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  • Primera edición: junio de 2014

    D.R. © Suprema Corte de Justicia de la NaciónAvenida José María Pino Suárez núm. 2Colonia Centro, Delegación CuauhtémocC.P. 06065, México, D.F.

    Prohibida su reproducción parcial o total por cualquier medio, sin autorización escrita de los titulares de los derechos.

    Impreso en MéxicoPrinted in Mexico

    Esta obra estuvo a cargo del Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes.

    Su edición y diseño estuvieron al cuidado de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    De la modificación a la sustitución de la jurisprudencia / [esta obra estuvo a cargo del Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes ; presentación Ministro Juan N. Silva Meza]. -- México : Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2014.xviii, 332 p. : il., tabs. ; 24 cm. + 1 disco compacto; 4 ¾ plg. -- (Instituciones

    procesales del Estado mexicano ; 1)

    ISBN 978-607-468-669-2

    1. Jurisprudencia por sustitución – Metodología – Legislación – Historia – México 2. Sistemas de integración de la jurisprudencia – Poder Judicial de la Federación – México 3. México. Suprema Corte de Justicia de la Nación – Criterios 4. Jurisprudencia por contradicción de criterios 5. Jurisprudencia por reiteración de criterios 6. Interrupción de la jurisprudencia 7. Contradicción de tesis 8. Acciones de inconstitucionalidad 9. Controversias constitucionales 10. Aclaración de la jurisprudencia I. México. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes II. Silva Meza, Juan Nepomuceno, 1944- III. ser.

    Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónCatalogación

    POH030.113I577iV.1

  • 1

    JurisprudenciaDe

    de la

    sustituciónla

  • SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

    Ministro Juan N. Silva MezaPresidente

    Primera Sala

    Ministro Jorge Mario Pardo RebolledoPresidente

    Ministro José Ramón Cossío DíazMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena

    Ministra Olga Sánchez Cordero de García VillegasMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea

    Segunda Sala

    Ministro Luis María Aguilar MoralesPresidente

    Ministro José Fernando Franco González SalasMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos

    Ministro Alberto Pérez DayánMinistro Sergio A. Valls Hernández

    Comité EditorialLic. Arturo Pueblita PelisioSecretario de la Presidencia

    Mtra. Cielito Bolívar GalindoCoordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis

    Lic. Diana Castañeda PonceTitular del Centro de Documentación y Análisis,

    Archivos y Compilación de Leyes

    Lic. Carlos Avilés AllendeDirector General de Comunicación y Vinculación Social

    Lic. Héctor Daniel Dávalos MartínezDirector General de Casas de la Cultura Jurídica

  • V

    Presentación XIAbreviaturas XVIntroducción XVII

    Capítulo Primero Sistemas de integración de la jurisprudencia

    del Poder Judicial de la Federación

    1. Fuerza vinculante de la jurisprudencia 42. Reiteración de criterios 83. Contradicción de tesis 154. Sustitución 245. Jurisprudencia derivada de controversias

    constitucionales y acciones de inconstitucionalidad 27

    Capítulo Segundo Mecanismos para la modificación de la jurisprudencia

    1. Antecedentes normativos de la modificación de la jurisprudencia 371.1 Código Federal de Procedimien tos Civiles de 1908 381.2 Ley Reglamentaria de los Artícu los 103 y 104 Constitucionales de 1919 401.3 Ley Orgánica de los Artícu los 103 y 107 Constitucionales de 1936 42

    2. La modificación e interrupción de la jurisprudencia 45

    Contenido

  • Capítulo Primero

    Sistemas de integración de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación

    VI

    2.1 Las reformas constitucionales de 1951 y 1967 462.2 Las reformas de 1951 y 1968 a la Ley de Amparo 482.3 La interrupción de la jurisprudencia 522.4 La modificación de la jurisprudencia 552.5. Facultad de los Tribunales Colegiados de Circuito para interrumpir y

    modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia 573. La modificación por instancia procesal 61

    3.1 Las reformas de 1988 y 2009 a la Ley de Amparo 613.2 Proceso de modificación 63

    4. La aclaración de la jurisprudencia 68

    Capítulo Tercero Aspectos procesales relevantes de la modificación

    de jurisprudencia conforme a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

    1. Facultades discrecionales en materia de modificación de la jurisprudencia 782. Jurisprudencia sometida a este mecanismo 803. La jurisprudencia derivada de controversias constitucionales y acciones

    de inconstitucionalidad está exenta del proceso de modificación 834. Alcances de la modificación de la jurisprudencia 865. Competencia 886. Requisitos de procedencia 90

    6.1 Legitimación 906.1.1 Legitimación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia 926.1.2 Legitimación del Presidente de la Suprema Corte de Justicia 94

    6.2 Caso concreto 966.2.1 Aplicación de la jurisprudencia y resolución previa 966.2.2 Cita analógica del criterio jurisprudencial en el caso concreto 986.2.3 Sustento del caso concreto en el análisis

    de un contexto normativo diferente 1006.2.4 Excepción a la aplicación estricta del criterio

    al caso concreto que motiva una solicitud 1026.2.4.1 Los asuntos derivados de las resoluciones

    del Pleno del Alto Tribunal 102

  • Suprema Corte de Justicia de la Nación

    Serie Instituciones Procesales del Estado Mexicano

    VII

    6.2.4.2 El caso del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región 106

    6.2.5 Aplicación al caso concreto de una jurisprudencia que no resuelve el tema principal del asunto 109

    6.2.6 Improcedencia por inexistencia de un caso concreto que motive la solicitud 111

    7. Razones que sustentan la solicitud de modificación 1128. Intervención del Procurador General de la República 1159. Determinación que deja sin efectos los criterios jurisprudenciales

    en virtud de un cambio en el contexto normativo 1199.1 La pérdida del asidero constitucional del criterio contenido

    en la tesis jurisprudencial la deja sin efectos 120

    9.2 El cambio de contexto normativo durante la tramitación de una solicitud de

    modificación deja sin materia ésta y sin efectos la jurisprudencia en cuestión 121

    9.3 Cambio de contexto normativo que produce la improcedencia

    de la solicitud y deja sin efectos la jurisprudencia 123

    Capítulo Cuarto

    La sustitución de la jurisprudencia

    1. La sustitución de jurisprudencia en el proceso legislativo de la Ley de Amparo 1301.1 Propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 131

    1.2 Iniciativa de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión 136

    1.2.1 Similitudes con el proyecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 140

    1.2.2 Diferencias con el proyecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 141

    1.3 El proyecto en la Cámara de Dipu tados

    del Congreso de la Unión y su aprobación 147

    2. Acciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación previas a la expedición de la Ley de Amparo 1492.1 Acuerdo General 12/2011 del Tribunal Pleno

    de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 149

  • Capítulo Primero

    Sistemas de integración de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación

    VIII

    2.2 Expedientes de sustitución de jurisprudencia 2/2011, 4/2011, 2/2012 y 5/2012 151

    2.3 Instrumento normativo por el que se modificó el punto transitorio cuarto del Acuerdo General 12/2011 155

    3. La sustitución de jurisprudencia en la nueva Ley de Amparo 1573.1 Instancia previa a la presentación de una solicitud

    de sustitución de la jurisprudencia 1573.2 Procedimien to de sustitución de la jurisprudencia 1583.3 Difusión de la nueva jurisprudencia 159

    4. Análisis comparativo de la modificación de jurisprudencia en la Ley de Amparo de 1936 y la jurisprudencia por sustitución en la Ley de Amparo de 2013 162

    5. La resolución de los primeros expedientes de sustitución de jurisprudencia 1745.1 Competencia 1745.2 Procedencia 1765.3 La primera jurisprudencia sustituida 178

    Anexo Tesis modificadas con base en el párrafo 4o. del

    artícu lo 197 de la Ley de Amparo de 1936

    1. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1872. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2243. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 261

    Fuentes de consulta

    Bibliohemerografía 305Normativa y antecedentes legislativos 306Versiones taquigráficas de las sesiones públicas

    ordinarias del Pleno de la Suprema Corte 311Expedientes en archivo judicial 311Resoluciones en formato electrónico 311Tesis Aisladas y de Jurisprudencia 316Páginas de internet 326

