Boletín Oficial - La Algaba · referencia sólo cabe interponer recurso contencioso- adminis -...

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Boletín Oficial de la provincia de Sevilla Publicación diaria, excepto festivos Depósito Legal SE–1–1958 Sábado 31 de diciembre de 2011 Número 301 S u m a r i o SUPLEMENTO NÚM. 86 AYUNTAMIENTOS: La Algaba: Ordenanzas fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 Pedrera: Presupuesto general ejercicio 2011 . . . . . . . . . . . . . . . 33 Pilas: Ordenanzas fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34 Villamanrique de la Condesa: Notificación . . . . . . . . . . . . . . . . 48

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BoletínO f i c i a lde la provincia de Sevilla

Publicación diaria, excepto festivos Depósito Legal SE–1–1958

Sábado 31 de diciembre de 2011 Número 301

S u m a r i o

SUPLEMENTO NÚM. 86

AYUNTAMIENTOS:

— La Algaba: Ordenanzas fiscales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3— Pedrera: Presupuesto general ejercicio 2011 . . . . . . . . . . . . . . . 33— Pilas: Ordenanzas fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34— Villamanrique de la Condesa: Notificación . . . . . . . . . . . . . . . . 48

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AYUNTAMIENTOS———

LA ALGABA

D. Diego Manuel Agüera Piñero, Alcalde- Presidente delAyuntamiento de esta villa.

Hace saber: Que transcurrido el plazo de exposiciónpública, según anuncio insertado en el Boletín Oficial de laprovincia número 265, de fecha 16 de noviembre de 2011, yno habiéndose formulado reclamaciones contra el acuerdoprovisional adoptado por este Ayuntamiento en sesión cele-brada el día 11 de noviembre de 2011, relativo a la aprobaciónde las Ordenanzas Fiscales de este Municipio, conforme esta-blece el art. 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora deHaciendas Locales aprobado por Real Decreto- Legislativo2/2004, el acuerdo provisional se eleva automáticamente adefinitivo y el texto íntegro de las citadas Ordenanzas seinserta a continuación.

Lo que se publica para general conocimiento, informán-dose al propio tiempo que contra el acuerdo y Ordenanzas dereferencia sólo cabe interponer recurso contencioso- adminis-trativo en la forma y plazos que establecen las normas regula-doras de dicha jurisdicción a partir del día siguiente al de supublicación del presente en el Boletín Oficial de la provincia.

La Algaba, a 27 de diciembre de 2011.—El Alcalde, DiegoManuel Agüera Piñero.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTOSOBRE BIENES INMUEBLES

CAPITULO I

DISPOSICION GENERAL

Artículo 1º. NaturalezaDe conformidad con lo previsto en el artículo 15.2 del

Real Decreto Legislativo 2/2.004 por el que se aprueba elTexto Refundido de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales (RDL 2/2.004), este Ayuntamiento aprueba la presenteOrdenanza Fiscal, para determinar los tipos de gravamen delImpuesto sobre Bienes Inmuebles y las bonificaciones aplica-bles en este Municipio, quedando fijados en los términos quese establecen en los artículos siguientes:

Artículo 2º. Hecho imponible y supuestos de exención yno sujeción.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titulari-dad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rús-ticos y urbanos y sobre los inmuebles de características espe-ciales:

a. De una concesión administrativa sobre los propiosinmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afec-tos.

b. De un derecho real de superficie.c. De un derecho real de usufructo.d. Del derecho de propiedad.2. La realización del hecho imponible que corresponda de

entre los definidos en el apartado anterior por el orden en élestablecido determinará la no sujeción del inmueble urbano orústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. Enlos inmuebles de características especiales se aplicará estamisma prelación, salvo cuando los derechos de concesión quepuedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión super-ficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponi-ble por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble noafectada por una concesión.

3. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideraciónde bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y

de bienes inmuebles de características especiales los definidoscomo tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobilia-rio.

4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre locali-zado en distintos términos municipales se entenderá, a efectosde este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por lasuperficie que ocupe en el respectivo término municipal.

5. No están sujetos a este impuesto:

a Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres ylos bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico,siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b Los siguientes bienes inmuebles propiedad de losmunicipios en que estén enclavados:

o Los de dominio público afectos a uso público.

o Los de dominio público afectos a un servicio públicogestionado directamente por el ayuntamiento, exceptocuando se trate de inmuebles cedidos a tercerosmediante contraprestación.

o Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente loscedidos a terceros mediante contraprestación.

6. Exenciones.

1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:

a Los que sean propiedad del Estado, de las comunida-des autónomas o de las entidades locales que estén directa-mente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios edu-cativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a ladefensa nacional.

b Los bienes comunales y los montes vecinales en manocomún.

c Los de la Iglesia Católica, en los términos previstosen el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobreAsuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las aso-ciaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas,en los términos establecidos en los respectivos acuerdos decooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo16 de la Constitución.

d Los de la Cruz Roja Española.

e Los inmuebles a los que sea de aplicación la exenciónen virtud de convenios internacionales en vigor y, a condiciónde reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados asu representación diplomática, consular, o a sus organismosoficiales.

f La superficie de los montes poblados con especies decrecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyoprincipal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempreque la densidad del arbolado sea la propia o normal de la espe-cie de que se trate.

g Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles ylos edificios enclavados en los mismos terrenos, que esténdedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicioindispensable para la explotación de dichas líneas. No estánexentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería,espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas desti-nadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la direc-ción ni las instalaciones fabriles.

2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:

a Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanzapor centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régi-men de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectadaa la enseñanza concertada.

Esta exención deberá ser compensada por la Administra-ción competente.

b Los declarados expresa e individualizadamente monu-mento o jardín histórico de interés cultural, mediante real

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decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, einscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así comolos comprendidos en las disposiciones adicionales primera,segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienesurbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de laszonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, global-mente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reú-nan las siguientes condiciones:

o En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto deespecial protección en el instrumento de planeamientourbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio HistóricoEspañol.

o En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten conuna antigüedad igual o superior a cincuenta años yestén incluidos en el catálogo previsto en el RealDecreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que seaprueba el Reglamento de planeamiento para el des-arrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen delSuelo y Ordenación Urbana, como objeto de protec-ción integral en los términos previstos en el artículo21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

c La superficie de los montes en que se realicen repo-blaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetasa proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por laAdministración forestal. Esta exención tendrá una duración de15 años, contados a partir del período impositivo siguiente aaquel en que se realice su solicitud.

3. Las ordenanzas fiscales podrán regular una exención afavor de los bienes de que sean titulares los centros sanitariosde titularidad pública, siempre que estén directamente afecta-dos al cumplimiento de los fines específicos de los referidoscentros. La regulación de los restantes aspectos sustantivos yformales de esta exención se establecerá en la ordenanza fis-cal.

4. Los ayuntamientos podrán establecer, en razón de crite-rios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tri-buto, la exención de los inmuebles rústicos y urbanos cuyacuota líquida no supere la cuantía que se determine medianteordenanza fiscal, a cuyo efecto podrá tomarse en considera-ción, para los primeros, la cuota agrupada que resulte de loprevisto en el apartado 2 del artículo 77 de esta Ley.

CAPITULO IIArtículo 2º. Tipo de gravamen.1. El tipo de gravamen del Impuesto sobre bienes inmue-

bles aplicable a los bienes de naturaleza rústica queda fijadoen el 0,9%.

2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmue-bles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijadaen el 0,70 %.

3.- El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmue-bles aplicable a los bienes inmuebles de características espe-ciales definidos en el art. 2.7 de la ley 48/2.002 de 23 dediciembre de Catastro Inmobiliario, queda fijado en el 0,6 %.

Artículo 3º. Bonificaciones obligatorias.1. Se concederá una bonificación de 50 por ciento en la

cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por losinteresados antes del inicio de las obras, para los inmueblesque constituyan el objeto de la actividad de las empresas deurbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto deobra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta y nofiguren en su inmovilizado.

Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesa-dos deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Acreditación de la fecha de inicio de las obras deurbanización o construcción de que se trate, la cual se harámediante certificado del Técnico Director competente de lasmismas, visado por el Colegio Profesional.

II. Acreditación que la empresa se dedica a la actividadde urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, lacual se hará mediante la presentación de los Estatutos de laSociedad.

III. Acreditación que el inmueble objeto de bonificaciónes de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que sehará mediante copia de la escritura pública o alta catastral ocertificación del administrador de la sociedad o fotocopia delúltimo balance presentado ante A.E.A.T. a efectos delimpuesto sobre sociedades, o certificado del censor-jurado decuentas en el que conste que el inmueble objeto de bonifica-ción no forma parte del Inmovilizado de la Sociedad.

2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 % en lacuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositi-vos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva,las viviendas de protección oficial y las que resulten equipara-bles a éstas conforme a la normativa de la respectiva comuni-dad autónoma.

Dicha bonificación se concederá a petición del interesado,la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a laterminación de los tres períodos impositivos de duración deaquella y surtirá efectos, en su caso, desde el período imposi-tivo siguiente a aquel en que se solicite.

Artículo 4º. Bonificaciones potestativas

1. Se concederá una bonificación a favor de los sujetospasivos que ostenten la condición de titulares de familia nume-rosa.

Se entiende por familia numerosa la integrada por uno odos ascendientes, con tres o más hijos, sean o no comunes. Lasfamilias numerosas se clasifican en:

a. Categoría especial:

— Familia integrada por 5 o más hijos;

— Familia integrada por 4 hijos, de los cuales al menos 3proceden de parto, adopción o acogimiento perma-nente o preadoptivo múltiples;

— Las unidades familiares con cuatro hijos, en las quesus ingresos anuales divididos por el número demiembros que las componen, no superen en cómputoanual el 75 % del IPREM vigente.

b. Categoría general:

Las restantes unidades familiares.

Para la concesión de esta bonificación es necesario cum-plir los siguientes requisitos:

— Que exista solicitud del sujeto pasivo presentada en elAyuntamiento antes de la fecha de devengo delimpuesto, en la que acredite fehacientemente queostenta la condición de titular de familia numerosa.

— Que el inmueble bonificado sea el del domicilio fami-liar;

— Tener vigente el libro de familia numerosa.

Para tener derecho a la bonificación se solicitará porescrito a este Ayuntamiento, adjuntando para ello fotocopia dellibro de familia vigente.

Es una bonificación de carácter rogado, y para su efectivi-dad los interesados tendrán que presentar cada ejercicio anualla correspondiente solicitud, hasta el 31 diciembre. La presen-tación extemporánea determinará la desestimación de la solici-tud. Esta bonificación no será compatible con otras ayudasrecogidas en esta Ordenanza.

La cuantía de la bonificación se ajustará al siguientebaremo:

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Si el inmueble tiene un valor catastral inferior a 60.101,21 €

a) Familias categoría especial: bonificación del 10 % porciento de la cuota.

b) Familias categoría general: bonificación del 5 % porciento de la cuota.

Si el inmueble tiene un valor catastral entre 60.101.22 € y99.999,99 €

a) Familias categoría especial: bonificación del 20 % porciento de la cuota.

b) Familias categoría general: bonificación del 15 % porciento de la cuota.

Si el inmueble tiene un valor catastral más de 100.000,00 €

a) Familias categoría especial: bonificación del 30 % porciento de la cuota.

b) Familias categoría general: bonificación del 25 % porciento de la cuota.

2. Se establece una bonificación de del 20 % de la cuotaíntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que sehayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico oeléctrico de la energía proveniente del sol. La aplicación deesta bonificación estará condicionada a que las instalacionespara producción de calor incluyan colectores que dispongan dela correspondiente homologación por la Administración com-petente.

Es una bonificación de carácter rogado, y para su efectivi-dad los interesados tendrán que presentar cada ejercicio anualla correspondiente solicitud hasta el 31 de diciembre. La pre-sentación extemporánea determinará la desestimación de lasolicitud. Esta ayuda no será compatible con otras ayudasrecogidas en esta Ordenanza.

Artículo 5. Base imponible.

La base imponible de este impuesto estará constituida porel valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará,notificará y será susceptible de impugnación conforme a lodispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Artículo 6. Devengo, período impositivo y cobro delimpuesto.

1. El impuesto se devengará el primer día del períodoimpositivo.

2. El período impositivo coincide con el año natural.

3. Se pasará al cobro dos recibos al año a razón del 50 %de la cuota a pagar en los periodos de cobros en voluntariaestablecidos en abril y en septiembre.

4. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto dedeclaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario ten-drán efectividad en el devengo de este impuesto inmediata-mente posterior al momento en que produzcan efectos catas-trales. La efectividad de las inscripciones catastralesresultantes de los procedimientos de valoración colectiva y dedeterminación del valor catastral de los bienes inmuebles decaracterísticas especiales coincidirá con la prevista en las nor-mas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Artículo 7. Declaraciones y comunicaciones ante el Catas-tro Inmobiliario.

1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmueblessusceptibles de inscripción catastral que tengan trascendenciaa efectos de este impuesto determinarán la obligación de lossujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes asu inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo esta-blecido en sus normas reguladoras.

2. Sin perjuicio de la facultad de la Dirección General delCatastro de requerir al interesado la documentación que encada caso resulte pertinente, en los municipios acogidosmediante ordenanza fiscal al procedimiento de comunicaciónprevisto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario,

las declaraciones a las que alude este artículo se entenderánrealizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que serefieren consten en la correspondiente licencia o autorizaciónmunicipal, supuesto en el que el sujeto pasivo quedará exentode la obligación de declarar antes mencionada. Por tanto, esteAyuntamiento procurará mandar a Catastro Inmobiliario laslicencias de obras.

3. Los ayuntamientos podrán exigir la acreditación de lapresentación de la declaración catastral de nueva construcciónpara la tramitación del procedimiento de concesión de la licen-cia que autorice la primera ocupación de los inmuebles. En elcaso de que el ayuntamiento se hubiera acogido al procedi-miento de comunicación a que se refiere el apartado anterior,en lugar de la acreditación de la declaración podrá exigirse lainformación complementaria que resulte necesaria para laremisión de la comunicación.

Artículo 8. Gestión tributaria del impuesto.

1. El impuesto se gestiona a partir de la información con-tenida en el padrón catastral y en los demás documentosexpresivos de sus variaciones elaborados al efecto por laDirección General del Catastro, sin perjuicio de la competen-cia municipal para la calificación de inmuebles de uso residen-cial desocupados. Dicho padrón, que se formará anualmentepara cada término municipal, contendrá la información rela-tiva a los bienes inmuebles, separadamente para los de cadaclase y será remitido a las entidades gestoras del impuestoantes del 1 de marzo de cada año.

2. Los datos contenidos en el padrón catastral y en losdemás documentos citados en el apartado anterior deberánfigurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justi-ficantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

3. En los supuestos en los que resulte acreditada, con pos-terioridad a la emisión de los documentos a que se refiere elapartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con eltitular catastral, las rectificaciones que respecto a aquél puedaacordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuestodevengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser inme-diatamente comunicadas a la Dirección General del Catastroen la forma en que por ésta se determine. Esta liquidación ten-drá carácter provisional cuando no exista convenio de delega-ción de funciones entre el Catastro y el ayuntamiento o enti-dad local correspondiente.

En este caso, a la vista de la información remitida, laDirección General del Catastro confirmará o modificará eltitular catastral mediante acuerdo que comunicará al ayunta-miento o entidad local para que se practique, en su caso, liqui-dación definitiva.

4. Las competencias que con relación al Impuesto sobreBienes Inmuebles se atribuyen a los ayuntamientos en esteartículo se ejercerán directamente por aquellos o a través delos convenios u otras fórmulas de colaboración que se cele-bren con cualquiera de las Administraciones públicas en lostérminos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladorade las Bases del Régimen Local, con aplicación de formasupletoria de lo dispuesto en el título I de la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administracio-nes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades locales reconoci-das por las Leyes y las comunidades autónomas uniprovincia-les en las que se integren los respectivos ayuntamientos asumi-rán el ejercicio de las referidas competencias cuando así losolicite el ayuntamiento interesado, en la forma y plazos quereglamentariamente se establezcan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Todo lo no previsto en la presente Ordenanza, se regirá porel RDL 2/2.004, por la Ley General Tributaria y demás normasque las desarrollen o complementen.

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DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal, modificada por el Ayunta-miento en sesión del día 11 de noviembre de 2.011, comenzaráa aplicarse a partir del día siguiente a su publicación defini-tiva, permaneciendo en vigor hasta su modificación o deroga-ción expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTOSOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

CAPITULO I

DISPOSICION GENERAL

Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible.

1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones yObras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está cons-tituido por la realización, dentro del término municipal, decualquier construcción, instalación u obra para la que se exijaobtención de la correspondiente licencia de obras o urbanís-tica, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que suexpedición corresponda al ayuntamiento de la imposición.

2. Está exenta del pago del impuesto la realización decualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueñoel Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales,que estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente desti-nada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obrashidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas resi-duales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autó-nomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como deconservación.

CAPITULO IIHECHO IMPONIBLE

Artículo 2º.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realiza-ción, dentro del término municipal, de cualquier construcción,instalación u obra para la que se exija la obtención de lacorrespondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenidoo no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda aeste Ayuntamiento.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que serefiere el apartado anterior podrán consistir en:

A) Obras de construcción de edificaciones e instalacionesde todas clases de nueva planta.

B) Obras de ampliación de edificios e instalaciones detodas clases existentes.

C) Obras de modificación o reforma que afecten a laestructura de los edificios e instalaciones de todas clases exis-tentes.

D) Obras que modifiquen la disposición interior de losedificios, cualquiera que sea su uso.

E) Obras que modifiquen el aspecto exterior de los edifi-cios e instalaciones de todas clases existentes.

F) Obras de instalación de servicios públicos.

G) Los movimientos de tierra que no estén detallados yprogramados como obras a ejecutar en un Proyecto de urbani-zación o Edificación aprobado o autorizado.

H) La demolición de construcciones e instalaciones.

I) Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamien-tos, actividades industriales, mercantiles o profesionales, ser-vicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el sub-suelo.

J) La corta de árboles integrados en masa arbórea que estéenclavada en terrenos para los que exista un Plan de ordena-ción aprobado.

K) Obras en cementerio.

L) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones uobras que requieran licencia urbanística.

CAPITULO IIISUJETOS PASIVOS

Artículo 3º.

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contri-buyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a quese refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, propieta-rios de los inmuebles sobre los que se realicen las construccio-nes, instalaciones u obras siempre que sean dueños de lasobras; en los demás casos se considerará contribuyente a quienostente la condición de dueño de la obra.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos delcontribuyente quienes soliciten las correspondientes licenciaso realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fue-ran los propios contribuyentes.

3. En el supuesto de que la construcción, instalación uobra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente ten-drán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribu-yente quienes soliciten las correspondientes licencias o reali-cen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de lacuota tributaria satisfecha.

CAPITULO IVBASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO

Articulo 4º.

1. La base imponible de este impuesto está constituida porel coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a labase imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen según la siguiente tabla, salvo en elsupuesto de demoliciones de edificaciones declaradas enruina, cuyo tipo será del 2%.

Coste real y efectivo %

Hasta 10.000 € 1,0 %De 10.001 hasta 40.000 € 2,0 %De 40.001 hasta 90.000 € 3,0 %De 90.000 € en adelante 4,0 %

4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse laconstrucción, instalación u obra, aún cuando no se haya obte-nido la correspondiente licencia.

Artículo 5º.

1. Atendiendo a lo dispuesto en el art. 103 del RDL2/2.004, se reconoce una bonificación del 95% de la cuota, afavor de las construcciones, instalaciones y obras que seandeclaradas de especial interés o utilidad municipal por concu-rrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas, defomento del empleo y rehabilitaciones y / o reformas deviviendas incentivadas por las administraciones publicas.Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación,previa solicitud del sujeto pasivo, y por el voto favorable de lamayoría simple de sus miembros.

2. Se establece una bonificación del 20 % a favor de lasconstrucciones, instalaciones u obras vinculadas a los planesde fomento de las inversiones privadas en infraestructuras.

3. Se establece una bonificación del 25 % a favor de lasconstrucciones, instalaciones u obras referentes a las viviendasde protección oficial.

El titular o promotor de las viviendas de protección oficial,tendrá que presentar solicitud y original o copia compulsadade la solicitud o documento que acredite el otorgamiento de ladeclaración de la vivienda o las viviendas como de ProtecciónOficial.

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4. Se establece una bonificación de hasta el 50 % a favorde las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan lascondiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados,con una valoración mínima del 33 % de discapacidad, engeneral.

El solicitante tendrá que ser persona discapacitada titularde la construcción, instalación u obra que se realice, y tendránque presentar solicitud al efecto, así como el original o copiacompulsada de la calificación y / o valoración de la discapaci-dad.

CAPÍTULO VGESTIÓN

Artículo 6º.

1. Cuando se conceda la licencia preceptiva, o cuandono habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dichalicencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación uobra, se practicará una autoliquidación provisional.

2. La base imponible en dicha autoliquidación provisio-nal se determinará por los técnicos municipales en función delpresupuesto presentado por los interesados, siempre que seencuentre visado por el Colegio Oficial correspondiente, salvoque por la escasa entidad de las obras no se exija dicho requi-sito, y de acuerdo a los precios base y módulos establecidosanualmente por el Colegio de Arquitectos de Sevilla.

3. A la vista de las construcciones, instalaciones u obrasefectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mis-mas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobaciónadministrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponiblea que se refiere el apartado anterior, practicando la correspon-diente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo oreintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

CAPITULO VIINSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN

Artículo 7º.

La inspección y recaudación del impuesto se realizarán deacuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en lasdemás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así comoen las disposiciones dictadas para su desarrollo.

CAPITULO VIIINFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 8º.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tri-butarias así como a la determinación de las sanciones que porlas mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimenregulado en la Ley General Tributaria y en las disposicionesque la complementan y desarrollan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Todo lo no previsto en la presente Ordenanza, se regirá porel RDL 2/2.004, por la Ley General Tributaria y demás normasque las desarrollen o complementen.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal, modificada por el Ayunta-miento en sesión del día 11 de noviembre de 2011, comenzaráa aplicarse a partir del día siguiente a su publicación defini-tiva, permaneciendo en vigor hasta su modificación o deroga-ción expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE CEMENTERIO MUNICIPAL

Artículo 1º. Fundamento y naturalezaEn uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2

y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen

Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y19 del Real Decreto Legislativo 2/2.004 por el que se apruebael Texto Refundido de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales (RDL 2/2.004), este Ayuntamiento establece la Tasade Cementerio Municipal, que se regirá por la presente orde-nanza, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57del citado RDL 2/2.004.

Artículo 2º. Hecho imponibleConstituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de

los servicios del Cementerio Municipal, tales como: inhuma-ción de cadáveres o restos, procedentes estos bien sea del pro-pio cementerio o de fuera, exhumación y traslado dentro ofuera del cementerio; asignación de espacios para enterra-miento; permisos para la construcción de panteones y sepultu-ras, ocupación de los mismos concesión de derechos funera-rios de uso permanente o temporal sobre unidades deenterramiento o terrenos, así como la tramitación de loscorrespondientes expedientes administrativos que se tramiten,y así como los actos dimanantes de la titularidad de los mis-mos, tales como expedición y cambio de títulos, las transmi-siones y modificaciones; la ocupación y utilización de las salasde duelo y deposito de cadáveres; reducción, cremación e inci-neración; movimientos de lapidas; colocación de lapidas, ver-jas y adornos; conservación de los espacios destinados al des-canso de los difuntos, y cualesquiera otros que, deconformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policíasean procedentes o se autoricen a instancia de parte .

Artículo 3º. Sujeto pasivo Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribu-

yentes, las personas físicas y jurídicas siguientes:1º.- En el supuesto de servicios funerarios, el solicitante o

contratante, y en su defecto, los herederos o legatarios deldifunto.

2º.- En el supuesto de derechos funerarios, el adquirentede los mismos, sus titulares o los solicitantes, según se trate deprimera adquisición o posteriores transmisiones de los dere-chos, de actos dimanantes del derecho funerario o de la pres-tación de servicios.

3º.- Tendrán también la condición de sujetos pasivos, lasherencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidadesque, carentes de personalidad jurídica constituyan una unidadeconómica o un patrimonio separado susceptible de imposi-ción en rezón de la titularidad de los derechos o de la presta-ción de los servicios.

Artículo 4º. Responsables 1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria

las personas o entidades referidas en el artículo 42 de la LeyGeneral Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributarialas personas o entidades referidas en el artículo 43 de la LeyGeneral Tributaria.

Artículo 5º. Exenciones subjetivasEstarán exentos los servicios que se presten con ocasión

de:a) Los enterramientos de personas de la Beneficencia,

siempre que la conducción se verifique por cuenta de los esta-blecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre quesea costeada por la familia de los fallecidos, y el preceptivoinforme de los servicios sociales comunitarios de la localidad.

b) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemni-dad, con el preceptivo informe de los servicios sociales comu-nitarios de la localidad.

c) Las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial yque se efectúen en la fosa común.

Artículo 6º. Cuota tributaría La cuota tributaría se determinará por aplicación de la

Tarifa que figura en el ANEXO al final de la ordenanza.

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Artículo 7º. DevengoSe devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir

cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a grava-men, o la actividad administrativa para la concesión, prórroga,transmisión o modificación de los derechos funerarios o parala expedición de licencia o autorizaciones para la utilizaciónde terrenos, elementos o servicios del cementerio, entendién-dose a estos efectos que dicha iniciación se produce con lasolicitud de aquellos.

Artículo 8º. Declaración, autoliquidación e ingreso 1. Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los ser-

vicios de que se trate. La solicitud de permiso para construc-ción de mausoleos y panteones irá acompañada del correspon-diente proyecto y memoria, autorizados por facultativocompetente.

2. Cada servicio será objeto de autoliquidación individualy autónoma, que será notificada, una vez que haya sido pres-tado dicho servicio, para su ingreso directo en las ArcasMunicipales en la forma y plazos señalados en el ReglamentoGeneral de Recaudación.

Artículo 9º. Infracciones y sanciones En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributa-

rias, así como de las sanciones que a las mismas correspondanen cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17de diciembre, General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINALLa presente Ordenanza fiscal, modificada por el Ayunta-

miento en sesión del día 11 de noviembre de 2.011, comenzaráa aplicarse a partir del día siguiente a su publicación defini-tiva, permaneciendo en vigor hasta su modificación o deroga-ción expresas.

ANEXO

CUADRO DE TARIFAS1.- Inhumaciones (€)Por cada inhumación de un cadáver o sus restos en:a) Panteones de uso permanente .......................................78,18b) Sepulturas, de uso permanente .....................................67,72c) Pared, de uso permanente .............................................57,58d) Sepultura de red, de uso temporal ................................57,58e) Osarios de uso permanente ...........................................57,58f) Osarios de uso temporal ................................................57,582.- Exhumaciones (€)Para traslados de restos fuera del cementerio, si el punto de destino es el cementerio de otro municipio..................54,21Para traslados de restos fuera del cementerio con destino a otro cementerio de la localidad..........................54,21Para traslados dentro del cementerio,

a) si se realiza dentro de los cinco años siguientes de la fecha del fallecimiento...................................81,29

b) si se hace con posterioridad....................................54,21Nota general al apartado 2: la tarifa de exhumación no eximedel pago de la correspondiente tarifa de inhumación.3.- Derechos funerarios.Derecho funerario de uso temporal :

por 10 años en nicho ..................................................175,32por 10 años en osario ...................................................70,13por 10 años en columbarios .........................................37,23

Derecho funerario de uso permanente en nicho:por 25 años.................................................................192,88por 50 años.................................................................385,76por 75 años.................................................................578,65

Derecho funerario de uso permanente en osario:por 25 años.................................................................109,45por 50 años.................................................................140,25por 75 años.................................................................210,43

Derecho funerario de uso permanente en columbario: ..............por 25 años...................................................................58,29por 50 años .................................................................116,59por 75 años.................................................................174,88

Derecho funerario de uso de suelo para panteones....................Por 25 años, m2 ..............................................................100Por 50 años, m2 ..............................................................150Por 75 años, m2 ..............................................................200

4.- Obras.Licencia para la colocación de tapamentos:

En panteones ................................................................29,55En sepulturas de uso permanente.................................29,55En sepulturas de uso temporal .....................................27,10

Licencia para la construcción de panteones....................199,30NOTA: Licencias para la construcción de panteones: Para laconcesión de esta licencia, será necesario presentar el precep-tivo proyecto, debidamente registrado, firmado y visado por loscolegios profesionales correspondientesLicencia para realizar todo tipo de obras o adecentamientos enpanteones ..........................................................................53,15Licencias por colocación de lapidas: .........................................

a) en sepultura de tierra................................................33,20b) en sepulturas de pared ...............................................6,90

Licencias por colocación de frentes..................................17,15Licencias por colocación de puertas ...................................6,90Licencias por colocación de placas.....................................9,95

5.- Licencias para la limpieza de panteones y sepulturas de usopermanente.Por retirada de tierras y escombros con motivo de la limpieza de sepulturas y panteones de uso permanente, a solicitud del concesionario de la misma, sean cuales fueran sus motivos, se abonará .........................................26,55

6.- Incineraciones.......................................................................Por incineración de cadáveres o restos: .....................................a) Domiciliados en esta localidad: .............................................De cadáveres .....................................................................66,40De restos ...........................................................................26,55b) Domiciliados en otros municipios:De cadáveres ...................................................................132,85De restos ...........................................................................66,40NOTA: La cantidad indicada en el epígrafe anterior se entiendepor a prestación del servicio de cremación e incineración, de-biéndose abonar otros servicios que se presten con motivo de laincineración, de acuerdo con la tarifa que proceda de esta Orde-nanza.

7.- Depósito, cámara de cadáveres y salas de duelos.................Por el depósito de un cadáver o restos y la utilización de la sala de duelos durante 24 horas o fracción, en los locales destinados a depósitos individuales con velatorio ..........326,48

8.- Titulares que tengan concedidos derechos funerarios, queacrediten documentalmente, sobre el Cementerios de San Se-bastián:Derecho funerario de uso permanente en osario en el Cementerio de San Bartolomé. Por 75 años: ......................0,00Derecho funerario de uso permanente en nicho en el Cementerio de San Bartolomé. Por 75 años: ..................180,00Concesión de derechos funerarios sobre terrenos en el Cementerio de San Bartolomé para la construcción de bóvedas o panteones por los particulares. Por 75 años:......0,00

9. Cambios de Titularidad..............................................25,00 €

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANISTICAS

Artículo lº. Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del RégimenLocal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y19 del Real Decreto Legislativo 2/2.004 por el que se apruebael Texto Refundido de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales (RDL 2/2.004), este Ayuntamiento establece la Tasa

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por licencias urbanísticas, que se regirá por la presente orde-nanza, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57del citado RDL 2/2.004.

Artículo 2º. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividadmunicipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si losactos de edificación y uso del suelo a que se refiere el artículo69 de la Ley 7/2.002 de Ordenación Urbanística de Andalucía,y que hayan de realizarse en el término municipal, se ajustan alas normas urbanísticas, de edificación y policía previstas en lacitada Ley del Suelo, en las Normas Subsidiarias del Planea-miento (NNSS), o en su caso en el Plan General de Ordena-ción Urbana, y en las demás disposiciones generales y particu-lares que les sean de aplicación.

