AUTORIA MEDIATA

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todo sobre casos en la autoria mediata

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Inter Crminis Autora Mediata

Inter Crminis Autora MediataDerecho Penal - IIICiclo 2015-I

FORMULACION DEL PROBLEMA:

Existe dominio del hecho punible por parte del instrumento, en los casos de autora mediata?

AUTORIA

MEDIATA

INTRODUCCION

A diferencia del autor directo, en la autoria mediata el agente se vale de otro para la realizacin del tipo. Equivale a decir que el agente tiene dominio de la voluntad del otro, instrumentando a esa persona que ejecuta la accin, generalmente sin que ste lo sepa, por lo que la responsabilidad penal recae sobre aqul que tena el dominio de la voluntad. Se encuentra prescrito en el arti 23 del CP cuando seala que el que realiza por medio de otro el hecho punibleEn este sentido, en los casos de autora mediata, el dominio del hecho requiere que todo proceso se desenvuelva como obra de la voluntad rectora del hombre de atrsEJEMPLO: Cuando un sujeto A, ordena a B que mate a C, bajo la amenaza de matar a su familia.

CARACTERSTICAS

A) La conducta se realiza a travs de una tercera persona o intermediario que acta como instrumento. El accionar de este ltimo est subordinado a la voluntad y dominio del autor mediato.B) La ley se aplica al autor real (el que tiene el dominio del hecho) y no a quien actu como instrumento,C) Dominio del hecho por parte del autor mediato.D) Subordinacin del instrumento, Dependencia material entre el ejecutor material y el autor mediato. Las caractersticas tpicas deben concurrir nicamente en el Hombre de atrsE) Solo est presente en delitos dolosos, en figuras culposas no existe dominio del hecho.F) La autoria medita se d nicamente en los delitos que no requieran la realizacin personal o corporal del agente; esto es que en el caso de los denominados delitos especiales y delitos de propia mano, donde la calidad especial del sujeto activo o su necesaria actuacin fsica, respectivamente , es imposible la presencia de un sujeto intermediario.

AUTORIA MEDIATA Y EL ITER CRMINIS

a) Tentativa:

La tentativa del autor mediato comienza siempre y cuando ste ponga en marcha el proceso que incide o ha de incidir definitivamente en la voluntad del instrumento, de manera tal que ste incide el hecho delictivo.EJEMPLO: En el caso en que A amenaza B con matar a su familia si B no envenena a C , al tentativa del autor mediato comenzar desde que ste empiece a ejercer la amenaza contra B, de manera que B comience a iniciar la conducta delictiva.

b) Consumacin:

En este caso, la consumacin del hecho delictivo se dar con la realizacin de la conducta delictiva por parte del instrumento, la misma que incide en la obtencin del resultado delictivo.EJEMPLO: En el caso anterior, la autoria mediata se consumar cuando Benito envenene a Carlos causando su muerte.

CASOS DE AUTORIA MEDIATA

A) CUANDO EL INSTRUMENTO EJECUTOR CARECE DE CAPACIDAD DE CULPABILIDAD:En este caso, la autoria del hombre de atrs se produce si ha creado la situacin de inimputablidad ( Vale decir, que ha ocacionado la incapacidad de culpabilidad del instrumento)EJEMPLO:El sujeto que embriaga a su amigo para que este golpee a un tercero; o si, conocedor de la incapacidad de culpabilidad de otro, se sirve de su condicin como instrumento para la perpetracin de hechos delictivos, como es el caso del menor de edad que por encargo de un extrao coloca una bomba en el banco.En estos casos, la doctrina discute si estamos ante un autor mediato o ante un instigador ya que la accin del ejecutor directo es tpica y antijurdica, aunque no culpable, y eso es preciosamente lo que se exige para la induccin. Sin embargo, cuando esta falta de culpabilidad ha sido provocada especficamente por el hombre de atrs, se debe optar entonces por la autoria mediata; de lo contrario se tratara de un instigdor, pues este no domina el hecho mediante el dominio de la voluntad del otro, aunque haya hecho nacer la voluntad delictiva de l.

B) CUANDO EL INSTRUMENTO OBRA SIN DOLO (ERROR DE TIPO)

Ocurre cuando el hombre de atrs domina la voluntad del ejecutor directo, careciendo de dolo, siempre que obre con error e ignorancia delos elementos objetivos de tipo. En estos casos, el dominio de la voluntad se funda en el mayor conocimiento que tiene el autor mediato de las circunstancias del tipo con respecto al instrumento.

EJEMPLO:El caso en que el autor mediato introduce en el vehculo de un amigo una importante cantidad de drogas, sin su conocimiento, con el objeto de aprovechar el hecho de que el vehculo ha de pasar la frontera y proceder asi al trfico ilcito, que es descubierto en el control de aduanas.

C) CUANDO EL INSTRUMENTO ACTUA CON CAUSA DE JUSTIFICACION REAL:

Es una condicin bsica que estos casos supuestos el instrumento de la voluntad de otro acte amparado por una causa de justificacin real y no solo putativa.

EJEMPLO:Actua en causa de justificacin real el polica que detiene en perjuicio de otro, por orden de su superior jerrquico (art. 376 CP)Es evidente que la orden de cometer un delito no tiene que obedecerse, pero si dicha orden viene cubierta de todos los requisitos necesarios, de tal forma que genere la apariencia de que debe ser obedecida, entonces noo queda otra opcin que ejecutarla.En tal sentido, el instrumento acta mediante obediencia debida (art. 20- inc. 9 CP); por lo tanto, justificadamente, ya que en caso contrario cometiera delito de desobediencia o resistencia (art. 368 CP), resultando autor mediato el superior que ordena la detencin arbitraria (art. 376 CP).

D) CUANDO EL INSTRUMENTO OBRA COACCIONADO:

Se admite la autoria mediata cuando la intensidad del efecto de la coaccion que ejerce el autor mediato sobre el instrumento es decisiva para reducir la libertad de ste hasta el extremo de perder la posibilidad objetiva de dominar su propia accin. Por el contrario, cuando el efecto de la coaccion no es decisivo permitiendo entonces el coaccionado tener la posibilidad de obrar de otra manera, la accin del coaccionador ser la de un instigador.

EJEMPLO:Caso de la secretaria particular que, amenazada de muerte por parte del gerente, destruye unos documentos reveladores de fraude en la administracin de una persona jurdica (art. 198 CP), los efectos practicos de la cuestin planteada se asemejan a los del caso en que e instrumento acta dentro de una causa justificada.

E) CUANDO EL INSTRUMENTO OBRA MEDIANTE ERROR DE PROHBICION:

Se presenta cuando el hombre de atrs se vale de un instrumento que obra en error de prohibicin invencible. Es autor mediato si crea o aprovecha del estado de error invencible sobre la prohibicin del instrumento. Mientras este ltimo, por carecer de una capacidad de determinacin para responder por su actuacin, resultara excluido de responsabilidad penal (art. 14, segundo prrafo).

EJEMPLO:A, conocedor de que B es deudor de C, crea en ste la idea de que golpeando a B puede recuperar rpidamente su dinero.

F) CUANDO EL INSTRUMENTO OBRA CON INSUFICIENCIA DE CALIFICACION E INSUFICIENCIA DE LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:

Cuando el llamado instrumento realiza la accin del supuesto de hecho, careciendo de la calificacin exigida por el tipo legal a pesar de dominar el suceso, no podra ser autor del delito sino solamente complice.

EJEMPLO:El sujeto que sin ser juez, pero por determinacin de ste, firma una sentencia judicial para favorecer a un amigo, es complice del delito de prevaricato (art. 148 CP), mientras el autor mediato es propiamente el juez.En la doctrina se conocen a quienes poseen la calificacin especial como intraneus, y extraneus a quienes no la pessen.En principio, la cualificacin especial contenida por el delito se constituye por la violacin del deber que se manifiesta cuando el sujeto especial determina la voluntad tpica.El dominio del hecho se presenta propiamente como el dominio de la accin antes que el dominio de la sola voluntad del otro. En este orden de ideas, el dominio del hecho de la infraccion del deber solo puede tenerlo el sujeto del deber y no quien carece del deber.Discutible es el caso del instrumento que obra dolosamente, pero sin poseer el elemento subjetivo especial requerido por el tipo, por ejemplo, nimo de lucro en el hurto (art. 185 CP).

EJEMPLO:El sirviente que, por determinacin de su amo, lleva a su corral gallinas del vecino. En este caso, el sirviente domina el hecho pero no posee el elemento subjetivo especial nimo de lucro que, caso contrario, s tiene el amo, pero sin dominar el hecho.En este supuesto, recae en el sirviente la autoria directa, actuando su amo como instigador.

SISTEMAS PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTESLos delitos no siempre los perpetra una sola persona, puede haber una pluralidad de agentes, de donde surge la necesidad de determinar los grados de responsabilidad de cada uno de ellos a partir de la naturaleza de su aporte. Uno son los autores o coautores, otros participes o criterios para decidir en cada caso que calidad que calidad tienen los intervinientes han surgido de diversos sistemas:

a. Sistema unitarioSe trata de un primer sistema causalista que no diferencia entre autor y partcipe. Siguiendo la lgica de la teora de la equivalencia de condiciones se construye un concepto unitario de autor porque lodos los intervinientes en un hecho delictivo son autores, apareciendo el delito como realizacin de todos ellos, igualndose la importancia de cada apone, y castigndose por igual a cada uno. Todos son responsables, tanto los extraneus como los inlraneus responden en los delitos especiales.

b. Sistema diferenciadorPropugna esta corriente jurdico-teleolgica la diferenciacin entre los autores y los partcipes de un hecho punible, lo que implica estimar distintas consecuencias jurdicas para cada intervencin. Destaca en la tesis el profesor Eberhard Schmidt, para quien cualquiera que lleva a cabo antijurdica y culpablemente una realizacin del tipo y con ello una lesin al bien jurdico debera ser declarado autor.Conforme este sistema son dos los conceptos de autor diferenciados: el extensivo y el restrictivo.

b.1 Concepto extensivo de autorConforme a la teora de la equivalencia de condiciones, el concepto extensivo de autor (formulad por Mezger) parte de la idea que todo tributario del delito es auto incluyendo inductores y cmplices, aunque segn el grado de participacin reconoce que la ley deber graduar las responsabilidades.El instrumento terico para diferenciar entre autores y partcipes es de ndole subjetivo pues ser autor quien obre con nimo de autor (animus auloris) y ser partcipe quien acte con nimo de partcipe (animus socci). A este instrumento terico se le conoce como teora subjetiva de participacin.

b.2 Concepto restrictivo de autor.- Llamado tambin teora subjetiva, propugna que no todo el que es causa del delito es autor, porque no todo el que interpone una condicin causal del hecho realiza el tipo.El punto en que se separa el autor y el partcipe, conforme a esta concepcin, es de carcter objetivo, pues depender de la naturaleza de la contribucin al hecho que hace cada quien.El criterio para la determinacin de las contribuciones del autor y los partcipes, ha dado lugar a tres subteoras, o teoras derivadas de la restrictiva de autor:

i. Teora objetivo-formalSer autor quien ejercita personalmente la accin tpica y, en los delitos pluriactivos, todo aquel que realice aunque sea slo uno de los elementos tpicos, siendo la disposicin interna del autor o su inters irrelevante. Estamos ante la complicidad cuando el colaborador, sin ejercitar personalmente la accin tpica, la apoya. Vemos pues como punto favorable de modelo, un respeto del principio de legalidad.Esta teora no resuelve el caso del agente que se vale de un inocente, instrumentalizado, para cometer el delito, ni se resuelve el caso del coautor, o el del jefe de un grupo delictivo que no realiza el tipo personalmente.Como dice Mir Puig, la teora objetivo-formal resulta ilimitada en los delitos de resultado y excesivamente limitada en los delitos de medios determinados.Esta teora se abandona en 1930.

ii. Teora objetivo-materialPara este modelo, la determinante ser la importancia objetiva del aporte. Ser autor el sujeto que aportase la contribucin objetivamente ms importante.El aporte del autor es de naturaleza causal respecto del resultado. El cmplice slo da la ocasin de que se pueda producir este resultado.Se le objeta a esta teora que deja de lado lo subjetivo del interviniente, con lo que se hace difcil valuar la importancia del aporte.Finalmente, se le acusa a la teora no resolver el tema del autor mediato y del coautor que objetivamente no intervienen directamente.

iii. Teora del dominio del hechoLa expresin dominio del hecho se la debemos a Hegler, quien en 1915, en su monografa sobre los elementos del delito, trata el asunto.La formulacin acabada la da Lbe en 1933, cuando menciona la importancia del animus domini comentando una jurisprudencia del Tribunal alemn.El divulgador ms importante del concepto fue Hans Welzel, para quien el autor de los delitos dolosos es quien domina finalmente la realizacin del hecho. La teora del dominio del hecho es hoy doctrina dominante.La teora del dominio del hecho es objetivo-subjetiva, pues contiene la exigencia subjetiva del control final psicolgico del hecho, lo mismo que el manejo objetivo del mismo, por estar en manos del autor el curso del acontecimiento tpico.El ms importante e influyente sistematizador contemporneo de la teora del dominio del hecho es Claus Roxin, quien en su obra Autora y dominio del hecho en Derecho penal, en siete ediciones plantea a cabalidad el devenir y el estado de la cuestin en esta materia.Roxin no define lo que es dominio del hecho, pues lo considera un concepto abierto por lo que sigue una ruta casustica.

Para el profesor Roxin, el dominio del hecho en la temtica de la autora y participacin, comprende tres supuestos que importan tambin tres soluciones tericas a su turno: 1) dominio de la accin, para la autora directa o de mano propia; 2) dominio de la voluntad y del conocimiento, para el supuesto de la autora remota o mediata, que incluye la perpetrada con maquinaria de poder organizada; y, 3) dominio funcional, para explicar la coautora.En definitiva, debemos aceptar que domina el hecho quien realice por s solo la lesin contraria a la norma descrita en el tipo y la domine por instrumentalizacin de tercero, o la redomine, y es de aceptar igualmente la posibilidad real de atribuir el dominio del hecho a diversas personas respecto de una misma lesin de un bien jurdico.Cuando Roxin habla de dominio funcional del hecho o :codominio, pone como requisitos el plan previo, la decisin funcional del trabajo y el aporte conjunto en la fase ejecutiva.Las consecuencias de la teora del dominio del hecho son las siguientes, segn Jescheck: Siempre es autor quien ejecuta por mano propia todos los elementos del tipo (dominio de la accin Roxin). Tambin lo es quien instrumentaliza a otro (dominio de la voluntad consciente). Tambin lo es el coautor que realiza una parte necesaria del plan global (dominio funcional del hecho).A diferencia de la autora, la participacin se caracteriza por no existir en el colaborador dominio del hecho, pues es el sujeto activo quien tiene el poder de interrumpir la realizacin del tipo.La doctrina moderna, sin embargo, ha comprendido que la interrupcin de la realizacin del tipo puede estar en manos del cmplice, lo mismo que del inductor y hasta de un tercero.

Bibliografa

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