Apunte Derecho Civil VI

download Apunte Derecho Civil VI

of 76

description

Familia y Filiacion

Transcript of Apunte Derecho Civil VI

DERECHO CIVIL VI

PARTE I: FAMILIA

Concepto constitucional de familia: art 1 inc. 2 "la familia es el ncleo fundamental de la sociedad"Concepto subjetivo: facultades o poderes que nacen de aquellas relaciones que dentro del grupo familiar mantiene cada uno de los miembros con los dems para el cumplimiento de los fines superiores de la entidad familiar.Concepto objetivo: el conjunto de normas y preceptos que regulan esas mismas relaciones que mantienen entre si los miembros de la familiaConcepto de Ferrara: el complejo de las ornas jurdicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los pertenecientes a la familia entre si y respecto de terceros.

Caractersticas1. Es de contenido eminentemente tico. Podemos encontrar preceptos sin sancin, con sanciones atenuadas o incoercibles.2. Es disciplina de condiciones personajes o estados que son inherentes a las personas y se imponen como derechos absolutos, respecto de todos.3. Hay un claro predominio del inters social por sobre el individual, es sustituido por el inters superior, que es el de la familia.

ConsecuenciasA. Las normas son de orden pblico y por tanto imperativas e indeformables. Es la ley nicamente la que regula el contenido, la extensin y la eficacia de las relaciones familiares.B. No se aplica el principio de la autonoma de la voluntad.C. No siempre rige el principio de igualdad de las partes en los derechos patrimoniales.D. Exceptuados los derechos de patria potestad los derechos de familia son recprocos.E. La relaciones de estado familiar son en buena medida derechos y deberes.F. Por real general son inalienables, intransmisibles, irrenunciables e imprescriptibles.G. No estn sujetos a modalidades.H. La mayor parte de sus actos son solemnes.

Principios que informan el derecho de familia en el CC chileno1. Matrimonio religioso e indisoluble.2. Incapacidad relativa de la mujer casada.3. Administracin unitaria y concentrada en el marido en la Soc. Conyugal.4. Patria potestad exclusiva y con poderes absolutos.5. Filiacin matrimonial fuertemente favorecida.

Parentesco: relacin de familia que existe entre dos personas.Por consanguinidad: art 28 es aquel que existe entre dos personas cuando una desciende de la otra o de un mismo progenitor en cualquiera de sus grados.

Por afinidad (legal) art 31 es el que existe entre una persona que esta o ha estado casada y los consanguneos de su marido o mujer.

Reglas - los cnyuges no son parientes entre si. - el parentesco por afinidad subsiste aun despus de la muerte de uno de los cnyuges.

MatrimonioArt. 102 " un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente y por toda la vida con el fin fe vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.

Elementos un contrato1.Un contrato solemne2.Que celebra un hombre y una mujer3.Por el cual se unen actual e indisolublemente y por toda la vida4.Con el fin fe vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.

Requisitos1. De existenciadiversidad de sexo de los contrayentes. Consentimiento presencia del oficial del registro civil.

Si falta uno de los requisitos el matrimonio no es nulo, es inexistente.

2. De validezconsentimiento libre y espontneo capacidad de los contrayentes y ausencia de Impedimentos dirimentes cumplimiento de las formalidades legales.

A. Consentimiento exento de vicios.Error art 8 ley matrimonio civil contemplaa. Error acerca de la identidad de la persona del otro contrayenteB. Error acerca de alguna de sus cualidades personales que atendida la naturaleza de los fines del matrimonio ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento.

La fuerza art 8 ley matrimonio civil contempla...Art. 8 falta el consentimiento lite espontaneo en los siguientes casos.1.Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente. 2.Si ha habido error acerca de alguna de las cualidades personales que atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorga el consentimiento. 3.Si ha habido fuerza, en los trminos del art. 1456 y 1457 CC, ocasionada por una persona o circunstancia extrema que hubiere sido determinante para contraer el vnculo. Ha de ser grave, injusta, actual y determinante.

B. Capacidad de los contrayentes y ausencia de impedimentos dirimentes.

Clases de impedimentos:i. Dirimentes: son los que obstan a la celebracin del matrimonio, si no se respetan la sancin es nulidad del vinculo matrimonial. a. Absolutas: obstan al matrimonio con cualquier persona. Demencia. Vinculo matrimonial no disuelto. b. Relativos: impiden el matrimonio entre determinado personas. Vinculo de parentesco.

ii. Impedientes: (prohibiciones) cuyo incumplimiento no provoca nulidad sino sanciones de carcter patrimonial,

Impedimentos dirimentes absolutos art. 5 ley de matrimonio civil.Art. 5. No podrn contraer matrimonio:

1 Los que se hallaren ligados por vnculo matrimonial no disuelto;2 Los menores de diecisis aos;3 Los que se hallaren privados del uso de razn; y los que por un trastorno o anomala psquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio;4 Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio, y5 Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de seas.

Impedimentos dirimentes relativos Art 6 y 7 (ley de matrimonio civil).Art. 6. No podrn contraer matrimonio entre s los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado.Los impedimentos para contraerlo derivados de la adopcin se establecen por las leyes especiales que la regulan. Art. 7. El cnyuge sobreviviente no podr contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigacin por el homicidio de su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cmplice o encubridor de ese delito.

Impedimentos Impedientes o prohibicionesa. Consentimiento de ciertas personas para contraer matrimoniob. Guardasc. Segundas nupcias.

a. Consentimiento de ciertas personas para contraer matrimonioLos mayores de 16 y menores de 18 aos estn obligados a obtener el consentimiento de ciertas personas para poder casarse.Personas que deben prestar el consentimiento1. Sus padres y si falta uno de ellos el otro padre o madre.2. A falta de ambos padres el ascendiente o descendiente en su gado mas prximo.3. A falta de padres o ascendientes el curador general.4. A falta de curador general corresponde al oficial del registro civil.

Sanciones en caso de omisin al consentimiento1. Cuando quien deba darlo es ascendiente puede ser desheredado, no solo por aquel cuyo consentimiento se omiti, sino por todos los dems ascendientes.

2. El menor pierde la mitad de lo que le habra correspondido en la sucesin intestada de los mismos ascendientes.

3. El ascendiente cuyo consentimiento se omiti (solo este) puede revocar las donaciones que antes del matrimonio le hubiere hecho al menor.

b. Impedimento de guardas art 116 CCArt. 116. Mientras que una persona no hubiere cumplido dieciocho aos, no ser lcito al tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes, casarse con ella, sin que la cuenta de la administracin haya sido aprobada por el juez, con audiencia del defensor de menores.Igual inhabilidad se extiende a los descendientes del tutor o curador para el matrimonio con el pupilo o pupila.El matrimonio celebrado en contravencin a esta disposicin, sujetar al tutor o curador que lo haya contrado o permitido, a la prdida de toda remuneracin que por su cargo le corresponda; sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan.No habr lugar a las disposiciones de este artculo, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.

Requisitosa. pupilo menor de 18 aosb. Que el guardador tenga o haya tenido la administracin de los bienes del menor.c. Que la cuenta o se haya aprobado por la justicia.d. Que el ascendiente que deba autorizarlo para su matrimonio no lo haya autorizado.Estos requisitos son copulativos.

Sancin para el incumplimiento de guardas art 116 inc. 3c. Segundas nupcias. Art.124 y art 3 ley 19.947Art. 124. El viudo o viuda que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curadura, quisiere volver a casarse, deber proceder al inventario solemne de los bienes que est administrando y les pertenezcan como herederos de su cnyuge difunto o con cualquiera otro ttulo.Para la confeccin de este inventario se dar a dichos hijos un curador especial.Sancin: Art. 127. El viudo o viuda por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el Art. 124, perder el derecho de suceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.

Impedimento especial para la viuda o mujer cuyo antimonio se haya disuelto o declarado nulo. Art 128.Sancin art. 130 inc. 2Sern obligados solidariamente a la indemnizacin de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias, y su marido".

Formalidades legales del matrimonioI. Formalidades del matrimonio celebrado en Chile.

A. Formalidades previasa. Manifestacin: declaracin de los esposos de contraer matrimonio. Puede hacerse de forma oral o escrita.b. Informacin sobre las finalidades del matrimonio. Informacin acerca de los deberes y derechos recprocos que produce y de los distintos regmenes patrimoniales del mismo.c. Cursos de preparacin para el matrimonio

d. Informacin de testigos

B. Formalidades coetneas art 15 inmediatamente despus de rendida la informacin y h dentro de los 90 das siguientes podr proceder a la celebracin del matrimonio.Todo oficial civil es competente para la celebracin del matrimonio.

Lugar - en el local de la oficina del registro civil. - en cualquier lugar que seales los contrayentes siempre que este en el territorio jurisdiccional

Presencia de dos testigos hbiles que se pueden ser parientes o extraos.

Acta de celebracin del matrimonio. Art 18 Artculo 18.- En el da de la celebracin y delante de los contrayentes y testigos, el Oficial del Registro Civil dar lectura a la informacin mencionada en el artculo 14 y reiterar la prevencin indicada en el artculo 10, inciso segundo.A continuacin, leer los artculos 131, 133 y 134 del Cdigo Civil. Preguntar a los contrayentes si consienten en recibirse el uno al otro como marido o mujer y, con la respuesta afirmativa, los declarar casados en nombre de la ley.

C. Formalidades posteriores al matrimonioEn el acto de matrimonio se pueden reconocer hijos comunes no matrimoniales y pactase separacin de bienes o partir ion en los gananciales.

Los vicios en el acta no producen nulidad de matrimonio.

Requisitos para que el matrimonio religiosos produzca efectos civiles1. Debe celebrarse ante una autoridad religiosa con personalidad jurdica de derecho pblico.2. Debe utilizarlo un ministro de culto que estatutariamente tenga facultades para ello.3. Debe levantarse un acta que acredite la celebracin del matrimonio y el cumplimiento de las exigencias que la ley estable como nombre y edad de los contrayentes y de los testigos y fecha de su celebracin.4. El acta deber ser suscrita por el ministro de culto ante quien se hubiere Contrado el matrimonio religioso.5. Acta debe ser presentada por los cnyuges ante cualquier oficial civil, dentro de ocho das, para su inscripcin. El plazo corre desde la celebracin del matrimonio religioso.Fecha del matrimonio, se entiende que es la fecha del matrimonio religioso.

