Boletín Informativo Nº 309

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Resumen de la Legislación Publicada Por El Boletín Oficial de la República Argentina y las Normas del Ámbito universitario. Elaborado por el Centro de Información y Comunicación Institucional de la SPGI de la Universidad Nacional de Córdoba. Argentina.

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Fecha: 08/ 08/ 2014

Boletín Informativo N° 309 C.I.C.I. | SPGI | UNC

Abarca legislación seleccionada de Boletín Ofic ial de la República Argentina desde 01/07/2014 al 3 1/07/2014 y Normativa del Honorable Consejo Superior

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Indice

DECRETO NRO. 00814/14 Pág.: 2 ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL Régimen de compensaciones. Actualización de montos. Bol.Ofic.: 32920 Fecha:07/07/14

DECRETO NRO. 01058/14 Pág.: 9 REGIMEN REPARATORIO Ley Nº 26.913. Reglamentación. Bol.Ofic.: 32923 Fecha:11/07/14

RESOLUCION NRO. 02416/14 Pág.: 14

BECAS Ministerio de Educación. Resolución Nº 2751/2013. Modificación. Bol. Ofic.: 32927 Fecha:17/07/14

RESOLUCION Nº 02487/14 Pág.: 23

BECAS Secretaría de Políticas Universitarias Resolución N° 3011/2013. Modificación. Bol.Ofic.: 32934 Fecha:28/07/14

RESOLUCION HCS NRO. 00690/14 Pág.: 33

HONORABLE CONSEJO SUPERIOR Proyecto de Rediseño del Organigrama de Gobierno del Rectorado. Bol.edición: 26 V Fecha:01/08/14

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��BOLETIN OFICIAL Nº 32920 7 de julio de 2014 ADMINISTRACION PÚBLICA NACIONAL Decreto 814/2014 Régimen especial de compensaciones. Actualización d e montos. Bs. As., 30/5/2014 VISTO los Decretos Nros. 1.840 del 10 de octubre de 1986 y sus modificatorios, 289 del 27 de febrero de 1995 y sus modificatorios, 1.750 del 29 de diciembre de 2005 y sus modificatorios, 1.906 del 19 de diciembre de 2006 y sus modificatorios, 138 del 15 de febrero de 2007 y sus modificatorios, 686 del 23 de abril de 2008 y sus modificatorios, 1.536 del 19 de septiembre de 2008 y sus modificatorios, 60 del 30 de enero de 2009 y sus modificatorios, 1.530 del 21 de octubre de 2009 y sus modificatorios, 2.314 del 28 de diciembre de 2009 y sus modificatorios, 690 del 6 de junio de 2011 y su modificatorio, 1.733 del 25 de octubre de 2011, 1.186 del 22 de agosto de 2013, 601 del 24 de abril de 2014 y el Acta Acuerdo de fecha 30 de mayo de 2014 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, y CONSIDERANDO: Que por el Decreto Nº 1.840 del 10 de octubre de 1986 y sus modificatorios se fijó el monto correspondiente a la compensación de los mayores gastos en que incurren los funcionarios que han sido convocados para cumplir funciones de nivel político en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL y que tienen residencia permanente en el interior del país a una distancia superior a CIEN KILOMETROS (100 km) de la sede de sus funciones. Que por el Decreto Nº 289 del 27 de febrero de 1995 y sus modificatorios se estableció el importe del suplemento mensual fijo no remunerativo para solventar gastos de movilidad. Que por el Decreto Nº 1.750 del 29 de diciembre de 2005 y sus modificatorios se fijó la remuneración correspondiente a los vocales del Directorio del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE CULTURA. Que por el Decreto Nº 1.906 del 19 de diciembre de 2006 y sus modificatorios se estableció un nuevo régimen para la liquidación de viáticos para las Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL, Asesores de Gabinete, Custodia Presidencial, Funcionarios y personal de la CASA MILITAR de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Autoridades Superiores de los Organismos del Estado, de las Empresas y Sociedades del Estado, de los Entes Reguladores, Liquidadores y Subliquidadores de los Entes Residuales y Autoridades Superiores de las Universidades Nacionales. Que por el Decreto Nº 138 del 15 de febrero de 2007 y sus modificatorios se estableció un adicional remunerativo y bonificable para los cargos docentes y bedeles que se desempeñan en el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) dependiente del entonces COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION. Que por el Decreto Nº 686 del 23 de abril, de 2008 y sus modificatorios se extendió la liquidación de viáticos, definidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 3° del Régimen de Compensaciones Por “Viáticos”, “Reintegro de Gastos”, “Movilidad”, “Indemnización por Traslado”, “Reintegro por Gastos de

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Sepelio y Subsidio por Fallecimiento”, “Servicios Extraordinarios”, “Gastos de Comida” y “Ordenes de Pasaje y Carga” aprobado por el Decreto Nº 1.343 del 30 de abril de 1974 y sus modificaciones al personal del Servicio Exterior de la Nación y al personal que se desempeña en un cargo extraescalafonario de la Administración Pública Nacional. Que por el Decreto Nº 1.536 del 19 de septiembre de 2008 y sus modificatorios se estableció el valor de la hora cátedra para el personal docente retribuido por hora cátedra de las distintas jurisdicciones de la Administración Central y de los organismos que figuran en el Anexo I de la aludida medida, con excepción del personal docente civil comprendido en la Ley Nº 17.409 y del personal docente comprendido en el convenio marco del Artículo 10 de la Ley Nº 26.075, normativa y acuerdos complementarios. Que el Decreto Nº 60 del 30 de enero de 2009 y sus modificatorios fija la retribución mensual del cargo de ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL. Que por el Decreto Nº 1.530 del 21 de octubre de 2009 y sus modificatorios se fijó la retribución mensual de los cargos de Ayudante de Trabajos Prácticos, Regente y Rector de la ESCUELA NACIONAL DE BIBLIOTECARIOS de la BIBLIOTECA NACIONAL y del cargo de Bedel del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) dependiente del entonces COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION. Que por el Decreto Nº 2.314 del 28 de diciembre de 2009 y sus modificatorios se aprueba la estructura escalafonaria y el régimen retributivo para el personal de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL. Que mediante el Decreto Nº 690 del 6 de junio de 2011 y su modificatorio se estableció el valor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en la Antártida para el personal militar en los términos previstos en la Ley Nº 23.547. Que por el Artículo 5° del Decreto Nº 1.733 del 25 de octubre de 2011 se establecieron las retribuciones del Secretario General y los Representantes Regionales, Provinciales y del Quehacer Teatral del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO conforme los valores que constan en el Anexo II del mismo. Que por los Decretos Nº 1.186 del 22 de agosto de 2013 y Nº 601 del 24 de abril de 2014 se adecuaron los montos de los conceptos establecidos por las normas citadas precedentemente a los incrementos retributivos acordados para el Ejercicio Fiscal 2013. Que mediante el Acta Acuerdo de fecha 30 de mayo de 2014 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional se estableció la vigencia de los incrementos retributivos acordados para el presente ejercicio fiscal para el personal de la referida Administración Pública Nacional. Que resulta necesario establecer nuevos valores a los conceptos mencionados en los considerandos de la presente medida a los fines de adecuar los mismos al resto de las asignaciones vigentes en la Administración Pública Nacional dispuestas oportunamente por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

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Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1° — Establécese que el valor de la Compen sación regulada por el Artículo 1° del Decreto Nº 1 .840 del 10 de octubre de 1986 y sus modificatorios, será de PESOS CINCO MIL SETECIENTOS CINCO ($ 5.705) a partir del 1 de junio de 2014 y de PESOS SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 6.295) a partir del 1 de agosto de 2014. Art. 2° — Modifícase el valor del Suplemento del Ar tículo 4° del Decreto Nº 289 del 27 de febrero de 1 995 y sus modificatorios, estableciéndolo en PESOS TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO ($ 3.681) a partir del 1 de junio de 2014 y en PESOS CUATRO MIL SESENTA Y UNO ($ 4.061) a partir del 1 de agosto de 2014. Art. 3° — Modifícanse las retribuciones de los voca les del Directorio del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE CULTURA, establecidas en el Artículo 4° del Decreto Nº 1.750 del 29 de diciembre de 2005 y sus modificatorios, fijándose las mismas en PESOS SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA ($ 7.780) a partir del 1 de junio de 2014 y en PESOS OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 8.583) a partir del 1 de agosto de 2014. Art. 4° — Sustitúyese el Anexo I del Decreto Nº 1.9 06 del 19 de diciembre de 2006 y sus modificatorios por el que obra como Anexo I del presente decreto, a partir de las fechas que para cada caso se indican en el mismo. Art. 5° — Modifícanse los Adicionales Remunerativos y Bonificables aplicables a los cargos docentes y bedeles que se desempeñan en el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER), dependiente de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) contemplados en el Artículo 1º del Decreto Nº 138 del 15 de febrero de 2007 y sus modificatorios, estableciéndose los mismos en PESOS NOVENTA Y SIETE CON TRES CENTAVOS ($ 97,03) para la hora cátedra y PESOS SETECIENTOS VEINTE ($ 720) para el cargo de bedel, ambos a partir del 1 de junio de 2014 y en PESOS CIENTO SIETE CON SEIS CENTAVOS ($ 107,06) para la hora cátedra y PESOS SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 795) para el cargo de bedel, ambos a partir del 1 de agosto de 2014. Art. 6° — Sustitúyese la tabla de viáticos del Artí culo 1° del Decreto Nº 686 del 23 de abril de 2008 y sus modificatorios por las que obran como Anexo II del presente decreto, a partir de las fechas que para cada caso se indican en el mismo. Art. 7° — Modifícase el valor de la hora cátedra es tablecido en el Artículo 1° del Decreto Nº 1.536 de l 19 de septiembre de 2008 y sus modificatorios, para el personal docente retribuido por hora cátedra de las distintas jurisdicciones de la Administración Central y de los organismos que figuran en el Anexo I, con excepción del personal docente civil comprendido en la Ley Nº 17.409 y del personal docente comprendido en el convenio marco del Artículo 10 de la Ley Nº 26.075, normativa y acuerdos complementarios, fijándose la misma en PESOS CIENTO ONCE CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 111,79) a partir del 1 de junio de 2014 y en PESOS CIENTO VEINTITRES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 123,34) a partir del 1 de agosto de 2014. Art. 8° — Sustitúyese el Anexo del Decreto Nº 60 de l 30 de enero de 2009 que fija la retribución mensual del cargo de ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL por el que obra como Anexo III del presente decreto, a partir de las fechas que para cada concepto se indican en el mismo.

