Apuntes de Contratos

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MATERIA AYUDANTE 13/03/13 1. Posición que postula solo 2 fuentes: contrato y ley. Criticando las diferencias entre delito, cuasi delito y contrato. Una postura más extrema dice que solo la ley lo es. 2. Una segunda posición propone clasificar las obligaciones, atendiendo a la voluntad del deudor al momento de obligarse, en: fuentes voluntarias (el deudor, por su sola manifestación de voluntad, hace surgir una obligación correlativa, que puede ser aceptada o no por el acreedor), fuentes no voluntarias (nacen pese a que el deudor no planea obligarse) y la ley. Esta postura es criticada porque la voluntad de los sujetos cada vez tiene menos importancia (contrato por adhesión). 3. Otra postura señala que, además de las fuentes tradicionales (1436), existen 2 más: el enriquecimiento sin causa y la voluntad unilateral del deudor. Enriquecimiento sin causa 1. El tráfico jurídico de bienes 2. El origen de la institución del enriquecimiento sin causa nace en el derecho romano, pero se ha desarrollado en los códigos modernos 3. La situación en el CCCh 3.1. Prestaciones mutuas en el régimen de acción reivindicatoria 3.2. En materia de accesión, art 669 CC

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Apuntes de derecho de los contratos, clases de Verónica Munilla, Universidad Adolfo Ibáñez, Viña del Mar, Chile

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MATERIA AYUDANTE

13/03/13

1. Posición que postula solo 2 fuentes: contrato y ley. Criticando las diferencias entre delito, cuasi delito y contrato. Una postura más extrema dice que solo la ley lo es.

2. Una segunda posición propone clasificar las obligaciones, atendiendo a la voluntad del deudor al momento de obligarse, en: fuentes voluntarias (el deudor, por su sola manifestación de voluntad, hace surgir una obligación correlativa, que puede ser aceptada o no por el acreedor), fuentes no voluntarias (nacen pese a que el deudor no planea obligarse) y la ley. Esta postura es criticada porque la voluntad de los sujetos cada vez tiene menos importancia (contrato por adhesión).

3. Otra postura señala que, además de las fuentes tradicionales (1436), existen 2 más: el enriquecimiento sin causa y la voluntad unilateral del deudor.

Enriquecimiento sin causa

1. El tráfico jurídico de bienes 2. El origen de la institución del enriquecimiento sin causa nace en el derecho romano, pero

se ha desarrollado en los códigos modernos3. La situación en el CCCh

3.1. Prestaciones mutuas en el régimen de acción reivindicatoria3.2. En materia de accesión, art 669 CC3.3. En materia de responsabilidad extracontractual indirecta, art 2325 CC3.4. Respecto a la agencia oficiosa, 2290 CC

Actio in rem verso: acción que tiene el empobrecido para dirigirse contra el enriquecido sin causa para que le devuelva el monto que significa este empobrecimiento. Es una acción personal, patrimonial (renunciable, transferible, transmisible y prescriptible).

Requisitos para que exista enriquecimiento sin causa:

1. El enriquecimiento es amplio, puede ser patrimonial o moral y, además, puede consistir en ingresar un bien o en dejar de hacer un gasto.

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2. Empobrecimiento correlativo del titular de la acción3. Debe existir una relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento4. Carencia de causa (netamente jurídica)5. Que la víctima carezca de otro medio para obtener la reparación (es una acción

subsidiaria)6. Prueba del enriquecimiento. La persona empobrecida debe probar un enriquecimiento de

otro, que sea efectivo, que el empobrecimiento sea consecuencia de éste y debe probar que carezca de causa.

Efectos:

El enriquecido debe dar al empobrecido el monto del enriquecimiento, puede darse que el monto del empobrecimiento no coincida con el del enriquecimiento, resolviéndose que debe devolverse el monto menor.

Declaración unilateral de voluntad

Es la fuente de las obligaciones por la cual la manifestación de voluntad de un sujeto genera una obligación para él, sin necesidad de la voluntad del acreedor. Se le denomina promesa unilateral (es un pésimo nombre, porque la promesa es un contrato, como convención requiere voluntad de 2 partes) o voluntad unilateral (también malo, porque no basta la voluntad, se requiere manifestación).

Se distingue de las obligaciones que emanan para los herederos o legatarios; de los contratos unilaterales y; con los hechos ilícitos

Respecto a su consagración en nuestro sistema:

1. Primera postura rechaza absolutamente reconocerla como fuente de las obligaciones2. Otros dicen que hay que consagrarla de forma total y amplia 3. Una tercera postura sugiere que debe rechazarse, pero admitiendo la existencia de

excepciones.

Características:

- Es irrevocable (no se puede corregir la manifestación)

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- Retroactividad (no obstante existe un deudor que crea una obligación, claramente el acreedor debe, al menos, tener conocimiento y aceptar. Por tanto, la aceptación supone un efecto retroactivo que entiende la existencia de la obligación desde que el deudor manifestó su voluntad, no desde que el acreedor aceptó)

Situación en el CC:

1. Oferta con plazo de espera2. Promesa publica de recompensa3. Emisión de títulos al portador4. Aporte del fundador5. Estipulación a favor de otro

08/04/13

Ley 19.496, contrato por adhesión

Contrato de adhesión es aquel cuyas clausulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor, sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido.

Características:

1. Sus cláusulas deben estar predispuestas. Es decir, deben estar redactadas previamente a la época de la contratación

2. Se definen en función a la contratación masiva. Para nuestro legislador el contrato por adhesión debe, necesariamente, estar destinado a la contratación masiva

3. La palabra “propuesta” y su aclaración en el mismo concepto contenido en la ley (“sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido”).

