APORTES IRREVOCABLES - Causalidad de una Patología Crónica

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2008 APORTES IRREVOCABLES Y AUMENTO DE CAPITAL. CAUSALIDAD DE UNA PATOLOGÍA CRÓNICA. Autor: Fernando Daniel Malvestuto

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El autor realiza un anális del instituto societario conocido como "Aportes Irrevocables", actualmente muy utilizado en sociedades anónimas de Argentina (y el mundo), que permite ahorrar tiempo y dinero a la hora de inyectar capitales asociedades de capital.Centrándose en dicho instituto, indaga sobre sus aspectos prácticos, la recepción jurisprudencial argentina y los intentos legislativos de normarlo, para finalmente, concluir analizando las posibles causas de su creciente utilización.

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2008   

APORTES IRREVOCABLES Y AUMENTO DE CAPITAL. CAUSALIDAD DE UNA PATOLOGÍA CRÓNICA. Autor: Fernando Daniel Malvestuto 

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"Los abogados tenemos una acusada tendencia

a enfocar situaciones novedosas con el aparato

conceptual y el vocabulario acostumbrado."

Osvaldo J. Maffía

("Sobre el llamado APE", Buenos Aires, 2005, LexisNexis)

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

INDICE GENERAL

- CAPÍTULO I. INTRODUCCIÓN

1. La problemática de los aportes irrevocables. ........................................ 1

2. Su importancia. ........................................................................................ 3

3. Hipótesis de trabajo. ................................................................................ 5

- CAPITULO II. EL FINANCIAMIENTO EMPRESARIO

1. Relación con el instituto de los aportes irrevocables. ............................ 7

2. La gestión financiera de la empresa. ...................................................... 7

3. La estructura de financiamiento empresario. ........................................ 8

4. Ratios. ...................................................................................................... 10

5. Consideraciones finales. ......................................................................... 12

- CAPITULO III. EL LLAMADO CAPITAL SOCIAL

1. Introducción. ........................................................................................... 14

2. Breve reseña histórica del instituto. ...................................................... 14

3. Concepto. ................................................................................................. 16

4. Funciones. ................................................................................................ 18

5. Principios o Caracteres. ......................................................................... 19

6. Crisis del concepto tradicional de capital social?. ............................... 20

- CAPITULO IV. EL AUMENTO DE CAPITAL

1. El aumento de capital en las sociedades. .............................................. 23

2. Procedimiento societario usual. ............................................................ 23

3. El contrato de suscripción de acciones. ................................................ 26

4. Trámites administrativos para su inscripción. .................................... 27

5. Consideraciones finales. ......................................................................... 38

- CAPITULO V. EL APORTE IRREVOCABLE

1. Concepto. ................................................................................................. 39

2. Acepciones. .............................................................................................. 40

Índice

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3. Funcionamiento. ..................................................................................... 41

4. Naturaleza Jurídica. ............................................................................... 43

5. Caracteres. .............................................................................................. 50

6. Instrumentación. ................................................................................... 51

7. ¿Aporte o Promesa de aporte?. ............................................................. 52

8. La supuesta irrevocabilidad del aporte ................................................ 53

9. Suscripción preferente y derecho de acrecer. ...................................... 54

- CAPITULO VI. REGULACIÓN LEGAL EXISTENTE

1. Aclaraciones previas. ............................................................................. 56

2. Ley de Sociedades Comerciales. ............................................................ 56

3. Ciencia Contable. ................................................................................... 57

4. Inspección General de Justicia. ............................................................. 58

5. Comisión Nacional de Valores. ............................................................. 63

6. Anteproyecto de reforma a la Ley de Sociedades Comerciales. ........ 65

7. Normativa Fiscal. ................................................................................... 68

8. Importancia de los avances legislativos. ............................................... 69

- CAPITULO VII. RECEPCION JURISPRUDENCIAL

1. Aclaraciones Previas. ............................................................................. 71

2. Caso Zavala Sáenz, Armando v. Radio Familia S.A. .......................... 72

3. Caso Palacio del Fumador S.R.L. s/quiebra s/incidente de

verificación por Ríos, José M. ................................................................... 73

4. Zymelsztern Eugenia c/ Vanila S.R.L. y otro s/ ordinario .................. 73

5. Caso Santa Lucía S.A. v. Policastro, Marcos J. s/sumario. ................ 74

6. Villani, Jorge y otro v. Cemeda S.A. s/impugnación de asamblea .... 75

7. Dieguez Fernando c/ Himalaya Compañía De Seguros S.A s/

quiebra s/ sumario. ..................................................................................... 76

8. Aranda José Antonio (TF-17729 I) c/ DGI. .......................................... 78

9. Concluyendo ........................................................................................... 79

- CAPITULO VIII. CONCLUSIONES

1. Los aportes irrevocables, ¿una “patología” societaria?. .................... 80

Índice

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Índice

2. Sobre la causalidad del instituto. .......................................................... 81

3. Palabras finales ....................................................................................... 86

- BIBLIOGRAFÍA

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CAPITULO I

INTRODUCCIÓN

Sumario: 1. La problemática de los aportes irrevocables. 2. Su importancia. 3. Hipótesis de trabajo.

1. La problemática. Generalmente, la dinámica actual de las empresas suele imponer a

las sociedades comerciales la necesidad de contar con sumas de dinero que el mercado

financiero no puede proveer con la inmediatez o celeridad que aquel devenir requiere o

con un costo tal que esterilice la conveniencia del emprendimiento. Otras veces porque

las urgencias provienen del normal desenvolvimiento de la empresa que tornan

inadecuado recurrir a fuentes de financiación externa.

Por otra parte el sistema impositivo obliga a agudizar el ingenio para tratar de no

cargar con gravámenes, sea a la sociedad o a los socios, que podrían proveer los fondos

requeridos por aquélla.

Los aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones (pomposo nombre con el

que se los acostumbra denominar) constituyen un clásico de la problemática

“parasocietaria” (siendo además, una de las “patologías”1 más recurrentes) y en la

actualidad un método muy usual utilizado por las sociedades (generalmente las

anónimas, y las sociedades de responsabilidad limitada en menor medida) para obtener

dichos recursos de manera rápida, cuando la necesidad de recibir capital es inminente y

no permite la dilación que implica el procedimiento ordinario para aumentar el capital

social ni afrontar los costos (o la burocracia, porque no) que el mismo insume, ya que

este aumento implica siempre una reforma de estatutos (de acuerdo a la calificada

opinión de Nissen2 y de la jurisprudencia3, aún en el caso del Art. 188 Ley 19.5504) con

1 Con el término patología (utilizado también en el título del presente trabajo), aludimos al carácter de “enfermedad” de lo que sería el procedimiento ordinario de aumento del capital social, invirtiendo los pasos usuales de dicho trámite societario, pero sin que ello implique darle una connotación negativa al mismo, por lo menos de nuestra parte.

2 NISSEN, Ricardo A., “Curso de Derecho Societario”, AD-HOC, Buenos Aires, 2001, p. 402.

3 CNCom. Sala C. marzo 21 de 1978, en autos “A.G. Mc Kee Argentina S.A.”, LL, 1978-B-343.

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su correspondiente trámite administrativo e inscripción en el Registro Público de

Comercio.

Este instituto fue la solución que se encontró en la práctica (principalmente

gracias a los aportes creativos de nuestros primos contadores, especialistas en dicho

arte) para obtener “capital de giro”, aunque sin la simultánea emisión de acciones,

invirtiéndose de algún modo el orden normal del procedimiento.

Ocurre que entre el momento en que el directorio decide la necesidad del

aumento del capital y aquel en el cual la sociedad tendrá la disponibilidad de los aportes

(momentos entre los cuales deben desarrollarse varios pasos, como veremos más

adelante), existe un lapso que puede resultar más prolongado que el que exigen las

urgencias del negocio, más teniendo en cuenta el exceso burocrático que padecen

nuestros organismos de contralor societario. En efecto, entre la decisión del directorio

que convoca a asamblea para aumentar el capital, la reunión de la asamblea y la

inscripción de su resolución, existe siempre un período de tiempo durante el cual no

podrá disponerse de nuevo aportes, situación que puede frustrar legítimas expectativas

de la propia sociedad.

Esta es la realidad evidenciada en las sociedades de mediana envergadura, pero

la experiencia nos demuestra que también (o aún en mayor medida) en las sociedades

con poco número de socios o en las llamadas sociedades cerradas o de familia, el aporte

irrevocable es práctica usual aunque la convocatoria y la asamblea consistan en dos

simples actas pudiendo ser realizadas incluso en el mismo día, lo que nos permite inferir

que la generalización de este instituto puede deberse a cuestiones más simples, como la

comodidad del mismo y la falta de una correcta regulación legal (o la ausencia total de

ella, como en nuestra siempre atrasada provincia de Santa Fe) que provoca que las

partes realicen la operación de la manera que más le plazca sin temor a consecuencias

funestas; claro está, sin desconocer también el incentivo que provoca el ahorro

económico al evitarse sellados y otros tributos.

Esta falta de regulación a la que aludimos como uno de los motivos al momento

de optar por la realización de un aumento de capital ordinario o la realización de un

4 Artículo 188 1er párr. Ley 19.550: “El estatuto puede prever el aumento del capital social hasta su quíntuplo. Se decidirá por la asamblea sin requerirse nueva conformidad administrativa…”

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aporte irrevocable, también es la principal causa de los conflictos alrededor de este

instituto.

La carencia de normas legales o reglamentarias claras que lo regulen (como

veremos más adelante, algunas jurisdicciones han tratado recientemente de crear algún

tipo de marco regulatorio, aunque sea dentro de su jurisdicción territorial o material), o

la falta total de ellas como mencionáramos, deja librado a la práctica de los negocios y a

las convenciones entre las partes su marco regulatorio, lo que ha generado opiniones

encontradas en cuanto a su naturaleza jurídica, forma de registración contable (que en

parte podría ser una consecuencia de la naturaleza jurídica que se le otorgue), su

carácter de irrevocable, qué sucede en caso de restitución, quiebra de la sociedad y otras

situaciones a las que hoy se les trata de dar solución con normas de menor jerarquía y

ámbitos espaciales de aplicación reducidos y aportes doctrinarios y jurisprudenciales,

pero que no ponen fin a todas las discusiones.

Como si la situación anterior no fuera poco, las cosas se ven seriamente

agravadas si las convenciones entre las partes, que deberían regular la relación, no

resultan claras o son inexistentes, como sucede muchas veces en la realidad, ya que no

es muy frecuente que entre los contratantes se firme algún tipo de contrato o convención

en el que consten mayores precisiones, limitándose a veces la sociedad a asentar la

entrega del capital en sus libros, extendiendo un recibo imputado “a cuenta de futuras

emisiones”.

2. Su importancia. La importancia actual de este instituto está dada por la masiva

implementación que ha tenido en los últimos años, por resultar un mecanismo eficaz

para inyectar capital fresco a sociedades que no pueden (o no quieren) esperar el tiempo

que demanda el procedimiento de aumento de capital. Esto ha generado que no sean

muchas las sociedades que no hayan hecho uso de este instituto. Pero esta

generalización también ha acarreado consecuencias indeseadas, ya que el instituto de los

aportes irrevocables ha sufrido un empleo abusivo que en ocasiones lesiona el interés de

otras personas, entre ellos los accionistas minoritarios. Como ejemplo de esto último,

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Vítolo5 señala que los accionistas mayoritarios o controlantes, a veces efectúan los

aportes en forma sistemática para generar una suma importante, la que al haber sido

afectada al giro empresario y consumido en la operatoria del ente, resulta de imposible

devolución posterior. Esto conlleva, de hecho, a que si los demás accionistas carecen de

financiación para mantener la proporción de su tenencia, verán licuada su participación.

Ambas situaciones han sido tenidas en cuenta por los diversos organismos que

en estos últimos tiempos han tratado de regular en ciertos aspectos este instituto6 , pero

estos son solos aportes parciales, ya que la Resolución regulatoria de la Inspección

General de Justicia sólo se aplica para las sociedades bajo su contralor, al igual que lo

que sucede con la Comisión Nacional de Valores, por lo que queda un amplio número

de sociedades que no hacen oferta pública de acciones y que no están radicadas dentro

de la jurisdicción de la IGJ que siguen sin tener pautas claras a la hora de hacer uso de

este instituto.

Algo que llama particularmente la atención es la antigüedad que tiene el uso de

este instituto, comenzando los aportes doctrinarios a su estudio ya a comienzos de los

años ´80 con Alegría7 (de lo cual inferimos que el comienzo de su empleo práctico es

aún más antiguo), y que aún no se haya consagrado legislativamente un marco

normativo general que despeje definitivamente las dudas que existen al respecto y

establezcan reglas claras de juego.

El instituto también fue objeto de un amplio estudio científico en otros países.

Así pueden citarse a modo de ejemplo los “versamenti in conto futuri aumenti di

capitale” o los “versamenti in conto capitale” del Derecho italiano (fuente inspiradora

5 VÍTOLO, Daniel R., “Aportes irrevocables a cuenta de futuros aumentos de capital: cuestiones doctrinarias y jurisprudenciales”, en Negocios Parasocietarios, Ed. AD-HOC, p. 102 y ss.

6 Claros ejemplos de estos intentos son la Circular B-1424 y la Comunicación A-3147 del BCRA, las Resoluciones Técnicas 6, 9 y 17 de la FACPCE, las Resoluciones 25/2004 y 1/2005 de la Inspección General de Justicia y 466/2004 de la Comisión Nacional de Valores, éstas dos últimas haciendo expresa mención en sus respectivos considerandos a la generalidad en su uso y el abuso al que hacemos referencia.

7 ALEGRÍA, Héctor, “Introducción al estudio del aporte a cuenta de futuras emisiones”, ponencia presentada en las “Segundas Jornadas de Derecho Societario” realizadas en Bs. As., 1981; y en una conferencia pronunciada en el Instituto de Derecho Privado de la Universidad de Belgrano ese mismo año 1981.

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de nuestros aportes irrevocables), los desembolsos a cuenta de futuro aumento de capital

españoles, los “comptes courants” del Derecho francés y los “Voreinzahlungen auf

künfgtige Kapitalerhöhung” de Alemania. Cada una de estas figuras jurídicas posee

características propias y que difieren en más o en menos de nuestro aporte irrevocable

que pretendemos hoy analizar.

Es por eso que consideramos que es crucial seguir dando pautas doctrinarias

para lograr obtener una respuesta legislativa que de una vez por todas logre fijar pautas

claras de juego, así como poder indagar sobre las razones que llevan a los operadores a

hacer uso del instituto en estudio, objetivo principal del presente trabajo.

3. Hipótesis de trabajo. Si bien los vértices de análisis que presenta este instituto son

muchos (aspecto societario, contable, tributario, contractual, etc), no podemos

desconocer que la finalidad de un trabajo de investigación radica en analizar algún

aspecto interesante, actual y circunscripto del área problemática elegida, por lo que en el

desarrollo del presente trabajo nos ocuparemos particularmente del aspecto societario,

pero sin poder dejar de hacer mención respecto de las otras ópticas de análisis, ya que

están íntimamente vinculadas, y tomar cierta posición en una, implica generalmente

otorgarle distintas consecuencias en otros ámbitos.

Circunscripta el área temática en cuestión, y centrando el análisis en el área

societaria de la misma, nos ocuparemos de desentrañar el porqué de la amplia

utilización que tiene este instrumento en la actualidad, frente al desuso del proceso de

aumento de capital usual (o su diferimiento en el tiempo por lo menos8), y tratar de

evaluar, aunque sea muy brevemente, las consecuencias disvaliosas que puede acarrear

el uso abusivo del instituto, para la sociedad misma, para los socios y para los terceros.

En particular, nuestra hipótesis de trabajo que tratará de ser objeto de

comprobación durante el transcurso del presente trabajo, radica en que el aporte

irrevocable a cuenta de futuras suscripciones de acciones ha venido ganando terreno

frente al procedimiento usual del aumento de capital social a raíz de 3 principales 8 Es muy común hoy en día que el aporte irrevocable se utilice para ingresar rápidamente fondos o bienes a la sociedad, para luego de efectuados varios, o transcurrido cierto tiempo que le permita a la sociedad realizar el trámite pertinente con tranquilidad, aumentar el capital social y proceder a su inscripción, capitalizando los aportes irrevocables efectuados.

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concausas: En primer lugar, la urgencia con que en muchas situaciones las empresas

requieren fondos líquidos y/o bienes en general para satisfacer necesidades inmediatas

de financiamiento o inversión, lo que impide realizar todo el trámite de aumento del

capital social con su consiguiente demora; en segundo lugar, que ante necesidades de

obtener financiamiento, las empresas prefieren recurrir al financiamiento interno

mediante aportes irrevocables frente a préstamos (ya sean de terceros o de los propios

socios) para no afectar sus balances obteniendo financiación sin engrosar paralelamente

su pasivo; y finalmente, que generalmente resulta menos costoso y muchos menos

molesto (a raíz de todos los trámites administrativos que implica) realizar un aporte

irrevocable que el procedimiento usual de aumento de capital.

Por lo tanto, teniendo en miras dicho objetivo final, comenzaremos elaborando

un escueto análisis de las necesidades de financiamiento de las empresas, pasando por

algunas definiciones en torno al capital social de las mismas y como es el procedimiento

para aumentar dicho capital según la legislación vigente, para luego centrarnos en el

objeto particular del trabajo y en ese sentido definir a qué nos referimos cuando

hablamos de los aportes irrevocables, tratando de exponer las distintas teorías acerca de

su naturaleza jurídica y otras cuestiones derivadas de la misma. A continuación

intentaremos desglosar la regulación legal y reglamentaria existente hasta el momento,

revisaremos la recepción jurisprudencia que ha tenido el instituto en general como tal,

para ulteriormente centrar nuestro análisis en nuestra hipótesis de trabajo y finalizar con

algunas ideas a modo de conclusiones.

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CAPITULO II

EL FINANCIAMIENTO EMPRESARIO

Sumario: 1. Relación con el instituto de los aportes irrevocables. 2. La gestión financiera de la empresa. 3. La estructura de financiamiento empresario. 4. Ratios. 5. Consideraciones finales.

1. Relación con el instituto de los aportes irrevocables. En el capítulo que nos ocupa,

trataremos de realizar un muy breve esbozo de algunas cuestiones relativas a la manera

en que las empresas gestionan sus finanzas, y más particularmente, el aspecto relativo a

la llamada estructura del capital, es decir, de qué manera se financian los activos de una

empresa.

En dicho sentido, y teniendo en cuenta lo que hemos narrado en nuestro capítulo

introductorio, actualmente el instituto conocido como aportes irrevocables se ha

convertido en un instrumento ágil y expedito para financiar nuevas inversiones o aportar

capital de giro a sociedades con necesidades financieras.

Por lo tanto, nuestra intención al analizar, aunque sea brevemente, la gestión

financiera de una empresa, es tratar de dilucidar si algún factor dentro de dicha moderna

disciplina económica puede ser la causa (o al menos una de ellas) de la amplia

utilización de los aportes irrevocables en la mayoría de las sociedades de capital

argentinas.

2. La gestión financiera de la empresa. Toda empresa necesita una cierta cantidad de

recursos económicos para desarrollar su objeto social, cuyo monto irá variando a través

del tiempo. Respecto del capital inicial al momento de constituir una sociedad, como

veremos más adelante, dicho monto mínimo fue fijado por ley ($12.000), aunque

actualmente tiene lugar un profundo debate sobre la coherencia del capital social inicial

y el objeto/actividad llevada a cabo por dicha sociedad, lo que provoca situaciones de

infracapitalización societaria9.

9 Muy sintéticamente, podemos decir que con dicho concepto se hace referencia a situaciones en donde es imposible o muy poco probable que una sociedad con un capital social determinado

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Pero dejando de lado el concepto de capital social, que será analizado

arduamente en el próximo capítulo, durante el transcurso de su vida económica, y de

acuerdo con las distintas inversiones que planeen los propietarios y/o administradores

de la empresa, la sociedad necesitará de mayores recursos económicos (dinero y/o

bienes económicos) que los aportados por los socios al momento de su constitución.

Es en este punto donde entra a jugar una moderna disciplina de la administración

de empresas, dedicada a analizar las cuestiones relacionadas con el financiamiento de

los proyectos de inversión, relación óptima entre distintas formas de financiamiento y el

costo de cada una de las mismas, a los fines de poder tomar la mejor decisión; hablamos

de lo que se conoce como “gestión financiera” o “administración financiera” de la

empresa.

Ésta, según la moderna doctrina, plantea como objetivo prioritario la

maximización del valor de mercado de la empresa desde el punto de vista de sus

propietarios (accionistas, en el caso de una sociedad anónima), y es la que orienta y

aconseja sobre las decisiones de financiación de la empresa, que a su vez determinan los

medios que la empresa ha de utilizar para financiar sus inversiones. Es así que la

empresa se va a plantear si financiar sus inversiones con fondos propios o con fondos

provenientes del endeudamiento, es decir, con fondos ajenos, lo que determina en

definitiva, lo que se conoce como estructura de financiamiento.

3. La estructura de financiamiento empresario. Tal cual veníamos diciendo, la

empresa puede trabajar con un capital aportado por sus dueños (capital propio), o bien

por aportes realizados por terceros a la sociedad, en calidad de préstamo (capital ajeno).

Así es que, durante toda su vida económica, la empresa deberá enfrentarse a la opción

de cuándo usar uno y cuándo otro. O bien en qué medida lograr una adecuada

combinación de ambos.

Estas distintas combinaciones de fuentes de financiamiento, que son

determinadas por los encargados de llevar adelante la gestión financiera de la empresa,

determinan lo que se conoce como “estructura de financiamiento o de capital”, que

pueda llevar a cabo las actividades incluidas en su objeto. Por ejemplo, una empresa minera difícilmente puede desarrollar su objeto con un capital social de $12.000.

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podemos definir como la “combinación de las fuentes financieras de diversa naturaleza

a las que recurre una empresa para financiar sus proyectos de inversión o diversas

necesidades de obtener fondos o bienes10”.

Será tarea de los encargados de dicha gestión financiera de la empresa,

determinar la correcta estructura de financiamiento que mejor se adecue a cada caso en

cuestión, eligiendo los distintos tipos de fuentes de financiamiento existentes.

