Apuntes Historia Del Derecho Grado

168
Página 1 de 168 ()LECCION 1: LA HISTORIA DEL DERECHO: CONCEPTO, OBJETO Y PROBLEMAS METODOLOGICOS. ()I. HISTORIA Y DERECHO ()A) LA HISTORIA Y EL HECHO HISTORICO: La palabra historia encierra tres significados esenciales: ? •Los “hechos pasados” ? •Las “operaciones de investigación realizadas por un investigador” ? •El “resultado de dichas operaciones de investigación”, o historiografía. De esta manera, se puede distinguir entre: ? •Pasado => Historia ? • Teoría de la Historia => “Historiología” (término acuñado por Ortega y Gasset, de escasa aceptación) ? •Investigación histórica => “Historiografía” () 1.- La Historia como ciencia ¿Es posible un conocimiento científico de la realidad socio-temporal? Si consideramos la ciencia como “el conocimiento que nos permite hacer predi cciones acertadas y en consecuencia controlar el curso futuro de los acontecimientos”, la Historia no encaja en este esquema. El historiador no puede repetir el pasado para analizarlo, ha de considerarlo a través de las referencias mas o menos directas. En efecto, uno de los pilares del método científico, la verificación , no puede ser aplicado a la investigación histórica, ante la imposibilidad de la observación directa de acontecimientos del pasado. Sin embargo, estos conceptos tampoco resultan plenamente aplicables a numerosas áreas de la moderna investigación científica. Como ejemplo, el núcleo atómico o un agujero negro no son directamente observables. En definitiva, la supuesta contradicción entre la Historia como ciencia de lo irrepetible o lo singular y las ciencias naturales, no es tal. La paleontología, la geología y la astronomía estarían en este sentido en análoga situación a la investigación histórica. Por tanto, ¿son suficientes las leyes causales de la ciencia natural para dar cuenta y razón de las acciones humanas? O bien, así como la evolución es una forma específica del dinamismo universal, ¿será la Historia una forma específica de la evolución humana? Es indudable que el hombre interviene en su propia evolución al transformar su habitat fabricando cosas, y además, lo cual le distingue de cualquier otro ser, herramientas para fabricar otras herramientas. Por otro lado, que el curso de la historia sea único no quiere decir que los tipos de fenómenos históricos sean irrepetibles. El comportamiento temporal de las sociedades muestra indudablemente regularidad en algunos de sus niveles. El estudio de las instituciones políticas o administrativas presenta categorías mas o menos atemporales (feudalismo, primitivismo, ...) junto a hechos sociales básicos (nacimiento, muerte, matrimonio, ...) o instituciones (monarquía, asambleas, ejército, ...) a las que en todo tiempo y lugar se ha tratado de dar una regulación. La captación de tales realidades iushistóricas solo puede llevarse a cabo con rigor mediante un método adecuado. () 2.- El juicio del historiador El historiador no se limita a la mera trascripción de documentos, sino que ha de transformar tales documentos en conceptos. Esta labor se ve dificultada por aparecer los hechos históricos previamente “valorados” por la mentalidad de la época o de quienes los originaron. Se podría afirmar que no existe la historia sino a través de la historiografía. ¿Que papel tiene entonces el juicio del historiador? El historiador no es un mero cronista que se limita a estudiar y comprender un acontecimiento o proceso histórico. Ha de asumir asimismo un papel de valoración moral, al margen de cualquier posible utilización con intención política o ideológica de la Historia. La Historia es la memoria colectiva de la Humanidad, y contribuye de forma esencial a la toma de conciencia de la experiencia humana profundizando en los recuerdos. Contribuye a la generación de una “macroconciencia” a través de su “macrorrecuerdo”. Si puede considerarse que la Humanidad ha dejado su etapa de niñez es precisamente gracias a la Historia, es decir, a los historiadores.

Transcript of Apuntes Historia Del Derecho Grado

Page 1: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 1 de 168

()LECCION 1: LA HISTORIA DEL DERECHO: CONCEPTO, OBJETO

Y PROBLEMAS METODOLOGICOS.

()I. HISTORIA Y DERECHO

()A) LA HISTORIA Y EL HECHO HISTORICO:

La palabra historia encierra tres significados esenciales:

? •Los “hechos pasados”

? •Las “operaciones de investigación realizadas por un investigador”

? •El “resultado de dichas operaciones de investigación”, o historiografía.

De esta manera, se puede distinguir entre:

? •Pasado => Historia

? • Teoría de la Historia => “Historiología” (término acuñado por Ortega y Gasset, de escasa aceptación)

? •Investigación histórica => “Historiografía”

()1.- La Historia como ciencia

¿Es posible un conocimiento científico de la realidad socio-temporal?

Si consideramos la ciencia como “el conocimiento que nos permite hacer predicciones acertadas y en consecuencia

controlar el curso futuro de los acontecimientos”, la Historia no encaja en este esquema. El historiador no puede

repetir el pasado para analizarlo, ha de considerarlo a través de las referencias mas o menos directas.

En efecto, uno de los pilares del método científico, la verificación, no puede ser aplicado a la investigación histórica,

ante la imposibilidad de la observación directa de acontecimientos del pasado.

Sin embargo, estos conceptos tampoco resultan plenamente aplicables a numerosas áreas de la moderna

investigación científica. Como ejemplo, el núcleo atómico o un agujero negro no son directamente observables.

En definitiva, la supuesta contradicción entre la Historia como ciencia de lo irrepetible o lo singular y las ciencias

naturales, no es tal. La paleontología, la geología y la astronomía estarían en este sentido en análoga situación a la

investigación histórica.

Por tanto, ¿son suficientes las leyes causales de la ciencia natural para dar cuenta y razón de las acciones

humanas? O bien, así como la evolución es una forma específica del dinamismo universal, ¿será la Historia una

forma específica de la evolución humana?

Es indudable que el hombre interviene en su propia evolución al transformar su habitat fabricando cosas, y

además, lo cual le distingue de cualquier otro ser, herramientas para fabricar otras herramientas.

Por otro lado, que el curso de la historia sea único no quiere decir que los tipos de fenómenos históricos sean

irrepetibles. El comportamiento temporal de las sociedades muestra indudablemente regularidad en algunos de

sus niveles. El estudio de las instituciones políticas o administrativas presenta categorías mas o

menos atemporales (feudalismo, primitivismo, ...) junto a hechos sociales básicos (nacimiento, muerte, matrimonio,

...) o instituciones (monarquía, asambleas, ejército, ...) a las que en todo tiempo y lugar se ha tratado de dar una

regulación. La captación de tales realidades iushistóricas solo puede llevarse a cabo con rigor mediante un método

adecuado.

()2.- El juicio del historiador

El historiador no se limita a la mera trascripción de documentos, sino que ha de transformar tales documentos en

conceptos. Esta labor se ve dificultada por aparecer los hechos históricos previamente “valorados” por la mentalidad

de la época o de quienes los originaron.

Se podría afirmar que no existe la historia sino a través de la historiografía. ¿Que papel tiene entonces el juicio del

historiador?

El historiador no es un mero cronista que se limita a estudiar y comprender un acontecimiento o proceso histórico.

Ha de asumir asimismo un papel de valoración moral, al margen de cualquier posible utilización con intención

política o ideológica de la Historia.

La Historia es la memoria colectiva de la Humanidad, y contribuye de forma esencial a la toma de conciencia de la

experiencia humana profundizando en los recuerdos. Contribuye a la generación de una “macroconciencia” a través

de su “macrorrecuerdo”. Si puede considerarse que

la Humanidad ha dejado su etapa de niñez es precisamente gracias a la Historia, es decir, a los

historiadores.

Page 2: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 2 de 168

()B) EL DERECHO EN EL TIEMPO

EL Derecho es un elemento básico y necesario en toda sociedad. Todas las situaciones por las que puede pasar

una persona constituyen hechos sociales básicos a los que necesariamente hay que asignar consecuencias

jurídicas. Una posible definición de Derecho es la de convención ejemplar coactiva. Según Ortega y Gasset, los

usos, costumbres y normas sociales fueron en su origen opiniones personales o actos individuales que, por su

utilidad, fueron imitados por el resto de la comunidad hasta convertirse en usos fuertes. Las mismas leyes pueden

considerarse la institucionalización de una conducta u opinión personal ejemplar.

La coactividad del Derecho, por otro lado, no es un elemento constitutivo, sino a lo mas, una propiedad

concomitante, ya que antes de toda coacción hay ya un deber de obedecer la norma, que solo es exigible por la

fuerza si no se cumple.

Del Vecchio distingue entre “coacción” o fuerza que impone el cumplimiento de la ley y “coercibilidad” o

posibilidad de ser aplicado por la fuerza. Además de la normativa jurídica, existen normas sociales derivadas de la

moral y de los usos sociales.

Hay que considerar asimismo el concepto de “coacción inmanente” y de “pena inmanente”, que aparece en ciertas

sociedades que educan a sus miembros de forma que el conflicto interior desencadenado por el complejo de culpa

al infringir una norma les disuade de transgredirla en el futuro.

()II. EL OBJETO DE LA HISTORIA DEL DERECHO

La complejidad de las relaciones humanas constituye el problema esencial del objeto de la Historia. El historiador

pretende establecer cómo y por qué se comportan en el tiempo los grupos humanos tratando de averiguar las causas

de tales procesos. Para ello, la Historia del Derecho, como cualquier ciencia histórica, ha de acotar o delimitar su

objeto de conocimiento.

()A) DELIMITACION MATERIAL

El último intento de relacionar integradamente todos los posible móviles o factores históricos (económicos,

jurídicos, religiosos, políticos, ..), la llamada Historia Total, solo consiguió superponer las diversas disciplinas

históricas sin mostrar sus conexiones, sin llegar a crear una ciencia total o integral de la Historia. Por ello es

imprescindible la delimitación material del estudio histórico, aunque sea una manera incompleta de estudiar el

pasado. El objeto material de la Historia del Derecho es el factor o elemento de relevancia jurídica (es decir, el

Derecho). Este se encuentra no solo en las leyes, costumbres y usos sociales, jurisprudencia y principios

generales del Derecho, sino en fuentes indirectas, como el arte, la novela, la poesía, etc.

Hay quien sostiene que el objeto de la Historia del Derecho es el estudio del Derecho no vigente. Pero es que el

historiador puede investigar y reflexionar sobre la legislación actual e incluso sobre leyes futuras, ya que su

actividad no se limita al estudio de los hechos del pasado, sino que se caracteriza por la manera en que se acerca

a su objeto de conocimiento. El iushistoriador ve

los fenómenos como consecuencia, producto o resultado de un proceso histórico, analizando sus causas inmediatas

y, en lo posible, extrayendo conclusiones de ello. La Historia del Derecho, en definitiva, no se agota como ciencia en

el objeto del Derecho.

()B) DELIMITACION ESPACIAL

La Historia del Derecho ha de delimitar su objeto territorial de estudio. A tal efecto, se entiende como “Derecho

español” el creado o aplicado en lo que, a lo largo del tiempo, ha sido territorio español. Se incluye por tal motivo el

Derecho Indiano, vigente en la América española desde finales del s. XV hasta el s. XIX.

En los últimos años ha surgido un creciente interés en el estudio de la Historia del Derecho Europeo.

()C) DELIMITACION CRONOLOGICA

A pesar de las limitaciones y la artificiosidad inherente a establecer una periodificación histórica, esta resulta

necesaria, y requiere adoptar un criterio lo mas objetivo posible.

Hay acontecimientos que despuntan claramente constituyendo verdaderos goznes históricos que se

imponen al historiador del Derecho español. En base a ello, se definen los siguientes periodos:

0. La España prerromana (Iberia), desde las primeras manifestaciones jurídicas hasta la romanización.

1. La romanización de la península (Hispania), iniciada por los romanos en el 218 a.c.

2. El establecimiento de los visigodos en Hispania, constituyendo un reino independiente tras la caída

de Roma el año 476.d.c.

3. La caída de la monarquía visigoda tras la invasión musulmana, originando la coexistencia de la cultura

Page 3: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 3 de 168

de los reinos cristianos en el norte con la España musulmana.

4. El descubrimiento de América marca el inicio de la Edad Moderna. Coincide con la aparición de la

monarquía centralizada y autoritaria de los Reyes Católicos y el Estado Moderno.

5. La recepción en España del programa político y jurídico de la Revolución francesa, originando la

Constitución gaditana de 1812 y el arranque del liberalismo español.

()III. LA HISTORIA DEL DERECHO COMO CIENCIA:

La Historia del Derecho, en cuanto saber fundamentado desde el método científico, se apoya esencialmente en dos

prácticas metodológicas: la histórica y la jurídica.

()A) LA HISTORIA DEL DERECHO COMO CIENCIA HISTORICA

La Historia del Derecho fue considerada inicialmente como una especialización de la Historia general. Así, en los

diferentes planes de estudio del siglo XIX, algunas disciplinas van precedidas de su correspondiente parte

histórica. El RD 2-9-1883 y el RD 14-8-1884, contemplan ya una Historia General del Derecho Español.

En este periodo se gesta la actual disciplina de la Historia del Derecho bajo la influencia de Eduardo de Hinojosa y

las corrientes historicistas alemanas.

Parece así que, según los orígenes de esta disciplina, la voluntad del legislador y las corrientes dominantes

finiseculares, La Historia del Derecho debería seguir siendo una especialidad de la Historia.

()B) LA HISTORIA DEL DERECHO COMO CIENCIA JURIDICA

Desde 1950, con García Gallo, la concepción juridicista dominante trasladó la balanza al otro extremo: la Historia

del Derecho debía ser una ciencia jurídica en razón a su objeto de conocimiento (derecho del pasado) y a su

método de investigación (técnica jurídica) y exposición (evolución de las instituciones o categorías jurídicas).

Además, siendo sus destinatarios alumnos de una Facultad de Derecho, la dogmática jurídica había de ser

predominante. Los defensores del enfoque historicista, sin embargo, hacen hincapié por la misma razón en el

fundamentación del estudio dentro de un contexto histórico. En rigor, si el objeto y método de la Historia de Derecho

vienen definidos fundamentalmente por factores jurídicos, esta disciplina debe ser una ciencia jurídica y no histórica.

()C) LA POLEMICA SUBSIGUIENTE:

La Historia del Derecho, en cuanto ciencia, posee un objeto y método propios, que pueden determinar la naturaleza

histórica, jurídica, social, etc. de la disciplina.

()1.- La Historia jurídica como historia de textos

Según D’Ors, Otero y Gilbert (con pocos seguidores), la Historia del Derecho es una historia de textos jurídicos. Esta

tesis se centra en la interpretación del origen, contenido y finalidad de los textos jurídicos, rechazabdo el estudio de

factores extrajurídicos (económicos, sociales, ideológicos, etc). Consciente de las limitaciones de este enfoque,

Gilbert amplió el espectro de textos a considerar incluyendo todo aquel que transmitiera información de relevancia

jurídica.

()2.- La interpretación sincrética y conceptualista

J. Lalinde propuso una tesis sincrética que defiende la naturaleza bifronte de la Historia del Derecho como ciencia

histórica ya a la vez como ciencia jurídica. Propone asimismo una Historia del Derecho considerada como Historia del

pensamiento jurídico.

()3.- La Historia del Derecho como especialidad de la Historia

Tomás y Valiente propone el retorno a los planteamientos de Hinojosa, y plantea la Historia del Derecho como una

especialidad de la Historia.

Realmente, desde un punto de vista historiográfico, no existe la Historia, sino las Historias. Así, la Historia del

Derecho podría considerarse una especialidad de la Historia en la medida en que determina un objeto y método

específicos respecto a otras disciplinas. Pero en tal caso, mas que considerar tales disciplinas como

“especialidades de la Historia”, parece mas apropiado caracterizarlas como disciplinas autónomas.

()4.- Historia del Derecho e Historia total

La Historia Total, como combinación de disciplinas de investigación que abarquen el mayor número posible de

aspectos de pasado, no pasa de ser una utopía o mera aspiración.

Mas realista es la integración de una determinada parcela histórica en un contexto que le dé sentido y pueda

reconocerse a sí misma en sus efectos. Por ello algunos historiadores prefieren hablar de “Historia Integral”

Nuestro conocimiento de la realidad del pasado solo puede ser limitado, ya que solo tenemos acceso a aquellas

zonas o estratos del pasado que nos han transmitido diversas fuentes y que han pasado por el prisma del

historiador. Por ello se hace necesario afrontar el estudio del pasado por partes.

Page 4: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 4 de 168

En consecuencia no existe una “historia General” o “Historia Total”, sino una reconstrucción o aproximación

a ella basada en la yuxtaposición cabal de puntos de vista parciales, resultado de las diferentes investigaciones de

los historiadores, fragmentadas en sectores o disciplinas varias.

()5.- La historia del Derecho como ciencia dual

H. Mitteis, Bader y Conrad concebían la Historia del Derecho como una ciencia dual, que participaba de la ciencia

histórica y de la ciencia jurídica. Dicho concepto fue adoptado y matizado en España por Font Rius y Escudero.

Para la Historia del Derecho todo Derecho es histórico, y por tanto inteligible solo si se estudia en su contexto

social, económico, ideológico, etc. Por tanto, el objeto de la Historia del Derecho trasciende lo puramente jurídico

para considerar las conexiones con el entorno extrajurídico.

Con respecto a la dualidad del método, hay que considerar primeramente el método mixto histórico- jurídico.

Por otro lado, hay que tener en cuenta el criterio de oportunidad o adecuación que determina en cada caso el

método mas idóneo para la investigación (dogmática jurídica o método histórico según el objeto concreto de

estudio).

No se pueden excluir, sin embargo, otros métodos complementarios como el económico y el sociológico, que

complementan los dos anteriores, ampliando el concepto de método de la Historia del Derecho hasta un método

mixto, con predominio, eso si, del jurídico y el histórico.

En definitiva lo que distingue al iushistoriador es la consideración del Derecho en su perspectiva histórica. Ante la

pluralidad de métodos a los que el iushistoriador ha de recurrir en su estudio, será necesaria una priorización de

los métodos a utilizar en función de la materia objeto de la investigación.

Recapitulando, si se considera ciencia a todo aquel conocimiento que:

-Ha definido su objeto de conocimiento;

-Ha establecido un método científico para tal fin;

-Ha sido aceptada por una parte de la comunidad científica;

Entonces cabe hablar de una Historia del Derecho considerada como ciencia jurídica, que coexiste con otra

Historia del Derecho entendida como ciencia histórica, justo con otras concepciones mixtas y sociológicas de la

disciplina.

()LECCION 2: LA HISTORIOGRAFIA JURIDICA

()I. LA HISTORIOGRAFIA ESPAÑOLA HASTA LA ESCUELA HISTORICA

La Historiografía jurídica versa sobre las obras y autores que se han dedicado a la Historia del Derecho: es la

historia de los historiadores del Derecho.

En el S.XVI destacó Francisco de Espinosa, autor de “Observaciones sobre las Leyes de España”, de la que se

conserva solo un resumen.

A Lorenzo de Padilla, cronista de Carlos I, se debe la obra “Leyes y fueros de España y anotaciones sobre ellos”,

en la que expone y comenta el derecho visigodo (Fuero Juzgo) y castellano.

En el S.XVII sobresalen Lopez Martinez, autor del “Epítome del origen y progreso de los fueros de Aragón”

y Juan Lucas Cortés, autor del manuscrito “De los orígenes del Derecho en España”.

En el S. XVIII se funda la Real Academia de la Historia dentro del plan de reforma cultural borbónico.

El fraile agustino Enrique Florez, bajo la influencia ilustrada, recopiló las fuentes de la historia eclesiástica en la

magna obra “España sagrada”.

Destaca la labor de eruditos y funcionarios como Gaspar Melchor de Jovellanos y Pedro Rodríguez de

Campomanes.

A comienzos del S. XIX destaca el sacerdote Juan Antonio Llorente, que intervino en la redacción de la

Constitución de Bayona, y autor de la “Historia crítica de la Inquisición en España”, escrita en exilio y publicada en

1822.

Juan Sempere y Guarinos, fiscal de la Chancillería de Granada y liberal afrancesado, escribió asimismo en

el exilio su “Historia de las Cortes de España” (1815), así como una primera “Historia del Derecho Español” (1822-

1823).

Se considera a Francisco Martínez Marina, Director de la Real Academia de la Historia, el primer historiador del

Page 5: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 5 de 168

Derecho. Elaboró un Ensayo histórico-crítico sobre la legislación de Alfonso X que sigue siendo hoy día una obra de

referencia, así como una “Teoría de las Cortes”que trataba de presentar las Cortes de Cádiz como herederas de las

Cortes medievales.

Tomás Muñoz y Romero publicó en 1847 una “Colección de fueros municipales y cartas pueblas”, que es obra

obligada de consulta para los estudiosos.

Es obligado reconocer, sin embargo, las deficiencias del método de trabajo seguido por los historiadores del

Derecho españoles de los siglos XVIII y XIX que, junto al desconocimiento del trabajo de otros iushistoriadores

europeos, se tradujo en la escasas calidad científica de sus trabajos, principalmente por:

A) El escaso rigor al determinar la autenticidad o fiabilidad de los textos y datos utilizados.

B) El predominio de la erudición cuantitativa, sin apenas labor de síntesis.

C) El barroquismo en la argumentación, en detrimento de la sistemática y la claridad en la exposición de

resultados.

D) Escaso conocimiento de las aportaciones de la historiografía extranjera.

A finales del S. XIX, Eduardo de Hinojosa incorporará a la Historia del Derecho las técnicas y métodos de la

Escuela Histórica del Derecho alemana.

()II. LA ESCUELA HISTORICA DEL DERECHO

()A) ORIGENES

La Escuela Histórica del Derecho nace en Alemania como reacción al iusnaturalismo racionalista y la subsiguiente

codificación del Derecho.

Para la Escuela de Exégesis francesa “el Derecho positivo lo es todo y todo el Derecho positivo está constituido por

la ley”. No existen mas principios jurídicos que los del Derecho positivo emanado del legislador.

La promulgación del Code Civil napoleónico desató la polémica en Europa entre los partidarios a ultranza de la

codificación y los detractores de ésta. En Alemania, Savigny (crítico con el movimiento codificador) y Thibaut

protagonizaron la discusión.

La Escuela Filosófica de Thibaut, con un plantemiento codificador, pretendía hacer prácticamente tabla rasa del

pasado. Frente a este plantamiento, surge la Escuela Histórica del Derecho.

Muchos consideran a Savigny como el fundador de la Escuela Histórica, según la cual el Derecho es la expresión

natural del espíritu del pueblo (Volksgeist). La misión del legislador no era la de crear Derecho, sino la

buscarlo en el Derecho histórico y proceder a su estudio y sistematización.

()B) DESARROLLO DE LA ESCUELA

La Escuela Histórica situó la investigación histórica al servicio de la dogmática jurídica, al punto de convertirse la

Historia del Derecho en la ciencia jurídica por excelencia. Sin embargo, no hubo acuerdo sobre la materia prima

sobre la que aplicar el método histórico:

? •Un sector de la Escuela Histórica sostenía que la esencia jurídica de la cultura alemana descansaba en el

Derecho Romano.

? •Otros defendían que dicha esencia radicaba en el Derecho consuetudinario germánico.

- Entre los romanistas o “pandectistas” destacan Niebuhr, Ihering, Mommsen, Gerber y Gustavo Hugo. Contaban

con la ventaja de disponer de fuentes jurídicas originales: el “Corpus Iuris Civilis” de Justiniano.

- El Barón de Stein, en 1819, respondió recopilando las fuentes jurídicas y literarias germánicas en los

“Monumenta Germaniae Historica”. Entre los germanistas destacan asimismo Beseler, Reyscher, Eichorn,

Brunner y Karl von Amira, además de Jacob Grimm, con sus “Antigüedades del Derecho Alemán” y sus famosos

cuentos.

()III. LA HISTORIOGRAFIA EN LA ESPAÑA CONTEMPORANEA

()A) SOCIOLOGISMO Y COMPARATIVISMO

Los primeros sociólogos y comparativistas reunían datos procedentes de culturas diferentes para, una vez

agrupados en categorías, deducir pautas generales: se trataba de descubrir las causas que explicaban las

regularidades jurídicas o institucionales en todo tiempo y lugar.

Como resultado de esta inquietud se crearon Centros y disciplinas de Historia universal jurídica comparada, que

estudiaban la evolución de las sociedades antiguas o primitivas. Destacan Augusto Comte (fundador de la

sociología), Bachofen, Morgan, etc.

Page 6: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 6 de 168

En España la recepción de la sociología y del método comparado aplicado al Derecho se produjo a través del

krausismo, con los trabajos de Gumersindo de Azcárate, Adolfo Posada, Eduardo Pérez Puyol y, sobre todo,

Joaquín Costa.

Este último criticaba el iusnaturalismo racionalista y consideraba la costumbre como fuente primaria y auténtica de

Derecho, exaltando los valores surgidos espontáneamente del pueblo. Alentó la Real Academia de Ciencias

Morales y Políticas, que convocaba un premio anual a estudios sobre derecho consuetudinario. Destacan asimismo

las Encuestas propiciadas por el Ateneo de Madrid y remitidas por toda España sobre usos y costumbres en

relación con el nacimiento, el matrimonio y la muerte.

()B) EDUARDO DE HINOJOSA Y SU ESCUELA

Los primeros en introducir los postulados de Savigny en España fueron Pidal y Montalbán, pero tuvieron escasa

difusión.

En 1863, dos años después de la muerte de Savigny, sus discípulos fundaron la Fundación Savigny, proyecto en el

que se integró España a instancias del Colegio de Abogados de Barcelona.

Los foralistas adoptaron los argumentos contra la codificación de Savigny en su Escuela Histórica Catalana,

prescindiendo de las propuestas relativas al desarrollo de la ciencia histórico-jurídica. Destaca aquí Ramón Martí, J.

Permanyer y, especialmente, Manuel Durán y Bas.

La recepción propiamente científica de la Escuela Histórica del Derecho se produce con Eduardo de

Hinojosa, con el que se plasmará en España por vez

primera el método histórico-jurídico iniciado por Savigny. Un RD de 2 de Septiembre de 1883 creó la asignatura de

Historia General del Derecho Español como disciplina autónoma en los planes de estudio de la licenciatura de

Derecho. En 1887, Hinojosa publica una “Historia General del Derecho Español”.

Entre su importante y novedosa obra destaca “El elemento germánico en el Derecho español”, presentada en el

Congreso Internacional de Historia de 1908 en Berlín. Dicha obra da origen a la interpretación germanista

predominante en España hasta mediados del S. XX, que atribuye una valoración exagerada a la influencia del

derecho consuetudinario visigodo en la formación del Derecho medieval español.

En 1910 se crea el Centro de Estudios Históricos, para cuya sección Histórica se nombra a Hinojosa. De aquí sale

la primera generación de discípulos de la llamada Escuela de Hinojosa: Ramos Loscertales, Galo Sánchez y,

sobre todo, Claudio Sánchez Albornoz, que fundaría en 1924 el Anuario de Historia del Derecho Español, que

sigue siendo hoy el principal órgano de difusión y renovación de los estudios histórico-jurídicos en España.

La España Primitiva

()LECCION 3: LA ESPAÑA PRERROMANA

()I. EL HOMBRE DEL PALEOLITICO

()A) FORMAS DE VIDA Y ECONOMIA DE LA GRAN CAZA

El Paleolítico, caracterizado por la forma tosca y rudimentaria de tallar la piedra (hachas, puntas de lanza,..), abarca

aproximadamente desde hace 600.000 años hasta hace unos 11.000, cuando aparece el Neolítico con sus nuevas

técnicas en el trabajo de la piedra. Rasgos sociales y económicos:

? •Economía natural: pesca, recolección de frutos y, sobre todo, caza.

? •Nomadismo: seguían a las grandes manadas de animales, lo que limitaba sus pertenencias y, por tanto, el

derecho de propiedad individual y colectiva.

? •Falta de límites precisos entre Derecho y religión: el eje del grupo era el sacerdote-mago-chaman, que ejercía

de guía espiritual y juez.

La caza constituía el eje económico y religioso central de este periodo. El cazador nómada tiene un sentido

concreto de la utilidad, se desplaza con un equipo mínimo y no

trata de acumular varios ejemplares de una misma cosa. La caza imitaba una cacería heroica primordial

protagonizada por dioses o antepasados míticos, y que el

hombre primitivo pintaba en las cuevas como una especie de invocación sagrada.

Mientras abundó la Gran Caza, el hombre paleolítico no se preocupó por la subsistencia ni por almacenar

excedentes. Solo una grave crisis, como la paulatina desaparición de los grandes rebaños, pudo llevarle a sustituir

Page 7: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 7 de 168

las armas de caza por los aperos de labranza. Con ello llega el fin de la era de la Gran Caza.

Se piensa que hace unos 11.000 años en Oriente Medio, acuciado por la falta de alimentos, debida a la

migración de diversas especies animales tras un cambio climático, el hombre descubrió la agricultura.

()B) EL MUNDO DEL ESPIRITU

Hoy ya no es posible sostener la teoría de la inferioridad intelectual del hombre primitivo. Según diversos

antropólogos, “el uso de términos mas o menos abstractos no está en función de capacidades intelectuales, sino

de los intereses desigualmente señalados y detallados de cada sociedad”.

Frente al cúmulo de prejuicios existente hacia el índice de inteligencia y capacidad cultural del hombre primitivo, al

que se sigue considerando con frecuencia un salvaje, hay que mantener que el hombre primitivo, por el hecho de

serlo, no está menos dotado mentalmente que el hombre moderno. Su discurso intelectual es lógico, aunque con

premisas distintas a las nuestras. Así, tras la concepción primitiva de que “si caigo enfermo es que la divinidad

castiga mi pecado”, está el enunciado correcto y lógico de unos postulados:

a) Dios castiga los pecados enviando enfermedades.

b) Yo he enfermado,

c) Luego, es que he pecado.

En definitiva, ante los sucesos de la vida, el hombre primitivo no se pregunta el cómo, sino quien y por qué.

Frecuentemente buscará la explicación en una voluntad sobrenatural actuando.

()II. LA REVOLUCION NEOLÍTICA Y LA EDAD DE LOS METALES

()A) VIDA ECONOMICA

Las nuevas técnicas para tallar la piedra fueron acompañadas de acontecimientos igualmente importantes como el

descubrimiento de la agricultura y la domesticación de los animales.

La agricultura no se hizo necesaria hasta que comenzó a escasear la caza. La domesticación masiva de animales,

por su parte, no fue posible hasta que las técnicas de cultivo pasivo no proporcionaron pastos suficientes para ello.

Pero lo más importante de la Revolución Neolítica fueron las consecuencias ideológicas, es decir, la aparición de

nuevas asociaciones simbólicas. Frente a la mentalidad derrochadora del cazador que abandona los restos del

animal, ahora está el agricultor con sentido ahorrativo que planifica con meses de antelación las cosechas y hace

cálculo de los frutos. Desde el punto de vista jurídico, será a partir de ese momento cuando comiencen a sentarse

las bases de las nuevas concepciones del derecho, especialmente lo relacionado con la propiedad y el comercio. El

desarrollo de la escritura propició las primeras leyes escritas.

El Neolítico supuso una nueva organización del trabajo y especialmente un mayor protagonismo de la mujer, no

sólo dedicada al cultivo del campo, sino por la aparición de nuevas asociaciones simbólicas e ideológicas

despertadas a consecuencia del trabajo agrícola, que asimilaban los símbolos de fertilidad de la tierra a la fertilidad

femenina.

()B) SOCIEDAD Y CULTURA

El desarrollo cada vez mayor de los núcleos urbanos en torno a las grandes extensiones cultivables (civilizaciones

hidráulicas) favorecerá la aparición de organizaciones de carácter complejo sustentadas en la proliferación de

cargos administrativos dedicados en buena parte a la gestión del excedente de producción. Una rápida

deducción de estas primeras comunidades es la existencia de relaciones comerciales, contratos, de empleo de mano

de obra. Comienza en este punto la intervención de la organización política o “Estado” y, por tanto, del desarrollo del

“derecho público”. Pero también conllevó el desarrollo de instrumentos de coacción para mantener el orden interno o

para extenderlo a otros territorios con la fuerza de las armas.

Elementos del pensamiento jurídico primitivo

En cuanto al pensamiento jurídico, disponemos de bastantes datos para asegurar su indisoluble relación con la

religión:

()a) La participación con lo sagrado: la imitatio dei.

En el pensamiento primitivo las cosas son reales en la medida en que participan de lo sagrado. Si las cosas son

reales en la medida en que participan de lo sagrado, tales cosas o actividades alcanzan dicha consideración no en

cuanto a tales cosas o actos en sí, sino en cuanto a que ahora son distintas. Un árbol, un animal o un concepto no

son reverenciados en cuanto tales, sino porque son concebidos como algo sagrado que se nos muestra por medio

de ellos.

Page 8: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 8 de 168

La aplicación jurídica de esta creencia es que la ley será más perfecta, es decir, más justa, en la medida que

participe de lo sagrado. Para la mentalidad arcaica la

participación con lo sagrado se adquiere por imitación. Un acto no llega a ser real más que en la medida en que imita

o repite un modelo o arquetipo previamente establecido. Es decir, la ley es tal en la medida en que participa de lo

sagrado, y es sagrada cuando imita o reactualiza la ley revelada por la divinidad.

La actuación de la divinidad, al ser ejemplar, deviene en ley suprema y modelo perfecto para ser imitado o

reactualizado en otros planos de la existencia. La ley

humana será más perfecta y real cuanto más se acerque o imite a esa ley primordial.

()b) El rito cosmogónico como ley primordial.

El rito de creación del universo es la primera ley del cosmos de acuerdo a un rito determinado que, al ser

ejecutado por Dios, no puede ser imperfecto. Por tanto, hay que imitarlo para llegar a participar de lo sagrado. Ello

significa que si algo no se ajusta al modelo preestablecido, se produce una peligrosa irrupción del

caos y, consecuentemente, será prohibido. Cualquier otra fórmula o conducta que no se inspire o ajuste a los

modelos prefijados por la divinidad es peligrosa porque conlleva la ruptura con el mundo sagrado de los arquetipos.

Por tanto todo acto legislativo, en cuanto que supone creación de algo, ha de estar inspirado en el rito

cosmogónico para que goce de plenos y eficaces resultados. Únicamente así, la ley humana llega a ser una

reactualización de la ley primordial y, por tanto, deja de ser propiamente humana para convertirse en sagrada.

La antigüedad de una norma es, para el primitivo, una garantía de primer orden, pues, si había sido aplicada

durante años con buen resultado se suponía participe de la sacralidad. La perennidad o vitalidad de una norma

demostraba su vinculación mágica con el momento fuerte de los orígenes, que participaba de lo sagrado, es decir,

que era digna de ser imitada.

()c) La ejemplaridad de los modelos.

El hombre primitivo concibe el universo como una intrincada red mágica que pone en relación cualquier

punto o plano con todos los demás. Entre uno y otro plano

o nivel existe una isomorfía en cuanto que tales redes o planos se configuran a imitación unos de otros. De esta

forma el rey gobierna desde el centro de su territorio imitando o reflejando el orden que Dios mantiene.

De ello se deduce que la primitiva concepción del delito fue su consideración como una modalidad de regreso al

caos primordial que se equipara al pecado o error ritual, sólo redimible mediante un ceremonial expiatorio o una

sanción cuya finalidad era la reintegración del pecador- delincuente con los dioses.

Inversamente, las cualidades más sobresalientes de los individuos eran atribuidas a la mayor o menor

participación de cada ser humano con lo sagrado. Hemos de suponer que en cada grupo humano hubo

inicialmente jefes ocasionales para funciones específicas y en cortos periodos de tiempo, de modo que gran

parte de los individuos del clan ocupaban la posición de jefe en algún momento. Pudieron existir liderazgos

automáticos, esto es, cuando se superaba alguna prueba iniciática en la que se arriesgaba la vida. Pero cuando

un individuo desempeñaba una función que era considerada por todos como necesaria para la comunidad,

muerto dicho individuo, el vacío funcional creado era ocupado por otra persona, convirtiéndose la función social

en institución. Las leyes pueden ser definidas como la

institucionalización de una conducta u opinión personal ejemplar, al igual que las instituciones.

()III. LA ESPAÑA PRERROMANA DEL ULTIMO MILENIO A.C.

()A) IBEROS, CELTAS Y COLONIZADORES MEDITERRANEOS

-En rigor debe utilizarse el nombre de “pueblos ibéricos” y no de “pueblo ibérico”, ya que nunca constituyeron una

unidad política o socialmente organizada.

Las sociedades ibéricas se organizaban en tribus agrupadas en torno a familias poderosas lideradas por un régulo,

príncipe o jefe militar. Junto a la aristocracia militar y propietaria, convivían campesinos y artesanos vinculados a

ésta por lazos de dependencia económica.

La localización de poblados junto a las grandes vegas de los ríos, aptas para el cultivo, apuntan a la agricultura

como base de la economía. Las técnicas y aperos traídos por los colonizadores favorecieron cierta prosperidad y

crecimiento demográfico. Junto al trigo y la cebada ya existentes, los fenicios y los griegos traen la explotación del

olivo y la vid.

Existía gran riqueza ganadera en el sur y en la meseta, sobre todo caballar (imágenes de héroes ecuestres).

Page 9: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 9 de 168

La artesanía tuvo un considerable desarrollo por la influencia de fenicios y griegos, especialmente la artesanía textil

turdetana, que era famosa por su calidad.

La riqueza minera de la Península Ibérica fue proverbial: oro, plata, cobre y hierro, hasta el punto de que la

organización de la producción minera condicionó política y socialmente la vida. Los íberos, por otro lado, fueron

hábiles trabajando el metal, como demuestra la adopción por los romanos de la espada ibérica por su calidad y

eficacia.

Otra fuente de riqueza fue la pesca de atunes en el estrecho y su conservación en salazón, para su posterior

comercialización.

-Los celtas se establecen en el centro y norte de la península procedentes de centroeuropa hacia el 1200 a.c., como

clanes guerreros organizados gentiliciamente.

Existía una fuerte jerarquización social y económica en torno a la función militar.

Desde el S. III a.c. aparecen ya en la Península Ibérica los grandes poblados u “oppida” con cierto grado de

desarrollo urbanístico. Son evidentes ya signos de intercambio o fusión entre las culturas ibérica y celta, hasta

el punto de que el mundo grecolatino acuñó el término “celtíbero”.

- El primer pueblo mediterráneo en aparecer en la península fueron los fenicios hacia el S. VIII a.c., e

introdujeron técnicas metalúrgicas, de alfarería, etc., contribuyendo al surgimiento de la cultura tartésica.

Tartessos fue un reino del suroeste peninsular surgido de la síntesis de las culturas autóctonas y la de los

colonizadores mediterráneos (griegos y fenicios). Su riqueza estaba en el control de los yacimientos minerales,

y su auge se produjo en el S. VII y parte del VI a.c., hasta que los cartagineses arrasaron los asentamientos

urbanos de Tartessos.

Durante el S. VI a.c., los foceos (jonios de Asia menor) fundaron colonias en el norte del mediterráneo occidental

(Ampurias).

Posteriormente, los cartagineses comenzaron su expansión por la península fundando diversas colonias. Se

ha llegado a pensar que los Barcas pretendían incluso fundar un reino en Hispania independiente de Cartago.

Ni la colonización griega ni la fenicia trasladaron a la península sus instituciones político-administrativas ni su

ordenamiento jurídico: se limitaban a fundar factorías con fines económicos y reclutar mercenarios.

()B) LOS PUEBLOS DE ESPAÑA.

En el último milenio a.C. la Península Ibérica estaba habitada por multitud de pueblos de procedencia étnica y

cultural diversa. A las culturas más propiamente autóctonas hay que añadir sucesivas migraciones de

pueblos centroeuropeos (celtas y germanos) y colonizaciones más orientales (griegas y fenicias).

Caro Baroja los clasificó en áreas culturales atendiendo a su ubicación geográfica y características sociales y

económicas:

? •Los pueblos del norte (cántabros, vascones, astures, galaicos, etc.) practicaban una economía más

rudimentaria (cultivo y recolección) en parte condicionada por las condiciones climáticas y geográficas.

Su aislamiento sería decisivo en la tardía romanización de estos pueblos.

? •Los pueblos de la meseta central (celtíberos, carpetanos y oretanos del este, vetones al oeste

practicaban una economía basada en la agricultura y la ganadería, con asentamientos de mayor

consideración y un incipiente urbanismo.

En la zona noroccidental se localizaban los vacceos, quienes practicaban una forma de explotación colectivista de la

tierra.

Determinados historiadores supusieron que esta forma de explotación era un precedente del colectivismo agrario

y que formaba parte de una etapa o estado inicial y primitivo de la evolución del derecho de propiedad en los

pueblos antiguos, por cuanto se repartían los frutos del cultivo de la tierra entre todos. Pero no hay base para

pensar en ello.

De hecho los textos no afirman que el reparto sea igualitario entre todos los habitantes o que todos tengan que

cultivar la tierra; por el contrario, la referencia al castigo de aquellos campesinos que ocultasen la cosecha podían

presuponer que no todos los miembros dela tribu eran cultivadores. También es probable que el reaparto no se

hiciera entre todos ni por partes iguales. Cabe la posibilidad de que los lotes se adjudicaran a los varones jefes de

clanes o familias en proporción al número de miembros. Tampoco sabemos si los frutos se repartían igualmente o

Page 10: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 10 de 168

en función de criterios de prestigio o poder social. En todo caso, la pena de muerte por la ocultación de frutos

demuestra que dicho reparto no era demasiado bien admitido por los campesinos.

Pueblos del área oriental: Varios son los pueblos que habitaron la franja oriental de la Península: cosetanos e

indigetes (Tarragona y Ampurdán), jacetanos (Jaca), contestanos (Alicante), bastetanos (Baza), etc. Presentaban

una economía más desarrollada a consecuencia del estímulo de la colonización griega, fenicia e itálica.

Los pueblos meridionales. El sur peninsular fue más rico y productivo debido a la cantidad y calidad de los

yacimientos de hierro y cobre allí ubicados. Seguramente el legendario imperio de Tartessos regido por Habis,

surgió a consecuencia de tales riquezas, situando sucapital en la actual desembocadura del Tinto y del Odiel, para

controlar y proteger el acceso a los yacimientos a cielo abierto; pero su destrucción terminó por convertirlo en un

mito.

()LECCION 4: FUENTES DEL DERECHO Y SOCIEDAD POLITICA

()I. COSTUMBRE Y LEYES COMO FUENTES DEL DERECHO

()A)DERECHO CONSUETUDINARIO PATRIARCAL Y MATRIARCAL (EXAMEN)+

El problema del matriarcado

Pese a los mitos y leyendas de la antigüedad, no existen datos de los que se deduzca la existencia histórica de

algún régimen matriarcal. Básicamente, las sociedades han sido siempre patriarcales, regidas familiar, social y

políticamente por hombres.

De la lectura de un texto del geógrafo e historiador grecolatino Estrabón de Amasia, referido a los cántabros, se

ha deducido la existencia de un régimen matriarcal entre los pueblos del norte peninsular. Pero una detenida lectura

revela lo contrario:

a) Parece ser que el padre es quien ejerce el derecho a decidir la vida o la muerte de su familia. El texto dice

que fue el padre quien ordenó la muerte a toda la familia capturada por los romanos.

b) Además, la simulación del parto por parte del padre denominada “covada" (= las mujeres apenas que

han dado a luz ceden el lecho a sus maridos) es un rito de reconocimiento de la paternidad propio de los

pueblos patriarcales por el que se acepta o legitima al recién nacido como miembro de la familia, lo que no

sería necesario en un sistema matriarcal.

c) Por otra parte, en estas sociedades es el hombre quien dota a la madre, entendiendo dote como compra

de la mujer. En realidad estamos en un régimen matrilineal. En un régimen matrilineal, es la mujer la que hereda

y la que transmite los derechos sucesorios sin que posea una autoridad especialmente relevante. El varón que se

despose con ella será quien ejerza la autoridad dentro del grupo familiar. Lo mismo sucede a nivel político,

cuando es la mujer la que transmite el derecho a reinar.

En Egipto, por ejemplo, el faraón sólo llega a serlo cuando se casa con la hija del anterior faraón, de modo

que la autoridad será ejercida por él y no por la reina. Esta práctica constitutiva de derechos políticos patrimoniales

ha fomentado históricamente la endogamia como medio para evitar la entrada de extraños dentro del clan familiar.

La explicación al texto de Estrabón es la justificación ante la intelectualidad romana del papel civilizador de la

romanización, a base de presentar a la población indígena como salvaje y primitiva. {TEXTO 1º}

()B) EL DERECHO ESCRITO EN TARTESSOS (EXAMEN)+

Según la mitología, el primer rey de la Península Ibérica que “sometió a leyes a un pueblo incivilizado” fue Habis.

Parece cierto que Tartessos elaboró un importante sistema de leyes, que además era muy antiguo.

El mito de Gárgolis y Habis, en la línea del rito cosmogónico, representa la hazaña ejemplar de un ser

sobrenatural o heroico que combate contra el caos o alguna de sus modalidades, para llevar finalmente a cabo

su labor civilizadora o cosmizadora. La ley acaba siendo la institucionalización de la hazaña ejemplar.

La imitatio dei es el mecanismo esencial de todos estos ciclos míticos. Los hombres se inspiran en los héroes

tratando de emular sus hazañas. Entre los datos que nos aportan los escritores griegos y latinos, Justino resumió la

Historia Universal de Pompeyo Trogo, en el cual nos transmite el denominado “Mito de Tartessos”.

El mito de Tartessos debe insertarse en los cambios estructurales que se producen con motivo de la llamada

“revolución neolítica”, en el mismo existen una serie de componentes jurídicos que pueden esquematizarse en:

Page 11: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 11 de 168

• Contraposición de una sociedad sin reglar, regida por los impulsos que ejerce la jefatura, a una sociedad

organizada, regida por medio de coacción reglada, los mandatos jurídicos.

• Se fija el “tabú del incesto”.

• Estratificación en clases sociales o castas jerarquizadas.

• Fijación de cambios económicos, pasando de una economía cazadora-recolectora a agrícola-ganadera.

• Elaboración de normas penales.

• Fijación en este momento y en esta zona (cuenca del Guadalquivir) de las primeras normas jurídicas.

.

()II. ESTRUCTURA SOCIAL Y POLÍTICA

()A) LA GENS Y LAS GENTILIDADES (EXAMEN)++

La característica más extendida fue la agrupación de los individuos mediante un sistema gentilicio, semejante a

una pirámide social de parentelas.

La unidad básica era la familia en sentido amplio. La unión de familias con un vínculo consanguíneo da lugar a la

cognatio o clan familiar, unidad sin peso en el grupo de las relaciones gentilicias. El conjunto de clanes familiares

daba lugar a la gentilitas o agrupación de familias entre las que existe una relación de parentesco, real o ficticia,

por cuanto reconocen un antepasado común. En torno a la gentilidad giran todos los actos del sistema gentilicio

(dioses, culto, derecho propio, obligación de protección etc.), conformando cada gentilidad un grupo cerrado e

independiente, con capacidad de concertar alianzas y pactos.

La unidad superior era la tribu o gens romana, aunque exactamente no sean lo mismo. La tribu o gens, en cuanto

a grupo social formado por varias gentilidades dela zona, tuvo mucha importancia dentro de las relaciones

gentilicias, por cuanto parece que sus dirigentes o magistrados tenían una cierta autoridad e intervenían en la

realización de actos que implicaban a varias gentilidades.

Aunque no sea posible determinar sus competencias, probablemente las gens fuesen las poseedoras del

territorio. Parece ser que experimentaron un fortalecimiento progresivo.

Aunque entre los íberos existió una fuerte estructura gentilicia, la generalización de los vínculos de clientela

debilitaron los lazos familiares en beneficio de los patronos o jefes militares.

()B) LOS VINCULOS DE SOLIDARIDAD PUBLICA: PACTOS DE HOSPITALIDAD (EXAMEN)+

Entre los pueblos primitivos fue una práctica común acoger al extranjero, entendiendo por tal al ajeno a un

grupo social. El Hospicio u hospitalidad se concretaba así en la práctica de recibir al extranjero, al huésped y

extenderle la protección del grupo.

El instrumento para evitar la guerra y el exterminio consistió en el establecimiento de pactos de hospitalidad

por los que dos gentilidades tratan de que exista un trato de igualdad entre los gentiles de ambas o una gentilidad

concierta un pacto con un individuo que se acoge a su protección como huésped entrando bajo la protección de los

dioses familiares. Estos pactos son por escrito y en ellos intervienen los representantes de las gentilidades así

comode los magistrados de la gens.

Había varias formas de concebir el Hospicio, que implicaba en un principio un acuerdo entre iguales:

? • El hospicio propiamente dicho, que se concreta en recibir al huésped por ser loable a los dioses, y sin más

sanción que el propio uso de la institución, y la correspondiente sanción o castigo de la divinidad en caso

de contravención. Es probable que fuese usado por los mercaderes para asegurarse protección y libertad de

movimientos por un territorio.

? • El Pacto o tratado de hospitalidad formalizado en planchas de metal o arcilla de diversos tamaños y

formas, llamadas tesseras. Estas tablillas servían de contraseña, y

se partían en dos para que cada parte conservara un trozo, que se exhibía cuando fuera necesario. Presentaban

contornos zoomorfos y en su reverso figuraba un escrito referente al pacto en lengua ibérica o latina.

Con el paso del tiempo estas relaciones entre individuos y grupos adquirieron una significación de

dependencia, resultando de ella una relación jurídica inversa a la vista hasta ahora, por cuanto un grupo pasaba a

depender de una persona.

Page 12: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 12 de 168

()C) LOS VINCULOS DE SUMISION PERSONAL: CLIENTELA Y DEVOTIO (EXAMEN)+++

Frente a las condiciones de igualdad que parecen encerrar los pactos de hospitalidad, los pactos de clientela y

devotio encierran condiciones de desigualdad.

Los pactos de clientela son propios de los pueblos indoeuropeos, por los cuales un individuo o un grupo familiar

(gens, gentilitas o tribus), se somete a otro individuo o grupo no en condiciones de igualdad, sino de inferioridad,

prometiendo fidelidad y servicios (económicos o militares) a cambio de protección. Se trata de una vinculación

vitalicia que se rompe por muerte de uno de los contrayentes o por maltrato inmotivado del patrono hacia el cliente;

en cambio si es el cliente el que incumple es un acto punible, que no rompe vinculación. La clientela podía ser de

varios tipos: individual, colectiva y militar.

Los pactos de clientela individual, realizados entre una persona y un grupo, terminan con la muerte de su máximo

representante. No tienen carácter hereditario, y terminan también cuando se contraviene el pacto de las promesas

hechas.

Los pactos de clientela colectiva, es lo que distingue en un primer momento a la clientela prerromana de la romana.

Mientras la clientela prerromana siempre tiene un carácter bilateral, con compromisos recíprocos, la romana es

unilateral, nunca el cliente tiene derechos o exigencias sobre el patrono.

Según Joaquín Costa, era habitual la existencia de lo que él denomina “tribus nobles” y “tribus vasallas” que estaban

distribuidas por las aldeas del término, pagando por ello un canon a la tribu o al señor del que dependían y en tiempo

de guerra debían acudir al llamamiento de la tribu soberana y concentrarse en la ciudad.

Una peculiaridad propia de los pueblos hispanos es la devotio o fides ibérica, por la cual además del pacto

personal, se realiza una consagración perpetua de un hombre o un grupo (devotos o soldurios) al servicio de otro,

patrono. La obligación del devoto era especialmente militar, obligándose a protegerlo con sus armas y cuerpo hasta la

muerte. El patrono a su vez contraía otra serie de obligaciones entre las que principalmente estaban las de proteger

al devoto, incluyendo el alimento, vestido y armas. Si éste caía en combate los devotos daban fin a su propia vida, el

uotum (pacto) aseguraría a los devotos el continuar formando parte de la comitiva no solo en el más allá, sino en la

siguiente reencarnación, pero solo en el caso de que se diera muerte con él.

El problema de ésta, como de otras instituciones de los pueblos arcaicos conocidas a través de los escritores griegos

y latinos, es la equivalencia que hacen los que ven y oyen con instituciones propias de su cultura, en este caso puede

confundirse con la deuotio romana, una clase especial de uotum (pacto). Las diferencias entre ambas consiste en

que:

- La romana conlleva la recepción del voto por los dioses ultratelúricos.

- El objeto de la promesa son vidas humanas, cuyo aniquilamiento da lugar al cumplimiento de la deuotio.

- El que la promesa no se cumple en el momento de hacer el voto, sino en el futuro, cuando la divinidad

acepta las vidas ofrecidas, quedando entonces obligada a la reciprocidad del cumplimiento.

- Su empleo es en la guerra, en el aniquilamiento del enemigo.

En estos elementos de la deuotio romana hay un elemento común: pactar el aniquilamiento de un enemigo, lo que no

se da en la deuotio ibérica, que es más protección del patrono.

Finalmente, se menciona frecuentemente otra institución, como forma peculiar de la clientela, servidumbre o

dependencia, es el ambactus. El término significa criado o servidor. No es improbable que se aplicase a personas

cuya dependencia material fuese muy grande, pasando de ser simples clientes o deuoti a esta nueva condición de

ambacti.

Pactos de hospitalidad y de clientela se presentan jurídicamente como fuerzas contrapuestas, tendiendo los pactos

de hospitalidad hacia la consecución de fines unitarios. Los pactos de clientela o los deuotio, aparecen como

elementos desintegradores de las gentilitates.

()D) REYES Y ASAMBLEAS CIUDADANAS

Los historiadores romanos de la época califican a los jefes

celtíberos de diversa manera: reyes, reyezuelos (regulus), príncipes, etc. Eran entronizados por derecho de sangre o

por elección. Por regla general, la realeza era hereditaria, aunque en algunos pueblos era electiva o temporal.

Sabemos de los matrimonios entre dinastías, lo que indica el deseo de perpetuar el sistema de sucesión. También

sabemos de luchas por acceder al trono como la protagonizada ante Escipión por dos primos hermanos, Corbis y

Page 13: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 13 de 168

Orsua, que se disputaban la ciudad de Ibis (cerca de Elche). En Lusitania eran jefes militares elegidos en

asambleas populares. En Tartesos la institución es claramente monárquica con reyes como Argantonio.

También sabemos que algunas comunidades eran regidas por una asamblea de hombres libres (concilium), con

carácter democrático, donde participaban todos los hombres de la comunidad, o por un consejo de ancianos

aristócratas (senado), que en caso de guerra designaba a un jefe militar con poderes especiales.

()E) COLONIAS FENICIAS Y GRIEGAS

Por lo que respecta a los colonizadores mediterráneos en

un primer momento tan sólo serán fenicios y griegos los que establezcan colonias en la Península Ibérica.

Fenicios.

Sus colonias se regían por el Derecho de la metrópoli

(Tiro) y permanecían vinculadas religiosamente al dios púnico Melkart. Su imagen figuraba en las monedas de la

época y a ese culto religiosa había que corresponder con la décima parte de los ingresos del erario público. Eran

gobernadas por dos magistrados o jueces (Sufetes). Se distinguía entre los establecimientos oficiales y las

delegaciones mercantiles privadas.

Griegos.

Las colonias griegas también se regían por el Derecho de la metrópoli, podían ser colonias políticas o colonias

comerciales. Los conflictos eran resueltos por medio del arbitraje. Las colonias podía crear subcolonias o

delegaciones dependientes, las cuales debían pagar un tributo a esas ciudades fundadoras. El régimen interno fue

muy variable existiendo desde un aristocraticismo en

Italia hasta un sistema más democrático en las colonias orientales.

Cartagineses

La presencia cartaginesa (mediados del S.III a C) adoptó el poder militar como base del dominio de cara al

enfrentamiento con Roma.Sus jefes fueron elegidos por el ejército entre una familia(los Barca). Al casarse con una

hija de un rey ibérico, Asdrúbal fue proclamado como “general con plenos poderes”. También adoptaron la

estructura político-administrativa de la metrópoli: dos magistrados o Sufetes de elección anual, una asamblea

popular y un senado de 500 miembros. También existió

una cámara llamada “el tribunal de los 104” con funciones delegadas. Este sistema político fue el correspondiente a

Cadiz y otras colonias. El centro político y militar de la España cartaginesa fue la ciudad de Cartago Nova

(Cartagena) que fue fundada por Asdrúbal.

La España Romana

()LECCION 5: EL PROCESO JURIDICO DE LA ROMANIZACION

(ENTERO)

()I. DERECHO ROMANO Y DERECHOS INDIGENAS

Page 14: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 14 de 168

()A) LA ROMANIZACIÓN: CONSIDERACIONES GENERALES

El desembarco romano en la Península realizado en el año 218 a.C. supuso el traslado de contingentes militares con

la finalidad primordial de combatir a los cartagineses asentados en el territorio, si bien, pronto se comprobaría el

potencial económico existente en la península, iniciándose un lenta conquista y posterior colonización.

En los dos siglos que duró la conquista, las características más destacables de todo el proceso fueron la estabilidad

en la organización administrativa del territorio y el desarrollo paralelo de una romanización en múltiples aspectos, que

presenta un desigual grado de desarrollo e incidencia según el grado de pacificación de los territorios.

Los agentes esenciales de esa romanización fueron primordialmente el ejército romano y los colonos.

Asimismo, la emigración de colonos y hombres de negocios supuso el desplazamiento de una población civil,

procedente en su mayoría de la Península itálica, que acudió a explotar los recursos potenciales de las provincias

hispánicas, y que intervino de manera activa como factor de difusión de la cultura romana y, en definitiva, de la

romanización.

Junto a las otras vertientes de la romanización (social y cultural) tuvo lugar la romanización jurídica: las

concesiones de la latinidad y de la ciudadanía romana, supusieron respectivamente la extensión parcial y completa

del Derecho romano a todos los habitantes de las Hispanias.

El Derecho romano era un privilegio. El status civitatis, no se imponía por la fuerza, sino que era una concesión

beneficiosa; suponía pertenecer a la elite dominadora, estar libre de la condición de súbdito y disfrutar de una serie

de ventajas jurídico-políticas. Los romanos respetaron la constitución política de todos aquellos pueblos que se

sometían a Roma, siempre que ello no perjudicase a sus intereses.

Un principio por el que se han regido los pueblos hasta muy avanzada la civilización fue el principio de la

personalidad de las leyes según el cual las personas se rigen por el derecho de su propio pueblo.

De ahí que la extensión del derecho romano a la Península fuera peculiar:

- En primer lugar, la romanización jurídica fue gradual y paulatina, no siguiendo el mismo ritmo en todas las regiones,

y fue paralela a la romanización cultural.

- En segundo lugar no supuso la aplicación del derecho romano sin más, tal y como se concebía en Roma, sino que

este se vio influenciado por los Derechos indígenas y, evolucionando internamente, ocasionaría el Derecho romano

vulgar.

Existen una serie de etapas:

1 - Etapa de pre-romanización, lo característico de esta, es el predominio de los Derechos indígenas y la lenta

extensión del Derecho romano.

2 - Etapa de territorialización del Derecho romano, se inicio el proceso de latinización y posterior romanización de la

península.

3 - Etapa de consolidación, es la época del Derecho postclásico, cuya caracterización más evidente está en la caída

de la jurisprudencia y la vulgarización del Derecho romano en Occidente.

()B) ROMA EN HISPANIA: PACTOS Y DEDITIO

Junto a la diferencia temporal en el proceso de romanización, hay que señalar una diferente intensidad del

asentamiento, o formas en las que se realizó la incorporación al territorio. Hay dos formas en la incorporación de los

pueblos indígenas: foedus o pacto y deditio o rendición.

El fodeus es un pacto o tratado suscrito entre el pueblo romano y un pueblo aliado, por medio del cual este último se

somete voluntariamente y pacíficamente a la autoridad de roma. Dicho fodeus podía ser aequum (de igualdad) o

iniquum (de desigualdad). En el primer caso, la ciudad indígena se incorporaba a Roma con carácter de federada y

adquiría la condición de libre. En el segundo, no se reconocía la soberanía de la ciudad indígena, por lo que la misma

debía seguir los dictados de Roma, además de pagar un stipendium o tributo, adquiriendo la consideración de

estipendiaria.

Pero podía ocurrir que la ciudad indígena no se sometiese voluntariamente, sino que opusiese resistencia,

incurriendo así en deditio (rendición), ante estas ciudades Roma tenía dos alternativas: o aniquilarlas, en cuyo caso

el territorio pasaba directamente a su poder; o respectarlas, convirtiéndose en ciudades dediticias, que en muchas

ocasiones tenían que pagar también un stipendium (serían estipendiarias).

También se puede dar el caso de de que los mismos habitantes opten por darse muerte

como ocurrió en Numancia ante Escipión, antes de perder todos sus derechos y convertirse en esclavos.

Page 15: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 15 de 168

Roma consideró a España territorio provincial y desde el

193 a C. Lo dividió en 2 provincias, Citerior y Ulterior dando cabida a las ciudades indígenas de diversa condición

jurídica y a los establecimientos romanos (colonias) donde rigió el derecho de la metrópoli.

()B.1.- Ciudadanos, latinos y peregrinos

Para el Derecho romano existen diferentes posiciones jurídicas en función de la relación de los individuos con el

mismo.

- Ciudadanos, el ciudadano era el que participaba plenamente del Derecho romano, gozando de plenitud de

derechos civiles y políticos (ius civilis). Entre los Derechos públicos que comporta esta categoría se encuentra:

Derecho de voto (ius sufragii) en las asambleas populares, de acceso a la magistraturas (ius honorum), de servir a la

legión, de apelar a los comicios centuriados (provocatio ad popuplum). Y entre los Derechos privados: el de

comprar y enajenar cosas que estén dentro del comercio (ius comercii), a contraer matrimonio (ius connubii), poder

realizar testamento (ius testamenti factio activo) y ser designado en él (ius testamenti factio pasivo), y facultad de

acudir a los Tribunales de Justicia (ius actionis)

- Latinos, gozaban de una media participación o semi-ciudadanía, si bien hay distintas clases de latinos y el grado de

participación en el derecho varía de unos a otros:

> Latini veteres, eran los habitantes de las ciudades del Lacio. Disfrutaban de los cuatro derechos privados de los

ciudadanos romanos, además del derecho de voto en los comicios por tribus y del derecho a servir como aliados en

el ejército romano.

> Latini coloniarii, eran los habitantes de las colonias latinas o de territorios a los que se concedía la latinidad.

Participaban de todos los derechos privados de los ciudadanos excepto el de comprar y enajenar dentro del

comercio.

> Latini iuniani, eran los libertos latinos. Los esclavos liberados, podían ser ciudadanos romanos, si eran liberados

por una disposición legal o manumitidos por un procedimiento especial; latinos, si no habían sido manumitidos en

forma solemne o habían estado incursos en las prohibiciones de la ley Elia Sencia: o dediticios, si observaron mala

conducta de esclavos. Los latini iuniani, tenían entre sus derechos la testamenti factio pasiva, si bien debían adquirir

la ciudadanía para recibir lo dejado en testamento.

- Peregrinos, eran personas alejadas del mundo romano pero que vivían dentro del ámbito de influencia de Roma;

súbditos libres del imperio que no participaban de ninguno de los derechos de los ciudadanos, rigiéndose por el

derecho natural.

- Una situación especial era la de los bárbaros, sin ser peyorativo se hacía referencia a los extranjeros, ajenos al

Derecho romano. Tambien estaban los enemigos (ostes) era todo aquel luchaba contra Roma.

()2.- Las concesiones selectivas del derecho romano (218 a. C, AL 73-74 d.C.) (EXAMEN)+++

A la llegada de los romanos a la Península la mayoría de los hispanii eran considerados peregrinos, y solo se

aplicaba el Derecho romano a los ciudadanos romanos que se trasladaban a España y aquellos a los que se

concedía la ciudadanía y la latinidad en casos particulares como recompensa u honor.

La primera concesión particular de ciudadanía de que tenemos noticias se produjo en el año 211 a.c. (en este año se

le concedió la ciudadanía a un íbero llamado Moericus). Desde ese momento son frecuentes las concesiones de

ciudadanía a particulares, en su mayoría miembros de la aristocracia indígena.

La concesión colectiva, podemos citar el decreto de Cneo Pompeyo Estrabón del año 89 a.c. concediendo la

ciudadanía y una serie de recompensas a un escuadrón de jinetes hispanos. Esta ley, tiene carácter de lex data al

ser una concesión unilateral del general sin la rogatio ad populum (votación pupular).

En general, la guerra civil supuso una ampliación del derecho de ciudadanía en la Península, por la constante

necesidad de hombres para las tropas.

El principio por el que solo los ciudadanos podían ser legionarios debió debilitarse para dar entrada a los hispanii con

un aceptable nivel de romanización, y, para salvar las apariencias, les era concedida la ciudadanía a su entrada en la

legión.

Todas estas concesiones propiciaron la romanización de algunos territorios como la Bética.

()II. LAS CONCESIONES GENERALES DEL DERECHO ROMANO

Page 16: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 16 de 168

()A) EL OTORGAMIENTO DE LA LATINIDAD POR VESPASIANO (EXAMEN) ++

Vespasiano concedió en el 74 el ius latii a todas las ciudades de la Península en gratitud por la fidelidad de

sus habitantes en momentos políticos difíciles. Mediante ella los hispanii recibieron la condición de latini colonarii, lo

que supuso que muchas ciudades indígenas pudiesen organizarse como municipios romanos (es decir, dotados de

los órganos de la constitución romana: curia, senado y magistraturas municipales). La medida también comportaba

que quienes hubieran ocupado una magistratura municipal en sus ciudades se convertían, junto a los familiares

próximos, en ciudadanos romanos (minus latium) o a partir de Adriano (117-138) también se ampllio a los que

habian pertenecido a la Curia o Senado municipal (maius latium).

En tiempos de Caracalla, la mayoría de los indígenas, sobre todo la mayoría de los residentes en las ciudades, ya

habían accedido a la categoría de ciudadano romano por la vía de la latinidad.

Los resultados variaron por regiones, según el grado de romanización, aunque la concesión de Vespasiano favoreció

las viejas aspiraciones de las burguesías ciudadanas.

()B) LA CONCESIÓN DE LA CIUDADANÍA POR CARACALLA.(EXAMEN)++

El Emperador Antonino Caracalla otorgó mediante una constitución (Constitucion Antoniana) a todos los súbditos del

Imperio romano la ciudadanía exceptuando a los dediticios.

Los motivos de esta concesión son religiosos (agradecer a los dioses la victoria) y fiscales pues dado que solo los

ciudadanos romanos pagaban determinados impuestos, al aumentar el número de los mismos se estaba

incrementando el volumen de ingresos.

La medida tuvo alcance general para todos los súbditos del Imperio, que en el caso de Hispania supuso la

culminación del proceso de romanización. Pese a que para esa fecha ya eran ciudadanos romanos la mayoría de los

hispanos no por eso tuvo menor repercusión en el mundo jurídico, ya que con la concesión general se logró la

territorialización del derecho, es decir un derecho único para todos los habitantes del territorio.

Dada la existencia de la restricción que afectaba a los dediticios, hay varias interpretaciones:

- Algunos historiadores consideraban que se estaba exceptuando a los habitantes de las ciudades dediticias,

aquellas ciudades que se sometían a Roma después de luchar contra ella.

- Otros consideraban que los exceptuados eran los dediticios elianos, aquellos esclavos delincuentes que obtenían la

libertad a través de la lex Aelia Senctia y que pasaban a ser latinos dediticios.

- Los que consideraban que los exceptuados eran los bárbaros.

- Los que consideraban que los únicos que en ese momento se encontraba sometidos y en lucha contra Roma eran

los judíos.

Desaparecieron las diferencias jurídicas, se produjo una unificación jurídica importante, debido a la implantación de

un sistema único de fuentes, y el fenómeno de la vulgarización del derecho aparece con una cierta nitidez.

Al desaparecer la diferencia jurídica entre los hombres libres cobró fuerza en su lugar la diferencia social:

- los honestiores: clases económicamentepoderosas

- los humiliores: estrato inferior de la sociedad

()III. DERECHO ROMANO Y DERECHO PROVINCIAL HISPANO

()A) EL DERECHO ROMANO

A la hora de estudiar el derecho romano en la Península hay que tener en cuenta dos factores: la evolución general

del propio Derecho romano, y las distintas etapas de la Historia política de Roma.

El Derecho romano presenta diferentes etapas, el Derecho arcaico, clásico, postclásico y justinianeo, hay autores

que a su vez consideran que la etapa arcaica puede subdividirse en una etapa legendaria y en una etapa antigua.

En la península sólo asistiremos al desarrollo del Derecho romano clásico y fundamentalmente al del derecho

romano postclásico.

Page 17: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 17 de 168

Son fuentes del Derecho romano las leyes, los senadoconsultos, las constituciones, los edictos y la

jurisprudencia. Por tanto los tres elementos constitucionales romanos son: los Comicios, el Senado y los

Magistrados, a los que se añade el príncipe a partir del principado.

El derecho romano clásico, estaba formado por el ius civile y el ius honorarium, en un principio no existía esta

distinción, pero aparecieron nuevas normas que con el tiempo conformaron el ius honorarium, llegando a adquirir un

sentido contrapuesto al ius civile.

Respecto del ius civile hay diversas formas o fuentes de producción del derecho:

> Las leges, proceden de los órganos competentes primero de la República y después del Principado.

> El ius, es producto de la actividad privada de juristas, es decir, la jurisprudencia, en cuanto que esta contaba con el

apoyo oficial (público).

El Estado romano no era más que la unión de los distintos ciudadanos, de ahí que los comicios, en cuanto órganos

supremos de la soberanía popular, fueran los únicos que podían formular leyes, si bien los magistrados las proponían

en virtud de la rogatio.

El pueblo reunido en comicios podía formar:

1. Comicios curiados o por curias (en nº de 30), asambleas más antiguas.

2. Comicios por tribus (10 curias= 1 tribu), asambleas religiosas en su origen. Elegían al los magistrados

menores e imponía penas pecuniarias.

3. Comicios centuriados o por centurias, de origen militar.

Sólo los comicios centuriados y los comicios por tribus tuvieron facultades legislativas.

Según la participación de los comicios en la formulación de las leyes debemos distinguir entre:

> Lex rogata, aquella ley votada directamente por comicios a petición o ruego de un magistrado.

> Lex data, promulgada por un magistrado romano en virtud de una autorización previa de la asamblea.

Las leyes comiciales tendieron a desaparecer al perder los comicios su poder en beneficio del Senado. Adquirieron

entonces importancia los Senadoconsultos, que se erigieron en la fuente principal del Derecho en la etapa del

Imperio.

El paso del tiempo hizo que el senado perdiese facultades en favor del emperador, sin llegar a desaparecer.

A partir del siglo IV el senado se convertiría únicamente en el lugar donde el emperador publicaba sus decretos.

El emperador, que hasta el siglo I había centrado su actividad en el derecho público, extendiéndola mediante la

emisión de leges datae, en el siglo II alcanzaría un mayor grado de poder legislativo, ampliando sus facultades al

derecho privado. El incremento del poder imperial se concretó en el ejercicio de una efectiva facultad legislativa

mediante la promulgación de Disposiciones con valor legal. Estas disposiciones imperiales tuvieron varias formas:

a. Edicta. Son disposiciones dictadas por el emperador en su calidad de magistrado romano, en cuanto

portador del Imperium.

b. Mandata. Órdenes dadas por el emperador a sus funcionarios, dentro de la administración provincial,

normas de carácter interno, vinculantes para todos los ciudadanos.

c. Rescripta. Son respuestas dadas por escrito a consultas formuladas al emperador que tenían valor de ley,

procedían de particulares (subscriptionis), e iban a pie de escrito. Si procedían de funcionarios se

denominaban (epistulae)

d. Decreta. Son resoluciones del emperador sobre litigios sometidos a su conocimiento, llegaron a crear

jurisprudencia.

Junto a las leyes, el Ius jugó un papel decisivo a la hora de ampliar el derecho, a través de los Responsa o

dictámenes que emitían los juristas a petición de las partes o del propio juez. No olvidemos que los juristas

intervenían, primero, ante el magistrado que elaboraba la propuesta al juez y, después, ayudaban al juez en aquellas

situaciones difíciles, además de asesorar a los pretores.

La jurisprudencia desligada de lo religioso, no apareció hasta la República.

Desde Augusto, se tendió a elegir a los juristas de entre la nobleza senatorial, pero pronto las clases medias

volvieron a acceder a los puestos de juristas, entrando desde el siglo II en la administración del imperio. Desde ese

momento los juristas formaban cuerpos consultivos para asesorar a los magistrados o jueces, existiendo un

Page 18: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 18 de 168

Consilium principis formado por juristas de reconocido prestigio. Los juristas de los siglos II y III eran poderosos

funcionarios, (Gayo, Papiniano, Paulo etc.)

A mediados del siglo III la jurisprudencia decayó apareciendo una serie de juristas anónimos cuyos trabajos hacen

que el Derecho romano clásico pierda su vitalidad y que, en definitiva se tienda a su vulgarización.

La base de la actuación jurisdiccional es el Edicto del pretor, un conjunto de normas publicadas por los pretores y

otros magistrados al comienzo de su magistratura anual, en el que se señalaban normas (en su mayoría de carácter

procesal) a seguir y los formularios que se iban a utilizar. El Edicto tenía pues la vigencia de un año.

Hacia el año 130 d.c. por orden de Adriano, el texto del edicto se hizo fijo conociéndose como Edictum perpetuum,

pudiendo modificarlo solo el príncipe.

La constitutio antoniniana supuso la implantación de un sistema único de fuentes: el ius civile y la aparición del

derecho romano postclásico, también se produjo una modificación del sistema de fuentes motivada por la asunción

de los poderes legislativos en manos del emperador.

En la época tardía del Imperio las Magistraturas y el Senado perdieron su significación debido a la consolidación de

las facultades del emperador, que era nombrado de entre los jefes del ejército.

Desde Diocleciano la figura del emperador perdió definitivamente su carácter de magistrado romano para convertirse

en el único legislador. De ahí que edicta y mandata desaparecieran, existiendo tan sólo leges. A pesar de estas

transformaciones, el establecimiento de un nuevo derecho se hacía mediante edictos.

Las fuentes del Derecho romano postclásico son:

> LEGES. Legislación imperial, recopilada desde Diocleciano para facilitar su manejo y evitar confusiones. Con el

tiempo se hizo necesaria una reelaboración y adición de estas recopilaciones, dando lugar a los siguientes textos:

- Codex Gregorianus. Constituciones promulgadas desde Adriano hasta Diocleciano (rescriptos de derecho privado)

- Codex Hermogenianus. Constituciones posteriores al texto anterior, por iniciativa privada.

-Codex Theodosianus. Promulgado para Oriente por el Emperador Teodosio II y aceptado para Occidente por

Valentiniano III, (por iniciativa oficial). Su finalidad esencial era ordenar el derecho vigente.

- Codex Justinianeus. La fecha de la primera publicación del Código se realizó en 529, pero sin el Digesto o

Pandectas que vió la luz en el 533 y que recogía los escritos de jurisprudencia, al igual que las Instituciones, obra

dedicada a la enseñanza del Derecho.

Al conjunto de obras de Justiniano –el Código, el Digesto, las Instituciones y las Novelas- se denominan Corpus

Iuris Civilis, y su trascendencia es enorme para la llamada recepción del derecho romano común en la Península.

> IURA. Derecho de los juristas. Su importancia descendió al perderse el contacto con la literatura jurídica clásica de

los grandes juristas. Los juristas actuaban como consejeros del emperador. Esta pérdida del conocimiento de los

juristas clásicos se incrementó hasta el punto de sustituirse el derecho técnico por el Derecho romano vulgar.

()B) EL DERECHO ROMANO EN HISPANIA

No se conservan en la Península ejemplos de “leyes rogadas”, pero si ejemplos de “leyes dadas”. Son leyes de

colonias y municipios (leyes de Urso, Salpensa, Malaca e Irni ), constituyen el grupo de fuentes más importante

para el conocimiento del Derecho romano en la península, dejando a un lado otros fragmentos de leyes encontrados

y los bronces de Vipasca.

Los bronces de Vipasca son dos planchas de bronce que regulan la explotación de minas de la localidad de Vipasca.

Entre los senadoconsultos referidos a la Península destacan:

- En el año 171 a.c. se producen quejas por los abusos cometidos por los magistrados en la Península. Los Hispanii

acuden al Senado en busca de una solución. El Senado estableció garantías de que la situación no se repetiría.

- El bronce de Itálica: que recoge la Oratio de Marco Aurelio y Cómodo sobre la disminución del precio de los

gladiadores. Con esta medida se fijaron los precios máximos de los espectáculos y se redujeron los impuestos de los

agentes de los gladiadores.

En España tenemos numerosos ejemplos de Disposiciones imperiales, pero aquí destacaremos solamente:

- Un rescripto imperial, sobre venta de aceite y la recaudación de lo que correspondería al fisco (recaudaba cierta

cantidad de aceite de cada cosecha para remitirla a Roma).

- Una epistula del Emperador Vespasiano a los habitantes del Sábora. Vespasiano contestaba que accedía a petición

de traslado a otro sitio de una ciudad, por causas económicas, pero no permitía la modificación del precio del

arriendo público (el territorio provincial era ager publicus, propiedadad del pueblo romano y era arrendado por canon

llamado vectigal).

Page 19: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 19 de 168

- Una epistula en la que el Emperador Tito contesta a una apelación de los quattuorviri y decuriones de Muniqua. El

litigio surge por una deuda no pagada por el municipio a una persona, debido a una mala etapa económica

a semejanza de los pretores, los gobernadores provinciales romanos formularon edictos perpetuos y

también dieron disposiciones singulares o decretos para casos concretos, vamos a destacar dos:

- El llamado bronce de Lascuta, recoge un resumen del decreto de Lucio Emilio Paulo, dando la libertad a los siervos

de la ciudad, por haber colaborado ese año en la campaña contra los lusitanos establecidos en la Bética.

- La epistula del legatus iuridicus de la Citerior, dirigida a los dumviros de los Pompaelo (Pamplona). Estos dos

magistrados entendían en un proceso en contumacia (un proceso en el que el reo se niega a comparecer ante los

tribunales).

Para conocer el Derecho en esta etapa contamos, junto al ordenamiento jurídico, con los documentos de

aplicación del derecho, debiéndose distinguir entre los documentos públicos y los documentos privados.

> Los documentos públicos, redactados por autoridades. Entre ellos destacaríamos, además de los pactos de

hospitalidad y patronazgo que se realizan en la época romana, la tabula contrebiensis o bronce de Contrebia, que

recoge un pleito entre dos ciudades; sobre unas tierras.

> Los documentos privados, redactados por particulares. De este tipo de documentos destaca la Formula Bética,

contiene la formula de una mancipatio fiduciaria de una finca rustica y un esclavo (modo derivativo de adquirir la

propiedad).

()C) DERECHO ROMANO VULGAR (EXAMEN CAE MUCHO)+++

La complejidad del derecho clásico romano excedió la posibilidad de asimilación de las gentes de un Imperio tan

amplio y tan dispar culturalmente con lo que en la vida cotidiana se dio paso a una aplicación más sencilla y realista.

La romanización jurídica de la península se realizó sobre todo en la época postclásica mediante el derecho romano

vulgar.

En esta época se produjo una intromisión de los juristas legos en la interpretación del derecho, por haber

desaparecido la jurisprudencia clásica. Dicha intromisión hizo que se redactasen unas “Interpretationes” que

resumían los textos clásicos y que éstas se divulgasen hasta el punto de que ya en el siglo III todo el derecho

tuviese esas características; a este fenómeno se le ha llamado derecho romano vulgar.

El derecho romano vulgar es un fenómeno que surge también en Roma y se desarrolla en occidente. Sería el

derecho práctico en las provincias, motivado por la desaparición de los juristas clásicos.

El derecho vulgar fué una realidad autónoma llegando Constantino a rechazar la tradición clásica.

Los factores que contribuyeron al fenómeno de la vulgarización de Derecho romano fueron.

6. La concesión de la ciudadanía más que romanizar a los indígenas, supuso la provincialización del Derecho

romano en cuanto que supuso la incorporación del derecho indígena al Derecho romano.

7. Los contactos con el derecho germánico y con los derechos indígenas.

8. La crisis del Bajo Imperio que produjo un vacío de poder, de forma tal que las provincias y el derecho que en

ellas se practicaba, fueron adquiriendo entidad propia.

9. La influencia de la Iglesia, que hizo que el Derecho romano se adecuara a postulados morales.

10. La desaparición de los juristas expertos en Derecho romano clásico, y la transformación de estos en meros

funcionarios imperiales.

11. La enseñanza del Derecho mediante resúmenes de los textos jurídicos.

En definitiva, el Derecho romano vulgar supone un vaciado de contenido de las categorías jurídicas, aunque

también su flexibilización, que se manifiesta de forma evidente en el derecho privado que se aplicó en la Península.

Es un derecho de la práctica frente al derecho teórico anterior.

()LECCION 6: ORGANIZACIÓN MUNICIPAL Y PROVINCIAL DE

HISPANIA

Page 20: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 20 de 168

I. EL REGIMEN PROVINCIAL

()A) PROVINCIA Y LEX PROVINTIAE (EXAMEN)++

Etimológicamente el término provincia proviene de pro-vincere (para vencer) y hace referencia al poder que

se extendía desde Roma para administrar y gobernar a los territorios vencidos fuera de ella y, más concretamente,

indica el ámbito geográfico donde un magistrado ejercía su competencia.

Provincia es entonces un espacio limitado geográficamente en el que se reúnen una serie de comunidades

sometidas a Roma, administradas de forma constante por un magistrado con imperium (poder militar supremo)

enviado anualmente desde la metrópoli, y obligadas al pago regular de un tributo impuesto por el gobierno romano.

Los principios básicos de la administración provincial de la Roma republicana fueron muy simples. Las provincias

se definen como simples parcelas funcionales del dominio de Roma en las que se trataba únicamente de conseguir

un provecho material bajo de presupuestos de paz y seguridad, y a este fin primario se subordinó la práctica de los

magistrados responsables de cada jurisdicción provincial.

Lo que en origen fuera una sencilla práctica de explotación provincial limitada a la expansión del Estado-

ciudad hegemónico de Roma, hubo de transformar sus planteamientos frente a las necesidades de un Estado global.

Correspondió al mandato de Octavio Augusto el desarrollo de un programa político acorde con esta nueva necesidad:

• 1º La politica de la administración central, constituido por los magistrados y funcionarios cuya misión principal era el

mantenimiento de la respectiva provincia bajo la esfera de la dominación romana, garantizando la paz y la

estabilidad politica.

• 2º La politica desarrollada en cada provincia mediante la expansión del ordenamiento ciudadano romano y de las

instituciones municipales, células básicas en la estructura política del Imperio.

Cuando Roma conquistaba una provincia procedía a la promulgación de una serie de normas de derecho público,

destinadas a la organización inmediata de los nuevos territorios y a la ordenación de la vida político-administrativa de

las ciudades, suponía un acto de autoridad reglado por parte de Roma.

En el caso de Hispania esta práctica se materializó con el envío, por parte del Senado romano, de una comisión de

10 senadores, encargada de la reorganización de las provincias y de establecer las directrices por las que habría de

desenvolverse su constitución político-administrativa (Hispania se dividió en dos provincias y se establecio la

condición juridica de las ciudades y distritos rurales indigenas, quedando su mayoria como ciudades estipendiarias).

()B) DIVISION DE HISPANIA EN PROVINCIAS

DIVISION EN EPOCA REPUBLICANA

El mismo año en que se expulsa definitivamente a los cartagineses de la península (205 a.C.) los romanos

consideraron a la Península territorio provincial sujeto a los procónsules designados por el Senado. Este era un

territorio muy fragmentado desde el punto de vista geográfico, político y social.

La duplicidad de ejércitos que habían empleado en la empresa indujo a Escipión a la división de la Península

en dos circunscripciones independientes: la Hispania Citerior (más cercana a Roma) y la Hispania Ulterior (más

alejada de Roma), cuya línea de demarcación era la frontera natural del Ebro. Esta división fue respetada hasta el

197 a.C. en que el Senado reguló definitivamente la frontera que dividía ambas provincias, estableciendo la

delimitación de la competencia del gobernador de cada una de ellas.

