Apuntes Dº Concursal 2015
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FACULTAD DE DERECHO
Departamento de Derecho Comercial
DERECHO CONCURSAL
(Apuntes de clases)
Profesor Jorge Lagos Gatica
-2015-
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Capítulo I
EL DERECHO CONCURSAL: CONCEPTO Y EVOLUCION HISTORICA
Generalidades
A) La responsabilidad patrimonial
Toda obligación comprende, como elementos separados, la deuda y la responsabilidad. La deuda indica solamente el deber de realizar la prestación. La responsabilidad es la sujeción al poder coercitivo del acreedor.
En el derecho antiguo, las obligaciones nacen únicamente de los delitos. La deuda es el deber del autor de un delito de pagar una compensación pecuniaria. La responsabilidad, en cambio, es la posibilidad que el demandante de esa compensación y los miembros de su clan familiar tienen de agredir al deudor en virtud de la pérdida de la paz. Cuando, más adelante, las obligaciones nacen también de los contratos, la distinción entre deuda y responsabilidad aparece más acentuada: la deuda es el deber de una persona que ha prometido hacer o pagar algo; la responsabilidad, entendida en el sentido de sumisión al poder jurídico del acreedor, no nace sino en virtud de un acto formal por el que se constituye un objeto de responsabilidad, que se crea por la dación de un rehén o de una prenda.
Idéntica distinción se aplica en el Derecho romano, contraponiendo las ideas de debitum y de obligatio: el obligatus no es la persona que debe, sino la persona entregada como rehén para asegurar que será cumplido el debitum. Pero, mientras que el debitum puede constituirse mediante una simple promesa o pacto, la obligatio sólo nace si se especifica a través de un acto formal (nexum, sponsio, etc.).
La distinción entre deuda y responsabilidad, como elementos conceptuales distintos, se ha mantenido en la terminología jurídica de todos los países. Tal distinción, en
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sede teórica, es clara en nuestro Código Civil (v. art. 2465 del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros).
El concepto de responsabilidad patrimonial tiene un gran significado para el Derecho concursal. El fundamental principio de la responsabilidad patrimonial universal por deudas se encuentra formulado en nuestro Ordenamiento en el art. 2465 del C.C. Y, ello implica una sujeción del patrimonio del deudor: si la prestación objeto de la obligación no cumple, el perjudicado puede agredir el patrimonio del deudor para obtener la satisfacción de la obligación no cumplida o por equivalente.
B) Incumplimiento e insolvencia
Si el deudor no satisface la deuda, se produce el incumplimiento, situación que se refiere a una relación concreta.
La insolvencia es una situación de carácter económico con relevancia jurídica. La insolvencia no es una situación en la que están presentes un acreedor y un deudor en una relación crediticia, sino la situación en la que se encuentra un deudor en relación con su patrimonio, como consecuencia de la cual, de una parte, le es imposible llevar a cabo el débito y, de otra, adolece de una insuficiencia patrimonial para proporcionar el equivalente para la satisfacción debida al acreedor con objeto de hacer frente a la responsabilidad.
Más el problema de la insolvencia es el de cómo se comprueba. A veces, se manifiesta por la indicación del contenido patrimonial de determinadas personas (art. 25 del C. de C.), a través de los libros de contabilidad que, por Ley, deben llevar; pero no se puede exteriorizar el estado de su patrimonio, porque el secreto contable les ampara (art. 42 C. de C.). Siendo la insolvencia el estado de un patrimonio incapaz de satisfacer las deudas que sobre él
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pesan, normalmente se manifestará por el incumplimiento de las obligaciones vencidas. Etimológicamente la palabra insolvencia proviene de non-solvit, el que no paga. Cuando el incumplimiento se generaliza, da lugar a la situación de insolvencia.
La insolvencia como estado interno del patrimonio se manifiesta al exterior, entre otros modos, mediante la cesación de pagos. Mientras que la insolvencia es una situación patrimonial, el incumplimiento es un concepto jurídico y depende, en ocasiones, de la voluntad del deudor.
C) Ejecución
El débito impone la obligación al deudor de realizar un comportamiento que puede ser exigido por el acreedor. Normalmente se hará efectivo por voluntad del deudor. Pero, si se niega, el acreedor puede imponer, impetrando el auxilio de los órganos judiciales, el cumplimiento forzoso y obtener una satisfacción por equivalente, mediante la ejecución. La ejecución se configura como un medio de agresión sobre el patrimonio del deudor, que pretende situar al acreedor en una posición semejante a la que tendría lugar en el caso de que el deudor hubiese cumplido voluntariamente.
La ejecución puede configurarse en dos planos: en el plano individual o de ejecución aislada, que se promueve para la efectividad de una obligación determinada y respecto de unos bienes concretos del patrimonio del deudor; y en el campo general o de ejecución universal, que se da cuando existe una pluralidad de obligaciones que pesan sobre la totalidad del patrimonio del deudor, insuficiente para satisfacer los derechos que ostenta generalmente una pluralidad de acreedores. En esta última situación, el procedimiento de las ejecuciones aislada significaría necesariamente, para algunos acreedores, la imposibilidad de satisfacer su derecho de crédito, mientras que otros (los
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más astutos o veloces, audaces o próximos al afecto del deudor común) percibirían íntegramente sus créditos.
Una elemental exigencia de justicia impone en estos casos una organización de defensa de los acreedores, como colectividad, mediante el establecimiento de una normativa especial; el Derecho concursal (con-currere: correr conjuntamente). Al estímulo individual o egoísta propio del sistema de las ejecuciones aisladas se opone un principio de equidad; el régimen del azar o del favor debe sustituirse por el de comunidad de pérdidas y el tratamiento paritario (par condicio) de todos los acreedores, cuando el patrimonio del deudor no basta para satisfacer a todos ellos íntegramente sus créditos.
Capítulo II
APUNTE HISTÓRICO DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
A) DERECHO ROMANO.-
En Roma, en el procedimiento ejecutivo más antiguo, el acreedor insatisfecho podía proceder, mediante autorización del magistrado, contra la persona del deudor (manus injectio), a quien podía matar, mantener en esclavitud (servi loco) o vender como esclavo en el extranjero (trans Tiberium); concurriendo varios acreedores, la Ley Decenviral de la Tabla III permitía, si nadie ofrecía rescate por el deudor durante un plazo cierto, la división del deudor (partes secanto) en tantos pedazos cuanto acreedores hubiera. En defensa del deudor podía intervenir un tercero (vindex), liberándolo de la manus injectio, contrayendo la obligación de indemnizar al acreedor y resarciéndole inmediatamente del importe de la deuda.
Con la Lex Poetelia Papiria (313 o 326 a.C.) comienza a suavizarse paulatinamente la crueldad de la institución
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anterior hasta la transformación del procedimiento ejecutivo de personal en real (non corpus debitoris, sed bona obnoxia). Surgen así dos procedimientos complementarios: la missio in bona, por la que el pretor designaba una persona (curator bonorum) a instancia de los demás acreedores para que tomara posesión del patrimonio del deudor, con objeto de asegurar su guarda o conservación; transcurrido un determinado plazo, tenía lugar la bonorum venditio sub hasta, por la que se nombraba magíster a un acreedor, cuya misión era la de vender la totalidad de los bienes del deudor al mejor postor (bonorum emptor), quien era considerado ficticiamente sucesor universal de aquél, cobra los créditos del deudor y paga sus deudas hasta donde alcance la cantidad fijada como precio de venta. El deudor sufría una capitis deminutio (pérdida de los derechos civiles), acarreándole la infamia.
Más adelante, en la época de Trajano, se crea el procedimiento de la bonorum distractio para evitar lo gravoso del procedimiento anterior y favorecer a ciertos deudores (senadores, locos, impúberes o pródigos) con objeto de sustraerlos del carácter infamante del procedimiento anterior. A través de este último, la sucesión universal se sustituye por la venta de los bienes individualmente o al detalle por un curator, sin injerencia de la autoridad y sin la formalidad de la pública subasta, pero bajo la vigilancia de los acreedores. El precio recabado se dividía entre los acreedores en proporción de sus créditos, teniendo en cuenta el derecho de preferencia de cada uno.
Mediante la Lex Julia (17 a.C.) la nota infamante puede eludirla ya cualquier deudor, recurriendo a la cessio bonorum, presentándose ante el magistrado y declarando en forma solemne que ponía sus bienes a disposición de los acreedores, haciendo cesión de ellos en pago de sus créditos. Se le concede un trato más benévolo al deudor, permitiéndosele incluso retener parte de los bienes de su
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patrimonio para hacer frente a sus propias necesidades económicas, el llamado beneficium competentiae.
El Derecho justinianeo1 introduce el pignus judicati causa captum, por el que el pretor ordenaba la venta de los bienes muebles secuestrados al deudor, afirmándose de modo definitivo el carácter patrimonial del procedimiento ejecutivo romano y presentándose como una propia venta judicial.
En el Derecho en Roma, pues, el procedimiento de ejecución universal tuvo siempre una naturaleza fundamentalmente privada y penal. La actuación de la autoridad era secundaria y casi limitada a los efectos penales.
Derecho Intermedio.-
Durante la Edad Media (476 d.C.) se forman dos corrientes jurídicas que desembocan en otros tantos sistemas de ejecución universal: por una parte, la que se presenta como continuadora del Derecho romano y que concibe la ejecución por los acreedores sólo como ejercicio de la autoayuda, no teniendo el juez otra misión que la de asistirles en sus peticiones para la efectividad de sus derechos. Por otra, la representada por el Derecho visigodo que tiende a colocar la colectividad de acreedores y el ejercicio de sus derechos bajo la continua dirección de la autoridad judicial. Se parte de la base de que el quebrado es un defraudador (decoctor ergo fraudator) y al Estado corresponde la represión de la quiebra como hecho ilícito, surgiendo así la naturaleza pública del procedimiento.
Con la palabra decoctio (conocimiento, aniquilación) se designaba en la Edad Media el estado del comerciante incapaz de cumplir sus compromisos. El nombre de bancarrota tiene su origen en Italia, porque los comerciantes solían solventar sus obligaciones contando el dinero a la vista de sus acreedores, sentado sobre un banco
1 Justiniano, Emperador romano de Oriente (527-565 d.C)
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en la plaza pública; cuando el comerciante se encontraba ante la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones, rompía el banco en señal de protesta y como medida simbólica, punitiva e infamante. Las palabras faillite y fallimento, con que se designaban, respectivamente, en Francia y en Italia a la quiebra, tiene su fundamento porque la manifestación externa de la situación de insolvencia se revelaba con frecuencia en dos de los actos más típicos que el deudor ejecuta encontrándose en tal estado: el engaño para sorprender la buena fe de los que con él contratan, y conservar así el crédito, y la ocultación o fuga para sustraerse a la persecución de sus acreedores. Nuestro vocablo “quiebra” se acercaba más a la realidad porque la institución se caracteriza por implicar un quebrantamiento, una paralización o torcimiento de la marcha normal de la actividad mercantil.
En esta época el procedimiento del concurso se aplicaba indistintamente a toda clase de deudores, comerciantes o no, como se pone de manifiesto en el Derecho estatutario italiano (Siena, Venecia, Padua, Génova, Bolonia, etc.) y persiste una tremenda severidad contra la persona del deudor común. El ius mercatorurn despliega así su más despiadado rigor en relación con el comerciante cuando éste cae en estado de quiebra. La grave represión penal y las consecuencias infamantes para su persona testimonian hasta qué punto y a qué precio la clase mercantil quiere adquirir y conservar el crédito y gozar de la confianza de los mercados. La quiebra satisface las exigencias de autodisciplina interna en la clase mercantil. El procedimiento de quiebra tiene una finalidad reparadora del daño social y una finalidad restitutoria: se introduce derogando el principio prioritas tempore, la par condictio creditorum. La prueba de fraude, requerida por el Derecho romano, se sustituye por la presunción de fraude.
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En España el primer cuerpo legal que en cierta forma regula la institución concursal es el Código de las Siete Partidas.2 Así, en la Partida V del Código alfonsino se regulan instituciones tan características de la quiebra como la cesión de bienes a los acreedores, el convenio preventivo extrajudicial, la graduación de los créditos, la formación de la mayoría y de la masa, la fuga del deudor, etc. Con precedencia, en el Fuero Juzgo, en el Fuero Real y en diversas Leyes de Cortes, existían ciertas referencias concursales, centradas casi fundamentalmente en aspectos penales.
Derecho moderno
Los principios acabados de exponer se difundieron rápidamente por Francia a través de los intensos contactos entre los mercaderes en las ferias, y de ahí se extendieron a Inglaterra y a los Países Bajos. No aconteció lo propio en Alemania en donde ejerció una extraordinaria influencia el libro del autor español Francisco Salgado de Somoza, Labyrinthus creditorum concurrentium ad litem per debitorem communem inter illos causatam (Lyon, 1651). Esta obra constituye el primer tratado sistemático que sobre la quiebra se publicó en el mundo.
De ahí, las dos corrientes surgidas a finales de la Edad Media: de una parte, la corriente “privatista” de la quiebra, que se refiere a la recepción del Derecho estatutario italiano en Francia y que constituye un sistema de autogestión de la masa activa del deudor por parte de sus acreedores, vigilada solamente por la autoridad judicial; y, de otra, la “publicista”, debida a la obra de Salgado, que trata un nuevo procedimiento de cesión de bienes, en el que no hay encarcelamiento previo del deudor y cuya nota más característica es la constante intervención del juez y la subordinación del concurso a las solemnidades de un juicio. Los bienes se abandonan a la protección de la curia; el juez
2 En la capitanía general de Chile se aplicaba la Novísima Recopilación de las Leyes de Indias (1805),
cuya reglamentación se remitía a las Siete partidas.
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designa un administrador, subasta los bienes y distribuye entre los acreedores el producto.
En España este último era el sistema que regía en aquella época, como se desprende de la obra de Salgado, a lo largo de la cual se citan autores y leyes españoles, y se alude constantemente a la práctica de los Tribunales. Las Ordenanzas de Bilbao de 17373 suponen un cambio de rumbo en la regulación del procedimiento concursal sobre la tradición española. En efecto, se regula sistemáticamente un procedimiento de quiebra exclusivo para los comerciantes. Los quebrados se dividen en tres clases: atrasados, quebrados por infortunio y quebrados fraudulentos.
Con la publicación del Código de Comercio español de 1829, se confirma la distinción entre comerciantes y no comerciantes, para someter al procedimiento de quiebra sólo a los primeros, y se establece la separación de los aspectos sustantivos y procesales de la quiebra, aun cuando no de forma tajante.
Capítulo III
DERECHO CONCURSAL EN CHILE
Estos eran la doctrina y el derecho positivo concursal dominante al tiempo de nacer Chile a la vida republicana.
Uno texto no mencionado, era la Novísima Recopilación de las Leyes de Indias (1805), que en su Libro XI trataba sobre algunas materias concursales. Dicho texto se aplicaba con preferencia a cualquier otro en la capitanía general de Chile. Esa misma reglamentación se remitía a las “Siete Partidas” como reglamentación supletoria.
La primera ley patria que vino a modificar las reglas de las Ordenanzas de Bilbao (1737) y de las Siete Partidas y la 3 Las Ordenanzas de Bilbao de 1737 rigieron en Chile hasta la dictación del decreto ley sobre juicio
ejecutivo del año 1837
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Novísima Recopilación, fue el Decreto Ley sobre Juicio Ejecutivo de 1837, que también reglamentó el concurso de acreedores y la cesión de bienes. Sus disposiciones eran de índole procesal, y se aplicaban indistintamente a todo deudor.
El valor del Decreto de 1837, tiene importancia para muchos efectos interpretativos de la actual legislación. Pero sus aportes más interesantes se reflejan en la influencia que esta reglamentación tiene en el Código de Procedimiento Civil de 1902, cuyas normas se incorporaron en buena forma en la Ley N° 4.558 y por ésta en las de la actual legislación, particularmente en lo que se refiere al convenio de acreedores.
Con la promulgación del Código Civil en 1855 y su entrada en vigencia en 1857, el derecho concursal fue nuevamente reestructurado. El Código Civil trató del pago con beneficio de competencia, de la cesión de bienes, de la prelación de créditos y de la acción pauliana.
En el año 1865 se dicta el Código de Comercio, que en su Libro IV reglamenta las quiebras. El Código de Comercio, especialmente el Libro IV De las Quiebras, recibe fuerte influencia no sólo del Código de Comercio francés de 1838, sino que también del Código de Comercio español de 1829.
El art. 1325 del Código de Comercio francés define la quiebra como “el estado del comerciante que cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles”. Los redactores de este cuerpo legal eran proclives al concepto restringido de la cesación de pagos, influenciados por la doctrina y jurisprudencia francesa a la sazón.
Por último, el art.1356 establecía que “los juzgados de comercio sólo podrán hacer de oficio la declaración de quiebra cuando el deudor se fugare u ocultare, dejando cerrados sus escritorios y almacenes y sin haber nombrado persona que administre sus negocios y dé cumplimiento a sus obligaciones”.
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En esta materia el Código de Comercio chileno se inspiró –por no decir copió- en el Código de Comercio francés según el texto de 1838.
Al Código siguió la ley del 23 de junio de 1868 que abolió la prisión por deudas (bajo el imperio del Código, en la misma sentencia de apertura debía ordenarse el arresto preventivo del cesante).
Otra revolución en nuestro derecho concursal se suscitó con la dictación en 1902 del Código de Procedimiento Civil, que vino a modificar aun las reglas procesales concursales contenidas en el Código de Comercio. El Título XVI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, “De los Procedimientos de las Quiebras”, vino a reglamentar el proceso respectivo y a modificar y complementar las normas del Código de Comercio.
En vista de los adelantos del derecho concursal y a los vicios que provocaba la legislación pertinente, vino en Chile la dictación de la Ley N° 4.558, de 29 de enero de 1929, que derogó el Libro IV del Código de Comercio y las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil.
Las innovaciones de esta ley son numerosas, entre ellas podemos señalar que se establece un régimen concursal común a todo tipo de deudor, aunque siempre acentuando la severidad hacia el deudor comerciante y se crea la Sindicatura General de Quiebras (bajo el sistema del Código de Comercio, se recurría a los síndicos privados). También, se reglamentan orgánicamente los convenios, creándose el instituto del convenio extrajudicial y el convenio preventivo judicial. El Código de Comercio sólo conocía el convenio simplemente judicial y el Código de Procedimiento Civil introdujo el preventivo judicial sin regularlo debidamente.
Vinieron en seguida las reglamentaciones de las quiebras de las compañías de seguros y de las sociedades anónimas (DFL 251, de 1931) y luego la reglamentación de la quiebra de los bancos comerciales (DFL N° 3, de 1997).
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En 1982 se dictó la Ley N° 18.175, que modificó el texto de la Ley de Quiebras, fijando uno nuevo. Entre las modificaciones más importantes de esta última ley, cabe señalar las siguientes: Se elimina la Sindicatura General de Quiebras, creándose un organismo meramente controlador, la Fiscalía Nacional de Quiebras, que posteriormente pasó a llamarse Superintendencia de Quiebras (Ley 19.806 de 2002), que es el actual organismo encargado de supervigilar y controlar las actuaciones de los síndicos. Se modifica el sujeto pasivo de tratamiento más drástico: en vez del comerciante, pasa a serlo todo aquel que ejerce una actividad comercial, industrial, minera o agrícola (art.41).
En 2005, se dictaron las leyes N° 20.004 y N° 20.073 que modifica la actual Ley de Quiebras, cuyo objetivo es obtener el fortalecimiento de la transparencia en la administración privada de las quiebras y de la labor de los síndicos y otorgar mayores facultades fiscalizadoras a la Superintendencia de Quiebras. Esta ley reglamenta con mayor especificidad los ámbitos de competencia de los síndicos privados de quiebra, su forma de designación, sus honorarios, incompatibilidades y otorga mayores facultades fiscalizadoras y sancionatorias a la Superintendencia. También, en el mismo año se publicó la Ley 20.080, publicada el 24 de noviembre de 2005, que incorporó la Ley N° 18.175 en el Libro IV del Código de Comercio.
Finalmente, en el Diario Oficial el 9 de enero de 2014 se dictó la Ley N° 20.720 denominada Ley de Insolvencia y Reemprendimiento, para entrar en vigencia nueve meses después, o sea, el 10 de octubre de 2014, estableciendo un cambio transcendental en el derecho concursal chileno.
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Capítulo IV
Sección Primera
OBJETIVOS QUE TUVO EN CUENTA EL LEGISLADOR PARA CAMBIAR EL DERECHO
CONCURSAL CHILENO
Con la presente ley se produce un cambio fundamental en el derecho concursal chileno, con la dictación de la Ley N° 20.720 denominada Ley de Insolvencia y Reemprendimiento, publicada en el Diario Oficial el 9 de enero de 2014, para entrar en vigencia nueve meses después, o sea, el 10 de octubre de 2014.
Según la historia fidedigna de la ley sus objetivos tienen por finalidad i) incentivar la reorganización efectiva de empresas viables, ii) liquidar rápidamente a las empresas no viables y iii) establecer un mecanismo para que las personas naturales renegocien colectivamente sus obligaciones y/o liquiden sus bienes. Lo anterior implica también una reformulación de la terminología utilizada, cambiando, por ejemplo, el concepto de fallido por el de deudor; el de convenio por reorganización; el de quiebra por liquidación y, en caso de las personas naturales, refiriéndose a un proceso de renegociación. Estos propósitos se concretan en diez líneas de innovación que la ley en estudio viene a incorporar, a saber: 1.- Ámbito de aplicación. El proyecto contempla procedimientos adecuados para cada deudor en dificultades, distinguiendo entre empresas y personas. La anterior ley no establecía con precisión quienes podían ser sujetos pasivos de la quiebra. Esta falta de precisión trajo problemas interpretativos como por ejemplo se sostenía por algunos que las personas jurídicas de derecho privado (corporales y fundaciones) quedaran fuera de la quiebra.
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2.- Justicia especializada. Se considera la distribución preferente de los procesos concursales a tribunales ordinarios de justicia especialmente capacitados. Ello no implica crear nuevas judicaturas, sino establecer, tal como se hizo en la ley que crea un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, una especialización efectiva en materia de quiebras para un conjunto acotado de jueces civiles, que tendrían competencia preferente para conocer de estas materias. 3.- Creación del “Boletín Concursal”, que será una plataforma electrónica a cargo de la Superintendencia, sin costo para sus usuarios, en la que se publicarán todas las resoluciones y actuaciones que se dicten en los procedimientos concursales. 4.- Establecimiento de un procedimiento de determinación del pasivo, que comprende la verificación por acreedor ante el tribunal, una instancia de objeción de créditos presentados y una arbitración de las objeciones por parte del veedor o liquidador nombrado, el que genera una nómina de créditos reconocidos y otra con los impugnados, con el fin de que el tribunal resuelva en definitiva. 5.- Creación de un procedimiento de arbitraje concursal, de carácter voluntario y destinado únicamente a empresas. Explicó que en caso de que este procedimiento tenga por finalidad la reorganización, requiere la subscripción de una carta de apoyo por la mayoría absoluta de los acreedores, pero si tiene por objetivo la liquidación de la empresa, necesita del voto conforme de los 2/3 del pasivo. 6.- Creación de nuevos entes concursales: el veedor y el liquidador. Con esta medida, se busca diferenciar perfiles, correspondiéndole al veedor propender a acuerdos de
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reorganización y al liquidador, la función de liquidar activos. Se establece, además, que los martilleros inscritos en la nómina correspondiente y fiscalizados por la Superintendencia, serán los únicos autorizados a participar en tal carácter en los procedimientos concursales. 7.- Nueva regulación para las acciones revocatorias concursales. La anterior ley no establecía en forma clara quienes eran los sujetos que tenían legitimación activa para deducir las acciones revocatorias y tampoco si dichas acciones tenían que dirigirse contra el tercero que contrató con el deudor, o contra ambos, o contra el síndico que representaba al fallido. Además, la normativa que regulaba la fecha de cesación de pagos (distinguía entre deudor comerciante y deudor común) no tenía criterios objetivos para el caso del deudor calificado siendo indispensable tener una certeza acerca del periodo sospechoso (periodo en que se celebrada el acto o contrato susceptible de ser revocado). La actual ley contiene una clara normativa al respecto (acciones revocatorias objetivas y acciones revocatorias subjetivas, distinguiendo para ambos tipos de deuores). 8.- Conductas punibles. Se eliminan las presunciones de quiebra fraudulenta y culpable y se tipifican nuevas conductas penales comunes asociadas a procedimientos concursales en el Código Penal, asignándoles penas específicas. La actual ley concursal sólo tutela aspectos netamente civiles. 9.- Se recoge la regulación modelo de insolvencia transfronteriza acordada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL). La anterior ley de quiebras no contemplaba normas relativas a la insolvencia transfronteriza, salvo las normas relativas a la notificación
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al acreedor en el extranjero a objeto de verificar sus créditos. 10.- Reestructuración de la Superintendencia. Se le asigna un nuevo nombre: “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento” (en adelante SIR); se le otorga cobertura nacional con presencia regional; se establece que se relacionará con el Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; se le otorga el carácter de institución fiscalizadora, y se entrega el nombramiento de su dirección al sistema de Alta Dirección Pública. Con esta ley, el proceso de quiebra tendrá un profundo cambio en su estructura: establecerá un mecanismo más ágil para no afectar en exceso a las partes involucradas y facilitará la opción de reemprender tras un fracaso. El énfasis de la nueva ley está puesto en el reemprendimiento y en la rehabilitación del deudor, teniendo siempre en consideración que el emprendedor, que hoy tiene un problema de insolvencia, antes fue alguien que generó riquezas, que generó empleos y que fue contribuyente del Estado. Mientras más rápido esta persona pueda volver a levantarse, y mientras menor sea el estigma que el sistema pone sobre los hombros del deudor, más rápido podrá reemprender y convertirse nuevamente en sujeto de crédito, en creador de riquezas, trabajo e impuestos. Además, en el procedimiento de liquidación, la persona deudora podrá obtener el término legal del mismo en un período de menos de 8 meses, extinguiéndose los saldos insolutos de sus deudas y recuperando la libre administración de sus bienes, entendiéndose rehabilitado para todos los efectos legales. Hasta ahora la ley vigente establece que tanto empresas como personas naturales se sujetan a un mismo y único
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procedimiento. Pero con la nueva ley 20.720 de Insolvencia y Reemprendimiento, se establece un modo especial para las empresas y otra forma exclusiva para las personas naturales. Además, como se dijo, busca erradicar la palabra “quiebra” del vocabulario y reemplazarla por “liquidaciones o reorganizaciones” cuando se trata de empresas y “renegociaciones” en personas. En este último caso, se crean dos nuevos procedimientos: uno que le permite al deudor (persona natural) renegociar sus obligaciones con sus acreedores; y otro que le da la facultad al individuo de liquidar sus bienes, pagando a los acreedores acorde a las normas legales establecidas para el efecto. Para que una persona natural pueda declararse en insolvencia y renegociar sus deudas, es necesario que tenga dos o más obligaciones vencidas por más de 90 días corridos, provenientes de distintas obligaciones, y cuyo monto sea superior a 80 UF. Además, no debe haber sido notificado de una demanda en su contra que solicite el inicio de un procedimiento concursal de liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo que no sea de origen laboral. Al no tratarse de un procedimiento judicial, no se requiere de abogados. La persona encontrará disponible en la superintendencia los formularios necesarios para iniciar el procedimiento adecuado, debiendo acompañar el mismo ciertas declaraciones relativas a la identificación de sus acreedores, sus bienes y sus ingresos. El nuevo procedimiento de renegociación tiene por objeto ofrecer a esta clase de personas un procedimiento administrativo y gratuito para ayudar a lograr acuerdos con sus acreedores. Con esto se evita que el deudor deba ir, uno a uno, ante sus diferentes acreedores para poder renegociar su deuda, ofreciéndose un único foro coordinado de discusión.
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Este procedimiento se podrá iniciar por la misma persona deudora ante la nueva Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento a través de un formulario y presentando una solicitud de renegociación. Esto, junto a ciertos antecedentes (principalmente relativos a sus deudas, ingresos y bienes) y una propuesta de renegociación de sus obligaciones. Con estos antecedentes, la superintendencia en los 5 días hábiles siguientes realizará el chequeo correspondiente y podrá declarar admisible la solicitud, ordenar la rectificación de antecedentes o solicitar información adicional, o bien declarar inadmisible por resolución fundada. Con este trámite iniciado y hasta el término del procedimiento, no se podrá solicitar la liquidación forzosa ni voluntaria de la persona deudora, ni podrán iniciar juicios ejecutivos o ejecuciones en su contra. Además, se suspenden los plazos de prescripción extintiva de las obligaciones del deudor; no se continúan devengando los intereses moratorios pactados en los actos o contratos de la persona deudora; todos los contratos suscritos por el deudor mantienen su vigencia y condiciones de pago, sin poder hacer efectivas las cláusulas de resolución o caducidad fundadas en el inicio del proceso. En todo caso, cualquier interesado podrá objetar el listado de acreedores presentado por el deudor, y este no podrá ejecutar actos ni contratos relativos a sus bienes embargables que sean parte de la diligencia. Una vez que todos los procedimientos legales hayan sido terminados, se realizará una audiencia de determinación del pasivo y una audiencia de renegociación, donde la superintendencia actuará como facilitadora y se propondrán y acordarán las nuevas condiciones que regirán las relaciones entre los acreedores y el deudor.
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Si no se llegare a acuerdo en esta audiencia, se procederá a una audiencia de ejecución, en la cual la superintendencia presentará una propuesta de realización del activo del deudor y dos o más acreedores que representen a lo menos el 50% del pasivo reconocido con derecho a voto, o el 50% del pasivo contenido en la propuesta presentada por la autoridad del área.
Capítulo V
PRINCIPIOS FORMATIVOS DE LA LEY 20.720 Los principios o fundamentos esenciales que contiene esta nueva normativa son los siguientes: 1.- Principio de la bilateralidad de la audiencia.- Este principio también denominado bilateralidad del contradictorio aparece como una de las tantas concreciones de la garantía constitucional del debido proceso, entendido éste por la doctrina como el derecho que tiene toda persona a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley y que cuente con la debida tutela judicial. Bilateralidad de la audiencia viene a significar que el juez no podrá definir una pretensión presentada por el actor sin antes oír a la contraparte.
Ejemplo de este principio lo encontramos en el “Juicio de Oposición” (arts. 121 a 129), por el cual el deudor demandado de Liquidación Forzosa manifiesta por escrito su voluntad de controvertir el mérito del libelo oponiendo las excepciones que contempla el art. 464 del C.P.C.
2.- Principio de inmediación.- Inmediación significa, según Gimeno Sendra “que el juicio y la práctica de la prueba ha de transcurrir ante la presencia directa del
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órgano jurisdicción” (citado por Nelson Contador y Cristián Palacios en “Procedimientos Concursales” Thomson Reuter, p. 37). Ejemplo, la “Audiencia” (art. 120) que se lleva a cabo ante el juez del concurso, en la cual se le informa al Deudor acerca de la demanda presentada en su contra y de los efectos de un eventual Procedimiento Concursal de Liquidación.
3.- Preeminencia de la Función Jurisdiccional.- La ley mantiene la intervención de los Tribunales Ordinarios de Justicia en materias concursales, salvo claro está los concursos que se siguen ante el órgano administrativo concursal (SIR).
4.- Justicia Especializada.- Se considera la distribución preferente de los procesos concursales a tribunales ordinarios de justicia especialmente capacitados. Ello no implica crear nuevas judicaturas, sino establecer, tal como se hizo en la ley que crea un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, una especialización efectiva en materia de quiebras para un conjunto acotado de jueces civiles, que tendrían competencia preferente para conocer de estas materias. La ley optó por la especialización por sobre la especialidad.
