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AUTOS Y SENTENCIAS
SALA CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
ABRIL - 2009
Resolución No. 52-2009
Recurso No. 2-2008
JUEZ PONENTE:- Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. Quito, 30 de Abril del 2009. Las 09h00.
VISTOS:- La Procuradora Fiscal del Director General del Servicio de Rentas Internas el
14 de diciembre del 2007 interpone recurso de casación contra la sentencia de 26 de
noviembre del mismo año expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo
Fiscal No. 1 dentro del juicio de aceptación tácita 18795 propuesto por el Ingeniero
Francisco Ortega Gómez Vicepresidente Ejecutivo-Subgerente General del BANCO
AMAZONAS S.A.. Concedido el recurso lo ha contestado oportunamente el Banco el 24
de enero del 2008 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO:- Esta Sala
es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184
numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO:-
La Administración fundamenta el recurso en las causales 1ª y 5ª del art. 3 de la Ley de
Casación y alega que al expedirse la sentencia se ha incurrido en errónea
interpretación del artículo 107 del Código Tributario versión original, actual 109; en
falta de aplicación del artículo 103 del Código Tributario versión original, actual 105; y,
en aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 05 publicada en el Registro Oficial 396
de 10 de marzo de 1994. Además, manifiesta que en la parte dispositiva de la
sentencia se han adoptado decisiones contradictorias e incompatibles. Sustenta que la
notificación de la Resolución de la Administración expedida frente al recurso de
reposición propuesto por la parte actora fue efectuada por boleta y que la
correspondiente razón de la misma obra de autos; que la tachadura que consta en tal
razón no la invalida; que el notificador no tenía que precisar otro domicilio una vez que
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la notificación se efectuó en el señalado al propósito; que el Banco, oportunamente, es
decir dentro de los veinte días de la fecha de notificación propuso la demanda de
impugnación en contra de la aludida Resolución; que en esa demanda se arguye la
aceptación tácita y se impugnan cuestiones de fondo; que hasta el 28 de diciembre de
1998, fecha de la notificación, no habían transcurrido los 120 días necesarios para que
opere el silencio administrativo; que no procede contar tal plazo hasta la fecha en que
se presentó la demanda de impugnación; que el Banco ha ejercitado su derecho de
defensa; y, que en la sentencia se sostienen afirmaciones contradictorias cuando de
una parte se dice que no existe referencia alguna a la boleta y de otra se acepta que la
notificación se ha efectuado en el domicilio señalado al propósito. TERCERO:- El Banco
en el mencionado escrito de contestación del 11 de febrero del 2008 señala que la
Resolución expedida dentro del recurso de reposición no le fue notificada pero que,
extraoficialmente, llegó a conocer de la misma, lo que le permitió ejercitar la acción
contencioso tributaria; que hace suyos los razonamientos de la sentencia impugnada
respecto de que la mencionada Resolución no le fue notificada debidamente; que en
la sentencia recurrida no se ha adoptado decisiones contradictorias e incompatibles; y,
que en general, en el fallo impugnado, no se han infringido las normas aludidas por la
Administración. CUARTO:- No cabe discutir las formas y requisitos de una notificación
cuando ésta produjo el efecto que le es propio, cual es dar a conocer a quién tenga
interés el contenido de un acto o resolución administrativos. En el caso ello ha
sucedido por reconocimiento de la parte actora quien paladinamente asevera que
llegó a conocer de la Resolución de la referencia. QUINTO:- En la demanda, a más de
alegar la aceptación tácita se impugna el contenido mismo de la Resolución y las glosas
de la Administración en contra de las cuales existe una amplia argumentación.
SEXTO:- El meollo de la cuestión estriba en establecer la fecha de la notificación. No
existiendo razones para desconocer la validez del acta de la misma, pues, ésta no
adolece de vicios de competencia o de procedimiento sino de imperfecciones, no
procede tenerla por nula, debiendo hacerse mérito de la fecha de notificación que en
ella se consigna. En mérito den las consideraciones expuestas, habiéndose infringido
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los artículos 103 y 107 del Código Tributario, versión entonces vigente, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del
pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la
República, casa la sentencia de 26 de noviembre del 2007 expedida por la Primera Sala
del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1 y declara que no se ha producido la aceptación
tácita alegada. Por cuanto no es posible fallar sobre lo principal, por no existir hechos
reconocidos en la sentencia impugnada inherente al mismo, se reenvía el proceso al
Tribunal de Instancia para que se pronuncie sobre el fondo de la controversia.
Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso JUEZ
NACIONAL Dr. José Vicente Troya Jaramillo JUEZ NACIONAL Dra. Meri Alicia Coloma
Romero JUEZA NACIONAL Certifico: F) AB. CARMEN SIMONE LASSO SECRETARIA
RELATORA
Resolución No. 53-2009
RECURSO No.: 29-2008
JUEZ PONENTE:- Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. Quito, 2 de Abril del 2009. Las 09h15.
VISTOS: El Economista Hermes Fabián Ronquillo Navas, en calidad de Gerente del
Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone Recurso de
Casación en contra de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2007 por el Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de
impugnación No. 21925 propuesto por el señor Fernando Martínez Cabrera, por los
derechos que representa de la empresa ALIMENTOS ECUATORIANOS S.A. ALIMEC,
contra la Autoridad Tributaria. Calificado el recurso la Empresa actuante lo contesta el
06 de marzo de 2008, y, pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: Esta
Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el
primer numeral del artículo 184 de la Constitución Política, 21 del Régimen de
Transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: La Autoridad
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Tributaria fundamenta su recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de
Casación, argumentando falta de aplicación de los artículos 76 de la Ley Orgánica de
Aduanas; 272 y 24 numerales 10 y 17 de la Constitución Política de la República; 18 de
la Ley de Modernización del Estado, así como errónea interpretación de los artículos
258 y 259 del Código Tributario; y, aplicación indebida del art. 122 del mismo Código.
Manifiesta que en la sentencia se han vulnerado las garantías básicas del debido
proceso ya que no se consideró que ALIMEC S.A. presentó reclamo administrativo de
pago indebido ante la imposición de una sanción administrativa, pero que el reclamo
por pago indebido atañe exclusivamente a cuestiones tributarias más no multas por
tanto el Tribunal de instancia incurre en errónea interpretación del artículo 122 del
Código Tributario. Que es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto
afirmativamente en la demanda y que ha negado expresamente la Autoridad
demandada y que los actos administrativos gozan de las presunciones de legitimidad y
ejecutoriedad y están llamados a cumplirse. TERCERO:- La Administración Tributaria
Aduanera acusa a la sentencia de infringir un conjunto de normas que establece desde
la supremacía constitucional dentro del ordenamiento jurídico hasta varias normas
reglamentarias; no obstante, únicamente explica la forma como a su juicio se ha
interpretado erróneamente el segundo inciso del artículo 229 del Código Tributario y la
aplicación indebida que en la sentencia se habría hecho del artículo 122 del Código
Tributario. De esta manera el casacionista ha limitado el examen que esta Sala sabe
hacer a la supuesta infracción de las normas referidas. CUARTO:- El artículo 229 del
Código Tributario establece la oportunidad con la que quienes se creyeren
perjudicados por una resolución administrativa pueden impugnarla ante el Tribunal
Distrital de lo Fiscal. Una errónea interpretación de esta norma implicaría la excepción
de prescripción, que ni siquiera ha sido alegada por la Administración Tributaria
Aduanera. No hay por lo tanto violación de la norma en la sentencia en este punto.
QUINTO:- Respecto a la aplicación indebida del artículo 122 del Código Tributario, que
según el recurrente habría tenido lugar toda vez que la multa objeto de la
controversia no habría sido pagada lo cual, a su criterio impediría que prospere la
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acción de pago indebido. Esta Sala señala que no está a su alcance examinar hechos y
menos pruebas de hechos, pues aquello es competencia de la Sala juzgadora la que en
la sentencia, cuidadosamente ha salvado el punto al señalar que “si la Empresa actora
demostrase en forma plena el pago…. procederá a la inmediata emisión de las
correspondientes notas de crédito para el reintegro del saldo”, por lo que no hay la
ejecución de la sentencia para que se realice el reintegro de un pago indebido si este
no se hubiese efectuado. SEXTO:- En cuanto a si la acción de pago indebido es o no
procedente no obstante no haberse efectuado el pago, esta Sala señala que por
definición legal también se considera pago indebido “aquel que se hubiere… exigido
ilegalmente o fuera de la medida legal” y en tal sentido ha sido aplicado por la Sala
juzgadora, no habiendo en consecuencia infracción de esta norma en la sentencia.Por
estas consideraciones la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad
de la Constitución y las leyes de la República, desecha el recurso interpuesto. Sin
costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F)Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso JUEZ
NACIONAL Dr. José Vicente Troya Jaramillo JUEZ NACIONAL Dra. Meri Alicia Coloma
Romero JUEZA NACIONAL Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso SECRETARIA
RELATORA.
Resolución No.54-2009
RECURSO No.: 31-2008
JUEZ PONENTE: Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. Quito, 1 de Abril del 2009. Las 16h05.
VISTOS: El doctor Luis Guallpa Guamán, en calidad de Procurador Fiscal del Gerente
General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone Recurso de Casación en
contra de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2007 por el Tribunal Distrital de
lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación No.
176-04 seguido por el doctor Hernán Coello García, como representante judicial de la
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compañía ECUATORIANA DEL CAUCHO contra la Autoridad Tributaria. Calificado el
recurso la Empresa actuante no lo ha contestado, y, pedidos los autos para resolver,
se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente
recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la
Constitución, 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de
Casación. SEGUNDO: La Autoridad Tributaria fundamenta su recurso en la primera
causal del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando errónea interpretación de
los artículos 53 y 45 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como de los artículos 49 y 50
del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y falta de aplicación del
artículo 48 Ibidem. Señala que el actor ha impugnado las Resoluciones Nros. 0996 y
1003 expedidas por el Gerente General de la CAE a través de las cuales ha negado los
reclamos administrativos respecto a las rectificaciones de tributos que se le
efectuaron. Manifiesta que el contribuyente ha citado en su escrito que en sus
declaraciones de importación ha cumplido a cabalidad con la obligación de presentar
la Póliza General Anual de Seguros de transporte a importaciones pese a que en el año
de la importación no era obligación este documento ya que la Ley Orgánica
Reformatoria a la Ley Orgánica de de Aduanas fue publicada en el Registro oficial No.
73 de 2 de mayo de 2003, posterior a la fecha de importación, pero que el Tribunal de
instancia al momento de resolver no considera que la Administración se apoyó en el
acontecimiento de “no presentar póliza de seguro” en razón de que esto implica
generar errores respecto al cálculo de la cuantía del tributo y no sólo a una omisión de
cumplir con una obligación formal del contribuyente, y por ser éste un factor
determinante para dicho cálculo la Administración se vio obligada a realizarlo sobre el
2% del costo y el flete para obtener la base imponible de la mercadería como lo
dispone el artículo 1 de la Resolución 4-2002-R-4, ya que la importadora ha presentado
sólo un oficio suscrito por una empleada de ACE SEGUROS que no tiene la equivalencia
de una póliza de seguros; sin embargo, en ningún momento la Administración sostuvo
que era obligación del importador presentar una póliza de seguros sino de manera
opcional, pero para quienes optaban por presentar una póliza de seguros debían
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conseguir una que sea otorgada de conformidad con las normas previstas en la Ley
General de Seguros. TERCERO: En la sentencia que corre desde fojas 249 y que ha sido
dictada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 el 12 de noviembre de 2007 se acepta
la demanda y se declara la invalidez de la resolución administrativa impugnada en el
entendido que las rectificaciones de tributos se han sustentado en “no adjuntar póliza
de seguro”. La Autoridad Aduanera en el recurso de casación explica que su
inconformidad proviene de la falta de inteligencia del Tribunal de instancia respecto a
lo que es el sustento de las rectificaciones de tributos y manifiesta que dicho sustento
no proviene de la falta de presentación de la póliza de seguro sino de que al no
habérsela presentado la facultad verificadora se ha franqueado para presumir que el
costo del seguro, componente de la base imponible es el 2% del valor de la mercadería
conforme a la resolución del Directorio de la CAE que con carácter general emitió para
estos eventos. CUARTO: Se ha citado tanto por la Sala juzgadora como por el
casacionista, como precedentes jurisprudenciales los emitidos por esta Sala en los
casos signados con lo números 93-06 y 98-06, que tuvieron como partes a las mismas
de la presente causa. Al respecto esta Sala señala que los precedentes referidos
resultan ajenos a la litis actual, pues mientras que el uno se refirió a la facultad
sancionadora de la Administración Aduanera el otro tenía como situación fáctica la
falta absoluta de evidencia sobre la existencia de la póliza de seguro. En la especie, se
advierte que las importaciones cuyas liquidaciones de tributos son objeto de las
rectificaciones impugnadas estuvieron amparadas en pólizas de seguro de las
denominadas flotantes y que amparan no una sino varias operaciones de transporte
internacional de mercaderías, mal puede entonces afirmarse que tales importaciones
no estuvieron amparadas por pólizas de seguro. QUINTO:- Respecto al costo del
seguro, que ciertamente forma parte de la base imponible, aunque no ha sido
determinado en la póliza por su carácter flotante, se observa que en los documentos
únicos de importación o declaración aduanera, en los casilleros destinados a la
determinación de la base imponible, consta consignados los valores correspondientes
al seguro y que conjuntamente con el valor FOB y el flete dan como resultado el valor
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CIF que sirve de base para el calculo de la liquidación de los tributos por lo que deviene
improcedente la rectificación de los tributos y la presunción del costo de un
componente expresamente incluido en la declaración de importación. Por estas
consideraciones y más no por las que tuvo en cuenta la Sala juzgadora, esta Sala de
Casación encuentra que no se ha violado los artículos 45 y 53 de la Ley Orgánica de
Aduanas y en consecuencia es procedente dejar sin efecto la Resolución administrativa
impugnada, por lo que, esta Sala de lo Contencioso Tributario, Administrando justicia,
en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las
leyes de la República, rechaza el recurso interpuesto. Sin Costas. Notifíquese,
publíquese y devuélvase. F)Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso JUEZ NACIONAL Dr. José
Vicente Troya Jaramillo JUEZ NACIONAL Dra. Meri Alicia Coloma Romero JUEZA
NACIONAL Certifico: Abg. Carmen Simone Lasso SECRETARIA RELATORA.
Resolución No. 55-2009
RECURSO No.: 34-2008
JUEZ PONENTE. Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. Quito, 3 de Abril del 2009. Las 11h30.
VISTOS: El doctor César Sánchez Ramírez, en calidad de Procurador Judicial del Consejo
Provincial de Pichincha, interpone Recurso de Casación en contra de la sentencia
dictada el 28 de noviembre de 2007 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede
en la ciudad de Quito, dentro de la demanda de impugnación No. 20647, propuesto
por la señora María Clara Bertini Chiriboga contra el Prefecto Provincial y Procurador
Síndico del Consejo Provincial de Pichincha. Calificado el recurso la señora Bertini
Chiriboga lo contesta el 28 de febrero de 2008, y, pedidos los autos para resolver, se
considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente
recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, 21
del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación.
