BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA · 2001. 1. 1. · uso propio. ii) Obligaciones vinculadas...

34
“2008 - Año de la Enseñanza de las Ciencias” BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA COMUNICACIÓN “B“ 9186 30/01/2008 A LAS ENTIDADES FINANCIERAS: Ref.: Cajas de crédito cooperativas (Ley 26.173). Ca- pitales mínimos de las entidades financieras. Cuentas de inversión. Depósitos e inversiones a plazo. Efectivo mínimo. Desempeño de las funciones de custodio y de agente de registro. Distribución de resultados. Adecuaciones. ____________________________________________________________ Nos dirigimos a Uds. a fin de homogenizar la denominación de los instrumentos emiti- dos por esta Institución con el criterio adoptado en la resolución difundida por la Comunicación “A” 4741. En ese sentido corresponde adecuar los puntos que se detallan a continuación: - 1.2. de la Sección 1., 2.1., 2.1.9., 2.3. de la Sección 2. y 3.1.1. de la Sección 3. de las normas so- bre “Efectivo mínimo”, - 1.8.4. de la Sección 1. de las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo”, - 1.1.2. y el título de la Sección 1., la Sección 2., los títulos de los puntos 3.1.2. y 3.2.2.2. de la Sec- ción 3., como así también la Sección 5. de las normas sobre “Cuentas de inversión”, - 2.5.4.1. de la Sección 2. y 4.8.7.1. de la Sección 4. de las normas sobre “Cajas de crédito coopera- tivas (Ley 26.173)”, - 1.2.1. de la Sección 1., 5.6.3.2. de la Sección 5. y 7.3.2. de la Sección 7. de las normas sobre “Ca- pitales mínimos de las entidades financieras”, - 3.1.2.1. de la Sección 3. de las normas sobre “Desempeño de las funciones de custodio y de agen- te de registro”, y - 2.1.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Distribución de resultados”. Adicionalmente, se aprovecha la oportunidad para contemplar expresamente en el punto 1.2. -último párrafo- de la Sección 1. de las normas sobre “Efectivo mínimo”, que los saldos inmovilizados de depósitos a plazo fijo en títulos valores públicos o instrumentos de regulación mo- netaria se deberán incluir en el cálculo de la exigencia de efectivo mínimo en esa especie. Además, se incorpora en el punto 2.2. de la Sección 2. el importe máximo a computar de efectivo -en pesos y en moneda extranjera- en las entidades, en tránsito y en empresas transportadoras de caudales contemplado en la disposición transitoria del punto 6.1. de la Sección 6. Asimismo, se incluye una aclaración en el punto 1.1.2.2. de la Sección 1. de las nor- mas sobre “Efectivo mínimo” con respecto a que, los depósitos especiales vinculados al ingreso de fondos del exterior - Decreto 616/05, no están comprendidos en las exclusiones relativas a las obli- gaciones con entidades financieras locales. Por otra parte, se ha resuelto dejar sin efecto las disposiciones transitorias de las nor- mas sobre “Cuentas de inversión” y “Efectivo mínimo”, dada su pérdida de vigencia.

Transcript of BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA · 2001. 1. 1. · uso propio. ii) Obligaciones vinculadas...

Page 1: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA · 2001. 1. 1. · uso propio. ii) Obligaciones vinculadas al funcionamiento propio de la entidad, tales como: a) Utilidades o excedentes

“2008 - Año de la Enseñanza de las Ciencias”

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

COMUNICACIÓN “B“ 9186 30/01/2008

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Ref.: Cajas de crédito cooperativas (Ley 26.173). Ca-pitales mínimos de las entidades financieras. Cuentas de inversión. Depósitos e inversiones a plazo. Efectivo mínimo. Desempeño de las funciones de custodio y de agente de registro. Distribución de resultados. Adecuaciones.

____________________________________________________________

Nos dirigimos a Uds. a fin de homogenizar la denominación de los instrumentos emiti-

dos por esta Institución con el criterio adoptado en la resolución difundida por la Comunicación “A” 4741. En ese sentido corresponde adecuar los puntos que se detallan a continuación:

- 1.2. de la Sección 1., 2.1., 2.1.9., 2.3. de la Sección 2. y 3.1.1. de la Sección 3. de las normas so-

bre “Efectivo mínimo”,

- 1.8.4. de la Sección 1. de las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo”, - 1.1.2. y el título de la Sección 1., la Sección 2., los títulos de los puntos 3.1.2. y 3.2.2.2. de la Sec-

ción 3., como así también la Sección 5. de las normas sobre “Cuentas de inversión”, - 2.5.4.1. de la Sección 2. y 4.8.7.1. de la Sección 4. de las normas sobre “Cajas de crédito coopera-

tivas (Ley 26.173)”, - 1.2.1. de la Sección 1., 5.6.3.2. de la Sección 5. y 7.3.2. de la Sección 7. de las normas sobre “Ca-

pitales mínimos de las entidades financieras”, - 3.1.2.1. de la Sección 3. de las normas sobre “Desempeño de las funciones de custodio y de agen-

te de registro”, y - 2.1.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Distribución de resultados”.

Adicionalmente, se aprovecha la oportunidad para contemplar expresamente en el punto 1.2. -último párrafo- de la Sección 1. de las normas sobre “Efectivo mínimo”, que los saldos inmovilizados de depósitos a plazo fijo en títulos valores públicos o instrumentos de regulación mo-netaria se deberán incluir en el cálculo de la exigencia de efectivo mínimo en esa especie. Además, se incorpora en el punto 2.2. de la Sección 2. el importe máximo a computar de efectivo -en pesos y en moneda extranjera- en las entidades, en tránsito y en empresas transportadoras de caudales contemplado en la disposición transitoria del punto 6.1. de la Sección 6.

Asimismo, se incluye una aclaración en el punto 1.1.2.2. de la Sección 1. de las nor-

mas sobre “Efectivo mínimo” con respecto a que, los depósitos especiales vinculados al ingreso de fondos del exterior - Decreto 616/05, no están comprendidos en las exclusiones relativas a las obli-gaciones con entidades financieras locales.

Por otra parte, se ha resuelto dejar sin efecto las disposiciones transitorias de las nor-

mas sobre “Cuentas de inversión” y “Efectivo mínimo”, dada su pérdida de vigencia.

Page 2: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA · 2001. 1. 1. · uso propio. ii) Obligaciones vinculadas al funcionamiento propio de la entidad, tales como: a) Utilidades o excedentes

-2-

Por último, les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente pro-vistas, corresponde incorporar en los textos ordenados antes detallados. Asimismo, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gov.ar, accediendo a “normativa” (“textos ordenados”), se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Saludamos a Uds. muy atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Darío C. Stefanelli Juan C. Isi Gerente de Emisión

de Normas Gerente Principal de Emisión y

Consultas Normativas

ANEXO

Page 3: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA · 2001. 1. 1. · uso propio. ii) Obligaciones vinculadas al funcionamiento propio de la entidad, tales como: a) Utilidades o excedentes

-Índice-

Sección 1. Exigencia.

1.1. Obligaciones comprendidas. 1.2. Base de aplicación. 1.3. Efectivo mínimo. 1.4. Plazo residual. 1.5. Aumentos puntuales de requerimiento por concentración de pasivos. 1.6. Traslados. 1.7. Defecto de aplicación de recursos en moneda extranjera.

Sección 2. Integración. 2.1. Conceptos admitidos. 2.2. Cómputo. 2.3. Integración mínima diaria. 2.4. Retribución de los saldos de las cuentas en pesos abiertas en el Banco Central. 2.5. Retribución de los saldos de las cuentas en moneda extranjera abiertas en el Banco

Central.

Sección 3. Incumplimientos. 3.1. Cargo. 3.2. Programas de encuadramiento. 3.3. Planes de regularización y saneamiento.

Sección 4. Base de observancia de las normas. 4.1. Base individual.

Sección 5. Responsables y sanciones. 5.1. Responsables de la política de liquidez. 5.2. Responsabilidades. 5.3. Sanciones.

B.C.R.A. TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “EFECTIVO MÍNIMO”

Versión: 22a. COMUNICACIÓN “B“ 9186 Vigencia: 30/01/2008 Página 1

Page 4: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA · 2001. 1. 1. · uso propio. ii) Obligaciones vinculadas al funcionamiento propio de la entidad, tales como: a) Utilidades o excedentes

1.1. Obligaciones comprendidas.

1.1.1. Conceptos incluidos.

1.1.1.1. Depósitos y otras obligaciones por intermediación financiera a la vista y a plazo (en pesos, moneda extranjera y títulos valores públicos y privados).

No están comprendidas las obligaciones que no participen del concepto de in-termediación financiera, entre ellas las siguientes:

i) Saldos de precio por la compra de bienes muebles e inmuebles destinados a

uso propio.

ii) Obligaciones vinculadas al funcionamiento propio de la entidad, tales como:

a) Utilidades o excedentes pendientes de distribución -incluidos dividendos en efectivo, retornos, honorarios y otras participaciones pendientes de pago o de acreditación- hasta el momento de la puesta a disposición de los titula-res.

b) Sumas recibidas de terceros y puestas por la entidad a disposición de pro-

fesionales o gestores, para atender el pago de la prestación de servicios accesorios, tales como estudio de títulos, antecedentes, poderes o tasacio-nes.

c) Cargas sociales, impuestos y retenciones al personal, pendientes de pago. d) Gastos, sueldos, indemnizaciones por despido, honorarios, pendientes de

pago.

iii) Cobros a cuenta de préstamos vencidos o por la venta de bienes muebles e inmuebles, mientras no sean aplicados a rebajar los correspondientes rubros activos.

1.1.1.2. Saldos sin utilizar de adelantos en cuenta corriente formalizados que no conten-

gan cláusulas que habiliten a la entidad a disponer discrecional y unilateralmente la anulación de la posibilidad de uso de dichos márgenes.

