artículo 51de la Leyde Contratacionesdel Estado,aprobada...

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~".":' ..~. - '': - =': Ministerio -, - -~ de Economí~ y Finanzas . lli, ,:: ~ Tribul1~l~dE!:~qntrata . delEstado :::" - 1{eso{ucíón :JI[O 2859-2016- TCE-S1 Sumilla: "(...) el contenido mínimo del derecho a un procedimiento con las debidas garantías/ no sólo comprende el derecho a ofrecer pruebas y el derecho a recibir una resolución motivada/ sino también/ el derecho a exponer sus argumentos". lima, o 5 DIC,1016 VISTO en sesión deiS de diciembre de 2016, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1108-2016.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Constructora y Consultora Sin Muros S.R.L., contra lo dispuesto en la ResoluciónNO2579-2016-TCE-S1del 31 de octubre de 2016, en el marco de la Adjudicación Directa Pública NO3.2014-CE-SRDI(Primera Convocatoria), convocad~. ppr. la U~i~ad.}jec~to.r~. Sub,.~egión..de:~9;~r~pllo I1oJ.~~~¡9q3-:lparala contrataclon ce "SUministro, fabrlcaClone mstalaclon de estructura metálica y cobertura de polyshade color gris e espesor 10 mm. estruCturaJitat:1sky con~a¿cesorios todo costo), pa-ra la obra mejoramie-ntd del servicio eduáltivo'":: en la in~titudón. educativa emblemática. almirante Miguel Grau'Seminario, sedar: pampa inalámbrica, distrito-de-110, provinci~de 110; departamento Moquegua- 1 etapa", y atendiendo a lós siguientés: l. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución NO2579.2016-TCE-S1del 31 de octubre de 2016, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa CONSTRUCTORA y CONSULTORASIN MUROSS.R.L.,con inhabilitación temporal por el periodo de catorce (14) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por su presunta 1f responsabilidad al haber presentado información inexacta y encontrarse impedida para contratar con el Estado en el marco de la Adjudicación Directa Pública N° 3- , r 2014-CE-SRDI (Primera Convocatoria), para la contratación de "Suministro, fabricación e instalación de estructura metálica y cobertura de polyshade color gris de espesor 10 mm. estructura titan skycon accesorios(a todo costo), para la obra mejoramiento del servicio educativo en la Institución Educativa Emblemática Almirante Miguel Grau seminario, sector Pampa Inalámbrica, distrito de Iro, provincia de 110,departamento Moquegua- 1etapa", en adelante el proceso de selección, infracciones tipificadas en los literales d) y j) del numeral 51.1 del .\ artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto t Legislativo NO 1017 Y modificado por Ley N° 29873, en adelante la ley, y que . actualmente se r~entran tipificadas en los literales e) y h) del articulo 50 de la Ley N° 30225, e~ elante la nueva Ley. Página 1 de 11

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~".":' ..~. - '': - =':Ministerio -, - - ~de Economí~ y Finanzas

. lli, ,:: ~Tribul1~l~dE!:~qntrata.delEstado :::" -

1{eso{ucíón :JI[O 2859-2016- TCE-S1

Sumilla: "(...) el contenido mínimo del derecho a unprocedimiento con las debidas garantías/ nosólo comprende el derecho a ofrecer pruebasy el derecho a recibir una resoluciónmotivada/ sino también/ el derecho aexponer sus argumentos".

lima, o 5 DIC,1016VISTO en sesión deiS de diciembre de 2016, de la Primera Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1108-2016.TCE, sobre el recurso dereconsideración interpuesto por la empresa Constructora y Consultora Sin Muros S.R.L.,contra lo dispuesto en la ResoluciónNO2579-2016-TCE-S1del 31 de octubre de 2016, enel marco de la Adjudicación Directa Pública NO3.2014-CE-SRDI (Primera Convocatoria),convocad~. ppr. la U~i~ad .}jec~to.r~. Sub,.~egión..de:~9;~r~pllo I1oJ.~~~¡9q3-:lparalacontrataclon ce "SUministro, fabrlcaClone mstalaclon de estructura metálica y coberturade polyshade color gris e espesor 10 mm. estruCturaJitat:1sky con~a¿cesorios(á todocosto), pa-ra la obra mejoramie-ntd del servicio eduáltivo'"::en la in~titudón. educativaemblemática. almirante Miguel Grau'Seminario, sedar: pampa inalámbrica, distrito- de-110,provinci~ de 110;departamento Moquegua - 1 etapa", y atendiendo a lós siguientés:

l. ANTECEDENTES:

1. Mediante Resolución NO2579.2016-TCE-S1del 31 de octubre de 2016, la PrimeraSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispusosancionar a la empresa CONSTRUCTORAy CONSULTORASIN MUROSS.R.L., coninhabilitación temporal por el periodo de catorce (14) meses en sus derechos departicipar en procesos de selección y contratar con el Estado, por su presunta

1f responsabilidad al haber presentado información inexacta y encontrarse impedidapara contratar con el Estado en el marco de la Adjudicación Directa Pública N° 3-

, r 2014-CE-SRDI (Primera Convocatoria), para la contratación de "Suministro,fabricación e instalación de estructura metálica y cobertura de polyshade color grisde espesor 10 mm. estructura titan skycon accesorios(a todo costo), para la obramejoramiento del servicio educativo en la Institución Educativa EmblemáticaAlmirante Miguel Grau seminario, sector Pampa Inalámbrica, distrito de Iro,provincia de 110,departamento Moquegua - 1 etapa", en adelante el proceso deselección, infracciones tipificadas en los literales d) y j) del numeral 51.1 del

.\ artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto

t Legislativo NO1017 Y modificado por Ley N° 29873, en adelante la ley, y que. actualmente se r~entran tipificadas en los literales e) y h) del articulo 50 de la

Ley N° 30225, e~ elante la nueva Ley.

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2. los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron:

./ Respedo de la infracción referida a contratar con el Estado estandoimpedido para ello:

i)

H)

iii)

J

De acuerdo con la denuncia formulada por la Entidad, el 17 de octubre de2014 la Entidad y la empresa Constructora y Consultora Sin Muros S,R.l.suscribiera!) el Contrato N° 39.2014-GSRD.IlO-UE/GR1, en adelante elContrato, "derivado del proceso de selección, el cual fue declarado nulo através de la Resolución de Gerencial Sub Regional N° 158-2015-GSRDIlO-UEjGR.MOQ del 9 de diciembre de 20152, debido a que la empresaConstructora y Consultora Sin Muros S.R.l. se encontraba impedida paraparticipar en el procesode selección.

Al respecto, la Entidad señaló que, en vista que el señor Raúl Arturo VelazcoBenavente (Gerente General y participacionista de la empresa Constructora yConsultora Sin Muros S.R.l.), en su calidad de profesional en ingeniería civil,había participado en la elaboración del expediente técnico del proyecto"Mejoramiento del servicio educativo de la Institución Educativa EmblemáticaAlmirante Miguel Grau Seminario sector Pampa Inalámbrica, distrito yprovincia de 110, departamento de Moquegua - I Etapa", su representada seencontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista en elprocesode selecciónvinculado al mencionado proyecto.

A fin de acreditar dicha afirmación, la Entidad remitió copia de la ResoluciónEjecutiva Regional N° 815-2014-GR/MOQ del 25 de julio de 20143 y delExpediente Técnico del proyecto en mención4, en donde, efectivamente, sepudo verificar que dicho profesional participó en la elaboración de lasespecificaciones técnicas del referido proyecto, en la especialidad deestructuras.

iv) Sobre ello, este Colegiado precisó que, si bien el señor Raúl Arturo VelazcoBenavente no participó directamente en el proceso de selección, lo hizo através de la empresa Constructora y Consultora Sin Muros S.R.l., dondeademás de tener una participación superior al cinco por ciento (5%) delcapital social, mantenía la condición de GerenteGenerals.

tJ,011,,,,, " '" 'o"" 17,1 20 d,' "pedl"" ,dmlol,tr,"".~ 2 Obrante en los folios 14 al16 del expediente administrativo.

] Obrante en los folios 22 al 24 del expediente administrativo.

