ASPECTOS PROCESALES DE LA LESION SUBJETIVA....

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43 (o\'-) Este trabajo se realizó con motivo de la. "IV Jornadas Sanrefaelinae de Derecho Civil", celebradas en San Rafael (Provincia de Mendoza) entre los día. 16 y 2O de Marzo de 1976, en donde fue distinguido con el primer premio por el jurado compuesto por los doctores Augusto César Belluscio, Jorge Moaset hu- rraspe y Luis Moiaset de Espané•. El decreto-ley 17.711 ha incorporado a nuestro código civil a la figura de la lesión subjetiva, al reformar al artículo 954, el cual actualmente dispone: l. Introducción. 1. Introducción. 11.El problema de la naturaleza jurídica de la acción. a) La cuestión en el derecho comparado. b) La cuestión en nuestro derecho. 1lI. Legitimación activa. IV. Requisito para la procedencia de la acción: subeietencia de la desproporción al tiempo de la demanda. V. Prescripción o caducidad} Poaibilidad de oponer por vía de excepción a la defensa que surge del artículo 954. VII. Posibilidad de renunciar a la acción antici- padamente. VIII. La acción de modificación. IX. Juez competente para entender las acciones nacidas del arto 954. X. Momento procesal oportuno para el ejercicio de las acciones nacidas del artículo 954 del C.C. XI. Actitudes que puede asumir el demandado. Posibles soluciones. XII. Prueba. XlII. La lesión y las ventas en subasta judicial. XIV. El papel de los jueces frente al nuevo artí- culo 954. XV. Conclusiones. Por RAMON DANIEL PIZARRO ASPECTOS PROCESALES DE LA LESION SUBJETIVA. (*)

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    (o\'-) Este trabajo se realizó con motivo de la. "IV Jornadas Sanrefaelinae de DerechoCivil", celebradas en San Rafael (Provincia de Mendoza) entre los día. 16 y2O de Marzo de 1976, en donde fue distinguido con el primer premio por eljurado compuesto por los doctores Augusto César Belluscio, Jorge Moaset hu-rraspe y Luis Moiaset de Espané•.

    El decreto-ley 17.711 ha incorporado a nuestro código civil a la figura de lalesión subjetiva, al reformar al artículo 954, el cual actualmente dispone:

    l. Introducción.

    1. Introducción.11.El problema de la naturaleza jurídica de la

    acción.a) La cuestión en el derecho comparado.b) La cuestión en nuestro derecho.

    1lI. Legitimación activa.IV. Requisito para la procedencia de la acción:

    subeietencia de la desproporción al tiempode la demanda.

    V. Prescripción o caducidad}Poaibilidad de oponer por vía de excepcióna la defensa que surge del artículo 954.

    VII. Posibilidad de renunciar a la acción antici-padamente.

    VIII. La acción de modificación.IX. Juez competente para entender las acciones

    nacidas del arto 954.X. Momento procesal oportuno para el ejercicio

    de las acciones nacidas del artículo 954 delC.C.

    XI. Actitudes que puede asumir el demandado.Posibles soluciones.

    XII. Prueba.XlII. La lesión y las ventas en subasta judicial.XIV. El papel de los jueces frente al nuevo artí-

    culo 954.XV. Conclusiones.

    Por RAMON DANIEL PIZARRO

    ASPECTOS PROCESALES DE LA LESION SUBJETIVA. (*)

  • Es probable que esa discordancia se deba a la ausencia o vicio de algún ele-mento esencial exigido por la ley al tiempo de celebración del acto. Así, por ejemplo,la falta de capacidad de alguna de las partes o el incumplimiento de alguna forma-

    Realicemos un cotejo entre lo que es el negocio jurídico que la ley consideraidóneo para producir tales consecuencias y el negocio jurídico real, esto ea, aquélque nosotros intentamos representar. Si podemos advertir una disconformidad entreellos, aurgirán por vez primera 109 conceptos de invalidez e ineficacia.

    en acto jurídico, normalmente, debe producir aquellos efectos que son acordesa su naturaleza. Sin embargo, ello a veces no sucede. Un negocio jurídico puedeser inapto para generar en forma duradera los efectos que de acuerdo al tipo abs-tracto al que pertenece debería de producir.

    Se diacute actualmente cuál es la naturaleza jurídica de la acción que surgecomo consecuencia del acto lesivo. (E .. correcto hablar de nulidad o acaso no seríapreferible denominar a nuestra acción rescisión}.

    II. El problema de la naturaleza jurídica de la acción.

    Dentro de la amplitud que reviste la figura que n08 ocupa, hemos elegidocomo tema específico de este trabajo. el referido a los aspectos procesales de lalesión subjetiva, ya que no solamente presenta importancia desde el punto de vistateórico sino que además es de gran significación en la vida práctica de esta institu-ción.

    No debe creerse que estamos en presencia de una cuestión fácil. Todo lo con-trario. La lesión encierra complejos aspectos y una gran diversidad de criterio. enla doctrina al tiempo de aportar soluciones. No en vano, Ripert se refería a ella como"el problema más grave, máa conocido y el más insoluble",

    La Reforma es plausible puesto que ha cristalizado un viejo anhelo de nuestrosjuristas cual era el de contar Can una norma legal que contemplara de un modoadecuado y expreso la problemática resultante del acto lesivo y de su. consecuen-cias.

    "El accionan te tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equi-"tativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en"acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la"demanda",

    "Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescrip-"ción Se operará a los cinco años de otorgado el acto",

    "Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la despr o-"porción deberá subsistir en el momento de la demanda",

    "Se presume, salvo prueba en contrario que existe tal explotación en case"de notable desproporción de las prestaciones".

    "T ambién podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos ju'r í-"die os cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inex-"periencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial"evidentemente desproporcionada y sin justificación".

    "Podr"n anularse los actos viciados de error, dolo violencia, intimidación o"aimulación ".

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    (1) Llambías, J. J.: "Tratado de Derecho Civil - Parte General", ed. Perrot,4~ edición, Bs. As. 1970, T. Il N9 1083.

    (2) Salvat, R. - Acuña Anzorena, A.: "Tratado de Derecho Civil - Fuentes delas obligaciones" ed. Tea, Bs. As., 1950, T. l. N9 255. p. 205 y 206.

    (3) Piantoni, M·: "Contratos Civiles", editorial Lerner, Bs. As. 1975. T. l. p."2.

    (4) L1ambías,J. J.: ob. cit. N9 2087.

    Se hace ya indispensable determinar qué debemos entender por rescisión. Exis-ten en nuestra doctrina numerosas opiniones respecto a este concepto. El panoramaes poco claro. Así, PIANTOI\I afirma que la rescisión no es otra cosa que el dis-tracto, esto es, la facultad que tienen las partes por medio de un contrato de extin-guir las obligaciones emergentes de otro anterior (3). LL.Á'MBIAS,en cambio, la con-sidera como "un modo extintivo de actos jurídicos de tracto sucesivo por el cualquedan sin efecto para lo futuro en razón del acuerdo de las partes o de la volun-tad de una sola de ellas autorizada por la ley o por la propia convención (4).Finalmente, el distinguido jurista tucumano, FERNANDOJ. LOPEZ DE ZAVALlAes quien, en nuestra opinión, mejor sistematiza la ~uestión en nuestro derecho,manifestando que existen tres clases de rescisión: a) la bilateral o distracto; b)la unilateral (cuando las partes han incluido en el contrato una cláusula que auto-riza a cualquiera de ellas o sólo a alguna a dejar sin efecto el mismo) y c) la resci-sión legal, que se da cuando la ley autoriza a una de las partes a rescindir el con-trato. ¿En qué se diferencia la rescisión legal de la revocación? Ella estará en que

    ¿Cuáles serán los remedios para un acto jurídico ineficaz? Podemos mencionartres: revocación, resolución y rescisión. SALVAT afirma, acertadamente, que estashes figuras actúan como causal de extinción de los contratos y en este caso se losha confundido con la nulidad. Pero en tanto aquellos son un medio adecuado paradeshacer un vínculo existente y válido, la nulidad impide su existencia y los efecto.del contrato en razón de causas ~nteriores o simultáneas al momento de su celebra-ción (2).

    Adviértase que en tanto en la invalidez el vicio que afecta al acto es anterioro concomitante al momento de su celebración, en la ineficacia -en cambio-atrapa las fases de ejecución del proceso. La ineficacia se caracteriza por admitirque se la solicite total o parcialmente y además por permitir como remedio de granutilidad el reajuste subsanatorio del negocio impugnado.

    Un negocio jurídico es ineficaz cuando eatando en regla los elementos esen-ciales y los presupuestos de validez, se ve afectado por la presencia de circunstan-cias extrínsecas que no son otras que aquellas consideradas por el ordenamientojurídico como dignas de ser tomadas en cuenta, ya sea en orden al funcionamientode la institución, ya para tutelar una situación de paridad (es el caso de la lesión)o bien para proteger el derecho _de terceros que soportarán los efectos del acto,pese a ser extraños al mismo (es el caso de la acción revocatoria).

    lidad exigida "ad solemnitatem" por la ley. En este caso estaremos frente a un actoinválido -esto e&-- inidóneo para generar los efectos esenciales que debería pro-ducir normalmente en caso de no estar afectado por tal vicio. La invalidez es siemprecontemporánea a la formación o estructuración del acto jurídico. eCuál es el remediopara un acto inválido? La nulidad, esto es "la sanción legal que priva al actojurídico de sus efectos propios, en virtud de una causa existente al momento de sucelebración". (1)

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    (5) López de Zavalía, F.: "Teoría General del Contrato - Parte General", edito-rial Zavalía, 2" edición, Bs. As. 1975, N34. p. 358 y .ig.

