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Isabel Martínez de Quel Moreno Roncesvalles Barber Cárcamo Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Grado en Derecho 2014-2015 Título Director/es Facultad Titulación Departamento TRABAJO FIN DE GRADO Curso Académico La imposibilidad sobrevenida liberatoria: concepto y consecuencias indemnizatorias Autor/es

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Isabel Martínez de Quel Moreno

Roncesvalles Barber Cárcamo

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Grado en Derecho

2014-2015

Título

Director/es

Facultad

Titulación

Departamento

TRABAJO FIN DE GRADO

Curso Académico

La imposibilidad sobrevenida liberatoria: concepto yconsecuencias indemnizatorias

Autor/es

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La imposibilidad sobrevenida liberatoria: concepto y consecuencias indemnizatorias, trabajo fin de grado

de Isabel Martínez de Quel Moreno, dirigido por Roncesvalles Barber Cárcamo (publicado por la Universidad de La Rioja), se difunde bajo una Licencia

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TRABAJO DE FIN DE GRADO

LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA LIBERATORIA:

CONCEPTO Y CONSECUENCIAS INDEMNIZATORIAS

ISABEL MARTÍNEZ DE QUEL MORENO

TUTORA

RONCESVALLES BARBER CÁRCAMO

GRADO EN DERECHO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

AÑO ACADÉMICO 2014-2015

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RESUMEN

El objetivo del presente trabajo consiste en ofrecer un estudio detenido sobre la

imposibilidad sobrevenida liberatoria, a partir de su análisis doctrinal y jurisprudencial.

Se pretende con ello revisar los clásicos problemas que plantea esta figura de

diferenciación de conceptos y reparto de riesgos, a la par que se plantea una reflexión

sobre las nuevas cuestiones aparecidas en los últimos años, con motivo de ser alegada

esta imposibilidad en situaciones de incumplimiento derivadas de la crisis económica.

Mención aparte merece, dado su interés específico, el estudio relativo a las

consecuencias indemnizatorias de esta figura. Esto es, el planteamiento acerca de la

posible concurrencia de imposibilidad sobrevenida liberatoria e indemnización por

daños y perjuicios.

Palabras clave: imposibilidad sobrevenida, liberatoria, imputable, reparto de

riesgos, cláusula rebus sic stantibus, crisis económica.

ABSTRACT

The aim of this research is to provide a thorough study on the supervening

impossibility, in the version to be liberated from the obligation, taking into

consideration its doctrinal and jurisprudential analysis. This is intended to review the

classic problems posed by this figure of conceptual differentiation and risk sharing, at

the same time that poses a reflection on new issues which have appeared in recent years,

as a result of being alleged this impossibility in situations of non-compliance arising

from the economic crisis. Special mention should be given, due to its specific interest,

to the study on the compensatory consequences of this figure. That is, the approach

about the possible existence of discharge supervening impossibility and compensation

for damages.

Keywords: supervening impossibility, to be liberated, responsible, risk sharing,

clause rebus sic stantibus, economic crisis.

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TABLA DE ABREVIATURAS

AP Audiencia Provincial

Art. Artículo

Arts. Artículos

BGB Bürgerliches Gesetzbuch

Cc. Código civil

Coord. Coordinador

Coords. Coordinadores

FJ Fundamento Jurídico

NNUU Naciones Unidas

Roj. Número de repertorio jurisprudencial de la base de datos del CENDOJ

ST Sentencia

STS Sentencia del Tribunal Supremo

SAP Sentencia de la Audiencia Provincial

TS Tribunal Supremo

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LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA LIBERATORIA: CONCEPTO Y

CONSECUENCIAS INDEMNIZATORIAS. SUMARIO

1. INTRODUCCIÓN 1

2. LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA LIBERATORIA 2

2.1. Concepto 2

2.2. Requisitos 3

2.2.1. Sobrevenida 3

2.2.2. Causa extraña al deudor 4

a) La culpa 5

b) La mora 5

2.2.3. Objetiva 6

2.2.4. Definitiva 6

2.2.5. Absoluta 8

2.3. Imposibilidad sobrevenida / dificultad extraordinaria 9

2.4. Obligaciones con pluralidad de objetos y obligaciones alternativas 11

2.5. Obligaciones sinalagmáticas 12

3. SUPUESTOS HABITUALES DE LIBERACIÓN DEL DEUDOR 15

3.1. Pérdida física de la cosa 15

3.2. Pérdida jurídica de la cosa 17

3.3. Falta de cooperación del acreedor 23

3.4. Muerte del obligado en obligación intuitu personae 26

3.5. Imposibilidad debida a tercero 27

4. LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA Y LA CRISIS ECONÓMICA 28

5. CONSECUENCIAS INDEMNIZATORIAS 39

6. CONCLUSIONES 46

7. TABLA DE SENTENCIAS CITADAS 49

8. BIBLIOGRAFÍA 52

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1. INTRODUCCIÓN

Nuestra realidad cotidiana se ve marcada por múltiples situaciones en las que causas

ajenas a la voluntad de los sujetos provocan que los compromisos contraídos por estos

no lleguen a buen fin, los sujetos ven como inevitablemente se les hace imposible

cumplir con lo obligado. Esto es lo que viene a denominarse una imposibilidad

sobrevenida del cumplimiento de la obligación.

Estas causas externas que impiden a los sujetos cumplir son de lo más variadas,

desastres naturales que destruyen físicamente el objeto de la relación, disposiciones

legales que prohíben desarrollar la prestación, fallecimiento o enfermedad del deudor de

obligación personalísima, falta de cooperación del acreedor…

Dichos acontecimientos plantean grandes problemas jurídicos en relación con lo que

imposibilitan cumplir, así habrá que determinar qué parte soporta el riesgo de la

imposibilidad sobrevenida, si realmente dicha imposibilidad es inimputable al deudor y

por tanto liberatoria, que requisitos ha de cumplir dicha imposibilidad para ser

liberatoria, que consecuencias indemnizatorias tiene, etc.

Dada su frecuencia en la práctica1, este tema constituye un nudo crucial en el

Derecho de obligaciones y contratos, pues enlaza con los grandes problemas de la

responsabilidad patrimonial y del reparto de riesgos.

Además hoy en día, esta imposibilidad sobrevenida liberatoria viene a ser alegada

ante los tribunales con mayor habitualidad, como justificación de circunstancias de

incumplimiento devenidas por la crisis económica. La alteración sobrevenida de las

circunstancias a causa de la crisis se ha convertido en el argumento clave en los últimos

años para pretender, al amparo de la regla rebus sic stantibus, la modificación de las

condiciones contractuales o la resolución de los contratos. Trataremos de explicar aquí

cual es la postura de los tribunales ante estos cambios sociales, y la diferencia entre las

declaraciones obiter dicta del Tribunal Supremo y el fundamento efectivo de sus fallos.

1 CASTILLA BAREA, M.: “no podemos estar de acuerdo con la opinión expresada en cierta ocasión

por DÍEZ-PICAZO (Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, Tomo II: Las relaciones obligatorias;

Madrid, 1993; p.649) acerca de la imposibilidad sobrevenida: "En la práctica, es de escasa producción y

de escasa trascendencia…"”, La imposibilidad de cumplir los contratos, Dykinson, Madrid, 2000, p.26.

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Por último, destacar que es una materia donde ha existido siempre una gran

confusión de conceptos2, que ha llevado a confundir la imposibilidad sobrevenida con

otras figuras jurídicas que se parecen, además de ser un tema sobre el que siguen

versando controversias. Trataremos de aclarar a lo largo del desarrollo del trabajo,

dichas confusiones conceptuales además de profundizar en el controvertido punto de las

consecuencias indemnizatorias de esta imposibilidad sobrevenida, donde a la vista de la

más reciente jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como de Tribunales menores,

venimos a concluir que cuando es declarada la imposibilidad sobrevenida liberatoria

del deudor, éste no será responsable de resarcir los daños y perjuicios devenidos del

incumplimiento.

2. LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA LIBERATORIA

2.1. Concepto

La imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación debida se regula en

nuestro Código Civil (Cc.) como una de las causas de extinción de las obligaciones. La

“pérdida de la cosa debida”, viene a ser la expresión para referirse a esa imposibilidad

de la prestación, recogida en los artículos 1.182 a 1.186 del Cc., como supuesto de

extinción, artículo 1.156 “Las obligaciones se extinguen: […] por la pérdida de la cosa

debida” y art. 1.122 “1ª Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida

la obligación”. La apreciación de la imposibilidad sobrevenida liberatoria tiene como

consecuencia jurídica la extinción de la obligación, y por ende la liberación del

deudor3.

Estos preceptos se refieren a prestaciones de cosa determinada, a relaciones que

tienen por objeto obligaciones específicas, es decir, obligaciones que recaen sobre cosas

determinadas y plenamente individualizadas. Por ello, nos planteamos que sucede en las

prestaciones que tiene por objeto obligaciones genéricas.

En estas relaciones rige el principio de genus nunquam perit, el género nunca perece,

el que está obligado a entregar un litro de leche o un kilo de patatas, si se pierde o

destruye siempre podrá entregar un litro de leche o un kilo de patatas. Es decir, en tanto

2 Algunas de estas confusiones son: imposibilidad sobrevenida con imposibilidad originaria (apartado

2.2.1.), imposibilidad sobrevenida con caso fortuito (apartado 2.2.2.), imposibilidad con dificultad

extraordinaria (apartado 2.3.), imposibilidad sobrevenida con la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus

(apartado 2.3.), cumplimiento por equivalente con indemnización de daños y perjuicios (apartado 5). 3 Siempre que se cumplan todos los requisitos recogidos en el apartado siguiente el 2.2.

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que el género existe no cabe hablar de imposibilidad sobrevenida de la prestación por

perecimiento o pérdida de la cosa, y el deudor queda obligado.

Sin embargo, lo que si puede ocurrir es que el género sea limitado, y se dé la

situación de que sea imposible cumplir al perecer todo el género delimitado y destinado

para el fin negocial. Una obligación será de género limitado cuando el objeto de la

prestación no se determina sólo por su pertenencia a un género (botellas de vino), sino

por una serie de datos o circunstancias complementarios (botellas de vino de tu bodega).

En las obligaciones de género limitado no juega el principio genus non perit, y por ello,

el deudor podrá llegar a quedar liberado.

Una vez determinado de qué preceptos extraemos esta institución jurídica, que

prestaciones tiene por objeto y cuál es su consecuencia jurídica, pasamos a analizar

cuáles son los requisitos y presupuestos necesarios para que dicha imposibilidad

sobrevenida sea liberatoria, y con ello se extinga la obligación y el deudor se libere.

2.2. Requisitos

A la imposibilidad de la prestación liberatoria del deudor se refieren los arts. 1.182 y

1.184 Cc., en las obligaciones de dar y de hacer respectivamente. Para poder apreciar

esta imposibilidad han de concurrir una serie de requisitos que la jurisprudencia ha

dejado asentados en esta última década, fundamentalmente a partir de su Sentencia de

30 de abril de 2002 (Roj. 3107), que los aúna y concreta.

Esta resolución recoge el principio en el que se fundamenta la imposibilidad

sobrevenida liberatoria: ad imposibilia nemo tenetur, nadie está obligado a realizar lo

imposible, no existe obligación de cosa imposible; así como los primeros requisitos que

han de cumplirse para la aplicación de esta figura: basarse en una imposibilidad física o

legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor.

Especificando que la apreciación de la imposibilidad sobrevenida liberatoria deberá

basarse en una interpretación restrictiva y casuística.

2.2.1. Sobrevenida

En primer lugar, ha de ser sobrevenida, pero ¿qué significa que la imposibilidad sea

sobrevenida? La causa que determina la imposibilidad de realizar el cumplimiento debe

darse con posterioridad al nacimiento de la relación contractual, ya que si fuese una

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imposibilidad originaria el negocio sería sido nulo desde el origen por falta de objeto,

por objeto imposible (arts. 1.261 y 1.272 Cc.).

Si el deudor asume una obligación que resulta imposible en origen, no será aplicable

el art. 1.182 Cc., y no quedará liberado, pues en el momento de constituirse la

obligación el deudor era consciente, o debía serlo si hubiese actuado con la diligencia

debida, de que la prestación a la que se obligaba era de imposible realización.

A día de hoy contamos, como se mencionaba, con una jurisprudencia de requisitos

consolidada, que aclara la diferencia entre imposibilidad originaria e imposibilidad

sobrevenida. La primera existe en el momento de perfección contractual y tiene por

efecto jurídico la nulidad, en cambio la segunda, se da con posterioridad a la perfección

contractual y tiene por consecuencia la liberación de la prestación4.

Por tanto, la imposibilidad originaria es un problema de validez o invalidez del

contrato, mientras que la sobrevenida tiene que ver con la extinción o no de la

obligación.

2.2.2. Causa extraña al deudor

Para que sea considerada la imposibilidad como sobrevenida, ha de ser una causa

extraña al deudor, ajena a su voluntad, aquí el art. 1.182 Cc. dice “sin culpa del deudor

y antes de haberse éste constituido en mora”. Es decir, una obligación puede

incumplirse bien porque el deudor no quiere realizarla, o bien porque se dan razones

ajenas a la voluntad del deudor que no le permiten cumplir, y dicho precepto determina

que es la imposibilidad sobrevenida no imputable al deudor la que extingue la

obligación.

Interpretado el precepto a contrario, subsistirá la obligación cuando la imposibilidad

sobrevenida se deba a culpa del deudor o cuando la prestación hubiera devenido

imposible después de que el deudor se hubiere constituido en mora.

4 STS de 30 de abril de 2002 (Roj. 3107) FJ7º: “cuyos supuestos normativos responden, el del art.

1272 CC a una imposibilidad existente en el momento de la perfección contractual (fase de formación del

contrato) en tanto el del art. 1184 CC a una imposibilidad sobrevenida -con posterioridad a la perfección

y antes de estar constituido el deudor en mora- (por todas, Sentencia 10 abril 1956); y cuyos efectos

jurídicos son en el primer caso el de la nulidad contractual (art. 1272 en relación con el 1261.2 ambos del

CC), y en el segundo el de la liberación de la prestación”.

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a) La culpa

Culpa del deudor existirá cuando conoce la causa que provocó la imposibilidad, la

pudo conocer o era previsible5 que sucediese.

A la imposibilidad imputable debe añadirse lo dispuesto por el art. 1.183 Cc. que

establece la presunción de que la pérdida se debe a culpa del deudor si la cosa se pierde

estando en su poder; ergo a él le corresponde demostrar la inimputabilidad del

imposible cumplimiento.

El caso fortuito comprende todo suceso externo y ajeno al deudor, independiente de

su voluntad (arts. 1.104 y 1.105 Cc.). El deudor sólo es responsable de su conducta

culposa y no responderá de lo imprevisible. Así el caso fortuito, que exonera de

responsabilidad, se constituye como la contraposición a la culpa del deudor, que genera

responsabilidad.

No debe confundirse el caso fortuito con la imposibilidad sobrevenida, pues el efecto

de exoneración de responsabilidad que produce el acontecimiento fortuito (art. 1.105

Cc.) no siempre conlleva la extinción de la obligación, que sí es causada por la

imposibilidad sobrevenida inimputable. Es decir, la exoneración de responsabilidad del

art. 1.105 Cc. se refiere a la indemnización por daños y perjuicios, y no al deber de

cumplimiento. Pero en este punto existen controversias entre los distintos autores6.

Además la imposibilidad sobrevenida puede no producirse aun cuando haya

concurrido uno de estos acontecimientos fortuitos. Por tanto, el caso fortuito es un

posible elemento del supuesto de hecho de la imposibilidad sobrevenida.

b) La mora

Subsiste también la obligación cuando la prestación hubiera devenido imposible

estando el deudor constituido en mora, aunque la imposibilidad sobrevenida se hubiere

producido por caso fortuito. ¿Qué es estar constituido en mora? La mora consiste en el

5 Respecto a esta previsibilidad de la imposibilidad, STS de 30 de abril de 2002 (Roj. 3107) FJ7º:

“cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya (S. 23 febrero 1994)”; STS de 23 de febrero de

1994 (Roj. 1154) FJ3º: “un cierto grado de previsibilidad de que podían sobrevenir circunstancias que

hicieran imposible la prestación no debe excluir la operatividad de lo dispuesto en el art. 1184, sino que lo

esencial es que realmente se produzca la imposibilidad objetivamente sin culpa del deudor y que no haya

incurrido éste en morosidad, como acontece en este caso”. 6 GARCÍA GARRIDO Y PEDREIRA ANDRADE, consideran que el art. 1.105 Cc. consagra la

extinción de la obligación por efecto del caso fortuito, autores citados por CASTILLA BAREA, M., La

imposibilidad. , p.58.

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retraso del deudor en cumplir, cuando todavía era posible. Esta mora ha de referirse al

cumplimiento de una obligación de entregar o hacer alguna cosa, es decir, una

obligación positiva; ha de ser exigible y se requiere que el retraso del deudor le sea

culpable7.