II. Formalidades de los matrimonios celebrados en extranjero.El art. 80 distingue requisitos de forma, requisitos de forma y efectos del matrimonio.Artculo 80.- Los requisitos de forma y fondo del matrimonio sern los que establezca la ley del lugar de su celebracin. As, el matrimonio celebrado en pas extranjero, en conformidad con las leyes del mismo pas, producir en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la unin entre un hombre y una mujer. Sin embargo, podr ser declarado nulo de conformidad a la ley chilena, el matrimonio celebrado en pas extranjero que se haya contrado en contravencin a lo dispuesto en los artculos 5, 6 y 7 de esta ley. Tampoco valdr en Chile el matrimonio que se haya contrado en el extranjero sin el consentimiento libre y espontneo de los contrayentes.

a. Requisitos de forma se refiere a las solemnidades externas (lexlocus regit actum)

b. Requisitos de fondo: (capacidad y consentimiento) tambin se rige por le ley del lugar de celebracin, con dos excepciones i. Respetarse impedimentos dirimentes 5, 6, 7 ley matrimonio civil. ii. Priva valor en Chile a matrimonios donde no huno consentimiento libre y espontneo de los cnyuges.c. Efectos del matrimonio en Chile. Produce en Chile los mismos efectos que si se hubiera contrado en Chile, siempre que e trate de la unin de un hombre y una mujer.

Extincin del matrimonioCausales de terminacin1. La muerte de uno de los cnyuges2. La muerte presunta de uno de los cnyuges.3. La sentencia que declara la nulidad del matrimonio.4. La sentencia que declara el divorcio.

Muerte presuntaA. Se resuelve cuando transcurren 10 aos desde la fecha fe las ltimas noticias, fijada en la sentencia que declara la presuncin de muerte.B. El matrimonio tambin termina cumplidos 5 aos desde la fecha de ultimas noticias se probare que han transcurrido 60 aos desde el nacimiento del desaparecido.C. Caso de la persona que recibe una herida grave en al guerra o le sobreviene otro peligro semejante, transcurridos 5 aos desde la fecha de ultimas noticias.D. El que viajaba en una nave o aeronave perdida y caso delates aparecido en un sismo o catstrofe transcurrido un ao desde el da presuntivo de muerte.

Nulidad de matrimonioCaractersticas5.No hay causales genricas de nulidad de matrimonio.6.No distingue nulidad absoluta o relativa7.No se vuelve al estado anterior al de contratar respecto del cnyuge que de buena fe y con justa causa de error celebro el matrimonio. Se relaciona con la institucin del matrimonio putativo. 8.No rige la regla de que no pueda alegar la nulidad del acto o contrato que celebro sabiendo o debiendo saber del vicio que lo invalidaba. Hay sentencias que opinan lo contrario pues nadie puede aprovecharse de su propio dolo.9.Por regla general no prescribe, pero debe alegarse en vida de los cnyuges.

Causales de nulidadSon taxativas y los vicios debieron existir al tiempo del matrimonio.1.Matrimonio celebrado existiendo algn impedimento dirimente.2.Falta de consentimiento libre y espontaneo de alguno de los contrayentes. 3.Celebracin del matrimonio ante testigos inhbiles o en menor numero de los que la ley exige. Accin de nulidad de matrimonio debe ser declarada por sentencia judicial. Caractersticas 1.Es una accin de Derecho de Familia, por tanto es irrenunciable, no susceptible transaccin, conciliacin o compromiso. 2.Por regla general su ejercicio solo corresponde a cualquiera de los presuntos cnyuges.3.Por regla general es imprescriptible 4.Por regla general solo se puede hacer valer en vida de los cnyuges. Titulares de la accin de nulidadCorresponde a los cnyuges, por excepcin a:a.Nulidad fundada en matrimonio de menor de 16 puede ser demandada por cualquiera de los cnyuges o alguno de los ascendientes, alcanzados los 16 solo corresponde a los cnyuges.b.Nulidad fundada en error o fuerza solo puede ser alegada por el cnyuge que lo sufri. c.Nulidad fundada en la muerte de uno de los cnyuges la accin corresponde tambin a los dems herederos del cnyuge difunto.d.Nulidad fundada en vnculo matrimonial no disuelto corresponde tambin al cnyuge anterior o a sus herederos.e.Nulidad fundada en vnculo de parentesco y matrimonio de una persona con el que tuvo participacin de homicidio de su marido o mujer, puede ser alegada por cualquier persona con inters en la moral y la ley, es una accin popular.

Nulidad imprescriptible. Excepciones1.Causal fundada en la menor edad de uno de los contrayentes prescribe en plazo de 1 ao contado desde la fecha en que hubiese adquirido la mayora de edad.2.Cuando la causal fuese el vicio del consentimiento prescribe en 3 aos desde que hubiere desaparecido el hecho que origina el vicio.

III.Accin nulidad solo puede intentarse en vida de los cnyuges. Excepcin: casos de muerte o impedimento de vinculo matrimonial no disuelto.

Efectos declaracin nulidadArt. 1687 del C.C. Ello significa lo siguiente: 1.- Que sin con posterioridad a la celebracin del matrimonio que se anulo, uno de ellos contrajo un nuevo matrimonio, tal matrimonio es vlido, pues no existe impedimento de vnculo matrimonial no disuelto. Por la misma razn tampoco se ha incurrido en el delito de bigamia.2.- No se ha producido parentesco por afinidad entre cada cnyuge y los consanguneos del otro.3.- No ha habido derechos hereditarios entre los cnyuges.4.- Las capitulaciones matrimoniales que pudieren haber celebrado caducan.5.- No ha habido sociedad conyugal, habindose formado nicamente entre los cnyuges una comunidad que debe ser liquidada de acuerdo a las reglas generales. Si los cnyuges se haban casado en rgimen de particin en los gananciales, como se debe volver al estado anterior al matrimonio, no debera haber reparto de gananciales.6.- La mujer no ha tenido el privilegio de 4 clase que le otorga el art. 2481 N3 del C. C.7.- La filiacin de los hijos concebidos dentro del matrimonio anulado sera extramatrimonial.

Matrimonio putativo Artculo 51.- El matrimonio nulo que ha sido celebrado o ratificado ante el oficial del Registro Civil produce los mismos efectos civiles que el vlido respecto del cnyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, pero dejar de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cnyuges. Si slo uno de los cnyuges contrajo matrimonio de buena fe, ste podr optar entre reclamar la disolucin y liquidacin del rgimen de bienes que hubieren tenido hasta ese momento, o someterse a las reglas generales de la comunidad. Las donaciones o promesas que por causa de matrimonio se hayan hecho por el otro cnyuge al que cas de buena fe, subsistirn no obstante la declaracin de la nulidad del matrimonio. Con todo, la nulidad no afectar la filiacin ya determinada de los hijos, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error por parte de ninguno de los cnyuges. Artculo 52.- Se presume que los cnyuges han contrado matrimonio de buena fe y con justa causa de error, salvo que en el juicio de nulidad se probare lo contrario y as se declare en la sentencia.

Requisitos 1.Matrimonio nulo2.Que se haya celebrado o ratificado ante un oficial de registro civil3.Buena fe de parte de uno de los cnyuges a lo menos4.Justa causa de error.

IV.Divorcio. La doctrina y la legislacin han distinguido:Divorcio sancin y divorcio remedioDivorcio sancin: esta concebido como una pena para el cnyuge culpable de una conducta que lesiona gravemente la vida familiar.Divorcio remedio: solucin a la ruptura definitiva de la armona conyugal, cuando la convivencia de la pareja se torna imposible. A.Causales divorcio sancin. Art 54 Art. 54. El divorcio podr ser demandado por uno de los cnyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violacin grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en comn. Se incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos:1.- Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad fsica o psquica del cnyuge o de alguno de los hijos;2.- Trasgresin grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar comn, es una forma de trasgresin grave de los deberes del matrimonio;3.- Condena ejecutoriada por la comisin de alguno de los crmenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pblica, o contra las personas, previstos en el Libro II, Ttulos VII y VIII, del Cdigo Penal, que involucre una grave ruptura de la armona conyugal;4.- Conducta homosexual;5.- Alcoholismo o drogadiccin que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cnyuges o entre stos y los hijos, y6.- Tentativa para prostituir al otro cnyuge o a los hijos.

Causales divorcio remedioArtculo 55.- Sin perjuicio de lo anterior, el divorcio ser decretado por el juez si ambos cnyuges lo solicitan de comn acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un ao. En este caso, los cnyuges debern acompaar un acuerdo que, ajustndose a la ley, regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo ser completo si regula todas y cada una de las materias indicadas en el artculo 21. Se entender que es suficiente si resguarda el inters superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo econmico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cnyuges cuyo divorcio se solicita. Habr lugar tambin al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres aos, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligacin de alimentos respecto del cnyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo. En todo caso, se entender que el cese de la convivencia no se ha producido con anterioridad a las fechas a que se refieren los artculos 22 y 25, segn corresponda. La reanudacin de la vida en comn de los cnyuges, con nimo de permanencia, interrumpe el cmputo de los plazos a que se refiere este artculo.Caractersticasa.Pertenece exclusivamente a los cnyuges (art. 56 inc.1)b.Corresponde a ambos cnyuges, salvo en caso art 54 cuando divorcio es culpa de uno de ellos.c.Es irrenunciable (art. 57)d.Es imprescriptible (art. 57)e.Debe intentarse en la vida de los cnyuges. El menor de edad y el interdicto por disipacin pueden ejercer por si mismos la accin sin perjudico de su derecho a actuar por medio de representantes (art 58)

Efectos del divorcioa.Regla general art. 59b.El divorcio pone fin al matrimonio, pero en relacin a la filiacin, se sujeta al art. 53c.El divorcio pone fin a la sociedad conyugal o al rgimen de participacin en los gananciales. d.El divorcio pone fin a las obligaciones patrimoniales entre los cnyuges, por ejemplo: alimentos.e.La sentencia firme de divorcio autoriza para revocar todas las donaciones que por causa de matrimonio se hubiesen hecho al cnyuge que dio motivos al divorcio por su culpa, con tal que la donacin conste en escritura publica. f.Habilita al cnyuge para pedir la desafectacin de un bien de su propiedad que esta declarado como bien familiar. Reglas comunes a ciertos casos de separacin, nulidad y divorcio1.La relativa a la compensacin econmica a cnyuge econmicamente ms dbil. (divorcio o nulidad)2.Relativa a la conciliacin 3.La referente a la mediacin. Compensacin econmica: Art. 61. Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar comn, uno de los cnyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que poda y quera, tendr derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo econmico sufrido por esta causa.Conciliacin Artculo 67.- Solicitada la separacin, sea que la demanda se presente directamente o de conformidad al artculo 29, o el divorcio, el juez, durante la audiencia preparatoria, deber instar a las partes a una conciliacin, examinando las condiciones que contribuiran a superar el conflicto de la convivencia conyugal y verificar la disposicin de las partes para hacer posible la conservacin del vnculo matrimonial.El llamado a conciliacin tendr por objetivo, adems, cuando proceda, acordar las medidas que regularn lo concerniente a los alimentos entre los cnyuges y para los hijos, su cuidado personal, la relacin directa y regular que mantendr con ellos el padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado, y el ejercicio de la patria potestad.