    (6) Sobre el régimen de nulidades en e'_ código alemán, véase Von Tuhr, A.:"Tratado de Derecho Civil", editorial Depalma, B•.A•. 19

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    ( 7) Borda, G. A.: "La reforma de 1968 al Código Civil", editorial Perrot,B•. As., 1971. NQ 97 y 101.

    ( 8) Spota, A. G.: "Sebre la reforma al Código Civil", editorial Depalma, Bs,As. 1969, p. 9.

    ( 9) Sauot, R. A. y Raffo Benegas, P.: "La lesión" en jur, Arg. Doctrina 1971,p. 801.

    ( 10) MoÍuet de Espané., Luis: "La lesión en los acto. jurídicos", Imprenta dela Univ. Nac. de Córdoba, 1965, distribuye ed. Zavalía, p. 246 y sig.,NQ 347 y S8.

    (J 1) Buteler Cácere., J.: "Manual de Derecho Civil - Parte General", editorialAbaco, Bs.As., 1975, p. 3 J 2 y ss.

    ( J 2) Morello A. M.: "Ineficacia y frustración de Contrato" Lib. editora Plan-tense, Bs. As. J 975, Cap. IV y X.

    (J 3) Salvat R.• Acuña Anzorena: ob. cit., p. 204.(14) Buteler Cácere., J.: ob. cit., p. 312 y 313.

    Algunos opinan que luego de la reforma al artículo 105 J del C.C. la proble-mática aquí planteada es sólo teórica, pues sea la acción de nulidad o de rescisión,los efectos entre la. partes serán, en principio, retroactivos en tanto que respecto aterceros adquirentes de buena fe y a título oneroso primará el principio de la irre-troactividad. 1\'0 obstante hay cuestiones que pueden no ser tan asimilables comoaparentan y dar lugar a distintas interpretaciones. Así, por ejemplo, si la acción quenace del artículo 954 es de nulidad, todo haría suponer que puede ser opuesta porvía de excepción, en razón de lo dispuesto por el J 058 bis del C.C. Pero si s-tratare de una acción de rescisión, (.podría propiciarse idéntica solución}. ¿ O seránecesario reconvenir}. Oportunamente nos ocuparemos de la cuestión.

    Nos adherimos a la segunda de las posiciones antes mencionadas por las razonesargumentadas al distinguir entre invalidez e ineficacia. (Ver el punto II de estetrabajo).

    4. Finalmente, siempre es importante recordar al Anteproyecto de Bibiloni, elcual consideró innecesario legislar expresamente sobre lesión por entender

    que el artículo 953 del c.e. era remedio suficiente.

    3. El Anteproyecto del año 1936 siguió en materia de lesión al Código CivilAlemán, considerando al acto afectado por dicho vicio como nulo de nulidad

    absoluta, no admitiendo la posibilidad de reajuste alguno.

    2. Otros juristas, de na menor prestigio, entre los cuales se destacan MOISSETDE ESPANES (J O), BlITELER CACERES (1 1), MORELLO (1 2) y SAL-

    VAT (13) señalan que no es correcto hablar de nulidad, en razón de la distinciónexi.tente entre invalidez e ineficacia sino que es más adecuado denominar a la acciónnacida del acto lesivo como acción de rescisión, ya que ésta es la vía que nos permiteexplicar mejor la posibilidad de reajustar las prestaciones inequivalentes. Con razónafirma BUTELER CACERES que si se habla de modificación no podemos pretenderubicarnos en el campo de las nulidades. (14)

    l. Para una primera tendencia, mayoritaria, dentro de la cual se enrolan pres-tigiosos autores, pudiéndose citar entre ellos a BORDA (7), SPOT A (8),

    SASSOT y RAFFO BENEGAS (9) estaríamos en presencia de una acción de nulidad,tendiente a lograr la nulidad relativa del acto. Acotemos que ésta fue la solució~seguida por el Anteproyecto de 1954 en sus arto 159 y 160.

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    (15) Conforme: Borda, G. A.: ob. cit., p. 149 NQ98.( 16) Conformes: López de Zavalía. F.: ob, cit., p. 406; Spota, A-.G.: "Institu-

    ciones del Derecho Civil - Contratos", editorial Depalma, Bs. As. 1974,T. 1I NQ340, f.

    (17) Cámara Nacional de la Capital Federal, sala C "Filimondi A. c/López B."ED. 48 - 218 y Cámara de Apelaciones de Villa Dolores, "Gariba c/ElArco S.c.A." ED. 42 - 654.

    (18) Borda, G. A.: ob, cit., p. 149 NQ98 y 99. Conforme: Spota, A. G.: ob cit.en nota 16, NQ340.

    (19) Borda, G. A.: ob. y numo citados en nota anterior.

    Respecto a los acreedores, señala el mencionado jurista, que ellos tienen vedadala acción ya que no hay razón alguna justificable para impugnar un acto que muybien pudo haber obedecido a un ánimo liberal (19). Disentimos con tan prestigiosoautor. Si nos remitimos a su Tratado de Obligaciones, al analizar los aspectos rela-cionados con la acción subrogatoria, señala que "ocurre con frecuencia que unapersona no hace valer sus derechos contra un tercero, sea por generosidad, porespíritu liberal, por negligencia o porque no tiene interés" y agrega luego "supon-gamos que una persona cargada de deudas y que tiene a su vez un crédito contraun tercero. Carece de interés en gestionar su cobro porque cuando ese bien ingrese

    La doctrina (16) y nuestra jurisprudencia en general (1 7) han mostrado com-placencia con la solución adoptada. BORDA afirma que ella no podría ser otra yaque si por una razón de orden moral se justifica que la víctima de una explotaciónpor otra persona sea patrimonialmente reparada ,es chocante a la idea de justiciaque el cesionario de derechos, que es un tercero, venga a beneficiarse con dichaexplotación. (18) Sus argumentos nO!!parecen irrefutables.

    El artículo 954 dispone que ••...sólo el lesionado O sus herederos podrán ejer-eitar la acción...". El texto legal es terminante. No admite otro posible .titular de lapretensión que no sea el lesionado o sus herederos. Carecen de acción, en conse-cuencia, los cesionarios y los acreedores del lesionado, que no podrán valerse de lavía aubrogatoria consagrada por el artículo 1196 del código civil. (15)

    Más complejo es el panorama que se presenta cuando el investigador se ubicadentro de aquellos sistemas que consideran al acto viciado por lesión como nulos oanulable pero de nulidad relativa. No media ya un interés público sino uno neta-mente privado, razón por la cual únicamente ciertas y determinadas personas podránejercitar la acción.

    Si nos situamos dentro del derecho alemán, en donde se considera al acto lesivocomo nulo de nulidad absoluta, observaremos que ella podrá ser ejercitada por eldamnificado, por sus sucesores universales o particulares así como por los acree-dores valiéndose de la vía subrogatoria e inclusive podrá hacerlo el MinisterioPúblico, ello sin perjuicio de una eventual declaración de oficio por parte del juezinterviniente. El fundamento es lógico, ya que hay Un interés público de por medioal considerarse el acto lesivo como nulo de nulidad absoluta por ser contrario a lasbuenas costumbres. (art. 138 B.G.B.).

    Interesa ahora determinar quienes tienen la posibilidad de ejercitar la acciónde rescisión consagrada por el artículo 954 del C.C.

    III. Legitimación activa.

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    (20) Borda, G. A.: "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", 3~ edición, editoAbeledo. Bs.As. 1971. TI p. 206, N9 220.

    (21) Conforme: Moiaset de Espanés, L.: "Algunos problemas vinculados con laaplicación del artículo 954" en JA-21-550 (Serie Contemporánea), en espe-cial el punto IV.

    (22) Llambíaa, J. J.: "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", 211-edición, ed.Perrot, Bs.As. 1973, T. I NI' 430; Alterini, A. A.; Ameal, O.; López Caba-na, R.: "Curso de Obligaciones", ed. Abeledo - Perrot, Bs.A.. 1975, T. 1,N9 751.

    (23) Conforme: Moiaset de Espané_, trabajo citado en JA-21-550.

    La mayoría de nuestros autores están de acuerdo con la solución adoptada,

    La reforma supera terminológicamente a su antecesor, ya. que no ea correctohablar de subsistencia de la lesión sino de la desproporcién de las preataciones.

    Exige actualmente nuestro código que la desproporción subsista en el momentoen que se entabla la demanda. El legislador del año 1968 ha seguido la línea trazadapor el Código Italiano 1942, el que disponía en su artículo 1448 que .... .la lesióndebe perdurar hasta el momento en que le proponga la demanda ... ". Idéntico CrI-terio fue el adoptado por el anteproyecto de 1954 (ast. 159) y en la fórmula querecomendó el III Congreso Nacional de Derecho Civil.

    Dispone el artículo 954 que .... .los cálculos deberán hacerse según valores altiempo del acto y la desproporción deberá subsiatir en el momento de la demanda ... ".