SEGUNDO: El Consejo Provincial de Pichincha fundamenta su recurso en los artículo 2,
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3 primera causal, 4, 5 y 6 de la Ley de Casación, argumentando que se han infringido
los artículos 105 numeral 6 (actual numeral 7 del artículo 107), 125 (actual 132) y 243
(actual 229) del Código Tributario, 28 de la Ley de Modernización del Estado; y, 109 de
la Ley de Régimen Provincial. Manifiesta que dentro del plazo que otorga el artículo
125 del Código Tributario se notificó mediante memorando No. 1838-PS-2002 el 8 de
abril de 2002 a la señora María Clara Bertini Chiriboga con el acta de determinación de
la contribución especial de mejoras, pese a que el artículo 109 de la Ley de Régimen
Provincial determina un término diferente de 8 días, pero al tratarse de asuntos
tributarios, corresponde como norma la aplicación de lo que determina el Código
Tributario; arguye que se ha infringido el artículo 243 del mismo Código en el cual se
otorga el termino de 20 días para impugnar una resolución ante el Tribunal Fiscal ya
que luego de haberse notificado legalmente por medio de fax se ha planteado un
Amparo Constitucional ante el Tribunal Contencioso Administrativo, y, ratificado por el
Tribunal Constitucional dispone que se notifique en legal y debida forma a la señora
Bertini, por lo que el Consejo Provincial a través de su representante legal procedió a
notificarle nuevamente con el título de crédito y con la determinación de la
contribución especial el 26 de febrero de 2003, pero que la recurrente presenta su
demanda el 09 de abril de 2003, fuera del término que establece la Ley para el efecto,
por lo que la acción está prescrita y por tanto en firme. Que el numeral 6 del artículo
105 del Código Tributario dispone que las notificaciones se practicarán por
correspondencia postal, efectuada mediante correo público o privado, o por sistemas
de comunicación facsimilares, electrónicos y similares, siempre que estos permitan
confirmar inequívocamente la recepción, por lo que de ese modo se procedió a
notificarle a la peticionaria y a su abogado el 24 de abril de 2002 conforme se
desprende del reporte de transmisión del Fax que está agregado al expediente y no fue
considerado por la Sala juzgadora. TERCERO: Por su parte la señora María Clara Bertini
contesta el recurso señalando que el Prefecto Provincial no notificó en legal y debida
forma, ninguna resolución relacionada con la reclamación presentada el 21 de marzo
de 2002, oponiéndose al pago de la pretendida contribución especial de mejoras, por
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lo que el Prefecto guardó silencio administrativo hasta el 26 de febrero de 2003, fecha
de entrega de su boleta de notificación en la dependencia de casilleros judiciales de la
Corte Superior de Justicia de Quito por disposición del Tribunal Constitucional, y junto
con ésta el Oficio No. 100-SG de 26 de febrero de 2003. Que el 27 de febrero de 2003,
el mismo Prefecto Provincial de Pichincha emitió otra resolución, mediante Oficio No.
102-SG, cuyo texto y estructura son diferentes al anterior oficio, este nuevo oficio fue
notificado el 28 de febrero de 2003 en el casillero judicial que fue señalado para el
efecto, tratando de crear confusión pues materialmente coexistían dos notificaciones
sucesivas con dos oficios de números y fechas diferentes y dos textos de supuestas
resoluciones sobre el mismo asunto objeto del presente reclamo administrativo. Que a
la luz de una nueva notificación producida el 28 de febrero de 2003 la recurrente
interpuso el recurso de apelación del contenido de este oficio, esta vez ante el pleno
del Consejo Provincial mediante escrito ingresado en la Secretaría General el 10 de
marzo de 2003, con hoja de control No. 784 y que el Prefecto Provincial mediante
Oficio No. 129-SG de 18 de marzo de 2003 negó la concesión del recurso ante el pleno
del Consejo Provincial de Pichincha, por lo que la recurrente interpuso la demanda
ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal de Quito sobre esta nueva resolución dentro del
término legal, por lo que existen dos clases de recursos insertados contra dos
resoluciones coexistentes sobre el mismo asunto, el ordinario de apelación
administrativa y el contencioso tributario. CUARTO: El desencuentro se refiere tanto a
hechos como a derecho. Lo que a hechos concierne no corresponde a la jurisdicción
del juez de casación pues como esta Sala lo ha reiterado permanentemente, su
competencia se limita a verificar la correspondencia de la ley con la sentencia. En
consecuencia, no cabe que esta Sala se pronuncie sobre las cuestiones fácticas
controvertidas tanto por lo indicado como porque el Tribunal de Instancia así como las
otras jurisdicciones que han conocido del desencuentro ya se han pronunciado sobre
ello. QUINTO: En lo que a cuestiones de derecho concierne, en la especie se concreta
al carácter y prevalencia de las normas de la Ley de Régimen Provincial, las de la Ley de
Modernizaciòn del Estado y las del Código Tributario que han sido invocadas. Al
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respecto, esta Sala señala que, la prevalencia de las normas tributarias alcanza no sólo
a las contenidas en el Código Tributario sino a todas cuyo contenido material sea un
precepto de contenido tributario, no obstante formar parte de leyes o códigos cuya
materia principal sea distinta a la tributaria. Es precisamente lo que ocurre con los
artículos 109 y siguientes de la Ley de Régimen Provincial cuyo contenido material es
propio de las normas tributarias pues se refiere a una especie de tributo denominado
Contribución Especial por Valoración de Obras Públicas. Esclarecido el carácter de la
referidas normas de la Ley de Régimen Provincial, es preciso examinar si en el evento
que estas estuviesen en contradicción con las del Código Tributario, prevalecerán o no
sobre ellas. Siguiendo el criterio según el cual la norma especial prevalece sobre la
general, es evidente que, aún sobre la misma materia, el artículo 109 de la Ley de
Régimen Provincial prevalece sobre las del Código Tributario sobre la misma cuestión
por su carácter de especial. Examinada la sentencia, se encuentra que ella no ha
infringido las normas legales invocadas pues se ha sustentado en el carácter tributario
y especial de la referida norma de la Ley de Régimen Provincial. Por estas
consideraciones, esta Sala de lo Contencioso Tributario, Administrando justicia en
nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las
leyes de la República, desecha el recurso planteado. Sin costas. Notifíquese,
publíquese y devuélvase. F) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso JUEZ NACIONAL
Dr. José Vicente Troya Jaramillo JUEZ NACIONAL Dra. Meri Alicia Coloma Romero
JUEZA NACIONAL Abg. Carmen Simone Lasso SECRETARIA RELATORA.
Resolución No. 56-2009
RECURSO No.: 40-2008
JUEZ PONENTE: Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. Quito, 3 de Abril del 2009. Las 10h00
VISTOS: El economista Santiago León Abad, en calidad de Gerente General de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone Recurso de Casación en contra de la
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sentencia dictada el 19 de diciembre de 2009 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2
con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 5088-1800-
03 propuesto por el economista Fernando Díaz Campuzano, a nombre de la empresa
FUNDICIONES INDUSTRIALES S.A. FISA, contra la Autoridad Tributaria. Calificado el
recurso la Empresa actuante lo contesta el 03 de abril de 2008, y, pedidos los autos
para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y
resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de
la Constitución, 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de
Casación. SEGUNDO: La Autoridad Tributaria fundamenta su recurso en las causales
primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando falta de
aplicación de los artículos 133, 259 y 270 de la Codificación del Código Tributario;
artículos 75 y 81 del Código de Procedimiento Civil, así como aplicación indebida del
artículo 77 de la Ley Orgánica de Aduanas. Manifiesta que el Tribunal de instancia ha
declarado con lugar la demanda de aceptación tácita por silencio administrativo
propuesta por la empresa FISA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la
Ley Orgánica de Aduanas pese a que no se encuentra expresamente invocada la
norma, por lo que se estaría incurriendo en una sentencia con falta de motivación y sin
apego estricto a derecho. Que en autos se encuentra insertada la resolución
administrativa con fecha de 05 de octubre de 2002 lo que deja en evidencia la
existencia oportuna de la Autoridad Administrativa para pronunciarse. Que el actor en
su escrito de prueba reconoce la existencia de la resolución aunque haciendo eco de
una incorrecta aplicación cronológica de dicho acto, sin embargo, pese al error de la
fecha de emisión de la resolución, ésta reúne los requisitos de los artículos 81 y 133 de
la Codificación del Código Tributario pues los fundamentos jurídicos sentados en la
resolución dejan expresamente determinadas las circunstancias y motivos legales para
declarar sin lugar el reclamo presentado. Que la parte demandante al argumentar la
invalidez de la resolución administrativa y falta de notificación de la misma, no hace
relación a que señala como casillero judicial para notificaciones del reclamo
presentado, el casillero No. 534 de su abogado patrocinador doctor Ramiro Garrido, en
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la ciudad de Quito, jurisdicción diferente y distinta al lugar donde se ventilaba la
controversia, esto es, en la ciudad de Guayaquil. TERCERO: Las reclamaciones
aduaneras según lo ha sostenido ésta Sala en reiterados fallos (casos 31-2006 R.O. No.
46 de 20 de marzo de 2007, 25-2005 R.O. No. 392 de 8 de noviembre de 2006; y, 27-
2005 R.O. No. 398 de 16 de noviembre de 2006) deben ser atendidos en el plazo
previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Aduanas sin que pueda, por el carácter
especial de ésta norma, aplicarse plazos de otras normas tributarias aunque sean para
el mismo fin. El efecto de no atenderse, aceptando o negando las reclamaciones de los
contribuyentes de forma expresa en el plazo indicado, tiene el resultado de
entenderse aceptación tácita por el silencio administrativo. En la especie, no obstante
haberse fundamentado la sentencia en una norma inaplicable, no se ha infringido el
artículo 77 de la Ley Orgánica de Aduanas, de acuerdo con el sentido de la sentencia
que acepta el silencio administrativo. CUARTO: Encontrándose conformidad del
contenido dispositivo de la sentencia con la norma legal aplicable al caso, resulta inútil
examinar si la misma ha infringido o no otras normas legales. No obstante la Sala no
puede dejar de mencionar que el actor ha procedido de mala fe al embarazar la
actividad de la administración pues teniendo el domicilio tributario en la ciudad de
Guayaquil lugar en el que se le notificó la rectificación de tributos con la que no se
encuentra conforme, sin embargo al reclamar de ella señala como domicilio especial
un casillero judicial en la ciudad de Quito, señalamiento que al ser tácitamente
aceptado por la Administración Aduanera dio lugar a que por la falta de agilidad de
ésta la oportuna resolución no fue notificada en el tiempo en el que debía hacerlo para
que surta efectos. Por las consideraciones indicadas, se llama la atención a la Sala de
instancia a fin de que en sus resoluciones considere los reiterados fallos de casación y
aplique las normas pertinentes a los casos sometidos a su consideración. Llama
también la atención a la Administración Aduanera a fin de que antes de aceptar un
domicilio tributario especial, examine su conveniencia; y, habiendo omitido la Sala de
instancia decidir sobre costas esta Sala lo hace al amparo del artículo 283 del Código
de Procedimiento Civil y recordando lo dicho por la Corte Suprema el 13 de marzo de
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1980 (gaceta judicial serie XIII No. 8 pagina 1647) “Segundo: Siendo como es la
condena en costas de contenido punitivo sólo al juez le está atribuido calificar la
conducta procesal de las partes para imponerlas. Ahora bien tal sanción procede…
cuando haya mala intención de causar infundadamente perjuicio a la otra parte”. Por
lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando
justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la
Constitución y las leyes de la República, desecha el recurso interpuesto y condena en
costas a la Empresa actora, mismas que serán liquidadas en la Sala de instancia.
Notifíquese, publíquese y devuélvase. Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso JUEZ NACIONAL
Dr. José Vicente Troya Jaramillo JUEZ NACIONAL Dra. Meri Alicia Coloma Romero
JUEZA NACIONAL Abg. Carmen Simone Lasso SECRETARIA RELATORA.
Resolución No. 57-2009
Recurso No. 49-2008
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. Quito, 20 de Abril del 2009. Las 10h30.
VISTOS: El Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, el 9 de febrero
del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 17 de enero del
mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede
en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio 5373-3398-04 propuesto por Alfredo
Arcesio Escobar Rivadeneira a nombre y en representación de la empresa NAVIPAC S.
A. Concedido el recurso, no lo ha contestado la Empresa y pedidos los autos para
resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el
recurso en conformidad a los artículos 184 de la Constitución y 1 de la Codificación de
la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración fundamenta su recurso en la causal
1ª del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se
han infringido los artículos 92 de la Constitución Política de 1998, 68 de la Ley de
Hidrocarburos, 52 numera 1 de la Ley de Régimen Tributario Interno y 147 del
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Reglamento de Aplicación de este último cuerpo legal. Para fundamentar el recurso,
sustenta que la Empresa compra y vende combustible; que esta operación no puede
ser calificada como la prestación de un servicio, haciendo una interpretación extensiva
del art. 68 de la Ley de Hidrocarburos, sino que debe dársele el trato de un
transferencia de bienes; que la compraventa de combustibles es una transferencia
gravada con el 12% del Impuesto al Valor Agregado IVA; que la Empresa actora no
podía utilizar el valor que pagó por IVA al comprar este bien como un gasto deducible
del impuesto a la renta, sino que correspondía que lo emplee como crédito tributario;
que al no estar frente a una prestación de servicios, sino ante una transferencia de
bienes, no cabe aplicar lo que dispone el art. 147 del Reglamento de Aplicación de la
Ley de Régimen Tributario Interno en relación a los servicios que se exportan; y, que la
venta de combustible se realizó en territorio ecuatoriano, por lo que debe
considerársele una venta local a la que se le aplica el IVA y por la que debía emitirse
comprobantes de venta. TERCERO.- La discrepancia no se contrae al volumen de las
ventas del combustible, según así lo reconoce la sentencia de instancia (fs. 434 y vta.),
sino al tratamiento que se debe aplicar a esta actividad respecto del Impuesto al Valor
Agregado, IVA. Mientras la Administración sostiene que se trata de una transferencia
de bienes y por tanto, sujeta a la tarifa 12%, la Empresa actora asevera que se trata de
la prestación de servicios al exterior, sujeta a tarifa cero. CUARTO.- En la sentencia de
instancia se alude a fs. 433 vta., a la existencia de una absolución de la Administración
a la consulta propuesta por TERCON, Terminales de Contenedores Cía. Ltda., fs. 73 a
76 de los autos, en la cual se reconoce que los servicios brindados a compañías del
exterior sin establecimiento y domicilio en el Ecuador están gravados con tarifa cero.
Al respecto, ha de considerarse que la absolución de consulta vincula a la
Administración únicamente respecto de quién propone la consulta (art. 135 del Código
Tributario); y, que en el caso se trata de servicios de manipuleo, bodegaje,
inspecciones, reparaciones y lavado de contenedores, según así reza el preindicado
documento en el párrafo de ANTECEDENTES. De lo expuesto fluye que tal consulta no
es pertinente ni aplicable a este caso, por lo que no cabe referirse a ella ni utilizarla
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como fundamento para la decisión. QUINTO.- El inciso final del art. 68 de la Ley de
Hidrocarburos reformado por la Ley 44 publicada en el Registro Oficial 326 de 29 de
noviembre de 1993, dice a la letra: “El almacenamiento, la distribución y la venta de los
derivados en el país, constituye un servicio público que por su naturaleza no podrá ser
suspendido por las personas naturales o por las empresas nacionales o extranjeras que
lo realicen”. De esta norma no se puede inferir que para la aplicación del IVA,
semejante actividad deba considerarse como un servicio. El propósito de la norma
transcrita, que no es de carácter tributario, es no causar daño a la comunidad como
consecuencia de una interrupción en la comercialización de derivados del petróleo.
Para el caso, en consecuencia, ha menester atender lo que dispone la ley tributaria. El
art. 53 de la Ley de Régimen Tributario Interno estatuye que se entiende por
transferencia todo acto o contrato que tenga por objeto transferir el dominio de
bienes muebles de naturaleza corporal. De su parte el art. 56 de la propia Ley da un
concepto de lo que debe entenderse por servicios. Es evidente que, para efectos de la
aplicación del IVA, la venta o provisión de combustibles es una transferencia y no un
servicio. Las transferencias sujetas a tarifa cero obran en el artículo 55 de la citada Ley.
Si bien es cierto que el numeral 8 de este último artículo libera de IVA a las
exportaciones, debe considerarse que estamos ante una transferencia y no frente a
una prestación de servicios. Además, no se ha establecido en el caso presente que se
hayan efectuado los trámites y requisitos necesarios para esa actividad. Ninguno de los
otros casos allí contemplados se refiere a la venta de combustibles. La Empresa se
encontraba obligada a incluir el IVA en las transferencias de derivados y a cumplir con
lo previsto en la Resolución 110 expedida por la Directora General del Servicio de
Rentas Internas publicada en el Registro Oficial 250 de 9 de agosto de 1999. Así lo ha
resuelto anteriormente esta Sala en el recurso 80-2008, sentencia de 29 de agosto de
2008. En mérito de las consideraciones expuestas, habiéndose infringido las
disposiciones de la Ley de Régimen Tributario que se señalan en el Considerando
Quinto de este fallo, así como el art. 68 de la Ley de Hidrocarburos, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del
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pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la
República, casa la sentencia de 17 de enero del 2008 expedida por la Sala Única del
Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil y reconoce la
legitimidad del Acta de Determinación Tributaria No. 011-SRI-DRLS-2003-04
impugnada. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dr.Genaro Eguiguren Valdivieso
JUEZ NACIONAL Dr. José Vicente Troya Jaramillo JUEZ NACIONAL Dra. Meri Alicia
Coloma Romero JUEZA NACIONAL Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso SECRETARIA
RELATORA.