Respecto de estas fuentes, podemos decir que la posición jurídica de la empresa

frente al proveedor del financiamiento determina dos grandes categorías: el

financiamiento propio y el financiamiento ajeno. El primero, conocido también como

capital propio u operativo puede ser aumentado por la incorporación de nuevos socios o

accionistas, o por nuevos aportes de capital de los existentes. El capital ajeno lo

conforman las distintas obligaciones que pueden ser de corto y de largo plazo.

En cuanto a la elección de una determinada estructura del financiamiento es

necesario conocer previamente el costo efectivo de cada fuente para conocer cuál es el

recurso más conveniente y menos costoso; factor que influirá en los beneficios de la

empresa. En este sentido, se pueden mencionar las tasas de interés, los costos de

otorgamiento de préstamos y el tiempo de demora en dicho otorgamiento (que en ciertas

ocasiones puede ser determinante atento la urgencia de la necesidad del capital) en el

caso del financiamiento mediante préstamos (capital ajeno), y el costo de oportunidad

(el retorno que se obtendría aplicando el capital a otras inversiones), en el caso del

financiamiento mediante aportes de capital de los socios.

Respecto a la mencionada elección de determinada estructura de financiamiento

que hiciéramos mención ut supra, hay diferentes enfoques; mientras unos afirman que

existe una estructura óptima, otros afirman que no. Pero sin lugar a dudas, es necesario

considerar que cada actividad o sector tiene una estructura de financiamiento específica

por lo que la composición de los activos también es diferente, así como los ciclos de

facturación, etc.

Finalmente, en cuanto a las consecuencias directas en el ámbito societario de la

elección de tal o cual fuente de financiamiento, podemos mencionar que los terceros

tienen derecho a que, en una fecha determinada o determinable, el monto aportado más 10 FAUS, JOSEP, “Finanzas estructurales y estrategias financieras”, Biblioteca IESE de Gestión de Empresas, Univ. de Navarra, Folio, 1997.-

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el interés convenido les sea reembolsado; de no ocurrir ello, tienen la facultad de

demandar judicialmente a la sociedad receptora de los fondos, solicitando inclusive

medidas cautelares sobre los bienes de la sociedad cuyo patrimonio es prenda común de

los acreedores. Del otro lado, los socios tienen derecho no a que se les reintegre su

aporte sino a la parte proporcional que representa dicho aporte sobre el total de los

bienes aportados por los socios. Donde se ve más claro este derecho es ante un supuesto

de liquidación (concursal o no) en el cual los socios sólo podrán recibir alguna suma,

una vez cancelados los gastos y demás obligaciones que pesan sobre la sociedad. A

diferencia de los acreedores, los socios no pueden ex ante fijar cuando recuperarán sus

inversiones.

4. Ratios. Una vez elegida la estructura de financiamiento que mejor se adecue a la

sociedad en cuestión, y establecidas las proporciones de capital propio y de capital ajeno

(deuda), entran a jugar, respecto a terceros interesados en la “salud” de la empresa,

ciertos índices relativos conocidos como “ratios”.

Matemáticamente hablando, un ratio es una razón, es decir, la relación entre dos

números. Financieramente hablando, son un conjunto de índices, que relacionan

diversos valores de un balance de una empresa, a los fines de evaluar la situación

económica-financiera de dicha empresa.

Los ratios proveen información que permite tomar decisiones acertadas a

quienes estén interesados en la empresa, sean éstos sus dueños, banqueros, asesores,

capacitadores, el gobierno, etc. Por ejemplo, si comparamos el activo corriente con el

pasivo corriente, sabremos cuál es la capacidad de pago de la empresa y si es suficiente

para responder por las obligaciones contraídas con terceros.

En relación a la temática de los diferentes orígenes del financiamiento

empresario que venimos analizando, los ratios que más relevancia tienen son los índices

de solvencia, endeudamiento o apalancamiento, que son ratios que relacionan recursos

y compromisos. Permiten conocer qué tan estable o consolidada es la empresa en

términos de la composición de los pasivos y su peso relativo con el capital y el

patrimonio. Miden también el riesgo que corre quién ofrece financiación adicional a una

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empresa y determinan igualmente, quién ha aportado los fondos invertidos en los

activos.

Entre ellos, podemos encontrar:

a) Estructura del capital: Es el cociente que muestra el grado de

endeudamiento con relación al patrimonio. Este ratio evalúa el impacto del

pasivo total con relación al patrimonio. Se calcula dividiendo el total del

pasivo por el valor del patrimonio.

b) Endeudamiento: Representa el porcentaje de fondos de participación de los

acreedores, ya sea en el corto o largo plazo, en los activos. En este caso, el

objetivo es medir el nivel global de endeudamiento o proporción de fondos

aportados por los acreedores.

Sin ahondar en términos de la técnica financiera que no hacen al objeto de este

trabajo, lo que sí podemos esbozar es que el encargado de tomar las decisiones de

financiamiento en una empresa debe tener muy en cuenta dichos ratios, ya que son los

que demuestran a los terceros interesados, bancos, etc., el estado de salud financiero de

la sociedad.

Si bien dichos ratios parecerían ser solamente artilugios de la técnica económica,

en la realidad económica diaria son muy utilizados (y hasta se ha probado

empíricamente su utilidad11), principalmente por instituciones financieras.

Imaginémonos por un momento que somos el encargado bancario de otorgar o no un

crédito a una empresa en particular, lo primero que desearíamos saber es qué otras

deudas tiene dicha empresa, y el ratio de endeudamiento es el indicador más fácil y

rápido de dicha situación.

De esta manera, será también obligación de todo buen administrador financiero,

saber mantener en niveles óptimos, o aunque sea adecuados, dichos ratios, cuidando de

no sobre endeudarse, de manera de mostrar ratios comprometidos que pudieren obstar o

complicar la obtención de financiamiento externo cuando ello sea necesario.

11 BEAVER, WILLIAM; “Financial Ratios and Predictors of Failure”, Empirical Research in Accounting: Selected Studies. Suplemento del Journal of Accounting Research, 1966, 77-111. El autor comparó los ratios financieros de 79 empresas que posteriormente fracasaron (quebraron) con los ratios de 79 que permanecieron solventes, concluyendo que en las 79 primeras el ratio de endeudamiento había sido considerablemente mayor que las otra 79 que permanecieron solventes.

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5. Consideraciones finales. De acuerdo a los breves comentarios esgrimidos

precedentemente respecto de la gestión financiera de la empresa, los distintos tipos de

financiamiento a los que la empresa puede acceder, y a la influencia de las distintas

combinaciones de éstas que se expresan en los “ratios”, parece razonable que podamos

vislumbrar que mantener una combinación adecuada de financiamiento propio y

financiamiento externo, de manera de no mostrar a la sociedad endeudada en demasía, o

también para mantener dicho monto de deuda en niveles que se puedan cumplir

normalmente, sea una preocupación habitual de los empresarios hoy en día.

La diferencia de que un aporte irrevocable se registre contablemente en el pasivo

o en el patrimonio neto, evidentemente no es un hecho menor de acuerdo a dichas

consideraciones12.

Por otro lado, es necesario también hacer mención a que usualmente las

sociedades, estadísticamente hablando13, son más proclives a financiarse mediante el

capital propio (mediante emisión de acciones –incluyendo aportes irrevocables- o

retención de beneficios), lo que potencia la utilización del instrumento en estudio.

Así es que de ello podemos claramente mencionar como una de las causas del

creciente uso de los aportes irrevocables para obtener financiamiento en las empresas de

hoy en día, a la necesidad de mantener ratios óptimos y balances “maquillados”, a los

efectos de mostrar a la sociedad saneada ante la mirada de acreedores, instituciones

financieras, y hasta para sus propios socios, y a su vez, mantener en niveles saludables y

cumplibles el stock de deuda.

12 Al respecto, MOLINA SANDOVAL ha sostenido que “… el hecho de integrar el patrimonio neto y no el pasivo de la sociedad […] tiene connotaciones financieras y económicas relevantes en los sucesivos análisis de la estructura patrimonial de la sociedad (v.gr. ratios de solvencia y endeudamiento, liquidez, prueba del ácido, etc.)”. MOLINA SANDOVAL, Carlos A., “Los aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones de capital de las sociedades cotizantes. A propósito de la Resolución 466/04 de la CNV”, Revista de las Sociedades y Concursos, Nº 30 – Septiembre/Octubre 2004, pág. 74.-

13 BREALEY-MYERS, “Principles of Corporate Finance”, 2da. Edición, McGraw-Hill, Inc., Usa, 1984. Los autores hacen un análisis estadístico de las fuentes de financiamiento de las empresas norteamericanas entre los años 1954 y 1982, concluyendo que, si bien el endeudamiento promedio de las sociedades en dicho período fue subiendo, en todos los casos el financiamiento propio fue el preponderante.

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

De esta manera es que podemos plantear el hipotético caso de un socio que, si

bien no tiene la firme intención de aportar dinero o bienes de manera definitiva al

capital de giro de la sociedad (aunque en dicho caso no estaríamos, de probar esa

intención, frente a un aporte irrevocable según veremos), sino que por el contrario

solamente realizar un préstamo temporario a la misma, cuando concrete dicho

desembolso, seguramente los administradores de la sociedad encasillaran dicha

situación en un aporte irrevocable, ya que muy distinto es que dichas sumas en vez de

engrosar el pasivo, acrecienten el capital de la sociedad.

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

CAPITULO III

EL LLAMADO CAPITAL SOCIAL

Sumario: 1. Introducción. 2. Breve reseña histórica del instituto. 3. Concepto 4. Funciones. 5. Principios o Caracteres. 6. Crisis del concepto tradicional de capital social?.

1. Introducción. El tema del capital en las sociedades comerciales ha sido motivo de un

amplio tratamiento en la bibliografía de la materia, cuya extensión resulta prácticamente

inabarcable, lo cual no resulta extraño puesto que se trata de uno de los elementos

esenciales de las sociedades que, por otra parte, es de creciente importancia en una

economía globalizaba con claro predominio capitalista. De manera que resulta

previsible que continúe aumentando el interés por este tema en sus diferentes aspectos

alimentado permanentemente con desarrollos novedosos que la práctica incorpora y en

los que se pone de manifiesto la esencial dinámica que caracteriza al Derecho

Comercial en general y al Derecho Societario en particular.

Por otro lado, resulta imposible realizar un análisis serio de un instituto como el

de los aportes irrevocables, sin saber que es el capital social, sus características, y de

donde provienen las tantas herramientas de protección del mismo que tenemos en

nuestra legislación.

2. Breve reseña histórica del instituto. Cualquier intento de análisis de un instituto

jurídico de importancia como el presente, no puede soslayar una referencia a sus

orígenes y evolución, aunque sea breve, como la que intentaremos hacer a continuación.

El antecedente más remoto de las sociedades de capital al que generalmente se

hace referencia, son las Compañías de Indias del siglo XVII14, las cuales tenían como

finalidad la conquista de nuevas tierras para los gobiernos monárquicos europeos,

principalmente, Holanda, Inglaterra y Francia.

14 En particular, La Compañía Holandesa de Indias Orientales de 1602.

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

Si bien dichas Compañías tenías mayormente elementos propios del derecho

público atento a los fines que seguían, la relevancia en relación al concepto de capital

social que estamos analizando surge de que con ellas se inician las sociedades de

responsabilidad limitada.

Este tipo de compañías surgieron por una concesión del poder Soberano, y la

justificación de la limitación de la responsabilidad era la proporción de la empresa que

emprendían, y los imprevisibles riesgos que la misma acarreaba, actuando dicha

limitación como un incentivo para los comerciantes que asumieran tal proeza y poder

juntar el enorme capital que se necesitaba.

Es en este momento histórico inicial donde se forja la función más tradicional

del capital social, la de organización interna de los socios, ya que el capital de dichas

compañías se dividía en acciones, rigiendo de esa manera los derechos políticos y

económicos de los mismos.

Pero este inicio público de las sociedades de capital cambió fervientemente en el

siglo XIX con el advenimiento de la revolución industrial (con el consecuente

maquinismo) y con la revolución francesa, que significó el triunfo político de la

burguesía comerciante.

Es así que dicho privilegio del monarca de conceder la limitación de

responsabilidad a ciertas empresas de gran envergadura le fue arrancado por el

legislador burgués, convirtiendo a la misma en un instituto del derecho común y ahora

con fines netamente comerciales. El punto culmine de este proceso fue la sanción del

Código de Comercio francés en 1807 que abrió las puertas de la sociedad anónima a

toda empresa grande o mediana, y a los comerciantes en general.

Con esta generalización en el uso de las sociedades de capital, el legislador

comienza a utilizar el capital social a los fines de evitar abusos contra terceros,

sancionando disposiciones como el capital mínimo, algunos supuestos de reducción

obligatoria del capital, la correcta valuación de los aportes en especie, las normas que

impiden el aumento de capital social mientras no hayan sido integrados los aumentos

anteriores, y la prohibición de emitir acciones bajo la par, entre otras. Es de esta manera

que al concepto tradicional de capital social como instrumento organizativo de los

derechos y obligaciones de los socios, se le suma una segunda función: la de garantía

específica de los acreedores, la llamada suma de retención.

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

Pasada la Segunda Guerra Mundial, surgen los grupos económicos, y con ellos

la intención del legislador de restar importancia a las disposiciones relativas a los

capitales mínimos para facilitar la formación de esta nueva forma de organización

económica, tendencia que más cerca en el tiempo comenzó a revertirse.

Así es que con el fin del siglo XX adquiere relevancia una 3ra función del

capital social: la función productivística, que tiene en miras asegurar la vialidad de la

empresa social, mediante el mantenimiento del valor patrimonial proporcional de las

acciones, con disposiciones como la prima de emisión, para asegurar el valor real de las

acciones.

Ya en los últimos años de dicho siglo, y adentrándonos en el actual siglo XXI, la

constante parece ser la constitución y actuación de sociedades sin un adecuado capital

propio para llevar adelante las actividades comprendidas en su objeto, lo que hoy

algunos autores llaman un “capital social congruente”.

3. Concepto. Del anterior escueto repaso histórico de la evolución del instituto,

podemos ya evidenciar prima facie, que el capital social no es algo estático, sino que a

lo largo de la historia de las sociedades comerciales ha ido adaptándose constantemente

a los requerimientos de la sociedad en general.

Por lo tanto, es lógico que resulte difícil una conceptualización clara y concreta

del mismo, y que los distintos autores difieran en una aproximación conceptual al

mismo, dependiendo de a qué función del capital social otorgan mayor o menor

importancia.

Sin embargo, podemos analizar 3 grupos de definiciones que los autores han

elaborado a través del tiempo15:

a) En primer lugar, y de acuerdo a lo que ya pudimos ver en los comienzos

históricos de las sociedades de capital, el criterio tradicional hace referencia

al capital social como el conjunto de aportes (o el valor correspondiente a

15 En este sentido seguimos la clasificación de PÉREZ DE LA CRUZ BLANCO, Antonio, “La reducción del capital en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada”, Publicaciones del Real Colegio de España en Bologna, 1ra ed., 1973, citado por Mendez, Juan J., “Responsabilidades emergentes de la infracapitalización societaria”, RDCO, 2005-A, pag. 651.

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

estos) realizados por los socios. En este sentido podemos citar la clara

definición dada por SUAREZ ANZORENA16: "El capital social es una cifra

que explicita la suma de los valores nominales del total de las acciones que

existen suscriptas al tiempo de su expresión por la correspondiente

documentación societaria". Actualmente este concepto ha caído en desuso,

por hacer referencia a uno solo de los caracteres del instituto.

b) La segunda definición que se ha dado respecto del capital social, es la

llamada “abstracta o nominalista”, según la cual éste es un nomen juris, una

entidad de naturaleza abstracta y formal, se trata de una “cifra permanente de

la contabilidad”. De esta manera, dicha cifra contable representaría el

compromiso de la sociedad de que su activo superará el valor de su pasivo

por lo menos en un valor igual al del capital social. Esta definición rescata

claramente la función de garantía del capital social, el cual actuaría como

una “cifra de retención”.

c) Finalmente, también podemos citar una concepción dual del concepto,

respecto de la cual el capital social sería una construcción jurídica, que puede

estudiarse desde dos aspectos, uno sería el punto de vista “nominal”, desde el

cual el capital surge como una cifra que determina el importe mínimo al que

debe ascender el Patrimonio Neto de la sociedad, y desde su otra acepción, la

“real”, sería aquella fracción del Patrimonio Neto de la que la sociedad no

puede disponer libremente por ser la cobertura del importe nominal del

capital.

Por nuestra parte, y siguiendo a Méndez, consideramos más acertado referirnos

al capital social como un instituto de carácter instrumental, que tiene dos

aspectos diferenciados, por un lado, el punto de vista “nominal”, que actuaría

como una unidad de medida, y que sirve como parámetro de los derechos y

deberes de los socios dentro de la sociedad y frente a terceros, y por otro lado, el

punto de vista “real”, como el conjunto de los bienes que esa cifra representa y

que sirve como garantía específica de los acreedores sociales.

16 SUAREZ ANZORENA, Carlos y otros en "Temas de capital social. Su régimen de aumentos y su exposición en la documentación societaria", Segundo Congreso de Derecho Societario, Comisión No. 3, p. 397

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

4. Funciones. La mayoría de los autores coinciden en que serían 3 las funciones del

capital social, pero no hay coincidencia absoluta respecto de la importancia de cada una

de ellas.

Tal cual como fuimos desarrollando brevemente en la evolución histórica del

instituto, las funciones son tres: la función instrumental, la función de garantía, y la

función de productividad.

La primera función, que fue también la primera en surgir según vimos, es la

función instrumental. Esta función es la que determina la posición del socio dentro de la

sociedad. Se enfoca en la protección de los derechos de los socios y la relación de éstos

entre sí. De esta manera el capital social actuaría como un “instrumento de medida” de

los derechos y deberes de los socios.

Es en virtud de dicha función que surgen el derecho del socio al mantenimiento

de la proporción de participación (cuyo reflejo normativo es el derecho de suscripción

preferente y el derecho de acrecer) y a la correcta valuación de las acciones en caso de

aumento y hasta suscripción de acciones con prima en caso de ser necesario.

En segundo lugar, y catalogada en general por la doctrina argentina como la más

importante, está la función de garantía.

En este sentido, el capital social se dirige a tutelar a los acreedores sociales y

terceros en general, que contratan o se relacionan con la sociedad; al tener ésta un

patrimonio diferenciado de sus socios. Así es que muchos autores ven en esta función el

fundamento de la protección contra la infracapitalización societaria, ya que si se otorga

la personería jurídica sin un capital social suficiente, se está trasladando el riesgo

empresario a los terceros y acreedores, facilitando los abusos.

Esta función se traduce reglamentariamente en disposiciones como la reducción

obligatoria del capital en los casos contemplados por la L.S.C., la distribución de

dividendos solamente por ganancias líquidas y exigibles, y las reservas legales, entre

otras.

Finalmente, y más cercano en el tiempo, se comenzó a hablar de la función

productiva del capital social. Este debe servir como base sobre la cual se estructura el

conjunto de los medios propios de la sociedad, necesarios para el desarrollo de una

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actividad determinada en cumplimiento del objeto social, ya que Los socios efectúan su

aporte con el ánimo de proveer a la sociedad los recursos materiales necesarios para la

consecución de su objeto.

En este orden de ideas, la lógica intrínseca de este aspecto funcional del capital

indica que el monto del mismo debería guardar una razonable relación con el

emprendimiento al cual se aboca la sociedad.

Es de esta manera que surge la imperiosa necesidad de los controles de

suficiencia del capital respecto de la actividad, que si bien aún no tiene estatus

normativo en nuestro país, algunas jurisdicciones locales ya aplican17. Pero por otro

lado, cabe recordar que la inscripción en el Registro Público de Comercio se ordena

“siempre que no haya motivo para dudar que el peticionante goza del crédito y

probidad que deben caracterizar a un comerciante de su clase” (Cód. de Comercio, art.

29)

A pesar de dicha carencia legislativa, la relación entre el conjunto de bienes

propios de la sociedad y la actividad realizada por ésta, no es desconocida en el marco

de las finanzas empresariales, si no que más bien constituye un parámetro muy

importantes de análisis económico-financiero de cualquier empresa.

5. Principios o Caracteres. Al momento de referirnos a los clásicos principios del

capital social, debemos hacer mención que los mismos no tienen carácter de principios

generales del derecho, sino que más bien tienen una aplicación didáctica y analítica.

La doctrina en general18 reconoce tres caracteres primordiales del capital social:

a) Determinación del capital social: su cuantía debe ser objeto de expresa mención

en los estatutos, adquiriendo así el rango de cláusula obligatoria, resultando ese

dato de decisiva importancia en lo que respecta a la disciplina a que quedan

sujetas las posibles alteraciones de su monto.

17 Nos referimos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la reglamentación de la Inspección General de Justicia a partir de los aportes de Nissen, y más actualmente a la provincia de Tierra del Fuego, que se hizo eco de dichos reglamentos.

18 NISSEN, Ricardo, "Ley de Sociedades Comerciales", t. 3, p. 221.

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b) Invariabilidad del capital social: principio estrechamente vinculado al anterior,

que significa que su aumento o reducción no opera automáticamente sino que,

para que la cifra de capital pueda ser modificada, se hace necesaria la reforma

del contrato, que sólo puede ser llevada a cabo por decisión del órgano del

gobierno y previo cumplimiento de los requisitos impuestos legalmente.

c) Intangibilidad del capital social: previsto por el legislador en una serie de

normas (arts. 51, 52, 53, 63, 68, 71, 202, 205 y 206, LSC) concebidas para

mantener la relación que debe existir entre el patrimonio y el valor nominal del

capital suscripto que garantiza la solidez del ente y permite medir su deterioro.

6. Crisis del concepto tradicional de capital social?. De acuerdo a lo que hemos visto

en el transcurso del presente capítulo, el legislador se ha ocupado, en los últimos 4 o 5

siglos, de reglamentar numerosos aspectos que hacen al capital social y sus funciones.

Pero resulta de importancia destacar que a esta grave preocupación del legislador

por el capital social, corresponde una total indiferencia del público. Si alguien quiere

informarse acerca de una sociedad mirará su balance y el patrimonio neto que de él

resulta (el "valor de libros"). No perderá de vista además si este balance está auditado y

por quién, lo que le permitirá sacar conclusiones sobre su confiabilidad. Sólo de manera

secundaria, y, por lo común, para ciertas operaciones, técnicas de interpretación,

prestará atención al capital social. Esto ocurre tanto si el que lee el balance es un

financista o acreedor como si es un accionista, para quien el valor de su tenencia no

resulta del valor nominal de sus títulos (aun asumiendo que esté expresado en moneda

constante) sino del patrimonio neto de la sociedad dividido por el total de acciones en

circulación.