    IV. Requisito para la procedencia de la acción: subAstencia de la desproporción altiempo de la demanda.

    Por otra parte, en caso de concurso, puede plantearse una situación conflictivaentre lo dispuesto por los artículos 954 del C.C. y 114 de la ley 19.551, que facultaal síndico para ejercitar diversas acciones, entre la. cuales se encuentran aquellasque surgen como consecuencia de un acto lesivo,

    Estimo conveniente que en una futura reforma al Código Civil se otorgue a losacreedores la posibilidad de hacer valer sus derechos por la vía oblícua consagradapor el artículo 1196 del Código Civil.

    al patrimonio será aprehendido por sus acreedores" (20). Adviérta.e· que si eldeudor es solvente, no hay inconveniente alguno. Pero si no lo es, (.se justifica lasolución legal}. Evidentemente que no. (21) La finalidad perseguida por el artículo1 J 96 el impedir que el deudor carente de bienes suficientes perjudique a su ...acreedores por medio de la ina.cción de sus legítimas pretensiones. (22). Con razónafirma MOISSET DE ESPANES que si la víctima no fuera una persona solvente, suindolencia es abiertamente perjudicial a las aspiraciones de sus acreedores. No parece,entonces, justo negarles la posibilidad de ejercitar la vía consagrada por el articuloI 196. El 110 otorgar esta posibilidad aduciendo un probable ánimo liberal del lesionadoinsolvente, nos lleva a formular esta reflexión siguiendo a MOISSET DE ESPANES:

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    (20) Borda, G. A.: "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", 3~ edición, editoAbeledo. Bs.As. 1971. TI p. 206, N9 220.

    (21) Conforme: Moisset de Espanés, L.: "Algunos problemas vinculados con laaplicación del artículo 954" en JA-21-550 (Serie Contemporánea), en espe-cial el punto IV.

    (22) Llambíaa, J. J.: "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", 2'1-edición, ed.Perrot, Bs.As. 1973, T. 1 NI? 430; Alterini, A. A.; Ameal, O.; López Caba-na, R.: "Curso de Obligaciones", ed. Abeledo - Perrot, Bs.A.. 1975, T. 1,N9 751.

    (23) Conforme: Moi.set de Espané., trabajo citado en JA-21-550.

    La mayoría de nuestros autores están de acuerdo con la solución adoptada,

    La reforma supera terminológicamente a su antecesor, ya que no ea correctohablar de subsistencia de la lesión sino de la desproporci6n de laa preataciones.

    Exige actualmente nuestro código que la desproporción subsista en el momentoen que se entabla la demanda. El legislador del año 1968 ha seguido la línea trazadapor el Código Italiano 1942, el que disponía en su artículo 1448 que .....la lesióndebe perdurar hasta el momento en que se proponga la demanda., ,", Idéntico CrI-terio fue el adoptado por el anteproyecto de 1954 (ast. 159) y en la fórmula querecomendó el 1lI Congreso Nacional de Derecho Civil.

    Dispone el artículo 954 que .....lo. cálculos deberán hacerse eegún valore. altiempo del acto y la desproporción deberá subaiatir en el momento de la demanda......

    IV. Requisito para la procedencia de l. acción: subai.tencia de la desproporción altiempo de la demanda.

    Por otra parte, en caso de concurso, puede plantearse una situación conflictivaentre lo dispueato por los artículos 954 del C.C. y 114 de la ley 19.551, que facultaal síndico para ejercitar diversas acciones, entre la. cuales se encuentran aquella.que surgen como consecuencia de un acto lesivo.

    Estimo conveniente que en una futura reforma al Código Civil se otorgue a losacreedores la posibilidad de hacer valer sus derechos por la vía oblícua consagradapor el artículo 1196 del Código Civil.

    al patrimonio será aprehendido por sus acreedores" (20). Adviérta.e· que si eldeudor es solvente, no hay inconveniente alguno. Pero si no lo es, t se justifica lasolución legal}. Evidentemente que no. (21) La finalidad perseguida por el artículo1J 96 el impedir que el deudor carente de bienes suficientes perjudique a su...acreedores por medio de la ina.cción de sus legítimas pretensiones. (22). Con razónafirma MOlSSET DE ESPANES que si la víctima no fuera una persona solvente, suindolencia es abiertamente perjudicial a las aspiraciones de IUS acreedores. No parece,entonces, justo negarles la posibilidad de ejercitar la vía consagrada por el artículo1196. El no otorgar esta posibilidad aduciendo un probable ánimo liberal del le..ionadoinsolvente. nos lleva a formular esta reflexión siguiendo a MOISSET DE ESPANES:

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    (24) Llambías, J. J.: "Estudio de la reforma del código civil", editorial Jur.Arg., Bs.As. 1969, p. 63 y 64, en especial nota 56. Conforme: Monel Itu-rraape, Jorge; IV Congreso Nacional de Derecho Civil, imp, de la Univ.Nac. de Córdoba, p. 687.

    (25) Moiasetde Espané.: ob. citada en nota 9, N9 271, p. 175 y ss, Conforme:Carranza, Jorge: "El vicio de la leaión en la reforma" en ED. 26-835, enespecial el punto XII.

    (26) Así, Meaaineo,F.: "Doctrina General del Contrato" (traducción de R. O.Fontanarrosa, S. Sentis Melendo y M. Volterra), editorial Ejea, Bs.As. 1952,T. 11,p. 293 y sig.: .....EI principio del artículo 1148 puede llegar a conse-cuencias repugnantes en tiempos de desvalorizaciónmonetaria y del consi-guiente "aumento" del valor de los bienes reales. Así, si entre la conclusióncontrato y la interposición de la demanda el bien recibido aumenta de valorúnicamente por efecto de la desvalorizaciónmonetaria, el autor de la lesiór.debe ser eximido injustificadamentede las consecuenciasde la lesión, aunquehaya habido aprovechamiento de la situación de inferioridad de la otra partcpara obtener una ventaja patrimonial......

    Por otra parte, la presencia de esta exigencia no condice con la verdadera

    ¿Se justifica la solución de la ley? Vale la pena destacar que la propia doctrinaitaliana repudia el requisito mencionado por el arto 1448 de dicho ordenamientolegal. (26) ¿Es justo el criterio adoptado}. ¿Qué sucede en el caso en que la cosaadquirida a un precio excesivamente bajo y desproporcionado con el real, en razónde haber mediado un aprovechamiento de una situación de inferioridad del ven-dedor se destruye o deteriora~. ¿No podría en ese caso ejercitarse la acción~.

    La hipótesis planteada por el jurista cordobés es sumamente interesante ymerece ser analizada con detenimiento, máxime en épocas en que el país vive unproceso inflacionario cuyas consecuencias son imprevisibles. Los jueces deberánser sumamente cautos al tiempo de valorar situaciones como éstas, porque si bienpuede suceder que la desvalorización económica de la moneda aparentemente vengaa compensar una desproporción anterior, cosa que no es tal ya que la inequivalenciade las prestaciones al tiempo de la celebración del acto se mide en VALORESy deigual modo y con el mismo criterio debe medirse en el momento en que se entablala demanda.

    MOISSETDE ESPANES.ha criticado, acertadamente, la solución propiciada porla reforma. Se ha perseguido el propósito, afirma, de excluir la acción de lesiónde aquellos casos en que el perjudicado por el acto lesivo ha conseguido enajenarla cosa recibida como contraprestación a un precio tal que no subsista en él per-juicio alguno. (25)

    puesto que "sería un abuso del lesionado acumular la diferencia inicial de laa pres-taciones y el provecho sobreviniente que realiza si la cosa antes despreciada se hu-biere valorizado por alguna causal accidental que le hubiese cubierto la lesión pri-mitiva. Es claro que en esa comparación de valores de distinta época, hay 'queemplear la misma medida. Por tanto si la moneda hubiera experimentado sensiblesoscilaciones en su poder adquisitivo será menester introducir los coeficientes dereajuste que correspondan para la medición de la actual desproporción con la mismamedida que sirvió para computar la desproporción al tiempo del acto. (24).

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    (27) Conforme: Moisaet de Espané.: L. ob. cit. en nota 9, NQ360 y sigo p. 239j' sigo

    La solución adoptada por la reforma es desacertada. En primer lugar, debióhaberse contemplado que dadas las excepcionales características de esta institución,

    c ) La acción nacida del nuevo artículo 954 que sanciona con nulidad relativa a 108actos viciados de lesión, fijando un plazo de cinco años desde el otorgamiento

    del acto.

    b) Los artículos 4030 y 4031 que determinan un plazo de prescripción de dos añospara los casos de nulidad motivada por violencia, intimidación, dolo, error, falta

    de causa, falta de autorización por obligaciones contraídas por menores o personasbajo curatela.

    a) El artículo 4023 que dispone que toda acción personal prescribe, salvo dispo-sición especial en contrario a los diez años.

