Art 17 Ley Especial Delitos Informaticos

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira San Antonio del Táchira, 11 de Junio de 2012 202º y 153º ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001382 ASUNTO : SP11-P-2012-001382 RESOLUCION Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente: IDENTIFICACION DE LAS PARTES JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS IMPUTADO: FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZ DEFENSOR: ABG. YANED CONTRERAS DELITO: APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del estado venezolano. DE LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la presente investigación se desprende acta de investigación policial, de fecha 18 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada: Trasladándose una comisión de este cuerpo policial junto con los funcionarios de la Brigada de Respuesta Inmediata como apoyo, con la finalizada de dar cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO REGISTRO E INCAUTACION, previa autorización del Juez Décimo de Control, del circuito judicial penal del Estado Táchira, de fecha 17-05-12, en REDOMA AL FINAL DE LA CALLE 2, CASA DE COLOR LADRILLO CON PASAMANOS DE COLOR BLANCO, BARRIO SIMON BOLIVAR LA COLINA, RUBIO , ESTADO TACHIRA, una vez presentes en la referida dirección y siendo las 06:00 horas de la mañana se interceptaron dos transeúntes del lugar, se les comunico que serian trasladados como testigos presenciales de la visita domiciliaria que se realizaría, quedando identificados de la siguiente manera: 01.- HOMERO GUERRERO HERNANDEZ, Colombiano, natural de Norte de Santander, de 42 años de edad, soltero, verdurero, residenciado en El Tabacal, Bramón, casa sin numero, Rubio, Estado Táchira, titular de la cedula E-84.493.170 y el ciudadano 2.- JHONATAN ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la entrada al Helechal, Vía La Colina, casa Nro. H-10, Rubio Estado Táchira, teléfono 0426- 63782779, titular de la cedula de identidad V-17.819.646. Una vez localizados los

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REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribunal Penal de Control de San Antonio del TchiraSan Antonio del Tchira, 11 de Junio de 2012 202 y 153ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001382 ASUNTO : SP11-P-2012-001382RESOLUCIONCelebrada como ha sido la audiencia de calificacin de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oda la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectu las siguientes consideraciones para motivar su decisin que, de conformidad con el artculo 177 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, es del tenor siguiente:IDENTIFICACION DE LAS PARTES JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMREZ FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANOSECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIEZ CONTRERAS IMPUTADO: FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZDEFENSOR: ABG. YANED CONTRERAS DELITO: APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artculo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informticos, en perjuicio del estado venezolano.DE LOS HECHOSLos hechos que dieron origen a la presente investigacin se desprende acta de investigacin policial, de fecha 18 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegacin San Cristbal del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada: Trasladndose una comisin de este cuerpo policial junto con los funcionarios de la Brigada de Respuesta Inmediata como apoyo, con la finalizada de dar cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO REGISTRO E INCAUTACION, previa autorizacin del Juez Dcimo de Control, del circuito judicial penal del Estado Tchira, de fecha 17-05-12, en REDOMA AL FINAL DE LA CALLE 2, CASA DE COLOR LADRILLO CON PASAMANOS DE COLOR BLANCO, BARRIO SIMON BOLIVAR LA COLINA, RUBIO , ESTADO TACHIRA, una vez presentes en la referida direccin y siendo las 06:00 horas de la maana se interceptaron dos transentes del lugar, se les comunico que serian trasladados como testigos presenciales de la visita domiciliaria que se realizara, quedando identificados de la siguiente manera: 01.- HOMERO GUERRERO HERNANDEZ, Colombiano, natural de Norte de Santander, de 42 aos de edad, soltero, verdurero, residenciado en El Tabacal, Bramn, casa sin numero, Rubio, Estado Tchira, titular de la cedula E-84.493.170 y el ciudadano 2.