4 Obrante en los folios 25 al 91 expediente administrativo.~Véase los folios 412 al 417 pediente administrativo.

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"Mjnjsterio~ ~ ~ ~ ~: de Econ0l'l!íá_y fioanz~s-=

'Reso{ucíón :N" 2859-2016- TCE-S1

v) En este punto, es importante mencionar que, en sus descargos, la empresaConstructora y Consultora Sin Muros S.R.L. negó su participación en elproceso de selección, argumentando que el señor Raúl Arturo VelazcoBenavente, durante ese año, no contaba con facultades para representar a laempresa.

vi) Al respecto, es preciso señalar que de la revisión de la Partida Electrónica N°11009201 este Colegiado advirtió, que mediante Junta Universal del 3 denoviembre de 2008, no sólo se acordó transferir el total de las participacionessociales de la socia Fabiola María García Pérez y parte de las participacionesde la socia Judith Albertina Pastor Álvarez a favor del Sr. Raúl Arturo VelascoBenavente (asumiendo éste, el cincuenta por ciento (50%) de lasparticipaciones de la empresa cuestionada), sino que, además, se decidiónombrarlo como nuevo Gerente General de la empresa.

- .. Iii'. 'C"'i'111'", . OIlj;1hl<rrnVii)írreniendo en. cuenta' lo anterior, esté' Colegiado procedió a revisar la

información" obrzmte ,en el Registro NaCionaL de Proveedcire'i,1 '(jónde"'pudoverificar que, efeCtivamenté, 'el señor Raúl Arturo Velazco Benavente manteníael 50% de; las P?lrticipaciones1lie la 'Citada' empresa,' conforme al.siguiente

" detalle:' -. i l,k I r.~I.a~()

67158.00 50.00

GARCIA PEREZ FAIOLA MARIA L.E.41978219

NRO. ACC.

67158.00

%ACC.

50.00

, 91 viii)

'--'J\ <

En vista de ello, mediante Decreto del 14 de octubre de 2016, se solicitó a laDirección del Registro Nacional de Proveedores, confirmar la condición yfacultades que tenía el señor Raúl Arturo Velazco Benavente en la empresacuestionada al 17 de octubre de 2014, es decir, en la fecha que sesuscribió el Contrato.

ix) En esa misma línea, mediante Decreto del1? de octubre de 2016, se solicitó ala Entidad remitir la documentación presentada por la la empresaConstructora y Consultora Sin Muros S.R.L. con ocasión de la suscripción delContrato.

x) En respuesta, mediante Memorando N° 1041.2016¡SSIR recepcionado por elTribunal el 20 de oetubre de 2016, la Subdirección de Información Registral yFidelización del Proveedor confirmó que, desde el desde el 3 de noviembre de2008, el señor Raúl Arturo Velazca Benavente figuraba como representantelegal y socio de la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA SIN MUROSS.Rol. con r N° 20449262701, situación que se mantuvo vigente al 17 deoctubre de O 4.

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xi) Del mismo modo, la Entidad, a través del Oficio N° 259-2016-SRD.ILO-UEjGR.MOQ recepcionado por el Tribunal el 21 de octubre de 2016, remitió ladocumentación presentada por la referida empresa para la suscripción delContrato, de la cual pudo evidenciarse (a través del certificado de vigencia depoder del 23 de setiembre de 20146 y del testimonio de la empresa7), que lacondición señalada en el párrafo anterior, se mantuvo durante todo elprocedimiento de suscripción del Contrato.

xii)

xiii)

i)

Adicionalmente, se pudo apreciar del expediente administrativo que, en elActa de Conciliación N° 004-2016-CECANSjILO del 20 de enero de 2016, elseñor Raúl Arturo Velazco Benavente, a mérito del certificado de vigencia depoderes vinculado a la Partida Electrónica N° 11009201, se presentó ante elConciliador Extrajudicial en representación de la empresa Constructora yConsultora Sin Muros S.R.L., lo cual confirmó su vinculo con la empresacuestionada y desvirtuó los argumentos expuestos por dicha empresa en susdescargos.

Por dichos fundamentos, este Colegiado concluyó que, a la fecha desuscripción del Contrato, esto es al 17 de octubre del 2014, la empresaConstructora y Consultora Sin Muros S.R.L., en atención a que el señor RaúlArturo Velazco Benavente mantenía la condición de gerente general y socio,con un porcentaje de participación mayor al cinco por ciento (5%) del capitalsocial dentro de la citada empresa, se encontraba impedida para contratarcon el Estado.

