Apuntes de Derecho Procesal Mercantil 1a. Parte

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Plantel Acapulco Unidad de aprendizaje: Derecho Procesal Mercantil Armando Salmerón Mendoza Notas del Primer curso Unidades 1ª, 2ª, 3ª y 4ª 30 de octubre del

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Plantel Acapulco

Unidad de aprendizaje: Derecho Procesal MercantilArmando Salmerón Mendoza

Notas del Primer cursoUnidades 1ª, 2ª, 3ª y 4ª

30 de octubre del 2013.

Derecho Procesal Mercantil

Primera Unidad: El procedimiento especial mercantil

1.1 Antecedentes históricos de los juicios mercantiles.

Como refiere Zamora Pierce, el Derecho Procesal Mercantil nació en Europa en la Edad Media, con un alto grado de autonomía ya que sus normas fueron creadas con relativa independencia respecto de los poderes establecidos, en donde los tribunales (consulados) limitaban su actividad a los gremios de comerciantes y que en su primera fase, el derecho mercantil se encuentra constituido por las costumbres de los mercados y las ferias, cuyos tribunales se componían por dos agentes que aplicaban un solo derecho esencialmente consuetudinario con un procedimiento breve, solamente limitado al tiempo de duración de la feria.

Esas normas fueron recopiladas en forma sistemática y así se construyeron los ordenamientos mercantiles de esa época, entre estos están: el consulado del Mar, los roles de Orleón, las leyes de Wisby, Código de las costumbres de Torlosa, entre otros, aunque lo que dio origen a la función legislativa fue la constitución de los grandes estados y el fortalecimiento del poder público, todo abandonado por las corporaciones privadas, la época de la codificación da inicio en el año 1807 con la promulgación del código de comercio francés cambiando el liberalismo y concibiéndolo como un derecho regulador de categoría especial dando al derecho mercantil base objetiva a los actos que se aplica.

1.2 Tipos de Juicios Mercantiles.- Los juicios mercantiles que regula el Código de Comercio y algunas leyes especiales que han emanado de él, son el juicio ordinario, el juicio ejecutivo, el juicio arbitral, el procedimiento de ejecución de la prenda sin transmisión de la posesión y del fideicomiso de garantía.

Acerca de los juicios mercantiles expresaba José R. del castillo que son los que tienen por objeto ventilar y de decidir las controversias que se originan entre comerciantes o entra personas que practican o ejecutan actos mercantiles.

1.2.1 Juicio ordinario.- El artículo 1377 del código de comercio viene precisado el juicio ordinario el cual dice que todas las contiendas entre partes que no tengan señaladas tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilaran en juicio ordinario.

1.2.2 El juicio ejecutivo.- Es un proceso que se tramita a instancia de parte, esto es, a instancias de quien ejerce la acción jurisdiccional de acceso a los Juzgados y Tribunales, solicitando la concreta acción ejecutiva consistente en la ejecución forzosa de obligaciones cuya existencia y exigibilidad se deducen de documentos que conceden, a su titular, la acción ejecutiva solicitando, directamente, la ejecución de obligaciones cuyo obligado cumplimiento es exigible sin que, previamente, haya sido así declarado en un proceso declarativo.

Frente al cumplimiento voluntario de las obligaciones y ante el incumplimiento de las mismas, el acreedor podrá instar el juicio ejecutivo ante los juzgados y tribunales.

El juicio ejecutivo es un proceso judicial de ejecución forzosa. En estos procesos, los Juzgados y Tribunales ejercen la potestad de ejecución, dictando las resoluciones judiciales previstas en la ley para que el acreedor ejecutante, obtenga, por vía de apremio, el cumplimiento de la obligación documentada en el título ejecutivo.

El juicio ejecutivo se considera como una variante del proceso de ejecución. El proceso de Ejecución tiende a obtener una actividad física, material por parte del organismo jurisdiccional porque en eso se distingue del proceso de cognición.

En el proceso de cognición, la actividad que desarrolla el juez es puramente intelectual. En el proceso de ejecución por el contrario se le pide al Juez una conducta física, un obrar, que haga actuar la declaración judicial que por haber quedado ejecutoriada y dictada en el ejercicio de una acción de condena, es susceptible de ejecución. En el Juicio Ejecutivo se supone que esa declaración judicial de la que se pide cumplimiento, de la que se pide su ejecución (por eso se llama ejecutivo este juicio), está contenido en el título ejecutivo. Ese título ejecutivo viene a ser el presupuesto especial del juicio ejecutivo.

1.2.3 Juicio arbitral.- Se trata de un procedimiento complejo, de carácter extrajudicial, cuya regulación se encuentra contemplada en un reglamento elaborado por cada centro administrador. El reglamento contempla disposiciones que regulan las etapas que van desde la admisión del trámite, hasta la expedición del laudo arbitral. Este juicio es el que se tramita ante personas que no son jueces del estado, o que siéndolo no actúan como tales si no como particulares.

Para esto debe existir una clausula compromisoria o un convenio arbitral, en la cual, las partes que celebran un contrato mercantil determinado, se obligan a no acudir a los tribunales jurisdiccionales para poner fin a las controversias que se pudieran presentar entre ellos y aceptan las reglas de un procedimiento arbitral.

Por otro lado, el compromiso arbitral es al mismo tiempo un documento y un contrato por virtud de cual se cumple con la cláusula compromisoria o el convenio y se constituye el arbitral, obligándose las partes a tramitar el juicio y someterse a la decisión de los árbitros.

El juicio arbitral comprende desde el sometimiento al arbitraje mediante la cláusula compromisoria, la presentación del conflicto objeto de la solución arbitral, la iniciación del procedimiento arbitral, con todos los proveimientos que impulsan la actividad procesal del arbitraje hasta el laudo.

1.2.4 Procedimiento de Ejecución de la prenda sin Transmisión de la Posesión y del Fideicomiso de Garantía. - Siguiendo la definición de la prenda, contenida en el referido artículo 2856 del Código Civil Federal, el artículo 346 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su primer párrafo, establece que la prenda sin transmisión de posesión constituye un derecho real sobre bienes muebles

que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, conservando el deudor la posesión de tales bienes.

En general, las características de la prenda con o sin trasmisión de la posesión son las mismas, variando desde luego, la determinación de quien tendrá la posesión de los bienes pignorados, teniendo en claro que el propietario será siempre el deudor, que podrá o no desprenderse de su posesión por virtud d la obligación que están garantizando.

Ejecución de la prenda sin transmisión de posesión, está regulada en el Titulo Tercero del Código de Comercio, mediante los artículos 1414 Bis al 1414-Bis-6, por lo que hace al extrajudicial y del artículo 1414-Bis-7 al 1414-Bis-20 respecto del procedimiento judicial.

El procedimiento extrajudicial, como su nombre lo indica, se verifica sin la intervención de un juez, pero si se requiere que participe en él un fedatario público.

El procedimiento extrajudicial de ejecución de prenda, tiene como finalidad la obtención de la posesión de los bienes dados en garantía, para proceder a su venta y cubrirse el pago de la obligación principal garantizada con dichos bienes, teniendo como presupuestos los siguientes: a) que el crédito sea exigible, es decir que se haya vencido el plazo para su cobro y no exista condición por cumplirse y que no haya controversia sobre dicha exigibilidad b) que no haya controversia alguna respecto de la cantidad reclamada y ; c) que tampoco exista conflicto alguno respecto de la entrega de los bienes pignorados.

1.2.5.- Juicio concursal. El concurso mercantil es un proceso jurisdiccional al que se somete o es sometido un comerciante cuando incumple generalizadamente con el pago de sus obligaciones, que tiene por objeto lograr la conservación de la empresa del comerciante, mediante el convenio que este suscriba con sus acreedores reconocidos, o en su efecto, vender la empresa, sus unidades productivas o los bienes que la integran para pagar a los acreedores.

1.2.6.- Juicio Oral.- Es un Juicio Mixto, toda vez que la demanda, la contestación, la reconvención, la contestación a la reconvención se formulan por escrito. La fase procesal de ofrecimiento de Pruebas queda integrada en los escritos de demanda, de contestación, de desahogo de la vista con las excepciones, con la demanda reconvencional, con la contestación a la demanda reconvencional y el desahogo de la vista con las Excepciones que en su caso se hubieren formulado al contestar la demanda reconvencional. En el juicio oral mercantil se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.

