Concreción y lesión de los bienes jurídicos colectivos El ...
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LA PROTECCIÓN PENAL DE LOS BIENES JURIDICOS COLECTIVOS Y
SU RELACION CON LOS DELITOS DE PELIGRO
Mariela MACHADO
1. La expansión del Derecho Penal y la sociedad del riesgo. 2. Los Bienes Jurídicos Colectivos en Derecho Penal. 2.1.
Necesidad de protección. 2.2. Relación material con los bienes jurídicos individuales. 3. Técnicas de tipificación para
proteger penalmente a los bienes jurídicos colectivos. 3.1. Los Delitos de Peligro. 3.2. Críticas. 3.3. Los Delitos de
Acumulación. 3.4. Objeciones. 4. Conclusión.
1. La expansión del Derecho Penal y la sociedad del riesgo
Señala Silva Sánchez que en la actualidad se advierte la existencia de una tendencia
legislativa hacia la creación de nuevos bienes jurídico-penales, una marcada ampliación de los
espacios de riesgos jurídico-penalmente relevantes y una flexibilización de aquellas reglas de
imputación que caracterizan al Derecho Penal clásico. Tendencia a la que refiere con el término
“expansión del Derecho Penal”, cuya nota caracterizante se trasunta en la intervención del ius
puniendi en ámbitos no sujetos a protección penal con anterioridad, dándose acogida bajo el ropaje
del Derecho Penal a “nuevas formas de delicuencia”1 como así también agravándose las penas de
los delitos ya existentes.2 Tal acogida responde a las exigencias de tutela que parten de una sociedad
cada vez más compleja, al decir de Ulrich Beck la “sociedad del riesgo”3 que caracteriza al modelo
social postindustrial, donde el avance tecnológico acarrea el contrasentido de generar nuevos
riesgos que escapan del molde tradicional por ser de carácter globales, no delimitables ni en el
tiempo ni en el espacio y en la generalidad de las veces, irreparables.
Esta demanda de protección por parte de la sociedad es recibida por el legislador y éste en el
afán de poner coto a los problemas sociales recurre a la ley penal creando un sinnúmero de bienes
jurídicos que se suman a los ya existentes. De esta manera, la protección de bienes jurídicos se
transforma en un mandato para penalizar en lugar de ser una prohibición condicionada de
penalización y no hace más que manifestar una política de criminalización más que de
1 Estas nuevas formas de delincuencia se caracterizan por hacer uso de la tecnología y de los conocimientos científicos generando modernas formas de organización criminal (fabricación y distribución de productos, el medio ambiente, los nuevos ámbitos tecnológicos como el nuclear, informático, genético, el orden socioeconómico y las actividades encuadradas en estructuras delictivas organizadas). 2 Silva Sánchez, Jesús María “La expansión del Derecho penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales” Ed. Civitas, Madrid, 1999, pág. 18. 3 Beck, Ulrich “La sociedad del riesgo. Hacia una nueva modernidad”, trad. por J. Navarro, D. Jiménez y María R. Borrás, Barcelona, Paidós Ibérica, 1998.
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descriminalización4, con la ampliación o creación de nuevos tipos penales en ámbitos como el
medio ambiente, salud pública, mercado y criminalidad organizada.
En orden a ello, se advierte un adelantamiento de la frontera de protección penal a
contramano de los matices propios del Derecho Penal Clásico caracterizados por la protección de
bienes jurídicos individuales mediante la exigencia de la efectiva lesión del bien tutelado, pues se
tiende a proteger bienes de naturaleza colectiva donde cobran protagonismo los delitos de peligro
abstracto.
