Boletín de Actualización Fiscal nº 79 - Septiembre 2018 · Sentencia del Tribunal de Justicia de...
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Boletín de
Actualización Fiscal
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 20 de septiembre
de 2018, asunto C-685/16, EV. La normativa alemana que establece de
diferencias de trato fiscal sobre los dividendos procedentes de filiales
residentes en terceros Estados es contraria a la libre circulación de capitales
Sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2018, dictada en el recurso
de casación ordinario núm. 427/2017: determinación del “dies a quo” en
supuestos de responsabilidad patrimonial por infracción del Derecho de UE
que se pone de manifiesto en una STJUE que no analiza expresamente la
norma española.
Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2018, dictada en el recurso
de casación número 634/2017: el “dies a quo” para el devengo de los
intereses de demora correspondientes a la devolución de las retenciones
practicadas a entidades no residentes sin establecimiento permanente a
cuenta del IRNR se sitúa en el momento en el que se practicó tal retención.
Consulta V2262-18, de 27 de julio: posibilidad de calificar como patrimonial a
una ETVE (con exclusión del régimen) dedicada a la mera gestión de
participaciones, allí donde más de la mitad de su activo está formado por
tesorería e inversiones financieras acumuladas derivadas de dividendos de
participadas exentos ex art.21 LIS.
Reunión del ECOFIN del 8 de septiembre de 2018. Propuestas de la Comisión
en materia de fiscalidad de la economía Digital.
Septiembre 2018
Número 79
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2018| Número 79 Página 2 de 28
I. Propuestas normativas y
Legislación
Orden HAC/941/2018, de 5 de septiembre,
por la que se modifican la Orden
HFP/227/2017, de 13 de marzo, por la que
se aprueba el modelo 202 para efectuar los
pagos fraccionados a cuenta del Impuesto
sobre Sociedades y del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes correspondiente a
establecimientos permanentes y entidades
en régimen de atribución de rentas
constituidas en el extranjero con presencia
en territorio español, y el modelo 222 para
efectuar los pagos fraccionados a cuenta del
Impuesto sobre Sociedades en régimen de
consolidación fiscal y se establecen las
condiciones generales y el procedimiento
para su presentación electrónica, la Orden
HFP/441/2018, de 26 de abril, por la que se
aprueban los modelos de declaración del
Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes
correspondiente a establecimientos
permanentes y a entidades en régimen de
atribución de rentas constituidas en el
extranjero con presencia en territorio
español, para los períodos impositivos
iniciados entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de 2017, y la Orden
HFP/1978/2016, de 28 de diciembre, por la
que se aprueba el modelo 231 de Declaración
de información país por país
Con el objetivo de adaptar la normativa vigente a las
modificaciones del nuevo marco jurídico-tributario
español, el pasado 14 de septiembre de 2018, se ha
publicado en el BOE la Orden HAC/941/2018, de 5 de
septiembre, en el que se incluyen las siguientes
modificaciones:
• La Orden HFP/227/2017, de 13 de marzo, por la
que se aprueba el modelo 202 para efectuar los
pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre
Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes correspondiente a establecimientos
permanentes y entidades en régimen de atribución
de rentas constituidas en el extranjero con
presencia en territorio español, y el modelo 222
para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del
Impuesto sobre Sociedades en régimen de
consolidación fiscal y se establecen las condiciones
generales y el procedimiento para su presentación
electrónica.
Las entidades de capital-riesgo no están obligadas
a efectuar el pago fraccionado mínimo aplicable a
las grandes empresas salvo que su plazo de
declaración haya comenzado antes de la entrada en
vigor de la LPGE (5 de julio de 2018).
Conviene resaltar las modificaciones referidas a los
contribuyentes sometidos a normativa foral que
tributen conjuntamente a la Administración del
Estado y a la foral, que pueden utilizar los modelos
202 y 222 indicando que la normativa que aplican
es la foral. Si los contribuyentes están sometidos a
normativa foral de País Vasco y tributan
conjuntamente a ambas administraciones, vasca y
estatal, la presentación de la autoliquidación
modelo 202 y 222, se efectuará durante los 25
primeros días naturales del mes de octubre de cada
año, y si están sometidos a la normativa foral de
Navarra, se presentará durante los 20 primeros
días naturales del mes de octubre de cada año.
También se establece para estos contribuyentes el
plazo de presentación electrónica de las
autoliquidaciones de los modelos 202 y 222
cuando se pretenda domiciliar el pago,
estableciendo que finalizará 5 días naturales antes
del aprobado por la normativa foral para su
presentación. Dichos cambios serán aplicables en el
plazo de presentación de octubre de 2018 con
excepción de los anexos del modelo 222, que
entrarán en vigor el 1 de enero de 2019.
• La Orden HFP/441/2018, de 26 de abril, por la que
se aprueban los modelos de declaración del
Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes correspondiente a
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establecimientos permanentes y a entidades en
régimen de atribución de rentas constituidas en el
extranjero con presencia en territorio español, para
los períodos impositivos iniciados entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre de 2017.
Se añade una disposición adicional para habilitar la
posibilidad de manifestar la voluntad de que el
Estado destine el 0,7 por ciento de su cuota íntegra
del Impuesto sobre Sociedades a actividades de
interés general consideradas de interés social.
• Finalmente, la Orden HFP/1978/2016, de 28 de
diciembre, por la que se aprueba el modelo 231 de
Declaración de información país por país, en la que
se modifica el ámbito subjetivo de las entidades que
han de presentar la información país por país.
Proyecto de Orden HAC/…/2018, de…de…,
por la que se modifica la Orden
HAP/369/2015, de 27 de febrero, por la que
se aprueba el modelo 586 “Declaración
recapitulativa de operaciones con gases
fluorados de efecto invernadero”, y se
establece la forma y procedimiento para su
presentación, y se modifican las claves de
actividad del impuesto recogidas en el anexo
III de la Orden HAP/685/2014, de 29 de abril
El pasado 6 de septiembre de 2018, el Ministerio de
Hacienda publicó en su página web el texto del proyecto
de Orden para adaptar el modelo 586 “Declaración
recapitulativa de operaciones con gases fluorados de
efecto invernadero” (Orden HAP/369/2015, de 27 de
febrero) a la modificación que el Real Decreto
1075/2017, de 29 de diciembre introdujo en el del
artículo 5 del Reglamento del Impuesto sobre Gases
Fluorados de Efecto Invernadero (Real Decreto
1042/2013, de 27 de diciembre).
Proyecto de Orden HAC/…2018 de…de…, por
la que se aprueban las normas de
cumplimentación del documento
administrativo electrónico interno y el
modelo 525 “Documento de acompañamiento
de emergencia interno” aplicables en la
circulación de productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación en el
ámbito territorial interno
El 5 de septiembre de 2018, se publicó en la página web
de la AEAT el presente Proyecto de Orden para adaptar
las normas relativas a la cumplimentación y elaboración
de los mensajes electrónicos relativos al documento
administrativo electrónico, a los sistemas actualmente
disponibles para los operadores y para la
Administración Tributaria a través de los “Servicios
Web” o a través de la cumplimentación “On line” de los
formularios disponibles en la Sede Electrónica de la
AEAT.
Además, se modifica el modelo 525 “Documento de
acompañamiento de emergencia interno” para
adaptarlo a las novedades y modificaciones que el Real
Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre, por el que se
modifica entre otros el Reglamento de los Impuestos
Especiales, ha introducido en el ámbito de aplicación del
documento administrativo electrónico.
Resolución de 7 de agosto de 2018, de la
Dirección General de Política Energética y
Minas, por la que se publican los nuevos
precios de venta, antes de impuestos, de los
gases licuados del petróleo por canalización
El pasado 20 de agosto de 2018 se publicó en el BOE la
Resolución de 7 de agosto de 2018, de la Dirección
General de Política Energética y Minas por la que se
determinan los nuevos precios de venta, antes de
impuestos, de los gases licuados del petróleo por
canalización.
Proyecto de Orden por la que se modifica la
Orden de 24 de mayo de 2001 por la que se
establecen los límites de las franquicias y
exenciones en régimen diplomático, consular
y de organismos internacionales a que se
refiere la disposición final primera del Real
Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre
El 30 de julio de 2018 se publicó en la página web de la
AEAT el Proyecto de Orden que entrará en vigor el 1 de
enero de 2019 siendo aplicable a las solicitudes
presentadas con posterioridad a dicha fecha. Tiene
como finalidad:
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• Modernizar y adaptar a la situación de desarrollo
tecnológico imperante en la actualidad el
procedimiento para solicitar el reembolso de las
cuotas del IVA soportadas por los destinatarios de
las operaciones exentas a las que se refiere el
apartado 3 del artículo 10 del Real Decreto
3485/2000, de 29 de diciembre, y el
procedimiento para solicitar el reconocimiento
previo de la exención correspondiente a las
operaciones exentas a que se refieren la letra b) del
apartado 1 del artículo 3 y las letras a), b), c) d) y e)
del apartado 1 del artículo 12 del mismo.
• Modificar el modelo 362 "Impuesto sobre el Valor
Añadido. Solicitud de reembolso en el marco de las
relaciones diplomáticas, consulares y de los
Organismos Internaciones reconocidos por España,
en euros" (Orden de 24 de mayo de 2001) y el
modelo 363 "Impuesto sobre el Valor Añadido.
Solicitud de reconocimiento previo de la exención
en el marco de las relaciones diplomáticas,
consulares y de los Organismos Internacionales
reconocidos por España" (Orden de 24 de mayo de
2001).
• Suprimir el modelo 362 “Impuesto sobre el Valor
Añadido. Solicitud de reembolso en el marco de las
relaciones diplomáticas, consulares y de los
Organismos Internaciones reconocidos por España,
en pesetas” " (Orden de 24 de mayo de 2001).
Proyecto de Orden por la que se modifica la
Orden HAP/1608/2014, De 4 de septiembre,
por la que se aprueba el modelo 187, de
declaración informativa de acciones o
participaciones representativas del capital o
del patrimonio de las instituciones de
inversión colectiva, la Orden
HAP/3127/2009, de 10 de noviembre, por la
que se aprueba el modelo 190 para la
declaración del resumen anual de retenciones
e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas sobre
rendimientos del trabajo y de actividades
económicas, premios y determinadas
ganancias patrimoniales e imputaciones de
renta, la Orden EHA/3435/2007, de 23 de
noviembre, por la que se aprueban los
modelos de autoliquidación 117, 123, 124,
126, 128 y 300 y se establecen medidas para
la promoción y ampliación de la presentación
telemática de determinadas
autoliquidaciones, resúmenes anuales y
declaraciones informativas de carácter
tributario, la Orden HAP/1695/2016, de 25
de octubre, por la que se aprueba el modelo
289, de declaración informativa anual de
cuentas financieras en el ámbito de la
asistencia mutua, y por la que se modifican
otras normas tributarias, y la Orden
HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la
que se regulan los procedimientos y las
condiciones generales para la presentación
de determinadas autoliquidaciones,
declaraciones informativas, declaraciones
censales, comunicaciones y solicitudes de
devolución, de naturaleza tributaria
El 19 de julio de 2018 se publicó en la página web de la
AEAT el Proyecto de Orden por la que se modifican
distintos modelos relativos al suministro de
información.