Por tanto, cuando en la imposibilidad sobrevenida interviene la culpa o la mora del

deudor, constituyen supuestos de imposibilidad sobrevenida no liberatoria, e

incumplimiento imputable al deudor.

La consecuencia de que la imposibilidad sea imputable al deudor es, por tanto, la

subsistencia de la obligación, y con ello, el cumplimiento por equivalente, al haberse

hecho materialmente imposible el cumplimiento forzoso en forma específica, in natura;

además del derecho del acreedor a exigir la indemnización por los daños y perjuicios

causados (art. 1.101 Cc.). El deudor continúa obligado dándose lugar así a la llamada

perpetuatio obligationis, solo que se transforma el objeto de la misma, cambia la

prestación.

2.2.3. Objetiva

Esta imposibilidad sobrevenida y no culpable ha de ser además objetiva y no

subjetiva8, lo que se ha entendido en dos sentidos. Unos consideran que la diferencia se

encuentra en la extensión del impedimento, es decir, la imposibilidad es objetiva cuando

la prestación no es susceptible de ser cumplida por nadie. El cumplir debe ser algo

imposible para el obligado y para toda otra persona; el hecho determinante de la

imposibilidad impediría cumplir no sólo al particular deudor, sino a cualquier otro.

Otros aprecian la distinción, no en la extensión, sino en la dirección del impedimento

que causa la imposibilidad, es decir, habrá que atender a si el impedimento afecta

7 Si el retraso no le es imputable nos encontraremos ante el supuesto de una imposibilidad temporal,

descrita en el apartado 2.2.4. 8 CRISTÓBAL MONTES, Á.: “La imposibilidad ha de consistir en un acontecimiento que torna

irrealizable la prestación comprometida, al margen de las concretas circunstancias del momento y con

independencia de que se contemple la persona del deudor y otra persona”, citado por DE PABLO

CONTRERAS, P. V., Curso de Derecho Civil (II) Derecho de Obligaciones, Colex, Madrid, 2011, p.

195.

FERNÁNDEZ CAMPOS, J.A.: “La imposibilidad la podemos considerar como objetiva cuando

depende de un impedimento inherente al contenido de la prestación; y sería subjetiva cuando los

impedimentos se refieren a la persona del deudor, no ligados con el contenido de la prestación”, “La

imposibilidad de cumplimiento de la prestación debida”, Anales de Derecho, Murcia, 2002, p. 39.

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directamente a la prestación debida o a otros elementos que no guardan relación con la

prestación pero que igualmente la hacen de imposible ejecución.

2.2.4. Definitiva

Ser definitiva, en el sentido de que no puede consistir en una imposibilidad

meramente transitoria o temporal. Si la imposibilidad es temporal, el deudor no es

responsable del retraso en el cumplimiento si se da por causa extraña a él, y tendrá

efectos suspensivos. Pero si dicha imposibilidad transitoria durase tanto tiempo, que

llegado el día en que se pudiese cumplir la obligación, bien el deudor ya no está

obligado o bien el acreedor no tiene interés en su ejecución, si que dará lugar a su

extinción9.

Es decir, la imposibilidad transitoria no extingue automáticamente la obligación,

pero si posibilita su resolución a través del art. 1.124 Cc.10

, cuando se dude sobre si será

posible o no la realización de la prestación, y esta incertidumbre impida al acreedor

satisfacer su interés por otra vía. Solamente conllevará su extinción si determina la

frustración del fin del contrato o existe un interés de las partes en la liberación de la

relación11

.

9 GONZÁLEZ PORRAS, J.M.: “Cabe, pues hablar de una imposibilidad temporal extintiva o

definitiva que extingue la obligación (siempre que no haya culpa en el deudor) y una imposibilidad

temporal no extintiva que puede, sin embargo, servir de presupuesto para la resolución del contrato”,

Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Tomo XVI, Vol. 1, Edersa, Madrid, 1991, p. 315. 10

Aprovechamos la mención a este precepto para señalar, que “una de las cuestiones recurrentes en

torno a la resolución contractual es la de cuál o cuáles son los supuestos de hecho que cabe entender

subsumidos en la letra del artículo 1.124 del Cc. y, en relación con ello, cuáles son los requisitos exigibles

para que la acción interpuesta prospere. Al respecto cabe defender, básicamente, dos posturas:

1.ª El artículo 1124 contempla una acción de resolución por incumplimiento contractual en sentido

estricto, que supone la necesidad de establecer la imputabilidad de tal incumplimiento a la parte

contratante demandada de resolución.

2.ª El artículo 1124 permite resolver el contrato bilateral también en aquellos casos en que el

incumplimiento no es imputable al incumplidor, como sucede, señaladamente, en los supuestos de

imposibilidad sobrevenida de una de las prestaciones involucradas en un contrato bilateral”, siguiendo a

CASTILLA BAREA, M., “La desaparición sobrevenida de la causa y la imposibilidad sobrevenida

fortuita en la compraventa a consecuencia de la modificación del planeamiento urbanístico”, Homenaje al

Profesor Manuel Cuadrado Iglesias, Tomo II, Civitas, Navarra, 2008, p.1443. Será ampliado en el

apartado 2.5. 11

GONZÁLEZ PORRAS, J.M.: “La imposibilidad temporal puede extinguir la obligación cuando tal

imposibilidad perdure tanto que deba juiciosamente entenderse que la prestación ha dejado de ser útil al

acreedor. Tan sólo en este supuesto quedan parificadas las imposibilidad definitiva y la transitoria o

meramente temporal”, loc. cit., p. 317.

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2.2.5. Absoluta

También se plantea si dicha imposibilidad ha de cumplir el requisito de ser absoluta,

o puede darse una imposibilidad sobrevenida parcial liberatoria del deudor. Para ello, es

necesario encontrarnos ante una prestación cuyo objeto sea divisible en partes, es decir,

sea susceptible de satisfacer el interés del acreedor en la parte que sea posible cumplir.

En nuestro Código Civil no existe precepto regulador de la imposibilidad

sobrevenida parcial, por ello, debe atenderse a la voluntad de las partes, deberá

interpretarse la relación negocial (art. 1.255 Cc.).

Si la finca ya vendida desaparece, en parte, como consecuencia de un terremoto; o el

apartamento se incendia o la huerta es expropiada en parte; nos planteamos si estamos

ante una imposibilidad total de la prestación por el hecho de que con lo que ha quedado

de la finca, del apartamento o de la huerta susceptible de un cumplimiento parcial el

interés del acreedor quedará o no satisfecho12

.

Si no queda satisfecho, la imposibilidad será total, aunque no afecte a toda la

prestación, la obligación se extinguirá; y si por el contrario queda satisfecho con ese

cumplimiento parcial, la obligación no se extinguirá, se reducirá.

Es decir, en caso de imposibilidad sobrevenida parcial la consecuencia es la misma

que en la imposibilidad sobrevenida total, pues el acreedor tiene derecho a exigir la

realización íntegra de la prestación (art. 1.169 Cc.), salvo que se muestre conforme con

su cumplimiento parcial donde la imposibilidad parcial sobrevenida no extingue la

obligación. Podría decirse que la imposibilidad sobrevenida parcial es extintiva a

voluntad del acreedor, lo que tiene sentido pues en este momento es quien soporta el

riesgo y la consecuencia es la liberación del deudor13

.

Por tanto, los posibles efectos alternativos de la imposibilidad sobrevenida parcial

son dos: bien la resolución parcial de la obligación y cumplimiento de aquella parte de

la prestación que todavía es posible e interesa al acreedor; o bien, la total extinción de la

relación.

12

Siguiendo los ejemplos de GONZÁLEZ PORRAS, J.M., loc. cit., p. 312. 13

Liberación del deudor sin que pueda exigirle indemnización por daños y perjuicios, pues la

extinción por imposibilidad sobrevenida liberatoria no conlleva resarcimiento de daños como

explicaremos en el apartado 5.

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9

El requisito de ser una imposibilidad “absoluta” también ha de cumplirse en el

sentido de que no sea posible el cumplir aun mediante una modificación racional del

contenido de la prestación. Encontramos jurisprudencia donde se afirma que si es

posible el cumplimiento, aunque haya producido un desequilibrio de las prestaciones

debido a las circunstancias sobrevenidas, la resolución no será procedente14

. Pero esta

última idea no puede tomarse como tesis general (en dicha jurisprudencia se dice así

para casos muy concretos, donde el desequilibrio es mínimo) puesto que si la prestación

se hace para el deudor muy gravosa, tras dicho desequilibrio de las prestaciones, la

solución sería la revisión por alteración de la circunstancias, es decir, la aplicación de la

clausula rebus sic stantibus15

que si puede acarrear en último término la resolución.

2.3. Imposibilidad sobrevenida / dificultad extraordinaria

La cuestión que se plantea es si concurriendo dificultades extraordinarias que hacen

la obligación mucho más gravosa, podría considerarse como si fuese imposible

cumplirla. La jurisprudencia del Tribunal Supremo se muestra favorable a esta

equiparación16

, al menos en los casos límite, en los que de no equiparar la dificultad

extraordinaria con la imposibilidad se darían lugar a situaciones claramente injustas.

Pero, ¿cuándo se da esa dificultad extraordinaria? La extraordinaria dificultad de

realización de la prestación se da en supuestos de alteración sobrevenida de las

circunstancias del contrato que rompen el equilibrio contractual tal y como se había

acordado por las partes y suponen la excesiva onerosidad de una de las prestaciones.

Esta alteración sobrevenida de las circunstancias del contrato provoca un desequilibrio

en la economía del contrato al que se ha tratado de responder con diferentes remedios en

cada ordenamiento.

14

STS de 30 de abril de 2002 (Roj. 3107) FJ7º: “no cabe alegar imposibilidad cuando es posible

cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a

la finalidad perseguida (SS. 22 febrero 1979 y 11 noviembre 1987) […] No hay imposibilidad cuando se

puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor (Sentencias 8 junio 1906, 7 abril 1965, 6 abril

1979, 12 marzo 1994, 20 mayo 1997, entre otras)”.

STS de 22 de abril de 2014 (Roj. 1628) FJ3º: “La imposibilidad de cumplimiento de la obligación por

pérdida o destrucción de la cosa (artículo 1182 del Código Civil) ha de ser absoluta para que determine la

procedencia de la resolución a instancias del acreedor (artículo 1124 Código Civil), de modo que si es

posible el cumplimiento, aunque se haya producido un desequilibrio de las prestaciones, previsible y

expresamente obviado por las partes que contemplaron el negocio futuro cualquiera que fuera el valor de

las acciones, tal resolución no resulta procedente”. 15

Que se analizará con más profundidad en el apartado siguiente, en el 2.3. 16

STS de 30 de abril de 2002 (Roj. 3107) FJ7º: ““A la imposibilidad se equipara la dificultad

extraordinaria (S. 6 octubre 1994), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad (Sentencias, entre

otras, 8 junio 1906, 10 marzo 1949, 6 abril 1979, 5 mayo 1986, 11 noviembre 1987, 12 mayo 1992, 12

marzo 1994 y 20 mayo 1997)”.

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10

Algunos autores vienen planteando la revisión del contrato17

, es decir, cuando la

prestación se hace muy gravosa para el deudor, la solución del ordenamiento no

consiste en extinguir la obligación, sino en facultarle para solicitar su revisión por

alteración de las circunstancias. La posibilidad de revisión del contrato, constituye un

supuesto excepcional de modificación de la obligación contrario al principio pacta sunt

servanda. Se trata de una cláusula elaborada por la doctrina y utilizada como remedio

judicial, que no está legalmente reconocida; viene a ser la versión española de “la

pérdida de la base del negocio” del derecho alemán18

.

El Tribunal Supremo ha sido muy prudente y cauteloso al admitir la aplicación de la

cláusula rebus sic stantibus: “La cláusula rebus sic stantibus no está legalmente

reconocida. Sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a

que puede servir, existe una posibilidad de que sea admitida por los tribunales. Se trata

de una cláusula peligrosa por lo que, en su caso, se debe admitir con cautela. Su

admisión requeriría como premisas fundamentales: a) que se produzca una alteración

extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación

con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante,

fuera de todo cálculo, entre las pretensiones de las partes contratantes que

verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestación;

c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente

imprevisibles […] hasta el presente se le ha negado efectos rescisorios, resolutorios o

extintivos del contrato, otorgándole solamente efectos modificativos del mismo,

encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones”19

.

17

ALBALADEJO: “partiendo siempre de la base de que la prestación se haga, no simplemente más

difícil, sino de una dificultad extraordinaria, la solución debe ser que la obligación sea revisable, para así

poder reducirla al equivalente de la primitiva onerosidad (en sentido vulgar) de la prestación, y sólo si no

es reductible, se extinguirá, por equipararse a la imposible”, citado por GONZÁLEZ PORRAS, J.M., loc.

cit., p.349.

DÍEZ-PICAZO: “el reajuste o la revisión judicial del contrato, que lo reconduzca a la equidad, puede

ser excepcionalmente aplicado en las relaciones obligatorias simples o con obligaciones a cargo de una

sola de las partes cuando el daño provenga de una excesiva onerosidad sobrevenida”, citado por

GONZÁLEZ PORRAS, J.M., loc. cit., p.349.

GONZÁLEZ PORRAS, J.M.: “considero digna de aplauso la tendencia doctrinal (entre otros,

Albaladejo y Díez-Picazo) favorable a la revisión y enemiga de la resolución”, muestra su aprobación a la

opinión de los dos autores anteriores, loc. cit., p.352. 18

Para profundizar más se puede acudir a DE CASTRO Y BRAVO, F., El negocio jurídico, Civitas,

Madrid, 1991, p. 314-326. 19

STS de 16 de octubre de 1989 (Roj. 9895) FJ 6º; STS de 17 de noviembre de 1993 (Roj. 7757)

Antecedente de hecho 3º; STS de 15 de noviembre de 2000 (Roj. 8311) FJ4º; STS de 12 de noviembre de

2004 (Roj. 7324) FJ5º; STS de 25 de enero de 2007 (Roj. 168) FJ3º; STS de 27 de diciembre de 2012

(Roj. 8996) FJ4º; STS de 15 de octubre de 2014 (Roj. 5090) FJ1º; entre muchas otras.

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11

No debe confundirse la imposibilidad sobrevenida con la cláusula rebus sic

stantibus, pues en el segundo caso la prestación no ha devenido imposible, sino que es

más onerosa y con su aplicación no se pretende la liberación del deudor20

. Aun así, la

cláusula rebus sic stantibus sigue siendo una doctrina no muy clara en la

jurisprudencia21

.

2.4. Obligaciones con pluralidad de objetos y obligaciones alternativas

Puede suceder que la obligación no tenga como objeto una sola cosa, y que

comprenda varias. En caso de que se pierdan todas las cosas objeto de la obligación, si

se dan todos los requisitos de la imposibilidad sobrevenida, la obligación quedará

igualmente extinguida.

Aquí el problema se plantea cuando se pierden algunas de las cosas objeto de la

obligación, cuya solución será interpretar la voluntad de los contratantes en relación con

el interés del acreedor. Así si una de las cosas satisface igualmente el interés del

acreedor se dará un cumplimiento parcial, en caso contrario, se dará un incumplimiento

por imposibilidad sobrevenida.

También puede basarse la relación en una prestación de obligaciones alternativas,

este tipo de obligación se caracteriza por el hecho de que su objeto no está determinado,

es determinable. Este objeto se concretará a través del ejercicio del derecho de elección,

que puede corresponderle al deudor o al acreedor (art. 1.132 Cc.).

Las obligaciones alternativas las encontramos reguladas en los arts. 1.131 a 1.136

Cc., entre estos preceptos encontramos referencias a su imposibilidad, que puede ser

como venimos viendo:

20

STS de 30 junio de 2014 (Roj. 2823) FJ2º: “conviene destacar que la aplicación de la cláusula rebus

no se realiza en atención a la perspectiva de la posible liberación del deudor, desde el estricto plano de la

posibilidad o no de realización de la prestación tras el acontecimiento sobrevenido, cuestión que por su

alcance requiere la naturaleza fortuita del mismo y la rigidez de su imprevisibilidad sino que le basta con

que dicho acontecimiento o cambio de las circunstancias, más allá de la posibilidad de realización de la

prestación, comporte una alteración de la razón o causa económica que informó el equilibrio prestacional

del contrato que determina una injustificada mayor onerosidad para una de las partes”. 21

MARTÍNEZ VELENCOSO, L.M.: “son bastantes las sentencias españolas en cuyos fundamentos

jurídicos se manejan conceptos tales como "cambio de circunstancias que faculta para la aplicación de la

doctrina de la cláusula rebus sic stantibus", "pérdida de la base negocial", "frustración del fin del

contrato". Algunas veces los tribunales no son demasiado rigurosos en el manejo de estos conceptos,

ejemplo de ello son dos sentencias dictadas por el TS el verano pasado, STS 1ª 01.06.2010 y STS 1ª

21.07.2010”, “Riesgo negocial v. cláusula rebus sic stantibus. Comentario a las SSTS, 1ª, 1.6.2010 y

21.7.2010”, InDret, Barcelona, 2011, p. 3.

