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Advertencia: Los documentos oficiales publicados en el Boletín Oficial de la Provincia serán tenidos por auténticos y obligatorios por el solo hecho de la publicación. Ningún funcionario o empleado de la Provincia podrá alegar ignorancia de una Ley, Decre- to o Resolución oficiales, publicados en el Boletín Oficial aunque no haya recibido comunicación de práctica (Dcto. del 23 de Agosto de 1933). BOLETIN OFICIAL LXXXVIII BOLETIN JUDICIAL LXXV Aparece Martes y Viernes Ejemplar Ley Nº 11.723 Registro Nac. de la Prop. Intelectual E/Trámite Directora Dra. Vannina Faerman Cano Dirección Boletín Oficial e Imprenta Sarmiento 347 - Tel. (383) 4437530 Gral. Roca 1ra. Cuadra - Tel. (383) 4437529 Pág. Web: www.boletinoficial.catamarca.gov.ar e-mail: [email protected] República Argentina Provincia de Catamarca BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Tiraje de esta Edición: 150 ejem. de 68 Págs. GOBERNADORA: Dra. Lucía B. Corpacci Vicegobernador: Dr. Dalmacio Enrique Mera Ministro de Gobierno y Justicia: Dr. Gustavo Arturo Saadi Ministro de Hacienda y Finanzas: CPN. Ricardo Ramón Aredes Ministro de Producción y Desarrollo: Lic. en Quim. Ind. Angel de Jesús Mercado Ministra de Salud: Dra. Imelda Noemí del Valle Villagra Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología: Mgster. José Ricardo Ariza Ministro de Obras Públicas: Ing. Civ. Rubén Roberto Dusso Ministro de Desarrollo Social: Prof. Francisco Antonio Gordillo Ministro de Servicios Públicos: Ing. Elect. Ind. Luis Alberto Romero Viernes 30 de Agosto de 2013 70

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Advertencia: Los documentos oficiales publicadosen el Boletín Oficial de la Provincia serán tenidospor auténticos y obligatorios por el solo hecho de lapublicación. Ningún funcionario o empleado de laProvincia podrá alegar ignorancia de una Ley, Decre-to o Resolución oficiales, publicados en el BoletínOficial aunque no haya recibido comunicación depráctica (Dcto. del 23 de Agosto de 1933).

BOLETIN OFICIALLXXXVIII

BOLETIN JUDICIALLXXV

Aparece Martes y ViernesEjemplar Ley Nº 11.723

Registro Nac. de la Prop. Intelectual E/Trámite

Directora

Dra. Vannina Faerman Cano

Dirección Boletín Oficial e Imprenta

Sarmiento 347 - Tel. (383) 4437530Gral. Roca 1ra. Cuadra - Tel. (383) 4437529

Pág. Web: www.boletinoficial.catamarca.gov.ar

e-mail: [email protected]

República Argentina

Provincia de Catamarca

BOLETIN OFICIAL

Y JUDICIAL

Tiraje de esta Edición:150 ejem. de 68 Págs.

GOBERNADORA:Dra. Lucía B. CorpacciVicegobernador:Dr. Dalmacio Enrique MeraMinistro de Gobierno y Justicia:Dr. Gustavo Arturo SaadiMinistro de Hacienda y Finanzas:CPN. Ricardo Ramón AredesMinistro de Producción y Desarrollo:Lic. en Quim. Ind. Angel de Jesús MercadoMinistra de Salud:Dra. Imelda Noemí del Valle VillagraMinistro de Educación, Ciencia y Tecnología:Mgster. José Ricardo ArizaMinistro de Obras Públicas:Ing. Civ. Rubén Roberto DussoMinistro de Desarrollo Social:Prof. Francisco Antonio GordilloMinistro de Servicios Públicos:Ing. Elect. Ind. Luis Alberto Romero

Viernes 30 de Agosto de 2013N° 70

S U M A R I O

Advertencia:Las publicaciones en extenso de los Actos Administrativos y Legales del Poder Ejecutivo que aparecen en elBoletín Oficial y Judicial de la Provincia son de transcripción exacta a su texto original. LA DIRECCION

LEYES PAGINAS

Nº 5357 - Decreto Nº 1186 - VETO PARCIAL DE LA LEY Nº 5357 -PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS YADOLESCENTES .............................................................................................................................. 2471/2497

RESOLUCIONES DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

PUBLICACION ADELANTADA

ENRE. Nº 46 - APRUEBANSE VALORES DEL CUADRO TARIFARIOA APLICAR POR LA E.C. S.A.P.E.M. ............................................................................................ 2497/2502

Núm. 70 - 30/08/2013 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 2471

L E Y E S

Nota C.S. N° 056

San Fernando del Valle de Catamarca, 31 deMayo de 2013.

SeñoraGobernadora de la ProvinciaDra. Lucia B. CorpacciSu Despacho:

Tengo el agrado de dirigirme a Ud., con el objetode comunicarle que el Poder Legislativo de nuestraprovincia aceptó, en la Segunda Sesión Ordinariadel Período 124° celebrada a los nueve días del mesde Mayo del corriente año, el Veto Parcial impuestopor el Poder Ejecutivo Provincial al Proyecto deLey Sancionado y Registrado bajo N° 5357, sobreProtección Integral de los derechos de las niñas,niños y adolescentes de la Provincia de Catamarca,conforme al procedimiento dispuesto en el Artículo120° de la Constitución Provincial. En conse-cuencia, se adjunta el Texto Ordenado con laRedacción Definitiva, teniendo en cuenta el VetoAceptado, para su Promulgación y posteriorPublicación.

Sin otro particular, saludo a Ud., muyatentamente.

Dr. DALMACIO E. MERAVicegobernador y

Presidente Cámara de Senadores

Dr. Carlos Roberto Rosales VeraSecretario Parlamentario

Cámara de Senadores

Ley Nº 5357 – Decreto Nº 1186

VETO PARCIAL DE LA LEY Nº 5357 -PROTECCION INTEGRAL DE

DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS YADOLESCENTES

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOSDE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

SANCIONAN CON FUERZA DELEY:

PROTECCION INTEGRAL DEDERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y

ADOLESCENTES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

ARTICULO 1°.- Esta Ley tiene por objeto laprotección integral de los derechos de las niñas,niños y adolescentes para garantizar el ejercicio ydisfrute pleno, efectivo y permanente de aquellosreconocidos en el ordenamiento jurídico nacionaly en los tratados internacionales en los que la Naciónsea parte.

Los derechos aquí reconocidos, están aseguradospor su máxima exigibilidad y sustentados en elprincipio del interés superior del niño.

La omisión en la observancia de los deberes quepor la presente corresponden a los órganosgubernamentales del Estado, habilita a todo ciudadanoa interponer las acciones administrativas y judicialesa fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos,a través de medidas expeditivas y eficaces.

Sujetos

ARTICULO 2°.- A los efectos de esta Ley, seconsidera niño, niña y adolescente a toda personaque no haya alcanzado la mayoría de edad.

Aplicación obligatoria

ARTICULO 3°.- La Convención sobre losDerechos del Niño y la Ley Nacional N° 26.061

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son de aplicación obligatoria en las condiciones desu vigencia, en todo acto, decisión o medidaadministrativa, judicial o de cualquier naturalezaque se adopte respecto de las personas hasta los 18años de edad. Los derechos y las garantías de lossujetos de esta Ley son de orden público,irrenunciables, interdependientes, indivisibles eintransigibles.

Ejes de las Políticas públicas

ARTICULO 4°.- Son ejes que sustentan laspolíticas públicas de protección integral de losderechos:

a. Fortalecer el rol de la familia;b. Descentralizar los organismos de aplicación

y de los programas específicos de las distintaspolíticas de protección integral;

c. Propiciar la constitución de organizacionespara la defensa de los derechos de la niñez yadolescencia;

d. Cogestión de los organismos de gobierno ensus distintos niveles en coordinación con la sociedadcivil, de acuerdo con los criterios establecidos porla autoridad competente, capacitación y sufiscalización permanente;

e. Propender a la formación de redes socialesque conecten y optimicen los recursos existentes;

f. Promover y sostener organizaciones de lasociedad civil cuyo objeto sea la promoción,defensa, protección y restitución de los derechosde la infancia.

Responsabilidad Gubernamental

ARTICULO 5°.- Los Organismos del Estado,tienen la responsabilidad indelegable de establecer,controlar y garantizar, el cumplimiento de laspolíticas públicas nacionales, provinciales ymunicipales de la niñez y adolescencia.

En la formulación y ejecución de políticaspúblicas y su prestación, es prioritario para losOrganismos del Estado mantener siempre presenteel interés superior de las personas sujetos de estaLey y la asignación privilegiada de los recursospúblicos que las garanticen.

Toda acción u omisión que se oponga a esteprincipio constituye un acto contrario a los derechosfundamentales de las niñas, niños y adolescentes.

Existe responsabilidad funcional por dichasacciones y podrá ser instada por el niño, niña oadolescente o, en su caso, por el colectivoafectado, o las organizaciones de la sociedad civilque los representen.

Las políticas públicas de los organismos delEstado deben garantizar con absoluta prioridad elejercicio de los derechos y los recursos humanos,materiales y financieros necesarios para laconsecución de los objetivos de la presente Ley. Laprioridad absoluta implica:

a. Protección y auxilio en cualquiercircunstancia;

b. Atención prioritaria en los servicios públicos;c. Preferencia en la formulación y ejecución de

las políticas relacionadas con la protección de laniñez, adolescencia y la familia;

d. Asignación privilegiada e intangibilidad delos recursos públicos que las garantice.

Participación Comunitaria

ARTICULO 6°.- La comunidad, por motivosde solidaridad y en el ejercicio de la democraciaparticipativa debe y tiene derecho a ser parte activaen el logro de la vigencia plena y efectiva de losderechos y garantías de las niñas, niños yadolescentes.

Responsabilidad familiar

ARTICULO 7º.- La familia es responsable enforma prioritaria de asegurar a las niñas, niños yadolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejerciciode sus derechos y garantías. El padre y la madretienen responsabilidades y obligaciones comunese iguales en lo que respecta al cuidado, desarrolloy educación integral de sus hijos.

Los Organismos del Estado deben asegurarpolíticas, programas y asistencia apropiados paraque el grupo familiar pueda asumir adecuadamenteesta responsabilidad, y para que las madres y padresy los representantes legales asuman, en igualdadde condiciones, sus responsabilidades yobligaciones. Se entenderá por «familia o núcleofamiliar», «grupo familiar», «grupo familiar deorigen», «medio familiar comunitario», y «familiaampliada», además de los progenitores, a las

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personas vinculadas a los niños, niñas yadolescentes, a través de líneas de parentesco porconsanguinidad o por afinidad, o con otrosmiembros de la familia ampliada. Podrá asimilarseal concepto de familia, a otros miembros de lacomunidad que representen para la niña, niño oadolescente, vínculos significativos y afectivos ensu historia personal como así también en sudesarrollo, asistencia y protección. Los organismosdel Estado, los representantes legales y lacomunidad que presten asistencia a las niñas, niñosy sus familias deberán difundir y hacer saber a todaslas personas asistidas de los derechos y obligacionesemergentes de las relaciones familiares.

TITULO II

PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS

Principio de universalidad, igualdad yno discriminación

ARTICULO 8°.- Las disposiciones de esta Leyse aplicarán a todos los niños, niñas y adolescentessin discriminación alguna, independientemente desu raza, color, sexo, edad, idioma, religión,nacionalidad, prácticas o creencias culturales,situación de la familia, origen étnico o social,posición económica, impedimentos físicos opsíquicos, nacimiento, opinión política o de otraíndole o cualquier otra condición de los mismos,de sus padres o de sus representantes legales.

Principio de efectividad

ARTICULO 9°.- Los Organismos del Estadodeberán adoptar todas las medidas administrativas,legislativas, judiciales y de otra índole, paragarantizar el efectivo cumplimiento de los derechosy garantías reconocidos.

Interés superior

ARTICULO 10°.- A los efectos de la presenteLey se entiende por interés superior de la niña, niñoy adolescente, la máxima satisfacción integral ysimultánea de los derechos y garantías reconocidosen esta Ley, debiéndose respetar:

a) Su condición de sujeto de derecho;b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes

a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus

derechos en su medio familiar, social y cultural;d) Su edad, grado de madurez, capacidad de

discernimiento y demás condiciones personales;e) El equilibrio entre los derechos y garantías

de las niñas, niños y adolescentes y las exigenciasdel bien común;

f) Su centro de vida. Se entiende por centro devida el lugar donde las niñas, niños y adolescenteshubiesen transcurrido en condiciones legítimas lamayor parte de su existencia. Se interpretará demanera armónica con la definición de «residenciahabitual» de la niña, niño o adolescente contenidaen los Tratados Internacionales ratificados por laRepública Argentina en materia de sustracción yrestitución internacional de personas menores deedad.

Este principio rige en materia del dictado demedidas de protección de derechos y en materia dela autoridad parental -patria potestad- pautas a lasque se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación,restitución del niño, la niña o el adolescente,adopción, emancipación y toda circunstanciavinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbitodonde deba desempeñarse.

Cuando exista conflicto entre los derechos eintereses de las niñas, niños y adolescentes frente aotros derechos e intereses igualmente legítimos,prevalecerán los primeros.

Derecho a la vida

ARTICULO 11°.- Las niñas, niños yadolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute,protección y a la obtención de una buena calidadde vida.

