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“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES” Página 1 de 37 Resolución Ref. RIC-11-2019 Tipo de acción: Recurso jerárquico interpuesto por la razón social Delgado Martínez Asesores y Consultores, S.A. (DELMAR) en contra el acto de respuesta a su impugnación de fecha 20 de marzo de 2018 emitido por el Comité de Compras y Contrataciones de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. en relación a la adjudicación del Lote No. 3 de la Licitación Pública Nacional No. LPN-EDEESTE- 05-2017 para la “Contratación de los servicios técnicos en suministro de clientes reguladores en la zona de concesión de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. por un periodo de 40 meses – Lotes Desiertos: Zona Norte (Lote 2), Zona Oriental I (Lote 3) y Zona Oriental II (Lote 4).” La Dirección General de Contrataciones Públicas, órgano desconcentrado de la Administración Central del Estado, instituida mediante el artículo 35 de la Ley No. 340-06, de fecha 18 de agosto de 2006 modificada por la Ley No. 449-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, actuando en su calidad de Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones del Estado dominicano, debidamente representada por su Directora General Dra. Yokasta Guzmán Santos, en el ejercicio de sus competencias legales, específicamente de la prevista en el artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación, de conocer de los recursos jerárquicos, dicta la siguiente resolución:

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“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”

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Resolución Ref. RIC-11-2019

Tipo de acción: Recurso jerárquico interpuesto

por la razón social Delgado Martínez Asesores y

Consultores, S.A. (DELMAR) en contra el acto de

respuesta a su impugnación de fecha 20 de

marzo de 2018 emitido por el Comité de

Compras y Contrataciones de la Empresa

Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. en

relación a la adjudicación del Lote No. 3 de la

Licitación Pública Nacional No. LPN-EDEESTE-

05-2017 para la “Contratación de los servicios

técnicos en suministro de clientes reguladores en la

zona de concesión de la Empresa Distribuidora de

Electricidad del Este, S.A. por un periodo de 40 meses

– Lotes Desiertos: Zona Norte (Lote 2), Zona Oriental

I (Lote 3) y Zona Oriental II (Lote 4).”

La Dirección General de Contrataciones Públicas, órgano desconcentrado de la Administración

Central del Estado, instituida mediante el artículo 35 de la Ley No. 340-06, de fecha 18 de agosto

de 2006 modificada por la Ley No. 449-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, actuando en su calidad

de Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de Bienes,

Servicios, Obras y Concesiones del Estado dominicano, debidamente representada por su

Directora General Dra. Yokasta Guzmán Santos, en el ejercicio de sus competencias legales,

específicamente de la prevista en el artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación, de conocer

de los recursos jerárquicos, dicta la siguiente resolución:

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CONTENIDO

I. ANTECEDENTES .................................................................................................................................. 3

A. Descripción y fundamento del acto y procedimiento recurrido ................................................ 3

B. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente .............................................................................. 8

C. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido ............................................................................. 10

D. Hechos y argumentos jurídicos del adjudicatario ...................................................................... 12

E. Hechos y argumentos del escrito de réplica del recurrente ....................................................... 13

F. Documentos del expediente administrativos y pruebas depositadas ...................................... 15

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE

CONTRATACIONES PÚBLICAS ....................................................................................................... 17

A. Competencia .................................................................................................................................... 17

B. Marco legal general .......................................................................................................................... 18

C. En cuanto a los argumentos planteados y pedimentos de las partes ....................................... 19

C.1 Sobre los medios de inadmisión ............................................................................................. 19

C.2 Sobre el fondo del recurso jerárquico..................................................................................... 23

D. Consideraciones finales .................................................................................................................. 32

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I. ANTECEDENTES

A. Descripción y fundamento del acto y procedimiento recurrido

1. En fechas 30 y 31 de octubre de 2017, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (en lo

adelante por sus siglas EDEESTE o por su nombre indistintamente) publicó la convocatoria de la

Licitación No. LPN-EDEESTE-05-2017 para la “Contratación de los servicios técnicos en suministro de

clientes regulares en la zona de concesión de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, SA” para

los lotes 2, 3 y 4 que habían sido declarados desiertos en una licitación anterior1. De este

procedimiento de contratación resultó el Acto Administrativo No. AA-LPN-05-2018 de fecha 7 de

febrero del año 2018 mediante el cual el Comité de Compras y Contrataciones de EDEESTE acoge

el informe de evaluación económica presentado y emite la siguiente resolución donde declara el

empate de varias razones sociales en sus respectivos lotes dentro de los cuales se encuentra la

razón social Delgado Martínez Asesores y Consultores, S.A. (DELMAR):

“RESUELVE:

PRIMERA RESOLUCIÓN: DECLARAR HABILITADOS Y EMPATES en el presente proceso

“LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL NO. LPN-EDEESTE-05-2017-CONTRATACIÓN DE LOS

SERVICIOS TÉCNICOS EN SUMINISTRO DE CLIENTES REGULARES EN LA ZONA DE

CONCESIÓN DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., POR

UN PERIODO DE CUARENTA (40) MESES-LOTES DESIERTOS: ZONA NORTE (LOTE 2),

ZONA ORIENTAL I (LOTE 3) Y ZONA ORIENTAL II (LOTE 4)” a los Oferentes indicados a

continuación, tomando en consideración el “Factor K” de 1,243 ofertado en sus propuestas

económicas:

1 Se trata de la Licitación Pública Nacional No. LPN-EDEESTE-01-2017 donde sólo fue adjudicado el Lote 1.

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LOTE 2: i. OPALOS, S.A.S. y ii. ALMONTE INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA, S.R.L.

LOTE 3: i. ALMONTE INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA, S.R.L. ii. SOLUCIONES ENERGÉTICAS

TIRSO SELMAN, S.R.L. (SOLES); iii. CONSORCIO GRUPO R&P ELÉCTRICA ROBLES, S.R.L. –

PERDOMO SOLUCIONES ELÉCTRICAS INDUSTRIALES, S.R.L. “PSEISA”); y iv. DELGADO

MARTÍNEZ, S.A. ASESORES CONSULTORES (DELMAR).

LOTE 4: i. ALMONTE INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA, S.R.L.; ii. SOLUCIONES ENERGÉTICAS

TIRSO SELMAN, S.R.L. (SOLES); y iii. CONSORCIO GRUPO R&P (ELÉCTRICA ROBLES S.R.L. –

PERDOMO SOLUCIONES ELÉCTRICAS INDUSTRIALES, S.R.L. “PSEISA”)

SEGUNDO RESOLUCIÓN: DESESTIMAR las ofertas de las empresas: CONSTRUCTORA

ELÉCTRICA, S.R.L. (CONTELSA) y CONSORCIO DPSD (GEMSA INGENIEROS DE

DESARROLLO, S.R.L. – DANAKY, PROYECTOS DE SERVICIOS DIVERSOS, S.R.L.), en virtud de

que las garantías de seriedad de la oferta presentada resultaron ser insuficientes, dado que no

corresponden con el uno por ciento (1%) del monto total de la oferta, de conformidad con lo

establecido en el Artículo No. 114 del Decreto No. 543-12, que instituye el Reglamento de Aplicación

de la Ley No. 340-06.

TERCERA RESOLUCIÓN: ACOGER el procedimiento de sorteo establecido en el acápite 4.4 del

Pliego General de Condiciones, a los fines de que se realice el desempate entre las empresas: LOTE

2: i. OPALO, S.A.S. y ii. ALMONTE INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA, S.R.L.; LOTE 3: i. ALMONTE

INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA, S.R.L.; ii. SOLUCIONES ENERGÉTICAS TIRSO SELMAN, S.R.L.

(SOLES); iii. CONSORCIO R&P (ELÉCTRICA ROBLES, S.R.L. – PERDOMO SOLUCIONES

ELÉCTRICAS INDUSTRIALES, S.R.L. “PSEISA”); y iv. DELGADO MARTÍNEZ, S.A. ASESORES

CONSULTORES (DELMAR) y LOTE 4: i. ALMONTE INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA, S.R.L.; ii.

SOLUCIONES ENERGÉTICAS TIRSO SELMAN, S.R.L. (SOLES) y iii. CONSORCIO GRUPO R&P

(ELÉCTRICA ROBLES, S.R.L. – PERDOMO SOLUCIONES ELÉCTRICAS INDUSTRIALES, S.R.L.

