Aspectos Generales de La Reforma de Lopnna Colegio de Abogados. El Proceso Ordinario Lopnna[1]

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LA REFORMA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE Publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 5.859, de fecha 10 de Diciembre del año 2007.- Esta reforma puede dividirse en tres áreas: Modificaciones relacionadas con las instituciones familiares y los derechos humanos de niño, niñas y adolescente Las dirigidas al Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes y Las referidas a la materia procesal y al sistema de justicia. COLOCAR LAS LAMINAS DEL PENDRIVE REFORMAS REFERIDAS A LA MATERIA PROCESAL Y AL SISTEMA DE JUSTICIA Esta reforma tiene por objeto garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los niños, niñas y adolescentes, con fundamento en el nuevo ordenamiento jurídico constitucional en materia procesal y sobre el sistema de justicia. Esta reforma en materia procesal se guió por seis (6) principios rectores de especial relevancia, que constituyen una orientación para la adecuada interpretación y aplicación de las normas: Fortalecimiento de la oralidad Uniformidad de procedimientos Fortalecimiento de los medios alternativos de resolución de conflictos Redefinición de las funciones judiciales Modernización de la organización del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente.- REGLA GENERAL EN CUANTO A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA REFORMA (Art. 680)

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LA REFORMA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

Publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 5.859, de fecha 10 de Diciembre del año 2007.-

Esta reforma puede dividirse en tres áreas: Modificaciones relacionadas con las instituciones familiares y los derechos

humanos de niño, niñas y adolescente Las dirigidas al Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes y Las referidas a la materia procesal y al sistema de justicia.

COLOCAR LAS LAMINAS DEL PENDRIVEREFORMAS REFERIDAS A LA MATERIA PROCESAL Y AL SISTEMA DE

JUSTICIA

Esta reforma tiene por objeto garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los niños, niñas y adolescentes, con fundamento en el nuevo ordenamiento jurídico constitucional en materia procesal y sobre el sistema de justicia. Esta reforma en materia procesal se guió por seis (6) principios rectores de especial relevancia, que constituyen una orientación para la adecuada interpretación y aplicación de las normas:

Fortalecimiento de la oralidad Uniformidad de procedimientos Fortalecimiento de los medios alternativos de resolución de conflictos Redefinición de las funciones judiciales Modernización de la organización del Tribunal de Protección del Niño y del

adolescente.-

REGLA GENERAL EN CUANTO A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA REFORMA (Art. 680)

Las normas procesales de la Ley entrarán en vigencia a los seis (6) meses siguientes a la publicación de la Gaceta Oficial Nº 5.859, de fecha 10-12-2007 y se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien en eses momento.-

REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO EN PRIMERA INSTANCIA(Art. 681)

Este régimen se aplicara a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, los cuales deberán ser conocidos hasta el término del juicio por:

Tribunal de origen.-

Tribunales de transición

Se aplicarán las siguientes reglas: Sin contestación de la demanda: Se remitirán al Juez de mediación y

sustanciación, y su trámite será con la nueva ley. En las causas conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y

al procedimiento judicial de protección, ya contestada la demanda, se tramitara

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conforme a la nueva Ley, prescindiéndose de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Las demás causas cualquiera sea el procedimiento, que se haya contestado la demanda, este vencido o por vencerse el término de prueba, se tramitará por la antigua LOPNA, o el CPC.

La sentencia deberá ajustarse a los requisitos del artículo 485 de esta Ley Reformada

Los procedimiento judiciales de adopción se tramitarán conforme la LOPNA, vigente antes de la Reforma.

En los casos de los expediente que se encuentran en estado de sentencia ha ser dictadas fuera de lapso. Se pronunciara el fallo a los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.

La sentencia deberá ajustarse a los requisitos del artículo 485 de esta Ley reformada.

REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO EN SEGUNDA INSTANCIA(Art. 682)

La sentencia podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación o notificación.

De dicha apelación conocerá el Juez(a) superior, aplicando el procedimiento previsto en la nueva Ley.

Contra esa decisión se admitirá el recurso de Casación aplicándose el procedimiento prevista en la Ley nueva.

La que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por la presente Ley, tanto en los Juzgados Superiores como en el Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente y serán resueltas dentro de los sesenta días siguientes a su entrada en vigencia

El artículo 683: El Ejecutivo Nacional beberá incluir en el presupuesto anual, los recursos necesarios para garantizar el funcionamiento de los Circuitos judiciales de LOPNNA (Aprobados por la Asamblea Nacional) .-

NUESTRA REALIDADART. (680). Faculta al T.S.J para que mediante Resolución motivada:

Difiera la entrada en Vigencia de la LOPNNA, por 6 meses adicionales.En aquellos Circuitos Judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.-

Resolución de fechas (04/06/2008) Que realizadas las gestiones iniciales para la Implementación de la

reforma de LOPNNA, que los Tribunales de los Estados: Aragua (sede Maracay), Cojedes Falcón (sede Punto Fijo) Guarico (sede San Juan de Los Morros) Nueva Esparta

Se acordó el diferimiento de la entrada en vigencia de La reforma de LOPNNA, en las Circunscripciones judiciales del:

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Área Metropolitana de Caracas Estados Amazonas Anzoátegui Apure Barinas Bolívar Carabobo Delta Amacuro Lara Mérida Miranda Monagas Portuguesa Sucre Táchira Trujillo Vargas Yaracuy Zulia

Porque en estos Estados no estaban dadas las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y que mediante resolución motivada podrá declarar progresivamente la entrada en vigencia de la Reforma de LOPNNA

Y dictaron la resoluciones en esa misma fecha para los primeros cinco Estados.

Posteriormente en fecha 18/03/2009, de publicaron las Resoluciones donde se crean los circuitos judiciales los Estados:

Yaracuy (sede San Felipe) Portuguesa (sede Guanares) Delta Amacuro ( sede Tucupita) Anzoátegui (sede El Tigre) Apure (sede Guasdualito).

De allí que se suprimió la competencia del actual Tribunal de Protección con se de en El Tigre y la competencia del Tribunal Superior con competencia en Protección del Niño y del Adolescente.

EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE LA REFORMA DE LA LOPNNA

PRINCIPIOS (Art. 450)

1) Oralidad

2) Inmediación

3) Concentración

4) Gratuidad

5) Uniformidad

6) Medios alternativos de la solución de conflictos

7) Publicidad

8) Simplificación

9) Iniciativa y limites de la decisión

10)Dirección e impulso del proceso por el juez (a)

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11)Primacía de la realidad

12)Libertad probatoria

13)Lealtad y probidad procesal

14)Notificación única

15)Defensa técnica gratuita

UNIFORMIDAD DE PROCEDIMIENTO:

Procedimiento ordinario

Procedimiento No contencioso

Procedimiento de Adopción

CAPACIDAD PROCESAL DEL ADOLESCENTE: (Art. 451)

COMPETENCIA Y SUPLETORIEDAD: (Art. 452)

1) Por la materia :

Conocerá todos los asuntos contenidos en el artículo 177

2) Por el Territorio: (Art. 453)

Residencia habitual del N, N, y A para el momento de interponer la

demanda o la solicitud.

Ultimo domicilio conyugal: divorcio o nulidad de matrimonio.

Se aplicaran supletoriamente:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Código de Procedimiento Civil

Código Civil

AUDIENCIAS Y FASES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO: (Art.454)

1) Audiencia Preliminar

Fase de mediación

Fase de Sustanciación

2) Audiencia de Juicio

COMPUTOS DE TERMINOS, LAPSOS Y PLAZOS: (Art. 455)

INICIO DEL PROCEDIMIENTO:

DEMANDA: (Art. 456)

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1) Presentada en forma oral o escrita

2) Con o sin asistencia de abogado (a)

3) Contenido:

Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y demandada

Si es persona jurídica: denominación, domicilio y los datos relativos a sus

representantes legales, estatutarios o judiciales.

Objeto de la demanda (lo que se pide o reclama)

Narrativa resumida de los hechos que apoyen la demanda

Dirección de la parte demandante y demandada, incluyendo números

telefónicos y dirección de correo electrónico si es posible.

Si se presenta en forma oral se reducirá a un acta suscinta que comprenda

todos lo elementos esenciales

Presentación conjunta con la demanda de los instrumentos fundamentales de

la acción, estos es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho

deducido.-

En caso de la demanda de obligación de manutención, se debe indicar: la

cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente,

indicando si es posible el sitio de trabajo del demandado(a) , su profesión,

oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio.

