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Balance del rol de la Victima en el Sistema Penal Acusatorio Panameño
Ana María González Varela1*
“Una sociedad que se precie de ser
plenamente democrática, debe
apostar a la actualización permanente
en materia de derechos subjetivos”.
Jurguen Habermas.
Introducción:
Muy buenos días, en primer lugar, deseo agradecer a Dios, el permitirme vivir
el presente momento en compañía de ustedes, y poder agradecer en persona a dos
ilustres juristas que estimo, la cordial invitación que me hicieran a participar como
conferenciante de esta versión XIII del Congreso Panameño de Derecho Procesal,
deseo puntualmente agradecer a Don Abel Augusto Zamorano, Presidente del
Instituto Colombo Panameño de Derecho Procesal y a Don Sabúl Hernández,
Presidente de este Congreso; ambos constantes cultores del Derecho Procesal en
Panamá, la confianza depositada en mi persona y esta oportunidad de tratar sobre
el tema: “ Balance del rol de la víctima en el sistema penal acusatorio panameño”.
Iniciaré brindando una breve historia de la victimología, conceptos de víctima,
de victimologia, y seguiré ofreciendo un sucinto resumen de la posición que
desempeña la víctima en el sistema penal acusatorio en Panamá, abordaremos sus
derechos y deberes, para finalmente arribar a las conclusiones.
*Doctoranda en Derecho con orientación en Derecho Procesal, por la Universidad Autónomo de Nuevo León, en los Estados Unidos Mexicanos, Maestría en Derecho Procesal por la Universidad Latina de Panamá, Especialista en Mediación y Conciliación por la Universidad de Panamá, Especialista en Sistema Penal Acusatorio por la Universidad de Panamá, especialista en Derechos Penal Electoral por la Universidad de Panamá, Coaching para Mediadores por la Universidad Autónoma de Nuevo León, De los Estados Unidos Mexicanos, especialista en Administración de Centros de Desarrollo de Empresas por la Universidad de San Antonio Texas de los Estados Unidos de Norte América, Especialista en Investigación Criminal por la Universidad de Panamá, Miembro de la Comisión de Justicia y Paz de la Arquidiócesis de Panamá, Miembro del Instituto Colombo Panameño de Derecho Procesal, del cual es presidenta del Capítulo de Veraguas, Observadora nacional e internacional de procesos electorales, abogada litigante.
Breve reseña sobre la víctima, y los estudios sobre Victimología:
Podemos empezar diciendo que en la época grecorromana la víctima tuvo
mayor consideración social, y que incluso alcanzó un rol protagónico en la
investigación criminal, pero con el concurrir de los años y el desarrollo del Estado y
el Derecho Penal, fue teniendo una participación de segundo orden, centrándose el
proceso penal en el autor del delito o el delincuente.
A finales del siglo XIX, surgió dentro del positivismo cierta preocupación por
la reparación del daño sufrido por las víctimas; al respecto Rafael Garófalo, en su
obra "Criminología"2 publicada en Turín en el año de 1885, estudió las conductas
de la víctima que podían provocar reacción criminal. De igual manera público dos
años después un pequeño trabajo denominado: “Indemnización a las víctimas del
delito” (1887), planteando que las víctimas de los delitos debían; seguramente, tener
derecho a mayores simpatías que la clase de los delincuentes, que parece ser la
única de que los actuales legisladores se preocupan.
Lombroso, por ejemplo, estudió la criminalidad considerando el impulso de las
emociones provocadas por el comportamiento de la víctima, mientras que Ferri
centró sus estudios en la autodefensa criminal por "inevitable necesidad".
Con los años se multiplicaron los estudios criminológicos, y podemos mencionar
la obra de Raul De La Grasserie (Des Principes Sociologiques de la Criminologie,
con prefacio de César Lombroso) publicado en París en 1901. Los estudios de
Niceforo3, dados a conocer a partir de 1902. Los estudios de Quintiliano Saldaña4,
dados a conocer a partir de 1914. Los estudios norteamericanos5 que se dieron a
2 DORADO Montero, Edit. La España Moderna: Madrid(España), s/f. 3 NICEFORO, Alfredo. La transformación del delito en la sociedad moderna, Madrid, 1902; y, Guía
para el estudio de la criminología, Madrid, 1903. La más conocida en América Latina es su obra "Criminología", en 6 volúmenes, con comentarios especiales para la edición en español y traducción de Constancio Bernardo De Quiroz, Puebla(México), ediciones Cajica, pág:1951-1956. 4 SALDAÑA, Quintiliano. Los Orígenes de la Criminología, Madrid(España),1914; su más reconocida
obra es La Nouvelle Criminologie, publicada por primera vez en París, en 1929, y traducida al español por J.Masaveu, y publicada en Madrid en 1956. 5 Ver las obras de los juristas PARMELEE, M. Titulada Criminology, y traducida al español por J.C.
Cerdeiras, publicada en Madrid en 1925, con un prólogo de Luis Jiménez De Asúa; SUTHERLAND, titulada Principles of Criminology, publicada en Philadelphia, en primera y segunda edición los años
conocer a partir de 1918, con obras de M. Parmelee, Sutherland, Guillin,
M.G.Schlapp y E.H. Smith, de R.H.Gault, A. Morris, F.E. Haynes, y, finalmente, las
clásicas obras de Benger. Kinberg, en 1935, estudio los Problemas Básicos de la
Criminología (Basic problems of criminology).
Pero es después de la Segunda Guerra mundial, que aparecen las primeras
aportaciones académicas que centran su atención en la situación y estudio de la
víctima6: concretamente el 29 de marzo de 1947, el profesor Israelí Benjamín
Mendelshon7 habla públicamente y por primera vez, de victimología, en una
conferencia a la cual fue invitado por la Sociedad de Psiquiatría de Bucarest en
Rumania, señalando que aquella – la victimología – era “la ciencia sobre víctimas y
victimidad”, cuyo objetivo primordial era el de que hubiese menos víctimas en la
sociedad, de lo cual se derivaría un menor costo social.