  • Suprema Corte de Justicia de la Nación

    Serie Instituciones Procesales del Estado Mexicano

    IX

    Índice analítico

    Índice analítico 327

    Esquemas y cuadros comparativos

    I. Fuerza vinculante de la jurisprudencia 7 II. Competencia y legitamación en el sistema de integración de

    jurisprudencia por contradicción 19 III. Diferencias entre los sistemas de integración de jurisprudencia por

    reiteración y por contradicción de tesis 23 IV. Sustitución de la jurisprudencia 26 V. Sistemas de integración de la jurisprudencia 31 VI. Proceso de modificación de la jurisprudencia 66 VII. Diferencias entre la modificación de la jurisprudencia y la modificació n

    por instancia procesal 67 VIII. Diferencias entre la aclaración de la jurisprudencia y la modificación

    por instancia procesal 72 IX. Línea del tiempo: modificación de la jurisprudencia 74 X. La interpretación de la Suprema Corte de Justicia en la modificación

    por instancia procesal 126 XI. Proceso de sustitución de la jurisprudencia 161 XII. Requisitos de la modificación por instancia procesal y la jurisprudencia

    por sustitución 171

  • XI

    l Poder Judicial constituye uno de los pilares fundamentales para el adecuado funcionamiento de todo Estado democrático y constitucional,

    cuya misión es la promoción del bien común y la protección efectiva de los derechos fundamentales.

    Para el cumplimiento de dicho propósito, al Poder Judicial de la Federación del Estado mexicano se le ha encomendado la defensa de la Constitución y la impartición de justicia, tarea que desempeña al sustanciar los asuntos que le competen y que resuelve con base en los diversos procesos previstos en la propia Carta Magna y las leyes.

    La función jurisdiccional que ejercen la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los demás tribunales federales debe contribuir a un mejor enten dimiento y curso de las instituciones procesales que tienen como fin primordial hacer efectivos los derechos de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.

    Con esta misión y a fin de apoyar el conocimiento de dichos mecanismos para la salvaguarda de sus derechos, así como acercar la labor jurisdiccional a la ciudadanía, la Suprema Corte de Justicia de la Nación presenta la serie Instituciones Procesales del Estado Mexicano, cuyo objetivo es poner de manifiesto el desarrollo de las instituciones procesales inmersas en el ámbito de competencia de los órganos de la justicia federal.

    Presentación

  • Capítulo Primero

    Sistemas de integración de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación

    XII

    Las figuras jurídicas materia de análisis en esta colección muestran el de

    sarrollo que han presentado diversos procesos y procedimientos en razón

    de los cambios que se han dado al marco jurídico en correspondencia con la

    evolución de la realidad social. En ese sentido, dichos estudios dan cuen

    ta de las gestiones y los resultados que genera la diaria actividad jurisdic

    cional en asuntos que por su naturaleza, o por lo novedoso de sus proce

    sos y determinaciones, permiten conocer con mayor detalle cómo se han

    resuelto algunos conflictos y vacíos normativos, para lograr el fin último de

    impartir justicia.

    Este proceso de adaptación e innovación que han tenido algunas figuras

    procesales, las lleva a centrarse en la vista de los juzgadores y justiciables

    en virtud de su trascendencia en la solución de controversias, cuyos temas

    medulares han sido hasta ahora poco abordados por la doctrina.

    Es por ello que el presente ejercicio pretende propiciar la difusión de diver

    sas instituciones que por su importancia en la concatenación de los proce

    sos de control constitucional inciden de manera determinante en la toma

    de decisiones respecto de los derechos cuya defensa y protección se de

    baten; lo que acentúa la importancia de la materia procesal, en tanto es a

    través de su desarrollo que la restitución y reparación de los derechos sus

    tantivos es posible. Su reconocimiento fortalece así no sólo el Estado de

    Derecho, al coadyuvar de manera implícita al acatamiento de las leyes y a

    que su aplicación sea igual para todos, sino que refuerza el principio de

    seguridad jurídica, en tanto implica que aquel que acuda ante los Tribunales

    Federales, tenga conocimiento pleno de lo que es válidamente aplicable:

    criterios jurisdiccionales, etapas procesales y mecanismos de defensa pro

    cedentes para materializar la restitución del derecho violado, de manera

    que correspondan a la realidad jurídica determinada en el sistema de nor

    mas contemporáneo.

    En suma, en los estudios que integran esta colección se procura un enfo

    que sistemático de las reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales,

  • Suprema Corte de Justicia de la Nación

    Serie Instituciones Procesales del Estado Mexicano

    XIII

    con el objetivo de promover el conocimiento de los caminos que se han labrado con el fin de dar mayor eficacia al derecho de acceso efectivo a la justicia. Por todo ello, estoy seguro de que la obra será de gran utilidad.

    Ministro Juan N. Silva MezaPresidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

    y del Consejo de la Judicatura Federal

  • XV

    CFPC Código Federal de Procedimientos Civiles

    CPEUM Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

    JD Juzgados de Distrito

    LA Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 2013

    LR-103 y 104 Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 cons titu cionales

    LR-105 Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

    PC Plenos de Circuito

    S Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

    SCJN Suprema Corte de Justicia de la Nación

    Abreviaturas

  • Capítulo Primero

    Sistemas de integración de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación

    XVI

    TA Tribunales Agrarios del orden común de los Estados y del Distrito Federal

    TAT Tribunales Administrativos y del trabajo, federales o locales

    TCC Tribunales Colegiados de Circuito

    TMJ Tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal

    TUC Tribunales Unitarios de Circuito

  • XVII

    a reforma del 6 de junio de 2011 a los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, marcó un tras

    cendental cambio para el juicio de amparo; la cual se consolidó el 2 de abril de 2013, con la publicación del nuevo ordenamiento en la materia.

    Esta modificación instituyó una figura novedosa, que reemplazó al mecanismo que permitía al Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia modificar la jurisprudencia que tuviesen establecida, con la finalidad de otorgar vigencia y actualidad a sus criterios: la sustitución de la jurisprudencia.

    En la presente obra se analiza la transición de la modificación a la sustitución; para ello se inicia con un estudio de los sistemas de integración de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación contemplados en la Ley de Amparo en vigor y en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal; en el que también se exponen las características de la fuerza vinculante con que se reviste a los criterios interpretativos sustentados en la jurisprudencia.

    Los cambios constantes en la sociedad hacen, cuando se estima pertinente, que la interpretación que formulan los órganos jurisdiccionales investidos de tal facultad, adecúen sus criterios a la realidad social del momento; dichas razones constituyeron la motivación que en 1951 el legislador encontró para establecer en la Ley de Amparo de 1936 la figura de la mo

    Introducción

  • Capítulo Primero

    Sistemas de integración de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación

    XVIII

    dificación de jurisprudencia, cuyo referente normativo estaba en la facultad de la Suprema Corte de Justicia para contrariar su propia jurisprudencia. Posteriormente, en 1988, con la misma denominación de modificación, el legislador facultó a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito para solicitar al Pleno y a las Salas del Alto Tribunal, respectivamente, la transformación de la jurisprudencia que hubieren establecido, la que para los efectos de la presente obra se denominó por instancia procesal. Ambos procedimientos se estudian en el segundo capítulo.

    El capítulo tercero se dedica a la exposición de los criterios sustentados por el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia en las consideraciones de las resoluciones emitidas en los expedientes relativos al proceso de modificación; esto es, la interpretación que respecto a la figura y los requisitos para su procedencia se formularon durante su vigencia.

    El proceso legislativo de la Ley de Amparo en vigor es el punto de partida para el análisis de la sustitución de jurisprudencia que se realiza en el capítulo cuarto. En éste, se exponen las propuestas y discusiones sobre la redacción de la disposición que habría de regularla, hasta su texto final en el numeral 230 de la ley actual. Asimismo, se presentan las acciones llevadas a cabo por el Máximo Tribunal del país durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de amparo, que incorporó la figura de la sustitución, y la promulgación y publicación de la nueva ley reglamentaria en la materia. Se realiza un estudio de la sustitución de jurisprudencia de conformidad con lo establecido en la ley en comento, así como un comparativo de dicha figura con la de modificación, a fin de advertir sus diferencias y similitudes. Se concluye la exposición con la resolución de los primeros expedientes con base en las disposiciones de la Ley de Amparo vigente y el proceso por el que se determinó la sustitución de una jurisprudencia.

