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ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL SOBRE RETROACTIVIDAD
UNA PROPUESTA CONTRA LA CORRUPCIÓN.
Eduardo Sadot- Morales Figueroa
1. Introducción. 2. La prescripción en los delitos contra el Patrimonio Público. 3. La
irretroactividad en los delitos contra el Patrimonio Público. 4. Conclusión.
1. Introducción.
La corrupción en el caso mexicano, reviste particularidades que demandan
atención inmediata, el gobierno de México conformado por sus tres poderes;
Ejecutivo, Legislativo y Judicial y por los tres ordenes de gobierno, Federal, Estatal
y Municipal desde los años ochentas y antes, hace una serie de reformas legales,
como creación de instituciones con estructuras novedosas como los organismos
autónomos e iniciativas jurídicas, que apuntan a la firme intención de combatir a la
corrupción.
Se han realizado diversos esfuerzos, para que de manera eficiente las leyes sean
herramientas útiles en el combate y erradicación de la corrupción del escenario
nacional, la creación de la Secretaría de la Contraloría de la Federación durante el
gobierno de Miguel de la Madrid, en su momento y consolidación de sistemas de
auditoría y de un marco legal de protección de los recursos Materiales, tanto
bienes muebles e inmuebles y, un estricto control de las finanzas públicas.
Tema si duda relevante es la aplicación del artículo 22 Constitucional y
particularmente la aplicación de la Ley Federal de Extinción de Dominio,
reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en lo referente a la extinción de dominio de las propiedades en manos
de terceros – incluidos familiares – producto de la comisión de delitos,
particularmente de enriquecimiento ilícito o inexplicable de los servidores públicos.
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Pareciera que por más esfuerzos de la sociedad y el Estado, la corrupción forma
parte de la cotidianidad y la idiosincrasia de los mexicanos, sin embargo, no es
así, el número de casos de corrupción en todo el país, desde los registrados en la
clase política, empresarial, de ciudadanos en particular y de todos los
protagonistas de la vida nacional aún proporcionalmente comparado contra el total
de la cantidad de habitantes de México a pesar de todo, siguen siendo minoría, no
podríamos afirmar, que de una población de más de 127. 5 millones de habitantes
a la fecha, la corrupción manche a la totalidad de la población, eso nos hace
reflexionar y considerar que esos casos no pueden representar la conducta
general de la ciudadanía.
Si bien, es verdad que no todo puede resolverse con la fuerza del derecho, éste
bien utilizado, es una herramienta útil y definitoria. El tema de la corrupción es
complejo y se manifiesta de diversas maneras, desigualdad, impunidad y omisión,
son también algunas de sus formas, como lo veremos más adelante, el Estado no
puede conformarse con la explicación de que es un mal que aqueja a todo el país,
pues finalmente es obligación del Estado resolver de cualquier manera el
problema de la corrupción, la sociedad espera que así sea, a cualquier costo,
inclusive un gobernante responsable sabe que aún, su popularidad y prestigio
pueden ser el costo de la solución de los problemas sociales, quien no lo vea así,
quien no lo asimile o no este dispuesto a pagar el costo tan alto, corre el riesgo de
no cumplir con su responsabilidad. Ello nos obliga a una seria reflexión, sobre las
leyes y medidas que se han implementado y que aún no han sido suficientes, no
solo para limitar o disminuir a la corrupción, sino aún más, para señalar y castigar
a quienes la ejerzan y lograr erradicarla.
A pesar de las restricciones y mecanismos de control y vigilancia de las
instituciones como la Auditoría Superior de la Federación, las Contralorías y la
Secretaría de la Función Pública y más recientemente la estructuración de un
sistema anticorrupción, no se ha llegado a conformar la columna vertebral de
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mecanismos suficientemente solidos que blinden los procesos de la administración
pública en los tres poderes y en los tres ordenes de gobierno, no se ha podido
consolidar una reforma sustancial que permita abonar a la solución del problema
lo que ha dado facilidades a los delincuentes de cuello blanco, para que gocen de
impunidad.