En primer lugar, las modificaciones que contiene el
texto del Proyecto se refieren al modelo 187
“Declaración informativa de acciones o participaciones
representativas del capital o del patrimonio de las
instituciones de inversión colectiva y del resumen anual
de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, del IS y del
IRNR, en relación con las rentas o ganancias
patrimoniales obtenidas como consecuencia de las
transmisiones o reembolsos de esas acciones o
participaciones y de las transmisiones de derechos de
suscripción” (Orden HAP/1608/2014, de 4 de
septiembre). Los cambios que se pretende introducir en
el modelo son los siguientes:
• Se declaran las transmisiones de derechos de
suscripción que están sometidas a retención.
Cuando no exista obligación de retener se tendrán
que declarar en el modelo 198.
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• Cuando en las operaciones derivadas de la
transmisión de derechos de suscripción intervenga
un depositario en España, será este quien presente
o en su defecto, el intermediario financiero o el
fedatario público que hubiera intervenido en la
operación.
• No debe presentarse el modelo 187 en los
supuestos en los que proceda la realización de un
pago a cuenta por el socio o partícipe que efectúe
la transmisión u obtenga el reembolso a que se
refieren los artículos 76.2.d).5° y 76.2.g.4° del
Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto
439/2007, de 30 de marzo, y 62.6.e) y 62.7 del
Reglamento del IS, aprobado por Real Decreto
634/2015, de 10 de julio.
• Se modifica el campo “Tipo de operación” del
modelo 187 para precisar que las claves M, N y O,
relativas a distintos supuestos derivados de las
ventas de derechos de suscripción, se refieren
expresamente a operaciones sometidas a la
obligación de retención.
• Se añade un nuevo campo "Gastos de enajenación
de derechos de suscripción” para incluir la
información relativa a los gastos derivados de la
venta de derechos de suscripción.
• Se modifica el campo relativo al importe de la
enajenación en el caso de la venta de derechos de
suscripción, para aclarar que en el mismo se
consigne el importe percibido por la entidad
obligada a practicar la retención para ser abonado
al declarado, sin que dicha cuantía se vea minorada
por los gastos de enajenación que haya podido
repercutir el depositario por la operación.
• En lo relativo al importe de la retención derivada de
la venta de derechos de suscripción, se precisa que
debe ser el resultado de aplicar el porcentaje de
retención que proceda a la cuantía incluida como
importe de la enajenación; es decir, sin que se
minore la base de retención en los gastos del
depositario.
Por otro lado, el Proyecto de Orden corrige
determinadas imprecisiones en la denominación de
algunas casillas del anexo del modelo 117 “Retenciones
e ingresos a cuenta en Impuesto sobre la renta de las
personas físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto
sobre la Renta de no residentes. Rentas procedentes de
transmisión o reembolso de acciones o participaciones
en Instituciones de Inversión Colectiva y de las
transmisiones de derechos de suscripción” (Orden
EHA/3435/2007, de 23 de noviembre).
Con motivo del incremento de la deducción por
maternidad previsto en la LPGE se modifica el modelo
190 “Declaración Informativa. Retenciones e ingresos a
cuenta. Rendimientos del trabajo y de actividades
económicas, premios y determinadas ganancias
patrimoniales e imputaciones de rentas. Resumen
anual” (Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre).
Asimismo, se actualizan los anexos I y II del modelo 289
“Declaración informativa anual de cuentas financieras
en el ámbito de la asistencia mutua” (Orden
HAP/1695/2016, de 25 de octubre) para adaptarlos a
la situación actual de los países comprometidos al
intercambio de información, incluyendo en el listado a
los países con los que se intercambiará a partir del
ejercicio 2019.
Por último, se modifica la Orden HAP/2194/2013, de
22 de noviembre, por la que se regulan los
procedimientos y las condiciones generales para la
presentación de determinadas autoliquidaciones,
declaraciones informativas, declaraciones censales,
comunicaciones y solicitudes de devolución, de
naturaleza tributaria, para adaptar la misma al nuevo
sistema de gestión de declaraciones informativas
previsto para 2018 (Transmisión Grandes Volúmenes
Información con validación On Line).
Orden HAC/763/2018, de 10 de julio, por la
que se modifica la Orden HAP/2486/2014,
de 29 de diciembre, por la que se aprueba el
modelo 143 para la solicitud del abono
anticipado de las deducciones por familia
numerosa y personas con discapacidad a
cargo del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y se regulan el lugar, plazo
y formas de presentación; la Orden
HFP/105/2017, de 6 de febrero, por la que
se aprueba el modelo 122 «Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas. Deducciones
por familia numerosa, por personas con
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discapacidad a cargo o por ascendiente con
dos hijos separado legalmente o sin vínculo
matrimonial. Regularización del derecho a la
deducción por contribuyentes no obligados a
presentar declaración»; y el modelo 136
«Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas e Impuesto sobre la Renta de no
Residentes. Gravamen Especial sobre los
Premios de determinadas Loterías y
Apuestas. Autoliquidación» aprobado por la
Orden HAP/70/2013, de 30 de enero
El 18 de julio de 2018 se publicó en el BOE la Orden
HAC/763/2018 para adaptar los modelos descritos a
continuación a los cambios introducidos por LPGE. Se
modifican las siguientes normas tributarias:
• La Orden HAP/2486/2014, de 29 de diciembre,
por la que se aprueba el modelo 143 para la
solicitud del abono anticipado de las deducciones
por familia numerosa y personas con discapacidad
a cargo del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y se regulan el lugar, plazo y formas de
presentación.
• La Orden HFP/105/2017, de 6 de febrero, por la
que se aprueba el modelo 122 “Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas. Deducciones por
familia numerosa, por personas con discapacidad a
cargo o por ascendiente con dos hijos separado
legalmente o sin vínculo matrimonial.
Regularización del derecho a la deducción por
contribuyentes no obligados a presentar
declaración”.
• La Orden HAP/70/2013, de 30 de enero, por la que
se aprueba el modelo 136 “Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta
de no Residentes. Gravamen Especial sobre los
Premios de determinadas Loterías y Apuestas.
Autoliquidación”.
En particular, las modificaciones introducidas se
refieren a los incrementos de las deducciones por
familia numerosa y por personas con discapacidad a
cargo y a la elevación del mínimo exento del Gravamen
Especial sobre los Premios de determinadas Loterías y
Apuestas.
Los nuevos modelos 143 y 122 resultan aplicables a las
solicitudes de abono anticipado de las deducciones por
familia numerosa y personas con discapacidad a cargo
que se presenten desde el 1 de agosto de 2018.
Los cambios del modelo 136 serán de aplicación a las
autoliquidaciones del Gravamen Especial sobre los
Premios de determinadas Loterías y Apuestas del tercer
trimestre de 2018 y siguientes.
Orden HAC/748/2018, de 4 de julio, por la
que se modifica la Orden HAP/2652/2012,
de 5 de diciembre, por la que se aprueban las
tablas de devolución que deberán aplicar las
entidades autorizadas a intervenir como
entidades colaboradoras en el procedimiento
de devolución del Impuesto sobre el Valor
Añadido en régimen de viajeros regulado en
el artículo 21, número 2º, de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido
El 14 de julio de 2018 se publicó en el BOE la Orden
HAC/478/2018, de 4 de julio, por la que se modifica la
Orden HAP/2652/2012, de 5 de diciembre,
aprobándose las tablas de devolución que deberán
aplicar las entidades autorizadas a intervenir como
entidades colaboradoras en el procedimiento de
devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido (en
adelante, IVA) en régimen de viajeros regulado en el
artículo 21, número 2º, de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Entre otras novedades, destaca la eliminación del
importe total mínimo de factura que se venía exigiendo
para poder obtener el reembolso del impuesto
soportado en las adquisiciones realizadas por los
viajeros y la modificación de las tablas de devolución
que deberán aplicarse por las entidades colaboradoras
en el procedimiento de devolución del IVA en régimen
de viajeros.
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Real Decreto 698/2018, de 29 de junio, por
el que se modifica el Real Decreto 595/2018,
de 22 de junio, por el que se establece la
estructura orgánica básica de los
departamentos ministeriales
En el BOE de 30 de junio de 2018, se publicó Real
Decreto 698/2018, de 29 de junio, por el que se
modifica el Real Decreto 595/2018, de 22 de junio, por
el que se establece la estructura orgánica básica de los
departamentos ministeriales.
Resolución de 27 de junio de 2018, de la
Secretaría General del Tesoro y Financiación
Internacional, por la que se publica el tipo
legal de interés de demora aplicable a las
operaciones comerciales durante el segundo
semestre natural del año 2018
En el BOE de 29 de junio de 2018 se publicó la
Resolución, de 27 de junio de 2018, de la Secretaría
General del Tesoro y Financiación Internacional, por la
que se fija en un 8 por 100 el tipo legal de interés de
demora aplicable durante el segundo semestre natural
del año 2018.
Resolución de 27 de junio de 2018, de la
Secretaría General del Tesoro y Financiación
Internacional, por la que se publica el tipo de
interés efectivo anual para el tercer
trimestre natural del año 2018, a efectos de
calificar tributariamente a determinados
activos financieros
El BOE de 29 de junio de 2018 publicó la Resolución de
27 de junio de 2018 de la Secretaría General del Tesoro
y Financiación Internacional por la que se publican los
tipos interés efectivo anual para el tercer trimestre
natural del año 2018. Los tipos son los siguientes:
• Activos financieros con plazo igual o inferior a
cuatro años: -0,030 por 100.
• Activos con plazo superior a cuatro años pero igual
o inferior a siete: 0,269 por 100.
• Activos con plazo de diez años: 1,125 por 100.
• Activos con plazo de quince años: 1,464 por 100.
• Activos con plazo de treinta años: 1,780 por 100.
Resolución de 26 de junio de 2018, de la
Dirección General de Catastro, por la que se
amplía el plazo previsto en la de 20 de
diciembre de 2016, por la que se determinan
municipios y periodo de aplicación del
procedimiento de regularización catastral
Mediante la Resolución de la Dirección General del
Catastro, de 26 de junio de 2018, se señalan 1.272
municipios, en los que el procedimiento de
regularización catastral es de aplicación hasta el 31 de
diciembre de 2018.
Real Decreto 595/2018, de 22 de junio, por
el que se establece la estructura orgánica
básica de los departamentos ministeriales
El 8 y 9 de junio de 2018, se publicaron en el BOE los
Reales Decretos 355/2018, de 6 de junio, por el que se
reestructuran los departamentos ministeriales y
359/2018, de 8 de junio, por el que se crean
Subsecretarías en los departamentos ministeriales,
respectivamente. Posteriormente, el 23 de junio de
2018, se publicó el Real Decreto 595/2018, de 22 de
junio, por el que se desarrollan dichas estructuras para
determinar los órganos directivos de los diferentes
ministerios.
