Apunte "Informal" para la Segunda Solemne de Teoría General del Negocio Jurídico

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    Teora General del

    Negocio Jurdico

    Apuntes Segunda Prueba

    Carlos Seplveda

    Ao 2012

    Materias Contenidas en el Apunte: 1. Capacidad; 2. Representacin; 3. Objeto; 4. Causa; 5.Simulacin; 6. Solemnidades.

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    Llamada tambin capacidad de obrar, es la aptitud legal de una persona paraejercer por s misma los derechos que le competen, y sin el ministerio o la autorizacinde otra personaartculo 1.445, inciso 2 C.C.-.

    Como bien se ha sealado anteriormente, la capacidad es la regla general y la

    incapacidad la excepcin. As dispone el artculo 1.446 que: toda persona es legalmentecapaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces. De tal precepto se deduce tambinque si lo que se presume es la capacidad, la incapacidad debe probarla el que la alega.

    La incapacidad de goce general no existe.

    Las incapacidades solo existen cuando as lo declara expresamente la ley. De ahque no sea necesario estudiar quines son capaces, porque la capacidad es la regla, sinoquines son incapaces.

    3.- Tipos de Incapacidad

    La incapacidad puede ser absoluta o relativa. La primera impide ejecutar negociojurdico alguno.

    La incapacidad relativa permite la celebracin de negocios jurdicos bajo ciertascircunstancias.

    a.- Personas que son absolutamente incapaces.

    1. Los dementes;2. Los impberes y3. Los sordos o sordos mudos que no pueden darse a entender claramente.Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales (no se obligan ni a conciencia), y

    no admiten caucinartculo 1.447, incisos 1 y 2 C.C..

    1. La ley, al emplear la expresin demente no lo hace en el s entido mdico del trmino,sino en su acepcin general y comn de persona privada de razn o que tenga susfacultades mentales sustancialmente alteradas.

    La prueba de la demencia corresponder a quien la invoca.

    Sin embargo, dicha prueba ser innecesaria si el demente ha sido declarado eninterdiccin con anterioridad a la celebracin del negocio o contrato.

    En efecto, el artculo 465 C.C. establece que los actos del demente posteriores aldecreto de interdiccin sern nulos, aunque alegue haberse celebrado en un intervalo lcidoy por el contrario, los negocios y contratos celebrados sin previa interdiccin sern vlidosa menos de que el que los celebr estaba entonces demente.

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    Requisitos para decretar la interdiccin por demencia:

    a) El sujeto a interdiccin debe ser menor adulto o adulto. De tratarse simplemente deun demente impber, se le aplicaran a ste las reglas de los impberes.

    b) El sujeto a interdiccin debe estar impedido a causa de una enfermedad mental.Como se sealo en el Derecho chileno, muchos autores se inclinan por considerar

    que las personas privadas de razn por causas no fisiolgicas como la dipsomana oel toxicmano consuetudinario, no pueden ser consideradas como dementes.c) La enfermedad mental debe ser habitual. Para algunos autores, la demencia habitual

    debe impedir que el demente administre adecuadamente sus bienes. Pero ello noquiere decir que la demencia sea necesariamente continua.

    Aspectos Procesales de la interdiccin por Demencia.

    1 Procedimiento aplicable.

    El proceso de interdiccin se rige por las reglas del juicio ordinario. En caso de serla demencia manifiesta, durante el proceso se le nombrar al demente un curador ad litem(artculo 494 C.C.).

    La declaracin por demencia puede ser solicitada por las mismas personas quepueden provocar la interdiccin por disipacin y jams procede de oficio (artculos 443 y459. 1 del C.C.). Pero adems podrn provocarla el curador del menor a quien sobrevienela demencia (artculo 459.2) y en caso de locura furiosa, o si el loco causare notableincomodidad a los habitantes, podr tambin pedirla el procurador de ciudad o cualquieradel pueblo (artculo 459.3 C.C.).

    La demanda de interdiccin debe notificarse al supuesto demente. No es un debersolicitar la demencia, pero el ascendiente o descendiente que, siendo llamado a sucederabintestato, no pidi que se le nombrara un tutor o curador al demente y permanece en estaomisin un ao entero es indigno de suceder, conforme al artculo 970.7 C.C.2 Clasificacin de la Interdiccin.

    La interdiccin puede ser de dos clases, provisoria o definitiva. En ambos casos lainterdiccin solo produce efectos respecto de terceros desde la inscripcin de la sentenciaque declara la interdiccin en el RIPE del C.B.R. Adems, la interdiccin debe notificarseal pblico por medio de tres avisos publicados en un diario de la comuna, de la capital de laprovincia o de la capital de la regin, sin en aqulla no lo hubiere (artculo 446 C.C.). Laprueba en el proceso de interdiccin serpa principalmente de peritos.

    2. Los impberes. El concepto de impber se encuentra definido en el artculo 26 C.C. y seentiende por tales al varn menor de 14 aos y a la mujer menor de 12 aos.

    Consecuencias que genera la impubertad:

    a) El efecto ms importante consiste en que el impber est inhabilitado paraadministrar sus propios bienes.Los bienes del impber los administra el o los padres que tuvieran la patriapotestad o el tutor o curador, en los casos en que el menor no este sujeto a patriapotestad.

    b) Representacin de los impberes. Los impberes, por ser incapaces absolutos,slo pueden actuar en la vida jurdica a travs de representacin legal (art. 43C.C.).

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    c) El hecho de que un ascendiente o descendiente que, siendo llamado a sucederabintestato, no pidi que se le nombrara al impber un tutor o curador, ypermaneci en esta omisin un ao entero, constituye una indignidad parasuceder (art. 970.N7 C.C.).

    d) La incapacidad hace que opere la suspensin de la prescripcin del artculo2.509.1, N 1 C.C. De esta forma, la prescripcin adquisitiva ordinaria sesuspende a favor de los impberes.

    3. En cuanto a los sordomudos que no pueden darse a entender claramente, dicha frase hacealusin a la aceptacin hace pocos aos de la utilizacin del lenguaje de seas para celebrarnegocios jurdicos.

    Efectos de la interdiccin por sordomudez del que no puede darse a entender claramente.

    a) El efecto ms importante de la interdiccin consiste en que inhabilita al sordo osordomudo, que no puede darse a entender claramente para administrar sus bienes.

    b) Esta incapacidad da lugar a una curadura.c) La falta de socorro al sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente,

    por parte de un ascendiente o descendiente que, siendo llamado a sucederleabintestato, no pidi que se le nombrara un tutor o curador; y permaneci en estaomisin un ao entero, constituye una indignidad para suceder (artculo 970.N7C.C.).

    d) Opera la suspensin de la prescripcin del artculo 2.509.1, N1 C.C.Rehabilitacin del sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente. Larehabilitacin de este incapaz se rige por el artculo 472 C.C., en virtud del cual estaincapacidad cesar si se cumplen las siguientes condiciones:

    a) El sordo o sordomudo se haya hecho capaz de darse a entender claramente.b) El incapaz haya solicitado por s la rehabilitacin.c) El incapaz tuviere la suficiente inteligencia para la administracin de sus bienes.

    b.- Personas relativamente incapaces.

    Son relativamente incapaces: los menores adultos y los disipadores que se hallanbajo interdiccin de administrar lo suyoart. 1.447, inc. 3 C.C.-.

    1. Los menores adultos, son el hombre mayor de catorce aos y la mujer mayor de doce queno han cumplido los dieciocho aos (Art. 26 C.C.)

    Formas en que debe actuar el menor adulto. Puede actuar de las siguientes formas:A) La forma usual ser por intermedio de su representante legal (art. 43 C.C.).B) Puede actuar autorizado por su representante legal.C) En forma excepcional puede actuar de forma personal en los siguientes casos:

    a) El menor adulto puede testar, conforme a los arts. 261 y 1.005 C.C.b) Puede gozar de la administracin de su peculio profesional, conforme a los arts.

    246 y 439 C.C.c) Puede adquirir la posesin de bienes muebles, conforme al art. 732.2 C.C.

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    d) Puede ser mandatario, en cuyo caso los negocios que realice en representacinde su mandante vincularan a ste ltimo; pero no se le podr exigir por parte delmandante responsabilidad alguna al menor en virtud del mandato (art. 2.128C.C.).

    e) Conforme al art. 2.238 C.C. el menor adulto se puede obligar en virtud de undepsito necesario.f) Puede celebrar con ciertas restricciones un contrato de trabajo.

    g) Puede reconocer a un hijo (art. 262 C.C.)h) Los menores adultos que sean mayores de 16 aos pueden contraer matrimonio

    con el ascenso de las personas a que los obliga la ley. De caso contrario elmatrimonio resulta nulo.

    2. Los disipadores que se hallan bajo interdiccin de administrar lo suyo. Es disipador oprdigo el que gasta sin proporcin a su patrimonio sin una finalidad lgica.

    Para el Cdigo Civil art. 445-, prdigo o disipador es el sujeto que efectarepetidos hechos de dilapidacin, demostrativos de una falta total de prudencia en elempleo de sus bienes patrimoniales: juego habitual en que se arriesgan sumas considerablesde dinero, gastos ruinosos, donaciones cuantiosas sin causa adecuada. Hoy en da haytrastornos de la personalidad que pueden llevar a considerar disipador a un sujeto, como porejemplo los compradores compulsivos.

    Para que el disipador se considere incapaz es necesario que sea declarado eninterdiccin por decreto judicial.

    Requisitos para ordenar la interdiccin del disipador.

    a) El prdigo debe tener una conducta totalmente descuidada en el manejo de susnegocios que afecta a su patrimonio.

    b) La conducta del prdigo debe ser habitual.c) La conducta debe crear un inminente peligro para el patrimonio del disipador, de

    continuar este orden de cosas.d) Debe existir una relacin de causalidad entre el manejo descuidado y el dao

    patrimonial.

    Decretada la interdiccin, se da al disipador un curador para que le administre susbienes y le sirva de representante legal.

    c.- Valor de los actos de los relativamente incapaces.

    La ley determina las formalidades a que deben sujetarse estas personas en lacelebracin de los negocios jurdicos.

