Apunte Procesal II profesor García

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APUNTES DE DERECHO PROCESAL II - 2013 Profesor: Ramón García O. Instrucciones: 1. Estos apuntes deben complementarse con el estudio de las normas respectivas del Código de Procedimiento Civil, con los apuntes y lecturas complementarios que se entreguen en cada oportunidad, y especialmente con las explicaciones entregadas en clases. 2. Las evaluaciones que se practiquen durante el curso, comprenderán todos los contenidos que hayan sido revisados en clases. 3. Los alumnos interesados pueden consultar bibliografía complementaria, la que en todo caso no reemplazará los contenidos antes señalados. EL PROCEDIMIENTO Antes de abordar derechamente este tema es necesario que previamente recordemos algunas cuestiones fundamentales.- Los conflictos jurídicos de intereses a los que se vean enfrentados las personas han sido solucionados, a través de la historio de diversas formas o medios, como son la autotutela, la autocomposición, y el proceso.- Este último es definido por Eduardo J. Couture como el Instrumento proporcionado por el estado a los particulares, destinado a satisfacer pretensiones procesales, que se desarrolla a través de una serie de actos de carácter procesal, encaminados a obtener la solución de la controversia. El proceso avanza a través de una serie de actos procesales concatenados unos con otros destinados a obtener la finalidad ya expuesta. La clase de actos procesales específicos por medio de los cuales se desarrollará el proceso en cada caso particular, es lo que constituye el procedimiento. El procedimiento se puede definir como el conjunto de formalidades específicas a las que deben someterse el juez y las partes en la tramitación de un proceso y en los actos judiciales no contenciosos. Etimología: la voz procedimiento deriva de la expresión latina "procedere". Indica la idea de una marcha a seguir, de un avanzar. Supone, por tanto, una serie de actos en que el actor formula sus pretensiones, el demandado opone sus excepciones, alegaciones o defensa, ambos ofrecen y rinden sus pruebas y el juez dicta sentencia decidiendo el conflicto de intereses.

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APUNTES DE DERECHO PROCESAL II - 2013

Profesor: Ramón García O.

Instrucciones: 1. Estos apuntes deben complementarse con el estudio de las normas respectivas del Código de Procedimiento Civil, con los apuntes y lecturas complementarios que se entreguen en cada oportunidad, y especialmente con las explicaciones entregadas en clases. 2. Las evaluaciones que se practiquen durante el curso, comprenderán todos los contenidos que hayan sido revisados en clases. 3. Los alumnos interesados pueden consultar bibliografía complementaria, la que en todo caso no reemplazará los contenidos antes señalados.

EL PROCEDIMIENTO

Antes de abordar derechamente este tema es necesario que previamente recordemos algunas cuestiones fundamentales.- Los conflictos jurídicos de intereses a los que se vean enfrentados las personas han sido solucionados, a través de la historio de diversas formas o medios, como son la autotutela, la autocomposición, y el proceso.- Este último es definido por Eduardo J. Couture como el Instrumento proporcionado por el estado a los particulares, destinado a satisfacer pretensiones procesales, que se desarrolla a través de una serie de actos de carácter procesal, encaminados a obtener la solución de la controversia.El proceso avanza a través de una serie de actos procesales concatenados unos con otros destinados a obtener la finalidad ya expuesta. La clase de actos procesales específicos por medio de los cuales se desarrollará el proceso en cada caso particular, es lo que constituye el procedimiento.El procedimiento se puede definir como el conjunto de formalidades específicas a las que deben someterse el juez y las partes en la tramitación de un proceso y en los actos judiciales no contenciosos. Etimología: la voz procedimiento deriva de la expresión latina "procedere". Indica la idea de una marcha a seguir, de un avanzar. Supone, por tanto, una serie de actos en que el actor formula sus pretensiones, el demandado opone sus excepciones, alegaciones o defensa, ambos ofrecen y rinden sus pruebas y el juez dicta sentencia decidiendo el conflicto de intereses.El proceso no avanza por si sólo, por regla general, sino que en virtud de determinados actos procesales que lo hacen avanzar. Esta fuerza que mueve el procedimiento se conoce con el nombre de impulso procesal y compete primordialmente al actor, para quien constituye una carga (Hugo Alsina). Lo anterior, se conjuga armónicamente con la base de la administración de justicia denominada pasividad, aunque existen disposiciones del código (art. 64, 78, etc..) que ordenan al tribunal realizar ciertas actuaciones, pero todo ello debe entenderse a la luz de esa máxima. Esto debe entenderse por cuanto los principios que inspiran el Código de Procedimiento Civil (CPC), se encuentran en el Código de Procedimiento Civil Francés, que establecía un Juez pasivo que intervenía casi en forma exclusiva en la sentencia definitiva pronunciando las palabras de la ley. El proceso, su iniciación, contenido, y desarrollo era un asunto entre privados, sin que estuviere permitido al Juez intervenir. Sin embargo, la tendencia moderna es que el responsable del impulso y desarrollo del proceso sea el Juez. Por último, es importante tener presente que el concepto de proceso es previo y anterior a cualquier reconocimiento normativo, estando constituido por elementos que no pueden ser desconocidos. En efecto, la concurrencia de partes, de un tribunal, de un conflicto de

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intereses de relevancia jurídica, la oportunidad de las partes para hacer valer sus pretensiones y defensas, acreditar los hechos en que ellas se fundan, en igualdad de condiciones, etc., son exigencias indispensables para que el proceso cumpla con las exigencias de racionalidad y justicia que el constituyente exige, de modo que cualquiera que sea su fuente, las normas que constituyen los procedimientos deben necesariamenterespetar ese mínimo contenido. Así, no existe libertad absoluta en el establecimiento de los procedimientos, y es por ello que existen una serie de reglas técnicas y principios formativos del proceso que le darán fisonomía al mismo, pero ello siempre debe considerar la exigencias básicas que el proceso exige, en esencia. Ahora bien, como cada vez son mayores las exigencias que se le imponen a la justicia y las materias entregadas al conocimiento los órganos jurisdiccionales, no sólo se ha hecho necesario establecer su pluralidad y especialización, sino que los procedimientos cada vez son más numerosos y especiales, muchas veces reglamentados en un cúmulo desordenado de normas y basados en principios distintos, lo que dificulta muchas veces su conocimiento y aplicación. Esto revela la necesidad de unificar los criterios, reglas y principios formativos tenidos en cuenta al momento de establecerse los procedimientos, como sucedió en la reforma procesal penal y se intentó con los tribunales de familia. Asimismo, quizás sea necesario recopilar o aunar en nuevos cuerpos legales procedimientos regidos en leyes especiales, diversas y dispersas.

UBICACIÓN EN CHILE DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO.-Esencialmente se ubican en el Código de Procedimiento Civil, Código Procesal Penal yel Código de Procedimiento Penal (casos del antiguo sistema).Sin embargo, existe una nutrida legislación especial que contiene una serie de procedimientos especiales, como por ejemplo: el Código de Justicia Militar, distintas leyes que regulan materias específicas, como sucede con la nueva Ley de arrendamiento, Ley de Menores (Ley 16.618), Ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias (Ley 14.908); Ley 18.887 sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local; Nueva Ley de Matrimonio Civil, ley 19.968 que crea y regula los Juzgados de Familia, etc.. Prácticamente cada ley lleva en su mochila su propio procedimiento.

CARACTERISTICAS DEL PROCEDIMIENTO CIVIL EN CHILEEl proceso civil regulado en el Código de Procedimiento Civil responde normalmente a los principios de:

1. Escritura. 2. Publicidad.3. Dispositivo4. Preclusión y eventualidad. 5. Inmediación en cuanto a las pruebas. 6. Impulso de oficio ocasionalmente.7. Amplia libertad para la valoración probatoria por lo general.8. Sujeto a una doble instancia generalmente, por el cual los asuntos quedan sujetos

a una doble revisión.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la actual tendencia es la de establecer procedimiento orales, fundados en la inmediación y concentración. Así sucede con la Reforma Procesal Penal, de Familia, de alguna manera en procedimientos como el de arrendamiento, ante Juzgados de Policía Local, y con las próximas reformas en materia

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procesal laboral y procesal civil, existiendo ya un anteproyecto de Código Procesal Civil basado en un modelo oral.

CLASIFICACIONES DEL PROCEDIMIENTOEn nuestra legislación procesal civil el procedimiento puede ser clasificado desde distintos puntos de vista.

1. Según sea la naturaleza o materia sobre la cual versaEsta clasificación mira al sector del derecho a que se refieren las normas jurídicas que deben aplicarse para solucionar el problema jurídico que se plantea por las partes y pueden ser:a) Procedimientos civiles. “Aquellos en que el derecho sub lite es de naturaleza civil (desde una perspectiva general generales)”. Se subclasifican en:

1) Procedimientos contenciosos.Cuando existe contienda civil entre partes (Procedimientos civiles, laborales, de menores,tributarios, contenciosos administrativos, ante los JPL, sobre acciones constitucionales, etc.

2) Procedimientos no contenciosos o voluntariosCuando no existe contienda civil entre partes, pero según la ley se requiere la intervencióndel Tribunal. (CPC, ley de menores, etc.)b) Procedimientos penales. "Aquellos en que el derecho controvertido es de naturalezapenal". A través de ellos, se trata de establecer si una o más personas han incurrido en unhecho ilícito penal y, en su caso, imponer la sanción correspondiente.

2. Según su tramitación. (art. 2 CPC):a) Procedimientos ordinarios. "Aquellos que en su tramitación se ajustan a las reglas generales de procedimiento".b) Procedimientos especiales. "Aquellos que en su tramitación se ajustan a normasexcepcionales de procedimiento".

3. Según su forma o ritualidada) Oral o verbal. Tradicionalmente se dice que es aquel en cuya tramitación predominan las actuaciones de palabra o viva voz. (Audiencias orales) Sin embargo, una mirada moderna señala que el proceso es oral si las resoluciones trascendentes del proceso, especialmente la sentencia de fondo, se producen en una audiencia, donde se producen las pruebas con presencia de las partes y del Juez.b) Escrito. Tradicionalmente se dice que son aquellos en cuya tramitación hay un predominio de lo literal en sus actuaciones, un predominio de las actuaciones escritas. Nuevamente, una mirada moderna señala que el proceso es escrito si las decisiones del proceso se toman en base a la lectura que el Juez realiza del expediente, acta o registro del juicio, donde constan las peticiones y pruebas de las partes.

4. Según el fin que persiguen, según sea la acción interpuestaa) Procedimiento de conocimiento. Son aquellos que sólo tienen por objeto la simple declaración o constitución de un derecho o situación jurídica determinada. Estos pueden ser:* de condena.* declarativo o constitutivo de un derecho.b) Procedimiento ejecutivo o de ejecución, cuya finalidad es obtener el cumplimiento forzado o compulsivo de una determinada prestación u obligación que consta en un título ejecutivo.

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c) Procedimientos cautelares o precautorios, cuyo fin es asegurar el resultado de la accióninstaurada.

5. Según la cuantía de lo disputadoa) Procedimiento de mínima cuantía, se está frente a un procedimiento de este tipo cuando la cuantía no excede de 10 UTM.b) Procedimiento de menor cuantía, cuando esta excede a 10 UTM pero no llega a superar las 500 UTM.-c) Procedimiento de mayor cuantía, cuando esta excede las 500 UTM.-

LOS PRESUPUESTOS DEL PROCESO O PRESUPUESTOS PROCESALESPara que pueda existir un proceso y para que él sea válido, se requiere la concurrencia de ciertas condiciones o requisitos, denominados presupuestos procesales, que se pueden definir como: "Aquellos requisitos que deben concurrir para que exista una relación jurídica procesal y para que ella sea válida".

Clasificacióna) De existencia.1) Existencia un conflicto con trascendencia jurídica.2) Existencia litigantes, demandante y demandado.3) Existencia de un juez o tribunal llamado a resolver el conflicto de intereses.

b) De validez.1) Competencia del tribunal (Por regla general, basta la competencia absoluta)2) Capacidad de las partes3) Observancia de las formalidades prescritas por la ley, es decir, al procedimiento.

Los Plazos.El plazo en Materia civil.Dispone el Art. 1494 CC. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Desde el punto de vista doctrinario se define como el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o extinción de un derecho.El plazo procesal.Es el espacio de tiempo fijado por la ley, una resolución judicial o por las partes para ejercer un derecho en el proceso o cumplir en él una obligación judicial.

Clasificación de los plazos procesales.

1- Atendiendo a su origen.a)- Plazos legales: Es aquel plazo determinado por la ley y que corresponde a la regla general.Ejemplo: Dispone el Art. 90 Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas.b)- Plazos judiciales: Es aquel plazo señalado por el juez en los casos en que la ley lo autorice para ello.Ejemplo: Dispone el Art. 339 inc. 4 CPC. Deberá concederse un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder

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de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolución que dicte el tribunal de alzada, acogiendo la apelación subsidiaria a que se refiere el artículo 319.c)- Plazos convencionales: Son aquellos plazos que emanan del acuerdo de voluntades entre las partes en aquellos casos que la ley lo autorice para ello.Ejemplo: Dispone el Art. 64 inc. Final que Las partes, en cualquier estado del juicio, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta por un plazo máximo de noventa días. Este derecho sólo podrá ejercerse por una vez en cada instancia.

2- Atendiendo al momento de su iniciación.a)- Plazos individuales: Corren para una parte desde el momento de la notificación de la resolución que autoriza la actuación que ha de realizarse. Constituye la regla general.Dispone el Art. 65 CPC: Art. 65. Los términos comenzarán a correr para cada parte desde el día de la notificación.Ejemplo: Dispone el Art. 189. La apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso.b)- Plazos comunes: Corren para todas las partes al momento de notificar a la última de ellas. Dispone el Art. 65 CPC: Los términos comunes se contarán desde la última notificación.Se exceptúan aquellos casos que la ley señale. (El plazo terminará cuando lo haga por el último notificado) Ejemplo: Dispone el Art. 327. Todo término probatorio es común para las partes y dentro de él deberán solicitar toda diligencia de prueba que no hubieren pedido con anterioridad a su iniciación.

3- Atendiendo al computo o fijación del plazo.a- Plazos continuos: Aquellos que corren sin interrupción alguna, aun en los días inhábiles o feriados.b- Plazos discontinuos: aquellos que se interrumpen en los días inhábiles o feriados en su computo.

Los plazos desde esta perspectiva en el derecho en general. Dispone el Art. 50 CC. Que en Chile la regla general es que los plazos sean continuos en materia civil, excepcionalmente serán discontinuos en los casos excepcionalmente señalados por la ley.Los plazos desde esta perspectiva en el derecho Procesal. Dispone el Art. 66 del CPC que los plazos de días que establece el presente Código, se entenderán suspendidos durante los feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados, haya dispuesto expresamente lo contrario. Vale decir, la regla general en materia procesal es que los plazos de días sean discontinuos, mientras que los plazos de meses o años sean continuos, como la regla general. Ejemplo de plazo de días en el CPC: Art.212 “Del fallo que declare admitida la prescripción en el caso del artículo precedente, podrá pedirse reposición dentro de tercero día, si aparece fundado en un error de hecho”, este es un plazo discontinuo.

4- Atendiendo al tiempo de la expiración del derecho que debe de ejercerse en él.a- Plazo fatal: Aquel plazo, que si dentro del cual no se ejecuta el derecho señalado en él, traerá como consecuencia su extinción, vale decir, coincide la extinción del plazo con la extinción del derecho.b- Plazo no fatal: la extinción del plazo no trae consigo la extinción del derecho. La extinción del derecho sólo se produce a través de la declaración de rebeldía solicitada por la contraparte al tribunal.

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Los plazos desde esta perspectiva en el derecho en general. Según la regla general señalada en el Art. 49 del CC. Los plazos en materia civil no son fatales, salvo los casos en que la propia ley lo señale en forma expresa.Los plazos desde esta perspectiva en el derecho Procesal. La regla general es que los plazos en materia procesal sean fatales. Dispone el Art. 64 del CPC que “Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo”. Ejemplo: plazo fatal para la apelación es de 5 días según el Art. 189 CPC.

5- Atendiendo a las unidades de tiempo empleadas por el legislador para computar el plazo.a- Plazos de horas: Ejemplo la apelación al recurso de amparo es de 24 Hrs. Según lo señala el CPC.b- Plazos de días: Constituyen la regla general, Ejemplo Art. 189 CPC: “La apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso”c- Plazos de meses: Ejemplo Art. 211 CPC: “Si, concedida una apelación, dejan las partes transcurrir más de tres meses sin que se haga gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto podrá cualquiera de ellas pedir al tribunal que declare firme la resolución apelada.”d- Plazos de años: Ejemplo Art. 233 CPC: “Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible...”

6- Atendiendo a la posibilidad de prorrogar el plazo.a- Plazos prorrogables: Aquellos que admiten prorroga más allá de su vencimiento.b- Plazos improrrogables: Aquellos que no admiten prorroga más allá de su vencimiento, constituyen la regla general.Regla general. Los plazos legales son improrrogables, salvo en aquellos casos en que la ley permite prorrogar al juez, (a diferencia de los plazos señalados por el tribunal los cuales son prorrogables.)Ejemplo de un plazo legal: Art. 258 CPC “El término de emplazamiento para contestar la demanda será de quince días si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal”Excepción a la regla general. Siendo la regla general que los plazos sean improrrogables señala el Art. 67 CPC que “Son prorrogables los términos señalados por el tribunal”.Para que pueda concederse la prórroga es necesario cumplir con los siguientes requisitos:1- Que se pida por alguna de las partes antes del vencimiento del plazo Art. 672- Que se alegue justa causa, la cual será apreciada por el tribunal prudencialmente. Art. 673- En ningún caso podrá la prórroga ampliar el término más allá de los días asignados por la ley. Art. 68.

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LA REBELDIAEn íntima relación con la figura de los plazos se encuentra la rebeldía. Esta, es una institución del Derecho Procesal que se regula en los arts. 78 a 81 CPC.Es la declaración de la pérdida del ejercicio de un derecho, cuando no se ejerció dentro del plazo establecido para ello.El término judicial expira sólo por la declaración de rebeldía que el Tribunal haga respecto de la parte que no aprovecho el término, de tal manera que mientras el tribunal no declare esa rebeldía no va a expirar el plazo no fatal, y el litigante podrá evacuar el trámite respectivo. El plazo fatal, por su naturaleza, no requiere declaración de rebeldía.

Efectos1. En primera instanciaSe tendrá por evacuado el trámite correspondiente, de modo que habrá que seguir cumpliendo o evacuando los trámites posteriores, debiendo notificársele al rebelde todas las resoluciones que recaigan en el juicio. La rebeldía en primera instancia tiene por tantoefectos particulares, se refiere a un trámite específico.2. En segunda instanciaLos efectos son generales, puesto que al rebelde no es necesario notificarle resolución alguna, las que van a producir efecto a su respecto desde que se pronuncien. Así, no es preciso acusar rebeldía en los trámites futuros en el evento de que existiesen plazos no fatales (art. 202)

SUSPENSION O INTERRUPCION DEL PROCEDIMIENTOSon dos las situaciones que aquí entran en juego o pueden producirse:1) Situación del Art. 5 del CPC.2) Situación del Art. 64 del CPC.

1) Situación del Art. 5 del CPCEl Art. 5 del Código de Procedimiento Civil dispone que "sí durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por si misma quedará suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los Arts. 258 y 259".Este artículo se refiere únicamente al fallecimiento de la parte que obra por si misma, es decir, de la parte que no actúa representada por un mandatario judicial, sino que lo hace personalmente y ello es posible cuando:A) La parte posee ius postulandi.B) En los casos de excepción establecidos en la Ley 18.120, artículo 2º incisos 9, 10 y 11.

Una vez producido el fallecimiento de la parte que obra por sí misma en el proceso, el efecto que de ello se deriva, es que se suspende el procedimiento y esta suspensión se produce en el instante mismo en que ocurrió el fallecimiento, aún cuando éste hecho sea desconocido para los otros sujetos procesales.Para que el procedimiento se pueda reanudar, es necesario notificar a los herederos del fallecido la existencia y estado del juicio, debiendo esperar que transcurra el término de emplazamiento, a menos que los herederos comparezcan antes del vencimiento de este plazo.2) Situación del Art. 64 inc 2º del CPCEl Art. 64 inc 2º del CPC, establece que las partes, en cualquier estado del juicio, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta por el plazo máximo de NOVENTA DÍAS.

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Este derecho sólo puede ejercerse por una vez en cada instancia, sin perjuicio de hacerlo valer, además, en la Corte Suprema tratándose de un recurso de casación o de queja en contra de una sentencia definitiva.Los plazos que estuvieran corriendo se suspenden al momento de la presentación del escrito de suspensión, no desde su proveído, y continúan corriendo una vez vencido el plazo de suspensión acordado.Lo anterior es una manifestación del principio dispositivo del proceso visto bajo el prisma de la facultad de disponer de una parte del mismo.

FORMACIÓN DEL PROCESO O EXPEDIENTEEl proceso se encuentra regulado por nuestro Código de Procedimiento Civil en el Libro I,título V, art. 29 a 34. .De la formación del proceso, de su custodia y de su comunicación a las partes.Conceptos de proceso:El vocablo proceso tiene diversas acepciones, no obstante ser un concepto unívoco, que constituye una unidad. La acepción correcta es la de ser el instrumento destinado a satisfacer pretensiones procesales.Amen de esta correcta utilización del vocablo, hay otras que le dan un uso erróneo, así:1.- algunos sostienen que proceso se equipara al juicio. Pero, ambas expresiones no son sinónimas, entre ellas hay una relación de continente a contenido según expresa Carnelutti.2.- también hay quienes lo usan como equivalente a expediente judicial, se habla de proceso para referirse a la materialidad del expediente o carpeta.Es en esta última acepción errónea que la emplea el art. 29 y siguientes C.P.C.En este sentido puede indicarse que proceso es:El conjunto de escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio..Ello es lo que constituye el expediente.

Composición:El proceso en el sentido que le da nuestro C.P.C., se forma:1.- con todos los escritos, presentaciones o documentos de las partes.2.- así como con todas las demás actuaciones de las partes.Todas esas piezas que forman el proceso, conforme al art. 29, se van agregando sucesivamente según el orden de su presentación, y al tiempo de agregarlas el Secretario del Tribunal enumera cada foja en cifras y letras, es decir, procede a la foliación de estos documentos. art. 34Sólo se exceptúan de este trámite:a.- aquellas piezas que por su naturaleza no pueden agregarse a la causa.b.- o aquellas que por motivos fundados se manden a reservar fuera del proceso.

Custodia del expediente:Este proceso formado en la forma señalada se debe mantener en custodia en la oficina del Secretario, y bajo su responsabilidad. art. 36 (La custodia no tiene el carácter de absoluta ya que pueden retirarse)Los autos, expediente o carpeta (RPP y RF), no pueden retirarse de la oficina sino por laspersonas y en los casos que expresamente contempla la ley. art. 37En realidad el expediente queda en la secretaría del Tribunal, es allí donde debe entenderse que el Secretario debe mantenerlo bajo su custodia y responsabilidad, allí

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queda a disposición de las partes y el público para su libre consulta. Aplicación real de la base fundamental de la administración de justicia respectiva.Sin embargo no opera esta publicidad ni esta disposición para las partes. Excepciones a la publicidad:1.- cuando se trata de procesos penales bajo las nuevas normas del Código Procesal Penal.2.- también en ciertos asuntos civiles cuando el Tribunal dispone que el proceso se mantenga en reserva, como sucede según el art. 756 C.P.C. en los juicios de nulidad de matrimonio y de divorcio perpetuo.El proceso se mantiene en la oficina del Secretario bajo sus custodia y responsabilidad. Esta norma no es absoluta tratándose de causas civiles, hay algunas excepciones a esa disposición contempladas en el art. 37 C.P.C. (aprenderse el art.)En La práctica el expediente se encuentra archivado en un casillero que tiene asignada una letra, en el que se colocan todos los procesos en los que la letra con la que inicie el apellido del demandante coincida con la del casillero.-

Desglose (art. 35): Una vez que se agregan los escritos, documentos, y en general alguna pieza al proceso oexpediente, él o ella no puede ser retirado de dicho expediente a menos que el Tribunal a petición de parte ordene el retiro de una o más piezas. Ese retiro se conoce con el nombre de desglose, y se regula en el art. 29 inc. 2 C.P.C y el art. 35.Siempre que se desglose una o más piezas del proceso, debe colocarse en su lugar una nueva foja con la indicación del decreto que ordenó el desglose, y el número y naturaleza de las piezas desglosadas o retiradas. En la Práctica, es necesario indicar además, el nombre de la persona que lo retira, fecha y firma.-En algunos Tribunales el interesado debe redactar el desglose, en otros existe un timbre para ello.-No por el hecho de este retiro o desglose se altera la enumeración de las piezas que quedan en el proceso. Incluso el legislador va más allá todavía, esa foliación se conserva también en aquellas que se separaron y que se agregan a un nuevo expediente del que pasan a formar parte, allí se les da la foliación que les corresponde en el mismo.Aún cuando nada dice el cot., ni el c.p.c. es lo cierto que existe como práctica de los Tribunales colocarle al expediente lo que se denomina una carátula, que contiene todos los datos necesarios de la causa de que se trate.

Reconstitución del expediente:Tiene lugar cuando el expediente se pierde, extravía o destruye. Es necesario entoncesproceder a reconstituirlo, a contar con un nuevo expediente.En el Código de Procedimiento Civil el legislador no ha indicado el procedimiento a seguir para lograr la reconstitución. Si estaba regulado en el art. 668 siguientes del derogado Código de Procedimiento Penal para la reconstitución de los antiguos expedientes criminales.Ante la ausencia de normas procesal civil hay diversas opiniones acerca de la reconstitución, así hay quienes opinan que debe regirse por:1.- el procedimiento ordinario.2.- el procedimiento sumario.3.- el procedimiento incidental.

PROCEDIMIENTO ORDINARIOHay quienes sostiene que es menester seguir un juicio ordinario, aplicando para ello el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.-

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No obstante que esta posición tiene un fundamento legal muy acertado, en la práctica serechaza debido a que un juicio ordinario es de lata tramitación que importa un inconveniente.PROCEDIMIENTO SUMARIOAnte esta objeción surge una segunda opinión que señala que el procedimiento a aplicar es el sumario, aplicando el artículo 680 inc. 1º del Código de Procedimiento Civil.- (El procedimiento sumario se va a aplicar en defecto de otra regla especial, en los casos, en que la acción deducida por su naturaleza requiera de una tramitación rápida para que sea eficaz.)No obstante esta posibilidad de utilizar el Juicio Sumario, tampoco se emplea en la práctica.PROCEDIMIENTO INCIDENTALDel rechazo de las dos posiciones anteriores es que surge una tercera tesis que es la quegeneralmente se acepta por lo pragmática de ella.Se admite que la reconstitución del expediente se haga siguiendo el procedimiento incidental.Antes de la derogación del antiguo Código de Procedimiento Penal, se decía que en este incidente se aplicaban aquellas disposiciones de dicho Código que sean procedentes en materia civil. Sin embargo esas normas, ahora derogadas no pueden ser aplicadas pero pueden servir de pauta.

CARPETAS.En la actualidad, con la instalación de la RPP y de la RdeF se ha eliminado la expresión expediente, a objeto de desligarse completamente con los sistemas anteriores, siendo reemplazado por las denominadas carpetas.. Estas carpetas, difieren de los expedientes tradicionales en aspectos formales, pero sobretodo, se resalta que la carpeta, a diferencia del expediente, no constituye material que pueda utilizar el Tribunal para la toma de decisiones de fondo, ya que la oralidad de dichos procedimientos exige que las decisiones relevantes se tomen en base a las alegaciones y pruebas que se generen en una audiencia.También difieren en tanto, los expedientes cumplen otras finalidades, entre las cuales están las de servir como forma de control del cumplimiento de la actividad de los funcionarios que intervienen en su tramitación. Formalmente también existen diferencias menores con el expediente ya que en lugar de encontrarse cocidas las fojas, ahora se encuentran unidas por un acoclip, o simplemente se encuentran las hojas sueltas y están dentro de una carpeta de cartón o .carpeta colgante en cuya tapa están los datos de la causa. Algunos opinan que las carpetas son mucho mas inseguros por cuanto al no estar cocidos es de fácil manipulación. En el caso del Ministerio Público, la investigación del fiscal consta en una .carpeta fiscal. o de investigación, que por razones de seguridad solo contiene copias de los originales que se encuentran custodiados. Por otro lado, los antecedentes que obran en poder del Juez de Garantía se llevan en una carpeta judicial. En el caso de los Juzgados de Familia, también existe una carpeta judicial.

ACTUACIONES PROCESALES DE LAS PARTES

CONCEPTO Y REQUISITOS DE LOS ESCRITOSLas partes actúan en el proceso a través de actos jurídicos que se denominan "escritos".

Concepto de escrito

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"Presentaciones que hacen las partes en el proceso y en las cuales dejan constancia en forma solemne de las peticiones que formulan al Tribunal"

Requisitos de los escritosEn relación a los requisitos que deben cumplir los escritos que presenten las partes, hay que distinguir tres clases de requisitos:1) Requisitos comunes a todo escrito.2) Requisitos específicos del primer escrito.3) Requisitos propios de cada escrito.

Requisitos comunes a todo escritoTodos los escritos que las partes presenten en un proceso deben cumplir con los siguientes requisitos:

1) Deben ser redactados en idioma castellano. No existe ley alguna que así lo exija, pero se supone que deben ser redactados en castellano2) Los escritos deben ser presentados en papel simple o proceso (D.L. 3475 de 1980, de timbres y estampillas, art. 80).- por la compatibilidad que debe existir entre papel y la dignidad de los Tribunales de Justicia.-3) Se deben encabezar con una suma que indique su contenido o el trámite de quese trata. Este requisito lo exige el Art. 30 del CPC. La suma puede ser de dos clases:a) Simple.La suma es simple cuando la parte solicita una sola cosa. Ejem: Apelación; Patrocinio y poder; Acompaña documentos.

b) Compuesta.La suma es compuesta cuando la parte efectúa dos o más solicitudes. Ejem: En lo principal: Demanda nulidad de contrato; Otrosí: Acompaña documentos.4) Deben ser firmados por la parte que los presenta. La firma del escrito no es unaexigencia legal, pero si impuesta por la necesidad de que quien los presenta se haga responsable de lo expresado en ellos.

Requisitos específicos del primer escritoEn el primer escrito que presente cada parte debe constar la existencia del patrocinio y del mandato judicial, salvo los casos de excepción. (Arts. 1 y 2 Ley 18.120)

Requisitos propios de cada escritoExisten escritos respecto de los cuales la legislación se encarga de señalarles requisitospropios y particulares como son por Ej: El escrito de Apelación o casación, la demanda y contestación de la demanda, escrito de oposición en el juicio ejecutivo, etc..-

PRESENTACIÓN DE LOS ESCRITOSLa presentación de los escritos se sujeta a las siguientes reglas:1. Deben presentarse por vía SecretarioLos escritos deben presentarse al Tribunal por conducto del Secretario. Los escritos no sólo se pueden presentar en la secretaría del Tribunal sino que también pueden presentarse en la casa del Secretario del Tribunal, en los instantes que el Tribunal haya dejado de funcionar y este secretario lo recibe: recibido en mi domicilio a tal hora y fecha.En la práctica para presentar un escrito se debe pedir primeramente el expediente respectivo al oficial de sala.- Una vez que se tiene materialmente el expediente, si lo

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encuentran, se debe presentar el escrito solicitando al oficial de sala que lo esté atendiendo que le ponga cargo al escrito manifestando si se deja con o sin copia.- El escrito se debe dejar en el interior del expediente pero con su extremo superior sobresaliendo del mismo y ser devuelto al oficial de sala para que entre a despacho.- En casos de urgencia en los que no se encuentre el expediente y sea necesario presentar el escrito ese día, debe hacerse lo mismo pero con prescindencia del expediente.

Obligaciones del SecretarioEl Secretario una vez presentado el escrito debe cumplir con ciertas obligaciones.A. Estampar la fecha y su firma, o el cargo en su defectoEn primer término debe estampar en el mismo día en que fue presentado en cada foja lafecha de presentación y su media firma, o en su defecto un sello autorizado por la respectiva Corte de Apelaciones que contenga la designación del juzgado que lo recibe y la fecha de su presentación. La utilización de este sello es lo que se denomina dentro de la jerga judicial como cargo.B. Dar recibo de los documentos si las partes lo solicitanEste Secretario además, de acuerdo al art. 32 C.P.C. en su parte segunda, debe dar recibo de los documentos que se presentan, siempre que la parte así lo exija.Por la dación de este recibo el Secretario no puede cobrar derecho alguno.C. Enviar a despachoUna vez que este Secretario recibe el escrito, debe presentarlo al Tribunal para su despacho, es decir, lo debe hacer llegar al juez para que este emita el pronunciamiento o resolución que corresponda que corresponda conforme a derecho.Debe realizar esta diligencia el mismo día en que se le entregue el escrito, o al día siguiente hábil si la entrega se hace después de la hora contemplada por el Tribunal para ese fin, según expresa el art. 33 1ª parte C.P.C..- Esta obligación se conoce en el lenguaje forense con el nombre de entrar a despacho un asunto.A fin de facilitar la labor del juez y de no recargarlo de un trabajo excesivo, se contempla en el art. 33 inc. final C.P.C. que los Secretarios que sean abogados de los Juzgados Civiles dicten por si solos los decretos, providencias o proveídos, y que estos sean autorizados por el oficial primero de secretaría, que en este caso actúa como ministro de fe; es decir las resoluciones de mera tramitación, que son aquellas que no requieren del conocimiento de los antecedentes para ser proveídas. por ej. un incidente.La reposición que pueda intentarse contra estos decretos, providencias o proveídos, la resolverá el juez, así lo establece el art. 33 C.P.C.2. Deben acompañarse copias simplesAl escrito deberán acompañarse tantas copias simples cuantas sean las partes a que deben notificarse las providencias que en el recaigan y confrontadas dichas copias por el Secretario, se entregarán a una u otras partes, o se dejarán en secretaría a disposición de ellas cuando la notificación no se haga personalmente o por cédula. art. 31 inc. 1º.Excepciones: Esta regla general tiene algunas excepciones que se mencionan en el art. 31 inc. 2º C.P.C.. No es menester acompañar copias cuando se trata de escritos que tienen por objeto:- apersonarse en el juicio.- acusar rebeldía.- pedir apremios.- pedir prórroga de términos.- pedir señalamiento de vista.- pedir suspensión de la vista.- y cualquier otra diligencia de mera tramitación.

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Falta de las copias o discrepancia de estas con el escrito original: art. 31 inc. 3 y 4Si no se entregan estas copias o ellas resultan disconformes en lo sustancial con el escrito original:1.- no le corre plazo a la parte contraria.2.- el Tribunal debe aplicar de plano una multa de monto variable.3.- al mismo tiempo que el Tribunal dispone lo anterior va a ordenar que la parte infractoraacompañe las copias dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito.Todas las resoluciones que el juez emita en conformidad a este art. 31 C.P.C., no sonsusceptibles de apelarse según dispone el propio art. 31 C.P.C. inc. final.

SITUACIÓN ESPECIAL DE LOS ESCRITOS ANTE LA CORTE DE APELACIONES DECONCEPCIÓNEn Concepción la Corte de Apelaciones dispuso en un Auto acordado de fecha 1º de Octubre 5 de 1997, y que entró a regir el 27 de Octubre del mismo año, que todos los escritos que se interpongan ante la Corte (demandas, querellas o solicitudes) deben anteponer a la suma los datos que indica (presuma).En esencia esos datos son consecuencia del ingreso al registro computacional que tiene la Corte de Apelaciones de Concepción.Los datos son los siguientes:- materia con el código que corresponda a cada escrito.- procedimiento.- cuantía de la suma (materia laboral)- nombre completo y RUT. del o los demandantes, querellantes o peticionarios.- nombre completo y RUT. del difunto (asuntos voluntarios)- nombre completo y RUT. del o los abogados patrocinantes- nombre completo y RUT. del o los apoderados.- nombre completo del o los demandados o querellantes y su RUT, si fuere conocidoLa primera Corte que comenzó con este sistema fue la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, mediante auto acordado.Los escritos deben ser presentados en la Oficina de Distribución de causas.- Puede exigirse la exhibición de la cédula de identidad del demandante, querellante o solicitante y del abogado patrocinante, previa distribución del escrito.-

ACTUACIONES JUDICIALES

REGLAS GENERALESConceptoLas actuaciones judiciales se pueden definir como: "Aquellas actuaciones emanadas de la voluntad de los órganos o agentes de la jurisdicción"Es decir, emanados de los jueces y sus colaboradores, como secretarios, receptores, relatores.

REQUISITOS DE VALIDEZEstas actuaciones judiciales requieren para su validez de ciertos requisitos. Son requisitos de validez comunes a toda actuación, y en los cuales interviene el órgano jurisdiccional. Estos requisitos son:1.- Deben ser practicadas por el funcionario que indica la ley.2.- Deben ser practicadas en días y horas hábiles.3.- De toda actuación debe dejarse testimonio escrito en el proceso.4.- Deben ser autorizadas por el funcionario competente.

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Si no se cumplen estas condiciones de validez, esas actuaciones carecen de eficacia, notienen valor, son nulas.1.- DEBEN SER PRACTICADAS POR EL FUNCIONARIO QUE INDICA LA LEYLa regla general al tenor del art. 70 1ª parte, es que todas las actuaciones necesarias para la formación del proceso deben ser practicadas por el tribunal que conoce de la causa.Excepciones: Esta regla general tiene las siguientes excepciones:1. Cuando la ley encomienda expresamente estas actuaciones a otro funcionario(secretarios u otros ministros de fe)No se practican por el tribunal de la causa las actuaciones que la ley expresamente encomienda a otro funcionario.- Por ejemplo en materia de notificaciones la ley encarga ejecutarlas a los receptores o bien a los secretarios del tribunal.-2. Cuando la ley permite delegar sus funciones al tribunalAquellas actuaciones que la ley permite al tribunal delegar en otros funcionarios. Se puede citar comoejemplo:- la tasación de costas procesales de acuerdo con el art. 140 que se delega en el secretario del tribunal.- El art. 388 relativo a la confesión, se le puede delegar al secretario u a otro ministro de fe.3. ExhortosAquellas actuaciones que deben realizarse fuera del lugar en que se sigue el juicio, lo que se logra mediante los llamados exhortos o cartas rogatorias. Así lo indica el art. 171.2.- DEBEN SER PRACTICADAS EN DIAS Y HORAS HÁBILESSegún el art. 59, son días hábiles los no feriados, y son horas hábiles las que median entre las 8:00 y las 20:00.Acerca de los días feriados, en nuestro país existe la Ley 2.977 que se encarga de señalarlos.A los señalados por esta ley hay que añadir:1.- todas aquellas fechas a las que leyes posteriores han dado el carácter de feriados. Es del caso citar como ejemplo, la Ley 18.432 de septiembre de 1985 que declara feriado anual el 29 de junio.2.- aquellas fechas que otros Códigos puedan contemplar. En este caso se halla el 1 de mayo, consagrado como feriado por el Código del Trabajo.3.- tampoco es hábil el llamado feriado judicial que va desde el 1 de febrero al primer día hábil de marzo.La regla general es que las actuaciones judiciales realizadas fuera de estos días y horashábiles son nulas, carecen de valor. No obstante estas 2 reglas (día y hora) tiene alguna excepciónA.- el art. 60 inc. 1º, permite que los Tribunales, a solicitud de parte, puedan habilitar días y horas inhábiles para la práctica de actuaciones judiciales, si hay causas urgentes que lo exijan. Para que se pueda habilitar un día u hora inhábil se requiere la concurrencia de dos condiciones:a) Solicitud de parte.La habilitación de día u hora debe ser pedida por alguna de las partes. NO la puede conceder el tribunal de oficio.b) Causa urgente que justifique la habilitación.Debe existir una causa urgente que justifique la habilitación de día u hora inhábil. (Art. 60 inc. 2 CPC)Existe causa urgente: (Art. 60 inc. 2 CPC)1) Cuando la dilación de la actuación pueda causar grave perjuicio a los interesados.

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2) Cuando la dilación de la actuación pueda causar grave perjuicio a la Administración de Justicia.3) Cuando la dilación de la actuación pueda hacer ilusoria una providencia judicial.El tribunal debe calificar la urgencia y las resoluciones que dicte no son susceptibles de ningún recurso.B.- La notificación personalEn lugares y recintos de libre acceso público, puede efectuarse cualquier día y a cualquier hora.-En la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ejerce habitualmente su industria profesión o empleo o en cualquier recinto privado en que se encuentre y al cual se permita el acceso al ministro de fe, puede practicarse entre las seis y veintidós horas de cualquier día.-C.- Notificaciones en los juicios de mínima cuantía.Las notificaciones en los juicios de mínima cuantía se pueden practicar entre las 06,00 y las 20,00 horas de todos los días del año. (Art. 708 CPC). Es decir, en estos juicios no hay días inhábiles y son horas hábiles las que median entre las 06,00 y las 20,00 horas.D.- Actuaciones en los procesos criminales.En materia criminal no hay días ni horas inhábiles. ni se suspenden los plazos por lainterposición de días feriados. No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes vence un feriado, se considerará ampliado hasta las 24 horas del día siguiente que no fuere feriado.Art. 14 del C.P.P.2.- DEBE DEJARSE TESTIMONIO EN AUTOSDe toda actuación debe dejarse testimonio escrito en el proceso art. 61 inc. 1 y 2.Debe expresarse:1.- día, lugar, mes y año en que se verifique esta actuación.2.- también debe constar las formalidades con que se halla procedido.3.- y las demás indicaciones que la ley o el tribunal dispongan.Después de haberse realizado esta actuación, una vez practicada y previa lectura firman las personas que hayan intervenido en ella.Si una no sabe o no quiere firmar se deja constancia de esta situación. En el caso en quealguno no sabe firmar puede dejar su impresión digital pulgar como señal de afirmación.4.- AUTORIZADOS POR FUNCIONARIO COMPETENTEFuera de la constancia ya descrita va a firmar, a autorizar esa actuación el funcionario quedeba dar fe para la validez de esa actuación y su autorización es esencial para la validez del acto art. 61 inc. 3º final.Si falta esa autorización la resolución es ineficaz, va a ser nula y no tendrá por ende ningún valor legal.Aplicación de este último requisito es: (casos en que la propia ley indica al funcionario quedebe autorizar esa actuación procesal)- el art. 380 n° 2 C.O.T., según el cual es el secretario del tribunal el que debe autorizar las resoluciones que dicta el juez y que recaen en las presentaciones que hacen las partes.- el art. 390 inc. 2º C.O.T., según el cual son los receptores los que deben actuar como ministros de fe en la recepción de la testifical y la absolución de posiciones.

ACTUACIONES JUDICIALES ESPECIALMENTE REGLAMENTADAS

Fuera de los requisitos comunes a toda actuación judicial el legislador procesal reglamenta en forma especial dos de ellas:- las actuaciones en que debe prestarse o tomarse juramento.

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- las actuaciones en que debe intervenir un interprete.

A) ACTUACIONES EN DEBE TOMARSE O PRESTARSE JURAMENTOSe encuentran reguladas por el art. 62 .Siempre que en una actuación halla de tomarse juramento a alguno de los concurrentes, el funcionario que va a autorizar esa actuación debe interrogarlo afectado al tenor de la siguiente fórmula: "Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar", o bien juráis por Dios desempeñar fielmente el cargo que se os confía?, según la naturaleza de la actuación; el interrogado deberá responder: .sí juro..El funcionario debe tomarle el juramento revestido de rigor en forma previa y que estácontenido en la formula señalada.De ese juramento hay que dejar testimonio en los autos.B) ACTUACIONES EN QUE DEBE INTERVENIR UN INTERPRETEOtra actuación que se regula particularmente es la relativa a la intervención de interprete en una actuación judicialSegún el art. 63, debe recurrirse al interprete oficial si es que lo hay, si no lo hay al quedesigne el tribunal en tal carácter.Ese interprete debe reunir las condiciones necesarias para ser perito y tiene el carácter deministro de fe.Antes de llevar a cabo la diligencia debe prestar juramento al tenor del art. 62.

FORMA EN QUE SE DECRETAN LAS ACTUACIONES JUDICIALESLas actuaciones judiciales pueden ser decretadas de tres formas:1) Con conocimiento de la parte contraria.2) Con citación de la parte contraria.3) Con audiencia de la parte contraria.La forma en que se decreta la actuación judicial tiene importancia para saber cuando puede ser cumplida la actuación.

Con conocimientoCuando la ley determina que una actuación judicial se debe decretar con conocimiento, significa que la actuación respectiva sólo se puede realizar una vez que se haya notificado a la parte contraria la resolución del tribunal que ordena esa actuación. (Art. 69 inc. 2 CPC)Por lo tanto, se debe notificar a la contraparte la resolución del tribunal y sólo una vez practicada esta notificación se puede cumplir la diligencia o actuación.Esta es la situación normal dentro del campo procesal, la resolución debe notificarse a la parte contraria, una vez notificada legalmente se procede a cumplir la actuación sin más trámite.Ejemplos de ello son:- art.. 159 inc. 3º, que se refiere a las medidas para mejor resolver, que una vez decretada debe cumplirse dentro del plazo de 20 días contado desde la fecha de la notificación de la resolución que las decreta.-- art. 346 n° 3 C.P.C., que se refiere a que el instrumento privado se tiene por reconocido cuando, puesto en conocimiento de la parte contraria....

Con citaciónCuando se decreta una diligencia con citación, significa que no se puede llevar a efecto sino pasado el plazo de tres días fatales después de la notificación de la parte contraria. (Art. 69 inc. 1 CPC)

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La resolución que va a dictar el tribunal frente a una citación procesal que la ley ordena con citación va a ser: "Concepción, primero de abril de dos mil cinco. Como se pide con citación."Casos en que se da son:- el art. 233, que se refiere al cumplimiento de la sentencia y- el 336 parte 1ª, que se refiere al aumento extraordinario para rendir prueba dentro de larepública, se otorgará con previa citación.Esta citación no implica que el tribunal llame a su presencia a la contraparte. La citación sólo es el otorgamiento, la dación por parte de la ley de un plazo a la contraparte para que dentro de él ella pueda oponerse y formular observaciones.Es decir, en estos casos, el Juez decreta la diligencia, y tal resolución debe ser notificada a la parte contraria, la que dispone del término de tres días fatales para oponerse a la diligencia.Si no se opone se puede llevar a efecto la actuación, en cambio, si se opone se origina unincidente, y la diligencia no podrá llevarse a efecto sino hasta una vez resuelto el incidente y siempre y cuando la resolución favorezca al solicitante de la diligencia.En estos casos, la resolución que dicte el tribunal ante la solicitud de una de las partes dirá "Como se pide, con citación".Cuando una actuación se decreta con citación el tribunal se pronuncia de inmediato sobre la procedencia de la diligencia, pero puede, si hay oposición de la contraparte, originarse un incidente.

Con audienciaCuando la ley ordena que se debe proceder con audiencia de la parte contraria, significa que la diligencia no se puede decretar sin que previamente se oiga a la parte contraria.Para oír a la parte contraria se le debe conferir traslado de los antecedentes para que en el plazo fatal de tres días exponga lo conveniente a su defensa.En estos casos, se parte tramitando la solicitud como incidente y si la resolución es favorable para el solicitante se decretará la actuación.Ejem: Art. 336 CPC.A diferencia de la citación, cuando la actuación se decreta con audiencia siempre se origina un incidente y el tribunal no se pronuncia de inmediato sobre la solicitud, sino que sólo lo hace el resolver el incidente.

DIFERENCIAS ENTRE LAS DILIGENCIAS CON CITACIÓN Y LAS CON AUDIENCIA

Cuando el tribunal decreta una actuación con citación puede o no generarse un incidente.Se generará cuando el contendor en el término de tres días formule una objeción u oposición.Si esta no existe, no hay incidente y la diligencia se llevará a efecto extinguido ese término fatal de tres días.

Cuando es una actividad con audiencia siempre se va a generar un incidente, y sólo una vez que él sea resuelto y siendo el fallo favorable al peticionario, podrá llevarse a efecto esa diligencia o actuación que se pidióDe allí que cuando la actuación se ordena con audiencia la providencia se da confiriendosimplemente traslado, no hay un pronunciamiento del tribunal en forma inmediata acerca de su cumplimiento (ver art. 71, 82, y 89 - 91)Estas actuaciones judiciales tienen que verificarse dentro de un plazo señalado por el juez o por la ley.

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CLASES DE ACTUACIONES JUDICIALESLas principales actuaciones judiciales son:1) Los exhortos.2) Las resoluciones judiciales.3) Las notificaciones.

EXHORTOS O COMPETENCIA DELEGADA Art. 71ProcedenciaLas actuaciones judiciales deben realizarse por el funcionario competente, pero puedendelegarse.Permitir verificar actuaciones judiciales en un lugar distinto a aquel en que se tramita el litigio se logra mediante una comunicación que envía el tribunal que está conociendo de la causa a aquel otro en cuya jurisdicción debe practicarse.Cuando en un juicio es necesario decretar el cumplimiento a la práctica de una actuaciónjudicial fuera de los límites jurisdiccionales del Tribunal que esté conociendo de la causa, éste debe remitir al juez competente una comunicación pidiéndole que ordene el cumplimiento de esta determinada diligencia dentro de su territorio jurisdiccional.Esa comunicación recibe el nombre de "exhorto".

Concepto"Comunicación escrita que un tribunal envía a otro, solicitándole que practique u ordene practicar una actuación judicial que debe realizarse en su territorio jurisdiccional"Lo envía el tribunal que conoce de la causa al del lugar en que halla de practicarse la diligencia cualquiera que sea la jerarquía de uno y otro.El tribunal que remite la comunicación recibe el nombre de tribunal exhortante y el que larecibe el de tribunal exhortado.

Tribunales involucrados en el exhortoTribunal exhortante y exhortadoEl exhorto lo envía el tribunal que conoce de la causa al tribunal del lugar donde se debepracticar la diligencia.El tribunal que envía el exhorto se denomina "tribunal exhortante" y el tribunal al cual se ledirige el exhorto se denomina "tribunal exhortado".

Actuación del tribunal exhortadoEl tribunal exhortado una vez que recepciona la comunicación está obligado a practicar o dar la orden para que se practique en su territorio las actuaciones que deben ejecutarse.- 71 inc 1º.El tribunal a quien se dirija la comunicación, va a ordenar su cumplimiento en la forma que se indique en el exhorto, no pudiendo decretar otras gestiones que las necesarias para darle curso y habilitar al juez de la causa para que resuelva el asunto art. 712 inc. 2.

Contenido de estos exhortos1. Escritos, documentos y explicaciones necesariasEl exhorto debe contener en primer término, los escritos, decretos y explicaciones necesarios para que el tribunal que lo recibe quede en condiciones de practicar u ordenar la practica de la diligencia que se le encomienda. art. 71 inc. 22. Firmas del juez y secretario (Art. 72)

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El exhorto debe ser firmado por el juez, y si el tribunal es colegiado por su presidente y a esas mismas personas juez o presidente, en su caso, se dirigirán estos exhortos que emanen de otros tribunales o funcionarios.Debe llevar además la firma del secretario del respectivo tribunal. (Ministro de fe)DiligenciamientoPuede diligenciar este exhorto el encargado de la parte que solicita la comunicación, ( y él va a poder intervenir en las gestiones que sea necesario hacer ante el Tribunal exhortado) siempre que en ese exhorto se indique el nombre de ese encargado o simplemente que se haga una referencia genérica en cuanto a que el exhorto en cuestión puede diligenciarlo el que lo presente o cualquier otra persona sin indicar la nominación de éste. Así lo indica el art. 73.La parte es la que indica quien tramita el exhortoLa Ley 18.120 en su art. 2 inc. 5º señala que la persona que va a diligenciar un exhortodebe tener la capacidad para actuar en juicio, el ius postulandi. Esa calidad es menester acreditarla ante el tribunal exhortado.Estos exhortos se remiten al tribunal o funcionario a quien se le pida la práctica de la diligencia, sin que medie entre ambos ningún intermediario, aún cuando dependan de Tribunal diferente. Así por ej. Un juez de letras de concepción puede pedirle a su homólogo de Santiago directamente la práctica de una diligencia mediante un exhorto. Art. 75 En cuanto a la forma que deben revestir: No la indica la ley, de manera que la práctica de cada tribunal es la que decide como se confeccionan estos exhortos. ClasificacionesEstas comunicaciones son susceptibles de clasificarse en:- exhortos nacionales.- y exhortos internacionales.1. Exhortos nacionalesLos exhortos nacionales se distinguen a su vez en:- simples exhortos.- exhortos ambulatorios o circulatorios. art. 74 agregarlo- Simple exhortoEl simple exhorto es la comunicación que el tribunal le remite a otro para los fines yaseñalados.- Exhorto ambulante o circulatorio Art. 74El exhorto ambulatorio o circulatorio es aquel que pasa sucesivamente por diferentes tribunales que intervienen en las actuaciones solicitadas, de ahí su nombre de ambulatorio.Estos exhortos nacionales se remiten de un tribunal a otro a través de los correos del Estado art. 77. En casos especiales calificados por el tribunal es posible también entregarlos a la parte que los solicita para gestionar su cumplimiento.Una vez tramitado queda en poder del tribunal exhortado, quien lo devuelve ya sea en uno u otro caso a través de correos del Estado, no puede devolverlo a través de la parte.2. Exhortos internacionalesEs aquel que se dirige a una autoridad judicial que esta fuera del territorio de la Repúblicapara que pueda realizar una actuación judicial en su territorio. Alude a ellos el art. 76.Si hay que practicar actuaciones judiciales en el extranjero, hay que dirigir esta comunicación al funcionario que debe intervenir en ella por conducto de la Corte Suprema.La Corte Suprema envía al Ministerio de Relaciones Exteriores el exhorto, el que a su vez le va a dar curso en la forma que determinen los tratados vigentes, o en su defecto por las normas generales adoptadas por el gobierno.

