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    3.- LAS BASES CONSTITUCIONALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

    3.1 Principios constitucionales del ordenamiento administrativo.

    Resulta evidente que la aplicacin del Derecho Administrativo estar siempre

    condicionada a la Constitucin, y de hecho, de todas las dems ramas del derecho.

    Al respecto, la Constitucin al parecer tendra la capacidad de ser regulada por

    la propia Carta Fundamental, es decir, que todos los conflictos se pueden resolver va

    Constitucin, pero la Constitucin Poltica del Estado no agota todas las materias

    jurdicas, ya que, debe ser complementada por la ley.

    En todo caso, esto no significa que se deba sortear a la Constitucin Poltica del

    Estado, lo que debe hacer el derecho, y en especial el Derecho Administrativo, es

    adaptarse a la Carta Fundamental, aun cuando la norma sea anterior a la vigencia de la

    Constitucin.

    Resulta importante sealar que los principios constitucionales afectan

    mayormente al Derecho Administrativo, porque ste se preocupa de un poder pblico,

    siendo lgico que tenga trascendencia, ya que la Constitucin Poltica del Estado

    incide en la relaciones de poder.

    Todas las normas jurdicas deben necesariamente adaptarse, independiente de la

    tradicin que tenga esa norma jurdica, independiente de la antigedad. Todo lo anterior

    no interesa, necesariamente o forzosamente todas las normas jurdicas deben adaptarse,

    y esta situacin ha impactado fuertemente a muchas ramas del derecho, y especialmente

    al derecho civil. La influencia de estos valores y de estos principios incide con mayor

    fuerza en el Derecho Administrativo respecto de otra rama del derecho, porque el

    Derecho Administrativo es una rama que se ocupa del rgimen jurdico de un poder

    pblico, en este caso vinculado al Poder Ejecutivo y consecuentemente laAdministracin. Resulta lgico que la Constitucin impacte con mayor fuerza en el

    Derecho Administrativo, porque de una de las materias que trata la Constitucin son

    aquellas relativas al poder pblico.

    En segundo lugar, por una cuestin de procesos, tambin nuestro Derecho

    Administrativo se ha ido forjando a partir del Estado liberal, y por lo tanto, en el Estado

    liberal tambin se acua un conjunto de principios que estn expresamente vinculados

    con el Derecho Constitucional. Podemos decir que el Derecho Administrativo no existecomo lo entendemos, sino hasta fines del siglo XVIII, cuando se producen los

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    fenmenos revolucionarios liberales, especialmente la Revolucin Francesa. Lo mismo

    ocurre con el Derecho Constitucional, por lo tanto, hay una sincrona entre ambas

    disciplinas y adems hay una plena sintona entre ambos, por lo tanto, los principios

    constitucionales aparecen tambin como principios del Derecho Administrativo.

    Ahora, los principios constitucionales que necesitamos conocer para

    introducirnos en el ordenamiento administrativos, los vamos a encontrar en el capitulo

    primero y tercero de la Constitucin Poltica de la Repblica; I. Bases de la

    Institucionalidad y III.- De los Derechos y Deberes Constitucionales.

    En el Derecho comparado estos principios constitucionales se denominan

    formulas. En la doctrina alemana, donde existe un profundo estudio y anlisis de

    estos principios, denominndolos clusulas. Los principios o clusulas se asientan en

    determinados valores; a modo de ejemplo, en nuestra Carta Fundamental la primera

    clusula consagrada es aquella relativa al Estado de Derecho, la cual se fundamenta

    en el valor de la libertad: Artculo 1 los hombres nacen libres e iguales en

    dignidad y derechos. Este principio (el de la libertad) se encuentra plasmado en varios

    pasajes y disposiciones de la Carta Fundamental.

    Otro de los principios o clusulas que se reconocen en nuestra Carta

    Fundamental es aquella relativa al Estado Social, cuyo valor es la igualdad, pero no

    la igualdad formal, no la igualdad jurdica donde todos somos iguales ante la ley, sino

    que la igualdad material, aquella que el Estado procura que una persona que sea de

    menores recursos pueda tener una calidad de vida mnima, lo que debe buscar es la

    cohesin social.

    Finalmente, tenemos el concepto de Estado Democrtico el cual se encuentra

    relacionado con el concepto de pluralismo poltico y sobre todo de la participacin.

    El Estado Democrtico y pluralismo poltico en la administracin va influir, no tanto en

    el tema de la eleccin de las autoridades, sino en el tema de la organizacin. El tema dela eleccin de las autoridades por la va de la organizacin democrtica, no es un tema

    del Derecho Administrativo, es propio Derecho Constitucional. Pero la idea del Estado

    Democrtico, en cuanto tiene que garantizar la participacin, se traduce en el hecho que

    los rganos de la administracin deben velar por la mayor participacin poltica posible

    de los miembros de la comunidad. De esta forma, la Administracin debe tender a crear

    organismos descentralizados, los que deben crear instancias donde las personas puedan

    manifestar sus intereses, sus necesidades e incluso sus inquietudes frente a la gestin

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    pblica. El Estado en s debe ser, conforme a este principio, descentralizado, porque

    este permite una mayor participacin democrtica.

    Estos tres principios que se comenzarn a analizar a continuacin, son los

    principios del Derecho Administrativo o del ordenamiento jurdico administrativo y que

    para muchos autores constituyen verdaderos principios generales del derecho, cuestin

    que no deja de ser relevante, porque estos cumplen la funcin de integracin, es decir,

    llenar los vacos legales y tambin al momento de interpretar o aplicar una ley, es decir,

    al momento de la interpretacin o aplicacin de esta.

    3.2 El Principio del Estado de Derecho.

    El concepto de Estado de Derecho, no siempre ha tenido el mismo consenso,

    siendo materia de crticas y polmica.

    Como se seala reiteradamente, el Estado de Derecho consiste en la sujecin

    de la actividad estatal a la Constitucin y a las normas aprobadas conforme a los

    procedimientos que ella establezca, que garantizan el funcionamiento responsable y

    controlado de los rganos del poder, el ejercicio de la autoridad conforme a

    disposiciones conocidas y no retroactivas en trminos perjudiciales, y la observancia

    de los derechos individuales, colectivos, culturales y polticos.

    F.A. Hayek ha dado un concepto de Estado de Derecho fuera de todo

    tecnicismo: Que el gobierno est vinculado por normas fijadas y publicadas de

    antemanonormas que se hacen imposible prever, con bastante certeza, cmo usara la

    autoridad sus poderes coercitivos en determinadas circunstancias y planear los asuntos

    de los individuos en base a este conocimiento.