De esta manera vemos claramente que la problemática del capital social revela

una disociación entre el interés jurídico y el interés real que suscita la figura. A las

laboriosas construcciones técnicas que efectúa la doctrina en torno a la misma se

confronta una marcada indiferencia por parte de los operadores económicos en cuyo

mérito el instituto se concibe.

Estas observaciones son las que hoy en día llevan a prestigiosos autores a

sostener que el concepto de capital social está en crisis y debe ser suplantado por

regulaciones más afines al mundo negocial de hoy en día, como por ejemplo lo hace el

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Californian Corporations Code, el que prescinde totalmente del concepto de capital

social, y subordina la distribución de dividendos (así como la adquisición de las propias

acciones por parte de la sociedad) a una serie de requisitos llamados genéricamente por

los autores “test de liquidez y solvencia”.

Parecería que la temática está girando más hacia métodos alternativos de regular

el capital social, así por ejemplo Richard19 hace mención a sistemas que incorporan

ratios que establecen proporciones entre medios propios y medios de terceros, a los

fines de condicionar distribuciones a los socios, el llamado “Solvency Test”, o como

dicho autor sostiene, trasladar el control y la responsabilidad respecto a una suficiente

capitalización a los administradores y socios.

Más cercanos a la temática de los aportes irrevocables que nos ocupa en el

presente trabajo, podemos citar que, como veremos más adelante, existen actualmente

innumerables sociedades que se han ido “capitalizando” enormemente mediante la

entrega de aportes irrevocables, al punto en que superan en 10 o 20 veces, o incluso

más20, la cifra nominal del capital social, por lo que dicho instituto resulta poco real a

los ojos de los inversores y/o acreedores de la sociedad en cuestión.

Podemos entonces afirmar que estamos en presencia de la muerte del capital

social como tal, un instituto que tanto se ha ido adaptando a través del tiempo?. O

simplemente estamos ante un nuevo escalón darwiniano de la siempre dinámica

comercial?. Y finalmente, será el instituto de los aportes irrevocables a cuenta de futuras

emisiones de capital y su posible consagración legislativa lo que determine, en un

mediano plazo, el desuso de la noción actual de capital social?.

Muchas preguntas obviamente sin respuestas, por lo menos en el corto plazo,

pero lo que si podemos afirmar, es que la amplia utilización que ha venido teniendo el

aporte irrevocable ha hecho una mella importante en el concepto, ahondando más aún el

interés de las personas interesadas en conocer la real situación económico-financiera de

19 RICHARD, Efraín H., “Sobre el capital social”, En libro colectivo “Jornadas Nacionales de Derecho Societario en Homenaje al Profesor Enrique M. Butti, Buenos Aires, 2007, pág. 207.

20 Resulta común hoy en día leer balances de importantes sociedades anónimas con un capital social de $12.000 y patrimonios netos de $3.000.000, fruto de sucesivos aportes irrevocables no capitalizados.

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la sociedad en analizar el balance completo de la misma, ignorando la cifra nominal del

capital social.

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CAPITULO IV

EL AUMENTO DE CAPITAL

Sumario: 1. El aumento de capital en las sociedades. 2. Procedimiento societario usual. 3. El contrato de suscripción de acciones. 4. Trámites administrativos para su inscripción. 5. Consideraciones finales.

1. El aumento de capital en las sociedades. Tal como viniéramos viendo en los

capítulos precedentes, las sociedades comerciales durante su vida económica, y para

llevar adelante su objeto social, puede llegar a necesitar mayores fondos y/o bienes que

los que aportaron los socios fundadores para su constitución.

Así es que de esta manera, se llega a la encrucijada de decidir de donde, o mejor

dicho, de que fuente, van a provenir dichos recursos necesarios. Como vimos, esta tarea

corresponde a los encargados de la gestión financiera de la empresa, que podrán

estructurar la combinación que mejor se ajusta a la actividad de la misma, eligiendo

fuentes internas o externas de financiamiento.

En caso de que los funcionarios que componen el órgano de administración de la

sociedad decidan que es necesario recurrir al financiamiento interno, incorporando a la

misma nuevos aportes de parte de los socios, deberían21 recurrir al procedimiento

conocido como aumento de capital.

2. Procedimiento usual. El procedimiento societario de aumento de capital comienza

con la identificación de la necesidad de obtener financiamiento por parte de la sociedad

y la decisión en el sentido de que éste sea a través de la emisión de nuevas acciones,

mediante un aumento de capital social.

Identificada ésta necesidad, el órgano de administración de la sociedad en

cuestión es el encargado de tomar la decisión de convocar al órgano de gobierno para 21 Decimos “deberían” en lugar de “deben” teniendo en cuenta la utilización frecuente de los aportes irrevocables para saltearse (o por lo menos diferir en el tiempo) dicho procedimiento legal y usual de aumento del capital social.

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que se expida respecto de realizar o no el aumento sugerido por el órgano de

administración. De más está decir que dicha necesidad de aumentar el capital social

debe estar debidamente fundamentada en actas por el órgano ejecutivo.

En este punto, es necesario hacer una distinción de acuerdo al monto del

aumento de capital que se realizará. Así es que, de acuerdo al Art. 188 LSC y si

previamente se ha estipulado en el estatuto constitutivo, el aumento de capital hasta un

quíntuplo del capital inicial no requerirá conformidad administrativa (lo que en varias

provincias significa un trámite burocrático harto engorroso), su decisión será

competencia de la asamblea ordinaria (Art. 234 LSC) y además los socios que no

quieran o no puedan ejercer su derecho de preferencia para mantener su participación

proporcional, no pueden ejercer el derecho de receso (Art. 245 LSC).

Pero dejando de lado dicho supuesto de excepción (y que debe estar previamente

estipulado en el estatuto), el procedimiento usual es que, identificada la decisión por

parte del órgano de administración, éste debe convocar a asamblea extraordinaria para

que se expida al respecto, y será ésta en definitiva, la que tomará la decisión de

aumentar el capital y reformar con ello el estatuto.

Cabe dejar aclarado que en los casos de sociedades que cotizan en bolsa, las

mismas podrán aumentar su capital social sin límite, sin que ello implique reforma de

estatutos.

Convocada la asamblea en cuestión, con la debida publicidad de acuerdo al Art.

237 LSC serán los socios quienes deberán resolver si aumentan o no el capital social.

Ahora bien, no siempre dicho aumento de capital social requerirá nuevos aportes

(ya sean dinerarios o en especie) de parte de los socios, sino que puede realizarse por

capitalización de cuentas de balance (revalúo de bienes del activo, por ajuste del capital

o por capitalización de reservas), tal cual está previsto expresamente por el Art. 189

LSC22.

Aquí es donde entra a jugar el instituto de los aportes irrevocables, generalmente

utilizado para diferir el aumento de capital social una vez realizados varios aportes

irrevocables. Lo que se hará en dicho caso, es otorgar las nuevas acciones emitidas a

22 NISSEN, Ricardo A., op. cit., pág. 403.

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quienes realizaron previamente los aportes irrevocables, “capitalizando23” dicha cuenta

del balance llamada “aportes irrevocables de los socios”.

Pero en caso de que el aumento de capital se realice mediante nuevos

desembolsos de los socios, la asamblea puede delegar la época de la emisión de las

nuevas acciones, así como la forma y condiciones de pago de las mismas por parte de

los accionistas (Arts. 188 y 235, inc. 1° LSC), pero siempre dentro de los dos años

siguientes desde la celebración de la asamblea en cuestión (Art. 188 in fine LSC).

Sea cual fuera el origen del aumento del capital social (capitalización de cuentas

o nuevos desembolsos), debemos tener en cuenta que los socios cuentan con el derecho

de preferencia, mediante el cual tienen la facultad de suscribir la cantidad de acciones

necesarias para que su participación accionaria proporcional se mantenga, y el de

acrecer, que le permite a los socios que quieran o puedan, suscribir las acciones que

algún o algunos otros socios no quieran o no puedan suscribir en ejercicio de su derecho

de preferencia.

Finalmente, hay que hacer mención que para aquellos que no puedan o no

quieran ejercer el derecho de suscripción preferente a los fines de mantener su

proporción accionaria, puede ejercer el derecho de receso, salvo que se haya suspendido

dicho derecho por la asamblea en ciertos casos excepcionales y con el voto de las

mayorías necesarias.

Decidido el aumento de capital social por parte de la asamblea, dicho aumento

deberá obtener conformidad administrativa e inscribirse en el Registro Público de

Comercio de su jurisdicción, como se verá más adelante.

Finalmente, el último paso es que los accionistas interesados en suscribir las

nuevas acciones emitidas, celebren con el órgano de administración el contrato de

suscripción de acciones, que será analizado en el próximo punto.

23 Las comillas refieren a que el término no es justamente el más adecuado, ya que la doctrina y jurisprudencia mayoritaria concuerdan en que los fondos aportados irrevocablemente ya forma parte, desde su ingreso, de una cuenta de capital. Pero si lo analizamos desde el punto de vista de que dichas sumas pasarán a partir de dicho aumento a formar parte del capital social, si podemos afirmar que se “capitalizan”.

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3. El contrato de suscripción de acciones. La Ley 19.550 de Sociedades Comerciales

se ha enrolado entre aquellas que consideraron que la sociedad comercial integra uno de

los denominados contratos plurilaterales de organización (Art. 1 LSC) instrumento a

través o mediante el cual se constituye una sociedad que será un sujeto o persona

jurídica diferente o distinta de los constituyentes y eventuales socios que posteriormente

la integren (Art. 2 LSC).

Sin perjuicio de lo dicho al comienzo del párrafo anterior, al producirse un

aumento del capital, entre el sujeto de derecho sociedad y el socio como persona

diferente se lleva a cabo un contrato distinto que goza de todas las características de los

contratos de cambio y que se ha dado en llamar contrato de suscripción, mediante el

cual el socio se obliga a aportar una suma de dinero a la sociedad y ésta a entregar al

socio (como contraprestación) un número de acciones representativas del capital social

de aquélla (Art. 186 , párr. 3º, LSC).

Lo mismo ocurre en los otros tipos sociales, a los cuales se adoptará la

terminología del artículo citado redactado para las sociedades anónimas, desde que los

fenómenos son análogos.

Definitivamente el contrato de suscripción, contrato comercial regido en primer

lugar por las normas de la ley 19.550, luego por el código de comercio y finalmente por

el código civil, se encuentra encuadrado en la preceptiva general del Art. 1197 del cód.

civil.

La forma usual mediante la cual se perfecciona el vínculo obligacional entre el

suscriptor de acciones y la sociedad, requiere de la previa existencia del aumento del

capital que autorice la emisión de acciones a suscribirse, resuelto en la forma y con los

requisitos que la ley impone, tal cual hemos visto en el anterior apartado, debiéndose en

las asambleas de que se trate, no sólo disponerse el aumento en sí del capital social,

sino, además, determinarse las características de las acciones a emitirse.

Es así que cuando la sociedad, ya sea a través del ofrecimiento de las mismas a

los accionistas para que ejerzan su derecho de preferencia o a terceros para su

suscripción, formula la oferta de suscribir las acciones emitidas, la aceptación de éstos

perfecciona el contrato de suscripción que de esa manera queda formalizado entre la

persona jurídica y el suscriptor (Art. 186, párr. 3°, LSC, en su redacción actual

conforme la ley 22.903.

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4. Trámites administrativos para su inscripción: A continuación haremos un

relevamiento de los distintos pasos y procedimientos que son necesarios para realizar la

inscripción del aumento de capital resuelto por la Asamblea Extraordinaria en las

sociedades comerciales, según lo visto ut supra.

Obligatoriamente debemos comenzar haciendo mención a que el trámite de

inscripción del aumento de capital, así como muchos otros tipos de trámites relativos a

personas jurídicas, deben ser realizados por ante la autoridad jurisdiccional

correspondiente a cada provincia según el domicilio social, ya que éstas tienen el

control de inscripción y legalidad sobre las mismas24.

Por lo tanto, en el presente trabajo nos limitaremos a analizar los trámites

requeridos en 4 jurisdicciones, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la provincia de

Buenos Aires, la provincia de Santa Fe y la provincia de Córdoba. Dicha selección no

resulta arbitraria, sino que se delimitó las dos primeras en razón de ser conjuntamente la

que aglutinan la gran mayoría de sociedades comerciales del país junto a Córdoba, y la

tercera por ser nuestra jurisdicción local.

En cada requisito y/o trámite, se intenta dar un costo aproximado del mismo,

algunos son oficiales, como los de los Boletines Oficiales de cada jurisdicción o los

sellados y tasas, pero otros pueden varias, como los aranceles de certificaciones de

Escribanos, u honorarios de profesionales, por lo que se pone en dichos casos, un costo

aproximado y estimativo.

a) Trámites de inscripción en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: En esta

jurisdiccional, la autoridad competente25 es la Inspección General de Justicia,

organismo dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos

Humanos de la Nación, y que tiene a su cargo el Registro Público de

24 Ley 19.550, ARTICULO 5º: “El contrato constitutivo o modificatorio se inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social, en el término y condiciones de los artículos 36 y 39 del Código de Comercio…”

25 Conforme Ley N° 22.315.

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

Comercio y los Registros de Asociaciones Civiles y Fundaciones de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Recientemente, también tiene bajo su

órbita la organización y funcionamiento de varios registros nacionales, entre

ellos el Registro Nacional de Sociedades por Acciones26.

Dicho organismo, hoy a cargo de la Dra. Deborah Cohen, adquirió mucha

relevancia en el tema de los Aportes Irrevocables (así como también respecto

de varios temas muy candentes doctrinaria y jurisprudencialmente) gracias a

los valiosos (y también polémicos) aportes de Dr. Ricardo Nissen, quien se

ocupó de “legislar”, a través de la resolución de casos particulares y

resoluciones generales, sobre el tema, siendo hoy en día, la jurisdicción con

mayor control respecto de los aportes irrevocables.

Seguidamente, se muestra un listado de documentación y requisitos

necesarios para inscribir un aumento de capital27 en una sociedad comercial

por ante la Inspección General de Justicia, dejando de lado el caso específico

de las nuevas sociedades constituidas con posterioridad a la entrada en

vigencia del Registro Nacional de Sociedades y que se encuentran abarcadas

por el Art. 299 LSC, ya que las mismas deben realizar otro tipo de trámite

para inscribir sus modificaciones estatutarias28:

A) Formulario Nº 1. Es un formulario llamado de “actuación” que debe

acompañarse a todo trámite firmado por el profesional dictaminante o la

persona autorizada. El N° 1, es el correspondiente a constitución y

modificaciones, y se lo debe acompañar por un timbrado de $94, o de $282

si se opta por el trámite urgente (según arts. 51 y 52 del Anexo “A” de la

Resolución General I.G.J. N° 7/05). 26 Conforme Ley N° 26.047.

27 Nos referiremos a un aumento de capital con reforma de estatutos, ya que el aumento hasta el quíntuplo autorizado por el Art. 188 Ley 19.550 es un caso de excepción y sujeto a comprobación de los requisitos autorizantes.

28 Según Resolución Conjunta IGJ (N° 05/07) – AFIP (N° 2325) se estableció el reglamento operativo por el cual las inscripciones y modificaciones respecto de dichas sociedades incluídas en el Art. 299 Ley 19.550, se deben realizar mediante declaración jurada electrónica a través del aplicativo correspondiente de la AFIP (Siap).

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

B) Dictamen de precalificación profesional conforme al art. 49, inc. 2 del

Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05 emitido por escribano

público (si la reforma se instrumenta por escritura pública) o de abogado (si

la reforma se instrumenta por documento privado). Asimismo deberá

acompañarse Dictamen de precalificación profesional emitido por graduado

en ciencias económicas. Ambos dictámenes deben ir acompañados de

correspondiente legalización de la firma del profesional por el colegio que

corresponda (con su correspondiente costo). En dicho formulario, el

profesional dictaminante debe referirse a cierta información complementaria

respecto del aumento de capital, como el quórum y mayorías de la asamblea

que tomó la decisión del aumento, información de la sede social y si allí se

realizó la asamblea, la existencia de las inscripciones en libros societarios,

etc.

C) Primer testimonio de escritura pública o -en el caso de corresponder

según el tipo societario- instrumento privado original conforme al art. 36,

inc. 2 del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05 el cual debe

contener la trascripción del acta de asamblea, reunión de socios o resolución

social que aprobó el aumento de capital y la modificación del estatuto

correspondiente. En el caso de sociedades por acciones deberá acompañarse

además la trascripción de la planilla del registro de asistencia a la asamblea.

El acta de asamblea o reunión de socios debe indicar (i) el monto del

aumento; y (ii) las características de las acciones a emitir, forma y plazo de

integración. En el caso de haberse realizado por escritura pública, además del

testimonio original, se debe acompañar una copia simple y copia protocolar;

mientras que si se realizó por instrumento privado, además de acompañar

también copia simple y copia protocolar, las firmas deben ser legalizadas por

escribano público (con un costo estimado de alrededor de $150) o ratificadas

por ante la misma IGJ mediante Formulario N° 9 (con un costo de $56).

D) Formulario que consta como Anexo VII de la Resolución General I.G.J.

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

Nº 7/0529 con certificación contable del estado de capitales y la forma de

integración del aumento, suscripto por el representante legal y acompañado

de certificación de contador público. Asimismo, deberá acompañarse todos

los demás elementos que de acuerdo con la forma de integración del

aumento sean requeridos conforme lo previsto por los arts. 96 a 9830 y 105

inc. 1 del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05. Obviamente

que dicha certificación contable tiene un costo aproximado de no menos de

$100.

E) Constancia de las siguientes publicaciones (podrá presentarse la

publicación original o copia certificada notarialmente o suscripta por el

profesional dictaminante indicando que es copia fiel de su original):

(i) Aviso de Convocatoria a Asamblea: en el caso de sociedades

anónimas, sociedades en comandita por acciones y en todos aquellos

casos en que el estatuto o contrato social así lo disponga, deberá

acompañarse un ejemplar de la publicación de la convocatoria en el

Boletín Oficial y, si correspondiere, en un diario de mayor circulación

general (art. 237 LSC). No se exige este requisito si la asamblea ha sido

unánime (presencia del cien por ciento (100%) del capital social y todas

las resoluciones adoptadas por unanimidad);

(ii) Aviso Art. 10 de LSC: en el caso de sociedades por acciones o

de responsabilidad limitada, deberá acompañarse un ejemplar de la

publicación prevista por el dicho artículo en el Boletín Oficial; y

(iii) Aviso de Ejercicio del Derecho de Suscripción Preferente: en

el caso de sociedades por acciones deberá acompañarse un ejemplar de la

publicación prevista por el art. 194 LSC en el Boletín Oficial. Esta

29 El modelo de formulario en cuestión se puede consultar en los Anexos del presente trabajo.

30 En dichos artículos se hace referencia a una larga lista de documentación y requisitos a acompañar de acuerdo a como se realice el aumento del capital en cuestión, es decir, si se hace mediante el ingreso de dinero, bienes en especie, capitalización de créditos, o aportes irrevocables. En honor a la brevedad y al objeto de éste trabajo, sólo se transcriben (en el capítulo VI) los requisitos correspondientes al aumento de capital por capitalización de aportes irrevocables.

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

publicación no se exige si (i) se aprobó la suspensión del ejercicio del

derecho de suscripción preferente; o (ii) la asamblea fue unánime y el

plazo para el ejercicio del derecho de suscripción preferente y de acrecer,

su forma de cómputo y el lugar en que se ejercerá tal derecho, surgen con

precisión y claridad del texto del acta de la asamblea o resulta

expresamente que en oportunidad de dicha asamblea, los presentes

ejercieron los derechos mencionados o renunciaron a los mismos.

Dejando de lado el caso de que el aumento de capital se haya realizado

mediante asamblea unánime, el costo de las publicaciones en el Boletín

Oficial ascenderían en total a aproximadamente $50 (dependen del tipo

de publicación, normal, semiurgente o urgente).

F) Comprobante de pago de la tasa retributiva de servicios, en el caso de

sociedades de personas (sociedades colectivas, en comandita simple y de capital

e industria) o de responsabilidad limitada.

Costo total aproximado del trámite: $600.-

b) Trámites de inscripción en la Provincia de Buenos Aires: En la provincia

de Buenos Aires, la entidad competente que lleva a cabo la registración y el

control de legalidad sobre las personas jurídicas, es la Dirección Provincial

de Personas Jurídicas,

La temática que nos aborda, se encuentra regulada en la disposición general

12/2003 de dicho organismo, que regula los requisitos de todo trámite en

general que se presente por ante dicha repartición, y en su artículo 42,

dispone que para inscribir el aumento de capital social de una sociedad

comercial, se deben acompañar los siguientes elementos:

A) Original del instrumento público o privado o testimonio mecanografiado

y certificado (art. 16, Disp. 12/2003) donde obren transcriptas el acta de

asamblea y acta de directorio, o acta de reunión de socios que consideró y/o

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

aprobó el aumento o reducción del capital. Fotocopia certificada ante

escribano o Registro Público de Comercio de instrumento. Certificación de

copias por escribano: $80.

B) Informe de contador público que acredite la suscripción del incremento

de capital que se pretende inscribir, con indicación de los registros contables

verificados. De capitalizarse aportes irrevocables el profesional actuante

detallará el origen de los mismos (dinero en efectivo o bienes), excepto que

hubiere sido considerado en el acto asambleario que trató el aumento. Si se

incluyeran bienes registrables, deberá consignar los datos de dominio y/o

catastrales completos y número de matrícula, adjuntándose en este caso el

Informe en doble ejemplar. En todos los casos, el informe deberá contar con

la firma del contador legalizada ante el Consejo Profesional de Ciencias

Económicas de la Provincia de Buenos Aires. Informe de contador con firma

legalizada, costo estimado: $100.

C) Publicación del artículo 188 y 194, cuando corresponda, de la ley de

sociedades comerciales. Si se tratare de una sociedad no adecuada a la ley de

sociedades comerciales, el contador informará el monto del capital suscripto

a la fecha de la asamblea que decidió el aumento, con indicación de cantidad,

tipo, valor nominal y votos que confieren las acciones que conforman el

capital social. Costo aproximado: $13.