    El legislador al considerar a la acción que nace de] arto 954 como de nulidadha venido a complicar el panorama de la prescripción en esa materia tan compleja,adoptando una fórmula desafortunada. Actualmente, según cuál sea el vicio QUeafecte al acto, encontraremos distintos plazos de prescripción. Así, tenemos:

    El artículo 954 establece que ••...la prescripción se operará a los cinco añosde otorgado el acto .¿",

    Una de las notas relevantes de toda relación jurrmca personal es su tempora-lidad. Los derechos al igual que las personas no son eternos ni inmutables al trans-curso del tiempo. Nacen, se' modifican, sufren transformaciones y ae extinguen dentrode un período determinado. Y es lógico que eso suceda ya que no pueden manteneruna vigencia indefinida, puesto que ello conspiraría gravemente contra la estabilidadde las relaciones jurídicas que se verían seriamente afectadas ante la inaeguridadque origina la presencia de derechos imperecederos. En consecuencia, producido eltranscurso del tiempo fijado por la ley y ante la inacción del titular -siempre ycuando no medien causas de suspensión o interrupción por reconocimiento o com-promiso arbitral -se opera la prescripción. La obligación deja de ser civilmenteexigible pero subsiste como obligación natural.

    V. Prescripción o Caducidad?_

    Los jueces deberán ser sumamente cautos en sus apreciaciones y tener en cuenta"que la desproporción, inaistirnos, se mide siempre por valores. Veamos un sencilloejemplo: Juan, víctima de un acto lesivo vende a Pedro su casa de campo. La mismatiene en el momento de la venta un valor real de diez millones de pesos. La opera-ción se realiza en solamente dos millones, esto es por la quinta parte de au valorreal. Pasados dos años Juan reclama el reajuste del precio convenido. ¿Cuánto debe-rá pagarle como consecuencia del reajuste Pedro a Juan? ¿Ocho millones? Le deberápagar proporcionalmente el valor de la casa. Así, lo adeudado será ochenta millonesesto ea las 4/5 partes del valor que no abonó.

    naturaleza jurídica de la lesión, cual es la de ser un verdadero acto ilícito civilque genera la obligación de repararlo a quien lo provocó. (27)

  • (30) Conformes: 8rebbia, Roberto, ponencia presentada al IV Congreso Nacio-nal de Derecho Civil. "IV Congreso ...... p. 685; Carranza, Jorge, ponenciapresentada al IV Congreso Nacional de Derecho Civil. "IV Congreso ..¡",p. 673 y Mo&set Iturra.pe, "IV Congreso ... "p. 684 Contra: A.tuena,Norman. "La lesión como causa de reajuste de actos jurídicos bilaterales"en ED 45 -961. e-n especial el punto IX.

    (28) En tal sentido se pronunciaron los doctores Héclor Mansnatta y Alberto G.Spota. Ver "Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil". imprenta de lau.x.c.. Córdoba, 1961. p. 561 y sigo

    (2c) Así, Lépez Olaciregui, J. M.: "Te rce r ... "p. 561. Señaló en aquella opor-tunidad que "la diferencia entre prescripción y caducidad es nítida endoctrina pero imprecisa en la práctica ..¡". Conformes: Garrido, R. y Andor-no, L. O.: "Reformas al código civil". 2~ edición. editorial Zavalía. Bs.A•.1971. arto 954, p. 167.

    Se entiende por excepción "la defensa dirigida a paralizar el ejercicio de la

    acción o a destruir su eficacia jurídica. fundada en una omisión procesal o en una

    VI. Posibilidad de oponer por vía de excepción a la defensa que surge del arto 954.~ N'

    La fórmula empleada por el artículo 954 es objetable. No sólo porque otorgaun plazo de prescripción en lugar de uno de caducidad. que sería preferible. ainoque además éste es excesivamente prolongado lo cual no cuadra con el carácterextraordinario de la figura. Es criticable por otra parte que se lo haga correr desdeel momento de celebración del acto. puesto que puede mediar entre ese instantey su cumplimiento una diferencia considerable de tiempo. (30)

    •r -~..._..' -

    Respecto al momento a partir del cual comenzaría a correr. se estimó conve-niente considerarlo desde aquél en que la prestación Se cumple. ya que general-mente es a partir de esa ocasión o poco después cuando la víctima toma conoci-miento de la circunstancia gravosa para su patrimonio. Es de recordar que éstaes la solución impuesta por los códigos de Méjico (art. 17) y Suiza (art. 21). Losde Italia (art. 1449) y Polonia (388). en cambio. establecen un período de pres-cripción y de caducidad. respectivamente. de un año desde la conclusión del con-t rato. La recopilación de Cataluña de 1960 fija un plazo de caducidad de cuatroaños desde la formación del contrato .

    Otros, en cambio, defendieron la necesidad de incorporar un plazo de prescrip-ción, afirmando que el término caducidad era confuso y ajeno a nuestro código.Coincidían. en cambio, en que el mismo debía ser breve. (29)

    .. f' ~-- « ,... -~_. -. .....

    Cuando en el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil. celebrado en la 'ciu-dad de Córdoba entre los días 9 al 14 de Octubre de 1961. se discutió el tema.algunos sostuvieron la necesidad de establecer un plazo de caducidad, el cual noexcedería de un año computándose a partir de la fecha de celebración del acto. (28)Adviértase que a diferencia de la prescripción. 108 plazos de caducidad fijan untérmino para el ejercicio de la acción cuyo cómputo es fatal. esto es. no susceptiblede ser alterado por interrupciones o suspensiones. Vencido el mismo sin que se hayaejercitarlo el derecho. este se extingue inexorablemente.

    el orden y la estabilidad en las relaciones jurídicas exigen un plazo de prescripció-n(o de caducidad) mucho más breve.

  • 53

    (3 1) Alsina, H.: "Tratado teórico-práctico de Derecho Procesal Civil y Comer-cial, 2~ ed. editorial Ediar, Bs.As. 1961, T. 1Il. p. 79.

    (31 bis) En el código de procedimiento civil y comercial de la Provincia deCórdoba sólo requieren previo y especial pronunciamiento las excepcionesdilatorias que se plantean en juicios declarativos de mayor cuantía. (art.1021 de dicho ordenamiento legal).

    (32) Borda, G. A.: ob. cit. en nota 7 N'" 111, p. 163.

    b) Otros, aún admitiendo la vigencia del arto 1058 bis, niegan la aplicabilidad delrrusrno en este caso, sustentando una original opinión: la norma en cuestión sólo serefiere a los actos afectados de nulidad absoluta, puesto que ello sería compatiblecon su naturaleza. Si, en cambio, se tratare de actos viciados de nulidad relativa,el planteo de tal situación requerirá una acción en la que se invoquen los aspectosfácticos en que se funda y se prueben los hechos que demandan investigación. Sedeberá oir al actor, dándosele la posibilidad de ofrecer y producir la prueba en unprocedimiento de conocimiento, respetando las garantías constitucionales que severían afectadas en caso de que se dispusiera una tramitación por vía indidental, ya

    Para que la misma sea p rocederrte pensamos que debe tratarse rreoesa riamentede un acto jurídico no cumplido porque en caso de haber cumplimiento o principiode ejecución sólo Be podrá accionar pero no excepcionar.

    a) Algunos autores opinan que no existe inconven ien te alguno para que se apliqueel artículo 1058 bis del CC, es decir para que se oponga la excepción de

    nulidad ante el reclamo de cumplimiento por parte del lesionan te. BORDA afirmaque ya no será necesario reconvenir por nulidad, lo que obliga al pago del impuestode justicia, sino que bastará con la oposición de la exc epc.ion cama medio de doren-sa, (32)

    Una cuestión interesante en granda sumo es la vinculada a la posibilidad quetie ne el lesionado de excepcionar ante una demanda que reclama cumplimiento,enervando así la pretensión del accionaute y fundándos., en el derecho que confiereel artículo 954 del C.C. Apresurémonos a adelantar que las opiniones se encuentrandivididas:

    Las excepciones perentorias, en cambio se fundan en disposiciones de la leyde fondo. No son taxativas ni requieren previo y especial pronunciamiento y tienenpor fin inmediato aniquilar el der ccho esgrimido por el actor. (así las de nulidad,pago, prescripción, etc.).

    No es nuestra intención el analizar el concepto excepción y sus modalidades.Simplemente nos limitaremos a recordar que existen dos tipos fundamentales deellas: dilatorias y perentorias. Aquellas, se fundan en un requisito procesaly tienen por objeto paralizar el proceso sin que recaiga pronunciamiento alguno.Son taxativas (ello surge claramente de la redacción de los artículos 347 del Código

    Procesal Civil y Comercial de la Nación y del artículo 1023 del código de Córdoba,que determinan que "sólo se admitirán como previas ..... ) y generalmente requier enprevio y especial pronunciamiento. (31 bis)

    norma sustancial". (31) La posibilidad que tiene todo demandado de defendersepor medio de excepciones es una consecuencia lógica del derecho consagrado por laConstitución Nacional en su artículo 18.

  • 54

    (33) Molina, J. C.: "Abuso de derecho, lesión e imprevisión", editorial Astrea,Bs.As. 1969, p. 161.

    (33 bis) Carranza, Jorge: "La nulidad como excepción" (art. 1058 bis del C.C.)jA-Doct. del año 1971-609.

    (34) Así, Mos.et Iturra.pe, Jorge: "IV Congreso... "T. Il p. 686: .....Ia irrenun-ciabilidad de las acciones acordadas a la víctima se desprende del funciona-miento y finalidad del instituto, aún sin norma expresa... Conforme,Carranza, trabo cit. en nota 25, en ED-26-835, en especial el punto IV.

