Autonomia Del Derecho Registral Nicaraguense

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Derecho registral

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AUTONOMIA DEL DERECHO REGISTRAL:

Esta rama del derecho tiene principios y lineamientos generales que la independizan de otras

ramas del derecho, tal es así que en nuestro país indica sobre la Constitución Política Peruana

de 1993 consagró como derecho fundamental de toda persona, en su inciso 5) art. 2, el

derecho a “(...) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de

cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan

las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por

ley o por razones de seguridad nacional. (...).”; esta norma complementa al denominado

derecho de información o libertad de información (“derecho a solicitar información”) inherente a

toda persona, precisándose la obligatoriedad de la administración pública y toda entidad con

personería de derecho público del estado de suministrar información a los particulares

(“derecho a recibir información”), tratándose de entidades privadas que posean información las

reglas serán distintas; resultan sin embargo, excesivamente “genéricas” las causales de

exclusión de esta obligación estatal (“seguridad nacional”,“exclusión legal”, etc.) - requiriéndose

de una ley de desarrollo constitucional-, situación actual que podría provocar en la práctica la

denegatoria arbitraria del derecho a la publicidad registral (CHIRINOS), en cuyo caso,

corresponderá la interposición de la acción de “Habeas Data” para exigir su cumplimiento,

acción de garantía prevista en el mismo cuerpo constitucional (inc. 3 art. 200).

En ese sentido, el art. 2012 del Código Civil de 1984 y el art. V del Título Preliminar del

Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP) consagran el denominado “Principio de

Publicidad” (“Publicidad Material”), “Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda

persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.”; tales normas deben

complementarse con el art. 184 del mismo reglamento (“Publicidad Formal”), el mismo que

indica, “A fin de asegurar la publicidad de los registros, los funcionarios de los mismos están

obligados: a) a manifestar a toda persona, los libros, los títulos archivados, índices y demás

documentos que obran en las oficinas registrales; b) a expedir certificados de las inscripciones,

anotaciones y demás documentos que existan en los registros; c) a expedir certificados

respecto a la inexistencia de determinada inscripción o anotación; d) a no mantener en reserva

o en secreto ningún acto o documento relacionado con los registros”.

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Como puede advertirse de la lectura de este último artículo (184 RGRP), el espíritu de la norma

ha sido garantizar de manera irrestricta el servicio de publicidad, prohibiendo incluso de manera

genérica al Registrador Público “mantener en reserva o secreto” acto o documento relacionado

con el registro (inciso d); siendo que “Para conseguir la manifestación de libro, índices y demás

documentos, así como certificados, no se requiere tener interés directo o indirecto en la

inscripción o documentos, ni expresar el motivo o causa por los cuales se solicitan; pero se

exigirá el pago de los derechos que señale el arancel” (art.185 RGRP); el acceso a la

publicidad registral pareciera ser total, tanto por el universo de sujetos legitimados para hacerlo,

como por la amplitud de lo que puede conocerse, al requerirse únicamente el pago de la tasa

por el servicio público; a diferencia de otras legislaciones que tienen ciertas restricciones a la

publicidad, como ocurre en España (art. 221 Ley Hipotecaria) donde se exige “interés

conocido” para acceder a este servicio.

En el Perú se tiene una circunstancia particular en materia de organización de la información

registral; en efecto, una vez calificado el título, además de extender el correspondiente “asiento

de inscripción” en la partida registral (ficha, tomo, etc.), aquél debe archivarse, en el orden en

que fue presentado al diario de la oficina registral; tal práctica ha generado que la comunidad

jurídica nacional (Registradores, Jueces, Abogados, etc.) entienda que la publicidad registral

debe extenderse “naturalmente” al “título archivado” (documentos notariales, judiciales,

administrativos, etc.), no siendo suficiente la información que fluye de los asientos de la partida

registral; esto hace que los “terceros” tengan mas fuentes de información, lo que en principio es

positivo, sin embargo, también supone una mayor fuente de amenaza o violación del derecho a

la intimidad, ya que en tales archivos pueden existir datos irrelevantes para efectos del tráfico

jurídico, pero cuyo conocimiento puede afectar el derecho a la intimidad.

