ASAMBLEA NACIONAL DE DOCENTES DE EDUCACIÓN …
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ASAMBLEA NACIONAL DE DOCENTES DE EDUCACIÓN SECUNDARIA
COMISIÓN DE REVISIÓN DE NORMATIVA VIGENTE
XXXVI ASAMBLEA TÉCNICO DOCENTE
I ASAMBLEA NACIONAL ORDINARIA
EJERCICIO 2016 – 2019
Piriápolis, Maldonado – 11 al 17 de setiembre de 2016
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COMISIÓN PERMANENTE DE REVISIÓN DE NORMATIVA VIGENTE
Integrantes:
Berná, Leonor (Canelones)
Dini, Analía (Canelones)
Moreira, Julio (Montevideo)
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ÍNDICE
Agradecimientos
Introducción
I - CONTINUIDADES AUTORITARIAS DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
1. Comisión Coordinadora de los Entes de Enseñanza de la CIDE en 1960
2. Reforma Constitucional de 1966
3. Acefalía del Consejo de Secundaria en 1968
4. Proyecto de ley de Consejo Superior de Enseñanza (CoSupEn) en 1968
5. Creación de la Comisión Interventora de Enseñanza Secundaria en 1970
6. Instalación de un Consejo Interino de Enseñanza Secundaria en 1971
7. Comisión Coordinadora de los Entes de Enseñanza del Ministerio de Cultura en 1971
8. Aprobación de la Ley General de Educación N° 14.101 en 1973
9. Aprobación de la Ley General de Educación N° 15.739 en 1985
10. Aprobación de la Ley General de Educación N° 18.437 en 2008
II - ESTATUTO DEL FUNCIONARIO DOCENTE (EFD)
III - PERFILES DE DOCENCIA INDIRECTA
a. Directores
b. Adscriptos
IV -EN RELACIÓN AL ESTUDIANTE: EL CONSEJO ASESOR PEDAGÓGICO
a- Antecedentes
b- El Consejo Asesor Pedagógico: reglamentación vigente
V- REGLAMENTO PARA ACTOS PÚBLICOS
a - Protocolos
VI-A MODO DE BALANCE GENERAL
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AGRADECIMIENTOS
Agradecemos la colaboración de los docentes que, en algún tramo, participaron de
los trabajos de la Comisión Permanente (Héctor Altamirano, Leonardo Martínez, Jorge
González, Edgar Luzardo, Gabriela Revello y Juan de Marsilio), de aquellos a los que
-por sus conocimientos- recurrimos para asesorarnos sobre cuestiones específicas
(Isabel Jaureguy y Seni Pedretti), y de los integrantes de la Mesa Permanente, tanto
de la anterior como de la actual -por su respaldo permanente a nuestra labor- (Carlos
Rivero, Gabriela Rosadilla, Óscar Brocco, Ana Vieira, José Rodríguez, Edith Silveira,
Rooney Teruel y Marcela Da Col). En particular, queremos agradecer la lectura atenta
y las sugerencias realizadas por parte de nuestro colega Andrés Vartabedian.
INTRODUCCIÓN
En el año 2013, la XXXIII Asamblea Nacional Ordinaria de Docentes de Educación
Secundaria formó la Comisión Permanente de Revisión de Normativa Vigente, con el
cometido de rastrear la reglamentación de signo autoritario que aún rige los actos del
subsistema. Para ello, además de bibliografía especializada en el período histórico
abordado, se contó con el acervo documental de la ATD, que posee libros con
circulares y documentos hasta el año 1986. Luego de esa fecha, el material no ha sido
sistematizado. El propio Consejo de Educación Secundaria (CES) no tiene esta
información compendiada y actualizada1, por lo cual, especialmente en relación a
ciertas temáticas, resulta muy difícil establecer cuál es la normativa que se encuentra
vigente.
El presente trabajo se estructura en torno a tres ejes principales, que reseñamos a
continuación. El primero es el análisis de las transformaciones en la estructura de la
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) desde 1960, fecha a partir de
la cual la normativa habilitó cada vez más la injerencia del poder político de turno en
1 Si bien en el sitio web oficial del CES aparecen muchas circulares, las mismas no se presentan organizadas por asunto, de modo que quien busca debe conocer de antemano qué número de Circular rastrear, y si es la que está vigente o ya fue derogada. A esto se suma que, en varias ocasiones, las mismas han sido escaneadas de manera ilegible.
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la orientación de la enseñanza, en oposición a uno de los principios históricamente
reclamado por la Asamblea Técnico Docente: la autonomía del Sistema Educativo.
Afirmamos, e intentamos probar que, incluso en democracia, se ha profundizado el
proceso por el que la Educación responde a objetivos ligados a intereses de índole
político partidaria.
Un segundo eje es el estudio del articulado del Estatuto del Funcionario Docente
(EFD), pues entendemos que desconoce derechos de los trabajadores al mantener
cláusulas que replican la legislación que se impuso en períodos autoritarios.
Un tercer eje supuso encontrar y examinar circulares de contenido autoritario que
todavía determinan las actividades y deberes de docentes y estudiantes. Se trabajó
sobre el Perfil del Profesor Adscripto, del año 1979 (Circular 1625/79/TC), que
traduce el objetivo de control y disciplinamiento que perseguía la dictadura cívico-
militar. Asimismo, se abordó el rol del Director (Circular 1980/90/EB), que si bien no
contiene disposiciones que ordenen ni habiliten una conducta persecutoria o
violatoria de los derechos laborales, es ambiguo en la delimitación de actividades a
cumplir y no jerarquiza los requisitos pedagógicos para el ejercicio del cargo. En
relación a los estudiantes, se analizó la evolución de los distintos reglamentos que
han regido su comportamiento en los centros educativos, hasta desembocar en un
abordaje crítico del actual Estatuto del Estudiante y, en particular, del Consejo Asesor
Pedagógico. Finalmente, se estudiaron los criterios que rigen la selección de
abanderados y los protocolos para los actos.
Este trabajo fue pensado para aportar al estudio del estado actual de la Educación
Secundaria. Aunque hoy se haya generalizado un discurso crítico hacia la dictadura, y
algunas normas autoritarias se hayan derogado, una parte de aquellos contenidos
permanece en disposiciones posteriores que mantienen el espíritu represivo en la
organización y el funcionamiento de Educación Secundaria y que, por lo tanto,
también deben ser revisados.
Estas continuidades afectan al espacio de lo netamente pedagógico, campo que
sufrió una profunda transformación en el período aquí estudiado, iniciado en la
década del ‘60, cuando ciertos actores políticos exigían una reforma de la educación
secundaria, a la que acusaban de encontrarse en franca crisis. En palabras de Natalia
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Vitalis (2010): “Esta crisis de la educación era el reflejo de una sociedad
económicamente estancada, socialmente convulsionada y políticamente agotada. En
este contexto, las políticas educativas tienden a perder especificidad” (p.4). Desde
1970, la intervención del Poder Ejecutivo buscó convertir las instituciones educativas
en un ámbito privilegiado de acción para el disciplinamiento y la reorientación de las
relaciones sociales.
En pocos períodos históricos se legisló tanto sobre educación como durante la
gestación y consolidación del autoritarismo, ya que, en ese marco, se utilizó al
sistema educativo como herramienta para intentar legitimar la dictadura mediante la
formación de sujetos funcionales a los valores del nuevo orden estatal. Se precisaba,
como sostiene García Canclini (en Acosta, 2005, p.79), transformar a fondo la
sociedad civil, buscando “un cambio de mentalidad”, una “reculturización” global de
todos los actores.
En palabras de Antonio Romano (2010), la intervención autoritaria en la educación
supuso una rearticulación de la tradición pedagógica, la cual se afirmaba en la
autonomía y la laicidad. Se trata de
[...] un intento de desarticulación de una tradición que duró más de medio siglo, donde la
pérdida de especificidad del discurso pedagógico va a ir acompañada de los esfuerzos por
subordinar el proyecto pedagógico al proyecto político. […] A la lógica de carácter técnico que
intenta responder a las necesidades más específicas del organismo, se le superpone una lógica
de carácter más doctrinario que intenta reestructurar el organismo en el marco de una nueva
política de gobierno. (p. 9)
Al caracterizar las dos intervenciones del gobierno nacional en Educación Secundaria
(1970 y 1975), Vitalis (2010) señala que el conocimiento fue entendido “como
adaptación a un sistema dado, evitando todo tipo de desvío de conducta; podríamos
definirlo como un proceso de homogeneización conductual. El conocimiento
intelectual cede su lugar tradicionalmente central al conocimiento moral”. (p.22)
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I- CONTINUIDADES AUTORITARIAS DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
Los enfrentamientos entre el sistema político y los docentes a través de la historia
del Uruguay se vertebran en torno a dos líneas fundamentales: los intentos
avasalladores del Poder Ejecutivo sobre la autonomía de los Entes de la enseñanza, y
la defensa de los docentes de su libertad de cátedra. Podría afirmarse que la línea
autonomista prevaleció, con oscilaciones, desde 1884 hasta 1966: desde la
intervención de la Universidad que fuera decretada por el Presidente de la República,
Gral. Máximo Santos, hasta la limitación de la autonomía de los Entes de la enseñanza
mediante una reforma constitucional2. Por su parte, la línea intervencionista
predomina desde 1966 a la fecha, pues la Ley de Educación vigente concede al Poder
Ejecutivo la potestad de designar a los directores generales de la ANEP.
La Ley General de Educación N° 18.437, del año 2008, vino a sustituir a la Ley N°
15.739, aprobada en 1985 al asumir Julio María Sanguinetti la Presidencia de la
República. Esta Ley N° 15.739 era, a su vez, una reformulación de la Ley N° 14.101,
que se aplicó durante la dictadura y que había sido redactada en 1972 por -entre
otros- el propio Julio María Sanguinetti, Ministro de Educación en aquel entonces.
Sostenemos que la Ley N°18.437 es deudora de la línea anti-autonomista de las leyes
que la antecedieron, pues todas ellas subordinan la dirección de la ANEP al Poder
Ejecutivo, habilitan la conducción político-partidaria de la enseñanza inicial, primaria
y media, y anulan la autonomía técnica de los subsistemas desconcentrados.
A su vez, esta línea anti-autonomista encuentra precedentes directos en el último
período autoritario: la Comisión Coordinadora de los Entes de Enseñanza (creada por
ley en 1971), el Consejo Interventor de la Enseñanza Secundaria (1970), los
fundamentos del Consejo Superior de Enseñanza (CoSupEn) y la decisión de impedir
a los trabajadores sindicalizados el acceso a la presidencia del Consejo de Educación
Secundaria (como ocurrió en 1968 con Rodríguez Zorrilla). En cierta forma, los
referidos acontecimientos no hacían sino materializar las definiciones anti-
autonomistas plasmadas en la reforma constitucional de 1966, abonando el camino
del autoritarismo.
2 Este período autonomista se vio interrumpido durante la dictadura de Gabriel Terra (1933-1938) por la Ley Orgánica del 2 de marzo de 1934, que sancionó la sujeción administrativa total de las autoridades de la Universidad al gobierno nacional.
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Aún antes, en 1965, la Comisión Coordinadora de los Entes de la Enseñanza de la
Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico (CIDE), a la vez que promovía la
adaptación de los planes de estudio a proyectos industrializadores, daba impulso al
anti-autonomismo. Los representantes del sistema político nacional que integraban
dicha comisión, fieles a las indicaciones de los organismos internacionales de crédito
(especialmente el BID y la OEA), abandonaron los proyectos desarrollistas y
prepararon el terreno para un “ajuste”. La educación debía acomodarse al nuevo
orden económico, renunciando a su perfil humanístico y científico para habilitar la
mercantilización de los planes y programas3. Si bien resulta claro que la Ley de
Educación vigente reconoce y protege el ejercicio de varios derechos avasallados en
períodos autoritarios (por ejemplo, las libertades sindicales), también es cierto que es
posible identificar fuertes continuidades entre su texto y el pasado autoritario.
Proponemos, como fundamento de estas afirmaciones, la siguiente mirada histórica.
1. Comisión Coordinadora de los Entes de Enseñanza de la CIDE en 1960
Hacia 1960, si bien Uruguay mostraba el más bajo índice de analfabetismo en
América Latina, producto de un sistema educativo que, al menos en términos
comparativos, se encontraba bastante expandido territorial y socialmente, también
es cierto que los sectores más sumergidos económicamente no solían acceder y/o
completar la enseñanza media. Este hecho generó dos tipos de análisis y propuestas.
