Apunte Comercial I

download Apunte Comercial I

of 206

Transcript of Apunte Comercial I

  • Unidad 1 El derecho mercantil: 1.- Comercio. Concepto econmico y jurdico. Elementos caracterizantes. Comercio concepto econmico: El comercio es una actividad humana que se traduce en la mediacin entre la oferta y la demanda, con el fin de promover, facilitar o realizar cambios y con el propsito de obtener un lucro especfico. Concepto jurdico: No coincide con el econmico. En algo se equiparan pero el derecho comercial va ms all del concepto econmico. Hay actos que no son de comercio pero que la ley le da calidad de derecho comercial. En sentido jurdico, comercio es todo aquello que la ley califica de mercantil

    Elementos caracterizantes:

    Actividad humana: solo el hombre individual o socialmente considerado es capaz de realizar esa serie de actos progresivos y concatenados en que consiste el comercio.

    Intermediacin: porque une o acerca a dos partes.

    Oferta y demanda: la mediacin se da entre quien tiene la mercadera y quien la necesita..

    Promocin de los cambios: se realiza por medio de la propaganda y la publicidad.

    Facilitacin de los cambios: por medio de los bancos, los transportistas, los aseguradores.

    Realizacin de los cambios: directamente, el comerciante que compra y vende, indirectamente aquellas personas que acercan la oferta y la demanda.

    Lucro especfico: es el elemento subjetivo que consiste en una ganancia calculada sobre la diferencia de los valores de cambio.

    2.- El Derecho Comercial: origen y evolucin histrica, concepcin subjetiva y objetiva. Concepto. Contenido y justificacin de su existencia. Caracteres.- contenido actual. Antecedentes histricos del derecho comercial: poca anterior a Roma:

    Viejo cdigo de Ur-Nam (2050 AC) disposiciones sobre prstamos, depsitos, sociedad, comisin.

    Derecho de fenicios y egipcios.

    China s se conoci la contabilidad, la que se transfiere luego a occidente.

    Grecia derecho martimo

    Civilizacin romana: En el derecho romano no se distingua el derecho civil del comercial. No existi un derecho independiente denominado comercial. El pretor peregrino dio al derecho quiritario una flexibilidad extraordinaria para adaptarlo a las relaciones con los extranjeros y a las necesidades jurdicas que esas relaciones exigan. En Roma no se dieron las circunstancias prcticas ideolgicas y econmicas que produjeron la aparicin de un derecho mercantil. Lo que existi en Roma fue la sntesis y la perfeccin de instituciones relacionadas con el comercio que venan de otras culturas. Pero no se dio nunca un derecho perfectamente diferenciado, propio de ciertos individuos y separado del ius civile. En la etapa cristiana de Roma se produce el nacimiento de cierta aristocracia mercantil pero ella no alcanza una valoracin social por el desprecio de la aristocracia terrateniente y la influencia del cristianismo que condenaba la usura y el agio. Edad media: aparicin del derecho mercantil diferenciado:

  • La cada del imperio romano de occidente es un proceso que dur siglos, los pueblos brbaros penetran en lo que queda de las ciudades y organizacin romana y comienzan una transferencia cultural que alteran las condiciones de vida, hbitos y costumbres y el ordenamiento jurdico en general. Se opera un cambio en el centro de poderes: de los pases mediterrneos pasa a los francos y la actividad general se traslada al campo. El perodo medieval desciende el nivel cultural, cuyo despertar comienza en el siglo XV y se prolonga hasta el XVIII. En la baja edad media el comercio llega a su mnima expresin ya que el trfico mercantil disminuye. Mientras el imperio romano de oriente permanece con cierta organizacin sobre la base de las recopilaciones de Justiniano. Los brbaros traen sus leyes y costumbres jurdicas incorporando a esta ltima como fuente de derecho. Luego de la decadencia y la confusin, hacia el SIX aparece un paulatino recordamiento de labores, roles y normas feudalismo cuyo basamento es la organizacin agrcola pastoril. La inseguridad del habitante lo impulsar a buscar su proteccin en caudillos fuertes seores que edifican castillos y fortalezas y tiene el don de la organizacin y el mando, se organizan regiones donde existe el poder total del amo y a obediencia absoluta del vasallo. La economa eminentemente agrcola y su control y verdadera propiedad estn en manos del seor feudal. A partir del s. IX se abre en Europa Central otra realidad diferente: el desarrollo y progreso del sector terciario (actividades comerciales e industriales) Hasta el s. XVI son las ciudades puertos las que impulsan el comercio medieval. En el s. XI empieza la era de propiedad de Europa central y se produce un fenmeno: la inmigracin del hombre de campo a ciudades. El sector primario sede su puesto al artesanado. El mercader es una nueva figura que resalta entre las que sirven en las ciudades: acumular riquezas y estas le dan poder. Ese poder es el que les permitir que exija y cree un nuevo derecho que regule su actividad. Los burgueses desean conquistar un nuevo orden jurdico que los beneficie, segn las necesidades de la dinmica de las transacciones, desean libertad de residencia, seguridad de la persona y de los traslados personales y de las mercaderas: libertad para negociar. Todo ello se logra con el tiempo, cuando se acepta la lex mercatoria, basada en usos y costumbres y normas que regulan la actividad de grandes y pequeos mercaderes. Ese conjunto de normas de contenido jurdico es el estatuto del comerciante que tiene un neto matiz subjetivo y profesional. Con los mercaderes se produce el notable desarrollo de la economa mobiliaria: se basa el nuevo derecho en el intercambio y la intermediacin de cosas muebles. Con el derecho de los mercaderes se forma el embrin del capitalismo cuyo efecto no se notar hasta varios siglos ms tarde. Ferias y mercados: en principio, los mercaderes pertenecen a una ciudad determinada y son considerados miembros de ella. Pero adems el comerciante tiene un mbito de actuacin permanente en los mercados y otro discontinuo en las ferias. Mercados: se venden al menudeo y a la poblacin en general que concurre a surtirse. Ferias: eran reuniones peridicas donde se concentraban grandes volmenes de intercambio y su organizacin era ms detallada y compleja, solo para comerciantes. He aqu un cambio y su organizacin histrica del derecho comercial del de los estatutos de las ciudades italianas del derecho de ferias donde representan un papel la buena fe, el honor a la palabra comercial empeada, los tribunales especiales y la adopcin de la costumbre como fuente del derecho. Las corporaciones: el comercio evoluciona con los mercaderes independientemente por un lado y los artesanos por el otro que se asocian en corporaciones para defender sus derechos. Estas asociaciones nacen durante el rgimen feudal, pasan de voluntarias y espontneas a ser obligatorias al punto de impedir el ejercicio del oficio a quien no fuera autorizado por ellas. Ms adelante, grupos de asociaciones formaron las hansas que intentan monopolizar el trfico mercantil y restringir el nmero de partcipes. La jurisdiccin: adems se elabor una jurisdiccin especial con jueces que al principio son comerciantes que, dando rpidas soluciones a las controversias por causa del comercio la mercatorum a sus pares pudiendo apartarse de las rgidas formas del derecho civil.

  • Se llama cnsul a los jueces que se ocupan de estos pleitos. Aplicaban a sus sentencias los principios que informan el derecho mercantil: la buena fe, la costumbre, la equidad, el respeto mutuo y la observancia de las reglas de la ferias y estatutos de las corporaciones. El cnsul prestaba juramento de que aplicara las normas y costumbres de la corporacin, estos se redactaban por escrito y se compilaban ordenadamente llamndose estatutos. Si eran aprobados por el prncipe o el magistrado supremo, su autoridad era idntica a la ley civil, pero aun no aprobados constituan ley comercial aplicable. Todas estas reglas legales agrupadas deben ser obligatoriamente aplicadas por tribunales consulares. Y esta jurisdiccin se va extendiendo a individuos que sin ser comerciantes o miembros de una corporacin, intervienen en materia mercantil. La salida del perodo medieval: los italianos que en el SXIII dominaban los mercados principales en Europa. Son hombres de despacho y de gran cultura. Pero el centro italiano es sustituido por el de Europa central y en esa zona evoluciona el derecho mercantil hacia su nueva etapa. Crece el poder de los reyes y seores y a su lado crece la intervencin de decisiones pblicas y econmicas. En el SXV, mediante los grandes descubrimientos Europa va a tomar posesin del mundo y comenzar una era de colonizacin y explotacin de colonias. El renacimiento trae un desarrollo e impulso al derecho comercial. Las cruzadas y los viajes, exploraciones y descubrimientos as como inventos contribuyen a considerar este derecho que ya se revela como una importante rama autnoma del derecho privado. Era contempornea: Luego de la revolucin francesa comienzan a redactarse los primeros cdigos, el primero de ellos

    fue el francs de 1807 o cdigo Napolen, el cual enumera una serie de actos a los cuales se le aplicaran las normas y

    jurisdiccin mercantiles. Surge la teora del acto de comercio y se perfecciona la objetivizacin del derecho comercial.

    Concepcin subjetiva y objetiva: En una primera etapa, el derecho comercial es eminentemente subjetivo, luego pasamos a una concepcin objetivista , para introducirnos nuevamente en una etapa subjetiva.

    Tiene en cuenta en la comercialidad al sujeto que realiza el acto. Si el sujeto es comerciante se regir por el derecho comercial, en caso contrario no.