Artículo 3º. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicaso jurídicas y las entidades a que se refiere el articulo 35 de laLey General Tributaria, que sean propietarios o poseedores, o,en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se reali-cen las construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras.

2. En todo caso, tendrán la condición de sustitutos del con-tribuyente los constructores y contratistas de las obras.

Artículo 4º. Responsables.

1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria laspersonas o entidades referidas en el artículo 42 de la LeyGeneral Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributarialas personas o entidades referidas en el artículo 43 de la LeyGeneral Tributaria.

Artículo 5º. Base imponible.

1. Constituye la base imponible de la tasa:

a) El coste real y efectivo de la obra civil, cuando se tratede movimientos de tierra, talas de árboles, obras de nuevaplanta y modificación de estructuras o aspecto exterior e inte-rior de las edificaciones e instalaciones existentes, demolicio-nes, instalaciones subterráneas etc.

b) El coste real y efectivo de la vivienda, local o instala-ción, cuando se trate de la primera utilización de los edificiosy la modificación del uso de los mismos.

c) El valor catastral que tenga señalado la finca matriz o laconstrucción a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, oen su defecto valor de mercado previo informe de los serviciostécnicos, cuando se trate de parcelaciones urbanas o rústicas ydemoliciones de construcciones respectivamente.

d) La superficie de los carteles de propaganda colocadosen forma visible desde la vía pública.

2. Del coste señalado en las letras a) y b) del número ante-rior se excluye el correspondiente a la maquinaria e instalacio-nes industriales y mecánicas.

Artículo 6º. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria se fijará del modo siguiente:

La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponiblelos siguientes tipos de gravamen:

Cuota fija de 50,00€ para las obras cuyo coste hasta 5.000euros.

1 % de la base imponible para las obras cuyo coste seasuperior 5.000€ hasta 40.000€

3% de la base imponible para las obras cuyo coste seasuperior 40.000€ hasta 90.000€

4% de la base imponible para las obras cuyo coste seasuperior a 90.000,00€

0% de la base imponible para las construcciones, instala-ciones y obras que sean declaradas de especial interés o utili-dad municipal, en los términos del art. 103 del RDL 2/2.004.

Para las demoliciones de inmuebles declarados en ruina sereducirá el 50 % de los porcentajes establecidos.

b) Para las licencias de primera ocupación esta cuota seráel resultante de aplicar el 0,75% a la base imponible

c) En el supuesto 1.c) del artículo anterior, la cuota seráigual al 5 % de la base en las parcelaciones urbanas y demoli-ciones, salvo las demoliciones de edificaciones declaradas enruina, que tributarán al 2,5%.

d) 6,70 euros por metro cuadrado de cartel, en el supuesto1.d) del artículo anterior.

2. En caso de desistimiento formulado por el solicitantecon anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas aliquidar serán el 50 por ciento de las señaladas en el númeroanterior, siempre que la actividad municipal se hubiera ini-ciado efectivamente.

Artículo 7º. Exenciones y bonificaciones

1.- Obtendrán una bonificación del 50% en esta tasa laslicencias de obras solicitadas para viviendas de autoconstruc-ción destinadas como domicilio habitual del solicitante.

2.- Obtendrán, también, una bonificación del 30 % en estatasa, las licencias de obras solicitadas por Cooperativas deViviendas.

Para poder obtener la bonificación, se deberá señalar en lasolicitud que se cumple con los requisitos indicados para obte-ner dicha bonificación, adjuntando fotocopia del DNI del titu-lar o titulares de la licencia y / o vivienda de autoconstrucción.

El Ayuntamiento, encargará a los servicios correspondien-tes, informes que acrediten los extremos que se solicitan parala obtención de la bonificación. Una vez aprobada la misma,se aplicará sobre la cuota tributaria exigible.

Artículo 8.- Devengo.

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuircuando se inicie la actividad municipal que constituye suhecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dichaactividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitudde la licencia urbanística, si el sujeto pasivo formulase expre-samente ésta. Por consiguiente, en ese mismo momento deberárealizarse la liquidación provisional cuyo resguardo podrá serreclamado por los funcionarios municipales.

2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sinhaber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengarácuando se inicie efectivamente la actividad municipal condu-cente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable,con independencia de la iniciación del expediente administra-tivo que pueda instruirse para la autorización de esas obras osu demolición si no fueran autorizables.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se veráafectada en modo alguno por la denegación de la licencia soli-citada o por la concesión de ésta condicionada a la modifica-ción del proyecto presentado, ni por la renuncia o desisti-miento del solicitante una vez concedida la licencia.

Artículo 9º. Declaración

1. Las personas interesadas en la obtención de una licenciade obras presentarán, previamente, en el Registro General laoportuna solicitud, acompañando certificado visado por elColegio Oficial respectivo, con especificación detallada de lanaturaleza de la obra y lugar de emplazamiento, en la que sehaga constar el importe estimado de la obra, mediciones y eldestino del edificio.

2. Cuando se trate de licencia para aquellos actos en queno sea exigible la formulación de proyecto suscrito por técnicocompetente, a la solicitud se acompañará un Presupuesto delas obras a realizar, como una descripción detallada de lasuperficie afectada, número de departamentos, materiales aemplear y, en general, de las características de la obra o actocuyos datos permitan comprobar el coste de aquéllas.

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3. Si después de formulada la solicitud de licencia semodificase o ampliase el proyecto deberá ponerse en conoci-miento de la Administración municipal, acompañando elnuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, planos ymemorias de la modificación o ampliación.

Artículo 10º. Liquidación e ingreso.

1. Cuando se trate de las obras y actos a que se refiere elartículo 5.1. a) y b):

a) Al presentar la solicitud se practicará autoliquidaciónpor parte del sujeto pasivo, debiendo ingresarse el importeresultante de la misma y presentarse en el Registro Municipalel oportuno justificante.

b) Cuando se conceda la licencia preceptiva, se practi-cará una liquidación provisional.

c) La base imponible en dicha liquidación provisionalse determinará por los técnicos municipales en función delpresupuesto presentado por los interesados, siempre que seencuentre visado por el Colegio Oficial correspondiente, salvoque por la escasa entidad de las obras no se exija dicho requi-sito, y de acuerdo a los precios base y módulos establecidosanualmente por el Colegio de Arquitectos de Sevilla.

2. En el caso de parcelaciones urbanas o rústicas y demoli-ción de construcciones, y en la instalación de carteles de pro-paganda, una vez concedida la licencia se practicará la liquida-ción provisional sobre 1a base de los informes sobre medidaso costes de los técnicos municipales.

3. La Administración municipal podrá comprobar elcoste real y efectivo una vez terminadas las obras, y la superfi-cie de los carteles declarada por el solicitante y, a la vista delresultado de tal comprobación, practicará la liquidación defini-tiva que proceda, con deducción de lo, en su caso, ingresadopor la liquidación provisional.

4. Para los solicitantes de viviendas en autoconstrucción,realizará el pago de la siguiente forma:

— 1º pago del 50 % a la solicitud de la licencia

— 2º pago del 50 % a los seis (6) meses del otorgamientode la licencia

Artículo 11º. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributa-rias, así como de las sanciones que a las mismas correspondanen cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 ysiguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Todo lo no previsto en la presente Ordenanza, se regirá porel RDL 2/2.004, por la Ley General Tributaria y demás normasque las desarrollen o complementen.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal, modificada por el Ayunta-miento en sesión del día 11 de noviembre de 2011, comenzaráa aplicarse a partir del día siguiente a su publicación defini-tiva, permaneciendo en vigor hasta su modificación o deroga-ción expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA PORLICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de RégimenLocal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 15a 19, 20 a 27 y 58 del Texto Refundido de la Ley Reguladorade las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasapor la realización de actividades administrativas para la aper-tura de establecimientos, que se regirá por la presente Orde-nanza Fiscal.

Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible.1. Constituye el hecho imponible la prestación de la activi-

dad municipal, técnica y administrativa de control y compro-bación a efectos de verificar si la actividad realizada o que sepretende realizar se ajusta al cumplimiento de los requisitosestablecidos en la legislación sectorial, urbanística ymedioambiental de cualquier establecimiento industrial,comercial, profesional, de servicios y espectáculo público oactividad recreativa, así como sus modificaciones ya sean dela actividad o del titular de la actividad, al objeto de procurarque los mismos tengan las condiciones de tranquilidad, seguri-dad, salubridad, medio ambientales y cualesquiera otras exigi-das por las normas reguladoras de licencias de instalación y deapertura o funcionamiento. Todo ello de acuerdo con las facul-tades de intervención administrativa conferidas por el articulo84 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases delRégimen Local y el articulo 21,1 del Real Decreto 2009/2009,de 23 de diciembre

2. Estarán sujetos a esta Tasa todos los supuestos estable-cidos en la Ordenanza Reguladora de la Intervención Munici-pal en el inicio de Actividades Económicas, en los que resulteobligatoria la solicitud y obtención de licencia, o en su caso larealización de la actividad de verificación del cumplimiento delos requisitos establecidos en la legislación sectorial cuando setrate de actividades no sujetas a autorización o control previoy, entre otros, los siguientes :

a) La primera instalación de un establecimiento o activi-dad industrial, comercial, profesional o de servicios.

b) Ampliación de superficie de establecimientos con licen-cia de apertura.

c) Ampliación de actividad en establecimientos con licen-cia de apertura.

d) Ampliación de actividad con ampliación de superficieen establecimientos con licencia de apertura.

e) Reforma de establecimientos con licencia de apertura,sin cambio de uso.

f) La reapertura de establecimiento o local, por reiniciar lamisma el titular que obtuvo licencia en su día, si la licencia nohubiere caducado.

g) Estarán sujetos a la Tasa también la apertura de peque-ños establecimientos, las licencias temporales de apertura paralocales o actividades que se habiliten con ocasión de fiestas dela ciudad, los que se habiliten para la celebración de fiestasespeciales, los destinados a ferias de muestras, rastrillos, pues-tos o análogos.

h) La puesta en conocimiento de la administración decualquier modificación de una actividad que ya realizó la pre-ceptiva declaración responsable

i) Cambio de titular en las actividades en las que ya se rea-lizó la preceptiva declaración responsable, teniendo tal consi-deración la puesta en conocimiento de la administración dedicho cambio por persona distinta que para seguirá ejercién-dola en un establecimiento siempre que tanto la propia activi-dad, el establecimiento donde se desarrolla y sus instalacionesno hubiesen sufrido modificaciones respecto a la desarrolladapor el anterior responsable y conforme a su declaración, salvolas que expresamente se impongan por precepto legal.

3. A los efectos de esta Tasa, se entenderá por estableci-miento toda edificación, instalación o recinto cubierto, o alaire libre, esté o no abierto al público, o como complemento oaccesorio de otro establecimiento, o actividad principal, desti-nado habitual o temporalmente al ejercicio de actividades eco-nómicas por cuenta propia

Articulo 2º. Exenciones.Estarán exentos del abono de la Tasa los siguientes

supuestos de traslado de local, siempre que se mantenga en elnuevo establecimiento, la actividad anterior al traslado:

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a) como consecuencia de derribo,

b) declaración de estado ruinoso

b) expropiación forzosa realizada por el Ayuntamiento.

Artículo 3º. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personasfísicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo35.4 de la Ley General Tributaria, titulares o responsables dela actividad que se pretende desarrollar o ya se esté desarro-llando en cualquier establecimiento industrial, mercantil o deservicios en general, que inicien expediente de solicitud delicencia o similar para la misma, o en su caso, por quienes pre-senten Declaración Responsable .

Artículo 4º. Tarifa

4.1. Tarifa básica:

Categorías CONCEPTOS Euros (€)

1 Actividades enumeradas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión integrada de Calidad Ambiental 521,62

2 Actividades excluidas del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión integrada de Calidad Ambiental 347,74

3 Cambios de titularidad 173,874 Certificación sobre datos de licencias obrantes en los

archivos del Ayuntamiento 45,00

4.2. Coeficientes de incremento por la superficie del local:

Aquellas actividades que se desarrollen en un estableci-miento permanente tributarán por la tarifa básica incrementadapor la aplicación de los siguientes coeficientes:

(Sólo aplicable a las tarifas básicas en las categorías 1, 2 y 3)

SUPERFICIE DEL LOCAL Coeficiente de incrementoHasta 50 m2 ........................................................................1,05De más de 50 a 100 m2.......................................................1,25De más de 100 a 200 m2.....................................................1,50De más de 200 a 500 m2.....................................................1,75De más de 500 a 1.250 m2.......................................................2Más de 1.250 m2.................................................................2,25

Sobre los importes obtenidos como resultado de la aplica-ción del coeficiente anterior se aplicarán los siguientes índicesde situación en función de la categoría de la vía pública en laque se encuentre el local, de acuerdo con las categorías envigor a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas enel momento de solicitar la Licencia:

(Sólo aplicable a las tarifas básicas en las categorías 1, 2 y 3)

CONCEPTOS Euros (€)

Vías de primera categoría .....................................................1,5Vías de segunda categoría...................................................1,30Vías de tercera categoría..........................................................1

A las vías públicas que no aparezcan recogidas expresa-mente en el Callejero Fiscal citado se les aplicará la categoríafiscal de la vía pública más próxima.

Artículo 5º. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligaciónde contribuir, cuando se inicie la actividad municipal queconstituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderáiniciada dicha actividad:

a) En actividades sujetas a licencia de apertura en la fechade presentación de la oportuna solicitud de la licencia

b) En actividades no sujetas a autorización o control pre-vio, en el momento de emisión del informe técnico o acta quedetermine la verificación del cumplimiento de los requisitosestablecidos en la legislación sectorial.

Momentos en su caso, en el que deberá ingresarse la totali-dad del importe de la misma, en el primer supuesto medianteel modelo de autoliquidación correspondiente que facilitará elAyuntamiento a tal efecto y en segundo supuesto en virtud deliquidación practicada por el propio Ayuntamiento.

2. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se veráafectada en modo alguno por la concesión o no de la licencia,o en su caso por la clausura del mismo.

No obstante, si antes de dictarse resolución se produce eldesistimiento de la solicitud, por escrito, la cuota tributaria sereducirá al 50%.

Artículo 6º. Bonificaciones.

1.Se aplicará una bonificación del 30% en la tarifa paraactividades en los siguientes casos:

a) Preferentemente se concederá esta bonificación a perso-nas que pertenezcan a grupos con riesgo de exclusión social:

Parados de Larga duración: Se entenderá como aquellosque llevan mas de un año desempleado. Acreditarán esa situa-ción con documento emitido por los servicios de empleo de laComunidad Autónoma o del Estado reflejando tal circunstan-cia, y que ahora soliciten una licencia de apertura.

Discapacitados e incapacitados laborales: Se acreditarápara ello con Certificado de Valoración de la Discapacidad,con un mínimo de 33 %, o documento que acredite la incapa-cidad laboral.

b) En los casos de jóvenes menores de 35 años que así losoliciten, y que vayan a comenzar una nueva actividad.

2. Se aplicará una bonificación del 70 % en la tarifa en elcaso de actividades que fomenten el autoempleo.

Para ello se presentará junto con la solicitud, documentoque acredite el alta en la Seguridad Social como actividad deautoempleo, a través del Régimen Especial de TrabajadoresAutónomos. Esta ayuda es compatible con las demás estable-cida en esta ordenanza.

Artículo 7º. Gestión

1. Si después de formulada la solicitud de licencia de aper-tura y practicada la autoliquidación y su ingreso, se variase oampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o seampliase el local inicialmente previsto; estas modificacioneshabrán de ponerse en conocimiento de la Administraciónmunicipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en ladeclaración prevista en el número anterior.

2. Las autoliquidaciones presentadas por el contribuyente,a los efectos de esta Ordenanza, están sometidas a comproba-ción administrativa. Finalizada la actividad municipal y unavez dictada la Resolución que proceda sobre la licencia deapertura, se practicará si procede, la liquidación definitivacorrespondiente, que será notificada al sujeto pasivo.

3.- Emitido el informe o acta que determine la verificacióndel cumplimiento de los requisitos establecidos en la legisla-ción sectorial, en relación con las actividades no sujetas aautorización o control previo, se girara la oportuna liquida-ción, que será notificada al sujeto pasivo, debiendo ser abo-nada, en periodo voluntario, en los siguientes plazos:

I. 4. Si la notificación de la liquidación se realiza entrelos días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de lanotificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuerahábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

I. 5. Si la notificación de la liquidación se realiza entrelos días 16 y ultimo de cada mes, desde la fecha de recepciónde la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterioro, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Disposición Final

La presente Ordenanza fiscal, modificada por el Ayunta-miento en sesión del día 11 de noviembre de 2.011, comenzaráa aplicarse a partir del día siguiente a su publicación defini-tiva, permaneciendo en vigor hasta su modificación o deroga-ción expresas.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA PORINSTALACION DE QUIOSCOS VIA PUBLICA CON FINA-

LIDAD LUCRATIVA

Artículo 1º. Concepto.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del RégimenLocal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y19 del Real Decreto Legislativo 2/2.004 por el que se apruebael Texto Refundido de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales (RDL 2/2.004), este Ayuntamiento establece la Tasapor instalación a vía pública de quioscos en vía publica confinalidad lucrativa, que se regirá por la presente ordenanza,cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 delcitado RDL 2/2.004.

Artículo 2º. Hecho Imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilizaciónprivativa o aprovechamiento especial del dominio públicolocal por instalaciones de quioscos en la vía pública.

Artículo 3.º Sujetos Pasivos.

Están obligados al pago de la tasa en concepto de sujetospasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y lasentidades a que se refiere el art. 35 de la Ley General Tributa-ria a cuyo favor fueran otorgadas las licencias o los que sebeneficien del aprovechamiento si se procedió sin la oportunaautorización.

Tendrán la condición de sustitutos de los contribuyentes,las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comu-nidades de bienes y demás entidades que, carentes de persona-lidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patri-monio separado susceptible de imposición que disfruten,utilicen o aprovechen especialmente el dominio público enbeneficio particular.

Artículo 4º. Responsables

1- Serán responsables solidarios de la deuda tributaria laspersonas o entidades referidas en el artículo 42 de la LeyGeneral Tributaria.

2- Serán responsables subsidiarios de la deuda tributarialas personas o entidades referidas en el artículo 43 de la LeyGeneral Tributaria.

Articulo 5. Exenciones, Reducciones y bonificaciones.

No se concederán otros beneficios fiscales que los expre-samente determinados con rango de Ley o derivados de laaplicación de los tratados internacionales, en la cuantía quepor cada uno se concedan.

Artículo 6. Cuota Tributaria.

1. La cuota tributaria regulada en la presente Ordenanzaserá fijada en la Tarifa contenida en el apartado siguiente y enfunción del tiempo de duración del aprovechamiento y de lasuperficie cuya ocupación queda autorizada en virtud de lalicencia, o la realmente ocupada, si fuera mayor.

2. Las Tarifas de la tasa serán las que se detallan en elANEXO al final de la Ordenanza.

Artículo 7º. Normas de Gestión

1.La tasa regulada en esta Ordenanza es independiente ycompatible con la tasa por ocupación de terrenos de usopúblico por mesas y sillas con finalidad lucrativa.

2. Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se liqui-darán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y seránirreducibles por los periodos naturales de tiempo señalados enlos respectivos epígrafes.

3. Las personas o entidades interesadas en la concesión deaprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solici-tar previamente la correspondiente licencia, realizar el depó-sito previo a que se refiere el artículo siguiente y formular

declaración en la que conste la superficie del aprovecha-miento, acompañando un plano detallado de la superficie quese pretende ocupar y de su situación dentro del Municipio.

4. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comproba-rán e investigarán las declaraciones formuladas por los intere-sados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar dife-rencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias,se notificarán a los interesados y se girarán, en su caso, lasliquidaciones complementarias que procedan, concediéndoselas autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por losinteresados y, en su caso realizados los ingresos complementa-rios que procedan.

5. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesadospodrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importeingresado.

6. No se consentirá la ocupación de la vía pública hastaque se haya abonado el depósito previo a que se refiere el artí-culo 8.2.a) siguiente y se haya obtenido la correspondientelicencia por los interesados. El incumplimiento de este man-dato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin per-juicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos queprocedan

7. Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorro-gada mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o sepresente baja justificada por el interesado o por sus legítimosrepresentantes en caso de fallecimiento.

8. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del díaprimero del período natural de tiempo siguiente señalado en elepígrafe de la Tarifa que corresponda. Sea cual sea la causaque se alegue en contrario, la no presentación de la baja deter-minará la obligación de continuar abonando la tasa.

9. Las autorizaciones tendrán carácter personal y nopodrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumpli-miento de este mandato dará lugar a la anulación de la licen-cia.

Artículo 8º. Obligación de pago.

1. La obligación de pago de la Tasa regulada en esta Orde-nanza nace:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientosde la vía pública, en el momento de solicitar la correspon-diente licencia.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos yaautorizados el día primero de cada uno de los períodos natura-les de tiempo señalados en la Tarifa.

2. El pago de la Tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamien-tos, por ingreso en cualquiera de las entidades financierasdomiciliadas en La Algaba antes de retirar la correspondientelicencia.

Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de confor-midad con lo dispuesto en el artículo 26 del RDL 2/2.004,quedando elevado a definitivo al concederse la licencia corres-pondiente.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos yaautorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones omatrículas de esta tasa, por trimestres naturales contra losrecibos que se expedirán al efecto por la Recaudación Munici-pal o por el Organismo con el que el Ayuntamiento acuerde lamisma. Dichos recibos tendrán un período de pago voluntarioque se extenderá desde el día 16 del primer mes del trimestrehasta el día 15 del segundo mes.

Artículo 9º. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributa-rías, así como de las sanciones que a las mismas correspondanen cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tribu-taria.

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Sábado 31 de diciembre de 2011 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número 301 13

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Todo lo no previsto en la presente Ordenanza, se regirá porel RDL 2/2.004, por la Ley General Tributaria y demás normasque las desarrollen o complementen.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal, modificada por el Ayunta-miento en sesión del día 11 de noviembre de 2.011, comenzaráa aplicarse a partir del día siguiente a su publicación defini-tiva, permaneciendo en vigor hasta su modificación o deroga-ción expresas.

TARIFA PRIMERA: QUIOSCOS

Por Quiosco permanente – 100 € / TrimestrePor Quiosco temporal u ocasional: 80 € / TrimestreCoeficientes y zona (por tipo):

CATEGORÍA 1 CATEGORÍA 2 CATEGORÍA 3 CATEGORÍA 4

Quiosco de prensa 0,5 0,4 0,3 0,2Quiosco de caramelos y frutos secos 0,4 0,3 0,2 0,1Quiosco de helados 0,4 0,3 0,2 0,1Quiosco de flores 0,5 0,4 0,3 0,2Quiosco de masa frita 0,5 0,4 0,3 0,2Quiosco de artesanía 0,3 0,2 0,1 0,05Cabinas de teléfono 0,5 0,4 0,3 0,2Cabinas de fotos 0,4 0,3 0,2 0,1Otros 0,4 0,3 0,2 0,1

TIPO DE VÍA Y DENOMINACIÓN

PRIMERA CATEGORÍA CARRETERA AUTONÓMICA A-113CARRETERA ALCALÁ DEL RÍO (LA ALGABA-ALCALÁ DEL RÍO C.431).POLÍGONO INDUSTRIAL LA VIÑACARRETERA GILLENA (LA ALGABA A GUILLENA S.188) .CARRETERA SANTIPONCE (LA ALGABA A SANTIPONCE S.182).PLAZA ESPAÑAAVENIDA PRIMERO DE MAYOAVENIDA ANDALUCÍAAVENIDA LIBERTADAVENIDA DOCTOR FLEMING AVENIDA FRANCISCO JAVIER ORTEGAAVENIDA JUAN MOLINA ROMEROAVENIDA DORITA LA ALGABEÑA CALLE SEVILLACALLE PILAR GARCÍACALLE JOSÉ GARCÍA CARRANZACALLE PELIGROCALLE MIGUEL HERNÁNDEZCALLE FRANCISCO DE GOYACALLE PEDRO CANO AMORESCALLE SANTIAGOCALLE NUESTRA SEÑORA DE LA SOLEDADCALLE CRISTO DE LA VERACRUZCALLE MERCURIOCALLE URANO CALLE MANUEL CARBONELL CARMONABARRIADA FEDERICO GARCÍA LORCA

SEGUNDA CATEGORÍACALLE 29 DE MARZOCALLE ALBAHACACALLE ALMERÍACALLE ALTACALLE AMAPOLACALLE ANDRÉS CARRASCO REBOLLOCALLE ANDRÉS MOLINA MOLESCALLE ANTONIO MACHADOCALLE BLAS DE OTEROCALLE BORDADORASCALLE CESTERASAVENIDA CONCEPCIÓN

AVENIDA CONSTITUCIÓNCALLE CÓRDOBACALLE CRUZ DEL SURPASAJE CUARTO CAJETACALLE DIEGO TRISTÁNCALLE FERNANDO ZOBELCALLE FLOR DE AZAHARCALLE FRANCISCO MOLINA MORALCALLE JACARANDACALLE JAZMÍNCALLE JOSÉ AGÜERA PRIETOCALLE JOSÉ ANTONIO GENIZ MORENOCALLE JOSÉ BAZÁN CALVOCALLE JOSÉ MARÍA TORRES ZAPICOCALLE JUAN ANTONIO GONZÁLEZ CARAVALLOCALLE JUAN CARBONELL ROLDÁNCALLE JOSÉ RODRÍGUEZ “RODRI”CALLE JULIÁN BAZÁN BOCETACALLE MANUEL CLAVIJOCALLE MANUEL GALLARDO ARENASPLAZA MOSIERRACALLE NUESTRO PADRE JESÚSPLAZA PABLO IGLESIASCALLE PARROCO LUCIANO FERNÁNDEZCALLE RAFAEL ALBERTI CALLE RODRÍGUEZ DE LA BORBOLLACALLE RODRIGO DE TRIANA AVENIDA ROSARIOCALLE SAN AGUSTÍNCALLE SAN BARTOLOMÉCALLE SANCHEZ COTANCALLE SAN CRISTÓBALCALLE SAN JOAQUÍNCALLE SANTA ANAPLAZA SANTA MARTAAVENIDA SANTIPONCECALLE SEGADORASCALLE TERESA LA MATRONACALLE VELAZQUEZ

TERCERA CATEGORÍACALLE 12 DE OCTUBRECALLE 28 DE FEBREROCALLE ÁGUILA REALCALLE ALAMILLOCALLE ALBERTO LISTABARRIADA ALCALDE PEDRO CLAVIJOPLAZA AMÉRICACALLE ANASTASIA CLAVIJO CALVOCALLE ANDRÓMEDACALLE ANTONIO CALVO CARRIÓNCALLE ANTONIO CRUZ ORTEGACALLE ANTONIO FREIRE GÓMEZCALLE ANTONIO MORAL MUÑIZCALLE ANTONIO REYES MARÍNCALLE ANTONIO TORRES CARRANZACALLE AVUTARDACALLE AZUCENACALLE BAÑOSCALLE BALDOMERO BAZÁNCALLE BARTOLOMÉ ESTEBAN MURILLOCALLE BÉCQUERCALLE BENITO PÉREZ GALDÓSCALLE CÁDIZCALLE CERVANTESCALLE CIGÜEÑACALLE CLARA CAMPOAMORCALLE CLAVELCALLE CONCEJAL FRANCISCO BAEZ MOLINAPASAJE CONCEPCIÓNCALLE CONCEPCION RODRIGUEZ DE TORRES

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14 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número 301 Sábado 31 de diciembre de 2011

CALLE CÓNDORCALLE CRUZ DEL CONVENTOCALLE CULTURACALLE DÁLIACALLE DIEGO DE RIBERACALLE DIEGO MARTÍNEZ BARRIOBARRIADA DOLORES IBARRURICALLE ERNESTO CHE GUEVARACALLE EUSEBIO TORRES CARRANZACALLE FRANCISCO MOLINACALLE FRANCISCO DE ZURBARÁNCALLE FRANCISCO PACHECOCALLE FRANCISCO PIZARROCALLE FRAY BARTOLOMÉ DE LAS CASASCALLE GARCÍA LORCACALLE GENERAL PRIMCALLE GERARDO DIEGOCALLA GERARDO RUEDACALLE GLADIOLOCALLE GÓNGORACALLE GRAN CAPITÁNCALLE GRANADACALLE GUADALQUIVIRCALLE GUADIANACALLE GUZMÁN EL BUENOCALLE HALCÓNCALLE HERNÁN CORTÉSCALLE HONDACALLE HUELVACALLE HUERTACALLE INDALECIO PRIETOBARRIADA INMACULADA CONCEPCIÓNCALLE JACINTO SERRANOCALLE JAÉNCALLE JARDÍNPLAZOLETA JERÓNIMO BAZÁN ROMEROCALLE JOAQUÍN HERRERA CARMONACALLE JORGE GUILLÉNCALLE JOSÉ DÍAZ VELÁZQUEZCALLE JOSE ESPALIUCALLE JOSE GUERREROCALLE JOSÉ JOQUÍN ARRÁEZCALLE JUAN DE VALDÉS LEALCALLE JUAN JOSÉ HERRERA MÁRQUEZCALLE JUAN JOSÉ GENIZ REYESCALLE JUAN JOSÉ HERRERA BENCANOCALLE JUAN MIRÓCALLE JUAN RAMÓN JIMÉNEZCALLE JUAN TORRES CAMACHOCALLE JUAN XXIIICALLE JULIO ROMERO DE TORRESCALLE JÙPITERCALLE JUVENTUDCALLE LAGUNACALLE LARACALLE LAURELCALLE LIRIOCALLE LOPE DE VEGACALLE LUIS CERNUDACALLE LUIS MOLINA GARCÍACALLE LUNACALLE MADRE TERESA DE CALCUTACALLE MÁLAGACALLE MANUEL BARBA ROMEROCALLE MANUEL CARMONA CARRANZACALLE MANUEL DÍAZ CRUZCALLE MANUEL LARA VARGASCALLE MANUEL MACHADOCALLE MANUEL MILLARESCALLE MANUEL RODRÍGUEZ CABRERA

CALLE MANUEL VELÁZQUEZCALLE MARGARITACALLE MARIANA DE PINEDACALLE MARTECALLE MATILDE CASANOVACALLE MEDIODÍACALLE MIGUEL GUTIÉRREZ CRUZCALLE MIÑOCALLE MOLINOCALLE NARDOCALLE NEPTUNOCALLE NICOLÁS MARÍA RIVEROCALLE NUEVACALLE OLVIDOPLAZUELA ORELLANACALLE ORIÓNCALLE ORQUÍDEACALLE PABLO PICASSOCALLE PABLO VICALLE PARAÍSOCALLE PEDRO SALINASCALLE PEDROSOCALLE PÍO XIICALLE PLUTÓNCALLE POZOCALLE QUINTACALLE RIGOBERTA MENCHÚCALLE ROMEROCALLE ROSACALLE SALVADOR ALLENDECALLE SALVADOR DALÍPASAJE SAN JERÓNIMOCALLE SAN JOSÉCALLE SANTA MARTACALLE SANTIAGO RAMÓN Y CAJALCALLE SANTO DOMINGOCALLE SATURNOCALLE SEVERO OCHOACALLE SOLCALLE TAURINACALLE TEATRO ALGABEÑOCALLE TETUÁNCALLE TOMILLOCALLE TORRECALLE TRABAJOCALLE VALLE-INCLÁNCALLE VENUSCALLE VICENTE ALEIXANDRECALLE VICENTE MARÍNCALLE VIOLETA

CUARTA CATEGORÍACAMINO ALCALÁCAMINO ALDEACAMINO ARALCAMINO BARQUETECAMINO CASTILBLANCOCALLE CONCEJAL FRANCISCO BLANDÓN MARTÍNCAMINO DEHESACALLE EL HAYÓNCAMINO ENMEDIOCAMINO GENOVÉSCAMINO GUILLENACAMINO MOLINILLOCALLE NUESTRO PADRE JESÚS CAUTIVOCAMINO PIEDRACAMINO PRESAPLAZA PURÍSIMACAMINO RIEGOCAMINO RINCONADACAMINO RÍO

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Sábado 31 de diciembre de 2011 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número 301 15

CALLE SAN SALVADORCALLEJÓN VIÑASCALLE VIRGEN DE CONSOLACIÓNCALLE VIRGEN DE FÁTIMACALLE VIRGEN DE LA GRANADACALLE VIRGEN DE GUADALUPECALLE VIRGEN DE LA ASUNCIÓNCALLE VIRGEN DE LA CINTACALLE VIRGEN DE LA ESPERANZACALLE VIRGEN DE LA ESTRELLACALLE VIRGEN DE LAS ANGUSTIASCALLE VIRGEN DE LAS NIEVESCALLE VIRGEN DE LOS REYESCALLE VIRGEN DE REGLACALLE VIRGEN DE VALMECALLE VIRGEN DEL ROCÍOCALLE VIRGEN DEL VALLECAMINO ZARZA

EXTRARRADIO O DISEMINADOS:

A esta categoría se homologa el recinto del mercado deabastos, de manera que los comercios allí establecidos y cuyodomicilio será relacionado como “mercado de abastos” ten-drán el coeficiente.

