Belen Fernandez-colectivos Especialmente Protegidos

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ACCIÓN PREVENTIVA DE COLECTIVOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS. Prof. Belén Fernández Docampo POP SEGURIDAD INTEGRAL Marzo 2011

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ACCIÓN PREVENTIVA DE COLECTIVOS

ESPECIALMENTE PROTEGIDOS.

Prof. Belén Fernández Docampo

POP SEGURIDAD INTEGRAL

Marzo 2011

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OBLIGACIONES EMPRESARIALES

SEGURIDAD Y SALUD:

I.- COMUNES: frente a los trabajadores

ordinarios (arts. 16 ss LPRL)

II.- ESPECIALES: frente a los trabajadores

especialmente sensibles (art. 25 ss LPRL)

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¿TRABAJADORES ESPECIALMENTE

SENSIBLES?:

1.- Propiamente sensibles, art. 25 LPRL

2.- Maternidad, art. 26 LPRL.

3.- Menores y jóvenes, 27 LPRL

4.- Temporales, art. 28 LPRL.

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1.- TRABAJADORES PROPIAMENTE

–ESPECIALMENTE- SENSIBLES - CRITERIOS LEGALES DE DELIMITACIÓN (25 LPRL)

1.- Características personales.

2.- Estado biológico.

3.- Situación de discapacidad.

4.- Estado o situación transitoria que no responda a las exigencias psicofísicas del puesto de trabajo.

- ¿IDENTIFICACIÓN: CONOCIMIENTO EMPRESARIAL?

1.- Información por parte del trabajador, salvo que la situación sea obvia. Se informará en el momento de la contratación o en cualquier momento posterior.

2.- A través de los controles médicos y que sea el médico el que proponga medidas adecuadas para estos trabajadores (a. 37.3 g) RSP)

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OBLIGACIONES EMPRESARIALES

1.- Garantizar su protección de forma específica (a. 25.1 LPRL).

- No es suficiente el cumplimiento de obligaciones generales de SyS.

- Adoptar medidas específicas de protección para estos trabajadores.

- ¿cómo se adoptan estas medidas específicas de protección? depende de los casos, pero es fundamental, tener en cuenta la existencia de estos trabajadores en la obligación de evaluación y de planificación preventiva.

2.- No emplearlos en puestos de trabajo incompatibles con su estado (a. 25,2 LPRL).

- No podrán emplearse en puestos de trabajo que les supongan un peligro a ellos, a otros trabajadores o a terceras personas: PRINCIPIO DE ADAPTAR EL PUESTO A LA PERSONA (NO LA PERSONA AL PUESTO, art. 15 LPRL)

- ¿Movilidad funcional amplia? ¿Y si no hay puesto de trabajo en la empresa? A falta de previsión expresa, parece que podría extinguirse el contrato por ineptitud (a. 52 ET). Opiniones discrepantes.

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CUESTIONES CONTROVERTIDAS

- Adscripción inicial a un puesto de trabajo determinado: el examen

médico –aún con carácter voluntario- puede convertirse en un

procedimiento de selección de trabajadores: vulneración del principio

de adaptación del puesto de trabajo a la persona (art. 15 LPRL).

- Aun siendo la evaluación inicial de la salud después de la

contratación, tal y como dispone el art. 22 LPLR, el principio de

adaptación del puesto de trabajo a la persona, quedaría salvado pero

solo temporalmente, pues el empresario podría extinguir el contrato

de trabajo sin alegar causa alguna durante el período de prueba.

- ¿Cómo se combina la prohibición de adscribir a 1 trabajador a un

trabajo incompatible con su estado con la imposición de una

protección específica en favor de quién ya lo viene desarrollando?

Imposibilidad sobrevenida: OPINIONES DISCREPANTES.

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CUESTIONES CONTROVERTIDAS

Pero parece que no hay duda de:

1.- El empresario haga todo lo posible para mantener al trabajador en su puesto de trabajo, pero evitando los riesgos.

2.- Cuando no sea posible: pensar movilidad funcional o geográfica que es incluso compatible con la IT o IP en grado total. No es imprescindible, ni necesario, la creación ex novo de un puesto de trabajo acorde con la salud del interesado.

3.- El carácter profesional o común de la dolencia es independiente.

4.- Sobre la extinción (MUY IMPORTANTE): la condición de especialmente sensible concede al trabajador un derecho a ser destinado a puesto de trabajo compatible, de forma que solo la imposibilidad de tal modificación, por inexistencia de otro idóneo y apto (teniendo en cuenta su cualificación) justificará una extinción por IP (a. 49 ET) o un despido por ineptitud sobrevenida pero nunca anterior al período de prueba y descubierta tras éste (a. 52 a ET).

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3.- PROTECCIÓN DE LOS MENORES

Y JÓVENES EN EL TRABAJO

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GENERALIDADES: - Ámbito subjetivo de aplicación: 16-18 años. Menores de 16

tienen prohibido trabajar.

- Constante en el ordenamiento jurídico: niños y mujeres

constituían los «grupos desvalidos» de trabajadores.