Respecto de la infracción referida a la presentadón dedocumentaciónfalsay/o informadón inexacta ante la Entidad:

Sobre el particular, la Entidad señaló que la empresa Constructora yConsultora Sin Muros S.R.L., presentó como parte de su propuesta técnica,documentación con información inexacta, consistente en el Anexo N° 3 -Declaración Jurada (Art. 42 del Reglamento de la Ley de Contrataciones delEstado), mediante el cual declaró no encontrarse impedida para contratar conel Estado, en el marco del proceso de selección.

ii) Al respecto, mediante Oficio N° lOS-2016-SRD.ILO-UEjGR.MOQ, recibido porel Tribunal el 12 de abril de 2016, la Entidad remitió la propuesta técnicapresentada por la empresa Constructora y Consultora Sin Muros S.R.L., dondeluego de analizar la documentación adjunta, se pudo determinar que fa citada

¡, Obrante en ellos folios 412 al417

7 Obrante en el los folios 418 al

el expediente administrativo.el expediente administrativo.

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1{eso{ucíón :JIfO 2859-2016- TCE-S1

empresa, efectivamente, presentó el documento señalado en el literalanterior.

iii) Asimismo, debido a que, con dicha información se acreditó el cumplimiento deun requisito de presentación obligatoria, a efectos de que la propuesta seaadmitida, a criterio de este Colegiado, se configuró la infracción referida a lapresentaciónde información inexacta ante la Entidad.

3. Ahora bien, mediante Escrito presentado ante el Tribunal el 8 de noviembre de2016, subsanado ellO del mismo mes y año, la empresa Constructora yConsultora Sin Muros S.R.L., en adelante la Impugnante, interpuso recurso dereconsideracióncontra la Resoluciónantes citada, señalando, entre otros aspectoslo siguiente:

i) De acuerdo conJa Opi'1ión N° 120~2012/DIN, I,?s)mpedimentos,establecidos.en el artículo 10 de"la;Ley -debe'hSerfinterpretados en forma restrictiya, .~o

(pudiendo ser aplic:a~,ospo,#an~logia'"al! supuestos que'';'no1.se;:encüentren~expresamente contemplados_~n_dicho articulo. 1./);;;tr:;ltdoonE::S- G .Em """"-.~. E._,. .'fF' !E!!"iEl llli!I!jffl!=~ -' n. r-:- "'M

ii) La opinión N° 085-2011/DTN señala que,-Ias disposiciolies'que' restringen.,. derechos de las personas, como el derecho de participar en procesos de- seleccióny contratar con el Estado, sólo pueden ser establecidas mediante ley

o norma con rango de ley.

ili) La Opinión N° 068-2015/DTN señala que, en el caso que una Entidad contrateestudios de preinversión por paquete, no se cumple el supuesto de-1 intervención en la determinación de las características técnicas, por tanto,

_ solo en este caso, no sería aplicable el impedimento previsto en el literal e)del artículo 10 de la ley,

iv) De acuerdo a la Opinión N° 074-2011/DTN, el impedimento del literal e) delartículo 10 de la Ley restringe la posibilidad de que la persona natural ojurídica, en su calidad de consultor de obra sea participante, postor ocontratista en la contratación que tiene por objeto la ejecución de aquellaobra; sin embargo, la persona natural o los profesionales de la personajurídica que elaboraron el expediente técnico de una obra, sí puedenpertenecer al plantel profesional del contratista que ejecutará dicha obra.

v) Concluyen citando la Opinión N° 093~2012/DTN referida a la potestad delTitular de la Entidad de declarar la nulidad de oficio del contrato.

Por Decreto del 11 de noviembre de 2016, se programó Audiencia Pública arealizarseel ~~~~ nOViembrede 2016, a horas 9:30am, la misma que se realizó enla fecha pr0Í//1 da.