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Art. 9° — Modifícase la retribución mensual corresp ondiente al cargo de Bedel del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER), dependiente de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION, establecida en el Artículo 2° del Decreto Nº 1.530 del 21 de octubre de 2009 y sus modificatorios fijándose la misma en PESOS UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO CON DIEZ CENTAVOS ($ 1.528,10) a partir del 1 de junio de 2014 y en PESOS UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1.685,98) a partir del 1 de agosto de 2014. Art. 10. — Modifícase la retribución mensual correspondiente a los cargos de Rector, Regente y Ayudante de Trabajos Prácticos de la ESCUELA NACIONAL DE BIBLIOTECARIOS de la BIBLIOTECA NACIONAL establecida en el Artículo 3° del Decreto Nº 1.530 del 21 de octubre de 2009 y sus modificatorios fijándose la misma en PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 2.872,39), PESOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRES CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 2.523,29) y PESOS UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($ 1.534,91) a partir del 1 de junio de 2014, respectivamente a cada cargo y en PESOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON QUINCE CENTAVOS ($ 3.169,15), PESOS DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 2.783,98) y PESOS UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 1.693,49) a partir del 1 de agosto de 2014, respectivamente a cada cargo. Art. 11. — Modifícase el valor del Módulo Básico establecido en el Artículo 2° del Anexo III al Decret o Nº 2.314 del 28 de diciembre de 2009 y sus modificatorios del Régimen Retributivo para el personal de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL, fijándolo en PESOS VEINTISEIS CON QUINCE CENTAVOS ($ 26,15) a partir del 1 de junio de 2014 y en PESOS VEINTIOCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 28,85) a partir del 1 de agosto de 2014. Art. 12. — Fíjase el valor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en la Antártida para el personal militar en los términos previstos en la Ley Nº 23.547, establecido por el Artículo 1° del Dec reto Nº 690 del 6 de junio de 2011 y su modificatorio, en la suma de PESOS QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTITRES ($ 15.723) a partir del 1 de junio de 2014 y en PESOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO ($ 17.348) a partir del 1 de agosto de 2014. Art. 13. — Sustitúyese el Anexo II del Decreto Nº 1.733 del 25 de octubre de 2011 mediante el cual se establecieron las retribuciones del Secretario General y los Representantes Regionales, Provinciales y del Quehacer Teatral del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO por el que obra como Anexo IV del presente decreto, a partir de las fechas que para cada caso se indican en el mismo. Art. 14. — La COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO será el organismo con facultades para dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la presente medida. Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Axel Kicillof.

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��BOLETIN OFICIAL Nº 32923 11 de julio de 2014 REGIMEN REPARATORIO Decreto 1058/2014 Ley Nº 26.913. Reglamentación. Bs. As., 10/7/2014 VISTO el Expediente Nº S04:0019879/14 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias, las Leyes Nº 24.043, Nº 24.321, Nº 24.411, Nº 25.192, Nº 25.914 y Nº 26.564, sus complementarias y modificatorias, la Ley Nº 26.913, y CONSIDERANDO: Que mediante la Ley Nº 24.241 se instituyó el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Que para la reparación de los daños producidos por el terrorismo de Estado, se ha conformado un sistema integrado por las Leyes Nº 24.043, Nº 24.321, Nº 24.411, Nº 25.192, Nº 25.914 y Nº 26.564, sus complementarias y modificatorias, que han reconocido derechos a víctimas y familiares de víctimas por los hechos acontecidos. Que la Ley Nº 26.913, que otorga una pensión graciable para aquellas personas que acrediten haber estado detenidas por causas políticas, gremiales y/o estudiantiles, entre otros, hasta el 10 de diciembre de 1983, viene a insertarse en dicho sistema. Que a los efectos previstos en el artículo 1° de la ley citada, para establecer si la detención sufrida por el peticionario o su derechohabiente es de las que se encuentran comprendidas en la mencionada ley, deben tomarse en cuenta los parámetros establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los instrumentos nacionales o internacionales sobre Derechos Humanos. Que el segundo párrafo del artículo 2° de la Ley Nº 26.913 establece la incompatibilidad entre la percepción de la pensión graciable reconocida por el artículo 1° de la mencionada norma legal y cualquier otra prestación de carácter nacional, provincial o municipal de la misma naturaleza y emanada por las mismas situaciones detalladas en el texto legal aludido; quedando, no obstante ello, a criterio del interesado, el derecho a optar por ésta u otra pensión reconocida. Que, a los efectos de verificar y constatar la incompatibilidad prescripta, deviene necesario establecer la obligatoriedad, además de los otros requisitos exigidos, de que el solicitante de la pensión graciable presente y suscriba, al momento de la iniciación de la solicitud de la prestación, una declaración jurada en la cual conste que no se encuentra percibiendo ningún beneficio de carácter nacional, provincial o municipal derivado de las mismas situaciones por las que se solicita el otorgamiento de la pensión graciable en los términos de la Ley Nº 26.913, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de los órganos estatales competentes de las informaciones provistas por los peticionarios en sus declaraciones juradas. Que, a los fines de evitar dudas o controversias interpretativas y con fundamento en el carácter esencialmente graciable y no contributivo de la prestación reconocida por el artículo 1° de la Ley Nº 26.913, resulta imprescindible aclarar que el cobro de la pensión de que se trata en la presente Reglamentación es compatible con la percepción de cualquier otro ingreso monetario, excepto el de las otras prestaciones

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consignadas en el segundo párrafo del artículo 2° d e la norma legal precitada o el correspondiente a otros beneficios o subsidios no contributivos de carácter nacional, provincial o municipal de cualquier tipo o naturaleza. Que, por su parte, el artículo 3° de la Ley Nº 26.9 13 establece la nómina de los derechohabientes de la pensión graciable en el supuesto de fallecimiento del beneficiario titular y remite a las normas del Derecho Previsional vigente a fin de acreditar los vínculos definidos para acceder a la prestación prevista. Que la remisión a las normas previsionales actualmente vigentes, formulada en términos genéricos por el artículo mencionado en el Considerando precedente, debe considerarse en el sentido que resultan aplicables a los casos no previstos las normas legales y reglamentarias correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), instituido por la Ley Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias, y los criterios de interpretación normativa dictados en la materia por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), Organismo Descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Que el artículo 5° de la Ley Nº 26.913 determina qu e el haber de la pensión graciable instituida debe ser equivalente a la remuneración mensual asignada al personal de planta permanente que revista en la categoría de Nivel D, Grado 0, Sin Tramo, del Agrupamiento General del Escalafón del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación. Que el artículo 6° de la Ley Nº 26.913 establece qu e la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS es el órgano de aplicación del régimen reparatorio instituido por la aludida norma legal y tiene a su cargo la articulación con las otras áreas del Gobierno Nacional involucradas en su implementación; siendo, asimismo, responsable de la coordinación, difusión, asesoramiento a los beneficiarios y del diseño y ejecución de un plan sistemático y riguroso de monitoreo de su aplicación. Que el artículo referido en el Considerando precedente faculta a la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el régimen establecido por la Ley Nº 26.913 y a resolver sobre la procedencia del beneficio en forma sumarísima. Que, sin perjuicio de las responsabilidades atribuidas por el artículo 6° de la Ley Nº 26.913 a la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, resulta necesario y conveniente asignar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), Organismo Descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las funciones correspondientes a los procesos de liquidación y pago de las prestaciones, como, asimismo, la administración de los beneficios que se otorguen a favor de sus legítimos beneficiarios, en virtud de su carácter de organismo del ESTADO NACIONAL administrador del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) y la organización de una vasta y eficiente red de unidades de atención al público distribuidas en todo el territorio nacional. Que han tomado su debida intervención los servicios jurídicos del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