1924 y 1943; GUILLIN, J.L., titulada Criminology and Penology, publicada en New York, en el año de 1926; SCHLAPP, M.G. y SMITH, E.H, titulada The New Criminology, publicada en New York en el año de 1928; GAULT, R.H., con el título Criminology, publicada en New York en el año de 1932; MORRIS, A., titulada Criminology, y publicada en New York en el año de 1934; y HAYNES, F.E., con el título de Criminology, y publicada en New York en el año de 1935; y las obras de BENGER, tituladas Inleiding tot the Criminology, publicada en Haarlem, en 1932, con edición inglesa de 1936, y traducida a versión española Introducción a la Criminología por Antonio Peña y editada en México por Fondo de Cultura Económica, en 1943, y Criminalité et conditions économiques, publicada en Amsterdam, en 1905. 6 Ciertamente, no fue gratuito ni fortuito que los primeros trabajos sobre victimología sólo vinieran a adelantándose con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, como dice Queralt, “tras la finalización de la Segunda Guerra Mundial se dio al traste con el modelo de Estado previo a 1939, socavado ya por planteamientos relativistas y, por tanto, con él desapareció el modelo eminente y residualmente Iusnaturalista y retribucionista de derecho penal que desde el advenimiento del Estado Liberal- Burgues había sido su fruto directo. De un lado, una mayor preocupación por el ser humano, no desde la perspectiva ideal más o menos Rossoniana, sino desde una Vertiente más realista, se dio paso con plena carta de naturaleza al Estado Social de Derecho, a lo largo de sesenta y setenta, podría ser calificado, además de democrático. Lógicamente, ello tuvo su influencia en el campo del derecho penal, tanto en el terreno de la ciencia como en el de la legislación y la jurisprudencia”. Y agrega:”los rasgos fundamentales de este nuevo pensamiento jurídico- penal estriban en la necesidad de configurar la política criminal como medio orientador y comprehensivo (sic) del derecho penal, en el impulso de las garantías penales y en el desarrollo de principios tales como el de culpabilidad, humanidad y proporcionalidad, todo ello orientado a la exclusiva protección de bienes jurídicos”. Queralt, Joan J. “Víctimas y garantías: algunos cabos sueltos” en Política Criminal y Nuevo Derecho Penal: Libro Homenaje a Claus Roxin. José María Bosch editor, Barcelona,1997, pág.147. 7 NEWMAN, Elías. “Victimologia”. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984. Pág. 27-28.
Mendelshon clasifico las víctimas, desde el punto de vista de la incidencia
que habían tenido ellas en la producción del resultado dañoso, en: (a) víctimas
inocentes (las que no han hecho nada ni han aportado nada para el
desencadenamiento de la situación criminal); (b) Victimas de culpabilidad menor (
cuando por cierto grado de ignorancia o de falta de reflexión, posibilita su propia
victimización), (c) Victima voluntaria (como opera en la pareja criminal, el suicidio
por adhesión, etc); (d) víctima más culpable que el infractor (como sería el caso de
la víctima provocadora) y (e) la victima exclusivamente culpable (como sería el caso
de la víctima imaginaria, la víctima simulante o la víctima infractora).8
Posteriormente a los trabajos de Mendelshon, aparecen figuras de
trascendencia como Hans Von Henting y Marvin Wolfgang;
El primero, que en 1948 publicó, en la Universidad de Yale, un estudio
denominado “the criminal and his victims”, en el que esboza una
clasificación sobre las víctimas- que posteriormente subrayará en un
estudio sobre “la estafa”, publicado en 1957- en la que el sujeto pasivo es
estudiado insertándolo en la conducta del victimario, que tanto puede
engendrar el delito como reforzar las apetencias del delincuente.
Y el segundo, que en el año de 1957 publica un libro titulado “patterns in
criminal homicide”, en los Estados Unidos, en el que acuño el concepto
de precipitación, con el que pretendía describir aquellos supuestos en los
que la víctima había sido la primera en utilizar la violencia, diferenciando
entonces entre víctimas de primer, segundo y tercer grado: las segundas,
a las colectivas, como las personas jurídicas; y las terceras, a la sociedad
como tal.
8 MOLINA Arrubla, Carlos Mario, “La Víctima en el Proceso Penal”, Universidad CES, Biblioteca Jurídica Diké, 2010, Medellin- Colombia, Pág. 24-25.
Del estudio de la victimidad, se observa que la problemática de la víctima9,
se aborda de manera indirecta, un ejemplo de ello fue:
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Asamblea General
de la Naciones Unidas, el 10 diciembre de1948, la cual utiliza expresiones tan
vagas, como las contempladas en sus artículos:
“Artículo 2: que reconoce todos los derechos y libertades
contenidas en esa declaración a toda persona, sin distinción
alguna. Artículo 7: que reconoce la igualdad como principio y
a una igual protección de la ley. Artículo 8: el derecho a acudir
ante los tribunales para ser amparado contra actos que violen
sus derechos fundamentales. Y particularmente en el artículo
10 conforme al cual “toda persona tiene derecho, en
condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con
justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la
determinación de sus derechos y obligaciones”.
En este tema los avances se producen con la creación en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas en fecha de 16 de diciembre de 1966, cuando en el artículo 2
de la parte II, se presupone en su numeral 3:
“3°. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se
compromete a garantizar que:
a). Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en
el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un
recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido
9 Para la revisión de la evolución de la victimología, y su contenido como ciencia independiente de la criminología, recomiendo leer a MOLINA, Arrubla, Carlos Marío. “Introducción a la Criminología”, tercera edición, Editorial Leyer, Bogota- Colombia, 1999, Pág: 97-120.
cometida por personas que actúan en ejercicio de sus
funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o
legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista
por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos
de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará
las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en
que se haya estimado procedente el recurso”.
Esta normativa se reproduce, básicamente, en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, aprobado por la República de
Panamá en el año 1977. (se hizo ley de la república el 30 de noviembre de 1977,
pero no entró en vigor, sino hasta el 18 de julio de 1978, cuando conforme a la
misma convención, fue depositado el undécimo instrumento de ratificación ante la
Organización de Estados Americanos (OEA). En el artículo 25, se observa lo
siguiente:
“Protección Judicial:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas
que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a. A garantizar que la autoridad competente prevista por el
sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda
persona que interponga tal recurso.
b. A desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y
c. A garantizar el cumplimiento por las autoridades competentes,
de toda decisión en que se haya estimado procedente el
recurso”.
