Autonomia procesal modificado

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UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE AÑO DE LA DIVERSIFICACION PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACION FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO temas: AUTONOMIA PROCESAL Y EL JUEZ CONSTITUCIONAL CURSO FORMACION BASICA PARA LA MAGISTRATURA DOCENTE Dr. MARILIA RUIZ FLORES INTEGRANTES CASTRO CHAVEZ , THALIA MERCEDES ELESPURU SAAVEDRA , JULIO CESAR JIMENEZ POLO , MAYKOL JOFRE ORTIZ AREVALO ,KELLY KARIN CORREA OLIVARES, FRANCIA BREÑA RUIZ, MANUEL PAREDES MORAN,RICARDO RODRIGUEZ ROMAN,ARACELLY TUMBES OCTUBRE DEL 2015 FACULTAD: DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Página 1

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AÑO DE LA DIVERSIFICACION PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACION

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

temas:

AUTONOMIA PROCESAL Y EL JUEZ CONSTITUCIONALCURSO

FORMACION BASICA PARA LA MAGISTRATURA DOCENTE

Dr. MARILIA RUIZ FLORES INTEGRANTES

CASTRO CHAVEZ , THALIA MERCEDES ELESPURU SAAVEDRA , JULIO CESAR JIMENEZ POLO , MAYKOL JOFRE ORTIZ AREVALO ,KELLY KARIN CORREA OLIVARES, FRANCIA BREÑA RUIZ, MANUEL PAREDES MORAN,RICARDO RODRIGUEZ ROMAN,ARACELLY

TUMBES OCTUBRE DEL 2015

INDICE

CARATULA…………………………………………………………………………………………..01

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DEDICATIRIA…………………………………………………………………………………….….02

AGRADECIMIENTO………………………………………………………………………………...03

INTRODUCCION………………………………………………………………………………….....04

RESUMEN…………………………………………………………………………………………....07

CONCEPTO DE PRINCIPIO DE AUTONOIMIA PROCESAL………………………………..…08

LÍMITES A LOS QUE ESTÁ SUJETO EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PROCESAL….….09

LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PROCESAL…………………………...10

CONCEPTOS PREVIOS SOBRE LA «AUTONOMÍA PROCESAL»………………………….11

PRINCIPIOS INFRINGIDOS A TRAVÉS DE LA AUTONOMÍA PROCESAL………………..12

ACTIVISMO JUDICIAL RESTRINGIDO……………………………………………………….….13

POR UNA BUENA REGULACIÓN DE LA AUTONOMÍA PROCESAL……………………….14

GRAFICO-01………………………………………………………………………………………...19

GRAFICO-02………………………………………………………………………………………...20

CRÍTICAS A LA AUTONOMÍA PROCESAL……………………………………………………..23

JUEZ CONSTITUCIONAL…………………………………………………………………………..24

ELECCION DEL JUEZ CONSTITUCIONAL……………………………………………………….26

CONCLUSION…………………………………………………………………………………………28

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DEDICATORIA:

Este trabajo va dedicado en primer lugar a mis padres por apoyarme siempre en todos mis estudios luego también a todas las personas que me quieren y a esa personas que cuando me vieron caído me dieron la mano para poderme levantarme y así poder seguir adelante a todos ellos ahora les dedico este trabajo con mucho amor y cariño.

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AGRADECIMIENTO:

En primer lugar agradezco a Dios por darme la vida y darme la fuerza necesaria para seguir adelante, luego también agradezco a mis padres por apoyarme siempre y también a todas las personas que están a mí alrededor gracias por esta siempre cuando uno los necesita.

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INTRODUCCIÓN

Uno de los temas más controversiales en relación con la dimensión formal y material de los procesos constitucionales reside en los alcances del principio de «autonomía procesal», entendida como una facultad de los jueces constitucionales para superar determinadas limitaciones formales del proceso y proponer decisiones que respondan a un contexto de urgencia, inmediatez y pronta restitución de los derechos fundamentales conculcados Introducción La discusión asume ribetes extraordinarios en la doctrina, tanto de quienes defienden esta posición como facultad, así como respecto de quienes alegan fórmulas detractoras de la autonomía procesal, en la medida que rompería esta pretendida figura los esquemas del derecho procesal, afectando su estructura, sus contenidos y su vigencia. Por el contrario, se propone que una definición correcta de esta institución sería «autonomía procedimental», en tanto resultaría inviable quebrantar las formas del proceso, supuesto del que debe partir toda Teoría General del Proceso. Nos inclinamos en este trabajo por construir una tesis de defensa del principio de autonomía procesal desde su perspectiva de praxis, efectividad y utilidad procedimental en la función jurisdiccional, pues es importante apuntar a cuál es la posición que los jueces tienen al respecto. Los principios del derecho procesal, a juicio nuestro, siguen incólumes en la medida que la autonomía procesal, antesQue deslegitimar contenidos en relación con el proceso, asume una posición de legitimación de los valores del derecho procesal como herramienta de aplicación para la defensa real, tangible y presta de los derechos constitucionales, y no de identificación de las formas del proceso como un conjunto de valores inamovibles, absolutos y de riguroso contenido.Apreciemos un ángulo importante del problema de la autonomía procesal, cuya definición tampoco es incompatible con una facultad procedimental: los jueces hacen más efectivas sus decisiones a partir de un rango de defensa más afianzada de los derechos fundamentales si concurre la regla base de la fijación de los criterios marco del principio de autonomía procesal en relación con el caso concreto.La visión detractora de la autonomía procesal no debería orientarse es nuestro modesto aporte en este trabajo a asumir que los elementos formales del proceso son obviados, o en su caso, derrotados argumentativamente. Por el contrario, la perspectiva debe apuntar a que a través de la autonomía procesal se cumple un propósito de los procesos constitucionales: la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, la que no puede ser excesivamente parametrada, o en su defecto, no puede responder a tesis onerosamente formales.

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En esa misma línea de razonamiento, la autonomía procesal legitima propiamente la defensa propiamente de principios constitucionales, y ello nos permite inferir el afianzamiento de una tesis de consolidación de la Constitución y de las leyes, las cuales no deben ser nominales sino reales. Y en este esquema de empoderamiento del derecho procesal, sin embargo, resulta necesario asumir una posición de activismo judicial restringido, en tanto los jueces deben ser activistas pues esa es suTarea respecto a los derechos fundamentales de los ciudadanos, más de otro lado debe existir una mesura razonable de la aplicación de esta figura.En esto convenimos con la fórmula que exige un rango de mesura necesaria en las cuestiones en las cuales la autonomía procesal implica el quebrantamiento de formas procesales, pues esta tarea debe ser excepcional y no regular. Es aquí propio enunciar que es exigible una forma de self restraint o autocontrol, pues los jueces no son los señores de la Constitución sino los guardianes de la misma. Y es en razón de esta calidad de guardianes que debe quedar establecida la premisa de que la autonomía procesal, como institución excepcional, apunta a hacer que la Constitución se realice y a que la misma adquiera una dimensión de enunciado Activo, antes que de formulación normativa de matiz estáticamente aplicativo. ¿Qué logramos con ello? Ganar mucho y perder poco. Ganamos una defensa real, cierta en inmediatez, y tangible además de los derechos fundamentales, y perdemos poco en tanto un sacrificio de las formas procesales, en eso sí convenimos, constituye una regla excepcional, hasta cierto punto tipificada, a efectos de que ese rango de facultad de las Cortes y Tribunales Constitucionales, como entes de fijación de líneas jurisprudenciales, pueda servir de valioso parámetro para que los jueces de grado inferior se sumen a una mejor y más efectiva defensa de los derechos fundamentales.

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RESUMENEn el derecho constitucional comparado, la autonomía procesal de los tribunales constitucionales ha sido ya objeto de debate y desarrollo dogmático. El Tribunal Constitucional peruano viene ejerciendo, excepcionalmente, dicha autonomía para crear normas procesales a través de sus sentencias y Reglamento. La facultad del Tribunal para crear este tipo de normas se justifi ca por cuanto la ley procesal constitucional no prevé todos los supuestos que se presentan en la realidad constitucional. Pero los vacíos y defi ciencias de la ley procesal constitucional no puede ser óbice para que los procesos constitucionales cumplan con su fi nalidad: la defensa de la primacía de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales. En ese sentido, a partir de una concepción garantista de la Constitución y del proceso, los procesos constitucionales se asumen como instrumentos dúctiles en cuanto a sus reglas. Sin embargo, la potestad del Tribunal Constitucional para confi gurar los procesos constitucionales no es irrestricta, sino que está sometida a límites formales y materiales.

Si bien en el derecho constitucional comparado la autonomía procesal del Tribunal Constitucional ha sido ya objeto de planteamiento y desarrollo, en el marco del proce-so democrático peruano de fortalecimiento de Estado constitucional y democrático de Derecho, el Tribunal Constitucional y la doctrina vienen incorporando esta institución no sin debate como manifestación de una concepción garantista de la Constitución y del proceso, lo que constituye mérito suficiente para llevar a cabo un análisis sobre el tema. Para ello tomamos como punto de partida la noción de Constitución y proceso, la misma que orienta nuestra concepción del derecho procesal constitucional y de sus fines constitucionales. Asimismo, consideramos necesario abordar el tema del Tribunal Constitucional, poniendo especial énfasis en su estatus dentro del ordenamiento constitucional peruano, el mismo que justifica que se haya establecido la potestad de configurar el proceso constitucional de manera autónoma, ante los vacíos o deficiencias de la ley y en el marco de específicos límites, materiales y formales.En el Perú, el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia y Reglamento normativo, ha venido incorporando el principio de autonomía procesal, el cual le ha permitido en no pocas ocasiones hacer dúctil el derecho y los procesos constitucionales, a fi n de alcanzar los fi nes constitucionales de estos: la defensa de la primacía de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales.