Así las cosas, el Derecho Penal deja de ser un instrumento de reacción frente a las lesiones
graves de la libertad de los ciudadanos y se transforma en instrumento de política de seguridad. Esta
realidad -sostiene Javier Camilo Sessano Goenaga- no hace más que poner en la cuerda floja los
principios garantistas propios de un Estado Democrático de Derecho como son el carácter
fragmentario y subsidiario del Derecho Penal5. Vale decir, se utiliza a la pena como la única ficha
echada a la suerte, dejando de ser -como resalta Hassemer- ultima ratio de los conflictos sociales6,
para pasar a ser la prima donna de ella y donde el legislador amparado en la protección a ultranza
de la vigencia de la norma crea bienes jurídicos indiscriminadamente y según sus motivaciones
pasionales del momento. En igual sentido, Cancio Meliá haciendo referencia a este fenómeno de
expansión sostiene que desde una perspectiva de bienes jurídicos clásicos, estos tipos penales que se
crean constituyen supuestos de “criminalización en el estadio previo” a lesiones de bienes
jurídicos, donde los marcos penales comprenden sanciones desproporcionadamente altas que no
condicen con el Derecho Penal Nuclear”.7
Por su parte, Díez Ripollés destaca que las decisiones político-criminales que caracterizan al
Derecho Penal Moderno no sólo refieren a las nuevas formas de criminalidad sino también importan
un incremento de la punición de tipos penales que forman parte de la delincuencia clásica, y esto
precisamente implica una mayor intensidad del Derecho Penal más que una expansión propiamente
4 Feijoo Sánchez, Bernardo “Sobre la ‘administrativización’ del Derecho Penal en la ‘Sociedad del riesgo’. Un apunte sobre la política criminal a principios del siglo XXI” en Derecho y Justicia Penal en el Siglo XXI, libro homenaje al profesor Antonio González- Cuellar García, Editorial Colex, 2006, p. 138. 5 Sessano, Goenaga, Javier Camilo “La protección penal del medio ambiente. Peculiaridades de su tratamiento jurídico” en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (RECPC) 04-11 (2002) disponible en http://criminet.ugr.es/recpc. 6 Esto quiere decir, que frente a un problema social el ordenamiento jurídico tiene que proporcionar todas las soluciones posibles para dicho problema, siendo la ultima de estas el Derecho Penal. v. Roxin, Claus “Derecho Penal. Parte General”, T. I, 2 ed. alemana traducida por Diego Manuel Luzón Peña, Javier de Vicente Remesal y Miguel Díaz y García Conlledo, Ed. Civitas, S.A., 1997, p. 65, N° 28 y Hassemer, Winfried. "Derecho penal simbólico y protección de bienes jurídicos", trad. Por Elena Larrauri En: BUSTOS RAMÍREZ, Juan (director). Pena y Estado. Santiago: Editorial Jurídica Conosur, 1995, pp. 23-36, disponible en http://neopanopticum.wordpress.com/2007/08/24/derecho-penal-simbolico-y-proteccion-de-bienes-juridicos-w-hassemer-2/. 7 Cancio Meliá, Manuel “Dogmática y Política Criminal en una Teoría Funcional del Delito” en Conferencia sobre temas penales, UNL y Rubinzal Culzoni Editores, 2000, Santa Fe, pgs. 121-146.
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dicha y donde la referida expansión del Derecho Penal deja de ser extensiva para pasar a ser
intensiva.8
Lo cierto es que uno de estos nuevos ámbitos de protección del Derecho Penal refiere a los
bienes jurídicos de la colectividad, cuya necesidad de protección, relación material con los bienes
jurídicos individuales y técnicas de tipificación de los comportamientos que afectan a estos bienes
pasaremos a analizar en las siguientes líneas.