DIVISION EN EPOCA IMPERIAL

1- Las Reformas de Augusto. A finales de la República la división provincial en dos era ya manifiestamente

artificial

y por ello en el 27 a.C. Octavio Augusto procedió a una reorganización de las provincias hispánicas, según

la cual la Hispania Citerior pasó (añadiéndosele la región de los cántabros) a llamarse Provincia Hispania

Citerior Tarraconense, mientras la Hispania Ulterior, al verse también ampliados sus límites, quedó

dividida en dos provincias diferentes delimitadas entre si por el río Guadiana: Provincia Hispania Ulterior

Baetica (proyectada hacia Andalucía), y la Provincia Hispania Ulterior Lusitania (comprendiendo territorios

de Portugal junto a otros extremeños y salmantinos). Las capitales quedaron establecidas en Emerita

Page 21: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 21 de 168

Augusta (Lusitania), Corduba (Bética) y Tarraco (Citerior).

Augusto asignó:

- al Senado para su administración las provincias cuyo grado de romanización hacía innecesaria la

presencia de tropas (provincias senatoriales donde los impuestos van al ERARIUM SATURNI).

- pero reservó todas las de nueva creación, así como las que contaban con cuerpos permanentes

del ejército (las que producían mayor beneficio, donde los impuestos iban a al FISCUS CAESARIS) para

que dependieran directamente del emperador.

Desde entonces (a partir del 27 a.C.) la Bética fue una provincia senatorial mientras la Citerior y la

Lusitana quedaron como imperiales.

Posteriormente Augusto realizó otro ajuste entre el 7 y el 2 a.C. Con tales medidas Augusto obtuvo el control directo

de las riquezas mineras que quedaron custodiadas por su ejercito.

La organización provincial durante los siglos I-II fue produciendo bajo control de emperador, una creciente

uniformidad en las diferentes provincias como consecuencia de la extensión a las comunidades urbanas del

derecho municipal urbano.

2-Reformas de Diocleciano y Constantino. La división tripartita de las provincias hispánicas únicamente sufrió

un cambio (transitorio) a principios del siglo III (217) en el que el emperador Caracalla creara una nueva provincia

formada por las comarcas de galaicos y astures: la Hispania nova Citerior Antoniniana.

Desde finales del siglo III, Diocleciano lleva a cabo una gran reorganización del Imperio multiplicando el

número de provincias, dotadas ahora de menor extensión para reducir así la posibilidad de pronunciamientos y

facilitar así un mayor control de su administración. Estas provincias fueron agrupadas en bajo la dependencia

de unidades más amplias llamadas diócesis. Así el Imperio queda dividido en 12 diócesis dirigida cada

una por un vicario, con un total de 101 provincias. Con Dioceclano desaparece la antigua distinción de

provincias senatoriales e imperiales ya que todas dependen del emperador a través del vicario en la diócesis y

del gobernador de la provincia. Sin romper la unidad, Diocleciano dividió el Imperio en dos partes independientes:

Imperio de Occidente e Imperio de Oriente, asociado a otro emperador para el gobierno de la parte oriental.

Probablemente bajo Constantino surgieron las prefecturas como máximas unidades administrativas en las

dos zonas de oriente y occidente que se dividieron a su vez en diócesis. Debieron existir 5 prefecturas quedando

luego reducidas a 2: Italia y las Galias. España pasó a ser una de las diócesis en la que se dividía la prefectura de

las Galias.

La diócesis de Hispania quedó dividida en 7 provincias, 5 de ellas peninsulares: la Tarraconense, la Bética, la

Lusitania, la Cartaginense, y Galicia; una insular: Balearia, y otra africana: la Mauritania Tingitana.

()C) SISTEMA DE GOBIERNO: MAGISTRADOS Y ASAMBLEAS PROVINCIALES (EXAMEN)++

()1.- Los magistrados.

En los primeros momentos de la dominación romana, el gobierno de la República ordenó que las dos

provincias hispanas fueran dirigidas por sendos Cónsules generales del ejército, a los que el Senado encomendó la

administración de cada una de ellas.

Dividida la Península en 2 partes, el gobierno de cada una fue encomendada a un pretor investido de

amplios poderes de gobierno provincial. Pero en determinadas épocas, a causa de las sublevaciones, fue

necesario encargar un nuevo gobierno a un cónsul que englobaba ocasionalmente la autoridad de los pretores.

Con la dictadura de Sila, el gobierno provincial recayó en exmagistrados pasando a actuar en calidad de

procónsules y propretores.

La única limitacion que él mismo se imponía era la publicación de un edicto al acceder al cargo, o

conjunto de normas a seguir en el ejercicio de su función, que debía acomodarse a la lex provinciae. En teoría

cada gobernador podía publicar su edicto, pero progresivamente fueron manteniendo el de su antecesor, o al

menos una parte importante. Los gobernadores estaban obligados a respetar la organización indígena en los

términos marcados por la ley provincial, si bien razones de índole política justificaron intervenciones de carácter

extraordinario como traslados de poblaciones enteras, etc.

La actuación de los gobernadores romanos no fue de hecho un modelo de honestidad y honradez.

Page 22: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 22 de 168

Existía la posibilidad de que las comunidades perjudicadas acudieran en protesta al Senado pero esto debió

resultar harto complicado por cuanto el acceso al Senado debía contar con la protección de algún patrono o

romano influyente ya que estos patronos solían pertenecer al orden senatorial. En raras ocasiones se produjo

la condena de algún gobernador.

El cuadro administrativo contaría en esta etapa como primera instancia con un procónsul elegido por el

senado entre los antiguos pretores o cónsules, según la importancia de cada una de ellas. A estos correspondía el

gobierno y la administración de la provincia (pero no el mando militar) y tenía subordinado un cuestor encargado

de la administración financiera. El gobernador de la provincia imperial era un legado pero tampoco durante un

gran espacio de tiempo de manera que no pudiera dar lugar a abusos.

La Diócesis de las Hispanias estuvo bajo la autoridad de un Vicario de las Hispanias (Vicarius Hispaniarum) que era

lugarteniente del prefecto del pretorio. En cada una de las 7 provincias que integraban las Diócesis de las

Españas los procónsules o propretores fueron sustituidos por unos gobernadores sin atribuciones militares

llamados

Praesides o “presidentes”.

()2.- Las asambleas provinciales.

Los habitantes de las ciudades llegaron a tener alguna intervención en su gobierno a través de las

Asambleas

provinciales o reuniones de representantes de todas las ciudades de la provincia en la capital de la misma. En un

principio estas asambleas no fueron reconocidas e incluso se llegó a decretar su disolución en territorios como

Grecia, Macedonia y Sicilia. Más tarde esas mismas asambleas adquirieron significación política al establecerse en

ellas:

12. La costumbre de elogiar la labor del gobernador provincial cuando este terminaba su mandato;

13. de dirigir peticiones y reclamaciones al Emperador o al Senado mediante el envío a Roma de un legado,

14. o la de acusar al gobernador por su mala administración o sus abusos de poder.

Estas asambleas tuvieron su origen en el culto que se rendía al emperador y, sus sacerdotes, tras los

oficiales romanos, eran los personajes más influyentes de las provincias. El sumo sacerdote era elegido por los

delegados de las diferentes ciudades y la duración del cargo era anual. Al prodigarse el culto a las emperatrices

nos encontramos en las provincias Tarraconense y en Lusitania con sacerdotisas que desempeñaron su oficio

incluso con carácter vitalicio.

Llegaron a constituir un órgano importante en la administración de las provincias y pronto figuró entre sus

atribuciones la de promover voto de censura o de aprobación para la labor del gobernador saliente. Al estar

formada por los representantes de las ciudades de la provincia supuso un anticipo histórico de las futuras

asambleas representativas. También, según Sánchez Albornoz, estas desempeñaron un papel importante en el

proceso global de la unificación superadora del fragmentarismo reinante.

()II. EL REGIMEN MUNICIPAL

()A) CLASES DE CIUDADES (EXAM.2011)+++

Cuando los romanos llegaron a la Península se encontraron con que los habitantes del territorio provincial, agrupados en una

diversidad de comunidades indígenas, constituían un verdadero mosaico de estatutos con derechos y obligaciones desiguales lo

que, les llevaría a orientar la mayor parte de su esfuerzo jurídico y político hacia la creación de ciudades y hacia la difusión de su

propio modelo de organización urbana.

La fundación de colonias y municipios romanos tuvo una importancia de primer orden en la difusión del derecho romano y a la vez

resolvió el problema de los colonos llegados desde Roma en busca de prosperidad económica y la situación de los soldados

cuando se licenciaban.

Los núcleos de población indígena existentes en las provincias hispánicas se relacionaron con Roma a través

de diversas formas de vinculación, de las que resultarán diferentes tipos de ciudades:

1. Ciudades vinculadas con Roma mediante la celebración de un tratado del que resultaban ser ciudades libres

federadas, disfrutaron del privilegio de quedar fuera de la jurisdicción de los Gobernadores provinciales y

Page 23: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 23 de 168

magistrados romanos. No estaban obligadas a pagar tributos ordinarios a Roma y podían conservar su derecho

propio.

2. Hubo también un tipo de ciudades indígenas que se relacionaron con Roma, en virtud de un senadoconsulto o una

ley, fueron las llamadas ciudades libres no federadas que pudieron conservar su propio derecho. De inferior

categoría que las ciudades federadas, en cualquier momento Roma podía revocar sus privilegios.

3. Ciudades vinculadas con Roma mediante la celebración de un tratado desigual del que resultaban, ciudades

estipendiarias, sometidas al pago del stipendium o vectigal anual.

4. Ciudades dediticias, en principio opusieron resistencia a la dominación romana, aunque luego acabaron rendidos

sin condiciones.

De acuerdo con lo anterior, desde el punto de vista jurídico, pueden diferenciarse básicamente dos clases de

ciudades en la Hispania romana:

- Núcleos urbanos romanos: municipios y colonias cuyas diferencias no resultan fáciles de establecer ya que sus

distintas ordenaciones se corresponden con las diferenciaciones jurídicas personales de sus habitantes. Fueron

estas las únicas colectividades con derecho ciudadano a las que se confería plenitud estatal.

- Ciudades peregrinas o estipendiarias, carecían de privilegios jurídicos para sus habitantes y que estaban

obligados con Roma. Sus habitantes eran principalmente peregrinos, considerados extranjeros al Derecho romano.

15. Las colonias fueron enclaves fundados de nueva planta, o sobre un núcleo ya existente para el asentamiento

de ciudadanos romanos, bien veteranos legionarios o bien colonos venidos de la Península itálica. Se regían con

una ley especial que regulaba su funcionamiento, y su constitución político-administrativa, constituyendo la forma

superior de organización municipal. La mayor parte de las colonias procedían del asentamiento de ciudadanos

romanos, aunque existían también otras formadas por población civil proletaria, formadas por colonos de Roma

que mediante este asentamiento elevaban su status social y económico al convertirse en propietarios agrarios.

Tanto se tratara de la fundación de una colonia militar como civil, ello incluía el reparto de lotes de tierra para los

asentados. Las colonias desempeñaron un papel muy activo en la romanización jurídica.

16. Junto a las colonias existieron municipios o núcleos poblacionales ya existentes en los que no se produjo

necesariamente redistribución del terreno ni asentamiento de veteranos, se les otorgaba una constitución político-

administrativa análoga a la de Roma. Como en el caso de las colonias, la concesión del estatuto municipal a una

población conllevaba la promulgación de una ley propia que regulaba su funcionamiento. Diferentes tipos:

- Municipios romanos: antiguas ciudades no romanas que contaban con numerosas personas poseedoras del

derecho ciudadano y que, poco a poco, se fue ampliando a la población libre autóctona, o cuyos habitantes habían

sido honrados colectivamente con el derecho de ciudadanía romana.

- Municipios latinos: constituían un grado intermedio entre las colonias y municipios romanos y las ciudades

peregrinas. Su constitución se basaba en una ficción jurídica que otorgaba a una ciudad peregrina el derecho latino

como un escalón intermedio para alcanzar posteriormente el grado completo de la ciudadanía romana.

Para ser ciudadano de pleno derecho es necesario poseer individualmente el mismo derecho que el de la ciudad

correspondiente, o uno de rango superior.

En general el número de ciudades era en Hispania escaso y la distancia entre ellas grande. Los mecanismos

institucionales del ordenamiento municipal de tipo romano que se desarrolló en las provincias hispánicas, estuvieron

inspirados en la constitución política de Roma aunque no fueron su reproducción exacta.

()B) LEYES DE COLONIAS Y MUNICIPIOS (EXAMEN Creo que pa sept.)+++

Las leyes ordenadoras de colonias y municipios fueron leges datae, es decir, dadas directamente por un

magistrado autorizado a ello por los comicios en virtud de una ley comicial.

En el transcurso de la dominación romana sobre la península se fueron otorgando a las comunidades romanas

conjuntos de disposiciones legales sobre su vida y funcionamiento interno que regularon aspectos concretos y

básicos de su organización. Se conservan algunas de estas leyes, entre las cuales el grupo más importante lo

constituyen las leyes de colonias y municipios que, a su vez, se basaron en los modelos de las leyes de colonias y

municipios de todo el Imperio, esto es, en la Lex Iulia Municipalis de Augusto y en la Lex Flavia Municipalis de

Domiciano. Alvaro d´Ors nos ofrece un conocimiento riguroso de esa legislación colonial y municipal:

()1.leyes de colonias-Ley de Urso (44 a.C.) (o Lex Coloniae Genitivae Juliae o Lex Ursonensis) Se conserva solo esta

Page 24: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 24 de 168

Ley de Urso. Es la más antigua, promulgada por Marco Antonio para la colonia de Urso (Osuna), que había

sido fundada por César tras su lucha con Pompeyo. Hay que distinguir la redacción del proyecto por César, la

promulgación de la ley por Marco Antonio, y la incisión del texto en la tablas de bronce realizada hacia fines del S.I

de nuestra era. Tratan de diversos temas locales: magistraturas, ingresos, policía, defensa, etc. Los llamados

Bronces de El Rubio,(11 fragmentos descubiertos en el S.XX) podrían formar parte de la ley de Urso(bronces de

Osuna).

()2. Leyes municipales: conocemos 3 la Lex salpensa, la Lex Flavia Malacitana y la Lex de Irni:

-Leyes de Salpensa y Málaga

(81-84) concedidas por Domiciano para organizar como municipios latinos ambas ciudades, dando así aplicación a

la concesión de la latinidad de Vespasiano. Son copiadas todas ellas de un modelo principal.

• La ley salpensana fue promulgada para la ciudad latina de Salpensa, junto a la actual Utrera. Se conserva

una tabla de bronce aparecida en 1851 cerca de Málaga enterrada junto a la ley de esa ciudad. Regula la

adquisición de la ciudadanía por los que desempeñan magistraturas municipales, el juramento de los

magistrados y el derecho a veto de los magistrados...

• La ley de Málaga o Lex Malacitana recoge el acceso a las magistraturas municipales, la administración del

tesoro público, del arrendamiento de bienes publicos, etc.

-Ley de Irni o Lex irnitana fue el último hallazgo arqueológico cerca de Sevilla, en donde se encontraron 6 tablas

de 10. En ellas se regulan las magistraturas, la jurisdicción, el nombramiento de jueces, etc. La propia ley menciona

a las personas encargadas de velar por su publicación en el municipio. Sus coincidencias con las leyes anteriores

confirman la existencia de una ley municipal general. Por su mayor extensión, la ley de Irni aparece como el texto

principal relegando a las leyes de Salpensa y de Málaga a un segundo plano.

()C) EL GOBIERNO LOCAL (EXAMEN)++

()1.- Los magistrados.

Se imita la organización municipal de Roma. El gobierno de las ciudades corresponde al pueblo reunido en los

comicios,

al senado o curia municipal, y a los magistrados elegidos en principio directamente por el pueblo y luego a través de

la curia.

- Las magistraturas municipales, se caracterizaron por ser duales (desempeñadas por dos magistrados), temporales

(anuales), y honoríficas (no remuneradas). Los magistrados desde el momento de su nombramiento pertenecían a la

Curia Municipal. Al igual que los decuriones, los magistrados municipales contraían con su nombramiento la

obligación de aportar la summa honoraria que se pagaba en ocasiones directamente a la hacienda local o se

aportaba financiando espectáculos públicos o juegos.

Para poder se elegido Magistrado Municipal habían unos requisitos; ser ingenuos, mayor de 25 años, poseer

dignidad y nivel de renta, no haber desempeñado la magistratura para la que se presentaba en los últimos cinco

años.

Las Magistraturas municipales más relevantes fueron las desempeñadas por:

1. Duoviri iure dicundo, constituía la máxima magistratura ciudadana. La ejercían dos magistrados de forma

colegiada para el ejercicio de las competencias jurisdiccionales civiles y criminales a nivel municipal y de todas

aquellas que requerían facultades con carácter coercitivo. Convocaban y presidían los Comicios y la Curia Municipal,

tenían derecho de veto respecto a los demás magistrados, ostentando durante el año que duraba su mandato la

potestad suprema de la ciudad.

Ocasionalmente, se ofrecía al Emperador, o a algún miembro de la familia imperial, en cuyo caso el cargo era

ocupado por una persona.

2. Duoviri aediles, dos magistrados municipales cuya función principal era el cuidado de la ciudad. Se requieren los

mismos requisitos (ingenuidad, edad, renta mínima). Nunca manejaban rentas públicas.

3. A veces se encomendaban, para su desempeño, las funciones conjuntadas de duunviros y ediles a los llamados

cuatorviros, cuatro magistrados que formaban un colegio, ejerciendo dos de ellos como duunviros y los otros dos

como ediles.

Page 25: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 25 de 168

4. Cuestores, que normalmente eran dos, aunque en Hispania aparecen en muy pocas ocasiones. Esta magistratura

representaba un aprendizaje para ocupar otras de mayor importancia dentro de la vida municipal.

5. Magistraturas religiosas para el cumplimiento de los servicios dedicados de culto en el ámbito municipal,

encomendado a los sacerdotes.

6. Finalmente podían existir, otros cargos municipales auxiliares de los magistrados o subalternos, llamado en

general Apparitores

Los candidatos a cualquier magistratura municipal, habían de ser de condición jurídica libre, haber alcanzado la

mayoría de edad, no haber sufrido condena, ni haber desempeñado ningún oficio de los considerados vergonzantes.

A lo largo del siglo III, se fue introduciendo una drástica diferenciación entre la población urbana y rural. Al mismo

tiempo los grandes terratenientes conseguían sustraerse al ámbito de la ciudad retirándose a sus dominios del

campo donde llegaron a crear unidades económicas autárquicas que cesaron pronto de contribuir a los gastos de la

ciudad. Ante tales dificultades el Estado encargó a los miembros de la Curia Municipal la recaudación de impuestos.

Los ciudadanos que no desempeñaban magistraturas municipales también tenían obligaciones económicas y tareas

que realizar para la ciudad.

La decadencia municipal culminó en el siglo IV y se caracterizó por que la función del municipio quedó reducida a la

recaudación de impuestos para sufragar gastos del Estado, desapareciendo la intervención del pueblo en las

elecciones para las Magistraturas municipales, que vinieron así a convertirse en simples oficios de la administración

general.

()2.- La Curia municipal o Senado.

El consejo municipal era una asamblea un organo colegiado compuesta normalmente de cien

personas(decuriones) que ostentaba los máximos poderes legisltivos, políticos, judiciales y militares en cada ciudad.

Sus resoluciones eran vinculantes para los dunviros.

Los decuriones disfrutaban de un importante reconocimiento, exención de penas infamantes y

privilegios en el reparto de los donativos públicos. La elección era quinquenal y se exigía la ciudadanía

municipal y una edad mínima de 30 años que después fue rebajada y una potente solvencia económica.

Normalmente los exmagistrados pasaban a formar parte de la curia por lo que, en principio, la voluntad popular

se reflejó tanto en la asamblea como en los agentes ejecutivos. Posteriormente ese espíritu democrático quedó

cautivo de las oligarquías familiares.

Los acuerdos en el senado municipal se adoptaban por mayoría simple y a veces los votos por escrito.

Era variable el número mínimo de decuriones requerido para celebrar las sesiones, no exigiéndose número

especial en los casos de urgencia por “tumulto”. Los acuerdos quedaban registrados en acta.

Con la crisis económica del Bajo Imperio, la misma curia fue encargada de la recaudación de los tributos

en el territorio municipal con lo que ser decurión o curial se convirtió de hecho en un cargo de enojosas

responsabilidades financieras puesto que ante el impago de impuestos, ellos mismos tenían que responder

solidariamente con la cantidad global que se debía obtener. Como en estas condiciones nadie quería pertenecer

al senado municipal, los emperadores tuvieron que aplicar medidas de extrema dureza, disponiendo por ejemplo

que los bienes del curial muerto ab intestato, sin descendencia, pasaran a la curia o estableciendo

definitivamente la adscripción forzosa a esos oficios que así pasaron a ser hereditarios. Textos del Código

Teodosiano nos dicen que la condición de curial era un verdadero castigo.

()3. Asamblea Municipal o Comicios

El termino Pupulus define a los incluidos en el censo municipal de ciudadanos, únicamente a aquellos que poseen

los derechos políticos, es por tanto una categoría de derecho positivo que otorga estatus privilegiado a quienes

poseen la ciudadanía local. Reunidos en comicios para la elección de los magistrados.

()LECCION 7: ESTRUCTURA ECONÓMICA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA DE HISPANIA (NUNCA EN TEORIA)

()I. LA VIDA ECONOMICA

Los romanos llegaron a lugares en Hispania con diferente desarrollo económico: próspero en el sur y levante y

pobre en el interior y norte, además de las diferencias existentes entre regiones.

A lo largo de la dominación romana la economía hispana se desarrolló mediante la aplicación de formas

Page 26: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 26 de 168

económicas capitalistas y dentro de ellas, de economía de libre competencia (especialmente durante la República y

el Principado). Ello supuso que la Península quedara insertada dentro de la unidad económica mediterránea, con un

papel de cierta importancia, y que a partir del siglo III, evoluciona hacia formas de intervencionismo estatal, que se

manifestaron en una regulación de precios, en el aumento de los monopolios de explotación y en la centralización

de las transacciones mercantiles.

La romanización fue ante todo un proceso de absorción económica en el que los romanos aprovecharon al

máximo los recursos económicos, humanos y estratégicos de las provincias hispanas, que eran un conjunto

territorial más amplio que cualquiera de los conquistados hasta entonces, al que se proponían someter, sin

incorporarlo, para la creación de una gran zona económica dotada de un sistema de seguridad que permitiese la

circulación de bienes.

Se distinguen tres etapas en la evolución de la economía:

1.-En la que la producción se desarrolla únicamente en función de la necesidad de abastecer el ejercito romano

destacado en Hispania.

2.-De explotación propiamente dicha. A partir de la aniquilación de Numancia (133 a.C.) el aprovechamiento de

recursos se intensificó a fin de compensar la menor producción de algunas provincias romanas de oriente sumidas

en guerras.

3.-De depresión económica. A partir del siglo III, la Península cayó en la tónica de la depresión general del

Imperio. Roma desplegó en la Península una táctica económica orientada para resolver los problemas inmediatos

que planteaba una empresa de signo colonialista, dirigida exclusivamente a obtener de las provincias hispanas

materias primas y alimentos para ser suministrados a precios módicos a los romanos, al tiempo que constituía un

foco de demanda de las manufacturas producidas en la península itálica. La estructura económica de la España

romana dependió esencialmente de sus propias fuentes de riqueza, cuya exposición será aquí estructurada en

los sectores de agricultura, ganadería, minería, industria y comercio.

()A) SECTOR AGROPECUARIO,

INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

1.- Agricultura y ganadería:

? •La economía agropecuaria y los productos derivados de la agricultura constituyeron los pilares fundamentales

de la explotación económica de la España romana. La tríada mediterránea (cereales, vid y olivo) permitió a España

ser abastecedora de cereales en grandes proporciones, y por ello calificada por los romanos como provincia

frumentaria, desde la que se exporta trigo a Roma, principalmente desde la Bética y la Tarraconense.

Durante la etapa de dominación romana no hubo grandes cambios en cuanto a productos autóctomos, pero

si se incrementó la producción debido a los progresos de la técnica agrícola (introducción del arado romano, uso de

los abonos o perfeccionamiento de los sistemas de riego).

El dominio del terreno provincial pertenecía al Estado romano, que en nombre del pueblo romano

(verdadero propietario), bien lo desplaza a las ciudades conquistadas para que lo siguiera aprovechando (en los

casos en que la

anexión se hubiera producido de forma pacífica) bien, en los casos de deditio, pasaba a integrar el ager publicus en

algunas de sus modalidades más frecuentes, ager compascus, ager colonicus, saltus o fundus.

En las provincias hispánicas la apropiación del suelo por parte del Estado romano se ajustó en la mayoría

de los casos al segundo sistema (ager colonicus) que siempre exigía el pago de un canon denominado vectigal

al fisco

en forma de contribución territorial, en reconocimiento de dominio.

En el caso de los colonos llegados de Roma para asentarse en el suelo provincial pagaban un canon

simbólico a cambio de un aprovechamiento del suelo que se asimilaba más a una propiedad del mismo, sin serlo.

Aunque jurídicamente se trataba únicamente de una propiedad de hecho, estos poseedores disfrutaban de una

cobertura

legal tan amplia respecto a sus posesiones como si se tratara de una verdadera posesión.

Las antiguas comunidades indígenas, una vez desprovistas de suelo quedaron también en la possessio de

las tierras que habían sido su propiedad, de manera de habían de pagar al fisco una contribución territorial,

viéndose obligados a menudo a tomar sus tierras en arriendo a los otros colonos a los que hubiesen sido

Page 27: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 27 de 168

asignadas.

Durante la colonización, la roturación y el cultivo de la tierra habían sido realizados directamente por

emigrantes, a quienes había correspondido la primera estructuración del sistema de fundi y villae en la zona

mediterránea, donde lo predominante fue la pequeña o mediana explotación cultivada por su poseedor con su

familia y esclavos. Tenían su centro en la villa, que fue la unidad de explotación más común en el siglo I. El

propietario de fundus (1000-1500 ha), a veces encomendada a un villicus (o procurador) su cuidado. Pero al

hacerse más extensos los fundi, por la acumulación de tierras y la escasez de mano de obra, poco a poco se fue

recurriendo cada vez más al sistema de ceder el cultivo de los predios mediante simple cesión rescindible en

cualquier momento (precarium) o en régimen de aparcería, a arrendatarios libres, por medio de contratos diversos

como la precaria o la colonia partiaria.

Los arrendatarios de estas tierras eran en su mayoría campesinos libres que transmitían

hereditariamente su condición de precaristas o aparceros a sus hijos con la conformidad de los señores.

Aunque su status jurídico era de hombres libres, su situación de hecho era en realidad muy modesta y de

dependencia, que fue empeorando progresivamente.

Simultáneamente, hasta la época del Principado la compra y posterior arriendo de fincas rústicas había sido

considerada una operación de renta módica pero segura, que permitía la obtención de beneficios

independientemente del resultado de las cosechas, por ello pasa a ser uno de los sistemas habituales de inversión

de capitales.

? •En cuanto a ganadería la explotación ganadera gozó de ventajas de seguridad política. El abigeato (hurto de

ganado) se redujo a proporciones desconocidas y los pastos comunales eran utilizados sin necesidad de escoltas

militares, pero la comercialización de la ganadería ofrecía dificultades que el mundo antiguo no pudo superar, por

la precariedad de los transportes.

La raza equina es ensalzada por las fuentes textuales, también fue importante el ganado bovino ya que la mayor

parte del transporte se realizaba mediante carros tirados por bueyes, pero también era importante la producción de

carne, lana y huevos.

2.-Industria, comercio y minería:

? •Durante la etapa de hegemonía romana hubo un gran desarrollo de la industria, fundamentalmente derivada de

la transformación manufacturada de productos agropecuarios y orientada preferentemente a mercados

extrapeninsulares.

La organización industrial contaba con la existencia de obreros artesanos libres (por cuenta ajena o propia) esclavos

o libertos que trabajaban en las ciudades o en los latifundios. Todos avanzaron hacia el emprobrecimiento en el

Bajo Imperio, ya que cada vez les eran impuestas más obligaciones por parte del Estado y por las ciudades, en el

sentido de obligarles a prestar sesiones de trabajo gratuitas, llegando a darse, igual que en la agricultura, la

adscripción al oficio.

Los trabajadores de la industria romana se asociaban en colegios profesionales (collegia) a los que inicialmente se

les dio libertad de colegiación, pero que desde el siglo III se transformaron en un instrumento del Estado para

regular la vida de sus miembros, imponiéndoles la adscripción al oficio y la hereditabilidad de la profesión, así como

el pago de los impuestos propios de sus miembros y los munera.

? •En la España romana se dieron variadas formas de comercio (fijo o ambulante), a partir de la comercialización

internacional y también interna de los productos agrarios e industriales. El comercio se vio favorecido por el

establecimiento de un sistema de comunicaciones terrestres, fluviales y marítimas en gran escala y por un

sistema unitario, para todo el mundo romano, de pesos y medidas.

El pequeño comercio era gestionado por pequeños comerciantes llamados mercatores y se centraba en el mercado

de las ciudades y en las ferias, periódicamente celebradas, existiendo también establecimientos permanentes. Los

grandes comerciantes, llamados negotiatiores, solían actuar en las hispanias como agentes de grandes empresas

mercantiles romanas, y al igual que en Roma, como los trabajadores industriales, también se agruparon en colegios

profesionales, en los que se practicó durante la época de la República la libertad de colegiación pero que en el Bajo

Imperio llegaron a convertirse en instrumentos de adscripción y heredetabilidad del oficio.

En un principio hubo libertad económica y monetaria que desplegó formas acabadas de capitalismo, pero fue

evolucionando hacia un intervensionismo estatal cada vez mayor.

En el siglo IV hubo un renacimiento en Hispania de las actividades agrarias en detrimento de las que se realizaban

Page 28: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 28 de 168

preferentemente en los núcleos urbanos e industriales y comerciales.

El régimen económico de la Península varió notablemente durante los seis siglos de dominación romana. Hasta el

siglo III la actividad económica aumentó y se fue monetizando (aplicando moneda) en todas las regiones para entrar

plenamente en un régimen de economía mundial. Las ciudades constituyeron el centro de una actividad económica

de libre competencia orientada al lucro. Hasta el siglo III las principales riquezas fueron la agricultura, la industria y la

minería, que proporcionaron una fluida actividad comercial dentro y fuera de la Península. En el Bajo Imperio hubo

decadencia general: las ciudades tendieron a independizarse de su entorno, y la economía se ruralizó, centrándose

en la activada agraria y bajando el comercio. El Estado intentó solucionar la crisis con medidas coercitivas destinadas

a fracasar.

? •Cuando llegaron los romanos ya había en la Península tradición minera, reactivada mediante nuevas técnicas

que permitieron una explotación con vistas a la exportación, lo que posibilitó grandes rendimientos, mediante el

desarrollo de formas capitalistas y esclavistas que, por otra parte, ocasionaron una destrucción de recursos

naturales y humanos sin precedentes.

El subsuelo de Hispania tiene toda clase de metales preciosos y minerales en gran cantidad (oro, plata, hierro,

cobre, mercurio, plomo, estaño). El interés por los minerales fue la base de muchas de las guerras (por ejemplo las

cántabras). El trazado de las vías romanas en Asturias estuvo en función de las explotaciones mineras y la llamada

calzada de la Plata responde a un trazado que probablemente aseguraba el control de las regiones productoras de

estaño.

Los yacimientos de mineral y metales preciosos más importantes estaban en Cartagena, Sierra Morena,

Riotinto, Asturias, León y Aljustrel (Portugal).

Al ser el Estado romano el verdadero propietario del suelo provincial, las minas se explotaban de acuerdo con este

planteamiento (por razón de propiedad y no por monopolio) y por ello se le aplicó el derecho minero general

para todo el Imperio.

Durante la República, la propiedad del subsuelo pertenecía generalmente al Estado como parte del ager publicus.

A consecuencia de ello la explotación de los yacimientos solía ser arrendada por cinco años a empresas

concesionarias (publicani) aunque también existían algunas minas explotadas por particulares en su calidad de

poseedores del terreno en que se hallan enclavadas. Se trataba por tanto de un régimen de explotación no

excesivamente vigilado por el Estado.

En la primera época del Imperio el Estado romano tomó un interés más directo del control de las zonas de intensa

producción minera. Según ese interés las provincias hispanas fueron reagrupadas internacionalmente en el reinado

de Augusto (13 a.C.) para facilitar el control administrativo. Así la provincia Citerior fue ampliada hacia el norte con

la recién conquistada región asturiana, hacia el sur a costa de la Ulterior, y hacia el oeste a costa de Lusitania para

poder englobar dentro de los límites de una sola unidad administrativa (dependiente del Emperador, no del Senado)

las zonas de Sierra Morena y del Alantejo portugués, ricas en yacimientos.

Los grandes distritos mineros fueron en esta época explotados bajo un sistema de concesión de arrendamiento a

particulares o empresas vigiladas por el Estado, como verdadero propietario. El régimen jurídico de estas

explotaciones nos llegó a través de los bronces de Vipasca II, que contiene una lex metallis dicta general para

todos los distritos mineros dependientes del Fisco imperial en las distintas provincias del Imperio. Según esta fuente

de conocimiento – en impresión de D´Ors – la explotación del yacimiento no era hecha directamente por el

emperador, sino que concedía esa facultad al ocupante del terreno quien contraía la obligación de entregar al Fisco

imperial la mitad del mineral que extrajera, antes de fundirlo. El emperador ponía al frente de cada distrito a un

funcionario (procurator metallis) encargado de organizar la explotación en sus aspectos económicos y técnicos, con

amplias competencias político- administrativas y jurisdiccionales.

En el Bajo Imperio los arrendamientos de minas fueron sometidos a plazos más cortos y los arrendamientos a

estrecha vigilancia, quedando la explotación minera mayormente en manos del Estado.

El rendimiento de las minas hispanas fue enorme, al ser empleados sistemas de explotación variados que

estuvieron siempre en función de la materia prima. Aunque, desde el punto de vista técnico, el empleo de varias

técnicas supuso indudablemente grandes avances que repercutieron en la intensificación de la producción, desde el

punto de vista social arrojaron altísimos costes, ya que como característica común las explotaciones se realizaron

con una mano de obra autóctona esclavizada o procedente de condenas a trabajos forzados (frecuentemente hasta

el siglo IV, cristianos) o legionarios, adscritos al trabajo minero, aunque también era posible la presencia de

hombres libres que trabajaban mediante sistema de arrendamiento de servicios (locatio conductio operarum).

Page 29: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 29 de 168

()II) EXPLOTACIONES AGRARIAS Y ORIGEN DEL REGIMEN SEÑORIAL

La transición de la pequeña y mediana propiedad a la gran propiedad se inició en Italia en el siglo I y desde allí se

extendió a las provincias. Consistió básicamente en el movimiento de absorción por el que la pequeña y mediana

propiedad fueron englobadas en la gran propiedad (en Hispania se vio favorecido por la estructura latifundista de la

propiedad prerromana) y que se tradujo en la creación de grandes latifundios de tipos diversos (imperiales, de la

Iglesia, privados) a cuya formación contribuyeron varias causas, como la disminución de las guerras de conquista

del Imperio, que llevó a la reducción de esclavos (el principal instrumento de la explotación) y provocó que muchos

pequeños propietarios hubieran de vender sus tierras a propietarios más ricos al no poder explotarlas ni competir,

pasando a ser arrendatarios y a cultivar como tales esas mismas tierras que antes habían sido de su plena

propiedad.

La generalización del régimen de arrendamiento pactado a largo plazo llegó a generar verdaderos vínculos de

clientela entre trabajadores y latifundistas, debido a que una parte, denominada terra dominicata, se

explotaba directamente para el beneficio directo e inmediato del propietario, mientras que otra parte, terra

indominicata, se explotaba indirectamente mediante la cesión en formas diversas de arrendamiento (precaria o

colonia partiaria...) obligando a pagar una renta al propietario y además a realizar prestaciones personales

consistentes fundamentalmente en la realización de trabajos de cultivo en la terra dominicata, bajo la vigilancia

del villicus o procurator.

En el Bajo Imperio apareció la tendencia a desarrollar entre propietarios y arrendatarios, relaciones más amplias que

las meramente económicas, que comenzaron caracterizándose por una amplitud temporal (perpetuidad) de los

contratos agrarios que posteriormente derivaría en la adscripción de los arrendatarios a la tierra, o en el

establecimiento de relaciones de encomendación y patrocinio. En algunos latifundios se crearon regímenes de

gobierno interno que llegaron a ser casi autosuficientes. Pero a pesar de ello, no llegaron a independizarse.

Los dueños de los grandes latifundios, aunque jurídicamente su situación se redujera a una posesión del terreno,

fueron acaparando la economía y la administración de estos latifundios y de las gentes que los habitaban, no sólo a

efectos comerciales, sino también a efectos tributarios y de administración de justicia, invadiendo con ello el

espacio reservado al Estado y estableciendo un sistema de autarquía casi completa. Esto será el sustrato del

posterior régimen señorial, al ser un sistema de funcionamiento basado en que la acción del terrateniente

(propietario o señor) rebasaba de hecho el ámbito jurídico-privado suplantando de algún modo al Estado al ejercer

funciones de naturaleza jurídico-pública.

()III. ESTRUCTURA SOCIAL

()A) CLASES SOCIALES

El elemento personal predominante de la población de la Hispania romana continuó siendo la población

indígena, en tanto que la emigración de ciudadanos romanos no fue considerable. Ambos elementos tienden a

fundirse en el Alto Imperio por el avanzado e intenso grado de romanización, dando lugar a la constitución de una

sociedad hispanorromana a partir del siglo II. En las provincias hispanas se diferencian dos grandes grupos: libres o

ingenuos y esclavos o siervos.

1 •En la Roma republicana entre los libres se diferencian dos clases diferentes: patricios (senadores, dueños de

grandes propiedades) y plebeyos (con condición jurídica libre, como artesanos y pequeños comerciantes urbanos;

y gentes con libertad restringida, como libertos y encomendados) y entre ambas clases los equites (orden

ecuestre) formada por ciudadanos acaudalados que en principio podían costearse el servicio militar a caballo y

que están llamados a convertirse en una clase social dedicada a actividades mercantiles y a la magistratura.

2 •En la etapa del Alto Imperio la sociedad tuvo una notable evolución debido a la fusión de la nobleza

senatorial con la de los equites y la asimilación a la misma de los grandes propietarios territoriales, y sobre todo

a la formación (desde tiempos de Augusto) de una clase media desarrollada principalmente en las ciudades

Page 30: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 30 de 168

provinciales que se convertirán en el principal soporte socioeconómico del Principado.

Desde el Imperio la sociedad romana se jerarquizó en un sistema de castas (estratificación social en función del

poder económico) que diferencia a los llamados honestiores (senadores, ilustres y especiales) de los humiliores

(plebe y semilibres) y de los mediocres (grupo compuesto por sacerdotes, decuriones, militares,

negotiatores).

3 •En el Bajo Imperio estas diferencias se radicalizaron, aparecen dos grandes grupos antagónicos:

- honestiores (aristocracia senatorial y burocrática, los grandes propietarios y la burguesía ciudadana)

- y los humiliores (plebe urbana: artesanos y comerciantes, y rural: pequeños poseedores y colonos).

Esta organización vertebró a grandes rasgos la estructura social de la Península Ibérica donde al ponerse en

contacto la población indígena con la clase romana de los equites, también se fusionó con las clases inferiores

(cultivadores y plebe urbana y los esclavos de uno y otro pueblo). Al quedar la península pacificada en tiempos de

Augusto los senadores y los equites habían sido ya sustituidos en su influencia por las clases medias, en las que

estos se apoyaron firmemente.

En el Bajo Imperio quedó constituida en las provincias hispanas una sociedad formada por dos únicas clases:

superior y poderosa (senadores, latifundistas, grandes funcionarios de la administración imperial, que evolucionará

hacia la desaparición de los equites) y una clase media urbana (empobrecida y que había perdido ya toda su

función rectora) o rural (en la que había disminuido ya el número de los pequeños propietarios). Por debajo de estas

dos capas sociales estaba el pueblo formado por individuos de condición jurídica libre o con libertad restringida por

situaciones como la de liberto, cliente, patrocinado o encomendado (situaciones en que frecuentemente incurrieron

los colonos y pequeños propietarios a los que se impedía abandonar la tierra que cultivaban) que según habitase la

ciudad o el campo constituía la plebe urbana o la plebe rústica.

Por otra parte había también un número considerable de esclavos que no tenían consideración jurídica de

persona sino de cosa, siendo objetos del derecho, no sujetos, es decir, estaban bajo la potestad de su dueño (que

podía ser un particular, una institución o una ciudad) que ejercía sobre ellos todas las facultades inherentes al

derecho de propiedad, pudiendo venderlos o transmitirlos. En la condición de siervo se incurría por haber nacido

de padres siervos, por cautiverio de guerra, por la entrega voluntaria del individuo en servidumbre o por pena o

deuda en cumplimiento de una obligación contraída. Podían abandonar dicha condición mediante la manumisión,

que hacía del siervo un liberto.

Además estaban los grupos de judíos (que desde la constitución de Antonio Caracalla del 212 tuvieron una

situación jurídica especial) y los extranjeros (bárbaros) cuyas relaciones con el Imperio se enmarcaban dentro de

acuerdos políticos (foedera), establecidos sistemáticamente desde el siglo IV, que les proporcionaban protección

jurídica.

()B) LA CRISIS DEL BAJO IMPERIO Y SUS REPERCUSIONES:

El comienzo de la crisis está a finales del siglo II, una de las consecuencias de la anarquía militar. A partir de

este período la organización del Imperio sufriría una crisis que afectaría de manera global a todas las instituciones,

al resquebrajarse el sistema o modo de producción esclavista sobre el que se habían asentado.

Las interpretaciones más conocidas de la crisis del Imperio han recurrido fundamentalmente a causas de

índole social y económica. Rostovzeff consideró que la clase media no fue lo bastante fuerte para sustentar el peso

del Estado y cuando los órdenes superiores (senadores y equites) se hicieron cada vez más exclusivos y la

sociedad del Imperio se fue separando cada vez más (honestiores y humiliores) surgió un antagonismo que se

manifestó en diferencias sociales insalvables, que llegaron a bloquear las estructuras del Imperio.

Walbank situó la causa de la crisis en el hecho de que el crecimiento fabril e industrial no estuvo a la altura

del crecimiento demográfico. No hubo progreso técnico acorde con las necesidades, porque la manufactura estuvo

en manos de obreros, en su mayoría esclavos, que practicaron técnicas rutinarias, no innovadoras (no basadas en

Page 31: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 31 de 168

la investigación sino en la repetición) que acabaron por empobrecer socialmente tal actividad y encuadrarla entre las

vergonzantes. El trabajo quedó relegado en los estratos más bajos de la sociedad por la falta de innovaciones

técnicas. También tradicionalmente la crisis ha sido atribuida a las invasiones de los pueblos bárbaros, que

ejercieron sobre la realidad del mundo romano un efecto desestabilizador.

Pero en realidad el desmoronamiento del Imperio se debiò a sus propias contradicciones internas y a la

acción sinérgica (suma de efectos individuales) de una serie de concausas que fueron el exponente del declive de

una potencia que había dejado paso a otras fuerzas emergentes.

La cronologia de la crisis se inicia en el 301 con la promulgación por Diocleciano del edicto de pretiis rerum

venali (edicto del precio máximo de las cosas) que suponía un intento de fijar el precio máximo al que podían

venderse las cosas. Igualmente significativo fue el período transcurrido desde el 364 al 410, ocupado por

sucesivas invasiones de bárbaros que culminan con el saqueo de Roma por el visigodo Alarico I en el 410. A

parte de una intolerante presion fiscal sobre las ciudades lo que provoco la huida al campo con la consiguiente

decadencia de la organizacion municipal romana y el comienzo del desarrollo del regimen señorial como sistema

de organizacion de la vida en el medio rural, en definitiva se produjo la ruralizacion de la sociedad hispana y dada

tambien la vinculacion del Derecho-economia dió lugar en este caso a la vulgarizacion del Derecho Romano.

()1.- La adscripción a los oficios

Desde el punto de vista social y jurídico, el significado de crisis se sintetiza en torno al fenómeno de la

adscripción de las personas a la tierra, al cargo o al oficio junto al intento de Diocleciano de fijar el precio de las

cosas para evitar el desmoronamiento de los precios, este fenomeno de fijacion de las personas hizo que los

colonos, aparceros y arrendatarios en general quedarían adscritos a la tierra que cultivaban, para asegurar con ello

la permanencia en las tierras de mano de obra y la continuidad del cultivo aun en el caso de que fuera transferida.

También significaba, por una parte, que las personas al quedar privadas de su libertad de movimiento pasaban a

una situación similar a la esclavitud, aunque formalmente participasen del status jurídico de libertad. Por otra parte,

significa que al ser el Estado, incapaz de proteger a las pesonas, resultará suplantado por otras instancias

intermedias que desempeñan su papel en la relación general que le une con los súbditos.

A corto plazo esta situación aseguraba la continuidad de los que explotaban una tierra ajena y evitaba el

deterioro de sus condiciones de vida, ya que, en el caso de que se produjera un cambio de manos, el nuevo

propietario compraba ya la tierra con la mano de obra adscrita. Pero a medio plazo la adscripción a la tierra

generaba una paulatina cosificación (=considerar a una persona como cosa) de las personas afectas, motivada

por la escasez de mano de obra esclava, que provocó el endurecimiento de las condiciones de vida de los

adscritos.

De esta menra, los colonos quedaron adscritos al trabajo de la tierra y al predio mismo que cultivaban y

también

quedaron adscritos al campo los hombres libres, antiguos poseedores de pequeñas tierras, que se habían visto

obligados a cederlas a un latifundista al que con frecuencia se encomendaron a cambio de protección. La condición

de no poder abandonar los campos hacía que estos colonos y su descendencia pasara de hecho a una situación

de falta del libertad de movimientos muy próxima a la servidumbre, aunque jurídicamente fueran libres.

De igual manera la adscripción al oficio pretendía asegurar la producción en las ciudades y frenar la huida

masiva de sus habitantes para establecerse en el medio rural, donde era más fácil esquivar la acción de los

recaudadores de impuestos. Frente a esta situación, comerciantes, artesanos y oficiales de cualquier clase de

profesión quedaron encerrados en sus propias corporaciones profesionales de forma vitalicia y hereditaria. Como

consecuencia de esta situación los sujetos muy frecuentemente tratarían de huir al campo fingiéndose esclavos,

fugitivos, o forzando una situación de colonato.

También los cargos municipales se convirtieron en obligatorios e irrenunciables, y dada la dificultad para

encontrar cobradores de impuestos, a partir de una medida de Diocleciano y Constantino los componentes de

Page 32: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 32 de 168

las curias municipales (decuriones) fueron obligados a responder con su propio patrimonio de las cantidades

que se les asignaba recaudar. De esta forma, las magistraturas se convirtieron en una carga que obligó a los

magistrados

a corromperse, a entrar en lazos de clientela, o a huir al campo, siendo ésta otra de las causas de destrucción del

Estado.

Pero ninguna de estas medidas logró evitar el despoblamiento de las ciudades y el desmoronamiento de las

instituciones del municipio, que pasaron de ser la base más sólida de la organización romana, a ser organizaciones

de la administración centralizada del Imperio. La ciudad dejó de ser centro político y administrativo de su distrito

rural, debido a que su territorio fue independizándose de las autoridades municipales, ya que la participación del

pueblo en el nombramiento de los magistrados municipales fue sustituida por un sistema de elección directa, por

parte de los senadores de la curia.

()2.- El patronato

El desmoronamiento del poder político y la precariedad generalizada propiciaron la aparición con fuerza renovada

de la institución prerromana de la clientela, que en la versión del Bajo Imperio se conoció como patronato, patrocinio

o encomendación. Se trata de la creación de un vínculo de dependencia entre un sujeto poderoso y otro

menesteroso (aunque juridicamente iguales), por la cual el encomendado o patrocinado entrega al patróno su

pequeña propiedad, si la tiene, o una renta o prestacion de un servicio personal a cambio de protección y tutela.

Ante su generalización, el patronato fue reiteradamente prohibido durante el bajo imperio, sin éxito.

()LECCION 8: LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, LA HACIENDA,

EL EJERCITO Y LA IGLESIA (NUNCA EN TEORIA)

()I. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

()A) JURISDICCION ORDINARIA Y JURISDICCIONES ESPECIALES

La organización judicial de las provincias hispanas discurrió por los mismos cauces que la organización

administrativa. Así la administración de justicia correspondía al gobernador provincial y a los magistrados de las

ciudades. El gobernador provincial actuaba como juez ordinario en cada provincia investido de jurisdicción civil y

criminal y normalmente asesorado por un consejo. Con frecuencia el gobernador provincial delegaba sus funciones

judiciales en legados que administraban justicia en su nombre (legati iuridici).

Durante la etapa del Imperio, en las provincias imperiales administraban justicia los legados nombrados

por el Emperador, cuyas sentencias podían apelarse ante él mismo, mientras que en las provincias senatoriales lo

hacían los pretores.

En el Bajo Imperio los gobernadores provinciales siguieron siendo los jueces ordinarios, pudiendo ser

apeladas sus sentencias ante el vicario en la diócesis, como juez territorial y representante del prefecto de las

Galias y, en última instancia, ante el Emperador.

En las ciudades la administración de justicia correspondía a los magistrados municipales que ejercieron algún

tipo de jurisdicción civil y criminal en los municipios, aunque las autoridades romanas intervenían por delegación

como jueces locales (pedanei) en los asuntos más importantes.

En el Bajo Imperio se institucionalizó en el ámbito local un juez de paz (assertor pacis) para velar por el orden

público y el defensor civitatis, cuyo cometido protector implicaba algún tipo de jurisdicción.

Existieron además jurisdicciones especiales como la militar, la mercantil, la financiera, la señorial (por la

progresiva sustitución de la administración de justicia por los señores de los grandes dominios) y la eclesiástica (a

partir de Constantino)

()B) LOS DISTRITOS JUDICIALES O CONVENTI JURIDICI

Page 33: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 33 de 168

Desde el siglo I las provincias hispanas quedaron divididas en distritos o circunscripciones administrativas

denominadas conventus para una mayor eficacia administrativa. La práctica administrativa resultaba más ágil con la

creación de unidades más reducidas, subordinadas a la jurisdicción superior del gobernador residente en la capital de

la provincia.

El término conventus debe ser asociado a la práctica de los gobernadores civiles de reunir en determinados

días y lugares a la población para impartir justicia, dar a conocer novedades respecto a la administración o para

recibir legaciones de cortesía. Estas reuniones quedarían regularmente instituidas en determinadas ciudades dentro

de la provincia respectivas, terminando por fijarse los límites correspondientes a cada distrito y por considerar capital

a las ciudades donde se habían realizado las reuniones. Las nuevas circunscripciones recibieron el nombre de

conventos jurídicos o unidades administrativas de justicia. Así Hispania Citerior fue dividida en 7 conventos juridicos;

la Lusitania en 3; la Bética en 4, etc, tomando cada una el nombre de la capital correspondiente.

El conventus constituyó una realidad institucional a media distancia entre la provincia y la ciudad, que contó

con una entidad propia, resultado de la constancia de las relaciones judiciales, económicas y religiosas. Esta

institución desaparece con la reforma de Diocleciano, dejando de representar el lazo material y moral entre la

provincia y la ciudad que había constituido en el Bajo Imperio.

()II. LA HACIENDA HISPANORROMANA

()A) LOS ÓRGANOS FINANCIEROS

En Hispania se practicó un reflejo de la política económica general de Roma. La Hacienda provincial

dependía en todo momento de la Hacienda romana.

En la etapa republicana la Hacienda romana se fundamentó en los bienes públicos y los ingresos del

Estado procedían esencialmente de las tierras que pertenecían al ager públicus explotadas directamente o

mediante arrendamientos. Las necesidades del Estado se cubrían mediante entregas extraordinarias - no de

impuestos - que los ciudadanos aportaban desde la consideración de que esas contribuciones eran un privilegio

exclusivo de los ciudadanos romanos (igual que la participación de los beneficios del Estado) y un deber público.

Los territorios de las provincias fueron gravados desde el primer momento con tributos y cargas diversas, en

principio para reducir las aportaciones de los ciudadanos romanos. Posteriormente este planteamiento

republicano acabaría por desvirtuarse y el Estado romano recurrió a gravar sistemáticamente a los ciudadanos

romanos con diversas cargas tributarias. En el suelo provincial desde el principio si estuvieron los ciudadanos

romanos sujeto a cargas tributarias (esencialmente simbólicas) por entender que como possessores los colonos

habían de pagar al Estado un canon por el uso del suelo.

Una vez pacificadas las tierras el Estado reestructuró los territorios que tenían la consideración de ager

públicus y como tal serían administrado, y a continuación se analizarían las instituciones indígenas para conocer

su grado de aprovechamiento y para otorgarles el modelo impositivo más adecuado. Pero la diversidad de

pueblos y culturas hispanas invalidó desde el primer momento el proyecto de aplicación de un esquema

financiero homogéneo. Mientras que las regiones suroccidentales de la Península y los pueblos que las

habitaban si poseían las instituciones mínimas para posibilitar el nexo con Roma y su fácil acomodo a la nueva

contribución, los pueblos del centro, meseta y Norte presentaban, en cambio, los máximos problemas en relación

a su adecuación a las pautas financieras romanas al no existir en ellos desarrollo urbano.

El tratamiento de las cuestiones financieras en las provincias era competencia del cuestor, funcionario que

acompañaba al cónsul o al procónsul, convirtiéndose en el brazo ejecutivo de las tareas económicas dentro de la

provincia. El cuestor como jefe del aerario municipal consignaba la distribución del ager públicus a efectos de

recabar las rentas por concepto de posesión a los beneficiarios de las parcelas de terreno. Contaba con el apoyo

de la legión para mayor seguridad y tramitaba el envío de todo lo recaudado a la caja central (o tesoro público),

única en esta época, es decir, al Aerarium Populi Romani o Aerarium Saturni, administrado por el Senado.

En la etapa del Principado y el Alto Imperio el Estado se propuso obtener unas finanzas provinciales más

saneadas mediante la restauración de la administración de la Hacienda republicana y la creación de nuevas

instituciones a efecto.

Page 34: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 34 de 168

A partir del Principado existieron dos cajas o tesoros públicos: el antiguo erario (Aerarium Saturni) del

pueblo romano, donde se ingresaban los impuestos de las provincias senatoriales mas romanizadas que

administraba el Senado, y la caja del Emperador o Fisco (Fiscus Caesaris) para canalizar las fuentes financieras

de las provincias imperiales (las mas problematicas y que necesitaban mas presencia militar y tb claro esta las

mas rentables para el emperador). Por otra parte, como intento de reflejar fielmente la realidad económica de las

ciudades y de los ciudadanos, se regularizó la confección de los censos, cada 5 años y realizada por el censor.

En el Bajo Imperio, el empobrecimiento progresivo de la Hacienda romana motivado porque los gastos

eran mayores que los ingresos, hizo que su organización experimentara profundos cambios que alcanzaron a las

provincias. Con las reformas de Diocleciano, tres órganos centrales organizaron los servicios de Hacienda: el

Officium; la Res privata (que administraba la fortuna privada del Emperador); y el Arca de la Prefectura Pretoria

(para la administración de las nuevas rentas privadas). El Estado solía fijar la cantidad que necesitaba recaudar

atendiendo únicamente a sus necesidades, sin tener en cuenta las posibilidades económicas de los súbditos.

Aunque el empobrecimiento de la Hacienda estaba motivado por el simple hecho de que los gastos

superaban a los ingresos, lo que provocó cambios en la organizacion de la Hacienda. Al principio la Hacienda

imperial respetaba el libre desarrolo de la Hacienda municipal, pero ahora organizó un control centralista insertando

en los municipios a los curatores republicae o agentes imperiales desplazados a los municipios cuyas haciendas

presentaban problemas. A la vez se tomaron las mismas medidas contra el patrimonio privado de los decuriones.

()B) LOS INGRESOS DE LA HACIENDA: IMPUESTOS Y SU RECAUDACIÓN

Los impuestos constituían la partida más importante de los ingresos ordinarios del Estado que recaía

sobre las provincias del Imperio, y podían ser directos e indirectos:

Los principales impuestos directos fueron:

•Etapa republicana: el stipendium, canoj o renta pagado por los peregrinos por la posesión del suelo. Lo

calculaba globalmente el Estado, no siempre según las posibilidades reales de las provincias. La

tributación sobre bienes inmuebles era regulada y modificada periódicamente por los gobernadores de las

provincias según los resultados de los censos.

•Etapa imperial:

- Bajo Augusto, se reformó y centralizó la recaudación y administración de tributos. Se establecieron el

llamado tributum soli, impuesto real que gravaba fundamentalmente la tierra, y el tributum capiti,

impuesto personal que gravaba la riqueza.

- Con Diocleciano (finales del siglo III) se crea un impuesto combinado que grava tanto a las personas

como a su actividad: capitatio-iugatio o también capitatio humana , terrena et animalia, en referencia a

unidades de tierras, de esclavos y de animales que poseía un sujeto, probablemente porque a los

propietarios se les sumaban todos esos elementos contributivos para calcular la cantidad que habían de

pagar al Estado. Al mismo tiempo muchos impuestos individuales de la etapa anterior fueron

desapareciendo debido a una acusada simplificación por parte del Estado.

Entre los impuestos indirectos están:

•El portorium, que gravaba el tráfico de mercancías en puntos determinados y que venía a ser un impuesto

de aduanas que se cobraba en las fronteras provinciales y en las imperiales,

•La vicesima libertatis o gravamen del 5% sobre las manumisiones,

•La vicesima quinta venalium mancipiorum, o gravamen del 5% sobre el precio de venta de los esclavos.

•La vicesima heretidatium que gravaba con el 5% el valor de las herencias. Al pago de estos dos últimos

impuestos, establecido en tiempos de Augusto, estaban obligados los ciudadanos romanos que empezaron

así a verse involucrados en el pago de tributos ordinarios.

• También entre los individuales estaban la centesima rerum venalium, que grababa con el 1% las ventas

en pública subasta.

•La quinta et vicesima venalium gravaba todas las cosas que se vendían.

•El aurum coronarium que pagaban los decuriones de los municipios cada vez que era nombrado un

Page 35: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 35 de 168

nuevo emperador.

El Estado romano contaba también con ingresos extraordinarios como los procedentes de las

confiscaciones de bienes anejos a determinadas sanciones penales, o de los bienes sin dueño que se

atribuían al fisco, los botines de guerra, etc.

La recaudación de impuestos fue durante la época republicana generalmente arrendada a sociedades

capitalistas, cuyos miembros recibían el nombre de publicanos (publicani), nombre que servía para todo aquel que

contrataba con el Estado una obra o empresa cualquiera. Durante el Imperio cambió el sistema y se atribuyó

primero la cobranza de los impuestos directos a los municipios o a los propios funcionarios del Estado, más tarde

todos los impuestos indirectos – excepto el portorium - fueron sustraídos al arrendamiento. La curia municipal se

hizo cargo de la recaudación del impuesto territorial dentro del ámbito urbano. Y, en términos generales, todas las

recaudaciones comenzaron a hacerse en especie.

Las ciudades indígenas latinas conservaron su primitiva organización financiera hasta convertirse en

municipios latinos y romanos. Las ciudades con organización romana gozaban de autonomía, tenían su propio

tesoro, recaudaban impuestos y sometían a sus habitantes a prestaciones personales y patrimoniales denominadas

munera, que comenzaron a ser exigidos por el Estado al margen de los demás impuestos cuando la crisis

económica requirió la aportación de las ciudades.

Los llamados munera sordida (prestaciones vulgares o serviles) no afectaban a los curiales ni a los

miembros de los grupos sociales elevados. Existían además munera patrimonii, los munera personales y los

munera mixta. Estaba excluidos de ellos los menores de edad y los ancianos, pero en las provincias el arco

temporal en que un sujeto se veía obligado a pagar o realizar munera tendió a ampliarse, en aplicación al criterio de

que los hispanii debían proporcionar los máximos beneficios al Estado romano.

()III. EL EJERCITO EN HISPANIA

()EN LA ETAPA REPUBLICANA.

La voluntad de los romanos de permanecer en la Península Ibérica quedó manifestada en el envío de dos

propretores para hacerse cargo de las dos circunscripciones administrativas en que quedó dividida: Hispania Citerior

e Hispania Ulterior. Estos dos gobernadores fueron provistos de cuerpos del ejército que apoyaron las tareas de

administración y la explotación de los territorios conquistados y que estaban constituidos por una legión, formada por

los ciudadanos romanos ordenados en cohortes y un contingente variable de jinetes encuadrados en alas. Así, cada

ejército pretoriano contaba con un total de unos 12.000 soldados que se incrementaban en cada campaña con

elementos indígenas de caballería e infantería ligera, los auxiliares, alistados en orden a los pactos suscritos por

Roma con tropas aliadas o conseguidos mediante reclutamiento voluntario, y que eran disueltos al finalizar cada

campaña. Los efectivos militares se doblaban si el gobernador era cónsul.

En el 107 a.c. se incrementan las tropas proporcionadas a los gobernadores para la gestión de su cargo

provincial, siendo muy frecuente que la Península Ibérica mantuviera en su suelo unas fuerzas muy superiores a lo

establecido. Lograda la paz peninsular en tiempos de Augusto, éste replanteó el ejército de ocupación quedando

reducido en sus efectivos hasta alcanzar una cifra ya variable durante todo el Alto Imperio. El ejército en la Península

Ibérica durante la República fue un elemento político fundamental cuyo fin era mantener la paz en los territorios bajo

dominio romano para permitir su explotación y cumplirla en lo posible. Fue un importante factor de romanización.

El ejército romano nació como una milicia ciudadana. La adquisición de la ciudadania romana de conllevaba

la obligación de prestar servicio militar en las legiones, y el reclutamiento estaba basado en el censo de bienes, por

lo que quedaban excluidos los proletarios (proletarii). Sobre este planteamiento Roma realizó su expansión por el

Mediterráneo en la primera mitad del siglo III a.C. y ello repercutirá en la estabilidad social de este cuerpo de

ciudadanos-propietarios-soldados debido a su participación en las conquistas. Pero las transformaciones

económicas de Roma modificaron la base del ejército al convertirse el servicio en un medio para una vez

licenciados, conseguir tierras, con las cuales asentarse como propietarios y asegurar su posterior vida como civil.

Page 36: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 36 de 168

Hacia el 100 a.C., ante la falta de efectivos, comenzaron a ser incluidos los indígenas dentro de la

estructura militar romana, tratando de hacerles atractiva su pertenencia al ejército concediéndoles privilegios, como

por ejemplo

conseguir la ciudadanía. Los auxiliares hispanos ocuparon a partir de entonces un lugar imprescindible en los

ejércitos romanos, especialmente los del interior de la Península Ibérica. La concesión de la ciudadanía a muchos de

ellos supuso un importante elemento de romanización, al llegar a sus lugares de origen con la ciudadanía adquirida.

La romanización tuvo pues una doble vertiente: la colonización agraria de los soldados veteranos y la inclusión de

elementos indígenas en sus cuadros legionarios y auxiliares.

() EL EJERCITO DURANTE EL PRINCIPADO Y EL ALTO IMPERIO.

Con Augusto, Roma y las provincias más romanizadas debían quedar protegidas, las fronteras afianzadas

por la presencia de un ejército permanente para mantener la paz, para ello los cuerpos militares fronterizos

(limitanei) estarían supeditados al emperador. También fue mantenido el principio de un ejército profesional abierto

a toda la población libre del Imperio y reclutado mediante voluntariado o enganches (salvo en momentos de

excepción) aunque manteniendo la división jurídica entre ciudadanos romanos y peregrinos, mediante su inclusión

en cuerpos diferentes.

Aunque las tropas auxiliares (auxilia) seguían adscritas a las legiones, sufrieron un rápido proceso de

independización con campamentos propios. El auxiliar recibía una serie de privilegios jurídicos al licenciarse, de

los cuales el más importante era la ciudadanía romana para él y para sus hijos, y el reconocimiento como

connubium del matrimonio que ya hubiese realizado. La organización militar de la Península se completaba con

una serie de milicias al margen del ejército regular denominadas milicias provinciales o municipales.

()ORGANIZACIÓN DEL EJÉRCITO HISPANO DURANTE EL BAJO IMPERIO.

Las reformas de Diocleciano y Constantino condujeron a la creación de un limex o frontera del Imperio e

hicieron presentes dos grandes tipos de ejército que se complementaban: los limitanei, acantonados en lugares

fortificados que extendían sus acuartelamientos a lo largo de la línea fronteriza, y los comitatenses, cuerpos

movibles que desde las fronteras podían acudir a cualquier punto del interior del Imperio y que estaban a las

órdenes de un comes. Esta estructura militar quedará disuelta con las invasiones bárbaras.

A lo largo del tiempo aparecen en el ejército romano una serie de contingentes proporcionados por tribus

aliadas – foederati- que normalmente sólo participaban en las guerras que tenían lugar en los territorios vecinos,

pero podían ser llamados para proporcionar contingentes para guerras en frentes alejados. Esto duró hasta fines

del siglo IV, en que con la irrupción de los godos en el interior del Imperio se vació de efectivos el ejército romano

de Oriente y el emperador Teodosio I hubo de firmar un tratado con los godos, por el cual se les concedió a los

bárbaros un lugar de asentamiento dentro de las fronteras del Imperio a cambio de proporcionar contingentes

militares a las órdenes de sus propios jefes para ayudar al ejército romano. Este fue el comienzo de los foederati.

()IV. LA ORGANIZACIÓN ECLESIÁSTICA

Uno de los factores mas influyentes en la romanización de las provincias hispánicas y el surgimiento en ellas

de la idea de unidad fue el arraigo y difusión del culto imperial y de sus instituciones. Fueron los hispanos

precisamente los que idearon la practica del culto provincial a Augusto y sirvio de modelo para el resto de provincias

del Imperio, las razones de su triunfo fueron su carácter de culto estatal y el apoyo que le prestaron dos clases

sociales fuertes: la aristocracia municipal (cuyos miembros podían coronar su carrera política con el sacerdocio

augustal) y los libertos enriquecidos, que al ser designados servi augustales satisfacían su apetencia de honores y

conseguían destacarse de las filas de la plebe. A la práctica del culto se le unió la celebración de juegos y fiestas

populares que atraía a la masa urbana. El culto al emperador fue fomentado por los emperadores como medio de

cohesión política a través de asambleas populares.

La paulatina cristianización de la Península Ibérica no tropezó con grandes dificultades, sino que se

propagó intensamente. Como dificultad tuvo el surgimiento de un considerable número de herejías como el

Priscilianismo.

Page 37: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 37 de 168

Políticamente, el cristianismo chocaba con los principios religiosos romanos volcados en torno al culto al

emperador y en una concepción religiosa centrada en lo jurídico- público. Juridicamente el cristianismo fue

determinante en el proceso de vulgarizacion del Dcho. Romano Clasico, en el sentido que difundio entre los fieles

unos valores religiosos y morales a los que debian acomodarse los actos de la vida y con ello influenciando las

nuevas relaciones juridicas (el Dcho Romano Clasico hay que recordar que se desvinculo en su momento de la

religion y culto a los dioses y ahora vuelven a aparecer estas relaciones religion-derecho). Cuando las comunidades

cristianas fueron aumentando, tanto en las ciudades como en el campo, contando con un obispo al frente,

constituyen la base de la posterior organización diocesana (dividida en distritos religiosos o diócesis) típica de la

Iglesia.

Constantino con los Edictos de Milán (313-314) proclamó el catolicismo como religión oficial del Imperio y

reconoció a la Iglesia católica un ámbito de actuación jurídico-público. Con esta medida se deja de perseguir

cristianos y se les devuelve el patrimonio confiscado. El patrimonio eclesiástico (basado en donaciones de fieles)

comenzó a formarse a gran escala. El emperador buscaba apuntalar la estructura institucional del Imperio,

sirviéndose de la organización de la Iglesia y del apoyo y sumisión de sus numerosos súbditos cristianos.La Iglesia

comenzó a poseer una organización de naturaleza jurídica y un derecho (no público) desde los primeros momentos.

Las diócesis, a cuyo frente había un obispo, fueron las unidades básicas de organización eclesiástica, y se

integraban en provincias religiosas, con una capital cuyo obispo era llamado metropolitano. Este estaba a su vez

bajo la primacía del Obispo o Primado de Roma. Las diócesis engloban a las parroquias, en torno a las cuales se

agrupan las comunidades cristianas.

La España Visigoda

()LECCION 9: LOS PUEBLOS GERMANOS. ESTRUCTURA

ECONOMICA Y SOCIAL DE LOS VISIGODOS

()I. LOS PUEBLOS BARBAROS Y SU ASENTAMIENTO EN LA PENINSULA {Siglos V (año 409) al VIII}

La irrupción de pueblos bárbaros constituyen un fenómeno de larga duración y muy complejas causas. Parece claro

que esas invasiones bárbaras no fueron fruto de una acción acontecida en determinados momentos, sino que

consistieron más bien en la infiltración progresiva y lenta de pueblos enteros, ocasionalmente aliados de los romanos

para defender al Imperio de la amenaza de otros pueblos extraños.

El sistema jurídico visigodo es el conjunto de instituciones y legislación que se desarrolla en la Península

Ibérica entre el siglo V y el VII. En el 409 entran en Hispania diversos pueblos de origen germánico:

suevos, vándalos y alanos.

Los primeros invasores ocuparon la Península a excepción del sector oriental de la Cartaginense y la provincia

Tarraconense. El rey visigodo Valia pacta con los romanos en el 418 y forma el foedus, recibiendo tierras en las

Galias para asentarse, a cambio de combatir como pueblo federado de Roma, a los enemigos del Imperio ya muy

debilitado. Se constituye así el reino visigodo en el sur de Francia con capital en Tolosa.

Los visigodos penetraron en las Hispanias bajo los reinados de Teodorico II y Eurico (453-484) ocupando la

Tarraconense y la Lusitania, siendo Eurico el primer rey visigodo de España desde Tolosa, reino que termina con la

derrota de Alarico II por los francos en la batalla de Vouillé en el 507.

Tras un priodo de supremacía ostrogoda a mediados del siglo VI Atanagildo traslada la capital del reino a Toledo,

quedando la Península en manos de los visigodos, tras diversos enfrentamientos con otros pueblos germanos

como los vándalos, que emigraron a Africa, y los suevos que fueron derrotados en el reinado de Leovigildo. Desde

entonces el Estado de Toledo permanece como única entidad política.

()A) LAS INVASIONES: IDIOSINCRASIA JURIDICA DE LOS INVASORES

Hay que remontarse a los movimientos de los pueblos germánicos en la Europa del siglo III con el asentamiento de

Page 38: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 38 de 168

los godos en la Dacia y el paso de los francos por la Tarraconense hacia Africa, y el año 376, en el que los

visigodos pasan por el Danubio y se asientan dentro del Imperio romano. Se diferencian en la invasión de Italia por

los germanos tres momentos diferentes:

? •402-409: año en que muere Alarico.

? •409-411: entrando Ataulfo un año más tarde en la Tarraconense.

? •411 en adelante: desde el foedus del 418 los pueblos germanos dejan de ser errantes para producirse

el nacimiento de diversas comunidades políticas asentadas en el suelo hispano en su condición de

pueblos aliados al Imperio romano y con la obligación de defenderlo frente a otras invasiones.

1.- Derecho e instituciones en los pueblos germanos: caracteres generales

El derecho germano se constituye como una parte de la cultura de este pueblo, entendiéndose por cultura el

conjunto de las pautas de comportamiento social determinadas por las condiciones materiales de su forma de vida

enormemente peculiares.

? •Las comunidades de vida germánica estaban constituidas por grupos familiares que componían la llamada

Sippe, término que hace referencia tanto a la comunidad de parientes de sangre de una persona, como más

específicamente a la organización agnaticia propia de quienes descienden en línea masculina de un tronco común.

Al tratarse de una sociedad basada en la igualdad de sus miembros, la Sippe es una institución de gran importancia

para el derecho germánico y con gran peso tanto en el aspecto público como en el privado. En este último, su

importancia se refleja en el concepto de propiedad de los bienes raíces, ya que el título sobre los mismos lo

ostentaba la Sippe y se necesita el consentimiento de los miembros que la componen para poder enajenarlos. Pero

su primacía se ve aún más en el ámbito penal, al ser la Sippe la depositaria del llamado derecho de venganza de

sangre, mediante la cual si se producía la muerte de uno de sus miembros, se legitimaba a los restantes para

ejercer ese derecho de venganza de sangre y a recibir la indemnización pagada por el culpable, que se distribuía

entre todos los miembros de la Sippe. Le pertenecía a ella también facilitaba el auxilio procesal de que el juramento

particular se convirtiera en solidario y genealógico, por cuanto ese juramento era reforzado por el de los restantes

componentes, convertidos así en cojuradores, institución que perdurará hasta la Edad Media. Además, el conjunto

de derechos y deberes propios de la comunidad parental puede hacerse extensivo a extraños mediante la llamada

fraternidad artificial, formalizada por el juramento y la mezcla simbólica de sangre de quienes oficialmente se

hermanan.

? •El esquema social de los germanos se puede definir como uno de los pueblos compuestos en su mayoría por

hombres libres, entre los que destaca la clase privilegiada basada en la nobleza de sangre; junto con los hombres

libres están los semilibres, que si bien eran sujetos de derecho se verán en una relación de dependencia y

prestaban servicios a su señor, siendo clase intermedia entre el simple libre y el siervo o esclavo.

El grupo de esclavos lo integran los que no son sujeto del derecho y que en gran parte está compuesto por los

prisioneros de guerra y sus descendientes, exigiéndose una ceremonia especial para su manumisión y obtención de

libertad, para pasar a la condición de sujetos de derecho, quedando normalmente vinculado a su señor como

semilibre en situación similar al colono romano.

Los hombre libres se agrupan con frecuencia en la clientela o séquito denominado Gefolge o comitatus de los

señores poderosos, quienes mantienen o ayudan al cliente a cambio de determinadas prestaciones tanto

personales como de auxilio en la guerra.

El cultivo de las propias tierras era general, pero también se dieron principios de cultivo colectivo, existiendo

asociaciones agrarias que poseerían en común unas tierras a cuyas parcelas se les da el nombre de Gewanne. La

casa, huerto y la parte correspondiente a la parcela componen una unidad económica denominada Hufe.

El derecho germánico está enmarcado en el conjunto de instituciones que constituyen su forma de vida.

()B) EL ESTABLECIMIENTO DE LOS VISIGODOS: EL REPARTO DE LAS TIERRAS. (EXAMEN)+

La base jurídica del establecimiento de los visigodos en el Imperio Romano se encuentra en el foedus acordado en el

418 entre el rey visigodo Valia y el emperador Honorio. El texto, que no se conserva, tiene su origen en el ius

hospitalitatis romano. Mediante este sistema se alojaba permanentemente a unos guerreros en la casa y tierras de

los habitantes romanos (possesores) de las zonas fronterizas y los soldados alojados recibían en virtud de la

Page 39: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 39 de 168

hospitalidad, que los habitantes estaban obligados a darles, una participación en la casa de éstos, la cual se divide

en tercios, un tercio que el propietario elegía, un tercio para el soldado y un tercio quedaba para el dueño.

Hoy día no hay duda de que la división de tierras data del propio reinado de Valia. La existencia de bosques y

prados compartidos nada tiene que ver con el reparto mismo, puesto que tales zonas, como terrenos de

aprovechamiento comunal (compascua), permanecieros al margen de la división de tierras.

Según Torres López se dividen tanto los latifundios como los pequeños propietarios, pero García Gallo opina que

sólo debieron repartirse los latifundios puesto que el reparto de las pequeñas propiedades hubiera dejado a unos y

a otros sin medios adecuados de subsistencia. Tampoco hay acuerdo sobre la proporción del reparto. Torres dice

que el reparto fue un tercio para los provinciales romanos, dos tercios para los visigodos. La teoría de García Gallo

es que, al dividirse solamente los latifundios, el visigodo recibió un tercio de la llamada terra dominicata (tierra que el

señor explota de modo directo) y dos tercios de terra indominicata(la que se cede para el cultivo a colonos y

arrendatarios). Hay que deducir que romanos y visigodos se repartieron las tierras por partes más o menos iguales

ya que los dos tercios de la tierra indominicata, aunque era una tierra que se pierde con el reparto, correspondía a

tierras que pasaban de padres a hijos de colonos, con lo que en realidad lo que perdía de ellas era la moderada

renta que los colonos pagaban. Solo la clase dirigente visigoda se convirtió en terrateniente.

En cualquiera de los supuestos, las partes correspondientes a los visigodos se denominan sortes gothicae y la de

los hispanorromanos tertia romanorum. Esto se ve en la toponimia, por ejemplo: Suertes o Villagodos. De acuerdo

con el ius hospitalitatis debieron compartir y repartir las viviendas y los objetos de labranza de uso en las mismas, y

eso llevará a que en algún momento se pusieran en común los esclavos.

()II. LA ORGANIZACION ECONÓMICA

La estructura economica visigoda se basó en el reparto y division de tierras, se continuaron y desarrollaron las

formas de explotacion del Bajo Imperio e inclusion de algunos elementos germanicos, los pilares economicos

fueron la agricultura y la ganaderia.

1.- La agricultura.

Conviven dos modelos de unidad de explotación clásica, la gran propiedad o latifundio, y la pequeña propiedad,

esta última muy propiciada en un principio por el reparto de tierras aplicado por el ius hospitalitatis. Esas pequeñas

propiedades fueron explotadas directamente por sus dueños.

La riqueza agraria se centra en el cultivo de los cereales, la vid y el olivo; se destaca en la meseta castellana el

cultivo

de trigo y la cebada; los viñedos abundaron en la zona castellano-manchega y junto con el aceite en la Bética

dieron pie a gran profusión de legislación sobre su forma de cultivo, venta, préstamo, etc.

El rasgo fundamental en la evolución de la propiedad agrícola fue su progresiva concentración en pocas manos. La

villa o villula es el centro de la explotación de aquellas tierras que el propietario cultiva directamente.

2.- La ganadería.

Dada la gran cantidad de legislación que existe debió ser un pilar básico de la economía rural, dedicándose la

misma en especial al ganado caballar y a los rebaños de ganado bovino y ovino.

3.- El comercio y economía monetaria.

La formación de las unidades políticas de los pueblos bárbaros no supusieron una ruptura brusca en las

actividades propias de la industria y el comercio.

Destacó la industria metalúrgica y más concretamente la orfebrería. Las minas de oro gallegas también

destacaron. Se sabe que existió un comercio de relativa importancia tanto interior como exterior. El exterior se

realizó con Africa, Europa y el Oriente mediterráneo en base a minerales preciosos, telas, etc. En la Península

negociaron los orientales, cuya importancia fue tal que el Liber Iudiciorum le dedica un título completo. La

regulación con los comerciantes extranjeros hizo nacer un funcionario: telonarii, que tendría la misión de dirimir los

pleitos que se suscitaron entre los mercaderes extranjeros dentro del Estado visigodo conforme a los principios

y usos del derecho maritimo mediterráneo vigente entonces.

El comercio se desarrolla tanto mediante grandes empresas mercantiles como con pequeños comerciantes y

mercaderes o artesanos. De forma muy abundante los comerciantes eran judíos y en diversos reinados vieron

perseguida esta actividad por posturas y leyes antisemitas como las del rey Wamba. El comercio se hacía

mediante la celebración de grandes ferias y mercados, que tenían carácter político. El comercio interior se

desarrolla aprovechando la gran infraestructura de vías y comunicaciones heredadas de los romanos y

Page 40: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 40 de 168

profusamente regulado por Leovigildo. En algunas ciudades importantes se realizaba el mercado para negociar allí

el tráfico de mercancías.

La economía visigoda fue preferentemente monetaria y se basó en los modelos romanos, tanto en las monedas

como en el concepto general monetario. La moneda acuñada por los visigodos fueran los tremises de oro, que

eran la tercera parte del solidus romano, que fue la unidad monetaria utilizada desde Leovigildo, sufriendo con el

tiempo una pérdida progresiva en su peso. La acuñación de moneda era exclusiva del Estado (un derecho de

regalía). La existencia de la moneda y su desarrollo propició la existencia de unos mercados especiales que

montaron negocios de cambio y préstamo de dinero. Para evitar los abusos se reguló el interés legal de los

préstamos, que se estableció en 12´5% al año, por el rey Eurico, no estando obligado al prestatario a pagar por

encima del mismo.

()III. LA SOCIEDAD VISIGODA

()A) GODOS Y ROMANOS

La sociedad visigoda estaba integrada sobre una mayoría de población hispanorromana (unos 9 millones de

habitantes) y una minoría visigoda (unos 250.000), lo que les obligó a convivir con costumbres distintas y diferentes

religiones, ya que el pueblo hispanorromano era oficialmente cristiano, y los visigodos no lo fueron hasta la

conversión del rey Recaredo en el siglo VI. En el proceso de fusión étnica con los hispanorromanos algunos reyes

como Alarico propiciaron una política integradora cuyo principal problema fueron las diferencias religiosas entre el

arrianiosmo y el catolicismo, lo cual suponia en un primer momento la prohibición de matrimonios mixtos, ritos

religiosos y enterramientos diferentes y diferente legislación hasta la derogación de estas prohibiciones por

Leovigildo. Aquellos dos pueblos de godos y romanos confluyen en una única colectividad hispanogoda persistiendo

en cambio diferenciado el sector étnico y religioso de los judíos.

()B) ESTRUCTURA SOCIAL (EXAMEN)+

La gran mayoría de la población hispanogoda vivió en el campo y con menor importancia en los núcleos urbanos.

Alguna ciudad floreció excepcionalmente como fue el caso de Toledo, sede regia y metrópoli eclesiástica.

3 fueron las clases sociales que conforman la estructura social de la epoca visigotica:

•La Aristocracia. En el nivel superior incluimos a la nobleza visigoda (aristocracia de caracter familiar y cerrado)

dentro de esta nobleza visigoda de sangre destaca la familia de los Balthos, siendo de ella de donde se elegía la

mayoría de los veces a los reyes. Junto con la nobleza hay que incluir a los altos funcionarios y a una oligarquia

palatina de servicios centrales que constituyen la comitiva (comitatus) que junto con los obispos y el alto clero

forman el sequito del Rey, a este numeroso sequito hay que sumarle a los gardingos (jóvenes de las grandes

familias, que eran formados en el propio palacio para prestar servicio militar al Rey y que luego aparecen como

beneficiarios de tierras concedidas en estipendio). Estos gardingos y magnates eran conocidos como “fieles al

rey” siendo llamados leudes. Con ellos, los comites o condes que rigen los diversos distritos, constituyen una

comitiva regia que incrementa su patrimonio mediante beneficios del monarca. Los propios nobles cuentan con

clientelas de hombres libres que viven donde el magnate y reciben de él las armas (sayones).

•El pueblo libre o los Simples libres. En este grupo (el más numeroso) se incluyen los simples libres

económicamente independientes de la ciudad y el campo. Estaba integrado por restos de la Curia romana,

pequeños propietarios, artesanos, industriales, mercaderes, etc. Dentro del grupo destacan por sus características

propias todos aquellos simples libres (los iuniores) dependientes económicamente de un señor y que en algunos

supuestos están unidos a él por lazos de encomendación (relación de clientela de orden jurídico-privado),

generándose una situación de semilibertad.

Dentro de la encomendación hay que distinguir la personal de la territorial, en esta ultima un simple libre se somete

al patrocinio de un señor que le proporciona tierras para trabajarlas, y se pone bajo su protección a cambio de

determinados servicios. Dentro de los encomendados se distinguen los bucelarios (mercenarios), cuyo servicio

consistía en acudir armados al campo de batalla. Esta relación de patrocinio o encomendación solía transmitirse de

padres a hijos, si bien la podían romper devolviendo al dueño lo recibido de él (tierras, armas, etc) así como la mitad

de lo adquirido durante la etapa de dependencia.

Page 41: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 41 de 168

Hay que incluir tb en este grupo al colono, similar al romano y parecido al encomendado territorial, este colono no

podia tampoco abandonar la tierra que trabajaba produciendo tb de esta manera una situacion de semilibertad.