    La fórmula que consagró el III Congreso Nacional de Derecho Civil conteníauna declaración en tal sentido. El decreto-ley 17.711 de reformas al código civil,lamentablemente, nada ha determinado al respecto. Nuestra doctrina ha criticado laomisión (34) y existe general asentimiento respecto a la invalidez de la renuncia

    Dentro del derecho comparado, se destaca una tendencia doctrinaria que con-sidera irrenunciable anticipadamente a la acción que nace de un acto lesivo. Algunaslegislaciones han incorporado este principio en forma expresa. En otras, en cambio,si bien no encontramos disposiciones expresas en tal sentido, la jurisprudencia hainterpretado que la acción es irrenunciable por anticipado, esto es, antes de queel lesionado esté en condiciones de ejercitarla libremente.

    VII. Posibilidad de renunciar a la acción anticiuadamente.

    (Cuál será el momento procesal oportuno para ello}. Sin dudas, al contestar lademanda. Dispone el arto 964 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de laProvincia de Córdoba: "En la contestación de la demanda, opondrá el demandadotodas las excepciones perentorias que tuviera ......

    Ahora bien. Si la acción que surge del arto 954 es de rescisión y no denulidad, según lo dejamos aclarado anteriormente, ¿puede propiciarse idéntica solu-ción}. La respuesta afirmativa se impone. No sólo porque en nuestro derecho esúnicamente eso: una denominación, puesto que lo que realmente se regula es unarescisión, sino que nada impide que pueda oponerse por vía de excepción. Más aún,,pensamos que es algo ínsito dentro de la esencia de la institución que nos ocupa laposibilidad de defenderse excepcionando.

    Si en cambio se cometiere el grave error de determinar Un procedimiento deesta Índole, lo cual desnaturalizaría la esencia de la excepción perentoria, seríajusto reconocer que las limitaciones al derecho de defensa a las que aluden quienescoinciden con MOLINA son reales.

    Por otra parte, dentro de aquellos código. de procedimiento que como el dela Provincia de Córdoba consideran a este tipo de defensa como excepción peren-toria, la postura antes mencionada es insostenible, Las excepciones perentorias cons-tituyen defensas que han de considerarse en la sentencia, luego de un procedi-miento amplio, en el cual se respetarán todos los derechos y garantías constitucio-nales. El trámite a seguir no será, por supuesto .la vía incidental.

    No compartimos esta opinión. Creemos con CARRANZA que el artículo 1058bis es aplicable principalmente en materia de actos nulos o anulables de nulidadrelativa en razón de que en aquello. que adolecen de nulidad absoluta la invalidez¡puede ser declarada de oficio y sin necesidad de petición de parte (33 bis).

    que ésta no contempla las plenas posibilidades de defensa que ofrece un juiciocomún. Será, en consecuencia, preciso accionar o reconvenir pero nunca se podráexcepcionar por ser ello inconsttiucional. (33)

  • 55

    (35) Conforme Moinel de Eapanés, ob. citada en nota 9, N'? 377, p. 248.

    (36) Moiaael de Espanéa, ob. cit. en nota 9, N'? 378, p. 248 y 249.

    ¿ Quiénes pueden ejercitar esta acción}. De acuerdo al texto legal, están facul-tados para ello: a) el lesionado; b) el demandado; c ) sus herederos, que pueden

    Legitimación activa.

    En nuestro derecho, los anteproyectos de 1954 (art. 160), el del Dr. San-tiago Fassi (1965) y la recomendación N'? 14 aprobada por el III Congreso Nacionalde Derecho Civil constituyen valiosos antecedentes de la actual disposición consagra-da en el nuevo artículo 954.

    Otros códigos, en cambio, la han regulado aunque con distintas denominacio-nes. Así, el de Polonia (art. 388) se refiere a ella bajo el rótulo "acción de aumentoo reducción"; el italiano como "acción de modificación. Los códigos de Hungría(art. 202) y de Portugal (art. 935) también la regulan adecuadamente.

    La acción que estamos analizando no ha tenido aceptación universal. Muchoscódigos no la receptan (así los de Francia, Bélgica, Bolivia, Chile, Perú, Alemania,Suiza). En algunos de estos países la jurisprudencia haciendo un meritorio esfuerzoha llegado a considerarla ínsita en los mismos, pese a la ausencia de norma legalexpresa.

    Son preferibles, en cambio. los vocablos acción de revisión ·0 de modificación.

    También es incorrecto denominarla "acción de reajuste", dado que este tér-mino implica volver algo injusto a los carriles de lo justo. El problema es cómolograr que retorne a lo justo algo que nunca lo fue.

    MOISSET DE ESPANES plantea una interesante cuestión terminológica, afir-mando que no cuadra hablar de acción de reducción, ya que la misma es una de lasformas de reajustar un acto. Adviértase que la desproporción que caracteriza alacto lesivo bien puede surgir en razón de una prestación desmedida como de unaexigua en demasía. Y en ese caso, no sería correcto denominarla de reducción, sinoque la deberíamos llamar acción de aumento. (36)

    E. una acción qu,", reúne caracteres propios y diferenciales que nos permitendistinguirla fácilmente de aquella que pretende la rescisión del negocio. Se tratade un remedio independiente pero complementario de ésta. (35)

    VIlI. La acción de modificación.

    Nada se opone, en cambio, a la renuncia posterior al momento en que el lesio-nado puede ejercitar la acción libremente. En realidad, se trata de una situación

    similar a la renuncia anticipada del dolo, el cual no puede ser dispensado conven-cionalmente pero nada se opone a que lo sea una vez producido (art. 5O 7 del e.e.).

    anticipada al ejercicio de la acción. Caso contrario, sería factible que entre lasmuchas cláusulas que suelen imponer quienes aprovechan de una situación deinferioridad esté la renuncia anticipada a la posibilidad de accionar, que de tene ralgún valor asignado dentro de nuestra legislación, destruiría cualquier intento deaplicación justa del artículo 954.

  • 56

    (37) Borda, G. A.: ob. cit. en nota 6, n. 97, p. 148.(37 bis) Suprema Corte de Justicia de la Prov. de Bs.As. "Sanchez cjAnstegui··

    en ED-50-548.(38) Una situación semejante se plantea en el C6digo Procesal Civil y Comer-

    cial de la Nación en su artículo 5 inc. 3 y 4.

    a) del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación (regla general);

    Entonces, en materia de acciones personales, es competénte el juez:

    ... 3'-') cuando se ejerciten acciones peraonales, será competente el juez dellugar convenido para el cumplimiento de las obligaciones y a falta de éstey a elección del demandante el del domicilio del demandado o el del lugardel contrato, con tal que el demandado se halle en él, aunque sea acciden-talmente y pueda ..er emplazado. Si no tuviera domicilio conocido, podrá serdemandado en el lugar en que se halle o en el de su última residencia".

    1) El artículo 6 inc. 3 que determina:"Fuera de los casos de sumi.ión expresa o tácita la competencia se deter-minará de conformidad a las reglas siguientes:

    Es evidente que las acciones emergentes de un acto lesivo reúnen todos losrequisitos para ser consideradas como personales. tQué juez será competente paraentender dichas cuestiones}, Si nos remitimos al Código de Procedimiento civil ycomercial de la Provincia de Córdoba, encontraremos dos artículos que promuevenuna interesante cuestión. (38):

    IX. Juez competente para entender la. accione. nacidas del arto 954.

    '"Un aspecto más, nos resta considerar: Entablada la demanda de nulidad (res-

    cisión) por parte del actor, puede suceder que el demandado ofrezca el reajuste. ¿Quésucede con esa acción originaria ~. ¿ Caduca? Ocurre que simplemente se trans-forma. (37 bis). Deberá correrse un nuevo traslado al actor a fin de que se expidaal respecto, ya que en caso contrario se afectaría seriamente su derecho de defensa.Evacuado el translado o vencido el término legal para ello sin que éste se hayaproducido, deberá continuar el juicio por lo. carriles procesales pertinentes.

    La gran mayoría de nuestros autores opinan que la solución adoptada es justaya que aunque el lesionante, al realizar el acto haya obrado con el propósito deaprovecharse de la víctima, al aceptar u ofrecer la modificación del acto redimiría..u falta y se cumple el fin perseguido por la ley y las partes cual la subeistencíadel contrato.

    Este es el medio que permite lograr en forma más apropiada el fin queridopor la ley, mediante un procedimiento menos radical que la rescisión. La acciónde rescisión puede ser neutralizada -en virtud del principio de conservación delcontrato-- por medio de la oferta de modificación contractual, suficiente para redu-cir o ampliar las prestaciones, de modo que reine la equidad en la convención cues-tionada. Afirma BORDA que el fin económico-social de la institución y el muysignificativo hecho de que las partes han querido el contrato justifican plenamentela incorporación a nuestra legislación de esta acción de modificación. (37)

    ofrecer la modificación transformando a la acción de rescisión contra ello. enta-blada en de modificaci6n.

  • 57

    (39) Marienhoff, Miguel: "La lesión en el derecho administrativo" lA-Doctrina1975-469.