Por un lado se hallaban quienes atribuían la inequidad a factores internos del sistema
educativo, diagnosticando que éste se encontraba en crisis y, para superarla,
proponían la coordinación entre los Entes de la enseñanza. Eduardo Jiménez de
Aréchaga, abogado y docente universitario, sostenía que era necesaria la sujeción de
todas las ramas de la enseñanza bajo la superintendencia de una autoridad única, que
tuviera por misión principal la de establecer la unidad educativa del Estado, sin
perjuicio de la subsistencia de autoridades especializadas con autonomía técnica
3 Más lejos en el tiempo, la línea anti-autonomista tiene precedentes en la creación de una Comisión Coordinadora de los Entes de Enseñanza en el seno del Ministerio de Cultura (por decreto del Poder Ejecutivo de abril de 1961).
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dentro de un plan general. Sugería, como finalmente ocurrió, una modificación del
precepto constitucional que consagrara la autonomía de los Entes de la enseñanza.
Por otro lado estaban quienes, desde una perspectiva política diferente, reconocían
las causas sociales que dificultaban el acceso a la Enseñanza Media, pero entendían
que había algunas acciones que los centros educativos podían desarrollar para
sostener los procesos de aprendizaje de los estudiantes con mayores dificultades. El
maestro, periodista y militante de la Federación Uruguaya de Magisterio, Julio Castro,
preocupado por la inclusión de los sectores más sumergidos, fue uno de los que se
refirió al tema desde este punto de vista. Atribuía a las diferencias de abordaje
pedagógico entre Primaria y Secundaria parte de la responsabilidad sobre las
repeticiones y abandonos en la Enseñanza Media. Afirmaba que convenía una mayor
coherencia orgánica entre los distintos subsistemas.
La problemática fue abordada por la CIDE, organismo público interministerial creado
en 1959 y que funcionó entre 1960 y 1967. La integraban los Ministros de Hacienda,
Obras Públicas, Industrias y Trabajo, Ganadería y Agricultura, y Relaciones Exteriores,
así como el Contador General de la Nación, el Presidente del Banco República y el del
Consejo Departamental de Montevideo. Tenía una Secretaría Técnica coordinadora,
ocupada por Enrique V. Iglesias, y diversos grupos multidisciplinarios de trabajo.
Uno de ellos fue la Comisión Coordinadora de los Entes de Enseñanza, creada en
1961, integrada por el Ministro de Cultura, Juan Pivel Devoto; el subsecretario,
Fernando Oliú; los rectores de la Universidad, Mario Cassinoni y Juan José Crottogini;
los consejeros de Secundaria, Alberto Rodríguez y José Amela; los de UTU, Luis
Balparda Blengio y Gregorio Helguera; y los de Primaria, Eduardo Pons Etcheverry y
Heber Cazarre. Colaboraron, coordinaron y/o integraron también la Comisión: Aldo
Solari, Alberto Couriel, Germán Rama, Ricardo Zerbino, Agustín Canessa, Raúl Carboni,
Miguel Cecilio, Carlos de Mattos, Alicia Melgar y Jorge Saxlund.
En 1965, la Comisión de Enseñanza de la CIDE publicó un informe en el que afirmaba:
En el momento actual el sistema educativo uruguayo presenta como rasgo sobresaliente su
amplia extensión, la que ha asegurado la presencia en la escuela de la casi totalidad de los
niños en edad obligatoria de asistir. En los hechos se ha prolongado la escolarización hasta la
edad de catorce años para los dos tercios de los niños de esa edad. La enseñanza secundaria ha
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cuadruplicado sus efectivos en los últimos veinte años. La enseñanza superior presenta en la
comparación internacional una de las tasas más altas de estudiantes por mil habitantes.
Sin embargo, estos resultados positivos presentan un reverso […] El sistema educativo ha
incrementado el volumen de sus efectivos en todos los niveles, bajo la presión de la demanda
espontánea, al margen de una acción concertada de los organismos encargados de la enseñanza
para encauzar al alumno de acuerdo con una política integrada al desarrollo económico y social
del país. […]
Cada organismo ha desarrollado importantes esfuerzos para mejorar o ampliar la prestación de
servicios educativos, pero cada uno de ellos lo ha realizado en su esfera de influencia y sin
efectuar la necesaria coordinación con los otros sectores. La consecuencia ha sido la falta de
una política educativa general y la presencia de orientaciones encontradas, que afectan
seriamente el importante esfuerzo que realiza la comunidad nacional para sostener un vasto
sistema educativo. (Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, 1965, pp. 11-12)
La propuesta de la CIDE para salir de la supuesta “crisis de la educación” comprendía
una “nueva estructura administrativa de la enseñanza”:
Se propone la creación del Consejo Superior de Educación, integrado por el Director o autoridad
máxima de cada uno de los entes de enseñanza y el Ministro de Instrucción Pública. Tendría
como oficina técnica, una Oficina de Planeamiento Educativo y el Consejo establecería las
líneas generales de la política educativa y la coordinación del servicio. Incluye, además, un
estudio sobre necesidades de docentes, presupuesto de gastos corrientes y programa de
inversiones. ( Sánchez, 1967, p.10)
Las recetas de la CIDE no pudieron ser impulsadas directamente por sus propios
técnicos, ya que éstos casi no fueron colocados en posiciones de gobierno
fundamentales (con la excepción del contador Enrique Iglesias como secretario
técnico de la CIDE y, luego, como presidente del Banco Central, y del contador Luis
Faroppa como director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto).
2. Reforma Constitucional de 1966
En las elecciones nacionales de noviembre de 1966 fueron sometidos a plebiscito
cuatro proyectos de reforma constitucional, de los cuales obtuvo mayoría (75%) la
llamada reforma «naranja», fruto de un acuerdo entre el Partido Colorado y el Partido
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Nacional, que proponía una modificación de la integración del Poder Ejecutivo, así
como un incremento de sus competencias.
El Poder Ejecutivo pasó a estar compuesto por un Presidente, electo por cinco años
(un año más de mandato que el Colegiado), y un Consejo de Ministros, designado por
el primero. Las funciones de este Poder se ampliaron al otorgársele la iniciativa sobre
algunas áreas económico-financieras (régimen jubilatorio, fijación de precios y
aumento de salarios), instrumentos para acelerar los trámites legislativos (potestad
de presentar proyectos de ley de urgente consideración) y el recurso del veto.
Bajo la órbita del Poder Ejecutivo se crearon la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto (OPP), con el objetivo de preparar el presupuesto y controlar su
ejecución, y el Banco Central, para hacerse cargo de la política monetaria del país. Se
reinstaló el mecanismo aprobado en 1934 y suprimido en 1952, por el que el
Presidente podía, en caso de conflicto, disolver las Cámaras y llamar a elecciones
anticipadas. Se ampliaron los cargos de confianza y aumentaron los controles del
Poder Ejecutivo sobre los Entes Autónomos y los servicios descentralizados,
modificando la modalidad de elección de sus directorios.
En lo que respecta a los Entes vinculados a la educación, el art. 202 pasó a decir en su
inciso 4: “La ley dispondrá la coordinación de la enseñanza”. El nuevo inciso
concretaba “uno de los mayores anhelos de la CIDE: la coordinación de la
enseñanza”. (Garcé, 2011, p. 41)
En consonancia con los informes que realizó la Asamblea Técnico Docente (ATD) de
Educación Secundaria en esa época, bajo el manto de “coordinación”, lo que en
realidad se lograba era facultar al Poder Ejecutivo, a través de su Ministerio de
Educación, a inmiscuirse en los asuntos privativos de los Entes de la Enseñanza,
violentando su autonomía. Entendemos que éste fue el germen de la concentración y
elitización del poder, la restricción de derechos a estudiantes y trabajadores, y la
tendencia general al autoritarismo.
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3. Acefalía del Consejo de Secundaria en 1968
Desde 1935, y hasta 1967, la Enseñanza Secundaria constituía un Ente Autónomo del
Estado, de acuerdo con el artículo 181 de la Constitución de la República. La Ley N°
9.523 del 11 de diciembre de 1935 dejaba el gobierno del Ente en manos de siete
personas: un director y seis consejeros. En primer lugar se elegía a los consejeros:
uno lo designaba el Consejo de Enseñanza Primaria y Normal, otro el Consejo de la
Universidad del Trabajo del Uruguay (UTU), otro las autoridades de la Universidad de
la República y tres eran seleccionados por los docentes en elecciones nacionales.
Esos seis consejeros proponían a un séptimo docente como Director General,
propuesta que requería la venia del Senado y el nombramiento del Poder Ejecutivo.
Por más de treinta años existió la costumbre de nombrar Director General de
Secundaria al primer titular de la lista mayoritaria en las elecciones docentes para
consejeros. La tradición se mantuvo hasta 1968, cuando la titularidad recayó sobre
un representante de la Federación Nacional de Profesores, Washington Viñoles. Ante
la resistencia del gobierno a nombrar un docente sindicalizado, los integrantes del
Consejo, como fórmula transaccional, eligieron en su lugar al doctor Arturo Rodríguez
Zorrilla, inspector de Enseñanza Secundaria.
Las nuevas disposiciones constitucionales de 1967 excluían el requisito de la venia
del Senado cuando se trataba de cargos rentados, como lo eran las direcciones
generales de los Entes de la Enseñanza. A pesar de ello, con la finalidad de impedir la
designación de Rodríguez Zorrilla, el gobierno de Oscar Gestido y Jorge Pacheco
demandó, de todos modos, la previa venia de dicha Cámara. En tal sentido, la
Comisión de Asuntos Administrativos del Senado convocó a sala a Rodríguez Zorrilla
a efectos de conocer su opinión acerca de los planes de enseñanza; llamado que éste
desestimó por improcedente. Invocando esta negativa, los partidos con
representación mayoritaria no otorgaron la venia solicitada. Aquel hecho constituyó
un nuevo golpe a la autonomía de Secundaria.
Vencido el plazo legal para el nombramiento de un Director General, el Consejo de
Secundaria funcionó con sólo seis miembros y un presidente interino hasta el
momento en que se produjo la Intervención.
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4. Proyecto de ley de Consejo Superior de Enseñanza (CoSupEn) en 1968
El 29 de agosto de 1968 el Poder Ejecutivo remitió al Parlamento un proyecto de ley
que pretendía instrumentar su control sobre los Entes de la Enseñanza, dispuesto a
través de la reforma constitucional aprobada en 1966. Se proponía la creación de un
Consejo Superior de Enseñanza, organismo con fuerte presencia del Poder Ejecutivo
(Ministro y Subsecretario de Cultura más un representante de la OPP), que
centralizaba la toma de decisiones a los efectos de “superar las leyes orgánicas de los
entes (que) hicieron de cada uno de ellos un compartimiento estanco” (Cuadernos de
Marcha, 1971, pp. 21-22).
El CoSupEn anulaba toda posibilidad de participación del profesorado en la
conducción y orientación de la enseñanza. Por el contrario, daba participación dentro
de una Comisión Consultiva a representantes de la enseñanza privada, la industria, el
comercio y el agro. Como denunció oportunamente la ATD: “Tal identificación de los
intereses de la comunidad con los de la oligarquía y gran burguesía equivale a una
autodefinición inequívoca, que implica la supeditación de la enseñanza y la cultura a
los intereses privados de un grupo privilegiado” (Cuadernos de Marcha, 1971, p.27).
Una verdadera política democrática en materia de educación requiere la adopción de
soluciones económico sociales de fondo que permitan la elevación del nivel de vida del pueblo.
[…] Habida cuenta de la aceptación generalizada de que el hecho educativo constituye un factor
dinámico habilitado para la contribución al cambio de estructuras o, en sentido contrario, para
la defensa de las existentes, es evidente que desde el plano de la educación se puede
contribuir a un cambio de tales estructuras si, acerca de los problemas aquí esbozados se ayuda
a formar una conciencia lúcida y a asumir una disposición activa de compromiso cívico; si se
aportan elementos a la certidumbre de que una auténtica reforma de nuestra enseñanza
requiere una rectificación básica del ordenamiento económico social y de que los pasos hacia
adelante que puedan darse llevarán auténtico sentido renovador, si se dirigen, con seguridad,
hacia una perspectiva de mutación general. (Asamblea de Profesores del Artículo 40, 1968,
p.15)
Según la VIII Asamblea Nacional de Profesores, la idea central del CoSupEn era la de
ajustar la política educativa a una determinada política económica y social: “La
planificación implica [...] a la política nacional de educación, armonizada a su vez con
el plan nacional de desarrollo económico y social, del cual forma parte, como uno de
sus capítulos más importantes”. En este sentido, uno de los objetivos del CoSupEn era
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ajustar los planes educativos, particularmente en Enseñanza Media superior, a las
necesidades del mercado, capacitando “personal calificado”.