En caso del régimen de convivencia familiar debe indicar el régimen propuesto.

En caso de demandar la revisión de la decisión sobre Responsabilidad de

Crianza, régimen de convivencia familiar y de obligación de la manutención se

debe seguir este mismo procedimiento.-

ADMISION DE LA DEMANDA: (Art. 457)

1) Si no es contraria al orden público, a la moral o alguna disposición

expresa del ordenamiento jurídico

2) Despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección,

mediante auto, fijando un plazo para ello, que no excederá de cinco (5)

días.

3) Contenido del auto de admisión:

Notificación de la parte demandada a fin de que comparezca al

tribunal.

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Diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de

sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de

oficio

4) Fijación de la Audiencia:

Dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su

notificación, se fijará por auto expreso día y hora para que

tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no

menor de cinco días ni mayor de diez días.-

En los casos de Colocación familiar o colocación en entidad de

atención cuando no sea posible la notificación de alguna

persona por haber sido imposible la ubicación de la familia de

origen del N,N y A, y en caso de restitución internacional, la

audiencia se fijará a partir de día de la admisión de la

demanda.-

NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA POR BOLETA:

1) Por Boleta (Art. 458)

2) Electrónica (Art. 459)

3) Por fijación de cartel y por correo (Art. 460) si la

demandada es persona jurídica.

4) Por publicación de cartel o de edicto (Art. 461)

5) Voluntaria o presunta (Art. 462)

AUDIENCIA PRELIMINAR: (Art. 467)

1) Oportunidad: Día y hora indicados por el Juez, previo anuncio de la misma

2) Consta de dos fases:

Fase de Mediación

Fase de Sustanciación

PRIMERA FASE: MEDIACION : (Art. 469, 471 y 472)

1) Privada

2) Asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados judiciales

3) Asistencia Personal obligatoria de las partes en los casos de:

Responsabilidad de Crianza

Obligación de Manutención

Régimen de Convivencia Familiar

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4) El Juez debe oír la opinión del niño, niña o adolescente

5) No puede exceder de un mes

6) Puede concluir por un acuerdo total o parcial que homologa el Juez(a)

7) No procede la mediación en:

Materias que por su naturaleza no lo permita

Adopción

colocación familiar o en entidad de atención

Infracciones a la Protección debida

8) No comparecencia:

Del demandante = Desistimiento del Procedimiento

Del Demandado = Admisión de los Hechos excepto donde no procesa la

confesión ficta.

SEGUNDA FASE: SUSTANCIACION (Art. 473 y 474)

1) Fijación por auto expreso del día y hora de su inicio

2) Dentro de un plazo no menor de quince días no mayor de veinte días a que

conste en autos la conclusión de la fase de mediación o del auto expreso de

admisión cuando no procede la mediación

3) Comportamiento de las partes:

Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la

fase mediación:

La parte demandante debe consignar su escrito de prueba, pudiendo

hacerlo en forma oral

La parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la

demanda junto con su escrito de pruebas, puede hacerlo en forma oral

Debe indicar los medios probatorios con los que cuente y aquellos que

requieran ser materializados en la audiencia preliminar o en la de juicio

según su naturaleza.-

4) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Posibilidad de reconvenir a la parte demandante, la cual debe cumplir con los

mismos requisitos de la demanda

Admisión si no es contraria al orden público, a la moral pública o alguna

disposición expresa del ordenamiento jurídico.

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Despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto

motivado fijando plazo para ello, no excederá de cinco (5) días.

Contestación oral o escrita dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión

con el escrito de pruebas correspondiente

5) Concluido el lapso para la contestación de la reconvención se fijará la fase de

sustanciación de la audiencia preliminar dentro de un plazo no menor de cinco (5) días

ni mayor de cinco (5) días

CELEBRACIÓN DE LA FASE DE SUSTANCIACIÓN: (Art. 475, 476, 477 y 478)

1) Oportunidad: día y hora señalados, previo anuncio de la misma

2) Publica, salvo las excepciones previstas en la ley.

3) Desarrollo:

El Juez(a) de mediación y sustanciación, debe explicar a las partes la finalidad

de la misma.

Intervención de la parte actora y luego la demandada, debate entre ellas

4) Contenido de sus intervenciones:

Cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso

Todos los vicios o situaciones que pudieran existir so pena de no hacerlos valer

posteriormente.

Decisión en la misma audiencia:

Se ordenarán las correcciones, los ajustes y proveimientos que sea

necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la

mayor diligencia y prontitud, sin que ello detenga el proceso.

5) Preparación de las pruebas:

Revisión con las partes de los medios probatorios indicados por ella.

El Juez (a) verifica la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin

de evitar su sobre abundancia.

Ordena la preparación de los medios de prueba que requieran materialización

previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se

señalen.

Solicita las experticias correspondientes

Oficia alas oficinas publicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la

remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos

Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales

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Puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de

cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de

la verdad

6) Duración de la fase:

Podrá prolongarse hasta agotar su objeto, en ningún caso, podrá exceder de

tres (3) meses

Terminada la audiencia preliminar, se remitirá el mismo día o al siguiente día el

expediente al juez (a) de juicio.

7) No comparecencia:

De una cualquiera de las partes > continuará la audiencia

De ambas partes > se termina el proceso (sentencia oral-acta

que se levanta el mismo día excepto en los casos en que el Juez deba

impulsarlo de oficio)

9) Reproducción Audiovisual

AUDIENCIA DE JUICIO (Art. 475, 476, 477, 478)

1) Fijación por auto expreso del día y hora

2) Dentro de un plazo no menor de quince días, ni mayor de veinte días siguientes al

recibo del expediente

3) Pública, salvo las excepciones previstas en la Ley

4) Desarrollo:

El Juez(a) de Juicio, debe explicar a las partes la finalidad de la misma

Asistencia personal obligatoria de las partes en los casos:

Responsabilidad de Crianza

Obligación Alimentaria

Régimen de Convivencia Familiar

5) Contenido de sus intervenciones:

Las partes expondrán oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y

en la contestación

Nuevos alegatos si surgieren durante el proceso

No lectura, salvo alguna prueba existente en autos

Evacuación de las pruebas

Conclusiones de las partes

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Opinión del niño, niña o adolescente de forma privada o en presencia de las

partes.

6) Duración de la Audiencia:

Podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencida la hora de despacho

hasta agotarse el debate

De no ser suficiente la audiencia fijada para agotar el debate, debe continuar al

día siguiente hasta agotar el debate.

7) Sentencia:

Sesenta (60) minutos luego de terminado el debate

De no dictarla debe repetir de nuevo debate

Oralmente pronunciara el dispositivo del fallo con las síntesis precisa y lacónica

de los motivos de hecho y de derecho

Diferimiento por un lapso no mayor de cinco (5) días cuando el asunto sea muy

complejo

El día y la hora fijada para el diferimiento deben comparecer las partes

obligatoriamente a este acto

Publicación de la reproducción completa del fallo, dentro de los cinco (5) días

siguientes al pronunciamiento oral

No condenatoria en costas a los niños, niñas y adolescentes

8) No comparecencia:

De cualquiera de las partes > continuará con la que este presente

De ambas partes > fijar nueva oportunidad

Si esta presente el Ministerio Público debe continuar con la audiencia en los

casos en que el juez(a) debe impulsarlo de oficio

Reproducción Audiovisual.-

APELACION (Art. 488)

1) En ambos efectos:

Definitivas

Interlocutorias que ponen fin al proceso

2) En un Solo efecto:

Acción de protección

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Colocación familiar o en entidad de atención

Régimen de convivencia familiar

Obligación alimentaria

Responsabilidad de Crianza

3) La apelación de la definitiva comprende la de las interlocutorias que

hubieren producido gravamen irreparable

4) En forma escrita

5) Oportunidad: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la

sentencia en forma escrita

6) Se admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso

7) Admitida, se remitirá el expediente o las copias certificadas al superior

8) Legitimación para apelar:

Las partes

El ministerio Público

La Defensoría del Pueblo

Quienes tengan interés directo o inmediato en el asunto

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UNIVERSIDAD SANTA MARIA

NUCLEO ORIENTEFACULTAD DE DERECHO

INTEGRANTES:Alvelaez Mitzi C.I. 13.969.742

Astudillo Clara C.I. 10.292.367

Carrasquel Nina C.I. 8.260.142

García Maria C.I. 16.772.679

Guaregua Zobeida C.I. 14.320.121

Marcano Sara C.I. 8.331.012

Mieres Rossana C.I. 14.102.344

López Rossmary C.I. 15.051.664

Padron Veruska C.I. 8.279.254

Velásquez Geovanni

C.I. 13.690.538

CATEDRA: Familia

PROFESORA: CARMEN VICTORIA LOPEZ.