1.3.- La competencia mercantil.- La palabra competencia deriva del vocablo latino “competetia” y en su aceptación genérica alude a una “disputa o contenido entre dos o más sujetos sobre alguna cosa”.

Se puede considerar desde dos puntos de vista el subjetivo y el objetivo, el objetivo ha de referirse al tribunal o a la partes. Subjetivamente la competencia es un poder-deber atribuido a determinadas autoridades para conocer de ciertos juicios, tramitarlos y resolverlos.

Son cuatro criterios los que determinan la competencia objetiva: la materia, el grado, el territorio, la cuantía y la concurrencia.

1.4.- Impedimentos, excusas y recusación.

Los impedimentos. Son los hechos o circunstancias personales que ocurren en un funcionario judicial y que lo obligan a inhibirse del conocimiento de determinado juicio por ser obstáculo para que imparta justicia.- Eduardo Pallares.

Los impedimentos consisten en la descripción de situaciones o de razones que la ley considera como circunstancia de hecho o de derecho que hacen presumir parcialidad del titular de un órgano jurisdiccional.- Gómez Lara.

De acuerdo con el Artículo 1132 del Código de Comercio, todo magistrado, juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes:I. En negocios en que tenga interés directo o indirecto;II. En los que interesen de la misma manera a sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, a las colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo, uno y otro inclusive;III. Cuando tengan pendiente el juez o sus expresados parientes un pleito semejante al de que se trate;IV. Siempre que entre el juez y alguno de los interesados haya relación de intimidad nacida de algún acto religioso o civil, sancionado y respetado por la costumbre;V. Ser el juez actualmente socio, arrendatario o dependiente de alguna de las partesVI. Haber sido tutor o curador de alguno de los interesados, o administrar actualmente sus bienes;VII. Ser heredero, legatario o donatario de alguna de las partes;VIII. Ser el juez, o su mujer, o sus hijos, deudores o fiadores de alguna de las partes;IX. Haber sido el juez abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;X. Haber conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión;XI. Siempre que por cualquier motivo haya externado su opinión antes del fallo;XII. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados que expresa la frac. II de este artículo.

Las excusas.- Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en los artículos 1132 y 1138 de esta ley o cualquiera otra análoga, aun cuando las partes no los recusen. La excusa debe expresar concretamente la causa en que se funde. Artículo 1133, Código de Comercio.

Las recusaciones.- Cuando el funcionario judicial, a pesar de que se encuentre impedido para conocer de una controversia, de acuerdo a lo expreso en la ley éste no se excusa, entonces la parte afectada o cualquiera de las partes, está legitimada para presentar un incidente de recusación; para que el juez,

secretario o magistrado, deje de conocer del asunto, es indispensable que el recusante pruebe el impedimento que invocó en su recusación.

Son justas causas de recusación todas las que constituyen impedimento, con arreglo al artículo 1132, y además las siguientes;I.- Seguir algún proceso en que sea juez o árbitro, o arbitrador alguno de los litigantes.II.- Haber seguido el juez, su mujer o sus parientes por consanguinidad o afinidad, en los grados que expresa la fracs. II del art. 1132, una causa criminal contra alguna de las partes;III.- Seguir actualmente con alguna de las partes, el juez o las personas citadas en la fracción anterior, un proceso civil, o no llevar un año de terminado el que antes hubieren seguido;IV.- Ser actualmente el juez acreedor, arrendador, comensal o principal de alguna de las partes;V.- Ser el juez, su mujer o sus hijos, acreedores o deudores de alguna de las partes;VI.- Haber sido el juez administrador de algún establecimiento o compañía que sea parte en el proceso;VII.- Haber gestionado en el proceso, haberlo recomendado o contribuido a los gastos que ocasione;VIII.- Haber conocido en el negocio en otra instancia, fallando como juez;IX.- Asistir a convites que diere o costeare alguno de las litigantes, después de comenzado el proceso, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos, o vivir con él en su compañía, en una misma casa;X.- Admitir dádivas o servicios de alguna de las partes;XI.- Hacer promesas, amenazar o manifestar de otro modo su odio o afección por alguno de los litigantes. Artículo 1138, Código de Comercio.

1.5.- Incidentes.- Un incidente es una cuestión accesoria a un procedimiento judicial. Es un litigio accesorio con ocasión de un juicio principal, que normalmente versa sobre circunstancias de orden procesal. El juez o tribunal, para poder entrar a resolver el procesamiento principal, deberá ir decidiendo primero todos los incidentes que pueden surgir, y que pueden ser muy variados.

Incidente es aquel acontecimiento de mediana importancia que sobrevive en el curso de un asunto y ajustándolo a la materia procesal, es aquel acontecimiento que sobrevive en el curso de un proceso en el que interviene una autoridad estatal con facultades jurisdiccionales.

El procesalista Carlos Arrellano García, “incidente es toda cuestión controvertida que surge del proceso como accesoria de la controversia principal determinando los elementos.

Ovalle Favela considera los incidentes “son aquellos procedimientos que se siguen dentro de un proceso para resolver una cuestión accesoria al litigio principal, que emite el juzgador que está conociendo del litigio.

1.6.- Tercerías. Son sujetos que van a insertarse en relaciones procesales preexistentes. Se ha establecido que cuando un tercero interviene en un juicio ejercitando un derecho ya sea por voluntad propia o forzosa, nos encontramos ante la llamada tercería, o bien, cuando un tercero interviene dentro de un litigio, a fin de ayudar alguna de las partes en sus pretensiones.

CoadyuvanteTercerías Preferencia

ExcluyenteDominio

1,7.- Embargo. Pallares dice que el embargo es un acto procesal por virtud del cual se aseguran determinados bienes, según su naturaleza para que estén a las resultas del juicio, y agrega que en algunos casos el aseguramiento consiste en el secuestro de los bienes (depósito judicial), estableciendo qué embargo y secuestro en su aceptación más genuina no se identifican, aunque la ley los use con frecuencia.

Para Cabanellas puede ser definido como la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad privada que tiene por objeto cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea o se planteara en un juicio (embargo preventivo, provisional o cautelar).

Para Guasp el embargo es a decir de Rocco un acto procesal de los órganos jurisdiccionales que, a requerimiento del derechohabiente, ejecutante, llevan a cabo ciertas y determinadas operaciones sobre muebles o inmuebles del obligado ejecutado.

Para Escriche embargo es el secuestro, ocupación o retención de bienes, hecho con mandamiento de juez competente, por razón de deuda o delito.

Es un acto realizado en juicio, o antes del juicio (en el caso de los precautorios), ejecutables por orden judicial, que tienden a hacer efectivo el eventual fallo condenatorio que imita el juez, con el objeto de que se evite el desapoderamiento de los bienes del deudor, y que sobre la trata realizada en ellos, el producto de su remate sea utilizado para el pago de la deuda.

El secuestro, de acuerdo con el propio código, puede ser voluntario o judicial; el primero se rige por las disposiciones del Código Civil y el segundo, por las del de procedimientos Civiles; es decir el secuestro contractual es institución de derecho privado, en tanto que el judicial lo es de derecho público. Como institución de derecho público, el secuestro es pues, el deposito ordenado por la autoridad judicial, de un bien litigioso o embargado; el secuestro no es siempre presupone la existencia de un embargo, ya que puede haber, como en los juicios hipotecarios, secuestro sin embargo, propiamente dicho.

1.8.- La prescripción positiva y negativa.

Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones establecidas por la ley. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones establecidas por la ley (artículos 1135 y 1336 del CFC).

Solo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas en la ley (artículo 1137 CFC).

Puede adquirir por prescripción positivas todos los que son capases de adquirir por cualquier otro título; los menores y demás incapacitados podrán hacerlo por sus legítimos representantes (artículo 1138 CFC). Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo (artículo 1141 CFC).

La posesión necesaria para prescribir debe ser: en concepto de propietario, pacífica, continúa y pública (artículo 1151 CFC)

Los bienes inmuebles se prescriben: En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente; En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión; En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública (artículo 1152 CFC).

La prescripción negativa se verifica por el sólo transcurso del tiempo fijado por la ley. Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento (artículos 1158 y 1159 CFC.)

Prescriben en dos años: Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios; La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras. La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo; La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren (artículo 1161 CFC).