1.1.2. Exclusiones.

1.1.2.1. Obligaciones con el Banco Central de la República Argentina.

1.1.2.2. Obligaciones con entidades financieras locales.

No están comprendidos los depósitos especiales vinculados al ingreso de fondos del exterior - Decreto 616/05, a que se refiere el punto 1.3.13.

EFECTIVO MÍNIMO B.C.R.A. Sección 1. Exigencia.

Versión: 3a. COMUNICACIÓN “B“ 9186 Vigencia: 30/01/2008 Página 1

Page 5: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA · 2001. 1. 1. · uso propio. ii) Obligaciones vinculadas al funcionamiento propio de la entidad, tales como: a) Utilidades o excedentes

1.1.2.3. Obligaciones con bancos del exterior -incluidas las casas matrices y controlantes

de entidades locales y sus sucursales- por líneas que tengan como destino la fi-nanciación de operaciones de comercio exterior.

1.1.2.4. Obligaciones por compras al contado a liquidar y a término. 1.1.2.5. Ventas al contado a liquidar y a término, vinculadas o no a pases activos. 1.1.2.6. Obligaciones a la vista por giros y transferencias del exterior pendientes de pago

y por operaciones de corresponsalía en el exterior.

1.1.3. Cómputo.

Las obligaciones comprendidas se computarán por los saldos de capitales efectivamente transados, incluidas en su caso las diferencias de cotización (positivas o negativas). Quedan excluidos, por lo tanto, los intereses y primas devengados, vencidos o a vencer, por las obligaciones comprendidas, en tanto no hayan sido acreditados en cuenta o puestos a disposición de terceros, y el importe devengado por aplicación del “CER”, en el caso de depósitos a plazo fijo con esa cláusula.

1.2. Base de aplicación.

La exigencia de efectivo mínimo se aplicará sobre el promedio mensual de los saldos diarios de las obligaciones comprendidas, registrados al cierre de cada día durante cada mes calendario, excepto para la exigencia de efectivo mínimo en pesos del período diciembre de un año/febrero del año siguiente, en la que el promedio que se utilizará será el trimestral. Los promedios se obtendrán dividiendo la suma de los saldos diarios por la cantidad total de días de cada período -mes o trimestre, según corresponda-. Los días en que no se registre movimiento deberá repetirse el saldo correspondiente al día hábil inmediato anterior. La exigencia se observará en forma separada por cada una de las monedas y/o títulos e ins-trumentos de regulación monetaria en que se encuentren denominadas las obligaciones.

En el caso de depósitos a plazo fijo en títulos valores públicos o instrumentos de regulación monetaria del Banco Central, incluidos sus saldos inmovilizados, deberá ser determinada en la misma especie captada, según su valor de mercado. La exigencia se mantendrá aun cuando el respectivo título público o instrumento de regulación monetaria deje de estar incluido, con pos-terioridad a la constitución de la imposición, en el listado de volatilidades publicado por esta Ins-titución.

EFECTIVO MÍNIMO B.C.R.A. Sección 1. Exigencia.

Versión: 11a. COMUNICACIÓN “B“ 9186 Vigencia: 30/01/2008 Página 2

Page 6: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA · 2001. 1. 1. · uso propio. ii) Obligaciones vinculadas al funcionamiento propio de la entidad, tales como: a) Utilidades o excedentes

2.1. Conceptos admitidos. La integración deberá efectuarse en la misma moneda y/o títulos e instrumentos de regula-

ción monetaria que corresponda a la exigencia. 2.1.1. Efectivo. Comprende los billetes y monedas mantenidos en las casas de la entidad y en cus-

todia en otras entidades financieras. 2.1.2. Cuentas corrientes de las entidades financieras abiertas en el Banco Central en pe-

sos. 2.1.3. Cuentas de Efectivo Mínimo de las entidades financieras abiertas en el Banco Cen-

tral en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras. 2.1.4. Cuentas especiales de garantías a favor de las cámaras electrónicas de compensa-

ción y para la cobertura de la liquidación de operaciones con tarjetas de crédito, va-les de consumo y en cajeros automáticos.

Serán consideradas, aun cuando los saldos estén afectados en garantía de las cá-

maras electrónicas de compensación y liquidación y depositados a nombre de ellas, por cuenta de la respectiva entidad, en cuentas especiales en pesos en el Banco Central de la República Argentina.

2.1.5. Cuentas corrientes de las entidades financieras no bancarias. Abiertas en bancos comerciales para la integración de la exigencia de efectivo mí-

nimo. 2.1.6. Efectivo en tránsito y en empresas transportadoras de caudales. Incluye los billetes y monedas en tránsito dentro del país desde o hacia otra entidad

financiera o entre casas de la misma entidad o en poder de empresas transportado-ras radicadas en el país.

2.1.7. Cuentas especiales de garantías por la operatoria con cheques cancelatorios, en el

Banco Central. Serán consideradas, aun cuando los saldos estén afectados en garantía de la ope-

ratoria con cheques cancelatorios. 2.1.8. Cuentas corrientes especiales abiertas en el Banco Central vinculadas con la aten-

ción de los beneficios previsionales a cargo de la Administración Nacional de la Se-guridad Social.

2.1.9. Subcuenta 60 efectivo mínimo -la cual se abrirá automáticamente-, habilitada en la

“Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros - CRYL” de títulos valores públicos e instrumentos de regulación monetaria del Banco Central, a valor de mercado.

EFECTIVO MÍNIMO B.C.R.A. Sección 2. Integración.

Versión: 9a. COMUNICACIÓN “B“ 9186 Vigencia: 30/01/2008 Página 1

Page 7: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA · 2001. 1. 1. · uso propio. ii) Obligaciones vinculadas al funcionamiento propio de la entidad, tales como: a) Utilidades o excedentes

2.2. Cómputo. El cumplimiento de la integración del efectivo mínimo se medirá sobre la base del promedio

mensual de saldos diarios de los conceptos admitidos a tal efecto, registrados durante el mismo mes al que corresponda el efectivo mínimo, dividiendo la suma de dichos saldos por la cantidad total de días del período, excepto para el período diciembre de un año/febrero del año siguiente, en el que la integración en pesos se observará sobre el promedio que surja de dividir la suma de los saldos diarios de los conceptos comprendidos registrados durante ese lapso por la cantidad total de días del trimestre. Los días en que no se registre movimiento deberá repetirse el saldo correspondiente al día hábil inmediato anterior.

En el caso de las cuentas corrientes abiertas en bancos comerciales por las entidades no

bancarias, se tendrán en cuenta los saldos que reflejen los resúmenes de cuenta. No se admitirá la compensación de posiciones deficitarias con posiciones excedentarias

correspondientes a diferentes exigencias. El cómputo de efectivo -en pesos y en moneda extranjera- en las entidades, en tránsito y en

empresas transportadoras de caudales a que se refieren los puntos 2.1.1. y 2.1.6. no podrá superar el 67 % (respecto del total de las partidas comprendidas medidas en promedio del mes al que corresponda la posición).

2.3. Integración mínima diaria. En ningún día del mes o del período trimestral -diciembre de un año/febrero del año siguien-

te-, la suma de los saldos de los conceptos admitidos como integración a que se refieren los puntos 2.1.2. a 2.1.5., 2.1.7. y 2.1.8., registrados al cierre de cada día, podrá ser inferior al 50% de la exigencia de efectivo mínimo total, determinada para el mes inmediato anterior, recalculada en función de las exigencias y conceptos vigentes en el mes al que correspon-den los encajes, sin considerar los efectos de la aplicación de lo previsto en el punto 1.6.1. de la Sección 1. Para determinar la integración mínima diaria en pesos, en la posición tri-mestral se considerará la exigencia de efectivo mínimo total de noviembre y en marzo la correspondiente a febrero.

Dicha exigencia diaria será del 70 % cuando en el período de cómputo anterior se haya re-

gistrado una deficiencia de integración en promedio superior al margen de traslado admitido. No se exigirá integración mínima diaria para los depósitos en títulos públicos e instrumentos

de regulación monetaria del Banco Central.

EFECTIVO MÍNIMO B.C.R.A. Sección 2. Integración.

Versión: 12a. COMUNICACIÓN “B“ 9186 Vigencia: 30/01/2008 Página 2

Page 8: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA · 2001. 1. 1. · uso propio. ii) Obligaciones vinculadas al funcionamiento propio de la entidad, tales como: a) Utilidades o excedentes

3.1. Cargo. 3.1.1. Las deficiencias de integración del efectivo mínimo en pesos y en títulos e instru-

mentos de regulación monetaria denominados en esa moneda y de la integración mínima diaria en pesos estarán sujetas a un cargo equivalente a dos veces la últi-ma tasa fija de interés para pases activos en pesos para el Banco Central de la Re-pública Argentina, informada en el período del incumplimiento para la operación de mayor plazo -o, en caso de inexistencia, última anterior disponible-, siempre que no supere los 30 días. Las deficiencias de integración en moneda extranjera y en títulos e instrumentos de regulación monetaria denominados en esa moneda quedan sujetas a un cargo equivalente a dos veces la tasa de interés nominal anual vencida que surja de las licitaciones de las Letras del Banco Central de la República Argentina en dólares estadounidenses o dos veces la tasa LIBO a 30 días de plazo por operaciones en esa moneda, informada para el último día hábil del pertinente período, de ambas la mayor. En el caso de las letras del Banco Central de la República Argentina, se tomará en cuenta la tasa de corte aceptada que informe esta Institución, la cual se encuentra expresada en forma nominal anual vencida, correspondiente a la última licitación realizada en el período bajo informe.

Si en una misma fecha se adjudican letras a distintos plazos, se considerará la tasa

correspondiente a la operación de menor plazo. Cuando se verifiquen concurrentemente deficiencias en la posición en promedio y

en la integración mínima diaria en un mismo mes o trimestre, corresponderá ingre-sar el cargo que resulte mayor.

