Boletín Informativo N° 19 - Poder Judicial...
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Boletín Informativo N° 19de Legislación provincial
Año 2019
B.O. 11.186 - 11.264
DIRECCIÓN DE BIBLIOTECA EINFORMÁTICA JURISPRUDENCIAL
PODER JUDICIAL DE FORMOSA
N° de Ley
Provincial.
Breve descripción
Fecha de
publicación y N°
de Boletín Oficial
Provincial
1.674 Modifica el Artículo 262 bis del Código Fiscal de la Provincia
Art. 1°: Modifícase el artículo 262 bis del Código Fiscal de la Provincia
de Formosa – Ley Nº 1.589 – el que quedará redactado de la
siguiente manera:
”Art. 262 bis: .- Dispóngase que el Instituto Provincial de Acción
Integral para el Pequeño Productor Agropecuario (PAIPPA) deberá
gestionar la obtención del beneficio de exención impositiva del
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos respecto de los productores por
dicho Organismo que se encuentran en el supuesto previsto en el Art.
262 de la Ley Nº 1.589, como así también de aquellos que no hayan
solicitado el beneficio con anterioridad, quedando éstos eximidos de
las obligaciones materiales y formales que se originen por omitir
gestionar la exención respectiva.
En iguales condiciones, el Ministerio de la Producción y Ambiente
deberá gestionar la exención impositiva para los pequeños
productores primarios, definido como tales por la Dirección General
de Rentas mediante reglamentación.
Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro a las que hace mención el
Art. 247, inciso h) del Código Fiscal, que no haya gestionado la
renovación del beneficio de la exención en el Impuesto Sobre los
Ingresos Brutos, con motivo de la caducidad dispuesta por el Art. 262
del Código Fiscal, podrán gestionar la renovación del beneficio
impositivo hasta el 31 de Diciembre de 2.019, quedando igualmente
eximida de toda obligación material y formal devengada por no haber
gestionado en su oportunidad la exención, ajustándose a las formas y
condiciones que establezca la Dirección.”
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1.675 Modifica los Artículos 1° y 2° de la Ley N° 1.608
Art. 1°: Modifícase los artículos. 1 y 2 de la Ley N° 1.608, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:
“ Art. 1°.- Otorgasen, según corresponda, los beneficios fiscales que se
detallan en el art. siguiente, a las empresas instaladas y radicadas en
la Provincia de Formosa cuya organización o actividad esta
destinadas a operar como: “Centro de Atención de Llamadas o Call
Center”, “Centro de Contacto o Contact Center” y “Servicio de Centro
de Datos o Data Center Services/ Alojamiento Web y en la Nube/Co-
Ubicación, Co-Locación y virtualización de Servidores/Web
Hosting/Web Housing”, destinadas a prestar servicios esenciales a
empresas que pueden o no estar radicadas en la Provincia, en los
términos de los artículos subsiguientes por el plazo de doce (12) años,
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a partir de que fueran otorgados.
Art. 2°.- Las empresas que se encuentran comprendidas en los
alcances del artículo anterior, podrán resultar beneficiadas con una
exención del cien por ciento (100%) del impuesto sobre los ingresos
brutos y de sellos o de los tributos o impuestos que los sustituyan o
reemplacen en el futuro. Durante los primero ocho (8) años la
exención será del cien por cien (100%), en el noveno (9°) será del
ochenta por ciento (80%), en el décimo (10°) será del sesenta por
ciento (60%), en el undécimo (11°) será del cuarenta por ciento (40%)
y en el duodécimo (12°) será del veinte por ciento (20%).” ...
1.676 Comisión Plenaria Convenio Multilateral del 18-08-77
Art. 1°: Ratificásen las modificaciones al Convenio Multilateral del
18/08/1.977, que como Anexo forman parte de la presente.
Art. 2°: Las modificaciones al Convenio Multilateral del 18/08/1.977,
instrumentadas mediante Resolución Nº 28/2.017 de la Comisión
Plenaria del referido Convenio, entrará en vigencia una vez que se
verifique por la Comisión Arbitral, la ratificación de la totalidad de las
jurisdicciones.
- Anexo a la Ley Nº 1.676 - Resolución Nº 28/2.017
Comisión Plenaria Convenio Multilateral del 18/08/1.977
Resuelve:
Art. 1°: Sustituir, ad-referéndum de los fiscos adheridos, el inciso d)
del artículo 17 del convenio Multilateral del 18/08/77, por el
siguiente:
“d) Designar al presidente, vicepresidente y demás autoridades de la
Comisión Arbitral”.