Resolución de 31 de mayo de 2018, de la
Dirección General del Catastro, por la que se
publica el Convenio con el Consejo General de
los Colegios Profesionales de Delineantes
A través de la Resolución de 31 de mayo de 2018, de la
Dirección General del Catastro, se aprueba el marco
básico entre la Dirección General del Catastro y los
distintos Colegios Profesionales de Delineantes,
(representados por el Consejo General de Colegios
Profesionales de Delineante) para el intercambio de
información relativa a los bienes inmuebles.
Por otra parte, también establece el marco para la
obtención de la información gráfica catastral, de
acuerdo con lo disponible en la Sede Electrónica del
Catastro, que fuera precisa para la ejecución de los
trabajos profesionales de los delineantes colegiados,
mediante acceso por vía telemática.
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Corrección de errores de la Resolución de 22
de mayo de 2018, del Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria,
para la elaboración de las estadísticas de
intercambios de bienes entre Estados
miembros (Sistema Intrastat)
El pasado 28 de mayo de 2018 se publicó la Resolución
de 22 de mayo de 2018 (corrección de errores de 11 de
junio), del Departamento de Aduanas e Impuestos
Especiales de la AEAT, para la elaboración de las
estadísticas de intercambios de bienes entre Estados
miembros (Sistema Intrastat).
Se procede a corregir la nomenclatura de Jordania
contenida en su Anexo I (países y territorios contenida
en su Anexo I (“Nomenclatura de países y territorios
para las estadísticas del comercio exterior de la Unión y
del comercio entre sus Estados miembros”).
II. TJUE
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, de 20 de septiembre de 2018,
asunto C-685/16, EV. La normativa alemana
que establece de diferencias de trato fiscal
sobre los dividendos procedentes de filiales
residentes en terceros Estados es contraria a
la libre circulación de capitales
En el asunto C-685/16, el TJUE resuelve la cuestión
prejudicial planteada por el Finanzgericht Münster
(Tribunal de lo Tributario de Münster, Alemania), que
cuestiona si la aplicación de diferencias de trato fiscal
respecto de los dividendos procedentes de una filial
situada en un Estado tercero, es contraria no a la
libre circulación de capitales.
La norma interna alemana del impuesto sobre
actividades económicas alemán
(Gewerbesteuer/trade tax) establece que la base
imponible se determina a partir de la del IS, pero
aplicando una serie de correcciones a la misma.
Particularmente, permite deducir de la base
imponible el 95% de los dividendos distribuidos tanto
por filiales domésticas como por filiales residentes en
países terceros (no UE).
Sin embargo, las condiciones que se exigen para
aplicar la exención en el caso de los dividendos
extranjeros (no UE) resultan mucho más exigentes
que las que se imponen para los dividendos
domésticos. En concreto, en el caso de que los
dividendos procedentes de filiales residentes en
países no europeos, fueran obtenidos por una
sociedad holding extranjera (dividendos procedentes
de participaciones indirectas en filiales de segundo y
ulterior niveles) se exigía un test de empresarialidad
(“active business test”) que no aplicaba a situaciones
domésticas.
En particular, el caso se centra en el tratamiento
fiscal en Alemania (en el marco de un grupo fiscal
cuya dominante es EV) de una distribución de
dividendos realizada por una filial residente en
Australia, participada de forma indirecta por la
referida matriz alemana a través de una cadena
societaria.
La Inspección alemana, en el marco de una
comprobación, consideró que no se había acreditado
el cumplimiento del test de empresarialidad (“active
business test”) en relación con los dividendos
distribuidos por la filial australiana –participada
indirectamente-, por lo que denegó a la matriz
alemana
EV su deducción de la base imponible a los efectos
del cálculo del impuesto sobre actividades
económicas.
El TJUE rechazó la concurrencia de una justificación
legítima que amparaba la restricción a la libre
circulación de capitales generada como consecuencia
de la diferencia de trato dispensada por la norma.
Por un lado concluyó que la situación de la sociedad
beneficiaria de dividendos distribuidos por
sociedades residentes es comparable a la de una
sociedad beneficiaria de rendimientos procedentes
de sociedades no residentes.
Y por otro lado, salió al paso frente a la
argumentación del gobierno alemán, trayendo a
colación su doctrina sobre la aplicación de la causa
de justificación basada en la prevención del fraude y
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2018| Número 79 Página 9 de 28
la evasión fiscales, que indica que la causa de
justificación de medidas del TFUE solo puede
fundamentar medidas que tengan como fin específico
oponerse a montajes puramente artificiales carentes
de realidad económica.
De tal forma que una presunción general de fraude y
de abuso no puede justificar una medida que vaya en
detrimento del ejercicio de una libertad fundamental
garantizada por el TFUE, y la mera circunstancia de
que la sociedad distribuidora de dividendos esté
situada en un país tercero, tampoco puede
fundamentar una presunción general de abuso.
Sobre la base de lo anterior, el TJUE concluye que los
requisitos adicionales exigidos para la aplicación de la
deducción de dividendos extranjeros son más
gravosos que los exigidos para la aplicación de la
deducción de dividendos nacionales y, en
consecuencia, declaró que la medida nacional
resultaba contraria a la libre circulación de capitales.
Para una mayor información sobre la presente
sentencia, así como las consecuencias derivadas de
la misma, puede consultarse la siguiente alerta fiscal:
Alerta informativa de EY de septiembre de 2018 – La no
discriminación fiscal de los dividendos procedentes de
países terceros.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, de 28 de junio de 2018, Dirk
Andres, asunto C-203/16 P: la Comisión
Europea señala erróneamente el marco de
referencia para declarar la selectividad de
una medida fiscal
En el asunto C-203/16 el TJUE resuelve un recurso
de casación interpuesto por el Sr. Dirk Andres,
administrador concursal de la sociedad Heitkamp
BauHolding GmbH (en adelante, HBH), por medio de
la cual solicita la anulación de la sentencia del
Tribunal General de la UE (TGUE) de 4 de febrero de
2016, asunto T-287/11, en la medida en que
desestimaba el recurso por el que HBH solicitaba la
anulación de la Decisión 2011/527/UE de la
Comisión de 26 de enero de 2011, relativa a la ayuda
de Estado de Alemania C 7/10.
La norma interna alemana señala que las Bases
Imponibles Negativas de un compañía se pueden
compensar con sus Bases Imponibles futuras (en
adelante, norma general de traslado de BINs). Sin
embargo, esta posibilidad se limitaba en aquellos
casos en los que se adquirían sociedades que
generaban pérdidas (en adelante, norma de pérdida
de BINs), para evitar abusos por parte de las
sociedades adquirientes.
No obstante, en 2009, se implementó con efectos
retroactivos una “norma de reestructuración” por la
que no se perdía el mencionado derecho al traslado y
compensación de BINs si la adquisición de la sociedad
en insolvencia tenía como finalidad su
reestructuración financiera.
Así vemos como (i) la norma de pérdida de BINs es la
excepción a la norma general de traslado de BINs,
mientras que (ii) la norma de reestructuración es la
norma de excepción a la norma de pérdida de BINs.
La Comisión Europea consideró que la norma de
reestructuración era selectiva porque se diferenciaba
entre las empresas solventes que registraban
pérdidas y las empresas insolventes, favoreciendo a
éstas últimas. Esta diferencia de trato era
constitutiva de ayuda de Estado. Para esto, señalaba
la Comisión y confirmó el Tribunal General, que la
citada norma suponía una excepción al marco
normativo de referencia, el cual concluyeron que era
la norma de pérdida de BINs en lugar de la norma
general de traslado de BINs.
En el presente caso, HBH entiende que, tanto la
Comisión como el TGUE, erraron en delimitar la
norma de pérdida de BINS como norma de referencia
para considerar la medida como selectiva.
Recuerda el TJUE que la calificación de una medida
nacional como ayuda de Estado exige que concurran
todos los requisitos establecidos en el artículo 107
TFUE, es decir, (i) que sea una intervención del
Estado o hecha mediante fondos estatales, (ii) que la
medida debe afectar a intercambios comerciales
entre los Estados miembros, (iii) que la medida sea
selectiva y (iv) que debe falsear o amenazar con
falsear la competencia.
Continúa el Tribunal diciendo que para calificar una
medida fiscal nacional de selectiva, la Comisión
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2018| Número 79 Página 10 de 28
primero debe identificar el marco normativo de
referencia. Una vez delimitado el marco, la Comisión
ha de demostrar que la medida fiscal supone una
excepción al régimen común, es decir, que introduce
diferenciaciones de trato entre operadores
económicos que se encuentran en una situación
comparable.
El TJUE anula la Decisión de la Comisión al haberse
señalado erróneamente el marco de referencia para
declarar la selectividad de la medida, tal y como
alegaba la recurrente, HBH.
Por tanto, al no haberse demostrado el carácter
selectivo de la norma de reestructuración, ésta no
constituye ayuda de Estado.
Actualmente, y respecto a este procedimiento, sigue
pendiente de resolución por parte del
Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional
de Alemania) la inconstitucionalidad o no de la norma
de pérdida BINs.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, de 4 de julio de 2018, asunto C-
28/17, NN A/S: la norma danesa de
limitación de las pérdidas de un EP es
contraria a la libertad de establecimiento
En el asunto C-28/17, el TJUE resuelve la cuestión
prejudicial planteada por el Tribunal de Apelación de
la Región Este de Dinamarca, que cuestiona si la
normativa danesa que limita la deducción de las
pérdidas de un Establecimiento Permanente (EP)
situado en un Dinamarca a la acreditación por parte
del contribuyente de que tales pérdidas no son
deducibles en el estado de residencia de la casa
matriz es contraria a la libertad del establecimiento.
La norma interna danesa, basa su método de
integración fiscal en el principio de territorialidad, en
virtud del cual los resultados de las filiales y los EP
situados fuera de Dinamarca no se incluyen en los
resultados del grupo gravados en Dinamarca.
Este método de integración, aplica igualmente a los
EP daneses de sociedades no residentes, no obstante
establece, al mismo tiempo, que la imputación de las
pérdidas de los EP situados en Dinamarca, sólo
podrán integrase en el caso de que el Estado de
residencia de la casa matriz no permita dicha
deducción.
En el presente caso, la compañía danesa “NN”, es
una sociedad cabecera de un grupo de empresas, que
integra dos filiales suecas (Sverige 1 AB, y Sverige 2
AB) cada una de ellas propietaria de una sucursal en
Dinamarca (C y D respectivamente) las cuales se
fusionaron en una sola sucursal A, mediante la
transferencia de la sucursal B a la sociedad Sverige 1
AB.
En Suecia, el grupo optó por que la operación fuera
tratada fiscalmente como una reestructuración de
acogida al régimen de neutralidad fiscal. En
consecuencia, la transferencia a la sucursal A del
fondo de comercio creado por la sucursal B no pudo
conllevar la creación del activo a efectos fiscales y la
deducción de un gasto por amortización en Suecia.
En Dinamarca, en cambio, la fusión fue sometida a
imposición como una transmisión de activos a valor
de mercado, lo que permitió a la sucursal A proceder
a la amortización del fondo de comercio creado por
B, generando un gasto deducible en Dinamarca.
La Administración danesa denegó la deducibilidad de
las pérdidas de la sucursal A en virtud de la aplicación
de la norma anti-doble deducción de pérdidas
descrita anteriormente.