Requisitos de validez

De forma:

1. Escrituración2. Legibilidad. En 2 sentidos, por una parte el texto del contrato debe ser visible y, además, la

redacción debe ser clara.3. Idioma castellano, estableciendo 2 excepciones: si el consumidor lo acepta (aceptación a

través de un anexo mediante el cual el consumidor, en castellano, deja constancia de ella) expresamente y; sobre palabras en otro idioma que el uso haya incorporado al léxico.

4. Entrega de copia. Lo ideal es que se extienda en 3 copias, todas firmadas por ambas partes, 2 para el proveedor y una para el consumidor

De fondo art 16 ley 19.496. Buscan verificar que el contenido de las clausulas no supongan el carácter de clausula abusiva

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La doctrina y legislación extranjera abordan este problema distinguiendo tipos de cláusulas contenidas en los contratos de adhesión, agrupándolas en lista blanca, gris y negra. Las primeras siempre son licitas; las segundas, dependiendo del contexto, pueden o no ser abusivas y; las terceras, siempre son abusivas.

El sistema chileno, contenido en la ley 19.496, establece solamente una lista negra, contenida en su art 17. Optando por crear un catálogo de cláusulas que nunca van a poder estar en el contenido de un contrato por adhesión y, si aparecen en uno, se entiende que no son válidas por el solo hecho de ser parte de la lista:

1. Una que otorgue a una de las partes la facultad de dejar sin efecto, modificar o suspender, a su arbitrio. Salvo cuando se conceda al comprador en las modalidades de venta por correo, a domicilio o por muestrario, usando medios audiovisuales u otros análogos y sin prejuicio de las excepciones que la ley contemple.

2. Aquellas que establezcan incrementos de precio por servicios, accesorios, financiamiento o recargos, salvo que dichos incrementos correspondan a prestaciones adicionales (1), que sean susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso (2) y estén consignadas por separado en forma específico (3).

3. Aquellas que ponen de cargo del consumidor los efectos de la deficiencia, omisiones o errores administrativos, cuando ellos no le sean imputables.

4. Las que inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. 5. Toda cláusula que contenga limitaciones absolutas d responsabilidad frente al consumidor

que puedan privar a éste de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio.

6. Que incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o inutilizados antes de que se suscriba el contrato.

7. Las que atenten contra las exigencias de la buena fe (contractual, objetiva, menoscabo determinado). Se incluye por la ley 19.955, estableciendo un criterio general

Previo a la existencia de la ley de defensa del consumidor, se permitía que el árbitro fuese designado. Dicha ley establece la facultad del consumidor de recusar a los árbitros previamente nombrados en el contrato por adhesión.

Críticas a la lista negra:

1. Es de carácter taxativo previo a la ley 19955. Solía dejar fuera otros casos en cuanto a contenido, podía tratarse de cláusulas abusivas

2. En relación a su restringido de ámbito de aplicación

10/04/13

Por omisión de los requisitos de forma: nulidad parcial

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Art 17 establece la sanción, pero los autores dicen que pese al contenido de esta disposición, la sanción es la nulidad parcial, es decir, la nulidad de la cláusula que se considera abusiva

¿Es nulidad absoluta o relativa?

La doctrina señala que se trata de nulidad absoluta, ya que:

- Son requisitos establecidos en atención a la naturaleza del contrato que se suscribe. Por lo que la sanción debe ser nulidad absoluta

- Todo contrato por adhesión implica un interés público, puesto que son instrumentos de contratación masiva, dirigidos a una colectividad

¿Cómo se encasilla? A través de la figura del objeto ilícito

Situación de los contratos celebrados por medios electrónicos, art 12 A. de la ley 14.496: la sola visita a un sitio de internet no puede significar, en ningún caso, que se otorga un consentimiento para adquirir algún tipo de bien. El legislador lo previene a través de la figura de la confirmación (mail de confirmación), que se exige para perfeccionar el contrato de adhesión.

Categorías contractuales

1. Contrato dirigido:

Es aquel en que el legislador ha reglamentado sus cláusulas más relevantes en forma imperativa.

Se fundamenta, al igual que el contrato por adhesión, en la desigualdad de las partes. Se parte de la base de que hay 2 partes contratantes desiguales, optando por que, por lo menos, parte del contenido sea imperativo. Así, ninguna de las partes se puede desentender de esas cláusulas al celebrar el contrato (el por adhesión apunta a una situación distinta, al poder de una parte que configura el contrato, limitándolo; en el dirigido se obliga a que se integre cierto contenido en el contrato)

Se origina en el año 1900, siendo precisamente el contrato de trabajo.

El contrato de trabajo establece disposiciones obligatorias de tratar, como la jornada, el salario mínimo, etc.

Características esenciales:

a. Ninguna parte se puede sustraer del carácter imperativo, no hay forma de eludir la imposición del legislador.

b. El acuerdo de las partes consiste en someterse a la norma legal

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2. Contrato forzoso:

Es aquel que el legislador obliga a celebrar o da por celebrado.