2. Los Bienes Jurídicos Colectivos en el Derecho Penal
2.1. Necesidad de Protección
A los fines de aproximarnos al concepto de bien jurídico colectivo podemos decir -siguiendo
a Roland Hefendehl- que estamos en presencia de un bien colectivo cuando “sea conceptual, real y
jurídicamente imposible de dividir este bien en partes y asignar una porción de éste a cada
individuo”9. En igual tesitura, sostiene Susana Soto Navarro que todo bien jurídico colectivo se
caracteriza por poder ser disfrutado por cada miembro de la sociedad, de tal manera que nadie
puede ser excluido en su uso, ni tampoco existe una rivalidad en el consumo, es decir, el uso o
disfrute de ese bien por un individuo no perjudica ni impide que otro individuo haga lo mismo. Por
ello no es posible relacionarlo en todo o en parte a un único sector de esta. Señala que los rasgos
más destacados de estos bienes son su titularidad compartida; la indisponibilidad, la indivisibilidad
y su naturaleza conflictual. Sin embargo, -agrega- ni la titularidad compartida ni la indisponibilidad
son caracteres exclusivos de los bienes jurídicos colectivos, por cuanto también pueden predicarse,
dentro de ciertos límites, de algunos bienes jurídicos individuales. En efecto, el auténtico criterio
diferenciador nos viene dado con el rasgo de la indivisibilidad que sólo poseen los bienes jurídicos
colectivos y es ahí en donde radica su especialidad.10 En igual tesitura, Bustos Ramírez define a los
bienes jurídicos colectivos como “entidades de protección del Derecho Penal cuya afección implica
a la colectividad y se refieren a las bases y condiciones de funcionamiento del sistema”.11
Sentado el concepto y a los fines de adentrarnos en la necesidad de protección de estos
bienes, destaco que un sector de la doctrina vinculado a la Escuela de Frankfurt (Hassemer, Naucke
y Albrecht, entre otros) considera que la impronta expansionista que caracteriza al Derecho Penal
8 Díez Ripollés, José Luis “De la sociedad del riesgo a la seguridad ciudadana: Un debate desenfocado”, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (RECPC) 07-01 (2005), disponible en http://criminet.ugr.es/recpc. 9 Hefendehl, Roland, “¿ Debe ocuparse el derecho penal de riesgos futuros? Bienes Jurídicos colectivos y delitos de peligro abstracto” trad. de E. Salazar Otuño, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (RECPC) 04-14 (2002), p. 4, disponible en http:// criminet.ugr.es/recpc. 10 Soto Navarro, Susana “La protección penal de los bienes colectivos en la sociedad moderna”, Granada, ed. Comares, 2003, p . 194. 11 Autor citado por Escajedo San Epifanio, Leire “El medio ambiente en la crisis del Estado social. Su protección penal simbólica”. Editorial Ecorama, Granada, 2006, p. 365.
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Contemporáneo con la creación de bienes jurídicos colectivos pone en jaque sus pilares
fundamentales, tales como los principios de mínima intervención y ultima ratio. En prieta síntesis
sostienen que el moderno Derecho Penal toma distancia del modelo tradicional que protege
exclusivamente bienes personales (la vida, la integridad física, la libertad, etc.) para enlistarse hacia
un Derecho Penal de mayor intervención en la esfera de organización del sujeto que se manifiesta
en la tipificación de conductas que con el sólo fin de proteger bienes jurídicos colectivos provocan
un adelantamiento ilegítimo de las barreras de protección del ius puniendi vulnerando así el
principio de lesividad, penando conductas desprovistas de entidad lesiva sobre el bien jurídico. En
palabras de Hassemer, importa una “criminalización anticipada a la lesión del bien jurídico”.12
Otro sector de la doctrina, en cambio, considera que la protección de los bienes jurídicos
colectivos no es producto del fenómeno de expansión del Derecho Penal, y parte de la afirmación
de que la protección de la salud pública, de la fe pública y de la seguridad pública, por ejemplo,
existen en los Códigos Penales con anterioridad y forman parte de la delincuencia clásica, lo que
ocurre es que los nuevos riesgos que afectan a los bienes jurídicos colectivos por su especialidad
merecen diferente protección resultando inidóneos los instrumentos de imputación que nos
proporciona el Derecho Penal Clásico.
2.2. Relación material con los bienes jurídicos individuales
La discusión doctrinaria no se acaba en la contienda dogmática de determinar si estos bienes
jurídicos necesitan el cobijo protectorio del Derecho penal, sino que la misma se extiende a la
admisibilidad o no de los bienes jurídicos colectivos como categoría autónoma de la ciencia penal.
Quienes le reconocen autonomía sostienen que los bienes jurídicos colectivos son
complementarios de los bienes jurídicos individuales13, por tanto su tutela sólo encuentra
justificación de manera autónoma y “previa” a la protección de los bienes jurídicos individuales y
es por ello que el adelantamiento de la esfera de protección se fundamenta en la mayor dañosidad
social de sus afecciones frente a las de orden microsocial.