Para determinar las deficiencias de la posición en promedio, se considerarán: i) aquellas por las que no se haga uso de la opción de su traslado. ii) aquellas que no sean susceptibles de ser trasladadas al mes siguiente por exce-

der del margen admitido. 3.1.2. Los cargos podrán ser reducidos en casos excepcionales, cuando se den circuns-

tancias atenuantes y ponderando las causales que originaron el incumplimiento. 3.1.3. Los cargos no ingresados en tiempo y forma estarán sujetos durante el período de

incumplimiento a un interés equivalente a la tasa que surja de adicionar un 50% a la aplicable a la deficiencia, según lo previsto en el punto 3.1.1.

3.1.4. El cargo se calculará con la siguiente expresión: c = D * TNA / 36500 Donde c : importe del cargo.

EFECTIVO MÍNIMO B.C.R.A. Sección 3. Incumplimientos.

Versión: 11a. COMUNICACIÓN “B“ 9186 Vigencia: 30/01/2008 Página 1

Page 9: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA · 2001. 1. 1. · uso propio. ii) Obligaciones vinculadas al funcionamiento propio de la entidad, tales como: a) Utilidades o excedentes

TEXTO ORDENADO NORMA DE ORIGEN

Sec. Punto Párr. Com. Anexo Sec. Punto Párr. OBSERVACIONES

1.1. “A” 3274 II 1. 1.1. 1.1.1. “A” 3274 II 1. 1.1.1. Según Com. “A” 3498. 1.1.2. “A” 3274 II 1. 1.1.2. Según Com. “A” 3597 y Com.

“B” 9186. 1.1.3. “A” 3274 II 1. 1.1.3. Según Com. “A” 3498, 3905

y 4473. 1.2. “A” 3274 II 1. 1.2. Según Com. “A” 3304, 3498,

3597, 4449, 4716 (incluye aclaración interpretativa) y Com. “B” 9186.

1.3. “A” 3274 II 1. 1.3. 1.3.1. “A” 3274 II 1. 1.3.1. Según Com. “A” 3338, 3417,

3498, 3597, 3917, 3967, 4032, 4051, 4147, 4276, 4449, 4473, 4509, 4549, 4602 y 4712.

1.3.2. “A” 3274 II 1. 1.3.2. Según Com. “A” 3338, 3417, 3498, 3597, 3917, 3967, 4032, 4051, 4147, 4179, 4276, 4449, 4473, 4509, 4549 y 4602.

1.3.3. “A” 3274 II 1. 1.3.3. Según Com. “A” 3338, 3399, 3417, 3498, 3597, 3824, 3917, 3967, 4032, 4051, 4147, 4179, 4276, 4449, 4473, 4509, 4549, 4602 y 4754.

1.3.4. “A” 3274 II 1. 1.3.4. Según Com. “A” 3338, 3417, 3498, 3597, 3917, 3967, 4032, 4051, 4147, 4179, 4276, 4449, 4473, 4509, 4549 y 4602.

1.3.5. “A” 3274 II 1. 1.3.5. Según Com. “A” 3338, 3417, 3498, 3597, 3917, 3967, 4032, 4051, 4147, 4276, 4449, 4509 y 4549.

1.3.6. “A” 3274 II 1. 1.3.7. 1.3.7. “A” 3498 único 1. 1.3.8. Según Com. “A” 3506 -pto.

2.-, 3549, 3732, 3824, 3905, 3917, 3925, 3967, 4032, 4140, 4179, 4276, 4360 -pto. 3.-, 4449, 4549, 4602 y 4754.

1.3.8. “A” 3498 único 1. 1.3.11. Según Com. “A” 3597, 3732 y 4032.

1.3.9. “A” 3498 único 1. 1.3.12. Según Com. “A” 3905, 3917, 3967, 4032, 4179, 4276, 4449 y 4549.

1.3.10. “A” 3549 1.

1.

1.3.11. “A” 3549 1. Según Com. “A” 4179, 4388 y 4549.

B.C.R.A. ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN EL TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “EFECTIVO MÍNIMO”

Page 10: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA · 2001. 1. 1. · uso propio. ii) Obligaciones vinculadas al funcionamiento propio de la entidad, tales como: a) Utilidades o excedentes

EFECTIVO MÍNIMO TEXTO ORDENADO NORMA DE ORIGEN OBSERVACIONES Sec. Punto Párr. Com. Anexo Sec. Punto Párr.

1.3.12. “A” 4179 2. Según Com. “A” 4406, 4449 y 4707.

1.3.13. “A” 4360 2. 1.3.14. “A” 4473. 1. Según Com. “A” 4518,

4532, 4573 , 4670 y 4754. 1.3.15. “A” 4754 6. 1.4. “A” 3905 3. Según Com. “A” 4179,

4449 y 4473. 1.5. “A” 3274 II 1. 1.5. Según Com. “A” 3498. 1.6. “A” 3274 II 1. 1.6. 1.6.1. “A” 3274 II 1. 1.6.1. Según Com. “A” 4405 y

4449. 1.6.2. “A” 3274 II 1. 1.6.2. Según Com. “A” 3304 y

4449.

1.

1.7. “A” 3498 único 1. 1.8. Según Com. “A” 4147. 2.1. “A” 3274 II 2. 2.1. Según Com. “A” 3498,

3597, 4716 (incluye acla-ración interpretativa) y “B” 9186.

2.1.1. “A” 3274 II 2. 2.1.1. Según Com. "A" 3304. 2.1.2. “A” 3274 II 2. 2.1.2. Según Com. “A” 3304,

3498, 4016 y 4147. 2.1.3. “A” 3498 único 2. 2.1.3. Según Com. “A” 4147. 2.1.4. “A” 3274 II 2. 2.1.3. Según Com. “A” 3498,

4147 y 4276. 2.1.5. “A” 3274 II 2. 2.1.4. 2.1.6. “A” 3311 2.1.7. “A” 3498 único 2. 2.1.7. 2.1.8. “A” 4016 1. 2.1.9. “A” 4716 2. Según Com. “B” 9186. 2.2. “A” 3274 II 2. 2.2. Según Com. “A” 3498,

4449, 4716, 4549 y 4580. 2.3. “A” 3365 2. Según Com. “A” 3387,

3470, 3498, 3549, 3597, 3732, 3824, 4016, 4449, 4716 y Com. “B” 9186.

2.4. “A” 4147 3. Según Com. ”A” 4276, 4449 y 4509.

2.

2.5. “A” 4147 3. Según Com. ”A” 4393, 4509 y 4716.

3.1. “A” 3274 II 3. 3.1. Según Com. “B” 9186. 3.1.1. “A” 3274 II 3. 3.1.1. Según Com. “A” 3326,

3365, 3498, 3549, 3905, 4276, 4449, 4473, 4707, 4716 y Com. “B” 9186.

3.1.2. “A” 3274 II 3. 3.1.2. 3.1.3. “A” 3274 II 3. 3.1.3. Según Com. “A” 3326. 3.1.4. “A” 3274 II 3. 3.1.4. 3.2. “A” 3274 II 3. 3.2. 3.2.1. “A” 3274 II 3. 3.2.2.1. Según Com. “A” 4449. 3.2.2. “A” 3274 II 3. 3.2.2.2. Según Com. “A” 4449.

3.

3.3. “A” 3274 II 3. 3.3. Según Com. “A” 3498.

Page 11: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA · 2001. 1. 1. · uso propio. ii) Obligaciones vinculadas al funcionamiento propio de la entidad, tales como: a) Utilidades o excedentes

EFECTIVO MÍNIMO

TEXTO ORDENADO NORMA DE ORIGEN Sec. Punto Párr. Com. Anexo Sec. Punto Párr.

OBSERVACIONES

3.3.1. “A” 3274 II 3. 3.3.1. 3. 3.3.2. “A” 3274 II 3. 3.3.2.

4. 4.1. “A” 3274 II 4. 4.1. 5.1. “A” 3274 II 5. 5.1. Según Com. “A” 3498. 5.2. “A” 3905 5.

5.

5.3. “A” 3905 5. Según Com. “A” 4449.

Page 12: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA · 2001. 1. 1. · uso propio. ii) Obligaciones vinculadas al funcionamiento propio de la entidad, tales como: a) Utilidades o excedentes

1.8.2. Dólares estadounidenses y euros.

i) Las cancelaciones totales o parciales deberán efectivizarse en la misma clase de acti-

vo (billetes o transferencias) en que se hayan impuesto los fondos.

ii) Cuando el depósito se haya efectuado en billetes, el depositante podrá optar, en opor-tunidad del retiro total o parcial, por recibir billetes o transferencias, o acreditación en cuentas a la vista en dólares.

1.8.3. Otras monedas.

A solicitud de las entidades, el Banco Central de la República Argentina podrá autorizar la captación de depósitos a plazo fijo en otras monedas.

Para las cancelaciones regirá el criterio a que se refiere el punto 1.8.2. 1.8.4. Títulos valores públicos y privados e instrumentos de regulación monetaria del Banco

Central de la República Argentina.

i) Solo podrán ser captados por bancos y compañías financieras. ii) Deberán tener cotización normal y habitual en el país o en el exterior, de amplia difu-

sión y fácil acceso al conocimiento público. iii) Los títulos privados deberán contar con oferta pública autorizada por la Comisión Na-

cional de Valores. iv) Los instrumentos del país admitidos son los contemplados en el listado de volatilida-

des que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina a los fines del cómputo de la exigencia de capital mínimo por riesgo de mercado.

1.9. Depósitos con cláusula “CER”.

El importe del depósito se actualizará mediante la aplicación del valor del Coeficiente de Esta-bilización de Referencia (“CER”) que surja de comparar los índices del día hábil bancario ante-rior a la fecha de constitución y el de igual antelación al día de vencimiento. Estas imposiciones sólo podrán efectuarse en pesos.

DEPÓSITOS E INVERSIONES A PLAZO B.C.R.A. Sección 1. A plazo fijo.

