BOLETÍN al 31 de agosto 201910 · obtenida a través del procedimiento de la ley sobre la...

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BOLETÍN 10 Del 16 de agosto al 31 de agosto 2019

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BOLETÍN

10Del 16 de agostoal 31 de agosto 2019

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(27 de agosto de 2019)

Ley que modifica el Código Penal e incorpora el delito de Financiamiento prohibido de organizaciones políticas

LEY N° 30997

Artículo 359-B.- Falseamiento de la información sobre aportaciones, ingresos y gastos de organizaciones políticas El tesorero, el responsable de campaña, el representante legal, el administrador de hecho o de derecho, o el miembro de la organización política que, con pleno conocimiento, proporciona información falsa en los informes sobre aportaciones e ingresos recibidos o en aquellos referidos a los gastos efectivos de campaña electoral o en la información financiera anual que se entrega a la entidad supervisora será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3 y 4, del Código Penal.

Artículo 359-C.- Fuentes de financiamiento legalmente prohibidas Son fuentes de financiamiento legalmente prohibidas aquellas que provengan de:

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1. Cualquier entidad de derecho público o empresa de propiedad del Estado o con participación de este, distintas del financiamiento público directo o indirecto a las organizaciones políticas.

Artículo 359-A.- Financiamiento prohibido de organizaciones políticas: El que, de manera directa o indirecta, solicita, acepta, entrega o recibe aportes, donaciones, contribuciones o cualquier otro tipo de beneficio proveniente de fuente de financiamiento legalmente prohibida, conociendo o debiendo conocer su origen, en beneficio de una organización política o alianza electoral, registrada o en proceso de registro, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con sesenta a ciento ochenta días multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3 y 4, del Código Penal, si: a) El valor del aporte, donación o financiamiento involucrado es superior a cincuenta (50) unidades impositivas tributarias (UIT). b) El agente comete el delito como integrante de una organización criminal o persona vinculada a ella o actúe por encargo de la misma.

2. Los aportes anónimos dinerarios superiores a dos (2) unidades impositivas tributarias. 3. Personas naturales condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada, o con mandato de prisión preventiva vigente por delitos contra la administración pública, tráfico ilícito de drogas, minería ilegal, tala ilegal, trata de personas, lavado de activos o terrorismo, según información obtenida a través del procedimiento de la ley sobre la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, en lo que resulte aplicable. La prohibición se extiende hasta diez (10) años después de cumplida la condena.

Mediante esta Ley se modifica el código penal respecto al capítulo II Delitos contra la participación democrática; incorporando el articulo 359-A, 359-B y 359-C, quedando de la siguiente manera:

4. Los que provengan de personas jurídicas nacionales o extranjeras sancionadas penal o administrativamente en el país o en el extranjero por la comisión de un delito, o que se les haya sancionado conforme a lo señalado en la Ley 30424, Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, o se les haya aplicado las consecuencias accesorias previstas en el presente código.”

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Penal

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RESOLUCION MINISTERIAL N° 0322-2019-JUS

(16 de agosto de 2019)

Aprueban Reglamento Interno de la Comisión Ejecutiva Multisectorial contra el Lavado de Activos y el Financiamiento al Terrorismo – CONTRALAFT

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Mediante esta resolución se dispone; Artículo 1.- Apruébese el Reglamento Interno de la Comisión Ejecutiva Multisectorial contra el Lavado de Activos y el Financiamiento al Terrorismo - CONTRALAFT, que como anexo forma parte integrante de la presente resolución.

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Sistemade Justicia

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Amplían competencia funcional del 1° y 2° Juzgados Penales Unipersonales Permanentes del Distrito de San

Vicente Provincia de Cañete y dictan diversas disposiciones RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 321-2019-CE-PJ

(20 de agosto de 2019)

Mediante la presente resolución se resuelve; Cerrar el turno del 3° y 4° Juzgados Penales Unipersonales Permanentes del Distrito de San Vicente, Provincia de Cañete, del referido Distrito Judicial, para procesos inmediatos de Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad o Drogadicción, en adición de funciones para procesos comunes; en consecuencia, el 1° y 2° Juzgados Penales Unipersonales Permanentes del mismo Distrito y Provincia, en mérito a la ampliación de competencia, recibirán los nuevos ingresos de expedientes hasta equiparar la carga procesal de los órganos jurisdiccionales antes mencionados.