A esta concepción se oponen Hassemer y Terradillos Basoco, entre otros. Ambos autores
consideran que se vulneran principios garantistas si el bien jurídico sujeto a protección no se
fundamenta materialmente en una realidad individual, y es esta la razón de que los bienes colectivos
carezcan de autonomía funcional.
Resulta dable señalar que Hassemer no rechaza formalmente los bienes jurídicos colectivos,
pero los funcionaliza desde la persona, pues los acepta siempre y cuando éstos brinden la
posibilidad de servir a intereses del hombre. En otras palabras, los bienes jurídicos universales
12 Hassemer Winfried “Derecho Penal simbólico ….” Op. Cit.. 13 Alvarez, Ricardo Carlos María “Apuntes elementales acerca del bien jurídico” en Revista de la Asociación de Funcionarios y Magistrados de la Justicia Nacional, N° 35-36, p. 145.
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tienen fundamento sólo en la medida en que se corresponden con los intereses conciliados del
individuo. A su turno, Terradillos Basoco le asigna carácter innecesario a la búsqueda de la
autonomía de los bienes jurídicos colectivos, en tanto considera que no es posible construir el
concepto de bien colectivo sin que en él se identifiquen bienes individuales, pues dicho concepto
sirve de puente para garantizar la viabilidad de éstos.14
Un ejemplo paradigmático de bien jurídico colectivo es el medio ambiente y precisamente,
también la discusión gira en torno a la relación que se le asigna con la protección de bienes jurídicos
individuales. En tal sentido, se distingue entre concepciones antropocéntricas o ecocéntricas. Las
primeras, se bifurcan en dos vertientes: unas que consideran al medio ambiente sólo como un
instrumento de ataque a los bienes jurídicos individuales clásicos, sin que pueda ser elevado por sí
mismo al rango de bien jurídico y otros que parten de la idea de que los bienes jurídicos colectivos
no deben tener protección penal autónoma admitiendo que el medio ambiente es un bien jurídico
merecedor de tutela penal y por ello perfilan el Derecho Penal del medio ambiente hacia la
protección de bienes jurídicos individuales, fundamentalmente la vida, la integridad física y la
salud. Por su parte, las concepciones ecocéntricas defienden la consideración del medio ambiente
como un bien jurídico colectivo que presenta autonomía respecto de determinados bienes jurídicos
individuales. Dentro de esta concepción encontramos una versión moderada -mayoritaria- que
defiende la protección del medio ambiente por las funciones que cumple para el desarrollo de la
vida humana y asignan al medio ambiente el carácter de bien jurídico colectivo, sin desconocer que
de manera mediata también se protege al individuo, en tanto la más radical defiende la protección
del medio ambiente por sí mismo. 15
3. Técnicas de tipificación para proteger penalmente a los bienes jurídicos colectivos.
3.1. Los Delitos de Peligro
Ahora bien, con reconocer que el Derecho Penal es una herramienta eficaz para tutelar
bienes jurídicos que responden a un conjunto de intereses de una generalidad, nos quedamos a
medio camino si no determinamos bajo qué técnicas jurídicas de imputación ha de efectuarse dicha
protección.
Así, se vincula a estos nuevos bienes jurídicos tutelados y que caracterizan al Derecho Penal
Moderno con la figura de los delitos de peligro, especialmente de peligro abstracto, tal es el caso de
los tipos penales que protegen el medio ambiente, de los que castigan el blanqueo de capitales o de 14 Cfr. Caro Coria, Dino Carlos “Sociedad de riesgo, Bienes Jurídicos Colectivos y Reglas concursales para la determinación de la pena en los delitos de peligro con verificación de resultado lesivo”, disponible en http://www.ccfirma.com/ingles/publicaciones/pdf/caro/Bjc-concurso.pdf, consultado el 10/07/2010. . 15 Alastuey Dobón, María C. “El delito de contaminación ambiental (art. 325.1 del Código Penal)” Estudios de Derecho Penal, dirigido por Romeo Casabona, Carlos María, Ed. Comares N° 53, 1 ed., Granada, 2004, p. 15 y ss.