A las vías públicas que no aparezcan recogidas expresa-mente en el Callejero Fiscal citado se les aplicará la categoríafiscal de la vía pública más próxima.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POROCUPACION DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCALPOR MESAS, VELADORES, SILLAS Y OTROS ELEMEN-TOS ANÁLOGOS CON FINALILIDAD LUCRATIVA

Artículo 1º. ConceptoEn uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2

y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del RégimenLocal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y19 del Real Decreto Legislativo 2/2.004 por el que se apruebael Texto Refundido de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales (RDL 2/2.004), este Ayuntamiento establece la Tasapor ocupación de terrenos de uso publico local con mesas,veladores , sillas y otros elementos análogas con finalidadlucrativa, que se regirá por la presente ordenanza, cuyas nor-mas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado RDL2/2.004.

Artículo 2º. Hecho Imponible Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización

privativa o aprovechamiento especial del dominio públicolocal con mesas, veladores, sillas y otros elementos análogoscon finalidad lucrativa.

Artículo 3.º Sujetos PasivosEstán obligados al pago de la tasa en concepto de sujetos

pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y lasentidades a que se refiere el art. 35 e la Ley General Tributariaa cuyo favor fueran otorgadas las licencias o los que se benefi-cien del aprovechamiento si se procedió sin la oportuna autori-zación.

Tendrán la condición de sustitutos de los contribuyentes,las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comu-nidades de bienes y demás entidades que, carentes de persona-lidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patri-monio separado susceptible de imposición que disfruten,utilicen o aprovechen especialmente el dominio público enbeneficio particular.

Artículo 4º.Responsables1- Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las

personas o entidades referidas en el artículo 42 de la LeyGeneral Tributaria.

2- Serán responsables subsidiarios de la deuda tributarialas personas o entidades referidas en el artículo 43 de la LeyGeneral Tributaria.

Articulo 5º. Exenciones, Reducciones y bonificaciones.

No se concederán otros beneficios fiscales que los expre-samente determinados con rango de Ley o derivados de laaplicación de los tratados internacionales, en la cuantía quepor cada uno se concedan.

Artículo 6º. Base imponible, liquidable y tarifas.

1º.- La base imponible de la tasa, que será igual a la liqui-dable, se determinará por el tiempo de duración de los aprove-chamientos, el número y clase de ocupación que corresponda.

2º.- El período impositivo y la tarifa de la tasa se detallanen el Anexo 1 al final de la Ordenanza.

Articulo 7º. Devengo

La presente tasa se devenga y nace la obligación de con-tribuir:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientosde la vía pública, en el momento de solicitar la correspon-diente licencia.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos yaautorizados y prorrogados el día primero de cada uno de losperíodos naturales de tiempo señalados en las Tarifas.

Artículo 8º. Régimen de declaración y Normas de gestión

1. Las personas o entidades interesadas en la concesión deaprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solici-tar previamente la correspondiente licencia, realizar el depó-sito previo a que se refiere el artículo 9, 2 a) y formular ladeclaración en la que conste la superficie del aprovechamientoy los elementos que se van a instalar, así como un plano deta-llado de la superficie que se pretende ocupar y de su situacióndentro del Municipio.

2. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comproba-rán e investigarán las declaraciones formuladas por los intere-sados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar dife-rencias con las peticiones de licencias; si se dierandiferencias, se notificarán las mismas a los interesados y segirarán, en su caso, las liquidaciones complementarias queprocedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsana-das las diferencias por los interesados y, en su caso, realizadoslos ingresos complementarios que procedan.

3. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesa-dos podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución delimporte ingresado.

4. No se consentirá la ocupación de la vía pública hastaque se haya abonado el depósito previo a que se refiere el artí-culo 9,2 a) y se haya obtenido la correspondiente licencia porlos interesados. El incumplimiento de este mandato podrá darlugar a la no concesión de la licencia sin perjuicio del pago dela tasa y de las sanciones y recargos que procedan.

6. Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorro-gada mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o sepresente baja justificada por el interesado o por sus legítimosrepresentantes en caso de fallecimiento.

7. La presentación de la baja surtirá efectos a partir deldía primero del periodo natural de tiempo siguiente señaladoen el epígrafe de la Tarifa que corresponda. Sea cual sea lacausa que se alegue en contrario, la no presentación de la bajadeterminará la obligación de continuar abonando la tasa.

8. Las autorizaciones tendrán carácter personal y nopodrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumpli-miento de este mandato dará lugar a la anulación de la licen-cia.

9. El Ayuntamiento podrá realizar acuerdos globales conlos propietarios de establecimientos para la ocupación de la

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vía pública con sillas y veladores de un año de duración y encondiciones de ocupación que se fijarán en el texto delacuerdo citado.

Articulo. 9º .Liquidación e ingreso.1º.- La obligación de pago de la presente Tasa nace:a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos

de la vía pública, en el momento de solicitar la correspon-diente licencia.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos yaautorizados y prorrogados el día primero de cada uno de losperíodos naturales de tiempo señalados en las Tarifas.

2º.-. El pago de la presente tasa se realizará:a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamien-

tos, por ingreso en cualquiera de las entidades financierasdomiciliadas en La Algaba antes de retirar la correspondientelicencia. Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del RDL2/2.004, quedando elevado a definitivo al concederse la licen-cia correspondiente.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos yaautorizados y prorrogados, una vez incluidas en los padroneso matrículas de esta tasa, anualmente contra liquidación emi-tida.

Articulo 10º. Prohibiciones, infracciones y penalidades:1º.- Se prohibe en cualquier caso:a) Utilizar el aprovechar el dominio público local sin auto-

rización municipal.b) Utilizar o aprovechar mayor espacio del dominio

público local del autorizado, modificar las características delaprovechamiento de introducir cualquier alteración del mismosin la correspondiente autorización.

2º.- Se considerarán como infracciones:a) El incumplimiento por parte del usuario o titular de las

obligaciones contraídas con la autorización o concesiónb) Impedir u obstaculizar la comprobación de la utiliza-

ción o del aprovechamiento que guarde relación con la autori-zación concedida , local cuando no se hay obtenido autoriza-ción.

c) Utilizar o aprovechar el dominio público local sin queesté amparado por la correspondiente autorización o conce-sión.

d) Desatender los requerimientos municipales dirigidos aregularizar el uso o el aprovechamiento especial del dominiopúblico local.

3º.- Las penalizaciones se regirán por lo dispuesto en laOrdenanza Reguladora municipal y la normativa local vigente.

DISPOSICIÓN ADICIONALTodo lo no previsto en la presente Ordenanza, se regirá por

el RDL 2/2.004, por la Ley General Tributaria y demás normasque las desarrollen o complementen.

DISPOSICIÓN FINALLa presente Ordenanza fiscal, modificada por el Ayunta-

miento en sesión del día 11 de noviembre de 2.011, comenzaráa aplicarse a partir del día siguiente a su publicación defini-tiva, permaneciendo en vigor hasta su modificación o deroga-ción expresas.

ANEXO

Las tarifas de la tasa será la siguiente:TEMPORADA COMPLETA (DE ENERO A DICIEMBRE) –

1,25 € MES POR VELADOR (UNA MESA Y CUATRO SILLAS)

TEMPORADA DE INVIERNO (ENERO, FEBRERO, MARZO,OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE) - 1,66 € MES PORVELADOR (UNA MESA Y CUATRO SILLAS)

TEMPORADA DE VERANO (ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO,AGOSTO Y SEPTIEMBRE) – 1,88 € MES POR VELADOR (UNAMESA Y CUATRO SILLAS)

Se incrementarán el coeficiente en función de la calledonde se autorice el uso del aprovechamiento (Anexo 1):

- Calles Categoría 1 Callejero Fiscal: 4

- Calles Categoría 2 Callejero Fiscal: 3,5

- Calles Categoría 3 Callejero Fiscal: 3

- Calles Categoría 4 Callejero Fiscal: 2,5

ANEXO 1

TIPO DE VÍA Y DENOMINACIÓN

PRIMERA CATEGORÍA CARRETERA AUTONÓMICA A-113CARRETERA ALCALÁ DEL RÍO (LA ALGABA-ALCALÁ DEL RÍO C.431).POLÍGONO INDUSTRIAL LA VIÑACARRETERA GILLENA (LA ALGABA A GUILLENA S.188) .CARRETERA SANTIPONCE (LA ALGABA A SANTIPONCE S.182).PLAZA ESPAÑAAVENIDA PRIMERO DE MAYOAVENIDA ANDALUCÍAAVENIDA LIBERTADAVENIDA DOCTOR FLEMING AVENIDA FRANCISCO JAVIER ORTEGAAVENIDA JUAN MOLINA ROMEROAVENIDA DORITA LA ALGABEÑA CALLE SEVILLACALLE PILAR GARCÍACALLE JOSÉ GARCÍA CARRANZACALLE PELIGROCALLE MIGUEL HERNÁNDEZCALLE FRANCISCO DE GOYACALLE PEDRO CANO AMORESCALLE SANTIAGOCALLE NUESTRA SEÑORA DE LA SOLEDADCALLE CRISTO DE LA VERACRUZCALLE MERCURIOCALLE URANO CALLE MANUEL CARBONELL CARMONABARRIADA FEDERICO GARCÍA LORCA

SEGUNDA CATEGORÍACALLE 29 DE MARZOCALLE ALBAHACACALLE ALMERÍACALLE ALTACALLE AMAPOLACALLE ANDRÉS CARRASCO REBOLLOCALLE ANDRÉS MOLINA MOLESCALLE ANTONIO MACHADOCALLE BLAS DE OTEROCALLE BORDADORASCALLE CESTERASAVENIDA CONCEPCIÓNAVENIDA CONSTITUCIÓNCALLE CÓRDOBACALLE CRUZ DEL SURPASAJE CUARTO CAJETACALLE DIEGO TRISTÁNCALLE FERNANDO ZOBELCALLE FLOR DE AZAHARCALLE FRANCISCO MOLINA MORALCALLE JACARANDACALLE JAZMÍNCALLE JOSÉ AGÜERA PRIETOCALLE JOSÉ ANTONIO GENIZ MORENOCALLE JOSÉ BAZÁN CALVOCALLE JOSÉ MARÍA TORRES ZAPICOCALLE JUAN ANTONIO GONZÁLEZ CARAVALLOCALLE JUAN CARBONELL ROLDÁNCALLE JOSÉ RODRÍGUEZ “RODRI”

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CALLE JULIÁN BAZÁN BOCETACALLE MANUEL CLAVIJOCALLE MANUEL GALLARDO ARENASPLAZA MOSIERRACALLE NUESTRO PADRE JESÚSPLAZA PABLO IGLESIASCALLE PARROCO LUCIANO FERNÁNDEZCALLE RAFAEL ALBERTI CALLE RODRÍGUEZ DE LA BORBOLLACALLE RODRIGO DE TRIANA AVENIDA ROSARIOCALLE SAN AGUSTÍNCALLE SAN BARTOLOMÉCALLE SANCHEZ COTANCALLE SAN CRISTÓBALCALLE SAN JOAQUÍNCALLE SANTA ANAPLAZA SANTA MARTAAVENIDA SANTIPONCECALLE SEGADORASCALLE TERESA LA MATRONACALLE VELAZQUEZ

TERCERA CATEGORÍACALLE 12 DE OCTUBRECALLE 28 DE FEBREROCALLE ÁGUILA REALCALLE ALAMILLOCALLE ALBERTO LISTABARRIADA ALCALDE PEDRO CLAVIJOPLAZA AMÉRICACALLE ANASTASIA CLAVIJO CALVOCALLE ANDRÓMEDACALLE ANTONIO CALVO CARRIÓNCALLE ANTONIO CRUZ ORTEGACALLE ANTONIO FREIRE GÓMEZCALLE ANTONIO MORAL MUÑIZCALLE ANTONIO REYES MARÍNCALLE ANTONIO TORRES CARRANZACALLE AVUTARDACALLE AZUCENACALLE BAÑOSCALLE BALDOMERO BAZÁNCALLE BARTOLOMÉ ESTEBAN MURILLOCALLE BÉCQUERCALLE BENITO PÉREZ GALDÓSCALLE CÁDIZCALLE CERVANTESCALLE CIGÜEÑACALLE CLARA CAMPOAMORCALLE CLAVELCALLE CONCEJAL FRANCISCO BAEZ MOLINAPASAJE CONCEPCIÓNCALLE CONCEPCION RODRIGUEZ DE TORRESCALLE CÓNDORCALLE CRUZ DEL CONVENTOCALLE CULTURACALLE DÁLIACALLE DIEGO DE RIBERACALLE DIEGO MARTÍNEZ BARRIOBARRIADA DOLORES IBARRURICALLE ERNESTO CHE GUEVARACALLE EUSEBIO TORRES CARRANZACALLE FRANCISCO MOLINACALLE FRANCISCO DE ZURBARÁNCALLE FRANCISCO PACHECOCALLE FRANCISCO PIZARROCALLE FRAY BARTOLOMÉ DE LAS CASASCALLE GARCÍA LORCACALLE GENERAL PRIMCALLE GERARDO DIEGOCALLA GERARDO RUEDACALLE GLADIOLOCALLE GÓNGORA

CALLE GRAN CAPITÁNCALLE GRANADACALLE GUADALQUIVIRCALLE GUADIANACALLE GUZMÁN EL BUENOCALLE HALCÓNCALLE HERNÁN CORTÉSCALLE HONDACALLE HUELVACALLE HUERTACALLE INDALECIO PRIETOBARRIADA INMACULADA CONCEPCIÓNCALLE JACINTO SERRANOCALLE JAÉNCALLE JARDÍNPLAZOLETA JERÓNIMO BAZÁN ROMEROCALLE JOAQUÍN HERRERA CARMONACALLE JORGE GUILLÉNCALLE JOSÉ DÍAZ VELÁZQUEZCALLE JOSE ESPALIUCALLE JOSE GUERREROCALLE JOSÉ JOQUÍN ARRÁEZCALLE JUAN DE VALDÉS LEALCALLE JUAN JOSÉ HERRERA MÁRQUEZCALLE JUAN JOSÉ GENIZ REYESCALLE JUAN JOSÉ HERRERA BENCANOCALLE JUAN MIRÓCALLE JUAN RAMÓN JIMÉNEZCALLE JUAN TORRES CAMACHOCALLE JUAN XXIIICALLE JULIO ROMERO DE TORRESCALLE JÙPITERCALLE JUVENTUDCALLE LAGUNACALLE LARACALLE LAURELCALLE LIRIOCALLE LOPE DE VEGACALLE LUIS CERNUDACALLE LUIS MOLINA GARCÍACALLE LUNACALLE MADRE TERESA DE CALCUTACALLE MÁLAGACALLE MANUEL BARBA ROMEROCALLE MANUEL CARMONA CARRANZACALLE MANUEL DÍAZ CRUZCALLE MANUEL LARA VARGASCALLE MANUEL MACHADOCALLE MANUEL MILLARESCALLE MANUEL RODRÍGUEZ CABRERACALLE MANUEL VELÁZQUEZCALLE MARGARITACALLE MARIANA DE PINEDACALLE MARTECALLE MATILDE CASANOVACALLE MEDIODÍACALLE MIGUEL GUTIÉRREZ CRUZCALLE MIÑOCALLE MOLINOCALLE NARDOCALLE NEPTUNOCALLE NICOLÁS MARÍA RIVEROCALLE NUEVACALLE OLVIDOPLAZUELA ORELLANACALLE ORIÓNCALLE ORQUÍDEACALLE PABLO PICASSOCALLE PABLO VICALLE PARAÍSOCALLE PEDRO SALINASCALLE PEDROSOCALLE PÍO XII

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18 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número 301 Sábado 31 de diciembre de 2011

CALLE PLUTÓNCALLE POZOCALLE QUINTACALLE RIGOBERTA MENCHÚCALLE ROMEROCALLE ROSACALLE SALVADOR ALLENDECALLE SALVADOR DALÍPASAJE SAN JERÓNIMOCALLE SAN JOSÉCALLE SANTA MARTACALLE SANTIAGO RAMÓN Y CAJALCALLE SANTO DOMINGOCALLE SATURNOCALLE SEVERO OCHOACALLE SOLCALLE TAURINACALLE TEATRO ALGABEÑOCALLE TETUÁNCALLE TOMILLOCALLE TORRECALLE TRABAJOCALLE VALLE-INCLÁNCALLE VENUSCALLE VICENTE ALEIXANDRECALLE VICENTE MARÍNCALLE VIOLETA

CUARTA CATEGORÍACAMINO ALCALÁCAMINO ALDEACAMINO ARALCAMINO BARQUETECAMINO CASTILBLANCOCALLE CONCEJAL FRANCISCO BLANDÓN MARTÍNCAMINO DEHESACALLE EL HAYÓNCAMINO ENMEDIOCAMINO GENOVÉSCAMINO GUILLENACAMINO MOLINILLOCALLE NUESTRO PADRE JESÚS CAUTIVOCAMINO PIEDRACAMINO PRESAPLAZA PURÍSIMACAMINO RIEGOCAMINO RINCONADACAMINO RÍOCALLE SAN SALVADORCALLEJÓN VIÑASCALLE VIRGEN DE CONSOLACIÓNCALLE VIRGEN DE FÁTIMACALLE VIRGEN DE LA GRANADACALLE VIRGEN DE GUADALUPECALLE VIRGEN DE LA ASUNCIÓNCALLE VIRGEN DE LA CINTACALLE VIRGEN DE LA ESPERANZACALLE VIRGEN DE LA ESTRELLACALLE VIRGEN DE LAS ANGUSTIASCALLE VIRGEN DE LAS NIEVESCALLE VIRGEN DE LOS REYESCALLE VIRGEN DE REGLACALLE VIRGEN DE VALMECALLE VIRGEN DEL ROCÍOCALLE VIRGEN DEL VALLECAMINO ZARZA

EXTRARRADIO O DISEMINADOS:

A esta categoría se homologa el recinto del mercado deabastos, de manera que los comercios allí establecidos y cuyodomicilio será relacionado como “mercado de abastos” ten-drán el coeficiente.

A las vías públicas que no aparezcan recogidas expresa-mente en el Callejero Fiscal citado se les aplicará la categoríafiscal de la vía pública más próxima.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA Y / O DE FERIA, ESPECTACULOS O ATRACCIONES SITUADOS EN TERRENO DE USO PUBLICO E INDUS-TRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE

CINEMATOGRAFICO

Artículo l.º Concepto

En uso de las facultades concedidas por los artículos133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del RégimenLocal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y19 del Real Decreto Legislativo 2/2.004 por el que se apruebael Texto Refundido de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales (RDL 2/2.004), este Ayuntamiento establece la Tasapor Instalación en Terrenos de uso público local por puestosbarracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones e indus-trias callejeras ambulantes y rodaje cinematográfico, que seregirá por la presente ordenanza, cuyas normas atienden a loprevenido en el artículo 57 del citado RDL 2/2.004.

Artículo 2º. Hecho Imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilizaciónprivativa o aprovechamiento especial derivados de la ocupa-ción de la vía pública o terrenos de uso público puestos barra-cas, casetas de venta y / o de feria, espectáculos o atraccionese industrias callejeras ambulantes y rodaje.

Artículo 3.º Sujetos Pasivos

Están obligados al pago de la tasa en concepto de sujetospasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y lasentidades a que se refiere el art. 35 de la Ley General Tributa-ria a cuyo favor fueran otorgadas las licencias o los que sebeneficien del aprovechamiento si se procedió sin la oportunaautorización.

Artículo 4º.Responsables

1- Serán responsables solidarios de la deuda tributaria laspersonas o entidades referidas en el artículo 42 de la LeyGeneral Tributaria.

2- Serán responsables subsidiarios de la deuda tributarialas personas o entidades referidas en el artículo 43 de la LeyGeneral Tributaria.

Articulo 5º. Exenciones, Reducciones y bonificaciones.

No se concederán otros beneficios fiscales que los expre-samente determinados con rango de Ley o derivados de laaplicación de los tratados internacionales, en la cuantía quepor cada uno se concedan.

Artículo 6º. Base imponible, liquidable y tarifas.

1º.- La base imponible de la tasa, que será igual a la liqui-dable, se determinará por cada aprovechamiento solicitado orealizado por el tiempo de duración del aprovechamiento, laactividad y la superficie ocupada y serán irreducibles por elperíodo anual o de temporada autorizado.

2º.- El período impositivo y la tarifa de la tasa se detallanen el Anexo 1 al final de la Ordenanza.

Articulo 7º. Devengo

La presente tasa se devengará y nacerá la obligación decontribuir:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientosde la vía pública, en el momento de solicitar la correspon-diente licencia.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos yaautorizados y prorrogados el día primero de cada uno de losperíodos naturales de tiempo señalados en las Tarifas.

Articulo 8º. Régimen de Declaración y Normas de gestión

1.-. Las personas o entidades interesadas en la concesiónde aprovechamientos regulados en esta ordenanza y no saca-

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dos a licitación pública deberán solicitar previamente lacorrespondiente licencia, realizar el depósito previo a que serefiere el artículo 10,1 a) y formular declaración en la queconste la superficie del aprovechamiento y los elementos quese van a instalar, así como un plano detallado de la superficieque se pretende ocupar y de su situación dentro del Municipio.

b) Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comproba-rán e investigarán las declaraciones formuladas por los intere-sados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar dife-rencias con las peticiones de licencias. Si se dieran diferencias,se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en sucaso, las liquidaciones complementarias que procedan, conce-diéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferen-cias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresoscomplementarios que procedan.

c) En caso de denegarse las autorizaciones, los interesa-dos podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución delimporte ingresado.

2. No se consentirá ninguna ocupación de la vía públicahasta que se haya abonado y obtenido por los interesados lalicencia correspondiente.

3. Para el caso de aprovechamiento del terreno de Ferias: a) Los emplazamientos, instalaciones, puestos, etc.,podrán

sacarse a licitación pública antes de la celebración de lasFerias, y el tipo de licitación, en concepto de tasa que serviráde base, será la cuantía fijada en las Tarifas de esta Ordenanza.

b) Se procederá, con antelación a la subasta, a la forma-ción de un plano de los terrenos disponibles para ser subasta-dos, numerando las parcelas que hayan de ser objeto de licita-ción y señalando su superficie. Asimismo, se indicarán lasparcelas que puedan dedicarse a coches de choque, circos,teatros, exposiciones de animales, restaurante, neverías, bisu-terías, etc.

c) Si algún concesionario de los aprovechamientos utili-zase mayor superficie que la que le fue adjudicada en subasta,satisfará por cada metro cuadrado utilizado de más el 100 por100 del importe de la pujanza, además de la cuantía fijada enlas tarifas.

4 .a) Las autorizaciones a que se refiere las Tarifas

segunda y tercera se entenderán prorrogadas mientras no seacuerde su caducidad por la Alcaldía o se presente baja justifi-cada por el interesado o por sus legítimos representantes.Hasta tanto en cuanto no se habilite un emplazamiento perma-nente para la realización efectiva de hecho imponible, seentenderá que dicha autorización será válida hasta el últimodía que se celebre las ferias o fiestas populares.

a) La presentación de la baja surtirá efecto a partir deldía del período natural de tiempo siguiente señalado en el epí-grafe de la Tarifa que corresponda. La no presentación de labaja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

5. Las autorizaciones tendrán carácter personal y nopodrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumpli-miento de este mandato dará lugar a la anulación de licenciasin perjuicio de las cuantías que corresponda abonar a los inte-resados.

Articulo 9º.Cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en

esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento oinstalaciones de la vía pública, los titulares de las licencias olos obligados al pago vendrán sujetos al reintegro total de losgastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos oreparar los daños causados. Que serán, en todo caso, indepen-dientemente de los derechos liquidados por los aprovecha-mientos realizados.

Cuando no exista depósito constituido, o el existente fuerainsuficiente para cubrir el importe de los daños causados ,

podrá seguirse la vía administrativa de apremio para la exigen-cia de los daños.

Artículo 10º. Liquidación e ingreso:1. La Obligación de Pago de la tasa regulada en la presente

ordenanza nace:a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamien-

tos, por ingreso en cualquiera de las entidades financierasdomiciliadas en La Algaba antes de retirar la correspondientelicencia. Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del RDL2/2.004, quedando elevado a definitivo al concederse la licen-cia correspondiente.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos yaautorizados y prorrogados, una vez incluidas en los padrones omatrículas de este precio público, por semestres naturales enlas oficinas de la Recaudación Municipal, desde el día 16 delprimer mes del semestre hasta el día 15 de segundo.

DISPOSICIÓN ADICIONALTodo lo no previsto en la presente Ordenanza, se regirá por

el RDL 2/2.004, por la Ley General Tributaria y demás normasque las desarrollen o complementen.

DISPOSICIÓN DEROGATORIAQuedan derogadas cuantas disposiciones de igual o infe-

rior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINALLa presente Ordenanza fiscal, modificada por el Ayunta-

miento en sesión del día 11 de noviembre de 2.011, comenzaráa aplicarse a partir del día siguiente a su publicación defini-tiva, permaneciendo en vigor hasta su modificación o deroga-ción expresas.

ANEXOTarifa

1 PUESTOS FIJOSTendrán esta consideración aquellos puestos abiertos o

cerrados que ocupan la vía pública las 24 horas del día.a) Puesto para la venta de churros, buñuelos, patatas, pescado frito y análogos, por m2 y día.....................................................................................0,58€b) Puesto de bebidas sin colocar sillas, ni veladores en la vía pública, por m2 y día 0,52€c) Puesto para venta de helados, turrones, caramelos y dulces de todas clases, por m y día ..............................................................................................0,58€d) Puesto para la venta de bisutería, juguetería y otros artículos análogos, por m y día ...................................................................................................0,58€e) Tómbolas que no tengan carácter benéfico, por m2 y día ..............................0,56€f) Circos y demás espectáculos, por m2 y día ....................................................0,54€

2) PUESTOS DESMONTABLESSe consideran puestos desmontables los que no ocupan la

vía pública todo el día, sino un número determinado de horas.Se incluirá también en este apartado el uso de dominio públicopor rodajes cinematográficos, en generala) Por la instalación de puestos para la venta de cualquier artículo se pagará por m2 y día .......................................................................................0,46 €b) Por utilización del dominio público o instalaciones municipales, en general para rodajes cinematográficos y similares, se pagará por m2 y día .1,00 €

3) INSTALACIONES CON MOTIVO DE LAS FIES-TAS LOCALESa) Puestos para la venta de bebidas alcohólicas y de toda clase,

con tapas, incluso comidas, por todos los días de la fiesta ..........................68,77 €Recinto Ferial:b) Casetas destinadas a bailes y ventas de bebidas:

- Caseta de tipo particular, m2 ...........................................................................1€- Caseta de tipo asociaciones, m2 .......................................................................1€- Casetas de tipo juventud, m2............................................................................2€

c) Tómbolas que no tengan el carácter benéfico, por metro lineal de fachada y todos los días de la fiesta .....................................................103,15 €

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d) Instalaciones de tiro al blanco y juegos de recreo análogo, pagarán, por metro lineal de fachada y todos los días de fiesta ...............................85,92 €

e) Instalaciones de carruseles voladores y otros análogos, pagarán por metro lineal de fachada y todos los día de fiesta ...............................343,83 €

f) Instalaciones de circos, barracas y otros espectáculos donde se paguen entradas, pagarán, por metro2 y todos los días de fiesta..........25,78 €

g) Casetas para la venta de turrones, caramelos y dulces y pagan, por metro lineal de fachada y todos los días de fiesta ...............................25,78 €

h) Puestos para la venta de avellanas, garbanzos tostados y otros análogos, pagarán por metra de fachada y todos los días de fiesta............................25,78 €

i) Puestos destinados a chocolatería, a la venta de churros, buñuelos, patatas fritas, pescado frito y otros análogos, pagarán , por metro lineal de fachada y todos lo días de fiesta .........................................................187,19 €

j) Puestos para la ventas de marisco, pagarán , por metro lineal de fachada y todos los días de fiesta .............................................................................85,95€

k) Casetas de venta de jugueterías y bisuterías, pagarán, por metro lineal de fachada y todos los días de fiesta ...........................................................42,98€

l) Puesto para la venta de algodón en dulce, pagarán, por metro lineal de fachada y todos los día de fiesta ............................................................25,78€

m) Tómbolas de las denominadas de sobre y rápidas, pagarán, por metro lineal de fachada y todos los días de fiesta .................................................83,05€

ORDENANZA FISCAL DEL COMERCIO AMBULANTEEN EL TERMINO MUNICIPAL DE LA ALGABA

Artículo 1º.- Naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley7/1985, de 2 de abril, Reguladora de la bases de RégimenLocal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se apruebatexto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Loca-les, así como lo establecido en la ordenanza reguladora delcomercio ambulante en el termino municipal de La Algaba,este Ayuntamiento establece la tasa para el comercio ambu-lante.