Se distingue de los contratos preparatorios (en los que es el propio sujeto quien se obliga a celebrar un contrato futuro, la libertad es previa y se suscribe al momento de celebrar el contrato preparatorio) y; del hecho excepcional, art 2236 (consagra el deposito necesario)

Se sub clasifica en:

a. Ortodoxo: el legislador mantiene la obligación de contratar, pero manteniendo la libertad al obligado de elegir la persona del contratante y determinar el contenido.Los casos más clásicos son:A partir del usufructo, art. 775: Se obliga a prestar caución suficiente de conservación y restitución, además de previo inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes. A propósito de la tutela o curaduría, art 374: para establecer un discernimiento de tutela o curaduría, el otorgamiento de la fianza o caución a que el curador esté obligado es ineludible.Sobre la ley de copropiedad inmobiliaria, art 36: se obliga a los miembros a tomar seguros de incendio Ley de propiedad intelectual, art 100: el artista puede solicitar al representante que realice una concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos de autor y conexosLey de sociedades anónimas (regula autocartera y sus limitaciones), art 27: enajenación en plazo de un año de las acciones adquiridas a través del derecho a retiro o bien mediante fusión de sociedades (si una empresa genera autocartera, está obligada a deshacerse de esas acciones en el plazo de un año a través de la bolsa)

b. Heterodoxo: el legislador no solo establece la obligación de contratar, sino que también impone la persona del otro contratante y el contenido del contrato. Ejemplo, art 124 y 126 de la ley de quiebras

3. Contrato ley

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Es un acuerdo o convenio legal en el cual el estado garantiza el otorgamiento de ciertas franquicias a terceros con los cuales conviene celebrar un determinado contrato.

Es una herramienta que busca fomentar el desarrollo de determinados factores productivos

Formas de concreción:

a. Establecer como norma la regulación general de las franquicias a nivel legal, para posteriormente celebrar el contrato. Se dicta una norma que estimule a suscribir el contrato

b. Celebración del contrato previa a la dictación de la ley. Esto supondría que el estímulo es conocido antes de que la norma entre a regir.

Ejemplos: DFL 2 de 1959, permiso de edificación de viviendas económicas. Que estipula una serie de exenciones; ley 14.171 de 1960, que autoriza al ejecutivo a emitir bonos dólares; DL 600 Estatuto sobre la inversión extranjera. Art 7° garantiza un régimen de invariabilidad tributaria por 10 años en un 42% de impuesto a la renta. En caso de ser un megaproyecto conforme al art 11 bis, dicha garantía puede ser de hasta 20 años.

Eficacia de los contratos leyes:

Primer momento: CS reconoce eficacia mediante fallo de fecha 3 de octubre de 1966. Convenciones de carácter bilateral que producen beneficios y obligación que se integran como derecho adquirido al patrimonio de las partes. Se entiende que, una vez adquirido el derecho por la parte, el derecho es plenamente eficaz.

Segundo momento: se le resta eficacia por considerarse un atentado a la soberanía nacional (Eduardo Novoa Monreal). Por tanto, por una nueva norma sí se podrían modificar los derechos previamente adquiridos. Los contratos leyes consisten en inamovilidades, pero estas deben poder ser revisadas, porque de otra forma el legislativo se estaría auto limitando, cosa que no puede suceder.

Tercer momento: bajo la vigencia de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA de 1980, se vuelve a la idea de la eficacia de estos instrumentos. Argumentos:

- Art 19 n°24, derecho de propiedad. Se tiene derecho de propiedad sobre los derechos adquiridos

- A fortiori, intangibilidad de los créditos cuya fuente es el contrato ordinario (ley expropiación). A fortiori, menos aun de los contratos leyes. Es decir, si no puedo tocar un contrato ordinario sin ley de expropiación, con mayor razón no se puede tocar un contrato ley, que tiene un fin superior. En contra: Armando Uribe en: “Royalty Minero en Chile”, revista de trabajadores del cobre, agosto 2004, vuelve con la tesis de la limitación de la soberanía.

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4. Autocontrato

Es el acto jurídico que una persona celebra consigo misma, sin que sea menester la concurrencia de otro, en el cual ella actúa a la vez:

1° como parte directa y representante de otra parte. Actúa a nombre propio y a nombre ajeno, como un mandatario que compra para sí lo que el mandante le ordena a vender.

2° como representante de 2 partes. Son situaciones de doble representación, como el caso de corretaje de bolsa.

3° como titular de 2 patrimonios (o de dos fracciones de un mismo patrimonio) sometidos a regímenes jurídicos distintos. Aquí hay 2 hipótesis referidas a la partición:

- Sociedad conyugal: mujer que aporta derecho sobre un bien que posee en comunidad con un tercero y luego adquiere a ese tercero su cuota con bienes de su patrimonio reservado. Entonces, 50% está en el patrimonio social y 50% en su patrimonio propio, entonces se realiza una partición para determinar qué parte va a qué patrimonio (se entiende que esa partición supone un auto contrato, aunque hay autores que dicen que no lo es)

- Heredero que obtiene decreto de posesión provisoria, y era copropietario con el causante de uno o más bienes.

Naturaleza jurídica:

Alessandri: todas las hipótesis contenidas en la definición de autocontrato no son un contrato propiamente tal sino que corresponden a un acto jurídico unilateral, porque la idea de contrato implica que existan intereses contrapuestos. Sería un acto unilateral, pero especial, distinto del ordinario.

Tomasello: solo en la tercera hipótesis habría un contrato, porque lo conceptualiza al contrato es la presencia de 2 patrimonios distintos, cosa que solo se corresponde con la tercera idea, en las otras hipótesis habría una declaración unilateral.

Claro solar: siempre su naturaleza va a ser contractual, porque no existiría inconveniente jurídico para entender que los intereses contrapuestos pueden confluir en una persona.

Jorge López Santa María: siempre posee naturaleza contractual, porque si bien es una figura que atenta contra las normas de la lógica, no atenta contra el buen funcionamiento jurídico. Además, recurre a una distinción, la de contrato como fuente generadora de obligaciones y del contrato como relación constituida, diciendo que podrían existir problemas como fuente generadora, esos se resuelven o no se verifican en cuanto relación contractual constituida.

