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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS Página 1 de 109 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA FEBRERO - 2010 Resolución No. 51-2010 RECURSO No. 13-2009 JUEZ PONENTE:- Dr. José Vicente Troya Jaramillo CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- Quito, a 25 de febrero del 2010. Las 16h10. VISTOS: Mediante sentencia de mayoría dictada el 23 de julio del 2008, la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de Quito, declara con lugar la demanda presentada por el señor Juan Carlos Franco Echeverri, en su calidad de Gerente General y por tanto representante legal de la compañía PRODUCTOS AVON ECUADOR S.A., y declara que la Resolución N° 117012005RREC01732 de 6 de octubre del 2005, dictada por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Norte, no tiene ningún efecto ni valor jurídico y en consecuencia, tampoco el Acta de Determinación No. 1720050100083 emitida en concepto del Impuesto a la Renta por el ejercicio 2000, por cuanto la facultad determinadora de la Administración Tributaria ha caducado.- Dentro del término concedido en el Art. 5 de la Ley de Casación, el Dr. Fabricio Miguel Batallas Mariño, ofreciendo poder o ratificación del Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, presenta su escrito contentivo del pertinente recurso, amparándose para ello en las causales primera, tercera y cuarta del Art. 3 de la referida Ley.- Aceptado que ha sido a trámite por el Tribunal Juzgador en providencia de 10 de septiembre del 2008, por la que ha subido en conocimiento de esta Sala para que confirme o revoque tal aceptación, lo que ha sucedido en auto de 25 de febrero del 2009 y además se ha corrido traslado a la Empresa actora para los fines previstos en el Art. 13 de la Ley de Casación. La Empresa se ha pronunciado, dentro de tiempo, en defensa de la sentencia que le favorece y ha señalado domicilio donde recibir

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AUTOS Y SENTENCIAS

SALA CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

FEBRERO - 2010

Resolución No. 51-2010

RECURSO No. 13-2009

JUEZ PONENTE:- Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.- Quito, a 25 de febrero del 2010. Las 16h10.

VISTOS: Mediante sentencia de mayoría dictada el 23 de julio del 2008, la Primera

Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de Quito, declara con lugar la demanda

presentada por el señor Juan Carlos Franco Echeverri, en su calidad de Gerente

General y por tanto representante legal de la compañía PRODUCTOS AVON ECUADOR

S.A., y declara que la Resolución N° 117012005RREC01732 de 6 de octubre del 2005,

dictada por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Norte, no tiene

ningún efecto ni valor jurídico y en consecuencia, tampoco el Acta de Determinación

No. 1720050100083 emitida en concepto del Impuesto a la Renta por el ejercicio 2000,

por cuanto la facultad determinadora de la Administración Tributaria ha caducado.-

Dentro del término concedido en el Art. 5 de la Ley de Casación, el Dr. Fabricio Miguel

Batallas Mariño, ofreciendo poder o ratificación del Director Regional Norte del

Servicio de Rentas Internas, presenta su escrito contentivo del pertinente recurso,

amparándose para ello en las causales primera, tercera y cuarta del Art. 3 de la

referida Ley.- Aceptado que ha sido a trámite por el Tribunal Juzgador en providencia

de 10 de septiembre del 2008, por la que ha subido en conocimiento de esta Sala para

que confirme o revoque tal aceptación, lo que ha sucedido en auto de 25 de febrero

del 2009 y además se ha corrido traslado a la Empresa actora para los fines previstos

en el Art. 13 de la Ley de Casación. La Empresa se ha pronunciado, dentro de tiempo,

en defensa de la sentencia que le favorece y ha señalado domicilio donde recibir

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notificaciones.- Concluida la tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar

sentencia, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para

conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de

la Constitución de la República, en concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación.

SEGUNDO.- El Servicio de Rentas Internas en el escrito que contiene su recurso (fs.

2032 a 2034) dice que las causales en las que se fundamenta, son las contempladas en

los numerales primero, tercero y cuarto del Art. 3 de la Ley de Casación, pues la

sentencia recurrida ha infringido los arts. 94, 95, 105 y 139 del Código Tributario y el

Art. 73 del Código de Procedimiento Civil. En resumen, considera que la sentencia

interpreta erróneamente los Arts. 94 y 95 del Código Tributario, pues la parte actora al

haber manifestado que existió una falta de notificación legal de la orden de

determinación, está reconociendo que tuvo conocimiento de ese acto administrativo,

pues el espíritu de la ley es el hacer conocer a las partes el contenido de un acto

administrativo, pues aunque la notificación haya sido expedida incumpliendo

formalidades legales, la boleta como tal sería nula pero el contribuyente debe darse

por notificado con la Orden de Determinación. Además, los actos preparatorios o

previos no son impugnables y su efecto la Orden de Determinación cumpliría el

propósito previsto en el Art. 95 del Código Tributario, pues no ha obstaculizado el

derecho a la defensa, como la jurisprudencia de la Sala Especializada de la Corte

Suprema, en los fallos 109-93, 57-2000 y 153-98, lo ha señalado en forma específica y

reiterada, por lo que pide se case la sentencia recurrida. TERCERO.- Por su parte, el

representante de la Empresa actora en su contestación al recurso (fs. 6 a 16 del

cuadernillo de casación) en defensa de la sentencia, alega que, el recurso no cumple

las formalidades legales previstas en la Ley, que no existe falta de aplicación del art. 95

del Código Tributario, pues la Sala Ad-quo dentro de su legítimo derecho del control de

legalidad de los antecedentes del acto impugnado, ha llegado a la convicción de que, la

boleta de notificación con la Orden de Determinación estuvo viciada de nulidad, y por

tanto no surtió ningún efecto jurídico y menos el de interrumpir los plazos de

caducidad de la facultad determinadora de la Administración Tributaria. Que las

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causales tercera y cuarta no han sido fundamentadas, que por todo ello solicita se

rechace el recurso y se confirme la sentencia de mayoría.- CUARTO.- En definitiva, el

punto a dilucidar es si la notificación del Acta de Determinación N°

1170104ATIODCM00075 de 1 de abril del 2004, interrumpió o no el plazo de caducidad

de la facultad de determinación de la Empresa actora por el ejercicio económico 2000,

al tenor de lo señalado en el inciso primero del Art. 95 del Código Orgánico Tributario,

pues según la demanda, admitida en la sentencia cuya casación se pide, ésta no fue

legal y por tanto no surtió ningún efecto, y al no interrumpir el plazo, se produjo la

caducidad de la facultad determinadora de la Administración Tributaria. Ahora bien,

aun cuando la notificación no cumpla con los requisitos formales señalados en el Art.

107 del Código Tributario (ahora Orgánico), no podría considerarse que cause la

nulidad de todo el procedimiento, no sólo porque tal notificación no es sino un acto

preparatorio o previo que no es impugnable, sino también porque, dicha omisión,

debe necesariamente haber causado indefensión a la parte interesada o influido en la

decisión del reclamo, conforme lo señala en numeral 2 del Art. 139 del mismo Código;

criterio que esta Sala Especializada ha mantenido en más de triple fallo reiterativo

(Juicios Nos. 57-2000 propuesto por Ecuazeta S.A. en contra del SRI, 13-2000 por

Marco Alejandro Larrea en contra del SRI, 109-1993 propuesto por Neal George

Bustamante contra el Ministerio de Finanzas, entre otros), lo que constituye

jurisprudencia obligatoria al tenor de lo señalado en el Art. 19 de la Ley de Casación.

En el caso concreto que se analiza, si bien, la boleta de notificación adolece de

defectos (negados uno a uno por la Administración), ellos no son de los que podrían

considerarse sustanciales, pues, como se ha dicho, no toda omisión de trámite es

causa de nulidad, ya que dichas omisiones no le ha obstaculizado a la Empresa actora,

su legítimo y constitucional derecho a la defensa, al punto que, ha impugnado una a

una las glosas contenidas en el Acta de Determinación N° 1720050100083 levantadas

por concepto Impuesto a la Renta de la Empresa del ejercicio 2000. Adicionalmente, a

lo largo del reclamo y del proceso contencioso, la compañía reconoce que ha conocido

del Acta de Notificación el 1 de abril del 2004, pero que no le da como válido por

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incumplimiento de formalidades legales, apreciación y calificación que no le

correspondía a la Empresa, pues de aceptarse tal criterio, con solo negar la

autenticidad de una firma en las boletas, dejaría a la Administración sin opción de

poder cumplir sus deberes y obligaciones exigidas por la Constitución y las leyes de la

República. Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso

Tributario, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por

autoridad de la Constitución y las leyes de la República, acepta el recurso de casación

interpuesto por el Servicio de Rentas Internas. No es factible dictar sentencia de

mérito por cuanto la sentencia de mayoría, no se ha pronunciado sobre los hechos

litigiosos, es decir sobre las glosas levantadas por la Administración Tributaria y la

impugnación formulada por la Empresa actora, se dispone devolver a la Sala ad-quo el

expediente, para que se pronuncie, luego del estudio y análisis respectivo, sobre las

mismas.- Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma

Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua,

CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

13-2009 / AMPLIACIÓN

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Quito, a 26 de marzo del 2010. Las 10h15.

Vistos.- La Gerente General y como tal representante legal de PRODUCTOS AVON

ECUADOR S.A. el 3 de marzo de 2010 solicita ampliación del fallo dictado por esta Sala

de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia el 25 de febrero de 2010,

dentro del recurso de casación 13-2009. Se ha corrido traslado con este pedido a las

Autoridades Tributarias demandadas, Director General y Director Regional del Norte

del Servicio de Rentas Internas, quienes han contestado mediante escrito de 16 de

marzo de 2010. Para resolver, se considera: 1. En su escrito de 3 de marzo de 2010, la

Empresa actora pide ampliar el fallo sobre la base de lo que disponen los artículos 281

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y 282 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a la Sala pronunciarse respecto de

la caducidad de la facultad determinadora de la Administración que a su juicio se

produjo como consecuencia de la nulidad de la orden de determinación No.

1170104ATIODCM00075 “por no haber sido notificada de manera legal”. 2. La

Autoridad demandada, por su parte, señala que la Sala ha resuelto correctamente que

la orden de determinación al ser un acto preparatorio o previo no es impugnable;

menciona además que un error de forma en dicha orden no pudo causar indefensión

ni influir en la decisión; que en consecuencia no ha acaecido ninguna nulidad; que por

lo tanto, la sentencia que acepta el recurso de casación presentado por el SRI sí ha

resuelto el punto relativo a la caducidad mencionando que la notificación con la orden

antes mencionada la interrumpió al amparo de lo que prevé el art. 95 del Código

Tributario. Cita los fallos 224-2006 y 339-2006 donde a su juicio, la Sala se ha

pronunciado en sentido similar al de la sentencia de 25 de febrero de 2010. Termina

señalando que una sentencia no puede ser revocada y dice que a pretexto de una

ampliación, no puede procederse a la valoración de nuevos elementos. 3. De

conformidad con el art. 274 del Código Tributario, que es la norma especial aplicable a

la ampliación de las sentencias dictadas en los juicios contencioso-tributarios, ésta

tendrá lugar únicamente cuando no se hubiere resuelto un punto sobre el que se trabó

la litis o cuando se hubiere omitido decidir sobre multas, intereses o costas. En el

presente caso, el Considerando Cuarto del fallo de 25 de febrero de 2010, contiene

una exposición profunda y suficiente en la que se encuentra inserto el criterio de la

Sala respecto de si la notificación con la orden de determinación interrumpió o no el

plazo de caducidad previsto en el Código Tributario. La Sala con toda claridad ha dicho

que dicha orden no es nula, porque no todo defecto de norma provoca la nulidad; que

la Empresa ha podido ejercer ampliamente su defensa, impugnando las glosas

contenidas en el Acta de Determinación No. 1720050100083; y, que consta del

proceso –porque así lo reconoce la Empresa- que sí conoció de la orden de

determinación, por lo que el negar la autenticidad de las firmas, no es un asunto que

podía la accionante –motu proprio- considerar como razón suficiente para calificar de

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nula a la orden de determinación. En consecuencia, ha dicho que no se ha producido la

caducidad de la facultad determinadora, pues esta quedó interrumpida con la

notificación con la orden de determinación en cuestión. Este pronunciamiento, sin

embargo, no significa que la controversia entre la Empresa actora y la Autoridad

demandada haya sido resuelta por el fondo. Luego de reconocer que no operó la

caducidad de la facultad determinadora, correspondía que la Sala se pronunciase

sobre lo principal, esto es, sobre las impugnaciones a cada una de la glosa levantadas a

cargo de la Empresa. Debido a que la sentencia de instancia se limita a reconocer una

caducidad que no ocurrió, no existe en ella hechos establecidos que le permitan a esta

Sala dictar un fallo de mérito o de fondo, según lo que prevé el art. 16 de la Ley de

Casación. Al respecto, resulta preciso entender que el recurso extraordinario de

casación es un remedio procesal que únicamente permite al Tribunal hacer un control

respecto a cómo el derecho se ha aplicado a los hechos. De ninguna manera está

facultada esta Sala para entrar a apreciar la prueba y fijar cuáles han sido los hechos,

por lo que se ve entonces imposibilitada para determinar la procedencia o

improcedencia de las distintas impugnaciones hechas a las glosas contenidas en el Acta

de Determinación impugnada. Adicionalmente, es de anotar que si la Sala de casación

entrase a analizar una a una estas glosas, no sólo que estaría excediendo sus

facultades –realizando una apreciación de la prueba que le está expresamente vedada-

sino que además estaría negando a la propia Empresa su derecho a tener un proceso y

por ende, un pronunciamiento de instancia sobre las mismas. Ha sido criterio reiterado

de esta Sala en casos análogos -en que el fallo del inferior se limita a reconocer una

caducidad que no se ha producido-, que la devolución del proceso al Tribunal de origen

para que se pronuncie sobre lo principal consigue que la accionante vea efectivamente

protegido su derecho al proceso, es decir, a obtener una sentencia de mérito de parte

de los Jueces del Tribunal Distrital de lo Fiscal, quienes son los únicos facultados para

apreciar la prueba y hacer determinaciones en cuanto a los hechos. De esta manera, se

garantiza así mismo que ambas partes, Empresa actora y Autoridad Tributaria, frente

al fallo de mérito que debe emitir el Inferior, ejerzan plenamente su derecho a la

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defensa, interponiendo con esa oportunidad los recursos y demás remedios procesales

a su disposición. En mérito de estas consideraciones, y por cuanto el punto respecto

del cual se solicita la ampliación sí se encuentra resuelto en el fallo dictado por esta

Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, niega el pedido de

ampliación presentado por la Gerente General de PRODUCTOS AVON ECUADOR S.A. y

ordena que se dé cumplimiento a lo señalado en la sentencia de 25 de febrero de

2010. Notifíquese. Devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente

Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua, CONJUEZ PERMANENTE.

Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

Resolución No. 52-2010

Recurso No. 43-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

Quito, a 11 de febrero del 2010. Las 15h20.

Vistos.- El Gerente General y como tal representante legal de BANCO SUDAMERICANO

S.A. el 7 de octubre de 2009 propone recurso de hecho tras haber sido negado su

recurso de casación (fs. 268) propuesto el 12 de agosto del mismo año en contra de la

que el recurrente denomina “providencia de ejecución” (Fs. 254) dictada el 5 de agosto

de 2009 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, dentro del

juicio de excepciones a la coactiva 20101 seguido en contra del Director Regional del

Servicio de Rentas Internas del Norte. De conformidad con el art. 9 de la Ley de

Casación, corresponde a esta Sala examinar el recurso propuesto a fin de determinar si

el mismo reúne los requisitos de procedencia, legitimación, oportunidad y formales

previstos en la propia Ley. Al efecto, se considera: 1. El auto de 22 de septiembre de

2009 (fs. 270) que niega a trámite el recurso de casación se fundamenta en la falta de

cumplimiento de lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Casación 2. El artículo 1

de la Ley de Casación se refiere a la competencia de este Tribunal para conocer del

recurso de casación y el artículo 2, por su parte, prevé que este recurso procede contra

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las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las

cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso

administrativo, y menciona además, que igualmente procede este recurso respecto

“de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de

las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven

puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen

lo ejecutoriado”. 3. En el presente caso, conforme consta del proceso, estamos ante un

juicio de excepciones a la coactiva fundado en la excepción 5 del art. 212 (antes 213)

del Código Tributario. En consecuencia, es un proceso de conocimiento, con lo cual se

cumple la primera de las premisas que contiene el art. 2 de la Ley de Casación. Es

preciso entonces dilucidar si la providencia de 5 de agosto de 2009 en contra de la cual

se ha propuesto el recurso es o no de aquéllas contra las cuales es factible proponer

este remedio formal y extraordinario. 4. Analizada la providencia en cuestión que obra

a fs. 254 y ss. de los autos, se advierte que la misma tiene por objeto “rechazar por

improcedente el desistimiento propuesto”. No se trata, por tanto, como señala el

recurrente, sencillamente de una providencia dictada en la fase de ejecución de la

sentencia, sino de una decisión por la cual la Sala juzgadora niega el desistimiento

presentado por el representante legal de BANCO SUDAMERICANO S.A. el 9 de octubre

de 2008 (fs. 225), el cual según él mismo reconoce, ha sido presentado luego de que se

había expedido por parte de la Sala Juzgadora, una sentencia de mérito el 10 de

septiembre de 2008. Lo relatado hace necesario a esta Sala examinar detenidamente

el proceso, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones: a) Efectivamente, la

Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito el 10 de septiembre de

2008, fs. 194 a 197 de los autos, dictó sentencia dentro de la presente causa,

desechando las excepciones propuestas y disponiendo a la par la continuación el

procedimiento de ejecución tendiente a recaudar las obligaciones pendientes de

cobro. Dicha sentencia se notificó el mismo día en que fue dictada; b) Con fecha 15 de

septiembre de 2008, esto es dentro de término, el BANCO SUDAMERICANO S.A.

solicitó la aclaración y ampliación de la sentencia, fs. 202 y vta de los autos; c) Antes de

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que la Sala Juzgadora se pronunciara sobre ese pedido, con fecha 16 de septiembre de

2008, es decir al día siguiente, el Banco actor propuso recurso de casación en contra de

la sentencia de 10 de los mismos mes y año, fs. 203 a 206 de los autos; d) Ese mismo

día, 16 de septiembre de 2008, mediante providencia notificada el 17 de los mismos

mes y año, la Sala Juzgadora corre traslado con el pedido de aclaración y ampliación a

las Autoridades demandadas, a la par que manda a que el recurso de casación

“prematuramente presentado” sea agregado al proceso, fs. 207; e) El 22 de

septiembre de 2008, las Autoridades demandadas contestan al traslado pidiendo se

rechace el pedido de aclaración y ampliación, fs. 208; f) El 23 de septiembre, la Sala

Juzgadora, previo a proveer lo que corresponda, manda a que el Lic. Luis Camacho

legitime su intervención a nombre del Banco actor y pide se justifique que la garantía

bancaria emitida por el propio Banco actor continúa vigente; g) Sin atender esta

disposición, el 29 de septiembre de 2008, fs. 217 a 218 de los autos, el propio Lic. Luis

Camacho presenta un escrito por el cual solicita a la Sala Juzgadora “que declare

cancelados los títulos de crédito anotados y extinguidas las obligaciones, disponiendo

el archivo del juicio” fundado en la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica

Reformatoria e Interpretativa a la Ley de Régimen Tributario Interno, al Código

Tributario, a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador y a la Ley del

Sector Eléctrico; h) El 30 de septiembre de 2008 la Sala Juzgadora dispone correr

traslado con este pedido a las Autoridades Tributarias demandadas, fs. 219; i) El 6 de

octubre de 2008, la Administración Tributaria cumple con contestar este traslado, fs.

220 y 221 de los autos; j) El 9 de octubre de 2008, el Lic. Camacho presenta “bajo el

amparo de la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica Reformatoria e

Interpretativa a la Ley de Régimen Tributario Interno, al Código Tributario, a la Ley

Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador y a la Ley del Sector Eléctrico”

desistimiento de “la acción planteada, pues es decisión del Banco Sudamericano S.A.

poner fin a este juicio, sin que esta decisión signifique de ninguna manera aceptación

de los fundamentos de hecho y de derecho de la Administración Tributaria”, fs. 225; k)

El 13 de octubre de 2008, fs. 227, el Lic. Camacho presenta una copia certificada de su

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nombramiento de Gerente General e informa que la garantía bancaria rendida por el

propio Banco se encuentra vigente; l) El 17 de octubre de 2008, fs. 228 a 229 de los

autos, la Sala Juzgadora emite un auto por el cual niega el pedido de aclaración o

ampliación que había sido presentado por el Banco actor el 15 de septiembre de 2008;

m) El 20 de octubre de 2008 el Banco actor pide se despache su escrito por el cual

desiste de la acción planteada para acogerse a la Disposición Transitoria Única ya

mencionada, fs. 229; n) Ese mismo día la Sala Juzgadora manda a agregar ese pedido y

ordena que el peticionario reconozca firma y rúbrica y justifique que está autorizado

para desistir, fs. 230; o) A fs. 231 de los autos consta justificada la calidad para desistir

y a fs. 232 consta el reconocimiento de firma y rúbrica del representante legal llevado

a cabo ante el Ministro de Sustanciación de la Sala; p) Con posterioridad constan varios

escritos en los que el Banco actor insiste en su solicitud de que se acepte su

desistimiento; q) El 10 de julio de 2009, la Sala Juzgadora emite una providencia en la

que solicita que el Servicio de Rentas Internas “informe a la Sala el estado en el que

actualmente se encuentra el trámite del procedimiento de ejecución cuya prosecución

se dispuso en Sentencia y causó ejecutoria”, fs. 240; r) El 15 de julio de 2009, fs. 242, la

Administración cumple con esta orden; s) Ese mismo día el Banco actor presenta un

escrito, fs. 252 a 253 de los autos, por el cual insiste en su desistimiento, indicando que

el “decreto es muy concreto y amplio, se refiere inclusive a SENTENCIAS, que es lo que

corresponde en el presente caso”; t) El 5 de agosto de 2009, fs. 254 a 255 vta. de los

autos, la Sala Juzgadora emite el auto que es objeto del recurso de casación, en el que

luego de referirse a todos estos incidentes, rechaza el desistimiento por considerar

que se ha dictado y notificado una sentencia y un acto que niegan el pedido de

aclaración y ampliación, que han causado ejecutoria por “no haber sido objeto de

recurso de casación dentro de los 5 días subsiguientes”; y, u) Respecto de esta última

providencia, con fecha 12 de agosto de 2009, fs. 269 a 269 vta., el Banco actor

propone recurso de casación en el que indica existe errónea interpretación de la

Disposición Transitoria Única tantas veces aludida en este auto. 5. En el presente caso,

conforme consta del proceso y ha sido reconocido por la Sala Juzgadora e incluso por

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el Banco recurrente, existe una sentencia con la que se puso fin al juicio de

excepciones propuesto el accionante. No cabe la menor duda de que esa sentencia ha

quedado firme por cuanto luego de haber sido notificado el auto por el cual la Sala

Juzgadora niega el pedido de aclaración y ampliación, fs. 228 a 229 de los autos, el

Banco actor no propuso recurso de casación. El escrito por el cual el Banco actor según

sus propias palabras “desiste de la acción”, que tiene fecha 9 de octubre de 2008, no

evitó ni pudo evitar que la sentencia adquiriera la firmeza y ejecutoriedad antes

referidas. Ello, porque según el art. 265 del Código Tributario, “quien hubiera

propuesto una acción ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal o interpuesto un recurso

podrá desistir de continuarlos hasta antes de notificarse a las partes para sentencia,

siempre que así lo manifieste por escrito y reconozca su firma y rúbrica (…)” (El énfasis

es añadido), lo que no ha ocurrido en el presente caso, en el que se ha presentado un

desistimiento de la acción, cuando ya se había dictado sentencia. Además, porque la

Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica Reformatoria e Interpretativa a la Ley

de Régimen Tributario Interno, al Codigo Tributario, a la Ley Reformatoria para la

Equidad Tributaria del Ecuador y a la Ley de Régimen del Sector Eléctrico dispone

expresamente que: “(…) b) La remisión de intereses de mora, multas y recargos, de

que trata esta Ley beneficiará también a quienes tengan planteados reclamos y

recursos administrativos o procesos contencioso tributarios de cualquier índole,

pendientes de resolución o sentencia, siempre y cuando desistan de las acciones

propuestas y paguen el principal adeudado (…)” (El énfasis es añadido), con lo cual esta

norma, en consonancia con lo que respecto al desistimiento dispone el Código

Tributario, deja claro que el beneficio de la remisión de intereses, multas y recargos

opera únicamente para aquellos contribuyentes que tuvieren procesos contenciosos

pendientes de sentencia. En consecuencia, no cabía que el contribuyente presentase el

desistimiento referido para acogerse a este beneficio, y la Sala Juzgadora ha hecho

bien en rechazar esta pretensión. Cabe destacar, sin embargo, que en el presente caso,

tanto la irregular actuación del Banco actor como el anómalo proceder del Tribunal de

instancia han contribuido para que se dilate excesivamente el proceso y la cuestión

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llegue al estado en que se encuentra en este momento. Ni el Banco actor debió

incidentar como lo ha hecho a lo largo del todo el juicio, ni la Sala Juzgadora debió dar

trámite al pedido de desistimiento, sino que en cuanto éste fue presentado, en lugar

de ordenar que se reconociese firma y rúbrica y de dictar el resto de providencias que

constan individualizadas en este auto, debió desecharlo sin más trámite. 6. Todo lo

anotado nos conduce a afirmar que no es procedente el recurso de casación

interpuesto en contra de la providencia de 5 de agosto del 2009 que rechaza el

inoportuno desistimiento presentado por el Banco actor, pues, la misma no ha puesto

fin a un proceso de conocimiento ni constituye una providencia dictada en la fase de

ejecución de una sentencia. En mérito de estas consideraciones, y por cuanto en la

especie no se cumple con lo previsto en el art. 2 de la Ley de Casación, se desecha el

recurso de hecho y por ende el de casación propuestos por el Gerente General y como

tal representante legal de BANCO SUDAMERICANO S.A., y se ordena la devolución del

proceso al Tribunal de origen, para los fines pertinentes. Notifíquese. Devuélvase. F)

Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua, Dr. Diego

Ribadeneira Vásquez. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia

Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA

43-2010 – ACLARACIÓN

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Quito, a 18 de marzo de 2010. Las 09h05.