Aparece aquí un criterio pragmático y empleísta imposible de conjugar con el pretendido
criterio, expuesto antes, de que la enseñanza debe jugar un papel impulsor del desarrollo
general. De hecho, la aplicación del criterio arriba citado, sólo puede conducir a adaptar la
enseñanza a un status socio-económico, a preservar las actuales estructuras. (Cuadernos de
Marcha, 1971, pp. 21-22).
El proyecto de ley establecía claramente las competencias del CoSupEn:
a) Propiciar las directivas generales de política educacional.
b) Coordinar la enseñanza pública mediante recomendaciones impartidas a los entes,
procurando que exista la debida correlación entre ellos y las sucesivas etapas de la enseñanza
que tienen a su cargo.
c) Promover la celebración de convenios tendientes a la coordinación de la enseñanza, entre los
organismos en ella representados. Dichos convenios serán obligatorios para los organismos
que los hayan celebrado y podrán ser revisados en cualquier tiempo a solicitud fundada de
cualquier miembro de la comisión.
d) Emitir opinión sobre los recursos necesarios para la enseñanza y su distribución entre los
entes, en la oportunidad en que éstos presenten al Poder Ejecutivo sus respectivos proyectos
de presupuesto o sus rendiciones de cuentas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
220 de la Constitución.
e) Integrar una oficina técnica que la asesore en el cumplimiento de sus cometidos.
f) Realizar mediante dicha oficina los estudios necesarios para formular planes y programas
coordinados de desarrollo educacional, que incluyan al sector público y al privado, con
participación de éste en los estudios. ( Cuadernos de Marcha, p. 22).
Más allá de que el proyecto de ley de creación del CoSupEn no fue aprobado,
anunciaba el programa intervencionista del Poder Ejecutivo sobre la administración
de la Educación Pública.
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5. Creación de la Comisión Interventora de Enseñanza Secundaria en 1970
El 12 de febrero de 1970, mediante un decreto que aludía explícitamente a “la
situación caótica imperante en Enseñanza Secundaria”, el gobierno de Jorge Pacheco
nombró una Comisión Interventora de Secundaria (COMIN).
La Asamblea Nacional de Profesores, el sindicato y algunos representantes
parlamentarios, entendieron que esto representaba dos violaciones a la Constitución
de la República por parte del Poder Ejecutivo. En primer lugar, no era aplicable a los
Consejos de Educación la herramienta para la destitución de gerentes de los entes
industriales y comerciales. Sumado a esto, tampoco le estaba permitido al Poder
Ejecutivo nombrar sustitutos (Faraone, 2011).
A ello se sumó el problema de la composición de la Interventora: el Director General,
profesor Armando Acosta y Lara, y los consejeros, profesores Luis Beltrán, Antonio
Escanellas, Simodocio Morales y Contralmirante Hispano Pérez Fontana. Al respecto,
Roberto Ares Pons expresaba:
Integrado por hombres carentes de méritos y de la capacitación mínima exigible para el
gobierno del ente, actuó como instrumento de la política reaccionaria y represiva del gobierno,
sumando a ello una tremenda inepcia e irresponsabilidad, que se manifiesta incluso en el nivel
de lo meramente administrativo. (Cuadernos de Marcha, 1971, p. 8)
Ante esta situación, la Comisión Permanente de la Asamblea Técnico Docente
convocó, de manera urgente, a las ATD liceales para discutir los pasos a seguir ante la
intervención. La COMIN decidió entonces clausurar la Mesa Permanente de la ATD.
Ésta no reconoció al Consejo Interventor, lo que le valió la separación del cargo y el
sumario a los profesores José Sanguinetti, Uruguay Yarcé, Ángela Roca Saldaña, Luis
Guidotti, Ruiz Pereira, Adolfo Caravia, Carlos Mato y Victoria Perelló. La resistencia
autonómica se expresó en la creación de un Fondo de Solidaridad para estos
profesores.
Todos los directores que se negaran a dar cumplimiento a las acciones represivas eran pasibles
de rigurosa destitución y sustitución por adeptos al gobierno y a su ideología. En este escenario
la COMIN era el instrumento oficial que debía preparar el ambiente educativo para que se
impusieran el Consejo Interino y la posterior ley de educación, que remataría definitivamente la
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autonomía en la enseñanza y la sujetaría formalmente al poder político de turno. (Barhoum,
Pesce y Yaffé, 2010)
A pesar de que formalmente se estaba bajo un régimen democrático, la intervención
del Consejo de Educación Secundaria, las destituciones, los sumarios y todo tipo de
sanciones, sumadas a la continuidad en la aplicación de las Medidas Prontas de
Seguridad, señalaban con claridad el signo autoritario que impregnaba la orientación
política del país y de la educación en particular.
6. Instalación de un Consejo Interino de Enseñanza Secundaria en 1971
Con el propósito no sólo de superar la impopularidad de la Interventora, sino también
de atender la proximidad de las elecciones nacionales cuidando las formas
democráticas para la conducción del sistema educativo -sin abandonar la supervisión
del gobierno nacional-, en junio de 1971 el Poder Legislativo instaló, a través de la
Ley N° 13.971, un “Consejo Interino“.
Es importante subrayar que esta Ley cesaba en sus funciones al Consejo Nacional de
Enseñanza Secundaria electo bajo el régimen de la Ley N° 9.523, cuyo trabajo había
sido interrumpido por la Interventora.
El nuevo Consejo estaba compuesto por cinco miembros titulares (Prof. Walter
Schettini, Dr. Aníbal del Campo, Dr. Santos Laureiro, Prof. Antonio M. Ubilla y Prof.
Aquiles Guerra) y cinco suplentes (Dr. Juan Carlos Salgado, Dr. Diego Lussich, Prof.
Juan Carlos Arruti, Prof. Alma Acosta de Alzola y Prof. Flavio García). La Ley preveía
que el nuevo Consejo aprobase un mecanismo de acceso a los cargos de conducción
de la enseñanza antes del 31 de julio de 1972. Si para esa fecha no se hubiera
constituido un nuevo Consejo, los miembros interinos proseguirían en sus cargos.
Sobre esta definición del Poder Legislativo, Roque Faraone señala: “aunque
procuraba reducir los desmanes que producía el gobierno, violaba así la Constitución,
dado que podía legislar, pero no podía designar”. (2011)
Las acciones desarrolladas por este Consejo Interino se presentan como de signo
ambiguo. Por un lado, restituyó funcionarios injustamente sumariados e incluso
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destituidos, al tiempo que restableció garantías democráticas, como la reinstauración
de la ATD y el derecho a realizar asambleas. Mientras tanto, por otro, emitió circulares
que exhortaban a no perturbar el orden en las instituciones y extremaban los
controles para la realización de actividades con participación de “personas extrañas
al Ente” (Circular 1176/71).
7. Comisión Coordinadora de los Entes de Enseñanza del Ministerio de Cultura en
1971
Mediante la Ley N° 13.971, además de crear el Consejo Interino de Enseñanza
Secundaria, el Poder Legislativo dispuso la creación de una Comisión Coordinadora
de la Enseñanza que comprendía a la Universidad de la República, la Enseñanza
Primaria y Normal, la Enseñanza Secundaria y la Universidad del Trabajo. La Comisión
se integraba con: “A) El Ministro de Educación y Cultura o, en su defecto, el
Subsecretario respectivo; B) El Presidente y un docente, miembros de cada Consejo
Directivo de dichos Entes, como representantes del Consejo respectivo”.
Las competencias de la Comisión suponían la anulación de lo que quedaba de
autonomía y anunciaban una profundización del autoritarismo: injerencia sobre las
directivas generales de la política educacional, potestad para realizar
“recomendaciones” a los Entes de la Enseñanza “procurando que exista la debida
correlación entre ellos y las sucesivas etapas de la enseñanza que tienen a su cargo”
(Ley N°13.971, Art. 6) e intervenir en el proceso de discusión sobre los recursos
presupuestales para la enseñanza y su distribución entre los Entes.
El art.7 de la ley mencionada establecía que, en caso de que un Ente de la Enseñanza
no se ajustase a las directivas fijadas por la Comisión Coordinadora, ésta podía exigir
al Ente el cumplimiento de las mismas. Y a los efectos de clarificar el objetivo de la
resolución, el art. 8 obligaba a los Entes a comunicar a la Comisión toda modificación
en los planes y programas de estudio, con una anticipación mínima de tres meses a su
puesta en vigencia.
17
8. Aprobación de la Ley General de Educación N° 14.101 en 1973
En 1972 se instaló un nuevo gobierno, resultado de las elecciones de 1971, en las
que los partidos Colorado y Nacional obtuvieron cada uno un 40% de los votos y el
Frente Amplio un 18%. El nuevo presidente, Juan María Bordaberry, para lograr
mayoría parlamentaria, propició una alianza entre su bancada y la de un sector del
Partido Nacional.
Para entonces, el Consejo Interino de Secundaria promovía como propio un proyecto
de ley orgánica que contemplaba en gran medida el elaborado y aprobado por la VIII
Asamblea Técnico Docente del propio subsistema. El mismo, en esencia, restablecía
la autonomía y el cogobierno. El Consejo contaría con nueve integrantes: “seis
profesores de enseñanza secundaria y tres representantes de los sectores de opinión
pública ilustrada, vinculados a las otras ramas de la enseñanza pública” (VIII
Asamblea de Profesores del Artículo 40. “Ley orgánica de la Enseñanza Secundaria”).
Los seis primeros serían electos por los profesores, y los tres restantes por Primaria,
UTU y la Universidad de la República.
Desconociendo dicho proceso de discusión y producción, en noviembre de 1972
ingresó al Parlamento el texto de un proyecto de ley de educación elaborado por el
Poder Ejecutivo y apadrinado por Julio María Sanguinetti. Su tratamiento fue
inconstitucional, ya que su texto suprimió tres Entes Autónomos, y la Constitución
establece que para ello se requieren dos tercios de los votos de cada Cámara, lo que
no sucedió.4 Además, lo que permitió una rápida aprobación del proyecto fue su
tratamiento como de “urgente consideración”. El mismo se convirtió en la Ley N°
14.101.
Esta ley suprimió la autonomía de los Consejos de Educación Primaria, Secundaria y
Técnica, que pasaron a estar subordinados a un Consejo Nacional de Educación
(CONAE), con miembros designados por el Poder Ejecutivo. La dirección, la estructura
y el contenido de la enseñanza quedaron entonces sujetos a los vaivenes de la
política partidaria y las circunstanciales conveniencias del gobierno de turno. “La
4 El proyecto contó con los votos del partido de gobierno y parte de la bancada del Partido Nacional. Se aprueba en la Cámara de Diputados el 18 de noviembre de 1972, tras 39 horas consecutivas de debate, por 45 votos en 60. En la Cámara de Senadores se aprueba el 3 de enero de 1973, por 18 votos en 29 (dos menos de lo necesario).
18
autonomía queda como una etiqueta que se conserva para cumplir formalmente con
el mandato constitucional, pero que pierde totalmente su contenido”. (Quijano, 1971,
p. 11)
El CONAE concentró enormes competencias: controlar los restantes Consejos y
demás dependencias, elaborar el presupuesto del Ente, nombrar y destituir
funcionarios, establecer las educaciones especiales y diferenciales, dictar las normas
generales para que los Consejos respectivos puedan funcionar y elaborar los planes
de estudio, aprobar el estatuto de sus funcionarios y un largo etcétera.
En consecuencia, toda vez que se produzca la elección de los miembros de un CONAE, […]
tendremos un elenco que responderá a determinada filosofía socio-política, y el resultado va a
ser la remoción de todo el andamiaje subalterno a los efectos de armonizar con la ideología y
las orientaciones de los jerarcas. (Laureiro, 1972, p. 32)
Las amplias competencias otorgadas al CONAE permitieron extremos como el de la
designación de veedores para acompañar a los jerarcas de cada dependencia de la
ANEP, para cuya elección se dio prioridad, a texto expreso, a “esposas de militares”
(Faraone, 2011).
Esta centralización de signo autoritario facilitó la restricción de libertades y el
proceso de control y represión que atravesó a las instituciones educativas durante la
dictadura cívico-militar.