Efectos del matrimonio1-Relaciones personales de los cnyuges (derechos y obligaciones)2-Rgimen matrimonial3-Filiacin matrimonial4-Derechos hereditariosRelaciones personales de los cnyuges Deberes. Caractersticasa.Son deberes positivos que imponen a cada cnyuge hacer un activob.Afectan solo a los cnyugesc.Tienen un marcado carcter tico quedando el cumplimiento entregado a la conciencia de los cnyuges.Con la ley 18.802 todos los deberes pasaron a ser recprocos.Deberes1.Deber de fidelidad2.Deber de socorro3.Deber de ayuda mutua o de asistencia4.Deber de respeto reciproco5.Deber de proteccin reciproca6.Derecho y deber de vivir en el hogar comn7.Deber de cohabitacin8.Deber de auxilio y expensas para la Litis.Rgimen matrimonial: estatuto jurdico que regla las relaciones pecuniarias de los cnyuges entre si y respecto de terceros. Regmenes matrimoniales existentes en la doctrina-Rgimen de comunidad: aquel en que todos los bienes que los cnyuges aportan al matrimonio (los que tienen al momento de casarse), pasan a constituir una masa o fondo comn que pertenece a ambos cnyuges y que se divide entre ellos una vez disuelta la comunidad.Comunidad universal. Todos los bienes que tengas los cnyuges al momento de casarse y los que adquieran durante el matrimonio sin distincin. Comunidad restringida: todos los bienes son comunes a excepcin de los bienes races que aportan u los que adquieran durante el matrimonio a titulo gratuito.Comunidad restringida de ganancias nicamente. Ingresan al haber comn los bienes muebles o inmuebles que los cnyuges adquieran durante el matrimonio a titulo oneroso y los frutos de estos bienes como los propios. Todo lo dems forma parte de haber propio. -Rgimen de separacin de bienes. Existen dos patrimonios, el del marido y el de la mujer, que cada uno administra con amplia libertad.

-Rgimen sin comunidad. En el cada cnyuge conserva sus propios bines, pero todos los bienes son administrados por el marido, salvo algunos llamados legalmente reservados cuya administracin corresponde a la mujer , que son los que adquiri con su trabajo, los que aportan en las capitulaciones matrimoniales y los que le done un tercero con condicin que no sea administrado por el marido.

-Rgimen dotal. Existen dos bienes. Los dotales que la mujer aporta al matrimonio y entrega al marido para las necesidades familiares, y los parafernales, que la mujer conserva en su poder administrndolos.

-Rgimen de participacin en los gananciales. Cada cnyuge tiene su propio patrimonio, que administra con libertad, pero a su extincin, el cnyuge que ha adquirido bienes de mayor valor, debe compensar al que ha obtenido menos. Terminando el rgimen se produce ipso iure una comunidad, y se reparten en partes iguales.

De la sociedad conyugal Se define como la sociedad de bienes que se forma entre los cnyuges por el hecho del matrimonio. Comienza con posterioridad al matrimonio y termina en los casos del art. 1764Naturaleza jurdica: se ha estimado su relacin con el la sociedad, la comunidad y persona jurdica.

Paralelo de la sociedad conyugal v/s contrato de sociedad

Sociedad Conyugal Contrato de sociedadDebe existir necesariamente una diferencia de sexo entre los contrayentesEs irrelevante en este contrato.No hay obligacin de hacer aportesEs elemento de la esencia del contrato la estipulacin de aporteAdministra siempre el maridoAdministra uno de los socios o un tercero.

Las utilidades se reparten por mitadesLas entidades se reparten en proporcin a sus aportes.

No se puede pactar un plazo determinado para su terminacin. Puede pactarse plazo para su terminacin.

Con respecto a la comunidad, se estima que.-En la sociedad conyugal la mujer no tiene ningn derecho sobre los bienes sociales, y -La comunidad nace al momento en que la sociedad conyugal se disuelve. Con respecto a estimarse como persona jurdica.-Frente a terceros, solo existe el marido, no puede demandarse a la sociedad conyugal.Se trata entonces de una institucin SUI GENERIS, con caractersticas propias, quizs se asemeja mas a un patrimonio de afectacin esto es conjunto de bienes aplicados a un fin determinado, con activo y pasivo propios.Capitulaciones matrimonialesConcepto. Art. 1715. Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones de carcter patrimonial que celebren los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebracin.En las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio, slo podr pactarse separacin total de bienes o rgimen de participacin en los gananciales.Caractersticas-Son una convencin-Obligan no solo a los esposos, sino a terceros que contraten con ellos-Constituyen un acto jurdico dependiente. La existencia del matrimonio es de la esencia de la capitulacin matrimonial. -Por lo general son inmutables.-Es un acto jurdico solemne

Solemnidades. Debemos distinguir:A.Antes del matrimonio escritura publicaSubscripcin al margen de la respectiva inscripcin matrimonialQue se practique al momento de celebrarse el matrimonio o dentro de los 30 das. (Plazo fatal).

B.En el acto del matrimonio. Solo puede pactarse la separacin total de bienes o rgimen de participacin en los gananciales, no requieren las mismas solemnidades, solo que el pacto conste en la inscripcin del matrimonio.

Modificaciones de las capitulaciones matrimoniales.

Si los cnyuges se casaron en rgimen de participacin en los gananciales o separacin de bienes no pueden cambiarlo a sociedad conyugal. Si se casaron en sociedad conyugal y luego cambiaron a separacin de bienes, no pueden volver a sociedad conyugal.

Objeto de las capitulaciones matrimoniales

En el acto del matrimonio. Solo pueden tener por objeto pactar la separacin total de bienes o participacin en los gananciales.

Antes del matrimonio. Tienen el ms variado objeto. Que la mujer disponga de una pensin, hacerse donaciones, eximir de la sociedad conyugal cualquier parte de los bienes muebles, renunciar a los gananciales, etc.

Del haber en la sociedad conyugal. Entendemos por haber o activo los bienes que la integran. Debemos distinguir:

-Haber absoluto. Forman todos aquellos bienes que ingresen a la sociedad conyugal en forma definitiva, sin derecho a recompensa.-Haber aparente. La integran los bienes que ingresan otorgando al cnyuge aportante un derecho de recompensa que este har valer al momento de la liquidacin.

A.Haber absoluto

Los salarios y emolumentos de todo gnero de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. Todos los frutos, crdito, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan de los bienes sociales o de los propios de los cnyuges que se devenguen durante el matrimonio.Bienes que cualquiera de los cnyuges adquiera durante el matrimonio a ttulos oneroso.Las minas denunciadas por uno o ambos cnyuges La parte del tesoro que corresponde al dueo del sitio en que se encuentra cuando el tesoro es hallado en un terreno social.

B.Haber relativo

Los dineros que los cnyuges aportaren al matrimonio i adquieran a titulo gratuito.Los bienes muebles que los cnyuges aportan o adquieran a ttulo gratuito.La parte del tesoro que se encuentre durante la vigencia de la sociedad conyugal.Donaciones remuneratorias muebles, cuando el servicio prestado no da accin en contra de la persona servida.Bienes muebles adquiridos a titulo oneroso durante la sociedad cuando la causa o ttulo de la adquisicin ha precedido a ella.

C.Haber propio o personal de cada cnyuge.

Inmuebles que un cnyuge tiene al momento de casarseInmuebles adquiridos durante la sociedad a titulo gratuitoBienes muebles que los cnyuges excluyeron de la comunidad en las capitulaciones Los aumentos que experimenten los bienes propios de cada cnyugeLas recompensasLos inmuebles subrogados a un inmueble propio o valores destinados a este objeto en capitulaciones o una donacin por causa de matrimonio.

Subrogacin

a.Subrogacin de inmueble a inmueble.

-Subrogacin por permita-Por compra

Requisitos comunesQue uno de los cnyuges sea dueo de inmueble propioQue vigente la sociedad se permute o venda y con esto se compre otro inmueble.Que se exprese en la escritura nimo de subrogarQue haya cierta proporcionalidad entre el precio de ambos inmueblesQue si el bien raz que se subroga es de la mujer, ella preste su autorizacin.

b.Subrogacin de inmueble a valores. Art. 1727 2. Las cosas compradas con valores propios de uno de los cnyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donacin por causa de matrimonio;

Diferencias

1.Que no haya subrogacin por no respetarse proporcionalidad2.Que producindose subrogacin, el bien que se adquiere sea de menos valor que el inmueble o valores que se enajena. El cnyuge dueo adquiere una recompensa. 3.Que producindose subrogacin el bien que se adquiere sea de mayor valor que el inmueble o valores que se enajenan.

Segunda solemnePasivo de la sociedad conyugal RealAparente Pasivo real: cuando esta debe pagarla sin derecho a recompensa. Pasivo aparente o relativo: debe pagarla, pero no soportarla, pues adquiere recompensa contra el cnyuge, que se har efectiva al trmino de la sociedad conyugal.Pasivo real:1 pensiones e intereses en la sociedad contra cualquiera de los conyugues y que se devenguen durante la misma. 2 deudas y obligaciones contradas por el marido o la mujer con autorizacin del marido, o de la justicia en subsidio.,3 pago de obligaciones de contratos accesorios cuando no fueren personales de uno de los cnyuges.4 todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cnyuge.5 gastos de mantenimiento de los cnyuges, de educacin, descendientes comunes y toda otra carga de familia.6 dineros pagados en virtud de haberes consignados en las capitulaciones matrimoniales (a menos que se estableciera que el pago era a cargo del marido).Pasivo aparente: corresponde a las deudas personales de los cnyuges, quedando obligado a compensar a la sociedad lo que esta invirti en ella. 1 Aquellas anteriores al matrimonio2 aquellas deudas contradas durante el matrimonio que beneficien a uno de los cnyuges. 3 deudas provenientes de multas o reparaciones que fuere condenada por delito o cuasidelito el cnyuge. 4 Las deudas hereditarias y testamentarias provenientes de una herencia adquirida por uno de los cnyuges. Recompensa: conjunto de crditos e indemnizaciones en dinero que se hacen valer al liquidar la sociedad a fin de que cada cnyuge aproveche los aumentos y soporte las cargas que legalmente le corresponden. Objetivos:evitar enriquecimiento involuntario de un patrimonio a expensas de otroEvitar que los cnyuges se hagan donaciones disimuladas en perjuicio de sus acreedores. Mantener la inmutabilidad del rgimen matrimonial y el equilibrio entre los patrimonios. Proteger a la mujer contra los abusos del marido y su enriquecimiento injusto. Clases adeudas por uno de los cnyuges a la sociedad conyugalDebida por la sociedad a uno de los cnyugesDebidas entre los cnyugesSe pagan en dinero y valor reajustado, pueden los cnyuges renunciar a ellas o convenir otra forma de pagarlas. a.Adeudadas por un cnyuge a la sociedad