El TJUE, constató que el trato fiscal aplicable a un
grupo danés que posee un EP en Dinamarca a través
de una filial no residente, es menos favorable que el
que resulta aplicable a un grupo danés donde todas
las sociedades que lo integran tienen su domicilio
social en Dinamarca, pudiendo hacer esta diferencia
trato menos atractivo el establecimiento en
Dinamarca y que dicha diferencia cuando existe una
imposibilidad práctica de deducción de pérdidas en el
otro Estado Miembro, puede afectar a situaciones
comparables.
No obstante, el TJUE consideró justificada la medida
nacional dirigida a evitar la doble deducción de
pérdidas por el EP y por la casa central, ya que, en
ausencia de tal medida esta situación transfronteriza
conferiría una ventaja injustificada respecto a la
situación nacional comparable en la que no es posible
la doble deducción.
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2018| Número 79 Página 11 de 28
Finalmente, el TJUE declaró que la medida nacional
para evitar la doble deducción de pérdidas es
desproporcionada en el caso analizado, en la medida
en que tiene por efecto privar a un grupo nacional de
toda posibilidad de deducir las pérdidas de la sucursal
doméstica en una situación transfronteriza, ante la
imposibilidad práctica de imputación de pérdidas en
Suecia.
Para una mayor información sobre la presente
sentencia, así como las consecuencias derivadas de
la misma, puede consultarse la siguiente alerta fiscal:
Alerta informativa global de EY de septiembre de 2018
– Jurisprudencia del TJUE sobre doble deducción de
pérdidas y Establecimientos Permanentes
III. Tribunales Nacionales
Sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de
junio de 2018, dictada en el recurso de
casación ordinario núm. 427/2017:
determinación del “dies a quo” en
supuestos de responsabilidad patrimonial
por infracción del Derecho de UE que se
pone de manifiesto en una STJUE que no
analiza expresamente la norma española
La cuestión que presenta interés casacional objetivo
para la formación de la jurisprudencia consiste en la
determinación del “dies a quo” en supuestos de
responsabilidad patrimonial por infracción de
Derecho de UE que se pone de manifiesto en una
STJUE que no analiza la norma española.
En el caso concreto, la infracción de Derecho de la UE
se puso de manifiesto con la STJUE de 12 de junio de
2014, que analizaba el régimen de consolidación
fiscal en los Países Bajos y la imposibilidad de aplicar
dicho régimen cuando la sociedad dominante no
estaba domiciliada en aquel país. En el recurso de
casación, la actora justificó la similitud del régimen
de consolidación de los Países Bajos con la regulación
española al respecto en el entonces vigente TRLIS.
Como punto de partida, el TS afirma que “el efecto
directo del Derecho de la UE y de las sentencias del
TJUE no solo autoriza, sino que obliga, a tomar en
consideración sus decisiones y, por tanto, si se
declara que un determinado régimen de una
institución, la consolidación fiscal en nuestro caso, es
contrario al Derecho de la Unión, debe surtir sus
efectos, entre los que se encuentran el de reparar el
perjuicio ocasionado a los ciudadanos por dicho
incumplimiento de la norma de la Unión”.
No obstante, el que la citada STJUE no recoja una
declaración expresa de infracción de Derecho de la
UE de la norma española, obliga a un doble análisis:
(i) determinar si las consideraciones que se hacen en
la sentencia de referencia son predicables para el
Derecho de España sobre dicha institución y (ii) los
efectos de esa asimilación
El TS confirma que ambas regulaciones, en lo
sustancial, eran idénticas, al condicionar su
aplicación a que los domicilios sociales de las
sociedades vinculadas estuvieran sujetas, en todo
caso, a sociedades principales con domicilio en Países
Bajos/España. Por lo tanto, la normativa española es
también contraria al Derecho de la UE.
No obstante, la Sala considera que ello no es
suficiente para computar el plazo de un año desde la
publicación de la STJUE de 12 de junio de 2014, pues
al no existir una declaración expresa de infracción de
la normativa española, era necesario un
pronunciamiento al respecto por la vía ordinaria y,
sólo desde entonces, procedería a computarse el
plazo de un año para la exigencia de responsabilidad
patrimonial del Estado.
El TS aclara que su criterio, que lógicamente lleva a
la desestimación del recurso, no vulnera el principio
de efectividad, y que su decisión se ampara en el
principio de seguridad jurídica, pues de haber
estimado la posición de la demanda “el plazo de
reclamación quedaría indefinido” en supuestos como
el de autos.
Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de
julio de 2018, dictada en el recurso de
casación número 2878/2017: el solo hecho
de actuar la sociedad a través de personas
físicas no determina necesariamente la
imputación a aquélla de cualquier
comportamiento ilícito de éstas, pues la
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2018| Número 79 Página 12 de 28
responsabilidad objetiva está descartada
en el ámbito sancionador, penal o
administrativo
El TS estima el recurso de casación interpuesto
contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional (en adelante,
AN), desestimatoria del recurso contencioso-
administrativo interpuesto a su vez contra la
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo
Central, relativa a las sanciones impuestas en
concepto del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto
sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2006 y 2007.
En el caso enjuiciado, en sendas actas suscritas en
conformidad por la actora en relación con el
Impuesto sobre Sociedades (ejercicio 2006) y con el
Impuesto sobre el Valor Añadido (ejercicios 2006 y
2007) se constató que la mencionada entidad había
registrado operaciones de compras sustentadas por
facturas irregulares, extremo que habría sido
confirmado por la propia interesada en el curso de las
actuaciones (no respondían a una efectiva y real
prestación de servicios recibidos de terceros).
Derivado de lo anterior, se dictaron dos acuerdos de
imposición de sanciones, sustentando la existencia de
culpabilidad en que los hechos resultaron probados y
aceptados por el sujeto pasivo, a lo que la compañía
alegaba que no concurría culpa en la medida en que
estos comportamientos los llevó a cabo el entonces
Director General de la compañía y que ésta descubrió
los hechos una vez iniciada la inspección, por lo que
inmediatamente presentó querella ante la jurisdicción
penal contra aquél.
El Alto Tribunal entiende que no puede calificarse
como dolosa una conducta como la que nos ocupa,
pues -a tenor de los propios hechos que la integran-
no cabe hablar de intención o de voluntad de realizar
el comportamiento típico; Solo cabría afirmar en
tales supuestos la "negligencia" si se infringen los
deberes de vigilancia que pesan sobre la sociedad en
relación con las personas que actúan en su nombre y
siempre que tal vulneración aparezca constatada y
justificada expresa y pormenorizadamente en el
acuerdo sancionador, que deberá analizar las
circunstancias del caso y en qué medida la falta de
vigilancia ha contribuido a la comisión de la
infracción.
Además, considera el Tribunal que en el caso que nos
ocupa, la motivación incluida en el acuerdo
sancionador es puramente genérica e inconcreta,
válida, prácticamente, para cualquier conducta. No
se satisfacen las exigencias de motivación de la
culpabilidad que, en el caso concreto, deberían ir
referidas a la incidencia que tuvo la falta de vigilancia
en la realización de la infracción.
Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de
junio de 2018, dictada en el recurso de
casación número 634/2017: el “dies a
quo” para el devengo de los intereses de
demora correspondientes a la devolución
de las retenciones practicadas a entidades
no residentes sin establecimiento
permanente a cuenta del IRNR se sitúa en
el momento en el que se practicó tal
retención
El Tribunal supremo declara no haber lugar al recurso
de casación interpuesto por la Abogacía del Estado
contra la sentencia de la AN de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de 28 de octubre de
2016, estimatoria en parte del recurso contencioso-
administrativo interpuesto por el contribuyente,
aseguradora no residente sin establecimiento
permanente en España, contra la resolución del
Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de
octubre de 2012. Dicho recurso se interpuso contra
la resolución que denegaba la devolución de
cantidades retenidas a cuenta del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes (IRNR) sobre los dividendos
obtenidos por el recurrente de entidades residentes
en territorio español.
Concretamente, el recurrente solicitó a la AEAT la
devolución de cantidades que le fueron retenidas
sobre los dividendos obtenidos de distintas
sociedades residentes, mediante la rectificación de
las liquidaciones presentadas por las entidades
pagadoras. Esta pretensión fue estimada por el TEAC
en su resolución, sin embargo, quedando resuelta la
controversia sobre el momento desde el cual deben
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2018| Número 79 Página 13 de 28
reconocerse los intereses de demora: el recurrente
considera que debe ser desde el momento del
ingreso, mientras que la AEAT alega que debe ser
desde la solicitud de rectificación.
El Alto Tribunal reitera su doctrina y pone de
manifiesto que en el presente caso existe una
situación de discriminación clara contraria al Derecho
de la Unión en lo que respecta al hecho de que el
régimen legal del IRNR vigente en los años a que se
refieren las retenciones practicadas (2002-2006) no
preveía mecanismo alguno para que las entidades no
residentes solicitaran la devolución de retenciones
soportadas en exceso con respecto al pago de
dividendos de entidades residentes en España,
infringiéndose así el artículo 63 del TFUE regulador
de la libre circulación de capitales.
Una vez sentado lo anterior, el Tribunal Supremo,
respecto al “dies a quo” para el devengo de los
intereses de demora correspondientes a la
devolución de las retenciones practicadas en exceso,
establece que la vía pertinente es la establecida en el
artículo 32 de la LGT, esto es, la devolución de
ingresos indebidos, en cuyo caso el interés de
demora se devenga desde la fecha en que se hubiera
realizado el ingreso. Así, el Tribunal concluye que los
intereses de demora deberán devengarse desde el
momento en que se practicó la retención.
En definitiva, el Tribunal supremo reconoce el deber
de pago de intereses de demora derivados de la
devolución de las retenciones soportadas en exceso
desde la fecha de su ingreso.
Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de
junio de 2018, dictada en el recurso de
casación número 299/2016: una vez
reconocido por sentencia firme un derecho
subjetivo respecto a un ejercicio fiscal
concreto, no cabe otra posible respuesta
que trasladar sus efectos al ejercicio en
que se hacía efectivo tal derecho
El Tribunal Supremo (en adelante, TS) resuelve a
favor de la actora declarando en base al principio de
cosa juzgada que no procede la modificación de la
base imponible negativa objeto de compensación.
En el caso enjuiciado, se tramitó un procedimiento de
verificación de datos del ejercicio 2009, en relación
con el Impuesto sobre Sociedades, únicamente para
minorar la base imponible negativa compensada con
origen en el ejercicio 2008, y que fue a su vez objeto
de un procedimiento de inspección. La Compañía
alegaba que no procedía la minoración de la base
imponible en la medida en que el propio Tribunal
Supremo había fallado a favor de la entidad en el
recurso planteado respecto del ejercicio 2008. Es
decir, que no procede la reducción de la
compensación de una base imponible negativa en la
medida en que el derecho de crédito había sido
convalidado judicialmente.
Así, basándose en el principio de cosa juzgada, el
Tribunal estima el recurso de casación, por lo que
casa y anula la sentencia objeto del recurso y
reconoce el derecho de la entidad a compensar la
base imponible negativa de ejercicios anteriores
incluyendo el importe reconocido judicialmente por el
ajuste extracontable por la amortización del fondo de
comercio financiero.