Derecho a la dignidad y a la integridadpersonal

ARTICULO 12°. - Las niñas, niños yadolescentes tienen derecho a la dignidad comosujetos de derechos y de personas en desarrollo; ano ser sometidos a trato violento, discriminatorio,vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser

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sometidos a ninguna forma de explotacióneconómica, torturas, abusos o negligencias,explotación sexual, secuestros o tráfico paracualquier fin o en cualquier forma o condición cruelo degradante.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derechoa su integridad física, sexual, psíquica y moral.

La persona física o jurídica, pública o privada,gubernamental o no gubernamental que tomeconocimiento de malos tratos, o de situaciones queatenten contra la integridad psíquica, física, sexualo moral de un niño, niña o adolescente, o cualquierotra violación a sus derechos, debe comunicar a laautoridad local de aplicación de la presente Ley.

Los Organismos del Estado deben garantizarprogramas gratuitos de asistencia y atención integralque promuevan la recuperación integral de todaslas niñas, niños y adolescentes.

Derecho a la vida privada e intimidadfamiliar

ARTICULO 13°.- Las niñas, niños yadolescentes tienen derecho a la vida privada eintimidad y a la vida familiar.

Estos derechos no pueden ser objeto deinjerencias arbitrarias o ilegales.

Derecho a la convivencia familiar ycomunitaria

ARTICULO 14°.- Todos los niños, niñas yadolescentes tienen derecho a ser criados y educadospor su grupo familiar asegurándoles la convivenciadentro de sus vínculos afectivos y comunitarios.

Preservación del grupo familiar

ARTICULO 15°.- La falta o carencia derecursos materiales del padre, la madre, tutor oguardador, no constituye causa para la separacióndel niño, niña o adolescente de su grupo familiar.

Ante esta circunstancia los niños y adolescentespermanecerán en su familia de origen, la cual deberáser obligatoriamente incluida en programas deasistencia y orientación o, en su caso, con losmiembros de la familia ampliada o de la comunidad,según la costumbre local.

La comunidad o el Estado, habrán de garantizarla restitución inmediata de tales derechos y en todocaso, el Poder Administrativo deberá subrogarse enel ejercicio de acciones alimentarias y de régimende visitas, cuando corresponda.

El Estado debe garantizar el diseño y laejecución de programas de fortalecimiento familiar,que tiendan al autovalimiento del grupo familiaren la crianza y el cuidado de los niños, niñas yadolescentes.

Derecho a la identidad

ARTICULO 16°.- Las niñas, niños yadolescentes tienen derecho a un nombre, a unanacionalidad, a su lengua de origen, al conocimientode quiénes son sus padres, a la preservación de susrelaciones familiares de conformidad con la Ley, ala cultura de su lugar de origen y a preservar suidentidad e idiosincrasia, salvo la excepción previstaen los Artículos 327° y 328° del Código Civil.

Los Organismos del Estado deben facilitar ycolaborar en la búsqueda, localización u obtenciónde información, de los padres u otros familiares delas niñas, niños y adolescentes facilitándoles elencuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho aconocer a sus padres biológicos, y a crecer ydesarrollarse en su familia de origen, a manteneren forma regular y permanente el vínculo personaly directo con su madre y padre, aún cuando éstosestuvieran separados o divorciados, o pesara sobrecualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvoque dicho vínculo, amenazare o violare alguno delos derechos de las niñas, niños y adolescentes queconsagra la Ley.

En toda situación de institucionalización delpadre o madre, los Organismos del Estado debengarantizar a las niñas, niños y adolescentes elvínculo y el contacto directo y permanente conaquéllos, siempre que no contraríe el interéssuperior del niño.

Sólo en los casos en que ello sea imposible y enforma excepcional tendrán derecho a vivir, sercriados y desarrollarse en grupo familiar ampliadode conformidad con la Ley.

Garantía estatal de identificación

ARTICULO 17°.- Inscripción en el registro delestado y capacidad de las personas. Los Organismos

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del Estado deben garantizar procedimientossencillos y rápidos para que los recién nacidos seanidentificados en forma gratuita, obligatoria,oportuna e inmediatamente después de sunacimiento, estableciendo el vínculo filial con lamadre, conforme al procedimiento previsto en laLey N° 24.540.

Ante la falta de documento que acredite laidentidad de la madre o del padre, los Organismosdel Estado deberán arbitrar los medios necesariospara la obtención de la identificación obligatoriaconsignada en el párrafo anterior, circunstancia quedeberá ser tenida especialmente en cuenta por lareglamentación de esta Ley.

Debe facilitar la adopción de medidasespecíficas para la inscripción gratuita en el Registrodel Estado y Capacidad de las Personas, de todasaquellas niñas, niños, adolescentes y madres, queno hayan sido inscriptos oportunamente.

En todos los casos en que se proceda a inscribira un niño o niña con padre desconocido, el jefe uoficial del Registro Civil deberá mantener unaentrevista reservada con la madre en la que se lehará saber que es un derecho humano de la personamenor de edad conocer su identidad; que, declararquién es el padre, le permitirá a la niña o niño ejercerel derecho a los alimentos y que esa manifestaciónno privará a la madre del derecho a mantener laguarda y brindar protección. A esos efectos, sedeberá entregar a la madre la documentación en lacual consten estos derechos humanos del niño,pudiendo el funcionario interviniente, en su caso,solicitar la colaboración de la autoridadadministrativa local de aplicación correspondiente,para que personal especializado amplíe lainformación y la asesore. Asimismo, se comunicaráa la presentante que, en caso de que mantenga lainscripción con padre desconocido, se procederáconforme lo dispone el Artículo 255° del CódigoCivil.

Si al momento de efectuarse los controlesprenatales o de ingreso al centro de salud sedetectare que la madre y/o el padre del niño pornacer carecen de documentos de identidad, el agenteque tome conocimiento deberá informar a losorganismos competentes a fin de garantizar elacceso a la tramitación y expedición de ladocumentación requerida de acuerdo a la normativa

vigente. Si la falta de documentación de los padrescontinuara al momento del parto, se consignaránombre, apellido, fecha de nacimiento, domicilio,edad, huellas dactilares y nacionalidad de losmismos, en el certificado de Constatación de Partoque expida la unidad sanitaria pertinente.

En relación con la identificación de los niñosrecién nacidos se estará a lo dispuesto por la LeyN° 24.540 y su modificatoria Ley N° 24.884.

Derecho a la documentación

ARTICULO 18°.- Las niñas, niños,adolescentes y madres indocumentadas, tienenderecho a obtener los documentos públicos quecomprueben su identidad, de conformidad con lanormativa vigente y en los términos que estableceel procedimiento previsto en la Ley N° 24.540 o sumodificatoria.

El otorgamiento del primer DocumentoNacional de Identidad será gratuito para todos losniños y niñas y adolescentes nacidos en la provinciade Catamarca. La falta de documento no seráobstáculo para el acceso a las políticas y programasestatales, debiéndose proceder a la tramitación delmismo y arbitrar los medios destinados a la entregaurgente de este documento.

Derecho a la salud

ARTICULO 19°. - Los Organismos del Estadodeben garantizar:

a. El acceso a servicios de salud, en la mayormedida posible respetando las pautas familiares yculturales reconocidas por la familia y la comunidada la que pertenecen siempre que no constituyanpeligro para su vida e integridad;

b. Programas de asistencia integral,rehabilitación e integración;

c. Programas de atención, orientación yasistencia dirigidos a su familia;

d. Campañas permanentes de difusión ypromoción de sus derechos dirigidas a la comunidada través de los medios de comunicación social.

Toda institución de salud deberá atenderprioritariamente a las niñas, niños y adolescentes ymujeres embarazadas.

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Las niñas, niños y adolescentes tienen derechoa requerir y a ser integralmente atendidos por loscentros de salud, a recibir la asistencia médicanecesaria y a acceder en igualdad de oportunidadesa los servicios y acciones de prevención, promoción,información, protección, diagnóstico precoz,tratamiento oportuno y recuperación de la salud.

El derecho a la atención integral de la salud deladolescente incluye el abordaje de su salud sexualy reproductiva de conformidad con lo establecidoen la Ley N° 25.673, que crea el Programa Nacionalde Salud Sexual y Procreación Responsable o elque lo sustituya.

Derecho a la educación

ARTICULO 20°.- Las niñas, niños yadolescentes tienen derecho a la educación públicay gratuita, atendiendo a su desarrollo integral, supreparación para el ejercicio de la ciudadanía, suformación para la convivencia democrática y eltrabajo, respetando su identidad cultural y lenguade origen, su libertad de creación y el desarrollomáximo de sus competencias individuales;fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto porlos derechos humanos, tolerancia, identidad culturaly conservación del ambiente.

Tienen derecho al acceso y permanencia en unestablecimiento educativo cercano a su residencia.En el caso de carecer de documentación que acreditesu identidad, se los deberá inscribirprovisoriamente, debiendo los Organismos delEstado arbitrar los medios destinados a la entregaurgente de este documento.

Por ninguna causa se podrá restringir el accesoa la educación debiendo entregar la certificación odiploma correspondiente.

Las niñas, niños y adolescentes condiscapacidad tienen todos los derechos y garantíasconsagrados y reconocidos por esta Ley, ademásde los inherentes a su condición y a los que establecela Convención sobre los derechos de las personascon discapacidad y su protocolo facultativoaprobado por Ley Nacional N° 26.378. LosOrganismos del Estado, la familia y la sociedaddeben asegurarles el pleno desarrollo de supersonalidad hasta el máximo de suspotencialidades, así como el goce de una vida plenay digna.

Los organismos estatales promoverán accionespara promover la reinserción escolar de los niños,niñas y adolescentes que por distintas causas hayandejado de concurrir a la escuela.

La educación pública y el cuidado inicial serángratuitos en todos los servicios estatales, en todoslos niveles y regímenes especiales, de conformidadcon lo establecido en el ordenamiento jurídicovigente.

Prohibición de discriminar por estado deembarazo, maternidad y paternidad

ARTICULO 21°.- Prohíbase a las institucioneseducativas públicas y privadas imponer por causade embarazo, maternidad o paternidad, medidascorrectivas o sanciones disciplinarias a las niñas,niños y adolescentes.

Los Organismos del Estado deben desarrollarun sistema conducente sin que éste afecte lacontinuidad del proceso educativo.

En ningún caso la licencia por maternidad ypaternidad en el ámbito escolar deberá ser inferiora las licencias laborales que por idéntico motivoprevé la legislación del trabajo vigente.

La autoridad educativa provincial deberáestablecer los mecanismos para garantizar lacontinuidad de los estudios de las jóvenesembarazadas, promoviendo programas deacompañamiento pedagógico para aquellas alumnasque deban ausentarse durante el período dematernidad.

Los niños y niñas que se encuentren alojadosjunto a sus madres privadas de la libertad deberángozar de un régimen especial que garantice unadecuado desarrollo psicofísico. La mujer privadade su libertad será especialmente asistida duranteel embarazo y el parto, y se le proveerán los mediosmateriales para la crianza adecuada de su hijomientras ésta permanezca privada de libertad,facilitándose la comunicación con su grupo familiara efectos de propiciar su integración.

Medidas de protección de la maternidad ypaternidad

ARTICULO 22°.- Las medidas que conformanla protección integral se extenderán a la madre y al

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padre durante el embarazo, el parto y al período delactancia, garantizando condiciones dignas yequitativas para el adecuado desarrollo de suembarazo y la crianza de su hijo.

En el ámbito de la salud, se considerará períodode lactancia el tiempo transcurrido durante losprimeros seis meses de lactancia materna exclusiva,más su continuidad hasta los dos años. Las normascontenidas en el presente artículo deben serinterpretadas en armonía con las previsiones de laLey N° 25.929 en lo que hace al parto y la Ley N°25.673 con relación a los cuidados puerperales.

Período de lactancia

ARTICULO 23°.- Los entes públicos y privadosproporcionarán condiciones adecuadas a la lactanciamaterna, incluidos los hijos de madres sometidas amedidas privativas de libertad, durante un períodono menor de doce (12) meses sin separación delniño o la niña de su madre.

Derecho a la libertad

ARTICULO 24°.- Las niñas, niños yadolescentes tienen derecho a la libertad. Estederecho comprende:

a. Tener sus propias ideas, creencias o cultoreligioso según el desarrollo de sus facultades y conlas limitaciones y garantías consagradas por elordenamiento jurídico y ejercerlo bajo la orientaciónde sus padres, tutores, representantes legales oencargados de los mismos;

b. Expresar su opinión en los ámbitos de su vidacotidiana, especialmente en la familia, la comunidady la escuela;

c. Expresar su opinión como usuarios de todoslos servicios públicos y, con las limitaciones de laLey, en todos los procesos judiciales yadministrativos que puedan afectar sus derechos.

Las personas sujetos de esta Ley tienen derechoa su libertad personal, sin más límites que losestablecidos en el ordenamiento jurídico vigente.No pueden ser privados de ella ilegal oarbitrariamente.

Privación de la libertad

ARTICULO 25°.- La privación de libertadpersonal, entendida como ubicación de la niña, niño

o adolescente en un lugar de donde no pueda salirpor su propia voluntad, debe realizarse deconformidad con la normativa vigente. Cualquierlimitación o restricción a la libertad deberá serordenada judicialmente en forma fundada, comomedida extraordinaria y de último recurso y por eltiempo más breve posible.

Salvo decisión judicial fundada, en ningún casose privará al menor de edad de sus relacionespersonales, ni de su medio educativo.

