Auto Archivo Causa López Aguilar

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Recurso Nº: 20268/2015 0 T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO CAUSA ESPECIAL de Recurso:20268/2015 Fallo/Acuerdo: Procedencia: Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 2 de Las Palmas Fecha Auto: 17/07/2015 Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gómez Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo Escrito por: FGR Causa Especial

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  • Recurso N: 20268/2015

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    T R I B U N A L S U P R E M O

    Sala de lo Penal

    AUTO

    CAUSA ESPECIAL

    N de Recurso:20268/2015

    Fallo/Acuerdo:

    Procedencia: Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nm. 2 de Las Palmas

    Fecha Auto: 17/07/2015

    Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gmez

    Secretara de Sala: Ilma. Sra. Da. Mara Antonia Cao Barredo

    Escrito por: FGR

    Causa Especial

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    Recurso N: 20268/2015

    Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gmez

    Secretara de Sala: Ilma. Sra. Da. Mara Antonia Cao Barredo

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    AUTO

    Excmos. Sres.:

    D. Manuel Marchena Gmez

    D. Joaqun Gimnez Garca

    D. Andrs Martnez Arrieta

    D. Luciano Varela Castro

    D. Alberto Jorge Barreiro

    En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil quince.

    I. HECHOS

    PRIMERO.- Con fecha 7 de abril del presente ao, se recibi en esta

    Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Exposicin Razonada suscrita por la

    titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n 2 de Las Palmas de Gran

    Canaria. En ella se daba cuenta de la existencia de dos procedimientos (DP

    15/2015 y DP 221/2015), incoados para el esclarecimiento de hechos de los que,

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    a juicio del rgano exponente, podra derivarse una imputacin contra D. Juan

    Fernando Lpez Aguilar, en la actualidad diputado del Parlamento Europeo.

    Tales hechos, segn se desprenda de las diligencias practicadas, especialmente

    la declaracin de distintos testigos y de Da. Natalia de la Nuez, podran ser

    constitutivos de alguno de los delitos previstos en los arts. 173.1 y 153.1 y 3 del

    CP.

    SEGUNDO.- Formado rollo en esta Sala y registrado con el nm.

    3/20268/2015, por providencia de fecha 8 de abril de 2015, se design ponente

    para conocer de la presenta causa, conforme al turno previamente establecido, al

    Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gmez. Recibidas las actuaciones

    originales correspondientes a las DP 221/2015 y el testimonio de las DP

    15/2015, se acord dar traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre

    competencia y contenido de la exposicin recibida.

    TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en el trmite correspondiente, remiti

    escrito con fecha 23 de abril de 2015, en el que haca constar que del contenido

    de la exposicin razonada y diligencias remitidas se desprende indiciariamente

    la existencia de delito en el mbito de la violencia de gnero, por lo que es

    necesario continuar la investigacin sobre estos hechos y sobre la participacin

    en los mismos del aforado. Y siendo competente para ello esa Sala, procede

    acordar la apertura del correspondiente procedimiento y el nombramiento de

    Instructor.

    CUARTO.- Con fecha de 5 de mayo de 2015 se dict auto, en cuya parte

    dispositiva se acordaba la devolucin de la exposicin razonada al Juzgado de

    Violencia sobre la Mujer n 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con el fin de que

    procediera conforme a lo expuesto en los fundamentos jurdicos 2, 3, 4 y 5 de

    la citada resolucin, sin que hubiera lugar, por el momento, a la apertura de

    procedimiento penal contra el aforado.

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    QUINTO.- Por providencia de 14 de mayo de 2015 se acord la

    acumulacin a esta causa de la Causa Especial n 20317/2015, incoada en virtud

    de querella presentada por la representacin de la Asociacin Pro- Justicia Siglo

    XXI, contra D. Juan Fernando Lpez Aguilar.

    SEXTO.- Con fecha de 3 de junio de 2015 se recibi una nueva

    exposicin razonada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n 2 de Las Palmas

    de Gran Canaria.

    Evacuados los oportunos traslados, el Ministerio Fiscal inst en escrito

    de fecha 8 de julio de 2015 que se dictara auto de sobreseimiento y archivo de la

    causa.

    SPTIMO.- Con fecha 13 de Julio pasado se recibi, va fax, en la

    Secretara de esta Sala, providencia del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer

    Nm. 2 de Las Palmas en relacin con las diligencias previas 211/2015 y la

    comunicacin adjunta de la Direccin General de la Polica. Acordndose por

    providencia de 14 de julio el traslado al Ministerio Fiscal.