No obstante los tratados internacionales y la certeza jurídica, el interés superior
debe ser el respeto y cuidado del patrimonio colectivo en primer lugar y el
patrimonio personal en segundo lugar, si bien los derechos humanos garantizan la
integridad humana, ello ha hecho que la protección del interés colectivo se
subordine al interés individual con el pretexto de los derechos humanos.
2. La prescripción en los delitos contra el Patrimonio Público.
La comisión de delitos por los responsables de la administración pública, en contra
del patrimonio de la nación, en sus tres órdenes de gobierno; federal, estatal y
municipal se ha vuelto un símbolo de corrupción. Políticos y corrupción son dos
palabras que se asocian, la operación de los actos de corrupción contra el
Patrimonio Público frecuentemente se encuentra asociado a la prescripción de los
delitos. Es común que los funcionarios1 que ocupan un cargo derivados de una
elección popular directa, al término de su encargo pretenden imponer a su
sucesor, no necesariamente por el interés de dar continuidad a los proyectos o
trabajos emprendidos, la sociedad se ha percatado que se fincan complicidades
entre gobierno salientes y gobiernos entrantes, que con el consecuente paso del
tiempo se abona a la prescripción de eventuales faltas o hasta delitos cometidos
durante un periodo de gobierno. Para cualquier gobernante que culmina su
responsabilidad resulta cómodo que su trabajo sea revisado por quienes de
alguna manera formaron parte de su administración y en la eventualidad de
1 Hacemos referencia al concepto de funcionario, de acuerdo a la doctrina del Derecho Administrativo, no obstante, que en la legislación mexicana se cambió el concepto de funcionario por el de servidor público, pero la doctrina en el derecho comparado refiere funcionario.
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encontrar algún desapego a la ley, resulta menos preocupante que esa tarea de
revisión la realice quien tienen algún tipo de compromiso con el gobierno anterior,
pero aún más, debido a la figura de la prescripción, mientras más influencia tenga
un gobernante sobre su sucesor, las posibilidades de impunidad se incrementan,
apegándose a la prescripción de los delitos.
En México se ha considerado como símbolo de impunidad la continuidad de un
solo Partido o mediante acuerdos en un sistema de alternancia, lo que supone
complicidades derivadas de su pertenencia y coincidencia ideológica,
circunstancia que no siempre es así, pero así lo ve e interpreta la sociedad,
particularmente por los partidos que arriban al gobierno, aún cuando algo hay de
cierto, en la práctica no ha sido siempre así.
Corrupción, prescripción e impunidad son vocablos relacionados cuyas
consecuencias han provocado malestar a la sociedad y han proyectado
desigualdad e injusticia.
La corrupción, entendida como consecuencia de un proceso degenerativo y
perverso desde el gobierno, se manifiesta principalmente por el desvío de las
metas de los recursos y compromisos colectivos, cuyo beneficio solo favorece a la
persona individual, en perjuicio del beneficio colectivo.
La Prescripción, no obstante carecer de una definición esta presente en los
códigos penales, es la fecha fatal que señala la legislación, a partir de la cual se
cumple el término para poder reclamar o sancionar a alguien que haya cometido
algún ilícito.
Impunidad, es la comisión de un delito sin castigo y el uso, goce y disfrute del
beneficio de algo a lo que no se tiene derecho y la evasión de diversas formas de
una eventual sanción.
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La prescripción, desde el punto de vista internacional y de los derechos humanos
establece que existe un tiempo límite, para ejercer derechos y aplicar sanciones,
transcurrido el cual, luego de llegar a su término ya no puede hacerse reclamo de
nada.
En nuestro país, como en otros países, el derecho penal establece términos para
la prescripción de delitos, inclusive en delitos graves como el homicidio,
prácticamente todos los delitos tienen un tiempo de prescripción, con excepción de
los delitos cometidos por gobernantes contra lesa humanidad y genocidio que no
prescriben y se ha observado que muchos delincuentes apuestan a librar ese
tiempo para disfrutar los beneficios de la impunidad resultante.