Resolución No. 58-2009
Recurso No. 50-2008
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. Quito, 20 de Abril del 2009. Las 09h30.
VISTOS: El Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, el 7 de febrero
del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 15 de enero del
mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede
en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio 5372-3397-04 propuesto por Alfredo
Arcesio Escobar Rivadeneira a nombre y en representación de la empresa NAVIPAC S.
A. Concedido el recurso no lo ha contestado la Empresa y pedidos los autos para
resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el
recurso en conformidad al art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.-
La Administración fundamenta el recurso en las causales 1ª. y 5ª. del art. 3 de la Ley de
Casación y alega que al expedir la sentencia se ha incurrido en errónea interpretación
de los artículos 10 ordinal 3 y 55 ordinal 14 de la Ley de Régimen Tributario, del art. 68
de la Ley de Hidrocarburos y 139 y 147 del Reglamento a Aplicación de la Ley de
Régimen Tributario Interno; y, en falta de aplicación de los artículos 256 de la
Constitución Política, 2, 5 y 6 del Código Tributario, 51, 52 primer inciso, 53, 54 62,
inciso final, 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Igualmente,
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manifiesta que se ha producido la situación prevista en el numeral 5 del art. 3 de la Ley
de Casación, a cuyo propósito alude al art. 273 del Código Tributario. Para
fundamentar el recurso, sustenta que la Empresa compra y vende combustible
gravado con el 12% del Impuesto al Valor Agregado IVA; que la Empresa no puede
deducir el IVA en los términos del art. 10 numeral 3 de la Ley de Régimen Tributario,
pues, se trata de un gravamen por el cual se puede obtener crédito tributario; que por
la misma razón, es decir, por estar sujeto a crédito tributario, no cabía que en la
declaración de Impuesto a la Renta se lo cargue al costo; que la venta de combustibles
no es una prestación de servicios como equivocadamente se acepta en la sentencia de
instancia; que NAVIPAC al igual que otras expendedoras de combustibles están sujetas
al pago de IVA y que no cabe concederle a dicha Empresa un tratamiento particular;
que la consideración de servicio público del art. 68 de la Ley de Hidrocarburos referida
a la venta de combustibles es para resaltar la importancia del mismo, mas, no tiene
connotaciones tributarias; que tal transferencia no se encuentra entre las sujetas a la
tarifa cero; que a la venta de derivados del petróleo deben aplicarse las normas sobre
facturación; y , que existe indebida motivación en la sentencia recurrida. TERCERO.- La
discrepancia no se contrae al volumen de las ventas del combustible, según así lo
reconoce la sentencia de instancia (fs. 432 vta), sino al tratamiento que se debe
aplicar respecto del Impuesto al Valor Agregado, IVA. Mientras la Administración
sostiene que se trata de transferencia sujeta a la tarifa 12%, la Empresa asevera que se
trata de la prestación servicios al exterior y que la tarifa a aplicar es cero. CUARTO.- En
la sentencia de instancia se alude, igualmente fs. 545, a la existencia de una absolución
de la Administración a la consulta propuesta por TERCON, Terminales de Contenedores
Cía. Ltda., en la cual se reconoce que los servicios brindados a compañías del exterior
sin establecimiento y domicilio en el Ecuador están gravadas con la tarifa cero. Al
respecto ha de considerarse que la absolución de consulta vincula a la Administración
únicamente respecto de quién propone la consulta (art. 135 del Código Tributario); y,
que en el caso se trata de servicios de manipuleo, bodegaje, inspecciones,
reparaciones y lavado de contenedores, según así reza el preindicado documento en el
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párrafo de ANTECEDENTES. De lo expuesto fluye que tal consulta no es pertinente ni
aplicable a este caso. QUINTO.- El inciso final del art. 68 de la Ley de Hidrocarburos
reformado por la Ley 44 publicada en el Registro Oficial 326 de 29 de noviembre de
1993, dice a la letra: “El almacenamiento, la distribución y la venta de los derivados en
el país, constituye un servicio público que por su naturaleza no podrá ser suspendido
por las personas naturales o por las empresas nacionales o extranjeras que lo realicen”.
De esta norma no se puede inferir que para la aplicación del IVA, semejante actividad
deba considerarse como un servicio. El propósito de la norma transcrita, que no es de
carácter tributario, es no causar daño a la comunidad como consecuencia de una
interrupción en la comercialización de derivados del petróleo. Para el caso, en
consecuencia, ha menester atender lo que dispone la ley tributaria. El art. 53 de la Ley
de Régimen Tributario Interno estatuye que se entiende por transferencia todo acto o
contrato que tenga por objeto transferir el dominio de bienes muebles de naturaleza
corporal. De su parte, el art. 56 de la propia Ley da un concepto de lo que debe
entenderse por servicios. Es evidente que, para efectos de la aplicación del IVA, la
venta o provisión de combustibles es una transferencia y no un servicio. Las
transferencias sujetas a tarifa cero obran en el artículo 55 de la citada Ley. Si bien es
cierto que el numeral 8 de este último artículo libera de IVA a las exportaciones, debe
considerarse que estamos ante una transferencia y no frente a una prestación de
servicios. Además, no se ha establecido en el caso presente que se hayan efectuado los
trámites y requisitos necesarios para esa actividad. Ninguno de los otros casos allí
contemplados se refiere a la venta de combustibles. La Empresa se encontraba
obligada a incluir el IVA en las transferencias de derivados y a cumplir con lo previsto
en la Resolución 110 expedida por la Directora General del Servicio de Rentas Internas
publicada en el Registro Oficial 250 de 9 de agosto de 1999. Así lo ha resuelto
anteriormente esta Sala en el recurso 80-2008, sentencia de 29 de agosto de 2008. En
mérito de las consideraciones expuestas, habiéndose infringido las disposiciones de la
Ley de Régimen Tributario que se señalan en el Considerando Quinto de este fallo, así
como el art. 68 de la Ley de Hidrocarburos, la Sala de lo Contencioso Tributario de la
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador,
y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia de
15 de enero del 2008 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2
con sede en la ciudad de Guayaquil y reconoce la legitimidad del Acta de
Determinación Tributaria No. 011-SRI-DRLS-2003-02 impugnada. Notifíquese,
publíquese, devuélvase. Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso JUEZ NACIONAL Dr. José
Vicente Troya Jaramillo JUEZ NACIONAL Dra. Meri Alicia Coloma Romero JUEZA
NACIONAL Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso SECRETARIA RELATORA.
Resolución No. 59-2009
RECURSO No.: 63-2008
JUEZ PONENTE: Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. QUITO, 30 de Abril del 2009. Las 09h30.
VISTOS: La señora Verónica Panchana Fonseca, en calidad de representante legal de la
compañía “MULTICONTACTOS CIA. LTDA.”, interpone Recurso de Casación en contra
de la sentencia dictada el 03 de marzo de 2008 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No.
1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 24629 seguido
contra la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Calificado el recurso la Autoridad
Tributaria lo contesta el 30 de mayo de 2008; y, pedidos los autos para resolver, se
considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente
recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, 21
del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación.
SEGUNDO: La compañía fundamenta su recurso en la primera causal del artículo 3 de
la Ley de Casación, argumentando falta de aplicación de los artículos 63 de la Ley
Orgánica de Aduanas, 24 numeral 13 de la Constitución Política, 81 y 273 del Código
Tributario y 115 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la falta de
valoración de la prueba condujo a una equivocada aplicación de las normas de
derecho. Señala que la Sala Juzgadora no consideró los hechos acaecidos en el caso de
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la exportación temporal del motor de un vehículo considerado “clásico” que por la
imposibilidad de repararlo en el Ecuador, tuvo la necesidad de ser enviado a Estados
Unidos de Norteamérica por lo que se ha justificado plenamente la razón del cambio
del número del motor que se reimportó y los documentos aportados por las
autoridades respectivas en el proceso de exportación. Que el artículo 63 de la Ley
Orgánica de Aduanas se refiere a la exportación temporal para perfeccionamiento
pasivo que permite la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o
nacionalizadas, durante cierto plazo, para ser reimportadas luego de un proceso de
transformación, elaboración o reparación; disposiciones legales que el COMEXI
mediante Resolución No. 184 (R.O. No. 57 de 8 de abril de 2003) permite la
reimportación de motores remanufacturados, como es el caso del motor del vehículo
JAGUAR, modelo XJ6-L, único en el país y por tanto inservible para fines comerciales.
TERCERO: Por su parte la Corporación Aduanera Ecuatoriana al contestar el recurso
arguye que la sentencia impugnada se encuentra enmarcada dentro de los
lineamientos de la sana crítica y con toda la motivación que el caso amerita; que el
actor se fundamenta en la no aplicación de normas de derecho pero jamás desvirtúa lo
actuado por la Administración Aduanera y que la Sala Juzgadora después de un análisis
de las piezas procesales ha observado acertadamente que en la inspección del motor,
con la ayuda de un perito y en la presencia del abogado defensor, aparece gravado el
número 8L153974, lo cual lleva a deducir la presunción de que no se trata del mismo
motor que originalmente se exportó. CUARTO: La recurrente acusa a la sentencia de
infringir el artículo 63 de la Ley Orgánica de Aduanas y numeral 13 del artículo 24 de la
Constitución Política de 1998 así como los artículos 81 y 273 del Código Tributario. Por
jerarquía normativa el examen de esta Sala discurre primeramente sobre la segunda
acusación, esto es infringir una norma constitucional que impone la motivación como
requisito para la validez de las resoluciones judiciales, imperativo que también se
contiene en los artículos 81 y 273 del Código Tributario. Al respecto, examinada la
sentencia se encuentra que ésta explica los hechos que ha considerado trascendentes
y justifica la subsunción de tales hechos en la norma jurídica que se aplica en la
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resolución. No obstante la motivación existente esta es la debida para el evento de
que el bien importado haya sido reparado; sin que sea válida para los casos en los que
el bien que previamente fue exportado y luego es reimportado haya sido objeto de un
proceso de transformación o elaboración. Habiéndose acusado también a la sentencia
de falta de aplicación del artículo 63 de la Ley Orgánica de Aduanas, es necesario
precisar que esta norma establece un régimen aduanero especial denominado
“exportación temporal para perfeccionamiento pasivo” y que consiste en un régimen
suspensivo del pago de impuestos que permite la salida del territorio aduanero de
mercancías nacionales o nacionalizadas para ser reimportadas luego de un proceso de
transformación, elaboración o reparación. En la especie, se ha aceptado por las partes
la reexportación de un motor único, el que luego es reimportado tras haber sido
intervenido por un taller especializado del exterior.- QUINTO:- La discrepancia entre
las partes es sobre si dicha intervención supuso o no una reparación, discrepancia que
luego del análisis de la Sala Juzgadora se concluye que no consistió en una reparación y
por ello se desecha la demanda. Sin embargo, la valoración de la prueba efectuada por
la Sala Juzgadora y que acertadamente lleva a la conclusión de que el motor no fue
reparado, conduce también a concluir que la intervención supuso o la transformación
o la elaboración de dicha mercancía, eventos que también están amparados en el
régimen especial aduanero mencionado. En consecuencia, la sentencia inaplicó
parcialmente el artículo 63 de la Ley Orgánica de Aduanas por lo que es procedente
que ésta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario, Administrando justicia, en
nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las
leyes de la República, casa la sentencia y acepta la demanda presentada. Sin Costas.
Notifíquese, publíquese y devuélvase. Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso JUEZ NACIONAL
Dr. José Vicente Troya Jaramillo JUEZ NACIONAL Dra. Meri Alicia Coloma Romero
JUEZA NACIONAL Abg. Carmen Simone Lasso SECRETARIA RELATORA.
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Resolución No. 60-2009
RECURSO No. 65-2008
JUEZ PONENTE: Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. Quito, 30 de Abril del 2009. Las 10h00.
VISTOS: El economista Hermes Fabián Ronquillo Navas, en calidad de Gerente del
Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone Recurso de
Casación en contra de la sentencia dictada el 06 de marzo de 2008 por el Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de
excepciones No. 23558 seguido por el doctor Jorge Cevallos Jácome, apoderado de
Techin International Construction Corporation TENCO. Calificado el recurso la Empresa
actora lo contesta el 04 de junio de 2008; y, pedidos los autos para resolver, se
considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente
recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, 21
del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación.
SEGUNDO: La Autoridad Aduanera fundamenta su recurso en las causales primera y
tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando aplicación indebida de los
artículos 282, 273 y 37 numeral 1 de la Codificación del Código Tributario en relación
con el artículo 17 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas; falta de aplicación de los
artículos 38, 39, 40, 41, 43 de la de la Codificación del Código Tributario, concordantes
con los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica de Aduanas y en relación con los artículos
1567 y 1592 del Código Civil; y, errónea aplicación de la disposición legal contenida en
el artículo 72 de la Ley Orgánica de Aduanas. Manifiesta que el Tribunal de Instancia
aplica indebidamente el artículo 282 concordante con el 273 de la Codificación del
Código Tributario toda vez que el dictamen no se encuentra debidamente motivado y
fundamentado en derecho ya que el considerando TERCERO de la sentencia se dicta de
una forma generalizada y sin fundamento legal, arguye que la obligación tributaria
contraída por TENCO no se encuentra debidamente cancelada y no se ha aportado
pruebas fehacientes respecto de tal pago; que el Tribunal Juzgador debió señalar que
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si el sujeto pasivo cumplió o no con las disposiciones de los artículo 38, 39, 40, 41 y 43
de la Codificación del Código Tributario que tratan sobre el pago efectivo y por quien
debe realizarse, pero que en el presente caso no se ha demostrado que TENCO haya
realizado pago alguno ni se ha probado quien lo realizó; que no cabe aceptar como
prueba para la cancelación de la obligación tributaria el cambio de régimen que fue
otorgado por el Gerente General de la CAE ya que este acto administrativo no
constituye una formalidad ya que establece únicamente la autorización de un nuevo
régimen. TERCERO: Por su parte la Empresa actuante al contestar el recurso señala
que, dentro del juicio de excepciones que interpuso por oponerse al procedimiento
coactivo 166-2005 iniciado por la Corporación Aduanera Ecuatoriana para cobrar la
garantía aduanera 5194 otorgada por la compañía de seguros Oriente S.A., la
Autoridad Aduanera comparece ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito
expresando que lo hace “dentro del juicio de excepciones No. 23558-M pero al que se
le corrió traslado a su representada se refiere al No. 24085-M por lo que no se trata
del mismo juicio que fue materia de la sentencia dictada el 6 de marzo de 2008, razón
por la que procede su archivo, dejando en ejecutoriedad la referida sentencia, como lo
solicita expresamente. Arguye que, como claramente analiza la sentencia, la
Administración Tributaria autorizó que el equipo de la internación temporal, cuya
garantía se pretende ejecutar ingresó a la Zona Franca de Manabí previo al pago de
todos los derechos arancelarios, que constan en el propio Documento Aduanero de
ingreso a Zona Franca (DAU No. 10959462, refrendo 037-04-000177-0) y que dentro
del proceso consta la copia certificada del documento que demuestra lo reclamado, y
donde figura como, cuando y a quien se efectuó el pago de los derechos arancelarios,
además el jefe de Unidad de Regímenes Especiales y Garantías del Primer Distrito,
encargado de verificar el cumplimiento de las formalidades aduaneras, solicita se
disponga “se culmine el trámite toda vez que el importador ha cumplido con las
formalidades aduaneras referentes al régimen en mención” por tanto dejando en claro
el pago realizado. CUARTO: Las excepciones al procedimiento coactivo constantes a los
numerales 3,4, 5 del artículo 212 del Código Tributario, como ha dicho esta Sala, dan
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lugar a procesos que se consideran de conocimiento y por tanto susceptibles del
recurso de casación. En la especie las excepciones planteadas corresponden a las de
los numerales 4 y 5, por lo que esta Sala se halla habilitada para conocer el recurso de
casación planteado por la Autoridad Tributaria. QUINTO: La sentencia cuya casación se
ha pedido en el considerando TERCERO refiere que a fojas 142 a 146 de los autos
consta la Resolución No. 0242 de 17 de marzo de 2004 dictada por el Gerente General
de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y que en su parte resolutiva dispone que se
proceda a hacer el cambio de régimen de las mercaderías de internación temporal con
reexportación en el mismo estado a régimen de zona franca. La garantía aduanera
cuya ejecución da lugar al juicio de excepciones cuya sentencia se analiza, tenía por
objeto, según se lee en la foja 20 “garantizar la internación temporal”, régimen que
por disposición de la propia autoridad fue cambiado a Zona Franca por lo que es
inadmisible que pueda subsistir una obligación tributaria aduanera nacida bajo un
régimen que la propia autoridad dispuso sea cambiado por el de otro régimen. La
Primera Sala del Tribunal de lo Fiscal con sede en Quito ha motivado la sentencia
precisamente en los hechos referidos y que configuran la excepción del numeral 4 del
artículo 212 del Código Tributario, pues, no es difícil comprender que si no hay
obligación válida tampoco puede haber deudor directo ni responsable de aquella. El
examen realizado evidencia que no ha existido infracción de la ley en la sentencia por
lo que, la Sala de lo Contencioso Tributario, Administrando justicia, en nombre del
pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la
República, desecha el recurso planteado. Sin Costas. Notifíquese, publíquese y
devuélvase. F) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso JUEZ NACIONAL Dr. José Vicente Troya
Jaramillo JUEZ NACIONAL Dra. Meri Alicia Coloma Romero JUEZA NACIONAL Certifico:
F) Abg. Carmen Simone Lasso SECRETARIA RELATORA.