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CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PROCESAL

El principio de autonomía procesal está referido a la capacidad otorgada al Tribunal Constitucional para la configuración, desarrollo, complementación y adecuación de su proceso a través de su jurisprudencia, en concordancia con los fines establecidos en el artículo II del Título Preliminar del Código. La autonomía procesal aborda un conjunto de principios propios de las controversias constitucionales y como tal, el asunto central en este tratamiento muchas veces aborda el sacrificio, precisemos siempre temporal, de los principios de legalidad y congruencia procesal en aras de la protección urgente de los derechos fundamentales.

En doctrina se ha sostenido que “dicha autonomía le confiere al Tribunal Constitucional un importante grado de libertad y responsabilidad al momento de definir, subsidiariamente a la ley, su Derecho Procesal; permitiéndole desarrollar principios con pretensión de generalidad a través de la doctrina jurisprudencial y los precedentes vinculantes, de modo que puedan ser aplicados a casos similares posteriores”.

Este principio tuvo su origen en la jurisprudencia constitucional alemana que, debido a ciertas indeterminaciones o vacíos dentro de la Ley del Tribunal Constitucional Federal, se vio obligado a recurrir a “esta capacidad para la creación de principios y reglas procesales propias que supone una “complementación judicial de la ley” en el seno de un proceso concreto”.

El profesor alemán Peter Häberle considera que esta libertad de configuración, de la cual goza nuestra judicatura constitucional, se vincula con la autonomía del Derecho Procesal Constitucional, entendida como una “concretización de la ley fundamental en dos sentidos: en que él mismo es un Derecho Constitucional concretizado y en que le sirve al Tribunal Constitucional a concretizar la ley fundamental”, en consecuencia “el Derecho Procesal Constitucional como Derecho Constitucional concretizado implica necesariamente tomar una cierta distancia con respecto a las demás normas procesales”.

Por lo que, respecto a las atribuciones concedidas al Tribunal Constitucional (conocer en definitiva instancia los procesos de control normativo y los de tutela de derechos fundamentales), es que se le concede un amplio margen de libertad con el objeto de que prevalezca el fondo del asunto sobre aspectos meramente formales; también la naturaleza del Tribunal como órgano constitucional, jurisdiccional y político le otorgan un estatus especial respecto a la judicatura ordinaria.

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Para legitimar el principio de autonomía procesal desde la normativa constitucional se recurre a los artículos 201 y 139 inciso 8 de la Constitución y al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

Por su parte, el artículo 201 reza de la siguiente manera: “El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la constitución. Es autónomo e independiente”, bajo este precepto, no solo podemos deducir la autonomía e independencia del Máximo Intérprete de la Constitución respecto al resto del aparato estatal y privado, sino que también se entiende que le es reconocida al Tribunal, un libre albedrío en relación al proceso de garantía constitucional, siempre que esté sujeto a las reglas que legitiman las resoluciones judiciales.

Así lo ha establecido en su jurisprudencia, al sostener que “tiene la potestad de modular, procesalmente, el contenido y los efectos de sus sentencias en todos los procesos constitucionales, en general, y en el proceso de amparo, en particular. Este principio de autonomía procesal permite al Tribunal Constitucional determinar, en atención a las circunstancias objetivas de cada caso, a resolver las consecuencias que puedan generar los efectos de sus sentencias y el contenido de estas”.

En el artículo 139, inciso 8 se establece que: “El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley”. Frente a la urgencia de tutela del recurrente, el Tribunal Constitucional tendrá la posibilidad de crear determinadas reglas procesales con el objetivo de no dejar impunes los actos violatorios provenientes del Estado o de particulares.

Por último, el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional determina que: “El juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este código al logro de los fines de los procesos constitucionales”. Es con este artículo que puede reconocérsele a este colegiado la capacidad para amoldar su proceso en torno a la supremacía de la constitución y la tutela de derechos fundamentales.

En resumen, el “Tribunal Constitucional ejerce su ‘autonomía procesal” como especialidad frente a los demás órganos judiciales y constitucionales, cuando realiza ese perfeccionamiento jurisdiccional de su regulación procesal más allá de los métodos judiciales tradicionales de interpretación e integración del Derecho, creando reglas y principios procesales generales más o menos estables, de acuerdo con consideraciones de oportunidad”, cabe resaltar que esta capacidad tiene límites en su actuación, los cuales abordaremos en el siguiente considerando.

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01- Límites a los que está sujeto el principio de autonomía procesal-. Este albedrío que le es conferido al Tribunal Constitucional debe y está sujeto a

ciertos límites. El primero de estos lo encontramos en el artículo 43 de la Constitución que establece lo siguiente: “La República del Perú se organiza según el principio de separación de poderes”. Este apartado condiciona al Tribunal Constitucional a no ampliarse las competencias que le han sido conferidas por la Constitución.

El ejercicio que haga este Colegiado de su autonomía procesal “no supone una invasión a la competencia legislativa del Congreso de la República, en la medida que este sigue conservando su facultad para dictar leyes que pueden incidir en el objeto sobre el cual el Tribunal Constitucional ha establecido reglas procesales”. Por su parte, este Colegiado mediante su jurisprudencia, confirma esta limitación sosteniendo que: “la complementación a la cual puede avocarse el Tribunal no supone una ampliación de sus competencias”.

Un segundo límite está constituido en la subsidiariedad de su regulación, es decir que el Tribunal Constitucional, al encontrarse frente a una laguna o defecto en el proceso constitucional, tendrá que recurrir a la aplicación supletoria e integración de los códigos procesales afines a la materia en controversia, y solo en el caso de que estas resulten incompatibles con los fines de los procesos constitucionales, se verá facultado para crear una nueva regla procesal.

la jurisprudencia del Tribunal también se ha establecido esta limitación de la siguiente manera: “(...) en el caso, por ejemplo, de las lagunas existentes en las prescripciones procesales legales que se detectan y cubren mediante la interpretación que realiza el Tribunal, en el cumplimiento de las funciones que le están encomendadas por la Constitución, empleando para ello determinadas instituciones procesales situaciones que, no habiendo sido previstas por el legislador, podrían ser el indicio claro de la intención del mismo de dejar ciertas cuestiones para que el Tribunal mismo las regule a través de su praxis jurisprudencial,

LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PROCESAL RESPECTO

A LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

1. Modalidades del Recurso de Agravio Constitucional

El recurso de agravio constitucional, como mecanismo extraordinario de acceso a la justicia constitucional, solo procede contra las resoluciones denegatorias (infundadas o improcedentes) recaídas en los procesos de tutela de derechos (hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento) según el artículo 202 inciso 2 de la Constitución y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional.

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Empero a lo largo de su jurisprudencia, nuestro Tribunal Constitucional se ha visto en la necesidad de ampliar el ámbito de procedencia del recurso de agravio constitucional “en atención a su propia naturaleza: la protección superlativa de los derechos fundamentales y la defensa del principio de supremacía constitucional”, aunque esto no ha sido tarea sencilla debido a limitación que resultaría el término “resolución denegatoria” establecido en la Constitución, es por esto que nuestro Tribunal se vio en la necesidad de desarrollar una nueva concepción respecto a dicho vocablo.

1. Conceptos previos sobre la «autonomía procesal»

Las definiciones más aproximadas a los conceptos que proponemos de autonomía procesal nos refieren, entre otros conceptos, una libertad de configuración por parte de un Tribunal Constitucional, noción que debe ser asumida como una facultad propia de una Corte para establecer un conjunto de principios propios que han de regular su dirección procedimental.La doctrina alemana, al denominar Verfahrensautonomie a la autonomía procesal, distingue un rango de medida de las potestades del Tribunal Constitucional para lograr la restitución del derecho conculcado, superando, en determinados casos, el propio marco regulador del enunciado normativo, esto es, desarrollando en rigor una nueva visión procesal de la norma a partir de la necesidad de sopesar el contexto de tutela de urgencia que identifica a los procesos en cuyo seno se discuten derechos fundamentales.

Zagrebelsky aporta de igual modo la idea de que el derecho es dúctil, maleable, supuesto que se identifica, en vía de complemento, con la idea del principio de autonomía procesal, concepción que legitima las ideas de este estudio: el derecho deja de ser una estructura estática para asumir una forma dinámica; el derecho procesal deja de ser expresión de mera legalidad para convertirse en una proclama de legitimidad; y las normas procesales constitucionales dejan de ser estrictos criterios de protección para asumir la esencia de deberes especiales de protección.En sede nacional, la autonomía procesal es definida como un principio que «establece una potestad del juez constitucional para la interpretación e integración de las normas constitucionales». Una visión más dogmática y que suscribimos en muchos de sus contenidos es la de Landa Arroyo, quien se refiere a la autonomía procesal como un principio que «le ha permitido (al Tribunal Constitucional), en no pocas ocasiones, hacer dúctil el Derecho y los procesos constitucionales» a fin de alcanzar los fines constitucionales de los mismos: la defensa de la primacía de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales».Es importante anotar que un enunciado formal de la tesis de la autonomía procesal puede inclusive desprenderse del artículo III del Título Preliminar del Código

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Procesal Constitucional, vinculación de suyo estrecha a la noción del principio de elasticidad inmerso en la norma acotada. Esta condición de ductilidad debe ser asumida desde la perspectiva de una exigencia de tutela de urgencia, condiciónExcepcional en la tutela de los derechos fundamentales, y aserto válido como contraposición a una percepción estática del derecho, ante la cual este principio se presenta como una faceta dúctil y maleable de los derechos fundamentales. Sin embargo, la interrogante válida respecto a la tutela de urgencia es: ¿y cuál debe ser la medida de restitución de los derechos conculcados? En otros términos: ¿se puede medir la urgencia de una controversia constitucional y, a partir de esa noción, quebrantar las formas procesales y encontrar una respuesta a esa exigencia de definición de una pretensión constitucional? Nuestra respuesta, en este primer intento de construcción del concepto de autonomía procesal, ha de ser tentativa en el sentido de que efectivamente esa medición es posible a través de los estándares jurisprudenciales que implementan los jueces constitucionales y, al respecto, dicho contexto viene explicado, en el caso peruano, por las categorías jurisprudenciales de la interpretación de los derechos fundamentales, en propiedad por las sentencias del Tribunal Constitucional, y por extensión es nuestra posición por las decisiones del Poder Judicial en materia ius fundamental. Trataremos aquí de ser enfáticos en un criterio fundamental respecto de este estudio: La autonomía procesal no puede constituir una facultad excesivamente irrestricta por parte de la justicia constitucional. Ella debe venir dada por la fijación de una regla aplicable a cada caso concreto que enuncia la decisión jurisdiccional que aplica esta potestad de autonomía en los procedimientos de una pretensión constitucional.