TURNO: Nocturno, Sección: A

Barcelona, 03 de Junio de 2009

INDICE

Introducción

Origen Etimológico…………………………………………………….1

Evolución Histórica…………………………………………………….1

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Concepto Adopción…………………………………………………… 2

Fundamento Legal……………………………………………………..2

Caracteres………………………………………………………………3

Clases de Adopción……………………………………………………3

Tipos de Adopción…………….……………………………………….4

Requisitos……………………………………………………………….9, 10

Procedimiento Administrativo y Judicial……………………………..11-24

Conclusión……………………………………………………………… 25

Bibliografía………………………………………………………………26

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo concerniente a La Adopción como Institución, es propia del derecho de menores y derecho de la Familia.

Desde tiempos remotos los Estados se han preocupado por los derechos del niño ya que ellos son el presente y el futuro de los Estados, todos los Venezolanos deseamos el bienestar y una patria donde no exista niños abandonados, niños en las calles, niños explotados.

Para solucionar el problema de los niños abandonados surge la adopción de los menores desde tiempos antiguos antes de Cristo.

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La adopción como medida de protección del niño, niña y adolescente bajo vigilancia del Estado. Se encuentra estipulado en el Actual Legislación con la creación de la Ley Orgánica de Proteccion del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA).-

Finalmente invocamos al cumplimiento de las disposiciones legales que previenen el bienestar familiar respecto al abandono de niños, niñas y adolescentes en las adopciones.

ORIGEN ETIMOLOGICO DE LA ADOPCION Proviene de la Palabra latina “ADOPTIO”

EVOLUCION HISTORICA

Entre los griegos la Patria Potestad estaba subordinada a la ciudad. El menor pertenecía a la ciudad, la cual exigía una educación adecuada para que sirviese con eficacia a la comunidad.

Los niños abandonados fueron ayudados por primera vez en Roma mediante hojas de asistencia instituidas desde los años 100 D.C. por Trajano y Adriano, para solventarles sus más vitales necesidades.

Durante la época de Constantino (año 315 D.C.) se protegió a los niños desamparados y bajo la influencia del Cristianismo se crearon los primeros establecimientos para niños en situación difícil.

En Roma surge la Patria Potestad como un derecho de los padres; sobre todo del padre, en relación con los hijos en derechos sobre la vida y la propiedad del mismo.

En Roma surge la adopción de caracteres definidos. Los romanos la sistematizaron y le dieron gran importancia, considerándose por tanto la adopción

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como de origen romano: "La adopción surge de una necesidad religiosa: Continuar el culto doméstico a los antepasados, el mismo que debió ser realizado por un varón".

Conjuntamente con el motivo religioso coexistía el interés político, ya que sólo el varón podía ejercerlo, tal es el caso de la adopción de Octavio por Cesar y la de Nerón por Claudio en Roma. Otros motivos como el de pasar de la calidad de Plebeyo a Patricio o viceversa, el interés económico, etc., dieron vigencia a esa adopción la misma que era establecida en beneficio del adoptante y del grupo social al cual este pertenecía resultando el adoptando un medio del cual se servía un individuo o familia para darse un sucesor de los bienes, del nombre, de las tradiciones aristocráticas y del culto de los antepasados familiares. La palabra adopción en Roma se convirtió en una voz genérica, y se distinguieron 2 especies: adrogación, que se aplica a los jefes de familia a Sui Iuris, y la adopción propiamente dicha, aplicable a los Alieni Iuris o hijos de familia. Por la primera el adoptado pasaba con todos sus bienes y con las personas que de él dependían, a la familia del adoptante. La segunda en cambio, se hizo a través de una forma ficticia; la mancipalia, alienato, per a est et libran, que destruía la patria potestad y la In Jure Cesto, por la que el magistrado declaraba que el hijo pertenecía, como tal al adoptante. El Derecho Germánico, conoció un tipo especial de adopción, realizada solemnemente ante la asamblea a través de varios ritos simbólicos y con efectos más bien de orden moral que jurídico. Al ponerse en contacto con el derecho romano, los germanos encontraron en la adopción de este un modo adecuado de suplir la sucesión testamentaria, que desconocía".

Si bien la adopción aparece regulada por primera vez en la Legislación Venezolana en el Código Civil, aprobado el 21 de mayo de 1867, y aparece en los sucesivos Códigos Civiles (año 1873, 1880, 1896, 1904, 1916, 1922 y 1942)

LA ADOPCION (VENEZUELA)CONCEPTO LEGAL SEGÚN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL

NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (ARTICULO 406) La adopción es un Institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña y adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada.

ADOPCION (CHILE)CONCEPTO LEGAL SEGÚN EL CODIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

(ARTICULO 115) Una protección al niño y al adolescente por la cual bajo lo vigilancia del estado se establece de manera irrevocable, la relación paterna filial entre personas que no la tienen por naturaleza; En consecuencia el adoptado adquiere la calidad de hijos del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.

CONCEPTO GENERAL DE LA ADOPCIONEs una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o

adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada.

Es una medida de protección organizada en beneficio del adoptado, ante la situación de orfandad, de desamparo o de carencia de familia de origen nuclear, todo niño, o adolescente tiene derecho a que se le provea de una familia que le proporcione la protección que como sujeto le corresponde por lo que se hace necesario garantizarle una vida familiar de forma permanente donde se le brinde el afecto y el cuidado que su condición le exige.

FUNDAMENTO LEGAL Las leyes, los tratados Internacionales, Los derechos del niño, niña y adolescentes.Ejemplos, A nivel Nacional:

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La LOPNNA, La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela.A nivel Internacional:El Tratado De Ginebra, Instituto Interamericano Del Niño, Niña Y Adolescente.

CARACTERES:Acto Bilateral O Plurilateral

Consentimientos Requeridos (Art. 414) Del posible adoptante (recae sobre personas adoptado);

La persona a ser adoptada cuando tiene más de 12 años (recae sobre el adoptante);

Quienes ejerzan la patria potestad (recae sobre la adopción);

Represente Legal, en defecto de padres (recae sobre la adopción)

Cónyuge de la persona a ser adoptado (recae sobre la adopción)

Cónyuges del posible adoptante cuando se trata de adopción individual (recae sobre la persona del adoptado).

PERSONALISIMO: Los consentimientos deben ser dados personal y directamente. No cabe, ni siquiera, mandato sin representación o representación impropia.

CLASES DE ADOPCION SEGÚN LA LEGISLACION VENEZOLANADesde El Punto De Vista De La Residencia De Los Involucrados: Nacional E Internacional (ART. 407)“La adopción puede ser Nacional e Internacional. La adopción Internacional es subsidiaria de la adopción Nacional. La adopción Nacional solo podrá solicitarse por quienes tengan residencia habitual en el país. El cambio de residencia habitual del solicitante solo produce efectos después de un año (1) de haber ingresado en el territorio nacional con el propósito de fijar en el su residencia habitual. La adopción es internacional cuando el niño, niña y adolescente, hacer adoptado u adoptada tiene su residencia habitual en un estado y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia habitual en otro estado, al cual va hacer desplazado el niño, niña y adolescente. Cuando el niño, niña y adolescente al ser adoptado u adoptada tienen su residencia habitual en el territorio nacional y el desplazamiento se produce antes de la adopción, esta debe realizarse íntegramente conforme a la Ley Venezolana.”

Los niños, niñas y adolescente que tienen su residencia habitual en la Republica Bolivariana de Venezuela solo pueden considerarse aptos o aptas para una adopción internacional cuando los organismo competente examinen detenidamente todas las posibilidades de su adopción en la Republica Bolivariana de Venezuela y contaste que la adopción internacional responde al interés superior del niño, niña y adolescente hacer adoptado u adoptada. En el respectivo expediente deben deja constancia de lo actuado conforme en este artículo.

