Artículo X (Eugenia Ariano)

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Artículo X.- Principio de Doble Instancia El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta. Eugenia Ariano Deho Sumario: 1. Introducción.– 2. Ecos del pasado: pluralidad de instancias, doble (o triple) conforme y “doble instancia”.– 3. Sigue. El modelo de la “doble instancia” como superación de la pluralidad de instancias.– 4. “Instancia plural” y derecho a los recursos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.– 5. ¿Legitimidad constitucional de procesos a instancia única?: la inaceptable “doctrina” de la STC n. 4235-2010-HC/TC.– 6. Bibliografía citada.– 7. Bibliografía recomendada. 1. Introducción Para entender lo plasmado en el artículo en comentario, hay que tener presente que el CPC se redactó estando vigente la Constitución de 1979, que su art. 233 prescribía como «garantía de la administración de justicia» a la «instancia plural» (así en su inc. 18). La previsión – con una terminología inédita en nuestra historia constitucional–, según lo refiere Chirinos Soto, fue incluida por iniciativa de don Héctor Cornejo Chávez «para asegurar que todo fallo judicial sea susceptible de revisión» (CHIRINOS SOTO, 1980: 273), más que probablemente pensándose en el proceso penal, pues en lo civil, la “instancia plural” estaba más que asegurada por el entonces vigente Código de Procedimientos Civiles de 1912. Ergo, a estar a la fecha de redacción del CPC, parecía que la inclusión del art. X dentro del Título Preliminar del CPC haya respondido a aquella previsión constitucional. Sin embargo, su texto más que la plasmación de la garantía parece una advertencia: los procesos regulados en el CPC, si bien no lo son a instancia única, tampoco lo son a “instancia plural”, sino sólo a “doble instancia”, dejando, por cierto, abierta la posibilidad de que, por otra ley – esto es, no por el CPC– se pudiera estructurar uno que otro proceso con más de dos instancia, pero también, nótese, procesos a instancia única «cuando el contexto

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Artculo X.-Principio de Doble InstanciaEl proceso tiene dos instancias, salvo disposicin legal distinta.Eugenia Ariano Deho

Sumario: 1. Introduccin. 2. Ecos del pasado: pluralidad de instancias, doble (o triple) conforme y doble instancia. 3. Sigue. El modelo de la doble instancia como superacin de la pluralidad de instancias. 4. Instancia plural y derecho a los recursos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. 5. Legitimidad constitucional de procesos a instancia nica?: la inaceptable doctrina de la STC n. 4235-2010-HC/TC. 6. Bibliografa citada. 7. Bibliografa recomendada.

1. IntroduccinPara entender lo plasmado en el artculo en comentario, hay que tener presente que el CPC se redact estando vigente la Constitucin de 1979, que su art. 233 prescriba como garanta de la administracin de justicia a la instancia plural (as en su inc. 18). La previsin con una terminologa indita en nuestra historia constitucional, segn lo refiere Chirinos Soto, fue incluida por iniciativa de don Hctor Cornejo Chvez para asegurar que todo fallo judicial sea susceptible de revisin (Chirinos Soto, 1980: 273), ms que probablemente pensndose en el proceso penal, pues en lo civil, la instancia plural estaba ms que asegurada por el entonces vigente Cdigo de Procedimientos Civiles de 1912.Ergo, a estar a la fecha de redaccin del CPC, pareca que la inclusin del art. X dentro del Ttulo Preliminar del CPC haya respondido a aquella previsin constitucional. Sin embargo, su texto ms que la plasmacin de la garanta parece una advertencia: los procesos regulados en el CPC, si bien no lo son a instancia nica, tampoco lo son a instancia plural, sino slo a doble instancia, dejando, por cierto, abierta la posibilidad de que, por otra ley esto es, no por el CPC se pudiera estructurar uno que otro proceso con ms de dos instancia, pero tambin, ntese, procesos a instancia nica cuando el