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5. Mediante Escrito presentado ante el Tribunal el 21 de noviembre de 2016, laImpugnante presentó sus alegatos, señalando, entre otros aspectos, lo siguiente:

a) Considerando que las opiniones emitidas por la Dirección Técnico Nonnativadel oseE tienen carácter vinculante, se solicita tener en cuenta lo expresadoen las opiniones N° 120-1012fDTN, N° 085-1011/DTN, 068-2015/DTN, 068-2014jOTN, 074-2011/DTN y NO 093-2012jDTN al momento de resolver.

b) Si bien el ingeniero Raúl Arturo Velazco Benavente participó en laactualización del proyecto en mención, el responsable directo del proceso, yla persona a quien se emitió la orden de servicio era el arquitecto RonaldMendoza Anccota, por lo que no habría ningún vínculo previo con la Entidad.

6. Por Decreto del 30 de noviembre de 2016, la Primera Sala del Tribunal solicitóinformación adicional, de acuerdo al siguiente detalle:

A LA UNIDAD EJECUTORA SUB REGION DE DESARROLLO ItO N° 003

7.

11.

Sírvaseprecisar quien fue el Contratista que elaboró el Expediente Técnicodel PIP:''Mejoramiento del servicio educativo en la Institución Educativa EmblemáticaAlmirante Miguel Grau Seminario, sector Pampa Inalámbrica, distnro de llo,provincia de llo, departamento Moquegua- I etapa, con código SNlP292817".

La información requerida deberá ser remitida en el plazo de DOS {2} díashábiles, toda vezque este Tribunal cuenta conplazos perentorios para resolver.

Mediante Escrito presentado ante el Tribunal el 30 de noviembre de 2016, laEntidad presentó sus alegatos, señalando los mismos aspectos expuestos en sudenuncia.

FUNDAMENTACIÓN:

El presente procedimiento administrativo, se encuentra referido al recurso dereconsideración interpuesto por la Impugnante, contra la Resolución N° 2579.2016-TCE-S1 del 31 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró que aquellaincurrió en responsabilidad administrativa en la comisión de las infracciones queestuvieron tipificadas en los literales d) y j) del numeral 51.1 del artículo 51 de laley, respecto de la presentación de documentación inexacta y por encontrarseimpedida para contratar con el Estado en el marco del proceso de selección,habiéndose dispuesto sanci rlo con inhabilitación en su derecho de participar enprocesos de selección y c ratar con el Estado, por el periodo de catorce (14)meses.

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,Mjn¡ste~jo-Ji: .~ - "~o . ~de Economí~ y.Finanzas_i.

'Resofucíón :NO 2859-2016- TCE-S1

A. ANÁUSIS SOBRERECONSIDERACIÓN.

LA PROCEDENCIA OEL RECURSO DE

2.

3.

Se ha verificado que la Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábilespara interponer recurso de reconsideración, plazo que vencía el 8 de noviembre de2016, considerando que la resolución por la cual se impuso la sanción fuepublicada e13! de octubre del mismo año.8

Revisadoel expediente, fluye que, mediante escrito presentado el 8 de noviembrede 2016 y subsanado ella del mismo mes y año, la Impugnante interpuso recursode reconsideración dentro del plazo correspondiente; por lo tanto, cumple con losrequisitos establecidos para su procedencia, de conformidad con lo establecido enla Ley:y su Regl.amento.9, g O iJanl:~mo. .Asimismo, debe 'menCionarse que, en los casos~en que ~IIPt/on"uRd~~ie~tocorresponda a un órgano, que,. constituya única instanciatno' se1requiere lapresentación.de I nu~a pru'eba jnstrLi'mentalPára la procedencia del recurso dereconsideración, conforme prevé el artículo 208 de~la Ley' der-Pro¿edimientoAdministrativo General, en adelante la lPAG.

4. Además, cabe indicar que, mediante el recurso de reconsideración, la misma

l'OB." autoridad que conoció la decisión controvertida será quien la revise nuevamente,1. con la finalidad que, de ser el caso, pueda corregirla, modificarla o revocarla.

CUESTIÓN PREVIA.

5.

6.

Como es de conocimiento, los recursos administrativos son mecanismosde revisiónde actos administrativoslO• En el caso específico de los recursos dereconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión yaadoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Paratal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad 105 nuevoselementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de ladecisión adoptada.

Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunciónde validez, conforme al cual todo acto se considera válido en tanto su nulidad nosea expresamente declarada en sede administrativa mediante los mecanismos que

~

8 Cabe señalar que el día 1 de noviembre de 2016 fue feriado calendario.

9 Aprobado por el Decreto Supre r°350-2015.EF., 1 la GUZMAN NAPURI, Christian. a,' al del Procedimiento Administrativo General. Pacifico Editores. Lima, 2013.I ~Pag.605.