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DECRETA: Artículo 1° — Apruébase la Reglamentación del Régim en Reparatorio para ex Presos Políticos de la República Argentina, establecido por la Ley Nº 26.913, que como ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto. Art. 2° — Facúltase a la SECRETARIA DE DERECHOS HUM ANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), Organismo Descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para que en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la aplicación del presente Decreto. Art. 3° — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTRO S a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de transferir a la ENTIDAD 850 - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), los créditos presupuestarios pertinentes asignados a la Jurisdicción 85 - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL para sufragar las erogaciones originadas en la aplicación de la Ley Nº 26.913. Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Direcc ión Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Julio C. Alak. ANEXO I REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.913 REGIMEN REPARATORIO PARA EX PRESOS POLITICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA ARTICULO 1°.- El beneficio previsto por la Ley Nº 2 6.913 será otorgado a las personas que cumplan con los requisitos por ella dispuestos, que hayan sido privadas de su libertad hasta el 10 de diciembre de 1983. Las causas políticas, gremiales o estudiantiles de la privación de la libertad de los beneficiarios se determinarán conforme a los criterios establecidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y/o los instrumentos nacionales o internacionales sobre Derechos Humanos. Por “grupo”, debe entenderse al grupo parapolicial, paraestatal o paramilitar perteneciente o vinculado al aparato represivo estatal y/o que haya actuado bajo la aquiescencia estatal. A fin de comprobar los extremos requeridos deberá acompañarse, según los casos, copia debidamente certificada de los documentos públicos que se enuncian a continuación: a) Documentación emanada del MINISTERIO DE DEFENSA o de los Consejos de Guerra que acredite, que conforme a lo establecido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los instrumentos nacionales o internacionales sobre Derechos Humanos la detención pueda ser considerada como originada en causas políticas, gremiales o estudiantiles; Decreto de puesta a disposición del PODER EJECUTIVO NACIONAL por similares motivos o Resolución Ministerial que haya otorgado alguno de los beneficios previstos en las Leyes Nº 24.043 y 25.914, sus complementarias y/o modificatorias. b) Documentación emanada de unidades o tribunales militares o consejos de guerra, o certificación expedida por el MINISTERIO DE DEFENSA. c) Certificación que acredite la privación de la libertad por disposición de Tribunales Civiles que resultara violatoria de los Derechos Humanos amparados constitucionalmente, conforme a lo establecido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y/o los instrumentos nacionales o internacionales sobre Derechos Humanos.

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ARTICULO 2°.- Establécese que al momento de la inic iación de la petición de la pensión graciable, el peticionario deberá presentar y suscribir, conjuntamente con el Formulario de Solicitud, una declaración jurada en la cual conste que no se encuentra percibiendo ninguna prestación de carácter nacional, provincial o municipal derivada de las mismas situaciones y fundamentos por las que se solicita el otorgamiento de la pensión graciable prevista por el artículo 1° de la Ley Nº 26.913, ni de otros beneficios o subsidios no contributivos de carácter nacional, provincial o municipal de cualquier tipo o naturaleza. Lo antedicho es sin perjuicio de las facultades de fiscalización de las informaciones provistas por los peticionarios en sus declaraciones juradas, por parte de los órganos estatales competentes. En el caso de ejercer la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 2° de la Ley Nº 26.913, el solicitante deberá denunciar el organismo otorgante y el tipo de prestación de la cual sea beneficiario y, asimismo, acreditar la renuncia al derecho a dicho beneficio documentada mediante el original o copia debidamente autenticada del acto administrativo y/o de la constancia correspondiente emanada de la autoridad competente que otorgó la prestación o el beneficio nacional, provincial o municipal del que gozaba. La percepción de la pensión graciable reconocida por el artículo 1° de la Ley Nº 26.913 es incompatibl e con cualquier otra prestación o beneficio de carácter nacional, provincial o municipal de la misma naturaleza y originada en virtud de las mismas situaciones y fundamentos contemplados por la norma legal citada o de otros beneficios o subsidios no contributivos de carácter nacional, provincial o municipal de cualquier tipo o naturaleza, sin perjuicio del derecho del interesado de optar por aquélla o por alguna de estas pensiones reconocidas. El cobro de la pensión graciable es compatible con la percepción de cualquier otro ingreso monetario, excepto con el de las otras prestaciones consignadas en el segundo párrafo del artículo 2° de la Ley Nº 26.913 o el correspondiente a otros beneficios o subsidios no contributivos de carácter nacional, provincial o municipal de cualquier tipo o naturaleza. ARTICULO 3°.- A los efectos de determinar el caráct er y el orden de los derechohabientes de la pensión graciable establecida por el artículo 1° de la Ley Nº 26.913 en el supuesto de fallecimiento del beneficiario, se deberán aplicar las normas legales y reglamentarias correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), instituido por la Ley Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias, y los criterios de interpretación normativa dictados en la materia por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), Organismo Descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. ARTICULO 4°.- SIN REGLAMENTAR. ARTICULO 5°.- Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE GEST ION Y EMPLEO PUBLICO dependiente de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a informar con la periodicidad requerida y certificar ante el organismo responsable de la liquidación y pago de las pensiones graciables acordadas el monto total de la remuneración mensual referida en el artículo 5° de la Ley Nº 26.913, com o, así también, a actualizar la información brindada en caso de producirse variaciones o ajustes en los montos remuneratorios. Establécese que las pensiones graciables reconocidas por la Ley Nº 26.913 se deberán abonar: a) En el caso del artículo 1° de la Ley Nº 26.913, a partir de la fecha del dictado de la Resolución Administrativa por la cual se reconoce y otorga el derecho a la pensión graciable; y, b) En los supuestos del artículo 3° de la Ley citad a en el inciso precedente, desde el día siguiente al de la muerte del beneficiario titular, a quien ya se le hubiese otorgado la pensión graciable.

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Tratándose de incapaces que carezcan de representación, se abonarán desde las fechas indicadas en el párrafo anterior, conforme a lo establecido por los artículos 3966 y 3980 del Código Civil de la República Argentina. Los representantes legales y apoderados con facultad para percibir deberán cada SEIS (6) meses acreditar la supervivencia del representado o poderdante, mediante la presentación del certificado pertinente expedido por la autoridad policial del domicilio correspondiente a estos últimos. ARTICULO 6°.- La SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS es el órgano competente para tramitar y resolver sobre la procedencia de las solicitudes de reconocimiento y otorgamiento de las pensiones graciables establecidas por la Ley Nº 26.913, como así también, para disponer sobre su denegación en caso de que no se acrediten los requisitos exigidos legalmente. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), Organismo Descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, tendrá a su cargo la liquidación y pago de las pensiones graciables otorgadas a favor de los peticionarios y de sus derechohabientes. ARTICULO 7°.- SIN REGLAMENTAR.

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��BOLETIN OFICIAL Nº 32927 17 de julio de 2014 Ministerio de Educación BECAS Resolución 2416/2014 Resolución Nº 2751/2013. Modificación. Bs. As., 10/7/2014 VISTO el Expediente Nº 5059/14 del Registro de este Ministerio y las Resoluciones Ministeriales Nros. 464 de fecha 27 de junio de 1996 y 413 de fecha 9 de abril de 2010, la Resolución SPU Nº 2751 de fecha 18 de octubre de 2013, y CONSIDERANDO: Que por la Resolución Ministerial Nº 464/96 se creó el PROGRAMA NACIONAL DE BECAS UNIVERSITARIAS en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS de este Ministerio. Que por Resolución Ministerial Nº 413/10 se facultó a esta Secretaría a realizar las modificaciones que estime corresponder al Reglamente General del Programa previa intervención de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS. Que, en tal sentido, por Resolución Nº 2751/13 se adecuó el Reglamento General del PROGRAMA NACIONAL DE BECAS UNIVERSITARIAS. Que las líneas de acción y/o programas puestos en marcha por el Estado Nacional al inicio del año en curso requirieron una respuesta inmediata de este Programa y pusieron de manifiesto la necesidad de adecuar el Reglamento General del mismo a fin de asegurar la contención de todos los alumnos comprendidos en el Sistema de Educación Superior y de evitar situaciones de desigualdad entre los mismos. Que a tales efectos el PROGRAMA NACIONAL DE BECAS UNIVERSITARIAS propone la modificación de los requisitos socioeconómicos exigidos para los alumnos comprendidos dentro de los grupos prioritarios; la incorporación de becas especiales destinadas a atender en forma inmediata situaciones de emergencia o para acompañar líneas de acción estatales que así lo requieran y, finalmente, un reordenamiento del Reglamento General para dotarlo de una mayor claridad y sistematicidad. Que a tales efectos resulta necesario modificar la Resolución SPU Nº 2751/13. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en uso a las facultades conferidas a esta Secretaría por la Resolución Ministerial Nº 413/10. Por ello,