5.- Economía procesal y celeridad.- La ley contempla un conjunto de audiencias verbales destinadas a conocer y resolver inmediatamente las controversias que se suscitaren en el procedimiento. Así por ejemplo podemos citar en el Procedimiento Concursal de Liquidación Forzosa, entre otras, la Audiencia Inicial (art. 120), Audiencia de Prueba (art. 126), Audiencia de Fallo (art. 127); Audiencia para resolver Impugnaciones de Créditos y Preferencias (art.175) considera la distribución
NORMAS PROCESALES DEL PROCEDIMIENTO
CONCURSAL
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1.- Ámbito de aplicación de la ley.- Según el art. 1° la ley establece el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar o liquidar los pasivos y activos de una Empresa Deudora, y a repactar los pasivos o liquidar los activos de una Persona Deudora. Como se advierte del tenor del texto transcrito, la pretensión de la ley es proporcionar un sistema global e integral en materia concursal que incentiva a los deudores que ofrezcan a sus acreedores alternativas serias y factibles para el tratamiento de su la insolvencia, antes de llegar a la liquidación de sus bienes. 2.- Reglas de competencia (art. 3°).- Son competentes los juzgados de letras que correspondan al domicilio del deudor para conocer los Procedimientos Concursales (art. 3°). En las ciudades asiento de Corte la distribución se regirá por un auto acordado dictado por la C. de Apelaciones respectiva, considerando especialmente la radicación preferente de causas concursales en los tribunales que cuenten con la capacitación sobre derecho concursal. Sin perjuicio de la judicatura ordinaria, la ley contempla la participación de los denominados Arbitros Concursales en los Procedimientos Concursales de Reorganización y Liquidación (Art. 295) 3.- Sistema de recursos (ART. 4°).- Limitación al sistema de recursos en contra de las resoluciones pronunciadas en los procedimientos de reorganización y liquidación. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación sólo serán susceptibles de los siguientes recursos:
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a.- Reposición: procederá contra aquellas resoluciones de este recurso conforme a las reglas generales (art. 181 CPC procede contra los autos y decretos), deberá interponerse dentro del plazo de 3 días contados desde la resolución de aquélla y podrá resolverse de plano o previa tramitación incidental, según determine el tribunal. Contra la resolución que resuelva la reposición no procederá recurso alguno.
b.- Apelación: procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos casos gozará de preferencia para la inclusión en la tabla y para su vista y fallo.
En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las normas generales.
Resolución que resuelve impugnación de créditos (art. 71 y 177)
Resolución que resuelve impugnación de acuerdo de reorganización judicial y extrajudicial (art. 87 y 111)
Resolución que acoja la reposición del deudor a la liquidación forzosa (art. 128)
Resolución de liquidación (art. 129)
Resolución de término del procedimiento de liquidación (art. 256)
Acciones revocatorias (art. 292, plazo 10 días)
Plazo de 5 días desde la notificación de la resolución
Por regla general, se concede en el solo efecto devolutivo
Se otorga preferencia para la inclusión en la tabla y para su vista y fallo
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En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.
c.- Casación: procederá en los casos y en las formas establecidas en el CPC.
4.- Incidentes (art. 5°).- Sólo podrán promoverse incidentes en aquellas materias en que esta ley lo permita expresamente.
Incompetencia del tribunal (art. 3)
Reclamación de resolución de proposición de crédito en la protección financiera concursal (art. 57, 1 c)
Impugnaciones al acuerdo de reorganización judicial y extrajudicial (art. 87 y 111)
Gastos de Conservación, custodia y bodegaje en la liquidación (art. 224)
Se tramitarán conforme a las reglas generales previstas en el CPC
No suspenderán el Procedimiento Concursal, salvo que esta ley establezca lo contrario.
5.- Sistema de notificaciones (art. 6°).- En cuanto al régimen de notificaciones, la ley contempla nuevas formas, siendo relevante citar el Boletín Concursal, medio que permite un conocimiento mucho más inmediato, fácil, expedito de y gratuito respecto de las actuaciones de los diferentes partícipes en los Procedimientos Concursales.
a.- Boletín Concursal.- Siempre que el tribunal ordene que una resolución se notifique por avisos, deberá realizarse mediante una publicación en el Boletín Concursal, entendiéndose notificada desde la fecha de su inserción en aquél.
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El Boletín Concursal es una plataforma electrónica a cargo de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, de libre acceso al público, gratuito, en la que se publicarán todas las resoluciones que se dicten y las actuaciones que se realicen en los procedimientos concursales, salvo que la ley ordene otra forma de notificación (art. 2 N° 7).
Las notificaciones efectuadas en el BC son de carácter público y serán realizadas por el Veedor (persona natural que propicia los acuerdo entre el deudor y sus acreedores), el Liquidador (persona natural que realiza el activo del deudor y hace los pago de los créditos de los acreedores) o la Superintendencia, según corresponda, dentro de los dos días siguientes a la dictación de las respectivas resoluciones, salvo que la norma correspondiente disponga un plazo diferente.
Toda resolución que no tenga señalada una forma distinta de notificación, se entenderá efectuada mediante una publicación en el BC.
En consecuencia:
La notificación por medio de la publicación en el Boletín Concursal es la regla general
Las publicaciones deben ser ´practicas por el veedor o el liquidador designado en el respectivo procedimiento; o excepcionalmente, por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento
La notificación se entiende efectuada al tiempo de su incorporación en el Boletín Concursal
b.- Correo electrónico.- También puede notificarse por correo electrónico cuando así lo establezca para determinadas resoluciones. En la primera actuación el deudor, los acreedores y los terceros interesados, señalarán una dirección de correo electrónico.
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c.- Carta certificada.- Si no es posible notificar por correo electrónico, se notificará por carta certificada y dicha notificación se entenderá efectuada al tercer día siguiente al de su recepción en la oficina de correos.
6.- Cómputo de plazos (art. 7°).- Los plazos de días establecidos en la ley son de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días domingos y feriados, salvo que se establezca que un plazo específico es de días corridos. Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución o el acto respectivo
Sección Tercera
SUJETOS DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
Quienes son sujetos pasivos en los procedimientos concursales? La ley distingue dos clases de deudores, a saber: a) la empresa deudora y b) la persona deudora. Según la clase deudor la ley contempla para cada una de ellas procedimientos concursales. Lo anterior es de real importancia por cuanto depende de la categoría de sujeto para determinar cuàl es el Procedimiento a que debe sujetarse. 1.- EMPRESA DEUDORA (Art. 2, Nº 13):
a) Personas jurídicas privadas, con o sin fines de lucro: sociedades, empresas individuales de responsabilidad limitada, fundaciones y corporaciones.
b) Persona natural contribuyente de primera
categoría (Ley sobre impuesto a la renta).
c) Persona natural contribuyente de la segunda categoría de la Ley de la Renta del art. 42, Nº 2 (Ley sobre impuesto a la renta): se refiere a las
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personas que obtienen renta en razón del ejercicio de profesiones liberales y ocupaciones lucrativas no comprendidas en la primera categoría o en razón del trabajo dependiente.
Pueden las personas jurídicas de derecho público
someterse a los procedimientos concursales?
La mayoría de la doctrina sostiene que no es posible que las
personas jurídicas de derecho público sean sometidas a los
procedimientos concursales. La razón de ser de esta
restricción es que el patrimonio de estas personas jurídicas,
cualquiera sea finalmente su autonomía en relación a la
Administración central, lo configura el Fisco, y el Fisco
reposa en ese falso adagio latino “Fiscos semper solvens”.
Sin embargo, alrededor del Fisco se han creado múltiples
personas jurídicas autónomas con patrimonio propio, a
veces para el desarrollo de un servicio público; a veces para
el desarrollo de una actividad económica (por ejemplo,
Codelco, Empresas de Ferrocarriles del Estado, Metro, etc.)
¿Se aplican a estas entidades las restricciones que tiene la
aplicación de la Ley de Insolvencia y Reemprendimiento al
Estado?
En Francia, se aplica sólo a las personas jurídicas de
derecho privado. En Italia existe norma expresa en orden a
que los concursos no se aplican a las entidades públicas.
En nuestro ordenamiento pensamos que a estas empresas
con personalidad jurídica y patrimonio propio que
desarrollan una actividad económica, deben ser sujetas al
régimen general concursal, salvo que una ley expresamente
las exceptúe.
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2.- PERSONA DEUDORA (Art. 2, Nº 25):
a) Definición residual: toda persona natural no comprendida en la definición de Empresa Deudora.
b) Persona natural contribuyente del art. 42, Nº 1 (Ley
sobre impuesto a la renta): se refiere a las personas que obtienen renta en razón del trabajo dependiente.
PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
Diferenciados los tipos de deudores la Ley regula cuatro tipos diferentes de procedimientos concursales: A.- PROCEDIMIENTOS APLICABLES A LA EMPRESA DEUDORA 1.- Procedimiento concursal de reorganización.- Pretenden la reorganización de la Empresa Deudora apreciada como viable por el deudor y sus acreedores, ofreciendo mecanismos de acuerdo más complejo a fin de proteger la continuación de la actividad económica durante el transcurso de la negociación. 2.- Procedimiento concursal de liquidación de bienes.- Pretenden la liquidación voluntaria o forzosa de la Empresa Deudora apreciada como inviable para el deudor y sus acreedores, ofreciendo un mecanismo de liquidación pronto y eficiente, pero que ofrezca medidas para respetar la existencia de unidades económicas. Lo anterior supone estructuras concursales más complejas.
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B.- LOS PROCEDIMIENTOS APLICABLES A LA PERSONA DEUDORA 1.- Procedimiento concursal de renegociación.- Pretenden la renegociación de deudas de la Persona Deudora, en caso que el deudor y los acreedores (de cualquier clase) encuentren alternativas de pago que se estimen más eficientes que la ejecución forzada de las obligaciones. Lo anterior, por medio de un procedimiento administrativo gratuito facilitado por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. 2.- Procedimiento concursal de liquidación de bienes.- Pretenden la liquidación voluntaria o forzosa de los bienes de la Persona Deudora, basado en un sistema de ejecución colectiva bastante más simple que el que corresponde a la Empresa Deudora (no hay necesidad de respetar unidades económicas). Lo anterior supone estructuras concursales más simples y menos costosas.
Capítulo III
LOS ORGANOS EN LOS PROCEDIMIENTOS
CONCURSALES
Sección Primera
1.- Introducción.- Antes de la publicación de la ley, el síndico era quien representaba los intereses de los acreedores, en lo concerniente a la quiebra, administraba el patrimonio del fallido y también representaba sus derechos, en todo lo que tuviera interés en la masa. Pronunciada la declaración de quiebra, al fallido se le privaba de la administración de todos sus bienes, no perdía
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la propiedad de ellos, sino sólo la facultad de disponer de ellos. La administración de que era privado el fallido pasaba de derecho al síndico. Las personas legalmente investidas de síndicos, eran nombrados por decreto expedido a través del Ministerio de Justicia y pasaban a integrar la nómina que era publicada en el Diario Oficial. Dentro de las facultades que tenía el síndico podemos destacar:
Incautar bajo inventario los bienes de la quiebra y administrarlos en conformidad a la ley
Continuar efectivamente el giro del fallido
Cobrar los créditos del activo de la quiebra
Realizar los bienes de la quiebra
La nueva ley suprime a los síndicos y asigna a diferentes intervinientes las funciones que antes realizaban éstos.
2.- Organos de los procedimientos concursales.
La nueva ley contempla distintos órganos que intervienen en los procedimientos concursales. Los concursos comprenden aspectos sustantivos, procesales y administrativos, en ella tiene intervención numerosos órganos, entre otros, la SIR, el tribunal que no conoce la quiebra, las junta de acreedores, el veedor, el liquidador, los martilleros concursales, los árbitros concursales.
Sección segunda
SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO
1.- Concepto (art. 331).- La SIR es una institución autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se relacionada con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
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Un funcionario, con el título de Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, designado por el Presidente de la República es el jefe superior del servicio (art. 334).
2.- Funciones: (art. 332 a 338).-
1) Le corresponde la supervigilancia y fiscalización de las actuaciones de los Veedores, Liquidadores, Martilleros Concursales, asesores económicos, administradores del giro y, en general, de toda persona que por ley quede sujeta a la supervigilancia y fiscalización.
2) Interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a los fiscalizados, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que corresponde a los tribunales competentes
3) Examinar los libros, documentos, contabilidad relativos a los Procedimientos Concursales o a asesorías económicas de insolvencia.
4) Objetar las Cuentas Finales de Administración
5) Actuar como interviniente en los procesos criminales respecto de los delitos que cometiere el Veedor, Liquidador y demás entes fiscalizados, interponiendo la querella respectiva ante el Juez de Garantía competente
6) Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la Junta de Acreedores cualquier infracción o irregularidad que se observe en la conducta de los fiscalizados.
7) llevar los registros de los Procedimientos Concursales, continuaciones de actividades económicas y asesorías de insolvencia, los que tendrán carácter de públicos
8) Asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo en materias de su competencia.
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8) Llevar las nóminas de Veedores, Liquidadores, árbitros, Martilleros Concursales, administradores de continuación del giro y asesores económicos de insolvencias.
9) Aplicar sanciones por infracciones cuyo monto dependerá si es leve o gravísima y pueden ir de 1 a 1.000 UTM.
Sección tercera
EL TRIBUNAL DEL CONCURSO
Señalemos, en primer lugar, que para que los procedimientos concursales produzcan los efectos que le son propios, se requiere la intervención de un órgano jurisdiccional competente: el tribunal del concurso.
Se considera la distribución preferente de los procesos
concursales a tribunales ordinarios de justicia
especialmente capacitados. Ello no implica crear nuevas
judicaturas, sino establecer, tal como se hizo en la ley que
crea un sistema de responsabilidad de los adolescentes por
infracciones a la ley penal, una especialización efectiva en
materia de quiebras para un conjunto acotado de jueces
civiles, que tendrían competencia preferente para conocer
de estas materias.
Son competentes los juzgados de letras que correspondan al domicilio del deudor para conocer los Procedimientos Concursales (art. 3°). En las ciudades asiento de Corte la distribución se regirá por un auto acordado dictado por la C. de Apelaciones respectiva, considerando especialmente la radicación preferente de causas concursales en los tribunales que cuenten con la capacitación sobre derecho concursal.
En los procedimientos concursales que se ventilan ante el
juez corresponde a éste, además de la declaración o
denegatoria de la “liquidación”, resolver todos los
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problemas de orden jurídico que se presentan; por ejemplo:
a) resolver sobre las impugnaciones de créditos,
admitiéndolos o excluyéndolos del concurso; b) dirimir la
contienda que se suscite respecto de la preferencia o
privilegios invocados; c) pronunciarse sobre la oposición al
concurso de liquidación; d) decidir sobre las acciones de
inoponibilidad concursal, de las acciones resolutorias,
reivindicatorias, del ejercicio del derecho legal de retención,
tercerías de dominio, etc.; e) asumir las facultades
disciplinarias que la ley le confiere para controlar la
actuación de los veedores, liquidadores, martilleros, etc.,
entre otras.
Sección cuarta
LAS JUNTAS DE ACREEDORES
Como consecuencia de un procedimiento concursal se
origina la formación de la llamada “masa de acreedores”. Se
trata de una unión virtual que se produce entre los
acreedores del concurso, que permite que la mayoría de
ellos pueda imponer su criterio a la minoría. Los acreedores
se organizan en juntas o asambleas, en las cuales toman
decisiones propias de la competencia que se les atribuye por
el ordenamiento jurídico concursal
La junta de acreedores es el órgano donde los acreedores
expresan su voluntad en relación con sus intereses y con los
fines del concurso. Es un órgano creado por la ley para que
cumpla ciertas y determinadas funciones tendientes a
alcanzar los fines del concurso.
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Desde el punto de vista de su estructura, es un órgano
colegiado. La determinación de la voluntad del órgano
resulta ser el producto de la conjunción de las voluntades de
los acreedores, en el número que señala la ley y según las
condiciones de representatividad que ésta establece.
La junta se reúne previa convocatoria, en la forma y
términos legales.
La presencia de un número de acreedores es indispensable
para que la reunión tenga lugar. La asistencia debe ser
además representativa del pasivo comprometido en la
quiebra. Las decisiones se adoptan por un número de
acreedores, representativa también del pasivo de la quiebra,
en algunos casos.
Es un órgano deliberante y resolutivo. El carácter
deliberante se concreta en los acuerdos que toma por las
mayorías necesarias en cada caso. Y, es un órgano
resolutivo en cuanto a que sus decisiones las impone a los
demás órganos de la quiebra cuando ellas se han adoptado
legalmente.
La junta de acreedores expresa su voluntad por medio de
“acuerdos”, que se adoptan por los quórum establecidos en
la ley. La expresión acuerdos, en sentido estricto y legal,
significa la resolución dictada por un cuerpo colegiado que
tiene la competencia y el imperio de hacerla cumplir.
Sección quinta
EL VEEDOR
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a) Concepto.- Es aquella persona natural, cuya misión principal es propiciar los acuerdos entre el Deudor y sus acreedores, facilitar la proposición de Acuerdos de Reorganización Judicial y resguardar los intereses de los acreedores, requiriendo las medidas precautorias y de conservación de los activos del Deudor, de acuerdo a lo establecido en esta ley (art. 2°, N° 40).
b) Requisitos.- El veedor es nombrado por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, quedando bajo su fiscalización. Una vez designado pasa a integrar la “Nómina de Veedores”, que estará a disposición del público en la página web de dicho organismo. El cargo lo pueden ejercer a nivel nacional o regional.
Toda persona natural interesada en ser nombrada Veedor debe presentar su solicitud ante la Superintendencia y acreditar:
- Contar con un título profesional de contador auditor o de una profesión de a lo menos 10 semestres de duración, otorgado por universidades del Estado o reconocidas por éste, o por la Corte Suprema, en su caso
- Cinco años de ejercicio de la profesión - Aprobar el examen de conocimiento ante la
Superintendencia - No estar afecto a alguna prohibición establecida en
esta ley - Otorgar una garantía de responsabilidad por un monto
de 2000 U.F.
c) Prohibiciones
No podrán ser Veedores las siguientes personas:
i) Los que hayan sido condenados por crimen o simple delito
ii) Funcionarios de la administración del Estado y los que ejerzan cargos de elección popular
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iii) Los que tuvieren incapacidad física o mental para ejercer el cargo
d) Responsabilidad
La responsabilidad civil del Veedor alcanzará hasta la culpa levísima (art. 44 C.C., culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes). Se persigue a través del juicio sumario.
A su vez, el Veedor que se concertare con el Deudor, con algún acreedor o un tercero para proporcionarle alguna ventaja indebida o para obtenerla para sí, será sancionado de conformidad a lo establecido en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal (De las defraudaciones).
e) Designación del Veedor en los Procedimientos Concursales
i) Inhabilidades.- No podrán ser nominados o designados Veedores en un Procedimiento Concursal de Reorganización:
1) Las personas relacionadas con el deudor 2) Los deudores y acreedores del Deudor y terceros que
tuvieren un interés directo o indirecto en el respectivo procedimiento
3) Los que tuvieren objetada su Cuenta Final de Administración en un Procedimiento Concursal responsabilidad civil del Veedor alcanzará hasta la culpa levísima (art. 44 C.C. “culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicio emplea en la administración de sus negocios importantes”)
ii) Nominación.- Para el inicio de los Procedimiento Concursales el deudor deberá presentar una solicitud ante el tribunal correspondiente a su domicilio, en dicha solicitud se propone una terna de Veedores. Copia de este
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documento con el cargo del tribunal se presenta ante la Superintendencia, quien notificará a los tres mayores acreedores del deudor, dentro del día siguiente y por el medio más expedito. Dentro del segundo día siguiente a la referida notificación nominará como Veedor titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para el cargo de titular por los acreedores, y como Veedor suplente al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para el cargo de suplente. Si hubiese empate, se nominará al acreedor cuyo crédito sea superior.
Si no concurren los acreedores, la nominación tendrá lugar ante sorteo ante la Superintendencia, en el que participaran aquellos Veedores que integran la terna propuesta por el Deudor.
Excepcionalmente, si hay un solo acreedor que representa más del 50% del pasivo del deudor, la Superintendencia designará a ambos Veedores propuestos por ese acreedor.
El Veedor nominado al aceptar el cargo deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente. La Superintendencia emitirá un Certificado de Nominación del Veedor, el cual será remitido directamente al tribunal competente a fin de que lo designe en el Procedimiento Concursal de Reorganización
iii) Cesación en el cargo.- Cesará en el cargo por el término del Procedimiento Concursal de Reorganización o por término anticipado que puede ser por revocación de la Junta de Acreedores, por decreto judicial; por renuncia; por haber dejado de formar parte de la Nómina de Veedores o por inhabilidad sobreviniente. Si ocurre ello, asume el Veedor suplente.
iv) Deberes del Veedor
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La función principal del Veedor es propiciar los acuerdos entre el Deudor y sus acreedores, facilitando la proposición y negociación del Acuerdo. Para estos efectos, el Veedor podrá citar al Deudor y a sus acreedores en cualquier momento desde la publicación de la Resolución de Reorganización.
En el ejercicio de sus funciones deberá especialmente:
1) Imponerse de los libros, documentos y operaciones del Deudor
2) Publicar en el Boletín Concursal copia de todos los antecedentes y resoluciones que ordene esta ley
3) Realizar las inscripciones y notificaciones que disponga la Resolución de Reorganización
4) Realizar las labores de fiscalización y valorización de ciertos pagos autorizados a los proveedores
5) Arbitrar las medidas necesarias en el procedimiento de determinación del pasivo. Procedimiento de verificación e impugnación de créditos
6) Impetrar las medidas precautorias y de conservación de los activos del Deudor que sean necesarias para resguardar los intereses de los acreedores
7) Dar cuenta al tribunal competente y a la Superintendencia de cualquier acto o conducta del Deudor que signifique una administración negligente o dolosa de sus negocios.
8) Rendir mensualmente cuenta de su actuación y de los negocios del Deudor a la Superintendencia
v) Honorarios del Veedor
Serán convenidos entre éste, los tres principales acreedores y el Deudor y serán de cargo de este último. Estos honorarios gozarán de la preferencia establecida en el N° 4 del art. 2472 del C.C. (1ª. clase)
vi) Cuenta final
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Deberá rendir cuenta de su gestión en el plazo de 30 días contados desde la Resolución que aprueba el Acuerdo de Reorganización Judicial o desde la Resolución de Liquidación, en su caso.
Sección cuarta
EL LIQUIDADOR
a) Concepto.- Es aquella persona natural sujeta a fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento (SIR), cuya misión principal es realizar el activo del Deudor y propender al pago de los créditos de sus acreedores, de acuerdo a lo establecido en la ley (art. 2° N° 19).
b) Nómina de liquidadores.- Una vez designados por la SIR pasan a integrar la Nómina de Liquidares que consiste en un registro público que lleva la SIR.
En la nómina deberá señalar los honorarios ofrecidos por el liquidador y los Procedimientos Concursales de Liquidación en que hubiere intervenido.
c) Requisitos (art. 32).-
- Contar con un título profesional de contador auditor o de una profesión de a lo menos 10 semestres de duración, otorgado por universidades del Estado o reconocidas por éste, o por la Corte Suprema, en su caso
- Cinco años de ejercicio de la profesión - Aprobar el examen de conocimiento ante la
Superintendencia - No estar afecto a alguna prohibición establecida en
esta ley - Otorgar una garantía de responsabilidad por un monto
de 2000 U.F.
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d) Responsabilidad (art. 35).- La responsabilidad civil de los Liquidadores alcanzará hasta la culpa levísima (art. 44 C.C., culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes). Se persigue a través del juicio sumario una vez presentada la Cuenta Final de Administración.
e) Deberes del Liquidador (art. 36).- El Liquidador representa judicial y extrajudicialmente los intereses generales de los acreedores y los derechos del Deudor en cuanto puedan interesar a la masa. Especialmente deberá:
1) Incautar e inventariar los bienes del Deudor
2) Liquidar los bienes del deudor
3) Efectuar los repartos de fondos a los acreedores
4) Cobrar los créditos
5) Contratar préstamos para solventar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación
6) Exigir rendición de cuenta a los administradores de los bienes del deudor
7) Registrar sus actuaciones y publicar las resoluciones que se dicten en el Procedimiento Concursal de Liquidación en el Boletín Concursal
8) Ejecutar los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores
9) Transigir y conciliar los créditos laborales con el acuerdo de la Junta de Acreedores
f) Nominación del Liquidador en el Procedimiento Concursal de Liquidación (art. 37)
Una vez presentada la solicitud de inicio de Procedimiento Concursal de Liquidación ante el tribunal competente, la
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SIR nominará al Liquidador de acuerdo al siguiente procedimiento:
Tratándose de una solicitud de liquidación voluntaria el Deudor acompañara a la SIR copia de la respectiva solicitud con cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente y copia de la nómina de acreedores y sus créditos. En esta nómina deberá detallarse: lista de sus bienes, lugar en que se encuentran y los gravámenes que le afectan; relación de los juicios pendientes; nómina de trabajadores; balance, entre otros.
Tratándose de una solicitud de Liquidación Forzosa, el acreedor peticionario acompañará a la SIR copia de la solicitud con cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente y copia de la nómina de acreedores y sus créditos que haya acompañado el Deudor, en su caso.
La SIR notificará a los tres mayores acreedores del Deudor, dentro del día siguiente y por el medio más expedito, lo que será certificado por un ministro de fe de la Superintendencia.
Dentro del segundo día siguiente a la referida notificación, cada acreedor propondrá por escrito o por correo electrónico a un Liquidador titular y a un Liquidador suplente vigentes en la Nómica de Liquidadores.
Dentro del tercer día, la SIR nominará como Liquidador titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo por los acreedores, y del mismo modo para el suplente. Si sólo respondiere un acreedor, se estará a su propuesta. Si respondieren todos o dos de ellos y la propuesta recayere en personas diversas, se estará aquella del acreedor cuyo crédito sea superior. En caso que no se reciban propuestas, la nominación se hará mediante sorteo ante la SIR.
Excepcionalmente, si de los antecedentes acompañados a la SIR por el Deudor o acreedor peticionario, según
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corresponda, se acredita que un solo acreedor representa más del 50% del pasivo del deudor, la SIR nominará al Liquidador titular y suplente propuesto por dicho acreedor.
El liquidador nominado deberá manifestar ante la SIR, a más tardar al día siguiente de su notificación, si acepta el cargo y deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente.
También puede excusarse ante la SIR debiendo expresar fundadamente y por escrito sus justificaciones. Si la excusa es aceptada, la SIR nominará al Liquidador suplente como titular, nominándose a un nuevo Liquidador suplente mediante sorteo.
Aceptado el cargo, la SIR emitirá el Certificado de Nominación del Liquidador, el cual será remitido directamente al tribunal competente, dentro del día siguiente a su emisión, para que éste lo designe como Liquidador en carácter de provisional en la Resolución de Liquidación.
g) Honorarios del Liquidador (art. 39).- Los honorarios de los Liquidadores en los Procedimientos Concursales de Liquidación se determinarán de conformidad a una tabla progresiva por tramos (art. 40). Por ejemplo:
De 0 a 4.000 UF 15%; De 4.000 U.F. a 8.000 UF 11%;
De 8.000 UF a 16.000 UF 8%; sobre lo que exceda de 1.000.000 1%
Capítulo IV
Sección Primera
I.- PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DE REORGANIZACION JUDICIAL
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1.- Ámbito de aplicación (art. 54).- El Procedimiento Concursal de Reorganización sólo es aplicable a la Empresa Deudora que también la ley se refiere a ella como Deudor, con el objeto que puedan proponer a sus acreedores distintas fórmulas de reestructuración de sus pasivos y activos para propender al pago de sus deudas. Esta proposición es analizada por los acreedores en junta quienes la aprobaran si es viable o la rechazarán, caso en el cual se dará inicio al Procedimiento Concursal de Liquidación.
Recordemos que el art. 2 Nº 13 entiende por Empresa Deudora: a) Personas jurídicas privadas, con o sin fines de lucro: sociedades, empresas individuales de responsabilidad limitada, fundaciones y corporaciones; b) Persona natural contribuyente de primera categoría (Ley sobre impuesto a la renta) y c) Persona natural contribuyente de la segunda categoría de la Ley de la Renta del art. 42, Nº 2 (Ley sobre impuesto a la renta): se refiere a las personas que obtienen renta en razón del ejercicio de profesiones liberales y ocupaciones lucrativas no comprendidas en la primera categoría o en razón del trabajo dependiente.
Como se advierte este procedimiento no se le aplica a la Persona Deudora (personas que no se encuentran en la categoría señalada, como por ejemplo, el empleado, dueña de casa, estudiante, etc.), para ellos la ley contempla procedimientos concursales especiales que constituyen una verdadera novedad, pues la ley de quiebras no hacía distinción, salvo en la causal invocada para pedir la quiebra.
2.- Clases de procedimientos.- Puede ser de dos clases:
a) Procedimiento concursal de organización judicial; y
b) Procedimiento Concursal de Reorganización Extrajudicial o Simplificado
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Sección Segunda
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
1.- Generalidades.- El procedimiento se puede iniciar en cualquier momento por el deudor y no requiere dicha presentación cumplir con requisitos de admisión.
Se inicia mediante la presentación de una solicitud por la Empresa Deudora ante el tribunal correspondiente a su domicilio. Existe un modelo de solicitud en el sitio web de SIR y también en los tribunales. En dicha solicitud se propone una terna de Veedores.
2.- Nominación del Veedor (art. 55)
Para el inicio de los Procedimiento Concursales el deudor deberá presentar una solicitud ante el tribunal correspondiente a su domicilio, en dicha solicitud se propone una terna de Veedores. Copia de este documento con el cargo del tribunal se presenta ante la Superintendencia, quien notificará a los tres mayores acreedores del deudor, dentro del día siguiente y por el medio más expedito. Dentro del segundo día siguiente a la referida notificación nominará como Veedor titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para el cargo de titular por los acreedores, y como Veedor suplente al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para el cargo de suplente. Si hubiese empate, se nominará al acreedor cuyo crédito sea superior.
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Si no concurren los acreedores, la nominación tendrá lugar ante sorteo ante la Superintendencia, en el que participaran aquellos Veedores que integran la terna propuesta por el Deudor.
Excepcionalmente, si hay un solo acreedor que representa más del 50% del pasivo del deudor, la Superintendencia designará a ambos Veedores propuestos por ese acreedor.
El Veedor nominado al aceptar el cargo deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente. La Superintendencia emitirá un Certificado de Nominación del Veedor, el cual será remitido directamente al tribunal competente a fin de que lo designe en el Procedimiento Concursal de Reorganización
3.- Antecedentes que debe acompañar el deudor al tribunal (art. 56)
Aceptada la nominación por el Veedor titular y suplente, la SIR remitirá al tribunal competente el Certificado de Nominación correspondiente.
Paralelamente, el Deudor acompañará los siguientes antecedentes:
1) Relación de todos sus bienes, con expresión de su avalúo comercial, del lugar donde se encuentran y los gravámenes que los afecten. Deberá señalar, además, cuáles de estos bienes tienen la calidad de esenciales para el giro de la Empresa Deudora;
2) Relación de todos aquellos bienes de terceros constituidos en garantía en favor del Deudor, indicando, además, cuáles de estos bienes tienen la calidad de esenciales para el giro de la Empresa Deudora;
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3) Relación de todos aquellos bienes que se encuentran en poder del Deudor en una calidad distinta a la de dueño;
4) Certificado de auditor independiente
5) Balance del último ejercicio si el Deudor lleva contabilidad completa
4.- Resolución de Reorganización dicta por el tribunal (art. 57)
Dentro de quinto día de la presentación de la solicitud con se inicia el Procedimiento Concursal de Reorganización, el tribunal dicta una resolución que contiene:
1) La designación del Veedor titular y suplentes nominados por la SIR;
2) Durante el plazo de 30 días contado desde la notificación de esta resolución el deudor gozará de una Protección Financiera Concursal.
3) Las medidas cauteles o de restricción durante dicho período
4) La fecha en que expirará la Protección Financiera concursal.
5) La orden al Deudor para que a través del Veedor publique en el Boletín Concursal y acompañe al tribunal, a lo menos diez días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores, su Propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Si el deudor no da cumplimiento a esta orden, el Veedor certificará esta circunstancia y el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, sin más trámite.
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6) La fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial presentada por el Deudor. La fecha de la Junta será aquella en la que expire la Protección Financiera Concursal.
