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APUNTES DE FAMILIA BOLILLA 1 _______________________________________________________ _____ I. La familia.- 1. Evolución histórica.- El hombre es un ser completo frente a Dios, pero frente a la naturaleza es incompleto por diversos factores: En cuanto a la necesidad de procreación, un solo hombre no puede procrear. El hombre necesita a los demás durante los primeros años de su vida para poder sobrevivir. Estas imperfecciones, se subsanan mediante la familia. Ya en los tiempos históricos, se produce una paulatina evolución de la familia que va reduciendo poco a poco la extensión del grupo. Esa evolución puede ser concretada según Borda, en tres fases: a) El clan: era un grupo de familias unido bajo la autoridad de un jefe común. Era una agrupación social, política y económica. b) La gran familia: nace con la aparición del Estado, con la cual deja de pertenecer a la familia el poder político. Su tipo clásico es la familia romana primitiva, sometida a la autoridad del paterfamilias, antecesor común de todos sus integrantes, con poderes muy amplios sobre las personas integrantes de la familia, único propietario de los bienes del grupo, magistrado y sacerdote; comprendía no sólo a los MARIA TERESITA CARVALLO- 1

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RESUMEN DERECHO DE FAMILIA

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BOLILLA 1

APUNTES DE FAMILIA

APUNTES DE FAMILIA

BOLILLA 1

____________________________________________________________ I. La familia.-

1. Evolucin histrica.-

El hombre es un ser completo frente a Dios, pero frente a la naturaleza es incompleto por diversos factores:

En cuanto a la necesidad de procreacin, un solo hombre no puede procrear.

El hombre necesita a los dems durante los primeros aos de su vida para poder sobrevivir.

Estas imperfecciones, se subsanan mediante la familia.

Ya en los tiempos histricos, se produce una paulatina evolucin de la familia que va reduciendo poco a poco la extensin del grupo. Esa evolucin puede ser concretada segn Borda, en tres fases:

a) El clan: era un grupo de familias unido bajo la autoridad de un jefe comn. Era una agrupacin social, poltica y econmica.

b) La gran familia: nace con la aparicin del Estado, con la cual deja de pertenecer a la familia el poder poltico. Su tipo clsico es la familia romana primitiva, sometida a la autoridad del paterfamilias, antecesor comn de todos sus integrantes, con poderes muy amplios sobre las personas integrantes de la familia, nico propietario de los bienes del grupo, magistrado y sacerdote; comprenda no slo a los descendientes del pater, sino tambin a sus esposas y esclavos. c) La pequea familia: es el tipo actual de ncleo paterno-filial. Su unidad poltica y econmica ha desaparecido, limitndose a su funcin biolgica y espiritual. Su funcin primordial es la procreacin y educacin de los hijos, as como la asistencia moral y espiritual entre sus integrantes.Otros autores diferencian entre:

A) Familia en sentido amplio: es el conjunto de personas con las cuales existe un vnculo jurdico de orden familiar. Comprendera al conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales de un linaje, incluyendo los ascendientes, descendientes, colaterales del cnyuge (parientes por afinidad) y el cnyuge que no es un pariente.

B) Pequea familia: vincula a los padres con los hijos y los padres entre s.

C) Familia intermedia: El tipo clsico es la familia romana. La familia abarca a los que viven en una misma casa y que dependen del pater-familias. Se incluyen los criados.

2. Concepto.-

No podemos extraer de nuestro ordenamiento legislativo un concepto legal general, pero los autores se han encargado de elaborar definiciones:

Puig Pea: es aquella institucin que asentada sobre el matrimonio enlaza en una unidad total a los cnyuges y sus descendientes para que presidida por los lazos de la autoridad y sublimada por el amor y el respeto, se de satisfaccin en ella a la conservacin, propagacin y desarrollo del ser humano en todas las esferas de la vida.

Diaz de Guijarro: (Concepto jurdico) ; institucin social, permanente y natural compuesta por un grupo de personas ligadas por vnculos jurdicos, emergentes de la unin sexual y de la procreacin.

Concepto sociolgico: rgimen de relaciones sociales institucionalizadas a partir de la unin sexual y la procreacin.

3. El problema de la personalidad jurdica.-No cabe duda que en nuestro derecho la familia no es una persona jurdica, pues le falta evidentemente la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones, que es la nota distintiva de la personalidad.

Los pretendidos derechos extrapatrimoniales de la familia al nombre, a la patria potestad, a la defensa de la memoria de los muertos no son sino derechos subjetivos de cada uno de los componentes de la familia en particular.

Lo mismo sucede con los derechos patrimoniales. La legtima y las asignaciones familiares son derechos individuales de sus beneficiarios.

En ningn caso la familia es titular de derechos.

NATURALEZA JURDICA: LA FAMILIA COMO ORGANISMO: carcter que estara dado por la circunstancia de que entre los miembros de la familia no habra derechos individuales sino vnculos recprocos de interdependencia entre los sujetos y subordinacin de todos ellos a un fin superior con asignacin de funciones que son ejercidas por aquellos de sus miembros a quienes la ley las confiere. La sujecin es al inters familiar.

Tratarase de una organizacin de caracteres similares a los del Estado ya que en ste habra relacin de interdependencia entre los individuos y sujecin de ellos al Estado.

Esta opinin no ha tenido seguidores en la doctrina nacional.

LA FAMILIA COMO INSTITUCION: La mayor parte de la doctrina ve en la familia una institucin.

Dice Hauriou que institucin es todo elemento de la sociedad cuya duracin no depende de la voluntad subjetiva de individuos determinados; tales la familia; la propiedad, un Estado en particular, que no pueden ser destruidos ni siquiera por la legislacin.

Ms clara es la explicacin del socilogo Bierstedt:

Institucin sera una manera regular, formal y definida de realizar una actividad, y siempre que existe una institucin se halla tambin por lo menos una asociacin cuya funcin es la de desarrollar la actividad institucionalizada. Una familia es una unin o asociacin de personas, pero la familia es la institucin de que se vale la sociedad para regular la procreacin, la educacin de los hijos y la transmisin por herencia de la propiedad.

II. Derecho de familia.-

Es el conjunto de normas jurdicas que regulan las relaciones familiares.

1- Caracteres.-

A) Influencias de ideas morales y religiosas en la adopcin de las decisiones legislativas referentes a los problemas que presenta, y la necesidad de que sus normas guarden correlacin con la realidad social.

B) Los derechos subjetivos emergentes de sus normas implican deberes correlativos, se los califica derechos-deberes.

C) El rango superior de las relaciones familiares puras u organizadoras de la familia por sobre las relaciones jurdicas reguladoras de los efectos pecuniarios de dicha organizacin. Hay un rango de jerarqua del inters personal por sobre el inters patrimonial.

D) La mayor restriccin de la autonoma de la voluntad que en otras ramas del derecho civil, pues casi todas sus normas son imperativas. La autonoma de la voluntad de las partes llega hasta la celebracin del matrimonio, luego quedan sujetos a un rgimen legal forzoso e imperativo.

E) Participacin de rganos estatales en los actos de emplazamiento en el estado de familia o en determinadas autorizaciones vinculadas a la familia o a su patrimonio.

2. Ubicacin dentro del derecho positivo:

Es un problema que la doctrina debate desde hace varias dcadas.

Tradicionalmente forma parte del derecho privado. Sin embargo la circunstancia de que la mayora de sus normas sean de rden pblico, as como la intervencin del Estado en la formacin y disolucin de vnculos, ha hecho que la doctrina dude acerca de si dicha ubicacin es correcta o no lo es.

a) Teora segn la cual es parte del derecho pblico: para estos autores estaramos viviendo el trnsito del derecho de familia, del derecho privado al pblico. Spota sostiene que forma parte del derecho civil pero que se acenta de manera innegable su aspecto de derecho pblico, el cual estara dado por el inters estatal en el cumplimiento por los particulares de sus poderes- funciones en las relaciones jurdicas del derecho de familia.

b) Teora segn la cual es una tercera rama del derecho: desechada por el mismo Cicu, quien la elabor. En el nuevo concepto de Cicu, ya no habra una triparticin del derecho en pblico, de familia y privado- sino que volvi a la divisin bipartita, con la sola diferencia, respecto a la tradicional, de que el derecho de familia quedara como una nueva rama del derecho privado desprendida del derecho civil.

c) Teora que atiende a 0la ubicacin legislativa: El profesor mexicano Barroso Figueroa piensa que el problema no tiene solucin unitaria ya que vara dentro de cada legislacin y realidad nacionales. Considera que se ha hecho rama autnoma en los pases comunistas; su desvinculacin con el derecho civil se dara si existiese un Cdigo, procedimientos, tribunales y enseanza especializada.

d) Opinin de Belluscio: contina siendo parte integrante del derecho civil. En las relaciones jurdicas que regula, intervienen sujetos privados y por ende pertenece al derecho privado, aunque hay normas que son de orden pblico.

3.Derechos subjetivos familiares.-

De las normas jurdicas que integran el derecho de familia resultan derechos subjetivos de orden patrimonial y extrapatrimonial.

Tales derechos se caracterizan porque pueden ser no puramente tales, sino ir unidos a deberes.

Son facultades que otorga la ley a una persona en proteccin de un inters legtimo de la misma (se rene la titularidad con la facultad de ejercerlo), o en proteccin del inters de un tercero.

Ej: patria potestad. Se otorga un derecho-deber, es para ejercer el derecho en cumplimiento de un deber.

4-El acto jurdico familiar:

Es el acto voluntario, lcito que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurdicas familiares , o crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos subjetivos familiares, en tanto la obtencin de ese fin por la voluntad de los particulares est admitida por la ley.

Ej: convencin prenupcial o convenio sobre fijacin de la cuota de alimentos.

NATURALEZA: Rene entonces las caractersticas de todo acto jurdico en general (art. 944 del Cdigo Civil) pero se refiere exclusivamente a las relaciones jurdicas familiares.

Sin embargo, el carcter imperativo de la inmensa mayora de las normas del derecho de familia influye decisivamente sobre el acto jurdico familiar, haciendo que en muchos casos, sus efectos estn exclusivamente reglados por la ley, y que el juego de la voluntad humana se limite al otorgamiento o no del acto.

CLASIFICACION:

A) Actos jurdicos familiares personales y patrimoniales: segn tengan o no contenido econmico. EJ. sera patrimonial, la reconstitucin de la sociedad conyugal disuelta. Sera personal, el convenio entre padres separados sobre la guarda de los hijos.

B) Unilaterales y bilaterales: segn se requiera para su formacin slo la voluntad de una parte ( ej reconocimiento de hijo extramatrimonial ) o la concordante de 2 o ms partes que se mueven autnomamente y por inters distinto, ( el matrimonio ).

C) Solemnes y no solemnes: segn que la forma establecida por la ley sea una condicin de existencia del acto (matrimonio) o slo un requisito de prueba de su otorgamiento (reconocimiento de hijo extramatrimonial).