Vistos.- Banco Sudamericano S.A. a través de su abogado debidamente autorizado el

18 de febrero de 2010 solicita la aclaración del auto dictado por esta Sala el 11 de los

mismos mes y año, dentro del recurso de casación 43-2010. Se ha corrido traslado con

este pedido al Director Regional del Servicio de Rentas Internas, quien ha contestado

mediante escrito de 5 de marzo de 2010. Para resolver el pedido, se considera: 1. En

escrito de 18 de febrero de 2010, el Banco actor pide a la Sala aclarar su auto “en el

sentido de que el cobro de las obligaciones y cálculo de los intereses tiene que

realizarse, según los títulos Nos. 2027 y 2028 que obran a folios 50 y 51 del proceso” y

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“que los títulos de crédito antes mencionados, fueron cancelados en el Servicio de

Rentas Internas el 23 de septiembre del 2008, según consta de folios 233 y 234 del

proceso”. 2. El Director Regional del Norte del Servicio de Rentas Internas, por su

parte, indica que en el presente caso, hay que aplicar la Ley para la Transformación

Económica del Ecuador y la Ley para la Equidad Tributaria, normas que establecen que

a los montos adeudados por el Banco actor y que constan en los títulos de crédito es

menester agregar el importe de los respectivos intereses calculados de conformidad

con lo que establece el art. 11 de la primera de las leyes citadas; que los pagos

realizados por el Banco a los que hace mención en su escrito, “no cubren la totalidad

de las obligaciones pendientes de pago”, que el auto de 11 de febrero de 2010 no

necesita ser aclarado; y, que el pedido del Banco actor es una maniobra dilatoria que

debe ser sancionada por la Sala en virtud de lo que prevé el art. 130 número 9 del

Código Orgánico de la Función Judicial. 3. De conformidad con el art. 275 del Código

Tributario, los autos y decretos pueden aclararse, ampliarse, reformarse o revocarse,

de oficio o a petición de parte, si se lo solicita dentro del plazo de tres días de

notificados. La aclaración, según lo prevé el art. 274 del mismo Código, tiene lugar

cuando el auto fuere oscuro. En el presente caso, el auto de 11 de febrero de 2010 es

muy explícito al señalar que existe una snetnecia de la Segunda Sala del Tribunal

Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito dictada dentro de la presente causa, que ha

quedado firme por cuanto luego de haber sido notificado el Banco actor con el auto

que niega el pedido de aclaración y ampliación de esta sentencia, no propuso recurso

de casación, sino que presentó un desistimiento improcedente por cuanto la

controversia ya había sido resuelta. El auto de 11 de febrero de 2010 no se refiere de

modo alguno al cobro de las obligaciones y cálculo de los intereses, ni tampoco se

pronuncia en torno a los títulos de crédito emitidos a cargo del Banco actor, pues, se

limita únicamente a señalar que existe una sentencia de instancia que ha quedado

firme, sin que proceda ya por ese motivo el proponer un recurso de casación. Los

extremos propuestos por el Banco actor deben sujetarse a lo dispuesto en la sentencia

de 10 de septiembre de 2008 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo

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Fiscal No. 1 de Quito, y sobre los mismos, como no cupo al momento de dictar el auto

de 11 de febrero de 2010, tampoco cabe que hoy diga nada esta Sala de casación,

dado que carece de competencia para el efecto. En mérito de estas consideraciones, y

por cuanto no existe nada que aclarar en el auto de 11 de febrero de 2009, esta Sala

niega el pedido presentado por el Banco actor y ordena la remisión del proceso al

Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Se advierte al abogado patrocinador

del Banco actor que de continuar presentando pedidos cuyo único fin sea el de dilatar

aún más la ejecución del fallo de instancia, se procederá conforme lo prevé el número

9 del art. 130 del Código Orgánico de la Función Judicial. Notifíquese. Devuélvase. F)

Dra. Meri Alicia Coloma Romero, JUEZA NACIONAL (V.S); Dr. José Vicente Troya

Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F)

Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA

43-2010 – ACLARACIÓN

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

VOTO SALVADO DE LA DRA. MERI ALICIA COLOMA ROMERO.

Quito, a 18 de marzo de 2010. Las 09h05.

Vistos.- Salvo mi voto en el presente caso, pues, tal como se desprende del proceso, no

dicté el auto respecto del cual se presenta el pedido de aclaración. Notifíquese.F) Dra.

Meri Alicia Coloma Romero, Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUECES NACIONALES; Dr.

José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone

Lasso. SECRETARIA RELATORA

Resolución No. 53-2010

Recurso No. 58-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 18 de febrero del 2010. Las 11h00.

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VISTOS:- El Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas el 2 de abril de

2009 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 12 de marzo del

mismo año expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1 dentro

del juicio de impugnación 23662 propuesto por Francisco Roldán Cobo, apoderado de

la compañía PBP Representaciones Cia. Ltda., apoderada en el Ecuador de la compañía

YPF S. A.. Concedido el recurso lo ha contestado la Empresa el 13 de mayo de 2009 y

pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para

conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la

Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración

fundamenta el recurso en las causales 1ª. y 3ª. del art. 3 de la Ley de Casación y alega

que al expedirse la sentencia impugnada se ha infringido los artículos 6 numeral 10 de

la Ley de reordenamiento en materia económica en el área tributario-financiera

publicada en el Registro Oficial No. 78 de 1 de diciembre de 1998; 115 del Código de

Procedimiento Civil, 24 numeral 13 de la Constitución y 133 del Código Tributario.

Además señala que se ha infringido las Disposiciones Transitorias Primera y Cuarta de

la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas publicada en el Registro Oficial 181 de

30 de abril de 1999. Alude también a la jurisprudencia que proclama que mediante

resolución no es posible modificar una glosa. Sustenta que la Administración no ha

cuestionado el derecho de la Empresa a efectuar deducciones por pérdidas por

diferencial cambiario ni la aplicación de ajustes por inflación; que el mecanismo

previsto en la Disposición Transitoria Sexta del Decreto Ejecutivo 1628 publicado en el

R.O. de 30 de diciembre de 1999 es aplicable exclusivamente para los contribuyentes

que durante el ejercicio 1999 estuvieron sometidos a dos ejercicios impositivos; que el

régimen especial previsto diferencia el tratamiento de las Sociedades en general y las

empresas de exploración y explotación de hidrocarburos; que la Ley de Ordenamiento

Económico mencionada creó el Impuesto a la Circulación de Capitales, ICC, y en su

artículo 6 numeral 10 dispuso que las empresas del sector petrolero, inclusive las de

servicios al finalizar el ejercicio económico calcularán, en conformidad a lo que dispone

la Ley de Régimen Tributario Interno, el monto del Impuesto a la Renta y si este valor

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fuere superior al ICC; deberán pagar la diferencia y si fuere inferior no habrá lugar a

devolución; que las Disposiciones Transitorias Primera y Cuarta de la Ley para la

Reforma de las Finanzas Públicas indicada, en su orden, prevén que en el ejercicio

1999 las empresas del sector señalado calcularán el Impuesto a la Renta sobre los

ingresos percibidos entre el 1 de enero y 31 de diciembre y que pagarán el ICC o la

tarifa del Impuesto a la Renta, el que sea mayor y que exclusivamente en el ejercicio

1999 coexistirán dos ejercicios impositivos a saber del 1 de enero al 30 de abril y del 1

de mayo al 31 de diciembre; que la diferencia entre contribuyentes que en 1999 tenían

un ejercicio y otros que tenían dos obra de disposiciones legales y no sirve al propósito

el Decreto Ejecutivo 1628 que permite a las empresas que no pertenecen al sector

petrolero registrar como activo la diferencia en cambio neta del ejercicio que corrió del

1 de mayo al 31 de diciembre de 1999; que la Administración al sustentar su posición

en normas legales evidenció que no debía aplicarse el Decreto Ejecutivo en cuestión

en la forma equivocada que ha entendido la Sala de Instancia. TERCERO.- De su parte,

la Empresa en el mencionado escrito de contestación de 13 de mayo de 2009, alega

que según los artículos 10 numeral 12 de la Ley de Régimen Tributario y 18 numeral 2

del Reglamento, versión vigente en el ejercicio 2000 las pérdidas por diferencial

cambiario son deducibles; que al propósito no podía hacerse una diferenciación entre

las compañías del sector petrolero y las que no pertenecen a ese sector; que en el

supuesto caso que hubiese contradicción debe estarse a la significación económica

prevista en el art. 13 del Código Tributario; que si YPF S.A. según afirma la

Administración hubiere registrado el 100% del diferencial cambiario en el ejercicio

fiscal 1999 habría incurrido en una pérdida que hubiese podido amortizarse en cinco

años; y, que se trata de un asunto de puro derecho. CUARTO.- La discrepancia, según

aparece de la Resolución impugnada, que obra a fs, 26 a 29 de los autos, de la

demanda y de la contestación, así como de la sentencia recurrida se contrae a discernir

si la Disposición Transitoria Sexta del Decreto Ejecutivo 1628 referido, es o no aplicable

a la Empresa actora YPF S.A. Es de anotar que la demandante en el escrito de

contestación reitera que el diferendo es de puro derecho. QUINTO.- Del texto de las

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Disposiciones Transitorias Primera y Cuarta de de la Ley para la Reforma de las

Finanzas Públicas se infiere que se estableció un régimen diferenciado para la

aplicación del Impuesto a la Renta y del ICC según se trate o no de empresas del sector

petrolero. La Disposición Transitoria Sexta del Decreto Ejecutivo 1628, dice a la letra: Si

al 31 de diciembre de 1999 y luego de ha ver actualizado los activos y pasivos en

moneda extranjera de acuerdo a lo establecido en la Ley de Régimen Tributario

Interno y este Reglamento, la diferencia en cambio neta, realizada y no realizada,

correspondiente al ejercicio impositivo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de

diciembre de 1999, resulta un saldo deudor, a opción del contribuyente, dicho saldo

podrá registrarse, total o parcialmente, como activo diferido o ser amortizado en un

plazo de hasta cinco años a partir del año 2000. El énfasis es añadido. Esta norma es

aplicable exclusivamente al ejercicio 1 de mayo al 31 de diciembre de 1999. Se ve

claramente que no lo es respecto del ejercicio 2000, ni menos respecto de las

empresas del sector petrolero sujetas a un régimen diferente, según queda anotado.

SEXTO.- El numeral 12 del art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente hasta

el ejercicio 1999, dice, que se pueden deducir para el Cálculo del Impuesto, Las

pérdidas por diferencial cambiario provenientes de créditos externos registrados en el

Banco Central; de obligaciones en moneda extranjera; o, provisiones de fondos,

distintos del capital asignado, otorgados por compañías extranjeras a sus sucursales o

filiales en el país. Esta disposición fue derogada por la Ley publicada en el Suplemento

del Registro Oficial No. 34 de 13 de marzo del 2000. Se refiere a este extremo el art. 18

inciso primero del numeral 2 del Reglamento a la Ley aludida. SEPTIMO.- El

tratamiento de la Disposición Transitoria Sexta del Decreto Ejecutivo 1628 es peculiar.

El mismo permite al contribuyente registrar total o parcialmente como activo diferido

o efectuar la amortización en cinco años el saldo deudor de la diferencia en cambio

neta. Tal opción se explica como un tratamiento especial para el ejercicio 1999 y

exclusivamente para las empresas que no pertenecen al sector petrolero y por un

lapso del 1 de mayo al 31 de diciembre de 1999. Por lo tanto no cabía que lo aplicara

la actora para el ejercicio 2000. En mérito de las consideraciones expuestas,

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habiéndose infringido las normas señaladas por la demandada, la Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando Justicia, en nombre del

pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la

República, casa la sentencia de 12 de marzo de 2009 en lo referente a la glosa

analizada. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Dr.

José Vicente Troya Jaramillo, JUECES NACIONALES; Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ

PERMANENTE. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA

58-2009 – ACLARACIÓN

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Quito, a 6 de abril de 2010. Las 09h15.

Vistos.- El Director Regional del Norte del Servicio de Rentas Internas y el Apoderado

de la compañía PBP Representaciones Cía. Ltda., Apoderada en el Ecuador de YPF S.A.,

el 22 de febrero de 2010 solicitan ampliación el primero y aclaración y ampliación el

segundo, de la sentencia de 18 de los mismos mes y año dictada por la Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia dentro del recurso de casación

58-2009. El 27 de febrero de 2010 se corrió traslado con estos pedidos a las

contrapartes, habiendo contestado únicamente la Empresa actora mediante escrito de

2 de marzo de 2010. El Director Regional del Norte del Servicio de Rentas Internas el 3

de marzo de 2010, esto es, cuando ya habían vencido las cuarenta y ocho horas

conferidas en la providencia de 27 de febrero del mismo año, se limitó a solicitar una

prórroga de tres días adicionales, pedido que por extemporáneo, no pudo ser

atendido. En consecuencia, para resolver las solicitudes de las partes se considera:

PRIMERO: El Director Regional del Norte del Servicio de Rentas Internas en su escrito

de 22 de febrero de 2010 indica que “debido a que en la parte resolutiva de su

sentencia la H. Sala se ha referido a una glosa en singular, pese a que debió referirse a

las dos glosas que fueron objeto del recurso de casación, de conformidad con el

artículo 274 del Código Tributario Orgánico, solicito la ampliación de la sentencia, de

tal forma que se pronuncie expresamente sobre cada una de las glosas de deducciones

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por: pérdidas por diferencial cambiario (1) y la eliminación del ajuste resultante de la

reexpresión por exposición a la inflación REI aplicada sobre la pérdida en cambio que

indebidamente fue activada por la empresa en el año 1999 (2)”. SEGUNDO: Por su

parte, la Empresa actora en escrito igualmente de 22 de febrero de 2010, indica que

“el registro, en 1999 del 100% del efecto negativo de la diferencia en cambio, como la

Corte Nacional y el SRI exigen, produce una importante pérdida para YPF S.A”; que esa

pérdida tributaria puede ser amortizada, a partir del año 2000, de conformidad con el

art. 11 de la Ley de Régimen Tributario Interno entonces vigente; que la sentencia ha

omitido confirmar si a YPF S.A. le asiste este derecho; que por tanto se requiere la

ampliación y aclaración de la sentencia para confirmar que al liquidar el impuesto a la

renta del ejercicio 2000, YPF S.A. puede amortizar la pérdida tributaria generada en

1999; que no hacer esta aclaración y ampliación provocaría un efecto adverso, injusto

y antijurídico; que un fallo en este sentido transgrediría los principios de equidad,

igualdad y generalidad; y, que YPF S.A. habría perdido su derecho a la deducibilidad del

efecto negativo del diferencial cambiario; que no se cuestiona ni la cuantía ni la

deducibilidad de este efecto negativo. TERCERO: En su escrito de 2 de marzo de 2010,

al contestar al traslado con el pedido de ampliación de la Administración Tributaria, la

Empresa actora señala que YPF S.A. está de acuerdo con el pedido presentado por la

Administración y considera que es necesario que se amplíe la sentencia dictada; y, que

la solicitud de ampliación de la Autoridad demandada, confirma su argumento de que

se requiere ampliar la sentencia confirmando el derecho de YPF S.A. de amortizar la

pérdida generada a partir de 1999, conforme al art. 11 de la Ley de Régimen Tributario

Interno. CUARTO: De conformidad con el art. 274 del Código Tributario, la aclaración

tendrá lugar cuando la sentencia fuese oscura y la ampliación cuando se hubiere

omitido resolver un punto sobre el que se trabó la litis o sobre multas, intereses o

costas. Es preciso entonces analizar si en el fallo ocurren estos supuestos. QUINTO: En

primer lugar ha menester referirse al pedido de ampliación formulado por la Autoridad

Tributaria demandada. Señala la Administración que la sentencia no se ha pronunciado

sobre la glosa por eliminación del ajuste resultante de la reexpresión por la exposición

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a la inflación REI aplicada sobre la pérdida en cambio. Al respecto, cabe indicar lo

siguiente: a) La sentencia se refiere únicamente a la glosa por diferencial cambiario; b)

La resolución impugnada, 28 de los autos, confirma la glosa “resultado por exposición

a la inflación”, por “las consideraciones expuestas en el punto I AMORTIZACIÓN Y

PÉRDIDAS POR DIFERENCIAL CAMBIARIO”; c) La demanda, fs. 6 e los autos, claramente

señala que “al impugnar el contenido de la glosa ‘Amortización por diferencias en

cambio’, impugnamos también la presente glosa, puesto que las dos están atadas a

una misma verdad, que es el derecho que tiene YPF S.A. de amortizar la diferencia en

cambio durante el año 2000”; d) La Empresa actora al contestar al traslado con el

pedido de ampliación ha señalado que considera preciso proceder a esta ampliación.

Efectivamente, esta Sala encuentra que la glosa por ajuste por inflación resultado por

exposición a la inflación REI se encuentra atada a la glosa por pérdida en diferencial

cambiario, razón por la cual, sobre la base de los mismos argumentos esgrimidos en los

Considerandos Quinto, Sexto y Séptimo de la sentencia de 18 de febrero de 2010, se

amplía el fallo referido, confirmando la glosa por eliminación del ajuste resultante de

la reexpresión por la exposición a la inflación REI aplicada sobre la pérdida en cambio.

SEXTO: En relación al pedido de aclaración y ampliación formulado por la Empresa

actora, esta Sala estima necesario realizar las siguientes puntualizaciones: i. El fallo de

18 de febrero de 2010 casa la sentencia de instancia y confirma la glosa por pérdida en

cambio. Al hacer este pronunciamiento, la Sala sostiene que no cabía que una Empresa

que no tuvo durante el ejercicio 1999 dos ejercicios económicos, se aplicara lo previsto

en la Disposición Transitoria Sexta del Decreto Ejecutivo No. 1628, tal como se ha

pronunciado en otro caso similar (114-2009, sentencia de 26 de febrero de 2010). No

ha negado, sin embargo, el derecho y paralelamente la obligación que tenía la

Empresa actora de registrar la totalidad de la pérdida por diferencial cambiario en el

ejercicio 1999. Al indicar que no cabía que la Empresa hiciera uso de la posibilidad que

franqueaba el Decreto Ejecutivo 1628 de efectuar la amortización en cinco años del

saldo deudor de la diferencia en cambio neta, no ha desconocido que existe una

pérdida a la que habrá de aplicarse la normativa vigente al tiempo en que la misma

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debió ser registrada. Sólo ha indicado que el mecanismo aplicable a las Empresas del

sector petrolero era el de registrar toda la pérdida por diferencial cambiario en el

mismo ejercicio 1999. En mérito de las consideraciones expuestas, y en virtud de lo

dispuesto en este auto, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de

Justicia, amplía y aclara el fallo de 18 de febrero de 2010 en los términos constantes en

los Considerandos Quinto y Sexto que anteceden y ordena devolver el expediente al

Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Notifíquese. Devuélvase. F) Dra. Meri

Alicia Coloma Romero, Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUECES NACIONALES; Dr. José

Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso.

SECRETARIA RELATORA

Recurso.- 58-2009

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Quito, a 7 de mayo del 2010. Las 09h40.

Vistos.- Agréguense al proceso los escritos que anteceden. En lo principal, la Ab.

Geovana Vásquez Peña el 12 de abril de 2010 pide a esta Sala “reconocer

expresamente que solicité la prórroga para pronunciarse sobre el pedido de

ampliación y aclaración de la parte actora OPORTUNAMENTE, tomando en

consideración que la afirmación en contrario que consta en el auto de 06 de abril de

2010 podría generar responsabilidades en mi contra”. Se ha corrido traslado con este

pedido a la Empresa actora, la que no contestó en el término conferido para el efecto.

En consecuencia, para atenderlo, se considera: 1. De la revisión del proceso, consta

que el auto por el cual se confiere a la Autoridad Tributaria demandada el término de

cuarenta y ocho horas para contestar al pedido de aclaración y ampliación presentado

por la Empresa actora, fue notificado el 1 de marzo de 2010. Al haber solicitado la

Procuradora Fiscal, Ab. Geovana Vásquez, una prórroga para producir dicha

contestación el 3 de marzo de 2010, este pedido fue oportuno y no extemporáneo

como equivocadamente se hizo constar en la providencia de 6 de abril de 2010. En

consecuencia, conforme lo prevé el art. 275 del Código Tributario, se reforma el auto

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de 6 de abril de 2010, de forma que conste que el pedido de prórroga fue presentado

por la Ab. Vásquez oportunamente. Notifíquese. Devuélvase. F) Dra. Meri Alicia

Coloma Romero, Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUECES NACIONALES; Dr. José Suing

Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso.

SECRETARIA RELATORA

RESOLUCION No. 54-2010

RECURSO No. 66-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO: Quito, a 18 de febrero de 2010. Las 09h00.

VISTOS:- BBR REPRESENTACIONES CIA. LTDA., apoderada general de la sucursal en el

Ecuador de OCCIDENTAL EXPLORATION AND PRODUCTION COMPANY, representada

por el doctor Juan Carlos Peñafiel, el 27 de enero de 2009, interpone recurso de

casación en contra del auto de abandono de 16 de los propios mes y año expedido por

la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, dentro del juicio de impugnación

22968 propuesto en contra de los Directores General del Servicio de Rentas Internas y

Regional Norte del SRI. Concedido el recurso, lo ha contestado oportunamente la

Administración el 14 de mayo de 2009 y pedidos los autos, para resolver se considera:

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad

a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de

Casación. SEGUNDO.- La Empresa fundamenta el recurso en las causales 2ª. y 1ª. del

art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse el auto impugnado se ha incurrido

en aplicación indebida del art. 267 del Código Tributario (antes 282); y, en falta de

aplicación de los artículos 66 numeral 23 de la Constitución (antes 23 numeral 15); 11

numeral nueve de la Constitución (antes 24 numeral 17); 75 de la Constitución (antes

24 numeral 17); 191 de la Ley Orgánica de la Función Judicial; 1 del Código de

Procedimiento Civil; y, 19 de la Ley de Casación. Además, alega que se han dejado de

aplicar los fallos expedidos en casación el 18 de mayo de 2006, 1 de abril de 2003 y 3

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de abril de 2007 cuyos números consigna en el escrito que contiene el recurso.

Sustenta que, habiendo solicitado las partes en sendos escritos que se efectúe la

inspección financiera en las oficinas de la Empresa, el Magistrado de Sustanciación de

la Sala de Instancia, igualmente en sendas providencias, señaló que tal diligencia se

efectuaría oportunamente de acuerdo al Calendario de actividades de la Sala; que en

consecuencia semejante señalamiento quedó en manos del Tribunal de Instancia; que

tal cuestión no dependía de la actividad de las partes; que para que opere el

abandono, ha menester que cualquier paralización del proceso dependa de la voluntad

de las partes, lo cual no ha ocurrido en el caso; que sobre el particular existe variada

jurisprudencia que transcribe; que la Sala no atribuyó a la Empresa competencia

relativa al señalamiento de día y hora para la realización de la diligencia mencionada;

que tampoco le competía exigir la realización de la diligencia solicitada y proveída; y,

que como consecuencia de lo expuesto se han violado normas relativas al debido

proceso y otras referidas en el libelo que contiene el recurso. TERCERO.- La

Administración, en el mencionado escrito de 14 de mayo de 2009, señala que se trata

de dos diligencias, la pedida por la Empresa, de inspección, la de la Administración, de

exhibición de contabilidad; que el actor no ha comparecido desde el 19 de septiembre

de 2005 a pedir que se realice la diligencia solicitada; que esa era su obligación de

acuerdo al principio dispositivo; que desde esa fecha, han transcurrido más de sesenta

días habiendo operado el abandono, pues no se ha continuado con la tramitación de la

causa; y, que no habiéndose impulsado la misma, procede la declaratoria de

abandono. CUARTO.- El quid de la cuestión consiste en dilucidar, si la Empresa estaba

obligada a insistir en que se realice la inspección financiera y, que se señale día y hora

al intento, una vez que habiendo solicitado durante la estación probatoria la práctica

de ella, el Ministro de Sustanciación dispuso que oportunamente se la realizará, fs. 319

y 325vta. de los autos. QUINTO.- La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema en numerosos

fallos, ha consignado que el proceso tributario es cuasi oficioso y que sin perjuicio de la

obligación de las partes de impulsarlo, corresponde al juez su prosecución y

esclarecimiento. Muestra de ello son las disposiciones que mandan abrir la causa a

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prueba, sin que necesariamente medie petición de parte, art. 257 del Código

Tributario, disponer pruebas de oficio, art. 262 del propio Código, hacer mérito de

pruebas extemporáneas, art. 270 del mismo Código, efectuar el control de legalidad

de las actuaciones administrativas, e inclusive resolver cuestiones que sin formar parte

del controvertido se encuentran relacionadas con el art. 273 del Código indicado.

SEXTO.- A partir de lo expuesto en el Considerando que antecede, en numerosos

casos, la jurisprudencia ha entendido que cabe el abandono únicamente cuando la

parte contendiente, no ha actuado debiendo hacerlo. En el caso, correspondía a la Sala

Juzgadora señalar días y horas oportunos para que se practiquen las diligencias de

inspección y exhibición solicitadas por las partes. No estaban obligadas a insistir en la

realización de tales diligencias. En mérito de las consideraciones expuestas,

habiéndose infringido el art. 267 del Código Tributario, la Sala de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional, Administrando Justicia, en nombre del pueblo

soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República,

casa el auto de 16 de enero de 2009 expedido por la Tercera Sala del Tribunal Distrital

de lo Fiscal No. 1 y declara que no ha operado el abandono, debiéndose remitir el

expediente a la Sala de origen para los fines de ley. Notifíquese, publíquese,

devuélvase.F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg.

Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No. 55-2010

RECURSO Nº 68-2009

JUEZ PONENTE:- Dra. Meri Alicia Coloma Romero

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 19 de febrero de 2010.- Las 09h00.

VISTOS.- El Sr. Manuel Agustin Godoy Ruíz, Gerente General y representante legal de

Industria Lojana de Especerías Compañía Anónima (ILE C.A.), interpone recurso de

casación, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso

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Administrativo y Fiscal Nº 5 de Loja y Zamora Chinchipe, dentro del juicio de

impugnación Nº 10-2008, interpuesto en contra de la Dirección Regional Sur del

Servicio de Rentas Internas con sede en Loja. El Tribunal de instancia concede el

recurso mediante auto de dos de marzo del dos mil nueve, esta Sala lo admite a

trámite en providencia de 7 de mayo del 2009, la Administración contesta en escrito

de fecha 18 de mayo del mismo año. Siendo el estado de la causa el de dictar

sentencia para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer

y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184

de la Constitución Política, 21 del Régimen de Transición y artículo 1 de la Codificación

de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El Representante Legal de Industria Lojana de

Especerías Compañía Anónima (ILE C.A.), fundamenta el recurso en la causal primera

del art. 3 de la Ley de Casación, esto es falta de aplicación de normas de derecho como

los artículos 76 y 82 de la Constitución de la República, Art. 131 del Código Tributario y

Art. 76 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, errónea

interpretación de normas de derecho tales como, el Art. 123 del Código Tributario y el

art. 47 de la Ley de Régimen Tributario Interno, falta de aplicación de los precedentes

jurisprudenciales tales como son los fallos de la Corte Suprema de Justicia Sala de lo

Fiscal, Nº 109-2006 de 3 de octubre del 2006 publicado en el Registro Oficial Nº 124 de

01 de julio del 2007, Fallo Nº 151-2004 Registro Oficial Nº 392 de 8 de noviembre del

2006. Considera que el Tribunal en su sentencia, sugiere que existía defectos en la

comparecencia (confusión entre solicitud y reclamo formal), que si éste era obscuro o

incompleto, la Administración debió aplicar el Art. 120 del Código Tributario, pero al

no ser así, consta que aceptó al trámite y decidió darle el tratamiento procesal de

reclamo formal, que el art. 131 del Código Tributario, es el que debía haberse aplicado,

y que esta norma es la que impedía e impide que dentro del reclamo se disponga aun

cuando sea solo como diligencia de prueba, una “verificación” Esta norma dispone

que la determinación complementaria, deba ser notificada debidamente mediante la

correspondiente orden de determinación acarreando la suspensión del trámite, sea

solicitud o sea reclamo formal. Que la Administración trastoca el trámite de la

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devolución de impuestos y luego dentro del reclamo, sin hacer uso de la facultad

determinadora de forma legal, efectúa una verificación, la cual incluso es dispuesta

como una diligencia de prueba fuera de término concedido, para luego negar el

reclamo. Este procedimiento por ilegal se lo impugna en el proceso. Pero lo más

lamentable es que el Tribunal haya refrendado tal irregularidad, aplicando el art. 76

del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno el art. 131 del

Código Tributario, y además efectúa una errónea interpretación del art. 123 del Código

Tributario y el 47 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Sostiene que el Tribunal dice

en su aclaración, que el cambio del Reglamento de Facturación por el Reglamento de

Comprobantes de Venta y de Retención, serían las supuestas reformas posteriores que

tornan inaplicable el caso a símiles, que esto es una evasiva sin sustento, por cuanto

las reformas de un reglamento como el referido que solo regulan los aspectos formales

pre-impresos y de llenado que deben tener las facturas y demás comprobantes de

ventas, no incide en los principios generales de la tributación y del debido proceso

establecido para la devolución de impuestos en las normas enunciadas anteriormente.