    El lesionado cuenta con dos posibilidades en materia de acciones: reclamar la

    X. Momento proceaal oportuno para el ejercicio de las accione. nacidas del arto 954.

    Debe señalarse, además, que no solamente puede plantearse la lesión ante untribunal civil. E. factible que ella pueda ser invocada dentro del ámbito del derechocomercial, aunque con ciertas particularidades, según quien la invoque sea comer-ciante o no. Puede también caer bajo el ámbito de competencia de un tribunal en lopenal. bajo una forma calificada de lesión: la usura, que es reprimida por el artoI75 bis del C.P. Nada se opone, por otra parte, a que la lesión sea opuesta en elámbito del derecho administrativo. MARIENHOFF,distinguido administrativista, hasostenido enfáticamente que sólo podrá invocar el vicio de lesión el particular(aunque solamente en ciertas oportunidades) y no la administración pública, ya querespecto a ella no sería posible la configuración de los requisitos exigidos por elartículo 954 del C.C. (39). La posición de MARIENHOFF es cuestionable. Sinembargo, lo considero inoportuno ya que ello excedería los límites de este trabajo.

    Supongamos que como consecuencia de un contrato, una de las partes, víctimadel aprovechamiento por parte de la otra de una situación de inferioridad suya, secompromete a cumplir una prestación desproporcionada, sin justificación y a todasluces perjudicial para sus intereses en la ,ciudadde Córdoba. ¿Qué juez será compe-tente? ¿El de Córdoba, lugar convenido para el cumplimiento del contrato, según lodispone el arto 6 o acaao lo será eol de Mendoza, juez del lugar donde se consumó elacto ilícito civil?. Todo dependerá del criterio con que valoremos a la figura de lalesión. Así si la consideramos un vicio de la voluntad o si compartimos el criterio deaquellos que piensan que en el acto lesivo hay ausencia de causa-fin, se deberá aplicarel arto 6 inc. 3"'. Pero. en cambio, si advertimos en la lesión un verdadero acto ilí-cito civil, puesto que reúne todos los elementos o requisitos que exige nuestro orde-namiento jurídico para configurar tal ilicitud, deberá aplicarse el artículo 9. Meinclino por esta última posición. El acto lesivo presenta todas las característcas delacto ilícito: antijuridicidad, imputabilidad y daño.

    b) el del lugar en el cual el demandado tenía su domicilio. En ambos caeos, aelección del actor.

    a) el juez del lugar en donde se ejecutó el acto.

    En consecuencia, será competente en materia de actos ilícitos:

    2) El artículo 9 que dispone:"Tratándose de acciones procedentes de delitos o de actos lícitos, será com-petente el juez del lugar en qu" aquellos se hubieren ejercitado o el del lugardel domicilio del demandado, a elección del demandante".

    c) en caso de no tener el demandado domicilio conocido, lo será el juez del lugaren que se halle o el de 8U última residencia.

    b) a falta de convención sobre el lugar de cumplimiento, es competente a eleccióndel actor, el juez del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, con tal

    que el demandado se encuentre allí, aunque sea accidentalmente.

  • 58

    (40) Astuena, Norman: "La lesión como causa de reajuste de actos jurídicosbilaterales" en E.D-45-961.

    e) ¿Qué ocurre si el demandado ofrece Un reajuste contrario a la equidad, preten-

    diendo enervar así la acción de rescisión? Pensamos que deberá declararse la nuli-

    dad solicitada sin más trámite -claro está, en el caso en que ella sea procedente-.

    La solución propiciada se impone en razón del fundamento que tiene la acción de

    modificación cual es el lograr un reajuste equitativo del contrato. El ofrecimiento

    de una modificación repugnante a la equidad es asimilable, en nuestra opinión, a su

    no ofrecimiento, razón por la cual no podrá ser tenido en cuenta por el juez.

    d) Es factible que el demandado ofrezca reajuste, proponiendo nuevas condicione •.Será el juez quien en definitiva resolverá sobre la procedencia del mismo y

    sobre su monto. Una situación análoga se dá cuando el demandado ofrece reajustarlas prestaciones y lo deja al mismo librado a la apreciación judicial. El juez deter-minará los términos del reajuste y fijará el plazo de cumplimiento.

    c) ¿ Qué sucede si el actor reclama modificación y el demandado acepta la misma enlos términos solicitados? Lógicamente, el magistrado actuante deberá atenerse

    a ella.

    b) Nada se opone a que habiendo el actor reclamado la modificación del negocioimpugnado, el demandado comparezca y solicite que se rechaze lisa y llanamente

    la pretensión del actor. Se trata de una situación similar a la anterior. El juez, encaso de comprobar la lesión, deberá condenar al reajuste o rechazará la demanda.

    a) Puede oponerse a la pretensión del actor que reclama la nulidad del acto. recha-zando los términos de la misma, sin ofrecer reajuste alguno. ¿ Qué actitud debe

    asumir el juez en este caso}. La solución se impone: hará lugar a la pretensióndel actor o rechazará la demanda.

    XJ. Actitudes que puede asumir el demandado. Posible. solucione •.

    En lo que hace al momento en que el demandado podrá solicitar el reajustede la prestación inequivalenre, no es otro que al contestar la demanda, pues encaso contrario crearía una situación de incertidumbre en los derechos del actor queno puede ser legalmente amparada. Respecto a las diversas actitudes que puedeasumir el demandado, me remito al punto siguiente.

    Algunos autores creen factible que el actor reclame la nulidad y solicite enforma subsidiaria que se disponga el reajuste de las prestaciones. (40) No compar-timos tal apreciación. Como bien afirma MOISSET DE ESPANES dicha situaciónno podría darse ya que el acto es lesivo O no lo es. En el primer caso, el juezdeberá atenerse, en principio y suponiendo que el demandado no ofreciere reajuste,a lo pedido por el actor. En consecuencia, si reclamó la nulidad del a.cto y el de-mandado rechazó lisa y llanamente la demanda, mal podría el juez civil, en caso decomprobarse la lesión, determinar en la sentencia otra cosa que no sea la nulidad,ya que en materia procesal civil el juez debe atenerse a lo pedido y reclamado porlas partes exclusivamente.

    rescisión del contrato o solicitar su modificación. Lóg icam ente, el momento proce-sal oportuno es al tiempo de demandar.

  • 59

    (41) Astuena, Norman: trabajo citado, en ED·45-961.

    (42) Cámara Primera de Bahía Blanca, en lo Civil y Comercial "Brugaletta clEscuela Científica Basilio". con nota aprobatoria de esta posición de Igna-cio Singer en JA-24-4 75 (Serie Contemporánea).

    (43) Véaae en el caso citado en la nota anterior, los votoa de los doctores Sella.rés y Pliner.

    (44) Conforme: López de Zavalía, Fernando J.: Ob. Cit. p. 404 y 8S.

    El admitir el reajuste subsidiario daría al demandado la posibilidad de pedir elrechazo liso y llano de la pretensión del actor, afirmando su inocencia, otorgándolea su vez, el recurso de ofrecer el reajuste subsidiarjamente para el caso en que sedemostrare que es un usurero, lejos de ser inocente como lo sostenía al contestarla demanda pidiendo el rechazo de la pretensión esgrimida.

    Por otra parte. siendo el aprovechamiento un elemento esencial para la confi-guración del acto lesivo, resulta difícil de suponer que el lesionante esté convencidode buena fe que no hubo lesión. Aprovecharse implica la idea de instrumentar parasus fines la situación de inferioridad de la víctima ,actuando de un modo muy dife-rente al que hubiere seguido de no existir eso. extremos. ( 44) Aprovecharse esvalerse de alguna cosa para sacar provecho de ella. E. utilizar una coyuntura favo-rabIe para obtener algún resultado. Es explotar ventajosamente alguna circunstancia.E~ actividad se realiza siempre concientemente. 'Más aún, el aprovechamiento delque nos habla el artículo 954 implica mucho más que un mero conocer: supone unexplotar esa situación de inferioridad de la víctima. Es muy difícil que una personaque obra de esta manera, pueda estar convencido de buena fe que no hubo lesión.

    Otros, en cambio, y en posición a la que me adhiero, se pronunciaron por lanegativa ,señalando que es irrazonable mantener en la incertidumbre los derechosdel actor a lo largo del pleito, aún para el caso en que la justicia haga lugar a BU,demanda. (43) No debe olvidarse que el derecho conferido al demandado es e~~p'cjo na] y éste debe, en consecuencia, asumir una posición franca, admitiendo el vicioy ofreciendo repararlo o rechazando la existencia del mismo y solicitando, por ende,el rechazo total de la pretensión esgrimida por el actor. Adviértase que si bien todojuicio encierra una incertidumbre respecto a las pretensiones del actor (y también,claro está, a las del demandado), ella debe tener un carácter de RAZONABILIDAD.El otorgar la posibilidad de ofrecer un reajuste subsidiario crearía una incertidum-bre en los derechos del actor que excedería ampliamente ese límite que todo procesode por sí presenta.

    f) (Puede el demandado solicitar el rechazo liso y llano de la acción de nulidad(rescisión) ofreciendo en caso de que la pretensión prospere, subsidiariamente,

    el reajuste? Nuestra doctrina está dividida: Por la afirmativa se ha pronunciado,entre otros, ASTUENA (41) quien afirma que no siempre laa cosas se dan tan c1~ra-mente para el demandado como para que asuma una posición franca, admitiendoo rechazando la lesión, ofreciendo o no repararla. Bien puede suceder que estéconvencido de buena fe que no existen causas que invalidan el acto y que portanto no reconozca la lesión ni ofrezca repararla. El Dr. LOUGE, vocal de la CámaraPrimera de Bahía Blanca en lo Civil y Comercial, en posición minoritaria, sustentóesta posición, (42) afirmando que al no imponer el artículo más requisitos que elde exteriorizar la oferta en ese acto procesal, nada impidería al demandado ofrecerreajuste en forma subsidiaria al pedido de rechazo liso y llano de la demanda. LasV Jornadas de Derecho Civil, al tratar el punto 11 del temario, declararon que "elreajuste puede ofrecerse subsidiariamente al contestar la demanda".