El primer CONAE funcionó presidido por Enrique Penadés, Alfonso Llambías Acevedo
y Daniel Darracq. Mientras al Consejo de Secundaria lo integraron el Prof.Héctor
D’Elía, el Prof. José Luis Garat y el Dr.Didier Opertti.
Con el inicio formal de la dictadura, el 27 de junio de 1973, solo se produjo la
renuncia de Diddier Opertti y este Consejo funcionó con dos miembras hasta marzo
de 1974, cuando el CONAE cambia nuevamente las autoridades. Se nombraron
entonces al Prof. Víctor H. Lamonaca Galindo para presidirla, junto a los profesores
Julio Vilar del Valle y Margarita Triay (removida del cargo dos meses después).
El 12 de febrero de 1975, el Poder Ejecutivo decretó la designación de un Director y
un Subdirector General en los tres Consejos dependientes del CONAE. Desde
19
entonces, un civil y un militar compartieron el gobierno de Secundaria: el doctor
Fernando Bosch y el coronel Juan Carlos Reissig.
Esta estructura de coparticipación civil y militar se consumó también en el CONAE,
reducido a dos miembros: el arquitecto Elzeario Boix y el coronel Julio Soto.
9. Aprobación de la Ley General de Educación N° 15.739 en 1985
En 1984, las cuatro principales agrupaciones políticas del Uruguay -partidos Colorado
y Blanco, Frente Amplio y Unión Cívica-, más las organizaciones sociales y las cámaras
empresariales, se nuclearon en torno a una Concertación Nacional Programática
(CONAPRO) que abordó varios temas generales que afectarían al futuro gobierno
democrático.
Alcanzaron acuerdos en materia de restablecimiento de libertades, retorno de
exiliados, vigencia de los derechos humanos, levantamiento de proscripciones,
política de vivienda y salud, autonomía de la Universidad e independencia del poder
judicial. No alcanzaron consenso sobre la organización legal de la educación general,
la futura legislación sobre relaciones laborales, la ley de seguridad del Estado y la
amnistía para presos políticos.
La falta de acuerdo sobre educación se debió a la reinstalación del debate en torno a
la autonomía de la ANEP por parte de los voceros sindicales, lo que empantanó el
logro de acuerdos elementales.
En las elecciones del año 1984, alcanzó la presidencia el candidato por el Partido
Colorado Dr. Julio María Sanguinetti. El gobierno debía abordar numerosas
problemáticas vinculadas al legado autoritario en la educación; entre ellas, la de
reintegrar centenares de docentes y funcionarios destituidos. La resolución adoptada
no supuso someter a prueba de idoneidad a quienes habían ingresado a la docencia
sin título habilitante, sino que, por el contrario, éstos fueron efectivizados a través de
la llamada Ley Craviotto (Ley N° 15.738).
20
El 17 de marzo del año 1985 ingresó al Parlamento un proyecto de ley de educación
elaborado por el Poder Ejecutivo, el que se aprobó como Ley de Emergencia N°
15.739.
La misma creó el marco institucional de la Administración Nacional de Educación
Pública, conservando el esquema centralizado en un solo ente autónomo (a partir de
ahora presidido por el Consejo Directivo Central -CODICEN- en lugar del CONAE), y
manteniendo el principio de dependencia que implicaba la designación de sus
miembros por parte del Poder Ejecutivo.
El Consejo Directivo Central se compondrá de cinco miembros que hayan ejercido la docencia
en la educación pública por un lapso no menor de diez años. Serán designados por el
Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara
de Senadores. (Ley N° 15.739, Art. 8)
Las competencias que se le dieron al CODICEN fueron casi tan amplias como las que
tenía el CONAE: orientación general de planes y programas, directivas generales de
los proyectos presupuestales, dictado del Estatuto del Funcionario, designación y
destitución del personal, etcétera.
Por otra parte, se restableció el funcionamiento de las Asambleas de docentes, tanto
las de cada centro como las nacionales de cada Consejo desconcentrado. “Las mismas
tendrán derecho de iniciativa y función consultiva en los problemas técnico-
pedagógicos de la rama respectiva y en temas de educación general”. (Ley N° 15.739,
Art. 19)
Correspondía su reglamentación al Consejo Directivo Central, presidido entonces por
el profesor Juan Pivel Devoto. Sin embargo, ello no aconteció hasta 1989, fruto del
conflicto docente de ese año.
En 1993, la II Asamblea Técnico Docente ordinaria subrayaría la continuidad entre
CONAE y CODICEN:
Las leyes 14.101 de 1973 y 15.739 de 1985 interrumpieron la mejor tradición institucional que
existió en el sistema educativo, pues, a partir de esa fecha, las leyes establecieron que la
elección de las autoridades sería potestad del Poder Ejecutivo. Esto inició un proceso de
partidización en el peor sentido de la palabra. Los cargos de la Administración quedaron
ordenados conforme a los sectores políticos representados en el Gobierno Central. [...] Por
21
consiguiente, las reformas sucesivas no emanaron de necesidades del sistema, sino del mero
cambio de autoridades. (ATD de Educación Secundaria, 1993, p. 137)
10. Aprobación de la Ley General de Educación N° 18.437 en 2008
En el año 2006 se instaló una Comisión de Organización del Debate Educativo (CODE)
preparatoria del Congreso de Educación “Julio Castro”, con el objeto de sustituir la
denominada Ley de Emergencia, que ya había superado con creces su carácter, en
teoría, “provisorio”. En el marco de una importante participación, el Congreso se
expidió a favor de resoluciones de carácter autonomista. Recogiendo las resoluciones
emanadas de dicha instancia, la Comisión de Seguimiento de las resoluciones del
Congreso, integrada por diferentes organizaciones sociales, propuso en 2009 al
Consejo de Ministros un proyecto de ley de educación en el que expresaba:
La Administración Nacional de Educación Pública se desenvolverá con la más amplia autonomía
en el aspecto administrativo, de gobierno, técnico-docente y financiero. La misma se consagrará
a través del cogobierno de la Educación. (Comisión de seguimiento de las resoluciones del
Congreso, 2009, Art. 3)
Sin embargo, el Ministerio de Educación y Cultura (MEC), sin ninguna consulta,
presentó un proyecto de ley que, aun objetado por las autoridades de la educación,
los sindicatos de la enseñanza y las ATD, se convirtió en la Ley N° 18.437. La misma
mantiene la dirección de la educación pública en manos de figuras designadas según
el arbitrio de las autoridades políticas nacionales del momento.
La estructura vigente hasta la actualidad, comprende los siguientes organismos:
Una Comisión Nacional de Educación (COMINE) integrada por diez miembros
políticos (Ministro de Educación, Director de Educación del MEC, Presidente y
otros dos consejeros del CODICEN de ANEP, directores generales del Consejo
de Educación Inicial y Primaria -CEIP-, CES y Consejo de Educación Técnico
Profesional -CETP-, Director del Instituto Universitario de Educación,
Presidente del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay), siete
representantes de los trabajadores y estudiantes (Rector y dos consejeros de
la Universidad de la República, dos representantes de los trabajadores, dos
22
representantes de los estudiantes) y cinco representantes del sector privado
(tres representantes de la educación privada, un representante de los
empresarios y un representante de ONG -organizaciones no
gubernamentales-).
Al MEC se le asignan cometidos de coordinación y articulación de las políticas
educativas nacionales. Pero como lo demostró la reforma constitucional de
1966, las coordinaciones presididas por el MEC son una vía para la
subordinación de los Entes de la Enseñanza al Poder Ejecutivo.
El CODICEN está integrado por cinco miembros, tres de los cuales son
designados por el Poder Ejecutivo, previa venia del Senado; los otros dos
miembros son electos por el cuerpo docente del Ente. El presidente del
CODICEN es designado entre los propuestos por el Poder Ejecutivo.
Los Consejos de Educación Inicial y Primaria, Media Básica (CEMB), Media
Superior (CEMS) y Técnico Profesional se integran con tres miembros: dos de
ellos son designados por el CODICEN, cuya mayoría es de designación política,
y el tercero es electo por el cuerpo docente de cada uno.
Se crea el Instituto Nacional de Evaluación Educativa (INEEd), dirigido por una
Comisión integrada por siete miembros designados por el Poder Ejecutivo:
uno a propuesta del MEC, quien la preside; tres a propuesta del CODICEN; dos
propuestos por la Universidad de la República (UdelaR); y uno propuesto por
la educación privada de nivel inicial, primaria y media.
En términos generales, la Ley 18.437 desconoce el principio pedagógico de
“especialización” del Ente, da al gobierno de turno la potestad de elegir a la mayoría
de los miembros del CODICEN y los desconcentrados, y deja en manos del Poder
Ejecutivo la reglamentación de las elecciones de los representantes de los
trabajadores en el CODICEN y los Consejos desconcentrados.
Como denunció la XXVI Asamblea Técnico Docente:
Una vez instalada la Comisión Coordinadora del Debate Educativo, no se convocó a las ATD para
formar parte de la misma, siendo incluso necesario reclamar la posibilidad de estar
representados en el propio Congreso.
Pese a estos obstáculos, la ATD de Enseñanza Secundaria participó activamente en el Congreso,
logrando que sus propuestas fueran asumidas como propias y llevadas adelante por el mismo.
23
Sin embargo, el Poder Ejecutivo se apropió de la elaboración concreta del articulado. La dilató
en el tiempo. Procedió con total falta de transparencia, y sin consultar a ninguno de los sectores
involucrados en el proceso del Debate Educativo.
Desatendió (cuando no manipuló y tergiversó), tanto las resoluciones del Congreso como las
posiciones de los distintos sectores en él representados, excepto para abrirle las puertas a los
intereses del empresariado de la educación privada. En estas condiciones se vota y se promulga
a finales de 2008 la Ley Nº 18.437.
La actual administración pierde así una oportunidad de insertarse en la mejor historia del país,
cumpliendo el mandato histórico y programático que le exigía desactivar los dispositivos
reformistas -expresión del neoliberalismo en materia educativa-, neutralizar a sus agentes y
socializar el poder educativo. (XXVI Asamblea Nacional de Docentes de Educación Secundaria,
2009, p. 57-58)
II- ESTATUTO DEL FUNCIONARIO DOCENTE
Un estatuto es una norma escrita por la que se rigen los asuntos internos de una
organización, en este caso la ANEP. Los estatutos suelen definir aspectos como el
nombre de la institución, su propósito, los requisitos para integrarla, los cargos y
responsabilidades de sus autoridades, cómo se asignan las funciones, cómo deben
realizarse las actividades, con cuánta frecuencia deben realizarse, etcétera.
Los estatutos también dictaminan los derechos y deberes de los funcionarios. En este
sentido, es de suma importancia que los mismos regulen las relaciones laborales y
los derechos sindicales. De hecho, las autoridades de una institución deben
responder ante la Justicia por las acciones que supongan una violación del
correspondiente estatuto.
El primer “Estatuto del Profesor” que tuvo Enseñanza Secundaria fue aprobado por la
Asamblea General a través de la Ley Nº 10.973 en diciembre de 1947. El mismo
estuvo vigente durante 29 años, hasta que el CONAE aprobó un nuevo texto en 1976.
En marzo de 1986 fue aprobado un tercer estatuto, sucedido por el que rige
actualmente, que el CODICEN aprobara en diciembre de 1993.
El Estatuto del Funcionario Docente (EFD) vigente comienza por una definición de
“funcionario docente”, un listado de derechos y deberes y una categorización de los
docentes. Luego, establece precisiones acerca del sistema escalafonario, la unidad
24
docente, los concursos, el ingreso a la docencia, el año docente, las calificaciones, los
traslados, la permanencia en actividad, las responsabilidades de las jerarquías
docentes, el régimen disciplinario, las licencias y las ausencias. Los últimos capítulos
se reservan a “prohibiciones especiales”, el área de Formación y Perfeccionamiento
Docente y ciertas disposiciones que ya caducaron en su alcance temporal.
Complementado y modificado por resoluciones posteriores del CODICEN, la versión
existente del EFD comprende, además, once anexos5.
En diferentes artículos del actual EFD, hemos constatado que se conservan,
literalmente, pasajes de disposiciones aprobadas en dictadura, a los que se les
suprimieron los fragmentos más reaccionarios, especialmente los que respondían a la
Doctrina de la Seguridad Nacional. Hemos seleccionado únicamente los artículos que
entendemos son parte de un legado autoritario.
Los artículos seleccionados han sido transcriptos con subrayados en sus pasajes más
problemáticos. A continuación de cada uno, se presentan los argumentos por los que
entendemos que deberían ser sustituidos, modificados o eliminados en un futuro
nuevo EFD.