contexto sociocultural lo requiera y la norma constitucional lo permita (Monroy Glvez, 1993: 47).En buena cuenta, el artculo en comentario estaba enderezado a delimitar el dictado constitucional, para poner en evidencia (sin decirlo) que, en sustancia, la Corte Suprema, en los procesos del CPC, dejara de ser juez de instancia (la tercera y ltima) para volverse un juez distinto: un juez de casacin.Por lo dems, ya durante la vigencia de la Constitucin de 1993, que confirm la garanta en el inc. 6 de su art. 139, el Tribunal Constitucional no se ha cansado de repetirnos que:[] el problema relativo a cules y cuntas deben ser esas instancias jurisdiccionales no ha sido precisado por la disposicin constitucional que reconoce tal derecho, por lo que, en base a las exigencias que se derivan del principio de legalidad en la regulacin de los derechos fundamentales, artculo 2, inciso 24, ordinal a, de la Ley Fundamental, el laconismo constitucional de su formulacin lingustica debe entenderse en el sentido de que su determinacin es una tarea que compete al legislador. En tal sentido, hemos sostenido que el derecho a la pluralidad de instancias es un derecho de configuracin legal.Sin embargo, al mismo tiempo, hemos advertido que la condicin de derecho de configuracin legal no quiere decir que el legislador pueda decidir si prev (o no) tales instancias. Dado que el inciso 6) del artculo 139 no precisa cuntas deben ser esas instancias, pero s que debe establecerse una instancia plural, el contenido constitucionalmente garantizado demanda que el legislador prevea, como mnimo, la doble instancia [STC n. 3261-2005-PA/TC: FJ. 3].Ergo, a estar a esta interpretacin del alcance del inc. 6 del art. 129 de la Constitucin vigente, el CPC parece estar conforme a nuestra Carta vigente, en cuanto ha consagrado su contenido mnimo: la doble instancia.Es ms, el Tribunal Constitucional reiterando aquello de que el problema relativo a cules y cuntas deben ser esas instancias jurisdiccionales no ha sido precisado por la disposicin constitucional que reconoce tal derecho a la pluralidad de instancias, ha expresamente legitimado la opcin del CPC, al indicar que debe entenderse que su determinacin ha sido sealada por el Cdigo Procesal Civil que determina que el proceso civil peruano se sigue en slo dos grados o instancias (RTC n. 05108-2008-AA/TC: FJ. 6).2. Ecos del pasado: pluralidad de instancias, doble (o triple) conforme y doble instanciaSin embargo, hay que tener en cuenta que en la previsin constitucional (la de la Constitucin de 1979 y la de la vigente) resuenan los ecos del pasado, un pasado del cual se desprende que los modelos judiciales de la pluralidad de instancias y de la doble instancia no coinciden. En efecto, la pluralidad de instancias (o de pluralidad de grados que es lo mismo) es un modelo histrico cuya esencia est en la posibilidad de que un asunto sea sucesivamente conocido por diversos jueces, tantos como la organizacin judicial (por lo general jerarquizada) lo permita, hasta ascender al rgano de vrtice, cuya decisin prevalece sobre las anteriores, sustituyndola (Ricci, 1989: 2). Tal modelo est indisolublemente ligado a la evolucin de la organizacin imperial romana y a la de la ordinarizacin de la appellatio, que de ser un extraodinarium auxilium, concedida caso por caso por el emperador devino con el pasar del tiempo un normal medio de impugnacin, a plantearse por cualquier legitimado, en contra de una sentencia vlida de otra forma inatacable (Orestano, 1958: 710), a fin de obtener un nuevo enjuiciamiento sobre una situacin ya juzgada por parte del rgano jerrquicamente superior al anterior. Por tanto, el modelo histrico de la pluralidad de instancias presupone una organizacin judicial compleja, compuesta por jueces organizados por niveles jerrquicos (de all aquello de grado) a los cuales se accede a travs de una impugnacin devolutivo-sustitutiva (la apelacin) que provoca el total re-enjuiciamiento de una controversia ya