AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 VALLADOLID...debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la...
Transcript of AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 VALLADOLID...debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la...
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00339/2016 N10250
C.ANGUSTIAS 21
-Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
MOB
N.I.G. 47186 42 1 2015 0019114 ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000336 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001124 /2015
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador: ------------------------ Abogado: ---------------------------- Recurrido: ------------------------------
Procurador: MARIA YOLANDA RODRIGUEZ LOZANO Abogado: EMILIO MATANZA SENOVILLA
S E N T E N C I A Nº339
ILMO.SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS (Ponente)
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de
VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001124 /2015,
procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000336 /2016, en los
OU=FNMT
Sentencia descargada en www.asufin.com
que aparece como parte apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.,
representado por el Procurador de los tribunales-------------------------------------------------
-,, asistido por el Abogado--------------------------------------------, y como parte apelada,---
-------------------------------------------, representado por el Procurador de los tribunales,
Dª. MARIA YOLANDA RODRIGUEZ LOZANO, asistido por el Abogado D. EMILIO
MATANZA SENOVILLA, sobre nulidad por vicio del consentimiento, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, se
dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2016, en el procedimiento JUICIO
ORDINARIO 1124/2015 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes
de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente
pronunciamiento: “Que ESTIMANDO íntegramente la demanda presentada por la
procuradora YOLANDA RGUEZ. LOZANO en nombre y representación de--------------
------------------ contra la entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, debo
declarar y declaro la nulidad del contrato fechado 3 de octubre de 2009 de
suscripción de bonos subordinados necesariamente canjeables por acciones del
Banco Popular y su posterior canje por obligaciones subordinadas en fecha 21 -5-
2012 y, en consecuencia
debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la
cantidad de 22.000, más el interés legal del dinero desde la fecha de suscripción de
los referidos contratos, cantidad de la que deberá detraerse lo abonando a la actora
en concepto de intereses más el interés legal correspondiente desde la fecha del
pago de los mismos, debiendo entregar la actora los títulos si los tuvieren en su
poder, condenado a la demandada a abonar igualmente las
2
Sentencia descargada en www.asufin.com
costas procesales causadas.” Que ha sido recurrido por la representación procesal
de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., oponiéndose la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la
resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo
de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 30
de Noviembre de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO - La entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima la
demanda interpuesta contra ella por D.--------------------------------------------- y declara la
nulidad del contrato de fecha 2009 de suscripción de bonos subordinados
necesariamente canjeables por acciones del Banco Popular y su posterior canje por
obligaciones subordinadas de fecha 21 de mayo de 2012 y en consecuencia
condena a la demandada a que abone al actora la cantidad de 22.000 Euros más
intereses legal desde la fecha de la suscripción de los referidos contratos, cantidad
de la que deberá detraerse lo abonado al actor en concepto de intereses más el
interés legal correspondiente desde la fecha del pago de los mismos, debiendo el
actor entregar los títulos si los tuviere en su poder, y condenando a la demandada al
pago de las costas procesales.
Alega como motivos resumidamente: caducidad de la acción de nulidad
ejercitada al haber transcurrido a la presentación de la demanda 5- octubre- 2015,
más de los cuatro establecidos por el artículo 1303 del Código Civil y doctrina
jurisprudencial interpretativa de dicho precepto; inexistencia de error en el
consentimiento prestado por el actor en la suscripción de los bonos subordinados; e
improcedencia de la nulidad contractual declarada por el Juzgador , ya que en contra
de lo que concluye el actor recibió por parte de la entidad bancaria información
adecuada para conocer y comprender los productos que suscribió y canjeó a lo
3
Sentencia descargada en www.asufin.com
que ha de añadirse la sencillez y claridad de los términos de la orden suscrita y el
propio producto ; subsidiariamente , indebida imposición de las costas de la instancia
al Banco demandado dada la complejidad y dudas de derecho que presenta la
cuestión litigiosa . Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de
instancia y desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte
demandante.