La privación de libertad personal adoptada deconformidad con la legislación vigente, no podráimplicar la vulneración de los demás derechosreconocidos a las niñas, niños y adolescentes,debiendo considerarse parte integrante del Artículo19° de la Ley N° 26.061 en su aplicación, las Reglasde las Naciones Unidas para la Protección de losMenores Privados de la Libertad adoptadas por laAsamblea General en su Resolución 45/113, lasReglas Mínimas de las Naciones Unidas para laAdministración de la Justicia de Menores (Reglasde Beijing. adoptadas por la Asamblea General ensu Resolución 40/33, las Directrices de las NacionesUnidas para la Prevención de la DelincuenciaJuvenil (Directrices de RIAD, adoptadas yproclamadas por la Asamblea General en suResolución 45/112 y las Reglas Mínimas de lasNaciones Unidas sobre las Medidas no Privativasde la Libertad (Reglas de Tokio, adoptadas por laAsamblea General en su Resolución 45/110.

Derecho al deporte y juego recreativo

ARTICULO 26°.- Los Organismos del Estadocon la activa participación de la sociedad, debenestablecer programas que garanticen el derecho detodas las niñas, niños y adolescentes a la recreación,esparcimiento, juegos recreativos y deportes,debiendo asegurar programas específicos paraaquellos con capacidades especiales.

Derecho al medio ambiente

ARTICULO 27°.- Las niñas, niños yadolescentes tienen derecho a un ambiente sano yecológicamente equilibrado, así como a lapreservación y disfrute del paisaje.

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En la formulación de la política ambiental, laprovincia establecerá programas para educar a lasniñas, niños y adolescentes en la protección,conservación, restauración y manejo sostenible yracional del ambiente y de los recursos naturales.

Derecho a la dignidad

ARTICULO 28°.- Las niñas, niños yadolescentes tienen derecho a ser respetados en sudignidad, reputación y propia imagen.

Los datos e informaciones a que refiere esteartículo comprenden los de su grupo familiar, suvivienda, su escuela, su apodo o sobrenombre y todootro que permitiera identificarlo directa oindirectamente.

En aquellos casos en los cuales la exposición,difusión y/o divulgación resulte manifiestamentecontraria al interés superior del niño, no podrándesarrollarse aunque medie el consentimiento delos sujetos de la Ley y sus representantes legales.A tal efecto deberá tenerse en cuenta la edad delniño, su grado de madurez, la capacidad dediscernimiento y demás condiciones personales.

Derecho a la intimidad y a preservar laidentidad

ARTICULO 29°.- Se prohíbe exponer, difundiro divulgar datos, informaciones o imágenes quepermitan identificar, directa o indirectamente a lossujetos de esta Ley, a través de cualquier medio decomunicación o publicación en contra de suvoluntad y la de sus padres, representantes legaleso responsables, cuando se lesionen su dignidad ola reputación de las niñas, niños y adolescentes oque constituyan injerencias arbitrarías o ilegales ensu vida privada o intimidad familiar.

El incumplimiento de lo previsto en el párrafoanterior dará lugar a la aplicación de una multaequivalente de un (1) a diez (10) sueldos de Directorde la máxima jerarquía de la administraciónprovincial o la autoridad que en el futuro lareemplace.

Constatada la infracción, la multa será aplicadapor la autoridad administrativa y/o judicialcompetente.

a. Si hubiera sido impuesta por la AutoridadAdministrativa de Aplicación, utilizará elprocedimiento de ejecución fiscal, sirviendo detítulo ejecutivo el testimonio de la resolución queimpuso la multa expedido por el titular delorganismo.

b. Si hubiera sido impuesta por autoridadjudicial, su cobro procederá por el trámite deejecución de sentencia.

El producido de las multas se destinará al niño,niña o adolescente.

Derecho de libre asociación

ARTICULO 30°.- Las niñas, niños yadolescentes tienen derecho de asociarse librementecon otras personas, con fines sociales, culturales,deportivos, recreativos, religiosos, políticos,laborales o de cualquier otra índole, siempre quesean de carácter lícito y de conformidad a lalegislación vigente. Este derecho comprende,especialmente, el derecho a:

a. Formar parte de asociaciones, inclusive desus órganos directivos;

b. Promover y constituir asociacionesconformadas exclusivamente por niñas. niños,adolescentes o ambos, de conformidad con la Ley.

Este derecho en ningún caso podrá desconocerlas prohibiciones y restricciones que emanan de lalegislación laboral en relación con el trabajo de laspersonas menores de edad.

Derecho a opinar y a ser oído

ARTICULO 31°.- Las niñas, niños yadolescentes tienen derecho a:

a. Participar y expresar libremente su opiniónen los asuntos que les conciernan y en aquellos quetengan interés;

b. Que sus opiniones sean tenidas en cuentaconforme a su madurez y desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos enque se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes;entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario,social, escolar, científico, cultural, deportivo yrecreativo.

En el caso de que sean niños, niñas oadolescentes con discapacidad se debe garantizar

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la asistencia de personas que, por su profesión orelación especial de confianza, puedan transmitirobjetivamente su opinión.

Todos los niños, niñas y adolescentes seráninformados de manera sencilla sobre lasactuaciones y tendrán derecho a expresarlibremente sus opiniones y sentimientos.

En todos los casos deberá garantizarse un tratodigno, comprensivo y evitar toda forma dediscriminación y revictimización.

La escucha siempre se realizará interdisci-plinariamente con profesionales especializados. Encaso de considerarlo necesario, podrá disponer elempleo de estrategias de intermediación a fin defavorecer la libre expresión del niño, niña oadolescente. Se deberá labrar un acta que seráfirmada por el mismo y por su letrado.

La opinión del niño, niña o adolescente deberáser valorada en las decisiones adoptadas. Dictadala resolución, la autoridad le informarápersonalmente las razones que la motivaron.

Protección de los derechos de losadolescentes en situación de trabajo

ARTICULO 32°.- Los Organismos del Estadodeben garantizar el derecho de las personasadolescentes a la educación y reconocer su derechoa trabajar con las restricciones que imponen lalegislación vigente y los convenios internacionalessobre erradicación del trabajo infantil, debiendoejercer la inspección del trabajo contra laexplotación laboral de las niñas, niños yadolescentes. Este derecho podrá limitarsesolamente cuando la actividad laboral importeriesgo, peligro para el desarrollo, la salud física,mental o emocional de los adolescentes. LosOrganismos del Estado, la sociedad y en particularlas organizaciones sindicales coordinarán susesfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitartoda forma de trabajo legalmente autorizada cuandoimpidan o afecten su proceso evolutivo.

Las prescripciones contenidas en este artículodeben interpretarse como complementarias de lascontenidas en la Ley Nacional N° 26.390, comoasí también con las que integran los Convenios 138y 182 de la Organización Internacional del Trabajo(OIT).

Derecho a la seguridad social

ARTICULO 33°.- Las niñas, niños yadolescentes tienen derecho a obtener los beneficiosde la seguridad social.

Los Organismos del Estado deberán establecerpolíticas y programas de inclusión para las niñas,niños y adolescentes, que consideren los recursosy la situación de los mismos y de las personas quesean responsables de su mantenimiento.

Las niñas, niños y adolescentes tendrán elacceso garantizado por propio derecho a unaasignación, independiente de la condición laboralde sus padres, que asegure un piso mínimo debienestar.

Garantías mínimas de procedimiento.Garantías en los procedimientos judiciales

o administrativos

ARTICULO 34°.- Los Organismos del Estadodeberán garantizar a las niñas, niños y adolescentesen cualquier procedimiento judicial oadministrativo que los afecte, además de todosaquellos derechos contemplados en la ConstituciónNacional, la Convención sobre los Derechos delNiño, en los tratados internacionales ratificados porla Nación Argentina y en las leyes que en suconsecuencia se dicten, los siguientes derechos ygarantías:

a. A ser oído ante la autoridad competente cadavez que así lo solicite la niña, niño o adolescente;

b. A que su opinión sea tomada primordialmenteen cuenta al momento de arribar a una decisión quelo afecte;

c. A ser asistido por un letrado preferentementeespecializado en niñez y adolescencia desde el iniciodel procedimiento judicial o administrativo que loincluya. En caso de carecer de recursos económicosel Estado deberá asignarle de oficio un letrado quelo patrocine; el derecho a la asistencia letradaprevisto en este inciso incluye la designación de unabogado que represente los intereses personales oindividuales del niño, niña y adolescente en todoproceso administrativo y judicial. El Estado deberágarantizar la existencia de servicios jurídicosespecializados, a tales efectos podrá firmar

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convenios con Colegios de Abogados,Universidades u organizaciones no guberna-mentales.

d. A participar activamente en todo elprocedimiento;

e. A recurrir ante el superior frente a cualquierdecisión que lo afecte.

SISTEMA DE PROMOCION yPROTECCION INTEGRAL DE LOS

DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS YADOLESCENTES

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Conformación del Sistema de ProtecciónIntegral de Derechos de Niños, Niñas yAdolescentes

ARTICULO 35°.- El Sistema de Promoción yProtección Integral de los Derechos de la niñez yadolescencia es el conjunto de organismos,entidades y servicios que formulan, coordinan,orientan, supervisan, ejecutan y controlan laspolíticas, de gestión estatal o privadas, en el ámbitonacional, provincial y departamental, destinados apromover, prevenir, asistir, proteger, resguardar yrestablecer los derechos de los niños, niñas yadolescentes, así como a establecer los medios através de los cuales se asegure el efectivo goce delos derechos y garantías reconocidos en laConstitución Nacional, la Convención sobre losDerechos del Niño y demás tratados de DerechosHumanos ratificados por el Estado Argentino, y laConstitución de la Provincia de Catamarca.

El Sistema, funciona a través de accionesintersectoriales desarrolladas por los entes del sectorpúblico de carácter central, desconcentrados ydescentralizados y por entes del sector privado.

Para el logro de los objetivos del Sistema dePromoción y Protección Integral de los Derechosde la niñez y adolescencia debe contar con lossiguientes medios:

1. Políticas públicas y programas de promocióny protección integral de derechos nacionales,provinciales, municipales;

2. Organismos administrativos y judiciales deprotección de derechos;

3. Recursos económicos;4. Procedimientos;5. Medidas de protección de derechos;6. Medidas excepcionales de protección de

derechos;7. Organismos no gubernamentales.

TITULO IV

NIVELES DE APLICACION

Primer Nivel de Aplicación: Políticaspúblicas y programas de promoción yprotección integral de derechos

ARTICULO 36°.- Son todas las políticaspúblicas que se implementan en un primer nivel deactuación y están destinadas al desarrollo de losniños, niñas y adolescentes, con el objeto deefectivizar el derechos a la educación, de la saludfísica y mental, del hábitat, de la cultura, de larecreación, del juego, del acceso a los servicios yde la seguridad social, de la convivencia con elgrupo familiar, asegurando la calidad para unaadecuada inclusión social.

La provincia y los municipios implementan através de sus agencias estatales las políticas yprogramas integrales de promoción de derechos yprevención de su vulneración, y garantizan ladescentralización regional de los mismos en todoel territorio provincial.

Las agencias estatales que integran el primernivel de intervención deben funcionar correspon-sablemente y en forma coordinada con la Autoridadde Aplicación y los servicios locales de protecciónde derechos.

Se podrá implementar mecanismos de cogestióncon las organizaciones de la sociedad civil.

Segundo Nivel de Aplicación: Medidas deProtección Integral de Derechos

ARTICULO 37°.- Son aquellas adoptadas yemanadas de la Autoridad de Aplicación y susdependencias o por las autoridades administrativasde promoción y protección de derechos en el ámbito

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de los municipios y comunas, ante la amenaza oviolación de los derechos o garantías de una o variasniñas, niños o adolescentes individualmenteconsiderados, para preservar o restituir el goce yejercicio de los derechos amenazados o vulneradoso la reparación de las consecuencias de suvulneración.

La amenaza o vulneración a que se refiere esteartículo puede provenir de la acción u omisión delEstado, de la sociedad, del grupo familiar,representantes legales o responsables, de la niña,niño o adolescente o de los particulares.

En ningún caso estas medidas pueden consistiren la separación de la niña, niño o adolescente desu grupo familiar, a excepción de aquellassituaciones en que la permanencia en su mediofamiliar implique una amenaza o vulneración desus derechos, debiendo en esta circunstanciaadoptarse medidas excepcionales.

Las medidas de protección de derechos puedenser sustituidas, modificadas o revocadas encualquier momento por acto de la AutoridadAdministrativa de Aplicación, cuando lascircunstancias que las fundamentaron varíen ocesen.

En este segundo nivel de intervención actuaráncorresponsablemente, y de acuerdo resultenecesario, la Autoridad de Aplicación, susdependencias, y los municipios o comunas a travésde los Servicios Locales de Promoción y Protecciónde Derechos conjuntamente con los servicios desalud, educación, desarrollo social, justicia,industria, trabajo, vivienda.

Se podrá implementar mecanismos de cogestióncon las organizaciones de la sociedad civil.