A veces no necesariamente logran impunidad mediante la imposición o impulso de
sus sucesores, también es práctica común ocupar cargos de elección popular, que
les permita conservar el fuero mientras procede la prescripción y, de este modo
alcanzan impunidad.
Es por ese motivo que consideramos que si realmente se quiere consolidar una
legislación eficaz contra la corrupción debe modificarse la legislación en materia
de prescripción de los delitos que dañan el patrimonio de la Administración Pública
en los tres ordenes de gobierno, de manera que esos delitos cometidos contra
el Patrimonio del Estado, la federación y los municipios no prescriban
nunca, de manera que se inhiban conductas delictivas contra el patrimonio.
El Código Penal Federal de México se refiere a la prescripción en los siguientes
términos.
Capítulo VI
Prescripción
Artículo 100. Por la prescripción se extinguen la acción penal y las
sanciones, conforme a los siguientes artículos.
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Se entiende que prescribe o que ha caducado el ejercicio de la acción penal, por
el transcurso del tiempo, que el titular del ejercicio de la acción penal, en este caso
el ministerio público Federal, queda imposibilitado para ejercer la acción penal a
partir de la fecha en que marca la ley que ha prescrito para su ejercicio en contra
de quien pudiera ser responsable de la comisión de un delito, consecuentemente
también prescriben las sanciones aplicables al caso concreto.
Artículo 101. La prescripción es personal y para ella bastará el
simple transcurso del tiempo señalado por la ley.
Los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de
quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta
circunstancia no es posible realizar una investigación, concluir
un proceso o ejecutar una sanción.2
La prescripción producirá su efecto, aunque no la alegue como
excepción el imputado, acusado y sentenciado. El órgano
jurisdiccional la suplirá de oficio en todo caso, tan luego como
tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del
procedimiento.
Se entiende que la prescripción se consolida por el transcurso del tiempo, que
establece la ley, pero además se incrementa al doble, el tiempo del plazo de
prescripción en los casos cuando se demuestre que el imputado, acusado o
sentenciado se encontrara fuere del territorio nacional y que por esa causa no
fuera posible realizar investigación o concluir un proceso o ejecutar una sanción.
Pero por otro lado se obliga al órgano jurisdiccional a suplir por oficio la aplicación
de la prescripción en su beneficio.
2 Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016.
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Artículo 102. Los plazos para la prescripción de la acción penal
serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus
modalidades, y se contarán:3
I. A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere
instantáneo;4
II. A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o
se omitió la conducta debida, si el delito fuere en grado de
tentativa;
III. Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose
de delito continuado; y
IV. Desde la cesación de la consumación en el delito
permanente.5
Los plazos de la prescripción de la acción penal se establece un criterio continuo,
especificando su modalidad. Así refiere que cuando los delitos son instantáneos el
plazo de la prescripción opera a partir de la consumación del delito, en el caso de
tentativa el plazo de prescripción corre a partir del momento en que se omitió la
conducta debida o el ultimo acto de ejecución. Para el caso de los delitos
continuados a partir del momento en que se realizó la ultima conducta y en los
delitos permanentes o de “tracto sucesivo” a partir de la cesación de la
consumación del delito, aquí podríamos integrar el tema que nos ocupa cuando
sostendremos más adelante que los delitos en contra del patrimonio de la
Administración Pública en los tres ordenes de gobierno, Estatal, Federal y
Municipal, no cesan y podríamos considerarlos delitos de tracto sucesivo o delito
3 Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1985. 4 Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1984. 5 Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1984
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permanente, que no cesan hasta la restitución del daño o el restablecimiento de
las condiciones previas al delito. El ejemplo más claro es el caso de la
desaparición forzada de persona, que no cesa hasta que reaparece la persona
independiente de cualquiera que sea la forma en que aparezca, ya sea que se
compruebe que murió o se recuperen sus restos o reaparezca la persona.