    Todas estas formalidades, que se llaman habilitantes, son exigidas en consideracinal estado o calidad de las personas; de manera que si en el negocio se observan lasformalidades, el negocio es vlido. Pero si se omiten, es nulo de nulidad relativa, porque deconformidad con el artculo 1.682 C.C., produce nulidad relativa la omisin de losrequisitos que la ley exige en consideracin al estado o calidad de las personas.

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    Pauta Ejercicio N4

    I. Efecte un paralelo entre el demente y el disipador en cuanto a los aspectos quese indica (4 puntos)

    DEMENTE DISIPADOR

    Nocin

    En cuanto a esta nocin el legislador noutiliz el trmino en sentido tcnico ytampoco lo defini. Segn la C.A. deSantiago, queda comprendida laenajenacin mental bajo todas las formasque pueda presentarse y en todos susgrados, se aplica a cualquier trastorno de larazn que impide a una persona tener lalibre voluntad de obligarse y laresponsabilidad de sus actos. Se refiere a lacompleta falta de inteligencia y hasta de lassensaciones, que constituyen el idiotismoinnato y la imbecilidad como la demencia

    propiamente dicha, la mana, la monomanay la locura furiosa. Todo tipo de privacin,debilitamiento de la capacidad de razonar odiscernimiento. Comprende toda alteracinmental cualquiera que sea su denominacintcnica o sus caractersticas patolgicas.

    Se trata de aquellas personas que por suprodigalidad, por el uso desmedido que hacende su fortuna, han sido puestas en interdiccinde administrar por s mismas sus bienes. Gastansin tasa, medida ni control, efectan gastos sinfines de lucro. Fueyo Laneri dice que dilapidarsignifica etimolgicamente lanzar piedras, demanera que estas personas gastan el dinerocomo quien lanza piedras a la calle. Es elresultado de una pasin descontrolada, quelleva a quien lo sufre a gastos exagerados, enrelacin al propio patrimonio, en aras del vicioo de costumbres desarregladas. En este caso a

    diferencia del demente, se exige que est sujetoa interdiccin para ser consideradorelativamente incapaz. Es decir, es aquelprdigo respecto del cual ya se ha adoptadocomo medida de proteccin la interdiccin,debidamente declarada por el juez.

    Interdiccin

    El demente es considerado incapaz auncuando no se haya decretado la interdiccin,por lo que sus actos anteriores al decreto deinterdiccin sern invlidos solo si seprueba que los ejecut o celebr padeciendola demencia. Hay ms personas habilitadaspara pedir su interdiccin, pues adems del

    cnyuge no separado judicialmente,consanguneos hasta el 4 grado y eldefensor pblico, puede ser el padre delmenor demente que llega a la mayor edad,el tutor del demente que llega a la pubertady el curador del menor adulto a quiensobreviene la demencia. Tambin elprocurador de la ciudad o cualquier personadel pueblo si la locura fuere furiosa ycausare incomodidad a los habitantes.

    Se exige que est sujeto a interdiccin para serconsiderado relativamente incapaz, sus actospueden ser impugnados de nulidad desde que hasido puesto en entredicho de administrar susbienes, es decir desde el decreto judicial deinterdiccin provisoria o definitiva.Solo pueden pedir la interdiccin el cnyuge no

    separado judicialmente, los consanguneoshasta el 4 grado y el defensor pblico.El disipador interdicto tiene ms autonoma queel demente interdicto, incluso puede contar conuna suma para gastos personales que puedeadministra con independencia del curador.

    Tipo deincapacidad

    Tiene incapacidad absoluta, esto conllevaque sus actos son susceptibles de nulidadabsoluta, no producen siquiera obligacionesnaturales y no admiten caucin por parte deterceros (art. 1447 i. 2 y 1682 i. 2 CC).

    Son incapaces relativos (art. 1447 i. 3 CC), y adiferencia de los dementes, los actosrelativamente incapaces realizados por undisipador interdicto, pueden generarobligaciones naturales (art. 1470 N1 CC) quepueden ser caucionadas (art. 1472 CC). Losactos del disipador interdicto no siempre nulos(nulidad relativa) y pueden tener valor enciertas circunstancias y bajo ciertos respectosdeterminados por las leyes, por ejemplo si sonautorizados.

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    Personas

    llamadas aejercer lacuradura

    En primer lugar es llamado el cnyuge,luego sus descendientes, enseguida, susascendientes, en cuarto lugar, sushermanos y, finalmente, los colateraleshasta el 4 grado.

    Son llamados en primer lugar los ascendientes,luego los hermanos y finalmente otroscolaterales hasta en el cuarto grado (at. 448CC). La ley no considera conveniente otorgarla curadura ni al cnyuge ni a los hijos odescendientes.

    II. CasoCarmen es una mujer de 66 aos, viuda, que subsiste con su exiguo sueldo de profesora

    jubilada ms $100.000.- que cada mes le enva desde Santiago su nica hija. Vive sola enun pequeo departamento propio y se dedica a tiempo completo a sus quehaceres de ama decasa. Despus de las cinco de la tarde senta que ya no tena nada qu hacer y hace 2 aos

    empez a ir al casino los das mircoles y sbados en compaa de una vecina. Al iniciolimitaba su apuesta y quedaba con remordimientos de conciencia cuando perda y, enocasiones, la amiga le prestaba algo de dinero para seguir jugando. Sin embargo, haciendoun balance de las cosas, tena la sensacin de tener suerte para el juego porque ms de una

    vez el premio del tragamonedas le haba permitido tener un dinero extra para cancelar unacompra o pagar algn tipo de servicio. De modo que decidi asistir al casino ms seguido,incluso sola. Tres meses despus jugaba todos los das y cada da se levantaba de la camacon el pensamiento puesto en las cinco de la tarde. La espera la llenaba de angustia y

    entonces decidi acudir desde las 11 de la maana. Iniciaba sus labores de hogar mstemprano que de costumbre y dejaba el almuerzo hecho para regresar despus de las dos dela tarde. A las 5 pm retornaba al tragamonedas y segua jugando. Pronto se dio cuenta deque su suerte haba dado un giro y que las prdidas superaban largamente a las ganancias;

    entonces, decidi hacer un ajuste en su economa: dejar de pagar el medio paquete delservicio de cable, disminuir el presupuesto destinado para su alimentacin (bajo lajustificacin de reducir su peso para evitar la diabetes) y dejar de comprar las pastillas de

    calcio con vitamina D que le haban recetado para tratar una osteoporosis precoz. Lejos delentretenimiento y relajacin que obtena en las primeras semanas de juego, ahora padecade constante angustia y sntomas como cefalea, hiporexia, palpitaciones y hasta pesadillas.

    Una antigua vecina llam a su hija por telfono y le cont que su madre estaba enfermay en mala situacin econmica. Cuando lleg la encontr adelgazada, demacrada, malvestida y sin los servicios de agua, telfono y luz porque haban sido cortados por falta de

    pago.a) Indique si en el caso descrito procedera una interdiccin por demencia o

    prodigalidad, refirindose a las consecuencias de la eleccin. Justifique su

    respuesta (2 puntos)

    Los hechos descritos justificaran una interdiccin por disipacin, en la medida que selogre probar los siguientes elementos, de acuerdo al art. 445 i. 1 CC:

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    (acumulacin eventual) en cuyo caso la hija de Carmen deber decidir cul de las accionespreferira que fuera acogida en primer lugar.

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    IILa Representacin en los Negocios Jurdicos

    Sumario: 1. Aspectos Generales; 2. Clases de Representacin; 3. Requisitos de larepresentacin; 4. Efectos de la Representacin.

    1.- Aspectos Generales

    Concepto.

    Lo normal es que una persona manifieste su voluntad personalmente en los negociosjurdicos. Pero esta manifestacin de voluntad puede tambin hacerse por intermedio deotra persona, llamada representante.

    Al actuar un representante va a ser l quien va a manifestar la voluntad necesariapara que el negocio jurdico se perfeccione sustituyendo a la voluntad del representado,pero una vez realizado el negocio el representante desaparece y los efectos van a afectar

    exclusivamente al representado.

    El principio de la representacin est establecido en el art. 1.448 C.C., que disponeque lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley pararepresentarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado elmismo.

    La representacin tiene especial importancia, pues a travs de ella pueden actuar losincapaces en la vida jurdica. Respecto a las personas capaces les permite realiza losnegocios jurdicos que por la poca o lugar en que deben celebrarse les sera imposible,difcil u oneroso hacerlo personalmente.

    Naturaleza jurdica de la representacin.

    Para explicar la naturaleza jurdica de la representacin se han formulado diversasteoras de las cuales merecen sealarse:

    a) Teora de la ficcin. Es la teora clsica expuesta por Pothier. Segn ella, se estimaque la representacin es una ficcin en virtud de la cual se considera que elrepresentado manifiesta su voluntad por intermedio del representante.Esta teora no explica la representacin legal, ya que un absolutamente incapaz, porejemplo, no tiene voluntad que manifestar; ni resuelve el problema de cual de lasdos voluntades, la del representante o del representado, engendra el negocio

    jurdico.b) Teora del emisario o del nuntius. Esta teora, formulada por Savigny, sostieneque el representante es el portavoz del representado y transmite su voluntad.Esta teora admite la misma objecin que la anterior respecto al caso de losincapaces; no explica adems el caso de los mandatos generales en que no se haencargado especficamente al representante la realizacin de un determinadonegocio jurdico.

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    c) Teora de la cooperacin de voluntades. Segn ella, concurren tanto la voluntad delrepresentante como la del representado a la formacin del negocio jurdico.Fuera de no explicar la representacin legal ni los casos en que el mandatario obreen contra de la voluntad del representado, esta teora, al ser aceptada, acarrearainnumerables complicaciones.

    d)

    Teora de la modalidad del Negocio Jurdico. Esta teora, expuesta por losjurisconsultos franceses Pilon y Levy Ullmann, considera la representacin unamodalidad del negocio jurdico. Parte de la base de que el concepto subjetivo de laobligacin como vnculo entre dos personas debe remplazarse por un conceptoobjetivo de vnculo entre los patrimonios. La modalidad consiste en que los efectosdel negocio jurdico que realiza el representante no van a radicarse en su patrimoniosino en el patrimonio del representado.Esta teora explica la representacin legal. Adems aclara que es la voluntad delrepresentante la que genera el negocio jurdico. Un fallo de la Corte de Temucosustent que era sta la teora que informaba nuestra legislacin y la expuso conmucha claridad, pero l fue casado por la Corte Suprema, que sostuvo que el CdigoCivil esta inspirado en la teora de la ficcin.

