Ayuntamiento de Villalbilladel Ayuntamiento de Villalbilla, con fecha 20 de febrero de 2013,...

18
Ayuntamiento de Villalbilla Certificado de acuerdo Pleno Expediente nº: 1063/2008 Asunto: RECEPCIÓN OBRAS URBANIZACIÓN SECTOR R-8 Interesado: JUNTA DE COMPENSACIÓN SECTOR R-8 LOS HUEROS Fecha Pleno: 28 de febrero de 2014 CERTIFICADO DE ACUERDO Alfredo Carrero Santamaría, Secretario General DEL AYUNTAMIENTO DE VILLALBILLA, (MADRID), CERTIFICO: Que por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 28 de febrero de 2014 se adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo que transcribo a continuación, expidiéndose la presente a reserva de los términos que resulten de la aprobación del acta correspondiente: QUINTO.- RESOLUCIÓN RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE EL VISO CONTRA RECLAMACIONES DE PAGO DE LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR R-8.- … Debatido el asunto en estos términos y, Con fecha 20 de diciembre de 2013, registro de entrada nº 6774, se presenta, en el Ayuntamiento de Villalbilla, Recurso de Alzada por parte de don David García Gregorio, en representación de la Asociación de Vecinos de El Viso, (asociación constituida el 21 de octubre de 2013 y entre cuyos fines se encuentra el de velar por los intereses de los vecinos de la Urbanización El Viso-Villalbilla, situada en el ámbito del Sector R-8). ANTECEDENTES DE HECHO I. La Junta de Compensación del Sector Residencial de suelo urbanizable nº 8, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Villalbilla, encargó al Despacho de abogados “Rodrigo Abogados” la reclamación del pago solidario de las cantidades debidas a la Junta de Compensación por parte de propietarios de fincas registrales comprendidas en el mencionado ámbito de actuación, Sector Residencial de suelo urbanizable nº 8, cantidades constituidas por derramas ya vencidas entre los meses de marzo de 2008 y mayo 2013 y que adeuda la mercantil GESTESA DESARROLLOS URBANOS, S.L., como propietario adjudicatario original del Proyecto de Reparcelación del SR-8, la cual no ha atendido a las obligaciones de pago que le correspondían, lo que determinó que se siguieran contra ella, por parte del Ayuntamiento de Villalbilla y a instancias de la Junta de Compensación SR-8, diversos procedimientos de apremio administrativo. Ayuntamiento de Villalbilla Plaza Mayor, nº 2. 28810 Madrid. Tfno. 918859002. Fax: 918859011

Transcript of Ayuntamiento de Villalbilladel Ayuntamiento de Villalbilla, con fecha 20 de febrero de 2013,...

  • Ayuntamiento de Villalbilla

    Certificado de acuerdo Pleno Expediente nº: 1063/2008Asunto: RECEPCIÓN OBRAS URBANIZACIÓN SECTOR R-8Interesado: JUNTA DE COMPENSACIÓN SECTOR R-8 LOS HUEROSFecha Pleno: 28 de febrero de 2014

    CERTIFICADO DE ACUERDO

    Alfredo Carrero Santamaría, Secretario General DEL AYUNTAMIENTO DE VILLALBILLA, (MADRID), CERTIFICO: Que por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 28 de febrero de 2014 se adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo que transcribo a continuación, expidiéndose la presente a reserva de los términos que resulten de la aprobación del acta correspondiente: “QUINTO.- RESOLUCIÓN RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE EL VISO CONTRA RECLAMACIONES DE PAGO DE LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR R-8.-

    … Debatido el asunto en estos términos y,

    Con fecha 20 de diciembre de 2013, registro de entrada nº 6774, se presenta, en el Ayuntamiento de Villalbilla, Recurso de Alzada por parte de don David García Gregorio, en representación de la Asociación de Vecinos de El Viso, (asociación constituida el 21 de octubre de 2013 y entre cuyos fines se encuentra el de velar por los intereses de los vecinos de la Urbanización El Viso-Villalbilla, situada en el ámbito del Sector R-8).

    ANTECEDENTES DE HECHO

    I. La Junta de Compensación del Sector Residencial de suelo urbanizable nº 8, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Villalbilla, encargó al Despacho de abogados “Rodrigo Abogados” la reclamación del pago solidario de las cantidades debidas a la Junta de Compensación por parte de propietarios de fincas registrales comprendidas en el mencionado ámbito de actuación, Sector Residencial de suelo urbanizable nº 8, cantidades constituidas por derramas ya vencidas entre los meses de marzo de 2008 y mayo 2013 y que adeuda la mercantil GESTESA DESARROLLOS URBANOS, S.L., como propietario adjudicatario original del Proyecto de Reparcelación del SR-8, la cual no ha atendido a las obligaciones de pago que le correspondían, lo que determinó que se siguieran contra ella, por parte del Ayuntamiento de Villalbilla y a instancias de la Junta de Compensación SR-8, diversos procedimientos de apremio administrativo.

    Ayuntamiento de Villalbilla

    Plaza Mayor, nº 2. 28810 Madrid. Tfno. 918859002. Fax: 918859011

  • Ayuntamiento de Villalbilla

    II. Informa el Despacho de abogados en sus escritos de requerimiento extrajudicial de pago de cantidades, dirigidos a los propietarios de fincas registrales comprendidas en el ámbito de actuación y de la emisión de los cuales se tiene conocimiento a partir de julio de 2013, que, llegados al punto en que procedía efectuar el embargo de los bienes adjudicados a la ejecutada para el pago de las deudas que mantiene con la Junta de Compensación, ante la ausencia de otra solvencia, se advirtió que fueron parcialmente transmitidos a terceros, los cuales quedaron incorporados a la Junta de Compensación del Sector nº 8. En dichos escritos se advierte a los propietarios del ejercicio de acciones judiciales si resultase desatendido su requerimiento en el plazo de diez días.

    III. Como queda dicho, con fecha 20 de diciembre de 2013, registro de entrada nº 6774, se presenta, en el Ayuntamiento de Villalbilla, Recurso de Alzada por parte de don David García Gregorio, en representación de la Asociación de Vecinos de El Viso, (asociación constituida el 21 de octubre de 2013 y entre cuyos fines se encuentra el de velar por los intereses de los vecinos de la Urbanización El Viso-Villalbilla, situada en el ámbito del Sector R-8).

    Dicho recurso de alzada dicen interponerlo contra las reclamaciones giradas en las modalidades que en el recurso se mencionan y, en su caso, de existir el acto, contra el acuerdo en que aquellas se basen, como también contra la incorporación de los compradores de viviendas a la Junta de Compensación, solicitando la declaración de nulidad del procedimiento iniciado por indefensión al no haberse notificado la resolución por la que se inicia la reclamación y ser nula de pleno derecho por haberse dictado con omisión total del procedimiento administrativo.

    IV. Con fecha 20 de enero de 2014, de conformidad con el artículo 54 de los Estatutos de la Junta de Compensación del Sector R-8 “Los Hueros” de las Normas Subsidiarias de Villalbilla, se dio traslado a la Junta de Compensación del SR-8 del recurso de alzada interpuesto otorgándole audiencia por un plazo de DIEZ DÍAS para que presentara en las dependencias de este Ayuntamiento y formulara las alegaciones y los documentos y justificantes que estimase procedentes, plazo durante el cual, con registro de entrada nº 486/2014, por la Junta de Compensación, a través de su presidente, don Francisco Javier Solano Rodríguez, se presentaron alegaciones.