Artículo 103. Los plazos para la prescripción de las sanciones
serán igualmente continuos y correrán desde el día siguiente a
aquel en que el condenado se sustraiga a la acción de la
justicia, si las sanciones son privativas o restrictivas de la
libertad, y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria.
Aquí podemos observar en la prescripción que en caso de sustraerse a la acción
de la justicia corre a partir del momento de sustraerse cuando la sanción es
privativa o restrictiva de la libertad y a partir de la sentencia ejecutoria cuando no
lo son.
Artículo 104. La acción penal prescribe en un año, si el delito sólo
mereciere multa; si el delito mereciere, además de esta sanción,
pena privativa de libertad o alternativa, se atenderá a la
prescripción de la acción para perseguir la pena privativa de
libertad; lo mismo se observará cuando corresponda imponer
alguna otra sanción accesoria.
La prescripción de un año es insuficiente para los delitos cometidos por servidores
públicos, cuando se refiere a alguna otra sanción, podemos interpretar por
ejemplo, que alude a suspensión, inhabilitación o destitución de funciones como
comentaremos al llegar al análisis del artículo 106, pero parece claro, que no
abona mucho a la inhibición de conductas delictivas de servidores públicos.
Artículo 105. La acción penal prescribirá en un plazo igual al
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término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que
señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso
será menor de tres años. 6
Como sabemos el término medio aritmético es la suma de la menor penalidad mas
la mayor del delito entre dos y aunque la ley dice que nunca menor a tres años,
estamos hablando de la prescripción, que en el caso de los servidores públicos no
debe operar.
Artículo 106. La acción penal prescribirá en dos años, si el delito
sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derecho o
inhabilitación, salvo lo previsto en otras normas.
Parece evidente que esta gracia no abona a inhibir estas conductas.
Artículo 107. Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción
penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse por
querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá
en un año, contado desde el día en que quienes puedan
formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento
del delito y del delincuente, y en tres, fuera de esta
circunstancia.
Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad dentro del
plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo
según las reglas para los delitos perseguibles de oficio7.
6 Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1985. 7 Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994.
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En cuanto los delitos que se persiguen por querella, si un servidor público no es
denunciado o es encubierto y la sociedad no se percata del mismo la impunidad
esta garantizada, si a eso sumamos estas reglas de prescripción, de un año, ello
fomenta la impunidad, en cuanto a los delitos por oficio,
Artículo 108. En los casos de concurso de delitos, las acciones
penales que de ellos resulten, prescribirán cuando prescriba la del
delito que merezca pena mayor.
SI se resuelve la propuestas de imprescriptibilidad de los delitos contra el
Patrimonio del Estado, querría decir que si hubiese concurso de delitos estos no
prescribirían tampoco.
Artículo 109. Cuando para ejercitar o continuar la acción penal sea
necesaria una resolución previa de autoridad jurisdiccional, la
prescripción comenzará a correr desde que se dicte la sentencia
irrevocable.
Para el caso que nos ocupa esto no aplicaría.
Artículo 110. La prescripción de las acciones se interrumpirá por
las actuaciones que se practiquen en la investigación y de los
imputados, aunque por ignorarse quienes sean estos no se
practiquen las diligencias contra persona determinada.
Si se dejare de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo
desde el día siguiente al de la última diligencia.
La prescripción de las acciones se interrumpirá también por el
requerimiento de auxilio en la investigación del delito o de quien lo
haya cometido o participado en su comisión, por las diligencias
que se practiquen para obtener la extradición internacional, y por el
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requerimiento de entrega del imputado que formalmente haga el
Ministerio Público de una entidad federativa al de otra donde aquel
se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo o por
otro delito. En el primer caso también causarán la interrupción las
actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo
subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida
niegue la entrega o en tanto desaparezca la situación legal del
detenido, que dé motivo al aplazamiento de su entrega.8
La interrupción de la prescripción de la acción penal, sólo podrá
ampliar hasta una mitad los plazos señalados en los artículos 105,
106 y 107 de este Código.9
Se entiende que si la autoridad que tiene a un detenido bajo su jurisdicción y
retarda la entrega ello interrumpe la prescripción.