D) De emplazamiento en el estado de familia y de ejercicio de estado: A los que emplazan en un estado, esto es aquellos que constituyen el ttulo del estado, se oponen los de mero ejercicio de un estado o bien los que regulan facultades emergentes de los derechos subjetivos familiares.

E) Actos constitutivos y declarativos: Los actos de emplazamiento en el estado de familia pueden ser:

constitutivos cuando creen un nuevo estado ( matrimonio, adopcin )

declarativos, cuando admiten la existencia de un estado anterior (reconocimiento de hijo extramatrimonial, en este caso tendra efecto retroactivo).

Los dems actos jurdicos familiares son en general, constitutivos, por ej. la designacin de tutor por el padre y la renuncia a la tutela, respectivamente.

CUESTIONES REFERENTES AL SUJETO:

CAPACIDAD: se aparta de las reglas generales del C.C. As, el matrimonio puede ser celebrado por incapaces.

REPRESENTACION: est previsto expresamente la posibilidad de otorgar actos jurdicos familiares por mandatario, ej. reconocimiento de hijos extramatrimoniales.

CUESTIONES REFERENTES: AL OBJETO, debe ser lcito.

A LA FORMA: se acenta el formalismo, en razn a la trascendencia que estos actos tienen para la sociedad, a tal punto que puede hablarse de un principio de solemnidad frente al de libertad de forma que impera en el resto del derecho privado.

MODALIDADES: (plazo, condicin o cargo). Fuera de los actos de emplazamiento en el estado de familia, las modalidades estn admitidas. Por ej. se admite expresamente la designacin condicional de tutor (art. 384 Cdigo Civil).

PRINCIPALES ACTOS JURDICOS Familiares:

1- Esponsales.

2- Matrimonio.

3- Divorcio y separacin personal.

4- Convencin matrimonial.

5- Reconstitucin de la sociedad conyugal.

6- Constitucin del bien de familia.

7- Reconocimiento de hijo extramatrimonial.

8- Adopcin.

9- Convenio sobre el cuidado de hijos.

10- Convenio sobre alimentos.

11- Renuncia a la tutela y curatela.

12- Emancipacin por habilitacin de edad.

III- Estado de familia.-1- Concepto:

El estado de las personas es el conjunto de cualidades que la ley tiene en cuenta para atribuirles efectos jurdicos, o bien la posicin jurdica que las personas ocupan en la sociedad, dada por un conjunto de cualidades.

El estado de las personas reconoce una primera divisin:

En su aspecto de derecho pblico, se trata del estado poltico, o posicin que ocupa el individuo frente al Estado. En este aspecto el individuo puede ser nacional, o extranjero. En el campo del derecho civil, el estado poltico carece de influencia pues todos los habitantes de la Nacin, argentinos o extranjeros, gozan de los mismos derechos civiles. (art. 20 Constitucin Nacional).

En su aspecto de derecho privado, se trata del estado civil, que puede referirse: a la persona considerada en si misma (estado personal) que son la edad y la sanidad mental, mayor o menor de edad; sano, demente o inhabilitado. O considerada en su relacin con la familia, estado de familia. Se puede tener estado de familia de hija, con respecto a los padres. Estado de familia de ta, respecto de los sobrinos. O sea que al estado de familia le pueden corresponder varios estados.

2- Naturaleza:

Es uno de los atributos de la personalidad de las personas naturales o de existencia visible.

3. Efectos jurdicos del estado de familia:

a) Efectos civiles:

-Es la base de los impedimentos matrimoniales.-Es fuente de la obligacin alimentaria.

-Es fuente de la vocacin sucesoria ab intestato.

-Otorga el derecho de oponerse al matrimonio. Etc...

b) Efectos penales:

A veces opera como agravante (ej. homicidio)Otras como eximente de responsabilidad (hurtos)Y como elemento integrante de la figura delictiva (adulterio e incumplimiento de deberes de asistencia familiar.)c) Efectos procesales:

Inhabilita para ser testigo.

Es elemento de alguna de las causales de recusacin y excusacin de los magistrados y funcionarios.

d) Efectos previsionales:

Es elemento bsico para el derecho a pensin.

4. Caracteres:

UNIVERSAL: comprende todas las relaciones jurdicas familiares, es decir, no solo la relacin paterno-filial, sino tambin todas las de parentesco y adems la conyugal.

UNIDAD DE ESTADO: no puedo ser hija y nieta de mi padre. No puedo ostentar ms de un estado, respecto de la misma persona.

INDIVISIBILIDAD: no es posible ostentar frente a unas personas un estado de familia y frente a otras, otro diferente. No se concibe por ej. que una persona sea considerada soltera frente a algunos y casada frente a otros.

RECIPROCIDAD: En general, el estado de familia est integrado por vnculos entre personas que son recprocos, al estado de padre, corresponde el de hija. Sin embargo, la ausencia de estado conyugal, determina el estado de soltero, que no se correlaciona con el de ninguna otra persona. Este carcter no es absoluto.OPONIBILIDAD: Es oponible por la persona a quien corresponda contra todos.

ESTABILIDAD: su regulacin por normas de orden pblico importa la imposibilidad de modificarlo por la libre voluntad de los interesados. Sin embargo, ello no implica que sea inmutable, pues puede ser modificado en determinados casos, ya sea por el acaecimiento de ciertos hechos (muerte), o por el otorgamiento de ciertos actos jurdicos (matrimonio) o por el ejercicio de ciertas acciones. Pero siempre llega el momento en que el estado de familia se consolida y queda inmutable. De all que la estabilidad o permanencia del estado de familia termina por transformarse en inmutabilidad.

INALIENABILIDAD: o intransmisibilidad entre vivos; deriva de su regulacin por normas de orden pblico y de su carcter de atributo de la personalidad.

IRRENUNCIABILIDAD: resulta de las disposiciones referidas a renuncia de los derechos. (Art. 19 y 872). Existe alguna excepcin: en la adopcin simple, la posibilidad de renunciar al estado de hijo adoptivo, si bien la renuncia no puede ser unilateral sino derivada del acuerdo mutuo de adoptante y adoptado.

Por otro lado la renuncia al estado de familia puede tener lugar por va de inaccin cuando para obtener su reconocimiento es necesario el ejercicio de una accin judicial y el interesado no lo hace. Renuncia tcita.

A pesar del principio de irrenunciabilidad del estado de familia es posible la renuncia en las materias en que est permitida la transaccin; podra renunciarse a la accin de nulidad de matrimonio.

En cuanto a los derechos extrapatrimoniales emergentes del estado de familia, son en principio irrenunciables, aunque el interesado puede de hecho omitir su ejercicio. Ej patria potestad, tenencia, visitas. En cambio, tutela y curatela son renunciables con causa suficiente.

Los derechos patrimoniales son, en principio, renunciables. Pero esto tampoco es absoluto, pues no es admisible la renuncia cuando el derecho en cuestin afecta la organizacin de la familia; as no es renunciable el derecho a los bienes gananciales futuros ni a ningn otro derecho derivado de la sociedad conyugal, ni el derecho a alimentos.

IMPRESCRIPTIBILIDAD: NO puede ser adquirido mediante prescripcin adquisitiva, ni se pierde por prescripcin liberatoria.

En el primer caso porque el estado se adquiere nicamente por hechos, actos jurdicos o sentencias que determinan el emplazamiento en l, y se pierde de la misma manera.

La imprescriptibilidad del estado de familia es absoluta.

Igualmente imprescriptible son los derechos extrapatrimoniales emergentes del estado de familia. No es posible por ej, perder el derecho de tener bajo la propia guarda, al hijo bajo potestad por el solo hecho de dejarlo ejercer durante cualquier tiempo.

En cambio son prescriptibles los derechos puramente pecuniarios emergentes del estado de familia Ej. Art. 251 Cdigo Civil, y otras disposiciones como las que fijan plazo de prescripcin para las acciones hereditarias. Deben excluirse de la prescriptibilidad los derechos pecuniarios irrenunciables, como el derecho a alimentos o los emergentes de la sociedad conyugal.

INHERENCIA PERSONAL: Por ser atributo de la personalidad, est excluido su ejercicio por toda persona que no sea su titular.

El estado de familia no es transmisible por sucesin mortis causa, no es concebible que se herede el carcter de padre, hijo, etc.

Tampoco es admisible la subrogacin de los acreedores en el estado de familia de su deudor. No podra pues el acreedor, reclamar el reconocimiento del estado de familia de su deudor si ste no lo hace.

5. Ttulo de estado.

En sentido:

MATERIAL: es el emplazamiento en determinado estado de familia. Est referido a la posesin de estado.

FORMAL: es el instrumento pblico del cual resulta el estado de familia de una persona y que conforma la prueba legalmente establecida para acreditar ese estado.

6. Posesin de estado.

Quien se halla provisto del ttulo de su estado de familia tiene la propiedad de ese estado. Pero ello es independiente de la situacin de hecho que al estado corresponde, que puede existir con ttulo de estado o sin l, del mismo modo que puede existir ttulo de estado sin posesin de l, como en el caso de los esposos que viven separados de hecho o de los hijos que no estn bajo la guarda de los padres.

Posesin de estado es, pues, el goce de hecho de determinado estado de familia, con ttulo, o sin l.

Actualmente se reconoce que el nico elemento fundamental de la posesin de estado es el tractatus, de manera que hay posesin de estado filial, cuando padre e hijo, se dan el trato de tales.

La posesin de estado tiene importancia prctica, en 2 situaciones:

Una de ellas es el caso de vicios formales en el acta de celebracin del matrimonio. Si bien no es admisible la nulidad del matrimonio por vicios formales del acta, tales vicios pueden ser de tal naturaleza que hagan poner en duda la celebracin del acto, como ocurrira en caso de faltar las firmas de los contrayentes; en tal caso, la posesin de estado cubre la falta de solemnidades, y sta no puede ser alegada contra la existencia del matrimonio.

Pero la posesin de estado por s sola no es suficiente para acreditar la existencia del matrimonio si no hay acta; en tal caso, es preciso demostrar la celebracin del acto.

La segunda es su equivalencia con el reconocimiento expreso de la filiacin, mientras no sea desvirtuada por la prueba de no existir nexo biolgico.

7. Estado aparente de familia

Cuando existe posesin de Estado pero no hay ttulo, o cuando este existe pero es falso o est viciado; en el primer caso hay estado aparente de hecho,

Y en el segundo, estado aparente de derecho. El estado aparente de derecho, produce todos los efectos del estado verdadero en tanto no se produzca el desplazamiento de estado por un acto idneo para tal fin.

DE HECHO: El estado matrimonial aparente de hecho, tiene lugar en caso de concubinato. El estado filial aparente de hecho, es la situacin dada por la posesin de estado filial sin ttulo

DE DERECHO: El estado matrimonial aparente de derecho, tiene ligar en el matrimonio viciado de nulidad, que produce todos sus efectos mientras no sea declarado nulo. El estado filial aparente de derecho se da cuando, el emplazamiento filial es falso o inexacto, porque se ha reconocido como hijo a quien en realidad no lo es. En todos los casos, el estado filial aparente de derecho produce los efectos de la filiacin mientras no se produzca el desplazamiento del estado.