Tanto las disposiciones citadas, contenidas en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de la ONU, como la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (pacto de San José), hacen referencia a la posibilidad de
ejercer un recurso judicial efectivo10, introducen la idea de que la víctima de la
actuación de terceros o, incluso, de la actuación excesiva de las autoridades, tenía
derecho a reclamar protección del propio Estado, con lo que se dio un gran paso
hacia adelante, en pro de los denominados “ derechos de las víctimas”, que hasta
ese momento histórico poco o nada eran considerados.
Un paso definitivo en aras de la consolidación de identificación de los
derechos de las víctimas, opera a nivel de los instrumentos internacionales cuando
el día 10 de diciembre de 1984, la Asamblea General de las Naciones Unidas
aprueba la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes (incorporada en nuestro medio por la Ley 70 de 1986), y en sus
artículos 13 y 14 dispone:
“Artículo 13: Todo Estado parte velará porque toda persona que
alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su
jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea
pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades
competentes.
Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los
testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como
consecuencia de la queja o del testimonio presentado.
Artículo 14. -1. Todo Estado parte velará porque su legislación
garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho
a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su
rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la
10 A este tema hace referencia la Corte Constitucional en Sentencias tales como la C- 228 de abril de 2002.
víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo
tendrán derecho a indemnización.
-2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier
derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda
existir con arreglo a las leyes nacionales”.
Es tan sólo el día 29 de noviembre de 1985, cuando la
Asamblea General de las Naciones Unidas da el paso definitivo (más
no final)11 en la estructuración, consolidación y reconocimiento de los
derechos y garantías judiciales para la víctimas, cuando aprueba la
denominada “declaración sobre principios fundamentales de
Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”,
mediante la Resolución N° 40/34, que conjuga el siguiente tenor
Literal:
“A.- Las Víctimas de Delitos
1. Se entenderá por “víctimas” las personas que, individual o
colectivamente, haya sufrido daños, inclusive lesiones físicas o
mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o
menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como
consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación
penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe
el abuso de poder.
2. Podrá considerarse “victima” a una persona, con arreglo a la presente
Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda,
enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la
relación familiar entre en perpetrador y la víctima. En la expresión
“víctima” se incluye, además, en su caso, a las familiares o
personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima
directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir
para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la
victimización.
3. Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas
las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad,
idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole,
11 MOLINA Arrubla, Carlos Mario, “La Víctima en el Proceso Penal”, Universidad CES, Biblioteca
Jurídica Diké, 2010, Medellin- Colombia, Pág. 33.
creencias o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento
físico.
Acceso a la justicia y trato justo
4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad.
Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una
pronta reparación del daño que haya sufrido, según lo dispuesto en la
legislación nacional.
5. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos
judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener
reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean
expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las
víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos
mecanismos.
6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y
administrativos a las necesidades de las víctimas:
a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo
cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión
de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y
cuando hayan solicitado esa información;
b) Permitiendo que las oposiciones y preocupaciones de las víctimas
sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las
actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio
del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal
correspondiente;
c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso
judicial;
d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las
víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su
seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su
favor, contra todo acto de intimidación y represalia;
e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la
ejecución de los mandamientos o decretos que concedan
indemnizaciones a las víctimas.
7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución
de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de
justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación
y la reparación en favor de las víctimas.
Resarcimiento
8. Los delincuentes o los terceros responsables de sus conductas
resarcirán equitativamente, cuando proceda, a las víctimas, sus
familiares o las personas a su cargo. Ese resarcimiento comprenderá
la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas
sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia
de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de
derechos.
9. Los gobiernos revisarán sus prácticas, reglamentaciones y leyes de
modo que se considere el resarcimiento como una sentencia posible
en los casos penales, además de otras sanciones penales.
10. En los casos en que se cause daños considerables al medio
ambiente, el resarcimiento que se exija comprenderá, en la medida
de lo posible, la rehabilitación del medio ambiente, las instalaciones
comunitarias y el reembolso de los gastos de reubicación cuando
esos daños causen la disgregación de una comunidad.
11. Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título
oficial o cuasi oficial hayan violado la legislación penal nacional,
las víctimas serán resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o
agentes hayan sido responsables de los daños causados. En los
casos en que ya no exista el gobierno bajo cuyas autoridades se
produjo la acción u omisión victimizadora, el Estado o Gobierno
sucesor deberá proveer al resarcimiento de las víctimas.
Indemnización
12. Cuando no sea suficiente la indemnización procedente del
delincuente o de otras fuentes, los Estados procurarán indemnizar
financieramente:
a) A las víctimas de delitos que hayan sufrido importantes lesiones
corporales o menoscabo de su salud, física o mental como
consecuencia de delitos graves;
b) A la familia, en particular a las personas a cargo, de las víctimas que
hayan muerto o hayan quedado física o mentalmente incapacitadas
como consecuencia de la victimización.
13. Se fomentará el establecimiento, el reforzamiento y la ampliación de
fondos nacionales para indemnizar a víctimas. Cuando proceda,
también podrán establecerse otros fondos con ese propósito,
incluidos los casos en los que el Estado de nacionalidad de la víctima
no esté en condiciones de indemnizarla por el daño sufrido.
Asistencia
14. Las víctimas recibirán la asistencia material, médica, psicológica
y social que sea necesaria, por conducto de los medios
gubernamentales, voluntarios, comunitarios y autóctonos.
15. Se informará a las víctimas de la disponibilidad de servicios sanitarios
y sociales y demás asistencia pertinente, y se facilitará su acceso a
ellos.
16. Se proporcionará al personal de policía, de justicia de salud, de
servicios sociales y demás personal interesado capacitación que lo
haga receptivo a las necesidades de las víctimas y directrices que
garanticen una ayuda apropiada y rápida.
17. Al proporcionar servicios y asistencia a las víctimas, se prestará
atención a las que tengan necesidades especiales por la índole de los
daños sufridos o debido a factores como los mencionados en el
párrafo 3 supra.
B.- Las víctimas del abuso de poder
18. Se entenderá por víctimas” las personas que individual o
colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas
o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o
menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como
consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a
constituir violaciones del derecho penal nacional, pero violen
normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos
humanos.