Sin embargo, a la luz del texto constitucional nacional subsisten serias dudas sobre el

carácter “absoluto” del derecho a la “publicidad registral” - como modalidad del derecho a la

información en general -, al existir otros derechos igualmente merecedores de protección

jurídica como ocurre con la intimidad; entonces la pregunta que podríamos formularnos, sería si

¿existe alguna regla general para determinar qué datos registrales no deben ser materia de

publicidad? o ¿ello deberá definirse en cada caso concreto, sujeto al criterio del Registrador

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Público?, ¿qué sucede si a pesar de la calificación registral se amenaza o vulnera el derecho a

la intimidad?, una vez efectuada la publicidad ¿qué sucede con el manejo de aquella

información por parte del sujeto “legitimado”, si lo cede a terceros “no legitimados”?, ¿los datos

personales una vez ingresados en el archivo registral, a través de la inscripción (“ex voluntate”),

no adquieren el carácter de públicos y como tal susceptibles de plena publicidad?.

DERECHO RESGISTRAL Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL:

La Constitución Política de 1993, en concordancia con los documentos internacionales

suscritos y ratificados por el Perú – “declaración universal de los derechos humanos”, “Pacto

internacional de derechos civiles y políticos”, etc. -, consagra igualmente como derecho

fundamental de la persona, en el inciso 6) del art. 2, a que “(...) los servicios informáticos,

computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la

intimidad personal y familiar.”; concordantemente, el inciso 7) del mismo artículo, señala que

toda persona tiene derecho “al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar

(...)”. asimismo, nuestra carta magna regula el Habeas Data (art.200, inciso 3) que “(...)

procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que

vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2º, incisos 5 y 6 de la

Constitución.”, entendemos que esta acción de garantía se refiere principalmente a los actos

cometidos a través de los medios de comunicación (televisión, radio, periódico, etc.), pero sin

agotarse en ella, al señalar la Ley Nº 26301 que regula su aplicación, como efecto de la

sentencia ejecutoriada, la obligación de “publicación de la rectificación previamente solicitada

por el demandante (...).” (art. 2); A nivel del Código Civil de 1984 el derecho a la intimidad se ha

formulado (art. 14), en términos similares, “La intimidad de la vida personal y familiar no puede

ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si ésta ha muerto, sin el de su

cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden”;

corresponde entonces determinar ¿a qué se refiere el denominado “derecho a la intimidad” y

cuáles son sus alcances?, para poder así discernir los supuestos de limitación de la publicidad

registral.

La intimidad - “intimus” (“de máxima interioridad”) -, es una construcción teórica moderna

-según los historiadores, desconocida en la antiguedad-, que cobra especial énfasis en el siglo

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XIX a través de la obra “The right to privacy” (1890) de la autores norteamericanos Samuel D.

Warren y Louis D. Brandeis; trabajo jurídico en el que se precisó de manera inicial los

contornos de este derecho “to be let alone” (“derecho a estar solo”) y fija las garantías a favor

de los ciudadanos para su efectiva protección frente a lo que ellos denominan “intromisiones

indebidas”; no se referían a un simple “estar solo” físicamente, sino que iban mas allá

comprendiendo lo espiritual; este derecho era reconocido a todos los ciudadanos, en tanto

personas, por lo que se trataba de uno propio de la personalidad. La intimidad tiene un doble

carácter, por un lado supone un “derecho a” en favor del titular y por el otro, implica un “deber

de” a cargo de los terceros.

