Avance Administrativo

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El Decreto Supremo 013-2008-JUS de fecha 29 de agosto del 2008 constituye el Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo de nuestro Perú y acumula la Ley 27584 y el Decreto Legislativo 1067 Existen dos clases de proceso contencioso administrativo, el trámite especial y el trámite urgente MATERIAS PARA CADA PROCESO En vía de proceso contencioso administrativo especial se ve la reposición de trabajadores sujetos a la legislación laboral pública, nulidades de resoluciones administrativas, mientras que en la vía de proceso contencioso administrativo urgente se tramita los cumplimientos de resoluciones administrativas firmes y de normas legales AUTOAPLICATIVAS. COMPETENCIA Por Ley 29364 de fecha 28 de mayo del 2009 los procesos contencioso administrativos de naturaleza laboral pasan a ser competencia de los juzgados laborales y los contenciosos administrativos de naturaleza civil se conservan en la competencia de los juzgados civiles, en su caso, los juzgados mixtos mantienen la competencia de los procesos contencioso administrativos de naturaleza laboral a falta de juzgado laboral. TRAMITE PROCESO ESPECIAL el proceso especial en esencia pasa por demanda, contestación del Procurador Público, saneamiento (que resuelve excepciones, fija puntos controvertidos, admite pruebas y generalmente prescinde de la audiencia de pruebas) dictamen del Ministerio Público y sentencia. TRAMITE PROCESO URGENTE

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El Decreto Supremo 013-2008-JUS de fecha 29 de agosto del 2008 constituye el Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo de nuestro Perú y acumula la Ley 27584 y el Decreto Legislativo 1067

Existen dos clases de proceso contencioso administrativo,

el trámite especial y

el trámite urgente

MATERIAS PARA CADA PROCESO

En vía de proceso contencioso administrativo especial se ve la reposición de trabajadores sujetos a la legislación laboral pública, nulidades de resoluciones administrativas, mientras que en la vía de proceso contencioso administrativo urgente se tramita los cumplimientos de resoluciones administrativas firmes y de normas legales AUTOAPLICATIVAS.

COMPETENCIA

Por Ley 29364 de fecha 28 de mayo del 2009 los procesos contencioso administrativos de naturaleza laboral pasan a ser competencia de los juzgados laborales y los contenciosos administrativos de naturaleza civil se conservan en la competencia de los juzgados civiles, en su caso, los juzgados mixtos mantienen la competencia de los procesos contencioso administrativos de naturaleza laboral a falta de juzgado laboral.

TRAMITE PROCESO ESPECIAL

el proceso especial en esencia pasa por demanda, contestación del Procurador Público, saneamiento (que resuelve excepciones, fija puntos controvertidos, admite pruebas y generalmente prescinde de la audiencia de pruebas) dictamen del Ministerio Público y sentencia.

TRAMITE PROCESO URGENTE

gráficamente pasa por demanda, contestación del Procurador Público y sentencia, constituye una variante al anterior proceso denominado contencioso administrativo sumarísimo en el que había audiencia y dictamen del Ministerio Público.

CASUISTICA DU 037-94

cuando se pide la nulidad de resoluciones administrativas que denegaron la aplicación del Decreto de Urgencia 037-94 corresponde el proceso especial

CASO DU 037-94 VIA URGENTE

El Decreto de Urgencia 037-94 tiene casos en los cuales la administración pública reconoce el derecho del trabajador administrativo pero no cumple con el pago por razones

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presupuestarias, allí corresponde seguir un proceso contencioso administrativo en vía urgente.

EXP. 2616-2004-AC-TC

El precedente vinculante 2616 – 2004 - AC -TC Caso Santillán Tuesta resuelve la controversia generada en la aplicación del Decreto de Urgencia 037-94, el precedente vinculante se basa en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional

CONCEPTOS PREVIOS

ACCIÓN.- Es un derecho subjetivo, público, abstracto u autónomo, propio de todo sujeto de derecho, y que tiene por finalidad requerir la tutela jurisdiccional del Estado a través de sus órganos respectivos.

JURISDICCIÓN.- La función que ejerce el Estado por intermedio de los jueces integrantes de los organismos jurisdiccionales que componen el Poder Judicial, los que, utilizando el proceso como instrumento, dirimen los conflictos de trascendencia jurídica o resuelven las incertidumbres jurídicas que les somete a su conocimiento y decisión.

PROCESO.- Es un instrumento dado por el ordenamiento jurídico con la finalidad de resolver un conflicto de intereses o de eliminar una incertidumbre jurídica a través de la aplicación del derecho objetivo al caso concreto.

PROCESO CONTENCIOSO (cuando existe conflicto de intereses)

PROCESO NO CONTENCIOSO (cuando no existe conflicto de intereses)

PROCESO CONTENCIOSO

PROCESO DE CONGNICIÓN.- Es aquel donde el órgano jurisdiccional debe declarar la existencia o inexistencia del derecho.

PROCESO DE EJECUCIÓN.- Es aquel de pretensión insatisfecha, donde ya existe una relación jurídica material y el órgano jurisdiccional sólo ordena su actuación, es decir, busca adecuar lo que es lo que debe ser. En suma estos procesos tienen por finalidad la ejecución del derecho preexistente a favor del accionante.