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En esta comunicación se señala el nombre de la persona o personas a quienes la parteinteresada apodere para practicar esta diligencia, o se indicará que puede hacerlo quien lo presente o requiera.Por la misma vía, vale decir ministerio de relaciones exteriores, se recepcionan en nuestropaís los exhortos que provengan del extranjero sobre la práctica de una actuación judicial en nuestro país mecanismo se perciben los exhortos de los tribunales extranjeros que deben diligenciarse en Chile.De los exhortos internacionales de mera tramitación va a conocer el presidente de la Corte Suprema (art. 105 n° 3 C.O.T.). En cambio de los exhortos que no son de mera ejecución, como por ejemplo en el que se solicita la recepción de la prueba testifical en el extranjero, conocerá una sala de la Corte Suprema conforme lo dispone el art. 98 n° 8 C.O.T.El art. 391 C.O.T. señala que los receptores ejercen sus funciones en todo el territorio jurisdiccional del respectivo tribunal. Ello constituye la regla general, pero también esta norma contempla la posibilidad que en forma excepcional puedan efectuarse o practicarse actuaciones ordenadas por el tribunal en otra comuna que esté comprendida dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte de Apelaciones.Por ej. el receptor de Thno. por orden del tribunal de Thno. que está conociendo de una causa, podrá practicar directamente esa actuación en la comuna de Concepción. Este receptor necesita que esta actuación la ordene el tribunal que está conociendo de la causa. (Exc.: causas laborales)

RESOLUCIONES JUDICIALESConcepto de resolución judicial"Declaraciones de voluntad emanadas del órgano jurisdiccional que tienen por finalidad sustanciar el proceso o decidir las peticiones de las partes, ya sea que digan relación con la cuestión principal o con cuestiones accesorias"

Clasificación de las resoluciones judicialesLas sentencias judiciales se pueden clasificar desde distintos puntos de vista:1) Según la nacionalidad del tribunal que las dicta. Se clasifican en:a) Sentencias dictadas por tribunales chilenos.b) Sentencias dictadas por tribunales extranjeros.Esta clasificación tiene importancia para los efectos del cumplimiento, ya que las sentencias extranjeras requieren, para cumplirse en Chile, la aprobación o exequator de la Corte Suprema.2) Según la naturaleza del asunto que resuelven. Se clasifican en:a) Resoluciones que recaen en asuntos contenciosos.b) Resoluciones que recaen en asuntos voluntarios.3) Según la clase de tribunal que las dicta. Se clasifican en:a) Resoluciones emanadas de tribunales ordinarios.b) Resoluciones emanadas de tribunales especiales.c) Resoluciones emanadas de tribunales arbitrales.

4) Según la clase de asuntos que resuelven. Se clasifican en:a) Resoluciones civiles.b) Resoluciones penales.

5) Según la instancia en que se dictan. Se clasifican en:a) Resoluciones de única instancia.b) Resoluciones de primera instancia.

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c) Resoluciones de segunda instancia.

Clasificación del Art. 158 del CPCReglas generalesSin embargo, la clasificación más importante es la del Art. 158 del CPC, que distingue entre:1) Decretos.2) Autos.3) Sentencias interlocutorias.4) Sentencias definitivas.ProblemaSi bien esta clasificación está elaborada en relación con el contenido de la resolución, en la práctica se presentan algunas dificultades para diferenciar o clasificar algunas resoluciones, sobre todo porque el propio CPC y algunas leyes les dan una denominación errada. Ejem: El auto de prueba ue, en realidad, es una sentencia interlocutoria.

En todo caso, lo importante no es la denominación que se atribuye a una resolución ni tampoco su forma externa, lo que interesa es su naturaleza de acuerdo con lo prescrito en el Art. 158 del CPC.

Importancia de la clasificación1) Son distintos los requisitos de forma y de fondo que se exigen para las distintas clases de resoluciones. (Ejem: Arts. 170 y 171 CPC)2) Son distintos los recursos procesales que proceden en contra de las distintas clases deresoluciones.3) Es distinto el número de Ministros que las deben dictar en los tribunales colegiados. (Art. 70 inc. 2 COT)4) Son diferentes los efectos jurídicos que producen, ya que no todas las resolucionesproducen cosa juzgada.

Clases de resoluciones1) Decretos.2) Autos.3) Sentencias interlocutorias.4) Sentencias definitivas.

DecretosReglamentaciónLos decretos se reglamentan en el Art. 158 inc. 5 del CPC y se denominan tambíén providencias o proveídos.ConceptoLos decretos se definen como: "Aquellas resoluciones que sólo tienen por objetodeterminar o arreglar la sustanciación del proceso" (Art. 158 inc. 5 CPC)El Art. 70 inc. 3 del COT también define a los decretos: "Se entienden por providenciasde mera sustanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes"

Finalidad de los decretosPor medio de los decretos el tribunal ordena sólo los trámites necesarios para lasustanciación regular del juicio o, en caso contrario, los deniega.

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De esta manera, los decretos tienen por finalidad dar curso progresivo a los autos. Ejem: Traslado.

Características de los decretos1) Tienen por objeto dar curso progresivo a los autos.Los decretos tienen por objeto hacer avanzar el proceso a través de los trámites correspondientes.2) No prejuzgan ni deciden ninguna cuestión debatida entre partes.Los decretos nunca se pronuncian sobre las pretensiones de las partes.

AutosReglamentaciónLos autos se encuentran reglamentados en el Art. 158 inc. 4 del CPC.Concepto"Aquella resolución judicial que falla un incidente del juicio sin establecer derechospermanentes en favor de las partes, ni resuelve sobre un trámite que deba servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria"

Características de los autos1) Fallan un incidente.2) No establecen derechos permanentes en favor de las partes.3) No resuelven sobre un trámite que deba servir de base para el pronunciamiento de unasentencia definitiva o interlocutoria.Contenido de los autosLos autos son resoluciones que resuelven incidentes del juicio, es decir, cuestionesaccesorias que requieren especial pronunciamiento del tribunal. Los decretos, por el contrario, jamás resuelven un incidente.Por otra parte, el incidente que es resuelto por un auto no debe significar para las partes la adquisición de derechos permanentes y es este aspecto el que distingue a los autos de las sentencias interlocutorias. Ejem: La resolución que ordena otorgar y fija los alimentos provisorios.

Sentencias interlocutoriasReglamentaciónLas sentencias interlocutorias se encuentran reglamentadas en el art 158 inc 3 CPC.

Concepto"Aquellas resoluciones que fallan un incidente del juicio, estableciendo derechospermanentes en favor de las partes, o que resuelven sobre algún trámite que deba servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria"

Clasificación1) Según el asunto sobre que recaen. Se clasifican en:a) Sentencias interlocutorias que fallan un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes.b) Sentencias interlocutorias que resuelven sobre un trámite que debe servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.

Esta clasificación origina una discusión:1) 1ª Posición:

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Según algunos autores toda sentencia que falle un incidente es una sentencia interlocutoria.2) 2ª Posición:Para otros autores la resolución que falla un incidente es una sentencia interlocutoria cuando establece derechos permanentes en favor de las partes. El cuando una resolución establece derechos permanentes es una cuestión de hecho que debe apreciar el tribunal. Sin embargo, respecto de ciertas resoluciones no cabe duda alguna. Por ejemplo:1) Resolución que declara desierta una apelación.2) Resolución que declara prescrita la apelación.3) Resolución que declara abandonada la instancia.Son sentencias interlocutorias que resuelven sobre algún trámite que deba servir de basepara el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, entre otras, las siguientes:1) Resolución que recibe la causa a prueba.2) Resolución que ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo.La resolución que falla un incidente puede ser un auto o una sentencia interlocutoria, según establezca o no derechos permanentes en favor de las partes.2) Según sus efectos. Se clasifican en:a) Sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación. Ejem:La resolución que acepta el desistimiento de la demanda.b) Sentencias interlocutorias que no ponen término al juicio o no hacen imposible su continuación.Esta clasificación tiene importancia para determinar la procedencia del recurso de casación, el que, en principio, sólo procede contra sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Sólo en algunos casos, ciertas sentencias interlocutorias de segunda instancia son recurribles de casación, aunque no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

Sentencias definitivasReglamentaciónLas sentencias definitivas se encuentran reglamentadas en el art 158 inc. 2 del CPC.

Concepto"Aquellas resoluciones judiciales que ponen fin a la instancia, resolviendo lacuestión o asunto que ha sido objeto del juicio"Requisitos de las sentencias definitivasPara que una resolución judicial tenga el carácter de sentencia definitiva, se requieren dosrequisitos o condiciones:1) Que ponga fin a la instancia.2) Que resuelva la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.Si una resolución sólo pone término al juicio, pero no resuelve el asunto objeto del juicio, no tiene el carácter de sentencia definitiva.Clasificación de las sentencias definitivasSegún la instancia en que se dicten, las sentencias definitivas se clasifican en:1) Sentencias definitivas de única instancia.2) Sentencias definitivas de primera instancia.3) Sentencias definitivas de segunda instancia.Se clasifican en:a) Sentencias confirmatorias. Aquellas que mantienen sin modificaciones el fallo de primera instancia.

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b) Sentencias modificatorias. Aquellas que, en lo fundamental, mantienen el fallo de primera instancia, pero le introducen modificaciones accidentales.c) Sentencias revocatorias. Aquellas que no mantienen el fallo de primera instancia.

Clases especiales de resoluciones judicialesEl CPC se refiere a algunos tipos especiales de sentencias o resoluciones judiciales.a. Sentencia de términoEl CPC no ha definido lo que se debe entender por sentencia de término, a pesar que enalgunas de sus disposiciones emplea esta expresión. Ejem: Art. 98 del CPC.Del contexto del CPC se desprende que la sentencia de término es: "Aquella sentenciadefinitiva o interlocutoria que pone fin a la última instancia del juicio"Si el juicio se falla en única instancia, esta sentencia de única instancia tendrá el carácter de sentencia de término. Si la sentencia que pone fin al juicio se dicta en primera instancia y no se apela de ella, ésta será la sentencia de término y si la sentencia se dicta en segunda instancia, ésta será la sentencia de término.La sentencia de término puede ser definitiva o interlocutoria. Ejem: Sentencia definitiva;sentencia interlocutoria que declara prescrita la apelación.

b. Sentencia firme o ejecutoriada"Aquella sentencia que no es suceptible de ser modificada, porque no admite recursos o porque, admitiéndolos, estos ya se fallaron o no se interpusieron"Para determinar si una sentencia está ejecutoriada hay que distinguir dos situaciones: (Art. 174 CPC)1) No proceden recursos. S en contra de la resolución no proceden recursos, ella está ejecutoriada desde el momento en que es notificada.2) Proceden recursos. Si en contra de la resolución proceden recursos, hay que distinguir dos situaciones:a) Se interpusieron los recursos.Si se interpusieron los recursos, la resolución queda ejecutoriada desde que se notifica el cúmplase de la sentencia de segunda instancia.b) No se interpusieron los recursos.Si no se interpusieron los recursos, la resolución queda ejecutoriada una vez que hayan transcurrido los plazos para interponerlos y, si se trata de una sentencia definitiva desde que el Secretario del Tribunal certifica esta circunstancia.

c. Sentencias que causan ejecutoria"Aquellas que pueden cumplirse, no obstante existir recursos en su contra"Esta situación se produce cuando la apelación se concede en el solo efecto devolutivo ocuando se ha interpuesto casación. (Art. 774 CPC)

REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONESLas resoluciones judiciales tienen que cumplir con ciertos requisitos:Requisitos Generales:Los requisitos generales se indican en el art. 169 y son:1.- Expresión en letras de la fecha y del lugar en que se expida.2.- Se debe llevar al pié la firma del juez o jueces que la dicten o que intervengan en el acuerdo.3.- La autorización del Secretario del tribunal de acuerdo a lo que señala el art. 61 inc. final y el art. 380 n° 2 del C.O.T..- Lo dicho sin perjuicio de lo prescrito en el art. 33 inc. 2°, respecto de la facultad de los Secretarios de dictar decretos autorizados por el oficial primero.-

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Requisitos Especiales:1. De la primera resolución que dicta el tribunal en una causa.La primera resolución que se dicta por el tribunal en una causa fuera de las exigencias generales tiene que cumplir ciertas menciones especiales:a. Indicar el l número de rol de la causa, así lo requiere el art. 51.b. Puede contener la determinación de la cuantía de un asunto; y decímos que puede porque esta determinación de la cuantía, en el evento de que no se haga en este instante, las partes o el tribunal de oficio pueden practicar todas las gestiones que sean necesarias hasta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva.2. De los decretos.Los decretos además de cumplir con los requisitos generales comunes a toda resolución deben indicar:a. el trámite que se ordena por el Tribunal, en virtud del cual se da curso progresivo a los autos.Así por ejemplo puede decretar traslado, como se pide, en relación, dese cuenta, etc..-3. De los autos y sentencias interlocutoriasSi estamos en presencia de un auto o sentencia interlocutoria, además de los requisitosgenerales del art. 169, deben cumplir con los establecidos en los arts. 144 y 171, vale decir contener:1.- La decisión del asunto controvertido. art. 171.2.- Un pronunciamiento sobre las costas del incidente, así lo indica el art. 144.3.- En cuanto la naturaleza del negocio lo permita la enunciación de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la resolución, y la enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. arts. 171, 170 n° 4 - 5.-Este último requisito no tiene un carácter imperativo, es algo facultativo para el tribunal. De aquí que la omisión de este requisito no pueda constituir una causal de casación en la forma, ello en virtud que;- el art. 768 no contempla esta infracción.- y sólo porque se exige este requisito (como dice el art. 171) en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, cuestión de hecho que queda entregada a la libre apreciación del tribunal.4. De las sentencias definitivasTienen que cumplir con los requisitos generales y además:1.- Los especiales mencionados en el art. 170 C.P.C.2.- Con aquellas estipulaciones insertas en el Auto acordado de la C.S, de 30 de Septiembre de 1920 que regula la forma de las sentencias definitivas.Para examinar estos requisitos de la sentencia definitiva hay que distinguir:1. Sentencias definitivas de única o de primera instanciaLos requisitos de las sentencias definitivas de única instancia y de primera instancia son comunes entre si.Estas sentencias constan de tres partes:- una parte expositiva.- una parte considerativa.- y una parte resolutiva.A. Parte expositivaEstán contenidos los requisitos de esta parte en el art. 170 n° 1 - 3, ellos son:1.- La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio, profesión u oficio.2.- La enunciación breve de las peticiones y acciones deducidas por el demandante, y de sus fundamentos.3.- Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado.

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Esta parte expositiva tiene por objeto hacer una breve síntesis o resumen de la cuestión que se trata de resolver en la causa. La ley desea que se individualicen las partes, que se haga un resumen sobre las peticiones de los contendientes (tanto de sus acciones como peticiones), y de sus fundamentos.Tiene importancia la individualización de las partes porque así se sabe contra quien se puede pedir el cumplimiento de la sentencia que vaya a resolver ese litigio, quien será obligado a dicho cumplimiento. Ello por los efectos relativos recaídos en una causa, sólo respecto de estas partes van a producirse la acción y excepción de cosa juzgada.Según el Autoacordado de 1920 se agregan dos requisitos más que quedan comprendidos en esta parte expositiva:-consignar si se ha recibido o no la causa a prueba. nº 3-consignar si las partes fueron o no citadas para oír sentencia en los casos previstos por la ley. nº 4B. La parte considerativa:La parte considerativa de las sentencias definitivas de única o primera instancia debe contener:1) Consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo. (Art. 170 Nº 4 CPC y Nº 5, 6 y 7 AA)El análisis de los hechos debe comprender los siguientes puntos, los que se debenconsignar en el orden lógico que corresponda: (Nº 10 AA)a) Expresión de los hechos sobre los que versa la cuestión que se debe fallar, distinguiendo los aceptados por las partes y aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión. (Nº 5 AA)b) Estudio de la prueba rendida, y su valoración en conformidad a las normas legales. (Nº 6 AA) c) Resolución previa de toda cuestión que se haya suscitado acerca de la procedencia de la prueba rendida. (Nº 7 AA)2) Consideraciones de derecho que sirven de fundamento al fallo. (Art. 170 Nº 4 CPC y Nº 8 AA)3) Enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad con arregloa los cuales se pronuncia el fallo. (Art. 170 Nº 5 CPC y Nº 9 AA)

Situaciones especialesRespecto del contenido de la parte considerativa de las sentencias definitivas de única oprimera instancia es necesario analizar algunas situaciones especiales que se pueden presentar:1) Omisión de consideraciones relativas a algún medio de prueba.La jurisprudencia ha estimado que el tribunal debe considerar todos los medios de prueba hechos valer en el juicio y, por lo tanto, debe contener consideraciones relativas a todos ellos.Si la sentencia no contiene consideraciones relativas a todos los medios de prueba, es decir, omite analizar alguna prueba, el fallo no cumple con los requisitos legales y procedería el recurso de casación en la forma.2) Consideración de las acciones improcedentes.Las sentencias definitivas deben contener las consideraciones de hecho que exige la ley, aún cuando la acción sea improcedente en derecho. Por las siguientes razones:a) Al exigir que las consideraciones se consignen en las sentencias definitivas, ni el CPC ni el Auto Acordado distinguen entre acciones procedentes y acciones improcedentes.b) La Corte Suprema cuando debe dictar sentencia de reemplazo en el recurso de casación en el fondo, lo debe hacer sobre la base de los hechos tal cual se establecen en la sentencia recurrida.

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Si la sentencia recurrida carece de considerandos de hecho, la Corte Suprema está imposibilitada para dictar sentencia de reemplazo.3) Considerandos errados o insuficientes.Si la sentencia carece de considerandos procede el recurso de casación en la forma y se puede invalidar el fallo.En cambio, si los considerandos son errados o insuficientes, procede la apelación y no la casación, ya que el Art. 768 Nº 5 del CPC hace procedente la casación en la forma cuando se omite cualquiera de los requisitos del Art. 170 Nº 5 del CPC.4) Contradicción entre las partes considerativa y resolutivaEl juez sentenciador, debe seguir un orden lógico, que es el indicado en el art. 170, mirar las consideraciones y luego la enunciación.La parte considerativa tiene una gran relevancia porque constituye el fundamento de la parte resolutiva, no debiendo haber contradicción entre la parte considerativa (sus considerndos) y la parte resolutiva de una sentencia.En el caso que existiere tal contradicción debe estimarse que esa sentencia carece de considerandos y por consiguiente el fallo que se hubiere dictado en esas condiciones es susceptible de anularse a través de un recurso de casación en la forma.

Distinción doctrinaria entre fundar y motivar una sentencia- Fundar una sentencia es referirla a normas de derecho positivo que sirven de apoyo al fallo. Distinto es motivar una sentencia. Motivarla es apreciar críticamente el material fáctico del pleito, vale decir, las cuestiones de hecho y la prueba que haya podido producirse en el juicio.El concepto de fundamentación, por ende, es legal y en cierto modo formal; puede una decisión ser fundada y no precisamente motivada.Esta distinción se presenta con cierta frecuencia en las decisiones judiciales, sobre todo cuando nuestro ordenamiento dispone que toda sentencia debe fundarse en la ley.La motivación en tanto, tiene un objetivo más importante cual es la razón y la justicia de ladecisión. La motivación de una sentencia se constituye con la serie de argumentos explicativos que utiliza el juez para justificar su resolución, y en tal sentido son las reglas del pensamiento lógico la mejor orientación para el juzgador.Los requisitos de una adecuada motivación son que debe ser expresa y completa, en cuanto a la referencia de los hechos y al derecho aplicable, y a las notas de legitimidad, coherencia y sentido común.C. Parte dispositiva o resolutivaSe indican sus requisitos en el art. 170 n° 6.En esta parte se resuelve la cuestión objeto del pleito. En ella se indica en forma expresa las acciones y excepciones que se aceptan o rechazan.Con todo, si hay acciones o excepciones incompatibles con las aceptadas puede el Tribunal omitir pronunciarse sobre ellas, debiendo indicar porque las considera incompatibles.Así lo señala también el Autoacordado de 1920 en su n° 11.Acciones y excepciones que debe considerar el tribunalDel nº 6 y del nº 11 del auto acordado aparece que:1.- el juez debe considerar únicamente las excepciones opuestas en la oportunidad legal. Si de hecho se hacen valer excepciones con posterioridad, extemporáneamente, ellas no deben ser consideradas por el juez.La sanción que se puede obtener en caso que el tribunal se pronunciase sobre excepciones extemporáneas, es la nulidad de la sentencia a través de un recurso de casación en la forma por ultra petita. art. 768 n° 4

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2.- se deben resolver todas las acciones y excepciones que se hubieren hecho valer en tiempo y forma. De lo contrario, no resuelve el asunto controvertido, y la sentencia podrá invalidarse por medio del recurso de casación en la forma por falta de decisión del asunto controvertido, encontrándonos frente a un caso de citra petita. art. 768 n° 5 en relación con el art. 170 n° 6. (falta)3.- el juez debe fallar las mismas acciones y excepciones hechas valer por las partes. Es decir, debe resolver sobre el mismo objeto y causa de pedir ya sea por acción o excepción, si así no lo hace su sentencia es susceptible de casarse en la forma de acuerdo con el art.768 n° 4 - 5, y se estará en tal situación frente a un vicio de extra petita. (no guarda relación)Lo dicho está en concordancia y armonía con lo que señala el art. 160.

Limitaciones al tribunal al momento de fallarEste art. 170 n° 6 debe relacionarse con el art. 160.- De acuerdo con el art. 160, .la sentencia tiene que pronunciarse conforme al mérito del proceso, y no puede extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.El juez, por tanto, no puede aplicar el conocimiento privado que tenga del asunto.- Mérito del proceso son los documentos, acciones y excepciones que se hallan hecho valer durante el curso de la litis, en la respectiva oportunidad legal; fuera de ella no quedan insertos dentro de la denominación mérito del proceso.- En relación con el art. 160, se estima por que su infracción podrá servir de base a un recurso de casación en la forma cuando se infringe lo dispuesto en su texto, basándose para ello en las causales 4° y 5° del art. 768. (jurisprudencia de la C.S.)D. Otras menciones que deben contener las sentencias definitivasFuera de los requisitos que se contienen en el art. 170 y en el auto acordado, las sentencias definitivas de única o primera instancia conllevan otras menciones:1.- según el art. 144, deben contener una declaración acerca de las costas de la causa, es decir quién debe pagarlas, a quién se condena.2.- si se trata de una sentencia que se emite por un tribunal colegiado, debe contener de la opinión de sus miembros que fuere disconforme con la mayoría. Así lo establece el art. 89 C.O.T., según el cual debe expresarse nominalmente que miembros han concurrido con su voto a formar sentencia y que miembros han sostenido una opinión contraria; y el Autoacordado de 1920 en su n° 14. (obs. art. 89 rige para los autos, sent. def e interlocutorias)3. - debe también mencionarse el nombre del ministro redactor de acuerdo con el art. 85 C.O.T. y el n° 15 del Autoacordado de 1920.

Sentencias definitivas de segunda instanciaRequisitos particularesPara determinar los requisitos que deben cumplir las sentencias definitivas de segundainstancia hay que distinguir de que clase de sentencia se trata.Las sentencias definitivas de segunda instancia pueden ser de tres clases:1) Sentencias confirmatorias.2) Sentencias modificatorias.3) Sentencias revocatorias.Sentencias confirmatoriasPara determinar los requisitos que deben cumplir las sentencias de segunda instanciaque confirmen la resolución apelada, hay que distinguir dos situaciones: (Art. 170 inc. 2 CPC)

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1) La sentencia de primera instancia reúne todos los requisitos legales.2) La sentencia de primera instancia no reúne todos los requisitos legales.1) Sentencia de primera instancia reúne todos los requisitos legalesCuando la sentencia de primera instancia reúne todos los requisitos legales, la sentenciaconfirmatoria de segunda instancia no necesita cumplir ningún requisito especial. (Art. 170 inc. 1 y 2 CPC)En consecuencia, en este caso, sólo deben contener:1) Requisitos generales a toda resolución judicial.2) Declaración de que se confirma la sentencia de primera instancia.3) Requisitos propios de las resoluciones de los tribunales colegiados.Es decir, debe contener:a) Voto de minoría.b) Nombre del Ministro redactor de la sentencia.

Sentencia de primera instancia que no reúne todos los requisitos legalesRequisitosSi la sentencia de primera instancia no reúne todos los requisitos legales, la sentenciaconfirmatoria de segunda instancia debe reunir los mismos requisitos exigidos para la sentencia de primera instancia. (Art. 170 inc. 2 CPC)Según la redacción del Art. 170 inc. 2 del CPC, pareciera que la sentencia de segundainstancia debe cumplir con todos los requisitos legales, es decir, tanto con los omitidos como con los no omitidos. Sin embargo, uniformemente se ha entendido que el tribunal de segunda instancia sólo debe cumplir con los requisitos omitidos, es decir, debe subsanar las omisiones del fallo de primera instancia.

En consecuencia, en este caso, deben contener:1) Requisitos generales a toda resolución judicial.2) Requisitos omitidos por la sentencia de primera instancia.3) Declaración de que se confirma la sentencia de primera instancia.4) Requisitos propios de las resoluciones de los tribunales colegiados.Es decir, debe contener:a) Voto de minoría.b) Nombre del Ministro redactor de la sentencia.Situación especialSi la omisión de la sentencia de primera instancia consiste en no haber fallado unaacción o excepción hecha valer oportunamente en el juicio, el tribunal de segunda instancia no puede subsanar el vicio por sí mismo, ya que ello significaría que esa acción o excepción se estaría resolviendo en única instancia.Frente a situación, el tribunal de segunda instancia o de alzada tiene dos alternativas:1) Puede invalidar de oficio la sentencia de primera instancia y reponer el proceso al estado de dictarse nuevo fallo. (Art. 776 CPC)2) Puede ordenar al tribunal de primera instancia que complete la sentencia, pronunciándose sobre la acción o excepción omitida y entretanto suspender el fallo del recurso. (Art. 776 inc. 2 CPC)Sentencias modificatorias o revocatoriasLas sentencias de segunda instancia que modifiquen o revoquen una sentencia deprimera instancia deben cumplir con todas las exigencias legales, es decir, deben cumplir con todos los requisitos establecidos por el CPC y el Auto Acordado. (Art. 170 inc. 1 CPC)Sin embargo, si la sentencia de primera instancia tiene parte expositiva, la sentencia desegunda instancia no necesita hecer una exposición nueva, basta con que se refiera a la parte expositiva de la sentencia de primera instancia. (Art. 170 inc. final CPC)

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Decisión del asunto en segunda instanciaEl tribunal de segunda instancia también resuelve el asunto controvertido, y lo puedehacer: 1) Confirmando lo resuelto por el tribunal de primera instancia.2) Modificando lo resuelto por el tribunal de primera instancia.3) Revocando la sentencia de primera instancia y resolviendo según su propio parecer lasacciones y excepciones hechas valer en el juicio.Por regla general, el tribunal de segunda instancia se debe pronunciar sobre las mismasacciones y excepciones sobre las cuales se pronunció el tribunal de primera instancia.Sin embargo, hay casos en los que el tribunal de segunda instancia se puede pronunciarsobre acciones o excepciones respecto de las cuales no se pronunció el tribunal de primera instancia.Estas situaciones excepcionales son las siguientes:1) Excepciones que la ley faculta para oponer en segunda instancia. (Art. 310 CPC)Estas excepciones son:a) Prescripción.b) Cosa juzgada.c) Transacción.d) Pago efectivo de la deuda, cuando se funde en un antecedente escrito.2) Acciones o excepciones sobre las que no se pronunció el tribunal de primera instancia por estimarlas incompatibles con las aceptadas. (Art. 208 CPC)El tribunal de segunda instancia se puede pronunciar sobre estas acciones o excepciones en el caso que, en su opinión, deban desecharse las acciones o excepciones acogidas, sin nuevo pronunciamiento del tribunal inferior.3) En el juicio sumario, las cuestiones debatidas en primera instancia y no resueltas en la sentencia.Cuando en el juicio sumario la sentencia no resuelve todas las cuestiones debatidas en primera instancia, estas cuestiones, a solicitud de parte, pueden ser resueltas por el tribunal de segunda instancia.La razón se encuentra en que se pretende que el juicio sumario sea rápido y por ello se da más competencia al tribunal de alzada.4) Declaraciones que obligatoriamente deben hacer de oficio los tribunales. (Art. 209 CPC)En este caso, aún cuando la sentencia de primera instancia nada diga al respecto, el tribunal de alzada puede hacer la declaración en su sentencia.Para hacerlo debe oír previamente al Ministerio Público.Ejem: Nulidad absoluta.

DICTACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALESPara determinar quien debe dictar las resoluciones judiciales hay que distinguir si se trataJuzgados de Letras en lo Civil o si se trata de tribunales colegiados: (Art. 33 CPC)

Juzgados de Letras en lo CivilPara determinar quien debe dictar las resoluciones judiciales en los Juzgados de Letras en lo Civil, hay que distinguir una regla general y una excepción.1) Regla general.Por regla general, las resoluciones judiciales deben ser dictadas por el Juez y autorizadas por el Secretario.2) Excepción.Por excepción, los secretarios letrados pueden dictar por sí solos los decretos, providencias o proveídos, los que, en este caso, serán autorizados por el oficial primero.

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Tribunales colegiadosEn los tribunales colegiados todas las resoluciones judiciales deben ser dictados por losMinistros, el Secretario no puede dictar ninguna clase de resoluciones.Para determinar el número de Ministros que deben dictar la resolución, hay quedistinguir: (Art. 168 CPC)1) Autos y sentencias definitivas o interlocutorias.Los autos y las sentencias definitivas o interlocutorias se deben dictar por, a lo menos, tres de los miembros del tribunal colegiado.2) Decretos.Los decretos se pueden dictar por uno solo de los miembros del tribunal.

EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALESConforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la Ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella.-Los más importantes efectos de las resoluciones judiciales son:1) Desasimiento.2) Cosa juzgada.1) DESASIMIENTOEl desasimiento está contemplado en el art. 182ConceptoEl desasimiento es el efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias, en virtud del cual una vez que han sido notificadas a alguna de las partes no pueden ser modificadas o alteradas en manera alguna por el tribunal que las ha pronunciado.-- No es necesario notificar a todas las partes, basta conque esté notificada alguna de ellas.- Tampoco es necesario que esté la sentencia ejecutoriada.El desasimiento importa una prohibición que la ley impone al juez para modificar o alterar la sentencia que dictó, cuando ella ha sido notificada a alguna de las partes.Produciéndose esta notificación a alguna de las partes, se extingue, se termina la jurisdicción del juez respecto de la cuestión que ha sido debatida en el juicio y que se resolvió.Actuaciones que puede seguir haciendo el juezLo dicho no significa que el juez vaya a quedar impedido de seguir actuando en el proceso, por el contrario el juez puede continuar actuando respecto de diligencias ulteriores como será:- la concesión de recursos que puedan interponerse.- el otorgamiento de medidas precautorias.- pronunciamiento sobre la ejecución de la sentencia.La limitación por consiguiente sólo se refiere a la extinción de la competencia para conocer de la cuestión debatida.Así mismo, si la sentencia no ha sido notificada a alguna de las partes, y aún cuando ella esté firmada por el Juez y el Secretario que la autorizó, ese Juez puede modificarla o alterarla sin restricción alguna.-Requisitos

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Para hablar de desasimiento hay que tener en cuenta los requisitos que se mencionan en el art. 182.1.- Debe tratarse de una sentencia definitiva o interlocutoria, no opera tratándose de autos ni de decretos.2.- Que esa sentencia definitiva o interlocutoria se notifique a alguna de las partes, no esmenester la notificación a ambas.ExcepcionesComo todo principio de derecho el desasimiento tiene sus excepciones:1) Recurso de aclaración, agregación, rectificación o enmienda. (Arts. 182 a 185 CPC)El juez está facultado para aclarar los puntos oscuros o dudosos de la sentencia, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia, porque con ello no se altera lo sustancial del fallo, sino que sólo se aclara una voluntad que ya está manifestada en la sentencia.El tribunal también puede hacer estas rectificaciones de oficio, pero, en tal caso, no se puede hablar de un recurso procesal.2) Sentencias interlocutorias que declaran la deserción o la prescripción del recurso de apelación.Estas resoluciones, por excepción, pueden ser objeto de un recurso de reposición ante el mismo tribunal que las dictó, siempre que se funde en un error de hecho. (Art. 201 y 212 CPC) Aquí, por medio de este recurso el mismo tribunal que dicto la resolución podrá modificarla.El recurso de reposición no procede, por regla general, en contra las sentencias interlocutorias, sino que sólo en contra de los autos y los decretos.3) Sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba.También puede, por excepción, ser objeto del recurso de reposición (art. 319)4) Incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento.Este incidente se puede plantear ante el mismo tribunal que dictó la sentencia definitiva ointerlocutoria, no obstante haberse producido ya el desasimiento. (Arts. 80, 182 inc. 2 y 234 inc. Final CPC)Autos y decretos en relación con el desasimientoLos autos y los decretos no producen el desasimiento del Tribunal. Es decir, no obstante que un auto o decreto se haya ya notificado a alguna o a todas las partes, el tribunal puede enmendarlo y esta enmienda se logra por medio del recurso de reposición. (Art. 181 CPC)

2) COSA JUZGADAEl fin que las partes persiguen con el proceso no es otro que el de obtener del juez una declaración que decida definitivamente una cuestión litigiosa, de manera que no se pueda discutir de nuevo en el mismo proceso, ni en otro futuro; y en el caso de llegar a obtener una prestación en esa sentencia, este fallo pueda cumplirse sin nueva revisión.Este efecto de la sentencia es lo que se conoce con el nombre de cosa juzgada, que significa juicio dado sobre la litis y esta noción se traduce en dos aspectos o efectos.Aspectos prácticosEste efecto de la cosa juzgada se traduce en dos aspectos prácticos:- uno negativo.- y uno de carácter positivo.Aspecto negativoEn cuya virtud la parte condenada o cuya demanda ha sido rechazada, no puede en un nuevo juicio discutir la cuestión ya decidida.Aspecto positivo

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En virtud de este aspecto positivo la parte que ha obtenido en el juicio, cuyo derecho ha sido reconocido por una sentencia puede obrar conforme a ese derecho, y exigir la ejecución, aun compulsiva, de lo resuelto, cualquiera que sea el juez ante el cual se pretende ese cumplimiento. De ahí que se sostenga que la cosa juzgada tenga dos características:1. El ser coercitivaSignifica que la parte que ha perdido en el litigio está obligada a cumplir lo que se ha resuelto en la sentencia, ya sea voluntariamente o compulsivamente.2. El ser inmutableLo que quiere significar que las partes deben respetar lo fallado sin que pueda volverse a discutir el mismo asunto en otro juicio.

FundamentoEl fundamento de la existencia de esta cosa juzgada se encuentra en el deseo del legislador, de mantener el orden social y ese orden social precisa que los litigios en un momento dado tengan un fin y que no se mantengan en forma indefinida.Ese interés superior de la colectividad exige que una vez agotados, por su ejercicio, por su consumación los medios que la ley coloca al alcance de las partes, éstas se conformen con lo que se resuelve, aceptando que esa decisión es la expresión de la justicia y manifestación de la verdad y ese objetivo se realiza mediante la cosa juzgada.- Así mediante la cosa juzgada se otorga certeza jurídica a las partes.-

Existen diversas teorías que pretenden explicar las características de imperatividad e inmutabilidad de la autoridad de cosa juzgada, históricamente son las siguientes:1- La teoría de la ficción.Esta posición es sostenida por Savigny y justifica la autoridad de cosa juzgada por medio de una ficción, de forma tal que se presume verdadera y justa por haber sido tramitada y conocida por los órganos jurisdiccionales y sólo queda respetarla y hacerla cumplir.2- La teoría de la presunción de derecho de Pothier.Esta teoría se remonta a Ulpiano, señalando que no es por una ficción que se estima verdadera y justa la decisión del tribunal, sino que por una presunción de derecho, que no admite prueba en contrario, de forma tal que el asunto no podrá ser nuevamente discutido.3- La teoría de la extinción de la acción.Esta teoría es sostenida por Hugo Grotio, justifica la excepción de cosa juzgada señalando que el juicio se inicia por el ejercicio del derecho para hacer intervenir al estado, de forma tal que resuelto el asunto, se extingue la acción impidiendo su nuevo conocimiento.4- La teoría de la seguridad jurídica.Esta teoría es sostenida por Pagenstcher, señala que mientras se tramita el proceso los derechos de los litigantes son inciertos, pero cuando se tramita por todas las etapas señaladas por la ley, el derecho que es incierto en un principio se transforma en verdadero e inalterable. ¿Que seguridad jurídica habría si se permitiera abrir y reabrir nuevamente el asunto?5- Teoría de Couture.Es la teoría más aceptada en la actualidad, parte de la crítica que realiza este autor al CPC de Uruguay que siguiendo al Francés consagra la teoría de la presunción de derecho. Señala que no podrá hablarse de una presunción de derecho de justicia y verdad frente a sentencias contradictorias ante iguales situaciones o antecedentes.

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a- Postura de Couture respecto de la acción de cosa juzgada.Sus características de imperatividad y coercitividad derivan del hecho que emanan de un órgano público, de un poder del estado, de forma tal que así como se obedece a un DS del Presidente de la república o una ley del congreso, debe respetarse las decisiones judiciales.b- Postura de Couture respecto de la excepción de cosa juzgadaSus características de inmutabilidad se justifican con el principio de la paz de la sociedad, los conflictos no solo involucran el interés de las partes, sino también el de la sociedad en su conjunto. Si no existiera esta inmutabilidad se vería alterada la paz social, al estar la cosa disputada permanentemente al margen de la sociedad, fuera del comercio humano.

La autoridad de cosa juzgada en nuestra legislación.Dispone el Art. 175 de CPC: “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada.”

ConceptoEl Código de Procedimiento Civil, así como el Código Civil no dan una definición de cosa juzgada, estos textos se limitan a reglamentar sus efectos o sus requisitos en diversas disposiciones; de allí entonces, que para dar una definición de ella sea menester recurrir a las definiciones que los tratadistas dan sobre esta institución.1. Ricci: .Cosa juzgada es la presunción de que lo fallado por el juez es la verdad..2. El autor español Guijón por su parte sostiene que: .La autoridad de cosa juzgada es el efecto que la ley atribuye a las sentencias firmes por considerarlas como expresión de la verdad..Entre nosotros la cosa juzgada se puede definir como:"Efecto que producen ciertas resoluciones judiciales, en virtud del cual aquél en cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio puede pedir el cumplimiento o la ejecución de lo resuelto, y el que ha obtenido en el pleito y todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, pueden impedir que la cuestión ya fallada sea nuevamente resuelta en el mismo o en otro juicio"

ClasificaciónCosa juzgada formal y cosa juzgada materialEsta clasificación se fundamenta en la distinción entre los conceptos de inimpugnabilidad e irrevocabilidad de una sentencia.1) Inimpugnabilidad.Una sentencia es inimpugnable cuando ella no puede ser atacada por medio de ningún recurso procesal.2) Irrevocabilidad.Una sentencia es irrevocable cuando lo resuelto por ella no puede ser modificada por una sentencia posterior.Existen sentencias que siendo inimpugnables son revocables.Ejem: Acciones posesorias. (Art. 581 CPC)

Teniendo en base esta distinción podemos comprender dicha clasificación. Así:1) Cosa juzgada formal o ProcesalUna sentencia produce cosa juzgada formal cuando ella es inimpugnable o inatacable por medio de recursos procesales, pero puede ser revocada en un juicio posterior.2) Cosa juzgada material o sustancial.Una sentencia produce cosa juzgada material cuando no puede ser atacada por medio de recursos procesales y tampoco puede ser revocada en un juicio posterior.

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EfectosLos efectos de la cosa juzgada formal son distintos a los de la cosa juzgada material.1) Cosa juzgada formal.La cosa juzgada formal permite el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia e impide continuar la discusión en el mismo proceso, pero el asunto puede ser revisado en un juicio posterior.2) Cosa juzgada material.La cosa juzgada material autoriza el cumplimiento de lo resuelto e impide a su vez que la discusión continúe, ya sea en el mismo juicio o en otro posterior.ProcedenciaLa regla general es que las sentencias produzcan cosa juzgada material. Sólo por excepción y cuando la ley expresamente lo señala, producen cosa juzgada formal.Ejem: Arts. 478, 563, 564, 581 y 615 CPC.

Efectos de la cosa juzgadaEstos efectos son las consecuencias jurídicas que se derivan de la cosa juzgada:1) Acción de cosa juzgada.La acción de cosa juzgada es el efecto que permite obtener el cumplimiento de lo resuelto en una sentencia judicial.2) Excepción de cosa juzgada.La excepción de cosa juzgada es el efecto que impide que entre las mismas partes se vuelva a discutir el mismo asunto.

Acción de cosa juzgadaConceptoLa acción de cosa juzgada se puede definir como:"Efecto que producen las RESOLUCIONES JUDICIALES FIRMES O QUE CAUSAN EJECUTORIA, en virtud del cual aquel en cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, puede obtener el cumplimiento de lo resuelto"

Sujetos de la acción de cosa juzgadaEn relación con la acción de cosa juzgada hay que distinguir un sujeto activo y un sujetopasivo: (Art. 176 CPC)1) Sujeto activo.El sujeto activo de la acción de cosa juzgada es la parte en cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio y sus herederos.2) Sujeto pasivo.El sujeto pasivo de la excepción de cosa juzgada es la parte a quien una sentencia judicial ha impuesto la obligación correlativa y sus herederos.RequisitosPara que proceda la acción de cosa juzgada se requiere la concurrencia de los siguientesrequisitos:1) Resolución firme o que cause ejecutoria.Producen acción de cosa juzgada las siguientes resoluciones judiciales:a) Sentencias definitivas firmes. (Art. 175 CPC)b) Sentencias interlocutorias firmes. (Art. 175 CPC)c) Sentencias que causan ejecutoria.d) Autos y decretos firmes. (Art. 181 inc. 1 CPC)

2) Solicitud de parte.

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Las resoluciones judiciales sólo se pueden cumplir a petición de parte, nunca de oficio, en virtud del principio de la pasividad, consagrado en el Art. 10 del COT. Además, el Art. 233 del CPC expresa "cuando se solicite la ejecución de una sentencia...".

3) Prestación actualmente exigible.Es decir, que no esté sujeta a modalidad alguna. (Art. 233 inc. final CPC). Si se solicita el cumplimiento de la obligación impuesta por la sentencia no obstante la existencia de una modalidad, la otra parte puede oponer la excepción de falta de oportunidad de la ejecución, señalada en el Art. 464 Nº 7 y 11 del CPC.

Características1) Renunciable.La acción de cosa juzgada debe ser ejercida por el interesado y se puede renunciar en forma expresa o tácita (si no se ejerce dentro de plazo).2) Relativa.La acción de cosa juzgada sólo dice relación con las partes que han intervenido en el pleito y con sus herederos.3) Prescriptible.La acción de cosa juzgada prescribe en el plazo de 3 años, ya que se trata de una acción de carácter ejecutivo.4) Coercitiva.La acción de cosa juzgada se ejerce aún en contra de la voluntad del sujeto pasivo.

Excepción de cosa juzgadaConceptoLa excepción de cosa juzgada se puede definir como:"Efecto que la ley reconoce a las sentencias definitivas e interlocutorias firmes, en virtud del cual no se puede volver a discutir entre las mismas partes legales el mismo asunto que ya fue resuelto por una sentencia anterior"

SujetoEl titular de la excepción de la cosa de juzgada es el litigante que ha obtenido en el juicio y todos aquellos a quienes aprovecha el fallo. (Art. 177 CPC)La excepción de cosa juzgada puede ser opuesta tanto por el que gana el juicio para evitar una nueva sentencia que pueda contradecir a la anterior, como por el que pierde el juicio, para impedir una nueva condena que lo coloque en una situación más desfavorable.Esto es en forma independiente de las posiciones que las partes hayan ocupado en el litigio anterior y que ocupen en el actual.

Resoluciones que producen la excepción de cosa juzgadaLas siguientes resoluciones judiciales producen la excepción de cosa juzgada:1) Sentencias definitivas firmes. (Art. 175 CPC)2) Sentencias interlocutorias firmes. (Art. 175 CPC)Resoluciones que no producen la excepción de cosa juzgadaLas siguientes resoluciones judiciales no producen excepción de cosa juzgada:1) Sentencias que causan ejecutoria. Por cuanto la discusión aún está pendiente, ya que existen recursos que no han sido resueltos.2) Autos y decretos. Por cuanto no establecen derechos permanentes en favor de las partes.

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Sentencias dictadas por tribunales extranjerosEn cuanto a la situación en que se hallan las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros, se discute si producen en nuestro país la excepción de cosa juzgada.Se sostiene que sí, porque el art. 175 C.P.C. no distingue.Se discute también si se requiere en forma previa el exequátor de la Corte Suprema.La mayoría opina que es necesario ese exequátor de la C.S. puesto que si para cumplir una resolución de esta naturaleza se precisa de esa autorización de la C.S., con idéntica razón se precisa para hacer valer la excepción de cosa juzgada.

Excepción de cosa juzgada en los asuntos voluntariosEsta no existe, no opera, ya que según el art 821, esos actos son esencialmente revocables.- la excepción de cosa juzgada no opera tratándose de actos judiciales no contenciosos negativos o afirmativos incumplidos.- pero si se da esta excepción respecto de las resoluciones afirmativas cumplidas: pero sólo respecto del interesado, no de terceros, pues estos no han intervenido en la gestión.

Requisitos de la excepción de cosa juzgadaPara la procedencia de la excepción de cosa juzgada se requiere la concurrencia copulativa de la triple identidad a que se refiere el Art. 177 del CPC:1) Identidad legal de personas.2) Identidad de cosa pedida.3) Identidad de causa de pedir.

1) Identidad legal de personas (eadem personae)Significa que en ambos juicios tanto el demandante como el demandado deben ser las mismas personas jurídicamente hablando; debe figurar con la misma calidad jurídica, aún cuando sean personas distintas físicamente.El fundamento de ella se encuentra en el carácter relativo que tienen las sentencias judiciales.Por consiguiente pueden ser físicamente las mismas personas que intervienen en el antiguo y nuevo juicio, y no resultar identidad legal de personas, si se trata de conflictos distintos.Por el contrario siendo distintas puede generarse la identidad exigida por la ley, así el heredero es idéntica persona legal con el causante difunto, igual cosa ocurre entre mandante y mandatario.2) Identidad de la cosa pedida (eadem res)La identidad de la cosa pedida es lo que se pide, lo que se reclama, es el objeto del juicio, esto es, el objeto del juicio es el beneficio jurídico inmediato que se reclama (Lacoste).Se estará en presencia de ella cuando tanto en el primer juicio ya resuelto como en el segundo tengan el mismo objeto, no el objeto material si no el objeto jurídico.También se le define como el beneficio jurídico que se reclama, como el derecho cuya ejecución o reconocimiento se persigue.Ejem: En el primer juicio pido que se reconozca mi dominio sobre un automóvil "x" y en segundo solicito que se declare que soy arrendatario del mismo automóvil "x". En ambos juicios el objeto material es el mismo, pero el objeto jurídico o beneficio que se persigue es diferente. En el primer juicio, el reconocimiento del dominio y en el segundo el reconocimiento de la calidad de arrendatario.C. Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi)Para Planiol la causa de pedir es el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho que se reclama o la excepción que se opone.

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Pero para nosotros encontrándose definida en nuestro código de enjuiciamiento, nos atenemos al art. 179 inc. 2° C.P.C. el que indica que es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.Si la cosa pedida es el beneficio jurídico que se reclama; la causa de pedir es el fundamento legal de esa petición.Si el objeto responde a la pregunta ¿qué se reclama o pide?, y la causa responde a la interrogante ¿porqué se reclama?.

Diferencia entre causa de pedir y motivoConviene tener en cuanta, tener presente que no es lo mismo causa que motivo.- No obstante hay ocasiones en que suelen confundirse la causa de pedir con los motivos de la demanda.La causa es el fundamento legal de la acción.Los motivos son las circunstancias particulares que hacen valer las partes para justificar su entrada en juicio y son múltiples.En los derechos reales la causa de pedir es el título o causa de la adquisición: los contratos o la ley por ejemplo.En los derechos personales la causa de pedir es el hecho jurídico que engendra la obligación: el delito, el cuasidelito, o el contrato por ejemplo.

Características1) Renunciable.La excepción de cosa juzgada puede renunciar en forma expresa o tácita cuando esta no se alega en tiempo y forma por el interesado. Por lo mismo, el tribunal no puede declarar de oficio la cosa juzgada.2) Relativa.La excepción de cosa juzgada aprovecha sólo a las partes que han intervenido en el pleito y a sus herederos.Hay ciertas sentencias que producen efectos absolutos o generales, es decir, son obligatorias para todas las personas. Estas sentencias son las relativas al estado civil de las personas y requiere disposición expresa de la ley..Ejem: Arts. 315 inc. 1 y 2, 1246 y 2513 C Civ.3) Irrevocable.Que sea irrevocable significa que lo resuelto por una sentencia definitiva o interlocutoria firme no puede ser alterado ni por los Tribunales ni por ninguna otra autoridad.4) Imprescriptible.La excepción de cosa juzgada no se extingue por prescripción y, por tanto, se puede alegar en cualquier tiempo, a diferencia de la acción de cosa juzgada.

Forma y oportunidad para hacer valer la excepción de cosa juzgadaLa ley otorga diversas oportunidades y formas de hacer valer la excepción de cosa juzgada.De esta manera, la excepción de cosa juzgada se puede alegar:1) Como excepción dilatoria. (Art. 304 CPC)2) Como excepción perentoria.3) En cualquier estado de la causa, antes de la citación para oír sentencia en primera instancia o de la vista de la causa en segunda. (Art. 310 CPC) En este caso, la excepción se tramita como incidente.4) Como causal de un recurso de casación en la forma. (Art. 768 Nº 6 CPC)5) Como causal de un recurso de revisión. (Art. 810 Nº 4 CPC)6) Como fundamento de un recurso de apelación

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Paralelo entre la acción y la excepción de cosa juzgada1.- La acción se genera, nace sólo de sentencias condenatorias.- En tanto que la excepción nace tanto de las sentencias condenatorias como de las absolutorias.2.- En lo que atañe al titular de una y otra, la acción puede hacerla valer aquel en cuyo favor se ha declarado un derecho en juicio, para obtener el cumplimiento del fallo.- La excepción, en cambio, puede alegarse por quien ha obtenido en el juicio y por todos aquellos que según la ley aprovecha el fallo.3.- La acción se hace valer en la demanda de cumplimiento de la sentencia.- En cambio la excepción tiene diversas oportunidades para hacerla valer.4.- La acción prescribe en tres años.- La excepción es imprescriptible dada su propia naturaleza.5.- Considerando el tipo de resoluciones que generan una y otra, la acción nace de las sentencias definitivas e interlocutorias firmes y las que causan ejecutoria, en la medida en que ellas sean condenatorias; producen así mismo acción los autos y los decretos firmes.La excepción de cosa juzgada tiene su fuente en las sentencias definitivas e interlocutorias firmes, ya sea que invistan el carácter de condenatorias o absolutorias.Al margen de estos efectos del desasimiento y la autoridad de cosa juzgada, en doctrina se señalan otros efectos de las resoluciones judiciales y son la declaración de un derecho y la retroactividad:

LAS NOTIFICACIONESFUNDAMENTOPara estudiar las notificaciones es necesario analizar los fundamentos que se han tenido en vista para establecer esta clase de actuaciones.Los fundamentos de estos actos de comunicación son que en todo proceso intervienen y actúan como sujetos procesales el juez y las partes. Tanto el juez como estas partes realizan dentro del proceso actos íntimamente relacionados y vinculados entre si.Por lo general a cada acto de parte corresponde otro del tribunal y viceversa, de allí que sea necesario que entre el juez y las partes, y entre estas últimas, exista cierta comunicación, esa comunicación puede ser de dos tipos:- inmediata.- mediata.1. Comunicación inmediata.La comunicación inmediata se produce por la presencia física de las partes frente el tribunal; en otras palabras tanto el demandante como el demandado se encuentran físicamente presentes ante el tribunal.Esta presencia física de los sujetos y el juez se produce cuando el proceso se rige por el principio de la inmediatividad que es propio de la oralidad.Cuando el procedimiento es oral, como la comunicación entre los dos sujetos es inmediata, resulta que los actos de uno de ellos son conocidos por el otro, y viceversa, en el momento mismo en que tales actos se verifican, se producen o se realizan.Luego, en este tipo de comunicación no es necesario la realización de un acto posterior que tenga por finalidad proporcionar ese conocimiento.2. Comunicación mediata.Tratándose de la comunicación mediata no tiene lugar la presencia física entre las partes y el juez; se da esta situación tratándose del procedimiento escrito el que se rige por lo regular por el principio de la mediatividad. De esta manera, los actos de uno no son conocidos por el otro en el momento mismo en que se producen.En consecuencia es menester utilizar algún medio para que los actos que efectúa alguno de los sujetos sean conocidos por el otro y viceversa.