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los delitos de terrorismo o pertenencia a bandas armadas. 16 El recurso a este tipo de estructura
delictiva a los fines de determinar cuál es la conducta peligrosa realizable frente al bien jurídico
protegido que hace nacer la sanción penal, tiene un por qué. En efecto, si reparamos que los delitos
de peligro abstracto -a diferencia de los delitos de peligro concreto- importan incriminar una
conducta generalmente peligrosa para un bien jurídico no exigiéndose la efectiva puesta en peligro
de un bien jurídico, y precisamente, la ventaja en adoptar esta técnica radica en que tanto los tipos
de lesión como los de peligro concreto plantean problemas en la búsqueda de la causalidad en el
comportamiento, atento exigen un contacto entre la acción peligrosa y un objeto de protección, cosa
que no ocurre en los delitos de peligro abstracto, por tanto no resulta necesario probar que se ha
producido una puesta en peligro del bien ni confirmar en el caso individual tal peligrosidad en la
conducta del sujeto, ya que el peligro viene deducido a través de parámetros de peligrosidad
preestablecidos de modo general por el legislador17.
En tal empresa, Feijoo Sánchez refiere que en los delitos de peligro abstracto la norma penal
hace abstracción de la situación de riesgo concreta para otros ámbitos de organización individuales
o supraindividuales y describe como típicas conductas que estadísticamente o de forma general se
muestran como peligrosas.18
Inicialmente la doctrina distinguía dentro de los delitos de puesta en peligro a los delitos de
peligro concreto y delitos de peligro abstracto. Sin perjuicio de ello se fue abriendo una
subclasificación dentro de este último, distinguiéndose los delitos de peligro abstracto “puros” de
aquellos delitos de aptitud o idoneidad.19 En estos últimos no se tipifica en sentido propio un
resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien
jurídico protegido, no resultando la situación de peligro elemento del tipo, sino que lo integra la
idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para producir dicho peligro.
3.2. Críticas
Al Derecho Penal Moderno se le ha criticado recurrir a los fines de proteger los bienes
colectivos a la técnica de los delitos de peligro abstracto, puesto que esto importa anticipar la tutela
penal de manera ilegítima al no respetarse los límites impuestos por el principio de ofensividad.
Quienes se encargan de refutar esta idea sostienen que la técnica del delito de peligro en general es
estimable, frente a la especialidad de este tipo de bienes sujeto a protección, en tanto se repare que
16 Ibidem. 17 Mendonza Buergo, Blanca “El delito ecológico: configuración típica. Estructuras y Modelos de tipificación” en Estudios sobre la Protección Penal del Medio Ambiente en el ordenamiento jurídico español” obra dirigida por Barreiro y Canció Meliá. Granada, 2005, Cap. III, p. 127-128. 18 Feijoo Sánchez, Bernardo “Seguridad Colectiva y peligro abstracto. Sobre la normativización del peligro”, p. 311, disponible en http://www.molins-silva.com/madrid/pubs/FEIJOO_5.pdf, consultado el 10/07/2010. 19 Para conocer en detalle la evolución dogmática referida a la clasificación de los delitos de peligro ver Hirsch, Hans Joachim “Delitos de peligro y Derecho penal moderno” en Suplemento de Derecho Penal (abril 2010) eldial.com.
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el peligro es “una consecuencia lógica en una sociedad con contactos sociales complejos y con
mayores grados de desarrollo tecnológico, los delitos de peligro son fruto de una necesidad de
nuestro tiempo y no simplemente una invención del legislador para solucionar simbólicamente, y
no de manera efectiva, los problemas de criminalidad”. 20 Esto es así, porque se busca encontrar
una técnica de tipificación que se adapte a las especiales características de esos bienes jurídicos,
esto es, su carácter abstracto y difuso, que ciertamente dificulta la tarea de determinar si se ha
lesionado dicho bien por no identificarse en él un objeto material.