“PSEISA”) (…)” (Subrayado y resaltado del texto original)

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2. En fecha 15 de febrero de 2018 se celebró el sorteo de los Lotes Nos. 2, 3 y 4 de la referida

licitación ante los empates verificados en el Acto Administrativo No. AA-LPN-05-2018 de fecha 7

de febrero del año 2018. De este procedimiento resultó el Acto Administrativo No. AA-LPN-06-

2018 de fecha 15 de febrero de 2018 contentivo de Conocimiento de los Resultados del Sorteo y

Adjudicación mediante el cual las razones sociales Opalo, S.A.S., Soluciones Energéticas Selma,

S.R.L. (en lo adelante SOLES) y Almonte Ingeniería y Tecnología, S.R.L. resultaron adjudicatarias

de los Lotes Nos. 2, 3 y 4 respectivamente, quedando descalificada del Lote No. 3 la razón social

Delgado Martínez Asesores y Consultores, S.A. (en lo adelante DELMAR o por su nombre).

3. Así pues, en fecha 21 de marzo de 2018, SOLES y la EDEESTE suscribieron el denominado

“Contrato para la Prestación de Servicios Técnicos en Suministro de Clientes Regulares Lote No. 3 – Zona

Oriental I” por una duración de 40 meses.

4. En tanto que descalificada del Lote No. 3, en fecha 23 de febrero de 2018, la razón social Delgado

Martínez Asesores y Consultores, S.A. interpuso ante el Comité de Compras y Contrataciones de

EDEESTE formal recurso de impugnación tendente a que se anulara parcialmente el Acto

Administrativo No. AA-LPN-06-2018 mediante el cual se hicieron constar los resultados del sorteo

realizado por EDEESTE y que dio lugar a su descalificación final.

5. En fecha 20 de marzo de 2018, EDEESTE emitió acto administrativo contentivo de la “Respuesta

a su Recurso de Impugnación de fecha 23 de febrero de 2018, en contra del Acta de Adjudicación de la

Licitación Pública Nacional No. LPN-EDEESTE-05-2017 para (…)” mediante el cual rechaza

formalmente el recurso de impugnación recibido de DELMAR. En lo adelante el dispositivo

textual de su resolución hoy recurrida:

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“RESUELVE:

PRIMERA RESOLUCIÓN: ACOGER como bueno y válido en cuanto a la forma, el Recurso de

Impugnación interpuesto por la empresa DELGADO MARTINEZ ASESORES Y

CONSULTORES, SA en fecha 23 de febrero de 2018 contra el Acta de Adjudicación de la Licitación

Pública Nacional No. LPN-EDEESTE-05-2017 para la Contratación de los Servicios Técnicos en

Suministro de Clientes Regulares en la Zona de Concesión de la Empresa Distribuidora de

Electricidad del Este, S.A. por un periodo de Cuarenta (40) meses, exclusivamente a la adjudicación

de la Zona Oriental I (Lote 3), emitida y notificada en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil

dieciocho (2018).

SEGUNDA RESOLUCIÓN: En cuanto al fondo, RECHAZAR el Recurso de Impugnación

interpuesto por la empresa DELGADO MARTÍNEZ ASESORES Y CONSULTORES, S.A. en

fecha 23 de febrero de 2018, contra el Acta de Adjudicación de la Licitación Pública Nacional No.

LPN-EDEESTE-05-2017 para la Contratación de los Servicios Técnicos en Suministro de Clientes

Regulares en la Zona de Concesión de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. por

un periodo de Cuarenta (40) meses, exclusivamente a la adjudicación de la Zona Oriental I (Lote 3),

emitida y notificada en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), por mal

fundado, improcedente y carente de base legal.

TERCERA RESOLUCIÓN: RATIFICAR en todas sus partes el Acta de Adjudicación de la

Licitación Pública Nacional No. LPN-EDEESTE-05-2017 para la Contratación de los Servicios

Técnicos en Suministro de Clientes Regulares en la Zona de Concesión de la Empresa Distribuidora

de Electricidad del Este, S.A. por un periodo de Cuarenta (40) meses, exclusivamente a la

adjudicación de la Zona Oriental I (Lote 3), emitida y notificada en fecha dieciséis (16) de febrero

del año dos mil dieciocho (2018).

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CUARTA RESOLUCIÓN: ORDENAR la notificación del presente documento a la empresa

DELGADO MARTÍNEZ ASESORES Y CONSULTORES, S.A., para su conocimiento y fines de

lugar; así como cargarla en el portal de EDEESTE.” (Subrayado y resaltado del texto original)

6. En respuesta a esta decisión, DELMAR interpuso formal recurso jerárquico o de apelación en

fecha 28 de marzo de 2018 ante este Órgano Rector.

7. Asimismo, en fecha 18 de abril de 2018 interpuso ante esta misma institución, formal solicitud

de medida cautelar accesoria a su recurso jerárquico tendente a suspender los efectos jurídicos del

referido “Contrato para la Prestación de Servicios Técnicos en Suministro de Clientes Regulares Lote No.

3 – Zona Oriental I”.

8. Esta solicitud de medida cautelar fue resuelta por esta Dirección General de Contrataciones

Públicas a través de su Resolución Ref. RIC-06-2018 de fecha 12 de julio de 2018 mediante la cual

se declara su rechazo por no haber probado ninguno de los elementos exigidos por el derecho

administrativo para su otorgamiento.

9. La Resolución Ref. RIC-06-2018 fue notificada a todas las partes. A saber:

Código de comunicaciones

Dirigida a Fecha de recibido

DGCP44-2018-003977 Soluciones Energéticas Tirso

Selman, S.R.L. (SOLES) 17.7.2018

DGCP44-2018-003978 Delgado Martínez Asesores y Consultores, S.A. (DELMAR).

17.7.2018

DGCP44-2018-003979 EDEESTE 17.7.2018

DGCP44-2018-003980 Cámara de Cuentas de la

República 16.7.2018

DGCP44-2018-003981 Contraloría General de la

República 16.7.2018

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B. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente

10. Tal como se ha referido, la razón social Delgado Martínez Asesores y Consultores, S.A.

apoderó a este Órgano Rector en fecha 28 de marzo de 2018 de un recurso jerárquico en contra de

la Respuesta al Recurso de Impugnación de fecha 20 de marzo de 2018 emitida por el Comité de

Compras y Contrataciones de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE)

en relación al Lote No. 3 de la Licitación Pública Nacional No. LPN-EDEESTE-05-2017 para la

“Contratación de los servicios técnicos en suministro de clientes reguladores en la zona de

concesión de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. por un periodo de 40 meses

– Lotes Desiertos: Zona Norte (Lote 2), Zona Oriental I (Lote 3) y Zona Oriental II (Lote 4)”,

concluyendo en su instancia:

“POR LAS RAZONES EXPUESTAS, DELMAR TIENE A BIEN SOLICITAROS LO SIGUIENTE:

PRIMERO: En cuanto a la forma, ADMITIR como bueno y válido el presente Recurso de Apelación

por ser interpuesto conforme a la ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo y por los motivos anteriormente expuestos, que se REVOQUE la

decisión adoptada en fecha quince (15) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), mediante la cual

se declaró adjudicatarias de la Licitación No. LPN-EDEESTE-05-2017 a la sociedad comercial

Soluciones Energéticas Tirso Selman, S.R.L. (SOLES y, toda vez que la misma no cumplió con la

Garantía de Seriedad de la Oferta.

TERCERO: En el mismo sentido, que tengáis a bien DECLARAR desestimada la Oferta Económica

de Consorcio R&P (Eléctrica Robles, S.A. – Perdomo Soluciones Eléctricas Industriales, S.R.L.) toda

vez que la misma no cumplió con la Garantía de Seriedad de la Oferta.

CUARTO: Que tengáis a bien DECLARAR como adjudicataria de la Licitación No. LPN-EDEESTE-

05-2017 para el Lote 3 (ZONA ORIENTAL I) a DELGADO MARTÍNEZ ASESORES Y

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CONSULTORES, S.A. por ser el único Ofertante habilitado legalmente, por haber cumplido con

todas las especificaciones establecidas en el Pliego de Condiciones Específicas de la Licitación No.

LPN-EDEESTE-05-2017.

QUINTO: En el caso hipotético y remoto que no sea declarada como adjudicataria de la Licitación

No. LPN-EDEESTE-05-2017 para el Lote 3 (ZONA ORIENTAL I) DELGADO MARTÍNEZ

ASESORES Y CONSULTORES, S.A. de la Licitación No. LPN-EDEESTE-05-2017, conforme al

pedimento anterior, ORDENAR nuevamente que sea licitado el Lote 3 (ZONA ORIENTAL I) de la

Licitación No. LPN-EDEESTE-05-2017.