Sentencia de la Audiencia Nacional de 25
de mayo de 2018, dictada en el recurso
contencioso-administrativo número
640/2015: la Audiencia Nacional
desestima el recurso interpuesto por la
entidad recurrente estableciendo que la
deducción por doble imposición interna
sobre las rentas derivadas de la
transmisión de participaciones del artículo
30.5 del TRLIS se determina sobre los
beneficios generados por la entidad
(interpretación restrictiva de la norma)
La cuestión que se plantea en este recurso consiste
en dilucidar si a los efectos de aplicar la deducción
para evitar la doble imposición interna sobre las
rentas derivadas de la transmisión de las
participaciones, ésta debe calcularse teniendo en
cuenta los beneficios generados por la entidad
participada o también sobre los generados por las
sociedades participadas indirectamente.
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2018| Número 79 Página 14 de 28
La parte recurrente sostiene que la norma no aclara
ni explica si las transmisiones y el incremento neto de
beneficios no distribuidos solamente deben referirse
a la sociedad de la cual se está transmitiendo
directamente la participación, o también al
incremento de beneficios de las sociedades
directamente participadas y por tanto indirectamente
de las transmitidas. Sostiene que el único modo de
que se produzca la pretendida “perfecta correlación
entre la integración de rentas y la aplicación del
sistema de la eliminación de la doble imposición” es
interpretando el citado precepto de manera que, el
incremento de reservas se calcule a nivel
consolidado.
La AN concluye que la aplicación de la deducción sólo
podrá tener en cuenta los beneficios generados y no
distribuidos por la sociedad en la que la recurrente
participa directamente, cuyas acciones se enajenan.
Y por tanto, la parte de renta imputable a plusvalías
tácitas de cualquier elemento del activo de la entidad
cuya participación se transmite no forma parte de la
base de la deducción, sin perjuicio de que la doble
imposición que se manifiesta en estas operaciones
pueda corregirse por la entidad adquirente de la
participación, cuando posteriormente, se cumplan las
condiciones establecidas en el artículo 30.4. e) del
TRLIS.
Finalmente la AN concluye, que la nueva Ley del
Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014), ha
querido que se tenga en cuenta el beneficio
consolidado, y, así lo ha establecido clara y
expresamente. La legislación anterior (Texto
Refundido de la Ley del Impuestos sobre Sociedades
aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5
de marzo; en adelante “TRLIS”) no omitió una
referencia al beneficio consolidado por olvido, sino
que hizo una mención expresa al beneficio generado
por la entidad participada, por tanto, se refiere al
beneficio individual.
Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de
julio de 2018, dictada en el recurso
contencioso administrativo número
675/2015: la Audiencia Nacional estima
parcialmente el recurso interpuesto por la
entidad recurrente declarando que los
gastos relativos a patrocinios de congresos
científicos y publicidad de medicamentos
humanos son deducibles
La entidad recurrente, dedicada al sector
farmacéutico, incurrió en una serie de gastos durante
los ejercicios 2007, 2008 y 2009 al promocionar sus
productos mediante el patrocinio de congresos,
reuniones, cursos médicos y gastos de
desplazamiento de los facultativos que acudieron.
Estos gastos se podrían desglosar en: (i) Congresos
nacionales e internaciones, (ii) Ayudas a facultativos
para asistencia a congresos, (iii) Cursos a personal
ajeno a la facultad, (iv) Jornadas de prevención
vascular y (v) Otros gastos.
Considera la recurrente que dichos gastos son
deducibles tanto en el Impuesto sobre Sociedades
como en el IVA, ya que son gastos de publicidad
realizados por la compañía para la promoción de sus
medicamentos y dicha forma de publicidad es propia
del sector y de la industria farmacéutica.
La AN, siguiendo el criterio de la Sala en la sentencia
de 17 mayo de 2018 (rec. 460/2015), y de acuerdo
con el artículo 86 la Directiva 2001/83/CE por la que
se establece un código comunitario sobre el
medicamento, concluye que el patrocinio de
reuniones o el patrocinio de congresos científicos,
promocionales, a las que asistan y/o participen las
personas facultadas para prescribir o dispensar
medicamentos, y en particular correr a cargo de
todos los desplazamientos y estancia de esos
congresos, es una forma normal y lícita de ejercer la
publicidad por las empresas farmacéuticas, y que al
estar íntegramente correlacionados con los ingresos,
son en principio deducibles.
Sentencia de la Audiencia Nacional de 28
de junio de 2018, dictada en el recurso
contencioso-administrativo número
741/2015: la Audiencia Nacional estima el
recurso interpuesto por la entidad
recurrente declarando que se ha
desvirtuado la existencia de conflicto en la
aplicación de la norma tributaria en la
restructuración acometida por el grupo del
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2018| Número 79 Página 15 de 28
que forma parte la recurrente, al existir
motivos económicos válidos para
considerar como deducibles los intereses
derivados del préstamo participativo
otorgado a la recurrente en el marco de la
restructuración
Tras un procedimiento de inspección de los ejercicios
2006 a 2011, la Administración considera que los
gastos financieros derivados del préstamo
participativo otorgado a la entidad recurrente por
parte de su matriz británica en el ejercicio 2004, no
pueden ser considerados como fiscalmente
deducibles puesto que dicha financiación deriva de
una serie de operaciones complejas para restructurar
el grupo internacional cuyo único objetivo es el
ahorro fiscal a través de la erosión de bases
imponibles y el disfrute de las ventajas que supone la
aplicación del régimen de consolidación fiscal. Con
base en este planteamiento se declara la existencia
de conflicto en la aplicación de la norma tributaria
por la Comisión consultiva, resolución en virtud de la
cual, la Inspección procede a la regularización de los
mencionados ejercicios.
La entidad recurrente alega que el otorgamiento del
préstamo participativo obedece a la distribución
entre las distintas filiales del grupo internacional de
la carga financiera que supuso el préstamo solicitado
en 2001 por la matriz del grupo a un tercero para
acometer la restructuración internacional del grupo
pretendida.
La AN, en vista de la documentación aportada por la
recurrente relativa al citado préstamo de 2001 en la
demanda (incluido un informe pericial que justifica la
existencia de motivos económicos al margen del
estrictamente fiscal), solicita a la Inspección que
informe sobre la efectiva distribución a España de
parte del endeudamiento recibido por la matriz, entre
otras cuestiones.
En el posterior informe emitido por la Inspección, y
realizado a la luz de la documentación aportada por
la recurrente, determina que, efectivamente, el
préstamo participativo tenía como fin la
redistribución entre las distintas sociedades
operativas del grupo de la carga financiera soportada
por la matriz como consecuencia del préstamo del
año 2001.
La AN, con base en el informe pericial de la
recurrente, confirma las ventajas que obtuvo el
grupo al haber buscado la financiación a nivel global
en lugar de haberla instrumentado de forma
individual, es decir, filial a filial.
De este modo, la Sala estima el recurso contencioso-
administrativo presentado frente a la resolución del
TEAC constatando que la entidad recurrente ha
desvirtuado las conclusiones alcanzadas por la
Inspección, quedando demostrado que existieron
motivos económicos válidos en las operaciones
realizadas, tanto en la restructuración realizada por
el grupo a nivel internacional y local y como en el
otorgamiento del préstamo participativo a la
recurrente, siendo por tanto deducibles los gastos
financieros que se derivan del mismo.
Sentencia de la Audiencia Nacional de 14
de junio de 2018, dictada en el recurso
contencioso-administrativo número
247/2016: la Audiencia Nacional estima el
recurso interpuesto por la entidad
recurrente declarando que una sociedad
holding mixta es sujeto pasivo del IVA
Tras un procedimiento de inspección de los ejercicios
2009 a 2011, la Administración considera que el
recurrente no tiene derecho a la deducción de las
cuotas de IVA soportadas porque se consideró que no
era sujeto pasivo de IVA al no haber realizado
actividad económica que le otorgara tal condición.
La entidad recurrente alega ser una entidad holding
mixta, que prestaba servicios jurídicos, contables,
administrativos y de control de gestión a las filiales y
por tanto, al haber realizado actividad económica a
efectos de IVA, tiene la consideración de sujeto
pasivo. Asimismo la compañía niega que en el
período inspeccionado hubiera realizado actividades
financieras, por lo que considera la recurrente que
tiene derecho a la deducción de la totalidad de las
cuotas soportadas.
La AN sigue el criterio establecido por la
jurisprudencia del TJUE, por la cual la condición de
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2018| Número 79 Página 16 de 28
empresario de una entidad holding vendrá
determinado por la actividad desarrollada por la
misma, es decir, si se trata de una holding pura o por
el contrario, se trata de una holding mixta que
interviene en la gestión de las participaciones.
La Sala se basa en su análisis en el informe pericial
presentado por la recurrente, en el que se destacan
las siguientes conclusiones:
• La entidad recurrente no es una holding pura, sino
que además de gestionar sus participaciones, actúa
de forma activa en la gestión y asesoramiento de
sus filiales.
• Cuenta con una plantilla de 42 trabajadores para
prestar los servicios descritos anteriormente.
• Los servicios prestados a las filiales son reales, han
sido prestados y se corresponden con necesidades
de las mismas.
• Existe trazabilidad entre los servicios prestados por
la recurrente a las filiales y su facturación a éstas.
Con base en lo anterior, la AN acaba concluyendo
que la recurrente realiza una actividad económica
que excede de la mera tenencia y participación en el
capital social de las filiales y ello permite atribuirle la
condición de sujeto pasivo de IVA y considerar todos
los gastos como deducibles.
Sentencia de la Audiencia Nacional de 28
de mayo de 2018, dictada en el recurso
contencioso administrativo número
155/2016: las remuneraciones en especie
satisfechas por una entidad bancaria a sus
clientes se encuentran sujetas y no
exentas al Impuesto sobre el Valor
Añadido, lo que implica la aplicación de la
mecánica de repercusión y deducción
La entidad bancaria recurrente durante los ejercicios
2005, 2006 y 2007 satisfizo a sus clientes
remuneraciones en especie, sin repercutir ni ingresar
el IVA por las correspondientes entregas y sin
deducirse las cuotas soportadas en su adquisición.
No obstante, al determinar las bases imponibles del
IS de dichos ejercicios, dedujo el coste por el que
aparecían contabilizados los bienes, que incluía las
cuotas de IVA soportadas en su adquisición.
La inspección procedió a incrementar las bases
imponibles del IS de los distintos ejercicios, en los
importes correspondientes al IVA soportado, por
tratarse de cuotas deducibles en dicho impuesto que
no deben incorporarse como mayor coste de las
compras.
Por su parte la AN, concluye que las entregas de
bienes a clientes como retribución en especie de
depósitos son una operación sujeta y no exenta de
IVA por lo que para determinar la base imponible del
IS la deducción del coste de adquisición de los bienes
contabilizados no debe incluir la cuota del IVA
soportado en su adquisición. Por tanto, considera
que la regularización practicada por la administración
es correcta puesto que lo que pretende la actora es
modificar voluntariamente el sujeto pasivo que debe
legalmente soportar el IVA y provocar un efecto
sobre el IS, y tal mecánica vulnera el principio de
legalidad tributaria al que no puede oponerse pactos
privados de las partes en una relación contractual.