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EL SECRETARIO DE POLITICAS UNIVERSITARIAS RESUELVE: Artículo 1° — Modificar la Resolución SPU Nº 2751/1 3 del 18 de octubre de 2013 reemplazando su Anexo por el que se incorpora a la presente resolución. Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECC ION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Aldo L. Caballero. ANEXO REGLAMENTO GENERAL PROGRAMA NACIONAL DE BECAS UNIVERSITARIAS (PNBU) CAPITULO I OBJETIVOS ARTICULO 1°.- Objetivos. El PROGRAMA NACIONAL DE BE CAS UNIVERSITARIAS, en adelante PNBU, del MINISTERIO DE EDUCACION DE LA NACION, tiene como principal objetivo promover la igualdad de oportunidades en el ámbito de la educación superior, a través de la implementación de un sistema de becas que facilite el acceso, permanencia y egreso de alumnos de escasos recursos económicos para cursar estudios de grado en Universidades Públicas. CAPITULO II DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 2°.- Asignación. Las becas que prevé el PN BU se asignarán de acuerdo a los criterios establecidos en el presente Reglamento General a través de convocatorias públicas y abiertas. ARTICULO 3°.- Modalidades. La SECRETARIA DE POLITIC AS UNIVERSITARIAS, establecerá las fechas, montos y modalidades específicas de implementación para cada nueva convocatoria. Además podrá convocar a becarios según lo establecido en el artículo 27 del presente reglamento. ARTICULO 4°.- Monto de la Beca. El monto anual de l a beca será variable dependiendo del año de ingreso a la carrera y se determinará en cada convocatoria. ARTICULO 5°.- Cantidad y forma de pago. La cantidad total de becas a otorgar en cada convocatoria, así como su forma de pago, quedará sujeta a los recursos disponibles anualmente para esa finalidad. ARTICULO 6°.- Incompatibilidades. Las becas constit uyen un beneficio de carácter personal e intransferible del becario. Se otorgan anualmente y resultan incompatibles con otros beneficios de carácter similar. El PNBU podrá solicitar a las Universidades e Institutos Universitarios, así como a los organismos nacionales, provinciales y municipales las nóminas de becarios a efectos de verificar incompatibilidades. CAPITULO III REQUISITOS DEL PROGRAMA ARTICULO 7º.- Requisitos y condiciones. Son requisitos y condiciones para ser beneficiario del PNBU:

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a) Ser argentino nativo o por opción y no superar los TREINTA Y CINCO (35) años de edad, en el caso de alumnos ingresantes, a la fecha del cierre de la Convocatoria. Los alumnos avanzados no tienen límite de edad. b) Ser egresado del nivel medio de la educación, que haya cursado sus estudios en establecimientos públicos o privados con al menos SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de subvención estatal y que no adeude materias al momento del otorgamiento del beneficio. Excepcionalmente el PNBU podrá considerar las solicitudes de aquellos postulantes que hayan concluido sus estudios en condición de becarios en establecimientos privados. c) Ser estudiantes de carreras de grado, en Universidades Nacionales, Provinciales e Institutos Universitarios Nacionales, dictadas bajo la modalidad presencial, exceptuándose de este último requisito a alumnos que certifiquen alguna discapacidad física. d) Presentar la solicitud de la beca dentro del plazo fijado en la respectiva convocatoria. e) Acreditar que los ingresos mensuales del grupo familiar no superan el monto máximo estipulado por el PNBU para cada convocatoria. f) Los postulantes que se declaren como grupos prioritarios, según el artículo 13 de este Reglamento, deberán acreditar mediante aval documental su condición físico-social según corresponda, expedida por los siguientes organismos: ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS (INAI); Escuelas Secundarias Nacionales, Provinciales, Municipales; dependencias oficiales del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION y del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACION. ARTICULO 8°.- Exclusiones. Queda excluido de la pos ibilidad de obtención del beneficio el postulante que se encontrare en alguna de las siguientes situaciones: a) Le restaren para la finalización de la carrera DOS (2) o menos materias. b) Adeudare sólo exámenes finales y/o la realización de tesis para el año siguiente a la convocatoria. d) Estuviere excedido en más de DOS (2) años en el tiempo de duración de la carrera de acuerdo con su plan de estudios. e) Hubiere finalizado una carrera de grado universitaria. g) Se encontrare suspendido o hubiere sido declarado el cese de un beneficio del PNBU por causal grave que le fuere imputable. h) No cumpliera con las demás condiciones establecidas en el presente Reglamento. i) Recibiere u obtuviere otro beneficio de carácter similar. ARTICULO 9°.- Tipo de postulaciones. Según la canti dad de exámenes rendidos, la carrera en estudio y su condición de becario en el año anterior, los alumnos que se postulen al beneficio lo harán bajo las siguientes modalidades: a) Alumnos ingresantes: son aquellos que inician la carrera o han comenzado a cursar en el segundo semestre del año anterior o aprobaron el curso de ingreso y no tienen ningún examen rendido al cierre de la Convocatoria.

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b) Alumnos avanzados: son aquellos que se postulan para la obtención del beneficio teniendo aprobada al menos UNA (1) asignatura de la carrera correspondiente y no han sido becarios en el año anterior a la convocatoria a la cual se postulan. c) Alumnos renovantes: Son aquellos que se postulan para la renovación del beneficio en forma consecutiva. ARTICULO 10.- Asignación de año. A los alumnos que ingresen al Programa bajo la modalidad de alumnos avanzados el PNBU les asignará un año de cursada en función de la primera actividad académica realizada correspondiente a la carrera por la cual se postuló al beneficio. CAPITULO IV DE LA INSCRIPCION Y PRESELECCION ARTICULO 11.- Solicitud. La solicitud de la beca deberá efectuarse dentro del período que se determine para tal fin en cada convocatoria y mediante el formulario de inscripción puesto a disposición por el PNBU en el sitio web del MINISTERIO DE EDUCACION. ARTICULO 12.- Formulario de inscripción. Los datos consignados en el formulario de inscripción pueden ser modificados por el propio aspirante hasta la fecha de cierre de la misma. La información proporcionada en dicho formulario tiene carácter de declaración jurada y la falsedad de la misma hará pasible al postulante de las sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan. ARTICULO 13.- Grupos Prioritarios. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el artículo 7° de este reglamento, ten drán prioridad en la asignación de la beca los siguientes grupos de alumnos: renovantes del beneficio; madres; padres y/o embarazadas; personas con discapacidades; integrantes de comunidades indígenas; alumnos que percibiesen o hubieran percibido, ellos o sus padres, en el anterior a la convocatoria, la Asignación Universal por hijo; aquellos que se encuentren contemplados en el marco de la Resolución conjunta de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS y de la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA Nº 19 y Nº 184, respectivamente de fecha 3 de febrero de 2006 y los postulantes que hayan finalizado sus estudios secundarios en el marco del Programa “JOVENES CON MAS Y MEJOR TRABAJO” del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION. ARTICULO 14.- Orden de mérito. El orden de mérito se aplicará en la instancia de la preselección conforme a un sistema de ponderación, de acuerdo a lo declarado por los postulantes en el formulario de inscripción y teniendo en cuenta las siguientes variables: a) Pertenencia a un grupo prioritario definido en el artículo 13 de este Reglamento. b) Nivel socioeconómico de los hogares de los postulantes, calculado en función de los ingresos totales declarados y la cantidad de miembros del grupo familiar. c) Situación jurídica del inmueble que habita. d) Tipo de escuela de nivel secundario, según sea de gestión estatal o privada. e) Situación familiar del postulante, conforme tenga hijos o no. ARTICULO 15.- Nómina de Preseleccionados. Finalizado el período de inscripción, el PNBU aplicará un puntaje automático conforme al orden de mérito establecido según el artículo precedente y confeccionará una nómina de alumnos preseleccionados que se publicará en el sitio web del MINISTERIO DE EDUCACION de la NACION.