    La comercialidad va del acto al sujeto Comerciante o no comerciante. Lo que interesa es lo que hace. se vuelve al subjetivismo por la aparicin de la empresa: organizada en masa o en serie y responde a la pregunta cmo hace? Concepto del derecho comercial: Es la disciplina jurdica constituida por principios y normas que regulan la actividad comercial y las instituciones que el comercio crea para cumplir sus fines. Es una rama del derecho privado que est constituida por principios y normas reguladoras de la actividad comercial. Contenido y justificacin de su existencia:

    Aspecto

    subjetivo

    Aspecto

    objetivo

    Aspecto

    subjetivo

  • Contenido actual: El derecho comercial surgi en el medioevo para regular primeramente el trfico local y luego el trfico interestadual que se realizaba en las ferias o mercados sobre productos agrcolas, especies, drogas y algunos productos manufacturados. Pero con el advenimiento del capitalismo y la gran industria de los negocios provoc la aparicin del crdito y la consecuente constitucin de una serie de instrumentos o ttulos de crdito que han ido paulatinamente independizndose de las causas que le dieron origen para transformarse en valores autnomos y aptos para originar por si nuevas operaciones. El desarrollo del crdito trajo como consecuencia la creacin de bancos y otras industrias crediticias. La complejidad creciente de la gran industria ha provocado el surgimiento de nuevas relaciones en el campo del trabajo y de los negocios. La actividad ha alcanzado lmites insospechados. El nacimiento de nuevos tipos de sociedades a la vez se vinculan a intereses no comerciales pero de tal magnitud que influyen sobre la economa nacional, ha requerido disposiciones legales adecuadas a su naturaleza. En los aos que corren puede observarse una nueva fase de la evolucin del derecho mercantil. Se ha observado con acierto que el derecho social se aproxima al derecho comercial antes que al derecho civil, en virtud de la misma organizacin que la provoca y la irradia. Es precisamente la conjuncin del llamado derecho social, con el derecho mercantil, lo que va imprimiendo a este ltimo su fisonoma actual. La tendencia cooperativa manifestada en muchos pases durante estos ltimos aos determina un regreso al sistema subjetivo del ordenamiento mercantil profesional. Hoy ya se habla del derecho comercial como el derecho de la economa organizada y de la empresa. La caracterstica de la economa moderna es la produccin en masa y el desarrollo del mercado. La intervencin creciente del Estado en la economa privada, con el aumento de monopolios, la creacin de empresas estaduales y la competencia a empresas privadas y finalmente la poltica de planificacin seguida por muchos gobiernos contribuyen a dar la nueva fisonoma al moderno derecho mercantil. Caracteres del derecho comercial: El derecho comercial surge como una rama autnoma del derecho, como una categora histrica; cuando las soluciones no estaban previstas en el derecho comn, que no daba respuestas a las nuevas situaciones, sujetos, hechos que se venan presentndose en la realidad econmica.; entonces cuando las normas del derecho comn no fueron suficientes, surge otro tipo de normas derecho comercial, con carcter autnomo, es decir, distinto del otro. Ahora vamos a ver qu caractersticas tiene ese derecho comercial. Por un lado, podemos decir que es autnomo, este es un carcter que siempre denot al derecho comercial, puesto que si ste nace para cubrir un hueco de la realidad, desde ese mismo momento es autnomo; surgi con sus normas y principios propios para regular otra faceta de la realidad econmica. Por otro lado podemos decir, que el derecho comercial siempre fue consuetudinario; vemos su origen en la costumbre. Es tambin un derecho progresivo, porque es cambiante, se va modificando da a da y se va acomodando a los cambios de la realidad, ya que este derecho regula al comercio que est en constante cambio y como el comercio cambia, el derecho trata de seguir esos cambios, nunca se adelanta sino que va tras de l. La ley comercial nunca va a estar por delante del comercio; en la historia, son rarsimos los casos y la mayora de las veces no han dado resultados, porque los comerciantes siguen haciendo lo que siempre hicieron por ms que la ley diga otra cosa. Entonces, el derecho comercial siempre est detrs de los cambios que el comercio en s produce. Otro carcter del derecho comercial es su universalidad, ya que se tiende a su uniformidad en todo el mundo, ya que el comercio, es un fenmeno que se da en todos los pases y de una manera similar y el intercambio puede producirse tanto en un mismo pas como entre un sujeto de un pas y otro sujeto de otro pas trascendiendo las barreras del derecho nacional. El comercio se realiza en todo el mundo, ms o menos,

    DERECHO

    COMERCIL

    COMERCIO

  • de la misma manera; entonces el derecho comercial deber tener similares rasgos en todas partes del mundo; por esto es que tiende a la internacionalizacin. Esta universalizacin se logra a travs de varios medios: Por un lado, tenemos los procesos de integracin econmica, estos no pretenden la unificacin, sino que se busca la armonizacin de las normas y de las economas de los diversos pases integrantes del bloque a modo de facilitar el cambio y la circulacin de personas, mercaderas y capitales. Por otro lado, encontramos acuerdos especiales sobre materias determinadas. En tercer lugar, tenemos tratados y convenciones internacionales. En todas estas formas interviene siempre el Estado para uniformar el derecho, ya sea haciendo un tratado con el otro pas (bilateral), o receptando la convencin internacional como ley interna de un pas; o firmando un tratado de integracin. Pero existe otra forma de uniformar las normas de derecho comercial, en que el Estado ya no interviene, sino que se da entre los particulares. En primer lugar, se celebran contratos entre personas privadas de diferentes Estados y esos contratos tienen sus propias reglas; en segundo lugar, este tipo de contratos se van haciendo similares en todo el mundo y se transforman en costumbre; pero para uniformar esa costumbre existen asociaciones internacionales de comerciantes; asociaciones completamente privadas, (Ej.: la cmara de comercio internacional) que compilan esas costumbres y sacan reglas, que si bien no son formalmente obligatorias, si lo son de manera material, porque estas normas facilitan el comercio, lo hacen ms gil; son verdaderas normas, porque son costumbres compiladas y a esas costumbres se refieren las partes contratantes en cada uno de sus contratos. Ej. : si realizamos un contrato entre una empresa de Venezuela y una Argentina, no va a ser aplicable ni la ley venezolana ni la argentina, sino los usos y costumbres internacionales, al confeccionar el contrato vamos a observar cul es el modo de actuar para ese tipo de contratos a nivel internacional. (Es lo mismo celebrar un contrato que contenga la clusula F.O.B. aqu o en otro pas). Nuestro derecho comercial es elstico, ms flexible que otras disciplinas jurdicas, porque siempre se necesitaron soluciones ms giles, ms dinmicas que solucionen dando satisfaccin a los conflictos de ambas partes, es que se busc este tipo de normas. Es tambin de pocas solemnidades, en ciertos casos es muy informal y en otros es demasiado formal; va a ser demasiado formal cuando se usa la forma por razones de rapidez y de seguridad del trfico, por ejemplo, el caso de los papeles de comercio; el pagar tiene que constar necesariamente con una serie de palabras, porque sino no se trata de un pagar, por lo tanto no se le aplica la ley correspondiente al pagar. En esos casos tenemos la formalidad, pero es formal porque se prefiere la forma para solucionar una cantidad de otros inconvenientes. Pero en la gran mayora de los casos, el derecho comercial es esencialmente informal. El derecho comercial es, adems, una rama del derecho privado, porque regla las relaciones entre particulares. Otro carcter del derecho comercial es la dispersin o disgregacin, porque engendra ciertas instituciones que tienden a separarse de este para formar una rama autnoma dentro del derecho, para formar un nuevo sub - sistema jurdico, adquiriendo principios propios. Esto no sucede por ejemplo, en el derecho civil, porque todas sus instituciones derivan y responden a los mismos principios generales del derecho civil; en cambio, en el derecho comercial, es tan variado el campo de accin que existen ciertas instituciones que adquieren tal importancia que adquieren independencia de esta rama madre. (Esto es de observar en la metodologa del C. Com. donde se notan una gran cantidad de captulos que estn derogados; como lo que sucede con los asalariados y dependientes del comercio, porque hoy en da existe un derecho laboral que es autnomo y no forma ms parte del derecho comercial y, sin embargo, conformaba un captulo dentro de uno de los libros del C. Com.; lo mismo ocurre con el derecho de la navegacin y hoy en da se habla de ramas que tienden a independizarse del derecho comercial como por ej. el derecho bancario, el derecho de seguro, el derecho societario, porque ya cuentan con principios propios que es lo que caracteriza a la autonoma.)

    Otro carcter es la comercializacin del derecho civil, muchas instituciones del derecho comercial van pasando

    al derecho civil. Hay leyes comerciales que se encuentran en el C.C. pero no forman parte del derecho civil, sino que

    siguen siendo parte del derecho comercial, pero sirven de herramientas para el derecho civil.

  • Lo que ocurre es que en la vida diaria, cada vez ms, los sujetos que no son comerciantes recurren a instituciones del derecho comercial; utilizan, cada vez ms, mecanismos, instituciones y figuras jurdicas que ofrece el derecho comercial ms que el derecho civil para personas que no son comerciantes. Ej. : cheques, pagars, tarjetas de crditos. Y de tanto que en la prctica se vienen utilizando las soluciones comerciales, las partes en un contrato expresan que quieren ajustarse a las disposiciones del C. Com. aun cuando ellas no sean comerciantes ni realicen un acto de comercio y por la regularidad de estas conductas, el derecho civil se ha ido modificando y ha ido tomando esas soluciones del derecho comercial y ha elevado algunas a la categora de normas del derecho civil. Ejemplo: El C.C. hasta la reforma de la ley 17.711, que introdujo una serie de modificaciones, sobre todo en materia de obligaciones y contratos, no tena pacto comisorio (condicin resolutoria implcita), o sea no haba posibilidad de resolver implcitamente un contrato ante el incumplimiento de alguna de las partes; para que ese efecto se produjera, haba que pactarlo en el contrato y si no se haba pactado haba que recurrir a la jurisdiccin, esto deca el art. 1204 del C.C. antes de la reforma de la 17.711; esta ley reforma el art. 1204 consagrando el mismo texto legal que el art. 216 del C. Com. y esto sucedi porque la realidad del trfico exiga que se agilizaran los trmites y que se pudiera realizar la condicin resolutoria en los actos civiles. La solucin ahora se encuentra uniformada, porque en el C.C. y en el C. Com. encontramos la misma norma. Mediante esta comercializacin del derecho civil queremos exponer que el derecho comercial tie cada vez ms al derecho civil con sus propias normas y principios. En realidad lo que se va comercializando es el derecho comn porque el derecho civil tiene sus instituciones propias que no se pueden alterar, pero lo que hay inters por unificar, por comercializar es en la parte comn, es decir en las obligaciones y contratos. Relaciones con otras ramas del derecho: Con el derecho administrativo: El derecho administrativo es de derecho pblico. El Estado moderno interviene cada vez ms en la actividad mercantil privada para: fomentar el comercio; proteger los intereses profesionales de los comerciantes, para evitar la especulacin; proteger al pblico consumidor y para regular el movimiento general de la economa nacional. El Estado controla la actividad con mayor rigorismo: por ejemplo la Comisin Nacional de Valores que es un ente autrquico que controla todo lo relativo a lo que se cotiza en las bolsas. Tambin se hace una regulacin de la actividad asegurativa a travs de la superintendencia de seguros; esta institucin interviene en la redaccin de plizas. Tambin se regula la actividad bancaria a travs del banco central. Respecto de las sociedades, el Estado tiene la intervencin que depende del objeto y de la ubicacin de la sociedad. Si es nacional, Inspeccin General de Justicia; en el orden local, por la Inspeccin General de Personas Jurdicas; son organismo de carcter administrativos, pero que ejercen un contralor sobre los actos mercantiles. El Estado no solo controla la actividad del particular sino que acta aunando esfuerzos. Con el derecho constitucional: El derecho constitucional suministra principios bsicos al derecho comercial. La constitucin nacional tiene numerosas normas que se relacionan con el derecho comercial, por ejemplo: libre navegacin de ros, aduanas, etc, y otras normas que tienden a incentivar la actividad mercantil. Con el derecho internacional pblico.