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Para ver la forma en que toman conocimiento de esos actos se distingue entre:- si la comunicación es de la parte al Tribunal.- si la comunicación es del Tribunal a las partes.1. Si la comunicación es de las partes al tribunal.Se logra por medio del acto escrito que la parte presenta al tribunal y que se incorpora al expediente.2. Si la comunicación es del tribunal a las partesSe hace mediante un acto procesal denominado notificación.CONCEPTOS DE NOTIFICACIONHay diversas y numerosas definiciones de notificación:- Para Fernando Alessandri notificación es una actuación judicial que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes una resolución judicial.- Para el argentino Hugo Alsina la notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros una resolución judicial.- En cambio para los españoles López Moreno y Rafael Gallinol es el acto de poner en conocimiento de los litigantes o de los terceros sean parte o no en el juicio o gestión no contenciosa, con las formalidades prescritas por la ley, cualquiera diligencia o resolución judicial que pueda interesarles.Esta definición es la más competa y permite una mejor comprensión de esta actuación judicial.

NOTIFICACION Y OTROS CONCEPTOS.Para precisar el concepto de notificación es necesario distinguirlo de otros conceptos tales como:1) Citación.2) Emplazamiento.3) Requerimiento.

Citación.Acto por el cual el tribunal ordena a las partes o a terceros que comparezcan ante él en el día, hora y lugar que señale.

Naturaleza jurídicaLa citación es un acto de intimación, ya que implica la sujeción de la persona citada a la autoridad del juez y la realización de una conducta.Además, por emanar del tribunal, la citación es una resolución judicial que impone al afectado la obligación de comparecer a la presencia del juez en un día, hora y lugar determinado.

EmplazamientoEl emplazamiento se puede definir como: .Acto por el cual el tribunal ordena a las partes o a terceros que comparezcan ante él en un plazo determinado..

Naturaleza jurídicaAl igual que la citación, el emplazamiento es un acto de intimación, ya que impone al afectado la realización de una determinada conducta y es también una resolución judicial, por emanar del Tribunal.El emplazamiento se distingue de la citación, en que la citación impone la comparecencia en un momento preciso y determinado, en cambio, el emplazamiento la impone dentro de un plazo.

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RequerimientoEl requerimiento se puede definir como: .Acto por el cual el tribunal ordena a las partes o a terceros hacer o no hacer alguna cosa determinada, que no consista en la comparecencia ante él.

Naturaleza jurídicaEl requerimiento también es un acto de intimación, ya que también impone una conducta determinada y es también una resolución judicial, por emanar del Tribunal. Este puede ordenar que el acto o la omisión del requerido pueda ser efectuada o dejada de hacer tanto inmediatamente como en un plazo determinado.

PARALELO ENTRE ESTOS CONCEPTOS Y LA NOTIFICACION1) La notificación es un acto procesal de comunicación, porque tiende a poner enconocimiento de alguien una resolución judicial o una diligencia determinada. En cambio, la citación, el emplazamiento y el requerimiento son actos de intimación, porque imponen una conducta determinada.Además, los actos de intimación, para que surtan efectos, deben ser puestos en conocimiento del sujeto por medio de una acto de comunicación que es la notificación.- Esa es la relación que existe entre ellos.-2) En la notificación no interesa para su existencia que es lo que se comunica mediante ella. En la citación, el emplazamiento y el requerimiento su contenido es indispensable para su determinar su existencia y naturaleza.

REGLAMENTACION LEGALNuestro Código de Procedimiento Civil no define lo que debe entenderse por notificación, pero del contexto de sus disposiciones se desprende que su objetivo no es otro que el dar a conocer a los interesados, sean partes directas, indirectas o terceros ajenos al juicio, una determinada resolución judicial.Las notificaciones están reglamentadas en el título VI, del Libro I del Código de Procedimiento Civil en forma particularizada, pero también se les aplican las reglas comunes a todas las actuaciones judiciales.

REQUISITOSEn materia de notificaciones hay una regla general: (Art. 38).Las resoluciones judiciales solo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella.Del art. 38 se desprende que para que una resolución surta efectos legales se requiere:1.- que sea notificada.2.- y que esa notificación sea practicada en forma legal.EXCEPCIONESEsta regla que se contiene en el art. 38 tiene algunos casos expresamente exceptuados por la ley (art. 38 inc. final). Por lo tanto hay ciertos casos en que una resolución judicial no precisa que sea notificada en forma legal para que produzca efecto. Algunas de estas excepciones están dentro del mismo Código de Procedimiento Civil o en legislaciones ajenas. Ellas son:1.- Medidas precautorias que pueden conceder los Tribunales para asegurar el resultado de la acción. (art. 302 inc. 2°)2.- Deserción del recurso de apelación. (art. 201)3.- Rebeldía en segunda instancia, al apelado rebelde no es necesario notificarle las resoluciones que se dicten. art. 202

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4.- En la Ley de Quiebras se establece que la sentencia declarativa de quiebra produce sus efectos desde que se dicta, no desde que se notifica.

REGLAS COMUNESHay reglas comunes a todas las notificaciones, cualquiera su clase y procedimiento en el que tenga lugar:1.- Para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del notificado. (art. 39)2.- Las diligencias de notificación que se estampen en los procesos no deben contener declaración alguna del notificado, a menos que la resolución lo ordene o, que por su naturaleza, requiera esa declaración. De esta manera, solo excepcionalmente el notificado puede realizar declaraciones en el acto de su notificación. (ver situación especial del artículo 450 inciso 2º y 4º)3.- Deben reunir todos los requisitos comunes a las actuaciones judiciales, ya estudiados.CLASES DE NOTIFICACION EN NUESTRO SISTEMA PROCESAL CIVILTomando en consideración la forma y requisitos conque deben efectuarse y los casos en que proceden las notificaciones se clasifican de la siguiente manera:- notificación personal. Art. 40- notificación especial del art. 44. Art. 44- notificación por cédula. Art. 48- notificación por estado diario. Art. 50- notificación por avisos. Art. 54- notificación tácita o presunta. Art. 55

NOTIFICACION PERSONAL1. ConceptoSe entiende por tal aquella que se hace a la persona misma del notificado entregándole copia integra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído cuando sea escrita. (art. 40)Es la forma más efectiva y segura de notificar resoluciones judiciales, ya que el funcionario que la practica entra en contacto directo e inmediato con la persona del notificado y le proporcionará, en ese mismo acto, un conocimiento efectivo y real de la resolución pertinente. Por lo mismo, puede ser utilizada en todo caso y reemplazar a cualquier otra clase de notificación.2. Forma en que se practicaSe practica mediante la entrega, a la persona del notificado, de copia integra de la resolución y de la solicitud en que hubiere recaído cuando fuese escrita. Para estos efectos, junto con cada escrito deberán entregarse tantas copias en papel simple cuantas sean las partes a que deban notificarse. 3. Testimonios en autos (Art. 43)De la notificación debe dejarse constancia en el expediente, certificación o atestado que debe contener las siguientes menciones:⇒El lugar, fecha y hora de su realización⇒Precisión de la manera o medio con que el ministro de fe comprobó la identidad del notificado (art.43 reformado por la ley 19.382).⇒Aún cuando la ley no lo diga, fluye de la naturaleza de esta notificación que se debe dejar constancia del nombre y apellido del notificado.⇒En principio, debe ser suscrita por el notificado y el ministro de fe. Si el notificado no quiere o no puede firmar, se debe dejar constancia de ese hecho.La finalidad de esta constancia es que en la causa quede una prueba fehaciente de haberse procedido en la practica de esa notificación cumpliendo las disposiciones legales,

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dando así cumplimiento a los requisitos comunes a toda actuación judicial. Esta constancia que estampa el ministro de fe que realiza la notificación es uno de los requisitos esenciales para la validez de la notificación, si se omite la constancia o si ella es incompleta, acarrea o puede acarrear la nulidad de esa notificación e incluso,en ciertos casos, la nulidad de todo el procedimiento.4. Personas que pueden notificar personalmenteA. El Secretario del Tribunal. (Arts. 380 n° 2 C.O.T. y 41 CPC)Estas disposiciones establecen que son funciones de los Secretarios, sean de la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones o de Juzgados de Letras, hacer saber las providencias y resoluciones a las partes, que acudieren a sus oficinas para tomar conocimiento de ellas, anotando en el proceso las notificaciones que hicieren.En esta última situación, pero en forma excepcional, se requiere del consentimiento del notificado, ya que éste debe acudir voluntariamente a la oficina del Secretario para ser notificado. No hay otro modo de tomar conocimiento de la resolución pues el Secretario sólo puede notificar válidamente en su oficina, siendo nulas las que practique fuera de ese lugar.B. El Oficial Primero de secretaria. (art. 58 inc. 1º,)Desempeña esta función bajo la responsabilidad del Secretario. También se requiere el consentimiento del notificado.C. El Receptor Judicial. (Art. 390 C.O.T.)El receptor, auxiliar de la administración de justicia, es quien está autorizado para practicar esta notificación fuera de la oficina del Secretario.5. Casos en que procede la notificación personalConsiderando el legislador las dificultades que ordinariamente se presentan para practicar esta clase de notificación, sólo la exigió en casos determinados expresamente contemplados en la ley.A. La primera notificación a las partes o personas a quienes halla de afectar los resultados del juicio. (art. 40)1.- Campo de aplicación de esta regla: Esta regla rige no sólo en los juicios o gestiones sometidas al procedimiento ordinario sino en todos aquellos que no tienen señalado por la ley una norma especial diversa en materia de notificaciones. Incluso rige dentro del proceso penal para cierto tipo de resoluciones. art. 25, 29, 30, 101 del CPP.2.- Excepción: El art. 40 inc. 2°, indica que al actor se hace esta primera notificación por el estado diario. Esto, porque es el demandante el que está iniciando la gestión o juicio de modo que sabe perfectamente lo que está pidiendo.3.- Expresión del art. 40: La expresión .en toda gestión judicial. es amplia y abarca tanto los asuntos contenciosos como voluntarios, con la salvedad de que tratándose de los voluntarios no hay demandado, sólo existe la parte interesada a la que se notifica por el estado diario.Lo que dispone art. 40 es que la primera notificación debe ser personal, no que la notificación de la demanda sea personal.- La demanda se va a notificar personalmente cuando además sea la primera notificación a realizar, y no será así cuando el juicio se inicie por una medida prejudicial y en ese caso la demanda que se presente con posterioridad a ella se va a notificar por el estado diario y no personalmente.B. Cuando se hace para la validez de ciertos actos (art. 47 inc. 1º)Siempre que la ley disponga que se notifique a una persona para la validez de ciertos actos la notificación deberá ser personal. (Ej. cesión de crédito del art. 1902 CC.)C. Cuando los tribunales lo ordenan expresamente (Art. 47 inc. 1º)D. La primera resolución que se dicte en 2ª instancia. Sin embargo, la ley faculta al Tribunal para disponer que esta notificación se practique por otro medio, cuando lo estime conveniente. En la práctica, se practica siempre por el Estado Diario (ver y saber Art. 221)

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E. Puede usarse en todo caso (art. 47 inc. final)F. Cuando la ley expresamente lo dispone (por ej. arts. 52 y 56)El art. 52, se refiere al caso de si transcurren más de 6 meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se considerarán como notificaciones válidas las efectuadas por el estado diario, mientras no se haga una nueva notificación personal o por cédula.El art. 56 se refiere que las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio o a quienes no afecten sus resultados, se harán en forma personal o por cédula (ej. citación a testigos)6. Lugares en que puede notificarse personalmenteHasta antes de la ley 19.382 sólo podía realizarse en ciertos lugares que eran hábiles según la ley. Hoy en día esta situación se ha ampliado.Actualmente, el art. 41 reformado nos da la REGLA GENERAL al disponer que la notificación personal puede hacerse en cualquier día y en cualquier hora, en los lugares y recintos de libre acceso público, procurando causar la menor molestia posible al notificado.- Esta es la nueva regla general con las siguientes excepciones o reglas especiales:A.- Tratándose de los juicios ejecutivos, no podrá efectuarse el requerimiento de pago en público y, de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso público, se estará a lo establecido en el nº1 del art. 443. En otras palabras, en este último caso, dicha notificación sólo tendrá importancia para interrumpir civilmente la prescripción de la acción ejecutiva, pero no es suficiente para requerir de pago al deudor, de modo que este debe ser posteriormente requerido de pago y sólo en ese momento comenzará a correr el término de emplazamiento para contestar la demanda ejecutiva.B.- Tratándose de la notificación efectuada en la morada o lugar donde pernocta elnotificado o en el lugar donde este ejerce ordinariamente su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que este se encuentre y al cual se le permita el acceso al ministro de fe, sólo podrá efectuarse entre las seis y las veintidós horas de cualquier día. Aclaraciones sobre los lugares:La morada o lugar donde pernocta el notificado:Lo que caracteriza a la morada del notificado no es la permanencia conque este se encuentre en ella, es suficiente que le sirva de vivienda aún cuando esa morada sea transitoria o incluso contra su voluntad (es el caso del reo en la cárcel y el pasajero en el hotel). No se aplica el concepto de domicilio que reglamenta el Código Civil.Lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión u empleoLa voz .lugar. que se utiliza en esta disposición no ha sido usada en sentido restringido como casa, construcción o edificio en que habitual u ordinariamente trabaja el notificado. Está tomada en una acepción amplia, quiere significar con toda amplitud el recinto abierto o cerrado, grande o pequeño en que el notificado realiza, desarrolla, despliega su actividad. Así, por ejemplo, para el comerciante es todo su establecimiento incluyendo bodegas y dependencias, para el chofer el camión o autobus; y para un comerciante ambulante la calle, etc..-C.- Igualmente, son lugares hábiles para practicar la notificación, la casa que sirva para despacho al tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación.Aquí se aplican las reglas generales de las actuaciones judiciales (art. 59.) Días y horas hábiles, 8 y 20 horas.Aclaraciones sobre estos lugares:Oficio del SecretarioSólo puede practicarla el Secretario del respectivo Tribunal o en su defecto el Oficial Primero; allí no puede notificar el receptor.

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Cuando la ley emplea la expresión .oficio. se ha querido referir por el legislador a aquella parte o pieza de la casa o construcción destinada al funcionamiento del Tribunal en que el Secretario cumple con las obligaciones de su cargo común u ordinariamente (Jurisprudencia). Lo mismo se aplica para el oficio del Receptor.Casa que sirve para despacho del tribunalSe comprende en esta denominación todas las oficinas, salas y dependencias que consta el edificio destinado al funcionamiento del Tribunal. Aquí notifica exclusivamente el receptor.D.- Los jueces no pueden ser notificados en el local en que desempeñan sus funciones (art. 41 inciso final). Tiene un fundamento puramente ético o moral.Además, cuando la notificación se realiza en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente. Si se hubiere practicado fuera de la comuna donde funciona el Tribunal, los plazos se aumentarán en la forma establecida en los artículos 258 y 259.7. Habilitación de lugarEs posible que en ciertos casos el Tribunal habilite otros sitios para practicar la notificación personal.Requisitos.1.- Que el notificado carezca de habitación conocida en el lugar en que ha de ser notificado.2.- El Ministro de Fe debe certificar que ha hecho las indagaciones posibles para averiguar la habitación del notificado sin lograr éxito.Esta constancia del Ministro de Fe debe ser detallada y dejarse establecida en la certificación correspondiente, de manera que el juez con su sola lectura quede en condiciones de disponer la habilitación de lugar (art. 42). El juez con el mérito de esa certificación dicta una resolución habilitando lugar.La verdad es que después de la modificación de la ley 19.382, no es muy común se solicite habilitación puesto que se ampliaron las situaciones o lugares hábiles para practicar la notificación personal.NOTIFICACIÓN ESPECIAL DEL ART. 44 DEL CPC (NOTIFICACIÓN PERSONAL SUSTITUTIVA)La notificación personal supone necesariamente que el notificado reciba .EN PERSONA. las copias pertinentes. Sin embargo es posible que ocurran dos situaciones:A.- Que el notificado no tenga habitación conocida, lo que impide notificarle personalmente. En este caso, se puede solicitar habilitación de lugar según dispone el art. 42 del Código de Procedimiento Civil. (se hace presente lo dicho respecto de la ley 19.382)B.- Que el notificado teniendo habitación conocida o un lugar de trabajo conocido, se oculte o evite la presencia del ministro de fe, o simplemente pasa la mayor parte del tiempo fuera de esta habitación, o no se encuentra en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, de modo que no es posible notificarlo.Es improcedente en esta otra situación pedir la habilitación de lugar porque el notificado tiene una habitación o lugar de trabajo conocido. Para esta posibilidad la ley establece una situación especial que reglamenta el art. 44.-1. ConceptoEs una forma especial de notificación que tiene lugar cuando la persona a quien debe notificarse personalmente no es habida en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo.2. Naturaleza jurídicaExiste variedad de opiniones:

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Modalidad de la notificación por cédulaPara algunos es una simple modalidad de la notificación por cédula y la denominan notificación especial por cédula.- Sin embargo, entre esta notificación del art. 44 y la notificación por cédula hay notables diferencias.a) En cuanto a su práctica.1) La notificación del Art. 44 requiere de un decreto judicial que la autorice.2) La notificación por cédula no siempre requiere de decreto judicial que la autorice.

b) En cuanto a sus requisitos.1) La notificación del Art. 44 sólo procede cuando se reúnen los requisitos y condiciones que la ley establece.2) La notificación por cédula no requiere de requisitos especiales.

c) En cuanto a su procedencia.1) La notificación del Art. 44 se puede utilizar para notificar toda clase de resoluciones, ya que reemplaza a la personal.2) La notificación por cédula sólo es eficaz para notificar las resoluciones que la ley señala especialmente. En todo caso, no hay que olvidar que el inc. final del art. 48 señala .el procedimiento que establece este artículo podrá emplearse además en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene.Modalidad de la notificación personalPara otro grupo esta notificación especial del art. 44, es simplemente una modalidad de la notificación personal, llamada a sustituirla cuando no ha podido practicarse por no ser habido el notificado a pesar de encontrase en el lugar en que se sigue el juicio y tener habitación conocida en él. Sin embargo, se estima que no es una modalidad de la personal, ya que no contempla la entrega de las copias respectivas al notificado EN PERSONA, que es un elemento esencial y característicos de la notificación personal. Así, se concluye que es una notificación de carácter especial llamada a reemplazar o sustituir la personal, en los casos previstos por la ley.3. Condiciones que se requieren para que pueda practicarse.1.- Que el notificado haya sido buscado en dos días distintos en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión u empleo, sin ser habido.Aunque la ley no lo dice, estas búsquedas deben haber sido hechas en días y horas hábiles, ya que primeramente ha debido tratarse de notificar personalmente en dichas oportunidades.Esta circunstancia se debe hacer constar en el expediente mediante un certificado extendido y firmado por el Receptor.2.- Que el notificado se encuentre en el lugar del juicio y se acredite cual es su morada.La jurisprudencia ha definido .lugar del juicio. como: aquel en que el notificado seencuentra, y no la comuna donde se sigue el juicio, como se desprende del tenor literal de las palabras.Esta interpretación permite notificar por medio de exhorto, en caso contrario, no se podría.El hecho que el notificado se encuentra en el lugar del juicio y cual es su morada se acreditan con una certificación estampada en el expediente por el ministro de fe que practica la notificación.3.- Que el tribunal ordene la notificación, mediante un decreto.-4. Forma en que se practica.En doctrina se distinguen tres etapas o fases:

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I.- Entrega de copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que ésta haya recaído cuando sea escrita en la morada de la persona a quién se trata de notificar o en el lugar donde ejerce su industria profesión o empleo.La entrega puede ser de tres maneras:a) Entregándolas efectivamente a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo.b) Fijando en la puerta de la morada o del lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo un aviso que dé noticia de la demanda, cuando no se encuentre a ninguna persona o cuando por cualquier otra causa no es posible entregar las copias a las personas que en tales lugares se encuentren.El aviso que se debe fijar en la puerta debe contener:1) Noticia de la demanda.Aquí nos encontramos frente a una imprecisión del legislador, puesto que, como se dijo, es la primera notificación que deba efectuarse en la causa la que debe ser personal y no necesariamente la demanda. Así, la norma debió rezar .noticia de la solicitud..-2) Especificación exacta de las partes.3) Materia de la causa.4) Tribunal que conoce del proceso.5) Resoluciones que se notifican.c) En caso que en la morada del notificado o el lugar donde pernocta o ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentra en un edificio o recinto al que no se permite el libre acceso, el aviso y las copias se deben entregar al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose en el expediente testimonio expreso de esta circunstancia. (Modificación de la ley 19.382)II.- Envío de carta certificada dando aviso de la notificación (Art. 46)Después de la entrega de las copias, debe enviarse al notificado una carta certificada dando aviso de la notificación. Esta carta se debe enviar en el plazo de 2 DÍAS contados desde la práctica de la notificación o desde que se abran las oficinas de Correo si la notificación se hubiere efectuado en día domingo o festivo. La carta puede consistir en una tarjeta abierta que debe llevar impreso el nombre y domicilio del receptor y debe indicar el Tribunal, el número de rol de la causa y el nombre de las partes.La omisión de este aviso no invalida la notificación, pero hace responsable al ministro de fe de los perjuicios que ello origine (la sanción no es la nulidad). El Tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponer al ministro de fe alguna de las medidas señaladas en el Art. 532 N° 2, 3 y 4 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, censura por escrito, multa de 1 a 15 días de sueldo o hasta 8,5 unidad tributaria mensual o suspensión de funciones hasta por un mes.-III.- Atestado o testimonio de la notificación.♦Lugar, fecha y hora en que se practicó la diligencia.♦Expresión de haberse entregado las copias o fijado el aviso.♦Si se han entregado las copias a una persona, su nombre, edad, profesión y domicilio.♦Firma de la persona que recibe las copias, o la constancia de que no quiso o no pudo firmar.♦Firma del Receptor.♦Expresión de haberse enviado la carta certificada, la fecha de su entrega, la oficina de Correos donde se hizo, y el número del comprobante emitido.♦El comprobante de envío de la carta certificada se debe pegar físicamente en el expediente a continuación de la constancia.5. Funcionario que practica esta notificación.-Como ella siempre se practica fuera del oficio del Secretario, se concluye necesariamente que sólo la puede practicar un receptor judicial.

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6. Lugar en los que se puede notificar.-1) En la morada del notificado, esto es, el lugar donde el notificado pernocta, de acuerdo con el Art. 44 inc. 2.2) En el lugar en que el notificado habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo.7. Casos en los que procedeProcede en los mismos casos en que procede la notificación personal, ya que esta notificación especial reemplaza a la personal, como ya se dijo.NOTIFICACIÓN POR CÉDULA (Arts. 48, 49, 52y 56 del CPC.)1. Concepto..Es aquella que se efectúa entregando, en el domicilio del notificado, una cédula que contenga copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia.2. Diferencias con otras notificaciones.Con la notificación personala) En la notificación personal se debe entregar copia íntegra de la resolución y de la solicitud, cuando sea escrita. En la notificación por cédula se debe entregar copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia.b) En la notificación personal las copias se deben entregar a la persona misma del notificado. En la notificación por cédula las copias se entregan a cualquier persona adulta que se encuentre en el domicilio del notificado o se fijan en la puerta.c) La notificación personal se puede practicar en diversos lugares indicados en el artículo 41. La notificación por cédula sólo se puede practicar en el domicilio del notificado, como se verá.d) Mediante la notificación personal se puede notificar toda clase de resoluciones judiciales.Mediante la notificación por cédula sólo se puede notificar las resoluciones que señala el Art. 48, 52 y 56 CPC.

Con la notificación del Art. 44a) En la notificación del Art. 44 se debe entregar al notificado copia íntegra de la resolución y de la solicitud cuando sea escrita. En la notificación por cédula se entrega copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia.b) La notificación del Art. 44 requiere de un decreto judicial. La notificación por cédula no requiere de decreto judicial, por regla general.c) La notificación del art. 44 tiene requisitos especiales de procedencia. La notificación por cédula no tiene requisitos especiales de procedencia.d) La notificación del 44 es la única que reemplaza la personal cuando esta última se frustra, reuniéndose los requisitos legales.3. Forma en que se practicaConsta de dos fases o etapas:I.- Entrega de copia integra de la resolución y de los datos necesarios para su acertada inteligencia, en el domicilio del notificado.Las entrega de las copias o cédulas sólo puede ser hecha en alguna de las formas establecidas en el inciso 2º del art. 44., es decir, en igual forma que para la notificación especial del art. 44, salvo la situación que contempla el artículo 44 inciso final.- II.- Se debe dejar testimonio escrito en el expediente de la práctica de la notificación♦Expresión de haberse entregado las copias o fijado el aviso.♦Si se han entregado las copias a una persona, su nombre, edad, profesión y domicilio.♦Lugar, día y hora en que se practicó la diligencia.♦Firma del funcionario que practicó la diligencia.4. Funcionario que la practica

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La notificación por cédula sólo puede ser practicada por un Receptor Judicial ya que tiene lugar en el domicilio del notificado, fuera del oficio del Secretario.5. Lugar en que se practica (art. 49)Conforme lo dispone el artículo 48 inc. 2º del CPC, la notificación por cédula sólo puede ser practicada en el domicilio del notificado, y para determinar cuál es el domicilio del notificado, hay que distinguir dos situaciones:a) Si se trata de notificar por cédula a un tercero, la notificación se debe practicar en su domicilio efectivo.b) Si se trata de notificar por cédula a una de las partes del juicio, la notificación sólo se puede practicar en el domicilio que hayan designado en conformidad al Art. 49 del Código de Procedimiento Civil.En efecto, para que pueda practicarse esta notificación es indispensable que todo litigante, en su primera gestión judicial, designe un domicilio conocido .dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el Tribunal. respectivo y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada, aún cuando de hecho cambie de morada.El inciso 2º del artículo 49 establece que en los juicios seguidos ante tribunales inferiores (Jueces de Letras) el domicilio se debe fijar en un lugar conocido dentro .de la jurisdicción del Tribunal correspondiente., pero si el lugar designado se halla a considerable distancia de aquel en que funciona el Tribunal, éste puede ordenar, sin más trámite y sin ulterior recurso, que se designe otro domicilio dentro de límites más próximos. No hay que olvidare de éste inciso.Ver artículos 26, 27 y 28 del Código Procesal Penal.Sanción por la no designación de domicilio. El Art. 53 del Código de Procedimiento Civil establece una sanción para los litigantes que no hagan la designación de domicilio que les impone el Art. 49 del mismo cuerpo legal, puesto que mientras no la hagan, deberán ser notificados por el ESTADO DIARIO de todas las resoluciones que de acuerdo con el Art. 48 del Código de Procedimiento Civil se le deberían notificar por cédula.Estas notificación por el estado debe ser hecha sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del Tribunal. Sin embargo, en la práctica, normalmente hay que solicitarla.El concepto de domicilio a que se refiere el inc. 2º del art. 48, no es el dado por el Código Civil, sino que es tomado por nuestro Código como sinónimo de .vivienda, morada o habitación., según se desprende de la parte final del art. 49.Ver artículo 26 del Código Procesal Penal.6.- Casos en los que procede1) Las sentencias definitivas de única y primera instancia. Según el Art. 221 CPC las resoluciones dictadas por el Tribunal de alzada se notifican por estado diario, entre ellas, la definitiva de segunda instancia.2) La resolución que recibe la causa a prueba. Según el Art. 323 del CPC, la resolución que recibe un incidente a prueba se notifica por estado diario. (OJO)3) Las resoluciones que ordenan la comparecencia personal de las partes.4) Cuando el Tribunal lo ordene expresamente. Por Ejem: Art. 221 inc. 2 del CPC; algunos tribunales hacen notificar por cédula los incidentes de tercería de posesión.5) Caso del artículo 52.6) Caso del artículo 56.NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO. (art. 50)1. ConceptoEs aquella que consiste en la comunicación que se realiza únicamente por la inclusión en una lista o nómina, fijada en la Secretaría del Tribunal, del número de

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resoluciones dictadas un proceso y día determinado y que deben ser notificadas a las partes.Esa lista o nómina es lo que se denomina estado diario, que puede definirse como: .La nómina de los procesos en los que se ha dictado una resolución judicial, confeccionada diariamente por el Secretario del Tribunal..2. Contenido del estado diario.1.- Se encabeza con la fecha del día en que se forme el estado.2.- La indicación de todas las causas en las que se haya dictado resolución en la fecha del día del estado.La causa debe individualizarse por el número de orden o ingreso que le corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras, y por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios.3.- El número de resoluciones dictadas en cada una de las causas.4.- El sello y firma del Secretario o del Oficial Primero en su caso.Este estado debe mantenerse durante tres días en un lugar accesible al público, cubiertos con vidrios o en otra forma que impida hacer alteraciones en ellos. Posteriormente, deben ser encuadernados por orden riguroso de fechas y se archivaran mensualmente.3. Naturaleza jurídica de esta actuación.Como puede apreciase, en el estado diario no consta el contenido de las resoluciones que se notifican, sino que sólo se menciona el número de resoluciones que se han dictado en un expediente y en un día determinado. De esta manera, para conocer dicho contenido es necesario acceder al expediente y leer su tenor.Se concluye, por tanto, que a través del estado diario no se comunica en forma real y efectiva el contenido de la resolución, de modo que esta notificación tiene una naturaleza simbólica o ficta.- La ficción consiste en que, por expreso mandato del legislador, la resolución .se entiende notificada. A las partes. Ver art. 50 CPC.-4. Forma en que se practica.Consta de dos etapas o fases:1) Se debe indicar en el estado diario el número de resoluciones que se handictado en un proceso y día determinado.2) Se debe dejar testimonio de ella en autos, mediante una constancia firmada por el Secretario o por el Oficial Primero.Los errores u omisiones que puedan cometerse en dicho testimonio no invalidarán la notificación y sólo serán sancionados con multa de media a una unidad tributaria mensual, a petición de parte o de oficio.Si se llegara a omitir esta constancia, la notificación que se haya efectuado por el estado diario es nula por cuanto no cumpliría con los requisitos del art. 61 y porque el art. 50 inc. final habla de "los errores u omisiones en dicho testimonio...., lo que implica, que está suponiendo la existencia del testimonio. En todo caso, no es una opinión unánime.5. Funcionario que la practica.El Secretario o el Oficial Primero del Tribunal, si aquel le ha delegado tales facultades.6. Lugar en que se practica.En la secretaría del tribunal.7. Casos en los que procede.1) La notificación por el estado constituye la regla general en nuestro sistema procesal y se va a practicar en la medida en que la Ley no exija expresamente que una resolución deba notificarse en otra forma, así se desprende del tenor del art. 50, cuando en su inciso primero señala que: "Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes...".2) Caso de la sanción establecida en el art. 53 CPC.-

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Situación de una resolución que no se notifica por el estado el mismo día que se dictó.Si la notificación no se practica el mismo día en que se dicta la resolución, no puede hacerse posteriormente de oficio por el Tribunal y es preciso para llevarla a cabo, que el Tribunal la ordene a petición de parte. (Jurisprudencia y doctrina)La resolución tendrá la naturaleza jurídica de un decreto y rezará "como se pide, conjuntamente con la presente".NOTIFICACIÓN POR AVISOS EN LOS DIARIOS. (art. 54)1. Concepto.Es Aquella que se practica por avisos publicados en diarios, cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya individualidad o residencia sea difícil determinar, o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia.Este tipo de notificación es de carácter excepcional, porque suple a la notificación personal o por cédula, pero en las circunstancias que el mismo legislador se encarga de indicar. Además, debe ser ordenada por el Tribunal a petición de partes y en la medida que se cumplan los requisitos o condiciones que se señalarán.2. Condiciones que se requieren para que pueda practicarse.1.- Que haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya individualidad sea difícil de determinar. por ej. miembros de una comunidad.2.- Que haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya residencia sea difícil de determinar.3.- Que haya de notificarse personalmente o por cédula a personas que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, vale decir de la notificación personal o por cédula. 4.- Para autorizar esta forma de notificación el Tribunal debe proceder con conocimiento de causa y este conocimiento se proporciona en la forma que indica el art. 818, es decir, por información sumaria.

Sabemos que la referencia al Ministerio Público en primera instancia que hace el artículo 54 es inoperante, en razón de que fue suspendida y por lo tanto, solo puede tener alcance o aplicación en segunda instancia.5.- El o los notificados deben encontrarse dentro del territorio de la República. Así, los ausentes no pueden ser notificados por avisos; a ellos se les debe nombrar un curador de bienes.Por esta razón, es necesario solicitar oficio a Interpol a fin se informe si el notificado a salido o no se Chile. También se puede pedir oficio al Registro Civil e Identificación y Servicio Electoral.3. Forma en que se practica.Comprende dos etapas o fases:I.- Publicación de los avisos.Para determinar en que diario se deben publicar los avisos hay que distinguir dos situaciones:A.- Si la notificación por avisos no es la primera que se va a realizar en el proceso.La notificación se practica por medio de avisos publicados en un diario del lugar donde se sigue el juicio, o de la cabecera de la provincia o de la capital de la región si allí no los hay. Se debe entender por .diario., para todos los efectos legales, toda publicación periódica que se edite habitualmente, a lo menos, cuatro días por semana y que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley sobre Abusos de Publicidad.El número de avisos, que NO PUEDE SER INFERIOR A TRES, y el periódico en que se deben publicar es determinado prudencialmente por el Tribunal.

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El aviso debe contener los mismos datos que se exigen para la notificación personal, aún cuando la notificación por avisos esté reemplazando a una notificación por cédula.B.- Si la notificación por avisos es la primera que se va a realizar en el proceso.En este caso es necesario que el aviso sea publicado en el Diario Oficial correspondiente a los días 01 o 15 de cualquier mes, o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas.Esta publicación es adicional a las ya indicadas.II.- Se debe dejar testimonio escrito en el expediente de la notificación, mediante una certificación estampada por el secretario.En este testimonio debe dejarse constancia del hecho de haberse efectuado las publicaciones, como los diarios y fechas en que tuvieron lugar.En la práctica se acompañarán las hojas del Diario en la que consten los avisos, procediendo el Secretario recortar y pegar el aviso en el expediente, certificando al margen que él se publicó en el Diario .x. en determinado(s) día(s).Si no se deja constancia, podría impetrarse la nulidad de ella por aplicación del art. 61, vale decir, por no constar en los autos.4. Cuando se entiende practicadaSe entiende practicada el día en que se publique el último aviso, cualquiera sea el diario.5. Casos en los que procedeComo la notificación por avisos en los diarios esta llamada a reemplazar a la notificación personal o por cédula, procede en los mismos casos en los que proceden estas últimas.NOTIFICACIÓN TÁCITA O PRESUNTA. (art. 55)1. Concepto.Es Aquella en que se tiene por notificada una resolución, no obstante no haberse practicado notificación alguna o haberse efectuado en otra forma que la legal, cuando el afectado hace en el juicio cualquier gestión que suponga conocimiento de la resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación.2. Supuestos legales o condiciones que se requieren para que opere.Para que opere esta notificación tácita es menester que la resolución se encuentre en alguna de las situaciones descritas o contempladas en el art. 55:a.- Que la resolución de que se trate no se haya notificado en forma alguna.b.- Que la resolución haya sido notificada en otra forma que la legal.Sobre estos supuestos descansa esta notificación tácita. No son requisitos copulativos.3. Requisitos.1.- Que la parte a quien afecte una resolución cuya notificación ha sido omitida o ha sido realizada en otra forma que la legal, haga en el juicio cualquier gestión (judicial) que suponga conocimiento de esa resolución.2.- Que esa gestión se haya realizado antes de haber reclamado la persona afectada por ella, la falta o la nulidad de la notificación en cuestión.Así por ejemplo, si una persona sin haber sido notificada de una demanda comparece y contesta la demanda, hay una notificación tácita; se puede haber apelado de una sentencia definitiva de primera instancia antes que haya sido notificada.4. Notificación tácita en el incidente de nulidad de una notificación.Una situación especial se contempla en el inc. 2º del art. 55 agregado por la Ley 18.705.Según esta disposición cuando se ha promovido un incidente de nulidad de una notificación, por el sólo ministerio de la ley se tiene por notificada la resolución cuya notificación se declara nula. Es decir, aquella parte que solicitó la nulidad de una notificación se va a tener por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, por el sólo ministerio de la ley. Tal efecto opera desde que se le notifica la sentencia que declara la nulidad. Pero si esa declaración de nulidad se hace por un

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Tribunal superior, esta notificación se va a entender realizada cuando se le notifique el cúmplase de dicha resolución.

Para finalizar el estudio de las notificaciones, cabe hacer presente que la nueva legislación procesal penal ha dado un gran avance en cuanto a la forma de practicarlas. En efecto, si bien es cierto que el antiguo sistema permitía que algunas comunicaciones entre organismos se efectuaran del modo más expedito posible, utilizándose con frecuencia el uso del fax (medio que en la práctica también ocupan mucho los juzgados de menores en forma complementaria, por ej.), el nuevo Código Procesal Penal contempla en su artículo 31 que cualquier interviniente en el procedimiento podrá proponer para sí otras formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión. Esta situación es de común ocurrencia y gran aplicación, puesto que normalmente, tanto Fiscales como Defensores, proponen como forma de notificación el e-mail (Ej. [email protected] o [email protected]). Es más, el artículo 29 contempla expresamente el uso de cualquier medio idóneo, tales como el fax, correo electrónico u otro, para el envío de resoluciones u otros antecedentes que deban ser notificadas en persona al imputado privado de libertad, por parte de un funcionario del establecimiento penitenciario y bajo responsabilidad del Jefe de mismo.

PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS DE APLICACIÓN GENERALEn materia Civil, son los siguientes:I. Procedimiento Ordinario de Mayor Cuantía.II. Procedimiento Ordinario de Menor Cuantía.III Procedimiento Ordinario de Mínima CuantíaIV Procedimiento Sumario

PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍAREGLAS GENERALESReglamentaciónEl procedimiento ordinario se encuentra reglamentado en el Libro II del CPC, Arts. 253 a 433.El epígrafe o título del Libro II del CPC es "Del Juicio Ordinario", lo que no es acertado, ya que juicio en una controversia jurídica actual entre partes sometida al conocimiento de un tribunal, de modo, que siempre que exista una controversia entre particulares que reúna estas características existirá un juicio, el que debe desenvolverse o desarrollarse de una determinada manera, es decir, de acuerdo a un determinado procedimiento.De manera que lo que varía, en cada caso, es el procedimiento a que debe someterse el juicio o controversia.Por ello, es más propio hablar de "procedimiento ordinario" que de "juicio ordinario", yaque lo que es común u ordinario es el procedimiento y no el juicio.CaracterísticasEl procedimiento ordinario presenta ciertas características que le dan fisonomía propia y lo distinguen de otros procedimientos:1) Procedimiento escrito. Todas las actuaciones del procedimiento ordinario son literales, es decir, deben constar por escrito. 2) Procedimiento de mayor cuantía. El procedimiento ordinario sólo se aplica en aquellas controversias en que la cuantía de la materia excede de 500 UTM

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3) Procedimiento declarativo. El procedimiento ordinario persigue sólo el reconocimiento o declaración de un derecho controvertido.4) Procedimiento común u ordinario. El procedimiento ordinario se aplica a todas aquellas contiendas que no tengan señalado por la ley un procedimiento especial, de manera que si un determinado asunto no tiene señalado un procedimiento específico, debe someterse al procedimiento ordinario. (Art. 3 CPC)5) Procedimiento supletorio. El procedimiento ordinario no sólo se aplica cuando se trata de juicios que carecen de un procedimiento especial, sino que, como lo dispone el Art. 3 del CPC, se aplica también a todas las gestiones, trámites o actuaciones de un procedimiento cualquiera que no estén específicamente reglamentados.

Aplicación del procedimiento ordinarioPara aplicar este procedimiento es necesario que concurran copulativamente dos requisitos:1) Que el juicio o contienda no tenga señalado por la ley un procedimiento especial.2) Que la cuantía de la materia exceda de 500 UTM o bien que se trate de un asunto de cuantía indeterminada, puesto que ellos se reputan como de mayor cuantía.Ejem: Arts. 130, 131 y 143 COT.

Esquema del procedimiento ordinarioEtapas de todo procedimientoEn todo procedimiento, siempre se pueden distinguir, como mínimo, tres partes o fases o etapas:1) Período de discusión. En este período las partes plantean sus pretensiones y susfundamentos de hecho y de derecho.2) Período de prueba. En este período se rinden las pruebas con que las partes pretenden acreditar sus aseveraciones.3) Período de fallo. En este período el juez dicta la sentencia correspondiente resolviendo la controversia.Equivalen a los momentos jurisdiccionales de conocimiento y decisión.

Etapas del procedimiento ordinarioEn el procedimiento ordinario se pueden distinguir cinco partes o etapas.1) Período de discusión. El período de discusión está compuesto por las siguientes actuaciones:a) Demanda.b) Contestación de la demanda.c) Réplica.d) Dúplica.

2) Periodo de Conciliación. Trámite declarado esencial y que consiste en el llamado a las partes a una audiencia a fin de explorar una posible salida alternativa al conflicto.

3) Período de prueba. El período de prueba está constituido por el término probatorio, que, por regla general, es de 20 días.

4) Período de observaciones a la prueba. El período de observaciones a la prueba consiste en un término de 10 días, dentro del cual las partes pueden formular las

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observaciones que les sugiera el examen de la prueba rendida. Este período algunos autores lo omiten al incluirlo dentro del periodo de prueba.

5) Período de fallo. El período de fallo está compuesto por el plazo dentro del cual el juez debe dictar la sentencia, que es de 60 días.

Iniciación del procedimiento ordinarioEl Art. 253 del CPC dispone que "todo juicio ordinario comenzará por demanda del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este Libro.". El Título IV del Libro II del CPC, se refiere a las medidas prejudiciales. De manera que según el Art. 253 del CPC, el procedimiento ordinario se puede iniciar de dos maneras:1) Por demanda del actor.Esta es la forma en que normalmente se inicia el procedimiento ordinario.2) Por medio de una medida prejudicial.El inicio del procedimiento ordinario por medio de una medida prejudicial, no significa que se excluya a la demanda. La demanda no puede faltar nunca, aún cuando el procedimiento se inicie por una medida prejudicial.1.2) PERIODO DE DISCUSIÓNDemandaEl período de discusión se inicia con la demanda del actor o demandante.ConceptoLa demanda se puede definir como: (Alsina)"Acto procesal por el cual el actor ejercita la acción y formula una pretensión, solicitando del tribunal la protección, la declaración o la constitución de una situación jurídica"CaracterísticasLa demanda presenta dos características fundamentales:1) Es un acto procesal.La demanda es un acto jurídico que emana de una de las partes del proceso y que produce efectos procesales, por lo tanto, es un acto procesal.2) A través de la demanda el demandante ejercita la acción y formula la pretensión que somete a la decisión del tribunal.La demanda es, normalmente, el acto inicial del proceso, y a través de ella se ejercita la acción, pero lo típico de la demanda es formular la pretensión, ya que la acción se pudo hacer valer mediante una medida prejudicial.Sin embargo, cuando se solicita un medida prejudicial es discutible si realmente se ha ejercido la instancia bilateral que constituye la acción, puesto que precisamente muchas veces esa bilateralidad no se produce, de modo que la tramitación de una medida prejudicial podría perfectamente constituir solo un procedimiento, más no un proceso.ImportanciaLa demanda como acto inicial del proceso y como medio a través del cual se ejercita laacción y se formula la pretensión, tiene gran importancia desde distintos puntos de vista:1) Como base del juicio que es la demanda, de ella depende, en gran medida, el éxito o fracaso de la pretensión que se ha hecho valer. En la medida que la pretensión estécorrectamente formulada y haya sido adecuadamente escogida, el actor podrá tener esperanzas de ganar el juicio.Ejem: Si en la demanda se solicita al mismo tiempo el cumplimiento y la resolución del contrato, la pretensión se ha formulado incorrectamente, ya que no se han planteado subsidiariamente, ya que son incompatibles.2) Como en la demanda se concretan las pretensiones del actor, ella limita los poderes del juez.

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El juez, en la sentencia, no puede resolver pretensiones que el actor no haya planteado o formulado.Ejem: Si se entabla una acción reivindicatoria, el juez en su sentencia no puede concluir que se han probado los fundamentos de una acción posesoria y fallar de acuerdo a esta conclusión.3) La prueba que se rinda en el juicio sólo puede recaer sobre los hechos alegados en la demanda o en su contestación. La demanda contribuye a limitar la controversia desde el punto de vista de los hechos del pleito.4) Si la demanda contiene defectos de forma, la ley autoriza para que el demandado reclama de ellos por medio de excepciones dilatorias.Requisitos de la demandaEn el procedimiento ordinario de mayor cuantía la demanda es escrita y debe cumplir con dos tipos de requisitos:1) Requisitos comunes a todo escrito.2) Requisitos especiales de la demanda contemplados en el Art. 254 del CPC .Requisitos del Art. 2541) La designación del tribunal ante quien se entabla.En este caso no se trata de indicar con toda precisión el tribunal ante el cual se entabla, ya que ello sería imposible, por cuanto la parte desconoce qué tribunal va a conocer de su demanda, como ocurre cuando la demanda debe ir a designación por el Presidente de la Corte de Apelaciones. Lo que la el Art. 254 No. 1 del CPC exige, es que se indique la jerarquía del tribunal ante el cual se presenta la demanda.Este requisito, en la práctica, se cumple por medio de abreviaturas:a) S.J.L.: Cuando la demanda se presenta ante un juez de letrasb) I.C. : Cuando la demanda se presenta ante una Corte de Apelaciones.c) E.C. : Cuando la demanda se presenta ante la Corte Suprema.2) El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación.Este requisito tiene importancia por cuanto contribuye a determinar quienes tienen la calidad de parte en el pleito. El Art. 254 No. 2 del CPC contiene, en realidad, varias exigencias:a) El nombre del demandante. Si el actor es una persona natural esta exigencia se cumple indicando el nombre propiamente tal y ambos apellidos y si es una persona jurídica indicando su razón social.b) El domicilio del demandante. Se ha entendido que el Art. 254 del CPC exige sólo la indicación del domicilio civil del actor, es decir, del definido en el Art. 61 del C. Civil, de manera que este requisito se cumple señalando la ciudad o lugar del territorio de la República en que el demandado tiene su residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.No se trata, en este caso, de indicar la morada o casa habitación del actor, por cuantoesa es una exigencia distinta contenida en otra disposición legal, el Art. 49 del CPC, y con una sanción también distinta. En efecto, si en la demanda se omite señalar el domicilio del actor, la sanción es la ineptitud del libelo, que es una excepción dilatoria contenida en el Art. 303 Nº 4 del CPC. En cambio, la omisión de indicar la morada o casa habitación del demandante no hace inepta la demanda, como lo demuestra el hecho que el CPC haya establecido una sanción particular para esta omisión, que es la contenida en el Art. 53 del CPC, es decir, que se le notifiquen por estado diario las resoluciones que de acuerdo con el Art. 48 del CPC deben notificarse por cédula.c) La profesión u oficio del demandante.d) El nombre, domicilio y profesión u oficio de las personas que representen al demandante.

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Puede ocurrir que el demandante sea una persona jurídica o sea un incapaz, en cuyo caso, debe comparecer en el juicio por medio de su representante o, puede ocurrir, también, que comparezca a nombre del actor otra persona en calidad de mandatario.En todos estos casos, es necesario expresar el nombre, domicilio y profesión u oficio de los representantes o mandatarios, en la misma forma en que debe hacerse respecto del demandante.e) La naturaleza de la representación. Por último, si se comparece por medio de representante, se debe expresar la naturaleza de la representación, es decir, se debe señalar si se trata de una representación legal o de una representación voluntaria.3) El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado.A esta exigencia contenida en el Art. 254 No. 3 del CPC, se le aplican las mismas reglas que para el caso del demandante. Puede ocurrir que el demandado sea una persona jurídica o un incapaz, en cuyo caso, debe demandársele a través de su representante, razón por la cual, se extraña en el Art. 254 Nº 3 una referencia a la indicación del nombre, domicilio y profesión u oficio de las personas que representan al demandado. Sin embargo, se opina unánimemente que en tales casos, debe indicarse el nombre, domicilio y profesión u oficio de las personas que representen al demandado, ya que, en caso contrario, la personalidad del demandado no quedaría suficientemente determinada.4) La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya la demanda.Esta exigencia del Art. 254 No. 4 del CPC, se formula para que el demandado se pueda defender adecuadamente (derecho constitucional a la defensa en juicio e igualdad ante la ley), ya que a través de estas indicaciones queda precisada en los hechos y en el derecho la pretensión formulada por el actor. Se ha entendido unánimemente, que en este caso, el CPC no exige la cita precisa de las disposiciones legales aplicables a la materia, sino sólo la expresión de los principios jurídicos que la regulan.Ejem: En la acción reivindicatoria no es necesario citar expresamente el Art. 889 del C. Civil, pero si es necesario, exponer que, de acuerdo con la ley, quien tiene una cosa ajena tiene la obligación de restituirla a su dueño.5) La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al fallo del tribunal.Es decir, de acuerdo con el Art. 254 No. 5 del CPC, se debe señalar en la demanda qué es lo que se pide al tribunal. Es el petitum y su importancia es radical, puesto que delimita las reales peticiones del actor y la competencia del Tribunal. Un error en el petitum (lo que viene después del “POR TANTO;”) generará un desastre tan grande como que la posibilidad cierta que el actor pierda el pleito.

Sanción por la omisión de los requisitos del Art. 254 del CPCSi se omiten los requisitos del Art. 254 del CPC hay que distinguir tres situaciones:1) La demanda omite o cumple imperfectamente cualquiera de las exigencias del Art. 254 del Código de Procedimiento Civil el demandado, de acuerdo con el Art. 303 Nº 4 del CPC, puede oponer la excepción dilatoria de ineptitud del libelo, para obtener que antes de entrar al juicio propiamente tal, el actor corrija su demanda.2) Si el demandante no señala cual es su morada o casa habitación dentro de los limites urbanos de la ciudad en que funciona el tribunal, pero si indica su domicilio, el demandado no puede oponer la excepción dilatoria de ineptitud del libelo, ya que la sanción para tal omisión es la contenida en el Art. 53 del CPC. En realidad, en este caso, la demanda cumple con todas las exigencias del Art. 254 del CPC..3) La demanda omite las exigencias señaladas en el Art. 254 Nº 1, 2 ó 3 del CPC.El Juez, de oficio puede no dar curso a la demanda, expresando en la resolución el defecto de que adolece la demanda. (Art. 256 CPC) Esta es una facultad del juez y no

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una obligación. Si el juez no hace uso de esta facultad, el demandado puede, con posterioridad, basado en estas omisiones, oponer la excepción dilatoria de ineptitud del libelo.Instrumentos que se DEBEN acompañar a la demandaQuien comparece en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato, como representante legal o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, debe exhibir el título que acredite su representación (Art. 6 inc. 1 CPC). Por lo tanto, quien comparezca en representación del demandante debe acompañar, junto con la demanda, los documentos que acrediten su calidad de representante.Estos documentos se denominan documentos habilitantes y son "aquellos que acreditan la representación de quien comparece en juicio a nombre de otro".Si el representante no acompaña a la demanda los documentos habilitantes, el demandado puede oponer la excepción dilatoria del Art. 303 Nº 2 del CPC, es decir, la de falta de personería o representación legal de quien comparece en juicio a nombre del actor.

Presentación de la demandaLa demanda debe ser presentada ante el tribunal competente para conocer de ella, tanto absoluta como relativamente, de modo que para precisar ante qué tribunal debe presentarse la demanda, es necesario recurrir a las reglas de la competencia absoluta y de la competencia relativa y, además, a las reglas del turno y de la distribución de causas.Providencia que recae en la demandaUna vez presentada la demanda y salvo en el caso del Art. 256 del CPC, el juez DEBEsometerla a tramitación.La resolución que para tales efectos debe dictar el juez es conferir TRASLADO de lademanda al demandado. (Art. 257 CPC)Esta providencia puede expresar: "Traslado al demandado para contestar la demanda", "Traslado al demandado" o simplemente "Traslado".La expresión "traslado", en términos procesales, indica siempre la voluntad del tribunalde oír a la otra parte sobre las pretensiones de una de ellas, de poner los antecedentes en conocimiento de la otra parte a fin pueda ser escuchada.Esta resolución es un DECRETO y debe cumplir con los siguientes requisitos:1) Requisitos generales a toda resolución judicial.2) Requisitos propios de los decretos.3) Requisitos de la primera resolución que se dicte en la causa, en su caso.Modificaciones o rectificaciones a la demandaRespecto a las posibles modificaciones o rectificaciones que se puedan introducir a la demanda, hay que distinguir tres situaciones:1) La demanda ya se ha presentado pero aún no ha sido notificada.2) La demanda ya se ha notificado, pero aún no ha sido contestada.3) La demanda ya ha sido contestada.