Capítulo I – Del funcionario docente
De los requisitos para ser funcionario docente
Artículo 1. Son requisitos para ejercer la función pública:
[...] c) No tener antecedentes penales ni morales que inhabiliten para la
función docente.
Se trata de un requisito en consonancia con la Circular 1447, del 28 de mayo de
1976, por la cual el Consejo de Educación Básica y Superior resuelve que, para
adquirir derecho al nombramiento, todo funcionario deberá acreditar previamente:
5 Contiene normativas interpretativas acerca del tope de la unidad horaria, un instructivo para la tramitación de acumulación de funciones, un reglamento general de concursos, normas interpretativas para determinar los casos de excepción para la justificación de las inasistencias por enfermedad, disposiciones acerca de la prórroga de actividad docente, una reglamentación de la prestación de subsidios transitorios por discapacidad parcial, un reglamento sobre las licencias médicas, un manual de procedimientos para las certificaciones médicas, una resolución acerca del trámite de solicitud de licencia sin goce de sueldo, una reglamentación del usufructo de licencia sindical y un reglamento de organización y funcionamiento de las Asambleas Técnico-Docentes.
25
“C. No tener antecedentes judiciales, policiales o relativos a la seguridad nacional
que inhiban para la función pública. […] E. Acreditar una conducta moral acorde con
los fines del Organismo y las obligaciones del cargo”.
La normativa debe ser clara respecto a qué se entiende por “tener antecedentes
penales”. ¿Son iguales impedimentos para el ejercicio de la función pública la
tipificación de “asonada”, por haber participado de una movilización pacífica, tanto
como el haber cometido delitos de lesa humanidad?
De hecho, el Estatuto del Funcionario Público, aprobado por la Ley N° 19.121 del año
2013, establece que para ingresar a la función pública se requiere la inexistencia de
“inhabilitación como consecuencia de sentencia penal ejecutoriada”. Aunque existen
argumentos para afirmar que es inconstitucional impedir a una persona el ejercicio
de una función pública si no hay en su contra una sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada, como establece el Estatuto del Funcionario Público, nótese que el EFD
es aún más restrictivo, pues niega el ejercicio de la función pública por la sola
existencia de “antecedentes”.
Por otra parte, ¿cuáles son los antecedentes penales que inhabilitan para la función
docente? ¿Y cuáles son los que no? ¿Puede acaso quedar librada al arbitrio de los
jerarcas de la ANEP una decisión así? En realidad, la autoridad no debería interpretar
el texto de la norma, sino aplicarla para todos los casos por igual; por lo que es
imperativo que la norma sea precisa respecto a qué antecedentes penales inhabilitan
para la función docente y cuáles no.
En relación a los “antecedentes morales”, al no especificar su carácter, posibilita
valoraciones discrecionales y arbitrarias. ¿Qué es un antecedente moral inhabilitante
para la función docente?
Sucede que el literal c del art. 1 del actual EFD está tomado literalmente del EFD de
1986, que no hizo más que recortar el texto de un artículo de la Ordenanza 28 que el
gobierno dictatorial implementó en 1976. En dicha Ordenanza no existía lugar para la
ambigüedad en materia de “antecedentes morales”, pues estaba reglamentada la
obligación de los funcionarios de probar “notoria fe democrática”. Era imprescindible
formular bajo juramento una declaración:
26
1. de adhesión al sistema de gobierno democrático republicano instituido por la Constitución
de la República.
2. de no pertenecer a organizaciones sociales o políticas que, por medio de la violencia o de
propaganda incitadora de la violencia tiendan a destruir las bases fundamentales de la
nacionalidad.
3. de repudio a los regímenes que por su doctrina persigan esa finalidad. (CONAE, 1976)
Aunque ya no es obligatorio el juramento de “notoria fe democrática”, entendemos
que la vigencia del literal c del art. 1 del EFD resulta peligrosa, pues deja librada a la
voluntad de las autoridades de turno la posibilidad de vulnerar derechos y libertades
a los trabajadores docentes, por lo que entendemos que el artículo debería ser:
modificado en su contenido en relación a la incompatibilidad de la función docente
con la práctica de ciertos delitos (que deben ser claramente explicitados); y
modificado a los efectos de eliminar el contenido vinculado a los “antecedentes
morales”, como parte de una tarea más general de suprimir del EFD todo aquello que
legitime la discrecionalidad de la autoridad.
d) Mantener una conducta acorde con los fines del Organismo y las
obligaciones del cargo.
Desde una perspectiva jurídica, las obligaciones inherentes a la función docente no
pueden trascender la idoneidad para el ejercicio de la función. El procedimiento de
endosar obligaciones conductuales a la tarea docente recuerda los mecanismos
creados por el autoritarismo para justificar la expulsión de los “enemigos” de la
seguridad interna en el ámbito de la Educación Secundaria: los docentes con
actividad sindical y/o política. De hecho, tales “conductas” fueron causales de
sumarios, destituciones e, incluso, pérdidas de los derechos jubilatorios.
Al establecer como requisito para ingresar como funcionario a la ANEP la acreditación
de una “conducta moral acorde con los fines del organismo y las obligaciones del
cargo”, el EFD es jurídicamente incompatible con el libre disfrute de derechos y
libertades. Se trata de una norma que responde al objetivo de adaptar el
comportamiento de los docentes a un sistema dado, lo que Vitalis (2011) define
como “proceso de homogeneización conductual”.
27
En definitiva, dado que la vigencia del literal d del art. 1 del EFD habilita la
discrecionalidad de la autoridad para destituir docentes, consideramos que debe ser
eliminado.
e) Haber prestado juramento de fidelidad a la Bandera Nacional y dado
cumplimiento a las normas del sufragio obligatorio, así como a otros
requisitos legales y reglamentarios que correspondan.
Respetar los símbolos nacionales (como las banderas patrias, el escudo y el himno),
cuya única función es identificar un país dentro y fuera de fronteras, es diferente a
exigir fidelidad a los mismos (que se asemeja a la adoración religiosa). Dicha práctica
supone una forma de sometimiento reñida con un verdadero estado democrático. El
extremo de esta sumisión se verificó en Estados totalitarios como la Italia fascista, la
Alemania nazi y la España franquista, que impulsaron un pronunciado culto a los
símbolos nacionales.
A poco de estallar la Segunda Guerra Mundial, los legisladores aprobaron un proyecto
de ley sobre instrucción militar obligatoria enviado por el Poder Ejecutivo (art. 29).
Dentro de esa norma, que exigía el enrolamiento, surge el requisito del juramento de
fidelidad a la Bandera Nacional (art. 28)6. Dicho acto legislativo es la Ley N° 9.943 del
20 de julio de 1940.
Debemos tener en cuenta que aquel Parlamento estaba integrado en su casi totalidad
por los sectores políticos que habían llevado a cabo el golpe de Estado del 31 de
marzo de 1933. Muchos de ellos tenían simpatías con las experiencias totalitarias
que se estaban dando en varios países europeos.
El 1º de junio de 1977, el Consejo de Educación Secundaria Básica y Superior,
alarmado por la existencia de estudiantes que acreditaban haber completado la
enseñanza media sin haber prestado Juramento de Fidelidad a la Bandera Nacional,
6 El art. 28 establece: “Todo ciudadano natural o legal está obligado a prestar juramento de fidelidad a la Bandera Nacional, en acto público y solemne. La Universidad y la Enseñanza Secundaria así como todos los Institutos privados de enseñanza secundaria y profesional, dispondrán que en sus respectivos locales los alumnos presten ese juramento en idénticas condiciones. El Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social no expedirá títulos profesionales o técnicos sin que el interesado acredite en forma el cumplimiento de esa obligación”.
28
dicta la Circular 1344/977 que establece una serie de dispositivos administrativos
para fiscalizar el cumplimiento del art. 28 de la Ley N° 9.943.
Entre otros mecanismos de control, se obliga a los directores de los liceos a realizar
una ceremonia, hacer entonar el Himno Nacional a los estudiantes, tomar el
juramento, firmar las constancias y disponer que se lleve un registro de ciudadanos
juramentados en la institución. Asimismo, se estableció que si un estudiante no
pudiese prestar juramento por “causa muy grave debidamente probada”, debería
hacerlo antes de terminar el tercer año del Ciclo Básico pues, en caso contrario, “no
podrá ser juzgado en Reunión Final ni evaluado en exámenes correspondientes a
dicho curso” (Circular 1534).
El requisito del enrolamiento militar obligatorio para desempeñar cargos públicos,
sancionado por la Ley N° 9.943 de 1940, fue derogado por el Decreto Ley N° 14.939
de octubre de 1979, que lo sustituyó por el juramento de fidelidad a la Bandera
Nacional que hoy exige el EFD.
En octubre de 1979 fue derogada la ley de 1940 que exigía el enrolamiento militar
obligatorio para desempeñar cargos públicos. De todos modos, el Decreto Ley N°
14.939 que la sustituyó mantuvo un aspecto relevante de aquella: el juramento de
fidelidad a la Bandera Nacional que hoy exige el EFD.
La práctica consiste en un acto público y solemne a realizar cada 19 de junio, donde
se toma el siguiente juramento:
¿Juráis honrar vuestra Patria, con la práctica constante de una vida digna, consagrada al servicio
del bien para vosotros y vuestros semejantes, defender con sacrificio de vuestras vidas, si fuere
preciso la Constitución y las Leyes de la República, el honor y la integridad de la Nación y sus
instituciones democráticas, todo lo cual simboliza esta Bandera?
Al que los presentes deben responder: “¡Sí, lo juro!”.
Se trata de un procedimiento que encuentra su fundamento en la lógica belicista de
las Fuerzas Armadas y la Policía, sustentada en dictadura por la Doctrina de la
Seguridad Nacional. Sin embargo, las Circulares N° 1534 y N° 1617 del período
autoritario fueron explícitamente retomadas por el Oficio N° 2733, de junio de 2007,
que incorpora incluso nuevos elementos: la disposición de que los actos de
29
juramento se realicen “en el horario matutino” y el mandato a los directores a que
dispongan “del personal docente y no docente necesario para el correcto desarrollo
del acto” (CES, 2007).
En lo que respecta a los estudiantes que deben prestar el juramento, el Código Civil
establece que los menores de dieciocho años tienen capacidad de derecho de goce,
pero no plena capacidad de obrar o de ejercicio, la cual es progresiva a partir de los
12 años para la mujer y los 14 años para el varón. Del mismo modo, el Código de la
Niñez y la Adolescencia considera que se es “niño” hasta la edad de 13 años, y que
desde esa edad y hasta los 18 se es “adolescente”. De esto se desprende que ningún
menor de 18 años debería ser obligado a juramento alguno, y que la omisión en la
prestación de tal juramento no es una causal legítima para impedir su pasaje al
segundo ciclo de la Enseñanza Media.
Con relación a los docentes, la disposición de que la Dirección de cada liceo puede
obligarlos a contribuir al “correcto desarrollo” del acto de juramento es violatoria de
las libertades individuales, especialmente si consideramos que la obligación consiste
en la colaboración para imponer a los menores la realización de un juramento.
En suma, dado que el literal “e” del art. 1 del EFD violenta disposiciones
constitucionales, leyes y convenciones internacionales en materia de derechos
humanos, entendemos que, junto a la práctica que supone, debe ser eliminado.
Capítulo II – De los derechos y deberes específicos del funcionario
docente
[...] Artículo 3. Son deberes específicos del funcionario docente:
[...] e) Abstenerse de hacer proselitismo de cualquier especie, en el
ejercicio de sus funciones o en ocasión de las mismas, ni permitir que
los bienes o el nombre del Ente sean usados con tales fines. La
violación de este inciso será preceptiva causal de destitución.
En la medida en que no haya una definición clara de “proselitismo”, que establezca
su alcance, este ítem habilita el avasallamiento de derechos democráticos. Se trata de
otro artículo tomado de la Ordenanza 28, y su finalidad original era prohibir las
30
actividades gremiales y sindicales, acusando a los militantes docentes y estudiantiles
de responder, como ya lo hemos mencionado, a los intereses de “ideologías
foráneas”. Dado que, como corresponde a una sociedad democrática, las actividades
gremiales y sindicales están amparadas por diferentes normativas, ¿qué significa este
artículo hoy?
Consideremos un ejemplo: cada cinco años se deben realizar las elecciones de la ATD
y de los representantes de los trabajadores al CODICEN y los consejos
desconcentrados. En dichas instancias, docentes “en ocasión” del ejercicio de sus
funciones hacen “proselitismo”, e invocan los bienes y el nombre del Ente. ¿Qué
ocurriría si, en un contexto político diferente al actual, las autoridades de la
educación estuviesen dispuestas a utilizar este artículo para sancionar la difusión de
propuestas y candidatos?