    Se vincula con el carcter universal del derecho comercial. Son muy complejas la relaciones comerciales internacionales y por lo tanto las normas que regulan esas relaciones, sino iguales, al menos deben ser similares, anlogas. Con el derecho internacional privado:

    DERECHO

    COMERCIAL

    DERECHO

    CIVIL

    DERECHO

    CIVIL

  • Rige las relaciones entre individuos de un Estado con individuos de otro Estado; por ejemplo: los contratos a distancia, la ejecucin de transportes internacionales y otros fenmenos de anloga naturaleza provocan conflictos que deben ser resueltos por el derecho internacional. Relaciones del derecho civil con el derecho comercial:

    Teora de la especialidad: Ella se funda en que el derecho especial no contradice propiamente al derecho comn sino que simplemente aparta ciertas categoras de personas, actos y cosas, de la esfera de la regla general, que considerada en si misma seran valederas para si misma, a fin de someterlas a una disposicin especial. Un derecho especial, es un conjunto orgnico de principios y normas aplicables a determinadas relaciones, surge cuando las peculiaridades tcnicas de las relaciones regulables exigen la implantacin de principios jurdicos distintos de los imperantes sobre las relaciones comunes. Estos principios nacen para ser aplicados a determinadas materias; pero muchas veces ocurre que la fuerza de las cosas provoca su expansin, y de tal modo comienzan a regir fuera de su campo permitido extendindose cada vez ms hasta convertirse en normas generales. El derecho especial es una categora histrica y no dogmtica, tiene una naturaleza propia, ninguna institucin comercial se compadece totalmente con una civil; lo que impone la especialidad es el carcter fragmentario del derecho, que tiene que agotar todo dentro del derecho comercial y en el orden a seguir para la aplicacin de la norma y solucin del caso se toma prestado a este criterio el art. 16 del CC al cual remite el art. 1 y 207 del C.Com. Teora de la autonoma: Esta postura sostiene que para que una rama sea autnoma es necesario que tenga:

    1. doctrina (por los autores que se dedican al estudio de esta materia) y principios propios, como por ejemplo la solidaridad, el informalismo y la preeminencia de la costumbre.

    2. fuentes y mtodos propios y especficos, le da importancia a la investigacin histrica, econmica y poltica.

    3. campo o materia propia, que son los hechos, actos y relaciones inherentes a la actividad mercantil. Esta postura puede darse en el campo terico pero no as en el campo prctico donde no se observa esta autonoma. Teora de la excepcionalidad: Lo comn entre el derecho civil y comercial, es un catlogo de excepciones, se basan en disposiciones del C.Com., una en el ttulo preliminar y en el art. 207 del C.Com. que establecen que cuando el juez no encuentra la solucin en lo comercial debe recurrir a lo civil. Esta teora no satisface los requerimientos de la actividad mercantil, porque el texto expreso no contenga la solucin, pero estn las leyes anlogas, los principios generales del derecho, los usos y costumbre y recin se debe recurrir al derecho civil. Autonoma: Es menester analizar el primer y principal carcter del derecho comercial que es la autonoma. El derecho comercial es autnomo por su origen, porque surgi en la historia como algo distinto del derecho comn. Hoy en da, el derecho comercial tiene autonoma legislativa, porque tiene su propio Cdigo. Tambin tiene autonoma cientfica, porque tiene sus propios principios, su objeto y sus mtodos propios. Etcheverry: El derecho comercial no es un derecho de excepcin; es un derecho que abarca un sector concreto de actos y negocios jurdicos, como los dems. No se subordina al derecho civil ms que en materia de aplicacin supletoria de las normas omitidas; no ha nacido del derecho civil tampoco, sino que se lo ha creado para atender a una realidad ingobernable por el tradicional Ius Civile de origen romano. Fontanarrosa: En tres sentidos puede hablarse de la autonoma de una rama del derecho: Didctica: cuando el estudio de esa rama constituye una materia especial de investigacin y enseanza. Cientfica o jurdica: cuando las normas tienden a formar un sistema que, si bien queda encuadrado dentro del sistema general del derecho, presenta rasgos particulares y distintivos. Legislativa: cuando las leyes relativas a dicha materia son coordinadas en un cuerpo separado de normas.

  • En los pases que, como el nuestro, mantienen la dualidad de Cdigos se puede afirmar la autonoma del derecho comercial (al menos en sus aspectos legislativo y didctico). El derecho comercial se manifiesta como rama autnoma, con ciertos principios peculiares, algunos explcitamente manifestados y otros que surgen de la estructura general de la legislacin mercantil. No slo razones cientficas imponen admitir tal autonoma, sino tambin motivos de orden prctico; ya que prescindir de ese criterio significara retroceder a la aplicacin de algunas soluciones de estricto derecho civil, anticuadas e inconvenientes para los entendidos intereses del comercio. El problema de saber si el derecho comercial es o no autnomo, se presenta con respecto a las lagunas jurdicas, es decir, situaciones fcticas no previstas por la ley. Unificacin Civil y Comercial: Unificacin del derecho privado: se intenta unificar en un cdigo nico el derecho privado, por supuesto que no se trata de uniformar los contenidos del derecho civil y el derecho comercial, porque si bien se trata de dos ramas del derecho privado pero lo que regulan sus normas es distinto. Ej.: en el derecho civil nos encontramos con dos sujetos individuales realizando un contrato, o un sujeto individual en sus relaciones de familia o sucesorios, o un sujeto individual y los derechos reales, es decir la relacin con sus cosas. En el derecho comercial hablamos de cosas distintas, se habla de empresa, se habla de un sujeto que trabaja en el comercio no es un sujeto aislado ni de un acto aislado sino que nos referimos a una actividad que es completamente distinta a la del derecho civil. Pero existe una base comn a ambos derecho que son las obligaciones y los contrato y es aqu donde es ms notoria la comercializacin del derecho civil y esto es lo que se pretende unificar. Unificacin civil y comercial: Al intentar unificar el derecho privado en un cdigo nico, no se trata de uniformar los contenidos del derecho

    civil y el derecho comercial, porque si bien se trata de dos ramas del derecho privado pero lo que regulan sus

    normas es distinto.

    (Por ejemplo en el derecho civil nos encontramos con dos sujetos individuales realizando un contrato, o un

    sujeto individual en sus relaciones de familia o sucesorios. En el derecho comercial hablamos de cosas

    distintas, se habla de empresa, se habla de sujeto que trabaja en el comercio, no es un sujeto aislado ni de un

    acto aislado, sino que nos referimos a una actividad que es completamente al derecho civil).

    Pero existe una base comn a ambos derechos, que son las obligaciones y los contratos, y es aqu donde es

    ms notoria la comercializacin del derecho civil, y esto es lo que se pretende unificar.

    En Europa, en el Siglo XX, se ha desatado un movimiento de unificacin de los Cdigos y a modo de ejemplo

    podemos citar:

    a) El Cdigo nico de las Obligaciones suizo del ao 1936 que unifica la materia obligacional y contractual,

    ms all de que existen ciertas disposiciones aplicables nicamente a los comerciantes

    b) El Cdigo Civil Italiano de 1942 que no solamente unifica la materia obligacional y contractual sino que

    unifica toda la materia gobernada antes por el Cdigo Civil y gran parte del derecho comercial y del derecho

    agrario

    Sin embargo, en Latinoamrica y especficamente en nuestro pas, no ha prosperado la tendencia hacia la

    unificacin legislativa. En nuestro pas existieron diversos proyectos que propugnaban la unificacin de los

    Cdigos civil y comercial pero ninguno ha prosperado.