- JHONATAN ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 25 aos de edad, soltero, estudiante, residenciado en la entrada al Helechal, Va La Colina, casa Nro. H-10, Rubio Estado Tchira, telfono 0426-63782779, titular de la cedula de identidad V-17.819.646. Una vez localizados los testigos, se procedi a tocar las puertas del inmueble quienes fueron atendidas por la ciudadana ANGYE CAROLINA CHACON CARRILLO, Venezolana, natural de Rubio, Estado Tchira, de 30 aos de edad, nacida en fecha 17-04-81, soltera, docente, residenciada en la direccin antes mencionada, titular de la cedula de identidad V-15.437.423, quien manifest ser la propietaria del inmueble y se encontraba en compaa de su concubino el ciudadano FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 32 aos de edad, nacido en fecha 20-09-80, soltero, residenciado en la direccin arriba mencionada, titular de la cedula de identidad V-14.502.157, quien era el ciudadano requerido por la comisin, procediendo a efectuar una bsqueda minuciosa en la vivienda en busca de evidencias de inters criminalstico que guarden relacin con el presente caso, obteniendo el siguiente resultado: en el cuarto principal de la vivienda donde duermen los dueos de la casa en una mesa de noche al lado derecho de la cama se localizo en la primera gaveta TRECE (13) TARJETAS DE DIFERENTES BANCOS LAS CUALES SE DESCRIBEN A CONTINUACION:1.- UNA TARJETA DE CREDITO SERIAL 4744.7600.2946.2415 BANCO CARIBE.2.- UNA TARJETA DEBITO SERIAL 5899.4155.4689.2541 BANCO DE VENEZUELA.3.- UNA TARJETA DEBITO SERIAL 6016.1810.3101.1771.8018.03 BANCO SOFITASA.4.- UNA TARJETA DEBITO SERIAL 6012.8892.2450.1170 BANCO BANESCO.5.- UNA TARJETA DEBITO SERIAL 6012.8861.1827.3288 BANCO BANESCO.6.- UNA TARJETA DEBITO SERIAL 6032.1616.9001.0532 BANCO BANESCO.7.- UNA TARJETA DEBITO SERIAL 6032.1603.1005.1980 BANCO FONDO COMUN.8.- UNA TARJETA DEBITO SERIAL 6032.1618.9006.3919 BANCO FONDO COMUN.9.- UNA TARJETA DEBITO SERIAL 6032.1600.2008.3029 BANCO FONDO COMUN.10.- UNA TARJETA DEBITO SERIAL 6032.1616.9001.0532 BANCO FONDO COMUN.11.- UNA TARJETA DEBITO SERIAL 6014.0000.0010.9793.95 BANCO BANPRO.12.- UNA TARJETA DEBITO SERIAL 5018.7800.7600.4469.92 B ANCO MERCANTIL.13.- UNA TARJETA DEBITO SERIAL 6016181001056826901 BANCO SOFITASA Y UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY 9550 COLOR NEGRO CON LA PANTALLA PARTIDA SERIAL A000001C837529 BATERIA SERIAL DC100630 RHB5A00256 CON UNA TARJETA CHIP DONDE SELLE MOVISTAR N 895804120007002399 CON UNA TARJETA MICRO SD N 0804R69648V; y en la primera gaveta de la peinadora de la misma recamara un total de diecisis (16) tarjetas de diferentes bancos y de la empresa CANTV las cuales se describen a continuacin:1.- UNA TARJETA DEBITO SERIAL 6031.2200.1001.3412.947 BANCO BANFOANDES.2.- UNA TARJETA DEBITO SERIAL 6031.2200.1003.2831.077 BANCO BICENTENARIO.3.- UNA TARJETA DEBITO SERIAL 6031.2200.6001.2892.235 BANCO BICENTENARIO.4.- UNA TARJETA TELEFONICA CANTV SERIAL 1827.8148.18.5.- UNA TARJETA TELEFONICA CANTV SERIAL 1372.6458.84.6.- UNA TARJETA TELEFONICA CANTV SERIAL 1014.3586.18.7.- UNA TARJETA TELEFONICA CANTV SERIAL 1065.6545.50.8.- UNA TARJETA TELEFONICA CANTV SERIAL 9622.1694.5.9.- UNA TARJETA TELEFONICA CANTV SERIAL 8974.2911.6.10.- UNA TARJETA TELEFONICA CANTV SERIAL 9615.9270.0.11.- UNA TARJETA TELEFONICA CANTV SERIAL 1065.7904.37.12.- UNA TARJETA TELEFONICA CANTV SERIAL 1015.9455.24.13.- UNA TARJETA TELEFONICA CANTV SERIAL 1067.2207.28.14.- UNA TARJETA TELEFONICA CANTV SERIAL 1015.9455.39.15.- UNA TARJETA TELEFONICA CANTV SERIAL 1914.8907.85.16.- UNA TARJETA TELEFONICA CANTV SERIAL 1915.0708.73.Todo lo cual se traslado hasta la sede a fin de que les practiquen las experticias de rigor, se fijo fotogrficamente y se practico la respectiva inspeccin tcnica, de igual manera siendo las 07:00 horas de la maana se practico la detencin del ciudadano FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZ, le fueron ledos sus derechos constitucionales y penales. Una vez en el Despacho se realizo llamada a la sala de informacin S.I.I.P.O.L., a fin de verificar las posibles solicitudes o registros que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, donde el funcionario informo que el ciudadano aparece registrado por el sistema en esta sub. Delegacin por el delito de FRAUDE INFORMATICO, de fecha 02-02-2007 y otro por la sub. Delegacin de San Antonio del Tchira, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de fecha 25-06-2010, de igual manera se efecto llamada al Fiscal Vigsimo Quinto del Ministerio Publico, de la Circunscripcin Judicial del Estado Tchira, Abg. Henry Flores, a quien se le informo del procedimiento..- A los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa riela agregado Acta de visita domiciliaria a la casa ubicada en La Colina, la Redoma al final de la calle 2, casa de color ladrillo con pasamanos de color blanco, barrio Simn Bolvar, Rubio, Municipio Junn, Estado Tchira..- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado acta de entrevista al ciudadano Jhonatan Enrique Rojas Hernndez, quien sirvi de testigo del procedimiento realizado..- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado Copia fotosttica de cdula de identidad del ciudadano Jhonatan Enrique Rojas Hernndez..- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado Acta de entrevista al ciudadano Homero Guerrero Hernndez, quien sirvi de testigo del procedimiento realizado..- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado Orden de allanamiento emitida por el Tribunal Dcimo en Funcin de Control..- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado acta de derechos del imputado al ciudadano Ferney Alveiro Alviarez Daz..- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregado copia fotosttica de cedula de identidad del ciudadano Homero Guerrero Hernndez..- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregado Valoracin Mdica al ciudadano Ferney Alviarez Daz por el Dr. Carlos Camargo, cuya conclusin fue la siguiente: Estado general satisfactorio, no amerita asistencia mdica.DE LA AUDIENCIAPor tales hechos, este Tribunal, fij Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Pblico, hizo una exposicin sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y seala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificacin de flagrancia del imputado FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristbal, estado Tchira, nacido en fecha 20/09/1980, de 31 aos de edad, hijo de Florentino Alviarez Araque (f) y de Rosalba Daz (v), titular de la cdula de identidad N V-14.502.157, soltero, de profesin u oficio comerciante, telfono: 0424-7715771, residenciado en La Colina Barrio Simn Bolvar, frente donde Sr. Lucas, Rubio, Municipio Junn, estado Tchira, por la presunta comisin del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artculo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informticos, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se les atribuye, as como las alternativas a la prosecucin del proceso; as mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artculo 130, primer aparte del Cdigo Orgnico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artculo 131 ibdem se califique la aprehensin como flagrante conforme a lo establecido en el artculo 248 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, ordene la prosecucin de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artculo 373 del Cdigo Orgnico Procesal Penal.Por su parte, el imputado FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZ, impuesto del precepto constitucional del artculo 49 ordinal 5 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, del artculo 131 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecucin del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensin condicional del proceso, previstas en los artculos 37 y siguientes del Cdigo Orgnico Procesal Penal, as como del procedimiento especial por admisin de hechos, establecido en el artculo 376 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI, quien libre de apremio, juramento y coaccin, expuso: yo estaba en mi casa y como a las 4 de la maana escuch que estaban dndole porra al portn, sal y abr y entraron unas personas supongo que la ptj, de una vez me esposaron, dijo mi esposa que agarraron mi cartera y pusieron unas tarjetas o algo as. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA EL IMPUTADO RESPONDI: como a las 4 de la maana ingresaron a mi casa, no se cuantos ingresaron los civiles entraron como a la hora despus de que haban llegado, estbamos mi esposa, mis hijos y yo nadie mas. EL FISCAL Y EL JUEZ NO REALIZARON PREGUNTAS.La defensora pblica Abg. Yaned Contreras, expuso: solicito se sirva verificar si estn llenos los extremos para calificar la flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito una medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artculo 256 numeral 3, ya que la pena que pudiera a llegar a imponrsele no excede de los tres aos, mi defendido es venezolano, tiene residencia fija en el pas, solicito copia simple de las actuaciones, es todo.DE LA APREHENSINEl artculo 44 ordinal 1 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela seala:Artculo 44 .....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, ser llevado a una autoridad policial Judicial....En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artculo 248 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, seala:Artculo 248. Para los efectos de este Captulo se tendr como delito flagrante el que se est cometiendo o el que acaba de cometerse. Tambin se tendr como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la vctima o por el clamor pblico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometi, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que l es el autor.En estos casos, cualquier autoridad deber, y cualquier particular podr, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregndolo a la autoridad ms cercana, quien lo pondr a disposicin del Ministerio Pblico dentro de un lapso que no exceder de doce horas a partir del momento de la aprehensin, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela en relacin con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado proteger al particular que colabore con la aprehensin del imputadoEn el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas tpicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando est cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificacin del delincuente en plena comisin del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente despus de haber cometido el delito, como producto de una persecucin ininterrumpida de las autoridades o del pblico, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por ltimo cuando se practica la detencin