D) Cuando al incrementarse el capital social se aporten bienes registrables se

deberá cumplir con el artículo 38, de la ley 19550.

E) Si la asamblea general extraordinaria no sesiona en forma unánime, se

deberá acompañar ejemplar del edicto de convocatoria a esa asamblea,

publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires. Costo:

$6,50.

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F) Justificación de la asistencia de los socios, en las sociedades por acciones

de acuerdo con lo establecido por el artículo 81 de la disposición 12/2003

(fotocopia certificada del Libro de Depósito de Acciones y Registro de

Asistencia a Asambleas), con constancia de datos de la rúbrica conforme

artículo 16, disposición 12/2003. Certificación de copia por escribano: $50.

G) Nota de presentación que solicite la inscripción firmada por interesados,

representantes o apoderado legal de la sociedad. Deberá acreditarse la

personería de los peticionantes y constituir domicilio especial en la Ciudad

de La Plata o bien, en la ciudad asiento de la delegación, en caso de que se

tramite a través de alguna Delegación del Interior. La firma de los

interesados o de los representantes naturales de la entidad deberá contar con

certificación de escribano público o del Registro Público de Comercio.

También a la nota de presentación puede suscribirla profesional habilitado en

ejercicio de la incumbencia profesional que resulte de la ley respectiva

(abogado, contador o escribano), quien deberá encontrarse debidamente

autorizado para peticionar la inscripción. Deberán acompañarse los aportes

profesionales, cuando correspondiere (los abogados deberán acompañar

"Ius" adelanto profesional y bono L. 8480). Se deberá acompañar además,

sellado de reposición de $ 73,50 y la boleta del trámite especial de $ 135 (si

se desea obtener una inscripción registral en un tiempo breve) que se abonan

en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Costo total: $291,50.

H) Formulario de declaración jurada adoptado por esa Dirección, suscripto

en la forma y condiciones que determina el punto A.

I) Ejemplar del edicto intervenido por el Boletín Oficial y la boleta que

acredita su pago y publicación, en donde se da cumplimiento al artículo 10 y

12 de la ley 19550. $13.

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J) Con el fin de agilizar la sustanciación del trámite, podrá acompañarse

fotocopias de todos los antecedentes sociales inscriptos ante la Dirección

Provincial (art. 15, Disp. 12/2003).

K) En caso de que se tramite por alguna de las delegaciones del interior,

deberá abonarse además el arancel correspondiente ($ 40).

L) Todas las certificaciones notariales deben contener el número de libro

social, número de folio donde consta el acto societario sujeto a inscripción,

fecha de rúbrica del libro correspondiente y ante quién se rubricó.

Costo total aproximado del trámite en la Provincia de Buenos Aires: $594.-

c) Trámites de inscripción en la Provincia de Santa Fe: En esta provincia, la

autoridad de contralor de las personas jurídicas, es la Inspección General de

Personas Jurídicas, que depende de la Fiscalía de Estado.

En dicha repartición, los requisitos para inscribir una reforma del capital

social en sociedades por acciones, son las siguientes:

A) Copia del acta del órgano de administración o fiscalización, en su caso,

que convocó a asamblea firmada por los representantes legales, certificadas

las firmas y la autenticidad de la copia por Escribano Público. Si la asamblea

hubiere sido convocada por el síndico: copia de la resolución que la dispuso

firmada por él y certificada su firma por Escribano Público. Costo de

certificaciones: $80.

B) Ejemplares de la publicación de la convocatoria con la constancia de las

fechas en que se inició y terminó la publicación. Valor: $15.

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C) Copia del acta de la asamblea que resolvió la modificación del contrato

firmada por los representantes legales, certificadas sus firmas y la

autenticidad de la copia por Escribano Público, que deberá contener la

transcripción íntegra del estatuto modificado, si la reforma es total, o de los

artículos que se modifican, si la reforma es parcial. Costo de certificaciones:

$80.

D) Copia de los folios respectivos del libro del Registro de Asistencia,

correspondiente a la asamblea, firmado por los representantes legales,

certificadas las firmas y la autenticidad de la copia por Escribano Público.

Costo de certificaciones: $80.

E) Nómina de los miembros de los órganos de administración y

fiscalización, firmada por los representantes legales y certificada su firma

por Escribano Público. Costo de certificaciones: $80.

F) Si la asamblea fuese unánime (art. 237 apartado 3º de la ley 19.550/72)

puede prescindirse de la presentación de los documentos indicados en los

puntos A y B, pero en tal caso deberá acreditarse la citación de los

directores, síndicos y gerentes generales para concurrir a la asamblea, salvo

que conste en el acta su asistencia.

G) En caso que el contrato constitutivo y sus posteriores modificaciones no

se encontraren registrados en la Inspección (es decir que no hubieren

remitido con anterioridad para su agregación al legajo: copia autenticada de

la escritura y ejemplar de la publicación de la misma en el Boletín Oficial) se

acompañará copia autenticada de las respectivas escrituras y ejemplares de

su publicación en el Boletín Oficial con la constancia de inscripción en el

Registro Público de Comercio.

H) La nota de presentación debe contener: Nombre de la sociedad,

ubicación de la sede social, expresión de si la reforma es total o parcial. En

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

este último caso, puntualización de los artículos reformados. Respecto del

acto constitutivo y sus posteriores reformas, si las hubiere: fecha en que se

celebró la asamblea constitutiva y las de reformas; fecha e individualización

del acto administrativo que las autorizó o prestó conformidad, según sea el

caso; fecha en que se otorgó el instrumento público; fecha que se publicó en

el Boletín Oficial y fecha y datos de inscripción en el Registro Público de

Comercio.

I) Sellados y otros: Carátula ($9,00), por cada foja del expediente ($0,18),

Tasa de actuación ($105,00). En este punto, es necesario hacer mención que

hasta el 31/12/2000 en la provincia de Santa Fe, los aumentos de capital

tributaban impuestos de sellos sobre el monto del aumento31 en la tasa del

7,5 por mil32, lo que implicaba un importante desembolso al momento de

inscribir un aumento de capital y, obviamente, un disparador para el aumento

indiscriminado de la utilización del aporte irrevocable. A modo de ejemplo

del costo que dicho impuesto implicaba, podemos ver que por cada $100.000

de aumento que se inscribía, se debía pagar $750 en concepto de impuesto de

sellos, lo que hacía el trámite de la provincia de Santa Fe el más caro por

lejos.

31 Según Art. 191 Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe, derogado por Ley Provincial 11.863. Actualmente está contemplada expresamente como una exención al impuesto de sellos: Ley 11.863 Art. 2: “Incorpórase al art. 183 del Código Fiscal (t.o. 1997 y modificatorias), el siguiente inciso: "Inciso nuevo 45) La constitución de sociedades, incluídas las irregulares o de hecho, así como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en el caso de sociedades que estén constituídas o se constituyan en la provincia de Santa Fe, así como a las que estando constituídas fuera de ella radiquen su domicilio societario en su ámbito geográfico. no alcanzará la exención al impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida de la misma".-

32 Ley 3650 – Ley Impositiva Anual, Art. 19, Inc 13: “… El siete y medio por mil (7,5%o) por: Los contratos de sociedades anónimas, en comandita por acciones, sociedades comerciales y civiles, sus ampliaciones de capital, transformaciones y prórrogas de duración, aun cuando se aportaren bienes inmuebles. Este impuesto no podrá exceder de un millón de Módulos Tributarios (1.000.000 MT)”.

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

Costo total del trámite en la provincia de Santa Fe: $460.

d) Trámites de inscripción en la Provincia de Córdoba: En esta provincia, la

autoridad de contralor es la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas,

dependiente de la Secretaría de Justicia de la provincia..

Dicha organismo, solicita los siguientes requisitos para inscribir una reforma

del capital social en sociedades por acciones:

A) Nota suscripta por el Presidente de la sociedad, dirigida a la Dirección,

solicitando la verificación de los requisitos legales y en su caso, la

inscripción en el Registro Público de Comercio, fijando domicilio legal en la

ciudad de Córdoba.

B) Transcripción del Acta de Directorio que convoca a Asamblea suscripta

por su Presidente.

C) Edicto de convocatoria si la asamblea no es unánime (originales y

copia).. Costo de la publicación: $35.

D) Estatuto social vigente (copia) con datos de inscripción en Registro

Público.

E) En caso de aumento de capital, certificación contable de su integración

visada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, cuando no está

contemplado en el balance. Costo de certificaciones: $80.

F) Nómina de Directores y síndicos con sus datos personales, domicilio real

y especial y plazo de duración mandato, rubricada por el Presidente de la

sociedad.

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G) Transcripción del Acta de Asamblea (para R.P.C.: papel tamaño legal,

márgenes: izquierdo 6cm, derecho 2cm, inferior 3,1/2, superior 4cm)

certificada por Escribano Público con indicación de libro y folio en la que se

encuentra inserta y datos de rúbrica (por triplicado original). Costo de

certificación: $50.

H) Fotocopia del Registro de Asistencia con certificación notarial.

I) Reposición de sellados en vigencia, timbrado Banco Provincia de Córdoba

en la nota de presentación. Derecho de Asamblea ($30,80), Derecho de

Reforma ($30,80), Nota de presentación ($5,00), Ley Convenio ($5,50), por

hoja ($1,00), Registro Público de Comercio (2 por mil, mínimo $70,00).

J) Acreditación de inscripción en la A.F.I.P. acompañando constancia de

número de C.U.I.T.

Costo total del trámite en la provincia de Córdoba para un aumento de

capital de $100.000: $450.

5. Consideraciones finales. Por lo expuesto precedentemente, puede evidenciarse

claramente que los trámites administrativos para la inscripción de un aumento de capital

en las autoridades provinciales de contralor no son pocos, sino todo lo contrario, con

necesidad de elaborar numerosos informes, solicitando la asistencia de diversos

profesionales (abogados, contadores, escribanos) con el consiguiente costo implicado a

su actuación y abonando diversas tasas, sellados y aportes.

Pero por otro lado, el costo no es desmesurado actualmente si nos estamos

refiriendo a sociedades comerciales, pero es importante señalar el alto costo que

implicaba el impuesto de sellos en la provincia de Santa Fe hasta su reciente derogación

(diciembre 2000), y que aún actualmente implica la inscripción del aumento de capital

en el Registro Público de Comercio de la provincia de Córdoba (2 por mil sobre el

capital aumentado).

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

CAPITULO V

EL APORTE IRREVOCABLE

Sumario: 1. Concepto. 2. Acepciones. 3. Funcionamiento. 4. Naturaleza Jurídica. 5. Caracteres. 6. Instrumentación. 7. ¿Aporte o Promesa de aporte?. 8. La supuesta irrevocabilidad del aporte. 9. Suscripción preferente y derecho de acrecer.

1. Concepto. Por lo general, cuando alguien se propone realizar un estudio

pormenorizado de algo, lo primero que tratar de hacer es conceptualizarlo, saber a que

nos referimos cuando hacemos mención a ese algo. Pero con el contrato33 de aporte

irrevocable esta tarea no resulta tan sencilla desde que dar una definición precisa

implica tomar posición acerca de una determinada naturaleza jurídica, cuestión más que

debatida por la generalidad de la doctrina, con posiciones abiertamente encontradas y

disímiles, bastando con hacer mención que mientras prestigiosa doctrina34 afirma que

estamos ante una oferta irrevocable (que no encuadraría ni siquiera en una definición de

contrato), otra no menos prestigiosa doctrina sostiene que “…bajo tan pomposo nombre

se disfraza un préstamo mercantil de carácter gratuito …”35; ni mencionar que

contamos con jurisprudencia para cada mitad de la biblioteca.

Por lo tanto, hasta haber vertido nuestra opinión personal respecto de la

naturaleza jurídica, nos limitaremos en este apartado a señalar los elementos tipificantes

de este particular instituto.

33 Refiriéndonos a este instituto como “contrato” en cierta parte ya estamos sentando posición de que a nuestro entender estamos frente a un claro contrato, como ya nos hemos referido ut supra.

34 GARCIA CUERVA, Héctor, “El llamado aporte irrevocable a cuenta de futuras emisiones”, LL 1983-A-739; también en su libro: “El contrato de suscripción de acciones”, Ed. DePalma, Bs. As., 1988, ps. 71 a 84.

35 NISSEN, Ricardo A., Op. Cit., p. 409.

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Lo que existe objetivamente en todos los casos es una persona, que puede o no

ser socio de la sociedad36, que ingresa (o promete ingresar) con la “aprobación” del

órgano de administración de ésta, nuevo capital de giro en efectivo o en especie,

pudiendo integrar con éste “adelanto” una posterior suscripción de acciones cuando el

órgano de gobierno de la sociedad en cuestión decida realizar un aumento de capital

social y correspondiente emisión de acciones.

Con respecto a los elementos, podemos ver que los sujetos de la relación son la

sociedad y el aportante, mientras que el objeto de la misma es la integración del aporte.

Con respecto a la finalidad, Alegría37 sostiene que es un elemento tipificante del

instituto la intención del aportante de que la suma integrada sea aplicada a un futuro

aumento del capital social.

2. Acepciones. “Aporte”, “aportes a cuenta de futuras suscripciones”, “aportes

irrevocables para cubrir futuras emisiones de acciones”, “aportes irrevocables”, “aportes

a cuenta de futuras integraciones”, “aportes no capitalizados”, “aportes a cuenta de

futuras emisiones”, “aportes a futuras suscripciones”, “adelantos irrevocables a cuenta

de futuras suscripciones” y otras tantas denominaciones son a menudo utilizadas38 para

referirse a éste instituto.

Para tratar de llegar a la denominación a nuestro parecer más acertada, partimos

de considerar que en rigor de verdad no podemos estar hablando de un “aporte”, ya que

según han expuesto bien Favier Dubois39 y García Cuerva40 en sus respectivos trabajos,

36 Generalmente este instituto se utiliza es sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, aunque no se limita sólo a ellas, no existiendo obstáculos para que se implemente, salvo algunas excepciones, en los demás tipos societarios, por supuesto con las particularidades de cada uno.

37 ALEGRÍA, Héctor: “Nuevas reflexiones sobre “aportes a cuenta de futura emisión”, Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones Nº 163/165, Ed. Desalma, Bs. As., p. 66.

38 Inclusive la resolución 466/04 de la CNV, que se analiza en el presente trabajo, se refiere al instituto utilizando varios de dichos vocablos en un mismo artículo.

39 FAVIER DUBOIS, Eduardo, "Apostillas provisorias (a cuenta de futuras investigaciones) al instituto de los `aportes irrevocables' (a cuenta de futuras emisiones)", en Negocios Parasocietarios, AD-HOC, Bs. As., 1999, p. 78.

40 GARCIA CUERVA, Héctor, op. cit., p. 739.

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

en derecho societario los términos aporte y socio son correlativos, ya que no hay socio

sin aporte y no hay aporte que no lleve necesariamente implícito que el aportante

adquiera la calidad de socio. Es decir, como quien realiza el supuesto “aporte” no

adquiere su calidad de socio hasta la capitalización de su prestación, mal podría realizar

un aporte. Por otro lado, si quien realiza el “aporte”, ya era socio, su prestación tampoco

representaría un aporte en los términos de la Ley de Sociedades.

Por lo tanto, consideramos teniendo en cuenta esas observaciones, que la

denominación más adecuada sería la de “adelantos” o “anticipos” a cuenta de futuras

emisiones, para no confundir estas prestaciones con los aportes genuinos que realizan

los socios que ya han suscripto acciones.

Pero a pesar de lo anteriormente expuesto, dado el alto arraigo que tiene la

denominación “aportes irrevocables” en la práctica comercial, como se ha evidenciado

tanto en el título de éste trabajo como en todo su desarrollo, utilizaremos de manera

indistintas dichas acepciones.

3. Funcionamiento. Dado que en el capítulo IV del presente trabajo realizamos un

breve esbozo de los pasos societarios y administrativos para realizar un aumento de

capital, obviaremos referirnos nuevamente a dicho procedimiento, para centrarnos a los

pasos previos a dicho aumento y correspondiente capitalización de los aportes

irrevocables efectuados.

Por otro lado, es necesario aclarar que el procedimiento y los trámites

administrativos son similares aunque el origen del aumento de capital sea bien un

trámite ordinario con posterior suscripción de acciones, o la capitalización de aportes

irrevocables ingresados previamente, variando solamente, como ya vimos, en la

documentación a acompañar.

Finalmente, tomaremos como ejemplo el procedimiento más “diligente” de

realizar la operación, pero como citamos anteriormente, ante la falta de normativa

regulatoria, las variantes son muchas, y en varios casos, como también ya dijimos, ni

siquiera se instrumenta, quedando registrada la misma simplemente en algunas

registraciones contables.

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

El iter societario para la operatoria de aportes irrevocables comienza con el

acuerdo (generalmente mediante la suscripción de un convenio escrito) del aportante

con el órgano de administración de la sociedad, quien recibe la suma o el bien ofrecido.

Aquí ya se evidencia la bilateralidad de la operación, ya que el mismo debe ser aceptado

por un órgano de la sociedad, en esta primera etapa, por el órgano de administración.

Es este mismo órgano de administración que acuerda y recibe el aporte, quien se

obliga a convocar al órgano de gobierno para que resuelva sobre la capitalización, o no,

del aporte efectuado. Dicha obligación del órgano de gobierno es obviamente de medios

y no de resultado.

Durante éste período, el aportante se compromete a mantener la prestación, en

forma irrevocable, hasta la decisión acerca de su capitalización o no por parte de dicha

asamblea. Es en esa decisión del órgano de gobierno donde reside el alea que asume el

aportante cuando realiza el aporte irrevocable, ya que desde un principio asume el

riesgo de que se decida no capitalizar su aporte.

Este compromiso de convocar a la asamblea por parte del órgano de

administración no se da en la mayoría de los casos, quedando a discreción de éste el

momento oportuno para convocarla, aunque como veremos más adelante, en la

actualidad cierta normativa e incluso el anteproyecto de reforma de la Ley de

Sociedades Comerciales otorgan un plazo máximo para hacerlo.

Convocada la asamblea por el órgano de administración, ésta decide acerca del

aumento del capital social y la capitalización o no de dichos anticipos.

Durante todo dicho trámite, la situación del aportante es la de un “accionista

condicional”, pues está sujeto a una suerte de condición suspensiva en sentido lato, cual

es que el órgano de gobierno decida el aumento de capital y afecte el aporte en ese

sentido41.

Si el órgano de gobierno decide finalmente la capitalización del aporte, el

aportante recibe las nuevas acciones emitidas y pasa a ser un accionista hecho y

derecho.

Caso contrario, es decir, si se resuelve no aumentar el capital social, el aporte

debe ser restituido al aportante, integrando desde ese momento, el pasivo social. 41 GARCIA, Silvana Mabel, “Aportes Irrevocables”, Master en Asesoramiento Jurídico de Empresas, Universidad Austral.

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

4. Naturaleza jurídica. En este punto del trabajo analizaremos el tema más ríspido de

la cuestión, y donde encontramos las mayores discrepancias doctrinarias, por ese

motivo, nos limitaremos a tratar de explicar brevemente cada teoría y efectuar una

humilde crítica desde nuestro punto de vista.

a) Oferta irrevocable:

Esta teoría ha sido propiciada principalmente por García Cuerva42 entre otros43,

quien sostiene que primero debe distinguirse entre el aporte sin cláusula de

irrevocabilidad y el aporte irrevocable estrictamente hablando. En el primer caso,

estaríamos ante un simple acto unilateral, una oferta de contrato de suscripción que

puede ser revocada hasta su aceptación por parte de la sociedad luego de la decisión

asamblearia que decida el aumento de capital.

Ya hablando del aporte irrevocable en sí, considera que estamos en presencia de

un acto jurídico complejo, compuesto por dos actos de distinta naturaleza. Por un lado

tendríamos a la oferta de celebrar un contrato de suscripción de acciones con la sociedad

cuando ésta decida aumentar el capital, que sería un acto unilateral y autónomo; y por el

otro tendríamos a un acto bilateral, negocial, que consiste en la renuncia a la

revocabilidad del aporte, la que tiene carácter bilateral al tener la sociedad que aceptar

dicha esa renuncia, ya sea en forma expresa o tácita.

Al respecto, considera que el órgano de administración de la sociedad se

encuentra suficientemente legitimado para aceptar esa renuncia a la revocabilidad de la

oferta, perfeccionando de esta manera el acto. Este perfeccionamiento haría surgir a

favor de la sociedad un “derecho de opción”, es decir, la facultad de aceptar o no la

oferta efectuada por el aportante, celebrando en consecuencia el respectivo contrato de

suscripción.

42 GARCIA CUERVA, Héctor, op. cit.

43 Puede citarse a DASSO, Ariel Angel, “Inscripción del aumento de capital y receso”, LL 1985-B-443; y VILLANUEVA DE JURADO, Julia, “Sociedad anónima: aumento de capital (aportes a cuenta de futuras suscripciones)”, LL 1994-D-1127.

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

Respecto del anticipo del objeto de la prestación y su incorporación por parte de

la sociedad a su patrimonio, sirve para demostrar de esta manera la aceptación tácita de

la renuncia ofrecida.

Luego de analizar esta teoría, prima facie, y quizás gracias a su importante

elaboración teórica, parece convincente, pero luego de un análisis más profundo nos

damos cuenta que no parece ajustarse mucho a la realidad práctica de la cuestión e

incluso sus elaboraciones teóricas ceden frente a algunas consideraciones que otros

autores han hecho.

En primer lugar, analizando lo relativo a la oferta que hace el aportante, vemos

que lo que se ofrece es la celebración de un contrato de suscripción de acciones,

mientras que por otra parte, creemos que no existe fundamento legal alguno para

considerar que la aceptación del objeto de la prestación no implica una aceptación lisa y

llana de la oferta sino una aceptación tácita de la renuncia -también tácita- a la facultad

del oferente de revocar su oferta. Nos parece mucho más rebuscada esta última

afirmación y por otro lado creemos que es más ajustado a la realidad e incluso

normativamente44, que cuando el directorio “acepta” el objeto de la prestación tenga en

miras aceptar simplemente la oferta de aporte y no pensar que con ese acto esta

“aceptando tácitamente la renuncia a la revocabilidad de la oferta del aportante”,

construcción que el común de los directorios pueden ni siquiera comprender.