Se opone a este recurso la parte demandante solicitando su desestimación e
integra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Un nuevo y detenido examen de los contratos de litis (
suscripción de bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones del
Banco demandado de fecha 3-10-2009 y canje por obligaciones subordinadas de
fecha 21 de mayo de 2012) objeto de los mismos y circunstancias concurrentes en
su comercialización según ha quedado acreditado por las pruebas aportadas por una
y otra parte (documentales fundamentalmente) pronto permita adelantar la total
desestimación del presente recurso. No incurre el Juzgador de instancia en ninguno
de los errores, de hecho y de derecho, que denuncia la recurrente. Muy al contrario,
las consideraciones e inferencias por las que descarta la caducidad de la acción
ejercitada por el actor ( F. Segundo ) y por las que aprecia y declara haber mediado
en el actor un consentimiento viciado por un error esencial y excusable determinante
de la nulidad de los contratos suscritos con la entidad bancaria (F. Tercero), son
consideraciones que no solo se ajustan fielmente al resultado probatorio obtenido
(documental aportada por las partes fundamentalmente) sino que también aplican e
interpretan correctamente, las normas y principios que nuestro ordenamiento
disciplinan el consentimiento negocial prestado por error (1261, 1262,1265,1266 C
Civil) así como a la doctrina jurisprudencial que ha venido siendo elaborada en torno
a este tipo de contratos de inversión en productos complejos y de alto riesgo, como
son los de litis, especialmente cuando son suscritos por consumidores clientes
minoristas, como también es el caso.
Refrendamos pues y damos aquí por reproducidos dichos fundamentos en
aras de la brevedad e integramos los mismos en esta resolución, como técnica
4
Sentencia descargada en www.asufin.com
jurídica de motivación expresamente admitida por el Tribunal Constitucional (SSTC
171/2.002, de 30 de septiembre, y 223/2.003, de 15 de diciembre) y nos limitamos a
añadir, saliendo al paso de las dos objeciones sobre las que insiste la mercantil
recurrente las siguientes consideraciones:
a)-Dispone el artículo 1301 C. Civil la acción de nulidad durara cuatro años
que en casos de error dolo o falsedad de la causa comenzará a correr “desde la
consumación del contrato”, es decir, desde que se ha producido el completo
cumplimiento de las obligaciones o prestaciones por ambas partes según
tradicionalmente ha venido manteniendo nuestra jurisprudencial (STS de 12 de
enero de 2015 en la que se citan otras muchas anteriores 11-junio 2003; 11 julio
1984; 5 de mayo de 1983). En este caso y como bien refiere la sentencia apelada los
bonos suscritos por el actor estuvieron danto intereses hasta el 21 de mayo de 2012,
fecha en que se canjearon, por lo que es obvio que desde dicha fecha hasta que se
interpuso la demanda 5 de octubre 2015 no han transcurrido los 4 años requeridos
para apreciar la caducidad alegada.
Antes de esa fecha no consta acreditado ningún hecho o circunstancias
demostrativas de que el actor adquirente hubiera cesado en el error inicial padecido
o alcanzado la comprensión real del producto contratado y de sus riesgos, y menos
aún, de que hubiera querido confirmar o convalidar dicho contrato. El acontecimiento
que como dies “a quo” pretende hacer valer el banco recurrente y consistente en una
información fiscal que dice fue remitida al actora a finales de 2009 e inicio de 2010,
resulta claramente insuficiente e valida a estos efectos, pues además de que no
consta que fue entregada o recibida por el actor, se trata de una información técnica
y prolija difícilmente entendible para quien -caso del actor- no es un profesional de
las financias o de la inversión, por lo que difícilmente pude afirmarse que este a
partir de entonces hubiera tenido un conocimiento cierto y cabal del error sufrido al
momento de contratar los bonos subordinados
La sentencia TS de fecha 12 de enero de 2015 ST que el recurrente cita en
pro de su tesis dice literalmente; “En relación a las acciones que persiguen la
anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del
consentimiento, aplica a la interpretación del Art. 1301 CC el criterio interpretativo
5
Sentencia descargada en www.asufin.com
relativo a "la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas", tal como establece
el Art. 3 CC , atendiendo a que es "considerable" la "diferencia de complejidad entre
las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con
más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y
de inversión actuales", no pudiendo "privarse de la acción a quien no ha podido
ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento delos
elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento", por lo que
"en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de
contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a
efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de
anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el
cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo",
siendo, por tanto, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción el de "suspensión
de las liquidaciones de beneficios de devengo de intereses, el de aplicación de
medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general,
otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos
del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el
error".
Pues bien, también a la luz de esta doctrina ha de reiterarse que la fecha
inicial para el cómputo de plazo para la caducidad de la acción ejercitada, no puede
quedar fijada con anterioridad a la señalada por la sentencia apelada es decir la
fecha de 21 de mayo de 2012 en que se canjearon los bonos inicialmente suscritos
por otros de similares características, tratándose, como bien colige, “de la misma
operación efectuada (segunda fase) para mitigar los efectos perjudiciales que se
estaban produciendo con la primera (pérdida del valor económico de la inversión )”.