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Resolución No. 61-2009
Recurso No. 82-2008
JUEZ PONENTE:- Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. Quito, 20 de Abril del 2009. Las 10h00.
VISTOS:- La Directora Regional del Servicio de Rentas Internas (e) de El Oro, el 1 de
abril del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 28 de
febrero del mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.
2 con sede en la ciudad de Guayaquil dentro del juicio de impugnación 5047-2238-
03 propuesto por Segundo Carchi Salazar, Gerente y representante legal de
COMERCIALIZADORA “DARPA” S.A.. Concedido el recurso lo ha contestado la Empresa
en forma extemporánea el 19 de junio del 2008 y pedidos los autos para resolver se
considera: PRIMERO:- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en
conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de
la Ley de Casación. SEGUNDO:- La Administración fundamenta el recurso en la causal
1ª del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se
ha inaplicado los artículos 65, actual 66, de la Ley de Régimen Tributario y 145 del
Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario.- Sustenta que para la
utilización del crédito tributario se debía obtener la autorización de la Administración;
que la autorización no es opcional; que habiéndose efectuado la inspección contable
se ha demostrado que la Empresa no adquiere ningún producto con tarifa 12% del
Impuesto al Valor Agregado, IVA, para luego expenderlo con tarifa 0% del IVA; que no
se ha obtenido la autorización previa de la Administración para utilizar el crédito
tributario; que el requisito de la autorización previa no es una simple formalidad; que
la exigencia de obtener la autorización no contradice sino complementa el art. 65
mencionado; y, que la Empresa aceptó la necesidad de la autorización cuando la
obtuvo posteriormente con fecha 8 de mayo del 2002. TERCERO:- La Administración
en la Resolución que obra de fs. 5 a 17 de los autos desecha sendas reclamaciones
presentadas por la Empresa concernientes a las Órdenes de Cobro expedidas en su
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contra. En la sentencia impugnada, en base a las pruebas presentadas, en el literal h)
del Considerando Tercero se acepta que el contribuyente posee un sistema contable
que permite diferenciar inequívocamente las ventas sujetas al 12% del IVA y las
sujetas al 0%. CUARTO:- La autorización prevista en el Reglamento no puede reñir con
el derecho al crédito tributario, tanto más que la afirmación de la Administración que
la inspección contable a la que se refiere en el escrito que contiene su recurso, ha
quedado desvanecida con la apreciación que sobre el punto ha efectuado la Sala de
Instancia en los términos referidos en el Considerando que antecede. QUINTO:- La
Empresa, al no haber obtenido la autorización de la referencia, se ha hecho acreedora
a la multa impuesta. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del
pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la
República, desecha el recurso interpuesto, mas, confirma las multas impuestas.-
Notifíquese, publíquese, devuélvase. Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso JUEZ NACIONAL
Dr. José Vicente Troya Jaramillo JUEZ NACIONAL Dra. Meri Alicia Coloma Romero
JUEZA NACIONAL Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso SECRETARIA RELATORA.
Resolución No. 62-2009
Recurso No. 91-2009 – HABEAS CORPUSCORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Quito, a 20 de abril del 2009. Las 11h30
JUEZ PONENTE: Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso
Vistos.- La presente causa viene por recurso de apelación propuesto por Betty López
Cuenca en contra de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la
Corte Provincial de Chimborazo el 2 de abril del 2009, mediante la cual se rechaza la
acción de hábeas corpus deducida por la recurrente a favor del señor Byron Rolando
López Cuenca. De conformidad con lo previsto en el art. 89 de la Constitución de la
República del Ecuador y en el art. 65 de las Reglas para Ejercicio de la Corte
Constitucional para el Período de Transición publicadas en el Suplemento del Registro
Oficial 466 de 13 de noviembre de 2008, y luego del sorteo practicado el 15 de abril de
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2009, ha correspondido a esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional
de Justicia pronunciarse acerca de la apelación propuesta, para cuyo efecto considera:
PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver este recurso de apelación l
amparo de lo que dispone la Resolución de la Corte Nacional de Justicia publicada en el
Registro Oficial 565 de 7 de abril de 2009. SEGUNDO: La acción se ha tramitado de
conformidad con las normas pertinentes, por lo que no existe nulidad alguna que
declarar. TERCERO: La recurrente a fs. 92 a 93 de los autos apela de la sentencia
dictada por la Corte Provincial de Chimborazo dentro de la acción de hábeas corpus
por considerar que la misma “no sólo que es obscura, imprecisa, incompleta,
razonablemente insuficiente, sino, que a mi juicio, en ella no existe motivación”.
Manifiesta que la motivación es un “DERECHO FUNDAMENTAL de los justiciables”, y
que la falta de motivación en que ha incurrido la Sala de lo Civil de la Corte Provincial
de Justicia de Chimborazo al negar el hábeas corpus, incluso puede dar lugar a sanción
de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República; que la sentencia no
ha tomado en cuenta la “faceta fáctica” y menos aún el “aspecto de derecho” de que
no existen “evidencias de que la señora YASACA YASACA haya sido víctima de una
violación con violencia”; y, que pese a que todos estos aspectos fueron mencionados
por la compareciente en la Audiencia Pública, no se ha explicado “razonablemente el
por qué se toma la resolución adoptada”. CUARTO: Según aparece del proceso, el
señor BYRON ROLANDO LÓPEZ CUENCA se encuentra privado de su libertad en virtud
del auto dictado el 16 de marzo de 2009, por el señor Juez Cuarto de lo Penal de
Chimborazo, quien ordenó su prisión preventiva pues presume que es “autor del delito
de violación tipificado y sancionado en el Art. 512 numeral 3 del código penal (SIC) y
sancionado en el Art. 513 del código penal (SIC), parte final” y considera que se han
cumplido “los requisitos contemplados en el Art. 167 del Código de Procedimiento
Penal”. Dicha orden de prisión ha sido dictada luego de haberse llevado a cabo la
Audiencia Privada de Formulación de Cargos, a la que asistió el privado de libertad
junto con su abogado patrocinador y su defensor de oficio, en la que se le puso en
conocimiento de dos denuncias formuladas en su contra: la primera, presentada por la
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presunta víctima del delito de violación del que se le imputa; y, la segunda, presentada
por las hijas de la mencionada víctima. Según se desprende del auto citado, que obra a
fs. 73 a 74 vta. de los autos, el Juez Cuarto de lo Penal de Chimborazo dicta dicha
prisión preventiva basado en el reconocimiento médico legal que se ha hecho a la
víctima; de las versiones rendidas por los presuntos testigos de los hechos que se le
imputan al privado de libertad; y, fundamentalmente, por pedido del Agente Fiscal de
Chimborazo, quien luego de las investigaciones realizadas, ha dictado el respectivo
auto de instrucción fiscal. QUINTO: De conformidad con el art. 89 de la Constitución de
la República, la acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien
se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de
autoridad pública o de cualquier persona, así como el proteger la vida y la integridad
física de las personas privadas de libertad (el énfasis es añadido). Del texto transcrito
se desprende con toda claridad que esta garantía jurisdiccional procede únicamente en
dos supuestos: si la detención fuese ilegal, arbitraria o ilegítima, o si es que la libertad
fuese necesaria a fin de proteger la vida o integridad física de quien se encuentra
privado de la misma. En el presente caso, ni de la acción de hábeas corpus ni del
recurso de apelación aparece que el señor López demande su libertad por encontrarse
en riesgo su vida o su integridad física. A fs. 1 de los autos, consta la demanda
presentada por la señora Betty López Cuenca, cuya petición concreta busca la
inmediata excarcelación de su hermano quien a su juicio se encuentra “ilegal e
inconstitucionalmente privado de su libertad”. Para respaldar esta aseveración, señala
que no se ha cumplido con el presupuesto contenido en el numeral primero del art.
167 del Código de Procedimiento Penal. Dicho artículo, en la versión aplicable a la
fecha en que se dictó el auto, dice a la letra: “Art. 167. Prisión preventiva.- Cuando el
juez lo crea necesario para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al
proceso o para asegurar el cumplimiento de la pena, puede ordenar la prisión
preventiva, siempre que medien los siguientes requisitos: 1. Indicios suficientes sobre la
existencia de un delito de acción pública; 2. Indicios claros y precisos de que el
imputado es autor o cómplice del delito; y, 3. Que se trate de un delito sancionado con
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pena privativa de libertad superior a un año”. Corresponde entonces analizar si es que
la prisión que actualmente cumple es ilegal, arbitraria o ilegítima. Ilegal, de acuerdo
con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es aquello que es
contrario a la ley; arbitrario, es aquél acto o proceder contrario a la justicia, la razón o
las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho; e, ilegítimo, aquello que no está
conforme a las leyes. Según ha quedado señalado, y conforme aparece del proceso, el
señor Byron Rolando López Cuenca se encuentra privado de su libertad por orden del
Juez Cuarto de lo Penal de Chimborazo. Dicha orden ha sido dictada en uso de las
facultades que la Constitución, art. 77, y las leyes –particularmente el art. 167 del
Código de Procedimiento Penal ya transcrito- confieren a los jueces de garantías
penales. Reconocida la competencia del Juez para dictar el auto, procede en
consecuencia analizar si al expedirlo cumplió con las disposiciones aplicables a la
materia, tal y como lo manda el numeral 1 del art. 77 de la Constitución de la
República. En el presente caso, según aparece del proceso y especialmente, del auto
por el cual se ordena la prisión preventiva, el delito que presuntamente se ha
cometido es el de violación, tipificado en el art. 512 del Código Penal, el cual,
constituye un delito de acción pública. El auto de prisión preventiva ha sido dictado
por el juez competente, por petición del Fiscal a cargo del caso. Dicho auto contiene: a)
los datos personales del imputado, esto es, sus nombres y apellidos completos; b) una
sucinta enunciación del hecho o hechos que se le imputan y su calificación delictiva; c)
una fundamentación clara y precisa de que a juicio del juez existen: i. indicios
suficientes sobre la existencia del delito de violación; ii. indicios claros y precisos de
que el señor Byron Rolando López Cuenca es autor de ese delito; y, iii. la indicación de
que la violación es un delito sancionado con reclusión mayor extraordinaria de doce a
dieciséis años, de conformidad con el art. 513 del Código Penal; y, d) la cita de las
disposiciones legales aplicables, esto es, de los artículos 27 del Código de
Procedimiento Penal, que versa sobre la competencia del juez de garantías penales;
167 del mismo Código que habla sobre la prisión preventiva; y, 512 y 513 del Código
Penal referentes al tipo penal del que se imputa al señor López y a la pena que podría
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aplicársele en caso de ser hallado culpable. No aparece del proceso que la prisión
ordenada sea, en consecuencia, ilegal, arbitraria o ilegítima en los términos que prevé
el Código de Procedimiento Penal. Tampoco se desprende de lo actuado que al señor
López se le hubieren vulnerado o amenazado sus derechos a la libertad, a la vida, a la
integridad física y sus derechos conexos, tales como el no ser exiliado forzosamente,
desterrado, o expatriado del territorio nacional; no ser torturado o sometido a un trato
cruel, inhumano o degradante; o no ser incomunicado, o sometido a tratamientos
vejatorios de su dignidad humana, entre otros, en los términos que prevé el art. 58 de
las Reglas para el Ejercicio de la Corte Constitucional para el Período de Transición.
Tampoco consta que al señor López se le hubiere conculado alguno de los derechos
que el art. 51 de la Constitución consagra de forma especial a favor de las personas
privadas de libertad. Por el contrario, según se desprende del expediente, se han
cumplido todas las formalidades constituciones y legales, no sólo al dictarse el auto
por el cual se ordena la prisión preventiva sino también porque al tramitarse el hábeas
corpus ante la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Chimborazo, el señor López
compareció personalmente a la audiencia que se realizó el 25 de marzo de 2009, e hizo
uso de su derecho a la defensa a través de la intervención de su abogado patrocinador,
según consta de la razón sentada por el Actuario de dicha Sala. SEXTO. Respecto a la
alegación realizada por la recurrente en el sentido de que la sentencia dictada por la
Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Chimborazo carece de motivación, esta Sala
estima lo siguiente: 1. La motivación, según lo ha reconocido esta Sala y otras salas de
esta Corte Nacional de Justicia y la ex Corte Suprema, requisito fundamental de todo
pronunciamiento de los poderes públicos, se cumple cuando quien expide un fallo
enuncia los fundamentos de hecho, los fundamentos de derecho, y como los segundos
se correlacionan con los primeros a efectos de adoptar una determinada decisión. En
el presente caso, se advierte que la sentencia cuya falta de motivación se acusa, hace
una relación que aunque sucinta, es completa en cuanto relata los hechos que se han
presentado a consideración de la Sala de instancia, es decir, de que el señor López ha
sido detenido por la Policía Judicial en cumplimiento de la orden de prisión dictada por
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el juez competente; menciona cuáles son las normas jurídicas en las que sustenta su
decisión, esto es, de las disposiciones contenidas en los artículos 169, 172 incisos 1 y 2,
424 inciso 1 y 426 inciso 1 de la Constitución de la República y del art. 167 del Código
de Procedimiento Penal; y, explica cómo esas normas se aplican a esos hechos. 2. Del
texto del recurso de apelación se aprecia que lo que existe en este caso es
propiamente un desacuerdo de la recurrente con los argumentos que esgrimió la Sala
de lo Civil de la Corte Provincial de Chimborazo, y no una falta de motivación.
SÉPTIMO. A mayor abundamiento, resulta preciso recordar que la acción
constitucional de hábeas corpus tiene por objeto, según lo señala la propia
Constitución de la República en su art. 89, el que una persona que se encuentre
privada de su libertad de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, la recupere. Por su propia
naturaleza, esta acción no supone que el juez constitucional, en este caso, la Sala de lo
Civil de la Corte Provincial de Chimborazo ni esta Sala de lo Contencioso Tributario de
la Corte Nacional de Justicia, se refiera de manera alguna a los hechos delictivos que se
le imputan a una persona, ni a la efectiva existencia material de la infracción, pues,
éstos son asuntos cuyo conocimiento y resolución le conciernen sólo a los jueces de
garantías penales y a los tribunales de garantías penales, establecidos de acuerdo con
la Constitución y las demás leyes de la República, quienes son los únicos que ejercen
jurisdicción en materia penal de conformidad con el art. 16 del Código de
Procedimiento Penal. Un pronunciamiento como el que pretende la accionante, en el
sentido de que se reconozca que no existen indicios suficientes de la existencia de un
delito de acción pública, convertiría al juez constitucional en juez de garantías penales,
lo cual resulta no sólo exorbitante, sino contrario a la propia Constitución cuya
aplicación preferente están llamados a respetar todos los jueces por mandato del art.