Artículo 111. Las prevenciones contenidas en los dos primeros
párrafos y en el primer caso del tercer párrafo del artículo anterior, no
operarán cuando las actuaciones se practiquen después de que haya
transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción.
Se exceptúa de la regla anterior el plazo que el artículo 107 fija para
que se satisfaga la querella u otro requisito equivalente.
Así se entiende que la prescripción sigue corriendo cuando la autoridad ha dejado
de continuar con sus actuaciones durante un periodo superior a la mitad de el
plazo de prescripción, en beneficio del inculpado.
8 Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016. 9 Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994.
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Artículo 112. Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa
declaración o resolución de alguna autoridad, las gestiones que
con ese fin se practiquen, antes del término señalado en el artículo
precedente, interrumpirán la prescripción.10
En caso de que se requiera resolución de autoridad, podría ser administrativa, y
esta se entiende que tardara por su propia naturaleza, si sin antes de la mitad del
plazo de prescripción si interrumpen la prescripción y en contrario sensu, se
entiende que si se llevan a cabo después de ese plazo no interrumpe la
prescripción.
Artículo 113. Salvo que la ley disponga otra cosa, la pena privativa de
libertad prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena y una
cuarta parte más, pero no podrá ser inferior a tres años; la pena de
multa prescribirá en un año; las demás sanciones prescribirán en un
plazo igual al que deberían durar y una cuarta parte más, sin que
pueda ser inferior a dos años; las que no tengan temporalidad,
prescribirán en dos años. Los plazos serán contados a partir de la
fecha en que cause ejecutoria la resolución.11
Cuando exista una resolución ejecutiva la prescripción en caso de pena privativa
de libertad en un tiempo igual más una cuarta parte más pero no inferior a tres
años y en el caso de multas, prescribirá en un año, en los demás casos no
prescribirá en plazo menor a dos años.
Artículo 114. Cuando el sentenciado hubiere extinguido ya una
parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo
como el que falte de la condena y una cuarta parte más, pero no
10 Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1985. 11 Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1985.
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podrá ser menor de un año.12
Nuevamente para el caso que proponemos ello no aplicaría pues los delitos serían
imprescriptibles.
Artículo 115.- La prescripción de la sanción privativa de libertad
solo se interrumpe aprehendiendo al imputado aunque la
aprehensión se ejecute por otro delito diverso, o por la formal
solicitud de entrega que el Ministerio Público de una entidad
federativa haga al de otra en que aquél se encuentre detenido, en
cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad
requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del
detenido que motive aplazar el cumplimiento de lo solicitado.
La prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por
cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas.
También se interrumpirá la prescripción de la pena de reparación
del daño o de otras de carácter pecuniario, por las promociones
que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha
reparación haga ante la autoridad fiscal correspondiente y por las
actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como
por el inicio de juicio ejecutivo ante autoridad civil usando como
título la sentencia condenatoria correspondiente13.
Para inhibir de manera definitiva la comisión de estos delitos se propone la
siguiente reforma en materia de prescripción.
12 Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016. 13 Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994.
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CÓDIGO PENAL FEDERAL DE MÉXICO
TEXTO ACTUAL
Capítulo VI
Prescripción
Artículo 100. Por la prescripción se extinguen la acción penal y las
sanciones, conforme a los siguientes artículos.
TEXTO PROPUESTO
Capítulo VI
Prescripción
Artículo 100. Por la prescripción se extinguen la acción penal y las
sanciones, con excepción, de los casos de los delitos cometidos por
servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, en contra del
Patrimonio de la Administración Pública y la Administración de Justicia,
en los tres ordenes de gobierno: Federal Estatal y municipal, en los
cuales la prescripción no opera, en los demás casos se regirá,
conforme a los siguientes artículos.
La propuesta considera que el delito en cualquier caso no prescribe nunca,
inclusive hasta que se repare el daño persisten las demás sanciones.