19. Los Estados considerarán la posibilidad de incorporar a la legislación
nacional normas que proscriban los abusos de poder y
proporcionen remedios incluirán el resarcimiento y la
indemnización, así como la asistencia y el apoyo materiales,
médicos, psicológicos y sociales necesarios.
20. Los Estados considerarán la posibilidad de negociar tratados
internacionales multilaterales relativos a las víctimas, definidas en el
párrafo 18.
21. Los Estados revisarán periódicamente la legislación y la práctica
vigente para asegurar su adaptación a las circunstancias cambiantes,
promulgarán y aplicarán, en su caso, leyes por las cuales se prohíban
los actos que constituyan graves abusos de poder político o
económico y se fomenten medidas y mecanismos para prevenir esos
actos, y establecerán derechos y recursos adecuados para las
víctimas de tales actos, facilitándoles su ejercicio”. (lo resaltado es
nuestro).
El la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, incorpora la normativa internacional antes
citadas a través del artículo 14, que referencia el respeto a los derechos humanos
y amplía la normativa a aplicar en la gestión penal permitiendo la utilización de los
tratados y convenios internacionales sobre protección de derechos humanos, en el
proceso penal. Al respecto los Principales instrumentos internacionales sobre
derechos humanos a aplicar en el Derecho Penal Panameño son:
1. La Carta magna de 1215.
2. La IV enmienda a la Constitución Norteamericana (1791).
3. La XIV enmienda a la Constitución Norteamericana (1868).
4. La declaración americana de los derechos y deberes del hombre (mayo
1948).
5. La declaración universal de los derechos humanos (diciembre de 1948).
6. La convención americana sobre derechos humanos12 (pacto de san José de
costa rica).
7. La convención europea de los derechos del hombre (noviembre de 1950).
12 Firmada en San José el 22 de noviembre de 1969. Entró en vigencia el 18 de julio de 1978. Aprobada mediante Ley No. 15 de 28 de octubre de 1977 Gaceta Oficial No. 18,468 de 30 de noviembre de 1977. Depósito del Instrumento de Ratificación el 22 de junio de 1978. Entró en vigencia para Panamá, el 18 de julio de 1978. NOTA: Reconocimiento de la Competencia de la Corte Int. el 9 de de mayo de 1990.
8. El pacto internacional de derechos civiles y políticos.13 (diciembre de 1966).
9. La convención americana de los derechos del hombre (noviembre 1969).
Y en materia de Victimas de delito se puede citar la siguiente normativa
internacional que ha desarrollado puntualmente este tema y han sido suscrito por
nuestro ordenamiento jurídico:
1. La declaración sobre principios fundamentales de Justicia para las víctimas
de delitos y del abuso de poder (Resolución 40-34 De La Asamblea General
De Las Naciones Unidas De 1985).
2. La convención interamericana para la eliminación de todas las formas de
discriminación contra las personas con discapacidad14.
3. Protocolo adicional a los convenios de ginebra del 12 de agosto de 1949
protocolo facultativo de la convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer.15
4. Relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados
internacionales (protocolo i). protocolo adicional a los convenios de ginebra
del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los
conflictos armados sin carácter internacional (protocolo ii)16.
13 Abierto a la firma en Nueva York el 19 de diciembre de 1966. Entró en vigencia el 23 de marzo de 1976 Aprobado mediante Ley No. 14 de 28 de octubre de 1976. Gaceta Oficial No.18,373 de 8 de julio de 1977 Depósito del Instrumento de Ratificación el 8 de marzo de 1977. Entró en vigencia para Panamá el 8 de junio de 1977. 14 Suscrita en Guatemala el 7 de junio de 1999 Entró en vigencia el 14 de septiembre de 2001. Aprobada mediante Ley No. 3 de 10 de enero de 2001 Gaceta Oficial No.24,219 de 15 de enero de 2001. Depósito del Instrumento de Ratificación el 16 de febrero 2001. Entró en vigencia para Panamá el 14 de septiembre de 2001 Convención interamericana sobre asistencia mutua en materia penal. 15 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 6 de octubre de 1999. Entró en vigencia el 22 de diciembre de 2000 Aprobado mediante Ley No. 17 de 28 de marzo de 2001 Gaceta Oficial No. 24,272 de 30 de marzo de 2001 Deposito del Instrumento de Ratificación el 9/5/2001 Entró en vigencia para Panamá el
9 de agosto de 2001. 16 Adoptados en Ginebra el 8 de junio de 1977 Entró en vigencia el 7 de diciembre de 1978 Aprobados mediante Ley No. 21 de 31 de mayo de 1995 Gaceta Oficial No. 22.797 de 5 de junio de 1995 (Fe de errata G.O. 22.801 de 9 de junio de 1995) Depósito del Instrumento de Ratificación el 18 de septiembre de 1995. Entró en vigencia para Panamá el 18 -3-1996.
5. Estatuto de roma de la corte penal internacional17.
6. Protocolo facultativo de la convención contra la tortura y otros tratos o penas
crueles o degradantes18.
7. Convención internacional para la protección de todas las personas contra las
desapariciones forzadas19.
Entre otras.
Desarrollo normativo sobre el tema de la víctima en Panamá:
En un principio se entendió que la protección de las víctimas del delito se refería
exclusivamente a la garantía de la integridad física, por ello se implementaron
mecanismos para salvaguardar la identidad y seguridad personal y familiar de las
víctimas. Poco después dichos derechos, se extendieron frente a la protección y
goce efectivo del restablecimiento integral y se les garantizaba a las víctimas: el
derecho a ser notificadas de las decisiones que pudiesen afectar sus derechos; a
estar presentes en determinadas actuaciones; a controvertir decisiones que
resulten contrarias a sus intereses en la verdad, la justicia o la indemnización
económica.
Pero la situación de exclusión procesal a la cual fue confinada la víctima, se ha
mantenido parcialmente hasta la actualidad. En un principio la víctima se
encontraba involuntariamente involucrada en el drama delictual, sufriendo una
agresiva intromisión en la esfera de sus bienes jurídicos, libertad, integridad física,
propiedad.