VI. Parentesco.-

1. Concepto.-

Es el vnculo que une a dos o ms personas en funcin de lo que sera la sangre, el matrimonio o la adopcin.

2. Clases.-

PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD: el Cdigo Civil, Establece slo el parentesco por consanguinidad (art.345). Hay parentesco entre aquellas personas que descienden unas de otras o tienen una ascendiente comn. En la poca de la sancin del Cdigo Civil no estaba legislada a la adopcin, por ello no se tiene en cuenta como una clase de parentesco el adoptivo.

PARENTESCO POR AFINIDAD: vincula a un cnyuge con los parientes consanguneos del otro cnyuge, en el mismo grado. Pero no existe parentesco con los parientes de un cnyuge y los del otro (art. 364). La afinidad no concluye por la disolucin del matrimonio del cual deriva.

PL

PARENTESCO POR ADOPCION: Nace en virtud de la adopcin, la cual tiene su origen legal en la ley, en la sentencia dictada en funcin de la aplicacin de esa ley. En la adopcin simple se genera parentesco entre el adoptado y el adoptante y no se rompe el vnculo con la familia de origen. En la adopcin plena, se extingue el vnculo con la familia de origen, quedando subsistentes algunos efectos y genera parentesco entre el adoptado y el adoptante y todos los parientes consanguneos del adoptante

3. Cmputo del parentesco

Sirve para determinar el grado de proximidad que existe entre las personas de las cuales quiero saber el grado de parentesco.

SISTEMA GERMANO: Para averiguar el grado de parentesco entre dos parientes, que tienen un ascendiente comn, por ej. Juan, con dos hijos, y cada uno de ellos con un hijo, y quiero averiguar el parentesco que existe entre los dos primos, tengo que ir una sola vez, desde el pariente que est en grado ms lejano, hasta el ascendiente comn. En este ej., ambos estn en igual distancia. Los primos estn en segundo, grado de parentesco por consanguinidad.

Pero si yo calculo entre un nieto y un to (o un hijo del ascendiente comn), tengo que hacer el mismo clculo y tomar la distancia mayor, entonces, el to respecto del abuelo est en 1er. grado, y el sobrino respecto del abuelo est en 2do. Grado. Esta es la distancia mayor.

Tienen el mismo grado de parentesco, el to con el sobrino, que los primos hermanos.

SISTEMA ROMANO: No genera tal confusin. Establece que debo subir hasta el ascendiente comn, contando grados y bajo hasta el pariente con el cual yo quiero vincularlo, y sigo contando grados. Art. 352, 353.

GRADO: Art. 346 del Cdigo Civil la proximidad del parentesco se establece por lneas y grados.

Art. 347 del Cdigo Civil grado es el vnculo entre dos individuos, formado por la generacin. Entonces es la distancia que existe entre las personas que estn separadas por una generacin, o sea una generacin, un grado.

LINEA: Art. 347 sda. Parte es la serie no interrumpida de grados, que termina en una ascendente comn. Segn el art 349 hay tres lneas: la lnea descendente (art. 350), la lnea ascendente (art. 351) y la lnea colateral; en realidad habra dos, la lnea recta y la lnea colateral, ya que la descendente y la ascendente son una misma, la lnea recta, que puede ser calificada as segn el punto de vista desde el cual se la contemple. Depende del pariente del cual yo parta, es decir, si vinculo a A con su hijo B estn en 1er. grado de parentesco por consanguinidad en lnea recta descendente. Y si parto de B hacia A, en lnea ascendente

La lnea colateral es aquel parentesco que tienen dos personas que reconocen un antecesor comn (art. 354, 355, y 356).

TRONCO: Es el grado de donde parten dos o ms lneas (art. 348), es decir, el antecesor comn de dos parientes colaterales.

RAMA: Es cada una de las lneas que parten del tronco, por relacin a su origen (art. 348).

Nota: Completar con lectura de artculos 352, 353, 360,363.4. Efectos Jurdicos.-dem efectos jurdicos del estado de familia. Pg. 8.

VIII.El deber alimentario derivado del parentesco.-

1.Concepto:

Se entiende por alimento el conjunto de medios materiales necesarios para la existencia fsica de las personas y en ciertos casos tambin para su instruccin y educacin.

Su alcance est fijado en el art. 372 Cdigo Civil.Es una obligacin legal, de carcter asistencial y se diferencia de la obligacin alimentaria que nace con motivo de la patria potestad y de la obligacin que nace con motivo del matrimonio.

Esta obligacin alimentaria entre parientes es la que se deben los parientes en virtud del parentesco y que vincula a las personas mayores de edad, y en caso de menores de edad, sujetos a patria potestad slo en caso de que sta sea insifuciente, puede darse subsidiariamente.

DIFERENCIAS CON LA OBLIGACIN ALIMENTARIA QUE DERIVA DE LA PATRIA POTESTAD:

Por su origen: una nace en virtud del parentesco y la otra en virtud de la patria potestad.

En este caso, de los parientes, es recproca la obligacin, en cambio en la derivada de la patria potestad la deben los padres a sus hijos.

Trmino: En el caso de la obligacin que deriva de la patria potestad, su duracin es siempre, mientras sea menor, en cambio la que deriva del parentesco solo aparece en caso de necesidad.

2. Fuentes de la obligacin alimentaria en general:

Matrimonio.

Patria potestad.

Parentesco.

Fuera del derecho de familia: la impuesta al donatario por el donante.

Por convencin.

Por disposicin testamentaria.

3. Caracteres:

a) INHERENCIA PERSONAL: no se transmite mortis causa. Pero este principio de intransmisibilidad sucesoria, tiene que ser bien entendido. Se trata del derecho a la cuota alimentaria, pero no del derecho pecuniario ya adquirido sobre las cuotas vencidas. As, si fallece el alimentado, acreedor de cuotas devengadas, ese derecho ya est incorporado a su patrimonio y su cobro podr ser exigido por sus sucesores.

Tambin podran ejercer el derecho de su deudor al cobro de cuotas devengadas los acreedores del alimentado por crditos de naturaleza alimentaria.

b) INALIENABILIDAD: (ART 374) no puede transferirse por actos entre vivos . Lo vedado es la cesin del derecho a los alimentos, pero no la cesin del derecho al cobro de cuotas ya devengadas.

la pensin alimentaria no puede ser embargada por deuda alguna , la inembargabilidad se refiere a cuotas futuras.

c) IRRENUNCIABILIDAD: No puede ser renunciada, ni objeto de transaccin, ni compensada con otra obligacin del alimentado a favor del alimentante.

d) IMPRESCRIPTIBILIDAD: Sin embargo, puede prescribir el derecho de cobrar las cuotas ya vencidas. La prescripcin sera de 5 aos de todo lo pagadero en cuotas.

e) RECIPROCIDAD: art. 367. Se trata de un carcter que se da exclusivamente en la obligacin alimentaria nacida del parentesco.

4. Requisitos de exigibilidad: ( Art. 370 Cdigo Civil )

Tiene que haber un pariente que lo solicite y que se halla en estado de necesidad o con falta de medios de subsistencia. Imposibilidad de conseguirlos con los frutos de su trabajo. Es indiferente la causa que llev a la necesidad al requirente. No lo priva del derecho de alimentos su prodigalidad. El pariente a quien se solicita debe poder quedar obligado segn la ley. Posibilidad econmica del pariente a quien se solicita alimentos.5. Beneficiarios y obligados: (367, 368,370)Los parientes obligados son:

- Ascendientes y descendientes, (en lnea recta sin lmites), y si estn a igualdad de grado se prefiere a quien est en mejor situacin econmica.

Hermanos y medios hermanos. (colaterales hasta sdo grado).

Por afinidad hasta el primer grado.

1. Forma y extensin de la prestacin:

En dinero o en especie, mediante el alojamiento del alimentado, o suministro de vestimenta, comidas, etc.

Esta obligacin comprende no solo el alimento propiamente dicho sino tambin habitacin, vestuario y enfermedades de carcter ordinario.

El monto de la cuota es a criterio judicial, pero debe tener en cuenta ciertas pautas:

El nivel socio-econmico que tena el alimentado antes de pedir alimento y si el que est necesitado mantena a toda su familia.Y situacin econmica y cargas de familia del obligado.

En caso de que hubiera otro pariente en mejores condiciones para poder prestar alimentos, el obligado por resolucin judicial, no tiene derecho a repetir a esta persona por lo que ya hubiera pagado, pero le quedar la posibilidad de ejercer la accin correspondiente para que el pariente que est en mejores condiciones sea el en el futuro abone la cuota.

Tampoco hay obstculo para que sean varios los obligados, a lo mejor en igualdad de grado y situacin econmica el juez fije la obligacin a varios.

2. Rgimen procesal del juicio de alimentos ( 375, 376 ):

El proceso por alimentos debe ser sumario, y a pesar de ese carcter, el juez puede fijar alimentos provisorios y tambin las expensas del pleito si se justificare absoluta falta de medios.

Los cdigos procesales establecen un procedimiento especial para la fijacin de alimentos.

3. Prueba;

La prueba que debe suministrar el solicitante en acreditar:

Parentesco con el demandado.

Falta de medios de subsistencia y de aptitud para adquirirlos.

Medios econmicos del demandado.

4. Efectos de la sentencia:

Los cdigos procesales establecen que la sentencia tiene efectos retroactivos al da de la interposicin de la demanda.

El art. 376 del Cdigo Civil dispone que de la sentencia que decrete la prestacin de alimentos, no se admitir recurso alguno con efectos suspensivo, ni el que recibe los alimentos podr ser obligado a prestar fianza o caucin alguna de volver lo recibido, si la sentencia fuese revocada.

En cuanto a la ejecucin de sentencia de alimentos, es innecesario el cumplimiento de las formalidades requeridas para la ejecucin de sentencias en general. El Cd. Proc. De la Nacin dispone en su art. 648 Si dentro del quinto da de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciacin se proceder al embargo y se decretar la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda .

5. Modificacin, cesacin, contribucin:

Toda peticin de aumento, disminucin, cesacin en los alimentos se sustanciar por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trmite no interrumpir la percepcin de las cuotas ya fijadas. (Cdigo. Proc. Nac. 659).

La sentencia que ordena el aumento tiene efecto retroactivo a la fecha de la notificacin del reclamo. Pero la que ordena reduccin produce efectos desde que la sentencia queda firme.

6. Caducidad:

La jurisprudencia ha establecido que una prolongada inactividad procesal del alimentado crea la presuncin judicial, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y determina, por lo tanto la caducidad del derecho de cobrar las cuotas atrasadas.

7. Sanciones por incumplimiento de deberes alimentarios:

Entre parientes, no ocasiona sanciones civiles, sino que otorga al alimentado la facultad de ejecutar la sentencia que fija la cuota.