Obiter dictum, se destaca que quienes reconocen la autonomía a los bienes jurídicos
colectivos no necesariamente recurren a los tipos de peligro abstracto como fórmula de tipificación.
En orden a ello, señala Nicolás García Rivas que muchos delitos de peligro abstracto adquieren esta
caracterización en virtud de la función que se les otorga de protección de bienes jurídicos
personales o individuales, de tal manera que “si corregimos el enfoque del problema, asumiendo
que este tipo de infracciones procuran la tutela de otra clase de bienes jurídicos: los
supraindividuales o colectivos, entonces ya no se puede hablar de delitos de peligro abstracto, sino
de delitos de lesión (de otro bien jurídico)”.21
3.3. Los Delitos de acumulación
Cuando nos encontramos frente a aquellos comportamientos que encajan en el tipo penal,
pero sin embargo por sí solos no pueden lesionarlo, surge el obstáculo de no poder ser justificados
bajo la idea de delitos de peligro abstracto, atento que éstos requieren -reitero- acciones
generalmente peligrosas para el bien jurídico. Es por ello que en estos casos donde la acción está un
escalón más abajo de la lesión del bien jurídico que en relación a los delitos de peligro abstracto se
recurre a los llamados “delitos de acumulación”, tesis pregonada en Alemania por Lothar Kuhlen.
Este autor partiendo del análisis de la estructura de los delitos contra el medio ambiente,
específicamente el delito de contaminación de aguas del artículo 324 del Código Penal Alemán,
señala que sólo es comprensible la figura tipificada en dicho artículo, como un delito de
acumulación.
Recordemos que los delitos de acumulación son aquellos donde se subsumen acciones que
por sí solas no representan un peligro para el bien jurídico aunque una acumulación de acciones de
esas características sí daría lugar a un menoscabo del bien jurídico y es aquí donde encuentra
justificación la sanción penal. Agrega el autor referido que se necesitan sancionar normas de
conducta que prohíban acciones no peligrosas por sí mismas, y puesto que el hombre, que se
20 Villegas Paiva, Eloy Alexander “Los bienes jurídicos colectivos en el Derecho Penal. Consideraciones sobre el fundamento y validez de la protección penal de los intereses macrosociales” disponible en http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20091207_03.pdf 21 García Rivas, Nicolás “Delito ecológico. Estructura y aplicación judicial” Ed, Praxis SA, Barcelona, 1998, p. 114.
![Page 8: bienes colectivos](https://reader035.fdocuments.co/reader035/viewer/2022081811/55cf9479550346f57ba2479e/html5/thumbnails/8.jpg)
comporta de un modo egoísta, no va a cumplir esas normas a no ser que su infracción se vincule con
determinados costes, se requiere reforzar aquéllas mediante la amenaza de la pena, de manera que el
ser racional tenga que introducir esa consideración en sus cálculo de coste-beneficio.22
En igual sentido, Roland Hefendehl23 señala que la idea de la cumulación puede encontrar
cobijo en el ámbito de los delitos medioambientales, y ejemplifica: si un individuo arroja cinco
litros de aceite usado en el cauce de un río, no sufrirá el agua en su función referida al hombre
lesión alguna, tampoco podremos hablar de un peligro concreto que requiera implícitamente que la
lesión no se haya producido sólo a raíz de una mera casualidad. ¿Cuál podría ser aquí la causalidad?