1)Porque la sociedad pago una deuda del cnyuge2)Durante la sociedad adquiri un bien subrogndolo a valores a otro inmueble propio y el valor es superior al que subrogo. 3)Durante la sociedad se hicieron mejoras no usufructuarias en un bien propio.4)Porque adquiri herencia y la sociedad pago los gastos correspondientes.5)Porque hizo una erogacin gratuita y cuantiosa a favor de un tercero no descendiente en comn. 6)La sociedad pago una multa generada por delito o cuasidelito. 7)Porque por dolo o culpa la sociedad sufri algn perjuicio. 8)Precios, costas y expensas que se hicieron en adquisicin de bienes d o crditos pertenecientes al cnyuge. 9)Disuelta la sociedad y antes de liquidacin, adquiri un bien a ttulo oneroso.

b.Debidas por la sociedad al cnyuge

1)Especies o dineros que aporto a la sociedad o que adquiri a titulo gratuito.2)Porque se enajeno bien propio de un cnyuge a menos que con l se haya adquirido otro bien que subrogo al primero, o se haya pagado deuda personal del cnyuge.3)Durante la sociedad opero la subrogacin de inmueble a valores y el bien adquirido era de menor valor que el bien subrogado.4)Expensas ordinarias y extraordinarias de educacin de los descendientes en comn para establecerse o casarse se sacaren bienes propios de un cnyuge sin que este tenga nimo de soportarlas.

c.Debidas por los cnyuges entre si

1)Con bienes del cnyuge se paga deuda personal del otro.2)Con bienes propios se hicieren reparaciones en los bienes de otro.3)Cnyuge con dolo o culpa causare dao en bien del otro.

Administracin sociedad conyugalordinariaExtraordinaria.Administracin sea ordinaria o extraordinaria corresponde nicamente al marido.1.Administracin ordinariabienes socialesBienes propios de la mujera.Bienes sociales. Limitaciones: establecidas por los esposos en las capitulaciones matrimoniales.Impuestas en el titulo XXII del libro IV CC.

i.Limitaciones impuestas en las capitulaciones. La mujer dispondr de una determinada suma de dinero o determinada pensin peridica.

ii.Limitacin titulo XXII - Dictacin CC hasta vigencia ley 10.271-Ley 10.271 hasta la 18.802-Desde la ley 18.802 hasta ahora.Ley 18.802 establece limitaciones al marido:1.- Para enajenar voluntariamente bienes sociales2.- Para gravar voluntariamente bienes sociales3.- para prometer enajenar o gravar bienes sociales4.- Para enajenar o gravar voluntariamente o prometer enajenar o gravar derechos hereditarios que le correspondan a la mujer.5.- Para disponer por acto entre vivos a titulo gratuito de bienes sociales.6.- para dar en arriendo o ceder la tenencia de bienes races sociales por ms de 5 aos predios urbanos y ms de 8 aos en rsticos. 7.- Para otorgar avales o constituirse en deudor solidario u otorgar cualquier caucin respecto a obligaciones de terceros.En estos casos la mujer debe otorgar autorizacin al marido, establecindose sanciones para su incumplimiento.Caractersticas autorizacinser especificaSolemnePersonalmente o por medio de un mandatarioPuede suplirse por autorizacin judicial si la mujer se negare sin justo motivo o estuviere impedida de prestar autorizacin. Debe ser previa a la celebracin del acto. Sancin: adolece de nulidad relativa.Excepcionesla mujer no autoriza arrendamiento la sancin es inoponibilidadEl marido constituye caucin para garantizar obligaciones de tercero, solo obligara sus bienes propios.Excepcin. La mujer participa en la administracin de bienes sociales.1.- compras que la mujer hace al fiado por objetos muebles destinados al consumo ordinario de la familia, se obligan los bienes sociales.2.- caso de impedimento temporal del marido.3.- caso en que la mujer acta con mandato general o especial del marido. b.Administracin bienes propios de la mujer: corresponde al marido.Sancin. Jurisprudencia ha entendido que es nulidad absoluta.Facultades del marido en la administracin: Responder de culpa leve.Limitaciones aceptacin o repudio de un herencia o legado. Sancin nulidad relativa.Aceptacin o repudio de donacin.Nombramiento de partidor de bienes Provocacin participacin bienes que tiene inters la mujer. Enajenar muebles de la mujer que el marido este obligado a restituir en especie Para dar en arriendo o ceder la tenencia de bienes races por mas de 5 y 8 aos Para enajenar o gravar bienes races de la mujer (con autorizacin supletoria de la justicia).2.Administracin extraordinaria. Procede en casos que por incapacidad o larga ausencia del marida este no pueda ejercerla. (interdiccin, prolongada ausencia, etc.).La mujer que hubiere sido nombrada curadora del marido o de sus bienes, tendr por si misma la administracin de la sociedad conyugal.Definicin: la que ejerce la mujer como curadora del marido o de sus bienes por incapacidad o ausencia del marido o un tercero en el mismo caso. Casos en que tiene lugar administracin extraordinariaa)Por ser el marido menor de 18 aosb)Por haber sido declarado en interdiccin por demencia, prodigidad, sordomudez, (requiere resolucin judicial)c)Por encontrarse ausente (art. 473).No requiere decreto judicial, opera de pleno derecho. Casos en que administracin corresponde a la mujer: cuando ha sido designada curadora de su marido, cuando se declare. -Demente-Sordo o sordomudo, que no pueda darse a entender claramente-Menor de edad-AusenteCasos en que admiracin corresponde a un tercero, cuando es designado por el marido, por:-Incapacidad o excusa de la mujer-Marido ha sido declarado interdicto por disipacin, Derecho de la mujer que no desea asumir la administracin de un tercero: puede pedir separacin judicial de sus bienes, para ello se requiere:-Que la mujer sea mayor de edad-Que el marido tambin sea mayor de edad.Facultad con que se ejerce administracin extraordinaria:Administracin por un tercero: curador que administra bienes ajenos, y se rige por las reglas de los tutores y curadores. Administracin mujer: se aplican las reglas generales. Distinguiendo:a.Bienes sociales: limitaciones* Para enajenar o gravar voluntariamente o prometer enajenar o gravar bienes sociales requerir autorizacin judicial con conocimiento de causa* Para disponer entre vivos a titulo gratuito bienes sociales, requerir autorizacin judicial con conocimiento, sancin nulidad relativa.* Para constituirse en aval codeudora solidaria u otorgar cualquier caucin respecto a terceros, tambin requiere autorizacin.* Para dar en arriendo o ceder tenencia de bienes races sociales por mas de 5 y 8 aos tambin requerir autorizacin, sancin que solo obligar sus bienes propios.Administracin bienes propios del hombre: lo har respecto a las reglas de tutela y curadura.La mujer deber rendir cuentas de la administracin. Al trmino de la administracin extraordinaria, recobrara el marido sus facultades. Disolucin sociedad conyugal1- muerte natural de uno de los cnyuges.2-decreto de posesin provisoria definitiva de bienes cnyuge desparecido.3- sentencia separacin judicial4- sentencia separacin de bienes5- declaracin nulidad de matrimonio6- sentencia de divorcio7- pacto separacin total bienes8- pacto de participacin en los gananciales.Clasificacin de las causales - se disuelve por haberse extinguido el matrimonio (causales 1, 5 y 6)-se extingue por va principal, pero no extingue el matrimonio (2, 3, 4, 7 y 8)Pacto separacin total de bienesObjeto: pasar de sociedad conyugal a la separacin de bienesPasar de sociedad conyugal a participacin en los ganancialesPasar de separacin de bienes a participacin en los ganancialesParticipacin en los gananciales a separacin de bienes. Solo pueden celebrar este pacto los cnyuges mayores de edad. Caractersticas del pactosolemneNo perjudicar a tercerosIrrevocableNo susceptible de condicin, plazo o modo alguno.Efectos disolucin sociedad conyugala-Genera entre cnyuges o herederos del fallecido cnyuge un estado de indivisin.b-Esta comunidad no la administra el marido, sino todos los comuneros.c-Quedan fijados irrevocablemente el activo y pasivo social.d-Cesa el derecho de goce de la sociedad sobre los bienes del cnyuge.e-Deber procederse a la liquidacin de la sociedad conyugal.f-La mujer que no hubiere renunciado a los gananciales en las capitulaciones matrimoniales, podr hacerlo ahora. Liquidacin: conjunto de operaciones que tiene por objeto establecer si existen gananciales y en caso de haberlos partirlos por mitad entre los cnyuges que reintegran recompensas a la sociedad adeude a cnyuges o que ellos adeuden a la sociedad y reglamentar pasivo de la sociedad conyugal. Comprende* faccin de inventario de bienes*tasacin bienes* Formacin acervo comn y retiro de los bienes propios de cada cnyuge.*liquidacin recompensas que se deban*participacin de los gananciales*divisin del pasivo. Faccin inventario de los bienesPlazo: inmediatamente (menor plazo posible)Bienes susceptibles inventario: todos los bienes que usufrutuaba o que era responsable, adems las deudas sociales y las del patrimonio reservado de la mujer. Forma: termino y forma prescrito para la sucesin por causa de muerteClases de inventariosimple o privadoSolemneObligacin de hacer inventario solemne: cuando entre los participes de gananciales hubiere menores u otros inhbiles.Sancin al incumplimiento inventario solemne: las personas responsables, se harn cargo de los perjuicios causados.Distraccin u ocultacin dolosa de bienes sociales: el cnyuge pierde su porcin y se vera obligado a restituirla al doble. Formacin acervo comn o bruto y retiro de especies o cuerpos ciertos que pertenezcan al cnyuge. -Acumular al haber social todo aquello que los cnyuges deban por va de recompensa o indemnizacin. -Cada cnyuge o sus herederos tiene derecho a deducir del acervo bruto las especies o cuerpos cierto que le pertenezcan (bienes propios) y precios y saldos que constituyen el resto de su haber. Respecto al retiro:*retiro se efecta a titulo de dueo*bienes se restituyen en estado en que se encuentren*restituirse bienes con frutos pendientes al tiempo de la restitucin* La ley no fija plazo para su entrega*estos bienes propios no se pueden adjudicar a otro. Divisin pasivo social obligacin a la deudaContribucin a la deuda.a.Obligacin a la deuda: frente a terceros, el marido es responsable de la deuda social como administrador de la sociedad conyugal.

b.Contribucin a la deuda: determinar en que medida va a soportar cada cnyuge una deuda social, salvo accin en tora de la mujer para que reintegro a medias. Excepcin beneficio de emolumentosCnyuges acuerden divisin deuda de forma distintaPago de una deuda personal del cnyuge. Renuncia ganancialesen capitulaciones matrimoniales celebradas antes del matrimonioCon posterioridad a la disolucin de la sociedad conyugal. Caractersticas renunciaunilateralConsensual Acto puro y simpleActo irrevocable.Bienes reservados de la mujer casada: los que adquiere con su trabajo separado de su marido (art 150).Caractersticas patrimonio especial con activo y pasivo propio.Rgimen especial de administrar un conjunto de bienes sociales. Constituyen una proteccin que la ley le otorga a la mujer.Opera de pleno derechoInstitucin de orden publico.