    Anexo a este trabajo se presenta un cuadro comparativo de las tesis de jurisprudencia que fueron modificadas en términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 197 de la Ley de Amparo de 1936, así como un disco compacto en el que podrán consultarse las resoluciones de los expedientes en los que se determinó la modificación de dichas tesis.

  • Sistemas de integración de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación

    Capítulo Primero

    La jurisprudencia es una institución del derecho mexicano establecida para extender la fuerza vinculante de los crite rios sostenidos por los tribunales en la interpretación y aplicación de las normas generales que integran el orden jurídico emanado de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el presente capítulo se exponen las características de los sistemas que extienden y otorgan obligatoriedad a los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno y Salas, así como los Ple nos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito.

    CDAACL

  • 3

    l artícu lo 94 de la Constitución Federal, en su párrafo décimo,1 preceptúa que la ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que

    establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito respecto de la interpretación que éstos realicen sobre la propia Constitución y las normas generales. Asimismo, señala que en la ley se establecerán los requisitos para la interrupción y la sustitución de la jurisprudencia.

    Por su parte, la fracción XIII del artícu lo 107 constitucional, establece las reglas para dirimir las contradicciones que se susciten entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, o bien, en materia especializada en un mismo Circuito, y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya resolución constituye jurisprudencia.

    En la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artícu los 103 y 107 constitucionales, se establecen las reglas relativas a la obligatoriedad e integración, así como los requisitos para la interrupción y la sustitución de la jurisprudencia que integra la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno y Salas,

    1 Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011.

  • Capítulo Primero

    Sistemas de integración de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación

    4

    los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito. De igual forma,

    la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artícu lo 105 Constitucional,

    instituye la obligatoriedad de las razones contenidas en los considerandos

    que funden los resolutivos de las sentencias formuladas por el Pleno del

    Alto Tribunal en las controversias constitucionales y las acciones de incons

    titucionalidad, cuando se cumple con el requisito de votación dispuesto en

    la ley.

    De conformidad con lo previsto en la Constitución Federal, la Ley de Am

    paro y la Ley Reglamentaria del Artícu lo 105 constitucional, existen cuatro

    sistemas que otorgan a los pronunciamien tos realizados por los órganos del

    Poder Judicial de la Federación efectos vinculantes al asumir el carácter de

    jurisprudencia: por reiteración de criterios, por contradicción de tesis, por

    sustitución y por resolución aprobada por una mayoría calificada de ocho vo

    tos en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.2

    En el presente capítulo se desarrollan las características y requisitos de cada

    uno de estos sistemas, así como su regulación. Previo a este análisis, se rea

    liza una breve exposición relativa al carácter vinculante de la jurisprudencia

    y la forma en que éste opera.

    1. Fuerza vinculante de la jurisprudencia

    La Constitución Federal dicta que la ley fijará los términos en que sea obli

    gatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de

    la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Cons ti

    tución y las normas generales.

    2 Por lo que respecta a la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federa ción, el artícu lo 99 constitucional, párrafo octavo, señala que los mecanismos para fijar los criterios obligatorios en la materia, serán los que determinen la Constitución y las leyes. En ese sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé, en los artícu los 232 a 237, las reglas genéricas para establecer jurisprudencia, en las que se contempla la reiteración de criterios y la contradicción de tesis. En lo concerniente a la reiteración, destaca la ratificación que la Sala Superior habrá de realizar al criterio sustentado por la Sala Regional, a fin de declararlo obligatorio y fijar la jurisprudencia respectiva.

  • Suprema Corte de Justicia de la Nación

    Serie Instituciones Procesales del Estado Mexicano

    5

    Al respecto, el artícu lo 217 de la Ley de Amparo vigente3 dispone que la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea en Pleno o Salas, obligará a éstas cuando la decrete el Pleno y, además, a los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

    La jurisprudencia que integren los Plenos de Circuito vincula a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.

    Por lo que respecta a la jurisprudencia establecida por los Tribunales Colegiados, será obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo que precede, siempre que se ubiquen en el Circuito respectivo, con excepción de los Plenos de Circuito y demás Tribunales Colegiados de Circuito.

    En este sentido, la obligatoriedad otorgada a la jurisprudencia resulta perfectamente entendible si se toma en cuenta que los criterios de la Suprema Corte, los Plenos de Circuito, los Tribunales de Circuito, los Juzgados de Distrito y demás órganos jurisdiccionales del orden federal o local, mantienen un orden jerárquico como acontece con las normas; por lo que si el Pleno emite jurisprudencia, la propia Suprema Corte, funcionando en Salas, deberá acatarla; entonces, los criterios jurisprudenciales del Alto Tribunal deberán ser observados por los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito y así, sucesivamente. Este atributo se resume en la siguiente idea:

    Si la Suprema Corte de Justicia es el Tribunal más importante y de mayor grado en nuestro país, es lógico que la interpre

    3 El 2 de abril de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expidió la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artícu los 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Capítulo Primero

    Sistemas de integración de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación

    6

    tación que haga de las leyes, deba ser considerada como

    obligatoria para las demás autoridades judiciales de México,

    encontrando entre dichos Tribunales a los Unitarios y Cole gia

    dos de Circuito, a los Militares y a todos aquellos que son men

    cionados por este numeral. Todos ellos tienen la obligación

    derivada de la Ley de Amparo, de acatar y obedecer la inter

    pretación que haga la Suprema Corte, actuando en Pleno o en

    Salas, de las diversas leyes que rigen y están vigentes en nues

    tra Nación, y cuya aplicación origina un sinnúmero de contro

    versias que se dirimen a través del juicio constitucional o de

    amparo.4

    En razón de lo anterior, la fuerza vinculante de los criterios sustentados por

    los órganos del Poder Judicial de la Federación guarda una escala verti

    cal; esto significa que la jurisprudencia establecida por aquellos órganos

    que jurisdiccionalmente ocupan un rango superior obliga a aquellos que

    se encuentran en una categoría inferior, pero no así al que la estableció

    como a los que se ubican en el mismo nivel que éste. En consecuencia, los

    criterios jurisprudenciales del Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Jus

    ticia de la Nación, así como de los de los Plenos de Circuito y los Tribunales

    Colegiados de Circuito, mantienen una escala jerárquica jurisdiccional.

    De esta manera, la jurisprudencia integrada por el Tribunal Pleno de la

    Suprema Corte de Justicia no obliga al propio Pleno, pero sí a todos los ór

    ganos que menciona el artícu lo 217 de la Ley de Amparo, toda vez que es

    la instancia superior en materia jurisdiccional; de igual forma, la jurispru

    dencia de las Salas no obliga a la Sala que la hubiese establecido, ni a la

    Sala contraria, por encontrarse en el mismo grado, en cambio sí obliga a

    los otros órganos de menor jerarquía jurisdiccional; así, en una progresión

    sucesiva, de arriba hacia abajo, opera la fuerza vinculante de la jurispru

    4 Del Castillo Del Valle, Alberto, Ley de Amparo comentada, 6a. ed., México, Ediciones Jurídicas Alma, 2004, p. 634.

  • Suprema Corte de Justicia de la Nación

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    7

    dencia del Poder Judicial de la Federación. Esto se representa en el siguiente esquema:

    I. Fuerza vinculante de la jurisprudencia

    La vinculación de los criterios en forma vertical, propicia un dinamismo en la interpretación jurisprudencial formulada por los órganos del Poder Judicial de la Federación facultados para tal efecto; toda vez que, al no obligarles su propia jurisprudencia, pueden perfeccionar, cambiar o abandonar la interpretación que, en su momento, hubiesen formulado con la finalidad de otorgarles actualidad y vigencia, para lo cual tendrán la carga argumentativa de plasmar en la resolución respectiva las razones que sustenten tal decisión.

    En caso contrario, es decir, si los órganos estuviesen constreñidos a acatar su jurisprudencia, estarían impedidos para realizar cualquier cambio o adecuación a los criterios formulados en determinada época o momento,

    PLENO DE LA SCJN

    SALAS DE LA SCJN

    PLENOS DE CIRCUITO*

    TCC**

    JD TRIB. LOCALES DEL ORDEN COMUN (EDOS./DF)

    TRIB. ADMVOS. LOCALES/FEDERALESTUC

    TRIB. MILITARES TRIB. DEL TRABAJO LOCALES/FEDERALES

    NO OBLIGATORIEDAD

    OBL

    IGA

    TO

    RIE

    DA

    D

    * Su jurisprudencia obliga sólo a aquellos órganos que se ubiquen en el circuito respectivo.** Ídem.