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ARTICULO 16.- Documentación respaldatoria. Los alumnos preseleccionados deberán remitir la documentación respaldatoria de acuerdo a lo declarado en el formulario de inscripción, en el tiempo, lugar y forma indicados para cada convocatoria por el PNBU. ARTICULO 17.- Documentación especial. Aquellos alumnos preseleccionados que: percibiesen o hubieran percibido, ellos o sus progenitores, en el año anterior al del cierre de la convocatoria la Asignación Universal por hijo; los postulantes que hayan finalizado sus estudios secundarios en el marco del Programa “JOVENES CON MAS Y MEJOR TRABAJO”; y aquellos que se encuentren contemplados en el marco de la Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS y de la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA Nº 19/06 y Nº 184/06, deberán presentar para la evaluación socioeconómica únicamente el certificado que avale su situación. CAPITULO V DEL TRAMITE DE EVALUACION ARTICULO 18.- Modalidades de la evaluación. Excepciones. La evaluación de los requisitos exigidos por el PNBU estará conformada por dos etapas simultáneas, la evaluación socioeconómica y la evaluación académica. Estas, a su vez, variarán según se trate de alumnos ingresantes al Programa o de alumnos renovantes del mismo. Asimismo, estarán exceptuados del cumplimiento de los requisitos socioeconómicos los alumnos que superen en un DIEZ (10) POR CIENTO o más, los requisitos académicos exigidos según el año de ingreso asignado por el Programa. ARTICULO 19.- Evaluación socioeconómica. La evaluación socioeconómica comprenderá: a) Alumnos Ingresantes al Programa: Una vez recibida la documentación a que se refiere los artículos 16 y 17 de este Reglamento, el PNBU realizará, con el apoyo de las Casas de Altos Estudios, su evaluación a efectos de verificar la autenticidad de los datos declarados. b) Alumnos Renovantes: Para cada nueva convocatoria los renovantes deberán acreditar el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 7°, i nciso e) de este Reglamento. Quedan eximidos de este requisito los alumnos que ingresaron al PNBU como grupos prioritarios en función al cobro de la Asignación Universal por Hijo o por haber finalizado sus estudios secundarios en el marco del “PROGRAMA JOVENES CON MAS Y MEJOR TRABAJO” y lo hayan acreditado en la primera evaluación socioeconómica, siempre que realicen la renovación al beneficio oportunamente y en forma consecutiva. ARTICULO 20.- Comité evaluador de la documentación socioeconómica de los alumnos renovantes. El Programa constituirá un Comité Evaluador AD HOC cuando por el cúmulo de la documentación socioeconómica de los postulantes a la renovación del beneficio a evaluar sea necesario contar con asistencia externa. El número de evaluadores y la contraprestación económica será establecido anualmente por la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS. ARTICULO 21.- Evaluación académica - Criterio de evaluación del rendimiento académico. La evaluación de los requisitos académicos se realizará teniendo en cuenta el rendimiento obtenido hasta el inicio del ciclo lectivo correspondiente al año de la convocatoria a la cual se postula. La evaluación académica comprenderá: a) Alumnos ingresantes: La información académica será solicitada a las Casas de Altos Estudios en forma directa a excepción de los alumnos que cursen sus estudios en Institutos de Nivel Superior reconocidos por

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el INFD o por el INET, estos deberán presentar la constancia de inscripción al mismo y el analítico correspondiente junto con la documentación solicitada en el artículo 19, inciso a) de este Reglamento. b) Alumnos renovantes: Los requisitos académicos exigidos variarán según la cantidad de años de la carrera, de materias previstas en el plan de estudio correspondiente y del año de cursada en función al año de ingreso asignado por el Programa. Se deberá acreditar la aprobación, como mínimo, de: b.I) En las carreras cuya duración sea de TRES (3) años según el plan de estudios correspondiente: 1) DOS (2) materias para renovar en el SEGUNDO (2°) año de cursada. 2) CUATRO (4) materias para renovar en el TERCER (3°) año de cursada. 3) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de las materias para renovar en el CUARTO (4°) año de cursada. 4) El SETENTA POR CIENTO (70%) del total de las materias para renovar en el QUINTO (5°) año de cursada. b.II) En las carreras cuya duración sea de CUATRO (4) años según el plan de estudios correspondiente: 5) DOS (2) materias para renovar en el SEGUNDO (2°) año de cursada. 6) CUATRO (4) materias para renovar en el TERCER (3°) año de cursada. 7) El TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las materias para renovar en el CUARTO (4°) año de cursada. 8) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de las materias para renovar en el QUINTO (5°) año de cursada. 9) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del total de las materias para renovar en el SEXTO (6°) año de cursada. b.III) En las carreras cuya duración sea de CINCO (5) años según el plan de estudios correspondiente: 10) DOS (2) materias para renovar en el SEGUNDO (2º) año de cursada. 11) CUATRO (4) materias para renovar en el TERCER (3°) año de cursada. 12) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de las materias para renovar en el CUARTO (4°) año de cursada. 13) El CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de las materias para renovar en el QUINTO (5°) año de cursada. 14) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de las materias para renovar en el SEXTO (6°) año de cursada. 15) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del total de las materias para renovar en el SEPTIMO (7°) año de cursada. b.IV) En las carreras cuya duración sea de SEIS (6) años según el plan de estudios correspondiente:

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16) DOS (2) materias para renovar en el SEGUNDO (2°) año de cursada. 17) CUATRO (4) materias para renovar en el TERCER (3°) año de cursada. 18) El VEINTE POR CIENTO (20%) del total de las materias para renovar en el CUARTO (4°) año de cursada. 19) El TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las materias para renovar en el QUINTO (5°) año de cursada. 20) El CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de las materias para renovar en el SEXTO (6°) año de cursada. 21) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de las materias para renovar en el SEPTIMO (7°) año de cursada. 22) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del total de las materias para renovar en el OCTAVO (8°) año de cursada. ARTICULO 22.- Cambios de carrera. El becario podrá renovar el beneficio por otra carrera distinta a la que cursaba al postularse originariamente a la beca siempre que: a) La nueva carrera elegida esté comprendida entre las ofrecidas por el PNBU. b) Cumpla con los requisitos académicos exigidos en este capítulo. c) A los efectos del control de los requisitos académicos exigidos por el PNBU se tomará la fecha de ingreso a la carrera por la cual se obtuvo el beneficio originariamente y se evaluará en función de la misma. ARTICULO 23.- Cómputo de equivalencias. A los efectos del control de los requisitos académicos exigidos, las equivalencias serán computadas desde la fecha de la aprobación de las mismas consignadas en el analítico correspondiente. CAPITULO VI DEL TRÁMITE DE LA ADJUDICACION ARTICULO 24.- Publicación de resultados. El resultado de la evaluación de los alumnos en condición de obtener el beneficio, será publicado en la página web del MINISTERIO DE EDUCACION DE LA NACION, informándose los motivos de las solicitudes no aprobadas, siendo exclusiva responsabilidad de los aspirantes consultar sobre los resultados de la convocatoria. ARTICULO 25.- Comisión de Adjudicación. Integración. La Comisión de Adjudicación estará conformada por el Coordinador del PNBU, UN (1) representante de la SECRETARIA DE EDUCACION, ambos del MINISTERIO DE EDUCACION, UN (1) representante del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL, UN (1) representante del INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION TECNOLOGICA, UN (1) representante del INSTITUTO DE FORMACION DOCENTE, UN (1) representante del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS (1) Y UN (1) representante de la COMISION NACIONAL DE DISCAPACIDAD. ARTICULO 26.- Actuación de la Comisión de Adjudicación. La Comisión de Adjudicación aprobará mediante un Acta suscripta por los miembros presentes las postulaciones de todos aquellos alumnos que luego de la evaluación de la documentación correspondiente resulten seleccionados.

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ARTICULO 27.- Adjudicación. Las becas serán adjudicadas mediante Resolución de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS a través de los mecanismos que a esos efectos disponga, siendo exclusiva responsabilidad del becario consultar periódicamente en la página web del PNBU las fechas de pago. ARTICULO 28.- Reclamos. Los alumnos que no resultaran beneficiarios de la beca podrán requerir al PNBU, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos posteriores a la publicación de los resultados de la evaluación, una revisión de los motivos por los cuales sus solicitudes no resultaron aprobadas. Dicho pedido deberá ser presentado mediante los medios que el PNBU establezca para cada Convocatoria. CAPITULO VII DE LAS OBLIGACIONES DE LOS BECARIOS ARTICULO 29.- Conocimiento y aceptación del Reglamento. La inscripción por parte del aspirante al PNBU importará el conocimiento y aceptación del presente Reglamento General y el compromiso de cumplimiento de las obligaciones que de él resulten. La permanencia de las condiciones que hubieren justificado el otorgamiento de la beca, será condición indispensable para el mantenimiento del beneficio. ARTICULO 30.- Cambios de situación. Deber de informar. Los becarios deberán informar al PNBU, cualquier variación en su situación personal, familiar, patrimonial, laboral, económica y académica, incluyendo los eventuales cambios de domicilio en un plazo no mayor de TREINTA (30) días hábiles administrativos. ARTICULO 31.- Participación voluntaria. Monto de la contraprestación. Cantidad de becarios. Los becarios podrán ser convocados para realizar tareas de recepción de documentación en el marco de los Convenios para la implementación del PNBU firmados con las universidades. El número de becarios a convocar por cada universidad y el monto del estipendio que como contraprestación se fije será establecido previo a cada convocatoria. CAPITULO VIII DEL CESE DEL BENEFICIO ARTICULO 32.- Cese del beneficio. El beneficio cesa en los siguientes casos: a) Por el simple vencimiento del plazo del beneficio otorgado. b) Por muerte o inhabilitación del becario. c) Por renuncia del beneficiario. d) Por desaparición o modificación de algunas de las causas que justificaron su otorgamiento. e) Por conclusión de la carrera para la que se postuló inicialmente. f) Por abandono de los estudios. g) Por pérdida de la condición de alumno regular. h) Por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en el presente reglamento. i) Por falsear u omitir información en los procesos de selección, o una vez otorgado el beneficio.