Sólo nos quedaría comprobar la idoneidad de la estructura del delito de peligro abstracto -que tacha
de vaga e imprecisa-, es por ello que sostiene que no sabemos realmente por qué se habla de la
existencia de un peligro abstracto. La verdadera razón que determina su criminalización se basa más
bien en la idea de la cumulación, y ésta parte del planteamiento de que la sucesión de acciones
individuales que no amenacen gravemente el medio ambiente, no merecedoras por tanto de una
sanción penal, producidas en gran número, generan como consecuencia un perjuicio grave para la
calidad de las aguas.24
Por su parte, James Reátegui Sánchez interpreta que cuando estamos frente a los “delitos de
acumulación”, el peligro (abstracto o concreto) creado por el sujeto ya no es un peligro parcial, en
muchos casos inocuo para los objetos jurídicos protegidos, sino que la verdadera lesividad para los
mismos incide recién a través de la adición de determinados peligros considerados globales (“daño
acumulativo” o “efecto sumativo”), los cuales no pueden contemplarse como problemas de un
actuar individual, sino sólo como problemas sistémicos, que no cabe reconducir equitativamente a
acciones de personas, es decir, no hay una lesión (o peligro) para el bien jurídico atribuible
personalmente a la conducta del sujeto concreto.25
3.4. Objeciones
Las críticas fundamentales que se dirigen contra el planteamiento de los delitos de
acumulación se concentran en que se vulnera el principio de culpabilidad, en tanto el
comportamiento deviene peligroso por el comportamiento de otros y que a su vez también este
último es en sí mismo inofensivo. Asimismo, se critica que aún en el caso de que sólo quepa
fundamentar el injusto de una acción teniendo en cuenta el comportamiento de otro, aquél que actúa
22 Autor citado por Alastuey Dobón, María Carmen “El delito de contaminación …..”, op. cit. p. 91 y ss. 23 Hefendehl, Roland “¿Debe ocuparse el Derecho Penal …..” op. cit., p. 11. 25 Reátegui Sánchez, James “Consideraciones sobre el bien jurídico tutelado en los delitos ambientales” en Revista Electrónica de Derecho Ambiental N° 11 (diciembre/2004), disponible en wsww.cica.es.
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de modo no peligroso no tiene conciencia de estar haciendo algo socialmente dañino.26 En este
orden de ideas, Silva Sánchez considera que “en la medida en que la imputación se funde, no en el
peligro de la propia conducta, sino en el que surgiría ‘si todos hicieran lo mismo’, la
fundamentación del injusto tienen lugar ex injuria tertii, resultando inadmisible a la luz de los
principios clásicos de imputación”. 27 Inadmisible, pues “…no hay en ella ninguna posibilidad de
introducir elementos de lesividad concreta: ni lesión, ni peligro concreto, ni peligro abstracto
entendido como peligro realmente existente, constatable en virtud de un juicio ex ante.
Simplemente, peligro presunto, peligro estadístico o -todavía mejor- peligro global”.28 Otra
objeción que se le formula se encuentra vinculada con la vulneración del principio de
proporcionalidad, en tanto no hay lesión para el bien jurídico atribuible personalmente a la conducta
del individuo.
Asimismo, se sostiene que esta técnica de imputación se encuentra más emparentada con el
Derecho Administrativo que con el Derecho Penal, pues lo cierto es que la conducta típica por sí
misma no representa un peligro relevante, por lo que al autor se le atribuye un injusto penal que
sólo constituye un riesgo para el bien jurídico protegido si se tienen en cuenta las acciones llevadas
a cabo por otros eventuales e indeterminados autores. En tal inteligencia, Silva Sánchez, partiendo
de un punto de vista crítico, agrega que esto precisamente importa una “administrativización del
Derecho Penal”, en tanto asume un razonamiento basado en la lesividad global derivada de
acumulaciones o repeticiones, tradicionalmente propio del Derecho Administrativo sancionador.29
Khulen como contra argumento expone que al sujeto no se le castiga por un injusto ajeno,
sino que su conducta, en el marco de una sociedad industrial masiva, adquiere un significado
distinto. Pero dicho significado no es “de la conducta en sí”, sino del conjunto de conductas de
todos globalmente consideradas, con lo que no se trata de un injusto personal, sino en todo caso, de
una especie de “culpa colectiva”. 30
4. Conclusión
26 Kindhäuser, Urs “Elementos fundamentales del derecho penal medioambiental alemán”, Revista de Ciencias Penales. Revista de la Asociación Española de Ciencias Penales, Volumen I, n°2, 2° semestre de 1998, p.. 504. 27 Silva Sánchez, José María “¿Protección Penal del Medio Ambiente? Texto y contexto del artículo 325 del Código Penal” en La Ley, Tomo de Jurisprudencia N° 3 1997, p. 1717. 28 Silva Sánchez, José María “¿Político criminal ‘moderna’? Consideraciones a partir del ejemplo de los delitos urbanísticos en el nuevo Código Penal español”, en Actualidad Penal Nº 23, 8/14 de junio 1998, p. 443. 29 Silva Sánchez, Jesús María “La expansión…” op. cit. , p. 100. Sobre la Administrativización del Derecho Penal ver también Feijoo Sánchez, Bernardo “Sobre la ‘administrativización’ del Derecho Penal en la ‘Sociedad del riesgo’. Un apunte sobre la política criminal a principios del siglo XXI” en Derecho y Justicia Penal en el Siglo XXI, libro homenaje al profesor Antonio González- Cuellar García, Editorial Colex, 2006, p. 138. 30 v. Silva Sánchez, José María “¿Protección Penal del medio ambiente…..”op. cit., nota 60.