    (Existi una ley de unificacin del derecho privado, que luego fue vetada y su mtodo consista en condensar todo lo que es comn en el CC, y derogar el CCo, dejar la materia comercial en leyes especiales o aun dentro del CC.) (En la reforma del ao 87 y dems, se deroga la parte general del CCo y se dejan vigentes las normas del CC y dejando en el CCo normas aisladas y leyes especiales. El da que se unifique, la tcnica va a ser la inversa: va a quedar el CC con las normas de derecho comn ms las instituciones propias del derecho civil, ms algunas instituciones del derecho comercial como ser, la capacidad para ejercer el comercio, el registro

  • pblico de comercio, etc. Y desaparecer la duplicidad en materia de contratos, adoptando las soluciones del CCo. Y aunque el derecho comercial se quede sin cdigo, como cuerpo orgnico de normas, la materia comercial va a seguir siendo materia comercial distinta a lo que represente el derecho civil y van a quedar aparte las leyes especiales que aunque no estn incorporadas a un Cdigo van a tener principios propios, por la autonoma que tiene el derecho comercial y si se va avanzando en la disgregacin de materias, el derecho societario va a tener su ley propia con sus principios propios, as como el derecho bancario, el de seguros, etc). En los ltimos aos tres proyectos de reforma han propuesto llevar adelante en Argentina la unificacin de la legislacin civil y comercial, a partir del proyecto de unificacin del al legislacin civil y comercial, proveniente de la cmara de diputados de la Nacin, ao 1987, que fue preparado por una comisin honoraria integrada entre otros por: Atilio Anbal Alterini, Hctor Alegra, y dems; el senado nacional someti el trabajo al anlisis de una comisin tcnica jurdica. La denominada comisin federal de la cmara de diputados de la nacin elabor a su vez, otro proyecto de unificacin sancionada el 3 de noviembre de 1993, y pas en revisin al senado. Un tercer proyecto con idntica finalidad prepara a instancias del poder ejecutivo nacional creada por decreto del poder ejecutivo nacional 468/92, cuyo texto fue remitido al senado de la nacin y publicado. A su vez el decreto del poder ejecutivo nacional 685/95 encarg a una comisin el estudio de las reformas que considere necesarias a fin de dar conclusin a un texto homogneo en todo lo referido al cuerpo legal. Basndose en los proyectos anteriores y en la corriente doctrinaria de derecho internacional los principios de UNIDROIT (instituto internacional para la unificacin del derecho privado) y la convencin sobre la compraventa de mercadera UNCITRAL . El cometido de esta comisin es:

    1. proyectar la unificacin del derecho privado, su reforma y actualizacin de manera integral, en consonancia con los dos proyectos del ao 93`.

    2. incorporar las instituciones que se consideren convenientes para acompaar el proceso de modernizacin que ha emprendido el pas.

    3. atender a la reforma de la Constitucin Nacional de 1994 y a los tratados con jerarqua constitucional, en cuanto contienen disposiciones relativas a materias de derecho civil y comercial.

    Se han tenido en cuenta numerosos antecedentes para el ya mencionado el fenmeno de unificacin del derecho civil y comercial. Lo cual no significa, en definitiva, ni la absorcin de aquel por este, ni la absorcin de este por aquel, sino tan solo la unificacin sustancial de ambos exigida por la vida negocial moderna... esa unificacin no significa ni la desaparicin del derecho civil ni la del derecho comercial como disciplinas tpicas sino tan solo la eliminacin de distingos generalmente artificiosos que, por afectar la certeza que es a su vez componente bsico de la seguridad jurdica; advienen claramente ineficientes. Fuentes del derecho comercial: Formales: La ley: Es decir, la Constitucin, el CCo en s, las leyes complementarias del CCo , tambin otras normas comerciales que vengan de disposiciones reglamentarias (ej. toda la normativa del BCRA o de la superintendencia de seguros o de la comisin nacional de valores en materia de mercado de valores), la ley extranjera va a regir solamente cuando las partes en sus contratos particulares expresen que ese contrato se va a regir por las leyes del pas extranjero, siempre que la cosa vaya de un pas a otro o que una de las partes se encuentren en el pas extranjero. La jurisprudencia: Slo es fuente cuando se aplica al caso concreto. Material: La costumbre Son conductas repetidas de los particulares, con conciencia de su obligatoriedad. La importancia de la costumbre como fuente del derecho comercial radica en que este es eminentemente consuetudinario y adems porque es importante el rol que juega ante una laguna del derecho.

  • Entonces, ante una laguna, a qu vamos a acudir? Ej. : Se nos plantea un problema de laguna de derecho en materia de prenda comercial.

    1) En primer lugar acudiremos al CCo., en el ejemplo, a los artculos del Cdigo que tratan de prenda comercial; pero ocurre que la solucin puede no estar all, entonces recurriremos a:

    2) Acudiremos a los principios generales de la institucin: En el ejemplo seran principios generales de la prenda comercial. Pero si no puedo solucionar ni por las leyes ni por los principios generales de la institucin, debemos investigar en:

    3) Leyes comerciales anlogas, es un procedimiento mediante el cual se aplica una norma establecida para un caso a otro no previsto, en razn de la igualdad o semejanza esencial que existe entre ambos. Es decir, cuando una cuestin de hecho no se halla prevista por la ley mercantil que se refiere a una materia o institucin determinada; se recurre a otra ley mercantil regulatoria de casos semejantes o vinculados a una idea o principio superior y comn a ambos. En el caso podra ser por ejemplo, la ley de prenda con registro. Pero, si la ley comercial no soluciona el caso, ni tampoco previamente lo hicieron el CCo y sus leyes complementarias ni los principios generales de la institucin, acudiremos a:

    4) Los principios generales del derecho comercial: El derecho comercial tiene principios generales distintos del derecho civil, por esto es autnomo; porque tenemos principios generales propios que hacen a una materia especfica, que es la materia comercial.

    Ejemplos: La presuncin de onerosidad de los actos que realizan los comerciantes: en un acto civil, hay que ver si iba a haber o no contraprestacin entre las partes, es decir, si el contrato era o no oneroso, se puede dudar acerca de la onerosidad del acto; en el comercial no se puede dudar porque si el contrato fue complejo y ni la ley puede solucionar el problema y las partes son comerciantes, sabemos que comercian con una finalidad, la de obtener una ganancia econmica, porque el comerciante realiza el acto de comercio como medio de vida. Las operaciones se realizan con cosas muebles: porque estamos trasladando de un lugar a otro, intermediando. La entrega simblica. La informalidad: tiene que ver con el valor para el comercio la palabra empeada, la buena fe distinta que la del derecho civil. La abreviacin de los plazos de prescripcin: porque el comercio tiene el carcter de la prontitud o celeridad, es decir, es gil y dinmico y por eso necesitamos plazos ms breves en los que se nos solucionen los problemas.

    Si por estos principios no se puede solucionar el problema de la laguna legislativa, debemos acudir a: 5) Los usos y costumbres.

    As solucionara el problema de la laguna el que piensa al derecho comercial como una rama autnoma, porque tenemos un art. I Ttulo Preliminar dentro del CCo y el art. 217 del CCo que derivan a la aplicacin supletoria del derecho civil; y si los leemos aisladamente no hay para qu molestarse en tratar de autnomo al derecho comercial; pero no es as la realidad y es para eso que tenemos dos normativas diferentes.

    Valor de la costumbre:

    De lo dicho anteriormente debemos preguntarnos cul es el valor que tiene la costumbre para el derecho comercial y qu relacin va a tener el derecho comercial con el derecho civil. Segn lo que deca el art. 17 del C.C. antes de la reforma de la ley 17.711, las leyes podan ser modificadas slo por otras leyes; entonces la costumbre no poda modificar a la ley. Esto se deroga por la ley 17.711, y parece ser que una costumbre puede integrar una ley, puede interpretar la ley, puede ser realizada conforme a la ley y tambin puede contrariar a la ley. Existen 2 clases de costumbres: El uso o costumbre interpretativos: que buscan interpretar lo que las partes estipulan en los contratos, y tanto que se trata de interpretar, las partes van estableciendo en sus contratos determinadas formas de actuar y se va creando la segunda clase de usos y costumbres:

  • El uso o costumbre como fuente de derecho: Nadie discute la existencia y el valor del uso interpretativo, para lo cual existen varias normas como los art. 218 y 219 del CCo y los art. II y V del Ttulo Preliminar del CCo Entonces no es bice mirar solamente al art. I y al 217, sino que tambin hay que mirar a todo el conjunto del Cdigo y a todas las leyes incorporadas al CCo porque todo esto es materia comercial y tambin hay que mirar el espritu de las leyes y sus principios generales.

    Podemos decir entonces que el valor interpretativo de la costumbre es antecedente de lo que despus se hace norma. Parece ser que, segn el art. II del Ttulo Preliminar las partes en sus convenciones, adems de interpretar la ley y llenar los vacos de sta, pueden decir una cosa distinta a lo que sta expresa y el Cdigo de Comercio tuvo siempre su Ttulo Preliminar, es decir que si el C.C. tuviera todava la disposicin derogada en el art. 17 (que ya no la tiene) que implicaba que las partes no podan apartarse de la ley cuando contrataban; pero en el derecho comercial el mismo CCo dice que las partes pueden derogar la ley; por supuesto que siempre que no se comprometan normas de orden pblico; es decir, en el marco de la autonoma de la voluntad, aquello que las partes pueden disponer.

    Hay 3 funciones de la costumbre:

    Segn la ley.

    Integradora de la ley.

    Contra la ley. El problema en el derecho civil se planteaba con la costumbre en contra de la ley pero para el derecho comercial esto nunca represent problema. Pero es un problema de interpretacin, porque si en el C.C. se encuentra el art. 1.197 que dice que la autonoma de la voluntad es ley, que las partes en el contrato pueden someterse a las reglas que ellos elijan y sujetarse a ese contrato como a la ley misma, es de notar que de la regulacin de contratos en un mismo sentido surge una costumbre y de ah surge derecho, aun en contra de lo que establece el derecho. Entonces podemos decir que el derecho comercial es autnomo, pero parece que no tanto, porque existe el art. I y el 217, pero estos no deben ser interpretados de forma aislada, porque esto nos llevara directamente al C.C., y por lo tanto nos llevara a una solucin completamente diferente a la que las necesidades del trfico comercial. El CCo debe ser interpretado como un todo armnico. Hay que buscar los principios generales del derecho comercial, que existen y son distintos a los de las distintas ramas del derecho; y en caso de laguna seguir el orden de prelacin que ms favorece a los intereses del comercio:

    1) Ley comercial. 2) Principios generales de la institucin en la cual se plantea la laguna. 3) Leyes comerciales anlogas. 4) Principios generales del derecho comercial. 5) Usos y costumbres.