Artículo 2º.-

El comercio ambulante que se regula en la presente Orde-nanza es el que se realiza bajo las modalidades establecidasen el art. 2 en la Ordenanza Reguladora del comercio ambu-lante en el termino municipal de La Algaba y la normativavigente al efecto.

En cuanto a la regulación de los productos cuya ventafuera de establecimientos comerciales permanentes se permiteo prohíbe, así como a las circunstancias para ello, se estará alas normativas generales reguladoras de cada producto. Esdecir, podrán venderse todos aquellos productos que no esténexpresamente prohibidos por la normativa vigente.

Artículo 3.- Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyen-tes, y por tanto están obligados al pago de la tasa regulada enesta Ordenanza, las personas físicas o jurídicas, así como lasprevistas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, acuyo favor se otorguen las licencias o permisos, o quienes sebenefician del aprovechamiento si se procedió sin la oportunaautorización.

Artículo 4º.- Tarifas

El número total de puestos son los que se establecen enarticulo 18 de la Ordenanza reguladora de comercio ambulanteen el termino municipal de La Algaba, distribuyéndose en lasiguiente forma:

a) De 4 metros, que satisfará una cuota de 52,79 euros portrimestre.

b) De 6 metros, la cantidad de 79,24 euros por trimestre.

c) De 8 metros, la cantidad de 105,58 euros por trimestre.

d) De 10 metros, la cantidad de 132,14 euros por trimestre.

e) De 12 metros, la cantidad de 158,57 euros por trimestre.

f) Serán estudiadas las solicitudes presentadas por los Cen-tros Benéficos y sin ánimo de lucro, que en todo caso queda-rán exentos de la tasa municipal.

Excepcionalmente, en días de lluvia o cualquier otra cir-cunstancia que impidiera el normal desarrollo de la actividadcomercial, y siempre que no se hubieran montado más de 15puestos, se practicará, previo informe del encargado del mer-cadillo una liquidación anulando dichos días.

Las altas de nuevos puestos, solo se liquidara la parte pro-porcional del trimestre en función de la fecha de alta comocomerciante en el mercado periódico no permanente de LaAlgaba.

Artículo 5.- Tasas del Comercio callejero y / o itinerante

El comercio callejero y / o itinerante se realizará conformelo establecido en el capitulo II y III de la Ordenanza regula-dora del Comercio ambulante en el termino municipal de LaAlgaba.

Los interesados en el desarrollo de esta modalidad deventa ambulante deberán reunir los requisitos previstos en losartículos 20 y siguientes de la Ordenanza reguladora delComercio Ambulante en el termino municipal de La Algaba.

Los titulares de autorizaciones para este tipo de venta iti-nerante satisfarán una cuota trimestral de 98,90 euros por cadavehículo que se utilice, y en el caso de no utilizar vehículossatisfará una cuota equivalente a un puesto de 6 metros en elmercado periódico no permanente de La Algaba. Dicha cuotadeberá ser satisfecha en la Tesorería Municipal al inicio decada trimestre.

Artículo 6º.- Obligación de pago

La obligación de pago de la tasa regulada en esta Orde-nanza en esta Ordenanza nace:

a) Tratándose de nuevos puestos, en el momento de solici-tar la correspondiente licencia.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos yaautorizados y prorrogados, el cualquier día dentro de los tri-mestres correspondientes

El pago de la tasa se realizará en cualquiera de los casosanteriores, por ingreso directo en la Tesorería Municipal.

Articulo 7º.- Régimen de Declaración y de Ingresos.

1º.- Todas las personas interesadas en la concesión de laocupación de puestos regulados por esta Ordenanza, deberánsolicitar previamente la correspondiente licencia de adjudica-ción del puesto, o renovación de la misma

2º.- Cada servicio será objeto de autoliquidación indivi-dual y autónoma, que será notificada, una vez que haya sidoprestado dicho servicio, para su ingreso directo en las ArcasMunicipales en la forma y plazos señalados en el ReglamentoGeneral de Recaudación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Todo lo no previsto en la presente Ordenanza, se regirá porel RDL 2/2.004, por la Ley General Tributaria y demás normasque las desarrollen o complementen.

DISPOSICION DEROGATORIA

Se derogaran cuantas disposiciones de igual o inferiorrango contradigan lo establecido en la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal, modificada por el Ayunta-miento en sesión del día 11 de noviembre de 2.011, comenzaráa aplicarse a partir del día siguiente a su publicación defini-tiva, permaneciendo en vigor hasta su modificación o deroga-ción expresas.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASASSOBRE PRESTACIONES DE SERVICIOS,

ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y UTILIZACION DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES

ARTÍCULO 1º.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA.El Ayuntamiento de La Algaba, de conformidad con las

facultades que le otorga el Real Decreto Legislativo 2/2004,que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales, la Ley 8/89 de 13 de Abril de Tasas y Pre-cios Públicos, y la Ley 25/98, de 13 de Junio, de modificacióndel régimen legal de la Tasas Estatales y locales y de reordena-ción de las prestaciones patrimoniales de carácter público,acuerda:

1º El establecimiento de la siguiente Tasa sobre Prestacio-nes de Servicios, Programas o Actividades Deportivas y Utili-zación de las Instalaciones Deportivas Municipales (I.D.M.).Se consideran I.D.M. todos los edificios, espacios, terrenos,recintos y dependencias de titularidad municipal destinados ala práctica deportiva y el desarrollo de la cultura física.

2º La aprobación de la presente Ordenanza comprensivade la regulación, para determinación del importe de la mismay su aplicación.

ARTÍCULO 2º.- HECHO IMPONIBLE.Constituyen el hecho imponible de la Tasa la prestación

del servicio o realización de actividades, así como el uso, dis-frute y aprovechamiento de las Instalaciones Deportivas Muni-cipales, según el siguiente detalle:

COMPLEJO ACUATICO DE LA ALGABAPOLIDEPORTIVO MUNICIPAL• Pistas deportivas multiusos• Pistas de padel• Pista de tenis• Salón de actos / formación• Salón Multiusos suelo tatami puzzleCOMPLEJO DEPORTIVO ALMENARA1. Pistas de padel2. Pistas deportivas multiusosCOMPLEJO DEPORTIVO LA VIÑA1. Pistas deportivas multiusos2. Pistas de padel3. Campo de fútbol-7 césped artificialCAMPO MUNICIPAL DEPORTES EL ARAL1. Pistas deportivas multiusos2. Campo de fútbol césped artificialCAMPO MUNICIPAL DE DEPORTES “ATLETICO

ALGABEÑO”Campo de fútbol césped artificialESTADIO MUNICIPAL “PEDRO BAZÁN”Campo de fútbolPISTAS DEPORTIVAS AISLADAS1. Pista multiusos en Residencial El Manjar2. Pista multiusos en Parque MunicipalARTÍCULO 3º .- SUJETO PASIVO.Son Sujetos Pasivos los contribuyentes, las personas físi-

cas o jurídicas que resulten directa e individualmente benefi-ciadas por la prestación del servicio, realización de actividadesy la utilización de las Instalaciones Deportivas Municipales.

ARTÍCULO 4º.- OBLIGACIÓN DE PAGO.Estarán obligados al pago de las Tasas a que se refiere la

presente Ordenanza quienes soliciten la realización de activi-dades y programas deportivos o pretendan la utilización yacceso (de Piscina), de las Instalaciones Deportivas Municipa-les, en las horas previstas para el funcionamiento de las mis-mas.

Dicha obligación se adquiere desde que se presta el servi-cio, se realizan las actividades y se concede la autorización deutilización de dichas Instalaciones.

ARTÍCULO 5º .- CUOTA TRIBUTARIA.Las bases de estas exacciones constituyen el tiempo o

número de personas queutilicen las Instalaciones, así como el tipo de instalación

utilizada o bien el número o clase de servicios demandados.La cuota tributaria será la cantidad resultante de apli-

car la siguiente tarifa y la bonificación correspondiente:MATRICULA DEPORTIVA. Previa inscripción a cual-

quier actividad deportiva se ha de abonar la cantidad de 10 €.Tendrán bonificación de 4 € para los titulares de la tarjetaAlgaba Deportiva. Esta cuota será de carácter obligatorio ytendrá validez hasta la finalización de la Temporada Depor-tiva.

EXPEDICIÓN TARJETA ALGABA DEPORTIVA. Porcada tarjeta que se expida se abonará la cantidad de 6 € / año.

COMPLEJO ACUATICO DE LA ALGABAPISCINA AL AIRE LIBRE:Días laborablesa) Menores de 12 años: 2 €b) Mayores de 12 años: 4 €Sábados y festivosa) Menores de 12 años: 3 €b) Mayores de 12 años: 6 €Abonos mensuales (meses de julio y agosto)Menores 12 años: 25 € / mesMayores: 36 €/mesPISCINA CUBIERTA CLIMATIZADA:1.- Abono mensual Natación Libre (Completo)Mayores (15 usos): 25 €2.- Abono mensual de Nado libre de 13.00 horas a 16.00

horas (L-V): 12 €3.- Programa de tres días (mensual)Adultos: 28 €Niños: 26,50 €4.- Programa de dos días (mensual)Adultos: 22,50 € Niños: 20,00 €5.- Bonos – Entradas de NataciónBono Nado libre 1 hora (por día):Mayores de 3 años: 3 €Bono de 5 usos. Nado libre: 15 €6.- Alquiler de una calle por hora (horas de apertura de la

instalación): 15 €

POLIDEPORTIVO MUNICIPAL• Pistas deportivas multiusos (fútbol sala/Voley/Baloncesto):- Pavimento sintético:

Con iluminación: 9 €Sin iluminación: 6 €

Pistas de padel- Pistas de padel de césped artificial

Con iluminación: 7 € / horaSin iluminación: 5 € / horaBono de 5 horas con iluminación: 28 €Bono de 5 horas sin iluminación: 20 €

- Pista de tenisCon iluminación: 7 € / hora Sin iluminación: 5 € / horaBono de 5 horas con iluminación: 28 €Bono de 5 horas sin iluminación: 20 €

• Salón de actos / formación: 15 € / hora• Salón Multiusos suelo tatami puzle: 15 € / hora

COMPLEJO DEPORTIVO ALMENARAPistas de padelCon iluminación: 7 € / horaSin iluminación: 5 € / horaBono de 5 horas con iluminación: 28 €Bono de 5 horas sin iluminación: 20 €Pistas deportivas multiusosCon iluminación: 9 € / horaSin iluminación: 6 € / hora

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COMPLEJO DEPORTIVO LA VIÑAPistas deportivas multiusos

Con iluminación: 9 € / horaSin iluminación: 6 € / hora

Pistas de padelCon iluminación: 7 € / horaSin iluminación: 5 € / horaBono de 5 horas con iluminación: 28 €Bono de 5 horas sin iluminación: 20 €

Campo de fútbol-7 césped artificialFútbol – 7: 25 € / hora

CAMPO MUNICIPAL DEPORTES EL ARALPistas deportivas multiusosCon iluminación: 9 € / horaSin iluminación: 6 € / horaCampo de fútbol césped artificial (por hora)Fútbol – 7: Con iluminación: 20€ / Sin iluminación: 15 €

Bonos de reserva de Fútbol 11Bonos de 5 reservas con iluminación: 160 €Bonos de 5 reservas sin iluminación: 120 €

Bonos de reserva de Fútbol 7Bonos de 5 reservas con iluminación: 80 €Bonos de 5 reservas sin iluminación: 60 €

CAMPO MUNICIPAL DE DEPORTES “ATLETICOALGABEÑO”

Campo de fútbol césped artificial (por hora)Fútbol – 11: Con iluminación: 40 € / Sin iluminación: 30 €Fútbol – 7: Con iluminación: 20 € / Sin iluminación: 15 €

Bonos de reserva de Fútbol 11Bonos de 5 reservas con iluminación: 160 €Bonos de 5 reservas sin iluminación: 120 €Bonos de reserva de Fútbol 7Bonos de 5 reservas con iluminación: 80 €Bonos de 5 reservas sin iluminación: 60 €

ESTADIO MUNICIPAL “PEDRO BAZÁN”Campo de fútbol: 20 € / HoraTARJETA “ALGABA DEPORTIVA”: - 20 %

Pista de Atletismo (los módulos de grupos se harán apartir de 10 atletas)Entrada individual:Niño: Con iluminación: 1 € / Sin iluminación: 0,50 €Adulto: Con iluminación: 3 € / Sin iluminación: 1,50 €Entrada Equipos:Equipo infantil: Con iluminación: 8 € / Sin ilumina-ción: 4 €Equipo adulto: Con iluminación: 20 € / Sin ilumina-ción: 10 €

ARTÍCULO 6º .- BONIFICACIONES: 1. TARJETA “ALGABA DEPORTIVA”Todos los vecinos y vecinas de La Algaba, a partir de los 4

años de edad que lo soliciten tendrán derecho a que le seaexpedido por el servicio municipal de deportes, la tarjeta“Algaba Deportiva”, que permitirá el acceso, uso y disfrute detodas las instalaciones municipales que se establecen en el art.2 con las bonificaciones que se regulen en esta ordenanza. Labonificación aplicable a todos los servicios incluidos en estaOrdenanza será del 20 %. Se incrementará este porcentaje enun 5 % a las personas que tengan reconocida una discapacidadde, al menos el 33 % y a todas las personas que ostenten lacondición de familia numerosa.

Para la expedición de la tarjeta “Algaba Deportiva”, sepresentará una solicitud normalizada en el Registro Municipal,adjuntando DNI o libro de familia y dos fotos tamaño carnet,firmado por el interesado o si es menor de edad, por el Padre,Madre o tutor. En caso de personas con discapacidad, entrega-rán además, certificado acreditativo de la discapacidad recono-cida por el Centro de Valoración. En caso de familia nume-rosa, se acreditará mediante fotocopia del libro o tarjetavigente de familia numerosa.

Los servicios administrativos comprobarán que el solici-tante se encuentra empadronado en la localidad, procedién-dose a su alta en el registro de usuarios de la tarjeta “AlgabaDeportiva”.

El único documento que acredita las bonificacionescorrespondientes será la tarjeta nominal expedida al efecto,por lo que hasta que no se entregue los correspondiente carnet,no se adquieren los derechos y deberes de aquellos / as. La tar-jeta es personal e intransferible. El uso de la tarjeta por per-sona distinta a la que figura en el mismo, llevará implícita lasuspensión de los derechos inherentes a la misma.

2. Aquellas familias que por sus condiciones socio-econó-micas sean propuestas por la Delegación de Servicios Socia-les, a través de informe al Servicio de Deportes, así como a laspersonas que actúen de tutores en aquellos supuestos de inter-cambios sociales, acogida, etc, la tasa social mensual será de 3€, en todas las actividades que se lleven a cabo por la Delega-ción de Deportes, así como una matrícula reducida del 50 %.

En la aplicación de posibles reducciones en las incorpora-ciones durante el mes, se aplicará la totalidad de la tasa del 1al 15 del mes corriente, y se aplicará un 50 % de bonificacióna dicha tasa una vez superado la mitad del mes (día 16 en ade-lante).

ARTICULO 7º.- EXENCIONESa) Los/as niños/as de 0 a 3 años de edad están exentos del

pago del importe de la tasa.b) Las Asociaciones y Clubes Deportivos legalmente cons-

tituidos en el Registro Municipal de Asociaciones Vecinalesdel Ayuntamiento de La Algaba, podrán hacer uso de la Salade Reuniones y Salón de Actos previa solicitud de los interesa-dos, quedando exentos del pago del importe de la Tasa.

c) Los/as trabajadores/as del Área de Seguridad del Ayun-tamiento de La Algaba y los / as voluntarios/as de ProtecciónCivil de nuestra Localidad, en función de las característicasespeciales de su puesto de trabajo, única y exclusivamente encuanto a los programas de formación física que organicen losservicios de dicha Área previa regulación y aprobación delSMD.

d) Cuando el Servicio Municipal de Deportes suspendaexcepcionalmente los cursos o programas que se desarrollanen las Instalaciones Deportivas Municipales, se ofrecerá a losusuarios afectados la posibilidad de realizar las sesiones sus-pendidas en otra jornada y horarios a efectos de garantizar elnúmero total de usos reservados en el periodo en cuestión.

No obstante el Servicio Municipal de Deportes se reservael derecho de suspender hasta 2 sesiones / mes, sin verse en laobligación de revisar el importe de las cuotas.

ARTICULO 8º.- DEVENGO.Las tasas se devengan y nace la obligación de contribuir

desde el comienzo de la prestación del servicio o realizaciónde las actividades indicadas en el artículo 5º de esta orde-nanza, o en el momento de la inscripción para las distintasactividades.

Y para las piscinas al Aire libre y Piscina Cubierta, por elmero hecho de solicitar el acceso al recinto en que se encuen-tran las instalaciones, bienes y servicios de las Piscinas Muni-cipales.

ARTICULO 9º.- DECLARACION, LIQUIDACION EINGRESO Y DERECHO A DEVOLUCIÓN.

a) Las tasas exigibles por la utilización de las instalacionesse liquidarán por cada acto, y el pago de las mismas se efec-tuará al retirar la oportuna autorización de entrada al recinto outilización de los servicios e instalaciones enumeradas en elartículo anterior.

b) SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN: sólo se tramitaránfavorablemente y, previa solicitud por escrito del interesado.Si dicha solicitud se produce antes del inicio de la actividadcontratada. No obstante una vez iniciada la actividad, tan sólo

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se accederá a tramitar favorablemente la devolución - y en laproporción establecida según las sesiones transcurridas -cuando se acredite, mediante informe médico, la incapacidadpara la práctica deportiva.

c) Las infracciones o defraudaciones serán sancionadas deacuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

d) Para las Piscinas al Aire Libre el pago de la tasa en con-cepto de entrada a que se refiere la presente Ordenanza se rea-lizará, en el momento de la entrada al recinto, al personal habi-litado a este efecto por el Ayuntamiento.

e) Las reservas de usos de las Instalaciones se pagarán enmomento de ser efectuadas las mismas, previo al disfrute delderecho. Así mismo cuando por razones ajenas al S.M.D. nopueda desarrollarse el servicio o el interesado decida no haceruso del mismo, no implicará la devolución.

ARTÍCULO 10.- NORMAS PARTICULARES DEL SER-VICIO.

PARA LOS ALQUILERES DE LAS INSTALACIONES(Entradas y usos)

a) Los grupos y edades establecidos para la utilización delas Instalaciones Deportivas Municipales son las siguientes:

Bebés: de 0 a 3 años.Niños: de 4 a 6 años.Infantil: de 6 a 13 añosJóvenes: de 14 a 17 años.Adultos: de 18 a 65 añosMayores: a partir de 65 años.En el caso de que algún usuario desee inscribirse, y sea

menor de 16 años, la solicitud de inscripción deberá ir fir-mada, además, por el padre, madre o tutor, quien representaráa todos los efectos.

b) Los usuarios que no renueven (sin causa justificada) lamensualidad de los programas que tengan periodicidad detemporada, se le considerará a efectos de plaza, que pierde elderecho en beneficio de otros usuarios.

c) Para dar comienzo a un programa, una vez planificado yofertado, se deberá cumplir la ratio mínima establecida por elServicio Municipal de Deportes. En caso contrario, no se reali-zará dicho programa. Asimismo, para el mantenimiento de losprogramas deberán cumplir con la ratio establecida por el Ser-vicio Municipal de deportes, reservándose éste derecho de sus-pender el programa.

d) El acceso de personas hasta 14 años, tanto a la Piscinade Verano como a la piscina Cubierta para Nado Libre y BañoLibre, debe realizarse sólo y exclusivamente acompañado deun/a adulto/a.

DISPOSICION DEROGATORIALa presente Ordenanza deja sin efecto la anterior Orde-

nanza Fiscal por la que se regulaban las tasas sobre prestaciónde servicios, programas o actividades deportivas y utilizaciónde las Instalaciones Deportivas Municipales, aprobada por esteAyuntamiento.

DISPOSICIÓN FINALLa presente Ordenanza fiscal, modificada por el Ayunta-

miento en sesión del día 11 de noviembre de 2.011, comenzaráa aplicarse a partir del día siguiente a su publicación defini-tiva, permaneciendo en vigor hasta su modificación o deroga-ción expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADAS DE VEHICULOS A TRAVES DE LASACERAS Y LAS RESERVAS DE LA VIA PUBLICA POR

APARCAMIENTO

Artículo 1.º ConceptoEn uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2

y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del RégimenLocal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y

19 del Real Decreto Legislativo 2/2.004 por el que se apruebael Texto Refundido de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales (RDL 2/2.004), este Ayuntamiento establece la Tasapor entradas de vehículos a través de aceras y reservas de víapública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos,carga y descarga de mercancías de cualquier clase, que seregirá por la presente ordenanza, cuyas normas atienden a loprevenido en el artículo 57 del citado RDL 2/2.004.

Artículo 2º. Hecho Imponible Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización

privativa o aprovechamiento especial de la vía pública a travésde aceras para entrada de vehículos y reserva de la vía públicapara aparcamiento exclusivo y parada de vehículos.

Artículo 3.º Sujetos PasivosEstán obligados al pago de la tasa en concepto de sujetos

pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y lasentidades a que se refiere el art. 35 de la Ley General Tributa-ria a cuyo favor fueran otorgadas las licencias o los que sebeneficien del aprovechamiento si se procedió sin la oportunaautorización.

Tendrán la condición de sustituto del contribuyente, lospropietarios de las fincas y locales a que den acceso a dichasentradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso,las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Artículo 4º.Responsables1- Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las

personas o entidades referidas en el artículo 42 de la LeyGeneral Tributaria.

2- Serán responsables subsidiarios de la deuda tributarialas personas o entidades referidas en el artículo 43 de la LeyGeneral Tributaria.

Articulo 5º. Exenciones, Reducciones y bonificaciones.1. Quedarán exentos del pago de esta tasa las personas que

soliciten la reserva del dominio público por estar impedidas. Para ello, se presentará solicitud al efecto en el Ayunta-

miento y se adjuntará certificado o documento acreditativo dela enfermedad y que necesiten traslado en vehículos sanitarios,firmado por facultativo.

Artículo 6º. Base imponible, liquidable, tarifas y períodoimpositivo

1º.- La Base imponible de la tasa, que será igual la liquida-ble, se establecerá tomando como referencia el valor de mer-cado de la utilidad del espacio público afectado, modulado porlos parámetros: alteración que sufra aquél, el tiempo de dura-ción del aprovechamiento, la capacidad de local referida alnúmero de plazas de aparcamientos y la longitud de los metroslineales de las reservas de espacio. Las tasas serán irreduciblespor los períodos naturales de tiempo, señalados en los epígra-fes de las tarifas..

2º.- La cuota tributaria se determinará por las tarifas que sedetallan en el ANEXO de la presente Ordenanza.

3º.- El período impositivo coincide con el año natural,salvo los supuestos de inicio o cese de la utilización privativay del aprovechamiento especial, coincidiendo el período impo-sitivo con el día primero del semestre en que se haya conce-dido la licencia o se haya iniciado el uso o aprovechamientodel dominio público local.

Articulo 8º.-Devengo1º-Se devenga la Tasa desde el día primero del semestre

que nazca la obligación de contribuir y en los sucesivos perío-dos el día 1 de cada año. Nace la obligación de contribuir porel otorgamiento de la licencia para la ocupación del dominiopúblico local o desde que se realice el aprovechamiento, si sehiciera sin el oportuno permiso.

2º.- En caso de cese de la utilización privativa o aprove-chamiento especial, al igual que en los supuestos de inicio deluso privativo o especial del dominio, la cuota de la Tasa deprorrateará por meses completos.

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Articulo 9º. Normas de gestión

1. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas seliquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado yserán irreducibles por los periodos naturales de tiempo, seña-lados en los respectivos epígrafes.

2.Las personas o entidades interesadas en la concesión deaprovechamientos regulados en esta

ordenanza deberán solicitar previamente la correspon-diente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere elartículo 10.1 a) y formular declaración en la que conste lasuperficie del aprovechamiento y los elementos que se van ainstalar, así como un plano detallado de la superficie que sepretende ocupar y de su situación dentro del Municipio.

3. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comproba-rán e investigarán las declaraciones formuladas por los intere-sados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar dife-rencias con las peticiones de licencias: si se dieran diferencias,se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en sucaso, las liquidaciones complementarias que procedan, conce-diéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferen-cias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresoscomplementarios que procedan.

4. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesadospodrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importeingresado.

5.Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorro-gada mientras no se presente la declaración de baja por el inte-resado.

6. La presentación de la baja surtirá efecto a partir del díaprimero del semestre natural siguiente al de su presentación.La no presentación de la baja determinará la obligación decontinuar abonando la tasa.

7.No se consentirá ninguna ocupación de la vía públicahasta que se haya abonado y obtenido por los interesados lalicencia correspondiente.

8.Los titulares de la licencia, incluso los que estuvieranexentos del pago de derechos, deberán proveerse de placasreglamentarias para la señalización del aprovechamiento. Entales placas constará el número de Registro de la autorizacióny deberán ser instaladas de forma permanente.

9. La falta de instalación de placas, o el empleo de otrasdistintas a las reglamentarias impedirá a los titulares de licen-cias el ejercicio al derecho al aprovechamiento.

Artículo 10º. Categoría de calles y polígonos.

A los efectos previstos en la aplicación de esta Ordenanza,las calles de este municipio se clasifican en una única catego-ría.

Articulo 11º. Normas de aplicación de las Tarifas.

1º.- Se considerará modificación de rasante de la aceratodo lo que suponga alteración de la línea rasante, bien sea enla totalidad del plano superior o en la arista exterior de dichaacera, comprendiéndose al efecto los badenes, desniveles,rebajas de altura, escotaduras, sustituciones de la línea oblicuaen lugar de la horizontal y, en suma, toda modificación delaspecto exterior del acerado. Se considera, así mismo, modifi-cación de rasante aún cuando la calle carezca de acera, si larasante se halla modificada en la parte correspondiente a unapuerta cochera.

2º.-Cuando la entrada en locales, garajes o aparcamientoscomerciales se realice por más de un acceso desde la víapública la tarifa correspondiente a la calle de mayor categoríaa los efectos de cuantificación de esta Tasa.

3º.- En los supuestos en los que se compatibilice el aparca-miento de vehículos con otros servicios tales como reparaciónde los mismos, engrase, etc, se tributará por la tarifa corres-pondiente.

Artículo 12º. Régimen de Declaración, Ingreso y Recauda-ción.

1. La obligación de pago del precio regulado en reguladoen esta Ordenanza nace:

a) Tratándose de concesiones de nuevo aprovechamientosde la vía pública, en el momento de solicitar la correspon-diente licencia.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos yaautorizados y prorrogados, el día primero de cada semestrenatural.

2. El pago de la tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamien-tos, por ingreso en cualquiera de las entidades financierasdomiciliadas en La Algaba antes de retirar la correspondientelicencia. Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del RDL2/2.004, quedando elevado a definitivo al concederse la licen-cia correspondiente.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos yaautorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones omatrículas de este precio público, por años naturales en las oficinas de la Recaudación Municipal, conforme dispone laLey General Tributaria.

Articulo 13º. Infracciones y sanciones tributarias

En todo lo relativo a la calificación e infracciones tributa-rias, así como a las sanciones que a las mismas correspondanen cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la LeyGeneral Tributaria y en las disposiciones que la completen y ladesarrollen.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Todo lo no previsto en la presente Ordenanza, se regirá porel RDL 2/2.004, por la Ley General Tributaria y demás normasque las desarrollen o complementen.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal, modificada por el Ayunta-miento en sesión del día 11 de noviembre de 2.011, comenzaráa aplicarse a partir del día siguiente a su publicación defini-tiva, permaneciendo en vigor hasta su modificación o deroga-ción expresas.

ANEXO

TARIFA ANUAL

TARIFA PRIMERA.- Entrada de vehículos en edificios ococheras particulares o aparcamientos individuales de propie-dad dentro de un aparcamiento general y los situados en zonaso calles particulares que forman parte de las comunidades depropietarios.

Por cada plaza .............................. 25,42 €

Cambios de titularidad: 15 €

TARIFA SEGUNDA.- Entrada en garajes o locales públi-cos para la guarda de vehículos, pudiendo realizar reparacio-nes de los mismos, prestación de servicios de engrase, lavado,petroleado, etc...

De 1 a 20 plazas............................ 123,72 €

De 21 o más plazas......................... 185,58 €

Cambios de titularidad: 15 €

TARIFA TERCERA.- Entrada en locales para la venta,exposición, reparación de vehículos o para la prestación de losservicios de engrase, lavados, petroleado, etc...

Tarifa: ............................................ 82,48 €

Cambios de titularidad: 15 €

TARIFA CUARTA.- Reserva de espacios o prohibición deestacionamiento:

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Reserva de espacios en las vías y terrenos de uso públicoconcedidos a hoteles, entidades o particulares, para aparca-miento exclusivo, vados de uso temporal o prohibición deestacionamiento. Satisfarán por cada metro lineal o fracción:25,00 €.

Cambios de titularidad: 15 €TARIFA QUINTA .- Reservas en la vía públicas en aceras

situadas frente o laterales a la entrada de vehículos en coche-ras.

Los titulares del aprovechamiento que hayan obtenidoautorización municipal para disfrutar de las reservas situadafrente o laterales al acceso a su cochera satisfarán una cuotaanual de por cada metro lineal o fracción: 25,00 €.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE TASA SOBRE RETIRADA DE VEHÍCULOS MAL ESTACIONADOS EN LA VÍA PÚBLICA.

Artículo 1.- Fundamento y naturalezaEn uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2

y 142 d e la Constitución y por el artículo 106 de la Ley7/1985, de 2 de abril, Reguladora de la bases de RégimenLocal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se apruebatexto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Loca-les, este Ayuntamiento establece la Tasa sobre retirada de vehí-culos mal estacionados en la vía pública, que se regirá por lapresente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo pre-visto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo 2.- Hecho imponibleConstituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de

los servicios municipales de retirada de aquellos vehículos queperturben, obstaculicen o entorpezcan la libre circulaciónrodada o peatonal por la vía pública, estacionando o aparcandolos vehículos incorrectamente en la forma y en los casos quepreviene el Código de la Circulación, así como lo establecidoen la Ley de Gestión Ambiental de Andalucía (GICA), encuanto al abandono de vehículos en la vía pública sin ponerlosa disposición del Ayuntamiento o sus entidades gestoras.

Artículo 3.- Sujeto pasivoSon sujetos pasivos contribuyentes los conductores de los

vehículos, y subsidiariamente los titulares de los mismos,salvo en los casos de utilización ilegítima.

Artículo 4.- Responsables1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tribu-

tarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a quese refieren los artículos 42 y 35 de la Ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores delas sociedades los síndicos, interventores o liquidadores deconcursos, sociedades y entidades en general, en los supuestosy con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley GeneralTributaria .