Versión: 9a. COMUNICACIÓN “B“ 9186 Vigencia: 30/01/2008 Página 5

Page 13: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA · 2001. 1. 1. · uso propio. ii) Obligaciones vinculadas al funcionamiento propio de la entidad, tales como: a) Utilidades o excedentes

DEPÓSITOS E INVERSIONES A PLAZO

TEXTO ORDENADO NORMA DE ORIGEN Sec. Punto Párr. Com. Anexo Cap. Secc. Punto Párr.

OBSERVACIONES

1.7. “A” 1653 I 3.4.1. 1.7.1. “A” 1653

“A” 1913 I 3.4.2.

2.

1.7.2. “A” 3043 1.8.1. "A" 1199 I 3. 1.8.2. “A” 1820 I 3.2. 2° Según Com. “A” 3293,

3527, 3682 -pto. 10.-, 3827 -pto. 9.- y 4140.

1.8.3. “A” 1820 I 3.2. 1° “A” 1465 I 2. Según Com. “A” 4716

y Com. “B” 9186. i) “A” 2275 2. 1° ii) “A” 2275 2.1. iii) “A” 2275 2.1.

1.8.4.

iv) “A” 4716 8. 1.9. “A” 3660 Según Com. “A” 3827,

pto. 9. 1.10.1. “A” 1465

“A” 1653

“A” 1820

I I I

2.1.2. 3.1.1.2. 3.3.1.2. 3.4.

Según Com. “A” 3660.

1.10.2.1. “A” 2188 2.1. 1° S/Com. ”A” 2962 -pto. 2.1.-, 3660, 4543 y 4654.

1.10.2.2. “A” 2188 2.1. 2° S/Com. ”A” 2962 -pto. 2.2.-, 3660 y 4543.

1.10.2.3. “A” 2188 2.3. S/Com. ”A” 2962 -pto. 2.2.-, 3660, 4543 y 4654.

1.10.3. “A” 3660 1.10.4. 1° “A” 1199 I 5.3.2. Según Com. “A” 3660. 1.10.4.1. “A” 1465 I 2.1.2. 2° Según Com. “A” 3660. 1.10.4.2. “A” 3660 1.10.5.1. “A” 1199 I 5.3.2. Según Com. “A” 3660. 1.10.5.2. “A” 2482 2. Según Com. “A” 3660. 1.11.1.1. “A” 1653

“A” 1820 “A” 2061

I

3.1.1.1. 3.3. 1.1.1.

Según Com. “A” 3485, 3527, 3660, 3682 -pto. 11.-, 3827 -pto. 9.- y 4032.

1.11.1.2. “A” 1465 “A” 1603 “A” 2275

I 2.1.1. 5. 2.

Según Com. “A” 3660.

1.11.2. “A” 2188 1. Según Com. “A” 3660 y 4543.

1.11.3. “A” 3660 Según Com. “A” 4298 y 4331.

1° “A” 1653 I 3.4.13.2. 1.12.1. 2° “A” 3043

Según Com. “A” 3660.

1.12.2. "A" 1653 I 3.4.13.1. Según Com. “A” 3660.

1.

1.13.1. “A” 1653 I 3.4.13.3. 1° Según Com. “A” 3660.

Page 14: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA · 2001. 1. 1. · uso propio. ii) Obligaciones vinculadas al funcionamiento propio de la entidad, tales como: a) Utilidades o excedentes

-Índice-

Sección 1. Instrumentos afectables. 1.1. Especies comprendidas. 1.2. Plazo de mantenimiento de las tenencias. 1.3. Operaciones de pase pasivo. Sección 2. Procedimiento para la afectación de instrumentos. Sección 3. Valuación. 3.1. Registración contable. 3.2. Exposición contable. 3.3. Exposición en los estados contables. Sección 4. Desafectación de las tenencias. Sección 5. Incumplimientos. Sección 6. Bases de observancia de las normas. 6.1. Base individual.

6.2. Base consolidada.

B.C.R.A. TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “CUENTAS DE INVERSIÓN”

Versión: 6a. COMUNICACIÓN “B“ 9186 Vigencia: 30/01/2008 Página 1

Page 15: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA · 2001. 1. 1. · uso propio. ii) Obligaciones vinculadas al funcionamiento propio de la entidad, tales como: a) Utilidades o excedentes

CUENTAS DE INVERSIÓN B.C.R.A.

Sección 1. Instrumentos afectables. 1.1. Especies comprendidas.

1.1.1. Títulos valores representativos de deuda del país recibidos por las entidades financieras

-artículos 28 y 29 del Decreto 905/02 y Capítulo II de la Ley 25.796 (Anexo II al Decreto 117/04)-.

1.1.2. Los instrumentos de regulación monetaria del Banco Central expresamente contempla-

dos en el listado de volatilidades que publica mensualmente esta Institución a los fines del cálculo de la exigencia de capital mínimo por riesgo de mercado.

Las especies respecto de las cuales esta Institución deje de informar su volatilidad en los citados listados, deberán mantenerse afectadas a este régimen.

1.2. Plazo de mantenimiento de las tenencias.

La entidad que decida computar las especies comprendidas en el punto 1.1.2. deberá mante-nerlas afectadas a este régimen hasta su vencimiento.

1.3. Operaciones de pase pasivo.

Se admitirá que las tenencias sean aplicadas a operaciones de pase pasivo, en la medida en que la contraparte sea: - otra entidad financiera del país. - banco del exterior que cuente con calificación internacional “A” o superior otorgada por al-guna de las empresas evaluadoras internacionales admitidas según las normas de “Evalua-ción de entidades financieras”. - Banco Central de la República Argentina.

Versión: 7a. COMUNICACIÓN “B“ 9186 Vigencia: 30/01/2008 Página 1

Page 16: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA · 2001. 1. 1. · uso propio. ii) Obligaciones vinculadas al funcionamiento propio de la entidad, tales como: a) Utilidades o excedentes

CUENTAS DE INVERSIÓN B.C.R.A.

Sección 2. Procedimiento para la afectación de instrumentos.

La decisión de afectar tenencias en cuentas de inversión debe ser adoptada: - con la intervención del máximo responsable designado por la entidad en relación con la observan-cia de las normas sobre exigencia de capital mínimo por riesgo de mercado, para los títulos previs-tos en el punto 1.1.1.

- por el Directorio o autoridad equivalente de la entidad, previamente a su incorporación, para los instrumentos de regulación monetaria contemplados en el punto 1.1.2.

Versión: 4a. COMUNICACIÓN “B“ 9186 Vigencia: 30/01/2008 Página 1

Page 17: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA · 2001. 1. 1. · uso propio. ii) Obligaciones vinculadas al funcionamiento propio de la entidad, tales como: a) Utilidades o excedentes

CUENTAS DE INVERSIÓN B.C.R.A.

Sección 3. Valuación.

3.1. Registración contable. 3.1.1. Tratamiento de los bonos del Gobierno Nacional recibidos por las entidades financie-

ras -artículos 28 y 29 del Decreto 905/02 y Capítulo II de la Ley 25.796 (Anexo II al Decreto 117/04)-.

Los bonos del Gobierno Nacional que reciban las entidades financieras, en el marco de lo dispuesto en el Capítulo VI, artículos 28 y 29 del Decreto 905/02 -“Bonos del Gobierno Nacional en pesos 2% 2007” y/o “Bonos del Gobierno Nacional en dólares estadounidenses Libor 2012”- y en el Capítulo II de la Ley 25.796 (Anexo II al Decreto 117/04) -“Bonos del Gobierno Nacional en pesos a tasa variable 2013”-, podrán ser registrados a su valor técnico.

3.1.2. Tratamiento de los instrumentos de regulación monetaria del Banco Central.

Las tenencias que se incorporen a cuentas de inversión se registrarán contablemente por su valor de costo -teniendo en cuenta lo previsto en los párrafos siguientes-, el cual se incrementará mensualmente en función de la tasa interna de retorno que surja de la tasa de descuento que iguale el valor presente del flujo de fondos del respectivo instrumento con su valor de costo a la fecha de incorporación (incluidos, de corres-ponder, ajustes de capital o diferencias de cotización).

Cuando se trate de tenencias preexistentes registradas en cuentas para intermedia-

ción, se considerará como valor de costo la cotización en el mercado de los instru-mentos comprendidos al cierre de operaciones del día anterior a la fecha de su incor-poración a las cuentas de inversión.

De tratarse de tenencias sin cotización que pasen a tener volatilidad publicada por es-ta Institución, para su incorporación a este régimen, se considerará el último valor contable, siempre que la decisión se tome el primer día hábil del mes en que la espe-cie comience a registrar volatilidad, caso contrario se considerará el valor de mercado. A tal fin, para una misma especie, se deben utilizar tantas tasas internas de retorno como fechas de incorporación existan. Por otra parte, en caso de tratarse de especies con rendimientos a tasa variable, la “TIR” deberá recalcularse cuando se produzcan modificaciones en el componente va-riable de dicha tasa.

3.2. Exposición contable. 3.2.1. Tenencias. Las tenencias en cuentas de inversión se expondrán separadamente, según la mone-

da de emisión de los instrumentos, en las cuentas habilitadas al efecto.

Versión: 5a. COMUNICACIÓN “B“ 9186 Vigencia: 30/01/2008 Página 1

Page 18: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA · 2001. 1. 1. · uso propio. ii) Obligaciones vinculadas al funcionamiento propio de la entidad, tales como: a) Utilidades o excedentes

CUENTAS DE INVERSIÓN B.C.R.A.

Sección 3. Valuación. 3.2.2. Compras a término vinculadas con operaciones de pase pasivo.

3.2.2.1. Tratamiento de los bonos del Gobierno Nacional recibidos por las entidades

financieras -artículos 28 y 29 del Decreto 905/02 y Capítulo II de la Ley 25.796 (Anexo II al Decreto 117/04)-. Las tenencias que se afecten a la realización de las operaciones de pase ad-mitidas se registrarán por su valor contable. Las compras a término de títulos públicos se contabilizarán en "Otros créditos por intermediación financiera - Compras a término de títulos públicos por ope-raciones de pase con tenencias en cuentas de inversión”. La diferencia entre el valor de costo de los títulos valores afectados a la reali-zación de esas operaciones de pase y su valor de cotización o el de compra del Banco Central, se reflejará hasta la liquidación de la compra a término en "Otros créditos por intermediación financiera - Compras a término de títulos públicos por operaciones de pase con tenencias en cuentas de inversión - Di-ferencia de valuación".