    V. Por último, con fecha 20 de febrero de 2013, se presentan sendos escritos en el Registro General del Ayuntamiento de Villalbilla, registros de entrada números 865 y 866, por parte de dos propietarios de viviendas que, tras considerar que son conocedores de que se está reclamando la deuda contraída y no satisfecha por GESTESA DESARROLLOS URBANOS, S.L. a los actuales propietarios de las casas construidas por esta sociedad en la urbanización de El Viso, manifiestan suscribir el recurso de alzada presentado por la Asociación de Vecinos El Viso, adhiriéndose a lo expresado en el referido recurso,

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Ayuntamiento de Villalbilla

    Plaza Mayor, nº 2. 28810 Madrid. Tfno. 918859002. Fax: 918859011

  • Ayuntamiento de Villalbilla

    La Asociación de Vecinos de El Viso basa sus pretensiones en las siguientes alegaciones que, a su vez, son contestadas por la Junta de Compensación SR-8 mediante las alegaciones que, igualmente, se detallan a continuación:

    PRIMERO.- Ante el recurso de alzada interpuesto, comienza la Junta de Compensación del SR-8, alegando la falta de legitimación de la Asociación de Vecinos “El Viso”, al entender que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de los Estatutos de la Junta de Compensación del SR-8, únicamente pueden interponer dicho recurso de alzada los miembros de la Junta de Compensación del SR-8.

    Pues bien, si bien es cierto que en el punto primero de dicho artículo 54 se establece que los actos y acuerdos del Consejo Rector podrán ser impugnados por los miembros de la Junta de Compensación ante la Asamblea General, no es menos cierto que en el punto 3 de dicho artículo 54 se prevé que contra los acuerdos de la Asamblea General podrá formularse recurso de alzada ante el Órgano Urbanístico de Control, dentro del plazo de un mes desde la fecha de notificación del acuerdo. Además, el artículo 108.3.g) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), prevé que contra todos los acuerdos y decisiones de la Junta podrá deducirse, en todo caso, recurso de alzada ante el órgano competente del Ayuntamiento, previéndose en la letra e), del mismo punto 3 del artículo mencionado, que puede formularse recurso de alzada contra las liquidaciones de las cuotas de urbanización ante el órgano competente del Ayuntamiento. Por otra parte, y de manera igualmente explícita, primero el artículo 29 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, (RGU) establece que los acuerdos de las Entidades urbanísticas colaboradoras podrán impugnarse en alzada ante la Administración urbanística actuante, insistiendo, después, el artículo 184 del mismo RGU, bajo el epígrafe “Impugnación de los acuerdos de la Junta de Compensación” que contra los acuerdos de la Junta de Compensación, los interesados podrán interponer recurso de alzada ante la Administración actuante, en el plazo de quince días, sin perjuicio de los de carácter interno que, en su caso, establecieren los Estatutos, como es el supuesto regulado en el punto 1 del artículo 54 de los Estatutos, mencionado por el Sr. Presidente de la Junta de Compensación. De los artículos de la Ley del Suelo madrileña y del Reglamento de Gestión Urbanística, (24.2 a), 26, 27, 29 y 184, entre otros) se extrae que las Juntas de Compensación son entes de naturaleza administrativa, dotados de personalidad jurídica propia y vinculados a Entidades Locales en disposición de controlar y determinar sus decisiones a través de la técnica de la alzada. Como se puede ver, en el RGU se habla de “interesados”, término que debemos entender dentro del concepto acuñado por el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJAP y PAC, y en el que se entiende se encontraría perfectamente englobada la Asociación de Vecinos de El Viso, como aquella que, sin haber iniciado el procedimiento, tiene derechos que pueden resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Por otra parte, y en cuanto al órgano que dictó el acto o actos objeto de recurso, y para el caso de haberse dictado aquél o aquellos, por la Asociación de Vecinos de El Viso, en el recurso de alzada interpuesto, se acredita desconocerlo debido al proceder de la propia

    Ayuntamiento de Villalbilla

    Plaza Mayor, nº 2. 28810 Madrid. Tfno. 918859002. Fax: 918859011

  • Ayuntamiento de Villalbilla

    Junta de Compensación SR-8, lo que en ningún caso puede perjudicar a dicha Asociación o beneficiar a quien incurre en la imprecisión al practicar sus requerimientos, en este caso la Junta de Compensación.

    Es de considerar, por otra parte, la posterior adhesión al recurso de alzada por parte de dos propietarios, mediante sendos escritos presentados en el Registro General del Ayuntamiento de Villalbilla, con fecha 20 de febrero de 2013, registros de entrada números 865 y 866.

    Por todo ello, procede desestimar la alegación practicada por la Junta de Compensación del SR-8, debiendo procederse a la admisión y estudio del recurso de alzada interpuesto por la Asociación de Vecinos de El Viso, y al que se han adherido dos propietarios de viviendas en la urbanización, afectados por la reclamación de cantidades de la Junta de Compensación del SR-8, recurso de alzada que es un auténtico recurso jerárquico o de alzada impropio, en la medida que se interpone no ante un órgano superior en la organización jerárquica, como ocurre con la alzada ordinaria, sino ante una administración distinta, en este caso ante la administración urbanística actuante, órgano urbanístico de control, que ejerce funciones de tutela, no de jerarquía.

    SEGUNDO.- Alega la Asociación de Vecinos de El Viso notoria indefensión creada a los terceros adquirentes de las viviendas construidas en la urbanización, en cuanto, en primer lugar, se les traslada a los adquirentes sucesivos una obligación personal no asumida por ellos, con desconocimiento del acto del que dimana, amenazando con la vía de apremio; en segundo lugar, no se anuncian los recursos pertinentes, plazo ni órgano ante el que interponerlos, determinaciones que, entienden, la Junta ha de cumplir por su condición administrativa; y, en tercer lugar, la urbanización fue recepcionada el 20 de noviembre de 2008, entienden, definitivamente, habiéndose dado licencias de primera ocupación, pese a lo cual se siguen acordando derramas sucesivas.

    - En relación a la alegación descrita, presentada por la Asociación de Vecinos de El Viso, considera la Junta de Compensación SR-8, referente a la ausencia de recursos procedentes que “como determinación inexcusable la Junta ha de cumplir por su condición administrativa”, que la Junta está en condiciones de optar por vehicular su reclamación, ya por la vía civil o ya por la vía administrativa, siendo en este caso la vía civil la elegida y no la administrativa de apremio.

    Por otra parte, alega la Junta de Compensación del SR-8 que es responsabilidad única y exclusiva de GESTESA la puesta en conocimiento de los compradores de sus inmuebles de las vicisitudes de la reclamación ahora efectuada por la Junta.

    Pues bien, si bien es indudable que es responsabilidad de GESTESA DESARROLLOS URBANOS, S.L. la puesta en conocimiento de los compradores de sus inmuebles de las vicisitudes que sobre dichos inmuebles existen, no es menos cierto que si es la Junta de Compensación la que se dirige a los compradores, nuevos

    Ayuntamiento de Villalbilla

    Plaza Mayor, nº 2. 28810 Madrid. Tfno. 918859002. Fax: 918859011

  • Ayuntamiento de Villalbilla

    propietarios, debe hacerlo previa la adopción de acuerdo mediante el que se motive y fundamente la actuación. El ejercicio de acciones por parte de una Junta requiere previo acuerdo al efecto adoptado por el órgano estatutariamente competente, lo que debe acreditarse si se alega por la parte demandada causa de inadmisibilidad de la acción por falta del mismo (LJCA art. 19.1.b; TSJ Cataluña 4-4-03, EDJ 194716).

