AP Toledo, 2005 Caluminia mafioso.pdf

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Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª). Sentencia núm. 46/2005 de 28 junio JUR\2005\175479 CALUMNIA: Requisitos; Propagación con publicidad: inexistencia: comentar en un medio radiofónico un artículo en el que se hacía referencia erróneamente a la condena por una apropiación indebida, cuando en realidad lo fue por deslealtad profesional por imprudencia, del hermano del apelante sin incluirlo a éste en la comisión de dicho artículo, pero diciendo que todo lo aparecido en el artículo era verídico, que ambos «habían hecho cosas peores» y calificándolos de «mafiosos»: imputación imprecisa, sin que tampoco el desafortunado término utilizado se hiciera con la finalidad de imputar un delito de pertenencia a una organización criminal, no debiendo ser interpretado en la literalidad del término. INJURIA: Graves con publicidad: inexistencia: referirse al perjudicado en un programa de radio como un «mafioso»: ámbito de la crítica política: personajes públicos: término desafortunado que no excede los límites de la libertad de expresión que constituye la crítica y la censura de unas actuaciones. Jurisdicción: Penal Recurso de Apelación núm. 3/2005 Ponente: IIlma. Sra. gema adoración ocáriz azaustre El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo dictó Sentencia, de fecha29-10-2004, por la que absolvía al acusado de los delitos de calumnia e injuria de los que venía imputado.Contra la anterior Resolución el perjudicado interpuso recurso de apelación.La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledodesestimael recurso y confirma la Sentencia de instancia. En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de junio de dos mil cinco. Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente, SENTENCIA Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 3 de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, por delito de calumnia e injuria, en el Procedimiento Abreviado núm. 79/03 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera, en el que han actuado, como apelante D. Fermín, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García de la Torre Soto y defendido por el Letrado Sr. Bermúdez Alonso, y como apelado D. Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Basarán Conde y defendido por la Letrada Sra. Ramos Oliva. Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado D. Gema Adoracion Ocariz Azaustre, que expresa el parecer de la Sección, y son, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya parte dispositiva dice: «Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Antonio de los delitos de calumnia e injuria de los que venía siendo acusado por la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales».- SEGUNDO Contra la anterior resolución y por D. Fermín, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación error en la apreciación de la prueba, infracción por inaplicación de los artículos 205, 206 y 211 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , infracción por inaplicación del artículo 208 y 209 del Código Penal, y solicitando que se condene a D. Antonio como autor de un delito de calumnia con publicidad o subsidiariamente por uno de injurias asimismo con publicidad, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes que en sus Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª).Sentencia núm. 46/2005 de 28 junioJUR\2005\175479 08 de marzo de 2008 © Thomson Aranzadi 1

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  • Audiencia Provincial de Toledo (Seccin 1).Sentencia nm. 46/2005 de 28 junio

    JUR\2005\175479

    CALUMNIA: Requisitos; Propagacin con publicidad: inexistencia: comentar en un medio radiofnico unartculo en el que se haca referencia errneamente a la condena por una apropiacin indebida, cuandoen realidad lo fue por deslealtad profesional por imprudencia, del hermano del apelante sin incluirlo aste en la comisin de dicho artculo, pero diciendo que todo lo aparecido en el artculo era verdico, queambos haban hecho cosas peores y calificndolos de mafiosos: imputacin imprecisa, sin quetampoco el desafortunado trmino utilizado se hiciera con la finalidad de imputar un delito depertenencia a una organizacin criminal, no debiendo ser interpretado en la literalidad del trmino.INJURIA: Graves con publicidad: inexistencia: referirse al perjudicado en un programa de radio como unmafioso: mbito de la crtica poltica: personajes pblicos: trmino desafortunado que no excede loslmites de la libertad de expresin que constituye la crtica y la censura de unas actuaciones.

    Jurisdiccin: PenalRecurso de Apelacin nm. 3/2005Ponente: IIlma. Sra. gema adoracin ocriz azaustre

    El Juzgado de lo Penal nm. 1 de Toledo dict Sentencia, de fecha29-10-2004, por la queabsolva al acusado de los delitos de calumnia e injuria de los que vena imputado.Contra laanterior Resolucin el perjudicado interpuso recurso de apelacin.La Seccin 1 de laAudiencia Provincial de Toledodesestimael recurso y confirma la Sentencia de instancia.