La legislación internacional considera que los delitos de genocidio, lesa
humanidad y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado
no prescriben. Habría que considerar que de los delitos contra el patrimonio de la
Nación, los Estados de la Federación y los Municipios y de la administración de
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Justicia, por las consecuencias del daño que infringe a la sociedad, deben ser
considerados también en la categoría de delitos imprescriptibles.
Se considera que en la medida que los servidores público sepan y asuman que
cualquier delito cometido en contra del patrimonio referido, siempre existirá la
posibilidad de llevarlos a juicio. Si la propuesta fuera aprobada en esos término
aún queda un tema más por resolver, que quienes hayan incurrido en este tipo de
delitos argumentarían en su favor la irretroactividad de la ley en perjuicio de
persona alguna según lo establece el artículo 14 constitucional lo que
analizaremos en el siguiente punto.
3. La retroactividad en los delitos contra el Patrimonio Público.
Para consolidar la eficacia de la propuesta de imprescriptibilidad de los delitos
contra el Patrimonio de la Nación en los tres ordenes de gobierno, debe
reformarse también el Artículo 14 Constitucional que se refiere a la irretroactividad
de la norma en perjuicio de persona alguna, lo que evitaría que quienes han
cometido delitos patrimoniales en menoscabo del Patrimonio de la Federación, de
las entidades federativas y los municipios no puedan acogerse a ese beneficio y,
así garantizar la eficacia de la norma al declararse la imprescriptibilidad de los
delitos contra el Patrimonio mencionado.
El principio de retroactividad de la norma solo en beneficio de las personas,
establecido en la legislación mexicana, Artículo 14 Constitucional y también
consagrado en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos aceptada por
el gobierno de México14 y ratificado a través del Senado de la República, en su
Artículo noveno, concede el beneficio de la aplicación retroactiva de la norma para
quienes han cometido un delito y la promulgación de nuevas leyes les beneficien
en el cumplimiento de su condena.
14 Diario Oficial de la Federación. México: 07/05/1981 DECRETO de Promulgación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.
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Y no obstante que en materia de tratados internacionales, la Corte Interamericana
condena a los países al cumplimiento de los acuerdos y tratados internacionales
que hayan sido ratificados por los países y ratificados por la Convención
Americana. No cumplir con esos tratados, se establece como violación a lo
establecido por la Corte mencionada. Su incumplimiento lleva aparejada
responsabilidad internacional independientemente de todo tipo de responsabilidad
que se derive de su incumplimiento en otras leyes,15 el tema que nos ocupa puede
ser aplicado sin vulnerar esta interpretación, pero aún así, si fuese necesaria la
intervención de la Corte Internacional para ratificar su interpretación seguro que
daría la razón al Estado Mexicano, en virtud de tratarse de la propuesta de
solución a un problema nacional y particular de México.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, como se ha mencionado,
establece su cumplimiento de manera obligatoria para los países firmantes, como
es el caso de México y que además ha sido ratificado por el Senado de la
República, de tal manera que la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, el Artículo 9 se refiere a la retroactividad en estos términos:
Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el
momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho
aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la
aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con
posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición
de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
15 Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94, 9 de diciembre de 1994, párrafos 50, 54 y 56.
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De este precepto se infiere que como dice la norma “Nadie puede ser condenado
por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos
según el derecho aplicable” es claro que en contrario sensu, que si en el derecho
aplicable al momento de cometer un acto delictivo este es sancionable debe ser
sancionado, en ello no aplicaría la regla de prescripción pues si en la legislación
se cambian los tiempos de prescripción, no se está alterando ni modificando el
fondo sustancial, de un delito y su pena aplicable, solo se estaría modificando el
tiempo de prescripción, pero la sanción es la misma aplicada al mismo delito. El
precepto agrega que “Tampoco se puede imponer pena más grave que la
aplicable en el momento de la comisión del delito” la modificación de la
prescripción, no esta cambiando tampoco por una pena más grave, la sanción de
un mismo delito es la misma. La retroactividad en beneficio de las personas
operaria si la pena se disminuyera, que no es el caso que nos ocupa.