7) Fija un plazo de 15 días contados de esta resolución para que los acreedores acrediten ante el tribunal su personería para actuar en el Procedimiento Concursal de Reorganización
8) La orden para que el Veedor inscriba copia de esta resolución en los Conservadores de Bienes Raíces correspondientes al margen de la inscripción de propiedad de cada uno de los inmuebles que pertenecen al deudor
9) Informe elaborado por el Veedor sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial presentado por el Deudor, a lo menos 3 días antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta de Acreedores que votará dicho acuerdo. Este informe deberá contener la calificación fundada acerca de: a) si la propuesta es susceptible de ser cumplida; b) el monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor, y c) si la propuesta de determinación de los créditos y su preferencia se ajusta a la ley. Si no presenta este informe la SIR aplicará sanción. d) Audiencia dentro de 5° día contados desde la notificación de la resolución a la que deberá asistir el Deudor y los 3 mayores acreedores indicados en el Certificado del Auditor independiente para tratar la proposición de honorarios que formule el Veedor. Si no hay acuerdo sobre el monto de los honorarios y su forma de pago, o no asistiere ninguno de los citados, éstos serán fijados por el tribunal sin ulterior recurso.
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Sección Segunda
PROTECCION FINANCIERA CONCURSAL
El objetivo que se persigue con la protección financiera concursal es para que la Empresa Deudora pueda iniciar el proceso de negociación con sus acreedores sin que se vea expuesta a cobros ejecutivos o procedimientos compulsivos que puedan significar la pérdida de la unidad productiva. El sustrato de esta institución es que ningún acreedor pueda beneficiarse en perjuicio de los demás, adelantándose en sus acciones para obtener el cobro de sus acreencias, en perjuicio del resto de los acreedores, lográndose con ello una de las máximas del Derecho Concursal, cual es, la conditio creditorum o posición de igualdad entre los acreedores frente al deudor.
El artículo 57 Nº 1 confiere al deudor y de pleno derecho un plazo de 30 días contado desde la notificación de esta resolución una Protección Financiera Concursal. Este plazo es prorrogable hasta por 30 días si el Deudor es apoyado de dos o más acreedores que representen el 30% del total del pasivo y por el mismo plazo si el apoyo es del 50%),
1.- Efectos de la Protección financiera Concursal.-
Durante este periodo:
a) No podrá declararse ni iniciarse en contra del Deudor un Procedimiento Concursal de Liquidación, ni juicios ejecutivos en su contra o restituciones en juicios de arrendamientos. Excepción, los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de preferencia de primera clase, suspendiéndose en este caso la ejecución y realización de bienes del Deudor.
b) Todos los contratos suscritos por el Deudor mantendrán su vigencia y condiciones de pago. No se puede exigir anticipadamente su cumplimiento;
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c) Si el Deudor formare parte de algún registro público como contratista o prestador de servicio, y siempre que se encuentre al día en sus obligaciones contractuales con la respectiva entidad pública no podrá ser eliminado. Si se le elimina deberá indemnizar los perjuicios que se le provoquen por esta medida.
2.- Medidas cauteles y de restricción aplicadas al deudor durante la Protección financiera.-
a) Queda sujeto a la intervención del Veedor titular el que tendrá los deberes indicados en el art. 25 (realizar labores de fiscalización, imponerse de los libros e impetrar las medidas precautorias);
b) No podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo aquellos que correspondan al giro o que resulten estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad
c) Si el Deudor es una persona jurídica no podrá modificar los estatutos sociales o régimen de poderes.
3.- Venta de activos y contratación de préstamos durante la Protección financiera (art. 74)
El Deudor podrá vender o enajenar activos cuyo valor no exceda del 20% de su activo y podrá contratar créditos hasta el 20% de su pasivo. Por montos superiores requerirá autorización de los acreedores que representen más del 50% del pasivo del deudor
Capítulo V
ACUERDOS DE REORGANIZACIÓN JUDICIAL.
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Uno de los objetivos de la ley es el reemprendimiento es la rehabilitación del deudor, para tal efecto establece un procedimiento, esto es, reestructurar los pasivos y activos de una Empresa Deudora, mediante una propuesta de acuerdo de reorganización que será analizada por la Junta de Acreedores decidiendo su aprobación o rechazo.
Antes de estudiar los acuerdo de reorganización, es necesario establecer la conformación del pasivo, toda vez que serán solamente los créditos reconocidos los quer decidirán la suerte de la propuesta.
Sección Primera
DETERMINACION DEL PASIVO PARA VOTAR EL ACUERDO
1.- Verificación de créditos (Art. 70).- Los acreedores tendrán un plazo de 8 días contado desde la notificación de la Resolución de Reorganización para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce el procedimiento. Verificar un
crédito significa, hacer valer en el Procedimiento. Junto con su solicitud deberán acompañar los títulos justificativos de éstos, señalando en su caso, si se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los cuales recae la garantía. Si el acreedor está satisfecho con la información presentada por el Deudor en la solicitud del Procedimiento Concursal de Reorganización, no es necesario verificación alguna de crédito.
Vencido el plazo de 8 días y dentro de los dos días siguientes el Veedor publicará en el Boletín Concursal el detalle de las verificaciones presentadas (monto del crédito; garantías; avalúo comercial de los bienes dados en garantía)
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2.- Objeción de créditos y preferencia (Art. 70, inciso 3°).- En el plazo de 8 días contados desde la publicación de los créditos verificados, el Veedor, el Deudor y los acreedores podrán deducir objeción fundada sobre la falta de títulos justificativos de los créditos, sus montos, preferencias o sobre el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías ante el tribunal.
El Veedor arbitrará las medidas necesarias para subsanarlas.
Vencido dicho plazo y dentro de los 2 días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal las objeciones.
Transcurrido el plazo para objetar, el Veedor confeccionará la nómina de los créditos reconocidos indicando montos; garantías y avalúo comercial de los bienes dados en garantía, acompañándola al expediente dentro de 5° día de expirado el plazo para objetar y la publicará en el BC. Los acreedores contenidos en esta nómica podrán votar en la Junta llamado a pronunciarse sobre el Acuerdo.
3.- Impugnación de créditos (art. 71).- En el evento que no se subsanen las objeciones por el Veedor, los créditos, las garantías y el avalúo comercial de los bienes se considerarán impugnados. El Veedor emitirá un informe acercan de si existen o no fundamentos plausibles para ser consideradas por el tribunal.
Agregados al expediente las impugnaciones, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las impugnaciones dentro de tercero día contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos reconocidos e impugnados.
A esta audiencia podrá concurrir el Veedor, el Deudor, los impugnantes y los impugnados. En ésta deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes en relación a las impugnaciones. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones deberá dictarse a más tardar el segundo día anterior a la fecha de la celebración de la Junta de
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Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos, o la modificación del avalúo comercial de los bienes dados en garantías, cuando corresponda.
Esta resolución es apelable en el sólo efecto devolutivo.
El Veedor deberá publicar la nómina de créditos reconocidos según la resolución anterior en el BC, a más tardar el día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores que conocerá y se pronunciará sobre el Acuerdo.
Sección Segunda
PROPUESTA DE ACUERDO DE REORGANIZACION JUDICIAL
1.- Objeto de la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial (Art. 60).- La propuesta podrá versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los pasivos y activos de una Empresa Deudora. Por ejemplo, reducción del importe de los créditos, espera, es decir, aplazamiento, condonación de intereses, liberación de garantías y cualquier otra medida al efecto. Una vez notificada la propuesta de Acuerdo no podrá ser retirada por el Deudor, salvo que cuente con el apoyo de acreedores que representen a lo menos el 75% del pasivo.
2.- Propuesta de acuerdo por categorías de acreedores (Art. 61).- La propuesta de Acuerdo se puede separar por categorías de acreedores. Para los acreedores valistas y para los acreedores hipotecarios y prendarios.
La propuesta de Acuerdo debe ser igualitaria para todos los acreedores de una misma clase o categoría.
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Los acreedores hipotecarios y prendarios que voten su respectiva propuesta de Acuerdo conservarán sus preferencias. También pueden votan la propuesta de Acuerdo de los valistas siempre que renuncien a la preferencia de sus créditos.
En cada una de sus clases o categorías, la propuesta de acuerdo podrá contener una proposición principal y otras alternativas para todos los acreedores de la misma clase o categoría. En este caso deberá pronunciarse dentro de los 10 siguientes a la fecha de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta del Acuerdo (Art. 62).
La propuesta de acuerdo podrá establecer condiciones más favorables para algunos de los acreedores de una misma clase o categoría, siempre que los demás acreedores de esta clase o categoría, acuerden con un quórum especial.
3.- Constitución de garantías en los Acuerdos de Reorganización Judicial (Art. 65).- Podrán estipularse la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor.
Mientras no se haya pagado el 100% de las obligaciones emanadas del Acuerdo, el Deudor no podrá repartir dividendos o repartos
4.- Cláusula arbitral en Acuerdos de Reorganización Judicial (art. 68). Para resolver las diferencias que se produzcan entre el Deudor y uno o más acreedores o entre éstos, con motivo de la aplicación, interpretación, cumplimiento, terminación o declaración de incumplimiento del Acuerdo podrá estipularse una cláusula arbitral.
5.- Interventor y Comisión de Acreedores (Art. 69).- El Acuerdo deberá estipular el nombramiento de un interventor por al menos 1 año contado desde el Acuerdo, el que recaerá en un Veedor vigente de la Nómina de Veedores. Tendrá las atribuciones que señala el artículo 294
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del CPC (llevar cuenta de entradas y gastos de los bienes del Deudor; dar noticia al tribunal de toda malversación o abuso que note en la administración de los bienes). Además, comunicar a la SIR del incumplimiento del Acuerdo.
Además, en el Acuerdo se podrá designar a una Comisión de Acreedores para supervigilar el cumplimiento de sus estipulaciones.
6.- Efectos del retiro del Acuerdo (art.77).- Una vez notificada la propuesta de Acuerdo, ésta no podrá ser retirada por el Deudor, salvo que cuente con el apoyo de acreedores que representen a lo menos el 75% del pasivo.
Si la propuesta de Acuerdo es retirada por el Deudor sin contar con el apoyo referido, el tribunal competente dictará la Resolución de Liquidación.
Sección Tercera
APROBACION E IMPUGNACION DEL ACUERDO
1.- Acreedores con derecho a voto (art.78).- Sólo tienen derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
Los acreedores cuyos créditos se encuentren garantizados con prenda o hipoteca votarán de acuerdo al avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. Si el avalúo comercial exceda el valor del crédito que garantizan, el acreedor correspondiente votará de acuerdo al monto de su crédito.
2.- Aprobación del Acuerdo (art. 79).- La propuesta se entenderá acordada cuando cuente con el consentimiento
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del Deudor y el voto conforme de los 2/3 o más de los acreedores presentes, que representen al menos 2/3 del total del pasivo con derecho a voto correspondiente a su respectiva clase o categoría.
El acuerdo sobre la propuesta de una clase o categoría (avalistas y preferentes)se adoptará bajo la condición suspensiva de que se acuerde la propuesta de la otra categoría en la misma Junta de Acreedores.
La votación puede hacerse personalmente, documento autorizado por un ministro de fe o mediante firma electrónica avanzada, en que conste la aceptación de los acreedores (art.80).
La Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo podrá acordar con, Quórum Calificado, esto es, la mayoría absoluta del pasivo total con derecho a voto verificado, su suspensión por no más de 10 días, fijando al efecto nuevo día y hora para su reanudación (art.82)
3.- Ausencia del Deudor en la Junta de Acreedores (art.81).- Si el Deudor no compareciere a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, el tribunal competente dictará la Resolución de Liquidación en la misma Junta.
4.-Modificación del Acuerdo (art. 83).- Las modificaciones al Acuerdo deberán adoptarse por el Deudor y los acreedores que lo suscribieron agrupados en sus respectivas clases o categorías y el voto, conforme de los 2/3 o más de los acreedores presentes, que representen al menos 2/3 del total del pasivo con derecho a voto correspondiente a su respectiva clase o categoría.
5.- Notificación del Acuerdo (art. 84).- El texto íntegro del Acuerdo con sus modificaciones, en su caso, será notificado por el Veedor en el Boletín Concursal.
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6.- Impugnación del Acuerdo de Reorganización Judicial (art. 85).
Los acreedores a los que le afecte podrán impugnar el Acuerdo, siempre que se funde en alguna de las siguientes causales:
1) Defectos en las formas establecidas para la convocatoria y celebración de la junta de acreedores, que hubieren impedido el ejercicio de los derechos de los acreedores o del deudor.
2) El error en el cómputo de las mayorías exigidas para su aprobación
3) Falsedad o exageración del crédito o incapacidad o falta de personería para votar de alguno de los acreedores que hayan concurrido con su voto a formar el quórum necesario para el Acuerdo, si excluido este acreedor o la parte falsa exagerada del crédito, no se logra el quórum del Acuerdo.
4) Concierto entre uno o más acreedores y el Deudor para votar a favor, abstenerse o rechazar el Acuerdo, para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores
5) Ocultación o exageración del activo o pasivo
6) Por contener una o más estipulaciones contraria a lo dispuesto por la Ley concursal.
7.- Plazo para impugnar (art.86).- Plazo de 5 días contados desde su publicación en el Boletín Concursal. Plazo fatal y de días hábiles (inhábiles domingos y feriados).
8.- Procedimiento de impugnación de los Acuerdos (art. 87).- Se tramitarán como un solo incidente y se
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fallarán conjuntamente en una audiencia única, que el tribunal citará para tal efecto, dentro del plazo de 10 días de vencido el plazo para impugnar (5 días). La audiencia será verbal y se llevará a efecto con los que asistan.
La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones al Acuerdo deberá dictarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de celebración de la referida audiencia. Se publica en el Boletín Concursal y será apelable en el solo efecto devolutivo (5 días para apelar).
Si se acoge la impugnación por resolución firme y ejecutoriada, el Deudor debe presentar una nueva propuesta, dentro de los 10 días siguientes contados desde la fecha de la resolución que acogió la impugnación, siempre que esta propuesta se presente apoyada por dos o más acreedores que representen, a lo menos, un 66% del pasivo total con derecho a voto.
En este caso el Deudor gozará de Protección Financiera Concursal hasta la celebración de la Junta llamada a conocer y pronunciarse sobre la nueva protesta, ésta deberá celebrarse dentro del plazo de 10 días contados desde que el Deudor la presentó.
9.- Aprobación y vigencia del Acuerdo de Reorganización (art. 89).- El acuerdo se entenderá aprobado y comenzará a regir una vez vencido el plazo para impugnarlo (5 días desde la notificación en el BC), sin que se hubiere impugnado y el tribunal competente lo declare así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor.
Si el Acuerdo fuere impugnado y las impugnaciones fueren desechadas, el tribunal lo declarará aprobado en la resolución que deseche la o las impugnaciones, y aquél empezará a regir desde que dicha ejecución cause ejecutoria.
Estas resoluciones se notificaran en el BC
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El Acuerdo regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra, salvo que hubiesen sido interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, caso en el cual el Acuerno no empezará a regir hasta que dichas impugnaciones fueren desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada.
La copia del acta de la Junta de Acreedores que votó favorablemente el Acuerdo junto con la resolución judicial que lo aprueba y su certificación de ejecutoria, autorizada por un ministro de fe o protocolizada ante notario, tiene mérito ejecutivo para todos los efectos legales.
10.- Rechazo del Acuerdo (art. 96).- Si la propuesta del Acuerdo es rechazada por los acreedores por no haberse obtenido el quórum de aprobación necesario o porque el deudor no otorga su consentimiento, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, de oficio y sin más trámite, en la misma Junta de Acreedores, salvo que la Junta disponga lo contrario por Quórum Especial (2/3 del pasivo total con derecho a voto verificado).
En este caso, el Deudor deberá a través del Veedor, publicar una nueva propuesta de Acuerdo en el BL y acompañarla al tribunal 10 días antes de la Junta de Acreedores que tiene por objeto pronunciarse sobre ésta, periodo en el cual el Deudor goza de Protección Financiera Concursal.
Si el deudor no presente la nueva propuesta dentro del plazo de 10 días, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, de oficio y sin más trámite.
Sección Cuarta
EFECTOS DEL ACUERDO DE REORGANIZACION JUDICIAL
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El Acuerdo, debidamente aprobado, obliga al Deudor y a todos los acreedores de cada clase o categoría, hayan o no concurrido a la Junta que lo acuerde (art. 91).
Aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial, se cancelará la Resolución de Reorganización inscrita en el Conservador de Bienes Raíces (art. 92 y 57 N° 7).
Los créditos que sean parte del Acuerdo se entenderán remitidos, novados o repactados, según corresponda (art. 93).
Sección Quinta
NULIDAD Y DECLARACION DE INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE REORGANIZACION JUDICIAL
1.- Nulidad del Acuerdo (art. 97).- Las únicas acciones en contra del Acuerdo es la ocultación o exageración del activo o del pasivo y de las que se hubiere tomado conocimiento después de haber vencido el plazo para impugnar el Acuerdo.
Las acciones de nulidad podrán interponerse por cualquier interesado y prescribirán en el plazo de 1 año contados desde la fecha en que el Acuerdo empezó a regir.
2.- Acción de incumplimiento (art. 98).- El Acuerdo podrá declararse incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores a los que les afecte por inobservancia de sus estipulaciones.
También podrá declararse incumplido si se hubiere agravado el mal estado de los negocios del Deudor de forma que haga temer un perjuicio para dichos acreedores.
La acción de incumplimiento es respecto de cada clase o categoría.
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Esta acción puede ser enervada por el Deudor, por una sola vez, cumpliendo las estipulaciones dentro del plazo de 60 días contados desde la notificación de la acción.
Las acciones de incumplimiento prescribirán en el plazo de 1 año contado desde que se produce el incumplimiento el Acuerdo.
En la demanda de nulidad del Acuerdo, el demandante propondrá a un Liquidador titular y a uno suplente de la Nómina de Liquidadores vigente.
3.- Procedimiento de declaración de nulidad e incumplimiento del Acuerdo (art.99).- Se tramitan de acuerdo al procedimiento del juicio sumario en el tribunal ante el cual se tramitó el Acuerdo.
La resolución que acoja las acciones de nulidad o incumplimiento del Acuerdo será apelable en ambos efectos.
El deudor queda de inmediato sujeto a la intervención de un Veedor.
La declaración de nulidad o incumplimiento del Acuerdo no tiene efecto retroactivo, es decir, no afectará la validez de los actos y contratos debidamente celebrados en el tiempo que media entre la resolución que aprueba el Acuerdo y la declaración de nulidad o el incumplimiento.
En la demanda de incumplimiento del Acuerdo, el demandante propondrá a un Liquidador titular y a uno suplente de la Nómina de Liquidadores vigente.
4.- Efectos de la resolución que declara la nulidad o el incumplimiento del Acuerdo (art. 100).- Una vez firme y ejecutoriada la resolución que declara la nulidad o el incumplimiento del Acuerdo, el mismo tribunal dictará la
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Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, de oficio y sin más trámite.
En esta resolución el tribunal deberá nombrar al Liquidador titular y suplente
Sección Sexta
ACUERDO DE REORGANIZACIÓN EXTRAJUDICIAL O SIMPLIFICADO.
1.- Competencia (Art. 102).- La Empresa Deudora podrá celebrar un acuerdo de reorganización extrajudicial o Simplificado con sus acreedores y someterlo a aprobación judicial. Será competente el tribunal correspondiente al domicilio del deudor (art. 103).
2.- Objeto y formalidades (Art. 104 y 105).- El Acuerdo Simplificado podrá versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los activos y pasivos del deudor (condonación o remisión de réditos, rebaja tasa de interés, aplazamiento, etc.). Se otorga ante ministro de fe o ante ministro de fe de la Superintendencia, quien certificará, además, la personería de los representantes que concurran al otorgamiento de este instrumento.
3.- Propuesta, quórum y publicidad.- Los acuerdos son por clases o categorías de acreedores (valistas y preferentes).
El Acuerdo Simplificado presentado por el Deudor deberá ser suscrito por dos o más acreedores que representen al menos ¾ partes del total de su pasivo, correspondiente a su respectiva clase o categoría (art. 109).
Junto con presentar al tribunal el Acuerdo Simplificado con sus respectivos antecedentes, copia de ésta deberá
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acompañar al Veedor para su publicación en el BC y a los acreedores por correo electrónico (art. 110).
4.- Aprobación (art.107).- Para su aprobación, deberá presentarse ante el tribunal competente junto con los antecedentes singularizados en el art. 56 (relación de los bienes, con expresión de su avalúo comercial, ubicación y gravámenes que los afectan; certificado del auditor externo independiente que se refiera al pasivo del deudor, entre otros.), acompañado de un listado de todos los juicios y procesos administrativos seguidos contra el deudor.
Conjuntamente con la presentación del Acuerdo Simplificado, deberá presentarse un informe de un Veedor de la Nómina de Veedores, elegido por el Deudor y sus dos principales acreedores, que deberá contener la calificación fundada acerca de: a) si la propuesta es susceptible de ser cumplida, b) monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor en sus respectivas categorías; y c) determinación de los créditos y su preferencia.
5.- Resolución de Reorganización Simplificada (art. 108).- La resolución del tribunal dispondrá:
a) La prohibición de solicitar la Liquidación Forzosa del Deudor y de iniciarse en su contra juicios ejecutivos, salvo juicios laborales,
b) Suspensión de la tramitación de los juicios ejecutivos y la suspensión de los plazos de prescripción extintiva,
c) La prohibición al deudor de gravar o enajenar sus bienes, salvo los que resulten estrictamente necesarios para la continuación de su giro.
6.- Impugnación (art. 111).- Pueden impugnar el Acuerdo Simplificado los acreedores disidentes y aquellos que demuestren haber sido omitidos, siempre y cuando la impugnación se funde en alguna de las causales establecidas en el art. 85 (defectos de formas para la convocatoria y
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celebración de la junta; error en el cómputo de quórum; falsedad o exageración del crédito, ocultación o exageración del activo o pasivo, entre otras).
El plazo para impugnar es de 10 días siguientes a su publicación en el BC. Se tramitan como incidentes y se fallan conjuntamente en una audiencia verbal única, que el tribunal citará para tal efecto y que se celebrará dentro de los 10 días siguientes de vencido el plazo para impugnar. La resolución que se pronuncie se publicará en el BC y será apelable en el solo efecto devolutivo.
7.- Aprobación judicial y efectos (art. 112 y 113).- Dentro de los 10 días siguientes a la publicación del Acuerdo Simplificado, el tribunal citará a los acreedores a quienes les afecte el Acuerdo, para su aceptación ante el tribunal que debe ser aprobado por dos o más acreedores que representen a lo menos las ¾ partes del total del pasivo.
La resolución será publicada en el BC por el Veedor.
El Acuerdo, debidamente aprobado, obliga al Deudor y a todos los acreedores de cada clase o categoría de éste, hayan o no concurrido al Acuerdo.
8.- Nulidad e incumplimiento del Acuerdo Simplificado (art. 114).- Se aplican las mismas normas del Acuerdo de Reorganización Judicial, esto es:
Las únicas acciones de nulidad en contra del Acuerdo son la ocultación o exageración del activo o del pasivo y de las que se hubiere tomado conocimiento después de haber vencido el plazo para impugnar el Acuerdo.
Las acciones de nulidad y de incumplimiento podrán interponerse por cualquier interesado y prescribirán en el plazo de 1 año contado desde la fecha en que el Acuerdo empezó a regir.
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También podrá declararse incumplido si se hubiere agravado el mal estado de los negocios del Deudor de forma que haga temer un perjuicio para dichos acreedores.
La acción de incumplimiento es respecto de cada clase o categoría.
Esta acción puede ser enervada por el Deudor, por una sola vez, cumpliendo las estipulaciones dentro del plazo de 60 días contados desde la notificación de la acción.
En la demanda de nulidad del Acuerdo, el demandante propondrá a un Liquidador titular y a uno suplente de la Nómina de Liquidadores vigente.
Se tramitan de acuerdo al procedimiento del juicio sumario en el tribunal ante el cual se tramitó el Acuerdo.
La resolución que acoja las acciones de nulidad o incumplimiento del Acuerdo será apelable en ambos efectos.
El deudor queda de inmediato sujeto a la intervención de un Veedor.
La declaración de nulidad o incumplimiento del Acuerdo no tiene efecto retroactivo, es decir, no afectará la validez de los actos y contratos debidamente celebrados en el tiempo que media entre la resolución que aprueba el Acuerdo y la declaración de nulidad o el incumplimiento.
En la demanda de incumplimiento del Acuerdo, el demandante propondrá a un Liquidador titular y a uno suplente de la Nómina de Liquidadores vigente.
Una vez firme y ejecutoriada la resolución que declara la nulidad o el incumplimiento del Acuerdo, el mismo tribunal dictará la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, de oficio y sin más trámite. En esta resolución el tribunal deberá nombrar al Liquidador titular y suplente
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Capítulo VI
PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACION
El procedimiento concursal de liquidación puede ser a)
Liquidación Voluntaria y b) Liquidación Forzosa.
Sección Primera
I.- LIQUIDACION VOLUNTARIA (art. 115)
A.- Ámbito de aplicación y requisitos
La Empresa Deudora podrá solicitar ante el juzgado de
letras correspondiente a su domicilio su Liquidación
Voluntaria, acompañando los siguientes antecedentes:
a) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentran y los
gravámenes que les afectan
b) Lista de los bienes legalmente excluidos de la
Liquidación,
c) Relación de los juicios pendientes
d) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de
contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus
créditos
e) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación
contractual, con indicación de las prestaciones laborales y
previsionales adeudadas y fueros en su caso
f) Si el Deudor llevare contabilidad completa presentará,
además, su último balance
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B.- Tramitación (art. 116 y 37)
El tribunal competente revisará la presentación del Deudor
y, si cumple con los requisitos antes indicados, procederá
dentro de tercero a dictar la Resolución de Liquidación.
El Deudor acompañará a la Superintendencia copia de la
respectiva solicitud con cargo del tribunal y copia de la
nómina de acreedores acompañada por el deudor a fin de
designar al Liquidador titular y al Liquidador suplente.
El procedimiento para nombramiento de liquidador se
encuentra señalado en el art. 37. Una vez presentada la
solicitud de inicio de Procedimiento Concursal de
Liquidación ante el tribunal competente, la SIR nominará al
Liquidador de acuerdo al siguiente procedimiento:
Tratándose de una solicitud de liquidación voluntaria el Deudor acompañara a la SIR copia de la respectiva solicitud con cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente y copia de la nómina de acreedores y sus créditos. En esta nómina deberá detallarse: lista de sus bienes, lugar en que se encuentran y los gravámenes que le afectan; relación de los juicios pendientes; nómina de trabajadores; balance, entre otros.
La SIR notificará a los tres mayores acreedores del Deudor, dentro del día siguiente y por el medio más expedito, lo que será certificado por un ministro de fe de la Superintendencia.
Dentro del segundo día siguiente a la referida notificación, cada acreedor propondrá por escrito o por correo electrónico a un Liquidador titular y a un Liquidador suplente vigentes en la Nómica de Liquidadores.
- 67 -
Dentro del tercer día, la SIR nominará como Liquidador titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo por los acreedores, y del mismo modo para el suplente. Si sólo respondiere un acreedor, se estará a su propuesta. Si respondieren todos o dos de ellos y la propuesta recayere en personas diversas, se estará aquella del acreedor cuyo crédito sea superior. En caso que no se reciban propuestas, la nominación se hará mediante sorteo ante la SIR.
Excepcionalmente, si de los antecedentes acompañados a la SIR por el Deudor o acreedor peticionario, según corresponda, se acredita que un solo acreedor representa más del 50% del pasivo del deudor, la SIR nominará al Liquidador titular y suplente propuesto por dicho acreedor.
El liquidador nominado deberá manifestar ante la SIR, a más tardar al día siguiente de su notificación, si acepta el cargo y deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente.
También puede excusarse ante la SIR debiendo expresar fundadamente y por escrito sus justificaciones. Si la excusa es aceptada, la SIR nominará al Liquidador suplente como titular, nominándose a un nuevo Liquidador suplente mediante sorteo.
Aceptado el cargo, la SIR emitirá el Certificado de Nominación del Liquidador, el cual será remitido directamente al tribunal competente, dentro del día siguiente a su emisión, para que éste lo designe como Liquidador en carácter de provisional en la Resolución de Liquidación.
Sección Segunda
II.- LIQUIDACION FORZOSA (art. 117)
A.- TRIBUNAL COMPETENTE
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Cualquier acreedor podrá demandar el inicio del
Procedimiento Concursal de Liquidación de una Empresa
Deudora ante el juzgado de letras correspondiente al
domicilio del deudor.
B.- CAUSALES:
Las causales para solicitar la liquidación forzada son
aquellos hechos reveladores absolutos y taxativos, que
comprobados respecto de un determinado deudor autorizan
al juez para declarar la liquidación de los bienes del deudor.
En siguientes casos se puede solicitar la Liquidación
Forzada:
1.- Si cesa en el pago de una obligación que conste
en título ejecutivo con el acreedor solicitante.
La causal requiere para configurarse la concurrencia de los
siguientes requisitos copulativos: a) que se trate de un
deudor que se encuentre dentro de la definición de
“Empresas Deudora”; b) que ese deudor haya cesado en el
pago de una obligación con el solicitante de la quiebra, es
decir, la obligación cesada en su pago debe haberse
contraído con, o ser titular de ella el solicitante de la
liquidación ; y c) que la obligación conste de un título
ejecutivo, es decir, aquel documento que da cuenta de un
derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia
necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la
obligación. Los títulos ejecutivos están señalados en el art.
434 del C.P.C. (sentencia firme; copia autorizada de
escritura pública; letra de cambio, pagaré y cheque cuya
- 69 -
firma del aceptante, suscriptor o girador haya sido
autorizada ante notario, entre otros).
“Esta causal no podrá invocarse para solicitar el
inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación
respecto de los fiadores, codeudores solidarios o
subsidiarios, o avalistas de la Empresa Deudora
que ha cesado en el pago de las obligaciones
garantizadas por éstos. Solo procede contra el
deudor director”.
Según los autores Contador y Palacios, el fundamento de
esta disposición es que la Liquidación responde a una
consecuencia de última ratio. Un sistema que propugne la
Liquidación de los garantes personales destroza
irremediablemente cualquier vía de salvamento
empresarial, el que podría haber sido del todo plausible en
caso de haber tenido una oportunidad real de plantearlo y
discutirlo (pág. 162)
2.- Si existieren en su contra dos o más títulos
ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones
diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos
ejecuciones, y no hubiere presentado bienes
suficientes para responder a la prestación que
adeude y a sus costas, dentro de los 4 días
siguientes a los respectivos requerimientos.
Para que la causal se configure, en este caso, se requiere la
concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que existan contra el deudor, a lo menos, dos
títulos ejecutivos y vencidos.- La ley concursal no
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establece que los títulos ejecutivos vencidos en contra
del deudor deban representar obligaciones de dar una
suma de dinero. Sin embargo del texto de la norma se
concluye que se trata de obligaciones de dar (que el
deudor no hubiere presentado en todas ellas
(ejecuciones) bienes suficientes para responder a la
prestación que se adeuda). Por otra parte, los títulos
ejecutivos deben estar vencidos, lo que resulta
totalmente lógico desde el punto de vista de la
exigibilidad de la obligación en ellos contenida. Como
se dijo, los títulos ejecutivos están señalados en el art.
434 del C.P.C.
b) Provenientes de obligaciones diversas.- Este
requisito se refiere a la fuente de la obligación, al
origen de la misma; contrato, cuasicontrato, delito,
cuasidelito y ley. Mediante esta exigencia se impide
que el acreedor que cuenta con un título ejecutivo en el
cual estén contenidas obligaciones derivadas de un
mismo contrato, pueda dividirlo y valerse de esta
causal en contra del deudor (v. gr. Varias letras de
cambio giradas con motivo de un mismo contrato no
provienen de obligaciones diversas). La circunstancia
de que los títulos ejecutivos vencidos provengan de
obligaciones diversas revela el estado patrimonial
crítico del deudor que no puede hacer frente a ella.
c) Que se haya iniciado, a lo menos, dos
ejecuciones.- Según la doctrina se entienden
iniciadas las ejecuciones desde el momento del
requerimiento de pago, y la ejecución se entiende
terminada cuando se haya pagado totalmente al
acreedor.