Procedencia de las medidas de protecciónintegral de derechos

ARTICULO 38°.- Comprobada la amenaza oviolación de derechos, deben adoptarse, entre otras,las siguientes medidas:

a. Aquellas tendientes a que las niñas, niños oadolescentes permanezcan conviviendo con sugrupo familiar;

b. Solicitud de becas de estudio o para jardinesmaternales o de infantes, e inclusión y permanenciaen programas de apoyo escolar;

c. Asistencia integral a la embarazada;d. Inclusión de la niña, niño, adolescente y su

grupo familiar en programas destinados alfortalecimiento y apoyo familiar;

e. Cuidado de la niña, niño y adolescente en supropio hogar, orientando y apoyando a los padres,representantes legales o responsables en elcumplimiento de sus obligaciones, juntamente conel seguimiento temporal de la familia y de la niña,niño o adolescente a través de un programa;

f. Tratamiento médico, psicológico opsiquiátrico de la niña, niño o adolescente o dealguno de sus padres, responsables legales orepresentantes;

g. Asistencia económica.La presente enunciación no es taxativa.Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas

de protección de derechos que tengan por finalidadla preservación y el fortalecimiento de los vínculosfamiliares con relación a las niñas, niños yadolescentes.

Cuando la amenaza o violación de derechos seaconsecuencia de necesidades básicas insatisfechas,carencias o dificultades materiales, económicas,laborales o de vivienda, las medidas de protecciónson los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyoincluso económico, con miras al mantenimiento yfortalecimiento de los vínculos familiares.

En ningún caso las medidas de esta Ley podránconsistir en privación de la libertad de conformidadcon lo establecido en el Artículo 25° de la presenteLey.

Tercer Nivel de Aplicación: MedidasExcepcionales

ARTICULO 39°.- Son aquellas que se adoptancuando las niñas, niños y adolescentes estuvierantemporal o permanentemente privados de su mediofamiliar o cuyo superior interés exija que nopermanezcan en ese medio.

Tienen como objetivo la conservación orecuperación por parte del sujeto del ejercicio y gocede sus derechos vulnerados y la reparación de susconsecuencias.

Estas medidas son limitadas en el tiempo y sólose pueden prolongar mientras persistan las causasque les dieron origen.

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Se entenderá que el interés superior del niñoexige su separación o no permanencia en el mediofamiliar cuando medien circunstancias graves queamenacen o causen perjuicio a la salud física omental de la niña, niño o adolescente y/o cuando elmismo fuere víctima de abuso o maltrato por partede sus padres o convivientes y no resultare posibleo procedente la exclusión del hogar de aquellapersona que causare el daño.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior enningún caso podrá exceder de los tres (3) meses deduración y deberá quedar claramente consignadoal adoptarse la medida excepcional.

En aquellos casos en que persistan las causasque dieron origen a la medida excepcional y seresolviere prorrogarla, deberá fijarse un nuevo plazode duración mediante acto fundado el que deberáser notificado a todas las partes.

Procedencia de las medidas excepcionales

ARTICULO 40°.- Sólo serán procedentescuando, previamente, se hayan cumplimentadodebidamente las medidas propias del nivel I y delnivel II de aplicación.

Declarada procedente esta excepción, será laAutoridad Administrativa de Aplicación quiendecida y establezca el procedimiento a seguir, actoque deberá estar jurídicamente fundado, debiendonotificar fehacientemente dentro del plazo deVEINTICUATRO (24) horas, la medida adoptadaa la autoridad judicial competente en materia defamilia de Catamarca.

El funcionario que no de efectivo cumplimientoa esta disposición, será pasible de las sancionesprevistas en el Capítulo IV del Código Penal de laNación.

El Juzgado con competencia en materia deFamilia dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72)horas de notificado, con citación y audiencia delos representantes legales, deberá resolver lalegalidad de la medida; resuelta ésta, la AutoridadJudicial competente materia de Familia deberáderivar el caso a la autoridad local competente deaplicación para que ésta implemente las medidaspertinentes.

Criterios de aplicación de las medidasexcepcionales

ARTICULO 41°.- Las medidas excepcionalesse aplicarán conforme a los siguientes criterios:

a. Permanencia temporal en ámbitos familiaresconsiderados alternativos. Las medidas consistenen la búsqueda e individualización de personasvinculadas a ellos, a través de líneas de parentescopor consanguinidad o por afinidad, o con otrosmiembros de la familia ampliada o de la comunidad,según costumbre local, en todos los casos teniendoen cuenta la opinión de las niñas, niños yadolescentes;

b. Sólo en forma excepcional, subsidiaria y porel más breve lapso posible puede recurrirse a unaforma convivencial alternativa a la de su grupofamiliar, debiéndose propiciar, a través demecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas,niños y adolescentes a su grupo o medio familiar ycomunitario. Al considerar las soluciones se prestaráespecial atención a la continuidad en la educaciónde las niñas, niños y adolescentes, y a su origenétnico, religioso, cultural y lingüístico. Estasmedidas deberán ser supervisadas por el organismoadministrativo local competente y judicialinterviniente.

El plazo de aplicación de la medida no podráexceder los noventa (90) días de duración y deberáquedar claramente consignado al adoptarse lamedida. En aquellos casos en que persistan lascausas que dieron origen a la medida excepcionaly se resolviere prorrogarla, deberá fijarse un nuevoplazo de duración, mediante acto fundado, el quedeberá ser notificado a todas las partes;

c. Las medidas se implementarán bajo formasde intervención no sustitutivas del grupo familiarde origen, con el objeto de preservar la identidadfamiliar de las niñas, niños y adolescentes;

d. Las medidas de protección excepcional quese tomen con relación a grupos de hermanos debenpreservar la convivencia de los mismos;

e. En ningún caso, las medidas de protecciónexcepcionales pueden consistir en privación de lalibertad;

f. No podrá ser fundamento para la aplicaciónde una medida excepcional, la falta de recursoseconómicos, físicos, de políticas o programas delorganismo administrativo.

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TITULO V

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Deber de comunicar la situación devulneración de derechos ante la AutoridadAdministrativa de Aplicación

ARTICULO 42°.- La persona física o jurídica,pública o privada, gubernamental de los tres poderesdel Estado o no gubernamental que haya porcualquier medio tomado conocimiento de un hechoo acto que vulnere, impida, afecte u omita decualquier modo la máxima satisfacción integral ysimultánea de los derechos de las niñas, niños yadolescentes, deberá comunicarlo a la AutoridadAdministrativa de Aplicación provincial o a losServicios Locales de promoción y protección dederechos.

El agente público que tome conocimiento devulneración de derechos de los sujetos protegidospor esta Ley, ya sea por la misma niña, niño oadolescente o por cualquier otra persona, seencuentra obligado a ponerlo de inmediato enconocimiento de la autoridad administrativa bajoapercibimiento de las sanciones disciplinarias quepudieran corresponder.

ARTICULO 43°.- Procedimiento para lacomunicación de la situación de vulneración dederechos en sede administrativa:

a. Recepcionada la comunicación o la denunciadebe ser documentada en el formulario que laAutoridad Administrativa de Aplicación determine,en el que deben asentarse todos los datos aportadoso colectados en ese momento, sin incursionar enotros detalles que no se hallen especificados.

b. El órgano administrativo intervinienteevaluará la pertinencia de la adopción de lasmedidas de protección integral de derechos, sea decarácter ordinario o de carácter excepcional.

c. Si la comunicación es receptada por laAutoridad Administrativa de Aplicación provincialo por los Servicios Regionales dependiente, elmismo deberá adoptar la medida correspondiente,y remitir las actuaciones al Servicio Local depromoción y protección de derechos con losrecursos requeridos para su ejecución y seguimiento

posterior, de acuerdo a la competencia territorialpor aplicación del criterio del centro de vida delniño, niña o adolescente que encuentre sus derechosafectados.

d. Si la comunicación es receptada por elServicio Local de promoción y protección dederechos y amerita la adopción de una medida deprotección ordinaria, el servicio solicita en formainmediata la inclusión en el programacorrespondiente en primera instancia al municipioy subsidiariamente a la provincia y realiza laejecución y el seguimiento posterior.

e. Si la comunicación es receptada por elServicio Local de promoción y protección dederechos, y luego de haber agotado las instanciascorrespondientes amerita la adopción de una medidaexcepcional, elevará con la debida fundamentaciónla solicitud de adopción de la misma a la AutoridadAdministrativa de Aplicación provincial. Adoptadala medida en sede provincial remite las actuacionescon los recursos requeridos al Servicio Local depromoción y protección de derechos intervinientepara su ejecución y seguimiento posterior.

f. Si la comunicación receptada por el ServicioLocal de promoción y protección de Derechosdetermina que el centro de vida del niño, niña oadolescente corresponde a otro municipio remitiráen el acto el protocolo de denuncia con la debidafundamentación del traslado de la actuación alServicio Local competente con copia a la AutoridadAdministrativa de Aplicación Provincial.

g. Si la comunicación receptada por la AutoridadAdministrativa de Aplicación Regional o Local setratare de una situación de extrema urgencia -entendiéndose por tal la afectación inminente alderecho a la vida o a la libertad-, se daráintervención inmediata al Servicio de Guardiadependiente de la Autoridad Administrativa deAplicación Provincial, que deberá funcionar durantelas 24 horas del día.

Observancia de los procedimientos

ARTICULO 44°.- La actuación de la totalidadde los organismos y operadores integrantes delSistema de Protección Integral creado por lapresente Ley deberá observar los procedimientos

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aquí establecidos y el régimen que impone laprovincia para el reclamo administrativo y judicialdirigido al cumplimiento de los derechos.

Pena de nulidad y acto administrativofundado

ARTICULO 45°.- Las medidas de protecciónintegral de derechos y las medidas excepcionalesdeberán adoptarse, bajo pena de nulidad, por actoadministrativo fundado. En el caso de adopción demedidas excepcionales, deberá cumplimentarse conlos demás requisitos establecidos en los Artículos39°, 40°, 41° y concordantes, con la debidanotificación a los interesados.

Auxilio de fuerza pública

ARTICULO 46°.- La Autoridad Administrativade Aplicación de la presente Ley queda facultada asolicitar el auxilio de la fuerza pública, como últimorecurso, para el cumplimiento de las medidas de lapresente Ley.

Carácter de reserva de las actuaciones

ARTICULO 47°.- Las actuacionesadministrativas originadas en la aplicación de lapresente Ley, tendrán carácter reservado, salvo paralas partes y sus letrados, las que podrán solicitarvista de las mismas.

Entrevista en sede administrativa

ARTICULO 48°.- La Autoridad Administrativade Aplicación, sus dependencias o los ServiciosLocales de Promoción y Protección de Derechos -según corresponda-, al tomar conocimiento de unasituación de vulneración de derechos daráintervención a los equipos técnicos interdis-ciplinarios disponibles en el ámbito territorialpertinente a los fines de relevar y diseñar laestrategia de abordaje de la misma. El equipointerdisciplinario deberá mantener con la niña, niñoo adolescente una entrevista personalizada en unámbito adecuado a su edad y desarrollo, respetandotodos los derechos y garantías previstos en lapresente Ley.

Deberá citar al grupo familiar, representantes,responsables o allegados involucrados de la niña,niño o adolescente y a su abogado a una entrevistacon el equipo interdisciplinario correspondiente.

Podrá citar complementariamente a los equiposescolares, de salud y desarrollo social que tenganrelación directa con el niño, niña o adolescente yque posibiliten la ejecución de la estrategia derestitución del derecho afectado.

En dicha entrevista se debe poner enconocimiento al grupo familiar o responsables laforma de funcionamiento del Sistema de Promocióny Protección Integral de los Derechos de las Niñas,Niños y Adolescentes, los derechos y garantías delos que goza la niña, niño o adolescente, losprogramas existentes para restituir los derechosafectados, la estrategia planteada y su forma deejecución, los resultados esperados y el plan deseguimiento de la medida que se adopte.

Por vía reglamentaria se deberán establecer losprotocolos de intervención, como así también otrasformalidades a cumplir por las dependencias depromoción y protección de derechos del ámbito quecorrespondiere, incluidos los municipios ycomunas.

Procedimiento para la exigibilidad de losrecursos para hacer efectivas las medidas deprotección integral de derechos ordinarias oexcepcionales

ARTICULO 49°.- Adoptada la medida deprotección de derechos se solicitará, en formafundada, el ingreso al programa que corresponda.

a. En caso que el recurso solicitado fueradenegado o ante el silencio de la administración,en un plazo de cinco (5) días hábiles administrativosse reiterará la solicitud al mencionado programa.El equipo actuante de la Autoridad Administrativade Aplicación dirige el expediente administrativoal responsable inmediato superior del programa;

b. Transcurrido el plazo estipulado de cinco (5)días hábiles, ante la denegación o el silencio de laadministración, se solicitará el recurso dereconsideración ante la misma autoridad admi-nistrativa que emitió el recurso y ante el silencio odenegación en forma directa a la máxima autoridad

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ministerial del que dependa el programa agotandola vía administrativa, quien deberá hacerlo efectivoen un plazo que no supere los cinco (5) días hábilesadministrativos. El servicio interviniente notificatambién al Consejo Provincial de la Niñez yAdolescencia, quien toma conocimiento e incluyeen el orden del día de su Plenario las solicitudes derecursos no resueltas por los organismosadministrativos competentes quien posteriormenterealiza las recomendaciones pertinentes;

c. En caso de denegación o silencio de laadministración, se dará curso a las accionesjudiciales correspondientes ante el órgano judicialcompetente a nivel provincial para hacer efectivoel recurso. El servicio interviniente notifica tambiénal Consejo Provincial de la Niñez y Adolescencia,quien toma conocimiento e incluye en el orden deldía de su Plenario el curso de las acciones judiciales.