Pero una vez que llegamos a la conclusión de que el contrato se ha

perfeccionado (dejando de lado por el momento la legitimación que puede tener el

órgano de administración para celebrar un contrato de este tipo) e incluso el aportante

ya ha cumplido en forma anticipada con la prestación a su cargo, nos encontramos que

la obligación contraída por la sociedad (entregar las acciones suscriptas) se encuentra

sujeta a una condición (aumento de capital y emisión de acciones) que depende de su

exclusiva voluntad, lo que choca con lo que estipula el Art. 542 primera parte del Cód.

Civil45 lo que a su vez determinaría la nulidad del contrato por ausencia de causa.

44 Artículo 1146 Cód. Civil: "El consentimiento tácito se presumirá si una de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida".

45 Artículo 542 Cód. Civil: "La obligación contraída bajo una condición que haga depender absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor, es de ningún efecto…".

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

Ya con la conclusión anterior vemos la improcedencia de esta teoría, pero aún

podemos analizar otras cuestiones. Sostengamos por un momento que la aceptación del

aporte por parte de la sociedad implicara la aceptación de la renuncia de la

revocabilidad, ¿qué pasaría si la sociedad nunca se expidiese acerca de la aceptación o

no de esa oferta?, el aportante no podría pedir la restitución de su aporte porque ya ha

renunciado a la posibilidad de revocarla. Situación por demás de injusta.

De esta manera vemos que esta teoría tiene varias falencias graves como para ser

considerada aplicable al instituto.

b) Contrato sujeto a ratificación:

Esta teoría sostenida por Alegría46 parte de la necesidad de ratificación de lo

actuado por el órgano de administración al aceptar el aporte irrevocable. Habida cuenta

de su manifiesta incompetencia para producir el aumento de capital, la asamblea de

accionistas debería convalidar lo actuado por el directorio disponiendo el referido

aumento.

Estaríamos en presencia no ya de una oferta de aportar sino un contrato ya

celebrado, aunque sujeto a ratificación. De esta manera chocamos con el primer escollo,

ya que nuevamente nos encontramos con un contrato con una obligación potestativa a

cargo del deudor como analizamos en la teoría anterior.

Por otro lado, compartimos plenamente la objeción que realiza Garcia Cuerva

diciendo que la asamblea no convalida ni confirma el negocio, sino que más bien lo

autoriza ex post facto, lo cual tiene el mismo efecto que la autorización previa y da

derecho para exigir el cumplimiento del contrato. Sin ratificación no existe obligación

emergente del contrato (Art. 1171 Cód. Civil47) y en consecuencia carece de causa. La

ratificación integra el acto originario y en consecuencia retrotrae los efectos al momento

de la celebración del contrato.

46 ALEGRÍA, Héctor, “Introducción al estudio del aporte a cuenta de futuras emisiones”, op. cit.

47 Artículo 1171 Cód. Civil: “La cantidad se reputa determinable cuando su determinación se deja al arbitrio de tercero…”

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

Es decir, esta teoría resuelve la cuestión parcialmente, ya que no habría

inconvenientes luego de que la asamblea ratifique el contrato suscripto por el aportante

y el directorio, esta ratificación retrotraería los efectos al momento en que se celebró el

mismo. Pero, ¿Qué sucede en el período de tiempo hasta que la ratificación suceda?. De

acuerdo a la precisa observación de Garcia Cuerva el contrato no se podría considerar

celebrado, con las claros riesgos que esto implicaría respecto al objeto de la prestación y

su relación con los terceros.

c) Contrato sujeto a condición:

Esta teoría, a diferencia de la de la oferta irrevocable, parte de la base de un

contrato perfecto. Sin embargo, al igual que aquella otra, el contrato se encuentra sujeto

a la condición de que en definitiva la sociedad produzca el aumento de capital y emita

las acciones.

Por lo tanto, y tal como nos hemos referido anteriormente, estaríamos en

presencia de una condición meramente potestativa para el deudor (la sociedad en este

caso, pudiendo o no efectuar el aumento de capital de acuerdo a su propia voluntad), lo

que hace nulo el contrato de acuerdo al Art. 542 Cód. Civil que también antes hemos

citado.

d) Compromiso previo de carácter contractual con cláusula de opción:

De acuerdo a Lopez de Zavalia, un contrato preliminar es “un contrato

jurídicamente contingente que obliga a la conclusión de otro contrato que regulará los

intereses de las mismas partes sustanciales”48.

De esta manera vemos que si a esa definición le agregamos la opción a favor de

una de las partes de concluir ese contrato definitivo, el paralelismo con el aporte

irrevocable es innegable. Pero agregando esa facultad privativa y potestativa a favor de

la parte deudora, volveríamos a encontrarnos con el escollo ya tan comentado del Art.

542.

Por otro lado, Garcia Cuerva también le critica a esta postura diciendo que ese

contrato preliminar requiere del consentimiento de las partes, y que el directorio de la

48 LOPEZ DE ZAVALIA, Fernando J., “Teoría de los Contratos”, Parte General.

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

sociedad carece de legitimidad para celebrar el contrato, aunque éste fuera sólo como

contrato preliminar.

e) Teoría del mutuo:

Esta es una de las teorías más debatidas y su importancia es fundamental a la

hora de determinar en qué rubro contable deben considerarse los aportes irrevocables.

Para tratar de explicar lo que consideran los que sostienen esta teoría, que mejor

que citar textualmente a su más férreo defensor, Nissen: “…no es difícil advertir que

bajo tan pomposo nombre se disfraza un préstamo mercantil de carácter gratuito, al

cual se le ha cambiado de denominación para evitar que dicho mutuo engrose el largo

pasivo de la sociedad.” […] “Debe insistirse que el denominado aporte irrevocable es

un vulgar préstamo, sin plazo, previsto por el Art. 559 del Cód. de Comercio, y que

confiere al prestamista un crédito contra la sociedad, pudiendo, con ese crédito,

compensar su ulterior deuda por suscripción de acciones y según la forma habitual y

usual del contrato de suscripción de acciones y sin que ello afecte el ejercicio del

derecho de preferencia por parte de los demás accionistas.49”.

Por nuestra parte, la consideración más importante que tenemos que hacer al

respecto es en cuanto a la finalidad de negocio, que como explicaremos más

extensamente más adelante, no es prestarle fondos a la sociedad, sino pasar a formar

parte de la misma, o incrementar su participación en la misma.

Por otro lado, el mutuo genera intereses mientras los fondos estén en poder de la

sociedad, cosa que no sucede en el aporte, salvo en el supuesto de que se decida su

restitución, pero que no es la regla.

Otra diferencia importante es que mientras el mutuo se registra como una cuenta

del pasivo en los balances de la sociedad, esto no ocurre con los aportes irrevocables,

que de acuerdo a las normas contables (y si cumplen ciertos requisitos, claro esta)

forman parte del patrimonio neto de la misma.

Finalmente también hay que tener en cuenta que ante una situación falencial de

la sociedad, el mutuante puede verificar su crédito, mientras que quien realiza un aporte

irrevocable no lo puede hacer, ya que su aporte forma parte del patrimonio neto.

49 NISSEN, Ricardo A, op. cit., pag. 409.

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

f) Sui generis:

Esta es una posible consideración que muchos autores han hecho, debido a las

particularidades que tiene este instituto que lo hace difícil de encuadrarlo en una

determinada naturaleza jurídica sin encontrar puntos que dicha naturaleza no puede

explicar.

Por lo tanto, se ha dicho que a los aportes irrevocables no cabe encasillarlo

dentro de las estructuras predeterminadas de otras figuras jurídicas sino que es un

negocio con naturaleza propia, con un mecanismo propio de funcionamiento y con un

régimen particular operativo50.

g) Nuestra opinión:

Sin lugar a dudas no podemos dejar de desconocer que el instituto del que nos

estamos ocupando tiene características muy particulares que hacen difícil su

encuadramiento perfecto dentro de alguna de las naturalezas jurídicas que los distintos

autores han ensayado.

Es por este motivo que fácilmente se cae en la tentación de seguir la opinión

(bastante fundamentada por cierto) de que los aportes irrevocables tienen una naturaleza

jurídica sui generis tal cual lo hemos analizado ut supra.

Pero por nuestra parte nos parece una salida poco comprometida, por lo que

trataremos de delinear cual es para nosotros la posición más correcta, partiendo por

supuesto de los invalorables aportes doctrinarios de los prestigiosos autores antes

mencionados.

Para comenzar, y tal cual ya lo hemos adelantado durante todo el desarrollo del

presente trabajo, partimos de considerar al aporte irrevocable un genuino contrato, ya

que independientemente del contenido de la operación, existe un innegable convenio de

dos partes, manifestando su voluntad: el aportante por un lado, y el órgano de

administración societario por el otro.

Respecto a esta última, consideramos que el directorio tiene legitimación

suficiente como para suscribir convenios de este tipo, desde que el mismo no

50 VITOLO, Daniel R., "Aportes irrevocables a cuenta de futuros aumentos de capital: cuestiones doctrinarias y jurisprudenciales", op. cit., p. 113.

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

condiciona de manera alguna la decisión de la Asamblea acerca de aumentar o no el

capital, ya que en caso de decidir no aumentarlo, el aporte se restituye. Por otro lado, si

el Art. 18851 Ley de Soc. Com. permite a la Asamblea delegar en el Directorio la época

de la emisión, y la forma y condiciones de pago de las acciones una vez aumentado por

aquella el capital, no vemos inconveniente lógico alguno para que éste celebre contratos

de aportes irrevocables cuando tranquilamente podríamos encuadrarlos como un pacto

acerca de las condiciones de pago de una futura emisión de acciones. Es decir, si

permitimos subvertir el procedimiento natural de aumento de capital mediante la figura

de los aportes irrevocables, no parece tan ilógico otorgarle en este caso al Directorio

atribuciones que en ese procedimiento natural se le otorgan.

En segundo lugar, y no por eso menos importante, creemos que debemos

destacar una particularidad fundamental de este instituto que permite ya prima facie

descartar la teoría de que tras el aporte irrevocable se oculta un mutuo encubierto. Esta

característica es la finalidad que tiene el aportante al momento de convenir con el

Directorio el aporte irrevocable, la cual no es otra que los bienes que éste aporta se

incorporen al patrimonio de la sociedad con el fin de formar parte de ella o aumentar el

porcentaje de participación en la misma. Es decir, la motivación que lleva al aportante a

realizar un aporte irrevocable es que en el mediano plazo, y una vez aumentado el

capital por la Asamblea, y capitalizado su aporte, éste comience a participar de la suerte

societaria, compartiendo beneficios y soportando pérdidas.

En relación al objeto del contrato, creo que no se discute que puede consistir

tanto en bienes dinerarios como también en aportes en especie, aunque tal cual veremos

cuando analicemos las reglamentaciones existentes al respecto en nuestro país, la

Inspección General de Justicia de la ciudad de Buenos Aires exige que las prestaciones

sean dinerarias, a fin de evitar fraudes a terceros producidos por una sobrevaluación de

los bienes en especie que se aportan.

En definitiva, consideramos que estamos en presencia de un negocio jurídico

bilateral definitivo, mediante el cual una de las partes se compromete a aportar, o aporta

en el mismo acto, bienes dinerarios o en especie con la finalidad de que los mismos se

incorporen al capital social de la sociedad que los recibe; mientras que la otra parte (la 51 Artículo 188 Ley 19.550: “…la asamblea sólo podrá delegar en el directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago.”

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

sociedad), a través del órgano de administración se compromete a realizar los pasos

necesarios para convocar al órgano de gobierno de la sociedad a fin de que se expida

sobre si aumenta o no el capital social, si se decide aumentarlo, debe capitalizarse el

aporte recibido, y en cambio si se decide su no aumento, reintegrar el aporte recibido,

con más sus intereses compensatorios.

Lo que tenemos que vislumbrar (y aquí creemos que se originan los problemas

de otras teorías) es que la sociedad es una sola, no podemos hablar de que el Directorio

“se compromete a” y la Asamblea “se compromete a”, es la sociedad la que asume

obligaciones, y en este caso en particular, tiene una obligación primera que es la de

convocar (mediante su Directorio) a la Asamblea para discutir sobre el posible aumento

del capital, y una segunda obligación que depende de la decisión que la Asamblea tome,

si decide aumentar el capital, su obligación consistirá en capitalizar el aporte recibido, si

decide no aumentarlo, deberá restituir el aporte con los intereses compensatorios, ya que

de lo contrario habría utilizado los bienes recibidos sin cargo alguno para ella,

constituyendo un claro enriquecimiento sin causa.

Por parte del aportante, consideramos que si bien la finalidad del mismo tal cual

se explicó, es que los bienes pasen a integrar el capital de la sociedad, éste asume el álea

que implica que la sociedad decida no efectuar dicho aumento, y en ese caso tendrá

derecho a la mencionada restitución.

No consideramos que el derecho de opción que tiene la sociedad configure una

condición meramente potestativa (que tal cual vimos, nulificaría el acto), sino que lo

que tiene (además de la obligación de convocar a la Asamblea por parte del Directorio)

son simples obligaciones alternativas, cuya elección depende de lo que resuelva su

propio órgano interno. Por lo tanto, si el Directorio convoca a la Asamblea, y esta

decide el aumento de capital y se realiza la capitalización del aporte, la sociedad habrá

cumplido sin objeciones el contrato de aporte irrevocable; pero de la misma manera, si

convocada la Asamblea, esta decide no aumentar el capital y reintegra lo aportado con

más intereses, también habrá cumplido dicho pacto.

5. Caracteres. Partiendo de las consideraciones que hemos hecho al respecto, podemos

determinar que esta modalidad contractual tiene los siguientes caracteres:

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

A) No se trata de un acto unilateral sino de un acuerdo entre dos partes. Una

parte se compromete a realizar un aporte y ello debe ser aceptado por la sociedad. El

órgano de administración de la sociedad es el competente para recibir y otorgar tal

carácter al anticipo. El órgano de administración debe someter el negocio a la

consideración de la asamblea. Esta resolverá si aumenta o no el capital, teniendo una

obligación distinta a su cargo de acuerdo con lo que se haya decidido.

B) No es un acto a título gratuito: quien aporta pretende la contraprestación de la

participación societaria.

C) Es una relación obligacional aleatoria, pues conoce el aportante que la

asamblea - el órgano de gobierno - convocada para resolver puede decidir la

capitalización o rechazar la misma. Entonces, será un negocio aleatorio porque su

resultado depende de una decisión de la asamblea.

D) Es un acuerdo sinalagmático. Tanto la sociedad como el aportante adquieren

derechos y comprometen obligaciones. Para el aportante, el derecho está dado en la

expectativa de ampliar su participación societaria o en la de convertirse en socio, según

sea el caso, si es ya socio o si no lo es, al momento de aportar irrevocablemente. Para la

sociedad, el derecho es la facultad de capitalizar o denegar tal capitalización,

conociendo de antemano que, si decide la capitalización, incorporará el aporte a su

patrimonio y si la deniega tendrá que restituir el dinero o bienes entregados a cuenta.

E) Existe una equivalencia entre el valor del aporte y las participaciones sociales

que se pretende adquirir, aunque para ello ha de tenerse en cuenta, la verdadera

situación patrimonial de la sociedad.

F) Es definitivo, porque desde la aceptación por parte del directorio, el contrato

se perfecciona, naciendo para ambas partes las obligaciones antes detalladas.

6. Instrumentación: Como se desarrolló más arriba, al detallar la operatoria, dijimos

que el aportante celebra con el órgano de administración un acuerdo. En la generalidad

de los casos, y dada la falta de regulación al respecto, las partes se limitan a registrar

contablemente el aporte y otorgando la sociedad un recibo “a cuenta de futuras

emisiones de acciones”. Pero la buena práctica, y a los fines de evitar ulteriores

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

conflictos, es altamente recomendable que se celebre el acuerdo por escrito, incluyendo

previsiones para situaciones ordinarias y extraordinarias.

En dicho sentido, mayoritariamente se ha aceptado, por vía de analogía, que se

utilicen las previsiones para el contrato de suscripción de acciones normado por la Ley

de Sociedades Comerciales, lo que, a nuestro criterio, resulta correcto.

Pero sin perjuicio de ello, es aconsejable también que en el instrumento en

cuestión se dejen estipuladas ciertas cuestiones especiales aplicables a los aportes

irrevocables, entre ellas:

a) Pactar si las emisiones a que se aplicará serán efectuadas con prima o sin

ella.

b) Si se aportaron bienes en especie, establecer el valor por el cual se ingresa el

bien.

c) Fijar una tasa de interés en subsidio para el supuesto de no capitalización y

consecuente restitución del aporte, obviamente a contar desde que la

restitución se haga exigible.

d) Definir concretamente el plazo por el cual el aportante se compromete a

mantener su aporte o del cual la sociedad goza para expedirse acerca de la

capitalización o no de dicho aporte.

e) Se podrían estipular condiciones acerca del manejo de la sociedad hasta el

momento de la capitalización, a los fines de evitar que cuando el aportante se

transforme definitivamente en socio y cuente con derechos políticos, exista

la sociedad en similares características a cuando comprometió el aporte

irrevocable.

7. ¿Aporte o Promesa de aporte?. Si bien es asumido por la mayoría que el llamado

aporte irrevocable se materializa con la entrega de los bienes que el aportante ingresa a

la sociedad, y que es lo que en la realidad empresaria sucede a diario, no podemos dejar

de plantearnos la posibilidad de que lo que se pacte pueda ser la “promesa” de realizar

un aporte.

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

A este fin, es dable citar la causa “Santa Lucía S.A. c/ Policastro, Marcos J.”52 en

la que la Cámara da a entender que los accionistas celebraron un acuerdo para ir

aportando bienes o valores en concepto de aportes irrevocables, la que configuraría un

precedente importante para esta hipótesis de trabajo.

De aceptarse esta hipótesis, tenemos un fundamental argumento para rebatir las

opiniones de quienes consideran al aporte irrevocable es un mutuo encubierto, ya que

como veremos en el siguiente punto, el mutuo es un contrato de carácter real, que

implica la entrega del objeto de la prestación para perfeccionar el contrato.

Consideramos que un convenio de estas características en virtud de la libertad

contractual, configuraría un contrato preliminar válido, un posible “contrato de

suscripción de aportes irrevocables”. Se trataría de una promesa que realizaría el socio o

el tercero a favor de la sociedad, que se perfeccionaría con la futura suscripción de un

contrato de aporte irrevocable.

Pero finalmente, no podemos dejar de desconocer la normativa contable al

respecto que, tal cual veremos más adelante, parecería no permitir este acuerdo.

8. La supuesta irrevocabilidad del aporte. Respecto a la irrevocabilidad que parece

naturalmente acompañar a este instituto, se lo ha justificado diciendo que es una

exigencia contable, para no tener que registrarlo como un simple préstamo, porque el

aportante podría convenir el aporte y efectivamente integrarlo, para luego de un tiempo,

una vez que la sociedad hubiera hecho uso del mismo, éste podría exigir su restitución,

con lo que a simple vista podemos apreciar que el uso que seguramente tendría este

instituto sería ese, el de disfrazar un vulgar préstamo.

Pero en cuanto recordamos que estamos en presencia de un contrato

perfeccionado, en el que el aportante se comprometió a integrar los aportes con la

finalidad de que se incorporen al capital de la sociedad, nos damos cuenta que la

conducta del aportante que en esas condiciones exige (exceptuando el supuesto en que

la sociedad ya hubiera resuelto no aumentar el capital, claro está) la restitución de lo

aportado, estaría incumpliendo la obligación a su cargo, con lo que con los daños y

52 CNCom. Sala B. marzo 25 de 1996, en autos “Santa Lucía S.A. c/ Policastro, Marcos J.”

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perjuicios ocasionados por su comportamiento, lo que desalentaría a quienes ven en este

instituto la posibilidad de realizar un mutuo, ya que podrían ser demandados por la

sociedad.

Claro está que debemos contemplar el caso en que, gracias a la libertad

contractual, en el convenio se pactara que el aportante tendrá la facultad de revocar el

aporte, en cuyo caso si se podría dar el uso abusivo al que hicimos mención.

No obstante lo anterior, tenemos que sostener que la irrevocabilidad del aporte

es una consecuencia natural de que estamos en presencia de un contrato, y no producto

de que expresamente se lo pacte así en el convenio, por lo tanto la regla de

interpretación debe ser que aunque no se pacte la irrevocabilidad del aporte, el mismo

así lo será, sin perjuicio que de acuerdo a lo que ya hicimos notar, esta irrevocabilidad

es relativa, ya que si bien se puede revocar la prestación, no se podría eximir de los

correspondientes daños y perjuicios.

9. Suscripción preferente y derecho de acrecer. Ante todo aumento de capital, los

socios actuales tienen el interés legítimo de mantener su participación proporcional en

dicho capital social, de manera de no ver aminorada su poder político de decisión y

otras tantas cuestiones vinculadas a los distintos porcentajes de participación societaria.

Este interés ha sido adecuadamente protegido por el derecho de suscripción

preferente consagrado por nuestra ley de Sociedades Comerciales en sus artículos 19453

a 19754.

Ahora, la doctrina se ha debatido arduamente que sucede en caso de que el

aumento de capital a decidir se origine en aportes irrevocables, ya sean efectuados estos

por terceros como por accionistas actuales. ¿Se puede suspender el derecho de 53 Art. 194 LSC, parte pertinente: “Las acciones ordinarias, sean de voto simple o plural, otorgan a su titular el derecho preferente a la suscripción de nuevas acciones de la misma clase en proporción a las que posea, excepto en el caso del artículo 216, último párrafo; también otorgan derecho a acrecer en proporción a las acciones que haya suscripto en cada oportunidad…”

54 Art. 197 LSC: “La asamblea extraordinaria, con las mayorías del último párrafo del artículo 244, puede resolver en casos particulares y excepcionales, cuando el interés de la sociedad lo exija, la limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones, bajo las condiciones siguientes: 1º) Que su consideración se incluya en el orden del día; 2º) Que se trate de acciones a integrarse con aportes en especie o que se den en pago de obligaciones preexistentes.”

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

suscripción preferente ante un aumento de capital por capitalización de aportes

irrevocables?