17 Hecho en Roma el 17 de julio de 1998 Entro en vigencia el 1 de julio de 2002 Aprobado mediante Ley No. 14 de 13 de marzo de 2002 Gaceta Oficial No. 24,512 de 15 de marzo de 2002 Deposito del Instrumento de Ratificación el 21 de marzo de 2002. Entró en vigencia para Panamá el 1 de julio de 2002. 18 Adoptada en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 2002 Entró en vigencia el 22 de junio de 2006 Aprobado mediante Ley No. 26 de 30 de marzo de 2011 Gaceta Oficial No. 26755 de 1 de abril de 2011 Deposito del Instrumento de Ratificación el 2 de junio de 2011 Entró en vigencia para Panamá el 2 de julio de 2011. 19 Adoptada en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones el 20 de diciembre de 2006. Entró en vigencia el 23 de diciembre de 2010 Aprobado mediante Ley No. 27 de 30 de marzo de 2011 Gaceta Oficial No. 26755 de 1 de abril de 2011 Deposito del Instrumento de Ratificación el 24 de junio de 2011 Entrada en vigencia el 24 de julio de 2011.
Se percibía su necesidad de recibir una correspondiente reparación, su
reconocimiento como sujeto del proceso penal, donde tiene mucho que decir y no
puede ser un mero espectador o testigo de calidad.
Con la entrada en vigencia de la Ley N° 31 de 1998, se le dio el primer paso
en nuestro país, para destacar la importancia a la víctima y a su intervención en el
proceso penal, instaurando la ausencia de formalidad, como criterio rector en lo
atinente al trato que debe recibir de parte de las autoridades. Antes de la precitada
ley, la víctima para poder intervenir en el proceso, debía actuar con acuciosidad,
rigurosidad y de manera escrita, a través de la Acusación Particular (líbelo o escrito)
y estaba obligada a probar la veracidad de su relato. Esta iniciativa, sintonizó
nuestra legislación con la Resolución Nº 40/34 del 29 de noviembre de 1985
emanada de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Luego, se promulgó la Ley 38 de 2001, sobre Violencia Doméstica, que reforma
y adiciona artículos a los Códigos Penal y Judicial, sobre violencia doméstica y maltrato
a niño, niña y adolescente, deroga artículos de la Ley 27 de 1995 y dicta otras
disposiciones, precisamente, para reconocer el derecho de las víctimas a ser protegidas
y de los niños a considerar su interés superior, estableciendo catorce (14) medidas de
protección.
Posteriormente, se adoptó la reforma al Código Penal de 2007, el cual generó
polémicas en nuestro país respecto al delito de violencia doméstica, dado que no
trató el tema de las medidas de protección a las víctimas de ese delito,
manteniéndose la regulación anterior. Finalmente, con la creación de la Ley 63 de
28 de agosto de 2008, y sus resientes reformas, que adopta el sistema penal
acusatorio en la República de Panamá, que próximamente va a regir en todo el país,
el tema de la Víctima es tratado con singular cuidado, ya no dentro del contexto
inquisitivo mixto, sino dentro de un proceso totalmente adversarial, en igualdad de
oportunidades.
La ley 63 de 28 de agosto de 2008, (que adopta el Código de Procedimiento
Penal), ha venido a fortalecer el rol de la víctima y la salvaguarda de sus derechos.
¿QUÉ SE ENTIENDE POR VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO?
La ley 63 de 2008, define a la víctima como: el sujeto pasivo del delito; es,
en general, la persona que ha sufrido el daño o consecuencia de un hecho delictual,
pueden participar en el proceso penal, tiene el derecho a ser oídos y protegidos ante
cualquier probabilidad de riesgo.
Las instituciones y entes públicos afectados en los casos de delitos contra la
Administración Pública y contra el patrimonio económico, o cuando por cualquier
circunstancia se encuentren afectados sus bienes.
En general, toda persona que individual o colectivamente haya sufrido daños
y/o lesiones físicas, mentales o emocionales, incluyendo la pérdida financiera o el
menoscabo sustancial de sus derechos, como consecuencia de acciones que violen
la legislación penal vigente, con independencia de que se identifique, aprehenda,
enjuicie o condene al infractor y de la relación familiar existente entre ellos.
Se considera víctima del delito 20:
1. La persona ofendida directamente por el delito.
2. El cónyuge, el conviviente en unión de hecho, los parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad y los herederos de la
persona ofendida.
3. Los socios, en relación con los delitos que afecten a una sociedad,
cometidos por quienes la dirigen, administran, gerencian o controlan.
20 Según el contenido del Artículo 79 del Código de Procedimiento Penal Panameño, además de
también se considera víctima del delito a: las instituciones y entes públicos afectados en los
casos de delitos contra la Administración Pública y contra el patrimonio económico, o cuando por cualquier circunstancia se encuentren afectados sus bienes, y, en general, toda persona que individual o colectivamente haya sufrido daños y/o lesiones físicas, mentales o emocionales, incluyendo la pérdida financiera o el menoscabo sustancial de sus derechos, como consecuencia de acciones que violen la legislación penal vigente, con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al infractor y de la relación familiar existente entre ellos.
4. Las asociaciones reconocidas por el Estado, en los delitos que afecten
intereses colectivos o difusos, conlleven graves perjuicios patrimoniales para
el Estado o afecten servicios públicos, siempre que el objeto de la asociación
se relacione directamente con esos intereses.
Son derechos de la víctima21:
1. Recibir atención médica, siquiátrica o sicológica, espiritual, material y
social cuando las requiera, en los casos previstos por la ley, las cuales se
recibirán a través de medios gubernamentales, voluntarios y comunitarios.
2. Intervenir como querellante en el proceso para exigir la responsabilidad
penal del imputado y obtener la indemnización civil por los daños y perjuicios
derivados del delito.
3. Solicitar su seguridad y la de su familia cuando el Juez de Garantías o el
Tribunal competente deba decidir o fijar la cuantía de una fianza de
excarcelación, u otorgar la concesión de una medida cautelar personal
sustitutiva de la detención preventiva a favor del imputado.
4. Ser informada sobre el curso del proceso penal respectivo y recibir
explicaciones relacionadas con el desarrollo del proceso, cuando la víctima
lo requiera.
5. Ser oída por el Juez, cuando esté presente, en la solicitud de
sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.
6. Recibir prontamente los bienes de su propiedad o de su legítima posesión
aprehendidos como medio de prueba durante el proceso penal, cuando ya
no sean necesarios para los fines del proceso.
7. Recibir asistencia legal gratuita del Estado mediante un abogado para
obtener la reparación del daño derivado del delito y coadyuvar con el
Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal.