    Y luego de esto recin se acude al derecho civil. El Derecho Comercial Argentino: evolucin. Antes de la revolucin de mayo nos regamos por la legislacin de Espaa, despus de la revolucin nos seguamos rigiendo por la legislacin hispana siempre y cuando no colisionara con algunas normas que fueron modificadas por la junta de gobierno, que era la nueva organizacin que se estaba formando en nuestro pas. el Cdigo de Comercio espaol fue adoptado por algunas provincias argentinas. El uso de esa ley revela la necesidad de contar con un ordenamiento propio. La CN originaria diferenciaba el cdigo civil y el comercial. impone al Congreso la facultad deber, de redactar y

    sancionar el Cdigo de Comercio y una ley de bancarrotas (quiebras) y reglar el comercio martimo y terrestre con las

    naciones extranjeras, y de las provincias entre s. Con la separacin de Bs. As del resto del pas, este dicta su

    propio cdigo de comercio hacia 1857, realizado por Vlez Sarsfield y Acevedo es sancionado en 1859 y el

    congreso nacional lo declara cdigo nacional en 1862, rige para todo el pas con normas de derecho privado

    comunes a todos los derechos privados.

    Como ambos cdigos tenan la misma regulacin se dijo para reformar el cdigo de comercio. Luego de

    algunas reformas, prosper la formulada por Escalante, Cevallos, Basualdo y Colombres en 1889 y que entro

  • en rigor en 1890, y que es ms o menos lo que nos rige actualmente. Tiene la particularidad de contener una

    gran cantidad de leyes complementarias que se fueron incorporando con el devenir de los tiempos.

    Unidad 2 1.- Contenido. Concepciones Modernas. Cuando analizamos las distintas etapas histricas del derecho comercial, dijimos que exista un derecho comercial subjetivo que luego, se hizo objetivo, implementndose como tcnica legislativa para determinar la materia comercial y as para enumerar los actos de comercio, este es su contenido junto a la empresa, que actualmente le imprimen un tinte subjetivo.(ver contenido actual de unidad I) 2.- Actos de comercio. Anlisis del art. 8 del cdigo mercantil. Actos unilaterales y actos mixtos. Actos por conexin. Actos incorporados por leyes. Sistema de nuestro C. Com.: Lo que debemos saber son slo 3 artculos:

    Art. 8.

    Art. 5.

    Art. 7. Acto de Comercio: Dar un concepto de acto de comercio no se compadece con nuestro rgimen legal, ya que no se puede dar un concepto de acto de comercio que englobe a todos los supuestos enunciados en la ley. Adems, tratando de buscar un concepto suficiente, encontraremos que dentro del concepto de acto de comercio, vamos a estar hablando no solamente del acto, sino tambin de actividades, de determinadas formas de desarrollar actividades, de sujetos, de formas jurdicas, de contratos y una gran cantidad de cosas que tampoco se pueden englobar en una sola palabra; que el nico gnero que tienen es la actividad comercial. Entonces, si decimos que el derecho comercial es el conjunto de normas que regula la actividad comercial, ser menester volver la vista hacia el sujeto que realiza la actividad comercial. Al no poder captar una nocin general de lo que es acto de comercio y englobar en un concepto a todos los supuestos de hecho, el C. Com. lo que tuvo que hacer fue una enumeracin. Nuestro C. Com. es objetivo: para algunos autores totalmente objetivo y para otros, predominantemente objetivo, porque hay que mirar el art. 8 que es el que define la materia comercial. Cuando analizbamos el concepto de derecho comercial decamos, con Fontanarrosa, que ste es el conjunto de normas que regula la materia comercial. Y que la materia comercial es todo supuesto de hecho al que la ley califica de mercantil. Si queremos saber a qu situaciones se aplica el derecho comercial debemos mirar la materia comercial, es decir, cules son los supuestos de hecho a los que la ley califica de comerciales; y esto est delimitado en el art. 8 del C. Com. Entonces, si es uno de los actos enumerados en el art. 8, le ser aplicable el C. Com., si no encuadra como tal, ser civil, administrativo, penal, etc. y le sern aplicables sus respectivas leyes. No importa quin realiza el acto, ni cuntas veces lo realice, si el acto se realiza y esto se hace conforme a las caractersticas que prev el art. 8 en alguno de sus incisos, el acto es comercial y por ende, le es aplicable en C. Com. o la ley comercial. Pero ocurre que la enumeracin que nos da el art. 8 no es taxativa, sino meramente enunciativa, en virtud del inc. 11 del art. 8, que dice los dems actos especialmente legislados en este Cdigo. Entonces parece que pueden existir otros actos que no estn en la enumeracin pero que s estn en el Cdigo. Y si no estn en el C. Com. y sin embargo forman parte de la actividad comercial? Pueden existir extensiones por analoga, como por ejemplo, el inc. 5 del art. 8 que nos dice Las empresas de fbricas, comisiones, mandatos comerciales, depsitos o transportes de mercaderas o personas por agua o por tierra, se puede extender al transporte areo.

  • El inc. 11 es ms amplio aun de lo que parece, porque dice: los dems actos especialmente legislados en este Cdigo; pero ocurre que no se agota la materia comercial en el C. Com.; hay otros incorporados por leyes especiales y hay actos incorporados por la misma costumbre comercial. La costumbre desde sus inicios, y hasta la actualidad fue creadora del derecho comercial y cuando esta crea actos distintos a los legislados en el C. Com., se le aplicarn igualmente las leyes comerciales. Ejemplo: Los contratos modernos, como el factoring, que son contratos realizados naturalmente en el comercio de una manera uniforme y por esa uniformidad, se transforma en costumbre; y esos contratos van adquiriendo una tipicidad que no es una tipicidad legal, porque todava no se dict una ley que los regule, pero sin embargo tienen una tipicidad social. Entonces, hay muchos actos que se realizan dentro del comercio que no estn en la enumeracin del art. 8, a los cuales no se los puede encuadrar por alguna interpretacin amplia del art. 8 o por extensin analgica; tampoco estn en el C. Com. as que no se los puede introducir por el inciso 11, ya que no estn legislados, y sin embargo, la costumbre comercial los va incorporando como comerciales y si hay que resolver algn conflicto sobre esos contratos, hay que aplicar ley comercial. Las partes contrayentes, no pueden decir que cualquier acto es comercial, lo que s pueden hacer es establecer detalladamente, cules son las obligaciones que le corresponden a cada uno y modificar lo que est en la ley (y a lo mejor la ley civil). Ej. : Si realizo una locacin civil y no tengo el dinero para pagar, pero tengo un servicio para brindarle y los dos salimos beneficiados, eso no quiere decir que estemos haciendo entrar otra categora de actos al C. Com. La categorizacin de cules son los actos de comercio y cules no, la hace el LEGISLADOR. Las partes no pueden modificar la naturaleza de los actos, por ejemplo, no pueden decir: queremos que este matrimonio sea un acto de comercio, y por lo tanto se le aplique la ley comercial. Por esto, algunos niegan importancia jurdica (no didctica) a la clasificacin de actos de comercio, porque en definitiva, todos fueron establecidos por el legislador, que les dio una cierta importancia y les atribuy el carcter de comercial por alguna razn (ya sea porque es actividad comercial propiamente dicha, o porque facilite o promueva los cambios). Entonces, la ampliacin de los actos de comercio no se hace slo como dice Fontanarrosa, es decir, no se hace dentro de cada inciso y considerando lo que dice cada inciso, sino que es menester aplicar las dems leyes fuera del C. Com. y las normas introducidas por la costumbre (esto, claro est depende de la interpretacin del juez adecundose al orden de prelacin de fuentes para llenar la laguna del derecho; porque si el juez tiene un criterio civilista, va a aplicar derecho civil; pero si tiene la visin del derecho comercial, va a aplicar la costumbre comercial). Art. 5, segundo prrafo: Decamos que los actos de comercio son aquellos que estn enumerados en el art. 8 y no importa quin los realice, ni cuntas veces lo realice; pero el art. 5 en su segundo apartado nos dice que ... Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo prueba en contrario. Pero entonces Cul es la finalidad de la enumeracin del art. 8 si en el art. 5 establece tal presuncin? Ocurre, en primer lugar, que los actos del art. 8 pueden ser realizados por cualquier tipo de personas, sin que sea bice su calidad de comerciante. Entonces, lo primero que hay que analizar es si el acto que se est realizando, encuadra en alguno de los incisos del art. 8 y luego ir al art. 5, nunca al revs, porque si procedemos de tal manera, diciendo que se presumen comerciales todos los actos realizados por los comerciantes, el art. 8 no tiene razn de ser. Pero, el art. 5, es verdaderamente una ampliacin o no? Fontanarrosa dice que es una ampliacin al art. 8 y luego, cuando explica cmo debe realizarse la interpretacin del art. 8 dice que la enumeracin del art. 8 se extiende en su enunciacin analizando inciso por inciso y extendiendo analgicamente su interpretacin; entonces, para este autor, la ampliacin viene por el art. 5, porque parece ser que hay ciertos actos que no estn en el art.8, pero como los realiza el comerciante, tambin van a ser comerciales. Lo importante es lo siguiente: esa presuncin de que hay ampliacin de los actos, nunca va a ingresar a la aplicacin de la ley comercial, solamente porque lo realiza el sujeto. En el caso de que existan esos actos, que explica Fontanarrosa, siempre la atribucin de comercialidad se hace por el lado objetivo, porque se presume que son comerciales los actos realizados por el comerciante, pero no cualquier acto sino los actos que hacen a su actividad. Ejemplo:

  • Un comerciante que se dedica al ramo textil compra un vehculo para la empresa. El dueo de una zapatera compra los muebles para instalar la zapatera. Todos estos actos entran dentro de la presuncin, porque tienen relacin con la actividad comercial de estos comerciantes. Si el dueo de una panadera compra una camioneta para hacer los repartos de la panadera es un acto comercial; si en cambio es para su uso personal, ya no tiene relacin con el comercio y por ende su acto no es comercial. Lo importante es en estos casos, si existe la duda sobre la comercialidad de un acto, es decir, sobre si este est o no enumerado en el art. 8 en cualquiera de sus incisos, debemos tratar de hacerlo entrar por la presuncin de comercialidad del art. 5, pero no porque el sujeto que lo realiza sea comerciante, sino porque ste lo realiza dentro de los mrgenes de su actividad comercial. Es por esto que nuestro criterio para distinguir el acto de comercio es predominantemente objetivo. Hay actos de comercio subjetivos? Si decimos que los actos de comercio son comerciales porque los realiza un sujeto que es el comerciante, no hay actos de comercio subjetivos. La presuncin se aplica por este lado pero siempre teniendo en cuenta la actividad que realiza el comerciante, es decir que sea dentro de su comercio. Todo esto sucede salvo prueba en contrario; esto fue establecido para que el comerciante no tenga que probar que todos y cada uno de sus actos eran comerciales; entonces se presumen, porque hacen a su actividad. Si otra persona, o el mismo comerciante, dice que el acto no es comercial, pesarn sobre ste las cargas probatorias. Art. 7: Para algunos autores estos son actos unilateralmente mercantiles; y para otros, el acto sera mixto. Mixto no es nunca el acto, ste es civil o es comercial o es penal, no puede ser mixto. Art. 7: Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razn de l, sujetos a la ley mercantil, excepto las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes y salvo que de la disposicin de dicha ley resulte que no se refiere sino al comerciante para quien tiene el acto carcter de comercial. Si partimos de que el concepto de acto de comercio es objetivo, tenemos que mirar al acto en s y no a la persona que lo realiza, por eso el art. 7 comienza diciendo Si un acto es comercial para una sola de las partes... Entonces no hay que mirar la calidad del sujeto, sino la del acto. El art. 7 es un recurso tcnico para saber cul es la ley aplicable ante un caso de tal naturaleza; porque la ley nos dice que cuando el acto es comercial para alguna de las partes se va a aplicar el C. Com. Entonces, cuando decimos que el acto es comercial (es decir est en el art. 8) para alguna de las partes, no es lo mismo que decir una de las partes es comerciante, porque comerciante es el que realiza el ejercicio de los actos de comercio de manera habitual y profesional. Pareciera ser entonces, que no todos los que realizan actos de comercio son comerciantes. Si una de las partes realiza un acto de comercio, puede ser que la otra parte lo realice tambin como acto de comercio o puede ser que no. Ejemplo: El que adquiere con intencin de lucro y traspasa, realiza acto de comercio, y esto no quiere decir que el sujeto sea comerciante. Va a ser comerciante cuando realice ese acto o cualquier otro del art. 8 en forma profesional y habitual. Entonces, para que se aplique el art. 7 y por aplicacin de este art. se aplique ley comercial a un acto basta solamente que el acto sea comercial para una sola de las partes. Ejemplo: Emito un cheque para pagar a mi empleada domstica. Yo realizo un acto comercial que es emitir el cheque, en virtud del art. 8 inc. 4, pero mi empleada no est realizando ningn acto de comercio; sin embargo se aplica la ley comercial. En conclusin, del anlisis armnico de los art. 8, 5 y 7, habr acto de comercio y, por ende, se aplicar ley comercial, cuando la ley los declara objetivamente comerciales (Art. 8); tambin cuando los actos son alcanzados por la presuncin de comercialidad, es decir cuando tengan relacin con el comercio del que los

  • realiza (Art. 5); y tambin se aplicar la ley comercial aun cuando ese acto sea comercial para una sola de las partes (art.7). A todo el acto se le aplica la ley comercial; no se puede, por ej. aplicar la ley comercial al deudor y al acreedor la ley civil, pues justamente el art. 7 fue redactado para dar solucin al problema de cul va a ser la ley aplicable al caso. Porque histricamente, el derecho comercial era para solucionar los problemas entre comerciantes, pero debido a las ventajas que proporcion la ley comercial, los particulares tambin requeran que se les solucione los problemas conforme a esa ley y la aplicacin de este derecho (que comenz profesional) se comenz a extender; entonces, este art. 7 es la consagracin legal de esta circunstancia histrica; se aplica la ley comercial a todo el acto, no cuando las partes sean comerciantes, sino cuando el acto es comercial para alguna de las partes. Excepciones: Dijimos que se aplica la ley comercial a todo el acto, no se puede parcelar. Pero no se aplica toda la ley comercial. El artculo 7 dice que toda la ley mercantil se aplica a los contrayentes, excepto:

    Aquellas disposiciones relativas a las personas de los comerciantes.

    Y las que se refieren al contratante para quien el acto tiene carcter de comercial. Hay algunas disposiciones de la ley comercial que escapan del mismo acto de comercio y que van a ser aplicables a aqul para quien el acto es comercial, por ej. la capacidad. O van a ser aplicables solamente para aquel que es comerciante, por ej., llevar los libros de comercio. Estas disposiciones son aplicables slo al que es comerciante o al que realiza el acto comercial. Cuando analizamos las distintas etapas histricas del derecho comercial, dijimos que exista un derecho comercial subjetivo que, de repente, se hizo objetivo, implementndose como tcnica legislativa para determinar la materia comercial enumerar los actos de comercio. Concluyendo podemos tomar la definicin de Halpern y resumir la nocin de acto de comercio diciendo: acto de comercio es toda manifestacin fragmentaria de la actividad mercantil, vinculada a su naturaleza y fin, y todo acto que sin ser propiamente comercial por su naturaleza queda comprendida en la ley mercantil, ya sea en razn de las personas o entidades que la ejecutan o por el inters general del comercio. Art. 8 del C. Com. Enumera un grupo homogneo de temas mercantiles. Inciso primero: Art. 8, inc. 1: toda adquisicin a ttulo oneroso de una cosa mueble o un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenacin, bien sea en el mismo estado en que se adquiri o despus de darle otra forma de mayor o menor valor Requisitos:

    Acto de adquisicin

    A ttulo oneroso

    De una cosa mueble o de un derecho sobre ella

    Con nimo de lucrar con su enajenacin. No son los actos de comercio enumerados por el art. 452 del C.Com. La cosa adquirida puede trasmitirse en el mismo estado o despus de darle otra forma de mayor o menor valor. Adquisicin: comprar para vender. Segn Fontanarrosa, la adquisicin se refiere a derechos y supone la incorporacin de estos al patrimonio de su titular. Para Echeverri el concepto de adquisicin es amplio, solamente limitado por el requisito de onerosidad, aunque entiende que este concepto debera revisarse porque lo definitorio en el acto de comercio es la idea especulativa. Onerosidad: se entiende que existe cuando las partes asumen prestaciones recprocas. No es necesaria que consista en dinero, como es el caso de la permuta. Cosa mueble: son objeto de los actos de comercio, concepto entendido con la amplitud del art. 2312 del CC, incluyendo los bienes inmateriales. Las operaciones sobre inmuebles reservadas en principio al mbito del

  • derecho civil entran en la rbita del derecho comercial cuando se encuentran de algn modo, vinculadas al mismo. Segn Fontanarrosa, basta que la cosa sea mueble para el adquirente. Por qu no los inmuebles? No tiene razn de ser, sino que es una postura aceptaba jusirprudencialmente. Derechos sobre la cosa: todo tipo de derechos reales o personales sobre la cosa de contenido patrimonial. nimo de lucro: propsito directo o inmediato de obtener una ventaja o ganancia, inmediata o mediata, o evitar las prdidas o una prdida inmediata o mayor a la previsible si no se realizara la adquisicin o enajenacin. Este es un elemento subjetivo, pero debe surgir objetivamente, ya que de otro modo no se podra probar. La intencin de lucrar, junto con la de enajenar, ha de existir contemporneamente a la adquisicin. La cosa adquirida puede ser materia prima, semi-elaborada o elaborada. Entre la cosa adquirida y la trasmitida debe haber una vinculacin objetiva. Art. 8, inciso 2: la trasmisin a la que se refiere el art. anterior Este es un acto tpicamente mercantil. No necesita ser efectuado inmediatamente. Trasmisin est empleado en sentido amplio, incluye la transmisin de uso. No es necesaria la onerosidad porque el comerciante puede revender a menor valor. La compra de cosa mueble trasmitida pasa a integrar un inmueble, se aplican las normas de derecho comercio. Art. 8, inc. 3 C. Com.: Toda operacin de cambio, banco, corretaje o remate. Este inciso 3 tiene varios supuestos. El primero de ellos es la operacin de cambio. La operacin de cambio: Para que exista cambio tenemos que estar hablando de monedas y, por lo menos una de ellas no debe ser de curso legal en el pas. No es un mero trueque, porque hay siempre una especulacin detrs, que est haciendo el que realiza el cambio (cambista). Por eso Etcheverry dice que el cambio no es una permuta, sino que es una compraventa de moneda, se est comprando una moneda con otra de diferente valor, por eso es que existe una ganancia para el cambista. Ej. : El precio del dlar es uno para la compra y otro para la venta y esto sucede porque hay alguien que est lucrando con este acto. El inciso dice que toda operacin de cambio es comercial, entonces, independientemente de que esa sea la naturaleza de la operacin, de que sea una compraventa de moneda, parece que para que el cambio sea cambio, no es necesario que exista en realidad el lucro objetivo o palpable, porque toda operacin de cambio va a ser comercial, porque dice toda; entonces cualquier cambio que se haga, aun sin nimo especulativo va a ser comercial. Esto en la teora, porque hoy en da el cambio est regulado en la ley: leyes en materia cambiaria, reglamentaciones de la autoridad de aplicacin que es el BCRA, entonces, hoy en da, no cualquiera puede realizar cambio en la Argentina, para a realizar operaciones de cambio se tiene que reunir una serie de requisitos y hay inclusive una ley penal cambiaria que penaliza al que realiza cambio fuera del esquema legal. Pero es importante saber que cuando el inciso dice toda, aunque en la prctica no sea as, entran todas las operaciones haya o no lucro en concreto; porque si se hubiese querido que exista lucro, no hubiese hecho falta especificar el cambio en un inciso aparte porque hubiesen bastado los incisos 1 y 2 porque al decir comprar cosa mueble (en este caso es moneda) con la intencin de lucrar con la enajenacin y entonces estara abarcado por estos incisos del art. 8. Sin embargo este inciso se encuentra aparte y dice toda operacin de cambio, entonces, entrara en este inciso toda operacin de cambio, aunque no haya lucro en esa operacin; ahora en la realidad, va a ser toda operacin de cambio pero realizada por quien est autorizado a hacerlo y conforme a las condiciones que las reglamentaciones le permiten. Ej. : por esta razn no son legales los que hacen los arbolitos en la calle, porque ellos no son ninguna entidad autorizada a realizar los cambios. El cambio puede ser manual menudo, que se realiza cara a cara el cambio de una moneda por otra; y trayecticio, en el que hay un espacio, no estn en la misma plaza los que realizan el cambio o hay diferimiento de tiempo, entonces, en ese caso se recurre a letras, a papeles de comercio, porque sino no hay forma de dar seguridad a la operacin.