de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo despus de haber cesado la persecucin o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia est determinada por la posesin de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participacin del sujeto en el hecho.Como se expres, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artculo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensin de un imputado, ellos son: 1) La aprehensin cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensin cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la vctima o por el clamor pblico, ante la presunta comisin de un delito. Y 3) La aprehensin cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometi, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que l es el autor.Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensin es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Pblico, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si estn o no presentes algunas de esas circunstancias.En el caso in examine, se observa del Acta de Investigacin Penal de fecha 18 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientficas Penales y Criminalsticas Sub Delegacin San Cristbal, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada: Trasladndose una comisin de este cuerpo policial junto con los funcionarios de la Brigada de Respuesta Inmediata como apoyo, con la finalizada de dar cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO REGISTRO E INCAUTACION, previa autorizacin del Juez Dcimo de Control, del circuito judicial penal del Estado Tchira, de fecha 17-05-12, en REDOMA AL FINAL DE LA CALLE 2, CASA DE COLOR LADRILLO CON PASAMANOS DE COLOR BLANCO, BARRIO SIMON BOLIVAR LA COLINA, RUBIO , ESTADO TACHIRA, siendo las 06:00 horas de la maana se interceptaron dos transentes del lugar, se les comunico que serian trasladados como testigos presenciales de la visita domiciliaria que se realizara, quedando identificados de la siguiente manera: 01.- HOMERO GUERRERO HERNANDEZ, Colombiano, natural de Norte de Santander, de 42 aos de edad, soltero, verdurero, residenciado en El Tabacal, Bramn, casa sin numero, Rubio, Estado Tchira, titular de la cedula E-84.493.170 y el ciudadano 2.- JHONATAN ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 25 aos de edad, soltero, estudiante, residenciado en la entrada al Helechal, Va La Colina, casa Nro. H-10, Rubio Estado Tchira, telfono 0426-63782779, titular de la cedula de identidad V-17.819.646. Una vez localizados los testigos, se procedi a tocar las puertas del inmueble quienes fueron atendidas por la ciudadana ANGYE CAROLINA CHACON CARRILLO, Venezolana, natural de Rubio, Estado Tchira, de 30 aos de edad, nacida en fecha 17-04-81, soltera, docente, residenciada en la direccin antes mencionada, titular de la cedula de identidad V-15.437.423, quien manifest ser la propietaria del inmueble y se encontraba en compaa de su concubino el ciudadano FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 32 aos de edad, nacido en fecha 20-09-80, soltero, residenciado en la direccin arriba mencionada, titular de la cedula de identidad V-14.502.157, quien era el ciudadano requerido por la comisin, procediendo a efectuar una bsqueda minuciosa en la vivienda en busca de evidencias de inters criminalstico que guarden relacin con el presente caso, obteniendo el siguiente resultado: en el cuarto principal de la vivienda donde duermen los dueos de la casa en una mesa de noche al lado derecho de la cama se localizo en la primera gaveta TRECE (13) TARJETAS DE DIFERENTES BANCOS LAS CUALES SE DESCRIBEN A CONTINUACION:1.- UNA TARJETA DE CREDITO SERIAL 4744.7600.2946.2415 BANCO CARIBE.2.- UNA TARJETA DEBITO SERIAL 5899.4155.4689.2541 BANCO DE VENEZUELA.3.- UNA TARJETA DEBITO SERIAL 6016.1810.3101.1771.8018.03 BANCO SOFITASA.4.- UNA TARJETA DEBITO SERIAL 6012.8892.2450.1170 BANCO BANESCO.5.- UNA TARJETA DEBITO SERIAL 6012.8861.1827.3288 BANCO BANESCO.6.- UNA TARJETA DEBITO SERIAL 6032.1616.9001.0532 BANCO BANESCO.7.- UNA TARJETA DEBITO SERIAL 6032.1603.1005.1980 BANCO FONDO COMUN.8.- UNA TARJETA DEBITO SERIAL 6032.1618.9006.3919 BANCO FONDO COMUN.9.- UNA TARJETA DEBITO SERIAL 6032.1600.2008.3029 BANCO FONDO COMUN.10.- UNA TARJETA DEBITO SERIAL 6032.1616.9001.0532 BANCO FONDO COMUN.11.- UNA TARJETA DEBITO SERIAL 6014.0000.0010.9793.95 BANCO BANPRO.12.- UNA TARJETA DEBITO SERIAL 5018.7800.7600.4469.92 B ANCO MERCANTIL.13.- UNA TARJETA DEBITO SERIAL 6016181001056826901 BANCO SOFITASA Y UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY 9550 COLOR NEGRO CON LA PANTALLA PARTIDA SERIAL A000001C837529 BATERIA SERIAL DC100630 RHB5A00256 CON UNA TARJETA CHIP DONDE SELLE MOVISTAR N 895804120007002399 CON UNA TARJETA MICRO SD N 0804R69648V; y en la primera gaveta de la peinadora de la misma recamara un total de diecisis (16) tarjetas de diferentes bancos y de la empresa CANTV las cuales se describen a continuacin:1.- UNA TARJETA DEBITO SERIAL 6031.2200.1001.3412.947 BANCO BANFOANDES.2.- UNA TARJETA DEBITO SERIAL 6031.2200.1003.2831.077 BANCO BICENTENARIO.3.