425 de esa misma norma. La acción de hábeas corpus según ha sido concebida desde
sus primeros albores, es una garantía jurisdiccional que permite y que preserva el
ejercicio del derecho a la libertad personal de los seres humanos. Así ha sido
reconocida además en diversos tratados y convenios internacionales que son de
aplicación directa e inmediata en el Ecuador por mandato del art. 13 de la
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Constitución, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de San
José, entre otros. En consecuencia, procede únicamente cuando existe una violación
de ese derecho a la libertad en los términos que ya han sido mencionados a lo largo de
este fallo, y no cuando una persona se encuentra inconforme de modo general con la
convicción a la que ha llegado un juez respecto de ciertos hechos, pues para ese
efecto, se encuentra asistido de otros remedios procesales. En mérito de estas
consideraciones, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad
de la Constitución y las leyes de la República, rechaza el recurso de apelación
formulado por la señora Betty López Cuenca y confirma en todas sus partes la
sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Chimborazo, que niega
la acción hábeas corpus signada con el número 182-2009. Notifíquese. Devuélvase. F)
Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso JUEZ NACIONAL Dr. José Vicente Troya Jaramillo JUEZ
NACIONAL Dra. Meri Alicia Coloma Romero JUEZA NACIONAL
Resolución No. 63-2009
Recurso No. 92-2009 - HABEAS CORPUS
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO .Quito, 24 de Abril del 2009. Las 10h00
Vistos.- La presente causa viene por recurso de apelación propuesto por el abogado
Juan González Carbo en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil,
Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha el 3 de
abril del 2009, mediante la cual se rechaza la acción de hábeas corpus deducida por el
recurrente a favor del señor Darwin Armando Roldán Bazurto. De conformidad con lo
previsto en el art. 89 de la Constitución de la República del Ecuador y en el art. 65 de
las Reglas para Ejercicio de la Corte Constitucional para el Período de Transición
publicadas en el Suplemento del Registro Oficial 466 de 13 de noviembre de 2008, y
luego del sorteo practicado el 20 de abril de 2009, ha correspondido a esta Sala de lo
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Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia pronunciarse acerca de la
apelación propuesta, para cuyo efecto considera: .PRIMERO: Esta Sala es competente
para conocer y resolver este recurso de apelación al amparo de lo que dispone la
Resolución de la Corte Nacional de Justicia publicada en el Registro Oficial 565 de 7 de
abril de 2009. SEGUNDO: La acción se ha tramitado de conformidad con las normas
pertinentes, por lo que no existe nulidad alguna que declarar. TERCERO: El recurrente
a fs. 51 a 52 de los autos apela de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil,
Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha dentro
de la acción de hábeas corpus 76-2009, por considerar que dicho fallo atenta lo
dispuesto en el art. 77 número 9 de la Constitución Política que en consonancia con el
art. 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, consagra el
derecho de toda persona a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en
libertad; que en el presente caso, se ha excedido el término de un año que puede
durar la prisión preventiva en el caso de que se la dicte dentro de un proceso penal en
el que se persiga la sanción de un delito sancionado con pena de reclusión; que el
señor Darwin Armando Roldán Bazurto se encuentra privado de su libertad pese a que
ha operado la caducidad de la prisión preventiva ordenada en su contra; que la acción
de hábeas corpus tiene por objeto que una persona ilegalmente privada de su libertad
la recupere; que habiendo fenecido el término que puede durar la prisión preventiva,
el señor Roldán se encuentra ilegalmente privado de su libertad; que el hábeas corpus
es una forma de control difuso de los derechos fundamentales que implica que toda
persona objeto de una privación o restricción de libertad tiene el derecho a que una
autoridad competente expida un mandamiento por el cual se le restituya dicha
libertad; que en el presente caso, la detención no se encuentra justificada legalmente
o transcurre en condiciones ilegales; y, que por lo tanto, el señor Roldán tiene derecho
a que se disponga su inmediata libertad. CUARTO: La sentencia que ha sido apelada, fs.
47 y vta. de los autos, desecha la acción de hábeas corpus pues, a juicio de la Sala de
instancia, dicha acción no se encuentra debidamente fundamentada ya que sólo el
juez o tribunal que conoce de una causa penal está facultado, en los términos del art.
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169 del Código de Procedimiento Penal, para computar los plazos de caducidad de la
prisión preventiva o suspender los mismos cuando no se puede realizar la audiencia
pública de juzgamiento por cualquier motivo. Sostiene el Tribunal de instancia que es
al mismo juez que conoce del juicio penal incoado en contra de una persona, al que le
corresponde el preservar la garantía contenida en el numeral 9 del art. 77 de la
Constitución, y por ende, disponer, en caso de caducidad de la prisión preventiva, la
libertad de quien estuviere privado de la misma. Finalmente señala que la Sala –debe
entenderse la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de
la Corte Provincial de Pichincha-, “ha sostenido, en varios fallos, que la caducidad de la
prisión preventiva no admite el control de constitucionalidad a través del hábeas
corpus cuando la audiencia de juzgamiento no pudo realizarse por cualquiera de las
causas enumeradas” en el art. 169 ya mencionado. QUINTO: Según aparece del
proceso, el señor DARWIN ARMANDO ROLDÁN BAZURTO se encuentra privado de su
libertad desde el 8 de agosto de 2006 por orden del Juez Décimo Quinto de lo Penal de
Pichincha, quien lo ha llamado a juicio como presunto autor del delito de asesinato
tipificado en el art. 450 del Código Penal, mediante auto que fuera confirmado por la
Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Pichincha. Consta así
mismo de los autos, que la causa seguida en contra de DARWIN ARMANDO ROLDÁN
BAZURTO y otro, se encuentra actualmente bajo el conocimiento del Tribunal Penal
Segundo de Pichincha; y, que la audiencia de juzgamiento que debe llevarse a cabo
dentro de dicho proceso no ha podido realizarse en repetidas ocasiones, por distintas
causas, entre ellas, la falta de comparecencia del acusado. Se desprende también del
expediente que frente a su situación de privación de libertad, el acusado ha propuesto,
conforme lo evidencia el documento que obra a fs. 13 de los autos, hábeas corpus ante
el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, el cual fue negado el 11 de septiembre
de 2008; amparo de libertad ante la Presidencia de la entonces Corte Superior de
Quito, que también fue negado el 7 de octubre de 2008; y una solicitud tendiente a
que se declare caducada la prisión preventiva, resuelta de forma negativa por el
Tribunal Segundo de lo Penal de Pichincha el 19 de marzo de 2009, por considerar este
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Tribunal que este pedido contraria la Constitución, especialmente los artículos 86, 168
numeral 6 y 174, así como otras leyes de la República. QUINTO: De conformidad con el
art. 89 de la Constitución de la República, la acción de hábeas corpus tiene por objeto
recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o
ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como el proteger
la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad. Del texto transcrito se
desprende con toda claridad que esta garantía jurisdiccional procede únicamente en
dos supuestos: si la privación de libertad fuese ilegal, arbitraria o ilegítima, o si es que
la libertad fuese necesaria a fin de proteger la vida o integridad física de quien se
encuentra privado de la misma. En el presente caso, el señor DARWIN ARMANDO
ROLDÁN BAZURTO se encuentra privado de su libertad como consecuencia de la orden
dictada por el Juez Décimo Quinto de lo Penal de Pichincha, quien lo ha llamado a
juicio por considerarlo presunto autor del delito de asesinato tipificado en el art. 450
del Código Penal. No existe constancia procesal de que la vida o la integridad físicia del
señor Roldán se encuentren en peligro. Tampoco consta que en el presente caso, se
discuta la presunta ilegalidad, arbitrariedad o ilegitimidad de la orden por la cual se
privó de libertad al señor Roldán. En definitiva, lo que pretende la acción de hábeas
corpus intentada, como se desprende tanto de la demanda, fs.2 de los autos, como del
recurso de apelación, fs. 51 y 52, es que se declare caducada la prisión preventiva bajo
responsabilidad de los jueces que conocen de la causa, y que como consecuencia de
ello, se conceda la libertad de quien se halla privado de la misma. Al respecto, caben
las siguientes consideraciones: 1. El art. 169 del Código de Procedimiento Penal
aplicable a la causa dice textualmente: “Caducidad de la prisión preventiva.- La prisión
preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con
prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. En ambos casos, el plazo
para que opere la caducidad se contará a partir de la fecha en que se hizo efectivo el
auto de prisión preventiva. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva
quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez de garantías penales que conoce la
causa. Cuando se excedieren los plazos dispuestos por las normas constitucionales y
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del Código del Procedimiento Penal y se produjere la caducidad de la prisión
preventiva, concediéndose, como consecuencia de ello la libertad de quien se halle
efectivamente privado de ella, el Juez de garantías penales o Tribunal de Garantías
Penales competente, remitirá obligatoriamente e inmediatamente el expediente
completo de cada caso al Consejo Nacional de la Judicatura, órgano que llevará un
registro individualizado de estos hechos.” 2. Mediante Ley Intepretativa No. 91,
publicada en Registro Oficial Suplemento 194 de 19 de Octubre del 2007, el ex
Congreso Nacional interpretó este artículo 169 del Código de Procedimiento Penal en
el sentido de que si no pudiera realizarse la audiencia de juzgamiento por inasistencia
de los imputados, de los testigos considerados indispensables para la resolución del
caso, de los peritos, de los intérpretes o de los abogados defensores de los acusados, es
decir por causas no imputables a la administración de justicia, dicha inasistencia
suspenderá ipso jure el decurso de los plazos determinados en el artículo materia de
esta interpretación, hasta la fecha en que efectivamente se realice la audiencia de
juzgamiento. Lo anterior sin perjuicio de la necesaria constancia procesal respecto de la
suspensión en cada expediente por parte del respectivo Secretario. Dicha Ley
determinó que “no se considerará, por consiguiente, que ha excedido el plazo de
caducidad de prisión preventiva cuando el imputado, por cualquier medio, ha evadido,
retardado, evitado o impedido su juzgamiento mediante actos orientados a provocar la
caducidad de la prisión preventiva”. Al presente caso es aplicable esta Ley 91 por
mandato del Artículo Final de la misma, norma que señala que sus efectos, como el de
toda ley interpretativa, operan desde la vigencia de la norma jurídica interpretada, es
decir, desde que entró en vigor el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
Dicha norma fue expedida, según consta de sus Considerandos, a fin de evitar “la
tergiversación del recto sentido de la caducidad de la prisión preventiva instaurada en
la Carta Política vigente”. 3. En el presente caso, según claramente se desprende del
proceso, y especialmente de las copias de las razones sentadas por la Secretaria
Encargada del Tribunal Penal Segundo de Pichincha, la audiencia de juzgamiento
dentro de la causa 9-07 que por asesinato se tramita en contra de DARWIN ARMANDO
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ROLDÁN BAZURTO y otros, no ha podido llevarse cabo por cuanto, entre otros
motivos, el acusado –debe entenderse el señor Roldán- ha cambiado de defensor o no
ha comparecido a la misma, configurándose claramente la situación prevista en el
antes citado art. 169 del Código de Procedimiento Penal. Esta es el fundamento que
esgrimió en su oportunidad la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y
Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha para negar el hábeas corpus
cuya apelación hoy se resuelve; y fue también la razón por la cual el Tribunal Penal
Segundo de Pichincha en providencia de 19 de marzo de 2009 negó el pedido
presentado por el abogado defensor del señor Roldán en el sentido de que se declare
caducada la prisión preventiva, según obra de fs. 14 de los autos. 3. Sin perjuicio de la
norma del Código de Procedimiento Penal que de forma clara suspende el plazo de
caducidad de la prisión preventiva, se ha de tener presente lo que dispone el inciso
segundo del art. 174 de la Constitución de la República, que de forma enérgica dispone
que “La mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generación de obstáculos o
dilación procesal, serán sancionados de acuerdo con la ley”. No puede, en
consecuencia, producirse en el presente caso la caducidad de la prisión preventiva,
cuando como ha sido reconocido por el Tribunal Penal encargado de sustanciar la
etapa del juicio, como por la Sala que conoció en primera instancia el hábeas corpus, la
falta de despacho de la causa en el presente caso es imputable al propio acusado y no
a los jueces que se encuentran conociendo la misma. 4. Aún más, en el presente caso
es preciso tener en cuenta, que la competencia para declarar caducada la prisión
preventiva, conforme al propio art. 169 del Código de Procedimiento Penal,
corresponde de forma privativa a los jueces de garantías penales y/o a los tribunales
de garantías penales, según fuere el caso, pues, el inciso cuarto de este artículo,
agregado por el art. 13 de Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 743 de 13 de
enero del 2003, incluso dispone que dichos jueces remitan “obligatoriamente e
inmediatamente el expediente completo de cada caso al Consejo Nacional de la
Judicatura, órgano que llevará un registro individualizado de estos hechos”. No puede,
por la vía del hábeas corpus, conseguirse el reconocimiento de la caducidad de la
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prisión preventiva, pues, al amparo de lo que ha quedado señalado, el único
competente para ello es, en este caso, el Tribunal Segundo de lo Penal de Pichincha. -
En mérito de estas consideraciones, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por
autoridad de la Constitución y las leyes de la República, rechaza el recurso de
apelación formulado por el abogado Juan González Carbo y confirma en todas sus
partes la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y
Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha, que niega la acción hábeas
corpus signada con el número 76-2009. Notifíquese. Devuélvase. F) Dr. José Vicente
Troya Jaramillo JUEZ NACIONAL Dra. Meri Alicia Coloma Romero JUEZA NACIONAL
Dr. José Suing Nagua CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone
Lasso SECRETARIA RELATORA
Resolución No. 64-2009
Recurso No. 93-2008
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. Quito, 3 de Abril del 2009.- Las 11h00.
VISTOS:- La Directora Regional del Servicio de Rentas Internas de El Oro el 6 de
diciembre del 2007 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 20 de
noviembre del mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal
No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil dentro del juicio de impugnación 6460-4170-
05 propuesto por Franklin Danilo Palacios Márquez Gerente y representante legal de la
empresa Corporación Internacional Palacios CIPAL S.A. Concedido el recurso no lo ha
contestado la Empresa que se ha limitado a señalar domicilio para notificaciones y
pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO:- Esta Sala es competente para
conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1, y, 1 de la
Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO:- La Administración fundamenta el
recurso en las causales 3ª 4ª del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la
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sentencia ha dejado de aplicarse el art. 270 del Código Tributario y se ha aplicado en
forma equivocada los artículos 94 y 95 del mismo Código. Alega que en la sentencia
impugnada se reconoce la fecha en que se notificó a la Empresa con la Orden de
Determinación; que la actora, en contra de dicha Orden propuso recurso de amparo;
que, por lo indicado, lo cual no es imputable a la Administración, no fue posible
notificar oportunamente con los resultados de la determinación; que la Sala Juzgadora
no se ha pronunciado sobre los efectos que para el caso ha tenido el recurso de
amparo mencionado; y, que, por todo lo dicho, no ha operado la caducidad.
TERCERO:- En la sentencia recurrida se reconoce que se ha producido la caducidad
por cuanto habiéndose notificado oportunamente a la Empresa con la Orden de
Determinación, los resultados de la fiscalización no fueron notificados oportunamente
y de ese modo no se interrumpió la caducidad, habiéndose producido la situación
prevista en el inciso tercero del art. 95 del Código Tributario que dice a la letra: Si al
momento de notificarse con la orden de determinación faltare menos de un año para
que opere la caducidad, el acto de determinación deberá ser notificado al
contribuyente dentro de los pertinentes plazos previstos por el artículo precedente. Se
entenderá que no se ha interrumpido la caducidad de la orden de determinación si
dentro de dichos plazos el contribuyente no es notificado con el acto de determinación
con el que culmina la fiscalización realizada. CUARTO:- En la contestación a la
demanda fs. 449 de los autos, la Administración explica que habiéndose propuesto
recurso de amparo no estuvo en posibilidad de notificar con la Determinación
Tributaria hasta el 21 de octubre del 2005 fecha tope para el efecto y que lo hizo el 7
de noviembre del mismo año por orden judicial.—QUINTO:- De fs. 129 a 135 de los
autos consta la resolución expedida por el Juez Décimo Séptimo de lo Civil de El Oro
mediante la cual ordena al Director Regional del Servicio de Rentas Internas de El Oro
suspenda la notificación del Acta de Revisión del Acta Borrador de Determinación
Tributaria a la Empresa CIPAL S.A.. Dicha Resolución se notifica el 4 de octubre del
2005, y, fue dejada sin efecto por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, fs. 2686 y
2687 de los autos. SEXTO:- En la sentencia impugnada la Sala Juzgadora no se refiere
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ni resuelve las cuestiones consignadas en los considerandos Cuarto y Quinto que
anteceden. SEPTIMO:- La Administración, por orden de juez constitucional se
encontró en la imposibilidad de notificar oportunamente los resultados de la
fiscalización, lo que obsta para que se haya producido la caducidad antes aludida
prevista en el inciso tercero del art. 95 del Código Tributario. Además, en este caso, en
forma por demás evidente, se ha incurrido en abuso del derecho. En mérito de las
consideraciones expuestas, habiéndose infringido el art. 95 del Código Tributario, esta
Sala, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por
autoridad de la Constitución y las leyes de la República, casa la sentencia de 20 de
noviembre del 2007 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 y
reconoce que no ha operado la caducidad. Por cuanto existen hechos concernientes al
fondo del asunto se reenvía el proceso al Tribunal de Instancia a fin de que falle sobre
los propuestos por la Empresa en su demanda. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F)
Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso JUEZ NACIONAL Dr. José Vicente Troya Jaramillo
JUEZ NACIONAL Dra. Meri Alicia Coloma Romero JUEZA NACIONAL Certifico: F) Abg.