    En virtud de lo dispuesto en el art. 108.2 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, (LSCM) la Junta de Compensación tendrá la consideración de ente corporativo de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar desde su inscripción administrativa y la de la constitución de sus órganos directivos. Así lo prevé el artículo 1.1 de los Estatutos de la Junta de Compensación del Sector R-8 “Los Hueros” de las Normas Subsidiarias de Villalbilla.

    En el mismo sentido los ya mencionados arts. 24.2 a), 26, 27 y 29 Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por RD 3288/1978, de 25 de agosto, (RGU) de los que se extrae que las Juntas de Compensación son entes de naturaleza administrativa, dotados de personalidad jurídica propia y vinculados a Entidades Locales en disposición de controlar y determinar sus decisiones urbanizadoras a través de la técnica de la alzada.

    Las Juntas de Compensación son Entidades Urbanísticas Colaboradoras de la Administración, tal y como indica el mencionado art. 24 del Reglamento de Gestión Urbanística -RGU-, bajo cuya tutela actúan en la ejecución del planeamiento (arts. 26 y 166.b) RGU) y que poseen, a su vez, una serie de derechos o prerrogativas de naturaleza administrativa, que tan solo se justifican a través de la función pública que desarrollan; y sus acuerdos son susceptibles inicialmente, de recurso de alzada ante el Ayuntamiento y posteriormente de recurso contencioso administrativo (art. 108.3.e) y g) LSCM). Por tanto, y como queda dicho, el ejercicio de acciones por parte de una Junta requiere previo acuerdo al efecto adoptado por el órgano estatutariamente competente.

    Por otra parte, en contra de lo manifestado por la Junta de Compensación en su escrito de alegaciones, resulta especialmente relevante a estos efectos el hecho de que se están reclamando deudas por cuotas giradas desde el año 2008 en adelante, que se encuentran en tramitación por parte del Ayuntamiento en procedimiento de apremio, procedimiento de apremio solicitado por la propia Junta de Compensación SR-8. Es importante destacar que, una vez iniciado y, en tramitación, el procedimiento de apremio, la Junta debe seguir los trámites del mismo si quiere derivar el procedimiento de apremio respecto a terceros, por lo que entendemos que respecto a las deudas que se encuentran en tramitación en procedimiento de apremio, existe causa de nulidad de pleno derecho por ausencia “total y absoluta” del procedimiento legalmente establecido.

    En cuanto a lo manifestado por la Junta de Compensación SR-8 referente a la ausencia de recursos en los requerimientos realizados por la Junta, alegado por la Asociación de vecinos, considerando que la Junta está en condiciones de optar por vehicular su reclamación, ya por la vía civil o ya por la vía administrativa, siendo en este caso la vía civil la elegida y no la administrativa de apremio, cabe decir que la

    Ayuntamiento de Villalbilla

    Plaza Mayor, nº 2. 28810 Madrid. Tfno. 918859002. Fax: 918859011

  • Ayuntamiento de Villalbilla

    Administración tiene la facultad de autotutela de tal forma que sus actos pueden ser ejecutados por ella misma sin necesidad de acudir a los Tribunales y sin perjuicio de su impugnación ante éstos, los cuales podrán acordar la suspensión. Las Juntas de Compensación son órganos de colaboración de la Administración en materia urbanística y por tal razón se les faculta para solicitar del Ayuntamiento correspondiente que se proceda por la vía de apremio contra el moroso, pero el que puedan acudir a la vía de apremio administrativa no quiere decir que obligatoriamente deban hacerlo como así lo ha dicho el Tribunal Supremo en distintas sentencias, como la sentencia de 24 de junio de 1996, renunciando a acudir a dicha vía de apremio a través del Ayuntamiento correspondiente, acudiendo a los Tribunales, siendo claro que en este último caso los Tribunales competentes serían los civiles, pues como hemos visto, sería imposible acudir a la vía contencioso-administrativa a reclamar tales cuotas. La doctrina del Tribunal Supremo es claramente favorable a la competencia de la jurisdicción civil para conocer de las reclamaciones de cuotas por las entidades colaboradoras en temas urbanísticos respecto a las deudas de sus integrantes, pese a su clara naturaleza administrativa. Sin embargo, no debe afectar a tal competencia el hecho de que los acuerdos aprobando las respectivas cuotas puedan ser impugnados por la vía administrativa, llegándose, de ser necesario, ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. Tal impugnación podrá tener otras consecuencias, pues obviamente, si los acuerdos son impugnados y declarados nulos, ello impedirá la reclamación judicial y los Tribunales civiles la desestimarán pero por otros motivos distintos a la incompetencia de jurisdicción, por ello, podrán alegarse cuestiones de cosa juzgada, de prejudicialidad administrativa o simplemente la improcedencia de la reclamación al no existir acuerdo que apruebe la cuota respectiva al haber sido declarado nulo. Por lo tanto, y dado que la subrogación y posible responsabilidad del adquirente en los derechos y obligaciones del transmitente, a causa de la transmisión inter vivos o mortis causa de la propiedad, así como la fijación de la cuotas de participación, la fijación de las cantidades que deban satisfacer los miembros de la Junta y la reclamación al miembro moroso por vía judicial, se fundamentan en disposiciones de claro carácter administrativo, por ejemplo, artículos 30.2.E), K) y M), 46 y 49 de los Estatutos de la Junta, se entiende que por el órgano competente de la Junta de Compensación del SR-8 debió adoptarse el oportuno acuerdo, el cual debió de ser notificado a los interesados conforme a las reglas del derecho administrativo, con indicación de los recursos procedentes, órgano ante el que interponerlo y plazo para hacerlo, siendo susceptible de impugnación conforme a las reglas del derecho administrativo, en la forma y plazos que ha quedado mencionado más arriba.

    Cabe, por tanto, estimar la alegación practicada por la Asociación de Vecinos de El Viso, en cuanto a la necesidad, por parte de la Junta de Compensación del R-8, de dictar el acuerdo correspondiente, causa, en primer lugar, de las reclamaciones practicadas desde “Rodrigo Abogados” y, en segundo lugar, de las sucesivas derramas acordadas por el Consejo Rector, de fechas 5 de febrero, 24 de julio, 5 de septiembre ó 2 de octubre. Igualmente, y como consecuencia de lo anterior, procede la notificación del acuerdo a los interesados con indicación de los recursos procedentes, órgano ante el que interponerlo y plazo para hacerlo, siendo susceptible de impugnación conforme a las reglas del derecho administrativo, bajo el régimen y plazos que ha quedado

    Ayuntamiento de Villalbilla

    Plaza Mayor, nº 2. 28810 Madrid. Tfno. 918859002. Fax: 918859011

  • Ayuntamiento de Villalbilla

    mencionado, y determinado al efecto por lo establecido en la LSCM, LRJAP y PAC, RGU y Estatutos de la Junta de Compensación. Cabe entender que, en ausencia de adopción de acuerdo expreso y notificación del mismo, nos encontramos ante un proceder próximo a la vía de hecho.