- UNA TARJETA DEBITO SERIAL 6031.2200.6001.2892.235 BANCO BICENTENARIO.4.- UNA TARJETA TELEFONICA CANTV SERIAL 1827.8148.18.5.- UNA TARJETA TELEFONICA CANTV SERIAL 1372.6458.84.6.- UNA TARJETA TELEFONICA CANTV SERIAL 1014.3586.18.7.- UNA TARJETA TELEFONICA CANTV SERIAL 1065.6545.50.8.- UNA TARJETA TELEFONICA CANTV SERIAL 9622.1694.5.9.- UNA TARJETA TELEFONICA CANTV SERIAL 8974.2911.6.10.- UNA TARJETA TELEFONICA CANTV SERIAL 9615.9270.0.11.- UNA TARJETA TELEFONICA CANTV SERIAL 1065.7904.37.12.- UNA TARJETA TELEFONICA CANTV SERIAL 1015.9455.24.13.- UNA TARJETA TELEFONICA CANTV SERIAL 1067.2207.28.14.- UNA TARJETA TELEFONICA CANTV SERIAL 1015.9455.39.15.- UNA TARJETA TELEFONICA CANTV SERIAL 1914.8907.85.16.- UNA TARJETA TELEFONICA CANTV SERIAL 1915.0708.73.Todo lo cual se traslado hasta la sede a fin de que les practiquen las experticias de rigor, se fijo fotogrficamente y se practico la respectiva inspeccin tcnica, de igual manera siendo las 07:00 horas de la maana se practico la detencin del ciudadano FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZ, le fueron ledos sus derechos constitucionales y penales. Una vez en el Despacho se realizo llamada a la sala de informacin S.I.I.P.O.L., a fin de verificar las posibles solicitudes o registros que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, donde el funcionario informo que el ciudadano aparece registrado por el sistema en esta sub. Delegacin por el delito de FRAUDE INFORMATICO, de fecha 02-02-2007 y otro por la sub. Delegacin de San Antonio del Tchira, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de fecha 25-06-2010, de igual manera se efecto llamada al Fiscal Vigsimo Quinto del Ministerio Publico, de la Circunscripcin Judicial del Estado Tchira, Abg. Henry Flores, a quien se le informo del procedimiento.Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de conviccin presentados por el Ministerio Pblico en la audiencia celebrada, as como fundamentos jurdicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artculo 248 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigacin, especialmente de Investigacin Penal de fecha 09 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientficas Penales y Criminalsticas Sub Delegacin Rubio, se observa que el imputado de autos fue detenido, con objetos (TARJETAS INTELIGENTES) que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que pudiera ser autor o participe del mismo. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZ, se subsume en las disposiciones legales del artculo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informticos, en perjuicio del estado venezolano; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentacin del imputado de autos y la peticin de calificacin de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artculo 248 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra; en consecuencia la aprehensin del ciudadano FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZ, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitucin de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artculo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artculo 248 del Cdigo Orgnico Procesal Penal. Y as se decide.DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIRCalificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aqu decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexin del delito o la existencia de una posible conspiracin o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Pblico ha solicitado la continuacin de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Pblico el titular de la accin y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigacin, reconocindose que el Ministerio Pblico en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la bsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de conviccin ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo sealado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Pblico, se ordena la prosecucin de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debindose remitir las actuaciones a la Fiscala del Ministerio Pblico correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. As se decide.DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONALNuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presuncin de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohbe a los rganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y especficos del proceso penal ste es el ms importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigacin. La presuncin de inocencia entra en colisin con la detencin preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privacin judicial de libertad es de carcter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que all el inters colectivo debe privar ante el inters del imputado. La presuncin de inocencia est regulada constitucionalmente en el ordinal 2 del artculo 49 de la Constitucin de la Republica Bolivariana de Venezuela y est ratificada en el Cdigo Orgnico Procesal Penal, en su artculo 8, y en la prctica se concreta en la obligacin que tiene toda