    La idea del Estado de Derecho que debemos abocarnos a estudiar, esaquella acuada en el siglo XIX en Alemania, debiendo clarificarse que los alemanes

    no crearon el Estado de Derecho, sino que constataron una realizada existente. El

    primero que utiliz la expresin (Rechtstaat) fue el jurista y poltico alemn Robert von

    Mohl. El concepto de Estado de Derecho se desarroll durante el liberalismo y

    encuentra, entre sus fuentes filosficas en la obra Humboldt y en especial la influencia

    de Kant, quien considera que para la constitucin de un Estado segn los principios de

    la razn es necesario el respeto de ciertos principios, a saber:

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    A) la libertad humana, que Kant expresa mediante la frmula:Nadie me puede obligar a ser feliz a su modo, sino que es lcito a cada uno buscar su

    felicidad por el camino que mejor le parezca, siempre y cuando no cause perjuicio a la

    libertad de los dems para pretender un fin semejante, libertad que puede coexistir con

    la libertad de todos segn una posible ley universal

    B) la igualdad jurdica, que puede formularse as:Cada miembro de la comunidad tiene derechos de coaccin frente a cualquier otro (...).

    Por todo cuanto en un Estado se halle bajo leyes de coaccin lo mismo que todos los

    dems miembros de la comunidad (...). A cada miembro de la comunidad le ha de ser

    lcito alcanzar dentro de ella una posicin de cualquier nivel hasta el que puedan llevarle

    su talento, su aplicacin y su suerte. Y no es lcito que los cosbditos le cierren el paso

    merced a una prerrogativa hereditaria, mantenindole eternamente, a l y su

    descendencia, en una posicin inferior.

    C) Finalmente, Kant propone la idea de auto-legislacin pblica:(...) una ley pblica, que determina para todos lo que les debe estar jurdicamente

    permitido o prohibido, es un acto de una voluntad pblica, de la cual precede todo

    derecho, y por tanto, no ha de cometer injusticia contra nadie. Ms, a este respecto, tal

    voluntad no puede ser sino la voluntad del pueblo entero (ya que todos deciden sobre

    todos y cada uno sobre s mismo), pues slo contra s mismo, nadie puede cometer

    injusticia, mientras que, tratndose de otro distinto de uno mismo, la mera voluntad de

    ste no puede decidir sobre uno mismo nada que pudiera ser justo.

    Si bien es en su origen la idea de Estado de Derecho se vincula de una maneraespecialmente estrecha con la pensamiento del derecho natural, con posterioridad a la

    segunda guerra mundial y la cada de los regmenes socialistas, en particular en

    Alemania, el argumento del derecho natural ha revivido en la forma de un derecho de

    rango superior, frente al cual el derecho estatal tiene que ceder. En trminos del

    Tribunal Constitucional Federal alemn "unos principios indispensables para la

    convivencia humana [...] que pertenecen a aquella base o mbito nuclear inviolables

    como existe en la conciencia jurdica de todos los pueblos civilizados [...]

    independiente de cualquier reconocimiento estatal.

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    El concepto deEstado de Derecho es una respuesta al Estado absolutista, caracterizado

    por la ausencia de libertades, la concentracin del podery la irresponsabilidad de los

    titulares de los rganos delpoder. De ah que la garanta jurdica delEstado de Derecho

    corresponda al constitucionalismo moderno. Curiosamente, el trmino

    constitucionalismo fue utilizado por primera vez en 1832 por el poeta ingls Robert

    Southey, y su difusin como expresin jurdica es relativamente reciente. Se ha

    entendido que el constitucionalismo contiene dos elementos bsicos, que por mucho

    tiempo han sido considerados como sinnimo del Estado de Derecho: la supremaca de

    la Constitucin y la separacin de funciones en el ejercicio del poder. La Constitucin

    francesa de 1791 incluy en su artculo 16 la expresin que luego se convertira en el

    dogma del constitucionalismo liberal: Toda sociedad en la cual la garanta de los

    derechos no est asegurada, ni se adopte la separacin de poderes, carece de

    Constitucin.

    En el siglo XX el Estado de Derecho ha tenido como contrapunto al totalitarismo. Este

    rgimen se caracteriz por la supresin de libertades individuales y pblicas,

    incluyendo la proscripcin de partidos, de rganos deliberativos y de libertades de

    trnsito, reunin y expresin. Sin perjuicio de lo anterior, el totalitarismo procur

    legitimarse a travs de instrumentos jurdicos. Con excepcin del comunismo y delcorporativismo, que desarrollaron un aparato formalmente constitucional, el falangismo,

    el nacional-socialismo y el fascismo se expresaron a travs de diversas leyes que no

    llegaron a conformar un cuerpo sistemtico. Hitler gobern esencialmente apoyado por

    la Ley de Autorizacin de 1933, que lo facultaba para legislar a su arbitrio. Con

    fundamento en esa delegacin parlamentaria expidi, entre otras, las leyes racistas de

    Nuremberg de 1935. La ley fundamental de Bonn del ao 1949 se recogi

    normativamente el concepto de Estado de Derecho, las cuales se plasman en realidad serecogi en dos normas en los Art. 20 y 28 de esta ley, es la primera vez que la ley

    recoge un concepto desarrollado por la doctrina.

    Por otra parte, en Italia subsisti la vigencia formal de Estatuto Albertino de 1848, pero

    diversas leyes consolidaron el poder de Mussolini. Adems de la integracin del Gran

    Consejo del Fascismo, su ms importante disposicin fue la Ley Acerbo de 1923, donde

    incluy la clusula de gobernabilidad: al partido que obtuviera la mayora simple en

    las elecciones se le atribua automticamente la mayora absoluta en el parlamento. En

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    1925 Mussolini fue investido de facultades delegadas para legislar, y su principal

    decisin fue integrar, en 1926, del Tribunal Especial para la Defensa del Estado, que

    varios autores han considerado la verdadera ley fundamental del rgimen.

    Por eso los aspectos de naturaleza estrictamente formal (contar con una Constitucin,

    por ejemplo) fueron considerados insuficientes para identificar al Estado de Derecho.

    De ah que Zippelius haya planteado que el Estado de Derecho se rige por dos

    principios bsicos: el de proporcionalidad (que haya una relacin adecuada entre el dao

    y el beneficio que causan los actos estatales), y el de exceso (que no se afecten los

    intereses en una medida superior a la necesaria).

    Por su parte, la expresin Estado deDerecho no es admitida porKelsen, para quien

    existe identidad del orden estatal y del orden jurdico. As, todo Estado tiene que ser

    Estado de Derecho en sentido formal, puesto que todo Estado tiene que constituir un

    orden coactivo... y todo orden coactivo tiene que ser un orden jurdico. Ahora bien, el

    mismo autor admite que se puede hablar de un Estado de Derecho material para aludir a

    la cuestin de en qu medida se exigen garantas jurdicas concretas para asegurar que

    los actos jurdicos individuales se corresponden con las normas generales.