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12

- imposibilidad originaria, el deudor no tiene derecho a elegir una prestación

imposible (art. 1.132 Cc.);

- o imposibilidad sobrevenida: parcial, donde el deudor perderá el derecho de

elección cuando de las prestaciones alternativas solo una fuera posible cumplir

(art. 1.134 Cc.); o total imputable al deudor que dará al acreedor derecho a

exigir indemnización por daños (art. 1.135 Cc.).

El punto fundamental consiste en el hecho de que la imposibilidad de cumplir una de

las prestaciones alternativas, entre dos, llevará a la concentración (art. 1.134 Cc) y así la

obligación alternativa pasará a ser una obligación simple. En caso de pérdida por caso

fortuito o fuerza mayor no hay lugar a responsabilidades (art. 1.136.1º Cc.).

2.5. Obligaciones sinalagmáticas

Las obligaciones sinalagmáticas son aquellas en que los sujetos están recíprocamente

obligados, de modo correlativo; la obligación asumida por una parte es causa de la

obligación asumida por la otra, de manera que ambas partes son acreedoras y deudoras

la una de la otra. Se caracterizan porque ninguna de las partes puede compeler a la otra a

realizar lo que debe mientras ella no haya realizado lo que le incumba.

Así esta correspectividad de las obligaciones sinalagmáticas explica la facultad de

extinguir cualquiera de ellas en razón del incumplimiento de la otra, el ejercitar la

resolución por incumplimiento.

Un sector doctrinal considera que tratándose de obligaciones sinalagmáticas, la

imposibilidad sobrevenida de la prestación sin culpa del deudor, extingue de forma

automática la contraobligación, salvo que se hubiera estipulado lo contrario (art. 1.255

Cc.). Es decir, el vínculo obligatorio queda disuelto para ambas partes, pues la

liberación de un obligado determina la del otro22

.

22

GONZÁLEZ PORRAS, J.M., “queda disuelto el vínculo obligatorio para ambos, de suerte que la

liberación de un obligado arrastra y determina también la del otro. El argumento de esta opinión se basa

para unos (LACRUZ) en razones históricas, antecedentes romanos, silencios de los artículos 1.124 y

1.182 y siguiente, así como del tenor de los artículos 1.274 y 1.295.1º del Código Civil. Para otros (PUIG

BRUTAU) resultan (aparte las razones que fundamentan el art. 1452 del Cc.) superiores las razones

favorables a estimar totalmente disuelto el vínculo obligatorio, de suerte que la liberación de un obligado

implica también la del otro”, loc. cit., p.326.

DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, G.: “el fundamento de esta regla se encuentra no sólo en razones de

equidad y de justicia, sino en lo que DE CASTRO llamó la continuada influencia de la causa, ya que cada

una de la obligaciones tienen su causa en la obligación recíproca, por lo que, cuando una de ellas es de

imposible cumplimiento, la otra debe cesar. Dicho de otro modo, desaparecida la causa en una de las

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13

Otro sector considera que no hay extinción de una obligación, por extinción de la

otra sino que lo que procede es pedir la resolución por una parte en virtud del

incumplimiento de la otra, es decir, aplicar el art. 1.124 Cc.23

.

La doctrina y jurisprudencia tradicional venía exigiendo culpabilidad para aplicar el

art. 1.124 Cc., así existiendo caso fortuito no sería aplicable dicho precepto, sino que se

extinguiría automáticamente la contraobligación. Sin necesidad de resolver el contrato

la contraparte quedaría exenta de cumplir aquello a lo que venía obligada. Sin embargo,

la doctrina y jurisprudencia más reciente24

consideran que, ante el supuesto de

imposibilidad por caso fortuito, la contraprestación no se extingue automáticamente

sino que por aplicación del art. 1.124 Cc. se puede pedir la resolución.

Por tanto, consideramos que las causas de resolución del art. 1.124 Cc. han

evolucionado, desde acoger solo el incumplimiento culpable del deudor hasta fundar

también la frustración del fin del contrato y la imposibilidad sobrevenida. Así la

imposibilidad de cumplir sobrevenida que cumpla con los requisitos hasta aquí

expuestos, libera al deudor, y en los casos de relaciones con obligaciones

sinalagmáticas, constituye una causa de resolución del contrato25

.

Por último, destacar que en este tipo de obligaciones quién exige la resolución del

contrato debe de haber cumplido con su obligación26

. No obstante, encontramos

obligaciones por mor de la imposibilidad de cumplir, el sinalagma que unía a ambas desaparece también

(art. 1.274 Cc.)”, Código Civil comentado, Vol. III, Civitas, Navarra, 2001, p.434. 23

ALBADALEJO: “en mi opinión, no se da la extinción automática de la contraobligación, cuando la

obligación se extingue por imposibilidad de la que no es responsable el deudor, sino que lo que ocurre es

simplemente lo que el artículo 1.124 establece”, citado por GONZÁLEZ PORRAS, J.M., loc. cit., p.327.

DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, G.: “y en opinión de Díez-Picazo, encuentra también su fundamento en

el propio art. 1.124 Cc. que permite pedir la resolución, aun después de hacer optado por el cumplimiento,

cuándo éste resultaré imposible, lo que entendido gramaticalmente significa que se puede pedir la

resolución cuando el cumplimiento resulta imposible en aquellos casos en que inicialmente se hubiera

optado por una pretensión de cumplimiento”, loc. cit., p.435. 24

STS de 9 de octubre de 2006 (Roj. 5891): “debe prestarse atención al argumento deducido por el

recurrente en denuncia de que la sentencia recurrida desconoce y confunde la resolución procedente en el

caso, que no puede basarse en el incumplimiento como determinante de la facultad de resolución que

configura el artículo 1124 del Código civil , pues, en puridad, no hubo un incumplimiento resolutorio,

sino una imposibilidad sobrevenida fortuita de la prestación que, desde luego, puede fundamentar la

resolución solicitada”. 25

STS de 22 de octubre de 2013 (Roj. 5031) FJ6º: “la imposibilidad de cumplir la prestación debida,

cuando no sea originaria, sino sobrevenida respecto del momento de perfección del contrato fuente de la

obligación, además de absoluta, definitiva y no imputable al deudor, libera al mismo -artículos 1182 y

1184 del Código Civil (Digesto, 50.17.185: "impossibilium nulla obligatio est")- y, en caso de que la

relación de obligación sea sinalagmática, constituye causa de su resolución, ya que determina una

situación de incumplimiento -pese a no ser éste atribuible al obligado-”. 26

STS de 22 de octubre de 2013 (Roj. 5031) FJ6º: “en el caso de incumplimiento con entidad

resolutoria, la jurisprudencia exige que quien ejercite la acción prevista en el artículo 1124 no merezca

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14

sentencias donde quién solicita la resolución es precisamente quien ha incumplido su

obligación:

STS de 7 de febrero de 1994 (Roj. 603), pretensión de resolución contractual por

la parte vendedora tras no poder cumplir con lo acordado debido a la denegación

de la licencia de obras. Argumenta la otra parte no tener derecho a pedir la

resolución el contratante incumplidor de sus obligaciones, motivo que es

desestimado por existir una cláusula en el contrato que preveía la situación de

imposibilidad de cumplir la vendedora sin culpa por su parte.

SAP Madrid de 6 de febrero de 2012, tiene por objeto la pretensión de resolución

por incumplimiento contractual, con devolución de las cantidades abonadas,

entablada por la compradora de una vivienda con base en la denegación de

subrogación en el préstamo hipotecario. La Audiencia desestima la pretensión por

entender que se pretende resolver el contrato, precisamente por quien incumple su

obligación27

.

Deberá tenerse en cuenta en este punto, que dicho incumplimiento de quien solicita

la resolución puede tener causa en el incumplimiento de la otra parte:

STS de 16 de enero de 2013 recoge que la parte compradora si puede instar la

resolución contractual cuando no ha cumplido con su obligación (pagar el precio

de compra) pues su incumplimiento es causa del previo incumplimiento de la

parte vendedora28

.

también el calificativo de incumplidor, salvo que ello sea como consecuencia del previo incumplimiento

del otro contratante -sentencias 940/1994, de 21 de octubre y de 7 de junio de 1.995, recurso número

749/92-”.

STS de 22 de diciembre de 2014 (Roj. 5379) FJ2º: “el presupuesto esencial de la resolución es el

incumplimiento de la obligación por una parte y el cumplimiento por la otra, ello en sendas obligaciones

sinalagmáticas o recíprocas como lo son las derivadas del contrato de compraventa”. 27

SAP Madrid 6 de febrero de 2012 (Roj. 2188) FJ 2º: “se resuelve unilateralmente el contrato por

quien incumple su obligación es decir la parte compradora, que no agotó las posibilidades de acceder al

préstamo que pretendía o hizo un cálculo erróneo de sus posibilidades, pues en ningún caso se hizo

constar en el contrato como causa que permitiera resolver el contrato, la no obtención del préstamo”. 28

STS de 16 de enero de 2013 (Roj. 1835) FJ 6º: “Alega que los compradores no pueden instar la

resolución contractual, cuando previamente no han pagado el precio de la compra. Procede rechazar tal

argumento, pues el pretendido incumplimiento de los compradores trae causa de un previo

incumplimiento de la vendedora, cual fue no facilitar la subrogación en el préstamo hipotecario […] La

jurisprudencia de esta Sala exige, en efecto, como requisito para que la acción resolutoria del artículo

1.124 del Código Civil prospere, entre otros, que quien ejercite esta acción no haya incumplido las

obligaciones que les concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior

del otro (que es lo que acontece en el caso presente), pues la conducta de este es la que motiva el derecho

de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de

marzo de 1986 y 1 de diciembre de 1989, entre otras)”.

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15

3. SUPUESTOS HABITUALES DE LIBERACIÓN DEL DEUDOR

3.1. Pérdida física de la cosa

La imposibilidad es física cuando materialmente no es posible ejecutar la prestación

acordada, distinguiendo, en las obligaciones de dar porque se pierde el objeto físico

sobre el que el deudor tiene que realizar su tarea, y en las obligaciones de hacer porque

el deudor bien pierde una cualidad física que antes poseía, o bien fallece29

. Aquí nos

ocuparemos de la imposibilidad física de la cosa, de la imposibilidad en la obligación de

dar.

Dentro de esta causa física de determinación de la imposibilidad, los tres supuestos

clásicos son el perecimiento o destrucción, la desaparición o extravío y la

extracomercialidad, supuestos que extraemos de lo que debe entenderse por “pérdida de

la cosa” según el art. 1.122.2ª Cc.

El perecimiento o destrucción supone en definitiva la cesación de la existencia física

de la cosa objeto de la prestación.

En cuanto a la desaparición o extravío, debe tratarse de algo definitivo y no la

ignorancia accidental de su paradero, quien lo pierde no tiene esperanza de recuperarlo

(art. 461 Cc.). Aquí se recoge también los supuestos de privación ilegal, como el robo,

cuando también sea definitivo.

Y respecto a la extracomercialidad, para que se aprecie la imposibilidad sobrevenida

ha de declararse con posterioridad a la constitución de la obligación; si no, nos

encontramos ante una imposibilidad originaria por ilicitud de objeto (art. 1.271 Cc.).

Este supuesto de imposibilidad material está muy relacionado con la imposibilidad

legal30

, pues dicha extracomercialidad normalmente viene determinada por la creación

de normas jurídicas que en un determinado momento prohíben la comercialización de lo

que es objeto de la prestación.

Para que en estos supuestos el deudor se libere por imposibilidad sobrevenida han

de darse los requisitos ya analizados, y entre ellos, dicha pérdida debe haberse

producido por causas externas, causas fuera del ámbito de control del deudor como

puede ser: un incendio del establecimiento donde se encontraba la cosa, problemas en el

29 Que será tratado en el apartado 3.4.

30 Que será tratado en el apartado siguiente, en el 3.2.

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16

transporte en el que era desplazada la cosa, un robo, por exigencia legal… Si en la

pérdida o destrucción interviene de algún modo la voluntad del deudor o se ha

producido constituido éste en mora: perpetuatio obligationis.

SAP Barcelona de 22 de marzo de 2013: el día 15 de julio de 2007 se produjo un

incendio en la fábrica de una empresa suministradora, que por dicho motivo no

pudo hacer entrega del pedido solicitado, encontrándose así en una situación de

imposibilidad de cumplir, no en un incumplimiento31

.

Declarando la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento a causa del incendio,

pues la empresa no pudo prever la ocurrencia del siniestro en el momento de

aceptación del pedido.

STS de 10 de junio de 2013: el 6 de septiembre de 2007 se produjo un incendio en

la factoría de la sociedad Cantalou, S.L. y como consecuencia se destruyeron las

tabletas de turrón que había fabricado por encargo de Trapa, S.L.

Tanto en primera como en segunda instancia, se estimó íntegramente la demanda

por la que Cantalou reclamaba el precio del suministro de pasta de turrón

semielaborada, pendiente de cobro; pronunciamiento que queda firme al ser

desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

ante esta Sala.

El Tribunal Supremo viene a aclarar que para que un supuesto de incumplimiento

como el presente libere al deudor por imposibilidad sobrevenida es necesario que

no le sea imputable32

.

Dentro de este supuesto de imposibilidad material de cumplir con la prestación, se

encuentra la cuestión de que por circunstancias sobrevenidas se produzca un menoscabo

31

SAP Barcelona de 22 de marzo de 2013 (Roj. 3455) FJ3º: “Resulta indiscutido que Pover no

suministró a Herbal los frascos a que se refiere el pedido de 10.7.2007, ahora bien no toda inobservancia

negocial acarrea forzosamente la tacha de incumplimiento que comporte una responsabilidad contractual,

pues no podemos obviar que en el presente caso, la falta de entrega del material objeto del pedido fue

consecuencia del importante incendio sufrido en la fábrica del vendedor, por lo que más que de un

incumplimiento cabe hablar de una imposibilidad sobrevenida de cumplimiento”. 32

STS de 10 de junio de 2013 (Roj. 4426) FJ 5º: “Para que un supuesto como el presente de

incumplimiento de la obligación por imposibilidad sobrevenida de la prestación, como consecuencia del

incendio acaecido en la fábrica donde se encontraba la mercancía, libere de responsabilidad al deudor es

necesario que esta imposibilidad sobrevenida no le sea imputable. De tal forma que el deudor no se libera

cuando la prestación ha devenido imposible por causa a él imputable. Al deudor le es exigible una

conducta diligente dirigida a evitar la imposibilidad de la prestación o, lo que es lo mismo, a preservar su

posibilidad. Acreditada la imposibilidad sobrevenida de la prestación, le corresponde al deudor la carga

de probar que la causa que la ha originado no le es imputable, como se desprende del art. 1183 CC”.

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17

en la cosa objeto del contrato que la haga inservible, que ya no sirva para satisfacer el

interés del acreedor.

Estamos ante el controvertido supuesto del deterioro, que en los casos en que dicho

menoscabo haya sido mínimo y no afecte a la utilidad para la que sirve, no podrá

hablarse de pérdida de la cosa, y por tanto, no se habrá producido imposibilidad

sobrevenida de la prestación. Pero si dicho deterioro tiene importancia, puede suponer

una pérdida parcial o incluso total de la cosa, dependiendo de la finalidad de la

obligación. Por tanto, habrá de atenderse a cada caso concreto.

Para el caso del deterioro en relación obligacional sinalagmática o recíproca, será la

voluntad del acreedor la que decida si nos hallamos ante un caso de pérdida o de un

deterioro33

.

Esta “pérdida de la cosa” no siempre tiene por qué ser material, también puede darse

una pérdida de la cosa desde el punto de vista jurídico. El art. 1.184 Cc. introduce como

causas determinantes de la imposibilidad: la física y la legal. Aunque el art. 1.182 no

parece incluir la imposibilidad jurídica, jurisprudencial y doctrinalmente se interpretan

dichas dos causas de imposibilidad aplicables a ambos preceptos34

.

3.2. Pérdida jurídica de la cosa

Con “pérdida jurídica de la cosa” nos referimos a aquellas imposibilidades de

cumplimiento de la obligación derivadas de una medida jurídica, imposibilidades

marcadas por una norma jurídica o un acto de autoridad. Estas imposibilidades jurídicas

las constituyen una amplia y variada multitud de causas que tienen su origen en una

norma, en una resolución o decisión de tipo administrativo o judicial de imperativa

observancia que impide el cumplimiento.