En consecuencia, aplicamos autonomía procesal en cuanto los criterios marco que informan esta institución, vengan expresados, de un lado, en los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional; en la doctrina constitucional o doctrina jurisprudencial, cuya construcción, a juicio nuestro, es progresiva, y finalmente, en la jurisprudencia constitucional en sentido amplio en cuanto precisamente esta viene a ser la lectura de la Constitución y la visión que de ella plasman en sus decisiones los jueces constitucionales.

Creemos que aquí no podemos ser restrictivos respecto al ente emisor de las concreciones objetivas de la aplicación de la autonomía procesal. Nos referimos a que sí puede definirse que los precedentes vinculantes son potestad de configuración por parte del Tribunal Constitucional, más la definición de las reglas de aplicación de la autonomía procesal, también puede y debe ser una atribución de los órganos jurisdiccionales de más alta instancia del Poder Judicial, pues la defensa de la Constitución nos concierne a todos, y en este sentido se justifica una concepción horizontal de la autonomía procesal, en la medida que la defensa de los derechos

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fundamentales asume una dimensión lata de la noción de prudencia de los jueces, al decir el derecho, esto es, al hacer jurisprudencia.Creemos que aquí no podemos ser restrictivos respecto al ente emisor de las concreciones objetivas de la aplicación de la autonomía procesal. Nos referimos a que sí puede definirse que los precedentes vinculantes son potestad de configuración por parte del Tribunal Constitucional, más la definición de las reglas de aplicación de la autonomía procesal, también puede y debe ser una atribución de los órganos jurisdiccionales de más alta instancia del Poder Judicial, pues la defensa de la Constitución nos concierne a todos, y en este sentido se justifica una concepción Horizontal de la autonomía procesal, en la medida que la defensa de los derechos fundamentales asume una dimensión lata de la noción de prudencia de los jueces, al decir el derecho, esto es, al hacer jurisprudencia. Procesal se justifica en los procesos constitucionales, los cuales expresan un rango de urgencia insoslayable. ¿Se puede extender a otro tipo de procesos? No negamos esta posibilidad mas ello impone, inevitablemente, una regla de rigurosa cautela.

2. ¿Principios infringidos a través de la autonomía procesal?

La autonomía procesal del Tribunal Constitucional, asumida en este perfil de estudio también como autonomía procedimental, quebrantaría los principios de congruencia del proceso, de legalidad, y por extensión, de preclusión y convalidación de los actos procesales. Y por excelencia, supondría una afectación del principio de seguridad jurídica, elemento ancla de todo ordenamiento jurídico que se precie de ser respetuoso de la ley. Convenimos en que sí existe una afectación de forma y prima facie de estos principios reseñados y, sin embargo, adicionalmente es importante puntualizar, a juicio nuestro, que la realización de la tutela de urgencia, condición implícita de los derechos fundamentales, exige en determinados casos trascender la vigencia de las formas procesales para lograr la materialización de la defensa de los derechos fundamentales, y es en propiedad en los procesos constitucionales donde el ámbito de protección ha desarrollado un rol mucho más activo si partimos de las premisas ciertamente más estables de la jurisdicción ordinaria.En consecuencia, si ese medio de realización de la tutela de urgencia de los derechos fundamentales exige, en casos concretos, objetivos y determinados, el quebrantamiento de las formas del proceso, pues de suyo se encuentra justificada conceptualmente la autonomía procesal, la cual no debe asumir la figura de una institución invasora de competencias de la realización de los elementos de la Teoría General del Proceso, ni de la aparición de un caos constitucional, y menos aún como un concepto que fomente la inseguridad jurídica.

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No compartimos la posición de que la autonomía procesal afecte la vigencia propia de los principios de congruencia y legalidad, pues reafirmamos la noción de que no basta la existencia nominal de un ordenamiento procesal, sino que el mismo sea efectivo, y que a su vez permita la realización del bien justicia, aspiración a que se dirige también el principio de función integradora, en cuanto busca como objetivo, igualmente, alcanzar la paz social. Observemos, entonces, que la autonomía procesal precisamente nacería de un escenario de insuficiencia de las reglas de la jurisdicción ordinaria. En este sentido,la autonomía procesal representaría un efecto integrador de aquellas lagunas que las normas del legislador precisamente no han podido evitar, y que aún sometidas a control de la jurisdicción ordinaria, esta no puede compatibilizar con los fines de los procesos constitucionales.

3. Activismo judicial restringido

Si asumimos una tesis de aplicación de la autonomía procesal, el equilibrio en su aplicación debe ser el segundo matiz de la existencia de esta institución y son los jueces quienes dilucidan precisamente las controversias, en especial las causas constitucionales, y quienes deben determinar una aplicación ordenada, en la medida de lo posible, de la autonomía procesal. Por tanto, debe existir activismo judicial en la natural exigencia de un especial deber de protección que caracteriza a la justicia constitucional. El juez de la Constitución resulta así instado a divisar dos niveles: uno primero de aplicación de la norma en sentido regular, y uno inmediato que exhorta a una defensa más sólida, efectiva y urgente de los derechos fundamentales. La protección legal que demanda el primero de esos niveles podrá verse satisfecha respectode aquellas controversias que no demanden sino una exigencia de aplicación normativa de la regla, o de la ley concernida para el caso en discusión. En este aspecto, la exigencia de un razonamiento silogístico y positivista se convierte en el primer factor o estándar de la solución del problema. Y sin embargo, frente a la anomia de la regla particular respecto de los casos trágicos, se hace exigible un efecto integrador amplio de la autonomía procesal, de modo tal que las leyes y la Constitución ya no son solo ratio, sino emotio por cuanto se pretende el rescateDel valor justicia en su acepción más convincente. Y como correspondería, es el juez el personaje llamado a asumir ese rol de activismo en la defensa de los derechos fundamentales. Ciertamente algunos esbozos de justicia administrativa pueden configurarse como supuestos de esa eficacia horizontal que identifica a los derechos de configuración legal y, sin embargo, no es la justicia administrativa el basamento principal de una dilucidación del conflicto, el cual por naturaleza propia trasunta a la orilla de los jueces, pues son las decisiones las que representan el fin de la controversia jurídica. Por consiguiente, son estos quienes asumen esa

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titularidad de base en la defensa del orden constitucional. Y más allá de esa premisa, no podemos dejar de advertir, como constante de la autonomía procesal, esa exigible restricción implícita en la aplicación de esta figura. No puede constituirse la autonomía procesal, por su sola invocación en el decurso de los procesos constitucionales, en regla invasiva no justificada de las competencias de otros poderes, o en su caso, vaciar de contenido objetivamente los valores que resguarda el proceso a través de sus principios ancla.En esa línea de pensamiento, es exigible una necesaria ponderación, mesura y prudencia en la aplicación de esta figura procesal, y de ahí que sostengamos la vigencia de una tesis de activismo judicial restringido: activista es el juez en la defensa del orden constitucional y de los derechos fundamentales que emanan de las controversias sometidas a control constitucional, y restringido es este mismo juzgador en cuanto la autonomía procesal demanda igualmente prudencia en su aplicación. En ese norte de reflexiones, la interpretación constitucional, al invocar la autonomía procesal, requiere adoptar una premisa base que propone Carpizo: «la interpretación no debe alejarse del universo jurídico, convirtiendo al Derecho Constitucional en Filosofía del Derecho». Es así que no es propio que la autonomía procesal pudiera representar un ejercicio irreflexivo de la interpretación constitucional, sino una labor de análisis en la cual la cautela sea el elemento relevante de esta figura. En términos de García Belaunde, esa ponderación tiene lugar poniéndose énfasis en el trinomio cautela-subsidiariedad-delegación legislativa, y señala que los procesos constitucionales se rigen por normas específicas así como por normas procesales también específicas, «llegándose al caso de que el órgano calificado, en vía jurisprudencial, puede crear normas procesales para el caso concreto, si bien es cierto que con cautela, en vía subsidiaria y generalmente por delegación dellegislador [...]». La restricción de García Belaúnde es mucho mayor aquí pues inclusive aduce una delegación legislativa, lo cual traduce mayores obstáculos en el desarrollo de las normas autónomas propias de los procesos constitucionales.