Desde hace muchos años (1952) Se han registrado algunos casos, donde los
gobiernos argumentan que los postulados de algunas propuestas estarían sujetas
a limitaciones, como fuera el caso de una propuesta de la delegación soviética en
las discusiones de la elaboración del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos PIDCP, que señaló que las libertades se podrían limitar en “interés de la
democracia” lo que significó que el interés y criterio de cada país debe prevalecer
sobre los acuerdos, pactos, tratados o declaraciones internacionales, tema que se
señala en caso de algún obstáculo, para la reforma propuesta, que diera
respuesta, a la necesidad de México de establecer políticas publicas y reformas
jurídicas que resuelvan el problema de la corrupción.16
En la Parte III del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos PIDCP,
sobre los derechos civiles, el artículo 15 se refería a la irretroactividad de la norma
en perjuicio de persona alguna, pero como se ha comentado también, para que se
cumpla con ese principio y que en la retroactividad no se aplique en perjuicio de
16 Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos. Fascículo Tres. Guadalupe Barrera. Primera Edición agosto de 2012. Colección del Sistema Universal de Derechos Humanos. México. Pg. 20.
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persona algún procede si hubiese tenido que cambiarse la penalidad del delito,
pero como se ha mencionado no se cambia la penalidad solo el tiempo de
prescripción.
La legislación internacional se ha dicho, sostiene que los delitos de lesa
humanidad y genocidio cometido por gobernantes es imprescriptible, el tema es,
Por qué, si los delitos cometidos contra el Patrimonio de la Nación 17 tienen
consecuencias tan relevantes, no se pudieran incluir entre los delitos
imprescriptibles, dada la importancia y las múltiples repercusiones en la
estabilidad de un país.
Por otra parte la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su
Artículo 14 menciona la irretroactividad de la ley en los siguientes términos.
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna.
Se entiende tácitamente que se refiere a cuando una ley de manera novedosa
propone la aplicación de nuevas penas o penas mayores con respecto a un delito
cometido con anterioridad a la publicación de la ley o de las nuevas sanciones, en
cuyo caso no es aplicable a quienes hayan cometido un delito con anterioridad a
esa publicación. De este modo la retroactividad de la ley no debe aplicarse en
perjuicio de quien ya cometió el delito con anterioridad y se entiende que esta o
estuvo sujeto a ese marco legal. La doctrina y la legislación internacional también
establecen que la aplicación retroactiva en beneficio del inculpado procede por
oficio y el juez tiene la obligación de realizar la suplencia en su aplicación.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,
17 Se sugiere consultar la propuesta de reclasificación del Patrimonio en: Morales Figueroa Eduardo Sadot. Revista de la Facultad de Derecho de México. Tomo XLVIII. Enero-Abril 1998. Núm. 217-218.UNAM. Pgs.70 a 86.
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posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes
expedidas con anterioridad al hecho.18
Aquí valdría la pena considerar si solo se reforma la retroactividad de la
prescripción, ello no necesariamente modifica la esencia de la pena del delito
cometido, ese es igual no se modifica y prevalece, que es el mismo conforme a las
leyes expedidas con anterioridad al hecho punible, pero si dentro de las
“formalidades esenciales del procedimiento” consideramos a la prescripción,
Constitucionalmente no podrían modificarse.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple
analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté
decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.19
El tema que nos ocupa no plantea el aspecto analógico de la norma, por lo tanto
no aplica.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser
conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta
de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
En cuanto a los principios generales del derecho, habría que atender a la
reparación del daño.
De acuerdo a lo anterior se plantea adicionar una reforma el artículo 14
Constitucional en los siguientes términos.
18 Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2005. 19 Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986.
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TEXTO ACTUAL
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna.
TEXTO PROPUESTO
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna, con excepción de los delitos cometidos por servidores
públicos en contra del patrimonio de la administración pública en los tres
ordenes de gobierno que señala esta Constitución .