SEXTO: Que tengáis a bien RESERVAR el derecho de DELGADO MARTÍNEZ ASESORES Y

CONSULTORES, S.A. a depositar posteriormente, de ser necesario o de interés, un escrito

complementario de su defensa o cualquier otra documentación en apoyo a su defensa. (Subrayado y

resaltado del texto original)

11. La recurrente fundamenta sus pretensiones en los siguientes puntos: i) EDEESTE modificó el

Pliego de Condiciones y sus Bases Técnicas de forma implícita y sin aviso previo a los oferentes,

lo cual afectó el cálculo de la garantía de seriedad las ofertas; ii) La modificación realizada por

EDEESTE se constituye en una violación al principio de transparencia y el debido proceso

administrativo; iii) El recurso de impugnación interpuesto ante EDEESTE es en contra del acta

del sorteo y no del acta que aprueba el informe de evaluación de ofertas económicas, por lo que

no se encontraba precluido en razón de que EDEESTE no respetó su plazo mínimo para recurrir

de acuerdo a Ley No. 340-06 y su modificación; iv) El acta final que declara los adjudicatarios de

los Lotes Nos. 2, 3 y 4 renovó su plazo de recurso al constituirse en una violación continua de

derechos por lo que el plazo para impugnar se mantiene; v) La solicitud de inhabilitación

presentada por SOLES en base a hechos falsos es improcedente pues es evidente que EDEESTE

no evalúa la oferta económica de todas las partes de la misma manera, en especial en lo relativo

al factor K. vi) Si se aplican correctamente los cálculos para la evaluación de las ofertas

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económicas, solo quedaría DELMAR empate con las razones sociales Opalo y Almonte Ingeniería,

las cuales, por ser adjudicatarias de otros lotes, quedarían también descartadas haciendo que el

adjudicatario del Lote No. 3 sea finalmente DELMAR.

C. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido

12. En fecha 18 de abril de 2018 a EDEESTE le fue notificada la Comunicación No. DGCP44-2018-

001550 mediante la cual se le pone en conocimiento del recurso en cuestión y se le otorga el

correspondiente plazo para depósito de escrito de defensa. El 27 de abril de 2018, EDEESTE

depositó formal escrito de defensa en relación al recurso jerárquico en cuestión donde concluye:

“CONCLUSIONES

PRIMERO: En cuanto a la forma DECLARAR bueno y válido el presente escrito de defensa contra

el recurso jerárquico incoado por la Empresa DELGADO MARTÍNEZ ASESORES Y

CONSULTORES, S.A. (DELMAR), notificada a través de su comunicación No. DGCP44-2018-

001550, recibida en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el mismo ser hecho

conforme al Derecho;

SEGUNDO: DECLARAR inadmisible el recurso jerárquico incoado por la Empresa DELGADO

MARTÍNEZ ASESORES Y CONSULTORES, S.A. (DELMAR), notificada a través de su

comunicación No. DGCP44-2018-001550, recibida en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil

dieciocho (2018), tendente a revocar la adjudicación del Lote 3 de la “Licitación de la Pública Nacional

No. LPN-EDEESTE-05-2017 para la Contratación de los Servicios Técnicos en Suministro de Clientes

Regulares en la Zona de Concesión de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., por un

periodo de Cuarenta (40) meses”, exclusivamente a la adjudicación de la Zona Oriental I (Lote 3), por

carecer el mismo de objeto y falta de interés, atendiendo a que esta EMPRESA DISTRIBUIDORA

DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. en fecha veintiuno (21) de marzo de 2018 procedió a la

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suscripción del contrato resultante con la empresa adjudicataria. Igualmente, por violar el principio

de preclusión al referirse a un acto administrativo al que aprobó la Garantía de la Oferta.

TERCERO: RECHAZAR en cuanto al fondo por improcedente, mal fundamentado y carente de base

legal el recurso jerárquico incoado por la Empresa DELGADO MARTÍNEZ ASESORES Y

CONSULTORES, S.A. (DELMAR) tendente a revocar la adjudicación del Lote 3 de la “Licitación

Pública Nacional No. LPN-EDEESTE-05-2017 para la Contratación de los Servicios Técnicos en

Suministro de Clientes Regulares en la Zona de Concesión de la Empresa Distribuidora de

Electricidad del Este, S.A. por un periodo de Cuarenta (40) meses”, exclusivamente a la adjudicación

de la Zona Oriental I (Lote 3), toda vez que tanto la oferta económica del adjudicatario del referido

Lote 3 SOLUCIONES ENERGÉTICAS TIRSO SELMAN, S.R.L. (SOLES), como la del

CONSORCIO R&P cumplieron con los requisitos establecidos en el Formulario de Oferta Económica

F7, así como también sus respectivas garantías de seriedad de la oferta estuvieron conforme el uno

por ciento (1%) establecido en el Pliego de Condiciones y en la Ley 340-06.” (Resaltado y subrayado

del texto original)

13. Para fundamentar sus pedimentos, EDEESTE establece lo siguiente: i) Que DELMAR no

impugnó en el plazo oportuno los resultados de la evaluación económica; ii) Que DELMAR se

encuentra impugnando el Acto de Adjudicación y no el Acto Administrativo No. AA-LPN-05-

2018 mediante el cual el Comité de Compras de EDEESTE acogió el Informe de Evaluación

Económica, lo cual indica que pretende retrotraer la licitación a una etapa del proceso ya superada

en violación al principio de preclusión; iii) Que DELMAR se encuentra exigiendo la

descalificación de otros oferentes sobre la base de criterios de evaluación no previstos en el pliego

de condiciones, lo cual se traduciría en una violación a los principios de igualdad y de

participación previstos en la Ley No. 340-06 y su modificación; iv) Que contrario a lo que

argumenta DELMAR, la oferta total de SOLES fue por la suma de Setecientos Setenta Millones

Novecientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Pesos Dominicanos con Cero

Centavos (RD$770,927,549.00), razón por la cual la garantía de seriedad de la oferta por la suma

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de siete millones setecientos nueve mil quinientos pesos dominicanos con cero centavos

(RD$7,709,500.00) presentada es suficiente.

D. Hechos y argumentos jurídicos del adjudicatario

14. En fecha 17 de abril de 2018 a la razón social Soluciones Energéticas Tirso Selman, S.R.L.

(SOLES) le fue notificada la Comunicación No. DGCP44-2018-001549 mediante la cual se le pone

en conocimiento del recurso en cuestión y se le otorga el correspondiente plazo para el depósito

del escrito de defensa. En fecha 2 de mayo de 2018, la razón social Soluciones Energéticas Tirso

Selman, S.R.L. (SOLES) depositó su escrito de defensa donde concluye:

“Por todo lo anteriormente expuesto y vistos todos los documentos que forman parte del expediente,

la adjudicataria tiene a bien pediros:

“ÚNICO: RECHAZAR el “recurso de apelación” presentado por DELMAR contra el acto

administrativo dictado el 20 de marzo del 2018 por el Comité de Compras de la Empresa

Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE)”.

15. Su línea argumentativa se centra en dos tesis principales: i) El monto total ofertado por los

Lotes 2, 3 y 4 por parte de SOLES fue setecientos setenta millones novecientos veintisiete mil

cuatrocientos cincuenta y nueve pesos dominicanos con cero centavos (RD$770,927,549.00), razón

por la cual la garantía de seriedad de la oferta por la suma de siete millones setecientos nueve mil

quinientos pesos dominicanos con cero centavos (RD$7,709,500.00) presentada es correcta; y ii)

La calificación y aprobación de la oferta económica de SOLES fue realizada a través del Acto

Administrativo AA-LPN-05-2018 y no a través del Acto Administrativo AA-LPN-06-2018 que

conoce los resultados del sorteo, por lo tanto, el recurso de DELMAR viola el principio de

preclusión al atacar una fase ya cerrada.