    Cuestión distinta es la procedencia o no de la emisión de nuevas derramas por parte de la Junta de Compensación del SR-8 pese a la recepción de la urbanización en el año 2008, lo cual entendemos procedente, para lo que deberán seguirse los cauces legalmente establecidos, y dado que, conforme a lo establecido en los artículos 57 y 58 de sus Estatutos, la Junta de Compensación no podrá disolverse y liquidarse hasta el total cumplimiento de sus fines, previéndose en los artículos 108.3.a) y 97.2 de la LSCM tanto la obligación de ejecución de la urbanización como los conceptos que forman parte de las obras de urbanización, y según los cuales la Junta ejerce la actividad de ejecución del planeamiento por atribución legal y asume frente al Municipio la directa responsabilidad de la realización de las obras de urbanización, implantación de servicios y, en su caso, de edificación, reflejándose, entre los conceptos que forman parte de las obras de urbanización, cualesquiera otros expresamente asumidos.

    TERCERO.- Al relatar los Antecedentes de la Urbanización, considera la Asociación recurrente, entre otros aspectos, la ausencia de mención a la afección urbanística en las escrituras de compraventa de las fincas, suscritas con GESTESA DESARROLLOS URBANOS, S.L., al igual que en las certificaciones de dominio y cargas expedidas recientemente por el Registro de la Propiedad, no produciéndose ningún pacto de subrogación o asunción de la deuda entre transmitente y adquirente, considerando que las propias Bases y Estatutos de la Junta afectan únicamente a quienes se adhirieran formalmente a la misma, destacando como subrogadas voluntarias dos entidades de reconocida solvencia.

    - En relación a la alegación descrita, presentada, considera la Junta de Compensación SR-8, referente a la vigencia de la afección registral, que el estatuto jurídico de la propiedad del suelo le impone la obligación a cada finca sin límite temporal alguno, recordando que en el momento de realizar sus respectivas adquisiciones el Registro de la Propiedad informaba de las afecciones, afirmando que la falta de información de dicha afección a los propietarios adquirentes por parte de GESTESA o del Notario no les exime del cumplimiento de la obligación. Consideran, por último, que no puede hablarse de subrogados voluntarios y no voluntarios, ya que entienden que dicha subrogación viene impuesta por la Ley, afirmando que ni siquiera la no pertenencia a la Junta permite sustentar la negativa a afrontar el pago.

    Conviene recordar que la afección real de los terrenos viene regulada en el artículo 105 Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, artículos 126 y 178 Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y artículos 19 y 20 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de

    Ayuntamiento de Villalbilla

    Plaza Mayor, nº 2. 28810 Madrid. Tfno. 918859002. Fax: 918859011

  • Ayuntamiento de Villalbilla

    la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, previéndose en los mismos la necesidad de la inscripción de la afección en el Registro de la Propiedad, detallándose en el art. 19 del RD 1093/1997, las reglas de inscripción, y contemplándose las reglas para su caducidad, produciéndose ésta a los siete años de su fecha, sin que, en ningún caso, pueda el plazo exceder de siete años desde la fecha originaria de la afección.

    A este respecto, y frente a la doctrina que entiende que la finca, incursa en el marco de un procedimiento urbanístico se halla afecta al cumplimiento de sus obligaciones por ministerio de la Ley, conste o no inscrita dicha afección legal en el Registro de la Propiedad, cabe decir que, si bien es cierto que la aprobación del Proyecto de Reparcelación produce la afección real de las parcelas al sistema tratándose de una carga o garantía propter rem cualquiera que sea su propietario hasta que el sistema se cierra con la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva, será necesaria para estos fines su inscripción en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal de la última inscripción de dominio de la finca, produciéndose la función de publicidad en beneficio de los consumidores de productos urbanísticos, (art. 5.1 y 3 RD 1093/1997). La constancia de la afección en el Registro y la publicidad que éste conlleva constituyen una garantía básica para los futuros adquirentes, debiendo constar hasta que el sistema de reparcelación se agote. Tan importante es la función que el Registro cumple que cualquier promotor o nuevo propietario quedaría libre de sus compromisos en tanto no exista constancia en el Registro de la Propiedad. Si no consta la inscripción en el Registro, los efectos y garantías de la inscripción registral no operan. La afección es en esencia una garantía del sistema y no personal. El acto administrativo en cuya virtud nace la obligación de satisfacer las cuotas de urbanización es aquel que aprueba su liquidación, siendo las cuotas exigibles, en los plazos legalmente establecidos, desde que se notifican a los sujetos obligados al pago. El hecho de que las cargas urbanísticas, procedentes de la cuenta de liquidación provisional de la reparcelación, se hallen inscritas en el registro de la propiedad confiere la publicidad necesaria y la presunción de legalidad de la carga frente a terceros. En línea con lo manifestado, el artículo 105 LSCM prevé que el establecimiento y la definición del sistema de compensación determinarán la afectación real de la totalidad de los terrenos incluidos en el ámbito de actuación, sector o la unidad o unidades de ejecución al cumplimiento de los deberes legales y las obligaciones inherentes al mismo, señalando que esto será con inscripción en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal.

    Hechas estas consideraciones, cabe decir que el artículo 46.2 de los Estatutos, tras prever que la condición de miembro de la Junta de Compensación es inherente a la titularidad de los bienes y derechos afectados, por lo que la transmisión inter vivos o mortis causa de la propiedad de aquéllas comporta la subrogación del adquirente en los derechos y obligaciones del transmitente, añade después que, en el supuesto de que alguno de los miembros tuviese el propósito de proceder a la enajenación de los bienes y derechos de su propiedad afectados por la actuación urbanística, o de la cuota de participación que en la Junta de Compensación le hubiese sido atribuida, el transmitente deberá notificarlo con quince días de antelación al presidente del Consejo Rector, indicando los datos personales del nuevo titular, y en la escritura correspondiente, a cuyo otorgamiento concurrirá el Presidente del Consejo Rector o persona designada por

    Ayuntamiento de Villalbilla

    Plaza Mayor, nº 2. 28810 Madrid. Tfno. 918859002. Fax: 918859011

  • Ayuntamiento de Villalbilla

    éste, se hará mención de la afección de los bienes y derechos, de la cuota de participación correspondiente y de la subrogación real.

    Si bien es cierto que se atribuye al transmitente la obligación de notificar dicha transmisión al presidente del Consejo Rector, no es menos cierto que por parte de la Junta de Compensación se conocía sobradamente de la realización de ventas de viviendas por parte de algunos de sus junteros sin que esto le llevara a ejercer su función, en el momento del otorgamiento de la escritura, informando a los adquirentes de la afección de los bienes, sin que se adoptara ningún acuerdo por parte del órgano competente de la Junta de Compensación, dentro de las facultades genéricas atribuidas por el artículo 30.2.P) de los Estatutos al Consejo Rector, mediante el que se recordara a los junteros, (promotores o constructores de viviendas), de la obligación prevista en el mencionado artículo 46. Siguiendo esta línea argumental, y de acuerdo con la distinción realizada por la Asociación de Vecinos, sería razonable concluir que en el espíritu de la norma esté distinguir a adquirentes subrogados voluntariamente, es decir, conocedores por su propia actividad u objeto social de la subrogación real mencionada, como es el caso de las dos entidades de reconocida solvencia mencionadas en el escrito de recurso, de los adquirentes no subrogados voluntariamente que no estarían vinculados por una norma de difícil, por no decir imposible, cumplimiento al resultar poco factible que el Presidente del Consejo Rector asista al otorgamiento de todas las escrituras de compraventa de viviendas que se realicen en el ámbito de actuación.