Que no es cierto que el actor no haya probado sus asertos de la demanda o que el

actor no haya probado “la legalidad del saldo a favor” por el contrario lo que ha

sucedido es que la Administración no ha probado que la verificación efectuada tenía

respaldo legal. TERCERO.- La Administración Tributaria en su escrito de contestación al

recurso de fjs. 3 a 6 vta. de la Instancia de Casación manifiesta que la Administración

es siempre observadora de las normas y procedimientos y que en este caso se ha

aplicado el debido proceso garantizado en la Constitución de la República, que además

en ningún momento la sociedad actora ha sido privada de su derecho a la defensa, que

la Resolución Nº 111012008PREC000630 fue debidamente motivada con explicación

de los fundamentos de hecho y de derecho, aplicando el art. 82 de la Constitución

Política, que se aplicaron los artículos 123 y 131 del Código Tributario. Que la sociedad

recurrente crea confusión al manifestar que la Administración ha efectuado actos de

determinación, cuando lo que se hizo fue simplemente una revisión de la

documentación, y al momento de resolver el caso, la Administración Tributaria lo hizo

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en atención al ejercicio de su facultad resolutiva, más no de la determinadora. Que si

bien es cierto, pueden solicitar devolución de pago en exceso los sujetos pasivos que

crean tener ese derecho, pero la Administración Tributaria para proceder a la

devolución de esos valores tiene que hacerlo en base a la normativa legal aplicable al

caso, y observando lo que establece en su parte pertinente el Art. 123 del Código

Tributario que a la letra dice: “… que aparezca como tales en sus registros…”, para lo

que es imprescindible la revisión de la información contable que posea el sujeto pasivo

con su declaración del Impuesto a la Renta realizada, la Administración en ningún

momento ha pretendido o ha efectuado una determinación, solo ejerció la facultad

resolutiva prevista en el Art. 69 del Código Tributario. Que los fallos Nº 109-2006 y

151-2004, a los que se refiere la sociedad actora, no proceden para este caso , por

cuanto de la lectura de los mismos se puede apreciar que se trata de una devolución

del pago en exceso correspondiente al año 2001, año en el que no se diferenciaba

entre la simple solicitud y un reclamo formal, simplemente se consideraba pago

indebido el que resulte excesivo dado que se encontraba en vigencia la Reforma de la

Ley 99-24 publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 181 de 30 de abril de

1999, que en su artículo 11 sustituyó el inciso primero del art. 327 del Código

Tributario. Que igualmente la sentencia se refiere a falta de prueba, ya que como

consta del proceso la actora no presentó ni justificó las inconsistencias encontradas e

incluso la duplicidad de la información en algunas cuentas contables; que la

Administración Tributaria observó tanto en el procedimiento de la solicitud

administrativa como en la etapa de prueba del proceso judicial en la que también se lo

demostró, pese que la sociedad actora tuvo el plazo legal en sede administrativa como

judicial para hacerlo. Finaliza solicitando se rechace el recurso por improcedente.

CUARTO.- La discusión se centra sobre la interpretación de normas de derecho, esto

es, si en la Resolución dictada dentro del reclamo administrativo, en que se pide la

devolución de lo que le ha sido retenido en exceso en concepto de Impuesto a la Renta

en el ejercicio 2006, y que el actor sostiene llega a la suma de USD $ 13.716,92

registrados en el saldo a favor de su declaración del Impuesto a la Renta de ese

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ejercicio. Se trata de discernir si la Sala Juzgadora no aplicó el art. 131 del Código

Tributario, esta norma sin duda contiene deberes y obligaciones que debe cumplir la

Administración Tributaria como tal. Por otra parte es necesario dejar indicado, que

efectivamente, el simple reclamo de pago en exceso, por supuestas exageraciones en

las “retenciones” de impuestos, no es suficiente para que el contribuyente tenga

derecho a que se le devuelva lo que reclamó, es deber de la Administración Tributaria,

verificar la procedencia o no de esos supuestos excesos, lo que no implica

necesariamente que se esté haciendo una “nueva determinación”. La verificación

evidentemente solo debe versar sobre los rubros que están en discusión y nada más,

pues si se pretende una verificación de todo el sistema contable, era ahí sí, procedente

un proceso formal de determinación. En cuanto a la apreciación de la prueba

corresponde privativamente a la Sala Juzgadora, dentro del más amplio criterio judicial

o de equidad conforme a lo dispuesto en el art. 270 del Código Tributario en

concordancia con el art. 119 del Código de Procedimiento Civil. Sin que sea menester

entrar en otro análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad

de la Constitución y leyes de la República, y por cuanto la sentencia no ha inobservado

las normas de derecho señaladas por el recurrente, rechaza el recurso interpuesto. Sin

costas.- Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr.

José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ

PERMANENTE Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No. 56-2010

RECURSO No. 74-2009

JUEZA PONENTE:- Dra. Meri Alicia Coloma Romero

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 19 de febrero del 2010. Las 09h30.

VISTOS.- El señor Cornelio Neptalí Prieto Guillen interpone recurso de hecho tras haber

sido negado el recurso de casación interpuesto el 19 de febrero de 2009, en contra de

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la sentencia de 11 de febrero del mismo año, emitida por el Tribunal Distrital No. 3 con

sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación Nº 04-09, de la

Resolución de Clausura N.PCÑ-GTRRCL09.La Administración se limita a señalar casillero

judicial para las notificaciones de Ley. El recurso ha sido calificado en providencia de 5

de mayo de 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala

es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad al Art. 184

numeral 1 de la Constitución vigente y el art. 1 de la Ley de Casación y 21 del Régimen

de Transición. SEGUNDO: El actor fundamenta el recurso en la causal primera del Art.

3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos 75 y 169 de la

Constitución Política del Estado, del Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado,

falta de aplicación de la Disposición General Séptima de la Ley para la Reforma de las

Finanzas Públicas, y, de los Arts. 14 y 223 del Código Tributario. Errónea aplicación de

la Segunda Disposición Final de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria.

Manifiesta que la Administración con fecha 16 de diciembre del 2008, notificó al

contribuyente con la Notificación Preventiva de Sanción conforme al literal b) de la

Disposición Transitoria Séptima, y que éste, presentó la información que se le solicitó

(a fojas 10 de los autos). Que el 6 de enero del 2009 fue notificado con la resolución de

clausura N.PCÑ-GTRRCL09-001, por siete días. Añade que a la información solicitada

mediante Notificación Preventiva de Sanción No.103012008GTR.REQ.INF-ESP-005, se

dio expreso y oportuno cumplimiento conforme lo certifica el Secretario de la

Dirección Provincial del Cañar el 5 de enero del 2009 (sic). Indica que el Tribunal al

pronunciar la sentencia reconoce: Que no existe fundamento de hecho para que se

dicte la resolución de clausura; que no se cumplió con la tipicidad establecida en la

norma para que sea procedente la sanción, que el sustento de la prueba para que se

dicte la clausura (Acta de Entrega Recepción de la Información N.- RAU-ATRAEIG09-

0003 es un acto inválido, así como la ilegalidad de la resolución de clausura. Que

empero, resuelve rechazar la demanda, “por cuanto el contribuyente ha presentado

reclamo administrativo sobre la resolución de clausura emitida en su contra estando

“ese acto administrativo suspendido, y no puede producir efectos legales en contra del

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contribuyente”. Se refiere a lo previsto en el Art. 38 de la Ley de Modernización del

Estado y expresa que el Tribunal no ha aplicado este artículo pese a haber sido alegado

expresamente. Sostiene que en la sentencia dictada no se ha aplicado los artículos 14 y

223 del Código Tributario y el 38 de la Ley de Modernización, realizando una errónea

interpretación de la Segunda Disposición Final de la Ley Reformatoria para la Equidad

Tributaria; indica que el Tribunal Distrital le ha privado de obtener una tutela efectiva

de sus derechos, basado en los principios de inmediación y celeridad. TERCERO.- En la

sentencia impugnada se expresa en el Considerando Cuarto, frente a lo sostenido por

el actor, que la resolución de clausura no tiene motivación debida, a tal sustento, la

Administración Tributaria afirma que con fecha 07 de enero de 2009 el contribuyente

había presentado en contra de la resolución de clausura un reclamo administrativo, en

el cual solicita se deje sin efecto la misma, de cuyo petitorio, la Administración,

aplicando el Art. 173 de la Constitución de la República, lo habría aceptado a trámite;

indica que existe una instancia administrativa que está en proceso, que a la fecha se

encuentra en la fase de prueba para en lo posterior resolver, que por lo tanto, no es

impugnable ante el Tribunal Fiscal, dice, que por ello existe litis pendencia. Respecto a

lo señalado por el actor que se le ha privado de su legítimo derecho de defensa y que

la resolución es inmotivada el Tribunal de Instancia se remite a lo previsto en la

Disposición General Séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas,

publicada en Suplemento de Registro Oficial No.181, de 30 de abril de 1999, que

establece como instrumento de carácter general…, la figura sancionatoria de la

clausura, que debe responder al procedimiento establecido en el literal b) de la aludida

Disposición General en garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, como así

ha actuado la Administración, al notificar al sujeto pasivo sostiene que la

Administración ciñó su actuación a la normativa legal y que la resolución de clausura sí

tiene motivación. En el Considerando Quinto, luego de referirse a disposiciones

legales, constitucionales y relativas a la impugnación de los actos administrativos, (Art.

173 de la Constitución, letra a) de la Disposición General Séptima de la Ley para la

Reforma de las Finanzas Públicas sobre la clausura, los Arts. 217 del Código Tributario

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que reza sobre la jurisdicción contencioso-tributaria y 229 referente a la proposición

de acciones y oportunidad, normas que confluyen a que todos los actos

administrativos, entre ellos, la clausura, pueden ser impugnados tanto en la sede

administrativa como judicial, a lo cual expresa que al aceptarse a trámite la

reclamación presentada ésta se encuentra en el periodo de prueba (fs. 28 del proceso).

Por lo tanto la Resolución de Clausura PCÑ-GTRRCL09-001, no produce consecuencia

legal alguna en contra del contribuyente, pues sus efectos se encuentran suspendidos

mientras la autoridad administrativa resuelva conforme a derecho 5.1.- En relación al

Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado observado por el recurrente, la Sala

Juzgadora sostiene que esta Ley a la época de su promulgación y de conformidad con

su Art. 66 tenía la categoría de especial, que de acuerdo al Art. 133 de la Constitución

vigente, las leyes serán orgánicas y ordinarias y las ordinarias no podrían prevalecer

sobre las orgánicas; que la Segunda Disposición final de la Ley Reformatoria para la

Equidad Tributaria publicada en el tercer Suplemento del Registro Oficial No. 242 de 29

de diciembre de 2007, dice que ... “el Código Tributario tendrá categoría de Ley

Orgánica y sus disposiciones prevalecerán sobre cualquier cuerpo de Ley que tenga

categoría de General, anterior o posterior, que se le oponga”, que al haber presentado

reclamo administrativo sobre la resolución de clausura emitida en su contra, ese acto

administrativo se encontraba suspendido . CUARTO.- La litis se centra en acusar a la

sentencia de rechazar la demanda y no haber resuelto sobre la sanción de Resolución

de Clausura efectuada. QUINTO.- La Sala considera que la sentencia recurrida emitida

por el Tribunal de Instancia se encuadra dentro de las normas constitucionales y

legales, en especial, las citadas en los Considerandos Cuarto y Quinto, por lo que actuó

ciñéndose a derecho “por cuanto el contribuyente ha presentado reclamo

administrativo sobre la resolución de clausura emitida en su contra estando “ese acto

administrativo suspendido, y no puede producir efectos legales en contra del

contribuyente”. Al efecto, la Sala manifiesta: a) Que el Juzgador no podía pronunciarse

sobre la sanción de Resolución de Clausura por encontrarse en trámite y, pendiente

de resolución en sede administrativa por solicitud del mismo contribuyente; b)

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Tampoco advierte la existencia de contradicciones en la no aplicación del Art. 38 de la

Ley de Modernización del Estado conforme lo expresa los razonamientos constantes

en el fallo cuestionado; c) Respecto a la falta de motivación y el no poder ejercer su

derecho a la defensa, como argumenta el recurrente, está claro que en la sentencia se

toman en cuenta las normas constitucionales, legales y criterios jurídicos pertinentes al

caso.Sin que sea menester entrar a otro tipo de análisis, la Sala de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo

soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y leyes de la República,

desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, Publíquese y devuélvase. F)

Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES

NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg. Carmen

Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

Resolución No. 57-2010

Recurso No. 74-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, 20 de febrero de 2010. Las 09h00.

Previo a proveer lo que corresponda y por cuanto el recurso de casación ha sido

aceptado a trámite por el Juez de Sustanciación y no por la Segunda Sala del Tribunal

Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil, como lo dispone el art. 8 de la Ley de Casación,

se ordena devolver el proceso al Inferior para que dé cumplimiento a lo dispuesto en la

norma citada. Notifíquese y devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, JUEZA

NACIONAL. Certifico. F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, SECRETARIA RELATORA.

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RESOLUCION No. 58-2010

RECURSO No. 76-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 18 de febrero del 2010. Las 09h30.

VISTOS: Iván Alejandro y César Augusto Roche Vélez el 16 de febrero de 2009 y el

Director Financiero de la Municipalidad de Cuenca el 19 de los mismos mes y año

interponen sendos recursos de casación en contra de la sentencia de 30 de enero de

2009 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la

ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación No. 213-06. El recurso propuesto

por los actores fue negado por lo que interpusieron el de hecho el cual fue admitido

dándose curso a la casación. El recurso propuesto por la Administración igualmente

fue admitido. Los recurrentes no han producido las correspondientes contestaciones.

Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para

conocer y resolver los recursos de conformidad con el primer numeral del artículo 184

de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la

Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: Los actores fundamentan el recurso en

la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Luego de una amplia exposición

concluyen que debían aplicarse las normas que caracterizan el cumplimiento del

hecho generador en el Código Tributario y las que se refieren particularmente a la

contribución especial de mejoras en la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Aluden a

los artículos 15 al 17 del Código Tributario y a los artículos 399, 400 y 408 de la Ley

Orgánica de Régimen Municipal. Igualmente concluyen que al caso no era aplicable el

art. 6 del Reglamento a la Ordenanza General Normativa para el Cobro de

Contribuciones Especiales de Mejora. En suma, acusan a la sentencia de haber

reconocido que las aguas lluvias y las aguas servidas no descargan en el colector Vía a

Catamarca, sin embargo de lo cual, resuelve que se ha de aplicar al caso el art. 6

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mencionado. TERCERO: La Administración Financiera Municipal fundamenta el recurso

en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación y aduce que al expedirse la

sentencia de instancia se ha infringido las normas contenidas en los arts. 396 y 397 de

la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Sustenta que el objeto de la contribución

especial de mejoras es el beneficio real o presuntivo proporcionado a las propiedades

inmuebles urbanas por la construcción de cualquier obra pública y que este beneficio

existe cuando una propiedad resulta colindante con una obra pública. Que en el caso

se ha demostrado la existencia de obras hidrosanitarias de alcantarillado; su idoneidad

para prestar el servicio de alcantarillado a favor del predio de los actores; el actual

funcionamiento de la obra en beneficio del sector; y, el hecho de que la obra en

referencia, colinda con la propiedad de los actores. Que en la sentencia de instancia, se

interpreta erróneamente los artículos de la Ley Orgánica de Régimen Municipal

indicados y, se añaden otros requisitos al hecho generador del tributo que ha quedado

debidamente configurado; que la falta del uso actual de las obras no enerva el

beneficio que de ellas dimana a favor de los demandantes; y, que al no existir el

servicio que produce las obras, el inmueble tendría una menor valoración. CUARTO: La

discrepancia tiene relación con la interpretación de los arts. 396 y 397 de la Ley

Orgánica de Régimen Municipal, relacionada al objeto de la contribución especial de

mejoras que constituye el hecho generador del gravamen en discusión, esto es el

beneficio real o presuntivo proporcionado a las propiedades inmuebles urbanas por la

construcción de cualquier obra pública. El art. 396 señala que “El objeto de la

contribución especial de mejoras es el beneficio real o presuntivo proporcionado a las

propiedades inmuebles urbanas por la construcción de cualquier obra pública”; a su

vez, el art. 397, establece que “Existe el beneficio a que se refiere el artículo anterior,

(real o presuntivo) cuando una propiedad resulta colindante con una obra pública o se

encuentra comprendida dentro del área declarada zona de beneficio o influencia por

ordenanza del respectivo concejo” (los resaltados son de la Sala); de las normas

transcritas se desprende: a) Que la contribución especial de mejoras grava el beneficio

real o presuntivo que reciben las propiedades urbanas como consecuencia de la

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ejecución de obras públicas; b) El beneficio, real o presuntivo, existe cuando una

propiedad colinda con una obra pública o se encuentra dentro del área declarada zona

de beneficio o influencia; c) La ley no exige que el beneficio se materialice en un hecho

cuantificable como sería condicionar a que la obra permita acceder a un servicio, como

razona el Tribunal de instancia, cuanto más que, los servicios de tales características

están gravados con otro tributo, la tasa, que equivale a la prestación numeraria como

contrapartida por la prestación de un servicio, como es el caso del servicio de

alcantarillado sanitario y pluvial, que conlleva a que el mismo sea satisfecho por el

usuario con una tasa mensual, diferente al gravamen de la contribución especial de

mejoras que no grava el servicio en sí, sino la infraestructura que permite prestar

determinado servicio; d) En el caso en ciernes está demostrado y así lo admite el

Tribunal juzgador, que la obra de alcantarillado colinda con la propiedad de los

actores, razón suficiente para justificar el gravamen, puesto que la sola ejecución de la

obra permite la revaloración de la propiedad, independiente de que acceda o no al

servicio de alcantarillado que facilitará dicha obra, por ello es que la ley prevé el

beneficio real o presunto, éste último en el entendido que al tratarse de una

presunción legal, juris tantum, admite prueba en contrario, esto es que una obra

pública también puede producir perjuicio, lo cual no se ha demostrado como para

enervar el gravamen. Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional, Administrando justicia, en nombre del Pueblo soberano del Ecuador, y por

autoridad de la Constitución y las leyes de la República, casa la sentencia recurrida y

declara la validez de los títulos de crédito emitidos, así como el pago realizado.

Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, JUEZA

NACIONAL; Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL (V.S.); Dr. José Suing

Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

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Recurso No. 76-2009

VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR JOSE VICENTE TROYA JARAMILLO, MINISTRO

JUEZ.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 18 de febrero del 2010. Las 09h30.

VISTOS:- Iván Alejandro y César Augusto Roche Vélez el 16 de febrero de 2009 y el

Director Financiero del I. Municipio de Cuenca el 19 de los propios mes y año,

interponen sendos recursos de casación en contra de la sentencia de 30 de enero del

2009 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la

ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación 213-06. El recurso propuesto por

los actores de este juicio fue negado, por lo que interpusieron el de hecho el cual fue

admitido dándose curso a la casación. El recurso propuesto por la Administración,

igualmente fue admitido. Los recurrentes no han producido las correspondientes

contestaciones. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala, es

competente para conocer y resolver los recursos en conformidad con los artículos 184

numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.-

Iván Alejandro y César Augusto Roche Vélez fundamentan el recurso en la causal 1ª

del art. 3 de la Ley de Casación. Luego de una amplia exposición concluyen que debían

aplicarse las normas que caracterizan el cumplimiento del hecho generador en el

Código Tributario y las que se refieren particularmente a la contribución especial de

mejoras en la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Aluden a los artículos 15 al 17 del

Código Tributario y a los artículos 399, 400 y 408 de la Ley Orgánica de Régimen

Municipal. Igualmente concluyen que al caso no era aplicable el art. 6 del Reglamento

a la Ordenanza General Normativa para el cobro de Contribuciones Especiales. En

suma, acusan a la sentencia, de haber reconocido que las aguas lluvias y las aguas

servidas, no descargan en el colector Vía a Catamarca, sin embargo de lo cual, resuelve

que se ha de aplicar al caso el art. 6 mencionado. TERCERO.- La Administración

Financiera Municipal, fundamenta el recurso en la causal 1ª. del art. 3 de la Ley de

Casación y aduce que al expedirse la sentencia de instancia se han infringido las

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normas contenidas en los artículos 396 y 397 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Sustenta que el objeto de contribución especial de mejoras es el beneficio real o

presuntivo proporcionado a las propiedades inmuebles urbanas por la construcción de

cualquier obra pública y que éste beneficio existe cuando una propiedad resulta

colindante con una obra pública; que en el caso, se ha demostrado la existencia de las

obras hidrosanitarias de alcantarillado; su idoneidad para prestar el servicio de

alcantarillado a favor del predio de los actores; el actual funcionamiento de la obra en

beneficio del sector; y, el hecho de que la obra de la referencia, colinda con la

propiedad de los actores. Que en la sentencia de instancia, se interpreta erróneamente

los artículos de la Ley Orgánica de Régimen Municipal indicados y, se añaden otros

requisitos al hecho generador del tributo que ha quedado debidamente configurado;

que la falta del uso actual de las obras, no enerva el beneficio que de ellas dimana a

favor de los demandantes; y, que al no existir el servicio que produce las obras, el

inmueble tendría una menor valoración. CUARTO.- La discrepancia concierne

principalmente a la recta interpretación del art. 396 de la Ley Orgánica de Régimen

Municipal en cuanto prevé, que el objeto de la contribución especial de mejoras, es el

beneficio real o presuntivo proporcionado a las propiedades inmuebles urbanas por la

construcción de cualquier obra pública. No toda obra pública comporta beneficio a los

propietarios colindantes o que se encuentran en la zona de influencia de la misma. Así

es conocida la oposición de los pobladores de determinados sectores, a que se

construya cerca de sus propiedades, botaderos de basura o recintos carcelarios,

dándose el caso que al propósito se exijan medidas compensatorias. El definir lo que se

ha de entender por beneficio real o presuntivo, es una cuestión que no se encuentra

dilucidada en la Ley, la cual es pobre al respecto. Por ello y para definir otros extremos,

ha debido dictarse el Reglamento referido publicado en el Registro Oficial 93 de 30 de

mayo de 2003. El sistema, por lo tanto, se encuentra integrado por las normas de la

Ley indicada y del Reglamento, cuyo artículo 6 es pertinente al caso. QUINTO.- La Sala

de Instancia, da por probado que el predio de los actores se encuentra beneficiado por

otra obra de alcantarillado y, que técnicamente la nueva obra no permitirá por su

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desnivel, recibir las aguas servidas del predio de los actores. Estos extremos no cabe

revisárselos en casación, pues miran a la apreciación de la prueba. De otro lado, el

beneficio que es causa para exigir contribuciones por mejoras, ha de ser concreto con

referencia al propietario de que se trate y no cabe sustentar que puedan existir

beneficios potenciales estos, han de ser reales. Hay que diferenciar pues, entre

beneficios presuntivos y beneficios potenciales. En mérito de las consideraciones

expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, no habiéndose

infringido las normas señaladas por los recurrentes, Administrando Justicia, en nombre

del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la

República, rechaza los recursos interpuestos. Sin costas. Notifíquese, publíquese,

devuélvase. Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUECES

NACIONALES; Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen

Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No. 59-2010

RECURSO N° 84-2009

JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 27 de febrero del 2010. Las 10h00.

VISTOS.- La Dra. Mayté Benítez Chiriboga, Procuradora Fiscal presenta recurso de

casación, dentro del juicio de impugnación No.23934 que sigue en contra de la

Administración Tributaria el Magíster Franklin Cabascango Paredes por los derechos

que representa en calidad de Vicerrector Académico, Rector encargado, y por tanto,

representante Legal de la Universidad Central del Ecuador, de la sentencia emitida el 5

de febrero de 2009, por la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 con sede en la

ciudad de Quito. Mediante auto de 17 de marzo de 2009 el Tribunal de origen concede

el recurso. Esta Sala, en providencia de 4 de mayo de 2009 lo admite a trámite. El Dr.