Requisitostrabajo de la mujerTrabajo sea remuneradoSe desarrolle durante la vigencia de la sociedad conyugal.Trabajo sea separado del marido.Activo bienes reservadosbienes que la mujer obtenga con su trabajoLos que la mujer adquiera con el producto de su trabajo.Los frutos, tanto del producto del trabajo, como los bienes que haya adquirido con ese producto. Pasivo bienes reservadosprovenientes de actos y contratos celebrados por ella dentro de ese patrimonio.Provenientes de actos y contratos celebrados por ella aunque acte fuera de los bienes reservados. Casos en que responden bienes ajenos al patrimonio reservado por deudas provenientes del mismo.a.Cuando los bienes del marido responden de una deuda contrada por la mujer en su patrimonio reservado.b.Cuando la mujer administra bienes de acuerdo a los art 166, 167.Administracin bienes reservados hecha por el maridoa.Cuando la mujer le confiere mandato al marido para que administre.b.En caso de incapacidad de la mujer por demencia o sordomudez. Prueba de bienes reservados (presuncin de derecho).a.Existencia de un patrimonio reservado y que se acta dentro de ese patrimonio.b.Que un bien determinado en parte de ese patrimonio. Suerte bienes reservados: hay que distinguir:a.Si la mujer o los herederos aceptar los ganancialesb.Si la mujer o sus herederos renuncian a los gananciales:-Bienes reservados no entran a los gananciales-El marido no responde por obligaciones contradas por la mujer en su administracin separada.-Los acreedores del marido o la sociedad conyugal no puede perseguir los bienes sociales salvo que prueban que la obligacin contrada por el marido cedi en utilidad de la mujer o de la familia en comn.

Rgimen de participacin en los gananciales

Formula eclctica entre la sociedad conyugal y la separacin de bienes, conciliando la comunidad de intereses que implica la vida matrimonial con respeto a la personalidad individual de cada cnyuge. Momento para convenirlocapitulaciones matrimoniales celebradas antes del matrimonioCapitulaciones celebradas al momento del matrimonio.Durante la vigencia del matrimonio mediante el pacto.

Sistema adoptado en chile: variante crediticia, esto es, que tanto dure su vigencia como la su expiracin los patrimonios de ambos cnyuges permanecen separados, luego a su extincin se obliga al cnyuge que obtuvo gananciales por un valor mayor a otorgar un crdito en favor del que obtuvo menos. Caractersticas rgimen relativo a la sociedad conyugal y separacin de bienesEs convencional, pues requiere del acuerdo de voluntades de ambos cnyuges.Sigue la variante crediticia. Funcionamiento: cada cnyuge es duelo de sus bienes, los que administra con libertad, con ciertas limitaciones:-Ninguno podr otorgar cauciones personales para obligaciones de terceros sin consentimiento del otro.-Bien declarado familiar, el cnyuge propietario no podr enajenarlo, gravarlo, arrendarlo, etc. Sin autorizacin.Gananciales: diferencia de valor neto entre el patrimonio originario y final de cada cnyuge. Patrimonio originario de cada cnyuge. Es el que existe al momento de optar por este rgimen. Adquisicin en comn por ambos cnyuges -Adquisicin a titulo gratuito por ambos, los derechos se agregan a los respectivos patrimonios originarios en proporcin a sus ttulos, en caso contrario en partes iguales.-Adquisicin a titulo oneroso la cuota de cada uno incrementara sus respectivos gananciales.Obligacin de practicar inventario: no acarrea la nulidad, pues solo tiene una funcin probatoria.Al trmino del rgimen se deben reajustar los valores que correspondan.Patrimonio final: el que existe al trmino del rgimen. Sancin al cnyuge que oculta bienes o distrae obligaciones: se le suma a su patrimonio final el doble del valor de aquellas o estas. Esta accin prescribe en 4 aos.Situacin al existir diferencia entre patrimonio originario y finala.Que el patrimonio final de uno fuere inferior al originario, solo el soportara la perdida. b.Que solo uno de los cnyuges haya obtenido gananciales, el otro participara de la mitad de su valor.c.Que ambos hayan logrado gananciales, se compensaran hasta la concurrencia de los de menor valor y aquel que hubiere obtenido menos gananciales tendr derecho a que el otro pague a titulo de participacin la mitad del exceso.Crdito de participacin en los gananciales: es que la ley le otorga al cnyuge que a la expiracin del rgimen ha obtenido gananciales por un monto inferior a los del otro cnyuge, con objeto que el ltimo le pague en dinero efectivo a titulo de participacin la mitad del exceso.

Caractersticasse origina al trmino del rgimen Durante la vigencia del rgimen es eventual (incomerciable e irrenunciable)Es pura y simpleSe paga en dineroGoza de preferencia de 4 claseNo constituye renta, a efectos de pago de impuestos.

Si el cnyuge obligado a pagar no lo hace se proceder a un cumplimiento forzado, en el siguiente orden.-Dinero-Muebles-Inmuebles Si los bienes son insuficientes, seguir las donaciones entre vivos sin consentimiento, o los bienes enajenados en fraude de sus derechos.

Ley otorga al cnyuge perjudicadoa.Accin de inoficiosa donacin: que deber dirigir en contra de donatarios en un orden inverso de sus fechas, empezando por el ms reciente. (prescripcin 4 aos)b.Accin pauliana: si la enajenacin la efectu el cnyuge deudor en fraude del cnyuge acreedor. Prescripcin 1 ao. Extincin del rgimen de participacin en los gananciales -Por muerte de uno de los cnyuges-Presuncin de muerte de uno de ellos-Declaracin de nulidad de matrimonio-Sentencia de divorcio-Separacin judicial de los cnyuges-Sentencia que declare separacin de bienes-Pacto de separacin de bienes

Rgimen de separacin de bienesEs la que se efecta sin separacin judicial en virtud de un decreto emanado de tribunal competente, por disposicin de la ley o por convencin de las partes. Administracin de los bienes, la hace cada cnyuge respecto a sus bienes propios.

I.Separacin legal1)Separacin legal total-Sentencia separacin judicial-Matrimonio celebrado en el extranjero.a.Sentencia separacin judicial: constituye separacin legal y no judicial pues hay separacin judicial pero los cnyuges no han litigado sobre la separacin de bienes. Los cnyuges administran sus bienes con plena independencia unos de otros. Es irrevocable.b.Matrimonio celebrado en el extranjero. Se miran como separados de bienes en Chile a menos que inscriban el matrimonio en Chile y pacten la sociedad conyugal o participacin en los gananciales.

2)Separacin legal parcial art 150 (profesin u oficio de la mujer)Art 166.Separacin legal parcial art 166: Dice relacin con bienes que adquieren la mujer al aceptar una donacin, herencia o legado que se hizo a condicin de que no sea administrado por el marido.II.Separacin judicial: solo puede ser demandada por la mujer y por causales especficas. Caractersticas: solo puede ser demandada por la mujerEs irrenunciable e imprescriptibleOpera por causales taxativasEs siempre total.Es irrevocable.Causales 1 interdiccin o larga ausencia del marido2 cnyuge obligado a la pensin de alimentos a otro o a los hijos en comn hubiere sido apremiado ms de dos veces por incumplimiento del pago. 3 insolvencia del marido4 administracin fraudulenta del marido5 mal estado de los negocios del marido, por administracin errnea, descuidada, o riesgo de ello.6 incumplimiento culpable de los deberes del art 131 y 134. Requisitos incumplimiento de alguno de los deberesIncumplimiento efectuado por el maridoIncumplimiento sea culpable.7 incurrir en alguna causal de separacin judicial en virtud de la ley de matrimonio civil.8 ausencia injustificada por ms de un ao.9 sin mediar ausencia haya separacin de hecho de uno de los cnyuges por mas de 1 ao.Efectos no opera retroactivamenteAfecte a terceros debe inscribirse al margenNo podrn pactar convencionalmente rgimen de participacin en gananciales.

III.Separacin de bienes convencionalMomentoa) capitulaciones matrimoniales antes del matrimonio, pudiendo ser total o parcialb) capitulaciones matrimoniales celebradas en el acto mismo. (Solo total)c) durante el matrimonio cnyuges mayores de edad pueden convenir dicha separacin.

Efectos marido puede designarse como curador de los bienes de su mujer incapazCnyuges podrn pactar participacin en gananciales.