previamente juzgada.La tcnica de la pluralidad de instancias aparte de constituir un medio de control de la actuacin de los jueces subordinados por parte de sus superiores (Padoa Schioppa, 1967: 3] estaba enderezada a asegurar la justicia de la decisin final. En palabras de Calamandrei:[] por cuanto razones de tranquilidad social no permiten hacer depender la validez de lo juzgado de la justicia de su contenido, el proceso debe ser construido de manera que la cosa juzgada no pueda formarse sino a travs de garantas que reduzcan al mnimo la probabilidad de una sentencia injusta, y esas garantas deben consistir (adems de la exacta observancia de las prescripciones procesales in procedendo) en la posibilidad de reiteracin del juicio lgico del que la sentencia nace, a travs de una serie de instancias, o grados sucesivos, que constituyan otras tantas fases de un nico proceso, cada una de las cuales se cierre con un juicio sobre la relacin controvertida, pero solo la ltima sea idnea para producir un juicio irrevocable (cosa juzgada en sentido formal). De esta manera el proceso no corre ya ms desde el inicio hasta el final ante un solo rgano juzgador, sino que, aunque mantenindose nico, se fracciona, se segmenta, por as decirlo, en una pluralidad de episodios que se desarrollan ante jueces distintos, como un drama que resulta de una sucesin de actos escnicos: en donde la finalidad que el proceso se propone lograr es obtenida solamente al trmino de la ltima fase procesal, de la cual las precedentes no son que una preparacin, un experimento, un bosquejo (Calamandrei, 1920: 407). Ahora bien, variante del modelo de la pluralidad de las instancias es el de la doble conforme (propia del derecho cannico medieval y que subsiste hasta la fecha en el ordenamiento de la Iglesia Catlica) o de la triple conforme (propia del derecho histrico espaol (Aikin Araluce, 1982: 46), que constituy histricamente la frmula ideada para limitar el nmero de apelaciones (Fiorelli, 1958: 718). En el modelo de la doble (o triple) conforme existe efectivamente la posibilidad del planteamiento de una pluralidad de apelaciones promotoras de ulteriores instancias, pero la posibilidad de su planteamiento se detiene tan pronto se obtiene una doble (o triple) decisin conforme, es decir, con el mismo tenor.El modelo de la pluralidad de instancias fue el que esbozamos en los albores de la Repblica en las Constituciones de 1823, 1826, 1828, 1834 y 1839, las que bajo las huellas de la Constitucin de Cdiz limitaron su nmero a tres. Ser luego el Cdigo de Enjuiciamientos Civiles de 1852, el que adoptar (por breve tiempo) la variante de la doble conforme, al prescribir, por un lado, la apelacin como medio para promover la segunda instancia y, por el otro, la splica para promover la tercera instancia. La primera como remedio general contra las sentencias injustas (arts. 1648) y la segunda como remedio limitado a los casos en los que se hubiera perdido la causa en segunda instancia, ante una Corte de Justicia (art. 1716), pero, ntese, siempre que las sentencias o autos pronunciados en vista no fueran confirmatorios de los de primera instancia (art. 1717). Ergo, la splica (o sea el medio para promover la tercera instancia) estaba claramente predispuesta para lograr la doble conforme. Nuestro modelo de doble conforme fue eliminado por Decreto Dictatorial de Ramn Castilla del 31 de marzo de 1855, en atencin a que se consider (errneamente) que su funcin poda bien ser asumida por el recurso extraordinario de nulidad de competencia de la Corte Suprema. La supresin de la splica es (histricamente) trascendente, pues con ello, en buena cuenta, trasformamos a la Corte Suprema en juez de tercera instancia, algo que podemos tener la certeza nunca estuvo en la mente de nuestros padres constituyentes, quienes (siguiendo ms que probablemente a la Constitucin de Cdiz de 1812 [Briguglio, 1991: 144]) no queran que en las causas ordinarias el rgano supremo fuera un juez de instancia, sino un