Ello es con la intención de consolidar la aplicación de la norma respecto a la
imprescriptibilidad de los delitos que afectan el Patrimonio de la Nación en los tres
ordenes de gobierno, de cuyo planteamiento como se ha comentado, de no
realizarse la reforma al 14 Constitucional, los eventuales indiciados en esta
materia, podrían argumentar la irretroactividad de la ley en su beneficio.
4. Conclusión.
La corrupción, es un mal que daña y corroe a las instituciones, a las sociedades, a
los países y a los gobiernos, por más esfuerzos de todo tipo que se hacen por
combatirla y eliminarla, la prescripción de los delitos cometidos por servidores
públicos, ha abonado a construir mecanismos y redes de impunidad, por ello se
considera piedra angular en las reformas y lucha contra la corrupción e impunidad,
la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos.
La corrupción como se ha dicho, tiene diversas formas, se enmascara de diversas
maneras y su consecuencia provoca daños irreversibles en la sociedad y a veces
imperceptibles a primera vista. La desigualdad es una forma de corrupción, pues
la carencia de igualdad lastima y provoca resentimiento y frustración a quienes la
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sufren, por ello su identificación y combate en particular debe formar parte integral
de la lucha contra la corrupción.
La impunidad es otra forma de corrupción, en la medida que la sociedad observa
que quienes cometen delitos no son castigados, les provoca frustración y
desencanto, en México, es inaceptable ver casos de impunidad, para evitarlo, las
reformas que se plantean en este trabajo pretende contribuir a reducir los índices
de impunidad.
Elevar a rango de imprescriptibilidad los delitos cometidos por los servidores
públicos, sometería a revisión el manejo de los recursos patrimoniales de los tres
ordenes de gobierno, en cualquier momento y su consecuente reintegración. Si
consideramos que el gobierno, tiene como supremo valor velar por el interés
colectivo, dañar el patrimonio en esos términos, traiciona ese valor supremo, de
igual manera que los delitos contra lesa humanidad y los genocidios, cuyas
sanciones a nivel internacional tienen el rango superior que justifica su
imprescriptibilidad, frente de ellos no opera ninguna consideración de derechos
humanos o de tipo humanitario, dada la naturaleza del daño infringido, pues así de
igual manera debe considerarse el daño del patrimonio colectivo.
Agregado a la reforma de imprescriptibilidad la aplicación de la Ley Federal de
Extinción de Dominio, reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, permitiría incluso la recuperación de recursos
sustraídos en cualquier tiempo, en perjuicio del patrimonio de los tres ordenes de
gobierno.
Para consolidar la reforma planteada, se ha sostenido que es indispensable
reformar el Artículo 14 Constitucional ante la eventualidad de que quien se
encuentre en ese supuesto podría argumentar la irretroactividad de la norma en
perjuicio de persona alguna, no obstante ello se refiere a reformas en las
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penalidades y se habla solamente de prescripción pero es relevante garantizar su
aplicación en esos términos.
Ambas reformas, constituyen la piedra angular de la lucha contra la corrupción,
con ello, se dificultarían las probabilidades de comisión de delitos en el ejercicio
del poder público.
Sin duda un factor a considerar por el momento es la inconveniencia del
desaliento de la actividad política y la participación activa de la ciudadanía, pero
desde luego ello obliga a la participación de ciudadanos y honestos, con un alto
sentido de responsabilidad y vocación de servicio, demanda permanente de la
sociedad y aspiración de cualquier nación desarrollada.
El derecho visto así, es una herramienta de control y guía de la conducta de los
ciudadanos, particularmente de los que se dedican a la noble tarea de la política y
de la Administración Pública, en funciones administrativas, legislativas y judiciales.
La responsabilidad de esa naturaleza demanda un mayor esfuerzo y quizá hasta
sacrificio por el momento, que valorados sus resultados y consecuencias y con el
tiempo, logrados los objetivos planteados, haya que reajustar la norma jurídica
para garantizar el equilibrio social y el reconocimiento de las tareas políticas y de
la función pública.