    OCTAVO.- El Ministerio Fiscal, en el trmite correspondiente, evacu

    traslado con fecha 15 de julio en el que dice que, el contenido de aquella

    comunicacin sobre manifestaciones, que no declaracin a la que se ha negado

    la Sra. De la Nuez, en nada altera el contenido del informe de fecha 8 de julio de

    2015.

    II. RAZONAMIENTOS JURDICOS

    1. Con fecha de 5 de mayo de 2015 se dict auto por esta Sala, en el que

    se acordaba devolver al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n 2 de Las Palmas

    de Gran Canaria, la exposicin razonada enviada a este Tribunal, con el fin de

    que procediera conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurdicos 2, 3, 4 y

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    5 de la citada resolucin. Particularmente, se consideraba imprescindible que se

    realizara un minucioso anlisis selectivo, que ubicara cronolgicamente los

    hechos narrados en su declaracin judicial por Gorka de la Nuez, pues solo as se

    estara en condiciones de fijar con exactitud aquellos hechos que, al haber sido

    objeto de una denuncia inicial y de un proceso libremente sobresedo, podran

    quedar afectados por el efecto excluyente de la cosa juzgada.

    Tal y como describimos en dicha resolucin, el procedimiento penal en

    el que se haba dictado la citada exposicin razonada (diligencias previas n

    221/2015) se haba incoado a raz de la presentacin en el Juzgado de un

    atestado del Cuerpo Nacional de Polica, iniciado con el fin de esclarecer las

    causas que pudieran haber ocasionado dos incendios ocurridos en el domicilio

    que compartan Natalia de la Nuez y Juan Fernando Lpez Aguilar; y en el que

    se imputaba a Juan Fernando Lpez Aguilar, aforado, un presunto delito del

    artculo 173.1 CP y un delito del artculo 153.1 y 3 CP. Junto a tal procedimiento

    se remitieron a este Tribunal las diligencias previas 15/2015, que haban sido

    incoadas, previamente, a raz de una denuncia presentada por Gorka de la Nuez,

    hijo de Natalia de la Nuez, en las que ste relataba que su madre haba sido

    agredida y vejada por su marido (el Sr. Lpez Aguilar). En tales diligencias

    previas 15/2015 constaba el dictado, el da 12 de enero de 2015, de un auto de

    sobreseimiento libre y archivo.

    Esta resolucin de sobreseimiento libre explicaba la decisin de esta

    Sala, pues haca imprescindible que, con anterioridad a resolver sobre la apertura

    o el rechazo de una investigacin penal, la titular del Juzgado de Violencia sobre

    la Mujer filtrara aquellos hechos que podran haber quedado abarcados en la

    resolucin de sobreseimiento libre, dictada en el marco de las DP n 15/2015.

    Porque slo si se estimase la existencia de hechos anteriores o posteriores no

    comprendidos por el auto de archivo de fecha 12 de enero de 2015, resultara

    procedente, en su caso, elevar exposicin razonada ante esta Sala, toda vez que

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    aquellos que estuvieran incluidos en dicha resolucin no podran ser objeto de

    un nuevo procedimiento penal.

    2. Una vez resuelta una causa criminal por sentencia firme o, como sera

    este caso, por una resolucin asimilada, como es un auto de sobreseimiento

    libre, no cabe, decamos en la STS 309/2015, de 22 de mayo, seguir despus

    otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la

    misma persona; pues una de las garantas del acusado es su derecho a no ser

    enjuiciado penalmente ms de una vez por unos mismos hechos. Este derecho es

    una manifestacin del principio non bis in idem y una de las formas en que se

    concreta el derecho a un proceso con todas las garantas, reconocido en el art.

    24.2 CE, en relacin, a su vez, con los arts. 10.2 CE y 14.7 PIDCP. As, la ms

    reciente jurisprudencia de esta Sala en torno a la cosa juzgada, tal y como

    destacaba la STS 349/2015, de 3 de junio, con cita de otras, ha reducido las

    identidades exigidas por la misma a la identidad del hecho y a la identidad de la

    persona inculpada, ya que ni el ttulo por el que se acus o el precepto penal en

    el que se fund la acusacin resultan relevantes, en la medida que lo

    fundamental es el objeto del proceso, que debe ser el mismo, y sigue sindolo

    aunque se modifique la calificacin entre uno y otro proceso; modificacin que

    incluso puede efectuar el propio Tribunal a travs del art. 733 de la Ley de

    Enjuiciamiento Criminal, o que puede aparecer por la potencial existencia de

    diversas partes acusadoras que efectan diversas calificaciones jurdicas de unos

    mismos hechos.