    Sin embargo, otra sentencia de la Corte Suprema ha acogido la teora de larepresentacin.

    En apoyo de la teora pueden sealarse los arts. 672 y 673 C.C., quedisponen que para que la tradicin sea vlida debe ser hecha voluntariamente porel tradente o por su representante y requiere adems el consentimiento deladquirente o de su representante. El inciso 1 del art. 721, que establece que siuna persona toma la posesin de una cosa en lugar o a nombre de otra de quien esmandatario o representante legal, la posesin del mandante o representado principiaen el mismo acto, aun sin su conocimiento. Por ltimo, el artculo 2.151, queautoriza al mandatario para actuar a nombre propio en el ejercicio de su cargo.

    Actos no susceptibles de representacin.

    En general todos los negocios jurdicos pueden ser ejecutados por representacin;sin embargo hay ciertos actos que deben necesariamente realizarse personalmente.

    Estas excepciones son muy reducidas en materia patrimonial.

    Podemos sealar el art. 1.004 C.C. que dispone que la facultad de testar esindelegable. El art. 1.280, inc. 1, que establece que el albaceazgo es indelegable, a

    menos que el testador haya concedido expresamente la facultad de delegarlo. Por ltimo elart. 1.721, del cual se desprende que el menor y el que se halla bajo curadura deben actuarpersonalmente al otorgar capitulaciones matrimoniales, sin perjuicio de la autorizacin delcurador y de la justicia que el mismo artculo seala.

    2.- Clases de representacin

    Del artculo 1.448 se desprende que la representacin puede tener su origen en lavoluntad del representado o en la ley.

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    La representacin voluntaria puede tener su origen en el mandato, en larepresentacin o en la ratificacin.

    El mandato, de acuerdo con el inc. 1 del art. 2.116 del C.C. es un contrato en queuna persona confa la gestin de uno o ms negocios a otra, que se hace cargo de ellos por

    cuenta y riesgo de la primera.Los autores distinguen entre mandato y representacin. Al efecto, sealan que el

    mandato es un negocio jurdico bilateral, un contrato, que engendra obligaciones recprocasentre las partes que lo acuerdan y determina las relaciones jurdicas que se producen entremandante y mandatario. La representacin no es un elemento esencial del contrato sino unelemento de la naturaleza del mismo, lo que se demuestra en el hecho de que el mandatariopuede actuar a nombre propio.

    La representacin, en cambio, cuando no emana de la ley, es un negocio unilateralque no requiere la aceptacin y ni siquiera el conocimiento del apoderado, que determinalas relaciones jurdicas entre el poderdante y los terceros, que no impone al apoderado laobligacin jurdica de hacer uso del poder, pero s la de actuar siempre a nombre delpoderdante, en caso contrario, no opera la representacin.

    El art. 2.151 C.C. autoriza al mandatario para que, en el ejercicio de su cargo,contrate a su propio nombre o al del mandante. Por lo tanto, aunque constituye un elementoesencial del mandato que el mandatario se haga cargo del negocio, siempre por cuenta yriesgo del mandante, es decir, bajo su responsabilidad, tal situacin se produce aun cuandoel mandatario haya actuado a nombre propio, no obstante la ausencia de representacin entales casos.

    Por ello se ha fallado que cuando el mandatario ha actuado a su nombre en lacompra de materiales objeto del mandato, no hay impedimento legal para que, cumplidos yejecutados los contratos de compraventa, el mandatario reciba las cosas adquiridas no paras, sino para su comitente. La transferencia de las cosas que el mandatario compr para elmandante no necesita como ttulo de contrato alguno; se justifica por el mandato mismo.

    La ratificacin consiste en que una persona acepta ser afectada por un negociojurdico que le era inoponible.

    La ratificacin, que es un negocio jurdico unilateral, equivale a un mandatootorgado a posteriori y est contemplada en diversas disposiciones del C.C. como los atrs.672, 673, 1.449, 1.450, 1.818 y 2.160.

    La representacin legal emana de la ley. El art. 43 C.C. nos dice que sonrepresentantes legales de una persona el padre o la madre legtimos, el adoptante y su tutoro curador.

    Esta enumeracin no es taxativa. As podemos sealar el inciso 3 del art. 671 C.C.que dispone que en las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a peticin de unacreedor, en pblica subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente y el juez

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    su representante legal. Por su parte, el art. 659 del C. de P.C. dispone que en las

    enajenaciones que se efecten por el conducto del partidor se considerar a sterepresentante legal de los vendedores. El Sndico tiene la representacin legal del fallido,de acuerdo con el N1 del art. 27 e inc. 3 del art. 64 de la Ley de Quiebras.

    La distincin entre ambas representaciones tiene importancia para determinar sualcance. En el caso de la representacin legal las facultades del representante sers las quela ley establezca. En el caso de la representacin voluntaria las facultades del mandatariosern las que le haya otorgado el mandante.

    3.- Requisitos de la representacin.

    La representacin surte sus efectos propios de afectar al representado y no alrepresentante, si concurren los siguientes requisitos:

    a) Que se realice un negocio jurdico. No cabe la representacin en los hechos jurdicos; nopodra cometerse un delito civil por representacin.

    b) Que el representante obre a nombre del representado. No es necesario que se indiqueexpresamente al realizar el negocio que se est obrando a nombre del representado, comose desprende de los arts. 411, 1.635, 2.094 y 2.151 C.C. y 495 y 496 del C. de P.C. Pero sino indica expresamente que se est actuando para el representado, se entiende que elrepresentante contrata para s (2.151), y aun en ciertos casos no podr sealar a posteriorique obr por cuenta de su representado. En efecto, el art. 411 obliga al tutor o curador queacto en representacin del pupilo a expresar esta circunstancia so pena de que omitidaesta expresin, se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en representacin delpupilo, si fuere til ste, y no de otro modo.

    c) Que el representante tenga poder para actuar por el representado. Es decir, una personadebe actuar a nombre de otro estando, como dice el art. 1.448, facultado por ella o por laley para representarla.El inc. 1 del art. 2.160 dice expresamente que el mandante cumplir las obligaciones que

    a su nombre ha contrado el mandatario dentro de los lmites del mandato.Los actos ejecutados por un representante fuera de los lmites de su representacin soninoponibles al representado.Sin embargo, en ciertos casos, aun extinguido el mandato, los actos del mandatario obliganal mandante, como sucede cuando el mandatario ha ignorado la expiracin del mandato, osabindolo ha contratado con terceras que estaban de buena fe (art. 2.173).

    4.- Efectos de la representacin

    Los efectos de la representacin consisten en que los derechos y obligaciones quenacen del negocio jurdico se radican en el representado como si los hubiera realizado lmismo. Las obligaciones y derechos derivados del negocio jurdico vinculan alrepresentado directamente con el tercer, y el representante desaparece.

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    Pero fuera de los efectos normales de la representacin debemos examinar qusucede si el consentimiento del representante adolece de algn vicio, o las consecuencias deque ste, al celebrar el negocio jurdico, haya actuado con violencia, dolo o mala fe.

    Si aceptamos la teora de la representacin como modalidad y como, segn ella, es

    la voluntad del representante la que genera el negocio jurdico, no cabe duda de que sidicha voluntad adolece de error, fuerza o dolo el negocio est viciado de nulidad relativa.El representado podra en tal caso solicitar la rescisin del negocio.

    Lo anterior segn la doctrina tiene una excepcin en el caso de error delrepresentante, cuando, no obstante dicho error, el negocio produce los efectos queridos porel representado, pues en tal situacin no hay un perjuicio patrimonial que proteger. En casode fuerza y dolo el negocio es siempre anulable, cualquiera que sean sus efectos, pues lasancin de estos vicios tiene un carcter de orden pblico.

    Si el representante ha procedido con dolo al celebrar el negocio jurdico, la otraparte podr pedir la nulidad, no como sancin del dolo mismo, sino porque suconsentimiento estaba viciado.

    La sancin directa del dolo, que es la indemnizacin de perjuicios, ya que constituyeel elemento de un delito civil, slo podr exigirse personalmente del representante, pero noafectara al representado. Como hemos dicho, la representacin no cabe en los hechosjurdicos como el delito civil. La responsabilidad civil por hechos de terceros est limitadaa los casos que contemplan los arts. 2.319 a 2.322 C.C.

    La mala fe del representante puede afectar al representado como en el caso especialdel art. 1.229 de C. de Comercio.

    Pero como la mala fe equivale y tiene la misma sancin directa del dolo, ellaocasiona la responsabilidad directa del representante como resulta del art. 1.233 el C. deComercio y 233 de la Ley de Quiebras.

    Nos queda, por ltimo, el problema de saber si el representado puede solicitar lanulidad absoluta de un negocio cuando el representante supo o debi saber el vicio que loinvalidaba (1.683 C.C.).

    Dentro de la doctrina de la representacin-modalidad ello es posible. La CorteSuprema haba sentado una doctrina contraria diciendo que no cabr hacer distincin entrela intervencin directa en un acto y contrato nulo y la celebracin por representante.

    En una sentencia posterior, aceptando la teora de la modalidad, estableci que larepresentacin autoriza al representante slo para ejecutar actos lcitos a nombre delrepresentado; en consecuencia, el representado puede solicitar la nulidad absoluta, ya queno se puede imputar a l el acto ilcito.

    En cambio, si el representado conoci o debi conocer el vicio de que adoleca elacto, no puede solicitar su nulidad absoluta, aunque el representante haya ignorado el vicio.

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    Representacin sin mandato.

    Hemos visto que para que una persona pueda obligar a otra por el negocio jurdicoque realiza en su nombre es menester que est facultada por la ley o por dicha persona pararepresentarla.

    Si una persona acta en representacin de otra sin poder, el negocio que realiza esinoponible al representado.