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d) Que el deudor no hubiere presentado en todas
éstas, dentro de los cuatro días siguientes a los
respectivos requerimientos, bienes bastantes
para responder a la prestación que adeude y a
las costas.- En cuanto a la presentación de bienes, no
hay un concepto claro de lo que por ello debe
entenderse. Presentar bienes puede significar
consignar fondos en la cuenta corriente del tribunal,
indicar o señalar bienes en el momento del embargo o
bien el embargo mismo de bienes. La jurisprudencia y
la doctrina han entendido que la presentación de
bienes se refiere al embargo mismo de ellos.
También es necesario recordar que los bienes
presentados por el deudor o que están embargados por
indicación del ejecutante deben ser distintos en ambas
ejecuciones y ser en cada una de ellas suficientes para
pagar el crédito respectivo y las costas. En cuanto a la
suficiencia de los bienes presentados para responder a
la prestación que se adeuda y costas, se trata de una
cuestión de hecho que corresponde resolverla,
privativamente, al juez del concurso.
En lo relativo al plazo para la presentación de bienes,
éste es de cuatro días a contar de los respectivos
requerimientos. Se trata de un término fatal, de
carácter procesal, por lo que se suspende los días
domingos y festivos. No existe, respecto de la causal
ampliación de este plazo, como ocurre en el Código de
Procedimiento Civil cuando concurren determinados
requisitos (tabla de emplazamiento).
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3.- Cuando la Empresa Deudora o sus
administradores no sean habidos, y hayan dejado
cerradas sus oficinas o establecimientos sin haber
nombrado mandatario con facultades suficientes
para dar cumplimiento a sus obligaciones y
contestar nuevas demandas. En este caso, el
demandante podrá invocar como crédito incluso
aquel que se encuentre sujeto a un plazo o a una
condición suspensiva.
La causal tiene lugar cuando se reúnen los siguientes
presupuestos:
a) Que la empresa deudora o sus administradores
no sean habidos.- Para que tenga lugar este hecho
revelador de la cesación de pago es precis0 que el
deudor sea una persona natural que se haya fugado
(huida del deudor fuera del territorio de la República)
u ocultado (el deudor se encuentra en el territorio
nacional pero desaparece de la vista de la gente, se
esconde), o que los actos de ocultación o fuga lo
realicen él o los administradores o representantes
legales de una persona jurídica. La persona que se
oculta o que se fuga deja sus bienes abandonados, lo
que obliga al juez, en el juicio a nombrarle un curador
de bienes que actuará por él mientras se aplique el
procedimiento de concurso.
b) Cierre de sus oficinas o establecimientos.-
Entendemos que esta exigencia implica, por una parte,
que el deudor tenga oficinas o establecimientos, ya que
- 73 -
si carece de ellos mal podría dejarlos cerrados. Por otra
parte, el requisito va más allá del simple hecho que las
puertas estén materialmente cerradas. Se requiere que
no se atienda al público y que, en consecuencia, no se
lleven a cabo los actos jurídicos propios de la actividad
o giro del deudor.
c) Que el deudor no haya nombrado persona que
administre sus bienes con facultades para dar
cumplimiento a sus obligaciones y contestar
nuevas demandas. Se trata de una situación en la
cual el deudor fugado u oculto, que cierra sus oficinas
o establecimientos, no designa apoderado con
facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y
contestar nuevas demandas. El deudor que desea
evitar una declaratoria de quiebra por la causal en
estudio debe dejar un mandato que cumpla con las
siguientes exigencias:
- Que se trate de un mandato de administración
general, otorgado por escritura pública;
- Que faculte expresamente al apoderado para dar
cumplimiento a las obligaciones del mandante;
- Que faculte a si mismo para contestar nuevas
demandas, lo que supone que dicho mandato
contiene atribuciones en el orden judicial, y
- Que el mandatario comparezca aceptando
expresamente el mandato.
- Que el mandato se inscriba en el Registro de
Comercio (art. 22 N° 5 C. de C. plazo 15 días
constado desde su otorgamiento)
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El acreedor que solicita la liquidación valiéndose de esta
causal debe acreditar la concurrencia de todos los requisitos
que hemos analizado. Se trata de una prueba un tanto difícil
de producir, porque se refiere a hechos negativos: fuga u
ocultación, falta de nombramiento de apoderado, ausencia
de facultades para administrar bienes, pagar deudas y
contestar nuevas demandas.
En la práctica se acostumbra acreditar tales exigencias
mediante información sumaria de testigos, en especial la
ocultación del deudor. Para probar la fuga, como ella
implica la huida del deudor del territorio de la República,
suelen allegarse una constancia del Departamento de
Policía Internacional Investigaciones.
C.- REQUISITOS DE LA DEMANDA (ART.118)
a) Requisitos generales de toda demanda.- Esta
solicitud constituye una verdadera demanda, y por
lo tanto debe cumplir con los requisitos del art.
254 del C.P.C., en especial aquella que ordena que
se consigne en el libelo “la exposición clara de los
hechos y fundamentos de derecho en que se
apoya”.
b) Deberá señalar la causal invocada y sus hechos
justificativos de dicha causal. Las causales están
contenidas en el 117 de la Ley Concursal ya
analizadas.
c) Acompañar los siguientes documentos:
- 75 -
1) Los documentos o antecedentes que acrediten la
causal invocada (escritura pública, sentencia,
pagaré ante notario, documentos que acrediten la
fuga u ocultación, entre otros)
2) Vale Vista o boleta bancaria expedida a la orden del
tribunal por una suma equivalente a 100 U.F. para
subvenir los gastos iniciales del Procedimiento
Concursal de Liquidación. Esta suma se considera
como un crédito del acreedor solicitante en contra
del deudor, y gozará de la preferencia establecida
en el Nº 4 del art. 2472 del Código Civil (crédito de
1ª clase).
3) El nombre de los Liquidadores titular y suplente,
para el caso que el Deudor no compareciere o no
efectuare actuación alguna en la Audiencia inicial
en que el tribunal le informará acerca de la
demanda presentada en su contra.
4) Designación de Veedor en caso que el Deudor se
oponga a la Liquidación Forzosa, quien
supervigilará las actividades del Deudor mientras
dure la tramitación del Juicio de Oposición
D.- ACTITUD DEL TRIBUNAL (art. 119)
Presentada la demanda, el tribunal examinará en el plazo de
3 días el cumplimiento de los requisitos de la demanda. Si
estima que se cumplen, la tendrá presentada, ordenará su
publicación en el BC y citará a las partes a una audiencia
que tendrá lugar al quinto día desde la notificación personal
- 76 -
del Deudor o la realizada conforme al artículo 44 del C.P.C.,
aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. En caso
contrario, ordenará al demandante la corrección pertinente
y fijará un plazo de tres días para que los subsane, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
E.- AUDIENCIA INICIAL (art.120)
1.- El deudor comparece a la audiencia.- Esta
Audiencia se llevará a cabo al quinto desde la notificación
personal al Deudor, y ella se desarrollará conforme a las
siguientes reglas:
1) El tribunal informará al Deudor acerca de la demanda
presentada en su contra y de los efectos de un eventual
Procedimiento Concursal de Liquidación.
2) Acto seguido, el Deudor podrá proponer por escrito o
verbalmente alguna de la siguientes actuaciones:
a) Consignar fondos suficientes para el pago del
crédito demandado y las costas correspondientes
que hubiere servicio de base a la demanda, en cuyo
caso no procederá la liquidación.
b) Allanarse por escrito o verbalmente a la demanda.
Es decir, acepta someterse al procedimiento
concursal de liquidación, en tal caso deberá indicar
el nombre, domicilio y correo electrónico de sus 3
acreedores con mayores créditos.
c) Acogerse expresamente al Procedimiento Concursal
de Reorganización. En tal caso el deudor deberá
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presentar una propuesta de reorganización
(reestructuración de los pasivos y activos) que será
analizada por la junta de acreedores decidiendo su
aprobación o rechazo. Si la propuesta es aprobada
se pone término al concurso de liquidación. Por el
contrario, si la propuesta es rechazada por los
acreedores por no haberse obtenido el quórum de
aprobación necesario, el tribunal dictará la
Resolución de Liquidación, de oficio y sin más
trámites, en la misma Junta de Acreedores.
d) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa. La
oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las
causales previstas en el art. 464 del C.P.C.
2.- Inasistencia del deudor a la audiencia inicial.- Si
el deudor no compareciere a esta audiencia, o
compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones antes
indicadas, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación y
nombrará a los Liquidadores titular y suplente que el
acreedor peticionario hubiere designado en su demanda,
ambos en el carácter de provisionales.
3.- Acta de la audiencia.- De lo obrado en esta audiencia
se levantará acta, la que deberá ser firmada por los
comparecientes y el secretario del tribunal.
Sección Tercera
JUICIO DE OPOSICION
Es perfectamente posible que el deudor concluya que
existen causales para cuestionar la validez o legitimidad del
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proceso concursal incoado en su contra, para ello el
legislador le ha entregado una herramienta procesal para
defenderse, es decir, oponerse a la demanda de Liquidación
Forzada.
I.- ESCRITO DE OPOSICIÓN (art.121).- Si el Deudor
se opone a la demanda de Liquidación Forzosa en la
audiencia inicial, su escrito deberá contener lo siguiente:
a) Señalar las excepciones opuestas y defensas
invocadas, así como los fundamentos de hecho y de
derecho. La oposición del Deudor sólo podrá
fundarse en las causales previstas en el art. 464 del
C.P.C.
b) Ofrecer todos los medios de prueba de que pretenda
valerse (testimonial, confesional, pericial,
documental)
c) Acompañar toda la prueba documental pertinente
II.- MEDIOS DE PRUEBA DE QUE SE PUEDE
VALER EL DEUDOR (art. 122).-
Para acreditar las excepciones y defensas el Deudor puede
valerse de los siguientes medios probatorios, las que se
sujetarán a las reglas indicadas a continuación:
a) Prueba testimonial: el escrito de oposición deberá
incluir la completa individualización de los testigos
que depondrán, así como las razones que justifiquen
su comparecencia
b) Prueba confesional: el escrito de oposición deberá
acompañar el pliego de posiciones.
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c) Prueba pericial: se aplicarán las disposiciones de los
artículos 409, 410 y 411 del C.P.C. en lo referido a la
procedencia de este medio de prueba. Tratándose de
casos de informe pericial facultativo, el Deudor deberá
exponer las razones que justifican decretar dicha
diligencia
d) Prueba documental: los documentos sólo podrán
acompañarse junto al escrito de oposición. Con todo,
el tribunal podrá aceptar la agregación de documentos
con posterioridad a dicha actuación siempre que la
parte que los presente acredite que se trata de
antecedentes que han surgido después de la Audiencia
Inicial o que, siendo anteriores, no pudieron
acompañarse oportunamente por razones
independientes de su voluntad. El tribunal resolverá
esta solicitud de plano, con los antecedentes que le
sean proporcionados en la misma petición y contra lo
resuelto no procederá recurso alguno.
III.- RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL
COMPETENTE (ART. 123)
La actitud del tribunal del concurso respecto del escrito de
oposición será el siguiente:
a) Deducida la oposición, el tribunal constatará el
cumplimiento de los requisitos legales y, si procede, tendrá
por opuesto al Deudor a la Liquidación Forzosa y por
acompañados los documentos antes indicados.
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b) Si el escrito de oposición no cumple con los requisitos
exigidos por esta ley, el tribunal dictará la Resolución de
Liquidación y nombrará al Liquidador titular y suplente,
ambos en carácter de provisional que el acreedor
peticionario hubiere designado en su demanda.
IV.- TRAMITACION DEL PROCESO DE
OPOSICION.
1.- Trámites probatorios (Art. 124)
a) Recepción de la causa a prueba Una vez decretada
la oposición, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que requieran ser probados para una
adecuada resolución de la controversia, el tribunal recibirá
la causa a prueba y fijará los puntos sobre los cuales ésta
deberá recaer.
b) Recurso.- La resolución que reciba la causa a prueba
sólo será susceptible de recurso de reposición por las partes,
el que deberá interponerse dentro de tercero día. En caso
contrario, citará a las partes a la Audiencia de Fallo
c) Resolución acerca de la admisibilidad y
pertinencia de las pruebas ofrecidas
Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la
calidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá
pronunciarse, instando a las partes para acuerden su
nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser
designado en ese mismo acto por el tribunal, y se fijará un
plazo de 7 días para que el perito evacue su informe. No será
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necesario en estos casos practicar la audiencia de
reconocimiento.
d) Resolución acerca de la admisibilidad y
pertinencia de la prueba del acreedor.- El tribunal
concederá al acreedor demandante la oportunidad de
ofrecer prueba, la que deberá ser singularizada y
acompañada al día siguiente. Esta resolución deberá
pronunciarse antes de la Audiencia de Prueba.
Contra esta resolución, el Deudor podrá interponer un
recurso de reposición.
e) Citación a las partes Audiencia de prueba.- El
tribunal citará a las partes a una Audiencia de Prueba, la
que deberá tener lugar al quinto día siguiente, debiendo
indicar la fecha y la hora de celebración. Las partes se
entenderán notificadas en ese mismo acto.
f) Recursos.- En contra de las resoluciones que se
pronuncien en la Audiencia Inicial acerca de la
admisibilidad o procedencia de las pruebas ofrecidas, los
puntos de prueba fijados, la forma de hacer valer los medios
probatorios o cualquier otra circunstancia que incida en
éstos, sólo será procedente el recurso de reposición, que
deberá deducirse verbalmente por las partes y será resuelto
en la misma Audiencia Inicial (art. 125)
V.- Audiencia de Prueba (art. 126).- A la hora
decretada y con las partes que asistan, se rendirá la prueba
declarada admisible en el siguiente orden: confesional y
testimonial, iniciándose por la ofrecida por el Deudor.
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Sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada
parte respecto de cada punto de prueba. Serán aplicables las
reglas de los artículos 356 y siguientes del C.P.C. respecto
de la rendición de la prueba testimonial y lo dispuesto en el
artículo 385 y siguientes del mismo Código en relación a la
prueba confesional.
Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán
verbal y brevemente las observaciones que el examen de la
misma les sugiere, de un modo preciso y concreto.
La Audiencia de Prueba terminará con la firma de un acta
por los asistentes, el juez y el secretario del tribunal. Desde
aquel momento, las partes asistentes y las que hayan
asistido se entenderán citadas y notificadas de pleno
derecho a la Audiencia de fallo, la que deberá celebrarse al
décimo día contado desde el término de la Audiencia de
Prueba, existan o n o diligencias pendientes, debiendo el
tribunal fijar su hora e inicio.
Las pruebas señaladas se apreciarán por el tribunal de
acuerdo a las reglas de la sana crítica.
VI.- AUDIENCIA DE FALLO (art. 127).-
La Audiencia de Fallo se celebrará con las partes que asistan
y en ella se dictará la sentencia definitiva de primera
instancia, la que será notificada a las partes. El secretario
del tribunal certificará el hecho de su pronunciamiento, la
asistencia de las partes y la copia autorizada que se les
entregará de la sentencia definitiva. La parte inasistente se
entenderá notificada de pleno derecho con el solo mérito de
la celebración de la audiencia.
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VII.- SENTENCIA DEFINITIVA (ART. 128)
La sentencia definitiva que acoja la oposición del Deudor
deberá cumplir con los requisitos del art. 170 del C.P.C. y,
con ocasión de ella, cesará en sus funciones el Veedor.
La sentencia definitiva que rechace la oposición del Deudor
ordenará su liquidación mediante la Resolución de
Liquidación
VIII.- RECURSO QUE PROCEDE EN CONTRA DE
LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE FALLA LA
OPOSICION (art. 128, inc. 1º).
Contra la sentencia definitiva procederá únicamente el
recurso de apelación, el que se concederá en ambos
efectos y gozará de preferencia extraordinaria para su
inclusión a la tabla y para su vista y fallo.
Contra el fallo de segunda no procederá recurso alguno, sea
ordinario o extraordinario. A juicio de la Cátedra procede la
Queja disciplinaria (art. 545 C.O.T.
Sección Cuarta
RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN (art. 129)
Tratándose de una resolución judicial, deberá contener los
requisitos del artículo 170 y 169 del C.P.C. parte, expositiva,
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considerativa y resolutiva, lugar, fecha y firma del juez).
Además, los requisitos especiales que indica en artículo 129.
A) MENCIONES QUE DEBE CONTENER LA RESOLUCIÓN
DE LIQUIDACIÓN CONTENDRÁ LAS SIGUIENTES
ENUNCIACIONES:
1) Las consideraciones de hecho y de derecho que
sirven de fundamento para el rechazo de las
excepciones opuestas por el Deudor, en el caso de
ser procedente
2) La determinación de si el Deudor es una
Empresa Deudora, individualizándola. Empresa
deudora, según art. 2° N° 13) es toda persona jurídica
privada, con o sin fines de lucro, y toda persona natural
contribuyente de 1era. Categoría (art. 20 Ley de la Renta) o
del N° 2 del art. 42 (ingresos provenientes de profesiones
liberales u otra ocupación lucrativa no incluida en la 1era,
Categ.).
3) La designación de un Liquidador titular y de uno
suplente, ambos en carácter de provisionales, y la
orden a éste para que incaute todos los bienes del
Deudor, sus libros y documentos bajo inventario, y
de que se le preste, para este objeto, el auxilio de la
fuerza pública.
Tratándose de una solicitud de Liquidación Forzosa, el acreedor peticionario acompañará a la SIR copia de la solicitud con cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente y copia de la nómina de acreedores y sus créditos que haya acompañado el Deudor, en su caso.
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La SIR notificará a los tres mayores acreedores del Deudor, dentro del día siguiente y por el medio más expedito, lo que será certificado por un ministro de fe de la Superintendencia.
Dentro del segundo día siguiente a la referida notificación, cada acreedor propondrá por escrito o por correo electrónico a un Liquidador titular y a un Liquidador suplente vigentes en la Nómica de Liquidadores.
Dentro del tercer día, la SIR nominará como Liquidador titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo por los acreedores, y del mismo modo para el suplente. Si sólo respondiere un acreedor, se estará a su propuesta. Si respondieren todos o dos de ellos y la propuesta recayere en personas diversas, se estará aquella del acreedor cuyo crédito sea superior. En caso que no se reciban propuestas, la nominación se hará mediante sorteo ante la SIR.
Excepcionalmente, si de los antecedentes acompañados a la SIR por el Deudor o acreedor peticionario, según corresponda, se acredita que un solo acreedor representa más del 50% del pasivo del deudor, la SIR nominará al Liquidador titular y suplente propuesto por dicho acreedor.
El liquidador nominado deberá manifestar ante la SIR, a más tardar al día siguiente de su notificación, si acepta el cargo y deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente.
También puede excusarse ante la SIR debiendo expresar fundadamente y por escrito sus justificaciones. Si la excusa es aceptada, la SIR nominará al Liquidador suplente como titular, nominándose a un nuevo Liquidador suplente mediante sorteo.
Aceptado el cargo, la SIR emitirá el Certificado de Nominación del Liquidador, el cual será remitido directamente al tribunal competente, dentro del día siguiente a su emisión, para que éste lo designe como
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Liquidador en carácter de provisional en la Resolución de Liquidación.
La incautación es una actuación de resguardo mediante el
cual el Liquidador, asistido por un ministro de fe, procede a
recoger todos los bienes, libros y documentos del Deudor,
para ponerlos en lugar seguro, contribuyendo así a la
preservación de los mismos, a fin de ocuparse de su
administración y posterior realización, según corresponda.
Además, contiene la orden destinada a que se le preste, para
este objeto, el auxilio de la fuerza pública, para lo cual
deberá naturalmente exhibir la resolución.
4) La orden para que las oficinas de correos
entreguen al Liquidador la correspondencia cuyo
destinatario sea el Deudor. El Liquidador está
facultado para abrir la correspondencia del Deudor que
tenga relación con los negocios del Deudor. Esta facultad
del Veedor implica una excepción a la garantía
constitucional de inviolabilidad de la correspondencia
epistolar y telegráfica.
5) La orden de acumular al Procedimiento
Concursal de Liquidación todos los juicios
pendientes contra el deudor que puedan afectar sus
bienes, seguidos ante otros tribunales de cualquier
jurisdicción, salvo las excepciones legales. La
acumulación de juicios es una consecuencia del carácter
unitario del procedimiento de Liquidación, en cuanto a que
el deudor está inhibido de actuar ante la justicia, salvo los
casos expresamente exceptuados en la ley.
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La acumulación o competencia tiene lugar cuando
concurren los siguientes requisitos:
Que se trate de juicios en los que el Deudor tenga el
carácter de demandado
Que los juicios estén pendientes, y
Que puedan afectar sus bienes
La ley establece excepciones relativas a ciertos juicios que
no se acumulan al concurso: i) los juicios arbitrales; ii) los
que fueren materias de arbitraje forzoso y iii) los sometidos
por ley a tribunales especiales
6) La advertencia al público que no pague ni
entregue mercaderías al Deudor, bajo pena de
nulidad de los pagos y entregas, y la orden a las
personas que tengan bienes o documentos
pertenecientes al Deudor para que los pongan,
dentro de tercero día, a disposición del Liquidador.
Hay dos aspectos que considerar en este requisito del
contenido de la Resolución de Liquidación:
a) Los pagos y entregas de mercaderías al Deudor. Se
advierte al público que no debe hacer pago ni entregas de
mercaderías al Deudor, porque el virtud del desasimiento
está inhibido de administrar sus bienes. Dichos pagos y
entregas son nulos.
b) Los documentos y bienes de propiedad del Deudor que se
encuentren en manos de terceros deben ser entregados al
Liquidador. La entrega debe hacerse dentro del plazo fatal
de 3 días.
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7) La orden de informar a todos los acreedores
residentes en el territorio de la República que
tienen el plazo de 30 días contado desde la fecha de
la publicación de la Resolución de Liquidación,
para que se presenten con los documentos
justificativos de sus créditos bajo apercibimiento
de ser afectados por los resultados del juicio sin
nueva citación. Se trata del llamado que se hace a los
acreedores para apersonarse al Procedimiento de
Liquidación. Esto se denomina, en lenguaje concursal,
verificación de créditos. Es fundamental verificar en el
Procedimiento, porque en él sólo se consideran los créditos
que se hayan hecho valer y que posteriormente se declaren
reconocidos.
8) La orden de notificar, por el medio más expedito
posible, la Resolución de Liquidación a los
acreedores que se hallen fuera del territorio de la
República. Es el llamado a verificar que se hace a los
acreedores residentes en el extranjero. Ellos tienen el plazo
de 30 días, aumentado con el emplazamiento que
corresponda, que se expresa en la notificación para
apersonarse al concurso, bajo apercibimiento de que les
afectarán sus resultados sin nueva citación.
9) La orden de inscribir la Resolución de
Liquidación en los conservadores de bienes raíces
correspondientes a cada uno de los inmuebles
pertenecientes al Deudor, y de anotarla al margen
de la inscripción social de la Empresa Deudora en
el Registro de Comercio, tratándose de una
sociedad mercantil. La finalidad de esta inscripción es
- 89 -
sólo darle publicidad, para que los terceros se enteren del
estado del Concurso que afecta al Deudor.
10) La indicación precisa del lugar, día y hora en
que se celebrará la primera Junta de Acreedores. La
Junta de Acreedores es un órgano concursal constituido por
los acreedores de un Deudor sujeto a un Procedimiento
Concursal. Se denominan, según corresponda, Junta
Constitutiva, Junta Ordinaria y Junta Extraordinaria. La
primera junta de acreedores, es la denominada Junta
Constitutiva y tendrá lugar al trigésimo segundo día
contado desde la publicación en el BC de la Resolución de
Liquidación y se realizará en las dependencias del tribunal o
en el lugar específico que éste designe, a la hora que la
misma resolución fije.
B) NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE
LIQUIDACIÓN
Se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por
medio de su publicación en el Boletín Concursal.
C) RECURSO QUE PROCEDE EN CONTRA DE LA
RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN
Procede únicamente el recurso de apelación, el que se
concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de
preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y
para su vista y fallo.
Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso
alguno, sea ordinaria o extraordinario. En opinión de este
profesor, procede la Queja disciplinaria (art. 545 C.O.T.)
- 90 -
Capítulo VII
EFECTOS DE LA RESOLUCION DE LIQUIDACION
Desde la dictación de la Resolución de Liquidación se
producirán los siguientes efectos en relación al Deudor y sus
bienes
1) El desasimiento
2) Fijación irrevocable y definitiva de los derechos de los
acreedores
3) Suspensión de ejecuciones individuales
4) Exigibilidad anticipada de todas las obligaciones del
deudor
5) Las Compensaciones
6) Acumulación de juicios en contra del Deudor
Sección Primera
DESASIMIENTO (art. 130)
El desasimiento significa:
1) El Deudor quedará inhibido de pleno derecho de la
administración de todos sus bienes presentes, esto es,
aquellos sujetos al Procedimiento Concursal de
Liquidación y existentes en su patrimonio a la época
de la dictación de esta resolución excluidos aquellos
que la ley declare inembargables (art 1618 del C.C. y
445 del C.P.C.). Su administración pasará de pleno
derecho al Liquidador. En consecuencia, serán nulos
- 91 -
los actos y contratos posteriores que el Deudor ejecute
o celebre en relación a estos bienes.
2) El deudor no perderá el dominio sobre sus bienes, sino
sólo la facultad de disposición sobre ellos y sobre sus
frutos.
3) No podrá comparecer en juicio como demandante ni
como demandado, en lo relativo a los bienes objeto del
Procedimiento Concursal de Liquidación, pero podrá
actuar como coadyuvante.
4) Podrá interponer por sí todas las acciones que se
refieran exclusivamente a su persona y que tengan por
objeto derechos inherentes a ella. Tampoco será
privado del ejercicio de sus derechos civiles, ni se le
impondrán inhabilidades especiales sino en los casos
expresamente determinados por las leyes.
5) En caso de negligencia del Liquidador, podrá solicitar
al tribunal que ordene la ejecución de las providencias
conservativas que fueren procedentes
CONTROVERSIAS ENTRE PARTES EN
RELACION A LA ADMINISTRACION DE LOS
BIENES (art. 131)
Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el
Liquidador y cualquier otro interesado en relación a la
administración de los bienes sujetos al Procedimiento
Concursal de Liquidación serán resueltas por el tribunal en
audiencias verbales, a solicitud del interesado.
- 92 -
ADMINSTRACION DE BIENES EN CASO DE
USUFRUCTO LEGAL (art.132)
El Deudor conserva la administración sobre los bienes
personales de la mujer o hijos que los tenga en usufructo
legal, pero sujeta a la intervención del Liquidador mientras
subsista el derecho del marido, padre o madre sujeto al
Procedimiento Concursal de Liquidación.
Los frutos líquidos que produzcan estos bienes ingresarán a
la masa, deducidas las cargas legales o convencionales que
los graven.
El tribunal, con audiencia del Liquidador y del Deudor,
determinará la cuota de los frutos que correspondan a este
último para su subsistencia y la de su familia habida
consideración de sus necesidades y la cuantía de los bienes
bajo intervención.
SITUACION DE LOS BIENES FUTUROS (ART.
133)
Hay que distinguir entre bienes adquiridos a título gratuito
u oneroso
a) Tratándose de bienes adquiridos a título gratuito, dicha
administración se ejercerá por el Liquidador,
manteniéndose la responsabilidad por las cargas que le
hayan sido transferidos o transmitidos y sin perjuicio de los
derechos de los acreedores hereditarios
- 93 -
b) Tratándose de bienes adquiridos a título oneroso, su
administración podrá ser sometida a intervención, y los
acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos
que se obtengan.
Sección Segunda
1.- FIJACION DE DERECHOS DE ACREEDORES
(art. 134)
Otro efecto que produce la Resolución de Liquidación es
fijar irrevocablemente los derechos de todos los acreedores
en el estado que tenían al día de su pronunciamiento, salvo
las excepciones legales. En principio, este efecto inmediato
de la Resolución de Liquidación significa que los créditos no
pueden variar en cuanto a su monto ni a su calidad después
de dictada. El pasivo del concurso queda inmóvil,
petrificado sin poder alterarse por ninguna circunstancia
sobreviniente con posterioridad a su dictación.
2.- SUSPENSION DE EJECUCIONES
INDIVIDUALES (art. 135)
La dictación de la Resolución de Liquidación suspende el
derecho de los acreedores de ejecutar individualmente al
Deudor. Esto significa que no se puede iniciar en contra del
Deudor ninguna acción ejecutiva de los acreedores por vía
separada. Incluso las acciones iniciadas antes de la
dictación de la Resolución se acumulan al procedimiento
concursal. La suspensión sólo se refiere a los juicios
ejecutivos, de manera que nada impide a los acreedores
iniciar juicios ordinarios en contra del Deudor, por cuanto
- 94 -
ellos se persigue la declaración de un derecho que es
negado por el deudor.
Excepción: los acreedores hipotecarios y prendarios
pueden escoger entre deducir o continuar sus acciones en
los bienes gravados con hipoteca o prenda, o realizarlos en
el Procedimiento Concursal de Liquidación. En ambos
casos, para percibir deberán garantizar el pago de los
créditos de primera clase que hayan sido verificados
ordinariamente o antes de la fecha de liquidación de los
bienes afectos a sus respectivas garantías, por los montos
que en definitiva resulten reconocidos.
3.- EXIGIBILIDAD Y REAJUSTABILIDAD DE
OBLIGACIONES (art.136)
Una vez dictada la Resolución de Liquidación, todas las
obligaciones dinerarias se entenderán vencidas y
actualmente exigibles respecto del Deudor, para que los
acreedores puedan verificarlas en el Procedimiento
Concursal de Liquidación y percibir el pago de sus
acreencias. Estas últimas se pagarán según su valor actual
más los reajustes e intereses que correspondan hasta la
fecha de la Resolución.
Las reglas para determinar el reajuste e intereses se
encuentran en los artículos 137, 138 y 139.
Es frecuente que el Deudor tenga deudas por vencer a la
fecha de la Resolución de Liquidación; si se le concedió
plazo para pagarlas fue gracias a la confianza que le
inspiraba al acreedor, la que desparece precisamente con la
- 95 -
dictación de la resolución. Es justo, entonces, que en estas
circunstancias el acreedor pueda hacer efectivas sus
acreencias sin esperar el vencimiento del plazo convenido.
La aplicación de este efecto es restringido y sólo afecta al
Deudor y no a sus codeudores y fiadores, quienes no tienen
la culpa que éste haya entrado en Liquidación.
4.- LAS COMPENSACIONES (art. 140)
La dictación de la Resolución de Liquidación impide toda
compensación que no hubiere operado antes por el
ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas
del Deudor y los acreedores, salvo que se trate de
obligaciones conexas, derivadas de un mismo
contrato o de una misma negociación y aunque sean
exigibles en diferentes plazos.
La dictación de la Resolución prohíbe las compensaciones
que se produzcan después de su dictación. La excepción
consiste en que se admite una compensación cuyos
requisitos se reúnen después de dictada la resolución y va a
producir efectos válidos en dos casos:
a.- Cuando se trate de compensar obligaciones conexas
derivadas de un mismo contrato, como sería el caso de
una compañía de seguros que tuviera que pagarle una
indemnización al Deudor por haber ocurrido un siniestro, a
la cual se le permitiría compensar con la deuda que la
Empresa Deudora tiene respecto del pago de la prima. La
compañía en este caso puede compensar la indemnización
adeudada con primas insolutas. Otro ejemplo, el MOP tiene
que pagar el precio de una obra concesionada y a la vez el
- 96 -
ejecutor de obra debe pagar multas por el atraso en la
ejecución de la obra, y
b.- Cuando se trata de compensar obligaciones
provenientes de una misma negociación. Aquí el
legislador emplea un término más amplio que contrato, se
trata de una serie de actos jurídicos que crean efectos en el
tiempo y que tienen un fin común que les sirve de nexo o
vínculo que los une; por ejemplo, el endoso de un pagaré, de
un cheque, etc., cuando se originan de un mismo negocio.
Para estos efectos, se entenderá que revisten el carácter de
obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en distinta
moneda, emanen de operaciones de derivados, tales como
futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o
contratos de derivados suscritos entre las mismas partes.
Estas operaciones se entenderán de plazo vencido y
procederá la compensación siempre que se encuentren
autorizados por el Banco Central.
5.- ACUMULACION DE JUICIOS (art. 142)
Todos los juicios civiles pendientes contra el Deudor ante
otros tribunales se acumularán al Procedimiento Concursal
de Liquidación. Los que se inicien con posterioridad a la
notificación de la Resolución de Liquidación se promoverán
ante el tribunal que está conociendo del Procedimiento
Concursal de Liquidación.