1) La demanda se ha presentado, pero aún no ha sido notificadaSi la demanda ya ha sido presentada ante el tribunal competente, pero aún no ha sidonotificada al demandado, el demandante la puede retirar sin trámite alguno y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. (Art. 148 CPC)Si el demandante puede retirar la demanda, con mayor razón, puede hacer las modificaciones o rectificaciones que estime convenientes, sin limitación alguna.Se justifica esta circunstancia en el hecho que mientras la demanda no sea válidamente notificada, no ha nacido la relación procesal y, por ende, no existe proceso alguno.2) La demanda ya se ha notificado pero aún no se ha contestado

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Si la demanda ha sido notificada al demandado, pero éste aún no la ha contestado, eldemandante dispone dos posibilidades:1) Desistirse de la demanda. El demandante se puede desistir de la demanda y la solicitud en tal sentido se debe tramitar como incidente, y si es acogida trae como consecuencia la pérdida de las acciones comprendidas en el desistimiento. (Art. 148 CPC)2) Hacer las modificaciones o rectificaciones a la demanda que estime convenientes. El demandante puede hacer a la demanda las modificaciones o rectificaciones que estime convenientes, pero tales modificaciones o rectificaciones se consideran como una nueva demanda para los efectos de su notificación y sólo desde esta notificación comienza a correr el plazo para contestar la primitiva demanda. (Art. 261 CPC)Se estima que la notificación de las modificaciones o rectificaciones se debe hacer personalmente, ya que en caso contrario sería muy fácil sorprender al demandado, ya que no se trata de una situación normal y que el demandado pueda estimar como posible.3) La demanda ya ha sido contestadaSi la demanda ya ha sido contestada, las facultades del demandante se encuentran más limitadas aún. En efecto, sólo puede:1) Desistirse de la demanda. Se aplican las mismas reglas que para el desistimiento de la demanda cuando ésta aún no ha sido notificada.2) Hacer en el escrito de Réplica las ampliaciones, adiciones o modificaciones que estime convenientes a las acciones deducidas, pero sin poder alterar aquellas acciones que sean el objeto principal del pleito. El CPC no precisa que debe entenderse por ampliaciones, adiciones o modificaciones, pero si lo ha hecho la Corte Suprema:a) Ampliaciones a la demanda. "Formulación de nuevos razonamientos para cimentar mejor las acciones deducidas, sin salirse de lo que ya se ha expresado".b) Adiciones a la demanda. "Formulación de nuevos argumentos no expresados antes, respecto de las mismas acciones deducidas".c) Modificaciones a la demanda. "Limitación, determinación, restricción o reducción de las cosas a sus términos justos".

EL EMPLAZAMIENTONotificada en forma legal la demanda y la resolución recaída en ella, nace el emplazamiento, se origina el término de emplazamiento.Definición:"Es una actuación judicial que tiene por objeto llamar a una persona para que comparezca a juicio a defenderse o a hacer uso de su derecho, dentro de cierto plazo"La jurisprudencia ha dicho que es el llamamiento de la autoridad judicial a una persona, a fin de constituirla en parte en un juicio y someterla a sus mandatos.No debe confundirse el emplazamiento con la citación, aunque en algunas legislaciones son expresiones sinónimas.La citación es una actuación judicial en virtud de la cual se ordena la comparecencia de una determinada persona en un día y hora determinado.Así, se cita a una de las partes litigantes a una audiencia para que confiese a petición de la contraria; se cita a los testigos para que presten su declaración y se les cita, porque se señala el día, hora y lugar en que deben comparecer.Diferencias entre citación y emplazamiento1.- La citación tiene lugar para un determinado momento; en tanto que el emplazamiento se cumple dentro del plazo que el C.P.C. señala para este efecto.

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2.- La citación puede hacerse efectiva respecto de cualquier persona, sea o no parte en el juicio; en cambio el emplazamiento sólo tiene lugar respecto a las partes litigantes.Ej: Se emplaza al demandado para que comparezca, si lo desea, a defenderse en juicio a través del trámite de la contestación de la demanda; se emplaza a las partes para que comparezcan a la segunda instancia.ElementosEl emplazamiento está constituido por dos elementos:A) La notificación legal de la demanda y de la resolución recaída en ella, al demandado (Notificación válida de la demanda).B) El transcurso del plazo que concede la ley al demandado para defenderse, para contestar la demanda (Término de emplazamiento).

A) Notificación válida de la demandaPara que exista emplazamiento la demanda ha de ser notificada en forma legal, es decir, mediante la notificación que corresponda y con los requisitos legales.Si la notificación no es efectuada en forma legal, es ineficaz para crear la relación procesal y constituir el emplazamiento.De ahí que es de suma importancia determinar la forma en que ha de notificarse la demanda, para lo cual es necesario distinguir dos situaciones:1) Notificación al demandanteAl demandante la demanda se le notifica por el estado diario. (Art. 40 CPC)2) Notificación al demandadoAquí es necesario nuevamente hacer una distinción:a) Si la resolución que recae en la demanda no es la primera que se notifica en el juicio.En este caso la demanda se notifica al demandado por el estado diario. (Art. 40 CPC)b) Si la resolución que recae en la demanda es la primera que se dicta en el juicio:En este caso, existe una regla general y dos reglas especiales.1) Regla general.La demanda debe ser notifica al demandado en persona. (Art. 40 inc. 1 CPC)2) Reglas especiales.La demanda puede ser notificada por:a) El Art. 44 del CPC.b) Avisos en los diarios.c) Tácita o presunta.Efectos de la notificación de la demandaEn términos generales, desde que se notifica válidamente al demandado la demanda y la resolución que ha recaído en ella se produce el emplazamiento, y el efecto principal que se sigue de este emplazamiento es la RELACIÓN PROCESAL de las partes entre sí y de estas con el Tribunal.En términos particulares, una vez notificada la demanda al demandado se producen una serie de efectos jurídicos de trascendencia, los que pueden ser de dos clases:_ Efectos civiles._ Efectos procesales.Efectos civiles de la notificaciónLos efectos civiles más importantes de la notificación de la demanda son:1.- Se constituye en mora al deudor. Art. 1551 Nº 3 C.C.2.- Transforma en litigiosos los derechos para los efectos de su cesión. Art. 1911 inc. 2 C.C.3.- Interrumpe civilmente la prescripción. Art. 2503 y 2523 C.C. - (adquisitiva como extintiva).

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4.- Transforma la prescripción extintiva de corto tiempo en prescripción de largo tiempo. Art. 2515 C.C.Efectos procesales de la notificaciónEn relación con los efectos procesales hay que distinguir los efectos que se producen en relación al juez, al demandante, al demandado y otros efectos:1) Respecto del juez.a) El deber de resolver tanto la cuestión principal que constituye la controversia, como las cuestiones accesorias que se promuevan en su transcurso.b) El deber de proveer las presentaciones de las partes, a fin de dar curso progresivo a los autos.2) Respecto al demandante.a) La carga de instar a la prosecución del juicio hasta que quede en estado de fallo. Si así no lo hace, el demandante asume el riesgo que se declare abandonado el procedimiento.b) El deber de respetar lo que se resuelva en la sentencia definitiva, cuando quede firme o ejecutoriada.c) El demandante no puede retirar la demanda; o se desiste de ella o la amplía, modifica.3) Respecto al demandado.a) Crea para el demandado la carga de comparecer ante el juez y de tomar intervención en el juicio promovido en su contra.Entonces no constituye una obligación la comparecencia del demandado, ya que si este no comparece la ley no contempla ningún medio para hacer efectiva su comparecencia (cumplimiento forzado). Sin embargo, el demandado quedaría en una situación jurídica desfavorable, ya que el actor puede instar por la prosecución regular del juicio incoado, en rebeldía del demandado.Esta ausencia del demandado no obsta para que, si así lo desea, pueda comparecer al juicio en cualquier momento.b) El deber de respetar lo que se resuelva en la sentencia definitiva, cuando quede firme o ejecutoriada.4) Otros efectos.a) El juicio queda radicado ante el Tribunal en que se presentó la demanda y por ende no puede el demandante iniciar un nuevo juicio ejercitando la misma acción ante otro tribunal diferente, contra el mismo demandado, porque si lo hiciera el demandado puede oponer la excepción de litis pendencia. Art. 303 Nº 3. (existe litis desde el instante en que se notifica la demanda).b) Si se trata de procedimientos declarativos, los efectos de la sentencia que se dicte en ese pleito se retrotraen a la época de la notificación de la demanda, es decir, los derechos que se declaren en el fallo se reputan que existen desde que la demanda fue notificada legalmente al demandado.c) Nace la relación jurídica procesal, ya que desde que se notifica válidamente la demanda existe el proceso.B) Término de emplazamiento (Arts. 258, 259 y 260 del CPC.)El término, plazo o extensión del emplazamiento depende del lugar en el que el demandado es notificado, de modo que es necesario distinguir tres situaciones:1.- Si el demandado es notificado dentro de la comuna en que tiene su asiento el tribunal que está conociendo de la causa.2.- de la comuna en que tiene su asiento el tribunal que está conociendo de la causa, pero dentro del territorio jurisdiccional del tribunal.3.- Si el demandado es notificado fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal o incluso fuera del territorio de la República.1.- El demandado es notificado dentro de la comuna en que tiene su asiento el tribunal.

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Aquí rige el art. 258 inc. 1º, de modo que el término de emplazamiento para contestar la demanda es de 15 días hábiles.Si se utiliza la expresión término de emplazamiento sin más agregado se entenderá que se refiere a este término.2.- El demandado es notificado fuera de la comuna en que tiene su asiento el tribunal,pero dentro de su territorio jurisdiccional.Aplicamos el art. 258 inc. 2º, de modo que se aumenta este término con 3 días más. Así, el plazo para contestar la demanda es de 15 días más 3 días , es decir, 18 días hábiles.3.- El demandado es notificado fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal o inclusofuera del territorio de la República.Aquí rige el art. 259, de modo que en este caso el término para contestar la demanda será de 18 días hábiles más el aumento que corresponda según la tabla de emplazamiento, de acuerdo al lugar en que se encuentre el demandado.Ese aumento se determina de acuerdo a una tabla que con este fin forma la Corte Suprema cada cinco años, debiendo tomar en cuenta para su facción las distancias, y dificultades o facilidades que existen para las comunicaciones.Esta tabla se forma en el mes de Noviembre del año que preceda al a su vencimiento y entra en vigor en toda la República a partir del 1º de Marzo del año siguiente; se publica el en Diario Oficial y debe fijarse a lo menos dos meses antes de su vigencia en los oficios de todos los secretarios de Cortes y Juzgados de Letras.El aumento máximo es de 60 días.De acuerdo con el Art. 260 del CPC, si los demandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente, el término para contestar la demanda corre para todos a la vez y se cuenta hasta que expire el último término parcial que corresponda a los demandados.De ahí que se diga que el emplazamiento participa de los caracteres propios de los plazos individuales y comunes, a la vez.Es individual por cuanto empieza a correr para cada demandado, desde su respectiva notificación, y es común ya que termina para todos los demandados al mismo tiempo, cuando expira el plazo del último de los notificados (individual en cuanto a su inicio y común en cuanto a su término).Características:1.- Se trata de un término legal, puesto que está establecido por el legislador. Art. 258 y 259.2.- Es un plazo fatal, toda vez que el simple transcurso del tiempo extingue el derecho del demandado para contestar la demanda. Art. 64.3.- Es improrrogable, porque ni el Tribunal ni las partes tienen facultades para aumentarlo.4.- Se trata de un término de días hábiles.5.- Plazo variable.Actitudes del demandado luego de notificada la demanda1) Allanarse (someterse a las pretensiones del actor).2) Permanecer inactivo.3) Defenderse.4) Reconvenir.

El allanamiento o aceptación de la demanda.1. ConceptoJaime Guasp lo define como una declaración de voluntad del demandado por la que éste abandona su oposición a la pretensión del demandante."Es el sometimiento del demandado a la pretensión del demandante"

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Este sometimiento implica la aceptación tanto de los hechos como del derecho, ya que el sólo reconocimiento de los hechos constituye procesalmente una confesión.2. Clasificación1) Según su forma.a) Puro y simple.Es aquel que no está sujeto a modalidad alguna que altere sus efectos normales (condición, plazo o modo).b) Condicional o sujeto a modalidades.Cuando está sujeto a alguna modalidad que altere sus efectos.Este último no tiene cabida en nuestro sistema procesal ya que el art. 313 del CPC dispone que "si el demandado acepta llanamente ...", significando esta última expresión ausencia de todo obstáculo o impedimento, como lo serían las modalidades, por lo que el allanamiento solo tendrá valor cuando es puro y simple.2) Según su extensión.Puede ser total o parcial, según si el demandado acepta en todo o en parte de las pretensiones del actor.La aceptación parcial sólo produce efectos respecto de las pretensiones aceptadas, en lo no aceptado continúa la prosecución regular del juicio.3) Según su exteriorización.a) Expreso.Es el formulando en términos formales y explícitos.b) Tácito.Es el que se desprende de una conducta del demandado, que implica el sometimiento a las pretensiones del actor.Eje: Si en un juicio ejecutivo en obligaciones de dar el demandado paga la deuda.Carlos Anabalón estima que en este caso no habría necesidad alguna de continuar el procedimiento, ni de dictar sentencia definitiva, debiendo limitarse el tribunal a facilitar de inmediato al demandante la satisfacción de su derecho reconocido por el demandado (opinión mayoritaria).3. Efectos.Hay que distinguir:A) Aceptación pura y simple, expresa y total.Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, el tribunal debe citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica (art. 313 del CPC).Con respecto al significado de esta última expresión la mayoría estima que el juez debe omitir la recepción de la causa a prueba, o sea, una vez presentado el escrito de dúplica o evacuado dicho trámite, el juez debe citar a las partes para oír sentencia.B) Aceptación parcial.Los efectos de la aceptación se producen sólo respecto de las pretensiones comprendidas en ellas, debiendo continuar el juicio respecto de las restantes.C) Aceptación tácita.La doctrina mayoritaria estima que termina el juicio, ya que no tiene objeto continuar con el procedimiento, debiendo el tribunal facilitar los medios para la satisfacción de las pretensiones del demandante, como por ejemplo, ordenar la entrega de la cosa o cantidad puesta a su disposición por el demandado. Sin embargo, hay discusiones al respecto.4. RequisitosA) Tiene que versar sobre derechos renunciables y que miren el interés individual del renunciante (art. 12 CC). Si se trata de derechos irrenunciables la aceptación es ineficaz. Ej.: derechos de orden público, relativos al estado civil (de alimentos), derechos que emanan de las relaciones laborales, derechos que afectan a terceros, etc.

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Esto por que el allanamiento importa la renuncia por parte del demandado de los derechos que él podría hacer valer frente a la pretensión del actor.B) La aceptación debe ser oportuna, esto es, en tiempo hábil, mientras la relación procesal esté vigente, o sea, antes que la sentencia quede firme o ejecutoriada.Sin embargo, para que el allanamiento produzca los efectos que les son propios, señalados en el art. 313, debe tener lugar antes de recibirse la causa a prueba. Puede producirse después, pero en ese caso no tendrán lugar los efectos indicados en dicho artículo.C) El demandado debe tener capacidad procesal, es decir, capacidad para obrar en juicio o capacidad de ejercicio.Respecto del mandatario judicial constituye una facultad extraordinaria. art. 7 inc. 2.5. El juez y el allanamiento.La cuestión a resolver es si el juez está obligado a respetar el allanamiento o puede no aceptarlo y no dar lugar a la demanda.Para dilucidar este problema, nuevamente hay que distinguir:1) Aceptación pura y simple, expresa y total.El Art. 313 del CPC guarda silencio en cuanto a si el juez está o no obligado a aceptar el allanamiento del demandado.La gran mayoría de la doctrina estima que el contenido de la sentencia está determinado por la aceptación de la demanda, de modo que el juez debe acoger las pretensiones del actor aceptadas por el demandado.La dictación de la sentencia se justifica y es necesaria para constituir en favor del actor un título ejecutivo, a fin quede en condiciones de exigir el cumplimiento forzado de la obligación (434 nº 1).2) Aceptación parcial.Se aplica lo anteriormente expuesto respecto de las pretensiones aceptadas por el demandado.3) Aceptación tácita.La mayoría sostiene que se debe omitir la sentencia debiendo el juez proveer lo necesario para la satisfacción de las pretensiones del actor.6. Casos similares a la aceptación.El Art. 313 del CPC contempla dos situaciones o casos que producen efectos similares a los de la aceptación, pero no afectan el contenido de la sentencia, sino que sólo alteran el procedimiento regular.Estos casos son:A) Si el demandado no contradice en materia sustancial y pertinente los hechos sobreque versa el juicio.En este caso, el demandado sólo estaría reconociendo los hechos pero no el derecho, lo que equivale a una confesión del demandado, debiendo omitirse el periodo de prueba y citarse a las partes para oír sentencia.B) Cuando las partes piden que se falle el pleito sin más trámite.En este caso, también se omite la recepción de la causa a prueba y el juez debe citar a las partes para oír sentencia.

El demandado puede permanecer inactivoSi el demandado guarda silencio o inactividad, no significa que acepte las pretensiones del actor, ni este queda relevado de su carga de rendir la prueba.En este caso el juez, de oficio o a petición de parte, debe proveer lo necesario para la regular prosecución del juicio, sin necesidad de certificación previa. (art. 64 inc. 1 CPC)El demandado se defiende

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Esto será lo de ordinaria ocurrencia y lo hace oponiendo excepciones o alegaciones o defensas.Alegaciones o defensasEn doctrina se distingue entre los conceptos de defensa o alegación y excepción:La alegación o defensa es la simple negación de los hechos o del derecho invocado por el demandante, aún cuando para ello se acuda a razonamientos jurídicos.En cambio mediante la excepción se reconoce la existencia del derecho reclamado en la demanda, pero a la vez se sostiene la existencia de otro hecho que enerva ese derecho o que suspende la tramitación del proceso.

ExcepcionesEs la formulación por el demandado de un hecho jurídico que tiene la virtud de impedir el nacimiento del derecho objeto de la acción, de producir la extinción del mismo o de suspender el curso de la acción.La clasificación más importante de las excepciones es la siguiente:

1) Excepciones dilatorias.2) Excepciones perentorias.

1) Excepciones dilatoriasLas excepciones dilatorias se encuentran reglamentadas en los arts. 303 a 308 del CPC.Pueden ser definidas como la formulación por el demandado de un hecho jurídico que tiene la virtud de impedir el curso de la acción"Su finalidad es corregir vicios del procedimiento, para procurar una relación procesal válida, sin afectar el fondo de la acción deducida.En la práctica, las excepciones dilatorias retardan la entrada a juicio, ya que el curso del proceso se suspende mientras el procedimiento no se corrija, pero ello es una consecuencia, no un fin, se supone.Estas excepciones atendidos sus efectos pueden clasificarse en excepciones dilatorias de efectos permanentes y efectos transitorios, según si permitan o no la continuación del juicio incoado ante el tribunal que está conociendo de él.

EnumeraciónSe encuentran enumeradas el art. 303 del CPC en forma NO TAXATIVA, como lo demuestra su Nº 6 del mismo Art. 303, y son las siguientes:1) Incompetencia del tribunal ante el cual se ha presentado la demanda.Esta excepción de incompetencia, tiene efectos permanentes, puesto que si ella es acogida, impide u obsta que el tribunal siga conociendo del asunto.Esta excepción dilatoria de incompetencia, debe oponerse por vía de declinatoria, es decir, debe presentarse ante el mismo tribunal que esta conociendo del asunto. art. 111.Comprende tanto a la incompetencia absoluta como a la relativa.La incompetencia absoluta puede ser alegada en cualquier estado del juicio, dado que ella es irrenunciable por ser de orden público. La incompetencia relativa debe alegarse dentro del término de emplazamiento y antes de contestar la demanda so pena de prorrogar tácitamente la competencia.Esta excepción de incompetencia es distinta de la llamada excepción de falta de jurisdicción.La falta de jurisdicción afecta al fondo de la acción deducida, a la naturaleza del derecho que se ejercita y tiene por finalidad el rechazo absoluto y definitivo de la demanda por falta de acción en el actor para presentarla ante los tribunales ordinarios de justicia.

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Luego, esta falta de jurisdicción es una excepción perentoria y como tal debe oponerse al contestar la demanda.Si se acepta esta falta de jurisdicción, significa que ese asunto no podrá ser conocido ni fallado por los Tribunales Ordinarios Chilenos. ej. caso de la inmunidad de jurisdicción.Esta falta de jurisdicción no tiene por objeto corregir ningún vicio de procedimiento, sino que va al fondo del asunto.Asimismo queda comprendida dentro de esta excepción de incompetencia del tribunal la llamada EXCEPCION DE COMPROMISO, por medio de la cual, se invoca por las partes un procedimiento arbitral a que ellas sometieron voluntariamente la resolución de un asunto litigioso de carácter civil, substrayéndolo de los tribunales ordinarios a quienes les hubiera correspondido conocer naturalmente, en defecto de tal compromiso.Esta excepción es de suma trascendencia, ya que el art. 306 del CPC dispone que si se plantea la excepción de incompetencia en conjunto con otras y el tribunal la acepta, debe abstenerse de pronunciarse sobre las demás.La Corte Suprema ha resuelto que: opuestas a la demanda la excepción de incompetencia del tribunal y, en subsidio, la de prescripción, acogida la primera no procede aceptar la segunda, porque lo contrario significaría que la sentencia contuviera decisiones contradictorias, y sería nula en virtud del artículo 306 del CPC.2) Falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre.Esta es una excepción dilatoria de efectos transitorios, porque subsanada la falta de capacidad, el juicio puede continuar su substanciación ante el mismo Tribunal que entró a conocer de la demanda formulada por el actor.El objeto de esta excepción es que la relación procesal sea válida, eficaz, puesto que si el demandante es incapaz o si quien comparece en su nombre no lo representa voluntaria o legalmente, la relación procesal sería nula.Esta excepción comprende tres situaciones:a) Falta de capacidad. Se refiere a la capacidad para comparecer o capacidad procesal (capacidad de ejercicio).b) Falta de personería. Se refiere a la representación voluntaria, a la falta de mandato judicial, es decir, cuando quien comparece por el demandante no tiene poder suficiente para representarlo en juicio.c) Falta de representación legal. En este caso, la persona que comparece como representante legal del demandante, en realidad no lo es.El CPC no contiene norma alguna que se refiera a la capacidad de la parte para obrar en juicio y de ahí, entonces, que esa capacidad hay que examinarla a la luz de los Códigos de fondo.Hay que mencionar que el art. 303 nº 2 no comprende la falta de capacidad del demandado, en razón de que estas excepciones dilatorias sólo están destinadas a ser ejercidas precisamente por el demandado y para corregir el procedimiento. En todo caso, esta situación puede ser salvada dando aplicación a lo establecido en el nº 6 del artículo 303.3) Litis pendencia.Es una excepción de efectos permanentes, ya que de ser acogida impide la continuación del juicio ante el Tribunal que está conociendo de ella.En otras palabras, existe litis pendencia cuando entre las mismas partes existe otro juicio diverso y pendiente sobre la misma materia.La Jurisprudencia a dicho que la Litis-pendencia tiene la significación de juicio pendiente, esto es, de un juicio en el cual no hay sentencia de término, y en el que unas mismas partes han ejercitado unas mismas acciones.

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El objetivo de esta excepción es:1. Evitar la dualidad de fallos sobre un mismo negocio judicial2. Evitar una inútil y dispendiosa coexistencia de 2 juicios semejantes Acogida la excepción paraliza el nuevo juicio hasta que se falle el primero y quede firme ese fallo.Este juicio diverso puede estar radicado ante el mismo tribunal que está conociendo del nuevo juicio o ante un tribunal distinto.En razón de estas consideraciones, se ha dicho que la litis pendencia es el reflejo anticipado de la cosa juzgada, ya que supone la existencia de dos causas pendientes y que concurra la triple identidad de cosa juzgada.Requisitos para hacer valer la excepcióna) Existencia de un juicio pendiente.b) Existencia de identidad legal de personas.c) Identidad de la causa de pedir.d) Identidad del objeto pedido.4) Ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo deproponer la demanda.Esta es una excepción de efectos transitorios.La omisión o cumplimiento imperfecto de cualquiera de los requisitos que contempla el art. 254 autorizan al demandado para oponer esta excepción, sin perjuicio de la facultad de oficio a que se refiere el art. 256 CPC.En todo caso, nuestros tribunales superiores de justicia han resuelto que la excepción de ineptitud del libelo, debe fundarse en deficiencias o defectos tales, que hagan ininteligibles, vaga y mal formulada la demanda, sin que sea posible comprenderla.También se ha resuelto que el no hacerse en la conclusión de la demanda la enunciación precisa de las peticiones que se someten al fallo del tribunal, es un motivo suficiente para interponer esta excepción dilatoria.¿Qué sucede si la demanda no ha sido firmada por el abogado?Existen fallos que han resuelto que la excepción de ineptitud del libelo, dice relación con los requisitos en el modo de proponer la demanda, pero no con la falta de firma de abogado que exige la ley respectiva.5) Beneficio de excusión.Este beneficio de excusión es el que concede la ley al fiador para pedir al acreedor que se dirija primeramente contra el deudor principal. Art. 2355 y 2357 C.C.Por medio de esta excepción el fiador que ha sido demandado por el acreedor, pretende la paralización del juicio mientras no se agoten los medios judiciales en contra del deudor principal.6) En general, las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.Esta excepción es la regla general y demuestra que la enumeración del Art. 303 no es taxativa.Dada su amplitud, será procedente una excepción dilatoria siempre que se produzcan vicios en el procedimiento antes de contestarse la demanda.Pero en todo caso, aquellas inexactitudes provenientes de simples equívocos en el lenguaje o errores de escritura no autorizan la interposición de una excepción dilatoria.Ej: Si se ha notificado la demanda a un mandatario que carece de facultades para contestar o si se ha demandado en base a un procedimiento distinto del que corresponde legalmente, etc..Este número, el Nº 6 del Art. 303 del CPC, y demuestra que la enumeración del Art. 303 no es taxativa, ya que en esta disposición caben innumerables excepciones dilatorias.

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Ejem: Falta de capacidad del demandado.

Oportunidad para interponer las excepciones dilatoriasREGLA GENERAL:El artículo 305 CPC dispone que las excepciones dilatorias deben oponerse todas en un mismo escrito, dentro del término de emplazamiento fijado por los Arts. 258 a 260 del CPC, y antes de contestar la demanda.Lo anterior guarda perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 84 inc. 2 y 308 del CPC. Vencido el término de emplazamiento sin que se deduzcan excepciones dilatorias, precluye la facultad de oponerlas con posterioridad, en tal carácter.Es por ello que el art. 305 inc. 2 permite que las excepciones dilatorias no opuestas dentro del término de emplazamiento se puedan oponer durante el curso del juicio, pero sólo por vía de alegación o defensa, no como excepciones dilatorias propiamente tales, aplicándose en tal caso lo dispuesto en los Arts. 85 y 86 del CPC.Las alegaciones a que alude el art. 305 consisten en razonamientos que puede hacer la parte para justificar sus pretensiones. Pero estos argumentos que se formulen en el progreso del juicio sólo están destinados a ser estudiados y apreciados en la parte considerativa, como fundamento de la aceptación o rechazo de la demanda. Sin embargo, el tribunal no está obligado a considerarlas en el fallo definitivo. Art. 170 Nº 6. Sólo podrán servir como elemento ilustrativo para el tribunal. Hay abundante jurisprudencia al respecto.Existen dos posiciones respecto al alcance del Art. 305 inc. 2 del CPC cuando señala que "se estará a lo dispuesto en los artículo 85 y 86”:Para algunos esta expresión significa que: si no se han opuesto las excepciones dilatorias antes de la contestación de la demanda, se pueden oponer después como perentorias en la contestación o en cualquier estado del juicio si se trata de vicios que anulen el proceso o que se refieran a circunstancias esenciales para la ritualidad del juicio.Para otros el Art. 305 inc. 2 del CPC sólo dispone que las excepciones dilatorias no opuestas antes de la contestación de la demanda, se pueden oponer con posterioridad como alegaciones o defensas, ya sea en la contestación o con posterioridad, pero antes que se cite a las partes para oír sentencia, ya que el art. 433 dispone que citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género. Estiman que podrían ser opuestas después de dicho trámite, sólo cuando se refieran a vicios que anulen el proceso o a circunstancias esenciales para la ritualidad del juicio.Nos parece más ajustada a derecho y la lógica, la primera posición.EXCEPCION:El art. 305 inc. final dispone que las excepciones de incompetencia y de litis-pendencia no opuestas dentro del término de emplazamiento, se pueden deducir en segunda instancia en forma de incidentes.En razón de la institución de la prórroga de competencia, esta norma sólo dice relación con la incompetencia absoluta. Sólo en caso que no haya operado la prórroga, se aplicaría también a la incompetencia relativa.

Formalidades de interposiciónDijimos que el artículo 305 del CPC dispone que las excepciones dilatorias deben oponerse todas en un mismo escrito, o sea conjuntamente y al mismo tiempo, en la misma presentación, independientemente de su número.Aquí entra en juego el principio de la eventualidadEl objeto de esta exigencia es evitar que un litigante de mala fe dilate innecesariamente el proceso, formulando excepciones dilatorias en forma sucesiva.

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TramitaciónEl art. 307 inciso 1º establece que las excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes.Esto significa que de la petición o escrito en que se formula la excepción dilatoria, se confiere traslado al demandante por el término fatal de 3 días, para que conteste. Este traslado se notifica por el estado.Si no hay necesidad de prueba el tribunal falla inmediatamente este incidente de excepción dilatoria.Si por el contrario, hay hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal debe recibir el incidente a prueba por el término fatal de 8 días, debiendo acompañarse la lista de testigos dentro de los 2 primeros días del probatorio.Esta resolución se notifica por el estado diario a las partes.

Fallo de las excepcionesSegún el art. 306 todas estas excepciones se deben proponer conjuntamente, en un mismo escrito y se fallan a la vez, es decir, el juez debe resolverlas al mismo tiempo, en un mismo fallo.Sin embargo, si entre ellas figura la de incompetencia y el tribunal la acepta, debe abstenerse de pronunciarse sobre las demás. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del tribual de alzada para pronunciarse sobre las otras, cuando esté por desechar la incompetencia. El fallo que a este respecto dicte la Corte es inapelable, ya que lo pronuncia en única instancia.El tribunal debe fallar las excepciones dilatorias inmediatamente de vencido el término de prueba o, a más tardar, dentro de tercero día.La resolución que resuelve una excepción dilatoria tiene el carácter de sentencia interlocutoria, ya que resuelve un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes.

Curso posterior del juicioPara determinar como continúa el juicio después de resueltas las excepciones dilatorias, hay que distinguir si las excepciones son acogidas o desechadas.1) Si se acogen las excepciones, hay que distinguir:a) Si se acoge una excepción dilatoria de efectos permanentes, el procedimiento termina y no se puede continuar.b) Si se acoge una excepción dilatoria de efectos transitorios, el actor deberá corregir los defectos o vicios que sirvieron de fundamento a la excepción.Cumplida esta diligencia por parte del actor, el demandado tiene el plazo de 10 días para contestar la demanda, cualquiera que sea el lugar donde haya sido notificado (la razón es que ya ha sido emplazado y también se ha apersonado y opuesto excepciones). (Art. 308 CPC)El demandante no está sujeto a ningún plazo para corregir los defectos del procedimiento.2) Si se rechazan las excepciones dilatorias el demandado tiene igualmente el plazo de 10 días para contestar la demanda cualquiera que sea el lugar donde se le notificó.Recursos.En razón de la naturaleza jurídica del fallo que resuelve las excepciones, proceden en su contra los siguientes recursos procesales:1) Recurso de aclaración, rectificación o enmienda.2) Recurso de apelación.

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Efectos de la apelación:A.- La resolución que deseche la excepción dilatoria es apelable en el sólo efecto devolutivo. Art. 307 inc. 2ºB.- La resolución que acoge una excepción dilatoria también es apelable en el sólo efecto devolutivo, aplicando la regla general del art. 194 Nº 2.

Excepciones perentoriasSe definen como la formulación por el demandado de un hecho jurídico que tiene la virtud de impedir el nacimiento del derecho objeto de la pretensión o de producir su extinción.Es decir, son aquellas que tienen por objeto enervar la acción deducida, atacando el fondo del asunto debatido. Según la doctrina ellas son múltiples porque dependen de los derechos que se ejerciten, toda vez que por cada acción se contempla por regla general una excepción y de ahí que se estime que serían innumerables los medios que el demandado puede oponer para obtener el rechazo de la demanda y no serían susceptibles de clasificarse. Están reguladas en los códigos de fondo y normalmente las constituyen los medios de extinguir obligaciones. Cualquier medio de defensa que deduzca el demandado para enervar la acción, caería dentro del ámbito de esta excepción.

Oportunidad en que pueden oponerseRegla general:Deben oponerse en el escrito de contestación de la demanda. El art. 309 Nº 3 CPC señala que la contestación de la demanda debe contener .Las excepciones que se oponen a la demanda.Si no son opuestas en esta ocasión, revisten el carácter de extemporáneas y deben ser rechazadas.Excepciones:Existen excepciones perentorias que pueden oponerse después de la contestación de la demanda y otras antes de dicho trámite.1) El art. 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que se pueden oponer en cualquier estado del juicio las excepciones perentorias de:-prescripción-cosa juzgada-transacción-pago efectivo de la deuda cuando ésta se funde en un antecedente escrito.Para poder oponerlas es menester que se aleguen por escrito, antes de la citación para oír sentencia en 1ª instancia y antes de la vista de la causa en 2ª instancia.TramitaciónEs necesario distinguir dos situaciones:1.- Si estas excepciones se formulan en primera instancia:a) Después de recibida la causa a prueba:Se van a tramitar como incidentes, que pueden recibirse a prueba si el Tribunal estima que existen hechos controvertidos y se va a reservar su resolución para la sentencia definitiva.b) Antes de recibida la causa a prueba:También se van a tramitar incidentalmente y su prueba, cuando procediere, se recibiráconjuntamente con la prueba del asunto principal, dejando su resolución para la sentencia definitiva.2.- Si estas excepciones se hacen valer en segunda instancia.

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Se sigue igual procedimiento, es decir, se tramitan incidentalmente, pero en este caso el Tribunal de Alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia, es decir, su resolución es inapelable.2) El art. 304 dispone que pueden oponerse antes de la contestación de la demanda, es decir, como dilatorias, las siguientes excepciones perentorias:- La de cosa juzgada- La transacción.De allí que este tipo de excepciones perentorias se denominen también excepciones mixtas o anómalas, porque teniendo el carácter de perentorias se les puede hacer valer como dilatorias.Según Carlos Anabalón también se encontraría en esta situación la excepción de conciliación ya que ella produce los mismos efectos que la de transacción.

TramitaciónSe someten al procedimiento incidental, igual como si se tratara de una excepción dilatoria, pero si ellas son de lato conocimiento, se mandará contestar la demanda, y se reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva.De lato conocimiento significa que precisan de un examen más largo y detenido.Se ha planteado el siguiente problema: Sí una vez opuestas como dilatorias podrían renovarse en la contestación de la demanda?. El Código de Procedimiento Civil nada dice al respecto, pero se estima que ello no es posible, ya que se opone a ello la preclusión por consumación y la cosa juzgada emanada de la sentencia interlocutoria que resuelve la excepción (CS).Naturaleza de la resolución que resuelve las excepciones perentorias 1) Si se rechaza la excepción perentoria, la resolución tiene el carácter de sentenciainterlocutoria.2) Si se acoge la excepción perentoria, la resolución tiene el carácter de sentencia definitiva.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDAEs un acto jurídico procesal mediante el cual el demandado se defiende de las pretensiones del actor, oponiendo excepciones perentorias y alegaciones o defensas.También se suele designar con este nombre al escrito mismo en que se traduce este trámite.RequisitosA. Requisitos comunes a todo escrito.B. Requisitos del primer escrito.C. Requisitos específicos establecidos en el art. 309 del CPC, y son:1.- La designación del Tribunal ante quien se presente;2.- El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; si el demandado no hace la designación de domicilio del art. 49 CPC, se debe aplicar la sanción del art. 53 del CPC.3.- Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos yfundamentos de derecho en que se apoyan; y4.- La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del Tribunal.

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Sólo deben acompañarse los llamados documentos habilitantes, al igual que en la demanda.La contestación puede ser:♦EXPRESA: Cuando se presenta el escrito respectivo.♦TÁCITA O SIMBÓLICA: Cuando la contestación se da por cumplida en rebeldía del demandado, al no evacuar el trámite dentro del plazo legal.Efectos1) Queda integrada la relación procesal2) Queda prácticamente delimitada la cuestión controvertida.Ella está constituida por las acciones hechas valer por el demandante en su demanda y por la excepciones opuestas por el demandado en la contestación de la demanda.El tribunal sólo debe pronunciarse en su sentencia definitiva respecto de las acciones y excepciones hechas valer oportunamente, y no puede extenderse a otros puntos, a otras materias que los litigantes no hayan sometido a su conocimiento, si lo hace incurre en un vicio de casación en la forma que puede ser extra, citra o ultra petita.3) Se produce la prórroga tácita de competencia relativa, siempre que el demandado no reclame de ella. Art. 187 Nº 2 C.O.T.4) Contestada la demanda el demandado no puede oponer excepciones dilatorias, salvo las excepciones vistas. Art. 305. (preclusión)5) En el juicio reivindicatorio el poseedor de buena fe vencido, debe restituir los frutos percibidos con posterioridad a la contestación de la demanda. Art. 907 inc. 3 C.C.

TramitaciónPresentada la contestación de la demanda el Tribunal debe proveer: .Traslado, o Traslado para la replica. o alguna expresión semejante. (Art. 311 CPC) Su naturaleza jurídica es la de un decreto y se notifica por el estado.Ampliación de la contestaciónEn el escrito de dúplica el demandado puede ampliar, adicionar o modificar las excepciones que haya opuesto en la contestación, pero sin que pueda alterar las que sean objeto principal del pleito. (Art. 312 CPC)

LA RECONVENCIÓN (314 a 317)Es la demanda que el demandado deduce contra el actor en el escrito de contestación a la demanda ejercitando cualquier acción que tenga en su contra.Normalmente el ejercicio de estas acciones deberían sustanciarse en procedimientos diferentes, independientes; pero por las mismas razones que la ley permite que el actor pueda intentar acumular varias acciones en su escrito de demanda en contra del demandado, se permite a éste acumular en su escrito de contestación de la demanda aquellas acciones que pueda tener en contra de su demandante.Hay en el ejercicio de esta reconvención una aplicación del principio formativo del proceso de la economía procesal, que tiende a evitar la multiplicidad de juicios, facilitándose la acción de la justicia.Puede asimismo decirse que es una demanda del demandado en contra del actor que no tiene por objeto destruir la acción deducida por aquél, sino que persigue la declaración, el reconocimiento o la constitución de un derecho de igual o de distinta naturaleza de aquél que sirve de fundamento a la demanda principal.

Requisitos de procedenciaEl ejercicio de esta demanda reconvencional requiere la concurrencia de ciertos requisitos y en la medida que se cumplan va a ser admisible su tramitación:

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1) La reconvención se debe interponer en el escrito de contestación de la demanda, ni antes ni después. (Art. 314 CPC)2) El tribunal debe ser competente para conocer de la reconvención.La reconvención sólo se puede deducir cuando el tribunal es competente para conocer de ella estimada como demanda o cuando sea admisible la prórroga de competencia. (Art. 315 CPC)En otras palabras, la competencia del tribunal para conocer de la reconvención debe tanto absoluta como relativa. Ahora, si el tribunal es relativamente incompetente debe ser admisible la prórroga de competencia. El Art. 315 inc. 1 parte final actualmente no tienen importancia.3) La reconvención y la demanda principal deben estar sujetas al mismo procedimiento.Se desprende de lo dispuesto en el Art. 316 inc. 1, según el cual la reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal y la única forma de dar cumplimiento a esta exigencia es que tanto la demanda principal como la reconvención estén sujetas al mismo procedimiento.Exigencias que debe cumplir el escrito de reconvención (art, 314)Como toda demanda, la reconvención debe cumplir con las exigencias que establece el Art. 254 del CPC, aunque no es obligatorio cumplir con aquellas exigencias a las que ya se dio cumplimiento en la contestación de la demanda.Antes que la reconvención sea contestada, el demandante reconvencional puede ampliarla o rectificarla, en los términos señalados en el Art. 261 del CPC.Tramitación de la demanda reconvencionalComo se dijo, la reconvención se debe substanciar y fallar conjuntamente con la demanda principal; de ahí entonces que presentada la contestación de la demanda y deducida la reconvención, el Tribunal debe proveer traslado para replicar en la demanda principal y contestar en la demanda reconvencional.Este traslado de la demanda reconvencional se confiere por el término de 6 días fatales y se notifica por el estado diario.El actor reconvenido deberá replicar en su demanda y contestar la demanda reconvencional.Frente a este escrito del actor reconvenido el Tribunal debe conferir traslado para duplicar en la demanda principal y replicar en la reconvención, por el plazo fatal de 6 días.El demandado que ha reconvenido debe duplicar en la demanda principal y replicar en la reconvención.De la réplica de la reconvención se dará traslado al actor reconvenido para duplicar en la reconvención y el plazo para hacerlo es de 6 días fatales.En lo demás la reconvención va a seguir siendo tramitada en el cuerpo juicio principal y se va a fallar conjuntamente con la demanda principal en la sentencia definitiva. Sin embargo, el art. 316 inc. 3º dispone que no se concederá en la reconvención aumento extraordinario de término para rendir prueba fuera de la República, cuando no deba concederse en la cuestión principal.Excepciones dilatorias (art. 317)Contra la reconvención, hay lugar a oponer las excepciones dilatorias enumeradas en el art.303.- Oportunidad: Estas excepciones dilatorias deben oponerse todas en un mismo escrito y dentro del término de 6 días fatales y en la forma establecida en el art. 305.- Aceptación de una excepción dilatoria: El demandante reconvencional deberá subsanar los defectos de que adolezca la reconvención, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que haya acogido la excepción. Si así no lo hiciere, se

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tendrá por no presentada la reconvención para todos los efectos legales por el sólo ministerio de la ley. La situación es distinta cuando se acepta una excepción dilatoria en contra de la demanda principal, ya que en ese caso el actor no tiene plazo para subsanar los defectos.REPLICA Y DUPLICAEn esta etapa de la discusión puede darse la existencia de los escritos de réplica y dúplica. Si bien estos escritos son trámites obligatorios, las partes de común acuerdo pueden renunciarlos.ReplicaLa réplica es un trámite en el que el demandante, junto con tratar de destruir las excepciones o defensas del demandado, reafirma sus pretensiones.Según el art. 311, contestada que sea la demanda debe darse traslado al actor por el término de 6 días fatales para que replique. Si el actor no replica en ese plazo se va a tener por cumplido ese trámite en su rebeldía.Finalidad del escrito de réplica:El escrito de réplica tiene por objeto que el actor pueda hacer las ampliaciones, adiciones o modificaciones de las acciones que ha formulado en la demanda; pero con un límite, ya que no puede alterar aquellas acciones que han sido objeto principal del pleito.Puede sostenerse que se altera una acción cuando se cambia por otra y es preciso, por ende, abandonar la primera por haber sido sustituida por la nueva. No se produce esa alteración cuando la modificación se hace valer como subsidiaria de la principal y tanto una como la otra tienen el mismo objeto por derivar de actos o hechos iguales o congruentes.DúplicaLa dúplica es un trámite en el que el demandado, junto con reafirmar sus excepciones o defensas, trata de destruir las pretensiones del actor.Presentado el escrito de réplica el Tribunal confiere traslado al demandado para duplicar por el término fatal de 6 días; esa resolución se notifica por el estado diario.Finalidad del escrito de dúplica:Su objeto es el mismo que el de la réplica, por lo que el demandado puede ampliar, adicionar o modificar las excepciones que haya formulado en la contestación con la misma limitación anterior. Con la dúplica queda terminado el período de discusión del juicio y normalmente se entra a una etapa probatoria.La jurisprudencia ha establecido que en la dúplica no se pueden oponer nuevas excepciones o defensas que no se hayan opuesto con anterioridad.

Sin que sea estrictamente necesario se acostumbra analizar en este momento un trámite que puede existir en este juicio ordinario de mayor cuantía. En este momento el juez tiene todos los elementos necesarios para formarse una idea de la cuestión debatida y de lo que desea cada una de las partes litigantes. De ahí que en estas circunstancias está en condiciones de llamar a las partes a conciliación.Así, con la presentación o preclusión de los plazos para hacerlo, de los escritos fundamentales del periodo de discusión, que son la demanda, la contestación de la demand, la réplica y la dúplica, se pone término a dicho periodo y se entra a una nueva etapa denominada CONCILIACIÓN. En caso de haberse deducido reconvención debe darse traslado al demandante para que duplique en la reconvención, con cuya presentación efectiva o en rebeldía se pone fin a esta etapa de discusión.

LA CONCILIACION. (Arts. 262 a 268 del CPC.)

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En la actualidad, el procedimiento declarativo ordinario de mayor cuantía contempla una etapa especial que tiene por objeto que las partes logren poner término al pleito a través de la conciliación. Antiguamente este llamado a conciliar no era obligatorio, pero atendida la necesidad de obtener salidas o soluciones alternativas a los conflictos y privilegiando la voluntad de las partes, se estableció su obligatoriedad.ConceptoEs una etapa, gestión o salida alternativa ordenada y guiada por el Juez con el objeto obtener la solución de la controversia.Procedencia1) Regla general (Art. 262 inc. 1 CPC)El Juez debe llamar a las partes a conciliación en todos los juicios civiles en los que sea legalmente admisible la transacción.Conforme lo dispone el art. 795 en relación al art. 768 nº 9 del CPC, la conciliación, en los casos que tiene lugar, constituye un trámite esencial en la primera o en la única instancia de los juicios de mayor o menor cuantía y juicios especiales, de modo que la falta u omisión de dicho trámite constituye una causal de casación en la forma.2) Excepción (Art. 262 inc. 1 CPC)El Juez se encuentra impedido de llamar a las partes a conciliación:a) Procedimiento ejecutivo por obligación de dar, hacer o no hacer.b) Gestiones sobre el derecho legal de retención.c) Citación de evicción.d) Juicios de Hacienda.Requisitos1) Se debe tratar de un juicio civil.2) Que se trate de un asunto respecto del que no esté prohibida la conciliación.3) Que se trate de juicios en los que sea legalmente admisible la transacción, es decir, que versen sobre derechos renunciables.4) Que no haya tenido lugar alguna de las situaciones a que se refiere el Art. 313 del CPC. Es decir:a) Allanamiento.b) La no contradicción del demandado en sus escritos, en materia sustancial y pertinente, respecto de los hechos sobre que versa el pleito.c) Que las partes hayan solicitado que se falle el pleito sin más trámite.Sólo cuando se reúnen copulativamente todos estos requisitos el juez debe llamar a las partes a conciliación.Oportunidad1.- En el procedimiento ordinario el Juez debe llamar a conciliación una vez agotados los trámites del período de discusión. (262 inc. 1)2.- En los procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación de la demanda, la conciliación debe tener lugar en la misma audiencia, una vez evacuada la contestación de la demanda. (262 inc. 2)Dicho llamado a conciliación no obsta a que el Juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria, una vez evacuado el trámite de contestación de la demanda.Tramitación de la audiencia de conciliaciónEn el procedimiento ordinario el Juez debe citar a las partes a una audiencia de conciliación para un día no anterior al 5° ni posterior al 15° contado desde la fecha de la notificación de la resolución. (262 inc. 2)Como esta resolución ordena la comparecencia personal de las partes, se debe notificar por cédula.

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El tenor de esta resolución generalmente es el siguiente:"Concepción, 06 de Julio de 2005.-Vengan las partes a comparendo de conciliación a la audiencia del día __ de _______ de 2005, a las __,__ hrs".También es posible que el Tribunal decrete ..Vengan las partes a comparendo de conciliación para la audiencia del 10º día después de la notificación de esta resolución.. Esto último por cuanto puede suceder que el receptor demore o retarde la práctica de la notificación.A este comparendo las partes pueden concurrir por sí o por apoderado, pero el Juez puede exigir la comparecencia personal de las partes, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados. (264 inc. 1)En los procesos en que haya pluralidad de partes, la audiencia se llevará a efecto aunque no asistan todas. La conciliación operará entre aquellas que la acuerden y continuará el juicio con las que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliación. Es decir, puede producirse una conciliación de carácter parcial. (264 inc. 2)Si los interesados lo piden, la audiencia se puede suspender hasta por media hora para deliberar. En todo caso, si el Tribunal lo estima necesario, puede postergar la audiencia para dentro de tercero día, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, de lo que se debe dejar constancia en el expediente. A la nueva audiencia las partes deben concurrir sin necesidad de nueva notificación. (Art. 265 CPC) En la conciliación el juez goza de facultades especiales, cuales son: 1) Debe proponer personalmente las bases para el arreglo. (262 inc. 1)2) En el comparendo el juez debe actuar como amigable componedor y debe tratar de obtener el avenimiento, total o parcial. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa. (Art. 263)3) El Juez, de oficio, puede ordenar que se agreguen los antecedentes y medios probatorios que estime pertinentes. (Art. 266)Efectos de la conciliaciónLos efectos procesales de la conciliación dicen relación con el curso posterior del juicio, por lo que hay que distinguir dos importantes situaciones:1) No se produce la conciliación.Si las partes rechazan la conciliación o no se efectúa el comparendo en razón de su inasistencia, el Secretario debe certificar este hecho de inmediato y debe entregar la causa al Magistrado para que éste la examine personalmente y provea lo que corresponda para su continuación, en conformidad a lo dispuesto en el Art. 318 del CPC. (268)2) Las partes aceptan la conciliación.En este caso se debe levantar un acta que consigne sólo las especificaciones del arreglo, la cual suscribirá el Juez, las partes que lo deseen y el Secretario y se estimará o tendrá el valor de sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. (Art. 267)

Una vez cerrada la etapa de debate con la presentación de la dúplica, el Juez debe examinar personalmente los autos y de este estudio puede suceder lo siguiente:a) El Juez cita a las partes para oír sentencia.Lo hará en los casos previstos en el art. 313:b) El juez recibe la causa a prueba.Según el art. 318 inc. 1º, concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el Tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y en la misma

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resolución debe fijar los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer la prueba.Para que sea procedente la recepción de la causa a prueba es preciso reunir ciertos requisitos:1.- Que exista controversia.2.- Que esta controversia se refiera a los hechos, dado que el derecho no se prueba, por regla general. (el Juez conoce el derecho)3.- Los hechos sobre los cuales recae la controversia deben ser substanciales, esto es, que sean de capital importancia en la litis; por el contrario el hecho insubstancial es el ineficaz o inútil.4.- Que los hechos sean pertinentes, es decir, deben tener relación con la materia debatida; por el contrario, el hecho impertinente es el extraño a la cuestión debatida sin correspondencia ni analogía alguna con ella.

Naturaleza jurídicaNo obstante su denominación legal y forence de "auto de prueba", la naturaleza jurídica procesal de la resolución que recibe la prueba a prueba es la de una sentencia interlocutoria, de aquéllas que resuelven un trámite que va a servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva.Esta resolución se notifica por cédula. (art. 48)Contenidoa) Debe contener la orden que se reciba la causa a prueba por el término legal. “…Se recibe la causa a prueba por el término legal.”b) Debe contener la fijación de los puntos de la prueba, esto es, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales deberán recaer las probanzas de las partes.c) Puede contener la fijación de las audiencias en las que se recibirá la prueba testimonial. No es un requisito de la esencia, pero su necesidad la impone el art. 369 del CPC, por lo que es conveniente que lo contenga.

Recursos que proceden en su contraEl Juez puede incurrir en errores al recibir la causa a prueba, como por ejemplo:1) Fijar como controvertidos hechos que no tienen ese carácter.2) Omitir hechos controvertidos que debió fijar en la resolución.3) Exponer erróneamente los hechos controvertidos.4) Puede adolecer de defectos de expresión o de carácter formal.Los medios que concede la ley para obtener la corrección de estos errores son lo siguientes:1.- Recurso de REPOSICIÓN.2.- Recurso de APELACIÓN.3.- Recurso de ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENDA.

RECURSO DE REPOSICIONEl recurso de reposición en contra de la interlocutoria de prueba presenta algunas características especiales o particularidades:1) Procede en contra una sentencia interlocutoria, cuando por regla general, el recurso de reposición procede sólo contra los autos y los decretos. (Art. 319 CPC)2) Se restringe el plazo para su interposición.Normalmente el recurso de reposición se puede interponer en un plazo de 5 días, pero para este caso, el plazo es sólo de 3 días contados desde la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba. (Art. 319 CPC)Objetivos (Art. 319)

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En el recurso de reposición las partes pueden pedir: (Art. 319)1) Que se MODIFIQUEN los hechos controvertidos fijados por el tribunal.2) Que se ELIMINEN algunos hechos considerados controvertidos por el Juez.3) Que se AGREGUEN hechos que no han sido considerados por el tribunal.Tramitación y falloPresentado el recurso de reposición el tribunal puede asumir dos actitudes: a) resolver de plano el recurso; y b) darle la tramitación de un incidente. Estas actitudes quedan entregadas al entero arbitrio del tribunal (Art. 319 inc. 2 CPC). Al pronunciarse sobre el recurso de reposición el tribunal tiene dos alternativas: 1) Rechazar el recurso de reposición, resolución en contra de la cual no procede recurso alguno.2) Acoger el recurso de reposición, resolución que es apelable en el solo efecto devolutivo. (Art. 326 CPC)

RECURSO DE APELACIÓNEn relación con el recurso de apelación hay que distinguir dos situaciones:1) Apelación de la resolución que recibe la causa a prueba.2) Apelación de la resolución que niegue lugar recibir la causa a prueba.