  • 60

    (45) Conforme: Borda, G. A.: ob. cit. en nota 6, p. 148 NI?97.(46) En tal sentido: Borda G. A.: ob. cit. en nota anterior, NI?97 y se.(47) AI.ina, Hugo: ob. cit., T. IJI, p. 224 y ss.(48) Así Moiaset de EapaDli., Luis: ob. cit. en nota 17, en especial el punto V.

    a) Algunos autores están de acuerdo con su inclusión. Señalan que si faltare dich"presunción se produciría un grave menoscabo ante la casi imposibilidad, por

    parte del explotado de demostrar el aprovechamiento padecido. (48) Señala MOI-

    Primera pregunta: Es correcta la solución que nos dá la reforma en el setido de incorporar una presunción como la del artículo 954, párrafo tercero?

    Considero importante que nos formulemos dos preguntas, de modo que altratar de elaborar las respuestas adecuadas, podamos pasar revista a las principalesopiniones.

    El artículo 954 consagra, precisamente, en su párrafo tercero una presuncióniuris tantum de singular importancia, al disponer que "i..SE PRESUMESALVOPRUEBA EN COI\TRARlO QUE EXISTE TAL EXPLOTACION EN CASO DE NO-TABLE DESPROPORCIONDE LAS PRESTACiONES......

    Sin embargo, en ciertas situaciones excepcionales, suele invertirse la -actividad,probatoria. (esto en materia procesal civil y comercial, ya que en lo laboral, lainversión de la prueba es la regla general, siendo un principio incorporado defini-tivamente a dicho procedimiento). Es decir que no debe probar quién afirma sinoaquél que niega la existencia del hecho.

    Tiene máxima aplicación el principio que reza "el que afirma debe probar".Dado el carácter dispositivo que tiene nuestro sistema procesal, será menester queel actor demuestre la existencia del hecho impeditivo de la constitución de la rela-ción jurídica o de aquél que sin impedir dicha existencia, la afecte seriamente en sueficacia.

    Probar no es otra cosa que "comprobar judicialmente, por 108 medios que laley establece de la verdad de un hecho controvertido, del cual depende el derechoque se pretende. (47) Es acreditar que el hecho generador de la litis existe y quela infracción u omisión son también reales, razón por la cual se genera el reclamoante los organismos jurisdiccionales del Estado a los efectos de lograr el reestable-cimiento del equilibrio jurídico vulnerado.

    XII. Prueba.....

    h) t Puede el demandado pedir la nulidad del acto frente al reclamo de reajuste delactor? La ley sólo le concede la facultad excepcional de ofrecer el reajuste,

    razón por la cual nos pronunciamos por la negativa. (46)

    g) Habíamos señalado anteriormente que si el actor reclamaba la nulidad y eldemandado ofrecía un reajuste contrario a la equidad, éste debería ser equipa-

    rado a un no ofrecimiento. tQué sucede si el actor solicita el reajuste y el deman-dado lo acepta y no cumple}. Creemos que simplemente surgirá una responsabilidadde tipo obligacional.

    Esta solución es, por otra parte, la que mejor arrnoruza con el p rineipio debuena fe que debe reinar en los actos jurídicos y en todo procedimiento judicial oadministrativo. (45)

  • 61

    (53) Piantoni, Marlo: ob. cit. t. 1 NI?112 y en "Reformas conrractuales de laley 17.711", p. 40 y sigo

    (52) Brebbia, Roberto: "Ponencia presentada al IV Congreso Nacional de Dere-cho Civil, "IV Congreso... "T. 11,p. 685 y a las IV Jornadas Nacionalesde Derecho Civil, T. 1 de ponencias, t. 2. Reitera su crítica en "Exámende la reforma del Código Civil y de su génesis" en Revista del coleg. deabogode La Plata, 1968, NI?27, p. 13 y ss,

    (50) Spota, A. G.: "Lesión subjetiva: una doctrina Argentina" en L.L. 122-201.

    (51) En tal sentido, los doctores R. Garrido, E. Guastavino, J. Mosset Iturraspe yB. Piñón en las respectivas ponencias presentadas en las V Jornadas Na-cionales de Derech., Civil (Ver Tomo de ponencias). Carranza, J.: tra-bajo citado, en ED-26-835 en especial el punto X.

    (49) Moia.et de Espanés, Luis: "Los elementos de la lesión subjetiva -y la pre-sunción de aprovechamiento" en lA-Doctrina 1974 - p. 719, en especial elpunto VI.

    Mario PIANTONI tampoco comparte el criterio de los reformadores. Señalaque "al invertirse la prueba, es el elemento objetivo el que primará, de no probarsepor el demandado que no hubo explotación de la ligereza, necesidad de inexperienciade la otra parte". (53)

    b) Otros, en cambio, han mirado con indisimulahle desconfianza a la presuncióndel párrafo tercero del artículo 954. Merece destacarse la tenaz oposición del

    Dr. Roberto BREBBlA,tanto en sus ponencias presentadas en el IV Congreso Nacio-

    nal de Derecho Civil como en la" enviadas a las V Jornadas de Derecho Civil. Sin-téticamente, el mencionado jurista señala que la inversión consagrada por el artícu-lo 954 implica un serio peligro para el tráfico jurídico y es, además susceptiblede afectar al valor justicia ya que nos llevaría indefectiblemente a la aplicación delhoy repudiado criterio objetivo, razón por la cual propicia su supresión en unaulterior reforma. (52)

    La fórmula legal es sumamente original y no reviste antecedentes en el derechocomparado, lo cual meritúa aún más el esfuerzo de los reformadores. Ya A. G.SPOTA afirmaba, antes de la reforma, que la doctrina argentina había sabido obviarel grave inconveniente vinculado a la prueba del ánimo de explotación, presumiendoesa intención toda vez que medie desproporción al tiempo de contratar, concluyendocon ésta afirmación: la lesión objetiva hace presumir la lesión subjetiva. (50) Noresulta sorprendente, entonces, que numerosos juristas estén de acuerdo con lasolución legal. (51)

    SSET DE ESPANES que "indagar en la intimidad del sujeto entraña serias dificul-

    tales y es casi imposible penetrar en su conciencia para determinar si ha existidoo no prepósito de aprovechamiento", (49) razón por lo cual finaliza aprobando. lasolución adoptada por el nuevo arto 954.

  • 62

    (56) Conforme: Moisset de Espanés, trabajo citado en nota 44, en jA-Doctrina1974-719 en especial el punto VI.

    (55) López de Zavalía, F.: ob. cit., p. 405 y 406 capítulo 38, apartado V.

    . (54) Así, Spota, A. G.: trabo cit. en nota 7, p. 10; Di Cio A.: "La lesión sub-jetiva en el artículo 9j4 del C.C." en ED-40-703, en esp. punto VI y Lópezde Zavalía, Fernando: ob. cit., p. 395.

    No podemos hablar de lesión cuando la venta haya sido realizada en subasta

    XIII. La lesión y las ventas en subasta judicial.

    E. por todo ello que consideramos un gran acierto el haber incorporado alarto 954 una disposición como la que estamos analizando, que presenta gran impor-tancia no sólo para el funcionamiento práctico de la institución sino también comomedio indispensable para la justa aplicación de esta figura.

    Probada la desproporción SOLAMENTE SE PRESUME EL APROVECHAMIEt\·TO. No sucede lo mismo y por ende debe ser probado por el presunto lesionado,con la situación de inferioridad. De allí que nos parezca inaceptable la afirmaciónde que por medio de esta presunción caeríamos peligrosamente en el vicio de lalesión objetiva, menoscabando el elemento subjetivo.

    dt· partida: los .,Iementos de la lesión no son dos. si-ro ,,!ue son tr-as l. (56) Así,

    t enemoa: a) elemento objetivo (desproporción en las prectaciones ) : b) Primer ele-mento subjetivo (el aprovechamiento) y c) el segundo elemento subjetivo (la situa-ción de inferioridad de la víctima).

    Es importante señalar que para estos autores, los elementos de la lesión son

    dos: a) el elemento objetivo (desproporción de las prestaciones); b) el subjetivo

    (aprovechamiento de la situación de inferioridad de la víctima). De allí que probado

    el elemento objetivo, señalan, se presuma el subjetivo.

    Algunos autores opinan que la misma hace presumir el elemento subjetivo

    en su totalidad. Afirman así que acreditada la desproporción se presume no sólo

    el aprovechamiento sino también la situación de inferioridad de la víctima. (54)

    Explica LO PEZ DE ZA VALlA que la fórmula legal conduce a dicha conclusión

    ya que no habla de "la" explotación sin o de "tal" explotación, en la forma que es

    descripta por el segundo párrafo de lart. 954, que abarca, en una sola frase, tanto

    la actitud subjetiva del beneficiado como la posición del prejudicado. (55)

    Segunda pregunta: (Cuál es el alcance de la presunción legal consagrada por

    el párrafo tercero del artículo 954}.