Los juicios civiles acumulados al Procedimiento Concursal
de Liquidación seguirán tramitándose con arreglo al
- 97 -
procedimiento que corresponda según su naturaleza hasta
que quede ejecutoriada la sentencia definitiva.
Tratándose de juicios ejecutivos en obligaciones de dar hay
que distinguir: a) si no existieren excepciones opuestas, los
juicios se suspenderán en el estado en que se encuentren al
momento de notificarse la Resolución de Liquidación y los
acreedores ejecutantes verificarán sus créditos; b) si
existieren excepciones opuestas, el tribunal de la ejecución
ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté
conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación y,
una vez recibidos, se seguirá adelante en su tramitación
particular hasta la resolución de término. El Liquidador
asume la representación judicial del Deudor y los
acreedores ejecutantes podrán verificar sus créditos en
forma condicional (art. 144).
Los juicios iniciados por el Deudor antes de la Resolución
de Liquidación también se acumulan al Procedimiento
Concursal de Liquidación (art.147).
Los embargos y medidas precautorias decretadas en los
juicios sustanciados contra el Deudor (civiles o criminales) y
que afecten a bienes que deban realizarse o ingresar al
Procedimiento Concursal de Liquidación, quedarán sin
efecto desde que se dicte la Resolución de Liquidación (art.
148 y 149).
EXCEPCIONES (art. 143):
No se acumulan:
a) Los juicios arbitrales
- 98 -
b) Los que fueren materias de arbitraje forzoso
c) Los sometidos por ley a tribunales especiales
Capítulo VIII
INCAUTACION E INVENTARIO DE BIENES
a.- Concepto.- La “incautación” no tiene otro alcance
jurídico que el simple apoderamiento de los libros,
documentos y bienes del deudor para colocarlo en un lugar
seguro si el Liquidador estima que peligran o corren riesgo
donde se encuentran (art. 163)
b.- Acta de incautación (art. 164).- En la diligencia de
incautación se levantará un acta que deberá incluir, al
menos las siguientes menciones:
1) Singularización de cada uno de los domicilios del Deudor
2) El día, la hora y el nombre de los asistentes a las
diligencias practicadas
3) La circunstancia de haber sido necesario o no el auxilio
de la fuerza pública
4) La constancia de todo derecho o pretensión formulados
por terceros en relación con los bienes del Deudor
5) Inventario de los bienes
6) Nombre y firma del Liquidador y del ministro de fe que
estuvo presente en la incautación e inventario de bienes.
El Liquidador podrá practicar la diligencia de incautación y
confección de inventario asesorado por un especialista en el
giro del Deudor, cuyos honorarios serán considerados
gastos de administración del Procedimiento Concursal de
Liquidación (art. 167).
- 99 -
c.- Inventario (art. 165).- Deberá incluir:
1) Indicación de los libros, correspondencia y
documentos del Deudor
2) Individualización de los bienes del Deudor, dejando
constancia del estado de conservación de las
maquinarias, útiles y equipos
3) Constancia de los bienes en leasing y de aquellos que
se encuentren en su poder en una calidad distinta a la
de dueño
d.- Agregación al expediente del acta y su
publicación (art. 166).- El Liquidador deberá agregar el
acta de incautación e inventario al expediente y publicarla
en el BC a más tardar al quinto día contado desde la última
diligencia practicada
Capítulo IX
DETERMINACION DEL PASIVO: VERIFICACION
DE CREDITOS
Sección Primera
VERIFICACION ORDINARIA DE CREDITOS ( art.
170)
a.- Plazo para verificar.- Verificar es hacer valer el
crédito que se tiene en contra del deudor en el
Procedimiento Concursal.
- 100 -
Los acreedores tendrán un plazo de 30 días contado desde
la notificación de la Resolución de Liquidación para
verificar sus créditos y alegar su preferencia ante el tribunal
que conoce del procedimiento, acompañando los títulos
justificativos del crédito e indicando una dirección válida de
correo electrónico para recibir las notificaciones que fueren
pertinentes.
Los acreedores que presten Servicios de Utilidad Pública
también deben verificar sus créditos, y los créditos que
correspondan a servicios prestados con posterioridad gozan
de preferencia del N. 4 del art. 2472 del C.C. (art. 171)
b.- Término del período de verificación ordinaria
de créditos (art.172). Vencido el plazo de 30 días, se
entenderá de pleno derecho cerrado el periodo ordinario de
verificación de créditos, sin necesidad de resolución ni
notificación alguna.
Dentro de los dos días siguientes el Liquidador publicará
este cierre en el BC todas los créditos verificados con sus
montos y preferencias alegadas.
c.- Objeción de créditos (art. 174).- Los acreedores, el
Liquidador y el Deudor tendrán un plazo de 10 días contado
desde el vencimiento del período de verificación para
deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o
preferencias de los créditos que se hayan presentado a
verificación.
Las objeciones se presentarán ante el tribunal que conoce
del procedimiento. Expirado el plazo de 10 días para
objetar, sin que se formulen objeciones, los créditos no
- 101 -
objetados quedarán reconocidos. Asimismo, vencido dicho
plazo, y dentro de los 3 días siguientes, el Liquidador
publicará en el BC todas las objeciones presentadas,
confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la
acompañará al expediente y la publicará en el BC.
Sección Segunda
IMPUGNACION DE CREDITOS (art. 175)
Si se formulan objeciones, el Liquidador arbitrará las
medidas necesarias para que se obtenga el debido ajuste
entre los acreedores o entre éstos y el Deudor, y se subsanen
las objeciones. Si no se subsanan las objeciones deducidas,
los créditos objeto de dichas objeciones se considerarán
impugnados y el Liquidador los acumulará y emitirá un
informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles
para ser considerados por el tribunal.
El Liquidador acompañará la nómina de créditos
impugnados conjuntamente con su informe al tribunal y la
publicará en el BC, dentro de los 10 días siguientes a la
expiración del plazo previsto para objetar.
Agregada al expediente la nómina de créditos impugnados
con el informe del Liquidador, el tribunal citará a una
audiencia única y verbal para el fallo de las respectivas
impugnaciones, dentro de décimo día contado desde la
notificación de la resolución que tiene por acompañada la
nómina de créditos impugnados. A dicha audiencia podrán
concurrir los impugnantes, el Deudor, el Liquidador y los
- 102 -
acreedores impugnados en su caso. El tribunal podrá, por
una sola vez, suspender y continuar la referida audiencia
con posterioridad.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la
incorporación o modificación de los créditos reconocidos,
cuando corresponda. La referida nómina de créditos
reconocidos modificada deberá publicarse en el BC dentro
de los 2 días siguientes a la fecha en que se dicte la
resolución señalada.
El impugnante vencido será condenado en costas a
beneficio del acreedor impugnado, a menos que el tribunal
considere que ha tenido motivos plausibles para litigar. Las
costas que se determinen serán equivalente al 10% del
crédito impugnado y no podrá exceder de 500 UF. Si el
impugnante es el Liquidador no será condenado en costas.
La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones
será apelable en el sólo efecto devolutivo, gozando de
preferencia para su inclusión a la tabla y para su vista y
fallo.
Sección tercera
VERIFICACION EXTRAORDINARIA DE CREDITOS
(art. 179)
Los acreedores que no hayan verificado sus créditos en el
período ordinario, podrán hacerlo mientras no esté firme y
ejecutoriada la Cuenta Final de Administración del
Liquidador, para ser considerados sólo en los repartos
futuros, y deberán aceptar todo lo obrado con anterioridad.
- 103 -
Igualmente estos créditos pueden ser objetado e
impugnados, dentro del plazo de 10 días contado desde la
notificación de su verificación en el BC.
Capítulo X
LAS JUNTAS DE ACREDORES EN LOS
PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DE
LIQUIDACION
Sección Primera
1.- Clase de juntas (art. 180).- Los acreedores
adoptarán los acuerdos en Juntas de Acreedores. Estas
pueden ser Junta Constitutiva, Juntas Ordinarias y Juntas
Extraordinarias.
2.- Quórum para sesionar (art. 181).- Toda Junta de
Acreedores se entenderá constituida legalmente para
sesionar si cuenta con la concurrencia de uno o más
acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo
con derecho a voto, salvo que la ley señale expresamente un
quórum distinto. Los acuerdos se adoptarán con Quórum
Simple (mayoría del pasivo verificado y/o reconocido con
derecho a voto), salvo que la ley establezca un quórum
diferente.
- 104 -
3.- Asistencia y derecho a voz (art. 182).- Las Juntas
de Acreedores son públicas, a menos que el Liquidador
disponga por razones de seguridad y previa autorización
judicial, se celebren con presencia limitada de público
general.
Tendrán derecho a voz: los acreedores que hayan verificado
sus créditos, tengan o no derecho a voto; el Liquidador y el
Superintendente de Insolvencia y Emprendimiento, o quién
éste designe.
Los acreedores que asistan deberán suscribir la
correspondiente nómina de asistencia que al efecto
proporcione el Liquidador, indicando su nombre completo
o razón social o la individualización de apoderado que asiste
en su representación. La asistencia de los acreedores y del
Deudor podrá ser personal o a través de mandatario, cuyo
poder puede ser por escritura pública o documento privado,
en este último caso, autorizado por el secretario del
tribunal. Si la junta se celebra ante el tribunal, el poder debe
ser conforme lo establece el C.P.C. en los arts. 6° y 7°
De todo lo obrado en la Junta de Acreedores, incluyendo
acuerdos adoptados y propuestas desestimadas, se
levantará un acta, que deberá ser suscrita por el
Liquidador, el Deudor y los acreedores que para ello se
designen en la misma Junta. El acta se publicará al día
siguiente en el BC (art. 184).
En caso que no se celebrare una Junta de Acreedores por
falta de quórum, el Liquidador certificará dicha
circunstancia y el certificado se publicará en el BC al día
- 105 -
siguiente de aquel en que la Junta debió celebrarse (art.
185).
4.- Suspensión y reanudación de Juntas de
Acreedores (art. 185).- En caso que durante cualquier
Junta de Acreedores no se adoptasen uno o más acuerdos
en razón de las abstenciones de los acreedores presentes
con derecho a voto, el Liquidador podrá, a su arbitrio,
suspender la Junta de Acreedores una vez tratadas y
votadas las respectivas materias, a efectos de lograr los
quórum legales para adoptar tales propuestas.
La Junta suspendida se reanudará al segundo día en el
mismo lugar y hora, pudiendo en todo caso fijarse otro
distinto por Quórum Simple. En caso que el Liquidador
haga uso de esta facultad se observarán las reglas que
siguen: 1) los acreedores se entenderán legalmente
notificados de la fecha, hora y lugar y materias de la Junta
que se reanudará; 2) se levanta acta de todo lo obrado hasta
el momento de la suspensión; los acuerdos adoptados no
pueden modificarse.
5.- Derecho a voto (art. 189).- Tendrán derecho a voto
aquellos acreedores cuyos créditos estén reconocidos.
También aquellos acreedores cuyos créditos no estén
reconocidos pero que sean autorizados por el tribunal. En
audiencia el tribunal apreciará conforme a las normas de la
sana crítica la solicitud de aquellos acreedores que soliciten
poder votar. La resolución del tribunal sólo es susceptible
del recurso de reposición (art.190).
Sección Segunda
- 106 -
LA JUNTA CONSTITUTIVA
A.- Concepto y oportunidad de celebración (art.
193).- Es la primera Junta de Acreedores que se celebra
una vez iniciado el Procedimiento Concursal de
Liquidación. Tendrá lugar al trigésimo segundo día contado
desde la publicación en el BC de la Resolución de
Liquidación y se realizará en las dependencias del tribunal o
en el lugar específico que éste designe, a la hora que la
misma resolución fije.
Será presidida por el juez que está conociendo del
Procedimiento Concursal de Liquidación y actuará como
ministro de fe el secretario del tribunal. De las
deliberaciones se dejará consta en un acta firmada por
ambos, el Liquidador, los acreedores que lo soliciten y el
Deudor, si así lo decide. El acta se agrega al expediente y se
publica en el BC dentro de tercero día siguiente.
B.- Celebración de la Junta Constitutiva en segunda
citación (art. 194).- En el caso de no celebrarse por falta
de quórum necesario para sesionar, ésta deberá efectuarse
el segundo día, a la misma hora y en igual lugar. El
secretario del tribunal dejará constancia de esta situación
en el acta que se levante y desde entonces los acreedores se
entenderán legalmente notificados. La junta así convocada
se tendrá por constituida y se celebrará con los acreedores
que asistan, adoptándose las decisiones con Quórum Simple
de los presentes, sin perjuicio de las materias que exijan
quórum distintos.
- 107 -
C.- Efectos por la inasistencia de acreedores en
segunda citación (art. 195).- Si en la segunda citación
no asiste ningún acreedor con derecho a voto, el secretario
del tribunal certificará esta circunstancia, produciéndose los
siguientes efectos, sin necesidad de declaración judicial:
1) Los Liquidadores, titular y suplentes provisionales, se
entenderán ratificados de pleno derecho en sus cargos,
asumiendo ambos la calidad de definitivos.
2) El Liquidador deberá publicar en el BC, dentro de tercero
contado desde aquel en que la Junta de Acreedores en
segunda citación debió celebrarse, lo siguiente:
a. Certificación practicada por el secretario del
tribunal
b. La cuenta sobre el estado preciso de los negocios
del Deudor, de su activo y pasivo y de la labor por
él realizada
c. El lugar, día y hora en que se celebrarán las
Juntas Ordinarias, que el mismo Liquidador
fijará
3) El liquidador dará inicio al procedimiento de liquidación
simplificada o sumaria.
D.- Materias de la Junta Constitutiva (art. 196).-
1) El liquidador titular provisional deberá presentar una
cuenta escrita, la que además expondrá verbal y
circunstanciadamente, acerca del estado preciso de los
negocios del Deudor, de su activo, y de la gestión
realizada, incluyendo los gastos incurridos. Asimismo,
informará si los activos del deudor a realizar no
excederá de las 5.000 U.F.
- 108 -
2) La ratificación de los Liquidadores titular y suplente
provisionales, o bien, la designación de sus
reemplazantes.
3) La determinación del día, hora y lugar en que
sesionarán las Juntas Ordinarias. Estas deberán tener
lugar al menos semestralmente.
4) La designación de un presidente titular y secretario
titular con sus respectivos suplentes, de entre los
acreedores con derecho a voto o sus representantes,
para las futuras sesiones.
5) Plan o propuesta circunstanciada de la realización de
los bienes del Deudor, y estimación de los gastos del
Procedimiento Concursal de Liquidación.
6) Cualquier otro acuerdo que la Junta estime
conducente, con excepción de aquellos que recaigan en
materias propias de Juntas Extraordinaria.
7)
Sección Tercera
PRIMERA JUNTA ORDINARIA
A.- Concepto y oportunidad de celebración.- Las
Juntas Ordinarias son aquellas que se efectúan en el lugar,
día y hora determinados en la Junta Constitutiva.
B.- Materias de la Junta Ordinaria (art. 198).- Son
materias obligatorias a tratar, si éstas no se hubieren
acordado en la Junta Constitutiva:
1) El informe del activo y pasivo del Deudor,
especialmente las variaciones que hubiere
experimentado desde la Junta Constitutiva.
- 109 -
2) El plan o propuesta circunstanciada de la realización
de los bienes del Deudor.
3) La estimación de los gastos del Procedimiento
Concursal de Liquidación.
4) Tratar y acordar a proposición del Liquidador, del
Deudor o de cualquier acreedor asistente con derecho
a voto, la continuación de las actividades económicas.
Sección Cuarta
JUNTA EXTRAORDINARIA
A.- Concepto y oportunidad de celebración (art.
199).- Las Juntas Extraordinarias tendrá lugar en los
siguientes casos:
1. Cuando fuere ordenada por el tribunal
2. A petición del Liquidador o de la Superintendencia
3. Cuando un acreedor o acreedores que representen a lo
menos el 25% del pasivo con derecho a voto lo soliciten
por escrito al Liquidador, quien ejecutará los actos
necesarios para su ejecución, y
4. Cuando así lo hubieren acordado los acreedores en
Junta ordinaria con Quórum Simple (mayoría del
pasivo).
B.- Materias de Juntas Extraordinarias (art. 200)
1) La revocación de los Liquidadores y suplentes
definitivos
- 110 -
2) La presentación de proposiciones de Acuerdos de
Reorganización Judicial
3) Los acuerdos sobre contrataciones especializadas
(peritos, tasadores, economistas, entre otros)
4) Anticipos de honorarios que solicite el Liquidador
durante el Procedimiento Concursal de Liquidación.
C.- Formalidades de la citación a Junta
Extraordinaria (art. 201).- El peticionario deberá
requerir por escrito al Liquidador la citación a Junta
Extraordinaria. El peticionario, según el artículo 199 puede
ser el propio Liquidador, la Superintendencia, un acreedor o
acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo
con derecho a voto, 0 cuando así lo hubieren acordado los
acreedores en Junta ordinaria con Quórum Simple (mayoría
del pasivo).
El requerimiento deberá precisar las materias a tratar,
y sólo éstas podrán discutirse y decidirse en la Junta.
En cuanto a la determinan de día, hora y lugar se
seguirán las siguientes reglas:
a) Si el requerimiento es del Tribunal o la
Superintendencia, se estará a la fecha que éstos
fijen, debiendo el Liquidador disponer los medios
que permitan su celebración
b) Si el requerimiento es uno acreedor o más
acreedores que representen a lo menos el 25% del
pasivo con derecho a voto, se estará a la fecha que
de común acuerdo fijen con el Liquidador. En
caso de desacuerdo, se estará a lo señalado por el
o los requirentes.
- 111 -
c) Si la decisión ha sido adoptada en Junta
Ordinaria de Acreedores, el acuerdo deberá
indicar la fecha de celebración, debiendo el
Liquidador ajustarse a dicha decisión.
La citación deberá publicarse en el BC al día siguiente
a la solicitud por el Liquidador, adjuntando copia de la
solicitud que se haya presentado.
La Junta deberá celebrarse transcurrido a lo menos tres
días desde la publicación de la citación.
Sección Quinta
COMISION DE ACREEDORES (art. 202)
La Junta de Acreedores podrá acordar, con Quórum
Calificado (mayoría absoluta del pasivo verificado o
reconocido, según corresponda), la constitución de una
Comisión de Acreedores, para los efectos de adoptar los
acuerdos que se comprendan dentro de la órbita de su
competencia con validez general. Su composición,
facultades, duración y procedimientos aplicables serán
determinados por la propia Junta de Acreedores, con
quórum calificado.
Capítulo XI
REALIZACION DE LOS BIENES DE LA EMPRESA
DEUDORA
La ley distingue tres procedimientos de realización de los
bienes en el Procedimiento Concursal de Liquidación:
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a) La realización simplificada o sumaria propiamente tal
b) La realización ordinaria de bienes
c) La realización impostergable de bienes
d) La venta como unidad económica
e) E) Oferta por compra directa
f) Venta de créditos morosos y activos muebles de difícil
realización
Sección Primera
REALIZACION SIMPLIFICADA O SUMARIA
A.- Ámbito De aplicación (art. 203).- Se aplica en los
siguientes casos:
a) Si el Deudor califica como micro empresa, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley
N° 20.416, circunstancia que será acreditada por el
Liquidador, para lo cual podrá requerir al S.I.I. la
información relativa al nivel de ventas del Deudor.
Según el art. 2° de la referida ley, “Son microempresas
aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y
servicios y otras actividades del giro no hayan
superado las 2.400 unidades de fomento en el último
año calendario”.
b) Si el activo a liquidar no excede de 5.000 U.F.
informado por el Liquidador en la Junta Constitutiva.
Si el Deudor o cualquier acreedor no estuviere de
acuerdo con la estimación efectuada por el Liquidador,
será informada verbalmente por éste resuelta en la
misma Junta. La controversia será resuelta en la
misma Junta por el tribunal, luego de escuchar a los
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interesados y al Liquidador. Contra la resolución no
procerá recurso alguno.
c) Si la Junta Constitutiva no se celebrare en segunda
citación por falta de quórum.
d) Si la Junta Constitutiva se celebrare en segunda
citación con asistencia igual o inferior al 20% del
pasivo total con derecho a voto.
e) Si la Junta lo acuerda
f) Si fuere procedente la aplicación del artículo 210. Esta
disposición señala que los bienes cuya forma de
enajenación no hubiere sido acordada dentro de los 60
días contados desde la fecha de la Junta Constitutiva o
desde la notificación del acta de incautación del activo
correspondiente en caso que ésta se practique con
posterioridad, se enajenarán de acuerdo a las reglas de
la realización sumaria o simplificada.
B.- Reglas de realización simplificada o sumaria
propiamente tal.
1.- Acuerdos de la Junta Constitutiva sobre la
realización sumaria (art.206). Los acreedores podrán
acordar en la Junta Constitutiva y con Quórum Calificado, o
sea, la mayoría absoluta del total del pasivo con derecho a
voto verificado, una fórmula de realización de los bienes
comprendidos en el Concurso. Cualquiera sea la modalidad
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que se acuerde, ésta deberá ejecutarse dentro del plazo de 4
meses.
2.- Normas supletorias de realización de los bienes
(art. 204). En caso que la Junta Constitutiva no fije un
procedimiento para la realización de los bienes se aplicarán
las siguientes Reglas de realización.
1) Los valores mobiliarios con presencia
bursátil se venderán en remate en bolsa
2) Los bienes muebles e inmuebles se liquidarán
mediante venta al martillo conforme a las siguientes
reglas:
a) El Liquidador designará a un Martillero
Concursal. Martillero. Los martilleros son
personas naturales o jurídicas encargadas de
vender públicamente al mejor postor toda clase
de bienes corporales muebles e inmuebles.
Martillero Concursal son aquellos habilitados
para rematar bienes de un Procedimiento
Concursal incluidos en una nómina que lleva la
Superintendencia.
b) Las bases y demás condiciones de venta serán
confeccionadas por el Liquidador – a su costo con
cargo a su honorario -, presentadas al tribunal y
publicadas en el BC. Los acreedores y el Deudor
podrán, dentro de segundo día, objetar las bases.
En tal caso, el tribunal citará a las partes a una
única audiencia verbal, que se celebrará a más
tardar al quinto día desde el vencimiento del
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plazo para objetar, con las partes que asistan. La
notificación a audiencia se notificará por el
Estado Diario. Las objeciones serán resueltas en
esa audiencia y contra su resolución sólo podrá
deducirse verbalmente reposición que será
resuelta en la misma oportunidad.
c) Una vez resueltas las objeciones, las bases y las
demás condiciones se publicarán en el BC, con a
lo menos 5 días de anticipación a la fecha del
remate y sin perjuicio de las restantes formas de
publicidad que prevean las mismas bases.
d) En el caso de bienes inmuebles, la bases deberán
considerar el otorgamiento de una garantía de
seriedad exigida a todo postor de, a lo menos, el
10% del mínimo por cada bien raíz a rematar.
e) El mínimo del remate de bienes inmuebles o de
derechos sobre ellos corresponderá al fijado por
la Junta Constitutiva o, en su defecto, al avalúo
fiscal vigente al semestre en que ésta se efectúe.
En caso que no se presentaren postores, se deberá
efectuar un nuevo remate en un plazo máximo de
20 días, y el mínimo corresponderá al 50% del
fijado originalmente. Si tampoco se presentaren
postores en este segundo llamado, se deberá
efectuar un nuevo remate en un plazo máximo de
20 días, sin mínimo.
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f) El mínimo del remate de bienes muebles
corresponderá al fijado por la Junta Constitutiva
o, en su defecto, se subastarán sin mínimo.
g) El Martillero Concursal deberá rendir cuenta de
su gestión dentro de quinto día siguiente a la
fecha del remate a la Superintendencia. Cuenta
detallada y desglosada de los bienes rematados,
ingresos, gastos y resultado final del remate o
subasta y publicarla en el BC. La cuenta podrá ser
objetada por la Superintendencia, el Liquidador y
los acreedores.
h) El plazo para vender los bienes será de 4 meses
contados desde la fecha de celebración de la
Junta Constitutiva o desde que ésta debió
celebrarse en segunda citación. Tratándose de
bienes incautados con posterioridad a aquélla, el
término se contará desde el día de la diligencia de
incautación. En el caso que no sea posible
cumplir en este plazo, el Liquidador deberá
informar dicha circunstancia a la
Superintendencia con a lo menos 15 días de
anticipación al vencimiento, explicando las
razones del retraso. Esto no lo exime de
perseverar en la venta.
Sección Segunda
REALIZACION ORDINARIA DE BIENES
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1.- Principio general de realización ordinaria (art.
207). La Junta de Acreedores determinará la forma de
realización de los bienes del deudor, sus plazos, condiciones
y demás características.
2.- Normas supletorias de realización ordinaria
(art. 208). En caso que la Junta de Acreedores no fije un
procedimiento para la realización de los bienes se aplicarán
las siguientes Reglas de realización ordinaria.
1) Los valores mobiliarios con presencia
bursátil se venderán en remate en bolsa
2) Los bienes muebles e inmuebles se liquidarán
mediante venta al martillo.
3) Realización de bienes como unidad económica
4) Realización de bienes mediante ofertas de compra
directa
3.- Plazos para la realización ordinaria (art. 209).
Cualquiera sea la forma de realización de los activos, ésta
deberá efectuarse en el menor tiempo posible, el que no
podrá exceder de 4 meses para los bienes muebles, y de 7
para los inmuebles, ambos contados desde la fecha de la
celebración de la Junta Constitutiva o desde que ésta debió
haberse celebrado en segunda citación.
Dichos plazos podrán ser ampliados por los acreedores, con
Quórum Calificado (mayoría absoluta del pasivo con
derecho a voto verificado), y antes del vencimiento de los
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plazos señalados por 4 meses más. Podrá procederse al
otorgamiento de nuevas prórrogas, con el mismo quórum y
autorización de fundada de la Superintendencia. La
extensión del plazo puede referirse a bienes específicos o a
todos los bienes cuya realización esté pendiente.
Sección Tercera
REALIZACION IMPOSTERGABLE DE BIENES (Art. 212).
El Liquidador podrá realizar en cualquier momento, al
martillo o en venta directa, los bienes muebles del Deudor
que considere que estén expuestos a próximo deterioro o
desvalorización inminente o exijan una conservación
dispensiosa. En la Junta inmediatamente posterior, el
Liquidador deberá informar a los acreedores sobre los
bienes realizados, su forma de enajenación y los recursos
obtenidos de ella. Si no hubiere Junta posteriores, cumplirá
informando en tal sentido a la Superintendencia y
consignándolo en las cuentas provisorias que deba rendir.
Sección Cuarta
VENTA COMO UNIDAD ECONOMICA.
A.- Concepto de unidad económica.- El concepto de
“unidad económica” no está definido por la ley concursal.
La doctrina de los autores la define como el conjunto de
bienes caracterizados por una orientación hacia una
finalidad económica de producción o distribución de bienes
o servicios. Las unidades económicas tienen un tratamiento
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jurídico unitario para el solo efecto de determinar el “objeto
del negocio”, pero cada componente de la unidad conserva
su propia individualidad y régimen de transferencia de
dominio, como el de su protección.
B.- Acuerdo (art. 217).- La Junta de Acreedores podrá
acordar vender un conjunto de bienes bajo la modalidad de
venta como unidad económica, la que se regirá por las
siguientes reglas:
1.- El acuerdo deberá incluir los bienes sujetos a la venta,
cualquiera sea su naturaleza. En el evento de que se
enajenare un conjunto de bienes ubicados en un bien raíz
que no sea de propiedad del Deudor, se incluirán en la venta
los derechos que en dicho inmueble le correspondan,
cualquiera sea el tenor de la convención o la naturaleza de
los hechos en que se funda la posesión, uso o mera tenencia
del inmueble.
2.- El acuerdo deberá señalar el precio mínimo de la venta
del conjunto de bienes, forma de pago y garantías, sin
perjuicio de las demás modalidades y condiciones de la
enajenación que se pueden acordar.
C.- Efectos del acuerdo de venta como unidad
económica (art. 218).- Acordada la enajenación como
unidad económica, se suspende el derecho de los acreedores
hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o
proseguir en forma separada las acciones dirigidas a
obtener la realización de los bienes que garantizan sus
respectivos créditos y que se encuentren comprendidos
dentro de la unidad económica. La aprobación de las bases
se entenderá como suficiente autorización para los efectos
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contemplados en los número 3 y 4 del artículo 1464 del
Código Civil (Art. 1464. “Hay objeto ilícito en la
enajenación: 3°. De las cosas embargadas por decreto
judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor
consienta en ello; 4° De especies cuya propiedad se litiga,
sin permiso del juez que conoce el litigio).
Cuando en el conjunto de bienes hubiere activos afectos a
hipoteca, prenda o retención, la Junta de Acreedores podrá
acordar que se indique específicamente en las bases la parte
del precio de venta de la unidad económica que corresponda
a cada activo en garantía, para el sólo efecto de que dichos
acreedores puedan hacer valer los derechos que procedan
de acuerdo a esta ley. La parte del precio asignada al bien
gravado con hipoteca, prenda o retenido no podrá ser
inferior al Avalúo Fiscal o a la valorización que efectúe el
Liquidador y aceptación del acreedor hipotecario, prendario
o retencionario (art. 219, inciso 1°).
Los acreedores hipotecarios, prendarios o retencionarios
que hubieren votado en contra de la valorización asignada
por la Junta de Acreedores podrán solicitar al tribunal su
rectificación, dentro de tercero día desde la adopción del
respectivo acuerdo. En este caso, podrán acompañar
informe pericial de tasación del respectivo bien (art. 219,
inc. 2°).
En este caso, el tribunal citará a una audiencia, que se
celebrará a más tardar al quinto día con las partes que
asistan. La citación a la audiencia se notificará por el estado
Diario. El tribunal resolverá las objeciones deducidas en la
audiencia y contra esa resolución sólo podrá deducirse
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reposición verbal, la que deberá ser resuelta en la misma
oportunidad (art. 219, inc. 3°).
D.- Formalidades de la venta como unidad
económica (art. 221).- La venta como unidad económica
deberá constar en escritura pública en la que se indicarán
los hechos y/o requisitos que acrediten el cumplimiento de
las disposiciones anteriores (art. 217, 218 y 219). Dicha
escritura será aprobada por el tribunal, el cual ordenará el
alzamiento y cancelación de todos los gravámenes y
prohibiciones que pesen sobre los bienes que integren la
unidad económica.
Para garantizar los saldos insolutos de precio, los bienes que
integran la unidad económica se entenderán constituidos en
hipoteca o prenda sin desplazamiento, por el sólo ministerio
de la ley.
Sección Quinta
LA OFERTA DE COMPRA DIRECTA.-
Las ofertas de compra directa deberán formularse por
escrito al Liquidador, quien las expondrá a los acreedores
en la Junta de Acreedores inmediatamente siguiente (art.
222).
La aceptación por parte de la Junta de Acreedores de una
oferta de compra requerirá Quórum Especial (2/3 del
pasivo con derecho a voto de los créditos verificados) (art.
223).
Sección Sexta
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REALIZACION DE CREDITOS MOROSOS Y ACTIVOS
MUEBLES DE DIFICIL REALIZACION (art. 228).-
La Junta de Acreedores podrá venderlos, en la forma y al
precio que estime conveniente, cumpliendo los siguientes
requisitos:
1.- Acuerdo de la Junta de Acreedores, adoptado por
Quórum Calificado (mayoría absoluta del pasivo de los
créditos verificados con derecho a voto)
2.- Que no se hayan efectuado postura habiéndose ofertado
al martillo y sin precio mínimo.
3.- Que tres martilleros a quienes se le haya encomendado
el encargo por el Liquidador lo hubieren rechazado por el
bajo monto esperado de realización.
Sección Séptima
LEASING O ARRENDAMIENTO CON OPCION DE
COMPRA
La dictación de la Resolución de Liquidación no constituirá
causal de terminación inmediata del contrato de
arrendamiento con opción de compra (art. 225 inc. 1°).
La Junta Constitutiva de Acreedores deberá acordar:
1.- Continuar con el cumplimiento del leasing, en los
términos originalmente pactados
2.- Ejercer anticipadamente la opción de compra
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3.- Terminar anticipadamente el contrato restituyendo el
bien
Si la Junta no se pronunciare al respecto o ésta no se
celebrare, se entenderá que se opta por continuar con el
leasing (art. 225 inc. 3°).