    El representado puede en tal caso, y como lo hemos sealado, aceptarvoluntariamente que el negocio lo afecte por medio de la ratificacin, dentro de losprincipios generales que sealan los arts. 1.449 y 1.450 C.C.

    Hay, sin embargo, un caso en que, sin existir mandato y sin que haya ratificacinposterior, lo que una persona ejecuta a nombre de otra sin poder puede obligar a staltima.

    Tal sucede en la agencia oficiosa o gestin de negocios que, de acuerdo al art. 2.286C.C. es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna

    persona, se obliga para con sta, y la obliga en ciertos casos.

    Para que el representado en tal caso se obligue es necesario que la gestin le hayasido til, pues el inc. 1 del art. 2.290 dispone que si el negocio ha sido bien administrado,cumplir el interesado las obligaciones que el gerente ha contrado en la gestin.

    Algo similar sucede con el que ejerce el cargo de tutor o curador sin serlo realmente,pues sus actos no obligan al pupilo, sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja(426 C.C.).

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    IIIEl Objeto

    Sumario: 1. Aspectos Generales; 2. Concepto; 3. Requisitos del objeto; 4. Objeto Ilcito.

    1.- Aspectos Generales

    El objeto es uno de los requisitos de existencia del Negocio Jurdico, y a su vez, laconcurrencia de objeto ilcito constituye uno de los requisitos de validez del negocio.

    La regulacin del objeto contenida en el C.C. incurre en muchas imprecisiones ypresenta ciertas imperfecciones que han suscitado muchas dudas sobre dicha importantemateria.

    De conformidad al artculo 1.445 N 3, es requisito de validez del negocio jurdico,el objeto lcito.

    Por su parte, el artculo 1.460 expresa que toda declaracin de voluntad debe tenerpor objeto una o ms cosas que se trata de dar, hacer o no hacer.

    Desde un punto de vista doctrinario al menos, debe distinguirse claramente laexistencia de objeto, que es un requisito de existencia del negocio jurdico, y la licitud delobjeto que es requisito de validez.

    En relacin al objeto, existen segn la enseanza tradicional tres conceptos que no debenconfundirse:

    a) Por objeto del negocio jurdico ha de entenderse los efectos jurdicos que de lemanan. Tratndose de los contratos sern las obligaciones y derechos que de l

    nacen, y en el caso de otros negocios ser el derecho que el acto ha creado,modificado o extinguido.b) El objeto de la obligacin en cambio, es la prestacin o comportamiento que debe

    cumplir el deudor en favor de su acreedor.c) Por ltimo objeto de la prestacin ser la cosa que se trate de dar, o los hechos o

    abstenciones a que debe ceirse el deudor si la obligacin es de hacer o no hacer.

    Ejemplo. Supngase un negocio jurdico constituido por la compraventa de un inmueble.a) El objeto del negocio ser el derecho que nace para el comprador de exigir la

    entrega del inmueble y el derecho que nace para el vendedor de exigir el pago delprecio.

    b)

    El objeto de las obligaciones sern las prestaciones o comportamientos debidos aque estn sujetas las partes del contrato. Del lado del vendedor el objeto de laobligacin ser la entrega de la cosa y del lado del comprador el pago del precio.

    c) El objeto de las prestaciones en el ejemplo propuesto, estar constituido por elinmueble vendido en el caso del vendedor y por el dinero que constituye el precioen el caso del comprador.

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    Pues bien, esto que salvo matices es la nomenclatura tradicional en la materia, la cualno ha sido seguida por el Cdigo.

    En efecto, ste al regular y definir el objeto del negocio, se est refiriendo al objetode las prestaciones que las partes deben, es decir las cosas que deben darse, o los hechos

    que deben hacerse o no hacerse (art. 1.460). En suma, el Cdigo ha confundido el objetodel negocio jurdico con el objeto de la prestacin.

    No obstante, la confusin carece de mayor significacin. La ley regula los requisitos delobjeto distinguiendo segn si se trata de una cosa o de un hecho, entendiendo este ltimo yacomo hecho positivo o como hecho negativo o abstencin. Dicho de otra manera losrequisitos del objeto difieren segn se trate de obligaciones de dar que son las que tienenpor objeto la cosa dada- y obligaciones de hacer o no hacer, que son los que tienen porobjeto un hecho.

    2.- Concepto

    En verdad, si hay cuestin sobre la que la doctrina es confusa es en materia deobjeto. Como bien dicen unos autores, es susceptible de asumir significados distintos segnla materia a que est referido y adems se le emplea en contextos que son fuente deequvocos. El mismo Cdigo lleva a ello, pues en el art. 1.445 N 3 lo seala comorequisito de la declaracin de voluntad, como tambin lo hacen los arts. 1.460 y 1.461 y loreduce luego a las cosas que se pretende dar, hacer o no hacer.

    En todo caso, de lo sealado resulta que el objeto del negocio, o ms bien de laobligacin, viene a ser la cosa o la prestacin sobre que versa. El objeto del negociojurdico y el objeto de la obligacin que se pone de cargo de una o de ambas partes, viene aser una misma cosa. Esta era la teora clsica admitida en Francia particularmente por losautores de la Exgesis. Demolombe escribe que El objeto del contrato no es otra cosa que

    el objeto mismo de la obligacin que de l resulta. En efecto, no teniendo el contrato otrafinalidad que producir obligaciones, tiene necesariamente para s mismo por objeto lo quehace la materia de las obligaciones que de l derivan. Incluso no pocos autores mscercanos han justificado la asimilacin, al menos para los contratos, y ha sido doctrinatradicional en Chile.

    Sin embargo esta concepcin es limitada e incurre tcnicamente en un error. Eslimitada porque reduce el objeto a la sola consideracin de los contratos y no es posibleextenderla a otras convenciones, ni menos a negocios unilaterales. Por otra parte, estambin reductiva de la nocin misma de contrato, porque de ellos solo se tiene en cuentasu aspecto creador de obligaciones, como si solo a ello se redujera esta nocin, olvidndoseque el contrato tiene en vista una operacin econmica ms all de la simple creacin deobligaciones. Y tcnicamente es errada, porque si el objeto ha de ser un elemento delnegocio, debera participar en la formacin misma de la relacin negocial. Pero al definir elobjeto a partir de las obligaciones o de las prestaciones que se generan por el negocio, secoloca al objeto entre los efectos de ste, que suponen, desde luego, que el negocio ya seform. De ah que, de aceptarse esta teora, debera precisarse que el negocio mismo notiene objeto, sino efectos, y que estos efectos, que para el caso de los contratos son lasobligaciones generadas son los que tienen objeto. Otro autor ha podido sostener msrecientemente que En realidad, el objeto del contrato se confunde con su efecto y tambin

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    que En verdad, la formula misma de objeto del contrato es inapropiada. El contrato en sno tiene objeto. Tiene efectos, los que consisten en la creacin de una o varias obligaciones;y son estas las que tienen, a su turno, un objeto.

    Por otra parte, esta concepcin tradicional define el objeto con un sentidopatrimonial, puesto que se refiere, en ltimo trmino, a las cosas o prestaciones sobre que

    recae el negocio, limitando as su concepcin a los negocios de carcter patrimonial yexcluyendo su carcter de elemento esencial para los dems.De ah que la doctrina tradicional no sea acogida por las elaboraciones modernas del

    negocio jurdico. Para algunos incluso el objeto no es elemento del negocio, o al menos, noes un elemento general, pues deber tenerse en cuenta en cada caso la aptitud del objetorespecto de cada tipo de negocio. Definido como contenido del negocio, es calificado deintil y de redundante, porque con l se designa todo lo que comprende el negocio,incluyendo por tanto los otros elementos de l.

    La doctrina contempornea tiene diversas concepciones sobre el objeto.Para algunos autores, si el objeto del negocio y el objeto de la prestacin tienen

    iguales requisitos, son sin embargo entidades completamente separables y no debenconfundirse. Objeto del negocio es la prestacin debida y mejor an es la operacin jurdicaprevista por las partes, porque, refirindose al contrato, este no es solamente un acuerdo devoluntades destinado a crear obligaciones, sino que tiene un fin, un propsito creador deobligaciones, pero para poder verificar una determinada operacin jurdica de la que seespera obtener un beneficio, concepcin que permitira analizar con mayor exactitud lalicitud del negocio, desde que las cosas que se pretenden dar, hacer o no hacer pueden serlcitas; pero no la operacin en su conjunto, como tambin ocurre con las obligacionesconsideradas separadamente. Pero esta doctrina no es en nada precisa, pues la nocinmisma de operacin jurdica prevista no lo es y solo hace referencia a la visin del

    contrato en su conjunto y conduce adems a un absurdo, pues lleva a entender que el objetodel negocio es el negocio mismo. En efecto, la operacin jurdica prevista en un prstamosera un prstamo, o la venta del intercambio de cosa por precio. Y si se entiende por ella elfin perseguido por las partes, su confusin con la causa es indudable. Y tanto es imprecisaque un autor ha llegado a sostener que La operacin jurdica prevista por las partes en elcontrato de transporte es el desplazamiento, pero este tambin es el objeto de la obligacindel transportista. Esta tesis debe ser, por consiguiente, desestimada. Y este abandono esmuy simblico de la imposibilidad de constituir el objeto del contrato en una nocinautnoma. Con todo, ha sido recogida por el Cdigo Civil de Quebec, art. 1.412: El objetodel contrato es la operacin jurdica prevista por las partes al momento de su conclusin, talcual resulta del conjunto de derechos y obligaciones que el contrato debe nacer. Se ha

    sostenido tambin que el objeto es la finalidad, el objeto querido.Otros autores definen el objeto como la materia del negocio, aquello sobre lo que

    versa, los intereses regulados por el negocio. En esta direccin, Betti seala que el objeto o

    materia del negocio son los intereses que, segn la organizacin social, consisten en serregulados directamente por obra de los mismos interesados en sus relaciones recprocas. Enparecido sentido, aunque limitando la idea de intereses regulados por el negocio, otrosautores lo definen como un aspecto material y externo del negocio, consistente en la materia, los bienes, las utilidades o las relaciones que las partes someten a su voluntad, o

    al decir de otros autores, las utilidades econmicas (bienes) o, si fuere el caso, a lasatribuciones jurdico-patrimoniales (por ejemplo: transferencia de derechos) a cuyaconsecucin est predispuesto el acto de autonoma, o la realidad sobre la que el negocio

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    incide. De esta forma, el objeto adquiere un sentido diferente al del resto de los elementosdel negocio y, por tanto, una vida propia, alcanzando incluso a los negocios nopatrimoniales. El objeto se confunde con la prestacin o comportamiento al que estobligado el deudor, pues esta permite justamente obtener lo que espera el acreedor, que esel objeto de esa prestacin.