3.2.2.2. Tratamiento de los instrumentos de regulación monetaria del Banco Central.

Se contabilizarán separadamente, manteniendo el criterio de valuación esta-blecido según lo previsto en los puntos 3.1.2. y 3.2.1., en las cuentas que se habilitarán específicamente al efecto.

3.3. Exposición en los estados contables. El criterio de valuación empleado respecto de las tenencias en cuentas de inversión y la

cuantificación de la diferencia en relación con su valuación a precios de mercado se expon-drá en nota a los estados contables trimestrales y anuales.

Versión: 5a. COMUNICACIÓN “B“ 9186 Vigencia: 30/01/2008 Página 2

Page 19: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA · 2001. 1. 1. · uso propio. ii) Obligaciones vinculadas al funcionamiento propio de la entidad, tales como: a) Utilidades o excedentes

CUENTAS DE INVERSIÓN B.C.R.A.

Sección 5. Incumplimientos. La inobservancia del plazo de mantenimiento, para los instrumentos de regulación monetaria del Banco Central, determinará, como única consecuencia, que la entidad deba dejar de utilizar, en forma definitiva, respecto de las especies comprendidas en el punto 1.1.2., la presente metodología, procediendo a registrar las especies comprendidas en esta categoría a su valor de mercado o al contable a ese momento, según estén o no contempladas en el listado de volatilidades que publica mensualmente esta Institución, respectivamente. Esta penalidad se observará solo sobre base individual.

Versión: 6a. COMUNICACIÓN “B“ 9186 Vigencia: 30/01/2008 Página 1

Page 20: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA · 2001. 1. 1. · uso propio. ii) Obligaciones vinculadas al funcionamiento propio de la entidad, tales como: a) Utilidades o excedentes

TEXTO ORDENADO NORMA DE ORIGEN

Sección Punto Párrafo Com. Anexo Punto Párrafo Observaciones

1.1.1. “A” 2793 único 1. Según Com. “A” 3039, 3857, 4084, 4698 y 4716 (incluye aclaración interpre- tativa).

1.1.2. “A” 4698 1. Según Com. “B” 9186. 1.2. “A” 4698 1.

1.

1.3. “A” 2793 único 1. Según Com. “A” 3039, 3857, 4084 y 4698.

2. “A” 2793 único 2. Según Com. “A” 3039, 4698 y Com. “B” 9186.

3.1.1. “A” 3785 Según Com. “A” 4114 y 4698

3.1.2. 1º “A” 3039 Según Com. “A” 3278, 4698 y Com. “B” 9186.

2° “A” 2793 único 4. 2° Según Com. “A” 4698. 3° a 5° “A” 4698 1. 3.2. “A” 3039 Según Com. “A” 3083, 4698

y Com. “B” 9186.

3.

3.3. “A” 2793 único 4. 3° Según Com. “A” 4698. 4. “A” 4698 1. 5. “A” 4698 1. Según Com. “A” 4702,

4704 y Com. “B” 9186. 6. 6.1. y 6.2. “A” 2793 único 3. Según Com. “A” 4698 y

4704.

B.C.R.A. ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN EL TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “CUENTAS DE INVERSIÓN”

Page 21: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA · 2001. 1. 1. · uso propio. ii) Obligaciones vinculadas al funcionamiento propio de la entidad, tales como: a) Utilidades o excedentes

CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173) B.C.R.A. Sección 2. Capitales mínimos y distribución del capital social.

2.5. Exigencia por riesgo de crédito.

2.5.1. Determinación. La exigencia por riesgo de crédito será equivalente a la que se establezca con carácter general para las entidades financieras.

2.5.2. Conceptos comprendidos.

Disponibilidades, títulos públicos, financiaciones -inclusive fianzas, avales y otras res-ponsabilidades eventuales-, cualquiera sea su instrumentación, activos inmovilizados y demás activos.

2.5.3. Forma de cómputo.

Los conceptos comprendidos se computarán a base de los saldos registrados al cierre del mes anterior al que corresponda la determinación de la exigencia (capitales, intere-ses, actualizaciones por el Coeficiente de Estabilización de Referencia “CER”), netos de las previsiones por riesgo de incobrabilidad y de las amortizaciones acumuladas atribui-bles.

2.5.4. Ponderadores de riesgo.

Concepto - en % -

2.5.4.1. Disponibilidades en cuentas corrientes en el Banco Central de la República Argentina, sus instrumentos de regulación monetaria, operaciones con él y efectivo en caja. 0

2.5.4.2. Disponibilidades en otras entidades financieras (para la integra-

ción del efectivo mínimo o cuentas de corresponsalía). 20

2.5.4.3. Financiaciones cubiertas con garantías preferidas “A”, conside- do los márgenes de cobertura establecidos (punto 5.5.

de la Sección 5.):

i) En efectivo y cauciones de certificados de depósitos a plazo fi- jo emitidos por la misma caja de crédito cooperativa. 0

ii) En títulos valores públicos nacionales. 20 iii) Constituidas por cupones de tarjetas de crédito. 75

2.5.4.4. Financiaciones cubiertas con hipoteca en primer grado o cual-quiera sea su grado de prelación siempre que la entidad sea la acreedora en todos los grados.

Versión: 2a. COMUNICACIÓN “B“ 9186 Vigencia: 30/01/2008 Página 2

Page 22: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA · 2001. 1. 1. · uso propio. ii) Obligaciones vinculadas al funcionamiento propio de la entidad, tales como: a) Utilidades o excedentes

CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173) B.C.R.A. Sección 4. Operaciones activas.

4.8.3. Realizar con otras entidades financieras, cooperativas de crédito o mutuales y cualquie-

ra otra persona física o jurídica cuya actividad sea el otorgamiento de financiaciones, fianzas, avales u otras garantías, cualquiera sea su modalidad, las siguientes operacio-nes: 4.8.3.1. Otorgar créditos y otras financiaciones. 4.8.3.2. Otorgar avales, fianzas y otras garantías. 4.8.3.3. Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquida-

bles. 4.8.4. Financiar al sector público nacional, provincial o municipal, incluidas las empresas y

demás entes relacionados. 4.8.5. Adquirir y mantener activos sujetos a exigencia de capital mínimo por riesgo de merca-

do (Sección 6. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”). 4.8.6. Comprar cartera de créditos de otras entidades financieras. 4.8.7. Se encuentran excluidas de estas restricciones:

4.8.7.1. Tenencia de instrumentos de regulación monetaria del Banco Central de la Re-pública Argentina y de títulos públicos nacionales en pesos, que tengan cotiza-ción normal y habitual en los mercados, con plazo residual de hasta 180 días.

4.8.7.2. Operaciones de pase concertadas con el Banco Central de la República Argen-

tina. 4.8.7.3. Saldos a favor en cuentas de corresponsalía en otras entidades financieras del

país. 4.8.7.4. Las participaciones y colocaciones en cooperativas de grado superior, según lo

previsto en el artículo 18, inciso f) de la Ley de Entidades Financieras.

Versión: 2a. COMUNICACIÓN “B“ 9186 Vigencia: 30/01/2008 Página 8

Page 23: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA · 2001. 1. 1. · uso propio. ii) Obligaciones vinculadas al funcionamiento propio de la entidad, tales como: a) Utilidades o excedentes

TEXTO ORDENADO NORMA DE ORIGEN Sec. Punto Pár. Com. Anexo Cap. Sec. Punto Pár.

OBSERVACIONES

1.1. “A” 4712 Único 1. 1.1. 1.2. “A” 4712 Único 1. 1.2. 1.3. “A” 4712 Único 1. 1.3. 1.4. “A” 4712 Único 1. 1.4. 1.5. “A” 4712 Único 1. 1.5. 1.6. “A” 4712 Único 1. 1.6.

1.

1.7. “A” 4712 Único 1. 1.7. 2.1. “A” 4712 Único 2. 2.1. 2.2. “A” 4712 Único 2. 2.2. 2.3. “A” 4712 Único 2. 2.3. 2.4. “A” 4712 Único 2. 2.4. 2.5. “A” 4712 Único 2. 2.5. Según Com. “B” 9186. 2.6. “A” 4712 Único 2. 2.6. 2.7. “A” 4712 Único 2. 2.7. 2.8. “A” 4712 Único 2. 2.8.

2.

2.9. “A” 4712 Único 2. 2.9. 3.1. “A” 4712 Único 3. 3.1. 3.2. “A” 4712 Único 3. 3.2. 3.3. “A” 4712 Único 3. 3.3. 3.4. “A” 4712 Único 3. 3.4. 3.5. “A” 4712 Único 3. 3.5. 3.6. “A” 4712 Único 3. 3.6.

3.

3.7. “A” 4712 Único 3. 3.7. 4.1. “A” 4712 Único 4. 4.1. 4.2. “A” 4712 Único 4. 4.2. 4.3. “A” 4712 Único 4. 4.3. 4.4. “A” 4712 Único 4. 4.4. 4.5. “A” 4712 Único 4. 4.5. 4.6. “A” 4712 Único 4. 4.6. 4.7. “A” 4712 Único 4. 4.7.

4.

4.8. “A” 4712 Único 4. 4.8. Según Com. “B” 9186. 5.1. “A” 4712 Único 5. 5.1. 5.2. “A” 4712 Único 5. 5.2. 5.3. “A” 4712 Único 5. 5.3. 5.4. “A” 4712 Único 5. 5.4. 5.5. “A” 4712 Único 5. 5.5. 5.6. “A” 4712 Único 5. 5.6.

5.