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E. Hechos y argumentos del escrito de réplica del recurrente

16. Mediante Comunicación No. DGCP44-2018-004086 de fecha 30 de julio de 2018 le fue

requerido a DELMAR en fecha 2 de agosto de 2018, formal escrito de réplica en ocasión al fin de

inadmisión planteado por EDEESTE. En fecha 3 de agosto de 2018, DELMAR depositó formal

escrito de réplica ante este Órgano Rector concluyendo:

“POR LAS RAZONES EXPUESTAS, DELMAR TIENE A BIEN SOLICITARLES LO SIGUIENTE:

DE MANERA PRINCIPAL:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el escrito de defensa depositado en fecha 27 de abril de 2018

por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEETE) por extemporáneo y por

consiguiente que el mismo no sea tomado en consideración para el fallo del recurso de apelación

interpuesto por DELGADO MARTÍNEZ ASESORES Y CONSULTORES, S.A. (DELMAR) contra

la respuesta dictada por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE) al recurso

de impugnación interpuesto contra el Acta de Adjudicación de la Licitación Pública Nacional No.

LPN-EDEESTE-05-2017 por Delgado Martínez Asesores y Consultores en fecha veintiocho (28) de

marzo de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: ACOGER cada una de las conclusiones presentadas por DELGADO MARTÍNEZ

ASESORES Y CONSULTORES, S.A. mediante Recurso de Apelación interpuesto contra la

respuesta dictada por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE) al recurso

de impugnación interpuesto contra el Acta de Adjudicación de la Licitación Pública Nacional No.

LPN-EDEESTE-05-2017 por Delgado Martínez Asesores y Consultores en fecha veintiocho (28) de

marzo de dos mil dieciocho (2018).

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TERCERO: Que tengáis a bien RESERVAR el derecho de DELGADO MARTÍNEZ ASESORES Y

CONSULTORES, S.A. a depositar posteriormente, de ser necesario o de interés, cualquier otra

documentación en apoyo a su defensa.

SUBSIDIARIAMENTE Y EN EL IMPROBABLE Y REMOTO CASO DE QUE LAS

CONCLUSIONES PRINCIPALES NO SEAN ACOGIDAS:

PRIMERO: Que se RECHACEN en todas sus partes las conclusiones presentadas Empresa

Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE) por improcedente, mal fundadas y carente de

asidero jurídico.

SEGUNDO: ACOGER cada una de las conclusiones presentadas por DELGADO MARTÍNEZ

ASEOSRES Y CONSULTORES, S.A. mediante Recurso de Apelación interpuesto contra la

respuesta dictada por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE) al recurso

de impugnación interpuesto contra el Acta de Adjudicación de la Licitación Pública Nacional No.

LPN-EDEESTE-05-2017 por Delgado Martínez Asesores y Consultores en fecha veintiocho (28) de

marzo de dos mil dieciocho (2018).

TERCERO: Que tengáis a bien RESERVAR el derecho de DELGADO MARTÍNEZ ASESORES Y

CONSULTORES, S.A. a depositar posteriormente, de ser necesario o de interés, cualquier otra

documentación en apoyo a su defensa.” (Subrayado y resaltado del texto original)

17. Para fundamentar sus conclusiones réplica, DELMAR argumenta: i) Que en fecha 18 de abril

de 2018 este Órgano Rector notificó a EDEESTE la Comunicación No. DGCP44-2018-001550

mediante la cual se le otorga un plazo no mayor a cinco (5) días para depósito de escrito de defensa

y expediente administrativo; ii) Que no fue sino hasta el 27 de abril de 2018 que EDEESTE

procedió a depositar su escrito de defensa, es decir, nueve (9) días posteriores a la notificación; iii)

Que el depósito de escrito de defensa por parte de EDEESTE se hizo en franca violación al plazo

otorgado, razón por la cual el mismo es inadmisible y, por tanto, no debe ser valorado por este

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Órgano Rector; iv) Que de manera intencional EDEESTE omite mencionar en su escrito todas las

objeciones que realizaron diversos oferentes, entre ellos el mismo DELMAR, al sorteo que fuera

realizado para desempatar el procedimiento de contratación; v) Que el acto que EDEESTE arguye

debió ser impugnado no cumple con las características del artículo 47 de la Ley No. 107-13 pues

no puso fin a un procedimiento ni produjo indefensión; vi) Que el argumento de EDEESTE de

que DELMAR no tiene un interés jurídico es improcedente pues el hecho de que el contrato haya

sido suscrito no afecta en lo absoluto su recurso de apelación o jerárquico.

F. Documentos del expediente administrativos y pruebas depositadas

18. Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso, son los

siguientes:

i. La copia del pliego de condiciones específicas relativo a la Licitación Pública Nacional No.

EDEESTE-LPN-05-2017 llevada por EDEESTE para la “Contratación de los servicios técnicos

en suministro de clientes regulares en la zona de concesión de la Empresa Distribuidora De

Electricidad Del Este, S.A. por un periodo de cuarenta (40) meses Lotes Desiertos: Zona

Norte (Lote 2), Zona Oriental (Lote 3) y Zona Oriental II (Lote 4)”;

ii. La copia de la oferta económica sobre B de la razón social Soluciones Energéticas Tirso

Selman, S.R.L. (SOLES) en relación a la Licitación Pública Nacional No. EDEESTE-LPN-05-

2017;

iii. La copia de la oferta económica sobre B de la razón social Grupo R&P (Eléctrica Robles, SRL

– Perdomo Soluciones Eléctricas Industriales, S.R.L. “PSEISA”) en relación a la Licitación

Pública Nacional No. EDEESTE-LPN-05-2017;

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iv. La copia de la oferta económica sobre B de la razón social Delgado Martínez Asesores y

Consultores, S.A. (DELMAR) en relación a la Licitación Pública Nacional No. EDEESTE-

LPN-05-2017;

v. La copia del Informe de Evaluación Económica y Cálculo de Fianza emitido por EDEESTE;

vi. La copia del Acto Administrativo AA-LPN-05-2018 de fecha 7 de febrero de 2018 emitido

por EDEESTE contentivo del “Conocimiento Informe Definitivo Ofertas Económicas” emitido

por el Comité de Compras y Contrataciones Públicas de EDEESTE;

vii. La copia del Acto Administrativo No. AA-LPN-06-2018 de fecha 15 de febrero de 2018

contentivo del “Conocimiento de los Resultados del Sorteo y Adjudicación” emitido por el Comité

de Compras y Contrataciones Públicas de EDEESTE;

viii. La copia del recurso de impugnación de fecha 23 de febrero de 2018 depositado por la razón

social Delgado Martínez Asesores y Consultores, S.A. (DELMAR) ante el Comité de

Compras y Contrataciones de EDEESTE en contra del referido Acto Administrativo AA-

LPN-06-2018 contentivo de Conocimiento de los Resultados del Sorteo y Adjudicación en

relación a la Licitación Pública Nacional No. EDEESTE-LPN-05-2017;

ix. La copia de la respuesta de fecha 20 de marzo de 2018 dictada por EDEESTE en relación al

recurso de Impugnación depositado por la razón social Delgado Martínez Asesores y

Consultores, S.A. (DELMAR) en fecha 23 de febrero de 2018;

x. El original del recurso de apelación o jerárquico de fecha 28 de marzo de 2018 interpuesto

por Delgado Martínez Asesores y Consultores, S.A. (DELMAR) en contra de la respuesta a

su recurso de impugnación de fecha 20 de marzo de 2018;

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xi. El original del escrito de defensa de fecha 27 de abril de 2018 depositado por EDEESTE ante

este Órgano Rector en relación al presente recurso de apelación o jerárquico;

xii. El original del escrito de defensa de fecha 2 de mayo de 2018 depositado por SOLES ante

este Órgano Rector en relación al presente recurso de apelación o jerárquico;

xiii. El original del escrito de réplica de fecha 3 de agosto de 2018 depositado por la razón social

Delgado Martínez Asesores y Consultores, S.A. (DELMAR) ante este Órgano Rector.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE

CONTRATACIONES PÚBLICAS

A. Competencia

19. Esta Dirección General de Contrataciones Públicas es competente para conocer de los recursos

jerárquicos en materia de compras y contrataciones públicas, conforme lo establecido en el

numeral 8) del artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación contenida en la Ley No. 449-06.

Por mandato expreso legal del artículo 34 de la Ley No. 340-06 debe procurar “(…) la excelencia

y transparencia en las contrataciones del Estado y el cumplimiento de los principios de esta”,

facultad que se manifiesta expresamente para ejercer como contralor administrativo de legalidad

respecto de las actuaciones de las instituciones contratantes.

20. En cuanto al alcance de la competencia de este Órgano Rector es de principio en materia

administrativa, derivado del poder jerárquico, la potestad del órgano superior, que para estos

casos es la Dirección General de Contrataciones Públicas, de ésta no estar limitada por los

pedimentos de la parte recurrente o solicitante, sino que es su obligación examinar el respeto al

principio de juridicidad en el procedimiento de contratación sobre el cual se ha apoderado, por lo

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que verificará de oficio, el cumplimiento o incumplimiento de causales de nulidad absoluta o

anulabilidad en el régimen de contrataciones públicas.