4. Por una buena regulación de la autonomía procesal

Si coincidimos con la tesis de viabilidad de la autonomía procesal, consideramos que el sustento de aplicación de esta institución reside en un conjunto de reglas mínimas de aplicación de la misma. Ciertamente hemos de convenir en que el juez conoce el derecho y por tanto, el principio iura novit curia representa una materialización del concepto de autonomía procesal. De ser así, debería evaluar las formas posibles, viables y razonables de materialización de ese efecto de irradiación de los derechos fundamentales. Igualmente, por el principio de suplencia de queja deficiente, el juez inclusive va mucho más allá de una pretensión insuficientemente construida y otorga el derecho a pesar de las condiciones de déficit argumentativo de la pretensión. Y

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sin embargo, el rol activo que le confiere la autonomía procesal, debe obedecer a una regla de mesura, pues de lo contrario incurriría ese juez en hiperactivismo judicial, y ello propiamente acarrearía resultados disímiles pues no constituyen el objetivo propio, común y material de la justicia constitucional, pues en tal caso nos encontramos frente a un quebrantamiento del orden constitucional, y hasta debe lidiarse con una actitud invasiva de las competencias asignadas a otros estamentos y poderes del Estado. A fin de evitar esos escenarios contradictorios a una aplicación ordenada de la autonomía procesal, fijamos las siguientes reglas, a modo de propuesta, para su aplicación equilibrada:

a) Exigencia de la tutela urgente de un derecho fundamental

No debe aplicarse la figura de la autonomía procesal o, en propiedad, la flexibilización de los procedimientos propios de un proceso constitucional, si no concurre una causal de urgencia para la dilucidación de una pretensión constitucional. Esta debe ser la condición base de la autonomía procesal pues implicaría su dimensión material: que efectivamente el juez constitucional no disponga de otro medio de solución salvo aquel de hacer flexible la respuesta de la jurisdicción constitucional desde la idea de una tutela realmente urgente.¿Y cómo entendemos la urgencia de un derecho fundamental? Como una exigencia de respuesta que no puede ser mediata, lejana o sujeta incluso a un contradictorio. Estos últimos rangos de una controversia de relevancia jurídica pueden ser definidos al interior de un proceso cognitivo, con sujeción a una estación de pruebas y bajo las reglas de un determinado contradictorio. La autonomía procesal define su esferade aplicación desde la idea de que no hay sino un contexto urgente que definir, resolver, y respecto al cual concurre la exigencia de tomar posición inmediata. Por tanto, la perspectiva de la Convención Americana en su artículo 25, orientada a la exigencia de un «recurso sencillo y rápido», se materializa desde la autonomía procesal, y para esa operación lo urgente rompe con la noción de procesos mediatos.

b) Agotamiento del examen de legalidad de la controversia

La explicación a este respecto es puntual: la presunción de legalidad de las reglas nos lleva a un escenario de su máxima efectivización, esto es, partimos de una noción de completitud de la regla aplicable al caso concreto y como tal, las reglas deben, bajo rigor aplicativo, dirimir el caso concreto. De allí que constituyan mandatos definitivos en cuanto la noción filosófica de la única respuesta correcta tendería a significar que las controversias admiten una respuesta final desde la condición base que representa el derecho positivo.

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Sin embargo, observemos que esta es una solo una característica base de las reglas, es decir, su completitud en realidad constituye una faceta que no es siempre un objetivo alcanzable, simplemente porque como decía Cambacérès, las reglas «no lo pueden decir todo» y de allí, la necesidad de completar el juicio de valoración lógica y silogística de la regla desde su análisis de aplicación. Lo afirmado pretende significar, a grandes rasgos, que las reglas deben ser examinadas por el intérprete, procurándose agotar su examen de legalidad, y solo si no existe una respuesta razonable de la regla frente al problema, pues la condición deurgencia define el agotamiento del examen de legalidad. En esa línea de pensamiento, podemos pensar en la presunción de legalidad de los actos del legislador. En idea objetiva de este rol, asumimos ex ante que los actos configurativos del legislador en la determinación de las reglas perfilan una situación de suficiencia de las mismas, mas siempre desde una perspectiva prima facie. Lo que sucede en el ámbito constitucional es que muchas de las veces en que las reglas exigen una respuesta del ordenamiento jurídico frente a pretensiones determinadas, nos encontramos ante un escenario de insuficiencia de las reglas, y ello genera precisamente un efecto integrador de determinadas instituciones procesales que bien pueden ser catalogadas, desde la autonomía procesal, como medios integradores de las lagunas constitucionales que muchas veces los criterios reguladores notoriamente insuficientes de las reglas generan frente a controversias concretas. En esa norte de ideas, la autonomía procesal asume una condición aplicativa de última ratio, excepcional, extraordinaria y sumaria, que implica para el juez constitucional el cumplimiento de su tarea de respetar las prerrogativas del legislador en cuanto a la configuración del ordenamiento positivo. Y en esto la propuesta kelseniana mostraba un rango de fortaleza determinante respecto a las bases de la Teoría del Derecho: la garantía de certeza de la regla constituye un punto de partida relevante para la seguridad del derecho como tal. Este fue, sin duda, un aspecto base de la teoría kelseniana, muy arraigada hacia una Teoría Pura del Derecho, esto es, proponiendo que el derecho se hacía autónomo de tal formaQue esa condición como tal le auguraba una consistencia conceptual y también aplicativa del derecho exento de elementos contaminantes en la regla, de tal modo que quedaba asegurada su pureza.Lo transitado en el derecho hasta este siglo XXI nos señala que las premisas kelsenianas, fuertes en su creación, no mantuvieron su rigor en la fase de aplicación, fundamentalmente porque el derecho cada vez exigía más desde una perspectiva argumentativa, y porque a su vez los derechos fundamentales se constituyeron en elementos totalmente imprevistos del esquema conceptual aplicativo de Kelsen.

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Diríamos más aún, que la configuración de los derechos fundamentales en los ordenamientos constitucionales modernos, demandan nuevas respuestas argumentativas por parte de todas las estructuras de intérpretes de las comunidades jurídicas contemporáneas.Así, el derecho ya no es solo aplicación sino exigencia de respuestas argumentativas más elaboradas, más adecuadas a un entorno de realidades cambiantes. Y en ese nuevo escenario, las reglas ya no suelen constituir el medio de respuesta idóneo, por excelencia definitivo, para las exigencias que plantean hoy los derechos Fundamentales. ¿Significaría aquello que un área del derecho como tal, en términos positivos, si lo queremos afirmar, ha colapsado? Creemos que no, pues la trilogía de respuestas de Atienza Rodríguez16 nos sigue conduciendo a que se necesita de ese derecho Cierto y no conflictivo para aquellas controversias que puedan marcar un rango de fáciles. Inclusive algunas causas difíciles podrían aún marcar rangos de respuestas desde el derecho positivo y su dimensión aplicativa. Y sin embargo, las reglas guardan un silencio, quizá deliberado, frente a las controversias trágicas, las cuales exigen nuevas dimensiones de respuesta, bajo estándares diferentes, y en esa ruta se inscribe la institución de la autonomía procesal, la misma que no exenta de discusiones sobre su oposición a la Teoría General del Proceso, sí constituye un medio de respuesta tangible, evidenciable y vívido, frente a las controversias que rompen la tradicionalidad del análisis vertical de las reglas, para diversificar su respuesta a los casos concretos a través de una conjugación de medios de respuesta tanto verticales como horizontales.

b) Descripción de la regla sustantiva de aplicación de la autonomía procesal

No puede configurarse la autonomía procesal constitucional si no existe una justificación conceptual de su aplicación. Diversos precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional han regulado, sin que sea una constante de los mismos en todos los casos, el perfil de la justificación de las reglas sustantivas de un precedente. Creemos que esta debe ser una exigencia en la aplicación de la figura de la autonomía procesal pues, dado el quebrantamiento excepcional de las formas procesales, son el Tribunal Constitucional y las Cortes Constitucionales quienes deben justificar el marco material que justifica la autonomía procesal respecto al caso concreto.De esta forma inclusive sería posible asumir la validación de la aplicación de la figura de la autonomía procesal en su faceta de fundamentación, y advertiríamos, de la misma forma, cuáles razones conducen al más alto Tribunal a asumir una posición privilegiada de la tutela de urgencia. Y en ese mismo razonamiento, el Tribunal fundamentaría inclusive por qué rebate la tesis contraria a la autonomíaProcesal, es decir, por qué se deja de lado la necesaria observancia de las formas procesales que se tiene en cuenta en el proceso.

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d) Descripción de la regla procesal de operatividad de la autonomía procesal

En esa misma técnica justificativa, consideramos que el Tribunal debe describir los pasos procedimentales de aplicación de la figura de la autonomía procesal con relación al caso concreto. Observemos que esta condición se materializa en un caso concreto de aplicación de la autonomía procesal, en tanto el Tribunal configura las reglas que deben observar los juzgadores en la fase procedimental de la autonomía procesal en los procesos constitucionales.

Esta exigencia reviste mayor importancia aún: la determinación de las reglas procedimentales constituye un criterio guía para el resto de las instancias jurisdiccionales del país. En efecto, la condición de supremo intérprete del Tribunal Constitucional lo pone en un rango de ente regulador de las tendencias jurisprudenciales en el resto del país, no solo en cuanto se refiere a los jueces de la justicia ordinaria el inmediato estrato de aplicación de la autonomía procesal, sino en función de una noción de abarcamiento de todos los ámbitos de la justicia en el país. La noción es precisa: la calidad de ente regulador le permite al Tribunal autorizar la facultad de extender los criterios de aplicación de la posición que enuncia a todos los demás estamentos de impartición de justicia, tanto jurisdiccionales como administrativos, del país. A este respecto, ello constituiría, como función del Tribunal, una concreción de la capacidad omnicomprensiva del alto órgano para fijar la extensión de la aplicación de las figuras que enuncia.