    CUARTO.- La Asociación de Vecinos resalta la condición jurídica de los adquirentes de las viviendas construidas, entendiendo que se trata de poseedores de buena fe, a los que se les pretende dar el carácter de promotores de una urbanización que ya les ha sido cobrada en el precio de venta de la vivienda, siendo únicamente subrogados legales para los casos en que todos los miembros de la Junta resultasen insolventes después de pagar todas sus deudas, miembros de la Junta que harán frente solidariamente a las deudas propias del resto de sus miembros que incumplan sus obligaciones. Sostienen que el art. 19 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo Estatal, (TRLS) referido a la subrogación legal de terceros adquirentes en procesos de urbanización, nunca puede llevar a que los terceros adquirentes de parcelas unifamiliares o viviendas queden incorporados a la Junta de Compensación, ya que transformarían en promotores urbanísticos quienes han comprado viviendas autorizadas después de recibida la urbanización o ejecutada solidariamente, considerando que, salvo asunción expresa de los terceros, éstos se sitúan fuera de la relación jurídica urbanizadora. Así, los terceros adquirentes podrán ser subrogados legales por incumplimiento del deudor, esto es responsables, pero no deudores.

    - Considera la Junta de Compensación SR-8, que la mera titularidad de las fincas o los inmuebles, por virtud de la compra operada a la firma de GESTESA, convierte a los adquirentes en miembros de la Junta, por entender que así lo establecen la Ley y los Estatutos de la Junta, considerando que con independencia de este carácter de integrantes de la Junta, los titulares de los inmuebles responden de las cargas urbanísticas. Entiende no sostenible desde un punto de vista legal la solidaridad entre

    Ayuntamiento de Villalbilla

    Plaza Mayor, nº 2. 28810 Madrid. Tfno. 918859002. Fax: 918859011

  • Ayuntamiento de Villalbilla

    los originarios componentes de la Junta. Niega la naturaleza tributaria de la deuda, afirmando que estamos ante una deuda de derecho público cuya reclamación se va a sustanciar en la vía jurisdiccional civil.

    Haciendo uso de lo argumentado por la Asociación de Vecinos de El Viso, esta Corporación entiende que la reclamación de cantidades realizada por la Junta de Compensación del SR-8 a los adquirentes de viviendas construidas o parcelas unifamiliares convierte en sucesores voluntarios a los que no son más que terceros poseedores de buena fe, adquirentes a título oneroso de sus viviendas que, a lo sumo, de estar vigente la afección, serían subrogados legales para los casos en que todos los miembros de la Junta resultasen insolventes después de pagar sus deudas y ello únicamente hasta la cifra de responsabilidad fijada en la afección. Al no haber asumido como obligados directos las cargas de urbanización no son miembros de la Junta de Compensación, y su condición de terceros les hace responsables, hasta el límite de la responsabilidad inscrita, después de que los miembros de la Junta hagan frente solidariamente a las deudas propias del resto de sus miembros que incumplan sus obligaciones. No parece razonable que todos los propietarios, adquirentes de viviendas construidas o parcelas unifamiliares, cuyas propiedades provengan de actuaciones sistemáticas por compensación se conviertan en juntacompensantes, transformándose con ello en promotores urbanísticos, entendiendo que el mandato legal del artículo 19 del TRLS convierte a los terceros adquirentes en subrogados legales hasta el importe de las afecciones urbanísticas inscritas y mientras estén vigentes, no en sucesores voluntarios, salvo la asunción de la deuda por ellos, (sucesores voluntarios, con asunción de deuda, que sí es el caso de las sociedades, entidades de crédito o urbanizadores que, dentro de la relación jurídica urbanizadora, han adquirido inmuebles a GESTESA DESARROLLOS URBANOS, S.L.), situándoles, a los otros terceros adquirentes de viviendas construidas o parcelas unifamiliares, fuera de la relación jurídica urbanizadora, que ligaría al Ayuntamiento con los promotores y no con los propietarios, adquirentes de viviendas (STS 18 de marzo de 1987, alegada por el recurrente). Los adquirentes mencionados no serían deudores principales frente a la Junta sino que pasarían a ser responsables subsidiarios de la vendedora insolvente, deudora, y no se ejecutara la obra por el resto de los miembros de la Junta responsables solidarios y directos. Esto último, siguiendo la línea argumental del recurrente, según la cual los medios para la financiación de la urbanización, al tratarse de una obra pública, pese a no tener el carácter de tributarios, son ingresos de derecho público, debiendo, por tanto, acomodarse a los principios inspiradores de los preceptos reguladores de la recaudación de ingresos de derecho público, ya que el cobro de los gastos de urbanización en beneficio de otros propietarios ante un tercero adquirente de bienes ya reparcelados se corresponde con el cobro de recursos de naturaleza pública. Así, en términos similares al artículo 105 de la LSCM, la Ley de las Haciendas Locales, al regular el Impuesto de Bienes Inmuebles, establece en su artículo 64 la Afección real en la transmisión de un bien inmueble, de tal forma que en los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. Así pues, se puede repercutir a los

    Ayuntamiento de Villalbilla

    Plaza Mayor, nº 2. 28810 Madrid. Tfno. 918859002. Fax: 918859011

  • Ayuntamiento de Villalbilla

    nuevos propietarios de un bien inmueble el Impuesto de Bienes Inmuebles cuando no haya sido satisfecho por su anterior propietario, por cuanto la Ley declara la afección real del inmueble a su pago. Se hace mención por parte del recurrente al artículo 43 de la Ley General Tributaria que, en los mismos términos, establece que serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria “Los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga. … Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor,…”.

    QUINTO.- Improcedencia de la reclamación, basada en que, a partir de la distinción entre deuda y responsabilidad, el tercer poseedor podrá ser responsable subsidiario mientras subsista la garantía inscrita pero nunca deudor personal, salvo asunción de la deuda y, en todo caso, tan solo con el bien sobre el que se constituyó la garantía. Por otro lado, consideran que se trata de una responsabilidad concretada en el objeto respecto del que se le traslada la responsabilidad, no tratándose de una obligación universal, aunque nazca propter rem, distinguiendo entre el deudor y sus sucesores voluntarios y los posteriores adquirentes.

    - La Junta de Compensación del SR-8, por su parte, alega lo reflejado en el art. 46.3 de los Estatutos de la Junta, según el cual los miembros de la Junta de Compensación responderán con todos sus medios, presentes y futuros, del cumplimiento de las obligaciones dimanantes de su pertenencia a la misma, distinguiendo, por otra parte, la garantía real de hipoteca, mencionada por el recurrente en su escrito, de la carga real que el pago de los costes de urbanización representa.

    Entendemos que en los desarrollos urbanísticos a ejecutar mediante el sistema de compensación, nos encontramos ante la exigencia de una doble garantía, por un lado la registral, de carácter real, objeto fundamental de la resolución del presente recurso, y de otro lado la derivada del depósito de una fianza o aval, de carácter personal. Así, con la garantía real, las fincas resultantes del proceso reparcelatorio garantizan el cumplimiento del deber de urbanizar, mediante la carga urbanizadora que soportan –las fincas resultantes del acuerdo definitivo de compensación quedarán gravadas con carácter real, al pago de la cantidad que corresponda a cada finca, en el presupuesto previsto de los costes de urbanización del polígono o unidad de actuación a que se refiera, en su sí al saldo definitivo de la cuenta de dichos costes, (arts. 105 LSCM y 178 RGU)-. Como hemos dicho, esta garantía tiene su reflejo en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal y afecta a todos los titulares incluidos en el sector o ámbito de actuación. Pues bien, entendemos que, según lo expuesto, esta carga tiene un límite máximo, al precisarse que afectará a la cantidad que corresponda a cada finca, (art. 178.1 RGU). Por otra parte, la cancelación de la nota marginal podrá realizarse, además de previa solicitud de cada interesado, cuando se acredite al Registrador de la Propiedad mediante certificado suscrito por la Junta de Compensación de dicho pago, una vez hayan transcurrido dos años desde la constancia de la liquidación de los costes de urbanización y, en último término, por el transcurso de siete años desde su práctica (art.