Respecto del arrendador podrá verificar en el
Procedimiento Concursal de Liquidación del Deudor
arrendatario aquellas cuotas devengadas e impagas a la
fecha de la Resolución de Liquidación. Las cuotas que se
devenguen con posterioridad a la Resolución de Liquidación
y hasta la Junta Constitutiva serán de cargo de la masa (art.
226).
Capítulo XII
CONTINUACION DE LAS ACTIVIDADES
ECONOMICAS
Sección Primera
La continuación de actividades económicas, según el art.
231, podrá ser provisional o definitiva:
Provisional que es aquella que es decidida por el
Liquidador desde que asuma el cargo hasta la celebración
de la Junta Constitutiva, con miras a:
a) Aumentar el porcentaje de recuperación por parte de
los acreedores del Deudor;
b) Facilitar la ejecución de las prestaciones que se
encontraren pendientes y de las cuales se derive un
beneficio para la masa, y
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c) Propender a la realización de los activos del Deudor
como unidad económica
Definitiva que es aquella que es acordada con Quórum
Especial (2/3 del pasivo de la quiebra con derecho a voto
verificado) por la Junta de Acreedores Constitutiva u otra
posterior, y a proposición del liquidador o de cualquier
acreedor.
Sección Segunda
CONTINUACION PROVISIONAL DE LAS ACTIVIDADES
ECONOMICAS (art 232).
Procedimiento que debe cumplirse para la continuación
provisional de actividades económicas del deudor:
1) El Liquidador deberá informar al tribunal y a la
Superintendencia las razones que justifiquen su
decisión, los bienes adscritos a la continuación
provisional y la fecha exacta de su inicio. Estas
comunicaciones deberán efectuarse al día siguiente de
aquél en que el Liquidador disponga la continuación.
2) La administración de la continuación provisional de
actividades económicas recaerá exclusivamente en el
Liquidador. Nombramiento requiere quórum especial
(2/3 pasivo)
3) El Liquidador deberá presentar a la Junta Constitutiva
un informe pormenorizado de las operaciones
ejecutadas durante la administración.
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4) Junta de Acreedores decidirá la continuación definitiva
de dichas actividades.
Sección Tercera
CONTINUACION DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
(art 232).
El acta de la Junta de Acreedores que disponga la
continuación definitiva deberá consignar:
1) Actividades específicas a continuar
2) Bienes adscritos. Respecto de los bienes hipotecados,
prendados o sujetos al derecho legal de retención se
suspende el derecho de los acreedores respectivos para
ejercer sus acciones en tales bienes, siempre que
hubieren votado a favor de dicha continuación.
3) Plazo. No podrá ser superior a 1 año contado desde el
acuerdo prorrogable por una sola vez, con Quórum
Especial, mediante acuerdo obtenido en Junta de
Acreedores Ordinaria o Extraordinaria, celebrada al
menos 10 días antes del vencimiento.
4) Honorarios del Liquidador
5) La razón social del Deudor será completada con la
frase final “en continuación de actividades económicas.
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6) Los créditos provenientes de la continuación de
actividades económicas gozarán de preferencia
establecida en el N° 4 del art. 2472 del C.C.
7) La Junta, con Quórum Especial, podrá decidir el
término anticipado.
Capítulo XIII
PAGO DEL PASIVO
A.- Orden de prelación (art. 241).- Los acreedores
serán pagados de conformidad a lo dispuesto en el Título
XLI del Libro IV del Código Civil. “De la Prelación de
Créditos”.
Los créditos de la primera clase señalados en el art. 2472
preferirán a todo otro crédito con privilegio establecido en
leyes especiales.
B.- Acreedores prendarios y retencionarios (art.
242).- Estos acreedores de la segunda clase podrán optar
por ejecutar individualmente los bienes gravados en el
tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de
Liquidación o solicitar que se acumule el procedimiento.
C.- Acreedores hipotecarios (art. 243).- Estos
acreedores se pagarán en la forma que determinan los
artículos 2477, 2478, 2479 y 2480 del C.C..
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D.- Procedencia y tramitación (art. 244).- Tanto
existan fondos se pagan primero los créditos del artículo
2472, según las reglas ue siguen:
1) Los de los número 1 y 4 podrán pagarse sin necesidad de
verificación.
2) Los del N° 5, previa revisión por el Liquidador de los
documentos justificativos, se pagan sin necesidad de
verificación
3) Los del N° 8, sin necesidad de verificación hasta el límite
de 1 mes de remuneración por cada año de servicio (se
aplica el art. 163 bis del Código del Trabajo). Las demás
indemnizaciones reclamadas por el trabajador conforme al
art. 168 se pagarán con el sólo mérito de la sentencia
definitiva firma y ejecutoriada que así lo ordene.
4) Los créditos previstos en los número 5 y 8 del art. 2472,
son irrenunciables, salvo conciliación o transacción ante un
Juzgado de Letras del Trabajo
E.- Procedencia de reparto de fondos (art. 248).-
1.- El Liquidador presenta la proposición del reparto al
tribunal
2.- El tribunal, al día siguiente de su proposición, tendrá por
propuesto el reparto y ordenará al Liquidador publicarlo en
el BC
3.- Acreedores que conjunta o separadamente representen
al menos el 20% del pasivo con derecho a voto podrá objetar
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el reparto dentro del plazo de 3 días contado desde la
notificación
4.- El tribunal conferirá traslado al Liquidador, el que
deberá ser evacuado dentro de tercero día. Transcurrido el
plazo, haya o no evacuado el traslado, el tribunal resuelve
sin más trámite y la resolución que se dicte no será
susceptible de recurso alguno. Si se acoge la objeción, se
ordenará la confección de una nueva propuesta de reparto
5.- La resolución que ordene la distribución del reparto se
notificará en el BC y desde entonces los acreedores pueden
reclamar el pago.
6.- Los acreedores que verifican extraordinariamente serán
incluidos en los fondos no repartidos. Respecto de los
repartos acecidos no tienen derecho a demandar a los
acreedores pagados anteriormente cantidad alguna.
7.- Respecto de los acreedores fuera del territorio de la
República, la cantidad reservada a ellos permanecerá en
depósito, hasta el duplo del término de emplazamiento que
les corresponda. Vencido este plazo, se aplicará al pago de
los créditos reconocido.
8.- Si un acreedor no reclama su pago dentro de los 3 meses
de la notificación del reparto, los fondos son depositados en
arcas fiscales y transcurrido 3 años se destinarán al Cuerpo
de Bomberos.
Capítulo XIV
TERMINO DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE
LIQUIDACION
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1.- Resolución de término (art. 254).- Una vez
publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta
Final de Administración, el tribunal de oficio, a petición de
un acreedor o de la Superintendencia, dictará la resolución
declarando terminado el Procedimiento Concursal de
Liquidación.
2.- Efectos de la Resolución de Término.- Una vez
firme y ejecutoriada la Resolución:
a) El Deudor recuperará la libre administración de sus
bienes (art. 254)
b) Se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley
los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el
Deudor con anterioridad al inicio del procedimiento
Concursal de Liquidación (art. 255)
3.- Recursos contra la Resolución de Término (art.
256).- Procede solo el recurso de apelación.
4.- Término del procedimiento por Acuerdo de
Reorganización Judicial (art. 257).- Durante el
Procedimiento Concursal de Liquidación, una vez notificada
la nómina de créditos reconocidos, el Deudor podrá
acompañar al tribunal competente una propuesta de
Acuerdo de Reorganización Judicial.
Presentada la propuesta, el tribunal dictará una resolución
que la tendrá por presentada y se publica en el BC junto con
la propuesta por el Liquidador.
- 130 -
En la misma resolución el tribunal fijará fecha, lugar y hora
en que debe efectuarse la Junta de Acreedores llamada a
conocer y pronunciarse sobre la propuesta presentada por
el Deudor.
La propuesta se entenderá acordada con el consentimiento
del Deudor y el voto conforme de los 2/3 o más de los
acreedores presentes, que representen las ¾ del total del
pasivo con derecho a voto, correspondiente a su respectiva
clase o categoría.
Una vez vencido el plazo para impugnarlo (5 días desde la
notificación en el BC), sin que hubiere sido impugnado, se
entenderá aprobado y el tribunal competente lo declarará
de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor.
En la misma resolución declarará el término legal del
Procedimiento Concursal de Liquidación.
Si el acuerdo fuere impugnado, regirá desde que cause
ejecutoria la resolución que deseche la o las impugnaciones
y lo declare aprobado.
Si se acogen las impugnaciones, no se pone término al
Procedimiento y este sigue adelante.
Capítulo XV
PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DE LA
PERSONA DEUDORA
Sección Primera
Introducción
La antigua Ley de Quiebra no hacía ningún distingo entre
deudores civiles y aquellos que dicha ley denominaba
- 131 -
calificados, por ejercer una actividad comercial, industrial,
agrícola o minera, salvo algunas situaciones muy
particulares que los diferenciaban, como por ejemplo, la
obligación que tenían los deudores calificados de pedir su
propia quiebra o el tratamiento distinto que se les daba en
materia de quiebra fraudulenta.
En cambio, la actual ley concursal destina un Capítulo
especial para que la Persona Deudora pueda renegociar con
sus acreedores el pago de sus obligaciones en un
procedimiento diferente ante la autoridad administrativa
(SIR). Asimismo, se establece un procedimiento de
liquidación ordenada de sus bienes, en caso que no exista
acuerdo.
Recordemos que por “persona deudora” se entiende a toda
persona natural no comprendida en la definición de
Empresa Deudora y las personas naturales contribuyentes
del art. 42 Nª 1 de la Ley del Impuesto a la Renta, esto es,
aquellos trabajadores que obtienen renta en razón del
trabajo dependiente (art. 2 Nº 25).
La ley regula dos tipos de procedimientos aplicables a la
persona deudora: 1) procedimiento concursal de
renegociación y 2) procedimiento concursal de liquidación.
I.- PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE
RENEGOCIACIÓN DE LA PERSONA DEUDORA.
Se dice que e nuestro país, uno de cada cuatro trabajadores
gasta más de lo que recibe
Ámbito de aplicación y requisitos (art. 260).
- 132 -
El Procedimiento Concursal de Renegociación será
aplicable sólo a la Persona Deudora, que para efectos d este
Capítulo se denominará indistintamente Deudora o Deudor.
La Persona Deudora podrá someterse a un Procedimiento
Concursal de Renegociación si tuviere dos o más
obligaciones vencidas por más de 90 días corridos,
actualmente exigibles, provenientes de obligaciones
diversas, cuyo monto total sea superior a 80 unidades de
fomento, siempre y cuando no haya sido notificada de una
demanda que solicite el inicio de un Procedimiento
Concursal de Liquidación o de cualquier otro juicio
ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.
El expediente que se genera en la Superintendencia a raíz de
las actuaciones y resoluciones a las que se refiere ese
Capítulo será público, sin perjuicio de lo dispuesto en el
número 2 del artículo de la ley de transparencia de la
función pública y de acceso a la información de la
Administración del Estado, contenida en el artículo primero
de la ley Nº 20.2855.
Inicio del procedimiento (Artículo 261)
El Procedimiento Concursal de Renegociación se iniciará
por la Persona Deudora, ante la Superintendencia a través
de la presentación de una solicitud cuyo formato estará
disponible en su sitio y en sus dependencias. La referida
solicitud deberá presentarse adjuntado los siguientes
antecedentes:
- 133 -
a) Declaración jurada con una lista de las obligaciones del Deudor, vencidas o no, sean o no actualmente exigibles, y de todos sus acreedores con indicación del monto adeudado a cada uno, o su saldo, según corresponda, expresando el nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico del acreedor y su representante legal, en su caso y si lo conociere, y cualquier otro dato de contacto de cada uno de ellos;
b) Declaración jurada con la singularización de todos los ingresos que percibe, por cualquier causa, sean éstos fijos o esporádicos, acompañando al efecto los antecedentes que los acrediten;
c) Declaración jurada con el listado completo de sus bienes, con indicación de aquellos que las leyes declaren inembargables, y de los gravámenes y prohibiciones que les afecten;
d)Una propuesta de renegociación de todas sus obligaciones vigentes;
e) Una declaración jurada en que conste que es Persona Deudora o que, habiendo iniciado actividades comerciales, no haya prestado servicios por dichas actividades durante los veinticuatro meses anteriores a la presentación de la referida solicitud, y
f) Una declaración jurada en que conste que no se le ha notificado de la demanda de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.
Examen de admisibilidad (Artículo 262)
- 134 -
Dentro de los cinco días siguientes a la presentación del a
solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de
Renegociación, la Superintendencia podrá:
1) Declarar admisible la solicitud;
2) Ordenar a la Persona Deudora que rectifique sus antecedentes o entregue información adicional, en cuyo caso ésta deberá subsanar los defectos o proporcionar los antecedentes complementarios que le sean solicitados, según corresponda, en el plazo que la misma Superintendencia le fije, contado desde la referida resolución, si así no lo hiciere la solicitud se declarará inadmisible, o
3) Declarar inadmisible la solicitud por resolución fundada. La declaración de inadmisibilidad sólo podrá fundarse en la improcedencia de la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, por el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 261 o por haber transcurrido los plazos indicados en el número 2) sin que el peticionario hubiere subsanado los defectos o inconsistencias advertidos por la Superintendencia.
Resolución de Admisibilidad (Artículo 263)
La resolución de la Superintendencia que declarare
admisible la solicitud del inicio del Procedimiento
Concursal de Renegociación contendrá las siguientes
menciones:
1) El nombre y el número de cédula de identidad de la Persona Deudora.
- 135 -
2) El listado inicial delos acreedores informados por la Persona Deudora con indicación de los montos adeudados por concepto de capital e intereses y sus preferencias.
3) El listado de bienes de la Persona Deudora informados por ella, con expresa mención de aquellos que son inembargable, y los gravámenes y prohibiciones que los afecten, si los hubieren, individualizando a los beneficiarios de estos últimos.
4) La comunicación a los acreedores y a terceros del inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación y de la fecha de celebración de la audiencia de determinación del pasivo. Esta audiencia se celebrará no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación de esta resolución en el Boletín Comercial.
Esta resolución y los antecedentes a que se refiere el artículo
261 se publicarán en el Boletín Concursal. Los acreedores
individualizados en el listado del número 2) anterior se
entenderán legalmente notificados en virtud de dicha
publicación, sin perjuicio de que se le envíe copia de la
referida resolución por correo electrónico, si éste hubiere
sido mencionado en los antecedentes que debe presentar el
Deudor conforme al artículo 261.
Efectos de la Resolución de Admisibilidad (Artículo
264)
- 136 -
Desde la publicación de la Resolución de Admisibilidad y
hasta el término del Procedimiento Concursal de
Renegociación se producirán los siguientes efectos:
1) No podrá solicitarse la Liquidación Forzosa no Voluntaria de la Persona Deudora, ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase o restricciones en juicios de arrendamiento durante el término señalado en el encabezado de este artículo.
Para los efectos de hacer valer la oposición al inicio de
las ejecuciones a que se refiere este número, la Persona
Deudora acompañará al tribunal competente copia
autorizada de la Resolución de Admisibilidad,
pudiendo hacerse valer solamente como excepción.
Para ello, la Persona Deudora podrá comparecer
personalmente sin necesidad de patrocinio de
abogado.
2) Se suspenderán los plazos de prescripción extintiva de las obligaciones del Deudor.
3) No se continuarán devengando los intereses moratorios que se hayan pactado en los respectivos actos o contratos vigentes suscritos por la Persona Deudora.
4) Todos los contratos suscritos por la Persona Deudora mantendrán su vigencia y condiciones de pago, en su caso, y no será posible hacer efectivas cláusulas de resolución o caducidad fundadas en el inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, con la sola
- 137 -
excepción de suspender las líneas de crédito o sobregiro que se hubieren pactado. Sin perjuicio de lo anterior, las obligaciones ya contraídas mantendrán sus condiciones de pago, sin que se pueda acelerar o aplicarse multas fundadas en el inicio del referido procedimiento. Si la contraparte de estos contratos realizare cualquier acción que importe el término de los mismos o exigiera anticipadamente el pago de su crédito, dicho crédito quedará pospuesto en su pago hasta que se paguen la totalidad de los acreedores a quienes afectará el Acuerdo de Renegociación.
5) Cualquier interesado podrá observar u objetar los créditos del listado señalado en el número 2) del artículo 263 así como el listado de bienes señalado en el número 3) del mismo artículo, hasta tres días antes de la celebración de la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo siguiente, pudiendo concurrir a la misma con derecho a voz y voto.
6) La Persona Deudora no podrá ejecutar actos no celebrar contratos relativos a sus bienes embargables que sean parte de Procedimiento Concursal de Renegociación, bajo el apercibimiento de ser tenido por depositario alzado en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Los efectos señalados en este artículo se extinguirán
con la publicación en el Boletín Concursal del acta que
contiene el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de
Ejecución, en su caso.
Audiencia de determinación del pasivo
(Artículo 265)
- 138 -
La asistencia a la audiencia de determinación del
pasivo será obligatoria para todos los acreedores
individualizados en el Resolución de Admisibilidad
que hayan sido notificados en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 263, bajo apercibimiento de
proseguirse su tramitación sin volver a notificar a los
acreedores ausentes y asumiendo lo obrado durante la
audiencia de determinación del pasivo.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente o
ante quien éste designe mediante resolución, con los
acreedores que asistieren y la Persona Deudora,
personalmente o debidamente representada. El
Superintendente, o quien éste designe, actuará como
facilitador, ayudando a las partes a adoptar una
solución satisfactoria. Dicho procedimiento se regulará
a través de una norma de carácter general de la
Superintendencia.
La Superintendencia presentará una propuesta de
nómina de pasivo teniendo en vista el listado
acompañado por la Persona Deudora de acuerdo al
artículo 261, lo indicado por quienes hubieren
observado u objetado el referido listado de acreedores,
y las observaciones que la Superintendencia pudiere
surgir.
Es esta audiencia, con el voto de la Persona Deudora y
de la mayoría absoluta del pasivo según la propuesta
señalada en el inciso anterior, se determinará el pasivo
con derecho a voto. Los créditos de las Personas
Relacionadas con la Persona Deudora no se consideran
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para los efectos de quórum ni para las votaciones a que
hubiere lugar.
Si no se llegare a acuerdo respecto de la determinación
del pasivo de la Persona Deudora, la Superintendencia
podrá suspender esta audiencia por una vez, hasta por
cinco días, con el objeto propender al acuerdo.
Si aun así no se llegare a acuerdo respecto del pasivo
de la Persona Deudora, en la primera o segunda
audiencia, la Superintendencia deberá citar a una
audiencia de ejecución, la que deberá celebrarse no
antes de quince ni después de treinta días contados
desde la publicación señalada en el citado artículo 263.
En caso de acordarse el pasivo de la Persona Deudora,
la Superintendencia dictará una resolución que
contendrá el acta con la nómina de créditos
reconocidos y la citación a todos los acreedores cuyos
créditos fueron reconocidos, a la audiencia de
renegociación regulada en el artículo siguiente, la cual
se publicará en el Boletín Concursal dentro del
segundo día siguiente.
La audiencia de renegociación deberá celebrarse no
antes de quince ni después de treinta días contados
desde publicación señalada.
Audiencia de renegociación (Artículo 266)
Determinado el pasivo conforme al artículo anterior, se
llevará a cabo la audiencia de renegociación en la fecha
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señalada en la resolución de que da cuenta el citado artículo
precedente.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente, o ante
quien éste designe, con los acreedores que asistieren o los
representantes legales en su caso y la Persona Deudora,
personalmente o debidamente representada. Al igual que en
la audiencia de determinación del pasivo regula en el
artículo anterior, el Superintendente, o quien éste designe,
facilitará la adopción de acuerdo entre las partes.
La renegociación se acordará con el voto conforme de la
Persona Deudora y de dos o más acreedores que en
conjunto representen más el 50% del pasivo reconocido. No
se considerarán en el pasivo para los efectos del quórum ni
para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las
Personas Relacionadas con la Persona Deudora, ni los
acreedores garantizados que asistan y voten en contra del
Acuerdo de Renegociación propuesto.
Respecto de los acreedores cuyos créditos estén
garantizados con cauciones personales deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo de Renegociación, o no asiste a la audiencia, su crédito se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá cobrarlo en términos o condiciones distintas a los estipulados.
- 141 -
b) Si el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo de Renegociación propuesto, su crédito no se considerará en el referido pasivo y podrá perseguirlo respecto a los fiadores, avalistas o codeudores solidarios o subsidiarios, en los términos originalmente pactados. Al fiador, avalista o codeudor solidario o subsidiario que hubiere pagado le afectarán los términos y condiciones del Acuerdo de Renegociación celebrado.
Respectos de los acreedores cuyos créditos estén
garantizados con prenda e hipoteca deberá distinguirse:
1) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo de Renegociación o no asiste a la audiencia que señala este artículo, quedará sujeto a los términos y condiciones establecidas en el referido acuerdo y no podrá cobrare su crédito en términos distintos a los estipulados.
2) Si el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo de Renegociación, su crédito no se considerará en el referido pasivo y podrá ejecutar su garantía únicamente para el pago del crédito caucionado con garantía específica. Respecto de los demás créditos que tenga el mismo acreedor en contra de la Persona Deudora, en su caso, y que no se encuentren caucionados con garantías específicas, quedarán sujetos a los términos y condiciones establecidos en el referido acuerdo y no podrán ser cobrados en términos distintos a los estipulados.
Si la obligación de la Persona Deudora está garantizada con
prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, y
el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo de
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Renegociación propuesto, su crédito no se considerará en el
pasivo y podrá respecto de las prendas e hipotecas
otorgadas por terceros. Al tercero poseedor de la finca
hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere
pagado de acuerdo a lo anterior le afectarán los términos y
condiciones del Acuerdo de Renegociación celebrado.
Si no se acordare la renegociación, la Superintendencia
podrá suspender esta audiencia por una sola vez, hasta por
cinco días, con el objeto de propender al acuerdo.
Si no se arribare a acuerdo, en la primera o segunda
audiencia de renegociación, la Superintendencia deberá
citar a una audiencia de ejecución, la que deberá celebrarse
no antes de quince ni después de treinta días contados
desde la publicación en el Boletín Concursal de la citación
señalada.
Acordada la renegociación, la Superintendencia dictará una
resolución que contendrá el acta con el Acuerdo de
Renegociación, suscrito por la Persona Deudora, los
acreedores presentes y el Superintendente, o quien éste
haya designado. El acta con el Acuerdo de Renegociación
que se levante en la señalada audiencia se publicará en el
Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes.
El Acuerdo de Renegociación afectará únicamente a los
acreedores que figuren en la nómina de créditos
- 143 -
reconocidos de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior,
hayan concurrido o no a la audiencia de renegociación.
El Acuerdo de Renegociación podrá versar sobre cualquier
objeto que propenda a repactar, novar o remitir las
obligaciones de la Persona Deudora y no podrá ser revocado
con posterioridad conforme al artículo 290 de esta ley si la
Persona Deudora es sometida a un Procedimiento
Concursal de Liquidación.
Audiencia de ejecución (Artículo 267)
Si no se alcanzare acuerdo respecto del pasivo de la Persona
Deudora o respecto de la renegociación de sus obligaciones
conforme a los artículos anteriores, la Superintendencia
citará a los acreedores a una audiencia de ejecución.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente o ante
quien éste designe mediante resolución, con los acreedores
que asistieren o sus representantes legales, y la Persona
Deudora, personalmente o debidamente representada. Al
igual que en las audiencia reguladas en los artículos
anteriores, el Superintendente, o quien éste designe,
facilitará la adopción de un acuerdo entre las parte.
En dicha audiencia la Superintendencia presentará una
propuesta de realización del activo del deudor. La Persona
Deudora y dos o más acreedores que representen a lo menos
el 50% del pasivo reconocido con derecho a voto o el 50%
del pasivo que consta en la propuesta de la
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Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del
artículo 265, en su caso, acordarán la fórmula de realización
del activo del deudor. No se considerarán para los efectos de
quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar los
créditos de las Personas Relacionadas con la Persona
Deudora.
Siempre podrán formularse vías alternativas de realización
de bienes de la Persona Deudora, las que serán sometidas al
mismo quórum de aprobación anterior.
El acuerdo de ejecución contendrá la forma en que serán
realizados los bienes de la Persona Deudora y el pago a los
acreedores señalados en dicho acuerdo, en la forma
establecida en el Título XLI del Libro IV del Código Civil
“De la Prelación de Créditos”.
Si no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia remitirá
los antecedentes al tribunal competente del domicilio del
Deudor, el cual dictará la correspondiente Resolución de
Liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en Título 2 de este
Capítulo.
Si el acuerdo de ejecución designare a un Liquidador, éste
deberá formar parte de la Nómina de Liquidadores vigente
a la fecha, y sus honorarios ascenderán a un total de 30
unidades de fomento de acuerdo al artículo 40 de esta ley.
- 145 -
Vencido el plazo señalado en el acuerdo para la realización
de los bienes, el Liquidador, si lo hubiere, procederá al
reparto de fondos en los términos del Título5 del Capítulo
IV de esta ley. Toda objeción o incidencia en relación a la
gestión del Liquidador en este reparto de fondos deberá
interponerse por los acreedores ante la Superintendencia, la
que resolverá administrativamente en única instancia y sin
ulterior recurso.
El plazo para la realización del activo y el referido reparto
de fondos contenidos en el acuerdo de ejecución no podrá
ser superior a seis meses contado desde la publicación del
acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal.
El acta con el Acuerdo de Ejecución que se levante en la
señalada audiencia se publicará en el Boletín Concursal
dentro de los dos días siguientes.
La Superintendencia dictará una norma de carácter general
que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, los
contenidos del acuerdo de ejecución que propondrá la
superintendencia y la forma en que se desarrollará la
señalada audiencia.
Resolución que declara finalizado el Procedimiento
Concursal de Renegociación y de la Ejecución
(Artículo 268)
Un vez vencido el plazo para impugnar el Acuerdo de
Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, según
- 146 -
corresponda, o una vez resulta y desechada la impugnación,
conforme a lo establecido en el artículo 272, la
Superintendencia declarará finalizado el procedimiento
Concursal de Renegociación.
Si el referido procedimiento hubiere finalizado en virtud de
un Acuerdo de Ejecución, se entenderán extinguidos, por el
solo misterios de la ley, los saldos insolutos de las
obligaciones contraídas por la Persona Deudora respecto de
los créditos parte de dicho acuerdo, a contar de la
publicación de esta resolución en el Boletín Concursal.
Si el referido procedimiento hubiere finalizado en virtud de
un Acuerdo de Renegociación, las obligaciones respecto de
los créditos que conforman dicho acuerdo se entenderán
extinguidas, novadas o repactadas, según lo acordado, y la
Persona Deudora se entenderá rehabilitada para todos los
efectos legales. Para ello, la Superintendencia emitirá un
certificado de incobrabilidad a solicitud de los acreedores
titulares de las deudas remitidas, que les permita castigar
sus créditos en conformidad a la ley cuando corresponda.
Término anticipado del Procedimiento Concursal
de Renegociación y sus efectos (Artículo 269)
La Superintendencia declarará el término anticipado del
Procedimiento Concursal de Renegociación:
1) Si la Persona Deudora infringe la prohibición establecida en el número 6) del artículo 264, sin
- 147 -
perjuicio de la sanción propia establecida para el depositario alzado del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
2) Si la Persona Deudora deja de cumplir alguno de los requisitos señalados en el artículo 260.
3) Si no se arribase a acuerdo en la audiencia de ejecución.
4) Si con posterioridad al inicio del procedimiento aparecieren bienes no declarados por la Persona Deudora en los antecedentes a que se refiere el artículo 261.
Declarado el término anticipado del Procedimiento
Concursal de Renegociación, finalizarán los efectos de la
Resolución de Admisibilidad regulados en el artículo 264.
Vencido el plazo para reponer administrativamente en los
términos del artículo 270 sin que se hubiere presentado un
recurso de reposición, o habiéndose presentado se hubiere
rechazado, la Superintendencia remitirá los antecedentes al
tribunal competente, el que dictará la correspondiente
resolución de liquidación de los bienes de la Persona
Deudora, de acuerdo a lo dispuesto en el Título 2 de este
Capítulo.
Recursos y Limitación (Artículo 270)
Contra la resolución que declare finalizado el Procedimiento
Concursal del Renegociación o que lo declare terminado
anticipadamente, procederá el recurso de reposición
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administrativa en los términos establecidos en el artículo 59
de la ley Nº 19.880.
En contra de la resolución que desecha la reposición
interpuesta procederá el recurso de reclamación en los
términos que señala el artículo 341 de esta ley, en cuanto
sea aplicable. La interposición del recurso de reclamación
señalado no suspenderá los efectos del Procedimiento
Concursal de Renegociación, el que continuará
sustanciándose conforme a las reglas de este Capítulo.
La Persona Deudora cuya solicitud de inicio del
Procedimiento Concursal de Renegociación fuere declarada
admisible, no podrá solicitarlo nuevamente, sino una vez
transcurridos cinco años contados desde la fecha de
publicación de la Resolución de Admisibilidad.
Bienes excluidos del acuerdo de ejecución (Artículo
271)
Serán inembargables aquellos bienes a los que se refiere el
artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, así como
todos aquellos que las leyes declaren inembargables.
Si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicarán a
la realización de sus bienes, cuando procediere, las normas
establecidas en los artículos pertinentes del Código Civil y
en las leyes especiales, atendido el régimen de bienes que
hubieren pactado los cónyuges.
- 149 -
De la impugnación del Acuerdo de Renegociación o
del Acuerdo de Ejecución (Artículo 272)
El Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución
podrán ser impugnados por los acreedores a quienes les
afecte, siempre que se funden en alguna de las siguientes
causales:
1) Error en el cómputo de las mayorías requeridas en este Capítulo, siempre que incida en el quórum necesario para el acuerdo.
2) Falsedad o exageración del crédito de alguno de los acreedores que haya concurrido con su voto a formar el quórum necesario para el respectivo acuerdo y si, excluida la parte falsa o exagerada del crédito, no se lograre el quórum necesario para el acuerdo.
3) Concierto entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, falseando, omitiendo o adulterando información para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores.
4) Si con posterioridad a la celebración de un Acuerdo de Renegociación o de un Acuerdo de Ejecución aparecieran bienes.
La impugnación deberá deducirse ante el tribunal al que le
corresponderá conocer del Procedimiento Concursal de
Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora, dentro del
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plazo de diez días contado desde la publicación del Acuerdo
de Renegociación o del Acuerdo de Ejecución en el Boletín
Concursal.
Las impugnaciones del Acuerdo de Renegociación o al
Acuerdo de Ejecución se tramitarán conforme a las normas
del juicio sumario y contra la resolución que se pronuncie
no procederá recurso alguno.
Si se acoge la impugnación al Acuerdo de Renegociación o
al Acuerdo de Ejecución el tribunal, de oficio y sin más
trámite, dictará la Resolución de Liquidación de los bienes
la Persona Deudora en la misma resolución que acoge la
impugnación.
Si el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución
han sido impugnados y las impugnaciones han sido
desechadas, la Superintendencia declarará finalizado el
Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona
Deudora, conforme a lo establecido en el artículo 268 de
esta ley.
El Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución
regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren
interpuesto en su contra. Sin embargo, si ellas fueren
interpuestas por acreedores que representen en su conjunto
a lo menos al 30% del pasivo, el acuerdo impugnado no
producirá efectos hasta que la impugnación sea
desestimada por sentencia firme y ejecutoriada.
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En el caso anterior, los actos y contratos ejecutados o
celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el
Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución y la
fecha en que queda ejecutoriada la resolución que acoja las
impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
Capítulo XVI
Procedimiento Concursal del Liquidación de los
Bienes de la Persona Deudora.
Sección Primera
De la Liquidación Voluntaria de los Bienes de la
Persona Deudora.
Ámbito de aplicación y requisitos (Artículos 273)
Toda Persona Deudora podrá solicitar ante el tribunal
competente la liquidación voluntaria de sus bienes,
acompañando los siguientes antecedentes:
1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentren y los gravámenes que les afecten;
2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora;
- 152 -
3) Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, y
4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos.