Procedimiento para el reclamo de lasmedidas por parte de los particulares

ARTICULO 50°.- Los niños, niñas yadolescentes, sus abogados, y su grupo familiarpodrán recurrir por medio de la interposición delos recursos de reconsideración y jerárquico, segúncorresponda, las resoluciones administrativas queconcedan, rechacen, modifiquen o dispongan el cesede alguna de las medidas de protección integral dederechos adoptadas por la Autoridad de Aplicación,hasta agotar la vía correspondiente. El plazo parala interposición de los recursos de reconsideraciónante la autoridad administrativa que emitió el actoy el plazo para la interposición del recursojerárquico ante la autoridad administrativainmediata superior será de cinco (5) días hábiles.El plazo para la resolución del recurso dereconsideración será de cinco (5) días hábiles y elplazo para la resolución del recurso jerárquico seráde diez (10) días hábiles, debiendo en ambos casosexpedirse por acto administrativo fundado. Ante elsilencio o denegación de la máxima autoridadadministrativa en el ámbito del Poder Ejecutivoprovincial, la medida de protección que garanticela restitución del derecho vulnerado, podrá serreclamada ante la autoridad judicial competenteprovincial.

TITULO VI

PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Control de la legalidad en el ámbito judicial

ARTICULO 51°.- El control de la legalidad dela resolución administrativa que disponga laaplicación de una medida excepcional, será llevadoa cabo por los juzgados con competencia en materiade familia de la provincia de Catamarca deconformidad con el siguiente procedimiento:

a. Se citará al niño o adolescente, sus padres,guardadores, tutores y/o demás personas interesadasa la que se haya identificado en el procedimientoadministrativo y notificado de su resolución, aefectos de que en el plazo de tres (3) días planteenlo que estimen conveniente a su derecho. En dichaoportunidad deberán ofrecer la totalidad de laprueba que intente valerse y solicitar, de estimarlooportuno, que se suspenda la ejecución de lamedida durante la tramitación del proceso o que seatenúen sus efectos;

b. Vencido el plazo de las citaciones el juez, enel término de tres (3) días, resolverá sobre laadmisibilidad de las cuestiones planteadas y laprecedencia de la suspensión o atenuación de lamedida dispuesta por la administración. En casoque se haya ofrecido prueba el procedimientotramitará por las reglas del proceso sumarísimo;

c. De no haber comparecido ninguno de loscitados o no existir pruebas para producir, el juezresolverá sobre la legalidad de la medida en eltérmino de tres (3) días, deberá notificar la a laspartes y a la autoridad local de aplicación conhabilitación de horas y días inhábiles;

d. Resuelta la legalidad, la autoridad judicialcompetente deberá derivar el caso a la autoridadadministrativa provincial y local para laimplementación de las medidas pertinentes.

Vía recursiva de las medidas excepcionales

ARTICULO 52º.- Las resoluciones queconcedan, rechacen, modifiquen o dispongan el cesede alguna de las medidas excepcionales, seránapelables dentro del plazo de tres (3) días hábilesde notificadas las partes. La apelación contra

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resoluciones que concedan o modifiquen medidasexcepcionales se concederán en relación y conefecto devolutivo y deberán ser resueltas en igualplazo. La apelación contra resoluciones quedispongan el cese de tales medidas se concederá enrelación y con efecto suspensivo.

TITULO VII

ORGANOS CORRESPONSABLES DELFUNCIONAMIENTO Y CONSOLIDACION

DEL SISTEMA DE PROMOCION YPROTECCION DE DERECHOS

Organismos que integran el Sistema deProtección Integral de Derechos de Catamarca

ARTICULO 53°.- Los órganos corresponsablesdel funcionamiento y consolidación del Sistema dePromoción y Protección Integral de Derechos deNiñas, Niños y Adolescentes de Catamarca son lossiguientes:

1. La Autoridad Administrativa de Aplicaciónprovincial;

2. Los Servicios Regionales o provinciales depromoción y protección de derechos de Niñas,Niños y Adolescentes, dependientes de la AutoridadAdministrativa de Protección;

3. Los Servicios Locales o municipales depromoción y protección de derechos dependientesde la autoridad administrativa de protección dederechos del municipio;

4. Consejo Provincial de Niñez y Adolescenciay los Consejos Locales que se constituyan en laórbita municipal;

5. Los órganos judiciales con competencia enmateria de familia en todas sus instancias;

6. Defensor de los Derechos de Niñas, Niños yAdolescentes;

7. Las organizaciones no gubernamentales.

Autoridad Administrativa de Aplicación dela Ley. Designación

ARTICULO 54°.- Integran el ámbitoadministrativo del sistema de promoción yprotección de derechos, los siguientes organismos:

1. Autoridad Administrativa de Aplicaciónprovincial que designe el Poder Ejecutivo deCatamarca con rango no inferior a Subsecretaría;

2. Los Servicios Regionales de Protección deDerechos que se descentralicen en los municipioscon dependencia funcional de la provincia;

3. Los Servicios Locales de Protección deDerechos que designe e integre cada municipio;

4. El Consejo Provincial de Niñez yAdolescencia y los Consejos locales que en losmunicipios se constituyan.

Funciones de la Autoridad Administrativade Aplicación provincial

ARTICULO 55°.- La Autoridad Administrativade Aplicación de la presente Ley, es el órgano dediseño, planificación, ejecución, monitoreo yevaluación de las políticas de la niñez yadolescencia. Son sus funciones:

a) Representar conjuntamente con el ConsejoProvincial de Niñez y Adolescencia a la provinciaante el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia yFamilia, a fin de participar de la elaboración delPlan Nacional y coordinar y articular las políticasy acciones provinciales correspondientes;

b) Gestionar ante el Consejo Federal de Niñez,Adolescencia y Familia, la obtención de recursosfinancieros nacionales e internacionales para laefectivización de las políticas públicas de niñez,adolescencia y familia;

c) Ejercer la representación del EstadoProvincial en las áreas de su competencia;

d) Desarrollar investigaciones y estadísticas enmateria de niñez, adolescencia y familia;

e) Diseñar las políticas y programas depromoción y protección de la niñez y laadolescencia y de fortalecimiento de su grupofamiliar en el ámbito provincial;

f) Apoyar creación de los Servicios depromoción y protección de la niñez y laadolescencia a nivel municipal y fortalecer sudesarrollo local;

g) Celebrar convenios dentro del marco jurídicovigente con los municipios tendientes a ladescentralización y distribuir entre los municipiosque integren el Sistema Integral de promoción yprotección de derechos los recursos económicos de

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la partida presupuestaria asignada conforme lodispuesto en la presente Ley;

h) Desarrollar los servicios de promoción yprotección de derechos cuando los municipios nolos constituyan;

i) Establecer en coordinación con los municipiosmecanismos de seguimiento, monitoreo yevaluación de las políticas públicas destinados a laprotección de los derechos de las niñas, niños yadolescentes;

j) Ejercer la supervisión de los Servicios Localesde Protección de Derechos;

k) Diseñar normas, circuitos y procedimientosgenerales de funcionamiento que deberán cumplirlas instituciones públicas o privadas para lapromoción y protección de derechos de la niñez yadolescencia;

l) Impulsar mecanismos descentralizados parala ejecución de programas y proyectos quegaranticen el ejercicio de los derechos de las niñas,niños, adolescentes y sus familias;

m) Coordinar la ejecución del Plan de AcciónProvincial corresponsablemente con los organismosgubernamentales;

n) Asignar los recursos públicos para laformulación y ejecución de las políticas previstasen el Plan Provincial de Acción;

o) Diseñar, implementar y coordinarconjuntamente con el Consejo de la Niñez yAdolescencia el Registro de Recepción yRestitución de Derechos como sistema deinformación de carácter público con el objeto demonitorear la restitución de los derechos afectados,en los que se establezcan los indicadores básicosaprobados por todas las áreas gubernamentales y elConsejo Provincial del Niño y Adolescente. Loscriterios para la selección de datos, modalidad deregistro e indicadores básicos desagregados,contendrán como mínimo las siguientes variables;edad, sexo, escolaridad, atención sanitaria, medidasadoptadas y sus resultados, control judicial delegalidad de corresponder. Las mismas seestablecerán de común acuerdo con los municipios.Para la implementación del Registro se deberáasegurar la reserva en relación a la identidad de losniños, niñas y adolescentes;

p) Gestionar ante quien corresponda elprocedimiento de exigibilidad de los recursos

solicitados para hacer efectivas las medidas deprotección de derechos,

q) Controlar conjuntamente con el ConsejoProvincial de Niñez y Adolescencia el desempeñode las» instituciones gubernamentales y nogubernamentales en materia de niñez y adolescenciay establecer un sistema de sanciones antesituaciones de irregularidad;

r) Apoyar la creación de organizaciones nogubernamentales y fortalecerlas en la definición desus objetivos institucionales hacia la promoción ydefensa de los derechos a las niñas, niños yadolescentes para prevenir la institucionalización;

s) Fortalecer el reconocimiento en la sociedadde niñas, niños y adolescentes como sujetos activosde derechos;

t) Realizar la capacitación y formaciónpermanente dirigida a profesionales, técnicos yempleados del Estado Provincial y Municipal, comoasí también del personal y directivos deOrganizaciones no Gubernamentales y Organi-zaciones de la Sociedad Civil especializadas enniñez, adolescencia y familia;

u) Ejercer la representación necesaria ante todoslos organismos oficiales de asesoramiento ycontralor en materia de medios de comunicación;y

v) Ejercer la legitimación activa en las causasde alimentos y régimen de visitas.

Servicio Regional de Promoción yProtección de Derechos

ARTICULO 56°.- Es la estructura adminis-trativa que descentraliza la provincia en las regionesy/o municipios y forma parte del Sistema Integralde Protección de derechos que posee emplazamientopróximo a los ámbitos familiares y comunitariosde desarrollo de niños, niñas y adolescentes. Actúade acuerdo a los procedimientos establecidos porla Autoridad Administrativa de Aplicación.

Funciones del Servicio Regional dePromoción y Protección de Derechos

ARTICULO 57°.- Los Servicios Regionales deProtección de los derechos del niño tendrán lassiguientes funciones:

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a. Ejecutar los programas, planes, servicios ytoda otra acción que tienda a promover, prevenir,proteger, y/o restablecer los derechos del niño.

b. Recibir comunicación de situaciones devulneración de derechos de niñas, niños yadolescentes;

c. Propiciar y ejecutar alternativas tendientes aevitar la separación del niño de su grupo familiary/o guardadores y/o de quien tenga a su cargo sucuidado o crianza;

d. Solicitar los recursos que amerite a laAutoridad Administrativa de Aplicación provincialpara promover o restituir los derechos;

e. Adoptar medidas excepcionales con la debidafundamentación y comunicarlas, debiendo solicitarlos recursos que amerite ante la AutoridadAdministrativa de Aplicación Provincial parapromover o restituir los derechos, quien podráratificar, modificar o revocar la medida.

f. Promover procesos de revinculación de niñosniñas que se encuentran separados de su familia;

g. Generar espacios de escucha a niños yadolescentes para encaminar sus demandas y susderechos;

h. Realizar acciones que incidan en el cambiode prácticas institucionales de servicios uorganizaciones sociales, teniendo como marco loslineamientos fijados por la Ley Nacional deprotección de niños, niñas y adolescentes;

i. Aplicar protocolos de incumbencia yprocedimientos establecidos;

j. Requerir informes, intervenciones u otrasacciones a los servicios que prestan los diferentesMinisterios para resguardar derechos amenazadoso vulnerados;

k. Solicitar apoyo y seguimiento a otrasinstituciones en situaciones donde los niños, niñasy/o adolescentes, se encuentran en estado devulnerabilidad en relación a sus derechos.

l. Confeccionar el legajo administrativo paramonitorear cada una de las intervencionesestatales y llevar un registro de las medidas deprotección adoptadas;

m. Supervisar la ejecución regional del PlanProvincial de Niñez y Adolescencia;

n. Formular propuestas a la AutoridadAdministrativa de Aplicación Provincial paraadecuar procedimientos, circuitos y programasatendiendo las realidades locales.

Horario de atención al público

ARTICULO 58°.- Los Servicios Regionales deprotección de derechos deberán garantizar laatención al público durante ocho (8) horas diariasy una cobertura durante las veinticuatro (24) horasmediante la constitución de guardias con capacidadoperativa suficiente para dar respuesta efectiva alas situaciones que requieran inmediata atención.A tal fin, el servicio de guardia adoptará las medidasde protección comunes y/o excepcionales, querequiera la intervención.

Servicio Local de Promoción y Protecciónde Derechos

ARTICULO 59°.- Es la estructuraadministrativa de instancia municipal o comunalque forma parte del Sistema Integral de Protecciónde derechos que posee emplazamiento próximo alos ámbitos familiares y comunitarios de desarrollode niños, niñas y adolescentes. Actúa de acuerdo alos procedimientos establecidos por la AutoridadAdministrativa de Aplicación en consenso enconsenso con los municipios.