Esto revestiría un efecto sin duda positivo en el resto de la judicatura pues fijada la regla de aplicación de autonomía procesal al caso concreto, los órganos jurisdiccionales superarían, seguramente con creces, la noción de exigible formalidad que los procesos revisten y demandan en las resoluciones judiciales. En términos usuales, la primera noción de dilucidación de los conflictos con relevancia jurídica, es la determinación de los alcances del mismo en relación con la ley. El juez usualmente debe agotar el examen de legalidad de la controversia, luego del cual, podríamos decir, queda facultado para un examen de constitucionalidad. Sin embargo, ante la concreción de la regla enunciativa de aplicación de la figura de la autonomía procesal como tal, respecto al caso concreto, y fijados los alcances de su procedimiento, los jueces tendrán la certeza de aplicación de la figura y el derecho ha de ser más predecible, universal y uniforme. Configurados estos caracteres, no nos encontramos frente a una figura que rompa los estándares de la Teoría General del Proceso sino ante un sucedáneo que mas bien legitima su aplicación.

e) Determinación del test de consecuencias de la autonomía procesal

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El énfasis en este aspecto reside en que, en relación con el caso concreto, no exista vulneración irrazonable, con efectos más gravosos, de otros derechos fundamentales. La ley de ponderación de Robert Alex circunscribe el razonamiento del principio de proporcionalidad a que si bien un principio o derecho fundamental resulta realmente afectado, tanto mayor debe ser la satisfacción del principio opuesto. La lógica de esta determinación es objetiva: en el balanceo de bienes jurídicos enjuego, debe revestir mayor grado de realización el bien que se privilegia y no el principio que cede su contenido material frente a otro principio, es decir, si existe una propuesta de pesos y contrapesos en la aplicación de la autonomía procesal, en definitiva debe prevalecer aquel bien cuyo grado de realización es mayor en grado de satisfacción que el principio afectado.La determinación de un test de consecuencias, entonces, nos conduce a que si aplicado el principio de autonomía procesal la superación de las formas procesales presenta un grado de afectación y a su vez, otro principio o derecho fundamental resulta más satisfecho, entonces la aplicación del principio de autonomía procesal adquiere un contexto material de importancia mayor. En este aspecto, suscribimos las propuestas de Alexy respecto a la ley de la ponderación, pues efectivamente la noción de una escala tríadica con los valores elevado, medio y débil, implica, si privilegiamos la autonomía procesal, que el principio o derecho fundamental más satisfecho pueda presentar un grado de realización elevado, en tanto que el principio de congruencia procesal, por excelencia aquel que resulta desplazado frente a la autonomía procesal, presenta solo un grado medio de afectación. Elgráfico sería el siguiente:

Gráfico 1

En este cuadro, «E» representa «elevado»; «M», «medio» y «D», «débil». Los niveles de afectación y satisfacción de los derechos fundamentales, por consiguiente, giran en torno a los grados elevado, medio y débil. Naturalmente, en la construcción de esta noción de consolidación del principio de autonomía procesal se pueden presentar efectivamente las propias confrontaciones abstractas que la

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misma teoría de Alexy describe en este rubro. Nos explicamos: puede ocurrir es una alternativa que tanto el principio de autonomía procesal, vinculado por cierto a un derecho fundamental relevante, así como el principio de congruencia procesal, presenten iguales grados de satisfacción y afectación, esto es, que en ambos casos ocurra un nivel elevado de los mismos. En dicho caso, la alternativa de las cargas argumentativas sugiere que el intérprete privilegie determinados valores del ordenamiento jurídico, como lo son la libertad, o la realización de los alcances de un Estado democrático y social de derecho, que propenda a la realización de los derechos de sus ciudadanos. De ser así, vinculadoel principio de autonomía procesal a un bien jurídico de mayor relevancia, el empate de valores podrá ser definido a través de las cargas argumentativas o el empate respecto a un margen estructural de la ponderación. Aún así, y en el plano de la abstracción enorme que permite la construcción de las fórmulas de realización de los principios, ¿qué sucede si existiera un empate también de las cargas argumentativas dado el caso de que a pesar de este escenario, igualmente prevalezca el escenario de que los principios en juego autonomía procesal y congruencia procesal aún siguieran empatados? Creemos que Alexy igualmente establece una aproximación de respuesta frente a esta compleja disyuntiva: la efectivización de subniveles de afectación y satisfacción. En esa lógica, tendríamos los siguientes niveles: elevado-elevado, elevado-medio, elevado-débil, medio-elevado, medio-medio, medio-débil, débil-elevado, débil-medio, y débil débil.El gráfico de esta idea sería el siguiente:

Gráfico 2

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Observemos que en relación con el gráfico 1, que reviste solo tres niveles, considera el gráfico 2 hasta nueve niveles. En consecuencia, el discernimiento para la colisión de dos principios es mucho mayor y la ocurrencia de un empate de valores, resulta una posibilidad más lejana.

5. Un esbozo de la aplicación del principio de autonomía procesal: el estado de cosas inconstitucional

Podemos apreciar, dadas las premisas que anteceden, que la fijación de determinados estándares para la aplicación del principio de autonomía procesal garantiza que esta figura no constituya una facultad irrestricta del Tribunal Constitucional o de una Corte Constitucional. No se configuraría, en esta misma línea de pensamiento, una invasión de espacios ni un quebrantamiento en desorden de las formas procesales, o bien de los valores que consagra el proceso, así como de los bienes jurídicos basilares que tutela la Teoría General del Proceso. Por el contrario, creemos que estas formas de realización del principio de autonomía procesal refuerzan la institución de una vigencia efectiva de los derechos fundamentales.Desde la perspectiva del principio de congruencia procesal, la exigencia base reside en que producida una sentencia, corresponde la etapa de ejecución para quien resulta titular del derecho consignado en el fallo del Tribunal. Tal decisión no es aplicable, naturalmente, a quienes no formaron parte del proceso. La lógica es determinante: no es aplicable una ejecución de sentencia a favor de quien no se constituyó oportunamente como parte del proceso. Y sin embargo, ¿cuál es la situación jurídica de otras personas no parte en el procesoparadigma, si la condición de vulneración ostensible de un derecho fundamental, así declarada por el Tribunal, es la misma que la del caso fuente? El principio de autonomía procesal nos permite que terceros postulen la calificación de su condición de afectados al igual que en el caso paradigma, que sean incorporados en ejecución de sentencia y que puedan ejecutar la sentencia, convirtiéndose en terceros legitimados por el propio Tribunal o, las más de las veces, por el juez acargo de la ejecución del fallo.¿Qué obtienen los terceros incorporados a la ejecución del proceso paradigma? Se evita el tránsito de las pretensiones desde un inicio, la absolución de la demanda respecto de la parte emplazada, la emisión de la sentencia respectiva, la interposición de los respectivos recursos de apelación, la audiencia propia de apelación ante la instancia superior y la emisión de un segundo fallo propio de la

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instancia de revisión, para derivar el proceso solo a la etapa de ejecución de sentencia. Se logra un considerable esfuerzo de supresión de las etapas del proceso para postular solo la ejecución de la pretensión. Necesariamente el juez de ejecución cuidará quelas condiciones materiales del tercero no demandante originario sean las mismas, sustantivamente idénticas, que las del caso matriz, y solo en ese caso, despachará ejecución respecto al caso referido. No satisfechas las condiciones de contexto material a las que aludimos, no será posible incorporar al solicitante en la etapa de ejecución del caso paradigma. Si razonamos en el caso propuesto desde la perspectiva del principio de congruencia procesal, la respuesta es denegatoria respecto a que el tercero postule su incorporación al proceso en el cual no ha sido parte.

La expresión del juzgador aquí es de un matiz vertical en tanto es exigible ser titular de un derecho, propiamente satisfacer la condición de demandante, para postular la ejecución de un fallo judicial. Desde ese ámbito argumentativo, será necesario que el tercero postule la demanda y que concluya el proceso para que pueda solicitar la ejecución del derecho que la justicia constitucional pudiera eventualmente conferirle. Desde las laderas del principio de autonomía procesal, el reconocimiento de un estado de cosas inconstitucional constituye una condición de legitimación suficiente para que el tercero pueda postular la ejecución de la sentencia y, como tal, ver satisfecho su derecho prontamente, sin la necesidad, por cierto onerosa, de iniciar el proceso desde la etapa de la demanda propiamente dicha. Veamos que la reducción de etapas procesales es considerablemente razonable y, por ende, el costo de horas-hombre y de exigencias de intervención de la justicia constitucional resulta definitivamente menor.

He aquí que se aprecia la importancia de una institución que permite una tutela pronta de los derechos fundamentales invocados al tiempo que ha tenido lugar la valoración previa del examen de legalidad que constituye el ámbito del principio de congruencia procesal.

De otro lado, el juez constitucional deberá observar que respecto a la aplicación del contexto sustantivo de la regla por emplearse en la aplicación del principio de autonomía procesal que se va a seguir, el alto Tribunal de la Constitución debe haber predeterminado las condiciones materiales y procedimentales para tutelar el derecho de terceros legitimados no parte en el proceso.

Por último, el juez constitucional, al aplicar el principio de autonomía procesal, deberá determinar que las consecuencias de su decisión presentan un equilibrio de razones justificadoras y que la aplicación de esta figura no supone mayor gravosidad

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para las partes en colisión. A este respecto, un examen de previsión de consecuencias constituye el efecto legitimador de validación del estado de cosas inconstitucional y, por ende, del principio de autonomía procesal.

6. Críticas a la autonomía procesal

Las críticas al principio de autonomía procesal pueden advertirse en los frentes externo e interno. En el frente externo, Ferrajoli asume una posición contraria a la ponderación entre derechos fundamentales pues ello debilita, en opinión del maestro italiano, la normativa constitucional.

Acotemos un concepto previo: la aplicación del principio de autonomía procesal constituye, desde nuestra opinión, un sucedáneo de la ponderación propiamente dicha. En efecto, la autonomía procesal traduce una expresión de balanceo entre derechos fundamentales por excelencia entre un derecho fundamental tutelado por la autonomía procesal, y el principio de congruencia procesal que expresa y traduce la vigencia del principio de legalidad en todo ordenamiento jurídico. En consecuencia, aplicar los criterios marco de la autonomía procesal expresa las bases conceptuales de la ponderación de intereses y, como tal, la ponderación propiamente dicha resulta implícita en la autonomía procesal.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL

La aparición de los Tribunales Constitucionales supera el Estado gendarme y afirma un nuevo modelo: el Estado constitucional. Modelo en el que la preeminencia de la Constitución sobre todas las demás normas legales y los actos de poder, resulta exigible en el sistema de fuentes del derecho.Fue Hans Kelsen quien ideó la concreción de los Tribunales Constitucionales como órganos ad hoc a inicios del siglo XX. Y desde allí es innegable la importancia de esta institución en el afianzamiento de la democracia. Precisamente por ello resulta de suma importancia reevaluar de modo permanente el perfil del Juez constitucional. Más todavía si queda claro que los jueces constitucionales superan los requisitos que debe observar un juez ordinario y, que por cierto, no está de más recordar que esa diferencia se expone en razón que no sólo discute y resuelve temas de puro derecho sino materias que guardan una densa incidencia política. Ello justifica el por qué los elige el parlamento y no el Consejo Nacional de la Magistratura.

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Ahora bien, no debe perderse de vista la valoración de las condiciones de los aspirantes a magistrados constitucionales a partir de los temas que tendrán que resolver, y que como ya dijimos, siempre tienen un fuerte contenido político. Los casos más saltantes en estos últimos quince años desde la decisión recaída en el expediente Tineo Cabrera, han sido las ratificaciones judiciales, el amparo contra amparo, la vacancia presidencial, la inmunidad parlamentaria, la justicia militar, la política en materia de hoja de coca, los aranceles al cemento, la creación del recurso de apelación por salto; casos que evidencian lo que hemos escrito. Es decir, el Tribunal Constitucional tiene en su seno la resolución de temas que combinan el derecho con la política. Ello implica que la tarea del juez constitucional sea absolutamente delicada. No puede ser un “dogmático de laboratorio” pero tampoco un político que desdeñe el derecho. Debe saber combinar ambas artes sin perder de vista los valores superiores que contiene la Constitución.En efecto, de inclinarse para un lado puede terminar judicializando la política, y del otro, politizando la justicia. El parámetro que el Juez constitucional no puede dejar de tomar en cuenta a la hora de resolver un conflicto entre el derecho y la autoridad es y será la Constitución. Pero la Constitución no para modificarla ni alterarla sino para hacerla prevalecer, como explica el profesor mexicano Jorge Carpizo, conforme a los límites que el poder constituyente haya impuesto. He allí uno de los aspectos más importantes que debe evaluarse a la hora de seleccionar a un juez constitucional. Es decir, su posición frente a los problemas que deberá resolver en el ejercicio del cargo. El respeto a los valores democráticos, y por tanto, a los derechos fundamentales y a las instituciones que conforman el estado contemporáneo, en el cual precisamente no existen seres infalibles sino, todo lo contrario, poderes constituidos limitados.En ese sentido el Juez constitucional no es el “señor del derecho”, sino en palabras de Zagrebelsky, el garante del Estado constitucional, es decir, en el guardián para la coexistencia entre ley, derechos y justicia. Allí reside su importancia y su legitimación frente a la comunidad.

El perfil de juez constitucional no solo puede determinarse en función al máximo intérprete de la Constitución, sino a todos los jueces constitucionales que despliegan justicia constitucional en el Poder Judicial. Es importante tener en cuenta que la justicia constitucional no se reduce al TC sino también se extiende al PJ; por ello, la competencia respecto de las controversias que involucren derechos fundamentales también debe estar correctamente determinada en el PJ.

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LA ELECCIÓN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL

PERFIL DEL MAGISTRADO CONSTITUCIONALSi bien la inmadurez y la intolerancia políticas –sobre todo de la mayoría parlamentaria generó el anormal proceso de designación de las magistraturas constitucionales en el Perú entre 1995 y 1996, cabe señalar que el objetivo de la norma constitucional que busca el consenso parlamentario no fue correctamente planteado. La mayoría y la minoría parlamentarias debieron orientarse a valorar y definir a los candidatos de reconocida competencia jurídica e independencia política, antes que centrar la elección en los acuerdos de las cúpulas de los grupos parlamentarios. En ese sentido, es importante ahondar en la búsqueda del perfil del juez constitucional, a fin de precisar algunas características que se deben buscar en la preselección y nominación de los candidatos a magistrados constitucionales, sin llegar a desconocer la posición del Tribunal Constitucional en el seno del régimen político6.

1. Condiciones de imparcialidad y especialidad

Una condición previa a buscar en los candidatos es su imparcialidad y su especialización; en la medida que el magistrado constitucional debe ser, ante todo, un jurista que a través de la ciencia constitucional y sus cualidades humanas, pueda aportar sus conocimientos del Derecho y su experiencia frente a las causas; así como que, sepa mantener neutralidad, incorruptibilidad y claridad en sus opiniones. En efecto, la vocación independiente y las calidades de jurista delimitan el perfil del magistrado constitucional, que requiere el Tribunal Constitucional.

Desde la perspectiva positivista, la garantía de la independencia del juez ha estado basada en la observancia de la ley, como ahora desde el neopositivismo la independencia del juez se halla también en la sumisión a la Constitución. Pero, desde la teoría institucional constitucional, la fuente de la independencia judicial se encuentra tanto en la Constitución como en la sociedad civil, en tanto generadoras del sistema normativo-valorativo; No se requiere de jueces amanuenses de las normas, sino de verdaderos ciudadanos con toga, que ciertamente se encuentren

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obligados primero por la Constitución y luego por la ley, pero no sólo en un sentido formal sino también en un sentido material, en tanto norma de principios sociales.

Ahora bien, no todo excelente jurista es el más apropiado magistrado constitucional; porque, un experto civilista, penalista o procesalista requiere de una calificación especial en Derecho constitucional; que no es sólo una construcción teórica a aprender en los libros y en las normas, sino también, una fuerza social e institucional que fundamenta la vida política de un país. En ese sentido, se requiere de jueces constitucionales en contacto con la sociedad y comprometidos con los problemas de su tiempo histórico.

Ello significa que, el juez constitucional está más allá del maniqueo planteamiento iuspositivista: o la política que transforma el mundo o el Derecho que se abstiene de la política para sólo aplicar la norma; sino que, se busca a un magistrado constitucional instalado en el medio de la vida social, en el medio del sentimiento constitucional del pueblo y que actúe como representante jurídico de la unidad de la sociedad. Por ello se ha dicho que, el magistrado constitucional, «es un tipo de juez, que posee experiencia política y que le preocupa la reflexión política». En este sentido, se requiere más que un excelente jurista, se necesita un hombre que esté especializado en el campo del Derecho constitucional, inclusive con las cualidades de un hombre de Estado.

De esa manera, cuando se alcance el perfil de los magistrados constitucionales, en base a los principios y características de independencia política y calidad jurídica, el Tribunal Constitucional se acercará a ocupar una posición legítima en el sistema de control y balance entre los poderes. Posición que los magistrados sabrán defender, en la medida que tengan las cualidades de imparcialidad y especialidad.

2. Cualidades personales y humanas

Para ser magistrado constitucional, se requiere no sólo condiciones de especialidad e imparcialidad, sino también de cualidades humanas. Una profunda fundamentación en valores personales y capacidad de trabajar en equipo es también una eficaz garantía de protección de la independencia. Así, se necesita contar con valores de justicia, eficacia, sabiduría, valor, moderación y humildad intelectual; con estos valores, se pretende poder asumir correctamente asuntos complicados que a menudo se presentan como valores contrapuestos, donde se debe estar abierto y dispuesto a incorporar las distintas opiniones y puntos de vista. Precisamente, la capacidad de trabajo colegiada supone características personales pluralistas y tolerantes, imprescindibles en el debate y resolución, sobre todo, de causas límites.

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Sin embargo, se debe ser consciente que el magistrado constitucional, como hombre con experiencias propias, conciencia individual, relaciones sociales, cosmovisión del mundo y de los hechos, tiene una historia personal determinada que está presente inevitablemente en su pensamiento, reflexión, investigación y elaboración constitucional de sus sentencias o votos singulares; pero, también resulta altamente sospechoso de una falta de vocación y capacidad de trabajo en equipo, que algunos magistrados emitan permanentemente votos singulares.

Es utópico pensar en la objetividad del hombre, como castigar la subjetividad; más aún, el «homo iudex absolutus» no existe; lo que no quiere decir, que los jueces constitucionales se abandonen a sus criterios subjetivos, acerca de la Constitución y su aplicación; por eso se ha dicho «nosotros no podemos ser imparciales.

Nosotros sólo podemos ser intelectualmente honestos...conscientes de nuestras pasiones y en guardia con ellos. La imparcialidad es un sueño, la honestidad un deber».

En este sentido, el juez constitucional debe ser consciente que siempre en sus sentencias hay una parte de su propia subjetividad, como una mancha blanca; que al interior del debate y resolución colegiada de los jueces, puede madurar o quedar neutralizada mediante las técnicas de la interpretación constitucional. En cualquier caso, para una selección responsable de los jueces constitucionales, se debe considerar que en última instancia los factores subjetivos van a estar presentes en las decisiones judiciales.

Es por eso, que resulta importante conocer los puntos de vista de los candidatos sobre aspectos fundamentales de la vida de la sociedad civil y política al momento de su preselección, como son la política económica, social, filosofía y ética; así como la vocación de pertenencia a las diferentes manifestaciones etno-culturales del país. Por eso, «no hay espacio en el Tribunal Constitucional para una limitada concepción apolítica, en un proceso de desarrollo jurídico del valor libertad».

En consecuencia, es importante tener claridad en dos condiciones. De un lado, saber cuál es el compromiso de los candidatos a magistrados constitucionales, con las principales manifestaciones y distintas formas de pensamiento de la sociedad; a fin de que las diversas fuerzas mayoritarias y minoritarias de la sociedad, así como el gobierno y la oposición, tengan confianza y se sientan representados en el Tribunal Constitucional con magistrados defensores de la Constitución y no de partidos.

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En consecuencia, la neutralidad formal en tanto indiferencia o ambivalencia con relación a los problemas de la vida social es perjudicial en el perfil del magistrado constitucional; por el contrario, se requiere de jueces autoconcientes de su subjetividad y de la representación pluralista de los distintos intereses de la sociedad, que es una forma real para acercase a la justicia.

De otro lado, la personalidad de cada candidato ya sea conservadora, liberal o progresista, centralista o descentralista debe estar fundamentada desde una perspectiva democrática y constitucional; así como deben dar muestras de que las resoluciones sobre los problemas constitucionales son posibles de resolver no sólo desde su punto de vista, sino también que hay un espacio de interpretación distinto al suyo. Esta vocación pluralista y realista de los magistrados tiene especial significado en la posición que obtenga el Tribunal Constitucional en el sistema de gobierno.

3. Estándares de comportamiento

Existe, no obstante, lo señalado, un ámbito de la mayor relevancia en cuanto se refiere al comportamiento que debe observar el juez constitucional. Y es que tanto las condiciones de imparcialidad y especialidad así como las cualidades personales y humanas, deben ir acompañadas de un comportamiento que el juez constitucional ha de observar acorde con las responsabilidades que asume desde que éste es elegido. La observancia de una suerte de «código de conducta» no escrito no sólo se refiere, como es evidente, al ejercicio de la función constitucional sino también a aquellas actividades extrajurisdiccionales.

Dentro del marco del ejercicio de sus funciones, el juez constitucional interactúa inevitablemente con los abogados de las partes y con los litigantes mismos. En cuanto a los primeros es muy probable que, al momento de oírlos, no se dé una coincidencia de opiniones ya sea sobre el asunto de controversia o sobre un determinado tema. No obstante, el hecho que el juez constitucional disienta de las opiniones o afirmaciones del abogado, no puede ser motivo para que el juez lo amoneste injustificadamente en público, haga comentarios sarcásticos o bromas al respecto, realice comportamientos descorteses o le endilgue improperios. En relación con los litigantes, el juez constitucional debe recibir con atención los argumentos de éstos, pero también con objetividad y valorarlos ponderadamente, sin prejuicios.

Sin embargo, dada la alta responsabilidad inherente al cargo de juez constitucional, constituye un imperativo también el que se observe un comportamiento adecuado ya no en cuanto al ejercicio de sus funciones, sino en aquellas actividades que no

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están, relacionadas directamente con el desempeño de su función. Muchos de los jueces constitucionales pueden desempeñarse, a la vez que magistrados, como docentes o conferencistas, supuestos en los cuales también les son exigibles determinadas pautas de comportamiento como, por ejemplo, la honestidad y responsabilidad intelectual, y la constante preparación e investigación académica; en la medida que todo esto también revierte, finalmente, en función jurisdiccional.

El juez constitucional, pues, debe ser conciente de la responsabilidad que ha asumido. Por ello, es necesario que todo juez «debe adoptar como código personal, las normas más elevadas posibles de conducta personal y profesional. Su vida personal, la forma en que lleva a cabo la relación con su familia y la sociedad inevitablemente llegan a conocimiento del público, y el juez debe actuar con la conducta, con la equidad, con la integridad, con la rectitud que esperamos de nuestros ciudadanos más responsables (...). Con todo, el secreto para ser un juez de gran ética es no cesar de examinarse a sí mismo», pues «la batalla por la neutralidad, la batalla por la equidad en la mente del juez nunca termina».

Ahora bien, sin perjuicio de definir el perfil del magistrado constitucional que se busca y el comportamiento que éstos deben observar una vez elegidos, se deben también establecer algunos criterios rectores que se usen en la selección de los magistrados, que están estrechamente vinculados con la imagen-objetivo del juez constitucional.

PRINCIPIOS DE SELECCIÓN DEL MAGISTRADO CONSTITUCIONAL

El perfil de los candidatos a magistrados no es suficiente para asegurar una buena composición del Tribunal Constitucional; sino que, la selección y el procedimiento de elección de los candidatos constituyen otra fase de suma importancia, para una adecuada conformación del mismo. En ese sentido, la selección y el procedimiento de elección deben estar orientados por los siguientes principios:

1. Independencia judicial

El Tribunal Constitucional es un organismo constitucional autónomo, razón por la cual los magistrados constitucionales deben ser independientes en la toma de sus decisiones judiciales del poder político y de los poderes privados. Determinar el grado de independencia personal de los jueces es un factor esencial en el procedimiento de selección de los mismos. Una garantía de ello, es evaluar el nivel de vinculación que mantendrían los aspirantes con la realidad social antes que con los poderes políticos, a través de las tareas de la interpretación constitucional. Sin embargo, se debe cuidar que una determinada fuerza económica o política, no este

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detrás de la candidatura de los magistrados constitucionales, ya que posteriormente habría una suerte de deuda de los magistrados que se podría expresar en sus decisiones jurisdiccionales.

Es cierto que los partidos políticos representados en el Congreso y el Ejecutivo están muy interesados en la conformación del Tribunal que va a tener por función controlar sus actos legislativos de gobierno; sobretodo, por la peregrina idea de que quien nombra a los jueces es el que hace la justicia; lo que distorsiona el balance necesario entre la política y el derecho, en el sistema de elección de los jueces constitucionales. Pero, ello se vuelve un peligro, cuando sobre todo la mayoría parlamentaria y el Ejecutivo temerosos del poder de control que ejercerán los magistrados constitucionales sobre sus normas, pretendan asegurar la presencia de jueces que hagan depender sus decisiones jurisdiccionales directa o indirectamente de su fuerza política.

Eso no significa que el Tribunal opere exclusivamente como una corte y que la Constitución sea asumida sólo como una ley suprema, sino que el rol de los magistrados constitucionales por su origen y por sus decisiones judiciales tiene un valor político y social, pero no partidario; aunque al inicio del funcionamiento de los tribunales constitucionales siempre se presenten conflictos políticos de reconocimiento de su labor jurisdiccional.

Por eso, la posición del juez debe ser concebida como una tarea de compromiso constitucional, ética y democrática, pero sin sobrecargar las responsabilidades de los magistrados constitucionales, poniéndoles a resolución judicial lo que en el ámbito de la política el gobierno y la oposición no han sido capaces de resolver institucionalmente. Por cuanto, como dice Schmitt, en vez de judicializar la política se termina politizando la justicia, aún cuando sean otros los deseos.

Definitivamente, la independencia judicial no es un asunto de información sino de formación y experiencia previa, pero que se afirma o se debilita si en la práctica judicial se conquista o se pierde la autoridad y la legitimidad constitucional de que debe gozar todo Tribunal Constitucional.

2. Legitimidad democrática

Junto con asegurar la selección de los candidatos a los más capaces de ejercer dicha función con independencia judicial debido a sus consecuencias políticas muy claras, pero sin temor a los resultados derivados de causas políticas, el Tribunal Constitucional, en la medida que asume una responsabilidad muy alta, debe buscar magistrados constitucionales capaces de representar también el principio de

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legitimidad democrática. En una democracia representativa todo poder se ejerce en nombre del pueblo directamente o indirectamente y retorna a él en forma de leyes, resoluciones o decretos.

En ese sentido, la confianza ciudadana es depositada en los magistrados constitucionales, como mandatarios de la voluntad general, aunque sea de manera indirecta mediante el voto del Congreso. Por ello la legitimidad social del Tribunal Constitucional es un principio que los magistrados constitucionales deben ser conscientes de valorar y desarrollar; en este sentido, los jueces constitucionales son responsables materialmente de sus decisiones frente al pueblo. Este principio y responsabilidad consecuente con la sociedad civil, no es sólo un postulado teórico, sino que debe ser razón de peso suficiente para su control o eventual suspensión o destitución, a través del principio de la autodisciplina del propio Pleno del Tribunal Constitucional, cuando hayan cometido una falta grave o un delito comprobado.

En consecuencia, el procedimiento dispuesto de selección de candidatos al TribunalConstitucional, debe tener la posibilidad de evaluar la capacidad de los candidatos de convertirse en portadores de la voluntad popular; claro está, dentro del marco de sus competencias judiciales constitucionales. En efecto, por el principio de soberanía popular, consideramos que la jurisdicción constitucional debe legitimarse en función de la opinión pública mayoritaria y minoritaria. Para ello, debe crear confianza «Vertrauensbildung» en la sociedad sobre las decisiones del Tribunal Constitucional.

Sin embargo, la dependencia de la jurisdicción constitucional de la opinión pública no puede ser absoluta, sino que tiene sus límites en la Constitución y en los valores democráticos. Por ello, se puede decir que el Tribunal Constitucional se encuentra a mitad de camino entre la sociedad y el Estado; en tanto defiende el consenso del interés general de la sociedad y los derechos fundamentales de las personas frente a los poderes públicos y privados.