  • Capítulo Primero

    Sistemas de integración de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación

    8

    lo cual ocasionaría que la jurisprudencia se convirtiera en una interpreta

    ción rígida y estática.

    En suma, el carácter vinculatorio en forma vertical de los criterios jurisprudenciales establecidos por los tribunales federales propicia la unificación en la interpretación y aplicación del derecho por parte de los órganos federales y locales que llevan a cabo funciones jurisdiccionales; lo que, a su vez, genera seguridad jurídica, pero también dinamismo en la interpretación del derecho.

    2. Reiteración de criterios

    El sistema por reiteración de criterios, considerado el método tradicional o por antonomasia, se origina cuando el Pleno, las Salas o los Tribunales Colegiados, emiten en los asuntos de su competencia, cinco resoluciones aprobadas en cuando menos dos sesiones diferentes en las que se sostiene el mismo sentido del criterio de forma ininterrumpida, esto es, sin ninguno en contrario. Se exige que cada una de las resoluciones sea aprobada por el órgano con la votación de idoneidad que la ley dispone,5 esto es: ocho votos para las resoluciones del Alto Tribunal funcionando en Pleno, cuatro votos para las Salas de la Suprema Corte, y unanimidad de votos para los Tribunales Colegiados de Circuito.

    Por lo que respecta a la obligatoriedad de la jurisprudencia establecida por el sistema de reiteración, se observan las reglas expuestas en el apartado que precede; de esta forma, la establecida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia vincula a sus Salas, y además a los Plenos de Circuito, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Los criterios jurisprudenciales de los Tribunales Colegiados serán obligatorios para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito y

    5 Artícu los 222, 223 y 224 de la Ley de Amparo vigente.

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    demás órganos jurisdiccionales federales y locales que han sido enunciados, siempre que se encuentren en el Circuito respectivo.

    Así, las características que reviste el sistema de reiteración de criterios son:

    1. Los órganos facultados para establecerla son: el Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados de Circuito.

    2. Se integra a través de cinco ejecutorias que provienen del mismo órgano,6 en las que se sostiene igual criterio.

    3. El criterio debe ser continuo, es decir, no puede interrumpirse por otro en sentido opuesto o contrario.

    4. Las ejecutorias que contengan el criterio deben ser aprobadas con una votación idónea: ocho votos del Pleno; cuatro votos de Salas; y unanimidad de votos en Tribunales Colegiados de Circuito.

    5. Cada una de las ejecutorias que integren la jurisprudencia deberán ser resueltas en por lo menos dos sesiones diferentes.

    6 Es de mencionar que algunas tesis de jurisprudencia por reiteración se integraron con asuntos resueltos por órganos jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación diferentes, en virtud de los cambios que se han presentado en su estructura orgánica. Al respecto, en 1928 se crearon las tres primeras Salas, pues antes de esta fecha el Alto Tribunal sólo funcionaba en Pleno y, con ello, de once Ministros se incrementó a dieciséis; posteriormente en 1934, se aumentó el número de Salas a cuatro y el número de Ministros a veintiuno. En 1951, la Corte se integró por veintiún Ministros numerarios y cinco Ministros supernumerarios, los cuales integraban la Sala Auxiliar. Esta integración permaneció hasta antes del 31 de diciembre de 1994, fecha en que se pasó a la composición actual de la Suprema Corte de Justicia, esto es, once Ministros que integran Pleno y dos Salas de cinco Ministros cada una; que competen, a la Primera, las materias penal y civil, y, a la Segunda, la administrativa y del trabajo. Ejemplos de esta situación se advierten en la tesis de jurisprudencia de rubro y datos de identificación: "COMPETENCIAS EN MATERIA MERCANTIL. ACUMULACIÓN A UN JUICIO DE QUIEBRA. SE EQUIPARA A UNA COMPETENCIA." (Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página: 144, Tesis: 1a./J. 63/99, Jurisprudencia), en ésta el primer precedente se estableció por la Tercera Sala, y los cuatro restantes por la Primera Sala del Alto Tribunal. De igual forma en la tesis de jurisprudencia con rubro y datos de identificación: "COMPETENCIA EN UN JUICIO ORDI NARIO MERCANTIL. CORRESPONDE AL JUEZ A QUIEN LAS PARTES SE SOMETIERON EN EL CONTRATO." (Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, página: 155, Tesis: 1a./J. 5/97, Jurisprudencia), los tres primeros precedentes los emitió la Tercera Sala, y los dos subsecuentes la Primera Sala. Asimismo, la tesis de jurisprudencia de rubro y datos de identificación: "COMPETENCIA LOCAL. A ELLA CORRESPONDEN LOS CONFLICTOS DE TRABAJO PROMOVIDOS CONTRA LABORATORIOS DE ANALISIS CLINICOS." (Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, página: 238, Tesis: 2a./J. 27/96, Jurisprudencia), se integró con tres precedentes de la Cuarta Sala y dos de la Segunda Sala.

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    Sistemas de integración de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación

    10

    Con la finalidad de dar publicidad a la interpretación que se ha establecido, el Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados elaboran la tesis respectiva, la cual constituye la expresión por escrito, en forma abstracta, del criterio que se sustentó en los cinco asuntos que integraron la jurisprudencia. La tesis se publica en el Semanario Judicial de la Federación, medio oficial establecido para tal efecto.7

    La tesis se compone8 de los siguientes elementos: el título que identifica el tema que se trata; el subtítulo que señala sintéticamente el criterio que se sustenta; las consideraciones interpretativas mediante las cuales el órgano jurisdiccional haya establecido el criterio; la identificación de la norma cuando el criterio se refiera a la interpretación de ésta; y los datos de iden

    7 El Semanario Judicial de la Federación se creó por Decreto del Congreso del 8 de diciembre de 1870, promulgado por el presidente Benito Juárez. En dicho decreto se estableció que en este periódico se publicarían todas las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales federales, desde el restablecimien to del orden legal en 1867 y las que se pronunciaran en lo sucesivo. La dirección de la publicación se otorgó a la Suprema Corte. En este sentido, es de destacar, que el 29 de noviembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 19/2013, por el que se regula la difusión del Semanario Judicial de la Federación vía electrónica, a través de la página de internet del Alto Tribunal.8 En el Acuerdo número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de abril de 2003, se establecía que la tesis se integraba por un rubro, un texto y un precedente. El rubro es el enunciado gramatical que identifica al criterio interpretativo plasmado en la tesis. Tiene por objeto reflejar con toda concisión, congruencia y claridad la esencia de dicho criterio y facilitar su localización, proporcionando una idea cierta sobre su contenido; en términos de lo que dispone el artícu lo 218 de la Ley de Amparo de 2013, se puede decir que equivale a su título y subtítulo. El texto deriva en su integridad de la parte considerativa fundamental de la resolución correspondiente, esto es, de la parte concerniente al planteamien to del problema o problemas tratados y las razones jurídicas de su solución, y corresponde a lo que dispone el mismo artícu lo 218 en su fracción III, esto es, las consideraciones interpretativas. El precedente se forma con los datos de identificación de la ejecutoria: tipo de asunto, número del expediente, nombre del promovente del juicio, la fecha de resolución, la votación, el ponente y el secretario; por lo que corresponde, en parte, a la fracción V del artícu lo 218 mencionado. Cabe señalar, que dicho instrumento fue abrogado durante el proceso de edición de esta obra, por el Acuerdo General 20/2013 de veinticinco de noviembre de dos mil trece, emitido por el Pleno del Alto Tribunal, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de las tesis que emiten la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2013. En términos generales, este Acuerdo mantiene la información prevista en el abrogado 5/2003, salvo, entre otros aspectos, en lo concerniente a la estructura de la tesis, pues se precisa que ésta se compondrá de un título, un subtítulo, el texto o consideraciones interpretativas, el número de identificación, el órgano emisor y el precedente, tal como lo prevé el artícu lo 218 de la Ley de Amparo vigente.