    El cuestionamiento que debemos realizar es determinar Qu es un Estado de

    Derecho?, podemos decir que el Estado de Derecho es aquel que est sometido a

    derecho. En un Estado de Derecho rige el principio de legalidad en la administracin, en

    esto no hay ninguna duda, pero tambin no solo rige este porque mal que mal en el

    antiguo rgimen los monarcas tambin tenan un principio de legalidad que tenan querespetar, sino que se refiere adems que exista separacin de poderes, no puede haber

    Estado de Derecho sin separacin de poderes. Tambin que se reconozcan determinados

    derechos fundamentales o esenciales de los ciudadanos, adems que exista una

    supremaca constitucional, que la constitucin se reconozca como suprema, que exista

    un control jurisdiccional por parte de los tribunales ante la administracin y tambin que

    hay responsabilidad del Estado de sus actos.

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    El sistema de vinculacin positiva: el poder ejecutivo es un poder en esencia

    limitado y subordinado a la ley que, por consiguiente, slo puede actuar cuando la ley

    lo haya dispuesto previamente y en el modo previsto por la norma. En ausencia de

    norma, la Administracin Pblica no puede actuar.

    Este sistema se implant en Francia, pero gener una serie de inconvenientes,

    puesto que la Administracin Pblica no poda paralizarse ante la falta de norma

    expresa, imponindose un sistema de vinculacin negativa, salvo en actos de la

    Administracin Pblica que afecten a la libertad y al Derecho de propiedad, dos pilares

    fundamentales de nuestro Ordenamiento Jurdico.

    En Espaa, en el plano terico se defiende una vinculacin positiva de laAdministracin Pblica en el Derecho. Sin embargo, estaba muy distante de una

    realidad donde podra afirmarse que la Administracin Pblica funcionaba conforme al

    principio de vinculacin negativa.

    El sistema de vinculacin negativa.

    La vinculacin negativa en su calidad de lmite impuesto a la actividad de laadministracin, su nica vinculacin consiste en no contradecirla; en este caso, el

    principio de la legalidad se configura comoprincipio de no contrariedad. Es decir, en

    ausencia de ley no puede haber ilegalidad. La cual supone un esquema dual de la

    legitimidad que opera en su soporte.

    Este sistema permite exige la identificacin de la ley como lmite impuesto al

    poder por la representacin social en sectores (libertades, tributos, propiedad...)

    fundamentales para esa sociedad misma y, por tanto, como ley materialidentificada con

    dichos contenidos. Supone el sistema de espacios exentos de ley, ocupables con toda

    legitimidad y autonoma por la Administracin. Como resultado de ello, posibilita la

    aparicin de figuras difcilmente justificables en otro contexto: como, por ejemplo, la

    aceptacin de la existencia de reglamentos autnomos no apoyados en ley previa.

    Ambos sistemas han tenido diversas manifestaciones histricas. Como lo

    sealamos anteriormente, la vinculacin positiva la podemos encontrar especialmenteen Francia en sus primeros tiempos despus de la revolucin. En aquella poca el rey

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    solo puede actuar cuando expresamente le habilite la ley, idea que se transforma en el

    ideal liberal, ya que de esta forma se limitaban los poderes del ejecutivo, y por tanto de

    la Administracin.

    El segundo de los sistemas, el de la vinculacin negativa, se genera tambin en

    el siglo XIX, pero en los principados alemanes. El principado en Alemania del siglo

    XIX rega lo que se llama el principio monrquico, ya que la soberana no resida en la

    nacin sino que en el Rey. En razn de lo anterior, el monarca poda hacer todo lo que

    estimara conveniente salvo aquello que atentare contra la libertad o la propiedad. La

    actuacin del monarca no estaba limitada a una habilitacin previa, l estaba facultado

    para actuar en todo lo consideraba conveniente a los intereses generales de la

    comunidad, a menos que su actuar limitara la libertad y la propiedad. En estos casos se

    requera una ley previa que lo habilitara en su actuar. Este sistema tiene sus

    primeras referencia en la baja edad media, periodo donde se obtuvieron una serie de

    declaracin de derechos por parte del monarca.

    Los sistemas en nuestro Derecho

    En nuestro ordenamiento jurdico, el sometimiento al derecho es conforme al

    sistema de vinculacin positiva, es decir, que ninguna autoridad o ninguna persona

    puede atribuirse ningn derecho o facultad sino es expresamente otorgada por la

    Constitucin o las leyes y esto as lo dice la Constitucin en su Art. 7 inciso 2:

    Ninguna magistratura, ninguna persona, ni grupo de personas pueden atribuirse, ni

    aun a pretexto de circunstancias extraordinaria, otra autoridad o derechos que los que

    expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitucin o las leyes.

    De esta norma se desprende dos situaciones:

    1) Que la accin de la Administracin como rgano del Estado est sometida a la

    totalidad del ordenamiento jurdico y as por lo dems lo remarca la Constitucin en su

    Art. 6 inciso 1:

    Los rganos del Estado deben someter su accin a la Constitucin y a las normas

    dictadas conforme a ella.

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    Por consiguiente la administracin no solo est sometida a la ley, la

    Administracin se encuentra sujeta a la Constitucin, Tratados internacionales, los

    reglamentos, circulares, a las ordenanzas, a las instrucciones, es decir, a todo este

    complejo abultado de normas que tenemos en nuestro ordenamiento jurdico y todas

    tienen que ser cumplidas y respetadas, no importa la jerarqua del rgano.

    2) El principio implica la plena juridicidad en la accin de la Administracin, es decir,

    la Administracin no puede realizar actividad o accin al margen del derecho o fuera

    del mbito del derecho, toda actuacin de la Administracin puede o tiene como

    parmetro el derecho.

    Muy relacionado con lo anterior, es lo relativo a la eficacia limitativa de la

    Administracin, que no es otra cosa que la habilitacin previa que entrega la ley para

    que la Administracin pueda realizar ciertos actos que afectan derechos de las personas,

    especficamente de la propiedad y la libertad. El texto constitucional (Art. 19),

    sealan que todas las garantas constitucionales (salvo una), deben ser reservadas y

    complementadas por ley, es lo que se llama principio de reserva legal. No cabe una

    regulacin o complementacin por la va orgnicamente, no puede ser que en materia de

    libertad de informacin sea regulada por un reglamento, es muy distinto que una materia

    sea regulada por ley que sea regulado por un reglamento estamos aqu frente a una

    garanta normativa, que una determinada materia se regule por ley y no por reglamento

    , por lo tanto si la administracin va incidir en el ordenamiento de las personas,

    especialmente en la propiedad y la libertad solo lo puede hacer cuando una ley lo faculta

    para que lo haga, si no lo est no puede actuar.

    Principio de la tutela judicial.

    Resulta fundamental para la existencia del Estado de Derecho, no solo

    consagrar el principio de legalidad, sino que se encuentren consagrados los mecanismos

    para hacer efectivo dicho principio. No basta con declarar que la Administracin debe

    someterse a la Constitucin y a las leyes dictadas conforme a ella, es necesario que se

    establezcan instrumentos que permitan hacer efectiva el sometimiento de la

    Administracin al derecho. No es un misterio que la Administracin goza de poderes yprivilegios que requieren, en un Estado de Derecho de carcter constitucional, una

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    contrapartida que haga efectivos los derechos de los ciudadanos frente al poder. En otras

    palabras, como indica el profesor Ferrada no sera admisible actualmente seguir

    reconociendo esta amplia gama de potestades exorbitantes de la Administracin del

    Estado, sin que, por otra parte, se habilitaran mecanismos efectivos de control y

    garanta de los derechos de los ciudadanos frente al poder estatal.