El art. 1.184 Cc. acierta con el término “legal” pues permite realizar una

interpretación amplia, resultando de ello que no sólo es causa de liberación del deudor

aquello que la imposibilita por disposición de “ley”, sino todo lo que lo haga imposible

33

CASTILLA BAREA, M.: “será finalmente la voluntad del acreedor, a falta de otro criterio legal, la

que decida si nos hallamos ante un caso de pérdida o no y en qué medida se ha producido ésta. En función

de lo que se decida, tendrá el acreedor distintas opciones: aceptar el cumplimiento reduciendo su

contraprestación, aceptarlo sin reducir esta última, o resolver el contrato”, La imposibilidad., p.53. 34

BADOSA COLL, F.: “la interpretación amplia de pérdida incluyendo también la imposibilidad

jurídica se obtiene dando valor ejemplar y no enumerativo al art. 1.122.2ª.2 (Entiéndese que la cosa se

pierde cuando…)”, Comentario del Código Civil, Tomo II, Ministerio de Justicia, Madrid, 1991, p.256.

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18

por disposición de cualquier tipo de norma jurídica, ya sea Ley o Reglamento, Decreto,

Orden ministerial…

Entendiendo además no solo incluidas las normas de origen estatal, sino también

aquellas disposiciones legales de, por ejemplo, competencia local, como puede ser una

Ordenanza municipal35

. Y no solo, la imposibilidad derivada de una norma jurídica,

sino que el término “legal” incluye además la imposibilidad marcada por orden de

cualquier autoridad36

.

Aquí deberá ponderarse el alcance de la imposibilidad legal y el principio de

conservación de la relación contractual, quedando al arbitrio de los Tribunales el

determinar hasta qué punto afecta la disposición jurídica a la obligación entre las partes.

Así la imposibilidad legal no siempre supondrá una imposibilidad total de la prestación.

En este tipo de imposibilidad, aparte de cumplir con los requisitos ya establecidos, se

exige al deudor para que quede liberado, haber puesto toda la diligencia que la situación

concreta requería y no permanecer pasivo ante el acto o resolución legal (por ejemplo,

haber agotado la vía administrativa). Al igual que tener en cuenta si ha sido una

conducta previa suya la que ha provocado o no la resolución administrativa (por

ejemplo, se denegó la licencia de apertura del local porque no cumplía las medidas

reglamentarias de seguridad)37

.

Es una cuestión controvertida, pues algunos autores38

sí que defienden que no basta

con que se manifieste el impedimento legal para que pueda hablarse de imposibilidad

jurídica liberatoria, sino que es preciso que dicho impedimento no pueda imputársele al

deudor, así éste debería agotar los recursos ordinarios en la vía administrativa o judicial

35

STS de 7 de febrero de 1994 (Roj. 603) FJ3º: “que cuando en el mismo se hable de “imposibilidad

legal”, la doctrina viene entendiendo que dentro de este último término pueden comprenderse no sólo las

disposiciones estatales (Leyes Decretos, Reglamento, etc.), sino también las que otro origen, y por tanto,

las Ordenanzas Municipales”. 36

STS de 30 de abril de 2002 (Roj. 3107) FJ7º: “o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica,

pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad

competente, u otra causa jurídica (Sentencias, entre otras, 15 diciembre 1987, 21 noviembre 1958, 3

octubre 1959, 29 octubre 1970, 4 marzo, 11 mayo 1991 y 26 julio 2000)”. 37

Siguiendo la opinión y ejemplos de DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, G., loc. cit., p.441. 38

JORDANO FRAGA y DÍEZ-PICAZO citados por CASTILLA BAREA, M., La imposibilidad.,

p.153.

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correspondiente. Pero frente a esto encontramos la opinión de otros que lo consideran

precipitado39

, que exigen que deberá estarse a cada caso concreto.

Por tanto, la imposibilidad es jurídica, cuando siendo físicamente posible, existe una

disposición normativa que prohíbe ejecutar la prestación, por ejemplo, una norma

impide la comercialización de un determinado producto, una nueva norma urbanística

impide construir una vivienda, la reciente condición de funcionario del deudor impide

por incompatibilidad prestar el servicio prometido, la nueva regulación de reproducción

asistida impide al médico inseminar a la paciente, por ser mayor de 50 años, etc.40

.

Como se demuestra, en la “pérdida jurídica de la cosa” las causas de incumplimiento

ante las que podemos encontrarnos son muy amplias y diversas.

Que la aprobación de una “ley” sea la causa que constituya la imposibilidad

sobrevenida podríamos decir que es un supuesto de hecho más teórico que práctico,

pues en la realidad jurídica pocos supuestos encontramos en los que de repente se dicte

una ley, un reglamento o un real decreto, que imposibilite el cumplimiento de

determinadas obligaciones o contratos. Pero esto no quiere decir que no encontremos

ejemplos de medidas legislativas, administrativas o al fin y al cabo que provengan de

una autoridad legal, que suponen la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento con la

prestación debida.

STS de 9 de octubre de 2006 (Roj. 5891), una entidad adquiere el 7 de julio de

1995 un inmueble y según una cláusula de los Estatutos de la Propiedad

Horizontal le facultaba para poder dividir la finca en otras más reducidas, y sin

necesitar consentimiento de la Junta de Propietarios. Tras contar además con la

oportuna licencia municipal, las obras finalizan el 11 de noviembre de 1995, y el

14 de junio de 1996 se declara judicialmente la nulidad de la cláusula estatutaria y

39

CASTILLA BAREA, M.: “A nuestro juicio, esta conclusión es algo precipitada y desde luego no

debe generalizarse a todos los casos. Creemos que no entra dentro del concepto de diligencia exigible el

incoar y soportar los gastos y esperas correspondientes a los procedimientos administrativos judiciales.

Una cosa es no dar lugar con la propia conducta al impedimento y otra muy diferente tener que resistirse

hasta el último recurso contra la decisión administrativa o judicial”, La imposibilidad., p.153.

CASTILLA BAREA, M.: “Pero para que la expropiación del bien del deudor le libere frente al

acreedor ex art. 1.182 no es necesario que el deudor haya agotado todos los recursos ordinarios en la vía

administrativa o judicial. Habrá que estar a las circunstancias del caso, pues excede de la diligencia

ordinaria el incoar y soportar los gastos y esperas correspondientes a los procedimiento administrativos y

judiciales”, citada por MARÍN LÓPEZ, M.J., Comentarios al Código Civil, Tomo VI, Tirant lo Blanch,

Valencia, 2013, p.8705. 40

Siguiendo algunos ejemplos de MARÍN LÓPEZ, M.J., loc. cit., p.8730.

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la carencia de derecho a realizar la división. Los compradores de las fincas

divididas solicitan la resolución del contrato, decretando el Tribunal la

procedencia de dictar la resolución por imposibilidad sobrevenida.

Otro ejemplo de estas imposibilidades sobrevenidas del tipo legal, puede ser la

expropiación, cuando por mandato administrativo es expropiado lo que constituía objeto

de la relación obligacional:

STS de 26 de marzo de 2015 (ROJ. 1377), la parte recurrente considera que

habiendo desaparecido el objeto del contrato de arrendamiento, no cabe sino la

expresa declaración de su extinción desde el momento que se produjo la

expropiación definitiva de los terrenos. Motivo que es desestimado pues queda

probada la vigencia del contrato y de la explotación industrial objeto de

arrendamiento, si bien en otra ubicación. De forma que difícilmente puede

considerarse que se da el presupuesto base de la imposibilidad sobrevenida tanto

material, como jurídica, de la prestación.

Como curiosa imposibilidad legal, encontramos el supuesto de que lo que sea objeto

de contrato sea declarado un bien de interés cultural, o que ello impida proseguir con la

obligación concertada:

STS de 13 de junio de 2014 (ROJ. 2822), plantea la posible declaración de

resolución por incumplimiento de la obligación de la parte vendedora de

demolición de un edificio ubicado en el terreno objeto de venta. Obligación que

deviene imposible cuando dicho edificio resulta afectado por su inclusión en el

catálogo de bienes de interés cultural.

El Tribunal declara el carácter esencial de la obligación de demolición del edificio

en atención al propósito y a los intereses primordiales que justificaron la

celebración del propio contrato de compraventa. Admitiéndose así que la no

demolición del edificio determina la resolución del contrato por frustración

económica de la relación.

Los supuestos más habituales de imposibilidad jurídica puede decirse que hoy en día

son el no obtener la licencia oportuna y las restricciones de los planes urbanísticos, que

en ocasiones los encontramos muy entrelazados, pues encontramos supuestos en los que

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la obtención de una licencia municipal de obras puede ser denegada por contradecir lo

dispuesto en un nuevo Plan de Ordenación Urbana:

STS de 7 de febrero de 1994 (Roj. 603), la parte vendedora del contrato de

compraventa solicita licencia municipal de obras con el fin de edificar las naves

acordadas en el contrato. Licencia que le es denegada por contrariar el Plan

General de Ordenación Urbana de Burgos y ante lo cual ésta parte solicita

resolución del contrato por imposibilidad sobrevenida.

Declarando el Tribunal hallarnos en presencia de un cumplimiento imposible del

contrato por causas no imputables a ninguno de los intervinientes en él, lo que

origina la posibilidad de instar la resolución por parte de la vendedora.

En la imposibilidad de cumplimiento por no obtención de la correspondiente licencia

para llevar a cabo las obligaciones, se tienen muy en cuenta las conductas de los

intervinientes:

STS de 5 de febrero de 2001, tiene por objeto la incidencia surgida a raíz de un

contrato de arrendamiento de unas parcelas, con la finalidad de destinarlas al

negocio de discoteca-bar y parking al servicio de la misma. Se estableció, en el

contrato que la obtención de permisos, licencias y autorizaciones necesarias sería

a cargo de la arrendataria. La arrendataria dio comienzo a las obras de adecuación

y solicitó a la par la licencia municipal de apertura del negocio, la cual le fue

denegada.

Como consecuencia de la denegación de licencia, la arrendataria procedió a

formular demanda solicitando la resolución del contrato y la correspondiente

indemnización de daños y perjuicios. Dicha arrendataria afirma que el demandado

conocía estas circunstancias y pese a ello, no la informó y la autorizó a realizar

costosas obras.

En la prueba practicada en apelación se deduce que la denegación de la licencia

municipal se considera una imposibilidad sobrevenida, no achacable al

arrendador, pues la explotación había sido autorizada en años anteriores41

.

41

STS de 5 de febrero de 2001 (Roj. 716) FJ 7º: “no existir dato alguno del que pudiera deducirse que

el Sr. José María hubiera actuado a sabiendas de que no habría de ser concedida la autorización

administrativa para el ejercicio de las parcelas de litis de la actividad industrial que pretendía la

arrendataria y que en anteriores temporadas había sido permitida”.

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SAP Vigo de 15 de septiembre de 2014 (Roj. 1975), “con la normativa vigente no

resulta legalmente posible la regularización de las dos viviendas objeto del

contrato, por lo que nos hallamos en presencia de un cumplimiento imposible del

contrato de compraventa debido a una decisión administrativa y por causa, en

principio, imputable a la parte vendedora, que conocía el ámbito y alcance de la

autorización municipal”.

Ha de tenerse muy en cuenta en este punto, lo que mencionábamos más arriba, que

para poder declarar la imposibilidad sobrevenida liberatoria la conducta del sujeto no

debe ser la que haya provocado la negación de dicha licencia, pues la imposibilidad le

será imputable.

Respecto a los planes urbanísticos, el supuesto ante el que nos encontramos

generalmente suele ser una finca objeto de un contrato de compraventa que no es apta

para la edificación al momento de contratación pero que se da por supuesto que será

edificable tras el cumplimiento de una serie de trámites administrativos, y resulta

finalmente no ser apta para tal fin42

.

STS de 20 de noviembre de 2012, tiene por objeto la incidencia surgida a raíz de

un contrato de permuta, en virtud del cual los demandados transmitían un terreno

con unas expectativas urbanísticas determinadas a cambio de la entrega de parte

de las viviendas a edificar más una cantidad adicional de dinero.

El contrato de permuta venía definido, por tanto, por los parámetros urbanísticos

concretos que se derivaban de una unidad de actuación prevista y que finalmente

no fueron cumplidos.

Declarando la existencia de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento para

ambas partes43

.

42

CASTILLA BAREA, M.: “A nuestro juicio, los hechos que venimos estudiando pueden calificarse

como imposibilidad sobrevenida fortuita de la prestación debido a razones o impedimentos legales, pues

el vendedor había enajenado una parcelas que en principio, eran edificables, pero la prestación

posteriormente se hizo imposible y la imposibilidad de entregar unas parcelas edificables se debe a un

acontecimiento ajeno e independiente de la voluntad de las partes y de carácter legal”, Homenaje.,

p.1436. 43

STS de 20 de noviembre de 2012 (Roj. 7750) FJ3º: “lo verdaderamente ocurrido es que existe una

imposibilidad sobrevenida de cumplimiento para ambas partes: para la demandada, en cuanto no puede

entregar el terreno con las condiciones urbanísticas previstas en el contrato y que se integraron en la causa

del mismo para la otra parte contratante; y para la parte demandante, en cuanto que nunca, al no poder

edificar, podría dar cumplimiento a aquello a lo que se había comprometido, que era entregar parte de la

edificación construida”.

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El conocimiento o no de las condiciones urbanísticas del inmueble objeto de

enajenación, es una cuestión clave en este punto, pues la jurisprudencia ha decretado

que no podrá alegarse mala fe del vendedor de la finca objeto de compraventa cuando el

comprador conocía las limitaciones urbanísticas de la misma44

, sin poder establecerse

en este caso imposibilidad sobrevenida pues no se cumpliría el requisito de

imprevisibilidad. Además la doctrina ha dejado asentado que no puede configurarse

como incumplimiento para resolver el contrato, el hecho de no constar en la escritura

pública o en el contrato privado la condición urbanística del inmueble cuando la

información estaba al alcance de los compradores que empleasen un mínimo de

diligencia para conocerla45

.

Por último, en relación con el tema urbanístico, apunta también la jurisprudencia que

aquellos impedimentos urbanísticos que no sean definitivos no legitiman la alegación de

frustración del contrato46

. Habrá que estar a cada caso concreto para poder determinar si

los impedimentos son definitivos o no.

3.3. Falta de cooperación del acreedor

A la hora de ejecutar la prestación, la cooperación del acreedor puede resultar

necesaria para que el deudor pueda ejecutarla de forma exacta conforme a lo convenido.

Esta cooperación del acreedor está basada en la buena fe negocial, que se proyecta a lo

largo de la relación contractual.

Pero, ¿qué debe entenderse por cooperación del acreedor? Ejemplos de ello pueden

ser: si se contrata a un pintor para que pinte las paredes de una vivienda, es evidente que

éste sólo podrá ejecutar la prestación prometida si el propietario le facilita la entrada; si

se contrata a un escultor para esculpir la figura de una persona, esto sólo podrá ejecutar

la prestación con la colaboración de dicha persona; si un cliente desea que un sastre le

44

STS de 17 de marzo de 1997 (Roj. 1940) FJ 12º: “la vendedora obró de mala fe por transmitir una

finca sobre la que no se podía construir un edificio para llevar a cabo negocios de hostelería-, igualmente

se desestima porque, de un lado, no cabe hablar de mala fe del vendedor cuando las recurrente conocía de

antemano las limitaciones urbanísticas de la finca comprada y, aun así, asumió la obligación de poner en

funcionamiento en el plazo de dos años un negocio de la clase reseñada”. 45

MARTÍNEZ VELENCOSO, L.M.: “la información sobre las limitaciones urbanísticas se hallan en

la propia normativa que es susceptible de conocimiento por el público en general, y si se trata de actos

administrativos singulares, éstos constan en los correspondientes archivos públicos, en los expedientes

referidos a estos inmuebles”, loc. cit., p.13. 46

STS de 13 de julio de 1995 (Roj. 4169) FJ1º: “La frustración no se produce cuando […] inciden

impedimentos urbanísticos y administrativos (sentencias de 19-1-1990 y 24-2-1993), que en este caso no

son definitivos, conforme se deja advertido y de momento no hacen al objeto del contrato totalmente

inútil e inservible”.

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confecciones un traje, tendrá que someterse a las pruebas que sean precisas para la

adecuada confección del traje47

.

La cooperación del acreedor no debe entenderse como un deber de prestación o un

deber accesorio, sino una carga que pesa sobre él. Así el acreedor que no cumpla su

carga, puede motivar que su deudor no pueda ejecutar la prestación debida, apareciendo

una imposibilidad transitoria, o incluso, producirse una imposibilidad definitiva de la

prestación. Dando lugar a una imposibilidad sobrevenida de la prestación por causa no

imputable al deudor.

Esta falta de cooperación igualmente puede suponer que el deudor tenga que realizar

un esfuerzo por encima de lo exigible, de acuerdo con la buena fe, que podrá llegar a ser

equiparada a la imposibilidad de cumplimiento48

.

En el caso de la imposibilidad transitoria, el retraso del deudor estará justificado, así

no deberá responder del daño que cause dicho retraso, pues no le es imputable. Eso sí,

aunque quede suspendida la eficacia de la obligación, la imposibilidad temporal supone

la pervivencia de la obligación, es decir, desaparecido el obstáculo que impedía

temporalmente el cumplimiento, la obligación recobra eficacia.

Como ya adelantábamos anteriormente49

, se convertirá en imposibilidad definitiva,

extinguiéndose la obligación, si debido a ese retraso la prestación del deudor ya no

ofrece interés para el acreedor.