1.9.- La supletoriedad en la parte sustantiva y adjetiva. La supletoriedad de la ley procesal surge como un problema de integración, es decir, que la norma no puede ser aplicada de manera completa por el juzgador, agotados los métodos interpretativos, por la existencia de un vacío o laguna; entonces el juez tiene a su alcance otros medios para resolver el litigio o controversia, en virtud de que está obligado a hacerlo, esto es que no puede de resolver un litigio por que la ley no sea clara o porque tenga alguna laguna.

Los requisitos para que opere la supletoriedad de una norma respecto de otra son; a) que el ordenamiento que pretenda suplirse la admita expresamente y señale la ley aplicable; b) que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que se trata; c) que no obstante la existencia de ésta, las normas reguladoras en dicho ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al caso concreto, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria y; d) que las disposiciones con las que vaya a colmarse la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.

La palabra supletorio deriva del vocablo latino suppletorium, y significa “lo que suple una falta”, a su vez suplir tiene su origen en la palabra latina supplere y alude a cumplir o integrar lo que falta en una cosa, remediar la carencia de ella. La materia mercantil está regulada por el Código de Comercio y por las leyes especiales mercantiles, si una situación concreta no está prevista por el Código de Comercio ni por las leyes especiales mercantiles, hay una carencia que se suple conforme a las reglas contenidas en los artículos 2 y 1054 del Código de Comercio.

El artículo 2 del Código de Comercio dice que a la falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las de los derechos comunes contenidos en el Código Civil aplicable en la materia federal. El artículo 1054, señala: los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicara el Código Federal de Procedimientos Civiles.

A manera de conclusión podríamos decir que existen dos tipos de supletoriedad en materia mercantil, supletoriedad en el derecho sustantivo que se hace con el Código Civil Federal y supletoriedad subjetiva o procesal, que se realiza con el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Segunda Unidad: El juicio ordinario

Los juicios mercantiles suelen dividirse en dos grandes rubros: los especiales, es decir, que tengan una tramitación especial ya sea en el código de comercio o en alguna ley especial mercantil y los ordinarios, que, por exclusión, serán aquellos que precisamente no tienen determinada una tramitación particular o especial.

El artículo 1377 del código de comercio establece: Todas las contiendas entre las partes que no tengan señalada en este código tramitación especial se ventilarán en juicio ordinario.

Del enunciado anterior se desprende, que la mayoría de los juicios mercantiles ordinarios resultan los más comunes, lo que en realidad es todo lo contrario, pues los especiales son los que en la práctica más se tramitan.

El juicio ordinario mercantil es una forma de juicio amplio y completo que se establece para decidir las controversias que no tienen señalada una forma o tramitación especial.

2.1 La demanda.

Como todo proceso, el juicio ordinario mercantil inicia con la demanda.

Según Devis Echandía: Es un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirven de instrumento para el ejercicio de la acción y la formulación de la presentación, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de que la ley, por una sentencia favorable y mediante un proceso, en un caso determinado.

Para Carlos Arellano García: La demanda es un acto jurídico procesal verbal o escrito, por el cual una persona física o moral, denominada actor, acude ante un órgano jurisdiccional a ejercitar su derecho de acción en contra de otra persona física o moral, denominada demandado o reo, con el objeto de reclamar las prestaciones que se enuncian.

Becerra Bautista entiende por demanda. El escrito inicial con que el actor, basado en un interés legítimo, pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para la actuación de una norma substantiva aun caso concreto.

Hugo Alsina define a la demanda como: El acto procesal por el cual el actor ejercita una acción solicitando del tribunal la protección, la declaración o la constitución de una situación jurídica.

Para Ovalle Favela la demanda es: Es el acto procesal por el cual una persona, que se constituye por la misma en parte actora o demandante, inicia el ejercicio de la acción y formula su pretensión ante el órgano jurisdiccional.

2.2 Estructura de la demanda.

La demanda mercantil tiene en la práctica procesal una forma, a esta forma la doctrina le llama estructura formal, y la mayoría de los estudiosos del derecho señala que son cuatro partes: el proemio, los hechos, el derecho y los puntos petitorio, sin embargo vale la pena agregar el rubro, que generalmente se coloca en el margen superior derecho y ayuda a identificar rápidamente a que expediente corresponde la promoción. Por tanto podemos identificar cinco partes en esta estructura:

El proemio.-que contiene los datos que identifican el juicio, como nombre del actor, nombre del demandado, sus domicilios, prestaciones que se reclaman, tipo de acción y la vía en que promueven.

Los hechos.- que contiene una narración ordenada, cronológica sucinta de las circunstancias que dieron origen a la controversia.

El derecho.- que es la parte donde el promovente cita los preceptos jurídicos que considera es aplicable al caso concreto, los que son aplicables en la parte sustantiva y los que se aplican en la parte procesal o adjetiva.

Los puntos petitorios.- es en donde se forma concreta el demandante sintetiza las peticiones que se hacen al juzgador en relación al pleito planteado a su conocimiento.

2.3 Requisitos de la demanda.

Los requisitos indispensables en el escrito de demanda, el actor deberá mencionar los documentos públicos y privados que tengan relación con dicha demanda, así como si los tiene o no a su disposición debiendo exhibir los que posea, y acreditar haber solicitado los que no tengan en los términos del artículo 1061 del CC. De igual manera, proporcionara los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda, y las copias simples aludidas en ese artículo.

El código de comercio menciona que:

1.- El idioma oficial tanto hablado como escrito es el español, los documentos deberán estar firmados por los que intervengan en ellos, cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, impondrá su huella digital, firmando otra persona en su nombre a su ruego, indicando estas circunstancias; en tanto los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español;

2.- Las fechas y cantidades se escribirán con letra, y no se emplearan abreviaturas y en las frases equivocadas, se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con toda precisión el error cometido;

3.- Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto;

4.- Los secretarios cuidaran de que las promociones originales o en copias sean claramente legibles y de que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas, rubricaran todas estas en el centro de los escritos sellándolo en el fondo del cuaderno, de manera que se abarquen las dos páginas;

5.- Las copias simples de los documentos que se presenten confrontadas y autorizadas por el secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el seguro del tribunal, donde podrá verlos la parte contraria, si lo pidiere;

6.- El secretario dará cuenta al titular del tribunal junto con los oficios, correspondencia, razones actuariales, promociones o cualquier escrito con proyecto de acuerdo recaído a dichos actos, a más tardar dentro del día siguiente al de su presentación, bajo pena de responsabilidad, conforme a las leyes aplicables, el acuerdo que se prepare será reservado, y

7.- los tribunales podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente.

En los documentos que acompañaran a la demanda, el actor debe presentar los documentos que tengan en su poder y en que funde la acción, los cuales les servirán como pruebas de su parte, contra las excepciones alegadas por el demandado, no siendo recibidos con posterioridad documentos fechados antes de la presentación de la demanda, a menos que bajo protesta mencione que no tenía conocimiento de ellos (que se trate de pruebas supervinientes), de no cumplirse por las partes alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas.

En caso de no tenerlos a su disposición, designara el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se mande a expedir copia de ellos, en la forma que prevenga la ley, antes de admitirse la demanda, en el entendido de que el actor tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales.

En caso contrario, antes de admitirse la demanda se le recibirá información testimonial u otra prueba bastante para acreditar los hechos por virtud de los cuales no puede presentar los documentos, y cuando esta prueba no sea posible, declarara, bajo protesta de decir verdad, la causa por la que no puede presentarlos, lo anterior siempre y cuando se funde en el artículo 322 del código federal de procedimientos civiles, supletorio al código de comercio.

El primer escrito se acompaña de:

I.- El tribunal ante el cual se promueva;

II.- El nombre del actor y del demandado.

III.- Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente, con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda producir su contestación y defensa;

IV.- Los fundamentos de derecho, y

V.- Lo que se pida, designándolo con una exactitud, en términos claros y precisos.

En caso de que la demanda sea obscura o irregular, el tribunal debe, por una sola vez, prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, para lo cual se la devolverá, señalándole, en forma concreta, sus defectos.

Presentada nuevamente la demanda, el tribunal le dará curso o la desechara. El auto que admita la demanda no es recurrible, el que la desecha es apelable. Por otro lado, en caso de que se demande a una persona moral, cuya representación corresponda, por disposición de la ley o de sus reglamentos o estatus, a un consejo, junta o grupo director, la demanda se dirigirá, en todo caso, contra la persona moral, y el emplazamiento se tendrá por bien hecho si se hace a cualquiera de los miembros del consejo, junta o grupo director.