IV. TEAC
Resolución del TEAC de 7 de junio de 2018
(R.G. 00561/2015): en la transmisión de
acciones de la sociedad (A) se deben incluir
como base del cálculo de la deducción por
doble imposición interna prevista en el
artículo 30.5 del TRLIS los beneficios no
distribuidos obtenidos por la sociedad (A)
pero no por los beneficios no distribuidos
obtenidos por sus sociedades participadas
La cuestión controvertida consiste en determinar si,
para fijar la cuantía de la base de deducción del
artículo 30.5 del TRLIS, se ha de tener en cuenta
únicamente el incremento de reservas de la
participación directa en la sociedad A, o también
debe computarse el incremento correspondiente a las
participadas por esta última que forman del grupo de
consolidación.
El TEAC reitera su criterio señalando que, en caso de
transmisión de acciones o participaciones de una
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2018| Número 79 Página 17 de 28
determinada sociedad, se deben incluir como base
del cálculo de la deducción por doble imposición los
beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad
transmitida, pero no los beneficios no distribuidos
obtenidos por las entidades en las que esa sociedad
pueda a su vez participar.
Por tanto, habrán de tenerse en cuenta,
exclusivamente, los beneficios de la sociedad
participada de forma directa, es decir, los generados
por ella de forma expresa e incorporados a su cuenta
de pérdidas y ganancias primero y en su balance
después.
Esto significa que no se computarán en el momento
de la transmisión las expectativas de beneficio futuro
de la sociedad participada de forma directa, como
pueden ser los existentes por la tenencia de
participaciones sociales en entidades que, a su vez,
tienen beneficios pendientes de distribuir.
Asimismo, no sería posible aplicar la deducción sobre
el beneficio no distribuido del grupo consolidado,
pues el texto legal transcrito se refiere expresamente
al beneficio no distribuido de la participación que se
transmite, es decir, el beneficio no distribuido de la
entidad directamente participada, sin mencionar
específicamente otras sociedades, ya se trate de
sociedades indirectamente participadas o de
sociedades integrantes de un grupo consolidado.
Resolución de 16 de julio de 2018. (R.G.
05236/2015/00/00): El TEAC entiende
que el requisito de reinversión mínima del
5% del capital de una entidad participada a
que se refiere el artículo 42 del TRLIS ha
de entenderse en términos netos. Esto es,
en el periodo de reinversión, el porcentaje
de participación en una entidad debe
haberse incrementado en al menos un 5%
en el plazo de reinversión
El caso de la resolución versa sobre la deducción por
reinversión de beneficios extraordinarios del artículo
42 TRLIS, aplicada por el obligado tributario en su
declaración del IS de 2004.
El obligado tributario, destinó el beneficio obtenido
por la enajenación de participaciones en 2 sociedades
distintas, a la adquisición de varios inmuebles y a la
adquisición de nuevas acciones de una de las
sociedades que había transmitido.
La reinversión en las participaciones de la sociedad
transmitida se materializó en una ampliación de
capital de la misma. La Inspección interpretó que no
se produjo en el periodo de reinversión un aumento
neto del porcentaje de participación en dicha
sociedad del 5%, denegando el importe de la
deducción relativo a la reinversión en acciones de la
segunda sociedad transmitida.
El TEAC sigue el criterio de la Inspección y considera
que a efectos de determinar el cumplimiento del
requisito de reinversión, debe contemplarse el
resultado teniendo en cuenta la enajenación previa
de las participaciones realizada por la interesada, por
lo que en este caso al haberse producido una
desinversión en términos netos en la sociedad
trasmitida y adquirida, no debe considerarse
cumplido el requisito de inversión y por tanto no
procede la aplicación de la deducción por reinversión
de beneficios extraordinarios.
V. Consultas DGT
Destacamos las siguientes consultas emitidas por la
Dirección General de Tributos (DGT):
Consulta V2262-18, de 27 de julio: ETVE
como sociedad patrimonial excluida del
régimen
La entidad consultante, con residencia fiscal
española, optó en 2007 por la aplicación del régimen
ETVE. Desde entonces viene tributando con arreglo a
dicho régimen.
La consultante participa en una sociedad belga,
cabecera de un grupo de compañías operativas, al
47,79%. Los dividendos procedentes de la entidad
belga tienen derecho a la aplicación de la exención
prevista en el artículo 21 de la LIS. Además, los
importes recibidos en concepto de dividendos de la
sociedad belga se mantienen en el activo de la
consultante en tesorería y en inversiones financieras
pasivas. El importe de estas dos últimas partidas
representa más de la mitad del activo
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2018| Número 79 Página 18 de 28
La consultante se plantea si tiene la consideración de
entidad patrimonial de acuerdo con lo previsto en el
artículo 5.2, no pudiendo, por tanto, aplicar el
régimen ETVE.
Se entiende por entidad patrimonial a aquella en la
que más de la mitad de su activo esté constituido por
valores o no esté afecto a una actividad económica. A
Estos efectos no se computará el dinero o los
derechos de crédito procedentes de la transmisión de
elementos patrimoniales afectos a actividades
económicas o de valores no computables, que se
haya realizado en el período impositivo o en los dos
períodos impositivos anteriores.
Dado que en el presente caso, tanto la tesorería
como las inversiones financieras existentes en el
activo de la consultante no proceden de la
transmisión de elementos patrimoniales, sino
fundamentalmente de dividendos percibidos de la
sociedad belga, se considerarán como elementos no
afectos a la hora de determinar si la entidad
consultante tiene o no la consideración de entidad
patrimonial.
Consulta V2009-18 de 16 de julio: No
deducibilidad de la pérdida procedente de
la transmisión de una participación que
cumple los requisitos del art. 21
La consultante es una entidad residente en España
que posee el 99,99% del capital de una entidad
residente en México.
Debido a la mala situación de la entidad mexicana, la
consultante ha decidido vender la participación a un
tercero. Se indica en la consulta que esta operación
es más rentable que liquidar la sociedad mexicana.
Dicha transmisión origina una pérdida en sede de la
consultante.
La DGT establece que en la medida en que la
participación en la entidad mexicana cumple los
requisitos establecidos en el art. 21.3 LIS para la
exención de la ganancia de capital, la renta negativa
derivada de la transmisión no podrá integrarse en la
base imponible de la consultante.
Consulta V2112-18 de 17 de julio:
Deducibilidad de la cuota del GEBI de la
base imponible del IRNR
La consultante es una entidad residente en Gibraltar
que es titular de un inmueble situado en España y
está sujeta al Gravamen Especial sobre Bienes
Inmuebles. Actualmente se plantea transmitir el
inmueble.
La DGT establece que el GEBI puede minorar la base
imponible del IRNR tanto en el caso de rendimientos
como en el caso de ganancia patrimonial originada
por la transmisión del inmueble.
En cuanto a la forma de conciliar este gravamen
especial de devengo periódico (31 de diciembre) con
los devengos separados del IRNR, es criterio de la
DGT que éste se deduzca en la liquidación inmediata
a la imputación del gasto. Aclara la DGT también que
el gasto que supone el pago del GEBI puede ser
fraccionado durante el año siguiente a su devengo,
con el fin de que pueda deducirse en su totalidad,
ante la posibilidad, por ejemplo, de que el importe
íntegro del rendimiento sea inferior a la cuota del
GEBI.
Finalmente se indica que la cuota del GEBI será
deducible siempre que no haya prescrito el derecho a
tal deducción.
Consulta V2028-18 de 9 de julio:
Aplicación del Convenio España-Alemania a
los dividendos repartidos a un Fondo
“Inmmobilien-Sondervermögen”
La consulta versa sobre un fondo de inversión
constituido en Alemania bajo la forma de
“Inmmobilien-Sondervermögen”, que se dedica a la
inversión inmobiliaria. Este fondo carece de
personalidad jurídica y debe ser gestionado por una
entidad gestora, también alemana, que adquiere la
titularidad jurídica de las inversiones del fondo.
El fondo es sujeto pasivo del IS alemán y puede
obtener un certificado de residencia a efectos del
Convenio. La entidad gestora también se considera
residente a efectos del Convenio.
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2018| Número 79 Página 19 de 28
La gestora adquirió el 100% de las participaciones en
una sociedad española (la consultante), para el
desarrollo de inversiones inmobiliarias en España.
Los dividendos se satisfacen por la entidad
consultante a la entidad gestora, como titular legal
de la participación en la sociedad española, si bien,
de acuerdo con la normativa alemana, el titular
económico, o beneficiario efectivo, de dichos
dividendos es el Fondo.
En relación con los dividendos distribuidos por la
consultante al Fondo, la DGT analiza la aplicación del
tipo reducido del 5% previsto en el artículo 10 del
Convenio para aquellos casos en que el beneficiario
efectivo de los dividendos es una sociedad que posee
al menos el 10% del capital de la sociedad que pada
dichos dividendo
A estos efectos, la DGT tras revisar los Comentarios
al Modelo de Convenio de la OCDE al artículo 10.2,
concluye que, aunque los dividendos se repartan a la
entidad gestora como titular jurídico de las
participaciones, el tipo reducido será igualmente
aplicable al Fondo en su calidad de beneficiario
efectivo, siempre que éste sea residente en Alemania
y así lo pueda justificar con el correspondiente
certificado.
Consulta vinculante V1698-18: matrimonio
no residente en el que un cónyuge es
usufructuario y otro nudo propietario de un
inmueble situado en España. Se plantea
cuál de los cónyuges (el usufructuario, el
nudo propietario o ambos) debe presentar
la correspondiente declaración del
Impuesto sobre la Renta de No Residentes
por las rentas a percibir del referido
inmueble
En el supuesto consultado, no se indica qué tipo de
renta se ha obtenido, al referirse únicamente a la
operación de compra del inmueble. Si se generara
algún tipo de renta, la obligación de declarar recaerá
en la persona que haya obtenido la renta sujeta al
Impuesto sobre la Renta de No Residentes, no en
ambos cónyuges.
Consulta vinculante V1610-18: una entidad
residente en España va a conceder un
premio internacional a los usuarios de su
portal de internet en Argentina.
Tributación de dicho pago bajo el Impuesto
sobre la Renta de No Residentes o el
Convenio y el Convenio para Evitar la Doble
Imposición (“CDI”) suscrito con Argentina
En la medida en que el premio no puede englobarse
en ninguna de las categorías de rentas especificadas
en el CDI, tendrá la consideración de “Otras rentas” –
artículo 21 del CDI hispano-argentino-.
Dicho artículo establece la posibilidad de gravar esta
tipología de rentas en el estado de la fuente (España
en este caso).
Por su parte, el artículo 13.1.4º de la LIRNR
establece que se consideran obtenidas en territorio
español las rentas correspondientes a la
incorporación al patrimonio del contribuyente de
bienes situados en territorio español o derechos que
deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio,
aun cuando no deriven de una transmisión previa,
como es el caso de las ganancias en el juego. El tipo
de retención aplicable será el general del 24%.