Carmen Simone Lasso SECRETARIA RELATORA.
Resolución No. 65-2009
Recurso No.93-2009 / HABEAS CORPUS
JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. Quito, a 24 de abril del 2009. Las 09h15.
Vistos.- La Sala Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de
Justicia de Los Ríos mediante providencia de 26 de marzo de 2009 remite a la Corte
Nacional de Justicia la acción de hábeas corpus signada con el número 174-2009
seguida por BYRON ANDRÉS PANIMBOZA ÁLAVA en contra del Juez Cuarto de lo Penal
de Los Ríos. En dicha providencia, la Sala de instancia dice a la letra: “Aunque no lo
dijo expresamente el prenombrado recurrente en el aludido escrito, su contenido
entraña y presupone que no está conforme en forma alguna con la sentencia que
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expidió esta Sala el 17 del corriente y la impugna, lo que supone o se colige que en
verdad interpuso recurso de apelación de la misma, y así se lo estima”. Por cuanto de
conformidad con los artículos 89 de la Constitución de la República del Ecuador, 65 de
las Reglas para Ejercicio de la Corte Constitucional para el Período de Transición
publicadas en el Suplemento del Registro Oficial 466 de 13 de noviembre de 2008, y de
la Resolución de la Corte Nacional de Justicia publicada en el Registro Oficial 565 de 7
de abril de 2009, a esta Sala de lo Contencioso Tributario le corresponde única y
exclusivamente conocer los recursos de apelación propuestos en contra de las
sentencias dictadas por las Cortes Provinciales de Justicia en las acciones de hábeas
corpus, ha menester en primer lugar determinar si efectivamente en el presente caso
se ha interpuesto o no dicho recurso. Al efecto, se considera. 1. El accionante, a fs. 14
de los autos, señala que “el fallo expedido por la Sala en el que me niega el Recurso de
Hábeas Corpus es infundado, es decir no está amparado en derecho, como
corresponde a toda resolución de autoridad pública motivar en los hechos y en
derecho (…) deja entrever la violación a las garantías Constitucionales”; manifiesta así
mismo que “con esa apreciación antojadiza ustedes han menoscabo la plena vigencia
de la Constitución, que es primero ante normas de segundo orden”; y, en la parte final,
concluye diciendo “en consecuencia, solicito que se motive en derecho, la falta de
aplicación de las disposiciones que Constitucionales (SIC), del debido proceso, que
garantiza el derecho a la libertad y la falta de aplicación de la Supremacía de la
Constitución ante cualquier norma secundaria. La falta de fundamentación hará
presumir la inexistencia de este fallo y mi derecho a reclamar por mala aplicación de la
Constitución y el Código Orgánico de la Función Judicial”. 2. De lo transcrito, no se
desprende que el accionante haya pretendido interponer un recurso de apelación,
pues, ni lo solicita expresamente ni insinúa de modo alguno que el proceso sea
remitido al superior para que revea la decisión adoptada por la Sala de instancia. El
pedido del accionante se dirige, como él mismo lo señala en su escrito a que el
Tribunal juzgador “motive en derecho” su resolución; a que enuncie la
fundamentación de su decisión, mas en ningún momento a que la causa sea remitida
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en apelación. El recurso de apelación, según lo señala el art. 323 del Código de
Procedimiento Civil, “es la reclamación que alguno de los litigantes u otro interesado
hace al juez o tribunal superior, para que revoque o reforme un decreto, auto o
sentencia del inferior” (El énfasis es añadido). El art. 330 del mismo cuerpo legal,
complementando la primera norma, dice que la apelación se debe interponer ante el
juez de cuya resolución se apela, y para ante el superior inmediato; pero no hay
necesidad de expresar cuál es el juez o tribunal para ante quien se apela” (El énfasis
es añadido). En el presente caso, además de que no existe la indicación ni expresa ni
tácita de que se está proponiendo una apelación a fin de que se revoque o reforme la
sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de
Los Ríos, tampoco el accionante ha señalado para ante quien se dirige su pedido
tendiente a que se motive en derecho la decisión adoptada. En consecuencia, la
interpretación que hace la Sala de instancia en el sentido de que lo que ha pretendido
el accionante es que su sentencia sea revisada por la Corte Nacional de Justicia resulta
infundada. En mérito de estas consideraciones, y por cuanto en el presente caso no se
ha interpuesto recurso de apelación, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia no puede realizar pronunciamiento alguno, por lo que ordena la
devolución del proceso al Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Se deja
expresa constancia de que en el presente caso, los señores Jueces de la Sala de lo Civil,
Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Los Ríos han
concedido un recurso que no ha sido propuesto. Notifíquese. Devuélvase. F) Dr. José
Vicente Troya Jaramillo JUEZ NACIONAL Dra. Meri Alicia Coloma Romero JUEZA
NACIONAL Dr. José Suing Nagua CONJUEZ PERMANENTE Certifico: Ab. Carmen
Amalia Simone Lasso SECRETARIA RELATORA
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Resolución No. 66-2009
RECURSO No. 127-2007
JUEZ PONENTE: Doctor José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. Quito, 3 de Abril del 2009.Las 09h15.
VISTOS:- El Director Regional del Servicio de Rentas del Litoral Sur, Encargado, el 5 de
septiembre del 2007 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 15 de
agosto del mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2
con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación 6611-4284-06
propuesto por Carlos Mogro Zambrano, Gerente General y representante legal de
IMPORGAN S. A. Concedido el recurso, lo ha contestado oportunamente la Empresa el
9 de noviembre del 2007 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.-
Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los
artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.
SEGUNDO.- La Administración fundamenta el recurso en las causales 1ª, 3ª y 5ª del art.
3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse el fallo impugnado se han infringido
los artículos 13, 17 y 82 del Código Tributario; 10, 19, 20 y 21 de la Ley de Régimen
Tributario; 8,17 y 44 del Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención; y,
1584 del Código Civil. Sustenta que la Administración Tributaria ostenta la potestad de
verificar la incurrencia de los hechos que conforman la cuantificación de los hechos
generadores; que la doctrina permite buscar la voluntad económica de las partes y
desentrañar la intentio factis por sobre la intentio juris; que en la búsqueda de la
verdad puede prescindirse de las formas jurídicas adoptadas por las partes en
determinadas operaciones comerciales y civiles; que la sentencia es contradictoria en
el sentido de que por un lado permite califique los hechos económicos y que en otros
apartados del fallo niega tal posibilidad; que el contrato no es prueba del
cumplimiento de las prestaciones según en forma equivocada acepta la sentencia
recurrida; que no se han observado las normas del Reglamento mencionadas en el
recurso necesarias para verificar la obligación tributaria; que para comprobar las
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transacciones y por ende, los gastos deducibles, éstas deben estar respaldadas por la
contabilidad; que para que exista la comprobación del pago deben existir los asientos
contables correspondientes y que se haya hecho efectivo dicho pago a través de
cheques efectivizados, todo lo cual no ha ocurrido en el caso; que la Resolución
impugnada no ha sido desvirtuada mediante la comprobación del supuesto pago
efectuado al proveedor; que se trata de una empresa de papel y que no se ha
establecido que efectivamente se incurrió en un gasto; que, injustificadamente, se
consideran medios de prueba a hechos que jurídicamente no lo son; y, que, el RUC de
la imprenta de la cual proceden las facturas 181 y 192 supuestamente emitidas por
JULI S.A. no consta en la base de datos lo cual evidencia la inexistencia de esos
documentos. TERCERO.- La Empresa actora del juicio, en el mencionado escrito de
contestación de 9 de noviembre del 2007, manifiesta que la interpretación económica
de las normas tributarias procede cuando se establezca que las formas jurídicas han
sido utilizadas únicamente con el fin de evadir responsabilidades impositivas; que la
Empresa verificó que las facturas de la referencia fueran legalmente autorizadas; que
una copia de esa verificación obra de autos; que la actora efectuó la correspondiente
retención a la prestadora de servicios JULI S.A., particular que también obra de autos;
que las conjeturas de la Administración respecto de la existencia de la prestadora de
servicios no son atendibles; que es facultad de la Administración efectuar las
verificaciones y controles respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias por
parte de esa Empresa; que la actora ha actuado de buena fe en el contrato suscrito con
JULI S. A.; que la carga de la prueba respecto de los hechos y actos del contribuyente de
los que concluya la existencia de la obligación tributaria, correspondía a la
Administración, la cual no la ha asumido; que no existe duda respecto del proceso de
contratación en mención por lo que no cabe aplicar los artículos 13 y 17 del Código
Tributario; que los estados financieros de la Empresa actora no fueron cuestionados
por la parte demandada y que singularmente no se impugnaron los ingresos y egresos,
habiéndose al propósito cumplido con las normas de la Ley de Régimen Tributario
señaladas por la Administración en su recurso; que obran de autos copias certificadas
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de los abonos a las facturas 181 y 192 emitidas por JULI S.A., de los comprobantes de
caja que reflejan los valores pagados a dicha Empresa y del respectivo comprobante de
retención en la fuente, los cuales no fueron impugnados por la Administración; que es
de responsabilidad de la Empresa establecer el cumplimiento de los requisitos
formales de los comprobantes de venta pero no la legitimidad del RUC de la Empresa
que imprime las facturas; y, que tampoco correspondía a la Empresa actora verificar
las diferencias entre varias facturas emitidas por JULI S.A. CUARTO.- La demanda de
impugnación se propone en contra de la Resolución emitida por la Administración que
obra de fs. 5 a 42 de los autos. En dicha Resolución se establece una Glosa en Gastos
por USD 503,898.67 a cargo de la actora, la cual, en gran parte –USD $436.000,00-, se
explica que no se aceptan las facturas de JULI S. A.. Del texto de la Resolución se
desprende que JULI S. A., a la fecha en que se efectúa la verificación, consta inscrita
únicamente en la Cámara del Libro y que no tiene domicilio tributario, carece de
cuentas bancarias, de servicio telefónico, de servicio de agua potable, no ha obtenido
patente municipal, no consta en el Seguro Social y en general no existen señales de su
funcionamiento. Todo ello induce a la Administración a no admitir la verosimilitud del
gasto. QUINTO.- Las facturas Nos. 181 y 192 que sustentan el gasto que desconoce la
Administración obran a fs, 152 y 153 de los autos. En tales documentos consta que JULI
S. A. se dedica a la Construcción, Instalación y Mantenimiento de Vallas Publicitarias,
Estudio de MARKETING, PROYECTOS Y ELABORACIÓN DE SPOT PUBLICITARIO. También
consta el domicilio tributario. SEXTO.- La escritura de Constitución de JULI S. A. obra de
fs.161 a fs. 169 de los autos. El objeto, que aparece en el ARTÍCULO SEGUNDO de los
Estatutos de JULI S. A., es sumamente amplio y concierne a los más variados y
diferentes ámbitos del quehacer económico. Al intento se emplea todas las letras del
alfabeto. En la letra j) se dice podrá prestar servicios de asesoría en los campos jurídico,
económico, inmobiliario y financiero, investigaciones de mercadeo y de
comercialización interna. SÉPTIMO.- El contrato que es antecedente del gasto
desconocido por la Administración, suscrito entre la demandante y JULI S. A. consta
entre fs. 156 y 159 de los autos. En el mismo se hace referencia únicamente al objeto
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social de IMPORGAN S. A. En la Cláusula TERCERA: PRESTACION DE SERVICIOS, se
detalla los de marketing e investigación de mercado y estudio de factibilidad y
proyecto financiero que se compromete a realizar JULI S. A. OCTAVO.- Los
comprobantes contentivos de los Egresos de Caja de IMPORGAN S.A., a favor de JULI
S.A., corren de fs. 173 a 184. Varios de ellos, que representan la mayor parte del gasto
objetado, de fs. 178 a fs. 184 son del año 2004. En estos últimos constan los vales de
caja que demostrarían que JULI S. A. recibió los valores que allí se consigna. NOVENO.-
De acuerdo a las Normas Ecuatorianas de Contabilidad, NEC, Conceptos Básicos (13),
aprobadas por la Directora General del Servicio de Rentas Internas (Suplemento del RO
291 de 5 de octubre de 1999) es condición de la admisibilidad del gasto el que se
ajuste al postulado de la realidad económica de las transacciones. En el caso presente
ello es lo que se discute. El art. 10 de la Ley de Régimen Tributario prevé que para fijar
la base imponible se deducirán los gastos que se hubieren efectuado los cuales han de
gozar de la cualidad indicada.DÉCIMO.- Los asertos constantes en la Resolución
impugnada tienen plena legitimidad en la medida que no hayan sido impugnados y
desvirtuados dentro de juicio según lo previene el art. 82 del Código Tributario. En tal
Resolución consta que JULI S. A. se inscribió únicamente en la Cámara del Libro. Del
objeto social de dicha Compañía se infiere que no tenía como uno de sus giros el que
específicamente corresponde al objeto del Contrato antecedente para justificar el
gasto. Este particular lo debió conocer IMPORGAN S. A. Además, respecto de los
egresos de caja adjuntados cabe señalar que varios de ellos conciernen al año 2004 y
no al ejercicio que se discute que es el 2003. Todo lo que se consigna en este
Considerando así como en los que anteceden, especialmente en el Cuarto, prospectan
dudas sobre el contrato; permiten la aplicación de los artículos 13 y 17 del Código
Tributario; y, llevan a considerar la ilegitimidad de la deducción objeto de la
discrepancia. DÉCIMO PRIMERO: El Impuesto a la Renta en el Ecuador se estableció y
se mantiene como un gravamen al ingreso líquido, esto es, luego de deducirse los
gastos efectuados con el objeto de obtener, mantener y mejorar los ingresos sujetos a
la carga. De este precepto se sigue que entre el gasto deducible y el ingreso debe
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haber una relación causal y finalista; vale decir, el gasto deducible es el que tiene como
causa y finalidad generar ingresos sujetos al tributo. Los perceptores de ingresos y
actores económicos son los que a su arbitrio han de decidir qué gastos realizar para
obtener los ingresos. No obstante la amplia libertad, por lo demás garantizada
constitucionalmente, para desarrollar actividades económicas, a la Administración
Tributaria y a quienes ejercen jurisdicción en la materia, les queda verificar la
existencia de la relación causal entre el gasto y el ingreso. El ejercicio de estas
potestades es una actividad reglada que requiere acompañarse de juicios y criterios
lógicos y sostenibles. A esta Sala de Casación no le está permitido reexaminar los
hechos y la valoración de los mismos que en su momento hayan efectuado la
Administración Tributaria, por un lado, y el Tribunal de Instancia, por otro; sin
embargo, el análisis de la sentencia ha evidenciado que el juzgador no ha aplicado
integralmente los principios relativos a la valoración de la prueba, especialmente la
que abundantemente ha aportado la Administración respecto de la falta de
razonabilidad y conexión entre el gasto y el ingreso, en los términos que se mencionan
en este Considerando. DÉCIMO SEGUNDO: Esta Sala de Casación en reiterados fallos
ha sentado el criterio de que los gastos, para ser deducibles, deben cumplir con los
requisitos formales que la ley ha previsto para el efecto. Este criterio de ninguna
manera implica que los requisitos formales sean los únicos necesarios para que los
gastos se consideren deducibles, pues, a más de estos requisitos formales, es preciso
que la esencia de los negocios jurídicos que subyacen a los elementos formales tenga
el sustento conceptual analizado en el Considerando anterior. En conclusión, para que
un gasto se considere deducible es preciso que concurran dos requisitos: de un lado,
que el mismo esté vinculado razonablemente a la generación del ingreso presente o
futuro, real o potencial; y, por otro, que cumpla con los requisitos formales
determinados por la ley para sustentarlo. DÈCIMO TERCERO: La Administración
Tributaria, al tiempo de verificar la razonabilidad de los gastos y su relación con el
ingreso, debe ser extremadamente cuidadosa para no afectar las libertades de
comercio, industria, contratación y en general de emprendimiento garantizadas por la
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Constitución. Tal examen debe sustentarse en bases técnicas y científicas, pero sobre
todo, debe respetar el carácter superior de los derechos en virtud de los cuales los
contribuyentes gozan de libertades, arbitrios y medios para llevar adelante sus
actividades económicas. DÉCIMO CUARTO: En la especie, aunque pueda haberse
probado el cumplimiento de los requisitos formales para que el gasto impugnado sea
deducible y sin que pueda atribuirse al contribuyente obligaciones no previstas por la
ley respecto de terceros, ni constituirlo en fiscalizador de las actividades u omisiones
de aquéllos, los elementos de juicio aportados por la Administración conducen a
concluir que el gasto cuestionado no guarda relación mínimamente razonable con el
ingreso de la Empresa actora. Por lo tanto, no habiéndose cumplido con uno de los dos
requisitos que se han analizado son necesarios para considerar deducible el gasto, es
procedente casar la sentencia. En mérito de las consideraciones expuestas, habiéndose
infringido el art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, la Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo
soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República,
casa la sentencia de 25 de agosto del 2007 expedida por la Sala Única del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en Guayaquil y reconoce la legitimidad de la
Resolución impugnada. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dr. Genaro Eguiguren
Valdivieso; Dr. José Vicente Troya Jaramillo. Dra. Meri Alicia Coloma Romero. JUECES
NACIONALES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
Resolución No. 67-2009
RECURSO NO. 148-2007
JUEZ PONENTE: José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. Quito, 3 de Abril del 2009. Las 10h30
Vistos.- El Director General y el Director Regional de Manabí del Servicio de Rentas
Internas el 22 de junio de 2007 proponen sendos recursos de casación en contra de la
sentencia de 8 de mayo del mismo año, expedida por la Sala Única del Tribunal
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Distrital de lo Fiscal No. 4 con sede en la ciudad de Portoviejo dentro del juicio de
impugnación 24-2006 seguido por Miriam Rosario Castro García. Concedido el recurso,
no lo contestó oportunamente la actora, por lo que pedidos los autos, para resolver se
considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente
recurso de conformidad con lo que establecen los artículos 184 de la Constitución, 188
del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.SEGUNDO: Tanto
el Director General como el Director Regional de Manabí del Servicio de Rentas
Internas fundamentan sus recursos en las causales primera y cuarta del art. 3 de la Ley
de Casación y alegan que al expedirse la sentencia recurrida, se han violado los
artículos 82, 148 y 273 del Código Tributario, y 10 de la Ley de Régimen Tributario
Interno. Sustentan que la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4
no se pronuncia en su parte resolutiva sobre el acto administrativo impugnado y que
es materia de la litis, esto es, la Providencia N° 917012006RREV000078, dictada dentro
de un recurso de revisión; que se ha violado el segundo inciso del art. 273 del Código
Tributario que establece que la sentencia será motivada y decidirá con claridad los
puntos sobre los que se trabó la litis y aquellos que, en relación directa a los mismos,
comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la resolución o
actos impugnados; y, que la Sala Juzgadora no resuelve sobre el punto principal sobre
el que se trabó la litis y que por el contrario, se pronuncia sobre la nulidad de un acto
determinativo firme y ejecutoriado. Así mismo, manifiestan que el Tribunal Juzgador
ha inaplicado los principios de legitimidad y ejecutoriedad de que gozan los actos
administrativos tributarios; que no han tenido en cuenta que la actividad económica
de la demandante es la de “alquiler de maquinaria y equipo de construcción dotado de
operarios”; que en la sentencia se inaplicó el art. 10 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, pues, no se ha considerado que para determinar la base imponible del
impuesto a la renta es posible deducir únicamente aquellos gastos que se efectúan
para obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén
exentos; y, que el Tribunal en su pronunciamiento da la categoría de gastos deducibles
a la compra de material pétreo, sin que dicha adquisición tenga que ver con el giro del
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negocio de la demandante. Finalizan solicitando se case la sentencia dictada por el
Tribunal Distrital de lo Fiscal de Portoviejo. TERCERO.- En primer lugar, ha menester
dejar sentado que el acto administrativo que se impugna es la providencia No.