    Generalmente en los sistemas occidentales, como nuestro pas, la tcnica

    primordial que se ha utilizado es lo que se conoce como el control jurisdiccional, que es

    el control que ejerce los rganos que integran el Poder Judicial. En nuestro derecho se

    consagra una doble dimensin al principio de la tutela judicial, a que se consagra un

    punto de vista tanto objetivo como subjetivo del principio en comento.

    En su vertiente objetiva, como poder jurisdiccional, est consagrado en el Art.

    73 de la Constitucin:

    Art. 73: La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de

    hacer ejecutar lo juzgad, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni

    el Presidente de la Repblica ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones

    judiciales, avocarse a causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus

    resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

    Al respecto, la independencia orgnica de los jueces, unida a su estricto apego a

    la legalidad, configuran a la justicia administrativa en el principal instrumento de

    control y balance de las prerrogativas de los rganos administrativos. En este sentido, la

    configuracin adecuada de las potestades exorbitantes de la Administracin y su

    control, para que no devengan en arbitrarias.

    Desde el punto de visto objetivo el sometimiento de la Administracin al

    derecho corresponde a los tribunales de justicia, que en el caso chileno est entregada a

    los tribunales ordinarios de justicia. Lo anterior se desprende de lo previsto en el Art. 73

    con relacin con el Art. 38, ambos de la Constitucin. Antes del ao 1989, se

    consagraba constitucionalmente que el control jurisdiccional corresponda ejercerlo a

    tribunales contenciosos administrativos, materias que tambin haba establecido en

    trminos similares la Constitucin de 1925, tribunales que nunca fueron creados. El no

    existir dichos rganos jurisdiccionales, fue objeto de discusin sobre la competencia

    para conocer de estas materias, y al final despus de muchas discusiones, se elimino del

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    texto constitucional la referencia a ese tipo de tribunales y el conocimiento qued

    entregado a los tribunales ordinarios de justicia.

    Este control o esa potestad tambin es obligatoria, ya que impera el principio de

    inexcusabilidad, es decir, planteado una pretensin ante un tribunal no puede excusarse

    de resolver la materia, ni aun a falta de ley que resuelva este asunto, por lo cual no solo

    es un poder sino tambin es un deber.

    Finalmente, este control objetivo comprende toda la actividad de la

    Administracin, es decir, comprende todo el abanico de la actividad administrativa, se

    puede controlar.

    Es importante indicar, que los autores critican la estructura de esta tutela

    judicial objetiva, la cual la consideran seriamente debilitada. Esto, ya que no existe un

    sistema estructurado de justicia administrativa, sino slo un conjunto de procedimientos

    generales y especiales de control de la actividad administrativa, que lleva en algunos

    casos a confundir instancias administrativas y judiciales, lo que aminora su poder e

    independencia para actuar. Asimismo, se indica que nuestro sistema carece de un

    procedimiento general establecido para juzgar las actuaciones administrativas, que de

    manera alguna podra ser substituida por la accin de nulidad de derecho pblico.

    Finalmente se menciona que existe una verdadera distorsin de los mecanismos

    procesales de impugnacin de los actos administrativos, en cuya generacin ha

    contribuido la aplicacin extensiva del Recurso de Proteccin en estas materias. Todo lo

    anterior ha generado una justicia y tutela judicial administrativa ineficaz.

    Desde el punto de vista subjetivo, en nuestro ordenamiento jurdico se consagra

    el derecho a la tutela jurisdiccional. Nuestra Constitucin garantiza la igual

    proteccin en el ejercicio de los derechos, para luego hacerse cargo de una serie deprerrogativas que tienes los particulares, consagradas en el artculo 19 N 3 de nuestra

    carta fundamental: primero garantiza lo que se conoce como el derecho a la accin, es

    decir, el derecho de plantear nuestra pretensin a los tribunales de justicia cualquiera sea

    esta, el derecho de accionar aun cuando tengamos un derecho siempre existe el derecho

    de accin y como correlato de esto, existe el deber de los tribunales de resolver nuestra

    peticin o nuestra accin.

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    En segundo lugar, todas las personas tienen derecho an proceso igualitario

    especialmente frente a la administracin, porque dicho rgano se encuentra dotado de

    una serie de facultades.

    A consecuencia del derecho a un proceso igualitario, se generan varias

    consecuencias del punto de vista judicial: a) una persona no puede quedar indefensa,

    como mnimo una persona no puede quedar condenada sin ser oda previamente y b) en

    todo proceso judicial tiene que existir contradicciones.

    Muy en relacin con lo sealado precedentemente, se encuentra el tema de los

    privilegios que goza la administracin frente al Poder Judicial, en especial, el poder de

    autotutela.

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    facultad para ejecutar esa decisin, es decir, para llevarlo a los hechos, se llama la

    ejecucin de oficio, porque la potestad de la Administracin es una potestad de imperio,

    por lo tanto se est frente a una posicin privilegiada ante los tribunales.

    Lo anterior no significa que la Administracin no est sujete a control

    jurisdiccional posterior, uno puede impugnar la decisin que se adopte, pero estas son

    posteriores en este caso a la decisin adoptada por la Administracin.

    Esto lo ratifica una ley que es la ley N 19.880 que rige el procedimiento

    administrativo, en su Art. 3 inciso 8 da cuenta del carcter que tiene un acto

    administrativo:

    Los actos administrativos gozan de una presuncin de legalidad, de imperio y

    exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecucin

    de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensin dispuesta

    por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez,

    conociendo por la va jurisdiccional.

    Esa disposicin da cuenta de este principio de autotutela, pero adems de este

    privilegio que es la autotutela, existen otros privilegios adicionales que tiene la

    administracin.En primer lugar la administracin goza de un rgimen privilegiado en la

    ejecucin de la sentencia, en principio los bienes de la Administracin no son

    embargables y por lo tanto hay que recurrir a otro procedimiento que esta regulado en el

    Art. 752 del Cdigo Procedimiento Civil que se refiere a los juicios de hacienda.

    Pero adems en los hechos se plantea otro privilegio que no deja de ser tambin

    importante, fjense que la administracin, el Estado en los juicios, en los procesos tiene

    la calidad de demandado y esto en la prctica tiene muchas consecuencias, porque es

    mucho ms fcil en un juicio ser demandado que demandante, porque el onus probandi

    quede de carga del demandante, por ejemplo el Consejo de Defensa del Estado

    comienza negando los hechos y deja toda la carga probatoria al demandante y se libera

    de una carga que no deja de ser importante.

    Adems hay otro punto que tambin es de hecho y que no deja de ser relevante y

    es al momento de emplazar al fisco, de emplazar al Estado en una demanda judicial en

    nuestro pas se debe notificar al abogado procurador fiscal que se encuentra en la capital

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    de la regin y si el juicio es de hacienda se debe llevar ante un juez de letra con asiento

    de Corte de Apelaciones de forma independiente donde hubieran ocurrido los hechos.

    Y a esto hay que agregar que normalmente las defensas que lleva el Consejo de

    Defensa del Estado son gratuitas, ellos no tiene que pagar muchos de los derechos que

    tiene que pagar todo particular.

    Principio de la garanta patrimonial.

    El principio de la garanta patrimonial se traduce en que toda actuacin de la

    Administracin y que puede implicar un menoscabo en el patrimonio de velar por la

    integridad de la misma, es decir, que el particular, el administrado, no se vea

    menoscabado o afectado patrimonialmente, esto se conoce como el principio de la

    integridad patrimonial, por lo tanto la Administracin puede realizar actuaciones que

    son legitimas, pero estas actuaciones por muy legitimas que sean no pueden implicar un

    beneficio social, que vayan a favor de toda la comunidad, a costa de un particular y esto

    se nota especialmente en dos instituciones.

    1 lugar, a travs de la expropiacin, esta figura a parece con mucha claridad una

    de las caracterstica de la autotutela, porque mediante la expropiacin lo que hace la

    Administracin es privar a un particular de un bien, por una causal de utilidad pblica o

    de inters nacional, y este acto expropiatorio implica en este caso una actuacin jurdica

    completa, adems la Administracin lo puede ejecutar directamente, puede realizar lo

    que se llama la ocupacin material del inmueble con sola resolucin. Aqu aparecen las

    dos caractersticas de este privilegio de la Administracin, pero esto no significa que

    esta medida no se pueda impugnar.

    Tal como lo establece el Art. 19 N 24, ahora en la medida que implica unaprivacin puede significar un dao patrimonial, no se puede llevar adelante la

    expropiacin mediante lo que se conoce como una indemnizacin, aqu se restablece la

    garanta o el equilibrio patrimonial frente a la accin del Estado.

    Hay que fijarse que el Art. 19 N 24 inciso 3 de la Constitucin seala:

    Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobe que recae o

    de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o

    especial que autorice la expropiacin por causa de utilidad pblica o de inters nacional,

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    calificada por el legislador. El expropiado podr reclamar de la legalidad del acto

    expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendr siempre derecho a indemnizacin por el

    dao patrimonial efectivamente causado, la que se fijar de comn acuerdo o en sentencia

    dictada conforme a derecho por dichos tribunales.

    Aqu aparece garantizada el principio de integridad patrimonial, pero la

    Administracin no solo puede causar dao o perjuicio por la va de la expropiacin sino

    que tambin puede por cualquier tipo de accin que podemos llamar de carcter

    incidental, tambin puede implicar una lesin patrimonial que puede ser un acto licito,

    como tambin puede ser un acto ilcito que puede causar dao. En todo caso cuando se

    habla el tema de la responsabilidad del Estado en la parte final de este curso el tema del

    que el acto sea licito o ilcito va a pasar a un segundo plano, no va ser relevante, lo msrelevante va ser el perjuicio patrimonial que se ha causado.

    Hay un Art. 38 inciso 2 de la Constitucin:

    Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administracin del

    Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podr reclamar ante los tribunales que

    determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que

    hubiere causado el dao.

    El tema de la garanta patrimonial, que es el tercer principio del Estado de

    Derecho, se tiene que aclarar dos puntos, que si bien se refiere a la Administracin, no

    solo comprende a esta, sino que tambin comprende a todos los poderes del Estado,

    especialmente a la Administracin, as se habla de la responsabilidad del Estado

    legislador y tambin se habla de la responsabilidad del Estado juez, cuando se adopta

    por parte del juez una resolucin, aunque est limitado a una proceso penal y sentencia

    condenatoria que se declarada injustificadamente errnea o arbitraria por parte de la

    Corte Suprema con una serie de requisitos.

    Pero lo segundo es que este principio de garanta patrimonial tiene que ser

    precisado o matizado en alguna medida, porque el derecho a indemnizar por el derecho

    a indemnizacin solo concurre en el caso en que el dao o el despojo sea de carcter

    singular o especial, por lo tanto cuando el acto o despojo o la privacin en este caso no

    tenga un carcter general, se aplica a toda la comunidad en este caso no procede en

    principio el derecho de indemnizacinpor ejemplo el caso de un tributo.

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    Principios constitucionales del ordenamiento administrativo.

    Vinculacin positiva

    Principio de legalidad

    Vinculacin negativa

    Dimensin objetiva

    Estado de Derecho Tutela jurdica

    Dimensin subjetiva

    Expropiacin

    Clusulas Garanta patrimonial

    Responsabilidad

    Estado Social

    Estado Democrtico

    La clusula del Estado Social.

    El concepto de clusula del Estado Social resulta bastante complejo, teniendo su

    primera aparicin en un texto positivo en la ley fundamental de Bonn 1949 y

    estrechamente vincula a una figura de Estado de Bienestar. La institucin del Estado

    Social tiene la caracterstica de ser herencia de la doctrina poltica denominada

    doctrina de la social democracia o la doctrina social demcrata . El fundamento de

    esta doctrina es corregir las deficiencias que deja la aplicacin del principio de Estado

    liberal (cuya funcin corregir las disfunciones mas ostensibles que tena la sociedad o

    la estructura social), que por regla general no deba intervenir en la sociedad. La

    doctrina se sustenta en la idea que los poderes pblicos deben actuar de forma positiva

    sobre la sociedad, y lo que se busca como finalidad, como aspiracin, es igualar de

    forma progresiva todas las clases sociales o lo que tambin se denomina en la actualidad

    como cohesin social. A diferencia de la Constitucin alemana de 1949 y de la

    espaola 1978, nuestra Constitucin no seala que expresamente que Chile se encuentra

    constituido por un Estado Social, pero para muchos autores esto se desprende forma

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    implcita de varias de sus disposiciones, en primer lugar se desprende de lo que

    establece el inciso 4 del Art. 1 de la Constitucin

    El Estado est al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien

    comn, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a

    cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realizacin espiritual y

    material posible, con el pleno respeto de los derechos y garantas que esta Constitucin

    establece.

    Es decir, tiene que procurar que la persona alcance su mayor realizacin no solo

    en el mbito espiritual o trascendente, sino tambin en el mbito material, el mayor

    desarrollo y plenitud en el mbito de los bienes de las personas. El inciso final de esteartculo, nos seala varios deberes que debe tener el Estado dentro de los cuales debe

    garantizar la participacin de todos los sectores de la nacin con igualdad de

    oportunidades.