Edgar Samaniego Rojas por los derechos que representa en calidad de Rector y

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Representante Legal de la Universidad Central del Ecuador lo ha contestado el 11 de

mayo de 2009 y, pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es

competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad al Art. 184

numeral 1 de la Constitución vigente y el art. 1 de la Ley de Casación y 21 del Régimen

de Transición SEGUNDO.- La Administración fundamenta el recurso en la causal

primera del Art. 3 de la Ley de Casación (pese a que en el escrito de casación no

determina que causal es), pues, a su juicio, existe falta de aplicación del Art. 139 del

Código Tributario, Art. 69A de la Ley de Régimen Tributario Interno, y de precedente

jurisprudencial obligatorio de la ex Corte Suprema de Justicia, referente a los requisitos

indispensables de los comprobantes de venta a fin de que proceda la devolución del

IVA; errónea aplicación del Art 94 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función

Ejecutiva. Manifiesta que la Resolución impugnada (N917012006RREV000106 de 20 de

febrero del 2006) no puede ser considerada nula por falta de motivación y cita lo

dispuesto en el Art. 139 del Código Tributario, así como un fallo de casación,(

expediente No.107-98, R.O 215, 18 VI-99); señala lo dispuesto en el Art. 94 del

Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva que establece que se puede

declarar la extinción o nulidad de un acto administrativo cuando éste no fuere emitido

por órgano competente o dentro de la respectiva jurisdicción, constituya un delito o

cuando no se encuentren debidamente motivados con aplicación correcta de las

normas correspondientes, lo cual no ha ocurrido, por tanto, la nulidad alegada no es

procedente. Se refiere a la falta de aplicación del Art. 69A de la Ley de Régimen

Tributario Interno, y de precedente jurisprudencial obligatorio, referente a los

requisitos indispensables de los comprobantes de venta, a fin de que proceda la

devolución del IVA, mismos que deben cumplir con los requisitos establecidos en el

capítulo Tercero del Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención. Que el

Servicio de Rentas Internas, en ningún momento desconoce el derecho de la

Universidad Central para que el IVA pagado sea devuelto, en razón de contar con tal

derecho tributario dispuesto por la Ley, pero que no se encuentra respaldo en los

documentos que lo prueben, que no pueden considerarse como comprobantes de

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venta, los que no reúnen los requisitos establecidos en la norma jurídica a fin de

realizar la devolución del IVA. TERCERO.- A fojas 4 y 5 de los autos el Dr. Edgar

Samaniego Rojas en calidad de Rector de la Universidad Central manifiesta que en la

fase de la prueba demostró de forma irrefutable que la Universidad Central del

Ecuador, ha pagado los referidos valores al SRI, por concepto de Impuesto al Valor

Agregado; que del análisis jurídico de los fundamentos de hecho y de derecho de su

demanda y de aceptarla, y ordenar la devolución de doscientos diez y ocho dólares de

los Estados Unidos se han citado en forma expresa las disposiciones legales contenidas

en las leyes orgánicas y ordinarias para fundamentar el reclamo, según las cuales, la

Universidad Central se encuentra exenta del pago de impuestos, tasas y

contribuciones, entre los que está el IVA. Que al sostener la Administración que las

facturas no reúnen los requisitos establecidos en el Reglamento de Facturación

(Artículos 17 y 18) hecho este que minimiza el valor jerárquico de las leyes orgánicas y

ordinarias, e inclusive de la supremacía de la Carta Magna del Estado. Cita las

disposiciones legales contenidas en la parte final del Art. 73 de la Ley de Régimen

Tributario Interno, Art. 149 del Reglamento de Aplicación a la Ley de Régimen

Tributario y sus reformas, (modificado por el Art. 34 del Decreto 3316, R.O.718, 4-XII-

2002). Normas relativas a la devolución del Impuesto al Valor Agregado IVA CUARTO.-

En el Considerando Tercero del fallo recurrido, la Primera Sala del Tribunal Distrital

No.1 frente a la Resolución N.917012006RREV000106 impugnada en el punto 6.3,

sostiene que la forma de atender una reclamación administrativa es violatoria de lo

ordenado imperativamente por el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política,

publicada en R. O No.1 de 11 de agosto de 1998 (principio reiterado por el literal l del

numeral 7 del Art. 76 de la Constitución, publicada en R.O. No. 449 de 20 de octubre

de 2008), es decir, que la negativa carece total y absolutamente de falta de motivación

necesaria para la validez de los actos administrativos, por lo que conforme a lo

dispuesto en el Art. 94, literal c) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la

Función Ejecutiva, dicho acto no puede ser convalidado por carecer del requisito de

motivación, porque, según los artículos 122 y 129 literal e) del mismo estatuto, la falta

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de motivación acarrea nulidad del acto administrativo, nulidad que es, según estas

normas, de pleno derecho. QUINTO.- Establecida la litis en la forma en que se expresa,

se desprende que en el Considerando Tercero de la sentencia recurrida se realiza un

análisis jurídico sobre la motivación, cita las disposiciones constitucionales como el

numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política, publicada en R. O No.1 de 11 de

agosto de 1998 (principio reiterado por el literal l del numeral 7 del Art. 76 de la

Constitución, publicada en R.O. No. 449 de 20 de octubre de 2008), y legales relativas

a este requisito, (Art. 94,literal c), 122 y 129 literal e) del Estatuto del Régimen Jurídico

Administrativo de la Función Ejecutiva, sobre la motivación requisito que es

indispensable y necesario para la validez de los actos administrativos, pues la falta de

motivación acarrea nulidad del acto administrativo, nulidad que es, según las normas,

que se citan, de pleno derecho. Se observa que la Sala Juzgadora, al expedir la

sentencia lo ha hecho remitiéndose tanto a la Constitución cuanto a la legislación

vigente por lo que no ha infringido o mal aplicado las disposiciones legales citadas por

la Administración Tributaria. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del

pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la

República, desecha el recurso interpuesto Sin costas. Notifíquese, publíquese y

devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg.

Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

Resolución No. 60-2010

Recurso No. 114-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 25 de febrero del 2010. Las 11h00.

VISTOS:- La Compañía actora, el 20 de marzo de 2009 y, el Procurador Fiscal del

Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, el 3 de abril del propio año,

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interponen sendos recursos de casación en contra de la sentencia de 19 de febrero de

2009, expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, dentro del

juicio de impugnación 23096, propuesto por Francisco Roldán Cobo, Apoderado

General y representante legal de CANAM OFFSHORE LTD. Concedidos los recursos, ha

producido la correspondiente contestación el Procurador Fiscal, el 12 de junio de 2009

y pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente

para conocer los recursos, en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la

Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Compañía

fundamenta el recurso en la causal 1ª. del art. 3 de la Ley de Casación y manifiesta,

que al expedirse la sentencia impugnada, se ha infringido los artículos 24 del

Reglamento de Contabilidad de Costos Aplicable a los contratos para exploración y

participación de Hidrocarburos publicado en el Registro Oficial No. 364 de 21 de enero

de 1994; el art. 94 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función

Ejecutiva, ERJAFE, y el numeral 1 literal b) del art. 129 del propio ERJAFE. La actora

explicita que el recurso se contrae exclusivamente a la glosa No. C.4.5.5.1. por

amortizaciones de inversiones. Sustenta que la sentencia impugnada, inaplicó el art.

24 del Reglamento mencionado, pues, otorgó validez a los Informes de la Dirección

Nacional de Hidrocarburos (DNH), que se emitieron sin respetar el plazo establecido en

tal norma; que no cabía que se tomasen en cuenta tales Informes si la facultad para

auditar no se encontraba vigente, pues, había caducado y la DNH carecía de

competencia al propósito; que en conformidad a los artículos del ERJAFE aludidos,

opera la nulidad cuando no se ha emitido los actos administrativos en forma

oportuna; y, que la competencia administrativa es improrrogable. TERCERO.- La

Administración fundamenta el recurso en las causales 1ª. y 4ª. del art. 3 de la

Codificación de la Ley de Casación, debiéndose advertir que transcribe el texto de la

causal 5ª y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha infringido los artículos

15, 68 y 273 del Código Tributario; 75, 76 I) y 425 de la Constitución; 4, 7 y 10 numeral

14 y 21 de la Ley de Régimen Tributario Interno; 16 y 24 de su Reglamento; 28 y 29

del Marco de Conceptos para la preparación y presentación de estados financieros de

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las Normas Ecuatorianas de Contabilidad; y, 8 del Código Orgánico de la Función

Judicial. Al contrario de lo que acaece con la parte actora, la Administración en su

recurso, se refiere a varias glosas. Las primeras por Amortización de activo diferido

por pérdida en cambio y, Resultado por exposición a la inflación, fueron confirmadas

en la sentencia, mas, según la Administración, por no haberse auditado a la Empresa,

los registros contables se tienen por legítimos, con lo cual tales glosas no pueden

incidir en los resultados. Prosigue y dice, que sobre la glosa amortización de

inversiones, la sentencia impugnada la confirma, mas no se vuelve operativa por las

razones antes expuestas; que el criterio de tal sentencia, de que la decisión de

condicionar el pago de las glosas confirmadas, no se encuentra motivado, pues no

existe norma alguna que respalde tal pronunciamiento; que la amortización del

diferencial cambiario del año 1999 no es aplicable a las empresas que mantenían

contratos de exploración y explotación de hidrocarburos; que en la sentencia, se

adoptan decisiones contradictorias e incompatibles cuando, confirma glosas y luego

ordena que no se las pague por el hecho de que el Servicio de Rentas Internas no

determinó el ejercicio fiscal 1999; que la glosa por sueldos, salarios, beneficios sociales

e indemnizaciones, se explica porque el gasto corresponde al ejercicio 2000 y no al de

1999 que es objeto de análisis; que no cabe que el Tribunal de Instancia se haya

inhibido de resolver, alegando que debe conocerse previamente el pronunciamiento

sobre las empresas que son socias de la actora; y, que ésta es el sujeto pasivo del

Impuesto, por los ingresos gravados obtenidos durante el ejercicio 2000. CUARTO:- En

la referida contestación de 12 de julio de 2009, la Administración, refiriéndose a la

glosa que impugna la Empresa, No. C.4.5.5.1. por amortización de inversiones,

sustenta que su facultad determinadora no se encuentra mermada por la impugnación

de la Empresa al Informe de la DNH; que lo que interesa es, si ha caducado o no la

facultad determinadora de la Administración; que la actora, no ha tachado el valor de

las inversiones utilizado por el SRI; que la sentencia de instancia valoró correctamente

el Informe de la DNH; que si la actora no estaba de acuerdo con la valoración de la

prueba, debía aducir la causal 3ª. del art. 3 de la Ley de Casación; y, que no compete al

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Tribunal de instancia declarar la caducidad de la facultad de la DNH. QUINTO.- La

actora, en el escrito que contiene el recurso de casación, impugna la glosa No.

C.4.5.5.1. por diferencia en la amortización de inversiones de preproducción. Su

alegación de que al propósito, no debía hacerse mérito al Informe de la DNH, no tiene

asidero, ni cabe sustentar su caducidad o el enervamiento de sus resultados. No ha

operado la caducidad de la facultad determinadora de la Administración, la cual ha

tomado tal informe como un elemento de juicio para levantar la glosa, la misma que

no ha logrado desvanecerse, en cuya virtud se la confirma. SEXTO.- Las glosa por USD

9.893.319,21, Amortización del activo diferido por pérdida en cambio activada para el

ejercicio 1999 y por USD 5.014.555,98 resultado por exposición a la inflación que

obran a fs. 11 y 6 vta., dentro del Acta de Determinación del Impuesto a la Renta y

Anticipos del Ejercicio Económico 2000, han sido confirmadas en la sentencia de

instancia. No cabe calificar el rango o importancia de esas glosas. Oportunamente,

cuando se efectúe la liquidación respectiva, se constatará la incidencia de tales rubros,

de tal modo que no proceden las cualificaciones y reservas que, respecto de tales

glosas se han consignado en la sentencia impugnada. SÉPTIMO.- Sobre la glosa por

USD 269.280,19 gasto no deducible por Amortizaciones de Preproducción y

Producción, fs. 11 de los autos, caben similares apreciaciones y conclusiones que

obran en el Considerando que antecede. OCTAVO.- Sobre las glosas sueldos de USD

2.117,68, diesel USD 1.609,52 y materials & supplies USD 2.886,08 no caben las

razones de la Administración de que se requerirá su desembolso a Petroproducción,

son cuestiones ajenas al fuero tributario, razón por la cual no cabe cualificación alguna

respecto de lo resuelto en la sentencia impugnada. En mérito de las consideraciones

expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando

Justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la

Constitución y las leyes de la República, casa la sentencia de 19 de febrero del 2009,

expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.1, en conformidad a

lo resuelto en los Considerandos Sexto y Séptimo de esta sentencia. Notifíquese,

publíquese, devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Dr. José Vicente Troya

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Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE.

Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

114-2009 – AMPLIACIÓN/ACLARACIÓN

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Quito, a 6 de abril del 2010. Las 09h10.

Vistos.- Francisco Roldán Cobo, Apoderado General y representante de CANAM

OFFSHORE LIMITED y el Director Regional del Norte del Servicio de Rentas Internas el 2

de marzo de 2010 presentan sendos pedidos de aclaración y ampliación de la

sentencia de 26 de febrero de 2010 dictada por esta Sala de lo Contencioso Tributario

de la Corte Nacional de Justicia dentro del recurso de casación 114-2009. Para resolver

este pedido, se considera: PRIMERO: La Empresa actora en su escrito de 2 de marzo de

2010 solicita a la Sala ampliar su fallo “para confirmar que al liquidar el Impuesto a la

Renta del ejercicio fiscal 2000 o siguientes, de ser el caso, Canam puede amortizar la

pérdida tributaria generada en 1999, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de

Régimen Tributario Interno”. Indica la accionante que tal como lo dispone el fallo de 26

de febrero de 2010, el registrar en 1999 el 100% del “efecto negativo de la diferencia

en cambio”, “produce una importante pérdida tributaria en el año 1999 para Canam”;

que esta pérdida tributaria puede ser amortizada a partir del año 2000 de conformidad

con el artículo 11 de la Ley de Régimen Tributario Interno; que la sentencia ha omitido

confirmar que a Canam le asiste este derecho; y que por tanto, es imprescindible

ampliar el fallo confirmando que al liquidar el impuesto a la renta del año 2000, Canam

puede amortizar la pérdida tributaria generada en 1999 de conformidad con el art. 11

de la Ley de Régimen Tributario Interno. SEGUNDO: Por su parte, la Autoridad

Tributaria demandada en su escrito de 2 de marzo de 2010, solicita en primer lugar

aclarar los Considerandos Sexto y Séptimo de la sentencia, indicando si la decisión del

fallo de casación ratificaría las glosas quedando inalterable el acta de determinación,

dado que la afirmación hecha en el fallo de que “oportunamente, cuando se efectúa la

liquidación respectiva, se constatará la incidencia de tales rubros” causa “confusión, en

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virtud de que no interesa la incidencia de tales rubros, pues justamente la H. Sala ya ha

manifestado que no procede ninguna calificación o reserva respecto de esas glosas”.

Solicita así mismo ampliar el Considerando Octavo, “resolviendo si es procedente o no

que en la sentencia recurrida dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo

Fiscal No. 1, se disponga que Petroproducción desembolse a la compañía actora los

valores que pague con ocasión de las glosas confirmadas; para el efecto, se servirá

tomar en cuenta que en el fallo de casación ya ha quedado manifestado que disponer

un desembolso por parte de Petroproducción es una cuestión ajena al fuero

tributario”. Finalmente solicita que se amplíe el fallo “resolviendo el recurso de

casación planteado respecto de la glosa C.4.5.1. ‘Sueldos, salarios, beneficios sociales e

inversiones’ por USD 23.420,39, el mismo que se encuentra debidamente

fundamentado”. TERCERO: Con fecha 4 de marzo de 2010, esta Sala corrió traslado con

las peticiones de aclaración y ampliación mencionadas a las contrapartes, quienes no

presentaron contestación alguna dentro del término de cuarenta y ocho horas

conferido para el efecto. El 8 de marzo de 2010 la Autoridad demandada pidió una

prórroga de tres días para analizar el pedido de ampliación hecho por la Empresa

actora, prórroga que le fue conferida mediante decreto de 12 de marzo de 2010, sin

que se haya producido la contestación en cuestión hasta la presente fecha. CUARTO:

En relación con el pedido de ampliación que realiza la Empresa actora, ha menester

realizar las siguientes puntualizaciones: i. En el Considerando Sexto del fallo de 26 de

febrero de 2010, esta Sala señala que al confirmar la sentencia de instancia las glosas

por amortización del activo diferido por pérdida en cambio activada para el ejercicio

1999 y por resultado por exposición a la inflación, no cabía que el fallo de instancia

realice cualificaciones y/o reservas respecto de tales glosas. Al hacer este

pronunciamiento, la Sala ha indicado que no cabía que el Tribunal juzgador, luego de

adoptar la decisión que consta en el ítem 3.4.7 del fallo (confirmación de las dos

glosas), pasara a hacer las afirmaciones que realiza en el ítem 3.4.8. sobre las

objeciones que potencialmente pudiere tener la Administración Tributaria respecto del

método empleado por la Empresa actora en el año 1999 para la conversión de sus

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estados financieros de sucres a dólares o los asientos relativos al diferencial cambiario.

De esta forma, la Sala ha confirmado la glosa por diferencial cambiario, compartiendo

el criterio del Tribunal a quo en relación a que no cabía que una Empresa que no tuvo

durante el ejercicio 1999 dos ejercicios económicos, se aplicara lo previsto en la

Disposición Transitoria Sexta del Decreto Ejecutivo No. 1628, tal como se ha

pronunciado en otro caso similar (50-2009, sentencia de 18 de febrero de 2010). Ii. En

virtud de esta decisión, corresponde que la Empresa actora registre la totalidad de la

pérdida por diferencial cambiario en el ejercicio 1999, y según consta en la sentencia

de instancia, ítem 3.4.4, fs. 902, “si es que hubieron pérdidas, ellas debieron

contabilizarse en el mismo Ejercicio, para amortizarse en el (SIC) o los Ejercicios

subsiguientes”. QUINTO: Con relación al pedido de aclaración de los Considerandos

Sexto y Séptimo de la sentencia, y específicamente en relación con la frase

“oportunamente, cuando se efectúa la liquidación respectiva, se constatará la

incidencia de tales rubros”, esta Sala considera necesario indicar que a lo que se

refiere esta frase, es a que no cabía que la Sala juzgadora realizara afirmaciones

adicionales como la ya mencionada del ítem 3.4.8 del fallo de instancia y la que obra

del ítem 5.5.3 cuando dice “esta confirmación debe quedar supeditada a los resultados

de la Liquidación (…)” y del ítem 5.5.4 “las Partes deberán tener en cuenta lo que la

Sala ha dicho en los precedentes Acápites (…), porque ellas, como la presente, resultan

simples Registros Accesorios totalmente dependientes”, pues, efectivamente, sólo una

vez que se realice la liquidación que corresponda en atención a lo dispuesto en el fallo

de 26 de febrero de 2010, se podrá conocer cuál es la incidencia de estos rubros –

pérdida por diferencial cambiario y gastos de preproducción y producción- en el

ejercicio 1999. SEXTO: Respecto a la solicitud de que se amplíe el Considerando

Octavo, “resolviendo si es procedente o no que en la sentencia recurrida dictada por la

Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, se disponga que Petroproducción

desembolse a la compañía actora los valores que pague con ocasión de las glosas

confirmadas; para el efecto, se servirá tomar en cuenta que en el fallo de casación ya

ha quedado manifestado que disponer un desembolso por parte de Petroproducción

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es una cuestión ajena al fuero tributario”, esta Sala cree oportuno insistir en su criterio

que es citado por la propia Autoridad demandada, de que es un asunto que no atañe al

fuero tributario, y por ende, por no ser la Sala de lo Contencioso Tributario

competente para dictaminar sobre quién debe soportar efectivamente el importe de

estas glosas, tampoco lo es para realizar elucidaciones algunas sobre este punto.

SÉPTIMO: En relación al pedido de la Autoridad Tributaria de que se amplíe el fallo

“resolviendo el recurso de casación planteado respecto de la glosa C.4.5.1. ‘Sueldos,

salarios, beneficios sociales e inversiones’ por USD 23.420,39, el mismo que se

encuentra debidamente fundamentado”, esta Sala advierte que en el fallo de casación,

se ha omitido involuntariamente resolver sobre este punto. Al respecto, esta Sala

considera preciso señalar que la afirmación del Tribunal a quo de que “no hay

demostración de que exista duplicación del egreso y/o doble contabilización del

mismo” no es razón suficiente ni legal para desvanecer la glosa. Del texto del art. 11 de

la Ley de Régimen Tributario Interno, y de la simple lógica, resulta evidente que la

deducibilidad de un gasto en un determinado ejercicio económico siempre va a estar

supeditada a que ese gasto se haya realizado efectivamente en ese ejercicio

económico. La Empresa actora en su demanda no impugna el motivo que llevó a la

Autoridad Tributaria a desconocer este gasto en el Acta de Determinación

1720050100129, esto es “esta factura es por un servicio prestado en noviembre de

1999” (fs. 7 de los autos), sino que se limita a señalar que se trata de un egreso

efectivamente realizado y conducente a obtener renta, aspecto que no ha sido

desconocido por la Administración en el Acta de Determinación. Por cuanto la Empresa

actora no ha impugnado ni ha logrado desvirtuar de modo alguno que este valor

corresponde a un gasto realizado en el ejercicio 1999, resulta necesario ampliar el fallo

de 26 de febrero de 2010, casando además la sentencia de instancia en este punto y

confirmando la glosa por USD 23.420,39 levantada a cargo de la Empresa actora en el

ítem C.4.5.1. “Sueldos, salarios, beneficios sociales e inversiones”. No habiendo ningún

otro punto que aclarar o ampliar, y en mérito de las consideraciones expuestas, esta

Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia aclara el fallo de 26

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de febrero de 2010 según consta en los Considerandos Cuarto y Quinto de este auto, a

la vez que amplía el fallo según obra del Considerando Séptimo. Se ordena la

devolución del proceso al Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Notifíquese.

Devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg.

Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

Recurso.- 114-2009

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Quito, a 4 de junio del 2010. Las 09h30.

Vistos.- Agréguense al proceso los escritos que anteceden. En lo principal, el Dr.

Bernardo Chaves Chimbo el 9 de abril de 2010 pide a esta Sala “reformar su auto de 6

de abril de 2010, en aquella parte que afirma que la autoridad demandada no ha

comparecido a contestar el pedido de ampliación y aclaración formulado por el actor,

puesto que si (SIC) se presentó contestación a dicho pedido mediante escrito de 17 de

marzo de 2010”. Se ha corrido traslado con este pedido a la Empresa actora, la que no

contestó dentro del término conferido para el efecto. En consecuencia, para atender la

solicitud del Procurador Fiscal, se considera: 1. De la revisión del proceso, consta que

el auto por el cual se confiere a la Autoridad Tributaria demandada el término de

cuarenta y ocho horas para contestar al pedido de aclaración y ampliación presentado

por la Empresa actora, fue notificado el 4 de marzo de 2010. Con fecha 8 de marzo de

2010, el Procurador Fiscal solicitó una prórroga de tres días para producir dicha

contestación, pedido que fue atendido mediante providencia de 12 de marzo de 2010

en que se concedieron setenta y dos horas para presentar la antedicha contestación. El

17 de marzo de 2010, esto es, dentro de término, el Procurador Fiscal presentó su

contestación, razón por la cual no fue extemporánea como equivocadamente se hizo

constar en la providencia de 6 de abril de 2010. En consecuencia, conforme lo prevé el

art. 275 del Código Tributario, se reforma el auto de 6 de abril de 2010, de forma que

conste que el pedido de prórroga fue presentado por el Dr. Chaves oportunamente.

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Notifíquese. Devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL. Dr. José

Suing Nagua y Dr. Diego Ribadeneira Vásquez (V.S). CONJUEZ PERMANENTE. Certifico:

F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA

Recurso.- 114-2009

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

VOTO SALVADO DEL DR. DIEGO RIBADENEIRA VÁSQUEZ.

Quito, a 4 de junio del 2010. Las 09h30.

Vistos.- Salvo mi voto por cuanto no dicté el auto respecto del cual se presentó el

pedido de reforma. Notifíquese. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL.

Dr. José Suing Nagua y Dr. Diego Ribadeneira Vásquez. CONJUEZ PERMANENTE.

Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA

RESOLUCION No. 61-2010

RECURSO No. 121-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 18 de febrero del 2010. Las 09h40.

VISTOS: Beatriz María Sigcho Espinoza representante legal de la Compañía INDUSTRIAS

DE SERVICIOS Y NEGOCIOS INMOBILIARIOS INSERNIN C.A., interpone recurso de

casación en contra de la sentencia de 20 de abril de 2009, dictada por la Segunda Sala

del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio

de impugnación No. 26294 que sigue contra la Administración Tributaria. Calificado el

recurso la Administración Tributaria lo contesta el 28 de mayo de 2009. Pedidos los

autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y

resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de

la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación

de la Ley de Casación. SEGUNDO: La representante de la Empresa actora fundamenta

el recurso en las causales primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación;

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argumenta que se han infringido los artículos 273 inciso segundo del Código Tributario

y 76, literal l) de la Constitución. Argumenta que jamás impugnó la validez de la

Resolución de clausura dictada en contra de la Empresa COMPUDIGITAL S.A., que lo

que impugnó y pidió dejar sin efecto fue el hecho físico de poner los sellos en la puerta

principal del establecimiento de INSERNIN C.A., que no tiene que ver con la Empresa

sancionada. Que la Sala en la sentencia se limita a transcribir entre otros, el texto de su

demanda, la contestación a la misma, la procedencia de la clausura de COMPUDIGITAL

como si esa hubiere sido la causa de impugnación, lo cual no es verdad. Que se hace

un análisis inoficioso, impreciso, vago e improcedente de las relaciones personales que

existen entre los directivos de las dos empresas y de las direcciones de las mismas para

justificar la ilegal clausura de INSERNIN C.A. TERCERO: La Administración Tributaria en

la contestación al recurso, reseña el proceso seguido a la compañía COMPUDIGITAL

S.A., hasta la resolución de clausura. Que no obstante, sin haber sido objeto de la

misma ni parte del acto administrativo, la Empresa actora impugnó el no encontrarse

conforme con el procedimiento. Que posterior a la sanción, la compañía

COMPUDIGITAL S.A. cumplió con sus obligaciones. Que el 9 de diciembre de 2008 se

levantó la clausura. Que el contribuyente contraventor es quien debe responder de los

daños y perjuicios que con la imposición de la sanción se haya podido causar a un

tercero. Que el Tribunal Distrital de lo Fiscal no es competente para conocer sobre los

daños y perjuicios que afectare a terceros la imposición de una sanción (clausura)

realizada a un contribuyente contraventor. Que el recurso presentado por la Empresa

actora tiene una evidente falta de exposición de fundamentos de hecho y de derecho,

ya que transcribe en forma superficial supuestos circunstanciales que no contienen

fundamentos de derecho alguno que justifiquen su invocación. CUARTO: La

reclamación a la sentencia por parte de la Empresa está vinculada con la materia que

se impugna en la demanda, esto es en palabras de la recurrente, la “colocación de

sellos de clausura en un lugar donde también fue afectada la empresa INSERNIN C.A.”,

sobre lo cual la Sala realiza las siguientes consideraciones: a) La demanda de la

Empresa no se dirige a impugnar la Resolución de la Administración Tributaria que

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contiene la orden de clausura, sino al hecho material derivado de la Resolución de la

misma, cual es la colocación física de los sellos, que a decir de la actora se realiza en el

mismo lugar en el que funcionan la Empresa actora y la Empresa infractora objeto de

la sanción tributaria; b) El hecho material de colocación de los sellos de clausura en el

lugar físico donde tiene su domicilio la Empresa infractora, tiene consecuencias

jurídico tributarias entre los sujetos de la relación esto es la Administración y el sujeto

pasivo, en este caso, la empresa sancionada quien puede impugnarla y que en la

especie no es parte procesal; c) Las acciones que son competencia de los Tribunales

Distritales Fiscales son las determinadas en los artículos 220, 221 y 222 del Código

Tributario; ninguna de ellas dice relación con la impugnación de hechos derivados de

actos tributarios que afecten a terceras personas; d) Si como consecuencia de la

ejecución del hecho material o físico como la colocación de los sellos de clausura, se

derivan efectos que involucran a terceras personas como en el presente caso por la

circunstancia de compartir un mismo espacio físico, tal evento no deriva en efectos de

naturaleza tributaria, pues no se configura una relación de esas características con la

tercera persona afectada por tales efectos, sino entre el sujeto pasivo sancionado y la

tercera persona, careciendo por consiguiente el Tribunal Distrital Fiscal de

competencia para conocer la demanda que impugna la colocación de sellos de

clausura, planteada por una tercera persona, ajena a la relación jurídico tributaria

derivada de la Resolución, que en el presente caso no se impugna ni objeta; e) Si el

actor sufrió perjuicios como consecuencia de la ejecución de hechos físicos o

materiales como son la colocación de sellos de clausura, debe demandar su

reconocimiento ante juez competente que no es el Tribunal Distrital Fiscal en tanto la

materia no es de naturaleza tributaria; f) Tampoco cabe que el Tribunal de instancia

ratifique la validez de un acto que no es materia de impugnación. Por las

consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

Administrando justicia, en nombre del Pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad

de la Constitución y las leyes de la República, desecha el recurso interpuesto. Sin

costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr.