En un Estado democrático pluralista y tolerante, el consenso constitucional a defender no es sólo el de la mayoría, sino también el de las minorías; más aún, la protección de las minorías es un objetivo clave en ese modelo de democracia avanzada. En consecuencia, la selección y nominación de los candidatos al Tribunal Constitucional debe incorporar este criterio democrático, a fin de dar eficacia integradora al consenso constitucional existente.

3. Control y balance de poderesLa vocación de independencia judicial y de legitimidad democrática de los magistrados constitucionales es importante en la identificación y selección de los candidatos al Tribunal Constitucional; pero, no hay que olvidar que la independencia

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judicial es una consecuencia de la división del poder y, que la legitimidad democrática, entendida como control y balance de poderes, se debe también al principio de la división del poder; en función de lo cual deben abordar prudentemente las cuestiones políticas como cuestiones no justiciables, según la doctrina autolimitativa de la «political clause».

Pero, hay que recordar que, el Tribunal Constitucional no apareció bajo la sombra de la clásica división del poder, sino en el juego contemporáneo de la independencia y de la cooperación entre los poderes y en la búsqueda de la unidad constitucional, respetando la diversidad política; en virtud de lo cual, el Tribunal Constitucional goza de una reserva jurisdiccional en materia constitucional, así como el Legislativo tiene la reserva de ley o el Ejecutivo la reserva reglamentaria. Sobre la base de la reserva judicial constitucional, el Tribunal debería ir delimitando cuidadosamente sus competencias a fin de garantizar la eficacia de sus sentencias; como asegurar su independencia de los partidos políticos y grupos de presión.

En ese sentido, para el Tribunal Constitucional la división, el control y el balance de poder es un tema de primera línea, en cuanto el control y balance de poderes es tanto un presupuesto de su actuación jurisdiccional, como también un resultado de su ctuación independiente. Pero, el papel de los magistrados constitucionales ya no se encontraría en el distanciamiento de la mayoría del Congreso y del Ejecutivo por un lado, y, de la oposición parlamentaria por otro lado; si no, que como consecuencia de la independencia del Tribunal Constitucional, el rol de los magistrados constitucionales se ubica en la mediación de la tensión entre gobierno y oposición o mayoría y minorías, así como en la aceptación social de sus resoluciones.

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CONCLUSIÓN

Consideramos, en línea consecuente de lo expuesto, que la aplicación del principio de autonomía procesal nos reporta muchos más beneficios que perjuicios, hace el derecho más eficaz en relación con un fin relevante en la justicia constitucional, como lo es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, y materializa latutela de urgencia que exige la defensa de los principios, valores y directrices que enuncia la Carta Fundamental.El principio de autonomía procesal no genera desorden en el proceso ni caos materia en la medida que su uso es excepcional, residual y extraordinario. Defendemos la fórmula de aplicación del principio de congruencia procesal en la medida que este igualmente cumpla la vigencia real, tangible y comprobable de los derechos protegidos por la Constitución, pero a su vez creemos que el concepto de aplicación normativa se materializa en función de esa real compatibilidad a la que aludimos.En esto es necesario ser enfáticos: no es de mucha utilidad una regla estrictamente nominal, o estáticamente semántica o, a su vez, imbuida de única formalidad. Consideramos que dentro de esa pauta de avance que enuncia la interpretación correctora extensiva, es posible trabajar el principio de autonomía procesal bajo el criterio de máxima efectiviza ión de los derechos fundamentales.

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Por cierto, existe un grado de afectación al principio de congruencia procesal y, por extensión, apreciamos una mella del principio de legalidad, así como una quizá incómoda reorientación de los conceptos basilares de la Teoría General del Proceso y, a pesar de ello, veamos en su real contexto que se trata de situaciones de suyo excepcionales en cuanto la aplicación del principio de autonomía procesal no es la regla, sino una cuestión extraordinaria.Además proponemos que la aplicación de este principio quede revestida de un conjunto de pautas procedimentales determinadas. Si el derecho es orden, seguridad y certeza, en la perspectiva de fines a los que también deben aspirar los ordenamientosjurídicos, pues la exigencia de aplicación de autonomía procesal se ve garantizada a través de un ejercicio de prudencia, pues ello es precisamente la jurisprudencia constitucional, esto es, la prudencia en la aplicación del derecho, y más aún si se trata de derechos fundamentales. No debe olvidarse que estos se erigen en mandatos de exigencia a los jueces para resolver no solo desde el ejercicio que representa el control de legalidad, sino inclusive en función del mayor rigor argumentativo que demanda el control de constitucionalidad, y en ese mismo orden de ideas, advirtamos que no es ajeno a estas concepciones el control de convencionalidad.El mundo es hoy una aldea global y lo jurídico no está exento de ello. De igual forma, consideramos que el principio de autonomía procesal demanda un necesario activismo judicial restringido. En ese sentido, los jueces tienen la obligación de eliminar las lagunas y todo vacío en su deber de defensa de los derechos fundamentales, mas en esa acción es también exigible que exista la mesura necesaria, y que las consecuencias de aplicación del principio de autonomía procesal no sean más gravosas que la aplicación propia de la institución enunciada.A su vez, si observamos el rigor de las críticas al principio de autonomía procesal, corroboraremos la importancia de las mismas pero en la misma idea, no apreciamos una renuncia enfática a que existan medios extraordinarios de defensa de los derechos fundamentales, y en los términos expuestos de las observaciones aludidas, otros medios de defensa efectiva de los derechos fundamentales no constituyen una denegatoria de plano. Y ciertamente aquí existe un rol subsidiario del principio de autonomía procesal. En eso convenimos con las críticas, es decir, es exigible, en un primer rango del conflicto asumir la defensa del principio de congruencia procesal, y solo en el escenario de insuficiencia comprobada de ese medio de interpretación, se acudirá a la figura de la autonomía procesal. Por tanto, queda corroborada su excepcionalidad. En adición a lo expuesto, la base de pensamiento del principio de autonomía procesal tampoco constituiría, en medio de los desacuerdos, una faceta más de un neoiusnaturalismo. Consideramos que no es así pues advirtamos que existe una línea conceptual y de exigencias base al intérprete, un conjunto de reglas mínimas, en la aplicación de esta institución. Ahora

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bien, si existe una colisión entre el valor justicia y la regla que expresa el derecho aplicable al caso, pues deberíamos preferir la aplicación del enunciado justicia, y esto no se traduce en una noción necesariamente iusnaturalista.Y como cuestión angular de este estudio hemos de formularnos la siguiente interrogante: ¿por qué no aplicar autonomía procesal inclusive en el ámbito de la CorteSuprema y el resto de órganos jurisdiccionales del Poder Judicial? La propuesta puede resultar provocadora mas no es del todo incongruente. Si la formulación de reglas sobre esta materia fuera enunciada a modo de reglas claras, definidas y concretas por parte de las Cortes de más alta impartición de justicia del país, los demás órganos jurisdiccionales del mismo dispondrían de mayores herramientas para la solución decontroversias, y la tarea se haría más efectiva al tiempo que los jueces no incurrirían en infracciones funcionales pues esto resulta cierto: un rasgo de afectación al principio de congruencia procesal, entre otras posibles consecuencias, podría eventualmente representar la intervención de un órgano contralor. En cambio, si el órgano contralor advierte un marco conceptual, formal y material de la aplicación del principio de autonomía procesal, no existiría conducta funcional alguna que sancionar.Finalmente, a lo largo de este estudio, hemos dejado constancia de nuestro acuerdo con el término autonomía procedimental, noción que no es incompatible con la tesis de una flexibilización de las formas procesales, siempre que se salvaguarde con grados de mayor satisfacción, derechos fundamentales. En este aspecto cedemos conceptualmente y, sin embargo, no hipotecamos las demás ideas propuestas por cuanto representa esta propuesta solo una mejor consolidación del principio de autonomía procesal, en cuanto es la tutela de urgencia uno de los rangos base de este principio, una de las expresiones ethos y pathos de la justicia constitucional, la cual se desvincula, en esto es necesario poner énfasis, del análisis estático, nominal y únicamente semántico de los derechos fundamentales. Por el contrario, la justicia de los derechos fundamentales demanda una interpretación dinámica, correctora y evolutiva en grado de progresividad, de los derechos tutelados por la Constitución

Si bien es cierto que los magistrados del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso, el ejercicio de sus funciones debe enmarcarse no sólo en un contexto de absoluta independencia frente a los demás poderes del Estado, sino también en el marco de un código de conducta, acorde con su responsabilidad, que los jueces constitucionales deben respetar, una vez que han sido elegidos, tanto en el ejercicio de sus funciones así como también en aquellas actividades no jurisdiccionales, según se ha señalado anteriormente.

Precisamente, una condición que deben reunir los candidatos a jueces constitucionales es su imparcialidad y su especialización; toda vez que el magistrado

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constitucional debe ser, ante todo, un jurista que, valiéndose del Derecho constitucional y sus cualidades humanas, aporte sus conocimientos y su experiencia frente a las causas; así como que debe mantener neutralidad, incorruptibilidad y claridad en sus opiniones. En efecto, la vocación independiente y las calidades de jurista deben delimitar el perfil del magistrado, que requiere todo Tribunal Constitucional.

Por lo demás, se debe considerar que, para ser magistrado constitucional, se requiere no sólo condiciones de especialidad e imparcialidad, sino también de cualidades humanas. Por ello, se precisa una sólida formación en valores personales y capacidad de trabajar en equipo, lo cual es también una eficaz garantía de protección de su independencia. Se requiere, pues, que con valores como el de justicia, eficacia, sabiduría, valor, moderación y humildad intelectual, se asuma correctamente los casos complicados, que a menudo se presentan como valores contrapuestos, y donde se necesita una apertura y disposición para incorporar las diversas opiniones o puntos de vista.

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