917012006RREV000078 de 1 de febrero de 2006, emitida por la entonces Directora
General del Servicio de Rentas Internas, dentro del recurso de revisión insinuado por la
actora en contra de la Resolución No. 113012005RREC000932. Dicha providencia,
luego de referirse a distintos aspectos que fueron alegados por la actora al insinuar su
recurso de revisión, termina declarando la “improcedencia del recurso solicitado”, por
lo que “se ordena su archivo” (fs. 5 vta.) de los autos. Al emitir esta providencia, la
Directora General del Servicio de Rentas Internas alega que la actora no ha justificado
que se haya producido ninguna de las causales determinadas en el art. 143 del Código
Tributario y señala que la Resolución No. 113012005RREC000932 emitida por el
Director Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí “no es un acto
administrativo susceptible de ser revisado de conformidad con lo dispuesto en el Art.
143 de la Codificación del Código Tributario ya que la misma no adolece de errores de
hecho ni de derecho en su expedición”. CUARTO.- El art. 143 del Código Tributario dice
a la letra: “El Director General del Servicio de Rentas Internas, en la administración
tributaria central (…) tienen la potestad facultativa extraordinaria de iniciar, de oficio o
por insinuación debidamente fundamentada de una persona natural o jurídica, que sea
legítima interesada o afectada por los efectos jurídicos de un acto administrativo firme
o resolución ejecutoriada de naturaleza tributaria, un proceso de revisión de tales actos
o resoluciones que adolezcan de errores de hecho o de derecho (…)”, estableciendo seis
causales específicas que dan lugar a la insinuación o a la iniciación oficiosa de este
recurso. El artículo 144 del propio Código señala cuál es la tramitación que ha de darse
a este recurso, señalando que insinuado o iniciado un recurso de revisión, la autoridad
competente, en este caso, el Director General del Servicio de Rentas Internas, previo
informe del Departamento Jurídico, si lo hubiere, o de un abogado designado para el
efecto, “dispondrá la instauración de un expediente sumario con notificación a los
interesados, siempre y cuando se trate de cuestiones que requieran de la presentación
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o actuación de pruebas. Si el recurso se refiere a cuestiones de puro derecho, no se
requerirá la apertura del referido expediente sumario. El sumario concluirá dentro del
término fijado por la administración tributaria el cual no será menor a cinco días ni
mayor a veinte días, dentro de los cuales se actuarán todas las pruebas que disponga la
administración o las que presenten o soliciten los interesados”. En aras de preservar el
derecho de petición y en general, las garantías propias del debido proceso, propias no
sólo de los procesos judiciales sino también de los procedimientos administrativos,
esta Sala ha fallado reiteradamente en el sentido de que planteado por un particular
un recurso de revisión, la Autoridad Tributaria competente debe darle el trámite
previsto en el art. 144 ya citado, sin que sea posible ordenar, sin más, su archivo
(recursos 53-2001, RO 53, miércoles 2 de abril de 2003; 139-2003 y 53-2007, no
publicadas aún en el Registro Oficial). En consecuencia, al emitir la providencia No.
917012006RREV000078 impugnada, la Directora General del Servicio de Rentas
Internas incumplió con el trámite previsto en el art. 144 del Código Tributario. No
procede, sin embargo, que el Tribunal Juzgador o esta Sala se pronuncien sobre el
fondo de la controversia, esto es, sobre las distintas alegaciones que la actora realizó al
insinuar su recurso y posteriormente, al deducir su demanda de impugnación. En el
presente caso, lo que correspondía era que la Sala Juzgadora dejara sin efecto la
providencia y ordenara que la máxima autoridad del Servicio de Rentas Internas dé
curso al recurso de revisión insinuado por la actora. En la sentencia impugnada, por lo
tanto, se ha violado el art. 144 del Código Tributario ya citado, y la amplia
jurisprudencia existente sobre el tema, particular que debe ser corregido por esta Sala,
en uso de su facultad de controlar la legalidad prevista en el art. 273 del mismo
Código. En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo
soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República,
casa la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 de
Portoviejo, deja sin efecto la providencia No. 91701200&RREV000078 de 1 de febrero
de 2006 y ordena que el Director General del Servicio de Rentas Internas de Manabí dé
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trámite al recurso de revisión insinuado por la señora Miriam Rosario Castro García, de
conformidad con lo establecido en el Considerando Cuarto de este fallo. Notifíquese,
Publíquese, Devuélvase. F) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso; Dr. José Vicente Troya
Jaramillo; Dra. Meri Alicia Coloma Romero. JUECES NACIONALES. Certifico: F) Abg.
Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
Resolución No. 68-2009
Recurso No. 150-2008
CONJUEZ OCASIONAL PONENTE: Dr. GUSTAVO DURANGO VELA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. Quito, 13 de abril del 2009.Las 10h00.
VISTOS:- El Ingeniero Humberto Marcelo Montalvo Chávez, por sus propios derechos
y en su calidad de ex representante legal de la ASOCIACIÓN ING. MARCELO
MONTALVO Y ASOCIADOS, el 18 de agosto del 2008, y dentro del término legal,
propone recurso de hecho, al habérsele negado el de casación que lo interpuso en
contra del auto inhibitorio de 20 de junio del mismo año expedida por la Primera Sala
del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro de la
acción directa de prescripción Nº 25.832 propuesto por él en la calidad invocada en
contra del Director General y del Director Regional del Servicio de Rentas Internas.-
Subido el recurso de hecho a consideración de esta Sala Especializada para dar
cumplimiento a lo señalado en el Art. 8 de la Ley de Casación, en auto de 13 de
octubre del 2008, admite a trámite el recurso y corre traslado a la Administración
Tributaria, para los efectos señalados en el Art. 13 de la Ley de Casación, la que a
través del doctor Patricio Salazar Pazmiño, ofreciendo poder o ratificación de las
autoridades demandadas se ha pronunciado sobre el mismo en escrito que obra de fs.
4 a 7 del cuadernillo del recurso. Pedidos los autos para resolver se considera:
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en
conformidad con el art. 184, numeral 1 de la Constitución, en concordancia con el Art.
1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurrente fundamenta su
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recurso en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, porque según él, existe
falta de aplicación de normas procesales que han viciado al proceso de nulidad
insanable o provocado indefensión, en especial la referida en el Art. 232 del código
Orgánico Tributario. TERCERO.- Fundamenta su petición manifestando que su
demanda de prescripción es un proceso de conocimiento, y que en calidad de
ex representante legal de la Asociación Marcelo Montalvo y Asociados, tuvo la
suficiente capacidad para hacerlo; adicionalmente y conforme al Art. 232 del Código
Tributario, si el Ministro de Sustanciación de la Sala juzgadora encontró que su
demanda era obscura o incompleta, debió disponer se amplíe o aclare en el término de
5 días y, sólo de no hacerlo, podía rechazar la demanda, pero no podía rechazar de
plano en primera providencia como lo hizo la Sala, refuerza su argumento en lo
señalado en el Art. 271, cualquier incidente debió ser resuelto en sentencia y no antes,
como ocurrió en este caso, por lo mismo pide casar el auto y disponer se reintegre al
estado de calificarlo y aceptar la demanda a trámite. CUARTO.- Por su parte las
autoridades demandadas en su escrito de fs. 4 a 7 del cuadernillo de casación, al
defender el auto recurrido, manifiestan que la demanda del Ing. Marcelo Montalvo,
reúne todos los requisitos de forma señalados en el Art. 231 del Código Tributario, sin
embargo al comparecer como ex – representante legal de una persona jurídica, debía
demostrar tal calidad, cuando evidentemente ya no podía hacerlo, por tanto el
Ministro de Sustanciación no podía mandar a completar algo que no está incompleto,
sino que adolece de grave error de comparecencia. En relación a las otras causas
pendientes de resolución en otras Salas del Tribunal Distrital Nº 1, transcriben el fallo
de la Sala de la Corte Suprema que confirma el abandono de la instancia por parte del
Ing. Montalvo, y que, según los alegantes, se refería a las mismas obligaciones que
ahora pretende se declaren prescritas. Que por todo ello debe ser rechazado el
recurso planteado. QUINTO:- Esta Sala Especializada al aceptar a trámite el recurso
de hecho y como consecuencia inmediata el de casación propuesto por el actor,
resolvió que el auto definitivo dictado por la Sala juzgadora, es susceptible de este
formal y especial recurso, por lo que no cabe, aunque los integrantes sean otros
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jueces, el volver a tratar el tema o rechazar por esa causa, pues el auto inhibitorio no
se lo expidió por la competencia en razón de la materia. En consecuencia y como
punto esencial de este proceso que corresponde dilucidar es si al comparecer el Ing.
Marcelo Montalvo como ex representante legal de la “Asociación Marcelo Montalvo y
otros”, incumplió requisitos de procedencia y capacidad jurídica para comparecer a
juicio. Al respecto bien vale transcribir lo que dice el Código Orgánico Tributario sobre
el ACTOR, en su Art. 227, que dice: “Actor es la persona natural, que deduce la
demanda, o la persona jurídica o ente colectivo sin personalidad jurídica, a nombre de
quien se propone la acción o interpone el recurso que ha de ser materia principal del
fallo”; por su parte el Art. 564 del Código Civil, supletorio de esta materia, manifiesta
que persona jurídica es la persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer
obligaciones civiles, que puede ser representada judicial o extrajudicialmente por una
persona natural, de ahí que sea coherente y complementario lo señalado en el Art. 34
del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las personas jurídica para
comparecer a juicio, sea como actora o como demandada, deberán ser representadas
por quien ejerce la misma, a través del nombramiento debidamente inscrito.- En el
caso, el Ing. Humberto Marcelo Montalvo Chávez comparece en calidad de “ex –
representante legal de la Asociación Ing. Marcelo Montalvo y Asociados”, con lo que
claramente da a entender que a esa fecha, ya no ejercía tal representación, y hace
improcedente la demanda; lo cual por economía procesal fue esencial haberla
declarado en ese momento, mas si se toma en cuenta, que como persona natural es
solidariamente responsable del pago de las obligaciones tributarias, y en tal calidad
podría presentar una nueva demanda, por cuanto conforme al Art. 221 del Código
Orgánico Tributario, la acción de prescripción no tiene plazo alguno para su
presentación y procedencia. Sin que sea necesario entrar en el análisis de los
fundamentos del recurso, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del
Ecuador, y por autoridad de la Constitución de la Constitución y las leyes de la
República, se rechaza el recurso de casación plantado por el Ing. Humberto Marcelo
Montalvo Chávez en calidad de ex representante legal de “ASOCIACIÓN ING. MARCELO
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MONTALVO Y ASOCIADOS”, dejando a salvo su derecho para proponer la acción de
que se considere asistido.- Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dr. Genaro
Eguiguren Valdivieso JUEZ NACIONAL Dra. Meri Alicia Coloma Romero JUEZA
NACIONAL Dr. Gustavo Durango Vela CONJUEZ OCASIONAL Certifico: F) Abg. Carmen
Simone Lasso SECRETARIA RELATORA.
Resolución No. 69-2009
RECURSO No. 153-2008
JUEZ PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. Quito, 30 de Abril del 2009.Las 11h00.