5.7. “A” 4712 Único 5. 5.7. 6.1. “A” 4712 Único 6. 6.1. 6.2. “A” 4712 Único 6. 6.2.

6.

6.3. “A” 4712 Único 6. 6.3.

B.C.R.A. ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN EL TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173)”

Page 24: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA · 2001. 1. 1. · uso propio. ii) Obligaciones vinculadas al funcionamiento propio de la entidad, tales como: a) Utilidades o excedentes

1.1. Exigencia. La exigencia de capital mínimo que las entidades financieras deberán tener integrada al último

día de cada mes será equivalente al mayor valor que resulte de la comparación entre la exi-gencia básica y la suma de las determinadas por riesgos de crédito y de tasa de interés.

1.2. Incremento de exigencia por función de custodia y/o de agente de registro. 1.2.1. Función de custodia de los títulos representativos de las inversiones de los fondos de

jubilaciones y pensiones. Los bancos comerciales tendrán que registrar un exceso de responsabilidad patrimo-

nial computable respecto de la exigencia de capital mínimo equivalente al 0,25% del importe de los valores en custodia, que deberá mantenerse invertido en títulos públi-cos nacionales o en instrumentos de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina u otros destinos que autorice esta Institución, siempre que cuen-ten con cotización habitual en las bolsas y mercados en los que se transen, y afectar-se en garantía a favor de dicha Institución para responder a eventuales incumplimien-tos.

Los títulos u otros instrumentos admitidos que se afecten en garantía deberán depo-

sitarse en una cuenta especial abierta a tal efecto en la Caja de Valores S.A. a nom-bre de la entidad y a la orden del Banco Central de la República Argentina.

El importe a invertir en títulos o en otros instrumentos admitidos deberá determinarse

sobre la base de los saldos al cierre de cada mes y el depósito efectuarse en la cita-da cuenta dentro de las 72 horas hábiles siguientes, informándolo a la Gerencia de Créditos del B.C.R.A. en igual término con carácter de declaración jurada.

1.2.2. Función de agente de registro de letras hipotecarias escriturales. Los bancos comerciales deberán observar las normas contenidas en el punto 1.2.1.,

con la salvedad de que el exceso de 0,25% se calculará sobre el importe de las letras hipotecarias escriturales registradas, consideradas al valor neto de las amortizacio-nes efectivizadas.

1.2.3. Desempeño de ambas funciones. La determinación del incremento de la exigencia de capital mínimo se efectuará apli-

cando el porcentaje fijado sobre la suma de los importes correspondientes a los valo-res en custodia y a las letras hipotecarias escriturales registradas, consideradas al valor neto de las amortizaciones efectivizadas.

1.3. Integración. A los fines de determinar el cumplimiento de la exigencia de capital mínimo, la integración a

considerar será la responsabilidad patrimonial computable.

CAPITALES MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS B.C.R.A. Sección 1. Capital mínimo.

Versión: 5a. COMUNICACIÓN “B“ 9186 Vigencia: 30/01/2008 Página 1

Page 25: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA · 2001. 1. 1. · uso propio. ii) Obligaciones vinculadas al funcionamiento propio de la entidad, tales como: a) Utilidades o excedentes

5.6.2. Operaciones a tasa variable basada en indicador externo. A las operaciones a tasa variable basada en un indicador de origen externo (por ejem-

plo, LIBOR), se les dará el mismo tratamiento que a las concertadas a tasa fija. También recibirán este tratamiento los pasivos contemplados en el acápite iii) del punto

1.10.2.1. de la Sección 1. de las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo”, en los casos en que la tasa fija libremente convenida se compare con una tasa basada en un indicador externo.

5.6.3. Operaciones a tasa variable basada en indicador local. 5.6.3.1. Pasivos. i) En el caso de los pasivos a tasa variable referida a un indicador de origen

local (por ejemplo encuestas de tasas pasivas), no actualizables por “CER”, se tendrán en cuenta sólo los flujos de fondos que se extiendan hasta el período en que, según las previsiones de los contratos, corres-ponda efectuar el primer ajuste de tasa de interés, adicionando en dicho período los remanentes a vencer a partir de ese momento.

También recibirán este tratamiento los pasivos contemplados en el acápite

iii) del punto 1.10.2.1. de la Sección 1. de las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo”, en los casos en que la tasa fija convenida se compa-re con una tasa variable basada en un indicador local.

ii) Los redescuentos y adelantos en los términos de los incisos b), c) y f) del

artículo 17 de su Carta Orgánica, actualizables por “CER” a que se refiere la resolución difundida por la Comunicación “A” 3941, se imputarán en su totalidad a la banda temporal correspondiente al primer mes.

También recibirán este tratamiento otros pasivos actualizables por el

“CER”, cuando el plazo residual sea de hasta un año. iii) Los pasivos actualizables por “CER” no comprendidos en el apartado ii)

precedente se imputarán conforme al procedimiento previsto en el cuarto párrafo del inciso a), apartado iii) del punto 5.6.3.2.

5.6.3.2. Activos. i) Se dará el tratamiento establecido para los pasivos a tasa variable basada

en un indicador local a las financiaciones, incluyendo las instrumentadas mediante títulos públicos, al sector público no financiero nacional, provin-cial y municipal, siempre que en esos dos últimos casos cuenten con ga-rantía de la afectación de recursos de la coparticipación federal o provin-cial de impuestos u otros cuya distribución se ajuste a regímenes similares al de la Ley 23.548 y complementarias y con la pertinente intervención del Ministerio de Economía y Producción de la Nación y del Banco Central de la República Argentina.

De igual manera se tratarán las financiaciones que cuenten con garantía

de regalías por hidrocarburos, energía o similares. También recibirán este tratamiento los instrumentos de regulación mone-taria del Banco Central de la República Argentina emitidos a tasa variable referida a un indicador local, no actualizables por “CER”.

CAPITALES MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS B.C.R.A. Sección 5. Capital mínimo por riesgo de tasa de interés.

Versión: 7a. COMUNICACIÓN “B“ 9186 Vigencia: 30/01/2008 Página 7

Page 26: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA · 2001. 1. 1. · uso propio. ii) Obligaciones vinculadas al funcionamiento propio de la entidad, tales como: a) Utilidades o excedentes

CAPITALES MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS B.C.R.A.

Sección 5. Capital mínimo por riesgo de tasa de interés.

ii) Las financiaciones al sector público no financiero y las tenencias en cuen-tas de inversión actualizables por “CER” se imputarán en su totalidad a la banda temporal correspondiente al primer mes.

También recibirán este tratamiento los instrumentos de regulación moneta-ria del Banco Central de la República Argentina actualizables por “CER”.

iii) Los restantes activos a tasa variable referida a un indicador local y los acti-vos actualizables por “CER”, a opción de cada entidad, estarán sujetos al siguiente tratamiento:

a) Cómputo individual. Cuando su plazo residual sea de hasta un año (excepto para los

activos actualizables por “CER”), se aplicará respecto de ellos el mismo tratamiento que el previsto para los pasivos a tasa variable basada en un indicador local (apartado i) del punto 5.6.3.1.).

En el caso de los activos de plazo residual mayor, el 60% del saldo

se imputará al período al que corresponda la primera revisión de la tasa y el remanente, según el plazo y tipo de amortización, confor-me al cuadro inserto en el apartado c).

De tratarse de activos actualizables por “CER” de plazo residual de

hasta un año, se aplicará lo previsto en el segundo párrafo del apar-tado ii) del punto 5.6.3.1.

Cuando el plazo residual de los activos mencionados precedente-

mente sea superior a un año, el 60% del saldo se imputará a la banda temporal correspondiente al primer mes y el remanente con-forme al cuadro inserto en el apartado c).

b) Cómputo global por línea. Las financiaciones correspondientes a una misma línea de crédito

(préstamos hipotecarios, prendarios, personales, etc.), podrán con-siderarse en forma global para cada una de ellas e imputarse los respectivos flujos de fondos según el siguiente criterio:

• El 60%: a la banda temporal correspondiente al tercer mes, con

independencia del período en que corresponda efectuar la pri-mera revisión de la tasa.

• El remanente: conforme al cuadro inserto en el apartado c), con-

siderando el plazo residual promedio de la respectiva cartera.

Cuando el plazo residual promedio de cada cartera sea igual o infe-

rior a un año, la totalidad de sus flujos de fondos se imputará a la banda temporal correspondiente al sexto mes.

Versión: 7a. COMUNICACIÓN “B“ 9186 Vigencia: 30/01/2008 Página 8

Page 27: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA · 2001. 1. 1. · uso propio. ii) Obligaciones vinculadas al funcionamiento propio de la entidad, tales como: a) Utilidades o excedentes

7.2.5.15. Participaciones en empresas cuyo objeto social sea el desarrollo de alguna

de las siguientes actividades: i) Asistencia financiera mediante operaciones de locación de bienes de

capital, durables e inmuebles, adquiridos con tal objeto (“leasing”) o sobre créditos provenientes de ventas (“factoring”).

ii) Adquisición con carácter transitorio de participaciones en empresas

para facilitar su desarrollo, con la finalidad de vender posteriormente las tenencias. Otorgamiento a esas empresas de financiaciones y asesoramiento en la planificación y dirección.

El cómputo se efectuará neto de las previsiones por riesgo de desvaloriza-

ción. 7.2.5.16. Acciones o participaciones en el capital de empresas recibidas en pago de

créditos, cuya tenencia supere los plazos máximos establecidos para su li-quidación en los puntos 9.1.1. y 9.1.2. de la Sección 9. de las normas sobre “Graduación del Crédito”.

Esta deducción se efectuará por el importe que exceda el límite máximo de tenencia admitido.

7.2.5.17. El exceso a los límites para la afectación de activos en garantía, según lo

dispuesto en la Sección 3. de las normas sobre “Afectación de activos en garantía”.