TIPOS DE ADOPCION SEGÚN LA LEGISLACION VENEZOLANA LA ADOPCION NACIONAL

Desde El Punto De Vista Del Sujeto Activo: Individual O Conjunta (ART. 411 DE LA LOPNNA)“La adopción también puede ser conjunta o individual.” La adopción conjunta solo puede ser solicitada por:

I. Conyugues no separados legalmente

II. Por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumplan con los requisitos de la ley.

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La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda acción puede ser plena.¨

DE MENORES O MAYORES DE EDAD (ART. 408 LOPNNA)

“Solo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de dieciocho años (18) para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existe relación entre parentesco o si la persona a ser adoptada a estado integrada al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge” CAPACIDAD PARA SER ADOPTANTE (ART. 409 LOPNNA)

¨ La capacidad para adoptar se adquiere a los 25 años.¨ EDADES ENTRE ADOPTANTES Y ADOPTADOS (ART. 410 LOPNNA)

I. El adoptante debe ser mayor de 18 años

II. Cuando se trate de la adopción del hijo o hija de uno de los conyugues, la diferencia de edad podrá ser de diez (10) años EXCEPCIÓN: El juez o jueza en casos excepcionales y por justos motivos debidamente comprobados, puede decretar adopciones en las cuales el interés del adoptado o adoptada justifique una diferencia de edad menor.

DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL INSTITUTO Y SUS EFECTO: PLENA (ART. 411LOPNNA)

“La adopción también puede ser conjunta o individual. La adopción conjunta solo puede ser solicitada por conyugues no separados legalmente, por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumplan con los requisitos de la ley. La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda acción puede ser plena.”

DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL SUJETO PASIVO: SENCILLA O MULTIPLE (ART. 412 LOPNNA)

“Cuando un conyugue solicita la adopción de un solo hijo o hija, entre varios, del otro conyugue, el juez o jueza debe considerar la conveniencia o no de acordar la adopción sobre la base de un informe elaborado para tal fin, por el equipo multidisciplinario del tribunal de protección del niño, niña y adolescente, teniendo en cuenta, también, el interés de los otros hijos o hijas, si estos son niños, niñas y adolescentes.” CONDICION PARA LA ADOPCION POR TUTOR O TUTORA (ART. 413

LOPNNA)

¨ El tutor o tutora puede adoptar al pupilo, pupila, ex pupilo o ex pupila, solo después de aprobarse definitivamente las cuentas de las tutelas. OPINIONES (ART.415 LOPNNA)

Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:I. De la persona a ser adoptada si tiene menos de doce (12) años

II. Del o de la fiscal del ministerio público

III. De los hijos o hijas del solicitante de la adopción

Si el juez o jueza lo creyere conveniente podrá solicitar la opinión de cualquier otro pariente de la persona a ser adoptada o de un tercero que tenga interés en la adopción.

FORMAS Y CONDICIONES DE LOS CONSENTIMIENTOS PURA Y SIMPLE: LA ADOPCION NO ESTA SUJETA A CONDICION O A TERMINO (Art. 416 LOPNNA)

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“Los consentimiento y opiniones previstos en los artículos anteriores deben ser puros y simples. El consentimiento previsto en el literal B del artículo 414, se otorgara ante la correspondiente oficina de adopciones, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 493-C de esta Ley”

INEXIGIBILIDAD DE LOS CONSENTIMIENTOS (ART. 417 LOPNNA)“Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia.”

ASESORAMIENTO (ART. 418 LOPNNA)“Las personas cuyos consentimiento es necesario para decretar la adopción deben ser asesoradas e informadas acerca de los efectos de la adopción, por la oficina de adopciones respectiva o por el equipo multidisciplinario del tribunal de protección de niños, niñas y adolescente, antes de que otorguen dicho consentimiento. El cumplimiento de este requisito debe hacerse constar en el acta del respectivo consentimiento.”

PROHIBICION DE LUCRO (ART. 419 LOPNNA) Los consentimientos que se requieren para la adopción no pueden ser obtenidos, en ningún caso, mediante pago o compensación económica o de cualquier otra clase. Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos como consecuencia de una intervención directa o indirecta de una adopción.

INFORME SOBRE EL CANDIDATO O CANDIDATA A LA ADOPCION (ART.420 LOPNNA)

Está a cargo de la oficina de adopciones Dispondrá lo necesario para que el niño, niña y adolescente que llene las condiciones de esta ley para ser adoptado o adoptada, se le elabore un informe que contenga los datos referidos:

A. Datos de identificación del niño, niña y adolescente a ser adoptado (a)

B. Datos de su medio social

C. Datos de su evolución personal y familiar

D. Datos de la historia medica propia y de su familia

Necesidades Particulares Señalar por qué no se tienen esos datos y deben constar en el informe.

Los solicitantes tendrán acceso a este informe después de acreditar su aptitud para adoptar.

ACREDITACION DE LOS SOLICITANTES (ART.421 LOPNNA) Los o las solicitantes de la adopción deben ser estudiados por la respectiva

oficina de adopciones, a fin de que se acredite, su aptitud para adoptar.

El informe que se elabore a su efecto debe contener los siguientes datos.

Datos sobre su identidad

Capacidad jurídica

Situación personal y familiar

Datos médicos

Medio social, motivos que lo animan

Así como las características de los niños, niñas o adolescentes que están en condiciones de adoptar. Dicho informe debe formar parte del respectivo expediente de adopción.

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PERIODO DE PRUEBA Y SEGUIMIENTO EN CASO DE ADOPCIONES NACIONALES (ART.422 LOPNNA)

“Para decretarse la adopción debe haberse cumplido un periodo de prueba de seis meses (6) por lo menos. Durante el cual el candidato de adopción debe permanecer, de manera ininterrumpida, en el hogar de quienes hayan solicitado la adopción.” La respectiva oficina de adopciones debe realizar, durante este lapso, dos (2) evaluaciones al menos, para informar al juez o jueza de mediación y sustanciación, acerca de los resultados de la convivencia.

PERIODO DE PRUEBA EN CASO DE ADOPCIONES INTERNACIONALES (ART.422 LOPNNA)

“Si el candidato o candidata a adopción tiene su residencia habitual en el territorio nacional, el periodo de prueba será de un año y deben realizarse tres (3) evaluaciones al menos. A tal efecto, los organismos públicos o instituciones extranjeras autorizadas que presenten la respectiva solicitud de adopción. Son responsables del seguimiento que debe hacerse durante el correspondiente periodo de prueba, de acuerdo con los términos establecidos en el compromiso de protección y seguimiento que deben haber suscrito con las autoridades venezolanas competentes. Los informes de seguimiento del periodo de prueba deben ser remitidos por dichos organismos e instituciones, tanto al Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, como a la oficina nacional de Adopciones del consejo nacional de derechos del niño, niña y adolescente.”

PRORROGA DEL PERIODO DE PRUEBA NACIONAL E INTERNACIONAL (ART.423 LOPNNA)

El juez o jueza de mediación y sustanciación, de oficio a petición de parte, del ministerio público o de la correspondiente oficina de adopciones, puede ordenar la prórroga del periodo de prueba, sea la adopción nacional o internacional.

EFECTOS DE LA FILIACION (ART.425)La adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre.

CONSTITUCION DEL PARENTESCO (ART. 426)La Adopción crea parentesco entre:

El adoptado o adoptada y los integrantes de la familia del adoptante.

El o la adoptante y el conyugue de la persona adoptada

El conyugue de la persona adoptada y los integrantes de la familia

Los integrantes de la familia del o la adoptante y la descendencia futura de la persona adoptada.

EXTINCION DEL PARENTESCO (ART. 427) La adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del conyugue adoptante.

IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES (ART.428) La adopción no extingue los impedimentos matrimoniales que existen entre el adoptado y los integrantes de la familia de origen.

ACTOS INTER VIVOS Se requiere que adoptante y adoptado estén vivos desde el inicio del procedimiento hasta su culminación (decreto de adopción definitivamente firme).

ACTO SOLEMNE. Todos los consentimiento y opiniones deben ser manifestados ante el juez

(Salvo consentimiento anticipado del titular de la patria potestad del N o A, a ser dado en adopción y adoptante residenciado fuere de Venezuela).

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Formalidades procesales

Decreto de adopción

REQUISITOS:

REQUISITOS DE FONDO: Capacidad de Adoptante.

Excepción a la regla general del artículo 18 del Código Civil, porque el artículo 409 de la LOPNA establece que es 25 años.

Necesidad de capacidad de derecho común: no interdicción Civil o por causa criminal, no locura, no inhabilitación.

Diferencia de edad entre adoptante y adoptado: 18 año; si es hijo del cónyuge 10 años; criterio del Juez en base a interés del adoptado (Art. 410 LOPNA).