Artículo 5.- Cuota tributariaLa cuota tributaria se determinará por aplicación de las

siguientes tarifas:Primera:Por la retirada de motocicletas, triciclos, motocarros y

demás vehículos de carácter análogo: 23,00 €Segunda:Por la retirada de vehículos de turismos, furgonetas y

demás vehículos de características análogas, de menos de 2 tmde carga máxima: 67,00 €

Tercera:Por la retirada de camiones, tractores, remolques, furgone-

tas y demás vehículos de más de 2 tm de carga: 110,00 €La retirada de vehículos se suspenderá en el acto, si el

conductor u otras personas autorizadas comparecen y adoptan

las medidas convenientes. En este caso, las cuotas a satisfacerserán las siguientes:- Para la tarifa primera ...................................................17,00 €- Para la tarifa segunda...................................................34,00 €- Para la tarifa tercera.....................................................56,00 €

Las cuotas señaladas en las anteriores tarifas se incremen-tarán en un 50% cuando los servicios que las motiven tenganlugar entre las 22.00 horas y las 8.00 horas.

Asimismo, las citadas tarifas se complementarán con lascuotas correspondientes al depósito y guarda de vehículos, enlos casos en que transcurran más de 48 horas desde la retiradade aquéllos, sin haber sido recogido s por sus conductores opropietarios,

fijándose las siguientes cuantías:a) Vehículos incluidos en la tarifa primera, por cada día

2,11 €b) Vehículos incluidos en la tarifa segunda, por cada día

3,31 €c) Vehículos incluidos en la tarifa tercera, por cada día

5,53 €Artículo 6.- Exenciones y bonificacionesNo se concederá exención ni bonificación alguna en el

pago de la presente tasa.Artículo 7.- DevengoSe devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde

el momento en que se inicie la actividad municipal que consti-tuye el hecho imponible.

Artículo 8.- Liquidación e ingresoLa liquidación y el ingreso correspondiente a la presente

tasa se llevarán a efecto por el Servicio municipal que corres-ponda la recogida de vehículo mal estacionados con carácterprevio a la devolución del vehículo.

La exacción de la Tasa Reguladora de esta Ordenanza, noexcluye el pago de las sanciones o multas que procediesen porinfracción de las norma s de circulación.

Artículo 9.- Infracciones y sancionesEn todo lo relativo a la calificación de infracciones tributa-

rias, así como a la de sanciones que de las mismas correspon-dieren, en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos178 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Artículo 10.- Prestación del servicioEl servicio podrá ser prestado en régimen de concesión

administrativa.

Disposición FinalLa presente Ordenanza fiscal, modificada por el Ayunta-

miento en sesión del día 11 de noviembre de 2.011, comenzaráa aplicarse a partir del día siguiente a su publicación defini-tiva, permaneciendo en vigor hasta su modificación o deroga-ción expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA PORUTILIZACION PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTOESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL CON MERCANCIAS, MATERIALES DE CONSTRUCCION, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS, OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS,APERTURA DE CALICATAS, ZANJAS, REMOCIÓN DELPAVIMENTO O ACERAS, TRANSFORMADORES, POSTES,GRUAS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS.

Artículo 1.º ConceptoEn uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2

y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del RégimenLocal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y19 del Real Decreto Legislativo 2/2.004 por el que se aprueba

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26 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número 301 Sábado 31 de diciembre de 2011

el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales (RDL 2/2.004), este Ayuntamiento establece la tasapor utilización privativa o aprovechamiento especial del domi-nio público local con materiales de construcción, escombros,vallas, puntales, asnillas, andamios, apertura de calicatas, zan-jas, remoción del pavimento, transformadores, postes y otrasinstalaciones, que se regirá por la presente ordenanza, cuyasnormas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citadoRDL 2/2.004.

Artículo 2º. Hecho Imponible.Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el

aprovechamiento especial de terrenos de dominio públicomunicipal, aun cuando se lleve a efecto sin la preceptiva licen-cia o concesión, con cualesquiera de los objetos o enseres con-templados en esta Ordenanza o con motivo de las actividadescontenidas en la misma y en particular:

A) Materiales de construcción y escombros.B) Vallas, puntales, asnillas, andamios, etcC) Apertura de calicatas, y calicatas y remoción del pavi-

mento.E) Palomillas, transformadores, cajas de amarre, distribu-

ción y de registro, cables, raíles, tuberías y análogos. F) Postes y horquillas.G) Grúas.Articulo 3º.- Sujetos pasivo: contribuyente y sustitutoSon sujetos pasivos de esta Tasa en concepto de contribu-

yentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que serefiere el art. 35 de la Ley General Tributaria a cuyo favor fue-ran otorgadas las licencias o los que se beneficien del aprove-chamiento si se procedió sin la oportuna autorización.

Tendrán la condición de sustitutos de los contribuyen-tes, las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes,comunidades de bienes y demás entidades que, carentes depersonalidad jurídica, constituyen una unidad económica o unpatrimonio separado susceptible de imposición que disfruten,utilicen o aprovechen especialmente el dominio público enbeneficio particular.

Artículo 4º.Responsables1- Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las

personas o entidades referidas en el artículo 42 de la LeyGeneral Tributaria.

2- Serán responsables subsidiarios de la deuda tributarialas personas o entidades referidas en el artículo 43 de la LeyGeneral Tributaria.

Articulo 5º Exenciones, Reducciones y bonificaciones.No se concederán otros beneficios fiscales que los expre-

samente determinados con rango de Ley o derivados de laaplicación de los tratados internacionales, en la cuantía quepor cada uno se concedan.

Artículo 6º. Devengo y período impositivo.1º Se devenga la tasa cuando se inicie el uso privativo o el

aprovechamiento especial, aun cuando éste se lleva a efectosin el oportuno permiso de la Administración municipal.

2º. Una vez autorizada la ocupación del dominio concarácter indefinido, se entenderá prorrogado mientras no seacuerde su caducidad por el Ayuntamiento o se presente bajajustificada por el interesado. Quienes incumplan tal requisitoseguirán obligados al pago del tributo.

Artículo 7º. Base imponible y liquidable, tipos impositivosy cuotas tributarias

1.- La base imponible, que será igual a la liquidable, ven-drá determinada, en función del tiempo de duración de losaprovechamientos, por:

a) En general, la superficie o volumen ocupado de víapública o del suelo, subsuelo o vuelo del dominio públicolocal.

b) El número de elementos y clase, en aquellas tarifas queno se encuentren referidas a la superficie del terreno ocupado.

2.- Las tarifas de aplicación serán las siguientes:TARIFA PRIMERA: MATERIALES DE CONSTRUC-

CION1.- Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público

con escombros, materiales de construcción, vagones para reco-gida y depósito de los mismos, y otros aprovechamientos aná-logos, por metro lineal y día (mínimo 10 días): 1 €.

TARIFA SEGUNDA: VALLAS, PUNTALES, ASNI-LLAS, ANDAMIOS, ETC.

1.- Ocupación de la vía pública o terrenos de uso públicocon vallas, cajones de cerramiento, sean o no para obras yotras instalaciones análogas, por m2 y día (mínimo 10 días):0,50 €

2.- Ocupación de la vía pública, o terrenos de uso públicocon puntales, asnillas, andamios u otros elementos análogos,por cada m2 y día (mínimo 10 días):0,50 €

Normas de aplicación de las tarifas 1ª y 2ª.1. Las personas interesadas en la concesión de aprove-

chamientos regulados en esta ordenanza deberán solicitar pre-viamente la correspondiente licencia, haciendo constar en susolicitud la duración estimada de la ocupación. No se consen-tirá ninguna ocupación de la vía pública hasta tanto no se hayaabonado la liquidación de la tasa, que tendrá carácter de depó-sito y obtenida la preceptiva licencia.

2. Si no se ha determinado con exactitud la duración delaprovechamiento, una vez autorizada la ocupación, se enten-derá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja.

3.La presentación de la baja surtirá efectos a partir del díaprimero del período natural de tiempo siguiente señalado en elepígrafe de la Tarifa que corresponda. Sea cual sea la causaque se alegue en contrario, la no presentación de la baja, deter-minará la obligación de continuar abonando el precio público.

4. Cuando con ocasión de los aprovechamientos reguladosen esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimentoo instalaciones de la vía pública, los titulares de las licencias olos obligados al pago vendrán sujetos al reintegro total de losgastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos oreparar los daños causados, que serán, en todo caso, indepen-dientes de los derechos liquidados por los aprovechamientosrealizados

5. Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se liqui-darán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y seránirreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados enlos respectivos epígrafes.

6.- A los efectos previstos para la aplicación de las presen-tes tarifas, las calles de este Municipio quedan englobadas enuna única categoría.

7. Cuando las obras se interrumpiesen durante un tiemposuperior a dos meses, sin causa justificada, las cuantías resul-tantes por aplicación de la Tarifa Segunda sufrirán un recargodel cien por cien a partir del tercer mes, y, en caso de que unavez finalizadas las obras continúen los aprovechamientos, lascuantías serán recargadas en un 200 por 100.

8. Las cuantías resultantes por aplicación de la TarifaSegunda sufrirán los siguientes recargos a partir del tercer mesdesde su instalación o concesión. Durante el segundo trimes-tre un 25 por cien; durante el tercer trimestre un 50 por 100 yen cada trimestre, a partir del tercero, un 100 por 100.

9. El Ayuntamiento podrá concertar con los industriales yempresarios propietarios de cubas de escombros, la instalaciónde las mismas fijándose en el citado concierto las normas deseguridad, los importes anuales y cuantos aspectos sean deinterés atendiendo al número y dimensiones de las cubas.

TARIFA TERCERA: CALICATAS Y CONSTRUCCIÓNO SUPRESIÓN DE BADENES:

La cuantía de la Tarifa 3ª se calculará mediante la suma delos siguientes epígrafes:

1) Epígrafe A) concesión de licencia

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2) Epígrafe B) aprovechamiento de la vía pública3) Epígrafe C) reposición de pavimento, siempre que

dicha reposición no se realice por persona autorizada. Si lo efectuara la persona autorizada , vendría obligada a

abonar el 50% de la Tarifa de este epígrafe.Epígrafe A): Concesión de licenciaNúmero 1.- Por cada licencia para construir o suprimir

pasos de carruajes o para la apertura de calas o zanjas arareparación de averías, nuevas acometidas, etc..., cuyo anchoexceda de un metro: Porcentaje 0,99%.

Número 2.- Por cada licencia para construir o reparar ace-ras deterioradas por los particulares o para aperturas de calas ozanjas para reparación de averías, nuevas acometidas,etc.,hasta un metro de ancho: Porcentaje 0,99%.

Epígrafe B) Aprovechamiento de la vía pública.1. Para la fijación de las cuotas comprendidas en este epí-

grafe, las calles del término municipal se clasifican en unaúnica categoría.

2. Las cuotas exigibles serán las siguientes:Número 1. Construir o suprimir pasos de carruajes, cual-

quiera que sea su uso:1.1.- De solera de hormigón, por m2: 33,04 €1.2.- De solería hidráulica, por m2: 33,04 €

Número 2. Construir o reparar aceras destruidas o deterio-radas por los particulares:

2.1.- De solera de hormigón, por m2: 11,99 €1 2.2.- De solería hidráulica, por m2: 14,07 €

Epígrafe C) Reposición o construcción y obras dealcantarillado, agua, gas, etc...

Las cuotas exigibles, con independencia de la catego-ría de las calles donde se realicen, son las siguientes:

1. Acera1.1.- De solera de hormigón fratasado por m2: 21,63 €1.2.- De solería hidráulica, por m2: 37,09 €

2. Bordillo2.1.- Bordillo de hormigón por m.2.:12,25 €

3. Calzada3.1.- De solera de hormigón (20 cms. de media), por

m2: 33,47 €3.2.- De adoquinado, por m2: 54,04 €3.3.- De aglomerado (con base de solera), por m2:

41,35 €

II. VARIOS1. Arquetas (hasta 1 m2 de superficie en planta)1.1.- Arqueta de paso.: 164,891.2.- Arqueta sifónica: 191,701.3.- Arqueta sifónica de más de 1 m2: 415,702. Pozos de registro (hasta 2.5 m. de profundidad)2.1.- De 0,90 m. de diámetro:450,872.2.- De 1,10 m. de diámetro: 587,733. Sumideros, por metro lineal o fracción.: 65,554. Por supresión de árboles, por metro o fracción de perí-

metro de tronco a un metro del suelo: 70,455. Por supresión o desplazamiento de farolas o postes, por

metro lineal de supresión o desplazamiento5.1.- De fuste, por m. : 35,175.2.- De pared, por m. : 14,07

Normas de aplicación de la Tarifa 3ª1. Los interesados en llevar a cabo aprovechamientos

recogidos en esta tarifa deberán constituir depósito previo en

concepto de fianza correspondiente al 60% del presupuesto dela obra civil (mínimo 150 €) a cuyo efecto la Administraciónmunicipal practicará liquidación teniendo en cuenta los datosformulados por el interesado. Dicho depósito previo no cau-sará derecho alguno, ni facultará para realizar las obras, lascuales sólo podrán llevarse a cabo cuando se obtenga la pre-ceptiva licencia municipal.

2. La liquidación del depósito previo se practicaráteniendo en cuenta los datos formulados por el interesado.

3. El depósito provisional no causará derecho alguno yno faculta para realizar las obras, que sólo podrán llevarse acabo cuando se obtenga la licencia.

4. La liquidación, practicada conforme a las normasanteriores, se elevará a definitiva una vez que recaiga resolu-ción sobre la concesión de la licencia y, si ésta fuera dene-gada, el interesado podrá instar la devolución de los derechospagados.

5. La devolución de la fianza correspondiente al 60% delpresupuesto de la obra civil será devuelta una vez transcurridoel plazo de tres (3) meses contado a partir del día siguiente alde la notificación de la resolución en la que se comunicaráfavorablemente a la devolución de la misma, a efectos de evi-tar posibles perjuicios posteriores.

6. Se considerarán caducadas las licencias si después deconcedidas transcurren treinta días sin haber comenzado lasobras. Una vez iniciadas éstas, deberán seguir sin interrupción.

7. Cuando se trate de obras que deben ser ejecutadasinmediatamente por los graves perjuicios que la demorapudiera producir (fugas de gas, fusión de cables, etc.) podráiniciarse las obras sin haber obtenido la autorización munici-pal con la obligación de solicitar la licencia dentro de las cua-renta y ocho horas siguientes al comienzo de las obras y justi-ficar la razón de su urgencia.

8. Cuando no se trate de apertura de calicatas para laconexión de agua, la reparación del pavimento o terreno remo-vido será, en todo caso, del exclusivo cargo y cuenta de quiense haya beneficiado de los mismos.

9. El relleno o macizado de zanjas y la reposición delpavimento deberá realizarse por el Ayuntamiento o, cuando aéste no le fuera posible, por el concesionario, debiendohacerse constar en este último caso dicha circunstancia en eldocumento de licencia o en el volante de urgencia que resul-tare preciso utilizar.

10. En el caso de que, efectuada la reposición del pavi-mento por el concesionario de la licencia, los Servicios muni-cipales estimen, previa las comprobaciones pertinentes, quelas obras no se han realizado de acuerdo con las exigenciastécnicas correspondientes, el Ayuntamiento podrá proceder ala demolición y nueva construcción de las obras defectuosas,viniendo obligado el concesionario de la licencia a satisfacerlos gastos que se produzcan por la demolición, relleno de zan-jas y nueva reposición del pavimento.

11. La Sección Técnica Municipal correspondiente,comunicará a la Administración de Rentas el plazo concedidopara la utilización de la calicata en cada caso. Si transcurridoel plazo autorizado continuara abierta ésta, o no quede total-mente reparado el pavimento y en condiciones de uso normal,se liquidarán nuevos derechos, de conformidad con la Tarifa,sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse por laAlcaldía.

TARIFA CUARTA: GRÚASEpígrafe 1.- Por cada utilización en la construcción cuyo

brazo o pluma ocupe su recorrido el vuelo de la vía pública:25,00 €. Por metro y día.

Normas de aplicación de esta Tarifa:1º.- Las cuantías que corresponden abonar a la grúa por

ocupación del vuelo es compatible con la que, en su caso, pro-

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ceda tener su base o apoyo en la vía pública o terrenos delcomún.

2º.- El abono de esta tasa no exime la obligación de obte-ner la autorización municipal de instalación.

TARIFA QUINTA: HORQUILLAS.

Instalación de horquillas: 25,00€ / año.

Artículo 8º.

1º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, paralas empresas explotadoras de servicios de suministros queafecten a la generalidad o a una parte importante del vecinda-rio, la cuantía de la tasa por la utilización privativa o el apro-vechamiento especial del dominio público local regulada enesta Ordenanza consistirá, en todo caso y sin excepciónalguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes dela facturación que obtengan anualmente en este término muni-cipal dichas empresas.

Las tasas por utilización privativa o el aprovechamientoespecial del dominio público local que hayan de satisfacer lasempresas explotadoras de servicios y suministros, conforme alo dispuesto en el párrafo anterior, son compatibles con las queproceda exigir a dichas entidades por la prestación de servicioso realización de actividades de competencia local.

2º.- A efectos de lo dispuesto en el número anterior, ten-drán la consideración de ingresos brutos procedentes de la fac-turación obtenida anualmente en el término municipal por lasempresas explotadoras de servicios de suministro, los obteni-dos en dicho período por las mismas como consecuencia delos suministros realizados a los usuarios incluyendo los proce-dentes del alquiler puesta en marcha, conservación, modifica-ción, conexión, desconexión y sustitución de los contadores,equipos o instalaciones propiedad de las empresas y de losusuarios, utilizados en la prestación de los referidos serviciosy, en general todos aquellos ingresos que procedan de la factu-ración realizada por los servicios derivados de la actividadpropia de la empresa suministradora.

No se incluirán en el concepto de ingresos brutos proce-dentes de la facturación los impuestos indirectos que los gra-ven.

3º.- No tendrán la consideración de ingresos brutos proce-dentes de la facturación los siguientes conceptos:

a) Las subvenciones de explotación o de capital, tantopública como privadas, que las empresas suministradoras pue-dan recibir.

b) Las cantidades que puedan recibir por donación, heren-cia o por cualquier otro título lucrativo.

c) Los productos financieros, tales como dividendos, inte-reses y cualesquiera otros de análoga naturaleza.

d) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovili-zado.

e) El mayor valor de sus activos como consecuencia de lasregularizaciones que realicen de sus balances, al amparo decualesquiera normas que puedan dictarse.

f) Las cantidades procedentes de la enajenación de bienesy derechos que formen parte de su patrimonio.

g) Los demás ingresos procedentes de conceptos distintosde los previstos en el apartado 1 de este mismo artículo.

4º.- La cuantía de esta tasa que pudiera corresponder aTelefónica de España, S.A. está englobada en la compensaciónen metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado1 del artículo 4º de la Ley 15/1.985 de 30 de julio (DisposiciónAdicional Octava de la ley 39/1.988 de 28 de diciembre).

5º.- Las empresas explotadoras de los servicios de sumi-nistros, obligadas al pago de esta tasa, deberán presentar en laoficina gestora del tributo en el mes siguiente a cada trimestrenatural, declaración comprensiva de los ingresos brutos obte-

nidos en el trimestre anterior. Dicha declaración deberá acom-pañarse de los documentos acreditativos de la facturaciónefectuada en el término municipal de La Algaba, así como losque en cada caso solicite la Administración municipal.

Artículo 9º. Régimen de Declaración de Ingresos.

1º.- La recaudación de la tasa, en período voluntario, serealizará en la forma y plazos y condiciones siguientes:

1.1 Respecto de las Tarifas Primera y Segunda la obliga-ción de pago nace:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientosen la vía pública, en el momento de solicitar la correspon-diente licencia.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos yaautorizados y prorrogados, el día primero de cada semestrenatural.

1.2. El pago de esta Tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamien-tos, por ingreso en cualquiera de las entidades financierasdomiciliadas en La Algaba antes de retirar la correspondientelicencia. Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del RDL2/2.004, quedando elevado a definitivo al concederse la licen-cia correspondiente.

b) Tratándose de autorizaciones ya concedidas y sin dura-ción limitada, una vez incluidas en los correspondien-tes padrones o matrículas de esta tasa, por semestres natura-les en las oficinas de la Recaudación Municipal, desde el día16 del primer mes del semestre hasta el día 15 del segundo.

2 Respecto de las Tarifas Tercera y Cuarta la obligación depago nace en el momento de solicitar la licencia para realizarcualquier clase de obra en vía pública o instalación de grúa odesde que se realice la obra o instalación, si se procedió sinautorización.

El pago se realizará mediante ingreso directo en la Tesore-ríal o donde estableciese el Exmo. Ayuntamiento.

2º.- Vencidos los períodos voluntarios de ingresos, lastasas por utilizaciones privativas o aprovechamientos especia-les del dominio público local reguladas en la presente Orde-nanza serán exigidas por el procedimiento administrativo deapremio, de conformidad con lo prevenido en la Ley GeneralTributaria y el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 10º.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributa-rías, así como de las sanciones que a las mismas correspondanen cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tribu-taria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Todo lo no previsto en la presente Ordenanza, se regirá porel RDL 2/2.004, por la Ley General Tributaria y demás normasque las desarrollen o complementen.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal, modificada por el Ayunta-miento en sesión del día 11 de noviembre de 2.011, comenzaráa aplicarse a partir del día siguiente a su publicación defini-tiva, permaneciendo en vigor hasta su modificación o deroga-ción expresas.

TASA POR INSTALACION DE ANUNCIOS OCUPANDOTERRENOS DE DOMINIO PUBLICO LOCAL

FUNDAMENTO Y REGIMEN

Artículo 1.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley

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7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del RégimenLocal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y19 del Real Decreto Legislativo 2/2.004 por el que se apruebael Texto Refundido de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales (RDL 2/2.004), este Ayuntamiento establece la esta-blece “Tasa por instalación de anuncios ocupando terrenos dedominio público local” que se regirá por la presente orde-nanza, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57del citado RDL 2/2.004. conforme a lo dispuesto en el artículo16 de la Ley

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.

Constituye el hecho imponible de este tributo la utilizaciónprivativa o el aprovechamiento especial de terrenos de domi-nio público municipal con elementos publicitarios y actos dedifusión de servicios empresariales.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3.

1.Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, losbeneficiarios de la publicidad de los anuncios, considerándosecomo tales los industriales, comerciales o profesionales cuyosartículos, productos o actividades se den a conocer por losanuncios, o los particulares que den a conocer algo a través delos mismos.

2.Tendrán la condición de sustitutos, las empresas depublicidad, considerándose como tales, a efectos de este tri-buto, las que profesionalmente ejecuten o distribuyan campa-ñas publicitarias a través de carteles o rótulos que tengan porobjeto, dar a conocer los artículos, productos o actividades delas personas o entidades que las contraten para dicha finalidad.De no intervenir empresa de publicidad, tendrá aquella condi-ción de sustituto, por este orden, el titular del negocio o el pro-pietario de los bienes, sobre los que la publicidad se realice.

RESPONSABLES

Artículo 4.

1- Serán responsables solidarios de la deuda tributaria laspersonas o entidades referidas en el artículo 42 de la LeyGeneral Tributaria.

2- Serán responsables subsidiarios de la deuda tributarialas personas o entidades referidas en el artículo 43 de la LeyGeneral Tributaria.

DEVENGO

Artículo 5.

1º.- Se devenga la tasa desde que se inicia el aprovecha-miento de terrenos de dominio público, aún cuando se lleve aefecto sin el oportuno permiso de la Administración munici-pal. A estos efectos, se presumirá que se inicia el uso privativoo el aprovechamiento especial con el otorgamiento de la licen-cia o autorización para el mismo, salvo que el acto adminis-trativo autorizatorio especifique la fecha de inicio de la ocupa-ción o acote temporalmente la misma, en cuyo caso serán lasfechas autorizadas las que determinen el devengo de la tasa.

2º.-Una vez autorizada la ocupación con carácter indefi-nido, se entenderá prorrogada mientras no se acuerde la cadu-cidad por el Ayuntamiento o se presente la baja justificada porel interesado. Quienes incumplan tal requisito seguirá obliga-dos al pago del tributo.

3º.- Cuando las ocupaciones de dominio público local exi-jan el devengo periódico de la tasa, el mismo tendrá lugar eldía 1 de enero de cada año y el período impositivo compren-derá el año natural, salvo en los supuestos de inicio y cese dela utilización, en cuyo caso el período impositivo se ajustará ala circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.Dicho prorrateo se realizará incluyendo, en todo caso, el mescompleto de inicio o cese.

4º.- Cuando se lleve a cabo el uso privativo o aprovecha-miento especial sin la previo y preceptiva licencia municipalpara ello, se regularizará el tributo a través del procedimientode inspección tributaria establecido en la General Tributaria.

5º.- La obligación de contribuir, nace desde que se inicieel aprovechamiento, si bien se exigirá el depósito previo delimporte total de la tasa en el momento de solicitar dicho apro-vechamiento.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOSLEGALMENTE APLICABLES

Artículo 6ºSe reconoce una bonificación del 100% de la cuota, a

favor de las construcciones, instalaciones y obras que seandeclaradas de especial interés o utilidad municipal por concu-rrir circunstancias sociales, culturales, innovadoras y de servi-cio público general. Corresponderá dicha declaración al Plenode la Corporación, previa solicitud del sujeto pasivo, y por elvoto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLEArtículo 7ºLa base imponible será igual a la liquidable, vendrá deter-

minada, en función del tiempo de duración del aprovecha-miento en los términos previstos en el art. 4.

La base imponible estará constituida por los metros cua-drados o fracción de superficie de terrenos de uso públicolocal sobre los que se autorice la instalación del anuncio.

CUOTA TRIBUTARIAArtículo 8ºLas tarifas de esta tasa serán las siguientes:Tarifa PrimeraEpígrafe 1 .- VUELO: por cada m² o fracción de superficie

de la instalación o elemento publicitario, medido en proyec-ción horizontal.

- Publicidad comercial:Por día. .......................................................1,04 euros.

- Publicidad institucional:Por día ........................................................0,12 euros.

Epígrafe 2.- SUELO: por cada m² o fracción de terrenosde dominio público local ocupados con instalaciones publicita-rias

- Publicidad comercial:Por día, por cada m2 o fracción .................1,04 euros

- Publicidad institucionalPor día y metro cuadrado o fracción ...........0,13 euros

Se entenderá publicidad institucional todo aquello en queel anunciante sea un Administración Pública u organismo,empresas o entidades dependientes de aquellas, que gestionenun servicio público, siempre que fin último de la publicidad nosea la obtención de un beneficio económico empresarial

Tarifa Segunda: Otras instalaciones distintas de la inclui-das en las tarifas anteriores :Epígrafe 1.- Subsuelo: por cada m³ del subsuelorealmente ocupado, medidas sus dimensionescon espesores de muros de contenciónsoleras y losas, al semestre .......................................9'77 euros

Epígrafe 2.- Suelo: por cada m² o fracción,al semestre ...............................................................30,25 eurosEpígrafe 3.- Vuelo: Por cada metro cuadradoo fracción, medido en proyección horizontal, al semestre ...............................................................13,33 euros

Artículo 9º- Normas de Gestión:

Con carácter general, los interesados en llevar a cabo apro-vechamientos recogidos en esta Ordenanza deberán solicitar,previamente, la correspondiente licencia municipal, haciendo

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constar en su solicitud la duración estimada de la ocupación siresultare posible. No se consentirá ninguna ocupación de lavía pública hasta tanto no se haya abonado la primera y únicaliquidación de la tasa, que tendrá carácter de deposito previo,y obtenido la preceptiva licencia.

Artículo 10º

Cuando la utilización privativa o aprovechamiento espe-cial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominiopúblico local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasaa que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste totalde los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y aldepósito previo de su importe. Cuando no haya sido consti-tuido dicho depósito, o el existente fuera insuficiente paracubrir el importe de los daños causados, podrá seguirse la víaadministrativa de apremio para la exigencia de los costes dereconstrucción o reparación.

Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemni-zada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o elimporte del deterioro de los dañados. No podrá condonarsetotal ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que serefiere el presente artículo

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 11

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributa-rias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, seestará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás nor-mativa aplicable.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Todo lo no previsto en la presente Ordenanza, se regirá porel RDL 2/2.004, por la Ley General Tributaria y demás normasque las desarrollen o complementen.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal, modificada por el Ayunta-miento en sesión del día 11 de noviembre de 2.011, comenzaráa aplicarse a partir del día siguiente a su publicación defini-tiva, permaneciendo en vigor hasta su modificación o deroga-ción expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA PORAPROVECHAMIENTO DE TERRENOS DE DOMINIO

PÚBLICO CON CAJEROS AUTOMÁTICOS CON ACCESO DIRECTO DESDE LA VIA PÚBLICA.

Artículo 1º. Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1987de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y deconformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del RealDecreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que seaprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa poraprovechamientos especiales constituidos por la instalación decajeros automáticos con acceso directo desde la vía pública”que regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normasatienden a lo prevenido en el citado Real Decreto Legislativo2/2004.

Art. 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización pri-vativa o el aprovechamiento especial que se deriva de la insta-lación de cajeros automáticos con acceso directo desde la víapública, anexos o no a establecimientos de crédito, a través delos cuales los establecimientos de crédito prestan a sus clientesdeterminados servicios y operaciones propias de la actividadbancaria, trasladando a la vía pública el desarrollo de dichosservicios que habrían de ser realizados en el interior de susestablecimientos.

Art. 3. Sujeto pasivo.Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y

jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la LeyGeneral Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias, oquienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sinla oportuna autorización.

Art. 4. Responsables.1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributa-

rias del sujeto pasivo, las personas físicas y entidades a que serefiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores delas sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores dequiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en lossupuestos y con el alcance que señala el art. 43 de la LeyGeneral Tributaria.

Art. 5. Cuota tributaria.1. El importe de la tasa se fija tomando como referencia el

valor que tendría en el mercado la utilización privativa o elaprovechamiento especial del terrenos si este no fuese dedominio público.

2. La cuota anual a pagar, por cajero, será de :Para calles de categoría 1ª 250 €Para calles de categoría 2ª 200 €Para calles de categoría 3ª 150 €Para calles de categoría 4ª 100 €Art. 6. Gestión.Las personas o entidades interesadas en la concesión de

los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberánsolicitar previamente la correspondiente licencia y realizar laautoliquidación a que se refiere el artículo 7.

Los Servicios Técnicos de este Ayuntamiento comproba-rán e investigarán las declaraciones. Si se dieran discrepanciascon las solicitudes formuladas se notificaran las mismas a losinteresados concediéndose la licencia una vez subsanadas lasdiferencias, practicándose las liquidaciones que en su casoprocedan.

En el caso de denegarse la licencia, los interesados podránsolicitar la devolución del importe ingresado siempre que nose haya disfrutado del aprovechamiento especial o de la utili-zación privativa.

Art. 7. Devengo y pago.La tasa regulada en la presente ordenanza se devenga el

primer día de cada año natural, salvo en los casos en que lafecha de concesión de la licencia no coincida con éste, en cuyosupuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al númerode trimestres naturales que restan para finalizar el año, inclu-yendo el de la fecha de la concesión de la licencia.

La presentación de la baja por cese de este aprovecha-miento surtirá efectos a partir del día siguiente al de su presen-tación, previa inspección de los servicios técnicos, pudiendolos interesados solicitar la devolución del importe de la cuotade la tasa correspondiente a los trimestres naturales en los quese hubiere disfrutado del aprovechamiento, excluido aquél enel que se solicite.

