Audiencia de Pruebas
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AUDIENCIA
DE
PRUEBAS
SUMARIO
DEDICATORIA
INTRODUCCION
AUDIENCIA DE PRUEBAS
1. NOCIONES GENRALES
1.1. AUDIENCIA..
1.2. PRUEBA.
1.3. MEDIOS PROBATORIOS.-.
1.4. AUDIENCIA DE PRUEBA.
2. SENTENCIA DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3. AUDIENCIA DE PRUEBAS SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL
3.1. Dirección de la audiencia.-
3.2. Citación y concurrencia personal de los convocados.-
3.3. El acta de la audiencia.-
3.4. Actuación fuera del local del Juzgado.-
3.5. Unidad y publicidad de la audiencia.
3.6. Incapacidad circunstancial.
3.7. Actuación de las pruebas.
3.8. Confrontación.
3.9. Intervención de los Abogados.
3.10. Conclusión de la audiencia.
3.11. Alegatos.
4. CONCLUSIONES5. BIBLIOGRAFIA
INTRODUCCION
Si la audiencia de pruebas, es el acto procesal en la cual se actúa las pruebas
ofrecidas por las partes (demandante y demandado) durante la etapa postulatoria
del proceso, justamente sobre AUDIENCIA DE PRUEBAS, es nuestro tema
materia de investigación, que en su contenido empezamos definiendo sobre
términos generales, y luego avocarnos a los actos que se desarrollan durante la
etapa de la audiencia de pruebas siguiendo los lineamientos del Código Civil. Para
finalmente citar unas cortas conclusiones y la bibliografía.
AUDIENCIA DE PRUEBAS
1. NOCIONES GENRALES
1.1. AUDIENCIA.- la audiencia es el acto procesal oral público y revestido
de solemnidad, que se realiza ante el juez, funcionario o tribunal para el
juzgamiento de un delito, conocimiento de un asunto civil o de
naturaleza administrativa; sobre el que se ejerce jurisdicción.
1.2. PRUEBA.- Es la acreditación de la certeza de un hecho. En el proceso
Civil que se inicia con la demanda, aunque luego se quiera variar o
ampliar su contenido, lo que se trata de probar son las afirmaciones
planteadas en la demanda y controvertidas en el proceso. Si no hay
afirmaciones o contradicción por la parte demandada, no hay necesidad
de prueba. De igual modo, si ésta (la prueba) no guarda relación con la
pretensión, carece de objeto.
Darío Benavente, en su comentario al Código de Procedimiento Civil de
Chile, sostiene acertadamente que la prueba es el establecimiento por
los medios legales, en el proceso, del hecho o hechos que sirven de
fundamento al derecho invocado. Como vemos, este hecho invocado se
da en la clásica demanda formulada, que en el proceso civil moderno
es la pretensión.
1.3. MEDIOS PROBATORIOS.- Los medios probatorios tienen por finalidad
acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el
Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus
decisiones.
Entre las múltiples modificaciones que el código trae y que contribuirá a
cambiar la actitud procesal de los abogados, está la obligatoriedad de
presentar las pruebas junto con la demanda, debidamente
fundamentadas, permitiendo al Juez evaluar cuáles pruebas son
pertinentes.
1.4. AUDIENCIA DE PRUEBA.- La audiencia de pruebas, es la
oportunidad procesal que tienen las partes (demandante y demandado)
de acreditar los hechos que determinan su derecho (pretensión) en el
juicio de que se trata.
2. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Tribunal Constitucional ha establecido, en la sentencia recaída en el
expediente 6712-2005-PHC/TC, respecto a la prueba:
“(...) que el derecho constitucional a probar, es una garantía que forma parte
del debido proceso, y por consiguiente constituye un derecho básico de los
justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su
pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero
legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la
prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su
pretensión o defensa (...)”.
3. AUDIENCIA DE PRUEBAS SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL
3.1. Dirección de la audiencia.- En nuestro Código Civil la audiencia de
pruebas es dirigida personalmente por el Juez, bajo sanción de nulidad.
Antes de iniciarla, toma a cada uno de los convocados juramento o
promesa de decir la verdad.
La fórmula del juramento o promesa es: "¿Jura (o promete) decir la
verdad?".
3.2. Citación y concurrencia personal de los convocados.- La fecha fijada
para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del juzgado. A
ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados
y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas
jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes
legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus
abogados.
Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave
o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una parte a
actuar mediante representante.
Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará sólo con
ella.
Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso.
(Artículo 203 CC)
3.3. El acta de la audiencia.- El Secretario respectivo redactará un acta
dictada por el Juez que contendrá:
a. Lugar y fecha de la audiencia, así como el expediente al que
corresponde;
b. Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes; y,
c. Resumen de lo actuado.
Los intervinientes pueden sugerir al Juez la adición, precisión o
rectificación de alguna incidencia.
Para la elaboración del acta el Secretario respectivo puede usar
cualquier medio técnico que la haga expeditiva y segura.
El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y todos los
intervinientes. Si alguno se negara a firmarla, se dejará constancia del
hecho. El original del acta se conservará en el archivo del Juzgado,
debiendo previamente el Secretario incorporar al expediente copia
autorizada por el Juez.