•Los no libres. Los esclavos alcanzan esta condición por nacimiento, prisión de guerra o la comisión de

determinados delitos; a pesar de esta situacion de servidumbre precaria, los no libres de la España visigoda si

eran sin embargo objeto del derecho y no eran tratados como simple cosa.

Existieron varios tipos de servidumbre:

• Los siervos del rey llegan a incorporarse a palacio a administrar posesiones del monarca, e incluso poder

testimoniar en juicio junto con un hombre libre y poseer sus propios esclavos.

• En muy distinta situación se encuentran los siervos inferiore dedicados a duros trabajos en el mundo rural

aunque esos que haceres les mantuvo alejados del control de los dueños.

• También tienen una situación ventajosa los siervos eclesiásticos (intermedios entre los dos anteriores) que

trabajaron en los latifundios de la Iglesia, llegando a manejar a veces gran cantidad de fondos y a la

obtención de una manumisión relativa.

De todas maneras la situacion de esclavitus era tal que las fugas de esclavos se dieron con notable frecuencia

llegando a ser un verdadero problema. Casi en la desaparición del reino de Toledo, una ley de Egica del 702

aludía al creciente vicio de la fuga. La mayor parte huía para establecerse en otro lugar como trabajadores

libres o arrendatarios. La Iglesia admitió la esclavitud como hecho social que garantizaba un determinado

esquema de propiedad y de producción. Muchas veces, incluso, era más dificultoso lograr la liberación de

esclavos eclesiásticos que de esclavos laicos.

()LECCION 10: LAS FUENTES DEL DERECHO VISIGODO (I)

()I. EL SISTEMA JURÍDICO DE LA ESPAÑA VISIGODA: FUENTES ROMANAS, DERECHO CONSUETUDINARIO

GERMÁNICO Y LEGISLACION VISIGODA

El lento proceso de romanización jurídica de los visigodos plantea varios interrogantes:

1. ¿Cual fue el Grado de aplicación del Derecho romano entre los godos?: el texto jurídico mas importante en el

S.V fue la promulgación del Codex Theodosianus en el 438: recopilación en 16 libros de leges y iura, a la que

emperadores posteriores añadieron disposiciones nuevas (novelas). Tras la caída de Roma el 476 se fue

desfasando respecto de la vida real produciendo:

?? Un auge de la vulgarización (provincialización) del Derecho.

?? La necesidad de regular situaciones no previstas por el Derecho romano interpretando, a veces de manera

forzada, el Código Teodosiano.

?? La tendencia de los monarcas germanos a promulgar códigos legislativos a imitación de los

anteriores emperadores romanos.

Además, en Hispania se recibió la compilación de Justiniano (Digesto y Código) a partir de la conquista del sur

de Hispania por el Imperio bizantino entre el 544 y el 622.

Existe constancia documental de que el Derecho Romano siguió aplicándose en la monarquía visigoda por una

triple vía:

?? El Código Teodosiano, y después el Breviario de Alarico, se aplicó a la población de origen romano

(y, de modo subsidiario, también a los visigodos).

Page 42: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 42 de 168

?? Los monarcas visigodos incorporaron en muchos casos a sus Códigos preceptos sacados

literalmente del Derecho romano.

? La iglesia catolica continuo inspirandose en el Dcho romano

2. ¿En que medida pervivio el Derecho consuetudinario tradicional de los godos?: El que tras la caída de

la monarquía visigoda surgiera en España un derecho distinto al conservado en las leyes visigodas, ha hecho

suponer a los historiadores la existencia de un derecho popular consuetudinario entre los godos que

permaneció latente o reprimido al margen de la legislación oficial y romanizante mantenido por las clases

cultas. También se ha supuesto que al ser dicho derecho popular altomedieval muy semejante al de otros

pueblos germánicos, tal vez procedería de la influencia germánico del derecho godo popular que sobrevivió

durante la España visigoda.

Tradicionalmente se ha pensado que una ley visigoda vino a prohibir la aplicación del derecho

consuetudinario. Dicho precepto establece que ante una causa no prevista en las leyes el juez,

absteniéndose de conocer sobre el asunto, debe remitirlo al rey para que la resuelva, y además decida la

manera en que la sentencia debe insertarse en la legislación.

De hecho, dicho precepto no prohíbe la aplicación de la costumbre. Mas bien parece que la intención es que

en caso de laguna, evitar la discrecionalidad de los jueces (facilemente presionables por los potentiores) o la

desviación de las leyes oficiales del reino. Lo que si se desprende es que si en juicio una de las

partes alega una costumbre contra legem, los jueces habrán de aplicar el derecho oficial sin mas trámite. En

definitiva, el monarca pretendia evitar, que en las causas no previstas por las leyes, el juez decidiera

basandose en usos locales no arraigados o dcho extralegal alegado por las partes. De esta manera el Rey se

reservaba, a traves de Liber iudiciorum, la posibilidad de conferir valor de ley escrita al dcho romano no

recogido en sus textos legales o a la costumbre juridica (p.e. Las ordalias) o prohibirla o crear dcho nuevo.

Algunas de las instituciones o costumbres jurídicas de los antiguos godos sucumbieron ante la

influencia del derecho romano, pero otras se adaptaron a los nuevos tiempos. Hay que concluir que, en

general, las instituciones tradicionales godas no fueron reprimidas ni combatidas por el Derecho oficial real,

sino que fueron asimiladas e integradas en la legislación visigoda.

3. ¿Cuando comenzo a aplicarse la legislación visigoda a los romanos y como afecto ello al Derecho

romano?:

Durante la España visigoda hubo dos tradiciones jurídicas: la romana (Código Teodosiano – CTh y Breviario

de Alarico - BA) y la visigoda (Código de Eurico -CE, Código Revisado de Leovigildo - CR y Liber

Iudiciorum - LI). Existen varias tesis sobre la respectiva aplicación de ambas:

?? Tesis personalista tradicional: los romanos se regían por el CTh y el BA mientras que a los

visigodos aplicaba el CE y el CR (principio de la personalidad del Derecho) hasta la unificación

jurisdiccional con el LI.

?? Aplicación Territorial del Derecho: una tesis sostiene la derogación sucesiva de Códigos, que

se fueron sucediendo y derogando, pero con aplicación en cada momento para ambas poblaciones,

mientras otra tesis sostiene la especialidad del Derecho godo, según la cual solo se acudía al

Derecho Romano en caso de laguna o vacío legal de la legislación visigoda, aplicándose en

cualquier caso a toda la población.

?? Tesis mixta: Hasta el CR, los romanos se regían por su Derecho y los godos por su Derecho

nacional, con el romano como subsidiario. Desde el CR de Leovigildo, ambas poblaciones se regían por el

Derecho real, acudiendo al romano en caso de vacío legal.

()II. LAS FUENTES DEL DERECHO VISIGODO

Page 43: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 43 de 168

¿Cómo era el derecho godo antes de que comenzara a fijarse por escrito? EI historiador Jordanes (siglo V) nos

ha transmitido que los godos comenzaron a abandonar sus costumbres primitivas (barbaricos mores) y a regirse por

leyes denominadas bellagines:

No sabemos si por «leyes», Jordanes entendía «normas escritas» pero, en todo caso, no tenemos pruebas de

que existiera derecho godo escrito anterior al siglo V. Por el contrario, si disponemos de información sobre algunas

instituciones del derecho consuetudinario godo (el launegildo, la faida o enemistad, la consideración del delincuente

como lobo, etc.).

La fuente principal para el conocimiento del derecho godo del siglo IV es la Biblia del obispo Ulfilas. Una simple

lectura deja patente los esfuerzos de Ulfilas para traducir del griego al gótico conceptos sociales y jurídicos judíos,

griegos y romanos. También aparece en la Biblia de Ulfilas el concepto de enemistad.

No obstante, ¿cuando se documentan las prirneras leyes escritas de los visigodos?

()A) LAS LEYES TEODORICIANAS. EL EDICTO DE TEODORICO I (EXAMEN)+

Las Leyes Teodoricianas

Un precepto del Código del rey visigodo Eurico (466-484) menciona el reparto de tierra efectuado tiempo atrás

por su padre Teodorico I (419-451) a raiz del foedus o pacto en Roma del año 418. Es decir, que fue Teodorico I el

primero del que tenemos constancia que legisló por escrito.

Por otra parte, Sidonio Apolinar, obispo de Clermont que fue hecho prisionero durante casi un año durante la

invasión visigoda (años 475-476), critica en una carta la oscura actuación de Seronato, vicario de las Galias, porque

prefería la aplicación del derecho godo sobre el romano. De esto podría deducirse no solo la existencia de unas

Leyes de Teodorico II (453-466) que se contraponen nada menos que al Código del emperador Teodosio, sino que el

derecho godo se estaba aplicando también a los romanos. Su contenido se refería, al menos a los repartos de tierras

(sortes y tertias), cuestiones de límites entre propietarios romanos y godos, derecho procesal, sucesorio y penal

visigodo, etc.

Edicto de Teodorico

Aunque tb se conserva untexto legal autodenominado Edicto de Teodorico. En 1.579 el erudito Pithou realizó

una copia de dos manuscritos hoy perdidos que Ilevaban por título, Edictum Theodorici regis Italiae, compilación

de 155 preceptos breves de derecho romano vulgar de cuyo contenido no proporciona más datos sobre su autoría.

Se ha supuesto que la autoria del Edicto corresponderia al rey ostrogodo Teodorico el Grande (493-526) que lo

habría promulgado para su aplicación a la población romana (tesis de Enrico Besta). Otros autores creen que sería

una recopilación de leyes ordenada por el rey visigodo Teodorico II. Sin embargo esto se contradice con el testimonio

de San Isidoro que consideraba a Eurico el primer compilador visigodo. Finalmente, para el sector mayoritario, sería

un Edicto decretado por un gobernador provincial o el prefecto del pretorio responsable del territorio ocupado por

Teodorico II (las Galias). Tal cargo era desempeñado en ese momento por Magno de Narbona, del que precisamente

Sidonio Apolinar comenta que dictó normas a los godos. Esto parece confirmarlo el propio Edicto al hablar en tercera

persona de los reyes, y referirse a los godos como bárbaros (calificativo utilizado por griegos y romanos para referirse

a los extranjeros incultos), lo que parece indicar que el texto no fue redactado por godos.

Posible sucesion de textos:

17. Teodorico I (419-451)

18. Teodorico II (453-466)

19. Teodorico el Grande (493-526)

()B) EL CODIGO DE EURICO (CE) año 480. (EXAMEN)+++

Sidonio Apolinar, en una carta dirigida a León de Narbona, comenta que Eurico «así como somete al pueblo con las

armas, así también se impone a éstas con las leyes». Ello apunta la posibilidad de que Eurico fuera también un rey

legislador.

También San Isidoro de Sevilla (arzobispo de Sevilla que falleció en el año 636) menciona en su Historia de

los godos que bajo Eurico los godos comenzaron a tener leyes escritas, pues anteriormente se regían sólo por sus

usos y costumbres. Es decir, que según San Isidoro, Eurico fue el primer legislador godo. Sin embargo, el propio

Código de Eurico hace referencia a las leyes de su padre, el rey Teodorico I.

Esta afirmación parece contradictoria con la realidad hístórica y con las fuentes supuestamente manejadas

por el autor. Se ha pensado que S. Isidoro, o bien desconocía la obra legislativa de Teodorico o que, conociéndola, le

Page 44: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 44 de 168

restó importancia para realzar la obra de Eurico. Pero es igualmente posible que S. Isidoro no tuviera a la vista un

ejemplar del Código de Eurico sino la revísión leovigildiana y que, por tanto, desconociera la obra legislativa de los

antecesores del rey godo. Podrían armonizarse todas las afirmaciones de S. Isidoro si consideráramos que su

intención era la de señalar que Eurico fue el primer rey godo que, como tal promulgó un corpus o código

legislativo. Efectivamente, S. Isidoro no parece afirmar que Eurico fuera el primero en legislar, sino que bajo su

reinado comenzaron a regirse fundamentalmente por leyes y no por costumbres. Por eso el obispo hispalense

menciona que a partir de Ulfilas los godos iniciaron la práctica de fijar por escrito algunas normas, lo que,

suponemos, continuó realizándose por otros monarcas sin que ellas llegaran a constituir un cuerpo legislativo. En

cualquier caso y conjeturas aparte, lo que nos interesa destacar de todo esto es que hasta Euríco, los godos vivieron

bajo un régimen juríco fundamentalmente consuetudinario en el que el derecho escrito tenía un papel cada vez más

relevante.

El Código de Eurico se ha conservado en un palimpsesto (en griego significa documento raspado para

escribir de nuevo) en el que aparece la obra De viris illustribus de san Jerónimo (siglo VII-VIII), actualmente en

Biblioteca Nacional de París, se conservan, debajo de la escritura de dicho texto varios capítulos de un antiguo

Código de los visigodos, que se supone correponde al texto de Eurico. Concretamente se han conservado solo los

preceptos 276 a 336 de los aproximadamente 350 que pudo tener.

Alvaro D'Ors efectuó una reconstrucción del mismo reuniendo aquellas leyes que en el Liber ludiciorum de

Recesvinto se califican de «leyes antiguas o leyes antiguas enmendadas, así como comparándolas con otros textos

legales (bávaros y burgundios) que se inspiraron en el Código de Eurico.

Fue promulgado cerca del año 480 y su contenido tiene tal grado de romanización que se sospecha fue

redactado por juristas romanos.

Respecto al ámbito de vigencia y aplicación de CE, actualmente parece existir unanimidad en que no fue

derogado por el Breviario de Alarico (BA) sino por el Código de Leovigildo. Fue corregido por Leovigildo, lo que

significa que seguía vigente, pues resultaría absurdo revisar un texto supuestamente ya abrogado por BA 80 años

antes.

Si aceptamos esto como hecho probado resultaría que o bien CE se aplicaba a godos y BA a romanos, o CE

y BA formaban un ordenamiento jurídico en el que CE era un texto especial y BA la legislación general o subsidiaria.

Lo cierto es que el CE no parece haberse redactado con un criterio globalizador sino para salir al paso de cuestiones

concretas, especialmente en materia penal.

()C) EL BREVIARIO DE ALARICO año 506 (BA)

El Breviario de Alarico, llamado también Brevario de Aniano o Lex Romana Visigothorum, fue elaborado por una

comisión de expertos, clérigos y nobles dirigida por el conde Goyarico quedando aprobado en una asamblea

celebrada el año 506 en Aduris (sur de Francia) presidida por el rey visigodo Alarico II.

Es una recopilación de derecho romano (leges y iura) donde se seleccionaron:

Leges: de las leges seleccionadas las mas importantes fueron:

- Del Código Teodosiano se seleccionaron menos de la mitad de su preceptos, desechando normas y doctrina

desfasada o inadecuada a las nuevas circunstancias políticas, especialmente las leyes políticas,

eclesiásticas y penales.

- 41 novelas o disposiciones de emperadores posteriores a Teodosio, descartando especialmente aquellas que

versaban sobre derecho público.

Iura: De entre los iura, es decir, la doctrina y opiniones de los juristas romanos incorporada al Breviario de

Alarico. Los textos más importantes utilizados fueron:

- El Epitome de Gayo: adaptación romano-vulgar de la obra Instituciones del jurista Gayo

- Las Sentencias de Paulo; extracto de las Sentencias del jurista romano Paulo

- Y una selección de constituciones sacadas de los Códigos Gregoriano y Hermogeniano (que se incluyeron

entre los iura y no entre las leges seguramente por su poca entidad).

La mayor parte de tales leges y iura van acompañadas de una interpretación (Interpretatio) realizada por juristas

de la práctica con el fin de facilitar la aplicación del derecho, aunque en muchos casos desconocían el sentido de la

norma. Por eso tales interpretaciones son la principal fuente para el estudio del derecho romano vulgar.

La finalidad del texto obedece al interés de Alarico II de demostrar a la población romana que estaba dispuesto

Page 45: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 45 de 168

a respetar y tutelar su derecho y disuadirles de pactar con los vecinos pueblos francos, enemigos de los godos. De

esta manera ofrecía a los romanos una selección actualizada del derecho romano vivido y aplicado, depurado de

versiones corruptas o falsas.

Varias teorías han discutido su ámbito de aplicación afirmándose ya sea su vigencia solo para romanos, o solo

para godos e, incluso, su carácter subsidiario respecto de la legislación general goda.

No obstante, ninguna de estas teorías ha sido unánimemente admitida.

()D) EL CÓDIGO DE LEOVIGILDO año 580 (CR)

Conocemos su existencia porque se menciona en la “Historia de los Godos” de S. Isidoro "corrigió (Leovigildo)

aquellas leyes que aparecian confusamente establecidas por Eurico, añadiendo muchas otras preteridas y

suprimiendoalgunas superfluas". No nos ha llegado ningún ejemplar, desconocemos, por tanto, si en su preámbulo

se especificaba a quienes iba dirigido.

Hay un hecho que no debemos pasar por alto; la revísión de Leovigildo discurrió en tres niveles.

20. Suprimió normas superfluas

21. corrigió otras normas

22. y añadió leges praetermissas o preteridas.

Se dispone actualmente de un criterio deductivo para averiguar cuales fueron las leyes que pertenecieron al

perdido Código de Leovigildo. Como a partir del rey Recaredo todas las leyes recogidas en el Liber Iudiciorum llevan

el nombre del rey que las promulgó, se ha supuesto que el resto son anteriores. De hecho, la mayoría llevan el

nombre de antiqua o antiqua enmendata porque se refieren a normas sancionadas por Eurico o Leovigildo.

A pesar de la dificultad que entraña, tenemos una idea aproximada de la labor legislativa de Leovigildo a través

de aquellas antiquae recogidas en LI caracterizadas por;

- su estilo moralizante, vocabulario ampuloso y cargado de adverbios.

- la defensa de los intereses del Fisco, por ejemplo, la tendencia a añadir o sustituir la pena de azotes por la

de multas en beneficio del Erario público.

- la discriminación social en la aplicación de las penas.

- el interés por los trámites procesales.

()E) EL LIBER IUDICIORUM (LI). LA REDACCION DE RECESVINTO año 654. REVISION DE ERVIGIO Y

REDACCION VULGATA. (EXAMEN)+++

Fue promulgado por Recesvinto en el año 654 mediante la constitución Quoniam novetatem (son las primeras

palabras de esta Ley). Su labor consistió en añadir al Codex revisus de Leovigildo todas la leyes decretadas por

monarcas posteriores, integrándolas en 12 libros de contenido sistemático. En rigor, Recesvinto culminó la reforma

legislativa y recopiladora que había iniciado y no finalizado su padre Chindasvinto.

Las leyes del Liber, por su autoría, se clasifican en tres grupos, teniendo en cuenta que solo a partir de

Recaredo se establece la costumbre de incluir al comienzo de cada ley el nombre del monarca que la promulga:

- Leyes antiguas (antiquae); no van precedidas por el nombre del monarca que las promulgó, por lo que son de

Eurico o Leovigildo.

- Leyes antiguas enmendadas (antiqua enmendatae); leyes antiguas anteriores a Recaredo, presumiblemente

de Eurico y revisadas por Leovigildo.

- Leyes en que consta el monarca que las promulga, de Recaredo y sus sucesores en el trono.

El contenido de cada libro es el siguiente:

Libro I: sobre la ley y el legislador.

Libro II: sobre organización judicial y derecho procesal.

Libro III: esponsales y matrimonio.

Page 46: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 46 de 168

Libro IV: derecho de sucesiones.

Libro V: donaciones y compraventas

Libro VI: delitos de sangre, adivinos, ete

Libro VII: delitos de hurto, falsedad y otros delitos.

Libro VIII: daños en propiedades.

Libro IX: represión de la fuga de siervos.

Libro X: deslinde de tierras.

Libro XI: impericia de médicos, sobre comerciantes, etc.

Libro XII: represión de herejías, leyes antijudías, etc.

El Liber Iudiciorum fue objeto de dos revisiones oficiales importantes.

- Revisión ervigiana: Primeramente fue revisado por Ervigio en el Concilio XII de Toledo del año 680. Fue

promulgado mediante la constitución Pragma (681). La reforma consistió en añadir varias leyes favorables a la

Iglesia, modificar numerosas leyes (más de 80 leyes) dotando al Código de más coherencia. Mandó redactar e

incorporar 28 leyes contra los judíos.

- Igualmente, el rey Egica procedió a otra revisión en el Concilio XVI de Toledo de año 693, modificando algunas

leyes anteriores e incorporando 14 promulgadas por él.

Versiones vulgatas: Además de estas copias oficiales que llevaban el sello o autorización del scriptorium del

monarca en prueba de su autenticidad, también circularon versiones no oficiales o vulgares (vulgatae) del Liber. En

la Alta Edad Media fue traducido al romance con el nombre de Fuero Juzgo.

Respecto a su ámbito de aplicación, para un sector de la doctrina, con este texto se alcanzó por primera vez la

unificación jurídica entre godos y romanos, prohibiendose la aplicacion del derecho romano. TEXTO: "Permitimos que

se investigue en las leyes de otros pueblos para aprovechar su utilidad, pero las rechazamos y prohibimos en los

pleitos...bastan las leyes de este codigo, no queremos soportar ya mas leyes romanas o instituciones extrañas".

Respecto al grado de aplicación del Liber Iudiciorum, se han mantenido dos posturas: la tesis germanista

afirma que tuvo escasa aplicación debido a una excesiva romanización que contribuyó al mantenimiento del derecho

consuetudinario germánico. Por el contrario la otra tesis afirma que el Liber tuvo un amplio grado de aplicación frente

al dcho consuetudinario germanico mas rural. Concluimos que ante la existencia de documentos de aplicación

(Pizarras, Fórmulas, erc.) del derecho demuestran un significativo grado de aplicación y observancia de las leyes del

Liber.

Tras la caída del Estado visigodo el Liber sigue utilizándose en diferente medida en los distintos reinos de la

Península. Finalmente en el siglo XIII, se hicieron unas traducciones romances, el FUERO JUZGO, en un intento de

unificar el Derecho local y adaptarlo a las nuevas circunstancias de los territorios conquistados.

()LECCION 11: LAS FUENTES DEL DERECHO VISIGODO (II)

(NUNCA EN TEORIA)

()I. LA APLICACIÓN DEL DERECHO EN LA ESPAÑA VISIGODA

Algunos autores (tesis germanista) han afirmado que la legislación contenida en los Códigos visigodos no

tuvo un grado de aplicación general entre los godos a causa del alto grado de romanización con que fue redactada.

También se ha supuesto que ello fue debido en parte a que las capas populares de la población preferían regirse

por

un derecho consuetudinario ajeno o prohibido por las leyes visigodas.

Aunque la escasez de documentos de aplicación del derecho en época visigoda tuvo generalización en

los resultados de la investigación, el estudio comparado de las fórmulas visigodas, las pizarras y otros

documentos de aplicación del derecho demuestran claramente que la legislación visigoda tuvo un alto grado de

aceptación. Se conservan 104 pizarras visigodas utilizadas en esa época como material para escribir sobre

ellas contratos y todo tipo de documentos. De ellas pueden sacarse algunas conclusiones. Lo principal es la

concordancia de su contenido con el derecho establecido con el Breviario de Alarico o en el Codex Revisus de

Page 47: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 47 de 168

Leovigildo.

Otra documentación muy importante de esa época son las Fórmulas visigodas. Consta de 45 fórmulas

relativas al derecho civil, procesal y canónico que debieron pertenecer a un notario del sur de la Península.

Contienen esencialmente derecho vulgar.

Pero ¿A qué texto legal se remiten las Fórmulas? Aunque la mayoría de las Fórmulas se mueven en un

ambiente de derecho romano coherente con el Breviario de Alarico, otras no encajan en él. Algunas

fórmulas se remiten a lo establecido en las leyes, pero no se especifica si son las romanas, las godas o una ley

general o supletoria. Del contenido de las fórmulas no puede apoyarse la existencia de un texto legal

diferente para ambas poblaciones de godos o romanos ni la existencia de un único texto general.

El tratamiento que de la manumisión hacen los documentos de aplicación del derecho, prueba que tanto las leyes

romanas como las godas eran derecho vivido y aplicado, es decir, que no se observan apenas tensiones

entre el derecho escrito, el derecho consuetudinario o el derecho aplicado. La donación visigoda reflejada en la

documentación también se ajusta al derecho romano vulgar, básicamente se trata de un acto gratuito e irrevocable

que se consigna por escrito para mayor seguridad.

También es coherente con la práctica visigoda la consideración de la dote o la donatio propter nuptias como compra

de la mujer o de su virginidad.

En el terreno procesal, varios son los documentos de aplicación del derecho que conservamos, y todos ellos se

ajustan en la legislación entonces vigente.

Los documentos de aplicación del derecho demuestra en líneas generales la vigencia y arraigo de los

Códigos visigodos y una muy escasa vigencia y aplicación del derecho consuetudinario de origen

germánico.

()II. PERSONALIDAD Y TERRITORIALIDAD DE LA LEGISLACION

En función de la tesis que se adopte (aplicación territorial o bien aplicación personal del derecho) cobran

sentido diferentes aspectos vitales sobre la evolución del derecho peninsular tales como la relación entre el derecho

romano y derecho godo (es decir, el nivel de romanización del derecho, y en general, de la cultura visigoda), la

vitalidad de la costumbre jurídica (y la persistencia o no de una costumbre germánica), el grado de aplicación del

Liber Iudiciorum y su perduración en la Alta Edad Media, etc.

()A) LA TESIS DE LA PERSONALIDAD DEL DERECHO

La casi totalidad de los autores aceptaban que en los territorios sometidos a los visigodos, estos se regían por su

derecho nacional (leyes teodiricianas: Código de Eurico, Codex Revisus de Leovigildo) mientras que la población

galo-romana e hispano-romana lo hacían por derecho romano (Codex Theodosianus y Breviario de Alarico II).

Finalmente el Liber Iudiciorum deroga todo lo anterior e instaura un derecho territorial común para godos y romanos.

Esta concepción tradicional explica la vigencia simultánea de códigos distintos ya que se entendieron dictados para

poblaciones diferentes.

Este era el esquema:

• Para godos: Código de Eurico (480) y Código de Leovigildo (580)

• Para romanos:Código Teodosiano (438) y Breviario de Alarico (506)

• Para ambos (territorialidad): Liber Iudiciorum (654)

La ley de Teudis sobre costas procesales, de carácter territorial e inserta en el Breviario, fue punto de

partida de un proceso jurídico integrador que en cierto modo, a través de las leyes de Leovigildo, culmina en el

gran código territorial de Recesvinto.

La tesis de la personalidad del derecho, también nos indica que existían cuestiones en las que la aplicación

del derecho se realizaba de manera mixta, es decir, en ciertos asuntos podía darse el caso de aplicación del derecho

romano a los godos y del derecho godo a los romanos.

Page 48: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 48 de 168

()B) LA TESIS TERRITORIALISTA

1-Tesis de la derogación sucesiva de Códigos. En 1941 Alfonso García Gallo planteó una crítica a la tesis de la

personalidad del derecho afirmando que toda la legislación había sido territorial, es decir, aplicable tanto a godos

como a romanos:

• El Codigo Teodosiano derogado por el Codigo de Eurico

• al Código de Eurico le habría sucedido el Brevario de Alarico,

• éste habría sido derogado por el Codex Revisus de Leovigildo,

• a su vez derogado por el Liber Iudiciorum.

La sucesiva derogación de un texto por otro es hoy día una cuestión insostenible, ya que el Código Eurico no pudo

ser derogado por el Brevario de Alarico dado que San Isidoro afirmó que Leovigildo efectuó una reforma legislativa

trabajando sobre el texto de euriciano, lo cual no tendría sentido si dicho Código hubiera estado derogado desde

hacía casi 100 años.

Así mismo tenemos prueba inequívoca de que Leovigildo no derogó el Brevario de Alarico, lo que se desprende de

las remisiones al derecho romano que hacen varios cánones conciliares del s. VII.

Ciertas cuestiones como la profanación de tumbas, la venta de los propios hijos, la sanción por los intereses

usurarios, etc, tienen un tratamiento tan divergente entre el CTh y el BA, por un lado, y el CE y el CR, por otro, que

solo pueden explicarse por la existencia de dos tradiciones jurídicas coetáneas y paralelas.

2-Tesis de la especialidad del derecho godo. Al calor del debate han surgido interesantes reflexiones que han

aportado nuevas perspectivas al problema partiendo de la coexistencia y territorialidad del derecho godo y romano.

Últimamente se ha abierto paso la tesis de que las leyes teodoricianas, Código de Eurico y Codex Revisus fueron

un derecho especial, surgido de la práctica, aplicable indistintamente a godos y romanos que, a su vez, se remitían

al derecho romano (Código Teodosiano y Brevario de Alarico) como fuente supletoria o general en caso de laguna

legal.

También existen obstáculos a esta tesis, en base a que no se explica según ella que los recopiladores del Brevario

de Alarico mantuvieran preceptos tácitamente derogados por ser contradictorios con el Código Eurico.

3- Tesis mixta

Sostiene que la legislación visigoda fue nacional hasta Leovigildo, mientras que el Derecho romano tuvo un valor

territorial siendo aplicable a los romanos pero, de modo subsidiario, también a los godos. En resumen:

? •Hasta Leovigildo:

oLeyes visigodas: Derecho especial solo para godos.

o Derecho romano: subsidiario para godos y general para romanos.

? •Desde el CR de Leovigildo:

oUnificación jurídica: leyes visigodas como derecho especial o nuevo para todos, con el derecho romano

como ordenamiento supletorio:

• Para Godos: Codigo de Eurico y Brevario de alarico (solo subsidiariamente)

• Para romanos: Brevario de Alarico

• Desde Leovigildo (580): Codes revisus (para todos) y Brevario de Alarico (para todos pero subsidiario).

Según esta tesis, todos los datos y argumentos manejados encajan perfectamente. Que el CR de Leovigildo tuvo

valor territorial parece indudable, y encaja con su proyecto político de defensa de la integridad territorial y el

fortalecimiento de la institución regia, que lleva a algunos a afirmar que fue Leovigildo y no Recaredo el creador de

la unidad política del reino visigodo. Favoreció la unidad racial (permitiendo matrimonios mixtos) y e intentó la

religiosa.

La razón de promulgar el CR también para los romanos pudo también sustentarse en el progresivo desfase del

Derecho romano, que produjo un divorcio cada vez mayor entre el BA y las necesidades de la práctica.

Resumen:

a) Personalidad del derecho (diferentes leyes para godos y romanos):

Para Godos: Codigo de Eurico (480) y Cod. de Leovigildo (580)

Page 49: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 49 de 168

Para romanos: Cod. Teodosioano y Brevario de Alarico

Para ambos: (territorialidad) Liber iudiciorum (654)

b) Territorialidad del derecho (igual derecho para godos y romanos) mediante textos sucesivos:

? •Código Teodosiano, derogado por

? •Código de Eurico, derogado por

? •Breviario de Alarico, derogado por

? •Código de Leovigildo, derogado por

? •Liber Iudiciorum.

c) Territorialidad del derecho mediante textos complementarios.

? •Leyes visigodas (derecho especial para godos y romanos).

? •Derecho romano (derecho subsidiario).

d) Tesis mixta:

Hasta Leovigildo:

? •Leyes visigodas: derecho especial sólo para godos.

? •Derecho romano: derecho subsidiario para godos y general para romanos.

A partir del Codex Revisus de Leovigildo:

? •Unificación jurídica (las leyes visigodas serán derecho especial o nuevo para todos y el derecho

romano queda como ordenamiento supletorio).

()III. LAS FUENTES CANÓNICAS: LA HISPANA

Las principales fuentes del derecho canónico durante esta etapa fueron los cánones conciliares y

las epístolas pontificias. Los cánones conciliares podían llegar a tener valor de ley civil si eran confirmados por el

monarca mediante una lex in confirmatione concilii. (al parecer, solo alcanzaron tal sanción legal los Concilios III, XII,

XIII, XV, XVI y XVII de Toledo.)

Por otra parte, el monarca también podía remitir al concilio un conjunto de disposiciones civiles o tomus

regii, para que obtuvieran además la sanción espiritual.

La Hispana (obra cumbre del derecho canónico visigodo) fue una redacción del derecho canónico

realizada por San Isidoro de Sevilla teniendo a la vista textos de concilios griegos, africanos, galicanos y

españoles. A la muerte de San Isidoro, la Hispana fue objeto de varias redacciones, la más difundida se denomina

vulgata.

()LECCION 12: MONARQUIA Y ASAMBLEASPOLITICAS

()I. EL DEBATE SOBRE EL ESTADO VISIGODO:

()A) CONCEPCIONES QUE LO CONFORMAN. (EXAMEN)+

El proceso de formación del Estado visigodo comenzó con el asentamiento del pueblo visigodo al sur de las Galias,

en virtud de un pacto (foedus) celebrado en el 418 que, en principio, no otorgaba al rey visigodo poder político

sobre la población romana, al menos hasta la etapa de consolidación conocida como Reino Visigodo de Tolosa,

iniciado por Eurico, que vinculaba ya como súbditos de este rey a visigodos y romanos.

A mediados del siglo VI se produjo un traslado masivo de visigodos a España, este fué el inicio del Reino

visigodo de Toledo, donde ya apareceria su primer forma estatal, pero hay que tener presente que desde

Atanagildo (551-567) hasta Leovigildo la Península estuvo bajo la presencia de tres Estados: el visigodo, el suevo

y el bizantino. Sólo tras la expulsión de suevos y bizantinos se puede hablar de un verdadero Estado

Page 50: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 50 de 168

hispanogodo con elementos germánicos, romanos y canónicos.

Al no modificar los visigodos la estructura político administrativa de las provincias romanas, se dieron en su

concepción de Estado dos corrientes políticas llamadas a mezclarse, de un lado, la del Estado germánico, de

carácter popular y militar, en cuanto a comunidad de armas, la del Estado despótico romano, a cuya cabeza

estaba el Emperador. Junto a esto tb existio una gran influencia canónica en el Estado visigodo, tras la

conversión de los reyes visigodos al cristianismo de Recaredo (fines del VI). El Estado resultante tuvo una

fuerte tendencia al absolutismo. Un Estado, entendiendo por tal aquel que reúne un elemento territorial (el reino,

aquella comunidad asentada en un territorio determinado sometida al poder del Estado que tiene unos intereses

propios), un elemento personal (los súbditos, conjunto de hombres libres ligados al Estado y que al principio

tiene una intervención activa en la vida del mismo quedando con posterioridad su intervención reducida y limitada a

las clases superiores de la población) y unos fines (entre los que destaca el procurar el bien común, defender el

territorio contra los enemigos y aplicar el derecho).

El rey, al frente de la monarquía, ejercía el poder político, pudiendo distinguirse entre el monarca y la

corona, como se demuestra por la existencia de un patrimonio separado (ya que la monarquia era electiva),

de forma que a su muerte la corona y su patrimonio pasará a su sucesor en el trono, mientras que el patrimonio

privado del monarca se divide entre sus herederos.

Los súbditos de clases elevadas no solo tuvieron una participación activa en la vida del Estado (mas

acusada en un primer momento, reduciéndose con el tiempo), sino que contaban con un conjunto garantias

conocido como el Habeas corpus de los godos (estas garantias suponian que los magnates, gardingos o

sacerdotes, no podian salvo grave culpa, ser despojados de sus bienes, ni ser sometidos a tormento...)

La Iglesia fortaleció la autoridad del Estado en base a la idea implantada, del origen divino del poder del

Monarqua que propició una imagen venerable de los reyes como administradores de ese poder recibido de Dios

e influyó de manera benéfica como elemento corrector del ejercicio abusivo del poder procurando la moderación

y el bien común.

()B) TEORÍAS SOBRE LA NATURALEZA DEL ESTADO VISIGODO: LA CUESTION DEL

PREFEUDALISMO VISIGODO. (EXAMEN)+

En los textos aparecen términos como fideles, gardingos, leudes que han sido interpretados de formas

distintas por los distintos autores. Así mientras unos consideran que fideles hace referencia a la fidelidad en cuanto

a lealtad personal jurada, otros consideran que es simplemente la designación de los súbditos.

Los leudes son para unos personas encomendadas y para otros simples soldados de tropas. Y los

gardingos serían magnates del Aula Regia que acompañaban en todo momento al rey a modo de séquito o

comitiva, o según otros, su guardia personal. La importancia de la denominación que se les dé es grande, por

cuanto que lo que subyace es la determinación del carácter del vínculo que une a los individuos con el Estado (de

carácter jurídico-privado: vínculo de encomendación; de carácter jurídico-público: relación general entre rey y

súbditos).

Con base a la significación antes descrita surgen diferentes teorías sobre la naturaleza del Estado,

sintetizándose dos corrientes:

?? Para un sector de la doctrina, encabezado por Sánchez Albornoz, las comunidades populares

germánicas fueron la base de las relaciones de dependencia personal de naturaleza jurídico-privada

que encontramos en el Estado visigodo, lo cual podía llegar a replantear la existencia de un verdadero Estado

entre los visigodos, ya que para que exista éste mismo es preciso que los vínculos que ligan a los hombres

libres con el Estado sean de carácter jurídico-público. Los defensores de esta doctrina no niegan la existencia

del Estado visigodo, sino que consideran que se basaba en relaciones clientelares y que tuvo por tanto un

carácter prefeudal.

Page 51: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 51 de 168

?? Para otro sector (con Torres López entre ellos) los vínculos que encontramos en el Estado visigodo son

de naturaleza política y por tanto jurídico-público produciéndose la llamada relación general jurídico-pública

de súbdito. Así Torres López señaló que es preciso separar los intereses privados de los públicos y

que la existencia de un juramento de fidelidad que prestaban los súbditos al monarca cuando éste accedía al

trono no desvirtúa el carácter del Estado, ya que si bien en algunos aspectos rigieron las reglas del derecho

privado (al persistir la clientela germánica y la propia existencia de un régimen señorial que tiende a

debilitar los vínculos jurídico-públicos entre los súbditos y el Estado), nunca existió una relación exclusivamente

patrimonial entre el rey y el reino.

El mantenimiento del comitatus germánico, la presencia de fieles del monarca en las asambleas y órganos de la

administración del Estado y el hecho de que los reyes remuneraran estos servicios con concesiones de tierras de

carácter temporal, justificaron para Sánchez Albornoz la existencia de un prefeudalismo en el reino visigodo. Los

fieles y gardingos habrían sido remunerados con beneficios y heredades, de forma gratuita y revocable, para que

participaran en el servicio de guerra: en esa expeditio publica mencionada por las leyes visigodas.

()II. LA MONARQUÍA

()A) CARÁCTER DE LA MONARQUIA VISIGODA(EXAMEN)++

La forma de gobierno del Estado hispanogodo fue la monarquía. Se trata de una monarquía popular que

tendió al absolutismo por influencia romana, aunque siempre con mitigación aportada por la ideología eclesiástica.

De acuerdo con esto, en principio se trató de una monarquía electiva, en la que era la asamblea la que elegía al rey

y le otorgaba el poder político, el poder militar y la administración de justicia. Los contactos cada vez más fuertes con

Roma y la influencia de la Iglesia irán transformando dicho poder, estableciéndose las condiciones precisas para ser

rey en el Concilio VI de Toledo en el 638.

La determinación del sistema de sucesión en la monarquía visigoda ha dado lugar a discrepancias entre la doctrina

en torno al carácter de la monarquía visigoda, por cuanto que desde Alarico I (410) hasta Amalarico (519), los reyes

visigodos eran elegidos entre los miembros de una misma familia (la de los Balthos), aunque despues no fue asi.

Durante toda su historia, los príncipes visigodos se vieron amenazados por destronamientos y atentados, de tal

manera que llegó a ser un problema nacional ya que la posibilidad de convertir la monarquía en hereditaria fue una

contínua tentación. Por ello hay diferentes teorías sobre si siempre había sido electiva:

? •Los que consideran que siempre fue electiva (Torres López, Sánchez Albornoz, etc) indican que el hecho

de ser elegidos de entre una familia determinada no significa que la monarquía fuera hereditaria.

? •Los que consideran que fue a veces electiva (Orlandis) aunque señala que existieron otros procedimientos

no electivos para acceder al trono.

? •Los que consideran que no fue electiva en la práctica (D´Abadal, Iglesia Ferreiros, etc.) se basan en la

existencia de ocupaciones del trono por la fuerza.

Lo cierto es que los intentos de hacer la monarquía hereditaria chocaban con las violentas reacciones de la nobleza,

aunque curiosamente los que en primer momento se oponian que fuera hereditaria, cuamdo accedian al trono (p.e.

Chindasvinto) sí intentaban convertirla en hereditaria.

()B) LA ELECCION Y PROCLAMACION DEL REY (EXAMEN)+

La elección del rey.

Los monarcas de antemano debían poseer una serie de requisitos para poder ser elegidos; según el Concilio de

Toledo de 638: "ser de estirpe goda y buenas costumbres, no pertenecer a pueblos extraños, no ser siervo, ni haber

recibido tonsura (= RAE: Adscribir a alguien a la clerecía, lo que se realizaba mediante el corte ritual de cierta porción

de cabello) o habito monacal, ni pena de decalvación, ni alcanzar el trono habiéndose revelado." Se fue tan estricto

con estos requsitos que Tulga y Wamba fueron depuestos, de hecho, por causa de la tonsura monacal, aunque el

Page 52: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 52 de 168

procedimiento mas usual fue el regicidio (“morbo gótico”), hasta el punto que diez monarcas murieron asesinados.

Lo cierto es que el antiguo procedimiento de elección por el que elegia al Rey era la asamblea de "hombres libres

armados" fue inviable, ya que creo una nobleza rebelde con aspiraciones de acceder al trono. Para evitar discordias l

rey pasó a ser elegido por un grupo reducido de magnates y prelados, confirmando posteriormente el pueblo la

elección.

Fue en el IV Concilio de Toledo (633, presidio por San Isidoro, en tiempomde Recaredo) donde se reglamentó el

procedimiento de elección del rey, atribuyendo la capacidad para elegir sucesor a los principales del reino y obispos

(alta nobleza) hasta que el Concilio VIII de Toledo del 653 dio una nueva regulación atribuyendo la facultad a los

personajes importantes de la corte junto a los prelados (=superiores eclesiaticos) . El Concilio VIII de Toledo

estableció que la elección debía realizarse en Toledo o donde hubiese muerto el monarca anterior. con todo hay que

decir que la Iglesia consintio designaciones y asociaciones por los anteriores reyes.

La proclamación del rey.

Una vez elegido el monarca, se producía un juramento doble: el rey juraba defender el reino, gobernar con justicia,

guardar la fe católica y proteger a la Iglesia. Más tarde, a estas promesas se añadieron otras como reprimir a los

judíos o respetar la distinción entre el patrimonio personal del monarca y los bienes del fisco.

A continuación el pueblo juraba fidelidad al rey. Los magnates lo hacían en la misma ceremonia de proclamación

real y el resto del pueblo a través de unos delegados que recorrían el territorio exigiendo a todos la pronunciación

de una fórmula. El juramento era inviolable y su incumplimiento podía llevar a la excomunión (por “anatema”) y la

confiscación de bienes, procedimiento éste utilizado con abuso por la familia en el poder contra los rivales.

Tras el juramento era llevado el rey a hombros por los guerreros sobre un escudo. Este simbolismo fue después

sustituido por la elevación al trono. Y tb tras el juramento y despues de la conversion al catolicismo tenía lugar la

unción del príncipe quien adquiría así un carácter sagrado. Se sabe que la unción fue practicada con Wamba y es

posible que también por Recaredo. La explicación puede venir dada en orden a la confirmación de la legitimidad

del príncipe a los ojos de una Iglesia con una notoria autoridad.

El rey era jefe supremo de la comunidad política y desde Leovigildo se rodeó de una simbología especial

(indumentaria, corona, cetro, manto púrpura, ...), así como la utilización de un trono. Otro símbolo importante fue la

acuñación de moneda, siendo Leovigildo el primero en atreverse, ya que hasta entonces la acuñación de la moneda

había estado limitada al Imperio.

()C) EL PODER REAL

La Iglesia elaboró una teoría acerca del poder real (al que se le atribuyó origen divino) según la cual los reyes

son vicarios de dios, y son reyes porque gobiernan rectamente para la consecución del bien común, pues en caso

contrario pierden las condiciones precisas para ser rey. Para servir a ese fín el rey acumula el poder en su sentido

más amplio: dirige la vida política declarando la paz o la guerra, asume la potestad legislativa, es juez supremo y

máximo jefe militar. Sus órdenes han de ser simplemente acatadas y cumplidas.

San Isidoro de Sevilla en su “Etimologías” fundamentó esta teoría de legitimación del poder del rey. De ella

resulta que el poder del monarca visigodo está limitado tanto por la justicia como por el bien común, el

sometimiento a las leyes y la rectitud en la actuación. El rey ha de ser el primero en obedecer las leyes y

mantenerse en las doctrinas de la Iglesia.

En la práctica, el término tirano quedó reservado a los rebeldes contra el poder constituido, en lugar del rey

que gobierna injustamente. El caso de Suíntila que se vió obligado a ceder el trono a Sisenando no fue

caracterizado como de tiranía sino que fue el Concilio, presidido por San Isidoro, el que reconoció un acto voluntario

de abdicación de Suíntila sin afirmarse que él mismo perdió su carácter de realeza por no obrar rectamente.

Page 53: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 53 de 168

En la trama política la reina desempeñó un papel importante, tanto como orientadora de las directrices

políticas de su marido (caso de Gala Placidia con Ataulfo) como a la hora de destronamientos que concluían

con la muerte del rey. En tales casos la reina viuda no quedaba marginada de la confrontación entre

vencedores y vencidos. Algunas reinas viudas tuvieron un importante poder fáctico para quienes contrajeron

posteriormente matrimonio con ellas.

()III. ASAMBLEAS POLITICAS Y ECLESIASTICAS

()A) EL SENADO VISIGODO

Al margen de las antiguas asambleas populares germánicas, ciertos sectores y grupos sociales se

organizaron ocasionalmente para determinadas cuestiones. Así fue con los obispos y representantes provinciales

reunidos en Aduris para proceder a la promulgación del Breviario de Alarico. Con competencias más amplias y de

manera más estable existieron otras asambleas de representación colectiva, cual fue el Senatus y, sobre todo, Los

Concilios de Toledo.

El Senatus fue una junta reducida de magnates para aconsejar y asesorar al rey en las tareas de

gobernar. Según Sánchez Albornoz, el Senatus fue sustituido por una nueva asamblea a partir de los siglos V y

VI: el Aula Regia. Sin embargo, Hinojosa cree que tanto el Senatus como el Aula Regia coexistieron hasta el fin de

la monarquía goda. De todas las formas, el Senatus nos es totalmente desconocido ya que no forma parte de la

terminología de la legislación goda. En una de las Fórmulas Visigodas aparece la palabra con ocasión de una

donación nupcial.

()B) LOS CONCILIOS DE TOLEDO(EXAMEN)++++

Las reuniones conciliares fueron de dos clases: provinciales y generales.

• Las provinciales agrupaban al episcopado de una provincia eclesiástica bajo la presindencia del

metropolitano.

• Las generales daban cabida a los obispos del reino para tratar cuestiones de interés común.

Los Concilios de Toledo asistían al rey tanto en las materias de gobierno como en las tareas legislativas. Desde la

conversión de Recaredo al catolicismo en el III Concilio de Toledo (589) la Iglesia asumió un papel

importante en el aspecto religioso y moral, al dictar las normas éticas por las cuales se había de regir el poder

político. Además es destacable su participación en la actividad legislativa, al solicitar los monarcas de sus concilios

su apoyo en el gobierno y la colaboración en las tareas legislativas.

Fue el Concilio IV de Toledo el que “institucionalizó” en palabras de Orlandis, la figura de los Concilios de Toledo

sustituyendo a los Concilios provinciales.

Los Concilios de Toledo reunían a todos los obispos de España, y si bien en las primeras reuniones se debatieron

preferentemente temas religiosos, la cada vez más activa presencia de los mismos en la vida civil hizo que tras el

Concilio VIII (653) se diese entrada en ellos a los miembros del Aula Regia.

Los reyes convocaban las reuniones y daban comienzo a su actividad proponiendo a los asistentes en un mensaje

o Tomo Regio que se leía en la sesión de apertura las cuestiones a debatir. El monarca no asiste a las

deliberaciones. Los acuerdos que salían de las reuniones recibían el nombre de Decretos conciliares y eran

promulgados y firmados por todos los asistentes. Para que dichos acuerdos tuviesen eficacia en derecho

era preciso su sanción real mediante una lex in confirmatione concilii.

-Dos corrientes explican la naturaleza jurídica de los Concilios:

?? Sánchez Albornoz considera que la participación de los Concilios de Toledo en la actividad legislativa no supuso

Page 54: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 54 de 168

que éstos perdiesen su carácter de Asambleas Eclesiásticas pues, en realidad, ni legislaron ni juzgaron.

?? D´Adabal indica que los Concilios de Toledo participaba de una doble naturaleza política y religiosa. Pues

existió una diferenciacion entre las sesiones meramente eclesiasticas de las que trataban asuntos politicos,

Pero q en realidad era la suprema Asamblea legislativa y el tribunal superior los titulares de la actividad

legislativa.

Funciones de los Concilios de Toledo: establecían las condiciones para ser rey y las normas para la

elección así como las condiciones a que debía atenerse el poder real. Incluso llegaron a legalizar las usurpaciones

al trono y los destronamientos, instaron al cumplimiento del juramento de fidelidad, sancionaron las leyes y

decisiones reales y aprobaron edictos reales.

()LECCION 13: LA ADMINISTRACION DE LA MONARQUIA

VISIGODA

()I. LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

()A) EL OFICIO PALATINO (EXAMEN) +

"El conjunto de personajes que durante el S.VII rodea al monarca se designa con los nombres de Palatium Regis o Aula Regis.

En esta asamblea adquirió importancia un sector llamado Oficio Palatino. De esta manera se produce una cierta identificación

del Aula Regia y el Oficio Palatin. Sin embargo es preciso distinguir esa asamblea política de amplia composición, el Aula Regia,

de su núcleo funcional más importante u Oficio Palatino."

En los primeros tiempos la Casa Real y la organización administrativa se encuentran entremezcladas y sin

presentar una clara diferenciación. Muy pronto surgirá el Officium en cuanto conjunto de personas que rodean al rey

con la intención de servicio (a imitación del Bajo Imperio romano, auxillium et consillium), que incluye cualquier cargo,

tarea o función de la jerarquía cortesana.

Este grupo de personas en torno al rey integraban el Officium palatinum, entre los que no existía una

diferenciación cuando realizaban funciones privadas y públicas. Eran designados por el propio monarca para el

cumplimiento de un determinado oficio, teniendo también éste la facultad de deponer y sancionar al oficial negligente.

Estaba formado por una serie de condes palatinos (comites palatini) que actuaban como agentes del monarca, por

delegación del poder real, y que se encargaban del gobierno de palacio y de la organización de la vida cortesana.

Pero el Officium palatinum estuvo integrado tanto por mayores (jefes palatinos), como por mediocres o minores palatii

(oficiales subalternos).

La ciudad de Toledo tuvo la consideración de urbs regia desde que Leovigildo fijara en ella la sede regia,

consagrándose además como capital ecleseástica, teniendo su obispo preeminencia sobre los demás.

Los oficios principales del Palatium parten de la denominación existente en el Bajo Imperio; algunos tienen

orígenes romanos, aunque otros son netamente visigodos. Considerados agentes del rey, tenían sus facultades

delegadas. Tras la reorganización de Leovigildo, los cargos principales fueron:

- Comes cubiculii: tenían a su cargo la cámara real y las dependencias privadas del monarca. A sus

órdenes servían los cubicularii.

- Comes scanciarum: se encargaba de las provisiones de palacio, en general, y en particular de la mesa

del rey. Contaba con mucho personal subalterno.

- Comes notariorum: encargado del servicio de chancillería regia y máximo responsable de los

documentos en palacio. Por debajo de él estaban los escribas y notarios del palacio.

- Comes patrimonii: a su cargo estaba la administración y control de las tierras y patrimonio de la Corona,

así como la recaudación de impuestos.

- Comes thesaurorum: encargado de custodiar el tesoro real.

- Comes stabulii: encargado de las caballerizas.

Page 55: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 55 de 168

- Comes spatarii: a su cargo estaba la guardia real. La denominación general de los guardias era la de

spatarii, si bien algunos eran condes, llamándose comes spatarii.

- Comes civitatis Toletanae: gobernador y juez responsable de la urbs regia.

La importancia de los magnates palatinos creció con la misma monarquía y a partir del Concilio VIII de Toledo

también empezaron a firmar las actas sinodales (sinodo= caminar juntos, reunion de los obispos) de los concilios.

Esta organización se mantendrá durante toda la etapa visigoda y se desconoce si desapareció para

reaparecer de nuevo en la Edad Media, o si existió una continuidad de la misma en los primeros reinos cristianos

medievales.

()B) EL AULA REGIA (EXAMEN)++++

"El conjunto de personajes que durante el S.VII rodea al monarca se designa con los nombres de Palatium Regis o Aula Regis.

En esta asamblea adquirió importancia un sector llamado Oficio Palatino. De esta manera se produce una cierta identificación

del Aula Regia y el Oficio Palatin. Sin embargo es preciso distinguir esa asamblea política de amplia composición, el Aula Regia,

de su núcleo funcional más importante u Oficio Palatino."

Era un organismo, cuya creación se atribuye a Leovigildo, que colaboraba con el rey en el gobierno, la

legislación y la administración de justicia (era Tribunal de apelaciones) del reino visigodo, teniendo entre sus

funciones:

- Elegir al rey y colaborar con él en la preparación de las leyes.

- En general, el asesoramiento político, jurídico y militar del monarca.

- Funciones judiciales, configurándose a veces como tribunal de apelación (Audentia regis).

Fue su carácter consultivo el más destacable de su actuación. Los reyes no estaban obligados ni a solicitar

su parecer, ni a aceptar sus dictámenes, aunque tenían la presión moral de tener que consultar con sus altos

dignatarios las decisiones más importantes. El Aula Regia fue el origen de la Curia altomedieval.

El Aula Regia estaba formada por el llamado Palatium Regis o Casa del Rey, donde hay que añadir a

algunos personajes q no pertenecen a la misma. A las reuniones del Aula Regia asistían las siguientes

personalidades de la Corte:

• Los jefes del Palatium regis con Oficio palatino.

• Seniores palatii, unidos al rey como fideles regis, que eran grandes personalidades de la Corte sin cargo

palatino en el Officium unidos al rey por relaciones personales.

• Los próceres o jueces llamados por el rey para que le asesoren.

• Los gardingos, miembros del séquito o comitiva real germánica vinculados con el monarca en virtud de

lazos de dependencia privada de carácter vasallático. Solían encargarse personalmente del cumplimiento de lo

ordenado por el rey.

Los miembros del Aula Regia eran designados por el rey, que era quién les atribuía los títulos honoríficos. Su

asistencia a las reuniones era una obligación y su pertenencia al Aula Regia implicaba el cumplimiento de una serie

de deberes, como el ser los primeros en jurar fidelidad directamente al nuevo rey, tener obligaciones militares

especiales y una lealtad especial al rey, pudiendo en caso contrario perder la dignidad palatina. Así mismo tenían

ciertos privilegios como el habeas corpus de los godos, consistente en ser juzgado por un tribunal especial de iguales

(señores, sacerdotes y gardingos). En general, las ventajas que poseían suponían un estatuto privilegiado que se

extendía al derecho de familia (afectaba a la dote), al derecho penal (estaban excluídos de penas corporales) y al

derecho procesal (exención del tormento y posibilidad de utilización del juramento expurgatorio para librarse de

ciertas acusaciones). Con ello los nobles se ponían a salvo de las posibles acusaciones de traición, que llevaban

anexas la confiscación de sus bienes, dado que las mismas podían hacerse mediante acusaciones falsas o

arrancadas mediante violencia. No obstante, estas garantías fueron insuficientes dado que la medida se adoptó tarde

(finales del s.VII), permitía el castigo de los monarcas y de hecho fueron incumplidas.

Page 56: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 56 de 168

()II. LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL:

()A) PROVINCIAS Y TERRITORIOS VISIGODOS

La base de la organización territorial visigoda fue la romana, aunque no todos los territorios se organizaban

de igual modo. El mayor problema fue la coexistencia de instituciones romanas y germánicas y la perduración de

estas instituciones romanas.

Siguiendo a Torres López las divisiones administrativas se agrupan en dos:

•Provincias-ducados: coincidentes con las antiguas provincias romanas, cuyo frente se colocaba a un dux

(nombrado de entre los grandes magnates) que tenía atribuciones militares y de administración de justicia, con

varios condes (comes) bajo su autoridad.

Se mantenían así las 5 provincias existentes en la época romana: Tarraconense, Cartaginense, Bética, Lusitania, y

Gallaecia, a las que se añadió una provincia al sur de las Galias y en la zona norte de los Pirineos: Narbonense o

Septimania. Los conflictos bélicos con los pueblos del norte debieron justificar una frontera militar alrededor de la

cual surgiría una provincia o territorio militar en Cantabria. Otra provincia fue la Asturiense acabando el S.VII.

•Provincias-condados procedentes de los territoria, o terrenos circundantes a las ciudades, que integraban varias

fincas rústicas que con el tiempo se independizan de las mismas y a cuyo frente estaba un comes territorii o comes

civitatis. Eran por tanto territorios integrados en las provincias-ducados, compuestos por latifundios de la Corona o los

particulares.

()B) LAS AUTORIDADES: DUQUES YCONDES

DUX: Al frente de las provicias ducado existía un dux. Solía detentar el título de magnifica potestas, con este

nombre se designaba a cualquier oficial con funciones militares y condes a su cargo. Era la máxima representación

del rey en el territorio y sus funciones son amplísimas, llegando incluso a ser jueces de apelación de las sentencias

dadas por los condes.

Sánchez Albornoz considera que el dux de las provincias-ducados se identificaba con el rector provinciae

romano, mientras que Torres López mantiene que éste fue suplantado en sus funciones muy pronto por aquel.

García Moreno y otros historiadores piensan que los rectores romanos se encontraban bajo los duces hasta el s.VI,

en que absorben sus funciones fruto de una política de reformas administrativas emprendidas por Chindasvinto, que

concentró todo el poder en las manos de los duces provinciae ante la inseguridad y debilidad del poder central

motivadas por las continuas rebeliones en los territorios.

COMES: Los comes constituyen una figura controvertida al comprender una gran variedad de funcionarios.

En el aspecto territorial las figuras usuales en las fuentes son los comes civitatis, comes territorii y comes provintiae.

Sánchez Albornoz y García Moreno consideran que existe una identidad en las figuras del comes civitatis y del

comes territorii. Torres López señala el carácter mixto de la figura del comes al tener funciones militares, fiscales,

judiciales y administrativas en el territorio de su actuación, apareciendo también denominado en las fuentes como

comes provintiae y comes exercitus.

Los títulos de conde y duque eran concedidos por el rey en virtud de relaciones personales, de ahí que, al

aparecer su denominación indistintamente en varias funciones de la administración, tiendan ambos a confundirse.

IUDICES: Sin embargo, también se designaban con el nombre de iudices a los funcionarios que estaban al

frente de los territoria. Estos gobernadores eran nombrados por los reyes concediéndoles amplias funciones

administrativas, financieras y militares y la facultad de actuar de forma independiente del dux, a los que sólo estaban

sometidos a efectos de inspección. Los iudices podían tener unos vicarius o delegados que les auxiliaban.

()III. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: CURIA MUNICIPAL, FUNCIONARIOS Y ASAMBLEA DE VECINOS

La administración local y territorial corrieron paralelas en la etapa de los visigodos.

El municipio (Controversia sobre la persistencia del municipio romano)

Page 57: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 57 de 168

En torno al municipio visigodo surge una gran polémica centrada en la continuidad de los esquemas

romanos, pudiéndose distinguir 3 doctrinas.

a) Los autores que sostienen que el municipio hispanorromano presenta su continuidad en la etapa visigoda,

existiendo una conservación de las instituciones municipales romanas fruto de la actividad de los

mozárabes bajo dominación musulmana. Para ello se basaron en la distincion existente en los concejos

leoneses emtre caballeros y peones que consideran procedentes de los curiales y plebeyos romanos y tb

consideraban que la denominacion que se daba de alcaldes en el reino de Leon a los magistrados

municipales deriva de como designaban los mozárabes a dunviros romanos.

b) Los autores que consideran que el municipio romano se extinguió, como Hinojosa, que sostiene que

cuando aparecieron los alcaldes hacia tiempo que habian desaparecido los dunviros, pero llego a

aceptar que se conservase la organizacion municipal romana bajo los visigodos. Sánchez Albornoz

estima que entró en crisis en el s.VI y desapareció en la primera mitad del s.VII al ser incompatible con el

nuevo sistema en el que los comes civitatis asumieron las funciones de la Curia y los magistrados.

c) Los partidarios de un término medio (Torres López), que indican que se conservaron algunos aspectos,

pero otros desaparecieron. La decadencia del municipio romano se inició en la época romana, como

consecuencia de su propia evolución y de la aparición de oficiales reales, y fue progresiva. La Curia

continuó existiendo pero modificada por la atribución de funciones de que carecía, como la de erigirse en

tribunal.

La aparición de los territoria tuvo necesariamente que condicionar a los municipios en un doble sentido: le

debe al deterioro del municipio su nacimiento pero también es responsable de ese mismo deterioro.

()A) LA CURIA MUNICIPAL

La curia municipal, de origen romano, permaneció un tiempo en la época visigoda, aunque algunas de sus

funciones se transformaron a causa de la honda crisis económica y otras desaparecieron, tal como ocurrió con parte

de las funciones fiscales que pasaron a los numerarii (funcionarios fiscales con jurisdicción). La Lex romana

visigothorum menciona sus funciones:

- Elección de los magistrados municipales.

- Inscripción en las actas municipales de las donaciones y los testamentos.

- La autorización de actos de jurisdicción voluntaria (adopciones, emancipaciones, etc.).

- Cuestiones de jurisdicción civil y criminal.

- Reparto de los tributos y su recaudación.

Por otra parte, en la misma ley se mencionan al defensor civitatis y al curator rei publicae, como cargos

elegidos entre los curiales por el pueblo (hay que recordar que el curatos aparecio con la finalidad de controlar y reformar la

administracion municipal y que el defensor se encargaba de proteger a los vecinos de la propia administracion municiapal). El

defensor civitatis fue la figura más importante en el orden local. El curator reemplazó a los magistrados conservando

parte de sus funciones. Desde el s.V perdieron importancia ambos cargos, ya que los rectores provinciae

delegaban el gobierno de las ciudades en un iudex y aparecieron los comites civitatis como funcionarios

extraordinarios con facultades militares y civiles. Por lo demás los curiales siguieron desempeñando las

magistraturas.

Como personal subordinado al comes civitati o territorii aparecía un vicarius o delegado, nombrado por

aquél, con funciones militares.

Desde Teodorico II en las ciudades de presencia mayoritaria visigoda, el rey era quien designaba al iudex

civitatis y al comes civitatis, que se eregirían en los nuevos funcionarios de las ciudades, perdiendo importancia el

curator mientras que el defensor civitatis añadiría a sus funciones competencias judiciales. El iudex tendría

jurisdicción civil y criminal junto con la curia, en las ciudades donde subsistiera, pudiendo también administrarlas. El

comes civitatis era además el gobernador del territorio y su jefe militar.

Los autores que consideran que las Curias se extinguieron a fines del s.VI, suponen que se debió generalizar

en las ciudades el gobierno mediante iudices y comites, quedando subordinados a ellos el defensor civitatis (que

termina desapareciendo poco después de la Curia) y el vicarius.

()B)LOS FUNCIONARIOS: EL DEFENSOR DE LA CIUDAD

Page 58: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 58 de 168

Los magistrados municipales son ahora el curator y el defensor, elegidos ambos entre los curiales por el pueblo. El

defensor civitatis era elegido por los vecinos entre los que habían ocupado cargos de la curia, pero a partir de la

extinción de la curia en algunas ciudades pueden ser elegidos por los obispos, lo que es interpretado por los autores

como una prueba de la decadencia municipal. De cualquiera de las formas, este defensor civitatis, aparece como un

magistrado autoritario y opresor. Su significación decayó con el tiempo y pasan a ser funcionarios a quienes

simplemente les compete la ejecución de los acuerdos.

()C) LAS ASAMBLEAS DE VECINOS

En el ámbito municipal se celebran dos tipos de Asambleas: el conventus rusticorum y el conventus publicus vicinorum.

• El conventus rusticorum sirvió para designar las reuniones de campesinos en los cruces de caminos para tratar temas de interés comunitario. Su origen estaba en las costumbres germánicas.

• Al existir tierras comunes a la vecindad, fue preciso que se convocaran asambleas generales de vecinos de las aldeas, los conventus publicus vicinorum que presentaba un carácter agrario. En ellas se determinan límites, propietarios de tierras, tipos de cultivos, los ganados, aprovechamiento comunal, estimación de daños y la sanción a los delincuentes, etc.

()LECCION 14: LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DE LA HACIENDA Y DEL

EJERCITO. ORGANIZACIÓN DE LA IGLESIA.

()I. LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA:JURISDICCIÓN ORDINARIA Y JURISDICCIONES ESPECIALES

()-JURISDICCION ORDINARIA: (EXAMEN)+++

La administración de la justicia visigoda sufrió una evolución que partiría de su impartición por la propia

comunidad, de acuerdo con los criterios de una concepción privada de la justicia hasta llegar a su estabilización, lo

que consolidó al monarca como el único con capacidad para administrar justicia. La jurisdicción ordinaria estuvo

encabezada por el rey, si bien se pueden establecer diferencias entre la etapa del reino de Tolosa, en que el rey era

a la vez juez de primera instancia y de apelación, y un momento posterior en el que se pasó a la concesión de

competencias judiciales a funcionarios de la administración territorial y local (dux, comes y iudex), teniendo todos

estos cargos competencias judiciales.

La relación que tuvo el iudex con el conde no está del todo clara, dada la aplicación genérica del termino

iudex a todo aquel con atribuciones judiciales. En las ciudades sin comes, se le supone capacidad judicial al defensor

civitatis.

El tema a discutir sobre la organización judicial es si existió una unidad de jurisdicciones o si eran

distintos funcionarios los que administraban justicia a godos y a hispanorromanos, basándose en la figura del

millenarius o thiufadus que mencionan las fuentes, pudiendose resumir las teorias en:

• Los que piensan que en un principio había jurisdicciones distintas para godos e hispanorromanos, aunque

pronto desapareció la dualidad. Se basan en la consideración de que el thiufadus era el juez de los godos

mientras que a los hispanorromanos les administraba justicia el iudex.

• Los que consideran que la unificación de jurisdicciones se produjo en un momento tardío.

• Los que creen que no hubo diversidad jurisdiccional en ningún momento (D´Ors) sino que el thiufadus

siempre fue un funcionario militar sin competencias judiciales.

N.A.: Estructura de la juridicción ordinaria visigoda:

o Rey. Estaba al frente de toda jurisdicción, y la ejercía excepcionalmente

o Aula regia. Órgano superior de justicia, tenía entre sus funciones la de juzgar delitos políticos y de las clases elevadas.

En el tribunal participaban miembros del officium palatinum (clases altas), y , especialmente, los obispos. Pudo

extenderse al resto de hombres libres para determinados delitos.

o Rectores provintiarum y Duces. En la administración territorial. Y debajo de ellos, los comes en sus distintas

circunscripciones. Las funciones de los rectores se deducen de la ley de costas procesales de Teudis dirigida a los

iudices y rectores. No está claro si las apelaciones de las sentencias de condes y jueces las tenía el duque.

Page 59: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 59 de 168

o Comes ciutatis. El proceso de unificación lleva al aumento de competencias del comes ciutatis como juez de godos y

romanos, y terminará asumiendo las competencias de los rectores provintiae. Chindasvinto y Recesvinto reestructuran

esta jurisdicción introduciendo la figura de los duces provintiae (no está claro si sustituyendo a los comites o siendo una

instancia superior).

o Iudices locorum y pacis adsertores. El nivel más bajo de la administración de justicia, el local. Eran figuras poco

definidas, posiblemente jueces comarcales o locales de vicos y pequeños centros rústicos. Los pacis adsertores eran

jueces de paz para casos concretos. Les asignarían competencias los defensores ciutatis y los conventos publicus

uicinorum.

o Funcionarios. Unos con competencias jurisdiccionales y otros como salones, executores, etc, con competencias solo de

tipo judicial ejecutivo.

o Villicus o administrador. La concentración de las propiedades y con ella la asunción de los grandes propietarios de una

serie de funciones como la administración de justicia, trajo consigo la existencia de administradores que por delegación

del dominus villae o señor, resolvieran los casos que se le presentaban sobre siervos y esclavos.

()-JURISDICCIONES ESPECIALES

La legislación visigoda únicamente contemplaba la jurisdicción ordinaria del Estado, aunque en la práctica existieron

otras jurisdicciones especiales:

23. La más característica era la militar al existir un derecho militar especial. Los jefes militares estaban

facultados para la administración de justicia, llegando a imponer penas especiales para algunos delitos.

24. Otro tipo de jurisdicción fue la señorial, teniendo los grandes propietarios jurisdicción sobre los habitantes de

sus tierras, gozando incluso de cierta inmunidad. Su poder en los territorios era parecido al de los funcionarios

regios.

25. La jurisdicción eclesiástica entendía de la fe, disciplina y negocios civiles de los clérigos, desde que una

Constitución del 318 reconoció esta jurisdicción, y ordenó que los funcionarios civiles ejecutasen las

sentencias provenientes de los tribunales eclesiásticos. El privilegium fori consistía en la facultad de que los

clérigos pudiesen acudir a sus obispos para que dictaminase en los asuntos civiles que les concernían,

discutiéndose por la doctrina las causas criminales de los mismos. Esta jurisdicción era ejercida también en

los casos de los delitos de superstición, idolatría e infanticidio. Es importante señalar la existencia del

derecho de asilo, que aparece recogida en el Breviario de Alarico. Consistía en la extensión de la

protección existente para las Iglesias a los que se cobijaban en el templo, en sus pórticos o jardines

circundantes. Para ello era preciso que el que solicitaba el asilo hubiese abandonado las armas

previamente. La violación de este derecho llevaba aparejada la pena de muerte.

26. Tambien hay autores que consideran que en la época de los visigodos existió una jurisdicción fiscal a cargo

de los numerarii y una jurisdicción mercantil encabezada por los telonarii (jueces especiales, que entendía

en los litigios entre extranjeros).

()II. LA HACIENDA VISIGODA: ORGANOS E IMPUESTOS LA ORGANIZACIÓN FINANCIERA

a) Pocas noticias se conservan acerca de la organización financiera de la etapa visigoda, salvo la distinción

que se hace en el Concilio VIII de Toledo entre los patrimonios del Estado y del rey. Todo lo demás son teorías, si

bien se pueden cifrar en dos las cuestiones planteables: la 1ª es si la organización financiera siguió fielmente el

esquema romano y la 2ª acerca del sujeto pasivo de los impuestos:

27. Respecto a la 1ª cuestión de si la organización financiera visigoda siguió el esquema romano surgen distintas

opiniones que, en líneas generales, coinciden con la opinión que el autor tenga respecto de la influencia de la

administración romana en otras ramas de la administración visigoda. No obstante, parece existir cierta

unanimidad en que sí que se basó en la hispanorromana.

28. El otro tema de disensión se produce acerca del sujeto impositivo:

- Hay autores que consideran que, en principio, los godos estaban exentos del pago de impuestos.

- Frente a ellos se posicionan los que consideran que godos e hispanorromanos estuvieron sometidos a

las mismas cargas tributarias, o al menos no estuvieron exentos durante toda la etapa visigoda.

- También está confuso el tema de si existieron exenciones de impuestos a iglesias y monasterios.

Torres López considera que no hubo una total exención fiscal para clérigos y bienes ecleseásticos,

aunque la Iglesia gozó de algunos privilegios.

Page 60: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 60 de 168

b) Como funcionarios fiscales se puede citar a los siguientes, aunque sus funciones no fueran

exclusivamente fiscales:

- El comes patrimoniorum, que era el jefe de la administración financiera. Administra los bienes fiscales

del thesaurus publicus y se encarga de la gestión de algunos impuestos junto a los numerarii.

- Los tabularii, provinciales o locales, encargados de llevar la contabilidad pública.

- Los numerarii, que eran funcionarios fiscales con jurisdicción en las provincias y ciudades.

- Exactores y susceptores, encargados de la recaudación de impuestos, sobre todo del tributum. Debían

ser personas solventes pues debían responder en casos de reclamación.

Al igual que ocurre con otros funcionarios, la función fiscal era una más de la detentada por muchos de ellos

y así no es inusual encontrar como recaudadores a los dux, comes, thiufadus, numerarius y vicarius.

c) Existía una separación entre el patrimonio de la Corona y los bienes propios del monarca, que se

pone de manifiesto en la existencia de un Tesoro Real. El patrimonio de la Corona procedía de los antiguos bienes

fiscales de los hispanorromanos y de lo que se adquiría por confiscaciones, mediante sanción penal, y la apropiación

de los bienes vacantes. Su único administrador era el propio monarca, que buscó siempre criterios de utilidad

pública.

d) Dentro del apartado de recursos fiscales, gastos e ingresos podían ser tanto ordinarios como

extraordinarios:

- Los gastos ordinarios eran los del mantenimiento del ejército, seguridad y defensa, fortificaciones,

reparaciones de edificios y el pago de funcionarios. Mientras que los gastos extraordinarios eran los

destinados a edificaciones, donativos y premios, donaciones y dotes matrimoniales, regalos, etc.,

realizados por los reyes.

- Los ingresos ordinarios procedían de los dominios fiscales, confiscaciones de bienes (realizadas a

nobles a raíz de levantamientos o rebeliones), impuestos directos e indirectos, regalías como la

acuñación de moneda o minería, impuestos y penas pecuniarias. Los ingresos extraordinarios

procedían de donaciones o legados al monarca, los regalos, los botines de guerra y la percepción de

ciertas prestaciones en especie.

e) Por lo que respecta a los impuestos, su determinación dependía del rey y recaían fundamentalmente

sobre las clases inferiores. El Concilio III de Toledo estableció que la carga fiscal de la población debía ser decidida

anualmente por los obispos y los funcionarios superiores en un concilio provincial.

Hay que distinguir entre impuestos directos e indirectos:

- Directos: la capitatio, impuesto personal-territorial del que estaban excluídos los judíos, que pagaban

una capitatio especial y más dura.

- Indirectos: los más importantes gravaban los pasos de mercancías por las aduanas tanto interiores

como marítimas, el tránsito, las ventas y la circulación de bienes.

La recaudación de impuestos directos fue llevada a cabo por arrendamientos a particulares o por

funcionarios específicos. En el caso de los bienes fiscales eran los procuratores los encargados de su recaudación,

pero con frecuencia también se arrendó su recaudación.

()III. EL EJERCITO Y SU ORGANIZACIÓN:

EJERCITO POPULAR Y SERVICIO MILITAR.

- Al establecerse los visigodos en las Galias en su condición de federados probablemente se constituyó un

ejército permanente. El ejército visigodo se basaba en la obligación y el derecho a servir en el ejército de todos los

hombres con capacidad para llevar armas, con la limitación de edad establecida entre los 20 y 50 años. El servicio

militar era una cuestión de utilidad pública y, por tanto, un deber de los súbditos. No obstante, hay que distinguir

entre un ejército permanente, formado por la clase militar, y otro para casos de necesidad, que se nutría en virtud

del llamamiento realizado ocasionalmente. En este último caso era el rey el que convocaba levas a través de unos

agentes (compulsores exercitus), que reclutaban soldados por todo el reino. A este llamamiento debían responder

Page 61: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 61 de 168

todos los hombres libres y señores, yendo estos últimos acompañados por sus siervos. No obstante, la práctica

habitual fue que se incumpliese el llamamiento, a pesar de las duras penas a la contravención de la ley.

- Como tipos de soldados las fuentes mencionan a fideles, gardingos, etc., que acompañaban a los

grandes señores a la guerra, sustituyéndole en muchas ocasiones en el deber de acudir a la llamada. Aparte,

estaban los bucelarii, hombres libres que luchaban al lado de un señor, y los sayones, que pasaban a ser

propietarios de las armas que les proporcionaba el señor pero no del botín de guerra. La presencia de soldados

privados se debió fundamentalmente a la obligación de los señores de llevar a sus hombres y esclavos a luchar.

- El rey se encuentra al frente del mando del ejército, siendo quien nombra a los jefes militares. El ejército

presentaba una configuración estable contando con asentamientos en zonas importantes, sobre todo de frontera. La

organización militar se basaba en una estructura jerarquizada entre duces, comites, thiufadus (millenarius,

quingentenarius, centenarius y decanus) acorde con las divisiones del ejército que eran realizadas en base a

múltiplos de 10, de forma que el decanus era el responsable de una decena de hombres. Los duces mandaban el

ejército en ausencia del rey y los comites lo hacían en sus respectivas circunscripciones. El resto de los oficiales

estaban subordinados a los mismos. De entre estas figuras ya se destacó anteriormente cómo la del thiufadus era

muy discutida por poder reunir en su persona las condiciones de jefe militar, recaudador y juez.

- El avituallamiento del ejército se basó en la annona, que era distribuida por los annonarii o en su caso por

el propio comes civitatis, beneficiándose de las participaciones en el botín y de las multas que eran impuestas por las

deserciones.

()IV. LA IGLESIA VISIGODA

La Iglesia tuvo un gran peso en la España visigoda tras la conversión al catolicismo, sirviendo como muestra

el papel desempeñado en la legitimación de la monarquía y la conformación de una teoría con la que darle

sustento y estabilidad. Pero las interrelaciones entre la iglesia y el poder real fueron mucho más allá, hasta culminar

en tiempos de Ervigio, el cual concedió un poder de supervisión de las autoridades civiles a los obispos.

La organización de la Iglesia visigoda también se basó en la división provincial bajo imperial romana. En

cada provincia, la unidad básica la constituía el obispado o la diócesis, en cuanto territorio a cuyo frente se situaba

un obispo, que era elegido por el obispo metropolitano, si bien cada vez fue mayor la intervención real en la

designación hasta llegar a conformar una regalía consistente en la proposición de los candidatos. La diócesis estaba

formada por un núcleo urbano, donde residía el obispo, y un territorio que englobaba las aldeas y villas. Cada

diócesis se dividía en iglesias rurales o parroquias, a cuyo frente había un párroco o rector.

Los obispos eran los que organizaban la vida espiritual de su diócesis en sínodos y asambleas provinciales,

visitando también las parroquias de la misma. Eran auxiliados por los presbíteros. Tenían autoridad sobre las

iglesias que existían en su diócesis, exceptuándose tan sólo las iglesias propias, levantadas por los señores en sus

terrenos, en las que éstos tenían facultades de administración, de control patrimonial y de presentación al obispo

para que eligiese al rector de la misma (antecedente del derecho de patronato medieval).

El obispo Metropolitano, primado de Toledo, ocupaba un puesto preferente sobre el resto de los

obispos. Sus poderes se han llegado a asimilar a los de los patriarcas.

Los Concilios provinciales constituyeron un órgano que aglutinaba a los obispos de una misma provincia.

Su función esencial fue la de controlar a los funcionarios civiles y las cuestiones tributarias, siendo también tribunales

ecleseásticos. Junto a ellos también estaban los Concilios generales o nacionales, que se conocen como

Concilios de Toledo. {de los que ya se habló en un tema anterior}

La España Musulmana

()LECCION 15: DERECHO, SOCIEDAD, ECONOMIA Y

ADMINISTRACION EN AL-ANDALUS

()I. DE HISPANIA A AL-ANDALUS

La monarquía visigoda había entrado en una crisis institucional. Desde la ascensión al trono de Wamba en el

672 las sublevaciones fueron continuas en todo el territorio. La monarquía visigoda no era firme dados los numerosos

enfrentamientos entre su miembros para acceder al trono.

Pocos años antes en Arabia se había iniciado la Hégira por Mahoma, que huye de la Meca hacia Medina

predicando su doctrina en el 622, año de inicio de la era musulmana. Se partía de la existencia de una comunidad de

Page 62: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 62 de 168

creyentes gobernados por Alá (Dios), convirtiéndose el vínculo religioso en político. Los musulmanes estaban

obligados a la guerra santa (Yihad) contra el infiel (todo no musulman). La posibilidad de que los antiguos

propietarios de tierras que iban siendo conquistadas conservasen sus tierras a cambio del pago de un tributo facilitó

la rápida expansión de los musulmanes por el norte de África, y que los situaran en los límites del territorio visigodo.

Cuando Witiza llegó al trono (finales del siglo VII) el derrumbamiento de la monarquía visigoda era

inminente. Al ser elegido rey Don Rodrigo, los partidarios de los hijos de Witiza pidieron ayuda a los musulmanes,

asumiendo que se conformarían con el botín y se marcharían. Tariq ben Ziyad, comandante de la guarnición de

Tánger, desembarco después de algunas incursiones previas, en el año 711 en la costa española con un ejercito

berberisco para luchar contra las tropas de D. Rodrigo, cuyo ejercito fue derrotado en la Batalla de Guadalete,

siendo éste el legendario comienzo de la conquista musulmana de la Península.

Los factores que desencadenaron la presencia musulmana en España fueron dos:

• Existencia de dos partidos que luchaban entre si por el trono visigodo.

• El fuerte empuje ideológico musulmán que consideraba esencial la difusión de la fe y la lucha contra el

infiel.

La invasión del año 711 supuso la islamización y el sometimiento del territorio, sin enfrentamientos, al

conquistar los musulmanes la casi totalidad del mismo ante la rendición de la nobleza goda. Tras la conquista, la

península se incorporó a la comunidad política musulmana, cuya base es el precepto religioso de obediencia a la ley

y al hombre justo (Imán), que dirige la vida religiosa, social y política.

El asentamiento de los musulmanes en el territorio peninsular se produjo de dos formas:

29. Ocupación militar. Implica que el territorio es propiedad de la comunidad de creyentes a modo de

botín de guerra, de ahí que se repartiera en primer lugar entre guerreros combatientes, y que posteriormente

ante la presencia de más territorio se hiciera un nuevo reparto de tierras, en virtud del cual, aunque las tierras

eran teóricamente de la comunidad islámica, sus antiguos propietarios conservaron la posesión y disfrute. La

llegada a la Península supuso que se repartieran los cuatro quintos de lo conquistado entre la élite musulmana,

quedando un quinto como propiedad pública de la comunidad. Pero no se repartió toda la península, sino sólo

las tierras que pertenecían al antiguo Estado visigodo, permaneciendo el resto en poder de sus antiguos

propietarios.

30. Mediante sometimiento por capitulación. Al ser objeto las tierras de una sumisión voluntaria tenían

un régimen jurídico especial consistente en el pago de un tributo anual. Esto suponía que el pueblo así

sometido conservaba su religión y un amplio grado de autonomía. Ejemplo de convenio de tolerancia fue el

firmado por Abd al-Aziz con el conde visigodo de Murcia, Teodomiro.

N.A. Durante siglos existió un Islam español por lo que todas las manifestaciones, artísticas, literarias, lingüísticas, etc., forman

parte de nuestro acerbo cultural más genuino. Como decía Ortega, parece difícil llamar Reconquista a algo que duró ocho siglos.

La vida científica floreció en el Islam español: traducciones del árabe al latín de textos matemáticos y astrómicos; la introducción

de la brújula en la navegación, el primer tratado de trigonometría esférica...Por la Escuela de Traductores de Toledo conocería

toda Europa buena parte de la cultura oriental, y aún de la griega a través de autores árabes.

()II. FUENTES DEL DERECHO:

()A) CARACTERES GENERALES: CORÁN, SUNNA, HADIT, IYMÁ (EXAMEN)

Las características principales del derecho musulmán es la vinculación entre la ley divina y la ley natural. De ahí que

la fuente principal del derecho musulmán sea la revelación divina (sari´a), por lo que Religion y Derecho van unidos

y no existe un legislador que modifique dichas normas. Pero como "la revelacion" (el mensaje divino) se ha

manifestado de diferentes formas son varias las fuentes del dcho musulman:

1.-Corán (Al-korán). Texto escrito en el que se encuentra lo revelado a Mahoma por la divinidad (Alá) en el espacio

de 23 años, cuya décima parte (200 normas) es Derecho. Tiene 114 suras, azoras o capítulos, divididas cada una en

aleyas o versículos, formando un total de 6.000, sin que tenga una sistemática. Al principio fue la única fuente

Page 63: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 63 de 168

jurídica, pero al resultar insuficiente fue preciso acudir a otras fuentes que conservan entre si una especie de

jerarquía.