Consulta V2113-18 de 17 de julio:
Aplicación del Convenio España-Kuwait a
los dividendos pagados al fondo soberano
de Kuwait
La consultante es una entidad residente en España
participada indirectamente por el fondo soberano de
Kuwait, el cual se está planteando la restructuración
de su cartera de inversiones de forma que participe
directamente en la entidad consultante.
Se plantea la aplicación del art. 10 del CDI España-
Kuwait a los dividendos satisfechos por la entidad
española a dicho fondo.
El art. 10.2.2º del CDI establece que se considerarán
exentos los dividendos pagados por una sociedad de
una Estado contratante a una sociedad cuyo capital
esté total o parcialmente dividido en acciones o
participaciones y que sea residente del otro Estado
contratante, siempre que esta posea directamente al
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2018| Número 79 Página 20 de 28
menos el 10% del capital de la sociedad que paga los
dividendos.
Dado que, de acuerdo con la información facilitada, el
fondo soberano no cumple con la condición de que el
capital esté total o parcialmente dividido en acciones,
no le será de aplicación esta exención. Sin embargo,
sí que resultaría de aplicación el párrafo anterior de
acuerdo con el cual los dividendos tributarán en
España con el límite del 5%, siempre que el fondo
pueda acreditar su residencia fiscal mediante un
certificado de residencia a efectos del citado
Convenio.
Consultas V1437-18 y V1491-18.
Cumplimiento del requisito del artículo 5.1.
de la LIS para la consideración del
arrendamiento de inmuebles como
actividad económica a efectos del
Impuesto sobre Sociedades
Consulta V1437-18, de 29 de mayo
La entidad consultante se dedica a la actividad de
arrendamiento de inmuebles.
Se pregunta si contratando a dos personas a tiempo
parcial que, conjuntamente, sumarían igual o mayor
número de horas de contrato al de una persona
empleada a jornada completa, se cumpliría con los
requisitos recogidos en el artículo 5.1 de la LIS a
efectos de considerar que existe actividad
económica.
La DGT considera que en la medida en que ninguno
de los trabajadores se encuentra contratado a
jornada completa, no existe actividad económica a
los efectos del IS.
Consulta V1491-18, de 31 de mayo
La sociedad consultante se dedica a la explotación en
régimen de arrendamiento de una serie de inmuebles
(nueve pisos, nueve trasteros y trece garajes) que
mantiene en régimen de propiedad.
Para llevar a cabo dicha actividad, la consultante ha
externalizado la actividad de arrendamiento
mediante un contrato con una sociedad especializada
en la materia, y la asesoría y gestión con otra
entidad.
La consultante plantea si la actividad de
arrendamiento de inmuebles descrita puede
calificarse como una actividad económica a efectos
del Impuesto sobre Sociedades.
Ante la cuestión planteada y los hechos descritos, la
DGT considera, que no se pueden entender cumplidos
los requisitos señalados en el artículo 5.1 de la LIS a
los efectos de determinar que la entidad desarrolle
una actividad económica, debido a la falta del
requisito legal de una persona empleada con contrato
laboral y jornada completa.
En este sentido, es necesario traer a colación
diversas consultas vinculantes anteriores (CV1606-
17, CV3199-17, entre otras) en las cuales la DGT
había venido aceptando la externalización de la
actividad de arrendamiento para considerarse la
misma como actividad económica. En las mismas se
daban una serie de circunstancias coincidentes:
• Relevancia del patrimonio (centros comerciales,
varios edificios de oficinas, etc.);
• Dimensión, volumen e importancia de los ingresos
de la actividad desarrollada y elevado número de
arrendatarios.
Aunque la DGT en la presente contestación no indica
las razones para denegar cumplido el requisito del
articulo 5.1 LIS, entendemos que a la vista de los
hechos descritos la DGT entiende que no se dan las
circunstancias antes citadas que se consideran
necesarias para aceptar la externalización o
subcontratación.
Consulta vinculante V1836-18, de 22 de
junio: el cálculo del incremento de los
fondos propios en los grupos consolidados
a efectos de la reserva de capitalización
debe realizarse teniendo en cuenta la suma
de los fondos propios de las entidades que
forman el grupo y las eliminaciones e
incorporaciones de resultados por
operaciones internas
La entidad consultante es la entidad dominante de un
grupo de consolidación fiscal compuesta por ella
misma y tres dependientes desde 2005.
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La consultante ostenta en su activo un fondo de
comercio resultante de una operación de
restructuración de 2006. A tal efecto, y de acuerdo
con la normativa contable de aplicación, dicho fondo
de comercio no habría sido amortizado desde 2008,
habiendo dotado la reserva correspondiente al fondo
de comercio conforme a la Ley de Sociedades de
Capital.
En el ejercicio 2015 el grupo practicó un ajuste
negativo como consecuencia de la reserva de
capitalización prevista en el artículo 25 de la LIS.
En el ejercicio 2016 la consultante tiene la intención
de utilizar la opción contenida en la transitoria única
relativa al fondo de comercio del RD 602/2016 y
amortizar el antedicho fondo de comercio con
carácter retroactivo.
Se plantean diversas cuestiones relativas a la reserva
de capitalización.
La DGT entiende que el cargo a reservas registrado
por la amortización retroactiva del fondo de comercio
determina un menos importe de los fondos propios al
cierre del ejercicio 2016, que no debe excluirse del
cómputo del incremento de fondos propios a efectos
de determinar la posible reducción de la base
imponible por reserva de capitalización del ejercicio
2016, con independencia de que a efectos contables
se modifiquen las cifras afectadas en la información
comparativa de los ejercicios a los que afecte el
cambio de criterio contable.
Asimismo, la reclasificación de la reserva por fondo
de comercio a reservas voluntarias supondrá un
mayor importe de los fondos propios al cierre del
ejercicio a tener en cuenta en relación con la reserva
de capitalización, puesto que la reserva por fondo de
comercio no se habrá computado en los fondos
propios de inicio del ejercicio al tratarse de una
reserva impuesta por un precepto legal.
Por otro lado, la DGT considera que, por lo que
respecta al cumplimiento del requisito de
mantenimiento del incremento de fondos propios,
una interpretación razonable de la norma lleva a
precisar que, en cada uno de los 5 años de plazo, la
diferencia entre los fondos propios al cierre del
ejercicio y los del inicio del ejercicio inicial, calculados
conforme al artículo 25 de la LIS, ha de ser igual o
superior al incremento de fondos propios por el que
se originó la reducción.
Por último, la DGT concluye que el cómputo del
incremento de fondos propios previsto en el artículo
25.2 de la LIS en los grupos consolidados se efectúa
teniendo en cuenta la suma de los fondos propios de
las entidades que forman el grupo, y las
eliminaciones e incorporaciones de resultados por
operaciones internas.
Tal y como manifiesta la DGT, esta consulta supone
un cambio de criterio, puesto que en Consultas
Vinculantes anteriores (V4962-16 y V0134-17) la
DGT consideró que el cómputo del incremento de los
fondos propios del grupo fiscal se efectuaría teniendo
en cuenta la suma de los fondos propios de las
sociedades que forman el grupo, sin realizar
eliminaciones ni incorporaciones.
Consulta V1165-18, de 8 de mayo de
2018: la DGT resuelve acerca de la
tributación a efectos del Impuesto sobre el
Patrimonio de un contrato de seguro “unit
linked”, con cobertura de las contingencias
de supervivencia y fallecimiento, con
derecho a rescate parcial a partir del
vencimiento
A efectos del Impuesto sobre el Patrimonio (en
adelante, IP), el valor de los seguros de vida,
modalidad para caso de supervivencia y, dentro de
éste, de capital diferido, si no se reconoce el derecho
de rescate durante la vigencia del contrato (esto es,
no se puede exigir la rescisión anticipada del contrato
y recuperar el asegurado el importe económico del
seguro) no tributará por IP.
Sin embargo, para el mismo tipo de contrato de
seguro, si éste prevé limitaciones en cuanto al plazo
de ejercicio del derecho de rescate (posibilidad de
rescate a partir del quinto año) y en lo que respecta a
la percepción del importe (abono de forma
fraccionada a partir del quinto año), el valor del
derecho de rescate se integra de forma inmediata en
el patrimonio del asegurado.
Ese valor total constituye la base imponible en los
cinco primeros ejercicios, minorándose en los
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2018| Número 79 Página 22 de 28
siguientes en el porcentaje que haya sido rescatado
de forma parcial.
Consulta V1168-18, de 8 de mayo de
2018: la DGT considera que la donación de
la nuda propiedad junto con una
modificación estatutaria dirigida a
garantizar que los derechos de asistencia a
la junta y voto correspondan al
usufructuario (es decir, al donante), no
impide que el donatario tenga derecho a la
exención en el IP y, por tanto, a la
reducción prevista en el artículo 20.6 de la
LISD
El artículo 20.6.c) de la Ley del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones exige que, para poder
aplicar la reducción que dicho artículo prevé para el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la
donación de participaciones sociales, el donatario
deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la
exención prevista en el artículo 4. Ocho de la LIP
durante los diez años siguientes a la fecha de la
escritura pública de donación.
En cuanto a la exención prevista en el artículo 4.
Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio,
asumiendo que el donante dejaría de ejercer
funciones directivas y de ser retribuido por ello, la
DGT resuelve que el hecho de que los derechos de
asistencia a junta y voto se mantengan en el
usufructuario (es decir, en el donante), no impide
tener derecho a la misma. Lo relevante a estos
efectos es que el donatario asuma la condición de
Administrador de conformidad con las previsiones
estatutarias, y que en el ejercicio de las funciones
derivadas de tal condición, perciba el nivel de
remuneraciones que establece el artículo 4.Ocho.Dos
c) de la LIP (remuneración que represente más del 50
por 100 de la totalidad de los rendimientos
empresariales, profesionales y de trabajo personal).
VI. BEPS
La OCDE publica directrices adicionales
relativas al intercambio de información
país por país y actualiza el listado de
relaciones de intercambio de información
El 13 de septiembre la OCDE publicó directrices
adicionales relativas al intercambio de información
país por país con el fin de dotar a las distintas
administraciones tributarias y grupos multinacionales
de mayor seguridad jurídica en la implementación y
operativa de la Acción 13 del Plan BEPS
(“Reexaminar la documentación sobre precios de
transferencia.”).
En particular, las directrices existentes han sido
actualizadas en lo concerniente a:
• El tratamiento de los dividendos en relación al
beneficio antes de impuestos, el impuesto
devengado en el ejercicio y el impuesto pagado.
• El uso de importes agrupados (e.g., miles de euros)
en las tablas de los informes.
• El número de empleados en aquellos supuestos
donde la entidad integrante tenga sus datos
financieros prorrateados.
Por otro lado, la OCDE ha actualizado el listado de
relaciones de intercambio de información en relación
a Bermuda, Curaçao, Hong Kong y Lichenstein.