21 Esta disposición guarda armonía con el art. 80 del Código de Procesal Penal Panameño, vigente a fecha de esta ponencia.
8. Cualesquiera otros que señalen las leyes.
Es obligación de las autoridades correspondientes informar a la víctima sus
derechos durante su primera comparecencia o en su primera intervención en
el procedimiento.
A demás de estos Derechos de la Víctima considero oportuno que se tomen
en cuenta los siguientes derechos que también tiene el ofendido:
- Derecho a una Investigación objetiva en tiempo razonable,
que la tome en cuenta, que busque esclarecer su situación, que
no minimice los daños sufridos a consecuencia del delito y no
la siga viendo como un sujeto pasivo, sino que le reconozca el
sitial que le pertenece, y en la investigación procure
primordialmente, su eventual indefensión y la falta de
reparación de sus derechos en calidad de Víctimas.
- Derecho a un Defensor Público de Víctimas que opere de
manera autónoma y que garantice su asistencia y asesoría al
denunciante, sino tuviese abogado particular que le brindara
orientación y consulta.
- Seguimiento a la víctima y apoyo integral durante el tiempo
que dure el proceso penal.
- Implementación de albergues para víctimas, equipados con el
personal adecuado para brindarle atención integral.
- Implementación de un departamento de Victimología, que
estimule la difusión de campañas de prevención de la
victimidad.
- la Víctima tiene derecho a ser debidamente resarcida, por el
menoscabo que le han causado, sin depender necesariamente
del caudal económico del imputado.
- Tiene derecho a que se le informe sobre acuerdos de pena
entre el sindicado y el fiscal, y se debería exigir para que estos
acuerdos sean aprobados, que primero se resarza a la víctima.
- La víctima también merece que se le haga Justicia, pero en
tiempo razonable22.
Informe de la Noticia Criminis:
Puede darse a conocerse de oficio, por denuncia, querella, de forma anónima, entre
otras.
Denunciante:
Por regla general es el denunciante quien pone en conocimiento del Ministerio
Público la ocurrencia de un delito investigable de oficio. El Denunciante no es
parte en el proceso ni está obligado a probar su relato23.
Querellante:
Es querellante legítimo la víctima del delito según los términos previstos en
el artículo 79 y en el artículo 84 Código Procesal Penal.
Es querellante coadyuvante en los delitos investigables de oficio, la
víctima o su representante legal podrá promover la persecución penal o intervenir
en la ya iniciada por el Fiscal.
1. Iguales facultades tendrán las entidades del sector público cuando
resulten víctimas de delito.
2. La participación de la víctima como querellante no alterará las
facultades concedidas por la ley al Fiscal ni lo eximirá de sus
responsabilidades (Artículo. 85 CPP).
Oportunidad y criterio admisibilidad de la querella:
22 Ver Ley 63 de 28 de agosto de 2008, artículo 15. 23 Ley 63 de 28 de agosto de 2008, artículo 81.
Corresponde al Ministerio Fiscal o Ministerio Público, la tarea de admitir la
querella criminal, para la admisión de la misma revisará el contenido de los artículos
85, 86, 89 del código procesal de la República de Panamá. También determinará el
fiscal, sí en el caso que está atendiendo, su acción pública depende de instancia
privada, tal como lo señala el artículo 112, del código procesal penal. Entre los
criterios de oportunidad y admisibilidad de la querella se encuentran los siguientes:
1. El pretendido querellante y el querellado pueden acudir ante al Juez
de Garantías a fin de que este decida sobre la disposición adoptada por el
Ministerio Público sobre la admisibilidad o no de la querella.
2. El Juez convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco
días
3. La decisión correspondiente la tomará en la audiencia. Si admite la
constitución del querellante, le ordenará al Fiscal que le dé la
intervención correspondiente.
4. La decisión de rechazo es apelable por la víctima. (ART. 89 CPP).
5. Debe presentarse en el Ministerio Público o ante el Juez de Garantías
durante la fase intermedia, antes de que se dicte auto de apertura a juicio.
6. Si el Fiscal estima que la querella reúne las condiciones de fondo y forma
y que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado,
dará inicio a la investigación. Si esta ya ha sido iniciada, el querellante
se incorporará como parte en el procedimiento.
7. Si falta alguno de los requisitos previstos el Ministerio Público requerirá
que se complete la querella dentro del plazo de cinco días hábiles.
Vencido este plazo, sin que haya sido completada, se tendrá por no
presentada, pero podrá presentarse en cualquier tiempo
Momentos de participación de la víctima:
Procedimientos Alternos de Solución del Conflicto Penal Artículos 26 y
69 del Código de Procedimiento Penal.
Se pueden acceder a ellos a partir de la audiencia de formulación de
imputación. (Artículo 281, numeral 3 del Código de Procedimiento
Penal).
Se busca la solución del conflicto penal.
Cuando se da el incumplimiento de las condiciones impuestas al
sindicado para suspenderle condicionalmente la pena de prisión.
El desistimiento y sus características:
El desistimiento es una forma de terminación del proceso en donde la
víctima desiste de la pretensión punitiva y pone fin al proceso penal.
Es un acto voluntario y libre de la víctima.
Se puede presentar hasta antes del juicio oral.
Aprobado, declara extinguida la acción penal.
Condiciones para que se admita el desistimiento24.
Que se haya acordado el resarcimiento de daños y perjuicios.
Criterio de oportunidad:
El Ministerio Público.
Acciones:
O Suspender;
O Prescindir total o parcialmente del ejercicio de la
acción penal; y
O Limitar el ejercicio de la acción penal a algunas
de las personas que intervinieron en el hecho.
24 Se puede consultar el contenido del artículo 202 de la ley 63 de 28 de agosto de 2008.
Suspensión condicional del proceso25:
O Tiene que ser solicitado por el imputado, a través de su defensor técnico,
hasta antes de la apertura a juicio.
O Se reserva la facultad al Juez de suspender el proceso, conforme a
derecho, aun cuando el imputado no logre el acuerdo con la víctima.
Acuerdos26:
O Son realizados entre el Ministerio Público y el Imputado.
O Pueden ser presentados a partir de la audiencia de formulación de
imputación y antes de ser presentada la acusación ante el Juez de
Garantías.