2.-Sunnah. Es la conducta de Mahoma, es decir, lo que dijo, lo que hizo, y lo que consintió. Transmitida oralmente,

terminó convirtiéndose en la tradición oral (hadit), al rechazarse cualquier transmisión escrita en un primer momento.

La Sunnah se desarrolló mucho, dado que el Corán no pudo regular todos los problemas que surgieron en una

sociedad cambiante De ahí que terminase siendo recopilada en colecciones (algunas de dudosa autenticidad), por lo

que solo terminaron admitiéndose seis de ellas en el siglo IX.

3.- iyma'a. Es el consentimiento o consenso de la comunidad islámica basado en la premisa de que la comunidad no

puede equivocarse. Normalmente atiende a la opinión de los juristas (alfaquíes) más prestigiosos. Su importancia se

debe a que sanciona la interpretación de las otras fuentes, además de consagrar la costumbre.

4.-Quiyas. Se trata de aplicar a un supuesto la solución dada en un caso similar. En defecto de norma escrita, oral o

sancionada por la comunidad, se acudía al procedimiento deductivo por analogía. Esta fuente se distingue de las tres

anteriores en que es propiamente humana, frente al componente divino de las anteriores.

()B) LA CIENCIA DEL FIQH

La existencia de tantas fuentes motivó la necesidad de interpretación y la creación de una ciencia jurídica (fiqh),

que se ocupe de la aplicación y sistematización de los resultados obtenidos, y a ello se dedican los alfaquíes. Se

supone que sobre los problemas se fue formando una opinión común, pero dentro de la opinión común existieron

divergencias acerca de cuál de las fuentes era más importante. Esta fue la razón de la aparición de las distintas

escuelas:

a) Escuelas Ortodoxas: Formadas por aquellos que admiten la tradición oral o sunnies. Son las siguientes:

a. Hanifi o Escuela de la opinión, cuyo fundador fue Abu Hanifa. Es muy tolerante y abierta,

difundiéndose por Turquía y la India.

b. Hanbali o Escuela de la renovación, fundada en el s. IX por Ahmand ibn Hanbal, se cierra a todo

cambio.

c. Malikí o escuela de la tradición. Creada por Malik ibn Ana, es la más importante para nosotros al

tener raíces en España y Norte de África, con amplió desarrollo en la etapa almorávide sufrió muchos

intentos de transformación que fueron muy intensos.

d. Mafia, fundada por Ibrahim al-Xafei. abierta a la tradición romano-greco-bizantina. Se difunde por

África, Arabia e Indonesia

b) Escuelas Heterodoxas: tienen derecho propio. Defendían los derechos del yerno de Mahoma, Ali, a

sucederle políticamente. Consideraban que existía un jefe designado o imán descendiente de Mahoma, que

contaba con la ayuda divina por lo que su tendencia era derribar los gobiernos existentes para sustituirlos por

regímenes autocráticos dirigidos por el imán. Por ello se llaman xiítas, destacando entre ellas la escuela

Zahiri, que no acepta el quiyas o razonamiento por analogía.

Junto a ello la práctica de los tribunales y las consultas del pueblo a los alfaquíes crearon una serie de dictámenes

(fatwas), que ante su volumen fueron agrupados en colecciones. Se considera que las fatwas contribuyeron a

vulgarizan el Derecho musulmán y su valor sería similar al de los dictámenes de los juristas romanos.

Por otro lado la formalización de documentos por escrito genera la practica de la utilización de formularios en los que

también aparecen elementos doctrinales, por lo que estos auxiliares fueron indispensables para los notarios en la

formalización de los documentos.

Los juristas malikies españoles alcanzaron gran prestigio por cuanto se preocuparon de la creación de preceptos

acordes a las circunstancias de Al-Andalus y generaron toda una literatura jurídica.

()III. ESTRUCTURA SOCIAL Y ECONÓMICA

En el Estado hispano musulmán fue fundamental el logro de un equilibrio étnico, ya que la invasión supuso la

presencia en la Península de varias etnias bajo un mismo control político. De un lado estaban los bereberes,

Page 64: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 64 de 168

mayoritarios en número, ocupando fundamentalmente las montañas, de otro los árabes, menos numerosos pero con

un nivel económico superior, que vivían en las ciudades y ocupaban las tierras de regadío que cultivaban los

neomusulmanes (los hispanos que se convirtieron al Islam, designados muladíes) y los arrendatarios cristianos

libres (mozárabes). Junto a ellos los judíos, que permanecieron al margen de lo que ocurría en el territorio,

conforman el mapa social inicial de la Península.

El establecimiento de una estructuración social no depende de las circunstancias económicas sino que será el

parentesco, la etnia y la religión las que determinen dicha estructuración. Bajo esta premisa se pueden distinguir las

siguientes clases sociales:

1.- Clase baja, formada por el exarico (sharik), arrendatario de tierras a perpetuidad a cambio de una renta

fija que era libre y podía enajenar la parcela; el muladí termino que podemos asimilar al encomendado.

2.- Clase media, tal y como se concibe en la orbita cristiana, no existia, dado que solo por linaje o entrando

por la burocracia militar se accedia a la aristocracia, lo único que se podía clasificar como clase media era los

juristas o alfaquíes que ocuparon un papel fundamental en la Administración

3.- Clase alta, formada por la nobleza y aristocracia de carácter tribal y militar.

Cristianos y judíos (y cualquier otra etnia con religión monoteísta) encontraban su ámbito de protección en el Corán

pues tenían un particular status jurídico, que, aunque inferior, gozaba de la protección de la justicia. Podían

convertirse en protegidos (dimmies) y a cambio de un tributo conservaban su autonomía.

Al llegar al año 1010, pueden distinguirse tres etnias o “banderías” la bereber, la de los esclavos, y la de los

andalusies (englobando a musulmanes Árabes e ibéricos), controlando los múltiples territorios o Reinos de Taifas.

La estructura económica de la España musulmana presentó peculiaridades propias. Fundamentalmente,

fue el desarrollo del comercio en las ciudades y de la industria manufacturera, lo mas característico por cuanto en el

aspecto agrario, la explotación y el régimen de la tierra presentaron elementos visigodos. Si bien hay que resaltar la

aparcería (o aprovechamiento a medias) como la forma en que se van a explotar la mayoría de los grandes

latifundios. Los cereales, viñas, olivos, arboles frutales y plantas de todo tipo (textiles, aromáticas, exóticas...) son los

cultivos predominantes. La escasez de pastos no debió facilitar la cría de ganado ovino y caprino. Pero sí se

aprovechó la ganadería caballar.

La actividad económica por excelencia fue el comercio, actividad que se centró en los zocos o mercados de todas las

grandes ciudades.

()IV. EL ESTADO MUSULMÁN

La formación del Estado hispano – árabe presenta variosperíodos:

• Período de iniciación (715-822) en el que comenzó a organizarse el territorio hispano como provincia del

Califato Omeya con sede en Damasco, si bien sus dirigentes dependían directamente del gobernador de

Ifriquiya (Túnez). En el año 750 fue derrocado el Califa, y la familia omeya se extinguió, excepto uno de sus

miembros que desembarcó en el 755 en la península proclamándose emir de Al-Andalus. Intentó estabilizar el

régimen, dependiendo de Damasco sólo en lo religioso. Surgió así el Emirato Omeya, en el que se sucederán

varios príncipes.

• Período de transición (822-852) correspondiente al reinado de ´Abd al-Rahman II en el que el emirato estuvo

consolidado pero descontento (continúan revueltas sociales), configurándose al-Andalus como un centro de

poder independiente.

• Período de consolidación (852-1010), en el que se fue estableciendo el Califato Omeya en Córdoba por parte

de ´Abd al-Rahman III, autoproclamándose Califa, y rompiendo definitivamente los lazos con oriente. Continuó

el descontento afianzándose la idea de crear pequeños Estados independientes, no tanto para romper con

Damasco, sino para hacer frente a la corriente xiíta que se había extendido por elnorte de África y que

amenazaba con extenderse entre los beréberes descontentos de la península. Mediante esta autoproclamación

se afirmaba la independencia de cualquier autoridad política superior, con lo que logró restablecer la unidad y

obtener muchas victorias contra los cristianos cuyos reyes llegaron a reconocer la soberanía del califa,

pagando un tributo anual al mismo.

Page 65: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 65 de 168

• Período de declive (1010-1492). Tras la muerte de al-Mansur, secretario de Estado del califa Hisham II, se

colapsó el califato, desmembrándose en pocos años y apareciendo docenas de pequeños estados árabes y

beréberes, que llevan el nombre de Reinos de Taifas. Hasta el 1031 aparentemente el poder estaba en manos

del califa. En esa fecha el gobierno central perdió el control, y las Marcas se configuraron como unidades

políticas. Las luchas entre reinos, y dentro de los propios reinos fueron continuas, motivadas por el gobierno del

territorio de la taifa (bandería) predominante sin tener en cuenta a las demás etnias. Ello facilitó el avance de la

reconquista, acudiendo los taifas a alianzas con el exterior y solicitando la colaboración de los almorávides en

el año 1090 tras la caída de Toledo. La permanencia de los almorávides en la península y sus contactos con

las formas de vida autóctonas, debilitaron sus costumbres, y las dificultades económicas produjeron rebeliones

que terminaron con el período almorávide en el 1145. Tras un período de confusión denominado segundas

taifas, que se extiende hasta 1170, con la conquista de la península por los almohades se convierte al-Andalus

en una provincia del imperio magrebí de Marruecos. Las taifas supusieron la creación de una sociedad de

Estados descentralizados, sin líneas de demarcación, que se atribuían los gobernantes. Tras la batalla de las

Navas de Tolosa (1212) se produjeron unas terceras taifas, que, ante el avance de la reconquista cristiana,

quedaron reducidas territorial y políticamente al reino nazarí de Granada, reconquistado por los Reyes

Católicos en 1492.

El califa era un monarca absoluto y a la vez jefe espiritual, reuniendo en su persona la cualidad de juez en

última instancia, superior del ejército, a la vez que regulaba los gastos y acuñaba su propia moneda teniendo como

única limitación la propia ley. Aunque los emires eran ya soberanos absolutos, no contaron con la condición de

máxima autoridad religiosa. De ahí que el califa hiciera ostentación externa de su poder: se sentaba en un trono

portando un cetro, un sello real y un báculo de bambú. El califato era hereditario y como prueba de obediencia, el

nuevo califa recibía un juramento de fidelidad de la aristocracia en el momento en que era proclamado en la llamada

Ceremonia de Reconocimiento.

Los reinos de taifas estaban basados preferentemente en aspectos militares y en un primer momento los

distintos reyes se denominaron hayib para mantener las formas, pero pronto tomaron el nombre de Emir o Sultán

(soberano), siendo frecuentes las luchas internas. Ellos salvo la taifa de Córdoba, que se rigió por un Consejo de

personalidades. La presencia de los almorávides en el siglo XI supuso un nuevo régimen instaurándose la

ocupación militar del territorio. Se nombró un Walí dependiente del emir marroquí y bajo él se situaron los

gobernadores de las ciudades. Por ello las cancillerías quedaron muy limitadas al desviarse las funciones de

Marruecos.

Por ultimo el reino nazarí de Granada presentó una serie de peculiaridades: a la cabeza de la

comunidad política se situaba el sultán, nombre con el que pasaron a designarse a los reyes granadinos (que

han de rendir vasallaje a los reyes castellanos) pero que se rodea del mismo boato y símbolos de exteriorización

de sus predecesores del califato. Este Estado tenía carácter autocrático, al encontrarse todos los asuntos bajo

la responsabilidad del califa, o del emir, existiendo la facultad de delegar parte de ese poder (por ejemplo, el

caso de al-Mansur, ministro de Hakam II). Los califas hacían ostentación de su poder mediante símbolos, siendo

sólo los juristas los que podían imponer un cierto control al poder del mismo.

()V. LA ADMINISTRACIÓN

()A) ADMINISTRACION CENTRAL

En un primer momento, la mayor parte del territorio pasó a estar gobernado por un Valí (walí), delegado del Califa de

Damasco, que se encontraba al frente de la Administración, de la Hacienda, de la Justicia y del Ejército, pero sin que

hubiera una organización político – administrativa en sentido estricto. Estos valíes organizaron políticamente la

península según el modelo de Damasco desde el 716 pero, dado que los vínculos eran débiles, gozando de mucha

autonomía hasta que en el año 756 al-Andalus se proclamó estado independiente, quedando tan sólo un

reconocimiento tácito de la autoridad religiosa. A partir de este momento se detectaron cambios esenciales en la

administración califal. Aunque desde el principio la administración se configuró como centralizada con un personal

jerarquizado, la idea que dominaría sería la descentralización del poder político, siendo ´Abd al-Rahman II quien

inició una reforma administrativa para organizar las instituciones y la economía del país siguiendo el modelo abbasí,

Page 66: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 66 de 168

concentrando el poder en la figura del Emir y situando bajo él al hayib y al wasir. El emir reunía las mismas

cualidades del califa, y por lo tanto era un monarca con tendencia al absolutismo que dependerá religiosamente del

califa de Damasco. El reinado de Muhammad I (852- 886) supondrá una serie de revueltas étnicas, hasta llegar al

reinado de ´Abd al-Rahman III, que aportó un toque de estabilidad con la instauración del Califato.

? •La persona más cercana al califa y director del gobierno era el hayib o hachib (chambelán,

mayordomo, primer ministro o Secretario de Estado), cuyo cargo era equivalente al del visir existente

en Damasco. Sus funciones eran sustituir al príncipe cuando éste delegaba su autoridad en él y ser el jefe

directo de la Administración central, militar y provincial. Controlaba la Secretaría de Estado, organizada con

personal jerarquizado, y se encargaba de la correspondencia oficial y la administración de la Hacienda

pública, manteniendo informado en todo momento al califa.

? •Los visires se encontraban por debajo del hayib, al que rendían cuentas, existiendo uno por cada una de las

ramas de la Administración y juntos constituían un consejo.

? •Existe también una especie de Secretaría de Estado o Cancillería (Kitaba) a cuyo frente estaba el jefe de la

chancillería califal, cuyas funciones fueron muy numerosas ostentando el cargo de visir. Con Abd al- Rahman III se

reestructuró dicha secretaría en cuatro órganos, a cuyo frente se situó un visir. Cada uno de ellos se ocupaba de la

correspondencia provincial, la correspondencia fronteriza, la ejecución de los decretos del califa y la atención a las

reclamaciones. El correo fue esencial en la España musulmana, de ahí que el jefe de correos también fuese un

funcionario importante. Junto a la cancillería, el califa contaba con su propio secretario privado. Al proclamarse las

taifas, dado que el monarca solía llevar el título de Hayib, el siguiente puesto en la Administración era ocupado por

el visir.

En el reino nazarí de Granada, por debajo del sultán se encontraba un visir, que hacía las veces de primer ministro,

que informaba al soberano de aquellos asuntos que debía saber y aprobar. Este visir, que podía alcanzar la

dignidad de “Doble Visir” (con competencia civil y militar), era nombrado por el monarca por tiempo limitado en

virtud de sus cualidades personales, no siendo indispensable que permaneciera a la nobleza. El visir actuaba por

delegación del monarca o, en aquellos casos en que interviniese él mismo, a sus órdenes, siendo un funcionario de

competencias diversas. Era el encargado de la ejecución de lo ordenado por el sultán, del reparto de asuntos a los

funcionarios para obtener informes, de la correspondencia y, en ocasiones, de la redacción de los decretos,

pudiendo asimismo tener delegadas las funciones militares.

()B) ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL Y LOCAL

Los musulmanes aprovecharon el esquema administrativo de la provincia romana, fruto de la división constantiniana

en diócesis. De ahí que en un principio existiese un gobernador, el qaid al.Kura, equivalente al dux provincial, según

la práctica omeya del organizar el tesoro, ejército y administración de justicia, de acuerdo con los límites territoriales.

Durante el Califato se organizaron distritos administrativos o Coras (Kuwar, singular de Kura), que estaban

centradas en las ciudades y el territorio circundante, de forma que cada Cora tenía varios distritos o partidos y una

capital. Al frente de cada Cora estaba un gobernador o valí que nombraba el califa y a cuyo cargo estaba una

secretaría, un servicio fiscal y una caja de reclutamiento, al existir listados con los miembros de la cora que podían

acudir a alistarse en momentos de levas.

En las ciudades se situaba al Sabih almedina, figura que proviene del comes civitatis, encargado de la

administración y policía urbana, existiendo también un muhtasib, jefe del mercado con jurisdicción. Los no

musulmanes tenían una cierta autonomía organizándose en comunidades a cuya cabeza se encontraba un comes

encargado de su capitación.

Importantes también fueron las Marcas (Thugur) que eran territorios militares que se establecían en zonas de

guerra y que por tanto estaban permanentemente en alerta, para defender zonas más pobladas. Existieron tres

Marcas: la superior con capital en Zaragoza, la media con capital en Toledo y la inferior con capital en Mérida. Al

frente de las mismas se colocaba a un jefe militar, que gozaba de poder e independencia, lo que supuso en

algunas ocasiones que estos gobernadores llegasen a oponer resistencia al gobierno central e incluso en

llegasen a declararse independientes. Desaparecerán con los reinos de taifas.

La administración territorial taifa y nazarí giraba en torno a un gobernador (Valí), un jefe militar (Caid) y un agente

Page 67: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 67 de 168

fiscal (Amil). La administración local fue ejercida en la etapa nazarí por los alcaides y alguaciles, nombrados por el

sultán.

()VI. ORGANIZACION JUDICIAL

La función jurisdiccional pertenece al Califa. La jurisdicción ordinaria correspondía a los Cadíes o jueces, nombrados

por el soberano y que eran elegidos por ser expertos en Derecho y tener buena conducta, por lo que gozaron de gran

prestigio social. Para su designación se tenía en cuenta que el candidato tuviese una serie de comunidades o

requisitos, en cuyo número no coinciden totalmente las escuelas, pero que todas consideran básicos cinco: ser

musulmán, tener entendimiento, haber llegado a la pubertad, ser varón y hombre libre. Si no se cumplían estos

requisitos las sentencias pronunciadas por ellos se consideraban nulas. Respecto a otros como tener conocimiento,

integridad moral, etc, las sentencias sólo serían anulables.

Entre sus atribuciones estaban también las funciones religiosas y administrativas. Dentro de los cadíes destaca la

figura del Gran cadí de Córdoba, en quien el califa delegaba la facultad jurisdiccional, pero que gozaba de

independencia total del mismo, y que era el encargado de delegarla a su vez a los cadíes locales que existía en las

capitales de cada cora y grandes Marcas. Entre los distintos cadíes no existía una estructura jerárquica, dado que,

en principio no era posibles las apelaciones al autorizar el derecho musulmán tan sólo a los jueces que habían

dictado una sentencia. No existía el principio de “cosa juzgada”, por lo que con el tiempo cualquier litigio podía verse

otra vez.

Si era importante el principio de “unidad de juez”. Casi todas las escuelas coincidían en subrayar que sólo un juez

podía juzgar en un tribunal, pues en caso contrario las sentencias eran nulas.

La especialización de los asuntos hizo que el cadí contase con unos jueces auxiliares encargados de intervenir en

las causas menores. Por lo general estaba asistido por una especie de consejo de especialistas en Derecho

musulmán (Sura), formado por alfaquíes de las ciudades, que realizaban consultas o dictámenes jurídicos (fatuas)

y que generaron una especie de jurisprudencia. La presencia de este consejo era obligatorio según la escuela

malequí.

Paralelamente existieron dos magistraturas especiales:

• el mazalim o juez de las injusticias, que se ocupaba de los casos en que podían existir abusos de poder e

injusticias por parte de magistrados, por lo que actuaba de forma subsidiaria y a modo de control administrativo;

• y el radd, que dictaba sentencias en aquellos asuntos dudosos que le enviaba el cadí.

Subordinados al cadí está el muhtasib (en castellano almotacén) y cuya función principal era la de policía,

figura que también se conocía como zabazoque al ser también juez del mercado; la hisba, que de obligación

religiosa de practicar el bien se convirtió en una magistratura en cargada de vigilar la conducta de los

musulmanes en las transacciones comerciales; el zabalsorta encargado de la policía urbana con facultades

penales; y el juez de las herencias encargado de la administración y absorción por el tesoro de aquellos bienes

de los que habían muerto sin herederos.

()VII. LA HACIENDA

La administración financiera estaba centralizada en la provincia contando con sus propios funcionarios, tomados del

modelo existente en oriente, de ahí que sólo existiera la figura de los tesoreros.

El tesoro público y el privado del Califa o Tesoro Real eran distintos. Con el privado el califa hacía frente a los gastos

de su casa real, además de destinarlos a la creación de instituciones públicas, pensiones a familiares, mecenazgos y

gratificaciones. El tesoro del califa se nutría de sus propias rentas y de alguna contribución que hacía el Estado al

destinarse alguno de los impuestos a sanearlo.

Existía también el tesoro de la comunidad de creyentes, llamado “bienes de mano muerta”, cuyo administrador era el

gran Cadí, y que estaba destinado a conservar las mezquitas, pagar a su personal y a la beneficiencia.

El tesoro público se abastecía de tributos de vasallaje (a los cristianos), impuestos directos e indirectos, y de los

Page 68: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 68 de 168

grandes ingresos de acuñación de moneda.

Impuestos indirectos

? •El azaque o diezmo – limosna, establecido por Mahoma y que obligaba a todos los musulmanes a

entregar la décima parte de los bienes muebles: cosecha, ganado, mercancías... Se cobraba en especies,

y más adelante en metálico.

? •El Qati o tasa de capitación (impuesto personal) impuesta a cristianos y judíos.

? •El Jaray o Jarrach, impuesto territorial que pagaban en principio sólo cristianos y judíos, dado que eran

los usufructuarios de las tierras incorporadas por capitulación que pronto se extendió a otras situaciones,

dado que cuando los cristianos se convertían al Islam continuaban pagándolo, por lo que se extendió a

todos los inmuebles.

Impuestos directos

Fueron permanentes o temporales.

? •Dariba o tasa sobre los ganados y colmenas.

? •Qabala o tasa sobre lo adquirido en los zocos (mercados).

? •Impuesto que gravaba la venta del vino.

Con los taifas la política fiscal se endureció, suprimiendo posteriormente los Almorávides y los Almohades los

llamados tributos ilegales., no vinculados con normas religiosas.

Impuestos de la hacienda nazarí:

? •Alacer, diezmo sobre cereales y semillas.

? •Alsira o alfitra, capitación anual sobre propiedades.

? •Almaguana, impuesto extraordinario sobre tierras y bienes raíces.

? •Magrán, derecho de aduanas, y trigual, sobre el pescado desembarcado.

? •Cequi, sobre el atesoramiento de oro y plata.

? •Tarquil, sobre la circulación y venta de seda.

Las situaciones excepcionales de guerra o las expediciones militares produjeron impuestos temporales

como la nazila, que sustituía la obligación de dar alojamiento por un pago en metálico; y la taqwiya o impuesto

destinado al mantenimiento integral de un soldado.

El cobro de algunos impuestos era arrendado a particulares, que se beneficiaban generosamente. A partir

del S. XII aparecen como recaudadores el amil, el almojarife (almorávides) y los alamines (almohades).

VIII. LA ORGANIZACIÓN MILITAR

Al frente del ejército musulmán se encontraba el príncipe como jefe supremo, mandándolo personalmente en

múltiples ocasiones. Este ejército estaba formado por jinetes e infantería mandada por un emir, distribuido en

unidades de 5.000 hombres, divididos en cinco batallones de 1.000, cada uno dividido en unidades inferiores de

veinte hombres.

Contaba con una importante marina de guerra, fundada por Abd al-Rahman II, consagrada fundamentalmente a la

defensa de las costas mediterráneas.

La composición de este ejército cambió en el largo espacio de tiempo de dominación musulmana, para adaptarlo a

las necesidades. Así de ser un ejército formado básicamente por árabes y beréberes en función de su pertenencia a

una tribu determinada; durante el emirato la composición se diversificó estando integrado por huestes de

mercenarios, voluntarios que acudían al yihad, chiudís sirios y guerreros organizados.

El ejército musulmán fue organizado por al-Hahkam I: Milicia de mercenarios permanentes organizados en tropas y

a cuyo frente estaba el Sabih al-hasham. Huestes reclutadas de entre los obligados al servicio militar, organizados

por tribus y por zonas de la península, destacando los chudís sirios. Voluntarios que acudían a la guerra santa. El

monarca también organizó una guardia personal para el califa: los mamelucos.

Page 69: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 69 de 168

En el 991 Almanzor reestructuró el ejército organizando registros en los que constaban los obligados a los obligados

a servir militarmente. También suprimió el vínculo de tribu para el alistamiento favoreciendo un reclutamiento

distinto, con lo que se redujo la influencia de la aristocracia árabe, se aumentó el número de reclutados y se evitó el

incremento del poder tribal.

Los reinos de taifa supusieron un reforzamiento de los mercenarios en el ejército, y de huestes almorávides primero

y almohades después, y en la época nazarí, el ejército volvió a la configuración del califato, destacando la presencia

en el mismo de voluntarios beréberes llamados gazules.

Desde el siglo XII existieron "monjes – guerreros" que habitaban en monasterios fortalezas que se desarrollaron

mucho durante la dominación almorávide.

La España Cristiana Mediaval

()LECCION 16: RECONQUISTA, REPOBLACION, REGIMEN

SEÑORIAL Y ESTRUCTURA ECONOMICA EN LA ESPAÑA

MEDIEVAL. NOTAS ADICIONALES (N A ):

El sistema jurídico de la Edad Media se desarrolla en dos distintos ámbitos políticos hispánicos entre los siglos VIII y XV. Su inicio

viene marcado por la llegada de los musulmanes a la Península, en el 711, hecho que supuso el desmantelamiento del Estado visigodo

y el desarrollo político especial de los distintos núcleos que conforman la España cristiana frente al poder musulmán, conocido como

reconquista y repoblación. Su terminación se fija en 1492 final de la reconquista y el descubrimiento de América, hechos que sitúan

el inicio de la Edad Moderna.

El periodo se articula en dos etapas: Alta Edad Media (VIII-XIII) y Baja Edad Media (XIII-XV), siendo el punto de inflexión entre ambas

la recepción del derecho común.

CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL PERIODO

La evolución de los territorios (reinos) peninsulares que se perfilaron como núcleos políticos y jurídicos de entidad individualizada de los reinos

asturleonés, castellano y pirenaicos (que engloban Navarra, Aragón y los condados catalanes).

A resultas de la reconquista se alternaron el modo de producción germánica y el modo de producción feudal, llegando éste a sustituir al primero

para acabar imponiéndose. Aunque el feudalismo alcanzará desarrollo pleno más allá de la Edad Media, la reconquista y la repoblación fueron

los agentes que propiciaron la transición de un modo de producción a otro. El aparato del Estado (entendiendo por Estado el tejido complejo de

instituciones de gobierno que culminaba en la figura del monarca) el derecho y la economía se adaptaron a las características de las sociedad

para preservar los intereses de las clases dominantes, es decir, los soldados feudales.

A nivel de estructuras agrarias la reconquista determinó una oposición radical entre norte y sur de la Península. Mientras el norte quedaría

fijada una micropropiedad (con origen en las presuras espontáneas efectuadas por los colonos repobladores) y el sur se convirtió en la tierra del

latifundista por excelencia.

Page 70: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 70 de 168

Por otra parte los fundamentos del avance cristiano y la inmediata repoblación de los territorios ganados por las armas, fue posible gracias a la

existencia de unas bases materiales e ideológicas adecuadas, tales como el crecimiento demográfico que empujó a la población del norte

peninsular a buscar nuevos asentamientos, o la acuñación de una ideología apropiada que comenzó por la identificación de la

reconquista con las ideas de cruzada o guerra santa y recuperación de unos territorios sobre los que se creía tener derechos. A estas bases

materiales e ideológicas se sumaría desde finales del siglo VIII la pretensión del pequeño reino asturleonés de restaurar las instituciones de la

monarquía visigoda, siguiendo la corriente espiritual neogoticista que despertó en los cristianos del noroeste peninsular la conciencia de una

posible continuación del Estado hispanogodo.

El sistema jurídico medieval toma como punto de partida una situación de escaso desarrollo, de economía de subsistencia, natural y ruralizada,

caracterizada por la escasez de productos, de comercio, y escasamente monetizada, que experimentaría a partir del siglo XI, una notable

expansión económica que modifica el anterior esquema mediante intensificación de la producción artesanal y el crecimiento del

intercambio comercial, y con el consiguiente florecimiento de la vida urbana y de las instituciones que sirvieron de marco a este desarrollo.

La instrumentación jurídica de las condiciones materiales de la vida en este amplio periodo de tiempo se realizó sobre una base

consuetudinaria expresada en la heterogeneidad normativa que suplió hasta el siglo XI la escasa legislación de aplicación general en los

reinos peninsulares. Este derecho se nos da a conocer mediante cartas de población (cartas pueblas) y fueros, así como de la poco frecuente

legislación general que va apareciendo al final del período. A partir del siglo XII se formó una corriente jurídica que se expandió desde las

universidades el ius commune, que en la Península se tradujo en la aparición de una serie de textos de aplicación general.

La recepción del derecho común fue diferente en los territorios hispánicos: desde la temprana acogida que tuvo en el derecho catalán y

valenciano hasta la actitud contradictoria del derecho castellano o la resistencia del territorio navarro.

()I. EL MARCO POLITICO DE LA RECONQUISTA

El derrumbamiento del Estado hispanogodo, la conquista militar del territorio hispano para los musulmanes y

la islamización de la mayor parte del país, crearon en los hispanocristianos un cierto espíritu de resistencia que

comenzó a manifestarse en pequeños núcleos de población de los montes cantábricos y de las comarcas

pirenaicas que se habían mantenido, de hecho, independientes de las autoridades islámicas, incluso anteriormente

opuso mucha resistencia a las romanas.

A partir de la victoria de los astures con Pelayo al frente en el 722 (insignificante para las musulmanes, pero

heroica para los cristianos) se hizo posible la construcción de un nuevo poder político cristiano que hacia mediados

del siglo VIII iniciaría la reconquista del territorio ocupado por el Islam, pretendiendo ser el continuador del reino

hispanogodo y restaurando para ello las instituciones de la monarquía visigoda.

Los reyes de este primer Estado hispanocristiano, en principio con capital en Oviedo, comenzaron a

intitularse reyes del reino de León cuando al avanzar la repoblación se trasladó a esta zona el eje político del

Estado, formándose el reino Astur-leonés, que posteriormente en el año 1037, quedó unido al recién constituido

reino de Castilla. Estos reyes actualizaron el viejo ideal visigodo de unidad hispánica para lograr la cohesión

de todas las fuerzas políticas de la cristiandad peninsular en torno a la llamada idea imperial leonesa.

Por su parte, los vascones de la ciudad y comarca de Pamplona, aunque nunca dominadas completamente

por los mussulmanes, se sustrajeron a la dominación islámica constituyendo el núcleo originario del reino de

Navarra.

Con la intervención militar de los francos en España, a finales del siglo VII, Barcelona y las

comarcas del Pirineo catalán quedaron conquistadas y convertidas en zona de influencia del imperio franco de

Carlomagno. Su organización administrativa quedó trazada mediante los distritos característicos de los

francos, denominados condados, que se englobaron dentro de una región militar fronteriza o Marca Hispánica. Uno

de ellos, el Condado de Barcelona, desde fines del siglo IX fue prácticamente independiente del Imperio carolingio,

constituyéndose un Estado feudal que llegó a vincular a los demás condados catalanes bajo el principado del

conde de Barcelona.

También a principios del siglo IX los habitantes de la comarca de Jaca constituyeron un condado que fue

erigido en el 1035 en Reino de Aragón, que en 1137 quedó bajo la potestad de los condes de Barcelona,

Page 71: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 71 de 168

quienes a partir del 1162 fueron al propio tiempo reyes de Aragón, más tarde reyes de Valencia y Mallorca,

cuando estos territorios fueron reconquistados a los musulmanes. Quedó así constituida la Corona de

Aragón, integrada por los reinos de Aragón, Valencia y Mallorca, y por el Estado feudal catalán sometidos a

la soberanía de un mismo rey, aunque organizados cada uno de ellos según su propia estructura política-

constitucional.

En un principio los impulsos del avance cristiano estuvieron motivados por razones empíricas (por la propia

experiencia o practica) tales como la búsqueda de tierras cultivables por parte de grupos humanos que necesitan

expandirse, de forma que las operaciones militares apenas tuvieron otro objeto que apoyar la colonización.

La ampliación de las posibilidades de subsistencia estimuló el desarrollo de población e impulsó el esfuerzo

colonizador que los focos asturleonés y castellano efectuaron sobre el valle de Duero a mediados del siglo VIII.

De este modo, se constituyeron en el noroeste (núcleo occidental) y en el noreste (núcleo oriental)

los Estados de la reconquista, formando en el S. XIII la España de los 5 reinos: León, Castilla,

Aragón-Cataluña, Navarra y Portugal, que fueron extendiendo sus territorios a expensas de la España

islámica durante un periodo entre el siglo VIII y el XV.

Desde el punto de vista musulmán la guerra era una obligación del Corán (guerra dos veces al año) y hasta

el siglo X le fue favorable al Islam, pero el punto de inflexión decisivo de la reconquista es en el siglo XI al

producirse la desintegración interna del Estado musulmán de Córdoba y la división en Taifas.

El progreso militar de los cristianos sobre los musulmanes que culminó en el siglo XV fue una situación que

se dio en todos aquellos ámbitos de Europa en los que hubo una demanda de tierra no equilibrada con la oferta, y

como un aspecto más de la consolidación de la sociedad feudal de Europa.

()II. CONSECUENCIAS Y CLASES DE REPOBLACIÓN (EXAMEN)++ puede quen texto

Desde un punto de vista formal la repoblación consiste (según García Cortazar) en una empresa de

dominación del territorio en la que el jefe de la misma (el monarca) contrata con sus colaboradores (las fuerzas sociales

del reino) las condiciones de participación en el asentamiento del territorio ganado militarmente.

La repoblación de la peninsula en su conjunto se realizó en dos etapas diferentes:

1. Primera etapa de repoblación de la parte septentrional, principalmente los valles del Duero y del

Ebro. El valle del Duero, en la meseta castellana, era una “tierra de nadie” devastada y poco

poblada. El valle del Ebro estaba, por el contrario, bien poblado y cultivado. Esta etapa se prolongó

hasta el S. XIII e implicó el desplazamiento del régimen jurídico de los grupos que se trasladaron, así como

la creación de nuevas formas jurídicas e instituciones.

2. En los siglos bajomedievales, la repoblación se dirigió al valle del Tajo, el Bajo Ebro, el sur y el

levante. Con una población asentada, estos territorios pasaron a manos cristianas sin previa

destrucción, estableciéndose pactos con los derrotados para conservar a los cultivadores. Aquí

predomina la población mudéjar, con menores consecuencias de orden jurídico.

En cada una de estas etapas se dieron diversas modalidades o tipos de repoblación:

31. La Repoblación oficial, dirigida directamente, a veces en persona, por el rey. Se realizó mediante el

otorgamiento de Cartas Pueblas, que recogían los derechos y privilegios del nuevo colectivo. En los primeros

años de la reconquista la repoblación oficial fue la que menos trascendencia tuvo, ya que suponia un gran

desmbolso para el monarca, mientras que a partir del siglo XII, la dirección de los monarcas en la empresa

repobladora convertiría a la misma en casi exclusivamente oficial alcanzando tan solo el mismo nivel la

repoblación dirigida por las órdenes militares y desaparecen casi completamente la repoblación concejil y

privada.

Page 72: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 72 de 168

32. La Repoblación semi-oficial o señorial, que podía ser monacal (abades de los monasterios),

eclesiástica (obispos) o laica (nobles) y motivada por encargo que el rey hacía en un momento determinado a

cualquier magnate o institución y que dio lugar a la formación de grandes dominios señoriales y

monacales.

33. La Repoblación privada, protagonizada por particulares, hombres libres de cualquier clase social y

religión que atraídos por un mayor desahogo económico en las zonas fronterizas, se asentaron en las

tierras sin dueño para roturarlas y cultivarlas pudiendo adquirir la propiedad a traves de la presura.

34. La Repoblación concejil dirigida por los concejos, el amparo del marco legal que les ofrecían sus

fueros, para ampliar su ámbito jurisdiccional o alfoz (territorios jurisdiccionales dependientes del municipio

del que forma parte y al que normalmente circunda), que les permitía dedicarse preferentemente a una

actividad ganadera y protegidos por un amplio recinto amurallado para facilitar su defensa. A estos concejos se

encomendó la tarea de vigilar los principales pasos montañosos del Sistema Central, para lo que el

monarca les otorgaba ordenaciones locales (Fueros), los cuales contenian "suculentos"privilegios para

aquellos que acudieran a repoblar esa extremadura (ese extremo del Duero), dando lugar a un tipo de pequeña

propiedad libre y comunal, instrumentada mediante repartimiento, no ya mediante presura.

35. La Repoblación de las órdenes militares, a cuyo auxilio recurrieron los monarcas para repoblar los amplios

territorios de la mitad sur de la Península. Las Ordenes Militares se conviertieron de esta manera en

beneficiarios de grandes extensiones de tierra o maestrazgos, cuando ya escaseo la repoblacion privada y

concejil.

36. Tambien existio una repoblacion privada especial, fué la efectuada por los francos, que se fueron asentando

como comerciantes y artesanos a partir del S. IX en los núcleos de población del Camino de Santiago (Aragón,

Navarra y algunos lugares de Castilla y León).

Los instrumentos jurídicos de la repoblación fueron esencialmente la presura, el repartimiento y las

capitulaciones.

?? En la región del Duero, yerma, devastada y despoblada por continuos enfrentamientos anteriores, se dio

un una repoblación, sobre todo en sus extremos castellanos, principalmente por particulares y por mozárabes

que huyendo de la dominación musulmana se habían asentado en un primer momento en zonas ahora

excesivamente pobladas como Galicia, Asturias, Cantabria o Vasconia. Este colectivo ocupó tierras para su

cultivo mediante técnicas jurídicas como la presura (ocupación de las tierras que carecen de dueño) lo

que permitió a sus miembros acceder a la propiedad territorial y convertirse en pequeños propietarios libres,

creando una barrera humna definitiva contra el Islam. Tambiem se produjo esta presura en territorios mas

orientales de la peninsula (rio llobregat hasta el Ebro)

?? El repartimiento fue el instrumento jurídico que reguló la repoblación de los cristianos en aquellas zonas en

las que ya existía población musulmana (Fue utilizada en Aragón, Andalucía y Levante), y consistía en una

distribución regulada por el rey, según la condición social y los méritos de los conquistadores, de las casas y

de las tierras reconquistadas que habían sido abandonadas por los vencidos voluntaria o forzosamente.

?? Como elemento complementario de los repartimientos se presentan las capitulaciones, allí donde se

pretendía conservar la población musulmana. Son convenios firmados por las dos partes formalizados en

capítulos dando forma jurídica a la rendición. Se realizaban con los gobernantes árabes en las tierras

que pasaban a dominación y gobierno cristiano, pero en las que a los musulmanes se les respetaban sus

costumbres, religión, cultura y derecho privado.

Tres consecuencias principales del proceso colonizador:

1. Los espacios peninsulares quedaron estructurados preeminentemente por los grandes dominios de los señores

(que lograrían, englobar buena parte de las pequeñas propiedades), originandose un desarrollo del latifundio,

de la gran propiedad y del regimen señorial.

Page 73: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 73 de 168

2. Las gentes establecidas en estas tierras quedaron en situaciones diversas como cultivadores de tierra ajena

3. En los espacios cristianos se fijaría una característica mezcla étnica, cultural y jurídica.

()III. EL RÉGIMEN SEÑORIAL

()A) PEQUEÑOS PROPIETARIOS LIBRES

La presura (ocupación de las tierras que carecen de dueño), confería a cualquier hombre libre la posibilidad

de convertirse en propietario de tanta tierra yerma y despoblada como pudiera poner en cultivo y estuviera roturada,

tras la autorizacion real. Se trata de un regimen propiedad generado por la repoblacion privada sobre tierras que

previamente hubieran recibido "encargo de repoblacion" por parte del rey. Esta repoblacion exigia una confirmacion

real, para el ocupador espontáneo, confirmacion del monarca de quien como súbdito depende.

En la sociedad rural altomedieval la auténtica libertad e independencia corresponden a quienes tienen en

propiedad la tierra que cultivan. Los campesinos castellanos de los S IX y X poseen, cultivan y transmiten por

herencia sus heredades, e insuflan ese mismo sentido de libertad e independencia a los concejos organizados

en sus villas; esto ocurría mientras en Europa crecía la red de la sociedad señorial. En Cataluña también

existieron estos campesinos libres como propietarios de pequeñas heredades o alodios.

Desde principios del siglo XI este sistema entró en crisis y los pequeños propietarios libres fueron

desapareciendo conforme sus tierras iban siendo incorporadas al proceso generador de señoríos y conforme su

independencia personal iba siendo mermada por los vínculos que les ligaron a señores y dueños.

()B) FORMACIÓN DE LOS SEÑORÍOS. (EXAMEN)+++++

El regimen señorial es la organización económica, social y jurídica derivada de las relaciones de

dependencia que, por razón de persona o de la tierra, vinculaba a los habitantes de un gran dominio con el

propietario o señor de éste. El propietario o señor de un gran dominio añadía a su derecho dominical sobre la

tierra otra serie de derechos que situaban bajo su potestad en diversos aspectos, a los habitantes o cultivadores

de los campos, que quedaban vinculados a él por razones de dependencia señorial.

El señorío, por tanto, era un conjunto complejo que abarcaba una serie de relaciones de dependencia de

un individuo respecto a otro, que afectaba a lo personal, a lo social y a lo jurisdiccional, proyectado al mismo

tiempo sobre un territorio, territorio a su vez unificado tb por una serie de atribuciones jurisprudenciales que el

señor ejercía por delegación real, que llegaban a suplantar, o al menos a interferir, en la relación general rey –

súbdito.

La formación de los señoríos en la Edad Media tuvo como causa general la reconquista y como causas concretas:

• la repoblación señorial.

• Las donaciones reales de tierras a un magnate, iglesia o monasterio. Las donaciones regias a

instituciones religiosas fueron muy importantes en Galicia, donde las iglesias de Santiago o Lugo

recibieron a veces condados enteros.

• las donaciones de fincas que hacían sus propietarios particulares a una iglesia para la salvación de sus

almas, o las simples donaciones de tierras a los grandes para seguir cultivando en régimen de usufructo.

• La oblatio puerorum (entrega de niños a monasterios para llegar a ser monjes) y la elección de

sepultura (disposición de bienes a favor de la iglesia o monasterio elegido para ser enterrado) suponían

la aportación de bienes con fines religiosos.

• el despojo violento de tierras de los pequeños propietarios por parte de los grandes.

• las entregas como resultado de los préstamos usurarios que frecuentemente obligaban al deudor a

satisfacer su débito mediante la entrega de su heredad al latifundista acreedor;

• las composiciones o penas pecuniarias (caloñas) debidas por los delincuentes, que a veces eran

satisfechas mediante la cesión de tierras;

Page 74: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 74 de 168

Todas estas causas llevaron a un proceso de integración de las tierras de pequeños propietarios en el

patrimonio de los grandes, quedando perfilado el régimen señorial como base del gran dominio.

Los tipos de señoríos podían ser, según su naturaleza jurídica:

a) Solariegos, que se basaban en la mera posesión de la tierra y únicamente proporcionaban a los señores

el dominio sobre la misma y el derecho a percibir una serie de rentas (rentas de la tierra) de los vasallos. los

colonos estaban vinculados a la tierra y era donde menos derechos tenian.

b) Jurisdiccionales: implicaban además que el señor ejercía, en relación al territorio y a los habitantes del señorío,

una serie de funciones que correspondían al rey o a sus oficiales. Estas funciones eran básicamente el cobro

de impuestos, la administración de justicia y la llamada a filas. A veces los señoríos no formaban una

unidad geográfica, sino que estaban situados en territorios separados.

Dentro de esto se dieron distintos tipos de señorío:

37. En los señoríos reales (o tierras de realengo) la organización se basaba en que el rey como señor

eminente de las tierras, constituía la suprema autoridad tanto pública como privada.

38. Los señoríos eclesiásticos eran aquellos en los que el señor era eclesiastico (obispo, abad o Maestre de

una Orden Militar). Tenían su origen en las roturaciones hechas por los monasterios que, mediante el

empleo de colonos y siervos como mano de obra, pudieron alcanzar grandes dimensiones de tierra a

consecuencia de la fuerte estructura jerárquica de las órdenes religiosas. Dentro de estoa hay que incluir las

encomiendas (o señorios de las Ordenes Militares) eran territorios concedidos por los maestres a los

caballeros de habito.

39. Por su parte los señoríos nobiliarios laicos tuvieron su origen en los encargos de colonización que algunos

recibieron del rey.

Aunque tb existieron otros Tipos especiales de señoríos:

?? Behetrías: se dieron en Castilla, solo en zonas de repoblación privada. Era frecuente que los pequeños

propietarios libres se ofrecieran junto con sus tierras en régimen de encomendación territorial a un señor,

pagándole un canon por la explotación a cambio de protección. Tenían cierta libertad de elección de patrono,

cono las behetrias de “mar a mar” (donde el encomendado tenia libertad de movimientos y podia elegier

patrono de costa a costa) o las behetrias de "linaje" (donde el encomendado solo podia elegir patrono entre los

miembros de un linaje).

?? Honores: En los reinos de la corona de Aragón los señoríos alcanzaron una versión específica, siendo allí

llamados honores, constituyeros una mezcla de facultades administrativas y jurisdiccionales sobre un

conjunto de tierras y hombres que el rey otorgaba a los nobles para que los administrara en su nombre.

?? Remensas: Tipo de señorio caracterisitico de Cataluña, donde los vasallos estaban adscritos a la tierra,

pudiendo únicamente salir de tal situación pagando al señor una cantidad por su redemcion o remensa.

Era normal que el señorio no formara una unidad territorial, sino que podia estar disperso en torno a una

villa, que acogía la residencia del señor y los servicios centrales, así como la iglesia propia, y centralizaba la

producción mediante el sistema de terra dominicata y terra indominicata. (terra dominicata, se explotaba

directamente para el beneficio directo e inmediato del propietario, mientras que otra parte, terra indominicata, se explotaba

indirectamente mediante la cesión en formas diversas de arrendamiento (precaria o colonia partiaria...) obligando a pagar una

renta al propietario y además a realizar prestaciones personales consistentes fundamentalmente en la realización de trabajos de

cultivo en la terra dominicata).

Page 75: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 75 de 168

La inmunidad constituyó un elemento que hacía perder súbditos al poder real, en cuanto que otorgaba

a los señores derechos específicos que pertenecían al rey. El señor representaba en su territorio al soberano y en

su nombre ejercía, aunque en provecho propio, todas aquellas atribuciones que los habitantes debían al

soberano, administraba justicia dentro de sus dominios, imponían el orden. La acción de los funcionarios reales

quedaba mediatizada por el derecho de no introito que prohibía su entrada en los territorios señoriales.

Las inmunidades redujeron significativamente el ámbito de acción de los monarcas hasta el siglo XIII, en que

comenzaron los reyes a retomar la plenitud de sus atribuciones.

()C) LAS PRESTACIONES DEL HOMBRE DEL SEÑORIO.

Los cultivadores de las tierras pagaban al señor la renta o censo, canon anual (llamado accapitum en Cataluña e

infurción o pectum en Castilla) juntamente con partes de las cosechas. Junto a esa renta señorial existieron otras

muchas prestaciones:

• la renta o censo por el uso de la tierra en reconocimiento del dominio, que recibió nombres diversos pero

que puede identificase con el de martiniega (por pagarse el dia de San Martin, Noviembre) o marzadga,

que por lo demás, se pagaba en especie, siendo su cuantía variable según las zonas.

• Las Gabelas por los monopolios o uso de los dominios del señor. Sölo el señor puede construir molinos,

hornos y fraguas. Así obtiene una serie de beneficios al utilizarlos los colonos como son las maquilas

(parte del trigo que llevan a moler), el fornatico (por el pan cocido en el horno), el llosol (por el uso de la

fragua para reparar herramientas). El aprovechamiento de prados y montes se puede realizar sólo si se

abonan al su dueño las gabelas de herbazgo y montazgo. O incluso la fumazga que se pagaba por

encender fuego en cada hogar.

• Prestaciones de trabajo personal. Por otra parte, además de contribuir con jornadas de trabajo

llamadas sernas, los sometidos al régimen señorial estaban sujetos a una serie de obligaciones

personales como la facendera (reparación de caminos y puentes dentro del señorío); la castellaria

(reparación de castillos dentro del señorío); la anubda (deber de vigilar la villa y su dominio); la

mandadería (deber de prestar al señor servicios como mensajeros); el hospedaje (deber de alojar al

señor y a sus enviados cuando visitaban los lugares del señorío), y el yantar (deber anejo al hospedaje y

que se refería a la obligación de sustentar al señor y a sus enviados).

• No podian abandonar el lugar o solo en determinadas ocasiones.

• También tenían limitada la libre disposición de sus bienes patrimoniales por la prestación luctuosa o

mortuaria.

• Cuando el colono moría, sus herederos al anunciar esa muerte al señor había de entregarle algún objeto

o cantidad llamada nuncio, a modo de último censo que el colono pagaba.

• También cuando el colono moría sin descendencia, es decir, era mañero, había de pagar la prestación

mañería, consistente en la devolución de todos sus bienes al señor (no sólo los que había recibido el

colono en prestimonio sino, por extensión, también sus otros bienes). Este derecho de reversión total con

el tiempo, se amortiguó, quedando reducido a la entrega de una cantidad al señor, por parte del colono

estéril para poder transmitir por herencia su derecho de disfrute al predio a sus parientes, a un vecino de

la localidad o a quien quisiera.

• Las mujeres de condición servil o semiservil sometidas a la potestad señorial, no podían contraer

matrimonio sin permiso del señor, y compraban a éste su consentimento mediante el pago de una gabela

que se llamó ossas.

Las rentas señoriales solían pagarse en su mayoría en especie, no siendo demasiadas las que se pagaban

en dinero. Más que por su cantidad eran gravosas porque simbolizaban el dominio señorial. Con el tiempo todas las

prestaciones personales tendieron a ser sustituidas por el pago de cantidades fijas que los vasallos habían de

satisfacer periódicamente.

()D) USOS Y ABUSOS SEÑORIALES. (EXAMEN)++

En la corona de Aragón y sobre todo en Cataluña por influencia de los francos, las prestaciones

señoriales tuvieron una manifestación más intensa representada por los seis malos usos. Los primeros

Page 76: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 76 de 168

síntomas del empeoramiento de las condiciones del campesinado comenzaron a manifestarse a finales del

siglo XI, cuando se planteó el problema de retener en los predios a los campesinos que querían abandonarlos.

A mediados del XI se produjo un cambio trascendental en la vida de este campesino catalano-aragonés, que

de ser rústico-libre, quedó adscrito a la tierra y se convirtió en siervo. En estos momentos se conjugaron la

remensa personal con los malos usos.

1.- El derecho de maltratar.

Hacia mediados de los siglos XIV y XV el empeoramiento en el trato jurídico es de carácter general. Fue en

Aragón y Cataluña donde la situación llegó a ser peor, ya que se consagró un auténtico derecho a maltratar a

los vasallos. El Código de Huesca autorizaba al señor de un vasallo que hubiere dado muerte a otro, a

encarcelarle y dejarle morir, aunque prohibía que el señor ejecutara directamente la pena capital. Esto conllevó

una patente de corso al no exigirse sino la ambigua justificación de una causa justa, requisito que desaparece

en la barbarie legalizada por las Cortes de Zaragoza de 1380.

No fue mejor la suerte que corrió el payés en Cataluña. Cuando algunos señores consultan a Juan II sobre el

alcance de ese derecho de maltrato, se le llega a prohibir que alegen causa o razón justificativa ya que basta que

hayan querido proceder en la forma que tuvieren por conveniente.

Las Cortes de Cervera de 1202 reconocen la facultad de los señores de maltratar a sus vasallos y de quitarles

sus cosas.

2.- Los “seis malos usos” catalanes.

En este contexto, los payeses catalanes se vieron en la obligación de unas prestaciones especiales

conocidas como malos usos.

• Remensa personal: precio que el campesino adscrito al predio debía pagar al señor por poder

abandonar su tierra. La condición de “hombre de remensa” se adquiría por nacimiento, por

matrimonio con quien ya lo era o por enajenación voluntaria de la libertad personal. La legislación

exigía que el marido y la mujer remensas perteneciesen al mismo señor, y este principio de

dependencia era el motivo por el que las mujeres para poder casarse, si ello implicaba un cambio de

señor, había de redimirse de esa condición.

• Intestia: el derecho del señor de quedarse con la mitad o un tercio de los bienes muebles y del

ganado de campesino que moría intestado.

• Exorquia: penalización para aquellos que no tuviesen descendientes en la sucesión del predio. Fue

aplicada sólo a los bienes muebles, ya que el predio,por su condición de bien vacante, revertirá en el

dueño para ser revertido en usufructo a alguno de los parientes del fallecido.

• Cugucia: derecho del señor a la mitad o a la totalidad de los bienes de la mujer adúltera, según si

fuera con o sin consentimiento del marido y que compartia con el marido.

• Arcía o Arsina: indemnización pecuniaria que recibía el señor con motivo de un incendio en la finca

que explotaba el campesino, que ascendía a un tercio de los bienes muebles del campesino.

• Firma d´espoli forçada (garantía dotal): gabela que el señor percibía por autorizar al campesino a

hipotecar sus tierras en garantía de la dote de su mujer.

La literatura refiere la práctica (no demostrada fehacientemente) en Cataluña de otro mal uso: ius prima nocte o

derecho de pernada (dormir el señor con la mujer del pagés la primera noche despues de su boda)

3.- La abolición de usos y abusos señoriales.

Los seis malos usos fueron abolidos en La Sentencia de Guadalupe en 1486 que anula el ius malectractandi o

derecho a maltratar y extingue otros abusos como que las mujeres de los payeses sean obligatoriamente nodrizas

de los hijos del señor, o el propio ius primae nocte, no sin confrontaciones, incluso armadas, entre campesinos y

señores. Sentencia de Guadalupe que Fernando el Catolico obligó a aceptar a los señores.

()LECCION 17: ESTRUCTURA ECONÓMICA N.A.: EL RÉGIMEN ECONÓMICO DE LAS COMUNIDADES DE ALDEAS

En las zonas primeramente repobladas, los asentamientos de población se realizaron de forma espontánea (o

Page 77: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 77 de 168

predeterminada únicamente por el lugar de procedencia de los repobladores) mediante unidades de habitabilidad

denominadas comunidades de aldea. Eran estructuras sociales articuladas sobre una base familiar mediante el

agrupamiento primario de familias (extensas) cuyos miembros de la familia participaban de la explotación

conjuntamente con los miembros de las otras familias con las que compartía asentamiento de los bienes de uso

común para todas ellas.

Todas las comunidades de aldea estaban asentadas en una zona determinada formaban una territorio, y se

engarzaban, a su vez, en la instancia de poder político representada por la monarquía.

Estas comunidades de aldea fueron el agente principal del modo de producción germánico, caracterizado por que

la relación hombre – tierra se organiza de forma natural y directa, no interferida, mezclando dos tipos de

propiedad que se complementaban: el familiar y el colectivo. La vida de las comunidades de aldea influyó

sobremanera en la creación de instituciones jurídicas adecuadas al modo de producción germánico mientras éste

no fue sustituido por el modo de producción feudal.

Los agentes causales de la progresiva sustitución del modo de producción germánico por el feudal fueron:

40. La pérdida de independencia de los campesinos libres asentados en comunidades de aldea bajo las

autoridades nobiliarias o eclesiásticas, que impondrían diferentes sistemas de cultivo de la tierra propios del

régimen señorial y del sistema feudal.

41. La ampliación del espacio ocupado por los cristianos y el aumento de la producción agraria que estimuló la

aparición de los primeros mercados, fueron causa y ruptura de los antiguos esquemas de la estructura

social asentada sobre la existencia de una familia extensa.

42. La emigración por causa de guerra de numerosos campesinos de las células familiares, que supuso una

irreversible fragmentación de las mismas.

43. El fortalecimiento de las diferentes sociedades propio de una sociedad que se fue jerarquizando

paulatinamente.

()I. ECONOMIA AGRARIA: LA EXPLOTACION DE LA TIERRA, EL PRESTIMONIO AGRARIO Y OTROS

CONTRATOS (EXAMEN)

La economía de la reconquista es eminentemente agrícola y ganadera de alcance vecinal y escaso nivel de

monetización acorde con la poca frecuencia de las transacciones.

A partir del siglo XI la España cristiana va a seguir una evolución económica, social y política, más

similar a la del resto de Europa, y el renacimiento económico europeo repercutió en la economía y en las

condiciones de vida de los Estados hispanocristianos, que se abrieron a la penetración de nuevas corrientes

comerciales. El nuevo movimiento mercantil se desarrolla en los siglos XI y XII y en relación con ello se

encuentran las peregrinaciones a Compostela a través del Camino, que se convirtió en ruta comercial y humana

de primer orden, a lo largo del cual proliferaron núcleos urbanos. El S. XIV representó una profunda crisis

económica y social debida al gran impacto de la epidemia de la peste negra, que produjo escasez de mano de

obra, caida de las rentas señoriales, brusca subida de los precios, etc.

Por un lado la economia del reino Astur-leonés-castellano fué principalmente agraria y el trueque fue la

base de las transacciones, siendo la unida de valor en muchos lugares la oveja y el modio (medida de grano),

pues las monedas habían desaparecido prácticamente de la circulación, excepto algunas de plata (romanas,

francas y árabes). En cambio la economia de la Corona de Aragon fue más mercantilista.

•La ganadería tuvo tanta importancia como la agricultura en la Alta Edad Media, ya que la movilidad del

ganado hacía que pudiera ser retirado en caso de ataque musulmán. Además los pastos solían ser comunales

para los ganados de un mismo pueblo y los vecinos se agrupaban formando asociaciones y manteniendo entre

todos un pastor. El ganado lanar adquirió preferencia en el siglo XII. A partir de ese momento grandes rebaños

transhumantes circulaban de norte a sur de la Península en busca de los mejores pastos según la estación. Los

pastores constituyeron asociaciones gremiales (mestas) que celebraban reuniones periódicas en las que se

trataban diferentes cuestiones referentes a la vid pastoril. Pronto recibieron estas mestas grandes beneficios y

protección por parte de los reyes y de los señores, muy interesados en favorecer su actividad. Posteriormente en

el siglo XIII el rey Alfonso X “el Sabio” reunió bajo su protección a todos los pastores del reino en una asociación

Page 78: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 78 de 168

nacional que se llamó el Honrado concejo de la Mesta y que adquirió en la Baja Edad Media un papel primordial

en la economía castellana.

•El sector industrial era rudimentario, ya que los artículos que necesitaba la población en epocas de guerra

frecuentemente eran pocos, y los construían por lo general los mismos que habían de utilizarlos. En el siglo X

fueron apareciendo personas libres dedicadas a un oficio determinado que vendían en establecimientos fijos o en

mercados los productos que fabricaban.

El desarrollo de la industria y el comercio adquirió una mayor importancia en los territorios de la zona

mediterránea. Allí el comercio marítimo catalán se desarrolló notablemente desde finales del siglo XII. En estas

zonas proliferaron asociaciones gremiales, con ciertas competencias jurisdiccionales que ejercían en virtud de los

privilegios que les concedían los monarcas, sentándose los precedentes de la jurisdicción mercantil.

•El regimen juridico de explotación agraria del "gran dominio" fue heredado del Bajo Imperio, es decir, la

parte más productiva y menos extensa (terra dominicata) se reserva para la explotación directa del señor y era

realizada mediante prestaciones personales de trabajo llamadas sernas, que había de realizar, durante

determinados días del año los trabajadores del señorío. La otra parte del señorío, la más extensa (terra

indominicata) se dividía en muchas unidades agrarias y se explotaba indirectamente por labriegos a los que el

señor permitía hacerlo mediante diversos sistemas de cesión y contratación agraria (que eran los mismos que

quedaban obligados a realizar las sernas en la terra dominicata) generando vínculos de dependencia señorial. El

derecho de disfrute que estos labriegos tenían derivaba, en unos casos de las condiciones de la cesión que les

hizo el señor que les convertía en siervos; y otros, del contrato que originó aquella cesión, en cuyo caso eran

colonos libres y no siervos.

Como en épocas pasadas las formas más generalizadas de cesión individual de las tierras de un gran

dominio derivaban en la Alta Edad Media del precarium romano, que por acción del Derecho Romano vulgar había

avanzado hacia la precaria. Esta forma de contratacion fue muy utilizada en nuestra Edad Media en sus distintas

modalidades, siendo la más frecuente el prestimonio agrario similar al préstamo de uso (aunque siendo

oneroso y no gratuito) y el arrendamiento, del que se distinguía por tratarse de una cesión real y no de un contrato

consensual. Este prestimonio consistia en la cesión del disfrute, no propiedad, de una parcela al cultivador que se

lo pedia, a cambio de unas prestaciones donde siempre entraban el pago de un canon anual (censo) y la

realizacion de jornadas de trabajo no remunerado en la terra dominicata, tb llamdo sernas. Pronto se acostumbró a

conceder los prestimonios por la duración de la vida del concesionario, llegando incluso a hacerse transmisibles

hereditariamente. Este prestimonio fué la forma más corriente de ceder a labriegos los campos de un gran dominio

en los reinos de Leon y Castilla.

Aunque se dieron otros tipos de contratos agrarios de carácter tb practicamente perpetuo, como:

- el foro o la enfiteusis (arrendamiento a largo plazo enajenables y transmisibles por herencia);

- los contratos de aparcería (explotación a medias, derivado de la colonia partiaria romana);

- los contratos de coplantación (el dueño cedía a un labriego una heredad para que la plantase, divididos

los frutos durante un tiempo determinado), muy frecuente en Cataluña;

- el contrato de ad portionem (el dueño cedía la tierra para su plantación y cultivo a un labriego y la

heredad plantada se dividía después por la mitad entre ambos), muy frecuentemente en el reino

asturleonés;

- el contrato ad laborandum (el propietario cedía el disfrute de una tierra a un labriego para que la

explotase a cambio del pago de un censo en reconocimiento a su dominio).

- Hubo también contratos agrarios colectivos como las cartas pueblas, cuya naturaleza juridica se

ajusta más a una declaracion unilateral del señor que a la de los contratos consensuales.

La recolección recibió una especial protección mediante la “paz de la cosecha” que prohibía litigar en estas fechas, y

la exencion a los labradores de acudir al fonsado (= a las campañas belicas)

()II. MARCO JURIDICO DE LA GANADERIA: LA MESTA Y SU ORGANIZACIÓN (EXAMEN)++

Page 79: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 79 de 168

La economía medieval descansó fundamentalmente en el sector agropecuario (agricultura-ganaderia),

sobre todo en León y Castilla. Durante la Edad Media, con la conquista de tierras, desde el siglo XI la ganadería

cobró gran importancia debido a la orografía peninsular, los contrastes climáticos, la abundancia de tierras yermas

y la facilidad de los rebaños para ser desplazados. El ganado equino se desarrolló notablemente por su utilidad en

los ejércitos y en la significion jurídica y social que reportaba la propiedad del caballo, pero la ganaderia lanar fue

la más abundante en la España cristiana, ya que con el avance repoblador, los monasterios e iglesias, los nobles y

los caballeros llegaron a convertirse en grandes propietarios de rebaños.

LA MESTA Y SU ORGANIZACIÓN

En la Alta Edad Media existían ya las mestas locales o pequeños campos comunes adonde acudía el

ganado a pastar. Con ellas, se desarrollaron unos consorcios de vecinos para vigilar los ganados y organizar la

transhumancia desde los pastizales de invierno a los de verano, que se realizaban a través de caminos llamados

cañadas, cabañeras o carreratges. De esta organización local surgieron las mestas (juntas de pastores), que

abarcarían mas territorio, de modo que en la segunda mitad del siglo XIII las diferentes mestas locales fueron

absorbidas en Castilla por una organización de mayor alcance.

En 1273 Alfonso X “el Sabio” aglutinó las diferentes mestas y fundó el Honrado Concejo de la Mesta de

los Pastores de Castilla, un gremio de pastores y dueños de ganado estante y transhumante de Castilla dotado

de organización jurídico-administrativa para regular las condiciones de acceso a los pastos, el régimen de su

utilización y la autoridad y control sobre ellos.

La base esencial de la organización de la mesta fueron los hermanos de la Mesta, esto es, cualquier

ganadero que pagase el "servicio" del ganado, impuesto que comenzó siendo extraordinario bajo el nombre de

servicio y montazgo y que la Hacienda Real exigía por toda cabeza de ganado a su paso por determinados

puestos de peaje establecidos en las cañadas.

Los integrantes del Concejo de la Mesta, reunidos en Asambleas semestrales decidían sobre su

organización interna, sobre peticiones al monarca y sobre lo referente a los cargos y oficios por los que se

regían. Conforme a sus normas y ordenanzas propias la mesta gozó de una jurisdicción especial, contando con

sus jueces (Alcaldes de la Mesta o Alcaldes de cuadrilla) y oficiales.

La función de los alcaldes de la mesta consistía en juzgar en primera instancia los pleitos entre los

ganaderos. Había también alcaldes en alzada que entendían de las apelaciones contra las sentencias de los

anteriores, además de procuradores y recaudadores. Los oficiales que representaban al rey en la mesta eran los

alcaldes entregadores y el alcalde entregador mayor o presidente de la mesta junto a un juez letrado de

designación real.

()III. ECONOMIA URBANA Y COMERCIO

()A) LA REVOLUCION DE LA BAJA EDAD MEDIA.

El renacimiento económico europeo repercutió en la España cristiana en la que la dependencia en la

economía agraria comenzó a superarse en los siglos XII y XIII hasta el punto de hablar de revolución comercial

hacia el siglo XIII. Aunque la economía agraria y la vida rural continuaron predominando, en los siglos XI y XII se

intensificó la actividad comercial. Además del comercio interior existieron relaciones exteriores entre el norte y

noreste de la Península con el norte de Europa, Flandes e Inglaterra, también con Francia a través de los Pirineos.

El camino de Santiago tuvo gran importancia ya que con los peregrinos llegó un gran colectivo de

comerciantes, cambistas, industriales, posaderos, etc. Para asegurar la circulación de todos estos individuos se

concedió una protección especial similar a la concedida a los mercados. Los caminos así protegidos se llamaron

caminos reales, y su eficacia se completó con el privilegio que daban los reyes de considerar hombres suyos a

aquellas personas naturales, o no, del país que se dedicaban al comercio. Se desarrolla el comercio exterior,

fundamentalmente marítimo y respecto del interior creció el volumen de circulación monetaria haciéndose más

abundante el número de mercaderes profesionales.

Page 80: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 80 de 168

Los mercaderes eran en principio gentes errantes que se acogieron a los burgos y pequeñas localidades

en las que se establecían desde las afueras de los núcleos urbanos o formando barrios separados del general de

la población transformando la fisonomía de dichos núcleos urbanos, ya que aunque realizaban gran parte de su

actividad en ferias y mercados, la ciudad constituía el centro de gravedad de la expansión económica que

generaban.

El desarrollo de la actividad mercantil y artesana en algunas ciudades de la España cristiana como León,

Burgos, Santiago o Barcelona originó en ellas en la etapa medieval una economía urbana potenciada

fundamentalmente por comerciantes y burgueses.

()B) FERIAS Y MERCADOS.

Las Ferias y Mercado fueron en la Alta Edad Media los centros fundamentales de los intercambios y de toda

la actividad mercantil. Aunque existen desde la Reconquista no es hasta los siglos XI y XII cuando adquieren

importancia económica y jurídica.

•Las ferias eran grandes reuniones de comerciantes que se celebraban una o dos veces al año, durante

ocho o quince días, y en ocasiones un mes, a la que acudían los mercaderes que se dedicaban al comercio

interregional. Las ferias más antiguas son del siglo XII. La creación de una feria consolidaba el auge comercial de

una zona, siendo, en otros casos, el objeto de su creación promover este progreso, especialmente en las regiones

recién reconquistadas.

•Los mercados eran una reunión diaria o semanal y podían transcurrir mediante un comercio

permanente o ambulante. El mercado suponía una organización jurídica nacida de la necesidad de que las

relaciones mercantiles que en él se realizaba estuvieran rodeadas de segurida y estuviesen debidamente

protegidas.

Al igual que las ferias los mercados fueron instituciones reales, por ello la concesión a una localidad de la

celebración de un mercado o de una feria era prerrogativa del rey que con el tiempo concedieron también a los

señores, atribuyéndose estos los derechos y gabelas que gravaban las mercancías traídas a vender al mercado.

En el privilegio de concesión de un mercado solía consignarse el día de la semana de su celebración, así como las

garantías de que gozaban los mercaderes y las medidas destinadas a asegurar la seguridad de las transacciones.

En León y Castilla las ferias llegaron a ser el centro de toda la actividad comercial, aunque no en los

territorios de la Corona de Aragón, donde al ser más fluido el tráfico mercantil fueron menos necesarios,

constituyendo allí únicamente centros de actividad mercantil local.

()C) EL CRÉDITO Y LA EXPLOTACION DEL DINERO

El desarrollo alcanzado por el comercio, el incipiente espíritu de empresa, y la expansión del mercado

producidos en la Baja Edad Media (siglos XIV y XV) se manifestaron en la España cristiana en el desarrollo de

empresas comerciales y de crédito, en la utilización del comercio marítimo y en el perfeccionamiento de las técnicas

mercantiles tales como la letra de cambio, la banca y las asociaciones de empresas capitalistas.

Uno de los fenómenos más característicos de la evolución hacia el capitalismo fue la organización del

cambio y del crédito. En la España cristiana la iglesia obstaculizó y prohibió el préstamo de dinero con interés, por

considerarlo usura, y por entender que todo préstamo de dinero debía ser gratuito. Esto motivó, por una parte, que

los prestamistas fuesen principalmente judíos, y por otra, que se siguieran procedimientos, por parte de los

prestamistas, que contribuían a aumentar el coste del dinero. Así, pese a la opinión de la iglesia, el dinero continuó

siendo caro y el papel del préstamo con interés fue uno de los puntos débiles de la economía.

()1.- La letra de cambio, cambistas y banqueros.

La actividad de los mercaderes de la Baja Edad Media se veía dificultada por la diversidad de monedas que

se utilizaban para liquidar transacciones. De ahí que las ciudades mercantiles y las grandes ferias a las que acudían

comerciantes de diferentes países, hubiese mercaderes que se dedicaban al cambio del dinero (cambistas),

reduciendo las monedas de los diferentes países al equivalente normal de las unidades monetarias de la clase y

Page 81: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 81 de 168

país deseado. En el siglo XII había cambistas en las ciudades de Burgos, Santiago o Barcelona.

La acumulación de beneficios que generaba esta actividad pronto originó que los cambistas no se limitasen al

cambio de dinero, sino que recibiesen también depósitos se sus clientes, y dispusieran de los fondos necesarios

para hacer préstamos, con lo cual sus mesas o bancos se convirtieron en establecimiento de crédito y los cambistas

en banqueros.

Así, los banqueros hicieron su principal negocio del préstamo del dinero, y sus establecimientos se

convirtieron en bancos privados que recibían depósitos en monedas, metales y joyas, negociaban con los capitales

que se les confiaban y hacían préstamos, es decir, anticipos de dinero efectivo a particulares, al rey o a las ciudades.

Aunque el origen de la letra de cambio no esta claro, si sabemos que fue usada en España en el siglo XIII (en

Barcelona). En sus orígenes, su naturaleza jurídica fue la de un contrato de permuta de unas monedas por otras

entre comerciantes o banqueros, hecho ante notario, mediante el cual uno se obligaba a devolver (mediante cesion

en prenda) personalmente o por mandatario, en un determinado lugar, plazo y moneda el dinero previamente

recibido del otro. Posteriormente y por este matiz de mandato de pago, la letra de cambio fue utilizada, no como un

contrato de cambio, sino como una orden de pago sobre una plaza extranjera, en moneda distinta a la de origen,

recogida en una carta mercantil que servia para saldar cuentas de una plaza a otra y en moneda extranjera.

()2.- Las sociedades mercantiles: compañía y comenda

Desde el siglo XII se constituyeron en España asociaciones de comerciantes, o sociedades mercantiles de

carácter capitalista tales como la Compañía, la Commenda y la Sociedad de mar.

•La Compañía era una modalidad de sociedad mercantil formada por dos o más mercaderes o negociantes que se

unían por un determinado período de tiempo con la finalidad de obtener ganancias en una empresa mercantil,

aportando en ella sus respectivos capitales. Esas compañías eran el antecedente de la sociedad colectiva, y no se

constituían para realizar una sola operación mercantil. Sus socios podían aportar capital o trabajo.

•La Commenda, usada también desde el siglo XII, tuvo sus orígenes en un contrato, por el cual un mercader

confiaba sus mercancías a otra persona y la facultaba para que las vendiese en un mercado lejano y participase en

los beneficios que obtuviesen. Pero en el siglo XIV la commenda era ya una asociación de capital y de trabajo en la

que el capitalista confiaba su capital a un mercader o comandatario para que lo invirtiese en una empresa mercantil

en el extranjero repartiéndose los beneficios generalmente en la proporción de dos tercios para el capital y un tercio

para el trabajo.

•La sociedad del mar era una asociación bajomedieval que adoptó diversas modalidades, dos o tres personas se

asociaban para una determinada operación, siendo partícipes en el negocio según el capital invertido, repartiéndose

los beneficios en proporción a la parte aportada. Se extinguía la sociedad al liquidarse las ganancias de la empresa

para la cual se constituyó.

()D) FUENTES JURIDICAS DEL COMERCIO MARITIMO.

()1.- El comercio castellano

A partir del siglo XIII comenzó a desarrollarse el comercio exterior de Castilla y León que debió su impulso

principalmente a los marinos castellanos y vascos de la costa cantábrica. Los puntos de arranque del creciente tráfico

mercantil marítimo fueron los puertos de la cornisa cantábrica: Castro Urdiales, San Vicente de la Barquera, Laredo,

Santander. También a principios del XIII era bastante activa la vida marítima y comercial de algunos puertos

vizcainos como Bermeo, y guipuzcoanos de Guetaria. Así, el norte de la Península Ibérica mantuvo un constante

comercio con el norte de Europa, Flandes e Inglaterra, y con Francia a través del Pirineo.

Castellanos y vascos unidos por una misma actividad comercial marítima constituyeron en 1296 la

Hermandad de la Marina de Castilla, que agrupó a los puertos de Santander, San Vicente de la Barquera, Laredo,

Castro Urdiales, Bermeo, Guetaria, San Sebastián y Fuenterrabía. Esta hermandad constituyó una poderosa liga

mercantil que se relacionó comercialmente con Francia, Flandes, la Hansa germánica y con Inglaterra. Su finalidad

era asegurar la defensa de sus miembros contra la fiscalidad y contra los marinos ingleses y franceses, así como

arbitrar los conflictos que pudiera enfrentarlos.

Aún a principios del siglo XIV el comercio exterior castellano inició una gran expansión al impulso del

Page 82: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 82 de 168

enorme desarrollo que llegó a adquirir el comercio de exportación de lana de oveja a través de los puertos del

Cantábrico. Los comerciantes castellanos y vascos se establecieron en plazas extranjeras, y ya en el siglo XIV

tenían sus cónsules para dirimir litigios mercantiles que surgían en ellos. Los centros comerciales más importantes

de la zona norte de los reinos de León y Castilla fueron Burgos y Bilbao.

Los mercaderes de Burgos estaban ya en 1443 organizados como una corporación o universidad de

mercaderes, que en 1494 obtuvo de los Reyes Católicos la facultad de convertirse en consulado de comercio.

También en Bilbao como puerto que centralizaba las exportaciones de hierro vizcaino, sus comerciantes se

agruparon en 1489 en una universidad de mercaderes que en 1511 eran ya Consulado.

Los Consulados son instituciones gremiales con jurisdicción propia que tenían una capacidad normativa y

jurisdiccional delimitada pero eficaz, confiriendo al trato mercantil una gran operatividad, que agilizaba los

intercambios. Pudieron elaborar sus propias disposiciones, llamadas ordenanzas, para regular su organización y su

régimen interno. En ellos la jurisdicción fue ejercida por un prior y varios cónsules (elegidos unos y otros por los

comerciantes de la ciudad). Juzgaban en primera instancia todos los litigios de carácter mercantil que se originaban

entre los comerciantes. Las sentencias que emitían los consulados podían ser apelados ante la jurisdicción ordinaria.

Tenían por tanto una doble dimensión ya que funcionaban como corporaciones profesionales integradas por

mercaderes y hombres de mar, y constituían por autorización del poder público, verdaderos tribunales especiales.

()2.- El comercio de la Corona de Aragón:

El desarrollo y la formulación de un importante derecho marítimo en el Mediterráneo durante los siglos

medievales se halla ligado al desarrollo de un intenso tráfico mercantil en esa zona. En el sigo XIII comenzaron a

rivalizar con las grandes repúblicas marítimas italianas de Génova, Pisa o Venecia, los puertos del litoral catalán-

levantino de Barcelona, Valencia y Mallorca.

El comercio de la Corona de Aragón buscó proyección dentro y fuera de la península, tanto en el mundo

cristiano como en el musulmán.

Un reflejo de esta proyección del tráfico mercantil fue la creacion de instituciones (Consulados del mar o el

seguro maritimo), así como el desarrollo de mecanismos de financiación, como los establecimientos bancarios y

cambiarios. Estas instituciones tuvieron una implantación mas temprana e intensa en Cataluña y Aragón que en

Castilla.

()3.- Fuentes del Derecho marítimo: los Roles de Oleron y el Libro del Consulado del Mar. (EXAMEN) +

El Derecho mercantil-marítimo se caracterizó por la universalidad, la autonomía y la brevedad en la

resolución de pleitos mercantiles, ya que evitaban los formalismos. Los elementos formativos del derecho marítimo

son:

1- la costumbre

2- la actuación judicial de los Consulados o tribunales marítimos, que forman una especie de jurisprudencia

marítima

3- y las ordenanzas de los Consulados.

Las dos áreas fundamentales de la vigencia del derecho marítimo mercantil fueron la mediterránea y la

cantábrica.

• En el Cantabrico no llegó a una compilarse el derecho mercantil-marítimo, pero se desarrolló una actividad

judicial de base consuetudinaria, y fue a través de ella como pervivió la costumbre reflejada en las decisiones

de los tribunales marítimos. Entre los tribunales destacó el instalado en la isla francesa de Olerón en cuyo

ámbito se elaboró en el S. XIII una breve colección de sentencias judiciales de derecho marítimo conocida

como los Rôles de Olerón que alcanzó difusión entre los comerciantes de Castilla, donde fue traducido bajo

el título de Leyes de Layrón.

• En la zona mediterranea la formulación escrita del derecho marítimo catalán cuajaría en una serie de textos

redactados, casi todos en el ambito de Barcelona en los siglos XIII y XIV. En la fijación de este derecho se

aprecian dos fases:

Page 83: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 83 de 168

44. Una inicial que se materializó en la compilación de uso y costumbres mercantiles del Mediterráneo

realizado en la segunda mitad del siglo XIII denominada Costums del Mar.

45. Fase definitiva concluida en la segunda mitad del S. XIV con la prumulgación del Llibre del Consolat

del Mar, compilando el texto originario de las Costums del Mar al que se le añadieron las disposiciones

oficiales de los monarcas en torno al régimen de los Consulados y a otras cuestiones relativas a la

navegación.

La difusión y vigencia del Llibre del Consolat del Mar fue muy amplia por todo el Mediterráneo, como norma

reguladora del tráfico mercantil, pero también fue recibido en la zona atlántica, desempeñado un papel de ius

commune del mar.

()LECCION 18: ESTRUCTURA SOCIAL

I. LA SOCIEDAD ESTAMENTAL MEDIEVAL

La sociedad medieval fue una sociedad estamental fuertemente jerarquizada y asentada sobre las desigualdades de sus miembros. Estaba ordenada como un cuerpo del que formaban parte los diversos miembros o estamentos.

La estructura social de la España cristiana en esta etapa se caracterizó:

Por la supremacía de unas clases privilegiadas, que fundamentaban su situación de privilegio en el

linaje y en la dedicación al ejercicio de las armas como actividad propia del género superior; así como la participación en el gobierno del Estado, y en la posesión de patrimonios territoriales.

Por el estado de sujeción de unos hombres a otros derivado del sometimiento de vínculos diversos que

ligaban a la mayor parte de la población con sus señores, dedicados a la profesión de las armas.

La variedad de situaciones que se dieron con la Reconquista y la Repoblacion, produjeron en una primera etapa

una gran flexibilidad de categorias y grupos personales.

Era una sociedad jerarquizada que se ordenaba de arriba a abajo, dando a cada grupo o estamento su propia

función social. El individuo sólo contaba en cuanto miembro de su grupo y cada grupo quedaba configurado por el derecho y el pensamiento medievales como estamento u orden, o estado.

Dos de estos estamentos eran privilegiados (nobleza y altas dignidades eclesiásticas) y uno era no privilegiado (tercer estado o estado llano). La pertenencia a un estamento traía consigo el disfrute de ciertos privilegios derivados:

• bien de la costumbre,

• bien reconocidos por los reyes, los señores o las autoridades de la Iglesia, mediante cartas, pactos o fueros.

Evolución general de la población hispano-cristiana:

La poblacion hispano-cristiana fue en principio reducida, a consecuencia de la conquista musulmana. Creció lentamente con la inmigración de mozárabes y francos.

El norte (Cantábrico y Pirineos) no conquistado recibió gentes del sur, aunque, ante lo escaso y pobre del suelo, muchos permanecieron en Al-Andalus donde se respetaron sus costumbres y creencias. El nordeste, con mejores posibilidades de vida, recibió en cambio importantes migraciones visigodas del sur.

El reino Astur-Leonés al poblar las tierras reconquistadas de la meseta sufrió una notable disminución de población, mitigada solo por la inmigración mozárabe. No paso lo mismo en Cataluña, por no ser territorios abandonados por los visigodos y recibir además migraciones de francos y mozárabes.

En términos generales, la población de la España cristiana aumentó ligeramente los siglos XI y XII, con un crecimiento de villas y ciudades, gracias a la mejoría económica, la menor peligrosidad y frecuencia de campañas militares, y las inmigraciones francas. La población disminuyó drásticamente en el S. XIV por la epidemia de la peste negra.

Elementos sociales:

El elemento social más numeroso fueron los hispanogodos, diferenciándose varios grupos:

?? Los independientes, que permanecieron siempre en las zonas libres de dominación musulmana, ligados

a la tradición jurídica visigoda.

Page 84: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 84 de 168

?? Los que habiendo permanecido bajo dominio musulmán lo fueron abandonando en diversos impulsos migratorios de creciente importancia en los siglos XI y XII, incorporándose a núcleos cristianos donde fueron designados con el nombre de mozárabes.

A estos pronto se incorporaron en la España cristiana otros elementos de población, como:

?? los grupos de francos venidos en corrientes migratorias desde al S. IX en que la Marca hispánica se

independiza del imperio carolingio. Desde el S. XI, en Cataluña, Aragón y Navarra se llegan a repoblar ciertas ciudades exclusivamente con francos. Además, a lo largo del Camino de Santiago se crean barrios francos en casi todas las ciudades.

?? musulmanes (árabes, bereberes), designados con el nombre de moros, que unas veces emigraron a territorio

del norte de la España musulmana aún no reconquistada o al norte de África y otros permanecerían en las ciudades y campos que habitaban anteriormente formando la población mudéjar, sometidos como súbditos a los reyes cristianos que les dispensaban protección.