En caso de imposibilidad definitiva, debido a la falta de cooperación del acreedor

dará lugar a la liberación del deudor por imposibilidad sobrevenida. También podrá

producirse imposibilidad sobrevenida por la falta de cooperación del acreedor aunque el

deudor este en mora, pues persiste la obligación50

. En este caso se produciría la

extinción de la obligación y la enervación de la mora del deudor.

47

Siguiendo algunos ejemplos de ESCRICHE citado por CABANILLAS SÁNCHEZ, A., “La

imposibilidad sobrevenida de la prestación por falta de cooperación del acreedor”, Homenaje al profesor

Juan Roca Juan, CAM, Murcia, 1989, p.118. 48

Relacionado con lo dispuesto en el apartado 2.3. sobre la imposibilidad sobrevenida y la dificultad

extraordinaria. 49

En el apartado 2.2.4 sobre la imposibilidad definitiva. 50

CABANILLAS SÁNCHEZ, A.: “La consecuencia descrita se produce aunque exista mora

debitoris, ya que persiste la obligación (art. 1.182 del Código Civil a contrario), y por ello, el acreedor no

ha de imposibilitar el cumplimiento del deudor moroso. Nótese que el acreedor ha de aceptar el

cumplimiento tardío, siempre que éste sea todavía posible e idóneo para satisfacer su interés de tal manera

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STS de 10 de octubre de 1994 (Roj. 6416), a raíz de un contrato de obras se

plantea la falta de cooperación del acreedor sobre la cual el tribunal deduce de

varios preceptos del Código Civil que cuando ésta sea necesaria para la

materialización de la prestación y su falta impida de hecho la posibilidad de su

cumplimiento, constituirá un incumplimiento contractual determinante de la

resolución del contrato y de la liberación del deudor.

Esta imposibilidad sobrevenida liberatoria no plantea mayores problemas en

relaciones donde solo se da lugar a una obligación, pero ¿qué sucede en las relaciones

con obligaciones recíprocas? El deudor en su prestación devenida imposible por falta de

cooperación del acreedor quedará liberado, pero respecto a la contraprestación que aun

es posible, deberá cumplirse o no, sabiendo que no se recibirá nada a cambio.

En principio, la reciprocidad de las obligaciones significa que no tiene razón jurídica

de existir una sin la otra; la imposibilidad sobrevenida de una de las prestaciones debe

facultar a la otra parte para liberarse a través del art. 1.124 Cc. Pero: ¿es una solución

adecuada en el supuesto de que la imposibilidad de la prestación se ha derivado de la

falta de cooperación del acreedor? Ante la inexistencia de norma que solucione el

problema, algunos autores apuestan por la solución del derecho alemán51

: el deudor se

libera y el acreedor ha de realizar la contraprestación. En este tipo de contratos parece

injusto que el deudor perdiese la contraprestación por una imposibilidad de cumplir su

que si no la aceptase, surgiría la mora creditoris, que detiene y enerva la mora debitoris (compensatio

morae)”, loc. cit., p. 123. 51

CABANILLAS SÁNCHEZ, A., siguiendo a PÉREZ GONZÁLEZ y ALGUER: “al poner en

relación los art. 1.182 y 1.184 del Código civil con el espíritu de la doctrina reiteradamente consagrada

por el Tribunal Supremo, según la cual la facultad de resolución que se establece en el art. 1.124 del

Código civil no se da a favor del que ha incumplido su obligación, y con la idea básica que alienta el art.

1.119 del Código civil, llegan a la misma conclusión del BGB de que el deudor se libera, según la regla

general de los arts. 1.182 y 1.184, y que el acreedor tiene que hacer la contraprestación, a lo que ha de

añadir lo relativo a la imputabilidad de aquello con que se beneficiase, como derivación de los principios

que regular el enriquecimiento sin causa”, loc. cit., p.127.

CABANILLAS SÁNCHEZ, A.: “En parecido sentido SANTOS BRIZ puntualiza que de la

interpretación lógica de los arts. 1.124 y 1.101 del Código Civil y de los principios del enriquecimiento

injusto seguidos por nuestra jurisprudencia puede llegarse a la misma conclusión de la legislación

alemana”, loc. cit., p.127.

Párrafo 324 del BGB: “si la prestación que incumbe a una parte, deriva de un contrato bilateral, se

hace imposible a consecuencia de una circunstancia de la que ha de responder la otra parte, conserva

aquélla su pretensión a la contraprestación. Debe, sin embargo, tolerar que se le impute aquello que

ahorre a causa de la liberación de la prestación o aquello que adquiera o deje maliciosamente de adquirir

mediante ulterior utilización de su actividad de trabajo”, recogido por CABANILLAS SÁNCHEZ, A.,

loc. cit., p.125.

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obligación imputable al acreedor, pero sin olvidar que deberá computarse aquello en

que el deudor se haya beneficiado por quedar libre de cumplir su prestación52

.

Por último, apuntar aquí, que al igual que la imposibilidad puede devenir de un

incumplimiento del acreedor, y no del deudor, también podemos encontrarnos ante una

concurrencia de culpas entre deudor y acreedor, donde no procederá la extinción de la

obligación y consecuente liberación del deudor, sino sólo la moderación de su

responsabilidad53

.

3.4. Muerte del obligado en obligación intuitu personae

En las disposiciones generales del Código Civil sobre la extinción de las

obligaciones existe el principio de que el pago de las mismas lo puede realizar cualquier

persona, con interés o no en el cumplimiento de la obligación, con conocimiento y

aprobación del deudor o no (art. 1.158 Cc.).

Pero este principio se encuentra limitado por las obligaciones de hacer

personalísimas o infungibles, en las que el cumplimiento de la obligación por ese

deudor, es el único medio de satisfacción del interés del acreedor (art. 1.161 Cc.). No se

puede compeler a éste a que reciba la prestación de un tercero, cuando las características

propias del deudor son las que se hayan tenido en cuenta para establecer la relación

negocial, intuitu personae, en función de la persona.

Por tanto, hechos que imposibiliten el cumplimiento del concreto deudor en una

obligación de hacer infungible, como pueden ser no solo la muerte, sino también la

enfermedad o el accidente, extinguen la obligación54

. Por ejemplo, el art. 1595 Cc.

52

CABANILLAS SÁNCHEZ, A.: “No puede admitirse que el deudor consiga una utilidad mayor que

la que hubiese obtenido si el contrato hubiese sido ejecutado de forma regular. La aplicación de la teoría

del enriquecimiento sin causa, ampliamente admitida por nuestra jurisprudencia y doctrina, sirve para

justificar esta solución”, loc. cit., p.128. 53

STS de 29 de octubre de 1996 (Roj. 5928) FJ5º: “Es cierto que tal imposibilidad sobrevenida de

cumplimiento de la prestación, como también lo declara probado la sentencia recurrida, no fue debida a la

culpa exclusiva del deudor Sr. de Casimiro , sino que también intervino la culpa compartida del acreedor

Sr. Jesús Miguel , pero dicha concurrencia de culpa de éste a lo que puede y debe dar lugar, no es a la

desestimación total de la demanda, sino a una moderación de la responsabilidad del deudor (en lo

referente al "quantum" del equivalente económico que ha de sustituir a la prestación incumplida), en

función de la proporción en que se entienda que ha intervenido dicha culpa compartida del acreedor”. 54

GONZÁLEZ PORRAS, J.M.: “Esa nota de fungibilidad o infungibilidad de la prestación es de

mucha importancia en la interpretación del presente artículo 1.184 Cc., pues en tanto que las obligaciones

fungibles (no personalísimas) admiten el cumplimiento por terceros y no se extinguen por la muerte del

obligado, justamente lo contrario ocurre en las obligaciones de hacer infungibles (intuitu personae)”, loc.

cit., p.346.

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recoge el caso concreto, de estar facultado para rescindir el contrato por muerte de la

persona a la que se le ha encargado una obra por sus cualidades.

STS de 14 de diciembre de 2011 (Roj. 8591), tiene por objeto un contrato de

arrendamiento de servicios para la realización y dirección de una obra, así

determina el tribunal que ante el fallecimiento del arquitecto se produce “la

imposibilidad sobrevenida de cumplimentar la obligación a la que se había

comprometido, lo que constituye una justa causa de resolución de la relación

obligatoria sinalagmática”.

Las mismas palabras del TS viene a reproducir la SAP Madrid de 14 de marzo de

2014 (Roj. 3731), “el arquitecto firmante del contrato de arrendamiento de

servicios de 6 de julio de 2006, D. Victorino, falleció y que esta singular situación

produjo la imposibilidad sobrevenida de cumplimentar la obligación a la que se

había comprometido personalmente, lo que constituye una justa causa de

resolución de la relación obligatoria sinalagmática”.

Aquí nos planteamos si es posible entender que la muerte del deudor no siempre

tendrá como efecto la imposibilidad sobrevenida liberatoria, es decir, si encontramos

supuestos en los que la muerte provoque imputabilidad a su patrimonio. Así cabe

entender que la muerte del deudor obligado a realizar una prestación personalísima,

cuando le sea imputable, bien por culpa o por mora, no producirá la extinción de la

obligación55

. Y como el cumplimiento in natura ha devenido imposible con su muerte,

procederá a satisfacerse la prestación con cumplimiento por equivalente, además del

derecho a indemnización por daños y perjuicios.

3.5. Imposibilidad debida a tercero

El art. 1.186 Cc. prevé un mecanismo de protección del acreedor, en virtud del cual

éste queda facultado para ejercer toda acción que el deudor tuviera contra el tercero

causante de la pérdida de la cosa. Es decir, se recoge el supuesto de que la imposibilidad

de cumplir el deudor con la prestación venga provocada por un tercero.

Existen distintas opiniones en torno al fundamento de la medida de este precepto,

algunos autores entienden que extinguida la obligación se produce bien subrogación

55

CECCHINI ROSELL, X., “El incumplimiento de la prestación personalísima por imposibilidad

sobrevenida consistente en la muerte del deudor”, Libro homenaje al profesor Manuel Albaladejo García,

Tomo I, Servicio de publicaciones de la Universidad de Murcia, Murcia, 2004, p.1046.

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automática del acreedor en la posición jurídica del deudor frente al tercero, o bien se

trata de una legitimación extraordinaria por ley56

; y otros entienden que estamos ante

una cesión de acciones por el deudor57

.

Esta regla solo es aplicable a la obligaciones de dar cosa determinada y “se refiere a

los casos en que la imposibilidad de cumplirlas –no imputable al deudor– deriva del

hecho de un tercero, frente al que el deudor, en razón de ese mismo hecho, puede hacer

valer pretensiones indemnizatorias (nacidas de la responsabilidad contractual o

extracontractual del tercero) o de cobro (justiprecio en caso de expropiación forzosa y,

acaso, el capital en que el deudor hubiere asegurado la cosa)”58

.

El problema que se plantea es si todo acto de tercero implica la inimputabilidad de la

pérdida de la cosa al deudor. Aquí deberá tenerse presente quien es ese tercero, pues si

tiene relación con el deudor puede haber fraude, y ver si la intervención del tercero

cumple con todos los requisitos para ser considerado un acontecimiento fortuito.

STS de 3 de octubre de 199459

, se declara como imposibilidad sobrevenida debida

a tercero el comportamiento de los vecinos de un pueblo que derivaron los postes

del tendido eléctrico, provocando pérdidas a la empresa actora que demanda a la

compañía eléctrica. La compañía eléctrica, como deudora, al no poder suministrar

la electricidad, se libera debido a que la rebeldía de los vecinos cumple los

requisitos para ser considerada como acontecimiento fortuito.

4. LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA Y LA CRISIS ECONÓMICA

La crisis económica que venimos padeciendo en nuestro país estos últimos años,

marcada fuertemente por el paro, la caída de los precios, los recortes presupuestarios…

inevitablemente afecta a la normativa, y en materia de contratos y obligaciones, se

plantean dificultades a la hora de cumplir con lo contratado.

56

DE PABLO CONTRERAS, P. V.: “El precepto –que constituye un supuesto de legitimación

extraordinaria– incorpora el principio de que la ventaja patrimonial que eventualmente suponga la

imposibilidad de la prestación debe poder recibirla el acreedor, que soporta el riesgo”, loc. cit., p. 199. 57

DELGADO ECHEVERRÍA: “la legitimación del acreedor no es automática, sino que el deudor

queda obligado a cederle las correspondientes acciones (o pagar la cantidad ya cobrada por el ejercicio de

las mismas)”. Lo que De Pablo Contreras, P., considera contradictorio “esto es contradictorio con la

circunstancia de que el supuesto de hecho de la norma es la extinción de la obligación, por lo que no

parece posible imponer al deudor deberes que solo en ella podría tener su fuente”, citado por DE PABLO

CONTRERAS, P. V., loc. cit., p.200. 58

Siguiendo a DE PABLO CONTRERAS, P. V., loc. cit., p.200. 59

STS de 3 de octubre de 1994 (Roj. 19462), citada por CASTILLA BAREA, M., La imposibilidad.,

p.76.

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29

En este contexto acontece en los Tribunales la posibilidad de resolver los contratos

por imposibilidad de obtener crédito, por imposibilidad de pagar lo acordado. El ámbito

donde mayormente se ha planteado es el de los contratos de compraventa inmobiliaria,

manifestándose en dos momentos fundamentales:

1. En la obtención de financiación para la compra de la vivienda, los compradores de

viviendas se han encontrado ante importantes dificultades de acceso al crédito

ante la denegación por parte de las entidades financieras de subrogaciones en la

hipoteca constituida por el constructor para financiar la construcción.

2. En las dificultades para asumir las obligaciones derivadas del contrato celebrado,

es decir, el desempleo supone el impago de las cuotas hipotecarias.

Así se plantea la viabilidad de que el comprador pueda resolver el contrato por

imposibilidad sobrevenida de cumplimiento, cuando es denegada la subrogación en el

préstamo hipotecario de financiación del inmueble, o la posibilidad de alegar alteración

sobrevenida de circunstancias que permitiría la aplicación de la cláusula rebus sic

stantibus, que la crisis económica ha dado lugar a una serie de cambios en las

circunstancias contractuales que da lugar a una excesiva onerosidad en el cumplimiento

de la prestación de la parte afectada.

El primer órgano jurisdiccional en tratar esta cuestión ha sido la Audiencia

Provincial de Madrid, en su Sentencia de 6 de febrero de 201260

, donde se desestima la

resolución contractual pretendida por la parte compradora, por considerarse que quien

pretende obtener la resolución es precisamente quien incumple la obligación, faltando

así uno de los presupuestos esenciales de la acción de resolución. Además la Audiencia

entiende que en ningún momento se hizo constar en el contrato como causa de

resolución del mismo, la no obtención de financiación. La cláusula de subrogación en el

préstamo constituía una mera expectativa de obtener financiación, así la parte

compradora no agotó todas las posibilidades de acceder al préstamo e hizo un cálculo

erróneo de las mismas.

Esta controvertida cuestión se ha planteado también ante el Tribunal Supremo, que

ha considerado que la crisis económica, por sí misma, no puede ser una razón válida

60

SAP Madrid de 6 de febrero de 2012 (Roj. 2188) comentada por ZURRILLA CARIÑANA, M.A.,

“Resolución de contratos por imposibilidad de obtener crédito. Paro, caída de precios, recortes

presupuestarios y ejecución del contrato, ¿eficacia de la cláusula rebus sic stantibus?”, CESCO, nº7,

Castilla-La Mancha, 2013, p. 220.

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para ser exonerado del cumplimiento de la prestación asumida sobre la base de una

imposibilidad sobrevenida de cumplimiento o de la cláusula rebus sic stantibus. La

extinción de las obligaciones solo puede tener lugar cuando la crisis económica cambia

las circunstancias de una manera efectiva, concreta, seria e impredecible, o cuando el

cumplimiento deviene imposible debido a que la crisis económica provoca un evento

extraordinario que no fue, ni podía haber sido, previsto.

Las SSTS de 17 y 18 de enero de 201361

, vienen a ser ejemplo de cuando no se

considera apreciable la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, a raíz de la crisis

económica. Son resoluciones que parten del mismo supuesto de hecho: la no obtención

de financiación plantea que el comprador de la vivienda pretenda dejar sin efecto el

contrato, al no poder cumplir con las obligaciones asumidas por falta de financiación, y

el vendedor busque el exacto cumplimiento del contrato, debido a que cada vez es más

difícil dar salida a la venta de viviendas.

En los contratos se preveía la posibilidad de que los compradores abonaran la parte

del precio adeudado mediante una subrogación en la posición de prestataria que

ostentaba la vendedora frente a una entidad bancaria, pero también se recogía

expresamente la posibilidad de que tal subrogación no fuera consentida por la entidad y

que la financiación de la operación tuviera que obtenerse por otra vía. La entidad

financiera no aceptó la subrogación de los compradores esgrimiendo la falta de

solvencia de estos.