    Esta es la concepcin que nos parece aceptable y que da al objeto un sentido propio,desligndolo de la idea de prestacin y de obligacin.Con todo, ser preciso en el examen del objeto en torno a las reglas dadas por el

    Cdigo sobre el objeto del acuerdo de voluntades, seguir ms bien las concepcionesclsicas en que ellas estn inspiradas, si es que se requiere dar cuenta del modo en queaquel reglamenta el objeto; pero teniendo presente que el concepto que en l se contienesobre el objeto es por lo dems insatisfactorio.

    Por ltimo, no es posible confundir el objeto del negocio con su contenido. Comobien observa Galgano, el contenido es la reglamentacin negocial, el conjunto de lasclusulas y disposiciones que componen el negocio y por lo mismo es un concepto msamplio que el de objeto, sin que coincidan. El contenido comprende el objeto pero tambinestipulaciones que no forman parte de este, como por ejemplo, las modalidades que puedandisponer los interesados, o en el contrato de seguro la clusula que excluya del contratoalgunos determinados riesgos de la cosa asegurada, o una clusula de limitacin deresponsabilidad.

    3.- Requisitos del Objeto

    a) Requisitos del objeto cuando este es una cosa.

    Al tenor del art. 1.461 si el objeto es una cosa, sta debe cumplir con tres requisitos:ser real, comerciable y determinada.

    1. Que la cosa sea real, significa que la cosa exista al momento de perfeccionarse elnegocio, o bien, que se espere que exista. Por ello se dice que el objeto es real cuando recaesobre cosas presentes (que existen) o futuras (se espera que existan).

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    En expresin de lo anterior, el artculo 1.814 relativo a la compraventa establece quela venta de una cosa que no existe no produce efecto alguno. Si se da el caso que una de laspartes del negocio jurdico bilateral saba de la inexistencia del objeto (dolo), o debasaberlo (culpa) en tal caso incurre en delito o cuasidelito civil respecto del otro contratantede buena fe, y en tal caso estar obligado a resarcir los perjuicios.

    Si el objeto en cambio, perece o deja de existir una vez perfeccionado el negociojurdico, dicha circunstancia no afecta su existencia o validez, por cuanto los requisitos delobjeto deben analizarse a la poca de formacin del negocio. Si el objeto deviene eninexistente con posterioridad al nacimiento del negocio, en tal caso el problema no es deexistencia o validez del negocio, sino que se reduce a determinar la suerte que corrern lasobligaciones de l nacidas.

    El objeto es real no slo cuando la cosa existe sino tambin cuando se espera queexista, permitindose la celebracin de negocios sobre cosas futuras.

    Los negocios sobre cosas futuras son vlidos y existentes, y la ley entiende que tieneobjeto, el cual en tal caso est constituido por la cosa que se espera llegue a existir.

    Debe tenerse presente que para que el contrato sobre cosa futura valga se requiereque los contratantes tengan conciencia de que la cosa no existiendo pueda llegar a existir enel futuro. A la inversa si las partes celebran el contrato creyendo existente la cosa y ella noexiste, aun cuando llegue a existir en el futuro el contrato en tal caso ser ineficaz por faltade objeto.

    Son hiptesis sobre cosas futuras los frutos de las cosas fructferas y del parto de losanimales, las cosas que van a construirse o se hallen en construccin y aun simplemente lasuerte.

    Los negocios sobre cosas futuras admiten dos formas:a) La primera consiste en que el negocio sobre cosa futura se entender celebrado bajo

    la condicin de que la cosa llegue a existir. E decir la produccin de los efectos delnegocio, se sujetan al hecho futuro e incierto de que la cosa llegue a existir. Si estano llega a existir la condicin se entiende fallida y el negocio no producir susefectos. Por el contrario, si la cosa llega a existir la condicin se entender cumpliday el negocio producir la plenitud de sus efectos desde ese momento.

    b) La segunda forma de negocio sobre cosa futura, se da en el caso de que el negociojurdico se refiera a la suerte o alea de que la cosa llegue a existir, en cuyo casoel objeto del contrato vendra a ser una cosa presente y abstracta la esperanza.

    La diferencia entre ambas formas dice relacin que en la primera de ellas el negocio estsujeto a una condicin, mientras que en la segunda el negocio es puro y simple y produceplenamente sus efectos.

    Los ejemplos ya tradicionales que ejemplifican ambas formas de negocios sobre cosasfuturas son los siguientes:

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    a) Una persona compra a otra en determinado precio por saco, 20 sacos de la futuracosecha de trigo de su fundo, el contrato es condicional y pro ello si nada se cosecha, laventa se entender como no efectuada, por haber fallado la condicin.

    b) Por el contrario, si una persona compra a otra por un precio determinado lo que pesqueen determinada temporada, el contrato es puro y simple y el comprador estar obligado a

    pagar el precio aun cuando el vendedor nada pesque, por cuanto en tal caso se compr lasuerte.

    2. El segundo requisito del objeto, cuando ste est constituido por una cosa que ha dedarse o entregarse, es que sea comerciable.

    La expresin comerciable esta utilizada en el sentido de commercium del derechoromano y alude a que la cosa sea susceptible de dominio y apropiacin probada, es decirque pueda ser objeto de negocios jurdicos.

    No son comerciables, por ejemplo, las cosas consagradas al culto divino (art. 586),

    los bienes nacionales de uso pblico, las cosas comunes a todos los hombres como el aire,el alta mar, etc.

    La incomerciabilidad puede ser absoluta o relativa, segn se trate de cosas que encaso alguno pueden ser objeto de negocios jurdicos, o de cosas que en determinadascircunstancias y cumpliendo ciertos requisitos, pueden ser objeto de negocios jurdicos.

    Ejemplo de incomerciablidad relativa son, las especies animales en veda, ciertassustancias como la cocana, la morfina, las armas, etc., que slo pueden venderse paradeterminado uso, etc.

    3. El tercer requisito del objeto cuando se trata de una cosa que ha de darse o de entregarse,es que ella est determinada.

    La determinacin de la cosa se refiere a su identidad y a la cantidad.

    La ley tolera como determinacin mnima del objeto la que se realiza determinandoa lo menos el gnero. Sin embargo, a este respecto debe tenerse presente que no cualquierdeterminacin genrica es suficiente para cumplir con la exigencia de determinacin delobjeto. En efecto, no hay determinacin eficaz si el objeto de la obligacin solo aparecedeterminado con relacin a un gnero ilimitado, comprensivo de varios otros gnerossubalternos o limitados o de varias clases diferentes de cosas.

    El ejemplo clsico a este respecto, es el de la compraventa de un animal. Unadeterminacin genrica de ese juez, podra permitir que el vendedor se liberara de suobligacin entregando una mosca, mientras que el comprador podra exigirle un elefante.

    La determinacin de la cosa, tratndose de una determinacin genrica, no slo hade referirse al gnero, sino tambin a la cantidad. As por ejemplo, si Pedro se oblig a

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    entregar vino, podra pretender cumplir su obligacin entregando un litro al paso que suacreedor exigira la entrega de un tonel.

    Por ello el inciso 2 del artculo 1.461 permite que la cantidad sea incierta con talque el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.

    b) Requisitos del objeto si este es un hecho.

    Tratndose de obligaciones de hacer y de no hacer el objeto ha de reunir lossiguientes requisitos:

    1. Determinado.

    A este respecto rigen las mismas consideraciones dadas para el objeto cuando setrate de una cosa. El hecho o la abstencin deben ser determinados ya que el ejercicio de

    un poder de compulsin contra el deudor no se concibe ms que si se sabe de que maneraprecisa que cosa o qu hecho puede serle reclamado. Si el hecho es indeterminado, el

    negocio es nulo o inexistente.

    2. Fsicamente posible.

    Que el hecho negativo o positivo sea fsicamente posible, significa que el hecho quedebe ejecutarse o la abstencin que debe cumplirse no deben encontrarse en pugna con lasleyes de la naturaleza. Por ello el artculo 1.461 define como hecho imposible el contrario alas leyes de la naturaleza. Ejemplos tradicionales de hechos y abstenciones fsicamenteimposibles: beberse el agua del ocano y el abstenerse de los latidos del corazn.

    La imposibilidad ha de ser absoluta. Si la imposibilidad es relativa, es decir, si elhecho es fsicamente imposible para la persona obligada, pero no lo es para otros, elnegocio es existente y vlido. Ejemplo: un constructor que tiene pocos obreros que pretendeencargarse de una gran obra en poco tiempo.

    En dicho caso la imposibilidad relativa no afecta la existencia y validez del negocio,y el efecto de ello ser que el deudor imposibilitado de cumplir la prestacin deberindemnizar a su acreedor, a menos que hubiese habido negligencia de ste ltimo.

    Por ltimo, ha de tenerse en cuenta que la imposibilidad debe existir al momento deperfeccionarse el negocio. Si el hecho es posible al momento de perfeccionarse ste, perodeviene en imposible con posterioridad, el negocio no se ver afectado ni en su existenciani en su validez por dicha circunstancia, pero la obligacin de l nacida podr extinguirsepor imposibilidad de ejecucin concurriendo los dems requisitos legales.

    Si el hecho es fsicamente imposible en trminos referidos con anterioridad, elnegocio ser inexistente o nulo absolutamente, por cuanto dicha imposibilidad importa faltade objeto.

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    3. El hecho ha de ser moralmente posible.

    De acuerdo con el artculo 1.461 inc. 2, la imposibilidad moral se da cuando elhecho es prohibido por las leyes, contrario a las buenas costumbres o al orden pblico.