El pago de la tasa se realizará mediante autoliquidación enel momento de solicitar la correspondiente licencia, teniendoeste ingreso carácter de depósito previo, quedando elevado adefinitivo al concederse la licencia correspondiente.

El Ayuntamiento confeccionará un padrón, y una vez noti-ficado la liquidación de alta, las sucesivas liquidaciones (reci-bos) se notificarán para su pago en periodo voluntariomediante edictos que así lo adviertan dentro del primer trimes-tre de cada ejercicio, y en todo caso, en la fecha en que seacuerde la resolución de aprobación de dicho padrón.

Art.8. Destrucción del dominio público.Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento espe-

cial lleve aparejada la destrucción o el deterioro del dominio

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Sábado 31 de diciembre de 2011 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número 301 31

público local, el beneficiario sin perjuicio del pago de la tasa aque hubiere lugar estará obligado al reintegro del coste total delos respectivos gastos de reconstrucción o reparación y aldepósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento seráindemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidoso el importe del deterioro de los dañados.

El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmentelas indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presenteapartado.

Art. 9 Exenciones y bonificaciones.

No se concederán mas exenciones o bonificaciones que lasexpresamente previstas en las leyes o las derivadas de la apli-cación de Tratados Internacionales.

Art. 10. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributa-rias, así como de las sanciones que a las mismas correspondanen cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 ysiguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final.

La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente desu publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comen-zará a aplicarse a partir de 1 de enero de 2012 permaneciendoen vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ANEXO 1

TIPO DE VÍA Y DENOMINACIÓN

PRIMERA CATEGORÍA CARRETERA AUTONÓMICA A-113CARRETERA ALCALÁ DEL RÍO (LA ALGABA-ALCALÁ DEL RÍO C.431).POLÍGONO INDUSTRIAL LA VIÑACARRETERA GILLENA (LA ALGABA A GUILLENA S.188) .CARRETERA SANTIPONCE (LA ALGABA A SANTIPONCE S.182).PLAZA ESPAÑAAVENIDA PRIMERO DE MAYOAVENIDA ANDALUCÍAAVENIDA LIBERTADAVENIDA DOCTOR FLEMING AVENIDA FRANCISCO JAVIER ORTEGAAVENIDA JUAN MOLINA ROMEROAVENIDA DORITA LA ALGABEÑA CALLE SEVILLACALLE PILAR GARCÍACALLE JOSÉ GARCÍA CARRANZACALLE PELIGROCALLE MIGUEL HERNÁNDEZCALLE FRANCISCO DE GOYACALLE PEDRO CANO AMORESCALLE SANTIAGOCALLE NUESTRA SEÑORA DE LA SOLEDADCALLE CRISTO DE LA VERACRUZCALLE MERCURIOCALLE URANO CALLE MANUEL CARBONELL CARMONABARRIADA FEDERICO GARCÍA LORCA

SEGUNDA CATEGORÍACALLE 29 DE MARZOCALLE ALBAHACACALLE ALMERÍACALLE ALTACALLE AMAPOLACALLE ANDRÉS CARRASCO REBOLLOCALLE ANDRÉS MOLINA MOLESCALLE ANTONIO MACHADOCALLE BLAS DE OTEROCALLE BORDADORASCALLE CESTERAS

AVENIDA CONCEPCIÓNAVENIDA CONSTITUCIÓNCALLE CÓRDOBACALLE CRUZ DEL SURPASAJE CUARTO CAJETACALLE DIEGO TRISTÁNCALLE FERNANDO ZOBELCALLE FLOR DE AZAHARCALLE FRANCISCO MOLINA MORALCALLE JACARANDACALLE JAZMÍNCALLE JOSÉ AGÜERA PRIETOCALLE JOSÉ ANTONIO GENIZ MORENOCALLE JOSÉ BAZÁN CALVOCALLE JOSÉ MARÍA TORRES ZAPICOCALLE JUAN ANTONIO GONZÁLEZ CARAVALLOCALLE JUAN CARBONELL ROLDÁNCALLE JOSÉ RODRÍGUEZ “RODRI”CALLE JULIÁN BAZÁN BOCETACALLE MANUEL CLAVIJOCALLE MANUEL GALLARDO ARENASPLAZA MOSIERRACALLE NUESTRO PADRE JESÚSPLAZA PABLO IGLESIASCALLE PARROCO LUCIANO FERNÁNDEZCALLE RAFAEL ALBERTI CALLE RODRÍGUEZ DE LA BORBOLLACALLE RODRIGO DE TRIANA AVENIDA ROSARIOCALLE SAN AGUSTÍNCALLE SAN BARTOLOMÉCALLE SANCHEZ COTANCALLE SAN CRISTÓBALCALLE SAN JOAQUÍNCALLE SANTA ANAPLAZA SANTA MARTAAVENIDA SANTIPONCECALLE SEGADORASCALLE TERESA LA MATRONACALLE VELAZQUEZ

TERCERA CATEGORÍACALLE 12 DE OCTUBRECALLE 28 DE FEBREROCALLE ÁGUILA REALCALLE ALAMILLOCALLE ALBERTO LISTABARRIADA ALCALDE PEDRO CLAVIJOPLAZA AMÉRICACALLE ANASTASIA CLAVIJO CALVOCALLE ANDRÓMEDACALLE ANTONIO CALVO CARRIÓNCALLE ANTONIO CRUZ ORTEGACALLE ANTONIO FREIRE GÓMEZCALLE ANTONIO MORAL MUÑIZCALLE ANTONIO REYES MARÍNCALLE ANTONIO TORRES CARRANZACALLE AVUTARDACALLE AZUCENACALLE BAÑOSCALLE BALDOMERO BAZÁNCALLE BARTOLOMÉ ESTEBAN MURILLOCALLE BÉCQUERCALLE BENITO PÉREZ GALDÓSCALLE CÁDIZCALLE CERVANTESCALLE CIGÜEÑACALLE CLARA CAMPOAMORCALLE CLAVELCALLE CONCEJAL FRANCISCO BAEZ MOLINAPASAJE CONCEPCIÓN

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32 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número 301 Sábado 31 de diciembre de 2011

CALLE CONCEPCION RODRIGUEZ DE TORRESCALLE CÓNDORCALLE CRUZ DEL CONVENTOCALLE CULTURACALLE DÁLIACALLE DIEGO DE RIBERACALLE DIEGO MARTÍNEZ BARRIOBARRIADA DOLORES IBARRURICALLE ERNESTO CHE GUEVARACALLE EUSEBIO TORRES CARRANZACALLE FRANCISCO MOLINACALLE FRANCISCO DE ZURBARÁNCALLE FRANCISCO PACHECOCALLE FRANCISCO PIZARROCALLE FRAY BARTOLOMÉ DE LAS CASASCALLE GARCÍA LORCACALLE GENERAL PRIMCALLE GERARDO DIEGOCALLA GERARDO RUEDACALLE GLADIOLOCALLE GÓNGORACALLE GRAN CAPITÁNCALLE GRANADACALLE GUADALQUIVIRCALLE GUADIANACALLE GUZMÁN EL BUENOCALLE HALCÓNCALLE HERNÁN CORTÉSCALLE HONDACALLE HUELVACALLE HUERTACALLE INDALECIO PRIETOBARRIADA INMACULADA CONCEPCIÓNCALLE JACINTO SERRANOCALLE JAÉNCALLE JARDÍNPLAZOLETA JERÓNIMO BAZÁN ROMEROCALLE JOAQUÍN HERRERA CARMONACALLE JORGE GUILLÉNCALLE JOSÉ DÍAZ VELÁZQUEZCALLE JOSE ESPALIUCALLE JOSE GUERREROCALLE JOSÉ JOQUÍN ARRÁEZCALLE JUAN DE VALDÉS LEALCALLE JUAN JOSÉ HERRERA MÁRQUEZCALLE JUAN JOSÉ GENIZ REYESCALLE JUAN JOSÉ HERRERA BENCANOCALLE JUAN MIRÓCALLE JUAN RAMÓN JIMÉNEZCALLE JUAN TORRES CAMACHOCALLE JUAN XXIIICALLE JULIO ROMERO DE TORRESCALLE JÙPITERCALLE JUVENTUDCALLE LAGUNACALLE LARACALLE LAURELCALLE LIRIOCALLE LOPE DE VEGACALLE LUIS CERNUDACALLE LUIS MOLINA GARCÍACALLE LUNACALLE MADRE TERESA DE CALCUTACALLE MÁLAGACALLE MANUEL BARBA ROMEROCALLE MANUEL CARMONA CARRANZACALLE MANUEL DÍAZ CRUZCALLE MANUEL LARA VARGASCALLE MANUEL MACHADOCALLE MANUEL MILLARES

CALLE MANUEL RODRÍGUEZ CABRERACALLE MANUEL VELÁZQUEZCALLE MARGARITACALLE MARIANA DE PINEDACALLE MARTECALLE MATILDE CASANOVACALLE MEDIODÍACALLE MIGUEL GUTIÉRREZ CRUZCALLE MIÑOCALLE MOLINOCALLE NARDOCALLE NEPTUNOCALLE NICOLÁS MARÍA RIVEROCALLE NUEVACALLE OLVIDOPLAZUELA ORELLANACALLE ORIÓNCALLE ORQUÍDEACALLE PABLO PICASSOCALLE PABLO VICALLE PARAÍSOCALLE PEDRO SALINASCALLE PEDROSOCALLE PÍO XIICALLE PLUTÓNCALLE POZOCALLE QUINTACALLE RIGOBERTA MENCHÚCALLE ROMEROCALLE ROSACALLE SALVADOR ALLENDECALLE SALVADOR DALÍPASAJE SAN JERÓNIMOCALLE SAN JOSÉCALLE SANTA MARTACALLE SANTIAGO RAMÓN Y CAJALCALLE SANTO DOMINGOCALLE SATURNOCALLE SEVERO OCHOACALLE SOLCALLE TAURINACALLE TEATRO ALGABEÑOCALLE TETUÁNCALLE TOMILLOCALLE TORRECALLE TRABAJOCALLE VALLE-INCLÁNCALLE VENUSCALLE VICENTE ALEIXANDRECALLE VICENTE MARÍNCALLE VIOLETA

CUARTA CATEGORÍACAMINO ALCALÁCAMINO ALDEACAMINO ARALCAMINO BARQUETECAMINO CASTILBLANCOCALLE CONCEJAL FRANCISCO BLANDÓN MARTÍNCAMINO DEHESACALLE EL HAYÓNCAMINO ENMEDIOCAMINO GENOVÉSCAMINO GUILLENACAMINO MOLINILLOCALLE NUESTRO PADRE JESÚS CAUTIVOCAMINO PIEDRACAMINO PRESAPLAZA PURÍSIMACAMINO RIEGOCAMINO RINCONADA

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Sábado 31 de diciembre de 2011 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número 301 33

CAMINO RÍOCALLE SAN SALVADORCALLEJÓN VIÑASCALLE VIRGEN DE CONSOLACIÓNCALLE VIRGEN DE FÁTIMACALLE VIRGEN DE LA GRANADACALLE VIRGEN DE GUADALUPECALLE VIRGEN DE LA ASUNCIÓNCALLE VIRGEN DE LA CINTACALLE VIRGEN DE LA ESPERANZACALLE VIRGEN DE LA ESTRELLACALLE VIRGEN DE LAS ANGUSTIASCALLE VIRGEN DE LAS NIEVESCALLE VIRGEN DE LOS REYESCALLE VIRGEN DE REGLACALLE VIRGEN DE VALMECALLE VIRGEN DEL ROCÍOCALLE VIRGEN DEL VALLECAMINO ZARZA

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PEDRERA

Finalizado el plazo de exposición pública de la aprobacióninicial del Presupuesto General para el ejercicio 2011, apro-bado por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día23 de noviembre de 2.011, habiendo sido publicado en elBoletín Oficial de la Provincia nº 277 de fecha 30 de noviem-bre de 2.011, sin que durante el plazo de exposición pública sehayan presentado reclamaciones u observaciones contra dichoacuerdo. Queda aprobado definitivamente el PresupuestoGeneral del Ayuntamiento para el 2011, y comprensivo aqueldel Presupuesto General de este Ayuntamiento, Bases de Eje-cución, plantilla de Personal funcionario y laboral, así como elPresupuesto preventivo de la Sociedad Municipal Fomento yDesarrollo de Pedrera, S.L., de conformidad con el artículo169.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de HaciendasLocales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5de marzo y el artículo 20 del Real Decreto 500/1990, de 20 deabril, se publica el resumen del mismo por capítulos:

1) ESTADOS DE GASTOS: CAP DENOMINACIÓN AYUNTAMIENTO SDAD.FOMENT. TOTALES

A) OPERACIONES NO FINANCIERAS.A.1 OPERACIONES CORRIENTES:

1 GASTOS DE PERSONAL 2.104.075,07 0,00 2.104.075,072 GASTOS EN BIENES CORRIENTES

Y SERVICIOS 1.252.448,18 0,00 1.252.448,183 GASTOS FINANCIEROS 53.207,41 2.252,70 55.460,114 TRANSFERENCIAS CORRIENTES 295.752,93 0,00 295.752,93

A.2 OPERACIONES DE CAPITAL:6 INVERSIONES REALES 282.024,20 0,00 282.024,207 TRANSFERENCIAS CAPITAL 63.810,07 0,00 63.810,07

B) OPERACIONES FINANCIERAS:8 ACTIVOS FINANCIEROS 0,00 0,00 0,009 PASIVOS FINANCIEROS 112.941,63 6.323,62 119.265,25

TOTAL GASTOS 4.164.259,49 8.576,32 4.172.835,81

2) ESTADO DE INGRESOS:CAP DENOMINACIÓN AYUNTAMIENTO SDAD.FOMENT. TOTALES

A) OPERACIONES NO FINANCIERAS.A.1 OPERACIONES CORRIENTES

1 IMPUESTOS DIRECTOS 1.226.995,50 0,00 1.226.995,502 IMPUESTOS INDIRECTOS 121.000,00 0,00 121.000,003 TASAS Y OTR. INGRESOS 1.057.611,34 0,00 1.057.611,344 TRANSFERENCIAS CORRIENTES 1.503.020,75 0,00 1.503.020,75

A.2 OPERACIONES DE CAPITAL:5 INGRESOS PATRIMONIALES 49.932,14 8.576,32 58.508,466 ENAJENACIÓN DE INVERSIONES REALES 1.018,00 0,00 1.018,007 TRANSFERENCIAS DE CAPITAL 0,00 0,00 0,00

B) OPERACIONES FINANCIERAS:8 ACTIVOS FINANCIEROS 0,00 0,00 0,009 PASIVOS FINANCIEROS 204.681,76 0,00 204.681,76

TOTAL INGRESOS 4.164.259,49 8.576,32 4.172.835,81

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 delReal Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el quese aprueba del texto refundido de las disposiciones legalesvigentes en materia de régimen local, se publica la plantilla delpersonal para el ejercicio 2011, cuyo contenido es el siguiente:

PLANTILLA DE PERSONALA) Personal Funcionario:Orden Denominación Grupo Plazas1. Secretario-interventor A2 12. Administrativo Tesorería C1 13. Administrativos C1 24. Auxiliar Administrativos C2 3 (1Interinidad)5. Cabo Policía Local C1 16. Policía Local C1 57. Jefe servicios Generales C2 1Total 14 plazasB) Personal Laboral:1. Matarife-conductor 22. Oficial 1º Electricista 13. Oficial 1º Mant. Depuradora 14. Limpiadora 15. Conductor 16. Conserje -Alguacil 17. Jardinero Servicios Generales 1Total 8 plazasC) Personal Eventual. De Temporada:1. Socorristas 22. Taquilleros 1Total 3 plazasD) Personal Eventual. Trabajos específicos:1. Matarife Conductor 12. Conductor Vehículos Municipales 13. Mantenimiento Pabellón Municipal 14. Auxiliar Consultorio 15. Directora Guarderia Municipal 16. Técnico Tv Municipal 17. Arquitecta Técnica 18. Servicio de ayuda a Domicilio 109. Monitor/a Deportivo 210. Monitor ADJ 111. Monitora Guadalinfo 112. Cuidadora Unidad de día 113. Técnico Informático 114. Técnica PIM 115. Asesora PIM 1Total 25 plazasE) Laboral a Tiempo Parcial:1. Encargada de Biblioteca 12. Diplomado/a en Ciencias de la Educación 83. Auxiliar de Puericultura 14. Directora Centro Ocupacional 15. Cuidador Centro Ocupacional 26. Arquitecta Municipal 17. Monitor Centro Ocupacional 18. Cocinera Centro Ocupacional 1Total 16 plazasResumen:A) Funcionarios/as Total 14 plazasB) Laborales Fijos Total 8 plazasC) Personal Eventual de Temporada Total 3 plazasD) Personal eventual Trabajos Específicos Total 25 plazasE) Laborales a Tiempo Parcial Total 16 plazas

Total plazas: A+B+C+D+E 66Contra la aprobación definitiva del Presupuesto podrá ser

impugnada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,con los requisitos, formalidades y causas señaladas en el artí-culo 170 y 171 del Texto Refundido de la Ley Reguladora deHaciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo, y en la forma y plazos que establecenlas normas de dicha Jurisdicción.

Lo que se hace público para general conocimiento enPedrera, a veintiuno de diciembre de dos mil once.—ElAlcalde, Antonio Nogales Monedero.

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34 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número 301 Sábado 31 de diciembre de 2011

PILAS

Don Jesús María Sánchez González, Alcalde-Presidentedel Excmo. Ayuntamiento de esta villa.

Hace saber: Que el Pleno de este Municipio, reunido ensesión extraordinaria y urgente el día 29 de diciembre de 2011,adoptó, entre otros, los acuerdos detallados a continuación:

PRIMERO.- Aprobar definitivamente la modificación delas siguientes Ordenanzas Fiscales:

Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre BienesInmuebles.

Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Cons-trucciones, Instalaciones y Obras.

Impuesto sobre actividades económicas.Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de

naturaleza urbana.Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Vehícu-

los de Tracción Mecánica.Tasa por instalación de quioscos en la vía pública.Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y

reservas de vía pública para aparcamiento, carga y descarga demercancías de cualquier clase.

SEGUNDO.- Ordenar su publicación en el “Boletín Ofi-cial” de la provincia, en unión del texto íntegro de la modifica-ción de las Ordenanzas que se adjuntan así como de las Orde-nanzas Ficales de Servicio de Ayuda a Domicilio y Unidad deEstancia Diurna Municipal de Mayores, a los efectos previstosen el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LeyReguladora de las Haciendas Locales y en el artículo 70.2 dela Ley 7/1985, de 2 de abril.

Lo que se hace público para general conocimiento.En Pilas a 29 de diciembre de 2011.—El Alcalde, Jesús

María Sánchez González.

ORDENANZAS FISCALES

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTOSOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1. Normativa aplicable.Este Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 15 del

Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , hace uso dela facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación delos elementos necesarios para la determinación de las cuotastributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en elartículo 60.1.a) de dicha Ley.

El impuesto sobre bienes inmuebles se regirá:1º- Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en

el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales ,l y por lasdemás disposiciones legales y reglamentarias que complemen-ten y desarrollen dicha ley.

2º- Por la presente Ordenanza Fiscal.Artículo 2. Hecho imponible.1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titulari-

dad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rús-ticos y urbanos y sobre los inmuebles de características espe-ciales:

a) De una concesión administrativa sobre los propiosinmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afec-tos.

b) De un derecho real de superficie.c) De un derecho real de usufructo.d) Del derecho de propiedad.2. La realización del hecho imponible que corresponda, de

los definidos en el Artículo 2° por el orden establecido, deter-minará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidadesen el mismo previstas.

3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideraciónde bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos yde bienes inmuebles de características especiales los definidoscomo tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobilia-rio. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de lanaturaleza del suelo.

4. No están sujetos al impuesto:a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y

los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico,siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de esteAyuntamiento:

- Los de dominio público afectos a uso público.- Los de dominio público afectos a un servicio público

gestionado directamente por el Ayuntamiento y los bienespatrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

Artículo 3. Sujetos pasivos.1. Son sujetos pasivos, a titulo de contribuyentes, las per-

sonas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refiere elartículo 33 de la Ley General Tributaria que ostenten la titula-ridad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hechoimponible de este impuesto, que sean:

a) Los titulares de una concesión administrativa sobrebienes inmuebles sujetos al IBI, o sobre los servicios públicosa los cuales estén afectos.

b) Los titulares de los derechos reales de superficie,sobre bienes inmuebles sujetos al IBI.

c) Los titulares de los derechos reales de usufructo,sobre bienes inmuebles sujetos al IBI.

d) Los propietarios de los bienes inmuebles rústicos yurbanos y sobre los inmuebles de características especiales,sujetos al IBI.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicaciónsin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir lacarga tributaria soportada, conforme a las normas de derechocomún. En el supuesto de concurrencia de varios concesiona-rios sobre un mismo inmueble de características especialesserá sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayorcanon.

3. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuotalíquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición desujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contrapresta-ción de sus bienes demaniales o patrimoniales.

4. Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercu-tir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquidaque le corresponda en proporción a los cánones que debansatisfacer cada uno de ellos.

Artículo 4. Afección de los bienes al pago del impuesto ysupuestos especiales de responsabilidad.

1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en latitularidad de los derechos que constituyen el hecho imponiblede este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos dere-chos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tribu-taria en los términos previstos en el artículo 41 de la LeyGeneral Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitaráninformación v advertirán a los comparecientes sobre las deu-das pendientes por el impuesto sobre Bienes Inmuebles aso-ciadas al inmueble que se transmite.

2. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto,y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartí-cipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo33 de la Ley General Tributaria, si figuran inscritos como talesen el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la respon-sabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Artículo 5. Exenciones.1. Exenciones directas de aplicación de oficio:a) Los que siendo propiedad del Estado, de las Comuni-

dades Autónomas o de las Entidades Locales que estén direc-

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tamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios edu-cativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a laDefensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en manocomún.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstosen el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobreasuntos económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las Aso-ciaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas,en los términos establecidos en los respectivos acuerdos decooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el Artículo16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Españolae) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención

en virtud de los Convenios Internacionales en vigor y, a condi-ción de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destina-dos a su representación diplomática, consular, o a sus organis-mos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies decrecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyoprincipal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempreque la densidad del arbolado sea la propia o normal de la espe-cie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles ylos edificios enclavados en los mismos terrenos, que esténdedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No estánexentos, por consiguiente, casas destinadas a viviendas de losempleados, las oficinas de dirección ni las instalaciones fabri-les.

2. Exenciones directas de carácter rogado:a) Los inmuebles que se destinen a la enseñanza por cen-

tros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen deconciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. (Artículo 7 Ley 22/1993).

b) Los declarados expresa e individualmente monumentoo jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto enla forma establecida por el Artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25de junio, e inscrito en el Registro General a que se refiere elArtículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artís-tico Español, así como los comprendidos en las disposicionesadicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Siempre que cumplan los siguientes requisitos:1º- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de

especial protección en el instrumento de planeamiento urba-nístico a que se refiere el Artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25de junio.

2º- En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten conuna antigüedad igual o superior a 50 años y estén incluidos enel catálogo previsto en el Artículo 86 del Registro de Planea-miento Urbanístico como objeto de protección integral en lostérminos previstos en el Artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25de junio.

c) La superficie de los montes en que se realicen repo-blaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetasa proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por laAdministración forestal.

Esta exención tendrá una duración de quince años, con-tando a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en quese realice su solicitud.

3. Exenciones potestativas:a) Los de naturaleza urbana, que su cuota liquida sea

inferior a 3,00 euros.b) Los de naturaleza rústica, en el caso de que para cada

sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad delos bienes rústicos poseídos en el término municipal sea infe-rios a 3,00 euros.

4. Estarán exentos los bienes de que sean titulares los cen-tros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén afectos

al cumplimiento de los fines específicos de los referidos cen-tros.

5. Las exenciones de carácter rogado, sean directas opotestativas, deben ser solicitadas por el sujeto pasivo delimpuesto.

Artículo 6. Base imponible.1. La base imponible esta constituida por el valor catastral

de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y serásusceptible de impugnación, conforme a las normas regulado-ras del Catastro Inmobiliario.

2. Estos valores podrán ser objeto de revisión, modifica-ción o actualización en los casos y de la manera que la Leyprevé.

Artículo 7. Reducción.1. La reducción en la base imponible será aplicable a

aquellos bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuen-tren en algunos de estas dos situaciones:

a) Inmueble cuyo valor catastral se incremente, comoconsecuencia de procedimientos de valoración colectiva decarácter general en virtud de:

1º- La aplicación de la nueva Ponencia total de valor apro-bada con posterioridad al 1 de enero de 1997.

2º- La aplicación de sucesivas Ponencias totales de valoresque se aprueben una vez trascurrido el periodo de reducciónestablecido en el Artículo 69.1 del Texto Refundido de la Leyde Haciendas Locales.

b) Cuando se apruebe una Ponencia de valores que hayadado lugar a la aplicación de reducción prevista en el apar-tado 1 anterior y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por:

1º- Procedimiento de valoración colectiva de caráctergeneral.

2º- Procedimiento de valoración colectiva de carácter par-cial.

3º- Procedimiento simplificado de valoración colectiva.4º- Procedimiento de inscripción mediante declaraciones,

comunicaciones, solicitudes, subsanaciones de discrepancia einspección catastral.

2. La reducción será aplicable de oficio, con las siguientesnormas:

a) Se aplicará durante un periodo de nueve años a contardesde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sinperjuicio a lo dispuesto en el Artículo 71 del Texto Refundidode la Ley de Haciendas Locales.

b) La cuantía será el resultado de aplicar un coeficientereductor, único para todos los inmuebles afectados del munici-pio, a un componente individual de la reducción, calculadopara cada inmueble.

c) El coeficiente reductor tendrá el valor de 0.9 el primeraño de su aplicación e irá disminuyendo en 0.1 anualmentehasta su desaparición.

d) El componente individual será, en cada año, la dife-rencia positiva entre el nuevo valor catastral que correspondaal inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el valorbase. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficientereductor aplicado cuando concurran los supuestos del Artículo68, apartado 1,b 2° y b)3° del Texto Refundido de la Ley deHaciendas Locales.

e) En los casos contemplados en el Articulo 68, apartado1. b) 1° se iniciará el cómputo de un nuevo periodo de reduc-ción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de lareducción que viniera aplicando.

f) En los casos contemplados en el Artículo 68, 1. b), 2°,3° y 4° no se iniciarán el cómputo de un nuevo período dereducción y el coeficiente de reducción aplicado a los inmue-bles afectados tomará el valor correspondiente al resto de losinmuebles del municipio.

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3. La reducción no será aplicable al incremento de la baseimponible que resulte de la actualización de sus valores catas-trales por aplicación de los coeficientes establecidos en lasLeyes de Presupuestos Generales del Estado.

4. En ningún caso será aplicable esta reducción a losbienes inmuebles clasificados como de características especia-les.

Artículo 8. Base liquidable.

1. La base liquidable será el resultado de practicar en labase imponible las reducciones que legalmente se establezca.

2. La base liquidable se notificará conjuntamente con labase imponible en los procedimientos de valoración colectiva.Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción apli-cada mediante la indicación del valor base del inmueble asícono el importe de la reducción y de la base liquidable del pri-mer año del valor catastral.

3. El valor base será la base liquidable del ejercicio inme-diato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral,salvo las circunstancias señaladas en el Artículo 70 de la Ley39/1988 Reguladora de las Haciendas Locales.

4. En los procedimientos de valoración colectiva la deter-minación de la base liquidable será competencia de la Direc-ción General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Eco-nómico Administrativos del Estado.

Artículo 9. Tipo de gravamen y cuota.

1. El tipo de gravamen será:

a) Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana: 0,65 %.

b) Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica: 0,87 %.

c) Bienes Inmuebles de características especiales 0,87 %.

2. La cuota íntegra de este Impuesto es el resultado deaplicar a la Base Liquidable el tipo de gravamen.

3. La cuota líquida se obtiene minorando la cuota íntegracon el importe de las bonificaciones previstas lealmente.

Artículo 10. Bonificaciones.

1. Se concederá una bonificación del 50% en la cuota ínte-gra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesa-dos antes del inicio de las obras, los inmuebles que constitu-yan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización,construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nuevacomo de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entrelos bienes de su inmovilizado

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderádesde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicienlas obras hasta el posterior a la terminación de las mismas,siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbaniza-ción o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, puedaexceder de tres periodos impositivos.

Para disputar de la mencionada bonificación, los interesa-dos deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras deurbanización o construcción de que se trate, la cual se harámediante certificado del Técnico-Director competente de lasmismas, visado por el Colegio Profesional.

b) Acreditación de que la empresa se dedica a la activi-dad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria,la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de lasociedad.

c) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonifica-ción es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado,que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catas-tral y certificación del Administrador de la Sociedad, o fotoco-pia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos delImpuesto sobre Sociedades.

d) La solicitud de la bonificación se puede formulardesde que se puede acreditar el inicio de obras.

e) Fotocopia del alta o último recibo del Impuesto deActividades Económicas.

La acreditación de los requisitos anteriores podrá reali-zarse también mediante cualquier documentación admitida enderecho.

Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación inte-gral afectan a diversos solares, en la solicitud se detallarán lasreferencias catastrales de los diferentes solares.

2. Las viviendas de protección oficial y las equiparables aestas según las normas de la Comunidad Autónoma, disfruta-ran de una bonificación del 50 por ciento durante el plazo detres años, contados desde el año siguiente a la fecha otorga-miento de la calificación definitiva. Se determina una duraciónde tres periodos impositivos mas con dicha bonificación,transcurridos los tres siguientes al otorgamiento de la califica-ción definitiva.

Dicha bonificación se concederá a petición del interesado,la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a laterminación de los tres periodos impositivos de duración de lamisma y surtir efectos, en su caso, desde el periodo impositivosiguiente a aquel en que se solicite.

Para tener derecho a esta bonificación, los interesadosdeberán aportar la siguiente documentación:

- Escrito de solicitud de la bonificación- Fotocopia de la alteración catastral (MD 901)- Fotocopia del certificado de calificación de V. P. O.- Fotocopia de la escritura o nota simple registral del

inmueble.Si en la escritura pública no constara la referencia catas-

tral:- Fotocopia del recibo IBI año anterior.3. Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota

íntegra y, en su caso, del recargo del Impuesto a que se refiereel artículo 134 de la presente Ley, los bienes rústicos de lasCooperativas Agrarias y de Explotación comunitaria de la tie-rra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 deDiciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

4.1. Tendrá derecho a una bonificación del 50 %, de lacuota del Impuesto de Bienes Inmuebles, respecto de suvivienda habitual los sujetos pasivos que ostenten la condiciónde familia numerosa con tres hijos y del 75% de la cuota delImpuesto de Bienes Inmuebles, respecto de su vivienda habi-tual los sujetos pasivos que ostenten la condición de familianumerosa con mas de tres hijos, con arreglo a las siguientescondiciones:

a) La bonificación será otorgada por plazo de dos años.b) Su prorroga deberá ser solicitada por el contribuyente

antes de la finalización de la misma si se tiene derecho paralos ejercicios siguientes.

c) Esta finalizará de oficio, en el periodo impositivosiguiente al que se deje de ostentar la condición de familianumerosa.

d) Los ingresos de la unidad familiar no podrán superarel Salario Mínimo Interprofesional multiplicado por el númerode miembros que la componen.

e) El valor catastral del inmueble no podrá superar eldoble de la media de los valores en la localidad.