parte acusadora de probar, ms all de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garanta irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibicin de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privacin de libertad prolongada. Como solucin a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitacin de la libertad del imputado y la posible colisin con el principio de presuncin de inocencia, el Cdigo Orgnico Procesal Penal establece en su artculo 9 el principio de afirmacin de libertad el cual dispone:Las disposiciones de este Cdigo que autorizan preventivamente la privacin o restriccin de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carcter excepcional, slo podrn ser interpretadas restrictivamente, y su aplicacin debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.Las nicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Cdigo autoriza conforme a la Constitucin.Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitucin (artculo 44.1 parte in fine); tambin las prevn los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (artculo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Polticos (artculo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepcin estn reguladas en los artculos 250 y siguientes del Cdigo Orgnico Procesal Penal.Las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela estn diseadas dentro del contexto del respeto y garanta de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeo, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y as, se consagra para el Estado la obligacin del respeto y la garanta de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educacin, etc., simultneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garanta del debido proceso y dems disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, as como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su prctica integral y cotidiana.Junto a este sistema garantsta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetneos con el mismo, tales como la materializacin de la justicia, nocin que no solo abarca el respeto y la garanta de los derechos del imputado; tambin implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecucin penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la vctima y la estabilidad, el bien comn y la seguridad jurdica de todos los ciudadanos en general.A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisin como la que hoy se examina con motivo de solicitud interpuesta por el imputado de autos; y ms all de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artculos 250 y 251 del Cdigo Orgnico Procesal, con el objeto de que la resolucin que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artculo 173 eiusdem, por tanto, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:El artculo 49, numeral 2 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y los artculos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, estn referidos al principio de la presuncin de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisin de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumrsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privacin de la misma la excepcin, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privacin preventiva de libertad, es la provisin cautelar ms extrema a que hace referencia la legislacin, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y en el Cdigo Orgnico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la proteccin de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restriccin de la libertad del imputado debe atender bsicamente a lo sealado en el artculo 250 del Cdigo Orgnico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presuncin de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la Repblica por imperativo de la propia Constitucin y, an mas all, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condicin de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitacin y el alcance del proceso.En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisin mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Cdigo Orgnico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privacin y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, tambin es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda ms opcin que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposicin que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administracin de justicia penal, independientemente de la obligacin del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del dao.Tomando en consideracin que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coercin personal debe interpretarse con carcter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la accin penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si estn o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artculo 250 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolucin versa sobre el ms trascendente de todos los derechos de la persona despus del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artculo 44 