Las partes compradoras esgrimen que la crisis económica dificultaba de manera

notable las posibilidades de obtener financiación para la adquisición de vivienda, lo que

suponía una alteración de las circunstancias que podía hacer aplicable la cláusula rebus

sic stantibus y, con ello, obtener la resolución del contrato.

La entidad vendedora recurre la infracción de los arts. 1.182, 1.183 y 1.184 Cc. por

no cumplir los requisitos propios de la imposibilidad sobrevenida. En estos supuestos, la

imposibilidad no sería sobrevenida, ni imprevisible, ya que en la fecha de la firma del

contrato, abril de 2008, “ya había cambiado la situación económica en el mercado

inmobiliario y se había producido la crisis económica generalizada y que, aun así, los

61

Analizadas por PAZOS CASTRO, R., “La posible exoneración del deudor de sus obligaciones

contractuales como consecuencia de la crisis económica. Comentario a las SSTS de 17 y 18 de enero de

2013”, Dereito, Vol.23, Galicia, 2013, p.139-160.

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compradores no dudaron en contratar”62

. No sería definitiva al tratarse de una deuda de

dinero, el no tener en un momento determinado capacidad para afrontarla no significa

que tal capacidad no pueda darse en un momento posterior.

La argumentación del Tribunal Supremo en estas sentencias, a pesar de tener la

misma base fáctica, es distinta. Así el Alto Tribunal en la ST de 17 enero de 2013, se

basa, en primer lugar, en aclarar que el régimen de los arts. 1.182 a 1.184 Cc. no es de

aplicación al caso, pues la obligación de los deudores no era la de dar una cosa

determinada (art. 1182 Cc.), ni tampoco una obligación de hacer (art. 1184 Cc.), sino la

de pagar una suma de dinero, siendo el dinero una cosa genérica sujeta a la regla de

genus nunquam perit. Y lo verdaderamente pretendido en la demanda inicial no era una

liberación de la obligación de los compradores de pagar el precio subsistiendo la de la

vendedora de entregar la cosa, sino un desistimiento del contrato.

El TS alega que la sentencia recurrida se funda formalmente en los arts. 1.182 a

1.184 Cc., pero materialmente aplica la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus.

Reconocida esta regla por la jurisprudencia, se ha mostrado siempre muy cautelosa en

su aplicación, pero esto no quiere decir que la aplicación de dicha cláusula quede

descartada en todos los casos de imposibilidad de obtener de financiación por parte de

los compradores de inmuebles. Ante una recesión económica como la actual puede

calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la

crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar una

desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correspectivas prestaciones

de las partes. Ahora bien, que la regla rebus sic stantibus pueda aplicarse a

determinados casos de imposibilidad de financiación no significa que la crisis

económica, por sí sola, permita al comprador desistir del contrato, pues en tal caso se

produciría un claro desequilibrio en contra del vendedor. Con todo lo alegado y

aplicado al caso, el Tribunal afirma que tampoco desde la perspectiva de la regla rebus

sic stantibus cabe mantener el fallo impugnado.

En la ST de 18 de enero de 2013, el Tribunal viene a decir que para que se produzca

la liberación del deudor por imposibilidad sobrevenida han de cumplirse una serie de

condiciones, de las que le interesa destacar, dos: primero, la prestación imposible ha de

ser a la que estaba comprometido el deudor en la relación constituida. Así el TS aclara

62

STS de 18 de enero de 2013 (Roj. 679) FJ6º.

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el deber de distinguir la imposibilidad de pagar el precio (prestación a la que se

compromete el deudor en el contrato), de la imposibilidad de obtener financiación.

Segundo, la imposibilidad ha de ser posterior a la celebración del contrato, por lo que no

cabe atribuir efectos extintivos a impedimentos sobrevenidos que fueron tomados en

consideración por las partes al contratar o que, razonablemente, deberían haberlo sido,

ya para evitarlos o superarlos, ya para evitar o superar sus consecuencias (como lo es la

obtención de financiación)63

.

Estas dos resoluciones aun siendo ejemplo de cuándo no se considera apreciable la

aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, vienen a reconocer el poder alegar la crisis

económica como fundamento para la aplicación de esta doctrina, pudiendo considerarse

la crisis económica una alteración imprevisible y extraordinaria de las circunstancias

que podría originar una desproporción exorbitante en las prestaciones de las partes

contractuales64

. Así, frente a la interpretación restrictiva tradicional de la cláusula rebus

sic stantibus, como una figura con un marco de aplicación excepcional y con una

formulación rígida de sus requisitos, hoy en día, el TS declara proceder a una

configuración más normalizada65

, debido a la necesaria adaptación de las figuras a la

realidad social.

Estas sentencias sientan, por tanto, las bases para la posible aplicación de la regla

rebus sic stantibus en estos supuestos de denegación de la financiación en compraventas

inmobiliarias devenidos por las crisis económica, de alteración sobrevenida de las

63

Citando el TS su ST de 20 de mayo de 1997 (Roj. 3527) FJ5º: “la imposibilidad del cumplimiento

de la prestación que admite restrictivamente la jurisprudencia no puede venir referida a unas

circunstancias como las de autos en las que influyó decisivamente el comportamiento del deudor, puesto

que es meridiano, que existían más entidades de crédito para la concesión del préstamo hipotecario y que

[...] la posible dificultad que hubiese habido en la obtención de dicho préstamo para financiar la

construcción de la vivienda era cuestión razonablemente previsible a la celebración del contrato, sin

perjuicio de que la mayor o menor dificultad de cumplimiento de una obligación nunca puede equivaler a

la imposibilidad que establece la norma legal que se denuncia como infringida”. 64

ZURILLA CARIÑANA, M.A.: “Sin llegar a aplicar la cláusula rebus sic stantibus, la STS de 17 de

enero de 2013(RJ 2013/1819) tiene un aspecto llamativo: el reconocimiento, hasta ahora inédito en la

jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, de la posibilidad de aplicación de la misma a los supuestos de

imposibilidad de obtener financiación por los compradores de inmuebles sobre la base de considerar que

la actual crisis económica podría calificarse, en aquellos contratos que se hubiesen celebrado antes de la

crisis, como una alteración extraordinaria de circunstancias que podría originar, unida a otros factores,

una desproporción exorbitante en las prestaciones de las partes”, loc. cit., p.225. 65

STS de 30 de junio de 2014 (Roj. 2823) FJ2º: “Esta tendencia hacia la aplicación normalizada de

esta figura, reconocible ya en las Sentencias de esta Sala de 17 y 18 de enero de 2013 (núms. 820 y

822/2012, respectivamente) en donde se reconoce que la actual crisis económica, de efectos profundos y

prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la

economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias”.

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circunstancias. Así tres meses más tarde es declarada por el TS la resolución de un

contrato de compraventa inmobiliaria por la no obtención de financiación66

:

STS de 26 de abril de 2013 (Roj. 2247): Poniendo en relación los dos

incumplimientos de la parte vendedora, no cumplir el plazo de entrega, ni la

subrogación en el préstamo hipotecario es claro que el comprador ha quedado sin

posibilidad material (económica) de adquirir el objeto de la compraventa. Pues el

retraso en la entrega (prevista para 2007 y producida en 2008) coincidió con el

hecho notorio de la crisis económica, que impidió la aceptación bancaria en la

subrogación del préstamo hipotecario.

Decretando así la estimación del recurso por parte del comprador, dando lugar a la

resolución del contrato de compraventa, condenando a la entidad vendedora a la

devolución de la parte del precio recibida más los intereses legales.

Pero en realidad, como podemos observar no se declara la resolución por la

alteración sobrevenida de las circunstancias a raíz de la crisis, sino también por el

incumplimiento de entrega por parte del vendedor.

Es por ello de interés la elaboración de un trabajo como este, donde distinguir entre

las declaraciones obiter dicta del TS y el verdadero sentido de sus fallos, pues por

mucho que el Tribunal declare la aplicación más normalizada de la doctrina rebus sic

stantibus, no encontramos fallos que así lo demuestren realmente.

Localizamos recientes resoluciones del TS donde, como en la de 26 de abril, se

reconoce la resolución de contratos de compraventa inmobiliaria, pero no propiamente

por alteración de las circunstancias a causa de la crisis económica sino por el efectivo

incumplimiento por parte del vendedor:

STS de 16 de enero de 2013 (Roj. 1835): Tradicionalmente la obligación de la

vendedora de facilitar financiación, el TS la ha considerado accesoria, sin

embargo, en el presente caso se efectúa una oferta de gran atractivo comercial, la

66

BUSTO LAGO, J.M.: “El TS valora los presupuestos de de aplicación de la doctrina de la regla

rebus sic stantibus, para descartarla en este supuesto concreto, habida cuentas de las carencias probatoria

en que incurre la parte actora, pero sentando las bases para su posible aplicación en supuesto como el que

constituye el objeto de la litis, como así ocurre tres meses más tarde en el caso resuelto por la STS

309/2013, de 26 de abril”, “Acción de resolución de compraventa inmobiliaria fundada en las dificultades

de obtención de financiación del precio. Inexistencia de imposibilidad sobrevenida e inaplicación de la

regla rebús sic stantibus. Sentencia 17 enero 2013”, Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, nº94,

Navarra, 2014, p. 112.

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cual era que “en todo caso, si así lo desea el reservista se subrogará” en el

préstamo hipotecario que gestionaba la parte vendedora con la entidad bancaria.

Por su singular característica esta no era un obligación secundaria, pues se le

estaba asegurando al comprador la financiación “en todo caso”, cuya ausencia

resultó determinante para frustrar el resultado del contrato.

La entidad vendedora alega que los compradores no pueden instar la resolución

contractual, cuando previamente no han pagado el precio de la compra.

Argumento que es rechazado por el Tribunal que considera que el incumplimiento

de los compradores trae causa de un previo incumplimiento de la vendedora, el

cual fue no facilitar la subrogación en el préstamo hipotecario.

Se desestima el recurso de la parte vendedora, dando lugar a la resolución del

contrato de compraventa y la condena a la devolución de la parte del precio

entregada junto con los intereses legales.

STS de 12 de abril de 2013 (Roj. 2078): En análisis de la cláusula contractual

sobre el préstamo hipotecario, el Alto Tribunal considera que debe declararse que

la redacción del contrato es altamente confusa, pues de los términos de la misma

la compradora pudo entender razonablemente que se le iba a efectuar una oferta

vinculante de préstamo, por acuerdo entre el Banco y la vendedora, lo que sin

duda constituyó un aliciente esencial para la compra.

Y por tanto, habiendo defraudado la vendedora las expectativas de financiación en

las que justificadamente confiaba la compradora, procede desestimar el recurso y

confirmar la sentencia de apelación, con la consiguiente resolución del contrato.

SAP Barcelona de 19 de diciembre de 2014 (Roj. 14522): entidad vendedora

demanda condena de cumplimiento contractual contra los compradores de una de

sus viviendas, éstos reconvienen solicitando resolución contractual ante la

imposibilidad de obtener financiación. Citando al TS en su Sentencia de 12 de

abril de 2013 la Audiencia declara que la redacción del contrato es altamente

confusa, pues de los términos de la misma la compradora pudo entender

razonablemente que se le iba a efectuar una oferta vinculante de préstamo, por

acuerdo entre el Banco y la vendedora, lo que sin duda era un aliciente esencial

para la compra.

Incluso llegó a aceptar la vendedora la reducción del precio de venta en un 10 %

con fin de facilitar la concesión de la subrogación en el préstamo mostrando así su

compromiso respecto a la obtención de financiación por parte de los compradores.

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Con base en lo ya dispuesto por el TS en su resolución de 16 de enero de 2013,

aquí la obtención de financiación no constituye un elemento contractual accesorio

o prescindible pues se le estaba asegurando al comprador la financiación, cuya

ausencia resultó determinante para frustrar el resultado del contrato.

En definitiva, habiendo defraudado la vendedora las expectativas de financiación

en las que justificadamente confiaban los compradores, procede declarar la

resolución del contrato conforme al art. 1124 Cc., con la consiguiente devolución

de las prestaciones, la restitución a los compradores de las cantidades pagadas a

cuenta del precio (STS de 4 de julio de 2011).

También se reconoce la resolución del contrato de compraventa inmobiliaria por la

no obtención de financiación, cuando dicha resolución es solicitada tanto por

demandante como por demandado, considerándose la denegación de financiación una

circunstancia objetiva a ambas partes:

SAP Alicante de 16 de abril de 2014 (Roj. 858): demandantes y demandado,

vendedores y comprador respectivamente, solicitan la resolución del contrato de

compraventa en demanda y en reconvención. La Audiencia no aprecia la

existencia de incumplimiento, considera que se ha producido una circunstancia

objetiva a ambas partes, la negación de la subrogación en el préstamo hipotecario

por parte de la entidad bancaria, por lo que procede declarar resuelto el contrato

por imposibilidad sobrevenida, con la consiguiente restitución de las prestaciones.

La aplicación de la cláusula rebus sic stantibus ciertamente no está siendo

“normalizada”, en los contratos de compraventa inmobiliaria que debido a la crisis se

han topado con problemas de financiación. Esto no obsta a que encontremos algún

ejemplo de su aplicación, pero como decíamos excepcional, y en contratos que no son

propiamente de compraventa inmobiliaria, como el ejemplo siguiente:

STS de 30 de junio de 2014 (Roj. 2823): La presente resolución tras un profuso

análisis de la cláusula rebus sic stantibus, su caracterización, régimen jurídico,

evolución y contexto interpretativo, aplica en su FJ3º toda esta doctrina al caso

enjuiciado para determinar que aun siendo la entidad adjudicataria una empresa

relevante del sector y conocedora del riesgo empresarial que entrañaba la

explotación del negocio, no obstante, nada hacía previsible en el año 2006,

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momento de la contratación, el riesgo y la envergadura de la crisis económica que

se revelaba dos años después de forma devastadora.

El Tribunal exige que además del análisis de la incidencia de la crisis económica

en el contexto de mercado concreto (mercado publicitario de transporte) y la nota

de imprevisibilidad, la aplicación de la figura requiere que dicha alteración o

cambio de circunstancias produzca una ruptura de la razón de conmutatividad del

contrato traducida en una excesiva onerosidad en el cumplimiento de la prestación

de la parte afectada.

Del examen realizado se concluye haber lugar al recurso, procediendo a la

aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y, por ello, la modificación del

contrato, confirmando el fallo de Primera Instancia.

Por último, a colación de la crisis económica, también se plantea como imposibilidad

sobrevenida el hecho de quedarse sin trabajo:

Traemos a colación la Sentencia de nuestra Audiencia Provincial de La Rioja de

11 de marzo de 2013 (Roj. 134), teniendo por objeto el recurso de apelación

interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Logroño

de 20 de junio 2011. Alega el recurrente “haber perdido su trabajo en el año 2007,

lo que constituye un supuesto de caso fortuito no imputable al demandado, y que

no pudo afrontar los pagos al no haber obtenido financiación”.

Respecto a la pérdida del trabajo, establece la Audiencia que no constituye

elemento suficiente para apreciar una imposibilidad económica sobrevenida, pues

la precariedad de empleo del recurrente era anterior a la firma del contrato que

pretende resolverse, y hoy en día, no se conoce cuál es la verdadera situación

económica del comprador.

Y en cuanto a la imposibilidad de obtener financiación, no es obligación de la

vendedora el garantizar tal subrogación, sino que es una opción de la compradora

para hacer frente a su obligación de pagar el precio, sin que dicha obligación

quede condicionada a la concesión de la financiación.

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Se determina por tanto que no concurren los presupuestos necesarios para la

aplicación de la imposibilidad sobrevenida, pues el incumplimiento se ha

producido por una causa atribuible al demando y no a circunstancias ajenas67

.

SAP Madrid de 23 de octubre de 2013 (Roj. 21979), la parte demandante solicita

la toma de posesión de la vivienda así como el pago del precio, frente a lo que la

parte demandada reconviene solicitando anulación del contrato. En Primera

Instancia se estima íntegramente la demanda, y en apelación alegan los

demandados la imposibilidad sobrevenida de pago como consecuencia del cambio

de circunstancias y disminución de los ingresos al haberse jubilado.

En Instancia se dice que el hecho de estar inmersos en una crisis económica no

libera a los deudores de las deudas contraídas y que la imposibilidad no puede ser

confundida con dificultad y ha de ser apreciada con base en criterios objetivos, no

en atención a circunstancias subjetivas y accidentales de los deudores.

Es desestimado el recurso por la Audiencia diciendo que “los apelantes, desde

luego, que cuentan con ingresos similares a los del tiempo de contratar y que no

acreditan con la contundencia que debieran, la imposibilidad de financiación,

parece apoyarse más en su interés que en verdadera imposibilidad de cumplir lo

pactado”.

Como puede observarse los Tribunales se han topado con un contexto social en el

que han tenido que hilar muy fino en este reparto de riesgos, pues aunque en ocasiones

este contexto de crisis veamos a los sujetos compradores de viviendas como la “parte

débil”, no pueden olvidarse los intereses de la contraparte, la promotora o inmobiliaria

que no se comprometió a dar la financiación, que las entidades bancarias han denegado

más tarde.