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José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ

PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

Recurso.- 121-2009 - ACLARACIÓN

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Quito, a 18 de marzo del 2010. Las 09h10.

Vistos.- La representante legal de INDUSTRIAS DE SERVICIOS Y NEGOCIOS

INMOBILIARIOS INSERNIN C.A. el 23 de febrero de 2010 solicita la aclaración de la

sentencia dictada el 18 de los mismos mes y año, dentro del recurso de casación 121-

2009. Se ha corrido traslado con este pedido a la Autoridad demandada, Director

Regional del Norte del Servicio de Rentas Internas, quien ha contestado mediante

escrito de 4 de marzo de 2010. Para resolver el pedido, se considera: 1. En su escrito

de 23 de febrero de 2010, la Empresa actora “de conformidad con lo dispuesto en el

Art. 282 del Código de Procedimiento Civil” pide a la Sala aclarar la sentencia indicado

“si además de las acciones de impugnación que constan en los Arts. 220, 221 y 222 del

Código Tributario, también es competente para conocer de las demandas y recursos

presentados por un administrado afectado, derivados de actos y hechos

administrativos producidos por las entidades del sector público (Servicio de Rentas

Internas) conforme lo dispone el citado Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado”

y “cuál es el Juez o Tribunal competente ante quien la compañía INSERNIN C.A., a la

que represento, tiene que presentar a (SIC) demanda reclamando el pago de los daños

y perjuicios causados a consecuencia del hecho material de la indebida e ilegal

clausura de las oficinas de INSERNIN C.A.”. 2. De su parte, el Director Regional del

Norte del Servicio de Rentas Internas indica que la sentencia ya ha señalado que la

colocación de los sellos de clausura no puede ser impugnada por quien no es parte

procesal, como ocurre con la accionante; que la ejecución de la clausura no deriva en

efectos de naturaleza tributaria para con terceros; que la relación tributaria es

exclusivamente entre el sujeto pasivo sancionado y la Administración; que el

contribuyente contraventor es quien deberá responder por los perjuicios ocasionados

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a la Empresa actora; que es evidente que quien debe conocer de la acción de daños y

perjuicios es el juez de lo civil, como ya lo mencionó la Segunda Sala del Tribunal

Distrital de lo Fiscal en su sentencia que ha quedado firme al haberse rechazado el

recurso de casación; y, que la vía civil es la que corresponde ejercitar al tercero

afectado por una clausura, con el objeto de obtener del contribuyente contraventor la

correspondiente reparación por los daños y perjuicios ocasionados. 3. De conformidad

con el art. 274 del Código Tributario, norma aplicable a esta materia, la aclaración

opera cuando la sentencia fuese oscura. En el presente caso, el fallo de 18 de febrero

de 2010 con toda claridad indica que la Empresa actora, por no ser parte de la relación

jurídico tributaria entablada entre la Administración y el sujeto pasivo, en este caso, el

contribuyente sancionado con la clausura, no podía impugnar sus efectos por la vía

contencioso tributaria. Establece así mismo que el Código Tributario no contempla la

impugnación de hechos derivados de actos tributarios que afecten a terceros, sin que

al caso quepa aplicar lo que prevé el art. 38 de la Ley de Modernización del Estado,

pues esta última, es una norma jerárquicamente inferior que no regula lo procesal-

tributario ni establece cuáles son las acciones que pueden entablarse en esta materia.

Huelga advertir además, que la impugnación de hechos derivados de actos tributarios

no sólo que no está prevista en el Código Tributario, sino que tampoco está

contemplada en el Código Orgánico de la Función Judicial, que también prevé cuáles

son las competencias de los órganos de administración de justicia en el fuero

tributario. La sentencia finalmente es clara al rechazar el recurso de casación por

considerar que la vía tributaria no es la adecuada al propósito que persigue la Empresa

actora de obtener una indemnización de daños y perjuicios por los daños ocasionados

por el hecho material de la colocación de los sellos de clausura, con lo cual, deja en

firme el fallo dictado por el Tribunal de instancia que a fs. 22 indica que para este

objeto, son competentes son los jueces de lo civil. En mérito de estas consideraciones,

se niega el pedido de aclaración presentado por la representante legal de INDUSTRIA

DE SERVICIOS Y NEGOCIOS INMOBILIARIOS INSERNIN C.A. y se ordena la devolución

del proceso al Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Notifíquese.

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Devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg.

Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

Resolución No. 62-2010

Recurso No. 124-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito,25 de febrero del 2010.Las 09h00

VISTOS:- El Gerente del Distrito Quito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, el

4 de mayo de 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 9 de

abril del mismo año, expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.

1, dentro del juicio de impugnación 25894 propuesto por María del Carmen Mafriche,

Gerente General y como tal representante legal de SCHERING PLOUGH DEL ECUADOR

S. A.. Concedido el recurso, lo ha contestado la Empresa oportunamente el 15 de junio

de 2009 y, pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es

competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184

numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.-

La Administración fundamenta el recurso en la causal 2ª. del art. 3 de la Ley de

Casación y, señala que al expedirse la sentencia impugnada, se ha incurrido en falta de

aplicación del numeral 4 del art. 346 de la Codificación del Código de Procedimiento

Civil y 272 de la Codificación del Código Tributario. Sustenta que la Empresa actora,

dirigió la demanda en contra de los Gerentes, General y Distrital de Aduana de Quito

de la Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE) por ser la autoridad de la cual emana el

acto; que el Tribunal de Instancia no cita al Gerente General de la CAE; y, que en

consecuencia la Sala Juzgadora, ante la negligencia indicada, omitió declarar la nulidad

prevista en los artículos mencionados. TERCERO.- La Empresa en el mencionado escrito

de contestación de 15 de junio de 2009, manifiesta que la autoridad de la cual emanó

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el acto administrativo impugnado, es el Gerente Distrital de la CAE; que el mismo,

ejercitó ampliamente el derecho de defensa; que si esta Autoridad estimaba que no

era sujeto pasivo procesal, debió haber consignado tal particular oportunamente; y,

que la decisión de la causa no ha sufrido merma alguna por la ausencia del Gerente

General de la CAE. CUARTO.- La discrepancia no mira al fondo del asunto, vale decir a

la demanda de impugnación propuesta en contra de la Resolución No. GDQ-DAJQ-RE

0044 de 31 de enero de 2008 que obra a fs. 16 y 17 de los autos y que la Empresa, en

el libelo de demanda la designa con fecha 31 de marzo de 2008, fs. 12 de los autos. Se

contrae a la legal intervención de las partes. QUINTO.- En la demanda, fs. 1 de los

autos, la actora propone la demanda en contra del Gerente General de la CAE, a quién

atribuye la calidad de Representante Legal de esa Entidad y, en contra del Gerente

Distrital de la CAE, por ser la autoridad de la cual emana el acto impugnado. En el auto

de 22 de agosto de 2008, se manda citar únicamente al Gerente Distrital de la CAE de

Quito, fs. 23vta. de los autos. El art. 272 del Código Tributario, en el inciso segundo se

refiere a la nulidad del proceso. Esta cuestión no se encuentra regulada por dicho

Código, debiéndose aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, el mismo que

tiene carácter supletorio, cuyo artículo 346 numeral 4, contempla las solemnidades

sustanciales comunes a todos los juicios e instancias y entre ellas, la falta de citación.

Sin cumplir esa exigencia, no cabe analizar lo atinente al derecho de defensa. En

mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la

Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y

por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, casa la sentencia de 9 de

abril de 2009, expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 y

declara la nulidad del proceso desde fs. 23 de los autos a costa de los jueces que han

intervenido en el proceso. Se regula en cien dólares los honorarios del defensor de la

Administración. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma

Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua.

CONJUEZ PERMANENTE (V.S). Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

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RESOLUCION No. 63-2010

RECURSO NO. 126-2008

JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 19 de febrero del 2010. Las 10h00.

Vistos. Rita Rubio Narváez el 3 de abril del 2008 interpone recurso de casación en

contra de la sentencia de 5 de marzo del mismo año expedida por la Primera Sala del

Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, dentro del juicio de impugnación 25285

propuesto contra el Alcalde, su delegado, el Procurador Síndico y la Directora de

Rentas del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito. Concedido el recurso la

Directora Metropolitana Financiera Tributaria y el Procurador Metropolitano se han

limitado a solicitar se rechace el recurso interpuesto con escritos de 12 y 15 de

septiembre de 2009. Para resolver, en consecuencia se considera: PRIMERO: Esta Sala

es competente para conocer y resolver el recurso de conformidad con lo establecido

en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de

Casación. SEGUNDO: La actora de este juicio fundamenta su recurso en las causales 1ª,

3ª y 4ª del art. 3 de la Ley de Casación y alega que la Resolución de la Jefatura de

Rentas carece de motivación en los términos previstos en el art. 24 numeral 13 de la

Constitución; que la resciliación no constituye traspaso de dominio pues no es un acto

oneroso y no se encuentra gravada en consecuencia con el impuesto de alcabala en los

términos del art. 351 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y, que en el caso, no se

cumple con la previsión de legalidad contenida en el art. 257 de la Constitución y en los

arts. 4 y 5 del Código Tributario. TERCERO: En la sentencia recurrida, fs. 50 de los

autos, no se afronta al fondo de la controversia que concierne a si la resciliación se

encuentra o no gravada con el impuesto de alcabala de conformidad con lo que prevé

la Ley Orgánica de Régimen Municipal. La Sala de Instancia se limita a establecer que la

Resolución de 4 de septiembre de 2007, fs. 6 de los autos, no fue impugnada

oportunamente y que por lo tanto, causó estado. En dicha sentencia, se deja

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constancia de que la propia interesada reconoce en su reclamación de fs. 7 y siguientes

de los autos, que la Resolución en mención le fue notificada el 7 de septiembre de

2007. Se concluye en el fallo de instancia que la demanda de impugnación presentada

el 8 de octubre del 2007 es extemporánea. El recurso presentado, según se advierte de

lo mencionado en el Considerando Segundo, no se refiere específicamente a lo

resuelto por la Sala juzgadora, sino que reproduce los argumentos de fondo

expresados en la demanda. CUARTO: Según consta del proceso, fs. 1 vta. de los autos,

al deducir su demanda la actora consigna que “las resoluciones que impugnó son: la N°

01510 emitidas EL 4 de Septiembre del 2007 por la Directora Financiera de Rentas del

Municipio del Distrito Metropolitano de Quito; y alternativamente o subsidiariamente

la del Delegado del Alcalde, identificada según la boleta, como Expediente 2552-2007,

Providencia 777-2007 de 25 de Septiembre del 2007”, cuyos originales obran anexados

al proceso a fs. 4 y 6. La primera de estas actuaciones, esto es, la signada con el

número 01510, es una Resolución de la Directora Financiera de Rentas del Municipio

del Distrito Metropolitano de Quito de fecha 4 de septiembre de 2007, por la cual se

niega el trámite ingresado con el número MDMQ-DFT-2007-4957 de 25 de julio de

2007, fs. 8 de los autos. Consta del proceso que frente a esta Resolución, la actora

planteó un “recurso de apelación”, fs. 5 de los autos. Así, con fecha 25 de septiembre

de 2007, el Procurador del Distrito Metropolitano de Quito, mediante providencia 777-

2007, en uso de la delegación para sustanciar y resolver el recurso de revisión

conferida mediante Resolución No. A059 de 19 de septiembre de 2006, dispuso el

archivo del mencionado recurso de apelación por improcedente, fs. 4 de los autos. Es

esta providencia la que la actora impugna de forma “alternativa o subsidiaria”, fs. 1

vta. de los autos. QUINTO: En materia tributaria, según aparece claramente del art.

140 del Código Tributario, “las resoluciones administrativas emanadas de la autoridad

tributaria, son susceptibles de los siguientes recursos, en la misma vía administrativa:

1. De revisión por la máxima autoridad administrativa que corresponda al órgano del

que emanó el acto, según los artículos 64, 65 y 66 de este Código; y, 2. De apelación en

el procedimiento de ejecución” (el énfasis es añadido). Del texto de esta norma se

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desprende que no existen en materia administrativo-tributaria recursos de alzada,

según lo ha resuelto anteriormente la Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de

Justicia en los recursos 34-93, RO 542 de 26 de marzo de 2002 y 3-2004, RO 43 de

16 de marzo de 2007. La apelación fue eliminada al expedirse el Código Tributario, por

considerar que “su aplicación práctica ha constituido un consumo de tiempo

innecesario y una rémora en la pronta resolución de los asuntos tributarios”. No cabe,

en consecuencia, que el término para presentar la demanda de impugnación de la

especie se cuente desde la expedición de la providencia 777-2007, que únicamente

ordena el archivo de un inexistente recurso de apelación. El término para deducir una

demanda de impugnación, según lo prevé el art. 229 del Código Tributario, es de

veinte días contados desde el día siguiente al de notificación de la resolución

administrativa de única o última instancia. En consecuencia, en la especie el término

ha de contarse desde la notificación con la Resolución 01510, esto es, desde el 7 de

septiembre de 2007. Al haberse propuesto la demanda el 8 de octubre de 2007, la

misma resulta extemporánea, como bien lo reconoce la Sala juzgadora en su sentencia.

En mérito de estas consideraciones, y por cuanto no se han infringido las normas

señaladas por la actora en su recurso, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la

Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y

por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, desecha el recurso

interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma

Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua.

CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

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RESOLUCION No. 64-2010

RECURSO Nº 128-2009

JUEZA PONENTE: DRA. MERI ALICIA COLOMA ROMERO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 25 de febrero del 2010. Las 10h00.

VISTOS.- El Economista Carlos Marx Carrasco Vicuña, mediante escrito de fecha 20 de

abril del 2009, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Única

del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 4 con sede en la ciudad de Portoviejo, el 27 de

marzo del 2009, dentro del juicio de impugnación Nº 10-2006, planteado por el señor

Limberg Alfonso Macías Vera. El Tribunal de Instancia califica el recurso mediante Auto

de 14 de mayo del 2009. Esta Sala Especializada de la Corte Nacional lo admite

mediante Providencia de 4 de junio del 2009, y pone en conocimiento de las partes

para los fines consiguientes según el art. 13 de la Ley de Casación. El actor no lo ha

contestado y siendo el estado de la causa el de dictar sentencia, para hacerlo se

considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente

recurso según lo establecen los artículos 184 numeral 1 de la Constitución vigente y el

art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración Tributaria en su escrito del

recurso de casación a fjs. 541 a 546 de los autos lo fundamenta en la causal primera

del art. 3 de la Ley de Casación, esto es aplicación indebida del art. 23 numeral 15 de la

Constitución de 1998 y artículo 66 numeral 23 de la Constitución vigente, art. 178 del

Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Falta de

aplicación en la sentencia de los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Sostiene

que según las normas legales enunciadas se advierte que el recurso de revisión

insinuado por la actora, fue atendido por la administración tributaria mediante

providencia Nº 917012005RREV000674 de fecha 26 de diciembre del 2005, que

declara la improcedencia del mismo por no haberse presentado la información que

motivaron a la actora a interponer el recurso de revisión. Que el recurso de revisión es

una facultad de carácter extraordinaria y privativa de la administración tributaria, está

a su discreción, el rever sus propios actos que han causado ejecutoria, todo esto, bajo

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un sentido de control y fiscalización de legalidad de sus actuaciones, que éste es el

sentido en que se ha pronunciado la Sala Especializada de la Ex Corte Suprema de

Justicia en estos fallos, Recurso Nº 70-2000 Registro Oficial Nº 53 del miércoles 2 de

abril del 2003; Recurso 58- 2001 Registro Oficial Nº 53 de 2 de abril del 2003; Recurso

107-2000 Registro Oficial Nº 389 de 1 de noviembre del 2006. Por cuanto el recurso de

revisión es una actividad facultativa de la administración tributaria, no puede estar

obligada a producir una resolución de mérito, más aún cuando el sujeto pasivo

afectado no fundamentó el recurso, en los términos señalados en el Código Tributario.

Finaliza solicitando se case la sentencia recurrida. TERCERO.- El Tribunal de instancia

sostiene en la sentencia que como lo señala el art. 178 del Estatuto del Régimen

Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, cuando se refiere al Recurso de

Revisión dice: “ El Órgano competente para conocer el recurso de revisión deberá

pronunciarse no solo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre

el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido” ; que el recurso de revisión se

ejerce mediante la facultad resolutiva, y que ésta obliga a pronunciarse mediante

resoluciones sobre las peticiones, consultas, reclamos o recursos que presenten los

sujetos pasivos de tributos o quienes se consideren afectados por un acto

Administrativo Tributario, y así lo establecen los artículos 69 del Código Tributario, 115

del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, derecho de

petición consagrado en el numeral 15 del art. 23 de la Constitución Política de 1998,

ratificado en el numeral 23 del art. 66 de la Constitución vigente, y que de estas

normas citadas se establece que todo hecho revisable debe someterse a justificación y

contradicción dentro del sumario previsto en la Ley. Que la Autoridad revisora debió

dar el trámite de ley, y por consecuencia el derecho de contradecir la actuación de la

Administración, y de justificar las afirmaciones del recurso, que la discrecionalidad del

recurso, debió sujetarse a la razonabilidad, a la juridicidad, pero sobre todo a los fines

y deberes del Estado, como es el garantizar a las personas el goce de los derechos

establecidos en la Constitución como es el derecho al debido proceso y el de dirigir

peticiones a las autoridades y que obligan al poder público a responder

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motivadamente dentro de un debido proceso, que al caso no fue observado.

CUARTO.- La Corte Nacional de Justicia, en la materia en controversia, en aplicación de

los arts. 184.2 de la Constitución y 180.2 del Código Orgánico de la Función Judicial,

expidió la resolución publicada en el Registro Oficial No. 93 de 22 de diciembre de

2009 por la que declara la existencia de precedente jurisprudencial obligatorio por la

triple reiteración de fallos sobre un mismo punto de derecho, Resolución que en su

parte medular establece que, En aplicación del artículo 144 del Código Tributario, se

determina que cuando el recurso de revisión ha sido insinuado por el particular, al

amparo del art. 143 del Código Tributario, la autoridad Tributaria competente dará el

trámite correspondiente, sin que sea posible ordenar, sin más, su archivo”, tesis que es

la aplicada por el Tribunal juzgador en la sentencia que se analiza. En mérito de las

consideraciones expuestas y tomando en cuenta que el Tribunal en su sentencia ha

aclarado fundamentadamente que se aplicaron los preceptos legales y la

jurisprudencia obligatoria sin que sea menester entrar en otro análisis, la Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del

pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y leyes de la

República, y por cuanto la sentencia no ha inobservado las normas de derecho

señaladas por el recurrente, rechaza el recurso interpuesto por el Director General del

Servicio de Rentas Internas. Sin costas.- Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dra.

Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr.

José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso.

SECRETARIA RELATORA.

Resolución No. 65-2010

Recurso No. 147-2009 – ARCHIVO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

Quito, a 23 de febrero del 2010. Las 16h20.

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VISTOS.- El Contralmirante Galo Padilla Terán, Gerente General de la Empresa Estatal

Flota Petrolera Ecuatoriana FLOPEC, el 15 de diciembre del 2009 comparece ante esta

Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia y solicita el archivo

del recurso de casación 147-2009 propuesto por su representada dentro del juicio de

impugnación 22517-A, fundado en lo previsto en la Disposición Transitoria 10.4 de la

Ley Orgánica de Empresas Públicas. Se ha corrido traslado con este pedido a la

Autoridad Tributaria demandada, la que mediante escrito de 27 de enero de 2010,

expresa que de conformidad con las Disposiciones Transitorias Novena y 10.1 que

transcribe y en vista de que no existe un catastro actualizado de las entidades y

organismos del sector público que incluya a las empresas públicas elaborado por la

SENPLADES y remitido al SRI, solicita que se prosiga con el recurso. Para resolver, en

consecuencia se considera: PRIMERO. La Disposición Transitoria 10.4 de la Ley

Orgánica de Empresas Públicas, promulgada en el Suplemento al Registro Oficial 48 de

16 de octubre de 2009 dice a la letra: “10.4. Como consecuencia de lo dispuesto en el

artículo 41 de esta Ley, queda sin efecto todo proceso de determinación directa,

complementaria o presuntiva que se hubiere iniciado en contra de cualquiera de las

personas jurídicas que como consecuencia de la expedición de esta Ley, están sujetas a

su ámbito de aplicación, incluyendo aquellos procesos iniciados contra sociedades

cuyos pasivos han sido asumidos por la empresa pública, mediante la instrumentación

de cualesquier figura mercantil o societaria permitida por la Ley, incluso antes de la

vigencia de la misma; quedando por tanto sin efecto toda orden de determinación,

acta borrador, actas definitiva y en general toda otra clase de actos administrativos

vinculados o conexos, así como toda clase de juicios contenciosos tributarios derivados

de cualquier acto administrativo de determinación tributaria” (el énfasis es añadido).

SEGUNDO. A su vez, las normas citadas por el representante de la Autoridad Tributaria

señalan: “NOVENA.- CATASTROS DE EMPRESAS PUBLICAS: Terminado el catastro de las

empresas públicas por parte del SENPLADES, éste se publicará en todos los diarios de

circulación nacional”; y la “DECIMA: TRANSITORIAS DE CARÁCTER TRIBUTARIO.- 10.1.

La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo (SENPLADES), en un plazo no

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mayor a noventa días contados a partir de la publicación de la presente ley en el

Registro Oficial, emitirá y remitirá al Servicio de Rentas Internas el catastro actualizado

de las entidades y organismos del sector público, incluidas las empresas públicas, el

mismo que deberá ser publicado en su página WEB y actualizado de manera

permanente”. TERCERO: Del análisis del contenido de las últimas normas transcritas se

desprende que sus regulaciones apuntan a escenarios diferentes: el catastro de

empresas públicas a cargo de SENPLADES y la publicación y actualización permanente

por el SRI. De ninguna manera puede entenderse que tales disposiciones condicionan

la aplicación de lo que regula la Disposición Transitoria 10.4.; es más, la propia

Administración Tributaria, en un caso similar (el No. 343-2009 seguido por la

Corporación Eléctrica del Ecuador CELEC S.A. en contra de la Administración

Tributaria), no objetó ni condicionó el pedido de archivo de la causa. A mayor

abundamiento, es de anotar que la propia Administración Tributaria no ha contestado

el recurso interpuesto, limitándose a señalar domicilio. CUARTO: En la especie, el juicio

de impugnación contencioso tributario en contra de la Orden de Cobro No. SRI-GT-

RU2001-1720030200314 Liquidación por Diferencias en la Declaración, la Resolución

No. 117012004RREC003841 y el acto resolutorio contenido en la providencia

917012004RREV000464, de 30 de agosto de 2004, fue iniciado por la FLOTA

PETROLERA ECUATORIANA FLOPEC, creada por Decreto Supremo No. 2450, publicado

en el Registro Oficial No. 579, de 4 de mayo de 1978, reformado por Decreto Supremo

No 625 publicado en el Registro Oficial No. 624 de 7 de julio de 1978, los que

establecen de manera expresa que es una empresa estatal, que por consiguiente, se

encuentra sometida al régimen previsto en la Ley Orgánica de Empresas Públicas

conforme lo prevé su Disposición Transitoria 2.1.1. QUINTO. La ya aludida Disposición

Transitoria 10.4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, de forma expresa dispone

que quedan sin efecto toda clase de juicios contenciosos tributarios seguidos por las

personas jurídicas que, como consecuencia de su expedición, están sujetas a su ámbito

de aplicación. El Legislador de este modo ha resuelto poner fin a los procesos

contencioso tributarios seguidos por este tipo de contribuyentes, a los cuales en virtud

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de lo previsto en el art. 41 de la misma Ley Orgánica de Empresas Públicas, se les aplica

desde su promulgación, el régimen tributario correspondiente al de entidades y

organismos del sector público. Esta Sala no puede sino acatar esta Disposición

contenida en la Ley en referencia, y como consecuencia de la misma, ORDENA EL

ARCHIVO del recurso de casación No. 147-2009 y dispone la devolución del proceso al

Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Notifíquese. Devuélvase. F) Dra. Meri

Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José

Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso.

SECRETARIA RELATORA.

Resolución No. 66-2010

Recurso No. 150-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 17 de febrero de 2010. Las 09h30.