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.A su vez el artculo 243 del Cdigo Orgnico Procesal Penal establece lo siguiente: Toda persona a quien se le imputa participacin en un hecho punible permanecer en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Cdigo.La privacin de libertad es una medida cautelar, que solo proceder cuando las dems medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.A su vez, el artculo 247 ibidem establece: Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, sern interpretadas restrictivamente.Igualmente el artculo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privacin judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicacin de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado deber imponerle en su lugar, mediante resolucin motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.De otro lado, el artculo 253 eiusdem seala: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres aos en su lmite mximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podr ser acreditada de cualquier manera idnea, slo procedern medidas cautelares sustitutivas.De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coercin personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artculo 250 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privacin judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coercin extrema como lo es la privacin judicial preventiva de la libertad.Por ello, ante la comisin de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artculo 250 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la accin de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presuncin de inocencia y afirmacin de libertad, que son la garanta que el legislador le ofrece al imputado de que no estar sometido indefinidamente a medida de coercin personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coercin personal que ha de recaer sobre el imputado FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artculo 250 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya accin no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZ, es la presunta comisin del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artculo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informticos, en perjuicio del Estado Venezolano, sancionado con prisin de uno (01) a cinco (05) aos, cuya accin penal no se encuentran evidentemente prescrita.2) Fundados elementos de conviccin para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partcipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de conviccin que sealan al imputado FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZ, como presunto perpetrador del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artculo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informticos, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisin del precitado delito, si no la presunta autora en la perpetracin del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artculo 250 del Cdigo Orgnico Procesal Penal.Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presuncin razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculizacin, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privacin preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Cdigo Orgnico Procesal Penal en sus artculos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculizacin; y en el numeral 3 del artculo 254, que establece los requisitos del auto de privacin judicial preventiva de libertad al disponer la obligacin de indicar los presupuestos a que se refiere los artculos 251 y 252.Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condicin necesaria para que pueda dictarse la medida de privacin judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la accin de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atencin a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coercin personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigacin por parte del Ministerio Pblico en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificacin de los resultados de esa investigacin a travs de las medidas de coercin personal, pues de lo contrario no cabe duda que podra resultar en la inocuidad del proceso.Por ello, al analizar la presuncin establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artculo 251 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, vale decir, la pena que podra llegarse a imponer y en la magnitud del dao causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclin en estos casos por un criterio de carcter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio el delito atribuido es APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, que conllevan una pena que no supera en su lmite superior los diez (10) aos de prisin; hacen que no se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privacin judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasin, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.En relacin al segundo de los requerimientos de la norma bajo anlisis, se debe establecer que