AUSENCIA DE IMPEDIMENTOS: Inexistencia de matrimonio de unión estable de hecho que cumpla con

requisitos establecido en la Ley (Art. 411 LOPNA). Solo aplica adopción conjunta.

Separación legal de cuerpos (Art. 411 LOPNNA). Sola para adopción conjunta.

Edad del sujeto pasivo: niño, niña y adolescente: (Art. 408 LOPNNA)

EXCEPCIONES: Existencia relación de parentesco.

Integración al hogar del adoptante antes de la mayoridad

Hijo del cónyuge del adoptante.

Exclusión de hijos de cónyuge del adoptante (Art. 412 LOPNNA). Solo será posible si el cónyuge tiene varios hijos y se pretende adoptar a algunos y no a todos; el Juez debe tener en cuenta el interés de todos los hijos y se requiere de informe Ad Hoc preparado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal.

Tutela (Art. 413 LOPNNA); para la adopción se requiere que al tutor se le haya aprobado las cuentas.

Inexistencia de vínculo de filiación de sangre.

Consentimiento (Art. 414 LOPNNA). Es esencial a la adopción y se requiere que todos sean afirmativos respecto a la adopción. Características:

Libre: no estar viciado de error, dolo o violencia. El error solo existe cuando recae sobre la identidad del adoptante o del adoptado (Art. 509 LOPNNA, literal C).

Expreso

Personal

Puro y simple

Solemne

Opiniones: (Art. 415 LOPNNA). Aun cuando son esenciales, no se requieren que todos sean afirmativas respecto a la adopción.

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Algunas son indispensables y otras son facultativas. Han de tener las mismas características de los consentimientosPersonas llamada a darlas:

Sujeto pasivo tiene menos de doce años

Fiscal del Ministerio Público

Hijo del adoptante;

Otros parientes del sujeto pasivo (facultativa);

Cualquier en tercer grado interesado en la adopción (facultativa).

Acreditación del adoptante (Art. 421 LOPNNA) y determinación de idoneidad para adoptar por parte de la Oficina Estadal de Adopciones (Art. 493-L).Emparentamiento (Art. 493 – N de la LOPNNA).Periodo de Prueba (Art. 422 LOPNNA); 6 meses.Requisitos de Forma:

Procedimiento de Adopción: existen dos fases una llamada fase administrativa la cual se realiza o tramita por ante la Oficina Estadal de Adopciones y la otra llamada fase judicial, la cual se tramita por ante los tribunales de Protección Competentes.

Inscripción del Decreto de Adopción ante la Oficina del Registro Civil (Art. 504 LOPNNA), de la residencia habitual del adoptado. Se levanta nueva partida de nacimiento en la que no se menciona la adopción ni vinculación con progenitores consanguíneos. Los funcionarios deben notificar de inmediato al Tribunal.

PROCEDIMIENTOS ADOPCIONES NACIONALES:

FASE ADMINISTRATIVA:

Solicitud de la persona o pareja para dar en adopción.

Seleccionada por:

1) La oficina de Adopción.2) Ante la Oficina Estadal de Adopciones.3) Ante el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección. Por

ambas preguntas, uno de ellos.

Mediante Solicitud el o los aspirantes a la adopción:

1) Oficina de adopciones de su residencia habitual.2) Verbalmente: Recogida por el funcionario o funcionaria en un

formulario elaborado a los efectos, suscrito por el o los solicitantes.3) Acompañar los recaudos o documentación aprobatoria (Art. No. 421

LOPNNA).

Mediante requerimiento (JUEZ) de Mediación y Sustanciación:

1) Oficina de Adopciones. 2) Para seleccionar una persona o pareja del registro de adopciones

ilegibles.

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3) Debe estar en concordancia con las necesidades y características del Niño, Niña y Adolescentes que se encuentra en colocación de familia sustituta o en entidad de adopción.

4) Cuando sea imposible o inviable su restitución o restablecimiento a su familia de origen.

ADOPCIONES INTERNACIONALES: Niño, Niña y Adolescente con residencia habitual en el Territorio

Nacional:

1) El Solicitante que reside en otro país.2) Solicitud ante el Organismo público o de las Instituciones

debidamente autorizadas por las autoridades competentes del país de su residencia.

3) Términos del acuerdo o tratado que en materia de Adopciones Internacionales se encuentre

Solicitud de Adoptar a un Niño, Niña y Adolescente con residencia habitual en otro país.

1) Ante la oficina de adopciones.2) Verbalmente: Recogida por un funcionario de la oficina de

adopciones. 3) En un formulario elaborado a los efectos. Suscrito por el o los

solicitantes.4) Acompañar la documentación probatoria (Art. 921 LOPNNA).5) Solo se realiza si existen tratados o convenios internacionales que

regulan las adopciones vigentes en Venezuela. 6) Estado de residencia del o de los solicitantes de la adopción. 7) Venezuela, Estado de la Residencia habitual del Niño, Niña y

Adolescente a ser adoptado (a).

ASESORAMIENTO DEL CONSENTIMIENTO Y OPINIONES PARA LA ADOPCIÓN (ART.493-C LOPNNA):

Toda persona que tenga conocimiento de algún progenitor o progenitores que se propongan a dar en adopción a un Niño, Niña Y Adolescente (Art. No. 493-A. LOPNNA).

Dar el conocimiento tan pronto sea posible a la Oficina de Adopciones. Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente. Ministerio Público. Tribunal de Protección. Para la localización de esas preguntas y brindarles

el asesoramiento (Art. No.418 LOPNNA). Informar: Explicar de manera clara, amplia y sencilla en que consiste la

adopción, sus efectos bio-psico sociales y legales, con énfasis al carácter irrevocable del consentimiento.

Si es por falta de carencias económicas (Recursos Materiales):

1) Hay que darles alternativas para la solución de su situación, remitirlos a los órganos ejecutores de políticas de Estado de

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inclusión Social. Sin perjuicio a la inclusión en servicios o programas del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente para el fortalecimiento familiar.

Si persisten en su propósito:

2) Se debe formalizar la solicitud para que otorguen el evento (Art. No.414-B LOPNNA) en la forma presentada en el Art. No.426 LOPNNA.

EL PERSONAL QUE LABORE: Servicios y Centros de Salud Pública o Privados.

Personas que hayan asistidos a pactos intra y extra hospitalario, teniendo conocimiento que la solicitud y no lo informe dentro de las 24 horas siguientes serán sancionadas en el articulo 275, sin menos cabo de las demás sanciones.

INFOMES SOBRE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Art. 493-D LOPNNA) Los jueces (as) de protección (Mediación y Sustanciación)

Las Entidades de Atención Los Responsables de programa de Colocación en Familia Sustituta o en

Entidad de Atención:

La familia sustituta debe suministrar cada tres meses a la Oficina de Adopciones un informe que sea cuantitativo y cualitativo de la situación de los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentren en Familia Sustituta o Entidad de Atención, ello tiene por objeto que dicha oficina pueda determinar con prontitud aquello o aquellas niños, niñas y adolescentes que son susceptibles a ser reintegrados a su medio familiar o adoptados; o que aquellos que puedan llegar hacer adoptados y proceda según el arte que acredite su adoptabilidad Bio-psico-social-legal, o haga seguimiento de su condición, para determinar el momento en que pasan hacer susceptibles de adopción. Las entidades de atención deben realizar un estudio individualizado utilizando para ello los criterios técnicos previstos en los lineamientos y directrices generales dictados por el ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes a objeto de determinar la inviabilidad o no del restablecimiento de los vínculos con la familia de origen. Y las oficinas encargadas de ello deben suministrar el apoyo técnico correspondiente a las entidades de atención y los programas de colocación en familia sustituta o en entidad de atención y harán un seguimiento de los resultados obtenidos.

INFORME DE ADOPTABILIDAD (ART. 493-E LOPNNA) Las oficinas de adopciones son los únicos órganos competentes para determinar la condición de adoptabilidad o no Bio-psico-social-legal, de los niños, niñas y adolescentes que pueden ser susceptibles de adopción. Dicha oficina debe analizar los informes integrales que deben elaborar las entidades de atención en cumplimiento a lo previsto (ART. 132 y literal D) del 184 de esta ley,

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así como los responsables de la ejecución de los programas de colocación en familia sustituta o entidad de atención.