Resultaría incluso más correcta partir de la fecha posterior 25-11-2015, fijada para el
canje obligatorio de los bonos por acciones según precio previamente establecido ya
que solo a partir de ese momento el actor fue conocedor de la enorme pérdida
sufrida por el capital inicialmente invertido (del orden del 70%).
b)- No cabe duda de que en la comercialización de este tipo de productos la
entidad bancaria viene obligada por un elemental principio de buena fe negocial y
6
Sentencia descargada en www.asufin.com
la normativa y doctrina jurisprudencial vigente en ese momento ((artículos 7.1 C.
Civil, artículos 12,18,80 y 60 Ley General para la Defensa de Consumidores y
Usuarios, artículos 78 y ss Ley 24/1988 de 28 de julio de Mercados de Valores) a
suministrar al adquirente inversor no profesional, una información clara completa,
imparcial, no engañosa y comprensible sobre el producto contrato y los riesgos que
este entrañaba, pesando sobre dicha entidad el deber procesal de acreditar el
debido y puntual cumplimiento de dicha obligación (ex artículo 217 LEC y Pio de
facilidad probatoria) según repetidamente tiene dicho esta Audiencia Provincial al
analizar la comercialización de estos mismos o similares productos de inversión (p.
e. Sentencias de 26-6-2011, 23 septiembre 2014; 4-11-2014; 13 de abril de 2015 28-
9-2015 ..) , “ las entidades financieras tiene un especial deber de cumplir con los
deberes de información impuestos legalmente por lo que la prueba de que la
información se dio con las debidas condiciones que permitieran al cliente, no
profesional conocer las características y riesgos del producto que contrataba,
incumbe a la entidad financiera...” “tiene que acreditar que proporcional a los clientes
, tanto en la fase precontractual como el al momento de la firma de contrato
información adecuada de los productos objeto de inversión,” explicando con la debía
claridad y buena fe la naturaleza características y riesgos del producto a fin de que el
consentimiento que los clientes fueran a otorgar estuviera en sintonía con la
información que se les daba” . Como señala la STS de 12/1/2015: "La normativa del
mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva
MiFID, ...., da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de
los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las
empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la
información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o
efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a
qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores
económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias,
sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las
presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o
materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos
con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se
7
Sentencia descargada en www.asufin.com
integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos
aparejados a la inversión que se realiza". Dice también nuestro Tribunal Supremo, a
propósito de este deber de información de la entidad bancaria, en su reciente
sentencia de 20 de Septiembre del presente en la que reitera jurisprudencia anterior,
“.... la falta de acreditación del cumplimiento de estos deberes de información
permite presumir en el cliente inversor no profesional, la falta del conocimiento
suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el
consentimiento. No es que este incumplimiento determine por sí la existencia del
error vicio, sino que permite presumirlo” (sentencia 560/2015, de 28 de octubre, con
cita de la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014).
c)- Pues bien, este efecto jurídico probatorio que correspondía conseguir al
Banco demandado, aquí no ha sido conseguido. Como bien señala la sentencia
apelada, la información sobre el producto contratado fue entregada al demandante la
misma mañana en que firmó la orden de suscripción, por lo que, teniendo en cuenta
la extensión y complejidad de la misma hace imposible presuponer que este pudo
conocer su contenido antes de firmar dicha orden, y máxime cuando tampoco ha
quedado probado que fuera una persona experta en temas bursátiles o de mercado
a la vista de los productos financieros en que normalmente se venía moviendo
(depósitos, renta fija acciones..). Quiere con ello decirse que la prueba aportada a tal
efecto por el Banco, resulta claramente insuficiente e inhábil para poder considerar
correctamente cumplido este deber de información pues como dice la reciente
Sentencia del tribunal Supremo (STS 10 septiembre de 2014) no se trata de que
simplemente de cumplir la formalidad de cumplimentar los documentos aportados,
sino de que se entregue y explique al cliente la información sobre el producto de
inversión con la suficiente antelación y claridad, detallando adecuadamente su
naturaleza y la naturaleza exacta de los riesgos asociados a dicho producto,
exigencias informativas que aquí claramente no fueron cumplida por el banco
demandado, pues, como antes se dijo el resumen informativo sobre los bonos
subordinados, le fue entregada, haciendo prácticamente imposible su mera lectura,
la misma mañana y hora en que se produjo la suscripción de tales bonos, y al mismo
tiempo se le hizo firmar un documento renunciado a realizar el test de conveniencia
por declarar conocer los riesgos del producto (doc. 6 demanda)
8
Sentencia descargada en www.asufin.com
documento carente de validez pues, además de esa improcedente simultaneidad
temporal, vemos que no aparece manuscrito o redactado de puño y letra por el
actor,(Instrucción de la CNMV) y se limita a expresar una declaración que no es
tanto de voluntad como de conocimiento, revelándose, según tiene repetidamente
dicho la jurisprudencia (p. e STS 12-1-2015,) “... como formulas predispuestas
vacías de contenido real si resulta contradicha por los hechos”, contradicción que
claramente se advierte en este caso a poco que se conjugue, por una parte, la
condición del demandante como minorista no profesional, según calificación del
propio Banco (doc. 3 demanda) , su falta de experiencia en este tipo de productos de
inversión y por otra, la naturaleza compleja y el alto riesgo que entraña la
contratación de bonos u obligaciones subordinados necesariamente canjeables por
acciones ,según nuestra Jurisprudencia (STS 17 junio de 2016) y la clasificación de
productos financieros establecida en el artículo 79 bis 8 a) LMV (actual articulo 217
TRLMV aprobado por RDL 4/2015 de 23 de octubre).