El legislador estableció la eficacia jurídica del autocontrato

En el CC existen normas que la prohíben, por ende, a contrario censu, la auto contratación es válida por regla general.

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a. 412 inc 2°, “pero ni aun de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendos; y se extiende esta prohibición a su cónyuge, y a sus ascendientes o descendientes.

b. 1796 “es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges…”c. 2144 establece que el mandatario puede comprar pero con autorización del mandante

5. Subcontrato

Es un nuevo contrato, derivado y dependiente de otro contrato previo de la misma naturaleza.

Faltan como mil clases

08/05/13

Excepciones al efecto relativo de los contratos:

1. Efecto expansivo 2. Estipulación a favor de otro

Contrato en virtud del cual las partes, denominadas estipulante y promitente, establecen un derecho a favor de un tercero ajeno al contrato. 1449 CC

Aplicación práctica: es el núcleo del contrato de seguro, uno de los contratos más celebrados.

Partes:

a. Estipulante: persona que contrata en favor de un tercerob. Promitente: sujeto que se obliga con el estipulante en beneficio de un terceroc. Beneficiario: tercero que pasa a ser titular de un derecho exigible

Naturaleza jurídica:

a. Teoría de la ofertaEs la concepción tradicional. Se dice que el derecho ingresa primeramente al patrimonio del estipulante y, en una segunda convención, pasa al del beneficiarioCrítica: Tema del embargo. La oferta implica que tiene que haber aceptación por parte del tercero, porque puede que no quiera que se le vincule. Si se le embargan los bienes al estipulante antes de que concurra la aceptación, puede embargarse el derecho pensado para el tercero, contraviniendo la finalidad de la estipulación a favor de otro.

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Fallecimiento de estipulante, incapacidad del oferente, caducidad de la oferta y seguros de vida. Si el oferente fallece (art 10 CCo), se entiende que la oferta caduca, cosa que sería contradictoria con el contrato de seguro, que exige la muerte del estipulante.

b. Teoría de la adquisición directa del derecho por parte del terceroInstitución de carácter autónomo que constituye una excepción al efecto relativo de los contratos, en virtud del cual se crea por los contratantes un derecho o beneficio a favor de un tercero, quien pasa a ser titular de este derecho desde la celebración del contrato, sin perjuicio de su facultad de aceptarlo o rechazarlo.

Efectos:

A. Estipulante y promitente: a. Todos los efectos que normalmente se dan en los contratos, con la salvedad de que el

estipulante no puede demandar su cumplimiento para sí ante un incumplimiento del promitente

b. Puede pedir la resoluciónc. Revocar el derecho de mutuo acuerdo, siempre y cuando no haya sido aceptado aun

por el tercero, en ese caso no se podría revocar de común acuerdo porque ya ingresó al patrimonio del beneficiario.

B. Entre promitente y beneficiario:a. El promitente se constituye directamente en obligado para con el beneficiariob. El beneficiario en la medida que acepte se constituye en acreedor. Demanda

incumplimiento pero no resolución c. Si fallece el beneficiario antes de la aceptación, transmite el derecho de aceptar o no

al herederoC. Entre estipulante y tercero:

a. Son jurídicamente extrañosb. El derecho nunca puede ser perseguido por prenda general en el patrimonio del

estipulante. Nunca pasa por su patrimonio, por lo que no puede estar sujeto al derecho de prenda general.

3. inoponibilidad

Ineficacia respecto de terceros, de los efectos de un acto jurídico o de los efectos de la declaración de su nulidad, por inobservancia de los requisitos de fondo o de forma exigidos por la ley para que afecten a tales terceros.

Clases:

a. de los efectos de un acto jurídico: se da la validez del acto entre las partes, pero ineficacia ante terceros. puede ser:

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De forma: atiende al incumplimiento de formalidades prescritas por la ley para la eficacia del acto jurídico respecto de tercerosTiene lugar en diversas hipótesis de omisión de exigencias o requisitos externos o formales:Por falta de constancia o anotaciónFalta de publicidadFalta de inscripción o sub inscripción en un registro públicoFalta de notificaciónFalta de fecha cierta

De fondo: incluye el incumplimiento de requisitos que la ley establece en cuanto al contenido del contrato para que este surta efecto respecto de terceros.Primer grupo de inoponibilidad de fondo:

09/05/13a.1 Por falta de concurrencia al acto- venta de cosa ajena: 1815, la venta de cosa ajena, en principio, le es inoponible al verdadero dueño. Se requiere la ratificación, 1818) del verdadero dueño, que actúa retrospectivamente, suponiendo que confirió los derechos desde la fecha de la venta a la que no concurrió. - cuando el mandatario excede las facultades conferidas por el mandante, artículo 2160. En principio, el acto es inoponible respecto del mandante, porque nunca dio facultades para suscribir ese acto o contrato, pero si ratifica el acto realizado, se entiende que el acto nació con efectos desde la fecha original.

a.2 Por lesión de asignaciones forzosas - 1167, el asignatario legal puede requerir que se le entreguen lo que le corresponde de la herencia. Los actos que lesionen su asignación no le empecen

a.3 Por lesión de los derechos adquiridos- artículo 94 CC “en la rescisión del decreto de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen: 4ª en virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y los demás derechos reales constituidos legalmente en ellos”Si se anula el decreto, se entiende que se recobran todas las garantías que recaían sobre el bien objeto del acto

a.4 Por fraude:- artículo 2468 en relación al 2465: los actos que se realicen en fraude del acreedor, le son inoponibles. El 2465 establece el derecho de prenda general.