    3. Los hechos que fueron investigados en las DP 15/2015, segn las

    actuaciones remitidas a esta Sala, no se limitaron al hecho relacionado con el

    episodio ocurrido el da 10 de enero de 2015, aunque este fuera su detonante,

    sino que se extendieron a la posible existencia de algn otro tipo de maltrato

    fsico o psquico por parte del Sr. Lpez Aguilar hacia Natalia de la Nuez. Unas

    diligencias previas que culminaron con el ya reiterado auto de sobreseimiento

    libre.

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    Ese, -y no otro- es el alcance que ha de darse al auto de 12 de enero de

    2015, dictado en el seno de las DP 15/2015. La incoacin de un nuevo

    procedimiento penal, para investigar si D. Juan Fernando Lpez Aguilar ha

    podido cometer alguno de los hechos ahora reiterados, estara vulnerando el

    principio non bis in idem y con l el derecho a un proceso con todas las garantas

    reconocido en el art. 24.2 CE, en relacin a su vez con los arts. 10.2 CE y 14.7

    PIDCP.

    Con independencia de su calificacin jurdica que, como hemos dicho, es

    irrelevante a estos efectos, tales hechos, consistentes en si el citado cometi

    alguno de los citados actos de violencia fsica o psquica, ya fueron investigados

    en su momento, dando lugar al dictado de un auto de sobreseimiento libre.

    4. El efecto de cierre al que venimos aludiendo, no ve debilitadas las

    razones de su procedencia por el contenido de la declaracin prestada por la Sra.

    de la Nuez, con fecha 22 de mayo de 2015, ante la Jueza de Violencia sobre la

    Mujer nm. 2 de Las Palmas. Tampoco por el oficio policial remitido a esta

    Sala, con fecha 13 de julio de 2015, en el que se da cuenta de nuevas alegaciones

    de la Sra. de la Nuez en las que sta habra aludido a la necesidad de cambiar de

    domicilio debido a la fuerte presin social que ha seguido a la denuncia de los

    hechos, as como a las presiones del Sr. Lpez Aguilar o al incumplimiento por

    parte de ste del rgimen de visitas.

    En el oficio policial remitido a esta Sala se hace constar expresamente

    que no se ha transcrito la entrevista, al aparecer amplia, mantenida con la Sra. de

    la Nuez, dada su negativa frontal a denunciar. El citado documento se limita a

    recoger lo que, al parecer, tanto aqulla como el Sr. Lpez Aguilar, habran

    referido a los agentes policiales, al margen de cualquier declaracin prestada

    conforme a derecho.

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    5. En la segunda exposicin razonada remitida por la Jueza de Violencia

    sobre la Mujer nm. 2 de Las Palmas, se alude a la existencia de hechos que no

    quedaran afectados por el efecto excluyente de la cosa juzgada. Ms all de la

    falta de precisin en la descripcin de esos hechos, algunos incluso sin

    relevancia penal, lo cierto es que ninguno de ellos tiene la virtualidad

    inculpatoria que se le atribuye. Hemos sealado en numerosas precedentes que

    la persistencia en el testimonio de la vctima como presupuesto de su

    credibilidad- no exige una repeticin mimtica, idntica o literal de lo narrado

    inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo

    sustancial y en lo relevante. De ah que cuando en la narracin de los hechos por

    la Sra. de la Nuez, en funcin de la fecha y del funcionario pblico ante el que se

    produce, se pronuncian con la misma naturalidad graves imputaciones y

    encendidos elogios a la persona a la que se est denunciando, la credibilidad de

    ese testimonio ha de ser analizada con suma cautela. La Sala no puede basar su

    decisin de apertura de un procedimiento penal contra el Sr. Lpez Aguilar en el

    testimonio zigzagueante de la Sra. de la Nuez. La duda acerca de en qu

    momento su declaracin se ajust a la verdad y, sobre todo, el efecto propio de

    la cosa juzgada, en los trminos razonados supra, imponen la decisin de

    archivo.

    III. PARTE DISPOSITIVA

    LA SALA ACUERDA: 1) Declarar la competencia para el conocimiento

    de la presente causa especial incoada respecto a D. Juan Fernando Lpez

    Aguilar. 2) Archivar la misma por las razones expuestas en los fundamentos de

    esta resolucin.

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    As lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para

    ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico

    D. Manuel Marchena Gmez D. Joaqun Gimnez Garca D. Andrs Martnez Arrieta

    D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro