Autoridad Nacional del Conse¡o de...

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Presrdencra del Conse¡o de Mrnrstros Autoridad Nacional del Servicio OVil "Año del Buen Servicio al Ciudadano" RESOLUCIÓN C0 12 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD MATERIA 1064-2017-SERVIR/TSC CARMEN EDITH DE LA CRUZ ALA YO GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI FALTA DE COMPETENCIA SUMILLA: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la señora CARMEN EDITH DE LA CRUZ ALA YO contra la Resolución de Órgano Sancionador Ng 001-2017-GRU-OS-PAD/GR, del 20 de febrero de 2017 que declaró infundado su recurso de reconsideración presentado contra la Resolución de Sanción N9 005-2016-GRU-OS-PA/GR, del 29 de diciembre de 2016, emitidas por la Gobernación del Gobierno Regional de Ucayali, dado que el Tribunal del Servicio Civil no es competente para conocer el mismo. lima, 12 de mayo de 2017 ANTECEDENTES l. Mediante Informe 015-2016-GRU-01-PAD/OGP, del 15 de noviembre de 2016, emitido por la Dirección de la Oficina de Gestión de las Personas del Gobierno Regional de Ucayali, en adelante la Entidad, se rE' .:omendó iniciar procedimiento administrativo disciplinario en contra de la señora CARMEN EDITH DE LA CRUZ ALAYO, en adelante la impugnante, Procuradora Publica de la Entidad, por su presunta responsabilidad en los siguientes hechos: 2. (i) Dejar consentir sentencias en primera instancia, al no haber interpuesto recurso de apelación, respecto a siete (7) procesos judiciales: (ii) No haber formulado recurso de casación, respecto a dos (2) sentenc ias de segunda instancia, ocasionando que se declaren consentidas y ejecutoriadas dichas sentencias. (iii) No asistir a las visitas de causa registradas en los procesos contenciosos administrativos, civiles y laborales, de las cuales era parte la Entidad como demandada ante la Sala Especializada en lo Civil de Ucayali, durante los meses de enero a marzo de 2015. Con Resolución del Órgano Instructor Nº 014-2016-GRU-OIPAD-OGP, del 15 de noviembre de 2016, la Dirección de la Oficina de Gestión de las Personas de la Entidad, resolvió iniciar procedimiento administrativo contra la impugnante, por los hechos referidos en el numeral precedente, con lo cual habría vulnerado lo dispuesto en los numerales 22.1 y 22.2 del artículo 22º, y en el literal a) del artículo 29º del Decreto legislativo 1068 - Decreto Legislativo del Sistema de 1 1 Jr. Mariscal Mlller 1153 ·1157, Jesús www.seMr.gob.pe Uma 11, Perú T: 51.1.2063370

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Presrdencra

del Conse¡o de Mrnrstros Autoridad Nacional del Servicio OVil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN Nº C0 12 ~ -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD MATERIA

1064-2017-SERVIR/TSC CARMEN EDITH DE LA CRUZ ALA YO GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI FALTA DE COMPETENCIA

SUMILLA: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la señora CARMEN EDITH DE LA CRUZ ALA YO contra la Resolución de Órgano Sancionador Ng 001-2017-GRU-OS-PAD/GR, del 20 de febrero de 2017 que declaró infundado su recurso de reconsideración presentado contra la Resolución de Sanción N9 005-2016-GRU-OS-PA/GR, del 29 de diciembre de 2016, emitidas por la Gobernación del Gobierno Regional de Ucayali, dado que el Tribunal del Servicio Civil no es competente para conocer el mismo.

lima, 12 de mayo de 2017

ANTECEDENTES

l. Mediante Informe Nº 015-2016-GRU-01-PAD/OGP, del 15 de noviembre de 2016, emitido por la Dirección de la Oficina de Gestión de las Personas del Gobierno Regional de Ucayali, en adelante la Entidad, se rE'•.:omendó iniciar procedimiento administrativo disciplinario en contra de la señora CARMEN EDITH DE LA CRUZ ALAYO, en adelante la impugnante, Procuradora Publica de la Entidad, por su presunta responsabilidad en los siguientes hechos:

2.

(i) Dejar consentir sentencias en primera instancia, al no haber interpuesto recurso de apelación, respecto a siete (7) procesos judiciales:

(ii) No haber formulado recurso de casación, respecto a dos (2) sentencias de segunda instancia, ocasionando que se declaren consentidas y ejecutoriadas dichas sentencias.

(iii) No asistir a las visitas de causa registradas en los procesos contenciosos administrativos, civiles y laborales, de las cuales era parte la Entidad como demandada ante la Sala Especializada en lo Civil de Ucayali, durante los meses de enero a marzo de 2015.

Con Resolución del Órgano Instructor Nº 014-2016-GRU-OIPAD-OGP, del 15 de noviembre de 2016, la Dirección de la Oficina de Gestión de las Personas de la Entidad, resolvió iniciar procedimiento administrativo contra la impugnante, por los hechos referidos en el numeral precedente, con lo cual habría vulnerado lo dispuesto en los numerales 22.1 y 22.2 del artículo 22º, y en el literal a) del artículo 29º del Decreto legislativo Nº 1068 - Decreto Legislativo del Sistema de

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Tribunal del ServiQ:, CMI

Defensa Jurídica del Estado1; en los literales a) y e) del artículo 582 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N2 017-2008-JUS2

; en los literales a) y b) del artículo 392 de la ley N2 30057 - ley del Servicio Civil3, así como en el literal a) del artículo 1562 de su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo N2 040-2014-PCM4; incurriendo en la falta tipificada en el literal a) del artículo 852 de la ley N2 300575.

1 Decreto legislativo N!! 1068- Decreto legislativo del Sistema de Defensa Jurfdlca del Estado "Artículo 222.- De las funciones de los Procuradores Públicos 22.1. Los Procuradores Públicos tienen como función representar y defender jurídicamente al Estado en los temas que conciernen a la entidad de la cual dependen administrativamente o en aquellos procesos que por su especialidad asuman y los que de manera específica les asigne el Presidente del Consejo de Defensa Jurídica del Estado. 22.2. La defensa jurídica del Estado comprende todas las actuaciones que la Ley en materia procesal, arbitral y las de carácter sustantivo permiten, quedando autorizados a demandar, denunciar y a participar de cualquier diligencia por el sólo hecho de su designación, informando al titular de la entidad sobre su actuación. ( ... ) Artículo 292.- De la tipificación de las inconductas funcionales Los Procuradores Públicos son responsables de los daños y perjuicios que ocasionen en el ejercicio de las funciones que señala el presente Decreto Legislativo. Constituyen inconductas funcionales, cuyo desarrollo se establecerá en el Reglamento: a. La defensa negligente del Estado. ( ... )".

2 Reglamento del Decreto Legislativo N!! 1068 -Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, aprobado por Decreto Supremo N!! 017-2008-JUS "Artfculo S82.- De la tipificación de las inconductas funcionales Son inconductas funcionales las siguientes: ( ... ) 2. Por defensa negligente: a. Inasistencia injustificada a la diligencia programada.( ... ) e. Presentar extemporáneamente o no presentar recursos impugnatorios en los procesos o procedimientos en los que interviene, dejando consentir de manera injustificada una sentencia o auto que ponga fin al proceso o resolución fiscal que pone fin a la investigación y que perjudique los intereses del Estado. ( ... )".

3 Ley N!! 30057 -ley del Servicio Civil "Artículo 392.- Obligaciones de los servidores civiles Son obligaciones de los servidores civiles, las siguientes: a) Cumplir leal y diligentemente los deberes y funciones que impone el servicio público. b) Privilegiar los intereses del Estado sobre los intereses propios o de particulares.( ... )".

4 Reglamento General de la ley N!! 30057 - ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM "Artículo 1562.- Obligaciones del Servidor Adicionalmente a las obligaciones establecidas en el artículo 39!! de la Ley, el servidor civil tiene las siguientes obligaciones: a) Desempei'lar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos con puntualidad, celeridad, eficiencia, probidad y con pleno sometimiento a la Constitución Polftica del Perú, las leyes, y el ordenamiento jurídico nacional.( ... )".

5 ley N!! 30057- Ley del Servicio Civil Articulo 852,- Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo. a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento. ( ... )".

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K. MariSClll Miller 1153 -1157, Jesús Marfa llm•ll .. ~rú T: 51.1.2063370

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:Tribunal, del servido Civil ''

3. El 22 de noviembre de 2016, la impugnante presentó sus descargos señalando lo siguiente:

(i) Los cargos que presuntamente se le imputan están tipificados en el Decreto Legislativo N2 1068 y no en la Ley Nº 30057.

(ii) En cuanto al tema de las apelaciones, la interposición de las mismas, depende de la estrategia que en cada caso se elabore por parte de los procuradores.

(iii) No se le pueden imputar incumplimiento de obligaciones al no acatar disposiciones que nunca se le notificaron.

4. Mediante Resolución de Sanción N2 005-2016-GRU-OS-PA/GR, del 29 de diciembre de 20166, la Gobernación de la Entidad, resolvió sancionar a la impugnante con destitución por haberse acreditado las imputaciones efectuadas con Resolución del Órgano Instructor Nº 014-2016-GRU-OIPAO-OGP.

S. En mérito a lo dispuesto en la Resolución de Sanción Nº 005-2016-GRU-OS-PA/GR, con Resolución Ejecutiva Regional N2 0018-2017-GRU-GR, del 9 de enero de 2017, la Gobernación de la Entidad, resolvió entre otros, dejar sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional N2 1713-2010-GRU-P, del 8 de septiembre de 2010, mediante la cual se nombró a la impugnante como Procuradora Publica Regional de la Entidad.

6. El 10 de enero de 2017, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sanción Nº 005-2016-GRU-OS-PA/GR argumentando que no se han valorado adecuadamente sus descargos, habiéndose vulnerado su derecho de defensa y el principio de legalidad.

7. Mediante Resolución de Órgano Sancionador Nº 001-2017-GRU-OS-PAD/GR, del 20 de febrero de 2017, la Gobernación de la Entidad resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

8. Con escrito presentado el 14 de marzo de 2017 y ampliado el 23 de marzo de 2017, la impugnante, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Órgano Sancionador N2 001-2017-GRU-OS-PAD/GR que resolvió su recurso de reconsideración contra la Resolución de Sanción Nº 005-2016-GRU-OS­PA/GR, solicitando su nulidad y se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional N2 0018-2017-GRU-GR, argumentando los siguiente:

(i) La resolución que le impuso la sanción carece de validez al haber transgredido sus derechos.

6 Notificada a la impugnante el 6 de enero de 2017.

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Jr. Mariscal Miller 1153-1157, Jes'Us Marla

www.servlr.gob.pe Urna 11, Peni

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ntbunal del Servicio Civil

(ii) Se ha vulnerado los principios de legalidad, tipicidad, del debido procedimiento administrativo, proporcionalidad y razonabilidad.

(iii) No se ha realizado una valoración adecuada a sus descargos.

9. Con Oficio Nº 006-2017-GRU-OSPAD, la Gobernación de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

10. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10237, modificado

por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20138, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

11. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC9, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados

7 Decreto Legislativo NI! 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artfculo 171!.- Tribunal del Servicio Civil

El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

8 Ley NI! 29951- ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

9 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010.

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Jr. Mariscal MUJer 1153 -1157, JesúsMw

www.semr.gob.pe Umall., Pení

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Tribunal del Servicio Civil~~~

ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

12. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo

establecido en el artículo 95º del Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM10; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial "El Peruano" 11, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 201612.

Sobre la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la impugnante

13. Ahora bien, en el presente caso, la impugnante ha sido sancionado en su condición de Procuradora Público Regional, por haber incurrido en una inconducta funcional tipificada en el Decreto Legislativo Nº 1068, Decreto Legislativo que regulaba el Sistema de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con el régimen

10Reglamento de la Ley N2 30057, aprobado por Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM "Artículo 95!!.- C.jmpetencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia

De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, que crea la Autoridad del Servicio

Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil,

con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida

por el jefe de recursos humanos, según el articulo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía

administrativa". 11EI1 de julio de 2016. 12 Decreto Legislativo N2 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 162.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del

Consejo Directivo:

a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;

b) Aprobar la política general de la institución;

e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los limites que sef'íala la ley y el

Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del

sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los

demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del

Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;

h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución;

j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema."

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disciplinario previsto en la mencionada norma, la cual ha quedado derogada mediante Decreto Legislativo Nº 1326 - Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea a la Procuraduría General del Estado13.

14. En cuanto al régimen disciplinario previsto en el Decreto Legislativo Nº 1068, se observa que según lo dispuesto en los artículos 26º y 27º14 de dicha norma, los Procuradores Públicos podían ser sancionados por el Tribunal de Sanción del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, por actos de inconducta funcional, pudiendo ser impugnadas sus resoluciones ante el Consejo de Defensa Jurídica del Estado, el cua l resolvía en última instancia, con excepción de los casos de los Procuradores Públicos Regionales, respecto de quienes el aludido Tribunal tenía la facultad para recomendar al Presidente Regional el inicio del procedimiento administrativo sancionador, a fin que sean procesados en el respectivo Gobierno Regional, no siendo competencia del Consejo de Defensa Jurídica del Estado resolver los recursos de apelación interpuestos por estos, según lo dispuesto en el numeral1 del artículo 13º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 106815.

13 Publicada en el Diario Oficial el Peruano el6 de enero de 2017. 1•Decreto legislativo NI! 1068, Decreto legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado,

derogado por el Decreto legislativo N!! 1326 "Artículo 262.- Del Tribunal de Sanción del Sistema de Defensa Jurídica del Estado 26.1. El Tribunal de Sanción del Sistema de Defensa Jurídica del Estado resolverá en primera instancia los procesos que se inicien a pedido de parte o de oficio contra los Procuradores Públicos por actos de inconducta funcional. 26.2. Este Tribunal estará integrado por el Viceministro de Justicia, el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Procurador Público designado con mayor antigüedad, actuando como suplentes los Procuradores Públicos del Poder Judicial y del Poder Legislativo, quienes mediante resolución debidamente motivada emitirán pronunciamiento sobre las quejas o denuncias que sean de su conocimiento. Esta resolución puede ser impugnada mediante recurso de apelación. 26.3. En relación a los Procuradores Públicos Regionales, podrá recomendar al Presidente Regional el inicio del procedimiento administrativo sancionador de verificarse algún perjuicio al Estado por el ejercicio indebido o por inconducta funcional. 26.4 En relación a los Procuradores Públicos Municipales, podrá recomendar la remoción del Procurador Público Municipal de verificarse algún perjuicio al Estado por el ejercicio indebido o por inconducta funcional." "Artículo 2711.- Última Instancia El Consejo de Defensa Jurídica del Estado, mediante resolución debidamente motivada, resolverá en última instancia la impugnación recaída en la resolución del Tribunal de Sanción del Sistema de Defensa Jurídica del Estado".

15 Reglamento del Decreto legislativo N!! 1068 , aprobado por Decreto Supremo NI! 017-2008-JUS "Artículo 132,- De las modalidades de Acuerdos Los Acuerdos son: ( ... ) 3. Resolutivos: Aquellos adoptados para resolver, en grado de apelación, las decisiones del Tribunal de Sanción en los casos de inconducta funcional de los Procuradores Públícos. Quedan exceptuados de esta disposición los Procuradores Regionales quienes están sujetos a los procedimientos y sanciones previstos en la Ley NI! 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General".

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15. Ahora bien, habiendo quedado derogado el Decreto Legislativo Nº 1068, se advierte que el Decreto Legislativo Nº 1326, también ha regulado un régimen disciplinario aplicable a los Procuradores Públicos, estableciendo en el numeral 41.2 del artículo 42º que, el Tribunal Disciplinario de la Procuraduría resolverá en última instancia las impugnaciones recaídas en contra de las resoluciones emitidas por la Oficina de Control Funcional de las procuradurías públicas, por actos de inconducta funcional, sin hacer distinción entre los procuradores de las Procuradurías Públicas Nacionales, Regionales y Municipales.

16. En virtud de lo expuesto, se advierte que el Tribunal del Servicio Civil no resulta competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Públicos, por sanciones impuestas por actos de inconducta funcional, en atención a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1326, que derogó el Decreto Legislativo Nº 1068.

17. En tal sentido, este Cuerpo Colegiado estima que debe declararse improcedente el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, en atención al principio de legalidad previsto en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS según el cual las autoridades deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

Por las consideraciones expuestas, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la señora CARMEN EDITH DE LA CRUZ ALAYO contra la Resolución de Órgano Sancionador Nº 001-2017-GRU-OS-PAD/GR, del 20 de febrero de 2017 que declaró infundado su recurso de reconsideración presentado contra la Resolución de Sanción Nº 005-2016-GRU-OS-PA/GR, del 29 de diciembre de 2016, emitidas por la Gobernación del GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI, dado que el Tribunal del Servicio Civil no es competente para conocer el mismo.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora CARMEN EDITH DE LA CRUZ ALAYO y al GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente al GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI para los fines pertinentes.

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Jr. Marisol Mlller 1153-1157, Jes1ls Marl1

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CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

MIRANDA HURTADO VOCAL

All/PS

egístrese, comuníquese y publíqu

6===2==-CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE

PRESIDENTE

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l.lr. MariSCII Mlller 1153 -1157, Jesús M~rf~

www.servlr.gob~ Urm u. ~n:. T: 51.1.2063370