AUTO DE ADAPTABILIDAD (ART. 493-F LOPNNA)El juez o jueza de mediación y sustanciación sobre la base del informe

integral elaborado por la oficina de adopción una vez verificado con los progenitores en el ejercicio de la patria potestad han dado su consentimiento, excepto que se trate de un supuesto de inexigibilidad de tal consentimiento, debe dictar un auto mediante el cual determina la adoptabilidad legal o no de un niño, niña o adolescente.

EMPARENTAMIENTO (ART.493-G LOPNNA) Determinar la condición de adoptabilidad de un niño, niña y adolescente y certificada corresponde a la oficina de adopciones el emparentamiento técnico, seleccionara del registro de solicitantes la adopción elegible a tres personas o parejas adecuadas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser adoptado (a), que se adecuen a sus necesidades y características

EL APARENTAMIENTO TECNICO:

Característica o condiciones de o los solicitantes, que han sido plenamente evaluados y cuya idoneidad para adoptar ha sido determinada

EXCEPCIONES DEL APARENTAMIENTO (ARTICULO 493-H LOPNNA): Excepcionalmente, se evaluará la prohibición de que un niño, niña y adolescente a quien se le ha dictado, por vía judicial, medida de colocación de una familia sustituta, puede ser adoptado (a), por la pareja o persona a quien se le otorgó esta medida de protección. Sólo se procederá como sustituto si se cumplen los siguientes requisitos:

Que la persona o pareja haya estado inscrita antes y al momento de tomarse la correspondiente medida de colocación o de haber acogido al niño, niña o adolescente en el respectivo programa de familia sustituta.

Que se compruebe la invalidad o imposibilidad del restablecimiento de los vínculos del niño, niña o adolescente con su familia de origen y que la familia sustituta no ha obstaculizado en modo alguno, la reintegración familiar del niño, niña o adolescente.

Psico-social- legal realizada por la correspondiente oficina de adopción.

En los requisitos se debe considerar y cumplir el aparentamiento técnico en relación con estas personas.

En caso contrario, se procederá al emparentamiento con otra persona o parejas que integren el registro de solicitantes de adopción elegibles.

INTERCAMBIO DE INFORMACION ENTRE OFICINAS DE ADOPCION (ARTICULO 493-I LOPNNA):

Las oficinas regionales de adopción remitirán cada 3 meses a la Oficina Nacional De Adopción información:

1) Cualitativa

2) Cuantitativa

De los niños, niña y adolescentes cuya adoptabilidad ha sido certificada y que hayan sido emparentados en su jurisdicción.

OFICINA NACIONAL DE ADOPCIONES (Registro Actualizado Nacional).SOLICITUD DE ADOPCION ANTE LA OFICINALCIONAL

(ARTICULO 493-J LOPNNA): La oficina debe evaluar la pareja o persona interesada en adopta.

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Evaluar los recaudos que la acompaña. Si todo esta en orden, iniciar el proceso de evaluación psico-social-legal de

los solicitantes. Certifica su idoneidad para adoptar.

La evaluación comprenderá: Asistencia a cursos, talleres de formación y orientación de familia sustituta

sea nacional o internacional.

Entrevista con los profesionales del equipo multidisciplinario de la oficina de adopción.

Evaluación psiquiatrica, psicológica, social y medica. Evaluación de los documentos legales de la solicitud

SOLICITUD DE ADOPCION EN ADOPCIONES INTERNACIONALES (ATICULO 493-K LOPNNA):

Envía a la oficina nacional de adopción la solicitud correspondiente de adopción internacional el informe spico-social-legal a la documentación respectiva para su estudio y aprobación.

La solicitud debe determinarse de acuerdo con el derecho que rige en el país donde residen, la agenda y su contenido también es determinada o proporcionada por el país de su residencia.

Si es probado el informe spico-social-legal lo incorpora al Registro de solicitante de adopción Internacional elegible.

De no aprobarse se remitirán a las autoridades que lo remitieron.

DECISION SOBRE IDOMEIDAD (ARTICULO 493-L LOPNNA): Concedido el proceso de evaluación spico-social-legal de los solicitantes de

adopción, la evaluación no debe excederse de 3 meses, contado a partir de la fecha de solicitud.

Por el Equipo Internacional de adopciones, en reunión para determinar o no la idoneidad de la (s) persona (s), en base a las conclusiones y recomendaciones integrales.

EN CASO DE ADOPCION NACIONAL :

1) Incorporarlo al Registro.2) Tiene una validez de 2 años de su determinación.3) Transcurrido debe realizarse una nueva reafirmación.4) Determinar si no ha habido cambios sustanciales en las condiciones

anteriores.

EN CASO DE ADOPCION INTERNACIONAL:

1) Estas actuaciones puestas deben ser cumplidas por la Oficina Nacional De Adopciones.

2) Remitir la solicitud con el informe spico-social-legal y la documentación al organismo público o institución autorizada del país elegido por el solicitante de la adopción.

EN CASO NEGATIVO:

1) Notificar por escrito a los solicitantes.2) Señalando los recursos administrativos que ha lugar.3) Recaudación de recomendaciones (dentro de las 48 horas siguientes

a la notificación, articula 306).

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4) Vencido el lapso se ha agotado la vía administrativa, en cuanto al recurso Contencioso Administrativo (articulo 307).

5) El Tribunal de Proteccion que conozca el caso debe notificar a la oficina de adopción y al Ministerio Publico (para que opine).

SELECCIÓN PARA EL APARENTAMIENTO (ARTICULO 493-M) ADOPCION NACIONAL:

1) Aprueba la idoneidad de los solicitantes 2) Si existe un niño, niña y adolescente susceptible de adopción, para

que el perfil del o de los solicitantes se adecue.3) La oficina de adopción procede al emparentamiento (articulo 493-g

LOPNNA):

Selecciona a tres personas- parejas del registro elegibles. La harán de conocimiento de la existencia de niño, niña o

adolescente. Suministrara la información necesaria del niño, niña o

adolescente En un plazo que no se excederá de 15n días. Se levantara un acta con la información si tienen o no interés.

ADODPCION INTERNACIONAL SISTEMA DE RESIDENCIA HABITUAL EN OTRO PAIS:

La Oficina Nacional de Adopción:

Remitirá respuesta al país de su residencia habitual, la información referida al niño, niña o adolescente a adoptar.

Manifestaran en un plazo que no exceda de 3 meses contados a partir de la fecha de remisión de la información, si tienen o no interés.

SISTEMA DE RESIDENCIA HABITUAL EN VENEZUELA:

La información del niño, niña o adolescente a ser adoptado, debe ser suministrada por el órgano publico o la Institución debidamente autorizada por las autoridades del el País elegido por el o los solicitantes para determinar la adopción.

Se debe además a la presupuesto del derecho del País.

DE LA NO EXISTENCIA DEL NIÑO, NIÑA O ADOLECENTE A SER ADOPTADO:

Si deciden los solicitantes no formalizar la solicitud se mantendrán formando parte del Registro de Elegidos hasta que se presente un niño, niña o adolescente susceptible de ser adopción para quien él o ellos sean adecuados.

FORMAS DE EMPARENTAMIENTO INTERNACINAL (ARTICULO 493-N): Si dos o tres manifiestan su interés en el niño, niña o adolescente.

La Oficina de adopción debe solicitarle al Juez o Jueza de Mediación:

Fije una oportunidad para que junto al el equipo interdisciplinario de la oficina Nacional de Adopción.

Entreviste por separado a los solicitantes.

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Determine sobre la base de la documentación cual de ellos responde más los intereses y características del niño, niña o adolescente a ser adoptado.

DETERMINADA LA PAREJA O LA PERSONA ( ADOPCION NACIONAL):

Se inicia el emparentamiento Se hará mediante una serie de encuentros familiares (sin

pernota). Para proporcionar el contacto con esas personas. Si el niño, niña o adolescente esta en colocación o entidad de

atención o en familia sustituta, durara entre 15 y 30 días.

Procedimiento: La Oficina de adopción debe presentar la solicitud de autorización

de emparentamiento ante el Juez de Mediación y Sustanciación.

Anexando los recaudos correspondientes (copias certificada del expediente administrativo).

DETERMINADA LA PAREJA O LA PERSONA (ADOPCION INTERNACIONAL):

La pareja o el solicitante con residencia habitual en otro país Manifestándolo por escrito ante la Oficina Nacional de

Adopciones. La Oficina debe remitir el expediente administrativo del o los

solicitantes al Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, quien conjuntamente con la Oficina Nacional de Adopciones fijen la fecha oportuna para la entrevista personal, para conocer a el o los solicitantes personalmente y ratificar su interés en el niño, niña o adolescente a ser adoptado.