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7.

8.

9.

la ley establece o en sede judicial como resultado de los procesos judicialestramitados con ese propósito; no obstante, existen determinados supuestos en loscuales la autoridad administrativa puede declarar de oficio la invalidez de suspropios actos administrativos, conforme lo señala el artículo 202 de la lPAG.

Al respecto, fluye de los antecedentes que, mediante Resolución NO 2579-2016-TCE-S1 del 31 de octubre de 2016, la Primera sala del Tribunal de COntratacionesdel Estado, dispuso sancionar a la Impugnante, con inhabilitación temporal por elperiodo de catorce (14) meses en sus derechos de participar en procesos deselección y contratar con el Estado, por su presunta responsabilidad al haberpresentado información inexacta y encontrarse impedida para contratar con elEstado en el marco del proceso de selección; sin embargo, de la revisión delexpediente administrativo, se advirtieron algunas circunstancias que afectarían suvalidez,

Sobre el particular, de la lectura de la citada resolución, se advierte que si bien laVocal María del Guadalupe Rojas de Villavicencio de Guerra, la cual conforma laPrimera Sala del Tribunal, intervino en el citado pronunciamiento, obra en elexpediente administrativo el Acta correspondiente a la Audiencia Pública realizadael 17 de octubre de 2016, donde se aprecia que fue el Vocal Mario Fabricio ArteagaZegarra, quien intervino en aquélla, en mérito al rol de turnos vigente del Tribunal.

Siendo así, debido a que el citado Vocal Mario Fabricio Arteaga Zegarra era elllamado a participar en la emisión de la resolución respectiva, o de ser el caso,debió haberse convocado una nueva audiencia con la participación de la VocalMaría del Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra, y considerando que la misma

~fue emitida sin tener la conformación correspondiente, se habría afectado eldebido procedimientol1 al que tiene derecho todo administrado en unprocedimiento administrativo sancionador, recogido por el numeral 2 del artículo230 de la lPAG, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2 del artículo IVde la lPAG y el numeral 1 del artículo 3 de la citada norma, por lo que correspondedeclarar la nulidad de oficio del citado acto administrativo,

JI Con relación al debido proceso en sede administrativa, el Tribunal Constitucional ha señalado en la STe4289-20Q4-AA/TC, fundamentos 2 y 3, respectivamente, que "( ...) el debido proceso, como principioconstitucional, esta concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público quedeben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personasesten en condidones de defender adecuadamente sus derechos ante OJalquier acto del Estado que puedaafectarlos. [ ...r; y que "El derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocab\es y, por lotanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judidal, sino también en el ámbito delprocedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda cirOJnstanda, el respeto -por parte de la administradón públ" o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables enel ámbito de la jurisdicdón ca ú o especializada, a los OJalesse refiere el artíOJlo 139° de la Constitución(juez natural, juez imparcial e d pendiente, derecho de defensa, etc.)"

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Ministerio '0-- ~ .':-. _

~~e E~ono~~aY,FJn9n_zas'

10.

'Reso{ucíón :NO 2859-2016- TCE-S1

En este punto, es preciso traer a colación lo señalado por Morón Urbina12, el cualrefiere que el contenido mínimo del derecho a un procedimiento con las debidasgarantías, no sólo comprende el derecho a ofrecer pruebas V el derecho a recibiruna resolución motivada, sino también, el derecho a exponer sus argumentos(derecho a ser oído).