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ARTICULO 33.- Pérdida de la condición de becario. Cuando la pérdida de la condición de becario se produjera antes del vencimiento del plazo por el cual fue otorgada la beca, la misma deberá efectuarse mediante resolución de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS, previa notificación al becario con al menos CINCO (5) días hábiles administrativos de antelación. ARTICULO 34.- Alcances. La pérdida de la condición de becario implica el cese inmediato del pago del beneficio, quedando su titular obligado a la restitución de las sumas que hubiere percibido desde el momento en que se produjo la causa que motivó el hecho, y sin perjuicio de las sanciones administrativas, académicas, civiles y penales que pudieran corresponderle. ARTICULO 35.- Reemplazo. Cualquiera sea la causal de cese del beneficio, el PNBU realizará el reemplazo de becarios conforme al orden de mérito, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V de este Reglamento. CAPITULO IX BECAS ESPECIALES ARTICULO 36.- Becas especiales. La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS, en pos de garantizar el cumplimiento de los objetivos específicos del PNBU, podrá establecer una modalidad especial de becas para situaciones de emergencia o para acompañar líneas de acción y/o programas puestos en marcha por el Estado Nacional que requieran una respuesta inmediata a fin de asegurar la contención de todos los alumnos comprendidos en el Sistema de Educación Superior y de evitar situaciones de desigualdad entre los mismos. CAPITULO X DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTICULO 37.- Organo de aplicación e interpretación. La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS es el organismo de aplicación e interpretación del presente Reglamento General del PROGRAMA NACIONAL DE BECAS UNIVERSITARIAS, estando facultada a realizar las modificaciones que estime corresponder, previa intervención de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS. ARTICULO 38.- Acciones de supervisión. El PNBU planificará y dirigirá las acciones de supervisión que permitan un adecuado seguimiento de la implementación del Programa, así como las actividades de monitoreo y evaluación del mismo. CAPITULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 39.- Control académico transitorio. A los efectos del control de los requisitos académicos de los alumnos que obtuvieron el beneficio como ingresantes en el año 2012 y 2013 se mantendrá, únicamente por el lapso de UN (1) año, la regularidad exigida por la Resolución de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS Nº 642 de fecha 22 de febrero de 2013, en su Anexo, artículo 10 y 11.

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��BOLETIN OFICIAL Nº 32934 28 de julio de 2014 Secretaría de Políticas Universitarias BECAS Resolución 2487/2014 Resolución N° 3011/2013. Modificación. Bs. As., 18/7/2014 VISTO el Expediente N° 5038/14 del Registro de este Ministerio y el Decreto N° 99 del 13 de febrero de 2009, la Resolución Ministerial N° 742 de fecha 21 de mayo de 2010, la Resolución SPU N° 3011 de fecha 7 de noviembre de 2013, y CONSIDERANDO: Que por el Decreto N° 99/09 se creó el PROGRAMA NAC IONAL DE BECAS BICENTENARIO PARA CARRERAS CIENTIFICAS Y TECNICAS en el ámbito de este Ministerio y se lo facultó a dictar normas complementarias que resulten necesarias a los fines de su implementación. Que por Resolución Ministerial N° 742/10 se le asig nó a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS la facultad de dictar los actos administrativos y suscribir los convenios que demande la gestión del mencionado Programa. Que, en tal sentido, por Resolución SPU N° 3011/13 se adecuó el Reglamento General del PROGRAMA NACIONAL DE BECAS BICENTENARIO PARA CARRERAS CIENTIFICAS Y TECNICAS. Que las líneas de acción y/o programas puestos en marcha por el Estado Nacional al inicio del año en curso requirieron una respuesta inmediata de este Programa y pusieron de manifiesto la necesidad de adecuar el Reglamento del mismo a fin de asegurar la contención de todos los alumnos comprendidos en el Sistema de Educación Superior y de evitar situaciones de desigualdad entre los mismos. Que a tales efectos el PROGRAMA NACIONAL DE BECAS UNIVERSITARIAS propone la modificación de los requisitos socioeconómicos exigidos para los alumnos comprendidos dentro de los grupos prioritarios; la incorporación de becas especiales destinadas a atender en forma inmediata situaciones de emergencia o para acompañar líneas de acción estatales que así lo requieran y, finalmente, un reordenamiento del Reglamento General para dotarlo de una mayor claridad y sistematicidad. Que a tales efectos resulta necesario modificar la Resolución SPU N° 3011/13. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en uso a las facultades conferidas a esta Secretaría por la Resolución Ministerial N° 742/10. Por ello,

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EL SECRETARIO DE POLITICAS UNIVERSITARIAS RESUELVE: Artículo 1° — Modificar la Resolución SPU N° 3011 d e fecha 7 de noviembre de 2013, reemplazando su Anexo por el que se incorpora a la presente Resolución. Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECC ION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Aldo L. Caballero. ANEXO REGLAMENTO GENERAL DEL PROGRAMA NACIONAL DE BECAS BICENTENARIO PARA CARRERAS CIENTIFICAS Y TECNICAS (PNBB) CAPITULO I OBJETIVOS ARTICULO 1°.- Objetivos. El PROGRAMA NACIONAL DE BE CAS BICENTENARIO PARA CARRERAS CIENTIFICAS Y TECNICAS, en adelante PNBB, del MINISTERIO DE EDUCACION de la NACION, tiene como principal objetivo la implementación de un sistema de becas para estudiantes de carreras consideradas estratégicas para el desarrollo económico, productivo y tecnológico del país que promueva el acceso, la permanencia y la finalización de las carreras universitarias, profesorados y tecnicaturas. CAPITULO II DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 2°.- Asignación. Las becas que prevé el PN BB se asignarán de acuerdo a los criterios establecidos en el presente Reglamento General a través de convocatorias públicas y abiertas. ARTICULO 3°.- Modalidades. La SECRETARIA DE POLITIC AS UNIVERSITARIAS, establecerá las fechas, montos y modalidades específicas de implementación para cada nueva convocatoria. Además podrá convocar a becarios según lo establecido en el artículo 32 del presente reglamento. ARTICULO 4°.- Monto de la Beca. El monto anual de l a beca será variable dependiendo del año de ingreso a la carrera, se determinará en cada Convocatoria y quedará sujeto a los recursos disponibles anualmente para esa finalidad. ARTICULO 5°.- Cantidad y forma de pago. La cantidad total de becas a otorgar en cada convocatoria, así como la forma de pago, quedará sujeta a los recursos disponibles anualmente para esa finalidad. ARTICULO 6°.- Incompatibilidades. Las becas constit uyen un beneficio de carácter personal e intransferible del becario. Se otorgan anualmente y resultan incompatibles con otros beneficios de carácter similar. El PNBB podrá solicitar a las Universidades e Institutos Universitarios, así como a los organismos nacionales, provinciales y municipales las nóminas de becarios a efectos de verificar incompatibilidades. CAPITULO III REQUISITOS DEL PROGRAMA

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ARTICULO 7°.- Requisitos y condiciones. Son requisi tos y condiciones para ingresar al PNBB: a) Ser argentino nativo o por opción y no superar al cierre de la Convocatoria: a.I) VEINTISIETE (27) años de edad en el caso de alumnos ingresantes. a.II) TREINTA Y CINCO (35) años de edad para los alumnos avanzados previstos en el artículo 10 de este reglamento. a.III) CUARENTA (40) años de edad en el caso de los alumnos previstos en el artículo 9°, inciso d) de este reglamento. b) Ser egresado del nivel medio de la educación, de establecimientos públicos o privados con al menos SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de subvención estatal y no adeudar materias al momento del otorgamiento del beneficio. Excepcionalmente el PNBB podrá considerar las solicitudes de aquellos postulantes que hayan concluido sus estudios en condición de becarios en establecimientos privados con las limitaciones previstas en el inciso f) del presente artículo. c) Ser alumno de una carrera estratégica para el desarrollo económico, productivo y tecnológico del país en una Universidad Nacional, Instituto Universitario Nacional, Institutos Superiores, Institutos de Formación Docente e Institutos de Formación Tecnológica de Gestión Estatal, dictado bajo modalidad presencial, exceptuándose de este requisito a alumnos que certifiquen alguna discapacidad física. Asimismo, para el caso de los alumnos avanzados se deberá acreditar el estricto cumplimiento de los requisitos académicos establecidos en el Capítulo VII del presente cuerpo normativo. d) Ser alumno avanzado de la carrera de Ingeniería, restando para la finalización de sus estudios, entre TRES (3) y QUINCE (15) materias. e) Presentar la solicitud de la beca dentro del plazo fijado en la respectiva convocatoria. f) Acreditar que los ingresos mensuales del grupo familiar no superen el monto máximo estipulado en cada convocatoria. g) Los postulantes que se declaren como grupos prioritarios, según el artículo 17 de este Reglamento, deberán acreditar mediante aval documental su condición físico-social según corresponda, expedida por los siguientes organismos: ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS (INAI), Escuelas Secundarias Nacionales-Provinciales-Municipales y dependencias oficiales del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION y del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACION. ARTICULO 8°.- Exclusiones. Queda excluido de la pos ibilidad de obtención del beneficio el postulante que se encontrare en alguna de las siguientes situaciones: a) Hubiera finalizado una carrera de grado universitaria, tecnicatura o profesorado. b) Se encontrara suspendido o hubiera sido declarado el cese de un beneficio del PNBB por causal grave que le fuera imputable. c) No cumpliera con las demás condiciones establecidas en el presente reglamento. d) Recibiera u obtuviere otro beneficio de carácter similar.