?? Además habría bastantes judíos procedentes en su mayor parte de la España islámica, donde habían

permanecido casi todas las comunidades hebraicas después de la invasión. Desde el S. XI emigraron a los reinos cristianos por la persecución almorávide, llamando a la España cristiana Sefarad.

Composición de la sociedad:

Tras romperse las bases del sistema social visigodo por la conquista musulmana, perdurando solo los lazos personales, en el S. IX los territorios se reorganizan política y administrativamente, recuperándose las relaciones personales con el rey y la situación de las personas en el régimen administrativo. Aparecen dos factores nuevos: la repoblación y la encomendación o vasallaje:

?? La repoblación llevó a la entrega por el rey a los señores de grandes porciones de territorio con sus habitantes,

en régimen señorial.

?? La relaciones de encomendación y vasallaje se generalizaron, sustituyéndose la vinculación a la tierra por una vinculación personal.

En los siglos XI y XII aparecen nuevos grupos: los antiguos propietarios libres que no habían caído en la encomendación y los habitantes de las ciudades o burgueses, artesanos y mercaderes que no vivían de la tierra y no estaban sometidos a ningún señor.

La sociedad altomediaval hispano-cristiana se componía de dos grandes grupos de población: hombres libres y los no libres o siervos. Entre los hombre libres, se distingue entre:

?? Maiores o potentiores, es decir, los nobles o estamento militar (caballeros).

?? Minores o infirmiores, los no nobles, organizados en hermandades y cofradías.

En los países de Aragón los tres estamentos eran: el de los mayores (mayors) integrado por barones, obispos, priores de las órdenes militares, abades, condes, etc. El de medianos (mitjans), formado por oficiales de la administración, juristas, médicos, comerciantes, etc y el de los menores (menors), que comprendía lo que en Cataluña se llamó el pueblo menudo, o sea los más humildes de la población urbana y rural (labriegos o payeses).

()A) LAS CLASES PRIVILEGIADAS: ALTA Y BAJA NOBLEZA. SU CONDICIÓN JURÍDICA

La nobleza configura el grupo social dominante. Su posición preeminente en la escala social tenía una base material identificada con la posesión de la tierra y con la explotación de los campesinos instalados en ella. Su papel hegemónico quedaba justificado por la importancia de la función de defensa que tenía asignada. En virtud de esa función los nobles ostentaban una serie de privilegios, como la exención fiscal, el que sólo pudieran ser juzgados por sus iguales, o que en caso de daños percibieran indemnizaciones más altas que nos no nobles.

Entre los nobles había ciertas diferencias. Así en el reino asturleonés, se instauró una clase social de magnates seglares y eclesiásticos, formándose una nobleza de origen burocrático, ligada al monarca por vínculos especiales de fidelidad y dueña de propiedades rústicas que el rey les donaba en recompensa de los servicios. Posiblemente también existió una nobleza de sangre descendiente de los antiguos linajes nobles de la España visigoda y que ocuparía un segundo orden en importancia.

• A la cabeza del estamento nobiliario se encontraban los magnates (alta nobleza) que poseían extensos dominios territoriales en los cuales disfrutaban de inmunidad. Estos magnates llamados también ricos hombres, con frecuencia detentaban cargos relevantes en la Corte.

• Por debajo de éstos estaban los infanzones y los hidalgos (baja nobleza). Los infanzones comstituian la nobleza comun, eran nobles de linaje que combatían a caballo (de ahí que también se les llame caballeros infanzones) y aunque no tenían ni la potencia económica ni el protagonismo político de los ricos hombres tenían muchos puntos en común con ellos. Fueron numéricamente importantes en Castilla.

Page 85: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 85 de 168

Lo que daba cohesión a todos estos grupos nobiliarios era la posesión de unos hábitos de comportamiento y una mentalidad similares. Entre ellos se desarrollan relaciones personales de dependencia que tenían contenidos de carácter militar.

En los países que componían la Corona de Aragón la alta nobleza representaba una minoría numéricamente insignificante, aunque poderosa, sobre la que recayó buena parte del proceso de expansión territorial ya que controló el poder económico y político gracias a las rentas que alcanzaron como recompensa de servicios prestados a la monarquía. En los siglos XI y XII el predominio de la nobleza se quebró con el ascenso de la burguesía pero la trayectoria de los magnates catalanes fue diferente de la de los magnates de Aragón.

En Cataluña la nobleza aparecio desde un primer momento vinculada al sistema feudal. A la cabeza estaban los condes y vizcondes (conocidos como principes) se hicieron independientes aunque prestaban vasallaje al Conde de Barcelona. La alta nobleza estaba integrada por los nobiles, rich homes, magnats y barons. Aparte quedaba la baja nobleza compuesta por los infanzones o caballeros que llegaron a figurar en Cortes como estamento diferente de los nobles, aunque no existió entre ellos un límite preciso.

La aristocracia aragonesa, al crearse la confederación de reinos a mediados del siglo XII debía de tener un peso específico menor que la catalana, pero consolidó la posición en este periodo. Las causas que lo motivaron fueron, entre otros, que los honores se hicieron hereditarios. Mientras que en Cataluña la monarquía contó con el apoyo de la burguesía en su lucha contra la nobleza, en Aragón los monarcas, faltos de apoyos de la burguesía tuvieron que pactar y transigir repetidas veces con los nobles. El carácter rural de la sociedad aragonesa impidió su evolución posterior hacia formas capitalistas, e hizo de la pequeña nobleza aragonesa una clase inadaptada y perturbadora, víctima de las transformaciones políticas, sociales y económicas. La pequeña nobleza engrosó las filas de funcionarios de la monarquía, formó parte también del clero, e integró casi exclusivamente la milicia de las órdenes militares. Sin embargo la mayoría de sus miembros se dedicó a la explotación de los habitantes del lugar.

Los eclesiásticos, por su parte, también presentaban entre si grandes diferencias. Los grandes dignatarios de la Iglesia procedían familiarmente del grupo de los ricos hombres o de los infanzones, eran los arzobispos y obispos. Los abades de los grandes monasterios y los maestres de las órdenes militares se alineaban en las mismas filas que los más poderosos ya que la Iglesia en su conjunto poseía grandes dominios y además participaban de los beneficios del excedente agrícola de los campesinos mediante la recepción del diezmo eclesiástico. En cambio el bajo clero se encontraba más próximo a los sectores populares, aunque a título particular participase de los privilegios propios de su estamento.

()B) LOS HOMBES LIBRES E INDEPENDIENTES

Debido a la ausencia de la clase media, justo debajo de la nobleza se sitúan los hombres libres, llamados minores,

infirmiores, ignobiles o viliores. Es una población libre y rural hasta finales del S.XI que con el renacimiento

económico se comenzo a fijar en las ciudades realizando actividades que los diferenciaban de la poblacion alli

asentada

()1.- Pequeños propietarios rústicos y promoción aristocrática de los villanos.

En España a lo largo de toda la Alta Edad Media existio un número considerable de hombres libres como consecuencia del proceso repoblador (constituyeron la clase más numerosa de la población) que en los territorios castellano–leoneses eran denominados ingenuos. Carecían de los privilegios de los nobles, pero gozaban de libertad jurídica y económica, y no estaban atados por vínculo alguno de dependencia personal.

Dependían directamente del rey o de algún señor pero sólo en el aspecto jurisdiccional, estando exentos de cargas civiles. Por una parte estaban los campesinos, pequeños propietarios también llamados villanos y por otro los asentados en las ciudades como pequeños comerciantes o jornaleros, que eran denominados burgueses. Al carecer de privilegios, tenían la condición de pecheros, es decir, los que pagaban pechos y tributos. Formaban este grupo de población rural:

Los pequeños propietarios libres, presentes en mayor o menor número en todos los territorios hispanos, amenazados continuamente por la presión de los grandes terratenientes, las malas cosechas, las usurpaciones, etc. Los mas destacados eran los buenos hombres, poseedores de inmuebles propios, pero obligados a pechar.

Los cultivadores adscritos a la tierra: eran colonos de miserable condición transmitida de padres a hijos, asimilable a la de los siervos. Al enajenarse la tierra, se transmitía ésta con los hombres que la cultivaban.

Los cultivadores no adscritos: habían recibido de los señores tierras en precario, bajo duras condiciones que les podían hacer incurrir en la situación de adscritos.

Los encomendados: campesinos que se entregaban voluntariamente con su propiedad a un señor o un monasterio a cambio de protección.

Page 86: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 86 de 168

En tierras castellano–leonesas, a partir del siglo X alcanzó gran importancia un grupo que participaba de rasgos comunes con la nobleza: los caballeros villanos. En su origen eran simples labriegos, pequeños propietarios de sus predios que podían costearse un caballo para participar en la guerra en calidad de jinetes, aunque poco a poco, los monarcas fueron concediendo a estos caballeros privilegios que terminaron identificándolos con la pequeña nobleza. Desempeñaron un papel muy importante en la lucha fronteriza, y ofrecían al rey la posibilidad de contar con un ejército potencial del que podía disponer en cualquier momento.

En el siglo XIII hay un cambio en lo referido al acceso a la nobleza, al actuar la riqueza como un factor determinante para el ascenso social, aparecían así los llamados caballeros de cuantía.

Tanto la caballería como la riqueza constituían los medios de acceso a la nobleza e imprimían a la sociedad un cierto grado de movilidad.

()2.- Encomendación y patrocinio: las behetrías (examen2011)

La necesidad de amparo de unos sectores de la población a otros hizo proliferar en la Alta Edad Media las diversas formas de encomendación. La encomendación o patrocinio representa una relación de dependencia personal entre dos hombres libres (uno poderoso y otro menos poderoso) en virtud de la cual uno de ellos entra bajo el patrocinio del otro para obtener defensa y protección a cambio de la prestación de servicios personales, o el pago de unas rentas. Esta figura se desarrolla ampliamente en los primeros tiempos de la reconquista.

- La encomendación podía ser personal o territorial, dando lugar a múltiples formas según la condición de los contratantes:

Hombres libres sin tierras y tampoco cultivaban las de otros, que ofrecían solo su servicio personal a cambio de la

necesitada proteccion.

Hombres libres sin tierras propias, pero cultivando las de otros. Pactaban con el señor en mejores condiciones

que los anteriores al poder pagar la protección con las rentas de su trabajo.

Pequeños propietarios que entraban en encomendación para salvar sus bienes.

Pequeños propietarios o gentes sin tierras que se ponían bajo la protección de un monasterio o iglesia. Este tipo

de encomendacion recibio el nombre de oblacion, porque en ella el desvalido hacía donación de su cuerpo,

incurriendo en servidumbre, El oblato recibia comida, vestimentas, etc aunque el usufructo de sus bienes podía

conservarlo algún hijo a cambio del pago de un censo. El oblato era libre de abandonar el Monasterio.

Los encomendados personales eran los que se comprometían a servir a un señor que les concedía la posibilidad de ocupar un territorio donde poder trabajar. Los encomendados territoriales eran pequeños propietarios que a cambio de protección y defensa entregaban sus tierras a un señor, total o parcialmente, reteniendo únicamente sobre ellas un derecho de disfrute.

Unos y otros reciben el nombre genérico de colonos, collazos o pageses. Estos labriegos dependientes, que constituían el grupo más numeroso de los encomendados, trabajaban en calidad de colonos en tierras ajenas, entregando censos y realizando sernas, habiendo llegado muchos a esa situación de dependencia de hecho (aunque jurídicamente fueran libres) por la inseguridad social y económica en que frecuentemente incurrieron los pequeños propietarios en la Alta Edad Media.

En Aragón fueron mas numerosos que en la meseta los campesinos víctimas de la opresión señorial, sobre todo desde el S. XII.

- Entre las diferentes formas de constituirse una encomendación territorial, una muy frecuente en tierras de Galicia, León y Castilla fue las behetrías (o benefactorías), que constituían una relación voluntaria entre dos hombres libres que podían romperse por cualquiera de las partes, conservando el patrocinado todos sus bienes y pudiendo elegir otro patrono (behetrías “de mar a mar”o “de linaje”).

A finales del XIII apareció un texto jurídico breve denominado “Las Devisas” en el que se recogían los derechos y prestaciones que los señores de behetría (llamados deviseros) podían exigir de sus protegidos. El Fuero Viejo de Castilla dedica el título VIII a los derechos señoriales en los lugares de behetría. Asimismo, a mediados del siglo XIV los lugares de behetría fueron inventariados en un texto denominado "Becerro de las Behetrías”o “Libro de las Merindades de Castilla”.

()3.- Burgueses y ciudadanos: la formación del patriciado urbano, cofradías y gremios.

Hasta el siglo XI la población era fundamentalmente agrícola, pero desde el siglo XII se incrementará en todas partes la población libre de ciudades y villas, que van a construir dentro del grupo de los ingenuos una clase social surgida al amparo del renacimiento de la vida urbana: la burguesía. Aunque no se rompió inmediatamente con las estructuras feudales de la sociedad, la aparición de los burgueses puso de relieve la inadecuación de los lazos privados feudales para ordenar las relaciones de los gobernadores con la comunidad. Pero el peso de la burguesía fue escaso en la Península, con excepción de Cataluña y Valencia.

Page 87: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 87 de 168

La población de las ciudades creció considerablemente desde el S. X. Y sobre todo el S. XII. Las instituciones municipales protegían a los burgueses de la encomendación y del régimen señorial, y dentro de las murallas todos los hombres eran jurídicamente iguales. En las ciudades se origino un tipo de riqueza no agricola sio procedente de las actividades comerciales del artesanado. Con la formación de estos sólidos patrimonios apareció el patriciado urbano, que constituyó la clase dirigente de la ciudad. Los reyes habían de acudir con frecuencia a la financiación proporcionada por los habitantes de las ciudades.

En las ciudades la práctica de los oficios agrupó a los artesanos en corporaciones profesionales para la defensa de sus intereses comunes y la reglamentación del oficio. Tales corporaciones en las cofradías y los gremios (también llamados universidades), que tuvieron su origen en la Alta Edad Media, aunque se desarrollan fundamentalmente a lo largo del siglo XIV y XV sobre todo en Cataluña.

Las cofradías fueron asociaciones similares a los gremios, aunque probablemente anteriores en el tiempo. Se caracterizan por ser asociaciones voluntarias que agrupaban a quienes ejercían un mismo oficio, con finalidades piadosas, de beneficencia, previsión social y socorro mutuo entre los cofrades, unidos bajo la advocación de un santo patrono.

Los gremios eran corporaciones profesionales de trabajadores unidos para el perfeccionamiento técnico de oficio y para la defensa de la competencia. Eran asociaciones cerradas, jerarquizadas y forzosas que monopolizaban un determinado oficio, tanto en su aprendizaje como en su práctica. Se constituyen con arreglo a un estatuto escrito (ordenanzas) y eran reconocidos por el municipio de una ciudad, que ejercía su inspección sobre el gremio. A finales de la Edad Media los gremios eran corporaciones con plena competencia en la reglamentación del trabajo, investidos de jurisdicción y facultades de vigilancia sobre la actividad de gremios y elementos esenciales de la vida urbana.

()C) LAS CLASES INFERIORES: COLONOS, SIERVOS Y LIBERTOS

Durante la Alta Edad Media una gran masa de población estuvo en situación intermedia entre la libertad y la falta de ella, siendo, por tanto, semilibres.

El grado inferior de la escala social lo ocupaban los siervos que carecían de capacidad jurídica y estaban bajo el dominio de otro que podía disponer de ellos como de cosas. Aunque por influencia del cristianismo la condición de los siervos había mejorado notablemente, fueron muy numerosos. La necesidad de mano de obra para cultivar la tierra dio lugar a asentamientos de muchos siervos en el campo (siervos rurales) que quedaron pronto adscritos a la tierra y que podían ser vendidos con el predio. A estos se asimilaron los hombres que cultivaban las tierras de otros aceptando las condiciones que imponía el dueño (que les asimilaba a los siervos), los colonos o siervos de la gleba. Sus condiciones de vida debieron ser similares a las de los encomendados territoriales. Por otra parte, existieron los siervos fiscales, reales o eclesiásticos quienes gozaban de condición de vida mejores que las de algunos simples libres.

Se adquiría la condición de siervo por cuatro causas:

Nacimiento: la condición de servidumbre era hereditaria.

Cautiverio: muy frecuente por causa de las campañas militares.

Deudas comunes que solo se podían pagar entregándose en servidumbre al acreedor, o deudas por causa de

delitos.

Consentimiento voluntario: una espacie de autoventa, como en el caso de la oblación.

La condición de servidumbre tendió a mejorar, en términos generales, en la Alta Edad Media, siendo posible salir de esa situación a través de ciertos mecanismos, como el rescate o la recepción del bautismo que convertían al siervo en liberto.

()LECCION 19: FEUDALISMO Y DERECHO FEUDAL (NUNCA EN EXAMEN)

()I. EL FEUDALISMO EN LA EUROPA MEDIEVAL

()A) EL FEUDALISMO CLASICO

El feudalismo fue la forma de organización social y política extendida en la Alta Edad Media por toda Europa

Occidental, como resultado de un proceso complejo que se fraguó en el reino franco entre los siglo VIII y XI y que

cristalizó en un sistema definido por la asistencia de un poder público débil e incapaz de ofrecer seguridad a los

súbditos que ocasionó la proliferación de los vínculos dependencia entre unos hombres y otros, y por la

desmembración de la soberanía en beneficio de los poderosos que tendieron a la autonomía en sus tierras.

Page 88: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 88 de 168

El feudalismo no representó la desaparición del Estado, sino la creación de un estructura específica del mismo

según la cual la relación rey–súbdito no se rompe pero se debilita por la interposición de instancias intermedias

que comportan la generalización de los lazos de dependencia personal.

El feudalismo surge por la proliferación de relaciones feudales de tipo personal que se sintetizan en dos

instituciones complementarias: el beneficio (relacion territoriao de cesión de tierras a cambio de prestaciones

específicas) y el vasallaje (relación personal entre señor y vasallo por la que aquel protege a éste a cambio de

fidelidad y servicios). Se caracteriza por la hegemonía de la clase social con atribuciones militares.

El feudalismo es una realidad histórica compleja con origen en el Bajo Imperio romano y que aflora en la Alta

Edad Media, sobre todo en Francia, Alemania, Inglaterra y el reino de Borgoña. En España se proyectó con cierta

intensidad en Cataluña por sus vínculos con el imperio carolingio.

()B) LA REVISION CRITICA: EL PROBLEMA DEL FEUDALISMO CASTELLANO

Existen dos corrientes principales de interpretación acerca de la naturaleza:

? •Por una parte, la concepcion institucional y técnica, representada por Sánchez Albornoz y García de

Valdeavellano, quienes consideraban que para que existiera feudalismo tenían que existir feudos, y que por tanto

en España aunque si hubo régimen señorial, inmunidades e instituciones feudo-vasalláticas, ello supuso

únicamente una concesión parcial de jurisdicción y de poderes públicos a los señores. Por consiguiente, no hubo

feudalismo propiamente dicho salvo en Cataluña por influencia franca.

? •Por otra parte la concepción socioeconómica, ampliamente defendida por los historiadores de formación

marxista, entiende que, por ser el feudalismo un sistema económico o modo de producción precapitalista, para

hablar de su existencia o inexistencia lo determinante es observar si hay o no relaciones de dependencia en el

sistema y en la organización social. Esto equivale a asimilar feudalismo con régimen señorial, y a asegurar que en

España si hubo feudalismo desde la época romana hasta el siglo XIX en que fueron abolidas sus principales

instituciones.

La cuestión del feudalismo castellano había sido negada por la historiografía desde los siguientes argumentos:

? •Cuando Francia experimentaba las profundas transformaciones que habían de conducir al régimen

feudal, en los siglos VIII y IX en España apenas existían territorios cristianos, ni existían un poder real, ni una corte,

ni una nobleza consolidada.

? •Las primeras zonas repobladas de la Meseta lo fueron con gente libre, por lo que predominó la

pequeña propiedad. La nobleza no había adquirido aún sus grandes dominios y era frecuente que el rey

retribuyera sus servicios en dinero sin tener que acudir a las donaciones de las tierras. No se daban, por tanto, los

elementos propicios para el desarrollo del feudalismo (nobleza poderosa, gran propiedad, etc).

? •Siglos más tarde, al recibirse los gérmenes del feudalismo, habían surgido ya los obstáculos que en todas

partes prepararían la ruina del mismo: el auge de la clase libre, el nacimiento de las municipalidades y la recepción

del derecho romano.

? •Únicamente las regiones de Extremadura, Andalucía y Murcia los nobles recibieron grandes territorios y

vino a cuajar allí un régimen señorial que ya resultaba extemporáneo para modificar la organización fundamental

sobre la que se había asentado la sociedad en León y Castilla.

Actualmente esta polemica esta superada, hoy ya no se discute si hubo o no feudalismo en Castilla pues aunque el

término feudo tiene escasa circulación en las fuentes del derecho y la institución que representaba no se diera en su

forma más acabada parece claro que las estructuras feudales (el régimen señorial y las inmunidades) si caló en

todos los reinos de la Península. Es evidente que hubo régimen señorial y que el señorío es una institución de estirpe

feudal, que representa una desmembración de la soberanía.

Las primeras manifestaciones feudales en los reinos de Castilla y León aparecieron hacia el siglo XI en forma

dedonaciones de tierras del rey a los nobles (continuando la tradición visigoda con carácter temporal o vitalicio y

con carga de servicio militar) llamadas prestimonios, que dieron lugar en esos territorios a una red de señoríos en

la Meseta y Andalucía, y más discontinuos y menor en el resto del reino. A parte, en los reinos de la Meseta se dio

Page 89: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 89 de 168

un cierto desarrollo de las inmunidades, pero no se llegó en ningún caso a una independización total respecto de

los reyes.

A diferencia de lo ocurrido en Castilla en los territorios catalano-aragoneses (zona de influencia franca) se

desarrolló temporalmente el proceso de enfeudicacion (=Dar en feudo un reino, territorio, ciudad, etc.)

cristalizado en un sistema de características similares al régimen feudal franco.

()C) ORIGENES DEL FEUDALISMO. TEORIAS

El origen del feudalismo se encuentra en el Bajo Imperio romano, y afloró en la Edad Media debido a la falta de

seguridad persobal, al colapso economico y a la destrucción del aparato estatal, que sustituyeron los vínculos

jurídico-políticos entre los súbditos y el rey por relaciones de dependencia personal de naturaleza jurídico-privada.

? •La teoría mas difundida es la de E. Brunner que considera que el feudalismo se origina en el S VIII con la

entrega de tierras o feudos in prestimonio por Carlos Martel como recompensa por los servicios de sus

caballeros al frenar a los invasores musulmanes en la batalla de Poitiers. A partir de entonces se

generalizaría el llamado feudalismo militar franco.

? •A. Dopsch sostiene que la formación de la caballería franca es anterior, retrotrayéndose los orígenes del

feudalismo al Bajo Imperio. Posteriormente, Von Schwerin afirmó que aunque hubiera tropas a caballo en el

reino franco antes del S. VIII, es entonces cuando se forma una numerosa tropa ecuestre mediante

entrega de tierras en beneficio.

? •En España, Sánchez Albornoz señaló la importancia del prefeudalismo visigodo.

()II. LAS INSTITUCIONES FEUDALES:

La relacion feudal estaba integrada por elementos personales y reales, relacionados entre si mediante el beneficio y

el vasallaje, estos elementos son:

? •Elementos personales: el señor y los vasallos, según la siguiente escala:

46. Emperador y Papa como señores supremos.

47. Los reyes, como vasallos del Papa, del Emperador o de otro rey, y señores a su vez de otros.

48. Duques, condes y jefes militares, vasallos de los anteriores y señores de colonos y siervos.

49. Colonos, que podían ser señores de otros semejantes o inferiores y a su vez vasallos de todos

los anteriores.

? •Elementos reales: el feudo o conjunto de bienes que el señor donaba al vasallo en concepto de

beneficio para su manutención y servicio a cambio del vasallaje. Podía a su vez subinfeudarse. El feudo en

esencia era la tierra y la propiedad y resultó de la fusión de las dos figuras jurídicas de raigambre en el reino

franco: el beneficio (elemento real) y vasallaje (elemento personal). Si bien no se dieron en la Península en

toda su extensión si se dieron parcialmente.

()A) EL VASALLAJE

Según Valdeavellano el vasallaje era una relación de servicio, amistad y protección pactada entre dos

hombres de distinta condición social, por la que uno de ellos (el vasallo) vinculaba su persona a otro (el señor)

jurándole fidelidad, comprometiéndose a servirle, especialmente en la guerra, y recibiendo del señor sustento,

mercedes y dones especiales. El vasallaje fue en sus orígenes una relación de encomendación o patrocinio, pero la

índole noble de los servicios armados que los vasallos debían a su señor, pronto dio a la vinculación vasallática su

carácter peculiar. El vínculo que así establecía no mermaba la libertad del vasallo, que sólo quedaba obligado a

guardar fidelidad al señor, a defenderle con las armas, a seguirle en la guerra y cuando el señor lo requiriese, su

servicio, consejo o compañía.

El pacto o contrato feudal se establecía en la ceremonia del homenaje (que se perfeccionaba con el

juramento de fidelidad y el beso) en las que las dos partes (señor y vasallo) se comprometían libremente.

La obligaciones contraídas por el señor eran:

? •Proteger al vasallo militar y judicialmente.

? •Atender a su sustento, en caso de necesidad.

? •No imponerle mas cargas que las acordadas.

Page 90: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 90 de 168

Por su parte, el vasallo quedaba obligado a:

? •Prestar al señor auxilio militar y consejo.

? •Entregar una garantía proporcional a la valía del feudo.

? •Guardar fidelidad al señor y prestarle los servicios acordados.

()B) EL BENEFICIO

Los señores acostumbraban a recompensar los servicios de sus vasallos cediéndoles tierras en beneficio por el

plazo de vida del vasallo primero, y a partir del siglo IX de carácter hereditario, siempre que el heredero fuese

vasallo del señor otorgante. Posteriormente se exigió que inmediatamente después de la prestación del homenaje

se entregase al vasallo una tierra en beneficio. En los reinos hispánicos resultó habitual la entrega de tierras en

tenencia temporal o vitalicia, constituyéndose prestimonios, que a diferencia de los que ocurrió en otras zonas de

Europa, en ocasiones fueron concesiones temporales, revocables, nunca objeto de transmisión hereditaria.

El prestimonio comúnmente otorgaba al prestatario el derecho al usufructo, no a la propiedad de la tierra. Podía

consistir asimismo en el disfrute de oficios o regalías, que no podían ser cedidas en beneficio.

A partir del S. XI se transformo el beneficio en feudo, institución ésta que reunía ya en sí misma los caracteres del

beneficio y el vasallaje.

()C) EL PACTO FEUDAL Y SUS CONSECUENCIAS POLÍTICAS

Los vínculos de dependencia personal establecidos de manera voluntaria permiten hablar de pacto feudal o contrato

feudal, con la consecuencia principal del fraccionamiento del poder político. Favoreció la formación de una clase

guerrera profesional (la nobleza) a la que quedaba encomendada como funcion principal la defensa.

Tb desde el punto de vista juridico-economico la propiedad de la tierra quedo fragmentada en 2 relaciones distintas

con respecto al predio:

• el dominio útil del sujeto que cultivaba la tierra

• y el dominio eminente del señor.

Desde el punto de vista institucional la feudalización de la tierra ocasionó el desarrollo del régimen señorial y la

feudalización de los oficios públicos.

()1.- Feudalización de la tierra: señoríos y condados feudales.

- Ya en la monarquía astur-leonesa existía la inmunidad, que permitía al señor percibir tributos, cobrar penas

pecuniarias y organizar la defensa de su dominio exigiendo prestaciones militares de sus vasallos.

- En Castilla la inmunidad debilitó la relación rey-súbditos al establecerse cotos cerrados o redondos, en los que el

señor ejercía el derecho de no entroito, vetando el acceso a sus tierras de los oficiales del rey.

- Cataluña sí se organizó desde el S. XI, por influencia del Imperio carolingio, en estado feudal, con los condes

transmitiéndose por herencia sus condados. El Conde de Barcelona, en la cúspide, concedía beneficios e

inmunidades a otros condes.

2.- Feudalización de los oficios públicos.

Otra consecuencia del sistema feudal fue la concesión por parte de los reyes de oficios y funciones públicas a

individuos ligados a ellos por vínculos de vasallaje., adquiriendo los cargos y funciones públicas el carácter de

beneficios.

La consideración del oficio público como beneficio facilitó la patrimonialización de los oficios, transformándose en

bienes heredables, y la privatización de las funciones públicas.

()III. EL DERECHO FEUDAL

()A) LOS LIBRI FEUDORUM (=libros de los feudos)

De la recopilación de leyes y capitulares dictados para la Lombardía regulando las relaciones feudales surge en el.

S. XI el Liber Papiensis. La reelaboración sistemática de este libro lleva después a una nueva versión: La

Lombarda.

Esta recopilación de derecho feudal será usada en la elaboración de los Libri Feudorum o libros de los feudos, de

los que nos han llegado tres versiones:

Page 91: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 91 de 168

? •Redacción obertina o Compilatio Antiqua: selección de textos de La Lombarda con unas cartas

adicionales del juez Oberto de Orto.

? •Redacción arzidoniana: añadía a la anterior constituciones de Federico I, así como la Summa feudorum

de Jacobo de Arzidone.

? •Redacción vulgata o accursiana: añadía a la anterior leyes de Lotario III, Federico I y Enrique IV. Fue la

versión usada y citada por el jurista Accursio, y fue la mas divulgada al ser impresa.

()B) EL DERECHO CATALAN

El vasallaje de los condes de la Marca Hispanica a los monarcas carolingios propició la recepción del Derecho y las

instituciones feudales. La actividad normativa-judicial era realizada por el Conde de Barcelona (mas tarde rey) con su

Curia, recopilándose las resoluciones o usualia a instancias de Ramón Berenguer I, y añadiéndose nuevos usos con

Alfonso I.

Los usatges pretendían suplir los vacíos y deficiencias del Liber Iudiciorum. Incluyen algunos capitulares dictados

por los monarcas francos para la Marca Hispánica. La versión mas divulgada, la vulgata, recibió sanción oficial con

Jaime I, como ley aplicable con preferencia al derecho común y al Liber Iudiciorum.

Otras recopilaciones de Derecho catalán:

? •Consuetuts generals de Cathalunya, 20 capítulos sobre tenencia de castillos, herencias, abandono o

venta de feudos, etc, elaborados en la segunda mitad del S. XIII.

? •Commemoracions de Pere Albert, asesor de Jaime I, redactó 43 cuestiones prácticas de derecho

feudal catalán, mas 9 casos en que el vasallo pierde la tenencia del castillo.

()LECCION 20: EL DERECHO MEDIEVAL ()I. NATURALEZA DEL DERECHO MEDIEVAL

()A) LA TESIS GERMANISTA

La existencia, en el derecho español altomedieval, de situaciones desconocidas por el Liber Iudiciorum y de

cierta similitud con la legislación de los pueblos germánicos, llevó a los historiadores del XIX a plantear la existencia

de un derecho consuetudinario godo de origen germánico que había pervivido en estado restringido en ámbitos

rurales al margen de la romanizada legislación del Liber.

Se supuso que tras la caída de la monarquía visigoda y el derecho oficial del Liber, la población goda,

refugiada en el norte de la Península, había comenzado a aplicar abiertamente dicho derecho popular germánico

fijandolo posteriormente por escrito en cartas pueblas y fueros municipales.

Se han formulado varias objeciones a estas tesis. Fundamentalmente se basan en la improbabilidad de

que una minoría de godos consiguiera mantener un derecho consuetudinario frente al resto de la población

visigoda e hispanorromana que aplicaba el Liber o el derecho romano.

Los autores españoles y extranjeros que han estudiado el derecho español altomedieval han trabajado

preferentemente con la documentación de los siglos XII y XIII, en menor medida del XI y escasamente con la de

los siglos VIII-X, debido a la parquedad de las fuentes.

Es, paradójicamente , en estos siglos “mudos” de crisis política y teórico auge del derecho consuetudinario

donde se constata una creciente aplicación del Liber y una mínima presencia de “germanismos” en comparación

con los siglos XII y XIII. por tanto no cabe esta defensa simplista de la tesis germanista por varios autores, ya que

solo invocan esta procedencia germanica de una forma idealista, sin citar preceptos palpables de esta procedencia

germanica del dcho medieval.

Eduardo de Hinojosa en una conferencia suya en 1908 en Berlin, con el titulo "el elemento germánico en el

derecho español" amplio esta tesis germanista citando preceptos de fueros y cartas pueblas medievales.

Posteriormente Roberto Menendez Pidal en 1958, afirmo el origen godo de cantares de gesta españoles, como el

Poema de Mio Cid, la Leyenda de los Siete Infantes de Lara, el poema de Fernan González, etc. A esta vision

germanista se unieron Sanchez-Albornoz, Garcia de Valdeavellano etc.

Page 92: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 92 de 168

()B) LA REVISION CRITICA(EXAMEN)+

También se ha tratado de explicar la originalidad del ordenamiento jurídico altomedieval en la influencia

ejercida por el derecho de los pueblos del norte peninsular (los denominados prerromanos) sobre los refugiados

hispanogodos que luego repoblarían las zonas reconquistadas a los musulmanes. García Gallo sugirió esta

hipótesis aunque luego matizó que junto a este factor había que tener en cuenta también el derecho

consuetudinario originado por las necesidades de la práctica.

Aunue no tenemos apenas noticias de las características de los derechos de los pueblos del norte de la

península en torno a los siglos IX-XI. Esta tesis prerromanista o celtista se basa en la relativa independencia

mantenida por estos pueblos frente a los romanos y los visigodos, y a la romanización jurídica representada por el

Liber. Por eso extraña, que, pese a la aversión de estos pueblos a los godos, no conste el rechazo de aquellos a

que éstos se refugiaran en sus tierras huyendo de los musulmanes. Por el contrario parece probado que fueron

integrados en la tradición romano–visigoda del Liber.

Una tercera explicación llamada “romanista” considera el derecho altomedieval como una prolongación de la

tradición jurídica romano–vulgar, que tras la caída del Imperio Romano, continuó a partir de la monarquía visigoda

y después de ella de manera autónoma. Según esta interpretación la legislación del Liber tuvo una aplicación

generalizada en el reino visigodo y los desfases entre el derecho oficial y el de la práctica se debieron

fundamentalmente al creciente grado de feudalización de la sociedad visigoda, pero no a un divorcio entre la

supuesta legislación romanizante y un derecho consuetudinario germánico. Durante la Alta Edad Media, el Liber

seguiría aplicándose como un derecho general o subsidiario respecto a los fueros municipales, que sería un

derecho especial surgido para dar respuesta a las nuevas necesidades de la práctica.

Esta tesis puede incurrir en un excesivo reduccionismo amparado en la prolija legislación romana que

proporciona al investigador precedentes jurídicos de prácticamente cualquier institución medieval.

Parece mas razonable entender el derecho medieval como una evolución de la tradición jurídica visigoda,

entendiendo como tal no la evolucion en la peninsula del dcho romano vulgar, sino como la pervivencia y

adaptacion de una tradicion juridica creada en torno al Liber Iudiciorum, que al ir quedándose paulatinamente

desfasado originó la aparición de un derecho nuevo. En la medida que este nuevo derecho nacia para completar o

adaptar al antiguo cabe hablar de la pervivencia del dcho visigodo. Aunque hay que reconocer que otromtipo de

normas nacen de las nuevas circunstacias sociales, economicas ynpoliticas surgidas de la Reconquista y la

Repoblacion, es aqui donde el dcho medieval tuvo su propia singularidad y cabe diferenciarlo del dcho visigodo

anterior.

()II. LOS SISTEMAS JURIDICOS EN LA ESPAÑA ALTOMEDIEVAL

()A) EL REGIMEN VISIGODO

Los partidarios de la tesis germanista afirman que la caída de la monarquía visigoda supuso también la

desaparición de la maquinaria administrativa que imponía un derecho romanizado (el Liber) ajeno a la

realidad jurídica de la mayoría de los habitante de áreas rurales, y con ello, el florecimiento y revitalización del

derecho consuetudinario de raíz germánica.

Pero la escasa documentación jurídica procedente del reino astur refleja una aplicación del derecho

coherente con el Liber Iudiciorum. Sabemos que la ausencia de ejemplares del Liber y de la crisis política

condicionaron decisivamente la posibilidad evolutiva del derecho. Es significativo que muchas de las nuevas

prácticas jurídicas nacieron a la sombra de la ley gótica, es decir, para completar, adaptar, matizar o

reformar, el Liber. Otras prácticas sin respaldo en la ley goda buscan esa legitimidad invocando una falsa ubicación

en el texto. Las menciones expresas a preceptos del Liber sólo aparecen después de la segunda mitad del siglo X,

posiblemente acompañando a la entrada de población mozárabe. Hasta ese momento, las referencias a la ley

son todas genéricas, unas veces citando de memoria el texto visigodo, otras inspirándose en él, algunas

Page 93: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 93 de 168

siguiendo colecciones de fórmulas de época visigoda.

Suponemos que ese derecho consuetudinario procede de la tradición jurídica romano–visigoda, es decir,

de costumbres romano vulgares y germánicas. Otras pueden atribuirse fácilmente a la influencia de los

pueblos del norte de la península.

Pero la mayoría de estos preceptos procedían de la necesaria adaptación del derecho del Liber a una

realidad social, que al contrario que en época visigoda, el monarca se veía incapaz de canalizar.

En cualquier caso la presencia del derecho germánico ajeno al Liber es mínima hasta la primera mitad del siglo XI.

¿Qué derecho se aplicaba en el norte peninsular de los siglos VIII-XI? ¿Derecho consuetudinario? Entre los años

718 al 910, no puede hablarse stricto sensu de vigencia procesal del Liber Iudiciorum en el reino astur, sino de

costumbres inspiradas en el derecho visigodo, fenómeno originado por la existencia de un derecho consuetudinario

anterior, sino por la ausencia de ejemplares del Liber, lo que obligó a aplicar el derecho siguiendo fórmulas de

época visigoda o la tradición oral basada en dicho texto legal.

Entre los años 910 y 1017 hay más de 50 citas al Liber, y 7 invocaciones concretas a un precepto. Esta mayor

precisión de las citas pueden deberse a la entrada de ejemplares del Liber en el reino Astur-leonés acompañando

a la afluencia de población mozárabe. De la documentación entre el 1017 y 1065 hay también referencias

concretas al Liber.

Todo ello demuestra la vigencia y extensa aplicación de las leyes del Liber Iudiciorum. Pero además el

análisis de la documentación no prueba la existencia de un ordenamiento consuetudinario germánico.

De haber existido tal ordenamiento jurídico los más de tres siglos que van desde el 711 al 1065 habían sido

suficientes para que se documentara la existencia de dicho derecho popular.

En Cataluña, la sustitución del poder político godo por el franco o musulmán no supuso la desaparición del Liber.

Tanto musulmanes (por motivos religiosos) como francos (por aplicación del principio de personalidad del derecho)

permitieron que los hispani continuaron rigiéndose por sus leyes.

Según Hinojosa “el derecho visigodo subsistió como legislación general en todo el territorio de Cataluña hasta fines

del siglo XII, al lado de los Usatges (usos consuetudinarios) que los suplían especialmente en lo referente a las

relaciones feudales”.

()B) EL REGIMEN DE LAS FAZAÑAS (EXAMEN)+

Fazaña, es decir, hazaña, procede de “facer” (hacer) con el significado de “buen hecho”. En la Edad Media

se denominaban así los acuerdos y, sobre todo, las sentencias judiciales. Cuando estas sentencias servían de

precedentes que se podían invocar en casos semejantes, entonces también se llamaban fuero de fazaña o fazaña

de fuero. Las Fazañas eran pronunciadas por el juez en uso de su fuero (facultad) o, como se decía en la época, de

su fuero de albedrio.

Hinojosa consideraba que “las fazañas que resultan de estos albedríos reflejan con toda fidelidad el derecho

consuetudinario visigodo que perdura en los primeros tiempos de la reconquista”.

La ausencia de ejemplares del Liber o su rechazo expreso por parte de las capas populares, convirtió a los

jueces (alcaldes) en verdaderos creadores del derecho. Para Galo Sánchez, en Castilla y otros territorios “el juez

halló fácil el camino para convertirse en creador de la norma jurídica”. Ante la ausencia de norma aplicable “el juez

castellano fue con frecuencia un verdadero legislador, pues sentencia conforme al libre albedrío”.

En apoyo de esta idea se trae a colación una recopilación de 20 fazañas, en las que se explica lo gravoso

que resultaba a los castellanos desplazarse a león para resolver sus disputas conforme al Fuero Juzgo, y se permitia

a los jueces castellanos que librasen por albedrio. Esto no significaba juzgar discrecionalmente o al libre

Page 94: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 94 de 168

albedrio. El juez ha de aplicar el derecho de la comarca, y en ausencia de norma, actuar con justicia y equidad. Por

tanto, el derecho que aparece en estas fazañas refleja la costumbre del territorio surgida de la práctica jurídica.

Hay que recordar que el Liber autorizaba tambien a los litigantes a nombrar un tercero, como juez para

resolver solo ese litigio. Aunque no fuera juez nombrado por el rey conviene tener en cuenta que como recoje algun

autor "su derecho a juzgar y ejecutar lo juzgado partía de la voluntad del rey, aun cuando no partiera de el su

nombramiento". El arbitraje era el medio idoneo para leitos de poca cuantia suscitados en zonas rurales alejadas de

la presencia de jueces reales, lugares donde el alto grado de analfabetismo hacia inutil la presencia de ejemplares de

codigo. Hay que tener presente que en el dcho visigodo y medieval, a diferencia que en el dcho romano, las

sentecias de estos jueces tenian fuerza ejecutiva ynde cosa juzgada. Esta facultad de las partes fué considerada en

la Castilla medieval como una libertad o fuero de Castilla y que posiblemente derivó en la facultad de los concejos

de elegir periodicamente a sus propios jueces (alcaldes)

En resumen, el origen del fuero de albedrío y de las fazañas estaba en el arbitrio judicial practicado desde la época

visigoda. En la Alta Edad Media, librar por albedrío sería inicialmente juzgar por arbitraje, es decir, sometiéndose a la

decisión de “hombres buenos” libremente aceptados por las partes.

Algunas fazañas fueron recogidas en colecciones o añadidos a Cartas de población o a fueros municipales.

()III- EL DCHO LOCAL (CARTAS PUEBLAS Y FUEROS MUNICIPALES): CONCEPTO. (EXAMEN)

El derecho municipal o local de esta etapa nace como un instrumento jurídico para favorecer la repoblación. Se pretende incentivar el asentamiento de poblaciones en zonas fronterizas con los musulmanes otorgando a los pobladores privilegios económicos, sociales y políticos inexistentes en zonas mas seguras.

El contenido de las Cartas Pueblas o Fueros municipales se concede como derecho privilegiado. A las personas acogidas al fuero se les otorgaba el goce de determinadas ventajas (exenciones de trabajo personal, fiscal, concesión de tierras, etc.). Cuando estos documentos tenían por finalidad contribuir a la repoblación solían denominarse Cartas de población o Cartas pueblas.

El contenido de las primeras Cartas Pueblas o Fueros municipales destaca por su simplicidad y brevedad, con grandes lagunas normativas. Ello hace sospechar la existencia de otro derecho paralelo al contenido en la carta de población, que sería el creado a través de la práctica del LI (Fuero Juzgo), y que constituiría el régimen jurídico general, frente al especial o privilegiado de las Cartas Pueblas o Fueros.

Los Fueros municipales son redacciones del Derecho vigente en una localidad o territorio que reúnen normas de origen diverso: la carta puebla, fundaciones, fazañas del lugar, privilegios otorgados a esa localidad por el monarca u otras autoridades, derecho consuetudinario de la comarca, etc.

Algunos fueros, debido al estatuto ventajoso que dispensaban a sus pobladores vecinos, fueron utilizados como modelo para otras localidades reconquistadas, ejemplos de este fenomeno de creacion de familias de Fueros son las familias surgidas del Fuero de Sepúlveda y Cuenca. La monarquía, para unificar el derecho dentro de su territorio favoreció la política de concesión de un mismo texto como fuero municipal para varias localidades creando amplias zonas regidas por una normativa semejante, por ejemplo los Fueros de Alcaraz, de Ubeda, etc. son copias casi literales del Fuero de Cuenca.

La opinión mayoritaria es que las Cartas Pueblas o Fueros recogían el derecho consuetudinario de cada zona que el monarca confirmaba por escrito añadiendo diversos privilegios fiscales, penales, procesales, etc. Además, se añadían algunos preceptos penales ya existentes en el LI, pero alterando el reparto de las penas económicas (caloñas) para ceder parte de las mismas a favor del Concejo.

Clasificaciones de los fuetos:

?? Por su extensión: breves (los mas antiguos) y extensos (los mas tardíos)

?? Por quién los otorga: de concesión real, nobiliaria o eclesiástica, o incluso concejil. Actualmente hay publicados numerosos repertorios de Fueros y cartas pueblas.

Page 95: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 95 de 168

Unidad didactica V

LAS FUENTES DEL DERECHO EN LOS REINOS CRISTIANOS

()LECCION 21: LA RECEPCION DEL DERECHO COMUN

()I. LA RECEPCION DEL DERECHO COMÚN

El nacimiento del llamado “Derecho común” es uno de los fenomenos mas importantes cultural y juridicamente

hablando, aparece relacionado con el momento cultural al que llamamos Renacimiento, basándose en la legitimidad

reconocida al Derecho romano justinianeo. Desde el S. XI, en la formación y concepción del “ius commune” se

combinan elementos viejos y nuevos, implantando la validez universal de un derecho que, superando disparidades y

diferencias regionalistas de la España de los 5 reinos, utiliza el derecho justinianeo como “ lex imperii”, pero

entrecruzando el Derecho romano con el Derecho canónico y el Derecho feudal.

N.A.: El derecho común es un fenómeno de la evolución general de la ciencia jurídica que da contenido a un tipo de derecho

específico resultante del cruce del derecho romano justinianeo y derecho canónico (como componentes principales) y el derecho

feudal y el derecho mercantil (como componentes secundarios). La denominación derecho común hace referencia al derecho

que se desarrolla en los territorios hispánicos entre los siglos XII y XVIII, lo que implica un ámbito cronológico muy amplio que

se inicia con la invasión no violenta de una corriente conceptual jurídica, cultural e ideológica procedente de Europa, que será

recibida e incorporada con intensidad desigual y en momentos diferentes por las diversas culturas jurídicas de la Península.

Derecho común es traducción del ius commune y acoge la realidad de un mismo derecho para las diferentes comunidades

políticas de la Baja Edad Media, que habían servido de base a la expansión del Imperio Romano, es decir, lo que actualmente

es Europa Occidental.

Respecto a las causas que originaron este tipo de derecho común se ha dado varias explicaciones historiográficas, pero la más

acertada es la que liga el fenómeno con el resurgir que Europa experimentó hacia el siglo XII, con un notable aumento de la

población, en la revitalización de la vida agraria y la proliferación de las ciudades y con la intensificación del tráfico de

mercancías propiciada por la apertura de grandes rutas comerciales y de personas que también en el siglo XII atravesaban

largas distancias desde el norte hacia el sur de Europa por las cruzadas.

De acuerdo con esta explicación, estas causas provocaron cambios importantes en los modos de vida y reclamaron una

renovación normativa que supera la dispersión altomedieval que resultaba inoperante para esa diferente realidad. La nueva

ciencia jurídica fue proporcionando a corto plazo por el resurgir del derecho clásico, que habiendo pervivido de forma legendaria,

sólo podía recrearse a través de su estudio en los textos que de él se habían actualizado en la época de Justiniano.

Por otra parte en esa misma época, también la Iglesia poseía ya su propio derecho generado fundamentalmente por los

cánones de los Concilios y por las disposiciones de los Papas, llamadas decretales.

Al derecho justinianeo y al derecho canónico hay que añadir como componentes del derecho común, el derecho feudal

lombardo expresado fundamentalmente a través de las influencias de los Libri Feudorum, y algunas fuentes del derecho

mercantil, principalmente procedentes de la zona del Mediterráneo, como el Llibre del Consolat del Mar.

Page 96: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 96 de 168

? •Lo Codi. Es una obra teórico-práctica de origen anónima, redactada probablemente durante el periodo entre 1149-

1162. Contiene una exposición general del derecho realizada básicamente mediante una síntesis crítica del derecho

justinianeo, escrita en lengua provenzal que pronto se tradujo al castellano, francés, catalán, y latín, por lo que

alcanzaría gran difusión.

()A) UNUM IMPERIUM, UNUM IUS: EL DERECHO COMUN COMO DERECHO IMPERIAL

Las invasiones musulmanas dividieron España en diversos reinos, lo que les llevo a tener un derecho local

diferenciado entre ellos, a veces de un origen totalmente consuetudinario. Al mismo tiempo mas allá de nuestras

fronteras se estaba gestando desde el S. XI lo que podemos denominar el origen de Europa, partiendo de

elementos jurídicos como la obra de Justiniano (Instituciones, Digesto o pandectas, Código y Novelas, desde

1585 denominada “Corpus Iuris Civilis”,) la labor del Derecho Canónico (con Graciano y los decretistas), y el

Derecho feudal y sus influencias germanistas. La union de todos estos elementos configuraron la idea de un Sacro

Imperio Romano-Germanico reconstruido por Carlomagno en el 800.

En los S. XI-XII Europa responde al Imperio del Islam con “unum imperium, unum ius” utilizando para ello el

derecho de una sociedad con una organización jerárquica de poderes inspirada por los principios evangélicos

y regida por el Papa y por el Emperador, con la consecuencia de la creación de un solo Derecho civil.

El Derecho Romano tendra una funcion unificadora con la idea de los monarcas alemanes de "unum

imperio, unum ius", estos monarcas desde Otón I se consideraba herederos del Imperio carolingio. Ellos defendian

la idea de que si querian construir un solo imperio era necesario dotarle de un solo derecho y este iba a ser el

antiguo y completo Derecho Romano justinianeo.

()B) EL DERECHO COMUN ROMANO-CANONICO

El derecho común será construido sobre dos elementos fundamentales, el ordenamiento romano y el canónico,a los

que los glosadores incorporan un tercero basado en los textos del derecho feudal. Vamos a centrarnos en lo que se

viene a definir como la “faz bifronte del derecho común”.

()1.- El derecho romano: la Escuela de Bolonia y los glosadores(EXAMEN)

La obra de Justiniano no fue muy difundida ni conocida del S. VI al XI. En este tiempo, las escuelas

monacales y episcopales en Italia se centraban en explicar las ciencias y conocimientos del medievo,

dividiendolas en el trivium (gramática: arte de expresarse correctamente, retórica: arte de convencer a otros y

dialéctica: arte de exponer y discutir cuestiones) y el quadrivium (geometría, astrología, aritmética y música). El

derecho se enseñaba como parte de la retórica, no enseñando Derecho como materia independiente, sino tan solo

incluyendo algunas nociones como parte del estudio de la retórica. Las fuentes para ello eran resúmenes y

fragmentos del Codex.

Desde el S. XI, los cambios en Europa con el nacimiento de los grandes núcleos urbanos propiciaron el estudio del

Derecho romano en los textos de Justiniano que se consideraba fundamentalmpara la elaboracion de un nuevo

derecho, rescatándose del olvido el Digesto. Recordemos que en los reinos hispanicos la pervivencia del dcho

romano en este momento es atribuible al Liber, pero al igual que en el resto de Europa las fuentes justinianeas

fueron olvidadas.

La recuperación de la obra justinianea se debe a la Escuela de Bolonia, destacando sus juristas: Irnerio y sus

discípulos. Estos iniciaron una nueva forma de estudio del Derecho, otorgándole su propio lugar como saber y

ciencia y utilizando para ello el estudio del Digesto.

La glosa fue su método de trabajo, que consistía en la exégesis (=interpretación crítica y completa de un

texto) textual de los párrafos comentados (por esto fueron denominados glosadores): explicaban y fijaban el

alcance de cada término, los glosaban (glosa=es una nota escrita en los márgenes o entre las líneas de un libro,

Page 97: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 97 de 168

en la cual se explica el significado del texto) los analizaban, los aclaraban y relacionaban con otros conceptos.

Suponía realizar un esfuerzo comprensivo del texto leído, tanto en su literalidad como en su contexto, es decir,

se trataba de llegar al espíritu del escrito o mens legis inspiradora de cada precepto. Partiendo de ese

principio metodológico, los glosadores trataban de llegar a la construcción sistematizada de dogmas

jurídicos armónicos y lógicos entre si.

Estos estudios, junto con los del Derecho canónico, fueron esenciales para la difusión del Derecho común: los

sucesores de aquellos juristas, como los comentaristas Accurzio o Bartolo de Sassoferrato, lo extenderían

posteriormente por toda Europa.

()2.- El derecho canónico: Graciano y los decretalistas

Junto con el derecho romano y el Digesto, el derecho canónico representa el otro pilar fundamentalmente de la recepción del derecho común.

En el S. XI, el Papa Gregorio VII impulsó la unidad del derecho de la Iglesia, encaminada a elaborar un derecho canónico de ámbito universal, para toda la cristiandad, dictado desde Roma. El Derecho canónico nuevo y unificado debía construirse bajo la dirección del Papa y sobre la base de las resoluciones y respuestas pontificias, mas que sobre cánones conciliares. El monje Graciano, en Bolonia, realizó entre 1140-1142 una obra conocida como el Decreto de Graciano que en realidad se titulaba Concordia discordantium canonum para sistematizar y ordenar los texto canónicos contradictorios. Graciano acertó al separar la teología del derecho canónico. Al igual que habían hecho los glosadores con la obra de Justiniano, el Decreto fue comentado y estudiado por los llamados “decretistas”, juristas-teólogos especializados en el estudio del Decreto de Graciano.

Las “Decretales” fueron las respuestas dadas por los Papas a cuestiones de contenido jurídico planteadas por los particulares. Dada su importancia, el papa Gregorio IX encargó a Raimundo de Peñafort la elaboración del Liber Decretalium o Decretales de Gregorio IX, promulgado en 1234. Mas tarde Bonifacio VIII encargó una nueva recopilación: el Librus sextus, que se uniría a las Decretales de Gregorio IX. Clemente V añadiría después las Clementinas o Liber Septimus.

El Decreto de Graciano y las Decretales de Gregorio IX serán estudiadas y cometidas la primera por los denominados decretistas y la segunda por los decretalistas y constituirían las fuentes más directas por la formación del Corpus Iuris Canonici, así como para la elaboración en el siglo XX del Código de Derecho Canónico. A todas estas recopilaciones siguieron otras de caracter privado como las Extravagantes de Juan XXIII y Extravagantes comunes.

Como tercer elemento del Derecho común hay que destacar el Derecho feudal, con su fuente principal en los Libri feudorum, en especial la redacción reelaborada por Accursio.

()C) EL TRIUNFO DEL DERECHO COMUN

()1.- Los comentaristas

Desde el S. XIII, a los juristas que siguen la labor de los glosadores se les conoce como comentaristas. Su

técnica en la elaboración de comentaria recibió el nombre de “mos italicus”, al desarrollarse sobre todo en las

Universidades del norte de Italia, aunque se ampliase en Francia.

Los comentaristas elaboran una ciencia jurídica que profundiza sobre problemas concretos surgidos de la

práctica, considerando los textos romanos fundamentales, pero no intocables (como asi lo creian los

glosadores del S XI) siendo instrumentos de los que servirse para resolver equitativamente casos prácticos.

El comentarista mas importante fue Bartolo de Sassoferrato S. XIV, que planteó la pervivencia del derecho

municipal o "ius municipale” dentro de un sistema jurídico mas amplio, basado en el Derecho romano, que

sería el derecho común o subsidiario. Su principal discípulo fue Baldo de Ubaldis.

En los siglos XV y XVI se desarrolló en Francia una escuela de romanistas más influenciados por

preocupaciones filológicas y humanistas, que elaboró el derecho con una orientación distinta conocida como “mos

gallicus”, acercándose a las fuentes y reconstruyendo las instituciones. Los principales cultivadores del mos

gallicus fueron Andrés Alciato y Cujacio.

Page 98: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 98 de 168

En Castilla será reiterada la prohibición de utilizar para la resolución de los pleitos los textos legales

diferentes a los nacionales y sólo en un momento tardío, a mediados del siglo XIV, en el ordenamiento de Alcalá,

Alfonso XI fijaría un orden de prelación de fuentes en el que el derecho común figuraría como derecho supletorio al

que se podía recurrir en caso de que resultasen insuficientes el derecho real y el derecho local. Pero tras las

sucesivas contradicciones todavía a principios del XVI, la ley primero de las leyes de Toro de 1505 reiteraba la

prohibición de aplicar el derecho común.

N.A.: Ius commune y ius propium.

En España el fenómeno de la recepción afectó rápida e intensamente a los reinos hispánicos desde el siglo XII en que aparecieron las primeras manifestaciones en Cataluña. En un primer momento los reyes vieron con buenos ojos todo lo que procedía de una misma base conceptual y teórica que justificaba el aumento de poder en sus manos, es decir, el derecho romano, que posteriormente rechazarían ya que al proceder del Emperador recortaba sus competencias. Los reyes hispánicos por un lado fomentaron el estudio universitario y se rodearon de juristas en sus cortes, pero por otra parte defendieron la vigencia preferente de las normas de su derecho propio.

En Castilla será reiterada la prohibición de utilizar para la resolución de los pleitos los textos legales diferentes a los nacionales y sólo en un momento tardío, a mediados del siglo XIV, en el ordenamiento de Alcalá, Alfonso XI fijaría un orden de prelación de fuentes en el que el derecho común figuraría como derecho supletorio al que se podía recurrir en caso de que resultasen insuficientes el derecho real y el derecho local. Pero tras las sucesivas contradicciones todavía a principios del XVI, la ley primero de las leyes de Toro de 1505 reiteraba la prohibición de aplicar el derecho común.

Cataluña fue el país hispánico donde más rápidamente se realizó la admisión del derecho común a través de los Usatges siendo anterior o contemporáneo a los estudios realizados en Bolonia, y ello fue debido a una mayor proximidad geográfica de los centros neurálgicos de irradiación del derecho común. A las cortes de Barcelona de 1251 sería prohibida la alegación a los textos del derecho común. Pero en el siglo XV si se acepta como derecho supletorio.

En Aragón se mantuvo un equilibrio entre el antiguo y el nuevo derecho. A pesar de algunas prohibiciones el derecho común penetró de forma indirecta y se propagó a través de las decisiones judiciales y de la literatura jurídica.

En el reino de Valencia ya desde la reconquista del rey aragonés Jaime I en el siglo XIII fueron acogidos algunos de los principios del derecho común, quedando incorporados al ordenamiento jurídico con el que se dotó desde el principio. Allí sería, por tanto, la misma legislación real la encargada de difundir unos principios jurídicos inspirados directamente en el derecho común, es por ello que los texto valencianos sean los más romanizados de la Península, pero el 1250 el mismo rey especificaba que tanto abogados como jueces habían de basar sus actuaciones en el Fuero de Valencia y no directamente en los principios del derecho canónico.

En Navarra, la penetración del derecho común fue escasa, tardía, y sólo efectiva en aspectos concretos. En 1576 en una disposición adoptada en las Cortes de Pamplona se estableció un orden de prelación de fuentes que sólo permitía la entrada en juego del derecho común en los casos de laguna legal y tras acotar, el derecho real y el derecho local de Navarra.

En Mallorca a finales del siglo XIII se estableció un orden de prelación de fuentes que daba prioridad a la costumbre como fuente del derecho, que admitía como derecho supletorio la posibilidad de acudir al derecho común, aunque con prioridad a favor de los preceptos canónicos, respecto a los principios civiles.

()2.- El proceso de difusión: el papel de las universidades (EXAMEN)

Hay diversos factores que contribuyeron a la propagación del Derecho Común en España y otros países:

50. Las nuevas circunstancias sociales: Frente a la sociedad rural campesina de la Alta Edad Media con nucleos

de poblacion reducidos surgen ahora núcleos urbanos populosos por toda Europa, integrados por

artesanos y mercaderes. En España se manifiesta en Cataluña y Compostela. El florecimiento del ocio,

la actividad intelectual y el tráfico de moneda y mercancías requiere en las ciudades un derecho mas

elaborado. Esto lleva a la difusión de un Derecho común basado en el romano. Navarra, el País

Vasco y Aragón se resistieron a este proceso, que cundió en Cataluña y Compostela.

51. El factor eclesiástico: la Iglesia acumula gran poder, e incorpora una administración fuerte y

centralizada, fundada en el Derecho canónico, muy influido por el Derecho romano, y que conforma la otra

vertiente del Derecho común. Destaca el poder e influencia de los tribunales eclesiásticos y el hecho de

que los juristas que estudian y difunden el Derecho romano en las Universidades son clérigos.

52. Reforzamiento de las monarquías: desde el S. XIII, crece el poder real es cada vez mas amplio y se va

rodeando del aparato burocrático y se inicia la organizacion de una Administración estatal siguiéndose para

ellos de los principios del Derecho romano, que daban mayor estabilidad al monarca, frente al rey de la Alta

Edad Media, que era un rey debil, dependiente de los señores y sin un ejercito fuerte para defender las

fronteras.

Page 99: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 99 de 168

53. La tradición romana: incluso en el Alta Edad Media, el Derecho romano-visigodo mantuvo su vigencia a través

de la pervivencia del Liber Iudiciorum.

Junto con estos factores, la labor mas importante en la propagación del derecho común fue la desarrollada por la

Universidades, especialmente la de Bolonia, de creación privada (por contraposición a las de fundación

eclesiástica o real, como París y Oxford).

Cada Universidad funcionaba autónomamente, según sus propios estatutos, generalmente aprobados por el Papa,

pero compartían un mismo método y enseñanza del Derecho, impartiéndose la enseñanza en latín.

Solo se enseñaba y cultivaba el Derecho romano-canónico, no estudiándose el “ius propium” o Derecho local

o territorial vigente hasta bien entrada la Edad Moderna. El Corpus Iuris Civilis y el Corpus Iuris Canonici

eran los únicos textos de estudio. El método era mediante “lectiones”, que consistían en el comentario de

un texto legal.

También se acudía a las “repetitiones”o “relectiones”, ejercicios académicos extraordinarios y solemnes, así

como a las “disputationes” o debates entre los doctores de la Universidad en torno a un texto o caso

práctico.

Este método se difundió por las Universidades que iban naciendo, como Salamanca (1218), Valladolid

(1293), Alcalá de Henares (1293) y, mas tarde, Valencia, Granada, Zaragoza, etc. Paralelamente, en

Francia, por las de Montpellier, Orleans o Toulouse.

En 1369 Gil de Albornoz fundó en Bolonia el Colegio de San Clemente para estudiantes españoles, de gran

influencia para los juristas españoles.

Con el tiempo, la recepción del Derecho común a través de estos juristas (defensores y especialistas del dcho

comun) formados en las Universidades se extendió al estudio y elaboración del Derecho de cada reino o Estado.

Los juristas así formados ocuparían altos cargos en los consejos de los reyes o en los tribunales de justicia.

Muchos monarcas propiciaron la difusión de estas enseñanzas al reforzarles en su poder y sentar las bases del

modelo de Administración central que culminaría en el Estado Moderno.

()LECCION 22: EL DERECHO EN LEON Y CASTILLA EN LA EDAD

MEDIA

()I. CARACTERES GENERALES

Concebida la Carta Puebla o el Fuero municipal como una forma de vertebrar jurídicamente el espacio, y,

concretamente de regular las relaciones jurídicas entre los habitantes de un Concejo y de éste con el

monarca o con el Señor del territorio, encontramos dos modelos de fueros municipales castellanos altomedievales:

?? Intervencionista: predominante en los territorios del norte del Duero, caracterizado porque el Concejo

es administrado por el señor del territorio (ya sea el rey, un noble, Abad, Maestre de una Orden Militar o por un

agente suyo (el Merino) y en el que sus habitantes carecen apenas de facultades administrativas o políticas.

Es el caso de fueros de realengo como el de León, o de abadengo, como el de Sahagún.

?? Castellano: nacido en zonas fronterizas de la Extremadura, caracterizado por la capacidad de

autogobierno que se concede al Concejo (es decir, a los repobladores) el cual nombraba anualmente a los

jueces y alcaldes. Con la concesión este tipo de fueros, a través de unos privilegios, se trataba de

estimular o incentivar la repoblación de las zonas fronterizas. El representante del señor (merinus o el

dominus villae) ve muy limitada su influencia en la vida municipal. Su actuación prácticamente se reduce a

Page 100: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 100 de 168

recibir las prestaciones económicas y personales debidas al señor y a velar por el cumplimiento del

fonsado: fueros de Sepúlveda, Logroño, Cuenca, etc. La mayoria de las decisiones politico-admonistrativas

estan en manos del juez del la villa y los alcaldes osn los encargados de juzgar.

()II. LAS AREAS DE LOS FUEROS

()A) LA CASTILLA CONDAL

{El Fuero de Castrojeriz de 974 como Derecho privilegiado respecto al ordenamiento general:}

Desde mediados del siglo X se concedieron varias cartas castellanas de inmunidad, pero con contenido

jurídico insuficiente para considerarlas como Cartas Puebla o un Fueros municipales. También se han dado

casos de falsificaciones que invalidan en el mismo sentido otros documentos.

El Fuera de Castrojeriz del año 974 es el primer y único conservado fuero castellano de época condal. Concedido

por el conde García Fernández, consiste en una relación de exenciones de malos foros (prestaciones personales

y económicas y privilegios penales y procesales) cuyo fin es atraer repobladores. Se les exime de nuncio,

mañería, portazgo, pontazgo y montazgo. El testimonio de un villano valdrá más que el de un caballero villano de

fuera de Castro.

Solo se les exige acudir al fonsado o hueste, pero siempre que el Merino le asegure la manutención durante

la campaña. Los peones acudirán también al fonsado pudiendo redimirse cediendo un asno para la carga de

material (cada tres peones, solo uno puede cederlo).

Solo aparece regulado un delito; el homicidio, que se castiga con 500 sueldos (el precio máximo de la vida de

un noble), equiparándose la indemnización por la muerte del villano, que solía ser de 300 sueldos. La ausencia

de otras figuras penales (robos, violaciones, lesiones) no es imprevisión del otorgante. Es un privilegio de

naturaleza fiscal. En efecto, tras penarse todo homicidio con 500 sueldos, añade; "Y por todo homicidios de

caballeros o peones cometido en Castro, queden cien sueldos en la tierra». Es decir, que con el fin de proveer de

fondos al Concejo, se le concede el privilegio de tornar la quinta parte de las caloñas (cien sueldos) por

homicidio. Se da por vigente el ordenamiento general común del reino (El Liber Iodiciorum) en lo relativo al cobro

de caloñas por la comisión de cualquier delito por los vecinos de Castro.

()B) LOS FUEROS DEL REINO DE LEON

()1.-Fuero de León .

Nace de la necesidad de completar y adaptar el Liber Iudiciorum visigodo al nueva realida social. Fue promulgado

por Alfonso V en 1017 convirtiéndose en un complemento a la legislación general del Reino contemplada en el

Liber. Los 48 preceptos del Fuero de León pueden clasificarse así:

1. Preceptos del Fuero de León que regulan situaciones no previstas en el Liber: para estimular la

repoblación, atender a las necesidades militares, establecer garantías personales frente a la arbitrariedad

de los funcionarios, favorecer la economía, ,atender nuevas situaciones tributarias, etc.

2. Preceptos que restablecen leyes del Liber: El Concejo había sustituido al monarca y a sus altos

funcionario a la hora de nombrar jueces locales, ya fuera por la desaparición de la administración visigoda o por

una interpretación laxa del Liber Iudiciorum que autoriza a nombrar jueces consensio voluntatis. El precepto 19

restituye la prerrogativa real para la designación de todos los jueces, asi como el monarca tb recaba el

conocimiento de determinados delitos y el cobro de caloñas, se recuerda en otro precepto el deber del servicio

militar

3. Preceptos que modifican leyes del Liber: para favorecer la repoblación, se suavizaron algunas penas.

4. Preceptos que regulan aspectos en abierta oposición al Liber: bien por la debilidad del poder político frente

Page 101: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 101 de 168

a las facultades de autotutela del grupo familiar, o a las necesidades de mano de obra para combatir a los

musulmanes y repoblar tierras.

La pervivencia de la tradición jurídica del Liber Iudiciorum como derecho general del reino de León explica el que

varios códices latinos y romanceados del Fuero de León nos han sido transmitidos formando un corpus junto con el

texto visigodo.

Hay que destacar el hecho de que los fueros peninsulares anteriores a los denominados fueros de francos no

contienen apenas ningún elemento jurídico supuestamente germánico que no pueda documentarse en el Liber

(incluyendo aquellas prácticas cuya represión legal demuestran su existencia; la responsabilidad colectiva, la

trascendencia penal, la prenda extrajudicial, el rapto prematrimonial, etc.). Contrariamente la aparición de

instituciones netamente germánicas irrumpen claramente coincidiendo con los fueros de francos y, en general

con el desarrollo cultural, económico y social desde finales del XI.

Ello permite suponer que los germanismos jurídicos que aparecen en esta época no son de origen godo sino franco.

()2.-Los fueros de Sahagún.

El texto que nos ha llegado en la actualidad consiste en una reelaboración de varios Fueros concedidos a Sahagún

en épocas distintas:

- Sobre el año 1085 Alfonso VI concedió fuero a los colonos que poblaban las tierras dependientes de monasterio

de Sahagún. De aquí proceden los preceptos mas ventajosos: exención del fonsado, etc. Esta versión es la que

pudo extender el monarca a otrras localidades: Oviedo, Avilés, etc.

- En 1110, el abad del Monasterio, a la muerte de Alfonso VI, añade otros preceptos claramente feudales en favor

del Monasterio, como la preferencia de los monjes en la adquisicion de determinados productos, el monopolio de los

hornos y venta de vino en favor del Monasterio, la percepcion de todas las caloñas por el Abad, etc.

La implantacion de este nuevo regimen feudalizante originó revueltas de los burgueses y campesinos de Sahagún

que se tradujeron en la elaboracion de un nuevo texto redactado por ellos mismos en 1115, pero nuevas

disputas con el Abad obligaron a intervenir en 1152 a Alfonso VII para establecer un nuevo texto foral.

A partir de entonces, este texto, como derecho burgués privilegiado, se concede a diversas localidades de Asturias y

a Santander en 1187. Ya no volverá a ser un fuero señorial sino un fuero burgués que es reclamado por diversas

ciudades para su gobierno.

()C) EL FUERO DE LOGROÑO

Fue otorgado por Alfonso VI en 1095 a la población de Logroño. A lo largo del camino de Santiago se

establecieron poblaciones de francos que vivían de las actividades comerciales generadas en torno a la

peregrinación (venta de mercancías y hospedaje) que los monarcas estimulaban mediante la concesión de

normativas muy ventajosas (como el modelo o tipo de fuero castellano, donde el concejo tiene una independencia

para autogobernarse)

Como en otros Fueros llama la atención la simplicidad y el reducido número de preceptos del Fuero de Logroño,

que presupone la existencia de un Derecho general por el que regian los pobladores, seguramente basado en el LI.

Lo que sigmifica que a falta de norma aplicable en el Fuero, los jueces debian recurrir al dcho general del

reino (el Liber), salvo en delitos graves que acudirian al monarca. Como el homicidio y otros graves, dejando a

los alcaldes los litigios menos graves.

Los Preceptos del texto logroñes se agrupan en dos categorías:

Preceptos forales que estimulan la repoblación: exenciones personales o tributarias; exención de las pruebas

del hierro candente, caldaria, pesquisa o lid; garantías a los pobladores frente a los abusos de los sayones: un

Page 102: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 102 de 168

ejemplo es el precepto del fuero de Logroño (también concedido a Sepúlveda) que faculta matar

impunemente a los agentes del rey, que entraran en la casa de un vecino exigiendo prestaciones no

contempladas en el texto foral.

Excepciones al régimen general del LI con fines repobladores: se sustituyen algunas penas corporales por penas

pecuniarias, y en general estas se dividen por mitades para una serie de delitos, asignando una mitad al Concejo,

con objeto de aumentar los recursos económicos de las nuevas pueblas.

El éxito del fuero de Logroño hizo que se extendiera a otras localidades de Navarra, Burgos, Santander, País

Vasco.

()D) LOS FUEROS DE TOLEDO

La toma de Toledo por Alfonso VI el 25 de mayo de 1085 llevó consigo la consolidación de los territorios y repoblaciones entre la línea defensiva del Duero y los pasos del Sistema Central. Desde Toledo podía reorganizarse la actividad bélica y repobladora hacia el sur con la seguridad de estar apoyado por una retaguardia sólida. Alfonso VI había tomado a los musulmanes importantes ciudades próximas al Duero (Salamanca, olmedo...), en los alrededores de la Cordillera Central (Sepulveda, Avila, Segovia...) o en la zona del Tajo (Toledo, Talavera, Cuenca...)

La política repobladora de Alfonso VI había consistido en mantener en lo posible la estructura económica, social y administrativa de los lugares reconquistados. La razón fundamental se deriva de la escasez demográfica del reino y de la necesidad de contar con la adhesión sin reservas de los núcleos mozárabes, es decir, de los cristianos que habitaban territorios bajo dominio musulmán.

La incorporación de Toledo en 1085 añadió un factor nuevo a la política repobladora, por primera vez caía en poder de los cristianos una gran ciudad musulmana con parte de su población mozárabe (cristiana) a la que por motivos políticos y contractuales, había de respetárseles su organización administrativa e instituciones jurídicas y políticas, su derecho, religión y propiedades. Alfonso VI concedió el gobierno de Toledo al conde mozárabe Sisnando Davidiz, y no consideró oportuna la repoblación masiva de la ciudad. Pero pronto hubo tensiones con los musulmanes, castellanos, francos y mozárabes. Para aliviar estas tensiones es otorgado en 1101 un fuero o carta a los mozárabes siguiendo el ejemplo de otro fuero concedido a los castellanos que poblaron Toledo.

Alfonso VI otorgó dos textos forales a Toledo:

Fuero o Carta de los Castellanos de 1101 concedido a los castellanos que repoblaron Toledo.

Fuero o carta a los mozárabes el 19 de marzo de 1101 en que concedía a los mozárabes, entre otras cosas, el

derecho de regirse por el Fuero juzgo excepto en materia penal en cuyo caso aplicaría la Carta de los Castellanos.

Toledo ocupaba un lugar privilegiado en el dispositivo estratégico de las rutas y comunicaciones entre norte y sur de la península. Este hecho, junto a la existencia de una mayoría de población mozárabe reafirmó a la monarquía en su decisión de mantener Toledo en el realengo, y además sin conceder tantas facultades de autogobierno como en otros Concejos castellanos.

La política repobladora de Alfonso VII se vio limitada por la necesidad de asegurar la frontera. Ante la necesidad de población hubo que recurrir a la nobleza, y a las órdenes militares para que organizaran la reconquista y la repoblación a cambio de la cesión de tierras y privilegios. Esto configurará una particular distribución del territorio castellano–manchego, que quedará prácticamente en manos de los señoríos nobiliarios y maestrazgos en prejuicio del poder concejil y del realengo.

Fueros otorgados por Alfonso VII en Toledo:

19 de mayo de 1128 se concede a los clérigos de la ciudad un Fuero.

24 de abril de 1136 a los francos de Toledo un privilegio de confirmación de sus Fueros.

18 de junio de 1136 privilegio confirmando a la catedral y al arzobispo Raimundo los fueros que tenían

concedidos por Alfonso VI.

25 de marzo de 1155 se confirma el fuero de los mozárabes haciéndolo extensivo a todo el Concejo.

En una fecha cercana a 1166 son recopilados los Fueros de Toledo refundiéndose los fueros mozárabes y castellanos.

()E) LA EXTREMADURA CASTELLANO- LEONESA: EL FUERO DE SEPULVEDA Y EL FUERO DE

CUENCA (EXAMEN)+

El derecho de los territorios fronterizos se caracteriza desde un principio por su naturaleza especial, de

Page 103: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 103 de 168

ordenamiento privilegiado. En esta zona prevalece la fijación por escrito del derecho consuetudinario desde

mediados del S XII.

()-El fuero de Sepúlveda

Con cedido por Alfonso VI en 1076, representa el tipico fuero de frontera. Allí se ofrecen numerosos privilegios, exenciones tributarias, etc. a quienes se arriesguen a repoblar y defender los márgenes del Duero, que en ese momento constituía la frontera con los musulmanes.

Este Fuero de Sepulveda es el primer fuero en donde aparece explicitada la capacidad autonormativa del Concejo. En el Preambulo de este Fuero Alfonso VI confirma que el rey se limito reconocer el derecho que sa habia transmitido oralmente sus habitantes, se piensa que al estar Sepulveda practicamente aislada debido a situarse en una zona muy belica, estos se habian dado su propio derecho que el rey como hemos dicho se limito a confirmar. Aunque un estudio mas pormenorizado de sus preceptos vuelve a demostrar que muchos de los privilegios contenidos son excepciones al dcho general del Liber, que el monarca concede con el fin de dotar de recursos economicos al Concejo y a sus pobladores. El Fuero demuestra que el monarca quiere respetar la autonomia del Concejo frente a los agentes reales (estos agentes denominados Dominus Villae, eran nobles de la corte con la funcion de vigilar los territorios, pero que en Sepulveda sus facultados eran limitadas, si residia en la Villa, quedaba sometido al Fuero, incluso debia invitar diariamente a su mesa al juez de la Villa, gesto este simbolico en el que se equiparaba el poder de la Villa con el poder real). El rey renuncio a nombrar a la maxima autoridad de la Villa, el juez, que será nombrado por elección popular anual por todos los habitantes del Concejo. Los demás cargos municipales serán designados entre vecinos de la Villa.

Los vecinos de Sepúlveda estaban exentos de diversos impuestos (como el de portazgo, posada, fonsadera y fonsado, este último salvo batalla campal o que el rey estuviere sitiado) y el rey cedió al Concejo algunos derechos económicos, p.e. En caso de que un vecino muriera in testado heredaria el concejo (recordar que según el Liber heredaria el Fisco real). Hasta tal punto llego la necesidad de pobladores en Sepulveda que se conceden privilegios de inmunidad a los fugitivos de la justicia que se refugiaran en Sepulveda. Se garantiza la inmunidad jurisdiccional y fiscal facultando para matar a cualquier agente del rey (sayón o merino) que entrase en Sepúlveda exigiendo tales prestaciones, con la única indemnización de una piel de conejo.

El Fuero de Sepúlveda fue ampliado mediante sucesivos privilegios, adquiriendo fama por su contenido ventajoso y extendiéndose a otras poblaciones (Teruel, Morella...)

-El fuero de Cuenca

El fuero de Cuenca es el más desarrollado (982 preceptos) de nuestros fueros medievales y fue otorgado por Alfonso

VIII en torno a 1190. En virtud de su fecha, volumen y perfección dió lugar a una importante familia de Fueros

basados en este modelo y otorgados a otras localidades de Castilla, Aragón y Portugal. Dadas la similitudes con el

Fuero de Teruel, se discute cual fue redactado en primer lugar. En esta zona la repoblacion siguio encomendada a

las ordenes militares (al ser zonas belicosas). De hecho las ciudades con realengo siguen siendo escasas.

La parte más antigua del fuero es de fines del siglo XI, reinando Alfonso VI, y contiene el típico derecho castellano de

frontera: exenciones tributaria y personales, reparto de las caloñas con el Concejo, etc. Cuenca gozaba de notable

autonomía, con jueces y alcaldes de elección popular anual. El representante del rey o Señor de la Villa se

limitaba a velar por los intereses del fisco regio y por el cumplimiento del servicio militar o fonsado. Tambien se

percibe una influencia del dcho comun romano-canonico en sus precepetos.

()F) CASTILLA LA VIEJA: EL LIBRO DE LOS FUEROS DE CASTILLA Y EL FUERO VIEJO DE CASTILLA

(EXAMEN)++

En paralelo a la extension de fueros locales a localidades cercanas, en Castilla se fue desarrollando tb un derecho territorial emanado de las fazañas o sentencias dictadas por el tribunal de la corte del rey, que con el tiempo acabaron siendo sintetizadas y convertidas en norma o principio jurídico.

El primer texto legal de derecho territorial castellano que conservamos data del S. XIII: el Libro de los Fueros de Castilla.

Libro de los Fueros de Castilla:

Page 104: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 104 de 168

Recopilación de normas realizada entre la conquista de Sevilla en 1248 y la entronización de Alfonso X en 1252. Carece de sistemática, integrando sin técnica alguna numerosos preceptos (mas de 300) de diversa procedencia: fundamentalmente las fazañas, además de preceptos procedentes de Fueros locales bastante dispares y territoriales.

Muestra la mecánica de las alzadas municipales desde la óptica de un tribunal superior, por lo que es probable que fuera elaborado por y para el Tribunal de Alcaldes de Corte. Es una recopilación en la que predomina el derecho regio (privilegios y fazañas) de aplicación municipal o burguesa.

Paralelamente, se fue desarrollando un Derecho nobiliario que se fue fijando por escrito en colecciones privadas, como el Fuero de Albedrío, u oficiales, como las Cortes de Nájera.

Las tradiciones jurídicas nobiliaria y burguesa se refundirían en 1272-1273 en el Fuero Viejo de Castilla en su versión primigenia.

El Fuero Viejo de Castilla:

Es una recopilacion de mediados del S. XIV realizada por un jurista anonimo. El estudio del Fuero Viejo de Castilla demuestra que, aún recogiendo derecho nobiliario o señorial, integra también preceptos de derecho local y legislación regia.

Esto se manifiesta esencialmente en los siguientes aspectos

?? El Fuero viejo de Castilla contiene derecho territorial: preceptos dirigidos a “todo omne”, “omne

cualquiera”, otros referidos al estatuto del comerciante, normas relativas a la población judía, de exclusiva jurisdicción real, etc.

?? El Fuero Viejo de Castilla no recopila derecho antiregio: era un derecho respetado y aplicado por el rey,

y evidencia en su texto la preocupación por reforzar la autoridad regia: exclusiva y suprema autoridad en materia de justicia, acuñación de moneda, prestación del servicio militar, etc. No obstante, recoge asimismo derecho señorial o nobiliario, al ser heredero de dos tradiciones jurídicas distintas: la nobiliaria y la municipal.

?? La confirmación de los Fueros de Castilla en 1272-1273 por Alfonso X: el Fuero Viejo de Castilla fue

autorizado oficialmente por Alfonso X en las Cortes de Burgos de 1272 y refundido en Marzo de 1273 en Almagro, de acuerdo con los siguientes datos:

1. Así lo afirma la Crónica de Alfonso X.

2. También lo afirma el propio prólogo al Fuero Viejo de Castilla.

3. En el fuero Viejo de Castilla no hay ninguna ley posterior a Alfonso X. De haber sido un texto

privado, debería contener añadidos de juristas posteriores. Por el contrario, al ser oficial requería la intervención del monarca para su modificación.

4. Un texto de las Devisas se remite a una cuestión solo regulada en el Fuero Viejo de Castilla.

5. El Ordenamiento de Alcalá se remite varias veces de forma general a los fueros de Castilla y mas

concretamente a un fuero de albedrío.

6. Durante el reinado de Pedro I, según el citado prólogo al FVC, se redactó de nuevo el Fuero para

reorganizar de modo sistemático sus leyes, pero sin añadir ni actualizar ninguna, siendo la nuevo versión confirmada por el rey. Ello implica que el FVC era un Derecho vigente y consolidado.

Dicha versión sistematizada del FVC parece ser consecuencia del orden de prelación de fuentes establecido en el Ordenamiento de Alcalá. Sin embargo, el FVC, basado en fazañas y precedentes judiciales, tenía sus días contados frente a la política centralista y unificadora del monarca que buscaba un único derecho para todos los reinos y territorios de la Corona de Castilla.

