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AUTOR: Fernando Javier Marcos. INSTITUTO: de Derecho Comercial del Colegio de Abogados de Morón. COMISIÓN: Derecho del Consumidor. TEMA: El pagaré como título hábil en las operaciones financieras para consumo y de crédito para consumo. SUMARIO: El pagaré librado en el marco de una operación financiera o de cré- dito para consumo, es un título suficiente y hábil per se para promover su ejecu- ción, sin que resulte exigible para ello la integración de documento alguno que contenga los recaudos exigidos por el artículo 36 de la ley 24.240. 1 DESARROLLO: 1. Introducción. Síntesis del fallo. El tema que será abordado, tiene como disparador lo decidido por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín en un reciente el fallo dictado con fecha 08 de septiembre de 2015, en los autos caratulados “Sofía, Miguel Angel c/ Ben- dada, Griselda Veronica y otro/a s/ Cobro ejecutivo” 2 . En primera instancia y con fundamento en el artículo 36 de la ley 24.240, se rechazó la ejecución promovida en base a un pagaré y se declaró inhábil dicho título, porque se entendió que al instrumentarse a través del cartular una operación de crédito para consumo, el ejecutante no había cumplido con los recaudos establecidos por dicha norma, al no incorporar información suficiente para establecer los ítems a los que aquella se refiere. 1 En adelante también será designada como “LDC”. 2 Véase Abeledo-Perrot On Line, ABELEDO PERROT Nº: AR/JUR/29788/2015.

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AUTOR: Fernando Javier Marcos.

INSTITUTO: de Derecho Comercial del Colegio de Abogados de Morón.

COMISIÓN: Derecho del Consumidor.

TEMA: El pagaré como título hábil en las operaciones financieras para consumo

y de crédito para consumo.

SUMARIO: El pagaré librado en el marco de una operación financiera o de cré-

dito para consumo, es un título suficiente y hábil per se para promover su ejecu-

ción, sin que resulte exigible para ello la integración de documento alguno que

contenga los recaudos exigidos por el artículo 36 de la ley 24.240.1

DESARROLLO:

1. Introducción. Síntesis del fallo.

El tema que será abordado, tiene como disparador lo decidido por la

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín en un reciente el fallo dictado con

fecha 08 de septiembre de 2015, en los autos caratulados “Sofía, Miguel Angel c/ Ben-

dada, Griselda Veronica y otro/a s/ Cobro ejecutivo” 2.

En primera instancia y con fundamento en el artículo 36 de la ley

24.240, se rechazó la ejecución promovida en base a un pagaré y se declaró inhábil

dicho título, porque se entendió que al instrumentarse a través del cartular una operación

de crédito para consumo, el ejecutante no había cumplido con los recaudos establecidos

por dicha norma, al no incorporar información suficiente para establecer los ítems a los

que aquella se refiere.

1 En adelante también será designada como “LDC”. 2 Véase Abeledo-Perrot On Line, ABELEDO PERROT Nº: AR/JUR/29788/2015.

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Al repasar el texto de la sentencia apelada, se advierte que no existió

intervención de oficio del juzgador, pues el debate se activó a partir de la oposición por

parte del ejecutado de una excepción de inhabilidad de título (también se opuso excep-

ción de falsedad y de pago total), defensa cuyo tratamiento fue admitido.

Fue así que con fundamento en la protección constitucional del dere-

cho de los consumidores y usuarios, que debe prevalecer (artículos 42 de la Constitu-

ción de la Nación y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires) se entendió

que correspondía aplicar la ley especial, es decir, el invocado artículo 36 de la LDC.

Al considerar el fallo recurrido y luego de decidir por la mayoría —aun-

que por distintos fundamentos— que el supuesto bajo análisis efectivamente se trataba

de una operación de crédito para consumo, confirmó lo resuelto por el juez de grado, lo

que en resumen significó —aunque no se lo dice puntualmente—, que el pagaré regu-

lado por el decreto-ley 5965/63 es un título inhábil para promover una ejecución, si no

se aportan conjuntamente con el mismo, elementos adicionales que permitan un análisis

del cumplimiento de todos los recaudos del artículo 36 de la ley 24.240 (según fallo de

primera instancia que la Cámara confirma).

Por su parte, en el voto de la minoría (Dra. Panizza) se destacó que

“el título cambiario que respalde una operación que se considere de consumo no impone

la aplicación del art. 36 de la Ley 24.240 para su integración y no resultan exigibles

recaudos que el art. 100 del Decreto Ley 5965/63 no exige”. A pesar de ello y, dejando

a salvo su opinión expresada al trabar la primera cuestión (sostuvo que no se había

acreditado una relación de consumo), adhiere luego al voto del Dr. Guardiola (que inte-

gra la mayoría), por lo que también convalidó el exigir al ejecutante el acompañamiento

de la documentación a través de la cual se celebró el contrato con el contenido indicado

por el mencionado artículo 36 de la ley especial al que se ha aludido anteriormente.

Vale aclarar, que no se dio en el caso bajo tratamiento por el mencio-

nado tribunal de alzada, el supuesto de prórroga de la competencia (artículo 36 ley

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24.240 in fine), cuestión debatida en el precedente “Cuevas”3, donde la Suprema Corte

de la Provincia de Buenos Aires admitió la discusión de este punto, aún en el marco de

un proceso ejecutivo.

Hasta aquí la breve presentación del fallo que, tal como fue destacado,

servirá de disparador para el tema a tratar en esta ponencia, es decir, la habilidad per

se del pagaré librado en el marco de una operación de crédito para consumo para pro-

mover su ejecución, sin que resulte exigible al acreedor cambiario (proveedor) la inte-

gración de documento alguno que contenga los recaudos exigidos por el artículo 36 de

la ley 24.240.

Como se puede inferir de lo que acabo de señalar en el párrafo prece-

dente, si bien la postura que se presentará a continuación es precisamente opuesta a lo

decidido por la Cámara juninense, de ninguna manera ello se debe interpretar como un

desconocimiento del lugar que el ordenamiento jurídico, da la Constitución de la Nación

en su artículo 42 a la tutela y protección de los usuarios y consumidores.

2. Delimitado el objeto de esta ponencia en el punto anterior, es nece-

sario advertir que solo me ocuparé de analizar los alcances del artículo 36 de la LDC en

relación al pagaré regulado por el decreto-ley 5965/63, también designado por la doc-

trina como “pagaré de consumo” —más allá que no existe como categoría jurídica en el

derecho positivo argentino—, cuando estos reconocen como causa, es decir, como ne-

gocio subyacente, una particular relación de consumo: las operaciones financieras o de

crédito para consumo.

Por lo tanto, temas como la discusión de la causa en el proceso eje-

cutivo y la competencia territorial que la ley dirime en favor del juez del domicilio real del

consumidor sin admitir pacto en contrario, no serán abordados.

3 SCBA, “Cuevas, Eduardo Alberto c/Cáceres, Claudio Maximiliano s/Cobro ejecutivo”, c 109193, 11/08/2010 (Fuente: JUBA).

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Es que el debate sobre estos aspectos tratados en diversos preceden-

tes, como es el caso “Cuevas” —ya referido—, entre otros, resuelto por la Suprema

Corte de la Provincia de Buenos Aires y por el pleno de la Cámara Nacional de Apela-

ciones en lo Comercial4, cuyas decisiones en lo sustancial no comparto, demandarían

un análisis que excede ampliamente los límites de esta ponencia.

3. Breve aproximación a las operaciones de crédito para con-

sumo.

El artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor —modificado sus-

tancialmente por la ley 26.361—, cumpliendo la manda constitucional de tutelar de los

derechos de los consumidores que emana del artículo 42 de la Constitución de la Nación

—al que ya se hizo expresa mención—, se ocupa de las operaciones de crédito para el

consumo, que denomina “operaciones financieras para consumo y de crédito para con-

sumo”, texto que conceptualmente es adecuado y completa el de la versión original del

artículo que hacía referencia a “la adquisición de coas o servicios” y que había recibido

críticas por parte de la doctrina especializada.

Lo cierto es que la norma dispone que en estas partículas relaciones

de consumo, se deben consignar de modo claro en el documento que instrumente el

negocio jurídico y bajo pena de nulidad los siguientes datos, a saber: a) La descripción

del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de

bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito

para adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente —de

existir— y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los

4 CNac.Com., en pleno, Autoconvocatoria a plenario, del 29/06/2011, Colección de Plenarios - Derecho Comercial, Buenos Aires, Dirección Nacional del Registro Oficial, 2012, pp. 1-77. Aquí, por mayoría, se dispuso como doctrina plenaria que: 1. Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una rela-ción de consumo en los términos previstos en la ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución. 2. Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumi-dor…”.

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intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y

cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a reali-

zar; y h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.

Frente a la omisión de estos requisitos por parte del proveedor, “el

consumidor afectado puede demandar la nulidad del contrato o de la cláusula. En este

último supuesto, el juez deberá integrarlo”5, siguiendo las reglas y lineamientos que se

establecen en el artículo 37 de la ley 24.240.

Sin duda un primer dato por demás relevante que se deriva de esto

último, es el tipo de nulidad con que es sancionado el incumplimiento. Claramente al

establecer la ley que es el consumidor “tendrá derecho a demandar la nulidad” (artículo

36, segundo párrafo de la LDC), no deja duda que la sanción fue impuesta en beneficio

o protección del propio interesado, o sea del consumidor (artículo 386 y 388 del

CCyCo.).

Por esta razón y, sin entrar en la medular cuestión relacionada con el

debate de la causa en el proceso ejecutivo, los jueces no podrían actuar de oficio y

declarar la nulidad del contrato o de una cláusula, pues más allá de la raíz constitucional

de la tutela del consumidor y carácter de orden público que, en general, el artículo 65

de la ley 24.240 le dispensa a esa ley, esta potestad le es concedida al deudor que es

protegido por aquella norma.

Es la propia ley la que dispone que el derecho a demandar la nulidad

está en cabeza del consumidor, lo que es razonable, pues nada impide que el destina-

tario de dicha tutela legal decida continuar con la ejecución del contrato —incluso

cuando pueda haberse omitido alguno de los datos impuestos por el citado artículo 36

de la LDC—.

Sucede que, si bien la norma dice sin dejar lugar a duda alguna que

plantear la nulidad es un derecho disponible para aquel (el consumidor), cierto es que

5Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Buenos Aires, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 357.

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si el deudor considera que no ha sufrido perjuicio alguno a causa de alguna eventual

omisión de los recaudos en el documento al que se hace mención en la disposición que

es objeto de comentario en este acápite (art. 36 LDC) y decide seguir adelante, puede

hacerlo, porque en tal caso no existiría violación alguna al orden público (artículo 12 del

CCyCo.).

No es necesario recordar que, tratándose de una nulidad relativa, el

eventual vicio que afecte al acto puede válidamente ser confirmado expresa o tácita-

mente por quien está legitimado para articular el pedido de nulidad (artículo 393

CCyCo.).

4. Ahora bien, otro dato a tener en cuenta, es que “no está previsto en

el estatuto del consumidor el problema vinculado con las garantías crediticias y su eje-

cución”6, ni se hace referencia alguna al régimen legal de los títulos de crédito, en parti-

cular, a los regulados por el decreto-ley 5965/63 y la ley 24.452.

Y si bien ello no desplaza la necesaria integración normativa que se

impone a partir de las premisas que contiene el artículo 3° de la ley 24.240 que instituye

el principio que obliga a aplicar la interpretación más favorable al consumidor —ratifi-

cado por los artículos 1093, 1094 y 1095 del CCyCo.—, esa armonización, sin olvidar la

prevalencia y raigambre constitucional del derecho de defensa del consumidor y el usua-

rio, debe ser interpretada bajo el prisma que brinda el actual artículo 2 del Código Civil

y Comercial de la Nación, que al dar como pauta final “la coherencia con todo el orde-

namiento jurídico”, no hace otra cosa que apelar —en mi opinión— al criterio o concepto

de razonabilidad.

Partiendo de estos presupuestos, se debe analizar si el pagaré, como

título de crédito abstracto o como título valor cartular —en la denominación utilizada por

6 CNac.Com., Autoconvocatoria a plenario citada, del voto de la minoría (Dres. María Elsa Uzal, Matilde E. Ballerini, Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Gerardo G. Vasallo).

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el Código Civil y Comercial (artículos 1830 y ss.), es hábil y suficiente para promover su

eventual ejecución judicial, aunque instrumente una operación de crédito para consumo.

Para ello, es necesario previamente resaltar la vigencia del principio

de especialidad de la ley, el cual es reiterado y reconocido por el Código Civil y Comer-

cial a lo largo de su articulado (artículos 7°, 150, 963, 964 y 1709, todas del CCyCo.),

incluso, en materia del títulos valores cartulares.

En efecto, el artículo 1.834 del CCyCo. dice que las reglas del nuevo

código “se aplican en subsidio de las especiales que rigen para títulos valores determi-

nados” y “no se aplican cuando leyes especiales así lo disponen, incluso en cuanto ellas

se refieren a la obligatoriedad de alguna forma de creación o circulación de los títulos

valores o de clases de ellos”.

Esto significa que se optó expresamente por respetar el régimen legal

que se ocupa de la letra de cambio y del pagaré, como así también, del cheque (ley

24.452), criterio que se deriva no solo de los fundamentos expresados por la comisión

redactora del anteproyecto del nuevo código, sino también, de los propios consideran-

dos del decreto presidencial 191/2011 que conformó dicha comisión de juristas.

Dicho esto, no se puede soslayar, que si el legislador hubiese tenido

la intención de cambiar las reglas vigentes en materia de títulos valores abstractos

cuando estos se relacionan con operaciones financieras o de crédito para consumo, lo

habría hecho en forma expresa, algo que no solo no lo hizo al sancionar la ley 26.361,

sino tampoco abordó en el Código Civil y Comercial.

En resumidas cuentas, entiendo que el pagaré como tal, es un docu-

mento que puede ser utilizado válidamente en las operaciones de crédito amparadas

por el Estatuto del Consumidor, pues resulta ser un título hábil y autosuficiente, no exis-

tiendo respaldo normativo válido para sostener lo contrario (artículo 19 Constitución del

Nación), y menos aún, para alterar el régimen legal cambiario que, reitero, el propio

codificador ha ratificado en el artículo 1.834 del CCyCo..

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De ello se sigue, que una interpretación coherente de nuestro ordena-

miento jurídico (artículo 2 CCyCo.), no puede dar como resultado la inhabilidad del título

(pagaré, en el supuesto bajo estudio) porque no se acompañaron documentos “extras”

que son totalmente ajenos a las reglas de su circulación y a las propias de su naturaleza

(literalidad y autonomía), que también el Código convalida (artículos 1816 y 1831 del

CCyCO.), sin hacer distinción alguna entre deudores consumidores o no consumidores,

demostrando con ello, que la aplicación de estos títulos no es incompatible en absoluto

con las relaciones de consumo.

5. Por otra parte, no es fruto de una interpretación razonable de la ley

sostener que es necesario integrar a la ejecución del título otra documentación para

cumplir con el artículo 36 de la LDC, haciendo caso omiso de la literalidad y de la abs-

tracción, máxime cuando esta última no es un “simple fundamento del derecho común”

como lo sostuvo el voto de la mayoría en el plenario autoconvocado por la Cámara Na-

cional Comercial que fuera citado, sino una característica sustancial y fundamental para

la circulación de estos títulos.

Fue precisamente lo resaltado precedente lo que tuvo en cuenta el

voto de la minoría en dicho plenario —que en general suscribo—, cuando en se indicó

con meridiana claridad al tratar los límites del marco cognoscitivo del proceso ejecutivo,

que “la admisión de defensas causales en el contexto de estos procesos, conspira con-

tra la abstracción y literalidad que son los pilares en los que se asienta la doctrina cam-

biaria, ya que el cobro mediante juicio ejecutivo no es otra cosa que la herramienta que

el legislador brinda al poseedor del título para una segura y rápida realización del cré-

dito”.

Es evidente que el objetivo del artículo 36 de la ley 24.240 es proteger

al consumidor frente al abuso o al fraude, en el que eventualmente pueda incurrir un

proveedor de operaciones de financieras para consumo o de crédito para consumo, tal

como las denomina el precepto.

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Definitivamente no se ocupa y, menos se refiere, a los títulos de cré-

dito, pues si la pretensión era alcanzarlos al referirse “al documento que corresponda”,

debió modificar los requisitos formales que en el caso del pagaré constan puntualmente

en el artículo 101 del decreto-ley 5965/63, algo que indudablemente no hizo.

Así, se puede inferir válidamente de todo lo que se viene relatando,

que la legislación del consumidor, más allá de la integración normativa que necesaria-

mente pregona en el artículo 3° de la ley 24.240, no ha querido modificar el sistema legal

vigente en materia de títulos valores, siendo prueba de ello, que cuando ha existido la

intención de interferir en forma concreta en el ordenamiento jurídico lo ha hecho direc-

tamente, siendo prueba de lo expuesto, la referencia concreta que se hace en la norma

antes mencionada a las leyes 25.156 de Defensa de la Competencia y 22.802 de Lealtad

Comercial, o en los contratos bancarios (artículos 1.384 a 1.388 del Código Civil y Co-

mercial).

Reitero, nada de esto ocurrió con los títulos de crédito abstractos re-

gulados a la fecha, cuya forma, características, efectos, normas de circulación, de pago

y de ejecución no fueron modificados en absoluto por la legislación especial dictada

cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución de la Nación.

6. La inexistente presunción de fraude.

Tampoco se puede sostener válidamente que la instrumentación de

un crédito para el consumo mediante un pagaré pueda justificar una presunción de

fraude o de abuso

La propia norma que estudiamos al determinar que corresponde al

consumidor plantear la nulidad (relativa, como ya fue destacado), está dando a entender

que de ninguna manera la omisión de estos recaudos puede dar lugar a que se presume

fraude o abuso de derecho, situaciones que deben ser debidamente acreditadas por

aquel que alega la existencia del fraude a la ley o del ejercicio irregular de esta por parte

del proveedor.

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Si esto no fuera así, la sanción de nulidad no podría haber quedado

en cabeza del consumidor, tal como lo exhibe literalmente el texto del artículo 36 de la

LDC.

Supóngase que el consumidor adquiere un bien y que para abonarlo

se le concede financiación en tres cuotas, por las que emite a su vez, tres cheques de

pago diferido a diversos plazos posteriores a su libramiento, títulos que luego son re-

chazados por el banco girado por no tener fondos.

Me pregunto, ¿sería razonable afirmar que el cheque rechazado es un

título inhábil, si se presenta a la ejecución sin documentos ampliatorios que contentan

los datos descriptos por el artículo 36 de la LDC? Por supuesto que no, y no solo porque

tal recaudo no es exigido por la legislación cambiaria especial aplicable (ley 24.452, y lo

mismo ocurriría con el pagaré), sino también, porque ello no se deriva en absoluto, ni

de la letra del mentado artículo 36, ni de una interpretación jurídicamente válida que

respete las reglas del artículo 2° del Código Civil y Comercial y, principalmente, la ga-

rantía del “debido proceso sustantivo”7.

7. Naturalmente, no se puede ignorar que en el mercado ocurren abu-

sos, fraudes y prácticas usurarias, que también afectan a los usuarios y consumidores.

Es por ello y por tratarse de la parte más vulnerable en la relación de consumo a la que

hacen expresa mención el artículo 3 de la ley 24.240 y el artículo 1092 del Código Civil

y Comercial de la Nación, que la Constitución y las leyes que la reglamentan imponen

deberes jurídicos y brindan un paraguas de protección a las personas cuando reúnen la

calidad prevista por el artículo 1° de la LDC.

Pero una cosa es proteger razonablemente atendiendo a las necesi-

dades y circunstancias antes aludidas, y otra muy distinta, es elevar hasta el paroxismo

los mecanismos de protección, para alterar sin motivos ciertos y razonables el régimen

7 Linares, Juan F., Razonabilidad de las leyes, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2010, p.12.

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de títulos valores, como es el caso del pagaré. Sinceramente no nos parece un camino

jurídicamente seguro para nadie.

El consumidor necesita inexorablemente del crédito para adquirir bie-

nes y servicios. Esto es tan elocuente que no requiere mayores explicaciones.

Las posibilidades de un consumo racional y útil están ligadas al cré-

dito, el cual, tal como lo destacaba Raymundo Fernández en 1937, “es un elemento

esencial en la economía moderna, sobre todo en el comercio, porque permite mediante

el uso de capitales ajenos, la realización de operaciones en mayor escala que si sólo se

efectuaran al contado, lo que trae un aumento en el volumen del negocio, con el consi-

guiente beneficio individual y colectivo… En su esencia, el crédito es la confianza que

inspira una persona de que cumplirá estrictamente con sus compromisos en el modo,

lugar y tiempo convenidos …”8.

En ese orden de ideas, no se puede perder de vista la función de los

títulos de créditos cartulares abstractos como el cheque o el pagaré. En lo que respecta

al último —tratado en el fallo citado al inicio de este trabajo— se ha dicho con razón que

“desarrolla una función económico-práctica, que se puede llamar —y de ordinario se

llama— de garantía, en el sentido de reforzamiento del derecho de crédito que el primer

tomador del pagaré alega frente al emitente, a base de un negocio (o relación) extracar-

tular (extradocumental)”9.

A su vez, “la prerrogativa, por la cual también el pagaré es título eje-

cutivo y está liberado de algunas excepciones que el emitente podría oponer a su acree-

dor a base de la relación extracartular (extradocumental)”10, da sentido a su emisión,

posibilitando al acreedor, no abusar, defraudar o practicar la usura —concepto que se

ha instalado como una suerte de seudodogma para viabilizar todo tipo de decisiones

8 Fernández, Raymundo L, Fundamentos de la Quiebra, Buenos Aires, Ed. Compañía Impresora Argentina S.A., 1937, p.23. 9 Messineo, Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, traducción de Santiago Sentís Melendo, Bue-nos Aires, 1955, T. VI, p. 382. 10 Messineo, F., Ibíd, p. 382.

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jurisdiccionales—, sino muy por el contrario, contar con un instrumento que le permite

la circulación del crédito y, fundamentalmente, acceder a un proceso más eficiente y

rápido para recuperar las sumas que no fueron pagadas.

Lo expuesto, sin olvidar otra función relevante que tiene el pagaré, cual

es la de medio de pago11.

Vale a esta altura aclarar, que ninguno de estos objetivos está prohi-

bido por las normas de defensa del consumidor, pues absurdo habría sido que así fuera.

8. Creo importante decir que el consumidor —reitero, todos lo somos—

merece indiscutiblemente la tutela legal especial que le brinda al Constitución, lo que no

significa que se lo deba tratar a él como a una suerte de “incapaz” y al proveedor como

el artífice solo del mal que acontece en el mercado.

Su justificada protección ha llevado a ver el fantasma del fraude, del

abuso y de la usura en todos lados, hasta el extremo de demonizar, de hecho y, casi,

de derecho, al comerciante, sujeto que no ha sido considerado o tomado en considera-

ción en su real y cierta dimensión.

Se ha instalado una idea de que el consumidor siempre es objeto de

la ilegalidad de los empresarios, quienes son tratados como seres intrínseca malos y

transgresores de la ley, lo que es absurdo, dado que estafadores, defraudadores y, en

general, sujetos que obran de mala fe existen todos lados y en todas las actividades.

Si se cree que el pagaré regulado por el dec.-ley 5965/63 no es válido

o aplicable en una relación de consumo, o que debe estar regulado de otra manera, será

necesario una norma que lo disponga en forma expresa. Mientras tanto, alterar unilate-

ralmente y contra legem el sistema legal de este título de crédito no parece adecuado

(artículo 19 Constitución de la Nación).

11 Zavala Rodríguez, Carlos J., Código de Comercio y Leyes Complementarias – Comentados y Concordados, Buenos Aires, Ed, Depalma, 1979, T. IV, p. 482.

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Se exagerado tanto en esto, que se ha terminado admitiendo que un

hecho pruebe otro. Sino, cómo se puede explicar que se acepte, como lo ha hecho la

justicia comercial capitalina en el plenario al que hice referencia en esta ponencia, la

Suprema Corte provincial en precedentes como “Cuevas” y la Cámara de Junín en el

fallo comentado, que la existencia de una relación de consumo se pueda acreditar por

extremos que no surgen en forma directa del proceso concreto en el que se debate la

cuestión y de la prueba vinculante al mismo, sino de datos externos, o que la sola calidad

de las partes permite presumir en un proceso ejecutivo la existencia de dicho vínculo.

9. Herramientas legales al alcance del consumidor. Conclusión.

El consumidor cuenta con un amplio menú para defenderse en casos

donde el proveedor ha procedido en violación de la ley y perjudicándolo, tanto en el

ámbito cambiario como en el extracambiario.

Sin bien como principio general, comparto la opinión de la minoría del

plenario de la Cámara Comercial al que me he referido reiteradamente, en el sentido de

que “todas las defensas fundadas en el negocio subyacente, en virtud del cual el deudor

entregó el título al acreedor, son ajenas al régimen cambiario y quedan excluidas de la

acción ejecutiva basada en él, siendo oponibles, únicamente, en el juicio ordinario pos-

terior al ejecutivo o en la acción causal, en los que caben todas las defensas del deudor”,

cierto es que la ley vigente también “admite la oposición de excepciones causales entre

obligados directos”12.

Concretamente, el camino que ha seguido la Cámara de Junín en el

fallo reseñado, no solo resulta injustificado desde lo estrictamente legal —según los ar-

gumentos que he presentado—, sino que además, genera sin necesidad inseguridad

jurídica al desnaturalizar a un título como el pagaré, que como valor cartular, representa

un derecho creditorio literal autónomo, además de ser un valor abstracto que circula por

12 Legón, Fernando, Letra de cambio y pagaré, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1987, p. 232.

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ser tal, desvinculado de la relación contractual que le da origen, de la que se indepen-

diza13.

Esto es así, porque como adelanté, nada impide, que para demostrar

la conducta ilícita del acreedor generadora de daño para el deudor, incluso se puedan

oponer “excepciones personales entre deudor y acreedor, ya sea una relación de base

o en un hecho solo invocable entre las partes”14, es decir, aquellas “contra el poseedor

legítimo fundadas en las relaciones extracartulares y personales que se hayan sucedido

directamente entre dicho poseedor y el deudor”15, criterio también seguido por el artículo

1821 del Código Civil y Comercial.

Es precisamente mediante la deducción de estas defensas y a partir

de lo que dispone el artículo 18 del decreto-ley 5965/63 (exceptio doli)16 — situación en

la cual la abstracción cambiaria cede—, que el deudor cambiario (y consumidor de una

operación financiera o de crédito para el consumo) que se siente injustamente afectado

y dañado, podrá demostrar la existencia de un obrar ilícito de su acreedor, contrario a

las normas inderogables que contiene la legislación de defensa de consumidores y

usuarios, el cual, de ser acreditado, acarreará el rechazo de la ejecución promovida por

el proveedor. Ello, porque el acto jurídico sustancial se encuentra viciado o porque ha

sido otorgado en fraude a la ley o incurriendo en abuso del derecho (artículo 10 del

Código Civil y Comercial).

Como se puede apreciar, no es necesario violentar el régimen legal

bajo el pretexto de ejercer la tutela dispensada por el artículo 42 de la Constitución de

la Nación a los consumidores, para arribar a conclusiones equivocadas y no sustentadas

legalmente en forma seria, como la que se deriva del fallo de la Alzada de Junín. Allí se

13 Villegas, Carlos G., Títulos valores y valores negociables, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2004, p. 550. 14 Alegría, Héctor, El Aval, 1982, Ed. Astrea, p. 296. 15 Gualtieri, Giuseppe y Winizky, Ignacio, Títulos Circulatorios, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1984, p. 91. 16 Para el cheque, también regulada en el artículo 19 de la ley 24.452.

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dice sin razón, que el pagaré presentado es un “título inhábil” (lo afirma el fallo de pri-

mera instancia confirmado por la Alzada) porque no se aportó la información comple-

mentaria sobre el negocio fundamental (operación de crédito).

Sobre esto, solo resaltar que esta exigencia impuesta para viabilizar la

ejecución del título, es fruto de lo que entendemos una errada creación pretoriana —

pues la ley no dice nada de esto en particular—, que en modo alguno puede ser sustento

de una declaración de inhabilidad del pagaré como título ejecutivo, especialmente

cuando no fue cuestionado el cartular en sus formas extrínsecas, cuestión esta que es

la única que puede determinar su inhabilidad (conf. artículo 101 del decreto-ley 5965/63,

artículo 542 inc. 4° del C.P.C.C.B.A. y artículo 544 inc. 4° del C.P.C.C.N.).

Por último, también destacar que dentro de su arsenal procesal,

cuenta el deudor no solo con las acciones derivadas de la ley 24.240 para defenderse

de una eventual accionar antijurídico por parte de su acreedor, sino también de la acción

causal (juicio ordinario posterior), de la propia acción de nulidad que también podrá opo-

ner por vía de excepción (artículos 383, 388 y conc. del Código Civil y Comercial) e,

incluso, hasta de la acción preventiva del artículo 1.710 del Código Civil y Comercial),

aplicable a la relación de consumo en virtud de lo dispuesto por los artículos 2°, 12° y

1.709, todos del Código Civil y Comercial de la Nación.

Y para ello, goza de un innecesario beneficio de gratuidad que alcanza

a todos los consumidores y usuarios en virtud de previsto por el art. 53 de la Ley de

Defensa del Consumidor, que no distingue fortunas (algo totalmente injusto, especial-

mente si las costas le son impuesta en caso de rechazo de la demanda), cuando todos

los códigos procesales cuentan con un procedimiento especial para que el justiciable

que lo necesite, obtenga el beneficio de litigar sin gastos que le garantiza el derecho de

a acceso a la jurisdicción reconocido por la Constitución de la Nación, con independen-

cia de su personal situación económica.

Se impone por lo tanto, afirmar que el pagaré, como valor cartular, es

un título ejecutivo suficiente y hábil para accionar contra un consumidor incumplidor, aún

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en caso que se trate de una operación financiera o de crédito para consumo, no siendo

exigibles para viabilizar su ejecución, el aporte de documentos ajenos al mismo que

contengan los recaudos dispuestos por el artículo 36 de la ley 24.240 (texto según ley

26.993), dada su naturaleza cambiaria.

Castelar, noviembre de 2.015.