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    tificación del asunto, el número de tesis, el órgano jurisdiccional que la dictó y las votaciones emitidas al aprobar el asunto y, en su caso, la relacionada con el criterio sustentado en la tesis.9

    La falta de elaboración de una tesis no implica que el criterio que se sustenta deje de surtir plenamente los efectos jurídicos para ser obligatorio, pues la obligatoriedad no se encuentra condicionada a la formulación de una tesis, sino a las consideraciones jurídicas plasmadas en la ejecutoria que dilucida un asunto.10

    Cabe señalar que, en virtud de la reforma del 6 de junio de 2011, ahora la Constitución Federal11 establece un proceso al que se ha denominado declaratoria general de inconstitucionalidad.

    Este proceso tiene lugar cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establecen jurisprudencia por reiteración en la que se determina la inconstitucionalidad de una norma general al resolver juicios de amparo indirecto en revisión, en cuyo caso la Suprema Corte de Justicia de la Nación notifica a la autoridad que emitió la norma tal situación. Si transcurrido el plazo de 90 días naturales no se ha superado el problema de inconstitucionalidad, a través de la modificación o derogación de la norma, el Alto Tribunal emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad, siem pre que sea aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos de los Ministros.12

    9 Esta forma de estructurar la tesis tiene su origen en el derecho procesal francés, con la escuela exegética (18001880) –de la cual recibimos influencia a través del derecho romano– que entendió a la jurisprudencia como síntesis de decisiones judiciales. Cfr. Los sonidos y el silencio de la jurisprudencia mexicana, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2004, pp. 177 y ss.10 Sirve de apoyo la tesis "JURISPRUDENCIA. CUANDO SE ESTABLECE POR REITERACIÓN, SE CONSTITUYE POR LO RESUELTO EN CINCO EJECUTORIAS COINCIDENTES NO INTERRUMPIDAS POR OTRA EN CONTRARIO, POR LO QUE LA REDACCIÓN, EL CONTROL Y LA DIFUSIÓN DE LAS TESIS CORRESPONDIENTES SÓLO PRODUCEN EFECTOS PUBLICITARIOS." (Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, febrero de 2002, página: 41, Tesis: 2a./J. 11/2002, Jurisprudencia).11 Artícu lo 107, fracción II.12 Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia emitió el Acuerdo General 15/2013, de veintitrés de septiembre de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre de 2013, relativo al procedimien to para la declaratoria general de inconstitucionalidad, el cual abrogó el Acuerdo General 11/2011, del mismo nombre.

  • Capítulo Primero

    Sistemas de integración de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación

    12

    Es conveniente resaltar que la declaratoria general de inconstitucionalidad no podrá realizarse sobre normas generales en materia tributaria.

    Por otra parte, el artícu lo cuarto transitorio del decreto de reformas constitucionales de 6 de junio de 2011, en lo relativo a los criterios que habrían de ser tomados en cuenta para la integración de jurisprudencia por reiteración a partir de su entrada en vigor, señaló lo siguiente:

    Para la integración de jurisprudencia por reiteración no se tomarán en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a lo dispuesto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

    Al respecto, el artícu lo primero transitorio de dicho decreto estableció que éste entraría en vigor a los 120 días de su publicación, y el segundo transitorio dispuso el mismo plazo para que el Congreso de la Unión expidiera las reformas legales correspondientes. Así, el 4 de octubre de 2011 entró en vigor la reforma constitucional en materia de amparo; sin embargo, el legislador no había expedido aún la normativa que compatibilizara la ley secundaria con la reforma constitucional, por lo que los órganos facultados para integrar jurisprudencia por reiteración continuaron resolviendo los asuntos de su competencia conforme a la legislación anterior, con posterioridad a esa fecha.

    Ante la entrada en vigor de la reforma en comento, el 29 de agosto de 2011 el Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General 9/2011, por el cual se determinó el inicio de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, en cuyo punto único se estableció lo siguiente:

    La Décima Época del Semanario Judicial de la Federación se iniciará con la publicación de la jurisprudencia del Pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito, derivada de las sentencias dictadas a partir del cuatro de octubre de dos mil once, de los votos relacionados con éstas, de las tesis

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    13

    respectivas y de las diversas ejecutorias emitidas a partir de esa fecha, que expresamente acuerden los referidos órganos jurisdiccionales.

    Las bases de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, se establecieron en el Acuerdo General Plenario 12/2011, emitido el 10 de octubre de 2011; del que destaca el Punto Segundo Transitorio:

    La jurisprudencia derivada de las sentencias dictadas por el Pleno y por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación así como por los Tribunales Colegiados de Circuito antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artícu los 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, corresponderán a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, y se distinguirán agregando a su número de identificación: "(9a.)". Las tesis correspondientes a la Décima Época, aprobadas durante el presente año, darán lugar al reinicio de la numeración respectiva, y se agregará a su número de identificación: "(10a.)".

    Lo anterior hacía suponer que para la integración de jurisprudencia por reiteración no podrían tomarse en cuenta aquellos criterios sostenidos antes de la entrada en el vigor de la reforma constitucional de amparo y el inicio de la Décima Época.

    Ante tal circunstancia, se sometió al Pleno de la Suprema Corte de Justicia una consulta con la finalidad de que se definiera si la jurisprudencia por reiteración se integraría con los precedentes emitidos durante la Novena y la Décima Épocas del Semanario Judicial de la Federación.

    El 5 de noviembre de 2012, en sesión privada, el Tribunal Pleno determinó que era posible integrar jurisprudencia por reiteración con precedentes emitidos durante la Novena y Décima Épocas, siempre que aquéllos ver

  • Capítulo Primero

    Sistemas de integración de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación

    14

    sen sobre temas de mera legalidad, y que éstos correspondan a la Décima Época.

    Por lo que respecta a los criterios que se emitan sobre constitucionalidad de leyes, se estableció que no se tomarán en cuenta para integrar jurispruden cia por reiteración aquellos que se hubiesen emitido con anterioridad a la entrada en vigor del decreto del 6 de junio de 2011.

    En este sentido, puede inferirse que la inclusión del artícu lo cuarto transitorio de dicho decreto, obedeció a la adición de los párrafos segundo, tercero y cuarto a la fracción II del artícu lo 107 constitucional, en los que se establecieron las reglas relativas a la declaratoria general de inconstitucionalidad, ya que es la única porción normativa del decreto en la que se utilizó la expresión "jurisprudencia por reiteración". Por lo que puede sostener se que la jurisprudencia por reiteración a la que hace alusión el dispositivo normativo transitorio es la relativa a la inconstitucionalidad de una norma general.

    Al respecto, el decreto publicado el 2 de abril de 2013 por el que se expidió la nueva Ley de Amparo, señaló en el artícu lo octavo transitorio lo siguiente:

    Las declaratorias generales de inconstitucionalidad no podrán ser hechas respecto de tesis aprobadas conforme a la ley anterior.

    En lo concerniente a la integración de jurisprudencia por reiteración, el decreto en comento estableció en su artícu lo séptimo transitorio lo siguiente:

    Para la integración de la jurisprudencia por reiteración de criterios a que se refiere la presente ley no se tomarán en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a la ley anterior.

    Pero, el numeral 12 del Listado de pronunciamien tos relevantes sobre el alcance de la nueva Ley de Amparo emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso que:

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    15

    Para integrar jurisprudencia por reiteración conforme a la nue

    va Ley de Amparo se podrán tomar en cuenta precedentes

    resueltos antes y después de la entrada en vigor de dicho

    ordenamien to, es decir el 3 de abril de 2013.

    Ello complementó lo determinado por el Tribunal Pleno en el sentido de que

    la jurisprudencia por reiteración podrá integrarse con tesis emitidas duran

    te la Novena y Décima Épocas, sólo si éstas se refieren a cuestiones de

    mera legalidad.

    3. Contradicción de tesis

    La integración de jurisprudencia por medio de este sistema, al que tam

    bién se le denomina de jurisprudencia por unificación de criterios, se en

    cuentra condicionada a la existencia simultánea de criterios encontrados u

    opuestos, aislados13 o jurisprudenciales, sin que necesariamente deba

    existir una tesis redactada,14 en tanto resuelvan situaciones análogas; por

    tanto, a través de la unificación se pretende dejar atrás dicha incompatibi

    lidad para establecer el criterio que debe prevalecer como obligatorio.