2.4 El emplazamiento.

La institución del emplazamiento cumple la garantía de audiencia establecida en la propia constitución política, básicamente en los artículos 14 y 16. El artículo 14 constitucional que es el más importante en este aspecto, establece que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Al cumplirse con las normas del emplazamiento se está respetando la garantía de audiencia, que también ha sido designada como el derecho que todo ciudadano tiene de ser oído. Para condenar a alguien en un juicio, hay que oírlo y vencerlo. La garantía de audiencia va de la mano con la garantía de debido proceso legal. El principio de cumplimiento del debido proceso legal comienza con un emplazamiento correcto.

El emplazamiento es definido como el acto procesal destinado a hacer saber al demandado la existencia de la demanda y la posibilidad legal que tiene de contestarla, es decir, es el acto del órgano jurisdiccional mediante el cual queda establecida la relación jurídica procesal.

Los efectos del emplazamiento son:

I.-prevenir el juicio en favor del tribunal que lo hace.II.-sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el tribunal que lo emplazo, siendo competente al tiempo de la citación. III.- obligar al demandado a contestar ante el tribunal que lo emplazo, salvo siempre el derecho de promover la incompetencia, y IV.-producir todas las consecuencias de la interpelación judicial (artículo 328 CFPC).

Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificaran lo más tarde el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, en el caso de notificaciones personales, dicho término se contara a partir de la fecha en que se entregue el expediente al notificador, lo cual deberá hacerse, dentro de un plazo que no exceda de tres días. Se impondrá de plano a los infractores de este artículo una multa que no exceda del equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el lugar en que se desahogue el procedimiento.

Las notificaciones en cualquier procedimiento judicial serán:

I.-Personales o por cedula;II.-Por boletín judicial, gaceta o periódico judicial en aquellos lugares en donde se edite el mismo, expresando los nombres y apellidos completos de los interesados;III.-Por los estrados, en aquellos lugares destinados para tal efecto en los locales de los tribunales, en los que se fijaran las listas de los asuntos que se manden a notificar expresando los nombres y apellidos completos de los interesados;IV.-Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbres o que se manden publicaren los periódicos que al efecto se precisen por el tribunal;V.-Por correo certificado, yVI.-Por telégrafo certificado.

Una vez admitida la demanda se correrá traslado a la persona contra quien se proponga, emplazándola, para que la conteste dentro de nueve días (artículo 327 CFPC), y quince (artículo 1378 CC). Si el demandado residiere en el extranjero se ampliara prudentemente el termino de emplazamiento, atendiendo a la distancia y ala mayor o menos facilidad de las comunicaciones, cuando los demandados fueren varios, el termino para contestar les correrá individualmente.

Una vez transcurrido el termino del emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda, se tendrá por confesados los hechos, siempre que el emplazamiento se haya entendido personal y directamente con el demandado, su representante o apoderado; quedado a salvo sus derechos para probar en contra. En cualquier otro caso se tendrá por contestada en sentido negativo.

Nulidad del emplazamiento.

Un emplazamiento puede ser nulificado cuando haya sido realizado en forma defectuosa o viciada y hay varias maneras, como métodos o caminos, para lograr estas nulidades. El primero es mediante lo que se llama un incidente de nulidad de actuaciones, con base en los artículos 319 y 320 del código federal de procedimientos civiles. El segundo es el recurso de la apelación extraordinaria que implica, en rigor, un pequeño juicio nulificado. Finalmente, un tercer método o vía para combatir un emplazamiento mal hecho es el juicio de amparo indirecto, o sea, un juicio seguido ante un juez de distrito para que por medio de una sentencia de protección de garantías nulifique o desaplique los efectos de un emplazamiento mal realizado.

2.5 Actitud del demandado frente a la demanda.

Las actitudes que puede asumir el demandado una vez que ha sido vinculado en la relación procesal, son las siguientes:

1. Aceptar las pretensiones del actor (Allanamiento).2. Reconocer que los hechos afirmados por el actor de la demanda son ciertos. (Confesión).3. Pedir que el proceso se haga del conocimiento de alguna otra persona para que comparezca a juicio (Denuncia del pleito).4. Negar que los hechos afirmados por el actor sean ciertos. (Negación de hechos).5. Negar que el actor tenga derecho a las prestaciones que reclama en su demanda. (Negación del derecho).6. Oponerse al proceso, aduciendo la ausencia o incumplimiento de presupuestos procesales (Excepciones procesales).7. Oponerse al reconocimiento por parte del juez y de los derechos alegados por la parte autora alegando la existencia de hechos extractivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica material invocada por el autor. (Excepciones sustanciales).8. Formular nuevas pretensiones en contra de la parte autora (Reconvención o contrademanda).

2.5.1 Defensas del demandado al contestar la demanda.

La demanda deberá contestarse negándola, confesándola u oponiendo excepciones. Cuando al contestar no se contra demande, no puede ser ampliada la contestación en ningún momento del juicio, a no ser qué se trate de excepciones o defensas supervenientes o de que no haya tenido conocimiento el demandado al producir su contestación.

Cuando haya transcurrido el termino del emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda, se tendrán por confesados los hechos, siempre que el emplazamiento se haya entendido especial y directamente con el demandado o su apoderado; quedando a salvo sus derechos para probar en contra.

En cualquier otro caso se tendrá por contestada en sentido negativo.

De acuerdo al artículo 1122 del código de comercio, nos dice que son excepciones dilatorias o procesales las siguientes:

1. La competencia del juez2. La litispendencia3. La conexidad de la causa4. La falta de personalidad del actor o del demandado, o falta de capacidad del actor5. La falta de cumplimiento en el plazo, o de la condición a que esté sujeta la acción intentada;6. La división y la excusión7. La improcedencia de la vía

8. Las demás al que dieres ese carácter las leyes.

2.5.2 Rebeldía y sus efectos.

También denominada Contumacia, a decir de Pina, es la posición en que se coloca al demandado que emplazado en legal forma no comparece a contestar la demanda, o que después de liberarse de esta carga deja de actuar, y aquella que el demandante adopta cuando se retira voluntariamente el proceso que él ha provocado.

Cuando haya transcurrido el termino del emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda, se tendrán por confesados los hechos, siempre que el emplazamiento se haya atendido personal y directamente con el demandado o su apoderado; quedando a salvo sus derechos para probar en contra, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse dentro del término correspondiente. En cualquier otro caso se tendrá por contestada en sentido negativo.

Cuando el juicio se siga en rebeldía, la citación para absolver posiciones se hará publicando la determinación, por tres veces consecutivas, en el Diario Oficial; a no ser que el emplazamiento se haya atendido personalmente con el demandado, su representante o apoderado, pues, en tal caso, la citación se hará por los estrados de distrito.

2.6 Contestación de vista o de reconvención.

Una vez que el demandado ha contestado la demanda y en ella ha contestado los hechos, ha opuesto excepciones o incluso ha reconvenido al actor, de ello dará cuenta el juez y ordenara que se de vista al actor para que en un término de tres días conteste lo que a su derecho convenga sobre lo que adujo el demandado en su contestación, la respuesta que el actor de a esa vista es a lo que se le llama “contestación de vista”.

Si el demandado al contestar la demanda opone la reconvención mejor conocida como contrademanda ya estudiada al inicio de este capítulo entonces el actor deberá dar respuesta a ella y para ello los requisitos y las condiciones de términos varían ya que se estará a lo que dispone el artículo 1380 del código de comercio donde ordena que se dé traslado a la contraria(al actor reconvenido) para que le conteste en un término de 9 días.

2.7 Periodo probatorio.

Una vez que se ha dado contestación a la demanda ha quedado formada la litis, por lo que ya se conocen los hechos que serán objeto de prueba, y el juez decretara el inicio del periodo probatorio de ser necesario, ya sea de oficio o a petición de parte. El periodo probatorio tiene cinco momentos: la apertura, el ofrecimiento, la admisión y preparación el desahogo y la valoración. Ya dijimos que el momento de la apertura, se da después de contestada la demanda, mediante la emisión de un auto en el

que el juez debe precisar el plazo para dicho periodo, que como regla general u ordinario, es de un máximo de cuarenta días, de los cuales los primeros diez son para el ofrecimiento y los restantes treinta para el desahogo; decimos que es máximo de cuarenta días, porque el juez tiene la potestad de conceder un plazo inferior, debiendo exponer las razones para ello, así como la precisión del número de días para el ofrecimiento, como para el desahogo.