Como casi siempre, hay posiciones para todos los gustos. Mientras prestigiosa

doctrina sostiene que se podría suspender, haciendo una interpretación amplia del

término “obligaciones preexistentes” para incluir en ellas la obligación asumida por la

sociedad de otorgar las nuevas acciones emitidas al aportante, calificada doctrina

sostiene lo contrario, con el fundamento de que el Art. 194 LSC establece claramente

que los derechos de preferencia y de acrecer no pueden ser suprimidos o condicionados,

con una única excepción, el Art. 197 LSC, y que los aportes irrevocables no pueden ser

tomados como obligaciones preexistentes, sino que solamente se hace referencia con

ello a capitalización de pasivos.

Por nuestra parte, consideramos correcta esta última posición, es decir, que no

puede negarse bajo ningún aspecto el derecho de suscripción preferente y de acrecer a

los socios actuales, frente a la capitalización por aportes irrevocables. El art. 197 LSC,

al tratar de una excepción a la regla, tiene que ser interpretado de manera restrictiva, y

por ello, no puede considerarse a los aportes irrevocables “obligaciones preexistentes”55.

Por lo tanto, ante la decisión del directorio de convocar a asamblea para decidir

sobre la capitalización de los aportes irrevocables, se deberá inexorablemente dar aviso

a los accionistas para que hagan uso de su derecho de suscripción preferente, tal cual lo

requiere la normativa de la Ley 19.550, y por lo tanto, los socios podrán ejercerlo

suscribiendo nuevas acciones que le permitan conservar su participación proporcional

accionaria.

55 Conf. RICHARD, Efraín H; ESCUTI, Ignacio A. (h), y ROMERO, José I., “Manual de derecho societario”, Astrea, Buenos Aires, 1980, pág. 220.

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

CAPITULO VI

REGULACIÓN LEGAL EXISTENTE

Sumario: 1. Aclaraciones previas. 2. Ley de Sociedades Comerciales. 3. Ciencia Contable. 4. Inspección General de Justicia. 5. Comisión Nacional de Valores. 6. Anteproyecto de reforma a la Ley de Sociedades Comerciales.

1. Aclaraciones previas. El presente no pretende ser un análisis exhaustivo de todo el

plexo normativo que hace mención de alguna manera al fenómeno de los llamados

aportes irrevocables, sino solamente analizar los aspectos más salientes de las normas

más importantes al respecto, dejando de lado cuestiones que no hacen al objeto de este

trabajo, como por ejemplo el encuadramiento fiscal que hacen de estos anticipos las

leyes tributarias.

Sin embargo, tenemos que destacar la importancia que al respecto tiene el actual

Anteproyecto de reforma a la Ley de Sociedades Comerciales que se analiza en último

lugar en éste capítulo, atento a que de lograrse su sanción pasaría a ser la normativa

general aplicable al caso que tanto demandamos, aunque desde ya cabe aclarar que no

cumplió con todas las expectativas, y esperamos que se modifiquen aspectos

importantes que oportunamente vamos a señalar.

2. Ley de Sociedades Comerciales. Debemos comenzar aclarando que nuestra vigente

Ley de Sociedades Comerciales no regula de manera alguna el instituto de los aportes

irrevocables, siendo el mismo una mera creación de la práctica mercantil.

Pero simplemente haremos mención, siguiendo al respecto lo sostenido por

Sarmiento56 en consonancia con Alegría, que dicha Ley prevé un caso de anticipos en

los supuestos de constitución escalonada contemplados en el Art. 170 inc. 3ro Ley

19.550. En este caso se trata de una suscripción actual, pero con una emisión eventual, 56 SARMIENTO, Maria Cecilia, “Los aportes de capital a cuenta de futura suscripción de acciones ¿Son irrevocables?”, LL 2001-C-1243.

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futura, desde que la sociedad puede no llegar a constituirse, porque puede que no se

hayan logrado los mínimos suficientes como para constituir el capital. Es decir, tenemos

un caso donde para una emisión todavía no definitiva, se prevé un anticipo y el régimen

de ese anticipo. Por lo tanto, parecería que estamos en presencia de un supuesto en

donde la Ley autoriza los adelantos de integración, aún sin haberse decidido firmemente

la constitución de la sociedad.

3. Ciencia Contable. Es importante el aporte hecho por la Federación Argentina de

Consejos Profesionales de Ciencias Económicas respecto a los aportes irrevocables, aún

cuando ninguna otra normativa lo regulaba. La más interesante de las 3 Resoluciones

Técnicas que lo tratan es la más actual, la RT 17, que en su parte pertinente establece:

5.19.1.3.1. Aportes irrevocables para futuras suscripciones de acciones

La contabilización de estos aportes debe basarse en la realidad económica. Por lo tanto, sólo deben considerarse como parte del patrimonio los aportes que:

a) hayan sido efectivamente integrados;

b) surjan de un acuerdo escrito entre el aportante y el órgano de administración del ente que estipule:

1) que el aportante mantendrá su aporte, salvo cuando su devolución sea decidida por la asamblea de accionistas (u órgano equivalente) del ente mediante un procedimiento similar al de reducción del capital social;

2) que el destino del aporte es su futura conversión en acciones;

3) las condiciones para dicha conversión;

c) hayan sido aprobados por la asamblea de accionistas (u órgano equivalente) del ente o por su órgano de administración ad-referéndum de ella.

Los aportes que no cumplan las condiciones mencionadas integran el pasivo

Vemos que esta RT, para considerar tal al aporte irrevocable, y por lo tanto

considerarlo en el patrimonio neto de la sociedad, exige que por un lado lo aportes

hayan sido efectivamente integrados (con lo cual esto nos vedaría la posibilidad de que

exista el contrato de promesa de aporte irrevocable, tal cual habíamos advertido), que

surjan de un acuerdo escrito (y dándole legitimidad para suscribir el mismo al

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

directorio) y finalmente habla de que tendría que ser aprobado por la asamblea (con lo

cual el aporte quedaría como un pasivo hasta la capitalización), pero dando la

posibilidad también de que sea el directorio (ad referéndum de la asamblea) quien lo

apruebe, con lo que podemos volver a sostener que el aporte es una cuenta del

patrimonio neto aún antes de su capitalización.

4. Inspección General de Justicia. Al respecto, este Organismo, que tal cual hemos

visto anteriormente sólo tiene competencia respecto de personas jurídicas con domicilio

legal en la ciudad de Buenos Aires, recientemente ha promulgado dos resoluciones que

regulan, entre otras cuestiones, lo relativo a los aportes irrevocables para las sociedades

anónimas y las de responsabilidad limitada bajo jurisdicción de esta Inspección. Las

resoluciones son la 25/2004 que establecen la reglamentación general, y la 1/2005 que

extiende ciertos aspectos a las sociedades de responsabilidad limitada.

Reproduciremos a continuación la parte pertinente de la primera resolución:

Art. 5º. La inscripción en el Registro Público de Comercio de aumentos del capital social de las sociedades por acciones mediante, en todo o en parte, la capitalización de aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción de acciones, efectuados por los accionistas o terceros, en moneda nacional o extranjera u otras disponibilidades de poder cancelatorio o liquidez análogos (cheques, giros, transferencias, depósitos bancarios sin restricciones para su extracción) excluidos créditos, requerirá además del cumplimiento de los requisitos establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, la presentación de la documentación siguiente:

1) Copia auténtica del acuerdo escrito contemplado por la Resolución Técnica Nº 17 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (Norma 5.19.1.3.1), el cual deberá identificar debidamente a las partes, cuyas firmas deberán ser certificadas notarialmente, especificar si el aportante es un tercero o un accionista de la sociedad receptora del aporte o de sociedad directa o indirectamente controlante o controlada de aquélla, cumplir con los requisitos en la citada resolución técnica conforme se reglamentan en los subincisos siguientes y contener además estipulaciones sobre los restantes puntos que también se indican:

a) El plazo durante el cual el aportante se obliga a mantener el aporte y dentro del cual deberá celebrarse la asamblea de accionistas que deberá decidir sobre su capitalización o restitución. Dicho plazo no podrá exceder de ciento ochenta (180) días corridos computados desde la aceptación del aporte por el directorio de la sociedad.

b) La cantidad, características y en su caso, clase de acciones que deberán entregarse al aportante en caso de aprobarse su emisión.

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

c) El valor patrimonial proporcional de las acciones en circulación a la fecha del acuerdo y si las nuevas acciones se emitirán con o sin prima de emisión, determinándose en caso afirmativo el valor de dicha prima o bien el mecanismo de determinación de la misma, previéndose expresamente, para este segundo supuesto, la variabilidad de la cantidad de acciones a emitirse en relación con las determinadas conforme al subinciso anterior.

d) El no devengamiento de intereses sobre el monto aportado, salvo en la restitución si correspondiere ésta.

e) La sujeción de la restitución del aporte al régimen de oposición de acreedores contemplado por los artículos 204 y 83, inciso 3º, último párrafo, de la ley 19.550, y el plazo cierto de dicha restitución, que no podrá ser inferior al resultante de aplicar la segunda de las normas legales recién citadas.

f) La obligación de la sociedad de cumplir con dicha restitución con aplicación de las normas mencionadas en el subinciso anterior y sin necesidad de resolución asamblearia especial alguna, en el caso de que, transcurrido el plazo previsto en el subinciso a), no se hubiere celebrado la asamblea en él contemplada, o de que, habiéndose celebrado, la misma no haya tratado expresamente la capitalización del aporte.

g) La subordinación del crédito del aportante para el caso de cesación de pagos de la sociedad; dicha subordinación, en los términos del artículo 3876, párrafo segundo, del Código Civil, deberá estar convenida con respecto a no menos de la totalidad de los pasivos sociales existentes a la fecha de realización de la asamblea de accionistas prevista en el subinciso a).

h) El derecho del aportante a la restitución del aporte conforme a los subincisos anteriores, si la capitalización del mismo fuese resuelta sin observar el plazo aplicable y lo pactado en cuanto a las acciones a emitirse.

La presentación del acuerdo contemplado en este inciso no será obligatoria, si el mismo obra transcripto en el acta prevista en el inciso siguiente.

2) Copia auténtica del acta de reunión del directorio de la cual surja la aceptación expresa del aporte, firmada por el representante legal y con certificación de la firma y calidad del mismo e identificación del libro, datos de rúbrica y folios en los que obrare.

Si el aporte fue efectuado en moneda extranjera, deberá constar su valor de conversión a moneda nacional al tipo de cambio comprador correspondiente al cierre de las operaciones del BANCO DE LA NACION ARGENTINA de la fecha de la aceptación del aporte.

3) Certificación contable de la composición y cuantía del patrimonio neto de la sociedad a la fecha de aceptación del aporte irrevocable, incluyéndose a éste. La misma deberá estar firmada por graduado en ciencias económicas y su firma legalizada por la autoridad de superintendencia de la matrícula, salvo que se trate del mismo profesional firmante del formulario a que se refiere el inciso siguiente.

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

4) El ingreso de los fondos deberá resultar del formulario prescripto por el artículo 43 de la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 —"Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA"—, con contrapartida en los rubros Caja y Bancos.

Art. 6º — Los aportes irrevocables integrarán el patrimonio neto de la sociedad desde la fecha de su aceptación por el directorio.

La asamblea de accionistas deberá celebrarse dentro del plazo convenido conforme al artículo 5º, inciso 1), subinciso a), debiendo pronunciarse sobre la capitalización de los aportes irrevocables como un punto especial del orden del día.

La falta de celebración de la asamblea dentro de dicho plazo, el rechazo de la capitalización o su falta de tratamiento expreso, así como su aprobación fuera del plazo previsto y/o de las previsiones acordadas sobre la emisión de las acciones, son suficientes para dejan expedita la restitución de los aportes irrevocables en los plazos y condiciones contemplados por el acuerdo a que se refiere el citado artículo 5º.

En cualquiera de tales supuestos, a partir de la fecha prevista para la realización de la asamblea, o en su caso a partir del vencimiento del plazo máximo posible conforme al artículo 5º, inciso 1), subinciso a), el monto de los aportes será contabilizado en el pasivo social.

Art. 7º — Mientras los aportes irrevocables permanezcan contabilizados en el patrimonio neto, su importe será computado en el capital nominal a los efectos de las normas que fijan límites o relaciones entre las participaciones y el capital social.

Art. 8º — Las publicaciones previas a la restitución de los aportes irrevocables que se efectúen a los fines de los derechos de los acreedores sociales, deberán incluir la denominación, sede social y datos de inscripción de la sociedad que recibió los aportes, la fecha de realización y monto de los mismos, la fecha de la asamblea que no aprobó su capitalización, la valuación del activo y pasivo sociales a la fecha de aceptación de los aportes irrevocables y el monto del patrimonio neto resultante de la certificación contable prescripta por el inciso 3) del artículo 5º.

Art. 9º — Los estados contables de las sociedades que hayan recibido aportes irrevocables cuya restitución haya quedado expedita, deberán contener nota con referencia al trámite de dicha restitución, la cual deberá indicar publicaciones efectuadas, acreedores oponentes y sus montos, tratamiento dado a las oposiciones y en su caso fecha y monto de la restitución si se hubiere cumplido.

Art. 10. — La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA rechazará la inscripción en el Registro Público de Comercio de las variaciones de capital aprobadas sin sujeción a los artículos 1º, 2º, 3º, 5º y 6º de la presente resolución y, en su caso, declarará irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los estados contables y resoluciones relativas a su aprobación que no observen lo dispuesto por los artículos 4º y 9º.

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

Como vemos, esta resolución ha hecho una reglamentación bastante exhaustiva

acerca de los aportes irrevocables:

a) En primer lugar, la resolución exige una copia auténtica del convenio escrito

con las estipulaciones que debe contener, siguiendo en lo general a lo que

requiere la RT 17 que ya vimos;

b) El convenio en cuestión debe estipular expresamente un plazo máximo para

que el órgano de gobierno decida sobre la capitalización o no del aporte, el

cual no podrá ser mayor a 180 días, plazo que si bien parecería adecuado,

importante doctrina (y con fundamentos convincentes) sostiene que

significaría el fin del aporte irrevocable.

c) Se exige que se determine ya desde el contrato de aporte irrevocable que

cantidad y que tipo de acciones se van a suscribir, así como también un

informe sobre el valor patrimonial de las acciones que hay en circulación, para

evitar de esta manera que se perjudique a los actuales accionistas con una

suscripción de acciones con inferior valor a las existentes.

d) Se establece que el convenio no debe contener estipulaciones sobre

devengamiento de intereses, salvo en caso de restitución. Obviamente esto es

fruto de la concepción del autor intelectual57 de dicha resolución acerca del

instituto, que considera, como dijimos, que detrás del aporte irrevocable se

esconde un claro mutuo. Por lo tanto, evitando la incorporación de pacto sobre

intereses en el convenio, se pretende filtrar los casos de préstamos encubiertos

(mediante la carencia de medios legales para hacer efectivos los intereses en

caso de conflicto entre aportante y la sociedad) de los verdaderos aportes

irrevocables.

e) El contrato debe realizar ciertas consideraciones acerca del procedimiento de

restitución de los aportes en caso de decisión expresa de no capitalización del

aporte por parte de la Asamblea o por no tratarse dicho tema en el plazo fijado

por el contrato (y teniendo en cuenta el máximo reglamentario de 180 días), a

los fines de no perjudicar a terceros (procedimiento de oposición) y facilitar el

retiro al aportante (inexistencia de formalidades para la devolución). 57 Nos estamos refiriendo al Dr. Nissen, titular del organismo en cuestión al momento en que fue emitida dicha resolución.

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

f) También se exige que en el convenio se pacte la subordinación del crédito del

aportante respecto de los demás pasivos sociales en caso de insolvencia. Esta

es otra medida con doble objeto, por un lado desalentar la utilización del

instituto (debido a que el aportante se haya expuesto a un gran riesgo de

perder su aporte en caso de insolvencia, ya que, como es usual en caso de

insolvencias societarias, es sumamente improbable que queden activos para

liquidar suficientes para que todos los acreedores cobren, y menos en este

caso aún, los créditos subordinados), y por otro lado proteger a los acreedores

societarios de medidas fraudulentas que permitan que el aporte engrose

temporariamente el patrimonio neto de la sociedad (y con eso otorgar una

mayor imagen de solvencia para que terceros le presten a la sociedad) para

que después, en caso de insolvencia, dicho aportante fraudulento relegue,

aunque sea parcialmente, el cobro del acreedor de buena fe.

g) Se exige que, además del contrato de aporte irrevocable suscripto, se presente

copia del acta de directorio en donde conste la aceptación expresa de dicho

aporte por parte del órgano de administración. También puede obviarse

acompañar el contrato, si el mismo obra transcripto en el acta de directorio en

cuestión.

h) Se solicitan requisitos adicionales respecto del estado patrimonial de la

sociedad al momento de efectuarse al aporte (con el incluido), así como

también la justificación del ingreso real del aporte al patrimonio de la

sociedad.

i) Establece que el aporte se deberá registrar en las cuentas del patrimonio neto

de la sociedad (coincidiendo con la Resolución Técnica Nº 17), salvo que se

decida su no capitalización o se venza el plazo para realizar la misma, en

cuyo caso el aporte pasará a engrosar el pasivo social.

j) Finalmente, establece que los trámites de aumento de capital social que no se

ajusten a los establecido en dicha normativa, serán rechazados y declarados

ineficaces a los fines administrativos.

Como vemos, la resolución realiza una regulación bastante minuciosa, no sólo

del trámite de inscripción, sino del instituto en su totalidad, ya que se inmiscuye en los

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

contenidos mismos de contrato de aporte irrevocable, limitando la voluntad de las partes

en miras de la protección del llamado orden público económico.

Creemos que como medida reguladora es un avance frente a la anarquía

legislativa que existe en relación al instituto que nos ocupa, pero solamente es un

avance parcial, atento la acotada jurisdicción territorial que tiene la resolución, y ante

ciertas cuestiones que merecen una mejor regulación.

4. Comisión Nacional de Valores. Esta Comisión elaboró la Resolución 466/2004 que

entre otras cosas regula las condiciones de los aportes irrevocables en las sociedades

que hacen oferta pública de sus acciones, únicas sociedades bajo su jurisdicción

administrativa. Al respecto la misma establece:

XXXIV.1 APORTES IRREVOCABLES A CUENTA DE FUTURAS EMISIONES DE ACCIONES

Art. 2° — Las emisoras podrán recibir aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones, cuando éstos obedezcan a la atención de situaciones de emergencia que no permitan la realización del trámite respectivo para un aumento de capital, lo que deberán justificar detalladamente. Asimismo, las emisoras deberán observar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Los aportes integrarán su Patrimonio Neto, desde la aceptación por su Directorio.

b) Deberán tener simultánea contrapartida en el rubro Caja y Bancos.

c) No devengarán intereses.

d) Al resolverse la restitución —por no haberse aprobado el aumento de capital o por cualquier otra causa— o vencido el plazo para la celebración de la asamblea prevista en el artículo 3° del presente Capítulo, cesará su calidad de aporte irrevocable y pasará a integrar el pasivo de la emisora, en carácter de crédito subordinado.

e) La restitución deberá ser resuelta por asamblea extraordinaria y sometida al régimen de avisos para oposición de acreedores conforme lo dispuesto por el artículo 83 inciso 3 de la Ley N° 19.550.

f) Al momento de efectuarse el aporte irrevocable, deberá acordarse mediante convenio escrito que será presentado en copia a este Organismo al momento de cumplimentar el deber de información dispuesto en el artículo 3° inciso 31) del Capítulo XXI de las NORMAS, que: ante una eventual restitución, el crédito del aportante tendrá el carácter de subordinado (conf. art. 3876 seg. párr. Cód. Civ.),

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las condiciones de pago, la clase de acciones a que dará derecho el aporte irrevocable realizado y si la emisión será con prima o sin ella.

g) El estado de trámite del aporte deberá constar en nota a los estados contables de la emisora.

Art. 3° — La primera asamblea que se celebre —en un plazo que no deberá exceder los SEIS (6) meses a contar desde la aceptación del aporte irrevocable por el directorio— deberá tratar como punto expreso del orden del día el aumento de capital por un monto que abarque el aporte recibido a cuenta de futuras suscripciones, que deberá ser tratado en forma previa a cualquier reducción de capital. La capitalización de aportes irrevocables no será motivo de restricción al ejercicio de los derechos de preferencia y acrecer de los accionistas.

El acta de esa asamblea deberá detallar el destino dado por la emisora a los fondos provenientes de esos aportes irrevocables.

Lo novedoso de esta resolución radica, en primer lugar, a la introducción

legislativa del concepto de situaciones emergencia que justificarían la utilización de este

instituto, como muchos, incluidos nosotros, ven como una de las causas de su aparición.

Respecto a dicha situación de emergencia, es dable destacar que se requiere una

justificación detallada de la misma, lo que implica que no se podrá simplemente hacer

mención a que no se pudieron realizar los trámites ordinarios de aumento de capital por

cuestiones de emergencia, sino que se deberá explicar la situación concreta que lo

justifique. Dicha diferencia, que no es simplemente semántica, implica también que

hipotéticamente la Comisión podría encontrar que no existe suficiente justificación de la

emergencia, y considerar no válido el aporte irrevocable. Pero de todas maneras,

coincidimos con MOLINA SANDOVAL58 en el sentido de que el término “situación de

emergencia” es muy amplio, pudiendo abarcar varios hechos y contingencias que

pueden afectar la situación económica o financiera de la sociedad, por lo que en

definitiva deberá evaluarse el caso concreto en relación a cada empresa.

Por otro lado, condiciona el aporte al cumplimiento de ciertos requisitos de

manera similar a como lo hace la Inspección General de Justicia, en el sentido de que

los aportes integran el patrimonio neto de la sociedad desde la aceptación del directorio,

el no devengamiento de intereses, el cambio de registración al pasivo societario ante la

no capitalización del aporte y el carácter subordinado de dicho crédito en tal situación. 58 MOLINA SANDOVAL, Carlos A., op. cit., pág. 75.-

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

También se coincide en la necesidad de acuerdo escrito para instrumentar el aporte

irrevocable, y en el plazo de 180 días como máximo para decidir sobre la capitalización.

Pero difiere en algunas circunstancias importantes como ser que el aporte sólo

puede consistir en fondos líquidos (contrapartida en rubros caja y bancos59) y exigir que

la restitución del aporte deberá ser resuelta por asamblea extraordinaria (la IGJ no

requiere trámite formal alguno), aunque con un similar tratamiento de la oposición de

acreedores al de aquel organismo capitalino. Se incluye además un requisito novedoso,

que es el que la sociedad en cuestión debe detallar cual fue el destino que le dieron al

aporte irrevocable.