VISTOS:- Aldo Borges De Prati, Vicepresidente Ejecutivo de Almacenes De Prati S. A. el

11 de mayo de 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 16 de

marzo del mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2

con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación 5760-3658-04

propuesto en contra de los Directores General del Servicio de Rentas Internas y

Regional del SRI del Litoral Sur. Concedido el recurso no lo ha contestado la

Administración y pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es

competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184

numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.-

La Empresa fundamenta el recurso en la causal 1ª. del art. 3 de la Ley de Casación y

alega que al expedirse la sentencia impugnada, se ha inobservado y erróneamente

interpretado los artículos 55, 68, 87 y 94 numeral 1 del Código Tributario; y, 115, 116,

117, 121, 269, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Sustenta que el 13 de abril

de 2004, fue notificada con la Liquidación de Pagos por Diferencia en Declaraciones

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relacionada con el Impuesto a la Renta del ejercicio 2000; que la declaración de ese

Impuesto, se efectuó el 2 de abril de 2001; que en consecuencia, cuando se notificó la

mencionada Liquidación, ya había caducado la facultad determinadora de la

Administración; que las Comunicaciones de Diferencias por cruces de información no

son actos de determinación tributaria; que si lo es la Liquidación referida; que pese a la

caducidad alegada en la sentencia, no se han resuelto todos los puntos de la litis cuales

son, la nulidad de la Liquidación aludida que fue expedida sin atender previamente la

ampliación de plazo solicitada; la reclamación sobre la glosa de intereses por anticipos

del Impuesto a la Renta del 2001; los gastos no deducibles del 2002 y, la glosa por

anticipos del Impuesto a la Renta atribuibles al 2003. TERCERO.- Mediante Resolución

de 21 de octubre de 2005, el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del

Litoral Sur, aceptó parcialmente la reclamación presentada por la Empresa. En la

misma, fs. 44 de los autos, se desecha la alegación de caducidad. Al propósito se debe

analizar si las comunicaciones por diferencias en las declaraciones o cruces de

información, comportan o no el ejercicio de la facultad determinadora y controladora

de la administración. Sobre el particular, se debe tener presente que el inciso segundo

del art. 68 del Código Tributario, contempla expresamente que el ejercicio de la

facultad determinadora comprende la verificación, complementación o enmienda de

las declaraciones, razón por la cual, la jurisprudencia, entre otras, en el recurso 122-

2008, ha establecido que si bien las comunicaciones de diferencias en las declaraciones

no son actos de determinación de obligación tributaria, sí dan inicio al procedimiento

de determinación. En conclusión, habiéndose notificado la Comunicación de

Diferencias en Declaraciones o Cruces de Información de 22 de septiembre de 2003 el

10 de octubre del propio año, fs. 61 de los autos, no llegó a operar la caducidad de

tres años alegada. CUARTO.- El recurso de casación propuesto por la Empresa se

fundamenta en la causal 1ª. del art. 3 de la Ley de Casación. No aduce expresamente la

causal 4ª. de dicho artículo concerniente a la omisión de no resolver todos los puntos

de la litis. Sin embargo de ello en tal recurso, fs. 283 de los autos, afirma que no se

consideró todos los puntos sobre los cuales se trabó la litis. En la sentencia de

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instancia, no se afronta las cuestiones que la Empresa considera que forman parte del

litigio y que no han merecido resolución. En el libelo de demanda, fs. 4 a 26 de los

autos, a más de argüir que se ha producido la caducidad, se incorporan otros puntos,

precisamente los que se consigna en el escrito que contiene el recurso de casación y

que forman efectivamente parte de la controversia. Lo que pudo entonces la Empresa

es, solicitar la ampliación del fallo recurrido. QUINTO.- Como colofón de lo dicho en el

Considerando que antecede, cabe concluir que existen varias cuestiones que forman

parte del controvertido respecto de las cuales, no existe pronunciamiento de instancia

y que aunque sea imperfectamente, la Empresa actora, ha atacado la sentencia

impugnada por no haberse resuelto en ella tales puntos. En mérito de las

consideraciones que anteceden, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por

autoridad de la Constitución y las leyes de la República, casa la sentencia de 16 de

marzo de 2009 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 y

reconociendo expresamente que no ha operado la caducidad, por cuanto no existen

hechos admitidos en la sentencia que permitan aplicar lo dispuesto en el inciso

primero del art. 16 de la Ley de Casación, dispone que vuelva el expediente al Tribunal

de Instancia a fin de que se pronuncie sobre las cuestiones que formando parte de la

litis, no han sido resueltas. Notifíquese, Publíquese, devuélvase. F) Dra. Meri Alicia

Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUECES NACIONALES. Dr. José Suing

Nagua. CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

Recurso.- 150-2009 – AMPLIACIÓN Y ACLARACIÓN

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Quito, a 30 de marzo de 2010. Las 11h00.

Vistos.- El Vicepresidente Ejecutivo y como tal representante legal de ALMACENES DE

PRATI S.A. el 20 de febrero de 2010 solicita ampliación y aclaración de la sentencia

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dictada por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia el 17

de febrero de 2010. Se ha corrido traslado con este pedido a la Autoridad Tributaria

demandada, Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, quien ha

contestado mediante escrito de 26 de febrero de 2010. En consecuencia, para resolver

este pedido, se considera: 1. La Empresa actora en su escrito de 20 de febrero de 2010

solicita ampliar el fallo, “transcribiendo aquellas sentencias a las que se refieren con

detalles específicos de las mismas a (SIC) menos para tener conocimiento de las (SIC)

aquellas”. Así mismo solicita “nos aclaren su sentencia por ser oscura en cuanto a

estos hechos que originan un ‘Plus Petitio’, es decir, que se está yendo más allá de la

litis con hechos no claros, más aún cuando el mismo SRI al conocer nuestro reclamo

administrativo y el mismo Tribunal a quo no se pronunciaron al respecto por no ser

hechos sobre los cuales se trabó la litis”, mencionando como respaldo de esta

afirmación, la “Res. 570, R.O. 31, 23-IX-96”. 2. El Director Regional del Servicio de

Rentas Internas del Litoral Sur, por su parte, señala “que el propio contribuyente en su

recurso de casación indicó que ‘de conformidad con las normas jurídicas que en

materia tributaria regían para esos años y en la actualidad, no existe duda e que ha

operado la caducidad”; que si bien la Sala ha dicho que las comunicaciones de

diferencias en las declaraciones “no son actos de determinación de obligación

tributaria, sí dan inicio al proceso de determinación, tal como se desprende en otros

fallos del máximo Tribunal, como el 39-2007; que por tanto no entiende “hasta aquí

dónde se origina el plus petitio, dado que la Sala niega lo pedido por el contribuyente y

en momento alguno se ha otorgado más allá de lo solicitado por la Administración”; y,

que los fallos de casación se publicitan a través del Registro Oficial y constituyen

precedente para la aplicación de la ley. 3. El art. 274 del Código Tributario, que es la

norma especial aplicable a esta materia en lo que respecta a la ampliación y aclaración

de los fallos, respecto de la primera, dispone que procederá cuando se hubiere

omitido decidir puntos sobre los que se trabó la litis o sobre multas, intereses o costas;

y, con relación a la segunda, indica que tiene lugar cuando la sentencia fuese oscura. 4.

La Empresa pide ampliar la sentencia en relación al primero de los puntos que se

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abordan en ella, esto es, con relación a la afirmación que se realiza en Considerando

Tercero en torno a que conforme a la jurisprudencia reiterada vertida, entre otros, en

el caso 122-2008, las comunicaciones de diferencias no son actos administrativos, pero

sí dan inicio al procedimiento de determinación. Efectivamente, esta Sala de forma

reiterada, cual ocurría con la ex Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ha

señalado que la comunicación de diferencias no es un acto de determinación de

obligación tributaria, sino un acto por el cual se da inicio a un procedimiento de

determinación que termina con la denominada “liquidación de diferencias” que sí

constituye acto administrativo. De esta forma, la Sala ha señalado que el correcto

entendimiento de la normativa existente respecto de la facultad determinadora de la

Administración, supone afirmar que existen varias formas de llevar a cabo esta

facultad, siendo una de ellas el procedimiento establecido en los artículos 199 y

siguientes del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno vigente a la época.

Como consecuencia de ello, se deduce además que la comunicación de diferencias se

asimila a la orden de determinación prevista en el art. 95 del Código Tributario, con lo

cual, la notificación con esa comunicación, interrumpe el plazo de caducidad previsto

en el art. 94 del Código ya citado. Aunque la Sala al enunciar precedentes

jurisprudenciales no está en la obligación de transcribir su texto, se considera

pertinente citar expresamente los siguientes fallos, aludidos por esta Sala en la

sentencia de 17 de febrero de 2009. Así, en el caso 122-2008, la Sala dijo “(…) que si la

declaración del Impuesto a la Renta se hizo el 18 de marzo del 2003 y la

Administración Tributaria notificó la Comunicación por Diferencias el 4 de marzo del

2006 y con la orden de cobro Nº 1120060200036 se le notificó el 12 de abril del 2006,

se encuentra dentro de los seis años desde la fecha de exigibilidad de la declaración; y

que además no se ha declarado en todo este Impuesto a la Renta, no existe por tanto

caducidad que declarar (…)”; en el recurso 39-2007, se dijo que “se interrumpe el plazo

de caducidad de la facultad determinadora, dice la norma del art. 95 del Código

Tributario, con la notificación de la orden de determinación emanada de la

Administración o del acta de señalamiento de diferencias, en su caso”; y, en el 14-

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2007, se dispuso “De la Orden de Cobro N° 1320040200102 que obra de fs. 47 a 49 de

los autos, se desprende que la declaración por el ejercicio 2000 fue presentada el 8 de

junio del 2001; y, que la Comunicación de Diferencias de 6 de noviembre del 2003,

correspondiente al indicado ejercicio fue notificada el 15 de enero del 2004 (…) Desde

la fecha de la declaración hasta la que se notificó con la Comunicación de Diferencias,

no transcurrieron tres años por lo que no llegó a operar la caducidad de tres años, cual

equivocadamente lo señala el fallo impugnado”. 5. El pedido de aclaración, por su

parte, se contrae a señalar que la sentencia es oscura originando un “plus petitio”,

pues a juicio de la Empresa accionante, el pronunciamiento de casación “se está yendo

más allá de la litis con hechos no claros, más aún cuando el mismo SRI al conocer

nuestro reclamo administrativo y el mismo Tribunal a quo no se pronunciaron al

respecto por no ser hechos sobre los cuales se trabó la litis” (el énfasis es añadido). En

el presente caso, el fallo de 17 de febrero de 2010 se limita a señalar que, debido a que

la sentencia de instancia únicamente se pronuncia respecto a que no ha operado la

caducidad, no existen en fallo recurrido hechos admitidos que permitan a esta Sala

entrar a fallar sobre lo principal, como lo dispone el art. 16 de la Ley de Casación. Al

casar la sentencia, es más allá de evidente que esta Sala acepta el recurso de casación

que ha propuesto la propia Empresa actora, coincidiendo con ella en que el fallo de

instancia no resuelve la serie de puntos sobre los que se trabó la litis. Así se desprende

con toda claridad de la parte dispositiva de la sentencia que a la letra dice “dispone

que vuelva el expediente al Tribunal de Instancia a fin de que se pronuncie sobre las

cuestiones que formando parte de la litis, no han sido resueltas”. Efectivamente, la

Sala de instancia no ha dicho nada con respecto a la pretensión concreta de la

demanda, fs. 24 y 25 de los autos, de que se deje sin efecto las liquidaciones de pago

por diferencias en las declaraciones “en la parte que no acepta la deducibilidad del

gasto reflejado por mi representada; relacionadas con el impuesto a la renta de los

ejercicios 2000 y 2002 respectivamente”, por lo que mal puede esta Sala pronunciarse

respecto de este punto, y por ende, mal puede incurrir en un plus petitio, cuando lo

resuelto por el Tribunal de Casación es el reenvío del proceso al Tribunal de origen

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precisamente para que dicte una nueva sentencia que resuelva todos los puntos sobre

los que se trabó la litis y que no fueron decididos en el fallo recurrido. Cabe resaltar

que la sentencia de instancia fue recurrida por la Empresa actora, fundada justamente

en la falta de resolución de los puntos sobre los cuales se trabó la litis, según consta a

fs. 283 de los autos. En mérito de estas consideraciones, esta Sala de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional de Justicia amplía su sentencia de 17 de febrero de

2010 en el sentido que consta en el ítem 4 de este auto, y niega el pedido de

aclaración, por improcedente, ordenando que el proceso sea devuelto al Inferior a fin

de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo mencionado. Notifíquese.

Devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo,

JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg.

Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No. 67-2010

RECURSO No. 168-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO COTNENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 18 de febrero de 2010. Las 10h00.

VISTOS: La Abg. Geovana Vásquez Peña en calidad de Procuradora Fiscal del Servicio

de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 6 de

abril de 2009, dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con

sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 25343, que sigue la

compañía HILSEA INVESTMENTS LIMITED en contra de la Administración Tributaria.

Calificado el recurso, la Empresa actora lo contesta el 16 de julio de 2009. Pedidos los

autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y

resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184

de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la

Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la Administración

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Tributaria fundamenta el recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de

Casación; estima que se han infringido el artículo 69A de la Ley de Régimen Tributario

Interno (72 de la Codificación) y jurisprudencia de la Sala Especializada de lo Fiscal de

la Corte Suprema de Justicia contenida en los fallos Nos. 160-2004, 60-2005 y 85-2006,

entre otros. Sostiene que en la parte dispositiva de la sentencia la Sala debió

identificar dentro del IVA en compras registrado en las declaraciones de los meses de

junio, julio y septiembre de 2003 y de mayo, septiembre y octubre de 2004, el IVA

susceptible de devolución de conformidad con el art. 69A de la Ley de Régimen

Tributario Interno (72 de la Codificación), cuya vigencia ha sido ratificada por la

jurisprudencia de la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia en los fallos

señalados. Que la cantidad de USD 100.670,12 representa la totalidad del IVA en

compras de las declaraciones de los meses en discusión que no ha sido reintegrado a la

Empresa. Que el art. 69A de la LRTI establece taxativamente que el IVA pagado en

bienes o servicios destinados a la producción, fabricación y comercialización de bienes

que se exporten es susceptible de devolución. Que no obstante la Sala dispuso la

devolución de la totalidad del IVA compras requerido por la parte actora pese a que,

según la parte considerativa de su sentencia, a través de la diligencia de inspección

ocular realizada en las plantaciones de la Empresa ha verificado que existe una

importante inversión de recursos en la investigación y creación de sus propias

variedades de flores que no siempre reúnen la calidad esperada para ser

comercializadas en el mercado internacional. Que de los dos informes periciales se

desprende que los costos directos e indirectos del proceso de producción representan

aproximadamente el 97% del total de costos y gastos, que la Sala reconoció que existe

un 3% del IVA compras declarado en los meses en disputa que no está vinculado en el

proceso de producción, fabricación y comercialización de los bienes que se exportan y

que, en consecuencia, no es susceptible de devolución. TERCERO: La Empresa actora

por su parte, en su escrito de contestación manifiesta que la Primera Sala transgredió

lo dispuesto por los arts. 7 y 8 de la Codificación de la Ley de Casación, normas que

expresamente establecen que debió haberse concedido el recurso en el término de

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tres (sic) días contados a partir de que el recurso haya sido interpuesto, lo cual no ha

ocurrido. Que la sentencia aplicó adecuadamente el art. 69A de la Ley de Régimen

Tributario Interno, entre otros argumentos, porque resulta un absurdo técnico,

contable y jurídico sostener que el IVA pagado en la investigación y desarrollo de las

variedades que comercializa en el exterior no está relacionado con los procesos de

producción y comercialización de la flor exportada, porque para proponer el recurso

de casación el SRI parte de la falsa premisa de que no todas la variedades nuevas

llegan a comercializarse, menos aún a exportarse lo que le lleva a considerar que esos

costos no están relacionados con el proceso productivo, cuando en realidad todo el

IVA pagado por HILSEA en la investigación y desarrollo de variedades, tiene relación

con la flor efectivamente exportada; que en el supuesto no consentido que los costos

de investigación y desarrollo no estén relacionados con el proceso productivo de las

flores exportadas, que si lo están, éstos representan un 3% del IVA compras declarado

que a criterio del SRI no está vinculado con el proceso de producción y

comercialización de la flor exportada, lo que significa que la Administración Tributaria

de manera expresa reconoce el derecho de HILSEA a que por lo menos se le devuelva

la cantidad que representa el 97% del total devuelto en sentencia. CUARTO: La

alegación de la Empresa respecto a la improcedencia del recurso, carece de sustento

por cuanto del expediente de instancia se advierte que el mismo fue concedido por la

Sala de Instancia y calificado por ésta, providencias que se encuentran

ejecutoriadas.QUINTO: La impugnación a la sentencia por parte del representante de

la Administración Tributaria se contrae a dilucidar el alcance del contenido del art. 69A

(72) de la Ley de Régimen Tributario Interno que en la sentencia de la Sala de Instancia

al disponer la devolución de la totalidad del IVA en compras de las declaraciones en

discusión, sin discriminar el 3% de los egresos realizados para “la creación de sus

propias variedades de flores”, por lo que la impugnación se limita a este porcentaje de

la reclamación. Sobre el tema planteado esta Sala considera que el Tribunal de origen

hace un adecuado discernimiento y valoración de los elementos que obran del

proceso, temas sobre los que no es posible volver a analizarlos en casación por tratarse

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de un recurso extraordinario; además, deja sentado que el porcentaje reclamado por

la Administración corresponde a gastos relacionados con las actividades de

exportación. Consiguientemente, no se advierte la falta de aplicación alegada por el

recurrente. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de

la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del Pueblo soberano del

Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, desecha el

recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dra. Meri

Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José

Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso.

SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No. 68-2010

RECURSO No. 170-2009

JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 18 de febrero del 2010. Las 10h30.

VISTOS: La ingeniera Paola Hidalgo Verdesoto, en calidad de Directora Regional del

Servicio de Rentas Internas de El Oro, interpone recurso de casación en contra de la

sentencia dictada el 15 de mayo de 2009, por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo

Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No.

6360-4100 propuesto por la compañía OBSA ORO BANANA S.A. contra la Autoridad

Tributaria. Calificado el recurso la Empresa actuante no lo ha contestado. Pedidos los

autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y

resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de

la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación

de Ley de Casación. SEGUNDO: La Autoridad Tributaria fundamenta su recurso en las

causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando falta de

aplicación del artículo 270 del Código Tributario en concordancia con el artículo 115

del Código de Procedimiento Civil y 273 del mismo cuerpo legal; falta de aplicación del

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inciso segundo del artículo 273 del Código Tributario y 76 numeral 7 literal 1) de la

Constitución de la República del Ecuador. Manifiesta que el representante legal de la

compañía OBSA ORO BANANA S.A., presentó demanda contenciosa tributaria

impugnando la Resolución a través de la cual se negó el reclamo presentado con el

objeto de que se le reconozca el valor de $ 58,715.52 como pago en exceso y también

como pago indebido porque aduce que ha cancelado lo que legalmente no le

correspondía. Que el 19 de abril de 2004 presentó la declaración del Impuesto a la

Renta del ejercicio fiscal del 2003 el mismo que generó un impuesto causado por el

valor de $58,502.45 por las retenciones a la fuente realizadas por los clientes a su

representada que ascienden a $118,137.84, generando un saldo a favor para la

compañía de $59,635.39. Señala la Autoridad Tributaria que la sentencia impugnada

no hace referencia a la actuación probatoria alguna de las partes, no obstante procede

a resolver la causa en base a un razonamiento netamente discrecional sin ninguna

base fáctica ni jurídica desatendiendo la norma contemplada en los artículos 115 y 274

del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 270 del Código

Tributario, que una vez desarrollada la parte considerativa de la resolución,

automáticamente se produce un salto a la parte resolutiva de la misma que trae

perjuicio a los intereses de la Administración. Que el lineamiento sobre el que gira la

actuación judicial fue fijado tanto por actor y demandado, al momento en que se

produce la traba de la litis, ora con la demanda así como con la consecuente

contestación, en tal virtud, a petición de parte interesada se impugna el acto

administrativo tributario que negaba un reclamo presentado por el contribuyente por

insuficiencia de los presupuestos requeridos en la norma tributaria. Que por propia

expresión del actor en su demanda, se desprende que la determinación del Impuesto

a la Renta no fue la correcta; que existe una impropia justificación que pretende

encubrir los errores más sustanciales por parte del contribuyente en las cuales se

incluyen indebidamente intereses y comisiones, y hay inconsistencias detectadas en

los comprobantes de retenciones, que pretenden ser el sustento del reembolso

solicitado. Acusa de no considerar la cuenta “otras bonificaciones” al justificar

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reembolsos de gastos con liquidaciones de compras a favor de los señores Vicente

Núñez y Julio Cesar Aguilar a pesar de estar inscritos en el Registro Único de

Contribuyentes RUC que no pueden ser considerados como gastos deducibles según

prescribe la ley. Resalta lo declarado en la cuenta “otras bonificaciones” al sustentar

con comprobantes de pago únicamente, como bonificación voluntaria a dos de sus

accionistas y al representante legal por más de $ 82.520,00 dólares, por lo que le

corresponde al juez ejercer un control de legalidad de los antecedentes de la

resolución y resolver conforme a derecho. TERCERO: Dos son los temas que se acusan

al fallo, ausencia de valoración de las pruebas y falta de motivación. En cuanto a la

falta de aplicación de los arts. 270 del Código Tributario y 115 del Código de

Procedimiento Civil, la Sala observa que en el considerando Tercero de la sentencia,

consta una referencia a la existencia en autos de la Resolución impugnada y de la

contestación a la demanda con la correspondiente calificación, para de inmediato

proceder a ratificar las Glosas 51.60.34 y 51.60.99 por haberse cargado indebidamente

valores correspondientes a intereses y comisiones y por inconsistencia en los

comprobantes de retención en la fuente. Seguidamente, en el considerando Cuarto,

tomando como base lo expuesto en el Tercero (!?) “concluye” con cifras que resumen

el resultado del ejercicio económico de la Empresa, obteniendo el saldo a favor

reclamado por la accionante. Ni en los dos considerandos aludidos ni en ninguna otra

parte del fallo consta ni la referencia menos la valoración de los elementos probatorios

actuados por las partes, a los que estaban obligados a realizar por mandato expreso de

la ley, que permitan sostener las conclusiones a las que arriban. CUARTO: La

inexistencia de elementos que admita colegir que el juzgador realizó la valoración de la

prueba, también configura la falta de motivación del fallo a la que estaban obligados

por mandato constitucional y legal, produciéndose en consecuencia la falta de

aplicación del inciso segundo del art. 273 del Código Tributario y art.76 número 7, letra

l) de la Constitución de la República. Por las consideraciones expuestas, habiéndose

infringido las disposiciones alegadas por la recurrente, la Sala de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del Pueblo

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soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República,

casa la sentencia y declara la validez de la Resolución impugnada. Notifíquese,

publíquese y devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya

Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE

Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No. 69-2010

RECURSO No. 177-2009

JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBTUARIO. Quito, a 18 de febrero de 2010. Las 11h30.

VISTOS: El Ab. Efrén Antonio Minuche Zambrano ofreciendo poder o ratificación de

Dorian Rodríguez Silva, Recaudador Especial y del Eco. Carlos Marx Carrasco, Director

General del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la

sentencia de 22 de mayo de 2009, dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de

lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio excepciones No.

1830-1154-97, que sigue la compañía INDUSTRIA PROCESADORA DE ACERO S.A., IPAC

en contra de la Administración Tributaria. Calificado el recurso, la Empresa actora se

limita a señalar casillero judicial. Pedidos los autos para resolver, se considera:

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de

conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del

Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.

SEGUNDO: El representante de la Administración Tributaria fundamenta el recurso en

la quinta causal del artículo 3 de la Ley de Casación; del análisis integral del escrito del

recurso se deduce que el recurrente considera que se han infringido el art. 288 del

Código Tributario (actual 273) y la letra “l” del numeral 7 del art. 76 de la Constitución;

sostiene que el numeral 7 letra l del art. 76 de la Constitución establece un requisito

común a las decisiones de los poderes públicos como es la motivación , esto es, la

exteriorización de las razones por las que un órgano resolvió un asunto de un modo

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determinado, motivación que se cumple cuando contiene la enunciación de las

normas, principios jurídicos que fundamentan su decisión y la explicación de la

pertinencia de su aplicación a los hechos; que este requisito es reiterado en el art. 288

(actual 273) del Código Tributario; que de la simple revisión de la sentencia se puede

comprobar la falta de motivación porque no enuncia las normas que fundamentan la

decisión de la causa ni la pertinencia de la aplicación de las normas al caso. TERCERO:

La impugnación a la sentencia gira en torno a la supuesta falta de motivación alegada,

por lo que corresponde a la Sala dilucidar si ello ocurre. A la luz de las normas tanto de

la Constitución como del Código Tributario, citadas por el recurrente, existe falta de

motivación, cuando en el fallo no se enuncian las normas o principios jurídicos en que

se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. El

tema central del litigio está relacionado con la excepción 5 del art. 213 (ahora 212) del

Código Tributario formulada por la Empresa actora al procedimiento de ejecución, esto

es, la solución o pago de la obligación, modo de extinción que está previsto en el art.

36 (ahora 37), numeral 1 del mismo cuerpo legal, que corresponde a las normas, que

en el considerando Cuarto del fallo se enuncian y se confrontan con los hechos que se

refieren en los respectivos literales del mismo considerando, con lo que se cumple a

cabalidad con la exigencia de motivación de las normas constitucional y legal; por

consiguiente, carecen de fundamento los argumentos esgrimidos por el recurrente.

Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional, Administrando justicia, en nombre del Pueblo soberano del Ecuador, y por

autoridad de la Constitución y las leyes de la República, desecha el recurso

interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dra. Meri Alicia

Coloma Romero JUEZA NACIONAL Dr. José Vicente Troya Jaramillo JUEZ NACIONAL

Dr. José Suing Nagua CONJUEZ PERMANENTE Abg. Carmen Simone Lasso. Abg.

Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 70-2010

RECURSO No. 179-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 24 de febrero del 2010. Las 16h40.

VISTOS: El doctor Rodrigo Garcés Velalcázar, procurador judicial de la compañía

Ferretería Orbea Travez Cía. Ltda., interpone recurso de casación en contra del auto

resolutorio dictado el 10 de junio de 2009, por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo

Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de Impugnación No.12994

propuesto contra el Servicio de Rentas Internas. Calificado el recurso, la Autoridad

Tributaria lo contesta el 17 de agosto de 2009. Pedidos los autos para resolver, se

considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente

recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y

artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La compañía recurrente

fundamenta su recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación,

argumentando falta de aplicación del artículo 259 del Código Tributario. Alega que

según disposición de esta norma corresponde a la Administración Tributaria la prueba

de los hechos y actos del contribuyente que fueren impugnados, de los que concluya la

existencia de la obligación tributaria y su cuantía, pero que a pesar de que consta en el

proceso que solicitó a la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, donde

originalmente se radicó la competencia, y que esta Sala ordenó que el Director de

Rentas remita el expediente administrativo del reclamo, la Administración no lo hizo.

Este particular no es tomado en cuenta en el auto de la Cuarta Sala, por lo que se violó

la norma por falta de aplicación. Que existe jurisprudencia expedida por la Sala de lo

Fiscal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de la obligación de la

Administración de proveer dichas pruebas (Fallos 129-93 R.O. 448 de 26 de mayo de

1994; 51-96 R.O. 92 de 21 de diciembre de 1998; 49-2001 R.O. 693 de 29 de octubre

de 2002). Que el artículo 270 de la Codificación del Código Tributario dispone que

cuando las partes soliciten al Tribunal que la Administración remita el expediente del

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reclamo y así ordena la Sala, como consta del proceso, de no enviar este expediente,

por incumplimiento de la orden, el Tribunal estará a lo señalado por la parte actora.

Que la Sala juzgadora tampoco aplicó el artículo 273, inciso segundo del Código

Tributario Codificado, sobre la necesidad de que el juzgador realice el control de

legalidad de la resolución impugnada y sus antecedentes, inclusive supliendo los

errores que en derecho incurran las partes. Que también fundamenta su recurso en la

causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación porque es evidente que al no haber

tenido en cuenta el auto recurrido lo que mandan las normas procesales citadas, no se

ha valorado la prueba que no remitió la autoridad demandada. TERCERO: La Autoridad

Tributaria contesta el recurso señalando que el actor no ha tomado en cuenta el

artículo 258 de la Codificación del Código Tributario que establece que es obligación

del actor probar los hechos que ha propuesto en la demanda y que ha negado

expresamente la autoridad demandada. Que la actora afirma que la Sala no se percató

de que se solicitó se remita el expediente a costa de la Administración Tributaria, sin

tomar en consideración lo que establece el artículo 245 del mismo Código, en el cual

se afirma que era obligación del actor remitir los actos impugnados y sus

antecedentes, por lo que si éste consideraba que era de trascendental importancia,

debió haberlos presentado en el momento de su contestación a la demanda o en el

período de prueba según el artículo 245 ibídem, en concordancia del artículo 21 del

Reglamento General de la Ley de Modernización del Estado que establece que los

interesados deberán presentar solicitud y costear los gastos de copias de las mismas.