Tramitación y resolución (Artículo 274)
Conjuntamente con lo dispuesto en el artículo anterior, la
Persona Deudora solicitara la nominación del Liquidador de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.
Recibido el Certificado de Nominación, el tribunal dictará la
resolución de liquidación de los bienes de la Persona
Deudora, la que contendrá las menciones señaladas en el
artículo 129 y será publicada en el Boletín Concursal,
conforme lo dispone el inciso final de dicha norma.
Efectos de la resolución de liquidación de los
bienes de la Persona Deudora (Artículo 275)
Será aplicable a este procedimiento lo dispuesto en los
Párrafos 4 y 5 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley en todo
aquello que no sea contrario con la naturaleza de la Persona
Deudora.
Inembargabilidad (Artículo 276)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2º del Artículo
445 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá
embargarse la remuneración de la Persona Deudora hasta
- 153 -
por tres meses después de dictada la resolución de los
bienes de la Persona Deudora.
Si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicarán a
la realización de los bienes de ésta, cuando procediere, las
normas establecidas en los artículos pertinentes del Código
Civil y en las leyes especiales, atendiendo el régimen de
bienes que hubieren pactado los cónyuges.
Determinación del pasivo (Artículo 277)
La determinación del pasivo se realizará en la forma
establecida en el Párrafo 6 del Título 1 del Capítulo IV de
esta Ley.
Sección Segunda
De las Juntas de Acreedores (Artículo 278)
La Junta Constitutiva tendrá lugar en las dependencias del
tribunal o en el lugar que éste determine, y se celebrará al
trigésimo segundo día de publicada la resolución de
liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
En dicha Junta se tratarán las siguientes materias:
1) El liquidador titular provisional deberá informar respecto de los activos del Deudor, efectuar una propuesta de realización de los mismos y una estimación de los gastos.
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2) La ratificación de los Liquidadores titular y suplente provisionales o la designación de sus reemplazantes. Los Liquidadores que no hubieren sido ratificados continuarán en sus cargos hasta que asuman sus reemplazantes. Deberá suscribirse entre el Liquidador no ratificado y el que no reemplace, dentro de diez contados desde la nueva designación, un acta de traspaso en que conste el estado preciso de los bienes del Deudor y cualquier otro aspecto relevante para una adecuada continuación del Procedimiento Concursal de Liquidación, debiendo entregarse todos los antecedentes, documentos, y otros instrumentos del deudor que se encuentren en su poder. Una copia del acta antes indicada deberá ser remitida a la Superintendencia.
3) La designación de un presidente y un secretario titulares y de un suplente para cada uno de esos cargos de entre los acreedores con derecho a voto o sus representantes, para las sesiones de Juntas futuras, si hubiere.
4) Los honorarios del Liquidador, los que se regirán conforme lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de esta ley.
5) Cualquier otro acuerdo que la Junta estime conducente, pudiendo acordar desde ya no celebrar otras Juntas, salvo citación del Liquidador o de cualquiera de los acreedores que representen a lo menos 25% del pasivo.
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Sin perjuicio de lo señalado, en lo no regulado en este
artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 189.
Sección Tercera
De la realización del activo.
La realización del activo se llevará a cabo conforme a lo
dispuesto en el artículo 204 (Artículo 279).
Sección Cuarta
Del pago del pasivo (Artículo 280)
El pago del pasivo se efectuará conforme a lo dispuesto en
los Párrafos 1 y 3 del Título 5 del Capítulo IV de esta ley.
Sección Quinta
Cuenta final de administración y término de la
liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
Será aplicable a la liquidación de los bienes de la Persona
Deudora lo dispuesto en los párrafos 2 del Título 3 del
Capítulo II, sobre Cuenta Final de Administración, y 4 del
Título 5 del Capítulo IV, sobre término del Procedimiento
Concursal de Liquidación (art. 281)
Capítulo XVII
Liquidación Forzosa de los Bienes de la Persona
Deudora.
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Sección Primera
Causal para solicitar el inicio de un Procedimiento
Concursal de Liquidación de los bienes de una
Persona Deudora (Artículo 282)
Mientras no se declare la admisibilidad de un
Procedimiento Concursal de Renegociación de una Persona
Deudora, cualquier acreedor podrá solicitar el inicio de
Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de la
Persona Deudora, siempre que existieren en contra de ésta
dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de
obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos
dos ejecuciones, y no se hubieren presentado dentro de los
cuatro días siguientes al respectivo requerimiento, bienes
suficientes para responder a la prestación que adeude y a
sus costas.
Requisitos (Artículo 283)
La demanda se presentará ante el tribunal competente,
señalará la causal invocada y sus hechos justificativos, y
deberá acompañar los siguientes antecedentes:
1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada
2) Vale vista o boleta bancaria expendida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 200 unidades de fomento para subvenir los gastos iniciales del Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
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3) El nombre de los Liquidadores titular y suplente, para el caso que el Deudor no compareciere o no efectuare actuación alguna por escrito en la audiencia prevista en el artículo siguiente.
El Liquidador o Veedor que hubiese ejercido como tal en
algún Procedimiento Concursal no podrá asumir en otro
procedimiento respecto de un mismo deudor.
El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor vigente
de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que el
Deudor se oponga el Procedimiento Concursal de
Liquidación de los bienes de la Persona Deudora. Dicho
Veedor supervigilará las actividades del Deudor mientras
dure la tramitación del Juicio de Oposición, el que se
sustanciará conforme a las normas de esta ley, y tendrá las
facultades de interventor contenidas en el artículo 25. Los
honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 50
unidades de fomento y serán de cargo del acreedor
peticionario. Sin perjuicio de lo anterior, el demandante
podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas
señaladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del
Código de Procedimiento Civil.
Revisión, primera providencia y notificación
(Artículo 284)
Presentada la demanda, el tribunal competente examinará
en el plazo de tres días el cumplimiento de los requisitos del
artículo precedente. En caso que los considere cumplidos, la
tendrá por presentada, ordenará publicarla en el Boletín
Concursal y citará a las partes a una audiencia que tendrá
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lugar al quinto día desde la notificación personal del deudor
o conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil,
aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. En caso
contrario, ordenará al demandante la corrección pertinente
y fijará un plazo de tres días para que subsane, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
La audiencia se desarrollará a las siguientes reglas:
1) El tribunal informará al Deudor acerca de la demanda presentada en su contra y de los efectos del Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes la Persona Deudora.
2) A continuación, la Persona Deudora podrá proponer, por escrito o verbalmente, algunas de las alternativas señaladas en los literales siguientes, debiendo siempre señalar el nombre o razón social, domicilio y correo electrónico, si lo conociere, de los tres mayores acreedores, o de sus representantes legales. Si el Deudor no cumple con este último requisito, el tribunal tendrá por no presentada la actuación que fuere del caso y dictará de inmediato la Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora, nombrando a los Liquidadores titulares y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 3) del artículo anterior. De acuerdo a lo señalado, la Persona Deudora podrá:
a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El
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tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas, y señalará a plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuación se encuentren firmes. Si el deudor no pagara en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
b) Allanarse a la demanda, por escrito o verbalmente, caso en el cual el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
c) Oponerse a la demanda de liquidación forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley. La oposición del deudor solo podrá fundarse en las causales previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
3) Si el deudor no comparece a esta audiencia o si, compareciendo, no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2) anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora y nombrará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 3) del artículo anterior.
De lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la que
deberá ser firmada por los comparecientes y el secretario
del tribunal.
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Resolución de Liquidación de los bienes de la
Persona Deudora (Artículo 285)
La Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona
Deudora se dictará conforme a lo dispuesto en el artículo
274, y en la tramitación del procedimiento se estará a lo
señalado en el Párrafo anterior.
Antecedentes que debe remitir la Superintendencia
(Artículo 286)
Cada vez que la ley ordene que la Superintendencia remita
antecedentes al tribunal competente para que se dicte la
Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona
Deudora, se entenderá que deberá remitir:
1) Copia de los antecedentes aportados por la Persona Deudora, a los que se refiere el artículo 261.
2) Copia de la resolución a que se refiere el artículo 263.
3) Copia de la propuesta de determinación del pasivo a que se refiere el artículo 265.
4) Copia del acta de la audiencia de ejecución, en que conste que no se arribó a acuerdo.
5) Copia de la resolución que declare terminado anticipadamente el Procedimiento Concursal de Renegociación, en los términos del artículo 269.
- 161 -
En todo caso, los acreedores no deberán consignar la suma
a que se refiere el número 2) del artículo 283.
Capítulo XVIII
LAS ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES
A.- Generalidades.
Enseña don Ramón Meza Barros en su Manual de las
Obligaciones (p. 365 y siguientes) que un viejo adagio dice
que quien se obliga, obliga sus bienes. El Código Civil ha
consagrado esta vieja fórmula y, en su artículo 2465,
dispone: “Toda obligación personal da al acreedor el
derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes
raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros,
exceptuándose solamente los no embargables, designados
en el art. 1618”.
Esta facultad de los acreedores para perseguir la totalidad
de los bienes del deudor es lo que la doctrina llama derecho
de prenda general de los acreedores.
El término prenda no está tomado en su sentido técnico y
propio y sirve solamente para expresar la idea de que los
bienes todos del deudor están afectos al cumplimiento de
sus obligaciones. Es más propio hablar de derecho de
garantía general.
- 162 -
Perjudica seriamente a los acreedores que el deudor deje de
ejercer ciertos derechos que redundarían en un incremento
de su patrimonio. Mayor es aún el daño si el deudor enajena
sus bienes.
En el primer caso, el patrimonio del deudor no se
incrementa con el aporte de nuevos bienes; en el segundo,
positivamente disminuye. Cuando el deudor no ejerce sus
derechos, deja de enriquecerse; cuando enajena sus bienes,
se empobrece.
Tienen los acreedores, por tanto, un interés vital en que no
se menoscabe el patrimonio del deudor, en términos que los
bienes que lo integran resulten suficientes para ejecutar sus
créditos.
De poco servirán al acreedor, en efecto, sus derechos de
pedir la ejecución forzada de la obligación o la
correspondiente indemnización de perjuicios, si no
estuviera premunido de los medios adecuados para velar
por la integridad del patrimonio del deudor, en vista de la
realización ulterior de los bienes que lo componen.
Tales medios son los derechos auxiliares del acreedor.
Interesa a los acreedores, por de pronto, que los bienes del
deudor no se destruyan o deterioren; les importa
igualmente que el deudor no enajene sus bienes porque, a
menos de gozar de un derecho real, escapan a su acción.
Los derechos auxiliares persiguen, como primer objetivo,
impedir que el patrimonio del deudor disminuya de modo
- 163 -
que se torne insuficiente para responder de las obligaciones
contraídas.
Pero, también interesa a los acreedores que el patrimonio
del deudor se incremente; con ello se acrecienta la
seguridad de ser pagados de sus créditos.
Los derechos auxiliares persiguen, como segundo objetivo,
acrecentar el patrimonio del deudor, bien sea mediante la
incorporación de nuevos bienes, bien por medio de
reintegro de los que el deudor hizo salir, en fraude y con
perjuicio de sus acreedores.
Los derechos auxiliares que, de una u otra manera,
satisfacen los objetivos enunciados son:
a) las medidas conservativas;
b) la acción oblicua o subrogatoria
c) la acción pauliana o revocatoria, y
d) el beneficio de separación de patrimonios.
Interesa para la materia que se está tratando la acción
pauliana. Los bienes que el deudor ha hecho salir de su
patrimonio escapan a la persecución de los acreedores; para
evitar el daño que de ello puede seguírseles, los acreedores
disponen de la acción pauliana o revocatoria. Mediante su
ejercicio, pueden obtener que se dejen sin efecto las
enajenaciones hechas por el deudor y que se reintegren a su
patrimonio los bienes enajenados.
De este modo, el propósito último de la acción pauliana o
revocatoria es, incorporar bienes al patrimonio del deudor.
2.- Las acciones revocatorias concursales.-
- 164 -
La anterior Ley de Quiebras era defectuosa en cuanto a que
no existía claridad respecto de los sujetos que tenían la
legitimación activa para deducir las acciones revocatorias
concursales y tampoco se señalaba si éstas tenían que
dirigirse en contra del deudor; del tercero; de ambos o en
contra del síndico como representante del fallido. También
existe un problema con los plazos de prescripción
establecidos en dicha ley para deducir la acción de
inoponibilidad concursal lo que no contribuía a dar certeza
jurídica a los actos o contratos celebrados o suscritos por el
deudor antes de ser declarado en quiebra (en el periodo
sospechoso).
La ley Nº 20.720 estableció una regulación clara de toda la
normativa que debe utilizarse para logar la recomposición
del patrimonio del deudor cuando éste ejecutare o celebrare
actos o contratos que importan la disminución del activo
patrimonial, en perjuicio de los acreedores.
Las normas que regulan las acciones revocatorias
concursales establecidas en la nueva ley, hace una
diferencia entre los actos de revocabilidad objetiva y los
actos de revocabilidad subjetiva, destacando en el primer
grupo un conjunto de actos y contratos, cuya ejecución o
suscripción teóricamente son dañinos para los acreedores,
reservando para el segundo grupo, aquellos actos o
contratos que en general se pueden revocar, siempre que se
den los supuestos que señalan las normas que lo regulan.
Los titulares de las acciones son el Veedor, el Liquidador o
los acreedores, quienes deberán actuar en el interés general
de la masa.
- 165 -
El art. 293 señala que el acreedor que individualmente
ejerciere acciones revocatorias en beneficio de la masa,
deberá notificar al Liquidador o al Veedor correspondiente,
en su caso, para que éste informe a la Junta de Acreedores,
dentro del plazo de 30 días desde que fuere notificado, a
efectos que esa instancia determine si se hace parte o no en
la acción.
I.- ACTOS EJECUTADOS O CONTRATOS SUSCRITOS POR
EMPRESAS DEUDORAS.
A.- Revocabilidad objetiva (art. 287).-
El art. 287 impone en primer término una obligación para el
Veedor o el Liquidador, en su caso, para deducir acción
revocatoria concursal respecto de los actos ejecutados o
contratos celebrados que a continuación se señalan
celebrados por la Empresa Deudora dentro del año
inmediatamente anterior al inicio de los Procedimientos
Concursales de Reorganización o de Liquidación. Del
mismo modo, se faculta a los acreedores para que inicien
estas acciones de recomposición del patrimonio del deudor,
siempre que se haga en el interés general de la masa, es
decir, que todos los beneficios que irroguen estas acciones
sean para la totalidad de los acreedores de la Empresa
Deudora.
Los actos o contratos que se califican como revocables en
términos objetivos son los siguientes:
- 166 -
1.- Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en
que haya tenido lugar. Quedan incluidos los descuentos de
efectos de comercio o facturas. El pago anticipado a un
acreedor, aunque lícito, es perjudicial a la masa de
acreedores cuando se verifica en el periodo sospechoso que
antecede al inicio de los Procedimientos Concursales. No
hay duda de que el Deudor con el solo hecho de efectuar
pagos anticipados ha querido romper la igualdad que debe
existir entre los acreedores, favoreciendo a algunos de ellos
en desmedro de los demás.
3.-Todo pago de deudas vencidas que no sea
ejecutado en la forma estipulada en la convención.
La dación en pago de efectos de comercio equivale al pago
en dinero. La dación en pago es un modo de extinguir las
obligaciones, que consiste en solucionar una deuda vencida
en forma diversa a la contemplada en la convención. No es
natural que un deudor dé en pago a su acreedor otra cosa
que la debida. Además, implica preferencia de un acreedor
respecto de otro.
4.- Toda hipoteca o prenda constituida sobre bienes
del deudor para asegurar obligaciones contraídas
anteriormente. Si la obligación ha nacido sin garantía,
pero posteriormente, encontrándose en una situación
patrimonial crítica, el deudor constituye a favor de su
acreedor una seguridad real que lo coloca en situación
privilegiada con respecto a los demás acreedores.
La reprochabilidad en la constitución de estas garantías está
dada porque se mejora la calidad de un acreedor que
inicialmente carecía de éstas, es decir, la obligación se
constituyó pura y simple y, con posterioridad, se mejoró la
- 167 -
posición del acreedor a quien se le otorgó una garantía real
para asegurar el pago de la obligación..
5.- Acto o contrato celebrado a título gratuito y los
celebrados con personas relacionadas (cónyuge,
ascendientes, descendientes y colaterales por
consanguinidad o afinidad hasta el sexto grado y las
sociedades en que estos participen, con excepción de las
sociedades anónimas abiertas y los grupos empresariales y
otras personas que se encuentren en alguna de las
situaciones del art. 100 de la Ley 18.045. En plazo en estos
casos se amplía a 2 años.
La reprochabilidad está dada, en primer término, porque se
trata de actos o contratos que se han ejecutado o celebrado
a título gratuito o por mera liberalidad, por ejemplo, una
donación.
La actuación jurisdiccional
Cuando se interponen las acciones de revocación objetiva, el
tribunal constatará en primer término si el acto ejecutado o
el contrato celebrado de aquellos indicados en el art. 287,
han tenido lugar dentro los plazos señalados, dictará
sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal, salvo
que el Deudor o terceros contratantes acrediten que el acto
ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a
la masa. Todo ello, sin perjuicio de los recursos que
procedan
B.- Revocabilidad subjetiva (art. 288).-
- 168 -
El art. 288 establece la revocación de todos aquellos actos
ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora
con cualquier persona, dentro del plazo de 2 años
inmediatamente anteriores al inicio de los Procedimientos
Concursales de Reorganización o de Liquidación, siempre
que acredite en juicio, la concurrencia de las siguientes
circunstancias:
1.- Conocimiento del contratante del mal estado de los
negocios del Deudor
2.- Que el acto o contrato cause perjuicio a la masa o altere
la posición de igualdad entre los acreedores.
Estos requisitos son copulativos. En cuanto al primero, es
necesario que se pruebe en juicio, que el que contrató con el
deudor estaba en conocimiento del mal estado de los
negocios de éste, es decir, que se encontraba en una
situación de incumplimiento íntegros y oportunos de sus
obligaciones.
En cuanto al segundo requisito – el perjuicio – la propia
norma se encarga de precisar sus alcances: se presume el
perjuicio cuando las condiciones y precios contenidas en el
acto o contrato se alejen de las que normalmente.
prevalecen en el mercado para operaciones similares a la
época del acto o contrato.
C.- Reforma de estatutos sociales.- Las realizadas
dentro de los 6 meses inmediatamente anteriores al inicio
de los Procedimientos y que importen disminución del
patrimonio
- 169 -
II.- ACTOS EJECUTADOS O CONTRATOS CELEBRADOS
POR UNA PERSONA DEUDORA (ART. 290)
En cuanto a la Persona Deudora, el artículo 290 solamente
establece la llamada revocabilidad objetiva, es decir,
aquellos que se reserva para los actos supuestamente
reprochables que se indican en esta norma
Revocabilidad objetiva.- Los acreedores podrán deducir
acción revocatoria concursal respecto de los siguientes
actos ejecutados o contratos celebrados dentro del año
inmediatamente anterior al inicio de los Procedimientos
Concursales de Renegociación o de Liquidación:
1.- Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en
que haya tenido lugar. Quedan incluidos los descuentos de
efectos de comercio o facturas.
2.-Todo pago de deudas vencidas que no sea
ejecutado en la forma estipulada en la convención.
La dación en pago de efectos de comercio equivale al pago
en dinero.
3.- Toda hipoteca o prenda constituida sobre bienes
del deudor para asegurar obligaciones contraídas
anteriormente. Si la obligación ha nacido sin garantía,
pero posteriormente, encontrándose en una situación
patrimonial crítica, el deudor constituye a favor de su
acreedor una seguridad real que lo coloca en situación
privilegiada con respecto a los demás acreedores.
5.- Acto o contrato celebrado a título gratuito y los
celebrados con personas relacionadas (cónyuge,
- 170 -
ascendientes, descendientes y colaterales por
consanguinidad o afinidad hasta el sexto grado y las
sociedades en que estos participen, con excepción de las
sociedades anónimas abiertas y los grupos empresariales y
otras personas que se encuentren en alguna de las
situaciones del art. 100 de la Ley 18.045. En plazo en estos
casos es de 2 años.
La actuación jurisdiccional.
Constatado por el juez que dichos actos o contratos se han
ejecutado en los plazos señalados, dictará sentencia
acogiendo la acción revocatoria concursal, salvo que el
Deudor o terceros contratantes acrediten que el acto
ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a
la masa. Todo ello, sin perjuicio de los recursos que
procedan
III.- PROCEDIMIENTO PARA LA INTERPOSICION
DE LAS ACCIONES REVOCATORIAS
CONCURSALES
1.- Sujeto pasivo.- El procedimiento es aplicable tanto a
la Empresa Deudora como a la Persona Deudora.
2.- Tribunal competente.- Se tramitan ante el tribunal
que está conociendo los Procedimientos Concursales de
Reorganización o de Liquidación, que es aquel
correspondiente al domicilio del deudor.
3.- Procedimiento judicial.- Las acciones revocatorias
se tramitarán con arreglo al procedimiento sumario.
- 171 -
4.- Plazo para la interposición de la acción y el
procedimiento (art. 291).- Deben entablarse dentro del
plazo de 1 año contado desde la Resolución de
Reorganización, de Liquidación o de Admisibilidad, según
corresponda, y se tramitarán con arreglo al procedimiento
sumario, ante el tribunal que conoce o debiera conocer de
los referidos procesos-
Las acciones se entablarán en el interés de la masa y se
deducirán en contra del Deudor y el contratante, si
correspondiere. El deudor ejercerá su defensa en juicio, sin
requerir autorización del Liquidador o Veedor.
5.- Sentencia (art.292).- La sentencia definitiva que
acoja la demanda declarará la revocación solicitada,
ordenará la restitución y la práctica de las inscripciones y
cancelaciones que fueren pertinentes. El demandado, en el
plazo de 3 días contado desde la notificación del
cumplimiento incidental del fallo, podrá acogerse al
beneficio de mantener la cosa en su patrimonio previo pago
de la diferencia de lo que hubiese pagado.
6.- Recursos.- Contra la sentencia definitiva sólo
procederá el recurso de apelación, el que deberá
interponerse en el plazo de 10 días contado desde la
notificación del fallo. Se concede en ambos efectos y tendrá
preferencia para su inclusión en la tabla, su vista y fallo
Capítulo XIX
- 172 -
EL ARBITRAJE CONCURSAL
I.- CONSTITUCION DEL ARBITRAJE. (art. 295)
Podrán ser sometidos a arbitraje los Procedimientos
Concursales de Reorganización y Liquidación.
A. Procedimiento Concursal de Reorganización; En
éste procedimiento, el deudor manifestará su voluntad de
someterse a arbitraje, acompañando al tribunal competente,
los siguientes antecedentes:
1.- Los singularizados en el artículo 56 de la ley 20.720,
2.-Las cartas de apoyo suscritas por acreedores que
representen a lo menos la mayoría absoluta del pasivo del
deudor, las cuales indicarán el nombre de los árbitros titular
y suplente designados por los acreedores y sus honorarios.
B. Procedimiento Concursal de Liquidación, la Junta
Constitutiva referida en el artículo 193 de la ley 20.720, o
cualquier Junta posterior podrá acordar, con Quórum
Especial, someterse a arbitraje, designar a los árbitros
titular y suplente, y fijar sus honorarios.
II NOMBRAMIENTO DE LOS ARBITROS (art. 296)
En ambos casos el nombramiento de los árbitros titular y
suplente deberá recaer en uno vigente de la Nómina de
Árbitros Concursales y podrá ser reemplazado por otro
árbitro de la referida nómina, por acuerdo de los
acreedores, con las mayorías señaladas anteriormente, y
- 173 -
con el consentimiento del Deudor en los Procedimientos
Concursales de Reorganización.
III NATURALEZA DEL ARBITRAJE Y
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL ARBITRAL
El árbitro será de derecho y unipersonal.
El árbitro se considerará constituido con su aceptación en
el cargo y deberá prestar juramento ante el secretario del
tribunal al que le hubiere correspondido conocer del
Procedimiento Concursal respectivo. En este mismo acto, el
árbitro fijará su domicilio, el que deberá estar ubicado en la
misma jurisdicción del tribunal señalado.
El árbitro designará a un secretario, cargo que deberá ser
ejercido por un abogado.
La competencia del árbitro se extiende a todo cuanto sea
necesario para la tramitación de los Procedimientos
Concursales de Reorganización o de Liquidación y a los
incidentes que se promuevan durante ellos.
Si el Acuerdo de Reorganización Judicial fuere rechazado
en los términos previstos en el artículo 96 de la ley 20.720,
el árbitro remitirá el expediente al tribunal competente que
dictó la Resolución de Reorganización.
IV NOMINA DE ARBITROS CONCURSALES (art.
297)
Para formar parte de la Nómina de Árbitros Concursales se
requiere ser abogado con una experiencia no inferior a diez
años de ejercicio en la profesión.
- 174 -
No podrán formar parte de esta nómina los Veedores ni los
Liquidadores.
Los abogados que postulen a formar parte de la Nómina de
Árbitros Concursales deberán estar capacitados en derecho
concursal y, en particular, sobre las disposiciones la ley
20.720 y de las leyes especiales que rijan estas materias.
La Superintendencia dictará los cursos de especialización
necesarios para la capacitación de los Árbitros Concursales,
al menos una vez al año.
La Nómina de Árbitros Concursales será llevada por la
Superintendencia, y en su formación, menciones y
mantención, se estará a lo dispuesto en los artículos 9º y
siguientes de la ley 20.720, en cuanto sea pertinente.
V FACULTADES ESPECIALES DEL ARBITRO (art.
298)
El Árbitro tendrá las siguientes facultades especiales:
1.- Podrá admitir, además de los medios probatorios
establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier
otra clase de prueba y decretar de oficio las diligencias
probatorias que estime conveniente, con citación a las
partes. Tendrá, además, en todo momento, acceso a los
libros, documentos y medios de cualquier clase en los cuales
estén contenidas las operaciones, actos y contratos del
deudor, y
2.- Apreciará la prueba de acuerdo con las normas de la
sana crítica y deberá consignar en la respectiva resolución
los fundamentos de dicha apreciación.
- 175 -
Capítulo XX
LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA
I FINALIDAD (art. 299)
La finalidad del presente Capítulo es establecer mecanismos
eficaces para la resolución de los casos de insolvencia
transfronteriza con miras a promover el logro de los
objetivos siguientes:
a) La cooperación entre los tribunales y demás organismos
involucrados en los Procedimientos Concursales de Chile y
de los Estados extranjeros que hayan de intervenir en casos
de insolvencia transfronteriza;
b) Una mayor seguridad jurídica para el comercio y las
inversiones;
c) Una administración equitativa y eficiente de las
insolvencias transfronterizas que proteja los intereses de
todos los acreedores, nacionales o extranjeros, y de las
demás partes interesadas, incluido el Deudor;
d) La protección de los bienes del Deudor y la optimización
de su valor, y
e) Facilitar la reorganización de empresas en dificultades
financieras, a fin de proteger el capital invertido y de
preservar el empleo.
II AMBITO DE APLICACIÓN (art. 300)
- 176 -
Será aplicable a los casos en que:
a) Un tribunal extranjero o un representante extranjero
solicite asistencia a los tribunales competentes,
administradores concursales y demás organismos
involucrados en los Procedimientos Concursales con arreglo
a la ley 20.720 u otras normas especiales relativas a la
insolvencia en relación con un procedimiento extranjero;
b) Se solicite asistencia en un Estado extranjero en relación
con un procedimiento concursal que se esté tramitando con
arreglo a la ley 20.720 o con arreglo a otras normas
especiales relativas a la insolvencia;
c) Se estén tramitando simultáneamente y respecto de un
mismo deudor un procedimiento concursal extranjero y un
Procedimiento Concursal en Chile con arreglo a esta ley u
otras normas especiales relativas a la insolvencia, o
d) Los acreedores u otras personas interesadas, que estén
en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar el inicio
de un procedimiento concursal o en participar en un
procedimiento concursal que se esté tramitando con arreglo
a la ley 20.720 u otras normas especiales relativas a la
insolvencia.
No será aplicable este capítulo a los procedimientos
concursales regulados por la Ley General de Bancos y por el
decreto con fuerza de ley Nº 251, del Ministerio de
Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros,
Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
III DEFINICIONES (art. 301)
Para los fines de este capítulo se entenderá:
- 177 -
a) Por "procedimiento extranjero", el procedimiento
colectivo, ya sea judicial o administrativo, incluido el de
índole provisional, que se tramite en un Estado extranjero
con arreglo a una ley relativa a la insolvencia y en virtud del
cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos al
control o a la supervisión del tribunal o representante
extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación;
b) Por "procedimiento extranjero principal", el
procedimiento extranjero que se tramite en el Estado donde
el deudor tenga su domicilio, entendiendo por tal el centro
de sus principales intereses;
c) Por "procedimiento extranjero no principal", un
procedimiento extranjero, que no sea un procedimiento
extranjero principal, que se tramite en un Estado donde el
deudor tenga un establecimiento en el sentido de la letra f)
del presente artículo;
d) Por "representante extranjero", la persona o el órgano,
incluso el designado a título provisional, que haya sido
facultado en un procedimiento extranjero para administrar
la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios
del deudor o para actuar como representante del
procedimiento extranjero,
e) Por "tribunal extranjero", la autoridad judicial o de otra
índole que sea competente a los efectos del control,
tramitación o supervisión de un procedimiento concursal
extranjero;
f) Por "establecimiento", todo lugar de operaciones en que
el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad
económica con medios humanos y bienes o servicios;
- 178 -
g) Por "administradores concursales", el Liquidador, el
Veedor y el administrador de la continuación de las
actividades económicas del deudor que participen en
Procedimientos Concursales de acuerdo a esta ley, y
h) Por "tribunal competente", el tribunal que le hubiere
correspondido o que le correspondiera conocer de un
Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley, o, en el caso
que el Deudor no tuviese su domicilio en Chile, cualquiera
de los tribunales con competencia en lo civil donde se
encontraren situados los bienes del Deudor en el territorio
del Estado de Chile.
IV OBLIGACIONES INTERNANCIONALES DEL
ESTADO (art. 302)
En caso de conflicto entre este Capítulo y una obligación
del Estado de Chile nacida de un tratado u otra forma de
acuerdo en el que Chile sea parte con uno o más Estados
donde se estén tramitando los procedimientos extranjeros,
prevalecerán las disposiciones de ese tratado o acuerdo.
A.- Tribunal o autoridad competente. Las funciones a
las que se refiere el presente Capítulo relativas al
reconocimiento de procedimientos concursales extranjeros
serán ejercidas por los tribunales ordinarios de justicia, los
tribunales arbitrales cuando les correspondiere intervenir y
por la Superintendencia cuando se hubiese iniciado un
Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona
Deudora, y en materia de cooperación con tribunales
extranjeros serán ejercidas además por los administradores
concursales cuando así les fuere requerido por la
Superintendencia.
- 179 -
B.- Autorización para actuar en un Estado
extranjero. La Superintendencia será el órgano legitimado
para actuar en un Estado extranjero en representación de
un procedimiento iniciado en Chile con arreglo a esta ley o a
toda otra norma especial relativa a la insolvencia, en la
medida en que lo permita la ley extranjera aplicable.
La Superintendencia podrá delegar esta autorización para
actuar en el administrador concursal que esté conociendo
del procedimiento. La responsabilidad civil y administrativa
en la que pudieren incurrir en el ejercicio de sus funciones
en un procedimiento extranjero se hará valer de acuerdo a
los términos establecidos en esta ley.
C.- Excepción de orden público. Lo dispuesto en el
presente Capítulo no impedirá que el tribunal competente y
la Superintendencia se nieguen a adoptar una medida
específica dictada por un tribunal extranjero contraria al
orden público de Chile.
D.- Asistencia adicional en virtud de alguna otra
norma. Nada de lo dispuesto en el presente Capítulo
limitará las facultades que pueda tener el tribunal
competente, la Superintendencia y los administradores
concursales para prestar asistencia adicional al
representante extranjero con arreglo a alguna otra norma
chilena.
E.- Interpretación. En la interpretación del presente
Capítulo habrá de tenerse en cuenta su origen internacional
y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación
y la observancia de la buena fe.