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e) Estuviera excedido en DOS (2) años en el tiempo de duración de la carrera según el correspondiente plan de estudios. Este requisito no se aplicará a los alumnos que se postulen al beneficio bajo la modalidad de terminalidad, previstos en los artículos 7°, inc iso a.III) y 9°, inciso d) de este Reglamento. ARTICULO 9º.- Tipo de postulaciones. Según la cantidad de exámenes rendidos, la carrera en estudio y su condición de becario en el año anterior, los alumnos que se postulen al beneficio lo harán bajo las siguientes modalidades: a) Alumnos ingresantes: son aquellos que inician la carrera o han comenzado a cursar en el segundo semestre del año anterior o aprobaron el curso de ingreso y no tienen ningún examen rendido al cierre de la Convocatoria. b) Alumnos avanzados: son aquellos que se postulan para la obtención del beneficio teniendo aprobada al menos UNA (1) asignatura de la carrera correspondiente y no han sido becarios en el año anterior a la convocatoria a la cual se postulan. c) Alumnos renovantes: Son aquellos que se postulan para la renovación del beneficio en forma consecutiva. d) Alumnos de terminalidad. Se consideran alumnos de terminalidad a aquellos alumnos de carreras de Ingeniería que se postulen para la obtención del beneficio restándole para la finalización de la carrera entre TRES (3) y QUINCE (15) exámenes. ARTICULO 10.- Asignación de año. A los alumnos que ingresen al Programa bajo la modalidad de alumnos avanzados, el PNBB les asignará un año de cursada en función del primer examen rendido correspondiente a la carrera para la cual se postuló al beneficio. CAPITULO IV DE LA INSCRIPCION Y PRESELECCION ARTICULO 11.- Solicitud. La solicitud de la beca deberá efectuarse dentro del período que se determine para tal fin en cada convocatoria y mediante el formulario de inscripción puesto a disposición por el PNBB, en el sitio web del MINISTERIO DE EDUCACION DE LA NACION. ARTICULO 12.- Formulario de Inscripción. Los datos consignados en el formulario de inscripción pueden ser modificados por el propio aspirante hasta la fecha de cierre de la inscripción. La información proporcionada en dicho formulario tiene carácter de declaración jurada y la falsedad de la misma hará pasible al alumno de las sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan. ARTICULO 13.- Grupos Prioritarios. Tendrán prioridad en la asignación de la beca los siguientes grupos de alumnos: renovantes del beneficio; egresados de escuelas técnicas de gestión estatal; madres, padres y/o embarazadas; personas con algún tipo de discapacidad certificada; integrantes de comunidades indígenas; alumnos que perciban o hubieran percibido, ellos o sus progenitores, en el año anterior al del cierre de la convocatoria la Asignación Universal por hijo; los postulantes que hayan finalizado sus estudios secundarios en el marco del Programa “JOVENES CON MAS Y MEJOR TRABAJO” y aquellos que se encuentren contemplados en el marco de la Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS y de la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA N° 19 y N° 184, respectivamente de fecha 3 de febrero de 2006. ARTICULO 14.- Orden de mérito. El orden de mérito se aplicará en la instancia de la preselección conforme a un sistema de ponderación, de acuerdo a lo declarado por los postulantes en el formulario de inscripción y teniendo en cuenta las siguientes variables:

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a) Pertenencia a un grupo prioritario previsto en el artículo 13 de este Reglamento. b) Nivel socioeconómico de los hogares de los postulantes, calculado en función de los ingresos totales declarados y la cantidad de miembros del grupo familiar. c) Condición jurídica del inmueble en el que habita el grupo familiar. d) Tipo de escuela de nivel secundario, según sea de gestión estatal o privada. e) Situación familiar del postulante, conforme tenga hijos o no. ARTICULO 15.- Nómina de Preseleccionados. Finalizado el período de inscripción, el PNBB aplicará un puntaje automático conforme al orden de mérito establecido según el artículo precedente y confeccionará una nómina de alumnos preseleccionados que se publicará en el sitio web del MINISTERIO DE EDUCACION de la NACION. ARTICULO 16.- Documentación respaldatoria. Los alumnos preseleccionados deberán remitir la documentación respaldatoria de acuerdo a lo declarado en el formulario de inscripción, en el tiempo, lugar y forma indicados para cada convocatoria por el PNBB. ARTICULO 17.- Documentación especial. Aquellos alumnos preseleccionados que: percibiesen o hubieran percibido, ellos o sus progenitores, en el año anterior al del cierre de la convocatoria la Asignación Universal por hijo; los postulantes que hayan finalizado sus estudios secundarios en el marco del Programa “JOVENES CON MAS Y MEJOR TRABAJO”; y a aquellos que se encuentren contemplados en el marco de la Resolución conjunta de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS y de la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA N° 19/0 6 y N° 184/06, deberán presentar para la evaluación socioeconómica únicamente el certificado que avale su situación. CAPITULO V DEL TRAMITE DE EVALUACION ARTICULO 18.- Modalidades de la evaluación. Excepciones. La evaluación de los requisitos exigidos por el PNBB estará conformada por dos etapas simultáneas, la evaluación socioeconómica y la evaluación académica. Estas, a su vez, variarán según se trate de alumnos ingresantes al Programa o de alumnos renovantes del mismo. Asimismo, estarán exceptuados del cumplimiento de los requisitos socioeconómicos los alumnos que superen en un DIEZ (10) POR CIENTO o más, los requisitos académicos exigidos según el año de ingreso asignado por el Programa. ARTICULO 19.- Evaluación socioeconómica. La evaluación socioeconómica comprenderá: a) Alumnos Ingresantes al Programa: Una vez recibida la documentación a que se refiere los artículos 16 y 17 de este Reglamento, el PNBB realizará, con el apoyo de las Casas de Altos Estudios, su evaluación a efectos de verificar la autenticidad de los datos declarados. b) Alumnos Renovantes: Para cada nueva convocatoria los renovantes deberán acreditar el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 7°, i nciso f) de este cuerpo normativo. Quedan eximidos de este requisito los alumnos que ingresaron al PNBB como grupos prioritarios en función al cobro de la Asignación Universal por Hijo o por haber finalizado sus estudios secundarios en el marco del “PROGRAMA JOVENES CON MAS Y MEJOR TRABAJO” y lo hayan acreditado en la primera evaluación socioeconómica, siempre que realicen la renovación al beneficio oportunamente y en forma consecutiva.

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ARTICULO 20.- Comité evaluador de la documentación socioeconómica de los alumnos renovantes. El Programa constituirá un Comité Evaluador AD HOC cuando por el cúmulo de la documentación socioeconómica de los postulantes a la renovación del beneficio a evaluar sea necesario contar con asistencia externa. El número de evaluadores y la contraprestación económica será establecido anualmente por la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS. ARTICULO 21.- Evaluación académica - Criterio de evaluación del rendimiento académico. La evaluación de los requisitos académicos se realizará teniendo en cuenta el rendimiento obtenido hasta el inicio del ciclo lectivo correspondiente al año de la convocatoria a la cual se postula. La Evaluación académica comprenderá: a) Alumnos ingresantes: La información académica será solicitada a las Casas de Altos Estudios en forma directa a excepción de los alumnos que cursen sus estudios en Institutos de Nivel Superior reconocidos por el INFD o por el INET, éstos deberán presentar la constancia de inscripción al mismo y el analítico correspondiente junto con la documentación solicitada en el artículo 19, inciso a) de este Reglamento. b) Alumnos renovantes: Los requisitos académicos exigidos variarán según la cantidad de años de la carrera, de materias previstas en el plan de estudio correspondiente y del año de cursada en función al año de ingreso asignado por el Programa. Se deberá acreditar la aprobación, como mínimo, de: b.I) En las carreras cuya duración sea de TRES (3) años según el plan de estudios correspondiente: 1) DOS (2) materias para renovar en el SEGUNDO (2°) año de cursada. 2) CUATRO (4) materias para renovar en el TERCER (3°) año de cursada. 3) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de las materias para renovar en el CUARTO (4°) año de cursada. 4) El SETENTA POR CIENTO (70%) del total de las materias para renovar en el QUINTO (5°) año de cursada b.II) En las carreras cuya duración sea de CUATRO (4) años según el plan de estudios correspondiente: 5) DOS (2) materias para renovar en el SEGUNDO (2°) año de cursada. 6) CUATRO (4) materias para renovar en el TERCER (3°) año de cursada. 7) El TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las materias para renovar en el CUARTO (4°) año de cursada. 8) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de las materias para renovar el QUINTO (5°) año de cursada. 9) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del total de las materias para renovar en el SEXTO (6°) año de cursada. b.III) En las carreras cuya duración sea de CINCO (5) años según el plan de estudios correspondiente: 10) DOS (2) materias para renovar en el SEGUNDO (2) año de cursada. 11) CUATRO (4) materias para renovar en el TERCER (3°) año de cursada.