El Juez o la Jueza debe autorizar el aparentamiento del niño, niña o adolescente:

1) En la entidad de adopción.2) Con pernota o no3) Con seguimiento de la Oficina Nacional de Adopciones.

Durante el emparentamiento personal la responsabilidad de crianza del niño, niña o adolescente y la representación de estos a ser susceptibles a ser adoptados, debe continuar a cargo de quien la venga ejerciendo.

Si el Juez o Jueza autoriza la pernota, el o los solicitantes deben asumir la responsabilidad por el cuidado y la seguridad del respectivo niño, niña o adolescente

EXCEPCIONES (ARTICULO 493-Ñ LOPNNA): Cuando procede la adopción en la persona o pareja a quien se le otorgo la

medida de protección (articulo 493-g).

PERIODO DE PRUEBA (ARTICULO 493-O LOPNNA) ADOPCION NACIONAL: Concluido el emparentamiento:

1) Si la oficina de adopción considera positivo los resultados, debe informar al Juez o la Jueza Mediación y Sustanciación, para que autorice el traslado del niño, niña o adolescente a ser adoptado a la residencia de los adoptantes.

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Con ello empieza el periodo de prueba (articulo 422):

2) Dictándose la medida de colocación filiar con miras a la adopción del niño, niña o adolescente.

3) En los demás casos se dejara transcurrir el lapso máximo de emparentamiento (30 días) para informar al Juez o Jueza de Mediación y solicitar el correspondiente traslado.

4) Finalizados los primeros treinta (30) días del periodo de prueba la oficina de Adopciones debe elaborar el primer informe Integral de seguimiento, lo remitirá al Juez o la Jueza de Mediación y Sustanciación.

PERIODO DE PRUEBA (ARTICULO 493-O) ADOPCION INTERNACIONAL (ARTICULO 493-R LOPNNA).

Informado el Juez o la Jueza por la Oficina Nacional de Adopciones de la salida efectiva del niño, niña o adolescente a ser adoptado del territorio nacional:

1) Debe solicitar a la Oficina Nacional de Adopciones que gestione lo pertinente al seguimiento del correspondiente periodo de pruebas.

La Oficina Nacional de Adopciones:

2) Debe evaluar los informes de seguimiento que le remitan los órganos Públicos o Instituciones extranjeras autorizadas del País donde se encuentre el niño, niña o adolescente a ser adoptado.

3) Lo remitirá al Juez o Jueza de Mediación o sustanciación la valoración de los mismos.

SI ESTAN RESIDENCIADO EN EL TERRITORIO NACIONAL: La Oficina Nacional de Adopciones debe realizar el respectivo seguimiento

del periodo de prueba en este país.

De acuerdo con los términos del compromiso de protección y seguimiento, suscritos por los respectivos Órganos públicos o Instituciones autorizadas en el país de la residencia habitual del niño, niña o adolescente a ser adoptado (a).

En dicho compromiso debe constar que si de acuerdo con el derecho extranjero la Oficina Nacional de Adopciones debe hacer un seguimiento post adopción. En todo caso, esta Oficina tiene a su cargo remitir los correspondientes informes de seguimiento al mencionado país.

FASE JUDICIAL

PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE PROTECCIONADOCCION NACIONAL (493-R LOPNNA):

Simultáneamente al inicio del periodo de pruebas:

El solicitante o los solicitantes asistidos por la oficina de adopciones, debe presentar ante el Juez o la Jueza de Mediación y Sustanciación la solicitud de adopción.

ADOPCION INTERNACIONAL: Cuando la residencia habitual del niño, niña o adolescente a ser adoptado

se encuentra dentro del territorio nacional:

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1) La solicitud debe ser elaborada por la Oficina Nacional de adopciones y presentada por los o el solicitante (e) vengan a la Republica de Venezuela a cumplir con el periodo de emparentamiento.

2) La presentación de solicitud ante el Tribunal de Protección da inicio a la Fase Judicial del mismo.

CONTENIDO DE LA SOLICITUD (ARTICULO 494 LOPNNA) IDENTIFICACION DEL O LOS SOLICITANTES:

1) Señalar fecha de nacimiento2) Nacionalidad3) Lugar de residencia habitual4) Estado civil.5) Profesión u ocupación

ADOPCION CONJUNTA:

1) Fecha de matrimonio2) Fecha de la unión estable de hecho

INDIVIDUAL

1) Fecha de matrimonio2) Fecha de la unión estable de hecho3) La identificación completa del cónyuge o de la persona con quien

mantiene una relación estable de hecho4) Nacionalidad.5) Profesión u ocupación 6) Residencia habitual.

IDENTIFICACIÓN DE CADA UNO DE LOS NIÑOS O NIÑAS:

1) Fecha de nacimiento2) Residencia habitual3) Nacionalidad.

IDENTIFICACIÓN DE CADA UNO DE LOS NIÑOS O NIÑAS SI SE MODIFICA EL NOMBRE:

1. Identifican el o los nombres que sustituirán a los anteriores.

IDENTIFICACION DE LOS VINCULOS DE PARENTESCOS ENTRE SOLICITANTES Y EL NIÑO, NIÑA O ADOLECENTE:

1. Consaguinidad2. Afinidad ( si no existe vinculo de parentesco)

INDICACION CUANDO SE TRATE DE UN ADOLESENTE CASADO(A):

1) Fecha de nacimiento2) Identificación completa del cónyuge3) Residencia habitual4) Si existe separación legal entre ambos5) Fecha de la sentencia o decreto respectivo

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IDENTIFICACION SI EL O LOS SOLICITANTES TIENE DESCENDENCIA CONSAGUINEA O AFECTIVA:

1) Identificación de cada uno de los descendentes.2) Fechas de nacimientos.3) Fecha habitual.

IDENTIFICACION DE CADA UNA DEL O DE LAS PERSONAS QUE DEBEN CONCENTIR O QUE HAN CONSENTIDO LA ADOPCION:

1) Identificación de vinculo familiar, cargo o relación judicial2) Si esta impedido (a) a consentir, se explican las razones o causas

del impedimento.

Identificación si se solicita la adopción de un niño, niña o adolescente del cónyuge.

Indicar si el o los solicitantes hayan sido tutor o tutora del niño, niña o adolescente:

1. Si se le ha aprobado o no las cuentas definitivas de la tutela.

Cualquier otra circunstancias que se consideren de interés. Acompañar la documentación respectiva y la oficina de adopciones

debe enviarla al tribunal de adopción del niño, niña o adolescente Notificar Al Fiscal Del Ministerio Publico (ARTICULO 495 LOPNNA):

esta notificación se hace en el mismo Auto de admisión:

1. Para que se informe de todo el expediente.2. Para que se informe de los informes de seguimiento del periodo de

prueba.3. Expresar su oposición con conocimiento de la causa, en la audiencia

que fije el Juez o Jueza de Juicio.

REMISION PARA LA AUDIENCIA DE JUICIO NACIONAL E INTERNACIONAL (ARTICULO 496 LOPNNA):

Concluido el periodo de prueba la Oficina de Adopción, debe informar al Juez o Jueza de la Mediación y Sustanciación.

Se incorpora al expediente todos los informes de seguimiento y su evaluación, esto se remitirá al Juez o Jueza de Juicio

El Juez o la Jueza de Juicio dictara un auto expreso, fijando el día y la hora para que tenga lugar la audiencia de juicio.

En un plazo no menor de 10 días siguientes al que se conocerte el auto

AUDIENCIA DE JUICIO (ARTICULO 498):1. Se anuncia

2. Será reservado3. Preside Juez o Jueza4. Asisten las personas y organismos interesados (Ministerio Publico y la

Oficina de Adopciones)5. Solo en esta oportunidad debe haber oposición con consignación de

pruebas.6. Se concede la oportunidad para oír a los interesados que quieran

intervenir

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7. En la audiencia (Inmediato) se decidirá, al menos que se considere imprescindible hacerlo en otra ocasión.

8. Dado el caso anterior se fija por Auto el día y hora de la reanudación de la audiencia

9. Dada la segunda Audiencia se decidirá la Oposición.10.Si es procedente el procedimiento el Juez o la Jueza decidirá lo

pertinente en Interés Superior del niño, niña o adolescente.11.Legitimado a la adopción (articulo 499), las personas autorizadas para

consentir la adopción.12.Debiendo expresar las causas que considere contrarias a su interés

superior (sustanciales o por no haberse llenado las formalidades legales).