La frustración del fin del contrato como causa de resolución puede albergar la falta

de financiación; ahora bien, la imposibilidad sobrevenida no parece una categoría

aplicable a tales supuestos. Por ello, se ha pretendido focalizar otra solución, como

puede ser la revisión del contrato a través de la cláusula rebus sic stantibus, pero pese a

67

SAP La Rioja de 11 de marzo de 2013 (Roj. 134) FJ2º: “Fue el demandado quien se obligó a pagar

el precio, y era el demandado quien debía de buscar los medios de financiación adecuados para proveer

dicho pago [...] era de su cargo el encontrar [...] medios de financiación, para lo cual tuvo ciertamente

mucho tiempo entre que se suscribió el contrato hasta que fue requerido para el otorgamiento escritura”.

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las declaraciones de tribunales y autores68

, de que la aplicación de la cláusula ha

evolucionado de lo excepcional a lo normalizado, lo cierto es que sigue reservándose

para supuestos excepcionales en los que se cumplan sus exigentes requisitos69

.

Así, las SSTS de 17 y 18 de enero de 2013 suponen un punto de inflexión, pero

limitado70

, únicamente se refieren a los casos de imposibilidad de financiación para la

compra de inmuebles en contratos celebrados antes de que se manifestara externamente

la crisis económica, y se matiza expresamente que no en todos los casos en que se

constate dicha imposibilidad procederá la aplicación de la regla.

Por tanto, cierto es que la crisis económica ha alterado el contexto social, haciendo

más difícil a los deudores el cumplir con sus obligaciones contractuales. Pese a ello, el

principio de pacta sunt servanda, se mantiene como regla general, quedando la

aplicación de la cláusula rebus sic stantibus de manera excepcional, en lo que nos

mostramos plenamente de acuerdo71

.

68

SAP Zamora de 28 de octubre de 2013 (Roj. 361) FJ4º: “La situación de crisis económica, cuyas

consecuencias permanecen en la actualidad, viene esgrimiéndose en los últimos tiempos como

fundamento para dotar de renovada vigencia a la teoría del incumplimiento por circunstancias imprevistas

o por pérdida de la base del negocio, al punto de haberse detectado, por relevantes comentaristas, un

cambio de tendencia en la doctrina jurisprudencial y en los textos normativos proyectados”. 69

SAP Girona de 11 de diciembre de 2014 (Roj. 1407) FJ4º: “La Jurisprudencia del T.S., incluso en

las versiones más actualizadas del análisis de la cuestión, viene manteniendo que los contratos, una vez

perfeccionados son inalterables por razones de equilibrio en las prestaciones que trascienden a la causa de

los mismos, de acuerdo con el aforismo "pacta sunt servanda" , y considera que para modificar lo pactado

en virtud de circunstancias sobrevenidas, es necesario que la alteración sea extraordinaria, que el

equilibrio de las prestaciones resulte aniquilado por darse una desproporción exorbitante y que las

circunstancias sobrevenidas sean radicalmente imprevisibles, todo lo cual entraña una evidente

excepcionalidad, así como la necesidad de que quien pretende la modificación de lo acordado, pruebe

todos estos requisitos”.

SAP Alicante de 9 de diciembre de 2013 (Roj. 4666) FJ2º: “Con relación a la eficacia que en orden a

la resolución del contrato haya de tener tal hecho, como generador de imposibilidad de cumplimiento, la

jurisprudencia de las Audiencias mayoritariamente es contraria salvo supuestos en que la imposibilidad

quede perfectamente acreditada”. 70

ALEJANDRE GARCÍA-CEREZO, F. M., LUNA YERGA, A. Y XIOL BARDAJÍ, M.: “A nuestro

juicio, esta modificación no supone privar a la regla de su carácter excepcional, ni tampoco generalizar su

aplicación a cualesquiera alteraciones sobrevenidas como consecuencia de una crisis económica y por la

mera ocurrencia de ésta”, “Crisis económica y cláusula rebus sic stantibus: ¿cambio de vía en la

jurisprudencia reciente del tribunal supremo? Comentario de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal

Supremo, de 17 de enero de 2013. RJ 2013\1819”, Revista Aranzadi Doctrinal, nº 3, 2013, p.8. 71

PAZOS CASTRO, R.: “Es innegable que la crisis económica ha alterado notablemente las

circunstancias en las que se desenvuelve el mercado inmobiliario español, haciendo más difícil acceder a

la financiación de una operación de compraventa, y haciendo después más costoso para los deudores el

cumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas. No obstante, el principio por el cual los

contratos obligan desde que han sido válidamente celebrados es la regla general, como no podría ser de

otra manera, debiendo quedar la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus como una mera excepción,

como muy bien ha mantenido el Tribunal Supremo”, loc. cit., p.158.

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39

5. CONSECUENCIAS INDEMNIZATORIAS

El incumplimiento de una obligación consiste en no llevar a cabo la prestación

debida, una de las partes no cumple exacta y oportunamente. Por tanto, se puede

incumplir la obligación, tanto por su falta de ejecución, como por su ejecución inexacta.

Dada esta situación de incumplimiento de lo acordado, el acreedor ha de contar con

una serie de acciones que le permitan proteger sus intereses legítimos.

Así, cuando un deudor incumple la obligación, en principio, sigue obligado a

satisfacerla. Por ello, la primera acción con la que nos encontramos es la “acción de

cumplimiento”, el acreedor pretende que el deudor cumpla con su deber de prestación.

Dentro de esta acción, cuando el cumplimiento es perfectamente posible, la

pretensión del acreedor ha de ser la exacta realización de la prestación, cumplimiento

forzoso en forma específica, cumplimiento in natura (art. 1.096 Cc.).

Cuando el cumplimiento forzoso en forma específica no fuese posible, o no fuera ya

idóneo para satisfacer el interés del acreedor, éste tendrá la facultad de obtener su

equivalente pecuniario, cumplimiento por equivalente72

. Es una posibilidad, por tanto,

subsidiaria al cumplimiento in natura.

Además, el incumplimiento del deudor puede ocasionar daños en otros intereses del

acreedor, que no sean los propiamente recogidos en la prestación debida. Aquí surge la

responsabilidad contractual, consistente en indemnizar los daños y perjuicios causados

al acreedor con ese incumplimiento, es la llamada “acción de resarcimiento”.

Esta acción es plenamente compatible con la acción de cumplimiento, será adicional

a esta, el art. 1.096 Cc. dice “independientemente del derecho que le otorga el artículo

1.101”, y este art. 1.101 Cc. recoge el derecho del acreedor a ser indemnizado por los

daños y perjuicios que le cause el deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

La jurisprudencia viene a aclarar la distinción existente entre el cumplimiento por

equivalente y la indemnización por daños y perjuicios73

, determinando que el primero

72

La prestación del equivalente pecuniario se fundamenta en el principio de responsabilidad

patrimonial del deudor, art. 1.911 Cc., pues si no puede responder cumpliendo la prestación acordada,

responderá con todos sus bienes, presentes y futuros. 73

STS de 26 de diciembre de 2006 (Roj. 8264) FJ3º: “Ante tal situación, hay que acudir al

cumplimiento por equivalente, que ciertamente no se ha de confundir con la indemnización de daños,

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sustituye a la prestación que ya no es posible realizar, y la indemnización es una nueva

obligación que surge por el incumplimiento.

La imposibilidad sobrevenida de la prestación, si es imputable al deudor, determina

que deba procederse a un cumplimiento por equivalente74

, además de la posible

indemnización por daños y perjuicios. La excepción a esta “acción de cumplimiento”,

será la imposibilidad sobrevenida liberatoria del deudor, no imputable al deudor, puesto

que extingue la obligación.

Aunque dicha imposibilidad sea liberatoria del deudor, lo que sí ha dejado asentado

el TS, es que deberá proceder a la restitución de lo recibido hasta ese momento, es decir,

con el fin de evitar un enriquecimiento injusto y siguiendo los principios de la buena fe

y la equidad, las partes se devolverán lo percibido con motivo del contrato75

.

Ante el silencio del Cc. sobre la cuestión, la jurisprudencia ha llegado a esta

solución a partir de un doble argumento: en primer lugar, en lo dispuesto por el art.

1.124 Cc. no aparece como requisito para el ejercicio de las acciones ahí recogidas que

el incumplimiento del deudor se deba a su voluntad deliberada, sino que simplemente se

frustre el contrato para la otra parte76

. En segundo lugar, que deberá procurarse la

equivalencia de las prestaciones, atendiendo al principio de buena fe al que

expresamente remite el art. 1.258 Cc. sobre el alcance de las obligaciones de las partes

contratantes77

.

pues responde a principios y criterios diversos, ya que el cumplimiento sustituye a la prestación, en virtud

de la perpetuatio obligationis, y la indemnización de daños y perjuicios obedece a una nueva obligación

que la ley (artículo 1101 CC) hace surgir por razón del incumplimiento, fijando su extensión (artículos

1106, 1107 y 1108 CC). Es cierto, sin embargo, que en el cumplimiento forzoso por equivalente,

concurrente con la indemnización de daños, a la postre el perjudicado va a recibir una cantidad de

dinero”. 74

Al no ser posible el cumplimiento in natura, deberá procederse a un cumplimiento por equivalente.

El deudor continúa obligado, perpetuatio obligationis, solo que se transforma el objeto de la misma,

cambia la prestación. 75

STS de 11 de noviembre de 2003 (Roj. 7057) FJ2º: “si bien tal imposibilidad sobrevenida determina

la extinción de la obligación, esto no significa que el deudor quede absolutamente liberado sin coste

alguno cuando, como en este caso sucede, ya había ingresado en su patrimonio el precio convenido como

contraprestación de una obligación de hacer que no va a cumplir. Es decir, no puede ser exigido al deudor

un cumplimiento que ha devenido imposible, pero, en aras de la buena fe y de la equidad y con el fin de

evitar un enriquecimiento injusto, si le incumbe proceder a la devolución de las prestaciones que con

anterioridad hubiese recibido del otro contratante”. 76

Enlaza con los que comentábamos en el apartado 2.5. 77

STS de 11 de noviembre de 2003 (Roj. 7057) FJ2º; SAP Sevilla de 29 de enero de 2015 (Roj. 57)

FJ5º; SAP Córdoba de 9 de diciembre de 2014 (Roj. 1093) FJ6º; SAP Valencia de 29 de enero de 2014

(Roj. 692) FJ2º; SAP Barcelona de 28 de junio de 2013 (Roj. 8367) FJ1º; SAP Palma de Mallorca de 29

de enero de 2013 (Roj. 179) FJ3º; SAP Elche de 6 de octubre de 2011 (Roj. 2693) FJ4º; entre muchas

otras.

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41

Por consiguiente, y a partir de la aplicación de esta interpretación jurisprudencial, la

restitución de las prestaciones consecuencia de la resolución no sólo procede en caso de

incumplimiento culpable, sino también es subsiguiente a la imposibilidad liberatoria.

Pues bien, la cuestión que se aborda en este epígrafe es determinar si afirmar que la

imposibilidad sobrevenida liberatoria extingue la obligación, supone también exonerar

al deudor de indemnizar por daños y perjuicios, es decir, si implica que el acreedor no

estará facultado para ejercitar la “acción de resarcimiento” contra ese deudor liberado

por imposibilidad sobrevenida. Para resolverla, se hace preciso acudir a su tratamiento

en la doctrina y la jurisprudencia.

Encontramos doctrina que tradicionalmente a la hora de tratar la “acción de

resarcimiento”, como causas materiales del daño distinguen dos, la morosidad del

deudor y la contravención del tenor de la obligación, y dentro de esta última recogen la

hipótesis de la imposibilidad sobrevenida de la prestación78

.

Frente a esto recientes autores79

a la hora de analizar la última jurisprudencia, ya dan

por sentada la idea de que en caso de imposibilidad sobrevenida imputable, el deudor se

halla obligado a resarcir los daños y perjuicios causados, todo lo contrario a lo que

sucede en caso de imposibilidad sobrevenida liberatoria, donde no podrá exigírsele

indemnización.

Analizando la jurisprudencia de los últimos años, observamos cómo los tribunales

han pasado a afirmar que cuando se da una imposibilidad sobrevenida liberatoria del

deudor, no cabe requerirle resarcimiento de daños. Algunos ejemplos de ello son los

siguientes pronunciamientos del Tribunal Supremo:

STS de 24 de febrero de 1993 (Roj. 19117), es cierto que de haberse cumplido

las obligaciones recíprocas de inmediato no se hubieran visto afectadas por la

imposibilidad sobrevenida (modificación de la normativa urbanística), pero esta

demora no es únicamente imputable a una parte, lo que conlleva a la resolución

78

DE PABLO CONTRERAS, P. V., loc. cit., p. 201. 79

MARTÍNEZ VELENCOSO, L. M. en análisis de la STS de 1 de junio de 2010 (Roj. 3066): “parece

más oportuno considerar en el caso de la sentencia objeto de comentario que la aportación a la que se

compromete D. Cornelio (de una expectativa de adquisición de un solar sobre el que se construirá) se ha

visto frustrada, pero no por causas imprevisibles. Lo que queda por concretar es si esa frustración fue

debida a su comportamiento negligente, en cuyo caso estaría obligado a indemnizar los daños y perjuicios

causados o a caso fortuito, en cuyo caso nadie responde, pero la sociedad se disuelve igualmente”, loc.

cit., p.15.

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del contrato sin que haya lugar a indemnización por los perjuicios sufridos cada

una de las partes, pero si a restituirse en la situación originaria, devolviéndose lo

ya percibido.

En la STS de 9 de octubre de 2006, los compradores aparte de la resolución del

contrato solicitan además unas cantidades en concepto de indemnización por los

daños causados. El Tribunal considera correcto decretar la resolución por

imposibilidad sobrevenida legal liberatoria, ante la declaración judicial de

nulidad de la cláusula, en la que se basó el vendedor para proceder a la división

del inmueble; no siendo procedente indemnizar por daños y perjuicios, puesto

que no se ha producido un incumplimiento80

.

En caso de que al acreedor le resulte imposible el acceso a la propiedad de las

fincas a cuya adjudicación se había comprometido el deudor, por existir un

tercero registral protegido, se procederá a su cumplimiento por equivalente

pecuniario al ser imposible el cumplimiento in natura, además, en este caso, de

la correspondiente indemnización por los daños causados por el retraso81

, STS

de 10 de marzo de 2009, estamos ante una imposibilidad sobrevenida

imputable.

Cuando el contenido del contrato es una obligación intuitu personae que no

pudo ser cumplida por fallecimiento del deudor, arquitecto en este caso, se

produce una situación de imposibilidad sobrevenida de cumplimentar la

obligación, y por lo tanto supone la resolución del contrato sin que proceda

resarcimiento de daños pues no ha habido incumplimiento, STS de 14 de

diciembre de 201182

.

80

STS de 9 de octubre de 2006 (Roj. 5891), ya analizada en el apartado 3.2., FJ5º: “no puede

desdeñarse, en efecto, que la entidad vendedora, no obstante la oposición de la Comunidad de

Propietarios, confiara en el tenor de la cláusula estatutaria, que permitía la división del piso sin requerir

autorización de la comunidad, y en la concesión de licencia municipal, y más cuando la escritura notarial

fue autorizada, según se ha visto, e inscrita en el Registro de la Propiedad, todo lo cual ocurrió antes de la

sentencia en que se declaró la nulidad, e incluso antes de presentarse la demanda”. 81

STS de 10 de marzo de 2009 (Roj. 1882) FJ3º: “el incumplimiento lleva consigo, en el caso

examinado, un retraso en el abono del equivalente económico con respecto del momento en que la

obligación debió ser cumplida y, con ello, cuando menos, un mayor costo del negocio de reemplazo

necesario para la restitución del acreedor a la situación equivalente a la que hubiera obtenido mediante el

cumplimiento in natura. Este mayor costo supone un menoscabo patrimonial para el acreedor y entra en

el terreno de los perjuicios indemnizables”. 82

STS de 14 de diciembre de 2011 (Roj. 8591), ya analizada en el apartado 3.4., FJ 6º: “El arquitecto

falleció y que esta singular situación produjo la imposibilidad sobrevenida de cumplimentar la obligación

a la que se había comprometido, lo que constituye una justa causa de resolución de la relación obligatoria

sinalagmática, que impide la aplicación del artículo 1124 CC, pues tiene en cuenta un incumplimiento

que no ha existido”.

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43

Se declara la improcedencia de indemnización, que acompaña normalmente a

los incumplimientos culposos, en caso de imposibilidad sobrevenida, con la

debida restitución de lo percibido (citando la STS de 11 de noviembre de 2003)

STS de 15 de noviembre de 201283

.