Cuando existan pruebas por desahogarse fuera de la entidad federativa en la que se sigue el proceso, el interesado podrá solicitar dentro del periodo de ofrecimiento, que se conceda un plazo extraordinario que permita su desahogo, plazo que podrá ser hasta de sesenta días si las diligencias de pruebas se llevaran dentro de la República Mexicana y hasta noventa si se practicaren fuera del país. Dado que la práctica de las diligencias de prueba se realizaran vía exhorto o carta rogatoria, según sea el caso, es necesario que el oferente exhiba los pliegos de posiciones, tratándose de confesional, o los interrogatorios, si se tratare de testimonial; asimismo, de concederse el periodo extraordinario, el juez exigirá que el oferente exhiba garantía por cada prueba, para hacerse efectiva a favor de la contraria, de no desahogarse en el periodo conferido, la diligenciacion de los exhortos o cartas rogatorias, quedara a cargo del oferente de la prueba por lo que en caso de no hacer las gestiones conducentes, se le hará efectiva la garantía que se le haya exigido previamente.

El objeto de esta etapa es que las partes presenten ante el juzgador todos los medios de pruebas lícitos con que cuenten a fin de demostrar la verdad de su dicho y el derecho que les asiste. Por un lado, la parte que demanda o actora pretende fundar su derecho a reclamar de la parte demandada las pretensiones que manifestó en su escrito inicial. Por el otro lado, la parte demandad procura probar ante el juzgador que sus excepciones y defensas son fundadas y que la razón le asiste en la controversia que se dirime ante él. Ambas partes intentan obtener sentencia favorable a sus respectivas pretensiones dentro del proceso.

2.7.1 Ofrecimiento.

Es la oportunidad o carga procesal que tienen las partes en el proceso para allegar de los medios conducentes a lograr el cercioramiento del juzgador, es decir, es la oportunidad, que tiene de demostrar sus afirmaciones y obtener una sentencia favorable.

2.7.2 Admisión.

Es la actividad del tribunal consistente en determinar con fundamento la aceptación o el rechazo de las pruebas y solo su admisión permitirá que la prueba tenga validez en el proceso.

2.7.3 Preparación.

Es la actividad de las partes y el tribunal conducente a realizar las diligencias necesarias para que se den las condiciones para que se puedan desahogar las pruebas que lo ameriten, es decir, solo de aquellas pruebas que no se desahoguen por su propia y especial naturaleza.

2.7.3 Desahogo.

Consiste en la ejecución de las pruebas, es decir, el momento en que se produce la prueba legalmente ante el tribunal.

La ley mercantil en su artículo 1205, reconoce como medios de prueba:

1.- Todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos.2.- Las declaraciones de las partes: Confesional y Declaración de parte.3.- Declaraciones de terceros (Testimonial).4.- Peritos (Pericial).5.- Documentos públicos o privados.6.-Inspeccion Judicial.7.-Fotografias, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensaje de datos.8.- Reconstrucciones de hechos, y9.- En general, cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.

2.8 Alegatos.

Alegatos son las argumentaciones jurídicas tendientes a demostrar al tribunal la aplicabilidad de la norma al caso controvertido, con base en las pruebas aportada en las partes.

En los alegatos las partes deben plantear al juez cuál fue la Litis, reducirla lo más posible para no perderse entre tanta información y documentación acumulada en el expediente, con la intención de facilitar al juzgador el estudio del asunto al momento de dictar el fallo definitivo.

No obstante que en este tipo de juicios se exponen los alegatos por escrito, el juez no está obligado a estudiarlos y hacer referencia a ellos en la sentencia, de tal manera que es una acto procesal que carece de fuerza y cuyo resultado redunda prácticamente como en los juicios civiles, en los que solamente se refiere a ellos bajo la frase de que las partes alegaron lo que a su derecho convino, procediéndose a realizar la citación para oír la sentencia definitiva.

2.9 Citación para sentencia. Una vez que ambas partes hayan formulado sus respectivos alegatos, se citara para oír sentencia definitiva, desde luego en la práctica son las partes más interesadas en que el juicio sea turnado para dictar resolución al respecto, muy a pesar de indicar en los dispositivos señalados, que de oficio el juez debe citar a las partes para tal efecto, dictando el correspondiente auto en que se cite para sentencia.

2.10 Sentencia definitiva.

Esta etapa pone fin al juicio, el juez tienen 10 días para dictar la sentencia, pero como sabemos que en materia civil todo funciona a petición de partes, a veces el accionante que es el que tiene mayor interés o el mismo demandado que también puede convertirse en un verdadero interesado, antes que el actor, pero no hacen ningún tipo de pedido al juez, y no se cumple con el término para dictar la sentencia.

Es la parte interesada la que debe de manera oportuna y dentro de los términos solicitar la sentencia.

El juzgador durante el proceso emite diversas resoluciones, que pueden ser autos, decretos o sentencias. Las sentencias pueden ser interlocutorias o definitivas; las primeras son las que resuelven incidentes, excepciones dilatorias (cuando no se tramiten como incidentes) o una incompetencia; y las definitivas son las que resuelven el fondo del asunto, la Litis o controversia principal, de tal manera que en un proceso pueden dictarse varias sentencias interlocutorias pero una sola sentencia definitiva.

Según el código de comercio en su artículo 1077 párrafo segundo dice, las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar como proceda conforme a la ley, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se hubiere citado para dictarse. Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar como proceda en derecho, dentro de los quince días siguientes a aquel en que se hubiera hecho citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el tribunal examine documentos voluminosos, al resolver en sentencia definitiva, podrá disfrutar de un término ampliado de ocho días más para los dos fines ordenados anteriormente.

Tercera Unidad: El Juicio Ejecutivo.

Es un proceso sumario y privilegiado, señala Vicente Fernández, pues su tramitación se realiza con plazos más cortos que un proceso ordinario, en el que actor tiene la oportunidad de promover una orden de ejecución sobre los bienes del deudor.

Fue precisamente ese carácter privilegiado del proceso ejecutivo, por el que el legislador restringió su acceso a determinados documentos que traen aparejada ejecución, es decir, aquellos que reúnan ciertos requisitos de fondo, tales como que la deuda sea liquida, cierta y exigible.

Hay una cantidad liquida, explica Hugo Alsina, cuando lo que debe pagarse esta expreso en el título, o se puede calcular, que la ley le dé el carácter de documento ejecutivo, razón por lo cual dicho título es una prueba pre constituida, con pleno valor probatorio, además de que sea exigible en razón de que el documento ya este vencido y que su pago no esté sujeto a condición alguna.

En el diccionario de Joaquín Escriche se define al título ejecutivo como “el instrumento que trae aparejada ejecución contra el obligado, de modo que en su virtud, se puede proceder sumariamente al embargo y venta de los bienes del deudor moroso para satisfacer al acreedor”. 3.1 Procedencia del juicio ejecutivo.La procedencia del juicio ejecutivo mercantil tiene como fundamento el hecho de que el actor disponga de un documento que traiga aparejada ejecución. Los documentos que traen aparejada ejecución, además de la fuerza ejecutiva que poseen, tienen el carácter de prueba constituido de la acción.

Para la procedencia del juicio ejecutivo mercantil, el acreedor debe contar con un título denominado “ejecutivo” y que por ende siguiendo la terminología de la ley, se dice, “que traiga aparejada ejecución”, lo cual se traduce en la posibilidad de que una vez presentada por el actor relativa, teniendo como sustento un título ejecutivo, hará permisible que el juez del conocimiento emita un auto llamado de exequendo (ejecución), con efectos de mandamiento en forma, que permitirá el secuestro de bienes para garantizar el pago de las prestaciones (principales y accesorias), reclamadas en la demanda.

3.2 Documentos que traen aparejada ejecución.

El artículo 1391 del Código de comercio señala que:

I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348;

II. II. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos;

III. La confesión judicial del deudor, según el art. 1288;

IV. IV. Los títulos de crédito; V. V. (Se deroga)VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro,

observándose lo prescrito en la ley de la materia; VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y

reconocidos judicialmente por el deudor; VIII. Los convenios emitidos en los procedimientos conciliatorios que realiza la Procuraduría

Federal del Consumidor, así como los laudos arbitrales que la misma emite; y IX. IX. Los demás documentos que por disposición de la Ley tienen el carácter de ejecutivos o

que por sus características traen aparejada ejecución.