SI ES IMPROCEDENTE EL JUEZ O JUEZA DEBE DE INMEDIATO:

1. Oír la opinión del niño, niña o adolescente2. O el consentimiento: Adopción o Cambio de Nombre3. El consentimiento de los demás4. Las opiniones de las personas mencionadas en los artículos 414 y

415 de la LOPNNA.5. El Juez o la Jueza solicita los servicios auxiliares del equipo técnicos,

para decidir si procede o no procede.

DECRETO DE ADOPCION (ARTICULO 501)EXPRESA SI ES CONJUNTA O INDIVUDUAL

LA CONSERVACION DEL NOMBRE PROPIO DE ADOPTANDO (A): Al menos que se haya solicitado su modificación, oportunamente y el Juez o la Jueza lo haya autorizado.-

ADOPCION CONJUNTA:

1. El y La Cónyuge no separados legalmente: el adoptado debe llevar el apellido del o la adoptante.

2. Las personas que tienen unión estable de Hecho: el apellido de soltera o soltero del adoptante.

3. Se aplica igual a la adopción al hijo del cónyuge.

LA ADOPCION INDIVIDUAL:

1. El apellido a los apellidos del adoptante.

RECURSOS (ARTICULO 503): SERAN LOS PRESUNTOS EN EL JUICIO ORDINARIO:

1) Apelación2) Casación3) Interpretación

El Decreto debe inscribirse en el Registro Civil de la residencia habitual del adoptado (A) (UNA COPIA CERTIFICADA DEL DECRETO).

Se levanta una nueva partida de nacimiento. EL FUNCIONARIO DEL REGISTRO CIVIL: sin declaración elaborara una

nueva partida de nacimiento (sin mencionar en ella la procedencia de la adopción, ni los vínculos del adoptando (a) con sus progenitores

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consanguíneos o cual quiere otra información que afecte la confiabilidad de la adopción).

SI EL ADOPTADO NACIO EN EL EXTRANJERO: se indica el lugar y fecha en que se produjo el nacimiento.

EN CASO DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL: EL O LOS ADOPTANTES TIENE SU RESIDENCIA HABITUAL EN OTRO

PAIS: El funcionario del Registro Civil deben identificar como presentante del niño, niña o adolescente, según sea individual o conjunta.

El Decreto de Adopción surte efectos desde el momento en que se firme. no es oponible a terceros, sino una vez efectuado su inscripción en el

Registro Civil.

INVALIDACION DE LA PARTIDA ORIGINAL DE NACIMIENTO(ARTICULO 505 LOPNNA).

1) El juez o la jueza debe enviar una copia certificada del decreto de adopción al Registro Civil donde se encuentre la partida de nacimiento:

1) Quedara privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción

2) Excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales (articulo 428 LOPNNA).

3) El Registro Civil debe cursar una sola copia

INSCRIPCION DEL ADOPTADO (A) ES CASADO (A) O TIENE HOJOS (506 LOPNNA).

2) El juez o la jueza debe ordenar al Registro Civil articulo estampa de la nota marginal:

1) Acta de Matrimonio2) Acta de Nacimiento de los Hijos

3) El funcionario debe informar al juez o la jueza de inmediato de haber realizado la inscripción del decreto de adopción o de su nulidad (articulo 507 LOPNNA)

LA ADOPCION ES IRRENUNCIABLE (ARTICULO 509)NULIDAD DE LA ADOPCION (ARTICULO 509), cuando se Decreta:

1) En violación las disposiciones referidas a la capacidad, impedimentos o consentimientos previstos en los artículos 408 y 414 de la LOPNNA.

2) Infracción de normas como el emparentamiento y el periodo de prueba (artículos 493-N, 493-O Y 493-P).

3) Algún error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante o adoptado (a).

4) En cualquier otra disposición expre4sa de Orden Publico.

PROCEDIMIENTO4) ACTOS LEGITIMADOS:

1) El adoptado (a), tiene mas de 12 años2) El representante legal del adoptado3) El Ministerio Publico

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4) Quienes puedan hacer oposición a la adopción5) En el caso presunto donde estuvo viciado-sus herederos

TERMINO Se procede a intentar dentro de un año contados a partir de la fecha de

inscripción en el Registro Civil

Desde que se conoce la violación de las disposiciones referidas a la capacidad de las personas, impedimentos o consentimientos o error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante, el adoptado (a).

Para el adoptado desde la fecha en la que alcance la mayoría de edad. Definitivamente firme la sentencia que declare la nulidad de la adopción. El Juez o la Jueza debe enviar copia certificada de la misma al registro civil

(artículos 504, 505 y 506) La sentencia esta sujeta a juicio de revisión en lo previsto en el ordinal 2 del

artículo 507 del Código Civil.

EFECTOS DE LA NULIDAD DE ADOPCION Produce efectos desde la fecha del decreto de adopción

No puede ser opuesto a terceros sino después de su inscripción en el registro civil (articulo 509)

Quedan a salvo los derechos de los términos antes de la mencionada inscripción.

Convenciones hechas de buena fe con el o los adoptantes que actuando como representantes legales o como asistente del adoptado.

CONCLUSION

Los adultos tenemos recursos psicológicos suficientes para tolerar mejor las frustraciones. Somos capaces de postergar la satisfacción de nuestras necesidades, de resolver dificultades personales como la de nuestra propia infertilidad como individuos, como parejas. Podemos buscar alternativas, solicitar apoyo especializado, movilizar y alinear recursos a favor de nuestros intereses, proyectos o deseos. 

Pero los niños y niñas que esperan por una familia, ellos en realidad no esperan. A ellos les pasa el tiempo, que es algo muy distinto. El tiempo de un niño es por demás, un recurso limitado e infinitamente valioso, es un tiempo único y vital para su desarrollo, para su constitución como personas, como ciudadanos. En la espera de los niños y niñas, se pierden enormes oportunidades de vida. Sin embargo, indefectiblemente deben adaptarse, con toda la capacidad de adaptación de la que dispone un ser humano, a vivir como normal y continuada su propia tragedia; la de su injusta realidad, la de no tener familia. Y deben adaptarse a eso, porque sencillamente no están en capacidad de esperar o de extrañar, algo que no conocen. Ellos, en busca de seguridad, de certidumbre, asumen que el mundo que conocen y en el que se desenvuelven, es naturalmente el que les toca asumir como suyo. Viven sí, el vacío, la sensación de andar incompletos, el dolor

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de una ausencia no identificada, de una pérdida que deja su impronta. Eso que vivencian, eso es exactamente lo que termina por ser su identidad, por ser su Yo. 

Se trata entonces, de la vivencia de un adulto en busca de hijos, versus la peculiar vivencia de un niño en situación de desamparo. Pero si analizamos, cómo se construye social y culturalmente la adopción como institución, podremos constatar que el interés preeminente y dominante, resulta ser siempre el interés del adulto, en abierta supremacía por sobre el reconocido Interés Superior del Niño. Circunstancia que se da en medio de un “liberalismo salvaje”,  a través de la “mano invisible” del un “mercado” que hace que, los niños y niñas, aún teniendo jurídicamente reconocido y consagrado el DERECHO A SU FAMILIA, vean subordinado tan precioso derecho, a los intereses de aquellos adultos que necesitan “tener” sus hijos. De allí que se presente el falso problema, de que no haya niños para adopción, cuando en realidad, lo que sucede es que no disponemos, ni tampoco procuramos los padres y las madres adecuados, para quienes hoy día esperan por SU familia.

El derecho a familia, de esos niños y niñas reales, increpa a toda una sociedad para que, con sentido de equidad, garanticemos y restablezcamos prioritariamente ése derecho fundamental para los más vulnerables. Los adultos estamos a cargo, por ende, tenemos  más responsabilidad.

BIBLIOGRAFIA

- LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA). Gaceta Oficial Nº 5.859 del 10 de diciembre de 2007. Editorial La Piedra.

- RAUL SOJO BIANCO. APUNTE DE DERECHOS DE FAMILIA Y SUCESIONES. AÑO 2007.

Editorial Móvil Libros. Caracas-Venezuela. Décimo Cuarta Edición.

Orientación Especial de la Dra. ANA JACINTA DURAN.Juez del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Sala de Juicio Nº 02

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