En función de los argumentos planteados, entendemos que este artículo debe ser
modificado, limitándose a prohibir toda actividad proselitista religiosa, y/o toda
actividad proselitista político-partidaria.
Asimismo, el texto del EFD debería habilitar a los docentes a trabajar analíticamente
en el aula cualquier tipo de texto, en el marco de lo que dispongan los planes y
programas vigentes y en el ejercicio de la libertad de cátedra, aunque hayan sido
considerados proselitistas en algún momento. Si bien no se prohíbe el abordaje de
este tipo de material, entendemos que se debe dejar explícito que su estudio no es
una violación de la laicidad ni puede ser confundido con llevar adelante campañas
proselitistas de ningún tipo. La ausencia de una declaración en este sentido en el EFD
lleva a que, ante la duda, algunos docentes renuncien a utilizar en sus clases esos
textos, cuyo estudio crítico también construye ciudadanía.
f) Desempeñar los cometidos ordinarios y extraordinarios que
determine la autoridad de la que depende, en atención a la naturaleza
del cargo.
Todas las obligaciones de los funcionarios docentes deben estar expresamente
previstas en el texto del EFD, de lo contrario, se habilitan y protegen arbitrariedades
31
de la autoridad. Para un docente no ha de existir otro cometido que la educación
integral de los estudiantes, propendiendo al desarrollo de su libertad mediante la
afirmación de los principios de la dignidad, la igualdad y la solidaridad.
En este sentido se expresaba el Estatuto del Profesor creado por la Ley N° 10.973 de
1947 y vigente, aunque incumplido, durante parte del período dictatorial: “Artículo
18. Son obligaciones de los funcionarios docentes: […] c) Adoptar como finalidad
especial de su esfuerzo, la educación integral del alumno”.
Tengamos en cuenta que el literal “f” del art. 3 del actual EFD es un recorte de lo
previsto en la Ordenanza 28, aprobada en un contexto dictatorial en el que se exigía
a los docentes la supervisión del acatamiento de los estudiantes a las normas
entonces vigentes, como el uso del uniforme, el pelo corto de los varones, el largo de
la falda de las muchachas, el uso obligatorio de medias de color reglamentario, la
prohibición de reunirse o estacionarse en los pasillos, etcétera.
La necesidad de que las obligaciones de los funcionarios docentes estén
expresamente previstas en el texto del EFD fue señalada en la II ATD Nacional
Extraordinaria, realizada en Solís en marzo de 1993, así como en la XIII ATD Nacional
Ordinaria de marzo de 1998, al plantear que: “la reglamentación puntualizará
taxativamente las tareas ordinarias, así como cuáles serán extraordinarias, y por ello
se retribuirán en forma complementaria al salario base, en atención a la naturaleza
del cargo”.
Por lo expuesto, sugerimos que el literal “f“ del art. 3 del EFD sea sustituido por el
literal “c” del art. 18 del Estatuto del Profesor creado por la Ley N° 10.973.
Artículo 4. Son derechos específicos del funcionario docente:
[...] c) Perfeccionar sus aptitudes técnico-pedagógicas, para lo cual
contará con el apoyo del Ente, de conformidad con las
reglamentaciones que se dicten al respecto.
Si bien el derecho al que se alude en el literal “c” del art. 4 del EFD no estaba
contemplado en la normativa del período autoritario, hay una fuerte continuidad en
32
el sentido de no obligar a los Consejos respectivos a proporcionar cursos, material
bibliográfico, asesoramiento, becas y estímulos al perfeccionamiento docente.
La Ordenanza 28 hacía referencia sólo en tres ocasiones al perfeccionamiento
docente:
Para habilitar a las autoridades a exigir la aprobación de cursos previo al
acceso a cargos de inspector, director y subdirector (art. 44).
Para disponer se concediera licencia extraordinaria, con goce de sueldo, a los
docentes que asistieran a cursos organizados por la ANEP (art. 52.6).
Para dejar en manos del CONAE el otorgamiento (o no) de licencia, con o sin
goce de sueldo, a los docentes que manifestaran voluntad de participar en
congresos, conferencias, foros y encuentros en el extranjero (art. 53).
Se trata de una normativa restrictiva y controladora respecto a la capacitación de los
docentes en actividad, en consonancia con una actitud de desprecio hacia lo
intelectual, que caracterizó a los jerarcas del período autoritario, pues veían en ello
un peligro para imponer su orden (orden que, por otra parte, carecía del respaldo de
intelectuales de peso, y en cuya defensa se solía invocar valores que jamás se
fundamentaban). La pedagogía crítica era considerada una estrategia para
“contaminar las mentes de los jóvenes con ideas foráneas”. (Romano, 2008:84)
En el EFD actual, solo se establece que el Ente dará su apoyo a los docentes para
desarrollar sus “aptitudes técnico-pedagógicas”, pero sin establecer obligaciones
respecto a la organización y periodicidad de cursos para cada especialidad, y sin
mandatar a las autoridades a facilitar el acceso a los materiales de estudio.
Entendemos que no existirá una completa superación del desprecio que el
autoritarismo sostenía hacia una formación intelectual amplia del cuerpo docente
hasta que no se dispongan obligaciones específicas para las autoridades en el
sentido de garantizar periódicamente instancias de formación. Es por ello que
sugerimos que el literal “c” del art. 4 del EFD sea modificado para incorporarle
obligaciones específicas del Ente en materia de perfeccionamiento docente.
33
d) Reunirse en los locales donde se presten servicios para la consideración de
temas culturales y técnico docentes. El ejercicio de este derecho no podrá
perjudicar el normal funcionamiento del servicio y deberá ajustarse a las
normas reglamentarias.
¿Por qué el texto del EFD acota la libertad de reunirse en los locales de trabajo a la
sola “consideración de temas culturales y técnico docentes”? ¿Acaso se restringe el
derecho docente de mantener reuniones sindicales en los liceos, excluyendo el
abordaje de aquellos temas que no sean estrictamente “culturales y técnicos”, como
los salarios y las condiciones en las que se desarrolla el trabajo? Evidentemente el
EFD está desconociendo un derecho humano fundamental.
Por otra parte, constituye un atropello afirmar que las reuniones de los docentes en
los liceos no podrán “perjudicar el normal funcionamiento del servicio”.
Consideremos el siguiente texto de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
respecto a las libertades sindicales:
El derecho de las organizaciones profesionales a celebrar reuniones en sus locales para
examinar cuestiones profesionales, sin autorización previa y sin injerencia de las autoridades
constituye un elemento fundamental de la libertad de asociación y las autoridades públicas
deberían abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho u obstaculizar su
ejercicio legal, salvo que tal ejercicio altere el orden público o ponga en peligro grave e
inminente el mantenimiento del mismo. (1996)
Sin duda alguna, las señaladas limitaciones que el EFD impone al derecho de los
docentes de reunirse en los locales de estudio se remonta a la normativa del período
autoritario, en la que explícitamente se prohibía y reprimía la actividad sindical.
Respecto a la realización de reuniones, la Ley General de Educación N° 14.101
establecía:
Queda especialmente prohibido: […] 2) Realizar o participar en cualquier tipo de clase de actos,
reuniones, salas, asambleas, homenajes, plebiscitos y elecciones en las oficinas o
establecimientos de educación, no autorizados expresamente por los Consejos respectivos, en
cada caso, y por razones debidamente fundadas. (Ley N° 14.101, Art. 28)
Si bien el actual EFD no prohíbe en los locales de estudio la realización de asambleas
sindicales, deja librado el derecho a realizarlas a la reglamentación de las
34
autoridades de la enseñanza (y, por lo tanto, a su voluntad) y a la no obstrucción de
las clases. Esto constituye un absurdo, pues se trata de un derecho amparado en la
Constitución de la República y diferentes acuerdos internacionales del país en la
materia.
En función de lo expuesto, entendemos que el literal “d” del artículo 4 del EFD debe
ser modificado, a los efectos de:
Habilitar la realización de reuniones sindicales en los locales donde se
presten servicios para la consideración de todos los temas que los docentes
entiendan pertinentes (sin más restricción que la prohibición del proselitismo
religioso, político partidario y/o entre docentes y estudiantes).
Reconocer el derecho de los trabajadores docentes a realizar reuniones
sindicales en los centros de estudio en los horarios de clase, a lo que están
facultados gracias al derecho a la huelga (y, eventualmente, la extensión del
derecho a la huelga: la ocupación).
Disponer que el derecho a la realización de reuniones sindicales en los locales
de enseñanza no podrá ser restringido por reglamentación alguna.
Lo que NO DICE el art. 4 respecto a los derechos específicos del funcionario docente:
Nada se dice en el art. 4 acerca de que todo funcionario docente tiene derecho a
percibir una remuneración justa, recibir compensaciones y beneficios especiales,
usufructuar un descanso anual remunerado, acceder a licencias extraordinarias y
especiales, sindicalizarse para la defensa de sus intereses, negociar y celebrar
convenios colectivos, emprender acciones colectivas (incluida la huelga y su
extensión, la ocupación) y jubilarse dignamente. Se trata, precisamente, de derechos
que fueron cercenados o suprimidos en el período autoritario.
La inclusión de tales derechos contribuiría a recoger las recomendaciones de la
UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura) sobre la situación de los funcionarios docentes:
Las autoridades deberían reconocer que el mejoramiento de la situación social y económica del
personal docente, así como sus condiciones de vida y trabajo, sus condiciones de empleo y sus
perspectivas dentro de la carrera, constituyen el mejor medio tanto para remediar la escasez
del personal docente competente y experimentado, como para atraer a la profesión docente, y
35
retener en ella, a un gran número de personas plenamente capacitadas. (UNESCO, 1966, Art.
145)
III- PERFILES DE DOCENCIA INDIRECTA
a. Directores
El perfil de los directores de liceos que rige actualmente es el establecido en la
Circular 1980 del año 1990, que reformula las competencias, obligaciones y
responsabilidades del cargo dispuestas por la Circular 1624/79. De todos modos,
guardan vigencia las disposiciones de 1979 que no contradicen las del perfil
aprobado en 1990.
Dicha normativa presenta un tono y un léxico en clave democrática, en el que, por
ejemplo, ya no se recurre al verbo “vigilar” como en la anterior. No obstante, posee
una descripción de funciones demasiado breve y general, que contrasta con la
minuciosidad de la Circular 1624.
Esto determina que, si bien no existen disposiciones que ordenen ni habiliten
conductas persecutorias ni violatorias de ningún derecho funcional ni de otro tipo,
tampoco es claro cuáles son las responsabilidades y limitaciones del cargo. Las
competencias, de hecho, son de una generalidad como la siguiente: “Calificar al
personal a su cargo, con ecuanimidad y objetividad, como corolario de una acción de
orientación y asesoramiento”. (Circular 1980, 6.10)
En otras palabras, si la práctica cotidiana no refleja ni se acompasa con esta norma, el
problema no está en ella, sino en la acción del jerarca que la incumple.
36
b- Adscriptos
El documento que regula la tarea del Profesor Adscripto es la Circular 1625/79/TC,
del 7 de setiembre de 1979, que retoma, en sus líneas fundamentales, la Circular
1346/975/JCF del 13 de enero de 1975.
Representante de la lógica autoritaria, esta normativa se desprende de un contexto
histórico donde, como mencionáramos, era necesario “desterrar el mal de la sedición,
que afectaba con virulencia las almas de los jóvenes”. Para ello, el Adscripto
constituía una pieza clave de esta maquinaria de control. El propio considerando de
la Circular vigente refiere a la “significación que revisten las tareas inherentes a su
cargo por la vinculación directa que tienen con el educando".
La tarea del Adscripto, lejos de poder ejercerse con autonomía profesional, se
encuentra subordinada a una férrea estructura jerárquica: depende directamente del
Director, es inspeccionada por el Inspector de Zona, e incluso el propio Consejo
podría incidir directamente sobre ella al disponer el traslado del funcionario "cuando
lo requieran las necesidades del Servicio". Esta disposición es violatoria del derecho
estatutario del docente a elegir y permanecer en su lugar de trabajo.
En pos del estricto control de todos los ámbitos de la vida cotidiana de las
instituciones educativas, las tareas que se le asignan al Adscripto resultan
interminables. Se lo obliga tanto a supervisar la entrada y salida, los pasillos, los
salones, como a controlar faltas y libretas, asistir a reuniones y salidas didácticas,
atender la biblioteca, ordenar la mapoteca y preparar catálogos de materiales, entre
otras tareas.