3.3 La demanda y el ofrecimiento de pruebas.

El juicio ejecutivo mercantil se inicia con la demanda que deberá satisfacer los mismos requisitos que la demanda en el juicio ordinario mercantil, y a la que el actor deberá de acompañar el título ejecutivo fundatorio de su acción, siendo solamente necesario precisar que el documento base de la acción indefectiblemente deberá ser de los que traen aparejada ejecución y que contenga una deuda cierta, liquida y exigible.

Los requisitos son:1. El nombre del tribunal ante el que se promueve nombre del actor y del demandado.2. Los fundamentos de derecho.3. Los hechos en los que el actor funda su petición narrándolos sucintamente, con claridad y

precisión de tal manera que el demandado pueda producir su contestación y defensa.4. Lo que se pide, designándolo con exactitud en términos claros y precisos.

La carga de la prueba. En el Juicio Ejecutivo Mercantil, no resulta aplicable el artículo 1198 del Código de Comercio, ya que existe regla específica para el Juicio Ejecutivo Mercantil, como son los artículos 1399 y 1401 del mismo ordenamiento, imponiendo al oferente de pruebas solamente relacionar su prueba con el hecho especifico que trate de demostrar con su prueba ofertada, sin requerir dar razones, por las cuales considera que sus pruebas demostrarán sus afirmaciones.

3.4 El auto de exequendo.

De reunir la demanda los requisitos respectivos, el juez dictara el auto de exequendo o ejecución, llamado también auto con efectos de mandamiento en forma, en el que se ordenara que se requiera de pago al demandado.

3.5 El requerimiento de pago, embargo de bienes y emplazamiento.

Una vez dictado el auto de ejecución, en él se instruye al actuario para que se constituya en el domicilio del demando, para requerir el pago al deudor, con las formalidades descritas para el juicio ordinario. Esta diligencia tiene como objetivo dar una oportunidad al demandado, para que, mediante el pago

voluntario de su adeudo, se libre de las molestas consecuencias del embargo y del procedimiento judicial.

Cuando el requerimiento de pago fracasa, el actuario deberá proceder a realizar el embargo, es decir, a asegurar los bienes del deudor que deberán ser rematados para pagar el crédito. A partir de ese momento, la garantía genérica del acreedor sobre el patrimonio del deudor se individualiza sobre los bienes embargados.

Una vez que se ha efectuado el embargo, a continuación se emplazará al demandado, debiendo entregarle la cédula que contenga el auto de ejecución y los datos del juicio, así como copia de la diligencia practicada, para que pueda contestar la demanda y, en su caso, oponer excepciones y defensas.

3.6 Actitudes del demandado frente a la demanda.

El plazo que tiene el demandado para oponer excepciones es de ocho días, aunque cabe destacar que después de ser emplazado, el demando puede adoptar diversas actitudes:

1. Hacer paga llana de las prestaciones reclamadas.2. Contestar la demanda, oponiendo excepciones y ofrecer pruebas que las acrediten.3. Ignorar el emplazamiento y no contestar la demanda, declarándose en tácita rebeldía.

3.6.1 Excepciones procedentes en el juicio ejecutivo y el ofrecimiento de pruebas.

Si el documento base de la acción es un título de crédito, solamente podrán interponerse las excepciones que refiere el artículo 8º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y para cualquier otro documento que trae aparejada ejecución podrán hacerse valer las excepciones previstas en el artículo 1403 del Código de Comercio. En ambos preceptos se incluyen tanto excepciones dilatorias o procesales, como perentorias o de fondo.

El artículo 1397 permite otras excepciones, las cuales describe en los siguientes términos: Si se tratare de sentencia, no se admitirá más excepción que la de pago si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, comprendiéndose en ésta la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria, convenio o juicio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio, y constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial”.

3.6.2 La rebeldía y sus efectos.

La rebeldía, estuvo prevista como una de las actitudes del demando frente a la demanda, por el artículo 1404 del Código de Comercio, hay ya derogado, de la siguiente forma: “no verificando el deudor el pago dentro de los cinco días de hecha la traba ni oponiendo excepciones contra la ejecución a pedimento del actor y previa citación de las partes se pronunciara sentencia de remate, mandando proceder a la venta de los bienes embargados y que de su producto se haga el pago al acreedor”.

Al respecto, el Dr. Ramón Silva Santos señala que esta figura jurídica ya no existe en el Código de Comercio y se aplica de manera supletoria lo previsto en la ley adjetiva federal.

3.7 Contestación de vista y ofrecimiento de pruebas.

Con las excepciones que hace valer el demandado al dar contestación a la demanda, el juez dará vista al actor para que manifiesta lo que a su derecho convenga respecto de las mismas, así como para que pueda ofrecer pruebas tendentes a desvirtuar su procedencia de tal manera que el actor cuenta con dos momentos para ofrecer pruebas de su parte: con su escrito inicial de demanda y con el desahogo de la vista de excepciones. 3.8 Periodo probatorio: de preparación y desahogo de pruebas.

Admitidas las pruebas, el juez dictará un auto para ello y abrirá un periodo ordinario de quince días, pudiendo existir una prórroga a petición de parte que no podrá exceder de diez días y otra que podemos llamar prórroga oficiosa dado que se permite que el juez ordene desahogar las pruebas pendientes de desahogo una vez fenecido el periodo para ello, lo que deberá hacer también dentro del plazo de diez días, de acuerdo con lo señalado por el último párrafo del artículo 1401 del Código de Comercio. 3.9 Alegatos.

Después de concluido el termino de prueba, el que será de dos días comunes a las partes, se pasara al periodo de alegatos, de acuerdo con el artículo 1406 del código de comercio.

Los alegatos consisten en una serie de argumentos, razonamientos o consideraciones que cada una de las partes contendientes expone, para tratar de convencer al juzgador acerca de la razón que les asiste a cada uno de ellos, desestimando lo actuado por su contraparte y buscando influir con sus argumentos para conseguir una sentencia que beneficie a sus intereses.

Aluden a los hechos aducidos a las pruebas rendidas y a los preceptos legales aplicables. Constituyen una carga procesal pues, el actor y el demandado pueden alegar o dejar de hacerlo, según convenga a sus respectivos intereses.

3.10 Citación para sentencia y sus efectos.

Presentados los alegatos o trascurrido el plazo para hacerlo previa citación, el juez dentro del plazo de 8

días dictara sentencia definitiva, así lo ordena el artículo 1407 del código de comercio.

Los efectos para la sentencia son:

1. Dar por terminada la actividad procesal.

2. Impedir la recusación, salvo de cambio del titular del juzgado.3. Obligar al juez a pronunciar la sentencia definitiva en un plazo de ocho días.

3.11 Sentencia definitiva.

La sentencia definitiva puede ser condenatoria o absolutoria. La primera da por terminada la actividad procesal, impedir la recusación, salvo de cambio del titular del juzgado y obligar al juez a pronunciar la sentencia definitiva en un plazo de ocho días. La segunda en la que absuelve al demandado, es decir, es la que desestima la acción intentada por la parte actora.

Declarada procedente la vía ejecutiva y solo en ese caso, se ocupara el juez del fondo del negocio y pronunciara una de las únicas de dos resoluciones posibles: 1º Declarar probada alguna de las excepciones perentorias opuestas por el demandado y absolver a este, o bien, 2º Declarar probada la acción.

3.12 Procedimiento de remate o adjudicación de bienes embargados.

En el caso de que la sentencia dictada haya decretado el remate de los bienes embargados debe procederse a la venta de los objetos secuestrados pero, para ello es necesario el avaluó.

3.12. 1 Avaluó de bienes embargados.

Solo procederá al avaluó cuando la sentencia definitiva haya condenado a que se haya trance y remate de los bienes embargados

Dada la operación del principio de instancia de parte el actor debe solicitar que se proceda al avaluó, en esta petición el actor, de una vez, propone perito valuador de su parte y solicita se le conceda al demandado el termino de tres días para que designe perito valuador de su parte, apercibido que de no hacer esa designación el juzgado hará el avaluó en su rebeldía nombrando perito.

Respecto del perito designado por el juez debe estar en la lista de peritos. El perito deberá formular su peritaje por escrito y deberá ratificarlo ante la presencia judicial.

En el avaluó ha de sentarse el valor de todos y cada uno de los bienes que se hayan embargado, así como las razones que ha tenido el perito para asignarles el valor que les indica.

3.12.2 Anuncio legal del remate de bienes embargados.

En forma muy general el Código de Comercio fija como acto preparatorio del remate el anuncio legal de la venta de los bienes con fijación de los términos legales en que debe hacerse anuncio, por lo que los demás detalles deberán sujetarse a la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles ya que el Artículo 1411 del CC no lo señala.