Entre cnyuges, la falta de pago de alimentos provisorios determina la suspensin del juicio de divorcio.

Y el incumplimiento del deber alimentario por parte del padre, respecto del hijo cuya tenencia ha sido otorgada a la madre, si es injustificado, puede dar lugar a la suspensin del derecho de visita. Tambin se ha llegado a decretar la prdida de la patria potestad.

Sanciones penales:

Existe el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, con pena de prisin de un mes a dos aos o multa. La obligacin alimentaria se extiende a padres de menores de 18 o impedidos, hijos respecto de padres impedidos, adoptantes y adoptados en iguales casos, cnyuge separado legalmente por su culpa, y tutor, curador .

8. Cesacin de los alimentos.

Muerte del alimentante o alimentado.

Por sentencia judicial por: 1) desaparecer las condiciones legales que dieron base a la fijacin de alimentos. 2) Por haber incurrido ascendientes o descendientes en actos por los cuales puedan ser desheredados.

IX. Derecho de visita.- (376 bis)Entre los parientes que estn obligados entre s a prestarse alimentos existe el derecho de visita. Esto no quiere decir que necesariamente el que lo visita est necesariamente prestando alimentos en ese momento sino que el derecho de visita es correlativo a la obligacin de alimento, entre los mismos parientes. Sujetos Activos: abuelos u otros ascendientes, descendientes, hermanos y los afines en primer grado.

Sujetos pasivos: menores de edad, mayores incapaces, enfermos o imposibilitados.

El derecho de oposicin se da solamente ante la posibilidad de perjuicios a la salud moral o fsica de los sujetos pasivos. No se puede decir, si no me dejan ver a mi sobrino no presto ms alimentos.

FIN

BOLILLA 2

____________________________________________________________ I. El matrimonio.-

1. Concepto.-

La palabra matrimonio, puede tener tres significados diferentes, de los cuales slo dos tienen inters desde el punto de vista jurdico. En un primer sentido, matrimonio es el acto de celebracin; en un segundo es el estado que para los contrayentes deriva de ese acto; y en el tercero, es la pareja formada por los esposos.

Las significaciones jurdicas, son las dos primeras que han recibido en la doctrina francesa las denominaciones de matrimonio-fuente (o matrimonio-acto) y matrimonio-estado, respectivamente.

El doble significado es tenido en consideracin para formular las definiciones por Lagomarsino, quien expresa que el matrimonio-estado es

la institucin social fundada en la unin entre el hombre y la mujer tendiente al nacimiento de la familia legtima, a la propagacin de la especie y al cuidado de la prole, y el matrimonio-acto, el contrato de derecho de familia en virtud del cual un hombre y una mujer formalizan una unin reconocida por la ley como base de la familia legtima.

El matrimonio es una institucin social y jurdica que basada en el consentimiento se constituye por la unin formal, permanente y plena de un hombre y una mujer con el fin de perpetuar la especie y propender al desarrollo moral, fsico e intelectual de la prole, estando los derechos y obligaciones que de ella derivan, regidos por un estatuto legal que el Estado impone.

2. Naturaleza Jurdica.-

a) CONCEPCIN CANONICA: El matrimonio es un sacramento. Originariamente el matrimonio ha sido regulado desde un punto de vista religioso. En nuestro pas cuando Vlez sancion el cdigo, estableci que el registro de los matrimonios iban a ser llevados por los registros parroquiales. Tiempo despus se sancion la ley 2393, de matrimonio Civil.

Adems lo consideran un contrato, pero que se diferencia de los dems por su origen, ya que es un contrato natural, impuesto por la naturaleza en bien del gnero humano, en tanto los dems provienen de la voluntad del hombre; por su objeto principal, ya que sus efectos y los deberes que de l derivan estn determinados por la naturaleza y no pueden ser alterados por los contrayentes ni por la autoridad social; por su estabilidad y duracin ya que es perpetuo e indisoluble, no admite rescisin por mutuo acuerdo ni disolucin por autoridad humana; y por su excelencia, ya que es sagrado y religioso por naturaleza, y no simplemente civil y profano.

b) CONCEPCION CONTRACTUAL CIVIL: Se fue elaborando en Francia durante la poca de la Revolucin Francesa, y fue la opinin unnime de los juristas del siglo XIX. Como tenan regulado el divorcio, se pens que los cnyuges podan celebrar un contrato de matrimonio y luego rescindirlo por medio del divorcio.

c) CONCEPCION INSTITUCIONAL: Esta teora ha sido reconocida por Vlez en nuestro Cdigo Civil y qued expuesta en la nota al ttulo Del matrimonio de nuestro Cdigo Civil.

d) CONCLUSION: Lo que corresponde, es determinar por un lado la naturaleza del matrimonio-acto y por otro lado el matrimonio-estado.

El matrimonio acto es un acto jurdico familiar. Es el acto de celebracin del matrimonio, momento en que ambos contrayentes concurren ante el oficial pblico del Registro Civil y manifiestan su voluntad de unirse para siempre. Hasta all podramos decir que se asemejara a lo que es un contrato porque ambas partes estn manifestando libremente su decisin de estar casados.

El matrimonio estado es un rgimen legal. Es la situacin jurdica a la cual quedan sometidos los contrayentes porque haberse celebrado el matrimonio. Quedan sometidos a un estatuto legal forzoso que la ley impone y los esposos no se pueden apartar.

Adems el matrimonio se celebra en sede administrativa pero se disuelve en sede judicial. Salvo que se produzca la muerte que es una forma natural de disolverlo. De lo contrario, para disolverlo necesito sentencia de nulidad o divorcio o separacin personal.

3.Carcter del matrimonio como acto Jurdico.

Admitido que el matrimonio-acto es un acto jurdico familiar, las dificultades no concluyen all, pues se discute si se trata de un simple acto bilateral o si la intervencin del oficial pblico en su celebracin lo convierte en un acto complejo. La duda debe plantearse en nuestro derecho como consecuencia de que su actuacin no se limita a las declaraciones del consentimiento de los esposos sino que adems pronuncia en nombre de la ley que quedan unidos en el matrimonio (Cd. civ. Art. 188), su funcin va, pues, ms all que la del notario en las escrituras pblicas, quien se limita a dar fe de lo expuesto por los otorgantes.

El carcter de acto complejo adelantado por Bonnecase- es afirmado en Italia por Vassalli y De Ruggiero, y parece aceptarlo Messineo, fundados en que se forma con el concurso de las voluntades particulares de los contrayentes y de la voluntad del estado. Entre nosotros, es la opinin de Spota, quien entiende que hay acto complejo todas las veces que la celebracin y perfeccin del negocio jurdico depende, no slo de una o varias declaraciones de voluntad que se hallan en un pie de igualdad jurdica, sino tambin de otra declaracin de voluntad que acta en un plano distinto al de quien o quienes formulan aquellas declaraciones; esta ltima voluntad no sera un asentimiento, aprobacin o autorizacin sino otra declaracin de voluntad que integra el acto.

La celebracin del matrimonio constituira as un acto jurdico bilateral en cuanto las partes son los dos contrayentes, pero tambin lo sera complejo en cuanto su perfeccionamiento depende de una declaracin de voluntad constitutiva, la del oficial pblico; no habra yuxtaposicin de actos jurdicos ni complejo de actos jurdicos, ya que la intervencin del oficial pblico no sera acto jurdico por s misma, sino integrante del plexo de voluntades del cual surge el matrimonio. De manera algo diferente entiende Zannoni la complejidad del acto jurdico matrimonial, pues sin desconocer que estructuralmente es un acto jurdico bilateral, aade que queda integrado por el control de legalidad ejercido por el oficial pblico encargado del Registro Civil. Habra, con ese criterio, un acto subjetivamente complejo, integrado por el acto bilateral resultante de la declaracin del consentimiento de los contrayentes, y el acto administrativo que implica el control de legalidad ejercido por el oficial pblico; slo la conjuncin de esos dos actos, constituira el vnculo.

La opinin segn la cual el matrimonio es acto jurdico complejo ha sido refutada por varios autores italianos, fundamentalmente porque el vnculo nace de la voluntad de los contrayentes, en tanto que la del Estado no tiene el mismo valor ni puede ser puesta en el mismo plano que la de los esposos. En nuestro pas, Daz de Guijarro se limita a expresar que no comparte la complejidad del acto.

Para establecer si el matrimonio es verdaderamente un acto complejo, sera preciso en primer lugar, determinar el concepto de acto complejo, lo que ofrece la primera dificultad, ya que se sustentan posiciones diversas. Para algunos es aquel en el cual dos o ms declaraciones de voluntad tienen el mismo fin y contenido y se funden en una voluntad unitaria (por ejemplo, enajenacin por condminos); para otros es el compuesto de una serie de actos que se funden en un acto nico, como la oferta aceptada; para Spota, es lo mismo que acto colectivo o conjunto, suma de declaraciones de voluntad paralelas pero no recprocas, como la fundacin de una asociacin.

La nocin de acto complejo es, pues, confusa y provoca discrepancias doctrinales; adems, cualquiera que sea la posicin que se acepte, no veo que en ninguna de ellas encuadre el matrimonio.

Pero lo que a mi juicio es fundamental para negar la calidad de acto complejo del matrimonio y reafirmar su carcter bilateral, es que ningn juego tiene en la formacin del acto la voluntad del oficial pblico, o la del Estado por l manifestada. Su funcin se limita a comprobar la legalidad y formalidad del acto. El oficial pblico no es parte del acto sino la persona competente para receptar la voluntad de los contrayentes, por su consentimiento no puede dejar de celebrar el matrimonio sino es por alguna de las razones establecidas por la ley.

4. Caracteres.

Se sealan como caracteres del matrimonio actual la unidad, la monogamia, la permanencia y la legalidad.

La unidad est dada por la comunidad de vida a que se hallan sometidos los esposos como consecuencia del vnculo que los liga.

La monogamia implica la unin de un solo hombre con una sola mujer.

La unin conyugal tiene carcter permanente (o perdurable, o estable) en el sentido de que se contrae con la intencin de que perdure y de que su estabilidad est asegurada por la ley, la que slo en circunstancias excepcionales permite su disolucin. Pero permanencia no puede identificarse con indisolubilidad.

En cuanto a la legalidad, cabe considerarla desde el punto de vista de matrimonio-acto o desde el del matrimonio-estado. En el primer aspecto estara dada por la celebracin de las nupcias segn las formas impuestas por la ley. En el segundo, porque los derechos y deberes que de l surgen, forman un estatuto legal forzoso, del cual los contrayentes no se pueden apartar.

5. Fines:

Para Borda los fines normales del matrimonio son la satisfaccin del amor, la mutua compaa y asistencia, la procreacin y la educacin de los hijos.

II. Requisitos de existencia y validez.-

Para que exista matrimonio vlido y lcito es necesaria la reunin de requisitos intrnsecos y extrnsecos o de forma:

Los requisitos intrnsecos son:

(a) DIVERSIDAD DE SEXO.