Y con esta misma forma de proceder, actuó el banco demandado cuando
pocos años después, llevó a cabo la operación de canje en el año 2012, como se
desprende de la documental aportada con la demanda y la fecha y hora en todos
ellos aparecen datados (21-5-2012-, 14;15H).
d)- Advierte además con razón, el juzgador de instancia y la parte recurrida
que la entidad bancaria no actuó como mera comercializadora del producto sino
como oferente y asesora del mismo habiéndoselo recomendado al demandante
como cliente que era del banco, por lo tanto no era suficiente el test conveniencia
sino que debió realizarse, y no se hizo, el test de idoneidad mucho más exhaustivo y
adecuado a fin de conocer su idoneidad o adecuación para un producto que como
antes dijimos es complejo y de alto riesgo. Debía por ello haber acentuado su deber
de información suministrado al cliente información comprensible y adecuada sobre el
producto recomendado (bonos subordinados necesariamente convertibles en
acciones) que incluyera una advertencia sobre los concretos riesgos que asumía y
haberse cerciorado de que el cliente era capaz de comprender estos riesgos y de
que a la vista de su situación financiera y de los objetivos de inversión este producto
era el que más le convenía, según doctrina contenida en la sentencia del TS de 20
de enero de 2014 del T. Supremo.
9
Sentencia descargada en www.asufin.com
f)- Acierta por tanto, la sentencia apelada al declarar la nulidad de las
operaciones de adquisición y canje de tales productos, por haber mediado un error
invalidante del consentimiento prestado por el demandante, en aplicación de lo
establecido en los artículos 1265 y 1266 del Código Civil pues se trata de un error
que debe considerarse esencial y excusable, tanto por quien lo padeció, que como
hemos dicho era un minorista conservador y no un experto financiero ni tenía
experiencia previa en este tipo de productos), como porque recayó sobre elementos
del contrato que, lejos de poder ser considerados de secundarios o accesorios, eran
esenciales pues, afectaba al precio o coste real del producto y al resultado
económico o rendimiento que podía esperarse del mismo, lo que sin duda constituye
uno de los aspectos básicos y fundamentales que determinaron su celebración. Y ni
que decir tiene que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del deber de
información que pesaba sobre la entidad financiera incide directamente en la
concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista
no profesional, estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba
obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento
equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero contratado
en que consiste el error, le es excusable al cliente. Como dice la STS de 12-1-2015,
la falta de conocimiento adecuado del producto contratado y de los concretos riesgos
asociados al mismo, produce en el cliente una representación mental equivocada
sobre sus características esenciales.
TERCERO. Desestimamos por todo lo expuesto el presente recurso de
apelación y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos
incluido por tanto el referido a las costas procesales que impone a la parte
demandada, ya que a tenor de lo argumentado en ambas sentencias, de instancia y
apelación, se desprende claramente que ninguna de las cuestiones suscitadas en el
presente litigio (caducidad de la acción, incumplimiento o no por el Banco
demandado de su deber de información) presentan serias dudas jurídicas o de
derecho que justifique excepcionar la aplicación de la regla general del vencimiento
objetivo del artículo 394.1 LEC. Las costas causadas en esta alzada, se imponen a
10
Sentencia descargada en www.asufin.com
la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en los Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada con fecha 27 de Mayo de 2.016 en el procedimiento de Juicio Ordinario
seguido con el número 1124/2.015-F ante el Juzgado de Primera Instancia número
15 de Valladolid, y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la
parte apelante de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido
al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009,
dándosele el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a
los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los
recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y
extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá
hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día
siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
11
Sentencia descargada en www.asufin.com