    La expresin prohibido por la ley alude a las normas prohibitivas, esto es a lasreglas jurdicas que impiden ejecutar alguna conducta bajo ningn respecto. En relacin aesto: los actos que la ley prohbe son nulos y de ningn valor (art. 19).

    Tratndose de leyes imperativas, esto es, las que mandan realizar un actocumpliendo con determinados requisitos, se entiende que si la observancia de dichosrequisitos est dada en resguardo de intereses generales de la colectividad, en tal caso lacontravencin de la ley imperativa equivale a la infraccin de la ley prohibitiva, porqueesta ley equivale a una prohibicin de celebrar el acto en forma distinta a la ordenada por laley.

    El concepto de buenas costumbres se puede definir como los hbitos que se

    conforman con las reglas morales en un estado social determinado.

    Definir el concepto de orden pblico, es tarea casi imposible. No obstante, para daralguna nocin, se le puede concebir como el conjunto de reglas establecidas por ellegislador en el inters vital de la sociedad.

    c) Objeto ilcito.

    La dificultad de definir el objeto ilcito radica bsicamente en poder diferenciar lashiptesis de falta de objeto con las de ilicitud del mismo. Ello ocurre por cuanto la ley altratar del objeto se limita a sealar sus requisitos en el art. 1.461 y a establecer hiptesis deobjeto ilcito sin definir este ltimo concepto.

    Existe gran disparidad en los autores respecto de qu debe entenderse por objetoilcito. Algunos estiman que es ilcito el objeto contrario a la ley, el orden pblico y a lasbuenas costumbres. Para otros en cambio, el objeto ilcito es aqul que es incomerciable.

    Otros como Avelino Len distinguen si se trata de una cosa o un hecho. Tratndosede una cosa entienden que la ilicitud del objeto supone que dicha cosa sea incomerciable, siel objeto es un hecho, ser ilcito si es contrario a las buenas costumbres o el orden pblico.

    Los casos de objeto ilcito contemplados en la ley son los siguientes:

    1. Actos que contraviene al derecho pblico chileno (art. 1.462)

    Por derecho pblico ha de entenderse el conjunto de normas que rigen laorganizacin y la actividad del Estado y de los dems entes pblicos, o las relaciones entreparticulares y estos organismos polticos en cuanto actan en su calidad de poder poltico osoberano.

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    As por ejemplo, la jurisprudencia ha declarado que adolece de objeto ilcito elarrendamiento de una radiodifusora sin cumplir con el requisito de autorizacin delPresidente de la Repblica, exigido por una ley de Derecho Administrativo, ya que elloimporta infringir el derecho pblico chileno.

    2. Pacto sobre sucesiones futuras (art. 1.463)El Art. 1.463 alude a lo que genricamente se denominan pactos sobre sucesin

    futura. Se configuran estos pactos como convenciones, e incluso actos unilaterales loscuales tienen por objeto el derecho de suceder a una persona viva al momento de celebrarseu otorgarse el acto.

    Todas estas especies de pactos se encuentran comprendidos y en consecuenciaproscritos por el Art. 1.463, aun interviniendo el consentimiento de aquel respecto de cuyasucesin se est pactando.

    La nica excepcin que la norma comprende es la de su inciso 2, lo cual debeentenderse referido al Art. 1.204, a propsito de la cuarta de mejoras pues en las normassobre legtimas no hay excepcin alguna al Art. 1.463.

    Aparte de lo acaecido en el derecho romano en cuanto a los fundamentos delrepudio a los pactos sobre sucesiones futuras, se pueden agrupar en reproches de ordenmoral y de tcnica jurdica.

    En cuanto a los primeros, se comprenden en ellos la presunta inmoralidad queimplica una especulacin con la vida de una persona, y el peligro de que dicho tipo depactos fuese un aliciente para precipitar la muerte de aquel respecto de cuyos derechoshereditarios se pact. Dichas razones, a la luz de los criterios morales actuales y de lasrealidades legislativas no parecen plausibles.

    En efecto, la muerte es fecunda en consecuencias jurdicas que implican beneficiospara algunas personas, todos los cuales son tolerados por la ley sin que conlleven un signode inmoralidad.

    Por otra parte el motivo consistente en que pactos de tal naturaleza importan un"voto de homicidio" y en consecuencia un peligro para la vida de aquel respecto de cuyasucesin se pacta no parece valedero.

    Por lo anterior no resulta valedera dicha motivacin bastando la proteccin penalpara conjurar dicho peligro.

    En la actualidad se estima que la teora por la cual se proscriben los pactos sobresucesin futura "es" poco homognea y racionalmente poco satisfactoria"

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    3. Condonacin del dolo futuro.

    El artculo 1.465 seala que "el pacto de no pedir ms en razn de una cuentaaprobada no vale en cuanto al dolo contenido en ella si no se ha condonado expresamente".Luego aade que "la condonacin del dolo futuro no vale".

    La regla general se refiere a que la condonacin del dolo futuro no vale. Por lotanto se trata de una norma que prohbe dicho tipo de pactos en que se perdoneanticipadamente el dolo, y por ende tal pacto adolece de objeto ilcito y es sancionado conla nulidad absoluta.

    Es obvio que la expresin condonacin que emplea la ley, no se refiere al perdnentendido en sentido moral, sino que se refiere a la renuncia a la accin de perjuicios y alderecho a reclamarlos, en caso de existir actuaciones dolosas.

    Del tenor de las reglas comentadas se deduce que la ley repudia el perdn del dolofuturo, lo que lleva a concluir que se permite la condonacin del dolo pasado.

    4. Deudas contradas en juegos de azar

    El artculo 1.466 consagra como su primera hiptesis de objeto ilcito las deudascontradas en juegos de azar.

    El fundamento de dicha censura es de orden moral, en tanto se considera que losjuegos de azar fomentan las bajas pasiones e impelen a los individuos a confiar en el azar oen el acaso, ms que en el trabajo como medio de lograr bienes.

    Los juegos de azar son ilcitos mientras que los restantes son lcitos.

    Excepcionalmente la ley permite ciertos juegos de azar, como pro ejemplo: la loterade Concepcin, los juegos autorizados en Casinos como el de Via del Mar, etc.

    5. Ventas de libros prohibidos por autoridad competente, lminas y estatuas obsenas eimpresos alusivos a la libertad de prenda.

    El artculo 1.466 tambin establece el objeto ilcito para las ventas de libros cuyacirculacin est prohibida por autoridad competente, lminas, pinturas y estatuas obscenase impresos condenados como abusivos de la libertad de prensa.

    En este caso la ilicitud del objeto parece estar referida a lo que la ley ha definidocomo tal. Por ejemplo, en la venta de una lmina obscena el objeto de dicho acto jurdicoes la lmina obscena, la que puede propiamente estimarse cosa ilcita.

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    6. Contratos prohibidos por las leyes.

    Por ltimo el artculo 1.466 establece que hay objeto ilcito en "todo contratoprohibido por las leyes".

    Aqu vuelve a advertirse otro desliz en la sistematizacin por cuanto la ley haestablecido la ilicitud del objeto no en cuanto a ste, es decir referido a la cosa que ha dedarse o ejecutarse, sino en relacin a la circunstancia de estar el contrato prohibido por laley.

    7. Enajenacin que constituye objeto ilcito.

    El artculo 1.464 establece casos de objeto ilcito en la enajenacin de las cosas queall enumera.

    Enajenacin en su sentido natural y no jurdico, significa hacer ajeno. En derechodicho trmino tiene dos acepciones.

    En su acepcin restringida, enajenacin es el acto por el cual el titular del derechode dominio lo transfiere a otro.

    En su acepcin amplia, enajenacin comprende no slo el acto por el cual el titulartransfiere su derecho de dominio, sino tambin el acto por el cual el titular del derecho dedominio constituye en favor de un tercero un derecho real que viene a limitar su derecho dedominio.

    La jurisprudencia mayoritaria entiende que la palabra enajenacin est tomada en suacepcin amplia.

    Cabe referirse a ciertos actos, a fin de establecer claramente si ellos constituyen o noenajenacin.

    La adjudicacin no constituye enajenacin. Entendemos por adjudicacin el actopor el cual se singulariza exclusivamente en uno de los comuneros la propiedad de la cosacomn.

    La adjudicacin no constituye enajenacin segn el entendimiento uniforme de ladoctrina y la jurisprudencia. Ello por cuanto la adjudicacin no importa traslacin deldominio de un titular a otro sino simplemente la radicacin exclusiva de un dominioanteriormente compartido, la cual tiene efecto declarativo y retroactivo al tenor de losartculos 718 y 1.344.

    La venta tampoco constituye enajenacin. Ello se explica por el sistema deadquisicin de los derechos reales seguido en nuestro derecho que a ese respecto sigui fiela la tradicin romnica.

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    En nuestro derecho, el slo contrato no tiene la aptitud de incorporar al patrimoniodel interesado el derecho real de dominio. Nuestro sistema de adquisicin del dominio estestructurado en la concurrencia de un modo de adquirir y de un ttulo que le sirva deantecedente. El dominio se adquiere por haber operado un modo de adquirir y no por elhecho del contrato.

    La compraventa no tiene la aptitud de hacer dueo al comprador de la cosacomprada por el slo hecho del contrato, para ello se requiere que opere el modo deadquirir de la tradicin. De la compraventa, al igual que de todo contrato, slo nacen losderechos personales de exigir las prestaciones debidas, pero en ningn caso derechos reales.Para ello, se requiere que opere un modo de adquirir.

    Por lo anterior, la venta no constituye enajenacin, ya que en virtud de ella no setransfiere el dominio de la cosa comprada.

    Dado el sistema de adquisicin de los derechos reales en nuestro derecho, laenajenacin se verifica por el modo de adquirir y no por el ttulo, en consecuencia habr queestar al momento de la tradicin para determinar si hay objeto ilcito al tenor del artculo1.464.

    Por lo anterior, podra estimarse que se pueden vender las cosas enumeradas en elartculo 1.464, ya que la venta no importa enajenacin.

    Sin embargo el artculo 1.810 dispone que pueden venderse todas las cosascorporales e incorporales cuya enajenacin no est prohibida. En virtud de esta norma,nuestra jurisprudencia ha estimado que la venta de las cosas enumeradas en el artculo1.464 adolece de nulidad por objeto ilcito, por tratarse de venta de cosas cuya enajenacinest prohibida.