(b) AUSENCIA DE IMPEDIMENTOS.

(c) CONSENTIMIENTO. Prestado con discernimiento, intencin y libertad. Sin vicios de error, dolo o violencia. Ante la falta de consentimiento tenemos como consecuencia la inexistencia del matrimonio.

(d) El requisito extrnseco es: que el consentimiento sea otorgado ante oficial pblico, cuya ausencia provoca la inexistencia del matrimonio.Art. 172: Es indispensable para la existencia de matrimonio el consentimiento libre y pleno del hombre y de la mujer, expresado ante persona competente.

A. Aptitud Natural:

DIVERSIDAD DE SEXO:

No hay art. Expreso en el Cdigo Civil que exprese, para contraer matrimonio se necesita la presencia de un hombre y una mujer sino que cuando trata el consentimiento dice que debe ser prestado por el hombre y la mujer. Menciona este requisito en forma indirecta. La igualdad de sexo provoca la inexistencia del matrimonio.

HABILIDAD FISICA Y MENTAL:

La primera se relaciona con el tema de la edad y tambin est referida a que no tenga una enfermedad venrea en perodo de contagio. Por eso se exige el certificado prenupcial para contraer matrimonio.

La aptitud mental se refiere a que los contrayentes estn en pleno uso de sus facultades mentales.

B. Aptitud legal:

Impedimentos. Concepto.-

Hechos o situaciones que importan un obstculo a la celebracin del matrimonio. Los impedimentos legales estn, taxativamente enumerados y no pueden ser ampliados por va interpretativa.

Clasificacin.-

Por la ndole de la sancin:

IMPEDIMENTOS DIRIMENTES: afecta la validez, su violacin habilita el ejercicio de la accin de nulidad del matrimonio .

IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES: no afecta la validez, el matrimonio va a ser vlido pero irregular, su violacin acarrea sanciones de otro tipo.

Por las personas respecto de las cuales se aplican:

ABSOLUTOS: obstan a la celebracin del matrimonio con cualquier persona, por Ej. falta de edad legal.

RELATIVOS: representa un obstculo al matrimonio con determinada persona, Ej. parentesco.

Por el tiempo:

PERPETUOS: no estn destinados a desaparecer por el transcurso del tiempo. Ej. los derivados del parentesco.

TEMPORALES: sujetos a extincin por el transcurso de un plazo cierto o incierto. Ej. falta de edad legal.

Finalmente pueden ser:

DISPENSABLES: pueden ser removidos mediante autorizacin de contraer matrimonio. INDISPENSABLES: no pueden ser removidos de manera alguna.

IMPEDIMENTOS DIRIMENTES: ( ART. 166 )

CONSAGUINIDAD: en lnea recta sin lmite de grado, en lnea colateral hasta el 2 grado (hermanos y medio hermanos) y por afinidad en lnea recta en todos los grados, no hay obstculos con afines en lnea colateral (con el cuado me puedo casar.)

AFINIDAD: Anulado un matrimonio la afinidad no subsiste como impedimento matrimonial porque todos sus efectos desaparecen retroactivamente.

ADOPCION: 166 INC. 3 El vnculo derivado de la adopcin plena, en los mismos casos de los inc. 1,2 y 4. El derivado de la adopcin simple, entre adoptante y adoptado, adoptado y descendiente o cnyuge del adoptado, adoptado y cnyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre s, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopcin simple subsistirn mientras sta no sea anulada o revocada.

(En realidad esto ocurre tambin en la adopcin plena porque si la adopcin se anula, los impedimentos matrimoniales desaparecen).FALTA DE EDAD LEGAL: (art. 166 inc. 5; 167 y 168)Mujer: 16 aos.

Varn: 18 aos.

Estos, pueden casarse con autorizacin de los padres o venia paterna, pero en caso que no la tuvieran no deriva en nulidad, sino que la ley establece una sancin, los privan de la administracin de los bienes recibidos a ttulo gratuito.

Si no tuvieran esa edad mnima legal, necesitan la dispensa judicial y si no la tiene el matrimonio es nulo.

LIGAMEN: (166 INC. 6)Ligamento con otra persona en matrimonio anterior, mientras subsista.

CRIMEN: haber sido autor, instigador o cmplice del homicidio doloso de uno de los cnyuges , para que se de este impedimento, hay que ser autor, instigador o cmplice del homicidio doloso del cnyuge de la persona con la cual me quiero casar. Sera as: mato al marido y me quedo con la viuda.

Condiciones respecto al delito:

homicidio consumado-

juzgado por sentencia penal condenatoria.

Delito doloso.

Condiciones respecto al delincuente:

Autor.

Instigador.

Cmplice.

PRIVACION DE LA RAZON: (166 INC. 8)Queda manifiesto el doble fundamento de la norma. En primer lugar, la proteccin del privado de razn, que ha otorgado un acto jurdico de la importancia del matrimonio, sin poder apreciarlo cabalmente; en segundo trmino, la proteccin del sano, a quien no parece justo imponer la carga de la unin con un enfermo mental si obra ignorando la enfermedad.

SORDOMUDO QUE NO SABE DARSE A ENTENDER POR ESCRITO:

166 INC 9. Los Art. 219 y 220 no enuncian al impedimento de sordomudez entre las causales de anulacin del matrimonio. Por lo tanto, nicamente cabe concluir que no se trata de un verdadero impedimento, pues si el sordomudo no ha expresado inequvocamente su consentimiento, no se da un caso de nulidad sino uno de inexistencia del matrimonio por ausencia de consentimiento. IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES:

IMPEDIMENTOS EUGENSICOS: Prohibicin de contraer matrimonio si padece una enfermedad venrea en perodo de contagio, de all la exigencia de un examen mdico previo y la extensin del certificado prenupcial. Si de todas maneras se celebra el matrimonio no tiene sancin.

Certificado prenupcial masculino, ley 12331; cert. Prenupcial femenino 16668.

Se trata de un impedimento transitorio, que desaparece cuando la enfermedad, aunque persista, haya pasado a una fase no contagiosa.

FALTA DE AUTORIZACION DE REPRESENTANTES LEGALES:

En este caso nos referimos a menores que han alcanzado la edad mnima legal para contraer matrimonio (16 y 18), pero como no tienen 21 aos de edad necesitan la autorizacin de sus representantes (padres, tutor).

Si se celebrase el matrimonio sin autorizacin tenemos una sancin, no podrn administrar los bienes recibidos a ttulo gratuito antes o despus del matrimonio, hasta que cumplan 21 aos de edad. No decimos, administracin y disposicin porque la disposicin no la tienen.

El art. 131 establece que no tienen ni la administracin, ni la disposicin.

El art.135, le permite la administracin de bienes recibidos a ttulo gratuito cuando los menores se han casado con autorizacin. Para disponer dichos bienes necesitan autorizacin judicial salvo si mediare acuerdo y uno de ellos fuera mayor de edad.

Este art. 135 rige siempre y cuando no estn comprendidos en la sancin, que es cuando hubieran contrado matrimonio sin autorizacin.

VENIA JUDICIAL SUPLETORIA: cuando no hay autorizacin ni de los padres o representantes legales surge la venia judicial supletoria.En la venia acta el juez en reemplazo de la voluntad de los padres y la diferencia con la dispensa judicial es que en este caso el juez acta en forma autnoma porque es el nico facultado para permitir contraer matrimonio a menores que no tienen edad mnima legal.

Para otorgar la venia judicial supletoria, el juez cita a los padres o representantes y si no existen causas fundadas o motivos suficientes o algn impedimento en que se funden los padres o representantes para la celebracin del matrimonio y el juez cree que no habr peligro para el menor va otorgar autorizacin para la celebracin del mismo.

El art. 168 exige la venia an para los emancipados por habilitacin de edad o emancipacin dativa.

FALTA DE APROBACION DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA: (ART. 171, 453 Cdigo Civil)El tutor y sus descendientes no podrn contraer matrimonio con el menor que tuviere bajo su guarda, hasta que fenecida la tutela, hay sido aprobada la cuenta de su administracin. Si lo hicieren, el tutor perder lo que le hubiere correspondido por la misma.Esto quiere decir que el matrimonio es vlido pero el tutor no va tener derecho que se le abone lo que le hubiera podido corresponder por la tutela que ha ejercido.

La disposicin es aplicable a la cratela.

PROHIBICIONES ADMINISTRATIVAS:

Situacin de militares y diplomticos: Los militares necesitan autorizacin de los superiores para contraer matrimonio, y si lo celebran sin ella se hacen pasibles de sanciones que alcanzan hasta la destitucin.

En cuanto a los diplomticos, deben solicitar autorizacin del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.La trasgresin a estas disposiciones nicamente tiene consecuencia en el orden disciplinario administrativo, ms como no son impedimentos no dan derecho a la oposicin al matrimonio, ni a la negativa del oficial pblico a autorizarlo.

C. Consentimiento matrimonial:

Es la voluntad de cada uno de los contrayentes de unirse al otro con sujecin a las reglas legales a que est sometido el vnculo conyugal.

Se manifiesta externamente mediante la declaracin de uno y otro de los futuros esposos de querer tomarse respectivamente como marido y mujer.

( art. 188 tercer prrafo ).

En el derecho argentino, el consentimiento debe ser expresado por los contrayentes, en principio ante el oficial pblico encargado del Registro Civil y en casos excepcionales, ante un funcionario judicial (Cdigo Civil art. 196).

La recepcin del consentimiento por tales funcionarios es un requisito esencial para la existencia del matrimonio. (Cdigo Civil art. 172).

a) Prohibicin de modalidades. ( art. 193 Cdigo Civil )

El consentimiento matrimonial debe ser puro y simple. La prohibicin de modalidades alcanza tambin la inadmisibilidad de todo pacto que altere cualquiera de los derechos y deberes derivado del matrimonio.

Cualquier plazo, condicin o cargo, se tendrn por no puestos, sin que ello afecte la validez del matrimonio

b) Vicios del consentimiento matrimonial.- ( 175 Cdigo Civil )

Ellos son, error a cerca de la persona del otro contrayente o acerca de cualidades personales, dolo o violencia.

VIOLENCIA: afecta la libertad. Y puede ser:

Fsica: es la fuerza irresistible ejercida sobre uno o ambos contrayentes para obtener la celebracin del acto ( art. 936 Cdigo Civil ).

Es muy difcil que pueda configurarse por la presencia del oficial pblico.

Moral o intimidacin: (Art. 937 Cdigo Civil). Los requisitos de la intimidacin son:

Existencia de injustas amenazas:

Carcter fundado del temor. ( 938 )

Inminencia y gravedad del mal.

Bienes sobre los que debe recaer: libertad , honra o bienes de el cnyuge, descendientes o ascendientes

Relacin causal entre las amenazas y el consentimiento.

La violencia que debe tenerse en cuenta en el matrimonio es tanto la proveniente del otro contrayente como la de un tercero.