- Ley Benot de 1873

- Ley sobre trabajos peligrosos de los niños de 1878.

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NORMATIVA VIGENTE:

1.- INTERNACIONAL: Convenio núm. 138 OIT sobre la

edad mínima 1973 (ratif. España 1977).

2.- INTERNA: ET 1980: prohibición trabajar a menores

de 16 años (art. 6.1) y otras normas especiales de

protección de los trabajadores entre 16 y 18 años.

3.- COMUNITARIA: Directiva 94/33/CE, 22 junio,

relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo.

Transposición: art. 27 LPRL.

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MEDIDAS DE PROTECCIÓN

PERSPECTIVA

LABORAL

ET

PERSPECTIVA

DE SEGURIDAD

Y SALUD

LPRL

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MEDIDAS DE PROTECCIÓN ET

(PERSPECTIVA LABORAL):

1.- Edad mínima acceso: 16 años (art. 6.1 ET)

2.- Prohibición trabajos nocturnos (6.2 ET)

3.- Prohibición trabajos insalubres, penosos, nocivos, peligrosos, etc (art. 6.2 ET y Decreto 26 julio 1957).

4.- Prohibido horas extraordinarias (6.3 ET)

5.- Jornada máxima 8 horas (34.3 ET)

6.- Descanso semanal: 2 días ininterrumpidos ( 37.1 ET)

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SÍNTESIS: 1.- Se trata de normas laborales que tratan de salvaguardar la seguridad

y salud de esta clase de trabajadores.

2.- Defecto:

No existían obligaciones empresariales específicas sobre esta clase de trabajadores.

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MEDIDAS DE PROTECCIÓN LPRL:

1.- Evaluación específica de los riesgos laborales:

- Antes de la incorporación al trabajo.

- Antes de cualquier modificación de condiciones de trabajo.

- Finalidad: conocimiento

de los riesgos para eliminarlos

o minimizarlos.

- Factores a considerar:

- Falta de experiencia.

- Inmadurez

- Desarrollo incompleto.

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MEDIDAS DE PROTECCIÓN LPRL

2.- Información: al menor y padres o tutores:

- Riesgos

- Medidas de protección.

3.- Normas limitativas del trabajo de menores:

Art. 27.2 LPRL: autorización al Gobierno de la que no se

ha hecho uso.

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4.- PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES

CEDIDOS POR ETT Y TEMPORALES

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GENERALIDADES:

ETT-empresas usuarias: pluralidad empresarial sobre un mismo trabajador.

Legalización: Ley 14/1994 y RD 4/1995.

Finalidad: legalizar una figura prohibida por el ordenamiento jurídico.

Europa: constatación elevado índice de siniestralidad temporales (ordinarios y cedidos).

Aprobación Directiva 91/383/CEE, de 25 de junio (temporales y ETT).

Transposición: art. 28 LPRL, completado por RD 216/1999, de 5 febrero.

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CAUSAS DE LA

SINIESTRALIDAD:

1.- El recurso a esta modalidad de contratación para los

trabajos con más carga o riesgo.

2.- Vinculación provisional de los trabajadores con la

empresa para la que prestan servicios (información,

formación, etc)

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REGULACIÓN:

PERSPECTIVA LABORAL:

-Ley 14/1994, 1 junio, de empresas de trabajo temporal.

-RD 4/1995, 13 enero, de desarrollo de la Ley 14/1994.

PERSPECTIVA PREVENTIVA:

-Directiva 91/383, 25 junio, sobre medidas de SyS relaciones laborales de duración determinada y ETT.

-Art. 28 LPRL: transposición.

-RD 216/1999, 5 febrero, disposiciones mínimas de SyS en el trabajo en las ETT.

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PRINCIPIO GENERAL:

IGUALDAD:

ART. 2.1 D 91/383: “mismo

nivel de protección (…)”.

ART. 28.1 LPRL: “(…) mismo nivel de protección en

materia de SyS que los restantes trabajadores de la

empresa para la que prestan sus servicios”.

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ETT-EMPRESA

USUARIA

1.- Trabajos prohibidos.

2.- Reparto de obligaciones

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1.- TRABAJOS PROHIBIDOS:

Desde siempre ha existido una especial preocupación por limitar el acceso de trabajadores temporales a actividades especialmente peligrosas para su SS (RD 216/1999).

Modificación por la última reforma laboral (Ley 35/2010): concede mayor espacio la autonomía colectiva.

Prohibiciones legales: (D. adic. Segunda LETT)

- exposición a radiaciones ionizantes.

- exposición a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción.

- exposición a determinados agentes biológicos.

Para las otras actividades, se determinará por negociación colectiva (por ejemplo en la construcción)

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2.- REPARTO DE

OBLIGACIONES.

E. Usuaria

1.Responsable de condiciones de trabajo (5.1 RD 216/99).

2.Deberes informativos:

a) A la ETT (a. 2.1 RD 216/99)

b) A los trabajadores cedidos (a. 4.1 in fine)

c) A servicios de prevención y representantes de los trabajadores (a. 4.3 RD 216/99)

d) Recabar información. (4.1 RD 216/1999).