Finalmente, la CNV establece que no será motivo de restricción de los derechos de

suscripción preferente y de acrecer la capitalización de aportes irrevocables, con lo cual

parecería estar incluyendo normativa adicional a la Ley de Sociedades Comerciales.

Tanto esta última circunstancia, como también si se diera el caso que se realicen

aportes irrevocables en violación a lo establecido por la resolución 466/04 (como podría

ser el caso de que se aporten bienes inmuebles, en el cual, si bien en principio no habría

perjuicio para la sociedad, se estaría violando la resolución), dejan en el aire la duda

acerca de cuál sería la solución al caso concreto (dejando de lado, obviamente, las

sanciones administrativas correspondientes por parte de la CNV) respecto del derecho

de fondo. Situaciones como estas son las que justifican el pedido de una legislación

general de manera urgente.

6. Anteproyecto de reforma a la Ley de Sociedades Comerciales. La Comisión

creada por la resolución del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos

112/2002 redactó el "Anteproyecto de reformas a la Ley de Sociedades Comerciales

19550”, que reformula en parte e introduce innovaciones, entre ellas, la regulación

positiva de los aportes irrevocables, figura que tratamos en este trabajo. Textualmente,

el Art. 190 dispone:

59 De esta manera, se impone indirectamente su integración mediante disponibilidades y que incluyen entre otras alternativas dinero en efectivo, cheques, giros, depósitos bancarios, moneda extranjera, etc.

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

"Suscripción previa de las emisiones anteriores. Aportes irrevocables a cuenta de

futuras emisiones. Préstamos de los socios. Las nuevas acciones sólo pueden

emitirse cuando las anteriores hayan sido suscriptas. Aportes irrevocables a cuenta

de futuras emisiones. Los aportes que los accionistas o terceros efectúen a cuenta

de futuras emisiones deben ser acompañados por un instrumento que contenga:

1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número del

documento de identidad del aportante o los datos de individualización y de registro

o autorización tratándose de personas jurídicas;

2) La indicación de su calidad de tercero, de accionista de la sociedad o de su

controlante o controlada;

3) Las características y monto del aporte, individualizándose con precisión los no

dinerarios. sin perjuicio de la oportuna aplicación del art. 53 ;

4) El plazo que se fija para la capitalización, que no puede exceder de tres años.

Adquieren el carácter de aportes irrevocables e integran el patrimonio neto de la

sociedad desde la resolución del directorio que los acepte como tales. De no reunir

todos los requisitos enunciados o no mediar aceptación dentro de los tres meses de

efectuado, serán restituidos al aportante. Vencido ese plazo integrará el pasivo y el

crédito del aportante será subordinado. Se tendrá como capital nominal al aporte

irrevocable sólo para los efectos de las normas que fijan límites o relaciones entre

las participaciones y el capital social. El aportante tiene derecho a requerir que la

capitalización de su aporte se incluya en el orden del día de las asambleas y hasta

el vencimiento del plazo o la restitución de su importe su crédito será subordinado.

Préstamos de los socios. Los préstamos hechos a la sociedad por un accionista, su

cónyuge, los parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el

cuarto grado, inclusive, y los afines dentro del segundo o por una sociedad

controlante, controlada o vinculada, como asimismo los provenientes de terceros

que hayan recibido garantía de alguna de las personas mencionadas en este

párrafo, quedan subordinados a todos los otros créditos. Las sumas de estos

préstamos que fueron devueltas durante el año que precede a la insolvencia de la

sociedad deben ser restituidas por el prestamista".

Como vemos, el artículo en cuestión es amplio y regula varias situaciones, pero en

honor a la brevedad, analizaremos las cuestiones que más se relacionan con el objeto del

presente estudio.

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

Lo que vemos en primer lugar es que el Anteproyecto mantiene la acepción

“aportes irrevocables” para referirse a este instituto, lo que no consideramos tan

acertado, de acuerdo a las consideraciones que ya hemos efectuado ut supra y a las

cuales nos remitimos.

Respecto a la instrumentación del acuerdo, el Anteproyecto establece que los

aportes a cuenta de futuras emisiones deben ser acompañados por un instrumento,

exigiendo que el mismo contenga, en primer término, todos los datos necesarios para

individualizar al aportante (el que puede ser persona física o jurídica); en segundo lugar,

la indicación de su calidad de tercero, de accionista de la sociedad o de controlante o

controlada; las características y monto del aporte, y debido a que el mismo puede ser en

dinero o en especie, en este último supuesto requiere su individualización con precisión,

sin perjuicio de la oportuna aplicación del art. 53 Ley de Soc. Comerciales; por último,

deberá fijarse el plazo para la capitalización, el que no podrá exceder de tres años.

Consideramos correcta la exigencia de estas formalidades, dado que resuelve

varios inconvenientes que se plantean en la práctica en torno a esta figura (tal cual nos

hemos referido en diversas oportunidades en este trabajo), referidos fundamentalmente

a su insuficiente y defectuosa instrumentación. Pero por otro lado consideramos

excesivo el plazo máximo de capitalización en 3 años, pareciéndonos más adecuado el

contenido en las Resoluciones de la Inspección General de Justicia y la Comisión

Nacional de Valores de 180 días.

Según el Anteproyecto, los anteriores cuatro puntos que debe contener el

instrumento tienen el carácter de requisitos esenciales para la validez de los aportes

irrevocables, junto con la exigencia de aceptación por el directorio.

Dos aspectos que evidenciamos que no han sido contemplados es la exigencia de

que el aporte no genere intereses y también la regulación acerca del derecho de

suscripción preferente y de acrecer de los demás socios.

Al igual que las anteriores regulaciones parciales, el Anteproyecto le otorga la

legitimidad para celebrar el acuerdo al Directorio, estableciendo que desde esa

aprobación los aportes pasan a formar el patrimonio neto de la sociedad. Por otro lado,

innova agregando que esta aprobación por parte del directorio debe hacerse dentro de

los 3 meses de que el aporte ha sido efectivamente integrado, cuestión que nos parece

acertada que haya sido regulada.

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

El hecho de que el Anteproyecto se refiere en todos los casos al Directorio y a la

Asamblea, parecería inferir que sólo se permitirían los aportes irrevocables en caso de

sociedades anónimas, por lo surge como conveniente que se modifique este aspecto para

poder permitirlo en otros tipos societarios, principalmente las de responsabilidad

limitada.

En conclusión, creemos que es un acierto importante que esta reforma haya

incluido la regulación de los aportes irrevocables, pero como fuimos analizando, el

Anteproyecto debería a nuestro criterio modificar algunas cuestiones que se ha olvidado

de regular, o que regula insuficientemente.

7. Normativa Fiscal: La Ley Nº 23.966, reguladora del impuesto sobre los bienes

personales, al referirse a las normas contables para valuar los bienes que integran el

patrimonio del contribuyente del mismo, establece, al referirse a la valuación de

acciones, lo siguiente:

Art. 22: “Los bienes situados en el país se valuarán conforme a: …. Inc. H) …. Cuando

se trate de acciones se imputarán al valor patrimonial proporcional que surja del

último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida. La

reglamentación fijará la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital

que se hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y el 31 de

diciembre del año respectivo.

La interpretación de dicho artículo dio lugar a que el organismo recaudador

usualmente incluyera como integrante del valor patrimonial de la sociedad en cuestión a

los aportes irrevocables que efectuaran los socios o los terceros, lo que generó algunos

cuestionamientos judiciales de dicha medida, tal cual veremos en un fallo que

acompañamos en el capítulo siguiente, adelantando desde ya, que el resultado fue

adverso para el contribuyente, aunque el mismo había logrado un pronunciamiento a

favor en el Tribunal Fiscal de la Nación.

La situación se encuentra más clarificada en el decreto reglamentario de la ley

23.966, que establece:

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

Decreto Reglamentario 127/1996: Art. 20 — Los aumentos de capital a que se refieren

el tercer párrafo última parte, del inciso h) y el segundo párrafo última parte, del inciso

i) del artículo 22 de la ley, son aquellos originados en la integración de acciones o

aportes de capital, incluidos los irrevocables para la futura integración de acciones o

aumentos de capital, verificados entre la fecha de cierre del ejercicio comercial de las

sociedades, empresas o explotaciones a las que alude la citada norma y el 31 de

diciembre del período fiscal por el que se liquida el impuesto. El cómputo de dichos

aumentos incrementará, en la proporción correspondiente, el valor atribuible a las

respectivas acciones o participaciones.

De dicha lectura claramente se entiende que los aportes irrevocables deben

tomarse en cuenta a la hora de valuar las acciones de la sociedad en la cual el

contribuyente tiene participaciones, lo que hará que el valor de cada acción se vea

incrementado en su valor nominal por la cifra de aportes irrevocables que se hubieren

efectuado (además de cualquier otra cuenta de ajuste del capital, obviamente).

8. Importancia de los avances legislativos: Sin lugar a dudas, vemos en este cúmulo

de regulaciones parciales y provisionales, el germen de una buena regulación normativa

y general, pero por lo menos no es muy probable que la tengamos en el corto plazo.

Por lo tanto, y mientras dure esta situación de carencia normativa general sobre

el tema, la importancia de resoluciones como la 466/04 de la CNV, o lo legislado por la

IGJ, radica en que dichas regulaciones acarrean un obvio efecto expansivo por vía de la

analogía (Art. 16 Cód. Civil), y a su vez van perfilando la tendencia legislativa actual60,

hacia una deseada normativa general para todas las sociedades comerciales.

Pero por otro lado, también es evidente que las soluciones propuestas por las

distintas regulaciones no son similares, e incluso algunas se oponen considerablemente

en puntos importantes (como el Anteproyecto y la Resolución 466/04 de la CNV), por

lo que se ha llegado a decir al respecto que “Realmente se ha perdido una oportunidad

en la resolución recientemente publicada (resolución 466/04 de la CNV) para acoplar y

60 Por ejemplo, las resoluciones de la IGJ pueden ser tomadas como parámetro por las autoridades de contralor de sociedades comerciales de las distintas provincias del país, como viene sucediendo.

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

adaptar ambas regulaciones (la de la CNV y el Anteproyecto) de los aportes

irrevocables a una práctica jurídica y económica que podría adelantar los posibles

conflictos que la aplicación de este instituto puede devengar”61.

61 MOLINA SANDOVAL, Carlos A., op. cit., pág. 69.-

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

CAPITULO VII

RECEPCION JURISPRUDENCIAL

Sumario: 1. Aclaraciones Previas. 2. Caso Zavala Sáenz, Armando v. Radio Familia S.A. 3. Caso Palacio del Fumador S.R.L. s/quiebra s/incidente de verificación por Ríos, José M. 4. Caso Zymelsztern Eugenia c/ Vanila S.R.L. y otro s/ ordinario. 5. Caso Santa Lucía S.A. v. Policastro, Marcos J. s/ sumario. 6. Villani, Jorge y otro v. Cemeda S.A. s/impugnación de asamblea. 7. Caso Dieguez Fernando c/ Himalaya Compañía De Seguros S.A s/ quiebra s/ sumario. 8. Aranda José Antonio (TF-17729 I) c/ DGI. 9. Concluyendo.

1. Aclaraciones Previas. En el presente capítulo realizaremos un muy sucinto análisis

de 8 fallos referidos a los aportes irrevocables, que tal cual veremos, reflejan las grandes

diferencias de posturas que genera el instituto del cual nos hemos venido ocupando y

algunas precisiones actuales de acuerdo a los recientes intentos legislativos de regular la

figura que fuimos analizando en el capítulo anterior

En el primero de ellos veremos una posición jurisprudencial que sostiene la

nulidad del aporte irrevocable por la indeterminación del objeto, en el segundo un

leading case en la diferenciación de aportes irrevocables y los préstamos, en el tercero

un fallo que ordenó la restitución de un aporte por haber transcurrido más de un año sin

que la sociedad hubiera resuelto sobre la capitalización o no del aporte, un cuarto que

sugiere la naturaleza de préstamos de los aportes y promesas de aportes, el quinto un

ejemplo de la aplicación de la teoría del contrato sujeto a ratificación, que se ve mucho

jurisprudencialmente, en el sexto luego de realizar un interesante análisis del instituto,

se expide la Cámara haciendo valer el carácter irrevocable del aporte efectuado, y

finalmente, en el séptimo, vemos un fallo en el que aplicando normativa fiscal, se

resuelve considerando que el aporte irrevocable efectuado se encuentra dentro del

patrimonio neto de la sociedad, por lo que los socios deben tributar incluyendo el valor

de dicho aporte.

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

2. "Zavala Sáenz, Armando v. Radio Familia S.A. s/ordinario"62. - Antecedentes del caso: el actor había entregado a la sociedad unas sumas de dinero en

concepto de aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones de acciones. Luego la

sociedad realizó una asamblea y decidió aumentar el capital social, emitiendo nuevas

acciones e imponiendo una prima de emisión. El actor solicitó la restitución del aporte

efectuado sobre la base de considerar que la imposición de la prima de emisión había

importado una contraoferta -inaceptable para él- a los términos de la oferta originaria de

suscripción que él había efectuado.

El juez de grado sostuvo que el contrato de suscripción de acciones sólo admite

un orden natural y recto que implica -necesariamente- la previa decisión asamblearia de

aumentar el capital y emitir las acciones que serán objeto del referido contrato de

suscripción. Sostiene, asimismo, que los llamados "aportes irrevocables a cuenta de

futuras emisiones" importan una inversión del proceso natural de suscripción de

acciones que acarrea inconvenientes insalvables.

A juicio del sentenciante, la oferta de suscribir acciones aún no emitidas es un

acto nulo por aplicación de lo dispuesto por los arts. 1170 y 1171 CCiv., los cuales

admiten la indeterminación del objeto del contrato en cuanto a su cantidad, pero sujeto a

que dicha cantidad sea eventualmente determinable por un tercero, y en este caso el que

lo determina es la propia sociedad, que no es un tercero.

Finalmente afirma el sentenciante que resulta claro que las partes no celebraron

ese extraño contrato "invertido" de suscripción de acciones -contrario al "orden natural"

y generador de conflictos de toda especie-, sino que en realidad formalizaron un vulgar

contrato de préstamo. Préstamo sin plazo (lo que es extraño pero no ilegítimo, habida

cuenta de la previsión del art. 559 CCom.), y que confiere al prestamista un crédito

contra la sociedad. Con ese crédito podría el actor haber compensado su ulterior deuda

por suscripción de acciones, luego de emitidas las acciones y según la forma usual -no

"invertida"- de ese contrato. En realidad, no habría contrato alguno de suscripción de

acciones "invertido", sino que habría préstamos comunes y corrientes, con la salvedad

62 Juzg. Nac. Com., n. 1, 18/3/1985, RDCO n. 109, p. 106

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de que el crédito de ellos emergente podría ser compensado con la deuda que surgiría

para el prestamista de futuras suscripciones de acciones (y no suscripción de acciones

futuras).

En conclusión, se consideró que el aporte irrevocable es jurídicamente nulo, ya

que el objeto del contrato es indeterminado e indeterminable. Por otro lado, afirma que

invierten el orden natural del proceso de suscripción de acciones.

3. "Palacio del Fumador S.R.L. s/quiebra s/incidente de verificación por Ríos, José M."63 - Antecedentes del caso: uno de los socios de la sociedad, quien además desempeñaba el

rol de administrador de la misma, había entregado sumas de dinero a ésta sin aclarar si

se trataban de aportes irrevocables o de meros préstamos. Producida la quiebra de la

sociedad, el socio referido se presentó a verificar los importes en cuestión imputándoles

el carácter de préstamos.

El fiscal de Cámara, en dictamen que luego la sala hizo suyo, interpretó que las

sumas ingresadas al giro social lo habían sido en carácter de aporte y no de préstamos y

que la pretensión de verificarlas en la instancia falencial implicaba un intento del socio

de evadir su obligación de contribuir a las pérdidas. Ello así, pese a la omisión de las

formalidades necesarias para perfeccionar el respectivo aumento del capital social.

Lo que podemos extraer de este leading case es que se define al aporte

irrevocable como un verdadero aporte de capital, por lo tanto no es un mutuo, ya que

contiene elementos propios de la relación societaria.

4. Zymelsztern Eugenia c/ Vanila S.R.L. y otro s/ ordinario64.

63 CNCom., 26/8/1986, RDCO, 1987, p. 150.

64 CNCom, sala A, 23/8/2007, MJJ18393.

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- Antecedentes del caso: Eugenia Zymelsztern promovió demanda contra "Vanila

S.R.L." y Mariana Andrea Parma, solicitando, entre otras cosas el reintegro de dinero

prestado a la sociedad. A continuación se presentó María Andrea Parma, por sí y como

representante legal de "Vanila S.R.L.", quien sostuvo que, en efecto, los pagos

realizados por la actora configuraron aportes irrevocables de capital, y no préstamos

cuya devolución pueda ser reclamada.

En cuanto a la restitución del capital que la actora dijo prestado y que la

demandada sostenía que fue recibido en concepto de aporte irrevocable de capital, la

Cámara sostuvo que la recepción de esos fondos, cuya entrega se hallaba admitida, no

se había plasmado jurídicamente, con la formalidad propia de un aporte para un

aumento de capital como lo pretendía la parte demandada. A continuación hizo mención

a que con posterioridad a la interposición de la demanda, la Inspección General de

Justicia reguló en su Resolución 25/2004 los aportes de capital, irrevocables o no, que la

Cámara utilizó para encontrar soluciones supletoriamente aplicables al caso.

En dicho sentido, consideró que el espíritu de dicha normativa aunque posterior

a la interposición de la demanda, coincide con la conclusión de que transcurrido un

plazo prudencial, de más de un año en este caso, correspondía la restitución de los

aportes no capitalizados, incluso si hubieran sido irrevocables, con lo cual, aún puestos

en la posición de la demandada correspondía acoger el pedido de restitución del aporte

efectuado, con intereses, desde que se exteriorizara la voluntad de solicitar esa

restitución en una carta documento enviada un año después de efectuado el supuesto

aporte, con intereses.

5. "Santa Lucía S.A. v. Policastro, Marcos J. s/sumario"65 - Antecedentes del caso: Santa Lucía S.A. inició demanda contra Policastro

persiguiendo el cobro de una suma de dinero que el demandado habría adeudado como

consecuencia de su incumplimiento de la obligación asumida mediante acta de

directorio de efectuar un aporte mensual a fin de afrontar ciertos gastos ocasionados

para mantener algunos bienes del patrimonio social.

65 CNCom., sala B, 25/3/1996, JA 2000-IV, síntesis.

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Policastro reconoció el compromiso de aporte mensual, pero sostuvo que como

él ya había efectuado en la misma fecha de la celebración de la reunión de directorio un

aporte en efectivo por un importe superior, la sociedad era deudora hacia él y solicitó la

compensación hasta la concurrencia de dicho crédito.

En ambas instancias le fue denegado el derecho de compensación sobre la base

de considerar que tanto las sumas adelantadas en efectivo como las sumas mensuales

comprometidas revestían el carácter de préstamos y no era dable compensar un

préstamo con otro, habida cuenta de que no se encontraba probado en autos que el plazo

del primero estuviera vencido.

6. "Villani, Jorge y otro v. Cemeda S.A. s/impugnación de asamblea"66 - Antecedentes del caso: los actores, accionistas de la sociedad demandada, habían

realizado diversos aportes de fondos a la accionada desde los años 1982 y 1986,

ingresándolos algunos como aportes irrevocables a cuenta de futuros aumentos de

capital y otros en carácter de préstamos.

El 1/6/1990 se celebra una asamblea extraordinaria en la que se resuelve

capitalizar la totalidad de los fondos ingresados a la sociedad por los respectivos

accionistas (tanto los ingresados en carácter de aportes como los ingresados en carácter

de préstamos) y emitir las correspondientes acciones. Los actores solicitaron la

restitución de todos los fondos ingresados a la sociedad e impugnaron la asamblea sobre

la base de considerar que la misma constituía el cumplimiento tardío y moroso de la

sociedad de su obligación de entregar las correspondientes acciones.

Analizada la cuestión por el sentenciante de grado y el tribunal de alzada, ambos

llegaron a la conclusión de que no existía mora suficiente por parte de la sociedad que

habilitara la rescisión causada por aplicación del pacto comisorio de los arts. 206

CCom. y/o 1204 CCiv., pues no había mediado intimación previa por parte de los

actores. Siendo así, no correspondía restituir las sumas entregadas en concepto de aporte

irrevocable pero sí, en cambio, las ingresadas en carácter de préstamo.

66 CCiv. y Com. Azul, sala 1ª, 17/10/1997, ED 187-258.

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En este orden de ideas, se hizo lugar parcialmente al pedido de nulidad de la

asamblea sólo en cuanto ésta resolvió capitalizar más de lo que legalmente correspondía

-pues se estaban capitalizando no sólo los aportes irrevocables sino también los fondos

ingresados en carácter de préstamo- y en cuanto se emitieron acciones en pago de tales

capitalizaciones en una proporción distinta de la convenida contractualmente.

La teoría jurídica en la que se basó el pronunciamiento para resolver la no

restitución de los aportes fue la tesis del contrato sujeto a ratificación. Así, se consideró

que la entrega de sumas de dinero en carácter de aporte irrevocable implicó la

celebración de un auténtico contrato de suscripción sujeto a ratificación por el órgano de

gobierno y que la asamblea impugnada había importado la respectiva ratificación, por lo

que el contrato era plenamente perfecto y a los actores no les quedaba más que reclamar

las acciones correspondientes.

7. Dieguez Fernando c/ Himalaya Compañía De Seguros S.A s/ quiebra s/

sumario67.

- Antecedentes del caso: Fernando Diéguez, demandó a Himalaya Compañía Argentina

de Seguros S.A. s/ Quiebra y a la Superintendencia de Seguros de la Nación, por

reivindicación, escrituración y reintegro de bienes inmuebles de su propiedad, y de

sumas en dinero, que fueron objeto de un aporte irrevocable de capital para emisión de

acciones, en razón del incumplimiento de la demandada de concretar el expresado

aumento de capital y la consecuente emisión de acciones. Al propio tiempo denunció un

accionar culposo de la Superintendencia por haber motivado la decisión societaria de

ese aumento de capital y por haber decretado la liquidación que impidió a la

aseguradora operar.