Sobre elfo, el citado autor señala que, el artículo 8 de la Convención Americanasobre Derechos Humanos consagra el derecho fundamental a ser oído, con lasdebidas garantías V dentro de un plazo razonable, por la autoridad competente,para la determinación de los derechos V obligaciones de cualquier carácter. Conesta norma, no sólo se establecen las líneas matrices del derecho al debidoproceso;ren su fase adjetiva~ o deL.derecho de audiencia, sino específicamente seafirma' como 'uno ,dé ~ISUS''Contenidos. el ~~de~e¿ho.'que tiene:'" todo' ciudadano ainforinar -v correspqndientemente ,á ser oídO";pÓr cualquier autoHdad que 'teñgacompetencia para' resólver:..acerca "de sus derethos, obligaciones e intereses, con

,. , " ""una finalidad exposi~va V.d.emostra.tiva. ~ ITm ;\ei _ !~aAhora bien, continúa Morón Urbina, señalando que, una de sus manifestacionesprincipales es la posibilidad de informar ante las autoridades administrativas demanera concreta, verbal y preferentemente pública, las alegaciones conclusivassobre la forma como la prueba actuada abona en su favor o desestima las de laotra parte, el sentido en que la norma se aplica al caso V la forma como los hechosaprobados demandan la aplicación de determinada norma. Un fiel cumplimiento deeste derecho permite, al administrado, directamente, o a través de susrepresentantes Uurídicos o técnicos) ilustrar mejor a las autoridades resolutivas Vabsolver las dudas que estos pudieran mantener acerca del objeto del proceso olos hechos relevantes.

En resumen, según el autor, el derecho al debido procedimiento administrativocontiene el derecho a exponer oralmente ante las autoridades sus alegatos V, portanto, existe la obligación de concederlo cuando sea solicitado en la debida formapor los administrados concernidos.

11. Por tanto, considerando que la Vocal María del Guadalupe Rojas Villavicencio deGuerra no participó en la audiencia donde el administrado informó oralmente susalegatos, y en atención a lo dispuso en el artículo 202 de la LPAG, correspondedeclarar la nulidad de oficio de la Resolución NO 2579-2016-TCE-Sl del 31 de

12'.MORON URBINA, Juan

Jurídica, Décimo Primera Edi

j¡ r.Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Gacetaón 2015, pág. 68,

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octubre de 2016, debiéndose emitir una nueva Resolución con los vocales queintervinieron en la referida Audiencia Pública, ello en la medida que, tal comoseñaláramos de forma precedente, en el procedimiento administrativo sancionadorse habrían vulnerado los derechos fundamentales de defensa y debido proceso dela empresa Constructora y Consultora Sin Muros S.R.L., lo que determina unacausal de nulidad, según lo establecido en la citada LPAG.

12. En consecuencia, dado que el órgano que emitió la Resolución N° 2579-2016-TCE-51 del 31 de octubre de 2016 fue la Primera Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado y considerando que ésta no encuentra sometida a subordinaciónjerárquica, la nulidad podrá ser declarada por el mismo Tribunal, conforme a lodispuesto en los artículos 11 y 202 de la LPAG.

13. Finalmente, habiéndose advertido una causal de nulidad en la resolución recurrida,no corresponde emitir pronunciamiento respecto de los argumentos planteados enel recurso de reconsideración.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente HéctorMarín Inga Huamán y la intervención de los Vocales Jorge Luis Herrera Guerra y Maríadel Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra, atendiendo a lo dispuesto en la ResoluciónN° 027-2016-0SCEjPRE del 13 de enero de 2016, y en ejercicio de las facultadesconferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley NO 29873, Ley que modifica el DecretoLegislativo Nº 1017 que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, y los artículos 20 y21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por DecretoSupremo NO076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego deagotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar la NUUDAD DE OFICIO de la Resolución NO2579-2016-TCE-S1 del 31

jr de octubre de 2016, a través de la cual se dispuso imponer sanción administrativade inhabilitación temporal a la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA SIN

...•.MUROS S.R.L., en sus derechos de participar en procesos de selección y contratarcon el Estado, por el periodo de catorce (14) meses, por la comisión de lasinfracciones que estuvieron tipificadas en los literales d) y j) del numeral 51.1 delartículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por DecretoLegislativo N° 1017, modificada a través de la Ley NO29873, actualmente previstaen los literales c) y h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225,debiendo emitirse nueva resolución.

Devolver la gara tía presentada por la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORASIN MUROA L. con RUC N° 20449262701, por la interposición del recurso de

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Ministeriode Economía y Finanzas

1{esofucíón :NO 2859-2016- TCE-S1

reconsideración contra la Resolución NO 2579-2016-TCE-S1 del 31 de octubre de2016.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.Inga Huamán.Rojas Villavicencio de Guerra.Herrera Guerra.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE, del 03.10.12"

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