Art. 2°: Sustituir, ad referéndum de los fiscos adheridos, el artículo 19
del Convenio Multilateral del 18/08/77, por el siguiente:
Art. 19°: La Comisión Arbitral estará integrada por un presidente, un
vicepresidente, siete vocales titulares y siete vocales suplentes y
tendrá su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Art. 3°: Sustituir, ad referéndum de los fiscos adheridos, el artículo
20 del Convenio Multilateral del 18/08/77, por el siguiente:
“Art. 20°: El presidente y el vicepresidente de la Comisión Arbitral
serán nombrados por la Comisión Plenaria.- Los vocales
representarán a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Provincia
de Buenos Aires y a cada una de las cinco zonas que se indican a
continuación, integradas por las jurisdicciones que en cada caso se
especifica:
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- Zona Noreste: Corrientes, Chaco, Misiones y Formosa;
- Zona Noroeste: Salta, Jujuy, Tucumán, Santiago del Estero y
Catamarca;
- Zona Centro: Córdoba, La Pampa, Santa Fé y Entre Ríos;
- Zona Cuyo: San Luís, La Rioja, Mendoza y San Juan;
- Zona Sur y Patagónica: Chubut, Neuquén, Rio Negro, Santa Cruz y
Tierra de Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur”.
“El presidente, el vicepresidente y los vocales deberán ser
especialistas en materia impositiva”,
“Las jurisdicciones no adheridas no podrán integrar la Comisión
Arbitral”.
Art. 4°: Sustituir, ad referéndum de los fiscos adheridos, el punto 2
del inciso h) del artículo 24 del Convenio Multilateral del 18/08/77,
por lo siguiente:
“2 Para resolver los recursos de apelación a que se refiere el artículo
17, inciso e)”.
Art. 5: Sustituir, ad referéndum de los fiscos adheridos. El artículo 26
del Convenio Multilateral del 18/08/77, por lo siguiente:
“Art. 26°: A los fines indicados en el artículo anterior, las resoluciones
de la Comisión Arbitral deberán ser comunicadas a todas las
jurisdicciones adheridas y a los contribuyentes o asociaciones
reconocidas que fueran parte en el caso concreto planteado o
consultado, en las formas y medios que a tal efecto disponga la
Comisión Arbitral”.
“En el caso de pronunciamiento dictado con arreglo a los previsto en
el Art. 24, inciso a), se considerará notificación válida, con respecto a
los contribuyentes y asociaciones reconocidas, la publicación del
pronunciamiento en el Boletín Oficial de la Nación”.
Art. 6°: Notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese.
1.677 Expropiación
Art. 1°: Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación, los
inmuebles con destino a la adjudicación de sus actuales ocupantes
ubicados en las Parcelas N.º 12, 13 y 14 del Lote Rural Nº 58
ubicado en la Ciudad de Formosa, Departamento Formosa,
Provincia de Formosa, con Nomenclatura Catastral: Departamento
01 – Circunscripción II – Sección H – Fracción 2, Parcelas 12, 13 y
14 con una superficie total de 9.060 metros cuadrados, e
inscriptos respectivamente, en el Registro de la Propiedad
Inmueble en el Folio Real Matriculas Nº 31.221, 31.222 y 31.224
del Departamento Formosa (01).
Art. 2°: Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a adquirir
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directamente el inmueble de referencia con el procedimiento
establecido en el Decreto-Ley N°490/77, y de no lograrse el
avenimiento de partes, a entablar la pertinente acción judicial de
expropiación.
1.678 Acuerdo de Financiamiento y Colaboración
Art. 1°: Ratifícase el Acuerdo de Financiamiento y Colaboración
entre el Estado Nacional, la Administración Federal de Ingresos
Públicos y la Provincia de Formosa, suscripto el 29 de marzo de
2.017, que como Anexo forma parte de la presente Ley.
- Anexo a la Ley Nº 1678 – Acuerdo de Financiamiento y
Colaboración entre el Estado Nacional, la Administración Federal
de Ingresos Públicos y la Provincia de Formosa.