Expresó que la persona jurídica debía cumplir con la respectiva emisión de

acciones lo que nunca aconteció, produciendo un enriquecimiento ilícito y sin causa de

la sociedad hoy liquidada y de la masa de acreedores, ya que la co-demandada

detentaría en su poder bienes que un tercero le otorgó para determinado acto que aquélla

no cumplió.

67 CNCom., sala B, 21/6/2007, MJJ15543.

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Pidió la nulidad del acto asambleario que resolvió el aumento del capital, que

superó el quíntuplo contrariando la LSC., 188, y manifestó que tampoco se cumplió en

debida forma el derecho de preferencia, y que el aporte irrevocable no puede ir en

desmedro de tal derecho, previsto para proteger a los socios en mantener intacta su

participación societaria.

Luego de referirse a ciertas cuestiones probatorias que el actor no logró arrimar,

la Cámara sostuvo que no pasa inadvertido que la falta de regulación legal del instituto

de los llamados "aportes irrevocables", o "aportes no capitalizados", o "aportes a cuenta

de futuras suscripciones de capital", o "anticipo futuras suscripciones" entre otras

denominaciones que suelen adoptarse-, y las distintas posiciones doctrinarias en cuanto

a su naturaleza jurídica, conllevan a que su análisis deba efectuarse teniendo en

consideración las particularidades que en cada caso determinaron su constitución, y las

actitudes adoptadas con interioridad ya sea por el aportante o por la sociedad.

Básicamente, los fundamentos que dan lugar a la celebración de tales

operaciones en el ámbito societario se vinculan a la necesidad urgente de obtener fondos

para el desenvolvimiento empresario, ya que la capitalización de tales sumas con la

consecuente emisión de los títulos representativos demanda un trámite que puede llevar

algún tiempo, y puede ser realizada tanto por un accionista -como en el sub judice-

como un tercero, y con dinero o bienes en especie, que de tal forma se aplican

inmediatamente al giro social. Reviste una solución al problema financiero en forma

inmediata, reflejando un supuesto de infracapitalización de la sociedad, sin recibir en

forma inmediata las acciones. La intención de las partes es que los fondos entregados a

la sociedad se conviertan en verdaderos aportes de capital, quedando sujetos a los

riesgos de la actividad empresaria, y esa entrega tiene, en principio, carácter irrevocable

(Richard, Efraín H.-Racciatti (h), Hernán-Romano, Alberto A.; "Sujetos responsables y

subordinación de créditos por el uso abusivo de los préstamos de los socios y de las

entregas a cuenta de futuros aumentos de capital"; III Congreso Argentino de Derecho

Concursal, I Congreso Iberoamericano sobre la insolvencia; T° III, pág. 383 y ss., Ed.

Ad-Hoc; Verón, Alberto V., "Sociedades Comerciales", T' 3, pág. 334 y ss.).

La Cámara expresa que se ha interpretado, que cuando un sujeto entrega en

calidad de aporte a una sociedad una determinada suma de dinero, está renunciando a la

posibilidad de volver sobre sus pasos y reclamar la restitución de lo aportado. De la

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naturaleza jurídica del aporte, que a su vez se enraíza con la distinta personalidad que,

respecto de la aportante, detenta la sociedad que lo recibe, se deriva que lo aportado

pasa a formar parte del capital de otro sujeto y queda afectado a su riesgo empresario.

De ahí que si quien pretende convertirse en socio adelantó el cumplimiento de la

prestación a su cargo, mal puede entenderse que se haya reservado el derecho a

retractarse: la naturaleza aleatoria de la inversión, y las características del aporte,

resultan incompatibles con el ejercicio de un derecho semejante. La pretensión de

obtener su restitución una vez advertido el quebranto del ente se presenta como una

actitud que, en tanto reñida con la buena fe, no merece amparo jurisdiccional.

Resuelve el tribunal, finalmente, que a todo evento, no conforma óbice a lo

considerado el argumento de que la sociedad no hubiese emitido las acciones atinentes

al aumento de capital concretado con los expresados aportes irrevocables, pues Dieguez

por su condición de administrador -y accionista mayoritario- era justamente quien debía

disponer el cumplimiento de los actos para el agotamiento de esa gestión.

8. Aranda José Antonio (TF-17729 I) c/ DGI.68

- Antecedentes del caso: José Antonio Aranda, presentó una declaración jurada

rectificativa del impuesto sobre los bienes personales del periodo fiscal 1991,

modificatoria de la que fuera presentada el 4/6/98, por la que redujo el importe

previamente determinado en la suma de $ 176.247,46, y solicita su restitución con más

los intereses que correspondan. Manifiesta que el error se originó en computar dentro de

la base de cálculo para la valuación de las acciones la suma de $ 500.000,000

provenientes de un aporte irrevocable para futuros aumentos de capital de la sociedad

efectuado por un tercero.

La Cámara sostuvo que al respecto debe tenerse presente que el capítulo II de la

ley del impuesto sobre los bienes personales -ley 23.966- contiene las pautas de

liquidación del gravamen y valuación de los bienes, disponiendo el tercer párrafo, del

inc. h) del art. 22 que la acciones que no coticen en bolsa "...se computarán al valor

patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del

68 CN en lo Contencioso Administrativo Federal, sala V, 5/6/2007, MJJ15066.

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ejercicio que se liquida. La reglamentación fijará la forma de computar los aumentos y/o

disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre de la

sociedad emisora y el 31 de diciembre del año respectivo." Por su parte, este articulo se

encontraba reglamentado, al tiempo de los hechos, por el art. 20 del Decreto 127/96 que

disponía que "los aumentos de capital a que se refieren el tercer párrafo última parte ,

del inciso h) y el segundo párrafo última parte , del inciso i) del art. 22 de la ley, son

aquéllos originados en la integración de acciones o aportes de capital, incluidos los

irrevocables para la futura integración de acciones o aumentos de capital, verificados

entre la fecha de cierre del ejercicio comercial de las sociedades, empresas o

explotaciones a las que alude la citada norma y el 31 de diciembre del período fiscal por

el que se liquida el impuesto. El cómputo de dichos aumentos incrementará, en la

proporción correspondiente, el valor atribuible a las respectivas acciones o

participaciones."

Finaliza la Cámara rechazando el planteo del contribuyente afirmando que de la

normativa transcripta resulta claro que el aporte irrevocable integra el patrimonio neto

de la sociedad; en consecuencia los accionistas, desde el punto de vista de la ley fiscal,

deben computar como patrimonio propio la totalidad de la participación que al 31/12/97

tenían en aquélla. Que éste es el régimen de la ley, más allá de las consecuencias

jurídicas que para la empresa signifique ese aporte irrevocable frente a quien lo realizó.

Pero es claro que este último sujeto no resulta ser titular del patrimonio neto de la

sociedad anónima a la fecha indicada, ni accionista por no existir títulos, aunque se

encuentre integrado su valor, e independientemente de la situación en que fue colocado

luego del cierre del ejercicio en discusión.

9. Concluyendo. Del análisis de los fallos acompañados, que son leading cases o por lo

menos fallos ejemplares respecto a cada aspecto particular de los aportes irrevocables,

podemos evidenciar que si bien hay alguna que otra solución que descalifica al instituto

como verdadero aporte de capital, la jurisprudencia mayoritaria, y más aún la más

reciente, no duda en otorgar validez total al aporte irrevocable, considerándolo un

verdadero aumento de capital, consagrando el carácter irrevocable del mismo, y

ubicándolo contablemente dentro del patrimonio neto de la sociedad en cuestión.

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CAPITULO VIII

CONCLUSIONES

Sumario: 1. Los aportes irrevocables, ¿una “patología” societaria?. 2. Sobre la causalidad del instituto.

1. Los aportes irrevocables, ¿una “patología” societaria?. Si bien han sido

numerosos los aportes doctrinarios que han tratado de demonizar al instituto de los

aportes irrevocables69, inclusive con fundamentos atendibles, y por otro lado, la reciente

normativa emitida por algunos organismos de control70, que parecería desincentivar la

utilización del mismo, creemos que el instituto se ha transformado en una herramienta

útil, que permite la inversión y la rápida solución de problemas financieros, evitando,

aunque sea temporalmente, la parafernalia burocrática que implica la inscripción de un

aumento del capital social.

Pero por otro lado, también vemos que dichos aportes doctrinarios e intentos

reglamentarios han contribuido a generar pautas orientativas y correctivas del uso de los

aportes irrevocables, generando a su vez las soluciones jurisprudenciales interpretativas

del instituto un poco de seguridad jurídica al reconocerle expresamente su calidad de

aporte de capital diferenciándolo del mutuo71 y resolviendo otras tantas situaciones

conflictivas a las que había dado lugar72.

Por lo tanto, creemos firmemente que están dadas las condiciones para que se

trate seriamente su inclusión en la normativa general regulatoria de las sociedades 69 Creemos como mejor referente de dicha prestigiosa doctrina los aportes del Dr. Nissen, quien ve en el instituto un “vulgar” préstamo.

70 Entre ellas la más representativa, a nuestro criterio, de la intención de desalentar el uso de los aportes irrevocables son la normativa de la IGJ y la CNV, debido al corto plazo que otorgan para la capitalización de los mismos.

71 Caso Palacio del Fumador S.R.L. s/quiebra s/incidente de verificación por Ríos, José M.

72 Entre ellas sobre la supuesta irrevocabilidad del aporte y su registración contable, dos aspectos que generaron la mayor cantidad de dudas interpretativas.

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comerciales, ya sea mediante el mentado Anteproyecto o por su inclusión a través de

una reforma parcial, y no seguir en este estado de “cuasi” regulación, en la que hay que

guiarse por normativas parciales e interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales.

2. Sobre la causalidad del instituto. Cuando se trata de analizar científicamente las

causas que dan origen o motivan cierto comportamiento o como en este caso, la

utilización de cierta herramienta jurídica, no podemos desconocer que cualquier

conclusión al respecto resulta necesariamente parcial y generalizada, atento a la

infinidad de causas que pueden conllevar a un hecho y la heterogeneidad de las mismas

entre un caso particular y otro.

Por lo tanto, las conclusiones a las que pudimos llegar en relación a las causas

que originan la amplia utilización del instituto de los aportes irrevocables en desmedro

del proceso ordinario de aumento de capital, también son un modelo lógico

generalizado y que puede variar en cada caso.

Aclarado lo anterior, y refiriéndonos al objeto específico de nuestro trabajo, es

decir, acerca de la comprobación o no de nuestra hipótesis de trabajo, creemos que

estamos en condiciones de afirmar que lo que habíamos planteado en la introducción es

cierto.

a) Primer Causa: Urgencia: Efectivamente, acerca de la primer concausa

postulada “la urgencia con que en muchas situaciones las empresas requieren fondos

líquidos y/o bienes en general para satisfacer necesidades inmediatas de

financiamiento o inversión, lo que impide realizar todo el trámite de aumento del

capital social con su consiguiente demora”, pudimos evidenciar, a través del desarrollo

y análisis de los numerosos requisitos que son requeridos en las 4 jurisdicciones

analizadas, que la cantidad de formularios a llenar, informes que deben elaborar

profesionales (abogados y contadores), con su correspondiente legalización por el

colegio profesional respectivo, así como también las diversas certificaciones de firmas

y/o copias por parte de escribanos públicos, publicación de edictos, y otras tantas

cuestiones, inevitablemente conllevan un tiempo lógico que calculamos

aproximadamente en una o dos semanas.

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

Si tenemos en cuenta que “satisfacer necesidades inmediatas de

financiamiento” puede consistir en cubrir bancariamente un cheque que vence y no

contándose con los fondos necesarios depositados, difícilmente pueda esperarse una o

dos semanas hasta que se realiza todo el procedimiento.

Por otro lado, ante una verdadera oportunidad de inversión, todo tiempo que se

demore la misma es dinero que se pierde. Piénsese en el caso de una empresa de

transporte que planea incorporar una nueva unidad a su planta de camiones. Si se

realizara previamente el aumento de capital societariamente, luego se inscribiera el

mismo y recién allí se contara con el dinero para hacer efectiva la compra, se habría

perdido 15 días o más, durante el cual el camión podría haber ya trabajado, con la

consiguiente pérdida de ingresos para la empresa. Si bien parecería superfluo 15 días,

téngase en cuenta que a lo mejor dicho camión trabajando esos 15 días podría haber

generado $10.000 de ganancias, es una pérdida considerable.

No sería más práctico, y hasta más eficiente económicamente hablando, que la

empresa pudiera haber contado con los fondos para efectivizar la compra, que el camión

en cuestión hubiera comenzado a producir inmediatamente y después, con mayor

tranquilidad por la falta de urgencia, realizar todos los pasos necesarios para realizar e

inscribir dicho aumento de capital?. Creemos firmemente que sí.

El anterior ejemplo es una simple muestra de la inconveniencia de la espera para

la realización del trámite de aumento de capital para contar con los fondos necesarios

para realizar una inversión, pero hay infinidad de casos más, que pasaría en el caso de

que la inversión se tenga que realizar en un plazo de días caso contrario se pierde

directamente toda la posibilidad de realizarla? Podría ser el caso de una licitación con

depósito previo de una parte de la oferta.

Sin embargo, y ante la afirmación de que dichas necesidades inmediatas de

fondos podrían ser satisfechas mediante la obtención de los mismos vía préstamos de

terceros, resulta necesario preguntarnos ¿por qué tenemos que recurrir a financiación

externa (con los gastos que ello ocasiona, no solamente por los intereses, sino también

por los gastos de otorgamiento, que en financiamientos cortos superan a aquellos),

cuando tenemos fondos disponibles y la intención de quien realiza el aporte irrevocable

es volcar dichos fondos o bienes a la actividad productiva?

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Por lo tanto, es evidente que el aporte irrevocable es la herramienta justa para

dichas situaciones de urgencia, permitiéndole al socio o al tercero que quiere serlo,

adelantar los fondos o bienes de los cuales va a disponer para capitalizar a la sociedad

para que la misma realice con ellos su objeto, difiriendo el trámite de aumento de capital

social e inscripción del mismo en los organismos de contralor para más adelante, y

realizarlo con la mayor tranquilidad posible.

b) Segunda Causa: Balances “maquillados”: Seguidamente, y gracias a las

consideraciones que hemos vertido y analizado en el capítulo dedicado al

financiamiento empresario, pudimos comprender lo importante que es para sociedades

que ponen en conocimiento de terceros de diversa índole sus balances73, tener un

adecuado balance en su financiación de los activos entre pasivos y capital propio.

Efectivamente, según la moderna disciplina financiera, obtener una estructura de

financiamiento óptima, es decir, lograr la composición de pasivos y patrimonio neto que

mejor se adecue a la actividad de la misma, es el objetivo último de cualquier gerente

financiero.

Para un mejor análisis de esta concausa, es necesario recordar que,

principalmente gracias a los aportes de las resoluciones técnicas de los contadores, los

aportes irrevocables (cumpliendo ciertos requisitos enumerados en la Resolución

Técnica N° 17) deben registrarse como una cuenta de capital, dentro del patrimonio

neto de la empresa. También recordemos que hasta la reglamentación fiscal (Ley de

Impuesto sobre los bienes personales y su reglamentación) y las soluciones

jurisprudenciales más recientes han considerado que se deben registrar de dicha manera,

por lo que actualmente ya no quedan dudas al respecto.

En este sentido, podemos pensar la importancia que tiene el instituto de los

aportes irrevocables para dicha función financiera al formar parte estos del patrimonio

neto de la sociedad, ya que permite a la empresa financiarse de manera rápida sin

comprometer el pasivo vía aumento del mismo.

73 En la actualidad nos referimos a casi la totalidad de las mismas, ya que cualquier sociedad, por más pequeña que sea, tiene que mostrar sus balances, por ejemplo, a las instituciones financieras para cualquier operatoria que quieran realizar con las mismas.

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También es destacable que con los aportes irrevocables registrados en el

patrimonio neto, se permite mejorar los ratios de endeudamiento o solvencia, índices

que son muy tenidos en cuenta por las instituciones financieras a la hora de evaluar el

riesgo crediticio del recipiendario de la financiación. Es en este sentido, las

indagaciones verbales y la experiencia práctica al respecto nos dicen que los bancos

consideran a los aportes irrevocables como auténticos aportes de capital de los socios,

tendiéndolos en cuenta a la hora de analizar la solvencia de la sociedad en cuestión.

En definitiva, consideramos que esta concausa, si bien no resulta en la mayoría

de los casos determinante a la hora de decidirse por la realización de un aporte

irrevocable, si contribuye mucho a ello, ya que le agrega un beneficio adicional como es

la presentación de mejores balances, como nos gusta decir, balances “maquillados”.

c) Tercer Causa: Costos y comodidad: En tercer lugar, y también de acuerdo a

lo analizado en la 1er concausa respecto de la gran cantidad de trámites administrativos

que deber realizarse para la inscripción del aumento de capital por ante los organismos

de contralor, podemos evidenciar que el aporte irrevocables resulta mucho más

“cómodo” y económico que el proceso ordinario de aumento de capital.

Efectivamente, y según los costos totales del trámite de aumento de capital en

cada una de las 4 jurisdicciones que se analizaron en el presente trabajo (que valga la

reiteración, son aproximados) pudimos ver que en las tres primeras jurisdicciones, es

decir, Ciudad de Buenos Aires, provincia de Buenos Aires y provincia de Santa Fe, el

costo es estático y no depende del monto del aumento, al contrario de lo que sucede en

la provincia de Córdoba, en la cual hay una escala progresiva de sellados a reponer de

acuerdo al mayor monto del mismo.

Por lo tanto, y si bien para una sociedad importante los $600 promedios que

pudimos evaluar que cuesta el trámite en dichas tres primeras jurisdicciones puede no

ser un costo importante, consideramos que si lo es para pequeñas sociedades, y quizás

por ello se de que la mayor utilización de los aportes irrevocables se dé en este tipo de

personas jurídicas.

Sin embargo, si resulta un tema a tener en cuenta el costo del aumento de capital

social en la jurisdicción de Córdoba, si dicho aumento se realiza por una suma mayor a

$100.000.

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

En ambos casos, el costo puede ser determinante cuando estamos en presencia

de un pequeño aporte irrevocable, es decir, ¿qué pasaría si lo que se quiere aportar es un

cheque de tercero que el socio tiene por $1.000? Resultaría a todas luces ilógico que

para incluir dicho aporte en el capital social tuviéramos que realizar una erogación de

alrededor de $600.

Dichas situaciones son las que generan la acumulación de sucesivos aportes

irrevocables hasta juntar un monto importante y realizar una sola vez todo el trámite de

aumento de capital y no cada vez que se necesita ingresar sumas no tan importantes.

Por otro lado, también creemos que muchas sociedades hacen uso de este

instituto por razones de comodidad. En un país en donde es moneda corriente que la

mayoría de las sociedades no tengan al día las actas ni sus libros, y los mismos se

completen ante la urgente necesidad de presentarlos en algún organismo o repartición

pública, es evidente que cualquier cosa que permita evitarse un tedioso trámite

administrativo sin perjuicios palpables prima facie, va a ser bienvenido con los brazos

abiertos.

En definitiva, si a esta comodidad de poder diferir en el tiempo el procedimiento

de aumento de capital y su posterior inscripción, se le agrega que mediante la

realización de aportes irrevocables no se tiene que erogar suma alguna74, vemos aquí un

factor bastante determinante de la creciente utilización del instituto en estudio.

d) Otras causas más “patológicas”: Asimismo, no podemos dejar de

mencionar que la utilización de los aportes irrevocables puede vincularse a “propósitos

desviados” respecto de la sociedad, los socios o los acreedores, situaciones que

constituyen la “patología” del fenómeno, pero no por ello infrecuentes.

En este sentido, y a modo de ejemplo, podemos citar que también podría

acudirse a este instituto con la finalidad de presionar aportaciones de accionistas

minoritarios, bajo la amenaza de licuación. De esta manera, los accionistas mayoritarios

o controlantes van efectuando aportes irrevocables sistemáticamente que, al ser

consumidos por la sociedad en la operatoria comercial, resulta imposible reintegrar, lo

cual importa de hecho que, si los demás accionistas no resuelven favorablemente el 74 Salvo el pequeño sellado que se suele realizar en el contrario a los fines de darle fecha cierta a la operación.

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

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aumento de capital y acompañan a los aportantes proporcionalmente en el aumento,

quedan licuados en su participación.

Pero sin embargo, dichas desviaciones, por ser consideradas causas contra

legem, no pueden ser tomadas en cuenta para analizar el fenómeno, pero si debe hacerse

mención a ellas como que existen, y que en parte, pueden estimular la utilización del

instituto, como en definitiva, sucede con todos los institutos jurídicos.

3. Palabras finales. Los aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones de acciones

existen, son una realidad, y es necesaria su regulación específica y general para todas las

sociedades comerciales argentinas.

En su corta existencia, ha demostrado ser una herramienta válida y útil para la

dinámica societaria y de los negocios, permitiéndole a las empresas organizadas en

forma de sociedad comercial, contar con los fondos o bienes que necesitan diariamente

para desarrollar su objeto, con la mayor presteza y practicidad, y al menor costo posible.

Por lo tanto, lejos de desalentar su utilización, debe dársele al mismo un marco

regulatorio claro y a su vez completo, a los fines de proporcionar a los actores

económicos de nuestro país una herramienta más para llevar adelante sus fines, con la

mayor seguridad jurídica posible.

Finalmente, y en referencia al título que hemos elegido para este trabajo,

creemos que no podemos hablar del instituto del aporte irrevocable como una

“patología” societaria que viene a “enfermar” el proceso ordinario de aumento de

capital, sino todo lo contrario, ya que es un instituto que ha demostrado su utilidad y es

una interesante herramienta jurídica complementaria de dicho trámite societario, que

permite ahorrar tiempo y dinero.

A su vez, cualquier uso “patológico” del mismo, no es más que corolario de la

falta de regulación existente que permite que, en ocasiones, salga a luz la pretendida

“viveza criolla” de los argentinos y utilizarlo en fraude de los socios o terceros, pero

dichas excepciones a la regla, no nos deben impedir reconocer la utilidad del mismo

para los fines que fue creado.

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Aportes irrevocables y aumento de capital. Causalidad de una patología crónica.

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