B. Marco legal general

21. De conformidad con el al artículo 9 de la Ley No. 340-06 y su modificación, las compras y

contrataciones se rigen por las siguientes disposiciones:

i. Ley No. 340-06 y su modificación;

ii. Su Reglamento de Aplicación, es decir, el Decreto No. 543-12;

iii. Las normas que se dicten en el marco de las mismas;

iv. Los pliegos de condiciones respectivos y;

v. El contrato –o la orden de compra o de servicios según corresponda–.

22. Respecto a las normas que se dicten en el marco de las mismas, también rigen las políticas,

planes, programas y metodologías de compras y contrataciones que haya dictado la Dirección

General de Contrataciones Públicas, como Órgano Rector del sistema, entre ellos, los Manuales

de Procedimientos comunes para cada tipo de compra y contratación de bienes, servicios, obras y

concesiones, aprobado mediante Resolución No. 20/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010

actualizado por la Dirección General en fecha 27 de septiembre de 2012, y declarado de uso

obligatorio para todas las instituciones sujetas a la Ley No. 340-06 y su modificación.

23. Asimismo, son aplicables la Ley No. 247-12, Orgánica de la Administración Pública y la Ley

No. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de

Procedimiento Administrativo por ser normas que regulan el debido proceso de la actuación

administrativa.

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C. En cuanto a los argumentos planteados y pedimentos de las partes

24. Según ha sido referido, EDEESTE se encuentra solicitando a este Órgano Rector que se declare

la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por DELMAR. Según arguye EDEESTE,

DELMAR se encuentra recurriendo un acto administrativo que surtió sus efectos jurídicos plenos

a través de otro administrativo que le sucedió, lo cual viola el principio de preclusión. Así pues,

en lo adelante este Órgano Rector dará formal respuesta (C.1) a los fines de inadmisión propuestos

por las partes respectivamente para luego abordar (C.2) los argumentos de fondo.

C.1 Sobre los medios de inadmisión

25. Como ya se ha advertido, en el presente caso han sido planteados dos medios de inadmisión

(i) uno por parte de DELMAR en relación al escrito de defensa de EDEESTE y (ii) otro por parte

de EDEESTE en relación al recurso jerárquico de DELMAR.

i. Sobre el medio de inadmisión propuesto por DELMAR

26. De acuerdo al escrito de réplica depositado por DELMAR, el escrito de defensa de fecha 27 de

abril de 2018 depositado por EDEESTE debe ser declarado inadmisible por extemporáneo. En ese

sentido, en lo adelante se procede a determinar el fundamento de este argumento.

27. El numeral 5 del artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación dispone un plazo de cinco

(5) días calendarios para que los terceros depositen ante el Órgano Rector su correspondiente

escrito de defensa. Al respecto, este articulado no prevé una sanción procesal para el depósito

extemporáneo de escrito de defensa. De ello se deduce que la naturaleza del plazo es no perentorio

o conminatorio.

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28. El legislador ha buscado establecer un orden procesal sin sanción alguna al incumplimiento

de este plazo. Es decir, en tanto que el expediente aún se encuentre pendiente de decisión

cualquiera de las partes podrá depositar escrito de defensa sin lugar a exclusión o inadmisibilidad

de su escrito.

29. En el caso en cuestión, EDEESTE recibió en fecha 18 de abril de 2018 la Comunicación No.

DGCP44-2018-001550 mediante la cual se le requiere remitir su correspondiente escrito de defensa

y el expediente administrativo del procedimiento de contratación. Sin embargo, no fue sino hasta

el día 27 de abril de 2018 que EDEESTE depositó su escrito de defensa, ciertamente nueve (9) días

más tarde como arguye el recurrente. Ahora bien, tal cual se ha destacado, esto no implica que su

escrito de defensa sea inadmisible, aun cuando este mismo sea tardío.

30. En conclusión, y de conformidad a las motivaciones anteriores, pese haber sido depositado el

escrito de defensa fuera de plazo éste sigue siendo admisible, razón por la cual procede rechazar

el fin de inadmisión propuesto por DELMAR.

ii. Sobre el medio de inadmisión propuesto por EDEESTE

31. Según EDEESTE, el presente recurso jerárquico debe ser declarado inadmisible por atacar una

resolución correspondiente a una fase precluida. En lo adelante se analiza la procedencia de esta

línea argumentativa.

32. Ha sido unánimemente concertado por la doctrina y jurisprudencia que la lista de

inadmisibilidades establecidas en el artículo 44 de la Ley 834 de 1978 es enunciativa. Los fines de

inadmisión allí descritos no son limitativos y, por tanto, existen otros creados de manera

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pretoriana. Tal es el caso del fin de inadmisión por preclusión. La Suprema Corte de Justicia2 ya

ha juzgado con anterioridad el concepto de preclusión y sus consecuencias legales y mediante

Sentencia No. 19 del 9 de noviembre de 2012 estableció que:

“Considerando, que la preclusión procesal es un principio según el cual el proceso se desarrolla en

etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la previa, sin posibilidad de renovarla, cuyo

interés es que los procesos sean dinámicos, progresivos y seguros, que las actuaciones procesales

estén sujetas a límites de tiempo, que no se retrotraigan a etapas anteriores para volver sobre

cuestiones suficientemente debatidas, tratadas o superadas; de modo que los efectos de las

actuaciones queden fijadas y sirvan de sustento a las demás actuaciones; que este principio se

manifiesta en la práctica, en la extinción o pérdida del derecho a realizar un acto, ya sea por

prohibición de la ley, por haber dejado pasar la oportunidad de verificarlo o por haberse realizado

otro incompatible con aquél”.

33. El principio de preclusión se erige como un principio procesal que no permite que un proceso

sea retrotraído a etapas o fases procesales ya concluidas. Hace desaparecer el derecho de quién

invoca el pedimento por no haberlo planteado en el momento procesal que correspondía. De ahí

que, si se verifica que una parte ha invocado la reivindicación de un derecho tras la culminación

de esa etapa procesal, el pedimento deviene en inadmisible por haber precluido.

34. EDEESTE, por su parte, arguye que el recurso jerárquico de DELMAR es inadmisible porque

se basa en realidad contra el Acto Administrativo No. AA-LPN-05-2018 sobre “conocimiento

informe definitivo evaluación ofertas económicas” y no contra el Acto Administrativo No. AA-LPN-

06-2018 sobre “conocimiento de los resultados del sorteo y adjudicación” que fue recurrido. Es decir, el

acto recurrido por DELMAR es el Acto Administrativo No. AA-LPN-06-2018 que establece los

2 República Dominicana, Suprema Corte de Justicia, No. 19, 9 de noviembre de 2012, BJ 1224, disponible en línea http://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas_sentencias/detalle_info_sentencias.aspx?ID=122440019 [última consulta: 31 de julio de 2018]

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adjudicatarios de los Lotes 2, 3 y 4 del procedimiento de contratación en cuestión tras su sorteo

público en ocasión al empate verificado a través de un acto administrativo previo (No. AA-LPN-

05-2018), pero apoyándose en el acto que le precedió, que es aquel que establece su empate con

otras razones sociales. Apoyada en este escenario procesal, es que EDEESTE establece que el

recurso de DELMAR es inadmisible por preclusión.

35. DELMAR, en cambio, señala en su escrito de réplica que el argumento de que el recurso es

inadmisible es improcedente porque su plazo para recurrir en impugnación no fue respetado y

tampoco estaba vencido. Destaca que el acto administrativo que declara el empate es de fecha 7

de febrero de 2018, mientras que el sorteo fue celebrado el día 15 de febrero de 2018, dígase, apenas

8 días más tarde – y antes de los 10 días que establece el artículo 67 que tendría para recurrirlo-.

Según DELMAR, esto hace que no haya lugar a preclusión pues el plazo que le permitía recurrir

en impugnación nunca estuvo disponible por la premura con la que fueron sorteado los tres lotes.

36. Con base en lo anterior, este Órgano Rector se permite precisar que tal y como afirma

DELMAR el artículo 67 numeral 1ro. de la Ley No. 340-06 prevé un plazo de 10 días – los cuales

son hábiles- contados a partir de la fecha del hecho impugnado para recurrir en impugnación ante

la institución contratante. No obstante, este plazo en realidad comienza a computarse desde el

momento en el cual el afectado toma conocimiento del hecho a impugnar, todo ello de

conformidad al artículo 12 de la Ley No. 107-133.