A esta larga lista de quehaceres se le suma la obligación de registrar diariamente la
Fórmula 80 (“Relación Docentes por Turno”), las inasistencias diarias de los alumnos
(“Libreta de Asistencia de Alumnos”), y comunicar por escrito a los padres las
inasistencias de los alumnos (o cuando éste deba retirarse del liceo) dentro de las 48
horas de ocurridas.
El Adscripto no solo debe fiscalizar al alumnado, sino a los docentes y demás
integrantes del liceo. Al estudiante se le debe supervisar su presentación
(“uniformes, cabellos”) y su conducta en recreos, patios y baños, para asegurar "el
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orden y la disciplina", solicitando a "la Dirección las sanciones que, a su juicio,
merezcan los alumnos de mala conducta". A su vez, todos los antecedentes deben ser
registrados en una “Ficha Individual del Alumno” -modelo que será remitido por la
Administración a los liceos-, además de realizar “las anotaciones que correspondan
en las Cédulas de Estudiante”. Como si esto fuera poco, “llevarán una Libreta, en la
que registrarán sintéticamente las actividades cumplidas diariamente, la que será
visada mensualmente por el Director”.
Por otro lado, el Adscripto debe controlar periódicamente la Libreta del Profesor,
informando a Dirección sobre cualquier anomalía, y debe dar cuenta también cuando
los docentes no cumplan con las “obligaciones que les impone la Circular 1575”
(sobre trabajos domiciliarios para alumnos).
Además de las funciones docentes, cuando el Director lo indique, el Adscripto debe
realizar tareas administrativas, lo que entendemos no se ajusta a la naturaleza del
cargo, sino que más bien responde al afán burocrático y normativista de las
autoridades dictatoriales.
La Circular incurre incluso en la obsolescencia de responsabilizar al Adscripto del
manejo, cuidado y conservación de materiales didácticos como “tocadiscos,
proyectores, grabadores y equipos sonoros”.
Aunque puede ser pedagógicamente necesaria la planificación de clases para cubrir
las horas de grupos sin profesor, no debería reglamentarse la cantidad de clases a
preparar ("Preparación de 10 temas de la asignatura de su competencia”), puesto
que, para empezar, los Adscriptos no tienen por qué ser docentes de una asignatura.
Tampoco resulta pertinente la especificación de otras actividades que se pueden
abordar, como "biografías de hombres notables de nuestra Historia", "biografías de
escritores nacionales y clásicos universales", o proyección de películas “previamente
seleccionadas por la Dirección”. Esto atenta contra la profesionalización de la tarea
docente y la libertad de cátedra.
En conclusión, pensamos que ésta es una normativa anacrónica, que refiere a
funciones de “Jefes de Adscriptos” o documentos tales como “Cédulas del
Estudiante”, que ya no existen. Pero, sobre todo, es imperiosa su eliminación dado el
38
carácter represivo, autoritario y de delación presente en las tareas atribuidas al
Adscripto.
Por último, consideramos conveniente retomar todo lo ya elaborado por parte de la
ATD, para generar una nueva propuesta que responda al papel profesional y a la tarea
pedagógica que realiza el Adscripto en coordinación con el cuerpo docente y demás
actores de la comunidad educativa. Es necesaria una nueva reglamentación que
pueda refrendar, además, algunas prácticas cotidianas en los liceos, como son, por
ejemplo, la consulta a los estudiantes para confeccionar los calendarios de
evaluaciones semestrales o parciales, fundamentalmente en Bachillerato, o el trabajo
del Adscripto en las horas libres, con materiales aportados por los profesores que no
pueden asistir a clase.
IV -EN RELACIÓN AL ESTUDIANTE
El Consejo Asesor Pedagógico: antecedentes y reglamentación vigente
a- Antecedentes
Las siguientes consideraciones surgen de la revisión del funcionamiento del Consejo
Asesor Pedagógico (CAP), reglamentado en los capítulos VI, VII y VIII del Estatuto del
Estudiante de Educación Media (Acta N° 47, Resolución N° 2, del 8 de julio de 2005).
Dicho Consejo tiene como antecedentes el Consejo de Disciplina (CdD) del año 1967
(art. 17 de la Circular 1025/67) y su sucesor, el Consejo de Orientación Educacional
(COE) de 1971. En relación a este último, la Circular 1174/71 establece: “En tanto que
el antiguo Consejo de Disciplina funcionaba cuando tenía que juzgar faltas ya
consumadas […] el Consejo de Orientación Educacional funciona en forma
permanente, para prevenir faltas, para orientar a los educandos, para corregir fallas
de comportamiento y recuperarlos dentro del proceso formativo […] Si es necesario
el Consejo actúa en última instancia como Tribunal y aplica las sanciones previstas
por el antiguo reglamento.” Este cambio va de la mano del pasaje del Reglamento de
Disciplina al llamado Régimen de Orientación Educacional. Tanto el CdD como el COE
estaban integrados por cuatro profesores más el Director, que los presidía.
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Como antecedente inmediato del CAP se ubica el Consejo de Orientación Educativa,
cuya reglamentación aparece en la Circular 2263/96, más conocida como Acta E 14, la
cual replica, casi textualmente (con algunos agregados referentes a la ocupación
estudiantil de los centros de estudio, por ejemplo), el Reglamento de
Comportamiento establecido por el CODICEN en 1989 que es, a su vez, una réplica
del contenido de la Circular 1025/67, en lo concerniente a lo que considera “faltas”
y “sanciones” previstas para ellas, que aparecen con esa denominación.
Resulta esclarecedor recordar que tanto 1967, como 1989 y 1996, son tres años con
un denominador común: la efervescencia del movimiento estudiantil en nuestro país.
En 1967, frente a los reclamos planteados por éste se aprueba el Reglamento de
Disciplina para alumnos de Enseñanza Secundaria, cuya entrada en vigor queda en
suspenso hasta que la Interventora decide aplicarlo en 1971. En 1989, en paralelo a
la primera huelga de docentes pos dictadura, se produce la ocupación del Instituto de
Profesores Artigas y de algunos liceos, ante lo que el CODICEN promulga el
Reglamento de Comportamiento. El mismo será modificado en 1996 por el Acta E 14,
en el marco de múltiples protestas estudiantiles contra la Reforma educativa que se
procuraba imponer por aquel entonces, sancionando en especial la ocupación de
centros educativos, en un momento en el que esta medida de lucha estaba
extendiéndose vigorosamente.
En conclusión, es evidente que frente a la organización y movilización de los
estudiantes, la respuesta de las autoridades de la educación presenta fuertes
continuidades a lo largo de las décadas: promulgar reglamentos de carácter represivo
para hacer frente a los reclamos estudiantiles. La Ley de Educación vigente no escapa
a esta lógica cuando prohíbe, expresamente, las ocupaciones de los centros de
estudio.
b- El Consejo Asesor Pedagógico: reglamentación vigente
El CAP, como señaláramos, se reglamenta en el Estatuto del Estudiante vigente, en el
año 2005. De acuerdo al art. 22 sus cometidos son:
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“1. Actuar como órgano de consulta y opinión de la Dirección sobre aspectos
de comportamiento de los estudiantes.
2. Proponer a la Dirección las medidas que estime pertinentes, sean de
carácter preventivo, de valoración del comportamiento, o correctivas […]
3. Realizar un seguimiento de los educandos, cuando corresponda, con un
objetivo pedagógico y formativo.
4. Reconocer expresamente la actuación de los educandos que se hayan
destacado por su escolaridad dentro y fuera del contexto del respectivo
centro o por una conducta humana ejemplar”.
Más allá de las intenciones enunciadas, definir lo que es y cuáles son los cometidos
de este Consejo se agota en apenas tres artículos, en cambio se dedica la totalidad
del capítulo VII -ocho artículos- a hablar “Del procedimiento disciplinario”, y el VIII
-seis artículos- trata exclusivamente “De las medidas correctivas”.
Todo lo relativo al proceso disciplinario, que se expone de manera exhaustiva, es una
reformulación de lo que se estableció como preceptivo para el Consejo de Disciplina
y a lo que se dio continuidad en sucesivas circulares de la década del ‘70. Siguiendo
esta línea, incluso en 1985, ya culminada la Dictadura, la Circular N° 1766 resuelve
“poner nuevamente en vigencia, en forma transitoria, el susodicho Reglamento del
25 de octubre de 1967, con las modificaciones introducidas por las Circulares N°
1170/71 y N° 1174/71 […]”.
Así, se expone de manera detallada una suerte de “instrucción del proceso”, a fin de
efectuar una recomendación al Director. En sus “Cometidos” se define al CAP como
pedagógico, pero lo cierto es que, en la propia exposición de su protocolo de
actuación, se le da un carácter persecutorio punitivo. Al establecer cómo recabar
“pruebas”, “labrar actas”, llevar a cabo “audiencias” con los estudiantes y/o sus
representantes legales o efectivizar la “suspensión preventiva” en caso de que exista
“inculpado”, se enfatiza su condición de “Tribunal”.7
7 Esta última práctica fue establecida en la Circular 1279/73, y es retomada en la Circular 1432/76.
41
Es pertinente señalar que, a diferencia de sus antecesores, el Estatuto del Estudiante
sustituye el apartado “De las faltas” por el de “Responsabilidades del educando”.
Este cambio no es más que una modificación en la denominación, ya que, en esencia,
se da continuidad a la práctica sancionatoria de ciertas conductas. En tal sentido, se
reformulan artículos de los reglamentos anteriores. Por ejemplo: el punto 5 del art.
11 de la Circular 2263/96 (Acta E 14), establece que es una falta grave “invocar
autorizaciones no concedidas para justificar actitudes personales”, y el punto 8 del
mismo artículo señala “escribir leyendas o dibujos en los muros o muebles”.
Por su parte, el Estatuto en vigor plantea en su art. 15, en el punto 7, que es
responsabilidad del estudiante: “no invocar autorizaciones no concedidas para
justificar actitudes personales”; y en el punto 3 del art. 16: “abstenerse de escribir
leyendas o dibujos en los muros, paredes, muebles u otros bienes del centro
docente”. La redacción se modificó de tal manera que, en la reglamentación vigente,
las “responsabilidades” suelen mencionarse como “no realizar”, “abstención de”, “no
dañar”, etcétera. Resulta pertinente señalar que la acción de estudiar no figura entre
las responsabilidades del estudiante, y que se omite reformular en responsabilidades
algunas de las antes denominadas “faltas”; para el caso: “no asistir a clase sin causa
justificada, estando en el local” (punto 7 del art. 11 de la Circular 2263/96, que
transcribe el punto 6 del art. 7 de la Circular 1025/67) o “copiar durante la
realización de trabajos escritos” (punto 13 del art. 7 de la Circular 1025/67). Estos
cambios, al igual que ciertas ausencias, son reflejo, consideramos, de la pérdida del
carácter pedagógico del discurso y las prácticas que el CES viene sosteniendo, y que
la ATD ha denunciado reiteradamente.
Tanto se evita hablar de “faltas” en el Estatuto del Estudiante de 2005 que, en el
capítulo correspondiente a las “medidas correctivas”, se establece que las mismas se
impondrán “teniéndose en cuenta la naturaleza de la responsabilidad incumplida por
parte del estudiante”. Lo antedicho redunda claramente en una forma de evitar
jerarquizar las faltas, como se hacía tradicionalmente, en “leves”, “graves” y “muy
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graves”. Pese al afán de “diferenciarse” de sus antecesores en este aspecto, varios
artículos copian, total o parcialmente, las medidas aplicadas con anterioridad8.
Evitar la utilización de determinada terminología es un fallido intento de crear un
Estatuto actualizado respecto a los acuerdos suscriptos por nuestro país en materia
de derechos de los jóvenes, dado que gran parte del contenido autoritario permanece
incambiado. De esta forma, si bien el Estatuto afirma tener como marco de referencia
los códigos y convenciones relativos a los derechos del niño a nivel nacional e
internacional, lo cierto es que, a excepción de lo que se plantea en los Capítulos I a III,
todo lo demás se retoma de reglamentos anteriores de neto signo represivo.