Funciones del Servicio Local de Promocióny Protección de Derechos

ARTICULO 60°.- Los Servicios Locales deProtección de los derechos del niño tendrán lassiguientes funciones:

a. Ejecutar los programas, planes, servicios ytoda otra acción que tienda a promover, prevenir,proteger, y/o restablecer los derechos del niño.

b. Recibir comunicación de situaciones devulneración de derechos de niñas, niños yadolescentes;

c. Propiciar y ejecutar alternativas tendientes aevitar la separación del niño de su grupo familiary/o guardadores y/o de quien tenga a su cargo sucuidado o crianza;

d. Adoptar las medidas de protecciónintegral de derechos ordinarias, encontrándosefacultados a solicitarlas a todos los serviciosnacionales, provinciales y municipales que sepresten en ese municipio;

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e. Solicitar la adopción de las medidas deprotección excepcionales ante la AutoridadAdministrativa de Aplicación Provincial ycomunica con copia al Servicio Regional deProtección de Derechos;

g. Promover procesos de revinculación de niños,niñas y adolescentes que se encuentran separadosde su grupo familiar;

h. Generar espacios de escucha para niños yadolescentes para encaminar sus demandas yrestituir sus derechos vulnerados;

i. Realizar acciones que incidan en el cambiode prácticas institucionales de servicios uorganizaciones sociales, teniendo como marco loslineamientos fijados por la Ley Nacional deprotección de niños, niñas y adolescentes;

j. Aplicar protocolos de incumbencia yprocedimientos establecidos;

k. Requerir informes, intervenciones u otrasacciones a los servicios para resguardar derechosamenazados o vulnerados;

l. Solicitar apoyo y seguimiento a otrasinstituciones en situaciones donde los niños, niñasy/o adolescentes, se encuentran en estado devulnerabilidad en relación a sus derechos;

m. Confeccionar el legajo administrativocorrespondiente para cada una de sus intervencionesy llevar un registro de las medidas de protecciónadoptadas;

o. Articular con las diferentes reparticionespúblicas, centros de salud, comisarías, escuelas ylos organismos del sector privado que se encuentrendentro de su jurisdicción que posean injerencia enla ejecución de las políticas públicas referidas a laniñez;

p. Supervisar la ejecución Plan Municipal deNiñez y Adolescencia;

q. Convocar conjuntamente con el ConsejoLocal de Protección de Derechos a la conformaciónde la red comunitaria y a la articulación de lasacciones tendientes a promover, defender o restituirlos derechos de niñas, niños y adolescentes.

Integración de los Servicios de Protecciónde Derechos y Local

ARTICULO 61°.- Los Servicios Regionales yLocales de Promoción y Protección de Derechos

contarán con un equipo técnico interdisciplinariocon especialización en la temática, que tendrá comomínimo tres profesionales entre los cuales sedesignará un coordinador/a. El equipo estaráintegrado por:

1.- Un (1) psicólogo/a2.- Un (1) abogado/a3.- Un (1) trabajador/a socialLa selección de los aspirantes debe realizarse

mediante concurso de antecedentes y oposición decada jurisdicción. Deberá acreditar experiencia ocapacitación en la materia.

La cantidad de profesionales debe ser acorde ala demanda que presenta cada departamento de laProvincia.

Mesa de Recepción de los Servicios Zonalesy Locales

ARTICULO 62°.- Los servicios locales deprotección de derechos habilitarán una mesa derecepción de la demanda integrada por personalprofesional y/o operador administrativo capacitadopara tales fines encargado de evaluar la pertinenciao no de la intervención, brindar información yestablecer contacto con otros efectores responsablesde otorgar respuesta a las situaciones; informar yorientar sobre programas, recursos y serviciosexistentes en la Provincia, tanto de carácternacional, provincial o municipal, público o privado.

Adhesión de los municipios para constituirsecomo servicios locales de protección de derechos

ARTICULO 63°.- La autoridad de aplicaciónimplementará un sistema de adhesión al cual podránacceder los municipios mediante convenio uordenanza que estipule:

1. La descentralización de recursos económicos,humanos, informáticos, entre otros, por parte de laAutoridad de Aplicación.

2. La aplicación del instructivo yprocedimientos elaborados por la AutoridadAdministrativa de Aplicación Provincial que otorgaincumbencia y responsabilidades específicas a losservicios en toda la provincia.

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Convenio con organizaciones nogubernamentales

ARTICULO 64°.- La Autoridad deAplicación Local podrá implementar convenioscon organizaciones no gubernamentales paraampliar la red de servicios locales de protección dederechos en los departamentos de la Provincia.

El convenio regulará, en cada caso concreto, elfuncionamiento, actuación y responsabilidad deestas organizaciones de conformidad con la presenteLey.

La implementación de los convenios supone:1. Los recursos económicos, humanos,

informáticos, entre otros, por parte de la autoridadde aplicación;

2. La aplicación del instructivo elaborado porla autoridad de aplicación que otorga incumbenciay responsabilidades especificas de la institución;

3. El Plan que desarrolle la institución y elmonitoreo y supervisión;

4. La forma en que rendirán cuenta de losrecursos.

CONSEJO PROVINCIAL DE LA NIÑEZY ADOLESCENCIA

Creación

ARTICULO 65°.- Créase en el ámbito del PoderEjecutivo de Catamarca el Consejo Provincial dela Niñez y Adolescencia para la Promoción yProtección de los Derechos de Niñas, Niños yAdolescentes.

Funciones

ARTICULO 66°.- Son funciones delConsejo Provincial de Niñez y Adolescencia:

a. Consensuar y proponer las políticas yprogramas del área a la Autoridad Administrativade Aplicación provincial;

b. Consensuar, aprobar, monitorear y evaluar eldesarrollo del Plan Provincial de Niñez yAdolescencia de la Provincia de Catamarca queejecute la Autoridad Administrativa de Aplicaciónprovincial, el que será presentado ante la Legislaturacon anterioridad al finalización del período

ordinario de sesiones. Este Plan contendrá: lasmetas, objetivos y acciones ministeriales así comosu correlato presupuestario;

c. Articular los niveles de corresponsabilidadde los planes y programas entre los ministerios ysecretarías de estado;

d. Participar del diseño de los circuitosadministrativos de los ministerios y secretarías deestado;

e. Realizar recomendaciones a los diferentesorganismos del estado provincial para hacerefectivos los recursos solicitados por la AutoridadAdministrativa de Aplicación Provincial;

f. Promover la creación de Organizaciones nogubernamentales y Organizaciones de la SociedadCivil destinadas a promoción y protección de losderechos de niños, niñas, adolescentes y elfortalecimiento de los grupos familiares, brindarapoyo a las existentes, mediante políticas defortalecimiento, de carácter participativo y deinteracción;

g. Diseñar y aplicar un sistema de evaluaciónde la gestión de los programas y acciones que seejecuten;

h. Colaborar y participar en el proceso decumplimiento de los programas que sedescentralicen desde la Autoridad de Aplicación;

i. Organizar el Registro de Organizacionesgubernamentales y no gubernamentales yfiscalizar conjuntamente con la AutoridadAdministrativa de Aplicación el desempeño de lasmismas estableciendo un sistema de sanciones;

j. Aprobar el diseño e implementación delRegistro de Restitución de Derechos conjuntamentecon la Autoridad de Aplicación provincial;

k. Promover la creación de los Consejos Localesde Protección de los derechos de niños, niñas yadolescentes;

l. Participar en el diseño de la política oficial dedifusión relacionadas con niños, niñas yadolescentes;

m. Promover la realización de congresos,seminarios y encuentros de carácter científico yparticipar en los que organicen otras entidades;

n. Promover instancias de capacitación en lamateria de niñez y adolescencia;

o. Elaborar un Informe Anual que dé cuenta dela ejecución del Plan Provincial de Niñez y

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Adolescencia y de las acciones realizadas por losorganismos gubernamentales y no guberna-mentales de niñez y adolescencia de la provinciaque será presentado públicamente ante laLegislatura de la Provincia de Catamarca antes dela iniciación del período de sesiones ordinarias;

p. Los integrantes designados para conformarel Consejo Provincial de la Niñez y Adolescenciadeberán concurrir a las reuniones citadas por laPresidencia o las solicitadas por un tercio de susmiembros;

q. Dictar su reglamento interno, dentro de los(60) días de su conformación, ad referéndum delPoder Ejecutivo.

Integración

ARTICULO 67°.- El Consejo estará integradopor:

a. El presidente a cargo de la máxima AutoridadAdministrativa de Aplicación de la Ley;

b. Los representantes de las áreas ministerialesdesignados por el Poder Ejecutivo: Educación,Salud, Gobierno y Justicia, Desarrollo Social,Secretaría de Deportes, Secretaria de la Vivienda,Secretaría de Turismo o los que en el futuro losreemplacen. Los titulares de los ministerios ysecretarías que se mencionan precedentemente,podrán delegar su participación en funcionarios queno tengan rango inferior a Subsecretario;

c. Cinco (5) Representantes de lasorganizaciones no gubernamentales y de la sociedadcivil con trayectoria en la promoción y defensa delos derechos del niño según lo establece la Ley N°26.061, con asiento en la Provincia especializadaspor cada temática, elegidas por sus pares segúnreglamento que dicte el Consejo;

d. Seis (6) representantes de los municipios queintegran la provincia, elegidos según establezca elreglamento que elabore el Consejo Provincial deNiñez y Adolescencia con criterios que garanticenla representación regional de la provincia y larotación de los municipios designados;

e. Un (1) representantes del Poder Judicial delfuero de Familia;

f. Dos (2) representantes de la Cámara deDiputados, un titular y un suplente que represente

al Bloque del oficialismo y un titular y suplenteque represente a los Bloques de la oposición;

g. Dos (2) representantes de la Cámara deSenadores, un titular y un suplente que representeal Bloque del oficialismo y un titular y suplenteque represente a los Bloques de la oposición;

h. Un (1) representante titular y un suplentedesignado por el Consejo Superior de laUniversidad Pública con asiento en la Provincia;

Conforme las temáticas a abordar en cadareunión, la presidencia podrá convocar aprofesionales o especialistas y citar a las autoridadeso responsables de los programas.

Funciones del Presidente

ARTICULO 68°.- Son funciones y facultadesdel Presidente:

a. Representar legalmente y convocar a lasreuniones del Consejo;

b. Presidir las reuniones del Consejo con voz yvoto. En caso de empate tendrá doble voto;

c. Ejecutar las resoluciones del Consejo;d. Designar a sus asesores y al personal

administrativo conforme lo indique el decretoreglamentario.

Miembros del Consejo

ARTICULO 69°.- Los miembros del Consejose desempeñarán ad honorem y durarán dos (2) añosen sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Organización y Funcionamiento

ARTICULO 70°.- El Consejo Provincial deNiñez y Adolescencia se dictará su propioreglamento de organización y funcionamiento. Sereunirá en sesiones ordinarias una (1) vez al mescomo mínimo; y en las extraordinarias que seansolicitadas por al menos cinco (5) de sus miembros.

Presupuesto

ARTICULO 71°.- El Poder Ejecutivo Provincialdestinará una partida presupuestaria para solventarlos gastos del funcionamiento administrativo delConsejo Provincial de Niñez y Adolescencia.

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Integrantes de las áreas ministeriales anteel Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia

ARTICULO 72°.- El Poder Ejecutivo Provincialdesignará por resolución a los miembrosrepresentantes de las áreas ministeriales queintegren el Consejo Provincial de Niñez yAdolescencia, debiéndose establecer en elreglamento sus funciones.

TITULO VIII

DEFENSOR DE LOS DERECHOS DENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Creación

ARTICULO 73°.- Créase en el ámbito de laLegislatura de la Provincia de Catamarca el Institutodel Defensor de los Derechos de las niñas, niños yadolescentes integrado por un Titular y dosDefensores Adjuntos, como órgano independienteinstituido en el ámbito de la Legislatura y queactuará con autonomía funcional y sin recibirinstrucciones de ninguna autoridad ni dependenciade ninguna otra institución, tendrá la función develar por la protección y promoción de los derechosde la infancia y adolescencia en el ámbito de laProvincia.

Designación

ARTICULO 74°.- El Titular y los adjuntos seránpropuestos, designados y removidos por laLegislatura Provincial a través de una ComisiónBicameral la que deberá ser creada en el plazo de30 días hábiles de sancionada la presente Ley,debiendo dictar su reglamento interno en diez (10)días hábiles de creada. La Comisión deberá llamara concurso y expedirse en el plazo de noventa (90)días hábiles, pudiendo la misma prorrogar dichoplazo 30 días más por única vez. A tales fines eintegrada por diez miembros, cinco de cada Cámararespetando la proporción en la representaciónpolítica.

La Comisión Bicameral tendrá a su cargo laevaluación de la designación que se llevará a cabomediante un concurso público de antecedentes y

oposición. Las decisiones de esta Comisión seadoptarán por el voto favorable de siete de susmiembros.

El Defensor y los Adjuntos deberán serdesignados dentro de los ciento ochenta (180) díashábiles de la entrada en vigencia de la presente Leyy asumirá sus funciones ante la ComisiónBicameral, prestando juramento de desempeñarfielmente su cargo.

Requisitos para su elección

ARTICULO 75º.- El Defensor de los Derechosde las niñas, niños y adolescentes y sus adjuntosdeberán reunir los siguientes requisitos:

a. Haber cumplido treinta (30) años de edad;b. Acreditar idoneidad y especialización,

teniendo en consideración el perfil de aptitudprofesional en la defensa y protección activa de losderechos de las niñas, niños, adolescentes.

Duración en el cargo

ARTICULO 76°.- Durará en sus funcionescinco (5) años, pudiendo ser reelegido por una solavez.

Incompatibilidades

ARTICULO 77°.- El cargo de Defensor de losDerechos de las niñas, niños y adolescentes esincompatible con el desempeño de cualquier otraactividad pública, comercial o profesional aexcepción de la docencia, estándole vedada,asimismo, y renunciar a ejercer actividad políticapartidaria.

Son de aplicación al Defensor, en lo pertinente,las normas en materia de recusación y excusaciónprevistas en el Código Procesal Civil y Comercialde la provincia.