3 República Dominicana, Tribunal Constitucional, Sentencia No. TC/0239/13, 29 de noviembre de 2013, p. 12, disponible en https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc023913/, última consulta: 9 de enero de 2018]; Véase también República Dominicana, Tribunal Constitucional, Sentencia No. TC/0369/15, 15 de octubre de 2015, p. 10, disponible en https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretaría/sentencias/tc036915/, [última consulta: 9 de enero de 2018]; República Dominicana, Tribunal Constitucional, Sentencia No. TC/0438/16, p. 33, disponible en https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc043816, [última consulta: 9 de enero de 2018]

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37. En el caso de que se trata, a DELMAR le fue notificado el Acto Administrativo No. AA-LPN-

05-2018 en fecha 13 de febrero de 2018, dos días antes del sorteo de los lotes 2, 3 y 4 de la Licitación

Pública Nacional No. LPN-EDEESTE-05-2017. Es decir, pasaron sólo dos días entre una etapa y la

siguiente, lo cual no permitió a DELMAR recurrir en el plazo que la ley le otorga, el Acto

Administrativo No. AA-LPN-05-2018 que aprueba el informe de evaluación de ofertas

económicas y declara el empate entre oferentes.

38. En efecto, si bien las motivaciones del recurso de impugnación y posterior recurso jerárquico

de DELMAR versan directamente sobre el Acto Administrativo No. AA-LPN-05-2018, DELMAR

tuvo que recurrir procesalmente el acto administrativo posterior, que es el No. AA-LPN-06-2018

que decide la adjudicación mediante sorteo, debido a que este acto: 1) inmediatamente materializó

los efectos jurídicos del empate declarado – en el acto previo No. AA-LPN-05-2018- y además, 2)

puso fin al procedimiento de contratación para DELMAR, pues no resultó adjudicatario. Por vía

de consecuencia, procede rechazar el fin de inadmisión planteado por EDEESTE y conocer el

fondo del presente recurso jerárquico a la luz de los argumentos invocados por las partes.

C.2 Sobre el fondo del recurso jerárquico

39. El fondo del presente caso versa específicamente sobre un presunto error de cálculo de las

ofertas económicas presentadas y consecuentemente error en el cálculo posterior para

determinación de las garantías de seriedad de la oferta depositadas por el Consorcio R&P

(Eléctrica Robles, S.R.L. – Perdomo Soluciones Eléctricas Industriales, S.R.L.), Soluciones

Energéticas Tirso Selman, S.R.L. (SOLES) y Delgado Martínez Consultores y Asesores, S.R.L.

(DELMAR). Estas razones sociales quedaron empate dentro del Lote No. 3 de la licitación pública

nacional en cuestión, razón por la cual se procedió a celebrar el sorteo al azar en ocasión a lo

dispuesto en el pliego de condiciones específicas.

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40. Según el recurrente, DELMAR, las ofertas económicas fueron mal calculadas por EDEESTE

con base al factor K presentado, razón por la cual la garantía de seriedad de la oferta fue

igualmente mal estimada en atención al 1% que deben cumplir de acuerdo a la normativa de

compras y contrataciones.

41. Del otro lado, SOLES y EDEESTE destacan que los cálculos de esta última fueron correctos.

Según ambas partes, el monto total ofertado fue el mismo calculado por EDEESTE y, por tanto, la

garantía de seriedad de la oferta es igualmente correcta. Asimismo, ambas partes argumentan que

el recurso de DELMAR no es más que una táctica dilatoria tendente a entorpecer el procedimiento

de contratación de que se trata.

42. Sobre este particular, tal como afirma DELMAR, se ha verificado que éste utiliza en sus

cálculos para la oferta económica un desglose entre brigadas fijas y brigadas de producción. Por

su parte, EDEESTE en su respuesta al recurso de impugnación y también en su escrito de defensa

ante el recurso jerárquico, señala que no podía calcularse dentro de la evaluación de la oferta

económica a brigadas de producción por no haberse establecido este binomio en el pliego de

condiciones, y de forma textual indica que: “el formulario F7, que se anexa, contiene una tabla de

precios por tipo de brigada fija; no contiene tabla de precios de brigadas producción BD1, BM y

BC, como erróneamente pretende hacer creer DELMAR. Por tanto, es improcedente el cálculo que

DELMAR hizo sobre el precio de base de las ofertas, al cual agrega una tabla de precios de

brigadas de producción BD1, BM y BC, que es ficticia y que no es parte del pliego de condiciones”

(Subrayado nuestro).

43. Resulta importante recordar que pliego de condiciones constituye el reglamento específico de

la contratación “(…) en cuanto establece el objeto contractual que se requiere, los trámites a seguir,

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las condiciones bajo las que se adquirirá, las reglas para escoger la oferta más conveniente y los

derechos y obligaciones de las partes en la fase de ejecución4”. (Subrayado nuestro).

44. Por lo anterior y para decidir si EDEESTE calculó incorrectamente las ofertas, se hace necesario

que este Órgano Rector verifique las reglas del pliego de condiciones para la evaluación de la

oferta económica. Lo establecido es lo siguiente:

45. En el Formulario F7 que se anexa en el literal C) del pliego de condiciones indica que:

4 Jinesta Lobo, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo: Contratación Administrativa. Tomo IV, 1era. Edición, Guayacán, San José, 2010, p. 275.

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46. De la revisión de la forma de evaluación de la oferta económica y el formulario F7 establecido

en el pliego de condiciones, se evidencia que no se hace alusión al cálculo ni desglose de brigadas

de producción para determinar el monto final de cada oferta, como alega DELMAR.

47. Los apartados 3.11 y 3.12 del pliego de condiciones sobre Evaluación de Oferta Económica,

establecen de manera clara que las ofertas económicas correspondientes a cada lote se calcularán

multiplicando el factor K ofertado por cada oferente por el precio base de brigada fija por lote

presentado por EDEESTE en su Formulario F7, no pudiendo ser este factor K menor a 1.243 ni

mayor a 1.297. En conclusión, el pliego de condiciones no hace referencia alguna a brigadas de

producción u otro tipo, que serían tomadas en cuenta para el cálculo de la oferta económica y, por

tanto, la argumentación de DELMAR resulta ser improcedente ya que EDEESTE no podía evaluar

con base a criterios no establecidos en el pliego de condiciones.

48. Siendo el pliego la ley participar del proceso, existe abundante jurisprudencia comparada en

materia de contratación pública que apunta la imposibilidad de que el ente u órgano contratante,

en su competencia de valoración y evaluación de las ofertas, pueda aplicar criterios o sub-criterios

no establecidos en el pliego de condiciones o pueda eliminar criterios ya establecidos, luego de la

presentación de propuestas. Esta obligación de no variar los criterios, impuesta a las instituciones

contratantes, es acogida tanto en derecho comparado como en la Ley No. 340-06 y su modificación,

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y el Reglamento de Aplicación No. 543-12, y se justifica, tal y como refiere el Tribunal

Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid5, porque con ella se trata de

garantizar:

“La objetividad de la valoración; la igualdad de los ofertantes; y que las ofertas presentadas se

ajusten lo mejor posible a los intereses públicos representados por la Administración contratante.

Es más probable que una oferta sea bien valorada y satisfaga óptimamente el interés general cuando

la misma se elaboró a la vista de los criterios realmente utilizados para valorarla, cuando el ofertante

pudo acomodarla efectivamente a los mismos”.

49. De manera concreta, respecto de la imposibilidad de evaluar con base a criterios no

establecidos en el pliego de condiciones o de apartarse de los criterios indicados, el Tribunal

Administrativo de Contrataciones Públicas de Panamá6, ha señalado:

“Que se les indica a las partes que el pliego de cargos es el documento rector dentro de un

procedimiento de selección de contratista, el mismo se constituye en ley entre las partes, por lo cual

debe ser respetado por todos los proponentes que participan en un acto de selección de contratista,

así como por la misma administración que es quien confecciona, razón por la cual le queda vedado

a la administración realizar consideraciones apartadas a lo establecido en los términos de

referencias (…) Siendo el Pliego de Cargos el instrumento normativo vinculado a todos sus actores,

incluida la propia entidad, esta debe ajustarse a lo legislado por ella dentro de su contenido. Siendo

que el pliego de cargos es vinculante a las partes, no le es dable vulnerar su normativa dogmática y

menos aún por la propia administración, cuál debe ser garante del ideal del interés público que se

preserva en su elaboración y confección (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).