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b. de los efectos de la declaración de nulidad del acto jurídicoLa inoponibilidad protege a terceros de las resultas de la declaración de nulidad de un acto cuya vigencia le interesa, no quiere que se anule. El acto será nulo entre las partes, pero deberá entenderse válido respecto de terceros. Artículo 2058: “la nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere derecho”. Respecto de los terceros sí sigue teniendo efecto el acto jurídico, aun cuando la sociedad sea declarada nula. Se exige buena fe del tercero que contrató con la sociedad.

Interpretación del contrato

Esto se trata de normas que se establecen para reglamentar la actividad del juez.

Concepto: Actividad que se realiza únicamente cuando un determinado texto jurídico ofrezca dudas en cuanto a su significado, buscándose por ende, la determinación del resultado que busca. Establecer la voluntad de las partes que suscribieron al contrato

Sistema objetivo de interpretación del contrato, artículo 1560: “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”

La voluntad de la parte se expresa de alguna manera: por escrito. Por tanto, los autores dicen que este artículo no da una solución, ordena descubrir la intención del sujeto, pero para poder descubrir esa voluntad solo se tiene el contrato.

Condiciones generales para que el contrato sea interpretado:

1. Primer grupo de autores: solo en caso de que el contrato sea oscuro2. Segundo grupo de autores: siempre, porque:

a. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, artículo 19 CC

b. Artículo 1560 establece el sistema subjetivo

El argumento implica que siempre es necesario interpretar porque, para establecer que un contrato es oscuro, hay que interpretarlo. Estimar que un contrato es oscuro constituye una interpretación

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Reglas de interpretación de los contratos:

1. Regla fundamental: artículo 1560 en relación con el 19 CC2. Reglas de interpretación que se basan en elementos intrínsecos:

a. Armonía de las cláusulas: El 1564 dice que hay que interpretar de manera armónica todo el contenido del contrato. Esto es, si considera que una clausula es oscura, debe darle sentido en atención al resto del contenido del contrato

b. Utilidad de las clausulasc. Sentido natural o de la naturaleza del contrato: si una clausula no tiene sentido muy

claro, hay que ver de qué contrato se trata, dándole sentido de acuerdo a la naturaleza del contrato

3. Reglas de interpretación que se basan en elementos extrínsecos:a. Regla de los otros contratos de las partes sobre la misma materia: 1564 inc 2°, se

entiende que el sentido que se le dio en el contrato anterior es similar al del posteriorb. Interpretación auténtica: 1564 inc 3°, mira a la conducta de las partes en actos

jurídicos previos, la aplicación práctica de los instrumentos. c. Aplicación restringida del texto contractual: 1561 por generales que sean los términos

de un contrato, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratadod. Extensión natural de la declaración: 1565, cuando en un contrato se ha expresado un

caso para explicar la obligación, no se entenderá por solo eso haberse querido restringir la convención a este caso excluyendo los otros a que naturalmente se ha ALGO

4. Reglas subsidiarias: son aquellas que tienen lugar cuando, después de haber aplicado las reglas anteriores, no ha llegado a dilucidar la voluntad común de los contratantes.a. Cláusulas usuales: 1563 inc 2°, las cláusulas de uso común se entienden incorporadas

en el contrato aunque no se expresen. Esto contraviene el sistema de fuentes de nuestro ordenamiento (la costumbre no es fuente)

b. Última alternativa: 1566, implica presuponer la buena fe de las partes contratantes. Si después de aplicar todas las reglas precedentes, hay una cláusula que no se entiende, se entiende que beneficia al deudor. En el fondo, existe una ficción: se entiende que las cláusulas que benefician al deudor o al acreedor, serán redactadas por el interesado y, por tanto, éste tiene responsabilidad de la claridad de la cláusula.

¿Son las normas de interpretación imperativas para el juez?

En el código napoleónico se entiende que tienen un carácter de sugerencia.

La situación actual entiende que tienen carácter imperativo. Si son ley, el juez debe seguirlas. Son normas del CC, deben aplicarse, no son mera sugerencia. Además, de conformidad al artículo 8 CC, se entiende que la ley es de conocimiento de todos. Entonces:

a. Carácter legal de las normas (son imperativas)b. Vista del contratante al momento de perfeccionar el acto (la ley se presume conocida)

Page 14: Apuntes de Contratos

Críticas al sistema subjetivo:

- Voluntarismo, ficción e individualidad: a través del desarrollo contractual, no se puede presumir autonomía de voluntad. Mira netamente a la voluntad de la parte, siendo que la igualdad y la autonomía no siempre (casi nunca) existen.

Sistema objetivo de interpretación: las clausulas oscuras deben interpretarse de acuerdo al sentido normal de la declaración, que es el que le atribuiría un hombre honesto y razonable.

29/05/13

El mandato

Es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, artículo 2116.

Ambas partes pueden ser una o varias personas.

Características

Es un contrato;

1. Generalmente consensual: dependiendo de la parte de que se trate; de la norma contenida en el 2123, que habla de las formas en que se puede encargar un negocio a otro, una de ellas es a través de la aquiescencia tácita, que consiste en la intensión de la parte mandante de encargar el negocio, pero sin que cuente por escrito; el 2124 es la norma de la que se puede desprender el carácter consensual del mandato, pero enfocado en la figura del mandatario, se entiende que se acepta tácitamente con la sola ejecución. El hecho de que se pueda presumir la voluntad, la manifestación tácita, presupone la existencia de voluntad propiamente tal, apuntando a la forma en que la voluntad se expresa. Excepcionalmente, el mandato puede ser solemne en 3 situaciones:

a. Mandato judicial, que dice relación con las facultades que se puede tener como abogado de un sujeto. Artículo 7° CPC son facultades especiales.

b. Mandato para contraer matrimonioc. Mujer casada en régimen de sociedad conyugal, se entiende que otorgan un mandato al

marido para que las represente.