STS de 5 de junio de 2014, contratos de compraventa celebrados entre entidad

vendedora de Bélgica y entidad compradora en España, que ante un incendio

sufrido en la primera entidad, la segunda se compromete a pagar el precio de los

productos ya entregados, pero se niega a recibir y pagar los productos

posteriores al incendio. La entidad belga pretende resolver el contrato de

compraventa por incumplimiento de la empresa española con condena a pagar el

precio de los productos posteriores al siniestro además de la correspondiente

indemnización. El Tribunal, en aplicación de la Convención de las Naciones

Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, de 11

de abril de 1980, acude al art. 60.1.b)84

de la misma, denegando la

indemnización a la que dicho precepto da derecho al encontrarnos ante un

supuesto distinto, no estamos ante un incumplimiento del comprador estamos

ante una imposibilidad sobrevenida liberatoria85

.

STS de 22 de diciembre de 2014, a raíz del análisis de que el presupuesto

esencial de la resolución, en las obligaciones sinalagmáticas, es el

incumplimiento de la obligación por una parte y el cumplimiento por la otra

(mencionando la sentencia de este mismo Tribunal de 9 de octubre de 2006

(Roj. 5891)), que debe apreciarse también en los casos de imposibilidad

83

STS de 15 de noviembre de 2012 (Roj. 7820) FJ 2º: “En tales casos la parte demandante habrá de

instar la resolución y será la demandada la que haya de asumir la carga de acreditar que tal

incumplimiento no le es imputable sino que se trata de una "imposibilidad sobrevenida" que habrá de

producir distintos efectos, pues en tal caso no procederá la indemnización de daños y perjuicios que

acompaña normalmente a los incumplimientos culposos, una vez acreditada la producción de los mismos,

pero sí la restitución de lo percibido con sus intereses como consecuencia de la liberación que para el

deudor supone el hecho de que la prestación "resultare legal o físicamente imposible" (artículo 1184 del

Código Civil)”. 84

Art. 60.1.b) de la Convención de las NNUU sobre los contratos de compraventa internacional de

mercaderías, de 11 de abril de 1980: “Si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones que le

incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el vendedor podrá: […] b) Exigir la

indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77”. 85

STS de 5 de junio de 2014 (Roj. 2658) FJ6º: “Ciertamente, el mencionado artículo 61 - apartado 1,

letra b - dispone que si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme

al contrato o a la presente convención, el vendedor podrá exigir la indemnización de los daños y

perjuicios conforme a los artículos 74 a 77. Pese a ello el motivo debe ser desestimado, porque en él se

vinculan consecuencias jurídicas a un supuesto de hecho que es distinto del afirmado en la sentencia

recurrida -como consecuencia del efecto positivo de la cosa juzgada respecto de la exoneración de

responsabilidad de la compradora-”.

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sobrevenida, viene a declararse que en los supuestos de imposibilidad

sobrevenida liberatoria se excluirá la indemnización de daños y perjuicios86

.

Acudiendo a los Tribunales menores, encontramos resoluciones de Audiencias

Provinciales que también sustentan que cuando se determina la imposibilidad

sobrevenida liberatoria no corresponde indemnización por daños y perjuicios, pues no

ha existido incumplimiento como tal:

Ante el extraordinario deterioro del objeto del contrato, los ascensores de un

contrato de mantenimiento de los mismos, su sustitución por otros determina la

resolución anticipada del contrato no habiendo incumplimiento contractual,

presupuesto esencial de la acción de indemnización de daños y perjuicios, SAP

Málaga de 30 de enero de 2014 (Roj. 225).

Siguiendo la línea jurisprudencial del TS en resoluciones como la de 14 de

diciembre de 2011, la SAP Madrid de 14 de marzo de 2014 (Roj. 3731) viene a

decir que en aquellos supuestos en que la parte actora ejercita una reclamación

indemnizatoria por la resolución unilateral por parte de la demandada del

contrato de arrendamiento de servicios que unía a las partes para la realización

de un proyecto y la dirección de una obra, al tratarse de una relación intuitu

personae, con el fallecimiento del arquitecto se produce la imposibilidad

sobrevenida de cumplimentar la obligación, impidiendo la aplicación del art.

1.124 Cc., sin derecho a indemnización alguna.

Ante la petición de resolución contractual por demandante y demandado, la

Audiencia determina que la negativa de subrogación en el préstamo hipotecario

a la parte compradora de un inmueble por parte de la entidad bancaria,

constituye una circunstancia objetiva externa a ambas partes contratantes, por lo

que procede declarar resuelto el contrato, sin indemnización de daños y

perjuicios para ninguno de los contratantes pues no ha existido incumplimiento

por ninguno de ellos, SAP Alicante 16 de abril de 2014. Lo importante de esta

resolución es que ya en la reconvención de la parte demandada observamos que

si se aprecia incumplimiento se solicita la devolución de las cantidades

86

STS de 22 de diciembre de 2014 (Roj. 5379) FJ 2º: “El presupuesto esencial de la resolución es el

incumplimiento de la obligación por una parte y el cumplimiento por la otra […] incluso concurre ese

presupuesto si se da por razón de una imposibilidad sobrevenida como dice la sentencia de 9 de octubre

2006 en cuyo caso se excluye la indemnización de daños y perjuicios”.

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45

entregadas e indemnización por daños y perjuicios, y si se aprecia imposibilidad

sobrevenida la restitución de las prestaciones, sin indemnización87

.

SAP Lugo de 29 de abril de 2014 (Roj. 176) recoge lo dispuesto por el TS en su

resolución de 10 de marzo de 2009 (anteriormente analizada) donde se considera

procedente la indemnización por daños y perjuicios, porque se trata de un caso

de imposibilidad sobrevenida no liberatoria.

La paralización, no continuación y finalización de la obra no es imputable a

ninguna de las partes contratantes, sino a la actuación de la administración, a la

que se une la sobrevenida grave crisis económica, que hace antieconómica su

continuidad hoy en día, lo que ha supuesto una paralización por más de cinco

años, cuando el plazo de entrega pactado en contrato era como máximo de dos.

Se determina la existencia de una dificultad extraordinaria por descompensación

de las obligaciones recíprocas equiparable a la imposibilidad sobrevenida, que

supone la resolución del contrato sin que sea procedente indemnización por

daños, SAP Oviedo 21 de julio de 2014 (Roj. 2025).

Aunque la empresa compradora posee una dilatada experiencia y conocimiento

en el ámbito urbanístico e inmobiliario, el Plan de Ordenación del Territorio

Andaluz surgió con posterioridad a la celebración de los contratos de

compraventa, y ante esta frustración de la reclasificación urbanística, los

contratos devienen imposibles por imposibilidad sobrevenida, sin proceder

indemnización de daños y perjuicios, SAP Córdoba 9 de diciembre de 201488

.

La aprobación del mismo Plan de Ordenación del caso anterior era imprevisible

a la hora de firmarse el contrato objeto de esta resolución, por tanto, constituye

un supuesto de imposibilidad sobrevenida no imputable a ninguna de las partes,

objetiva y no meramente transitoria, sin que sea procedente la retención del

87

SAP Alicante de 16 de abril de 2014 (Roj. 858) FJ1º: “La demandada, además de oponerse a tal

pretensión, formuló reconvención […] solicitando, si se apreciaba incumplimiento de los vendedores la

restitución de las respectivas prestaciones con devolución de las cantidades entregadas y sus intereses

legales en concepto de indemnización de daños y perjuicios; y subsidiariamente, en caso de que se

considerase la existencia de incumplimiento por causas objetivas o por imposibilidad sobrevenida, la

restitución de las prestaciones y devolución de cantidades entregadas”. 88

SAP Córdoba de 9 de diciembre de 2014 (Roj. 1093) FJ6º: “De igual modo, señala la S. del T.S. de

15.11.2012 (nº 688/2012, rec. 883/2010) en el supuesto de "imposibilidad sobrevenida" "no procederá la

indemnización de daños y perjuicios que acompaña normalmente a los incumplimientos culposos"”.

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46

precio en concepto de indemnización como pretende la demandada, SAP Sevilla

29 de enero de 201589

.

Con apoyo en la numerosa jurisprudencia analizada y expuesta, ha de concluirse que

una vez declarada la existencia de imposibilidad sobrevenida liberatoria en un supuesto

de hecho, no podrá exigirse al deudor liberado responder por los daños causados por

dicha imposibilidad de cumplir, no podrá exigirse indemnización por daños y perjuicios.

6. CONCLUSIONES

Primera.- La imposibilidad sobrevenida liberatoria constituye un supuesto de

extinción de la obligación y por ello libera al deudor. Así para poder apreciar esta

liberación del deudor por imposibilidad sobrevenida han de darse una serie de

presupuestos que podemos resumir en los siguientes:

- Ser una imposibilidad sobrevenida, no originaria. La imposibilidad originaria

tiene como consecuencia la nulidad por objeto imposible, no la extinción de la

obligación.

- Producirse por una causa ajena a la voluntad del deudor, que no haya ocurrido por

su culpa o estando éste constituido en mora.

- Que dicha imposibilidad no dependa del sujeto, que cualquier otro sujeto en las

mismas circunstancias no pudiese cumplir, es decir, que sea objetiva.

- Ser definitiva, en el sentido de que no puede consistir en una imposibilidad

meramente transitoria o temporal.

- Ser absoluta, pues el acreedor tiene derecho a exigir la realización íntegra de la

prestación, salvo que se muestre conforme con su cumplimiento parcial si el

objeto es susceptible de tal cumplimiento.

Segunda.- La interpretación seguida por el Tribunal Supremo para estimar su

concurrencia ha sido restrictiva y casuística, además de introducir numerosas

matizaciones para poder apreciarla.

89

SAP Sevilla de 29 de enero de 2015 (Roj. 57) FJ5º: “Tampoco puede tener favorable acogida la

pretensión articulada por la demandada apelante respecto a la retención de la parte de precio en su día

percibida de la actora (en concepto de indemnización), pues la consecuencia ineludible de la resolución

del contrato, a la que ella misma se aquieta, es la restitución de las prestaciones, sin que Aftasi haya de

indemnizarle, dado que no ha incurrido en incumplimiento contractual alguno, por lo que no resulta

aplicable la estipulación 6ª del contrato”.

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47

Tercera.- Uno de los problemas más interesantes planteados por esta figura es su

confusión conceptual con otras de diferente naturaleza. Para afrontarlo hemos tratado de

analizar dichas confusiones a lo largo de este trabajo, determinando:

- Imposibilidad originaria / imposibilidad sobrevenida (apartado 2.2.1): la primera

se refiere a un problema de validez o invalidez del contrato que tiene lugar en el

momento de su perfección y tiene por efectos jurídico la nulidad. En cambio, la

segunda tiene que ver con la extinción o no de la obligación que se da con

posterioridad a la perfección contractual y que tiene por consecuencia la

liberación del deudor por extinción de la obligación.

- Imposibilidad sobrevenida / caso fortuito (apartado 2.2.2): el caso fortuito es un

posible elemento del supuesto de hecho de la imposibilidad sobrevenida, es decir,

aun concurriendo un acontecimiento fortuito puede no darse la imposibilidad

sobrevenida.

El caso fortuito, que exonera de responsabilidad, se constituye como la

contraposición a la culpa del deudor, que genera responsabilidad.

- Imposibilidad sobrevenida / dificultad extraordinaria (apartado 2.3): dificultad e

imposibilidad queda claro que no son lo mismo, pero en supuestos límite cuando

dicha dificultad es extraordinaria el Tribunal Supremo se muestra favorable a su

equiparación.

- Imposibilidad sobrevenida / cláusula rebus sic stantibus (apartado 2.3): frente a la

imposibilidad sobrevenida, en los supuestos de aplicación de la cláusula rebus sic

stantibus la prestación no ha devenido imposible, sino que la prestación ha

devenido más onerosa para una de las partes. Se ha producido una alteración de

las circunstancias, que rompe el equilibrio contractual.

Y con su apreciación no se pretende la liberación del deudor, sino la revisión del

contrato.

A pesar de estas necesarias precisiones y distinciones conceptuales, imprescindibles

para la comprensión de la figura objeto de análisis en este trabajo, existen muchos

supuestos en la práctica que suscitan dudas en cuanto a su calificación.

Cuarta.- Además de las dificultades que tiene en sí esta figura jurídica, el reciente

contexto social nos plantea muchas otras. La imposibilidad sobrevenida liberatoria

viene a ser esgrimida ante los tribunales en situaciones de incumplimiento derivadas de

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la crisis económica: la falta de financiación para hacer frente a la compraventa

inmobiliaria por denegación de la subrogación en la hipoteca por parte de las entidades

bancarias, viene a ser el supuesto protagonista.

La frustración del fin del contrato como causa de resolución puede albergar la falta

de financiación; ahora bien, la imposibilidad sobrevenida no parece una categoría

aplicable a tales supuestos. Por ello, se ha pretendido localizar otra solución, como

puede ser la revisión del contrato a través de la cláusula rebus sic stantibus. Que a pesar

de las declaraciones del Tribunal Supremo de procederse en los últimos años a la

apreciación más normalizada de esta regla, no encontramos fallos que así lo demuestren

realmente. Esta cláusula sigue reservándose para supuestos excepcionales que cumplan

con sus exigentes requisitos.

Quinta.- Por último, respecto a las consecuencias indemnizatorias de la imposibilidad

sobrevenida liberatoria, venimos a consolidar en este estudio, con base en la

jurisprudencia y doctrina analizada, que cuando se da dicha imposibilidad sobrevenida

liberatoria no procederá exigirle al deudor liberado resarcimiento de los daños y

perjuicios causados por dicha imposibilidad, puesto que ni ha incumplido ni le es

imputable dicha imposibilidad de cumplimiento.

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49

7. TABLA DE SENTENCIAS CITADAS

Tribunal Supremo

Sala y fecha Ref.

STS 1ª, 16.10.1989 Roj. 9895

STS 1ª, 24.2.1993 Roj. 19117

STS 1ª, 17.11.1993 Roj. 7757

STS 1ª, 7.2.1994 Roj. 603

STS 1ª, 23.2.1994 Roj. 1154

STS 1ª, 3.10.1994 Roj. 19462

STS 1ª, 10.10.1994 Roj. 6416

STS 1ª, 13.7.1995 Roj. 4169

STS 1ª, 29.10.1996 Roj.5928

STS 1ª, 17.3.1997 Roj. 1940

STS 1ª, 20.5.1997 Roj. 3527

STS 1ª, 15.11.2000 Roj. 8011

STS 1ª, 5.2.2001 Roj. 716

STS 1ª, 30.4.2002 Roj. 3107

STS 1ª, 11.11.2003 Roj. 7057

STS 1ª, 18.11.2004 Roj. 7324

STS 1ª, 9.10.2006 Roj. 5891

STS 1ª, 26.12.2006 Roj. 8264

STS 1ª, 25.1.2007 Roj. 168

STS 1ª, 10.3.2009 Roj. 1882

STS 1ª, 1.6.2010 Roj. 3066

STS 1ª, 21.7.2010 Roj. 3901

STS 1ª, 14.12.2011 Roj. 8591

STS 1ª, 27.4.2012 Roj. 2868

STS 1ª, 15.11.2012 Roj. 7820

STS 1ª, 20.11.2012 Roj. 7750

STS 1ª, 27.12.2012 Roj. 8996

STS 1ª, 16.1.2013 Roj. 1835

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50

STS 1ª, 17.1.2013 Roj. 1013

STS 1ª, 18.1.2013 Roj. 679

STS 1ª, 12.4.2013 Roj. 2078

STS 1ª, 26.4.2013 Roj. 2247

STS 1ª, 10.6.2013 Roj. 4426

STS 1ª, 22.10.2013 Roj. 5031

STS 1ª, 22.4.2014 Roj. 1628

STS 1ª, 5.6.2014 Roj. 2658

STS 1ª, 13.6.2014 Roj. 2822

STS 1ª, 30.6.2014 Roj. 2823

STS 1ª, 15.10.2014 Roj. 5090

STS 1ª, 22.12.2014 Roj. 5379

STS 1ª, 22.3.2015 Roj. 1377

Audiencias Provinciales

Sala y fecha Ref.

SAP Elche 6.10.2011 Roj. 2693

SAP Madrid 6.2.2012 Roj. 2188

SAP Logroño 6.2.2012 Roj. 60

SAP Palma de Mallorca 29.1.2013 Roj. 179

SAP Logroño 11.3.2013 Roj. 134

SAP Barcelona 22.3.2013 Roj. 3455

SAP Barcelona 28.6.2013 Roj. 8367

SAP Madrid 23.10.2013 Roj. 21979

SAP Zamora 28.10.2013 Roj. 361

SAP Alicante 9.12.2013 Roj. 4666

SAP Valencia 29.1.2014 Roj. 692

SAP Málaga 30.1.2014 Roj. 225

STS Madrid 14.3.2014 Roj. 3731

SAP Alicante 16.4.2014 Roj. 858

SAP Lugo 29.4.2014 Roj. 2025

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51

SAP Vigo 15.9.2014 Roj. 1975

SAP Córdoba 9.12.2014 Roj. 1093

SAP Girona 11.12.2014 Roj. 1407

SAP Barcelona 19.12.2014 Roj. 14522

SAP Sevilla 29.1.2015 Roj. 57

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