mero controlador de la regularidad formal del proceso, va la promocin del recurso de nulidad. Con la supresin de la splica, el principio de la doble conforme termin desapareciendo de nuestro ordenamiento, pues la doble conformidad no era un impedimento para la promocin del recurso de nulidad (ya, directamente, promotor de una tercera instancia) como s lo era para la splica.Es as que, hasta el advenimiento del CPC de 1993, en el campo del proceso civil, nos continuamos moviendo dentro de un modelo de pluralidad de instancias, en cuanto el Cdigo de Procedimientos Civiles confirmando a la apelacin como promotora de la segunda instancia (art. 1102 y ss., justamente bajo el epgrafe Segunda Instancia), consagr un (llamado) recurso de nulidad (art. 1122 y ss.) promotor de una tercera instancia (aunque con ciertas limitaciones) de competencia de la Corte Suprema de Justicia.Quede claro pues: en un modelo de pluralidad de instancias es posible el planteamiento de tantas impugnaciones devolutivo-sustitutivas como la organizacin judicial lo permita; en el modelo de la doble (o triple) conforme tal posibilidad se detiene tan pronto se obtienen una doble (o triple) decisin conforme, es decir, con el mismo tenor.3. Sigue. El modelo de la doble instancia como superacin de la pluralidad de instancias Por contraposicin al modelo de la pluralidad de instancias y de su variante de la doble (o triple) conforme, el modelo del doble instancia se contenta con la existencia solo de un ulterior grado de juicio al primero a llevarse ante un distinto juez, cuya decisin prevalece sobre la primera y es la que adquiere la autoridad de la cosa juzgada. El modelo de la doble instancia encuentra su origen en la decisin poltica de los revolucionarios franceses, que en mayo de de 1790, frente al dilema entre mantener la pluralidad de apelaciones o la abolicin total de la apelacin, adoptaron una frmula intermedia: la de solo dos grados de jurisdiccin (as, el decreto del 1 de mayo 1790, il y aurait deux degrs de juridiction en matire civile) en fuerza del cual tras el primer juicio, se admiti un nico reexamen total (in facto e in iure) de la controversia ante otro juez, cuya sentencia era ya inapelable (Calamandrei, 1929: 730). Es as que frente las largas y seculares disputas sobre cul deba ser el idneo nmero de instancias que aseguraran la justicia de la decisin, los franceses cortaron por lo sano: dos son suficientes, conformes o no. El doble grado ser luego confirmado en la Ley del 26 de agosto de 1790, al redisear toda la organizacin judicial francesa e irradiar su influencia sobre buena parte del continente europeo poniendo en jaque el secular modelo de pluralidad de instancias.Como consecuencia, en el nuevo mundo esbozado por los revolucionarios franceses todo proceso deba poder transitar, como mximo, por dos grados (o instancias), tras lo cual se tena la cosa juzgada. Por tanto, la esencia del modelo de la doble instancia de corte francs est en que no solo no se contenta con una primera decisin sobre la controversia (y s con la posibilidad de una segunda), sino en que tampoco tolera la existencia de una tercera, pues es la segunda, por definicin, la que pone trmino en definitiva a la controversia, sea cual fuere su contenido. Un modelo as admite otras impugnaciones pero ellas deben tener una diferente estructura y finalidad (Ricci, 1989: 2), esto es no pueden ser impugnaciones devolutivo-sustitutivas que, como tales, promuevan una ulterior instancia.Ergo, si hasta el 28 de julio de 1993, fecha de entrada en vigencia del CPC, en cuanto al proceso civil, la instancia plural de la Constitucin de 1979, era plural en el sentido de que no haba menos de dos no y no ms de tres, con el paso al CPC vigente, nos afrancesamos reduciendo las instancias posibles a dos. 4. Instancia plural y derecho a los recursos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Ahora bien, dando por bueno que el inciso 6) del artculo 139 no precisa cuntas deben ser esas