    De este modo, la finalidad del sistema es preservar la unidad de interpre

    tación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, a través de

    una resolución que determine el criterio que debe prevalecer, entre dos

    opuestos, sin que ello afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas

    de los juicios donde éstos se hubieren emitido.

    13 Éste sostiene un criterio jurídico orientador no obligatorio que establece un antecedente o precedente en la interpretación del derecho, formulado por el juzgador.14 La calidad de aislado o jurisprudencial no necesariamente deriva de la tesis que le da publicidad, pues puede contender en la contradicción un criterio plasmado en tesis contra un criterio sustentado en una ejecutoria, o los criterios plasmados en dos ejecutorias. Al respecto, consúltese la tesis de jurisprudencia con rubro y datos de identificación: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY." (Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, noviembre de 2000, página: 319, Tesis: 2a./J. 94/2000, Jurisprudencia)

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    16

    La contradicción se suscita cuando las Salas de la Suprema Corte de Jus

    ticia, los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en

    materia especializada de un mismo Circuito, o los Tribunales Colegiados

    de un mismo o diferente Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes

    sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestio

    nes fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; esto debido a que

    la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asun

    tos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho.15

    Ante tal situación, la Constitución Federal16 y la Ley de Amparo vigente17

    otorgan a los Ministros, los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados

    de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, al Procurador General de

    la República y a las partes en los asuntos que motivaron las tesis que se

    contraponen, la legitimación para formular la denuncia respectiva ante la

    Suprema Corte de Justicia o los Plenos de Circuito, según corresponda, a

    fin de que estos órganos emitan una resolución en la que determinen aco

    ger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, o bien decla

    rar la contradicción inexistente o sin materia.18

    Al Pleno de la Suprema Corte corresponderá conocer de la denuncia,

    cuando la contradicción se presente entre criterios sustentados por sus

    Salas. En caso de que la discordancia de criterios se presente entre los

    Plenos de Circuito de diferente Circuito, los Plenos de Circuito en materia

    especializada de un mismo Circuito, los Tribunales Colegiados de un mis

    mo Circuito con diferente especialidad, o los Tribunales Colegiados de di

    15 Esta afirmación encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia de rubro y datos de identificación siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página: 7, Tesis: P./J. 72/2010, Jurisprudencia).16 Artícu lo 107, fracción XIII.17 Artícu lo 227.18 Artícu lo 226, segundo párrafo de la Ley de Amparo.

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    17

    ferente Circuito, la denuncia se formulará ante el Pleno o las Salas del Alto Tribunal según la materia de los criterios que entren en contradicción.19

    Por lo que respecta a esta competencia por materia, corresponderá a las Salas conocer de las contradicciones cuando los criterios que se oponen se sustenten sobre temas de su especialidad; esto significa que a la Primera Sala incumben las denuncias respecto de tesis en materia penal y civil, y a la Segunda Sala en materia administrativa y del trabajo.20 Cuando los criterios se refieran a la materia común, conocerá del asunto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.21

    Los Plenos de Circuito conocen de la oposición que se presenta entre tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de su Circuito. En relación a la composición de los Plenos de Circuito, el 14 de junio de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura en el que se establecieron las normas

    19 En relación con la competencia para conocer de las contradicciones de tesis, el Instrumento Normativo aprobado por el Pleno del Alto Tribunal el 6 de octubre 2011, por el que se modificaron y adicionaron diversas disposiciones del Acuerdo General del Tribunal Pleno 5/2001 del 21 de junio 2001, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito; en virtud de la reforma constitucional del 6 de junio de 2011, estableció en la fracción VI del punto tercero que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia conservaría para su resolución las contradicciones entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diversas que se suscitaran entre el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal y alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo del artícu lo 99 constitucional, así como las suscitadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito, cuando así lo acordara la Sala en la que estuviese radicada y el Pleno lo estimara justificado. Esta disposición se retomó en la fracción VII del numeral tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de 13 de mayo de 2013, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, que derogó el Acuerdo General Plenario 5/2001.20 Numeral Primero del Acuerdo General número 5/2013, de 13 de mayo de 2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013.21 Al respecto véase la tesis de jurisprudencia de rubro y datos de identificación siguientes: "COMPETENCIA EN CONTRADICCIÓN DE TESIS EN MATERIA COMÚN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS." (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, página: 5, Tesis: P./J. 136/99, Jurisprudencia).

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    Sistemas de integración de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación

    18

    relativas a la integración y funcionamien to de estos órganos; este instrumento entró en vigor el 24 del mismo mes y año.

    Cabe señalar que previo a la expedición de este acuerdo, la Primera Sala del Alto Tribunal fijó un criterio jurisprudencial22 en el que determinó que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservarían la competencia transitoria para conocer de las contradicciones de tesis, suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (sin especialización o especializados en una misma materia), siempre que hubiesen sido denunciadas por parte legítima, con fundamento en la competencia legal que preveía en su favor los artícu los 197A de la Ley de Amparo de 193623 y el entonces artícu lo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.24

    La competencia para conocer de la contradicción de tesis y la legitimación para formular la denuncia respectiva,25 se representa en el siguiente esquema:

    22 Véase "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE UN MISMO CIRCUITO SIN ESPECIALIZACIÓN O ESPECIALIZADOS EN UNA MISMA MATERIA. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CONSERVAN COMPETENCIA TRANSITORIA PARA CONOCER DE AQUÉLLA EN TANTO NO SE INTEGREN FORMAL Y MATERIALMENTE LOS PLENOS DE CIRCUITO." (Décima Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro VII, abril de 2012, Tomo 1, página: 246, Tesis: 1a./J. 48/2012 (10a.), Jurisprudencia).23 "ARTÍCULO 197 A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."24 "ARTÍCULO 21. Corresponde conocer a las Salas:(…)VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más tribunales colegiados de circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los artícu los 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;"25 Artícu los 226 y 227 de la Ley de Amparo vigente.

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    19

    II. Competencia y legitamación en el sistema de integración de jurisprudencia por contradicción

    La resolución de la contradicción se aprobará por la mayoría de los integrantes del órgano que la emite. Ahora bien, si se considera que en términos de los artícu los 4o. y 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte puede sesionar con la presencia de siete Ministros,27 y las Salas con la presencia de cuatro, en tal supuesto la resolución de contradicción de tesis podrá, en consecuencia, ser apro

    26 Es de resaltar que la Ley de Amparo de 1936, otorgaba a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la legitimación para denunciar la contradicción que se suscitara entre criterios discrepantes sostenidos por los Tribunales Colegiados de Circuito (artículo 197A); la ley vigente eliminó tal atribución.27 La excepción al número de Ministros para sesionar en el Pleno de la Suprema Corte, se establece en materia de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, así como para formular la declaratoria general de inconstitucionalidad, en los cuales será nece

    CONTRADICCIÓN

    Pleno SCJNEntre las Salas

    Pleno SCJN(Materia común)1a. Sala(Materias Civil y Penal)2a. Sala(Materias Administrativa ydel Trabajo)

    ••••••

    Entre:

    Plenos de Circuito de DistintosCircuitosPlenos de Circuito en materiaespecializada de un mismo CircuitoTribunales Colegiados de unmismo Circuito de diversaespecialidadTribunales Colegiados de diferenteCircuito

    El Pleno del Circuitocorrespondiente

    Entre Tribunales Colegiados de unmismo Circuito misma

    especialización26

    ÓRGANO COMPETENTEDENUNCIA(Legitimación)

    MinistrosPlenos de CircuitoTCC y sus integrantesJDPGRLas partes

    MinistrosPlenos de Circuito quesustentaron las tesisTCC y sus integrantesque sustentaron las tesisJDPGRLas partes

    TCC y sus integrantesque sustentaron las tesisJDPGRLas partes

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    20

    bada por el voto de cuando menos cuatro Ministros en el caso del Pleno, si se reúne el quórum mínimo de siete, y de cuando menos tres Ministros en Salas, si el quórum es de por lo menos cuatro.

    La resolución que dirime la contradicción de tesis de ninguna forma afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sirvieron como base para sustentar las tesis contradictorias.

    El criterio que se establece en la resolución que dilucida la contradicción constituye jurisprudencia y será vinculante para los órganos que la Ley de Amparo enuncia. En tal virtud, el criterio fijado por el Pleno de la Suprema Corte será obligatorio para sus Salas, para los Plenos de Circuito, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. El criterio que establecen las Salas, obliga a los órganos que se han enunciado, con excepción del Pleno. El criterio que fijan los Plenos de Circuito es obligatorio para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito y demás tribunales que se han enunciado, siempre que se ubiquen dentro del circuito que corresponda al Pleno.