Emiratos Árabes Unidos firma el Convenio
Multilateral de la OCDE
El 27 de junio, Emiratos Árabes Unidos (EAU) firmó el
Convenio Multilateral de la OCDE. Una vez ratificado
el mismo, CDI en vigor con esta jurisdicción se verán
modificados.
Consecuencia de lo anterior, aquellas entidades que
operen en EAU deberán revisar sus estructuras de
inversión, financiación y propiedad intelectual así
como sus cadenas de valor para reducir el riesgo de
que dichas estructuras se vean impactadas por los
cambios en la red convencional de EAU.
Resulta altamente recomendable someter a estas
entidades a tests de stress así como monitorizar los
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2018| Número 79 Página 23 de 28
niveles de riesgo que pudieran estar asumiendo a
consecuencia de estructuras desfasadas pre-BEPS.
El gobierno español remite a las cortes el
Convenio Multilateral de la OCDE para su
ratificación
El 7 de septiembre el gobierno español remitió a las
Cortes el Convenio Multilateral (MLI) de la OCDE para
su ratificación en sede parlamentaria.
La entrada en vigor del MLI, tan sólo un año después
de la primera firma, refleja el fuerte compromiso
internacional con el proyecto BEPS y supondrá la
modificación de los convenios bilaterales incluidos en
el MLI a partir del 2019.
VII. Convenios y otras cuestiones de
interés
Entrada en vigor del CDI suscrito entre
España y Finlandia
El CDI suscrito entre España y Finlandia entró en
vigor el 30 de julio de 2018. Los artículos 23 y 24
(procedimiento de acuerdo mutuo e intercambio de
información, respectivamente) se aplicarán desde
ese momento. El resto de preceptos resultarán de
aplicación a partir del 1 de enero de 2018, salvo el
artículo 18 (pensiones) seguirá resultando de
aplicación hasta el final del tercer año después de la
entrada en vigor del CDI.
Más detalles sobre el contenido del CDI pueden
encontrarse en el Boletín fiscal correspondiente al
mes de marzo.
Reunión del ECOFIN del 8 de septiembre de
2018. Propuestas de la Comisión en
materia de fiscalidad de la economía Digital
En la reuniones del pasado 7 y 8 de septiembre de
2018 del ECOFIN, en Viena, Austria. Parte de la
agenda se centró en las propuestas de la CE del 21
de marzo de 2018 en materia de fiscalidad de la
Economía digital.
Estas propuestas de la CE son dos iniciativas
legislativas dirigidas a proveer métodos de
tributación a los nuevos modelos de negocio
digitales, con un enfoque que se implementaría en
dos fases, que serían: (i) a corto plazo una solución
provisional dirigida a una tributación de los servicios
digitales (Digital Tax Services o DTS); y (ii) a largo
plazo una solución estructural dirigida a una
tributación corporativa de acuerdo a una presencia
digital significativa (Significan Digital Presence o
SDP).
La propuesta DTS, se centra en el establecimiento de
un tipo de gravamen único a nivel UE del 3% sobre los
ingresos brutos anuales, mientras que la SDP se
centra en el nuevo concepto de Establecimiento
Permanente Digital.
Los Ministros de Hacienda de los distintos Estados
miembros manifestaron el deseo de implementar la
DTS propuesta por la CE, antes de finalizar el año y,
al mismo tiempo, en la nota previa a la reunión de
presidencia, que la solución a largo plazo ha de ser
compatible con el mercado interior y ha de tener en
cuenta los trabajos preparatorios de la OCDE.
Asimismo los ministros acordaron que es necesario
preparar futuras medidas contra los sistemas de baja
y nula tributación, y desarrollar una posición común
de la Unión Europea en la OCDE en lo que respecta a
la tributación de las actividades digitales. En este
sentido, Francia y Alemania recomendaron una
cláusula de caducidad que valide el DTS hasta que se
llegue un acuerdo a nivel OCDE.
Decisión de la Comisión de 19 de
septiembre de 2018, SA.38945. Los tax
rulings concedidos por Luxemburgo a
McDonald’s por la que se eximía a la
compañía de tributación por determinados
ingresos, no constituyen ayudas de Estado
La Decisión de la Comisión se dicta en el marco del
procedimiento de control de ayudas de Estado en
relación a dos tax rulings concedidos por las
autoridades fiscales de Luxemburgo a la entidad
luxemburguesa McDonald’s Europe Franchise (en
adelante, McDonald’s) en relación a una estructura
financiera que le eximía del pago de Impuesto sobre
Sociedades en ese país por los derechos de franquicia
(royalties) generados en Europa, Rusia y Ucrania y
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2018| Número 79 Página 24 de 28
que posteriormente la sociedad luxemburguesa
pagaba a su sucursal en EE.UU.
Los tax rulings fueron concedidos por Luxemburgo a
McDonald’s en 2009. En el primero de ellos (marzo
de 2009) se confirmaba que se eximía a la entidad
luxemburguesa de tributar en su Impuesto sobre
Sociedades en Luxemburgo por los royalties
recibidos, sobre la base de que los mismos estarían
sujetos a tributación en EE.UU, y exigiendo además
una prueba de dicha tributación en EE.UU. El
segundo tax ruling (septiembre 2009), se eximía a la
sociedad de la exigencia de probar la sujeción y
tributación de los royalties en EE.UU.
La Comisión inició la investigación para esclarecer si
el trato fiscal dispensado por las autoridades fiscales
luxemburguesas a McDonald’s, era un trato fiscal
selectivo favorable según las normas sobre ayudas
de Estado de la UE. En concreto, la Comisión evaluó
si las autoridades luxemburguesas derogaron de
manera selectiva las disposiciones contenidas en su
legislación tributaria nacional y en el CDI entre
Luxemburgo y EEUU, concediendo de este modo a
McDonald's una ventaja de la que no gozaron
empresas que se encontraban en una situación de
hecho y de derecho comparable.
La Comisión, concluye que la interpretación del CDI
entre EEUU y Luxemburgo no fue incorrecta, a pesar
de que dio como resultado la doble no imposición de
los royalties y, por lo tanto, que la ventaja fiscal
conferida a McDonald´s no fue una ayuda de Estado.
Según la Comisión, la exención del Impuesto sobre
Sociedades en Luxemburgo fue conforme a la
legislación fiscal luxemburguesa y al CDI entre
Luxemburgo y EEUU, no constituyendo una ayuda de
Estado.
Chile introduce en su normativa interna
una definición de establecimiento
permanente
El 23 de agosto de 2018, el gobierno chileno
presentó un paquete de reformas fiscales que incluía,
entre otros, una definición de establecimiento
permanente.
Dicha definición sigue, en su mayor parte, las
directrices del OCDE, incluyendo:
• Un lugar físico a través del cual se llevan a cabo
actividades por parte de personas físicas o jurídicas
no residentes en Chile, incluso cuando dicho lugar
no esté restringido a dichas actividades; y
• Un agente autorizado, si dicho agente tiene la
autoridad para firmar, de manera habitual,
contratos en nombre de una entidad no residente.
Dentro de este concepto se incluyen los agentes
que desempeñan papeles claves en la negociación o
respecto a elementos esenciales del contrato.
El concepto excluye a los agentes independientes o
que concluyan actos o contratos con una finalidad
específica, con un plazo determinado o para un
proyecto concreto y los casos donde la persona física
o jurídica no residente desarrolla actividades de
puesta en marcha (start-up activities) en Chile.
El Tribunal Fiscal de Canadá considera
exentas las ganancias de capital derivadas
de la venta de una filial canadiense de
naturaleza inmobiliaria por una compañía
luxemburguesa
En su decisión en Alta Energy Luxembourg S.A.R.L. c.
La Reina, el Tribunal Fiscal de Canadá (“TFC”)
declaro exenta la ganancia de capital originada en la
transmisión de una sociedad canadiense inmobiliaria,
de conformidad con el artículo 13.4 del convenio
para evitar la doble imposición entre Canadá y
Luxemburgo.
Dicho artículo establece una excepción a la regla
general de tributación aplicable a la venta de
acciones en una sociedad cuyo sustrato principal es
inmobiliario. De acuerdo con dicha excepción, las
ganancias de capital afloradas en una venta de
acciones de una sociedad de esta naturaleza
quedarán exentas en el Estado de la fuente si su
activo inmobiliario está afecto a una actividad
económica.
El TFC falló en favor del contribuyente, entendiendo
que los activos inmobiliarios se encontraban afectos
a una actividad económica. En particular, el TFC
consideró que:
• El hecho de que sólo una pequeña parte del terreno
de la filial canadiense fuera utilizado para el
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2018| Número 79 Página 25 de 28
desarrollo de su actividad no excluye la aplicación
del artículo 13.4 del convenio, teniendo en cuenta
las características de la industria.
• Los negociadores del convenio aplicable debían
conocer que Luxemburgo permite la aplicación de
una exención a las ganancias de capital obtenidas
por entidades residentes en la venta de
participaciones en entidades extranjeras. Por tanto,
si Canadá hubiera querido limitar la aplicación del
artículo 13.4 del convenio a aquellas situaciones en
las que la ganancia de capital tributase de forma
efectiva en Luxemburgo, podría haberlo hecho en
las negociaciones del convenio.
El Tribunal Supremo Administrativo de
Francia define una sociedad holding activa
El Tribunal Supremo Administrativo de Francia
(“TSA”) ha definido por primera vez los criterios a
cumplir por una sociedad holding para ser
considerada activa y, por tanto, susceptible de
aplicar la exención de ganancias de capital
establecida en la normativa interna francesa.
De acuerdo con el TSA, si una sociedad holding,
aparte de gestionar y administrar carteras, se implica
activamente en el desarrollo de las políticas del grupo
y el control de sus filiales, además de la prestación de
servicios específicos (por ejemplo, servicios de
naturaleza administrativa, contable, legal, financiera
e inmobiliaria) se considerará como una sociedad
holding activa.
Para comprobar la naturaleza activa de la sociedad
holding se ha tenido en cuenta el ratio de tenencia de
participaciones y las actas del consejo de
administradores.
Puede consultar las últimas alertas fiscales y legales en
nuestro Centro de Estudios EY
Boletín de Actualización Fiscal | Septiembre 2018| Número 79 Página 26 de 28
ABREVIATURAS
AEAT Agencia Estatal de Administración Tributaria
AN Audiencia Nacional
BEPS Base Erosion and Profit Shifting
BIN Base imponible negativa
BOICAC Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
CbCR Country-by-Country Reporting
CDI o Convenio Convenio para evitar la Doble Imposición
CE Constitución Europea
DGT Dirección General de Tributos
DGRN Dirección General de los Registros y del Notariado
EEE Espacio Económico Europeo
EP Establecimiento Permanente
ICAC Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
IRPF Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
IS Impuesto sobre Sociedades
ISyD Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
LGT Ley General Tributaria
LIS Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades
LISyD Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
LIVA Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido
MC Modelo de Convenio
OCDE Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos
RIS Reglamento del Impuesto sobre Sociedades
SOCIMI Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario
TEAC Tribunal Económico-Administrativo Central
TGUE Tribunal General de la Unión Europea
TFF Tasa sobre las Transacciones Financieras
TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea
TRLIRNR Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes
TRLIS Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
TS Tribunal Supremo
UE Unión Europea
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