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12) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de las materias para renovar en el CUARTO (4°) año de cursada. 13) El CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de las materias para renovar en el QUINTO (5°) año de cursada. 14) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de las materias para renovar en el SEXTO (6°) año de cursada. 15) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del total de las materias para renovar en el SEPTIMO (7°) año de cursada. b.IV) En las carreras cuya duración sea de SEIS (6) años según el plan de estudios correspondiente: 16) DOS (2) materias para renovar en el SEGUNDO (2°) año de cursada. 17) CUATRO (4) materias para renovar en el TERCER (3°) año de cursada. 18) El VEINTE POR CIENTO (20%) del total de las materias para renovar en el CUARTO (4°) año de cursada. 19) El TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las materias para renovar en el QUINTO (5°) año de cursada. 20) El CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de las materias para renovar en el SEXTO (6°) año de cursada. 21) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de las materias para renovar en el SEPTIMO (7°) año de cursada. 22) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del total de las materias para renovar en el OCTAVO (8°) año de cursada. ARTICULO 22.- Renovación de terminalidad. La beca de terminalidad podrá ser renovada en forma consecutiva en la Convocatoria siguiente, habiendo cumplimentado con las obligaciones dispuestas en este Capítulo, siendo requisito para renovar el beneficio haber aprobado, como mínimo, TRES (3) materias hasta el inicio del ciclo lectivo correspondiente al año de la convocatoria a la cual se postula. En ningún caso podrá reinscribirse bajo la modalidad de terminalidad el alumno que hubiere obtenido el beneficio y lo hubiere perdido por causales socioeconómicas o académicas. ARTICULO 23.- Cambios de carrera. El becario podrá renovar el beneficio por otra carrera distinta a la que cursaba al postularse originariamente a la beca siempre que: a) La nueva carrera elegida esté comprendida entre las ofrecidas por el PNBB. b) Cumpla con los requisitos académicos exigidos en este capítulo. c) A los efectos del control de los requisitos académicos exigidos por el PNBB se tomará la fecha de ingreso a la carrera por la cual se obtuvo el beneficio originariamente y se evaluará en función de la misma.

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ARTICULO 24.- Cómputo de equivalencias. A los efectos del control de los requisitos académicos exigidos, las equivalencias serán computadas desde la fecha de la aprobación de las mismas consignadas en el analítico correspondiente. CAPITULO VI DEL TRÁMITE DE LA ADJUDICACION ARTICULO 25.- Publicación de resultados. El resultado de la evaluación de los alumnos en condición de obtener el benéfico, será publicado en la página web del MINISTERIO DE EDUCACION DE LA NACION, informándose los motivos de las solicitudes no aprobadas, siendo exclusiva responsabilidad de los aspirantes consultar sobre los resultados de la convocatoria. ARTICULO 26.- Comisión de Adjudicación. Integración. La Comisión de Adjudicación estará conformada por el Coordinador del PNBB, UN (1) representante de la SECRETARIA DE EDUCACION, ambos del MINISTERIO DE EDUCACION, UN (1) representante del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL, UN (1) representante del INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION TECNOLOGICA, UN (1) representante del INSTITUTO DE FORMACION DOCENTE, UN (1) representante del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS (1) Y UN (1) representante de la COMISION NACIONAL DE DISCAPACIDAD. ARTICULO 27.- Actuación de la Comisión de Adjudicación. La Comisión de Adjudicación aprobará mediante un Acta suscripta por los miembros presentes las postulaciones de todos aquellos alumnos que luego de la evaluación de la documentación correspondiente resulten seleccionados. ARTICULO 28.- Adjudicación. Las becas serán adjudicadas mediante Resolución de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS a través de los mecanismos que a esos efectos disponga, siendo exclusiva responsabilidad del becario consultar periódicamente en la página web del PNBB las fechas de pago. ARTICULO 29.- Reclamos. Los alumnos que no resultaran beneficiarios de la beca podrán requerir al PNBB, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos posteriores a la publicación de los resultados de la evaluación, una revisión de los motivos por los cuales sus solicitudes no resultaron aprobadas. Dicho pedido deberá ser presentado mediante los medios que el PNBB establezca para cada Convocatoria. CAPITULO VII DE LAS OBLIGACIONES DE LOS BECARIOS ARTICULO 30.- Conocimiento y aceptación del Reglamento. La inscripción del postulante al PNBB importará el conocimiento y aceptación del presente Reglamento General y el compromiso del cumplimiento de las obligaciones que de él resulten. La permanencia de las condiciones que hubieren justificado el otorgamiento de la beca será condición indispensable para el mantenimiento del beneficio. ARTICULO 31.- Cambios de situación. Deber de informar. Los becarios deberán informar al PNBB, cualquier variación en su situación personal, familiar, patrimonial, laboral, económica y académica, incluyendo los eventuales cambios de domicilio en un plazo no mayor a TREINTA (30) días hábiles administrativos. ARTICULO 32.- Participación voluntaria. Monto de la contraprestación. Cantidad de becarios. Los becarios podrán ser convocados para realizar tareas de recepción de documentación en el marco de los Convenios para la implementación del PNBB firmados con las universidades. El número de becarios a convocar por cada universidad y el monto del estipendio que como contraprestación se fije será establecido previo a cada convocatoria. CAPITULO VIII

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DEL CESE DEL BENEFICIO ARTICULO 33.- Cese del beneficio. El beneficio cesa en los siguientes casos: a) Por el simple vencimiento del plazo del beneficio otorgado. b) Por muerte o inhabilitación del becario. c) Por renuncia del beneficiario. d) Por desaparición o modificación de algunas de las causas que justificaron su otorgamiento. e) Por conclusión de la carrera para la que se postuló inicialmente. f) Por abandono de los estudios. g) Por pérdida de la condición de alumno regular. h) Por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en el presente reglamento. i) Por falsear u omitir información en los procesos de selección, o una vez otorgado el beneficio. ARTICULO 34.- Pérdida de la condición de becario. Cuando la pérdida de la condición de becario se produjera antes del vencimiento del plazo por el cual fue otorgada la beca, la misma deberá efectuarse mediante resolución de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS, previa notificación al becario con al menos CINCO (5) días hábiles administrativos de antelación. ARTICULO 35.- Alcances. La pérdida de la condición de becario implica el cese inmediato del pago del beneficio, quedando su titular obligado a la restitución de las sumas que hubiere percibido desde el momento en que se produjo la causa que motivó el hecho, y sin perjuicio de las sanciones administrativas, académicas, civiles y penales que pudieran corresponderle. ARTICULO 36.- Reemplazo. Cualquiera sea la causal de cese del beneficio, el PNBB realizará el reemplazo de becarios conforme al orden de mérito, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V de este Reglamento. CAPITULO IX BECAS ESPECIALES ARTICULO 37.- Becas especiales. La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS, en pos de garantizar el cumplimiento de los objetivos específicos del PNBB, podrá establecer una modalidad especial de becas para situaciones de emergencia o para acompañar líneas de acción y/o programas puestos en marcha por el Estado Nacional que requieran una respuesta inmediata a fin de asegurar la contención de todos los alumnos comprendidos en el Sistema de Educación Superior y de evitar situaciones de desigualdad entre los mismos. CAPITULO X DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTICULO 38.- Organo de aplicación e interpretación. La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS es el organismo de aplicación e interpretación del presente Reglamento General del PROGRAMA NACIONAL DE BECAS BICENTENARIO PARA CARRERAS CIENTIFICAS Y TECNICAS, estando facultada

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por la Resolución Ministerial N° 742, de fecha 21 d e mayo de 2010, para realizar las modificaciones que estime corresponder, previa intervención de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS. ARTICULO 39.- Acciones de supervisión. El PNBB planificará y dirigirá las acciones de supervisión que permitan un adecuado seguimiento de la implementación del Programa, así como las actividades de monitoreo y evaluación del mismo. CAPITULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 40.- Control académico transitorio. A los efectos del control de los requisitos académicos de los alumnos que obtuvieron el beneficio como ingresantes en el año 2012 y 2013 se mantendrá, únicamente por el lapso de UN (1) año, la regularidad exigida en el artículo 29 del CAPITULO VIII, de la Resolución SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS N° 641 de fe cha 22 de febrero de 2013. ARTICULO 41.- Control académico Convocatoria Ampliatoria. Para aquellos postulantes a la renovación del beneficio que hayan sido beneficiarios en la Convocatoria Ampliatoria para alumnos avanzados, además de acreditar los requisitos previstos en el artículo 7° de este cuerpo normativo, deberán acreditar haber aprobado, como mínimo, CUATRO (4) materias desde el cierre de la última convocatoria de renovación.

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