1) Apelación de la resolución que recibe la causa a prueba.En contra de esta resolución procede el recurso de apelación pero con ciertas particularidades, ya que debe interponerse en el carácter de subsidiario del recurso de reposición y para el caso que éste no sea acogido.Por lo tanto, en este caso la apelación debe interponerse en un plazo de 3 días, lo queconstituye una excepción a las reglas generales sobre la interposición de este recurso (5 días de sentencias interlocutorias y 10 días de sentencias definitivas). Si la apelación no se interpone de esta forma, ella es inadmisible. El recurso de apelación se concede en el solo efecto devolutivo (no suspende el curso de la causa mientras pende la resolución del recurso) y como se deduce en forma subsidiaria no necesita fundarse si la reposición es fundada y en ella se han formulado peticiones concretas. ( 319 inc. 3)El Tribunal de alzada, puede fallar de dos maneras:a) Confirmar el auto de prueba, o sea, que mantenerlo tal cual lo dictó el tribunal de primera instancia.b) Modificar el auto de prueba, ya sea modificando, eliminando o agregando algún punto de prueba.En este caso se presenta una dificultad, ya que, como el recurso se concedió en el solo efecto devolutivo, puede suceder que al momento de resolverse el recurso el término probatorio se encuentre vencido. Esto tiene mucha importancia para los efectos de rendir la prueba testimonial, pues el término probatorio tiene el carácter de fatal respecto de ella.Este problema lo soluciona el Art. 339 inc. final, según el cual el tribunal debe conceder un término especial de prueba, el que durará un tiempo prudencial, que en ningún caso podrá exceder de 8 días.No hay que olvidar que la reposición y apelación subsidiaria se interponen en contra del auto de prueba; y que la resolución que falla la reposición interpuesta en contra del auto de prueba, sólo es apelable cuando acoge la reposición, puesto que si la rechaza (la reposición) no es susceptible de recurso alguno. De ahí que en el evento que la reposición sea rechazada se debe interponer conjuntamente con ella y en un mismo escrito la apelación (subsidiaria), para el caso que la reposición sea rechazada.2) Apelación de la resolución que niegue lugar a recibir la causa a prueba.La resolución que explícita o implícitamente niegue lugar a recibir la causa a prueba es

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susceptible de ser apelada y, en este caso, el recurso se concede en el solo efecto devolutivo, aplicando la regla general del art. 194 nº 2 del CPC. (Art. 326 inc. 1 CPC).Obviamente, se excluye de esta situación el caso del art. 313 inc 2º, esto es, cuando las partes solicitan que se falle el pleito sin más trámites, ya que el tribunal debe citar a las partes para oír sentencia definitiva, omitiéndose por tanto la prueba.

ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENDAEl art. 182 del CPC luego de definir el desasimiento, faculta al tribunal para que, a solicitud de parte, aclare los puntos oscuros o dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en las sentencias definitivas o interlocutorias.Puede observarse que en este caso sólo se trata de errores o defectos del lenguaje, expresión o referencia, pero no del querer. Por medio de este recurso se persigue que el sentenciador aclare o rectifique la resolución, pero no tiene por objeto alterar el contenido de la voluntad del juez. Tampoco se trata de interpretar, ya que, la interpretación la hace un tercero y aquí la hace el autor (el juez), el que no tiene dudas, a diferencia del intérprete que frente a una situación dada tiene dos o mas alternativas.

La ampliación de la prueba (321 y 322)Es la posibilidad de rendir prueba sobre hechos diversos de aquellos que fueron incluidos en la interlocutoria de prueba, después que esta resolución ha quedado firme o ejecutoriada.Por regla general, en la resolución que recibe la causa a prueba el Juez sólo puede fijar como puntos de prueba aquellos que aparezcan como controvertidos en los escritos del periodo de discusión.Sin embargo, el artículo 318 inc. final (ver), permite lo que se denomina la ampliación de la prueba, es decir, la posibilidad de probar hechos distintos a los consignados en la interlocutoria de prueba, en los siguientes casos:a) Cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho (nuevo) substancialmenterelacionado con el hecho que se ventila. Conforme lo establece el art. 326 inc 2º, la resolución que acepta la ampliación en este caso, es inapelable. (ver)b) Cuando la ampliación se refiere a hechos verificados y no alegados antes de recibirse a prueba la causa, con tal que jure el que los aduce que sólo entonces han llegado a su conocimiento. TramitaciónLa solicitud de ampliación es materia de INCIDENTE el cual se tramitará conforme a las reglas generales, en ramo separado, sin suspender el término probatorio. En la práctica, en el escrito respectivo debe solicitarse la formación de cuaderno separado; si no se hace, el tribunal lo ordenará de oficio. De acuerdo con el Art. 322 inc. final, todos los incidentes de ampliación cuyas causas existan simultáneamente, se deben promover a la vez. En caso contrario, los que se promuevan después deben ser rechazados de oficio por el tribunal. (referencia que se hace al Art. 86). Al responder la otra parte el traslado que se le confiere de aquella solicitud, podrá a la vez alegar hechos nuevos que reúnan las condiciones que indica el Art. 321 o bien que estos hechos tengan alguna relación con los que se mencionan en la solicitud de ampliación. Art. 322.La resolución que acoge los incidentes de esta clase es inapelable, conforme a la expresa prevención del inciso final del artículo 326; pero, a contrario sensu, la que los rechaza será apelable en la forma ordinaria, teniendo presente su tramitación en cuaderno separado.

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El 327 inc. 2 del CPC dispone que si el tribunal accede a la ampliación, debe decretar un término especial de prueba, cuya duración es variable según el lugar donde se deban practicar las diligencias probatorias que han motivado la ampliación. Así:1) Si las diligencias probatorias se deben verificar dentro del territorio jurisdiccional del tribunal, el término especial de prueba tendrá una duración de 8 días.2) Si las diligencias probatorias se deben verificar fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, el término especial de prueba puede tener una duración de hasta 15 días.

Obligaciones que se deben cumplir para rendir prueba testimonialCuando los litigantes deseen rendir prueba testifical para acreditar el hechos substanciales, pertinentes, y controvertidos deberán presentar una nómina o lista de los testigos de los que se valdrán, perfectamente individualizados con sus nombres, apellidos, domicilio, profesión u oficio.Junto con esta nómina de testigos, puede acompañarse una minuta de los puntos sobre los que se piensa rendir prueba, y esos puntos deben ser enumerados y especificados con claridad y precisión. Esta minuta de puntos de prueba consiste en la enumeración de las preguntas concretas y precisas que se dirigen a los testigos por la parte que los presenta. Su objetivo es explayar, detallar los hechos controvertidos fijados por el tribunal; de ahí entonces que tales puntos no pueden desentenderse enteramente de esos hechos determinados por el juez sino que deben amoldarse a ellos, de tal manera que entre ambos se logre una conveniente uniformidad. En la práctica, es poco común que se presente minuta por cuanto la otra parte sabrá de antemano las preguntas y estará mejor preparada para destruir o hacer contradecir las declaraciones de los testigos.

Oportunidad para presentarlasTanto la lista de testigos como la minuta tienen una oportunidad para ser presentada y se distinguen dos situaciones según el art. 320:1.- Si no se ha deducido reposición en contra de la interlocutoria de prueba.Las partes deben presentarlas dentro de los 5 días siguientes a la última notificación de la resolución que recibió la causa a prueba. (plazo común).2.- Si se ha deducido reposición en contra de la interlocutoria de prueba.-Las partes deben presentar la lista de testigos y la minuta de puntos de prueba dentro de los 5 días siguientes a la notificación por el estado diario de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición.

SanciónSi la lista de testigos no se presenta en esta oportunidad: no puede hacerse uso de la prueba de testigos.Si no se presenta la minuta por la parte interesada: estos testigos podrán declarar al tenor de los puntos que fijó el tribunal como substanciales, pertinentes y controvertidos en la interlocutoria de prueba.Según la mayoría, la minuta no tiene el carácter de obligatoria. (F. Alessandri opina que no se puede rendir la testifical)

Interlocutoria de prueba en un artículo: De acuerdo con el art. 323 del CPC, la resolución que recibe a prueba un INCIDENTE debe también determinar los puntos sobre los que debe recaer la prueba y la recepción de esa prueba se hace en conformidad a las reglas establecidas para la prueba principal. La gran diferencia es que en este caso la interlocutoria de prueba se notifica a las partes POR EL ESTADODIARIO Y NO POR CÉDULA. La lista de los testigos debe ser presentada dentro de los dos días siguientes a la notificación por el estado diario de la resolución que recibe a

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prueba el incidente o que se pronuncia sobre la última reposición. art. 90 inc. 2 (ojo, este art. sólo habla de la lista y no de la minuta).

Requisitos para que se practique una diligencia probatoria. (art. 324)1. Toda diligencia probatoria se debe practicar previo decreto del tribunal que conoce de la causa.2. Este decreto debe ser válidamente notificado a las partes.El art. 795 Nº 6, indica que es un trámite o diligencia esencial, en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales, la citación para alguna diligencia de prueba, de manera que su omisión constituye una causal del recurso de casación en la forma.

Recepción de la prueba.La prueba debe rendirse ante el Tribunal que conoce de la causa. Si se tata de un Tribunal Colegiado, las diligencias de prueba se pueden practicar ante uno solo de sus miembros, comisionado al efecto por el tribunal. (Art. 325).

Recursos.El art. 326 dispone que son inapelables la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio.

EL TERMINO PROBATORIO.El CPC no define el Término probatorio ni señala el género al que pertenece, o sea, el término procesal. CARLOS ANABALÓN en su obra Juicio Ordinario de Mayor Cuantía expresa que “término” en general es “el lapso en cuyo transcurso las partes y los terceros en juicio quedan autorizados para evacuar determinada actuación o ejercitar algún derecho” y que “término probatorio” es “el espacio de tiempo concedido a las partes en una causa para rendir toda clase de pruebas, y de un modo exclusivo la testimonial, tendientes a justificar y comprobar legalmente sus particulares pretensiones hechas valer en autos con la debida oportunidad”.En efecto, el TP es el plazo concedido por la ley para que las partes soliciten toda diligencia probatoria que no hayan pedido con anterioridad a su inicio y rindan la prueba que estimen conveniente, debiendo practicarse forzosamente dentro de él la prueba de testigos.Dentro del término probatorio debe solicitarse toda diligencia probatoria que no se hubiere pedido con anterioridad a su iniciación. art. 327 inc. 1º. Los incidentes que puedan promoverse durante el probatorio y que se relacionen con la prueba principal se deben substanciar en cuaderno separado.El término probatorio no existe en todos los procedimientos, así por ej: en las querellas posesorias, en ciertos juicios especiales derivados del contrato de arrendamiento, en procedimientos ante JPL, procedimientos laborales. entre otros, toda vez que en estas situaciones la ley ha previsto que las probanzas deben rendirse en un COMPARENDO o AUDIENCIA que se cita para estos efectos.

Características.1. Es un plazo fatal para rendir prueba de testigos, para acompañar los documentos y para solicitar la realización de las otras diligencias probatorias.

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2. Es un plazo legal, porque está establecido por la ley, sin perjuicio de que también pueda ser un término judicial, ya que en ciertos casos ser fijado por el juez; y convencional, ya que las partes pueden de común acuerdo restringirlo. (art. 328)3 Es un plazo común.4. Es susceptible de reducirse por acuerdo unánime de las partes. (art. 328 inc. 2º)5. Es un plazo de días.6. No se suspende en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan. (art. 339 inc. 1º)Cuando comienza a correr el probatorio?El TP tiene su origen, se abre, puede decirse, con la resolución que recibe la causa a prueba, de conformidad con el artículo 318 del CPC, y empieza a correr desde la última notificación de esta resolución o, en el caso de haberse recurrido de ella, de acuerdo con el artículo 319 del CPC, a partir de la fecha de la notificación por el estado diario de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud en que se hayan interpuesto tales recurso (Carlos Anabalón). Por lo tanto hay que distinguir: 1) No se dedujo reposición en contra de la interlocutoria de prueba. Se inicia desde la última notificación de la resolución que recibió la causa a prueba.2) Se dedujo reposición contra de la interlocutoria prueba. Se inicia desde la notificación por el estado diario de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición.

Clasificación.Se puede clasificar en ordinario, extraordinario y especial.Termino Probatorio Ordinario (art. 328)Está constituido por el plazo de 20 días que tienen las partes para rendir la prueba del juicio, especialmente la testifical. Este término ordinario puede reducirse por acuerdo unánime de las partes y durante él se puede rendir toda clase de pruebas, dentro y fuera del territorio jurisdiccional del tribunal e incluso fuera del territorio de la República. (art. 328 y 334)Termino Probatorio Extraordinario (art. 329 a 338)Es aquél que la ley concede para el caso que haya que rendirse prueba en otro territorio jurisdiccional o fuera del territorio de la República, ya que por lo general el término ordinario de 20 días no alcanzará para rendir prueba en esos lugares. Su duración es de 20 días (originales) más el aumento que corresponda según la tabla de emplazamiento de acuerdo con el lugar en que haya de rendirse la prueba. (art. 329) Por tanto, en el término probatorio extraordinario se distinguen dos elementos: a) Término original de 20 días (del TPO).b) Aumento que corresponda según la tabla de emplazamiento, de acuerdo con el lugar en que haya de rendirse la prueba.El TPE se puede clasificar en:1. Término extraordinario para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, pero dentro del territorio de la República.2. Término extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la República.Esta distinción es necesaria ya que los requisitos en uno y otro caso son diversos, como también es distinta la tramitación a que debe someterse la solicitud respectiva.IMPORTANTE: Según el art. 335, vencido que sea el término ordinario sólo puede rendirse prueba en aquellos lugares para los cuales se haya otorgado el aumento extraordinario del término. <durante los 20 días del ordinario se puede rendir prueba en cualquier lugar >Este aumento extraordinario empieza a correr una vez que se ha extinguido el término ordinario, y solo va a durar para cada localidad el número de días que señala la respectiva tabla de emplazamiento (333).

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El aumento extraordinario debe solicitarse antes de vencido el término ordinario, señalando el lugar en que esa prueba se va a rendir. (art. 332)Tramitación de la solicitud de aumento del termino.1. Si se trata de rendir prueba dentro del territorio de la República.2. Si se trata de rendir pruebas fuera del territorio de la República.1. Se trata de rendir prueba dentro del territorio de la República.Se va a conceder siempre que se solicite, salvo que haya un justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el sólo propósito de demorar el curso del juicio. Art. 330. La resolución que accede a este aumento extraordinario lo hará previa citación: “como se pide, con citación”.2. Si se trata de rendir pruebas fuera del territorio de la República.A diferencia del caso anterior, aquí será necesario que se cumplan con los siguientes requisitos para que el tribunal otorgue el aumento extraordinario (art. 331):a) Que del tenor de la demanda, de la contestación o de otra pieza del expediente aparezca que los hechos a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecidos en el país en que deben practicarse dichas diligencias o que allí existen los medios probatorios que se pretende obtener.b) Si se trata de prueba documental debe determinarse la clase y condición de los instrumentos de los que el solicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran.c) Si se trata de prueba de testigos debe expresarse su nombre y residencia o se justifique algún antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener sus declaraciones. (a pesar de la expresión disyuntiva "o" es evidente que los requisitos son copulativos)Además, siempre que se solicite este aumento extraordinario para rendir prueba fuera del Territorio de la República, el tribunal debe exigir para dar curso a la solicitud que se consigne (Cta. Cte. del T.) una cantidad de dinero determinada en sueldos vitales (art. 338), suma se aplica a beneficio Fiscal si resulta establecido en el proceso alguna de los siguientes circunstancias:a) Que no se ha hecho diligencia alguna para rendir la prueba pedida.b) Que los testigos señalados no tenían conocimiento de los hechos, ni se han hallado en situación de conocerlos.c) Que los testigos o documentos no han existido nunca en el país en que se ha pedido que se practiquen las diligencias probatorias.Cumplidas las exigencias legales, la solicitud de aumento de aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la República se decretará con audiencia de la parte contraria, es decir, debe oírse a la parte contraria confiriéndose TRASLADO de esa solicitud y como consecuencia de él SIEMPRE se genera un incidente. Todos los incidentes a que dé lugar la concesión de este aumento extraordinario se tramitan en piezas separadas y por ende no suspenden el término probatorio. No se van a contar en este aumento extraordinario, los días transcurridos mientras dure el incidente sobre concesión del mismo.Recursos.La resolución que resuelve el incidente de aumento es apelable en el solo efecto devolutivo.Sanción.Según el art. 337, la parte que haya obtenido aumento extraordinario del término para rendir prueba dentro o fuera de la República y no la rinda o rinda una impertinente debe pagar a la parte contraria los gastos en que ésta haya podido incurrir para presenciar las diligencias pedidas, sea personalmente o por medio de mandatarios (en la sentencia definitiva). Todo ello, a menos que la parte que aparece infractora acredite no haber rendido la prueba por motivos justificados.

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Termino Probatorio EspecialEs un nuevo plazo para rendir prueba que otorga el tribunal, a solicitud de parte, cuando se reúnen los requisitos que en cada caso la ley señala.Se caracteriza por tener su origen en una resolución judicial, de ahí que sea un término judicial y no tenga el carácter d fatal. Por lo mismo, para extinguirlo es necesario acusar rebeldía y que el tribunal lo declare extinguido. El término especial, en general, se concede cada vez que durante el término probatorio sucede algún hecho o sobrevenga cualquier situación en el proceso o accidente que impida real y legítimamente la recepción de la prueba.Procedencia:1. Casos genéricos de procedencia:Se denominan así porque la ley señala sólo una causal general y amplia para la procedencia del término especial de prueba, esto es, la existencia de entorpecimientos dentro del probatorio que impidan recibir la prueba (art. 339 inc. 2º).

Entorpecimiento es todo obstáculo subjetivo u objetivo, así como legal, que se opone de un modo imprevisto al transcurso del normal término probatorio. Ej: extravío o destrucción del expediente, falta de receptor que tome una prueba, catástrofe natural, etc.De acuerdo con el art. 339 inc. 2º, si durante el término de prueba (ordinario o extraordinario) ocurren entorpecimientos que imposibilitan la recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de un lugar determinado, el tribunal puede otorgar un nuevo término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera.Para que el Tribunal pueda conceder este nuevo término especial es necesario que la parte afectada con el entorpecimiento reclame de él al momento de producirse o dentro de los 3 días siguientes. Reclamar del entorpecimiento significa hacer presente al tribunal el obstáculo que impide la recepción de la prueba.El Art. 340 inc. 3 se refiere expresamente a un caso especial de entorpecimiento, cual es la inasistencia del Juez. El secretario, a petición verbal de cualquiera de las partes, deberá certificar este hecho en el expediente y con su mérito fijará el tribunal nuevo día para la recepción de la prueba.2. Casos específicos de procedencia:Son aquellos casos en que la ley expresamente ha señalado causales particulares que hacen procedente la concesión de un término especial de prueba. Son los siguientes:_ Cuando se acoge la apelación subsidiaria interpuesta en contra de la interlocutoria de prueba. (art. 339 inc. final)Si ello hace necesaria la rendición de pruebas sobre puntos distintos a los señalados en la interlocutoria de prueba y ya se encuentra vencido el término probatorio, debe concederse un término especial de prueba por el número de días que fije el tribunal en forma prudencial y que no puede exceder de 8 días. La prueba que ya se haya rendido y que no se vea afectada por la resolución del tribunal superior, tendrá pleno valor._ Para rendir la prueba testifical iniciada en tiempo hábil, pero no concluida dentro de él por sobrevenir entorpecimientos. (art. 340)Las diligencias de prueba de testigos sólo podrán practicarse dentro del término probatorio y en las audiencias fijadas para tal efecto; sin embargo, las diligencias relativas a este tipo de pruebas iniciadas en tiempo hábil pero no concluidas en él por algún impedimento y cuya remoción no haya dependido de la parte interesada, podrán practicarse dentro de un breve término que el tribunal señalará por una sola vez para ese

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objeto. Este derecho a pedir este término especial de prueba debe reclamarse dentro del término probatorio o dentro de los 3 días siguientes a su vencimiento._ Caso del art. 159 inc. 4º y 207, que se refieren a las medidas para mejor resolver decretadas en primera y segunda instancia._ Caso del art. 327 inc. 2, se refiere a las excepciones perentorias que se opongan después de la recepción de la causa a prueba (310) y cuando se conceda la ampliación de la prueba. _ Caso del art. 376, se refiere a la prueba de las tachas que se formulan contra un testigo._ Caso del art. 402 inc. 2º, se refiere a la revocación de la prueba confesional, por parte del absolvente. 1) Caso del Art. 159 del CPC:El Art. 159 autoriza al tribunal para que, estando el proceso en estado de fallo, pueda dictar medidas para mejor resolver.De acuerdo con el Art. 159 inc. final, si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, el tribunal puede abrir un término especial de prueba no superior a 8 días e improrrogable, limitado a los puntos que el mismo tribunal determine.En este caso, no se necesita reclamo y se puede otorgar a petición de parte o de oficio.2) Caso del Art. 207 del CPC:Si el tribunal de 2ª instancia dispone, como medida para mejor resolver, la recepción de prueba testimonial deberá abrir un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente y que no podrá exceder de 8 días.3) Caso del Art. 327 inc. 2 del CPC:Cuando se opongan las excepciones perentorias, que la ley autoriza en el Art. 310, después de la recepción de la causa a prueba y cuando se conceda la ampliación de la prueba, y se sea necesaria la recepción de pruebas por existir hechos controvertidos, el tribunal concederá un término especial de prueba de 8 días o hasta de 15 días si deben practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio.4) Caso del Art. 339 inc. final del CPC:Si el tribunal de alzada acoge la apelación subsidiaria del auto de prueba y ello hace necesaria la rendición de pruebas sobre puntos distintos a los señalados en el auto de prueba y ya se encuentra vencido el término probatorio, el tribunal deberá conceder, a petición de parte, un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente y que no podrá exceder de 8 días.6) Caso del Art. 340 inc. 2 del CPC:De acuerdo con el Art. 340 inc. 1, el término probatorio es fatal para rendir la prueba de testigos, es decir, no puede rendirse esta prueba fuera del término probatorio.Pero, puede ocurrir que el examen de los testigos se haya iniciado dentro del término probatorio, pero que no haya alcanzado a concluirse dentro de él por causas ajenas a la voluntad de la parte afectada.Ejem: Se rinde la prueba de testigos el último día del probatorio y no alcanzan antes del término de la audiencia a declarar todos los testigos presentados.En tal caso, las diligencias no concluidas podrán practicarse dentro de un término especial de prueba que durará el número de días que fije, por una sola vez, el tribunal.Para tener derecho al término especial de prueba, la parte debe reclamar su derecho y tal reclamación debe formularse dentro del término probatorio o dentro de los 3 días siguientes a su vencimiento.7) Caso del Art. 376 del CPC:Contra los testigos que declaran en un proceso pueden hacerse valer ciertas tachas o inhabilidades.La prueba de estas tachas debe producirse dentro del término probatorio.

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Sin embargo, puede ocurrir que se produzca el vencimiento del término probatorio o que lo que reste de él sea insuficiente para rendir la prueba.En este caso, la prueba de las tachas debe rendirse en un término especial de prueba que debe conceder el tribunal hasta completar 10 días.Hasta completar 10 días significa que si restan todavía días del probatorio se deben conceder los que falten para completar los 10 días y si el término probatorio está vencido el término especial debe concederse por 10 días.8) Caso del Art. 402 del CPC:Si un litigante ha confesado ciertos hechos personales, no se admite prueba alguna en contra de ellos, pero si tal litigante alega error de hecho y ofrece probar esa circunstancia, el tribunal abrirá un término especial de prueba siempre que:a) Lo estime necesario, yb) Que haya expirado el término probatorio.Lo mismo se aplica para el caso que los hechos confesados no sean personales. (Art. 402 inc. Final CPC)4.- Diferencias entre los términos ordinario y extraordinario y el término especial:a.- Los términos ordinario y extraordinario son plazos legales, ya que su duración la determina la ley.El término especial es judicial, ya que su duración la determina el tribunal.

b.- El término extraordinario se compone del ordinario y del aumento, el que empieza a correr inmediatamente después de vencido el término ordinario.El término especial no siempre corre a continuación del ordinario o del extraordinario.c.- El término extraordinario debe concederse con citación o con audiencia.El término especial se puede conceder de plano.

LA PRUEBALas cuestiones que pueden someterse al conocimiento y decisión de un tribunal de justicia pueden versar sobre puntos de hecho o de derecho. Normalmente la prueba recae exclusivamente sobre los hechos, ya que el derecho se prueba por excepción:a. Cuando se trata del derecho extranjero;b. Cuando se trata de probar la costumbre en los casos en que ella constituye derecho.Acepciones o sentido de la voz “prueba”.1. Como indicadora de los MEDIOS O ELEMENTOS a través de los cuales puede lograrse la convicción del Juez. En este sentido está tomado este concepto en el rt. 1698 inc. 2º CC.2. Como indicadora de la VALORACIÓN de los medios de convicción, de acuerdo con el convencimiento que ellos producen en el Juez. Así se habla de plena prueba o de prueba incompleta. Ej.: Art.1700 y 1713 C.C.3. Como indicadora del CONJUNTO DE ACTIVIDADES destinadas a procurar la convicción del Juez. En este sentido, la palabra "prueba" presenta un contenido más amplio, que no sólo comprende las dos acepciones anteriores, sino que también otros aspectos, tales como los sujetos de la prueba, la producción de la prueba, etc. (Ej.: art. 1710 C.C.)Probar significa en su sentido natural, comprobar, verificar, corroborar, acreditar, etc.. Sin embargo, no es tan fácil establecer su contenido desde una perspectiva jurídica, puesto que abarca otros aspectos, según la última acepción.

CONCEPTO.

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Es el establecimiento por los medios legales de la verdad de un hecho que sirve de fundamento a un derecho que se reclama.Según Alex Carocca Pérez, la prueba procesal es la actividad de comparación entre las afirmaciones efectuadas por las partes en sus alegaciones y otras afirmaciones emanadas de terceras personas, destinadas a formas el convencimiento del juzgador.

Elementos de la prueba.1. El objeto sobre el cual debe recaer la prueba.2. Los sujetos o personas que deben rendir pruebas y carga de la prueba.3. La producción de la prueba, que comprende tres materias:a. Etapas de producción.b. Tiempo en que debe producirse o rendirse la prueba.c. Recepción de la prueba producida.4. La valoración de la prueba, es decir, su grado de convicción.5. Los medios de prueba, es decir, la forma de acreditar un hecho.

1. Objeto de la prueba:Es la materia sobre la cual la prueba debe recaer, es decir, que es lo que debe probarse. Don Enrique Paillas dice que son los hechos no admitidos y no notorios. Sólo dos cuestiones deben probarse, los hechos y, en algunos casos, el derecho (ver Anabalón Sanderson). Por lo tanto, la interrogante es saber si deben probarse los hechos y el derecho o solo los hechos.Los Hechos:Según Rosenberg hechos son "acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y el tiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida anímica humana que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico"Son el "factor concreto, variable y peculiar de un litigio, en contraste con el elemento abstracto, estable y genérico invocado o aplicado para su decisión". (Alcalá-Zamora)Hay hechos internos o de la vida anímica, como la voluntad, la intención, el saber, etc., y hechos externos, que ocurren en la naturaleza, como el cultivo de un campo, la muerte de una persona. Hay otros que son conclusiones extraídas de los hechos internos y externos, como la negligencia, la buena o mala fe, etc.Dentro del concepto de hechos se incluyen los ACTOS JURÍDICOS.

Relación entre los hechos y el derecho.Entre los puntos de hecho y de derecho de una pretensión podría decirse que existe una relación de causa a efecto, puesto que los hechos alegados por los litigantes sirven de fundamento al derecho que se reclama.Así, para obtener en un juicio no basta que la demanda esté jurídicamente bien planteada, sino que es indispensable acreditar la verdad de los hechos alegados, de modo que normalmente una pretensión será procedente en derecho en la medida que se acrediten los hechos que le sirven de fundamento.En resumen, la prueba ha de recaer sobre los hechos de la controversia, a fin de lograr la convicción del juzgador en cuanto su existencia y, por ende, obtener un fallo favorable.

Requisitos para que un hecho pueda ser objeto de la prueba.1. Que sea discutido, es decir, que exista controversia respecto de su existencia.2. Que sea discutible, es decir, que sobre él sea posible controversia. No es discutible, por ejemplo, un hecho que esté amparado por una presunción de derecho, ya que no admite prueba en contrario.3. Que sea sustancial.

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4. Que sea pertinente.5. Que no sea de publica notoriedad. (aplicación del art. 89).

El Derecho:El Art. 8 del Código Civil presume que la ley es conocida por todos desde el momento en que entra en vigencia y, por tanto, con mayor razón es conocida por el Juez. Este principio se expresa con el aforismo jurídico "IURA NOVIT CURIA". Esto significa que el derecho no debe ser probado, es decir, no es objeto de la prueba ya que se supone que el juez conoce el derecho. El derecho no se prueba, sino que se invoca y demuestra mediante razonamientos jurídicos, así como a través de la interpretación legal de los hechos verificados en el proceso. La presunción de que el Juez conoce el derecho comprende sólo al derecho nacional y legislado, pero no al derecho extranjero ni a la costumbre, ya que si bien ésta última constituye derecho no es derecho legislado. En resumen, el derecho extranjero y la costumbre pueden ser objeto de la prueba, pero, en estos casos, lo que debe probarse es la existencia del precepto jurídico, ya que su contenido lo debe determinar el Juez.

2. Sujetos de la prueba y carga de la prueba:Los sujetos de la prueba son aquellos que tienen la carga de demostrar en el juicio la verdad de un hecho, o sea, a los que les incumbe el denominado onus probandiLa regla general está dada por el art. 1698 del Código Civil, según el cual incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o éstas. Hacen excepción a esta norma las presunciones de derecho, puesto que implican una exclusión de la prueba, y las presunciones simplemente legales, ya que importan una inversión del onus probandi.La doctrina moderna distingue cuatro clases de hechos:1) Constitutivos.2) Extintivos.3) Modificativos, y4) Impeditivos.Corresponde probar estos hechos a quien los aduce en su favor. Es decir, quien alega un hecho debe probarlo.

3. Producción de la prueba:Es un proceso complejo que comprende el análisis de tres aspectos:a. Etapas de producción.b. Tiempo en que debe producirse o rendirse la prueba.c. Recepción de la prueba producida.

a. Etapas de producción.1) Proposición de la prueba.Consiste en ofrecer la rendición de una determinada prueba, para acreditar ciertos hechos. Ej.: Al presentar lista de testigos. Por regla general, la proposición de la prueba corresponde a las partes; por excepción, puede corresponder al Juez cuando decreta medidas para mejor resolver o diligencias probatorias, en los casos que la ley se lo permite.2) Admisión de la prueba.Dice relación con la decisión del tribunal de admitir al interesado rendir la prueba que ha propuesto. Por tanto, la admisión corresponde al Juez.3) Ejecución de la prueba.

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Consiste en la producción misma de la prueba. En esta etapa intervienen tanto las partes como el Juez y, también, terceros ajenos al juicio, tales como testigos, peritos, intérpretes, etc..b. Tiempo en que debe producirse o rendirse la prueba. Hay distinguir dos aspectos:1) Los plazos para la proposición y ejecución de la prueba (por ej.: la prueba de testigos debe ser propuesta dentro de los 5 primeros días del término probatorio y debe ser ejecutada dentro de él.); y2) El momento específico en que la prueba debe rendirse. Desde esta perspectiva la prueba puede ser:Anticipada. Es la que se rinde como medida prejudicial. (Ej: Arts. 281, 284, 286)Oportuna. Es la que se rinde en la oportunidad normal del juicio.Retardada. Es la que se rinde después del momento normal. (Ej.: término especial)c. Recepción de la prueba producida.Por regla general, la prueba debe ser recibida por el Juez que conoce de la causa y presenciada por él. Hacen excepción aquellos casos en los que la prueba se rinde vía exhorto o delegación.

4. Valoración de la prueba:La prueba debe ser valorada por el Juez después que ha sido rendida. Valorar la prueba consiste en determinar su valor de convicción, es decir, la aptitud para convencer de la verdad de un hecho.Esencialmente existen tres sistemas de valoración:a) Sistema de la prueba legal o tasada.b) Sistema de la libre convicción.c) Sistema de la sana crítica.

a) Sistema de la prueba legal o tasada.Consiste en que el legislador señala con anticipación al Juez, el grado o valor de convicción de los diversos medios de prueba. (Ej.: art. 384) Este es el sistema que impera en nuestro Código de Enjuiciamiento.

b) Sistema de la libre convicción.Este sistema permite al juzgador adquirir su convencimiento por el conocimiento personal que tuviere de los hechos o en base a cualquier otro elemento que considere adecuado, no encontrándose limitado por la prueba rendida por las partes. Eduardo Couture dice que el Juez adquiere su convicción con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aún contra la prueba de autos. Es propio de los juicios de jurado. No hay exigencia de que se expresen las razones por las cuales el Juez arribo a tal conclusión.

c) Sistema de la sana crítica.Las reglas de la sana crítica son las reglas del correcto entendimiento humano, que implica combinar las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia. Constituye un sistema intermedio entre los dos anteriores. La Jurisprudencia ha resuelto que cuando la ley permite al sentenciador apreciar la prueba en conciencia, significa que se debe aplicar este sistema.

Apreciación comparativa de los medios de prueba:Consiste en determinar que medios probatorios priman o tienen preferencia respecto de otros, en caso que sean contradictorios. El Código no reglamenta en forma íntegra o completa esta materia. Al respecto el art. 428 del Código de Procedimiento Civil establece dos reglas:

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1. Si existe una norma que determine la preferencia de cierto medio probatorio sobre otro, debe estarse a lo que dicha norma exprese. (Ej. art. 384 Nº 4)2. Si no existe norma que determine alguna preferencia, el Juez debe preferir la que crea más conforme con la verdad.

5. Medios de prueba:Son los elementos a través de los cuales puede lograrse la convicción o convencimiento del Juez.El art. 341 del Código del ramo establece taxativamente cuales son los medios de prueba:Instrumentos o documentos.Testigos.Confesión de parte.Inspección personal del tribunal.Informe de peritos, yPresunciones.Respecto de este elemento de la prueba el CPC reglamenta las siguientes cuestiones:_ Enumera taxativamente los medios de prueba._ Reglamenta la forma de hacerlos valer en juicio._ Señala el valor probatorio de cada uno de ellos._ En algunos casos, señala el orden de precedencia en que deben preferirse, cuando varios acreditan un hecho.

Leyes reguladoras de la prueba:Son el conjunto de disposiciones que significan limitaciones o prohibiciones a las facultades de los jueces para apreciar soberanamente las pruebas, por razones de orden público (jurisprudencia). Si el juez traspasa estos límites su sentencia es susceptible de ser casada en el fondo.Son leyes reguladoras de la prueba:1. Las que enumeran los medios probatorios.2. Las que determinan la inadmisibilidad de ciertos medios probatorios para determinados casos.3. Las que señalan la eficacia de los medios probatorios.4. Las que señalan la preferencia de ciertos medios de prueba sobre otros.Todas ellas limitan las facultades del juez, ya que éste no podrá hacer uso de otros medios de prueba que los señalados en la ley; no podrá basar su convencimiento en medios inadmisibles; no podrá otorgarles a los medios de prueba mayor valor que el que la ley establece; y no podrá preferir los medios de prueba en un orden distinto al señalado por la ley, en ciertos casos.

Clasificación de la prueba:

Prueba plena y prueba semiplena:1.- Prueba plena o completa. Es aquella que por sí sola basta para establecer la existencia de un hecho. (Ej: Confesión sobre hechos personales)2.- Prueba semiplena o incompleta. Es aquella que por sí sola no basta para establecer la existencia de un hecho, sino que requiere de otro medio para que la prueba sea completa. (Ej: Informe de peritos)Prueba preconstituida y prueba circunstancial:

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1.- Prueba preconstituida. Es la creada por las partes con anterioridad al juicio y en prevención de él. (Ej: Al escriturar un contrato)2.- Prueba circunstancial. Es aquella que nace después de haberse producido un hecho determinado. (Ej: Pericial)Prueba directa y prueba indirecta:1.- Prueba directa. Es aquella en que el tribunal forma su convencimiento por su observación propia y directa. (Ej: Inspección personal)2.- Prueba indirecta. Es aquella en que el convencimiento del tribunal se forma a través de terceros. (Ej: Peritos)

Prueba instrumental (Arts. 342 - 355)Instrumento: Es todo antecedente escrito en el que se consigna un hecho.Clasificaciones:1.- Según la función que desempeñan:_ Instrumentos por vía de prueba: son aquéllos que sirven para acreditar un hecho._ Instrumentos por vía de solemnidad: son aquéllos que constituyen una solemnidad o formalidad legal que da eficacia al acto y que también sirve para acreditarlo.2.- Según su autenticidad:_ Instrumentos públicos._ Instrumentos privados.Instrumento publico:El art. 1699 del CC dispone que “Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales, por el competente funcionario."Requisitos:1.- Que sea autorizado por un funcionario público.2.- Que este funcionario sea competente, lo que implica tres aspectos:_ Que ese funcionario sea autorizado por la Ley para intervenir en la dación de este instrumento público._ Que ese funcionario actúe dentro de sus facultades._ Que su actuar lo realice dentro de su territorio jurisdiccional.3.- Que sea otorgado con las solemnidades legales.

Ellas varían de un instrumento a otro, por lo que dependen de la naturaleza del mismo.Sub-clasificación.a) Instrumentos públicos propiamente tales: Art 1699 C.C.b) Escritura pública: La define el art. 403 del COT como: "es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público".

Instrumento privado:Es todo escrito que da testimonio de un hecho otorgado sin solemnidad alguna.Reglas generales de la prueba instrumental:1. Iniciativa.2. Producción.3. Oportunidad para producirla.

1. Iniciativa:Consiste en establecer a quién le corresponde la proposición de la prueba instrumental.Regla general: Corresponde a las partes proponer la prueba instrumental. (Se desprende del art. 341 inc. 1).

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Excepción: Puede producirse a iniciativa del Juez, cuando la decreta como medida para mejor resolver (Art. 159 Nº 1).

2. Producción:Se produce a través de un escrito por medio del cual las partes presentan al tribunal los documentos, los que deben ser agregados materialmente al expediente. Para determinar como se hace esta presentación, se deben distinguir tres casos:a. Las partes tienen los instrumentos en su poder:La parte que produce la prueba debe limitarse a presentar al tribunal los documentos, por medio del respectivo escrito.b. El documento está en poder de un tercero o de la contraparte:En este caso, debe pedirse la exhibición del documento por parte de quien lo tenga en su poder (Art. 349). La exhibición se decreta a petición de parte interesada y el Tribunal, para decretarla, debe constatar la concurrencia de dos requisitos:

1) Que los documentos tengan relación directa con la cuestión debatida; y2) Que los documentos no revistan el carácter de secretos o confidenciales.Los gastos que implique la exhibición serán de cuenta del solicitante, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre el pago de las costas. La exhibición consiste en mostrar el documento al Tribunal y agregar copia autorizada de él al expediente. La exhibición debe hacerse en el tribunal cuando el documento lo tenga la contraparte. Cuando la exhibición debe hacerla un tercero puede pedir que en su propia casa u oficina se saque testimonio de los instrumentos por un ministro de fe.Sanción en caso de contravención.Las sanciones que se imponen para el caso que se rehuse la exhibición de documentos, son distintas según si quién se rehusa es la contraparte o un tercero.La contraparte incurre en una doble sanción:1. Se le pueden imponer multas o arrestos de hasta de 2 meses, determinados prudencialmente por el Tribunal, sin perjuicio de repetir la orden y el apercibimiento.2. Pierde el derecho de hacer valer los documentos cuya exhibición ha rehusado, salvo que la otra parte los haga valer en apoyo de su defensa o aparece de manifiesto que no los pudo exhibir antes.El tercero que rehusa la exhibición de los documentos sólo se le puede apremiar con las multas y arrestos antes señalados.c. El documento está extendido en idioma extranjero: (art. 347)Estos documentos pueden presentarse al proceso de dos formas:1. Traducidos al castellano: En este caso, debe acompañarse el documento original y su traducción, y ésta será válida, salvo que la parte contraria exija, en el término de 6 días, que sea revisada por un perito.2. En su idioma original: En este caso, se mandará traducir el documento por un perito que el Tribunal designe, a costa del que lo presenta.

3. Oportunidad para producirla:Es necesario distinguir si la prueba es producida por las partes o por el Tribunal. La prueba documental producida por la partes puede rendirse en cualquier estado del juicio, antes del vencimiento del término probatorio en primera instancia y antes de la vista de la causa en segunda (Art. 348). Si las partes agregan los documentos en segunda instancia no se suspende por ello la vista de la causa, pero el tribunal no puede fallar sino después de transcurrido el plazo de la citación. (Los documentos deben acompañarse con citación de la contraria)

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Si es el tribunal el que decreta la agregación de documentos como medida para mejor resolver, estos deben agregarse después de citadas las partes para oír sentencia en primera instancia o después de la vista de la causa en segunda. (es esa la oportunidad que tiene el Tribunal para decretar medidas para mejor resolver)

Reglas particulares de los instrumentos públicos:

1. Las Escrituras Públicas:En base al concepto que ya hemos transcrito, la escritura pública debe reunir los siguiente requisitos:_ Que sea autorizada por un Notario._ Que el Notario sea competente._ Que el Notario incorpore la escritura en su protocolo o registro público._ Que se otorgue con las solemnidades legales.

2. Instrumentos que tienen el carácter de públicos:De acuerdo con el Art. 342, "se consideran" como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter:

1.º Los documentos originales.Son aquellos en los que las partes han suscrito el acto o contrato. El documento original puede haberse otorgado: a) en una matriz o protocolo en el que ha quedado incorporado (Ej.: escritura pública); o b) en forma separada. En el primer caso, el documento original es la matriz y en el segundo, el documento mismo.

2.º Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer.No siempre es posible acompañar el documento original, como sucede con la matriz de una escritura pública, por lo que se consideran también como instrumentos públicos las copias auténticas de dichos documentos.

3.º Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, que no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los 3 días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas.En otras palabras, una copia auténtica irregular puede ser considerada como instrumento público siempre que el original cumpla con todas las exigencias legales y la parte contraria no la objete dentro del plazo de citación.

4.º Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conformes con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria.

El Cotejo: (arts. 344 y 350 a 354)Es la diligencia que consiste en comparar o confrontar un documento con otro, o bien, una letra o una firma con otra. Por tanto, este cotejo puede ser de instrumento o de letra._ El Cotejo de Instrumento procede siempre que se trate de instrumentos públicos o auténticos que tengan una matriz._ El Cotejo de Letra procederá siempre que se niegue la autenticidad de un instrumento privado o de uno público que carezca de matriz.El cotejo de instrumento se lleva a cabo por el funcionario que haya autorizado la copia presentada en juicio o bien por el secretario del tribunal o por otro ministro de fe que designe el tribunal (art. 344). El cotejo de letra se lleva a cabo por un perito calígrafo. (art. 350)

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El artículo 352 expresa que se considerarán indubitados para el cotejo: a) los instrumentos que las partes acepten como tales; b) los instrumentos públicos no tachados de apócrifos o suplantados; y c) Los instrumentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida de conformidad a los Nº 1 y 2 del artículo 346.En cuanto al valor probatorio del informe del perito calígrafo no constituye plena prueba, sino que podrá servir de base para una presunción judicial. A su vez el artículo 353 expresa que el tribunal hará por si mismo la comprobación después de oir a los peritos revisores y no tendrá que sujetarse al dictamen de estos.

5.º Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que hagan fe respecto de la parte contraria.

Se trata de copias mandadas agregar como medidas para mejor resolver.

3. Instrumentos públicos otorgados en el extranjero:Estos instrumentos deben ser previamente legalizados para que puedan ser presentados en juicio. La legalización es un procedimiento destinado a establecer la autenticidad de los instrumentos públicos otorgados en país extranjero (Art. 345), lo que consiste en demostrar fehacientemente:_ El carácter público del documento._ La verdad de las firmas de las personas que los han autorizado.

El procedimiento de legalización se compone de dos etapas:1. En primer lugar, se debe establecer el carácter público del documento y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado, conforme a las leyes del país en que se otorgó.Esta fase del procedimiento se desarrolla en el país en que el instrumento se otorgó y los llamados a atestiguar su carácter público y la verdad de las firmas son los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas.2. En segundo lugar, se debe comprobar la verdad de las firmas y el carácter de los funcionarios que aparecen atestiguando la autenticidad.Esta segunda comprobación se efectúa de alguna de las maneras que se señalan en el art. 345.

4. Forma en la que se deben acompañar:Los instrumentos públicos se deben acompañar "con citación" de la parte respecto de la cual se hacen valer, ya sea que se trate de documentos extendidos en Chile o en el extranjero. No existe unadisposición legal expresa que así lo señale, pero ello se desprende fundamentalmente de los arts. 795 nº 5 y 800 nº 2, al disponer que es un trámite esencial de un juicio la citación de la persona en contra de quien se presenta un instrumento público. Plazo de citación:_ Si el instrumento público es acompañado en la demanda, el plazo de citación coincide con el término de emplazamiento. (art. 255)_ Si el instrumento público está extendido en idioma extranjero, el plazo de la citación es de 6 días para los efectos de impugnar la traducción y de 3 días en los demás casos. (art. 347 inc. 2, 342 nº 3 y 348 inc. 2)_ En los demás casos el término de la citación es de 3 días. (art. 342 nº 3 y 348 inc. 2)Esta última es la regla general.

5. Valor probatorio de los documentos públicos (arts 1700 y 1706 CC)

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Hay que distinguir el valor probatorio entre las pares que han intervenido en él y respecto de terceros:A) Valor probatorio respecto de las partes:El instrumento público hace plena fe:a. En cuanto a su fecha.b. En cuanto al hecho de haberse otorgado.c. En cuanto a que las partes hicieron realmente las declaraciones que en él se contienen; yd. En cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados.

B) Valor probatorio respecto de terceros:El instrumento público hace plena fe:a. En cuanto a su fecha.b. En cuanto al hecho de haberse otorgado; yc. En cuanto a que las partes hicieron realmente las declaraciones que en él se contienen.

El documento no hace plena prueba respecto de terceros en cuanto a la verdad de lasdeclaraciones hechas por las partes, pues tal aspecto no puede ser autentificado por el funcionario; así, por ejemplo, pudo haber simulación. En todo caso, las declaraciones dispositivas se presumen verdaderas y las enunciativas no producen prueba alguna.

6. Impugnación de los instrumentos públicos:Consiste en desconocer el valor probatorio que la ley le ha otorgado, con el fin de privarlo de esa eficacia probatoria. Existen tres causales o vías de impugnación:1º Por vía de Nulidad del documento, por falta de alguna de las condiciones o requisitos para que el documento tanga el carácter de público.Hay que tener presente que se trata de la nulidad del documento y no del acto o contrato que en él se contiene.2º Por vía de Falta de autenticidad o falsedad, que tiene lugar cuando el documento no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en el mismo instrumento se expresa. Es un documento que sólo tiene la apariencia de público. El art. 429 CPC permite probar la falta de autenticidad de un instrumento público por medio de 5 testigos.3º Por vía de insinceridad o falta de veracidad de las declaraciones hechas por las partes, esto es, se trataría de un documento simulado.

La impugnación de un instrumento público puede hacerse por dos vías:Vía principal:Cuando la eficacia o ineficacia del documento constituye el objeto principal del pleito.Vía incidental:Tiene lugar cuando al acompañarse un documento en juicio, la parte contraria lo objeta dentro del término de citación, originándose un incidente, que es lo que comúnmente sucederá.

Reglas particulares de los instrumentos privados: (art. 346)1. El Reconocimiento:Como en la dación de los instrumentos privados no ha intervenido ningún funcionario público, ellos no tienen ningún grado de autenticidad en cuanto a su otorgamiento, a su fecha, como tampoco si se hicieron realmente las declaraciones en él contenidas. Así, para que un instrumentos privado tenga eficacia probatoria, es necesario que haya sido

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reconocido por su otorgante o que haya sido mandado tener por reconocido. En estos dos casos excepcionalmente tendrá valor probatorio.Efectos del reconocimiento:Hay que distinguir si se trata de instrumentos emanados de las partes o de terceros ajenos al juicio.1.- Instrumentos emanados de las partes:Si el documento emana de una de las partes el reconocimiento puede ser expreso, tácito o judicial.A. Reconocimiento expreso. Son los casos del Art. 346 Nº 1 y 2, ya que la parte ha confesado que el documento emana precisamente de ella. Estos casos son:1.º Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer. La jurisprudencia ha resuelto que la confesión de una parte de ser suya la firma puesta al pie de un instrumento implica reconocer la autenticidad de todo su contenido.2.º Cuando así lo ha declarado la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer, en un instrumento público o en otro juicio diverso.B. Reconocimiento tácito. Es el caso del nº 3 del art. 346:3.º Cuando puesto un instrumento privado en conocimiento de la parte contraria, ésta no alega su falsedad o falta de integridad dentro de los 6 días siguientes a su presentación, habiendo sido apercibida con el reconocimiento tácito del documento. No hay que olvidar que dicho plazo será igual al del término de emplazamiento si los documentos fueron acompañados junto con la demandada. Si la parte nada dice dentro del plazo, tiene lugar el reconocimiento tácito, siempre que se solicite el apercibimiento.C. Reconocimiento judicial. Es el caso del nº 4 del art. 346:

4.º Cuando se declare la autenticidad del instrumento privado por resolución judicial. Esta forma de reconocimiento tiene lugar cuando la parte en contra de quien se hace valer un documento privado lo objeta dentro de plazo, y el Juez al resolver el incidente decide que el documento es íntegro y verdadero. En este caso, mandará tener por reconocido el documento.

2.- Instrumentos emanados de terceros ajenos al juicio:El reconocimiento de un instrumento privado sólo puede afectar a la parte de la cual emana, por lo que si el documento nace de un tercero ajeno al juicio, mal puede el Tribunal tenerlo por reconocido respecto de la contraparte. En este caso, se debe llamar al tercero a declarar como testigo, para que en tal condición reconozca el instrumento. Obviamente, éste reconocimiento tiene el valor de una prueba de testigos.

2. Forma en la que se deben acompañar:Hay que distinguir si el instrumento privado emana de las partes o de terceros ajenos al juicio. (arts. 795 nº 4 y 800 nº 2)1. Emanan de las partes: Deben acompañarse "con citación" y "bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos si no son objetados dentro del plazo legal". En esta parte el Código de Procedimiento Civil guarda silencio, de modo que este vacío debe ser llenado con lo señalado en sus artículos 795 y 800, relativos a los trámites esenciales para la validez del proceso, normas que repiten lo mismo, esto es, que es un trámite esencial, la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por la partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella de quien emanó el instrumento.

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2. Emanan de terceros ajenos al juicio: Obviamente se deben acompañar SÓLO "con citación".

3. Valor probatorio de los instrumentos privados:Hay que nuevamente distinguir si los documentos emanan de terceros o de las partes.1. Documentos emanados de terceros:Como debe llamarse al tercero a declarar como testigo para que reconozca el instrumento, tendrá el valor de una prueba de testigos. Si el tercero no comparece, la jurisprudencia estima que este instrumento equivaldría a una prueba de testigos otorgada sin las formalidades legales, por lo que puede servir de base para una presunción judicial, en concordancia con otros elementos de convicción del proceso. 2. Documentos emanados de las partes:Hay que distinguir si el documento fue o no reconocido. Si el documento fue reconocido tiene el valor de "escritura pública" respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos (Art. 1702 C.C.). Si el documento no fue reconocido carece de todo valor probatorio.No hay que olvidar que el instrumento privado, fuera de los casos del 342 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá mérito probatorio alguno. Si se dan esos casos, el instrumento privado tendrá valor de escritura pública respecto de: a) los que aparecen o se reputan haberlo suscrito; y b) las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos.

4. Impugnación de los instrumentos privados (art. 346 nº 3)Existen dos causales de impugnación:1º Por falsedad del documento, cuando no emana de la parte contra quien se hace valer o que emanando de ella se ha alterado su contenido. No es auténtico.2º Por falta de integridad del documento, cuando se acompaña sólo una parte de él.La impugnación de un instrumento privado se hace por la vía incidental, debiendo resolverse si se acoge o no la objeción. Si se acoge, el documento carecerá de valor probatorio. Por el contrario, si se rechaza la objeción, se tendrá por reconocido el instrumento privado de acuerdo con el Art. 346 nº 4.