  • Operaciones de Banco: Esta palabra banco hace entrar al derecho comercial un mundo de asuntos que es todo lo relacionado con los bancos y que es tan amplio que hoy por hoy trata de buscar la autonoma el derecho bancario. Existen operaciones que son principales del banco y otras que son accesorias. Las principales son las que realizan la funcin esencial del banco, hacen a su naturaleza, es decir la intermediacin en el cambio de dinero, se intermedia en el crdito. Esto quiere decir que se toma dinero del pblico y, a su vez, se lo canaliza, se lo presta. El banco nunca presta su propio dinero, trabaja con dinero ajeno, es ms, el banco ni siquiera trabaja con dinero, sino con el crdito que es mucho ms que el dinero, porque se confa en la correccin, en el actuar, en el cumplimiento de las obligaciones. En un primer momento, el banco toma dinero del pblico para colocarlo y el banco realiza una operacin pasiva porque se convierte en deudor de sus depositantes y, con ese dinero que obtiene, es que puede a su vez otorgar crditos, que es una operacin activa ya que el banco se convierte en acreedor. Cualquiera puede realizar este tipo de operaciones? (Sin tener en cuenta que la actividad est regulada) Si no estuviera regulado, cualquiera podra hacer este tipo de operaciones, pero, si ste es un particular realizando una operacin de banco, tendra que probar que existe la intermediacin en el crdito, es decir que est haciendo las dos fases, para que se encuadre en esta figura jurdica. Si lo realiza quien es una institucin bancaria y que est autorizada, para hacerlo no va a necesitar probar en cada caso que est realizando ambas partes de una operacin. Esto est discutido en doctrina y nos vamos a encontrar con la concepcin de Bolaffio y la de Arcangeli. (Fontanarrosa) Posicin de Bolaffio: Define a la operacin de banco como aquella por medio de la cual alguien toma dinero a crdito, con intencin de especular sobre su disponibilidad y luego lo presta efectivamente a quien lo necesita. Esta operacin es mercantil por naturaleza aunque sea realizada aisladamente y por quien no es banquero. Si un particular toma dinero en prstamo con la intencin de especular mediante la concesin de prstamos a terceros, slo realizar el acto mercantil si realmente cumple con su propsito de especular, esto es si efectivamente realiza las dos operaciones (activa y pasiva) que integran la operacin de banco. No bastar como dice el inc. 1 con que exista la intencin de especular, es menester que se cumpla mediante la segunda actividad que integra el conjunto. Si es un banco el que efecta esas actividades, con el propsito de especular con la colocacin de los capitales adquiridos es inherente a la empresa bancaria, y al ejercitar en forma sistemtica las actividades activas y pasivas ya no es posible separar unas de otras, la comercialidad de tales operaciones resultar de su conjunto y coordinacin. Posicin de Arcangeli: Este autor ha sostenido la inexistencia de operaciones especficamente bancarias. Todas las operaciones que un banco realiza son operaciones genricas de crdito, ejecutables por un particular, pero adquieren carcter bancario cuando son ejecutadas por un banco. Es decir, la operacin de banco es tal en cuanto sea parte de un todo reconocido como empresa bancaria. Todo esto ocurre desde el punto de vista doctrinario, en la realidad de los hechos, toda la actividad bancaria est regulada, controlada por la autoridad de aplicacin, que es el BCRA, entonces, nadie puede ser banco si no cumple con los requisitos que prev la ley de entidades financieras, ms todas las otras ordenanzas, disposiciones y reglamentaciones que dictamina el BCRA, entonces, difcilmente se pueda llegar a encontrar la comercialidad de un acto realizado por un particular. Hasta aqu hemos analizado las operaciones tpicamente bancarias, pero sucede que el banco no slo realiza estas actividades principales sino tambin realiza otras actividades que son accesorias. Ej.: pagar los sueldos, pagar la luz, el agua, etc. que no son operaciones de intermediacin en el crdito, pero como mueve dinero, tambin est moviendo crdito, el banco cobra solamente una comisin por esas operaciones que realiza, a diferencia de lo que persigue en las operaciones tpicamente bancarias, porque el lucro va a estar dado por la diferencia que hay entre ambas fases de la operacin; el inters que va a pagar al ahorrista el banco, nunca va a ser superior al inters que va a cobrar a aquel a quien prest dinero y ah va a estar la ganancia del banco. Operaciones de corretaje:

  • Para saber lo que es el corretaje debemos saber primero qu es el corredor y es el que acerca a las partes para que estas realicen el negocio que queran realizar. El corredor realiza el acto de intermediacin y por esto cobra una comisin, aqu encontramos los dos elementos que caracterizan al acto de comercio, que son la intermediacin y el lucro. El corretaje en s va a ser siempre comercial, independientemente de que el acto que se realice con motivo del corretaje, sea civil o comercial. Ej. : puede haber corretaje de inmuebles, que es el que realizan las inmobiliarias y este acto, el corretaje, va a ser comercial. Remate: Es una venta pblica a viva voz y al mejor postor. Es una venta que se hace con ciertas particularidades, ciertas formalidades propias. Una vez que el postor hace una postura, en realidad no hace una oferta, sino que est aceptando la oferta que hizo el martillero y la venta queda concluida, por eso no hay posibilidad de arrepentimiento. Es una venta que est supeditada a una condicin resolutoria, esta condicin es de que no exista un mejor postor, pero una vez que ya se hizo la postura, la compraventa est cerrada. El acto de remate va a ser siempre comercial, ms all de que se trate de muebles o inmuebles. El hecho de que se est rematando un inmueble, no tie al acto de civil. Por el hecho de estar comprendido el remate en el inc. 3 del art. 8, este va a ser siempre comercial. Pero lo que sucede es que los martilleros tambin actan como auxiliares de la justicia para realizar remates judiciales, que surgen de las ejecuciones; ya que estas se hacen a travs de un remate judicial, y necesariamente, para poder ejecutar se va a tener que acudir a un martillero, pero el acto que va a realizar el martillero es un remate y va a tener que actuar con las formalidades que le exige la ley de martillero que est incorporada al C. Com. Ahora, los C. Proc. tambin tienen algn tipo de regulacin sobre esto, porque tienen que ver con lo procesal; ya que este remate no es un remate cualquiera sino que es un remate judicial, ordenado por un juez en virtud de un expediente determinado. Entonces, para eso los C. Proc. agregan otros requisitos al remate por ej.: requisitos de plazos de publicacin, cantidades de publicacin, determinados lugares donde hacer la publicacin, o formalidades posteriores a la subasta en s. El martillero aqu est actuando adems de actuar como martillero, como un auxiliar de la justicia. Pero la ley procesal en ningn momento puede llegar a modificar las condiciones en que el remate en s tiene que ser llevado a cabo. El martillero es un intermediario entre el propietario de los bienes y el comprador. Acta a cambio de una comisin. Vemos otra vez la intermediacin y el lucro. Art. 8, inc. 4: Toda negociacin sobre letra de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro gnero de papel endosable o al portador. Este inciso comienza detallando, pero al final dice que encuadran en l todo gnero de papel endosable o al portador, entonces incluye a todos los que comenz a enumerar tambin. La letra de cambio es un papel de comercio que nunca existi en la Argentina, pero hay una infinidad de papeles de comercio que fueron surgiendo y que son abarcados por el carcter enunciativo de la enumeracin del artculo. Este inciso abre las puertas a los papeles de comercio al derecho comercial. Cuando dice toda negociacin, incluye a todas las negociaciones y ms all de la negociacin misma, todo lo que haga al papel es comercial; desde la emisin. Ejemplos caractersticos: el cheque y el pagar. Hay papeles en los que consta una deuda, hay papeles en los que constan ms de una deuda, por ej. la participacin en una sociedad; hay otros en los que consta una deuda pero vinculada a un contrato ej. : el warrant o el certificado de depsito. Existe negociacin en el siguiente ejemplo: alguien me debe a mi y emite un pagar yo puedo ejecutar ese pagar pero si ejecuto quizs tarde mucho para cobrar, entonces, puedo negociar con otra persona a la que yo le debo y entregarle ese pagar para cancelar mi deuda y que mi deudor le pague a mi acreedor. La manera tpica de negociar papeles de comercio es a travs del endoso, es decir, detrs del papel de comercio se firma, se pone el nombre y el nmero de documento, y entonces se endosa, es decir se transmite el papel de comercio con todos los derechos inherentes al crdito. No se trata de una cesin