7.3. Aportes de capital. A los fines de todas las reglamentaciones vinculadas al capital, su integración y aumento, inclusive

los referidos a planes de regularización y saneamiento y sin perjuicio de lo previsto en el punto 1.1. de la Sección 1. del Capítulo V de la Circular CREFI - 2 (texto según la Comunicación “A” 4510) en materia de negociación de acciones o de aportes irrevocables para futuros aumentos de capital, los aportes deben ser efectuados en efectivo.

Excepcionalmente, mediando autorización previa de la Superintendencia de Entidades Financie-

ras y Cambiarias, podrán admitirse aportes en: 7.3.1. títulos valores públicos nacionales; 7.3.2. instrumentos de regulación monetaria del Banco Central; 7.3.3. depósitos y otras obligaciones por intermediación financiera de la entidad. En los casos comprendidos en los puntos 7.3.1. y 7.3.2., los aportes deberán registrarse a su valor

de mercado. Se entenderá que los instrumentos cuentan con valor de mercado cuando tengan cotización habitual en las bolsas y mercados regulados del país o del exterior en los que se nego-cien, con transacciones relevantes en cuyo monto, la eventual liquidación de las tenencias no pueda distorsionar significativamente su cotización.

En los casos del punto 7.3.3., los aportes deberán registrarse a su valor de mercado -con el al-

cance definido en el párrafo anterior- o, cuando se trate de entidades financieras que realicen ofer-ta pública de sus acciones, al precio que fije la autoridad de contralor competente del correspon-diente mercado. No se admitirán los aportes de esta clase de instrumentos cuando no se verifique el cumplimiento de las condiciones mencionadas precedentemente.

CAPITALES MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS B.C.R.A. Sección 7. Responsabilidad patrimonial computable.

Versión: 3a. COMUNICACIÓN “B“ 9186 Vigencia: 30/01/2008 Página 15

Page 28: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA · 2001. 1. 1. · uso propio. ii) Obligaciones vinculadas al funcionamiento propio de la entidad, tales como: a) Utilidades o excedentes

B.C.R.A. ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN EL

TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “CAPITALES MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS”

TEXTO ORDENADO NORMA DE ORIGEN

Sección Punto Párrafo Com. Cap./ Anexo Punto Párrafo

Observaciones

1.1. “A” 2136 1. 1º Según Com. “A” 2859 y 3558. 1.2.1. “A” 2237 b) Según Com. “A” 2923 (punto

3.1.2.3. de la Sección 3.), 4631 y “B” 9186.

1.2.2. “A” 2923 3. 3.2.2. 1.2.3. “A” 2923 3. 3.3. 1.3. “A” 2136 2. 1º Según Com. “A” 2223. 1.4.1. “A” 2136 3.1.

“A” 3171 Según Com. “A” 3959. i) “A” 2136 3.2. 2º Según Com. “A” 3959. ii) “A” 2136 3.2.4. Según Com. “A” 2241.

1.4.2.1.

iii) “A” 414 LISOL-1

VI 6.1.

1.

1.4.2.2. “A” 3171 Según Com. “A” 3959. 2.1. “A” 2241

CREFI-2 I 1.3.1. Según Com. “A” 4368.

2.2. “A” 2650 2. Según Com. “A” 3128, 4238 y 4368.

2.3.1. “A” 2237 a) Según Com. “A” 2923 (punto 3.1.1.2. de la Sección 3.).

2.3.2. “A” 2923 3. 3.2.1.

2.

2.3.3. “A” 2923 3. 3.3. 3.1. “A” 2136 1. Según Com. “A” 2541, 2736, 2938,

3039, 3307, 3959, 4598, 4702 (in-corpora aclaración) y 4741 y 4742.

3.2. “A” 2136 I Según Com. “A” 2541, anexo, crite-rios, d), 2º párrafo y 3040.

3.3.1. “A” 2136 I Según Com. “A” 2541, anexo, crite-rios, d), 2º párrafo.

3.3.2. “A” 2287 5. 3.3.3. “A” 2412 En el segundo párrafo del punto

3.3.3.3. incorpora criterio no dado a conocer con carácter general con anterioridad. Según Com. “A” 3959.

3.4.1. “A” 2768 2. Según Com. “A” 2948, 3911, 3925, 3959, 4180 y “B” 9074.

3.4.2. “A” 2227 único 5.2.2. 3º

3.

3.5.1. “A” 2136 1.1.

Page 29: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA · 2001. 1. 1. · uso propio. ii) Obligaciones vinculadas al funcionamiento propio de la entidad, tales como: a) Utilidades o excedentes

CAPITALES MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS

TEXTO ORDENADO NORMA DE ORIGEN

Sección Punto Párrafo Com. Cap./ Anexo Punto Párrafo

Observaciones

5. 5.6. “A” 2922 I Según Com. “B” 6523, 9186 y “A”

4172 (punto 5.6.4.5.), 3274, 3959, 4180, 4543.

6.1. y 6.2.

“A” 2461 único I. y II. Según Com. “A” 4172 y 4741.

6.3. y 6.4.

“A” 2461 único I. y II. Según Com. “A” 3959 y 4172.

6.5. “A” 2461 único I. y II. Según Com. “A” 2736, 2768, 2948, 3959, 4172 y “B” 9074. El punto 6.5.2. incluye aclaración interpretativa.

6.6. “A” 2461 único III. Según Com. “A” 3161 y 4172. 6.7. “A” 2461 único VI. Según Com. “A” 4172.

6.

6.8. “A” 2461 único VII. Según Com. “A” 4172. 7.1. “A” 414

LISOL-1 VI 3.1. 1º Según Com. “A” 2279, 2453, 2793,

2914, 3039 y 4172. 7.2.1. “A” 414

LISOL-1 VI 3.1.1. Según Com. “A” 2223, 2227, 4296

(punto 2.), 4576 (punto 1.) y 4665. 7.2.2. “A” 4576 2. Según Com. “A” 4591 (puntos 2.,3., 4.

y 5.) y 4665 -el punto 7.2.2.5. incluye aclaración interpretativa-.

7.2.3. “A” 414 LISOL-1

VI 3.1.2. Según Com. “A” 2223, 2768, 2948, 4172, 4576 (punto 3.), 4665, 4702 y “B” 9074.

7.2.4. 1º “A” 414 LISOL-1

VI 3.1.2.2. Según Com. “A” 2264, 4172 y 4576 (punto 4.).

7.2.4.1. y 7.2.4.2.

“A” 414 LISOL-1

VI 3.1.2.2. Según Com. “A” 2264, 4172 y 4576 (puntos 5. y 6.).

7.2.4.3. y 7.2.4.4.

“A” 414 LISOL-1

VI 3.1.2.2. Según Com. “A” 2264 y 4172. En el segundo párrafo del punto 7.2.4.3. incorpora aclaración interpretativa.

7.2.4.5. “A” 2264 2. Según Com. “A” 4172 y 4576 (punto 8.).

7.2.4.6. “A” 414 LISOL-1

VI 3.1.2.2. Según Com. “A” 2264, 4172 y 4665.

7.2.5.1. “A” 2287 3.1. y 3.3.

Según Com. “A” 2890 y 4172.

“A” 2287 3. último Según Com. “A” 4172. 1º “A” 2497 1. Según Com. “A” 3621 y 4172. 7.2.5.2.

último “A” 2263 2. Según Com. “A” 4172. 1º y

último “A” 2287 3.2. Según Com. “A” 4172.

7.

7.2.5.3.

2º “A” 2474 Normas de procedimiento sobre exi-gencia e integración de capitales mí-nimos (punto 3.2.7). Modificado por Com. “A” 4172.

Page 30: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA · 2001. 1. 1. · uso propio. ii) Obligaciones vinculadas al funcionamiento propio de la entidad, tales como: a) Utilidades o excedentes

CAPITALES MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS

TEXTO ORDENADO NORMA DE ORIGEN

Sección Punto Párrafo Com. Cap./ Anexo Punto Párrafo

Observaciones

7.2.5.4. “A” 2264 1. Según Com. “A” 4172 y 4576 (pun-to 7.).

7.2.5.5. “A” 414 LISOL-1

VI 3.2. Según Com. “A” 4172, 4539 y 4665.

“A” 1215 Especificaciones de las partidas de participaciones en entidades finan-cieras no deducibles para determi-nar la responsabilidad patrimonial computable. Según Com. “A” 4172.

7.2.5.6. “A” 414 LISOL-1

VI 3.2. Según Com. “A” 4172, 4539 y 4665.

7.2.5.7. “A” 2863 3. Según Com. “A” 4172. 7.2.5.8. “A” 414

LISOL-1 VI 3.2. Según Com. “A” 4172.

7.2.5.9. “A” 2730 Incorpora aclaración interpretativa. Según Com. “A” 4172.

7.2.5.10. “A” 2545 Según Com. “A” 4172. 7.2.5.11. “A” 414

LISOL-1 VI 3.2. Modificado por las Com. “A” 986 y

4172. 7.2.5.12. “A” 414

LISOL-1 VI 3.2. Según Com. “A” 4172.

7.2.5.13. “A” 2287 4. Según Com. “A” 4172. “A” 2607 1. Según Com. “A” 4172.

7.2.5.14. “A” 2893 1. Según Com. “A” 4172. 7.2.5.15. “A” 3087 Según Com. “A” 4172. 7.2.5.16. “A” 3918 Según Com. “A” 4172. 7.2.5.17. “A” 4725 6. 7.3. “A” 414

LISOL-1 VI 3.4. Según Com. “A” 1858, 4172, 4631,

4652 y Com. “B” 9186.

7.

7.4. “A” 4652 2. 8.1. “A” 2227 único 5.2.1. último Según Com. “A” 2649 y “A” 4172. 8.2. 1º “A” 2227 único 5.1.1. y

5.1.7. Según Com. “A” 2649 y “A” 4172.

“A” 2227 único 5.2.2. Según Com. “A” 4172. 8.

