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PARA DETERMINAR LAS ATRIBUCIONES JUDICIALES ES FUNDAMENTAL PARTIR Capítulo VI DE LA CONSTITUCIÓN PODER JUDICIAL Artículo 76.- La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado,pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión. Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar único o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.

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PARA DETERMINAR LAS ATRIBUCIONES JUDICIALES ES FUNDAMENTAL PARTIR

Capítulo VI DE LA CONSTITUCIÓNPODER JUDICIAL

Artículo 76.- La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado,pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.

Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar único o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.

La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.

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CHILE es un república democrática. Estado de derecho Distintas funciones Poder judicial

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Juzgar: es deliberar quien tiene autoridad para ello, acerca de la culpabilidad de alguno, o de la razón que le asiste en cualquier asunto, y sentenciar lo procedente (RAE)

Para juzgar se necesita facultad para resolver -jurisdicción- en un asunto comprendido en la competencia del que decide.

Juez es “persona que tiene autoridad y potestad para juzgar y sentenciar”

tribunal es tanto el lugar destinado a los jueces, como el ministro o ministros que conocen los asuntos de justicia y pronuncian sentencia.

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1- Conocer – Resolver – Ejecutar

Artículo 76 CPR.- La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado,pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.

Artículo 1° COT: La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley.

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Tratamiento de la jurisdicción en la legislación chilena

La expresión que utiliza el legislador del COT se critica porque se emplea para referirse a la atribución de los tribunales de administrar justicia y hablar de “facultad”, pareciera que la actividad del Estado inviste una mera prerrogativa, para juzgar con exclusividad las causas civiles y criminales.

Esta jurisdicción no es facultad, implica una obligación, un deber de administrar justicia, por eso decimos que la jurisdicción es un poder deber, que da forma a una función paralela a la ejecutiva y legislativa.

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Momentos de la jurisdicción

Notio: Facultad y deber del juez de imponerse o tomar conocimiento del litigio.

Vocatio: Facultad de la contraparte para acudir al tribunal a defenderseCoertio: Facultad de los tribunales para hacer cumplir por la fuerza cualquier instrucción que se dicte en el proceso.

Iudicium: Facultad y deber del juez de dictar sentencia definitiva que resuelva la controversia. definitiva que resuelva la controversia.

Executio: Facultad del tribunal de dar cumplimiento forzado a la sentencia que resuelva la controversia.

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2- INTERVENIR → asuntos no contenciosos

Art. 2° COT:

También corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención.

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FACULTAD CONSERVATIVA, DISCIPLINARIA Y ADMNISITRATIVA

Art. 3° COT Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código.

autoacordados

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LÍMITES A LAS ATRIBUCIONES

Art. 4° COT Es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes.Artículo 7º CPR .- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

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LÍMITES A LAS ATRIBUCIONES:TERRITORIALES

Art. 5° A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.

19 N°3 INC 5 Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.

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LÍMITES A LAS ATRIBUCIONES:COMPETENCIA → TRIBUNALES ORDINARIOS

Art. 5° INC 2 Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia,

la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía.

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LÍMITES A LAS ATRIBUCIONES:COMPETENCIA → TRIBUNALES ESPECIALES

Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los juzgados de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los Tribunales Militares en tiempo de paz,

los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la ley Nº 19.968, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él.

Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código.

Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código.

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Competencia sobre otras materias.

-C.Suprema conoce reclamaciones privación o desconocimiento nacionalidad. Art. 12.-C.Apelaciones conoce detenciones arbitrarias: recurso amparo. Art. 21.-C.Apelaciones conoce desafuero parlamentario. Art.61.-C.Apelaciones conoce de recurso protección: Art. 20.

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LÍMITES A LAS ATRIBUCIONES:TERRITORIALES ↔ EXTRATERRITORIALES

Art. 6° Quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República...

Art. 7° Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado.Lo cual no impide que en los negocios de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio.

CÓDIGO DE BUSTAMANTE Y TRATADOS...

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OTROS LÍMITES EN EL COT

ART 8. NO AVOCARSE CONOCIMIENTO DE CAUSAS PENDIENTES FRENTE A OTROS TRIBUNALES.

ART 9. PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE LOS TRIBUNALES.(DEBER/FACULTAD → LEY 20.285 ley de transparencia)

ART 10. PASIVIDAD. ACTUACIÓN DE OFICIO.

* PARA ESTOS CASOS SE PERMITE LA ACTUACIÓN DE LOS TRIBUNALES EN SENTIDO CONTRARIO SIEMPRE QUE LA LEY LOS FACULTE.

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INEXCUSABILIDAD Y IUDICIUM

Artículo 76 INC 2. CPR-

Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.

ART 10 COT.Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión.

Art. 170 (193) N°5 CPC. Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:5° La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo;

FACULTAD DE IMPERIO

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COERTIO Y EXECUTIO

Art. 11. Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar las actuaciones que decreten, podrán los tribunales requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependiere, o los otros medios de acción conducentes de que dispusieren.La autoridad legalmente requerida debe prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar.

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LA INDEPENDENCIA: PRINCIPIO O REGLA

Art. 12 COT. El Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones.

ART 76 INC 1 parte final. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

ART 222 CP DELITO USURPACIÓN DE FUNCIONES

SEPARACIÓN / COLABORACIÓN DE LAS FUNCIONES

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Otros órganos que ejercen funciones judiciales.

1. Contraloría General República: juicio cuentas. Art.98.2. Tribunal Constitucional.3. Senado: resuelve admisión acciones civiles judiciales contra Ministros Estados.4. P. de la República dicta indultos particulares.5. Congreso Nacional dicta indultos generales y amnistías. Art. 63 n° 16.

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RESPONSABILIDAD

Art. 13. Las decisiones o decretos que los jueces expidan en los negocios de que conozcan no les impondrán responsabilidad sino en los casos expresamente determinados por la ley.

INAMOVILIDAD. JUICIO DE AMOVILIDAD Y JUICIO POLÍTICO

DELITOS.Artículo 79. CPR - Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

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Aplausos Espontáneos