al imputado FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZ, se le atribuye la presunta comisin del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artculo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informticos, en perjuicio del Estado Venezolano, en que el sujeto pasivo lo constituye el estado y las personas a quienes le son sustradas esta tarjetas con las cuales se realizan operaciones y/o transacciones con las cuales pudieran ver afectado su patrimonio con este tipo de delitos.As mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de conviccin, sobre determinados aspectos que lo guan para valorar la necesidad o no de la detencin judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado por penalidad a aplicar que pudiera ser baja por la entidad del delito que se ha enunciado, hace procedente la medida cautelar sustitutiva decretada.En conclusin, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y consecuencialmente se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido imputado, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:1.- Obligacin de presentar dos fiadores que tengan un ingreso igual o superior a 100 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por va de multa la misma cantidad, en caso de incumplimiento del imputado, quienes debern cancelar por va de multa la misma cantidad en caso de incumplimiento del imputado, debern consignar: copia de la cdula de identidad, constancia de residencia, balance debidamente visado por contador publico, donde se demuestre el ingreso requerido as como la copia de la ultima declaracin de Impuesto sobre la renta.2.-Presentaciones una vez cada treinta (30) das por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensin Judicial,3.-Prohibicin de salida del pas sin autorizacin expresa y escrita del Tribunal; y4.-Asistir a todos los actos del proceso. As se decide.DISPOSITIVOEN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TCHIRA, EXTENSIN SAN ANTONIO DEL TCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensin del ciudadano: FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristbal, estado Tchira, nacido en fecha 20/09/1980, de 31 aos de edad, hijo de Florentino Alviarez Araque (f) y de Rosalba Daz (v), titular de la cdula de identidad N V-14.502.157, soltero, de profesin u oficio comerciante, telfono: 0424-7715771, residenciado en La Colina Barrio Simn Bolvar, frente donde Sr Lucas, Rubio, Municipio Junn, estado Tchira, por la presunta comisin del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artculo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informticos, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artculo 248 del Cdigo Orgnico Procesal Penal.SEGUNDO: Se Ordena la prosecucin del proceso por los trmites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artculo 373 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, ordenndose la remisin a la Fiscala Vigsima Quinta del Ministerio Pblico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la ciudadano FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZ, plenamente identificada en autos, a quien el Ministerio Pblico seala en la presunta comisin del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artculo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informticos, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artculo 256 numerales 3 y 9, artculo 258 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligacin de presentar dos fiadores que tengan un ingreso igual o superior a 100 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por va de multa la misma cantidad, en caso de incumplimiento del imputado, que debern cancelar por va de multa la misma cantidad por incumplimiento del imputado, debern consignar: copia de la cdula de identidad, constancia de residencia, balance debidamente visado por contador publico, donde se demuestre el ingreso requerido as como la copia de la ultima declaracin de Impuesto sobre la renta, 2.-Presentaciones una vez cada treinta (30) das por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensin Judicial, 3.-Prohibicin de salida del pas sin autorizacin expresa y escrita del Tribunal ; y 4.-Asistir a todos los actos del proceso.CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias solicitadas por la defensa.La presente decisin fue pronunciada de manera oral, al trmino de la audiencia celebrada en fecha 19 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artculo 175 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artculo 177 eiusdem. Lbrese la respectiva Boleta de Encarcelacin a la Direccin del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisin de la presente causa a la Fiscala del Ministerio Pblico correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Trasldese al imputado de autos a los fines de imponerlos de la presente decisin, Notifquese a las partes.Regstrese y djese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZJUEZ PRIMERO DE CONTROLABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPASECRETARIOAsunto SP11-P-2012-001382. JQR.