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PROPONEN LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY 25475, LEY QUE ESTABLECE LA PENALIDAD PARA LOS DELITOS DE

TERRORISMO Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA INVESTIGACIÓN POLICIAL, LA INSTRUCCIÓN Y EL JUICIO

(20 de agosto de 2019)

Mediante este proyecto se pretende modificar los literales a y b del artículo 3 del decreto ley 25475, ley que establece penalidad para los delitos de terrorismo disponiendo:La pena será: a. Cadena Perpetua:

-Si el agente es integrante de grupos armados, bandas, pelotones, grupos de aniquilamiento o similares, de una organización terrorista, encargados de la eliminación física de personas o grupos de personas indefensas sea cual fuere el medio empleado. -Si el agente utiliza armas nucleares o sus sistemas vectores. Para efectos de la presente ley, entiéndase como sistemas vectores todo aquello que contiene, almacena, porta, transporta o activa un arma nuclear.

b. Pena privativa de libertad no menor de treinta años:-Si el agente es miembro de una organización terrorista nacional que, para lograr sus fines, cualesquiera que sean, utiliza como medio el delito de terrorismo previsto en el artículo 2 de este Decreto Ley. Igual pena será aplicada al delincuente terrorista que directamente intervenga o provoque la muerte de personas o tenga participación en tales acciones. (…)

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-Si el agente pertenece al grupo dirigencial de una organización terrorista sea en calidad de líder, cabecilla, jefe, secretario general u otro equivalente, a nivel nacional, sin distingo de la función que desempeñe en la organización.

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Proyectosde Ley

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JurisprudenciaRelevante

[Sala Penal Permanente, Casación 776-2018, Selva Central]

(14 de agosto de 2019)

CONCURRENCIA OBLIGATORIA DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE A LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

ii) Si la impugnación ha sido formulada cuestionando diversos extremos diferentes al objeto civil del proceso, corresponde la concurrencia de los impugnantes a la audiencia de apelación. Su inasistencia implica la declaración de inadmisibilidad, conforme al inciso 3 del artículo 423 del NCPP.iii) No es exigible que concurra el interesado a la audiencia de apelación. Bastará la presencia de su abogado defensor para oralizar su pretensión.

i) Si la impugnación se refiere únicamente al extremo civil, independientemente del sujeto que la formule, resulta aplicable el inciso 6 del artículo 423 del NCPP.

Obligación del tercero civilmente responsable de concurrir a la audiencia de apelación.

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JurisprudenciaRelevante

PROCESO INMEDIATO. LEY PROCESAL EN EL TIEMPO. NULIDAD DE ACTUACIONES

[Sala Penal Permanente, Casación 668-2018, Loreto]

(21 de agosto de 2019)

Proceso inmediato. Ley procesal en el tiempo. Nulidad de actuaciones. – 1. La modificación de la causa de pedir y de la petición vulnera el principio de unidad de alegación en materia impugnativa. Recuérdese, primero, que la oportunidad procesal para introducir la pretensión impugnativa es cuando se anuncia y se interpone el recurso de apelación, conforme al artículo 405, numeral 1, literal c), del Código Procesal Penal, de suerte que sobre ese mérito es que se califica su admisibilidad; y, segundo, que en la audiencia de apelación, solo puede desistirse total o parcialmente del recurso de apelación interpuesto, así como ratificarse en los motivos de la apelación, es decir, puede reducirse el ámbito impugnativo, esto es, la causa de pedir, pero no ampliarla o alterarla sustancialmente, según lo dispuesto por el artículo 424, numeral 2, del Código Procesal Penal.