E Trabajo Temporal

1.- Formación (28.5 LPRL)

2.- Vigilancia de la salud (28.5 LPRL)

3.- Información (28.5 LPRL)

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2.- PROTECCIÓN DE LA

MATERNIDAD

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NOTAS GENERALES:

Diferente a la protección de la función reproductora (art.

25.2 LPRL).

Destinatarios: “trabajadoras” exclusivamente, feto e hijos

lactantes.

Regulación:

- Directiva 92/85/CEE, de 19 de octubre (se

considera un grupo expuesto a riesgos especialmente

sensibles).

- Art. 26 LPRL (reformas Ley 39/1999 y LO 3/2007)

+ ET y LGSS (protección laboral y en Seguridad Social).

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¿ÁMBITO SUBJETIVO DE

APLICACIÓN?

Trabajadora embarazada, parto reciente o en

período de lactancia.

¿Significado/alcance? :

Ni en la Directiva 92/85, ni en el art. 26 LPRL: son

situaciones obvias.

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MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1.- COMUNICACIÓN DEL ESTADO de

EMBARAZO

2.- EVALUACIÓN ESPECÍFICA.

3.- ADAPTACIÓN PUESTO DE TRABAJO.

4.- CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO.

5.- SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE

TRABAJO.

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1.- COMUNICACIÓN DEL ESTADO:

- Exigido por la Directiva 92/85/CEE.

- LPRL: art. 29.2, apartado 6: exige a los trabajadores el

“deber de cooperación”.

- No es necesario en las situaciones obvias.

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2.- EVALUACIÓN ESPECÍFICA DE LOS

RIESGOS LABORALES:

Especificación del “deber general” de evaluar los riesgos

laborales.

Considerar todos los elementos que puedan influir

negativamente en la salud de la trabajadora o del feto:

agentes, procedimientos y condiciones de trabajo.

Referencia: anexo I Directiva 92/85/CEE.

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RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN

COMUNICACIÓN A LA

TRABAJADORA

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EVALUACIÓN RIESGO

3.- ADAPTACIÓN CONDICIONES/TIEMPO DE

TRABAJO

4.- CAMBIO PUESTO DE TRABAJO

5.- SUSPENSIÓN DE PUESTO DE TRABAJO

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3.- ADAPTACIÓN CONDICIONES/TIEMPO

DE TRABAJO

Art. 5.1 Directiva 92/85: “(…) adaptación provisional de

las condiciones o del tiempo de trabajo”.

Art. 26.1 LPRL: “(…) adaptación de las condiciones o

del tiempo de trabajo. Dichas medidas incluirán,

cuando resulte necesario la no realización del trabajo

nocturno o de trabajo a turnos”.

DOCTRINA JUDICIAL:

- Sentencia TSJ Cataluña 20 julio 2000.

- Sentencia TSJ Extremadura 29 noviembre

2002.

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4.- CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO

Adaptación de condiciones/tiempo no sea posible o pese a

tal adaptación persista riesgo.

+

Certificación INSS/MUTUA

+

Informe médico SERVICIO NACIONAL SALUD.

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¿CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO?

Movilidad funcional ordinaria (mismo grupo o

categoría equivalente): art. 39.1 ET.

Movilidad funcional extraordinaria (fuera del grupo

o categoría profesional): art. 39.2 ET.

¿Retribución?

- ART. 26 LPRL: “retribución de origen” (26

LPRL).

- ART. 39 ET: “retribución correspondiente a

las funciones que realice salvo encomienda

funciones inferiores, en los que mantendrá la

retribución de origen”.

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5.- DISPENSA DEL TRABAJO:

SUSPENSIÓN DEL CT + RESERVA PUESTO DE

TRABAJO

Suspensión CT: ART. 45.1 ET: apartado d): “riesgo

durante el embarazo y riesgo durante la lactancia”.

Efectos suspensión: 45.2 ET: “exonera de las

obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el

trabajo” + RESERVA PUESTO DE TRABAJO (art.

48 ET)

Regulación: art. 48.5 ET ART. 26 LPRL.

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OTRAS FIGURAS DIFERENTES:

SUSPENSIÓN DEL CT por maternidad biológica y

adopción o acogimiento.

Exonera de trabajar y remunerar el trabajo.

Existe reserva de puesto de trabajo.

Regulación: art. 48.4 ET.

Duración 16 semanas (6 semanas obligatorias y 10

potestativas).

Naturaleza juridica: ¿SyS o conciliación?: mixta (téngase

en cuenta que el permiso de maternidad se ordena en el

art. 8 D 92/85/CEE).

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SUSPENSIÓN POR RIESGO DURANTE EL

EMBARAZO O LA LACTANCIA

Cuando no sea posible ni adaptar ni cambiar.

Duración (embarazo): mientras persista la

imposibilidad de reincorporarse al mismo o a cualquier

otro puesto de trabajo.

Duración (lactancia):

idem/menor 9 meses.