()LECCION 23: LA CONSOLIDACION DEL DERECHO CASTELLANO

()I. LA OBRA LEGISLATIVA DE ALFONSO X (s. XIII)

Page 105: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 105 de 168

()A) INTRODUCCION

En los S. XI y XII aparecen en Castilla los primeros signos de recepción del Derecho común. Se ve en la afluencia

de alumnos y profesores procedentes de España en Bolonia. En el S. XIII ya se había desarrollado el método de los

glosadores y comienzan los comentaristas. En Castilla este proceso, aunque iniciado por Alfonso VIII y Fernado

III, el que relamente lo llevó a cabo fué Alfonso X, rodeándose de juristas formados en Bolonia y otras

universidades. En su reinado se duplicó la extensión del reino y se llevó a cabo una unificación política y territorial.

Utilizó fueros preexistentes como el Fuero Juzgo, versión romance del Liber Iudiciorum, dado como fuero a

numerosas poblaciones incorporadas a Castilla durante el S. XIII.

El Fuero Juzgo es un texto no uniforme, que pretendía no solo traducir (en lengua romance) sino también adaptar

el Liber a los nuevos territorios (Hay que recordar que era un texto visigodo, que pretendio la unificacion juridica).

Además de conservar fueros antiguos, Alfonso X inició su propia vía elaborando la mayor obra legislativa de la

Historia del Derecho español. Dejó para la historia obras tan importantes como El Fuero Real, El Espéculo y Las

7 Partidas, imprescindibles para conocer nuestro Derecho, con gran influencia del ius commune. Existe polémica

en torno a la autoría de Las Partidas, siendo García Gallo quién cuestiona con mas argumentos la autoría de

Alfonso X.

La política legislativa de Alfonso X (rey de Castilla–León entre 1252–1284, considerado un gran jurista y politico)

constituye el acontecimiento más interesante de la Historia del Derecho Español. Se divide en dos grupos:

obras mayores: Fuero Real y Código de las Siete Partidas;

obras menores: Setenario, el Espéculo, las leyes de la Mesta, las leyes de los Adelantados Mayores, el

ordenamiento de Tafurerías, Ordenamiento de las Cortes como las de Valladolidad (1258), Zamora (1274).

En 1951, García-Gallo puso en cuestión que las Partidas fueran obra exclusiva de Alfonso X, defendiendo una serie

de redacciones sucesivas que, muerto el monarca, habrían concluido en el siglo XIV. Hoy en día, la cuestión está

como sigue: existen dos obras, el Fuero Real y el Espéculo sobre las que hay acuerdo en atribuirlas a Alfonso X.

Por otro lado, las Partidas, en donde persiste la divergencia entre la tesis tradicional, que las adjudica al rey, y la

versión de García-Gallo que sostiene que el Fuero Real, Espéculo y Partidas responden a reelaboraciones de un

mismo texto, aunque en su realización y contenido existan importantes diferencias.

{{N.A.: La época de Alfonso X fue conflictiva en todos los órdenes, y en ella se pusieron de manifiesto algunos de los síntomas que posteriormente irían a confluir en la crisis del siglo XIV. Desde el punto de vista demográfico, el esfuerzo colonizador exigido por la incorporación de gran parte de Andalucía durante el reinado de su padre Fernando III “el Santo”, repercutió de manera notoria en la disminución de la población. En las crónicas y documentos reflejan dificultades económicas (alteraciones monetarias, subidas de precios, empobrecimiento general) en gran parte motivadas por el fecho (=intento de Alfonos X de ser rey de romanos del sacro imperio romano-germanico) del Imperio.

El reinado de Alfonso X conoció grandes fracasos en política interior y exterior.

Durante este reinado se sitúa el inicio del enfrentamiento entre nobleza y monarquía como fuerzas contrapuestas. Las revueltas nobiliarias motivadas por el malestar de los nobles por los fueros y cartas pueblas que el rey concedía en algunas localidades cercanas a los dominios de los poderosos. El mayor problema fue el descontento originado en la nobleza a raíz de la sucesión del monarca, que llevó a un enfrentamiento entre padre e hijo (apoyado por la nobleza descontenta). El hijo fue finalmente proclamado rey de Castilla en 1284 a la muerte de Alfonso X con el nombre de Sancho IV.

La política legislativa de Alfonso X (rey de Castilla –León entre 1252 –1284) constituye el acontecimiento más interesante de la Historia del Derecho Español. Se divide en dos grupos: obras mayores: Fuero Real y Código de las Siete Partidas; obras menores: Setenario, el Espéculo, las leyes de la Mesta, las leyes de los Adelantados Mayores, el ordenamiento de Tafurerías, Ordenamiento de las Cortes como las de Valladolidad (1258), Zamora (1274).

?? Leyes de los Adelantados Mayores, posiblemente del año 1255, determinan las atribuciones en el ordenamiento

judicial de estos oficiales.

?? El ordenamiento de las Cortes de Valladolid, de 1258 fue una normativa dirigida a los alcaldes para regular el ordenamiento de los juicios.

?? El ordenamiento de Tafurerías, de 1727 regulaba el ordenamiento de las casas de juegos y jugadores para

evitar trampas, disputas y robos. Fue realizada por el jurisconsulto Roldán a iniciativa del rey ya que así recababa para las arcas reales parte de los beneficios que se generaban a causa del juego y de los delitos que en su entorno pudieran producirse.

?? El ordenamiento de las Cortes de Zamora, de 1274 acotaban par ala jurisdicción real una serie de causas llamados

Page 106: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 106 de 168

casos de Corte, que en adelante únicamente podrán ser juzgados por los tribunales y los jueces reales, lo que supuso un recorte de competencias sin precedentes para la jurisdicción señorial y eclesiástica.

?? Las leyes de la Mesta, en 1278 para resolver los numerosos litigios que surgían entre los ganaderos

transhumantes y los agricultores por el paso del ganado. La promulgación de este texto significó el paso decisivo en el apoyo incondicional que la corona prestó a los intereses ganaderos frente a los agrícolas.

?? El Espéculo, o espejo de las leyes es una obra cronológicamente anterior de las “Partidas”. Incluye un tipo de derecho imperial.

La elaboración de esta obra legislativa estuvo en relación con el fecho del Imperio o pretensión que el monarca castellano mantuvo al trono imperial.

?? El Setenario no es una obra legislativa propiamente dicha, ya que se compone de temas, no estrictamente

jurídicos y si religiosos, filosóficos, astrología, etc. Fue concebido por Fernando III y compuesto según su mandato por Alfonso X, para que fuese guía de su propia conducta. Guarda una estrecha correlación en su estructura con las Partidas.

La controversia que provocó entre sus contemporáneos la legislación alfonsina suscitó la necesidad de su interpretación por parte de los aplicadores del derecho, quedando reservada la facultad interpretativa de las leyes a los jueces reales, en virtud de

la competencia conferida al rey en el Fuero Real al suplir con su opinión (o estilo) las lagunas de la legislación. Dichas opiniones

fueron recopiladas en dos diferentes colecciones: la Leyes Nuevas y las Leyes de Estilo. }}

()B) EL FUERO REAL (EXAMEN)

Es el texto de caracter local por excelencia del sistema juridico de la recepcion del dcho comun.

El Fuero Real fue el primero de los Códigos realizados bajo el reinado de Alfonso X el Sabio, sobre el 1255, y fue

conocido con el nombre de Fuero de las Leyes, Fuero del Libro y Fuero de Castilla. Nació como un intento

unificador y de remediar la carencia de fueros y textos escritos evitando el juicio de albedrío y el desaguisado de

las fazañas. Sus leyes proceden del Fuero Juzgo y de otros fueros castellanos.

Desde los primeros años de reinado de Alfonso X de Castilla, el monarca ya había manifestado una clara

tendencia a la homogeneización del derecho de los distintos territorios pertenecientes a la Corona de Castilla.

Conforme a este propósito, el rey inició en el año 1255 un nuevo proyecto, en el que en vez de servirse de otros

textos forales en uso, tomó la decisión de dar vigencia a un nuevo fuero del cual él había sido creador. Como

consecuencia de ello, en el mes de marzo de 1255, Alfonso X otorgó a los vecinos de Aguilar de Campo el texto

conocido con el nombre de Fuero de las Leyes o Fuero Real.

Antecedentes

Contrariamente a lo que parece, el Fuero Real jamás fue derecho castellano propiamente dicho, sino

únicamente un fuero que se concedía por el rey a diversas ciudades según su libre criterio, en general para el

beneficio del comercio de las mismas y para asentar el poder de la corona frente al feudalismo de la época.

Localidades como Peñafiel, Santo Domingo de la Calzada, Béjar o la propia Madrid lo recibieron en su condición

de derecho local exclusivamente.

No obstante, junto a las Siete Partidas, se convirtió de facto en derecho castellano. Las normas promulgadas así

por el rey eran más claras, concisas y justas que las que regían en las grandes ciudades del Reino de Castilla,

sometidas al arbitrio de los señores o de los tribunales locales. Su implantación no estuvo exenta de polémica.

Alfonso X impuso en algunos casos el Fuero Real por encima de las normas locales, enfrentándose a la nobleza

privilegiada de la zona. Él mismo eliminó privilegios que, a su entender, mermaban el buen gobierno.

Sin embargo, el sistema feudal estaba ya en crisis, y las ciudades acogían la norma con la esperanza de librarse

del yugo más intransigente de los nobles locales. Además, los burgos iban adquiriendo carta de naturaleza en el

desarrollo económico de Castilla, y una norma común para los distintos territorios en materia civil, penal y judicial

ayudaba al comercio y a la seguridad jurídica.

Éste es el periodo en que la época de grandes conquistas, que estabilizaron los territorios de la Corona de

Castilla, había terminado y el rey construía un modelo jurídico-político único para todo el Reino. El otorgamiento

del Fuero Real iba acompañado de la alianza con vasallos que le fueran absolutamente fieles y a quienes daba

entonces el beneficio de la alcaldía u otros empleos públicos.

Rasgos característicos

El componente ideológico y político característico del Fuero Real supuso la rotura con respecto al derecho

privilegiado propio de la Alta Edad Media. En él, Alfonso X plasmó los principios de la teoría de la realeza y del

Page 107: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 107 de 168

poder real, y con particularidad, los principios de creación de Derecho. El monarca, influenciado por el derecho

romano justinianeo, dejaba patente que sólo al rey le correspondía legislar, sin ningún tipo de intervención

estamentaria en su iniciativa, deliberación y posterior aprobación. También le quedaba reservado al monarca la

potestad para la designación de los alcaldes de las localidades, atentando de este modo contra la totalidad de

los privilegios de autogobierno recogidos en la mayoría de los fueros. Además, en el Fuero Real se prescribía

que únicamente podrían ser alegadas en juicio las leyes que este texto albergaba, lo que llevaba a la derogación

de todos los fueros y costumbres de las localidades a las que había sido concedido. Finalmente, el mismo fuero,

bajo la apariencia de derecho tradicional, introdujo varias instituciones influenciadas por la romanística,

principalmente vinculadas a los campos de derecho procesal y criminal, lo que provocó que en algunos

momentos se realizasen interpretaciones erróneas del fuero, requiriéndose aclaraciones regias que recibieron el

nombre de Leyes nuevas.

La política de uniformidad del derecho mediante la aplicación del Fuero Real se vio paralizada coincidiendo con

los problemas económicos que atravesaba el reino y con el levantamiento de los mudéjares en Murcia y

Andalucía en 1263.

Influencia e importancia

A pesar de la protesta de Concejos y Nobles, y en consecuencia, la imposibilidad de realizar el ideal

homogeinizador del Derecho que este Fuero Real perseguía, el Fuero Real persiste en el tribunal de la Corte del

Rey, como se infiere de la siguiente cita del Ordenamiento de Alcalá:

Ordenamiento de Alcalá, 28, 1: "(...) e aunque en la nuestra Corte usan del fuero de las leys, e algunas Villa de

nuestro Sennorio lo han por fuero, e otras Ciudades e Villas han otros fueros"

Su influencia en el derecho posterior, junto a las Siete Partidas, fue de tal naturaleza que hasta bien avanzada la

Edad Moderna se aplicó en todos los territorios castellanos e influyó decisivamente en otras normas de la época,

o las propias leyes de Indias tras la conquista de América.

Parece que el texto nació con la intención de ser una ley general para el reino, pero la resistencia de los

fueros propios de las distintas localidades hizo desistir al monarca. Al encontrar dificultades en su

aplicación, hubo de acudir a otorgarlo sucesivamente como fuero local.

García Gallo sostiene que el Fuero Real no era el Fuero del Libro, sino el Espéculo, que sería inicialmente una

obra legal que, al entrar en crisis en su aplicación, motivó el encargo del Fuero Real.

De cualquier forma hayqnue reconocer que el Fuero Real es un texto legal muy importante para nuestro derecho

y su vigencia perduró hasta la epoca codificadora del S.XIX.

()C) EL ESPÉCULO (EXAMEN)

La denominacion procede de las palabras contenidas en el mismo prologo al indicar que el objeto de la obra es

recoger un reflejo (espejo) del Dcho castellano.

La ascendencia de Alfonso X, hijo de Fernando III y Beatriz de Suabia, supuso un condicionamiento en su

vision de la politica y del Dcho. Al estar en contacto con los ambientes alemanes del momento y las nuevas

corrientes juridicas que se difundian por Europa, su obra insertada en este contexto, es un intento de sistematizacion

y agrupación del Dcho autoctono con contenido muy tradicional, organizado conforme a las categorias del dcho

comun.

Este texto se aplicaria a toda la corona de Castilla-Leon, por lo tanto es un texto de caracter territorial, segun

como se coje tb en su prologo.

Está compuesto por un prólogo semejante al del Fuero Real y al de las Partidas y cinco libros: sobre la ley y cuestiones relativas a la fe:

• Libro 1º: Trata de quien puede aplicar la ley.

• Libro 2º: Derecho real.

• Libro 3º: Deberes para con el rey.

• Libro 4º: Todo lo relativo a los juicios.

Page 108: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 108 de 168

• Libro 5º: Cuestiones del desarrollo del proceso judicial. Parece una obra incompleta elaborada en 1255; su no-conclusión se atribuye al “fecho del imperio”: al pretender Alfonso X la corona imperial, necesitaba un proyecto jurídico mas ambicioso y universalista, abandonando el Espéculo en beneficio de las Partidas.

Para García Gallo el Espéculo fue la primera obra legal de Alfonso X, aunque fuera luego desplazado por el Fuero Real en el sentido de texto legal, y quedara como nuevo elemento esencial de doctrina jurídica y sería reelaborado y transformado en las Partidas tras la muerte de Alfonso X.

Para concluir, los hechos de 1272, supusieron el fracaso de la obra alfonsina y la puesta en vigor del texto de

marcado caracter nobiliario El Fuero Viejo de Castilla

()D) PLEITOS FOREROS Y PLEITOS DEL REY

En el S. XIII cuando los leoneses acudian al rey a resover sus pleitos, los jueces de la corte aplicaban la version romance del LIBER, (EL FUERO JUZGO) Alfonso X intentó la unificación jurídica del reino, lo que significaba un aumento del poder regio frente a la nobleza, magnates y municipios. Ante la oposición de estos partidarios de los viejos fueros, en las Cortes de Zamora el rey cedió, acordándose que los pleitos foreros se resolvieran según los antiguos fueros municipales y por sus propios jueces sin intromisión de los alcaldes de Corte. Se establecieron asimismo los casos de Corte, reservados al tribunal del rey. Aparecen así dos tipos de pleitos:

• Pleitos foreros: juzgados conforme al Derecho municipal de cada lugar, tanto en primera instancia como en apelación. En caso de laguna acudirian al tribunal del Rey.

• Pleitos del rey: “casos de Corte” que solo pueden ser juzgados por el rey y sus jueces: delitos de muerte segura, mujer violada, casa quemada, traición, etc. Cuando los jueces municipales acudían al rey ante la ausencia de norma aplicable a un caso concreto en el fuero municipal, el monarca dictaba preceptos que serían después recopilados en las Leyes Nuevas.

La distinción en la práctica entre estos dos tipos de pleitos se recoge en las Leyes de Estilo, que reúnen casos ejemplares de jurisprudencia del tribunal de la Corte. Son una colección de mas de 200 capitulos de sentencias redactadas a principios del siglo XIV por iniciativa privada y de autor desconocido, estas LEYES DE ESTILO no son por lo tanto leyes propiamente dichas sino aclaraciones de preceptos del FUERO REAL, cuando erea aplicado por los tribunales reales.

()E) LAS PARTIDAS

1.- La obra: importancia y contenido.

Las 7 Partidas constituye el texto mas relevante de la legislación de Alfonso X. Su nombre se debe al número de libros que lo componen. Trata de sustituir el viejo derecho local de los fueros municipales por un nuevo derecho de carácter territorial, con gran influencia del derecho romano justinianeo y el derecho canónico.

Las siete partidas se inician con un prologo que comenzo a redactarse en el 1256 y se finalizo en 1265. El prologo tiene 2 redacciones, una similar al ESPECULO y otra diferenciada. El texto es una enciclopedia de dcho sistematico y ordenado en 7 partes o partidas. En su distribución siguen al Digesto y las Decretales.

Descripción de su contenido.

?? Partida I. Versa sobre materias canónicas, y derecho eclesiástico. Sus fuentes son las Decretales y el Decreto de Graciano. Contienen XXV títulos que tratan de los poderes del papa y los obispos, al régimen de los bienes de la Iglesia, diezmos, herencias de clérigos.

?? Partida II. Dedicada al derecho público. Sus XXXI títulos tratan de los poderes de los emperadores y reyes del

derecho sucesorio de los mismos, así como del derecho de guerra y del arte militar. Su origen está basado en el Libri Feudorum y también concuerda con los libros segundo y tercero del Espéculo.

?? Partida III. Su contenido trata sobre la organización judicial y el dcho procesal. Se compone de XXXII títulos en

los que trata desde el concepto de justicia al derecho notarial, siendo también sus fuentes el Libri Feudorum y las Decretales.

?? Partida IV. Su contenido es derecho civil principalmente el dcho de familia, con XXVII títulos que incluye

desde la regulación de matrimonio a las relaciones paternofiliales. Sus fuentes son la Summae de Odofredo de Dernariis y Monaldo, y el Libri Feudorum.

?? Partida V. Versa sobre las obligaciones y contratos, así como derecho mercantil, en XV títulos

siguiendo las mismas fuentes que el anterior.

?? Partida VI. Dedicada al derecho sucesorio. En XIX títulos contempla tanto la sucesión testamentaria como la

Page 109: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 109 de 168

ab intestato. Es encuadrable en el derecho romano canónico.

?? Partida VII. Dedicada al derecho penal y procesal con XXXVII títulos que van desde el adulterio al incesto, pasando por, duelos, robos y hurtos y diferentes tipos de perdones.

Las fuentes de las partidas se puede agrupar en:

1. Las procedentes del Derecho romano: Corpus Iuris Civilis, Glosa de Acursio y Summae de Azón y Odofredo de Dernariis.

2. Las procedentes de Derecho canónico medieval: Decreto de Graciano, Decretales de Gregorio IX, Summae

de San Raimundo de Penyafor.

3. Otras: derecho feudal de los Libri Feudorum, derecho castellano y leonés, como el Fuero Juzgo, derecho catalán y marítimo, como las Leyes de Lairón, y otras obras no jurídicas (filosóficas o teológicas).

Desde su promulgación en la práctica en 1348, con el Ordenamiento de Alcalá, (donde fueron declaradas derecho supletorio del Ordenamiento de Alcalá y de los Fueros Municipales) la influencia de las Partidas fue esencial en la penetración del Derecho común y en al unificación jurídica de Castilla, extendiéndose su influjo a Portugal y Aragón, así como diversos territorios de Europa y América, siendo traducidas al gallego, portugués, catalán e inglés.

2.- Tesis sobre su autoría (EXAMEN)

Sobre el origen o motivo de su creacion se acepta que ante la posibilidad de Alfonso X de ser elegido

emperador del Imperio romano germánico (fecho del Imperio), pudo llevarlo a la sustitución del Espéculo por una

obra de mayor alcance, de concepción europea y universalista como son las Siete Partidas. El Rey encargaria una

obra que recogiera los principios de Derecho Comun como dcho aplicable en los paises donde esperaba gobermar.

Se puede considerar como la máxima obra jurídica de su tiempo, tanto dentro como fuera de la Península Ibérica.

Respecto a la autoría de esta obra es un tema muy debatido, parece ser que fue redactada por Alfonso X. El

proceso de elaboración que sufrieron no nos es conocido.Sabemos por el Ordenamiento de Alcalá de 1348 que

Alfonso XI modificó algunas de sus leyes. Sobre su fecha se ha fechado entre mediados del siglo XIII y últimamente

se ha retrasado hasta la década de los ochenta. La versión que se conserva es la que se modificó en tiempos de

Alfonso XI.

Su estructura está compuesta por un prólogo y siete Partidas, éstas están divididas a su vez en títulos y

leyes.

Sus fuentes son muy amplias: obras romano-canónicas y glosas de los juristas del momento, como toda la

cultura greco-latina, sagradas escrituras, patrística, obras filosóficas orientales, etc. lo que la hace un conglomerado

de elementos que abarcan toda la cultura de su momento. Respecto a las fuentes jurídicas destacan:

•Entre las obras romano justinianeas: el Corpus Iuris Civilis (en la Partida primera y quinta, fundamentalmente).

•Respecto a las canónicas: el Decreto de Graciano, las Decretales de Gregorio IX, especialmente en la primera

Partida, que trata los temas relativos a la fe católica; así como en la cuarta.

•El Derecho feudal, a través de los Libri Feudorum, se encuentra en la segunda, que trata sobre los

emperadores, los reyes y los grandes señores de la tierra; en la cuarta, al tratar el título de los feudos y en la

quinta.

•El Derecho mercantil está poco presente, parece que no se utilizaron los Roles de Olerán en la quinta Partida.

•El resto de las Partidas están elaboradas fundamentalmente a partir la obra de juristas, presentes en la tercera

Partida, sobre la justicia y los pleitos,

En cuanto a su contenido, en esencia, es el siguiente:

•Primera Partida: Contiene la materia de la fe católica y de todo lo relacionado con la doctrina de los creyentes.

En este Partida se incluyen también las formas de elaboración del Derecho: ley y costumbre, así como los

mecanismos reales de modificación del Derecho.

•Segunda Partida: Tiene mucha similitud con algunas de las partes del Espéculo. Trata los temas relacionados

con lo que podríamos denominar el Derecho político y administrativo. Recoge los temas relacionados con la

persona del rey y su familia, la mayoría de edad del rey, su formación…

Page 110: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 110 de 168

•Tercera Partida: Recoge todos los temas procesales, mezclando principios romano-canónicos con otros de tipo

germánico, recogidos en los Fueros municipales, como treguas, fianzas, paces, desafío, ordalías y venganza

privada, etc.

•Cuarta Partida: Además del Derecho matrimonial y filiación, se regula con este motivo lo relacionado con el

sujeto del Derecho y algunas de las circunstancias modificativas de la capacidad de obrar jurídicamente

(estado o condición del individuo, religión, etc.)

•Quinta Partida: Trata tanto del Derecho de obligaciones de tipo civil, como los contratos propios del Derecho

mercantil y lo relativo al Derecho marítimo.

•Sexta Partida: «De los testamentos e de las herencias». Por lo tanto todo lo relacionado con el Derecho

sucesorio, aunque también del régimen económico del matrimonio.

•Séptima Partida: «De las acusaciones e maleficios que los ornes facen e que pena merescen auer por ende»,

así como el régimen jurídico de judíos y musulmanes.

()II. EL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ Y EL SISTEMA DE PRELACION DE FUENTES

(EXAMEN)++ radio tb.

Entre los distintos ordenamientos de Cortes, en el tema de la aplicación del Derecho, deben tenerse

especialmente en cuenta las Cortes de Alcalá de Henares de 1348.

La labor legislativa de Alfonso X quedaría en suspenso a raíz de 1272, abriéndose un período en el cual el

Derecho común sufriría un retroceso. Fue Alfonso XI, el que reanudó la labor que iniciara su abuelo, principalmente

a raíz de las Cortes de Alcalá de Henares de 1348. En ellas se presentó un cuaderno de peticiones al que el rey da

respuesta en el llamado Ordenamiento de Peticiones de Alcalá de Henares, del mismo año.

El Ordenamiento de Alcalá de 1348 es un ejemplo claro del nuevo modo de creación del Derecho que se

introduce con la Recepción del Derecho común, donde la limitación de la potestad legislativa del rey está en la

correcta formación de la conciencia (ciencia) del rey para legislar, siendo para ello necesario la participación tanto de

expertos en Derecho, como de los implicados en la aplicación del mismo. Para ello el rey a través de las Cortes,

solicitaba a los procuradores de las ciudades, y a veces a comisiones, la emisión de informes o de respuestas a

preguntas con las cuales el rey tenía los elementos necesarios para la promulgación del Derecho en Cortes.

Posiblemente en atención a esto se elaboraron dos ordenamientos anteriores al Ordenamiento de Alcalá de 1348,

que son los Ordenamientos de Villarreal de 1346 y de Segovia de 1347.

El Ordenamiento de Alcalá, si bien estaba redactado, no se llegó a perfilar hasta después de la celebración

de las Cortes, tal como se recoge en la ley única del título 29. Esto no significa que el rey debiera vincularse a los

dictámenes o elaboraciones previas, sino que teniéndolos en cuenta, promulgaba Derecho. Por lo tanto, la autoría

del Ordenamiento, con independencia de la redacción material del mismo, es obra de Alfonso XI, en la fecha y lugar

ya dichos: Alcalá de Henares en 1348.

Hoy conocemos dos versiones del mismo, una publicada por la Real Academia de la Historia ( 1861) y otra

procedente de la edición de Asso y de Manuel (1774).

Real Academia de la Historia: Presenta una estructura dividida en 131 capítulos (de los cuales a partir del capítulo

73 incluye el ordenamiento de Nájera, hoy perdido).

Edición de Asso y de Manuel: Consta de 32 títulos, divididos en leyes (el último de los cuales contiene el

Ordenamiento de Nájera).

Su contenido, se adentra en los conceptos del Derecho común, la materia fundamental que trata es la

administración de justicia, estableciendo de forma rotunda la pertenencia de su ejercicio al rey. Derivado de este

tema principal, recoge una amplia gama de preceptos sobre procedimiento civil y derecho de obligaciones y

sucesorio.

Uno de los temas que deben resaltarse es la fijación del orden de prelación de fuentes castellano-leonés

estableciendo el siguiente orden:

Page 111: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 111 de 168

54. En primer lugar el Ordenamiento de Alcalá, el Derecho real.

55. En segundo los Fueros municipales cuyo uso y aplicación se puedan probar, que no haya sido modificado por el

rey y que no vaya en contra del ordenamiento real, ni contra Dios (Derecho canónico), ni contra la razón

(expresión muy extendida en relación a la aplicación del Derecho común)

56. En tercer lugar, en caso de laguna, se acudirá a las Partidas de Alfonso X.

57. Finalmente, en caso de laguna o duda, la consulta al rey, que tiene la facultad de legislar, enmendar e

interpretar el Derecho.

Se deja a salvo el Derecho nobiliario, que por esta vía mantiene los privilegios anteriores. El Ordenamiento

de Alcalá fue completado posteriormente en el Ordenamiento de las Cortes de Briviesca de 1387.

El significado último que presenta el Ordenamiento de Alcalá de 1348 es la fijación del orden de prelación de

fuentes en la Corona de Castilla, que supone la introducción final del Derecho común, tras un largo periodo en el que

se había mantenido una fuerte tensión entre el Derecho tradicional medieval y los nuevos principios romano-

canónicos con los siguientes mecanismos:

La introducción del Derecho romano-canónico en la Corona de León y Castilla se llevó a cabo tanto por la

presencia de estudiantes y profesores hispanos formados en Bolonia, como por su expansión a través del camino de

Santiago.

Al no poder haberse podido aplicar la obra de Alfonso X, se recoge por primera vez en Castilla la aplicación de

Partidas en el Ordenamiento de Alcalá de 1348 donde se prohíbe de nuevo alegar otros textos que los recogidos en

dicho orden de prelación y en caso de laguna se debe acudir a la consulta al rey.

Este orden de prelación, que permite por primera vez la puesta en vigor de las Partidas de Alfonso X, recoge

expresamente que se modificarán algunas de las leyes por Alfonso XI. La Recepción del Derecho común en Castilla

va introduciéndose en la legislación real desde fechas tempranas, con oposición de la nobleza y el clero y finalmente

se va difundiendo por la práctica jurídica.

El Ordenamiento de Alcalá como hemos dicho significó el reconocimiento de las Partidas como texto legal y

tanto el Ordenamiento como cualquier fuero municipal se quedaron cortos frente a la monumental obra de las

Partidas que prácticamente recogían casi todo y además en buena técnica jurídica.

()III. LA EXPANSION DEL DERECHO EN VASCONGADAS: ALAVA, GUIPÚZCOA Y VIZCAYA

Los territorios vascos se incorporan a la corona castellana entre los siglos XIII y XIV momento en que el

derecho castellano pasa a aplicarse en dichos territorios, bien directa o bien supletoriamente.

Para su gobierno, el rey castellano nombraba un Adelantado o Merino mayor en Alava y Guipúzcoa, y un

Prestamero mayor en Vizcaya. Posteriormente estos cometidos serían encomendados a los Corregidores. Las

villas y poblaciones se agrupaban en Hermandades para defender sus intereses, representadas por la Junta

General de la Hermandad, que elaboraban Ordenanzas y Cuadernos de Hermandad. Se elaboraba así un derecho

consuetudinario.

{{N.A.: Tras un periodo de alternancia entre reyes navarros y castellanos, los tres territorios pasaron desde fechas

muy tempranas a estar sometidas a los reyes de León y Castilla. Así, Vizcaya estuvo pronto bajo dominación

castellana, llamándose Señorío de Vizcaya, si bien, la incorporación definitiva y la subsiguiente intitulación de

“Señores de Vizcaya” a reyes castellanos no se produjo hasta el reinado de Juan I, en el siglo XIV. Guipúzcoa en

el siglo XIII había reconocido por rey a Alfonso VIII de Castilla, que a su vez conquistó tiempo después el condado

de Álava que quedó incorporado en 1332. pero la incorporación no supuso la supresión de una serie de

peculiaridades jurídicas, entre las que destaca el predominio de un derecho de base consuetudinaria que tenderá a

plasmarse por escrito, y la existencia de dos órganos fundamentales: las Hermandades y las Juntas que se

encargarán de la legitimación de estos territorios.}}

Page 112: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 112 de 168

()ÁLAVA

Los derechos y fueros municipales de Alava se deben al monarca navarro Sancho el Sabio, que otorgó el Fuero

de Vitoria basado en una refundición del Fuero de La Guardia y del Fuero de Logroño. Alava se incorpora a

Castilla en 1200. También, las dos villas alavesas de Treviño y Salvatierra reciben sus propios fueros.

Fuentes jurídicas importantes de esta etapa:

? •Privilegio de contrato de 1332. por el que las tierras que poseía la cofradía de Arriaga, agrupación de

hidalgos del señorío de Álava, pasaron a ser tierras realengas de la Corona de Castilla, a cambio de que

se les respetasen sus derechos y de una serie de privilegios como la exención de impuestos. Desde

entonces toda Alava es realengo sucediéndose concesiones del Fuero Real a pequeñas localidades,

hasta que el Ordenamiento de Alcalá introduce el orden de prelación de fuentes de Castilla.

? •El Fuero de Ayala. Recoge el derecho consuetudinario de la tierra de Ayala, a iniciativa de Fernán

Pérez de Ayala, señor de la tierra que será estrictamente dependiente del Fuero Real.

Cuando Ayala se incorpore a la Hermandad de Álava, conservará su derecho hasta que en 1487 sus

habitantes se someten a las leyes castellanas, conservando sólo algunas de las leyes de dicho fuero.

La citada Hermandad de Alava es una organización que aglutina diversas localidades buscando la

seguridad común. La carta jurídica de esta colectividad son unas ordenanzas que son aprobadas en primer

lugar por el monarca siendo objeto posteriormente de remodelaciones.

()GUIPÚZCOA

En este territorio predomina el derecho consuetudinario, incluso tras su incorporación a principios del S XIII a la

corona castellana. Existió un régimen de fueros de doble sentido: por un lado el fuero de San Sebastián, deudor del

de Estella, en muchas localidades costeras, mientras que en la zona fronteriza se otorgaría fundamentalmente el

Fuero de Vitoria.

Desde 1348 el Ordenamiento de Alcalá estuvo vigente en Guipúzcoa, pero la característica principal de este territorio

es la pervivencia del derecho foral como un derecho consuetudinario de arraigada tradición.

Constituida la Hermandad de Guipuzcoa, se forman unos Cuadernos y Ordenanzas de la Hermandad, sancionados

por el rey. El más importante de esos textos fue preparado por la Junta de 1463, y en el intervino el licenciado

Alonso Valdivielso.

()VIZCAYA

Incorporado a Castilla en 1379, de forma pactada, lo que entre otras cosas supone que las disposiciones del rey no

pueden conculcar los fueros propios.

Dentro de Vizcaya, la dispersión de la población es tal que recibe el nombre de tierra llana y el derecho es

eminentemente consuetudinario, hasta que a finales del S XIV en alguna comarca quedara por escrito, como en

las Encartaciones.

La Junta General de Vizcaya se preocupa por la redacción del derecho general de Vizcaya y forma una comisión

cuyo fruto es el llamado Fuero Viejo de Vizcaya de 1452. Se juró en Vizcaya, en las Encartaciones y en el

Duranguesado, debiendo asimismo los reyes de Castilla jurar el Fuero Viejo de Vizcaya para ser reconocidos

como señores de Vizcaya.

Las ciudades (villas) no aparecen hasta el siglo XII y su derecho se concretó en fueros que se concedían

privadamente para sus pobladores (como la hidalguía que los convertía en infanzones) con base en los Fueros de

Logroño y de Jaca.

La parte occidental de Vizcaya (Encartaciones) que tenía un régimen privilegiado, contaba con un fuero (del siglo

XIV) reelaborado en 1503 (Fuero de las Encartaciones) que recogía su derecho consuetudinario.

Pese a la teórica imposición del Fuero Viejo en las villas, fueron poco eficaces en la eliminación de los conflictos.

De ahí que el corregidor Garci López de Chinchilla, redactó unas ordenanzas nuevas (Ordenanzas de Chinchilla)

anteriormente dadas a Vitoria. Las protestas de los señores de la tierra llana hicieron que Chinchilla redactase

unas nuevas ordenanzas, las llamadas Ordenanzas de Chinchilla, en que distinguía radicalmente entre la

situación de las villas y de la tierra llana, prohibiéndose a algunos acudir a las Juntas de éstos, con lo que así se

reforzaba el control monárquico.

Page 113: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 113 de 168

()LECCION 24: EL DERECHO EN ARAGON Y NAVARRA

()I. EL DERECHO DE ARAGÓN Y NAVARRA: EL FUERO DE JACA Y EL DERECHO NOBILIARIO DE

SOBRARBE

El derecho de Aragón y Navarra tiene en su orígen muchas similitudes que vienen marcadas por su propia

historia ya que convivieron juntos desde la reconquista hasta el siglo XII. A la muerte de Alfonso el Batallador en

1134 se produce la división de ambos reinos, con Aragón orientado a Cataluña y Navarra bajo infuencia francesa,

desarrollando cada territorio su propio derecho, catalogados ambos derechos como rudimentarios y costumbristas

Las lineas de formación y desarrollo del Derecho aragonés serían:

•Un núcleo de derecho consuetidinario con residuos prerromanos y germánicos.

•Sobre esto anterior se da una actividad legislativa de los monarcas, desde Sancho Ramírez (Fuero de

Jaca). Las Iuditia o fazañas, sentencias que en el S. X no hacian referencia a ningun ordenamiento

juridico.

•Se produjo una extensión del Derecho aragonés a los territorios navarros durante la unión temporal de

Navarra y Aragón (1076 a 1134)

•La comarca de Sobrarbe genera un derecho de caracter nobiliario y militar.

•Finalmente, el proceso de recopilación.

{{N.A.: Tras su separación de Navarra, Aragón quedó unido desde mediados del XII a Cataluña bajo un mismo rey, aunque

fuesen reinos independientes y conservase cada uno su propio derecho. De ahí que el derecho común se recibiera pronto en el

derecho aragonés de la mano de los juristas que rodeaban a Jaime I. En Aragón Jaime I vetó en el propio Código de Huesca la

utilización de cualquiera otra ley no contenida en el mismo declarando como supletorio el sentido natural, o equidad. Esta será la

vía de penetración del derecho común en el territorio aragonés, al estar los jueces encargados de aplicar este sentido natural

profundamente influenciado por el derecho común.

Como derecho local en Aragón destaca el Fuero de Daroca (otorgado por el conde de Barcelona Ramón Berenguer IV en 1142,

confirmando los fueros antes existentes) así como dos redacciones de fueros extensos que son el Fuero de Alfambra y el Fuero

de Teruel, que se ha fechado en 1176. El Fuero de Teruel, escrito en latín, aunque pronto traducido, fue modelo de una serie de

fueros logrando gran difusión.}}

()1.- El fuero de Jaca

Es un fuero burgués con notorias ventajas jurídicas para los pobladores, lo que potenció el crecimiento de

esa ciudad y el florecimiento económico del territorio. Fue concedido en 1063 por Sánchez Ramírez, con finalidad

repobladora, y posteriormente ampliado y confirmado por Ramiro II en 1134 y por Alfonso II en 1187,

desarrollándose entre los siglos XII y XIV. Dado que los pobladores eran francos, su derecho será el que más

predomine en el Fuero de Jaca.

El fuero concede a Jaca el privilegio de ser ciudad, se le exime de los malos fueros y se facilita un derecho

igualitario y un clima de libertad. Todo ello atrajo a numerosos artesanos, magnates, mercaderes, etc., que se

asentaron también en los burgos o barrios de Estella, a la que Sancho Ramírez otorgó un fuero similar al de Jaca.

La dispersión de su población a otras localidades, ocasionó la extensión del Fuero de Jaca a las mismas,

siendo utilizado como modelo que generó numerosos fueros (en Navarra, País Vasco, Rioja, Valle del Ebro,

etc.).

En 1187 Alfonso II confirmó y adicionó el Fuero de Jaca al comprobar que gentes de Castilla, Navarra y otros

lugares acudian a Jaca para estudiar su Fuero y aplicarlo posteriormente en sus lugares de origen.

Desde finales del S. XII los jurisconsultos llevaron a cabo diversas recopilaciones de este Derecho:

? •Redacción aragonesa del S. XIII: realizada en Jaca, es la recopilación romanceada mas antigua. Sus

preceptos forales sufrieron adaptaciones al aplicarse en Huesca.

Page 114: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 114 de 168

? •Redacción aruñense: posterior a la Compilación de Huesca de 1247. Inicia el paso a las recopilaciones

sistemáticas y añade 21 capítulos.

()2.- El Derecho nobiliario de Sobrarbe.

Es un derecho de caracter nobiliario y militar, con lo que se diferencia del derecho burgues de Jaca,

confirmado por el rey Sancho Ramírez en 1084. Se trata de un Derecho nobiliario que no afectó a un territorio

concreto, sino a una clase: la de los infanzones, y que convivió con el derecho de burgueses y campesinos.

El Derecho de Sobrarbe fue dado a la localidad de Alquézar en el S. XI, y a Barbastro por Pedro I en 1100.

En el S. XII se otorga a veces como Fuero de Sobrarbe y otras como Fuero de Infanzones de Aragón. En 1119 fue

dado a Zaragoza, legitimando a sus habitantes a tomarse la justicia por su mano. No conocemos en texto original

del Fuero de Sobrarbe, pero algunos de sus preceptos están recogidos en el Fuero de Tudela de 1117 concedido

por Alfonso el Batallador.

N.A.: Tradicionalmente se hablaba de unos legendarios Fueros de Sobrarbe establecidos por los caballeros que

comenzaron la reconquista en el territorio aragonés. Desestimada esa hipótesis, bajo la expresión Fueros de

Sobrarbe se entiende un derecho de carácter privilegiado que contienen inmunidades y privilegios concedidos a los

infanzones, que se extendió por todo el territorio aragonés, y que en mayor o menor medida se refleja en los

siguientes textos:

•Fuero de Alquézar. Originario de Sáncho Ramírez (1069) vigente hasta que en 1114 Alfonso I “el

Batallador” concediera a esa ciudad un fuero nuevo.

•Privilegio de los veinte. Concedido por Alfonso I “el Batallador” en Zaragoza, lleva este nombre porque

eran veinte personas las que debían jurarlo y hacerlo cumplir.

•Fuero de Calatayud. Otorgado por Alfonso I “el Batallador” (1131) a partir de los privilegios, concedidos en

el año 1120 a la ciudad recién conquistada.

()II. EL DESARROLLO DEL DERECHO ARAGONES

()A) LA PRIMERA ETAPA: SIGLOS XII Y XIII

Para el conocimiento de las fuentes del derecho aragones tras la separacion de Navarra en 1134, hay

que distinguir 2 etapas, marcadas por la promulgacion de los FUEROS DE ARAGON o CODIGO DE HUESCA

de 1247. En esta etapa se aprecia tanto la difusión del derecho propio, por su extensión territorial, como el

influjo del derecho castellano. El Fuero de Zaragoza se difundió en la segunda mitad del S. XII, no solo a

municipios argoneses sino incluso llegando a Cataluña y Valencia.

Sobre la territorialización del Derecho aragonés, la mayoría de los autores sostienen que se basó en el Fuero de

Jaca, mientras otros sostienen que predominó el ordenamiento jurídico nobiliario o militar de Sobrarbe.

Por otro lado, pese a la posible actitud de rechazo del derecho aragonés al derecho común, éste sí se fue

adentrando en aquel, aunque en un proceso de implantación mas lento que en Castilla:

•Las redacciones de fueros extensos y las redacciones privadas de derecho aragonés aprovecharon

elementos del “ius commune”, al estar sus redactores formados en él.

•La formulación romanizada de los derechos aragoneses por Vidal de Canellas ocasiona el rechazo de

parte de la nobleza aragonesa al final del reinado de Jaime I, lo cual frenó la penetración del IUS

COMMUNE.

•A partir de Jaime II, se introduce el “ius commune” mediante fueros y actos de corte, mediante las

Observancias de los tribunales y la literatura jurídica.

()B) LOS FUEROS DE ARAGÓN O CODIGO DE HUESCA.

El derecho aragonés medieval se encontraba disperso, con la consiguiente inseguridad derivada de la

utilización en juicio de distintas compilaciones privadas. Por ello, tras una serie de intentos recopiadores por

iniciativa privada, en el siglo XIII, Jaime I ordenó su recopilación en un texto oficial relativo a derecho privado, penal

y procesal, que había de ser el único texto legal vigente, surgiendo así los Fueros de Aragon o Código de Huesca

de 1247, que recogían esencialmente el derecho tradicional alto-aragonés, pero a la luz del derecho común.

Page 115: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 115 de 168

El Código de Huesca se nos presenta como aprobado en las Cortes de 1247 en dos versiones:

Compilatio minor. Hay 11 ediciones impresas, pero ningún manuscrito de la época de Jaime I, es un cuerpo

legal en el que solo se expone la parte dispositiva de las fueros aragoneses, donde se han eliminado los

razonamientos y comentarios doctrinales.

Compilatio maior: Se conserva tanto en latín como en versiones romance, en esta no solo se recoge la parte

dispositiva, sino que VIDAL DE CANELLAS, la completa con consideraciones doctrinales y razonamientos

juridicos seguna la formacion que este obispo habia adquirido en la universidad de Bolonia.

Ambas obras se atribuyen al obispo de Huesca, Vidal de Canellas, jurista formado en Bolonia. Dividió ambas

obras en 9 libros, siguiendo el Código justiniáneo, siendo sancionadas por el rey como texto legal oficial. El rechazo

de los nobles aragoneses por la influencia patente del Derecho común llevó a retirar la Maior y quedarse con la

Minor, que siguió evolucionando (pasaría en 1300 de 9 libros a 8, al refundirse el II y el III).

()C) DESARROLLO ULTERIOR: LOS FUEROS DE ARAGON COMO SISTEMA JURIDICO

PACCIONADO

El Código de Huesca no quedó como un texto fosilizado, sio que se le fueron añadiendo otros fueros o leyes

dictadas en las Cortes, así como las disposiciones de gobierno o actos de Corte, con lo que llega a constar de 12

libros: 8 del Código de Huesca original y 4 con las adiciones señaladas. Todo ello constituiría ya lo que serían los

Fueros de Aragón.

Esta legislación es fruto de un sistema jurídico pactista entre el rey de Aragón y la nobleza. Ante la presión

de los nobles, recelosos de influencias “extranjeras”, se añade a los Fueros de Aragón el de Ejea y el Privilegio

General de 1283, consagrando la figura del Justicia Mayor de Aragón, como juez que intercede entre el rey y la

nobleza. Por el Privilegio General, el rey se compromete a observar y respetar los fueros, costumbres y privilegios

del reino a modo de sistema de control del poder real.

()D) LAS OBSERVANCIAS(EXAMEN 2011)

En Aragón han tenido siempre una gran importancia la costumbre, tradiciones y sus usos, incluso ante el

poder de la ley o poder regio, de aqui que las costumbres sancionadas y reelaboradas por los Justicias de Aragon y

sus lugartenientes hayan tenido siempre un lugar destacado como fuente del derecho aragones.

Las observancias son obras de literatura jurídica, que consisten en la interpretación que se da de un

determinado precepto, procurando conectar los principios tradicionales del Fuero y la costumbre aragonesa con los

criterios romano-canónicos. El resultado de esta labor proporciona una serie de soluciones que se utilizan en la

practica. Se denomina “Observancias” para dar a entender que es puesto en práctica u observado.

Podemos distinguir diversas colecciones de Observancias, pero las más importantes son:

1. Observancias de Jaime de Hospital (segunda mitad del siglo XIV):

i. 9 libros.

ii. Resume los Fueros de Aragón + ampliación de Jaime II.

iii. Resume las distintas Observancias que interpretan a los fueros, tomando en cuenta el Derecho

romano-canónico. Produciendose una sigilosa asimilación del Derecho común.

1. Observancias de Martín Díez de Aux (1247):

i. Encargadas por las Cortes de Teruel a Martín Díez en el 1247.

ii. 8 libros con 875 Observancias.

iii. Posteriormente ya no se realizan mas colecciones de observancias quedando esta como La obra

más importante.

Page 116: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 116 de 168

iv. Su finalidad es realizar una Compilación de los usos, observancias y actos de Cortes del reino y

opiniones de juriconsultos, omitiendo y reformando lo que fuere necesario. Contiene parte de la obra

de Jaime de Hospital.

v. Gran influencia del Derecho común debido a la epoca que fueron realizadas y las fuentes utilizadas

para su redaccion.

Aunque Aragón era un ejemplo de rechazo del Derecho común, no pudo evitar su influencia o

“contaminación”, generalmente por la influencia de Vidal de Canellas y por la romanización de las observancias.

{{N.A.: Con esta obra se puede establecer en el derecho aragonés el siguiente orden de prelación de fuentes.

1) Derecho local consuetudinario, que siempre prevalece en Aragón sobre el general del reino.

2) Derecho general del reino:

a) Fueros y Actos de Cortes posteriores a las Observancias de Díez de Aux (1247)

b) Fueros y actos de Cortes anteriores a las Observancias de Díez de Aux y posteriores al Código de Huesca.

c) Código de Huesca.

3) Sentido natural o equidad.

Características del derecho aragonés:

•El derecho local prevalece sobre el territorio.

•La legislación emanada de las Cortes sólo puede ser derogada por normas provenientes de Cortes posteriores, dado el

carácter práctico de su constitución histórica y que las Observancias prevalecen sobre los Fueros y las leyes de Cortes

anteriores a ellas, pero no sobre las posteriores.}}

()III. EL DESARROLLO DE DERECHO NAVARRO: DEL LOCALISMO JURIDICO AL FUERO GENERAL DE

NAVARRA

Los derechos navarro y aragonés se presentan estrechamente unidos debido que hasta el año 1035 los

territorios occidentales del reino de Navarra no se independizaron para formar el núcleo de lo que posteriormente

sería el reino de Aragón, separado definitivamente de la tutela de Navarra en 1134.

En la Edad Media, Navarra contaba con una sólida base jurídica tradicional y oral, pudiéndose hablar de

textos de derecho local tan importantes como:

•Fuero de Estella. Concedido por Sancho IV en 1164. Presenta influencias del Fuero de Jaca. Fue

concedido a muchas localidades navarras y guipuzcoanas.

•Fuero de Tudela. Otorgado por Alfonso I “el Batallador” en 1117 y basado en el derecho de Sobrarbe. Su

redacción extensa es obra de su autor anónimo del siglo XIII, con más de 300 capítulos coincide en algunas

de sus disposiciones con el Fuero General de Navarra.

•Fueros de Novenera. La Novenera es una comarca, formada por Artajona, Mendigorría, Lárraga y

Miranda de Arga, que recibió este nombre por estar exentos sus territorios del pago de la novena parte

del diezmo eclesiastico, debida al rey. Los Fueros, originarios del S. XII, se dividen en 317 capítulos y

refunden las costumbres y usos de estas localidades

•Fuero de Viguera y Val de Funes. Recopilación privada de textos atribuidos a Alfonso I “el Batallador”, es

un texto muy extenso, y de amplia vigencia afín a los fueros de Novenera y similar al Fuero General de

Navarra.

En Navarra los monarcas estaban obligados a jurar el derecho tradicional comprometiéndose a mejorarlo y

no a empeorarlo. El derecho navarro estuvo muy influenciado por el derecho común, si bien con una formulación

autóctona y mas alejada de la de las universidades. Al llegar al trono Teobaldo I (de origen francés), y debido a

las disensiones existentes con la nobleza (defensora de los fueros), ordenó que en 1238 que los fueros navarros se

redactasen por escrito procediendo, después, a jurarlos. Para ello se nombró una comisión de diez ricos-hombres,

20 caballeros y 10 clérigos que con el obispo, el monarca y su consejo debía redactar por escrito los fueros. Surgió

así el Fuero Antiguo de Navarra, formado tan sólo por 12 artículos a los que se añadieron durante el siglo XIV una

serie de preceptos.

Este fue el origen del posterior Fuero General de Navarra, que sería objeto de cuatro redacciones sucesivas

de autores desconocidos. Está compuesto por seis libros en romance, con jurisprudencia, anotaciones de juristas,

Page 117: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 117 de 168

parte de algunos fueros, disposiciones reales y fazañas. En él se recoge el derecho tradicional navarro, y trata de la

monarquía y la nobleza, de la organización judicial del procedimiento, del status social, del derecho privado y penal,

así como de normas de orden interno. Destaca la concepción de que es el pueblo el que cede sus derechos al rey, y

de que las leyes son anteriores a los reyes. Entre sus fuentes está un Fuero Antiguo de España, originario de

Aragón, así como colecciones de fazañas.

En el primer Amejoramiento del Fuero General de Navarra se aprobó en 1330 bajo el reinado de Felipe III

de Navarra, contando con el acuerdo de las Cortes dePamplona, al haber intervenido los estamentos en su

redacción. Comprende un total de 34 capítulos sobre Derecho de famila y sucesiones que fueron agregados al

Fuero General de Navarra.

El segundo amejoramiento se hizo en 1418 bajo el reinado de Carlos III de Navarra, resultando catorce

capítulos realizados por el rey con la autorización de los estamentos; pero parece que vulneraba los derechos del

Reino, de ahí que no se incorporara al Fuero General de Navarra.

La creación del Fuero General no supuso para Navarra la desaparición de los derechos locales, que

siguieron reelaborándose, ocasionando gran confusión. De hecho el propio Fuero de Navarra, fue objeto de

concesiones particulares a ciertas localidades durante el siglo XV extendiéndose por todo el territorio.

Este Fuero General de Navarra adquirió gtan difusion a pesar de no recoger todos los fueros de Navarra, lo

utilizaron los nobles para afianzar su poder frente a la monarquia. Fué tb el simbolo fundamentalmde los derechos

del reino, aunque no se imprimió oficialmente hasta 1686.

Tras la incorporación de Navarra a Castilla en 1512, su derecho sufrió un cambio importante, ya que aunque

se mantuvo, jurando los reyes mejorarlo y cumplirlo, sólo el Fuero General de Navarra y algunas ordenanzas

posteriores a 1512 serían tomadas en cuenta a efectos de recopilaciones posteriores.

()LECCION 25: EL DERECHO EN CATALUÑA, MALLORCA Y

VALENCIA

()I. CATALUÑA:

()A) CAPITULARES FRANCOS Y CARTAS PUEBLAS

Tras la invasión musulmana y la caída de la monarquía visigoda, Cataluña (la Marca Hispánica) pasó a la

órbita de los reyes francos, que respetaron la normativa propia de los hispani (el Liber y los usos consuetudinarios),

de ahí el alto componente visigodo que se encuentra en el dcho catalan. Pero por encima estaban las normas

dadas por los reyes francos entre los siglos VIII y IX para el gobierno del territorio, a estas normas se las conocian

como LAS CAPITULARES. Tenemos 3 capitulares importantes dadas por CARLOMAGNO en los años 781, 801 y

812.

Con la independenia gradual de los condes catalanes del Imperio Carolingio, los condes de Barcelona iniciaron una

política de repoblación mediante concesiones de EXENCIONES y PRIVILEGIOS en cartas pueblas que pueden ser:

CARTAS AGRARIAS: que regulan las condiciones por las que se atribuyen los suelos a los colonos, como p.e. La

"Carta Puebla de Freixá" del año 954 y posteriormente en el siglo XII otras cartas pueblas concedidas por los

TEMPLARIOS.

CARTAS DE FRANQUICIAS Y EXENCIONES: con exenciones y deberes para los colonos

Y FUEROS BREVES que incluyen normas juridicas primarias, p.e. Los Fueros de Tortosa en el s. XII.

En este momento el LIBER se traduce al catalan y el dcho presenta un fuerte componente feudal. Para

combatir la inseguridad y reducir las diferencias entre nobles y eclesiasticos se dan una serie de acuerdos que

reciben el nombre de CONSTITUCIONES DE PAZ Y TREGUA.

Page 118: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 118 de 168

La independización del Imperio Carolingio supuso el inicio de las manifestaciones legislativas catalanas

cuya concreción se manifiesta en los Usatges, obra atribuida al Conde de Barcelona, Ramón Berenguer I “el

Viejo”, aunque mas bien parece fruto de la acumulacion de elementos procedentes de epocas distintas, se

construye sobre un núcleo inicial de 130 capítulos que trataban de dar RESPUESTA a aquellas cuestiones que el

LIBER era incapaz de responder, pero sin suponer su derogación. La obra se finaliza a mediados del XIII

(REDACCION VULGATA) siendo el número total de capítulos 174 con gran éxito, y aunque se tratara de un

derecho dirigido a Barcelona se aplicó en todos los condados catalanes, bien directa o bien supletoriamente. Tuvo

una aplicación indefinida, por cuanto fue completado e incluido en las recopilaciones generales posteriores.

En Cataluña desde antiguo se concede importancia a la costumbre (que recibe varios nombres,

CONSUETUDO, CONSUETUT, COSTUM, etc). Las costumbres catalanas fueron objeto de redacciones escritas,

dado que era preciso regular muchas situaciones feudales que no tenían cabida en los USATGES. La redacción de

las mismas se realizó por iniciativa privada y su importancia deriva de su ámbito de aplicacion que es territorial, al

ser estas costumbres feudales las únicas que tuvieron alcance general:

Las costumbres o costums de Catalunya. Son una obra anónima de carácter privado de mediados del s. XIII,

que contiene normas de derecho feudal común, dado que su fuente principal son los LIBRI FEUDORUM.

Les Conmemoracions de Pere Albert son más extensas que las anteriores y se dedican a regular las

relaciones feudales entre los señores y vasallos y se divide en dos partes: les Costums entre senyors y vassalls,

y los Casos. Datan de mediados del siglo XIII y se cree que son obra de Pere Albert.

Les Costums de Catalunya y les Conmemoracions de Pere Albert lograron gran difusión traduciéndose pronto al

catalán. Por ello fueron pronto sancionadas en las Cortes de Monzón en1470, durante el reinado de Juan II de

Aragón.

()B) EL SIGLO XIII: LAS CONSUETUTS DE BARCELONA. LAS CONSUETUDINES ILERDENSES. LAS

COSTUMS DE TORTOSA. LAS CONSUETUDINES DE GERONA. (EXAMEN)+

En esta época, el rey y las Cortes eran los órganos que producían el Derecho en iCataluña, que al igual que

en Aragón y Navarra predominaba un espíritu pactista.

• El Conde de Barcelona creaba Derecho mediante les Constitucions, nombre que recibía también la legislación

de las Cortes desde Jaime I.

• Las Cortes solicitaban asimismo reparación de agravios o greuges, y establecían las condiciones de los donativos

al rey en los Capitols de la proferta.

• Las peticiones de los estamentos sancionadas por el monarca se llamaban Capitols de Cort, así como Actes de

Cort las disposiciones reales dadas fuera de las Cortes, pero elevadas al rango de acuerdos de Cortes.

En el S. XIII aparecio una institucion de gran importancia LA PRAGMATICA, que era una disposicion que

procedia de la voluntad del monarca o de la peticion de los estamentos y que en principio se referia a

derecho privado, aunque posteriormente desde los siglos XIV-XV, regulará tb aspectos esenciales de la vida

publica, tanto administrativos, como judiciales o ejecutivos. Esto supuso un choque con la ideologia pactista, y

de ahí, que de un lado, se le solicitase al rey que tranformase las PRAGMATICAS en constituciones mediante un

ACTO DE CORTE, y por otro lado, tambien se solicito en las Cortes de 1283 que se concretatan que PRIVILEGIOS,

COSTUMBRE, etc. debian ser confirmadas por las Cortes, incluso llegandose a implantar mecanismos de control,

como p.e. la exigencia que una disposicion emanada de las Cortes solo pudiese ser derogada por otra que emanase

de las Cortes.

Esta pugna poder real-Cortes hizo que desde 1298, las Constitucions fueron interpretadas por un Consejo

formado por 4 ricos-hombres, 4 caballeros y 4 ciudadanos, asesorado por juristas, que acudía a la fórmula

“obedézcase pero no se cumpla” para toda disposición real contraria al Derecho catalán.

Page 119: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 119 de 168

El derecho común se recibió tempranamente en Cataluña. Por diferentes factores, por un lado la existencia

de estudiantes catalanes en las universidades europeas, y la pronta creación de universidades en el propio

territorio en las que se formarían juristas que ocuparían importantes puestos en la magistratura. Por otro lado, la

difusión de formularios notariales italianos, debidas a las relaciones mercantiles con el Mediterráneo. Por otra

parte, ante la necesidad de un complemento a las disposiciones reales y de Cortes será el ius commune el que

asuma dicho papel.

En Cataluña el derecho común arraigó con más fuerza que en otros territorios pese a haber sido prohibido

oficialmente por Jaime I en 1251. Será en 1407 cuando se dé totalmente su aceptación y se convierta en fuente de

derecho catalán. Cuando en las Cortes de Barcelona de 1251 Jaime I prohibió las leyes romanas, visigodas y

canónicas, permitió tan sólo el uso de los Usatges y de las Costums, decretándose que en defecto de la norma

aplicable se debía acudir al sentido natural del juzgador. Esta medida, que en realidad fue una forma de

desvincularse de los poderes imperiales y eclesiásticos, supuso en la práctica la recepción del ius commune,

siendo aceptada de buen grado ya que afianzaba el poder condal en Cataluña, al conferir a los condes de

Barcelona la facultad de dar leyes.

Entre todas estas disposiciones existía un orden de prelación implícito por cuanto se consideraba que por

encima de cualquier norma estaban las constitucións, dado su carácter de leyes pactadas. Pero el orden

expreso no se producirá hasta las Cortes de Barcelona de 1599, en las que Felipe II determinó que:

ORDEN DE PRELACIÓN DEL DCHO CATALAN:

1. En primer lugar se aplicarían los derechos locales, escritos o no.

2. En su defecto el derecho territorial (Usatges, Constitucions, Capítols).

3. En tercer lugar, el derecho canónico.

4. y por último, el derecho civil, entendiendo por tal el derecho común con su correspondiente

interpretación de los glosadores y comentaristas.

El derecho local en Cataluña se reelaboró a la luz del derecho común recibiendo en algunos casos

sanción oficial. Destacan los siguiente textos:

()a) Derecho local barcelonés, o Consuetuts de Barcelona, que tuvo gran difusión por toda Cataluña, y que

viene determinado por dos textos:

•Recognoverunt Próceres. Privilegio concedido por Pedro el Grande en 1284 para ordenar la

ciudad, con 116 capítulos de influencia visigoda que recoge el derecho antiguo, junto con nuevas

ordenanzas.

•Ordinacións de Sanctacilia (Consuetuts de la ciudad de Barcelona). Se discute a cerca de su

carácter y época de redacción. Parece que recogía una grupo de ordenanzas relativas a

servidumbres de fincas en la ciudad, con fecha en el siglo XIV, redactadas por un práctico del

Derecho llamado Sanctacilia.

()b) Costumbres de Perpiñán (Consuetudines Perpiniani). Jaime I aprobó este texto desconociéndose la

fecha de dicha aprobación. En ellas se prohibe la utilización de los Usatges y las leyes góticas como derecho

supletorio ordenándose la aplicación del derecho común.

()c) Costumbres de Tortosa (Llibre de las Costums de Tortosa). La ciudad tenía una originaria carta puebla,

además de una serie de costumbres. Los señores de la ciudad pretendían la aplicación de los Usatges con

preferencia a esa carta puebla y ello generó un conflicto con los vecinos de la ciudad, que terminó con una

concordia por la que dos notarios de la ciudad redactaron por escrito las costumbres de Tortosa, alterando el

orden de prelación para dar preferencia a las costumbres frente a los Usatges.

Este texto fue aprobado oficialmente hacia 1279, siendo una de las redacciones más extensas de derecho

Page 120: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 120 de 168

local catalán similar al Código de Valencia y muy romanizado. Declaraba como derecho supletorio los Usatges

y en segundo lugar el derecho común.

()d) Costumbres de Lérida (Consuetudines ilerdenses), compilación de derecho hecha en 1228 por Guillem

Botet, cónsul de la ciudad y por tanto texto privado. Es básicamente una ordenación de las normas de la

ciudad de cara a su aplicación por los tribunales. El texto está formado por tres libros que recogen la carta

puebla leridana y los privilegios concedidos, las antiguas costumbres escritas y las costumbres aún no

escritas. La obra no obtuvo legislación oficial pero su influencia se detecta en todo el Valle del Ebro. Además

fue texto supletorio de algunas cartas pueblas de localidades del norte de Valencia.

()e) Consuetudines de Gerona. Gerona era sede episcopal de origen franco, exenta del control de los

Condes de Barcelona, con un prestigioso tribunal en temas feudades. Compilada en 1439 por Tomás

Mieres contiene disposiciones referentes al régimen feudal del norte de Cataluña.

()II. MALLORCA. CARTAS DE POBLACION. SIGLOS XIII A XV. ORDEN DE PRELACION DE FUENTES.

Fue reconquistada en 1228-1229 por señores catalanes, por lo que el derecho que se extendió por ese

territorio fue fundamentalmente derecho feudal catalán, fuertemente influenciado por el derecho común, ante la

ausencia de un derecho tradicional de caracter local.

De 1230 data la Carta de población o franqueza dada por Jaime I a Mallorca, en la que se establecía un

derecho general para toda la isla, y se concedían importantes ventajas a los pobladores, esencialmente la abolición

de prestaciones señoriales y exenciones de títulos.

Esta carta de poblacion se trasladó a Ibiza en 1235, y a Menorca en 1301. Lo más característico de la

misma, es que contiene una remisión a los Usatges en materia penal, que pronto se transformó en una remisión al

derecho común.

En Mallorca, al igual que Valencia, a la falta de un derecho tradicional de carácter local, hay que añadir la

ausencia de Cortes, de ahí que el derecho mallorquín se base exclusivamente:

5. En la legislación del monarca (Privilegios, Pragmáticas y Franquicias).

6. En la costumbre no escrita

7. Y en la instauración de un estilo o práctica de los Tribunales que se recopila en 1344 por el gobernador de

la isla Arnaldo de Aril.

Al gobernarse las islas Baleares por un representante del soberano peninsular, los gobernadores

presentaban una cierta actividad normativa. Junto a él está el Gran i General Consell, asamblea popular

representativa de Mallorca, formada por las personas más importantes de la isla, cuyas disposiciones

(Ordinacions) debía aprobar el gobernador para convertirlas en leyes.

Esta dispersion normativa hace que pronto se elaboren recopilaciones privadas y de caracter parcial, destacando:

•En 1270 la de Pedro Torrella que reúne las franquezas y privilegios de Mallorca.

•Liber regnum, que en el siglo XIV recopila privilegios reales.

•El Llibre de Sant Pere, del siglo XV que recopila privilegios de los reyes de Mallorca, conteniendo

disposiciones del Libro del Consulado del Mar.

•El Sumari e repertorio de los francheses e privilegis de Mallorca, de Tesu Valenti.

•El Llibre de Corts Generals, de 1501, que recoge privilegios, ordinacións y textos de Cortes que

afectan a Mallorca.

La falta de normas motivó que se tuviese que acudir a un ordenamiento supletorio en caso de lagunas. En un

Page 121: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 121 de 168

principio este ordenamiento fué el DERECHO CATALAN O USATGES, pero muy pronto el derecho común

adquiere este carácter supletorio, siendo reconocido dicho carácter en el Privilegio de Jaime II de 1299, con lo que

el orden de prelación de fuentes es el siguiente:

ORDEN DE PRELACIÓN DEL DCHO MALLORQUÍN:

1.- Derecho baleárico: costumbres y privilegios.

2.- Usatges.

3.- Derecho común.

Aunque Pedro IV de Aragón en 1365 trató de frenar el empuje del derecho común en Mallorca, declarando como

derecho supletorio las Constituciones, los privilegios y los Usatges. Pero Alfonso V en 1439 vuelve a atribuir al

derecho común carácter supletorio, esta vez con preferencia a los Usatges.

()III. VALENCIA: CARTAS PUEBLAS. LA COSTUM. LOS FURS. (EXAMEN)+

La incorporación de Valencia al resto de los reinos cristianos reconquistados fue tardía, pero culminó en el

siglo XIII. Ello hizo que en el territorio valenciano no existiera un derecho tradicional al igual que ocurría en los

otros reinos.

Aunque fue Jaime I quien inició la conquista de Valencia pronto centró su atención en Mallorca dejando que

los nobles aragoneses se ocuparan de la repoblación de las tierras valencianas, volviendo a retomar el dominio

una vez conquistada Mallorca.

La forma en que se realizó la reconquista valenciana repercutió en la organización jurídica y en el derecho

resultante. Podemos diferenciar 3 etapas de la reconquistas y 3 estamentos distintos los protagonistas de ella:

2. ETAPA CASTELLONENSE (1225-1237): la repoblacion fue principalmente privada, siendo por tanto los

instrumentos juridicos utilizados las CARTAS PUEBLAS (o de poblacion), Y LOS PRIVILEGIOS. Los pobladores

principalmente aragoneses llevaron su propio derecho a esta zona, por lo que no se puede hablar de un dcho

valenciano, ya se repuebña con FUEROS DE OTRAS LOCALIDADES (Sepúlveda, Zaragoza...). Junto a este

dcho se permitió el uso del DERECHO MUSULMAN entre los moriscos hasta el s. XVII, incluso se autorizo el

FUERO JUZGO en alguna localidad.

3. ETAPA VALENCIANA (1237-1238) cercana a Valencia y fué una repoblacion de caracer nobiliario.

4. ETAPA DE REPOBACION DEL SUR DEL JUCAR (1238-1245) aqui fué el Rey quien recupero y oragnizo

el resto del territorio conquistado.

Las primeras regulaciones juridicas en las localidades valencianas estuvieron basadas en dcho aragones y

catalan. A la vez los primeros elementos juridicos de la CIUDAD DE VALENCIA revestian un fuerte caracter

privilegiado. La necesidad de dotar de un texto completo que recogiera el derecho de la ciudad supuso que JAIME I

aglutinara ese derecho en lo que va a ser la fuente principal valenciana de carácter territorial El Código de Jaime I,

también llamado Costums, Consuetudines y Fueros de Don Jaime y que fue promulgada por Jaime I en 1240,

cuyo núcleo inicial tuvo carácter local y el cual sufre diversas reformas y adición de los cuadernos de Cortes o

Furs y privilegios reales, proceso en el cual pasan de ser Costum (texto local promulgado para Valencia) a Furs de

Valencia (texto territorial otorgado a todo el reino).

En la redacción del Código de Jaime I intervinieron una Comisión de Juristas formada por un grupo de

religiosos, de nobles aragoneses, catalanes y algunos valencianos, asi como la presencia del Obispo VIDAL DE

CANELLAS (obispo de Huesca pero nacido en Barcelona), a quien se le atribuye por algunos autores la autoria del

citado texto, el cual, fue utilizado para uniformar y territorializar el derecho en la zona valenciana, al concederlo como

fuero a múltiples localidades.

Su proceso de elaboración es largo, no se conoce el texto inicial (el que se conserva es del siglo XIV), en

cuya redacción hay influencia del Derecho local catalán, así como relación con las Consuetudines llerdenses y las

Costums de Tortosa, también influencia del Derecho marítimo y también influencia de las costumbres de

procedencia romano-visigoda, conservadas y deformadas por los mozárabes especialmente de Lo codi, el

Page 122: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 122 de 168

Decreto, las Decretales y los Libri Feudorum , adaptando la sistemática del Código de Justiniano, etc. sobre los que

se habían realizado al menos tres modificaciones en vida de Jaime I, más las modificaciones y adiciones posteriores.

Su evolución hacia la territorialización está unida a la actividad legislativa de Jaime I en los años 1251, 1261 y

1271, a través de la cual las Costums, mediante una serie de adiciones y refundiciones, se transforman en Furs,

momento en el cual el texto, inicialmente local, se convierte en territorial (aspecto que en un principio no gusto a los

nobles aragoneses). La redacción inicial fue en latín y después se realizaron varias traducciones en valenciano, la

primera de las cuales sería la de 1261. Su estructura es diferente en los distintos códices conservados,

presentándose en unos una sistemática en nueve (9) libros, siguiendo el Código de Justiniano y en otros la división

en dos (2) partes. Su contenido es fundamentalmente Derecho privado, penal y procesal.

Las fuentes que utiliza son de influencia romana. Se ha considerado por distintos autores que pudo utilizarse el

Código de Justiniano, Lo codi, el Decreto, las Decretales y los Libri Feudorum.

La recepción del Derecho común de Valencia fue rápida e intensa. En el caso de laguna se acudía al

sentido natural o equidad, de este modo en los Fueros de Valencia de 1240 se admite, en caso de falta de norma,

la aplicación de la razón natural y la equidad (expresiones comúnmente aceptadas como referidas en este momento

a la aplicación del Derecho romano), admisión que se prohíbe en 1250 por Jaime I, en 1283 por Pedro II y en 1338

por Pedro IV, prohibiendo no solo la alegación al Derecho romano, sino a toda glosa o comentario a los textos

romano-canónicos restringiendo las alegaciones en juicio de cualquier otro derecho que no sea el contenido en LOS

FURS.

Estas medidas no tienen efecto por la utilización en la práctica judicial de los comentarios y por las decisiones

de la Audiencia de Valencia que los utilizan de modo similar a las Observancias de Aragón. Por lo que de nuevo

se admite la alegación del Derecho común en lo que no fuera suficiente en el Derecho valenciano en 1309,

mediante la aplicación del «natural seny e igualtat», siendo considerada la opinión de los juristas como la mejor

muestra del sentido natural y de la equidad, desarrollándose por esta vía el Derecho común en Valencia.

ORDEN DE PRELACIÓN DEL DCHO EN VALENCIA:

Por lo tanto, el orden de prelación de fuentes que se aplicó a partir del siglo XIV fue:

I. Privilegios y Derechos locales.

II. Derecho territorial valenciano: Furs y Actes de Corts (Código de Jaime I y fueros y actos de

Cortes prevaleciendo los más modernos sobre los más antiguos).

III. La legislación real (privilegios, pragmáticas o edictos) y legislacion de virreyes

IV. Razón natural y equidad.

UNIDAD DIDACTICA VI

LAS INSTITUCIONES POLITICO-ADMINISTRATIVAS MEDIEVALES

()LECCION 26: LA MONARQUIA MEDIEVAL (NUNCA EN EXAMEN)

()I. INTRODUCCION: EL DEBATE SOBRE LA MONARQUIA Y EL ESTADO MEDIEVAL

Las monarquías medievales de Europa se formaron y consolidaron como instituciones políticas en la misma

etapa en la que el sistema feudal alcanzaba en occidente su máximo esplendor y las relaciones feudales afectaban a

la práctica totalidad de las relaciones jurídico–públicas y jurídico-privadas.

Al suplantar los señores feudales al monarca en muchas de sus funciones dentro de sus señoríos y

también fuera de ellos (al convertirse en partícipes activos del poder político) algunos historiadores han

cuestionado la existencia de un verdadero Estado en la Alta Edad Media por entender que el feudalismo fue una

realidad disolvente de la idea misma de Estado y que no puedan darse ambas entidades en un mismo plano.

Page 123: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 123 de 168

Otros historiadores entienden que las relaciones jurídico–privadas y jurídico–públicas que vertebraron la

vida en los feudos y señoríos no llegaron a suplantar por completo al Estado y que la relación general rey–

súbditos (de naturaleza jurídico–pública) no se llegó a cortar por completo; aunque sí a debilitarse.

Esta polémica doctrinal se planteó a principios del siglo XIX, y en ella intervinieron principalmente

institucionalistas alemanes, como Möser, Von Maurer, Mitteis y Von Bellow. Hoy en día se considera que aunque

la feudalización de la constitución política altomedieval sustrajo parcelas a la acción directa del poder público, las

estructuras feudalizantes y las relaciones de dependencia no llegaron a determinar la eliminación de la idea de un

Estado orientado a la realización de fines de utilización pública.

A pesar de la pluralidad de Estados de la península se reconoce en ellos un modelo común, o al menos

similar. El primer elemento común de los Estados medievales es la Corona como institución abstracta que separa

la ubicación del poder soberano de las personas que ostentan este poder soberano en cada momento

determinado, como encarnación superior del poder político, es decir, de los reyes.

()II. EL REY Y LOS SUBDITOS

()A) DESIGNACION: LA SUCESION AL TRONO

En principio todas las monarquías Peninsulares medievales no fueron ya electivas sino hereditarias, pues

partiendo de la idea de la indivisibilidad del trono los príncipes comenzaron a considerar la sucesión en el trono como

algo vinculado a su linaje y a ir imponiendo un sistema sucesorio hereditario basado en la costumbre y sin normas

que lo fijaran legalmente que favorecía el derecho del hijo primogénito del Rey, el reconocimiento del derecho a

suceder en el trono a los hijos del Rey menores de edad, y la consideración de los derechos de sucesión al trono de

las mujeres extensibles a sus maridos. Dentro de esta tendencia generalizada, los mecanismo que se utilizaron para

la entronización fueron diversos, según las épocas y los reinos:

•En el reino Astur-Leonés la sucesión al trono se inspiró en la monarquía visigoda, con mezcla de elementos

electivos y hereditarios. Elejidos por la nobleza laica y eclesiatica.

•En la Corona de Castilla se aplicó desde su origen el sistema sucesorio, fijándose el orden de sucesión

definitivamente en Las Partidas. En 1388 se creó el título de Príncipe de Asturias para el que había de suceder al

trono.

•En el reino de Navarra el regimen sucesorio contenía elementos electivos y hereditarios, procediendo la elección

en ausencia de descendientes del rey. El heredero del trono recibió el título de Príncipe de Viana desde 1423.

•En Aragón no hubo normas fijas hasta el advenimiento de los Condes de Barcelona, siendo la sucesión resuelta de

acuerdo con el Derecho consuetudinario: el rey designaba sucesor en su testamento con la aprobación de los

Magnates.

•En los Condados Catalanes, a la sucesión del Conde de Barcelona se aplicaba el Derecho feudal, en general

hereditario con exclusión de la mujer.

()B) LA ORDENACION DEL REY

Cada reino tenía su forma de de ordenación del Rey, pero básicamente pueden resumirse en el juramento del rey y

su unción, con rituales más o menos diversos.

En todos los reinos el contenido de la dignidad real se sintetizó en una serie de facultades y atribuciones para el

desempeño de su función, que variaron notablemente a lo largo de la Edad Media, suscribiendo siempre una

tendencia hacia su intensificación y acrecentamiento. Las principales fueron:

A. Legislativas. Desde la recepción del Derecho común los Reyes son legisladores y ejercen esta

competencia a través de las Cortes aunque cada vez recurren más a legislar por pragmáticas a las que dan

el mismo valor que si se tratase de leyes dadas en Cortes.

B. Judiciales. La jurisdicción emana del Rey quien la imparte bien en persona, o bien a través de sus jueces.

En la Baja Edad Media esta facultad se sintetiza y la justicia del Rey constituye la última instancia como

tribunal de apelación, limitándose a las causas graves y a los Casos de Corte, cuyo número va aumentando.

C. Ejecutivas. El Rey dirige el gobierno y es jefe de la Administración, por lo que nombra y depone a los

oficiales y dirige las relaciones con otros reinos.

Page 124: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 124 de 168

D. Militares. Ostenta el mando supremo del ejército cuando partipa en campaña militar. A él corresponde

declarar la guerra y firmar la paz en nombre del reino.

E. Financieras. El Rey es jefe de las finanzas del Estado y tiene deteminados derechos en este aspecto como

las regalías (derechos privativos suyos) que, en ocasiones, cede a los señores aunque por definición se

trate de bienes inalienables. Estaba asimismo facultado para imponer a los súbditos impuestos ordinarios y

extraordinarios.

F. Religiosas. El Rey interviene en asuntos eclesiásticos, aunque en la Edad Media su poder retrocede en

este sentido tras la reforma gregoriana.

()C) DERECHOS Y DEBERES DE LOS SUBDITOS

El vínculo o relación general rey-súbdito se articulaba en torno a una serie de derechos y obligaciones

recíprocos cuya descripción debe ir precedida por la determinación de las diversas categorías de súbditos, a saber:

• súbditos naturales,

• súbditos no naturales,

• y vasallos.

El ser súbdito natural significa estar vinculado a una tierra y a quien la gobierna. La noción de naturaleza

desplaza, dentro de cada marco político, la noción más restringida de vasallaje y, al mismo tiempo, la condición de

natural resulta preeminente frente a la de vasallo. En todos los reinos la condición de natural se adquiere en la Alta

Edad Media por dos vías: la del nacimiento y la de la residencia estable, variando los criterios (amplios o estrictos)

en cada reino. La condición de natural tenía mucho que ver con la capacitación para la ocupación de cargos.

La de súbdito no natural era una categoría jurídica que acogía a las numerosas gentes de origen

extranjero que, provisional o permanentemente, residían bajo la soberanía de un rey que no era el suyo. Pero el

término extranjero no se usa siempre como antitético de natural, ya que podían exisitir distintos reinos bajo una

misma Corona y por ello haber súbditos no naturales no extranjeros. En la Penínsua la situación de los no naturales y

de los extranjeros se zanjó, cuando eran numerosos, con la cración de estatutos particulares, como en el caso de los

francos del camino de Santiago.

Las obligaciones que impone un vínculo de naturaleza a los súbditos son:

• El deber de consejo que les obliga a acudir a la llamada del rey para darle su consejo en los temas que éste

les consulte.

• El deber de contribuir con prestaciones económicas a los gastos del Estado.

• El deber de defender con las armas el territorio cuando es amenazado, que se concreta en la obligación de

la prestación militar (o el pago de la fonsadera en caso de poder acudir, fonsadera=prestacion al rey para

contribuir a los gastos de guerra)

La condición de súbdito natural podía quedar suspendida cuando éste incurría en la ira regia.

Por su parte, el rey tenía la obligación genérica de administrar justicia y gobernar, lo que se refleja en un

haz de comptencias básicamente dirigido a: la administración de Justicia; Moneda (el derecho que el rey tiene en

exclusiva de acuñar moneda); Fonsadera (derecho exclusivo del rey a percibir las rentas necesarias para el

mantenimiento de la Casa Real y gastos de guerra).

Los súbditos podían desnaturalizarse abandonando temporalmente el reino cuando el rey cometía algún

abuso contra ellos, o desatendía sus obligaciones.

A cambio de tales obligaciones correspondía a los súbditos por parte del Rey el reconocimiento, más o

menos explícito, de una serie de derechos y libertades que si no llegaron a representar un verdadero sistema de

garantías al menos supusieron una barrera ante las tendencias absolutistas de los monarcas medievales (Decretos

de la Curia de León, Privilegio General de Aragón).

Page 125: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 125 de 168

Con todo se trataba de ordenamientos incompletos que no reconocían los mismo derechos a todos los

súbditos, resultando ser más bien derechos condicionados por la estructura estamental que confería a los sujetos

diferentes expectativas frente a un derecho basado precisamente en la desigualdad jurídica de los sujetos y en la

pluralidad de jurisdicciones y que constituye un orden jurídico complejo y heterogéneo de base consuetudinaria,

concebido primordialmente no como norma jurídica general sino como facultad, o privilegio personal ( que se otorga)

y reducido a un conjunto de derechos subjetivos (en el que se mezclan lo jurídico-público y lo jurídico-privado)

()III. EL REINO Y LAS SUPERESTRUCTURAS: CORONAS E IMPERIO

()A) EL REINO COMO UNIDAD POLITICA

La sociedad hispanocristiana entre los siglos XI y XIII se fue asentando en unos territorios constantemente

ampliados por la reconquista y la repoblación sobre los que se van asegurando unas estructuras de poder político

homogéneas, indivisas y autónomas -> los Reinos, fundamentadas en el deseo de los monarcas de ejercer dentro

de ellas de manera continuada su jefatura ayudados de una amplia y precisa simbología.

Desde una perspectiva jurídica los reinos podían haber sido obtenidos por abolengo (=sucesión, en cuyo

caso su destino está prefijado por las reglas del derecho de sucesión al trono establecidas en cada reino) o ganados

por conquista, adquisicón o designación (respecto a los cuales el monarca puede disponer su destino). Las Coronas

son unidades políticas mas amplias y contralizadas, y se forman por la integración de reinos que mantienen su

identidad específica.

La aparición del sentimiento de comunidad de base territorial enucleado o enfocado en un primer momento

en torno al concepto de reino permitió la construcción de unidades políticas cada vez más amplias y centralizadas:

• desde las Coronas, integradas por reinos que mantienen su identidad específica impulsados, desde el siglo XIII por

el Derecho romano-canónico y la filosofía aristotélica,

• hasta un proceso de territorialización y centralización que caracterizó a las monarquías seculares en la Baja Edad

Media.

()B) LAS CORONAS DE CASTILLA Y ARAGON

La Corona de Castilla se forma por la unión de diversos reinos y entidades políticas.

Reino Astur (718-911): su origen está en la población de pastores montañeses descendientes de los suevos, que se oponen a los musulmanes y se expanden hacia el sur ante la necesidad de tierras.

Reino de León (911-1037 y 1157-1230): originado por el crecimiento y posterior partición del reino astur, al

que acabó absorbiendo. Incorporó numerosa población mozárabe, se organizó al modo visigodo y cristalizó en el llamado “Imperio Leonés”, del que se desgajaron los condados de Castilla y Portugal.

Condado y reino de Castilla. El Conde Fenán González se independiza en el S. X del reino astur-

leonés, pasando el condado, ya hereditario, a Navarra. Sancho II de Navarra dejó Castilla como reino a

su hijo Fernando, que acabaría logrando una primera unión de los reinos de Castilla y León.

Corona de Castilla: La unión definitiva de Castilla y León se produce a partir de 1230, con Fernando III, fusionándose las instituciones. Predominó Castilla en el proceso, por la gran expansión territorial al anexionarse Vascongadas, Toledo, Andalucía y Murcia.

Corona de Aragón: fue resultado de la unión de diversas entidades político-administrativas que no se fusionaron,

conservando su identidad y características:

o Condado y reino de Aragón que se unió al principado de Cataluña por matrimonio en 1134.

o Principado de Cataluña, que inició su independencia del imperio carolingio a finales del S. IX.

o Reino de Mallorca, formado por Jaime I tras conquistarlo a los musulmanes.

o Reino de Valencia, conquistado por Jaime I a los musulmanes en 1239.

o Territorios italianos que fue incorporando la Corona de Aragón: Reino de Sicila en el S. XIII, Ducados de Atenas y Neopatria, así como la isla de Cerdeña, en el S. XIV y el Reino de Nápoles, conquistado por Fernando V en el S. XV.