    Esta norma nos est sealando que la Constitucin no solo busca garantizar una

    igualdad de carcter formal, sino que busca que se garantice una igualdad de carcter

    material, que todos los miembros de la comunidad tiendan a ser igualados por lo menos

    en las oportunidades que deben tener y esto se expresa posteriormente en una serie dederechos econmicos y sociales y aqu viene un poco la contradiccin porque en esta

    materia la Constitucin de 1980 atena el alcance de las clausulas econmicosociales

    que ya existan bajo la Constitucin de 1925 aunque no las hace desaparecer, pero las va

    atenuando.

    Pero esto est directamente vinculado, el Estado tiene que garantizar o procurar

    que existan las condiciones que todos y cada uno de nosotros tenga o alcancemos la

    mayor realizacin espiritual posible, que todos podamos participar en la vida nacional y

    adems que tengamos igualdad de oportunidades.

    Como nos podemos dar cuenta, bien se puede sostener que de forma implcita o

    de forma muy atenuada existe en nuestro ordenamiento jurdico la consagracin o la

    idea de Estado Social, es decir, la idea de que el Estado debe intervenir, no solo frente a

    la disfuncionalidades que son ostensibles respecto de la sociedad, sino que incluso tiene

    que tratar de garantizar mediante prestaciones positivas la igualacin de las clases

    sociales, buscar un sistema de igualdad de oportunidades.

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    En qu se traduce el hecho que un Estado reconozca su calidad de Estado

    Social; En primer lugar, condiciona la actividad del legislador, tanto desde un punto de

    vista positivo y negativo: Desde el punto de vista positivo la labor del legislador se hacecompleja, no es libre o incondicionada, ya que debe respetar estas clusulas de Estado

    Social y debe tratar de alcanzar los objetivos sociales que especficamente se indican en

    la Constitucin.

    Interesante resulta preguntarnos si la obligacin de respecto por parte del

    legislador constituye un deber jurdico en sentido estricto, o en cambio, constituye una

    directiva que estar condicionada a las posibilidades tcnicas y econmicas que te

    tenga el Estado, aplicando cierta gradualidad para tal efecto.Pero tambin tiene una perspectiva negativa, esto significa que cualquier norma

    y especialmente cualquier ley que vulnere o que ataque estos objetivos econmicos

    sociales es derechamente inconstitucional, por ejemplo se dicta una ley en cuya en

    virtud se dice que la educacin bsica debe ser pagada y el Estado no va a financiar

    nada, pero a simple vista esta ley va en contra del derecho a educacin, esta ley desde el

    punto de vista negativo es inconstitucional.

    Tambin tiene otro aspecto muy interesante desde el punto de vista de la

    interpretacin y aplicacin del derecho y esto afecta o informa la accin de todos los

    poderes pblicos, especialmente del Poder Judicial y de la Administracin, ahora esto

    tiene varios aspectos.

    1 Que todas las normas jurdicas se deben interpretar con relacin a estas

    clusulas econmico sociales, por lo tanto, entre varias interpretaciones que pueda

    arrojar una norma jurdica debemos preferir aquella que pueda garantizar una igualdad

    real y efectiva frente aquella que no lo garantiza.

    2 Todos los derechos y libertades fundamentales deben entenderse o

    comprenderse en su referencia social.

    Para algunos este tema de la clausula del Estado Social puede ser un verdadero

    pasqun, pero son muy interesantes si uno los aprecia al momento de interpretar el

    ordenamiento jurdico administrativo y logra destacar una serie de aspectos o

    consecuencias sociales a partir de las clusulas que tiene la propia constitucin y es que

    adems se tiene que tener presente que cuando se interpreta las normas constitucionales

    se tiene que buscar lo que se llama el principio de la efectividad, no se puede interpretar

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    los derechos econmicossociales como conceptos pasivos, carente de todo contenido,

    frente a la posibilidad de que la norma produzca efecto o no produzca se tiene que velar

    por el principio de efectividad de la norma.

    Como consecuencia de lo anterior, la normas econmicassociales si bien estn

    condicionadas a que el Estado pueda gastar los recursos econmicos para poder proveer

    de esas prestaciones sociales, esto no significa que para el jurista esas clusulas no

    puedan ser aplicadas; si son aplicadas primero condicionan la actividad del legislador,

    desde el punto de vista directiva al momento de regular una determinada materia y

    luego desde el punto de vista negativo que no las puede vulnerar. Por otro lado, tambin

    condiciona la actitud de los dems poderes pblicos cuando tiene que interpretar las

    normas, ya que deben velar porque sean aplicadas.

    La clusula de Estado Social tiene relevancia en la Administracin, ya que el

    rgano que debe aplicar estas directrices es precisamente el rgano Administrativo.

    La clusula del Estado Democrtico.

    Se tiene que recordar que nuestra Constitucin establece expresamente en suArt. 4:

    Chile es una repblica democrtica.

    La idea de Estado Democrtico genera desde su inicio una dificultad, la cual no

    es otra que determinar el concepto de democracia.

    No cabe ninguna duda que el concepto de democracia se aplica al Poder

    Legislativo, la generacin de este rgano es democrtico; ahora, es factible que este

    principio la pregunta alude tambin si esto se aplica a la Administracin. Para algunos

    autores, entre ellos Hans Kelsen el principio democrtico solo se aplica al Poder

    Legislativo y al gobierno, pero no se aplica a la Administracin, porque la

    Administracin se rige en definitiva por principios autocrticos. Para nosotros, la idea

    de democracia resulta del todo aplicable a la Administracin, y se vincula con esta

    ltima tanto del punto de vista estructural como funcional. Del punto de vista

    estructural:

    1.- Que la Administracin asume un carcter vicarial.

    2.- Que existe una regla respecto de la Administracin del Estado que es elpluralismo.

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    Pero no solamente se tiene reglas estructurales en cuanto a la posicin vicarial

    que tiene la Administracin o el pluralismo de la Administracin del Estado, sino que

    tambin hay directiva de carcter funcional y desde este punto de vistas aparecen

    principios que son propios de la democracia:

    a) Principio de objetividad e imparcialidad, la administracin tiene que serobjetiva e imparcial.

    b) Principio de publicidad y de transparencia, ya nos damos cuenta que elconcepto de democracia no es solo elegir autoridades, alude a participacin,

    alude a que la administracin debe ser objetivo e imparcial y tambin tiene

    que haber transparencia y publicidad.

    Posicin de la Administracin de carcter vicarial.

    La expresin vicarial, alude al carcter servicial que tiene la Administracin,

    esto se refiere a que la Administracin como todo rgano del Estado est el servicio de

    la persona humana y no a la inversa, pero adems la posicin servicial del Estado tiene

    otro alcance, la Administracin tiene una posicin vicarial o servicial respecto del

    gobierno, esto significa que est sometido a un rgano de origen democrtico, de esta

    manera de una perspectiva que podemos calificar negativa supone que el gobierno tiene

    cierta capacidad de direccin sobre la Administracin, lo cual no supone necesariamente

    un sistema jerarquizado, es decir, dirige la Administracin, pero esta acta en buena

    medida como rgano que cuenta o dispone de una burocracia profesional y tcnica, es

    decir, la Administracin si bien depende del gobierno al cual est al servicio tambin

    dispone de cierta libertad la propia Administracin para decidir los medios tcnicos ms

    adecuados para la consecucin de sus fines.