El solicitante deberá aportar:- Solicitud de la bonificación identificando el inmueble.- Fotocopia del documento que indica la propiedad del

inmueble.- Certificado de familia numerosa.- Certificado de inscripción padronal.- Fotocopia de la declaración del IRPF o certificación

de la Agencia Tributaria.

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4.2. Tendrán derecho a una bonificación del 20% de lacuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en losque se hayan instalado, a partir de la entrada en vigor de lapresente Ordenanza, sistemas para el aprovechamiento térmicoo eléctrico de la energía proveniente del sol. La aplicación dela bonificación estará condicionada a que las instalacionespara producción de calor incluyan colectores que dispongan dela correspondiente homologación por la Administración com-petente.

La bonificación se aplicará durante los cuatro periodosimpositivos siguientes a la fecha de concesión de la licencia deinstalación del sistema, previa solicitud del interesado formu-lada con antelación al ejercicio en que se aplique.

5. Las bonificaciones deben ser solicitadas por el sujetopasivo del impuesto.

6. Los Bienes Inmuebles que tengan derecho a beneficiofiscal relacionado en los apartados anteriores:

1º- Sólo tendrán derecho al beneficio que se especifique, sino se expresa su compatibilidad.

2º- Le serán sumados los distintos beneficios a los que ten-gan derecho en caso de compatibilidad.

Artículo 11. Período impositivo y devengo del impuesto.1. El periodo impositivo es el año natural.2. El impuesto se devenga el primer día del año.3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico,

incluyendo modificaciones de titularidad, tendrán efectividaden el devengo de este impuesto a partir del año siguiente aaquel en que se producen los efectos catastrales.

Artículo 12. Obligaciones formales de los sujetos activos ypasivos en relación con el impuesto.

1. Según previene Texto Refundido de la Ley de Hacien-das Locales ,, los sujetos pasivos están obligados a presentar,las declaraciones y documentación conducentes a su inscrip-ción en el Catastro Inmobiliario conforme a lo establecido ensus normas reguladoras.

2. Sin perjuicio de sus obligaciones tributarias, no obs-tante, el Ayuntamiento en ejercicio de las competencias que leatribuye la ley mencionada y sin menoscabo de las facultadesde la Dirección General del Catastro, se entenderán realizadaslas declaraciones con efectos catastrales del párrafo anterior,cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieran,consten en la correspondiente licencia o autorización munici-pal.

El procedimiento de comunicación a la AdministraciónCatastral, se efectuará por el propio Ayuntamiento directa-mente, o por conducto del organismo en quién haya delegadosus competencias al efecto.

Artículo 13. Normas que rigen el pago e ingreso delimpuesto.

1. El periodo de cobro para los valores recibo notificadoscolectivamente se determinara cada año anunciara pública-mente en el Boletín Oficial de la Provincia y el tablón deanuncios del Ayuntamiento.

Las liquidaciones de ingreso directo deben ser satisfechasen los periodos fijados por el Reglamento General de Recau-dación, que son:

a) Para las notificadas dentro de la primera quincena delmes, hasta el día 5 del mes natural siguiente.

b) Para las notificadas dentro de la segunda quincena delmes, hasta el día 20 del mes natural siguiente.

2. Transcurridos los periodos de pago voluntario sin que ladeuda se haya satisfecho, se iniciara el periodo ejecutivo, loque comporta el devengo del recargo del 20 por ciento delimporte de la deuda no ingresada, así como el de los interesesde demora correspondientes.

El recargo será del 10 por ciento cuando la deuda seingrese antes de que haya sido notificada al deudor la provi-dencia de apremio.

Artículo 14. Normas de competencia y gestión delimpuesto.

1. La competencia para la gestión y liquidación delimpuesto será ejercida directamente por los órganos y por losprocedimientos establecidos en la Ley, sin perjuicio de losconvenios u otras fórmulas de colaboración que se celebrencon cualquiera de las Administraciones públicas en los térmi-nos previstos en la Ley 7/1985 de 2 de Abril, con aplicación delas formas supletorias de lo dispuesto en el Título 1 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre. En los supuestos de delegacióno convenios de colaboración expresados, las atribuciones delos órganos municipales, se ejercerán por la Administraciónconvenida.

2. Para el procedimiento de gestión y recaudación, noseñalados en esta Ordenanza, deberá aplicarse lo que disponela legislación vigente.

Artículo 15. Normas de Impugnación de los Actos dicta-dos en vía de gestión del impuesto.

1. Los actos dictados por el Catastro en cumplimiento desus funciones, podrán ser recurridos en vía económico-admi-nistrativa sin que la interposición de la reclamación suspendasu efectividad, salvo que excepcionalmente se acuerde la sus-pensión por el Tribunal Económico-Administrativo compe-tente, cuando así lo solicite el interesado y justifique que suejecución pudiera causar perjuicio de imposible o difícil repa-ración.

2. Contra los actos de gestión tributaria, competencia delAyuntamiento los interesados puede formular recurso de repo-sición, previo al contencioso-administrativo, el plazo de unmes a contar desde el día siguiente al de la notificaciónexpresa o al de la finalización del período de exposiciónpública de los padrones correspondientes.

3. Contra los actos de determinación de la base liquidableen los supuestos que corresponda tal función al Ayuntamiento,se puede interponer recurso de reposición previo al conten-cioso-administrativo.

4. La interposición de los recursos de reposición ante elAyuntamiento no suspende la acción administrativa para elcobro, a menos que dentro del plazo previsto para interponerel recurso, el interesado solicite la suspensión de la ejecucióndel acto impugnado y acompañe garantía por el total d ladeuda tributaria.

5. Contra la denegación del recurso de reposición puedeinterponerse contencioso-administrativo en lo plazos siguien-tes:

a) Si la resolución ha sido expresa, en el plazo de dosmeses contados desde el día siguiente al d la notificación deacuerdo resolutorio del recurso de reposición.

b) Si no hubiera resolución expresa, en el plazo de seismeses contando desde el día siguiente aquel en el que hay deentenderse desestimado el recurso de reposición.

Artículo 16. Fecha de aprobación y vigencia.Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada

el 29 de diciembre de 2011, empezando a regir en el momentode su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y conti-nuará vigente mientras no se acuerde la modificación o dero-gación. En caso de modificación parcial, los artículos nomodificados continuarán vigentes.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTOSOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES

Y OBRAS.

Artículo 1. Normativa aplicable y establecimiento delImpuesto.

Este Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 15 delTexto Refundido de la Ley Haciendas Locales, hace uso de lafacultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de loselementos necesarios para la determinación de las cuotas tri-

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butarias del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones yObras, previsto en el artículo 60.2 de dicha Ley.

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obrasse regirá:

1º- Por las normas reguladoras del mismo, contenidas enla Ley; y por las demás disposiciones legales y reglamentariasque complementen y desarrollen dicha ley.

2º- Por la Presente Ordenanza Fiscal.Artículo 2. Hecho imponible.1. Constituye el hecho imponible de este Impuesto la reali-

zación de cualquier construcción, instalación u obra para laque se exija la obtención de la correspondiente licencia deobras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia,siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

2. El hecho imponible se produce por el mero hecho de larealización de las construcciones, instalaciones y obras men-cionadas y afecta a todas aquellas que se realicen en el términomunicipal, aunque se exija la autorización de otra administra-ción.

Artículo 3. Actos sujetos.Son actos sujetos todos aquellos que cumplan el hecho

imponible definido en el artículo anterior, y en concreto:a) Las obras de nueva planta y de ampliación de edifi-

cios, o necesarias para la implantación, ampliación, modifica-ción o reforma de instalaciones de cualquier tipo.

b) Las obras de modificación o de reforma que afecten ala estructura, el aspecto exterior o la disposición interior de losedificios, o que incidan en cualquier clase de instalacionesexistentes.

c) Las obras provisionales.d) La construcción de vados para la entrada y salida de

vehículos de las fincas en la vía pública.e) Las construcciones, instalaciones v obras realizadas

en la vía pública por particulares o por las empresas suminis-tradoras de servicios públicos, que corresponderán tanto a lasobras necesarias para la apertura de calas y pozos, colocaciónde postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general,cualquier remoción del pavimento o aceras, como las necesa-rias para la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que hayapodido estropearse con las calas mencionadas.

f) Los movimientos de tierra, tales como desmontes,explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que estosactos estén detallados y programados como obras a ejecutar enun proyecto de urbanización o edificación aprobado o autori-zado.

g) Las obras de cierre de los solares o de los terrenos yde las vallas, los andamios y los andamiajes de precaución.

h) La nueva implantación, la ampliación, la modifica-ción, la sustitución o el cambio de emplazamiento de todo tipode instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquieraque sea su emplazamiento.

i) Los usos e instalaciones de carácter provisional.j) La instalación, reforma o cualquier otra modificación

de los soportes o vallas que tengan publicidad o propagandavisible o perceptible desde la vía pública.

k) Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparca-mientos, a las actividades industriales, mercantiles o profesio-nales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que sedestine el subsuelo.

l) La realización de cualesquiera otros actos estableci-dos por los planes de ordenación o por las ordenanzas que lessean aplicables como sujetos a licencia municipal, siempre quese trate de construcciones, instalaciones u obras.

Artículo 4. Sujetos pasivos.1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contri-

buyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a quese refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaría, que sean

dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no pro-pietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá laconsideración de dueño de la construcción, instalación u obraquien soporte los gastos o el coste que comporte su realiza-ción.

3. En el supuesto de que la construcción, instalación uobra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, ten-drá la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quie-nes soliciten las correspondientes licencias o realicen las cons-trucciones, instalaciones u obras.

4. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe dela cuota tributaria satisfecha.

Artículo 5. Exenciones.Está exenta del pago del Impuesto la realización de cual-

quier construcción, instalación u obra de la que sea dueño elEstado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales,que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente desti-nada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obrashidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas resi-duales, aunque su gestión se lleve a cabo por OrganismosAutónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva comode conservación.

Artículo 6. Base imponible.1. La base imponible del impuesto está constituida por el

coste real y efectivo de la construcción instalación y obraentendiéndose por tal, a estos efectos, el coste de ejecuciónmaterial de aquélla.

2. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobreel valor añadido y demás impuestos análogos propios de regí-menes especiales, las tasas, precios públicos y demás presta-ciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, ensu caso con la construcción instalación u obra, ni tampoco loshonorarios de profesionales, el beneficio empresarial del con-tratista ni cualquier otro concepto que no integre, estricta-mente, el coste de ejecución material.

Artículo 7. Tipo de gravamen y cuota.1. El tipo de gravamen será del 4 % del presupuesto de

ejecución material de la obra.2. La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a

la base imponible el tipo de gravamen.Artículo 8. Bonificaciones.1. Se concederá una bonificación del 50 % a favor de las

construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas deespecial interés o utilidad municipal por concurrir circunstan-cias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento delempleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dichadeclaración al Pleno de la Corporación y se acordará previasolicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoríasimple de sus miembros.

2. Se concederá una bonificación del 50 % a favor de lasconstrucciones, instalaciones u obras referentes a las viviendasde protección oficial.

La bonificación prevista en este punto se aplicará a lacuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a quese refieren los puntos anteriores.

3. Se establece una bonificación del 95% en la cuota delimpuesto para las construcciones, instalaciones u obras quesean declaradas de especial interés o utilidad municipal por laJunta de Gobierno Local en cumplimiento de los requisitosrecogidos en los siguientes puntos:

- Tendrán la consideración de construcciones, instalacio-nes u obras que sean de especial interés o utilidad municipalpor su especial significado en orden a la creación de empleoen el municipio, y por tanto, tendrá derecho al disfrute de estabonificación todas las construcciones, instalaciones y obras denueva planta que se realicen, así como la reforma integral delas existentes.

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- Dado que el objeto único del establecimiento de estabonificación es el fomento del empleo en el municipio, serarequisito indispensable para su disfrute que la construcción,instalación u obra de nueva planta para la que se solicite labonificación sea dedicada de forma inmediata al ejercicio deuna actividad, y por tanto, deberá de tramitarse de forma con-junta la licencia de obras y la de actividad, en el caso dereformas integrales, se deberá presentar un plan de empleoque garantice el mantenimiento de los puestos de trabajo exis-tentes durante al menos tres ejercicios posteriores a la fecha determinación de las obras.

Artículo 9. Devengo.El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la

construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obte-nido la correspondiente licencia.

Artículo 10. Fecha de aprobación y vigencia.Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada

el 29 de diciembre de 2011, empezando a regir en el momentode su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y conti-nuará vigente mientras no se acuerde la modificación o dero-gación. En caso de modificación parcial, los artículos nomodificados continuarán vigentes.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 1.- Normativa aplicable.Este Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 15 del

Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Loca-les , hace uso de la facultad que le confiere la misma, en ordena la fijación de los elementos necesarios para la determinaciónde las cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Eco-nómicas, previsto en el artículo 59.1.b) de dicha Ley.

El Impuesto sobre Actividades Económics se regirá:1º.Por las normas reguladoras del mismo contenidas en el

Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Loca-les, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias quecomplementen y desarrollen dicha Ley.

2º.Por las Tarifas e Instrucción del Impuesto, aprobadaspor Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de diciembre,y Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.

3º.Por la presente Ordenanza fiscal.Artículo 2.- Naturaleza y hecho imponible.1.- El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tri-

buto directo de carácter real, cuyo hecho imponible está cons-tituido por el mero ejercicio dentro del término municipal deactividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si seejercen en un local determinado como si no, y se hallen o noespecificadas en las Tarifas del impuesto.

2.- Se consideran, a los efectos de este impuesto, activida-des empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter inde-pendiente, las mineras, las industriales, las comerciales y lasde servicios. Por lo tanto, no tienen esta consideración las acti-vidades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales ylas pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho imponi-ble de este impuesto.

3.- Se considera que una actividad se ejerce con carácterempresarial, profesional o artístico, cuando supone la ordena-ción por cuenta propia de medios de producción y de recursoshumanos o de uno sólo de éstos, con objeto de intervenir en laproducción o distribución de bienes y servicios.

4.- El contenido de las actividades incluidas dentro delhecho imponible será definido en las Tarifas del presenteImpuesto.

5.- El ejercicio de las actividades incluidas dentro delhecho imponible podrá probarse por cualquier medio admisi-ble en derecho y, en particular, por aquellos recogidos en elartículo 3 del Código de Comercio.

Artículo 3º.- Supuestos de no sujeción.No constituye el hecho imponible de este impuesto el ejer-

cicio de las actividades siguientes:a)La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de

las Empresas que hayan figurado inventariados como inmovi-lizado con más de dos años de antelación a la fecha de latransmisión, así como también la venta de bienes de uso parti-cular y privado del vendedor siempre que hayan sido utiliza-dos durante igual período de tiempo.

b)La venta de productos que se reciban en pago de traba-jos personales o servicios profesionales.

c)La exposición de artículos con el fin exclusivo de deco-ración o de adorno del establecimiento. No obstante, estarásometida al pago del presente impuesto la exposición de artí-culos para regalar a los clientes.

d)Cuando se trate de venta al por menor la realización deun solo acto u operación aislada.

Artículo 4º.- Sujetos pasivos.Son sujetos pasivos del I.A.E. las personas físicas o jurídi-

cas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la LeyGeneral Tributaria siempre que realicen en territorio nacionalcualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

Artículo 5º.- Exenciones.-1.- Están exentos del impuesto:a)El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades

Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y lasEntidades de Derecho público de análogo carácter de lasComunidades Autónomas y de las Entiddes Locales.

b)Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su activi-dad, durante los dos primeros períodos impositivos de esteimpuesto en que se desarrolle la misma. A estos efectos, no seconsiderará que se ha producido el inicio del ejercicio de laactividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormentebajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que con-curre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión oaportación de ramas de actividad.

c)Los siguientes sujetos pasivos:Las personas físicas.Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las

socieades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tenganun importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 deeuros.

En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre laRenta de No Residentes, la exención sólo alcanzará a los queoperen en España mediante establecimiento permanente, siem-pre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferi-ror a 1.000.000 de eruos en el ejercicio anterior.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en estaletra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1º. El importe neto de la cifra de negocios se determinaráde acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del Texto Refun-dido de la Ley de Sociedades Anóminas, aprobado por RealDecreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

2º. El importe neto de la cifra de negocios será, en el casode los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de loscontribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residen-tes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación dedeclaraciones por dicho tributo hubiese finalizado el año ante-rior al de devengo de ese impuesto. En el caso de las socieda-des civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de laLey 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, elimporte neto de la cifra de negocios será el que corresponda alpenúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Sidicho período impositivo hubiera tenido una duración inferioral año natural, el importe neto de la cifra de negocios se ele-vará al año.

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3º. Para el cálculo del importe de la cifra de negocios delsujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las activida-des económicas ejercidas por el mismo.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo desociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comer-cio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al con-junto de entidaes pertenecientes a dicho grupo.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, seentenderá que los casos del artíuclo 42 del Código de Comer-cio son los recogidos en la sección I del Capítulo I de las nor-mas para formulación de las cuentas anuales consolidadas,aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

4º. En el supuesto de los contribuyentes por el Impuestosobre la Renta de No Residentes, se atenderá al importe netode la cifra de negocios imputable al conjunto de los estableci-mientos permanentes situados en territorio español.

a) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y lasMutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión delos Seguros Privados.

b) Los organismos públicos de investigación, los estableci-mientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegra-mente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas,o de las Entidades Locales, o por Fundaciones declaradasbenéficas de utilidad pública, y los establecimientos de ense-ñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro,estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facili-tasen a su alumnos libros o artículos de escritorio o les presta-sen los servicios de media pensión o internado y aunque porexcepción vendan en el mismo establecimiento los productosde los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que elimporte de dicha venta, sin utilidad para ningún particular otercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición dematerias primas o al sostenimiento del establecimiento.

c) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos,psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividadesde carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo quepara la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minus-válidos realicen, aunque vendan los productos de los talleresdedicados a dichos fines, siempre que el importe de dichaventa, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, sedestine exclusivamente a la adquisición de materias primas oal sostenimiento del establecimiento.

d) Al amparo de lo que prevé el artículo 15 de la Ley49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entida-des sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mece-nazgo, estarán exentas las entidades sin fines lucrativos por elejercicio de las actividades económicas a que se refiere el artí-culo 7 de dicha ley. No obstante, dichas entidades deberán pre-sentar declaración de alta en la matrícula de este impuesto ydeclaración de baja en caso de cese en la actividad.

La aplicación de esta exención está condicionada a que lasentidades sin fines lucrativos comuniquen al ayuntamiento elejercicio de la opción de acogerse al régimen fiscal especialestablecido en el Título I de la Ley 49/2002, de 23 de diciem-bre. Una vez ejercitada dicha opción, la entidad quedará vin-culada a este régimen fiscal especial de forma indefinidadurante los períodos impostivos siguientes, siempre que cum-pla con los requisitos para tener derecho al mismo, y no renun-cie a su aplicación.

e) La Cruz Roja Española.f) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la

exención en virtud de Tratados o de Convenios Internaciona-les.

2.- Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), d), h)e i) del apartado anterior no estarán obligados a presentardeclaración de alta en la matrícula del impuesto.

3-. Los beneficios regulados en las letras e), f) y g) delapartado 1 anterior tendrán carácter rogado y se concederán,cuando procedan, a instancia de parte.

4-. El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestosla aplicación de la exención prevista en la letra c) del apartado1 anterior exigirá la presentación de una comunicación diri-gida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en laque se haga constar que cumplen los requisitos establecidos endicha letra para la aplicación de la exención. Dicha obligaciónno se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contrbiyentespor el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención pre-vista en la letra b) del apartado 1 anterior, presentarán lacomunciación, en su caso, el año siguiente al posterior al deinicio de su actividad.

A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá elcontenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comu-nicación, así como los supuestos en que habrá de presentarsepor vía telemática.

En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exen-ción prevista en la letra c) del aparartado 1 anterior, se estará alo prevsito en el párrrafo tercero del apartado 2 del artículo 90del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales.

5-. Las solicitudes para el reconocimiento de beneficiosfiscales se deben presentar junto con la declaración de alta enel impuesto, en la Entidad que lleve a cabo la gestión censal, ydeberán estar acompañadas de la documentación acreditativa.El acuerdo por el cual se accede a la petición fijará el ejerciciodesde el cual el beneficio fiscal se entiende concedido.

6-. Las exenciones de carácter rogado que sean solicitadasantes de que la liquidación correspondiente adquiera firmezatendrán efectos desde el inicio del período impostiivo a que serefiere la solicitud, siempre que en la fecha del devengo deltributo hayan concurrido los requisitos legalmente exigiblespara el disfrute de la exención.

Artículo 6º.- Cuota Tributaria.-La cuota tirubtaria será la resultante de aplicar a las tarifas

del impuesto, el coeficiente de ponderación determinado enfunción del importe neto de la cifra de negocios del sujetopasivo, regulado en el artículo 7 de esta Ordenanza, y en sucaso, las bonificaciones que le sean de aplicación.

Artículo 7º.- Coeficiente de ponderación en función de lacifra de negocios.

De acuerdo con lo que prevé el artículo 86 del TextoRefundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,sobre las cuotas municipales, fijadas en las Tarifas delimpuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de pondera-ción, determinado en función del importe neto de la cifra denegocios del sujeto pasivo, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Importe neto de la cifra de negociosCoeficiente

Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 .............................1,29Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 ...........................1,30Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 .........................1,32Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 .......................1,33Más de 100.000.000,00.......................................................1,35Sin cifra neta de negocio.....................................................1,31

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que serefiere este artículo, el importe neto de la ciefra de negociosdel sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de activi-dades económicas ejercidas por el mismo y se determinará deacuerdo con lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artí-culo 5 de la Ordenanza fiscal.

Artículo 8. Coeficiente de situación. Sobre las cuotas pon-deradas fijadas por la administración tributaria del Estado porla aplicación sobre las cuotas mínimas municipales de los coe-ficientes previstos en el artículo 86 del Texto Refundido de laLey Reguladora de las Haciendas Locales, Real DecretoLegislativo 2/2004, el Ayuntamiento aplicará, al amparo de loestablecido en el artículo 87 del mismo texto legal, los coefi-cientes de situación ponderadores de la ubicación de los loca-

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les de actividad dentro del término municipal, de acuerdo conel siguiente cuadro.

- Locales ubicados en zona de 1ª categoría según anexo Ordenanza ........ 1,30. - Locales ubicados en zona de 2ª categoría según anexo Ordenanza ........ 1,20. - Locales ubicados en zona de 3ª categoría según anexo Ordenanza ........ 1,10. - Locales ubicados en zona de 4ª categoría según anexo Ordenanza ........ 1,00. - Locales ubicados en zona de 5ª categoría según anexo Ordenanza ........ 0,90.- Locales ubicados en zona de 6º categoría según anexo Ordenanza ........ 0,80. Dicha zonificación queda plasmada en el plano adjunto

con la correspondiente delimitación de las calles que lo divi-den.

DELIMITACIÓN ZONAS I.A.E.ZONA 1.Calle Bécquer, calle Federico García Lorca, calle Vicente

Aleixandre, calle San Pío X, calle Lope de Vega, calle Rodrigode Triana, Avda. del Aljarafe, calle Tartessos, calle del Marti-nete, Avda. Al Andalus, calle Soleá, Paseo de los Almendros,Plaza Isabel II.

ZONA 2.Calle Carmona, Paseo de la Independencia / Ctra. Carrión,

norte, calle Blanca Medina, calle La Norieta, calle Picasso,calle Juan Barragán, calle Vicente Aleixandre, calle FedericoGarcía Lorca, calle Bécquer, calle Santillán, tramo circunvala-ción NO.

ZONA 3.Norte, Este, Avda del Aljarafe, calle Rodrigo de Triana,

calle Lope de Vega, calle San Pio X, calle Vicente Aleixandre,calle mantúa, calle Rodrigo de Triana, calle Lamparilla, calleDoce de Octubre.

ZONA 4.Norte, calle Almazara, calle Picasso, final casco urbano

Norte y Este, tramo circunvalación SE, calle Carpinteros, Sur,Camino de la Huerta, Paseo de los Almendros, calle Soleá,Avda. de Al-Andalus, calle del Martinete, calle Tartessos,Avda. Pio X, Avda del Aljarafe, calle Doce de Octubre, calleLamparilla, calle Rodrigo de Triana, calle mantúa, calleVicente Aleixandre, calle Juan Barragán, calle Picasso, calleLa Norieta, calle Blanca Medina.

ZONA 5.Calle Santillán, Pza. Isabel II, calle Santa Maria la Mayor,

Este con zona 1, Paseo de los Almendros, Sur, ProlongaciónSanta Maria la Mayor, tramo circunvalación Sur, tramo circun-valación NO.

ZONA 6La PILA, y resto de ubicaciones no contempladas en nin-

guna de las zonas anteriores.Artículo 9º.- Bonificaciones y reducciones.1.- Sobre la cuota del impuesto se aplicará en todo caso la

bonificación del 95% a las Cooperativas, así como a las Unio-nes, Federaciones y Confederaciones de las mismas y a laSociedades Agrarias de Transformación, en virtud de la esta-blecido en la Ley 20/1990, de 18 de Diciembre, sobre Régi-men Fiscal de Cooperativas.

2.- Una bonificación del 50 % de la cuota correspondiente,para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profe-sional, durante los cinco años de actividad siguientes a la con-clusión del segundo período impositivo de desarrollo de lamisma. El período de aplicación de la bonificación caducarátranscurridos cinco años desde la finalización de la exenciónprevista en la letra b) del apartado 1del artículo 5 de esta orde-nanza.

3.- Una bonificación por creación de empleo del 15 % dela cuota correspondiente, para los sujetos pasivos que tributenpor cuota municipal y que hayan incrementado el promedio desu plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante elperíodo impositivo inmediato anterior a la aplicación de labonificacion en relación con el periodo con el período anteriora aquel.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar,en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartados 1y 2 de este artículo.

La bonificación no afecta al recargo provincial, querecaerá sobre las cuotas mínimas y su tipo será el aprobadopor la Diputación.

4.- No se aplicarán otras reducciones que las expresamenteestablecidas en las Tarifas del Impuesto.

Artículo 10º.- Período Impositivo y devengo.1.- El período impositivo coincide con el año natural,

excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo casoabarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta elfinal del año natural.

2.- El impuesto se devenga el primer día del período impo-sitivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando en loscasos de declaración de alta, el día de comienzo de la activi-dad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuo-tas se calcularán proporcionalmente al número de trimestresnaturales que restan para finalizar el año, incluido el delcomienzo del ejercicio de la actividad.

Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio dela actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres natu-rales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A talfin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de laparte de la cuota correspondiente a los triemestres naturales enlos que no se huebiere ejercido la actividad.

Artículo 11º.- Gestión.1. El Impuesto se gestionará a partir de la matrícula del

mismo que formule la Administración Gestora anualmente, yestará constituida por censos comprensivos de las actividadeseconómicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, elrecargo provincial. La matrícula de cada ejercicio se cerrará el31 de diciembre del año anterior, e incorporará las altas, varia-ciones y bajas producidas durante dicho año y presentadashasta el 31 de enero.

2. La inclusión, exclusión o alteración de los datos conte-nidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspec-ción tributaria o de la formalización de altas y comunicacio-nes, se considerará acto administrativo y conllevará lamodificación del censo. Cualquier modificación de la matrí-cula que se refiera a los datos obrantes en los censos requerirá,inescuxablemente, la previa alteración de estos últimos en elmismo sentido.

3. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar antela Administración Gestora de este tributo las declaraciones dealta, variaciones o bajas en las formas y modelos que éstadetermine.

Para el cumplimiento de las expresadas obligaciones seestablecerá a lo dispuesto al respecto por los artículos 5, 6, 7 y8 del Real Decreto 243/1995, de 17 de Febrero, por el que sedictan normas para la gestión del Impuesto de ActividadesEconómicas, y se regulan la delegacion de competencias enmateria de gestión censal.

Artículo 12º.- Normas de impugnación de los actos dicta-dos en vía de gestión del impuesto.

1. Contra los actos administrativos dictados en materia degestión censal por los órganos de gestión o inspección delAyuntamiento de Pilas, se interpondrá previamente el recursode reposición regulado en el artículo 14 del Texto Refundidode la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y contra laresolución municipal, reclamación económico-administrativaante el Tribunal correspondiente.

2. La interposición del recurso de reposicion o reclama-ción económico-administrativa contra los actos citados, no ori-ginará la suspensión de los actos liquidatorios subsiguientes,salvo que así lo disponga el órgano administrativo o el Tribu-nal Económico-Administrativo competente.

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42 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número 301 Sábado 31 de diciembre de 2011

Artículo 13º.- Infracciones y sanciones.En todo lo relativo a la calificación de infracciones y san-

ciones tributarias, se establecerá a lo dispuesto en los artículos181 y siguentes de la Ley General Tributaria y demás norma-tiva aplicable.

Artículo 14º.- Fecha de aprobación y vigencia.La última modificación de esta Ordenanza fue aprobada

por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día30 de octubre de 2003.

La presente modificación de la Ordenanza reguladara delImpuesto sobre Actividades Económicas, ha sido aprobada porel Pleno en sesión celebrada el día 29 de diciembre de 2011;entrará en vigor en el momento de su íntegra publicación en elBoletín Oficial de la Provincia y continuará vigente mientrasno se acuerde su modificación o derogación expresa.

En caso de modificación parcial, los artículos no modifica-dos continuarán vigentes.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTOSOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS

TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Articulo 1. Normativa aplicable y establecimiento delImpuesto.

El impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenosde Naturaleza Urbana se regirá:

a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en laLey 39/1998 de 28 de diciembre, Reguladora de las HaciendasLocales; y por las demás disposiciones legales y reglamenta-rias que complementen y desarrollen dicha Ley.

b) Por la Presente Ordenanza Fiscal.c) De acuerdo con el art. 15.1 v 60.2 de la Ley 39/1988 de

28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales seacuerda la imposición y ordenación del impuesto sobre elincremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Articulo 2. Hecho imponible.1. Constituye el hecho imponible del impuesto el incre-

mento de valor que experimentan los terrenos de naturalezaurbana manifestado a consecuencia de la transmisión de lapropiedad por cualquier título o de la constitución o transmi-sión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominiosobre los bienes mencionados.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valorque experimenten los terrenos que tengan la consideración derústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Enconsecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor queexperimenten los terrenos que deban tener la consideración deurbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes, con inde-pendencia de que estén o no contemplados como tales en elCatastro o en el Padrón de aquél. A los efectos de esteimpuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento devalor que experimenten los terrenos integrados en los bienesinmuebles clasificados como de características especiales aefectos del impuesto sobre Bienes inmuebles.