    Ayuntamiento de Villalbilla

    Plaza Mayor, nº 2. 28810 Madrid. Tfno. 918859002. Fax: 918859011

  • Ayuntamiento de Villalbilla

    126 RGU y art. 20.1 RD 1093/1997), pudiendo afirmarse que, en los tres supuestos, tiene los mismos efectos liberadores sobre la finca, tanto la acreditación del pago como el transcurso de los dos o, en su caso, siete años. Por último, y como ha quedado dicho más arriba, y a la vista de la regulación ya mencionada en el punto tercero de los presentes fundamentos de derecho, al que nos remitimos, (artículo 105 LSCM, artículos 126 y 178 RGU, y artículos 19 y 20 del Real Decreto 1093/1997), del cumplimiento de los deberes urbanísticos responde únicamente la finca y la afección es en esencia una garantía del sistema y no personal.

    SEXTO.- Por último, el recurrente practica alegaciones en cuanto a, lo que denomina como, las circunstancias procedimentales y registrales concurrentes, y así, en primer lugar, se pone de manifiesto lo que se entiende como responsabilidad inexcusable de la Junta de Compensación al haber demorado más de un año la reclamación por vía de apremio de las cantidades adeudadas por GESTESA, (art. 49.3 y 4 Estatutos); en segundo lugar, inactividad del órgano urbanístico de control, el Ayuntamiento de Villalbilla, debiendo haber actuado siendo conocedor, como debía haber sido, de la morosidad de GESTESA, y concediendo licencias de primera ocupación cuando se tienen deudas con la Junta de Compensación y la urbanización no está completamente terminada; en tercer lugar, no proceder la reclamación de dinero a propietarios de viviendas de protección oficial, con precio tasado, haber recepcionado la urbanización y concedido licencias de primera ocupación cuando quedaban por realizar dotaciones comprometidas en convenio y como el Ayuntamiento no ha procedido a realizar la dotación ejecutado los avales que tenía en su poder, procediendo a la devolución de parte de los avales; en cuarto lugar, la construcción de la depuradora una vez recepcionada la urbanización, y recepcionada aquélla que se encargue el mantenimiento y costes de funcionamiento a la Junta de Compensación; en quinto lugar, afirman la existencia de sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante las que se rechazó la vía de apremio contra la deudora GESTESA, entendiendo aún más improcedente al vía civil frente a terceros; en sexto lugar, plantean una duplicidad de reclamación de cantidad, al estar pendiente incidente concursal seguido en el concurso de acreedores de GESTESA; y, por último, la cancelación de la afección registral que, entienden, supone la liberación de los terceros.

    - La Junta de Compensación, en su escrito de alegaciones, manifiesta, primero, la falta de margen de maniobra por parte del Ayuntamiento para no conceder a GESTESA las licencias de primera ocupación; segundo, el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la Junta de Compensación, ejecutando las obras de urbanización, pese a, y mediante el suplido por parte del resto de los junteros, de los impagos de la mercantil GESTESA; tercero, la desestimación por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa de la totalidad de los recursos interpuestos por GESTESA contra los procedimientos de apremio tramitados por el Ayuntamiento a instancias de la Junta de Compensación; cuarto, y en línea con lo anterior, que todas las vías de apremio tramitadas contra GESTESA ponen de manifiesto que la Junta no ha incurrido en la más mínima dilación para hacer valer sus derechos de crédito frente a esta mercantil; quinto, que más bien fueron las resoluciones judiciales que acordaron la suspensión de las vías de apremio y la incansable actividad jurisdiccional de GESTESA

    Ayuntamiento de Villalbilla

    Plaza Mayor, nº 2. 28810 Madrid. Tfno. 918859002. Fax: 918859011

  • Ayuntamiento de Villalbilla

    las que impidieron resolver la situación con anterioridad; sexto, la falta de responsabilidad por parte de la Junta, señalando a GESTESA como el responsable, ante el hecho de que, en cumplimiento de las obligaciones legalmente exigibles, se haya procedido a la reclamación a algún propietario de vivienda de protección oficial con precio tasado; y, séptimo, la escasa entidad de las obligaciones pendientes por parte de la Junta, en lo que respecta a la urbanización, restando la responsabilidad que el Ayuntamiento reclama de la ejecución de una piscina-SPA, destacando que el pago de la misma solo corresponde a propietarios de fincas radicadas en el ámbito de la modificación puntual.

    Entendiéndose que a través de lo que la Asociación recurrente denomina circunstancias procedimentales y registrales concurrentes, se plantean diversas cuestiones colaterales al objeto real del recurso y cuyo estudio y resolución, en la mayoría de los casos, ha sido tramitado y resuelto a través de su correspondiente procedimiento, en los términos y en las circunstancias que constan en los expedientes administrativos tramitados al efecto, se considera conveniente realizar, aunque sea a nivel informativo, y con carácter previo a la resolución del presente recurso, las siguientes precisiones:

    A) Respecto al pretendido incumplimiento de la Junta de Compensación del SR-8 de proceder a la reclamación de las cantidades adeudadas por GESTESA, y a parte de lo manifestado al respecto por la Junta en su escrito de alegaciones, cabe considerar que de la dicción literal de punto 4 del artículo 49 de los Estatutos de la Junta se desprende que el Consejo Rector procederá contra el miembro moroso en cualquiera de las formas que en el mismo se mencionan, una vez transcurrido el plazo de una mes con el que cuentan los miembros de la Junta para proceder a sus pagos, no estableciéndose, por el contrario, un plazo máximo para realizar dicha reclamación.

    B) En cuanto al carácter de fiscalizador de la actividad de la Junta de Compensación por parte del Ayuntamiento, no debe hacernos olvidar que, como hemos reflejado más arriba, las Juntas de Compensación son entes de naturaleza administrativa, dotados de personalidad jurídica propia y vinculados a Entidades Locales en disposición de controlar y determinar sus decisiones a través de la técnica de la alzada, recurso jerárquico o de alzada impropio, en la medida que se interpone no ante un órgano superior en la organización jerárquica, como ocurre con la alzada ordinaria, sino ante una administración distinta, en este caso ante la administración urbanística actuante, que ejerce funciones de tutela, no de jerarquía.

    Por otra parte, y en lo que respecta a la concesión de licencias de primera ocupación por parte del Ayuntamiento, pese al estado de morosidad de un juntero, cabe decir que esta licencia “es un acto de intervención administrativo en el que se verifica o comprueba si el edificio reúne las normas urbanísticas y las reglas de la licencia” (S.T.S. de 7 de febrero de 1984) y si “puede destinarse a determinado uso, por estar situado en la zona apropiada”, constituyendo un acto reglado de la administración y no discrecional, sometido a lo establecido en la normativa aplicable, fundamentalmente, artículos 23 del Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los

    Ayuntamiento de Villalbilla

    Plaza Mayor, nº 2. 28810 Madrid. Tfno. 918859002. Fax: 918859011

  • Ayuntamiento de Villalbilla

    deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, 151.1.f) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, y 21 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y Normas Urbanísticas municipales; y como legislación supletoria, el artículo 178 del Real Decreto 1346/1976, de 09 de abril, por el que se aprueba el TRIS y 1 y 4 RDU. Podemos decir que la finalidad de este tipo de licencias es comprobar que el edificio construido y la urbanización realizada simultáneamente, en su caso, se han realizado con arreglo al proyecto técnico y la licencia urbanística concedida en su día; cerciorarse de que lo construido reúne las condiciones técnicas de seguridad, salubridad y ornato públicos; confirmar que el edificio puede destinarse a determinado uso; y asegurarse de que el constructor ha repuesto, caso de haberlos dañado, los elementos y el equipamiento urbanístico afectado.