    En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de junio de dos mil cinco.Esta Seccin Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, integrada por los Ilmos. Sres.

    Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

    SENTENCIA

    Visto en juicio oral y pblico el presente recurso de apelacin penal, Rollo de la Seccin nm. 3 de2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nm. 1 de Toledo, por delito de calumnia einjuria, en el Procedimiento Abreviado nm. 79/03 del Juzgado de Instruccin Nm. 3 de Talavera, en elque han actuado, como apelante D. Fermn, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.Garca de la Torre Soto y defendido por el Letrado Sr. Bermdez Alonso, y como apelado D. Antonio,representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Basarn Conde y defendido por la Letrada Sra.Ramos Oliva.

    Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado D. Gema Adoracion Ocariz Azaustre, que expresa elparecer de la Seccin, y son,

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO

    Por el Juzgado de lo Penal Nm. 1 de Toledo, con fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro, sedict sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyaparte dispositiva

    dice: Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Antonio de los delitos de calumnia e injuria de losque vena siendo acusado por la acusacin particular, declarando de oficio las costas procesales.-

    SEGUNDO

    Contra la anterior resolucin y por D. Fermn, dentro del trmino establecido, se interpuso recurso deapelacin, invocando como motivos de impugnacin error en la apreciacin de la prueba, infraccin porinaplicacin de los artculos 205, 206 y 211 del Cdigo Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) ,infraccin por inaplicacin del artculo 208 y 209 del Cdigo Penal, y solicitando que se condene a D.Antonio como autor de un delito de calumnia con publicidad o subsidiariamente por uno de injuriasasimismo con publicidad, y recurso del que se dio traslado a las dems partes intervinientes que en sus

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  • respectivos escritos manifestaron su disconformidad con el recurso de apelacin solicitando laconfirmacin de la sentencia y la condena en costas del recurrente; y formalizado el recurso se remitieronlos autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se form el oportuno rollo y nombradoMagistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberacin y resolucin.-

    Se Confirman Y Ratificanlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolucin recurrida, en cuanto se

    entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, sonHECHOS PROBADOS

    Se declara probado que el da 11 de marzo de 2003, se public en el peridico La Voz del Tajo, unartculo con el ttulo Ramos y Gmez no caben el la lista de Riolobos. En los das 14, 15, 16 y 17 delmismo mes, sobre las 21 horas, el acusado, D. Antonio, nacido el da 19 de abril de 1958, con DNInmero NUM000, coment el mencionado artculo en un programa de la televisin local Tele 7, haciendoentre otras las siguientes manifestaciones: Ha aparecido en la Voz del Tajo, firmado por Sebastin, unartculo, no se, cualquiera podra calificar de fuerte, yo le calificara de real y autentico, yo creo que todoes verdad, esto es algo pblico, hay cosas peores, mucho peores lo que han hecho esta pareja dehermanos que ya comentaremos. Pero esto es cierto y cosas mucho peores, lo que si puedo asegurares que esto es cierto y es cierto porque me ha tocado vivirlo, ha sido publicado, estuvo condenado poresa apropiacin indebida, hay dos abogados pendientes de lo que decs para ir contra vosotros, esautntica mafia, pero contra Al Capone no pueden.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO

    En cuanto a las iniciales alegaciones vertidas en el recurso interpuesto por el apelante acerca de queno se han declarado probados todos los hechos objeto de acusacin, proponiendo una relacin de losmismos a su instancia, ha de considerarse que los que se aaden por la parte o bien se han declaradoexpresamente como no probados a lo largo de la fundamentacion jurdica de la sentencia, o bien nodeben ser declarados probados porque no tienen eficacia integradora del tipo del delito en este concretocaso. Este ltimo supuesto es el de los hechos que se alegan omitidos en el relato de la sentenciarespecto de a) el contenido expreso del artculo periodstico que el acusado comento en una cadena detelevisin, conducta esta ltima que es la ahora enjuiciada, y b) respecto de los comentarios vertidos enel mismo programa por los dems intervinentes en el mismo. Estos hechos no pueden tener relevanciapara declarar la responsabilidad penal del acusado por los delitos por los que se ha formulado acusacincontra el mismo dado que tal responsabilidad solo se deriva de conductas propias y personales de dichoacusado, siendo que el contenido del artculo periodstico en cuestin, previamente publicado, y solocomentado a posteriori por el acusado, no es de responsabilidad de este ltimo. De hecho esta AudienciaProvincial en Sentencia de 30.11.04 ( ARP 2004, 701) ya ha condenado penalmente por calumnias alresponsable de aquel articulo, siendo tambin en dicho procedimiento acusacin particular el hoyapelante. A partir de ello, la mera lectura del articulo, aunque aquel fuera calumnioso, realizadapreviamente a que se declarase asi por sentencia, constituye lo que nuestro Tribunal Constitucional (STC 144/98 de 30 junio [ RTC 1998, 144] ) ha denominado reportaje o informacin neutral, es decir, lafiel reproduccin (Lectura) de una informacin u opinin de otro medio ya publicada, que no es nuncapunible aunque aquella previa informacin solo reproducida si lo sea, por lo que no era preciso declararprobado o no que el artculo tenia un determinado contenido porque, cualquiera que fueran susexpresiones, por la sola lectura de las mismas no cabia derivar responsabilidad al acusado que es lo queha de tenerse en cuenta en este procedimiento. Cabe sealar igualmente que las manifestacionesrealizadas por la contertulia del programa de televisin en el que participo el acusado, no constando quedicha otra intervinente fuera menor de edad o carente de capacidad jurdica y de obrar o inimputable,solo son de la responsabilidad individual de esta, constando no provocadas dichas manifestaciones por lopreviamente comentado por el acusado, sino con base inmediata en el artculo periodstico citado, lo quese deriva de la comparacin de la literalidad de trminos de dichas manifestaciones y del articulo. Esmas, aunque el acusado hubiera dado pie para que se llegara a tal intervencin de la contertulia, estaltima poda optar libre y conscientemente por guardar silencio o expresarse en otros trminos, puestoque el acusado no hubo de convencerla ni obligarla a hablar en tal sentido, por lo que si algunaresponsabilidad hubiera de derivarse de ello recaera sobre dicha contertulia, no sobre el acusado,siendo asi que por ello las manifestaciones de aquella no son relevantes como hechos a consignar en lasentencia para determinar la responsabilidad penal del acusado

    As pues, los hechos de los que se poda derivar responsabilidad penal del acusado son los queconstan en la relacin de hechos probados de la sentencia dictada, que aparece por ello irreprochable,es decir, los comentarios aadidos por el acusado de su propia cosecha a raz de la lectura del artculo

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  • periodstico, dando su opinin sobre los mismos o aludiendo a otros hechos como informacin de propiocuo.

    SEGUNDO

    En cuanto al comentario relativo a la certeza de la condena por delito de apropiacin indebida delhermano del apelante, dando lugar a dudas de la participacin del propio apelante que contena elartculo periodstico, y que el acusado manifest ser cierto, que dicha informacin era real, autentica, queera Pblico que haba sido condenado (en singular no en un plural determinador de la condena deambos) y que a el le haba tocado vivirlo, cabe reproducir aqu lo ya sealado por la sentencia de estaAudiencia de 30.11.04 ( ARP 2004, 701) ya citada: que efectivamente la condena fue por deslealtadprofesional por imprudencia grave, si bien por tener en consideracin el carcter profano del articulista yla dificultad de distincin por el mismo de ambas figuras entre la apropiacin indebida y el olvido deentrega a los clientes de un dinero de una indemnizacin, se conclua, como aqu ha de concluirse, queel ncleo de la informacin por es la condena por delito y en tal sentido la informacin es veraz en lofundamental aunque equivocada y ello no convulsiona el derecho al honor de aquel a quien se refiere, nitampoco en este caso. El ahora acusado en definitiva determino que era cierta, real y autentica lacondena, que lo fue, aun por apropiacin indebida; que ello fue Pblico, como lo fue, y siempreexpresndose en singular estuvo condenado y no en un plural que pudiera abarcar la condena delahora apelante junto con la de su hermano y nada aade el acusado motu propio y expresamente de losdems concretos extremos del artculo aquellos por los que se induca a duda sobre si exista identidaden el comportamiento de ambos hermanos centrndose el acusado solo en la lectura de dicha parte delartculo y volviendo en sus comentarios a la condena en si de uno de ellos, pero sin referirseexpresamente, como se indica en la sentencia, a la implicacin en el hecho delictivo del apelante que sedejaba en duda en el artculo periodstico. Por todo lo cual, atendiendo a la Jurisprudencia constitucionalya descrita y a lo ya determinado en la Sentencia de esta Audiencia ya citada acerca de la diferenciaentre el delito objeto de condena y el delito imputado en la informacin, de dichas expresiones no cabederivar lgica y racionalmente, conforme a la prueba practicada, responsabilidad penal del acusado,conforme determino la sentencia de instancia con acertado criterio que esta Sala comparte.