    Es decir, el fundamento de la nulidad no radica en que la venta constituyaenajenacin, ya que no lo es, sino en tratarse de venta de cosas cuya enajenacin estprohibida

    Sin embargo, debe tenerse presente a este respecto que existen opiniones queestiman nula solamente la venta de las cosas contempladas en los Ns. 1 y 2 del artculo1.464, ya que slo en esos casos se tratara de cosas cuya enajenacin est prohibida. Enlos casos de los Ns. 3 y 4 del artculo 1.464 no se trata de cosas cuya enajenacin estprohibida, sino de casos en que la enajenacin est permitida cumpliendo ciertos requisitos.Por ello, y en el entendido que los Ns. 3 y 4 del artculo 1.464 no consagran reglasprohibitivas sino imperativas de requisito se sostiene por algunos que slo tratndose de laventa de las cosas enumeradas en los Ns. 1 y 2 del artculo 1.464 habra objeto ilcito. Ellopor cuanto slo los Ns. 1 y 2 del artculo citado se refieren a cosas cuya enajenacin estprohibida, siendo las cosas de los Ns. 3 y 4 normas imperativas y no prohibitivas, ya quepermiten la enajenacin de dichas cosas bajo ciertos requisitos.

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    Tratndose del Contrato de Promesa regulado en el artculo 1.554, de conformidadcon el N 2 de dicha norma para que el contrato de promesa valga, el contrato prometido nodebe ser de aquellos que la ley declara ineficaces.

    Por ello la promesa de venta de los casos enumerados en el artculo 1.464, segn

    una opinin ser nulo por ser el contrato prometido ineficaz de acuerdo al artculo 1.464.Ahora bien, a este respecto y por las mismas razones que vimos referente a la venta

    de las cosas contempladas en el artculo 1.464, hay quienes sostienen que la promesa deventa sobre las cosas contempladas en los Ns. 3 y 4 del artculo 1.464 no ser nulo ya queen dichos casos el contrato prometido no cabe en la categora de ineficaz, ya que en talessituaciones se puede enajenar cumpliendo ciertos requisitos.

    Por ltimo, en el caso de la promesa de venta existen razones anexas para pensar asy que dicen relacin con la funcin jurdica que dicho contrato presenta. En efecto, lapromesa se justifica como contrato preparatorio en razn de que las partes al momento decelebrarlo estn impedidas de celebrar el contrato prometido. Un impedimento paracelebrar la compraventa puede ser que la cosa vendida se encuentre embargada.

    Por ello se ha resuelto que es vlida la promesa de compraventa de cosascontempladas en el N 3 del artculo 1.464 por cuanto la promesa no constituye enajenaciny el N 3 no contempla un caso de cosa cuya enajenacin est prohibida.

    Cosas contempladas en el art. 1.464:

    a). N1 Cosas que no estn en el comercio.

    El N 1 del artculo 1.464 se ha criticado por innecesario. En efecto, se dice que noexista razn alguna para establecerlo, por cuanto el artculo 1.461 ya establece comorequisito del objeto cuando se trate de una cosa que sea comerciable.

    Esta redundancia ha trado como consecuencia que se confunda un requisito deexistencia del objeto -como es la comerciabilidad, al tenor del artculo 1.461- con unrequisito de licitud del mismo. En efecto, existe una contradiccin entre el artculo 1.461 yel 1.464 N 1, ya que en el primer caso se trata de un requisito de existencia del objeto, y enel otro, la comerciabilidad sera un requisito de licitud del mismo.

    b). N2 Derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona.

    La regla general es que todo derecho es susceptible de transferencia. Por excepcinalgunas categoras de derechos no son susceptibles de transferencia como: el derecho depedir alimentos (artculo 334), uso y habitacin (artculo 819), etc.

    Se ha dicho que el N 2 del artculo citado vuelve a ser redundante ya que en talcaso, se trata de cosas incomerciables, y ya el artculo 1.461 y el N 1 del artculo 1.464haban exigido para la existencia y para la licitud del objeto, el requisito de sucomerciabilidad.

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    La regla del N 3 del artculo 1.464 no impide la enajenacin, sino que constituyeuna regla imperativa de requisito en tanto permite la enajenacin cumpliendo ciertosrequisitos. Tales requisitos son al tenor de la regla la autorizacin del Juez o bien elconsentimiento del acreedor.

    Las cosas embargadas por decreto judicial pueden enajenarse con autorizacin delacreedor o bien con la autorizacin del Juez. En cuanto a la autorizacin del Juez, sta debeser otorgada por el tribunal que decret el embargo, y no por cualquier tribunal.

    La otra manera de efectuar vlidamente la enajenacin de las cosas contempladas enel N 3 del artculo 1.464, es contando con la autorizacin del acreedor en cuyo favor sehaya decretado el embargo o la prohibicin.

    d). N4 Cosas cuya propiedad se litiga sin permiso del Juez que conoce del litigio.

    En el presente caso, contemplado en el N 4 del artculo 1.464, se trata de cosasrespecto de cuya propiedad se est litigando. Es decir, de cosas cuyo dominio se encuentraen litigio, siendo el objeto controvertido del proceso precisamente la determinacin de acul de las partes del pleito corresponde el derecho de dominio sobre la cosa.

    No debe confundirse con los derechos litigiosos que son los que se debaten en juiciocuya enajenacin implica ceder el evento incierto de la Litis (arts. 1.911 y ss.).

    Con ello se pretende evitar que la parte que obtiene declaracin de dominio a sufavor se vea burlada en sus derechos.

    Un ejemplo permitir aclarar cabalmente lo anterior: Supngase que Juan hademandado a Diego para que se declare que l y no Diego es el verdadero propietario de undeterminado inmueble. Si no existiera el caso del N 4 del artculo 1.464, se podra dar elcaso que Diego para evitar el resultado de la accin interpuesta en su contra enajenara elinmueble a un tercero. En tal caso, los derechos de Juan se veran burlados, por cuanto deobtener sentencia favorable en el pleito y declararse que l es el verdadero dueo delinmueble, para obtener su restitucin debiera intentar un nuevo juicio en contra del terceroadquirente del inmueble a Diego. Ello por la eficacia relativa de las sentencias judiciales(Art. 3 inciso 2 Cdigo Civil).

    Para prevenir tal situacin, el N 4 del artculo 1.464 estableci la ilicitud del objetoen tales enajenaciones. A la luz de lo anterior, se puede establecer fcilmente la diferenciaconceptual entre los casos de los Ns. 3 y 4 del artculo 1.464. En el caso del N 3 se tratade cosas que sin ser objeto directo del litigio, respecto de ellas se ha decretado embargo omedida precautoria. En el caso del N 4, las cosas a que dicho nmero se refiere yespecficamente la propiedad de ellas, constituyen el objeto directo del pleito.

    La regla del N 4 del artculo 1.464 en virtud de disposiciones del Cdigo deProcedimiento Civil, ha pasado a ser totalmente innecesaria.

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    En efecto, de conformidad con el artculo 296 del Cdigo de Procedimiento Civil,para que las cosas materia del proceso se encuentren comprendidas en el N 4 del artculo1.464 se requiere se decrete prohibicin de enajenar respecto de ellos. Dicha prohibicinas decretada afectar a los terceros segn los requisitos vistos con motivo del N 3 delmismo artculo.

    En consecuencia, a la luz de la regla procesal referida, el N 4 dej de ser necesario,por cuanto para que opere se necesita se decrete la medida judicial de prohibicin y comoesta medida se encuentra, segn vimos, comprendida en la expresin embargo utilizada enel N 3 del artculo 1.464, resulta que el N 4 del mismo artculo es hoy totalmenteinnecesario.

    Por ltimo, debe advertirse que tratndose de cosas litigiosas, stas se podrnenajenar vlidamente con autorizacin del tribunal que conoce del litigio y que hayadecretado la medida de prohibicin necesaria para entender la cosa incorporada a lahiptesis del N 4 del artculo 1.464.

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    Pauta Ejercicio N5

    Nombre: Fecha:

    I. Marque la alternativa correcta (7 puntos).1.-Respecto a los requisitos del objeto del negocio jurdico que recae en una cosa,podemos decir que:

    I. Puede tambin ser objeto del acto una cosa futura que se espera que exista.II. Debe ser lcita, o sea, comerciable segn Alessandri.

    III. La determinacin genrica debe ir acompaada de una fijacin cuantitativa; locontrario significara la inexistencia de una declaracin seria de voluntad.

    IV. Cuando se vende una cosa que no existe, pero que se espera que exista, el contratoes aleatorio porque se compra la suerte.

    Respuesta.a. Solo I, II y IIIb. Solo I y IIc. Solo II, III y IVd. Solo I, II y IV

    2.- En relacin a la nocin de enajenacin del art. 1464 podemos decir que sonafirmaciones falsas:

    I. La adjudicacin no importa enajenacin, pues es simplemente declarativa dedominio y no traslaticia.

    II. La venta es enajenacin, ya que el vendedor por el solo hecho de celebrar elcontrato transfiere el dominio de la cosa.

    III. No adolece de objeto ilcito y es vlida la enajenacin forzada que se realice en otrojuicio de las cosas enumeradas en el art. 1464.

    IV. Se refiere solo a la transferencia de dominio de las cosas enumeradas en dichadisposicin.

    Respuesta.a. Solo I y IIIb. Solo II y IVc. Solo III y IVd. Ninguna de las anteriores.

    3.- En un juicio ejecutivo que A sigue en contra de B se embarga un inmueble depropiedad de este ltimo. Trabado el embargo pero con anterioridad a la inscripcindel mismo, B enajena el inmueble a C. Al respecto podemos decir que:

    I. El embargo o prohibicin debe existir al momento de la enajenacin para que staadolezca de objeto ilcito.

    II. En esta hiptesis nos encontramos frente a la enajenacin de una cosa embargada, loque hace posible que A se encuentre en condiciones de demandar la nulidadabsoluta de la enajenacinque hizo B a C.

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    III. El embargo que recae sobre inmuebles existe con respecto de terceros slo una vez quese ha inscrito en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar delConservador de Bienes Races.