ERROR: (ART 175 CC).Acerca de la persona del otro contrayente. (Identidad)Acerca de las cualidades personales.

El error debe ser determinante y excusable. (Art. 929 Cdigo Civil). El error como tal es muy difcil de comprobar ya que al error para que sea tal lo tengo que despojar del error inducido, es cuando induzco a una persona en forma maliciosa para que yerre, en este caso sera entonces, dolo.

Llegar a la nulidad por este motivo es muy difcil porque la causa tiene que haber sido lo suficientemente grave y determinante para que prestara el consentimiento y se debe probar adems que ella pens por Ej. que tena el contrayente ese cualidad (ingeniero ) y que de no serlo no se hubiera casado.

El Art. 220 Inc. 4 dice que el vicio por el consentimiento deviene en nulidad relativa, la que podr ser confirmada si descubierto el error, hubiesen los contrayentes continuado la cohabitacin por 30 das ms.DOLO: son aplicables las normas generales del Cdigo Civil. Es toda asercin de lo que es falso o disimulacin de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinacin que se emplee para la celebracin del matrimonio.Para que el dolo vicie el consentimiento es preciso:

Que sea grave. Que la vctima hay sido engaada no obstante haber actuado prudentemente.

Que sea la causa determinante del acto.

Que no haya habido dolo por ambas partes, es decir dolo recproco.

CASOS DE DOLO:

Engao sobre cualidades fsicas.

Defecto fsico en general.

Esterilidad voluntariamente provocada, ocultada al contrayente que hace motivo esencial de la celebracin, el deseo de procrear.

Ocultacin de enfermedad contagiosa o hereditaria.

Ocultacin de embarazo.

Engao sobre cualidades morales en situaciones graves. Ej, condena penal por delito grave, ejercicio de la prostitucin.

Negativa de iniciar la vida en comn.

c) Matrimonio entre ausentes.-

En una poca se permiti en nuestro derecho el matrimonio POR PODER. Actualmente no tiene vigencia. Se utiliz mucho en poca de guerra cuando los inmigrantes necesitaron casarse para poder venir al pas y radicarse, ya que una de las razones por las cuales se otorgaba residencia era el matrimonio. Entonces el extranjero mandaba a una persona con poder, y asista el contrayente y el apoderado para celebrar el acto.

Ahora el consentimiento tiene que ser prestado en forma personal (arts. 172, 173 y 174).

El matrimonio a distancia se da cuando uno de los contrayentes ausente de su residencia habitual expresa el consentimiento ante una autoridad competente especial, y el otro ante la ordinaria.

Si dos personas se encuentran distanciadas, una en el extranjero y otra en la Argentina, el matrimonio se va a celebrar ac sin el novio/a. Se inicia el trmite en el registro civil de Argentina y la autoridad competente en el extranjero es el Consulado o Embajada Argentina que recibe la manifestacin de voluntad de contraer matrimonio con fulano de tal que se encuentra en la Argentina. Ese documento es una actuacin en un papel del protocolo que tiene los cnsules, el cual est firmado por el mismo que da fe de lo que dice.

Se cumple toda la cadena de legalizaciones que pudiera corresponder en caso de que no rija la Convencin de la Haya.

Todo esto debe ocurrir dentro de los 90 das desde que se inicia el trmite en la Argentina.

El Oficial del Registro Civil en Argentina, cuando recibe estos papeles, controla la legalidad del acto, habilidad de los contrayentes, ausencia de impedimentos y toma personalmente el consentimiento al otro contrayente que se encuentra en Argentina.

Cuando se juntan los consentimientos se perfecciona el acto.

Deben mediar circunstancias excepcionales, no es suficiente un distanciamiento geogrfico voluntario.

El consentimiento del ausente puede ser revocado hasta la celebracin del acto definitivo. III. Diligencias previas a la celebracin.-

Son las que deben cumplirse con anterioridad a la ceremonia misma. Consisten esencialmente en la expresin de la intencin de contraer matrimonio y el cumplimiento de determinados requisitos.

Arts. 186, 187.

a) Oposicin:

DE LOS PADRES DEL MENOR. En este caso si el menor no se conforma con la oposicin de sus padres puede llevarla cuestin a conocimiento de los tribunales para que stos decidan si la oposicin es o no fundada. JUICIO DE DISENSO (arts. 170)Causas de negativas: (art. 169) Existencia de impedimentos legales.

Inmadurez psquica del menor.

Enfermedad contagiosa o grave deficiencia psquica o fsica de la persona que pretende casarse con el menor.

Conducta desordenada o inmoral o falta de medios de subsistencia de la persona que pretende casarse con el menor.

DE OTRAS PERSONAS: los arts. 176 y 177 prevn la oposicin a la celebracin del matrimonio de otras personas como:

el cnyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio. ascendientes, descendientes y hermanos de los futuros esposos.

Adoptante y adoptado en la adopcin simple.

Tutores y curadores.

Ministerio pblico.

Recordar que los impedimentos dirimentes eran causa de oposicin antes de la celebracin del matrimonio y causa para ejercer la accin de nulidad mediando alguno de los impedimentos del 166.

Cuando y ante quien debe ser deducida la oposicin. (Arts 179, 180).

Puede ser deducida verbalmente o por escrito y debe contener lo expresado en el art. 181 Cdigo Civil.EN resumen el trmite de la oposicin es el siguiente: esa persona autorizada por la ley comunica oposicin y motivos al oficial pblico encargado del registro civil y ste se lo comunica a los futuros contrayentes, si estos aceptan la existencia del impedimento, el matrimonio no se celebra y si lo niegan, deben expresarlo dentro de los 3 das de la notificacin al oficial pblico, quien debe levantar acta y enviar a juez competente, quien es el que va a substanciar la causa y decidir. (Arts. 182, 183, 184).

b) Denuncia: ( art. 185 Cdigo Civil )

La ley autoriza a cualquier persona a denunciar la existencia de impedimentos. El oficial pblico que recibe la denuncia debe remitirla al juez en lo civil, quien debe dar vista al Ministerio Fiscal para que ste, dentro de 3 das, deduzca oposicin o manifieste que la denuncia es infundada.

IV. Celebracin del matrimonio.FORMA ORDINARIA: (ART. 195).

El cdigo no establece plazo alguno entre el cumplimiento de las diligencias previas y el acto de celebracin del matrimonio. Podr tener lugar de inmediato si con dichas diligencias resulta acreditada la habilidad nupcial de los contrayentes.

Con respecto al desarrollo del acto leer art. 188.

El acto consta de 3 etapas:

1) Lectura de las disposiciones del cdigo referente a derechos y obligaciones de los esposos.

2) Prestacin verbal del consentimiento por cada uno de ellos, ante el oficial pblico.

3) Pronunciamiento de la unin por parte de ste, en nombre de la ley.

De las 3 etapas, la segunda es de carcter esencial.

Nota completar con lectura de arts. 189, 190.

De la celebracin del matrimonio debe levantarse un acta, cuyo testimonio ser el medio normal de prueba de la celebracin. Esta debe contener lo establecido por el art. 191.

Art. 192. El acta debe ser firmada por todos los que intervinieron en el acto. La negativa a firmar de alguno de los esposos no afectara la regularidad del acto. El oficial pblico debe dejar constancia de los motivos de la negativa.

Leer art.194.

FORMA EXTRAORDINARIA: (ART. 196) IN ARTICULO MORTIS

En el caso de que una persona se encuentre en peligro de muerte, el matrimonio puede celebrarse con prescindencia de formalidades, ante el oficial pblico o cualquier autoridad judicial. Cabra igualmente celebrar el acto a pesar de la deduccin de oposicin.

Puede ser celebrado tambin ante los capitanes de los buques por ley 20.094.

V. Prueba del matrimonio.-Para los matrimonios celebrados antes de la vigencia del Cdigo civil la prueba ordinaria es la partida parroquial.A partir de la vigencia del mismo hasta la ley de Matrimonio civil hay una prueba ordinaria, las partidas parroquiales o asientos de otras comunidades religiosas y una extraordinaria, admitida con gran latitud, la de posesin de estado matrimonial o cualquier otro tipo de prueba.

Desde la Ley de Matrimonio civil, 1/12/89, la prueba ordinaria es la partida de matrimonio labrada por el oficial pblico encargado del registro civil, o su testimonio expedido por el funcionario habilitado para ello.

Art. 197 Cdigo Civil. ... Cuando existiese imposibilidad de presentarlos, podr probarse la celebracin del matrimonio por otros medios, justificando a la vez esa imposibilidad .

Esa demostracin de la imposibilidad de presentar la partida de matrimonio habilita a los interesados a demostrar la celebracin del acto recurriendo a cualquier acto probatorio, pero de la prueba producida debe resultar que efectivamente el acto fue otorgado.

La celebracin puede ser acreditada por pruebas:DIRECTAS: se refieren al acto mismo de la celebracin o a la existencia del acta, como la declaracin de testigos que hubieran concurrido al acto.

INDIRECTAS: esta puede ser admitida con sumo cuidado. Son las que aportan elementos de los cuales puede extraerse la conclusin de que el acto tuvo lugar. Ej. Documentos de los cuales surja el estado civil de los presuntos cnyuges.

Art. 197. Sdo prrafo. Lo que debe probarse, es que se celebr el matrimonio y no que las partes vivan como casados.

MATRIMONIOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO:

Art. 159. La ley del lugar de celebracin del matrimonio rige a ste tanto con relacin a su forma como en cuanto a su prueba.

FIN

BOLILLA 3

____________________________________________________________ I. Efectos personales -.

1. Repercusin del matrimonio celebrado sobre los atributos de las personas.

CAPACIDAD:

Respecto del marido no habra problemas respecto del nombre y la capacidad, el hombre mayor de edad siempre tuvo plena capacidad civil.

El tema de la mujer ha ido evolucionando. En el rgimen originario del Cdigo Civil, que despus fue prcticamente trasplantado a la ley de matrimonio civil, era una INCAPAZ RELATIVA DE HECHO (ART 55 INC 2). El marido era el representante legal, actuaba en todos los actos de la vida civil en que la mujer no pudiese actuar.

La mujer soltera, mayor de edad, tena plena capacidad.

Esto fue evolucionando y con la ley 11357, en el art. 1 establece que la mujer mayor de edad, soltera y viuda era plenamente capaz. La separada tena limitaciones.

Entonces en la ley 11357 en la mujer casada la CAPACIDAD ERA LA REGLA.

Entonces:

Sistema originario del Cdigo:

No poda estar en juicio.

No poda administrar ni disponer bienes. El administrador legal era el marido, salvo que ella hubiera hecho reserva de administracin de bienes o si se hubiera establecido una convencin prenupcial donde se dejara establecido que la administracin de ese bien era de ella.

Ley 11357. Ley de derechos civiles de la mujer.

Puede estar en juicio.

Conserva la patria potestad de los hijos de un matrimonio anterior.