instancias, pero s que debe establecerse una instancia plural, el contenido constitucionalmente garantizado demanda que el legislador prevea, como mnimo, la doble instancia (STC n. 3261-2005-PA/TC: FJ. 3) y que, por tanto, el modelo acogido por el CPC parece estar conforme a la Constitucin, la ocasin se presenta propicia para abordar la confusa y errnea conceptualizacin del Tribunal Constitucional sobre lo que se ha dado en llamar el derecho de acceder a los recursos regulados (segn la expresin del art. 4 Cdigo Procesal Constitucional), cual componente del derecho al debido proceso, que a veces es identificado con el derecho a la instancia plural y en otras como un derecho autnomo. Es as que el TC, en numerosas ocasiones ha derivado el derecho al acceso a los medios impugnatorios regulados del derecho a la pluralidad de instancias: El derecho a los recursos forma parte () del contenido esencial del derecho a la pluralidad de instancias, no slo a ttulo de una garanta institucional que posibilita su ejercicio, sino tambin como un elemento necesario e impostergable del contenido del debido proceso, en la medida en que promueve la revisin, por un superior jerrquico, de los errores de quienes se encuentran autorizados, en nombre del pueblo soberano, a administrar justicia (STC n. 1231-2002-HC/TC; FJ.2, cursivas nuestras). El derecho de acceso a los recursos constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia (Art. 139, inciso 6, Constitucin), y previsto adems de manera expresa en el literal h del artculo 8, inciso 2, de la Convencin Americana de los Derechos Humanos (). Del mismo modo, conforme al inciso quinto del artculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (STC 01243-2008-HC-TC: FJ. 2; STC n. 05019-2009-PHC/TC: FJ.2, cursivas nuestras). En otras, en cambio, parece decirnos que son un solo derecho:La recurribilidad de las sentencias (o pluralidad de instancias) es un derecho reconocido en el inciso 6) del artculo 139 de la Constitucin, y tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurdicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un rgano jurisdiccional sea revisado por un rgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal (). Por otro lado, es bueno remarcar que al igual que el derecho a la ejecucin de las resoluciones judiciales, el derecho a la pluralidad de instancias forma parte del contenido complejo de otro derecho fundamental, como lo es el debido proceso (STC N 607-2009-AA/TC: FJ. 51 y 53, cursivas nuestras).En otras ms, ha procedido a la inversa, esto es, el derecho a la pluralidad de instancias estara ntimamente relacionado (?) con el derecho a los medios impugnatorios: () respecto al derecho a la pluralidad de instancias, es evidente que guarda ntima relacin con el derecho a los medios impugnatorios (STC n. 10490-2006-AA/TC: FJ. 11).En otras ms an, el derecho de acceso a los recursos no se derivara del derecho a la pluralidad de instancias sino (solo) del derecho a un debido proceso: (El) derecho de acceso a los recursos es un derecho autnomo, aunque implcito, que forma parte del derecho al debido proceso. Su ejercicio permite al justiciable recurrir una decisin judicial ante un rgano superior, con la finalidad de que la controversia sea objeto de un nuevo examen (STC n. 962-2007-PA/TC: FJ. 4, cursivas nuestras). Uno de los derechos que conforman el derecho al debido proceso es el derecho de acceso a los medios impugnatorios () En efecto, si bien este no se encuentra expresamente reconocido en la Constitucin Poltica del Per, su reconocimiento a ttulo de derecho fundamental puede inferirse de la clusula constitucional mediante la cual se reconoce el derecho al debido proceso (STC n. 6476-2008-AA/TC: FJ. 7, cursivas). Pero hay algo alarmante, reiteradamente afirmado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: considerar que el derecho a los recursos sea un derecho fundamental pero de configuracin legal: (El) derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuracin legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un rgano jurisdiccional pueda ser revisado por un rgano jurisdiccional superior (). (En) en tanto derecho de configuracin legal, corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, adems de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propsito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio (STC n. 5194-2005-AA/TC; FJ. 4-5).Con esto ltimo, el Tribunal Constituciones ha terminado mezclando la restrictiva doctrina del Tribunal Constitucional espaol sobre el derecho al recurso que sera componente del derecho a la tutela judicial efectiva en tanto est legalmente previsto (Pico I Junoy, 1997: 80-81 en sentido, segn me parece entender, adhesivo; Garber Llobregat, 2009: 185 ss, en sentido claramente crtico) con aquella de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en particular en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica respecto de derecho de recurrir contemplado en el artculo 8.2.h del Pacto de San Jos, en el sentido de que ese recurso sea cual fuere su denominacin debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho (SCIDH, Serie C No. 107, prr. 164). A estar a estas gruesas confusiones de nuestro Tribunal Constitucional, se imponen algunas precisiones.En primer lugar, lo que se debe entender por instancia. Dado que sta es una expresin del pretrito, nada mejor que acudir a la nocin (que se puede, adems, encontrar en cualquier manual de prctica forense del Siglo XIX) contemplada en el art. 278 del Cdigo de Enjuiciamientos Civiles de 1852: Instancia es la prosecucin del juicio, desde que se interpone la demanda hasta que el juez la decida, o desde que se entabla un recurso ordinario ante un tribunal superior hasta que este lo resuelva. Por tanto, por primera instancia debemos entender el ntegro desarrollo del proceso ante el primer juez: desde el inicio (con la demanda) hasta la sentencia, pasando por todas las actuaciones que se requieran para obtener un pronunciamiento sobre lo demandado. La segunda instancia es, en consecuencia, el conjunto de actuaciones necesarias para obtener el pronunciamiento sobre lo demandado por parte del segundo juez: desde la promocin del recurso hasta la segunda sentencia. En segundo lugar, que en el Per est directamente asegurado por la Constitucin el que todos los procesos que se lleven ante el Poder Judicial (o sea ante los rganos jurisdiccionales ordinarios), no puedan ser a instancia nica. Ello implica que la legislacin procesal respectiva debe establecer un medio llmese apelacin o como se quiera para provocar, como mnimo, una segunda instancia. Este medio por tanto no es de configuracin legal, porque no se tiene derecho a l, en tanto y en cuanto est previsto por la ley, sino que tiene que estar previsto en la ley porque as lo manda la Constitucin. Respecto de ese medio (y slo de este medio) se puede predicar que el legislador no establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propsito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio (es decir, debe ser fcilmente accesible a las partes).En tercer lugar, no todos los medios impugnatorios se dirigen contra una decisin judicial ante un rgano superior, con la finalidad de que la controversia sea objeto de un nuevo examen, pues ello depende del tipo de impugnacin, su objeto y la funcin que el ordenamiento procesal le asigne. Hay medios de impugnacin como la reposicin que son conocidos por el propio rgano judicial que ha emitido la resolucin, y otros como la apelacin de autos intermedios, el recurso de casacin, la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta o la revisin penal que no promueven un nuevo examen de la controversia. Son estos medios de impugnacin, que no son promotores de una ulterior instancia, los que no estn asegurados constitucionalmente. De ellos, en consecuencia, s se puede predicar que son de configuracin legal y que, por tanto, corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, adems