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1.679 Modifica Ley N.º 152 – Régimen Electoral de la Provincia de
Formosa y Decreto-Ley N.º 1.272/83 – Estatuto de los Partidos
Políticos de la Provincia de Formosa
Paridad de Género
Cargos Electivos Legislativos
Art. 1°: La presente Ley tiene como objetivo fundamental
garantizar la paridad de género en las candidaturas a cargos
electivos legislativos tanto en el orden Provincial como Municipal
y Comisiones de Fomento, así como en la conformación de los
Órganos de los Partidos Políticos.
Art. 2º: Las listas para cargos electivos legislativos que se
presenten como lemas y/o sublemas deberán conformarse con
candidatos/as de distinto género de manera intercalada y
consecutiva desde la primera candidatura titular hasta la última
suplente, de modo tal que no haya dos (2) del mismo género
consecutivas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla con
este requisito.
El género del candidato/a estará determinado por su Documento
Nacional de Identidad.
Art. 3º: Modifícase el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley N°
152 -Régimen Electoral de la Provincia de Formosa- y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
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Toda lista debe comprender un número de candidatos igual al de
diputados, convencionales constituyentes y concejales que
corresponda elegir y los suplentes correspondientes, debiendo
conformarse con postulantes de ambos géneros en una
distribución igualitaria, de manera intercalada y consecutiva. El
número de suplentes se determinará conforme a lo que a
continuación se expresa:
Cuando se elijan 2 titulares: 2 suplentes.
Cuando se elijan 3 titulares: 3 suplentes.
Cuando se elijan 4 titulares: 3 suplentes.
Cuando se elijan 5 titulares: 3 suplentes.
Cuando se elijan 6 titulares: 4 suplentes.
Cuando se elijan 7 titulares: 4 suplentes.
Cuando se elijan 8 titulares: 5 suplentes.
Cuando se elijan 9 titulares: 6 suplentes.
Cuando se elijan 10 titulares: 6 suplentes.
Cuando se elijan 11 a 20 titulares: 8 suplentes.
Cuando se elijan 21 titulares en adelante: 10 suplentes.
Art. 4°: Modifícase el segundo párrafo del artículo 6° de la Ley de
Lemas N° 653, el que quedará redactado de la siguiente manera:
En caso de fallecimiento, incapacidad sobreviniente, renuncia,
separación del cargo y/o cualquier otra causal, los reemplazos se
harán de las listas de suplentes de la última elección por orden
correlativo, respetándose el mismo género y el sublema del
causante de la vacancia.
Art. 5°: Modifícase el inciso c) del artículo 3° del Decreto Ley N°
1.272/83 Estatuto de los Partidos Políticos de la Provincia de
Formosa-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
c) Organización estable y funcionamiento reglados por la Carta
Orgánica, de conformidad con el método democrático interno,
mediante elecciones periódicas de autoridades, organismos
partidarios y candidatos en la forma que establezca cada partido,
respetando la paridad de género.
Art. 6°: Modifícase el artículo 23° del Decreto Ley N° 1.272/83
Estatuto de los Partidos Políticos de la Provincia de Formosa-, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 23.- La Carta Orgánica constituye la norma fundamental del
partido, en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y las
obligaciones partidarias, a la cual sus autoridades y afiliados
deberán ajustar obligatoriamente su actuación, respetando la
paridad de género en el acceso a cargos partidarios.
Art. 7°: Incorpórase el inciso e) al artículo 60° del Decreto Ley N °
1.272/83 Estatuto de los Partidos Políticos de la Provincia de
Formosa- como causal de caducidad de la personería jurídico-
política de los partidos, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
e) La violación de la paridad de género en las elecciones de
autoridades y de los organismos partidarios, previa intimación a
las autoridades partidarias a ajustarse a dicho principio.
Art. 8°: Los Partidos Políticos adecuarán sus Cartas Orgánicas a los
principios y disposiciones previstas en los artículos 5°, 6° y 7° de la
presente, dentro del plazo de ciento veinte (120) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9°: Derógase la Ley Provincial N° 1.155 .
N° de Decreto
Provincial.
8 Modifícase los Artículos 2°, 3° y 5° del Decreto Nº 156/14
Art. 1°: Modifícase los Arts. 2°, 3° y 5° del Decreto N° 156/14, los
que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 2°: Establécese un régimen de desgravación en el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad a lo dispuesto
en el Artículo 3° de la Ley Nº 1.608, el cual se extenderá por un
plazo máximo de doce (12) años.”