La Ley 20.217, publicada el 12.11.2007 que “MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LA LEY Nº 19.799 SOBRE DOCUMENTO ELECTRÓNICO, FIRMA ELECTRÓNICA Y LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DE DICHAS FIRMAS”, dispuso que "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil.1) Agrégase el siguiente número 6, nuevo, en el artículo 342:"6. Los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada.".2) Agrégase el siguiente artículo 348 bis nuevo:"Artículo 348 bis. Presentado un documento electrónico, el Tribunal citará para el 6° día a todas las partes a una audiencia de percepción documental. En caso de no contar con los medios técnicos electrónicos necesarios para su adecuada percepción, apercibirá a la parte que presentó el documento con tenerlo por no presentado de no concurrir a la audiencia con dichos medios.Tratándose de documentos que no puedan ser transportados al tribunal, la audiencia tendrá lugar donde éstos se encuentren, a costa de la parte que los presente.En caso que el documento sea objetado, en conformidad con las reglas generales, el Tribunal podrá ordenar una prueba complementaria de autenticidad, a costa de la parte que formula la impugnación, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas. El

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resultado de la prueba complementaria de autenticidad será suficiente para tener por reconocido o por objetado el instrumento, según corresponda.Para los efectos de proceder a la realización de la prueba complementaria de autenticidad, los peritos procederán con sujeción a lo dispuesto por los artículos 417 a 423.En el caso de documentos electrónicos privados, para los efectos del artículo 346, N°3, se entenderá que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria en la audiencia de percepción.".Por otra parte el artículo 2°, introdujo modificaciones en la ley Nº 19.799, entre ellas, se agrega en el artículo 2° la siguiente letra i), que dice: “i). Fecha electrónica: conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que están asociados.". También se reemplazo el número 2 del artículo 5º de la ley Nº 19.799, por el siguiente: "2. Los que posean la calidad de instrumento privado, en cuanto hayan sido suscritos con firma electrónica avanzada, tendrán el mismo valor probatorio señalado en el número anterior. Sin embargo, no harán fe respecto de su fecha, a menos que ésta conste a través de un fechado electrónico otorgado por un prestador acreditado.En el caso de documentos electrónicos que posean la calidad de instrumento privado y estén suscritos mediante firma electrónica, tendrán el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a las reglas generales.".

CONFESION EN JUICIO - COMO MEDIO DE PRUEBA Art. 385 - 402.

Concepto y generalidades.La confesión es el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho que puede producir en su contra consecuencias jurídicas.Por medio de ella una de las partes reconoce o declara sobre la efectividad de un hecho, hecho que sirve de fundamento a las peticiones de la contraria. Luego, esta confesión es una declaración EXPRESA: porque en principio el silencio de la parte no implica confesión o reconocimiento de los hechos alegados por la contraria.Hay que dejar en claro que fuera de esta confesión, medio de prueba, también existe y se reglamenta por el legislador la confesión como medio preparatorio de la vía ejecutiva, para aquellas situaciones en que el acreedor carece de un título ejecutivo, pero esta no tiene nada que ver con la que analizaremos ahora. Art. 435 del Código de Procedimiento Civil.Hay también otras formas de obtener una confesión, así sucede:- Cuando ella se solicita en el carácter de una medida prejudicial. Art.273 Nº1.- También puede investir la forma de una medida para mejor resolver, donde la confesión es provocada de oficio por el propio tribunal y no por la contra parte. Art.159 Nº 2.

Admisibilidad de este medio probatorioRegla general:Procede en todo caso, salvo aquellas excepciones que el propio legislador contempla.Excepciones:1.- No es admisible la confesión en aquellos casos que se exige por vía de solemnidad un instrumento público. Art.1701 y 1703 C.C.2.- No es admisible cuando se trata de una confesión extrajudicial, puramente verbal, sino en aquellos casos en que lo sería la prueba testifical. Art.398 inc. 1º3.- No es admisible en el juicio de separación de bienes por el mal estado de los negocios del marido, puesto que la confesión de éste no hace prueba. Art.157 CC.

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4.- No es admisible tampoco la declaración de uno de los cónyuges ni la de ambos, acerca del dominio de los bienes existentes a la época de la disolución de la sociedad conyugal, pues la ley presume que pertenecen a ella. Art.1739 CC.5.- En los actuales juicios de divorcio y nulidad de matrimonio. El admitirla significaría permitir el divorcio o la nulidad por mutuo consentimiento de los cónyuges. Con la nueve ley de matrimonio civil, se derogaron del Código de Procedimiento Civil esta clase de juicios, estándose a la reglamentación de la ley sobre Juzgados de Familia. Ver disposiciones transitorias. (TERCERA: la prueba confesional no será suficiente para acreditar la fecha de cese de la convivencia de los cónyuges)Características:1.- Emana siempre de las partes litigantes. Si emana de un tercero se trata de una prueba de testigos.2.- Es un acto unilateral. Es una declaración unilateral de voluntad, ya que para producir efectos no requiere de la aceptación de la parte contraria.3.- Debe versar sobre puntos de hecho. Es un medio de prueba, por lo tanto, debe recaer sobre hechos.En ningún caso puede recaer sobre puntos de derecho, ni aún tratándose del derecho extranjero.4.- Puede ser judicial o extrajudicial. Es judicial cuando se presta en el juicio y extrajudicial cuando se presta fuera de él.5.- Por regla general es indivisible. No puede dividirse en perjuicio del confesante, tomando sólo lo favorable y no lo desfavorable, sino que, normalmente, debe tomarse en forma íntegra.6.- Por regla general es irrevocable. Una vez prestada la confesión no se puede revocar.RequisitosPara que la confesión pueda tener eficacia se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:1.- Debe existir capacidad en el confesante.2.- Debe recaer sobre los hechos del juicio.3.- Debe ser voluntaria.4.- Que no esté prohibida.

1.- CAPACIDAD DEL CONFESANTE:Sólo puede confesar válidamente quien tiene capacidad para actuar personalmente en el juicio sin el ministerio o autorización de otro. De ahí que sólo puede confesar en forma válida, quien tiene capacidad para obligarse, es decir quien es capaz de contratar. Si es incapaz para actuar en juicio deberá confesar su representante legal dentro de las facultades que le asigna la ley.Si se trata de un absolutamente incapaz: su confesión no produce efecto alguno, será su representante el llamado a confesar.Si se trata de un menor adulto :también debe confesar su representante. Sin embargo, si ese menor adulto ejerce una actividad comercial o tiene peculio profesional, es capaz para confesar por sí mismo y obligar por ende sus propios bienes que quedan comprendidos en este peculio o actividad comercial.Si se trata de un disipador declarado en interdicción: presta la confesión su representante legal que es el curador.Por las personas jurídicas: confesará su representante legal. Esta confesión será válida mientras se mantenga dentro de los límites de las atribuciones de los representantes.Por el fallido: una vez declarada la quiebra el fallido pierde la administración de sus bienes, la que pasa al Síndico de Quiebras, quien también pasa a representar al fallido. En consecuencia, es el Síndico quien debe prestar la confesión respecto de los juicios

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que digan relación con los bienes comprendidos en la quiebra. Respecto de los bienes no comprendidos en la quiebra, el fallido puede confesar válidamente.El mandatario: puede confesar válidamente sobre hechos propios del mandante, siempre que tenga poder especial para ello (Art. 7 inc. 2). En todo caso, el art. 396, faculta para que se llame a confesar al procurador sobre hechos personales suyos, aunque carezca de poder para absolver posiciones.Como puede observarse, en estos casos quien presta la confesión no es la persona misma del litigante sino que un tercero, lo que constituye una excepción.

2.- DEBE RECAER SOBRE HECHOS DEL JUICIOArt. 385: señala que fuera de los casos previstos por la ley, . todo litigante está obligado a declarar bajo juramento, contestada que sea la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio.

3.- DEBE SER VOLUNTARIASignifica que la voluntad del confesante debe estar exenta de todo vicio.- La voluntad del confesante puede estar viciada por error, fuerza o dolo. Tratándose de la fuerza y dolo, se aplican las reglas generales del Derecho Civil. En el caso del error, éste se encuentra expresamente contemplado en el art. 402 del Código de Procedimiento Civil, que permite al confesante revocar su confesión cuando la ha prestado por error de hecho y siempre que justifique tal circunstancia.

4.- QUE NO ESTE PROHIBIDA. Nos remitimos a los casos ya vistos.Clasificaciones1) Considerando su naturaleza o ante quien se presta la confesión:A.- JUDICIAL: Es la que se presta ante el tribunal que esta conociendo de la causa, en el mismo juicio en que se pretende hacerla valer. Ella puede ser:- Confesión judicial espontánea: es la que se presta voluntariamente en el pleito.- Confesión judicial provocada: es la que se da a requerimiento de la parte contraria o del propio tribunal y ciñéndose al procedimiento que indica la ley. La confesión judicial Provocada, a su vez puede ser:- Confesión judicial expresa: Cuando se presta en términos formales y explícitos.- Confesión judicial tácita: Se dará en aquellos casos en que la ley autoriza al juez, para tener por confesado un hecho, no obstante no existir un reconocimiento expreso y en la medida que concurran las circunstancias que la misma ley señala.B.- EXTRAJUDICIAL: Es aquella que se efectúa fuera del juicio en que se pretende hacerla valer, en presencia de la parte que la invoca o un tercero; como también aquella que se presta ante un tribunal incompetente. Puede ser: Verbal o Escrita.2) Atendiendo a sus efectos:a) Pura y simple: es aquella en que se reconoce un hecho sin agregar ninguna circunstancia que restringa o modifique sus efectos. (SI DEBO)b) Calificada: cuando el confesante reconoce el hecho, pero le atribuye una distinta significación jurídica que restringe o modifica sus efectos. (RECIBÍ EL DINERO PERO NO EN MUTUO SINO QUE EN DONACION)c) Compleja: cuando el confesante reconoce un hecho, pero agrega otro u otros hechos destinados a destruir los efectos del hecho confesado. (RECIBÍ EL DINERO EN MUTUO PERO YA PAGUÉ)La diferencia entre la confesión calificada y la compleja se encuentra en la circunstancia de que en la calificada, el confesante reconoce el hecho de que se trata, pero discute su naturaleza jurídica, sin agregar ningún hecho distinto al confesado. En cambio, en la

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confesión compleja, el confesante reconoce el hecho, pero agrega otro hecho que destruye los efectos del que ha reconocido.3) Según si puede o no dividirse el hecho material de la confesión:a) Confesión divisible.b) Confesión indivisible.

4) Según la forma de producirla:a) Confesión de iniciativa de parte.b) Confesión de iniciativa del Juez. (MMR)

5) En atención a su finalidad:a) Confesión como medio de prueba.b) Confesión como medida prejudicial.c) Confesión como gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

CONFESION JUDICIALPara que estemos en presencia de ella es menester que se preste ante el tribunal queconoce de la causa ya que sino sería una confesión extrajudicial. Es aquella que se presta en el mismo juicio en que se pretende hacerla valer, ya que si se presta en un juicio diverso, se trata de una confesión extrajudicial.Según el art. 397, va a ser confesión judicial:1.- la que se preste ante el tribunal que está conociendo de la causa.2.- la que se presta ante otro tribunal por delegación de competencia, si el litigante que debe confesar se encuentra fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa. Art 388 inc. final.3.- la que se presta ante el respectivo agente diplomático o consular chileno, si la parte cuya confesión se pretende, ha salido del territorio de la república.

Clasificaciones de la confesión JudicialEspontánea: Es la que se presta voluntariamente en el pleito, generalmente a través de los escritos que presentan los litigantes.Provocada: Es la que presta un litigante a requerimiento de la contraparte o del propiotribunal, cuando éste la decrete como medida para mejor resolver. Esta puede ser expresa o tácita, según vimos.

A esta confesión provocada se le conoce con el nombre de .ABSOLUCION DE POSICIONES., que es el procedimiento que contempla el Código de Procedimiento Civil para obtener la confesión en juicio. Posiciones, son las preguntas que una parte formula a la contraria, para que las conteste bajo juramento, y que se refieren a hechos controvertidos en el pleito.

Requisitos Art. 386Estas posiciones o preguntas deben cumplir ciertas exigencias.:1.- Desde luego, que los hechos acerca de los cuales se exige la confesión deben ser expresados en términos claros y precisos de manera que puedan ser entendidos sin dificultad.2.- Este interrogatorio puede revestir dos formas, es decir, estos hechos podrán expresarse o bien las preguntas pueden hacerse en forma:a) Asertiva o afirmativab) Interrogativa

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3.- Además estas posiciones deben referirse a hechos que sean objeto del litigio, de la cuestión controvertida.4.- Estas preguntas deben ser puestas por uno de los litigantes a su contendor.

Oportunidad Art. 385Puede impetrarse contestada que sea la demanda, en cualquier estado del juicio y sin que por la solicitud de ella se suspenda el procedimiento,- Hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y- Hasta antes de la vista de la causa en segunda instancia. (no puede proponerse en los trámites de la casación)Puede pedirse hasta 2 veces en 1ª instancia y por 1 vez en 2ª instancia. Con todo, si se alegan hechos nuevos durante el juicio, podrá exigirse una vez más.

Ante quien se efectúaEsta absolución de posiciones se efectúa ante el tribunal que está conociendo de la causa. De acuerdo al art. 388 el tribunal puede cometer al secretario del tribunal o a otro ministro de fe esta diligencia. Actúa como ministro de fe en la recepción de esta prueba un RECEPTOR.Siempre que alguna de las partes lo pida, debe el tribunal recibir por sí mismo la declaración del litigante.1.- Si el litigante se encuentra fuera del territorio del tribunal que conoce de la causa: esa confesión va a ser tomada por el tribunal competente a través de un exhorto, por la competencia delegada.2.- Si se encuentra fuera del territorio de la República: se va a prestar ante el respectivo agente diplomático o consular chileno. (por medio de un exhorto internacional.) Art. 397 inc. 2º.

Obligaciones del absolvente1) Concurrir a la audiencia, y2) Declarar en la audiencia.

1) Concurrir a la audiencia:Regla general: Todo litigante esta sujeto a la obligación de comparecer ante el tribunal a absolver posiciones. Así se desprende, a contrario sensu, de lo dispuesto en el art. 389 del CPC.Excepción: No están obligados a concurrir al tribunal las personas señaladas en el art. 389 del CPC.Para recibir la confesión de estas personas, el juez debe trasladarse a su casa o bien comisionar al secretario para que tome esa diligencia. Si están fuera del territorio del tribunal que conoce de la causa, se encarga esta diligencia al juez competente de la residencia actual del litigante, y este juez exhortado practicará por sí mismo la diligencia o la cometerá al secretario del tribunal. En los tribunales colegiados el cumplimiento de esta diligencia se comisiona a alguno de los ministros o en su defecto, también puede encargarse al secretario del tribunal.Cómo se pide esta absolución1.- La parte que exige la confesión en juicio, debe presentar un escrito al tribunal pidiéndole que se cite a la contraria para absolver posiciones en el día y hora que el tribunal señale. Junto a esta solicitud debe acompañar las posiciones, el pliego de posiciones y este pliego debe mantenerse en reserva mientras la confesión no sea prestada, según lo establece el 387. En la práctica se recurre a guardarlo en un sobresellado, procurándose que no puede ser leído a trasluz.

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2.- Presentado este escrito y pliego de posiciones, el tribunal lo provee citando a la parte para el día y hora que señala para que preste su declaración. Esta resolución se notifica por cédula porque se solicita la comparecencia personal de una de las partes. La notificación se hace al procurador para que éste haga comparecer a su mandante art. 397.En el art. 389 se señalan las personas que no están obligadas a comparecer al tribunal a absolver estas posiciones, pero no están liberadas de confesar.3.- Una vez que el absolvente es notificado legalmente de resolución del tribunal en que se fija el día y la hora en que debe comparecer puede asumir dos actitudes:1.- Concurrir el día y hora señalada.2.- No concurrir.1.- SI EL LITIGANTE CONCURREDebe prestar su confesión, pero antes de interrogar al litigante, se le tomará juramento de decir verdad en conformidad al art. 363. art. 390. La declaración deberá prestarse inmediatamente:- en forma oral (de palabra) y- en términos precisos y claros.- Si el confesante es sordomudo podrá escribir su confesión delante del tribunal o del ministro de fe encargado de recibirla. Art.391.-Si se trata de hechos personales: debe prestarla afirmándolos o negándolos. Sin embargo, el tribunal puede admitir la excusa de olvido de los hechos:- en casos calificados y- en la medida que esta excusa se funde en circunstancias verosímiles y notoriamente aceptables.En todo caso el confesante podrá añadir las circunstancias necesarias para la recta y cabal inteligencia de lo declarado. Art. 391.- Todo litigante puede presenciar la declaración de su contendor (Art. 392) y puede hacer al tribunal las observaciones que estime conducentes para aclarar, explicar o ampliar las preguntas que han dirigírsele. Puede también, antes que termine la diligencia y después de prestada la declaración, pedir que se repita si hay en las respuestas dadas algún punto oscuro o dudoso que aclarar.Lo dicho en el art. 370 es aplicable a la declaración de los litigantes y por lo tanto,- Estas declaraciones deben consignarse por escrito, conservándose en cuanto sea posible las expresiones de que se haya valido el confesante reducida al menor número de palabras.- Son leídas por el receptor en alta voz que es el ministro de fe encargado de intervenir en la recepción de esta prueba, luego,- Ratificada por el confesante.- Por el juez de la causa.- Ella debe ser firmada por el absolvente si sabe, sino pondrá su dedo.- las partes, si también saben y se hallan presentes.- Es autorizada por el receptor.

2.- SI EL NO LITIGANTE CONCURRE (Art. 393)Si el litigante legalmente citado al Tribunal para prestar declaración, no comparece, se le volverá a citar bajo los apercibimientos que expresan los arts. 394 y siguientes (el art. 394 fundamentalmente).Si el litigante no comparece al segundo llamado o si compareciendo se niega a declarar o da respuestas evasivas:

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1.- Se le dará por confeso, a petición de parte, en todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración (se refiere al pliego de posiciones – redacción asertiva).2.- Si esos hechos no están categóricamente afirmados, el tribunal puede imponer al confesante rebelde una multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda de un sueldo vital o bien arrestos hasta por 30 días, sin perjuicio de exigírsele la declaración (redacción interrogativa).Cuando el absolvente no asiste o da respuestas evasivas se produce la confesión tácita en los hechos categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la absolución, sólo respecto de aquellos hechos que se formularon en forma asertiva y no en aquellas posiciones que se expresan interrogativamente.Este absolvente puede solicitar un plazo razonable para consultar sus documentos antes de responder y puede otorgársele siempre que haya fundamento plausible para pedirlo y el tribunal lo estime indispensable o consienta en ello el contendor. En todo caso, la resolución del tribunal que concede este plazo es inapelable.Qué sucede cuando en el juicio hay un procurador constituido?Hay una situación especial para la diligencia de la confesión cuando se litiga medianteprocurador. Puede presentarse 2 situaciones, según el art. 396 y el art. 397.a) Se exige confesión al procurador de la parte. Puede pedirse sobre hechos personales de él mismo en el juicio, aún cuando no tenga poder para absolver posiciones. Art. 396.b) Se exige al procurador presentar a su mandante a absolver posiciones. El procurador es obligado a hacer comparecer a su mandante a absolver posiciones dentro del término razonable que el tribunal señala y bajo el apercibimiento indicado en el art. 394 , es decir, de tenerlo por confeso tácitamente en todos los hechos categóricamente afirmados sino comparece al segundo llamado. Art. 397 inc. 1º.CONFESIÓN EXTRAJUDICIALEs aquella que se presta fuera del juicio en actual tramitación o en el que pretende hacerse valer.Según el art. 398, tiene este carácter:- la confesión que se presta fuera de todo juicio,- la que se presta ante tribunal incompetente pero que ejerce jurisdicción y- la que se presta en un juicio diverso.

Clasificación1) Confesión extrajudicial absoluta. Aquella que se presta fuera de juicio.2) Confesión extrajudicial relativa. Aquella que se presta dentro de juicio, pero diverso de aquel en que se pretende hacerla valer.Atendiendo a su forma:1) Confesión extrajudicial verbal. Aquella que se presta de viva voz y ante testigos.2) Confesión extrajudicial escrita. Aquella que se presta en un documento, sea público o privado.Como la confesión extrajudicial no se presta en el juicio, es necesario probarla, y se prueba:a) Acompañando el expediente en que se prestó.b) Acompañando el documento en que consta, oc) Haciendo declarar a los testigos que la presenciaron.En otras palabras:Si es verbal : se va a transformar en una prueba de testigos;Si es escrita : se va a convertir en una prueba instrumental.

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Valor probatorio de este medio de pruebaHay que distinguir entre confesión judicial y extrajudicial.1.- CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. Art. 398Para determinar el valor probatorio de la confesión extrajudicial, se deben distinguir tres situaciones:a) Confesión extrajudicial verbal.b) Confesión extrajudicial escrita, yc) Confesión extrajudicial prestada en otro juicio.a) Confesión extrajudicial verbal:Hay que distinguir dos situaciones:1) La confesión se prestó sólo ante extraños, y2) La confesión se prestó en presencia de la contraparte y de extraños.1) Se prestó sólo ante extraños:Es sólo base de una presunción judicial y sólo tiene valor en los casos en que sea admisible la prueba de testigos. (398 inc. 1)2) Se prestó ante la contraparte y extraños:Se estima siempre como una presunción grave para acreditar los hechos confesados. (398 inc. 2)b.- Confesión extrajudicial escrita:Tiene el mismo valor probatorio que la prueba instrumental.c.- Confesión extrajudicial prestada en otro juicio:Hay que distinguir dos situaciones:1) La confesión se presta ante un Juez competente, y2) La confesión se presta ante un Juez incompetente.1) Confesión ante Juez competente:Hay que distinguir dos situaciones:a) El juicio se siguió entre las mismas partes. El Juez puede darle el valor de plena prueba o prueba completa, si estima que hay motivos poderosos para ello. (398 inc. 2)b) El juicio no se siguió entre las mismas partes. Constituye una presunción grave para acreditar loshechos confesados. (398 inc. 2)2) Confesión ante Juez incompetente. Constituye una presunción grave para acreditar los hechos confesados. (398 inc. 2)2.- CONFESION JUDICIAL. Es necesario distinguir:Si la confesión versa sobre hechos personales del confesante: Hechos personales son aquellos en que ha intervenido la persona que confiesa o aquellos que la afectan directamente. En este caso, la confesión constituye plena prueba en contra del que confiesa, sea que la haya prestado la parte misma o su apoderado y cualquiera sea la clase de confesión. (1713 C. Civil y 399 inc. 1)Por otra parte, de acuerdo con el art. 402, no se recibirá prueba alguna en contra de los hechos personales claramente confesados, salvo que se justifique que la confesión se prestó por error de hecho.Si no versa sobre hechos personales del confesante: también produce plena prueba pero su valor probatorio puede ser destruido por otras pruebas. En este aspecto el Código de Procedimiento Civil llenó un vacío del art. 1713 CC. que no contempla la posibilidad de que la confesión verse sobre hechos no personales del confesante.Efectos de la confesiónLos efectos de la confesión son dos:1.- La indivisibilidad, y2.- La irrevocabilidad.

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1.- Irrevocabilidad de la confesiónUna vez prestada la confesión es irrevocable, lo que significa que: .no se va a admitir prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por el litigante en el juicio.. Art. 402 inc. 1º.Claro Solar define la irrevocabilidad como: Aquella situación que se presenta al confesante que, bajo juramento y en la forma especial que la ley procesal prescribe, ha aceptado la existencia del hecho que lo perjudica, no pudiendo volver sobre su declaraciones para dejarla sin efecto o modificarla.En principio, la confesión es inamovible, pero para determinar el real alcance de la irrevocabilidad, hay que distinguir dos situaciones:a) La confesión se refiere a hechos personales del confesante, yb) La confesión se refiere a hechos no personales del confesante.

a) Confesión sobre hechos personales. La confesión es irrevocable, salvo que se alegue y justifique que se prestó por error de hecho (402). Por lo tanto, el error de derecho no faculta la revocabilidad.b) Confesión sobre hechos no personales. La confesión puede revocarse, pero se deben probar los hechos contrarios a los reconocidos. (402 inc. 3)

2.- Divisibilidad e indivisibilidad de la confesiónLa regla general es que la confesión no puede fraccionarse o dividirse en perjuicio delconfesante. La parte contraria debe aceptar este medio de prueba tanto en lo que la favorece como en lo que la perjudica. Esta característica constituye la indivisibilidad de la confesión y a ella se refiere el art. 401.Según Richie, la indivisibilidad significa que el que quiera invocar como única prueba de la veracidad de su aserto, la declaración del contrario, debe invocarla en su integridad, sin que pueda utilizar sin más lo que le parezca útil y rechazar sin más lo que le perjudique.Como quiera que estamos frente a una regla general la ley se encarga de establecer ciertas excepciones a la indivisibilidad y para examinarlas es necesario recurrir a aquella clasificación que hiciéramos de la confesión atendiendo a su naturaleza o contenido, en que podría ser: pura y simple, compleja y calificada.-a) Confesión pura y simple : Por naturaleza es indivisible.b) Confesión calificada : Es indivisible.c) Confesión compleja : Puede dividirse, y a ella se refiere el art. 401. Según éste, puede dividirse la confesión:1.- Siempre que comprenda hechos diversos enteramente desligados entre sí. Por ej.: el confesante puede alegar una compensación, una novación, la pérdida de la cosa debida. La compensación es un hecho enteramente desligado del hecho principal confesado. En este caso, la contraparte puede servirse sólo de la confesión de la deuda.2.- Cuando, comprendiendo varios hechos ligados entre sí o que se modifiquen unos a otros, el contendor justifique con algún medio legal de prueba, la falsedad de las circunstancias que, según el confesante, modifican o alteren el hecho confesado. Ejem: Se confiesa la deuda, pero se alega el pago de ella. (El pago es un hecho ligado con el confesado).Regla general: En general el mérito de la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante.-

La Prueba testimonial (arts. 356 a 384)

1. Definición

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Consiste en la declaración que, bajo juramento y con las condiciones que establece la ley, hacen en el juicio personas extrañas a él, pero que tienen conocimiento de los hechos controvertidos en la causa. Por su naturaleza, es una prueba circunstancial e indirecta. Los testigos son personas extrañas al juicio que declaran en él como sabedores de los hechos controvertidos.

2. ClasificaciónA) Según a la forma en que han conocido los hechos._ Testigos presenciales. Son los que han percibido los hechos sobre que deponen por sus propios sentidos._ Testigos de oídas. Son los que relatan hechos que sólo conocen por el dicho de otras personas. (art. 383 inc. 1)_ Testigos instrumentales. Son los que han concurrido como testigos en el otorgamiento del instrumento que deja constancia del hecho de que se trata.B) Según la coincidencia de sus declaraciones._ Testigos contestes. Son los que están de acuerdo tanto en el hecho fundamental sobre que declaran, como en las circunstancias que lo rodean._ Testigos singulares. Son los que coinciden en el hecho fundamental sobre que declaran, pero difieren en cuanto a las circunstancias que lo rodean.C) Según su aptitud para declarar._ Testigos hábiles. Son los que no están afectados por ninguna circunstancia que haga sospechosa o ineficaz su declaración._ Testigos inhábiles. Son los que están afectados por alguna circunstancia que haga sospechosa o ineficaz su declaración.Conforme lo dispone el art. 356, es hábil para testificar en juicio toda persona a quien la ley no declare inhábil, es decir, la regla general es que los testigos se reputan hábiles y, por excepción, son inhábiles aquellos afectados por alguna de las circunstancias señaladas en los arts. 357 y 358.

3. ProposiciónComo es de costumbre, por regla general corresponde a las partes mediante la presentación de la lista de testigos y sólo por excepción la puede proponer el tribunal, pero como medida para mejor resolver. (art. 159 nº 5)

4. Requisitos de los testigos1) Deben tener un conocimiento cabal y consciente de los hechos sobre que deponen. Esto significa que deben tener capacidad física e intelectual para captar dichos hechos. No reúnen este requisito los testigos afectados por alguna de las causales de inhabilidad señaladas en los nº 1 al 5 del art. 357.2) Deben tener probidad u honradez. No la tienen, los testigos afectados por alguna de las causales de inhabilidad señaladas en los nº 6 al 9 del art. 3573) Deben ser imparciales. No los son los testigos afectados por alguna causal de inhabilidad señaladas en el art. 358. Para que las declaraciones de un testigo tengan aptitud suficiente para convencer al juzgador, éste deben reunir los tres requisitos antes señalados. (Anabalón Sanderson.)Todos estos requisitos se justifican por el sistema probatorio de prueba legal o tasada que establece el CPC, ya que carecen de sentido en un sistema probatorio de sana crítica.

5. Obligaciones de los testigos

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1. Concurrir al Tribunal.2. Declarar.3. Prestar juramento.4. Decir la verdad.

1. Concurrir al TribunalPor regla general, toda persona, cualquiera que sea su estado o profesión, está obligada a concurrir al Tribunal a la audiencia fijada para recibir su declaración (art. 359 inc. 1). Por excepción, están exentas de esta obligación las personas señaladas en el art. 361, las que deben prestar sus declaraciones por informe o siendo interrogados en su morada.Su comparecencia será normalmente voluntaria, a petición de la parte que los presenta. Sin perjuicio, pueden ser citados por el tribunal, a solicitud de parte (art. 380 inc. 1). La citación de los testigos se les notifica en forma personal o por cédula. (art. 56)Efectos de la no comparecencia de los testigos:Si el testigo no ha sido citado, no se deriva ninguna consecuencia de ello. Si el testigo ha sido citado, puede ser compelido por medio de la fuerza a presentarse ante el tribunal, a menos que pruebe que ha estado imposibilitado de concurrir (art. 380 inc. 2). Siempre es conveniente pedir la citación de los testigos, ya que en caso que no asistan a la audiencia se puede alegar ENTORPECIMIENTO y obtener la concesión de un término especial de prueba.

2. DeclararPor regla general, toda persona, cualquiera que sea su estado o profesión, está obligada a declarar como testigo, es decir, a responder las preguntas que se le formulen en la audiencia respectiva (Art. 359 inc. 1). Por excepción, se encuentran exentas de esta obligación las personas señaladas en el art. 360. En todo caso, están obligadas a concurrir al Tribunal.Sanción.El art. 380 inc. 3 faculta al Tribunal para decretar el arresto de un testigo cuando se niegue a declarar, sin justa causa. La justa causa consiste en no estar obligado a declarar. Además, el testigo incurre en el delito falta previsto y sancionado en el art. 494 Nº 12 del C. Penal.

3. Prestar juramentoEsta es una exigencia que impone el art. 363, al tenor de la siguiente fórmula: "¿Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar?", el interrogado responderá: "Sí juro".

4. Decir la verdadEsta obligación no se establece en forma expresa, pero se desprende de la circunstancia de que quien falta a la verdad comete el delito de falso testimonio contemplado en el art. 209 del C. Penal.

6. Limitaciones a la prueba testimonial1) La lista de testigos debe haberse presentado oportunamente.2) Sólo pueden declarar los testigos que figuren en la lista respectiva (Art. 372 inc. 2). Sin embargo, en casos muy calificados, el tribunal puede admitir que declaren otros testigos que no figuren en la lista, debiendo la parte que los presenta jurar que no tuvo conocimiento de ellos al tiempo de confeccionar la lista de testigos. (Art. 372 inc. 3 CPC)3) Sólo pueden declarar hasta 6 testigos por cada parte, sobre cada uno de los hechos que deban acreditarse (puntos de prueba). (Art. 372 inc. 1 CPC)

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4) Los testigos sólo pueden declarar dentro del término probatorio, salvo el caso del art. 340 inc. 2 del CPC (Art. 340).5) Las declaraciones de los testigos sólo pueden recibirse en las audiencias señaladaspreviamente y con la debida anticipación por el tribunal. (Arts. 359 y 369 CPC)6) Los testigos deben declarar ante el Juez o uno de los Ministros, si se trata de un tribunal colegiado, y un receptor (Arts. 365 y 370 CPC). Si los testigos deben declarar en otro territorio jurisdiccional, lo hacen por medio de exhortos.

7. Las tachas o inhabilidades 373 y sgts. CPCEs la impugnación que un litigante formula sobre la persona o dichos de un testigo, con el objeto de destruir o disminuir la eficacia de su declaración. En otras palabras, son los medios que la ley establece para hacer efectiva las inhabilidades que establecen los Art. 357 y 358.CausalesLas tachas deben fundarse en alguna de las circunstancias señaladas en los Arts. 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil, expresándose con claridad y precisión la causal invocada.Clasificación1) Inhabilidades absolutas, que impiden que el testigo declare en cualquier juicio. (art. 357)2) Inhabilidades relativas, que impiden al testigo declarar en determinados juicios. (art. 358)Oportunidad art. 373.- Regla general: En principio, deben alegarse antes que el testigo preste declaración. (Art. 373 CPC)- Excepción: Por excepción, pueden alegarse hasta 3 días después de la declaración del testigo, cuando se trate de testigos que no figuraban en la lista de testigos. (Art. 372 inc. 3 y 373 CPC)Tramitación:Las tachas constituyen una cuestión accesoria del juicio, por lo que se tramitan como incidente, pero la prueba se rinde dentro del término probatorio, salvo cuando se conceda un termino especial de prueba, y se fallan en la sentencia definitiva. (Art. 379)Sólo se admiten las tachas que se funden en alguna de las inhabilidades que indican los art. 357 y 358, con tal que se expresen con la claridad y especificación necesaria para que puedan ser fácilmente comprendidas.- Art. 374: Opuesta la tacha y antes de declarar el testigo, podrá la parte que lo presenta pedir que se omita su declaración y que se le reemplace por la de otro testigo hábil que figure en la nómina respectiva.- Art. 375: Hay que tener en cuenta que las tachas que se oponen, que se hagan valer, no impiden el examen del testigo tachado, pero el tribunal puede repeler de oficio aquellos que notoriamente aparezcan comprendidos en algunas de las causales del art. 357.- Art. 376: El tribunal si lo estima necesario puede recibir las tachas a prueba y la prueba se rendirá dentro del término probatorio concedido para la cuestión principal (20 días), pero si este término está vencido o no es suficiente lo que resta de él para recibir esta prueba, se le ampliará para el sólo efecto de rendir la prueba de tachas y esa ampliación puede ser hasta por 10 días.- Art. 377: A esta prueba de tachas son aplicables las disposiciones que reglamentan la prueba de la cuestión principal La tacha de tachasEs posible que a estos testigos que van a deponer sobre las tachas, también se le cuestione su habilidad, y si así acontece estamos en presencia de lo que se llama la tacha

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de tachas. Por ende, ésta se define como la inhabilidad que se hace valer contra el testigo que va a declarar sobre las tachas deducidas. Pero este tacha de tachas tiene un límite, y es que: "no se admitirá prueba de testigos para inhabilitar a los que hayan declarado sobre las tacha deducidas" , es decir, no se admite prueba de testigos para acreditar las inhabilidades que se hagan valer contra los que declaran sobre las tachas. En todo caso las resoluciones que ordenan recibir prueba sobre las tachas opuestas son inapelables.La legalidad de las tachas y su comprobación las aprecia y resuelve el juez en la sentencia definitiva.

Las tachas se justifican por el sistema probatorio de prueba legal o tasada que establece el CPC, ya que carecen de sentido en un sistema probatorio de sana crítica

Derecho que tiene el testigoSi el testigo para concurrir el tribunal incurre en gastos, tiene Derecho a reclamar que se le paguen los gastos que originan su comparecencia. art. 381: "Tiene el testigo derecho para reclamar de la persona que lo presente el abono de los gastos que le imponga la comparecencia. Se entenderá renunciado este derecho sino se ejerce en el plazo de 20 días, contados desde la fecha en que presta la declaración. En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal sin forma de juicio, (de plano) y sin ulterior recurso."

Ante quien se rinde la testimonial Art. 365 inc. 1º.Esta prueba de testigos se rinde ante un RECEPTOR no ante el secretario del tribunal que conoce de la causa. ( ministro de fe ).Los testigos deben ser interrogados personalmente por el juez, pero si el Tribunal es colegiado por uno de los ministros en presencia de las partes y de sus abogados, si concurren al acto. Si han de declarar testigos que residen fuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el juicio se practicará su examen por el tribunal que corresponda, a quien se remitirá copias de los puntos de prueba fijados, por medio de un exhorto.

Como se verifica el interrogatorio1.- Art. 364: Los testigos de cada parte serán examinados separada y sucesivamente, principiando por los del demandante., sin que puedan unos presenciar las declaraciones de los otros.2.- Art. 365 inc.2º: Las preguntas que se le formulen al testigo deben versar:- sobre los datos necesarios para establecer si existen causales que inhabiliten al testigo para declarar en juicio y- sobre los puntos de prueba que se han fijado. Podrá también el tribunal exigir que los testigos rectifiquen esclarezcan o precisen las aseveraciones hechas.3.- Art. 366: Cada parte tiene derecho a dirigir, por conducto del juez, las interrogaciones que estime conducentes con el fin de establecer causales de inhabilidad y también con el fin de que los testigos rectifiquen, esclarezcan y precisen los hechos sobre los cuales se invoque su testimonio.En caso que se produzca desacuerdo entre las partes acerca o sobre la conducencia (pertinencia, procedencia) de las preguntas que se le dirigen al testigo, resolverá el tribunal y su fallo será apelable en el sólo efecto devolutivo.4.- Art. 367: Los testigos frente a este interrogatorio deben responder de una manera clara y precisa, expresando la causa porque afirman los hechos aseverados y no se les permite llevar escrita su declaración.

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5.- Art. 368: La declaración constituye un sólo acto que no puede interrumpirse sino por causas graves y urgentes.6.- Art. 370 inc. 1º: Las declaraciones de los testigos se consignan por escrito y deben conservarse, en cuanto sea posible, las expresiones de que se haya valido el testigo, reducidas al menor número de palabras.7.- Art. 370 inc. 2º: Estas declaraciones una vez terminada la sesión de prueba pertinente:- son leídas por el receptor en voz alta y- son ratificadas por el testigo,- serán firmadas por el juez, el declarante, si sabe, y las partes, si también saben y se hallan presentes (los abogados presentes) y- se autoriza el acta por el receptor.-

Valor probatorio de la prueba de testigosPara determinar el valor probatorio de la prueba testimonial hay que distinguir tres situaciones:1.- Se trata de testigos de oídas.2.- Se trata de testigos presenciales, o3.- Se trata de testigos menores de 14 años.

1.- Testigos de oídasPor regla general, su testimonio sólo puede estimarse como base de una presunción judicial, es decir, constituye una prueba incompleta que deberá ser corroborada con otros antecedentes probatorios. (Art. 383 CPC)Sin embargo, cuando el testigo de oídas se refiere a lo que oyó decir a alguna de las partes se considerará como una presunción grave para acreditar los hechos controvertidos, de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 383 inc. 2 y 398 inc. 2. Una presunción grave, según el art. 426 del CPC, puede constituir plena prueba.

2.- Testigos presencialesDe acuerdo con el art. 384 del CPC, se deben distinguir dos situaciones:a) Se trata de un solo testigo, ob) Se trata de dos o más testigos.a.- Un solo testigo:La declaración de un solo testigo imparcial y verídico, constituye una presunción judicial que debe apreciarse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 426. Según éste artículo, una presunción judicial puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento.b.- Dos o más testigos:Las declaraciones de dos o más testigos pueden constituir plena prueba siempre que concurran las siguientes condiciones: (Art. 384 Nº 2 CPC)a) Contestes.b) Sin tachas.c) Legalmente examinados.d) Que den razón de sus dichos. Es decir, que expliquen las razones por las cuales conocen los hechos sobre que declaran.e) Que sus declaraciones no estén desvirtuadas por otra prueba en contrario.

Contradicción entre los testigos: art. 384

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Si las declaraciones de los testigos están contradichas por las de otros testigos, se presenta el problema de decidir a cuales testigos les debe creer el Juez. Para ello hay que distinguir dos situaciones:a) Contradichos por testigos de la contraparte, yb) Contradichos por testigos de la misma parte.

a) En este caso deben seguirse las siguientes pautas:1) Se prefiere la calidad de los testigos.2) A igual calidad, la preferencia se determina por la cantidad, y3) A igual calidad y cantidad, los testimonios se anulan.

b) En este caso, los testigos cuyas declaraciones favorezcan a la parte contraria se considerarán presentados por ésta, apreciándose el valor probatorio de todos ellos de conformidad al art. 384 Nº 3, 4 y 5 del CPC.

3.- Testigos menores de 14 añosDe acuerdo con el art. 357 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, los menores de 14 años no son hábiles para declarar, pero sus declaraciones podrán ser aceptadas sin juramento y estimarse como base para una presunción judicial, cuando tengan discernimiento suficiente.

INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL O RECONOCIMIENTO JUDICIAL (Arts. 403 - 408)

Es el examen que de la cosa litigiosa o del lugar del suceso que realiza el tribunal, con el objeto de aclarar la verdad de los hechos controvertidos o bien de dejar constancia de uno o mas hechos.”En materia civil la inspección personal tiene lugar siempre que:1.- Alguna de las partes lo pida y el tribunal lo estime necesario. Art. 403 inc. 1º: “Fuera de los casos expresamente señalados por la Ley, la inspección personal del tribunal sólo se decretará cuando éste la estime necesaria”2.- Procede cuando el tribunal lo decreta de oficio como medida para mejor resolver. Art. 159 Nº3.3.- Cuando la ley lo ordena expresamente en ciertos tipos de procedimiento, así sucede por ej. Tratándose del interdicto posesorio de denuncia de obra ruinosa, art. 571 y también en ciertos interdictos especiales. art. 577.Puede verificarse incluso fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa, inc. 2º art. 403, lo cual constituye una excepción al principio de la territorialidad de los tribunales art. 7 C.O.T.

Cuando la inspección ha sido solicitada por una de las partes litigantes: antes de procederse a ella, esa parte deberá depositar en manos del secretario del tribunal, la suma que éste considere necesaria para solventar los gastos que se causen con ocasión de la diligencia.Si la inspección es decretada de oficio por el tribunal u ordenada por la ley: el depósito se hace por mitad entre las partes. (demandante y demandado). Art. 406.

OportunidadA.- Acerca de la oportunidad en que es posible decretar este medio de prueba, la verdad es que el CPC dentro de este párrafo que la reglamenta no la indica, de ahí que es

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necesario recurrir a aquella norma general contenida en el art. 327 inc.1º, según el cual “ las partes deben solicitar dentro del término probatorio toda diligencia de prueba que no hubieren pedido con anterioridad a su iniciación.”B.- La inspección también podrá decretarse con posterioridad como medida para mejor resolver.

Tramitación1.- Presentada que sea la solicitud por una de las partes el tribunal la proveerá "como se pide" y señalará día y hora para practicarla. Esa resolución se notifica por el estado diario.2.- Llegado el día y la hora de la diligencia y precisados los hechos materia de la inspección, esta se lleva a cabo con la concurrencia de las partes que asistan o sólo por el tribunal si estas no concurren.3.- También pueden concurrir peritos, si se pidió con la debida anticipación y hubiere necesidad de un conocimiento especial para realizar la inspección.4.- Si la inspección debe verificarse en virtud de decreto del tribunal colegiado, este puede comisionar para que la practique uno o más de sus miembros. art. 405.5.- En el acto de reconocimiento las partes pueden solicitar que se oiga el informe de peritos y el tribunal accederá a ello:- si a su juicio esta medida es necesaria para el éxito de la inspección y- ha sido solicitada con la anticipación correspondiente.6.- De esta diligencia de inspección debe levantarse un acta en donde se deja constancia:- De las circunstancias o hechos materiales que el tribunal observe y estas observaciones no pueden estimarse como una opinión anticipada del tribunal sobre los puntos que se debaten.- Asimismo las partes también pueden pedir durante la diligencia que se consignen en el acta las circunstancias o hechos materiales que consideren ellas pertinentes.

Valor probatorioLa inspección personal constituye plena prueba en cuanto a los hechos o circunstancias materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observación. Luego, para que este medio probatorio produzca esta plena prueba es menester:- Que se trate de hechos materiales.- Que éstos sean establecidos como resultado de la propia observación del tribunal.- Que ellos sean consignados en el acta.

Limitaciones a este medio de pruebaNo sirve para probar las deducciones o los hechos de carácter científico que pueda deducir o establecer el tribunal. Esta acta que se levanta de este medio probatorio debe ponerse en conocimiento de las partes, mediante la notificación por el estado diario de la respectiva resolución que recaiga en ella.

INFORME DE PERITOS (Art. 409 a 425)

Consiste en oír el dictamen de personas que tienen conocimientos especiales en determinadas materias y que dicen relación con el asunto controvertido.Estas normas también se aplican tratándose del nombramiento de árbitros, como por ejemplo el juez partidor.ClasificaciónEste informe puede ser:1.- Obligatorio:

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a.- En todos aquellos casos en que la ley dispone que se oiga el informe de peritos sea que se valga de estas expresiones u otras similares que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales.art. 409. Ej.: interdicto de denuncia de obra ruinosa. Art. 571 C.P.C. y art. 848 y 855 C.C.b.- También tienen el carácter de obligatorio cuando la ley ordena que se resuelva un asunto en juicio práctico o previo informe de peritos. Se entenderán cumplidas estas disposiciones agregando el reconocimiento y dictamen pericial al procedimiento que corresponda usar, según la naturaleza de la acción deducida. Art. 410 C.P.C. y art. 855 C.C.2.- Facultativo:a.- Sobre puntos de hechos para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte.b.- Sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera.

OportunidadEl momento para decretarse lo indica el art. 412 inc. 1º, “El reconocimiento de peritos podrá decretarse”:- De oficio en cualquier estado del juicio,- Pero las partes, sólo pueden solicitarlo dentro del término probatorio y no antes. Esta sería una excepción a la regla del art. 327 inc. 1º.Decretado este informe de peritos el inc. 2º del art. 412 dice que no se va a suspender por ello el procedimiento y por lo tanto seguirá su curso.La regla general en cuanto a quienes pueden ser peritos está contenida en el art. 413, pueden desempeñarse como peritos: aquéllos que nominen las partes de común acuerdo expreso.Lo normal es la habilidad para ser perito y la ley en el art. 413 se encarga de señalar quienes no pueden ser peritos:1.- Los que sean inhábiles para declarar como testigos en juicio.2.- Los que no tengan título profesional expedido por autoridad competente, en la medida que la ciencia u arte cuyo conocimiento se requiera esté reglamentada por la ley y existan en el territorio jurisdiccional dos o más personas tituladas que pueden desempeñar el cargo.

Procedimiento para designarlos1.- Art. 414. Si una de las partes desea valerse de este medio de prueba debe presentar un escrito en tal sentido y el tribunal determinará si se dan las circunstancias como para decretarlo.2.- Si estima que concurren alguno de estos motivos o causales, va a citar a las partes a una audiencia que tendrá lugar con solo las que asistan, fijando el día y hora en que se va a verificar. Se notifica por cédula.Esta audiencia tiene por objeto que las partes se pongan de acuerdo en los siguientes puntos:1.- Número de peritos que deban nombrarse.2.- La calidad, aptitudes o títulos que deban tener.3.- El punto o puntos materia del informe.3.- Designación del perito. Una vez acordados por las partes o decididos por el tribunal los aspectos antes señalados, se debe proceder a la designación del o los peritos. Para determinar como debe designarse a los peritos hay que distinguir dos situaciones:a) A la audiencia han comparecido todas las partes, ob) A la audiencia no han comparecido todas las partes.a) Han comparecido todas las partes.

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Hay que distinguir dos situaciones:1) Si las partes se ponen de acuerdo en la persona del perito, será esta persona la quedesempeñe el cargo.2) Si las partes no se ponen de acuerdo en la persona del perito, el nombramiento lo debe hacer el tribunal, pero el nombramiento no puede recaer en ninguna de las dos primeras personas propuestas por cada parte.b) No han comparecido todas las partes.La ley presume que hay desacuerdo entre las partes y el nombramiento lo debe hacer el tribunal, pero el nombramiento no puede recaer en ninguna de las dos primeras personas propuestas por cada parte.4.- Notificación del nombramiento hecho por el Juez. En cualquier caso en que el nombramiento sea hecho por el Juez, debe ser puesto en conocimiento de las partes para que dentro de tercero día deduzcan oposición si tienen alguna incapacidad legal que reclamar en contra del perito. Vencido este plazo sin que se haya formulado oposición se entiende aceptado el nombramiento.5.- Aceptación del cargo y juramento por el perito. No por el hecho de que no se haya formulado objeción o formulándose, haya sido desestimada por el tribunal, debe entenderse que el perito está en condiciones de cumplir su cometido.El art. 417 dice que el perito debe aceptar el cargo y en consecuencia, debe declarar que lo acepta, pero no sólo esto sino que además debe jurar que va desempeñar su función con fidelidad. Esa declaración de aceptación y juramento que son coetáneas debe hacerla verbalmente o por escrito:- en el acto de la notificación de su designación o- bien dentro de los 3 días inmediatos, y se va a dejar testimonio en los autos de ello.En la práctica, el perito debe ser notificado por un receptor judicial. Esta notificación, por la naturaleza de las declaraciones que requiere, deberá ser personal.6.- Este perito que va a practicar la pericia debe en forma previa hacer saber a las partes el día y la hora en que va a llevar a cabo su cometido, Para estos efectos, el perito debe hacer una presentación en el proceso señalando el día, hora y lugar en que va a practicar el reconocimiento. Esta resolución se notifica a las partes interesadas por el estado diario. Art 417 inc. final.7.- Pluralidad de peritos: La audiencia a la cual son citadas las partes para la designación de peritos tiene como objetivo señalar el número de peritos que deberán verificar la diligencia. Es decir es perfectamente factible que exista una pluralidad de peritos, si se da la situación de existir varios peritos: todos ellos deben proceder a practicar el reconocimiento en forma conjunta a menos que el tribunal los autorice para obrar de otra manera. Art. 418.8.- Derechos y limitaciones de las partes en el reconocimiento. Dado que las partes deben concurrir a él, éstas pueden hacer en el acto de reconocimiento:- las observaciones que estimen oportunas,- así como pedir que se haga constar los hechos y circunstancias que estimen pertinentes,- empero esas partes no pueden tomar parte en las deliberaciones de los peritos,- ni pueden estar presentes en ellas.9.- Plazo para su emisión. El tribunal debe en cada caso señalar el plazo en que los peritos deben evacuar el informe y, en caso de desobediencia, pueden ser apremiados con multas o se puede prescindir del informe o decretar el nombramiento de nuevos peritos, según los casos. Art. 420 CPC10.- Discordancia entre los peritos. Si los peritos son varios y sus opiniones son discordantes, el tribunal puede disponer que se nombre un nuevo perito que se asocie a los anteriores, si lo estima necesario para la mejor ilustración de las cuestiones que debe

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resolver. Si no resulta acuerdo del nuevo perito con los anteriores, el tribunal va apreciar libremente las opiniones de todos ellos, tomando en cuenta para este fin demás antecedentes del juicio. 421 y 422 CPC11.- Los peritos podrán emitir sus informes conjunta o separadamente. Art 423.12.- Todos aquellos incidentes a que dé lugar el nombramiento de peritos, así como el desempeño de sus funciones se tramitarán en cuadernos separados, no se afecta la marcha del cuaderno principal. Art. 424.13.- De todo lo obrado se levantará acta, en la cual se consignarán los acuerdos celebrados por los peritos. art. 419 inc. 2º.

Valor ProbatorioSegún el art. 425 los tribunales van a apreciar la fuerza probatoria del dictamen de peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

PRESUNCIONES Art. 426 a 427Son las consecuencias jurídicas que la ley o el tribunal infiere de ciertos antecedentes,circunstancias o de hechos conocidos para llegar a establecer un hecho desconocido.Es un medio de prueba que consiste en deducir de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas, hechos desconocidosElementos:Las presunciones constan de tres elementos:1.- El Indicio. Que es el antecedente conocido y constituye la base de la presunción.2.- Deducción. Que es el razonamiento, es decir, el proceso sicológico que permite llegar desde el indiciohasta el hecho desconocido. La hace el Juez o el propio legislador.3.- Conclusión. Que es el hecho desconocido a que conduce la deducción.

ClasificaciónDe acuerdo al art. 1712 C.C. las presunciones son:1.- Legales: Aquéllas que son establecidas por la ley en ciertos casos y respecto de ciertos hechos.2.- Judiciales: Las que deduce el juez de antecedentes conocidos y que obran en el proceso.Las presunciones legales, a su vez se dividen en:- Presunciones legales propiamente tales.- Presunciones legales de derecho.Esta clasificación tiene trascendencia para efectos probatorios, toda vez que: las presunciones de derecho, no admiten prueba en contrario, en tanto que, las presunciones legales propiamente tales, sí la admiten.En todo caso es menester acreditar la existencia de los hechos de los cuales la ley deduce la presunción.

Condiciones o Requisitos de las presunciones judiciales para constituir prueba.Para que estas presunciones puedan constituir prueba según el art. 1712 C.C. deben ser (art- 426 CPC):- Múltiples: Deben ser varias. Sin embargo, el art. 426 inc. 2 del CPC, permite que una sola presunción pueda constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento.- Graves: lo que significa que ellas tengan una fuerte probabilidad de ser verdad. Deben tener la aptitud suficiente para convencer al Juez de la existencia del hecho desconocido

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- Precisas: lo que significa que ellas no deben ser vagas, difusas o susceptibles de aplicarse a diversas circunstancias o situaciones. Es decir, deben ser inequívocas, esto es, que de ellas no puedan deducirse otras consecuencias que aquellas a las que ha llegado el Juez.- Concordantes: Todas ellas deben conducir a la misma conclusión, por lo que deben ser compatibles entre sí. Esto supone, a su vez, que ellas deben ser más de una ( primer requisitos “múltiples”), puesto que solo así se comprende hablar de concordancia. No olvidar excepción del art. 426 inc. 2º CPC.Señala así mismo el C.P.C. que hay ciertos casos de presunciones legales establecidas en el art. 427. De acuerdo a éste tienen el carácter de tales las siguientes:Presunciones especialesEl art. 427 del CPC establece que se reputarán verdaderos, salvo prueba en contrario, dos tipos de hechos:1.- Los certificados en el proceso por un ministro de fe en virtud de orden expresa del tribunal competente, salvo prueba en contrario; y2.- Los que hayan sido declarados verdaderos en otro juicio diverso seguido entre las mismas partes. En conclusión de todo lo anotado, las presunciones no son propiamente medios de pruebas que aporten las partes, son deducciones que efectúa el juez.