de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Por tanto, si al legislador se le ocurriera eliminar esos otros medios impugnatorios existentes o crear unos llenos de obstculos y filtros para su admisin, no habra nada de qu lamentarse, al menos en trminos constitucionales.Finalmente, no hay que confundir el derecho al recurso del art. 8.2.h del Pacto de San Jos o el del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, ni con el derecho a los recursos legalmente establecidos ni con el modelo de la pluralidad de instancias, pues tales previsiones internacionales estn enderezadas a asegurarle al condenado penal y solo al condenado (no importa si en primera o en segunda instancia) el acceso a un recurso que permita que otro juez reexamine in toto (es decir, in facto e in iure) su caso. De hecho tal como ocurri en el caso Mohamed vs. Argentina (SCIDH, Serie C No. 255) es bien posible que con un sistema de doble instancia en materia penal en donde existe la posibilidad de que se condene en segunda instancia al absuelto en la primera se termine violando el art. 8.2.h de la Convencin Americana de Derechos Humanos, si es que el Estado no cuenta con un recurso que permita que otro juez (es decir, un tercero) pueda ntegramente reexaminar el caso. En suma, una cosa es considerar legtimo, como lo ha hecho el Tribunal Constitucional, que el legislador ordinario limite el nmero de instancias posibles de un proceso a dos, esto es, que el nmero de instancias posibles sea de configuracin legal, y otra muy distinta es considerar que el medio que promueve esa ulterior (segunda) instancia sea tambin de configuracin legal, pues la Constitucin impone que ese medio exista y este previsto de tal manera que le permita al segundo juez un reexamen total de lo que fue conocido por el primer juez (en lnea de principio, dentro de los lmites de lo impugnado). Que, luego, en el concreto de la regulacin existente en el CPC, el medio predispuesto para promover la segunda instancia esto es, la apelacin de la sentencia de primera instancia, realmente la promueva, es algo que no se puede analizar en esta sede y que ser tratada en su lugar (v. comentarios sub art. 364 ss).5. Legitimidad constitucional de procesos a instancia nica?: la inaceptable doctrina de la STC n. 4235-2010-HC/TCA las confusiones mencionadas en el apartado anterior, en la STC n. 4235-2010-HC/TC, el Tribunal Constitucional, adems de reiterarlas, agreg otra: la identificacin de la instancia plural con la colegialidad del rgano jurisdiccional. Es as que, el TC, identificando el telos del derecho a la pluralidad de instancia, cual es el acceso, a travs del recurso, a una razn ms experimentada en comparacin con aqulla que emiti la primera resolucin (FJ. 22), se pregunta si acaso el legislador est obligado a regular un recurso contra las sentencias emitidas por rganos jurisdiccionales colegiados, toda vez que stos son por definicin instancias plurales, y guardan, presumidamente, cierta cualificacin por ostentar una jerarqua, cuando menos, de mediano rango (FJ.24).La (auto)respuesta es la siguiente:A juicio del Tribunal Constitucional, dicha obligacin, por pertenecer al contenido esencial del derecho, existe inequvocamente con relacin a sentencias penales condenatorias y con relacin, en general, a resoluciones judiciales que limiten el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad personal o de algn otro derecho fundamental. No obstante, en relacin con asuntos distintos de stos, la determinacin de recursos contra resoluciones judiciales emitidas por tribunales colegiados, pertenece al mbito de configuracin legal del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, ms no a su contenido constitucional esencial o indisponible (FJ. 24).Todo lo cual le lleva a prima facie y sin perjuicio de ulteriores precisiones jurisprudenciales concluir que pertenece al contenido esencial del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, el derecho de