    En relación con la improcedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la Suprema Corte de Justicia ha establecido, entre otros, los siguientes supuestos con base en los cuales ésta podrá decretarse:

    • Si la denuncia de contradicción se realiza respecto de tesis sustentadas por una Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y un Tribunal Colegiado de Circuito.28

    saria la presencia de por lo menos ocho Ministros. (Artícu lo 4o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente al 2 de abril de 2013).28 Criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE CUANDO LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SON SUSTENTADOS, POR UN LADO, POR UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y, POR OTRO, POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO." (Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página: 135, Tesis: 1a./J. 70/2006, Jurisprudencia).

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    21

    • Cuando de la denuncia formulada respecto de una posible contra

    dicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Cir

    cuito, se advierta que sobre el punto jurídico a debate ya existe

    jurisprudencia definida por la Suprema Corte de Justicia de la

    Nación.29

    • Si se configura una contradicción de tesis y existe jurisprudencia te

    mática emanada de otro asunto de la misma naturaleza que resuel

    ve el tema central a dilucidar en aquélla.30

    • Cuando una de las sentencias, en la que se sostuvo el criterio que

    entra en contienda no ha causado ejecutoria, en virtud de que se en

    cuentra en trámite el recurso de revisión respectivo.31

    • Si se plantea la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados

    de Circuito y uno de los criterios constituye únicamente la aplica

    ción de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la

    Na ción, sin fijar un criterio propio.32

    Por otro lado, una denuncia de contradicción podrá declararse sin materia,

    si acontece alguno de los siguientes supuestos que han sido enunciados

    por el Alto Tribunal:

    29 Tesis de jurisprudencia de rubro y datos de identificación siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE SI LA DENUNCIA SE PRESENTÓ DESPUÉS DE HABERSE EMITIDO LA JURISPRUDENCIA QUE RESUELVE EL PUNTO JURÍDICO A DEBATE." (Décima Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro VIII, mayo de 2012, Tomo 2, página: 1193, Tesis: 2a./J. 44/2012 (10a.), Jurisprudencia).30 Así lo establece la tesis de jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA, QUE RESUELVE EL MISMO TEMA." (Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página: 293, Tesis: 2a./J. 182/2010, Jurisprudencia).31 Tesis de jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA DENUNCIA CUANDO UNA DE LAS SENTENCIAS RELATIVAS NO HA CAUSADO EJECUTORIA." (Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, noviembre de 2010, página: 67, Tesis: 2a./J. 152/2010, Jurisprudencia).32 Criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS CRITERIOS CONSTITUYE ÚNICAMENTE LA APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." (Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página: 130, Tesis: 2a./J. 18/2010, Jurisprudencia).

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    • Cuando una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia33 o de los Tribunales Colegiados de Circuito,34 cuyos criterios están en contienda, con posterioridad al planteamien to de la denuncia se han apartado del criterio que habían sostenido y han asumido uno coincidente con el otro que participaba en la contradicción.

    • Si al resolverse la denuncia ya existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia sobre el punto contradictorio, y aquélla se presentó con anterioridad a la fecha de la resolución de la que deriva esta jurisprudencia.35

    • Cuando las sentencias que sustentan los criterios contradictorios se dictaron aplicando disposiciones que se derogaron superando la controversia jurídica y ello aconteció con tal antigüedad que resulta muy remoto que se presenten asuntos en que pudiera resultar aplicable el criterio que debiera prevalecer como jurisprudencia de llegarse a definir el problema.36

    Finalmente, resulta pertinente destacar que aquellas consideraciones sobre cuestiones diversas o accidentales, que no van encaminadas a resol

    33 Tesis de jurisprudencia con rubro y datos de identificación: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN UNA DE ELLAS ABANDONA SU CRITERIO Y EMITE UNO COINCIDENTE CON EL DE LA OTRA." (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de 2006, página: 5, Tesis: P./J. 79/2006, Jurisprudencia).34 Tesis aislada cuyo rubro y datos de identificación son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SI LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE CONOCIMIENTO DE QUE UNO DE ELLOS, CON POSTERIORIDAD AL PLANTEAMIENTO DE LA CONTRADICCIÓN, ABANDONA SU CRITERIO Y EMITE UNO COINCIDENTE CON EL DEL OTRO, DEBE DECLARARLA SIN MATERIA." (Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, marzo de 2009, página: 470, Tesis: 2a. XXII/2009, Tesis Aislada).35 Así se sostuvo en la tesis de jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI AL RESOLVERSE EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL PUNTO CONTRADICTORIO Y LA DENUNCIA RELATIVA SE PRESENTÓ CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE." (Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página: 439, Tesis: 2a./J. 170/2007, Jurisprudencia).36 Criterio plasmado en la tesis de jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. CARECE DE MATERIA LA DENUNCIA SI LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA QUEDÓ DEFINIDA POR UNA REFORMA A LA LEY Y RESULTA MUY REMOTO QUE DE ESTABLECERSE EL CRITERIO PREVALECIENTE PUDIERA LLEGAR A APLICARSE." (Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, octubre de 2007, página: 238, Tesis: 2a./J. 191/200, Jurisprudencia).

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    23

    ver el fondo de la contradicción existente entre las tesis discrepantes, no constituirán jurisprudencia, a pesar de encontrarse en la resolución aprobada por mayoría y que dilucida la oposición de criterios, toda vez que su objeto no es el de fijar el criterio que debe prevalecer. Por tanto, dichas consideraciones sólo sientan un precedente para integrar jurisprudencia por reiteración.

    La siguiente tabla muestra las características que diferencian al sistema de integración de jurisprudencia por reiteración de criterios con el de contradicción de tesis:37

    III. Diferencias entre los sistemas de integración de jurisprudencia por reiteración y por contradicción de tesis

    CARACTERÍSTICAREITERACIÓN DE

    CRITERIOCONTRADICCIÓN DE

    TESIS

    Proceso de formaciónResultado natural de

    cinco ejecutorias consecutivas y uniformes

    Una sola resolución

    Órgano que dicta la resolución de la que

    derivaEs el mismo

    Distinto a los que emitieron las tesis

    opuestas

    Votación de la resolución

    Ocho votos en PlenoCuatro votos en Salas

    Unanimidad en Tribunales Colegiados de Circuito

    Mayoría de los integrantes del órgano que la emite

    Efectos de la resolución

    Cada resolución pone fin a un litigio y confirma el

    criterio que se sustentó en el primer precedente

    La resolución no pone fin a un litigio; decide un

    conflicto de interpretación y declara un punto de

    derecho

    37 Sobre este punto véase la tesis aislada de rubro y datos de identificación siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA JURISPRUDENCIA DEFINIDA AL RESOLVERLA NO ESTÁ SUJETA A LOS MISMOS REQUISITOS QUE LA JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN." (Octava Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, junio de 1991, Tesis: 3a. CV/91, página: 92, Tesis Aislada).

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    24

    4. Sustitución

    La Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, incorporó como un nuevo sistema para establecer jurisprudencia: el de sustitución.38 A través de esta figura, instituida en la reforma constitucional del 6 de junio de 2011, evolucionó el anterior procedimien to de modificación de la jurisprudencia, previsto en el último párrafo del ar tículo 197 de la Ley de Amparo de 1936.

    Para tener una visión completa de dicha evolución, resulta interesante analizar sus particularidades.

    Cuando la figura de modificación se instituyó por primera vez en la Ley de Amparo, se hizo con el objetivo de otorgar actualidad y vigencia a la jurisprudencia a través del cambio que los órganos realizaban a dichos criterios al dictar una ejecutoria contraria a aquélla; posteriormente, se incorporó un proceso en el cual se otorgó el derecho a un órgano diferente al que estableció la jurisprudencia para pedirle a éste su modificación.39 Así, existían dos figuras bajo la misma denominación.

    En la práctica, el efecto de la modificación de jurisprudencia que se realizaba por instancia procesal no era sólo el de producir un cambio en los elementos accesorios de la jurisprudencia, como podría entenderse gramaticalmente pues, en ocasiones, la sustituía con un criterio que incluso podía ser opuesto al que anteriormente se había sustentado.