PROCESO CAUTELARES.- Es aquel que tiene como propósito asegurar una prueba o el cumplimiento de la decisión efectiva que se expida en otro proceso principal (que puede ser de conoc. o ejec.), por el peligro que puede significar la demora del trámite de este proceso.

ACTO ADMINISTRATIVO

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Es aquella manifestación unilateral y externa de la voluntad de una autoridad

administrativa competente, en ejercicio de la potestad pública. Los actos

administrativos tienen la calidad de cosa decidida, la cual atribuye a una Resolución de la Administración una vez cumplidas todas las etapas del procedimiento administrativo llegando a una decisión final que sólo puede ser cuestionada en sede judicial a través de proceso contenciosos administrativo.

La Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en su Artículo Nº 01, conceptúa al acto administrativo, como: “…las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta”.

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Son actos de los administrados mediante los cuales se pide a la administración la revocación o reforma de un acto suyo o de una disposición de carácter general de rango inferior a la Ley en base aun título jurídico especifico.

CLASES

Recurso de reconsideración

Recurso de apelación

Recurso de revisión

El término para la interposición de los recursos es de 15 días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de 30 días. (art. 207º , Ley Nº 24777)

SILENCIO ADMINISTRATIVO

Sucede cuando se vence el plazo de treinta días para expedir la Resolución o emitir el acto administrativo solicitado a la Administración

Tipos de silencio administrativo

Silencio administrativo positivo: se tiene por aprobada la solicitud o recurso en sus propios términos, siempre que el pedido se ajuste al ordenamiento jurídico, una vez transcurrido el plazo legal para pronunciarse.

Silencio administrativo negativo: otorga la opción de esperar el pronunciamiento expreso o considerar denegado su pedido o recurso luego de vencido el plazo legal y acceder a la siguiente instancia

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DESARROLLO DE LA INVESTIGACION

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Es un medio para dar satisfacción jurídica a pretensiones de la Administración y de los administrados afectados en sus derechos por el obrar público.

Tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.

Se usa cuando se pretenda algo contra la Administración, y siempre que el sustento de dicho pedido se base en una actuación que haya realizado la Administración en ejercicio de una prerrogativa.

Requisitos

Agotamiento de la vía administrativa (art. 18º de la Ley Nº 27854). Es decir La existencia de una decisión de la máxima autoridad contra la cual ya no puede interponer recurso jerárquico alguno.Que ha operado el silencio administrativo definitivo que se haya declarado la nulidad de las resoluciones administrativas aun cuando haya quedado consentidas, siempre que agravien el interés público.

OBJETO DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Solicitar al órgano jurisdiccional no sólo la nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos, sino el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas, a indemnización de daños y perjuicios, cuando proceda. (art. 5, Ley Nº 27854).

Plazo que otorga la ley para poder plantear la pretensión objeto del proceso contencioso administrativo:

El computo del plazo debe realizarse desde que se tuvo conocimiento de la actuación administrativa impugnada y en consecuencia desde que se tuvo la posibilidad de plantear la pretensión del proceso contencioso administrativo, es decir dentro de tres (03) meses. (art. 17º, inc. 1), Ley Nº 27854)

Ahora bien debe tenerse presente que el caso del silencio administrativo, la inercia o cualquier otra omisión de la Administración, no existe plazo a computar. (art. 188º, inc. 5), de la Ley Nº 27444).

¿Qué, se discute en un proceso contencioso administrativo?

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La declaración de nulidad total o parcial o o ineficacia de actos administrativos.

El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines.

Que, se ordene a la Administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de ley o en virtud de acto administrativo firme.

¿Cuándo el acto administrativo está afecto de nulidad?

Por la contravención a la Constitución, a las leyes o normas reglamentarias.

Defecto u omisión de algunos de sus requisitos de validez. (art. 10, de la Ley Nº 27444.)

RECURSOS JUDICIALES

Clases

Reposición (art.32.1°): Tipo de Resolución: Decreto

Objeto: Revocación

Competencia: Juez que expidió decreto (A quo)

Apelación (32.2°) Tipo de Resolución: Sentencia y Autos (excep. excl. ley)

Objeto: Revocación

Competencia: Juez Superior (A quen)

Casación (32.3°)

- Tipo de Resolución: Sentencias y autos exp. en revisión

- Objeto: Casar resolución recurrida

- Procedencia:

Pretensiones no cuantificables

Pretensiones cuantificables: Más de 140 URP

- Actos de Aut. Prov., Reg. o Nacional. Exc. Aut. Distr. (140 URP)

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- Improcedencia: Procesos urgentes (Resol. apelada es confirmada)

- Competencia: Juez Superior (A quen)

Queja (32.4°)

- Tipo de Resolución: Auto que decl. inad. o impr. apelación o casación

- Objeto: Reexamen de Auto

- Competencia: Juez Superior (A quem)

- Nota.- En proceso civil sólo procede contra rechazo apel.

(art. 401° CPC).

La acción contenciosa prevista por el articulo 148 de la Constitución Política del Perú, para efectos de la Ley N° 27584 se denomina Proceso Contencioso Administrativo, mediante este, el Poder Judicial ejerce control jurídico de las actuaciones de la Administración Publica sujetas al Derecho Administrativo y la tutela de los derechos e intereses de los administrados