CUARTO: El cuestionamiento al auto impugnado gira en torno a la pertinencia o no de

aplicar lo previsto en el segundo inciso del art. 259 del Código Tributario, que señala:

“Respecto de los impugnados, corresponderá a la administración la prueba de los

hechos y actos del contribuyente, de los que concluya la existencia de la obligación

tributaria y su cuantía”. Planteado así el problema, la Sala formula las siguientes

consideraciones: a) Si bien de conformidad con lo preceptuado en el art. 258 del

referido Código, es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto

afirmativamente en la demanda y que ha negado expresamente la autoridad

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demandada, también es necesario confrontar esa disposición con la antes transcrita

para establecer cuál es la aplicable al caso; b) En la especie, la Empresa actora ha

impugnado los actos de determinación practicados por la Administración Tributaria,

razón por la que a ésta le correspondía probar los actos y hechos del contribuyente por

tratarse de un deber sustancial; similar criterio ha sido sentado por la Sala de lo Fiscal

de la ex Corte Suprema de Justicia, en forma reiterada; c) Obra del proceso el pedido

de la Empresa para que la Administración remita el expediente administrativo, que no

fue cumplido pese a la orden del Tribunal, fs. 34 y 36 vuelta, por lo que se debió estar a

las afirmaciones de la parte interesada, al tenor de lo previsto en el inciso tercero del

art. 270 del Código Tributario. No consta del proceso que la Sala juzgadora haya

producido sentencia de mérito. Sin que sea necesario realizar otras consideraciones,

habiéndose infringido las disposiciones alegadas por el recurrente, la Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del

Pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la

República, casa el auto recurrido y dispone que el proceso vuelva a la Sala de origen

para que se pronuncie sobre lo principal. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dra.

Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr.

José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso.

SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No. 71-2010

RECURSO No. 184-2009

JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 19 de febrero de 2010. Las 10h30.

VISTOS: José Ricardo Cáceres Arias, Gerente General de la compañía C. A.

ECUATORIANA DE CERÁMICA, interpone recurso de hecho ante la negativa al de

casación propuesto en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2009, dictada por el

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Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio

de impugnación No. 39-2007, que sigue en contra de la Corporación Aduanera

Ecuatoriana. Calificado el recurso, la Administración Aduanera se limita a señalar

casillero judicial. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es

competente para conocer y resolver los recursos de hecho y de casación interpuestos,

de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21

del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.

SEGUNDO: El representante de la Empresa actora fundamenta el recurso en la primera

causal del artículo 3 de la Ley de Casación; considera que existe aplicación indebida de

la norma de derecho, las mismas que han sido determinadas en sus (SIC) parte

resolutiva como el art. 94 de la Codificación del Código Tributario; que en el capítulo

quinto numeral 5.8 se aplica erróneamente el art. 94, numeral segundo del citado

Código en lugar del primero como considera que corresponde. TERCERO: En la escueta

acusación a la sentencia se limita a argumentar una supuesta indebida aplicación del

art. 94, numeral 2do. del Código Tributario, respecto al tiempo que debe observarse

para que opere la caducidad de la facultad determinadora de la Administración

Aduanera. Sobre el particular esta Sala observa que en el considerando 5.8 la Sala

juzgadora realiza una pormenorizada y clara explicación de porqué estima que no ha

caducado la facultad determinadora de la Administración Aduanera, de la que es digno

de resaltar el hecho de que el sujeto pasivo no ha presentado su declaración

tendiente a la reexportación o cambio de régimen del vehículo, consecuencia de lo

cual, al no existir declaración, no ha nacido la obligación, mal puede hablarse de

caducidad, razonamiento con el que coincide esta Sala. Por lo tanto, no se advierte que

el fallo haya infringido la norma referida por el recurrente. Por las consideraciones

expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando

justicia, en nombre del Pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la

Constitución y las leyes de la República, desecha el recurso interpuesto. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José

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Vicente Troya Jaramillo, JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ

PERMANENTE Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

184-2009 – ACLARACIÓN

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Quito, a 22 de marzo de 2010. Las 09h05.

Vistos.- El Gerente General de la compañía C.A. ECUATORIANA DE CERÁMICA, el 23 de

febrero de 2010 pide “se aclare la sentencia emitida” dentro “del recurso de hecho

signado con el número 184-2009”. Se ha corrido traslado con este pedido al Gerente

del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, quien no ha contestado

hasta la presente fecha. Para resolver, se considera: 1. El lacónico escrito de 23 de

febrero de 2010 se reduce a pedir, sin expresar qué puntos se consideran oscuros o

requieren elucidaciones de parte de la Sala, que sobre la base del art. 47 de la Ley de

la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los arts. 282 del

Código de Procedimiento Civil y 274 del Código Tributario, “se aclare la sentencia

emitida”. 2. La aclaración, de conformidad al art. 274 del Código Tributario -norma

aplicable a los procesos contencioso-tributarios- tendrá lugar únicamente cuando la

sentencia fuere oscura. Sin perjuicio de que como se ha mencionado, el accionante no

indica qué puntos deben ser objeto de aclaración, esta Sala encuentra que su

sentencia es suficientemente clara, pues, de forma meridiana reconoce que no ha

existido en el fallo de instancia indebida aplicación del número 2 del art. 94 del Código

Tributario, y que por tanto, no ha operado la caducidad de la facultad determinadora

de la Administración Aduanera, que fue el punto sobre el cual versó el pleito ante el

Tribunal de instancia y el recurso de casación ante esta Sala.. Al no existir nada que

aclarar en el fallo de 19 de febrero de 2010, y por cuanto resulta evidente que el

pedido de la accionante tiene como único propósito el retardar la ejecución de la

sentencia, se lo niega y se ordena la inmediata devolución del proceso al Tribunal de

origen, para los fines consiguientes. Notifíquese. Devuélvase. F) Dra. Meri Alicia

Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUECES NACIONALES. Dr. José Suing

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Nagua. CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

RESOLUCION No. 72-2010

RECURSO No. 185-2009

JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 24 de febrero de 2010. Las 15h25.

VISTOS: Janes Marlon Arias Cisneros, Gerente General de la compañía CERÁMICA

ANDINA S.A., interpone recurso de hecho ante la negativa al de casación propuesto en

contra de la sentencia de 14 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Distrital de lo

Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación No. 38-

2007, que sigue en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Calificado el

recurso, la Administración Aduanera lo contesta el 30 de julio de 2009. Pedidos los

autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y

resolver los recursos de hecho y de casación interpuestos, de conformidad con el

primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de

Transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El

representante de la Empresa actora fundamenta el recurso en la primera causal del

artículo 3 de la Ley de Casación; considera que existe aplicación indebida de la norma

de derecho, las mismas que han sido determinadas en su (SIC) parte resolutiva como el

art. 94 de la Codificación del Código Tributario; que en el capítulo cuarto numeral 4.5.5

se aplica erróneamente el art. 94, numeral segundo del citado Código en lugar del

primero como considera que corresponde. TERCERO: En la escueta acusación a la

sentencia se limita a argumentar una supuesta indebida aplicación del art. 94, numeral

2do. del Código Tributario, respecto al tiempo que debe observarse para que opere la

caducidad de la facultad determinadora de la Administración Aduanera. Sobre el

particular esta Sala observa que en el considerando 4.5.5 la Sala juzgadora realiza una

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pormenorizada y clara explicación de porqué estima que no ha caducado la facultad

determinadora de la Administración Aduanera, de la que es digno de resaltar el hecho

de que el sujeto pasivo no ha presentado su declaración tendiente a la reexportación

o cambio de régimen de los vehículos ingresados bajo régimen de internación

temporal, consecuencia de lo cual, al no existir declaración, no ha nacido la obligación,

mal puede hablarse de caducidad; la declaración a consumo para la nacionalización de

los vehículos debía presentarse antes del 31 de julio del año 2001, al no haberlo

cumplido, desde esa fecha se comenzará a contar el plazo que tiene la Corporación

Aduanera para ejercer la facultad determinadora y que la resolución materia de la

impugnación en la que se establece la cuantía de las obligaciones tributarias se notifica

dentro de los plazos de ley, razonamientos con los que se coincide esta Sala. Por lo

tanto, no se advierte que el fallo haya infringido la norma alegada por el recurrente.

Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional, Administrando justicia, en nombre del Pueblo soberano del Ecuador, y por

autoridad de la Constitución y las leyes de la República, desecha el recurso

interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.--F) Dra. Meri Alicia

Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUECES NACIONALES. Dr. José Suing

Nagua. CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

RESOLUCION No. 73-2010

RECURSO No. 186-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 25 de febrero de 2010. Las 09h30.

VISTOS: Fernando Petronio Andrade Mora, representante legal de la compañía

AUTOCORP CIA. LTDA., interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 8

de junio de 2009, dictada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la

ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación No. 30-2009, que sigue en contra

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del Servicio de Rentas Internas. Calificado el recurso, la Administración Tributaria lo

contesta el 3 de agosto de 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera:

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso de casación

interpuesto, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución,

artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de

Casación. SEGUNDO: El representante de la Empresa actora fundamenta el recurso en

la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación; considera que la sentencia y auto

de aclaración han inobservado los artículos 76 ordinal 1, 3 y 7 literal l de la

Constitución y 310, 313, 315 y 363 del Código Tributario. Hace referencia a la

Codificación del mismo Código realizada en el año de 2005, entre cuyas fuentes que

sirvieron para llevarla a cabo incluye la Ley 99-24, por lo que, para su criterio, la

Disposición General Séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas es

inexistente porque fue incorporada al Código Tributario, por lo que considera que fue

sancionado por una norma ya no constante en una ley que fue materia de Codificación

y que por hoy forma parte del Código Tributario. Que la Administración Tributaria y el

Tribunal Fiscal no observaron el procedimiento para el juzgamiento de las infracciones

fiscales establecido en los arts. 313 y 363 del Código Tributario. Que en la parte

dispositiva del fallo se falta al deber de motivar contenido en el literal l del ordinal 7

del art. 76 de la Constitución porque no conoce el tipo de infracción que ha cometido,

si delito, contravención o falta reglamentaria. TERCERO: El representante de la

Autoridad Tributaria sostiene que la sentencia resolvió fundamentada y legítimamente

los puntos sobre los cuales se trabó la litis y rechazó la demanda; que la sentencia

ratificó la actuación de la Administración Tributaria porque no violó normas

constitucionales ni legales; que ante el hecho de que el contribuyente cometió una

infracción como tal en nuestra legislación, la Administración Tributaria siguió el

procedimiento legal establecido en la normativa específica aplicable para el caso, la

Disposición General Séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas; que el

procedimiento contenido en la norma citada es un instrumento de carácter general

para el efectivo control de los contribuyentes y las recaudaciones, que no se encuentra

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en contraposición con el Código Tributario, sino en concordancia, en la cual se

encuentra tipificada claramente la infracción cometida por el contribuyente, cual es

“no proporcionar la información requerida por la administración tributaria”. CUARTO:

El tema en discusión dice relación con la pertinencia de la aplicación de la Disposición

General Séptima de la Ley Reformatoria de las Finanzas Públicas, que a decir del

recurrente es inexistente por haber sido incorporada al Código Tributario mediante su

Codificación. Sobre el particular esta Sala observa que: a) La Disposición General

Séptima, de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, que está vigente pues no

ha sido derogada ni expresa ni tácitamente, contiene la sanción de clausura en los

casos y en las condiciones previstas en la misma norma, lo cual ha sido observado por

la Administración Tributaria, como lo reconoce el Tribunal juzgador; b) La Codificación

del Código Tributario no incorpora la figura de la clausura contemplada en la norma

aludida, pues ésta ya existía como tal en las disposiciones del mismo Código antes de

su Codificación en el 2005, consiguientemente la Disposición General Séptima subsiste

a la indicada codificación, pues no ha sido derogada tácita ni expresamente; c)

Tampoco se advierte que exista falta de motivación en el fallo recurrido. De lo

expuesto se colige que la sentencia no infringe las normas señaladas por el recurrente.

Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional, Administrando justicia, en nombre del Pueblo soberano del Ecuador, y por

autoridad de la Constitución y las leyes de la República, desecha el recurso

interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dra. Meri Alicia

Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing

Nagua. CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

RESOLUCION No. 74-2010

RECURSO No. 190-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 25 de febrero de 2010. Las 10h40.

VISTOS:- La Procuradora Fiscal del Gerente de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

(CAE), el 15 de junio de 2009, interpone recurso de casación contra la sentencia de 26

de mayo del mismo año, expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal

No. 4 con sede en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio de impugnación 12-2005,

propuesto por Flemming Bo Falkentoft Olsen Gerente General y representante legal de

DAN QUÍMICA C. A. Concedido el recurso, la Empresa no lo ha contestado, limitándose

a señalar domicilio para notificaciones y pedidos los autos, para resolver se considera:

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad

a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de

Casación. SEGUNDO.- La Procuradora fundamenta el recurso en las causales 1ª. y

3ª.del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada, se

han infringido, al existir falta de aplicación, los artículos 81, 82 y 139 del Código

Tributario; 142 y 143 de la Constitución Política entonces vigente; y, 111 Operativas

literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, (LOA). Sustenta que la Resolución expedida

por la Aduana ante la reclamación propuesta por la Empresa, ha quedado en firme y

goza de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad; y, que se ha incurrido en

indebida apreciación de la prueba. TERCERO.- En la sentencia, fs. 263 de los autos se

declara la nulidad de la Resolución impugnada No. 1678 de 16 de diciembre de 2004

que niega el recurso de reposición, así como la nulidad de la Resolución que desestima

el reclamo GER-1417 de 2 de septiembre de 2004 por falta de competencia de los

funcionarios que emitieron dichos actos administrativos. Efectivamente, las

autoridades aduaneras, no están facultadas para conocer reclamaciones y recursos

concernientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA), así lo ha declarado la

jurisprudencia que ha dejado en claro, que la competencia a este propósito

corresponde a las autoridades del Servicio de Rentas Internas. (Recursos Nos.

62-2003, publicado en R.O. 437 de 7 de Octubre de 2004; 86-2003, publicado en R.O.

312 de 13 de abril de 2004; 177-2003, publicado en R.O. 427 de 23 de septiembre de

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2004) . En mérito de las consideraciones que anteceden, no habiéndose infringido las

normas señaladas por la parte demandada, la Sala de lo Contencioso Tributario de la

Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y

por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, desecha el recurso

interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase.-F) Dra. Meri Alicia

Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing

Nagua. CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

Resolución No. 75-2010

Recurso No. 194-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 25 de febrero de 2010. Las 08h30.

VISTOS:- El Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas, el 7 de julio de

2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 16 de junio de los

mismo mes y año, expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3

con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación 214-06 propuesto

por el Economista Gustavo Gavilanes, Gerente y representante legal de la Empresa

Municipal de Servicios de Cementerios, Salas de Velaciones y Exequias de la ciudad de

Cuenca. Concedido el recurso, lo ha contestado la Empresa oportunamente el 28 de

agosto de 2009 y pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es

competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184

numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.-

La Administración, fundamenta el recurso en la causal 1ª. del art. 3 de la Ley de

Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada, se ha incurrido en indebida

aplicación del art. 9 numeral 2 de la Ley de Régimen Tributario Interno, LRTI, y en falta

de aplicación del art. 12 del Reglamento para la Aplicación de la Ley indicada y sus

Reformas. Sustenta que la Empresa actora, EMUCE, pese a pertenecer al sector

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público, presta servicios que no pueden ser considerados públicos y que por lo tanto

no se encuentra exonerada del pago del Impuesto a la Renta; que EMUCE no se halla

exonerada del Impuesto a la Renta en los términos del art. 9 numeral 2 de la LRTI; que

el aserto de que EMUCE no presta servicios públicos, se confirma con el art. 2 del

Reglamento de Salas de Velación, Empresas Funerarias, Cementerios, Criptas,

Inhumaciones; que el art 12 del Reglamento de la Ley de Régimen Tributario Interno

no contradice, sino más bien complementa el art. 9 numeral 2 de dicha Ley, y, que un

ente público no presta necesariamente servicios públicos. TERCERO.- EMUCE, en el

mencionado escrito de contestación de 28 de agosto de 2009 manifiesta, que varios

servicios públicos como los de educación y salud, son prestados por entidades públicas

y privadas y sin embargo, no dejan de tener el carácter de públicos; que existe

jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia; que el art. 12 del

Reglamento de la LRTI, no puede limitar o restringir la aplicación de la Ley; y, que el

art. 14 numeral 8 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, considera como funciones

primordiales del municipio el servicio de cementerios. CUARTO.- En la sentencia

impugnada fs. 57 a 67 de los autos, se resuelve que la providencia de 21 de noviembre

de 2006 es válida. Tal providencia, declara la improcedencia de la impugnación a la

notificación preventiva de sanción, la cual es considerada por la Sala de Instancia como

acto de mero trámite, que no es impugnable en la vía contencioso. Se concluye que en

la sentencia indicada, no se discute si EMUCE es o no contribuyente del Impuesto a la

Renta. En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las

normas señaladas por la parte demandada, la Sala de lo Contencioso Tributario de la

Corte Nacional, Administrando Justicia, en nombre del pueblo Soberano del Ecuador, y

por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, desecha el recurso

interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma

Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua.

CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

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RESOLUCION No. 76-2010

RECURSO No. 195-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO: Quito, a 25 de febrero de 2010. Las 17h20.

VISTOS: La Dra. Irina Echeverría, Procuradora Fiscal del Servicio de Rentas Internas,

interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 5 de junio de 2009,

dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad

de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 19933, que sigue la compañía HENKEL

ECUATORIANA S.A., en contra de la Administración Tributaria. Calificado el recurso, la

Empresa lo contesta el 20 de agosto de 2009. Pedidos los autos para resolver, se

considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso de

casación interpuesto, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la

Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de

la Ley de Casación. SEGUNDO: La representante de la Administración Tributaria

fundamenta el recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de

Casación; considera que la sentencia infringe las Disposiciones Transitorias Primera y

Cuarta de la Ley para la Reforma de las Finanzas, art. 5 del Código Tributario y

Disposiciones Transitorias Primera y Cuarta del Decreto Ejecutivo 1628 publicado en el

Registro Oficial No. 350 de 30 de diciembre de 1999. Sostiene que el contribuyente en

ningún momento adujo que no se le había efectuado un proceso de verificación, al

contrario se ha limitado a presentar sus argumentos en torno a sus razones para

considerar que la suma pagada mediante Recibo Múltiple de Pagos contenido en el

Formulario 106 de 10 de abril de 2000 es un pago indebido; que del proceso se

desprende que no se han efectuado verificaciones con ocasión de ese pago pues no

fue recién en la Resolución 000093 al reclamo administrativo que se dijo al

contribuyente que existía un exceso en el cálculo del 15% de participación de los

trabajadores en utilidades de la Empresa, la liquidación fue hecha con anterioridad y

sobre la cual el contribuyente optó por el pago y no por la impugnación; que la Sala se

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ha extralimitado en sus funciones resolviendo un asunto que no era materia de la litis,

adoptando una jurisprudencia y un criterio que no se ajustan a la realidad de los

hechos; que según la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley para la Reforma de las

Finanzas Públicas, en el año 1999 coexistían dos ejercicios impositivos, con la

obligación para las sociedades de mantener en su contabilidad la segregación de los

rubros correspondientes a cada uno de los ejercicios impositivos, la base debió ser

calculada tomando en cuenta los rubros previstos en la ley pero de manera

proporcional para cada período; que la Empresa aplicó la disminución del total del 15%

de participación laboral en las utilidades de la misma cuando en realidad debía aplicar

la parte proporcional, esto es lo correspondiente al período al cual está declarando, lo

contrario, aceptar la totalidad, implicaría confundir dos ejercicios fiscales diferentes.

TERCERO: El representante de la Empresa actora, en su contestación al recurso

manifiesta que la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal cumplió a cabalidad la

disposición contenida en el art. 273 del Código Tributario al aplicar la jurisprudencia

obligatoria derivada de las sentencias de la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de

Justicia para justificar la legitimidad del reclamo de pago indebido presentado; que la

declaración del Impuesto a la Renta fue presentada en sujeción a las Disposiciones

Transitorias Primera y Cuarta de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, y las

del Decreto Ejecutivo 1628; que sin que mediara acto administrativo de determinación

de obligaciones tributarias, en acto de fuerza, la Unidad Administrativa que atendía la

recepción de las declaraciones de los Contribuyentes Especiales obligó al pago de S/.

563’654.441 en concepto de impuesto que a su criterio debía hacerlo, valor que fue

pagado para evitar problemas a la Empresa, pago adicional exigido sobre el valor

determinado en la declaración que se constituyó en evidente pago indebido; que la

Primera Sala del Tribunal Distrital aplicó correctamente las Disposiciones Transitorias

tanto de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas como del Decreto Ejecutivo

1628, corroboradas con las pruebas presentadas dentro del proceso. CUARTO: Sobre el

cuestionamiento a la sentencia relacionado con la aplicación de jurisprudencia

improcedente, esta Sala observa que al caso en efecto no es aplicable la jurisprudencia

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referida por la Sala Juzgadora, en tanto del análisis del proceso se desprende que la

diferencia detectada por la Administración no es consecuencia de controles o

verificaciones con ocasión de una petición o reclamo de lo pagado indebidamente,

pues la diferencia se hizo constar en el Informe de Recepción de Identificación de la

Declaración, hecho ocurrido con anterioridad y no como consecuencia del reclamo por

pago indebido; esto debió ser considerado por la Sala de instancia, elementos que no

obstante, no tienen incidencia en la decisión final. QUINTO: Sobre la presunta falta de

aplicación de las Disposiciones Transitorias Primera y Cuarta de la Ley para la Reforma

de las Finanzas Públicas y Primera y Cuarta del Decreto Ejecutivo 1628, el asunto se

contrae a dilucidar si fue pertinente la deducción del 15% de participación de los

trabajadores para la obtención de la base imponible, en los términos realizados por el

contribuyente, tema sobre el cual esta Sala establece que de la revisión del proceso se

desprende que la Empresa ha dado cumplimiento a lo previsto en las Disposiciones

Transitorias aludidas, sin que se advierta que haya calculado en exceso el 15% de

participación de los trabajadores en las utilidades de la Empresa como es el

argumento de la Administración Tributaria. Habiendo la Empresa actora pagado la

diferencia como resultado de la liquidación practicada por la Administración Tributaria

antes de la reclamación de pago indebido, están dadas las condiciones para disponer

su devolución como lo ha dispuesto la Sala juzgadora. En consecuencia, no se advierte

que la sentencia infrinja las disposiciones alegadas por la recurrente, por lo que la Sala

de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre

del Pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la

República, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y

devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg.

Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

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RESOLUCION No. 77-2010

RECURSO No. 198-2009

JUEZ PONENTE. Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 25 de febrero del 2010. Las 10h30.

VISTOS: El Ing. Carlos Mario Saldarriaga, Gerente General de ENKADOR S.A., interpone

recurso de casación en contra del auto de 3 de julio de 2009, dictado por la Quinta

Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del

juicio de impugnación No. 24068, que sigue en contra de la Administración Tributaria.

Calificado el recurso, el Servicio de Rentas Internas no lo contesta. Pedidos los autos

para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver

el recurso de casación interpuesto, de conformidad con el primer numeral del artículo

184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO:

El representante de la Empresa actora fundamenta el recurso en las causales primera y

segunda del artículo 3 de la Ley de Casación; considera que el auto infringe los

artículos 75 y penúltimo inciso del art. 11 de la Constitución, 267, 273 del Código

Orgánico Tributario, 139 del Código Orgánico de la Función Judicial y los precedentes

jurisprudenciales que cita. Sostiene, entre otras cosas, que el trámite de la causa

concluyó con la evacuación de todas las pruebas y la preclusión de los términos para

presentar, de haber sido necesario, observaciones a los informes periciales, que el no

haberlo hecho, significa que no existió necesidad ni justificación de hacerlo y que por

lo tanto se está de acuerdo con las observaciones; que no hubo falta de continuación

ni inactividad del proceso, sino que solamente, al vencer el término no quedó

diligencia pendiente y por tanto faltaba la expedición de la sentencia; que al haber

concluido el trámite, por no restar diligencia alguna pendiente, la Sala tenía la

obligación de impulsar el proceso dictando sentencia conforme lo dispone el art. 139

del Código Orgánico de la Función Judicial; que el art. 75 de la Constitución consagra

como una garantía del debido proceso la tutela judicial efectiva, es decir, la obligación

del juzgador de conocer y resolver sobre la pretensión jurídica del accionante,

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mandato que tiene especial relevancia en materia administrativa en que las acciones

están enderezadas a proteger a los administrados; que tampoco procede el abandono

porque constan en el proceso providencias dictadas luego del vencimiento del término

para presentar observaciones al informe pericial, incluida la última dictada por la

propia Sala el 15 de junio de 2009, antes de la declaratoria de abandono con lo que,

aparte de que el trámite de la causa concluyó, no existió inactividad del proceso

porque la propia Sala lo continuó, con lo cual no procedía el abandono. TERCERO: El

cuestionamiento al auto recurrido por parte del representante de la Empresa actora

dice relación con la pertinencia de la declaratoria de abandono de la causa resuelta de

oficio por la Sala de instancia. Para resolver la materia controvertida se realiza las

siguientes consideraciones: a) La declaratoria de abandono de la causa, como lo ha

sostenido en forma reiterada esta Sala, es un castigo a la inacción de la parte actora y

para que proceda, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 267 del Código Tributario, es

menester que se presenten dos circunstancias, UNO, que haya dejado de continuarse

por más de sesenta días; y, DOS, que el trámite no hubiere concluido; b) De la revisión

del proceso se desprende que el último petitorio de la Empresa actora fue presentado

el 28 de mayo de 2007, fs. 426 y vuelta; además, luego de presentado este escrito, con

providencia de 29 de mayo de 2007, el Tribunal corre traslado con el informe pericial

por el término de diez días, el cual es prorrogado por diez días adicionales a petición

de la Administración Tributaria, actuaciones que evidencian que el trámite no había

concluido, pues para que ello ocurra es preciso que así se lo declare de manera

expresa conforme al mandato contenido en el inciso primero del art. 273 del referido

Código Tributario; c) Las providencias dictadas por la Sala juzgadora luego de vencidos

los términos, el original y la prórroga, para presentar observaciones al informe pericial,

no desdicen la falta de accionar de la Empresa actora, por el contrario, son actuaciones

derivadas de peticiones expresas del representante de la Administración Tributaria. En

consecuencia, no se advierte que el auto de abandono infrinja las disposiciones

alegadas por el recurrente, por lo que la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional, Administrando justicia, en nombre del Pueblo soberano del Ecuador y por

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autoridad de la Constitución y las leyes de la República, desecha el recurso

interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dra. Meri Alicia

Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUECES NACIONALES. Dr. José Suing

Nagua. CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

Recurso.- 198-2009 – AMPLIACIÓN

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Quito, a 22 de marzo de 2010. Las 09h10.