    De otro lado ha de indicarse, con la sentencia apelada, que el delito de calumnia del art. 205 del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) requiere que se imputen a una persona hechos que sirvan de basepara una calificacin jurdica de delito perseguible de oficio, que sea falsa la imputacin, que se dirija apersona determinada o determinable y la concurrencia de un animo de difamar conociendo que lo que sedice no es cierto o sin haberlo comprobado con manifiesto desprecio de cual sea al verdad. LaJurisprudencia ( STS 23.1.80 [ RJ 1980, 123] entre otras) exige que la imputacin sea precisa, concreta ydeterminada, o de un hecho concreto o pormenorizado y es mas que evidente que este requisito no secumple por la expresin del acusado de que el apelante y su hermano haban hecho cosas muchopeores sin mas precisin ni detalle, por lo que la conclusin valorativa de la sentencia de que dichaexpresin es impune, ha de ser plenamente ratificada.

    Por ltimo, ha de indicarse que la expresin del acusado por la que indicaba que el apelante y suhermano eran mafiosos y cuya integracin del delito de calumnia se alega por la recurrente indicandoque le imputa el delito de pertenencia a una organizacin criminal, es una interpretacin subjetiva delapelante que no puede ser acogida, pues esta expresin se usa comnmente en otro sentido que no esel literal y estricto de calificar a una persona como perteneciente a la organizacin mafiosa, y lasexpresiones que se vierten han de ser interpretadas en su sentido ordinario y generalizado en lasociedad y no en la literalidad de sus trminos, si estos y aquel no coinciden. Es mas, es claro que eneste caso el acusado no tenia intencin de imputar tal delito de pertenencia a organizacin criminal, nisiquiera de menospreciar y atacar al honor del apelante, sino utilizar una desafortunada metfora, dadoque si a este apelante y a su hermano les califica de simples miembros de la mafia, inmediatamente acontinuacin el acusado se califica a si mismo de gran jefe, dirigente y cabeza mas conocida de la mismaorganizacin criminal (Al Capone), tal y como reconoce el apelante al sealar en el recurso que con estaexpresin se refera a si mismo. Todo lo cual induce serias dudas de que al verter tal comentarioefectivamente el acusado lo hiciera intencionadamente con el sentido literal del mismo y de que endefinitiva por ello se integre con este comentario los elementos del tipo de la calumnia e incluso de lainjuria, persiguiendo perjudicar el honor del apelante para su descrdito cuando con la misma expresintodava perjudica en mayor medida su honor propio y denigra en superior grado su propia estimacinpublica.

    TERCERO

    La parte apelante alega en su recurso que subsidiariamente la conducta del acusado seria integrableen el tipo penal de la injuria (art. 208 CP [ RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777] ). El delito de injurias, que

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  • incide sobre el patrimonio moral de las personas, se caracteriza por una peculiar dinmica de imbricadaspalabras, expresiones o actos, por s mismos lacerantes, desvalorizadores o afrentosos, con un especialanimus tendente a escarnecer o vituperar a otro; por lo que dada la dimensin valorativa social delhonor, la movilidad que le es insita, tornando fluctuantes y relativos los conceptos y criterios que animany presiden esta parcela jurdico-penal, a la hora de subsumir una conducta en el tipo del art. 208, habrde estarse no slo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que,dado el carcter eminentemente intencional de este delito, habr que atender y estimar las circunstanciasconcurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo anlisis de los factores coexistentescapaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario,extraerla de su seno, por estar ausente el propsito de difamar.