5 España. Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid. Resolución No. 5/2012 de fecha 18 de enero de 2012. 6 Panamá. Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas. Resolución No. 167/2012-Pleno/TAdeCP.

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50. Asimismo, tribunales de justicia internacionales actuando en atribuciones conferidas en

materia de contratos públicos, han decidido que:

“En efecto, los licitadores potenciales deben poder conocer la existencia y alcance de dichos elementos

en el momento de preparar sus ofertas. Por consiguiente, una entidad adjudicadora no puede aplicar

reglas de ponderación o subcriterios relativos a los criterios de atribución que no haya puesto

previamente en conocimiento de los licitadores”7.

“La entidad adjudicadora no puede continuar válidamente el procedimiento de adjudicación

haciendo abstracción de dicho criterio, puesto que ello equivaldría a modificar los criterios aplicables

al procedimiento en cuestión. Lo que debe hacerse en estos casos es cancelar la licitación”8.

51. De igual forma este Órgano Rector, en reiteradas decisiones9, ha indicado que los peritos

tienen vedada cualquier posibilidad de calificar con criterios que no fueron establecidos en el

pliego de condiciones específicas, y que de hacerlo, se produce una evaluación al margen de las

reglas puestas al conocimiento de los oferentes, quienes tienen derecho a conocer cómo serán

evaluados, y por tanto, se incumpliría con el párrafo II del artículo 8 de la Ley No. 340-06 y el

artículo 88 del Reglamento No. 543-12. Apegarse de forma irrestricta a los criterios de evaluación

de las ofertas no es una cuestión caprichosa o banal, sino todo lo contrario, su legitimidad viene

dada por la propia categoría que tiene el pliego de condiciones específicas en un procedimiento

de contratación, ya que este al ser “lex contractus” es de obligado cumplimiento tanto para los

entes y órganos contratantes como para los mismos oferentes.

7 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 24 de enero de 2008, en el asunto C-532/06. 8 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 4 de diciembre de 2003, en el asunto C-448/01. 9 Véase Resolución No. 77/2013, 82/2014, 21/2017, 25/2017, 46/2017, 52/2017, RIC-3/2018 y RIC-57-2018.

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52. En efecto, en el informe de evaluación de ofertas económicas, sin fecha, suscrito por el perito

designado Charles Leroy, que consta en el expediente administrativo, y que posteriormente fue

aprobado por el Comité de Compras y Contrataciones de EDEESTE, mediante el Acto

Administrativo No. AA-LPN-05-2018 de fecha 7 de febrero del año 2018, se confirma que el pliego

de condiciones no estableció cálculo para brigadas de producción y por tanto no se utilizó este

valor para la evaluación:

“ iii. Análisis económico de la oferta total por lote

Conforme se indicó en el Pliego de Condiciones, específicamente en el punto 3.1.1, el único

formulario para evaluación de las ofertas económicas es el “formulario F7”, el cual tiene el precio

base de las brigadas y el oferente deberá presentar un factor K de tres (3) decimales, menor de 1,243

y no mayor de 1,297, donde el que tenga el K más bajo resulta ganador.

No se observó en el pliego cual sería la forma de evaluación de brigadas de producción, aunque

algunos oferentes colocaron un costo por este concepto en su análisis de costo (…)”

53. En lo atinente a la garantía de seriedad de la oferta, el mismo pliego dispone que ésta deberá

ser equivalente al 1% del monto total ofertado. De esto se desprende que cada oferente podía

presentar una garantía de seriedad por cada lote o una garantía por todos los lotes para los cuales

presentaron oferta, todo ello siempre y cuando se cumpla con el requisito del 1% del monto

ofertado. DELMAR, en cambio, alega contradictoriamente que EDEESTE varió el cálculo de la

garantía de seriedad y que las garantías presentadas por SOLES y el Consorcio R&P son

insuficientes y debieron ser descalificadas.

54. En el citado informe de evaluación de ofertas económicas, se describen un cuadro sobre “A)

resultados del análisis de la fianza de seriedad de la oferta depositada vs. fianza esperada según

ley” y la conclusión del cálculo de las garantías “B) habilitador según cálculo de garantías”, a

saber:

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55. Que de las capturas del informe y tampoco del Acto Administrativo No. AA-LPN-05-2018 que

lo aprueba, no se verifica variación en cuanto al cálculo del porcentaje (%) de las garantías de

seriedad de las ofertas. Sin embargo, al ser este el punto neurálgico del recurso, este Órgano Rector

se ha hecho valer de las disposiciones del mismo pliego de condiciones específicas del caso, para

calcular por sí mismo las ofertas económicas de las razones sociales Consorcio R&P (Eléctrica

Robles, S.R.L. – Perdomo Soluciones Eléctricas Industriales, S.R.L.), Soluciones Energéticas Tirso

Selman, S.R.L. (SOLES) y Delgado Martínez Consultores y Asesores, S.R.L. (DELMAR) en miras

de determinar si efectivamente se aplicaron los criterios establecidos, si se encuentran empatadas

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según el informe de evaluación de EDEESTE y si las garantías cumplen con el 1% que exige la

normativa. Así pues, en lo adelante se presenta las tablas de cálculos correspondientes a cada

sociedad comercial habilitada para el Lote 3, recurrido:

Soluciones Energéticas Tirso Selman, S.R.L. (SOLES)

Lotes Factor K Ofertado

Precio por lote Precio Base por Mes Oferta Económica Por 40 Meses

2 1.297 RD$3,683,063.55 RD$4,776,933.42 RD$191,077,336.97

3 1.243 RD$6,762,682.90 RD$8,406,014.84 RD$336,240,593.79

4 1.243 RD$4,899,628.21 RD$6,090,237.87 RD$243,609,514.60

Total RD$770,927,445.36

Garantía de Seriedad Esperada (1%)

RD$7,709,274.45

Garantía de Seriedad Presentada

RD$7,709,500.00

CUMPLE

Consorcio R&P (Eléctrica Robles, S.R.L. – Perdomo Soluciones Eléctricas Industriales, S.R.L.)

Lotes Factor K Ofertado

Precio por lote Precio Base por Mes Oferta Económica Por 40 Meses

2 1.270 RD$3,683,063.55 RD$4,677,490.71 RD$187,099,628.34

3 1.243 RD$6,762,682.90 RD$8,406,014.84 RD$336,240,593.79

4 1.243 RD$4,899,628.21 RD$6,090,237.87 RD$243,609,514.60

Total RD$766,949,736.73

Garantía de Seriedad Esperada 1%

RD$7,669,497.37

Garantía de Seriedad Presentada

RD$13,419,942.45

CUMPLE con el 1%

Delgado Martínez Consultores y Asesores, S.R.L. (DELMAR)

Lotes Factor K Ofertado

Precio por lote Precio Base por Mes Oferta Económica Por 40 Meses

2 1.000 RD$3,683,063.55 RD$3,683,063.55 RD$147,322,542.00

3 1.243 RD$6,762,682.90 RD$8,406,014.84 RD$336,240,593.79

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Delgado Martínez Consultores y Asesores, S.R.L. (DELMAR)

Lotes Factor K Ofertado

Precio por lote Precio Base por Mes Oferta Económica Por 40 Meses

4 1.000 RD$4,899,628.21 RD$4,899,628.21 RD$195,985,128.40

Total RD$679,548,264.19

Garantía de Seriedad Esperada

RD$6,795,482.64

Garantía de Seriedad Presentada

RD$7,500,000.00

CUMPLE con el 1%

56. Como puede observarse de las tablas anteriores, ciertamente se aplicó la misma fórmula

establecida en el pliego de condiciones, existe empate en el Lote No. 3 entre las tres razones

sociales por haber ofertado cada una de ellas un factor K de 1.243 (el mínimo posible) y todas

cumplieron con el porcentaje (1%) de la garantía de seriedad de la oferta, contrario a lo argüido

por DELMAR en su recurso.

57. Cabe destacar que aun cuando se evidencia una diferencia muy mínima entre los montos

totales calculados por EDEESTE y este Órgano Rector10, los resultados finales en cuanto a la

evaluación de las ofertas económicas son los mismos: hay un empate en el Lote No. 3 y las

garantías de seriedad de la oferta cumplen, incluso superan el 1% exigido por el artículo 112 del

Reglamento No. 543-12. De ahí que, la argumentación de DELMAR de que no existía tal empate

y de que las garantías de SOLES y Consorcio R&P eran insuficientes es infundada y, por tanto,

procede rechazar en cuanto al fondo su recurso jerárquico.