Puede administrar y disponer de los bienes que hubiera adquirido con el fruto de su trabajo.

Puede ejercer cualquier profesin u oficio, ya que antes deba solicitar autorizacin al marido.

Pero no haba adquirido plena capacidad, no se haba derogado la representacin del marido, ste pas a ser, de administrador legal, a administracin presuntivo.

Ley 17711.

Otorga plena capacidad a la mujer mayor de edad.

No obstante todava era facultad del marido, fijar el domicilio conyugal.

Ley 23515. Ley de Divorcio vincular.

El domicilio conyugal se fija de comn acuerdo.

DOMICILIO:

Como vimos, hasta el ao 1987 era facultad del marido fijar domicilio conyugal y en caso que la mujer se sustrajera sin justa causa a la obligacin de convivir con el esposo en ese domicilio poda el esposo solicitarle el reintegro al hogar bajo apercibimiento de negarle alimentos.

NOMBRE:La ley 18248, ley del nombre, estableca que la mujer casada tena la obligacin de anteponerle a su apellido la preposicin de y el apellido de su marido. La nica excepcin era que la mujer ejerciere profesin u oficio y fuese pblicamente conocida por su apellido de soltera, de lo contrario se consideraba injuria grave no utilizar el apellido del marido.

Con la sancin de la 23515, el apellido adicionado del marido es facultativo.En los casos especiales de:

Separacin, divorcio o muerte del marido.

La ley 18248 contempla casos en donde la mujer casada que us el apellido del marido, puede seguir usndolo salvo que el marido solicite la supresin con justa causa.

II. Relaciones personales entre los cnyuges.-

1. Deberes y derechos recprocos.-

A) FIDELIDAD: (ART. 198)No debemos confundir la fidelidad con el adulterio. El deber de fidelidad no excluye solamente la posibilidad de que uno de los esposos tenga relaciones sexuales con un tercero, sino tambin toda relacin con persona del otro sexo que resulte sospechosa a los ojos de quienes la conozcan, o que pueda lesionar la reputacin o los sentimientos del otro cnyuge.CARACTERES DEL DEBER DE FIDELIDAD:

Es recproco. Absoluto e incompensable. El cnyuge no puede excusarse alegando en incumplimiento del otro.

Es permanente. Con la reforma de la 23515 parece subsistir pese a la separacin personal. Segn la doctrina mayoritaria tampoco excluye el deber de fidelidad la separacin de hecho.

El incumplimiento del deber de fidelidad acarrea sanciones civiles. La sancin civil es la separacin personal o el divorcio vincular, que correspondern por la causal de adulterio si uno de los cnyuges ha tenido relaciones sexuales con un tercero (infidelidad fsica) o por la de injurias graves si se trata de otros hechos que indican una conducta incompatible con la discrecin y el decoro que es exigible en las relaciones con terceros. (Infidelidad moral).

B) DEBER DE COHABITACION:

Los esposos estn obligados a cohabitar, es decir, a vivir bajo un mismo techo. (art., 199 primer prr.).

EXCEPCIONES:

Separacin personal. Art. 206.

Tambin queda en suspenso cuando promovida la accin de separacin personal o divorcio, el juez decide que uno de los esposos se retire del hogar conyugal. ( art. 231 Cdigo Civil )

La existencia de causales de divorcio o separacin de hecho justifica su interrupcin.

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE COHABITACION:

El incumplimiento no puede dar lugar a medios compulsivos directos para lograr su ejecucin forzada. (Art. 629 Cdigo Civil).

La sancin civil del incumplimiento es la separacin personal o divorcio ya que configura la causal de abandono voluntario y malicioso.Adems otra sancin menor est dada por la negativa de alimentos.D) DEBER DE ASISTENCIA.-

El texto del Art. 198 Cdigo Civil lo consagra expresamente. Comprende no solo dinero para proveer a las necesidades bsicas sino que comprende tambin lo afectivo.Ese deber es recproco y permanente, se lo deben ambos esposos en la medida de sus posibilidades.

Alimentos: a falta de disposiciones los alimentos entre cnyuges que conviven o estn separados de hecho deben regularse por los arts. 207 y 217.

Segn dicha disposicin debern tenerse en cuenta el nivel econmico de los esposos, su edad y el estado de salud, la dedicacin al cuidado y educacin de los hijos, la capacitacin laboral y probabilidad del acceso a un empleo del alimentado.

Caracteres de la obligacin alimentaria:

Es recproca.

Es permanente, subsiste en la separacin personal ( 207 ) y an despus del divorcio , para el cnyuge culpable ( art. 217,218 Cdigo Civil )

SANCIONES:

Civiles: es una causal de separacin personal y divorcio la de injurias graves, y an puede constituir uno de los elementos del abandono.

Penales: delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.

DEBITO CONYUGAL:

Con la obligacin de cohabitar se vincula el dbito conyugal, es decir el deber de prestarse a las relaciones sexuales con el otro cnyuge. Su incumplimiento configura injurias graves.

Por cierto que esas relaciones deben entablarse de manera normal, de manera que tambin sera injuriosa la imposicin de prcticas antinaturales. La pretensin de cumplimiento de ese deber no puede ser abusiva.

D. DEBERES IMPLICITOS:

RESPETO MUTUO.

MORIGERACIN DEL CARCTER.

En general todo lo que hace a la convivencia armnica de una pareja.

III.Efectos patrimoniales.-

Este punto no est tratado por Belluscio.

IV.Regmenes patrimoniales del matrimonio.

Los ordenamientos jurdicos establecen en este tema:

REGIMENES LEGALES: Algunas legislaciones establecen un rgimen legal nico, del cual los cnyuges no pueden apartarse ni an de comn acuerdo, por ej, en nuestro rgimen tenemos una nica opcin que el derecho ofrece.

SISTEMAS ALTERNATIVOS O DE OPCIN: en algunos sistemas jurdicos se brinda a los esposos la posibilidad de optar entre los regmenes previstos y reglamentados por la ley. Si no se opta por uno de los regmenes alternativos, rige el legal.

En nuestro derecho no hay posibilidad de optar, pero s puedo dejar constancia de cules son los bienes que se llevan al matrimonio que han sido adquiridos con anterioridad al matrimonio, a travs de una convencin prenupcial.

REGIMENES TPICOS:

ABSORCION: La celebracin del matrimonio tiene por consecuencia la transferencia del patrimonio de la mujer al marido, sin que la primera tenga derecho alguno ni durante la unin ni a la disolucin del matrimonio.

El patrimonio del marido absorbe el de la mujer.

No tiene vigencia actual.

UNIDAD DE BIENES: tambin se transfiere el patrimonio de la mujer al marido al contraerse el matrimonio; pero a su disolucin el marido o sus herederos deben hacer entrega a la mujer del valor de los bienes recibidos.

No le corresponde a la mujer frutos o ganancias habidos durante la unin.

El marido se hace cargo too de las deudas de la mujer, pero a la disolucin puede descontar e del valor que debe restituir las deudas de su cnyuge pagadas durante el matrimonio. UNION DE BIENES: no se transfiere al marido la propiedad de los bienes de la mujer, pero s su administracin y usufructo. Los bienes le deben ser restituidos a la disolucin del matrimonio.Los frutos devengados durante la unin benefician exclusivamente al marido.

Se diferencia de la unidad de bienes, en que la mujer no conserva slo un derecho de crdito contra el marido sino la nuda propiedad, de manera que deben restitursele en especie los bienes que aport.

A la ventaja para la mujer de que su fortuna no puede disminuir, se une el inconveniente de que tampoco puede aumentar.

COMUNIDAD: Se forma una masa de bienes, la que se divide entre los cnyuges o sus sucesores a la disolucin del rgimen. Se presenta en formas diversas. Implica una unin de intereses entre los esposos, que participan en la buena o mala fortuna de uno y otro durante el matrimonio.

a) Comunidad universal: comprende todos los bienes de los esposos, sean llevados al matrimonio o adquiridos despus, sin distincin de su origen.

b) Comunidad restringida: la masa comn se forma con una parte de los bienes de los cnyuges. Hay 3 masas de bienes

- Los propios del marido.

Los propios de la mujer.

Los comunes o gananciales.

Comunidad de bienes muebles y ganancias. La masa comn est formada por todos los muebles de los esposos, adquiridos antes o despus del matrimonio a cualquier ttulo, y por los inmuebles adquiridos despus a ttulo oneroso, salvo que hayan sido adquiridos por ttulo o causa anterior al matrimonio, por Ej. permuta con bien propio.

Por lo tanto son bienes propios, los inmuebles llevados al matrimonio y los adquiridos despus a ttulo gratuito.

Comunidad de ganancias: la masa comn se forma por todos los bienes adquiridos despus del matrimonio a ttulo oneroso, excepto los que lo sean por causa o ttulo anterior al matrimonio, por permuta por un bien propio, con el producto de su venta o con dinero propio.

Son propios los llevados al matrimonio y los adquiridos despus a ttulo gratuito.

TIPOS DE COMUNIDAD SEGN LA GESTION O ADMINISTRACION DE LOS BIENES:

COMUNIDAD DE GESTION SEPARADA: cada uno de los cnyuges administra y dispone libremente de su patrimonio propio y ganancial, es decir, de los bienes por l adquiridos, an cuando estn destinados a entrar en la masa partible a la disolucin.

COMUNIDAD DE GESTION CONJUNTA: los actos de administracin y disposicin de los bienes gananciales deben ser realizados conjuntamente por los 2 esposos.

COMUNIDAD DE GESTION INDISTINTA: esos actos pueden ser realizados por cualquiera.

PARTICIPACIN: Durante la unin, la administracin de los bienes se realiza en forma separada, pero cuando el matrimonio se disuelve se hace un clculo que es la participacin en las ganancias o en los bienes ( en este caso sera universal ). En este ltimo caso (participacin en los bienes) sera: yo tengo 10 bienes y vos tens 2. La diferencia de es 8 bienes. Nos dividimos esa diferencia en la mitad. 4 y 4. Cada uno se queda con 6 bienes.

En el caso de las ganancias se calcula el patrimonio inicial, deducidas las deudas, ms los bienes adquiridos despus por herencia o donacin, y el patrimonio final de cada uno de los esposos, tambin deducidas las deudas y el importe en que el patrimonio se ha reducido por su culpa.

Se saca el clculo de qu es lo que ha aumentado el patrimonio, esa es la ganancia. Si la ganancia de uno es mayor que la del otro, al que tiene la menor se le otorga un crdito contra el otro que tiene la mayor, que es denominado crdito de compensacin, cuyo monto es la mitad de la diferencia entre una y otra ganancia.

A B

Patrimonio Inicial: 10 Patrimonio Inicial: 20

Patrimonio final: 100 P.F: 30

Incremento 90 10

90 10 : 80 % 2 = 40

SEPARACION DE BIENES: Cada cnyuge conserva la propiedad, administracin y goce de los bienes que lleva al matrimonio o adquiere despus y responde exclusivamente por sus deudas. Si se disuelve cada uno se queda con lo que llev y lo que obtuvo sin tener que participar o repartir. Existe completa independencia patrimonial entre los esposos, como si no fuesen casados.