Remuneración

ARTICULO 78°.- El Defensor de los Derechosde los niños, niñas y adolescente percibirá por eldesempeño de su cargo la remuneracióncorrespondiente a la dieta de un LegisladorProvincial.

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Presupuesto

ARTICULO 79°.- Los recursos para atendertodos los gastos que demande el cumplimiento desus funciones provendrán de las partidas que la Leyde Presupuesto le asigne al Poder Legislativo.

Se deberá asignar presupuestariamente losrecursos humanos y económicos necesarios ysuficientes para cumplir con todas las funciones yatribuciones encomendadas por la Ley.

Funciones

ARTICULO 80°.- Son funciones del Defensorde derechos del niño, niña y adolescente:

a. Recibir todo tipo de reclamo formulado porlas niñas, niños o adolescentes o cualquier denunciaque se efectúe con relación a ellos, ya seapersonalmente o mediante un servicio telefónicogratuito y permanente debiéndose dar curso deinmediato o en un plazo no mayor a ocho horas alrequerimiento de que se trate;

b. Proporcionar asesoramiento de cualquieríndole a los niños, niñas, adolescentes y a susfamilias, a través de una organización adecuada;

c. Velar por el efectivo respeto de los derechosy garantías legales asegurados a las niñas, niños yadolescentes, promoviendo las medidas judicialesy extrajudiciales del caso. A tal fin, puede tomarlas declaraciones del reclamante, entendersedirectamente con la persona o autoridad reclamaday efectuar recomendaciones con miras a la mejoríade los servicios públicos y privados de atención delos niños, niñas y adolescentes, determinando unplazo razonable para su perfecta adecuación;

d. Intervenir en la instancia de asesoramientode mediación o conciliación;

e. Interponer acciones para la protección de losderechos de las niñas, niños y adolescentes encualquier juicio, instancia o Tribunal;

f. Promover las acciones para la protección delos intereses difusos o colectivos relativos a la niñezy adolescencia;

g. Incoar acciones con miras a la aplicación delas sanciones por infracciones cometidas contra lasnormas de protección de derechos de la niñez yadolescencia, sin perjuicio de la responsabilidadcivil y penal del infractor, cuando correspondiera;

h. Supervisar a las entidades públicas y privadasque se dediquen a la atención de niñas, niños yadolescentes, sea albergándolos en forma transitoriao permanente, sea desarrollando programas deatención a los mismos, debiendo denunciar ante lasautoridades competentes cualquier irregularidad queamenace o vulnere sus derechos;

i. Formular recomendaciones o propuestas alos organismos públicos o privados respecto decuestiones objeto de su requerimiento;

j. Formular propuestas al Consejo Provincialde Niñez para la Promoción y Protección de losDerechos de Niñas, Niños y Adolescentes para laelaboración del Plan Provincial de Niñez yAdolescencia;

k. Supervisar el estado y las condiciones dedetención de todo niño, niña o adolescente privadode libertad que se encontrare alojado enestablecimientos de su dependencia en el marco delSistema de Responsabilidad Penal Juvenil vigenteen la Provincia y adoptar las medidas pertinentespara garantizar las garantías y debido proceso comolas condiciones dignas de detención.

Deberes

ARTICULO 81°.- Comprobada la veracidad dela denuncia o reclamo, el Defensor deberá:

a. Promover y proteger los derechos de las niñas,niños y adolescentes mediante acciones yrecomendaciones que efectuará ante las instanciaspúblicas, privadas y organizaciones nogubernamentales competentes, a fin de garantizarel goce y el ejercicio de los mismos; b. Denunciarlas irregularidades verificadas a los organismospertinentes, quienes tienen la obligación decomunicarle el resultado de las investigacionesrealizadas;

c. Informar a la opinión pública y a losdenunciantes acerca del resultado de lasinvestigaciones y acciones realizadas. A tal efectodeberá establecerse un espacio en los mediosmasivos de comunicación.

Informe anual

ARTICULO 82°.- El Defensor de los Derechosde las niñas, niños y adolescentes deberá dar cuenta

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anualmente a la Legislatura Provincial de la laborrealizada en un informe que presentará antes del 1de mayo de cada año.

Dentro de los sesenta (60) días de iniciadas lassesiones ordinarias de cada año, el defensor deberárendir dicho informe en forma verbal ante laComisión Bicameral responsable de su designación.

Cuando la gravedad o urgencia de los hechos loaconsejen podrá ser convocado por cualquiera delas Cámaras a los fines de brindar informe especial.Los informes anuales y especiales serán publicadosen el Boletín Oficial, en los Diarios de Sesiones ypor el sitio Web del organismo.

La falta de presentación del Informe anual oincumplimiento de los deberes a su cargo podráconfigurar la causal de remoción por notorianegligencia.

Contenido del informe

ARTICULO 83°.- El informe anual deberácontener:

a. Las denuncias recibidas y el resultado de lasinvestigaciones realizadas, omitiendo todo datopersonal que permita la identificación de losdenunciantes o de las niñas, niños y adolescentes;

b. Las propuestas que haya formulado alConsejo Provincial de Niñez y Adolescencia delGobierno de la Provincia para la Promoción yProtección de los Derechos de Niñas, Niños yAdolescentes para la elaboración del Plan Provincialde Niñez y Adolescencia;

c. Las acciones y/o recursos administrativos ojudiciales que haya realizado de oficio o a pedidode parte de carácter colectivo tendientes alcumplimiento de la presente Ley;

d. Un anexo con la rendición de cuentas delpresupuesto del organismo referido al período quecorresponda.

Gratuidad

ARTICULO 84°.- Las presentaciones ante elDefensor de los Derechos de las niñas, niños yadolescentes serán gratuitas y queda prohibida laparticipación de gestores e intermediarios.

Cese

ARTICULO 85°.- El Defensor cesa en susfunciones por alguna de las siguientes causas:

a. Renuncia;b. Vencimiento del plazo de su nombramiento;c. Incapacidad sobre viniente o muerte;d. Condena mediante sentencia firme por delito

doloso;e. Notoria negligencia en el cumplimiento de

los deberes del cargo;f. Haber incurrido en la situación de

incompatibilidad prevista por esta Ley.

Obligación de colaborar

ARTICULO 86°.- Todas las entidades,organismos y personas jurídicas, ya sean públicaso privadas, así como también las personas físicas,están obligadas a prestar colaboración a losrequerimientos del Defensor de los Derechos de lasniñas, niños y adolescentes con carácter preferentey expedito.

Obstaculización

ARTICULO 87°.- Todo aquel que desobedezcau obstaculice el ejercicio de las funciones previstasen los artículos precedentes incurrirá en el delitoprevisto en el Artículo 239° del Código Penal. ElDefensor de los Derechos de las niñas, niños yadolescentes debe dar traslado de los antecedentesrespectivos a la Autoridad Administrativa deAplicación Provincial para el ejercicio de lasacciones pertinentes. Puede requerir la intervenciónde la justicia para obtener la remisión de ladocumentación que le hubiera sido negada porcualquier organismo, ente, persona o sus agentes.

TITULO IX

DE LAS ORGANIZACIONES NOGUBERNAMENTALES

Objeto

ARTICULO 88°.- A los fines de la presente Leyse consideran organizaciones no gubernamentalesde niñez y adolescencia a aquellas que, conPersonería Jurídica y que en cumplimiento de sumisión institucional desarrollen programas oservicios de promoción, tratamiento, protección y

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defensa de los derechos de las niñas, niños yadolescentes.

Obligaciones

ARTICULO 89°.- Las organizaciones nogubernamentales mencionadas en esta Ley debencumplir con los derechos y garantías reconocidosen la Constitución Nacional, la Convención sobrelos Derechos del Niño, Tratados Internacionalessobre los de Derechos Humanos en los que laRepública Argentina sea parte, y observar lossiguientes principios y obligaciones:

a) Respetar y preservar la identidad de las niñas,niños y adolescentes y ofrecerles un ambiente derespeto, dignidad y no-discriminación;

b) Respetar y preservar los vínculos familiareso de crianza de las niñas, niños y adolescentes yvelar por su permanencia en el seno familiar;

c) No separar grupos de hermanos;d) No limitar ningún derecho que no haya sido

limitado por una decisión judicial;e) Garantizar el derecho de las niñas, niños y

adolescentes a ser oídos y a que su opinión seatenida en cuenta en todos los asuntos que lesconciernan como sujetos de derechos;

f) Mantener constantemente informado a la niña,niño o adolescente sobre su situación legal, en casode que exista alguna causa judicial donde se puedatomar una decisión que afecte sus intereses, ynotificarle, en forma personal y a través de surepresentante legal, toda novedad que se produzcaen forma comprensible cada vez que la niña, el niñoo el adolescente lo requiera;

g) Brindar a las niñas, niños y adolescentesatención personalizada y en pequeños grupos;

h) Ofrecer instalaciones debidamentehabilitadas y controladas por la autoridad deaplicación respecto de las condiciones edilicias,salubridad, higiene, seguridad y confort;

i) Rendir cuentas en forma anual ante laautoridad de aplicación, de los gastos realizadosclasificados según su naturaleza; de las actividadesdesarrolladas descriptas en detalle; de lasactividades programadas para el siguiente ejerciciodescriptas en detalle, su presupuesto, los gastosadministrativos y los recursos con que será cubierto.Se dará cuenta también de las actividades

programadas para el ejercicio vencido que nohubieran sido cumplidas, y las causas que motivaroneste incumplimiento.

Atribuciones Organizaciones NoGubernamentales

ARTICULO 90°.- Las organizaciones nogubernamentales tendrán las siguientesatribuciones:

a. Integrar el Consejo Provincial de los Derechosdel Niño y Adolescente y los Consejos Locales quese integren en los municipios cuando sean elegidaspor los mecanismos previstos para tales fines;

b. Integrar redes barriales y comunitarias paradefender los derechos de niños, niñas yadolescentes;

c. Desarrollar investigaciones, incidencia yacciones de promoción, protección y defensa de losderechos de niños, niñas y adolescentes.

Incumplimiento

ARTICULO 91°.- En caso de incumplimientode las obligaciones a que se hallan sujetas lasorganizaciones no gubernamentales de niñez yadolescencia mencionadas por esta Ley, laAutoridad de Aplicación Provincial y Localpromoverán ante los organismos competentes, laimplementación de las medidas que correspondan.

TITULO X

FINANCIAMIENTO

ARTICULO 92°.- El Poder EjecutivoProvincial, el Poder Legislativo y el Poder Judicialdeberán prever las partidas presupuestariaspertinentes a fin de garantizar una distribución justay equitativa de los recursos para hacer efectiva laaplicación de la presente Ley.

Asignación Presupuestaria

ARTICULO 93°.- El Gobierno provincialacordará con los Municipios la creación y desarrollode los Servicios Locales la transferencia necesariade recursos económicos con afectación específica

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e intangible para el funcionamiento de los mismos.El Consejo Provincial de Niñez y Adolescenciaestablecerá los indicadores que permitan unadistribución equitativa.

El Municipio deberá rendir cuentas de laimputación del gasto efectuado. El funcionariomunicipal que incumpla esta obligación incurriráen el delito de malversación de fondos públicos uotra figura legal que le pudiera corresponder.

Fondos

ARTICULO 94°.- El Presupuesto General dela provincia preverá las partidas necesarias para elfuncionamiento de la Autoridad Administrativa quedesigne la provincia; para el funcionamiento delConsejo Provincial de Niñez y Adolescencia y parael funcionamiento del Defensor de los Derechos delas niñas, niños y adolescentes y todas las partidasministeriales que correspondan para elcumplimiento de la presente Ley.

La previsión presupuestaria en ningún casopodrá ser inferior a la mayor previsión o ejecuciónde ejercicios anteriores, y deberá contemplar eldesarrollo de Plan de Acción Anual de niñez.Dispóngase la intangibilidad de los fondosdestinados a la infancia, adolescencia y familiaestablecidos en el presupuesto provincial ymunicipal.

TITULO XI

DISPOSICIONESCOMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTICULO 95°.- Deróganse los Artículos 234°al 237° inclusive del Libro I Título IV Capítulo III-Sección VII- «Protección de personas del CódigoProcesal Civil (Ley Provincial N° 2.339).

ARTICULO 96°.- A partir de la entrada envigencia de la presente Ley, cesa la competenciaasignada a los Juzgados de Familia creados por LeyN° 4.943, cuando los damnificados sean menoreso incapaces.

ARTICULO 97°.- Deróganse los Artículos 2°,14° -inciso d)-, 18°, 19°, 20º y 40° de la Ley N°

5.082. Y modifícase el Artículo 39° de lamencionada Ley, el que quedará redactado de lasiguiente manera:

«ARTICULO 39°.- Los Juzgados de Control deGarantía para la niñez, serán competentes en materiapenal, contravención al y de faltas. Asimismo losJuzgados de Familia mantendrán la Secretaría Civily Laboral».

ARTICULO 98°.- Deróganse los párrafos 2doy 3ro del Artículo 17° y el Artículo 18° de la LeyProvincial N° 5.171.

ARTICULO 99°.- Modifícase el 2do párrafo delArtículo 80° de la Ley Provincial N° 5.171, el quequedará redactado de la siguiente manera:

«ARTICULO 80°.-...»«En caso de ocurrir las situaciones descriptas

en el presente artículo, se dará intervención a laautoridad de aplicación de la Ley de ProtecciónIntegral de los Derechos de las Niñas, Niños yAdolescentes para que disponga las medidas deprotección de derechos pertinentes, si se cumplen,al propio tiempo, los requisitos propios de lossupuestos legales que habilitan la intervención».