    IV. La enajenacin de un inmueble embargado adolece de objeto ilcito aunque no se hayainscrito el embargo.

    Respuesta:a. Solo I, II y IIIb. Solo II, III y IVc. Solo I, II y IVd. Todas las anteriores.

    4.- En cuanto a los requisitos del objeto cuando recae sobre un hecho, podemos decirque:

    I. Debe ser determinado o determinable porque de lo contrario no habra declaracinseria de voluntad.

    II. Debe ser fsicamente posible, es decir, realizable por cualquier persona.III. Debe ser comerciable, es decir, susceptible de dominio o posesin privada.IV. Debe ser real, esto es, existir en la naturaleza actualmente o en el futuro.

    Respuestaa. Solo II, III y IVb. Solo I y IVc. Solo I y IId. Solo III y IV

    5.-Son actos que adolecen de objeto ilcito:

    I. La cesin que hace un hijo de los derechos que le caben en la herencia de su padrevivo.

    II. El pacto en que un padre se compromete a no disponer por testamento de la cuartade mejoras en favor del hijo.

    III. Aqullos que implican la tradicin del dominio u otro derecho real respecto de lascosas enumeradas en el art.1464.

    IV. Aqullos en que la prestacin de hacer algo es fsicamente imposible.Respuesta.a. I y IIIb. II y IIIc. I, III y IVd. Todas las anteriores

    6. En cuanto a la enajenacin de las especies cuya propiedad se litiga, podemos decirque:

    I. Cosa o especie litigiosa es aquella cuyo dominio es objeto de un litigio.II. Se refiere a los derechos litigiosos que son los que se debaten en juicio cuya

    enajenacin implica ceder el evento incierto de la litis.

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    III. Para que la cosa sea litigiosa es necesario que el juez decrete la prohibicin respectode ellas y si son bienes races, la prohibicin se inscriba en el Registro delConservador respectivo.

    IV. Si recae sobre bienes muebles, la prohibicin surtir efectos respecto de tercerosdesde que tengan conocimiento de ella al tiempo del contrato

    Respuesta:a. Solo I y II.b. Solo I, III y IVc. Solo I, II y IIId. Solo II, III y IV.

    7.-En cuanto al concepto de objeto, podemos decir que:I. El Cdigo Civil identifica el objeto del negocio con el de la prestacin por lo que

    sigue la teora clsica o francesa..II. Para doctrina contempornea sera la prestacin debida, o ms bien, la operacin

    jurdica prevista por las partes de la que se espera obtener un beneficio..III. Otros autores lo identifican con la materia del negocio, aquello sobre lo que versa,

    los intereses regulados por el negocio.IV. Tambin puede definirse como el mvil individual principal que determina la

    celebracin de un contrato.

    Respuesta:a. Solo I, II y IIIb. Solo II, III y IVc. Solo I y IId. Solo III. Se puede vender las cosas cuya enajenacin adolece de objeto ilcito segn

    el artculo 1464? Fundamente su respuesta (2 puntos).

    La compraventa no es modo de transferir sino solo un ttulo, por lo tanto, no constituyeenajenacin, de manera tal que podra venderse una cosa aunque sea de las previstas en elart. 1464, particularmente en las hiptesis de los N3 y 4 siempre que al momento deefectuar la tradicin ya no se encuentre en alguna de las situaciones previstas en la norma.

    Pero el art. 1810 dispone que: Pueden venderse todas las cosas corporales oincorporales cuya enajenacin no est prohibida por la ley. Segn DOMINGUEZ

    AGUILA, esta disposicin ha llevado a un sector de la doctrina y la jurisprudenciamayoritaria a sostener que aunque la venta no es enajenacin, de todas maneras el solocontrato de compraventa de alguna de las cosas previstas en el art. 1464, adolece de objetoilcito, aunque no se haya hecho todava la tradicin. Pero EUGENIO VELASCO sustentaotra tesis: que la venta de las cosas designadas en los N3 y 4 del art. 1464 no es nula si nose ha hecho todava la tradicin, porque el art. 1810 prohbe la venta de cosas cuyaenajenacin es prohibida por ley, y en tales nmeros no se prohbe la enajenacin sino quese ordena el cumplimiento de ciertos requisitos para que la enajenacin sea vlida. Es decir,no se trata de normas prohibitivas sino imperativas, entre otros argumentos.

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    IVLa Causa

    Sumario: 1. Generalidades; 2. Antecedentes Histricos; 3. La Causa en el derecho Chileno;4. Rol de la Causa; 5. Requisitos de la Causa; 6. Prueba de la Causa; 7. Sancin a la falta de

    causa y a la ilicitud de la misma; 8. Negocios abstractos.

    1.- Generalidades

    De acuerdo a la sistematizacin tradicional la existencia de causa es requisito deexistencia del negocio jurdico, mientras que la licitud de la causa es requisito de validezdel mismo.

    El tema de la causa pasa por ser uno de los ms oscuros y difciles del Derechocivil. En primer lugar conviene tener presente que el elemento de la causa discurre en elmbito de la justificacin o motivacin de la voluntad de las partes o del autor de unnegocio jurdico. Ello queda en evidencia si atendemos a la explicacin tradicional acerca

    de los procedimientos por los cuales se llega a determinar el objeto y la causa de unnegocio jurdico. Mientras que el procedimiento para hallar el objeto de un contrato, seobtiene preguntndose qu se debe?, el medio para buscar la causa de un contrato consisteen preguntarse por qu se debe?.

    En consecuencia el problema de la causa radica en determinar si para atribuir valor auna obligacin nacida de una declaracin de voluntad basta que exista la declaracin evoluntad, o si por el contrario hay que ahondar en las motivaciones de dicha declaracin, yatribuirle valor slo en el caso que sea razonable y lcita.

    Entre quienes propugnan atribuir eficacia e imponer el cumplimiento de cualquiera

    obligacin sin atender a su motivacin, se encuentran quienes participan de una teologamoral formalista, o son individualistas liberales, representantes del neo mercantilismo,juristas proclives al formalismo y la abstraccin y, en general, los partidarios de la luchalibre social.

    Por el contrario quienes propugnan determinar en funcin de la causa lasobligaciones dignas de tutela respecto de aquellos que no la merecen, pertenecen a aqullosque tienen una concepcin realista de la moral, los paternalistas, los socialistas, los amigosde la moralizacin del derecho y quienes piensan que no hay por qu imponer elcumplimiento de promesas irracionales, inmorales, contra los intereses generales o que sonrepudiados por el buen sentido y el general sentir.

    Por ello y antes que ningn otro, el primer problema que plantea la causa es el de suutilidad, de cuyo alero surgen como posiciones antagnicas, segn lo veremos, las doctrinascausalista y anticausalista.

    Asimismo y aparte de lo anterior, la regulacin positiva y los antecedenteshistricos y doctrinarios generan el problema de determinar cual es el verdadero alcance del

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    concepto de causa y en funcin de que elemento se determina, problema que hace a su vezsurgir diversas doctrinas y concepciones.

    El trmino causa tiene diversas acepciones lo cual es razn en parte de la confusinque plantea el trmino, pues se le suele emplear con contenidos diversos. De acuerdo a la

    enseanza usual las diversas acepciones de la expresin causa reciben las siguientesdenominaciones:a) Por causa eficiente ha de entenderse el elemento generador del efecto. En tal

    sentido, se utiliza la expresin causa cuando se dice por ejemplo, que el delito ocuasidelito es causa del dao, aludiendo que el hecho negligente o culpable generael efecto consistente en el dao que sufre la vctima del mismo.

    Aplicada dicha acepcin de la expresin causa al campo de las obligaciones,la causa de las mismas son sus fuentes, pues ellas son los elementos generadores delefecto consistente en que nazca una obligacin.

    Es asimismo en tal sentido en que se utiliza la expresin causa, en el trmino"enriquecimiento sin causa", en la cual la voz causa alude a la falta de un actojurdico que justifique el enriquecimiento, esto es la ausencia de un elemento que deacuerdo al derecho, sea idneo para generar el efecto consistente en elenriquecimiento.

    Resulta evidente que la ley al aludir a la causa como requisito de los actosjurdicos, no ha empleado dicha expresin en el sentido de causa eficiente, pues ental caso estara refirindose a las fuentes de las obligaciones de lo que resultara "elcontrasentido de que una de las condiciones de validez de la convencin, es laconvencin".

    b) Por causa final tambin denominado objeto final de un acto se entiende el "fininmediato e invariable de este acto". En este sentido la causa final significa el finpara el cual se obra o hacia el cual tiende el acto y que puede ser considerado, porconsiguiente, como una causa de accin o de movimiento. Lejos de ser unantecedente destinado a producir un efecto, es el punto de mira que se tiene en vistapara obrar y que slo en este sentido determina la realizacin del acto llamado aproducirla.

    Lo peculiar de la causa final, es que ella es comn a todo tipo de acto quepresente categoras o estructuras anlogas, con prescindencia de los motivosparticulares e individuales de quienes lo celebran.

    As por ejemplo la causa final para la celebracin de una compraventa porparte del vendedor, es el fin que obtiene consistente en ser acreedor de la obligacinde pagar el precio por parte del comprador. Tal finalidad es comn a todos loscontratos de compraventa, cualesquiera sean las motivaciones particulares de laspartes.

    c) Por ltimo la causa ocasional o impulsiva como tambin se denomina, "estconstituida por los motivos individuales y personales de cada parte, son los resortesde su voluntad que la determinan a contratar".

    Como resulta fcil advertir, la causa ocasional en cada contrato y respecto decada contratante es diversa, dependiendo de sus motivaciones personales las cualespueden variar hasta el infinito y pueden comprender motivos excntricos ycaprichosos.

  • 7/31/2019 Apunte "Informal" para la Segunda Solemne de Teora General del Negocio Jurdico

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    TEORA GENERAL DELNEGOCIO JURDICO

    *C.S.R.* 39

    2.- Antecedentes Histricos

    En el derecho romano se emplea muchas veces la expresin causa, pero consignificados bastante diversos, y los juristas romanos nunca pensaron en elaborar una teorageneral de la causa en el sentido que la entendemos nosotros. La teora de la causa