Bienes familiaresEsta institucin persigue asegurar a la familia un hogar fsico estable donde sus integrantes puedan desarrollar su vida con normalidad.Corresponde a una garanta para el cnyuge que tenga al cuidado los hijos o sea el cnyuge sobreviviente.mbito aplicacin: tiren cabida en cualquiera de los regmenes.Bienes que pueden ser declarados familiaresa.Inmueble de propiedad de uno o ambos cnyuges que sirva de residencia principal de la familia.b.Muebles que se encuentren en el hogar.c.Derechos o acciones de los cnyuges en sociedades proletarias del inmueble que sea de residencia principal de la familia.Requisitosfamilia resida en el inmueble propiedad de una sociedadQue uno o ambos cnyuges tengan acciones o derechos en esta sociedad. Forma constituir un bien familiar A)Bienes propiedad de uno de los cnyuges (141) el juez citara interesados a una audiencia preparatoria, si no hay oposicin juez resuelve en caso contrario cita a una nueva audiencia.Constitucin provisoria, la sola interposicin de la demanda transformar provisionalmente al bien como familiar, se anotara al margen de la inscripcin respectiva.B)Bienes nubles que se encuentren en el hogar. Ser competencia de los tribunales de familia.Titular accin: el cnyuge no propietarioC)Bienes propiedad de una sociedad: se hace por cualquiera de los cnyuges por medio de escritura pblica que deber anotarse al margen de la inscripcin respectiva. SA registro de accionistas. Efectos declaracin bien familiarlimita la facultad de disposicin del cnyuge propietario pues requerir autorizacin del otro cnyuge.Limitacin a disposicin bienes inmuebles o mueblesAccin o derechos en la sociedad.Bienes inmuebles o muebles: no podrn enajenar o prometer gravar o enajenar bienes familiares sino por voluntad de ambos cnyuges (escritura pblica en caso de bienes races)Acciones y derechos sociedad: producida la afectacin derecho a accin, se requerir as mismo voluntad de ambos cnyuges para realizar cualquier acto como socio y accionista.Cnyuge propietariono puede disponer derecho a acciones sin autorizacin de cnyuge o justicia en subsidio.Voluntad del cnyuge para actos que deba hacer socio o accionista sobre bienes familiares.Sancin: nulidad relativaDerecho usufructo, uso, habitacin constituido judicialmente sobre un bien familiar.1.Titulo derechos reales la constituyen resolucin judicial la sentencia debe inscribirse en el registro de hipotecas.2.Sentencia debe disponer plazo de termino, cumplido el plazo, se extingue3.Sentencia puede establecer otras obligaciones y modalidades4.No podrn afectar derechos de acreedores que tenan.5.Que no aprovechan acreedores del cnyuge en cuyo favor se constituyen en estos derechos.Beneficio excusin: otorgado al cnyuge beneficiado con declaracin de bien familiar: pueda exigir antes de proceder contra bien familiar que se persiga el crdito en otros bienes del deudor.Notificacin al cnyuge: mandamiento ejecucin no afectara derechos y acciones del cnyuge no propietario sobre dichos bienes. Finalidad. Cnyuge no propietario pueda poner el beneficio de excusin. Desafectacin bien familiaracuerdo de las partesResolucin judicial (2 casos)Enajenacin voluntaria o forzosa.1.Acuerdo de los cnyuges: si se refiere al inmueble debe constar por escritura pblica, debe anotarse al margen de la inscripcin.2.Resolucin judicial en juicio del cnyuge propietario contra el otro, fundado en que el bien no sirve de residencia a la familia o los muebles no guarnecen en el hogar comn. En juicio sumario.3.Resolucin judicial cuando el matrimonio es nulo o termina por la muerte o divorcio, no se produce de pleno derecho la desafectacin, debe demandarse.4.Por enajenacin voluntaria o forzosa del bien.

PARTE II: FILIACIN

Filiacin: relacin de descendencia entre dos personas, una de la cuales es padre o madre de la otra.El fundamento do toda filiacin es el vnculo de sangre existente entre el padre y el hijo, proveniente de las relaciones sexuales de los padres.Excepcin: filiacin adoptiva.Principios de la Ley 19.585.a) Derecho de toda persona a conocer sus orgenes (derecho a la identidad): toda persona tiene derecho a saber quines son sus padres. Para ello, la ley asegura una amplia investigacin de la paternidad y maternidad.b) Trato igualitario a todos los hijos: todos los hijos tienen los mismos derechos, con lo que se cumple el mandato del Art. 1 inc. 1 CPol.c) Prioridad del inters del hijo: Art. 222 inc. 2 CC. La preocupacin fundamental de los padres es el inters superior del hijo, para lo cual procurarn su mayor realizacin espiritual y material posible, y lo guiarn en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolucin de sus facultades.

Clases de filiacin.a) Filiacin por naturaleza (Art. 179 inc. 1 CC):1) Filiacin determinada:i) Matrimonial.ii) No matrimonial.iii) Por fecundacin mediante aplicacin de tcnicas de reproduccin asistida. Art. 182 CC. El padre y la madre del hijo concebido mediante la aplicacin de tcnicas de reproduccin humana asistida son el hombre y la mujer que se sometieron a ellas.No podr impugnarse la filiacin determinada de acuerdo a la regla precedente, ni reclamarse una distinta.2) Filiacin no determinada.b) Filiacin adoptiva (Art. 179 inc. 2 CC): se rigen por la ley respectiva. Actualmente, esa ley es la 19.620. Pero los adoptantes y adoptados anteriores de esa ley siguen sujetos a la ley conforme a la cual se realiz la adopcin (Ley 7.613 o Ley 18.703). Fuera de estos casos, no existe propiamente filiacin adoptiva, porque de acuerdo al Art. 37 Ley 19.620, la adopcin confiere al adoptado el estado civil de hijo, extinguiendo los vnculos de filiacin de origen.

Efectos de la filiacin.Art. 181 inc. 1 CC. La filiacin produce efectos civiles cuando queda legalmente determinada, pero stos se retrotraen a la poca de la concepcin del hijo.En consecuencia, la determinacin de la filiacin es declarativa.

Determinacin de la filiacina) Determinacin de la maternidad.De acuerdo al Art. 183 CC, hay 3 formas de determinar la maternidad:a.Por el parto:Art. 183 inc. 1 CC. La maternidad queda determinada legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro Civil.b.Por el reconocimiento de la madre.

c.Por sentencia judicial firme recada en un juicio de filiacin.

b) Determinacin de la filiacin matrimonial.Se produce en los siguientes casos (Art. 180 y 185 CC):a.Cuando al tiempo de la concepcin o del nacimiento del hijo exista matrimonio entre los padres.b.Cuando con posterioridad al nacimiento del hijo, los padres contraen matrimonio entre s, siempre que a la fecha del matrimonio la paternidad y maternidad hayan estado previamente determinadas por los medios que el CC establece.c.Cuando los padres han reconocido al hijo en el acto del matrimonio o durante su vigencia, en el caso de que no haya estado determinada previamente la filiacin.d.Cuando una sentencia judicial dictada en juicio de filiacin as lo establezca, en el caso de que los padres contraigan matrimonio pero no reconozcan al hijo.

Presuncin de paternidad (Art. 184 CC):Se presumen hijos del marido los nacidos despus de la celebracin del matrimonio y dentro de los 300 das siguientes a su disolucin o a la separacin judicial de los cnyuges.Sin embargo, la presuncin no rige respecto de los hijos nacidos dentro de los 180 das siguientes al matrimonio, si el marido se cas sin saber que la mujer estaba embarazada y desconoce judicialmente su paternidad.Excepcionalmente, rige la presuncin para los hijos nacidos despus de los 300 das siguientes a la disolucin o separacin, por el hecho de consignarse como padre el nombre del marido, a peticin de ambos cnyuges, en la inscripcin de nacimiento del hijo. Esto implica un reconocimiento.En todo caso, la paternidad as determinada o desconocida puede ser impugnada o reclamada mediante las acciones de filiacin.c) Determinacin de la filiacin no matrimonial.Hay dos formas (Art. 186 CC):a.Reconocimiento voluntario de los padres.b.Reconocimiento forzado mediante sentencia judicial recada en un juicio de filiacin.Reconocimiento voluntario.Se puede reconocer a cualquier clase de hijos: mayores, menores, vivos, muertos, etc. Pueden ser reconocidos desde el momento mismo de la concepcin.En cuanto a la capacidad para reconocer, los menores adultos pueden hacerlo por s solos, sin necesidad de autorizacin o representacin (Art. 262 CC).

Clases de reconocimiento. a) Expreso: 1) Espontneo (Art. 187 CC):Se hace mediante una declaracin formulada con ese determinado objeto por el padre, la madre o ambos: i) Ante el oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del matrimonio de los padres. ii) En acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier oficial del Registro Civil. iii) En escritura pblica. iv) En un acto testamentario. Si se trata de un acto entre vivos puede hacerse por mandatarios (Art. 190 CC). El mandato debe ser solemne (escritura pblica) y especial. Ello no es posible si se trata de un acto testamentario, porque la facultad de testar es indelegable (Art. 1004 CC). 2) Provocado (Art. 188 inc. 2 CC) DEROGADO!! : Confesin de paternidad o maternidad prestada bajo juramento por el supuesto padre o madre que sea citado a la presencia judicial con tal objeto.Requisitos de la citacin: i) Debe hacerla el hijo, y si es incapaz, su representante legal o quien lo tenga a su cuidado. ii) Slo puede ejercerse una vez con relacin a la misma persona, a menos que sta no concurra a la audiencia. iii) Debe indicar el objeto con que se hace (1 garanta del citado). Actitudes que puede asumir el citado: i) Comparecer y reconocer al hijo: el hijo queda reconocido y termina la gestin. El tribunal debe remitir copia autntica del acta de la audiencia al Registro Civil para que ste subinscriba el reconocimiento al margen de la inscripcin de nacimiento (para su oponibilidad; no es solemnidad).ii) Comparecer y no reconocer al hijo: termina la gestin y no se le puede volver a citar (2 garanta del citado). iii) No comparecer: se puede solicitar una nueva citacin dentro de los 3 meses siguientes, plazo fatal y extintivo (3 garanta del citado, Art. 188 inc. 3 CC).El citado debe concurrir a la audiencia en forma personal. Si la citacin se hace de mala fe o para lesionar la honra del citado, el solicitante debe indemnizar los perjuicios (4 garanta del citado). Se acta de mala fe cuando quien hace la citacin sabe que no hay posibilidad de que el citado pueda ser su padre o madre. Es competente para esta gestin el mismo juez que lo sea para conocer de la demanda de alimentos que el hijo pueda intentar contra el padre.b) Tcito o presunto (Art. 188 inc. 1 CC): hecho de consignarse el nombre del padre o de a madre, a peticin de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripcin de nacimiento. Debe quedar claro que debe tratarse de una manifestacin de voluntad de quien reconoce, por lo tanto no es posible que se consigne el nombre de uno a peticin del otro. Este reconocimiento tambin se puede hacer por mandatarios (aunque la ley no lo dice), pero es necesario tambin que el mandato sea solemne y especial.

Lmites al reconocimiento. No produce efectos el reconocimiento de un hijo que tiene legalmente determinada una filiacin distinta. Quien pretende ser el padre o la madre debe ejercer simultneamente las acciones de impugnacin y de reclamacin.

Caractersticas del reconocimiento. a) Unilateral: se perfecciona por la sola voluntad del padre o madre que reconoce; no requiere aceptacin del reconocido. Por lo mismo, ste puede repudiar el reconocimiento. b) Solemne: debe manifestarse la voluntad por los modos sealados en los Arts. 187 y 188 CC. c) Irrevocable: aunque se contenga en un testamento revocado por otro acto testamentario posterior (Art. 189 inc. 2 CC). d) No puede sujetarse a modalidades (Art. 189 inc. 2 CC).