D. Consideraciones finales

58. Esta Dirección General de Contrataciones Públicas, luego de analizar los puntos de conflicto

del recurso jerárquico presentado por Delgado Martínez Asesores y Consultores, S.A. (DELMAR)

10 La diferencia entre el monto calculado por EDEESTE y el monto obtenido por este Órgano Rector, para la oferta de SOLES es de RD$14.01, para la del Consorcio R&P de RD$13.96 y para la de DELMAR RD$12.66, mayor.

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con relación a la adjudicación del Lote 3 de la Licitación Pública Nacional No. LPN-EDEESTE-05-

2017 para la “Contratación de los servicios técnicos en suministro de clientes reguladores en la zona de

concesión de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. por un periodo de 40 meses – Lotes

Desiertos: Zona Norte (Lote 2), Zona Oriental I (Lote 3) y Zona Oriental II (Lote 4)”, así como las pruebas

presentadas por las partes, ha constatado que en la evaluación de las ofertas económicas y

garantías de las razones sociales Consorcio R&P (Eléctrica Robles, S.R.L. – Perdomo Soluciones

Eléctricas Industriales, S.R.L.), Soluciones Energéticas Tirso Selman, S.R.L. (SOLES) y el

recurrente, DELMAR, para la adjudicación del Lote 3, EDEESTE actuó con apego a los criterios

establecidos en el pliego de condiciones que rigió la licitación.

59. Por lo anterior, se rechazan los pedimentos del recurrente en cuanto a revocar el Acto

Administrativo No. AA-LPN-06-2018 del Comité de Compras y Contrataciones de EDEESTE de

fecha 15 de febrero de 2018 que declara adjudicataria del Lote 3 a SOLES; respecto a declarar

desestimada la oferta económica del Consorcio R&P por no cumplir con la garantía de seriedad

de la oferta y subsidiariamente, y en cuanto a ordenar una nueva licitación para la adjudicación

del Lote 3 de la licitación de que se trata.

60. En relación al pedimento de declarar adjudicatario del Lote 3 a Delgado Martínez Asesores y

Consultores, S.A. (DELMAR), además de rechazarlo por no tener méritos sus argumentos de

fondo, este Órgano Rector se remite a su propio precedente, Resolución Ref. RIC-35-2018, respecto

a la imposibilidad de avocarse a declarar adjudicatario a un oferente en un procedimiento de

contratación, ya que para ello debería realizar una labor técnica y de ponderación de aspectos que

escapan de los límites y las competencias que legalmente tiene establecidas.

61. Sobre lo anterior, el artículo 34 de la Ley No. 340-06 y su modificación, que articula los

componentes del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Pública, indica que los mismos

“se organizarán en función de los criterios de centralización de las políticas y de las normas y de

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descentralización de la gestión operativa, teniendo como fin general el de procurar la excelencia

y transparencia en las contrataciones del Estado y el cumplimiento de los principios de esta Ley”

(Subrayado nuestro). Siendo la descentralización, la gestión de las contrataciones, la cual está a

cargo de las unidades operativas de compras de acuerdo al artículo 35, de la Ley No. 340-06, es

decir que este Órgano Rector no se encuentra habilitado legalmente para declarar adjudicatario a

un oferente, sino más bien para verificar, en sede administrativa, el cumplimiento de la normativa

vigente en la materia y ordenar a los entes u órganos que realizaron la evaluación, adjudicación o

contratación a corregir la actuación antijurídica comprobada para ajustarla al ordenamiento

jurídico.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada en fecha 13 de junio de 2015.

VISTA: La Ley No. 340-06 sobre Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios, Obras

y Concesiones, de fecha 18 de agosto del 2006 con su modificación contenida en la Ley No. 449-06

de fecha 6 de diciembre del año 2006.

VISTA: La Ley No. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, de fecha 14 de agosto del año

2012.

VISTA: La Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la

Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 de agosto del año 2013.

VISTO: El Decreto No. 543-12 que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley de Compras y

Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones de fecha 6 de septiembre del

año 2012.

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VISTA: La Resolución No. 20/2010 de fecha 16 de noviembre del año 2010, de la Dirección

General de Contrataciones Públicas mediante la cual aprueba el Manual de Procedimientos de las

Compras y Contrataciones.

Por tales motivos, la Dirección General de Contrataciones Públicas de acuerdo a lo que establece

la Ley y en mérito a lo dispuesto en el artículo 15 y 67 de la Ley No. 340-06 sobre compras y

contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, de fecha 18 de agosto del año 2006, y su

modificación contenidas en la Ley No. 449-06, de fecha 6 de diciembre del año 2006 y el artículo

14 de la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración

y de Procedimiento Administrativo de fecha 6 de agosto de 2013, y artículo 68 del Reglamento de

Aplicación No. 543-12, del 6 de septiembre del año 2012.

R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR el fin de inadmisión por extemporaneidad propuesto por Delgado

Martínez Asesores y Consultores, S.A. (DELMAR) en relación al escrito de defensa depositado en

fecha 27 de abril de 2018 por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE).

SEGUNDO: RECHAZAR el fin de inadmisión por preclusión propuesto por la Empresa

Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE) y, por vía de consecuencia, ACOGER en

cuanto a la forma el recurso jerárquico de fecha 28 de marzo de 2018 interpuesto por Delgado

Martínez Asesores y Consultores, S.A. (DELMAR) en contra el acto de respuesta a su impugnación

de fecha 20 de marzo de 2018 emitido por el Comité de Compras y Contrataciones de la Empresa

Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. en relación a la adjudicación del Lote No. 3 de la

Licitación Pública Nacional No. LPN-EDEESTE-05-2017 para la “Contratación de los servicios

técnicos en suministro de clientes reguladores en la zona de concesión de la Empresa Distribuidora de

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Electricidad del Este, S.A. por un periodo de 40 meses – Lotes Desiertos: Zona Norte (Lote 2), Zona Oriental

I (Lote 3) y Zona Oriental II (Lote 4).”

TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZAR el recurso jerárquico de fecha 28 de marzo de 2018

interpuesto por Delgado Martínez Asesores y Consultores, S.A. (DELMAR) en contra el acto de

respuesta a su impugnación de fecha 20 de marzo de 2018 emitido por el Comité de Compras y

Contrataciones de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. en relación a la

adjudicación del Lote No. 3 de la Licitación Pública Nacional No. LPN-EDEESTE-05-2017 para la

“Contratación de los servicios técnicos en suministro de clientes reguladores en la zona de concesión de la

Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. por un periodo de 40 meses – Lotes Desiertos: Zona

Norte (Lote 2), Zona Oriental I (Lote 3) y Zona Oriental II (Lote 4)” por haberse comprobado que en

la evaluación de las ofertas económicas y garantías de las razones sociales Consorcio R&P

(Eléctrica Robles, S.R.L. – Perdomo Soluciones Eléctricas Industriales, S.R.L.), Soluciones

Energéticas Tirso Selman, S.R.L. (SOLES) y el recurrente, DELMAR, para la adjudicación del Lote

3, EDEESTE actuó con apego a los criterios establecidos en el pliego de condiciones que rigió la

licitación.

CUARTO: ORDENAR la remisión formal de la presente resolución a las partes, la Empresa

Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE) y las razones sociales Delgado Martínez

Asesores y Consultores, S.A. (DELMAR) y Soluciones Energéticas Tirso Selman, S.R.L. (SOLES),

para su conocimiento y fines de lugar.

QUINTO: ORDENAR la remisión formal de la presente resolución a la Contraloría General de la

República y a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, para su conocimiento y fines de

lugar.

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SEXTO: ORDENAR que esta Resolución sea publicada en los portales electrónicos administrados

por este Órgano Rector.

Esta resolución es definitiva en sede administrativa y contra la misma cabe interponer recurso

contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, en el plazo de 30 días a

contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto

en los artículos 1 y 5 de la Ley No. 13-07 y del artículo 1 de la Ley No. 1494.

DADA Y FIRMADA por la Dra. Yokasta Guzmán Santos, Directora General de la

Dirección General de Contrataciones Públicas, en la ciudad de ciudad de Santo Domingo de

Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de

marzo del año dos mil diecinueve (2019).

EX-DGCP44-2018-00853

YG/ycc/kgg/mjc