A nivel conceptual, tenemos que se trata de “un derecho subjetivo, referido a un ámbito propio

y constitutivo del ser humano y presupuesto para la libre realización de la personalidad, donde

se cautela la memoria, pensamientos, sentimientos, emociones y corporeidad y en cuya

manifestación a los demás se ejerce legítimo autocontrol” (VASQUEZ)

El derecho a la intimidad, como una escala más profunda de la privacidad, comprende todo

dato, hecho o actividad personal desconocidos por otros, cuyo conocimiento por éstos puede

afectar moral o psíquicamente, adquiriendo consecuentemente desde ese punto de vista

carácter “absoluto”, a diferencia de la privacidad que muchas veces es “relativa”;

contrariamente a lo que puede creerse (art. 61 C. Civil: “La muerte pone fin a la persona”), este

derecho no se pierde aun después de muerto, pues los herederos del causante pueden hacerla

valer en caso sea vulnerado.

¿Cuáles son aquellos datos, hechos o actividades personales o familiares cuya publicidad

puede afectar el derecho a la intimidad de las personas?; según la doctrina actual no es posible

determinarlos bajo el sistema “numerus clausus”, ni tampoco ello es conveniente, dada la

amplitud de su contenido, al referirse el mismo a la vida de las personas y sus múltiples

manifestaciones (ideas, creencias, defectos, afecciones físicas y psíquicas, temores,

comunicaciones, relaciones afectivas, etc.); siendo entonces tarea de la doctrina y la

jurisprudencia el determinar qué puede o no divulgarse (DELGADO).

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Tratándose de datos referidos al ámbito de la vida privada, la regla de conducta a seguir por

parte de quien brinda el servicio de publicidad, debería ser en primera instancia que no puede

darse a la luz si no se cuenta con la autorización de la persona; sin embargo, también pueden

existir aspectos de su vida privada que por la naturaleza e importancia social de los hechos, la

calidad de sujeto, revistan interés, al afectar la vida pública, en cuyo caso los límites de la vida

privada se reducirán. (RUBIO).

DERECHO CIVIL Y DERECHO REGISTRAL:

Garantiza las relaciones privadas en primer orden de carácter patrimonial y algunas que tengan que ver

con respecto a la persona.

también destacable la seguridad de los negocios jurídicos en los diversos aspectos de

validez de los mismos, como de oponibilidad a terceros o de sus consecuencias con

relación a terceros.

Seguridad supone estar cierto de antemano, a que cualquier acontecimiento futuro, de

posible producción, que afecte nuestros bienes, nuestra persona, nuestra

responsabilidad por daños causados, todos los efectos de estos eventos futuros y

posibles, van a ser trasladados, en caso de que ocurran, a otra persona que se

responsabilizará de los mismos, en nuestro lugar.

En los tiempos que vivimos, de vida compleja y conflictiva, no siempre es posible

conseguir la tranquilidad que nos otorga la seguridad. De ahí que el Derecho prevea en

múltiples disposiciones, de obtener esa seguridad, total o parcialmente, previendo al

efecto los mecanismos que permitan alcanzar tal fin.

Entre esos mecanismos que arbitra el Derecho, está previsto el contrato de seguro.

Según GARRIGUES, al hablar de delimitación y fuentes de la materia seguros, nos dice que:

“Constituye el Derecho de Seguros el conjunto de normas jurídicas que regulan el seguro

como manifestación social”. Agrega más adelante, al referirse a los fundamentos

técnicos del seguro que: “todo riesgo engendra una preocupación y un deseo de

seguridad… Esta seguridad no puede alcanzarse por la supresión directa del

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acontecimiento temido (fuego, granizo, enfermedad, muerte, etc.), sino tan solo por la

certeza de que al sobrevenir la situación temida tendremos a nuestra disposición un valor

económico que la compense”.

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AUTONOMIA DEL DERECHO REGISTRAL Y RELACIÓN CON OTRAS RAMAS

DEL DERECHO

LOPEZ JULCA RONALD REGAN