Repudiacin del reconocimiento. El hijo puede repudiar el reconocimiento de que ha sido objeto (Art. 191 CC). Esto slo es efectivo respecto del reconocimiento voluntario espontneo.

a) Personas que pueden repudiar (Arts. 191 y 193 CC): 1) Hijo mayor al momento del reconocimiento: slo l puede repudiar. Plazo: 1 ao desde que supo del reconocimiento. 2) Hijo menor: slo l puede repudiar. Plazo: 1 ao desde que, llegado a la mayor edad, supo del reconocimiento. 3) Hijo mayor interdicto por demencia o sordomudez: curador, previa autorizacin judicial. 4) Hijo interdicto por disipacin: personalmente. 5) Hijo muerto o que falleci antes de llegar a la mayora de edad: sus herederos. Plazo: 1 ao, contado desde el reconocimiento o desde la muerte, respectivamente. 6) Hijo mayor que fallece antes de expirar el trmino para repudiar: sus herederos, por el tiempo que falte para completar el plazo.b) Caractersticas de la repudiacin:1) Unilateral.2) Solemne: escritura pblica. Para que sea oponible a terceros, debe subinscribirse al margen de la inscripcin de nacimiento (Art. 191 inc. 4 CC).3) Irrevocable (Art. 191 inc. final CC).c) No se puede repudiar si se acept el reconocimiento (Art. 192 CC):1) Aceptacin expresa: se toma el ttulo de hijo en instrumento pblico o privado, o en acto de tramitacin judicial.2) Aceptacin tcita: realizacin de un acto que supone necesariamente la calidad de hijo.d) Efectos de la repudiacin:1) Priva retroactivamente al reconocimiento de todos los efectos que benefician exclusivamente al hijo o sus descendientes, pero no altera los derechos ya adquiridos por los padres o terceros, ni afecta a los actos celebrados ejecutados antes de la subinscripcin correspondiente. Esto ltimo no debe extenderse al derecho hereditario que podra invocar el padre en la sucesin del hijo que reconoce (Art. 191 inc. 5 CC).2) Impide que se determine legalmente la filiacin cuando se trata de los reconocimientos que dan lugar a la filiacin matrimonial de los nacidos antes del matrimonio de los padres (Art. 194 CC)

Acciones de filiacin1. Tipos de acciones.a) Acciones de reclamacin de filiacin.b) Acciones de impugnacin de filiacin.c) Accin de desconocimiento de paternidad.

2. Principios.a) Libre investigacin de la paternidad y maternidad.b) Las acciones de filiacin son declarativas de derechos, no constitutivas.c) Las acciones de filiacin slo las puede ejercitar el propio interesado (hijo, padre o madre) y son intransmisibles.d) Presupuesto para la admisibilidad de la demanda: acompaar antecedentes serios, que representen un principio de prueba de los hechos en que se funda. DEROGADO!e) Medidas protectoras para el hijo durante el juicio.f) Amplia admisibilidad probatoria, aceptndose pruebas biolgicas.3. A) Acciones de reclamacin de filiacin.Son aquellas que la ley otorga al hijo en contra de su padre o madre, o a stos en contra de aquel, para que se resuelva judicialmente que una persona es hijo de otra.a) Acciones de reclamacin de filiacin matrimonial.Pueden entablarla (Art. 204 CC):1) El hijo: debe demandar conjuntamente a ambos padres, porque no se puede reconocer filiacin matrimonial de uno solo.2) El padre o la madre: el otro padre debe intervenir forzosamente en el juicio, bajo pena de nulidad. El resultado del juicio los va a afectar a ambos, por lo que es necesario emplazarlos a los dos.Basta con el emplazamiento; no es necesario que efecte gestiones.b) Acciones de reclamacin de filiacin no matrimonial.Pueden entablarla (Art. 205 CC):1) El hijo: personalmente o representado, en contra del padre, madre o ambos.2) El padre o la madre: cuando el hijo tenga determinada una filiacin diferente, debe entablarse la accin de reclamacin conjuntamente con la de impugnacin (Art. 208 CC), y deben ser parte el hijo y las personas respecto de las cuales existe filiacin. Si el hijo no tiene filiacin determinada, no procede la accin, porque puede ser reconocido. Hijo que muere siendo incapaz: la accin de reclamacin la pueden ejercer sus herederos, dentro del plazo de 3 aos desde la muerte. Si el hijo muere antes de 3 aos desde que alcanz la capacidad, los herederos tienen la accin por lo que falte. Si los herederos son incapaces, el plazo se cuenta desde que alcanzan la capacidad (Art. 207 CC). Hijo pstumo o padre que muere dentro de los 180 das siguientes al parto: la accin de reclamacin puede dirigirse en contra de los herederos del padre, dentro del plazo de 3 aos desde la muerte. Si el hijo es incapaz, el plazo se cuenta desde que alcanza la capacidad (Art. 206 CC).

Caractersticas de la accin de reclamacin.a) Imprescriptible e irrenunciable, pero sus efectos patrimoniales se rigen por las reglas generales (Art. 195 inc. 2 CC).b) Personalsima: no se puede ceder ni transmitir, salvo en el caso del hijo que muere siendo incapaz.c) Se tramita en un juicio de filiacin, con las siguientes caractersticas:1) Es un juicio ordinario.2) La demanda debe presentarse con antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda (Art. 196 inc. 1 CC). DEROGADO!!3) El proceso es secreto hasta que se dicte sentencia de trmino (Art. 197 inc. 1 CC).4) El tribunal competente es el juez de letras de mayor cuanta del domicilio del demandado (no es materia de los juzgados de menores).

Prueba en los juicios de reclamacin de filiacin.a) La regla es que la paternidad o maternidad se puede establecer mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a peticin de parte. Pero la prueba de testigos no es suficiente por s sola, y en cuanto a las presunciones, deben ser graves, precisas y concordantes (Art. 198 CC). Se debe admitir todo medio que el juez estime idneo, aunque no est legalmente reconocido.b) La ley admite las pruebas periciales de carcter biolgico. Deben practicarse por el SML o por laboratorios idneos designados por el juez. Las partes siempre, y por una sola vez, tienen derecho a solicitar un nuevo informe pericial (Art. 199 inc. 1 CC). La negativa injustificada de una de las partes a someterse al peritaje biolgico configura una presuncin grave en su contra, que puede constituir plena prueba si el juez estima que es lo suficientemente grave y precisa como para formar su convencimiento (Art. 199 inc. 2 CC).Este ltimo inciso est derogado. Ahora el juez puede darles por s solas valor suficiente para establecer o excluir la filiacin, y la negativa injustificada hace presumir legalmente la paternidad o maternidad, o la ausencia de ella segn corresponda. Negativa injustificada: la parte no concurre habiendo sido citada 2 veces.c) La prueba ms importante la constituye la posesin notoria de la calidad de hijo (Art. 200 CC). Consiste en que el padre o madre lo traten como hijo, proveyendo a su educacin y establecimiento de modo competente, y presentndolo en ese carcter a sus deudos y amigos; y que stos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal (trato, nombre y fama).Requisitos:1) Debe haber durado a los menos 5 aos continuos.2) Los hechos que la constituyen deben probarse por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de modo irrefragable.La posesin notoria prefiere a las pruebas periciales en caso de contradiccin, salvo que hay graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo (Art. 201 CC).d) El concubinato de los padres sirve de base para una presuncin judicial de paternidad: hijo que tiene filiacin determinada respecto de su madre y prueba que sta vivi en concubinato con el supuesto padre durante la poca en que ha podido producirse la concepcin (Art. 210 CC). Si el supuesto padre prueba que la madre cohabit con otro durante esa poca, la demanda no se deshecha, pero debe emplazarse a este otro para poder dictar sentencia (no hay claridad acerca del objeto de este emplazamiento).

Lmites a la interposicin de demandas de reclamacin de filiacin.a) Exigencia de que se acompaen antecedentes que hagan plausible la demanda. DEROGADO!b) Responsabilidad por accin de mala fe o con el objeto de lesionar la honra del demandado (Art. 197 inc. 2 CC): debe indemnizar al afectado.

Sancin al padre o madre que se opone a la determinacin de la filiacin (Art. 203 CC).Si la filiacin se determina judicialmente contra la oposicin de uno de los padres, queda privado de la patria potestad y, en general, de todos los derechos que la ley le confiere respecto de la persona y bienes del hijo. Pero mantiene todas las obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio del hijo o sus descendientes.Sin embargo, el hijo mayor puede restablecerlos en sus derechos, por escritura pblica o testamento.

Alimentos provisionales (Art. 209 CC).El juez pude decretar alimentos provisionales, reclamada la filiacin, en los trminos del Art. 327 CC, es decir, en base a peticin fundada y con cargo a restituirlos si la sentencia es absolutoria.

La sentencia que acoge la accin de reclamacin es declarativa.Art. 181 incs. 1 y 2 CC. La filiacin produce efectos civiles cuando queda legalmente determinada, pero stos se retrotraen a la poca de la concepcin del hijo.No obstante, subsistirn los derechos adquiridos y las obligaciones contradas antes de su determinacin, pero el hijo concurrir en las sucesiones abiertas con anterioridad a la determinacin de su filiacin, cuando sea llamado en su calidad de tal.

B) Acciones de impugnacin de filiacin.Tienen por objeto dejar sin efecto la filiacin generada por una determinada paternidad o maternidad, por no ser efectivos los hechos en que se funda.No cabe la impugnacin de la filiacin determinada por sentencia firme (Art. 220 CC), lo que se aplica respecto del hijo y los padres que intervinieron en el pleito. Pero esto no obsta a que un tercero pueda demandar la filiacin entablando conjuntamente las acciones de impugnacin y reclamacin (Art. 320 CC).