    Y desde un punto de vista positivo, la Administracin supone que el gobierno le

    va a fijar a la Administracin cierto margen de objetivos.Ahora si bien la relacin del gobierno es una relacin vicarial y directiva, al

    interior de la administracin la relacin es jerrquica (sistema organizacin interno).

    Asimismo, como lo establece la propia Ley de Bases de la Administracin del Estado,

    esta es la primera manifestacin de la clusula del Estado Democrtico se aplica a la

    Administracin. La Administracin no es un rgano autnomo, no es un rgano

    autocrtico, es un rgano que est al servicio de un gobierno, el cual tiene su origen en

    la voluntad popular.

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    En este mismo orden de idea, tambin tenemos la regla del pluralismo,

    concepto que est muy relacionado con democracia. La democracia no slo debe

    garantizar la generacin de autoridades, sino que adems la participacin de la

    comunidad en los asuntos de inters pblicos. Para lograr estos fines, se debe

    necesariamente tomar o adoptar ciertas formas o modelos de organizacin que

    favorezcan la participacin. Entre las primeras formas de organizacin destinadas a la

    participacin se encuentra la desconcentracin y la descentralizacin. Estas ltimas

    en relacin con la distribucin territorial, porque la desconcentracin significa crear un

    rgano con competencias propias y distribuir sus actividades en todo el territorio,

    actuando bajo la personalidad jurdica del fisco. En otras palabras, es acercar al aparato

    publico a la comunidad para adoptar decisiones; en cambio, la descentralizacin

    territorial implica crear un rgano con personalidad jurdica y patrimonio propio en

    donde la comunidad puede intervenir, ya sea de forma directa o indirecta. La

    organizacin por esencia que tiene este carcter es la Municipalidad., rgano

    descentralizado y cuyas autoridades son generadas directamente a partir de la

    comunidad. Por lo tanto, se puede indicar que mediante la frmula de generacin de las

    autoridades esta entidad descentralizada, se logra obtener una mayor participacin y

    sensibilidad respecto de los asunto de carcter local.

    Otra entidad a nivel territorial son los gobiernos regionales. En estos la

    participacin de la comunidad es indirecta. En efecto, el rgano deliberativo regional en

    el Consejo Regional. Los miembros del Consejo son nombrados por los Concejales

    Regionales que a su vez, son elegidos por la comunidad. Modificacin introducida por

    la Ley 20.390. Por eso hay que insistir bastante en el tema del pluralismo, porque la

    forma en que se estructura la Administracin, especialmente atenuando la centralizacin

    de la Administracin, es mediante la frmula de descentralizacin y desconcentracin,

    la que favorece lo que es la participacin de la comunidad y esto constituye unprincipio bsico o un principio de las bases de la institucionalidad en nuestro

    ordenamiento jurdico, para ello hay que ver el Art. 3 de la Constitucin:

    El Estado de Chile es unitario, su territorio se divide en regiones. Su administracinser funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, en conformidada la ley.

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    Y esto da cuenta en definitiva de que la democracia, no solo se da en la eleccin

    de las autoridades, sino que en lograr cierto grado de participacin de la comunidad

    local en los problemas que le son propios.

    Directivas de carcter funcional.

    La administracin tiene que ser en primer lugar objetiva y en segundo lugar

    imparcial. Cuando uno hace referencia a la objetividad nos estamos refiriendo que la

    actividad pblica debe ser fiel a los fines que le impone el derecho o ordenamiento

    jurdico, especialmente cuando este le atribuye la facultad pblica, es decir, tiene que

    seguir esos fines que se le indican y no otro y en caso de que no siga ese fin va dar lugar

    a un vicio que se conoce como la desviacin de poder.

    En segundo lugar, cuando desarrolle la actividad la administracin tiene que

    hacer una ponderacin exacta de los intereses que estn en juego y que le ordena la ley

    proteger en cada caso, es decir, debe usar criterios de carcter tcnicos que tambin se

    llaman criterios de congruencia o de racionalidad al momento de resolver una

    determinada materia.

    La objetividad se aplica a la Administracin como rgano, debe servir

    objetivamente a los intereses generales, y esto lo hace primero cuando a la

    Administracin se le entrega una potestad pblica, esta potestad que le entrega el

    ordenamiento jurdico debe ejercerla conforme al fin que tiene esa norma; por ejemplo

    si una norma faculta a la autoridad para establecer un tipo de impuesto a fin de que en

    un lugar pblico se cobre por utilizar un espacio, pero con el objeto que con esos

    recursos que se obtengan mantener y conservar ese lugar, y luego la administracin

    cobra, pero no con ese fin sino con el fin de obtener financiamiento para cuidar una

    obra pblica distinta, en este caso lo que est haciendo la Administracin es alterar el

    fin, en virtud del cual el organismo jurdico le dio la potestad, y por lo tanto hay unvicio de desviacin del poder. (Ver el caso del permiso de circulacin y pago del

    impuesto de las bencinas).

    Lo segundo es que muchas veces la Administracin tiene que ponderar intereses

    que estn en juego que son intereses contradictorios, por ejemplo al resolver una

    licitacin debe utilizar criterios objetivos, es decir, tiene que ponderar los intereses en

    juego de la forma que determina la ley y razonables.

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    Luego est la imparcialidad, en doctrina es un principio que alude a un aspecto

    ms subjetivo, porque se refiere a medir el nivel que tiene cada funcionario pblico en

    orden a no otorgar preferencias por un lado o actuar de forma desfavorable.

    Y esto tiene mucha consecuencia porque para que los funcionarios sean

    imparciales lo primero que se requiere como requisito es que existan funcionarios

    profesionalizados, es decir, que obedezca a criterios de carcter tcnicos y esa es la

    exigencia que establece por lo dems la propia Constitucin Art. 38 inciso 1:

    Una ley orgnica constitucional determinara la organizacin bsica de la

    administracin Pblica, garantizar la carrera funcionaria y los principios de carcter tcnico

    y profesional en que deba fundarse, y asegurar tanto la igualdad de oportunidades de ingreso

    a ella como la capacitacin y el perfeccionamiento de sus integrantes.

    Nos encontraremos que los funcionarios pblicos deben actuar con criterios de

    carcter tcnico y profesional.

    Ahora, el nombramiento de los funcionarios tambin tiene que operar en base a

    reglas de carcter objetivos, es decir, se tiene que respetar la igualdad, el merito y la

    capacidad y gozan tambin de un privilegio los funcionarios pblicos que es la

    inamovilidad, pero tambin tiene una limitacin ellos tienen unas serie deincompatibilidades e inhabilidades.