Una última consideración: pese a que se habilita al CAP a desempeñar un rol
pedagógico, de seguimiento y apoyo al estudiantado, con frecuencia vemos, en la
práctica, que se hace énfasis en su papel sancionatorio. En el mejor de los casos, se lo
matiza con orientaciones de carácter pedagógico. Esto sucede debido a que, por su
contenido, tanto docentes como estudiantes se ven sujetos a la tradición punitiva
aquí reseñada. En la medida en que la normativa que lo rija se inscriba dentro de esta
lógica, difícilmente se modifique el carácter del Consejo Asesor Pedagógico.
En síntesis, esta Comisión entiende necesario la reestructuración del Estatuto del
Estudiante de Educación Media vigente, en particular revisando la pertinencia y perfil
del CAP, a fin de darle una impronta verdaderamente pedagógica. Para ello, debe
dejar de tomarse como punto de partida el articulado de reglamentaciones
anteriores, cuyo cariz represivo no se ha dejado atrás. Sin dudas, el Estatuto del
Estudiante propuesto por la ATD Nacional en el año 2001 podría ser manejado como
un aporte en tal sentido.
8 A manera de ejemplo el art. 32 del Estatuto reproduce el art. 12 de Circular 1025/67, que aparece replicado en el art 16 de la Circular 2263/96; el art. 33 del Estatuto es una copia parcial de los arts. 13 y 14 de la Circular 1025/67, y prácticamente idéntico al art. 17 de la Circular 2263/96.
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V- REGLAMENTO PARA ACTOS PÚBLICOS
a - Protocolos
La normativa sobre Actos Públicos en Enseñanza Secundaria establece protocolos
que han quedado en desuso, pero que deberían finalmente derogarse, puesto que
determinan criterios de funcionamiento arbitrarios e injustificados, reflejo de la
regulación obsesiva y autoritaria de toda la enseñanza del último período dictatorial.
Por la Circular 1668 del año 1981 se establece que las Direcciones liceales deben
programar, en el transcurso del año, la realización de Actos Culturales de “verdadera
relevancia”. Para ello, es necesario enviar la planificación anual al jerarca
correspondiente, y sólo después de su autorización, publicitar y realizar dichos Actos.
Los directores de Montevideo, además, deben agregar, al programa de cada acto, los
datos personales de cada una de las personas que fueran a intervenir (aun cuando
fueran profesores del Organismo). Y en el caso de los directores del resto del país,
deben efectuar “las consultas equivalentes en el lugar”.
Por otro lado, en la Circular 2029 del año 1991, se difunde el Reglamento de
Ceremonial para Actos Públicos, el que había sido aprobado durante el año 19899 por
el Consejo Directivo Central. Esta norma dispone un orden de prelación para la
ubicación en los Actos liceales, donde hasta los docentes deben ordenarse por “su
grado, jerarquía y ubicación escalafonaria de acuerdo con el Estatuto del Funcionario
Docente”. Este criterio debería aplicarse también para ordenar al Personal Técnico
Profesional y Administrativo. Ordenamiento que será invertido a los efectos del uso
de la palabra, donde se comienza con el funcionario de menor jerarquía para
continuar en orden ascendente.
Asimismo, se regula que estos Actos deben comenzar con la entonación del Himno
Nacional y la colocación de los Símbolos Nacionales en lugar preferencial, teniendo
una duración máxima de cuarenta y cinco minutos; y que para extenderla se deberá
contar con una previa autorización otorgada por “el Director Nacional de Educación”.
En el mismo sentido restrictivo, la programación debe ser aprobada por el
funcionario de mayor jerarquía. Y en los casos en que asistan el Director o
9 Firman como Presidente Juan E.Pivel Devoto, y como secretario Lic.Daniel Corbo.
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Subdirector Nacional o Consejeros, “se deberá someterse a su aprobación la
programación de los actos a cumplirse”. Llega a disponerse, incluso, que en los días
previos al acto “podrá indicarse a los asistentes el atuendo a ser utilizado”.
En definitiva, bajo estas disposiciones, no existe prácticamente margen para la
iniciativa de las autoridades liceales o los docentes y alumnos. Esta actividad deja de
ser el resultado de una expresión de la comunidad educativa, para ser un formulismo
protocolizado y opresivo que no está en consonancia con los fines de la Educación en
un Estado democrático.
c- Selección de abanderados
La Circular que actualmente rige la “Selección de Abanderados” es la 1679, que data
del año 1982. La misma establece, en su art.2, que las Autoridades del liceo deben
constituir una “Comisión de Selección de Abanderados”, “integrada por el Director
del establecimiento que la presidirá y los dos profesores más antiguos en el Liceo”.
Esta comisión “hará la designación en base a los puntajes adjudicados a los alumnos,
de acuerdo a su escolaridad y conducta”, a partir de datos aportados por los
“Encargados de Turno”. Como criterios de selección se toman en cuenta distintos
elementos de juicio, varios de los cuales son absolutamente subjetivos, como
“elementos de la personalidad de los candidatos”, “integración e identificación con
el Liceo” o “valores morales excepcionales”10. Con la misma arbitrariedad se
establece que “a igualdad de méritos y cursos, se tomará como elemento definitorio
la edad; adjudicándose la calidad de abanderado o escolta al estudiante de menor
edad”. Por otra parte, los alumnos no podrán renunciar a esta designación,
imposibilitando el mecanismo de objeción de conciencia, pero sí la perderán
definitivamente por “graves actos de indisciplina”, actos estos dejados a criterio de la
autoridad liceal.
10 Art.13: “La Bandera de Educación Secundaria Básica y Superior y la del Liceo, serán portadas por aquellos alumnos que por sus valores morales excepcionales, su integración e identificación con el Liceo, su excelente conducta y su aceptable actuación los hagan merecedores de tal distinción.”
45
Estas disposiciones y juicios de valor traducen claramente una impronta autoritaria,
siendo fieles representantes de una época en la que el orden y la disciplina
constituían elementos centrales.
Por otra parte, alude a contenido de carácter obsoleto, pues refiere a figuras hoy
inexistentes, como los “Encargados del Turno” o los “jefes de Región o de Zona”, así
como a símbolos en desuso como la “Bandera de Educación Secundaria Básica y
Superior” o la “Bandera y Pancarta del Liceo”.
Además, queda en evidencia su desactualización, tanto al no contemplar el derecho a
la accesibilidad y la atención a la diversidad, como al establecer que es una condición
para ser electo “no presentar problemas de salud que le impidan el cumplimiento de
su presentación como abanderado o escolta”.
Cabe destacar que, en la actualidad, existen diversas prácticas para la elección de los
abanderados que, dejando de lado la normativa, incorporan la participación de
docentes y estudiantes. Las mismas, al menos, deberían problematizarse en clave de
derechos humanos y construcción de ciudadanía.
VI- A MODO DE BALANCE GENERAL
La impronta autoritaria ha quedado cristalizada en una estructura de gobierno de la
educación en manos del elenco político partidario. Este desmantelamiento de la
autonomía constituye, posiblemente, el mayor triunfo del autoritarismo en la
educación, pues cercena las bases para la gestación de un proyecto contra-
hegemónico.
Al mismo tiempo, es imperioso avanzar en una legislación que, atendiendo a los
derechos de trabajadores y estudiantes, redefina las funciones de directores,
ayudantes preparadores, adscriptos, POB, inspectores y otros cargos. Estos cometidos
deberán insertarse en el marco de una legislación cuyo eje ha de ser formar
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integralmente sujetos críticos y reflexivos, capaces de definir proyectos de vida
autónomos, comprometidos con la igualdad social y la profundización de las prácticas
democráticas.
Resulta peligrosa la ambigüedad y la vaguedad de los términos con que se definen
las funciones de los docentes: no tener antecedentes morales, mantener una
conducta acorde a los fines del organismo, desempeñar los cometidos que determine
la autoridad, reunirse sin perjudicar el normal funcionamiento del servicio, etc.
Dichas muestras de lenguaje impreciso cobran significado de acuerdo al “contexto”
en el que se las interprete, que está dado por el sesgo ideológico de quienes
circunstancialmente se desempeñen en los cargos de conducción de la enseñanza.
Entendemos que los derechos de los trabajadores no deben quedar librados a tal
arbitrariedad.
En relación al reglamento de comportamiento estudiantil, la mayor parte del
articulado está destinado al “procedimiento disciplinario” y “las medidas
correctivas”, sin mayores diferencias en relación a las circulares de la década del ‘70.
En lo que refiere específicamente al CAP, aunque se lo define como “pedagógico”, su
obligación de recabar “pruebas”, “labrar actas” y llevar a cabo “audiencias” se
asemeja más a un careo policíaco que a una intervención docente ante una situación
conflictiva. De esta forma, aunque se afirma tener como marco de referencia los
códigos y convenciones relativos a los derechos del niño, existe una fuerte
continuidad en relación a normativa de signo represivo. Insistimos en que el Estatuto
del Estudiante propuesto por la ATD Nacional en el año 2001 podría ser manejado
como un aporte para la elaboración de una nueva reglamentación.
Con respecto a los actos patrios, y a la luz de la normativa que Uruguay ha reconocido
internacionalmente en materia de derechos humanos, resulta inadmisible la
continuidad de la práctica de obligar a un niño de 12 años a jurar que sacrificará su
vida si es preciso por la defensa de la Constitución y las Leyes de la República. Es
imperiosa la derogación de la normativa que impone tal obligación. Por otra parte, es
urgente sustituir la reglamentación que establece los protocolos de los actos patrios
y el mecanismo de selección de abanderados. Disponer privilegios para algunas
personas de acuerdo a su “jerarquía” o su “estado de salud” es absolutamente
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incompatible no sólo con una educación crítica y reflexiva, sino con una sociedad
democrática.
La ATD Nacional de Educación Secundaria entiende necesario reclamar a las
autoridades la anulación y/o derogación de toda la normativa autoritaria que está
bajo su competencia. En particular, deberían derogarse con la mayor celeridad
posible las siguientes circulares:
● Circular 1624/79/SA: “Pautas generales para directores y subdirectores”
● Circular 1625/79/TC: “Pautas para los profesores adscriptos”
● Circular 1679/82: “Procedimiento para la selección de abanderados”
● Circulares 1962/89 y 2029/91: “Reglamento de ceremonial de actos públicos”
En último lugar, creemos que es importante asegurar el acceso de la comunidad
educativa a toda la información y normativa vigente. En este sentido, las autoridades
deben tomar las medidas necesarias para su ordenamiento, informatización y
publicación.
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DOCUMENTOS CONSULTADOS
● Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, Circular 1025/67
● Consejo Interino de Enseñanza Secundaria, Circular 1170/71
● Consejo Interino de Enseñanza Secundaria, Circular 1174/71
● Consejo de Educación Secundaria Básica y Superior, Circular 1279/73
● Consejo de Educación Secundaria Básica y Superior, Circular 1346/975/JCF
● Consejo de Educación Secundaria Básica y Superior, Circular 1432/76
● Consejo de Educación Secundaria Básica y Superior. Circular 1534/977 MRG
● Consejo de Educación Secundaria Básica y Superior. Circular 1617/979 MRG
● Consejo de Educación Secundaria Básica y Superior, Circular 1624/79/SA
● Consejo de Educación Secundaria Básica y Superior, Circular 1625/79/TC
● Consejo de Educación Secundaria Básica y Superior, Circular 1668/81
● Consejo de Educación Secundaria Básica y Superior, Circular 1679/82
● Consejo de Educación Secundaria, Circular 1766/85
● Consejo de Educación Secundaria, Circular 1980/90/EB
● Consejo de Educación Secundaria, Circular 2029/91
● Consejo de Educación Secundaria, Oficio 2733/07/mlp
● CODICEN, Acta N° 47, Resolución N° 2, Estatuto del Estudiante de Educación Media, 8
de julio de 2005.
● CODICEN, Estatuto del Funcionario Docente, Ordenanza 45, 20 de diciembre de 1993.
● CODICEN, Reglamento de Comportamiento. Conducta y normas que rigen la disciplina
para alumnos de Educación Secundaria, Resolución del 28 de agosto de 1989.
● CODICEN, Circular 2263/96, Acta E.14. Reglamento de Comportamiento del Alumno.
● CONAE, Ordenanza 28, 1976.
● Ley N° 13.971: “Creación de una Comisión coordinadora de la enseñanza”
● Ley N°14.101: “Sobre Enseñanza Pública”
● Ley N°15.739: “Emergencia para la Enseñanza”
● Ley N°18.437: “Ley General de Educación”
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● Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico. Comisión Coordinadora de los Entes de Enseñanza. (1965) “Informe sobre el estado de la educación en el Uruguay”. Montevideo.
● OIT, (1996) “La libertad sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité
de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT”. Impreso por la Oficina
Internacional del Trabajo, Ginebra.
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