Presentado el avaluó y notificadas las partes para que concurran al juzgado a imponerse de aquel, se anunciara en la forma legal la venta de los bienes por tres veces dentro de 3 días si fuesen muebles y dentro de 9 si fuesen raíces, rematándose enseguida publica almoneda y al mejor postor conforme a derecho.

3.12.3 Remate en pública almoneda y al mejor postor.

Cuando los bienes cuyo remate se haya decretado, fueren muebles, se observara lo que dispone el artículo 503 del CFPC que señala lo siguiente:

I.- Se efectuara su venta, siempre de contado, por medio de corredor o casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, haciéndoles saber el precio, para la busca de compradores, que será igual a los 2 tercios del valor fijado por peritos o por convenio de las partes;

II.- Si, pasados diez días de puestos a la venta, no se hubiere logrado esta , el tribunal ordenara una rebaja del 10% del valor fijado primitivamente, y así se continuara cada 10 días, hasta obtener la realización.

En caso de que los bienes embargados fueren raíces (inmuebles) el Código Federal de Procedimientos Civiles, en su art 469, establece lo siguiente: “Todo remate de bienes inmuebles, semovientes y créditos será público, y deberá efectuarse en el local del tribunal competente para la ejecución, dentro de los veinte días siguientes a haberlo mandado anunciar, pero en ningún caso mediaran menos de cinco días entre la publicación del ultimo edicto y la almoneda. Cuando los bienes estuvieren ubicados fuera de la jurisdicción del tribunal, se ampliaran dichos términos por razón de la distancia, atendiendo a la mayor, cuando fueren varias.”

Cuando los bienes embargados fueren inmuebles, lo señala el artículo 472 de la ley adjetiva federal: No podrá procederse al remate sin que previamente se haya pedido al Registro Público correspondiente, un certificado total de los gravámenes que pesen sobre ellos, hasta la fecha en que se ordenó la venta, ni sin que se haya citado a los acreedores que aparezcan en dicho certificado. Si en autos obrare ya otro certificado, solo se pedirá al Registro, el relativo al periodo o ´periodos que aquel no abarque.

3.12.4 Adjudicación del bien rematado y pago al acreedor.

Al declarar fincado el remate, mandara el tribunal que, dentro de los tres días siguientes, y previo pago de la cantidad ofrecida de contado, se otorgue, a favor del rematante, la escritura de venta correspondiente, conforme a la ley, en los términos de su postura, y que se le entreguen los bienes rematados.

Si el deudor, o quien deba hacerlo, se niega a otorgarlos la escritura, o si no lo hace dentro del término de tres días de haberse mandado otorgar, la otorgara el tribunal, en rebeldía, sin más trámite; pero, en todo caso, es responsable de la evicción el ejecutado.

Cuarta Unidad: El procedimiento arbitral

4.1 Concepto de arbitraje.

El arbitraje es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos que consiste en un proceso en el que el tercero imparcial, llamado “tribunal arbitral”, resuelve el conflicto de acuerdo al análisis de las pruebas presentadas por las partes con la aplicación de las normas y, en arbitraje de equidad, a su leal saber y entender; es decir, el arbitraje es un procedimiento por el cual se somete una controversia, por acuerdo de las partes, a un árbitro o a un tribunal de varios árbitros que dicta una decisión sobre la controversia que es obligatoria para las partes. Al escoger el arbitraje, las partes optan por un procedimiento privado de solución de controversias en lugar de acudir ante los tribunales.

El arbitraje es consensual. Un proceso de arbitraje únicamente puede tener lugar si ambas partes lo han acordado. En el caso de controversias futuras que pudieran derivarse de un contrato, las partes incluyen una cláusula de arbitraje en el contrato. Una controversia existente puede someterse a arbitraje mediante un acuerdo de sometimiento entre las partes. A diferencia de la mediación, una parte no puede retirarse unilateralmente de un proceso de arbitraje.

El arbitraje es neutral. Además de seleccionar árbitros de nacionalidad apropiada, las partes pueden especificar elementos tan importantes como el derecho aplicable, el idioma y el lugar en que se celebrará el arbitraje. Esto permite garantizar que ninguna de las partes goce de las ventajas derivadas de presentar el caso ante sus tribunales nacionales.

El arbitraje es un proceso confidencial. El Reglamento de Arbitraje de la OMPI (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL) protege específicamente la confidencialidad de la existencia del arbitraje, las divulgaciones realizadas durante dicho proceso, y el laudo.

4.2 Formas de llegar al arbitraje.

Contreras Vaca, respecto del acuerdo nos dice que es el fundamento de la obligatoriedad del procedimiento arbitral, mediante el cual se crean o trasfieren derechos y obligaciones entre las partes principalmente de carácter procesal, y pueden realizarse en tres formas: la cláusula arbitral, el convenio arbitral y el compromiso arbitral.

4.2.1.- Cláusula compromisoria.

Para que el conflicto pueda ser resuelto por un particular o bien por un órgano , estatal o no , que realice funciones de árbitro , el presupuesto esencial es que las partes por su propia voluntad decidan someter sus diferencias de su decisión de aquel , acto que se realiza de una manera absolutamente libre deben suscribir el compromiso arbitral , lo cual puede hacerse con posterioridad al acto o contrato vinculatorio de las mismas y así frente al problema decidan en tal sentido pero también es posible que desde el momento mismo en que las partes se vinculan jurídicamente puedan, para el caso del conflicto .

Así, dice Ovalle favela, que el acuerdo de voluntades para someter el litigio de la decisión arbitral puede asumir la forma de un compromiso arbitral o de una clausula compromisoria , y agrega que la distinción entre ambas clases de acuerdos atiende tanto al tiempo de su celebración como a su forma, cuando ya ha surgido el conflicto entre partes , y que el acuerdo que celebren en tal sentido recibe el nombre de compromiso arbitral , mientras que en cuanto al celebrar algún contrato principal mientras cuando al celebrar algún contrato principal , las partes manifiestan su voluntad de que , en caso de llagar a presentarse algún conflicto sobre la interpretación o aplicación de dicho contrato ( todavía no presente ) , será conocido y resuelto por un árbitro y entonces ese acuerdo accesorio al contrato principal, recibe el nombre de clausula compromisoria.

Carlos Arellano , señala por su parte que el compromiso arbitral y la cláusula compromisoria tienen en común que ambas fórmulas contienen el acontecimiento de las partes para someter alguna cuestión controvertida al arbitraje, y agregada al compromiso arbitral es el convenio , en el que las partes pactan someter una cuestión controvertida a una decisión arbitral y que su clausulado se ocupa de detallar todo lo relativo al juicio arbitral mientras qu8e en la cláusula compromisoria contenida en escritura pública o privada , los interesados convienen en someter las diferencias que surjan entre ellos a las soluciones arbitral.

4.2.2.- Convenio arbitral.

EL acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito y consignarse en documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas , télex, telegramas, facsímil, u otros medios de telecomunicaciones que dejan constancia dela cuerdo , o en un intercambio de escrito de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra la referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una clausula compromisoria , constituirá acuerdo arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato, de acuerdo como lo señala el artículo 1423 del CC.

El juez a que se somete a un litigio sobre un asunto que sea objeto de un acuerdo de arbitraje , remitirá a las partes al arbitraje en el momento en que lo solicite cualquier de ellas al menos de que se compruebe que dicho acuerdo es nulo ineficaz o de ejecución imposible , si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo anterior , se podrá no obstante inicial o proseguir las actuaciones

arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión este pendiente ante el juez, en los términos que establece el artículo 1424 del CC.

4.3 El procedimiento arbitral en algunos organismos arbitrales (Profeso, Condusef, Comisión Nacional de arbitraje médico, etc.).

El procedimiento de arbitraje ante la Procuraduría Federal del Consumidor. Si consumidor y proveedor no logran resolver sus diferencias en la etapa conciliatoria, de acuerdo al artículo 116 de Ley Federal de Protección al Consumidor, la PROFECO propondrá a las partes, la designen como árbitro.

En caso de que las partes decidan someterse voluntariamente al arbitraje de la Procuraduría, en el compromiso arbitral que al efecto suscriban, deberán establecerse los puntos esenciales del mismo, así como también será necesario se defina si e arbitraje será en estricto derecho o en amigable composición.