8.2. último “A” 2461 único V. Según Com. “A” 4172. 9.1. “A” 3959 Según Com. “A” 4172. 9.2. “A” 3959 Según Com. “A” 4172. 9.3. “A” 3985 Según Com. “A” 4172. 9.4. “A” 3985 Según Com. “A” 4172. 9.5. “A” 3986 2. y 4. Según Com. “A” 4172 y “A” 4270.

9.

9.6. “A” 4686 1. y 2.

Page 31: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA · 2001. 1. 1. · uso propio. ii) Obligaciones vinculadas al funcionamiento propio de la entidad, tales como: a) Utilidades o excedentes

3.1.1.3. Cómputo.

La determinación de la exigencia y verificación de su cumplimiento se efectuará sobre la base de los saldos al cierre de cada mes.

3.1.2. Incremento de exigencia de capital mínimo.

3.1.2.1. Exceso de responsabilidad patrimonial computable.

Equivalente al 0,25% del importe de los valores en custodia que deberá mante-nerse invertido en títulos públicos nacionales o en instrumentos de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina u otros destinos que au-torice esta Institución, siempre que cuenten con cotización habitual en las bolsas y mercados en los que se transen, y afectarse en garantía a favor de dicha Insti-tución para responder a eventuales incumplimientos.

3.1.2.2. Cuenta de deposito de títulos.

Los títulos u otros instrumentos admitidos que se afecten en garantía deberán depositarse en una cuenta especial abierta a tal efecto en la Caja de Valores S.A. a nombre de la entidad y a la orden del Banco Central de la República Ar-gentina.

3.1.2.3. Determinación y cumplimiento de la inversión exigida.

El importe a invertir en títulos u otros instrumentos admitidos deberá determinar-se sobre la base de los saldos al cierre de cada mes y el depósito efectuarse en la citada cuenta dentro de las 72 horas hábiles siguientes, informándolo a la Ge-rencia de Créditos del B.C.R.A. en igual término con carácter de declaración ju-rada mediante el modelo contenido en el punto 3.5.

DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES DE CUSTODIO Y DE AGENTE DE REGISTRO B.C.R.A. Sección 3. Requisitos.

Versión: 3a. COMUNICACIÓN “B“ 9186 Vigencia: 30/01/2008 Página 2

Page 32: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA · 2001. 1. 1. · uso propio. ii) Obligaciones vinculadas al funcionamiento propio de la entidad, tales como: a) Utilidades o excedentes

B.C.R.A. ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN EL TEXTO ORDENADO DE LAS

NORMAS PARA EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES DE CUSTODIO Y DE AGENTE DE REGISTRO

TEXTO ORDENADO NORMA DE ORIGEN

Sección Punto Párrafo Comunic. Punto Párrafo OBSERVACIONES

1. “A” 2923

1.1. “A” 2237 1° 1.

1.2. “A” 2834

2.1. “A” 2923

2.2. “A” 2237 último Según Com. “A” 2923 y 3236. 2.3. “A” 2923

2.4. “A” 2237 último Según Com. “A” 3236.

2.

2.5. “A” 2237 último

3.1.1. “A” 2237 a)

3.1.1.1. “A” 2237 a) 1°

1° “A” 2237 a) 2° Según Com. “A” 2834. 3.1.1.2. 2° “A” 2237 a) 3°

3.1.1.3. “A” 2237 a) 4°

3.1.2.1. “A” 2237 b) 1° Según Com. “A” 4631 y “B” 9186.

3.1.2.2. “A” 2237 b) 2° Según Com. “A” 4631 y “B” 9186.

3.1.2.3. “A” 2237 b) 3° Según Com. “A” 4631 y “B” 9186.

3.1.3. “A” 2237 c) Según Com. “A” 2923. 3.1.4.1. “A” 2237 d)

3.1.4.2. “A” 2237 d)

3.1.5. “A” 2237 e)

3.1.6.1. “A” 2237 f)

3.1.6.2. “A” 2237 g)

3.1.7. “A” 2237 h)

3.1.8. “A” 2237 i)

3.1.9. “A” 2237 j)

3.1.10. “A” 2237 k)

3.1.11. “A” 2237 penúltimo 3.2. “A” 2834 1

3.2.1. “A” 2834 1 Con aclaración interpretativa. 3.2.2. “A” 2834 1 Con aclaración interpretativa. 3.2.3. “A” 2923

3.2.4. “A” 2923

3.3. “A” 2923

3.4. “A” 2923

3.4.1. “A” 2923

3.4.2. “A” 2923

3.

3.5. “B” 5719 Según Com. “A” 2923 y 4644.

Page 33: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA · 2001. 1. 1. · uso propio. ii) Obligaciones vinculadas al funcionamiento propio de la entidad, tales como: a) Utilidades o excedentes

2.1. Determinación del resultado distribuible.

Las entidades no comprendidas en algunas de las situaciones previstas en el punto 1.1. podrán distribuir resultados hasta el importe positivo que surja de deducir, en forma extracontable, de los saldos al cierre del ejercicio anual al que correspondan, registrados en la cuenta “Resulta-dos no asignados” (código 450000), los importes de las reservas legal y estatutarias -cuya constitución sea exigible- y luego los correspondientes a los conceptos -registrados a la misma fecha- que a continuación se detallan:

2.1.1. los saldos en concepto de activación de diferencias resultantes de los pagos efectuados en cumplimiento de medidas judiciales originadas en causas en las que se cuestione la normativa vigente aplicable a los depósitos “pesificados”, independientemente de que registre o no otorgamiento de nuevos préstamos a largo plazo, a que se refiere la resolu-ción difundida por la Comunicación “A” 4439.

2.1.2. la diferencia positiva resultante entre el valor contable y el de cotización de mercado, en

el caso de que la entidad financiera registre títulos públicos y/o instrumentos de regula-ción monetaria del Banco Central no valuados a precios de mercado.

Para los instrumentos de deuda pública que no cuenten con valor de cotización, se utili-zará, en su reemplazo, el menor importe que resulte de comparar el valor técnico y el va-lor presente descontando los flujos de fondos de los mencionados instrumentos a las ta-sas de interés del mes de cierre del ejercicio anual al que correspondan las tenencias comprendidas y teniendo en cuenta la tasa “TM” que, a estos efectos, publicará men-sualmente esta Institución.

Asimismo, los criterios señalados precedentemente se aplicarán para la determinación de las diferencias de valuación en certificados de participación (o títulos de deuda) de fi-deicomisos financieros, en la proporción que corresponda, cuando su subyacente esté constituido por los mencionados instrumentos no valuados a precio de mercado.

2.1.3. los ajustes de valuación de activos notificados por la Superintendencia de Entidades Fi-

nancieras y Cambiarias -aceptados o no por la entidad-, que se encuentren pendientes de registración y/o los indicados por la auditoría externa que no hayan sido registrados contablemente.

2.1.4. las franquicias individuales -de valuación de activos- otorgadas por la Superintendencia

de Entidades Financieras y Cambiarias, incluyendo los ajustes derivados de no conside-rar los planes de adecuación concertados.

2.1.5. los saldos en concepto de activación de la diferencia existente entre el valor equivalente

en pesos de considerar los depósitos judiciales en la moneda original de la imposición, y el valor contable de esos depósitos constituidos en moneda extranjera que, al 5.1.02, fueron alcanzados por lo dispuesto en la Ley 25.561 y el Decreto 214/02.

2.1.6. la suma algebraica de los saldos de las cuentas "Diferencia de valuación no realizada de

tenencias de títulos públicos nacionales disponibles para la venta", "Diferencia de valua-ción no realizada de tenencias de Letras emitidas por el B.C.R.A. disponibles para la venta" y "Diferencia de valuación no realizada de tenencias de Notas emitidas por el B.C.R.A. disponibles para la venta", cuando resulte un saldo consolidado neto deudor.

DISTRIBUCIÓN DE RESULTADOS B.C.R.A. Sección 2. Procedimiento de carácter general.

Versión: 5a. COMUNICACIÓN “B“ 9186 Vigencia: 30/01/2008 Página 1

Page 34: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA · 2001. 1. 1. · uso propio. ii) Obligaciones vinculadas al funcionamiento propio de la entidad, tales como: a) Utilidades o excedentes

B.C.R.A. ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN EL TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “DISTRIBUCIÓN DE RESULTADOS”

TEXTO ORDENADO NORMA DE ORIGEN OBSERVACIONES

Secc. Punto Párr. Com. Anexo Cap. Secc. Punto Párr. 1.1. “A” 4589 1. 1.1.1. “A” 4589 1.1. 1.1.2. “A” 4589 1.2. Según Com. “A” 4591

(punto 6.). 1.1.3. “A” 4589 1.3.

1.

1.1.4. “A” 4589 1.4. 2.1. “A” 4589 2. Según Com. “A” 4591

(punto 6.). 2.1.1. “A” 4589 2.1.

1° “A” 4589 2.2. 1° Según Com. “A” 4698 y “B” 9186.

2° “A” 4589 2.2. 2° Según Com. “A” 4591 (punto 7.) y 4664.

2.1.2.

3° “A” 4589 2.2. 3° 2.1.3. “A” 4589 2.3. 2.1.4. “A” 4589 2.4. 2.1.5. “A” 4686 3. 2.1.6. “A” 9186 3. 2.2. “A” 4589 3. Según Com. “A” 4591

(punto 8.) y “B” 9104. 2.2.1. “A” 4589 3.1. Según Com. “A” 4591

(punto 8.). 2.2.2. “A” 4589 3.2. Según Com. “A” 4591

(punto 8.) y “B” 9104. 2.2.3. “A” 4589 3.3. iv) Según Com. “A” 4591

(punto 8.) y “B” 9104. 2.2.4. “A” 4589 3.3. Según Com. “A” 4591

(punto 8.).

2.

2.3. “A” 4589 4. 3.1. “A” 4591 1. 3.1.1. “A” 4591 1. Incorpora el criterio in-

terpretativo de la Com. “C” 46841.

3.

3.1.2. “A” 4591 1. Según Com. “A” 4686 y 4702 y “B” 9104.