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“Artículo 3°: El régimen de desgravación de los Impuestos sobre los
Ingresos Brutos y Sellos o de los tributos que lo sustituyan o
reemplacen en el futuro, consistirá en una reducción de la alícuota
sobre la actividad promocionada, según el esquema detallado a
continuación:
a) Del primero (1°) al octavo (8°) año de vigencia de la promoción,
reducción del ciento por ciento (100%).
b) En el noveno (9°) año, el ochenta por ciento (80%).
c) En el décimo (10°) año, el sesenta por ciento (60%).
d) en el undécimo (11°) año, el cuarenta por ciento (40%).
e) En el duodécimo (12°) año, el veinte por ciento (20%).
“Artículo 5: El régimen previsto en el artículo anterior consistirá en
los siguientes beneficios, según las modalidades que determine la
autoridad de aplicación por vía resolutiva:
a. Las empresa de servicios destinadas a operar como: “Centro de
Atención de Llamadas o Call Center” , Centro de Contacto o
Contact Center” y “Servicios de Centro de Datos o Data Center
Service/Alojamiento Web y en la Nube/Co-Ubicación, Co-Locación
y Virtualización de Servidores/Web Hosting/Web Housing”, podrán
recibir una compensación para la promoción del empleo joven y la
capacitación que será equivalente a un porcentaje de la
remuneración total (incluyendo conceptos remunerativos y no
remunerativos, y excluyendo las cargas sociales), del personal no
directivo y no gerencial, de este dieciocho (18) y hasta treinta (30)
años de edad (en ambos casos, considerandos al momento de la
incorporación laboral), que dichas empresas contraten en la
Provincia, durante los ocho (8) primero años, contados desde el
inicio de las operaciones de las empresas en Formosa.
Esta compensación se efectuará a través de pagos mediante
transferencia bancaria, dentro de los quince (15) días hábiles de
recibida la nómina del personal que informe la empresa, previo
control y verificación por parte de REFSA TELECOMUNICACIONES
S.A., extendiéndose entre el primer (1°) y octavo (8°) año de
trabajo inclusive de cada persona contratada, tendrá un carácter
decreciente y será proporcional a la cantidad de puestos de
trabajo efectivamente creados por cada empresa, de acuerdo a las
categorías que se detallan a continuación:
TRAMO
PUESTO DE
TRABAJO
1° AÑO DEL
TRABAJO DEL
EMPLEADO
2° AL 8° AÑO DE
TRABAJO DEL
EMPLEADO
A Hasta 60 15% 5%
B Más 60 20% 15%
C Más de 120 25% 20%
D Más de 170 30% 25%
b. Las empresas mencionadas en el Artículo 1 de la Ley Nº 1.608
modificada por su similar Nº 1.675, podrán recibir facilidades para
la “locación” o “cesión en comodato de bienes inmuebles de
dominio del Estado o privado donde exista un contrato de alquiler
con el Estado Provincial”, siempre que los mismos fueran aplicados
al funcionamiento de las estaciones de trabajo contempladas en el
proyecto de inversión. Las facilidades otorgadas se extenderán
como máximo hasta el octavo (8°) ali de permanencia de la
empresa en la Provincia.
Dentro de las Facilidades otorgadas, las empresas podrán recibir
en carácter de subsidios o aportes no reintegrables un porcentaje
del valor locativo de los inmuebles aplicados al funcionamiento de
las estaciones de trabajo contempladas en el proyecto de
inversión, de acuerdo a lo que establezca la autoridad de
aplicación.
Las empresas deberán solventar los gastos que demande el
suministro de agua potable, energía eléctrica, tasas o servicios del
inmueble afectado al desarrollo de dicha actividad. Las empresas
deberán presentar anualmente, ante la autoridad de aplicación,
un informe sobre de su plan de trabajo donde conste evolución y
crecimiento de la empresa en su desarrollo local, y refleje la
rotación del personal y el incremento de su personal de trabajo.
Las empresas deberán informar de inmediato a la autoridad de
aplicación todos cambio en su capital accionario y directivo. En
dicho caso la autoridad de aplicación podrá reveer la continuidad
o no de los beneficios otorgados.” …
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Art. 1°: Téngase por Ley de la Provincia – Ley N° 1679.
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79 Convócase a Comicios en todo el territorio de la Provincia de
Formosa
Art. 1°: Convócase a comicios en todo el territorio de la Provincia de
Formosa para el día domingo 16 de junio de 2.019, a fin de elegir
GOBERNADOR y VICEGOBERNADOR de la Provincia, así como quince
(15) Diputados Provinciales Titulares y Ocho (8) Suplentes que
reemplazarán a aquellos cuyos mandaros caducan el 10 de diciembre
de 2.019.