Casos de impugnacin.a) Impugnacin de la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio.2 situaciones:i) Hijo concebido antes del matrimonio y nacido durante l: el hijo que nace dentro de los primeros 180 das del matrimonio se presume concebido antes de l (Art. 76 CC), y si el marido no tuvo conocimiento del embarazo, puede desconocer judicialmente la paternidad (Art. 184 CC). Esto es propiamente una accin de desconocimiento, pero se rige por los plazos y formas de las acciones de impugnacin.ii) Hijo concebido durante el matrimonio: esta s es una impugnacin.Personas que pueden impugnar la paternidad:i) Marido (Art. 212 CC):El plazo depender de si los cnyuges viven juntos o no:a. Regla general: 180 das siguientes al da en que tuvo conocimiento del parto.b. Si el marido prueba que a la poca del parto estaban separados de hecho: 1 ao desde la misma fecha. Presunciones sobre la fecha en que el marido supo del parto (simplemente legales):1. Si reside en el lugar de nacimiento del hijo: se presume que lo supo inmediatamente, a menos que la mujer haya ocultado el parto.2. Si al tiempo del nacimiento estaba ausente: se presume que lo supo inmediatamente despus de su vuelta, salvo que haya ocultacin.ii) Herederos del marido o cualquier persona a la que la pretendida paternidad le produce perjuicio (Art. 213 CC):Mientras el marido vive, slo l puede impugnar la paternidad.Pero si fallece antes de tomar conocimiento del parto o mientras est corriendo el plazo para impugnar, la accin pasa a los herederos y a las personas a las cuales la paternidad le causa perjuicio, por la totalidad o el resto del plazo, segn el caso.iii) El hijo (Art. 214 CC):Si impugna el representante legal, el plazo es de 1 ao desde el nacimiento; si impugna el hijo, el plazo de 1 ao se cuenta desde que adquiere plena capacidad.b) Impugnacin de la paternidad determinada por reconocimiento.En este caso, el padre no es titular de la accin de impugnacin, pero puede impetrar la nulidad del reconocimiento por vicios de la voluntad. Esta accin prescribe en 1 ao contado desde la fecha del otorgamiento, o en caso de fuerza, desde que cesa (Art. 202 CC).Pueden entablar la accin de impugnacin (Art. 216 CC):1) El hijo reconocido por su padre:El plazo es de 2 aos desde que el hijo supo del reconocimiento. Si el hijo es incapaz, puede impugnar el representante legal.Si muere desconociendo el reconocimiento o antes de que expire el plazo para impugnar, la accin corresponde a sus herederos por el mismo plazo o por lo que falte, respectivamente, desde la muerte del hijo.En el caso de los hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres, el plazo se cuenta desde que el hijo supo del matrimonio o reconocimiento.2) Toda persona que pruebe inters actual en la impugnacin:El plazo es de 1 ao contado desde que tuvo ese inters y pudo hacer valer su derecho. El inters debe ser patrimonial.c) Impugnacin de la maternidad.1) Puede impugnarse atacando los hechos en que se funda (Art. 217 CC):i) La existencia del parto (falso parto).ii) Que el hijo sea producto de ese parto (suplantacin del hijo).2) Pueden entablar la accin (Art. 217 y 218 CC):i) El marido de la supuesta madre. Plazo: 1 ao desde el nacimiento del hijo.ii) La madre supuesta. Plazo: 1 ao desde el nacimiento del hijo.iii) Los verdaderos padre o madre. No hay plazo, porque se entabla conjuntamente la reclamacin.iv) El verdadero hijo, o el que pasa por tal si se reclama conjuntamente la determinacin de la filiacin autntica. Si no la entabla conjuntamente con la reclamacin, el plazo es de 1 ao desde que alcanza la plena capacidad.v) Toda otra persona a quien la maternidad aparente perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesin de los supuestos padre o madre, siempre que no exista posesin notoria. Plazo: 1 ao desde el fallecimiento de stos.Si sale a la luz algn hecho incompatible con la maternidad putativa, puede subsistir o revivir la accin respectiva por 1 ao desde la revelacin del hecho.3) Sancin a los que intervengan en la suplantacin del parto (Art. 219 CC): no les aprovecha en modo alguno el descubrimiento del fraude, ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, o para exigirle alimentos o sucederle.

Juicios de impugnacin.Se tramitan ante los tribunales civiles ordinarios, en juicio ordinario.Si se impugna la paternidad del hijo de filiacin matrimonial, la madre debe ser citada, pero no es obligada a comparecer (Art. 215 CC)..

Situacin especial del hijo concebido mediante tcnicas de reproduccin asistida.No cabe la impugnacin de la filiacin, ni la reclamacin de una filiacin diferente.

Subinscripcin de la sentencia que acoge acciones de reclamacin o de impugnacin.Deben subinscribirse al margen de la inscripcin de nacimiento del hijo (Art. 221 CC). Este es un requisito de oponibilidad.

EFECTOS DE LA FILIACIN.1. Autoridad paterna.Autoridad paterna: conjunto de derechos y obligaciones de contenido eminentemente moral, existente entre padres e hijos.Hay que distinguir:a) Deberes de los hijos para con sus padres y ascendientes.1) Deber de respeto y obediencia a los padres (Art. 222 CC).2) Deber de cuidado (Art. 223 CC): el hijo queda siempre obligado a cuidar de sus padres en todas las circunstancias de la vida en que necesiten de su auxilio. Lo mismo ocurre con los dems ascendientes, en caso de inexistencia o insuficiencia de los inmediatos descendientes.b) Derechos-deberes de los padres para con los hijos. Para comprenderlos, es necesario tener en cuenta el inters superior del hijo (Art. 222 inc. 2 CC).1) Derecho-deber de cuidado de los hijos.i) Hijos de filiacin matrimonial: el cuidado personal corresponde a ambos padres, de consuno. Si uno de ellos muere, corresponde al sobreviviente (Art. 224 inc. 1 CC).ii) Hijos de filiacin no matrimonial: el cuidado corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Si no lo ha reconocido ninguno, lo determinar el juez (Art. 224 inc. 2 CC). Si se ha determinado la filiacin con oposicin del padre o madre: ste padre o madre queda privado del cuidado del hijo (Art. 203 CC).iii) Si los padres estn separados: el cuidado corresponde a la madre (Art. 225 CC), salvo en 2 casos:a. Acuerdo de los padres en que se establece que el cuidado del hijo corresponde al padre. Caractersticas del acuerdo:1. Solemne (escritura pblica o acta extendida ante oficial del Registro Civil.2. Debe subinscribirse al margen de la inscripcin de nacimiento dentro de los 30 das siguientes a su otorgamiento (oponibilidad).3. Revocable, con las mismas solemnidades.b. Resolucin judicial, cuando el inters del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada: puede darle el cuidado al padre. En caso de inhabilidad fsica o moral de ambos (causales del Art. 42 Ley de Menores), puede confirselo a otra persona competente, prefirindose a los ascendientes ms prximos (Art. 226 CC). Procedimiento en los juicios de tuicin: se tramitan en juicio sumario, debiendo orse a los hijos y parientes (Art. 227 CC). La persona casada que tiene el cuidado de un hijo que no es de ese matrimonio, requiere consentimiento de su cnyuge para tenerlo en el hogar comn (Art. 228 CC).2) Derecho-deber de mantener con el hijo una relacin directa y regular.Es el equivalente a lo que antes se llamaba derecho de visita. El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo, no pierde el derecho-deber de tener con l una relacin directa y regular, el cual ser ejercido con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tenga a su cargo, o con las que el juez estime convenientes para el hijo. Se suspende este derecho si manifiestamente perjudica el bienestar del hijo, lo que el juez debe declarar fundadamente (Art. 229 CC). Autorizacin para que el menor pueda salir al extranjero (Art. 49 Ley de Menores):a. Si la tuicin no ha sido confiada a ninguno de los padres: se requiere autorizacin de los dos, o del que lo haya reconocido.b. Si la tuicin se confi a uno de los padres o a un tercero: se requiere autorizacin del que tiene la tuicin.c. Si se ha decretado derecho de visitas: se requiere tambin la autorizacin del que tiene ese derecho.3) Crianza y educacin.Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente (Art. 224 CC).Educacin se entiende en sentido amplio: formar al hijo para que logre el pleno desarrollo en las distintas etapas de su vida. Los padres estn privados del derecho a educar a sus hijos:a. Cuando la filiacin ha sido determinada judicialmente contra la oposicin del padre o madre (Art. 203 CC).b. Cuando el cuidado del hijo haya sido confiado a otra persona (Art. 237 CC).c. Cuando el padre ha abandonado al hijo (Art. 238 CC).d. Cuando el hijo ha sido separado de su padre por inhabilidad moral de ste (Art. 239 CC).4) Gastos de educacin, crianza y establecimiento de los hijos.i) Si los padres estn casados en rgimen de sociedad conyugal: los gastos son de cargo de la sociedad (Arts. 1740 N 5 y 1744 CC).ii) Si no hay sociedad conyugal: ambos padres deben contribuir en proporcin a sus respectivas facultades econmicas (Art. 230 CC).iii) Si el hijo tiene bienes propios: los gastos de establecimiento, y en caso necesario, los de su crianza y educacin, pueden sacarse de ellos, conservndose ntegros los capitales en cuanto sea posible (Art. 231 CC).iv) En caso de insuficiencia de los padres: la obligacin de alimentar y educar al hijo pasa a sus abuelos, por una y otra lnea (Art. 232 CC). Si hay desacuerdo entre los obligados a contribuir a estos gastos, la contribucin ser determinada de acuerdo a sus facultades econmicas por el juez, que podr modificarla cada cierto tiempo, en atencin a las circunstancias (Art. 233 CC). Derechos que asisten a la persona que alimenta y cra a un hijo ajeno: sus padres slo podrn sacarlo del poder de ella con autorizacin del juez, previo pago de los costos de crianza y educacin. El juez slo lo autorizar cuando sea de conveniencia para el hijo, por razones graves (Art. 240 CC). Suministro de alimentos al menor ausente de su casa (Art. 241 CC): se contempla una presuncin (simplemente legal) en el sentido de que el padre, la madre, o la persona que tiene al menor a su cuidado autoriz al menor para efectuar las adquisiciones que se le hicieron en razn de alimentos, y por la misma razn deben responder de su pago. Requisitos para que opere:a. Que el menor est ausente de la casa de su padre, madre o persona que lo tenga a su cuidado.b. Que el menor se encuentre en urgente necesidad.c. Que el menor no est en condiciones de ser asistido por el padre, madre o persona que lo tenga bajo su cuidado.d. Que un tercero haga al menor suministraciones a ttulo de alimentos.e. Que este tercero d noticia al padre o madre, o a quien corresponda la sustentacin del menor, lo ms pronto posible Facultad de los padres de corregir a sus hijos (Art. 234 CC): los padres tienen esta facultad, pero debe cuidar que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal. Si se produce tal menoscabo, cualquier persona (incluso el juez de oficio) puede solicitar medidas de resguardo.

2. Patria potestad.Art. 243 inc. 1 CC. La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.a) Titulares de la patria potestad (Art. 244 CC):1) Si no hay acuerdo entre los padres, la tiene el padre.2) Los padres pueden acordar que la tenga la madre o ambos en conjunto. Este acuerdo es solemne (escritura pblica o acta extendida ante oficial del Registro Civil).3) Judicialmente se puede confiar al padre o madre que no la tena, o radicarla en uno solo si la ejercan ambos, si el inters del hijo lo hace indispensable.En los casos 2) y 3), debe practicarse la subinscripcin al margen de la inscripcin de nacimiento, dentro de los 30 das siguientes a su otorgamiento. Esta es una medida de publicidad frente a terceros.4) Si los padres viven separados, la patria potestad es ejercida por aquel que tenga el cuidado personal del hijo. Problema: el cuidado corresponde a la madre, sin inscripcin alguna, por lo que los terceros no van a saber quien ejerce la patria potestad (no saben si los padres viven juntos o separados).La patria potestad es un atributo exclusivo de los padres. En caso de que el cuidado lo tenga un tercero, no por ello tiene la patria potestad.5) Si la filiacin se determin contra la oposicin del padre y la madre: no tienen