O Recibe la asesoría y acompañamiento de la defensa.
Conciliación27: Método Alterno de Resolución de Conflicto, en donde las partes
involucradas en un conflicto penal, tratan con ayuda de un tercer imparcial y neutral,
de solucionarlo, mediante el alcance de un acuerdo, que pondrá fin, previo su
cumplimiento, al conflicto existente.
Mediación Penal:28 (Mediación Víctima- Imputado):
Proceso por el cual se da la oportunidad de reunir a la víctima e infractor de manera
voluntaria y en un escenario neutral, con la asistencia de un (a) mediador (a)
entrenado (a), con la finalidad de que el infractor reconozca el impacto del daño
causado y se responsabilice por ello, construyendo en conjunto (victima – infractor),
un plan de acción para abordarlo y reparar dicho daño.
Sobreseimiento29:
25 Ver artículos 215-219 CPP. 26 Ver artículo 220 CPP. 27 Ver artículos 206 CPP. 28 Ver artículos 207 a 211 CPPP – en c.c. 201 CPP. 29 Ver artículo 350 del CPP y siguientes.
O La víctima se opone, presenta objeciones.
O Se realiza audiencia ante Juez de Garantías.
O Reenvío a otro fiscal.
Archivo Provisional30:
O Facultad del Fiscal.
O Individualizar al autor o partícipe.
O Imposibilidad de reunir elementos de convicción.
O No constituye delito.
O Su decisión es revisada por el Juez de Garantías si la víctima lo solicita.
Acción Restaurativa:
La acción restaurativa para el reintegro de la cosa y la indemnización o
reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible, contra el
autor o partícipe o el tercero civilmente responsable, podrá ser ejercida por la
víctima del delito dentro del proceso penal, conforme a las reglas establecidas en el
Código Procesal Penal. El Juez puede decretar la reparación de los daños civiles.
El indulto y la amnistía no afectan el derecho de la víctima para ejercer la acción
restaurativa.
Inexistencia de la acción restaurativa: No habrá lugar a la acción restaurativa
cuando, de la resolución definitiva dictada en el proceso penal, resulte:
1. Que el imputado actuó amparado en una causa de justificación, excepto en
los casos de estado de necesidad cuando se afecten bienes patrimoniales.
2. Que el imputado no tuvo participación alguna en el delito motivador del juicio.
3. Que el hecho atribuido no se ha cometido.
Autonomía de la acción restaurativa: La extinción de la acción penal no lleva consigo la
extinción de la acción restaurativa que nazca del mismo delito.
30 Ver el contenido del artículo. 275 del CPP.
En los casos en que el ejercicio de la acción penal no pueda proseguir por rebeldía
del imputado o por una causa que suspenda el proceso o por enajenación mental
sobreviniente, la acción restaurativa podrá ser ejercida ante la Jurisdicción Civil.
Victimización y Percepción de seguridad Ciudadana:
El Cuarto Informe del Observatorio de Seguridad Ciudadana de la Cámara
de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá (CCIAP) en el 201331, ofreció los
resultados de un ejercicio necesario: la Encuesta de Victimización y Percepción de
Seguridad Ciudadana aplicada en toda la República de Panamá. Este esfuerzo
representa un aporte para completar el estado del arte de las violencias en Panamá
y permite comparar tendencias en el tiempo. A través de esta encuesta se descubrió
lo siguiente: Que en panamá incremento la violencia entre la ciudadanía desde el
año 2008 al 2013 en un 16%, entre tan solo 5 años.
Aunado a ello las cifras del Sistema de Naciones Unidas publicadas en
medios impresos, detallan que en Panamá, existen aproximadamente un total de
100,000 personas mayores de 18 años que no trabajan ni estudian. En
declaraciones de la Coordinadora del Sistema de la ONU en Panamá, Kim Bolduc,
señaló:
“No podemos restarle importancia a esta señal de alerta roja y dejar que esta
tendencia se acentúe, con consecuencias predecibles sobre la seguridad y los
derechos ciudadanos de toda la región, y más allá de sus fronteras”32 . Agrega,
31 Observatorio de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Comercio, Industria y Agricultura de Panamá. Segunda Encuesta de Victimización y Percepción Social de la Seguridad. 2013. http://www.undp.org/content/dam/panama/docs/documentos/IV%20Informe%20Seguridad%20Ciudadana-versi%C3%B3n%20final%2018%20de%20diciembre.pdf 32 http://larevistamn.com/2011/10/18/en-panama-hay-100-mil-jovenes-de-%E2%80%9Cgenera- cion-nini%E2%80%9D-onu/#more-6128.
“genera preocupación y temor “imaginar a qué se puede dedicar esta juventud
desorientada y abandonada”.
Según la citada encuesta en América Latina y el Caribe, donde viven unos
600 millones de habitantes, unos 25 millones de jóvenes de entre 15 y 24 años de
edad forman parte de la “generación que ni trabaja, ni estudia”. Resalta la situación
de las Provincias de Darién (30%), Bocas del Toro (27%) y las Comarcas Indígenas
(20%), estos territorios, registran los mayores porcentajes de población menores de
30 años que no trabajan ni estudian. Pero esto no quiere decir que en el resto del
país este fenómeno no se esté produciendo. Esta situación resulta preocupante ya
que el ocio, la falta de actividad, y la baja autoestima, son factores de riesgo que
inciden en la comisión de delitos, y en el aumento de la incidencia de víctimas.33
33 Principales delitos declarados en Panamá: La primera encuesta de victimización, identificó como el principal
delito “La sustracción de bienes. (es el principal delito que se comete, no importa cuál sea…)”33 . Entre las
expresiones más registradas. “Se metieron a mi casa a robar” con 36%; “Le robaron caminando en la calle/
puente elevado (27%)”; “le robaron en el bus (9%)”, “le robaron cosas que tenían en el carro (10%)”, entre
otras expresiones porcentualmente poco significativas. Adicional, en el 73% de los casos no medió violencia,
pero se observaron diferencias importantes en este aspecto según el tipo de delito. La segunda encuesta de
victimización, arrojó el robo como el principal delito con 83% de respuestas en función de la totalidad de
personas que reportaron haber sido víctima de alguna situación que atente contra su seguridad y/o delito. Otros
delitos enunciados fueron: Le golpearon/ Le agredieron 12%, mataron a un familiar o conocido suyo 4%; le
agredieron verbalmente con golpes, con privación de objetos valiosos y/o obligándole a realizar actos
sexuales… con 2%; fue víctima de violación carnal o intento de violación carnal con 1% y otros expresó 1%.