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Es indiscutible que los riesgos generados en las transacciones comerciales, en la puesta en el
mercado de productos defectuosos31, en la contaminación del Medio Ambiente deben ser objeto de
una solución y esta solución debe darse desde el Derecho, pero la pregunta que aflora refiere a si es
el ius puniendi la rama jurídica que debe preocuparse de este problema.
Considero que esta “huida al Derecho penal” donde el Estado escudado en sus funcionarios
de turno recurre a la legislación penal para brindar una solución rápida ante el insistente reclamo
popular de seguridad, desnaturaliza la esencia misma de este Derecho, puesto que se lo utiliza como
pantalla a los fines de esconder la deficiente y prácticamente nula efectividad estatal para resolver
los conflictos sociales, producto de una inadecuada política de Estado. En tal sentido, Roland
Hefendehl cuando refiere a la reacción del legislador de brindar amenazas penales frente a la
criminalidad organizada, los delitos económicos, los ambientales, reflexiona que “para que el
Derecho Penal siga manteniendo una posición social importante, debe mantener en su avance
firmes y claras las estructuras que ha venido utilizando, sin acudir a bienes jurídicos aparentes y a
un adelantamiento de las barreras de protección a estadios anteriores al de la acción típica”.32
En efecto, si en pos de construir el injusto penal para proteger bienes jurídicos colectivos
renunciamos a los principios fundantes de un Derecho Penal que se asienta sobre los pilares propios
del Estado Constitucional del Derecho, no hacemos otra cosa que construir estructuras imputativas
sobre cimientos de arena y esto denota que es tiempo de dar un paso al costado y dejar que otras
ramas del Derecho -sea el Derecho De Daños, El Derecho del Seguro o el Derecho administrativo-
se ocupen de esta problemática, cuya aporte seguramente será mucho más fructuoso, pues como
afirma Silva Sánchez “la constatación manifiesta del fracaso del Derecho penal del medio
ambiente, como de cualquier institución que pretenda imputar problemas sistémicos a individuos
concretos y su reducción a la mínima expresión debería constituir, pues, paradójicamente, el
primer paso hacia una mejor protección del objeto que se dice querer amparar”. 33
Concluyo el presente haciendo propias las palabras de Hassemer y Muñoz Conde, dos
maestros de la dogmática penal actual, quienes refiriéndose a la preocupación por la responsabilidad
penal por el producto -pero que bien puede ser traspolado por ejemplo a la problemática ambiental-
refieren que “aunque no cabe duda de que también aquí el derecho penal tiene algo que decir, no
es precisamente la rama del Derecho que más tiene que decir".34
31 Machado, Mariela “Necesidad de protección penal en materia de responsabilidad por el producto vs. principio de ultima ratio “ en Suplemento Dic/2009 eldial.com 32 Hefendehl, Roland, “¿Debe ocuparse el Derecho Penal …..”, op. cit., p. 12. 33 Silva Sánchez, Jesús María “¿Protección penal del medio ambiente….”, op. cit. p. 1720. 34 Hassemer Winfried -Muñoz Conde, Francisco en “La Responsabilidad Penal por el producto en Derecho Penal”, Ed. Tirant lo blanch Valencia 1995, pág. 199.