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Análisis entre el contrato de mandato y el objeto del contrato de mandato. Se discute si la naturaleza del negocio encargado y el hecho de que ese negocio encargado deba ejecutarse a través de un acto jurídico solemne indican que el mandato tiene que ser solemne también. Por ejemplo, la compraventa de un bien raíz. La mayoría de los autores y la jurisprudencia, por aplicación del aforismo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, dicen que el mandato también debe ser solemne, porque:

a. El consentimiento del mandante debe constar en escritura pública (caso de venta de inmuebles), y por medio de la solemnidad la ley exige que se exprese el consentimiento.

b. El artículo 2123 contempla la posibilidad de que sea solemne en el caso en que deba constar en instrumento auténtico.

2. Es oneroso por naturaleza: conforme al 2117 puede ser gratuito o remunerado. Es generalmente oneroso conforme 2158 n°3, que establece la remuneración como una obligación del mandante. La remuneración se determina por acuerdo de partes, si no hay acuerdo, por la ley y, si no hay ley, la costumbre o el juez, inc 2°. Cuando es remunerado, el mandatario responde por culpa leve.

3. Es bilateral: tanto si es remunerado como si es gratuito. Si no se paga remuneración, de todas maneras se mantiene la obligación de proveer al mandatario de todos los elementos necesarios para la realización del mandato.

4. El mandatario actúa por cuenta y riesgo del mandante. El mandante soporta beneficios perdidas como si hubiere hecho la gestión personalmente. En caso de que obre a nombre propio se obliga el mismo mandatario, no el mandante, pero sus relaciones con el mandante se rigen por las reglas del mandato. Se dice que obra a nombre y cuenta propia cuando va más allá del negocio que se le encargó en el mandato.

Requisitos del mandato

1. Objeto del mandato: el encargo debe consistir en realización de actos jurídicos, lo que se comprueba con las facultades naturales del mandatario. El encargo que consiste en la ejecución de un hecho material, un arrendamiento de servicios o confección de obra material.Servicios profesionales, artículo 2118. Actos jurídicos a que es aplicable el mandato, artículo 1004.

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2. El negocio no debe interesar solo al mandatario: por lo general es en interés del mandante. La ley entiende que el objeto puede interesar a ambas partes del contrato o a una de las partes y a un tercero, casos en que se aplica el artículo 2120. En caso de que solo interese al mandante, es un mero consejo que no produce obligación alguna, artículo 2119.

3. Capacidad de las partes: requieren capacidades distintasa. Respecto del mandante se aplican los principios generales, al ser quien jurídicamente

celebra el acto, por lo que debe tener capacidadb. Respecto al mandatario, se permite que sea incapaz, puesto que a él no le afectaran

las obligaciones que contraiga, por tanto, desde el punto de vista de la teoría de la representación, el mandatario actuó en lugar del mandante (los efectos se radican en este último). Artículo 2128. Existen solemnidades respecto de la autorización que permitirá actuar al incapaz y, en ciertos casos, la ratificación de los actos suscritos a su nombre el mandatario incapaz

Obligaciones del mandatario

1. Obligación de cumplir el contrato de mandato. Es decir, cumplir con el negocio que se le encargó. La limitación que existe en el cumplimiento de esta obligación es que debe ceñirse a los términos en que se probó el contrato de mandato, artículo 2131. Si sale de los limites, son inoponibles al mandante, artículo 2160.Excepciones, no se encuentra obligado a realizar el objeto del mandato cuando:a. Artículo 2149, debe abstenerse de poder actuar si esa actuación implica una

consecuencia perniciosa para el mandante. Pese a que se le obligó la realización de un negocio, si esa perjudica al que lo encargó, no debe hacerla.

b. Artículo 2150 inc 1°, en caso de que el mandato hubiese sido dado a través de instrucciones, y las instrucciones, por causa inimputable al mandatario, no se pueden llevar a cabo, no puede el mandatario actuar de forma equivalente a menos que la ausencia de esta conducta de equivalencia acarree un grave compromiso para el mandante.

c. En relación con los medios que se hubiesen otorgado para realizar el objeto del mandato. Artículo 2134 inc 2°, se puede recurrir a otros medios distintos a los que se otorgaron. Hoy en día esto no es aplicable, porque la no comunicación es casi imposible.

Prohibiciones impuestas al mandatario en ejecución del mandato

1. No puede comprar para sí lo que se le ha encargado vender 2. Puede prestar dinero al mandante que le encarga tomar dinero prestado, pero no tomar

para sí el dinero cuya colocación le ha sido confiada, excepto con autorización, artículo 2145.

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3. No puede colocar a interés dineros del mandante, a menos que el mandante expresamente lo haya autorizado para ello. Para apropiarse del exceso también requiere autorización.

4. Si el mandatario realiza una buena gestión, que va más allá de lo que se le encargó, no se encuentra autorizado para quedarse con la utilidad.

Responsabilidad del mandatario: se demandaría en sede contractual; se entiende que responde de la culpa leve, debe ocupar la diligencia de un buen padre de familia, artículo 2129. Esta responsabilidad puede alterarse en 2 casos: si el mandatario manifestó repugnancia al encargo y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo; además, si es gratuito, debería responder por culpa levísima (¿?).