toda persona a un recurso eficaz contra: a) La sentencia que le imponga una condena penal.b) La resolucin judicial que le imponga directamente una medida seria de coercin personal.c) La sentencia emitida en un proceso distinto del penal, a menos que haya sido emitida por un rgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algn derecho fundamental.d) La resolucin judicial emitida en un proceso distinto del penal, con vocacin de poner fin al proceso, a menos que haya sido emitida por un rgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algn derecho fundamental (FJ. 25).Ergo, segn el Tribunal Constitucional, si el legislador estableciera un proceso no penal a instancia nica ante un rgano jurisdiccional colegiado, tal regulacin sera plenamente constitucional, pues no afectara el contenido esencial del derecho a la pluralidad de instancias, en cuanto pertenecera al mbito de configuracin legal del derecho fundamental.Si uno no lo lee no lo cree! Pero lo cierto es que est dicho. Esperemos que el legislador ordinario no se lo tome en serio. Pero si llegara a tomrselo en serio y, por ventura, se estableciera, por ley, algn proceso no penal a instancia nica de competencia de un rgano jurisdiccional colegiado, hay algo que no habr que cambiar en nuestro ordenamiento: el artculo en comentario, que no por nada establece que, como regla, el proceso tiene dos instancias salvo disposicin legal distinta. 6. Bibliografa citadaAikin Araluce, Susana (1982). El recurso de apelacin en el derecho castellano. Madrid: Reus; Briguglio, Antonio Renato (1991). Storia e riforma della Cassazione civile spagnola. Rivista trimestrale di diritto e procedura civile; Calamandrei, Piero (1920). La Cassazione civile. I, Turn: Fratelli Bocca; Calamandrei, Piero (1929) Appello civile. En Enciclopedia italiana. VII. Roma: Istituto della Enciclopedia Italiana; Chirinos Soto, Enrique (1980). La nueva Constitucin al alcance de todos. Lima: Ed. Andina; Fiorelli, Piero (1958). Appello (diritto intermedio). En Enciclopedia del diritto. Vol. II. Miln: Giuffr; Garber Llobregat, Jos (2009). Constitucin y Derecho Procesal. Los fundamentos constitucionales del Derecho Procesal. Cizur Menor (Navarra): Aranzadi; Monroy Glvez, Juan (1993). Los principios procesales en el Cdigo Procesal Civil de 1992. Themis. Revista de Derecho. N 15; Orestano, Riccardo (1958). Appello (diritto romano). En Enciclopedia del diritto. II. Miln: Giuffr; Pic i Junoy, Joan (1997). Las garantas constitucionales del proceso. Barcelona: J.M. Bosch; Padoa Schioppa, Antonio (1967). Ricerche sullappello nel diritto intermedio. I. Miln: Giuffr; Ricci, Edoardo F. (1989). Doppio grado di giurisdizione (principio del). I) Diritto processuale civile. En Enciclopedia giuridica. XII. Roma: Istituto della Enciclopedia Italiana.7. Bibliografa recomendadaAllorio, Enrico (1979). Sul doppio grado del processo civile. En Studi in onore di Enrico Tullio Liebman. III. Miln: Giuffr, pp. 1783- 1812; Ariano Deho, Eugenia (2003). Algunas notas sobre las impugnaciones y el debido proceso. Advocatus. Nueva Epoca. N 9, pp. 395-404; Ariano Deho, Eugenia (2004). Impugnaciones injustas: una abstracta polmica y un concreto caso. Dilogo con la Jurisprudencia. N 66, pp. 83-94; Ariano Deho, Eugenia (2011). Reflexiones (viejas y nuevas) sobre la pluralidad de instancias y el derecho de acceso los medios impugnatorios regulados por la ley. En Sosa Sacio, Manuel (Coord.). El debido proceso. Estudios sobre derechos y garantas procesales. Lima: Gaceta Jurdica, pp.273-305; Cappelletti, Mauro (1974). Dictamen iconoclstico sobre la reforma del proceso civil italiano [1969]. En Proceso, ideologas y sociedad. Buenos Aires: Ejea, pp. 278-284; Nicotra Guerrera, Ida (2000). Doppio grado di giudizio, diritto di difesa e principio di certezza. Rivista trimestrale di diritto e procedura civile, pp. 127-150; Priori Posada, Giovanni (2003). Reflexiones en torno al doble grado de jurisdiccin. Advocatus. Nueva poca. N 9, pp. 405-422.