VISTOS:- El Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana el
19 de agosto de 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 15 de
julio del mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3
con sede en la ciudad de Cuenca dentro del juicio de impugnación 277-05 seguido por
CARTONES NACIONALES S.A.I. CARTOPEL. Concedido el recurso, no lo contestó la
Empresa actora. Pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es
competente para conocer y resolver el presente recurso según lo establecen los
artículos 184 de la Constitución, 185 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de
la Ley de Casación. SEGUNDO: La Administración Tributaria demandada fundamenta
su recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación y manifiesta que al
expedirse la sentencia impugnada se ha producido la falta de aplicación de los artículos
118 y 244 de la Constitución Política de la República del Ecuador; 57, 72, 104, 105 y
113 de la Ley Orgánica de Aduanas; 35 de la Ley de Modernización del Estado,
Privatización y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada; 55,
56, 57 y 59 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; y,
68 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas; así como la indebida aplicación del
art. 92 de la Ley Orgánica de Aduanas. Señala la Autoridad recurrente que la
Corporación Aduanera Ecuatoriana es la institución del Estado encargada de la
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prestación del servicio público de aduanas, y que para tal efecto goza de competencias
técnico-administrativas que le permiten ejercer las facultades de determinación,
resolución y sanción en materia aduanera; que la Gerencia Distrital es un órgano de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana que tiene atribuciones conferidas por la ley y que
además ejerce otras por delegación del máximo personero de la Entidad; que las
atribuciones propias del Gerente pueden ser delegadas a sus inferiores por expreso
mandato del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; que
entre las facultades del Gerente Distrital se encuentra la de sancionar contravenciones
y faltas reglamentarias, y que esta facultad puede ser delegada de conformidad con las
normas legales antes mencionadas; que la Sala Juzgadora no consideró estas
disposiciones al fallar en el sentido de que existió incompetencia por falta de
delegación; y, que en consecuencia, no existe incompetencia alguna en el presente
caso. TERCERO: La sentencia dictada por la Sala Juzgadora, fs. 75 a 84 de los autos,
luego de analizar el expediente administrativo aportado al proceso, concluye
admitiendo la demanda de impugnación planteada por la Empresa actora y declara
inválido el acto administrativo contenido en la resolución GER 0133 de 17 de
noviembre de 2005, pues, a su juicio, convalida la multa impuesta por falta
reglamentaria “por una autoridad manifiestamente incompetente”. Producto de esta
decisión, se ha dejado sin efecto la sanción que el Jefe de la Unidad de Regímenes
Especiales ha impuesto a la Empresa actora en el acto administrativo signado con el
No. 2872-CAE-GDG-RE&G-2005 de 29 de junio de 2005. La controversia, en
consecuencia, se contrae a determinar si dicha sanción fue impuesta o no acatando la
normativa vigente y especialmente, si la facultad sancionadora fue ejercida por quien
tenía competencia para ello. CUARTO: A fs. 27 y vta. de los autos obra el acto
administrativo No. 2872-CE-GDG-RE&G-2005 expedido según lo ha reconocido la
propia Autoridad Tributaria demandada por la Unidad de Regímenes Especiales &
Garantías, “de conformidad con la delegación otorgada por el Gerente del I Distrito de
la Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante Oficio No. 1023-CAE-GDI-99 de fecha
Octubre 20 de 1999 y con lo establecido en el art. 72 de la Ley Orgánica de Aduanas”.
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En dicho acto, la Unidad de Regímenes Especiales procede, por una parte, a autorizar
el cambio de régimen de tránsito aduanero a depósito industrial de la mercadería
consistente en 518 BOBINAS de PAPEL LINER KRAFT por el plazo de seis meses; y por
otra, a sancionar al Importador –debe entenderse la Empresa actora- con una multa
del 10% del valor CIF por encontrarse incurso en el literal d) del art. 88 y art. 89 de la
Ley Orgánica de Aduanas. Dichos artículos dicen, respectivamente: “Art. 88.-
Contravenciones.- Son contravenciones aduaneras las siguientes: (…) d) El
incumplimiento de plazos en los regímenes especiales (…)” y “Art. 89.- Sanciones para
las Contravenciones.- Las contravenciones serán sancionadas con una multa
equivalente al diez por ciento del valor CIF de las mercancías (…)”. El ejercicio de la
facultad sancionadora, como bien lo reconoce la Autoridad Tributaria demandada en
su recurso, es reglado, y por tanto, se encuentra sometido a las normas que sobre
competencia y procedimiento contienen tanto la Ley Orgánica de Aduanas como su
Reglamento. El art. 90 de la Ley mencionada, respecto a la competencia y
Procedimiento para sancionar las contravenciones y las faltas reglamentarias, dispone
que la Autoridad competente para ejercer esta facultad es el Gerente Distrital
“siguiendo el procedimiento establecido en el reglamento a esta ley”. De la misma
forma, el art. 113 de la misma Ley Orgánica de Aduanas, cuando se refiere a las
atribuciones del Gerente Distrital, dice en su literal e) “Sancionar de acuerdo a esta ley
los casos de contravención y faltas reglamentarias”. No cabe, en consecuencia, que el
Gerente o cualquier otra autoridad delegada para este efecto proceda a sancionar a un
particular sin observar el procedimiento que vía ley y vía reglamento se ha previsto
para el ejercicio de esta facultad. Del texto del acto administrativo No.
2872-CE-GDG-RE&G-2005 se desprende que la Unidad de Regímenes Especiales actuó
por delegación conferida al intento por el Gerente Distrital. Este bien podía proceder a
delegar esta facultad a cualquier autoridad de inferior jerarquía, pues, tal delegación
se encuentra permitida por el art. 35 de la Ley de Modernización del Estado. Así lo ha
reconocido ampliamente esta Sala entre otros, en los recursos 40-2004, RO 395 de 13
de noviembre de 2006; 42-2004, RO 407 de 29 de noviembre de 2006: y, 47-2004, RO
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559 de 6 de abril de 2005. Vale aclarar que en los recursos citados, se discutió
precisamente si es que procedía o no la delegación que el Gerente Distrital de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana de Guayaquil hizo a través del mismo Oficio 1023-
CAE-GDI-99 en el que la Unidad de Regímenes Especiales se fundamenta para emitir el
acto administrativo No. 2872-CE-GDG-RE&G-2005. En consecuencia, en el presente
caso no estamos ante un supuesto en el que no es factible la delegación. Ahora bien,
una vez que se ha reconocido que la delegación de la facultad sancionadora era
posible, corresponde analizar si tal delegación existió o no. El Oficio 1023-CAE-GDI-99,
que cabe advertir no obra del proceso, se encuentra publicado en el Registro Oficial
359 de 12 de enero de 2000. Del texto del mencionado Oficio se desprende que el
Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana delegó las
siguientes atribuciones al Jefe del Departamento de Regímenes Especiales: “Cambios
de régimen; Cambios de beneficiario; Certificados de inspección; Imp. Temp.
Reexportación en el mismo estado; Imp. Temp. Perfeccionamiento activo; Imp. Temp.
Maquila; Exp. Temp. Reimport. mismo estado; Exp. Temp. Perfec. pasivo; e, informes
auditados”. No consta, por tanto, que el Gerente Distrital haya delegado a la Unidad
de Regímenes Especiales y Garantías la facultad de imponer sanciones por el
cometimiento de contravenciones aduaneras. En consecuencia, al expedir el acto
administrativo No. 2872-CAE-GDG-RE&G-2005, el Jefe de tal Unidad actuó sin tener
competencia para ejercer la facultad sancionadora, produciéndose la situación prevista
en el número 1 del art. 139 del Código Tributario, que dispone que los actos
administrativos serán nulos “cuando provengan o hubieren sido expedidos por
autoridad manifiestamente incompetente”, según lo reconoció la Sala Juzgadora en la
sentencia impugnada. Habiéndose reconocido la nulidad del acto administrativo No.
2872-CAE-GDG-RE&G-2005, no cabe que esta Sala entre a analizar el resto de
alegaciones que realiza la Autoridad Tributaria demandada, ni que se refiera a las
demás normas jurídicas que se estiman violadas en el fallo del Tribunal de instancia. En
mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador,
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, desecha el recurso
interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dr. Genaro Eguiguren
Valdivieso JUEZ NACIONAL Dr. José Vicente Troya Jaramillo JUEZ NACIONAL Dra.
Meri Alicia Coloma Romero JUEZA NACIONAL Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso
SECRETARIA RELATORA.
Resolución No. 71-2009
Recurso No. 160-2008
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. Quito, a 20 de Abril del 2009.- Las 09h00.
Vistos.- El Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana el 2
de septiembre de 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 29
de julio del mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.
3 con sede en la ciudad de Cuenca dentro del juicio de impugnación 191-05 seguido
por CARTONES NACIONALES S.A.I. CARTOPEL. Concedido el recurso, no lo contestó la
Empresa actora. Pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es
competente para conocer y resolver el presente recurso según lo establecen los
artículos 184 de la Constitución de la República, 185 del Código Orgánico de la Función
Judicial y 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO: La Administración Tributaria demandada
fundamenta su recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación y
manifiesta que al expedirse la sentencia impugnada se ha producido la falta de
aplicación de los artículos 118 y 244 de la Constitución Política de la República del
Ecuador; 104, 105 y 113 de la Ley Orgánica de Aduanas; 35 de la Ley de Modernización
del Estado, Privatización y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa
Privada; y, 55, 56, y 57 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva; así como la indebida aplicación del art. 92 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Señala la Autoridad recurrente que la Corporación Aduanera Ecuatoriana es la
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 61 de 64
institución del Estado encargada de la prestación del servicio público de aduanas, y
que para tal efecto goza de competencias técnico-administrativas que le permiten
ejercer las facultades de determinación, resolución y sanción en materia aduanera;
que la Gerencia Distrital es un órgano de la Corporación Aduanera Ecuatoriana que
tiene atribuciones conferidas por la ley y que además ejerce otras por delegación del
máximo personero de la Entidad; que las atribuciones propias del Gerente pueden ser
delegadas a sus inferiores por expreso mandato del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva; que entre las facultades del Gerente General se
encuentra la de sancionar contravenciones y faltas reglamentarias, y que esta facultad
puede ser delegada de conformidad con las normas legales antes mencionadas; que la
Sala Juzgadora no consideró estas disposiciones al fallar en el sentido de que existió
incompetencia por falta de delegación; y, que en consecuencia, no existe
incompetencia alguna en el presente caso. TERCERO: La sentencia dictada por la Sala
Juzgadora, fs. 155 a 162 vta. de los autos, luego de analizar el expediente
administrativo aportado al proceso, concluye admitiendo la demanda de impugnación
planteada por la Empresa actora y declara inválido el acto administrativo contenido en
la resolución GER 0063 de 22 de julio de 2005, pues, a su juicio, convalida la multa
impuesta por falta reglamentaria “por una autoridad manifiestamente incompetente”.
Producto de esta decisión, se ha dejado sin efecto la sanción que el Jefe de la Unidad
de Regímenes Especiales ha impuesto a la Empresa actora en el acto administrativo
signado con el No. 2123-CAE-GDG-RE&G-2005 de 16 de mayo de 2005. La
controversia, en consecuencia, se contrae a determinar si dicha sanción fue impuesta o
no acatando la normativa vigente y especialmente, si la facultad sancionadora fue
ejercida por quien tenía competencia para ello. CUARTO: A fs. 60 de los autos obra el
acto administrativo No. 2123-CAE-GDG-RE&G-2005 expedido según lo ha reconocido la
propia Autoridad Tributaria demandada por la Unidad de Regímenes Especiales &
Garantías, “de conformidad con la delegación otorgada por el I Distrito de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante Oficio No. 1023-CAE-GDI-99 de fecha
Octubre 20 de 1999 y con lo establecido en el art. 72 de la Ley Orgánica de Aduanas”.
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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En dicho acto, la Unidad de Regímenes Especiales procede, por una parte, a autorizar
el cambio de régimen de tránsito aduanero a depósito industrial de la mercadería
consistente en 275 BOBINAS de PAPEL LINER KRAFT por el plazo de seis meses; y por
otra, a sancionar al Importador –debe entenderse la Empresa actora- con una multa
del 10% del valor CIF por encontrarse incurso en el literal d) del art. 88 y art. 89 de la
Ley Orgánica de Aduanas. Dichos artículos dicen, respectivamente: “Art. 88.-
Contravenciones.- Son contravenciones aduaneras las siguientes: (…) d) El
incumplimiento de plazos en los regímenes especiales (…)” y “Art. 89.- Sanciones para
las Contravenciones.- Las contravenciones serán sancionadas con una multa
equivalente al diez por ciento del valor CIF de las mercancías (…)”. El ejercicio de la
facultad sancionadora, como bien lo reconoce la Autoridad Tributaria demandada en
su recurso, es reglado, y por tanto, se encuentra sometido a las normas que sobre
competencia y procedimiento contienen tanto la Ley Orgánica de Aduanas como su
Reglamento. El art. 90 de la Ley mencionada, respecto a la competencia y
Procedimiento para sancionar las contravenciones y las faltas reglamentarias, dispone
que la Autoridad competente para ejercer esta facultad es el Gerente Distrital
“siguiendo el procedimiento establecido en el reglamento a esta ley”. De la misma
forma, el art. 113 de la misma Ley Orgánica de Aduanas, cuando se refiere a las
atribuciones del Gerente Distrital, dice en su literal e) “Sancionar de acuerdo a esta ley
los casos de contravención y faltas reglamentarias”. No cabe, en consecuencia, que el
Gerente o cualquier otra autoridad delegada para este efecto proceda a sancionar a un
particular sin observar el procedimiento que vía ley y vía reglamento se ha previsto
para el ejercicio de esta facultad. Del texto del acto administrativo No. 2124-CAE-GDG-
RE&G-2005 se desprende que la Unidad de Regímenes Especiales actuó por delegación
conferida al intento por el Gerente Distrital. Este bien podía proceder a delegar esta
facultad a cualquier autoridad de inferior jerarquía, pues, tal delegación se encuentra
permitida por el art. 35 de la Ley de Modernización del Estado. Así lo ha reconocido
ampliamente esta Sala entre otros, en los recursos 40-2004, RO 395 de 13 de
noviembre de 2006; 42-2004, RO 407 de 29 de noviembre de 2006: y, 47-2004, RO 559
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 63 de 64
de 6 de abril de 2005. Vale aclarar que en los recursos citados, se discutió
precisamente si es que procedía o no la delegación que el Gerente Distrital de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana de Guayaquil hizo a través del mismo Oficio 1023-
CAE-GDI-99 en el que la Unidad de Regímenes Especiales se fundamenta para emitir el
acto administrativo No. 2123-CAE-GDG-RE&G-2005. En consecuencia, en el presente
caso no estamos ante un supuesto en el que no es factible la delegación. Ahora bien,
una vez que se ha reconocido que la delegación de la facultad sancionadora era
posible, corresponde analizar si tal delegación existió o no. El Oficio 1023-CAE-GDI-99,
que cabe advertir no obra del proceso, se encuentra publicado en el Registro Oficial
359 de 12 de enero de 2000. Del texto del mencionado Oficio se desprende que el
Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana delegó las
siguientes atribuciones al Jefe del Departamento de Regímenes Especiales: “Cambios
de régimen; Cambios de beneficiario; Certificados de inspección; Imp. Temp.
Reexportación en el mismo estado; Imp. Temp. Perfeccionamiento activo; Imp. Temp.
Maquila; Exp. Temp. Reimport. mismo estado; Exp. Temp. Perfec. pasivo; e, informes
auditados”. No consta, por tanto, que el Gerente Distrital haya delegado a la Unidad
de Regímenes Especiales y Garantías la facultad de imponer sanciones por el
cometimiento de contravenciones aduaneras. En consecuencia, al expedir el acto
administrativo No. 2123-CAE-GDG-RE&G-2005, el Jefe de tal Unidad actuó sin tener
competencia para ejercer la facultad sancionadora, produciéndose la situación prevista
en el número 1 del art. 139 del Código Tributario, que dispone que los actos
administrativos serán nulos “cuando provengan o hubieren sido expedidos por
autoridad manifiestamente incompetente”, según lo reconoció la Sala Juzgadora en la
sentencia impugnada. Habiéndose reconocido la nulidad del acto administrativo No.
2123-CAE-GDG-RE&G-2005, no cabe que esta Sala entre a analizar el resto de
alegaciones que realiza la Autoridad Tributaria demandada, ni que se refiera a las
demás normas jurídicas que se estiman violadas en el fallo del Tribunal de instancia. En
mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador,
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 64 de 64
y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, desecha el recurso
interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase.- F) Dr. Genaro Eguiguren
Valdivieso, Dr. José Vicente Troya Jaramillo, y, Dra. Meri Alicia Coloma Romero.
JUECES NACIONALES. Certifico: f) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA
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