Valor probatorioPara determinar el valor probatorio de las presunciones hay que distinguir la clase de presunción de que se trata:1.- Presunciones legales.Hay que distinguir:a) Presunciones de derecho.Tienen pleno valor probatorio y constituyen plena prueba y, además, no puede probarse el hecho contrario al presumido.b) Presunciones simplemente legales.Tiene pleno valor probatorio, pero pueden ser destruidas mediante prueba en contrario.2.- Presunciones judiciales“Pueden” constituir plena prueba cuando reúnan las condiciones que la ley establece. De esta manera, queda entregado al criterio del tribunal el decidir el valor probatorio de esta clase de presunciones.

Tramites posteriores a la prueba Libro II Título XII. Art. 430 - 433.Una vez rendido el término probatorio y dentro de los 10 días siguientes, las partes pueden hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Estas observaciones constan en el escrito de observaciones a la prueba. Reemplaza a lo que antiguamente se llamaban alegatos de bien probado, nombre con el cual se conocía este período. Durante este período de observaciones a la prueba la causa permanece en la secretaría del tribunal y no puede retirarse de allí para los efectos de realizar este análisis o examen de la prueba.El art. 431 establece que - no se suspende el curso del juicio; - ni es obstáculo o inconveniente para que el juez dicte sentencia en la causa, el hecho de:1.- no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal; (pudo suceder que se haya rendido prueba fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa)2.- no haberse practicado alguna diligencia de prueba pendiente;A menos que el tribunal en una resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución del asunto y si así lo considera, debe disponer esa diligencia

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probatoria como una medida para mejor resolver estándose a lo prescrito, a lo que señala el art. 159.Si la prueba ha sido recibida por el tribunal una vez dictada la sentencia, ella se agrega al expediente con el fin de que sea considerada en segunda instancia si es que hay lugar a ella.

CITACION PARA OIR SENTENCIAUna vez vencido este plazo de observaciones a la prueba y se hayan o no presentado escritos (no es obligatorio para los litigantes) y existan o no diligencias pendientes el tribunal cita a las partes para oír sentencia. Esta citación es una resolución judicial que reviste el carácter de sentencia interlocutoria, porque sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva. Se notifica esta resolución por el estado diario.Recursos:Esta resolución sólo es susceptible del recurso de reposición. Este recurso debe fundarse en un error de hecho e interponerse dentro de TERCERO día. La resolución que falla esa reposición es inapelable.

EFECTOS QUE SE SIGUEN DE ESTA RESOLUCION.Art. 433 inc. 1º Citadas las partes para oír sentencia no se admiten escritos ni pruebas de ningún género.Art. 433 inc.2º. Señala algunas situaciones excepcionales en que si es viable la presentación de escritos y pruebas:1.- Las que se refieren al incidente de nulidad procesal. Art. 83 y 84.2.- Medidas para mejor resolver. Art. 159, las debe emitir de oficio el tribunal dentro del plazo para dictar sentencia.3.- Medidas precautorias. Art. 290, estas pueden solicitarse en cualquier estado del juicio para asegurar el resultado de la acción deducida.Estas no son las únicas excepciones a esta limitación del art. 433 inc. 1º, ya que fuera de ellos se encuentran otras disposiciones en el C.P.C, así por ej. lo referente a- La Acumulación de autos. Art. 98.- El Privilegio de pobreza. Art. 130.- El Desistimiento de la demanda. Art. 148.- Conciliación (Art. 262 CPC)Este mismo art. 433, después de mencionar las excepciones, agrega que: los plazos establecidos en los artículos:- Art. 342 Nº 3, referido a copias dadas sin los requisitos legales y que no son objetadas dentro de tercero día.- Art 346 Nº 3 reconocimiento tácito de instrumento privado que no es objetado por falsedad o falta de integridad dentro del sexto día.- Art. 347, documentos extendidos en lengua extranjera y que se acompañan traducidos, en que la parte contraria tiene 6 días para solicitar la revisión de esa traducción.Si ellos ya han comenzado a correr al tiempo de la citación para oír sentencia, van acontinuar corriendo sin interrupción y las partes podrán, dentro del debido plazo, a ejercer su derecho de impugnación. De producirse ésta, se tramitará en cuaderno separado y se fallará en la sentencia definitiva.Esta citación para oír sentencia constituye un trámite esencial tanto en primera como en única instancia, tanto se trate de un juicio de mayor o menor cuantía o de juicios especiales, salvo que la ley señale otro trámite. Art. 795 Nº 6 y 768 Nº 9. Si se llega a omitir este trámite para oír sentencia y se dicta sentencia se incurre en un vicio de casación en la forma.

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Plazo para fallar:La sentencia definitiva debe dictarse dentro del plazo de 60 DÍAS, contados desde que la causa quede en estado de sentencia. (Art. 162 inc. 3 CPC)Para determinar cuando una causa queda en estado de sentencia hay que distinguir dos situaciones:1.- No se decretaron medidas para mejor resolver, y2.- Se decretaron medidas para mejor resolver.

1.- No se decretaron medidas para mejor resolver: Queda en estado de sentencia desde que se cita a las partes a oír sentencia.2.- Se decretaron medidas para mejor resolver: Hay que distinguir dos situaciones:1.- Se cumplieron las medidas para mejor resolver, y2.- Caducaron las medidas para mejor resolver.

1.- Se cumplieron las medidas. Una vez que se han cumplido las medidas decretadas.2.- Caducaron las medidas para mejor resolver. Una vez transcurridos los 20 días en que debieron cumplirse.

Incumplimiento del plazo por parte del JuezSi el Juez no falla dentro del plazo legal será amonestado por la respectiva Corte de Apelaciones, la que le fijará un plazo para dictar la sentencia. Si no dicta la sentencia dentro de este plazo, incurre en la pena de suspensión de su empleo por el término de 30 días, que será decretada por la misma Corte. (Art. 162 inc. 4 CPC)

MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVERSegún Jaime Guasp: son actos de instrucción realizadas por iniciativa del órgano jurisdiccional para que éste pueda formar su propia convicción sobre el material del proceso. Se les llama también diligencias o autos para mejor proveer.Cassarino: dice que puede sostenerse que son medidas probatorias decretadas de oficio por el tribunal una vez puesto al proceso en estado de dictar sentencia a fin de quedar en condiciones adecuadas para pronunciar un mejor fallo.¿Cual es el fundamento de estas medidas?Se discute, sin embargo quienes la justifican estiman que hoy en día no existen procesos de carácter netamente privado por oposición a procesos controlados o que tiene interés el estado. Esta idea de proceso siempre involucra por su esencia un interés privado y uno social, de ahí que no sólo son sujetos procesales que tienen derecho y obligaciones, las partes litigantes, sino que también tiene estos derechos y obligaciones el órgano jurisdiccional, incluso una doctrina ve en este proceso una comunidad de trabajo que tiene por objeto alcanzar la verdad en el pleito, no la verdad formal sino que la verdad material que sería la única que interesa en este proceso.En consonancia con estas ideas el juez ha adquirido una mayor preponderancia y un papel activo en este proceso civil aun cuando se respete el interés privado de los litigantes aunque les restringe ese interés en la medida que el ejercicio de esos derechos puedan constituir un abuso.

Características1.- El sujeto de las medidas para mejor resolver es el órgano jurisdiccional; sea este unipersonal o colegiado, de allí que puedan decretarse en primera, única o segunda instancia.

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2.- Es una institución común a todo procedimiento. Son susceptibles de dictarse en toda clase de procedimientos, incluso pueden dictarse en los asuntos no contenciosos, porque la jurisdicción voluntaria forma parte del llamado procedimiento civil.3.- Son esencialmente diligencias probatorias. Por lo tanto, recaen sobre hechos y éstos son aquéllos que las partes han alegado en apoyo de sus pretensiones. Respecto de aquellos hechos que no han sido alegados por las partes, pero que se desprenden de una constancia objetiva en el proceso, hay discusión; sin embargo, a este respecto puede concluirse que lo que le está impedido al juez por la vía de estas medidas, es recoger hechos diferentes de los constitutivos de la pretensión deducida o hechos que la modifiquen, puesto que si así lo hiciera esos elementos servirán para fallar una cuestión diferente, lo que no debe ocurrir dado que siempre debe haber una correlación entre la pretensión y el fallo que resuelve el litigio.4.- Dice relación con los medios que pueden emplearse en esta medidas. En nuestro sistema procesal, los medios que pueden utilizarse, están enumerados taxativamente en la ley y por lo general corresponden a los diferentes medios probatorios ya vistos. Pero hay un medio de prueba que no se contempla en el art. 159 y es la presunción. Las presunciones están excluidas puesto que ellas constituyen una operación mental del juez, en virtud de la cual, él deduce de un hecho conocido o probado ciertas consecuencias o ciertos hechos nuevos y la lleva a cabo en el instante que dicta su sentencia definitiva y no antes. (si lo hace adelante, emite una opinión y queda inhabilitado para dictar sentencia definitiva)Tal vez el medio probatorio más utilizado en estas medidas sea la instrumental y esta prueba puede referirse tanto a los documentos propiamente tales como también a otros expedientes en que consten hechos de importancia, de trascendencia para este pleito.5.- Procedimiento que debe seguirse para practicarlas. En la ejecución de estas medidas se aplican las reglas generales en cuanto no aparezcan modificadas por el art. 159.6.- Característica vinculada a la Fuerza probatoria de estas diligencias:. Cumplida la medida para mejor resolver ella entra a formar parte del proceso, integra lo que se conoce con el nombre de mérito del proceso y su fuerza probatoria se va a valorar en conjunto con las demás pruebas deducidas en el juicio ciñéndose el juez en este aspecto a las reglas generales.7.- Son facultativas y privativas del tribunal, así lo señala el inc. 1º del Art. 159 “Los tribunales podrán dictar de oficio” estas medidas, luego no están obligados a dictarlas aun cuando apareciere evidente su utilidad, salvo aquella excepción del art. 431. Hace excepción a esta característica lo que señala el art. 431.El carácter privativo de estas diligencias significan que ellas son dictadas de oficio por el tribunal en uso de su propia potestad y sin sujeción a lo que las partes le indiquen, le pidan o sugieran.Hay que tener presente que los litigantes no tienen derecho a pedirlas, pues ellas son de exclusiva iniciativa jurisdiccional. Lo más que podrían hacer las partes sería sugerírselas al juez y el tribunal si lo desea, si lo estima necesario, podrá decretarla en su momento. De allí que el rechazo de las solicitudes que hayan presentado las partes litigantes no puede producirles agravio ni mucho menos indefensión o pretender que al ser omitidas se ha incurrido en un vicio de casación en la forma.Estas medidas no son en sí un acto de formación del proceso sino que ellas son un acto de ordenación del proceso de allí que la disposición que permite su dictación (Art. 159 ) revista de carácter de una ley ordenatoria litis, no decisoria litis.8.- Puede señalarse como particularidad que el momento procesal en que ella se decreta, según el art.159 sólo pueden decretarse dentro del plazo para dictar sentencia y las que se dictan fuera de él se tendrán por no decretadas 159 inc. 1º.

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Requisitos.Para que estas diligencias las pueda decretar el tribunal debe existir ciertos requisitos; hay un requisito genérico y otros que invisten el carácter de específicos:Requisito General:El requisito común a todas las medidas establecidas en el art. 159, consiste en que el esclarecimiento de los hechos sobre los cuales recae la diligencia debe ser necesario, conveniente, indispensable o de influencia para mejor resolver la contienda y obviamente estos hechos. sobre los cuales va a versar esta medida, deben ser pertinentes al proceso mismo. (Pero esta la califica discrecionalmente el juez. Debe satisfacer la curiosidad del juez no de las partes)Requisitos Particulares:1.- Que el proceso se encuentre en estado de dictarse sentencia, así lo indica el art. 159, y lo dicho no significa que la citación para oír sentencia quede derogada o sin efecto, esta citación para oír sentencia se mantiene lo que acontece es que va a quedar en suspenso, mientras no se cumpla la medida ordenada por el tribunal, el pronunciamiento de la sentencia. En cuanto al plazo para dictar sentencia, es un término variable dependerá de la naturaleza del procedimiento, en el caso del de mayor cuantía es de sesenta (60) días.2.- Que esa medida decretada debe ponerse en conocimiento de las partes litigantes. Este es un trámite indispensable y necesario para que la medida pueda ejecutarse validamente y considerada en la sentencia, al ponderarla el juez.Según el Art. 159, esta resolución que la ordenó, debe notificarse por el estado diario.Cabe advertir que esta notificación de la resolución que ordena la medida para mejor resolver, deben activarla las partes litigantes, en la medida que no haya sido notificada por el estado diario en el momento oportuno. El juez cumple su misión dictando la resolución que ordena la medida para mejor resolver respectiva y si por alguna circunstancia queda sin notificar son los litigantes los encargados de pedir la notificación o darse por notificados personalmente en secretaría. Solo a partir de esa notificación comienza a correr el plazo que existe para cumplir esa medida para mejor resolver.Auto acordado de la C.S. de 1968, dispuso que el tribunal de oficio ordenará esa notificación. Este auto acordado se ha estimado que es inconstitucional porque es materia propia del poder legislativo.¿Cuántas medidas puede decretar el juez y cuántas veces puede hacerlo?Nada dice la ley. Lo normal será que el juez decrete una sola medida y falle el asunto después que se cumplan. El art. 159 inc. 1º Faculta al juez para dictar varias medidas a la vez, pero el juez está obligado a dictarlas todas de una vez y en una misma resolución.Cumplimiento de estas medidasDeben cumplirse dentro del plazo de 20 días contados desde la fecha de la notificación que las decretó. Si no se cumplen en este plazo, se tienen por no decretadas y el juez debe dictar sentencia sin más trámite. Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, el tribunal puede abrir un término especial de prueba que no exceda de 8 días improrrogable y limitado en los puntos que el tribunal designe y en este caso se aplicará al art. 90 inc.2º, que se refiere a la existencia del término probatorio incidental.Vencido este probatorio, el tribunal dicta sentencia sin más trámite. Ley 18.705. La segunda comisión legislativa que trabajó en el proyecto que modificó este art., dejó expresa constancia que el plazo para dictar sentencia empieza a contarse desde la fecha que se cumpla la medida para mejor resolver.

EXAMEN PARTICULAR DE CADA MEDIDA

I.-PRUEBA INSTRUMENTAL

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1.- Se contempla no sólo en el Nº 1, sino que también en el Nº 6. La medida del Nº 6 debería estar comprendida en el Nº 1 que habla de documentos en general:- Pero es lo cierto que la medida del Nº 6 representa o importa una particularidad específica dentro de la prueba instrumental, dado que por sí misma constituyen otro proceso; de ahí que se consideren en Nº distintos.- Además para la prueba instrumental del Nº 6 se contempla una reglamentación particular, distinta de la del nº 1.2.- La prueba instrumental es la más amplia y se emplea con mayor frecuencia.3.- Comprende tanto a los instrumentos públicos como a los privados.4.- La resolución que decreta esta medida se hace con conocimiento de la parte; para dejar claro este punto digamos que en esta medida es necesario distinguir dos instantes:a.- la forma como se ordena la diligencia que es con conocimiento de las partes que se logra por notificación por el estado diario; yb.- la forma como se cumple esa medida e/d como se agrega esta prueba instrumental ordenada en virtud de esta medida.Son dos momentos, instantes procesales distintos que se rigen también por reglas diferentes. Así, si bien las partes no intervienen para nada en su dictación, deben en cambio participar en su cumplimiento, ellas son las llamadas a darle cumplimiento.Pero este cumplimiento al cual deben sujetarse las partes nos lleva a un problema que consiste en determinar, en precisar en que forma se van a acompañar estos documentos o ese proceso o esa causa que se mandan a agregar para mejor resolver.El criterio más aceptado sobre este punto es que en el acompañamiento de este tipo de documentos, rigen las normas generales sobre acompañamiento de instrumentos, es decir, significa que se acompañarán con citación y con el apercibimiento legal que corresponda según el art. 795 Nº 4; obviamente el plazo de citación será variable de acuerdo a la naturaleza del instrumento que se acompañe.

II.- LA CONFESION JUDICIAL DE CUALQUIERA DE LAS PARTES SOBRE HECHOS QUE CONSIDEREN DE INFLUENCIA EN LA CUESTIÓN Y QUE NO RESULTEN PROBADOS;

1.- Esta confesión puede exigirse de cualquiera de las partes litigantes pero únicamente debe versar sobre hechos que de ser confesados van a producir efecto jurídicos en contra del absolvente, toda vez que si así no sucede se estaría ante el absurdo de que la parte litigante podría fabricarse una prueba en su favor.2.- No rige para la prueba de este numerando la situación del art. 385, ya que ella sólo se refiere a la confesión provocada por las partes litigantes y no importa una limitación para el Tribunal.3.- La resolución que dispone la práctica de esta medida, fija el día y hora en que debe comparecer el litigante y se notifica por cédula a todas las partes litigantes y no exclusivamente al absolvente ya que así se da conocimiento de ella a los contendores de la causa.4.- En cuanto a su forma, a cómo debe llevarse a cabo la confesión, rige la normativa para llevar adelante la confesión como medio de prueba ya vista.

III.- LA INSPECCION PERSONAL DEL OBJETO DE LA CUESTION1.- Es el único medio de prueba en que el sujeto que ordena esta diligencia para mejor proveer y quien la práctica son la misma persona, el órgano jurisdiccional.2.- Se dice que en realidad, este medio de prueba no tiene demasiada importancia como medida para mejor resolver, porque justamente el tribunal puede decretarlo en cualquier estado del juicio cuando lo estime necesario.

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3.- Pero el 159 nº 3, habla de la inspección personal del objeto de la cuestión, ¿Qué debe entenderse por el objeto de la cuestión?No sólo debe entenderse la cosa material sobre la cual versa el litigio sino que también deben comprenderse los hechos importantes e influyentes que consten en el proceso y que además sean pertinentes al objeto del juicio y que sean susceptibles de ser apreciados por los sentidos del juez.4.- En la práctica de esta medida entran a regir las disposiciones de los art. 403 y 408.

IV.- EL INFORME DE PERITOS1.- Al igual que las anteriores éste debe recaer sobre hechos influyentes del proceso, que estén dentro del objeto del litigio, no caben por ende, informes periciales sobre hechos ajenos a ese objeto, cono tampoco, sobre hechos en los cuales las partes estén de acuerdo, que no tienen el carácter de controvertidos.2.- Hay que tener en cuenta que este tipo de medio de prueba suele ser el más dispendioso y el que demanda más largo tiempo dado el mecanismo que lo rige, de allí que su dictación como medida de mejor resolver debe ser absolutamente indispensable para fallar con justicia.3.- Excepcionalmente la ley concede a las partes el Derecho de apelar en contra de la resolución que decreta esta medida y siempre que quien la disponga sea tribunal de primera instancia.El hecho que las partes puedan entablar un recurso de apelación en contra de la resolución que la dispone, no significa quitarle a esta medida su característica de ser privativa y facultativa del tribunal.4.- La resolución que dispone esta medida debe indicar además los asuntos sobre los cuales va a recaer el informe y será así mismo el juez el que indique la calidades o las aptitudes que debe reunir el o los peritos.5.- Problema: En este medio de prueba surge un problema, porque si bien es cierto que este art. 159 Nº 4 faculta para requerir el informe pericial es lo cierto que el no autoriza al tribunal para designar peritos.Para darle una solución a este problema se sostiene que el juez para llevar adelante en nombramiento del perito debe recurrir a las reglas generales de designación de peritos, vale decir aplicar el Art. 414 y siguientes.

V.- LA COMPARENCIA DE TESTIGOS QUE HAYAN DECLARADO EN EL JUICIO PARA QUE ACLARAREN O EXPLIQUEN SUS DICHOS OSCUROS O CONTRADICTORIOS.1.- Respecto de esta medida hay que aclarar que ella tiene ciertas limitaciones, se limita esta prueba testifical, a la aclaración o explicación de los mismos testigos que ya han declarado en el juicio, a fin de que aclaren o expliquen sus dichos oscuros o contradictorios.De modo que no se trata de nuevos testigos que vayan a comparecer en el litigio por esta medida, sino que ella versa sobre los mismos testigos.2.- También es improcedentes que estos testigos sean llamados a declarar sobre puntos que no hayan sido objeto de sus declaraciones en la causa, aun cuando el juez estime importante esos nuevos dichos en el pleito.3.- Estos testigos son llamados únicamente para aclarar o explicar sus declaraciones, por lo tanto no pueden alterar substancialmente sus anteriores declaraciones porque si así lo hicieren, no habrían explicado o aclarado sus dichos, por el contrario las nuevas declaraciones estarían en contradicción con las anteriores, lo que les restaría fe a sus deposiciones.4.- La resolución que dispone la práctica de esta medida debe señalar

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- los testigos a los cuales se llama a declarar,- también indicará cuales son esos dichos obscuros o contradictorios que deben ser aclarados o explicados,- además debe señalar el día y la hora en que debe concurrir los testigos.5.- Son las partes litigantes y particularmente aquella que presentó el testigo que se llama, las que deberán traer a sus testigos a la audiencia fijada por el tribunal.* Y si esos testigos no concurren no opera respecto de ellos el apercibimiento del art. 380 dado que esa norma sólo tiene aplicación cuando la citación se pide por uno de los litigantes.* Respecto de ellos no opera la posibilidad de tacharlos y no son susceptibles de esto porque ya han prestado declaración en el pleito de modo que el momento oportuno para oponer la tacha fue la primera vez que el testigo compareció a prestar su dicho y si en esa oportunidad no se les tachó, no podrá hacerse ahora (porque la tacha opera antes de tomársele declaración al testigo)

VI.- LA PRESENTACION DE CUALQUIERA OTROS AUTOS QUE TENGAN RELACION CON EL PLEITO1.- Se refiere también esta medida a una especie de prueba documental con la salvedad de que tiene una naturaleza particular este tipo de documentos, ciertas peculiaridades que son propias y que se derivan de la circunstancia de tratarse de autos que tiene vida independiente y autónoma de los autos de la causa que da origen a esta medida.2.- Para llevar a cabo esta medida debe estarse en lo que atañe a su cumplimiento, a lo dispuesto en el art. 37 inc. 3º.3.- En todo caso estos que se ordenan traer a la vista, sea que ellos se encuentren pendientes o estén afinados no pierden su fisonomía (integrándose a la causa como sucede en la acumulación de autos) y deberán devolverse a su tribunal de origen una vez examinado. Esto lo distingue de la prueba instrumental del nº 1, puesto que los documentos que se ordena agregar en el nº 1, pasan a formar parte del mérito del proceso y no pueden desglosarse de él sin el correspondiente decreto judicial.Esta causa, estos autos que se ordenan traer a la vista en forma transitoria y así lo señala el art. 159 inc. 2º, que distinguen entre autos originales pendientes o terminados, afinados.- Los primeros no pueden permanecer más de 8 días en poder del tribunal que dispuso esta medida.- Los segundos si bien es cierto que la ley no señala un plazo para ellos ese término no puede ser otro que aquel que sea necesario para su examen en concepto del tribunal que dispuso la medida.Recursos pueden hacerse valer en contra de la resolución que dispone esta medida1.- El recurso que esta en los art. 182 a 185, conocido con el nombre de recurso de aclaración, agregación, rectificación o enmienda, a fin de que si la medida tiene algún punto dudoso, errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos, puede el tribunal hacer a solicitud de parte las declaraciones, rectificaciones, agregaciones o enmiendas que corresponda.2.- En cuanto al recurso de reposición si se considera que la medida es una sentenciainterlocutoria es improcedente, porque sólo puede deducirse en contra de los autos y decretos.3.- En lo que respecta al recurso de apelación, art. 159 inc. final establece que son inapelables las medidas que se decreten, salvo aquellas que dicta el tribunal de primera instancia disponiendo un informe de peritos o que abra un término especial de prueba en todo caso se concede en el sólo efecto devolutivo.Regla general:

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Las resoluciones que ordenan medidas para mejor resolver son inapelables.Excepciones:Son apelables, siempre y cuando se dicten por un tribunal de primera instancia, las siguientes resoluciones:1.- Las que decretan como medida para mejor resolver un informe de peritos, y2.- La que ordena abrir un término especial de prueba en el caso del art. 159 inc. 4 del CPC.4.- Recurso de queja sin embargo para determinar la procedencia de este recurso hay que tener en cuenta que estas medidas son el ejercicio de una potestad facultativa y privativa del tribunal y que el recurso de queja se da en contra de una resolución judicial dictada con falta o abuso por parte del juez.De allí que si estas medidas son una facultad discrecional del tribunal están al margen de toda falta de todo abuso y como consecuencia de un recurso de queja.Pese a lo dicho es posible que exista una falta o abuso por parte del juez que dispone la práctica de una medida cuando ella no esta comprendida en el art. 159, en ese caso si será procedente el recurso de queja, también es procedente si a través de la dictación de ella se llega a una denegación de justicia, al impedir que la causa se falle en un plazo razonable y que las medidas que se disponen por el tribunal no sean tan necesarias para la emisión del fallo.5.- Recurso de casación, no procede.

Cuando queda la causa en estado de sentencia:Para determinar cuando una causa queda en estado de sentencia hay que distinguir dos situaciones:1.- No se decretaron medidas para mejor resolver, y2.- Se decretaron medidas para mejor resolver.a) No se decretaron medidas para mejor resolver:Queda en estado de sentencia desde que se cita a las partes a oír sentencia.b) Se decretaron medidas para mejor resolver:Hay que distinguir dos situaciones:1.- Se cumplieron las medidas para mejor resolver, y2.- Caducaron las medidas para mejor resolver.1.- Se cumplieron las medidas.Una vez que se han cumplido las medidas decretadas.2.- Caducaron las medidas para mejor resolver.Una vez transcurridos los 20 días en que debieron cumplirse.

TERMINO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA:Hay que distinguir:1.- Forma normal, y2.- Formas anormales.

1) Forma normal: Por la dictación de la correspondiente sentencia definitiva.

2) Formas anormales: Estas son:1.- Desistimiento de la demanda. Extingue las acciones hechas valer en el juicio respecto de las partes litigantes y de todos a quienes habría afectado el fallo. (Arts. 148 y 150 CPC)2.- Abandono del procedimiento. Se produce cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante 6 meses contados desde la última providencia recaída en alguna gestión útil.

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3.- Conciliación.4.- Transacción. (Art. 2446 C. Civil)5.- Compromiso.6.- Aceptación de la excepción dilatoria de incompetencia.7.- Aceptación de la excepción dilatoria delitos pendencia.8.- Aceptación de las excepciones contempladas en el art. 304 del CPC.Según al art. 162 inc. 5º, el secretario debe anotar en el estado diario el hecho de haberse dictado sentencia definitiva, pero esa anotación no significa notificación de esa sentencia. La sentencia definitiva se notifica POR CEDULA.

PROCEDIMIENTO INCIDENTALLOS INCIDENTES (Libro I, título IX, art. 82 al 91)En todo juicio, junto con la cuestión principal, se van promoviendo diversas cuestiones que deben ser resueltas antes que la cuestión principal y estas cuestiones que se desarrollan durante la secuela del juicio se llaman incidentes o artículos. Para poder ser promovidos y conocidos por el Tribunal que conoce de la causa principal, deben tener una relación más o menos inmediata con ella. Si no guardan ninguna relación no pueden ser conocidos ni tramitados y deberán ser promovidos en un juicio separado.Concepto1.- El Art. 82 da una definición de incidente: .toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes.2.- Hugo Alsina: dice que se entiende por incidente o artículo a todo acontecimiento que sobreviene durante el curso de la instancia tanto en el juicio ordinario como en los juicios especiales.Lo esencial para que se esté en presencia de un incidente es que sea una cuestión accesoria al juicio, pero atinente con la materia de éste.

Consideraciones al art. 82 del CPC.De este artículo puede desprenderse que los incidentes siempre deben tramitarse conaudiencia de la parte contraria, pero ello no es así, no es indispensable que el Tribunal oiga a la parte contraria porque existen incidentes que pueden ser rechazados sin escuchar a la contraparte, o sea de plano, cuando no tienen conexión alguna con el asunto que es materia del juicio Ej: Art. 84 inc. 1º. De allí entonces que cambiando un poco el tenor del texto se de la siguiente definición:"Incidente es toda cuestión accesoria al juicio que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal, con o sin audiencia de las partes."

ElementosDe la definición se desprende que los elementos que deben concurrir para que existajurídicamente un incidente son dos:a) Que se promueva una cuestión accesoria respecto de la cuestión principal.b) Que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal.ClasificaciónLos incidentes admiten diversas clasificaciones:1.- Atendiendo a la relación que tengan con la cuestión principal:a) Conexos: Son aquellos que tienen relación, una vinculación con el asunto principal del juicio.b) Inconexos: Aquellos que no tienen relación o vinculación con el asunto principal controvertido.

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La importancia radica en que el Tribunal puede rechazar de plano aquel incidente que no tiene conexión alguna con el asunto principal del pleito. E/d es un incidente inconexo.2.- Desde el punto de vista de la oportunidad en que se formula:a) Hay incidentes que nacen de hechos anteriores al juicio o coexistentes con su principio o iniciación. Ej.: Excepciones dilatorias anteriores al juicio; medidas prejudiciales coexistentes con su principiob) Hay incidentes que nacen de hechos que acontecen durante el curso del juicio, se producen durante el curso del litigio y son de variada naturaleza. Ej.: Nulidad de la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba; la oposición de una parte a determinadas diligencias probatorias que solicita la contraparte; nulidad en la producción de alguna prueba.c) Hay incidentes que nacen o se fundan en hechos producidos después del pronunciamiento del fallo, después de dictada la sentencia definitiva. Ej.: lo relativo al pago de las costas del juicio; el que se refiere al cumplimiento del fallo.Esta clasificación importa para determinar en que oportunidad ellos se deducen en juicio.3.- Desde el punto de vista del procedimiento que se debe aplicar:a) Ordinarios: Son aquellos que se tramitan conforme a las reglas establecidas en el título IX, libro I, art. 82 a 91 del CPC, es decir tienen una tramitación ordinaria.b) Especiales: Son aquellos que tienen una tramitación especifica señalada por la ley, de acuerdo a sunaturaleza. Son siete:Acumulación de autos. art. 92 - 100.Cuestiones de competencia. art.101 - 112.Implicaciones y recusaciones. art.113 - 128.Privilegio de pobreza. art.129 - 137. Ellos no se rigenLas costas. art.138 - 147. por las normas deEl desistimiento de la demanda. art. 148 - 151. los art. 82 a 91.El abandono del procedimiento. art.152 - 157.

4.- En cuanto a los efectos que produce su interposición en la cuestión principal:a) incidentes de previo y especial pronunciamiento.b) Aquellos que no tienen ese carácter.a) Incidentes de previo y especial pronunciamiento.Son aquellos que mientras no son resueltos paralizan, suspenden la causa principal. Es decir, son aquellos sin cuya previa resolución no puede seguirse substanciando el pleito.Se tramitan en el mismo cuaderno principal o sea no se forma cuaderno o ramo separado. (se promueve en el cuaderno principal. Ej.: excepciones dilatorias, cuestiones de competencia, implicancias y recusaciones.Estos incidentes se caracterizan por:1.- Porque suspende el curso de la causa principal. Pero a veces este efecto suspensivo dice relación con una parte del procedimiento y a veces con un determinado acto procesal. Ej.: Al oponerse a una inspección personal del Tribunal el efecto suspensivo sólo dice relación con esa prueba pero el término probatorio va a seguir corriendo y las demás pruebas pueden seguir rindiéndose.2.- Que no da lugar a la formación de cuadernos separados sino que se tramitan en el cuaderno principal.b) Aquellos que no tienen ese carácter.Son aquellos que no suspenden el curso de la causa principal porque su resolución no es necesaria para la continuación de ella. Es decir, son aquellos cuya resolución previa no es necesaria para que continúe la tramitación del juicio.

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Se tramitan en cuaderno, cuerda o ramo separado. Ej.: medidas precautorias.5.- En cuanto a su finalidad:a) Dilatorios: Son aquellos que tienen por objeto corregir vicios de procedimientos. Si se promueve un incidente dilatorio y se pierde se va a ser responsable del pago de las costas. Art. 147.b) No dilatorios: Aquellos que no tienen ese objetivo.4.- Desde el punto de vista de la forma como se resuelve por el tribunal:a) Incidentes que se resuelven de plano: Son aquellos que no se someten a ninguna tramitación, el tribunal falla sin audiencia de las partes.b) Incidentes que deben acogerse a tramitación, ya sea la ordinaria o la especial que la ley establece.

Oportunidad para promover un incidenteEn cuanto a la oportunidad para promoverlos hay tres reglas fundamentalmente:1.- Si el incidente nace o se funda en un hecho anterior al juicio o coexistente de su principio:Debe promoverlo la parte .antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito.. Art. 84 inc. 2. Se contemplan dos situaciones:a) Que nazcan de un hecho anterior al juicio, o sea antes de la notificación de la demanda, porque hay juicio cuando la demanda es notificada legalmente al demandado.b) Que sean coexistentes con el principio del juicio, desde la notificación de la demanda2.- Si el incidente se origina en un hecho que acontece durante el juicio:Debe promoverse tan pronto como el hecho llegue al conocimiento de la parterespectiva. Art.85 inc1. Si se practica cualquier otra gestión el incidente va a ser rechazado.3.- Todos los incidentes cuyas causas existen simultáneamente deberán promoverse todos a la vez. Art. 86 inc.1.Si un incidente es formulado sin considerar estas tres reglas, la sanción para este incidente es que el .será rechazado de plano, de oficio por el tribunal.. Art 84 inc. 3º y 85 inc. 2.Excepciones Como todas las reglas hay excepciones en que un incidente no obstante no haber sido interpuesto en la oportunidad que corresponde no será rechazado de plano. Hay dos casos de excepción, señalados en el Art. 84 inc.3.:1.- Cuando se trate de un vicio que anule el proceso, la totalidad del proceso. En este caso se está a lo dispuesto en el art. 83, esto es a lo que se prescribe para el incidente de nulidad procesal. - incompetencia absoluta del tribunal- falta de emplazamiento.2.- Cuando se trata de una circunstancia esencial para la marcha o ritualidad del juicio. Ellas son las que no acarrean la nulidad de todo el proceso sino sólo de aquellas actuaciones que están viciadas.En esta caso el Tribunal no lo rechaza de plano sino que los acoge a tramitación y de ser procedente ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.

Facultades del juez para corregir de oficio vicios del procedimiento. art 84 inc final.No obstante que lo normal es que las partes son las que formulan incidentes para subsanar los vicios del procedimiento, el Juez está facultado para corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso y para tomar todas las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento.

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Existe una limitación: no puede subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado estas fuera del plazo fatal indicado por la ley. Excepción al principio de la pasividad de los tribunales.Respecto de esta facultad debe tenerse presente lo siguiente:1.- Es una facultad o prerrogativa del tribunal, no una obligación.2.- La jurisprudencia ha sostenido de manera uniforme que los jueces pueden hacer uso de esta facultad sólo cuando se trate de actos que miren al orden público o al interés general, o actos esenciales, pero no pueden hacer uso de esta facultad respecto de aquellas actos que miran al interés privado de las partes litigantes, porque esos actos sólo pueden ser dejados sin efecto, a petición de la parte afectada.

Tramitación de los Incidentes Ordinarios o ComunesSon aquellos que no tiene señalado por ley una tramitación especial. Este procedimiento se emplea siempre que no tengan señalado por la ley una tramitación especial. Art. 82 - 91Formulando un incidente, el tribunal puede adoptar dos actitudes: resolverlo de plano o acogerlo a tramitación.1.- Si los resuelve de plano: el tribunal puede resolver (fallarlo) de plano un incidente en los siguientes casos:a) Cuando se trata de un incidente que no tiene conexión alguna con el asunto objeto del juicio. En este caso lo rechaza de plano. Art. 84 inc. 1º.b) Cuando el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su inicio y la parte hace cualquier gestión principal en el pleito antes de promoverlos. Aquí, lo rechaza de plano por no observar la primera regla sobre oportunidad del incidente.c) Si el incidente nace de un hecho acontecido durante el pleito y éste a llegado a conocimiento de la parte y dicha parte ha practicado alguna gestión después de conocer ese hecho y no ha formulado el incidente. El tribunal lo rechaza de plano por no observar la segunda regla de oportunidad del incidente.d) Cuando las partes promueven incidentes con posterioridad a otros cuyas causas existan simultáneamente. Art.86. Son rechazados de plano.e) Cuando se trata de incidentes cuyo fallo se puede fundar en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución. Los resuelve de plano, acogiéndolo o rechazándolo. art. 89.En los 4 primeros siempre resolverá, rechazándolos.2.- Si los acoge a tramitación: debe darle tramitación al incidente. Cuando no estemos en presencia de los cinco casos anteriores el tribunal los acoge a tramitación.En este caso La ley establece un procedimiento ordinario o común. Como en todo procedimiento en el procedimiento incidental ordinario se distinguen tres momentos o etapas:Discusión, Prueba y fallo.Periodo de Discusión.1.- La demanda incidental.2.- La contestación de la contraparte.1.- LA DEMANDA INCIDENTAL:.Es el acto por el cual uno de los litigantes solicita al tribunal la resolución previa de una cuestión accesoria.El incidente sólo puede iniciarse por medio de la demanda incidental. Ella puede ser promovida por cualquiera de las partes del juicio, tanto las partes directas (demandante y demandado), como a las indirectas (terceros).

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Promovido el incidente el tribunal lo provee confiriendo traslado. Esta resolución es un decreto por que tiene por objeto dar curso progresivo a los autos y se notifica por el estado diario.2.- LA CONTESTACIÓN DE LA CONTRAPARTE:La contraparte tiene el plazo de 3 días para contestar la demanda incidental. Este es un plazo legal, individual y fatal. Art. 64. Vencido este plazo el Tribunal puede adoptar 2 actitudes:1.- Fallar el incidente.2.- Recibir el incidente a prueba.

Periodo de Prueba.Con o sin la contestación del demandado incidental y una vez transcurridos estos 3 días, el tribunal debe hacer el mismo examen que hacía en el juicio ordinario, esto es: determinar si hay o no hechos controvertidos, substanciales y pertinentes. Si llega a la conclusión de que estos existen, debe recibir el incidente a prueba, y abrir un término probatorio de 8 días para que dentro de él se rinda la prueba. Art. 90 inc. 1º.De manera entonces que, el juez dicta una resolución que debe contener las siguientes nominaciones:1.- Declarar que recibe el incidente a prueba.2.- Procede a fijar los hechos controvertidos sobre los que debe recaer la prueba. Art. 323 inc. 1º.Esta resolución se notifica por el estado diario. Art. 323 inc. 2ºLa prueba se rinde en conformidad a las reglas establecidas para la prueba principal.

Naturaleza jurídica de esta resoluciónPara ello es necesario examinar cual es la naturaleza de la resolución que va a fallar elincidente. Si el incidente va a ser resuelto por una Sentencia Interlocutoria: (de aquellas que establecen derechos permanentes en favor de las partes) la resolución que recibe el incidente a prueba es también una sentencia interlocutoria, porque resuelve sobre un trámite que va a servir de base a una sentencia interlocutoria. Art. 158. En cambio, si el incidente va a ser resuelto por un Auto: la resolución que recibe el incidente a prueba para el profesor Salas es un auto. Para los profesores Ortiz y Pecchi, es un decreto porque no fallaría un incidente sino que sólo lo recibe a prueba. ( sobre este punto existe discusión)Hay que ver si esa resolución que falla el incidente establece o no derechos permanentes en favor de las partes para determinar si es una sentencia interlocutoria o un auto.

Termino Probatorio.Al igual que en el juicio ordinario el término probatorio puede ser de tres clases:

1.- Término probatorio ordinario:Es el establecido en el art. 90 inc. 1º. Es de 8 días y comienza a correr desde que se notifica por el estado diario la resolución que recibe el incidente a prueba. Art. 38. Durante él se puede rendir prueba en cualquier lugar al igual que en el juicio ordinario.

2.- Término probatorio extraordinario:El legislador a considerado que el plazo de 8 días es insuficiente para rendir prueba fuera del lugar donde se ventila el juicio y por ello en el art. 90 inc.3º se establece un término probatorio extraordinario. Para que él proceda es necesario que las partes lo soliciten y el

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tribunal lo decrete. Dentro de él, se puede rendir prueba sólo en el lugar para donde se ha concedido ese término probatorio extraordinario.El TPE se extiende por el número de días que determine el juez, no excediendo en ningún caso del plazo total de 30 días contados desde que se recibió el incidente a prueba. Así, el juez sólo puede conceder hasta 22 días como plazo máximo ya que los 8 días están dentro de los 30 días.

3.- Término especial de prueba:No hay disposición que se refiera a él en este título y como nada dice la ley, hay que llegar a la conclusión de que este procede, por aplicación del art. 3 del CPC, por el carácter supletorio del juicio ordinario

Recursos que procedenDe acuerdo al art. 90 inc. final: .las resoluciones que pronuncie el tribunal con motivo de la recepción del incidente a prueba como de la ampliación del término probatorio son inapelables, es decir, el juez está fallando en única instancia.

Prueba de testigosLa parte que desee rendir prueba de testigos debe presentar la lista de testigos dentro de los 2 primeros días del término probatorio, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán los testigos que figuren en dicha nómina. Art. 90 inc. 2º. La prueba de testigos solo puede producirse dentro de este término de prueba, así como las tachas que se formulen a estos testigos también deben justificarse dentro del probatorio. Las resoluciones que se pronuncien en las situaciones previstas en el art. 90 tiene el carácter de inapelables.

Periodo de Fallo. art.91.Vencido el término de prueba, hayan o no rendido las partes prueba y aun cuando éstas no lo pidan:Fallará el tribunal inmediatamente o a más tardar dentro de tercero día la cuestión que haya dado origen al incidente.No hay período de observaciones a la prueba ni citación para oír sentencia.

Naturaleza jurídica de esta resoluciónTodo incidente se falla por una sentencia interlocutoria o por un auto dependiendo si establece o no derechos permanentes en favor de las partes. Si establece derechos permanentes en favor de las partes será una interlocutoria. Si no establece derechos permanentes en favor de las partes, será un auto.

Pluralidad IncidentalEs posible que en el desarrollo del litigio una misma parte pueda promover 2 o más incidentes, es decir, existe una pluralidad incidental, situación regulada en el art. 88 que al efecto indica:1.- La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del Tribunal la cantidad queéste fije.2.- El Tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito, que en todo caso fluctuará entre 1 y 10 UTM y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuera rechazado el respectivo incidente.

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3.- El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente4.- La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio, no estará obligada a efectuar depósito previo alguno, pero la ley indica que la parte que no está obligada a efectuar el depósito previo, en razón de privilegio de pobreza, interponga nuevos incidentes y estos sean rechazados; el juez en la misma resolución que rechace el nuevo incidente, podrá imponer personalmente al abogado o mandatario judicial que lo hubiere promovido, por vía de pena, una multa a beneficio fiscal de 1 a 10 UTM, si estimare que en su interposición ha existido mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso.5.- Estos nuevos incidentes, para cuya interposición se requiere consignación previa, se tramitarán en cuaderno separado, sin afectar el curso de la cuestión principal ni de ninguna otra, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el fallo del respectivo incidente.6.- Todas aquellas resoluciones que se refieran a la cuantía de la consignación o multas que puede aplicar el Tribunal, tienen el carácter de inapelables.El art. 508 COT señala que cada tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria de depósito en la oficina del Banco del Estado correspondiente.

Reiteración de incidentesEl legislador da reglas para evitar la promoción de incidentes que tuvieren como objetivo dilatar el juicio, por eso el art. 88 se pone en esa situación del litigante que de mala fe promueve incidentes para dilatar el juicio.El legislador establece la sanción para este litigante de mala fe, que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio:1.- No puede promover un nuevo incidente sin que previamente deposite en la cuenta corriente del Tribunal la cantidad que este fije2.- Este nuevo incidente se va a tener que tramitar necesariamente en cuaderno separado y por lo tanto no va a suspender la causa principal.

INCIDENTES ESPECIALESSe trata de aquellos en los que su tramitación se sujeta a reglas especiales diversas de las señaladas en el Título IX del Código de Procedimiento Civil.A. ACUMULACION DE AUTOSConceptoConsiste en la agrupación de dos o más procesos que se han iniciado y que se tramitan separadamente, existiendo entre ellos una relación tal que requieran ser tramitados y fallados en conjunto para evitar que se produzcan sentencias contradictorias.RequisitosDebe existir una semejanza entre las causas que van a ser objeto de la acumulación.Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla los casos de acumulación enumerándolos taxativamente en el artículo 92.1.- Las causas deben tramitarse separadamente. (Art. 92 i.1° CPC).2.- Deben requerir terminar por una sola sentencia.3.- Si el único elemento es la identidad de las personas, parece evidente la no procedencia de la acumulación. Pero si sólo el objeto es idéntico y las personas y la causa diferentes, no se puede dar una regla general. Habrá casos en que se de lugar a la acumulación y otros en que no.

Análisis del art. 92 CPC.N° 1 del art. 92 CPC

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Se acumularán las causas cuando la acción entablada en un procedimiento sea igual a la deducida en otro o emane directa e inmediatamente en ellas de un mismo hecho. Se producen dos situaciones diferentes:1.- Cuando existe una acción o acciones iguales en ambos procedimientos.2.- Se refiere a que tanto las personas, el objeto y la causa de pedir son las mismas en ambos pleitos.Se dice que en este caso, no existe propiamente una acumulación, sino que una litis pendencia. 3.- Cuando la acción emane directa e inmediatamente de unos mismos hechos. Se refiere a acciones emanadas de un mismo hecho y no que provienen de actos jurídicos. N° 2 del art. 92 CPC.Procede acumular cuando las personas y el objeto o materia de los procedimientos sean idénticos, aún cuando las acciones sean distintas. Para ello es indispensable que concurran, a lo menos, dos de los elementos que identifican a las acciones, es decir, la identidad de personas y la identidad de cosa pedida.N° 3 del art. 92 CPC.Habrá acumulación cuando la sentencia de un juicio pueda producir cosa juzgada en el otro.Esto se trata de acciones que son distintas, pues si no, sería lo mismo que la situación del N°1.Requisitos de forma.Para que pueda decretarse la acumulación, se necesita:1.- Que los procesos se encuentren sometidos a una misma clase de procedimiento.2.- Que la sustanciación de ambos se encuentre en la misma etapa procesal. (Art. 95 CPC.) Así se puede dar cumplimiento a la suspensión del procedimiento de uno mientras el otro continúa hasta llegar a la misma etapa. (Art. 97 CPC.).3.- Deben estar en instancias análogas, pues así se evita el actuar doloso de una parte que puede detener el proceso e iniciar otro, dejando detenida la segunda instancia mientras se procede en el nuevo litigio en la primera instancia.Personas que pueden solicitarla.Generalmente lo puede solicitar las partes legítimas. Excepcionalmente puede ser de oficio. (Art. 94 CPC.). Es parte legítima todo aquel que haya sido admitido como litigante en cualquiera de los litigios que se pretende acumular. (Art. 94 inciso 2° CPC.). En consecuencia, también pueden solicitarlo los terceros.Si todos los procesos se encuentran ante un mismo tribunal, es él quién puede decretarlo de oficio. (Art. 94 i.1° CPC.).Oportunidad para formular el incidenteEn cualquier estado del procedimiento, hasta antes de la sentencia de término. (Art. 98 CPC.). Es decir, desde que sea notificada la demanda hasta que se dicte sentencia que pone fin a la última instancia. Si se trata de procedimientos ejecutivos, se puede pedir hasta antes del pago de la obligación. (Art. 98 CPC.).Tribunal ante quién se pideSe debe pedir la acumulación ante el tribunal que ha de seguir conociendo de los pleitos acumulados. Si son tribunales de igual jerarquía, se solicitará ante el tribunal que conoce del pleito más antiguo. (Art. 96 CPC.). Si son tribunales de distinta jerarquía, se solicitará ante aquel que está sometido al tribunal superior. (Art. 96 CPC.).ProcedimientoPedida la acumulación, se da traslado por tres días a la otra parte para que diga lo que le conviene. Pasado el término, haya o no respuesta, resolverá el tribunal. (Art. 99 CPC.). Para ello, si todos los expedientes están pendientes ante el, los hará traer a la vista y, si

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no, los pedirá a los otros tribunales. Es decir, se tramita como los incidentes ordinarios con esa única diferencia.La resolución que falla el incidente es apelable en el solo efecto devolutivo.Efectos de la acumulaciónSuspende el curso de los procesos más avanzados hasta que todos lleguen al mismo estado. (Art. 97 CPC.). Luego de ello, se sigue el procedimiento y se fallan todos por una misma sentencia.

B.- DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA.ConceptoEl actor no contrae obligación alguna al presentar su demanda ni con aquel contra quien la dirige, ni con el órgano jurisdiccional. Tanto es así, que puede retirar simplemente su demanda sin que nadie lo pueda impedir, y sin cumplir con ningún trámite. (Art. 148 CPC.). Pero la situación cambia radicalmente si la demanda ha sido notificada a la contraparte. Con la notificación se da origen al emplazamiento y nace la relación procesal que une al demandante con el demandado y a éstos con el juez. Entonces, la obligación inmediata del demandante es la de proseguir con el procedimiento. Sin embargo, también el actor puede, si bien no retirar la demanda, desistirse de ella siempre y cuando ejercite este derecho mediante la correspondiente petición al tribunal que conoce del asunto.El actor está usando la facultad natural de no desear perdurar en una actitud concreta, pues sólo él puede apreciar si le conviene o no. Tampoco debemos olvidar que con la relación procesal nació un vínculo que une la pretensión del actor con el derecho a defensa del demandado, por lo que se estima necesario darle al desistimiento la forma de un incidente. (Art. 148 CPC.).Entonces, el desistimiento es un acto procesal por el cual el actor manifiesta su propósito de no continuar en el ejercicio de la acción por él intentada contra el demandado, una vez que aquella fue notificada.Requisitos y OportunidadPara el desistimiento de la demanda será necesario:1.- Que el actor, en presentación escrita o verbal, según sea el procedimiento, así lo solicite.2.- Que la presentación se haga ante el tribunal que conoce del asunto.3.- Que se presente después de notificada la demanda de la que se quiere desistir.4.- Que el demandante tenga la capacidad para desistirse. Esta será la plena capacidad de disposición y si no es el propio demandante quién lo hace, será su representante legal y, si es procurador, debe estar expresamente facultado para ello. (Art. 7 inciso 2 CPC.).Oportunidad para promover este incidente.Como la acción le pertenece al demandante, éste lo podrá hacer en cualquier estado del procedimiento (Art. 148 CPC.), esto es, desde la notificación de la notificación de la demanda, hasta antes de la dictación de la sentencia, lo que es una clara excepción a la prohibición de presentar escritos después de la citación para oír sentencia. (Art. 433 CPC.).TramitaciónEl legislador establece para el desistimiento de la demanda una tramitación incidental. Ello, porque constituye una forma extraordinaria de poner término al juicio y, para asegurar la validez de ello es de suma importancia oír a lo a la contraria y tener una declaración judicial, por lo cual se le da el traslado por 3 días al demandado.Por excepción, en el caso de desistimiento de la demanda reconvencional, no es necesario que exista una resolución judicial para que produzca sus efectos. La providencia, en este caso, será: .Téngase por desistida a esta parte con citación.. Pero si el demandado reconvencional deduce oposición dentro de tercero día después de

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notificada, se deberá dar tramitación de incidente, pudiendo reservarse la resolución para definitiva. (Art. 151 CPC.).Actitudes del demandado1.- El demandado acepta el desistimiento. Es la forma más simple y, al ser un acto unilateral que además beneficia al demandado, no le queda más al tribunal que dictar resolución aceptando el desistimiento de la demanda.2.- El demandado se opone al desistimiento. Estamos frente al total desacuerdo de las partes, esto se puede producir cuando en el desistimiento existan condiciones que alteren la situación del pleito en perjuicio del demandado. En este caso, al tribunal le corresponderá decidir si continúa o no el procedimiento hasta la dictación de la sentencia definitiva.3.- El demandado acepta condicionalmente. Se aplica el mismo principio, ya que al tribunal le corresponderá señalar la forma en que debe tenerse por desistido al actor.Efectos de la sentenciaCuando la resolución que acoge el desistimiento de la demanda queda ejecutoriada,desaparece la relación procesal y, por tanto, no solo las partes, sino también el tribunal, quedan libres de toda obligación. Las acciones quedarán extintas, tanto respecto al demandado como de todas las personas a quiénes habría afectado la sentencia que se habría dictado.La sentencia que acepta el desistimiento equivale a la definitiva y, por tanto, produce cosa juzgada. La sentencia que niega el desistimiento, apenas quede ejecutoriada, produce el efecto de que se prosiga el procedimiento. Si la sentencia lo acepta en forma condicional, debe indicar la manera en que debe tenerse por desistido al actor.Efectos del desistimientoEl desistimiento es un acto irrevocable por su carácter constitutivo. si bien no produce efectos desde que el demandado le presta su consentimiento, es un acto no reiterable, pues no puede volver a desistirse un actor a quién se le ha negado otro desistimiento anterior, SALVO que lo haga sobre bases diferentes.Naturaleza de la resolución y recursosLa resolución que resuelve un incidente establece derechos permanentes para las partes, por lo cual es una interlocutoria. Si por ella se acoge el desistimiento además de establecer derechos permanentes para las partes, se hace imposible la prosecución del procedimiento, procederá contra ella el recurso de apelación, de casación en la forma y en el fondo. (Arts. 187 y 766 inciso1 CPC.). Si por ella se rechaza el desistimiento, no pone término al juicio y, por ello, como interlocutoria, sólo será susceptible de apelación.