    Esta Sala aprecia que no cabe aqu sino ratificar los acertados razonamientos de la sentencia deinstancia puesto que no puede olvidarse que si las injurias no se integran por imputacin de hechos sinopor juicios de valor, el castigo penal de las mismas exige que estas sean concretas expresionesinsultantes literalmente, conforme al comn conocimiento de la generalidad de las personas, y ademsque lo sean con gravedad (o no tan graves en el caso de la falta) y que lo sean, atendiendo a lascircunstancias concurrentes en cada supuesto, persiguiendo un propsito tendencial infamatorio;debiendo considerarse con base a la STS de 15.2.84 ( RJ 1984, 1134) , que en materia de crtica polticase excluye en general la injuria cuando se ejerce correctamente la critica, aunque se empleen palabrasdesabridas, agrias o que hieran el amor propio del supuesto agraviado ( STS de 22.10.87 [ RJ 1987,7577] ). No aparece que el acusado utilizara apelativos o palabras intrnseca y formalmente insultantes olacerantes, en si mismas consideradas y en el contexto en que se profirieron, ni insultos innecesariospara expresar su opinin o juicio de valor, volviendo a llamar aqu la atencin sobre lo ya indicado deltermino mafioso ya descrito. Asi, el contenido de su opinin y sus expresiones no integra en este casoni delito ni falta de injurias, sino meramente el ejercicio del derecho a manifestar una opinin aunque seacritica, dado que, como ha indicado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( Sentencia 26.4.95 [TEDH 1995, 12] ) este derecho legitimo reside no solo en opinar libremente sobre lo agradable, sinotambin sobre lo molesto o inconveniente, y dado que, aunque el juicio de valor sea en su contenidodespectivo, si en su tenor no se utilizan trminos insultantes por si mismos gramaticalmente, no seexceden los limites de la libertad de expresin y opinin, que incluye la critica y la censura, sean mas omenos afortunadas, critica y censura que ha de ser soportada por los personajes pblicos, como lo sonpersonas que es Pblico que pueden ser candidatos de un partido poltico, en un momento deprecampaa electoral y cuando se estn preconfigurando las listas de candidatos, y ello aunque duelan osean especialmente molestas ( STC 25.10.99 [ RTC 1999, 192] ) y siempre en lo que se refiere acuestiones directa o indirectamente relativas a su competencia o capacidad para el ejercicio de cargospblicos. Como ya ha indicado esta Audiencia en sentencia de 26.1202 ( ARP 2003, 304) (tambin ST28.3.95 [ ARP 1995, 1121] y 15.5.2000) la comisin de los delitos de calumnia y/o injuria imputados, pasapor el anlisis del discutido problema de la posible colisin entre los derechos fundamentales al honor y ala libertad de expresin, proclamados, respectivamente, por los artculos 18 y 20 de nuestra Constitucin( RCL 1978, 2836) y segn la jurisprudencia constitucional, esa confrontacin se valorar con la mirapuesta en la especial incidencia que sobre los derecho de la personalidad que se recogen en el art. 18,tienen los de la libertad de expresin e informacin del art. 20, ambos CE., ya que a un tiempo afectan ala libertad individual y son garanta institucional de una opinin pblica inseparablemente unida alpluralismo poltico dentro de un Estado democrtico, por lo que contribuyen a la formacin de la opininpblica y alcanzan entonces su mximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el quepierde fuerza en proporcin, pues es lmite externo de aquellas otras libertades, ya que, si bien es ciertoque los derechos y libertades fundamentales no son absolutos, tampoco puede atribuirse ese carcter alos lmites a que ha de someterse su ejercicio, y de ah la exigencia de que esos lmites el derecho alhonor haya de ser interpretado con criterio restrictivo y en el sentido ms favorable a la eficacia y a laesencia de tales derechos, el de la libertad de expresin e informacin, tambin en este caso ( STC104/1986 [ RTC 1986, 104] , 107/1988 [ RTC 1988, 107] , 20/1990 [ RTC 1990, 20] , 105/1990 [ RTC1990, 105] , 171/1990 [ RTC 1990, 171] , 172/1990 [ RTC 1990, 172] , 214/1991 [ RTC 1991, 214] ,40/1992 [ RTC 1992, 40] , 85/1992 [ RTC 1992, 85] , 219/1992 [ RTC 1992, 219] , 240/1992 [ RTC 1992,240] , 371/1993 [ RTC 1993, 371] , 136/1994 [ RTC 1994, 136] , 42/1995 [ RTC 1995, 42] y 76/1995 [RTC 1995, 76] ). Es tambin doctrina constitucional reiterada la que establece el principio de que cuandose ejercitan las libertades de expresin o de informacin los lmites permisibles de la crtica son msamplios si stos se refieren a personas que, por dedicarse por preveerse su dedicacin pblicamente aactividades polticas, estn expuestas a un ms riguroso control de sus actitudes y manifestaciones quesi se tratara de particulares sin proyeccin pblica, pues en un sistema inspirado en los valoresdemocrticos, la sujecin a esta critica es parte inseparable de toda actividad poltica, segn pronunci elTribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 23 de abril de 1992 ( TEDH 1992, 1) casoCastell al afirmar que en un sistema democrtico las acciones u omisiones de un poltico deben situarsebajo el control, no slo de los poderes legislativo y judicial, sino tambin de la prensa y de la opinin