3. No se devengará este impuesto en las transmisiones deterrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a lascuales resulte aplicable el régimen especial de fusiones, esci-siones, aportaciones de ramas de actividad o aportaciones nodinerarias especiales a excepción de los terrenos que se apor-ten al amparo de lo que prevé el artículo 108 de la Ley43/1.995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,cuando no estén integrados en una rama de actividad.

4. No se devengará el impuesto con ocasión de las trans-misiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicencomo consecuencia de las operaciones relativas a los procesosde adscripción a una sociedad anónima deportiva de nuevacreación, siempre que se ajusten a las normas de la Ley20/1990 de 15 de octubre, del Deporte .y el Real Decreto1084/1991, de 15 de julio, sobre sociedades anónimas deporti-vas.

5. En la posterior transmisión de los mencionados terrenosse entenderá que el número de arios a través de los cuales seha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha inte-rrumpido por causa de la transmisión de las operaciones cita-das en los apartados 3 y 4.

6. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestosde aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyu-ges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y enpago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a loscónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en lossupuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyu-ges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumpli-miento de sentencias en los casos de nulidad, separación odivorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económicomatrimonial.

Artículo 3. Sujetos pasivos.l. Es sujeto pasivo del impuesto a titulo de contribuyente:a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o

transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominioa título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad aque se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, queadquiera el terreno o aquélla a favor de la cual se constituya ose transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución otransmisión de derechos reales de goce limitativos del dominioa título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a quese refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que setrasmita el terreno, o aquélla a favor de la cual se constituya ose transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartadoanterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto delcontribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que serefiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, queadquiera el terreno o aquélla a favor de la cual se constituya otransmita el derecho real de que se trate, cuando el contribu-yente sea una persona física no residente en España.

Artículo 4. Exenciones.1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de

valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguien-tes:

a) La constitución y transmisión de derechos de servidum-bre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentrodel perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, ohayan sido declarados individualmente de interés cultural,según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, delPatrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titu-lares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargoobras de conservación, mejora o rehabilitación en dichosinmuebles.

Para que proceda aplicar la exención prevista en el apar-tado b) de este punto, será preciso que concurran las siguientescondiciones:

- Que el importe de las obras de conservación o rehabilita-ción ejecutadas en los últimos cinco años sea superior al100 % del valor catastral del inmueble, en el momentodel devengo del impuesto.

- Que dichas obras de rehabilitación hayan sido financia-das por el sujeto pasivo, o su ascendiente de primergrado.

2. Asimismo estarán exentos de este impuesto los corres-pondientes incrementos de valor cuando la obligación de satis-facer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y el Ayunta-miento de Pilas, así como los Organismos autónomos delEstado y las Entidades de Derecho público de análogo carácterde las Comunidades Autónomas y de dicha Entidad Local.

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Sábado 31 de diciembre de 2011 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número 301 43

b) El Municipio de Pilas y demás Entidades Locales en lasque se integre dicho Municipio, así como sus respectivas Enti-dades de Derecho público de análogo carácter a los Organis-mos autónomos del Estado.

c) Las instituciones que tenga la calificación de benéficaso de benéfico-docentes.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y lasMutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995de 8 de noviembre, de ordenación y Supervisión de los Segu-ros Privados.

e) Los titulares de concesiones administrativas revertiblesrespecto a los terrenos afectos a las mismas.

f) La Cruz Roja española.g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya recono-

cido la exención en tratados o Convenios Internacionales.Articulo 5. Base imponible.1. La base imponible de este impuesto está constituida por

el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiestoen el momento del devengo y experimentado a lo largo de unperíodo máximo de veinte años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habráde tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento deldevengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 deeste artículo y el porcentaje que corresponda en función de loprevisto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resul-tará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismosen el momento del devengo será el que tengan determinado endicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmue-bles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de unaPonencia de valores que no refleje modificaciones de planea-miento aprobadas con posterioridad a la aprobación de lacitada Ponencia, se podrá liquidar provisionalmente esteimpuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquida-ción definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez sehaya obtenido conforme a los procedimientos de valoracióncolectiva parcial o de carácter simplificado, recogidos en lasnormas reguladoras del Catastro, referido a la fecha deldevengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividadde los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicandolos coeficientes de actualización que correspondan, estableci-dos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales delEstado.

Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana o inte-grado en un bien inmueble de características especiales, en elmomento del devengo del impuesto no tenga determinadovalor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrápracticar la liquidación cuando el referido valor catastral seadeterminado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales degoce limitativos del dominio, los porcentajes anuales conteni-dos en el apartado 4 de este artículo, se aplicarán sobre la partedel valor definido en la letra anterior que represente, respectodel mismo, el valor de los referidos derechos calculadomediante la aplicación de las normas fijadas a efectos delImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados, y en particular de los preceptos siguientes:

USUFRUCTO:1. Se entiende que el valor del usufructo y derecho de

superficie temporal es proporcional al valor del terreno, arazón del 2% por cada periodo de un año, sin que pueda exce-der el 70%.

2. En los usufructos vitalicios se estimará que el valor esigual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usu-fructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida

que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menospor cada año más con el limite mínimo del 10 por 100 delvalor total.

3. El usufructo constituido a favor de una persona jurídicasi se estableciera por plazo superior a treinta años o por tiempoindeterminado se considerará fiscalmente como transmisión deplena propiedad sujeta a condición resolutoria.

USO Y HABITACION:El valor de los derechos reales de uso y habitación es que

resulta de aplicar el 75% del valor del terreno sobre el que fueimpuesto, de acuerdo con las reglas correspondientes a lavaloración de los usufructos temporales o vitalicios, según loscasos.

NUDA PROPIEDAD:El valor del derecho de la nuda propiedad debe fijarse de

acuerdo con la diferencia entre el valor del usufructo, uso ohabitación y el valor total del terreno. En los usufructos vitali-cios que, al mismo tiempo, sean temporales, la nuda propiedadse valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que leatribuya menos valor.

En el usufructo a que se refieren los puntos 2 y 3, la nudapropiedad debe valorarse según la edad del más joven de losusufructuarios instituidos.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevaruna o más plantas sobre un edificio o terreno, del derecho derealizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia deun derecho real de superficie, los porcentajes anuales conteni-dos en el apartado 4 de este articulo se aplicarán sobre la partedel valor definido en la letra a) que represente, respecto delmismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura detransmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer laproporción entre la superficie o volumen de las plantas a cons-truir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edifi-cados una vez construidas aquéllas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los por-centajes anuales contenidos en el apartado 4 le este artículo seaplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda alvalor del terreno, salvo que el valor definido en la letra a) delapartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevaleceráeste último sobre el justiprecio.

3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como con-secuencia de un procedimiento de valoración colectiva decarácter general, se tomará, como valor del terreno, o de laparte de éste que corresponda según las reglas contenidas en elapartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nue-vos valores catastrales las reducciones siguientes, aplicablesrespecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividadde los nuevos valores catastrales

a) Primer año: 40 %b) Segundo año: 40 %c) Tercer año: 40 %d) Cuarto año: 40 %e) Quinto año: 40 %La reducción prevista en este apartado no será de aplica-

ción a los supuestos en los que los valores catastrales resultan-tes del procedimiento de valoración colectiva de caráctergeneral sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser infe-rior al valor catastral del terreno antes del procedimiento devaloración colectiva.

4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo,derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artí-culo, se aplicará el porcentaje anual de acuerdo con elsiguiente cuadro:

a) Periodo de 1 a 5 años......................................... 3,7 %. b) Periodo de hasta 10 años................................... 3,5 %. c) Periodo de hasta 15 años................................... 3,2 %. d) Periodo de hasta 20 años................................... 3,0 %.

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Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglassiguientes:

Primera: El incremento de valor de cada operación gra-vada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentajeanual fijado en la escala de porcentajes de la ordenanza fiscalpara el período que comprenda el número de anos a lo largo delos cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

Segunda: El porcentaje a aplicar sobre el valor del terrenoen el momento del devengo será el resultante de multiplicar elporcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el númerode años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto elincremento del valor.

Tercera: Para determinar el porcentaje anual aplicable acada operación concreta conforme a la regla Primera y paradeterminar el número de años por los que se ha de multiplicardicho porcentaje anual conforme a la regla segunda, sólo seconsiderarán los años completos que integren el periodo depuesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a talesefectos puedan considerarse las fracciones de años de dichoperiodo.

El tipo de gravamen del impuesto queda fijado de lasiguiente forma

a) Periodo de uno hasta cinco años: 30 %. b) Periodo de hasta diez años: 30%. c) Periodo de hasta quince anos: 30%.d) Periodo de hasta veinte años: 30%.Artículo 6. Cuota.l. La cuota integra del impuesto será el resultado de aplicar

a la base imponible el tipo de gravamen.2. La cuota líquida del impuesto será el resultado de apli-

car sobre la cuota íntegra, en su caso, la bonificación a que serefiere el artículo 7 de esta ordenanza.

Articulo 7. Bonificaciones.l. Las transmisiones mortis causa referentes a la vivienda

habitual del causante, siempre que los adquirientes sean elcónyuge, los descendientes o los ascendientes por naturaleza oadopción, disfrutarán de las siguientes bonificaciones en lacuota:

a) El 50 % si el valor catastral del suelo correspondiente ala vivienda no excede de 21.035,42 euros.

b) El 25% si el valor catastral del suelo es superior a21.035,42 euros.

2. Si no existe la relación de parentesco mencionada en elapartado 1 de este articulo, la bonificación afectará también aquienes reciban del ordenamiento jurídico un trato análogopara la continuación en el uso de la vivienda por convivir conel causante.

Articulo 8. Devengo del impuesto: Normas generales.1. El impuesto se devenga:a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a

titulo oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, enla fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho realde goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugarla constitución o transmisión.

2. El periodo de generación es el tiempo durante el cual seha hecho patente el incremento de valor que grava elimpuesto. Para su determinación se tomará los años completostranscurridos entre la fecha de la anterior adquisición delterreno que se transmite o de la constitución o transmisiónigualmente anterior de un derecho real de goce limitativo deldominio sobre éste, y la fecha de realización del nuevo hechoimponible, sin considerar las fracciones de año.

3. A los efectos de lo que dispone el apartado anterior seconsiderará como fecha de la transmisión:

a) En los actos o los contratos entre vivos, la del otorga-miento del documento público y cuando se trate de documen-

tos privados, la de su incorporación o inscripción en un regis-tro público, la de defunción de cualquiera de los firmantes o lade entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

b) En las transmisiones por causa de muerte, la de defun-ción del causante.

4. El periodo de generación del incremento de valor nopodrá ser inferior a un año.

Articulo 9. Devengo del impuesto: Normas especiales.1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrati-

vamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad,rescisión o resolución del acto o contrato determinante de latransmisión del terreno o de la constitución o transmisión delderecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendráderecho a la devolución de impuesto satisfecho, siempre quedicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrati-vos v que reclame la devolución en el plazo de cuatro añosdesde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existeefecto lucrativo cuando no se justifique que los interesadosdeban efectuar las reciprocas devoluciones a que se refiere elarticulo 1.295 del Código Civil Aunque el acto o contrato nohaya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resoluciónse declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujetopasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de laspartes contratantes, no procederá la devolución del impuestosatisfecho v se considerará como un acto nuevo sujeto a tribu-tación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia enacto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3. En los actos o contratos en que medie alguna condición,su calificación se hará con arreglo a las prescripciones conte-nidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará elimpuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese reso-lutoria, se exigirá el impuesto, a reserva, cuando la condiciónse cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla delapartado anterior.

Articulo 10. Régimen de declaración e ingreso.1. El impuesto se exige en régimen de autoliquidación,

salvo en los supuestos previstos en el artículo 5, apartado 2 deesta Ordenanza, cuando el Ayuntamiento no pueda conocer elvalor catastral correcto que correspondería al terreno en elmomento del devengo.

2. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar anteel Ayuntamiento la declaración liquidación, en el impuestoaprobado, conteniendo los elementos de la relación tributariaimprescindibles para comprobar la declaración-liquidación.

3. Dicha declaración-liquidación deberá ser presentada enlos siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se pro-duzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será detreinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazoserá de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud delsujeto pasivo.

4. A la declaración se acompañará el documento en el queconsten los actos o contratos que originan la imposición.

5. El ingreso de la cuota se realizará en los plazos previs-tos en el apartado 3 de este artículo, en las oficinas municipa-les o en las entidades bancarias colaboradoras.

6. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 2 deeste articulo, están igualmente obligados a comunicar al Ayun-tamiento la realización del hecho imponible en los mismosplazos que los sujetos pasivos:

a) En las trasmisiones a título lucrativo, siempre que sehayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante ola persona que constituya o transmita el derecho real de que setrate.

b) En las trasmisiones a titulo oneroso, el adquiriente o lapersona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho realde que se trate.

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7. Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir alAyuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimes-tre, relación o índice comprensivo de todos los documentospor ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que secontengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan demanifiesto la realización del hecho imponible de esteimpuesto, con excepción de los actos de última voluntad. Tam-bién estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, rela-ción de los documentos privados comprensivos de los mismoshechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presen-tados para conocimiento o legitimación de firmas.

Articulo 11. Fecha de aprobación y vigencia.

Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebradaen Pilas (Sevilla), a 29 de diciembre de 2011 empezará a regiren el momento de su publicación en el Boletín Oficial de laProvincia y continuará vigente mientras no se acuerde lamodificación o derogación. En caso de modificación parcial,los artículos no modificados continuarán vigentes.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTOSOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1. Normativa aplicable.

Este Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 15 delTexto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , hace uso dela facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación delos elementos necesarios para la determinación de las cuotastributarias del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecá-nica, previsto en el artículo 60.1.c) de dicha Ley.

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, seregirá:

1º- Por las normas reguladoras del mismo, contenidas enel Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales; y por lasdemás disposiciones legales y reglamentarias que complemen-ten y desarrollen dicha ley.

2º- Por la Presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2. Naturaleza y Hecho imponible

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica esun tributo directo, que grava la titularidad de los vehículos deesta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cua-lesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el quehubiera sido matriculado en los Registros públicos correspon-dientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A losefectos de este impuesto también se considerarán aptos losvehículos provistos de permisos temporales y matrícula turís-tica.

3. No están sujetos al impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en losregistros por antigüedad de su modelo puedan ser autorizadospara circular excepcionalmente con motivo de exhibiciones,certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados porvehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superiora 750 kg.

Artículo 3. Sujetos Pasivos

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas ojurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de laLey General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo enel permiso de circulación.

Artículo 4. Exenciones

1. Estarán exentos de este impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, ComunidadesAutónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacionalo a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, ofici-nas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consularesde carrera acreditados en España, que sean súbditos de los res-pectivos países, identificados externamente y a condición dereciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículosde los Organismos internacionales con sede u oficina enEspaña, y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplo-mático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive delo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente des-tinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos oenfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida aque se refiere la letra A del Anexo Il del Reglamento Generalde Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 dediciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matricula-dos a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, aplicán-dose la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias,tanto a los vehículos conducidos por personas con discapaci-dad como a los destinados a su transporte:

- Las exenciones previstas en el apartado anterior noresultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficia-rios de las mismas por más de un vehículo simultáne-amente.

- A efectos de lo dispuesto en esta letra, se consideraránpersonas con minusvalía quienes tengan esta condi-ción legal en grado igual o superior al 33 por 100.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destina-dos o adscritos al servicio de transporte público urbano, siem-pre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas,incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquina-ria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren lasletras e), y g) de este artículo, deberán acompañar la solicitudcon los siguientes documentos:

a) En el supuesto de vehículos para personas de movili-dad reducida:

- Fotocopia del Permiso de Circulación.

- Fotocopia del Certificado de Características.

- Fotocopia del Carnet de Conducir (anverso y reverso).

- Fotocopia de la declaración administrativa de invali-dez o disminución física expedida por el Organismo oautoridad competente.

b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirre-molques y maquinaria agrícolas:

- Fotocopia del Permiso de Circulación.

- Fotocopia del Certificado de Características.

- Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola expe-dida a nombre del titular de vehículo.

Artículo 5. Tarifas

1. Las cuotas del cuadro de tarifas del impuesto fijado enel artículo 96.1 del Texto Refundido de la Ley de HaciendasLocales ,, se incrementará aplicando sobre las mismas el coefi-ciente.

a) Turismos: 1,7

b) Autobuses: 1,7

c) Camiones: 1,7

d) Tractores: 1,7

e) Remolques y semirremolques: 1,7

f) Otros vehículos: 1,7

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46 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número 301 Sábado 31 de diciembre de 2011

2. Como consecuencia de lo previsto en el apartado ante-rior, el cuadro de tarifas vigentes en el Municipio será elsiguiente:CLASE DE VEHÍCULO Y POTENCIA CUOTAA)Turismos:- De menos de 8 caballos fiscales ...........................22'35 Euros- De 8 hasta 11,99 caballos fiscales ........................60'34 Euros- De 12 hasta 15,99 caballos fiscales ....................127'44 Euros- De 16 hasta 19,99 caballos fiscales ....................153'95 Euros- De 20 caballos fiscales en adelante ....................198'40 EurosB) Autobuses- De menos de 21 plazas .......................................147'61 Euros- De 21 a 50 plazas................................................210'19 Euros- De más de 50 plazas ...........................................269'70 EurosC) Camiones- De menos de 1000 Kg. de carga útil.....................74'90 Euros- De 1000 a 2999 Kg. de carga útil .......................147'61 Euros- De más de 2999 a 9999 Kg. de carga útil ...........210'19 Euros- De más de 9999 Kg. de carga útil.......................269'70 EurosD) Tractores ...............................................................................- De menos de 16 caballos fiscales ..........................31'13Euros- De 16 a 25 caballos fiscales..................................49'21 Euros- De más de 25 caballos fiscales ...........................147'61 EurosE) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos detracción mecánica- De menos de 1000 y más 750 Kg. de carga útil ..31'13 Euros- De 1000 a 2999 Kg. de carga útil .........................49'21 Euros- De más de 2999 Kg. de carga útil.......................147'61 EurosF) Otros vehículos- Ciclomotores...........................................................7'83 Euros- Motocicletas de hasta 125 cm3...............................7'83 Euros- Motocicletas de más de 125 cm3 hasta 250 cm3 .13'41 Euros- Motocicletas de más de 250 cm3 hasta 500 cm3 .26'84 Euros- Motocicletas de más de 500 cm3 hasta 1000 cm3 ...53'65 Euros- Motocicletas de más de 1000 cm3......................107'31 Euros

Articulo 6. BonoficacionesA) Tendrá derecho al disfrute de una bonificació del 50%

de la cuota correspondiente al año de la matriculación y del25% de la cuota de los ejercicios siguientes los vehículoseléctricos o híbridos y los que produzcan emisiones de CO2inferiores a 115 Gr/Km.

B) Esta bonificación tendrá carácter rogado y a tal efecto,los interesados vendrán obligados a presentar la correspon-diente solicitud de bonificación ante la Administración Tribu-taria Municipal, a la que deberá acompañar la documentacióntécnica del vehículo o, en su caso, certificado del fabricantesobre emisiones de C02.

Artículo 7. Periodo impositivo y devengo1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo

en el caso de primera adquisición de los vehículos. En estecaso, el período impositivo comenzará el día en que se pro-duzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impo-sitivo.

3. En los casos de baja definitiva, o baja temporal por sus-tracción o robo del vehículo, se prorrateará la cuota por tri-mestres naturales. Corresponderá al sujeto pasivo pagar laparte de cuota correspondiente a los trimestres del año que res-tan por transcurrir incluido aquel en que se produzca la baja enel Registro de Tráfico.

4. Si cuando el Ayuntamiento conoce de la baja aún no seha elaborado el instrumento cobratorio correspondiente, seliquidará la cuota prorrateada que debe satisfacerse.

5. Cuando la baja tiene lugar después del ingreso de lacuota anual, el sujeto pasivo podrá solicitar el importe que, poraplicación del prorrateo previsto en el punto 3, le correspondepercibir.

Artículo 8. Régimen de declaración y liquidación1. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la

Jefatura Provincial de tráfico la reforma de los mismos, siem-

pre que altere su calificación a efectos de este impuesto, asícomo también en los casos de transferencia, de cambio dedomicilio que conste en el permiso de circulación del vehí-culo, o de baja de dichos vehículos. Deberán acreditar previa-mente, ante la referida Jefatura Provincial, el pago del últimorecibo presentado al cobro del impuesto sin perjuicio de quesea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todaslas deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, pre-sentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referidaobligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivasde vehículos con quince o más años de antigüedad.

2. La gestión, liquidación, inspección, recaudación y larevisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria,corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en elpermiso de circulación del vehículo.

3. Las modificaciones del padrón se fundamentarán en losdatos del Registro Público de Tráfico y en la comunicación dela Jefatura de Tráfico relativa a altas, bajas transferencias ycambios de domicilio.

Artículo 9. Fecha de aprobación y vigencia.Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada

el 29 de diciembre del 2011, empezando a regir en elmomento de su publicación en el Boletín Oficial de la Provin-cia y continuará vigente mientras no se acuerde la modifica-ción o derogación. En caso de modificación parcial, los artícu-los no modificados continuarán vigentes.

TASA POR UTILIZACIÓN DE QUIOSCOS EN LA VÍA PÚBLICA

Artículo 1º.- Concepto.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2

y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de RégimenLocal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a19 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, esteAyuntamiento establece la tasa por las utilizaciones privativaso aprovechamientos especiales que se deriven de las instala-ciones de quioscos en la vía pública, especificando en las Tari-fas contenidas en el apartado 2 del artículo 4 siguiente, quese regirá por la presente ordenanza.

Artículo 2º.- Obligados al pago.Están obligados al pago de la tasa regulada en esta Orde-

nanza las personas o entidades a cuyo favor se otorguen laslicencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si seprocedió sin la oportuna autorización.

Artículo 3º.- Cuantía.1.- La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la

fijada en la Tarifa contenida en el apartado siguiente, en fun-ción del tiempo de duración del aprovechamiento y de lasuperficie cuya ocupación queda autorizada en virtud de lalicencia, o la realmente ocupada, si fuera mayor.

2.- La tarifa anual de la tasa será 56 euros.3.- La tarifa anual de la tasa en el resto de los casos tendrá

un recargo del 50% sobre la tarifa del apartado anterior.Artículo 4º.- Normas de gestión.1.- La tasa regulada en esta Ordenanza es independiente y

compatible con la tasa por ocupación de terrenos de usopúblico por mesas y sillas con finalidad lucrativas.

2.- Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa seliquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado yserán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señala-dos en los respectivos epígrafes.

3.- Las personas o entidades interesadas en la concesión deaprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solici-tar previamente la correspondiente licencia, realizar el depó-sito previo a que se refiere el artículo siguiente y formulardeclaración en la que conste la superficie del aprovecha-miento, acompañando un plano detallado de la superficie quese pretende ocupar y de su situación dentro del Municipio.

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Sábado 31 de diciembre de 2011 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número 301 47

4.- Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comproba-rán e investigarán las declaraciones formuladas por los intere-sados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar dife-rencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias,se notificarán a los interesados y se girarán, en su caso, lasliquidaciones complementarias que procedan, concediéndoselas autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por losinteresados y, en su caso realizados los ingresos complementa-rios que procedan.

5.- En caso de denegarse las autorizaciones, los interesa-dos podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución delimporte ingresado.

6.- No se consentirá la ocupación de la vía pública hastaque se haya abonado el depósito previo a que se refiere el artí-culo 6.2.a) siguiente y se haya obtenido la correspondientelicencia por los interesados. El incumplimiento de este man-dato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin per-juicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos queprocedan.

7.- Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorro-gada mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o sepresente baja justificada por el interesado o por sus legítimosrepresentantes en caso de fallecimiento.

8.- La presentación de la baja surtirá efectos a partir deldía primero del período natural de tiempo siguiente señaladoen el epígrafe de la Tarifa que corresponda. Sea cual sea lacausa que se alegue en contrario, la no presentación de la bajadeterminará la obligación de continuar abonando la tasa.

9.- Las autorizaciones tendrán carácter personal y nopodrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumpli-miento de este mandato dará lugar a la anulación de la licen-cia.

Artículo 5º.- Obligación de pago.1.- La obligación de pago de la tasa regulada en esta Orde-

nanza nace:a)Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos

de la vía pública, en el momento de solicitar la correspon-diente licencia.

b)Tratándose de concesiones de aprovechamientos yaautorizados el día primero de cada uno de los períodos natura-les de tiempo señalados en la Tarifa.

2.- El pago de la tasa se realizará:a)Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos,

por ingreso directo en la Recaudación Municipal o donde esta-bleciese el Excmo. Ayuntamiento pero siempre antes de retirarla correspondiente licencia.

Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de confor-midad con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Texto Refun-dido, quedando elevado a definitivo al concederse la licenciacorrespondiente.

b)Tratándose de concesiones de aprovechamientos yaautorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones omatrículas de esta tasa, por semestres naturales en las oficinasde la Recaudación Municipal, desde el día 16 del primer mesdel semestre hasta el día 15 del segundo mes.

DISPOSICIÓN FINALLa presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva

ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesióncelebrada el día 29 de diciembre del 2011, entrará en vigor eldía siguiente al de su íntegra publicación, permaneciendo envigor hasta su modificación o derogación expresas.

TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE LA VÍA PÚBLICA

PARA APARCAMIENTO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE.

Artículo 1º.- Concepto.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2

y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley

7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de RégimenLocal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a19 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, esteAyuntamiento establece la tasa por utilizaciones privativas oaprovechamientos especiales por entradas de vehículos a tra-vés de las aceras y la reserva de vía pública para aparcamien-tos exclusivos, carga y descarga de mercancías de cualquierclase, especificado en las Tarifas contenidas en el apartado 2del artículo 3º siguiente, que se regirá por la presente Orde-nanza.

Artículo 2º.- Obligados al pago.Están obligados al pago de la tasa regulado en esta Orde-

nanza las personas o entidades a cuyo favor se otorguen laslicencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, sin laoportuna autorización.

Artículo 3º.- Cuantía.1.- La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la

fijada en las Tarifas contenidas en el apartado siguiente.2.- Las Tarifas de la tasa serán las que se detallan en el

ANEXO al final de la Ordenanza.3.- Para aquellos supuestos que la regulación del esta-

cionamiento resulte alternativo por quincena y en calles cuyasdimensiones impidan el uso de la reserva para estacionamientoprivativo, se aplicará una bonificación del 50% de la tarifa.

Artículo 4º.- Normas de gestión.1.- Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se

liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado yserán irreducibles por los períodos naturales de tiempo, señala-dos en los respectivos epígrafes.

2.- Las personas o entidades interesadas en la concesión deaprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solici-tar previamente la correspondiente licencia, realizar el depó-sito previo a que se refiere el artículo siguiente y formulardeclaración acompañando un plano detallado del aprovecha-miento y de su situación dentro del Municipio.

3.- Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comproba-rán e investigarán las declaraciones formuladas por los intere-sados, concediéndose las autorizaciones de no encontrarsediferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferen-cias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán,en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan,concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las dife-rencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingre-sos complementarios que procedan.

4.- En caso de denegarse las autorizaciones, los interesa-dos podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución delimporte ingresado.

5.- Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorro-gada mientras no se presente la declaración de baja por el inte-resado.

6.- La presentación de la baja surtirá efectos a partir deldía primero del semestre natural siguiente al de su presenta-ción. La no presentación de la baja determinará la obligaciónde continuar abonando la tasa.

Artículo 5º.- Obligación de pago.1.- La obligación de pago de la tasa regulada en esta Orde-

nanza nace:a)Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos

de la vía pública, en el momento de solicitar la correspon-diente licencia.

b)Tratándose de concesiones de aprovechamientos yaautorizados y prorrogados, el día primero de cada año.

2.- El pago de la tasa se realizará:a)Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos,

por ingreso directo en la Recaudación Municipal o donde esta-bleciese el Excmo. Ayuntamiento, pero siempre antes de reti-rar la correspondiente licencia.

Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de confor-midad con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Texto Refundido

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Diputación Provincial - Imprenta

TASAS cOrrESPONdIENTES AL«BOLETíN OfIcIAL» dE LA PrOvINcIA dE SEvILLA

Inserción anuncio, línea ordinaria . . . . . . . . . . 2,10Inserción anuncio, línea urgente . . . . . . . . . . . . 3,25

Importe mínimo de inserción . . . . . . . . . . . . . . 18,41Venta de CD’s publicaciones anuales . . . . . . . 5,72

Las solicitudes de inserción de anuncios, así como la correspondencia de tipo administrativo y económico, se dirigiránal «Boletín Oficial» de la provincia de Sevilla, avenida Menéndez y Pelayo, 32. 41071-Sevilla.

———Dirección del «Boletín Oficial» de la provincia de Sevilla: Ctra. Isla Menor, s/n. (Bellavista), 41014-Sevilla.

Teléfonos: 954 554 133 - 34 - 35 - 39. Faxes: 954 693 857 - 954 680 649. Correo electrónico: [email protected]

de la Ley de Haciendas Locales , quedando elevado a defini-tivo al concederse la licencia correspondiente.

b)Tratándose de concesiones de aprovechamientos yaautorizados prorrogados, una vez incluidos en los padrones omatrículas de esta tasa por año natural en las oficinas de laRecaudación Municipal.

DISPOSICIÓN FINALLa presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva

ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesióncelebrada el día 29 de diciembre del 2011 y será de aplicacióna partir del siguiente al de su íntegra publicación, permane-ciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

ANEXOeuros

a) Por cada entrada a través de la acera de vehículos abonará anualmente ...12'00b) Por cada reserva para estacionamiento privativo, abonará anualmente .....49'75c) Talleres y estaciones de lavado y engrase, abonarán anualmente ..............57'50d) Entrada en locales comerciales o industriales para la carga y

descarga de mercancías, locales de exposición y venta de vehículos, abonarán anualmente ..................................................................................69'00

e) Por reposición de placas deterioradas o sustraídas .....................................24'00

253W-16114———

VILLAMANRIQUE DE LA CONDESA

De acuerdo con lo previsto en el artículo 59.5 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administra-tivo Común a través del presente anuncio se notifica a Maga-cons, S.L., por ser desconocido su domicilio, la siguienteResolución:

«Decreto de Alcaldía núm. 704/2011.En cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo número 4 de Sevilla, Negociado:2, Procedimiento ordinario núm. 496/2011, interpuesto pordon José María Carrasco Díaz, contra la resolución de fecha11 de julio de 2011.

Resuelvo:Primero: Ordenar la remisión del expediente administra-

tivo al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número cua-tro de Sevilla completo, foliado, autentificado y acompañadode un índice.

Segundo: Notificar la presente resolución a los propieta-rios de los terrenos afectados, así como a la propia Junta deCompensación; emplazándoles para que puedan personarsecomo demandados en el plazo de nueve días ante este Juzgadoen legal forma, mediante Procurador y Abogado, o solamentemediante Abogado con poder al efecto.

Tercero: Publicar la presente resolución en el tablón deedictos del Ayuntamiento de Villamanrique, al objeto deemplazar a cuantos otros resulten interesados en dicho proce-dimiento, en el mismo plazo anterior.»

En Villamanrique de la Condesa a 11 de noviembre de2011.—José Solís de la Rosa.

2W-14097