C. ABANDONO DEL PROCEDIMIENTOConceptoEs una sanción procesal a la inactividad de las partes, en virtud de la cual se extingue el derecho de continuar con la prosecución de un procedimiento ya incoado y a hacer valer sus efectos.Es un incidente especial en virtud del cual se declara por el tribunal como sanción el término del procedimiento, a petición del demandado, por haber permanecido inactivas todas las partes por el término previsto por el legislador, contado desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil, sin que produzca la extinción de las pretensiones o excepciones hechas valer en él. (Cristián Maturana M.).RequisitosPara que se declare el abandono el procedimiento es necesario que exista:1.- Inactividad de las partes. (Art. 152 CPC.). Que todas las partes hayan cesado en la prosecución del pleito, esto es, en la realización de actos necesarios para llevar adelante la relación jurídico procesal hasta dejarla en esta de fallo.

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En todo caso, es esencial que las partes tengan la necesidad o carga de realizar alguna actividad para dar curso progresivo a los autos, de modo que si las partes no tienen la carga de activar el proceso su inactividad no puede ser sancionada por el abandono.2.- Transcurso del tiempo establecido por la ley. (6 meses. Art. 152 CPC.). Se cuenta desde la fecha de la última providencia recaída en alguna gestión útil (para dar curso progresivo a los autos) y no desde la fecha de la notificación de esa resolución. (ej.: interlocutoria de prueba)3.- Petición del demandado. (Art. 153 inciso1° CPC.).4.- Inexistencia de renuncia del abandono por parte del demandado. (Art. 155 y 157 CPC.).TitularEl demandado, exclusivamente lo debe solicitar, sea por vía de acción o excepción. (Art. 154 CPC.). Por vía de acción, cuando el demandado solicita al tribunal que formule la respectiva declaración de abandono. Por vía de excepción, cuando el demandante realiza cualquier gestión en el procedimiento para reiniciarlo.Oportunidad procesal para alegar el abandono del procedimientoDe acuerdo al artículo 153 del CPC., el demandado lo puede hacer valer durante todo el juicio, desde que se notifica la demanda y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada. Se solicitará ante el tribunal ante el cual se han configurado los requisitos que la hacen procedente.TramitaciónLa petición de abandono del procedimiento se tramitará como incidente (art. 54 CPC), por lo que se conferirá traslado al demandante.Efectos del abandono del procedimientoEl abandono de procedimiento es un incidente de previo y especial pronunciamiento, y en dicho carácter suspenderá el curso el proceso hasta que se resuelva. Una vez ejecutoriada la resolución que lo declara, se produce el efecto de terminar con el procedimiento y por ende perderlo definitivamente, no pudiendo hacerlo valer en un nuevo juicio. Naturaleza de la resolución y recursosPreviamente deberá distinguirse si la resolución que se pronuncia sobre la solicitud deabandono de procedimiento lo declara o lo rechaza. Si lo declara, será una sentencia interlocutoria de primer grado, pues falla un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes. En contra de esta resolución que declara el abandono, procede el recurso de apelación (art. 194 N°2 CPC), pues es sentencia interlocutoria. Además, como se trata de una sentencia interlocutoria que pone término al juicio, también procederá el recurso extraordinario de casación, sea en la forma o enel fondo (art. 766 CPC). Esta sentencia interlocutoria producirá cosa juzgada formal (art. 175 CPC).Si lo rechaza, tendrá la naturaleza jurídica de un auto, pues resuelve sobre un incidente sin establecer derechos permanentes. En contra de esta resolución sólo procede el recurso de reposición con apelación en subsidio de acuerdo al artículo 188 de CPC.D. PRIVILEGIO DE POBREZAConceptoEs el beneficio en virtud del cual ciertas personas tienen el derecho a litigar y ser servidos gratuitamente por los funcionarios judiciales y encargados de defender a los pobres.ReglamentaciónSe encuentra reglamentado desde los artículos 129 a 137 del Código del Procedimiento Civil, en el Libro Primero .De las disposiciones comunes a todo procedimiento..TramitaciónDebe estarse a las disposiciones que establece el CPC ya señaladas.

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E. LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONESA través de estos incidentes se pretende inhabilitar a un juez u otros funcionarios que la ley señala (abogados subrogantes e integrantes, auxiliares, árbitros) para conocer o intervenir en un determinado pleito, por afectarle alguna causal de implicancia o recusación.La oportunidad para deducirlos dependerá del momento en que existe la causal y de su conocimiento por las partes, según lo detalla el art. 114.La tramitación está señalada en los arts. 115 a 118.

F. CUESTIONES DE COMPETENCIAEs la incidencia formulada por una de las partes acerca de la falta de atribuciones del tribunal requerido para conocer de asunto judicial.Están reglamentadas en los arts. 101 a 112 y pueden ser promovidos a través de DOS vías ya conocidas: la declinatoria y la inhibitoria de competencia. Recordemos que la primera se formula ante el tribunal que se estima incompetente a fin se abstenga de su conocimiento, siendo un incidente de previo y especial pronunciamiento. En cuanto a su oportunidad dependerá si la incompetencia es absoluta o relativa. La inhibitoria se formula ante el tribunal que se estima o cree competente a fin se dirija al que está conociendo de la causa requiriéndole se abstenga de dicho conocimiento y le remita los antecedentes. Su oportunidad para deducirla dependerá igualmente si la incompetencia es absoluta o relativa.

G. DE LAS COSTASA través de este incidentes especial se persigue que la parte que ha sido condenada al pago de las costas de la causa, cumpla con dicha obligación, para lo cual es esencial que las costas procesales sean previamente tasadas y las personales, reguladas por el tribunal. De la tasación y regulación de costas debe ponerse en conocimiento de las partes y si ellas nada dicen dentro de tercero día se tendrán por aprobadas. En caso de haber objeción, el tribunal resolverá de plano o someterá la objeción a la tramitación incidental ordinaria.Se encuentra reglamentado en los arts. 138 y siguientes del CPC.La Regla general es la dada por el art. 144, en el sentido que la parte que es vencida en un pleito o en un incidente debe ser condenada al pago de las costas, a menos que el tribunal estime que ha tenido motivo plausible para litigar y lo declare así en forma expresa.

PROCEDIMIENTOS CAUTELARES1.- CONCEPTO.-Los procedimientos cautelares son aquellos que tienen por objeto asegurar el resultado de una acción. El resultado de la acción puede asegurarse obteniendo la concesión de una providencia o medida cautelar. Son medidas cautelares todas aquellas que tienen por objeto asegurar pretendidos derechos, mientras ellos no se encuentren sancionados por sentencia definitiva. Según Calamandrei, estas medidas constituyen una anticipación provisoria de ciertos efectos de la sentencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que se podría derivar del retardo de dicha resolución.

2.- CLASIFICACION.-

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Se clasifican en cuatro clases de medidas o providencias cautelares (Calamandrei):1.- Medidas instructoras anticipadas. Son aquellas que tienen por finalidad u objetivo, ante el evento de un posible futuro proceso, fijar y conservar ciertas diligencias probatorias que serán posteriormente utilizadas en dicho proceso. El CPC se refiere a estas medidas en el Título IV del Libro II y las denomina medidas prejudiciales.2.- Medidas destinadas a asegurar la ejecución forzada. Son aquellas que tienen por finalidad facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de dicha ejecución. Con estas medidas se pretende asegurar al actor el adecuado cumplimiento de la sentencia que se dicte en el proceso. El CPC se refiere a estas medidas en el Título V del Libro II y las denomina medidas precautorias.3.- Medidas que dirimen provisoriamente una cuestión controvertida. Son aquellas mediante las cuales se decide en forma provisoria, mientras se dicta sentencia definitiva al respecto, una cuestión controvertida, de cuya indecisión se podrían derivar daños irreparables para una de las partes. Ejem: 1) Alimentos provisorios. 2) Aceptación provisional de la demanda en el juicio sumario.4.- Cauciones procesales. Son aquellas que consisten en la imposición por parte del juez de una caución, cuya prestación se ordena al interesado como condición para obtener una ulterior providencia judicial. A estas medidas se les denomina "contracautelares", por cuanto aseguran los daños que podría causarse a la otra parte con la obtención de una medida cautelar. Ejem: 1) Art. 298 parte final CPC. 2) Art. 299 CPC.

3.- MEDIDAS PREJUDICIALES (Título IV del Libro II, arts. 273 a 289 del CPC)Son ciertas diligencias o actuaciones que pueden practicarse antes del juicio propiamente tal, con el fin de prepararlo o asegurar que el actor no quede burlado en sus derechos. Hay que tener presente que con la concesión de una medida prejudicial puede también iniciarse el procedimiento ordinario.Procedencia. Existen dos posiciones:1.- 1ª Posición. Sólo proceden en el juicio ordinario y no en otros procedimientos. Se basa en los siguientes fundamentos:a) Se encuentran reglamentadas en el Libro II del CPC, el que trata del juicio ordinario.b) El art. 273 del CPC, que señala que "el juicio ordinario podrá prepararse...".2.- 2ª Posición. Proceden en cualquier procedimiento. Se fundamenta en el art. 3 del CPC, que otorga carácter supletorio al procedimiento ordinario y sostienen, además, que las medidas prejudiciales debieron ser reglamentadas en el Libro I del CPC, entre las normas comunes a todo procedimiento.

Titular de la medida prejudicial.1) Regla general: El que pretende demandar. (Art. 273 CPC)2) Excepción: Algunas medidas prejudiciales pueden ser solicitadas por quienes fundadamente temen ser demandados. (Art. 288 CPC)Clasificación. Se pueden clasificar desde distintos puntos de vista:1.- Según su objeto se clasifican en:a) Medidas que tienen por objeto obtener datos necesarios para entablar la demanda. Cuando el actor carece de los antecedentes que necesita para entablar la demanda en forma válida y eficaz, puede obtenerlos a través de una medida prejudicial. Ejem: Declaración jurada del demandado acerca de su capacidad. (Art. 273 Nº 1 CPC)b) Medidas que tienen por objeto obtener pruebas anticipadas para el juicio futuro. Cuando sea improbable que se pueda rendir la prueba en la oportunidad correspondiente dentro del proceso, el futuro actor puede solicitar que se reciba antes de la iniciación del juicio, a través de una medida prejudicial. Ejem: Declaraciones de testigos. (Art. 286 CPC)

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c) Medidas que tienen por objeto asegurar el resultado del futuro juicio. Se denominan medidas prejudiciales-precautorias y se reglamentan en el art. 279 del CPC.2.- Según quien puede solicitarlas se clasifican en:a) Medidas que puede solicitar el futuro actor. Es la regla general. (Art. 273 CPC)b) Medidas que puede solicitar el futuro demandado. Se señalan en el art. 288 del CPC y son:1) Reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado. (Art. 273 Nº 5 CPC)2) Inspección personal del tribunal. (Art. 281 CPC)3) Informe de peritos. (Art. 281 CPC)4) Certificado de un ministro de fe. (Art. 281 CPC)5) Absolución de posiciones. (Art. 284 CPC)6) Declaraciones de testigos. (Art. 286 CPC)3.- Según su naturaleza se clasifican en:a) Medidas prejudiciales propiamente tales. Aquellas que tienen por objeto obtener datos para la preparación de la demanda o la producción anticipada de pruebas.b) Medidas prejudiciales-precautorias. Aquellas que persiguen asegurar el resultado de una acción futura. (Art. 279 CPC)4.- Según la forma en que se decretan se clasifican en:a) Medidas que se decretan en todo caso. Una vez solicitadas el juez está obligado a decretarlas sin que pueda desecharlas. Ejem: Reconocimiento jurado de firma del art. 273 Nº 5 del CPC. (Art. 273 inc. Final CPC)b) Medidas que se decretan sólo en caso necesario. Sólo se decretan si a juicio del tribunal ellas son necesarias para que el demandante pueda entrar en el juicio. Ejem: Medidas del art. 273 Nº 1 a 4 del CPC. (Art. 273 inc. final CPC)5.- Según el conocimiento previo que se da al afectado se clasifican en:a) Medidas que se decretan previo conocimiento de la persona a quien se va a demandar. Ejem: Medidas de los arts. 281 y 286 del CPC.b) Medidas que se decretan sin previo conocimiento del futuro demandado. Es la regla general.

RequisitosHay que distinguir los requisitos generales aplicables a toda medida prejudicial, de aquellos requisitos especiales aplicables sólo a determinadas medidas. Para determinar estos requisitos generales hay que distinguir dos situaciones:1.- Las medidas prejudiciales son solicitadas por el futuro demandante.2.- Las medidas prejudiciales son solicitadas por el futuro demandado.

1) Solicitadas por el futuro demandante. Los requisitos generales son:1.- El solicitante debe expresar la acción que se propone deducir. (Art. 287 CPC)2.- Debe expresar someramente los fundamentos de la acción que pretende deducir. (Art. 287 CPC)2) Solicitadas por el demandado. Debe expresar los motivos por los cuales teme, fundadamente, ser demandado. (Art. 288 CPC)ProcedimientoHay que distinguir una regla general y ciertos casos de excepción.1) Regla general: Se decretan sin oír a la parte en contra de la cual se solicitan, de modo que el tribunal las concede o las deniega de plano, es decir, tomando sólo en cuenta los antecedentes proporcionados por el propio solicitante. (Art. 289 CPC)2) Excepciones:1.- Reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado. (Art. 273 Nº 5 CPC). Se debe decretar siempre que se solicite. (Art. 273 inc. final CPC)

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2.- Aquellas en que debe oírse a la parte contra quien se solicitan, ya sea ésta el futuro demandante o el futuro demandado. Son:a) Inspección personal del tribunal, informe de perito y certificados de ministro de fe. (281 CPC)b) Declaraciones de testigos. (Art. 286 CPC)

Enumeración. Las medidas prejudiciales son las siguientes:1.- Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a la capacidad de aquel a quien se pretende demandar, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes. (Art. 273 Nº 1 CPC)2.- Exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar. (Art. 273 Nº 2 CPC)3.- Exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas. (Art. 273 Nº 3 CPC)4.- Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante. (Art. 273Nº 4 CPC)5.- Reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado. (Art. 273 Nº 5 CPC)6.- Inspección personal del tribunal, informe de peritos o certificado de un ministro de fe, cuando exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer. (Art. 281 CPC)7.- Declaración jurada o exhibición de títulos por parte del mero tenedor. (Art. 282 CPC)8.- Absolución de posiciones sobre hechos previamente calificados de conducentes por el tribunal, cuandohaya motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país. (Art. 284 CPC)9.- Constitución de apoderado judicial cuando haya motivo fundado para temer que una persona se ausenteen breve tiempo del país. (Art. 285 CPC)10.- Declaraciones de testigos cuando haya fundado temor que no puedan recibirse oportunamente. (Art.286 CPC)

4.- MEDIDAS PRECAUTORIAS (Título V del Libro II, arts. 290 al 302 del CPC)Son aquellas diligencias que puede solicitar el demandante en cualquier estado del juicio, aún cuando no esté contestada la demanda, para asegurar el resultado de la acción.Procedencia. Existen dos posiciones:1.- 1ª Posición. Sólo pueden solicitarse en el procedimiento ordinario, en razón de la ubicación de las normas que las regulan en el Libro II del CPC que reglamente dicho procedimiento.2.- 2ª Posición. Pueden solicitarse en cualquier procedimiento, en razón de lo dispuesto en el art. 3 del CPC, que otorga a las normas del procedimiento ordinario un carácter subsidiario.Sujetos de las medidas precautorias1) Titular. Quien puede solicitarlas. Pueden ser solicitadas:1.- Demandante. (Art. 290 CPC)2.- Demandado cuando ha entablado una demanda reconvencional, para asegurar el resultado de la reconvención.2) Sujeto pasivo. Contra quien pueden solicitarse. Pueden solicitarse:1.- Sólo en contra del demandado.

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2.- También, en contra de terceros, cuando sean también responsables de la acción deducida, pero, en este caso, el tercero también es demandado.

Características.1.- Esencialmente provisionales. (Art. 301 CPC). En consecuencia, deben hacerse cesar cuando desaparezca el peligro que se ha procurado a evitar o se otorguen cauciones suficientes. Para alzar, en estecaso, las medidas precautorias se requiere solicitud de parte y la resolución que alza la medida es apelableen el solo efecto devolutivo. (Art. 194 Nº 4 CPC)2.- Acumulables. El solicitante no está limitado a la obtención de una medida precautoria, sino que puede solicitar tantas como sean necesarias para asegurar adecuadamente su acción. (Art. 290 inc. 1 CPC)3.- Limitadas. El actor no puede gravar en forma ilimitada los bienes del demandado, sino que la medida debe limitarse a los bienes necesarios para responder de los resultados del juicio. (Art. 298 CPC)

Oportunidad para solicitarlas. Hay que distinguir dos situaciones:1.- Las medidas las solicita el demandante, y2.- Las medidas las solicita el demandante reconvencional.1) Medidas solicitadas por el demandante. Puede solicitarlas en dos oportunidades:1.- Antes de presentar la demanda, como medida prejudicial. (Art. 279 CPC)2.- En cualquier estado del juicio, aún cuando no esté contestada la demanda e incluso después que las partes hayan sido citadas a oír sentencia. (Arts. 290 y 433 CPC)2) Medidas solicitadas por el demandante reconvencional. Se pueden solicitar sólo después que se ha entablado la reconvención.

Enumeración de las medidas precautorias. El art. 290 del CPC enumera las siguientes precautorias:1.- Secuestro de la cosa que es objeto de la demanda.2.- Nombramiento de uno o más interventores.3.- Retención de bienes determinados.4.- Prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados.

La enumeración del art. 290 del CPC se caracteriza por no ser taxativa, ya que también pueden solicitarse otras medidas precautorias, como se desprende del art. 298 del CPC que dispone que el tribunal podrá exigir caución al solicitante cuando se trate de medidas no expresamente autorizadas por la ley. En consecuencia, el actor puede solicitar la concesión de cualquier medida que, a su juicio, sea útil para asegurar el resultado de su acción.

Requisitos. Hay que distinguir:1.- Medidas precautorias ordinarias.2.- Medidas precautorias no autorizadas expresamente por la ley, y3.- Medidas prejudiciales-precautorias.

1) Medidas precautorias ordinarias.a) Regla general: El demandante debe acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. (Art. 298 CPC). Esta exigencia debe entenderse en el sentido que el solicitante debe acompañar antecedentes que

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hagan verosímil la necesidad de las medidas precautorias impetradas. Este requisito es general a toda medida precautoria.b) Excepción: En ciertos casos, se pueden conceder las medidas precautorias aún cuando el solicitante no acompañe los comprobantes exigidos por la ley. (Art. 299 CPC). Para esto se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:Que se trate de casos graves y urgentes. Es una cuestión de hecho que, en cada caso, debe apreciar el tribunal.Que el solicitante rinda caución para responder de los perjuicios que puedan resultar.Duración de las medidas. En este caso, las medidas se decretan por un plazo que no exceda de 10 días, dentro de los cuales deben presentarse los comprobantes correspondientes.Sanción por la no presentación de los comprobantes. Si el solicitante no presenta los comprobantes dentro del plazo de 10 días o, al acompañarlos, no pide que se mantengan las medidas decretadas, éstas quedan de hecho canceladas. (Arts. 299 y 280 CPC)2) Medidas precautorias no autorizadas expresamente por la ley. El art. 298 del CPC exige la concurrencia de los siguientes requisitos:1.- Requisito general a toda medida precautoria. Es decir, que se acompañen los comprobantes que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama.2.- El tribunal puede exigir que el actor rinda caución para responder de los perjuicios que se puedan irrogar.3) Medidas prejudiciales-precautorias. Deben concurrir los siguientes requisitos:1.- Que el solicitante exprese la acción que se propone deducir. (Art. 287 CPC)2.- Que el solicitante exprese someramente los fundamentos de la acción. (Art. 287 CPC)3.- Que se acompañen antecedentes que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama. (Art. 293 CPC)4.- Que existan motivos graves y calificados. (Art. 279 inc. 1 CPC). Es una cuestión de hecho que, en cada caso, debe resolver el juez.5.- Que se determine el monto de los bienes sobre que deben recaer las medidas precautorias. (Art. 279 Nº 1 CPC). Lo anterior se exige debido a que debe existir proporcionalidad entre los bienes objeto de la medida y la pretensión del solicitante.6.- Que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan. (Art. 279 Nº 2 CPC). Tiene por objeto evitar que se abuse de estas medidas en términos de hacer sufrir al contendor perjuicios injustificados.

Obligaciones del solicitante. Una vez concedida una medida prejudicial-precautoria, el solicitante queda sujeto a las siguientes cargas:a) Debe presentar la demanda dentro del plazo de 10 días contados desde que se decrete la medida. (Art. 280 CPC). Este plazo se puede ampliar hasta 30 días por motivo fundado.b) Debe pedir en la demanda que se mantengan las medidas decretadas. (Art. 280 CPC)Sanción por el incumplimiento:a) Si el solicitante no da presente la demanda dentro del plazo de 10 días, las medidas caducan de pleno derecho, sin necesidad de solicitud de parte, ya que este plazo es fatal.b) Si el solicitante no pide en la demanda que se mantengan las medidas, aún cuando no esté vencido el plazo, las medidas caducan de pleno derecho, ya que la demanda es la única ocasión procesal para formular tal solicitud.Responsabilidad del solicitante: Se presume, legalmente, doloso el actuar del solicitante y queda, por tanto, responsable de los perjuicios causados, en los siguientes casos:

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a) Cuando no se presenta la demanda oportunamente.b) Cuando no se solicita en la demanda la mantención de las medidas, yc) Cuando solicitada la mantención, el tribunal al resolver tal petición no las mantiene.

Clasificación. Según la forma en que se tramitan se clasifican en:1.- Medidas precautorias ordinarias. Son las enumeradas en el art. 290 del CPC.2.- Medidas precautorias urgentes. Aquellas que se conceden aún cuando no se acompañen los comprobantes que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama, en casos graves y urgentes. (Art. 299 CPC)3.- Medidas prejudiciales-precautorias. Aquellas medidas precautorias que se pueden impetrar y conceder antes de la iniciación del juicio. (Arts. 279 y 280 CPC)4.- Medidas precautorias que se llevan a efecto sin previa notificación de la parte en contra de quien se dictan. Si existen motivos graves y el tribunal así lo ordena, las medidas precautorias pueden llevarse a efecto antes de notificarse a la persona en contra de quien se dictan. (Art. 302 inc. 2 CPC). Es una excepción al principio del art. art. 38 del CPC, según el cual las resoluciones judiciales sólo producen efecto una vez notificadas conforme a la ley. Deben concurrir los siguientes requisitos:a) Que existan motivos graves que justifiquen la omisión de la notificación.b) Que el tribunal ordene expresamente que la medida se lleve a efecto sin previa notificación de la persona en contra de cual se solicita.c) Que se notifique al afectado la concesión de la medida en el plazo de 5 días o en el mayor que por motivos fundados fije el tribunal. Si no se practica la notificación quedan sin efecto las medidas decretadas. Esta notificación puede hacerse por cédula si el tribunal así lo ordena. (Art. 302 inc. final CPC)5.- Medidas precautorias no reglamentadas por la ley. El art. 293 del CPC permite que se solicite como medida precautoria cualquier medida que tienda a asegurar el resultado de la acción.6.- Medidas precautorias reglamentadas fuera del Título V del Libro II del CPC. Se refiere a ellas el art. 300 del CPC y se sujetan al régimen específico que la ley establezca a su respecto.

Procedimiento1) Disposición legal: Según el art. 302 inc. 1 del CPC, el incidente a que den lugar las medidas precautorias se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada.2) Posiciones doctrinarias: La redacción de este precepto es algo ambigua, ya que no señala que la solicitud de medidas precautorias se someterá a tramitación incidental, con lo que no existiría duda alguna, sino que expresa que el incidente a que den lugar las medidas precautorias se tramitará en conformidad a las reglas generales, pero no aclara cuando se produce este incidente. Esta ambigüedad del art. 302 inc. 1 del CPC ha motivado que existen diversas posiciones sobre la forma en que debe tramitarse una medida precautoria.a) 1ª Posición: La medida precautoria no se decreta de inmediato, sino que la solicitud de medida precautoria debe ser sometida a tramitación incidental. De la solicitud de medida precautoria debe darse traslado a la contraparte y sólo al resolverse el incidente se decretará o no la medida precautoria solicitada.b) 2ª Posición: La solicitud de medida precautoria no se somete a la tramitación ordinaria de los incidentes, sino que el tribunal debe pronunciarse de plano sobre la respectiva petición, es decir, debe resolver de inmediato la solicitud concediendo o denegando la medida precautoria solicitada. No se decreta traslado, sino que el tribunal se pronuncia de inmediato sobre la petición. Concedida la medida precautoria, el afectado puede oponerse

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a ella y es esta oposición la que se somete a tramitación incidental. Se fundamenta en la redacción del art. 302 inc. 1 del CPC, que no señala que la solicitud de medida precautoria deba tramitarse incidentalmente, sino que expresa "el incidente a que den lugar las medidas...".c) 3ª Posición: Las medidas prejudiciales y, entre ellas, las prejudiciales precautorias pueden decretarse de plano, según el art. 289 del CPC, de modo que es lógico que las precautorias simples puedan decretarse de la misma manera. Pero el que se decreten de plano es sólo una posibilidad, no es obligatorio, por lo tanto, si el tribunal lo estima necesario, en atención a la naturaleza de la medida, la solicitud de medida precautoria debe tramitarse incidentalmente.d) 4ª Posición: Distingue entre medidas precautorias ordinarias y medidas precautorias especiales.1.- Medidas precautorias ordinarias: Son las señaladas en los arts. 290 y 298 del CPC. Se deben tramitar incidentalmente, ya que es necesario probar la concurrencia de las exigencias necesarias para su otorgamiento.2.- Medidas precautorias especiales: Son las señaladas en los arts. 299 y 302 del CPC. Se resuelven de plano.La jurisprudencia prácticamente unánime era la 1ª posición, pero hoy en día esta ganando adeptos la última.Naturaleza de la resolución que resuelve sobre una medida precautoria. Existen dos posiciones.1) Posición que sostiene que es un auto: Es la posición mayoritaria y se basa en el art. 301 del CPC, que expresa que las medidas precautorias son "esencialmente provisorias". El carácter provisoria de las medidas precautorias se contradice con el concepto de sentencia interlocutoria, ya que estas, cuando fallan un incidente, establecen derechos permanentes en favor de las partes.2) Posición que sostiene que es una sentencia interlocutoria: Sostiene que en este caso concurren todas las exigencias que la ley establece para la configuración de una sentencia interlocutoria de aquellas que fallan un incidente. En efecto:1.- Falla un incidente del juicio. Las medidas precautorias constituyen una cuestión accesoria del juicio que requiere especial pronunciamiento del tribunal.2.- Establece un derecho permanente en favor de una de las partes. Este derecho consiste en que se mantenga la medida que ha sido concedida o en que no pueda otorgarse una medida denegada con anterioridad, mientras subsistan las mismas condiciones.Señalan que esta conclusión no pugna con el carácter provisional que les otorga a las medidas precautorias el art. 301 del CPC, por cuanto, ello no significa que el derecho declarado en el fallo de una medida precautoria carezca de permanencia, sino que ese derecho reconocido por ese fallo deja de actuar cuando desaparece la situación que el derecho tutela, fenómeno que se observa en todo derecho que debe actuar en el tiempo, por ejemplo, el derecho de alimentos.

Recursos en contra de la resolución que resuelve sobre una medida precautoriaEl determinar que recursos proceden en contra de la resolución que resuelve sobre una medida precautoria, dependerá de la posición que se adopte frente a su naturaleza jurídica. De esta manera, en contra de esta resolución pueden proceder los siguientes recursos:1.- Recurso de reposición. Si se estima que la resolución recurrida es un auto.2.- Recurso de apelación. Si se estima que es una sentencia interlocutoria.También sería procedente el recurso de apelación si se considera que la resolución es un auto, ya que el art. 188 del CPC hace procedente el recurso de apelación contra los autos

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que recaen sobre trámites que no están expresamente reconocidos por la ley, como es el caso de las medidas precautorias.

PROCEDIMIENTO SUMARIO (Arts. 680 a 692 del CPC) Es un procedimiento de tramitación breve, establecido para los casos en que la naturaleza de la acción deducida requiera una tramitación rápida para que sea eficaz y para ciertos asuntos taxativamente enumerados por el legislador.Características1.- Procedimiento declarativo. Persigue el reconocimiento o declaración de un derecho controvertido.2.- En cuanto a su naturaleza, se discute si es de carácter común o especial.a) Procedimiento común. Se fundamentan en lo prescrito en el art. 680 inc. 1 del CPC.b) Procedimiento especial. Se fundamentan en la ubicación del procedimiento sumario en el LibroIII del CPC, que reglamenta los procedimientos especiales.c) Procedimiento común y especial. En realidad, presenta ambas características:1) Procedimiento común. En el caso del art. 680 inc. 1 del CPC, ya que en tal caso es de aplicacióngeneral, cualquiera sea la pretensión deducida.2) Procedimiento especial. En los casos enumerados en el art. 680 inc. 2 del CPC, ya que ellos son casosespecíficos a los que debe aplicarse el procedimiento sumario.3.- Procedimiento verbal. Sus actuaciones se realizan de viva voz, pero las partes pueden presentar minutas escritas que contengan sus peticiones. (Art. 682 CPC) NO es un juicio oral. 4.- Procedimiento breve. Así lo revela la escasez de sus trámites.5.- Procedimiento concentrado. La cuestión principal y las cuestiones accesorias se tramitan y fallan conjuntamente. (Art. 690 CPC)6.- Es admisible la sustitución de procedimiento. Es decir, del procedimiento sumario se puede pasar al procedimiento ordinario y viceversa. (Art. 681 CPC)7.- El tribunal de alzada tiene más facultades que las normales. La regla general está contenida en el art. 208 del CPC y para el procedimiento sumario se establece una regla general en el art. 692 del CPC. 8.- Admite la concesión provisoria de la demanda.

AplicaciónDe acuerdo con el art. 680 del CPC, hay que distinguir dos situaciones en que se aplica el procedimiento sumario, una general y otras especiales.Situación General:1) Aplicación: Se aplica el procedimiento sumario cuando la acción deducida requiera, por su naturaleza, una tramitación rápida para que sea eficaz y siempre que el legislador no haya previsto otra regla especial. (Art. 680 inc. 1 CPC)2) Requisitos: Para que deba aplicarse, en este caso, el procedimiento sumario, deben concurrir dos requisitos:Que la naturaleza de la acción deducida requiera de una tramitación rápida para que sea eficaz.Que el legislador no haya previsto un procedimiento especial para esa acción.3) Procedencia: En este caso es el tribunal el que soberanamente resuelve si se aplica o no el procedimiento sumario, es decir, si la acción entablada requiere o no de una tramitación rápida para su eficacia.

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Situaciones Especiales:1) Aplicación: Se debe aplicar el procedimiento sumario en los siguientes casos: (Art. 680 inc. 2 CPC)1.- Aquellos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga (Art. 680 Nº 1 CPC). El legislador contempla tres formas para indicar que una acción debe someterse al procedimiento sumario.a) Ordenar que se proceda sumariamente.b) Disponer que se proceda breve y sumariamente, yc) Utilizar alguna forma análoga a las anteriores.2.- Cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar. (Art. 680 Nº 2 CPC). Se excluyen las controversias relativas a las servidumbres voluntarias.3.- Juicios sobre cobros de honorarios, excepto el caso del art. 697 del CPC. (Art. 680 Nº 3 CPC). Los honorarios adeudados a un profesional liberal (mandatarios, guardadores, depositarios, tasadores, etc.) se pueden exigir a través del procedimiento sumario. El art. 697 del CPC, se refiere al caso en que los honorarios procedan de servicios profesionales prestados en juicio. El profesional puede optar por el procedimiento sumario o perseguir su estimación en el mismo tribunal, en cuyo caso se tramitará como incidente.4.- Juicios sobre remoción de guardadores y los que se susciten entre representantes legales y sus representados. (Art. 680 Nº 4 CPC). El art. 680 Nº 4 del CPC se refiere a dos clases de juicios:a) Juicios sobre remoción de guardadores, yb) Juicios que se susciten entre un representante legal y su representado, cualquiera sea la naturaleza del asunto y el rol procesal que las partes desempeñen.5.- Juicios sobre separación de bienes. (Art. 680 Nº 5 CPC). La acción de separación judicial de bienes compete sólo a la mujer y por las causales del art. 155 del C. Civil.DEROGADO por ley 19.968 que crea los tribunales de familia.6.- Juicios sobre depósito necesario y comodato precario. (Art. 680 Nº 6 CPC). El art. 680 Nº 6 del CPC se refiere a dos clases de juicios:a) Juicios de depósito necesario. El depósito se llama necesario cuando la elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante. (Art. 2236 C. Civil)b) Juicios de comodato precario. El comodato es precario (Arts. 2194 y 2195 C. Civil)1) Cuando el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo; 2) Cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su entrega; y 3)Cuando se detenta una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.7.- Juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas en virtud de lo dispuesto en el art. 2515 del C. Civil (Art. 680 Nº 7 CPC). Las acciones ejecutivas se extinguen por prescripción de 3 años y las ordinarias por prescripción por 5 años. La acción ejecutiva que prescribe como tal a los 3 años, dura otros 2 años como ordinaria. Durante estos 2 años debe tramitarse conforme al procedimiento sumario.8.- Juicios en que se persigue únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 696 del CPC (Art. 680 Nº 8 CPC). En general, deben rendir cuenta todas las personas que administran bienes ajenos (mandatarios, administradores, representantes, etc.). La obligación de rendir cuenta puede emanar de la ley (Ejem: Arts. 415, 487, 492, etc. C. Civil) o del acuerdo de las partes. Si quien debe rendir la cuenta desconoce su obligación, la otra parte puede obtener que se declare tal obligación en juicio sumario. En este juicio sólo se discute si la persona está o no obligada a rendir la cuenta. Lo relacionado con la cuenta misma, es

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materia del juicio especial de cuentas, reglamentado en los arts. 693 a 696 del CPC. La referencia que se hace al art. 696 del CPC, significa que si el interesado dispone de una acción ejecutiva para obtener la presentación de la cuenta, se puede hacer uso de dicha acción a través del procedimiento ejecutivo.9.- Juicios en que se ejercite el derecho que concede el art. 945 del C. Civil para hacer cegar un pozo (Art. 680 Nº 9 CPC). Actualmente el art. 945 del C. Civil está derogado y la referencia debe entenderse hecha al Código de Aguas.

2) Procedencia: En estos casos, es obligatorio aplicar el procedimiento sumario y no queda entregado a la estimación del juez.

TramitaciónAl igual que en todo procedimiento es posible distinguir la existencia de tres etapas:Periodo de discusión.Periodo de prueba, yPeriodo de fallo.PERIODO DE DISCUSION:El periodo de discusión está compuesto de tres trámites:1.- Demanda.2.- Emplazamiento, y3.- Comparendo de contestación.1) Demanda:a) Iniciación: El procedimiento se sumario se puede iniciar a través de dos vías:1.- Demanda.2.- Medida prejudicial.b) Forma de la demanda: En cuanto a la forma de la demanda existen dos posiciones:Demanda oral: Según una primera posición la demanda debe ser oral, por aplicación de lo dispuesto en el art. 682 del CPC, pero que no hay inconveniente para que sea escrita. (Casarino)Demanda escrita: Según otra posición, la demanda debe ser siempre escrita, por aplicación del art. 3 del CPC, ya que nada se dice al respecto en las normas sobre el procedimiento sumario.Esta última posición es la que parece más razonable, ya que la demanda, en razón de las características de nuestro sistema procesal, debe ser siempre escrita, ya que, por ejemplo, si ella fuera oral no se podrían cumplir las normas sobre distribución de causas que establece el COT.c) Requisitos de la demanda: Como nada se señala al respecto en las normas que reglamentan en procedimiento sumario, la demanda debe cumplir con los requisitos señalados en el art. 254 del CPC.d) Providencia que recae en la demanda:1.- Providencia:El tribunal debe proveer la demanda citando a las partes a un comparendo al quinto día hábil después de la última notificación (Art. 683 CPC). "Por interpuesta la demanda, vengan las partes a comparendo a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, a las 09,30 horas". Sin embargo, conforme a la norma del art. 262 del CPC, en su actual texto, cuando la materia objeto del presente procedimiento admita legalmente la transacción el juez debe llamar a conciliación, la que tendrá lugar en esta misma audiencia, una vez evacuado el trámite de la contestación. Este llamado es obligatorio y de carácter esencial, de modo que en caso de no cumplirse con él se estaría faltando a un trámite esencial, siendo

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procedente el recurso de casación en la forma (art. 795 N° 2° en relación al artículo 768 N° 9ª). Por ello la providencia, por regla general, dirá: "Por interpuesta la demanda, vengan las partes a comparendo de contestación y conciliación a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, a las 09,30 horas"2.- Que se debe entender por última notificación:Al utilizar la expresión "después de la última notificación", el código quiere referirse a lanotificación de la demanda al demandado, ya que al demandante se le notifica por estado diario. La expresión "última notificación" tiene importancia para el caso en que sean varios los demandados, en cuyo caso, el comparendo debe celebrarse el quinto día después que se notifica al último de los demandados.e) Ampliación de la demanda:Se aplican las reglas generales, con la salvedad que una vez celebrado el comparendo la demanda no puede ampliarse con posterioridad.

2) Emplazamiento: El emplazamiento está compuesto por dos elementos:1.- Notificación válida de la demanda, y2.- Término de emplazamiento.a) Notificación válida de la demanda: Para determinar la forma en que debe notificarse la demanda, hay que distinguir dos situaciones:1.- Se trata de notificar al demandante, y2.- Se trata de notificar al demandado.

1.- Notificación al demandante: Se le notifica por estado diario.2.- Notificación al demandado: Hay que distinguir si el procedimiento sumario se ha iniciado por demanda o por una medida prejudicial:a.- Iniciación por demanda: Hay que distinguir una regla general y dos casos especiales:1) Regla general. Se debe notificar personalmente.2) Reglas especiales. Se puede notificar por la especial del art. 44 del CPC y por avisos en los diarios.b.- Iniciación por medida prejudicial: Se debe notificar por cédula, ya que implica lacomparecencia personal de las partes al tribunal.b) Término de emplazamiento: Para determinar el término de emplazamiento, hay que distinguir dos situaciones: (Art. 683 inc. 1 CPC)1.- El demandado es notificado en el lugar del juicio, y2.- El demandado no es notificado en el lugar del juicio.1.- Notificación en el lugar del juicio:a.- Notificación: El término de emplazamiento es de 5 días hábiles, contados desde la última notificación de la resolución recaída en la demanda.b.- "Lugar del juicio": Por lugar del juicio debe entenderse el territorio jurisdiccional del tribunal. 2.- Notificación fuera del lugar del juicio: Si el demandado es notificado fuera del lugar del juicio, es decir, fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, el plazo de 5 días se aumenta con el número de días que corresponda de acuerdo con la tabla de emplazamiento. Es decir, en el juicio sumario no tiene aplicación el aumento de 3 días que establece el art. 258 inc. 2 del CPC.3) Comparendo de contestación:a) Oportunidad:El comparendo debe celebrarse el quinto día después de la última notificación o el día que corresponda si dicho plazo se ha aumentado de acuerdo con la tabla de emplazamiento.b) Objetivo:

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El comparendo en el procedimiento sumario sólo tiene por objeto que el demandado contesta la demanda. Sin embargo, conforme a la norma del art. 262 del CPC, en su actual texto, cuando la materia objeto del presente procedimiento admita legalmente la transacción el juez debe llamar a conciliación, la que tendrá lugar en esta misma audiencia, una vez evacuado el trámite de la contestación. Este llamado es obligatorio y de carácter esencial, de modo que en caso de no cumplirse con él se estaría faltando a un trámite esencial, siendo procedente el recurso de casación en la forma (art. 795 N°2° en relación al artículo 768 N° 9ª)c) Personas que concurren: A este comparendo deben concurrir las siguientes personas:1.- El demandante y el demandado o sólo sus representantes.2.- El Defensor Público. Debe concurrir el respectivo Defensor Público, cuando deba intervenir en conformidad a la ley o cuando el tribunal lo juzgue necesario (Art. 683 inc. 2 CPC). En la práctica este funcionario no asiste, pero de todas maneras el comparendo se realiza. Normalmente informa por escrito.3.- Cuando haya de oírse a los parientes (Art. 689 CPC. Ejem: Art. 542 C. Civil en relación con el art. 680 Nº 4 del CPC). En este |caso debe citarse a los que se mencionan en el art. 42 del C. Civil, notificándose personalmente a los que puedan ser habidos. Los demás también pueden concurrir aún cuando sólo tengan conocimiento privado del acto. Si los parientes concurren, el tribunal les pedirá informe verbal sobre los hechos que estime conducentes. Si no concurren algunos parientes cuya opinión el juez considere de influencia y que residan en el lugar del juicio, se puede suspender la audiencia y ordenar que se les cite determinadamente.c) Continuación del procedimiento:La tramitación que debe seguir el procedimiento sumario es distinta según las distintasposibilidades que pueden presentarse con respecto a la comparecencia a la audiencia de contestación.Hay que distinguir:1.- Comparecen el demandante y el demandado.2.- Comparece sólo el demandante.3.- Comparece sólo el demandado, y4.- No comparece ninguna de las partes.

1.- Comparecen el demandante y el demandado:a.- Ratificación de la demanda: En la práctica se acostumbra que el demandante ratifique su demanda, lo que no es obligatorio, ni lo exige la ley.b.- Defensa del demandado: El demandado, por su parte, debe contestar la demanda, oponiendo todas sus excepciones, tanto dilatorias como perentorias y todos los incidentes. (Art. 690 CPC)c.- Continuación: Con el mérito de lo que las partes expongan en tribunal recibirá la causa a prueba o citará a las partes a oír sentencia. (Art. 683 inc. 2 CPC)

2.- Comparece sólo el demandante:El juez puede adoptar dos actitudes: (Art. 684 CPC)a.- Recibir la causa a prueba: Es la regla general, ya que se estiman controvertidos todos los hechos alegados en la demanda.b.- Acceder provisionalmente a lo pedido en la demanda, si el actor lo solicita con fundamento plausible.1) Naturaleza: Esta actitud implica un pronunciamiento anticipado de la cuestión de fondo, pero sólo tiene un carácter provisorio.

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2) Actitudes del demandado: Si se accede provisionalmente a la demanda, el demandado puede adoptar dos actitudes, ya sea conjunta o separadamente:a) Apelar de la resolución que accedió provisionalmente a la demanda. (Art. 691 inc. 2 CPC). El recurso se concede en el solo efecto devolutivo.b) Deducir oposición dentro del plazo fatal de 5 días, contados desde la notificación de la resolución que accede provisionalmente a la demanda. (Art. 684 inc. 2 CPC). Esta oposición equivale a la contestación de la demanda. En este caso, el tribunal debe citar a las partes a una nueva audiencia para el quinto día hábil después de la última notificación, pero sin suspender el cumplimiento provisional de lo decretado y sin alterar la condición jurídica de las partes. La resolución que cita a este nuevo comparendo se notifica por cédula, ya que exige la comparecencia personal de las partes. Una vez celebrada la nueva audiencia o transcurridos los 5 días, si no se ha formulado oposición, el tribunal puede adoptar dos actitudes: (Art. 685 CPC)1) Recibir la causa a prueba; o2) Citar a las partes para oír sentencia.

3.- Comparece sólo el demandado:El CPC nada dice al respecto, pero debe concluirse que, en este caso, de todos modos debe celebrarse el comparendo en rebeldía del actor y el tribunal, según proceda, puede adoptar dos actitudes:1) Recibir la causa a prueba; o2) Citar a las partes para oír sentencia.

Debe llegarse a esta conclusión ya que la asistencia del demandante no es obligatoria, por cuanto la ratificación de la demanda no es trámite establecido por la ley, por lo que no es necesario darle cumplimiento.

4.- No comparece ninguna de las partes:En este caso, precluye la oportunidad procesal para contestar la demanda y se entiende que el demandado niega todos los hechos alegados en la demanda, por lo que el juez debe recibir la causa a prueba. saber problema que se presenta en la práctica.

d) Reconvención:El CPC nada dice con respecto a la reconvención en el procedimiento sumario, por lo que se plantea el problema de si es o no posible deducir reconvención en este procedimiento. La opinión mayoritaria es que la reconvención es improcedente, en atención a la estructura del procedimientosumario. En efecto, la reconvención debería plantearse en el mismo comparendo de contestación y en él la debería contestar el demandado, lo que le impediría preparar adecuadamente su defensa, ya que no existiría un término de emplazamiento para el demandante, lo que vulneraría el principio de igualdad de las partes en el proceso.PERIODO DE PRUEBA1) Recepción de la causa a prueba:a) Procedencia: El tribunal debe recibir la causa a prueba, dictando la resolución correspondiente, cuando del examen de los autos, determine que existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos.b) Notificación: La resolución que recibe la causa a prueba se notifica por cédula, por cuanto no se establece ninguna regla especial al respecto.2) Forma de rendir la prueba: La prueba se rinde en el plazo y en la forma establecida para los incidentes. (Art. 686 CPC)

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3) Término probatorio: El término probatorio puede ser de TRES clases:1.- Término probatorio ordinario. Tiene una extensión de 8 días. (Art. 686 en relación con art. 90 inc. 1 CPC). La lista de testigos debe presentarse dentro de los dos primeros días del probatorio.2.- Término probatorio extraordinario. Hasta completar 30 días. (Art. 686 en relación con art. 90 inc. 3 CPC)3.- Término probatorio especial. En conformidad a las reglas generales.PERIODO DE FALLO1) Citación para oír sentencia: Una vez vencido el término probatorio o cuando en el periodo de discusión no existan hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, el juez debe citar a las partes para oír sentencia. (Art. 687 CPC)2) Plazo para dictar sentencia:a) Sentencia definitiva: El plazo es de 10 días. (Art. 688 inc. 2 CPC)b) Demás resoluciones: Deben dictarse a más tardar dentro de segundo día. (Art. 688 inc. 1 CPC)3) Contenido de la sentencia: La sentencia definitiva debe pronunciarse sobre la acción deducida y sobre los incidentes que se hayan planteado, o sólo sobre los incidentes cuando sean previos o incompatibles con la sentencia. (Art. 690 CPC)4) Notificación de la sentencia definitiva: Se debe notificar por cédula. (Art. 48 CPC)5) Medidas para mejor resolver: El CPC nada dice al respecto, pero las medidas para mejor resolver tienen plena aplicación en el procedimiento sumario, ya que el art. 159 del CPC está ubicado en el Libro I, que establece las disposiciones comunes a todo procedimiento.

RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO SUMARIOEs necesario distinguir:1) Sentencia definitiva de primera instancia: En su contra proceden los siguientes recursos:1.- Recurso de apelación, y2.- Recurso de casación en la forma.

2) Sentencia definitiva de segunda instancia: En su contra proceden los siguientes recursos:1.- Recurso de casación en la forma, y2.- Recurso de casación en el fondo.

Recurso de apelaciónEn relación con el recurso de apelación, las normas sobre el procedimiento sumario establecen dos reglas especiales, en relación con:1.- Efectos en que se concede el recurso, (Art. 691 CPC) y2.- Facultades del tribunal de alzada. (Art. 692 CPC)

1.- Efectos en que se concede el recurso:a) Regla general: Se concede en el solo efecto devolutivo. (Art. 691 inc. 2 CPC)b) Excepciones: En forma excepcional, se concede en ambos efectos, en los siguientes casos:1.- Apelación de la sentencia definitiva de primera instancia. (Art. 691 inc. 1 CPC)2.- Apelación de la resolución que dio lugar al procedimiento sumario cuando el juicio se hubiere iniciado como ordinario. (Art. 691 inc. 1 CPC)

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c) Contra excepción: En los casos de excepción, se vuelve a la regla general y se concede el recurso en el solo efecto devolutivo, cuando concediéndose la apelación en ambos efectos se hayan de eludir los resultados de la resolución. (Art. 691 inc. 1 CPC)

2) Facultades del tribunal de alzada: El tribunal de alzada tiene más competencia que la normal, ya que a solicitud de parte, puede pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia, aún cuando el fallo de primera instancia no se haya pronunciado sobre ellas. (Art. 692 CPC)

INCIDENTES EN EL JUICIO SUMARIOEn relación con los incidentes, el art. 690 del CPC establece tres reglas especiales:

1.- Deben promoverse en la audiencia de contestación. Esta regla rige con respecto de los incidentes que nacen de hechos anteriores al juicio o coexistentes con su principio o que se originan durante el comparendo. Los incidentes promovidos con posterioridad al comparendo deben promoverse en conformidad a lo dispuesto en el art. 85 del CPC.2.- Se tramitan conjuntamente con la acción principal, sin paralizar el curso de ésta.3.- Se fallan en la sentencia definitiva. La sentencias debe pronunciarse tanto sobre la cuestión principal, como sobre los incidentes o sólo sobre estos cuando sean previos o incompatibles con la cuestión principal. Ejem: a) Incidente previo: Nulidad de la notificación de la demanda. b) Incidente incompatible: Incompetencia del tribunal.

SUSTITUCION DEL PROCEDIMIENTO (art. 681 del CPC)Clases: Puede ser de dos clases:1.- Del procedimiento ordinario al sumario, y2.- Del procedimiento sumario al ordinario.

Procedencia: Hay que distinguir dos situaciones:1.- Del ordinario al sumario, o2.- Del sumario al ordinario.

1.-Del ordinario al sumario: Procede siempre que aparezca la necesidad de aplicar el procedimiento sumario.2.- Del sumario al ordinario: Sólo procede en el caso del art. 680 inc. 1 del CPC, es decir, cuando la naturaleza de la acción deducida requiera una tramitación rápida para ser eficaz, y siempre que exista motivo fundado para aplicar el procedimiento ordinario.Tramitación: La solicitud de sustitución se tramita como incidente.Oportunidad: El CPC nada dice al respecto, lo que ha motivado que existan dos posiciones.1) Primera posición: La sustitución debe hacerse valer como excepción dilatoria antes de la contestación de la demanda. Se fundamenta:Al solicitarse la sustitución lo que se pretende es corregir el procedimiento con que se ha iniciado el juicio, por lo que de acuerdo con el art. 303 Nº 6 tal sustitución debe hacerse valer como excepción dilatoria.De acuerdo con el art. 84 del CPC, los incidentes que nacen de un hecho coexistente con la iniciación del juicio, deben proponerse antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito y la sustitución es un incidente cuya causa es coetánea a la iniciación del juicio, por lo que debe alegarse antes de la contestación de la demanda.2) Segunda posición: Sostiene que hay que distinguir dos situaciones:

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1.- Se trata de sustituir el procedimiento ordinario por el sumario. Puede solicitarse en cualquier momento que aparezcan motivos fundados para ello, antes de la dictación de la sentencia definitiva.2.- Se trata de sustituir el procedimiento ordinario por el sumario. Puede solicitarse en cualquier momento del juicio cuando aparezca la necesidad de aplicar el procedimiento sumario, antes de la dictación de la sentencia definitiva. Se fundamenta:El art. 681 del CPC no limita la oportunidad para solicitar la sustitución del procedimiento, sólo se limita a exigir que existan motivos fundados para aplicar el procedimiento ordinario o que aparezca la necesidad de aplicar el procedimiento sumario y estos motivos pueden aparecer en cualquier estado del juicio.La sustitución no pretende corregir el procedimiento, sino sólo hacer más expedita y eficaz la acción, tanto que el art. 681 inc. 1 dispone que el procedimiento "continúa", lo que significa que lo actuado con anterioridad es válido.El incidente de sustitución no nace junto con la iniciación del juicio, ya que los motivos que la justifican pueden aparecer en cualquier estado del juicio.

Naturaleza jurídica: Tiene el carácter de una sentencia interlocutoria de aquellas que fallan un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, que consisten en el derecho de continuar el procedimiento en conformidad a un determinado procedimiento.Apelación: Para determinar como opera el recurso de apelación con respecto a esta resolución hay que distinguir dos situaciones:1.- La resolución apelada se dictó en el procedimiento ordinario, y2.- La resolución apelada se dictó en el procedimiento sumario.1) Resolución se dictó en el procedimiento ordinario. Hay que distinguir dos situaciones:1.- Resolución que acoge la sustitución. Es apelable en ambos efectos. (Art. 691 inc. 1 CPC)2.- Resolución que no acoge la sustitución. Es apelable en el solo efecto devolutivo. (Art. 691 inc. 2 CPC)2) Resolución se dictó en el procedimiento sumario.Se acceda o no a la sustitución, la apelación se concede en el solo efecto devolutivo. (Art. 691 inc. 2 CPC)Efectos de la sustitución: Decretada la sustitución, el juicio continua conforme a las normas del nuevo procedimiento de acuerdo con el estado o etapa en que se encontraba y son válidas las actuaciones realizadas con anterioridad. De modo que la sustitución no produce efectos hacia el pasado, sino que sólo hacia el futuro.