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https://1drv.ms/b/s!AiH4ptFebnkagWmPDXb4Pzq3uk7y?e=JXOC6x

3. En el presente caso, se formuló acusación después de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1194 (veintiséis de enero de dos mil diecisiete), al igual que la resolución que dispuso la incoación de proceso inmediato (de ocho de septiembre de dos mil dieciséis). El Juez Penal Unipersonal profirió (sic) el auto de citación a juicio cuando ya estaba en vigencia el Decreto Legislativo 1307. El precepto que lo informaba, propio del Decreto Legislativo 1194, no fue alterado por el Decreto Legislativo 1196.

2. El cuestionamiento casacional incide en lo que se denomina “juicio de vigencia” del precepto legal aplicable al sub-lite. Es de empezar afirmando, primero, que el factor de aplicación, por tratarse de una disposición procesal, es el momento de la actuación procesal (artículo VII, numeral 1, primera oración, del Título Preliminar del Código Procesal Penal). Segundo, que la regla general, salvo la existencia de preceptos transitorios en leyes de modificación de preceptos procesales –derecho inter-temporal–, es que la ley procesal penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite (artículo VII, numeral 1, primera oración, del Título Preliminar del citado Código). Tercero, que la regla común frente a cambios legales consiste en que continuarán rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado (segunda oración del artículo VII, numeral 1, del Título Preliminar del referido Código).

4. Es verdad que el Juez Penal Unipersonal rotuló el auto que emitió como “auto de citación a juicio” (véase: fojas treinta y ocho, de veinte de marzo de dos mil diecisiete). Empero, del examen del mismo se advierte que, en puridad, se observó en lo pertinente los artículos 353 y 355 del Código Procesal Penal, pues se indicó lo precisado en el apartado 2 del primer artículo y en los apartados 1 al 4 del segundo artículo. Ello significó, a final de cuentas, que ni siquiera se produjo una infracción del precepto procesal y que, asimismo aun cuando fuera así, el imputado no vio mermada las garantías de defensa procesal y del debido proceso; esto es, no se incurrió en un vicio significativo que importó tanto una afectación real a una de las partes –en este caso, al imputado– y que la reposición del acto cuestionado resultare esencial para garantizar el cumplimiento de sus derechos o intereses legítimos.

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JurisprudenciaRelevante

(22 de agosto de 2019)

JUZGADO SUPREMO DE INVESTIGACION PREPARATORIA RECONOCE ALCANCES DE LA TUTELA DE DERECHOS, PUES NO SOLO SE LIMITA A

DERECHOS ESTRICTAMENTE SEÑALADOS POR LA NORMA.[JUZGADO SUPREMO DE INVESTIGACION PREPARATORIA, TUTELA

DE DERECHOS N°2-2019-7-5001-JS-PE-01]

FUNDAMENTO SEXTO: Asimismo, el numeral 4 del artículo 71 del Código Procesal Penal, establece que “ Cuando el imputado considera que durante las diligencias preliminares o en la investigación preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria” De la interpretación de la norma en cuestión, advertimos que la tutela del Juzgado de Investigación Preparatoria no se limita a los derechos descritos textualmente en la norma, sino que también comprende otros que guardan relación con aquellos y los derechos fundamentales del imputado que no tienen vía propia, en la etapa procesal pertinente.

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(22 de agosto de 2019)

¿Puede el tercero civil pedir tutela de derechos por «imprecisión de cargos» del imputado? [caso Club de la Construcción]

Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente: 46-2017

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Fundamento destacado: décimo segundo. […] “El Tercero Civilmente Responsable no se encuentra legitimado para peticionar Tutela de Derechos por imprecisión de cargos del imputado, aun cuando sea por “el que se le incorporó”, dado que ello no corresponde a ámbitos de defensa de intereses patrimoniales, y su incorporación no se ha encontrado en relación con el hecho atribuido, sino con la vinculación existente entre las empresas y el responsable del hecho; tanto más, si admitir dicha prerrogativa significaría asignar derechos y atribuciones del imputado, al tercero vinculado a él, cuando éste no lo ha peticionado, pudiendo afectarse la estrategia de defensa que el imputado haya establecido.