    Nos adherimos sin vacilaciones a la primera de las posiciones antes expuestas

    por las razones que expondremos al analizar la pregunta siguiente.

  • 63

    (57) Así lo resolvió la Cámara Primera en lo Civil de la Capital Federal, SalaB, en ]A-16-206 (Serie contemporánea).

    (58) Spota, A. G.: trabajo citado en nota 16, NC?341.

    Si analizamos globalmente a la reforma, advertiremos una notable ampliación

    Ya nuestros magistrados no deberán acudir al arto 953 en busca de una solu-ción. Cuentan ahora con una norma expresa, la cual -pese a presentar algunasimperfecciones- es idónea para el logro del fin económico-social perseguido.

    Nuestros jueces, en una labor Sin estridencias pero decidida y tenaz fueronbuscando una solución adecuada para el antiguo pero siempre presente problemaque acarrea un acto lesivo. Una abundante jurisprudencia es el antecedente másinmediato del nuevo arto 954. Sumado a ello, claro está, debe destacarse la granlabor de nuestros juristas quienes a través de importantes producciones doctrina-rias dieron bases sólidas para que en el año 1968 un texto legal incorporara al Có-digo Civil en forma expresa a esta institución.

    Sabemos que Vélez Sársfield, en la nota tantas veces denominada al arto943 consideró a la lesión como una verdadera herejía jurídica, al decir de SPOTA(58). Sin embargo, con el correr de los años, las pautas de valoración fueron su-friendo cambios que, con toda seguridad, no pudieron haber sido previstos por elmás agudo y sensible de los juristas de la época.

    XIV. El papel de los jueces frente al nuevo artículo 954.

    Si alguien valiéndose de medios dolosos comprare un bien por un precio infe-rior al que correspondería, no podremos hablar de lesión sino que afirmaremos estaren presencia de un remate nulo, que acarreará todas las consecuencias previstas

    por las leyes. (57)

    La ley protege el comprador en una subasta pública, el que adquiere un bienen virtud de un procedimiento legalmente pre-establecido. Adviértase que es unanorma legal la que autoriza dicho proceso y es la intervención del órgano jurisdic-cional lo que otorga regularidad al mismo, impidiendo que se cometan situacionesque pudieren caer bajo la esfera del arto 954.

    Así, el artículo 560 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación deter-mina cuáles son 'las reglas que deben observarse al tiempo de la subasta púbHca.Análogas disposiciones contienen los Códigos Provinciales.

    judicial, ya que es imposible la configuración de ligereza, inexperiencia o del requi-sito aprovechamiento ya que las leyes de procedimiento han regulado minuciosa-

    mente este acto procesal.

  • 64

    (60) Borda, G. A.: ob. cit. en nota 6, NI?6.

    (59) Manifiesta acertadamente Morello, Augusto, M., en su trabajo "El abogado

    ante la reforma del Código Civil" publicado en la Revista del colegio de

    abogados de La Plata, 1968, NI? 27, p. 58 aparto VII: ..... además de admi-

    nistrar justicia, que es lo propio de su menester, aparecen investidios ahora

    de un poder de revisión, de moderación, de corrección o modificación de

    los contratos y de las relaciones jurídicas ,de modo que a aquella función

    primaria que, por supuesto, subsiste y es primordial se suma ahora, por

    mandato legal, la de reconstruir los contratos ..¡",

    3. En nuestro derecho, y de acuerdo a la redacción terminante del artículo 954,

    sólo el lesionado y sus herederos tienen derecho a ejercitar la acción de res-

    2. Se trata de un tipo de rescisión legal ya que es la ley la que autoriza al

    lesionado a ejercitar la acción en virtud de la existencia de una circunstancia

    extrínseca relevante cual es la necesidad de tutelar la paridad de las prestacionea.

    l. La acción principal emergente del artículo 954 es de rescisión y no de nuli-

    dad, pese a la denominación legal, ya que en tanto ésta es el remedio para los

    negocios jurídicos afectados de invalidez, aquella ,lo es para los que adolecen de me-

    ficacia. La principal característica de la rescisión es la de posibilitar el eventual rea-

    juste de las prestaciones inequivalentes, permitiendo así la mantención del acto.

    Las principales conclusiones a las que hemos podido arribar son, sintéticamente,

    las siguientes:

    XV. Conclusiones.

    Por ello es que DEBERA SER SUMAMENTE PRUDENTE EN SUS DECISIO-

    NES. El nuevo artículo le da la posibilidad de valorar en base a un criterio flexible

    si existe o no una situación de desproporción de prestaciones y, para el caso en que

    se compruebe que ello ocurre, sin atenerse a moldes rígidos, debe hacer que recai-

    gan sobre este acto los efectos previstos 'por el arto 954. Respecto a la presunción de

    aprovechamiento, deben tener siempre en cuenta que es de carácter iuris tantum y

    manejarla con extrema prudencia. Por último, creemos que en el momento de dicta-

    minar no dejará de tener en cuenta que se trata de una figura excepcional, razón

    por la cual ante la duda, deberá pronunciarse sobre el principio general en esta

    materia, cuál es el de la validez de los negocios libremente celebrados y queridos

    por las partes.

    de las facultades otorgadas a los magistrados. (59) El juez queda ahora convertido

    en figura central del proceso, quizás tratando de lograr una justicia más acorde a

    las nuevas pautas que marca la filosofía social-cristiana. Como bien dice BORDA,

    integrante de la comisión reformadora y principal inspirador de la misma, ésta re-

    presenta un verdadero acto de confianza en el juez argentino. (60)

  • 65

    15. No es procedente hablar de lesión en las ventas realizadas por subasta judicial

    14. La presunción del párrafo tercero del arto 954 constituye una innovación'de la reforma y debe ser mantenida, ya que favorece la producción de la

    prueba de que medió aprovechamiento. Dicha presunción e. de carácter iuristantum y se extiende solamente al aprovechamiento pero no a la situación de infe-rioridad de la víctima. La prueba de tal situación, corre por cuenta de quien lainvoque, de acuerdo a las reglas generales que rigen la actividad probatoria.

    13. La naturaleza jurídica del acto lesivo es la de ser un verdadero acto ilícitocivil, por reunir todo. los requisitos que la ley civil requiere para la configu-

    ración de tal ilicitud Es su naturaleza jurídica, la que determina, en principio, lacompetencia del juez actuante.

    12. El requisito de la subsistencia de la desproporción al tiempo de la demandaes inútil y peligroso, máxime en época de inflación como la actual.

    11. La.. acciones emergentes del articulo 954 son irrenunciable anticipadamente,pues en caso contrario la protección legal sería sólo teórica.

    10. La defensa nacida del arto 954 puede ser opuesta por vía de excepción.

    9. Sería adecuada la utilización de un plazo de caducidad relativamente corto(preferentemente de un año) el cual comenzará a correr desde la fecha de

    cumplimiento de la prestación, por ser ese el momento o poco tiempo después enque la víctima del acto lesivo toma real conocimiento de la situación producida.

    8. El demandado no podrá rechazar la demanda y ofrecer subsidiariamente lamodificación de las prestaciones ya que ello contraría el carácter excepcional

    de la institución y crea incertidumbre irrazonable en los derechos del actor.

    7. La acción de rescisión se transformará en acción de modificación si ésta easolicitada por el demandado.

    6. La acción de modificación es independiente pero complementaria de la de res-cisión. Pueden ejercitar la misma, el lesionado, sus herederos al accionar y

    el demandado al contestar la demanda.

    S. En materia concursal puede el síndico, en virtud de lo dispuesto por el arto114 ejercitar las acciones de rescisión y modificación.

    ... Sería conveniente, sm embargo, que en una futura reforma se otorgue a estosúltimos la posibilidad de ejercitar la acción por la vía que consagra el arto

    1196.

    cisión. En virtud de tal disposición, carecen de esta facultad los cesionarios y los

    acreedores por vía subrogatoria.

  • 66

    J 6. La reforma en líneas gener alee y concretamente en su artículo 954 ha venidoa otorgar un verdadero voto de confianza a los jueces arg entinos, otorgán-

    doles participación decisiva en la dirección del proceso.

    ya que la presencia del órgano jurisdiccional y la regulación legal que dicho

    acto procesal presenta siempre, impiden que se den situacionee tales como las que

    contempla el arto 954 del C.C.

    NPSCN001.pdf (p.1)NPSCN002.pdf (p.2)NPSCN006.pdf (p.6)NPSCN007.pdf (p.7)NPSCN008.pdf (p.8)NPSCN009.pdf (p.9)NPSCN010.pdf (p.10)NPSCN011.pdf (p.11)NPSCN012.pdf (p.12)NPSCN013.pdf (p.13)NPSCN014.pdf (p.14)NPSCN015.pdf (p.15)NPSCN016.pdf (p.16)NPSCN017.pdf (p.17)NPSCN018.pdf (p.18)NPSCN019.pdf (p.19)NPSCN020.pdf (p.20)NPSCN021.pdf (p.21)NPSCN022.pdf (p.22)NPSCN023.pdf (p.23)NPSCN024.pdf (p.24)NPSCN025.pdf (p.25)NPSCN001.pdf (p.1)NPSCN002.pdf (p.2)NPSCN001(1).pdf (p.3)