  • de crdito civil, sino precisamente, se crean todos estos institutos para no acudir al derecho civil, porque hay que notificar al deudor cedido, hay que hacer con las formalidades, con la firma autntica, etc.; aqu no hay nada de eso, siempre y cuando se cumplan con las formalidades comerciales. Art. 8 inc. 5: las empresas de fbrica, comisiones, mandatos comerciales, depsitos o transportes de mercadera o personas, por agua o por tierra. La comercialidad de este inciso est orientada a la organizacin de la empresa. Empresa desde el punto de vista el derecho actual es la organizacin de los factores de produccin para la elaboracin o intercambio de bienes y servicios destinados al mercado de consumidores con un fin econmico. Empresas de fbrica: empresa de manufacturas. La transformacin de la materia prima es un elemento caracterizante. Es una enumeracin enunciativa, los jueces pueden incorporar todos los esquemas empresarios que van acomodndose a la realidad de las condiciones humanas Comisiones y mandatos comerciales: existe mandato cuando el que administra el negocio obra en nombre de otra persona que se lo ha encomendado. Es un contrato tpicamente civil que, cuando tienen por objeto la realizacin de actos de comercio de cualquier naturaleza, es mercantil. Existe comisin o consignacin, cuando una persona que desempea por otro negocios individualmente determinados, obra a nombre propio o bajo razn social que representa. Depsito: puede ser civil o comercial. Es mercantil cuando es realizado por una empresa, al ser comercial la organizacin que realiza la actividad, esta ltima adquiere tambin ese carcter. Transporte de mercaderas y personas: extensible al transporte areo. Art. 8, inc. 6: Los seguros y las sociedades annimas, sea cual fuere su objeto. Seguros: En este inciso dice los seguros, no dice siquiera negociacin de seguros, ni acto de seguros, ni adquisicin, sino simplemente los seguros, entonces, todo lo que tenga que ver con seguros es siempre comercial. Existen dos tipo de fundamentos que hacen a los seguros comerciales, el primero es el fundamento legal de que los seguros son comerciales porque estn en el art. 8, inc. 6; pero existe otro fundamento que hace al seguro intrnsecamente comercial, habamos dicho que el comercio objetivamente es la actividad de intermediacin en el cambio y en este caso la aseguradora intermedia entre el asegurado y la masa de asegurados (los otros asegurados), ya que la aseguradora trabaja con dinero ajeno y lo que hace es cobrar las primas a los asegurados y cuando se produce el dao a algn asegurado y entonces la aseguradora tiene que resarcirlo y es ah donde vemos la intermediacin de la aseguradora. Esta intermediacin (elemento objetivo) es acompaada con el nimo de lucro (elemento subjetivo) y entonces hay comercio. Sociedades: sociedades annimas, sea cual fuere su objeto; esta parte de sea cual fuere su El art. dice objeto era conveniente para el rgimen del C. Com.; porque el rgimen del viejo C. Com. tena en cuenta el objeto que iba a realizar la sociedad y si ste era comercial, la sociedad era comercial, menos las S.A. para las cuales la ley les daba siempre el carcter comercial. Hoy en da no basta decir esto, porque a partir del ao 1972, existe la ley de sociedades comerciales que no regula solamente a la S.A. como sociedad comercial, sino que regula varios tipos y el criterio que utiliza ya no es el del objeto, sino que es el del tipo. Hoy en da si vemos una sociedad que se constituye de acuerdo a alguno de los tipos previstos por la ley es una sociedad comercial. Entonces, en el inc. 6 cuando dice sociedades annimas, cualquiera sea su objeto, se hace la precedente interpretacin y se entiende que todas las sociedades que sean de cualquiera de los tipos previstos por la ley 19.550 son comerciales y entran al campo del derecho comercial por el art. 8 inc. 6 y obviamente por la ley de sociedades comerciales. Qu es lo comercial de las sociedades? Una sociedad es un sujeto de derecho, una persona jurdica, esa sociedad puede realizar cualquier clase de actos, mientras sean lcitos. Hoy en da no hace falta que esa sociedad sea comercial o tenga un objeto comercial. Ej.: un club de ftbol organizado como S.A. y es sociedad comercial. Pero lo importante es que est organizada de acuerdo a alguno de los tipos de la ley comercial.

  • Si el acto que realiza esta sociedad en virtud de su objeto es un acto comercial, entra al campo del derecho comercial, por alguno de los incisos del art. 8. Si los actos que realiza en virtud de su objeto no encuadran en el art.8 sern actos de otra naturaleza pero no comercial. Entonces, lo que siempre va a ser comercial dentro de una sociedad va a ser todo lo que haga a su organizacin como sociedad, entonces los actos que refieren a su constitucin, a su funcionamiento, a su disolucin y a su liquidacin. Lo que hace a su estructura u organizacin. Ahora, esto no quiere decir que por que su organizacin sea comercial y ella sea una sociedad comercial, todo lo que sta haga vaya a ser comercial. Ej.: Puedo tener un estudio jurdico en el que realizo actividades civiles, y se puede organizar como una sociedad annima o colectiva, o de cualquier tipo de los que establece la ley. Entonces todo lo que haga a la estructura del estudio jurdico se va a regir por la actividad comercial; la actividad, el objeto que va a tener el estudio va a ser regido por el derecho civil. Art. 8 inc. 7: los fletamentos, construccin, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio martimo La comercialidad de este inc. est en la ley. La ley de navegacin establece la autonoma de la materia. Adems, no todo lo relativo a la navegacin es completo y autnomo, presenta principios propios y se integra en el cuadro de las restantes disciplinas jurdicas, en especial el derecho comercial. El decreto ley llamado de navegacin N 20094, expresamente incorporado al cdigo de comercio, art. 622, somete a su rgimen todas las relaciones jurdicas originadas en la navegacin por agua, reforzando as la comercialidad de estas actividades. En este inc. no interesa el nimo de lucro, la ley habla de todo lo relativo a la navegacin o comercio martimo y tanto es as que deja comprendido en la norma lo referido tanto a la navegacin cientfica o por placer. Por otra parte cualquier expedicin martima, an de placer requiere una organizacin que mucho se asemeja a la empresa al punto que ha podido decirse que la nave es por si misma una empresa en movimiento. Art. 8 inc 8: las operaciones de factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto conciernen al comercio del negociante del que dependen Se llama factor, a la persona a quien un comerciante encarga la administracin de sus negocios, o la de un establecimiento particular. Nadie puede ser factor si no tiene capacidad para ejercer el comercio. Aqu estamos hablando de la actuacin del comerciante, y es de aqu de donde deriva la comercialidad que es por conexin y legal. Art. 8 inc. 9:las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes Las convenciones sobre trabajo interesan porque tienen una conexin con el derecho mercantil porque al contratar personal para la realizacin de una actividad mercantil es para facilitar o prepararla. Entonces por conexin tienen una vinculacin. La contratacin de un empleado es un acto preparatorio o auxiliar del comercio y por lo tanto pertenece a la explotacin comercial el que contrata. Pero tiene un rgimen especial en lo que hace al derecho laboral en la relacin empleado- trabajador. Art. 8 inc. 10: las cartas de crdito, fianzas, prenda y dems accesorios de una operacin comercial Carta de crdito: este es un documento emitido por una persona a otra para que la destinataria entregue a la persona indicada en el texto cierta cantidad de dinero. Por si solo es comercial y est incluida en el 484 del C. Com. que es un contrato especfico. La fianza es comercial cuando est vinculada a un acto mercantil; se da cuando un sujeto se hubiere obligado accesoriamente por un tercero ( art. 478) La prenda es aquella por el cual el deudor o un tercero en su nombre entrega al acreedor una cosa mueble, en seguridad y garanta de una operacin comercial (art. 580) Si el acto principal es comercial, el accesorio tambin lo es, as que este artculo es sobreabundante y podra ser suprimido.

  • Art. 8 inc. 11: los dems actos legislados especialmente en este cdigo La enumeracin del art. 8 no es limitativa y es comprensiva de las leyes con que integran y complementan el C.Com. Aqu entra todo el arsenal de contratos atpicos porque estn establecidos en legislaciones especiales, ej. Factoring, renting, warrant, etc. todas ellas con un tratamiento especial. Esta norma viene a reivindicar el carcter meramente declarativo y enunciativo del sistema con el alcance que fija la ley, no por creacin de las partes que no tienen autoridad sino por la fuerza de imperio que tiene la voluntad del legislador. 3.- La Empresa. Debemos partir de la nocin econmica de empresa, para poder llegar a la nocin jurdica, si es que la hay. La nocin econmica de empresa funciona como presupuesto de la jurdica. Y podemos decir que la empresa, desde el punto de vista econmico, es la organizacin tcnico - econmica de los factores de produccin (capital, trabajo, recursos naturales y la tecnologa) destinada a la produccin y el intercambio de bienes y servicios en el mercado. Es una organizacin tcnico econmica, porque el empresario asume tanto riesgos econmicos como tcnicos. Riesgos tcnicos, tiene que ver exclusivamente con el 0producto; ej.: si por una falla maquinaria, el producto sale defectuoso. Riesgos econmicos: son aquellos que se vinculan al mercado, como por ej. que no tenga aceptacin el producto o que se haya producido de manera exitosa, pero no se haya fijado un precio, pudiendo ser desventajosa su aparicin en el mercado. Ambas clases de riesgo forman parte de la empresa, porque al organizar y producir, no se saben los resultados que puede deparar la empresa al empresario. Cuando hablamos de mercado, nos estamos refiriendo a la produccin en masa, en serie, para ser destinada a sujetos indeterminados, excluyendo de esta forma a los pedidos por encargo. Entonces, no sera empresa aqul que se organiza para realizar bienes o servicios, pero por encargo, ni aqul que lo hace a menor escala. La finalidad de la empresa no es el fin de lucro, sino producir bienes y servicios para destinarlos al mercado. Pero detrs de toda esta organizacin empresarial, encontramos siempre a la figura del empresario que es quien organiza, produce y destina esto al mercado y es ste quien tiene la finalidad de lucro. Nocin Jurdica de Empresa: No existe una nocin jurdica unvoca de empresa. Por ej. en la ley de contratos de trabajo existe una nocin de empresa, pero desde el punto de vista del trabajador; algunos autores dicen que hay una nocin de empresa en el art. 1 de la ley de sociedades Habr sociedad comercial cuando dos o ms personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la produccin o intercambio de bienes y servicios, participando de los beneficios y soportando las prdidas. La sociedad comercial no es una empresa, sino que es una forma de organizarse que tiene el empresario y a eso se refiere la ley de sociedades; y la sociedad es un sujeto de derecho. Ejemplo: Si queremos organizarnos en una empresa, teniendo los factores de produccin, para destinarlos al mercado; esta organizacin se refiere a la parte econmica de la empresa. Ahora, cmo se organizan los vnculos entre las distintas personas de la empresa de lo que se va a aportar, de cmo se va a lograr la ganancia, de cmo soportar las prdidas y de la forma de relacionarse con terceros hace a la organizacin del empresario (no de la empresa) que puede optar por una organizacin societaria de las tipificadas en la ley 19.550. Entonces, la ley de sociedades regula al empresario, no a la empresa, por supuesto que la idea de organizacin se encuent