Reino de Navarra: formado en origen por los vascones y los montañeses de Pamplona, que se

enfrentaron a los musulmanes con ayuda de los francos. Alcanzó su máxima expansión el S. XI con Sancho III.

Reino de Portugal: inicialmente condado del reino astur-leonés, inicia su independencia con Alfonso VI

siendo reconocido como reino con Alfonso VII. En el S. XIV inicia su expansión altántica.

Page 126: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 126 de 168

()C) EL IMPERIO CASTELLANO-LEONES

El imperio es una unidad política formada por diversos estados geográficamente dispersos pero gobernados por una

única cabeza visible.

La constatación de la existencia de una muy temprana formulación española de imperio, constituyó el epicentro de

una intensa polémica historiográfica, surgida en el contexto ideológico de la postguerra, en torno a las razones que lo

motivaron, a su significado y a su extensión.

Se ha supuesto que con tal título los Reyes astures, leoneses y castellanos que lo ostentaron habrían tratado de

afirmar su supremacía sobre los otros reinos cristianos dentro de la Península, o tal vez pretendían establecer un

contrapeso ante el Imperio carolingio de Carlomagno, o afirmar su identidad frente al Emirato de Córdoba, o frente a

las pretensiones del Papado sobre la Península. Pero una revisión crítica de la mencionada polémica puso de relieve,

en base a diversas referencias documentales, que aunque tras la conquista de Toledo por las tropas cristianas de

Alfonso VI se titulara imperator totius Hispaniae el térmio imperator fue utilizado en los textos medievales en un

sentido genérico más que jurídico.

En cualquier caso se trató de una idea efímera que experimentó un inmediato declive desde comienzos del siglo XII

en que en la España de los cinco reinos resultaban ya inviables las aspiraciones a la hegemonía política de uno de

ellos.

()LECCION 27: EL PODER REAL

()I. FUNDAMENTOS Y NATURALEZA DEL PODER REAL

Hasta el siglo XIII los ordenamientos jurídicos estaban sujetos a dos poderes tradicionales:

a. El espiritual, encarnado por el Papa.

b. El temporal,representado por el Emperador, pero luego transmitido a los reyes que se desvinculan de la

autoridad imperial

La tendencia que desde el s. XIII se prudce hacia la secularizacion del Estado logró que La Monarquía se

constituyera en la forma obligada y suprema de gobierno y se reconoció al monarca el papel de superior en lo

temporal.

La monarquía medieval se apoyaba en una “concepción teocéntrica del poder político”, influenciada por la

Patrística y el Aristotelismo político, según la cual el pensamiento medieval concebía el mundo como un todo regido

por Dios, y a los Estados como entes políticos particulares que formaban parte del reino universal o República

Cristiana. De acuerdo con esto los monarcas medievales no fueron dueños del poder que ostentaban, ya que éste

dimanaba de Dios y ellos tan sólo lo ejercían por su encargo ("Rey por a gracia de Dios"). La potestad del monarca

entrañaba 2 vertientes:

c. Ejercicio de la función regia o poder político que desempeñaba sin ser su dueño.

d. Patrimonial o potestad señorial, el monarca podía poseer los señoríos que le pertenecieran como propietario

privado.

Existian 2 concepciones sobre la legitimidad del poder del rey y en consecuencia unas limitaciones al poder

real:

• Concepción teocéntrica: el Rey debía actuar con rectitud en bien de la comunidad y no en provecho propio, por

las normas morales y religiosas, y por el derecho y las costumbres del pais. Por lo tanto existian estas limitaciones

al poder del der rey.

• Concepción democrática: sustentada sobre la idea de que si los súbditos depositaban en las manos del Rey el

poder para su ejercicio estos podían retirárselo.

Page 127: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 127 de 168

{{El rey como titular del poder público y el rey como señor.

En la Alta Edad Media se distingue el poder general y político del rey –regnun- de aquel otro particular o dominical –ius regale-

que el monarca ejerce en los territorios no sometidos a los señores. Resumiendo, el regnun es el poder público del rey sobre el

reino, y el ius regale el específico del monarca como señor de los territorios no inmunes.

En la Baja Edad Media el panorama cambia. Los señores mantienen su jurisdicción y privilegios, pero el monarca suaviza el

control del realengo otorgando una creciente autonomía a las ciudades que en él existen. Por ello, García-Gallo observa que

la distinción entre regnun e ius regale se debilite hasta llegar a desaparecer. Ahora se habla de un señorío real, en el cual,

corresponden al rey los poderes legislativos, ejecutivos y judiciales. Por el absolutismo regio consagrado en las Partidas, en

cualquier caso, el rey siempre hizo uso de las

pragmáticas como procedimiento legislativo indirecto de carácter personal y que no pudo ser evitado nunca. El rey, por tanto,

es la máxima instancia en la administración de justicia y juez último siempre en apelación de cualquioer sentencia dictada por

los jueces del reino.}}

()II. EL EJERCICIO DEL PODER Y SUS LIMITACIONES

Las Limitaciones al poder real de acuerdo con el Derecho medieval de Castilla, Navarra y Aragón presenta

unas peculiaridades que podemos clasificar en:

•Limitaciones genéricas, contenidas en el ordenamiento jurídico y que se traducían en costumbres, leyes

y privilegios generales, locales o de clase, continuamente confirmados.

•Limitaciones específicas contenidas en la propia constitucion politica medieval derivadas del juego de

derechos y deberes recíprocos entre el rey (rex) con el reino (regnum), expresados en el contrapoder de las

Cortes.

•Limitaciones técnicas, o mecanismos por los que los súbditos podían imponer al monarca el

reconocimiento de los derechos que él se comprometía a respetar: existieron medidas preventivas como la

sobrecarta en Navarra, el pase foral en Guipuzcoa, el contrafuero o desafuero, el reparo de agravios o el

derecho de resistencia. También estaban los procedimientos contra los abusos de los oficiales reales, como el

juicio de residencia, la purga de taula, la visita o la pesquisa.

A pesar de las importantes limitaciones los poderes del rey eran muy amplios. Era el jefe del ejército, recaía

en él la potestad legislativa, administraba justicia, y era la cabeza visible de la embrionaria administración del

Estado y por ello nombraba a los oficiales públicos. Además poseía una serie de bienes privativos: las regalías.

Estos mecanismod de proteccion o barrera al poder real fué desigual en la peninsula

()A) EL DERECHO DE RESISTENCIA

El rey debe proteger la fe, gobernar con justicia y mantener la paz y es para ello que dispone de la fuerza de las

leyes. Así como un buen monarca es el premio que Dios concede al pueblo, el malo, el déspota es por lo mismo un

castigo divino que la comunidad ha de soportar por sus pecados. Ese rey aún no es un tirano; solo en el S XII como

consecuencia de las influencias eclesiásticas,los textos atribuyen la condición de tirano al rey legítimo que usa del

poder con exceso. Los monarcas intentaron hacer prevalecer la situación de estar por encima del ordenamiento

jurídico aunque lo más normal fuera que las propias Cortes sujetaran al monarca al cumpliento de la ley, lo que, por

cierto, se consigue cuando triunfan las concepciones pactistas.

Ante los posibles abusos de poder del rey, que pudieran hacerle incurrir en tiranía, o gobernar injustamente,

la doctrina bajo medieval de S. Isidoro de Sevilla y Juan de Salisbury reconocía el derecho de resistencia, (aunque

en España no llevó a una formulación teórica, aunque si ciertas manistaciones recogidas en distintas obras) que

justificaba que el rey tirano pudiera ser depuesto o incluso muerto. Las Partidas condenaron la tiranía,

contemplando que pudiera ser amonestado pero no justificaron su deposición.

()B) LA CONCEPCION PACTISTA (EXAMEN)

La convicción de que eran deberes del monarca regir el reino conforme a derecho, respetar el ordenamiento

jurídico de los súbditos fue evolucionando hasta concretarse en la interpretación de que el poder del rey se

fundamentaba en el compromiso que aceptaba al ser investido el rey con la potestad real de cumplir las leyes y

costumbres del reino, mientras que el pueblo, por su parte, se comprometía a guardar al monarca fidelidad y

acatamiento. De esta manera se entendió que el poder real encontraba su fundamento en el compromiso o

pacto contraído entre el rey y el pueblo. Con esta idea en s. XIII se elevó a principio la formula procedente del

dcho romano-canonico "lo que a todos atañe debe ser por todos aprobado" principio contenido posteriormente

Page 128: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 128 de 168

en algunos pasajes de las Partidas y del Especulo.

La monarquía como forma de gobierno resultaba así ser un pacto entre el rey y el pueblo (regnum), que derivaba

del juramento que prestaba el monarca de regir con justicia el reino, guardando sus leyes y costumbres, y del

asentimiento de los estamentos de la población a someterse al poder real. De acuerdo con esta idea de monarquía

pactista la sujeción de los súbditos al poder real era el resultado de un pacto (o contrato) tácito que supeditaba al

rey el acatamiento de las leyes del reino, y que daba la posibilidad al pueblo de resistirse a los mandatos de un rey

que las incumpliera.

Esta concepción contractual de la monarquía estuvo más presente que en Castilla, en Navarra, en Cataluña y

Aragón, así como en Vascongadas, donde el poder de los reyes estuvo de hecho limitado por las normas morales

impuestas por la Iglesia, por el derecho, y por la costumbre del país que protegía los intereses generales

del pueblo y de los súbditos del reino. Allí el rey antes de ser investido con la potestad regia se comprometía a

cumplir las leyes y costumbres del reino y el pueblo a guardarle fidelidad.

El principio contractual se manifiesta en Aragón desde Jaime I en los Fueros de Egea de 1265 donde la

aristocracia consigue grandes privilegios como la concesión de carácter hereditario a los dominios señoriales y la

conversión del Justicia Mayor en instancia intermedia entre el Rey y la nobleza. En 1283, Pedro III otorgó en las

Cortes de Zaragoza el Privilegio general de Aragón, roconociendo jurisdicción a favor de las Cortes y

reforzando las garantías procesales de contrafuero. (La fórmula “si no, no”. Esta fórmula del pactismo aragonés

será citada como expresión temprana del monarquismo democrático en Europa.)

()C) LOS AGRAVIOS Y SU REPARACION

De la misma manera que los subditos el rey estaba obligado a respetar el ordenamiento jurídico vigente, de

modo que sus mandatos contrarios a tal ordenamiento constituían una lesión, agravio, greuge o contrafuero. La

subsiguiente reclamación para la reparación de los derechos subjetivos de los súbditos se denominaba reparo de

agravios.

Contrafuero (=contra derecho) o agravio era la infracción de cualquier disposición de Derecho que

lesionase la constitución del reino, fuera cometida por el rey o por sus oficiales o tribunales.

Los agravios mas comunes cometidos por el reu eran las llamadas “cartas desaforadas”, que eran cartas

donde el rey hacia concesiones generales o particulares, en relacion a la provisión de oficios, imposición de

nuevos tributos, ... los cuales traspasaban lo pactado con el pueblo. Estas cartas desaforadas revestían especial

gravedad cuando vulneraban el Derecho producido en las Cortes o los derechos de los municipios.

La denuncia del contrafuero debía realizarse ante las Cortes o su Diputación, o el Justicia Mayor de

Aragón. El reparo de agravios, consistente en la anulación de la disposición vulneradora, fue un procedimiento

mas eficaz

en Navarra, Cataluña y Aragón que en Castilla. En Navarra era exigido ante las Cortes, donde se hacía efectivo.

En Aragón, desde el S. XIII fue competencia del Justicia Mayor, convirtiéndose en juez intermedio entre el rey y el

reino, y pudiendo juzgar dentro o fuera de las Cortes. En Cataluña estimaba los agravios un tribunal especial de

jueces de agravios nombrados por el rey y por las Cortes.

Lo mas habitual era que el rey anulase la disposición que había ocasionado el agravio dictando otra disposición

reparadora que anulaba la primera y adquiría el rango de ley principal del reino, quedando con ello reparado y

fortalecido.

()D) LA FORMULA “OBEDEZCASE PERO NO SE CUMPLA”. (EXAMEN)

Obviamente la ley se dicta para cumplirla. El autoritarismo real en cuanto a creacion de dcho se manifestaba

principalmente en 2 aptdos:

5. en la preeminencia de las pragmáticas (normas dictadas exclusivamente por el rey) sobre las leyes de

Cortes, por un lado,

Page 129: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 129 de 168

6. y en la validez de las disposiciones del rey o de sus oficiales contrarias a los derechos vigentes, por otro.

En Castilla se admitió desde las Cortes de Briviesca en 1387 que la norma dictada por el rey o sus

funcionarios que fuera lesiva de los derechos de un individuo o del reino en general, debía dejarse en suspenso,

según el principio “obedézcase, pero no se cumpla”. De esta forma, la norma había de acatarse como mandato

real que era, pero no cumplirse en la práctica en tanto no se subsanase lo que se consideraba un vicio intrínseco.

¿Qué es lo que tiene que ser obedecido pero no cumplido? García-Gallo se refirió a las leyes mismas

que fueran ilegítimas o injustas. Sin embargo Lalinde entiende que debe ser aplicado a las meras disposiciones de

gobierno y no a a las leyes y pragmáticas del Soberano. Aunque la mayoria de los autores piensan que la fórmula

no puede referirse a las leyes dictadas por el monarca con las Cortes, puesto que así se consagraría el más puro

inmovilismo jurídico pero sí a esas pseudo-leyes que son las pragmáticas y a cualquier provisión de gobierno que

atente al mismo.

En Castilla se consideraba que la disposición así afectada era anulable, pero si el rey, conocido el asunto,

insistía en su cumplimiento, los súbditos habían de cumplirla.

En Cataluña se consideraba que una ley del rey o sus funcionarios que fuera contraria al Derecho catalán era

nula sin más. En caso de duda, decidía la Audiencia de Barcelona.

En Aragón, el acusado carácter pactista llevó consigo un mayor compromiso del monarca de respetar leyes y

fueros, entendiéndose que las disposiciones sujetas a la fórmula de la obediencia e incumplimiento eran nulas

de pleno derecho.

En Navarra, la especial preocupación por evitar cualquier tipo de contrafuero, dio lugar a un estrecho control

de la actividad regia. Según Salcedo, tras la incorporación de Navarra a Castilla, las Cortes de Pamplona

lograron que las cédulas reales dictadas en agravio de las leyes del reino, fueran obedecidas pero no

cumplidas. Estamos así ante el precedente del derecho de sobrecarta que aparece en la Edad Moderna

como un sistema navarro peculiar para que las instituciones del reino vigilen la adecuación de las

disposiciones al régimen jurídico allí vigente.

Posteriormente la fórmula “odedézcase pero no se cumpla” fue introducida en el Fuero de Vizcaya y en las

ordenanzas guipuzcoanas.

La eficacia de esta formula fue escasa en la peninsula, y mas efectiva posteriromente en la Indias.

()III. LA PUGNA EFECTIVA POR EL PODER

()A) PODER REAL Y PODER SEÑORIAL

El principal obstaculo para la consolidacion de la monarquia eran las grandes extensiones de territorio bajo la

jurisdiccion de los señorios. Esta situacion mermaba los poderes del monarca, este proceso señorial se intento frenar

desde la recepcion del dcho comun desplazando y limitando a la nobleza politicamente, aunque no economicamente.

El avance imparable de la monarquía provocaba que la nobleza se considerara justificada para sublevarse con objeto

de defender su estátus, amparada en la tradición jurídica y política.

En España esta situación se tradujo en un juego de apoyo/oposición mutuos entre nobleza y monarquía,

quemperdudaria desde la Baja Edad Media hasta la el final de la Edad Moderna. Al final la corona acometió

abiertamente una política de reducción de los señoríos fomentada por reiteradas peticiones de las Cortes, cuyas

manifestaciones principales fueron:

•La reducción de las concesiones y privilegios.

•La incorporación al realengo de territorios de régimen señorial por matrimonio o herencia, como por ejemplo

Vizcaya, Canarias.

•Medidas legislativas que limitaban o prohibian las enajenaciones del patrimonio de la corona.

Aunque esta política no fue siempre observada por los monarcas y cuando lo hicieron se encontraron con

frecuentes revueltas nobiliarias. En Castilla apartir del s. XIV, Enrique II, Juan II y Enrique IV llegaron a conceder

importantes mercedes a costa del realengo, para así obtener apoyo de la nobleza en determinados aspectos. Los

Reyes Católicos llevaron una política ambigua en este aspecto aunque lograron imponer su autoridad, revisando

Page 130: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 130 de 168

concesiones efectuadas y anulando muchas de ellas. En Aragón el rey llevó a cabo esta politica gracias al apoyo

de las ciudades.

()B) JUNTAS, UNIONES Y HERMANDADES

En la Edad Media fueron frecuentes en toda Europa los fenómenos asociativos de tipo religioso, profesional,

etc., como las cofradías y los gremios, las hermandades, juntas y uniones, que acabaron teniendo una jurisdicción

especial que, aunque menor, era efectiva, sobre todo en el ámbito local. Aunque las mas importantes llegaron a ser

verdaderas instancias intermedias en las relaciones rey-subditos, aunque teniendo esta relacion un matiz más factico

e inmediato.

Juntas, Uniones y Hermandades fueron las instituciones asociativas mas representativas. Fueron

formadas por parte del reino y eran un ejemplo de la capacidad de participacion de los subditos en el gobierno

junto al rey. No fueron uniformes, siendo mas efímeras y débiles en Castilla que en Aragón y Navarra, pero en

todos los reinos asumieron funciones jurídico-públicas.

Las Hermandades se erigen mediante un documento, “la Carta de Hermandad”en donde se recogen los fines y el

régimen de gobierno.

Hablemos un poco de ellas:

• Las Juntas eran asociaciones de municipios mas características en Aragón y Navarra, nacidas para la mutua

defensa e incluso llegaron a tener jurisdiccion sobre los municipios confederados. Eran presididas por un

sobrejuntero. (La Junta de Obanos es la primera que con carácter político aparece en la Península.Fue

formada durante el reinado de Sancho VII (1194-1234) con la finalidad de asegurar el orden frente a tropelías. Los

infanzones, labradores y eclesiásticos, reunidos en Obanos, se sienten defensores de las libertades y derechos

navarros frente a los reyes extranjeros, e imponen ya en 1237 a Teobaldo I una primera concordia cuyas

diferencias habrá de resolver Roma).

{{ N.A.: Con la unión de Navarra a Francia la asamblea entra en alianza con diversas villas que a su vez se habían

coaligado para defender sus fueros. El pacto entre la Junta de Obanos y las ciudades tuvo lugar en 1297 y reforzó su solidaridad

frente al poder real diez años después por una Carta de Hermandad que el monarca aceptó en Cortes celebradas en Olite. Pese

a que los reyes franceses la disolvieron, la Junta siguió actuando hasta el siglo XIV. En la Baja Edad Media, aparece en Navarra

la Hermandad del reino. Las Cortes de Olite de 1450 realizan una petición a fin de que los Estados puedan formar una Hermandad

para perseguir a los delincuentes y para la paz y el provecho del reino. Esta Hermandad se articuló por merindades}}

• Las Uniones fueron asociaciones de ciudades y nobles unidos para la defensa de intereses comunes frente al

monarca. Especialmente importantes en Aragón desde el S. XIII, cuando Jaime I reconoce en las Cortes de Egea

de 1265 a la Unión Aragonesa importantes privilegios políticos. La Unión Aragonesa logró muchísima fuerza

con el Privilegio de la Unión de 1287 en donde se reconocen a la asamblea facultades como la de deponer al

rey por lo que convierten a la Unión en un órgano supremo sobre las propias Cortes y el monarca. En toda la

historia española no ha habido asociación española con semejante fuerza y poder político como el que tuvo esta

Unión Aragonesa.

• Las Hermandades fueron uniones de villas y lugares castellanos para la persecución de delincuentes y el

mantenimiento del orden público, que fueron asumiendo desde el S. XIII crecientes competencias

judiciales, gubernativas, administrativas, fiscales y reglamentarias.

En los reinos de la Corona de Aragón, por su organización marcadamente feudal, las Uniones,

Ligas y Hermandades lograron en ocasiones presionar al rey en defensa de sus fueros.

()IV. LA DELEGACION DEL PODER REGIO

()A) CASTILLA Y NAVARRA: VALIDOS Y GOBERNADORES

Al rey correspondía el ejercicio del gobierno, aunque podía delegar el poder temporalmente en otras

personas. La delegación del poder podía producirse:

Page 131: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 131 de 168

7. por ausencia del rey del territorio,

8. por una situación de minoría de edad

9. o por la simple cesión de las tareas de gobierno a una persona de su confianza y normalmente de su entorno,

llamado Valido o Privado.

En Leon y Castilla en caso de ausencia del rey, su hijo primogénito, la reina o un hermano (incluso un magnate) se

hacian cargo del gobierno del reino temporalmente. Actuaban como representantes del Rey y tenian amplias

competencias.

En Navarra, el alejamiento del rey fue frecuente debido a que los reyes navarros dispusieron de señoríos en

Francia y que tenían que visitar y también, al depender Navarra de Francia durante algún tiempo, era habitual la

ausencia del monarca. En estos casos era designado como Gobernador General del reino un magnate.

Este sistema de gobierno por valimiento, es característico de etapas posteriores, pero ya en la Baja Edad Media se

manifestó puntualmente en Castilla en los S. XIV y XV. El Valido llega a ejercer un verdadero monopolio del poder,

adueñándose de la voluntad del rey e interviniendo decisivamente en el gobierno.

{{N.A.: Así en el reinado de Pedro I, aparece como valido Juan Alfonso de Alburquerque con mucho protagonismo político

actuando en representación del rey en las Cortes de Valladolid de 1351. Con Juan II es Alvaro de Luna quien controla el

gobierno aunque es ajusticiado en Valladolid. En el siguiente reinado, de Enrique IV, el gobierno queda en manos de Beltrán de

la Cueva}}

()B) ARAGON: PROCURADORES, LUGARTENIENTES Y GOBERNADOR GENERAL

En la Corona de Aragón la delegación del ejercicio del poder se hizo necesaria a partir del siglo XIII, dada la

imposibilidad de que el rey estuviera en todos los reinos que la componían. Desde principios del siglo XIV las

delegaciones del poder real en la Corona aragonesa quedaron unificadas en la persona del Procurador General, del

Gobernador General y del Lugarteniente o Virrey:

•El Procurador General tenía amplias competencias y jurisdicción que ejercia en los territorios donde

el rey residía con mas frecuencia, mientras que esta accion ejecutiva en territorioa mas alejados de la

Corona Aragonesa eran llevados a cabo por los Lugartenientes o Virreyes.

•El Virrey (era como el "alter ego" del rey) era nombrado discrecionalmente por el rey y ostentaba en su

ausencia la plenitud de la potestad regia: jurisdicción civil y criminal, mero y mixto imperio. Los territorios

mas alejados eran confiados a Lugartenientes o Virreyes como Valencia y Mallorca.

•Junto al Virrey, como segunda autoridad ejecutiva del gobierno delegado, surgió en la corona de Aragon

la figura del Gobernador General, representando alli la jurisdicción ordinaria, cercana al pueblo y que

termino canalizando la lucha contra el rey y su representante, el virrey.

()LECCION 28: LAS CORTES MEDIEVALES RADIO "el origen de las

Cortes"

()I. EL ORIGEN DE LAS CORTES

()A) APARICION DE LOS PARLAMENTOS EN EUROPA Y EL PAPEL PRECURSOR DE LA ESPAÑA ALTOMEDIEVAL

El derrumbamiento del Antiguo Régimen con la Revolución Francesa dio paso en la Europa del siglo XIX a un Estado

Constitucional, que trajo la superación del absolutismo político mediante el control del poder por el pueblo

representado en asambleas. Al mismo tiempo se produjo un interés en este siglo por las asambleas medievales,

convenía que los parlamentos populares constituidos en el XIX tras intensas revoluciones, no aparecieran como una

novedad radical y era oportuno mostrar que el control del poder a través de una cámara de representación popular

era acorde con las tradiciones jurídicas nacionales ya que la verdadera tradición nacional había consistido

Page 132: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 132 de 168

precisamente en un sistema de libertades públicas y del control del poder, que se había desvirtuado después por el

absolutismo regio de los siglos modernos. En España, F. Martínez Marina, diputado liberal de las Cortes de Cádiz de

1812, siguiendo la tendencia Europea en este sentido, trató de emparentar éstas en su obra “Teoría de las Cortes”

con las antiguas Cortes medievales de León y Castilla. El objeto era afirmar la legitimidad de las Cortes, cuestionada

por los sectores mas conservadores.

En los Paises medievales de la Europa occidental, el rey gobernaba con la ayuda de una Curia o asamblea de

nobles y prelados (= superiores eclesiasticos). Esta podía ser Curia ordinaria, compuesta por un nº reducido de

personas normalmente y cercanas al rey, o bien Curia extraordinaria o plena o pregonada, formada por un nº mas

amplio y convocada para decidir asuntos extraordinarios (sucesión, declaración de guerra, ...).

Desde el S. XII, se incorporaron los ciudadanos burgueses a la Curia plena extraordinaria, pasando esta a

denominarse Estados Generales en Francia, Dietas en Alemania, Parlamento en Inglaterra y Cortes en España. En

España disponemos de los testimonios más antiguos, ya que en el S XII algunos ciudadanos de 5 villas aragonesas

debieron asistir en 1164 a una asamblea reunida por el rey Alfonso II, acontecimiento evocado por ciertos autores

(Ricardo del Arco) como la primera manifestación en Europa de este fenómeno. Aunque sin ser demasiado segura

esta referencia, sí nos consta con certeza que los ciudadanos acudieron a una curia o Corte leonesa celebrada por

Fernando II en 1170 y que ya en 1188 Alfonso IX de León convocó una asamblea con asistencia de nobles, prelados

y ciudadanos, lo que asigna a España un papel precursor en la convocatoria de las Cortes. Algo similar se producirá

en Aragón, donde en las Cortes de Huesca de 1247 aparecen junto a Jaime I altos eclesiásticos, nobles y

ciudadanos designados por los concejos. A lo largo del S XIII se institucionaliza la representación ciudadana

consolidándose así las Cortes.

En los reinos cristianos surgidos con la Reconquista el rey ostenta un poder absoluto pero no lo ejerce en solitario.

Con el fín de asesorarle diversas gentes procedentes de los estamentos privilegiados se integran en una curia

cercana al rey. Las Cortes medievales tuvieron su origen en la Curia Regia (organismo heredero del Aula Regia de

los visigodos), que constituyó una asamblea que colaboró con el soberano asesorándole en todos los asuntos

importantes de gobierno y la administración del reino. La Curia Regia evolucionó dando lugar a dos instituciones:

Consejos y Cortes.

Los miembros que formaron la Curia Regia (también llamada Concilium, Curia o Cortes) fueron: algunos familiares

del rey, altos funcionarios de palacio, los altos dignatarios llamados por el rey, los nobles, los personajes destacados

por cualquier razón, los prelados y altos dignatarios eclesiásticos.

La Curia podía ser permanente u ordinaria (a la que asistían los más próximos al rey) o podía ser Curia Plena,

también llamada extraordinaria, pregonada por las ciudades y convocada con antelación suficiente para que todos

los llamados pudiesen acudir.

La Curia Ordinaria era convocada por el rey y asumió funciones judiciales, bien en primera instancia en asuntos

reservados al príncipe o como tribunal de apelacion en casos sentenciados por jueces inferiores. Excepcionalmente

aparecían asuntos de especial trascendencia que afectaban a asuntos del reino entero, por lo que el monarca

convocaba a otros muchos componentes nobles y magnates de los distritos y eclesiásticos como obispos y abades

de diversos territorios. Ello dio lugar a la Curia Plena o Extraordinaria. Desde el siglo XII también formaron parte de

la Curia Plena los maestres de las Ordenes Militares de Calatrava, de Uclés y del Temple.

Los llamados a la Curia Plena Extraordinaria estaban obligados a acudir en virtud del deber de consejo que

todos los súbditos deben a su rey, quien, en cambio, no estaba obligado a llamar a ningún súbdito en particular.

Los convocados pertenecían, en principio, a los estamentos privilegiados (nobleza y clero) pero pronto el

monarca comenzó a convocar a los habitantes de los pujantes núcleos urbanos que se habían ido formando. El

motivo por el que comenzaron a participar en las Cortes los miembros del tercer estamento y la burguesía de

las ciudades y villas del reino ha sido controvertido por algunos historiadores (aunque una de las razones se

Page 133: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 133 de 168

cree que era que como en Cortes se trataban los impuestos a pagar y la contribucion a las campañas belicas y

como los burgueses eran los que tenian que pagarlos, pues nobles y eclesiasticos estaban exentos, se

generalizó la presencia de los burgueses haciendo uso del principio medieval de "lo que toca a todos debe ser

aprobado por todos".

La Curia Plena se convocaba para los asuntos más graves e importantes del reino como eran, la jura del heredero al

trono, la elección y matrimonio de reyes, declaración de guerra y pronunciamientos sobre asuntos de ayudas

económicas. Asesoró al monarca en las tareas legislativas dándoles un carácter de leyes generales del reino.

También intervino como tribunal de justicia. La función fundamental fue asesora y consejera del rey para asuntos de

especial dificultad.

()B) ENTRADA DE LOS BURGUESES EN LA CURIA: ORIGEN DE LAS CORTES.

Las Cortes medievales tuvieron su origen en la Curia Regia (organismo heredero del Aula Regia de los

visigodos), que constituyó una asamblea que colaboró con el soberano asesorándole en todos los asuntos

importantes de gobierno y la administración del reino. La Curia Regia evolucionó dando lugar a dos

instituciones: Consejos y Cortes.

Los miembros que formaron la Curia Regia (también llamada Concilium, Curia o Cortes) fueron: algunos

familiares del rey, altos funcionarios de palacio, los altos dignatarios llamados por el rey, los nobles, los

personajes destacados por cualquier razón, los prelados y altos dignatarios eclesiásticos. La Curia podía ser

permanente u ordinaria (a la que asistían los más próximos al rey) o podía ser Curia Plena, también llamada

extraordinaria, pregonada y convocada con antelación suficiente para que todos los llamados pudiesen

acudir.

Los llamados a la Curia Plena Extraordinaria estaban obligados a acudir en virtud del deber de consejo que todos

los súbditos deben a su rey, quien, en cambio, no estaba obligado a llamar a ningún súbdito en

particular. Los convocados pertenecían, en principio, a los estamentos privilegiados (nobleza y clero) pero pronto el

monarca comenzó a convocar a los habitantes de los pujantes núcleos urbanos que se habían ido formando.

El motivo por el que comenzaron a participar en las Cortes los miembros del tercer estamento y la burguesía

de las ciudades y villas del reino ha sido controvertido por algunos historiadores.

Sánchez Albornoz indicó como causa principal de la incorporación de los burgueses a las tareas de la Curia Plena,

la reacción de las villas y ciudades contra los abusos de la monarquía en materia de acuñaciones de moneda. La

denominada quiebra de la moneda (se producía cuando el monarca acuñaba monedas de idéntico valor

nominal de las anteriores pero con menor cantidad de oro y plata) era un recurso muy utilizado para

hacer frente a sus apuros económicos, pero con graves consecuencias sobre la vida económica de los

núcleos urbanos. Así los burgueses darían recursos económicos a la Hacienda Real a cambio de que las

acuñaciones se efectuaran ateniéndose a determinadas reglas y de que la aleación de la moneda sólo se alterase

cada siete años. Es lo que se denominaba compra de la moneda, que a su vez será el origen del tributo de la

moneda forera, que se pagaría a los monarcas cada siete años.

O´Callaghan puso de relieve que la intervención de las Cortes en cuestiones financieras no fue significativa hasta el

siglo XIII, insistiendo en el papel judicial desempeñado por la nueva institución desde sus orígenes

y en la importancia del reconocimiento de los ciudadanos de su derecho a hacer peticiones.

Para García de Valdeavellano lo más importante es relacionar el asentamiento definitivo de la institución de las

Cortes con la pujanza social y económica de las ciudades, que a cambio de sus recursos, el rey les permitía a

través de sus representantes participar en los órganos de gobierno.

Cuando los representantes de las ciudades formaron parte de las Cortes, a ellod correspondería, además de

asesorar al monarca, aprobar la entrega de las cantidades que el rey pedía con carácter extraordinario, en un

principio, pero que acabaron muchas veces convirtiéndose en impuestos ordinarios como fue el caso de la moneda

Page 134: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 134 de 168

forera y alcabala.

{{N.A.:-La fórmula “quod omnes tangit”: Lo que toca a todos debe ser aprobado por todos: Los orígenes de esta fórmula

se remontan a un texto del Código Justiniano relativo al régimen de la tutela en derecho privado. Luego, fue difundida por las

decretales de los papas y utilizada ya con un sentido claramente político en la convocatoria de las curias generales de diversos

países europeos, y muy significativamente por Eduardo I de Inglaterra al reunir el famoso parlamento de 1295. Eduardo I de

Inglaterra convirtió esta mera regla jurídica en un gran principio constitucional.

En textos españoles también aparecen en pasajes del Espéculo y de las Partidas así como en obras de literatura política del

canciller López de Ayala en donde nos versionea el derecho que los ciudadanos tienen, con nobles y eclesiásticos, de prestar

consejo al monarca y participar en los asuntos que les afectan. Por ejemplo, Juan I estudia la conveniencia de afrontar una guerra

pidiendo consejo a los asistentes de las Cortes de Segovia de 1387 puesto que “toca a todo el reino”.}}

()II. NATURALEZA Y COMPETENCIA DE LAS CORTES

()A) LAS CORTES COMO ORGANO ASESOR O COMO ORGANO DE CONTROL DEL PODER

REAL.(EXAMEN)

La naturaleza de las Cortes es discutible, principalmente en las Cortes de Castilla, en cuanto a si fue una asamblea

que controló y limitó el poder real, o si fue un órgano consultivo del monarca.

El rey, al igual que convocaba a quienes consideraba oportuno, escogía libremente a las ciudades convocadas, a las

cuales enviaba llamar delegados (procuradores) pero existen diferencias entre las Cortes castellano-leonesas y las

aragonesas y navarras:

- Respecto a las Cortes castellano-leonesas, la incorporación de los representantes de las ciudades se

produjo en el siglo XII y se motivó y aceleró por causas económicas: el rey podía solo gravar a sus súbditos con los

impuestos “acostumbrados”, pero ni éstos ni el resto de los ingresos obtenidos a través de los recursos ordinarios,

resultaban suficientes. Los reyes podían acudir a otros métodos como la quiebra de moneda (acuñar moneda con

menos metal que el que figura facialmente) o bien solicitar nuevos ingresos extraordinarios, pero al no poder

demandarlo a los que originariamente eran convocados a la Curia por estar exentos del pago de tributos (nobles y

eclesiasticos), el monarca llama a los hombres libres de las ciudades (burgueses)

- Respecto a las Cortes aragonesas, son más tardías, no documentándose antes de mediados del siglo XIII,

en las Cortes de Huesca de 1247, donde había representantes de los tres estamentos. Hasta el momento los reyes

en la Curia o Cort habían actuado sin ningún tipo de limitación en la solicitud de ayudas o en la imposición de algún

gravamen en Cataluña (bovaje); no obstante esto mismo era mucho más complicado de aceptar en Aragón, por la

fuerza de la nobleza, lo que quedó patente en las Cortes de Egea de 1265, en las que se imponen al rey una serie de

condiciones, que se ampliarán y plasmarán con la firma de llamado Privilegio General de Aragón o Privilegio de la

Unión (1283).

Las tensiones que surgen en el seno de las Cortes aragonesas provocan el efecto feudalizante de arrebatar poder al

rey que no se producirá en las castellano-leonesas.

Pero el punto de debate principal ha sido el de la naturaleza jurídica de las Cortes: 3 enfoques distintos se

han mantenido en torno a la naturaleza de las Cortes castellano-leonesas “históricas”:

a. Si el Fundamento de las Cortes esta en el pacto rey-reino: el pactismo como fundamento histórico es una

postura defendida por los autores que abogan por la existencia de una corriente “democrática” en las Cortes

históricas. En los últimos años, se está retomando el sentido representativo de tales Cortes, introduciendo el

término de “parlamentarismo” y “parlamento”.

b. O si La naturaleza jurídica de las Cortes obedece al deber de consejo que todo súbdito debe a su señor.

c. a las dos teorías apuntadas se suma la doctrina jurídica de la recepción basada en la fórmula o principio

medieval quot omnes tangit ab ómnibus approbari debet (lo que a todos afecta, por todos debe ser

aprobado).

Las Cortes además de participar en las funciones de gobierno aconsejando al monarca sobre como defender

la justicia y la paz, asistían al juramento del rey o del heredero y tuvieron atribuciones judiciales, religiosas y militares.

Page 135: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 135 de 168

()B) LAS CORTES EN LOS REINOS: COMPETENCIAS. (EXAMEN)

1.- Las atribuciones de las Cortes castellano-leonesas, conjuntas desde el S. XIV, fueron amplias:

Confirmaban al heredero al trono, prestaban juramento al monarca y lo recibían de él.

No tenían potestad legislativa, pero si intervenían en las tareas legislativas, ya que el rey aprovechaba las reuniones de Cortes, para promulgar de manera solemne normas que eran dadas a conocer a los miembros de las Cortes, quienes las difundían posteriormente en sus lugares de procedencia, una vez disuelta la asamblea. A este respecto podían aparecer dos tipos de redacciones:

• Los cuadernos de Peticiones (o solicitudes que los procuradores de las ciudades hacían al monarca, y a las que éste contestaba, o no, sin que tuviera valor de ley ni la solicitud ni la respuesta, aunque a veces incorporan leyes).

• Cuadernos de Leyes también llamados Ordenamientos de Cortes que eran leyes promulgadas por el rey.

No mantuvieron el principio de representar los intereses del reino, dado el caracter centralista de monarquía castellana.

Aprobaban las prestaciones de servicios e impuestos que satisfacían las ciudades mediante el sistema de repartimiento.

Podían asumir funciones judiciales y gubernativas.

Las Cortes medievales representaban al reino, lo que significa que si varios reinos se integraban en una Corona, cada uno de ellos conservaba su propia asamblea de Cortes. Este fue el principio seguido en la Corona de Aragón, donde las Cortes, que comenzaron a reunirse mas tarde que las castellanas, se componían de alta nobleza, baja nobleza, alto clero y estado llano.

2. - Las Cortes en Aragón, donde el pactismo era determinante, constituyeron una limitación esencial a la actuación unilateral del rey.

Tuvieron competencias legislativas, como la elaboración de Fueros o Actos de Corte,

se ocuparon de la resolución de las causas sobre agravios cometidos por el rey, presentadas por

el Justicia Mayor.

Confirmaban al heredero y recibían del rey el juramento de respeto al Derecho y los privilegios del reino.

Las Cortes habían de aprobar la imposición de nuevos tributos.

3.- En Cataluña las Cortes se componían del: grupo eclesiástico, grupo militar, grupo popular o real.

Tenían importantes competencias legislativas.

Las disposiciones dadas por las Cortes, sólo pueden ser revocadas por ellas y no por disposición del rey.

La legislación de las Cortes podía ser:

• Constitucions, para aprobar la actividad de los Condes.

• Capitols de Cort, o peticiones de los estamentos sancionadas por el monarca.

• Actos de Cort, disposiciones del monarca dadas fuera de las Cortes pero elevadas al rango de acuerdos de Cortes, por petición real o de los brazos de las Cortes.

• Peticiones de reparación de greuges (agravios), así como Capitols de la Proferta o condiciones a los donativos que otorgaban al rey.

• En general, se llamaba Procés de Cort a las resoluciones aprobadas en Cortes.

4.- En Navarra también las Cortes:

tienen competencias legislativas a través de la elaboración de amejoramientos o ampliaciones al Fuero General de Navarra.

Atendían asimismo a la reparación de agravios cometidos por el rey o sus oficiales,

y podían actuar como tribunal.

Page 136: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 136 de 168

5.- En Valencia Jaime I introdujo el pactismo con el juramento en Cortes de sus fueros y costumbres. Desde 1283 comenzaron a celebrarse Cortes en Valencia, que participaban en la elaboración de normas:

Furs, acuerdos del rey con los estamentos.

Actes de Cort si se producían a instancias de un estamento y eran luego aprobadas por el rey.

Desde al S. XIV las normas dictadas por el rey (pragmáticas, o reales provisiones) resultan habituales y desplazan a las leyes surgidas de las Cortes.

()III. COMPOSICIÓN, FUNCIONAMIENTO Y CONCLUSION DE LAS CORTES.

()A) LA REPRESENTACION DE LOS TRES ESTAMENTOS

La composición de Cortes no fue uniforme en todos los reinos. Mientras que en Castilla, Navarra, Valencia, Cataluña, las componían 3 brazos (nobiliario, eclesiástico y estado llano), en Aragón el brazo nobiliario se presentaba dividido en alta nobleza (ricos-hombres) y baja nobleza (caballeros) de lo que resultaban 4 brazos componentes de las Cortes.

El estado nobiliario estaba compuesto por ricos hombres y caballeros que el rey convocaba, en base al poderío militar y económico que representaban. En Castilla desde el S. XIV asiste la baja nobleza ocasionalmente.

Los Estamentos nobiliarios: formado por la nobleza laica eran:.

Castilla: alta nobleza, Navarra: todos los hombres ricos, Aragón: “las ocho casas”, Cataluña:

condes, vizcondes y caballeros, Valencia: militares

El estado eclesiástico estaba representado por obispos, abades, priores de monasterios, que acudían por sí mismos o que enviaban un representante o procurador. A veces en este estado eclesiástico figuraban los maestres de las Ordenes Militares. El papel de los eclesiásticos fue menos importante en las Cortes aragonesas en donde se dedicaron casi en exclusiva a los asuntos de la Iglesia y a la defensa de sus propios intereses.

Los nobles y eclesiásticos dejaron de acudir a las Cortes progresivamente siendo notoria su ausencia ya a finales

del siglo XV y absoluta a partir de 1538. A partir de esta fecha las asambleas solo contaron con los representantes

de las ciudades (burgueses).

El estado llano, tercer estado o estado ciudadano, era el formado por los procuradores de las ciudades, pero

no de todas, sino sólo de las que eran convocadas por el monarca entre las de territorios de realengo. Su número

era predominante en las asambleas de Cortes y constituía un único estamento representativo pues participaba en

Cortes con representantes, procuradores, síndicos o diputados, generalmente en número de dos por villa o

ciudad. Los Concejos concedían a los procuradores unos poderes tasados que contenían instrucciones

concretas. Tras su elección los procuradores quedaban constituidos en portavoces de las respectivas ciudades

sobre los asuntos propuestos en la convocatoria. Se ha afirmado que los procuradores y síndicos carecieron de

autonomía y no representaban sino un mandato imperativo limitándose a transmitir lo que la ciudad hubiera

acordado. Sin embargo la realidad no fue tan radical y es preciso matizar algunas cuestiones. En primer lugar,

porque el rey solía acompañar unas cartas comendaticias (recomendación de personas) lo que carecería de

sentido si la personalidad del procurador no tuviera importancia. Y en segundo lugar porque las cartas señalaban

las orientaciones del voto dejando otros asuntos al arbitrio del propio procurador. Por tanto no debería hablarse

de un mandato imperativo sino de un mandato abierto.En su asistencia a Cortes, los procuradores y síndicos

fueron provistos en la Corona de Aragón de un salvoconducto que le preservaba de su inmunidad. Pedro I

reconocerá cierta inmunidad a los procuradores castellanos en las Cortes de Valladolid de 1351.

El número de ciudades con voto en Cortes sufrió muchas oscilaciones y fue disminuyendo ostensiblemente a lo

largo de la Edad Media en todos los reinos. En Castilla, la representación más amplia se dio en las Cortes de

Burgos de 1315 con cien. Luego disminuyó para estabilizarse en el S XV en 17 ciudades a las que se sumará

Granada tras su conquista. Es destacable la poca representación de la periferia como Galicia y Asturias. En Aragón

el número fue muy reducido en el S XIII aunque luego aumentó de manera importante en Valencia y menos en

Page 137: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 137 de 168

Cataluña y Aragón. Las Cortes de Navarra dieron cabida a las cinco cabezas de merindad (Pamplona, Estella,

Tudela, Olite y Sanguesa) junto a otras villas que se fueron ampliando.

()B) CONSTITUCION DE LAS CORTES.

La convocatoria a Cortes la hacía el rey mediante cartas a los convocados (nobles, eclesiásticos y concejos de las

ciudades) señalándose en ellos fecha y lugar de reunión, así como los asuntos que el monarca proponía para su

deliberación. En los casos de menor de edad del monarca, la convocatoria la realizaban los tutores y los regentes.

Así, las Cortes de Palencia de 1313 determinaron que los tutores de Alfonso XI convocaran Cortes cada 2 años, con

amenaza de destituirles en caso de incumplimiento.

En Aragón se entendió que la convocatoria era una prerrogativa regia por lo que los brazos expresan que no se

sienten obligados a acudir si son llamados por personas distintas del monarca aunque la realidad tampoco fue así,

ya que fueron convocadas por el lugarteniente y la asamblea se reunía.

El rey pretendía convocar cuando lo necesitaba, pero el reino pretendía sujetar las convocatorias a una

periodicidad. En Castilla solían ser convocadas cada 2 o 3 años siendo los periodos más largos sin Cortes los del

reinado de los Reyes Católicos, en los que estuvieron sin convocar 18 años, coincidiendo esto con el gobierno de

corte absolutista más duro. En Aragón, Cataluña y Valencia, a pesar del acuerdo inviable arrancado a Pedro I de

celebrarlas cada año, se flexibilizó, convocándose cada dos o tres años.

En Castilla a medida que avanzaba la Edad Media la tendencia fue hacia la asistencia exclusiva de los procuradores

de las ciudades, declinando la concurrencia de los otros dos brazos (nobleza y clero)

El rey:

1º convocaba y presidía las Cortes, aunque en ellas a veces no participaron todos los estamentos del reino.

2º Antes del inicio de las sesiones tiene lugar la comprobación de poderes de los procuradores, ocupándose de ello

el secretario de la chancillería y otras personas pertenecientes al Consejo Real. A partir del S XVI, cuando hubo un

presidente de las Cortes distinto del rey, él y el secretario de la asamblea comprobaron los poderes, recayendo

posteriormente esta tarea en la llamada Junta de asistentes de las Cortes.

3º Empezaba con un discurso llamado proposición en el que explicaba los motivos de la convocatoria y las

cuestiones que se sometían a deliberación y acuerdo.

4º La proposición es contestada por separado por los representantes de los tres brazos.

()C) DESARROLLO Y ADOPCION DE ACUERDOS:

Cada estamento funcionaba representado por un promovedor que formulaba las iniciativas y los acuerdos de su

grupo. Los estamentos deliberaban por separado, y podían proponer acuerdos a petición de un solo brazo (los

brazos también se relacionaban entre sí a través de unos embajadores), aunque finalmente todos los tratadores

(son los negociadores de los distintos brazos con el rey) se reunían con el rey procediendo a la votación de los

acuerdos.

Los requisitos para la adopción de acuerdos variaron según los reinos. De ordinario existe cuando se

logra mayoría en cada brazo, si bien en Cataluña se tiene en cuenta una cierta mayoría moral basada en estimar

que determinados votos son de mayor calidad que otros. En Aragón, a pesar de que la tradición nos habla de la

unanimidad exigible para cada brazo y por tanto de la Asamblea, Ledesma Rubio ha defendido que la adopción

de acuerdos por mayoría (podriamos decir mayoria simple) dentro de cada brazo, como nos lo demuestran las

Cortes de Maella de 1404 donde el arzobispo de Zaragoza habla de la firmeza de las resoluciones “...no obstante

Page 138: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 138 de 168

de la oposición de algún particular”.

La reparación de agravios queda en Castilla en manos del rey, siendo en las cortes aragonesas, en cambio, el

Justicia Mayor la autoridad que juzga y decide, lo que comporta mayores garantías para el reino. En Cataluña

existieron unos reparadores o provisores de agravios designados por el rey y los brazos de las Cortes.

Las deliberaciones de los Cortes se centraban en las demandas del rey y en las separaciones de los agravios que

solicitaban los procuradores, aunque también se dirigían al rey las peticiones sobre los asuntos de interés general

para el reino. A continuación el monarca promulgaba las leyes acordadas y clausuraba y disolvía las Cortes.

()D) LA DIPUTACIÓN DE CORTES

A fín de velar por la correcta administración de los acuerdos y su buen cumplimiento, aparece un órgano, la

Diputación de Cortes.

La Diputación de Cortes era un órgano derivado de las Cortes que actuaba entre la celebración de unas Cortes y

las siguientes. Representaba al reino cuando éstas no estaban reunidas. Compuesta por un reducido número de

miembros elegidos antes de disolverse las Cortes, las misiones principales de esta delegación consistían en velar

por la recaudación de los impuestos votados y fiscalizar el cumplimiento de los acuerdos aprobados. Con el

tiempo llegó a convertirse en un órgano permanente encargado de la defensa de los intereses del reino.

- En Cataluña, desde finales del S XIII, las Cortes catalanas designaban antes de su disolución unos

delegados o diputats, para que se encargaran de la recaudación de los subsidios. Esta provisionalidad inicial

se convierte en una junta permanente a mediados del S XIV, la Diputació del General que en el futuro

aparece como representación permanente de la generalidad del país o Generalitat. A las funciones

primitivas se agregó el cumplimiento de las leyes, tomar juramento a los oficiales reales y vigilar la seguridad

pública, reclutando también huestes militares que quedaron bajo su control.

- En Aragón la Diputación del reino pudo tener que ver en sus orígenes con el establecimiento del impuesto de

generalidades (tributos de aduanas a las mercancías al entrar o salir del territorio) cuya inspección fue pretendida

por los brazos de las Cortes. La Diputación se consolida en el siglo XV a partir, sobre todo, de las Cortes de

Alcañiz de 1436, donde los delegados de los brazos nombran 8 diputados con la facultad de elegir a sus

sucesores por mandatos trienales. Estos diputados gozan de absoluto poder y sus decisiones no son recurribles

ante el Justicia ni ante el monarca. De alguna manera la Diputación se configura como un órgano desvinculado

incluso de las Cortes y en manos de la oligarquía del reino.

- En Valencia existe al finalizar el S XIV un delegado de las Cortes y con la finalidad de recaudar los subsidios es

creada en 1419 la Diputació del Regne.

()LECCION 29: ADMINISTRACIÓN CENTRAL EN LA ESPAÑA

MEDIEVAL

()I. EL OFICIO PÚBLICO: ACCESO AL OFICIO Y CONTROL DE LA GESTIÓN (PESQUISAS, VISITAS, JUICIO

DE RESIDENCIA Y PURGA DE TAULA) (EAMEN 2011)+

()-Acceso al oficio publico:

Desde la teoría del origen divino del poder real, se consideran funciones del monarca: gobernar, legislar, administrar

justicia y organización de los oficiales para delegar parte de sus funciones. En un principio, este nombramiento fue

concesión graciosa y acabó siendo una regalía. Al comienzo se valoraba la amistad y confianza, pero se terminó

imponiendo que los encargados de desempeñarlos tuvieran conocimientos técnicos. En el siglo XIII se produce la

separación entre la esfera privada y pública de estos oficiales.

Por elmtermino Oficial conocia a quienes desempeñaban un puesto u oficio. Podían ser oficiales del rey, del concejo

(mandatarios y delegados del mismo) y del señor. Aunque principalmente vamos a tratar a los oficiales reales, tanto a

los oficiales cercanos al rey que serian los OFICIALES de la CASA Y CORTE DEL REY, y asus representantes en

Page 139: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 139 de 168

los territorios y villas, conocidos como OFICIALES DE "FUERA" o INFERIORES: alcaldes, alguaciales, escribanos,

oidores, etc.)

{{N.A:Según Jaime de Salazar, a partir de la época bajomedieval se distinguen entre oficiales de la poridad o secreto,

oficiales de la guarda de su cuerpo y oficiales de la guarda de su tierra...En las Cortes de Toro de 1371, Enrique II

distingue tb entre Oficiales de la Casa sin jurisdicción, oficiales de fuera de la Casa sin jurisdicción, oficiales de la

Casa con jurisdicción y oficiales de fuera de la Casa con jurisdicción.}}

Acceso al oficio

Los oficiales eran al principio usualmente por designados directamente del rey con carácter revocable y temporal. Por

presiones de la nobleza y concejos se les permite a estos actuar en las designaciones, lo que deriva en una

patrimonialización de los oficios desarrollada en los reinados de Juan I y Enrique IV en Castilla, convirtiendo este

servicio en una concesión en galardón, recompensa o merced otorgada a los nobles (mercedes enriqueñas).

Modos de acceso

• Nombramiento por el rey, aunque también se compra el título algo generalizado en la Baja Edad Media.

• Cartas expectativas, el rey concedía el oficio antes de estar vacante creando una expectativa de derecho.

• Renunciación, acceso al cargo por renuncia del titular mediante transmisión gratuita y autorización real.

• Otro sistema era arrendar el cargo al titular a cambio de una renta, ya que había personas que acumulaban

varios oficios que no ocupaban.

Tipos de oficio

• A término, establecidos temporalmente.

• De por vida, duraban la vida del oficial.

• Oficios concedidos Por juro de heredad, perpetuos y transmisibles hereditariamente, revocables solo por el

rey.

• Oficios Ad beneplacitum regis, intemporales y revocables por el rey cuando estimase conveniente.

Requisitos del candidato

Por otro lado el aspirante debia reunir unos requisitos fisico, morales, religiosos y economicos-sociales, requsitos

recogidos principalmente en las Partidas:

• Requisitos físicos, en las Partidas se establecia que debia ser mayor de 20 años, varón y sin enfermedad

prolongada ni defectos físicos incapacitantes.

• Requisitos morales, temor a Dios, buena fama, honrado, diligente, leal, de buen seso, esforzado y no

codicioso.

• Requisitos religiosos, generalmente indispensable ser católico, los religiosos en teoría eran incapaces pero

no así en la práctica.

• Requisitos económicos y sociales, debían poseer ciertos bienes de fortuna, y en cargos cercanos al rey –

Casa y Corte del rey- era preciso pertenecer a la nobleza. Para determinados cargos estar capacitado

técnicamente para el desempeño del mismo (requisito implantado de modo general en la Edad Moderna).

Limitaciones

Incapacidad permanente: por adquirir el oficio ilegalmente, ser extranjero o estar inhabilitado de modo permanente.

Incapacidad temporal: por tener más de un oficio, estar en situación de servidumbre o estar incapacitado

temporalmente.

Juramento y nombramiento

Page 140: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 140 de 168

Prestar juramento de fidelidad al rey, de respeto al orden jurídico y de justo cumplimiento de su misión. A veces debía

garantizar esta labor con la entrega de una fianza. Después se le entregaba el nombramiento por escrito expedido

por la Cancillería y tomaba posesión.

Derechos del oficio

Cobro de una retribución, -sueldo o quitación-, solía ir añadido de complementos (ayudas de costa). No poder ser

acusado mientras estaba en el cargo de errores cometidos en el mismo, salvo perjuicio evidente. Privilegio

jurisdiccional y exenciones tributarias.

Obligaciones del oficio

Residir en el lugar de desempeño de la función, cumplir su tarea y obediencia al rey.

Extinción del oficio

Por edad o fallecimiento, extinción del plazo para el que se dotó, remoción del rey (podía ser sanción), enajenación o

renunciación a favor de un tercero o muerte del monarca otorgante (el sucesor debía confirmar al oficial en su cargo).

()-Control del oficio público.

La vinculacion del oficial al rey generaba doble responsabilidad, ante el rey y ante los terceros implicados

(administrados). Se establecieron mecanismos de control sobre todo en el siglo XIV a petición de las Cortes ante el

abuso cometido por muchos oficiales, que estos podían haber realizado durante el desempeño del cargo o al término

del mismo

Tipos de control

Exiatian 2 tipos de control con unos mecanismo y elementos diferenciado, "control durante el desempeño del cargo" y

"control posterior al ejercicio del cargo":

1º Durante el desempeño: podía hacerse por oficiales ordinarios, por el rey o más usualmente por oficiales

extraordinarios nombrados para ese fin.

• Pesquisidores, creados para indagar e informar sobre el uso que se hacia del oficio. Tenian amplias

facultades y podían actuar de oficio o a instancia de parte y fueron potenciados por Alfonso X.

• Veedores, creados tras las Cortes de Alcalá de Henares de 1345 para investigar la actuación de los oficiales

de Justicia, tenían facultad disciplinaria y de poder sustituir al oficial infractor (si el veedor actuaba a instancia

de parte). Cuando actuaba de oficio se encargaba también de la vigilancia del oficial encausado. Podían

ejercer la justicia en lugar del oficial y concluir los procesos que aquel hubiera dejado inconclusos. Los

veedores recorrian el territorio comprobando la actuacion de los funcionarios de la Admon.

• Visitadores, aparecen en las Cortes de Toro de 1371, comprobaban la actividad de adelantados, merinos,

jueces, alcaldes y otros oficiales. Tenían fundamentalmente facultades disciplinarias y judiciales e informaban

anualmente de su labor.

La diferencia entre ellos es que el pesquisidor tenía en teoría una competencia más amplia y los restantes labor

meramente fiscalizadora. Todos los oficiales estaban obligados a rendir cuentas a la finalización del desempeño del

oficio, sobre todo los que ostentaban función económica y judicial.

2º A posteriori: para ello se estableció en Castilla el juicio de residencia y en Aragón la purga de taula.

a. Juicio de residencia, era un control de revision de la actuacion de alguos oficiales reales a su cese. En un

principio sólo se aplicaba a los jueces (recogido en las Partidas). Se aplicó también a otros oficiales reales

aunque se desconoce el alcance en el primer momento. El oficial debía permanecer residiendo durante 50 días

al término de su cargo (se redujo a 30 días a partir de las Cortes de Toledo de 1480), para que el suceso pudiera

investigar sus actuaciones y depurar responsabilidades.

b. Purga de taula o tenencia de mesa, similar al juici de residencia, se trataba de un juicio contradictorio

aplicado a los oficiales reales con jurisdicción ordinaria y carácter temporal, pero realizada a instancia de

parte. Originado en 1283 como <tener taula>, aparece con nombre de purga a partir del siglo XVI. Utilizado en

casos de negligencia, fraude causando perjuicio, incumplimiento de los establecido en Cortes, injurias y, en

Page 141: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 141 de 168

general, contra cualquier acto ilícito de un oficial que supusiera perjuicio a un tercero. La condena era

inhabilitación para desempeño de cualquier otro oficio real, y mientras duraba el procedimiento estaba

cautelarmente suspendido del mismo. En caso de absolución podía emprender acciones contra el iniciante del

procedimiento.

El procedimietno era realizado por jueces especiales, jueces de mesa –jutges de taula-, eran elegidos

anualmente en cada veguería y pagados por el rey. Los gastos del procedimiento eran costeados por los

sometidos a taula con la cantidad que depositaron como fianza al acceder a su cargo. A partir de 1311 se

convirtieron en órgano colegiado con una duración de 3 años; formado por un caballero, un ciudadano y un

jurista que se reunían un día fijo que debían ser naturales de la veguería, contaba con oficiales auxiliares y sus

decisiones podían ser apeladas al rey.

En Cataluña había cuatro procedimientos para exigir responsabilidades: la purga de taula, la visita, el procedimiento

de greuges o agravios y el procedimiento de contrafuero. Los dos primeros perseguían la ilegalidad de los actos y los

otros la vulneración de las leyes fundamentales del principado. En el procedimiento de agravios intervenían jueces

especiales en las Cortes, declarándose en el caso de existencia de contrafuero la inconstitucionalidad de la norma.

()II. LA ADMINISTRACION CENTRAL:

()A) LA CORTE Y SUS OFICIALES

El rey detentaba la función administrativa pero no la ejercía personalmente. Partiendo de la tradición visigoda el

monarca aparecía rodeado de un grupo de personas cercanas que formaban su palatium o Corte. Este palatium,

establecido por Alfonso II en el siglo IX estaba integrado por miembros de la familia real, magnates y dignidades

eclesiásticas, miembros de su propio séquito, miembros de la Administración (oficiales) más importantes (notarios,

Alférez Mayor) y los miembros del servicio personal del rey.

Según Valdeavellano la estructura del primer Palatium fue:

•Consejeros del rey, grandes señores y dignidades eclesiásticas estrechamente relacionados por

vínculos privados.

•Oficiales palatinos con cargo en el servicio personal del rey o de la administración.

•Condes palatinos.

•Señores territoriales, laicos y seglares, de paso en la Corte.

•Séquito o comitiva del monarca.

A partir del siglo XI el término Palatium se sustituyó por el de Curia Regia o Corte. Curia se aplica

indistintamente a dos tipos de reuniones:

10. las habituales de los miembros de la Corte que rodeaba al rey o Curia ordinaria,

11. y aquellas en las que además el rey convocaba expresamente a prelados o magnates del reino para tratar

asuntos graves o Curia extraordinaria o Curia plena o Curia pregonada.

- De la Curia extraordinaria surgieron las Cortes (con la incorporacion posterior de los burgueses y ya en el

s. XIX como cortes representativas de la ciudadania a traves de los Partidos Politicos)

- mientras que de la ordinaria derivaron los Consejos en los distintos reinos. Las Curias ordinarias de los

distintos reinos presentaban una estructura similar en León y Castilla, Aragón y Navarra. Se configuraban todas

como un consejo del príncipe, con amplias competencias, dado que el monarca solía solicitar asesoramiento para

todas las cuestiones importantes; designación de oficiales, treguas, paces, declaraciones de guerra, repoblaciones

de territorio y concesiones forales, siendo también tribunas de justicia regio, que entendía de los casos que le eran

sometidos, así como de las atribuciones de los tribunales inferiores.

Por su parte la Casa del Rey se empieza a configurar como órgano ejecutivo del monarca, en el que ya se

distinguen su esfera privada y pública. Participan los miembros de la familia reral, especialmente la reina y el infante

heredero.

Hay que destacar el caracter itinerante de la Corte, que no tuvo resifdencia fija en ninguna ciudad.

Los oficiales de la Corte.

Page 142: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 142 de 168

1) Oficiales públicos

Las funciones de los oficiales de la Casa del rey que podían ser de carácter público (alférez) o privado (mayordomo

o senescal).

Las figura del Alférez o "signifier" procede del conde de los espaderos visigodo recibiendo diversos nombres. Se

encontraba al frente de la milicia y guardia del rey, llevando su enseña y guiando al ejército en combate cuando el

rey estaba ausente. Conto tb con funciones judiciales, en su momento inicial fué el 2º cargo mas importante en la

Casa Real y solia pertenecer a la gran nobleza. Pero al llegar a la Baja Edad Media, sobre los s. XIII-XIV perdio

importancia, en Aragón se convirtió en un simple portaestandarte, al igual que en Castilla al ser sustituido por el

Condestable, que desde 1382 con Juan II asume funciones militares y manda en la hueste real y tiene a los

mariscales a sus órdenes. Por otro lado, el Guarda mayor del cuerpo del rey asume la protección del monarca y el

Justicia o Alguacil mayor asumirán funciones policiales y judiciales.

El Condestable acabrá seindo la figura mas importante de la monarquía, pronto ocupado por los Condes de Haro.

Junto al mando del ejército, tenía jurisdicción civil y criminal sobre los militares, nombraba a los oficiales y tasaba

los

precios de mantenimiento del ejército.

Para los contingentes navales aparece en 1254 el oficio de Almirante Mayor de la Mar, que sería al final Almirante

Mayor de Castilla, también con jurisdicción civil y criminal sobre los efectivos navales.

2) Oficiales privados

Mayordomo, (economus, prepraepositus, o primus palatii) De influencia carolingia, estaba al frente de la Casa del

Rey como primer oficial y en calidad de intendente. Sus funciones eran la jefatura de la Casa, dirección del

ceremonial y administración del patrimonio y de las rentas reales, para lo que contaba con el tesorero real (almojarife

altomedieval) y con el contador mayor.; era ocupado por la alta nobleza e incluso miembros de la familia real para

mayor control. A partir del siglo XII se le añade el adjetivo <mayor> para distinguirlos de los otros mayordomos

existentes en la Corte.

En la Corona de Aragón será uno de los grandes oficiales. Desde 1221 es asesorado por el justicia mayor cuando

tiene que administrar la misma. En la corona de Aragón se le denomina Senescal (influencia franco merovingia) y

dirigía las campañas militares. Pueden aparecer confundidas en Aragon las dos figuras simultáneamente (Senescal

propio de la Corte catalan - Mayordomo propio de la Corte Castellano-Leonesa)

•Oficiales Alta Edad Media:

En la Alta Edad Media existian gran cantidad de oficiales palatinos, con funciones privadas, algunos a las ordenes del

Mayordomo:

• El Capellán mayor o primiclerus, a cargo de la Capilla. Tb habia un Limosnero mayor y confesor del rey.

(Dependían del Canciller en Aragón).

• Camarero, encargado de la Cámara. En Aragón Camarlengo. Se ocupaba de las estancias y todo lo referente a la

persona del Rey. Bajo su mando boticarios, médicos reales, escribanos reales, etc., Su importancia está en

relación inversa al Mayordomo.

• Tesorero o thesaurarius, procede del conde de los tesoreros, custodiaba el tesoro regio hasta la baja Edad Media

que es ocupado por otros oficiales.

• Los Oficiales de comer y beber: Copero mayor o scanciarius, a cargo de la copa del Rey y su botillería.

Maestresala, sirve la mesa del monarca y tiene a su cargo a los pajes. Despensero mayor, a cargo de la despensa

y compras del Palacio. Repostero mayor, encargado de los objetos de uso personal del Rey. Cocinero mayor

• Aposentador mayor o Posadero mayor del Rey, se ocupaba del hospedaje en los desplazamientos.

• El Caballerizo mayor (stabularius) –procede del conde de los establos visigodo-, era el jefe de las caballerizas

reales y tenía al cargo a caballerizos menores y mozos de espuela.

• Otros: Guarda Mayor del rey, encargado de la guardia palatina y de los Monteros de Espinosa (velaban su sueño),

monteros (Montero Mayor, encargado de la caza mayor), halconero o falconarius, porteros, pregonero mayor,

Page 143: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 143 de 168

sayones (mandatarios reales), mensajeros, etc. Los porteros en Castilla y León sustituyen en el siglo XII al sayón

del rey y tienen como función citar a partes, realizar notificaciones y llevar mensajes.

•Oficiales Baja Edad Media:

Aumenta el número de oficios distinguiendo entre Oficiales Mayores (oficiales de la Casa y Corte) ocupado por altas

dignidades (Canciller Mayor, Mayordomo Mayor, Camarero Mayor, etc.,), la alta nobleza (colabora a cambio de

privilegios) y oficiales inferiores, fundamentalmente letrados o juristas (alcaldes, oidores, escribanos, etc.) que cobran

soldada y otras exenciones y gratificaciones.

Desde el siglo XIII en la corona de Aragón se delimitan las funciones de los oficiales en las Partidas y varias

Ordenanzas de Corte (Ordinacions de la Casa reial de Pedro IV el Ceremonioso de 1344 y las Leyes palatinas

mallorquinas).

Tesorero, en la Corona de Aragón es la figura más antigua y dispone de mucho personal subalterno. Pedro III en

1283 introducirá la figura de Maestre racional, de influencia siciliana y posicionado sobre éste para dirigir la

contabilidad y control fiscal tanto en órganos de la corte como fuera de ella. Usualmente ha sido antes tesorero y

cuenta con escribanos ya que debe llevar cuatro libros y un registro.

()B) LOS CONSEJOS DE LOS REINOS

De la Curia ordinaria (ver arriba) derivaron los Consejos en los distintos reinos peninsulares: en Castilla el

consejo real; en Aragón y Navarra, los Consejos de Aragón y Navarra. La estructura de todos estos consejos fue

similar si bien en Aragón el origen del Consejo será el apoyo de los nobles al rey, y en Cataluña será mayor la

influencia de las ciudades en el Consejo que la influencia de la nobleza.

Una de las obligaciones de naturales y vasallos era el deber de consejo. El auxilium atque consilium, o

deber de auxiliar militarmente y asesorar al señor, utilizado en la Alta Edad Media como fundamento de la relacion

señorial, o incluso feudal, era esta obligación de acudir a la llamada del señor. Con la recepción del derecho común

se potenció el deber de consejo debido a que va a prestar una fundamentación ética, moral y social al principio de

soberanía, contribuyendo con ello a solidificar las bases sobre las que se asienta el poder real. Ello supondrá la

consolidación del deber de consejo hasta la categoría de principio político, esencial en la administración moderna.

La transformación de la Curia en Consejo fue progresiva se operó en los siglo XII – XIV y se debió

fundamentalmente a la entrada de juristas o letrados en ella, y a esa potenciación cada vez mayor del deber de

consejo.

El consejo se constituye así como órgano de carácter consultivo formado por los miembros de palacio que

continuamente se encuentran junto al príncipe y cuyo objetivo es asesorarle sobre los asuntos concernientes al

poder público; llegando a ser tribunal de justicia. Van a ser los órganos preparatorio de los asuntos para que el

monarca obtenga diversos puntos de vista con los que poder actuar y tomar una decisión.

El consejo en sus orígenes, estaba formada por nobles, prelados y ciudadanos, teniendo todavía carácter

representativo, pero poco a poco se pierde esta representatividad y pasa a ser un órgano administrativo en el que

prevaleció el interés público. El punto de inflexión entre un tipo de consejo y otro puede establecerse en las Cortes

de Toledo de 1484, donde se estructuró el sistema de gobierno.

()1.- El consejo de Castilla. (EXAMEN)

Podemos situar su origen en las Cortes de Valladolid de 1385. En Castilla Juan I organizó el Consejo Real y

le dio una planta fija en estas Cortes donde que se estableció que debía estar formado por 12 personas (cuatro

prelados, cuatro caballeros y cuatro ciudadanos o burgueses). Este consejo no sólo tenía carácter consultivo sino

que entendía de todo lo que no fuera la administración de justicia (de la que entendía la Audiencia), p.e. Del

nombramiento de algunos oficiales, de mercedes, gracias y perdones de delitos, que se reservaban al propio rey.

En esas mismas Cortes se estableció que los acuerdos debían tomarse por mayoría y se recordaba el secreto de lo

acontecido en las deliberaciones. Aunque parece ser que estas disposiciones no se cumplian del todo...

Page 144: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 144 de 168

... Por esto los procuradores de las ciudades si pidieron el cumplimiento de dichas disposiciones en las Cortes de

Briviesca de 1387 se ordenó la entrada en el Consejo Real de cuatro doctores o letrados, iniciándose el camino

hacia la especialización jurídica definitiva del Consejo. También se reguló la actuación del Consejo que quedo

restringida a rentas y oficios, se y llegó a repartir las competencias entre el consejo y el rey, al reservarse éste la

resolución de ciertos asuntos.

La estructura del Consejo varió en distintas ocasiones:

12. Durante el reinado de Enrique III, las ordenanzas de 1406 regularon el funcionamiento de este Consejo y su

régimen interno estableciendo un quórum de asistencia, detallando el procedimiento de actuación e indicando

los oficiales de que estaba compuesto.

13. De tiempos de Juan II es una ordenanza de 1442 que reproducía el ordenamiento anterior, y que reducía el

número de consejeros, que se había ampliado de forma desproporcionada (en 1426 más de 65 consejeros), a 6

caballeros, 4 doctores en leyes y 2 prelados.

14. En 1459 Enrique IV dio otra ordenanza tratando de regular el Consejo, pues al parecer no se reunia, dando

mayor importancia a la presencia en el mismo de letrados, pero esta ordenanza quedó sin efecto debido a las

alteraciones políticas del reinado.

15. Por último, en las Cortes de Madrigal de 1476 se remodeló de nuevo el organismo que quedó compuesto por 1

prelado, 2 caballeros, 6 letrados, dictaminándose que debía funcionar permanentemente.

Con los Reyes Católicos se reorganiza el Consejo Real de Castilla. Las Cortes de Toledo de 1480 marcaron

un punto de inflexión en la trayectoria del Consejo Real de Castilla y que hasta entonces habían desempeñado

únicamente las funciones de órgano asesor y ejecutivo de gobierno y a partir de ellas se convirtió en un núcleo

competencial más tecnificado con facultades jurisdiccionales. En ellas se determinó su organización

estableciéndose que el Consejo se ocuparía de la mayoría de los temas administrativos, contando con una fuerte

presencia de técnicos en derecho. Para ello se dividió en una serie de salas que se ocupaban:

• de las cuestiones internacionales,

• de justicia,

• de hermandades,

• de Aragón, Cataluña, Valencia y Sicilia.

Con ello se convirtió el Consejo en elemento básico de gobierno de la monarquía, coincidiendo su auge con la

decadencia de las Cortes, máxime por tener importantes funciones de justicia estando capacitado para traer a su

conocimiento cualquier causa civil o criminar, además de ser competente en las apelaciones.

()2.- Los consejos de Aragón y Navarra.

No esta claro cual fue el origen y evolucion del Consejo en Aragon. En Aragón en el siglo XIII se distinguían de la

Curia

Regia un consejo personal del rey que estaba formado por militares y oficiales de la Corte, y un segundo consejo

más numeroso de carácter asesor. Desde el XIV el Consejo Real de Aragón se unificó y funcionó de forma

permanente, siendo su presidente el canciller, y formado por el vicecanciller, los camarlengos, el maestro racional y

otros que el monarca considerara convenientes. Este consejo aunque no estan claras sus funciones se sabe que

deliberaba sobre el gobierno y administración y fue tribunal de justicia en última instancia durante el reinado de

algunos reyes.

El profesor Escudero considera que no es más que el precedente del Consejo de Aragón, creado por Fernando el

Católico en 1494 ya que la reforma del monarca había sido de tal magnitud que se puede hablar de 2 instituciones

distintas. Según la reforma, en una sala aparte del Consejo de Castilla, se reunían los caballeros de Aragón,

Valencia, Cataluña y Sicilia a deliberar, señalándose la estructura y funciones del Consejo e imponiéndole la

obligatoriedad de que todos sus miembros fueran letrados.

En Navarra no hubo dos órganos diferentes, pero se podía distinguir entre la Corte y el Tribunal de Justicia. En

general hay un tribunal para las causas más graves que también actuaba de asesor y Consejo Real. En el siglo XV

Page 145: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 145 de 168

apareció un consejo que se encargaba de las apelaciones.

En Cataluña, a finales del siglo XIV apareció una Audiencia i Conseyl, formada por el canciller, el vicecanciller,

jueces y letrados.

()C) CANCILLERÍAS Y SECRETARIOS REALES

()1.- La Cancillería castellana.

La "cancillería" se configura como un organismo burocrático y técnico a cuyo frente existen una serie

de oficiales, además del canciller, notarios y escribanos, y cuya función básica es la de redactar los

documentos reales, autentificarlos, registrarlos y expedirlos a los interesados.

La cancillería en los reinos de Castilla y León era uno de los organismos más importantes de la

administración central. Desde el reinado de Doña Urraca (siglo XII) se empezó a organizar la cancillería

terminándose en el siglo XIII. Pero Alfonso VII la reorganizó situando al frente a un Canciller y a su lado un

notario. Con Alfonso X se volvió a reorganizar debido a su sustitución del latín por la lengua romance como lengua

oficial, lo que le llevó a la utilización de formularios por los que redactar los documentos.

El Canciller Mayor era quien se encontraba al frente de una cancillería siendo responsable de su

funcionamiento. Era una especie de responsable de los oficiales que se encontraban bajo él. Junto a él aparecería el

Canciller de la Poridad, que era el oficial que e ocupaba de las cartas de la poridad (cartas secretas destinadas a la

actividad de gobierno que iban selladas con el sello de la poridad o secreto). Esta actividad ocasionó una cancillería

paralela directamente vinculada al monarca pero las funciones de ambos eran las mismas.

Como oficiales superiores dependientes del canciller se encontraban los notarios mayores y los

escribanos:

• Los notarios mayores eran los verdaderos artífices de la actividad de la cancillería ya que mandaban escribir los

documentos, controlaban, sellaban y registraban los mismos. También tuvieron competencias judiciales en

materia económico – administrativa. Eran designados por el rey existiendo también los notarios de la poridad.

• Los escribanos que al principio solían ser eclesiásticos al estar los documentos escritos en latín, con el tiempo

se fueron configurando como oficiales. Eran quienes redactaban los documentos, los anotaban en los registros,

etc, realizando de forma material las actividades. Se diferencian los escribanos de cámara Real (que dependían

directamente del rey perteneciendo a su secretaría) y los escribanos de la chancillería dependientes de la

Cancillería. Estos escribanos de cámara fueron creados por Alfonso X a modo de secretarios particulares y eran

los responsables dela redacción de las cartas de la poridad. También existe el escribano de la poridad que

guardaba dicho sello.

()2.- Las Cancillerías aragonesa y navarra.

La "cancillería" se configura como un organismo burocrático y técnico a cuyo frente existen una serie

de oficiales, además del canciller, notarios y escribanos, y cuya función básica es la de redactar los

documentos reales, autentificarlos, registrarlos y expedirlos a los interesados.

Aragon:

En principio la cancillería estaba más valorada en cuanto a dignidad en Aragón que en Castilla ya que el

Canciller era una figura esencial que además de ser jefe de la Cancilleria tb presidía el Consejo Real.

Dado que el cargo de canciller lo ocupaba un doctor en leyes, habitualmente reunía la condición de obispo o

arzobispo. Con carácter general sus facultades se centraban en aquellos aspectos concernientes a los documentos

reales, pero también nombraba a los oficiales de la cancillería, llegando a estar facultado para designar a otros

Page 146: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 146 de 168

funcionarios de la administración,incluso tenia jurisdiccion sobre los consejeros y demas miembros de la Corte.

A mediados del siglo XIV la cancillería de Aragón se estructuró existiendo por debajo del canciller un

vicecanciller por cada uno de los estados de la Corona, que sustituían al Canciller en caso de necesidad, llegando a

firmar por él. Si reunía la condición de eclesiástico, debía de tener una dignidad inferior a la del canciller.

En Cataluña los escribanos pueden ser de 3 tipos:

1. Escribanos de mandamiento, si actuan por encargo del rey;

2. ayudantes de escribanos, ayudan a los anteriores;

3. Y escribanos secretarios o notarios, encargados de los documentos secretos. Al frente de los

escribanos y notarios esta el notario del rey, que con Jaime II, se pasa a denominar protonotario

El protonotario conservaba y custodiaba los sellos (excepto el sello secreto), esta en relacion con el registro.

Y otra figura importante era el regente que eran quien dirigía la cancilleria a diario. Los documentos los escribían los

12 escribanos de mandamiento, que eran ayudados por los escribanos de registro. Por último existieron selladores y

mensajeros de maja, que eran los agentes ejecutivos del la cancillería.

Navarra

La Cancillería navarra se organizó desde fines del S. XII a semejanza de la castellana, sindo el de Canciller

un título honorífico que recaía en la alta nobleza o el clero, realizando el trabajo efectivo un personal auxiliar de la

cancillería.

()3.- Los Secretarios del rey (EXAMEN)

Los secretarios personales del rey, eran aquellos oficiales que estaban vinculados directamente al rey,

formaban parte de la Admon. central y gozaban de su confianza plena.

Escribano de cámara y secretario eran cargos distintos hasta que el siglo XV se convierten en análogos. Los

secretarios eran pues escribanos de cámara especiales que estaban relacionados con el rey en forma especial, en

virtud de la confianza que el monarca les había depositado, llegado a convertirse en asesores directos del mismo.

El profe. Escudero establece como época en la que pasaron de ser colaboradores a desempeñar un puesto

político–administrativo el reinado de Juan II, donde ya se puede distinguir a un secretario que acumula mas

funciones sobre su persona, quedando los demás secretarios relegados a un plano inferior.

Los secretarios aparecen caracterizados como oficiales públicos de la Casa y Corte del Rey, ocupando el

puesto más cercano a él, caracterizándose frente a otras figuras similares por encontrarse al servicio personal del

rey y gozar de su confianza. Si procedia de clases humildes el oficio les proporcionaba a los secretarios promoción

social aunque no todos tuvieron la misma preparación, existiendo algunos que procedieron del mundo de las letras.

Los rasgos que los caracterizan y que se les exigían eran: lealtad, fidelidad, suficiencia, guarda del secreto y

limpieza. El oficio se remuneraba en función del número de cargos que el secretario desempeñase, además de

percibir donaciones de los monarcas.

El prof. Bermejo ha indicado que no debió existir limitación en el número de secretarios, ni reglas sobre la

duración del cargo. Sus competencias no fueron nunca fijadas por escrito y aunque con carácter general se

centraban en despachar con el rey y librar su documentación, además de refrendar, no fue infrecuente que

actuasen como embajadores de los reyes.

Durante el reinado de los Reyes Católicos, la importancia del secretario del rey como figura de la corte se

acrecentó al ampliarse sus competencias, interviniendo en todos los asuntos concernientes al gobierno y

administración, considerándose en las Cortes de Madrigal de 1476 la no existencia de limitación de documentos

controlados por los secretarios. Ello supuso una especialización y una potenciación de la figura.

Page 147: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 147 de 168

También en Navarra, los secretarios estaban muy vinculados al rey, perteneciendo usualmente al Consejo

y no siendo extraño el desempeño de otros puestos en ala Corte.

()LECCION 30: LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL Y LOCAL ()I. LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL

La estructura administrativa territorial de la España Medievel evoluciono paulatinamente desde la Reconquista

pero en términos generales, estuvo inspirada en la organización hispano-goda y en la administración del imperio

carolingio. Existen dos tipos esenciales de territorio:

• Territorio de realengo, dependiente de la Corona,

• y territorio de señorío, dependiente de los señores.

Características generales de la ordenación territorial:

•Las demarcaciones territoriales presentan una gran diversidad, a menudo delimitadas mediante criterios

más arbitrarios que racionales, que explican la falta de unidades territoriales que abarquen todo el ámbito

del reino, y que la aparición de una nueva demarcación no suponga la desaparición de aquella a la que

había de sustituir, significando únicamente su superposición y coexistencia.

•La red básica de control espacial aún se asienta en la Baja Edad Media sobre la participación de la

nobleza, que implica en ella la conservación de sus intereses particulares de grupo.

•Se da una tendencia generalizada en todos los reinos peninsulares hacia la unificación de la ordenación

del territorio en la Baja Edad Media.

()A) EL REGIMEN CONDAL PRIMITIVO

Los primeros esquemas de organización territorial en los núcleos políticos de la reconquista se redujeron a la

creación de "pequeños distritos militares" a cuyo frente quedaban "magnates y señores", respecto a los cuales el

monarca es (menos en Castilla) un primus inter pares (primero entre iguales). El proceso de territorialización en

todos los reinos fue confuso debido a la existencia de señoríos que tenían su propia organización y tb a que con

frecuencia el nombre de las demarcaciones territoriales respondía al distrito encomendado a un funcionario

determinado.

Hasta el S. XII el territorio de la España cristiana se ordenó mediante Condados (comitatus) de

extensión variable y sujeto a cambios por la proximidad con la frontera y aque el rey decidia a veces

incorporar o separar territorios de ellos, este sistema tenia diversas particularidades:

• En Galicia. Alfonso III lo dividió en tenencias o Condados menores. Las Tenencias eran demarcaciones

con un Tenente y ubicadas en lugares de valor estratégico. En principio se encomendó a personas de la

familia real con carácter temporal, pero durante el siglo XII se tiende a la concentración de los condados. A

finales de ese siglo existía en las Tenencias un Merino general, antecedente del Merino mayor de Galicia

del siglo XIII.

• En Asturias-León. Aparecieron pronto las Mandaciones, de límites inseguros al cargo de Mandans que

actúan en nombre del rey con títulos variables. Más tarde apareciero los Condes, con una dignidad

personal superior y que podían regir dos distritos a la vez. Ramiro II, su reino se compone de seis

Condados, y en el siglo XII trece. Durante el reinado de Fernando II se divide en cinco Condados mayores y

6 condados menores o Tenencias.