Responsabilidad del mandatario por la insolvencia de los deudores: en general, no es responsable al ser un simple intermediario. Pero puede estipularse que lo tome bajo su responsabilidad, artículo 2152, no hay verdadero mandato al no actuar por cuenta y riesgo del mandante. Por este pacto se constituye principal deudor y son de su cuenta el caso fortuito y el caso mayor.

Delegación del mandato: se permite, salvo que mandante lo prohíba. las hipótesis de prohibición son:

a. Artículo 2136 en relación al 2135b. Artículo 2135 inc 2°c. Artículo 2137d. Artículo 2138e. Delegación del mandato judicial: puede delegar a menos que se le haya prohibido, y los

actos de delegado lo obligan, artículo 7 CPC.

1. Obligación de rendir cuenta

Artículo 2155 CC. Debe rendir cuenta a partir de partidas documentadas. Este concepto tiene relación con las partidas contables. Una cosa es rendir cuenta y otra es el negocio propiamente tal

Obligaciones del mandante:

1. Cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario en su nombreDebe cumplir aquellas que se establezcan dentro de los límites del contrato. Artículo 216 inc 1° establece requisitos:a. El mandatario debe obrar a nombre del mandante, artículo 2160, en concordancia con

el 1448. Artículo 2151, en caso de actuar a nombre propio no obliga al mandante.

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b. El mandatario debe obrar dentro de los límites del mandato. Si lo excede carece de poder y no obliga al mandante, pero el mandante se puede obligar por una ratificación, artículo 2160 inc 2. En caso de que se extralimite no obliga al mandante, el mandatario en principio no se obligaría por el 2154 y para que responda debe concurrir una de las hipótesis del 2154 n°2 o del n°1.

En algunos casos el mandatario se convierte en agente oficioso: si ejecuta de buena fe un mandato nulo (ignora que el mandato es nulo); si excede los límites del mandato por imperiosa necesidad, art 2122.

En caso de ejecución parcial del mandato no obliga al mandante sino en cuanto el cumplimiento del encargo le reportare beneficio, artículo 2160. Además, el mandatario debe indemnizar los perjuicios por la ejecución parcial.

2. Provisión de todo lo necesario para cumplir el mandatoDe conformidad al 2158 n°1 y al 2159, el mandatario no está obligado a emplear recursos propios en el cumplimiento del encargo, si faltan los fondos puede desistirse del encargo.Esta obligación es muy importante en la letra de cambio, según el artículo 648 CCo, que dice que el librador está obligado a poner en manos del librado antes del vencimiento los fondos destinados al pago de la cantidad librada. También el girador de un cheque debe proveer de fondos al librado, artículo 22 ley de cuentas corrientes bancarias.

3. Indemnizar al mandatarioEl mandatario debe quedar indemne de los resultados del desempeño del mandato. La indemnización comprende:a. Gastos razonables causados por la ejecución del mandato, artículo 2158 n°2b. Reintegro de anticipaciones de dinero con intereses corrientes, artículo 2158 n°4c. Pérdidas en que haya incurrido sin culpa y por causa del mandato, artículo 2158 n°5

4. Remunerar al mandatarioEstá obligado a remunerar la cantidad acordada, o sino la usual, artículo 2158 n°3. En caso de desacuerdo, lo soluciona el juez. No puede renunciar a pagar honorarios, gastos y anticipos o perjuicios a pretexto de que no resultó exitosa la gestión, salvo que se le pruebe la culpa. Ello porque el mandatario no se obliga al éxito, sino a poner todo de su parte (buen padre de familia).

Extinción del mandato, artículo 2163.

1. Cumplimiento del encargo: el mandatario paga su obligación, cumpliéndola. 2. Llegada del plazo o cumplimiento de la condición 3. Revocación del mandato: por lo general el mandato cede en exclusivo beneficio del

mandante, además de ser un contrato de confianza. Conforme al 2165 es una facultad

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discrecional del mandante. Tiene la facultad aunque sea un mandato remunerado, ya que el artículo no distingue.

4. Renuncia del mandatario: debido a que el mandatario tiene la obligación de dar cuenta, su renuncia debe cumplir algún tipo de requisito que implique el cumplimiento de su obligación. Debe ponerse en conocimiento del mandante por cualquier medio, pero solo surte efectos luego de un tiempo prudente para que el mandante pueda adoptar medidas correspondientes en el negocio, artículo 2167. Respecto del mandato judicial se aplica el 10 CPC. Si se desentiende de los negocios antes de tiempo debe indemnizar los perjuicios. Pero cesa la responsabilidad si la renuncia fue motivada por imposibilidad por enfermedad u otra causa, inc 2°

5. Muerte del mandante o mandatario: es en consideración de la persona. Hay 2 excepciones: a. Caso en que el mandato sea llamado a ejecutarse después de la muerte del mandante,

artículo 2169.b. Mandato judicial no termina por la muerte del mandatario, artículo 396 COT. Sus

herederos deben cumplir con una doble obligación: avisar inmediatamente de muerte al mandante y hacer a favor del mandante lo que las circunstancias exijan. Las omisiones de las obligaciones acarrean indemnización por los perjuicios, artículo 2170.

6. Quiebra o insolvencia del mandante o mandatarioEl mandatario ya no merece confianza como gestor de negocios y el mandante impedido de cumplir las obligaciones del mandatario

7. Interdicción del mandante o mandatarioLos hace incapaces. Si mandatario no puede administrar los suyos, menos puede los ajenos

8. Cesación de las funciones en cuyo ejercicio se otorgó el mandatoDe otro modo las funciones en que el mandante cesó, en verdad, se prolongarían en el mandatario

9. Falta de uno de los mandatarios conjuntosEn caso que deban obrar de consuno, artículo 2172.

Actos ejecutados después de expirado el mandato:

Le son inoponibles al mandante. Hay excepciones por la buena fe de terceros:

Si el mandatario (y los terceros) ignoran que ha terminado el mandato, lo obligan, artículo 2174 inc 1°. El mandatario y los terceros deben estar de buena fe.