3.4. Actuación fuera del local del Juzgado.-
Si por enfermedad, ancianidad u otro motivo que el Juez estime
atendible, un interviniente está impedido de comparecer al local del
Juzgado, su actuación procesal puede ocurrir en su domicilio, en
presencia de las partes y de sus Abogados si desearan concurrir.
Cuando se trate del Presidente de la República, de los Presidentes de
las Cámaras Legislativas y del Presidente de la Corte Suprema, la
audiencia o sólo la actuación procesal que les corresponda puede, a su
pedido, ocurrir en sus oficinas.
3.5. Unidad y publicidad de la audiencia.- La audiencia de pruebas es
única y pública. Si por el tiempo u otra razón atendible procediera la
suspensión de la audiencia, ésta será declarada por el Juez, quien en el
mismo acto fijará la fecha de su continuación, salvo que tal previsión
fuese imposible.
Si la naturaleza de lo controvertido así lo exigiera, el Juez puede
ordenar que la audiencia se realice en privado.
3.6. Incapacidad circunstancial.- No participará en la audiencia, a criterio
del Juez, el convocado que al momento de su realización se encuentre
manifiestamente incapacitado.
El Juez tomará las medidas que las circunstancias aconsejen, dejando
constancia en acta de su decisión.
3.7. Actuación de las pruebas.- En el día y hora fijados, el Juez declarará
iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas en el
siguiente orden:
a) Los peritos, quienes resumirán sus conclusiones y responderán a
las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;
Ej. Perito grafotécnico quien se ratificará en su dictamen emitido
por un examen pericial de grafotecnia a un documento falso.
b) Los testigos, con arreglo al pliego interrogatorio presentado, a
quienes el Juez podrá hacerles las preguntas que estime convenientes
y las que las partes formulen en vía de aclaración;
Ej. Testigo que prestarán declaración respecto al conocimiento de
la falsificación de una partida de matrimonio (cuando, donde,
quienes, etc.).
c) El reconocimiento y la exhibición de los documentos;
Ej. el emplazamiento de un testigo, demandado, a que haga el
reconocimiento de la suscripción de una minuta de compra venta;
o puede ser, el emplazamiento a que haga el la exhibición de una
letra de cambio.
d) La declaración de las partes, empezando por la del demandado.
Ej. Declarar sobre el pliego interrogatorio adjuntado por sea por el
demandante o demandado, así como absolver la preguntas
formuladas por el Juez o los abogados.
Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia
territorial del Juez, se realizará al inicio, junto con la prueba pericial,
pudiendo recibirse esta y otros medios probatorios en el lugar de la
inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo
justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable,
ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial.
Ej. La inspección (verificación in situ) por parte del Juez sobre un
inmueble en el caso de divorcio.
Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas
partes, se actuarán primero los del demandante.
No obstante el orden antes indicado, si en la audiencia estuvieran
presentes ambas partes y por cualquier causa no pudiera actuarse uno
de los medios probatorios admitidos, el Juez podrá disponer la
actuación de los medios disponibles. Sin embargo, la actuación de la
declaración de las partes siempre será el último medio probatorio."
3.8. Confrontación.- El Juez puede disponer la confrontación entre testigos,
entre peritos y entre éstos, aquéllos y las partes y entre estas mismas,
para lograr la finalidad de los medios probatorios.
Ej. Sucede cuando existe discrepancia entre testigos o peritos
respecto del demandante y del demandado.
3.9. Intervención de los Abogados.- Concluida la actuación de los medios
probatorios, el Juez concederá la palabra a los Abogados que la
soliciten.
5.10. Conclusión de la audiencia.- Antes de dar por concluida la audiencia, el
Juez comunicará a las partes que el proceso está expedito para ser
sentenciado, precisando el plazo en que lo hará.
5.11. Alegatos.- Dentro de un plazo común que no excederá de cinco días
desde concluida la audiencia, los Abogados pueden presentar alegato
escrito, en los procesos de conocimiento y abreviado.
4. CONCLUSIONES1. La audiencia es el acto procesal oral público que se realiza ante el juez, para
el conocimiento de un asunto civil o de naturaleza administrativa;
2. La prueba es la acreditación de la certeza de un hecho.
3. Lo que se trata de probar son las afirmaciones planteadas en la demanda y
controvertidas en el proceso.
4. La audiencia de pruebas, es la oportunidad procesal que tienen las partes
(demandante y demandado) de acreditar los hechos que determinan su
derecho (pretensión) en el juicio de que se trata.
5. En nuestro Código Civil la audiencia de pruebas es dirigida personalmente por
el Juez, bajo sanción de nulidad
5. BIBLIOGRAFIA
1. TAPIA BERMUDEZ, Manuel y BELAUNDE BORJA, Giuliano. Diccionario
Jurídico, Editorial Ediciones Legales San Marcos. 2004.
2. LEDESMA NARVAEZ, Maríanela. Comentarios al Código Procesal Civil.
3. Tribunal Constitucional, Sentencia recaída en el expediente 6712-2005-
PHC/TC