• Castilla, fué en origen un Condado del reino Astur-leonés. El conde Fernán González lo independiza de León

y reunifica los condados en uno solo, quedando convertido en 1035 en reino, con una evolución similar a la

del reino Astur-leonés. A finales del siglo XII el Rey de Castilla, lo es de Toledo, Extremadura castellana,

Nájera y Castilla.

Page 148: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 148 de 168

• En los núcleos del Pirineo oriental, la influencia del Imperio Carolingio y sus esquemas feudales explican la

temprana organización del territorio en condados. Allí los condes tenían delegados (vicarios y bayles) pero

no se delimitaron claramente distritos en cada condado.

• En Aragón y Navarra las demarcaciones encomendadas a los magnates fueron conocidas como honores y

su gobierno conferido en beneficio.

Ante estas unidades territoriales están los Condes, Potestates o Tenentes (o gobernadores si no tenian la categioria

de condes). Eran Representantes del Rey encargados de la defensa y orden público, administradores de justicia y

recaudadores de tributos; dirigian la repoblación, dictaban ordenamientos y presidian las asambleas del condado. Su

función no era hereditaria.

Los gobernadores de distrito nombraban a sus auxiliares como agentes ejecutivos. Vicarios, Merinos menores - que

actuaban manteniendo el orden, persiguiendo culpables, ejecutando sentencias, etc.-, los Sayones –administración

territorial-, y los Adelantados de la frontera.

El rey tenía sus propios merinos en los dominios que se reservaba, por otro lado los distritos inicialmente confiados a

notables iban escapando del control real y su administración se convertía en un beneficio, tenencia u honor.

()B) EL SISTEMA A PARTIR DEL SIGLO XII

()1.- Castilla y Navarra: tenencias, merindades y adelantamientos

A partir del siglo XII la organización territorial se hizo más compleja en todos los reinos hispánicos debido al ritmo de

la reconquista, a la afirmación de las monarquías, al aumento de los señoríos inmunes que se iban sustrayendo de

la acción real.

- En Castilla en la Baja Edad Media, el territorio seguía ordenado en los Condandos o Tenencias, a cuyo

frente el rey situaba como tenente a un noble. La Tenencia era una concesión del rey a un magnate (en

principio revocable, pero de hecho, en la mayoría de los casos, hereditable) sobre unas

determinadas tierras o lugares de especial valor estratégico para ejercer funciones gubernativas y jurídico

–públicas (como percibir las rentas que correspondían al rey en concepto de tributos).

- Antes del siglo XII habían aparecido en Castilla y en Navarra otras circunscripciones territoriales menores

que las anteriores llamadas Merindades (a cuyo frente aparecía un merino) y adelantamienos mayores.

El merino fue una figura que experimentó un importante incremento de funciones que condujo a que el

merino se convirtiera en oficial público. Los merinos de los dominios regios de una misma zona fueron

puestas bajo el control general de un merino mayor. En el siglo XIII, concretamente en el reinado de

Fernando III, se configuró el merino mayor como oficio de la administración territorial y el solar comprendido por los

reinos de León, Castilla y Galicia (unidos por la corona), al que posteriormente se añadió Murcia, quedó

ordenado en cuatro grandes circunscripciones territoriales o distritos y al frente de cada uno se encontraba un

merino mayor

Alfonso X mantuvo esta estructura pero comenzó a instaurar una nueva demarcacion en los territorios

reconquistados, que presentaban una alta peligrosidad, estas demarcaciones eran los Adelantamientos y en ellos

situó a un representante suyo llamado adelantado de la frontera y posteriormente denominado adelantado

mayor. Los adelantados mayores fueron delegados del rey que rigieron los distritos fronterizos con amplias

competencias gubernativas, judiciales, militares y económicas. En principio sustituyeron a los merinos mayores,

aunque no siempre fue así, sino que se dio una actuación simultánea de ambos. Sus competencias son

deslindables si se aprecia la diferencia existente entre las dos vertientes que contiene la función judicial: la de

juzgar propiamente dicha desempeñada por los que juzgan, y la de “facer justicia de fecho” que materializa la

Page 149: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 149 de 168

acción de juzgar desempeñada por los oficiales que actúan por su mandato.Las funciones de ambos

oficiales no se confunden puesto que mientras que los adelantados ejercían competencias judiciales

propiamente dichas. Los merinos se limitaban a materializar los efectos de esas sentencias dentro del contenido de

“facer justicia de fecho”.

Esta organización territorial se alteró pronto al ser sustituidos los adelantados por los alcaldes mayores

y por los corregidores. La nueva organización, que comenzó a ser implantada desde el siglo XIV, tuvo

carácter político y grandes repercusiones ya que suponía la posibilidad de administrar el territorio con

criterios centralizadores que favorecían los intereses de la Corona. Las ciudades con voto en Cortes se

erigieron como unidades de ordenación territoriales eficaces y manejables. Con sus corregidores al frente,

podían elegir a los procuradores que las representaban en las reuniones de Cortes (sin contar con los alcaldes

de su tierra). Esta nueva organizacion fue anulando poco a poco la funcionalidad de todas las ordenaciones del

territorio que hasta entonces habían sido operativas en favor del eje urbano y de los oficiales que la corona

destacaba en ese ámbito.

- En el reino de Navarra la administración territorial siguió articulada principalmente por 5

Merindades., que perduraron hastanel s. XVIII. Las circunscripciones administrativas en que se dicidió Navarra

fueron:

• Merindades: que eran 5 a comienzos del S. XV, con un Merino al frente de cada una nombrado por el rey.

• Valles y Bayliazgos. El Valle era una confederación de aldeas y villas bajo la autoridad de uno o varios Bayles

menores tb nombrados por el rey y las órdenes del Merino.

• Prebostazgos y Almirantazgos, circunscripciones inferiores a las anteriores. El Preboste o Almirante

tenía competencias semejantes a las del Bayle.

• Y Señoríos laicos y eclesiásticos.

()2.- Corona de Aragón: juntas, veguerías, baylías y justiciazgo

Tampoco en la Corona de Aragón la administración territorial fue uniforme.

• En la Alta Edad Media el territorio se dividía en pequeños Honores o Tenencias vitalicias entregadas por el rey a gentes de confianza, apareciendo posteriormente los Merinatos.

• En Aragón, en la Baja Edad Media, las circunscripciones territoriales eran las Honores, las Gobernaciones, las Universidades (municipios), y las Merindades (circunscripciones fiscales). Además los municipios se asociaron para defender el orden público constituyendo juntas con jurisdicción sobre el territorio global de los municipios confederados. La dirección de las juntas estuvo a cargo del sobrejuntero como autoridad de esa circunscripción territorial. Hubo también merinos con funciones análogas a las que en Cataluña tenían los bayles.

La diversidad de los reinos que formaban la Corona de Aragón y la dispersión geográfica de sus territorios impuso que el monarca designara en ellos unos representantes suyos investidos de amplias facultades, sobre todo en el orden judicial, denominados genéricamente procuradores, y procuradores generales o lugartenientes (cuando eran el alter ego del monarca).

Cataluña, basado en estructuras feudales francas, dividida en 14 ó 15 Bondades y subdivididos en Vizcondados (muy

confusa) y Castellanías. Estas últimas temporalmente tuvieron carácter de distrito donde los Castlanes administraban

la comarca en nombre del Conde.

Tras la independencia del Condado de Barcelona del Imperio carolingio (siglo XII), aparecen nuevas demarcaciones,

las Baylías y se produce una acumulación de competencias en torno a los Bayles; serán más que oficiales

territoriales, con funciones de policía, paz pública, jefatura de tropas, represión de criminalidad y recaudación de

tributos y estando supeditados al Bayle general. Las funciones administrativas correspondían a las Veguerías y a sus

titulares, los Vegueres.

Page 150: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 150 de 168

Cataluña, Valencia y Mallorca en la Baja Edad Media eran tres Baylías cada una con un Bayle General, que tenía

delegación de toda clase de poderes reales; delegaban competencias por cada lugar en un Bayle local que añadía a

las funciones del Veguer otras administrativas y financieras.

Valencia, se dividía en distritos o gobernaciones denominados Justiciazgo (12 en el siglo XIII y 4 en el siglo XIV). Al

frente un Justicia con autoridad en cuestiones judiciales, de orden público, de recaudación de impuestos y de defesa.

Los jurados, junto con las parroquias, elegían al Bayle que tenía competencias para administrar los réditos, censales

y otros bienes del Rey, pero no podían intervenir en causas civiles ni criminales.

Reino de Mallorca, constituía una Gobernación o Lugartenencia, al frente un gobernador o lugarteniente (en la Edad

Moderna Virrey). Había un Veguer competente en la ciudad y otro en el resto de la isla con jurisdicción y sus

decisiones podían ser apeladas ante el Gobernador. Asimismo había un Bayle con competencias ambiguas.

()II. ADMINISTRACIÓN LOCAL

()A) ORIGENES DEL MUNICIPIO MEDIEVAL

Los municipios son entidades de derecho público con jurisdicción y autonomía constituidas por el Concejo local y

regidas y administradas por sus magistrados y oficiales, su pujanza es correlativa a la expansión de las urbes a partir

del siglo XI. Se caracteriza por la libertad de los individuos. Sus atribuciones en la Baja Edad Media fueron promover

lo concerniente al bien público del lugar; elaborar ordenanzas de gobierno y policía; ejercer ciertas funciones

jurisdiccionales; llamar al apellido y levantar huestes.

En el Reino castellano-leonés. El régimen municipal podía diferenciarse entre los Del Fuero de León, del Fuero de

Cuenca, del Fuero Juzgo y del Fuero Real que en la Baja Edad Media se irán uniendo y perderán autonomía a

beneficio de la autoridad real.

Los elementos que los integran son: su población (caracterizada en la Alta Edad Media por la igualdad y un

régimen jurídico privilegiado) y su territorio (casco urbano con sus barrios, parroquias o collaciones, tierras de cultivo

y prados de propiedad individual y comunal y el alfoz o territorio que lo rodeaba donde se ejercía su jurisdicción y

dividido en sexmos). La Condición de vecino se adquiete por nacimiento o habitación por tiempo determinado, ser

propietario de bien raíz o ser admitido como tal por el Concejo. Implicaba la protección del Fuero local, disfrute de los

bienes comunales y participación en el gobierno municipal. Posteriormente la poblacion se dividió en distintos

estamentos o clases:

A. Nobles, hidalgos y caballeros. La nobleza en principio alejada de las ciudades pero cuando accedió a ellad

intentará acaparar el gobierno municipal perdiendo el municipio de esta manera su carácter democrático.

Estaban exentos de pagar impuestos.

B. Caballería de alarde. Clase inferior pero que por el servicio prestado podía acceder a privilegios de caballeros

como no pagar impuestos.

C. Pecheros: eran la generalidad de los vecinos, sobre ellos recaian todos los impuestos.

D. Excusados y paniaguados. Los que Dependían de un señor y por ello no pagaban impuestos.

E. Moros y judíos. Dependían directamente del rey que los entregaba a la protección del municipio a cambio de

tributos al municipio; obligados a vivir en barrios separados (morerias, juderias)

Tipos de municipio, que podían ser de señorío o de realengo. Los de señorío están sometidos a un señor que

comparte el poder municipal con el concejo. En los de realengo el único señor es únicamente el Rey.

- En la Alta Edad Media el órgano de gobierno era el Concejo abierto o asamblea de todos los vecinos, se

convocaba y se debatían los asuntos más importantes de la comunidad. Entre sus funciones: acordaban

ordenanzas, elegían los cargos municipales, fijaban las reglas del mercado y organizaban el aprovechamiento de

bienes comunes.

Cargos de administración concejil:

Page 151: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 151 de 168

A. El Iudex o señor de la ciudad y elegido en Castilla por el municipio en el Concilium (= el pueblo reunido en

Asamblea, en epocas posteriores solo se reunian algunos elegidos con un caracter yá representativo) y en León

designado por el Rey o el dominus villae. Con funciones de convocatoria y presidencia de la asamblea,

mantener el orden, dirigir la hueste local. Estaba exento de anubda y de facendera, tenía participación de

algunas caloñas (multas) y gozaba de soldada.

B. Debajo los Alcaldes, cuya misión principal era juzgar y actuaban colegiadamente. Elegidos normalmente por un

año en el Concilium también estaban exentos de anubda, participaban en alguna caloña y gozaban de soldada.

C. Los jurados o funcionarios judiciales con funciones económicas, podían representar a vecinos de collaciones o

barrios.

D. Sayones, con la misión de llamar a concejo y guardar la puerta donde se reúnen los alcaldes. Junto a otros

oficiales menores llevaban la gestión de mercados, mensajes y otras funciones y solían ser elegidos por un

año.

El rey podía tener representantes como el señor de la villa (cargo concedido a nobles) y que era la principal autoridad

y podía estar auxiliado por un merino. Para las funciones militares había un alcaide al frente de la fortaleza. En

ocasiones había alcaldes del Rey o pesquisidores y asistentes reales En algunas ciudades se instituye el Gobernador

con funciones similares a las de asistente y corregidor. Las ciudades y villas castellano-leonesas desde el siglo

XI sufrieron una lucha por el poder entre los representantes del poder real y los del concilium, que querian

una mayor autonomia de gobierno.

Para resumir, el Municipio Bajo Medieval tenia como finalidad: promeover el bien publico, elabirar ordenanzas de

Gobierno y de policía, ejercer funcioes jurisdiccionales en parcelas determinadas, llamar al apellido y levantar

huestes.

()B) LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL.

()1.- Castilla. El regimiento y la fiscalización del Monarca: corregidores, asistentes y gobernadores

(EXAMEN)

En la Baja Edad Media ante el aumento de población, y la consiguiente imposibilidad de celebrar las asambleas con

los cada vez mas numerosos vecinos y tb debido a la complejidad que adquria el municipio como institución, se

sustituyo el Concejo abierto por un Concejo cerrado, con sus mismas competencias y representado por una

corporación llamada, Cabildo o Ayuntamiento, cuyo control interesó a todas las partes. Estaba formado por una

junta de magistrados (iudex y alcaldes) y algunos hombres buenos elegidos por los vecinos; trataba asuntos

ordinarios de gobierno, administración de la ciudad y alguna actividad judicial. A partir del siglo XIV surgieron los

Regimientos, forma específica de Concejo cerrado de carácter representativo formado por Regidores.

El rey debido a la pujanza economica de los municipios intentó fiscalizar el municipio para obtener beneficios de su

economía a través del señor de la ciudad (dominus villae) y de sus representantes (merinos y jueces alcaldes del rey)

por ello a mediados del siglo XIV los municipios más importantes habían quedado intervenidos destruyendo la

autonomía municipal a favor de la centralización. Alfonso XI en 1345 ordenó sustituir el Concejo abierto por juntas

nombradas directamente por él (Regimientos) que elegían los cargos del concejo y controlando a estos mediante los

Corregidores (1348) y en el siglo XV los asistentes reales y los gobernadores.

• Corregidor, su figura nació con Alfonso XI, se consolidó con Enrique III (siglo XIV-XV) y quedó institucionalizada en

el reinado de los Reyes Católicos, siendo un representante del monarca fijo en cada ciudad elegido entre personas

de clase media con preparación jurídica. Sus funciones fueron esencialmente judiciales como jueces ordinarios y

jueces de alzada en las apelaciones de las sentencias de los alcaldes ordinarios. Participaba con voz y voto en las

reuniones del concejo, con potestad reglamentaria y dictando ordenanzas, cuidando del orden público y

ocupándose de problemas de abastecimiento y hacienda municipal.

• Asistente real, creado en las Cortes de Valladolid de 1447 y naturaleza similar al Corregidor pero menores

competencias. Actuaba como portavoz y defensor de los intereses del monarca al que informaba.

• Gobernador, figura ambigua creada en el reinado de enrique IV, para solventar la situacion conflictiva que se habia

creado. Su tarea principal era defender y garantizar el orden público. Tanto los asistentes como los gobernadores,

Page 152: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 152 de 168

tuvieron una vigencia efímera pues sus funciones fueron absorbidas por el corregidor a finales del mismo siglo de

su creación.

()2.- Cataluña, Valencia y Mallorca: los Consells

Su régimen munipal fue similar al castellano, ya desarrollado en el siglo XII, difundió sus elemntos fundamentales a

Cataluña y Valencia. Su caracteristica principal es que su administracion, especialmente la admin. de justicia estuvo

a cargo de los oficiales del rey y ocasionalmente de autoridades populares. También existieron los oficiales

aportellados (jurados encargados de supervisar la actividad económica). A partir del siglo XIIII durante su evolución

estos jurados se aconsejaban por un grupo de consejeros denominado Consell que pronto absorbieron las

atribuciones del concejo ya que éste sólo se reunía en casos extraordinarios o una vez al año para elegir oficiales.

En Aragón los jueces municipales eran los Zalmedinas asistidos por la Curia municipal y que a partir del siglo XIII los

nombraba el Rey a propuesta de la ciudad y después directamente.

En Valencia el Consell lo estableció Jaime I de Aragón y su función era asesorar a los consejeros locales (Jurats). La

justicia la administraba el Bayle local junto con los potentados.

En Mallorca desde mediados del siglo XIII existieron el Gran i General Consell compuesto por los Jurats y el

Consell compuesto por los representantes de la población no urbana; también había Consells parroquiales. La

función judicial era del Veguer del Rey asesorado por los Consellers.

En Cataluña, a la cabeza del municipio el Bayle y el Veguer (ciudades con cabeza de veguería) sin perder su

carácter de funcionario real y por ello asegurando su dependencia. Contaban con el asesoramiento de las

autoridades municipales (Consellers, Jurats o Consols) que sólo podían reunirse con su autorización y bajo su

presidencia.

Las autoridades eran en principio elegidas por el vecindario pero pronto fueron designados por los salientes del cargo

por medio de compromisarios. Pero en el siglo XIV se introduce el sistema de la insaculación y la elección popular

perdió terreno dejando más atribuciones al soberano y sus oficiales. La antigua asamblea de vecinos fue

sustituida por un Consell sin llegar a desaparecer; estas asambleas con representación de todos los estamentos

podían ser muy numerosas en las grandes ciudades (Barcelona-Consell de Cent).

{{N.A. Se denomina insaculación (lat. in y sacculum, saquito) al procedimiento de elegir alcaldes, regidores u otros oficiales de justicia y de gobierno poniendo en un saco, bolsa o cántaro ciertas bolillas o cédulas. En las bolas figuran los nombres de las personas capaces y después de haberlas mezclado bien se saca al azar las necesarias para que los sujetos cuyos nombres figuraban en ellas sirviesen a los empleos o cargos que se trataba de proveer.}}

()3.- Aragón y navarra

- La administración municipal aragonesa no era uniforme:

Existían por un lado Universidades o concejos a cuyo frente estaba una ciudad gobernada por un Consistorio de jurados, elegidos por insaculación, incluido el Zalmendina, magistrado local con prerrogativas gubernativas y judiciales que hacía las veces de jefe político y judicial del concejo.

Por otro lado había asociaciones de villas y ciudades de realengo, mas extensas que los concejos y bajo patrocinio de una ciudad principal. Zaragoza gozaba de un régimen especial como capital del reino. El principal funcionario de la administración local era el Zalmendina, que estaba investido de jurisdicción sobre una población y un territorio determinado y administraba personalmente justicia como juez ordinario, rodeado de una curia o tribunal.

- En Navarra la administración municipal fue semejante a la castellana, con peculiaridades:

1. Población: Hubieron muchas localidades importantes que conservaron numerosos nucleos de

población musulmana, que conservaban sus bienes, derecho y religión a cambio de un tributo y residir extramuros. Los aparceros musulmanes cambiaron al señor musulman por el cristiano. Por otro lado, los francos formaron grupo aparte sin mezclarse con los navarros. Eran mercaderes y artesanos con fueros propios o derechos de francos.

2. Las instituciones concejiles fueron semejantes a las castellanas, asociándose las poblaciones pequeñas para

formar la villa como unidad administrativa.

3. La capital, Pamplona, se componía de 4 nucleos urbanos burgos diferenciados e independientes, cada uno con

sus alcaldes, jurados,etc. Eran estos la Navarreria compuesta por los vecinos navarros.

Page 153: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 153 de 168

()LECCION 31: LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. RELACIONES CON LA IGLESIA

()I. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La administración de justicia en la Alta Edad Media en un primer momento presenta 2 órdenes de actuación,

junto a la acción pública aparece la acción punitiva de los particulares y la utilización de la venganza privada. Los

primeros años de la reconquista prevalece la justicia privada, donde lo esencial es la autoayuda entre parientes o

vecinos como forma de defensa, ya que la monarquía era incapaz de asegurar el orden. Será a partir del siglo XI–XII

cuando prevalezca la justicia pública

.

La justicia en la primera época medieval se entendía como reparadora de la paz perturbada, pues se

consideraba que existía un cierto orden jurídico que se englobaría genéricamente bajo el término de paz. Justicia y

mantenimiento de la paz iban unidas, de forma que quien quebrantaba la paz dejaba de estar bajo la protección de

la justicia. Para lograr una eficaz garantía de seguridad, se acudió a la creación de las paces especiales: Ciertas

zonas, actos, cosas o personas como pueden ser la vivienda del rey , el camino, las iglesias, mercados, etc.

estarian protegidos por una paz especial, hablándose así de la paz del mercado, paz del camino, etc.

- Hay que saber que los jueces altomedievales no tenían una preparación jurídica, sino que eran jueces

legos que procedían del pueblo, en ocasiones se encontraban con ausencia de normas, por lo que tuvieron que

“crear” un derecho a partir de la costumbre. Así ocurrió en Castilla donde los jueces dictaban sentencias (fazañas)

en virtud de su albedrío dando lugar al juicio de albedrío y utilizándose esas sentencias como derecho de

referencia para pleitos posteriores.

- La organización judicial de la Baja Edad Media presentaba las siguientes características:

1.- El rey era la fuente de jurisdicción, la justicia bajomedieval no admite otro juez que no sea el monarca,

Uno de sus deberes primordiales es dar coherencia a sus súbditos. Pero en esta etapa ante la imposibilidad

de "dar audencia" de forma continuada el rey hubo de delegar en instituciones diversas y en funcionarios

parte de esa facultad para que la ejercieran en su nombre.

2.- Sin organización específica en la Baja Edad Media, la función judicial formaba parte de las funciones de

índole gubernativa o administrativa, pero en la Baja Edad Media tuvo lugar sus "institucionalización"

mediante la creación de órganos judiciales y mediante la progresiva implantación de jueces especialistas en

derecho y formacion cualifacada dado el auge de los estudios en derecho romano, mas conocido como

"derecho comun", por ser el mas estudiado en esa epoca en toda Europs.

3.- Aunque lo anterior no significa que desaparezcan las numerosas jurisdicciones especiales, reflejo

de la fragmentación jurisdiccional Altomedieval y reducto de privilegios, aunque si quedaron

delimitadas y ordenadas, dentro del organigrama general de la justicia real, por lo que sufrieron

cambios en su configuracion.

()A) LA JURISDICCION ORDINARIA EN CASTILLA:

()1.- Etapa altomedieval: curia y concilium

-La Curia regia

La administracion de justicia corresponde exclusivamente al rey, esto y el hecho de que la Corte no residiera

en ningun lugar fijo, hacía que el monarca recorriera su territorio y escuchara los pleitos que sus subditos le

planteaban, auxiliado por la Curia.

Asi pues, el organismo jurisdiccional para la administración de justicia fue la Curia Regia, que presidía el

mismo rey, o el Conde en Cataluña. En los distintos territorios presenta características similares por cuanto actuaba

tanto en primera instancia como tribunal de apelación, además de ser el único tribunal competente para intervenir

en los pleitos entre nobles, delitos más graves y causas civiles importantes. De igual manera, en Cataluña el Conde

de impartía justicia rodeado de boni homines.

Page 154: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 154 de 168

Desde el siglo XI la organización se perfeccionó en todos los reinos. Así aparecen en la Curia Regia de

León y Castilla los jueces palatinos (iudices palatinii), normalmente clérigos y monjes que sólo se ocupaban de

algunos asuntos que directamente les atribuía el rey. En Aragón aparece el juez de palacio (iudex Palatii) y en

Navarra el justicia de Curia (iudices curiae). Desde el S. XII existe en todas las ciudades o villas importantes un

juez llamado iudex, iustitia o alcalde, nombrado por el rey y con jurisdicción sobre un territorio determinado.

Estos son los inicios de la tecnificación de la administración de justicia y de la casi completa asunción de la función

judicial por parte de los jueces, dado que era fruto de una evolución de los jueces de prueba, presentes en la

asamblea vecinal (concillium) o Tribunal condal, cuya finalidad esencial era dirigir la prueba y valorarla a los

efectos de la sentencia.

La jurisdicción ordinaria era ejercida asimismo por los oficiales reales locales o territoriales y por las

autoridades municipales.

-La asamblea vecinal o concilium.

En los territorios reales cabía la posibilidad de que el rey convocase una asamblea vecinal de hombres libres

dirigida por alguien que él designase (normalmente el conde, imperante o potestade, que actuaba como delegado

real y quien a su vez podía nombrar delegados).

Esta asamblea vecinal administraba justicia en los territorios y era un tribunal de carácter popular. En esta

asamblea judicial o concilium se dirimían las causas, bien contando con la participación de todos, bien mediante

jueces elegidos. Estas reuniones se realizaba normalmente a la puerta de la iglesia, del mercado o en el campo.

Para los casos de pleitos entre personas que pertenecían a dos territorios la reunión se hacía en un lugar limítrofe

llamado Medianedo.

No existió jerarquía entre la Curia Regia y el concilium ya que ambos tenían las mismas funciones y el

procedimiento utilizado era idéntico para ambas instituciones: un procedimiento público y oral, en el que intervenían

algunos miembros de la asamblea, llamados boni homines, en la determinación de las pruebas a realizar y en

valorar los resultados de las mismas (jueces de prueba).

Cuando la vida local empezó a tener mayor relieve, ante el desinterés de los habitantes por participar en la

asamblea, los condes dejaron de asistir a la misma, y los reyes se encargaron de nombrar jueces en las principales

ciudades y villas, para sustituirlos en las asambleas. Los jueces de prueba también fueron sustituidos por unos

alcaldes de carácter asesor que elegían los vecinos. Jueces y alcaldes pasarán a ser los primeros responsables de la

administración local.

()2.- Institucionalización de la justicia y Tribunal de la Corte.

La organización castellana en la Baja Edad Media tuvo su origen en el siglo XIII y se desarrolló a lo largo de los dos siglos siguientes. El monarca al consolidar su poder, desarrolló una política centralizadora también en el terreno de la administración de la justicia. Se instituyeron unos órganos judiciales, únicamente dependientes del rey, y se generó un aparato judicial preparado para aplicar un derecho cada vez más tecnificado. Se irán creando unos cuadros de oficiales cada vez más complejos.

En las ciudades y villas, por su parte, se encargaban de la administración de justicia en un principio los alcaldes de fuero, que fueron desplazados a partir del S. XIII por delegados regios: alcaldes de salario y, posteriormente, veedores o pesquisidores y corregidores.

En las Cortes de Zamora de 1274 Alfonso X organizó la administración de justicia, creando su estructura orgánica funcional. Estableció un tribunal de Corte compuesto por 23 jueces oficiales llamados alcaldes de Corte que actuaban por delegación entendiendo de los llamados casos de Corte, es decir, de aquellas causas que por su naturaleza quedaban

exclusivamente reservadas a la comparecencia del Tribunal de la Corte. Esas 23 alcaldías, que se repartirían los asuntos de Castilla, León y Extremadura fueron dotadas con elementos auxiliares como escribanos, monteros, porteros, etc.

Las Partidas establecen una reserva se supuestos en favor de la jurisdicción real, estableciando incluso los distintos tipos de jueces: ordinarios, nombrados por el rey; delegados, nombrados por quien tiene la facultad delegada por el rey; arbitros, nombrados por las partes.

En las Cortes de Zamora se distingue entre:

• Pleitos foreros: a resolver por las instancias locales.

Page 155: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 155 de 168

• Pleitos del rey: incluyen por un lado los Casos de Corte, reservados al rey y sus jueces, con aplicación del Derecho real, y

por otro todos los demás supuestos que deberían ser resueltos tanto en primera instancia por el tribunal local como en apelación por el Tribunal de la Corte, de acuerdo con el fuero local en cuestión.

El Fuero Real (creacion de derecho local de monarca castellamo conla pretension de unificar el derecho del territorio

tuvo buena acogida en los territorios que no tenian una tradicion foral (Andalucia y Murcia) pero el rey sufrio el rechazo por su intento en la aplicación del Fuero Real en ciudades y villas de fuerte tradición local, porque limitaba su autonomia juridico-politica y porque la nobleza veia peligras sus privilegios, de ahí que acudieron en 1272 a una reclamacion de confirmacion de sus privilegios, franquezas, usos y costumbres. Ante la posibilidad de una Guerra Civil el rey rersvo el Fuero Real para su aplicación en la Corte. Su aplicacion en la Corte llevo a la producción de las Leyes Nuevas y las Leyes de Estilo. Según

García Gallo, el Derecho derogado por la reacción popular de 1272 no fue el Fuero Real, sino el Espéculo.

Aunque los casos a tratar por el rey y su jurisdiccion fueron ampliandose paulatinamente, Las reservas jurisdiccionales exclusivas del rey fueron confirmadas en unas Cortes de Burgos de 345 y con ello La justicia real fue consolidándose,

aumentando sus facultades de actuación. y Como jurisdicción intermedia, los adelantados y merinos eran jueces de apelación de las sentencias dadas por los

jueces locales, hasta que en el S. XIV pierden sus facultades judiciales.

()3.- Chancillerías y Audiencias

El Tribunal de la Corte no logro consolidarse hasta su restauracion por las Cortes de Valladolidde 1312 y fué

en las Cortes de Alcaláde 1385 donde ya aparece la Audiencia como un organo especifico, debido a las reiteradas

peticiones que hicieron los procuradores de las ciudades para tener un supremo tribunal de apelaciones con sede

fija.

Como hemos visto a lo largo del siglo XIV "ese Tribunal de la Corte, que se llamaría finalmente Audiencia" fue reorganizado en varias ocasiones y poco a poco acentuó su vinculación y su independencia respecto a otro organismo bien distinto como era la Chancillería. Entre ambas instituciones en origen diferentes, se establecería una relación jerárquica de subordinación a favor de la chancillería. El carácter de la Audiencia como organismo auxiliar de la chancillería queda patente en detalles como que

tanto alcaldes de corte como los escribanos cobrasen sus soldadas en la chancillería, o que las sentencias habían de

ser autentificadas con el sello de la poridad (o del secreto) custodiado en la chancillería de Toledo. Esto motivó que

pese a su condición de jueces reales los alcaldes hubieran de dejar de acompañar al rey en sus desplazamientos y

se establecieran de manera fija y permanente allí donde el sello se encontraba, en la chancillería, también que el

tribunal del rey fuera designado con demasiada frecuencia como chancillería, pero también como Audiencia, ya que

ambos nombres hacen referencia a un cuerpo colegiado de jueces, estable y dependiente del monarca.

Los orígenes de la Audiencia han sido fijados por una parte de la doctrina, en unas cortes reunidas en Toro

en 1371, durante el reinado de Enrique II, pero otros lo remontan años atrás, y sostienen que su nombre obedece no

al hecho de “oír y escuchar pleitos”, sino a la imitación del modelo romano-canónico de la Audiencia episcopal.

La Audiencia fue el órgano supremo de la administración de justicia integrado, según las Cortes en las que

fueron por primera vez regulado por 7 oidores (3 eclesiásticos y 4 juristas) que se reunían 3 veces por semana para

administrar justicia. Orgánicamente estaban presididos por un gobernador o presidente, nombrado por el rey, con

funciones fundamentalmente representativas. Los oidores eran los jueces delegados (no ordinarios) que actuaban

individualmente (como los alcaldes de Corte); a su cargo estaba la aplicación del derecho y solían ser licenciados en

leyes. La Audiencia se divide en salas: la de hidalgos (para asuntos de nobles), la de Vizcaya (para la población

de esos territorios), etc. Contaba con otros oficiales como secretarios, relatores, preceptores y alguaciles. Juan I

la reorganizó en las Corte de Briviesca de 1387, aumentando los oidores a 10 (que luego se incrementarían a 16) y

creando la figura del procurador fiscal, encargado de oficio de las denuncias y de la acusación.

La Audiencia tiene carácter primero itinerante, luego fija (en Segovia) y de nuevo itinerante con Enrique III,

hasta fijarse finalmente en Valladolid con Juan II. Se dividía en este momento en 3 salas, 2 encargadas de los Casos

de Corte y de las suplicaciones civiles y otra de las suplicaciones y apelaciones penales.

A este alto tribunal, al que judicialmente correspondía la apelación en material civil y criminal de los órganos

jurisdiccionales inferiores y en primera instancia los casos de Corte, se le concedió sede en 1442 en Valladolid,

recibiendo a fines del XV de los Reyes Católicos una reforma de sus primeras ordenanzas, que habían de prestarle

configuración fija y asentamiento definitivo. Los mismos monarcas establecieron en 1494 otra Audiencia y

Chancillería en Ciudad Real, que había de ser trasladada a Granada en 1505 en virtud de un criterio de distribución

Page 156: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 156 de 168

geográfica que facilitaría el acceso a esa función desde todos los puntos de la Península. A partir de entonces la

Audiencia de Valladolid, atendería las alzadas de pleitos procedentes del norte del Tajo, mientras que la de Granada

se hacía cargo del sur del Tajo. Se creó asimismo una Audiencia en Santiago de Compostela con competencia en

Galicia, pero sin constituirse Chancillería.

Las competencias de Audiencias y Chancillerías resultaron recortadas respecto a las primitivas, al limitar las

facultades de los oidores a la justicia civil, excluyendo la criminal, que quedaba preservada al entendimiento de unos

Alcaldes de Corte específicos, llamados por ello alcaldes del crimen. La Audiencia fue el máximo tribunal de

apelación de la justicia del rey, aunque a partir de finales del siglo XV, con la reorganización de los Reyes

Católicos en las Cortes de Toledo, la última instancia sería el Consejo Real de Castilla.

La organización judicial institucionalizada en las Cortes de Zamora de 1274 y perfeccionada en las Cortes de

Valladolid, de 1307 aparte de los alcaldes oficiales del rey residentes en la corte (alcaldes ordinarios) estableció

los alcaldes de alzada, que con precedentes en los Adelantados mayores y en número de tres, entendían las

apelaciones contra las sentencias de los alcaldes ordinarios en sus respectivas demarcaciones, materializando las

instancias intermedias. Fueron órganos unipersonales que actuaban subordinados al rey aunque estaban integrados

en la Audiencia y perdieron importancia al constituirse éste como institución integradora de todo el organigrama de la

administración de justicia.

Otros tipos de jueces fueron los alcaldes de los hijosdalgo dedicados a resolver litigios entre personas con

un status jurídico privilegiado. Lo que en principio era una magistratura única, pronto se desdobló en dos, actuando

cada uno de los alcaldes la mitad del año por turno. Representan estos alcaldes de hijosdalgo una fórmula

transaccional entre el poder nobiliario y monárquico en el terreno judicial.

El juez de suplicaciones actuaba en caso de suplica o instancia jurisdiccional que remitía al supremo juicio

del monarca la revisión de sentencias dictadas por los jueces o incluso por el mismo rey. Desde el reinado de Juan II,

tras la incorporación a Castilla del Señorío de Vizcaya quedó establecido como órgano unipersonal el juez de

Vizcaya, que dirimían las causas de los vizcaínos oyendo asimismo sus apelaciones. También en 1351 surgió un tipo

de juez especial para entender en pleitos habidos en la sede regia y en el distrito circundante de cinco leguas

llamado alcalde del rastro cuya designación (en número de dos) resolvía la ausencia de alcaldes en el ámbito

próximo al rey cuando la corte era itinerante y la chancillería (donde permanecían los alcaldes) se habían ubicado en

un lugar fijo. La vertiente material de la administración de justicia corría a cargo de los justicias, que auxiliaban en su

tarea a los alcaldes. El justicia era por tanto el encargado del mantenimiento del orden y de la ejecución de las

órdenes del juez. En la Corte aparece primero como alguacil, pasando al final a denominarse Justicia mayor. Tenía

funciones de policía y de ejecución de sentencias, contando con alguaciles menores a sus órdenes.

()B) LA JURISDICCION ORDINARIA EN EL REINO DE ARAGON: JUECES LOCALES, TRIBUNAL DE LA

CORTE Y JUSTICIA MAYOR

- La Jurisdicción ordinaria inferior en la Corona de Aragón, esta en manos del Justicia de Valencia, del Zalmedina en Aragon y del Veguer en Cataluña:

• El Justicia en Valencia tiene un carácter local, y está auxiliado por notario, escribano, asesor y sayón. Llegaron a existir dos, uno con jurisdicción criminal y otro civil, con competencias hasta 100 millas marinas de la costa. El Corte, por otro lado, es un juez local real o señorial de carácter extraordinario que actuó en Valencia, Cataluña y Mallorca.

• La figura local en Aragón es el Zalmedina, en cuya designación intervenían los concejos, aunque los reyes terminaron vendiendo el cargo. Existió además el sobrejuntero, órgano ejecutivo de las sentencias de jueces y tribunales.

• El Veguer en Cataluña es mas bien un juez de distrito, procede de un antiguo agente del conde pero posteriormente será nombrado por el rey al frente de la veguería. Tiene jurisdicción en mero y mixto imperio, civil y criminal, además de mantener el orden público. Por encima suyo existirá el sobreveguer, que entenderá de las apelaciones de las sentencias de aquel. Por su parte el Bayle, aunque con competencias mas de tipo económico, tiene jurisdicción sobre su propio personal, manumisiones, pleitos civiles y criminales de esclavos y libertos y cierta jurisdicción marítima.

- La jurisdicción ordinaria superior la detenta la Curia Regia, que se organizó como Tribunal de la Corte desde el S.XIII. A partir de este siglo existió una Audiencia que actuaba como Tribunal de la Corte

Page 157: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 157 de 168

en Cataluña y Aragón, regulada primero por el Ordenamiento de Huesca de 1286 y después en las Ordinacions de 1344. En el S. XIV se crea una Audiencia en cada territorio de la Corona. Junto a las Audiencias estaban el Procurador general, que se erige en juez de apelaciones, y el Gobernador general o juez ordinario, como delegados del rey.

Justicia mayor: A diferencia que en Castilla, en Aragón la figura del justicia mayor si tuvo a partir de s.XIII jurisdiccion propia y competencias judiciales, representa una pieza clave de la constitución aragonesa. En su origen fue un funcionario encargado de ejecutar las órdenes del juez y de hacer cumplir su mandato, pero su papel se interpretó cada vez más ampliamente dentro del reino de Aragón, donde se le acabaría considerando un personaje mítico y legendario, intérprete de los fueros y juez de los contrafueros, que podía invocar el proceso de reparo de agravios.

A partir del siglo XII tuvo jurisdicción propia y competencias judiciales propiamente dichas, como quedó definido en las Corte de Egea en 1265, en que la oligarquía logró de Jaime I el acuerdo de que ese funcionario fuese siempre designado de entre los caballeros como juez intermedio para juzgar los pleitos habidos entre el rey y la nobleza y de entre los propios nobles para defender, frente al poder real, las libertades aragonesas. Posteriormente se acrecentaron sus competencias cuando el rey aceptó la capacidad de estos jueces para oír causas en la primera instancia a cualquier lugar del reino y para revisar en apelación las sentencias de jueces locales. En el Privilegio de la Unión de 1287 la nobleza aún lograría que sólo tras la sentencia del Justicia mayor de Aragón, pudieran ser impuestas por el rey determinadas penas a los nobles aragoneses. A mediados del siglo XIV aumentaron los poderes del Justicia mayor, al convertirse en intérprete del derecho aragonés y en el máximo juez de contrafuero. Así el Justicia mayor irá asumiendo facultades del juez intermedio entre le rey y los súbditos cuando se den controversias entre ambos.

El Justicia mayor era nombrado por el rey y actuaba auxiliado por 2 lugartenientes, pero sólo podía ser controlado, removido y juzgado por las Cortes mismas. Contaba con personal auxiliar: seis notarios y algunos “vergueros”encargados de la ejecución.

{{N.A.: Pérez-Prendes analizó cinco procesos forales aragoneses que constituyen el contenido fundamental de la actuación del Justicia Mayor de Aragón. Estos procesos estuvieron en realidad dirigidos a configurar sentencias interlocutorias (es decir, únicamente resolutorias de las fases previas de un proceso que preparan, ayudan y facilitan el cumplimiento de la justicia), aunque no tenían nada que ver con la sentencia definitiva que correspondía al juez que juzgaba.

Los mal llamados “procesos”forales aragoneses son : 1. El proceso de firmas de derecho, consistente en la facultad del Justicia de tomar prendas, en calidad de fianzas, pero sin llevar implícita la decisión sobre el fondo del asunto.

2. El proceso de manifestación, como acción encaminada por el Justicia a garantizar la integridad de los sujetos y de los

bienes inmuebles involucrados en un proceso.

3. El proceso de aprehensión o defensa de una situación que normalmente consistió en la custodia de bienes

inmuebles encaminada a mantener un orden determinado, en tanto el tema principal se resolvía.

4. El proceso de inventario o acto por el que el Justicia se ocupa de los bienes muebles involucrados en un proceso.

5. El proceso de emparamiento, o embargo de aquellos bienes que pudieran resultar afectados con alguna responsabilidad y que el eventual deudor pudiera tratar de separar dolosamente de su patrimonio para mantenerlos alejados del ámbito del acreedor.}}

()C) LA JURISDICCION ORDINARIA DE NAVARRA

La Cort o Curia actuó en Navarra como Tribunal de la Corte, con competencia en pleitos concernientes a la

nobleza o del rey con la nobleza. En el S. XI aparecen unos jueces específicos llamados justicia de curia (iudices

curiae). A finales del S. XIV aparecen al frente de dicho Tribunal cuatro alcaldes de corte, cuatro notarios y personal

auxiliar. Existió una Cort general para los asuntos mas graves,encargándose desde el S. XV el Consejo Real de las

apelaciones.

La jurisdicción ordinaria era detentada en las villas por los alcaldes municipales, pudiendo apelarse sus

sentencias ante los alcaldes mayores o de mercado, ubicados en las ciudades mas importantes.

Por su parte, el Procurador general, cargo desempeñado por un clérigo, representaba los intereses del

monarca y del reino.

()D) LAS JURISDICCIONES ESPECIALES: LA JURISDICCION SEÑORIAL, LA JURISDICCION

ECLESIÁSTICA Y LA JURISDICCION MERCANTIL.

Page 158: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 158 de 168

La justicia pública, real o justicia del príncipe es la forma ordinaria de restablecer el orden roto. Pero junto a la

jurisdicción ordinaria del Estado aparecerán las jurisdicciones especiales que en esta época serán, esencialmente, la

jurisdicción señorial y eclesiástica.

() La jurisdicción señorial

Procedía de los privilegios de inmunidad concedidos por el rey a los señores, mediante los que se prohibía la entrada

en los territorios del señorío a los oficiales regios.En virtud del mismo los señores administraron justicia que tenía un

marcado carácter privado. Pero no todos los señoríos gozaron de inmunidad jurisdiccional, además de que el rey se

reservó el conocimiento de los delitos más graves y notorios, así como las apelaciones.

La administración señorial de justicia la ejercían los señores, igual que lo hacía el rey en las tierras de realengo,

rodeados de una asamblea de personas del señorío. Con la consolidación del régimen señorial los titulares de los

dominios pudieron nombrar a los jueces de los diversos núcleos de población que integraban sus señoríos y a los

sometidos a su jurisdicción. De las sentencias de esos jueces se podía apelar al señor o al corregidor señorial, y de

las instancias intermedias, ante la chancillería correspondiente. El alcance de la jurisdicción señorial fue variable

según territorios y épocas, permaneciendo sometida a la supervisión del monarca. En Castilla los reyes reservaron

para su jurisdicción el conocimiento de los casos de Corte, pero en Aragón, los señores lograron la plenitud jurídica,

es decir, el llamado mero y mixto imperio, lo que equivalía a entender en cualquier tipo de cuestiones civiles y

criminales. La organización de los municipios señoriales era similar a la de los municipios de realengo, con la

diferencia de que en aquellos la elección de los cargos de la administración municipal (jueces, alcaldes, fundos, etc.)

era supervisada o directamente realizada por el señor.

()La jurisdicción eclesiástica

Corría paralela a la anterior, y estaba administrada por los órganos de la Iglesia, básicamente el obispo o su sustituto

el arcediano. De sus sentencias cabía apelación al obispo metropolitano o arzobispo, y de las de éste al Primado y

en última instancia al papa, ante el tribunal de la Rota. Sus competencias se extendían a toda cuestión que afectara a

la fe católica, y desde el siglo X, también a las cuestiones civiles directamente relacionadas con la religión, como el

matrimonio y algunos delitos como la herejía, la hechicería, y la usura. También era de su competencia el privilegio

del fuero (privilegium fori), en virtud del cual intervenía en las causas civiles y criminales en las que estuviese

implicado un eclesiástico, privilegio que se extendió también a la servidumbre del mismo o a sus familiares. Pero en

los casos penales, sólo tenía facultad de imponer penas espirituales y si el delito también era sancionable civilmente

(como la herejía), una vez sentenciado pasaba a la justicia ordinaria.

En la Baja Edad Media la expansión y el arraigo de esta jurisdicción especial fue contenida por la monarquía que se

oponía a ceder partes de su poder jurisdiccional. Desde el principio de este periodo la corona acotó y restringió la

justicia común eclesiástica reduciéndola y sometiéndola a la jurisdicción ordinaria.

El otro principio sobre el que se sustentaba la jurisdicción eclesiástica era el derecho de asilo, perfectamente

configurado desde el siglo XIII, y también limitado por la realeza (no alcanzando a cualquier persona ni a cualquier

delito), aunque no llegara a desaparecer.

Los problemas de la herejía en Europa dieron lugar a la aparición de la Inquisición o Santo Oficio para la defensa

de la fe católica y para inquirir y castigar los casos de herejía, encargándose la tarea a los dominicos, que utilizaban

un procedimiento inquisitivo (de ahí el nombre). En Aragón y Cataluña la Inquisición penetró más fácilmente, mientras

que en Castilla no quedó constituido el Santo Oficio hasta 1478 .

En Castilla, pese a ser un tribunal eclesiástico, estuvo sometida esta jurisdicción a la autoridad directa delmpoder

real, que nombraba al inquisidor general con la aprobación del papa. Esta nueva inquisición fue introducida por los

Reyas Católicos en Aragón, creándose el Consejo de la Suprema y General Inquisición, con el Inquisidor general a la

cabeza. Pronto hubo tribunales inquisitoriales en todo el territorio.

()La jurisdicción del libro

Algunos autores la consideran una jurisdicción especial o extraordinaria. El Juicio del Libro, realizado por los

eclesiásticos de León, consistía en resolver pleitos de acuerdo con el contenido de un ejemplar del Liber Iudiciorum.

Según Sanchez-Albornoz, dicha práctica perduró en León durante la Baja Edad Media.

()La jurisdicción municipal

También gozó de cierta autonomía aunque no fuese ilimitada o totalmente independiente de la autoridad real,

dependiendo del reino, y del momento histórico. Fue a partir del siglo XIII cuando aparece un juez en cada ciudad

que recibió distintos nombres: juez, justicia, alcalde, zalmedina (Aragón), veguer y batlle (Cataluña) con jurisdicción

sobre los habitantes y sobre su territorio. Dicho Juez era nombrado en principio por el rey, hasta que el municipio

Page 159: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 159 de 168

adquiere importancia, siendo entonces designado por el Concejo Municipal. Aparecen así en Castilla y Aragón

tribunales municipales que juzgan de acuerdo con el foro de la localidad.

()La jurisdicción mercantil.

Desde mediados del XIII apareció en los territorios de la Corona de Aragón una jurisdicción especial para asuntos

mercantiles, distinta de la ordinaria, desempeñada por bayles y veguers. A finales del siglo XIII surgieron en Valencia,

Barcelona y Mallorca unos tribunales mercantiles llamados "consulados" que confiaban la resolución de los

litigios comerciales en sus propios jueces denominados cónsules de mercaderes.

En un principio esta jurisdicción amparaba a los profesionales de las empresas marítimas, pero con el tiempo alcanzó

a todos los mercaderes en general, y con ello el derecho marítimo quedaría encadenado al derecho mercantil. La

característica principal del proceso mercantil fue su urgencia y brevedad. Las sentencias de los cónsules

podían apelarse ante un juez de apelaciones de la jurisdicción ordinaria, ante quien comparecerían tanto las partes

como el juez que había emitido la primera sentencia.

()La jurisdicción universitaria.

Las universidades tuvieron su origen en gremios y corporaciones en las que se integraban maestros y estudiantes.

En cada universidad había un juzgado propio para asuntos referentes a los miembros de la comunidad universitaria.

La justicia universitaria trataba de impedir que la ordinaria alcanzase a ninguno de los estudiantes ejercitando el

derecho de non introito, que impedía la intromisión de cualquier funcionario judicial en el recinto de la universidad.

()Otras jurisdicciones

Así mismo, la organización militar, la Mesta, las Hermandades, etc. constituirán corporaciones dotadas de facultades

jurisdiccionales más o menos amplias, conferidas en etapas anteriores y que en esta época se reduciría su ámbito de

actuación cediendo parte de sus competencias a la jurisdicción real.

()II. LA IGLESIA Y EL ESTADO

()A) DIOCESIS, IGLESIAS PROPIAS Y MONASTERIOS

La invasión musulmana supuso para la Iglesia quedar dividida en dos: la de los núcleos de resistencia en el

norte, y las iglesias mozárabes en los territorios musulmanes. La primera se irá reorganizando con la reconquista.

La segunda mantendrá la disciplina visigoda y sus ritos litúrgicos que se conocen como ritos mozárabes.

Al principio fue preciso que los temas eclesiásticos quedasen subsumidos en los generales del estado

sin distinción. Esta asunción de temas espirituales llegó hasta el punto de que la misma Curia regia será la

que toma las decisiones en materia eclesiástica: nombramiento de obispos, diócesis, iglesias, clero, etc. Fruto

de esta unión surgirá el regalismo o derecho del monarca a intervenir en aquellos problemas de la Iglesia

relacionados con el estado que puedan suponer un conflicto entre ambos, como puede ser la elección de los

obispos, en la que desde tiempos visigodos habían venido interviniendo proponiendo candidatos. Con Alfonso

VIII de Castilla se establece la inviolabilidad de los bienes de la Iglesia y se extiende el privilegio del fuero

eclesiástico a todos los clérigos del arzobispado.

Con el avance de la reconquista del territorio se va restableciendo el sistema organizativo eclesiástico

visigodo consistente en dividir el territorio en diócesis a cuya cabeza figuraba un obispo, que es la autoridad

ordinaria.

Fué en el Concilio de Coyanza de 1055 donde se restauró el sistema visigodo de forma oficial, al

disponerse que se aplicaron las disposiciones canónicas aprobadas en los concilios visigodos. Este concilio

tomó muy importantes medidas, entre ellas la reafirmación de la jurisdicción episcopal, decretar la

independencia del clero, la necesidad de la reforma monástica y la corrección de los desórdenes morales.

Pero desde el Concilio de Letrán en 1139 los obispos habían de ser elegidos por los cabildos, con la

aprobación del monarca. En Castilla desde mediados del S. XIII los reyes proponían a Roma los

prelados electos. En Aragón, a partir de Jaime I el nombramiento fue potestativo de los papas. Con los Reyes

Católicos, hubo diversos incidentes debido a nombramientos papales.

Al conquistar Toledo las tropas cristianas en 1085 se intentó volver a establecer el cargo de Primado de

Toledo, frente a los deseos de otras sedes como Tarragona o Santiago. También se restauraron las iglesias

Page 160: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 160 de 168

metropolitanas, pero la unidad básica va a ser la parroquia, cuya influencia fue decisiva en la vida diaria de la

comunidad. La agrupación de parroquias genera un arciprestazgo y la de estos un arcedianato. La unión de

arcedianatos dará como resultado una diócesis. El arcediano era el ejecutor de las decisiones del obispo, y en

muchas ocasiones sería su sucesor.

Por otra parte, el régimen señorial favorecerá la difusión de un fenómeno que se iniciará en la España

visigoda: las iglesias propias, iglesias erigidas por los señores en sus territorios y en los que ellos ejercían las

funciones de los obispos. Este sistema logró gran difusión debido al avance repoblador llegando a aparecer

monasterios familiares. Los centros más importantes van a ser los monasterios, que albergarán monjes, los

cuales vivían fundamentalmente dedicados al trabajo y la oración. Los monasterios fueron importantes centros

repobladores, además de estructuras agrarias y centros donde florecía la cultura. Tal es así que los monasterios

aumentaron paulatinamente y de forma alarmante, surgiendo a partir del siglo XI la reforma de Cluny, apoyada

por el rey y que introdujo influencias feudales, y la del Cister, como movimiento de reacción a la estructura

señorial que se había adoptado en los monasterios.

Un elemento esencial en la Iglesia Altomedieval será el culto a Santiago, que ayudó a difundir las nuevas

ideas europeas, además de potenciar un intercambio y las influencias ideológicas entre personas. El Camino de

Santiago va a ser conocido en todo el territorio, atrayendo peregrinos gracias a la seguridad de sus vías,

protegidas por la paz del camino.

Conforme nos acercamos a los siglos X-XI son cada vez mayores los contactos con Roma propiciados por

la llegada a la península de los monjes de cluniacenses (de Cluny) que difunden las ideas reformadoras de

Gregorio VII, que sustituyó los ritos visigodos por los romanos. Se logró así una uniformidad eclesiastica, pese a

la resistencia ofrecida por las iglesias hispanas hasta entonces dispersas por la falta de comunicacion y que

hacia quemcada iglesia tuviese sus peculriadidades. La reforma gregoriana también incidió en las iglesias

propias, limitando las atribuciones del señor sola al derecho de patronato o nombramiento del clérigo o párroco

de la iglesia.

()B) CONCILIARISMO Y CONFLICTOS DE JURISDICCION

Este movimiento denominado Conciliarismo pretendía situar el Concilio por encima del Papa, como

suprema autoridad de la Iglesia. Su reconicimiento en el Concilio de Constanza en 1414 originó una profunda

confusión que culminó con el gran Cisma de Occidente (1378-1417) y la existencia simultánea de varios pontífices

e hizo necesario posicionarse en torno a ello. Esto hizo que Los reyes de Aragón reconocieron, por ejemplo, al

Papa de Avignon, mientras el resto de la península permanecía fiel a Roma.

Tras la vuelta a la unidad del pontífice, y aun pervivia una cierta crisis en la Iglesia que favorecía la difusión

de la herejía, se hizo necesaria una reforma en profundidad del clero regular y secular, iniciada en España por el

císter y continuada por Cisneros. La Iglesia en la Baja Edad Media sufrió una crisis moral. Por lo que se refiere a las

relaciones Iglesia–Estado, la idea de supremacía eclesiástica no fue incorporada íntegramente. En Castilla los reyes

interceptaron las bulas pontificias permitiendo sólo las que no perjudicaban al Estado y se beneficiaron de los

ingresos que éstas reportaban. Se prohibió así la circulación de determinadas bulas pontificias, y se limitó la

jurisdicción eclesiástica mediante los recursos de fuerza o apelaciones al rey.

También fue objeto de disputa la designación de los obispos y la jurisdicción eclesiástica en si misma y los

bienes de la Iglesia, cuya acumulación fue obstaculizada sin éxito por parte del Estado.

En Aragón las relaciones con la Iglesia atravesaron momentos difíciles debido, por un lado, a la

infeudación del reino a la Santa Sede por Pedro II, y la negativa de su hijo Jaime II a reconocerla, y por otro a la

intervención aragonesa en Italia. Jaime II restauró los lazos con la Iglesia, que vivió así en el S. XIII su mejor

momento en Aragón, con figuras como S. Raimundo de Peñafort o S. Raimundo Lulio.

()LECCION 32: LA ADMINISTRACION DE HACIENDA Y EL EJERCITO (NUNCA EN

Page 161: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 161 de 168

EXAMEN)

()I.LA HACIENDA

()A) PATRIMONIO DEL PRINCIPE Y HACIENDA DEL ESTADO

La Hacienda en la Alta Edad Media tenía como característica que los ingresos eran privados por cuanto

procedían de los territorios de la Corona. Desaparece la distinción entre bienes públicos de la corona y privados del

rey de la epoca visigoda, produciendose una confusion entre ambos, lo cual puede deberse que al menguar las

necesidades desaparecen los gastos publicos que quedan reducidos a los gastos personales del rey. Además los

recursos que procedían de los dominios fiscales no iban a parar en muchas ocasiones a la Hacienda dada la

confusión de patrimonio de la corona y del rey. Solo al final de la etapa aparecerá el concepto de ingresos públicos.

Hay que destacar la intensa dilapidación del patrimonio real por causa de donaciones a nobles y eclesiásticos, así

como del coste del aprovisionamiento del ejército, muchas veces por cuenta del rey.

Conforme aumentaron las necesidades del Estado la organización financiera fue haciéndose más

compleja. El patrimonio del príncipe está formado por los dominios fiscales, territorios que son propiedad de

la Corona y las regalías, que fueron ganando en importancia con el tiempo puesto que al principio era inviable

que los monarcas reivindicasen estos derechos.

Los habitantes de los dominios fiscales, es decir, los moradores de los territorios de realengo pagaban una

renta anual por el uso y disfrute de la tierra propiedad del rey, al igual que ocurría con cualquier otro señor. Esta

renta en Castilla–León se llamó foro desde el siglo XI y en Aragón treudo. Su pago se realizaba en especie y solía

ser una cuota de la cosecha (un décimo en Castilla, una novena parte en Aragón). Estas rentas, junto con otras

más, pueden asimilarse a los impuestos directos, si consideramos que además de la renta de la tierra, los dominios

territoriales proporcionaban otras rentas, dado que el rey era el señor de las tierras: fumazga (por encender el

hogar), nuncio o luctuosa, mañería, ossas, castellaje, hospedaje y yantar. Aunque los dominios del monarca se

habian reducido por sus donaciones a la Iglesia, magnates y ordenes militares.

Las principales regalías en cuanto a derechos del rey a determinados bienes fueron:

La regalía De bienes vacantes o facultad del rey de ocupar los bienes abandonados por sus dueños, así

como las tierras yermas. Toda región abandonada o territorio yermo era del soberano.

El montazgo de Castilla o forestatge de Cataluña, que se pagaba por uso y aprovechamiento de montes del

territorio. Si bien el rey podía cederla a los señores que las cobraban en sus señoríos, tb podian ceder el

herbazgo. El herbazgo que se pagaba por el aprovechamiento de los prados. Los ganados transhumantes

que atravesaban la Península en invierno y en verano, normalmente tenían que satisfacer el montazgo y el

herbazgo que en los dominios reales era un ingreso más de la Hacienda.

• En León y Castilla tuvo carácter de impuesto de tránsito, convirtiéndose en el siglo XIV en un impuesto

ordinario denominada servicio y montazgo.

• En Aragón el tributo se llamaba carneraje y herbaje.

• En Castilla y Navarra también se percibía la assadura, derecho de escoger una res del ganado

transhumante, si bien esa gabela se sustituye por el pago de una cantidad.

La regalía de moneda fue la más importante. Alfonso VI fué el primer en acuñar moneda. Los recursos

procedentes de esta regalía se obtenían por la diferencia entre el valor nominal de la moneda y el valor del

metal en que estaba acuñada. (los reyes en algunos momentos acudieron a practicas de rebajar la ley de la

moneda añdiendo plomo, esto hizo que las monedas musulmanas estuvieran mejor valoradas). En un principio

no se acudió a ella, pero el tiempo fue potenciándola como recurso, derivando de la misma un impuesto en la

Baja Edad Media, la moneda forera en Castilla y el monedaje en Aragón y Navarra, que se pagaban para

evitar la práctica real de “quebrar la moneda” o atribuirle un valor nominal inferior a su valor real.

La regalía de minas consistía en la obtención de una renta por la explotación de las mismas. Los reyes solían

Page 162: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 162 de 168

acudir al arrendamiento de la explotación minera, debiendo pasar 2/3 de lo extraido al rey.

La regalía de salinas: antes del siglo XII las Salinas podían estar en manos de particulares (llamados

alvareros) que cobraban una gabela, alvara (recibo), por la venta de sal. Desde Alfonso VII esta gabela se

convirtió en regalía al reservarse al rey, siendo administrada la renta por los alvareros que cobraban el tributo,

y entregaban a los compradores un alvara o albalá recibo que acredita haber pagado el impuesto. Desde

Alfonso VIII se arrendaba las salinas a cambio del pago anual de una suma concertada organizando en el siglo

XIV Alfonso XI esta actividad como un verdadero monopolio.

En Castilla, desde los reinados de Sancho IV y Enrique II, debido a las donaciones realizadas por este

monarca a los magnates del reino (llamadas mercedes enriqueñas), el patrimonio real se vio disminuido, hasta el

punto que los Reyes Católicos llegaron a anular muchas de estas donaciones e incorporaron a la Corona los

maestrazgos de las órdenes militares de Santiago, Calatrava y Alcántara (El nombre de Maestrazgo deriva del término

maestre, ya que estos territorios se encontraban bajo la jurisdicción del Gran Maestre de las órdenes militares del Temple).

()B) ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FINANCIERA

Al frente de la Hacienda en la epoca ALTOMEDIEVAL esta el almojarife que contaba con el apoyo de un

grupo de oficiales para el cobro, administracion y custodia de los impuestos, por encima del almojarife estaba el

mayordomo. Con carácter general, la administración de las regalías y rentas provenientes de los dominios fiscales

corría cargo de un Mayordomo directamente encomendado por el rey, en quien delegaba sus funciones

de administración. Este mayordomo pertenecía a la Corte, y esta auxiliado por un Tesorero real, figura que

sustituyó al almojarife en el reinado de Alfonso XI, pero pronto será un oficial real el que administre los

bienes del rey, recibiendo diferentes nombres: mayordomo, merino (León y Castilla), batlle (Cataluña), preboste

(Navarra), quienes en muchos casos atendían también a la recaudación. Excepto en León y Castilla

(donde será el conde del territorio), fueron los oficiales ordinarios los que entendieron de la recaudación,

si bien frecuentemente se acudía al arrendamiento, sobre todo en el caso de los impuestos indirectos.

()CASTILLA

La organización de administración financiera en la BAJA EDAD MEDIA se cifró principalmente en Castilla

en la institucionalización de las figuras del Tesorero Mayor y de los contadores mayores, como

oficiales económicos-fiscales:

• El Tesorero mayor fue un cargo subordinado al Mayordomo (por tanto se insertaba en la administración

doméstica de la Casa Real y de la Hacienda regia, dándose en él la confluencia entre lo público y lo privado,

característica de la Hacienda medieval, pero pronto sería desplazado por el Contador mayor.

• A mediados del s.XIV los textos legales castellanos hacen referencia a los contadores y a los contadores

mayores como encargados de la gestión de la Hacienda regia, vinculados únicamente al rey y

responsables de "tomar las cuentas”. Con Juan II, el Mayordomo queda ya reducido a la administración de la

Casa Real.

Ya en el siglo XV existía la Contaduría mayor de Hacienda con 2 altos oficiales al frente (Contadores

mayores) que se ocupaban de todo lo relativo a la exención de impuestos y, en general de lo concerniente a la

administración de recursos del reino. Este organismo recibió desde 1433 sucesivas ordenanzas. Las

competencias principales de los Contadores mayores era organizar la recaudación de tributos; elaborar un

rudimentario presupuesto; arrendar el cobro de algunos tributos; asumir la jefatura de los oficiales fiscales

confiriéndoles los poderes necesarios para actuar; asentar en sus libros todos los pagos que tuviera que realizar al

fisco real; tomar alardes periódicamente (exhibiciones públicas de los contingentes militares).

Junto a esta organización existió la Contaduría mayor de Cuentas, compuesta por 2 contadores mayores,

al frente de la contabilida real, que venían a ser el organismo encargado de tomar las cuentas a todos aquellos que

hubieran "usado" dinero real. Fue por tanto un órgano de control cuya actuación dependia de la Contaduría de

Hacienda, de la que recibía los documentos para proceder a la fiscalización de las operaciones. Fue creada en

Page 163: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 163 de 168

1437 con Juan II y reorganizada por los Reyes Católicos. Entre sus principales competencias específicas,

estaba la custodia del tesoro real, la devolución o cancelación de fianzas de garantía dadas por los oficiales

fiscales y la contratación de obras y suministros mediante subastas.

Los contadores mayores tenían atribuciones judiciales para juzgar asuntos concernientes, a las rentas

reales y a sus recaudaciones, disponiendo de un eficaz aparato auxiliar, del que formaban parte sus

lugartenientes y una serie de contadores menores.

()ARAGON

En la corona de Aragón las funciones del mayordomo y del procurador real, a cuyo cargo corría la gestión de las

finanzas, se refundieron en 1283 en un alto oficial: maestre racional, con facultades de control de ingresos y gastos

que anotaba en los libros correspondientes. Todos los oficiales que manejaban caudales debían, pues, rendirle

cuentas. Junto a él y bajo su dependencia actuaban el procurador, el tesorero (encargado de ingresos y

gastos y de la custodia del tesoro) y el escribano de ración (encargado del pago de salarios) que completaban la

base de la estructura hacendística de la Corona.

()CATALUÑA Y VALENCIA

En Cataluña y Valencia fue el bayle general quien recaudaba las rentas, como representante del tesorero,

ostentando facultades jurisdiccionales en las causas que afectaban al patrimonio del monarca.

()NAVARRA

En Navarra la Hacienda fue gestionada por la Cámara de los comptos, institución que se establece en Pamplona

compuesta por 4 oidores reales, 2 clerigos y un notario ( posteriormente un fiscal tb). Esta organización tuvo

supremas facultades del ordenamiento fiscal: exigió la rendición de cuentas a los reacaudadors de rentas,

veló por el adecuado cumplimiento de los derechos del rey, y dio su parecer en las cuestiones relativas a la

política impositiva o de concesión de franquicias. Así mismo ostentó atribuciones judiciales, sustanciándose en

ella los pleitos de esta índole. Con Carlos III el Noble se creó el cargo de procurador patrimonial al cargo de la

administración y control del patrimonio real.

()C) CARACTERES GENERALES DEL SISTEMA IMPOSITIVO

No todos los subditos tenian la obligacion de pagar impuestos:

• sólo debían tributar los libres, siervos y semilibres de carácter rural, todos estos se conocen como son

pecheros (por ser los unicos que tiene que pechar, es decir, pagar pechos o tributos).

• Los nobles y clérigos estaban exentos de tributar, pero pagan algunas contribuciones extraordinarias. Junto

a ellos están los excusados o paniaguados, personas a las que se extiende la exención tributaria de los

señores por vivir con ellos.

• Los caballeros villanos estuvieron exentos de ciertos impuestos.

• Tb añadir las exenciones tipicas de los terrenos de reciente colonización, ya que la exención fiscal se

utilizó como estímulo para la repoblación.

El impuesto deja de ser la forma con quemlos subditos contribuyen al sostenimiento del Estado, llegando a

confundirse con el resto de las rentas que los súbditos deben pagar por razón del reconocimiento del

dominio, siendo así una imposición mas dentro del señorío.

Los impuestos predominantes fueron los indirectos, (sobretodo los que gravan la circulación de la riqueza),

acudiéndose frecuentemente a la imposición extraordinaria. En líneas generales los impuestos perdieron la

Page 164: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 164 de 168

característica básica de sufragar las necesidades del Estado con bienes de los particulares, confundiéndose con

las rentas señoriales que deben satisfacer al señor del territorio donde vive.

Los reyes acudieron con frecuencia a enajenaciones de recursos en favor de nobles, iglesias y monasterios.

()D) LOS INGRESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS. LA RECAUDACION DE LOS IMPUESTOS

Los recursos de la Hacienda real fuero de dos tipos: ordinarios y extraordinarios, si bien algunos de estos últimos

acabaron teniendo caracter ordinario en la Baja Edad Media. Los concejos castellanos tuvieron en general un

poder contributivo mayor al de los leoneses.

Los recursos ordinarios fueron los siguientes:

Las contribuciones o impuestos ordinarios, que se implantaban para satisfacer las cargas del Reino. Como

impuestos podemos consignar dos: entrada y salida de mercancías (aduanas) y tránsito, tráfico y venta de

las mismas (tráfico). A veces se vendían a señores o municipios.

• El impuesto de aduanas tenía distintos nombres dependiendo de dónde se pagaba (puertos

marítimos, puertos secos o aduanas interiores, puentes, puertas de ciudades, etc.). En León y

Castilla, todas las mercancías que procedían de los puertos del mar del norte y nordeste pagaban un

décimo (1/10) de su valor (llamados después diezmos del mar y diezmos de los puertos), existiendo

también los llamados puertos secos, aduanas establecidas entre los distintos reinos, por las que las

mercancías que entraban debían pagar un derecho de paso o peaje, cuyo cobro asumieron las

Cortes al ser responsables de recaudar los subsidios para el rey, con lo que se convirtió en un

ingreso de la Diputación General o del reino. En Navarra también tenía esta consideración de peaje. En

el período bajomedieval con la incorporación de Andalucía a Castilla se asumió un impuesto

árabe, el almojarifazgo, que gravaba la importación de mercancías.

• El impuesto sobre el tráfico y venta de mercancías fue diferente si gravaba mercancías para

mercados, personas o para ganados. Fue conocido genéricamente como pedaticum, pedagium y

peagem, pero estrictamente era el impuesto de tránsito de las personas. Si se debía a pasar por un

puente recibía el nombre de ponticum o pontazgo. Si era pagado por cruzar los ríos en

embarcaciones barcaje. Si gravaba el paso de mercancías en carros se designaba como rotaticum y

rodas y si gravaba el paso de animales passaticum y passagium.

Durante la reconquista perduró el teloneum romano, tributo que gravaba el tránsito de las

mercancías que se llevaban al mercado para su venta y la propia venta. En León y Castilla fue

llamado también portazgo. En Aragón, Cataluña, Navarra se llamó leuda y lezda. Y desde el siglo XI

aparece la maquila, impuesto por la venta de cebada en el mercado de León.

En las zonas musulmanas se pagaba un tributo llamado al-qabala (la gabela) que gravaba todas las

transacciones que se hacían en los zocos, en una cantidad proporcional al valor de venta. Este impuesto

sirvió desde el siglo XII de modelo a seguir en Castilla y León, estableciéndose la alcabala, que

Alfonso XI generalizó a todo el territorio, terminándose por considerarse permanente en tiempos de Enrique

II o Juan II, y transformándose desde el siglo XV en recurso ordinario.

Como tributos personales, directos o capitaciones, los musulmanes y judíos en suelo cristiano

pagaban sus correspondientes tributos.

Las caloñas o penas pecuniarias. Son la parte de la composición que pagaban los delincuentes que pasaba a las

arcas reales o del concejo.

Las redenciones de servicios o pago por no realizar los servicios que se estaba obligado a prestar: la

fonsadera en León y Castilla, para eximirse del servicio militar; fossataria; yantar; cena (en Aragón y Navarra).

Page 165: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 165 de 168

El sello en cuanto derechos y tasas por la expedición de documentos de la chancillería regia y la

autenticación por el sello real.

Las tercias reales, son un ingreso ordinario, desde el siglo XIII, que suponia una donación de los pontífices a los

monarcas para la utilización de un tercio del diezmo eclesiástico para gastos de guerra.

Los recursos extraordinarios fueron:

Las confiscaciones de los bienes de los que incurrían en ira regia y de los que se rebelaban contra el

monarca, bienes que frecuentemente eran cedidos a monasterios o a nobles fieles al soberano.

El quinto del botín recurso de influencia islámica, consistente en la obligación de dar al rey la quinta parte de los

botines adquiridos..

Las parias, tributos que pagaban los reyes de Taifas en reconocimiento de la autoridad cristiana a

cambio de no ser atacados. Con Fernando I y Alfonso VI se ingresaron elevadas sumas por este

concepto. Con Alfonso XI, debido a la periodicidad de su exacción (= exigencia de pago), puede

considerarse casi como impuesto ordinario.

Los subsidios concedidos por las Cortes, voluntariamente o a petición del rey. Fueron el recurso

extraordinario por excelencia en la Baja Edad Media. Dado que atendían gastos extraordinarios, tenían una

denominación variada según su destino. (se llamaba monedaje si su pago era en base alas cabezas de

ganado, maridaje si era para sufragar los gastos de una boda real, coronaje si se pagaba una coronacion,

etc.)

Los impuestos extraordinarios. En León y Castilla se iniciaron en el siglo XI por Alfonso VI, para

sufragar la guerra contra los almorávides. Alfonso VI también acudió a un impuesto extraordinario, que fue

llamado petitio, que consistió en solicitar a los súbditos los recursos necesarios para hacer frente a

circunstancias excepcionales. Esta petición se convirtió en un hábito, de forma que se hacía anualmente a

mediados del siglo XII bajo el nombre de petitum. En el siglo XIII se arbitró un nuevo tributo

denominado pedido o servicio, que en principio se solicitaba a las Cortes, y que llegó a convertirse en

usual, para su recaudación habitualmente se acudía a la sisa o reducción en los pesos y medidas de ciertos

productos (carne, pan, vino...) a favor de la recaudación del servicio, pero Alfonso XI, consciente de las

dificultades que suponia para los pecheros busco otras vias de financiacion.

Otros ingresos. Desde el siglo XIV se acudió a los préstamos, ya de los príncipes, ya de las propias Cortes

para financiar la maltrecha hacienda y las numerosas necesidades economicas. A veces se obligaba a las

Cortes o algunas personas (judios) a dar estos prestamos entregandose como garantia la caudacion de

algunas rentas. En Aragón estos préstamos recibían el nombre de profierta y eran emitidos por las Cortes.

Los Reyes Católicos se vieron obligados a enajenar algunas rentas reales a un 10% de la suma prestada,

estos censos que gravaban las rentas de la Corona, recibieron el nombre de juros, y eran una especie de

deuda pública que terminó convirtiéndose en una gravosa carga.

Con respecto a la recaudación de los impuestos, los funcionarios encargados de la

administración territorial (merinos y sayones en Castilla, merinos, bayles y prebostes en Aragón Cataluña y

Navarra) eran los encargados de la percepción de los recursos, siempre que los ingresos no hubieran

sido cedidos o vendidos a un señor, ya que frecuentemente los señores percibían en sus territorios

algunos impuestos públicos.

En la Baja Edad Media fueron oficiales fiscales los encargados de la recuadación, llamados así

recaudadores o “cogedores”. Para los impueston indirectos se acudía al arrendamiento a terceros del cobro. Los

Page 166: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 166 de 168

abusos originados por este sistema llevaron a su sustitución por el sistema de encabezamiento, por el que los

municipios se comprometían a pagar las cantidades, repercutiéndolas despues entre los vecinos

empadronados por igual.

En Aragón las Cortes realizaban el cobro del subsidio por brazos o estamentos, que a su vez repercutían el

impuesto en sus miembros por hogares.

()II. EL EJERCITO Y SU ORGANIZACIÓN

La reconquista supuso le necesidad frecuente de contingentes militares. El monarca era quien dirigía y

convocaba al ejército, del que era el mando supremo.

Las características del ejército en esta etapa son: que no era un cuerpo armado de forma permanente,

excepto la milicia real o mesnada de hombres que acompañaba al rey. En el siglo XI surgen las

guarniciones en los castillos, encargadas de velar y vigilar los mismos, con ayuda de mercenarios. Así pues, los

soldados se reclutaban para la ocasión.

A fines de la Baja Edad Media un importante eslabón de la cadena militar lo formaron las Ordenes militares, que

reunían la doble condición de institución religiosa y militar. Al desaparecer las milicias señoriales y

concejiles manteniéndose las mercenarias junto con el reclutamiento forzoso, se sentaron las bases del

ejército moderno, que siguió contando con la aportación de la nobleza y de las órdenes militares.

La estructura del ejército en la Baja Edad Media estaba formada por tropas a caballo (nobleza) y tropas de a pie

o infantería (clases sociales inferiores). Los habitantes de las ciudades no pertenecientes a la nobleza (villanos),

pero con capacidad económica para costear caballo y armas conformaron la caballería villana. Esta institución

permitía al rey contar con un ejército potencial presto a acudir a su llamada. Los caballeros villanos mediante este

sistema tenían la posibilidad de acceder a la nobleza aunque fuera a su escalón inferior, lo que entre otros

privilegios confería la exención del pago de tributos.

Los oficiales militares más relevantes eran: Almirante (oficial creado en tiempo de Fernando III para

mantener la defensa y la expansión marítima, y representaba la máxima autoridad naval; se trata de una figura

paralela a la del Adelantado, y por tanto, tiene atribuciones judiciales); capitán de la mar (ligado al Almirante);

Condestable (supremo jefe del ejército de tierra, que actúa en sustitución del rey. También administra

justicia) y Mariscal. En Aragón la marina llegó a formar una de las flotas mas poderosas del Mediterraneo.

()A) FONSADO Y APELLIDO

Desde el siglo X en el reino astur-leonés las grandes campañas bélicas (fossato o fonsado) se conocen

indiferentemente con las denominaciones de Fonsado o Hueste, sin ser la misma cosa:

• El fonsado era en origen un expedición bélica importante,

• mientras que la hueste era de menor importancia, con el tiempo el término hueste se aplicó con caracter

general al grupo de gentes armadas.

• El apellido designaba el llamamiento a los vecinos de una localidad para que acudiesen a la defensa, o

bien a realizar un ataque por sorpresa.

Era el monarca quien hacía la movilización de todos los obligados a combatir para una expedición militar o

hueste y era además quien lo conducía. En principio, todos los súbditos estaban obligados por el

llamamiento del rey, aunque con el tiempo en algunos fueros se establecen excepciones o se reduce el número de

convocados. Por otro lado, el ejército en la Edad Media presentó una importante faceta social, ya que pasó de

estar formado por nobleso para dar paso posteriormente a aquel que tuviese un caballo.

La convocatoria se realiza por todo el territorio al toque de cuerno y bocina. En León y Castilla, los

responsables de los territorios también eran los responsables del reclutamiento, organizando la hueste que se unía

Page 167: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 167 de 168

al Fonsado del rey.

El reclutamiento dependía de las acciones militares a emprender. Así junto a la hueste, expedición para realizar

conquistas o para defender la frontera aparece la cabalgada, expedición destructiva para debilitar al enemigo y

capturar botines; y la corredura, acción rápida y de pocos combatientes. El apellido, nombre con el que se

designa con carácter la llamada a las armas, era también una acción militar local de defensa o ataque realizada

con pocos efectivos. Como acciones complementarias fueron importantes la vigilancia como forma de

alertar al territorio de un ataque, y la castellaria, como forma de mantener y construir fortalezas.

El ejército estaba compuesto por las mesnadas del rey, las huestes de los señoríos, y las tropas

reclutadas, que desde el siglo XI constituían las milicias de los concejos, agregándose casi al final del

período altomedieval las Ordenes militares.

La hueste real la formaban los vasallos directos del rey (tropas reclutadas en el territorio de realengo y su guardia

personal), mientras que la hueste señorial y concejil se formaba con gentes reclutadas en los territorios

señoriales. A finales de la Alta Edad Media, un importante eslabón de la cadena militar lo forman las Ordenes

Militares, con su doble condición de institución religiosa y militar.

No existió una jerarquización de mandos, ni se estructuró el ejército en cuerpos y unidades. Lo mandaba el rey

o, en su lugar el Condestable (Senescal, en Cataluña), quedando al cargo de las tropas reclutadas los condes o

los señores, y, posteriormente los alféreces de los concejos, en el caso de las milicias concejiles.

Con el tiempo se paga una cantidad para eximirse de la prestación militar: la fonsadera, cantidad que

empezó siendo una sanción impuesta al que no acudía a la llamada. El acudir a esta exención monetaria pudo

estar motivado por la necesidad de dinero para alimentar a los soldados. Cada vez fue mayor el número

de exentos, hasta el punto de llegar a anular la obligación de servir en el servicio militar, que quedó reducida a los

caballeros. Este sistema entró en declive en los siglos XII-XIII.

()B) MILICIAS SEÑORIALES Y CONCEJILES

A las tropas reclutadas por el rey en la Baja Edad Media se unían las movilizadas por los señores en sus dominios,

las milicias señoriales, y las reclutadas por los concejos (milicias concejiles), que organizadas frecuentemente

en Hermandades combatían con su propia organización y enseñas, sin fundirse con la hueste real. Pero

pese a la colaboración de las milicias señoriales y municipales, las crecientes necesidades bélicas y las

numerosas personas que por unas u otras razones quedaban exentas de prestar servicio militar

determinaron el recurso a tropas mercenarias de carácter permanente. Las milicias concejiles eran convocadas en

Cataluña mediante una llamada o somaten.

Existía diferencia entre:

• Las milicias señoriales, formadas por habitantes de los señoríos que marchaban a la guerra por la doble llamada

del señor y del rey. Eran dirigidas por el señor u obispo al frente del señorio, o si estos no podian por sus

representantes. En algunas ocasiones los señores añadian a sus milicias sus fuerzas navales.

• Las milicias vasalláticas, formadas por grupos de guerreros profesionalizados por el servicio de las armas

en relación de vasallaje, como las mesnadas vasalláticas del Cid. Los guerreros vasallaticos cobraban la

soldada.

• La estructuración de las milicias concejiles, por otro lado, se produjo en paralelo al desarrollo de los

municipios de Castilla y León a partir del S. XI.

Durante el reinado de los Reyes Católicos, se sustituyeron las milicias señoriales y concejiles por tropas

mercenarias y efectivos reclutados en los territorios de realengo, sustituyendose la obligacion de acudir a la

llamada, por el sistema de levas forzosas, instaurado en una pragmatica de 1496, mediante lo cual se reclutaba 1

hombre de cada 12, de entre 12 y 20 años, con la posibilidad de ser llamado en cualquier momento.

Page 168: Apuntes Historia Del Derecho Grado

Página 168 de 168

()C) LAS ORDENES MILITARES

El nacimiento de las órdenes militares se produjo en Palestina a raíz de las peregrinaciones a los santos

lugares y la cruzada para conquistar Jerusalén. Desde allí se extenderán a Europa llegando a España

y estableciéndose en Aragón, Navarra, León y Castilla con la finalidad de ayudar en la reconquista del

territorio al infiel.

A partir del siglo XII se fundarán en la Península unas órdenes de carácter nacional:

• en Castilla, la Orden de Calatrava, fundada por monjes del Cister,

• y en León, la de Alcántara, ambas con carácter fuertemente militar, para la defensa de fortificaciones.

• Tiempo después se estableció en el noroeste la orden de Santiago para la protección de los peregrinos que iban

al sepulcro del Apóstol.

• Hubo 2 Ordenes en la Corona de Aragón de menor entidad: la de San Jorge de Alfama y la de Montesa (que

surgió para sustituir a la desaparecida Orden del Temple). Compuestas por monjes guerreros cuyo régimen

de vida eran las armas y la vida religiosa.

Las órdenes militares eran organizaciones armadas que irrumpieron en España a raíz de la reconquista

para unir sus huestes a las de los monarcas en la lucha contra el Islam. Se vieron favorecidas por

donaciones de los monarcas y de los fieles. Su espíritu caballeresco propició que la nobleza se incorporara a

ellas aportando cuantiosos bienes.

Al frente de cada orden existía un MAESTRE, con jurisdicción y mando militar, un Comendador mayor (por

debajo del Maestre), un Prior y una serie de Comendadores menores que se encargaban de la dirección de los

territorios que les habían sido encomendados. De estas personalidades hay que destacar su independencia dentro

del ejército.

Cuando las órdenes militares aumentaron su poder y sus señoríos (llamados maestrazgos) era el maestre de la

Orden quien ejercía una autoridad señorial sobre sus diferentes estados, ubicados mayoritariamente en el sur de la

península, zona especialmente belica y de alta peligrosidad en las que las Ordenes recibieron grandes extensiones

de territorios. Los Reyes Católicos asumieron el mando supremo de las Ordenes militares, mediante el

procedimiento de dejar de proveer los maestrazgos cuando vacaban. {{ver texto pag. 738 del libro de teoria}}