    En cuanto a la devolución de garantías de simultaneidad de edificación con la ejecución de la urbanización, no debemos olvidar el objeto de la garantía, el cual se circunscribe a la ejecución de las obras de urbanización, procediendo la devolución de la garantía desde el momento en que la urbanización esté ejecutada, no pudiendo retenerse y, muchos menos, ejecutarse para fines diferentes a aquellos para los que fue constituida. Esto motivado en que esta garantía le resulta de aplicación el régimen general que para las mismas contempla el artículo 100 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y según el cual la garantía responde, entre otros, de la correcta ejecución de las prestaciones contempladas en el contrato. La garantía (reza el art 102 TRLCSP) no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate, o hasta que se declare la resolución de éste sin culpa del contratista.

    C) Entendemos que son responsabilidad del juntero moroso los perjuicios que pueda ocasionar las posibles reclamaciones a algún propietario de vivienda de protección oficial con precio tasado, derivadas del impago del propietario original.

    En cuanto a la recepción de la urbanización por el Ayuntamiento estando sin realizar los dotacionales comprometidos en convenio, la no ejecución del dotacional por parte del Ayuntamiento mediante la ejecución de los avales que tenía en su poder, y la devolución de una parte de los avales quedándose sin garantías suficientes para ejecutar el dotacional comprometido, cabe empezar diciendo que en el propio Acta de Recepción de 20 de noviembre de 2008 se dice que mediante la misma se viene a constatar la transformación de suelo urbanizable en urbano mediante la introducción de los servicios de suministro de agua potable, evacuación de aguas y alcantarillado, suministro de energía eléctrica, infraestructuras para telecomunicaciones, acceso rodado para vehículos y pavimentación de las vías, adoquinado y encintado de aceras, no siendo objeto de dicha recepción la constatación de la ejecución de otros servicios que no fueran los propios a la urbanización, al tratarse del acta de recepción de la Urbanización, (prueba de ello es que en el mismo Acta se hace mención a las garantías para la construcción de piscina y SPA). Respecto a la no ejecución del dotacional mediante la

    Ayuntamiento de Villalbilla

    Plaza Mayor, nº 2. 28810 Madrid. Tfno. 918859002. Fax: 918859011

  • Ayuntamiento de Villalbilla

    ejecución de los avales, dicho procedimiento de ejecución de aval no se ha entendido necesario por la Corporación debido a la existencia de diferencias de criterio de las partes al respecto que, en la actualidad, se encuentra en vías de solución mediante la negociación de un acuerdo transaccional que ponga fin a dichas diferencias.

    Cuestión distinta es la devolución de una parte de los avales, entendiéndose que con ello no hay garantías suficientes para ejecutar el dotacional comprometido. Pues bien, dentro del concepto de garantía, en el presente caso, y en lo que al importe del aval se refiere, podíamos acogernos a dos criterios, uno el de garantía de obra pública, regulado en el antes mencionado TRLCSP, y en el que se establece, en el actual art. 95, que el importe de la misma será el equivalente al 5 por 100 del importe de las obras, admitiéndose una garantía complementaria, de tal manera que la garantía total alcance el 10 por 100 del precio. Otro criterio sería el del art. 108.1.b) LSCM, garantía de obras de urbanización, entendiendo la obligación de la constitución de garantía de la correcta ejecución a favor del Municipio por importe mínimo del 10 por 100 del importe total previsto de las obras de urbanización con carácter previo al comienzo de éstas. Como puede verse, en los dos casos estaríamos hablando del 10 por 100, importe excedido en la actualidad con la garantía formalizada a través del aval existente. Esto sin considerar las hipotecas unilaterales constituidas por las mercantiles HERCESA INMOBILIARIA y GESTESA, que, en origen, garantizaban por el 100 por 100 del coste de las obras.

    En cuanto a la devolución parcial del aval preexistente, ya hemos dicho que nos encontramos ante una garantía personal, exigida a la Junta de Compensación que, con ocasión de la aprobación del Proyecto de Urbanización, ha de constituir una fianza, por importe mínimo del 10%, y que tiene como función el cumplimiento de las obligaciones urbanizadoras, siendo la constitución de la garantía un requisito necesario para el comienzo de las obras, (arts. 108 LSCM y 46 RPU). Solo cuando las obras se han recibido por no adolecer de deficiencias o haberse subsanado procederá la devolución. Con la fianza que ha de constituirse para garantizar la efectiva ejecución de las obras de urbanización, es la forma de garantizar la ejecución material de las obras, propiamente dicha. Entendemos que abona esta teoría el hecho de que la obligación de constituir la fianza corre a cargo de la Junta de Compensación, en quien se personaliza la obligación ante el Ayuntamiento de ejecutar la urbanización, y a la que procedería la devolución de dicha fianza una vez obtenido el resultado garantizado, es decir, terminadas las obras de urbanización e implantados los servicios e instalaciones y dotaciones comprometidas y recibidas las mismas por el Ayuntamiento, pudiendo llegar a devolverse la garantía conforme se vayan certificando las obras de urbanización, dada la innecesariedad de garantizar lo que ya se ha ejecutado, debiendo en todo caso quedarse una cantidad para responder hasta la recepción definitiva de las obras. Así, y para concluir con las garantías, la garantía se cuantificaría en relación con el importe previsto de las obras de urbanización pero responde de la totalidad de la actividad de ejecución, incluida la edificación de dotaciones, como la piscina-SPA. Diferente a esta garantía, como ha quedado dicho más arriba, es la garantía de carácter real, la afección real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inherentes al sistema de actuación correspondiente, siendo ésta la forma de garantizar el pago de las cuotas y de los saldos de la cuenta de liquidación, y, en definitiva, destinada a asegurar la liquidez

    Ayuntamiento de Villalbilla

    Plaza Mayor, nº 2. 28810 Madrid. Tfno. 918859002. Fax: 918859011

  • Ayuntamiento de Villalbilla

    económica de la operación reparcelatoria, como demuestra la necesidad de acreditar el pago de los gastos por parte del propietario ante el Registrador de la Propiedad, mediante certificado suscrito por la Junta de Compensación, para poder cancelar la nota marginal a solicitud de cada interesado, y con carácter previo al transcurso de siete años.

    D) En cuanto a la ejecución de la depuradora, entramos en el ámbito de las competencias concurrentes en la materia de tres Administraciones Públicas, a saber, el Ayuntamiento de Villalbilla, la Comunidad de Madrid, a través del Canal de Isabel II, y la Administración del Estado, a través de la Confederación Hidrográfica del Tajo, habiendo velado cada una de ellas por el interés público del que son garantes, conforme queda constancia en los expedientes administrativos tramitados al efecto. Por lo que respecta al mantenimiento de la depuradora, es fruto de los acuerdos adoptados libremente entre la Junta de Compensación y el Ayuntamiento de Villalbilla.