Art. 2°: Invitase a todas la Municipalidades y Comisiones de fomento
de la Provincia de Formosa adoptar igual medida que la dispuesta en
el artículo anterior, para la elección de Intendentes y Presidentes de
Comisiones de Fomento, además de la renovación parcial de los
Concejos Deliberantes de sus respectivas jurisdicciones en la fecha
indicada precedentemente, y en la forma prevista por el Ley Nº 152 y
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sus modificatorias y normas complementarias ...
Art. 3°: El sistema electoral para la adjudicación de los cargos
mencionados en los artículos 1° y 2° del presente decreto es el
consagrado por le Ley Nº 653 – de Lemas – y sus modificatorias.
N° de Resolución
General
Provincial.
54 Contaduría General de la Provincia
Comisión Asesora de Documentación en Archivo
Art. 1°: Conformar a partir del día de la fecha, la nueva Comisión
Asesora de Documentaciones en Archivo por los siguientes
funcionarios: SubContadora General de la Provincia — C.P. NATALIA
SOLEDAD GIMENEZ; Contador Mayor — C.P. RAUL EDUARDO BRUNEL;
Responsable del Servicio Administrativo Financiero - C.P.: ORUE,
Manuel Armando; y la Asesora Legal - Dra. MARIA LAURA CARDOZO -
acorde a lo establecido por el Decreto-Ley Nº 966/78 y Acuerdo N°
32.679 del Tribunal de Cuentas de la Provincia.
Art. 2°: La Comisión Asesora tendrá a su cargo el control de los procedimientos exigidos por la legislación vigente en materia de destrucción e incineración de documentación que se hayan comprendido dentro de las normas establecidas por el Reglamento (Decreto-Ley No 966/78). Art. 3°: Establecer que dichos funcionarios se hallan facultados para solicitar la colaboración de los Agentes que consideren necesario para la realización de dicha tarea. Art. 4°: Derogar toda otra norma que se oponga a la presente resolución.
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42 Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas – DGR
Art. 1°: Dispóngase la creación en el ámbito de la DGR de la
Agencia de Coordinación Zona Oeste “Las Lomitas”, emplazada en
la localidad homónima de la Provincia de Formosa, de
conformidad a los fundamentos expuestos, en los
Art. 2°: Aprúebase Organigrama, Manual de Misiones y Funciones,
y Protocolo de Atención que se agregan respectivamente como
ANEXOS I,II y III del presente instrumento.
Art. 3°: Déjese sin efecto la Resolución General N° 09/2.018 de esa
Dirección General de Rentas.
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- Anexos:
I: Organigrama.
II: Manual de Misiones y Funciones.
III: Protocolo de Atención.
44 Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas
Dirección General de Rentas
Art. 1°: Habilítase en la sede de la Agencia Fiscal de la Dirección
General de Rentas de la localidad de General Belgrano, Provincia
de Formosa, una Caja Recaudadora destinada a recibir el pago de
los distintos tributos administrados por el Organismo que se
denominará “CAJA DGR EN LÍNEA 1.047”.
Art. 2°: Dispóngase, que la Caja Recaudadora habilitada por la
presente Resolución comenzará a funcionar a partir del día 3 de
Setiembre de 2.018.
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1.059 Ministerio de la Producción y Ambiente
Dirección de Registro, Control y Fiscalización
Art. 1: Suspéndase, los trámites de recepción, otorgamiento de
Boletos de Marca y Señal, renovaciones, de duplicados y otros, en
el área MARCAS Y SEÑALES, dependiente de este Organismo,
desde el 02 de ENERO hasta el 31 de ENERO de 2.019, a fin de
realizar trabajos de mantenimiento y actualización de los registros
del área y la puesta a punto del Sistema Informático, de acuerdo al
Visto y Considerando precedentes.
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8726 Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas
Art.1°: Modificar los montos mínimos del Impuesto sobre Ingresos
Brutos establecidos en los artículos 54° y N° 55° de la Ley
Impositiva N° 1.590 y sus modificatorias, conforme al cuadro que
como Anexo I, pasa a formar parte de la presente.
Art. 2°: Establecer que los mínimos mensuales determinados en el
Anexo I entrarán en vigencia a partir del 1 de Enero de 2.019.
- Anexo I: Cuadro de Montos Mínimos.
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