ARTICULO 100°.- Derógase toda otradisposición Provincial que se oponga a la presenteLey.

ARTICULO 101°.- La presente Ley regirá apartir de los noventa (90) días de su publicación yse aplicará a los trámites judiciales que se inician apartir de dicha fecha.

Los trámites judiciales iniciados antes de lavigencia de la presente Ley, continuarántramitándose conforme la normativa legal vigentea la fecha de su inicio, resultando aplicables a losmismos los principio contenidos en los Títulos I yII de la presente Ley.

ARTICULO 102°.- Comuníquese, Publíquesey ARCHIVESE.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LALEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMAR-

Núm. 70 - 30/08/2013 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 2497

CA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MAYODEL AÑO DOS MIL TRECE.

Registrada con el Nº 5357

Dr. DALMACIO E. MERAVicegobernador y

Presidente Cámara de Senadores

NESTOR NICOLAS TOMASSIPresidente

Cámara de Diputados

Dr. Carlos Roberto Rosales VeraSecretario Parlamentario

Cámara de Senadores

Dr. Augusto BarrosSecretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Decreto Nº 1186

San Fernando del Valle de Catamarca, 12 deAgosto de 2013.

LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIADE CATAMARCA

DECRETA

ARTICULO 1°.- Téngase por Ley de laProvincia la precedente sanción.

ARTICULO 2°.- El presente Instrumento legalserá refrendado por los señores Ministros deGobierno y Justicia y Desarrollo Social.

ARTICULO 3°.- Cúmplase, comuníquese,publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.-

Registrada con el Nº 5357

Dra. LUCIA B. CORPACCIGobernadora de Catamarca

Prof. Francisco Antonio GordilloMinistro de Gobierno y Justicia

Oscar Eleuterio PfeifferMinistro de Desarrollo Social

RESOLUCIONES DEORGANISMOS

DESCENTRALIZADOS

PUBLICACION ADELANTADA

Resolución EN.RE. Nº 46

APRUEBANSE VALORES DEL CUADROTARIFARIO A APLICAR POR

LA E.C. S.A.P.E.M.

San Fernando del Valle de Catamarca, 14 deAgosto de 2013.

VISTO:El Expte. Letra «E» N° 151/13, las Resoluciones

En.Re. N° 076/01 y 387/09; y

CONSIDERANDO:Que con fecha 26/06/13, la empresa E.C.

S.A.P.E.M., mediante Nota N° 100/13 y tal comose reglamenta en el Anexo II, Apartado 7.3. –Aplicación de los Cuadros Tarifarios – de laResolución En.Re. N° 076/01, ha elevado losvalores y cálculos correspondientes a laactualización del Cuadro Tarifario a aplicar en eltrimestre MAYO – JULIO/2013 con sus adjuntos.

Que a fs. 75/78 obra informe de la Dirección deTarifas y Costos de este organismo, en el queexpresa que los valores correspondientes a losprecios de referencia de la potencia y energía paralas tarifas a usuarios finales para el trimestre encuestión permanecen idénticos a los del períodoanterior, tanto para los precios subsidiados comopara los sin subsidio del Estado Nacional. Motivopor el cual, a los fines de determinar el CuadroTarifario con el que la E.C. S.A.P.E.M. deberáfacturar a sus usuarios por los consumos registradosdurante el período Mayo – Julio/2013, correspondeajustar el resto de los formadores de dicho Cuadro(transporte, expansiones, gastos de CAMMESA,etc.) y realizar los cálculos a fin de determinar elajuste por potencia para el trimestre n-2, de acuerdoa lo previsto en el Anexo I de la Resolución En.Re,

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N 076/01, resultando que en esta oportunidad debedescontarse del precio de la potencia la cantidad dePesos Uno con Quinientos Treinta y SieteDiezmilésimos ($ -1,0537).

Que del control realizado a la presentación dela empresa, se observa la inclusión de valoresincrementados del costo de distribución y costoscomerciales, respecto a los aprobados medianteResolución Ministerial S.P. N° 009/13. Dichoincremento surge del cálculo del índice de variacióndel Valor agregado de Distribución realizado por laDistribuidora (fs. 51), obteniendo como calor delIVV = 1,0867.

Que, aplicando dicho índice de variación sobrelos costos iniciales aprobados, se obtienen para elpresente período los nuevos valores: CDBT =32,51298 y CDMT = 25,04626.

Que la mencionada Dirección ha realizado latotalidad de los controles, entendiendo que losincrementos correspondientes a los Costos deDistribución y Costos Comerciales detectados enlas tarifas a usuarios finales que serán incluidos enel Cuadro Tarifario para el período en cuestión,representan de manera objetiva las variaciones quesucedieron en la remuneración de la Distribuidoracomo consecuencia de las variaciones de los preciosde la economía referidos a los costos eficientes delservicio, los cuales no fueron actualizados desdelos valores aprobados por Resolución En.Re. N°276/11 –Cuadro Tarifario Noviembre/11 – Enero/12-.

Que asimismo, la citada área destaca que dadoque la sanción de los precios para la ProgramaciónEstacional para el MERCADO ELECTRICOMAYORISTA (MEM) incluyen valores que seránde aplicación según modalidad o tipo y cantidad deenergía demandada, resulta necesaria ladeterminación de importes para usuariosresidenciales, comerciales y otro distinto para lasdemandas de A° P°, todos estos con potenciasmenores o iguales a 10 kw. Adicionalmente, se fijantambién precios para demandas superiores a los 10kw e inferiores a los 300 kw y, finalmente, el preciopara demandas iguales o superiores a los 300 kw.

Que, transferidos cada uno de los preciosmayoristas a las tarifas de usuarios finales, elimpacto arroja distintas variaciones según el tipode usuario. Por lo que, a modo de resumen, los

precios a sancionar (MEM y VAD) para el caso deusuarios residenciales, resultan en términosgenerales y respecto al trimestre anterior,incrementados en valores que oscilan entre el 4 %y el 11 %; mientras que para los usuarios industriales,el incremento es del orden de entre el 9 % y el 14 %,dependiendo, al tener distintas variables de ajuste,de la modalidad de consumo que realicen cada unode éstos, considerando dentro de estosacrecentamientos, que el incremento correspondienteal VAD de la tarifa es del 1,0867 %.

Que en base a ello, debe aclararse que lasdiferencias resultantes entre el cuadro tarifarioelevado por la Distribuidora para su aprobación yel calculado por la Dirección de Tarifas y Costosde este organismo, se corresponden con ajustes enla aplicación de dicho incremento.

Que por otra parte, la Resolución En.Re. N° 387/09, en el Anexo III «Procedimiento para laDeterminación del VAD.», estipula que: «… cuandodel cálculo trimestral del Indice de Variaciones delVAD (IVV), resulte una variación Igual o Superiora Más/Menos Tres por Cientos (+- 3 %), el En.Re.iniciará un procedimiento de revisión, mediante elcual evaluará la verdadera magnitud de la variaciónde los costos de explotación y del plan de pérdidas,determinando, si correspondiere, el ajuste de losingresos del Concesionario… Por lo que debeverificarse la siguiente condición: IVV >-+/- 3 %Para proceder a la re-determinación del VAD».

Que de los antecedentes obrantes en estasactuaciones, surge que el porcentaje de variacióndel VAD es inferior al requerido por la normatranscripta, por lo cual no se perfecciona el requisitoexigido para proceder a un proceso de revisión. Porello resulta viable la aprobación de los valores delcuadro tarifario para el período en tratamiento,mediante el presente instrumento.

Que además cabe recordar que, en virtud delartículo 1° de la Ley de Creación de la E.C.S.A.P.E.M., ésta se encuentra obligada a cumplirlas prescripciones de la Ley 4834, la que es clara ycategórica al respecto: «Los transportistas ydistribuidores aplicarán estrictamente las tarifasaprobadas por el EN.RE….» (artículo 42).

Que asimismo, el artículo 4° de la Ley 4836establece: «…el EN.RE. tendrá las siguientesatribuciones y obligaciones: inc. 4) Establecer las

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bases y procedimientos para el cálculo de las tarifasde los contratos que otorguen concesiones asubtransmisores y distribuidores y controlar que lastarifas sean aplicadas de conformidad con lascorrespondientes concesiones y con lasdisposiciones de esta Ley, sus reglamentos yresoluciones del EN.RE.; inc. 5) Aprobar loscuadros tarifarios y precios de los servicios quepresten los Concesionarios».

Que por su parte, la Ley 4834 en su artículo36° estipula: «Los servicios suministrados por lostransportistas o distribuidores serán ofrecidos atarifa justas y razonables, las que se ajustarán a lossiguientes principios: …b) Deberán tener en cuentalas diferencias razonables que existan en el costoeconómico entre los distintos tipos de servicio,considerando la forma de prestación, ubicacióngeográfica y cualquier otra característica que elEN.RE. califique como relevante».

Que todo ello resulta consonante con la LeyNacional de Energía N° 24.065, cuyo Reglamento,en su artículo 1°, párr. 1° expresa que la regulaciónde la actividad de distribución consistirá en «lafijación de las tarifas a aplicar y en el control de lacalidad de la prestación del servicio».

Que la Secretaría de Energía de la Naciónmediante la Resolución N° 2016/12 estipula: «Queel Poder Concedente de cada Jurisdicción puede ydebe evaluar la capacidad de pago de los usuariosde la misma y, de esa forma, determinar, para larespectiva jurisdicción y/o área de concesión, lametodología más apropiada para el traslado de talesprecios a cada categoría de consumidores … Queen este estadio, se entiende oportuno que los EntesReguladores, junto con las empresas prestadorasdel Servicio Público de Distribución de EnergíaEléctrica, … colaboren en pos del citado objetivo.Que en consonancia con lo referido en losconsiderandos precedentes, esta SECRETARIA DEENERGIA considera necesaria y procedente laparticipación de los Entes Reguladores y/o el poderconcedente en su defecto, con la colaboración delas empresas prestadoras del Servicio Público deDistribución de Energía Eléctrica, en la definiciónde la metodología antes descripta a los efectos delograr la más adecuada distribución de los PreciosEstacionales Subsidiados. … Que esta premisadeberá respetarse en todo el ámbito de la concesión

o área de influencia de los Agentes Distribuidoreso Prestadores del Servicio Público de Distribuciónde Energía Eléctrica, …»

Que de las normas citadas surge claramente quela intervención de este Ente en el proceso de fijaciónde las tarifas no solo es necesaria sino que esobligatoria.

Que por último, y en relación a los detalles ycálculos incluidos por la Distribuidoracorrespondientes al ítem: «CARGO FIJO PARAMANTENIMIENTO Y SEGURIDAD DELABASTECIMIENTO» (fs. 52/70), la Direccióninterviniente informa que los mismos no fueronconsiderados por no tener incidencia en el cálculode los valores a incluir en el Cuadro Tarifario parael trimestre Mayo – Julio/2013. Por lo que no siendoparte integrante de las tarifas, no resulta viable lainclusión de dichos valores en el cuadro tarifarioen tratamiento, y por lo tanto no corresponde quelos mismos sean analizados en el presenteinstrumento.

Que en función de lo precedentemente expuestoy en atención a objetivos esenciales del En.Re.,resulta procedente aprobar el cuadro tarifarioresultante, en virtud de las facultades otorgadas enel artículo 4° de la Ley Provincial N° 4836.

Que a fs. 79/80 obra el pertinente DictamenLegal.

Que el Directorio del Ente Regulador deServicios Públicos y Otras Concesiones estáfacultado para el dictado de la presente Resolución,en virtud a lo dispuesto en los artículos 3º, 4º incisos1), 4), 5) y 32); 14º inciso 14) y demás concordantesde la Ley N° 4836.

Por ello;

EL DIRECTORIO DEL ENTEREGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS

Y OTRAS CONCESIONESRESUELVE

ARTICULO 1º.- APROBAR los valores delCuadro Tarifario a aplicar por la E.C. S.A.P.E.M.,contenidos en el ANEXO I que forma parteintegrante de la presente Resolución, para el períodocomprendido entre el 1º de Mayo de 2013 y el 31de Julio de 2013 y que incluyen las tarifas plenasSin Subsidios del Estado Nacional.-

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ARTICULO 2º.- APROBAR los valores delCuadro Tarifario a aplicar por la E.C. S.A.P.E.M.,contenidos en el ANEXO II que forma parteintegrante de la presente Resolución para el períodocomprendido entre el 1º de Mayo de 2013 y el 31de Julio de 2013.-

ARTICULO 3º.- Instruir a la E.C. S.A.P.E.M.,a fin de que proceda a emitir los documentoscomerciales a sus usuarios por el consumo de laenergía, conforme lo indicado en la ResoluciónEn.Re. Nº 225/09.-

ARTICULO 4º.- Ordenar a la E.C. S.A.P.E.M.la publicación de los Cuadros Tarifarios que seaprueba mediante la presente en, por lo menos, un(1) medio local de comunicación masiva y dentrode las cuarenta y ocho (48) hs. de notificada lapresente.-

ARTICULO 5º.- Comuníquese al PoderEjecutivo de la Provincia.-

ARTICULO 6º.- Notifíquese a la E.C.S.A.P.E.M.

ARTICULO 7º.- Comuníquese, publíquese,dése al Registro Oficial y archívese.

CPN. Rosa Mabel SarquisPresidente Directorio

Ente Regulador de ServiciosPúblicos y Otras Concesiones

Dr. Augusto César AcuñaVocal Directorio

Ente Regulador de ServiciosPúblicos y Otras Concesiones

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