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Si los terceros ignoraban la terminación y el mandatario no, igual se obliga al mandante. La buena o mala fe del mandatario es indiferente para con los terceros, solo importa para las relaciones con el mandante, ya que tiene derecho de demandar al de mala fe, inc 2°. Se puede absolver al mandante si la extinción se notificó por periódicos y en los casos en que parece improbable que ignoren la extinción, inc 3.

10/06/13

La transacción

Es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, artículo 2446.

Elementos: no se deben confundir el contrato de transacción con un modo de extinguir las obligaciones. Al igual que la novación, posee una doble faz. Puede ser un modo de extinguir obligaciones, que opera a través de un contrato (de transacción).

Requisitos comunes específicos a todos los contratos

Requisitos específicos del contrato de transacción:

a. Existencia de un derecho dudoso: aspecto subjetivo de la noción de derecho dudoso. Su concepto es establecido por Vodanovic, y atiende al carácter subjetivo que tiene el mismo, “dudoso” es una calidad que le dan las partes al derecho que va a ser objeto de la transacción. Es la parte que concurre a suscribir un contrato de transacción es quien estima que el hecho es dudoso. Existen legislaciones comparadas en donde está prohibido transar con derechos que son considerados temerarios, es decir, una parte puede interponer una demanda que no tiene ningún fundamento (acción temeraria). En legislaciones comparadas se exige que para transar se debe estar en presencia de acciones que no sean temerarias, sin embargo, el artículo 2455 CC opta por lo contrario, estableciendo que las personas son las que estiman si el derecho es dudoso o no, por lo que se puede transar sobre casi cualquier cosa. El legislador ha permitido que se transe respecto de sentencias que están ejecutoriadas, siempre y cuando ambas partes estén en conocimiento de la existencia de la sentencia y de su carácter ejecutoriado. Artículo 2446.2 señala que no es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. En sentido estricto está de más, porque bastaba el artículo 12 del CC para llegar a la misma solución; si se tiene un derecho cierto, no se le da el carácter de dudoso. No se puede transar porque el 12 permite renunciar.

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b. Que las partes se tienen que dar concesiones recíprocas: no tienen que ser idénticas, puede que una parte conceda más que la otra; lo que sí exige el legislador, es que la concesión siempre debe existir.

Entonces:

- Es consensual- Bilateral - Oneroso- Puede o no ser un título translaticio de dominio: 703 inc final, las transacciones en cuanto

se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo.

- Conmutativo o aleatorio- Intuito personae: importa quienes son las personas que lo suscriben, especialmente por

los efectos. Aquí la norma es quien le da este carácter, no las partes.

Quienes pueden transigir: artículo 2447, no puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción.

Caso del mandatario: artículo 7 CPC, 2448; 2131 y 2141 CC.

Objeto de la transacción:

Por regla general, de acuerdo al artículo 2447, todos los bienes susceptibles de ser dispuestos

Excepciones:

- Acción penal que nace de un delito, artículo 2449: “la transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acción criminal”.

- Alimentos futuros de las personas a quienes se les deban por ley, artículo 2451: “la transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deban por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el juez aprobarla si en ella se contraviene lo dispuesto en los artículos 334 y 335”.

- Estado civil, artículo 2450: “no se puede transigir sobre el estado civil de las personas”. Se entiende que es una noción de bien público, escapa del comercio y no puede disponerse de él.

- Derechos ajenos o inexistentes, artículo 2452: “no vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen”.

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Casos de nulidad de la transacción: junto con la aplicación de las normas generales de la nulidad de los actos jurídicos, existen normas expresas a propósito de la transacción.

1. A propósito del dolo y la violencia, artículo 2453: “es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia”.

2. A propósito del error, artículo 2457: “el error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transigir anula la transacción”

3. A propósito del error de cálculo, artículo 2458: “el error de cálculo no anula la transacción, solo da derecho a que se rectifique el cálculo”.

4. A propósito del error en la personas hay 2 hipótesis, artículo 2456: “la transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige”. 1. Si se cree pues transigir con una persona y se transige con otra, podrá rescindirse la

transacción.2. De la misma manera, si se transige con el poseedor aparente de un derecho, no puede

alegarse esta transacción contra la persona a quien verdaderamente compete el derecho.

5. A propósito de un título nulo, artículo 2454: “es nula en todas sus partes la transacción celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del título”, apuntando a si se tiene o no el derecho de dominio producto de un título válido.

6. A propósito de un título falsificado, artículo 2453: “es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia”.

7. A propósito de sentencia firme, artículo 2455: “es nula asimismo la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir”.

8. A propósito del descubrimiento de nuevos documentos, artículo 2459: si con posterioridad a la suscripción del contrato de transacción, aparece un documento que dice que una persona que transó respecto de un bien, no podía hacerlo. Salvo cuando el título del documento que se descubrió no recaiga sobre una especie particular sobre la que verse la transacción, sino en toda la controversia entre las partes.

Efectos de la transacción

1. Por regla general, solo produce efecto entre las partes, artículo 2461.2. Si hay muchos obligados y obligación de carácter solidario:

a. Transacción consentida por codeudor solidario sin novación: no aprovecha a los demás. Alteración del principio general.

b. Transacción consentida por codeudor solidario con novación: los otros codeudores se liberan

3. Transacción con el poseedor aparente de un derecho.