Articulo 28 Fracc. Xxviii

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Pagos a personas, entidades, fidecomisos, en regmenes fiscales preferentesXXIII.Los pagos hechos a personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participacin, fondos de inversin, as como cualquier otra figura jurdica, cuyos ingresos estn sujetos a regmenes fiscales preferentes, salvo que demuestren que el precio o el monto de la contraprestacin es igual al que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables excepto por lo previsto en la fraccin XXXI de este artculo.

Pagos iniciales para adquirir o vender bienes, divisas, acciones que no coticen en mercados reconocidosXXIV.Los pagos de cantidades iniciales por el derecho de adquirir o vender, bienes, divisas, acciones u otros ttulos valor que no coticen en mercados reconocidos, de acuerdo con lo establecido por el artculo 16-C del Cdigo Fiscal de la Federacin, y que no se hubiera ejercido, siempre que se trate de partes contratantes que sean relacionadas en los trminos del artculo 179 de esta Ley.

La restitucin por prestatariosXXV.La restitucin efectuada por el prestatario por un monto equivalente a los derechos patrimoniales de los ttulos recibidos en prstamo, cuando dichos derechos sean cobrados por los prestatarios de los ttulos.Cantidades por carcter de PTUXXVI.Las cantidades que tengan el carcter de participacin en la utilidad del contribuyente o estn condicionadas a la obtencin de sta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administracin, a obligacionistas o a otros.

Intereses derivados de deudaXXVII.Los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable que provengan de deudas contradas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los trminos del artculo 179 de esta Ley.

Determinacin del monto de las deudasPara determinar el monto de las deudas que excedan el lmite sealado en el prrafo anterior, se restar del saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devenguen intereses a su cargo, la cantidad que resulte de multiplicar por tres el cociente que se obtenga de dividir entre dos la suma del capital contable al inicio y al final del ejercicio.

Cuando el saldo promedio anual de las deudas del contribuyente contradas con partes relacionadas residentes en el extranjero sea menor que el monto en exceso de las deudas a que se refiere el prrafo anterior, no sern deducibles en su totalidad los intereses devengados por esas deudas. Cuando el saldo promedio anual de las deudas contradas con partes relacionadas residentes en el extranjero sea mayor que el monto en exceso antes referido, no sern deducibles los intereses devengados por dichas deudas contradas con partes relacionadas residentes en el extranjero, nicamente por la cantidad que resulte de multiplicar esos intereses por el factor que se obtenga de dividir el monto en exceso entre dicho saldo.

Determinacin del saldo promedio anual de las deudas Para los efectos de los dos prrafos anteriores, el saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devengan intereses a su cargo se determina dividiendo la suma de los saldos de esas deudas al ltimo da de cada uno de los meses del ejercicio, entre el nmero de meses del ejercicio, y el saldo promedio anual de las deudas contradas con partes relacionadas residentes en el extranjero se determina en igual forma, considerando los saldos de estas ltimas deudas al ltimo da de cada uno de los meses del ejercicio.

Los contribuyentes podrn optar por considerar como capital contable del ejercicio, para los efectos de determinar el monto en exceso de sus deudas, la cantidad que resulte de sumar los saldos iniciales y finales del ejercicio en cuestin de sus cuentas de capital de aportacin, utilidad fiscal neta y utilidad fiscal neta reinvertida y dividir el resultado de esa suma entre dos. Quienes elijan esta opcin debern continuar aplicndola por un periodo no menor de cinco ejercicios contados a partir de aqul en que la elijan. Los contribuyentes que no apliquen las normas de informacin financiera en la determinacin de su capital contable, considerarn como capital contable para los efectos de esta fraccin, el capital integrado en la forma descrita en el presente prrafo.Deudas que no se incluirn para el calculo del monto en exceso No se incluirn dentro de las deudas que devengan intereses a cargo del contribuyente para el clculo del monto en exceso de ellas al triple de su capital contable, las contradas por los integrantes del sistema financiero en la realizacin de las operaciones propias de su objeto y las contradas para la construccin, operacin o mantenimiento de infraestructura productiva vinculada con reas estratgicas para el pas.Casos en los que podr ampliarse el limite del triple del capital cantableEl lmite del triple del capital contable que determina el monto excedente de las deudas al que se refiere esta fraccin podra ampliarse en los casos en que los contribuyentes comprueben que la actividad que realizan requiere en s misma de mayor apalancamiento y obtengan resolucin al respecto en los trminos que seala el artculo 34-A del Cdigo Fiscal de la Federacin.Con independencia de lo previsto en esta fraccin se estar a lo dispuesto en los artculos 11 y 179 de la presente Ley.