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  • pblica ( STC 159/1986 [ RTC 1986, 159] , 254/1988 [ RTC 1988, 254] , 105/1990 [ RTC 1990, 105] ,171/1990 [ RTC 1990, 171] , 85/1992 [ RTC 1992, 85] , 219/1992 [ RTC 1992, 219] , 15/1993 [ RTC 1993,15] , 336/1993 [ RTC 1993, 336] , 297/1994 [ RTC 1994, 297] y 76/1995 [ RTC 1995, 76] ); sin deber serolvidado que cuando la crtica la hace un poltico (el acusado ha desempeado cargos pblicos electos)sobre otro poltico (el hermano del apelante fue diputado y el apelante poda ser incluido en una listaelectoral), debe operarse con muchsima mayor cautela, en cuanto esa crtica, casi impune en va o sedeparlamentaria, regional o local en actos propios de estas instituciones, no va a transformarse en puniblepor la sola circunstancia de que salga a la calle, como en este caso por va de informacionesperiodsticas, pues en tal contingencia lo que se est haciendo es informar a la opinin pblica.

    Sentado todo ello, ha de mantenerse la valoracin probatoria de la juzgadora de instancia porque suapreciacin de la prueba practicada, y de los hechos que resultan acreditados en ella, aparece racional yno carente de lgica sin que pueda apreciarse error objetivo, debiendo en todo caso tenerse en cuentaque su valoracin no puede ser sustituida, al no constar error manifiesto en su apreciacin o en laaplicacin de las normas, omisin de consideracin de prueba incontrovertible o interpretacin ilgica delas normas o de la prueba practicada, por la valoracin subjetiva de la parte a fin de obtener conclusionesmas favorables a sus intereses, insistiendo en la concurrencia de ambos delitos, o calumnias o injurias,pero sin desvirtuar los hechos tenidos en cuenta ponderadamente por la Sentencia apelada, ni suinterpretacin y valoracin y la de las normas jurdicas aplicables, segn criterios mas objetivos eimparciales como lo son los de la Juez de instancia, y que esta Sala comparte, y por los que ha llegado alconvencimiento y as lo explica perfectamente, de la falta de responsabilidad penal del acusado, enaplicacin del art. 741 de la LECrim ( LEG 1882, 16) .

    CUARTO

    Las costas procesales se impondrn al recurrente, por aplicacin del art. 240-2 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) .-

    FALLO

    Quedesestimando

    el recurso de apelacin que ha sido interpuesto por la representacin procesal de D. Fermn, debemosconfirmar y confirmamos

    la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nm. 1 de Toledo con fecha veintinueve de octubre dedos mil cuatro, en el Procedimiento Abreviado nm. 79/03, del Juzgado de Instruccin Nm. 3 deTalavera, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segundainstancia al recurrente.

    Publquese esta resolucin en audiencia pblica y notifquese a las partes con la advertencia de que esfirme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolucin, remtase al Juzgado deprocedencia para su conocimiento y ejecucin.

    As por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificacin al Rollo de la Seccin, definitivamentejuzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIN. Leda y publicada la anterior resolucin mediante su lectura ntegra por el Ilma. Sra.Magistrado D. Gema Adoracion Ocariz Azaustre, en audiencia pblica. Doy fe.-

    PUBLICACIN. En la misma fecha fue leda y publicada la anterior resolucin por el Ilmo. Sr./a.Magistrado que la dict, celebrando Audiencia Pblica. Doy fe.

    DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificacin de la anterior resolucin. Doyfe.

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