Vistos.- El Gerente General y representante legal de ENKADOR S.A. el 1 de marzo de

2010 solicita la ampliación de la sentencia de 25 de febrero de 2010 dictada por la Sala

de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia dentro del recurso de

casación 198-2009. Se ha corrido traslado con este pedido a la Autoridad Tributaria

demandada, Director General del Servicio de Rentas Internas, quien ha contestado

mediante escrito de 8 de marzo de 2010. Para resolver, se considera: 1. El pedido de 1

de marzo de 2010, luego de mencionar que la Empresa no presentó observaciones al

informe del perito Gustavo Bravo Rivera, por estar de acuerdo con el mismo, y de

mencionar que el impulso del proceso les corresponde, de conformidad con el Código

Orgánico de la Función Judicial, a los propios jueces, pasa a señalar que al amparo de

este Código (art.139) y de la Constitución (art. 75), el “abandono no procede en forma

alguna”. A continuación, indica que el art. 267 del Código Tributario dispone que el

término para que se produzca el abandono debe contarse “desde la última diligencia

que fue practicada” y señala que en el presente caso, el plazo para que se produzca

dicho abandono era de dos años desde la última providencia –que a su juicio fue la de

15 de junio de 2009- por cuanto se trata de una acción de pago indebido o en exceso.

2. La Autoridad Tributaria demandada, por su parte, en su contestación de 8 de marzo

de 2010 indica que la ampliación solicitada, lo que realmente pretende es que la Sala

cambie el sentido de la sentencia y acepte el recurso de casación. 3. Esta Sala de

casación, analizado el pedido de 1 de marzo de 2010, encuentra que en ninguna parte

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del mismo menciona la Empresa qué puntos no han sido resueltos en la sentencia de

25 de febrero de 2010 ni alude a la omisión de esta Sala de resolver sobre multas,

intereses o costas, conforme lo prevé el art. 274 del Código Tributario. Por el contrario,

la forma en que se encuentra redactado el pedido y los extremos que la defensa de la

Empresa actora propone en él, se dirigen a obtener de parte de esta Sala un

pronunciamiento diferente al que consta en la sentencia de 25 de febrero de 2010.

Pese a ello, esta Sala considera que ante las alegaciones de la actora, es preciso hacer

las siguientes puntualizaciones: a. No es precisa la afirmación de la Empresa en el

sentido de que la última diligencia practicada en el presente juicio es la providencia de

15 de junio de 2009. En primer lugar, porque no es una diligencia, sino un simple

decreto de sustanciación por el cual se pone en conocimiento de las partes el resorteo

de la causa dispuesto por la Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura de 26 de

mayo de 2009. Y en segundo lugar, porque esta providencia únicamente pone en

conocimiento de las partes la razón del resorteo y la recepción del proceso, provocada

como consecuencia de una decisión de índole administrativa, como es la creación de

salas temporales en el área contencioso-tributaria, por parte del Consejo de la

Judicatura, y por tanto, no es una providencia que haya puesto en marcha o impulsado

el proceso; b. Con respecto a que la falta de presentación de observaciones al informe

pericial debe ser considerada como aceptación de lo ahí mencionado, esta Sala

advierte que aún si se admitiere que su silencio implica aprobación del informe, el no

haber actuado en consecuencia con lo dispuesto en la providencia de 29 de mayo de

2007, sumado al hecho de que no presentó ningún otro pedido dentro del juicio,

develan la inactividad en la que incurrió por más de dos años hasta que la Sala

juzgadora dictó el auto de abandono respectivo; c. Respecto a que la Constitución de

2008 y el Código Orgánico de la Función Judicial por consagrar la tutela judicial

efectiva, no permiten la declaratoria de abandono de los procesos, debemos en un

primer momento indicar que esta garantía –la tutela judicial efectiva- ya se encontraba

contemplada en la Constitución de 1998, sin que por ello se haya dudado en esa

oportunidad de la plena vigencia de las normas legales que contemplan el abandono.

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Además, en segundo lugar hemos de dejar sentado que el Código Tributario es una

norma orgánica, y por tanto, tiene el mismo rango legal que el Código Orgánico de la

Función Judicial, y que esta última norma no ha derogado ni modificado en modo

alguno el contenido del art. 267 del primer cuerpo legal, que hasta la presente fecha

continua en vigor y prevé que “De oficio o a petición de parte, se declarará

abandonada cualquier causa o recurso que se tramite en el Tribunal Distrital de lo

Fiscal, cuando haya dejado de continuarse por más de sesenta días, contados desde la

última diligencia practicada o desde la última petición presentada en el juicio, siempre

que el trámite no hubiere concluido. En las acciones de pago indebido o en las de

impugnación de resoluciones que nieguen la devolución de lo indebida o

excesivamente pagado, el plazo para el abandono será de dos años, cuando se hubiere

dejado de continuarlas en los mismos casos del inciso anterior”. Al respecto, debemos

mencionar que la jurisprudencia posterior a la expedición de la Constitución y también

la posterior a la expedición del Código Orgánico de la Función Judicial, no sólo en

materia fiscal sino en todas las materias, continúa aplicando las normas legales que

contemplan la existencia del abandono, sin que exista duda de la plena vigencia y

constitucionalidad de esta institución ni en esta Sala ni en ninguna otra judicatura; d.

Finalmente, respecto del plazo que debía aplicarse en esta causa para declarar el

abandono, hemos de anotar que el juicio en cuestión es un juicio de impugnación a

una resolución dictada dentro de un recurso de revisión, y no un juicio de impugnación

de una resolución que niegue un reclamo de pago indebido. Sin embargo, aún el

supuesto de que se admitiese que se trata de una acción de pago indebido, entre el 28

de mayo de 2007 en que la Empresa presentó su último petitorio, y el 3 de julio de

2009, transcurrieron en exceso los dos años que menciona el segundo inciso del art.

267 del Código Tributario, por lo que también debería considerarse a la causa como

abandonada por la accionante. En mérito de estas consideraciones, y por cuanto,

como ha quedado evidenciado, el fallo de 25 de febrero de 2009 resuelve

suficientemente todos los puntos sobre los que se trabó la litis y no ha omitido

resolver sobre multas, intereses o costas, se niega el pedido de ampliación presentado

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por la Empresa actora, y se ordena la devolución del proceso al Tribunal de origen,

para los fines consiguientes. Notifíquese. Devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma

Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua.

CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

RESOLUCION No. 78-2010

RECURSO No. 200-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 25 de febrero de 2010. Las 11h30.

VISTOS: Francisco Alarcón Fernández-Salvador y Javier Morla Boloña, en calidad de

Presidente y Gerente General respectivamente de la compañía Plásticos Ecuatorianos

S.A., interponen recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 17 de junio de

2009, por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad

de Guayaquil, dentro del juicio de Impugnación No. 2203-1417-98 propuesto por la

compañía contra el Servicio de Rentas Internas. Calificado el recurso, la Autoridad

Tributaria lo contesta el 23 de septiembre de 2009. Pedidos los autos para resolver, se

considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente

recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y

artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La Empresa recurrente

fundamenta su recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de

Casación, argumentando que se han infringido los artículos 7, 9, 12, 36, 37 y 42 del

Código Tributario; y, 272, 273, 274 y 19 numerales 5 y 12 de la Constitución Política

vigente a la fecha. Alega que de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código

Tributario, (con las reformas vigentes aplicables a la fecha del ejercicio económico), los

actos de gestión en materia tributaria constituyen actividad reglada, de tal manera que

la Administración en sus procesos de recaudación, debe someterse de manera plena a

la vigencia del principio de norma con jerarquía de ley, para este caso, es necesario

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tener presente el artículo 36 ibídem que se refiere a los modos de extinción de la

obligación tributaria y entre ellos prevé la posibilidad de solución o pago, que fue la

alternativa escogida por mi representada para dicho propósito de acuerdo a las

posibilidades que establece el artículo 42 de mismo Código. Que incluso el artículo 48

de la norma vigente a la fecha, admite la posibilidad de un pago parcial de la obligación

tributaria. Que los artículos 4 y 7 de la Resolución 12266 (R.O. 843 de 15 de diciembre

de 1995) limitan el derecho al pago, y por ende a la extinción de la obligación

tributaria, a través de una autorización concedida a favor de la administración para

que proceda a efectuar un debito automático de cuenta corriente, o en su defecto, se

le obliga para que suscriba un convenio de pago automático de cuenta corriente, con

alguno de los bancos privados que a su vez, mantengan convenio con la Dirección

General de Rentas para cancelar tales impuestos; disposición de carácter formal y por

ende sublegal que limita el ejercicio pleno de un derecho concedido por una norma

superior. Que el artículo 272 de la Constitución Política vigente a la fecha dispone que

“Cualquier juez o tribunal podrá declarar inaplicable, de oficio o a petición de parte, un

precepto jurídico contenido en la norma constitucional” TERCERO: El representante de

la Administración Tributaria en su contestación al recurso señala que ha existido una

correcta actuación del Tribunal Distrital al emitir la sentencia, pues lo ha hecho dentro

de sus competencias y facultades. Que la administración dentro de sus atribuciones

creó las dependencias encargadas de atender a los contribuyentes que por su

relevancia se denominaron contribuyentes especiales (Acuerdo 170, R.O. 161 de 2 de

abril de 1993); que dentro de esta potestad administrativa se expidió la Resolución

12266 en la que consta el reglamento para declaración y pago de las obligaciones

tributarias de los contribuyentes especiales. Que la calidad de contribuyentes

especiales es incluso reconocida por la Ley de Régimen Tributario Interno en su

artículo 61 b) vigente a la fecha; que no atenta contra el principio de igualdad ante la

ley el hecho de que la administración para aplicar los tributos emplee los métodos más

adecuados para el propósito y haga los distingos del caso, como lo ha reconocido el

Tribunal Constitucional en la Resolución No. 094-2000-TP de 7 de junio de 2000 (R.O.

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107 de 27 de junio de 2000). CUARTO: La acusación a la sentencia por parte del

recurrente se contrae a impugnar la atribución de la Administración Tributaria para

regular el pago de impuestos de los denominados contribuyentes especiales, en los

términos constantes en la Resolución No. 12266, publicada en el Registro Oficial 843

de 15 de diciembre de 1995 que contempla la necesidad de otorgar una autorización a

favor de la Administración para que proceda a efectuar un débito automático o la

obligación de suscribir un convenio de pago automático de cuenta corriente, lo cual, a

su criterio, violenta el derecho del contribuyente de efectuar el pago y extinguir la

obligación tributaria a través de cualquiera de los medios señalados en las normas del

Código Tributario. Al respecto esta Sala observa que tal cuerpo contempla la

posibilidad del pago mediante consignación, el cual debe realizarse en los términos y

condiciones previstos en el mismo, forma de extinción de las obligaciones tributarias

que no está en discusión. Ahora bien, la Resolución 12266 de la Dirección General de

Rentas, publicada en el Registro Oficial No. 843 de 15 de diciembre de 1995, no limita

ni condiciona las formas de extinguir tales obligaciones, ya que lo que regula, de

manera específica, son las opciones que tienen los contribuyentes especiales para

cumplirlas, bien a través de la autorización concedida a favor de la Administración, o

bien mediante la suscripción de un convenio de pago automático de cuenta corriente,

lo cual implica que, seleccionada cualquiera de las opciones por el contribuyente

especial, éste puede satisfacer sus obligaciones tributarias sin restricción. No se

advierte conflicto de normas de distinta jerarquía como sostiene el recurrente. Por lo

expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del

Pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la

República, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y

devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo,

JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg.

Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

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200-2009/ACLARACIÓN

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Quito, a 24 de marzo de 2010. Las 09h00.

Vistos.- El representante legal de PLÁSTICOS ECUATORIANOS S.A. el 2 de marzo de

2010 solicita la aclaración de la sentencia de 25 de febrero de 2010 dictada por esta

Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso

de casación 200-2009. Se ha corrido traslado con este pedido a la Autoridad Tributaria

demandada, Director General del Servicio de Rentas Internas, quien no ha contestado

hasta la presente fecha. Para resolver, se considera: 1. La Empresa actora en su escrito

de 2 de marzo de 2010, luego de señalar que “fácil es colegir de las afirmaciones de

esta honorable Sala que el Contribuyente Especial, dispondría de dos opciones, entre

las que el sujeto pasivo efectivamente, pueda libremente seleccionar. La autorización

conferida a favor de la administración o bien mediante la suscripción de un convenio

de pago automático de cuenta corriente. Dicha libertad de selección limita al

contribuyente entre estas dos opciones, con lo cual la Sala ha recogido lo que ocurre

en la práctica (…) Por ende, a mi criterio, si la Ley da 6 posibilidades y la norma formal,

objeto de la presente controversia, la limita a 2, definitivamente hay una limitación

sustancial, y un abierto conflicto de normas de distintas jerarquías”, solicita a la Sala

“la generosidad de su explicación y motivación conducente a verter luz respecto de

esta materia”. 2. De conformidad con el art. 274 del Código Tributario, la aclaración

tendrá lugar únicamente cuando la sentencia fuere oscura. El fallo de 25 de febrero de

2010, fs. 23 vta y 24 de los autos, dice a la letra: “la Resolución 12266 de la Dirección

General de Rentas, publicada en el Registro Oficia No. 843 de 15 de diciembre de 1995,

no limita ni condiciona la forma de extinguir tales obligaciones, ya que lo que regula,

de manera específica, son las opciones que tienen los contribuyentes especiales para

cumplirlas, bien a través de la autorización concedida a favor de la Administración, o

bien mediante la suscripción de un convenio de pago automático de cuenta corriente,

lo cual implica que, seleccionada cualquier de las opciones por el contribuyente

especial, éste puede satisfacer sus obligaciones tributarias sin restricción. No se

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advierte conflicto de normas de distinta jerarquía como sostiene el recurrente” (el

énfasis es añadido). En este pronunciamiento se encuentra recogido con meridiana

claridad el criterio de la Sala respecto los puntos que fueron objeto de la demanda, del

recurso de casación y que hoy se reiteran en el pedido de aclaración, pues, el fallo de

forma terminante señala que no existe conflicto entre la Resolución aludida y la Ley.

Esta Sala, por tanto, no encuentra que existan puntos oscuros que requieran de

ulteriores elucidaciones. En mérito de lo señalado, y por cuanto el fallo de 25 de

febrero de 2010 es suficientemente claro, se niega el pedido de aclaración presentado

por PLÁSTICOS ECUATORIANOS S.A. y se ordena la devolución del proceso al Tribunal

de origen, para los fines consiguientes. Notifíquese. Devuélvase. F) Dra. Meri Alicia

Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUECES NACIONALES. Dr. José Suing

Nagua. CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

RESOLUCION No. 79-2010

RECURSO No. 205-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 25 de febrero de 2010. Las 15h30.

ISTOS: El economista Xavier Cárdenas Moncayo, en calidad de Gerente General de la

Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la

sentencia dictada el 23 de junio de 2009, por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo

Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de Impugnación

propuesto por la compañía Artes Gráficas SENEFELDER C.A contra la Autoridad

Aduanera. Calificado el recurso la compañía actuante no lo ha contestado. Pedidos los

autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y

resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de

la Constitución, 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de

Casación. SEGUNDO: La Autoridad Aduanera fundamenta su recurso en la segunda

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causal del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando falta de aplicación de los

artículos 76, 28 y 169 de la Constitución de la República; 139 del Código Orgánico de la

Función Judicial; 282, 283 y 286 del Código Tributario; e indebida aplicación del

artículo 288 del Código Tributario. Manifiesta que la Sala juzgadora dictó sentencia

cuando en realidad debió declarar el abandono de la causa, de conformidad con las

normas de procedimiento establecidas en los artículos 282 y 283 del Código Tributario

lo que ha configurado nulidad del juicio por cuanto no se siguió con el trámite

correspondiente. Que la CAE con fecha de 26 de marzo de 2009 y 7 de abril del mismo

año solicitó a esa Sala declare la nulidad del juicio por cuanto el actor por más de

quince años no ha proseguido con su acción, tal es así que el actor presentó la

demanda de impugnación el 7 de enero de 1994 y hasta la resolución de este juicio no

consta dentro de autos que haya presentado algún otro escrito, es más, en el término

de prueba consta que el actor no registró escrito ni pruebas que sustenten lo

manifestado en el libelo de la infundada demanda por lo que la sentencia dictada es de

lo más desacertada. Que la violación del trámite acarrea la nulidad y debe ser

declarada de conformidad con el artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil; y,

que cabe la figura del abandono por cuanto cumple con los requisitos de que el

trámite no hubiera concluido y que el proceso se dejó de actuar por más de sesenta

días imputables al actor. TERCERO: El cuestionamiento a la sentencia gira en torno al

pedido formulado por la Autoridad demandada de declaratoria de abandono que no

fue considerada por la Sala juzgadora; para resolver el tema planteado, esta Sala

realiza las siguientes consideraciones: a) El abandono, que castiga la negligencia del

actor, para que proceda, de conformidad con lo previsto en el art. 267 del Código

Tributario, es necesario que el trámite del proceso no haya concluido y que el actor

haya de dejado de actuar por más de sesenta días; b) En la especie consta que, a más

de la demanda de impugnación presentada el 7 de enero de 1994, fs. 4 a 6 del proceso,

el actor no ha registrado escrito o petición alguna a partir de esa fecha, lo que equivale

a decir que ha dejado de actuar por más de sesenta días, cual es la exigencia legal; c)

Existiendo la petición expresa y reiterada por parte del representante de la

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Administración Aduanera porque se declare el abandono de la causa, fs. 42, 44 y 46 del

proceso, la Sala de instancia pronuncia sentencia de mérito, sin resolver lo solicitado

como correspondía. En mérito de lo expuesto, habiendo la sentencia infringido las

disposiciones señaladas por el recurrente y sin que sea menester realizar otras

consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

Administrando justicia, en nombre del Pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad

de la Constitución y las leyes de la República, casa la sentencia recurrida y declara el

abandono de la causa. Se llama severamente la atención a los Jueces de instancia por

los errores en los que incurre en la motivación del fallo, como confundir al

representante de la Administración Tributaria por el de la Empresa actora. Notifíquese,

publíquese y devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya

Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE

Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No. 80-2010

RECURSO # 239-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 26 de febrero del 2010. Las 17h00.

VISTOS: Mediante sentencia dictada el 14 de abril del 2009, la Tercera Sala Temporal

del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 de Guayaquil, declara con lugar la demanda

presentada por el señor Ing. Gustavo Heinert Musello, en su calidad de Gerente

General y por tanto representante legal de la compañía SODERAL SOCIEDAD DE

DESTILACIÓN DE ALCOHOLES S.A., y declara que la Resolución N°

109012003RREC006996 de 2 de diciembre del 2003, no tiene ningún efecto ni valor

jurídico y en consecuencia, tampoco las Liquidaciones de pago por diferencias en la

declaración Nos. AT-DRLS-LD-2003-0051, por US $ 255.214,91 y la AT-DRLS-LD-2003-

0061, por US $ 210.398,66 emitidas en concepto del Impuesto a los Consumos

Especiales por el Servicio de Rentas Internas.- Dentro del término concedido en el Art.

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5 de la Ley de Casación, la Abg. María Cristina Villacreces, ofreciendo poder o

ratificación del Econ. Carlos Cedeño Cedeño, en calidad de Director Regional del

Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, presenta su escrito contentivo del pertinente

recurso, amparándose para ello en las causales primera, cuarta y quinta del Art. 3 de la

referida Ley.- Negado que ha sido a trámite por el Tribunal Juzgador en providencia de

3 de junio del 2009, el recurrente, de conformidad a lo señalado en el Art. 9 de la Ley

de Casación, interpone recurso de hecho, razón por la que ha subido en conocimiento

de esta Sala para que confirme o revoque tal negativa, lo que ha sucedido en auto de

21 de agosto del 2009, en el que, revocando la negativa se acepta a trámite el recurso

y además se ha corrido traslado a la Empresa actora para los fines previstos en el Art.

13 de la Ley de Casación. La Empresa se ha pronunciado en defensa de la sentencia

que le favorece y ha señalado domicilio donde recibir notificaciones.- Concluida la

tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia, para hacerlo se

considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en

virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República,

en concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El Servicio de Rentas

Internas Regional Litoral Sur, en el escrito que contiene su recurso (fs. 127 a 129) dice

que las causales en las que se fundamenta, son las contempladas en los numerales

primero, cuarto y quinto del Art. 3 de la Ley de Casación, pues la sentencia recurrida ha

infringido los arts. 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno y 160 y 162 de su

Reglamento de Aplicación, que en la sentencia se resuelve sobre un asunto que

ninguna de las partes ha controvertido y en su parte dispositiva se han adoptado

decisiones contradictorias. En resumen, considera que la sentencia no ha aplicado las

normas jurídicas en lo atinente al hecho generador del ICE, pues si bien analiza los

certificados presentados por la Empresa actora, que a su vez, lo hicieron sus clientes

adquirentes del alcohol, no reparan en que no correspondían a personas dedicadas a

la actividad farmacéutica o de bebidas alcohólicas, es decir no exentas del impuesto, y

por ello tampoco observaron lo señalado en los Arts. 160 y 162 del Reglamento a la

Ley de Régimen Tributario Interno, que determinan que el impuesto se gravará en la

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primera etapa de comercialización, y lo que ha hecho la Administración Tributaria es

verificar la realización del hecho generador y que no había lugar a la exoneración. Que

en ningún momento procesal se ha discutido el período fiscal de las inconsistencias del

ICE detectadas por el SRI, por lo que esto no ha sido materia del litigio, resultando

fuera de lugar que la sentencia declare una intemporalidad no discutida. Por último, la

sentencia es contradictoria cuando expresa que no entra a analizar la validez de la

Liquidación de Pago N° AT-DRLS-LD-2003-0061, pero el momento de resolver la deja

sin efecto. TERCERO.- Por su parte, el representante de la Empresa actora en su

contestación al recurso (fs. 4 a 9 del cuadernillo de casación) en defensa de la

sentencia, alega que no debe como pretende la Administración Tributaria, aplicarse el

Art. 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno en forma aislada, sino en el contexto

general de la Ley, y especialmente con referencia al Art. 73 de ese mismo cuerpo legal

que señala las exoneraciones del ICE en la venta de alcohol, pues conforme a sus

registros la Empresa lo vendió a personas jurídicas exentas del pago, en concordancia

con lo señalado en el Art. 165 del Reglamento a la ya referida Ley de Régimen

Tributario Interno, es decir, previa presentación de certificados originales con sellos y

firmas emitidas en papel membretado del SRI, los que son obtenidos por dichas casas

fabriles y no por el productor de alcohol, que la obligación de reportar trimestralmente

las ventas efectuadas, de conformidad al Art. 167 del referido Reglamento, ha sido

cumplida a cabalidad, que no era su competencia ni responsabilidad investigar sobre la

autenticidad de cada certificado entregado por sus clientes, que por todo ello, el

recurso debe ser rechazado y la sentencia de la Tercera Sala de Tribunal Distrital N° 2,

confirmada. CUARTO.- El punto álgido de discusión en el presente caso, es sin duda, el

determinar si se cumplió o no el Art. 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno (actual

80), es decir que habiéndose producido el hecho generador o imponible, el momento

de la transferencia del alcohol la Empresa actora generó automáticamente el pago del

ICE, pues son sujetos pasivos las personas naturales y sociedades de bienes gravados

con este impuesto, y quienes realicen importaciones. Por ello, bien vale la pena

repetir lo que la norma del Art. 74 de la Ley de Régimen Tributario Interno, vigente a la

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fecha de los períodos controvertidos, señalaba: “Hecho generador.- El hecho

generador en el caso de consumos de bienes de producción nacional será la

transferencia, a título oneroso o gratuito, efectuada por el fabricante y la prestación

del servicio por parte de las empresas de telecomunicaciones y radioelectrónicas. En el

caso del consumo de mercancías importadas, el hecho generador será su

desaduanización”. Con lo cual dice el recurrente, se originó la obligación tributaria a

cargo de SODERAL; sin embargo, la ley debe leerse e interpretarse en su conjunto y no

aisladamente, y la Administración Tributaria no toma en cuenta que la exoneración de

pago del impuesto señalada en el Art. 73 de la referida ley vigente a esa fecha (actual

77), que alcanzaba a las transacciones efectuadas por la Empresa, decía: “Estarán

exentos del Impuesto a los Consumos Especiales el alcohol que se destine a la

producción farmacéutica y el alcohol y aguardiente que se destinen a la producción de

bebidas alcohólicas”. Debe dejarse anotado que la exoneración es del pago del

impuesto, y no de la efectiva realización del hecho generador o imponible que tiene

que haber nacido para proceder a la exoneración, pues de no ser ese el caso,

estaríamos frente a la “no sujeción” del impuesto mas no a la exoneración. En

consecuencia, si la Empresa productora de alcohol vendió a personas naturales o

jurídicas cuyo objeto era la producción farmacéutica o productos alcohólicos, no debía

pagar el impuesto. Sobre la validez o no de los certificados “para la compra de alcohol

exonerado del ICE” que constan en el proceso y que según la Empresa actora, fueron

obtenidos y tramitados por sus clientes, esto sin duda se traduce a apreciación de

circunstancias propias del caso, las que unánimemente esta Sala Especializada de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional, (antes Suprema), de Justicia (Juicio N°

45/2007 propuesto por Santamaría-Naranjo en contra del SRI; Juicio N° 328/2006

propuesto por Julio César Patiño en contra de la CAE), ha resuelto que no es materia

de pronunciamiento en casación, puesto que dicha apreciación de la prueba

corresponde privativamente a la Sala juzgadora, dentro del más amplio criterio judicial

o de equidad al tenor de lo dispuesto en el Art. 270 del Código Tributario en

concordancia con el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las

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causales cuarta y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, también señaladas por el

recurrente como motivo para que la sentencia sea casada, la Sala considera que la

fundamentación carece de sustento, puesto que la Tercera Sala Temporal del Tribunal

Distrital N° 2 de Guayaquil ha resuelto los puntos controvertidos o los que a su juicio

comportaban control de legalidad de los fundamentos y antecedentes del acto

impugnado (Art. 273 del Código Tributario), y tampoco encuentra contradicción alguna

en su parte resolutiva, como equivocadamente afirma el demandado. Sin que sea

menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por

autoridad de la Constitución y las Leyes de la República, rechaza el recurso

interpuesto.- Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dra. Meri Alicia

Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing

Nagua. CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

Dirección: Edificio Corte Nacional de Justicia.

Avenida Río Amazonas N37-101 y Unión Nacional de Periodistas, Quito-Ecuador

Sitio web: www.cortenacional.gov.ec