V. Rgimen Argentino.-

El art. 1276, 1 prr. , Confiere a cada cnyuge la libre administracin y disposicin de sus bienes propios y gananciales por l adquiridos, con la salvedad prevista en el art. 1277, que impone el asentimiento del otro cnyuge para determinados actos de disposicin.De tal manera, se ha adoptado el rgimen de comunidad de gestin separada, aunque no en forma pura sino con la tendencia hacia la gestin conjunta.

Qu le da el carcter de propio o gananciales a determinados bienes?

BIENES PROPIOS: los adquiridos antes del matrimonio por cualquier ttulo o los adquiridos despus del matrimonio solamente a ttulo gratuito.

BIENES GANANCIALES: los adquiridos durante el matrimonio a ttulo oneroso. El fundamento de la ganancialidad es haber compartido esfuerzo para adquirir determinados bienes aunque uno de los 2 no trabaje. Se incluye el apoyo moral.

En cuanto a los bienes muebles, si no tengo factura con fecha cierta de adquisicin van a entrar en la masa de bienes gananciales. Por eso son tiles las convenciones pre-matrimoniales.

Si recibe un bien durante el matrimonio hay que hacer una escritura de donacin, para que quede claro el origen. El art. 1184 dice que debern hacerse por escritura pblica la transferencia de bienes muebles registrables e inmuebles, tambin las donaciones.

En el caso de la herencia, se incluir en la hijuela (generalmente no se incluyen los bienes muebles).

La subrogacin real consiste en reemplazar un bien propio con dinero, entonces lo que compr con ese dinero contina siendo propio, es conveniente dejar constancia en la escritura.

RGIMEN EXTRAORDINARIO: La separacin de bienes.Decretada la separacin personal, los cnyuges quedan sometidos al rgimen de la separacin de bienes. (Art. 1299 Cdigo Civil).

Bienes adquiridos posteriormente:

Pertenecen a cada uno de los cnyuges exclusivamente. (Art. 1301 Cdigo Civil) salvo que se trate de una subrogacin real de un bien ganancial.

Sostenimiento de los cnyuges y de los hijos: (art. 1300 Cdigo Civil).

En principio, cada uno de los cnyuges debe contribuir al sostenimiento de ambos, y la medida de esa contribucin es proporcional al monto de los bienes de cada uno. En caso de separacin personal, sin embargo, se aplicaran las reglas de los arts. 207 a 209 Cdigo Civil. En caso de separacin de bienes, sin separacin personal, la regla del 1300 debe combinarse con el subsistente deber de asistencia, de la manera siguiente: si uno solo de los cnyuges tiene bienes, l debe proveer al sostenimiento de ambos; si los tienen ambos, se aplica la proporcin del art.

Cesacin de la separacin de bienes: (1304, 1305 Cdigo Civil).

La ley establece, un procedimiento formal para la cesacin de la separacin de bienes la escritura pblica o la resolucin judicial -, el efecto de restituir los bienes al estado anterior a la separacin, y el derecho del marido de obtener la realizacin de un inventario.

VI. Capitulaciones matrimoniales.-

Acuerdo celebrado entre los futuros esposos con el fin de determinar el rgimen patrimonial al que quedarn sometidos, o bien alguno de los aspectos de sus relaciones patrimoniales. Su posible contenido est determinado en cada legislacin.

Segn lo dispuesto en el art. 1217 las convenciones matrimoniales pueden tener en nuestro sistema jurdico nicamente estos objetos:

1) Designacin de los bienes que cada uno lleva al matrimonio. Esto adquiere importancia para el tema de los bienes muebles, porque si no tenemos la prueba de cuando los adquirimos entran en el rgimen de comunidad.2) Las donaciones que el esposo hiciere a la esposa con motivo de la celebracin del matrimonio. Est desactualizado porque no contempla las donaciones que la esposa hiciere al esposo.

Oportunidad: antes de la celebracin del matrimonio. El art. 1219 aade ningn contrato de matrimonio podr hacerse, so pena de nulidad, despus de la celebracin del matrimonio . Otorgada la convencin es inmutable.

Capacidad: art. 1222 Cdigo Civil. El menor que con arreglo a las leyes puede casarse, tambin puede hacer convencin matrimonial, pero requiere que al otorgamiento concurran el padre o el tutor. Si el matrimonio se celebra con venia judicial supletoria, la convencin matrimonial puede celebrarse con asistencia de un curador especial. Art. 1225, parte final.

Forma: Art. 1223. Deben hacerse por escritura pblica porque debe prevalecer en este tema el art. 1184 inc 4 por ser de sancin posterior.

Art. 1225 establece los datos que debe contener la escritura pblica.

Caracteres:

a) Son solemnes.

b) Son condicionales a la celebracin del matrimonio .

c) Son inmutables.

VII. Contratos entre cnyuges.-

Expresamente prohibidos: No pueden hacerse ninguna transferencia a ttulo oneroso.DONACION: (ARTS. 1807, 1820.) Comprende slo donaciones y no simples liberalidades como las del art. 1791.

COMPRAVENTA: 1358 Cdigo Civil. PERMUTA: 1490 Cdigo Civil.CESIN DE CREDITOS. Art. 1439 Cdigo Civil.

DACION EN PAGO.

Los contratos prohibidos celebrados entre esposos son nulos (art. 1044 Cdigo Civil.) de nulidad absoluta.

Expresamente permitidos:MANDATO (art. 1276 Cdigo Civil.). Se refiere al mandato expreso o tcito conferido por uno de los cnyuges al otro para administrar sus bienes.

HIPOTECA: (ART. 1296 ). Se admite:LOCACION.

MUTUO. No hay disposicin que lo prohba, y resulta razonable que el cnyuge en dificultades econmicas sea ayudado con un prstamo del otro y no que se le imponga acudir a extraos.

FIANZA.

DEPOSITO.

No se admite:

RENTA VITALICIA: La constitucin de renta vitalicia a ttulo gratuito es una donacin y por eso no se admite.

CONTRATO DE TRABAJO. Posicin de la Corte Suprema.

FIN

BOLILLA 4

____________________________________________________________ I. Sociedad conyugal -.

1. Distintas teoras sobre su naturaleza jurdica:

a) Teora del condominio. Borda.

b) Teora de la sociedad:

Fassi la considera un tipo especial de sociedad civil.

c) Estatuto legal forzoso.

d) Teora del patrimonio de afectacin.

e) Teora de la institucin autnoma. Cornejo.

f) Teora de la comunidad diferida. La primitiva copropiedad de la mujer en el derecho germnico, con el transcurso del tiempo se transform en un derecho a recibir a la disolucin una parte del haber seudocomn. Por lo tanto se tratara de una comunidad diferida.

Para Belluscio: es una sociedad civil particular. En el rgimen argentino se ha asignado a la sociedad conyugal el carcter de sociedad; as resulta de la denominacin adoptada, de su ubicacin en el cuadro de los contratos, y de la subsidiaria aplicacin de las normas relativas a la sociedad comn.

Pero es una sociedad a cuya formacin se ven compelidos quienes contraen matrimonio, y cuyo rgimen es imperativo y por lo tanto inmodificable.

Es una sociedad universal de todas las ganancias, la ley los fuerza a distribuir por mitades, en el momento de la disolucin, el fondo comn de ganancias obtenidas desde que el matrimonio se celebr.

Sin embargo no es una sociedad dotada de personalidad jurdica, ninguno de los socios tiene el poder de representacin para actuar en nombre de la sociedad, la sociedad no tiene autoridades.

Es un ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, pero slo frente a los cnyuges, no frente a terceros. Carece inclusive de capacidad para estar en juicio. Luego, no es una persona jurdica.SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS:

La sociedad conyugal se asemeja a otra sociedad ya que existe afectio societatis, aunque aqu se denomina afectio maritalis.

Al finalizar la sociedad hay una distribucin de beneficios y van a participar de la distribucin de prdidas.

DIFERENCIA: en el tema de disolucin de sociedad.

En las sociedades comunes puede retirarse un socio sin disolver la sociedad, en el matrimonio no se puede retirar, se tiene que disolver por divorcio o separacin judicial de bienes.

Tampoco puede continuar la sociedad conyugal a la muerte de uno de los socios. En cambio la sociedad comercial, si est previsto que continen los herederos la sociedad no se disuelve.

II. El capital de la sociedad conyugal.-

Dispone el art. 1262 La sociedad principia desde la celebracin del matrimonio, y no puede estipularse que principie antes o despus .

BIENES PROPIOS: (art. 1266 Cdigo Civil )

Son aquellos bienes que:

1) cada uno de los esposos ha adquirido con anterioridad al matrimonio por cualquier ttulo.

2) Los adquiridos despus de la celebracin del matrimonio cuando la adquisicin es a ttulo gratuito.

Aclaracin: en caso de donacin o legado conjunto, a ambos esposos, el bien pertenece a ellos en condominio.

3) Los adquiridos por permuta con otro bien propio, por inversin de dinero propio o por la reinversin de dinero obtenido de la enajenacin de un bien propio.

Sera el caso de subrogacin real.

Puede ocurrir que un bien sea adquirido con dinero que sea en parte propio y en parte ganancial.

Si no est totalmente pagado el bien cuando se celebra el matrimonio hay 2 teoras:

Segn el porcentaje: si puse $ 5000 de sea antes del matrimonio y $ 80000 despus del mismo, el bien es ganancial. En caso que antes hubiera abaando como sea un monto superior al precio total sera propio.

El carcter del bien lo da el ttulo, con su fecha y modo de adquisicin. Si el ttulo es oneroso la adquisicin posterior al matrimonio hace que ese bien sea ganancial y si ha habido en la compra de ese bien un aporte en dinero personal, anterior al matrimonio, ese cnyuge al momento de la disolucin de la sociedad conyugal, va a tener un derecho de crdito para que cuando se liquiden los bienes le adjudiquen ese monto.

4) Aumentos materiales de los bienes propios.

Todos los aumentos materiales de cosa propia, se deban a causas naturales o a la obra del hombre (accesin) tienen el carcter de propio.

Cuando se trata de mejoras, es decir, aumentos artificiales o debidos a la obra del hombre, realizadas mediante el empleo de fondos gananciales, el mayor valor que dan al bien tiene carcter de ganancial (art. 1272); por consiguiente, la sociedad conyugal tiene un crdito (recompensa) contra el propietario del bien. No ocurre lo mismo si el bien se valorizara sin realizacin de mejoras.

5) Los adquiridos despus del matrimonio pero por ttulo o causa anterior a l. Art. 1276.

Se trata del caso en que, en el momento de la celebracin del matrimonio, el cnyuge ya tiene un derecho de adquirir la cosa. Por ej, boleto de compraventa antes del matrimonio, y se escritura despus.

Leer 1268, 1269 Cdigo Civi