    En segundo lugar, en la forma de actuar de los funcionarios, ellos tienen que

    comportarse siguiendo un rgido procedimiento administrativo, nos encontraremos que

    el procedimiento administrativo en Chile que est regulado en la ley N 19.880 que

    establece una serie de reglas en esta materia, como por ejemplo principios de

    contradiccin, nadie puede ser sancionado sin ser antes escuchado y tambin deberes de

    abstencin esto por lo dems est en la ley de bases, no intervenir en algnprocedimiento cuando tenga algn tipo de inters.

    Esto es lo primero que al momento de intervenir la Administracin tiene que ser

    objetiva como rgano y tiene que ser imparcial como funcionario.

    Y por ultimo esta el principio de publicidad y transparencia, esto significa que

    en principio todos los actos y todos los documentos que estn en poder de la

    administracin son pblicos, salvo que la ley expresamente seale su carcter de

    secreto, puede ser por razones de seguridad nacional o inters nacional, pero la regla

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    general es que los documentos son de carcter pblicos, la publicidad y la transparencia

    es un principio fundamental dentro del Estado Democrtico.

    El tema de la publicidad en principio no est consagrado expresamente en la

    Constitucin, la nica manera de sostener esto, el tema de la transparencia y la

    publicidad es a partir del principio democrtico que est en el Art. 4 de la Constitucin:

    Chile es una repblica democrtica.

    Y el principio de transparencia y publicidad complementando la Constitucin en

    esta idea complementando el concepto de democracia que se encuentra en este artculo

    ha sido desarrollado en la ley de bases en sus Art. 13 y 14 de la ley N 19.575 mediante

    un sistema de acceso a los documentos pblicos, de la ley de bases de procedimientos

    administrativos.

    Si se toma el Art. 13 nos encontraremos que se vincula los conceptos de

    probidad, transparencia y de publicidad.

    En el inciso 4 de este artculo esta el principio de publicidad, todo documento

    que este en poder del Estado o de la Administracin del Estado es pblico y no solo el

    documento sino que tambin todo lo que le sirve de sustento, esto se refiere al

    expediente administrativo.

    Hay muchas empresas privadas que prestan servicios pblicos y hay sociedades

    annimas que estn sujetas al control de la Superintendencia de Valores y Seguros.

    Estas empresas privadas que prestan servicios pblicos: a modo de ejemplo una AFP,

    una ISAPRE o un Banco o una sociedad annima, en la medida que manejan

    informacin de inters pblico y en la medida que sea inters pblico, uno puede

    solicitar informacin.

    Despus nos dice, salvo que el titular de dicha accin no haga unos del derecho anegar el acceso, es decir, el titular de dicha informacin puede negarse a que se pueda

    ver esa informacin, esto se refiere a un procedimiento administrativo, por ejemplo a

    nosotros nos interesa un documento que est en manos de la Administracin, una

    informacin que para nosotros es relevante, puede que ese documento que es de la

    Administracin, o que afecta a un tercero, en el caso del articulo son documentos que

    estn en manos de la administracin pero que son entregados por terceros a la

    administracin, por eso que estn en manos de la Administracin ya son pblicos, perocomo afectan a un tercero se crea todo un procedimiento a efecto de que uno pueda

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    solicitar esta informacin, y despus nos seala que en caso que la informacin no se

    encuentre al publico de modo permanente, es decir, que no est puesta en un lugar

    pblico para ser vista o que no est puesta en registros pblicos, el interesado tiene

    derecho de pedirla por escrito al jefe del servicio respectivo, pero luego nos seala que

    el documento tenga antecedentes que puedan afectar los derechos o intereses de

    terceros, es decir, en este caso hay una empresa privada o un particular el jefe superior

    del rgano tendr el plazo de 48 horas deber comunicar mediante carta certificada a la

    o las personas que afecte la informacin correspondiente inciso 6 del Art. 13 de la

    ley N 18.575, en el inciso 7 nos encontramos con el primer problema y la ctedra se lo

    atribuye a un problema tributario, sucede que en materia tributaria especialmente en los

    aos 70 se puso una resolucin que una manera de notificar en materia tributaria podra

    ser por carta certificada y el problema es que se parte de la base que desde el momento

    que se deposita la carta van a pasar tres das y luego de ese tercer da van a correr tres

    das ms para que el particular se oponga y que pasa si la carta no llega en el 6 da. Este

    plazo que seala la ley, es una presuncin, pero es de derecho o simplemente legal, la

    ctedra dice que esa presuncin es legal, es decir, que admite prueba en contrario.

    Hay materias en que no se afecta a un tercero, pero que el jefe de servicio puede

    decir que no a la entrega del documento, es que la ley lo seale o lo puede establecer un

    reglamento que es ms delicado, estas causales estn en el inciso 11 de este artculo,

    que en definitiva son cuatro:

    1 que la ley seale que es secreto o que lo diga un reglamento.

    2 que la publicidad pueda afectar o entorpezca el debido funcionamiento del

    servicio pblico.

    3 la oposicin deducida en tiempo y forma `por los terceros a quienes se refiere

    o afecta la informacin contenida en los documentos requeridos.

    4 el que la divulgacin o entrega de los documentos o antecedentes requeridosafecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas.

    5 segn el jefe superior del servicio del rgano requerido la publicidad afecte la

    seguridad de la nacin o el inters nacional.

    La piedra de tope de esto es que luego de dictada esta ley el Presidente de la

    Repblica dicto a un reglamento en que dijo que gran parte de la documentacin era

    secretaDecreto N 26 del ao 2001, Ministerio Secretaria General de la Presidencia

    Reglamento sobre el secreto o reserva de los actos y documentos de la Administracindel Estado .

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    1 En cuanto a su estructura

    Clusula del Estado Democrtico

    2 En cuanto a su funcionamiento

    En cuanto a su estructura, por la posicin vicarial o subordinada de la

    Administracin pblica, la administracin pblica est sujeta en definitiva o

    subordinada aquellos rganos que representan el poder soberano, por una parte est

    subordinada al parlamento, es decir, al Poder Legislativo y por otra parte, tambin al

    gobierno.

    Y tambin aparece lo que se denomina la pluralidad de administraciones

    pblicas y uno se pregunta qu modelos mejor responde a la democracia, una

    Administracin centralizada, o una pluralidad de administraciones, lograda a travs de

    la descentralizacin y desconcentracin, Art. 3 de la Constitucin.

    En cuanto a su funcionamiento, primero tenemos aqu la objetividad y la

    imparcialidad, siempre la Administracin cuando acta lo hace satisfaciendo de forma

    objetiva los intereses generales, porque est obligada por ley, es el ordenamiento

    jurdico que determina su forma de actuar, en cambio la imparcialidad se refiere a la

    neutralidad que deben tener los funcionarios. En cuanto a la publicidad, dicho principio

    dice relacin con la regla de transparencia y la probidad administrativa.

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