Una vez que cumplidas las etapas del procedimiento arbitral y la PROFECO emita el laudo correspondiente, el mismo deberá ser cumplido dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su notificación.

El procedimiento de arbitraje ante la Comisión para la Defensa de los Usuarios de los servicios financieros. Al suscribir el usuario y la entidad financiera el compromiso arbitral, deberá definirse si el arbitraje de la CONDUSEF o algún arbitro propuesto por ella se realizara en amigable composición o bien en estricto derecho.

En el primer supuesto, la Comisión, al dirimir la controversia, emitirá un laudo “en conciencia a verdad sabida y a buena fe guardada”, sin sujeción a reglas de procedimiento, previa fijación de los puntos debatidos.

Si el juicio arbitral es en estricto derecho, la CONDUSEF o algún arbitro propuesto por ella deberá desarrollar el procedimiento relativo, con estricto apego a las disposiciones aplicables debiendo determinarse por las partes las etapas, formalidades y términos a que se sujetara el procedimiento.

La Ley establece como bases del procedimiento, las siguientes:1.- nueve días o el plazo convenido para la presentación de la demanda, contados a partir de la fecha de suscripción del compromiso.2.- nueve días o el plazo convenido días para la contestación de la demanda.3.- en los escritos relativos, las partes presentaran sus documentos.4.- fijada que sea la Litis, se abrirá el juicio a prueba por 15 días, siendo los primeros 5 para ofrecimiento y los restantes para desahogo. Siguiendo los principios del Código del Comercio reformado en mayo de 1996, las constancias que obren en el expediente, aunque no hayan sido ofrecidas por las partes, se tendrán como pruebas.5.- se concede un término común a las partes de 8 días, para que produzcan sus alegatos.

El procedimiento de arbitraje ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico. En caso de que el usuario y el prestador de los servicios médicos no logren conciliar sus diferencias en la etapa conciliatoria, el Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas Medicas establece en el capítulo sexto, las reglas del procedimiento arbitral al que quedan sujetas las partes, una vez suscrito el compromiso arbitral correspondiente.

Como aspectos generales del procedimiento relativo, destaca que si las partes deciden someter sus diferencias al arbitraje de la CONAMED, deberá suscribir el compromiso arbitral en caso de que no exista clausula compromisoria en el contrato que hubieren suscrito para la prestación de tales servicios.

Se reitera el derecho de las partes para comprometer en árbitro la solución de la controversia, así como que también las partes pueden acudir asesoradas o intervenir en la misma por medio de representante legal.

En el compromiso arbitral deberán señalarse:1.- Datos de las partes.2.- Aspectos litigiosos.3.- Renuncia a medios de impugnación.4.- Determinación de autoridad judicial que ejecutara la resolución. 5.- Plazos del procedimiento.

4.4 El laudo.

Laudo es la denominación de la resolución que dicta un árbitro y que sirve para dirimir un conflicto entre dos o más partes. “Dice Ovalle Favela que el laudo es la decisión definitiva dictada por el árbitro para resolver el conflicto sometido a arbitraje. Equivalente a la sentencia definitiva pronunciada por el juez en el proceso jurisdiccional.

Contreras Vaca sostiene que esta decisión definitiva del árbitro y que equivale a la sentencia judicial, y puede ser de dos tipos:

a) El derecho, cual el fallo debe apegarse, en cuanto al fondo, a la normatividad sustantiva vigente en algún estado o federación.b) Ex aequo et bono, que también es conocida como amigable composición, y consiste en que el árbitro dirime el conflicto en conciencia, sin sujetarse a regla legal alguna.

La decisión está en función de tipo de controversia. Comúnmente se decide en un solo laudo todas las cuestione planeadas, aunque hay casos en los que aprovechando la flexibilidad del arbitraje, se pueden emitir varios laudos (artículo 391 del Reglamento de Arbitraje CANACO). Lo importante es que los laudos parciales sean definitivos para que sea posible ejecutarlos. Por ejemplo en el caso en que aún no se tienen todos los elementos para decidir, es posible que el tribunal arbitral vaya emitiendo laudos

parciales conforme se obtengan los elementos necesarios. La emisión de los laudos parciales también es conveniente al decidir en materia de daños y perjuicios.

El contenido del laudo es el siguiente:I.- la indicación de las partes;II.- la indicación de la escritura de compromiso o de la cláusula compromisoria;III.- la exposición sumaria de los motivos;IV.- la parte expositiva;V.- la indicación del día, mes y año en que se dictó el laudo;VI.- la firma de los árbitros en la forma señalada anteriormente.

El pronunciamiento del laudo y terminación de las actuaciones, de acuerdo al Código de Comercio en su artículo 1448, el laudo se dictara por escrito y será firmado por el o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro, bastara las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.

El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado a menos que las partes hayan convenido otra cosa o se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 1447.

Constará en el laudo la fecha en que se ha dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el primer párrafo del artículo 1436. El laudo considerara dictado en ese lugar.Después de dictado el laudo, el tribunal arbitral lo notificara a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el primer párrafo del presente artículo.

La ejecución de los laudos arbitrales. La resolución que emita el árbitro se llama laudo y salvo el caso en el que el tribunal de arbitraje sea de índole estatal, normalmente su ejecución quedara reservada a los tribunales, ya que los árbitros no gozan de imperio, entendido este como la potestad estatal para hacer cumplir de manera coercitiva las resoluciones y que se encuentran reservado a los tribunales y algunas entidades del poder público.

4.5 Los recursos en el procedimiento arbitral.

Los recursos que se pueden hacer valer en un juicio arbitral va depender de la voluntad de las partes, por lo tanto, serán admisibles los que determinen las partes o el tribunal, si así lo dispusieron los litigantes.

Los recursos que la ley franquea son dos: Apelación y Anulación, no son acumulables o formulados subsidiariamente, alternativo o sucesivos; invocado uno de ellos, el otro resulta improcedente.

Recurso de Apelación.- Se formula contra un laudo que se considera anulable, con el objeto de revisar una eventual error de juzgamiento de los árbitros, el objeto es que un órgano superior en jerarquía revise lo decidido por los árbitros en el laudo para confirmarlo, modificarlo o revocarlo. Culmina con una sentencia, que confirma su modificación total o parcial del laudo.

Se interpone cuando se ha pactado previamente su admisibilidad en el convenio arbitral, o cuando proviene de los reglamento de la institución a la que las partes se han sometido.

La facultad de las partes es poder implementar una apelación ante una segunda instancia arbitral. Se interpreta que en caso de silencio o duda, el recurso se tramita ante árbitros diferentes de los que distaron el aludo, que integran un Tribunal de tres árbitros elegidos en la misma forma que se eligieron a los árbitros de primera instancia, o en su defecto de acuerdo a las disposiciones supletorias de la ley.

Recurso de Anulación.- Tiende a invalidar el pronunciamiento arbitral, por carecer de los requisitos que impone la legislación, por ello los medios de impugnación no resultan disponibles por las partes al sustentarse en cuestiones de orden público.

No se revisa el fondo de lo decidido, por los árbitros sino se controla el cumplimiento de los recaudos legales, sin analizar el acierto o desacierto de la decisión adoptada en el aludo; se tramita ante el Poder Judicial, y se resuelve sobre la validez o nulidad del laudo, estando prohibido el juez revisar el fondo de la controversia.

La nulidad del laudo. Artículo. 1457.- Los laudos arbitrales solo podrán ser anulados por el juez competente cuando.

I.- La parte que intente la acción pruebe que:

a) Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la legislación mexicana;

b) No fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no hubiere podido, por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos;

c) El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos de acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, solo se podrán anular estas últimas; o

d) d).- La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron en el acuerdo celebrado entre las partes, salvo que en dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición del presente título de las que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron al presente título; oII.- Que el juez compruebe que según la legislación mexicana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o que el laudo es contrario al orden público.

4.6 Ejecución forzosa del laudo.

Los árbitros no son funcionarios del estado y aunque tienen jurisdicción derivada de la voluntad de las partes expresada de conformidad con la ley, no poseen la facultad de coacción, por lo que es necesario que estos soliciten el auxilio del órgano judicial para la ejecución coercitiva de su resolución.

En todo caso, es evidente que la parte que se considere afectada por el laudo o por el procedimiento arbitral y que no pueda apelar por haber renunciado a este recurso, podrá hacer valer sus motivos de inconformidad al interponer su demanda de amparo contra el auto que ordene la ejecución del laudo.