Adicional, en el 72% de los hechos hubo violencia como mecanismo de coerción, mientras que 28% no hubo.
Otros elemento, destaca que los hombres, personas con edades de 45 a 64 años y con un ingreso familiar
mensual BC (De B/.800 a B/.2,499) fueron los que marcaron con más significancia en el delito de robo.
CONCLUSIÓN:
Se ha iniciado un cambio fundamental de paradigmas no dejando a la víctima a su propia suerte, dedicándole mayor atención, puesto que la paz jurídica perturbada por la ocurrencia del delito en el seno de la sociedad, solo es verdaderamente restablecida, mediante la aplicación de una justicia integradora, ya no tan solo con la “particularidad”, sino con la “universalidad”, el “todo” de la relación jurídico penal.
La justicia debe ser realizada no solo con el autor, sino también con la víctima, dándole a cada uno lo que le corresponde, pero reconociendo la importancia de ambos.
Al Derecho Penal y a la Criminoligía, le interesa él estudió de las conductas atípicas y quien comete el delito; por tanto, se comprende que ambas ciencias no detallan sus investigaciones tomando en cuenta a la víctima como protagonista, sino que la mantiene como un sujeto pasivo. Por tanto, si se desea prevenir el aumento de víctimas de delitos resulta imperante que se le comience a dar en panamá, un realce al estudio de la Victimidad y de la Victimología, como ciencia auxiliar del Derecho Penal y separada de la Criminología.
En Panamá, la prevención de la victimidad, resulta urgente, debido al incremento notable de la violencia, que se ha venido observando desde hace 10 años hasta la actualidad, y también el tema debe ser tratado con detenimiento por parte de la academia, de la sociedad civil, las autoridades encargadas de la administración de justicia, de la investigación judicial, el gobierno y todos los involucrados, ya que por la posición geográfica que tiene nuestro país, es ruta de trasiego de drogas, trata de personas entre otras actividades ilícitas y si no enfocamos la mirada a tiempo, podemos caer en una indiferencia, que va a ser aprovechada por la delincuencia organizada. A pocos les gusta hablar del tema de la víctima, sin embargo, debe recordar que la victimización se puede prevenir, y ello sustenta el estudio de la victimología.
Entre los retos que deberá asumir el primer Distrito Judicial, con la implementación del sistema penal acusatorio, y el país entero ahora que este implementado en su totalidad estará:
- El de realzar a la víctima en el sistema penal e igualarlo en importancia en la investigación, porque no está mal que le sean garantizados los derechos al sindicado, pero no está bien que dejemos rezagado el tratamiento que merece una víctima de delito, y los derechos que a ella le asisten.
- Otro reto a superar será también el tema de presupuesto, ya que este sistema penal acusatorio tiene muchas bondades y por ello lo recomiendo; pero debo advertir que por temas de presupuesto en provincias centrales donde empezó a regir el sistema penal acusatorio, no se han asignado suficientes defensores de víctima,( solo por mencionar en la Provincia de Coclé, no hay defensor de
víctimas), no se ha hecho la separación de la defensoría pública, del órgano judicial, lo que interfiere con separación de funciones que debe haber, ya que no es posible que la misma entidad nombre al juez y al defensor, también por temas de presupuesto no se le ha creado una defensoría pública para la víctima, que tenga su propia autonomía, y no se han nombrado la cantidad de personal necesario en el instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo que de no corregirse aumentará la mora de entrega de resultados de análisis de evidencia, y retrasará seguramente la labor de los Juzgados de Familia y de Niñez y adolescencias de todo el territorio, los cuales esperan resultados de exámenes de ADN, entre otros análisis, para resolver sus causas.
- El trato a la víctima, también tendrá que ser supervisado, los funcionarios deben tratar al ofendido con asertividad, respeto y consideración, recomiendo que se le atienda en privado, ya que debido al perjuicio que le han causado, se encuentra susceptible en sus emociones. El personal que a tienda a victimas debe tomar capacitación previa sobre victimología, ya que su trabajo puede llegar a fortalecer a la víctima y hacer que esta coopere con la investigación, como puede hacer también que la víctima se desencante y no se sienta en confianza de seguir participando en la investigación, y se lleve un concepto errado de la institución.
- Los salones de audiencia deben cumplir con el esquema creado por el sistema penal acusatorio, y deben proveer la seguridad necesaria para que la víctima no pueda ser intimidada, o caucionada durante el desarrollo de la audiencia. Habrán delitos muy sensibles como por ejemplo los delitos de abuso sexual o el secuestro, en los cuales por respeto a la víctima y para no causarle una sobrecarga de ansiedad y stress adicional, deberán practicarse sus testimonios en un salón distinto de donde se desarrolla la audiencia y se encuentra el sindicado, y se debe contar con el equipo multimedia necesario para conectar ambas salas.
- Una de las situaciones que requerirán de buen manejo serán seguramente los acuerdos de penas entre el Fiscal y el sindicado, situación que está permitido, y reglado, pero es importante que tanto el fiscal, como el juez, escuchen a la víctima y le pidan que dé su opinión sobre este acuerdo y sobre todo que se cercioren de que la víctima ha sido resarcida por el daño que le ha causado el victimario. Es importante que exista justicia terapéutica, en doble vía tanto para el procesado, como para la víctima. En la medida en que procuremos la justicia para todos, y nos alejemos de la tentación de marcar estadística de procesos resueltos, el sistema se mantendrá en equilibrio. Si no se procura la justicia restaurativa a la víctima, la percepción ciudadana reflejará su disconformidad con el sistema.
- Por último, la Corte Suprema de Justicia, tendrá que asumir un gran reto, ya que debe respetar los términos que le establece el código procesal penal, para emitir las resoluciones y motivar los fallos, de los
recursos que pasen por su tamiz, y que sean del sistema penal acusatorio, sino cumple con ello, podría retrasar el sistema. Esto es un gran reto dado a que Panamá, no cuenta con una Sala constitucional.
BIBLIOGRAFÍA:
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