    E) Respecto a la alegación en la que se afirma por la Asociación recurrente que existen sentencias de la jurisdicción contencioso-administrativa mediante las que se estiman recursos de GESTESA contra la acción de vía de apremio tramitada por el Ayuntamiento de Villalbilla e instada por la Junta de Compensación por el impago de cuotas, cabe considerar la desestimación por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa de la totalidad de los recursos interpuestos por GESTESA contra los procedimientos de apremio tramitados por el Ayuntamiento a instancias de la Junta de Compensación.

    F) En línea con la responsabilidad subsidiaria atribuida a los propietarios de viviendas y parcelas unifamiliares, resulta especialmente relevante y, entendemos, improcedente, el que se proceda a la reclamación civil de cantidades a éstos cuando se ha promovido por parte de la Junta de Compensación SR-8 incidente concursal, en el concurso de acreedores de la deudora GESTESA DESARROLLOS URBANOS, S.L., contra el rechazo de la clasificación del crédito como singularmente privilegiado.

    G) En cuanto a la cancelación de la afección registral, entendemos que ha sido expuesto el asunto con suficiente detalle unas líneas más arriba de los presentes fundamentos de derecho.

    Así, a la vista de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos, vista la legislación aplicable, constituida fundamentalmente por los artículos de los textos legales mencionados en la motivación del presente acuerdo, visto el Recurso de alzada interpuesto por la Asociación de Vecinos de El Viso, y dos propietarios, y de conformidad con artículo 108.3.e) y g) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), los artículos 29 y 184 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, (RGU), el artículo 54 de los Estatutos de la Junta de Compensación, y los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por las razones expuestas, de conformidad con las competencias atribuidas al Órgano Urbanístico de Control,

    Ayuntamiento de Villalbilla

    Plaza Mayor, nº 2. 28810 Madrid. Tfno. 918859002. Fax: 918859011

  • Ayuntamiento de Villalbilla

    Ayuntamiento de Villalbilla, por los artículos 7 y 8 de los Estatutos de la Junta de Compensación del SR-8,

    Visto el dictamen emitido por la Comisión de Hacienda, Régimen Interior, Festejos, Patrimonio y Vivienda, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación (Concejales asistentes al Pleno, 12 de los 13 que componen la Corporación), con el voto a favor de los Sres. Concejales del Grupo P.I.M., D. Cecilio García Garrido, D. Fernando López Álvarez y Dª Isabel Mesas Garde y del Sr. Alcalde D. Antonio Barahona Menor, de los Sres. Concejales del Grupo P.P., D. Oscar Fonfría González, D. Ricardo Rojas del Río, D. Oscar Eloy Sagüillo Rubio, y del Sr. Concejal del Grupo P.S.O.E., D. José Luis Benedicto Sánchez, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 100.1 segundo párrafo ROF y demás legislación concordante, con la abstención de los Sres. Concejales Dª Elena López Rodríguez (PIM) D. José Luis Luque Lorente (PIM) y D. Fernando Montero Martín (PIM) y D. José Antonio del Olmo del Olmo (PP), se acuerda:

    PRIMERO.- Estimar el Recurso de Alzada presentado en el Ayuntamiento de Villalbilla, con fecha 20 de diciembre de 2013, registro de entrada nº 6774, por parte de don David García Gregorio, en representación de la Asociación de Vecinos de El Viso, recurso al que se adhirieron con fecha 20 de febrero de 2013 dos propietarios de viviendas afectadas, mediante escritos presentados en el Registro General del Ayuntamiento de Villalbilla, contra la reclamación del pago solidario de las cantidades debidas a la Junta de Compensación por parte de propietarios de fincas registrales comprendidas en el mencionado ámbito de actuación, Sector Residencial de suelo urbanizable nº 8, cantidades constituidas por derramas ya vencidas entre los meses de marzo de 2008 y mayo 2013 y que adeuda la mercantil GESTESA DESARROLLOS URBANOS, S.L., como propietario adjudicatario original del Proyecto de Reparcelación del SR-8, la cual no atendió a las obligaciones de pago que le correspondían y, en segundo lugar, contra las sucesivas derramas acordadas por el Consejo Rector, como las de fechas 5 de febrero, 24 de julio, 5 de septiembre ó 2 de octubre, así como también contra la incorporación de los compradores de viviendas a la Junta de Compensación, por los motivos anteriormente expuestos y que se tienen aquí por reproducidos a todos sus efectos, fundamentos de derecho segundo tercero, cuarto y quinto, en los términos en ellos expresados.

    SEGUNDO.- Declarar, igualmente, la nulidad del procedimiento iniciado por la Junta de Compensación del SR-8 para la reclamación de los pagos mencionados en el punto primero, en primer lugar, ya que se están reclamando deudas por cuotas que se encuentran en tramitación por parte del Ayuntamiento en procedimiento de apremio solicitado por la propia Junta de Compensación, procedimiento de apremio en el que, una vez iniciado por parte de la Junta de Compensación y, en tramitación, se deben seguir los trámites del mismo si se quiere derivar el procedimiento de apremio respecto a terceros, existiendo, por tanto, causa de nulidad de pleno derecho por ausencia “total y absoluta” del procedimiento legalmente establecido y, en segundo lugar, por indefensión, al no haberse adoptado la resolución por la que se inicia la reclamación y, por tanto, no haberse realizado la notificación del acuerdo a los interesados con

    Ayuntamiento de Villalbilla

    Plaza Mayor, nº 2. 28810 Madrid. Tfno. 918859002. Fax: 918859011

  • Ayuntamiento de Villalbilla

    indicación de los recursos procedentes, órgano ante el que interponerlo y plazo para hacerlo, siendo nula de pleno derecho la actuación de la Junta de Compensación del SR-8 al haberse realizado, igualmente, con omisión total del procedimiento administrativo.

    TERCERO.- Manifestar la imposibilidad de atender a lo solicitado por la Asociación de Vecinos de El Viso en relación con la expedición de copias de las resoluciones judiciales estimativas de la impugnación en vía contencioso-administrativa de los procedimientos de apremio tramitados por el Ayuntamiento de Villalbilla a instancias de la Junta de Compensación del SR-8, recaídas con motivo de los recursos plateados por GESTESA DESARROLLOS URBANOS, S.L., debido a la desestimación por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa de la totalidad de los recursos interpuestos por la mercantil mencionada contra los procedimientos de apremio tramitados por el Ayuntamiento a instancias de la Junta de Compensación.

    CUARTO.- Notificar el presente acuerdo a los interesados, indicándoles que contra el mismo podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses, contados a partir de la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 8, 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen oportuno”.

    Y para que conste a los efectos oportunos, expido la presente de orden y con el visto bueno del Sr. Alcalde Presidente

    Ayuntamiento de Villalbilla

    Plaza Mayor, nº 2. 28810 Madrid. Tfno. 918859002. Fax: 918859011

    barcode1: barcode2: barcode3: barcode4: barcode5: barcode6: barcode7: barcode8: barcode9: barcode10: barcode11: barcode12: barcode13: barcode14: barcode15: barcode16: barcode17: barcode18: esPublico Gestiona - Ayuntamiento de Villalbilla2014-03-03T14:57:00+0100VillalbillaNOMBRE CARRERO SANTAMARIA ALFREDO - NIF 50843118PLo acepto

    esPublico Gestiona - Ayuntamiento de Villalbilla2014-03-03T18:10:44+0100VillalbillaBARAHONA MENOR, ANTONIO (FIRMA)Lo acepto