- 180 -
V DEL ACCESO DE LOS REPRESENTANTES Y
ACREEDORES EXTRANJEROS A LOS
TRIBUNALES DEL ESTADO
A. - Derecho de acceso directo (art. 308). Todo
representante extranjero facultado en el país donde se lleve
el procedimiento de insolvencia y reconocido como tal por
las autoridades chilenas competentes, estará legitimado
para comparecer directamente ante un tribunal del Estado
de Chile. En cualquier caso, la comparecencia de dicho
representante extranjero ante un tribunal del Estado de
Chile deberá efectuarse siempre por medio de un abogado
habilitado para el ejercicio de la profesión.
B.- Presentación de la solicitud ante el tribunal
competente. El solo hecho de la presentación de una
solicitud, con arreglo al presente Capítulo, ante un tribunal
competente por un representante extranjero no supone la
sumisión de éste ni de los bienes y negocios del deudor en el
extranjero, a la jurisdicción de los tribunales competentes
para efecto alguno que sea distinto de la solicitud.
C.- Solicitud del representante extranjero de que se
inicie un procedimiento con arreglo a LA LEY
20.720. Todo representante extranjero estará facultado
para solicitar el inicio de un procedimiento con arreglo a
esta ley si se cumplen las condiciones establecidas en ésta
para el inicio de ese procedimiento.
D.- Participación de un representante extranjero en
un procedimiento iniciado en los términos
dispuestos en el presente Capítulo. A partir del
reconocimiento de un procedimiento extranjero, el
representante extranjero estará facultado para participar en
- 181 -
todo procedimiento que se haya iniciado respecto del
deudor en los términos dispuestos en este Capítulo.
E.- Acceso de los acreedores extranjeros a un
procedimiento seguido con arreglo a esta ley. Los
acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos que
los acreedores nacionales respecto del inicio de un
Procedimiento Concursal y de la participación en él con
arreglo a esta ley.
Los acreedores extranjeros se sujetarán al orden de
prelación de los créditos contenido en el Título XLI del
Libro IV del Código Civil y en las demás leyes especiales
aplicables, en todos los Procedimientos Concursales
iniciados con arreglo a la ley 20.720.
F.- Notificación a los acreedores en el extranjero
con arreglo a esta ley. Todas las notificaciones que
deban practicarse conforme a este Capítulo serán
efectuadas en la forma y los plazos establecidos en la ley
20.720, salvo que el tribunal competente considere que
alguna otra forma de notificación sea más adecuada de
acuerdo a las circunstancias del caso.
VI DEL RECONOCIMIENTO DE UN
PROCEDIMIENTO EXTRANJERO Y MEDIDAS QUE
SE PUEDEN ADOPTAR
A.- Solicitud de reconocimiento de un
procedimiento extranjero.
1) El representante extranjero podrá solicitar ante el
tribunal competente el reconocimiento del procedimiento
extranjero en el que haya sido nombrado.
- 182 -
2) Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse
acompañada de:
a) Una copia autorizada de la resolución en la que se
declare iniciado el procedimiento extranjero y se nombre el
representante extranjero; o
b) Un certificado expedido por el tribunal extranjero en el
que se acredite la existencia del procedimiento extranjero y
el nombramiento del representante extranjero; o
c) Cualquier otro documento emitido por una autoridad del
Estado extranjero en cuyo territorio se haya abierto el
referido procedimiento, y que permita al tribunal
competente llegar a la plena convicción de su existencia y
del nombramiento del representante extranjero.
3) Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse
acompañada de una declaración en la que se indiquen
debidamente los datos de todos los procedimientos
extranjeros iniciados respecto del deudor de los que tenga
conocimiento el representante extranjero.
Todo documento presentado en apoyo de una solicitud de
reconocimiento debe ser acompañado traducido al idioma
castellano.
Todos los documentos públicos emitidos en el extranjero a
los que se refiere el presente Capítulo deberán acompañarse
legalizados de acuerdo al artículo 345 del Código de
Procedimiento Civil, para su validez legal en Chile.
Las comunicaciones que realicen los distintos tribunales
intervinientes en un proceso de insolvencia transfronteriza
no deberán sujetarse a las normas de los exhortos
internacionales, bastando la certificación que se haga en el
- 183 -
proceso por el Secretario del tribunal competente, del hecho
de la comunicación y su contenido.
B.- Presunciones relativas al reconocimiento. (art.
315)
1) Si la resolución o el certificado a que se hace referencia
en el número 2) del artículo 314 indican que el
procedimiento extranjero y el representante extranjero
pueden ser calificados como tales conforme al presente
Capítulo, el tribunal estará a lo señalado en el certificado o
resolución acompañada.
2) Los documentos que sean presentados en apoyo de la
solicitud de reconocimiento se entenderán auténticos si
están legalizados con arreglo al artículo anterior.
3) Salvo prueba en contrario, se presumirá que el domicilio
social del deudor o su residencia habitual, si se trata de una
persona natural, es el centro de sus principales intereses.
C.- Resolución de reconocimiento de un
procedimiento extranjero. (art. 316)
1) Salvo lo dispuesto en el artículo 305, se otorgará
reconocimiento a un procedimiento extranjero cuando:
a) El procedimiento extranjero sea un procedimiento en el
sentido de la letra a) del artículo 301;
b) El representante extranjero que solicite el
reconocimiento sea una persona o un órgano en el sentido
de la letra d) del artículo 301;
c) La solicitud cumpla los requisitos del número 2) del
artículo 314, y
- 184 -
d) La solicitud haya sido presentada ante el tribunal
competente conforme al artículo 303.
2) Se reconocerá el procedimiento extranjero:
a) Como procedimiento extranjero principal, si se está
tramitando en el Estado donde el deudor tenga el centro de
sus principales intereses, o
b) Como procedimiento no principal, si el deudor tiene en el
territorio del Estado del foro extranjero un establecimiento
en el sentido de la letra f) del artículo 301.
3) Se dictará a la mayor brevedad posible la resolución
relativa al reconocimiento de un procedimiento extranjero.
4) Lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos
314, 315 y 317 no impedirá que se modifique o revoque el
reconocimiento en caso de demostrarse la ausencia parcial o
total de los motivos por los que se otorgó, o que esos
motivos han dejado de existir.
D.- Deber de información continua. A partir del
momento en que se presente la solicitud de reconocimiento
de un procedimiento extranjero, el representante extranjero
informará sin demora al tribunal competente de:
a) Todo cambio importante en la situación del
procedimiento extranjero reconocido o en el nombramiento
del representante extranjero, y
b) Todo otro procedimiento extranjero que se siga respecto
del mismo deudor y del que tenga conocimiento el
representante extranjero.
E.- Medidas que se pueden adoptar a partir de la
solicitud de reconocimiento de un procedimiento
extranjero.
- 185 -
1) Desde la presentación de una solicitud de
reconocimiento hasta que se resuelva dicha solicitud, el
tribunal competente podrá, a instancia del representante
extranjero y cuando las medidas sean necesarias y urgentes
para proteger los bienes del deudor que se encuentren en el
territorio del Estado de Chile o los intereses de los
acreedores, otorgar medidas provisionales, incluidas las
siguientes:
a) Suspender toda medida de ejecución individual contra los
bienes del deudor;
b) Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra
persona designada por el tribunal competente, la
administración o la realización de todos o de parte de los
bienes del deudor que se encuentren en el territorio del
Estado de Chile, para proteger y preservar el valor de
aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias
concurrentes, sean perecederos, expuestos a devaluación o
estén amenazados por cualquier otra causa, y
c) Aplicar cualquiera de las medidas previstas en las letras
c) y d) del número 1) del artículo 320.
2) Para los efectos del presente artículo será aplicable lo
dispuesto en el artículo 313.
3) A menos que se prorroguen con arreglo a lo previsto en la
letra f) del número 1) del artículo 320, las medidas
adoptadas con arreglo al presente artículo quedarán sin
efecto cuando se dicte una resolución sobre la solicitud de
reconocimiento.
4) El tribunal competente podrá denegar toda medida
prevista en el presente artículo cuando esa medida afecte al
desarrollo de un procedimiento extranjero principal.
- 186 -
E.-Efectos del reconocimiento de un
procedimiento extranjero principal. (art. 319)
1) A partir del reconocimiento de un procedimiento
extranjero que sea un procedimiento principal, y durante el
período en que se tramite el referido procedimiento:
a) Se suspenderá el inicio o la continuación de todas las
acciones o procedimientos individuales que se tramiten
respecto de los bienes, derechos, obligaciones o
responsabilidades del deudor.
b) Se suspenderá asimismo toda medida de ejecución contra
los bienes del deudor, y
c) Se suspenderá todo derecho a transferir o gravar los
bienes del deudor, así como a disponer de algún otro modo
de esos bienes.
2) El alcance, la modificación y la extinción de los efectos
de suspensión tratados en el presente artículo estarán
supeditados a lo establecido en la presente ley y se referirán
exclusivamente a aquellos bienes que se encuentren en el
territorio del Estado de Chile.
3) La letra a) del número 1) del presente artículo no
afectará al derecho de iniciar acciones o procedimientos
individuales en la medida en que ello sea necesario para
preservar un crédito contra el deudor.
4) Lo dispuesto en el número 1) del presente artículo no
afectará el derecho a solicitar el inicio de un Procedimiento
Concursal con arreglo a esta ley o a verificar créditos en el
procedimiento respectivo.
F.- Medidas que se pueden adoptar a partir del
reconocimiento de un procedimiento extranjero.
- 187 -
1) Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero,
ya sea principal o no principal, de ser necesario para
proteger los bienes del deudor que se encuentren en el
territorio del Estado de Chile o los intereses de los
acreedores, el tribunal competente podrá, a instancia del
representante extranjero, dictaminar las medidas que
procedan, incluidas las siguientes:
a) Suspender la iniciación o la continuación de acciones o
procedimientos individuales relativos a los bienes,
derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor, en
cuanto no se hayan paralizado con arreglo a la letra a) del
número 1) del artículo 319;
b) Suspender, asimismo, toda medida de ejecución contra
los bienes del deudor, en cuanto no se haya paralizado con
arreglo a la letra b) del número 1) artículo 319;
c) Suspender el ejercicio del derecho a transferir o gravar
los bienes del deudor, así como a disponer de esos bienes de
algún otro modo, en cuanto no se haya suspendido ese
derecho con arreglo a la letra c) del número 1) del artículo
319;
d) Disponer el examen de testigos, la presentación de
pruebas o el suministro de información respecto de los
bienes, negocios, derechos, obligaciones o
responsabilidades del deudor;
e) Encomendar al representante extranjero o a alguna otra
persona nombrada por el tribunal competente, la
administración o la realización de todos o de parte de los
bienes del deudor, que se encuentren en territorio chileno;
f) Prorrogar toda medida cautelar otorgada con arreglo al
número 1) del artículo 318, y
- 188 -
g) Conceder cualquier otra medida que, conforme a esta
ley, sea otorgable al administrador concursal.
2) A partir del reconocimiento de un procedimiento
extranjero, principal o no principal, el tribunal competente
podrá, a instancia del representante extranjero,
encomendar al representante extranjero, o a otra persona
nombrada por el tribunal competente, la distribución de
todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren
en el territorio chileno, siempre que el tribunal competente
se asegure de que los intereses de los acreedores en el
Estado de Chile están suficientemente protegidos.
3) Al adoptar medidas con arreglo a este artículo a favor del
representante de un procedimiento extranjero no principal,
el tribunal competente deberá asegurarse de que las
medidas atañen a bienes que, con arreglo al derecho
chileno, hayan de ser administrados en el marco del
procedimiento extranjero no principal o que atañen a
información requerida en ese procedimiento extranjero no
principal.
G.- Protección de los acreedores y de otras
personas interesadas. (art. 321)
1) Al conceder o denegar una medida con arreglo a los
artículos 318 ó 320 o al modificarla o dejarla sin efecto con
arreglo al número 3) del presente artículo, el tribunal
competente deberá asegurarse de que quedan debidamente
protegidos los intereses de los acreedores y de otras
personas interesadas, incluido el deudor.
2) El tribunal competente podrá supeditar toda medida
otorgada con arreglo a los artículos 318 ó 320 a las
condiciones que juzgue convenientes.
- 189 -
3) A instancia del representante extranjero o de toda
persona afectada por alguna medida otorgada con arreglo a
los artículos 318 ó 320, o de oficio, el tribunal competente
podrá modificar o dejar sin efecto la medida impugnada.
H.- Ejercicio de acciones revocatorias concursales
(art. 322)
1) A partir del reconocimiento de un procedimiento
extranjero, el representante extranjero estará legitimado
para entablar las acciones revocatorias concursales con
arreglo a esta ley, cuando correspondiere.
2) Cuando el procedimiento extranjero sea un
procedimiento extranjero no principal, el tribunal
competente deberá asegurarse de que la acción afecta a
bienes que, con arreglo al derecho chileno, deban ser
administrados en el marco del procedimiento extranjero no
principal.
I.- Intervención de un representante extranjero en
procedimientos que se tramiten en el Estado de
Chile. (art. 323)
Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, el
representante extranjero podrá intervenir, conforme a las
condiciones prescritas por esta ley, en todo procedimiento
en el que el deudor sea parte.
VII LA COOPERACION CON TRIBUNALES Y
REPRESENTANTES EXTRANJEROS
- 190 -
A.- Cooperación y comunicación directa entre un
tribunal chileno y los tribunales o representantes
extranjeros.
1) En los asuntos indicados en el artículo 300, el tribunal
competente deberá cooperar en la medida de lo posible con
los tribunales extranjeros o los representantes extranjeros,
ya sea directamente o por conducto de los administradores
concursales.
2) El tribunal competente estará facultado para ponerse en
comunicación directa con los tribunales o representantes
extranjeros o para recabar información o asistencia directa
de los mismos.
3) Toda cooperación y comunicación directa efectuada de
conformidad al presente artículo deberá ser publicada en el
Boletín Concursal dentro del plazo de dos días contado
desde su realización. La falta de dicha publicación en
ningún caso invalidará la actuación realizada.
B.- Cooperación y comunicación directa entre los
administradores concursales y los representantes
extranjeros (art. 325)
1) En los asuntos indicados en el artículo 300 el
administrador concursal deberá cooperar en la medida de lo
posible con los tribunales extranjeros o los representantes
extranjeros ya sea directa o indirectamente.
2) El tribunal competente estará facultado para ponerse en
comunicación directa con los tribunales o los
- 191 -
representantes extranjeros para recabar información directa
de ellos.
3) Toda cooperación y comunicación directa efectuada de
conformidad al presente artículo deberá ser publicada en el
Boletín Concursal dentro del plazo de dos días contado
desde su realización. La falta de dicha publicación en
ningún caso invalidará la actuación realizada.
C.- Formas de cooperación(art. 326). La cooperación
de la que se trata en los artículos 324 y 325 podrá ser puesta
en práctica por cualquier medio apropiado y, en particular,
mediante:
a) El nombramiento de una persona o de un órgano para
que actúe bajo dirección o supervisión del tribunal
competente;
b) La comunicación de información por cualquier medio
que el tribunal competente considere oportuno;
c) La coordinación de la administración y supervisión de los
bienes y negocios del deudor;
d) La aprobación o la aplicación por los tribunales
competentes de los acuerdos relativos a la coordinación de
los procedimientos, y
e) La coordinación de los procedimientos que se estén
tramitando simultáneamente respecto de un mismo deudor.
VIII DE LOS PROCEDIMIENTOS PARALELOS
A.- Inicio de un Procedimiento Concursal con
arreglo a esta ley tras el reconocimiento de un
- 192 -
procedimiento extranjero principal. Desde el
reconocimiento de un procedimiento extranjero principal,
sólo se podrá iniciar un Procedimiento Concursal con
arreglo a la ley 20.720 ante el tribunal competente que
otorgó dicho reconocimiento, cuando el deudor tenga
bienes en Chile y los efectos de este Procedimiento
Concursal se limitarán a los bienes del deudor que se
encuentren en territorio nacional y, en la medida requerida
para la puesta en práctica de la cooperación y coordinación
previstas en los artículos 324, 325 y 326, a otros bienes del
deudor que, conforme a la ley 20.720, deban ser
administrados en este procedimiento.
B.- Coordinación de un Procedimiento Concursal
seguido con arreglo a la ley 20.720 y un
procedimiento extranjero. Cuando se estén tramitando
simultáneamente y respecto de un mismo deudor un
procedimiento extranjero y un Procedimiento Concursal
con arreglo a esta ley, el tribunal procurará colaborar y
coordinar sus actuaciones con las del otro procedimiento,
conforme a lo dispuesto en los artículos 324, 325 y 326 en
los términos siguientes:
a) Cuando el Procedimiento Concursal tramitado en Chile
esté en curso en el momento de presentarse la solicitud de
reconocimiento del procedimiento extranjero:
i. Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 318 ó
320 deberá ser compatible con el Procedimiento Concursal
tramitado en Chile, y
ii. De reconocerse el procedimiento extranjero en Chile
como procedimiento extranjero principal, el artículo 319 no
será aplicable;
- 193 -
b) Cuando el Procedimiento Concursal tramitado en Chile
se inicie tras el reconocimiento, o una vez presentada la
solicitud de reconocimiento, del procedimiento extranjero:
i. Toda medida que estuviere en vigor con arreglo a los
artículos 318 ó 320 será reexaminada por el tribunal
competente y modificada o revocada en caso de ser
incompatible con el Procedimiento Concursal en Chile;
ii. De haberse reconocido el procedimiento extranjero como
procedimiento extranjero principal, la suspensión de que se
trata en el número 1) del artículo 319 será modificada o
revocada con arreglo al número 2) del artículo 319, en caso
de ser incompatible con el Procedimiento Concursal
iniciado en Chile, y
iii. Al conceder, prorrogar o modificar una medida otorgada
a un representante de un procedimiento extranjero no
principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que
esa medida afecta a bienes que, con arreglo a esta ley, deban
ser administrados en el procedimiento extranjero no
principal o concierne a información necesaria para ese
procedimiento.
C.- Coordinación de varios procedimientos
extranjeros (art. 329). En los casos contemplados en el
artículo 300, cuando se tramite más de un procedimiento
extranjero respecto de un mismo deudor, el tribunal
competente procurará que haya cooperación y coordinación
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 324, 325 y 326, y
serán aplicables las siguientes reglas:
a) Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 318 ó
320 a un representante de un procedimiento extranjero no
principal, una vez reconocido un procedimiento extranjero
principal, deberá ser compatible con este último;
- 194 -
b) Cuando un procedimiento extranjero principal sea
reconocido o una vez presentada la solicitud de
reconocimiento de un procedimiento extranjero no
principal, toda medida que estuviere en vigor con arreglo a
los artículos 318 ó 320 deberá ser reexaminada por el
tribunal competente y modificada o dejada sin efecto en
caso de ser incompatible con el procedimiento extranjero
principal, y
c) Cuando un procedimiento extranjero no principal esté
reconocido o se le otorgue reconocimiento, el tribunal
competente deberá conceder, modificar o dejar sin efecto
toda medida que proceda para facilitar la coordinación de
los procedimientos.
D.- Regla de pago para procedimientos paralelos
(art. 330). Sin perjuicio de los titulares de créditos
garantizados o de derechos reales, un acreedor que haya
percibido un pago parcial respecto de su crédito en un
procedimiento tramitado en un Estado extranjero con
arreglo a una norma relativa a la insolvencia no podrá
percibir un nuevo pago por ese mismo crédito en un
Procedimiento Concursal que se tramite con arreglo a la ley
20.720, respecto de ese mismo deudor cuando el pago
percibido por los demás acreedores de la misma categoría
sea proporcionalmente inferior a la suma ya percibida por el
acreedor.
Capítulo XXI
DELITOS CONCURSALES
1.- Generalidades.- La Ley Nº 20.720 innovó
radicalmente en materia de delitos concursales. La antigua
- 195 -
Ley de Quiebra en materia de insolvencia punible establecía
presunciones simples de quiebra culpable o fraudulenta, que eran
meras descripciones de tipos o figuras penales, respecto de las cuales
el juez debía proceder a establecer la responsabilidad criminal según
las reglas generales. Así, por ejemplo si el deudor calificado (deudor
que ejercía una actividad comercial, minera, agrícola o industrial) no
solicitaba su quiebra transcurrido el plazo de 15 de haber cesado en
el pago de una obligación mercantil, se consideraba autor de quiebra
culpable o fraudulenta, sancionado con cinco años de prisión.
Siguiendo criterios modernos de criminalidad, la nueva ley
concursal respecto de las conductas que puedan significar una
insolvencia provocativa de un deudor o la ejecución de actos dolosos
de la especia al Código Penal (Título IX, Libro Segundo, Párrafo 7.
“De los delitos concursales y de las defraudaciones), radicando en la
Ley Concursal sólo como una norma general de tutela, en los
aspectos netamente civiles.
Por tratarse de una materia que corresponde a otra disciplina del
derecho, solo nos referiremos a aspectos generales sobre los nuevos
tipos penales en materia concursal.
2.- Clasificación de las conductas punibles.- Esta materia se
encuentra contenida en el Título IX del Libro Segundo, Párrafo 7.
“De los delitos concursales y de las defraudaciones” del Código
Penal.
En esta parte de los apuntes, nos basaremos en la exposición que
hacen los profesores Nelson Contador y Cristián Palacios, en la obra
ya citada, páginas 325 y siguientes:
Los profesores aludidos, clasifican los nuevos tipos penales, como
sigue:
a.- Normas que protegen la integridad del patrimonio y el
principio de la subrogación real del activo de la Empresa
Deudora
- 196 -
En nuestro derecho existen básicamente, tres instituciones
que regulan el patrimonio. Por una parte, está el derecho
sucesorio que establece las normas de transmisión del
patrimonio de la persona difunta a sus herederos; el
derecho de prenda general de los acreedores (art. 2465) que
faculta a éstos para ejercer en los bienes embargables del
activo patrimonial del acreedor sus créditos; y, finalmente,
el derecho de subrogación real, que exige que cada bien o
derecho que sale del activo patrimonial de una persona,
necesariamente debe subrogarse por un valor que ingresa a
éste u ocupa su lugar jurídico.
Pues bien, la integridad del patrimonio y el principio de
subrogación real del activo de la Empresa Deudora, se
encuentra protegido en el nuevo art. 463 del Código Penal
que señala:
“Artículo 463.- El que dentro de dos años anteriores a la
resolución de liquidación a que se refiere el Capítulo IV de
la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de
Empresas y Personas ejecutare actos o contratos que
disminuyan su activo o aumenten su pasivo sin otra
justificación económica o jurídica que la de perjudicar a
sus acreedores, será castigado con la pena de presidio
menor en su grado medio a máximo”.
Los bienes jurídicos que se protegen son, por una parte, que
el patrimonio del deudor no se vea mermado con actos que
importen una disminución de los activos o que se
produzcan incrementos en los pasivos, sin ningún tipo de
justificación económica o jurídica, por otro lado, que cada
vez que el deudor realice movimientos en su activo
patrimonial, exista la debida subrogación por otro bien o su
- 197 -
valor que ocupe el lugar que tenía el bien que salió del
patrimonio.
Penalizando estas conductas se pretende resguardar el
patrimonio para garantizar el cobro que realizan los
acreedores del deudor dentro de los Procedimientos
Concursales que establece la ley.
La acción o conducta objetiva es la celebración de actos o
contratos. El tipo penal exige el dolo directo, debido a que
en la celebración del acto o contrato debe existir la
intención de causar perjuicio al acreedor mediante la
celebración del acto o contrato que provoque la disminución
de sus activos y aumento de sus pasivos.
b.- Normas que protegen el Derecho de prenda o garantía
general
El derecho de prenda o garantía general que está consagrado en el
artículo 2465 del Código Civil, faculta a los acreedores para ejercer
en los bienes embargables del activo patrimonial del deudor, las
ejecuciones necesarias para satisfacer el pago de sus créditos. El art.
463 bis del Código Penal, otorga protección penal a este derecho de
una manera diversa, esta norma señala:
“Art. 463 bis.- Será castigado con la pena de presidio menor en su
grado medio o presidio mayor en su grado mínimo, el deudor que
realiza alguna de las siguientes conductas:
1º Si dentro de los dos años anteriores a la resolución de
reorganización o liquidación, ocultare total o parcialmente sus
bienes o sus haberes.
2º Si después de la resolución de liquidación percibiere y aplicare a
sus propios usos o de terceros, bienes que deban ser objeto del
procedimiento concursal de liquidación.
- 198 -
3º Si después de la resolución de liquidación, realizare actos de
disposición de bienes de su patrimonio, reales o simulados, o si
constituyere prenda, hipoteca u otro gravamen sobre los mismos”.
c.- Normas que protegen el derecho a la información
fidedigna en los procesos concursales
La información fidedigna en los Procesos Concursales está
elevada a la máxima consideración, porque a partir de esa
información los acreedores toman conocimiento del estado
en que encuentra la Empresa Deudora, tanto para evaluar
su viabilidad o los antecedentes de sus bienes para el
Procedimiento de Liquidación La información que debe
entregar el deudor está tratada en los art. 56, 129, 165, entre
otros.
La norma punitiva que protege la información fidedigna de
los procesos concursales está en el art. 463 ter del Código
Penal que dispone:
“Art. 463 ter.- Será castigado con la pena de presidio
menor en su grado mínimo a medio el deudor que realizare
alguna de las siguientes conductas.
1º Si durante el procedimiento concursal de
reorganización o liquidación, proporcionare al veedor o
liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o
antecedentes falsos o incompletos, en términos que no
reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.
2º Si no hubiere llevado o conservado los libros de
contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley que deben
ser puestos a disposición del liquidador una vez dictada la
resolución de liquidación, o si hubiese ocultado, inutilizado,
- 199 -
destruido o falseado en términos que no reflejen la
situación verdadera de su activo y pasivo”.
El bien jurídico protegido dentro de este tipo penal es la fe y
la confianza pública. Se señala que la confianza, a diferencia
de la mera fe privado, deriva de la garantía de autenticidad
que da el Estado (Politoff).
d.- Normas que protegen la probidad y correcta ejecución
de las labres de los agentes concursales
Los agentes concursales más relevantes en los
procedimientos concursales son el Veedor y el Liquidador.
Para el resguardo de de la probidad y correcta ejecución de
las labores de estos Agentes, los artículos 464 y 464 bis
describen una serie de conductas punibles tales como la
apropiación de bienes de la masa; fraude a los acreedores, al
deudor o a terceros, como0 la aplicación de bienes de la
masa a sus propios usos o de terceros.
“Artículo 464.- Será castigado con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo y con la sanción accionaria de inhabilidad especial
perpetua para ejercer el cargo, el veedor o liquidador
designado en un procedimiento concursal de
reorganización o liquidación, que realice alguna de las
siguientes conductas:
1º Si se apropiare de bienes del deudor que deban ser
objeto de un procedimiento concursal de reorganización o
liquidación.
- 200 -
2º Si defraudare a los acreedores, alterando en sus
cuentas de administración los valores obtenidos en el
procedimiento concursal de reorganización o liquidación,
suponiendo gastos o exagerando los que hubiere hecho.
3º Si proporcionare ventajas indebidas a un
acreedor, al deudor o a un tercero”.
“Artículo 464 bis.- El veedor o liquidador designado en
un procedimiento concursal de reorganización o de
liquidación que aplicare en beneficio propio o de un
tercero bienes del deudor que sean objeto de un
procedimiento concursal de reorganización o liquidación
será castigado con presidio menor en su grado medio a
máximo y con la pena accesoria de inhabilidad especial
perpetua para ejercer el cargo”.
El bien jurídico protegido en el Nº del art. 464 es el
patrimonio del deudor declarado en concurso. En el Nº 2 se
protege la confianza en la administración de los negocios.
En el caso del art. 464 bis se protege la probidad y correcta
ejecución de las labores que deben tener los veedores y
liquidadores en el concurso.
c.- Normas que protegen el principio de la par
condictio creditorum o posición de igualdad que
debe existir entre los acreedores
El principio de par condictio creditorum que constituye
uno de los principios fundamentales que informan el
Derecho Concursal encuentra protección en el inciso
tercero del art,. 465 del Código Penal y se refiere a los
- 201 -
acuerdos reparatorios que constituyen una de las salidas
alternativas que se pueden alcanzar dentro del proceso
penal chileno.
“Cuando se celebren los acuerdos reparatorios de
conformidad al artículo 241 y siguientes del Código
Procesal Penal, los términos de esos acuerdos deberán ser
aprobados previamente por la junta de acreedores
respectiva y las prestaciones que deriven de ellos
beneficiarán a todos los acreedores, a prorrata de sus
respectivos créditos, sin distinguir para ello la clase o
categoría de los mismos” (art. 465 inc. Tercero).
Esta salida alternativa del procedimiento penal constituye
un acuerdo entre el imputado y la víctima, en que el
primero repara las consecuencias dañosas del hecho que se
persigue penalmente, aprobado por el juez de garantía, cuya
consecuencia es la extinción de la acción penal.
3. Responsabilidad penal de los administradores y
otros partícipes.
La responsabilidad penal de los administradores está
regulada en los art.463 ter y 463 quáter
“Artículo 464 ter.- El que sin tener la calidad de deudor,
veedor, liquidador, o de aquellos a los que se refiere el
artículo 463 quáter, incurra en alguno de los delitos
previstos en este Párrafo, valiéndose de un sujeto que si
tenga esa calidad, será castigado como autor del delito
respectivo.
- 202 -
Si solo induce o coopera con él, será castigado con la pena
que le correspondería si tuviera la calidad exigida por la
ley, rebajada en un grado”.
“Art. 463 ter.- Será castigado con la pena de presidio
menor en su grado mínimo a medio el deudor que realizare
alguna de las siguientes conductas.
1º Si durante el procedimiento concursal de
reorganización o liquidación, proporcionare al veedor o
liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o
antecedentes falsos o incompletos, en términos que no
reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.
2º Si no hubiere llevado o conservado los libros de
contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley que deben
ser puestos a disposición del liquidador una vez dictada la
resolución de liquidación, o si hubiese ocultado, inutilizado,
destruido o falseado en términos que no reflejen la
situación verdadera de su activo y pasivo”.
5.- Ejercicio de la acción penal
Según lo dispuesto en el art. 53 del Código Procesal Penal,
la acción penal puede ser pública o privada. La acción penal
pública para la persecución de todo delito que no esté
sometido a regla especial deberá ser ejercida de oficio por el
ministerio público. La acción penal privada es aquella que
solo puede ser ejercida por la víctima de un determinado
delito. En materia concursal, se regula la interposición de la
acción penal en el art. 465 del Código Penal.
“La persecución penal de los delitos contemplados en este
Párrafo sólo podrá iniciarse previa instancia particular
- 203 -
del veedor o liquidador del proceso concursal respectivo;
de cualquier acreedor que haya verificado su crédito si se
tratare de un procedimiento concursal del liquidación, lo
que se acreditará con copia autorizada del respectivo
escrito y su proveído; o en el caso de un procedimiento
concursal de reorganización, de todo acreedor a quién le
afecte el acuerdo de reorganización de conformidad a lo
establecido en el artículo 66 del Capítulo III de la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas” (art. 465 inciso primero).
Tratándose de los delitos cometidos por los veedores o
liquidadores, el inciso segundo del art. 465, habilita a la SIR
para ejercer la acción penal en contra de estos Agentes
concursales:
“Si se tratare de delitos de este Párrafo cometidos por
veedores o liquidadores, la Superintendencia de
Insolvencia y Reemprendimiento deberá denunciarlos si
alguno de los funcionarios de su dependencia toma
conocimiento de aquéllos en el ejercicio de sus funciones.
Además, podrá interponer querella criminal,
entendiéndose para este efecto cumplidos los requisitos que
establece el inciso tercero del artículo 111 del Código
Procesal Penal” (art. 465, inciso 2º)
De acuerdo con la norma transcrita el ministerio público
quedará habilitado para conocer de los delitos concursales
previa denuncia o querella de los interesados o de la SIR.
Por último, cabe señalar que según dispone el Artículo 465
bis, las disposiciones contenidas en los artículos anteriores
- 204 -
de este Párrafo referidas al deudor sólo se aplicarán a las
Empresas Deudoras. Las personas deudoras quedarán
sometidas a las disposiciones generales del Código Penal, en
particular a lo que dispone el art. 466 del Código Penal
cuando se alcen con sus bienes en perjuicio de los
acreedores o se constituyan en insolvencia por ocultación o
dilapidación o enajenación maliciosa de esos bienes.
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