    Ante tal situación, la desaparición del vocablo "modificación" en la redacción de la nueva Ley busca clarificar los objetivos de la figura de la modificación que preveía la Ley de Amparo anterior, en específico, la modificación por instancia procesal, reemplazándola por el sistema de jurisprudencia por sustitución, el cual describe de mejor manera sus características y efectos.

    38 Artícu lo 215 de la Ley en comento.39 Véase el capítulo segundo de la presente obra, en el cual se analizan los mecanismos para la modificación de la jurisprudencia.

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    25

    Dicho lo anterior, en términos generales, y toda vez que la sustitución es el tema central de la presente obra y su análisis se aborda en el último capítulo, baste decir por ahora que la jurisprudencia por sustitución40 se establece a través de un proceso que inicia con una solicitud que las Salas de la Suprema Corte de Justicia, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito (órganos legitimados) elevan ante el Pleno, las Salas o los Plenos de Circuito (órganos competentes), con la finalidad de que éstos reemplacen la jurisprudencia que por reiteración o contradicción tuviesen establecida.

    Cabe agregar que existe una etapa previa a la presentación de la solicitud, en ella los Ministros y Magistrados integrantes de los órganos legitimados, en virtud de un caso concreto previamente resuelto de conformidad con la jurisprudencia que se pretende sustituir, realizan una petición al interior del propio órgano a fin de que éste apruebe su solicitud y la presente ante el órgano emisor de la jurisprudencia que se plantea sustituir.

    Esto es, la petición previa y posterior solicitud de sustitución se realiza de la siguiente forma:

    40 Cfr. Artícu lo 230 de la Ley de Amparo vigente.

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    26

    IV. Sustitución de la jurisprudencia

    Así, la Ley de Amparo vigente otorga a los órganos mencionados, la legitimación para formular de manera directa una solicitud de sustitución de jurisprudencia; de tal forma, los Ministros y Magistrados que los integran intervienen en el procedimien to de sustitución de manera indirecta, pues su participación está limitada a presentar únicamente una petición previa al interior de los órganos a los que están adscritos.

    La solicitud de sustitución que formulan los Plenos de Circuito o las Salas de la Suprema Corte deberá ser aprobada por la mayoría de sus integrantes; asimismo, en toda solicitud deberán expresarse las razones sobre las cuales se estima que debe suplirse el criterio jurisprudencial.

    Si los órganos que conocen de la solicitud consideran procedente la sustitución, la resolución que así lo determine deberá ser aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos cuando se trate del Pleno, cuatro votos cuando sea en Salas, y los votos de las dos terceras partes de los Magistrados que integren los Plenos de Circuito.

    PETICIÓNPREVIA

    MinistrosMagistradosSOLICITUD

    Presentan antesus órganos

    SalasSCJN

    Plenos deCircuito

    TCC

    Apruebanpetición

    PlenoSCJ

    Pleno oSalasSCJN

    Plenos deCircuito

    Ante

    ELEVA

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    27

    Es pertinente señalar que tanto en la jurisprudencia por sustitución como en la integrada por contradicción de tesis, los efectos de la resolución que determinó reemplazar la jurisprudencia no afectarán de forma alguna las situaciones jurídicas concretas producidas en los asuntos que sirvieron de base para integrarla. Lo mismo sucede respecto del caso concreto que haya motivado la formulación de la petición de sustitución.

    5. Jurisprudencia derivada de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad

    La reforma constitucional de 1994 trajo consigo la creación de la acción de inconstitucionalidad y el perfeccionamien to de la controversia constitucional, reguladas en las fracciones I y II del artícu lo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ambos medios de control constitucional son de conocimien to exclusivo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    El 11 de mayo de 1995, se publicó la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artícu lo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artícu lo 43 de esta Ley,41 dispone que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias de las acciones de inconstitucionalidad y de las controversias constitucionales serán obligatorias para las Salas, los Plenos de Circuito, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, así como para los tribunales administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales, siempre y cuando dichas resoluciones sean aprobadas por cuando menos ocho votos de los Ministros.

    Así, en materia de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, la jurisprudencia se establece en las razones contenidas en los considerandos de la resolución que las dirime, siempre que ésta se aprue

    41 Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013.

  • Capítulo Primero

    Sistemas de integración de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación

    28

    be con la votación calificada que se ha precisado y vincula a los órganos

    mencionados.42 En tal sentido, este sistema otorga el carácter jurispruden

    cial al criterio que deriva de una sola resolución.

    En consecuencia, la fuerza vinculante de las sentencias emitidas en estos

    asuntos, se desprende de la ley, en razón del tipo de controversias que re

    suelve; de igual forma, del hecho de que la Suprema Corte de Justicia es

    un Tribunal Constitucional al que la propia Constitución le ha otorgado la

    competencia para conocer de tales medios de control.43

    Cabe agregar que las resoluciones aprobadas en ellos se publicarán de

    manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen. En el caso de que en la senten

    cia se declare la invalidez de normas generales, el Presidente del Alto Tri

    bunal orde nará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en los diversos órganos oficiales en que tales normas se hubieren publicado.44

    De igual forma, en caso de que el Tribunal Pleno no elabore la tesis juris

    prudencial correspondiente para dar publicidad al criterio sustentado, éste

    no deja de tener el carácter de obligatorio que la ley le otorga para ser ob

    servado por las Salas, los Plenos de Circuito, los Tribunales Unitarios y Cole

    giados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares, agra

    42 Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia con rubro y datos de identificación siguientes: "JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." (Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, marzo de 2004, página: 130, Tesis: 1a./J. 2/2004, Jurisprudencia).43 Así lo sostuvo el Tribunal Pleno al resolver la Contradicción de tesis 6/2008PL, entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.44 Artícu lo 44 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artícu lo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en materia diversa a la que nos ocupa.

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    rios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, los tribunales administrativos y del trabajo.45

    Es menester señalar que no todas las consideraciones formuladas en la resolución de los asuntos de esta índole constituirán jurisprudencia a pesar de ser aprobadas con los votos de por lo menos ocho Ministros; pues la jurisprudencia se establecerá respecto de las consideraciones que resuelven el fondo del asunto, esto es, las que no tienen tal propósito sentarán un precedente para integrar jurisprudencia por reiteración.

    En materia de acciones de inconstitucionalidad y de controversias constitucionales respecto de normas generales que no alcancen el voto favorable de cuando menos ocho Ministros para declarar su validez, la Suprema Corte deberá declarar desestimada la acción ejercitada, en el entendido de que dicha resolución no constituirá jurisprudencia.46

    La Ley de la materia prevé la procedencia de los recursos de reclamación47 y queja48 en la tramitación y ejecución de las resoluciones de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad. Para definir el alcance

    45 Al respecto véase la tesis de jurisprudencia: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA." (Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página: 213, Tesis: 2a./J. 116/2006, Jurisprudencia)46 Silva Meza, Juan N., Efectos de las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los procesos constitucionales, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005, Discursos 10 Años de la Novena Época, p. 20.47 De conformidad con el artícu lo 51 de la Ley que se analiza, el recurso de reclamación procederá: contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones; contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva; contra las resoluciones dictadas por el Ministro instructor al resolver cualquiera de los incidentes de especial pronunciamiento; contra los autos del Ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión; contra los autos o resoluciones del Ministro instructor que admitan o desechen pruebas; contra los autos o resoluciones del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.48 El artícu lo 55 de la Ley Reglamentaria dispone que el recurso de queja es procedente contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la eje

  • Capítulo Primero

    Sistemas de integración de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación

    30

    de las consideraciones vertidas en las resoluciones de dichos recursos, que hayan sido aprobadas por cuando menos ocho votos, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el 29 de agosto de 1996 el Acuerdo 4/1996,49 que en su punto único señala:

    Las razones contenidas en los considerandos que sirvan de fundamento a las resoluciones de los recursos de reclamación y de queja promovidos en relación con las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia.

    En suma, a través de este sistema de integración, relativo a controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y recursos de reclamación y queja que en éstas se promuevan, bastará sólo una resolución para establecer un criterio jurisprudencial, siempre que sea aprobada por cuando menos ocho votos de los Ministros del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    cución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, y contra la parte condenada, por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia.49 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, septiembre de 1996, p. 773.

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