BOLETÍN JUDICIAL N° 195 de la fecha 10 10 2013 Nº 138-2013 ASUNTO: Representación legal de...

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La Uruca, San José, Costa Rica, jueves 10 de octubre del 2013 Nº 195 40 Páginas AÑO CXIX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARÍA GENERAL CIRCULAR Nº 138-2013 ASUNTO: Representación legal de personas menores de edad en procesos judiciales A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS SE LES HACE SABER QUE: El Consejo Superior, en sesión N° 62-13, celebrada el 18 de junio de 2013, artículo LIX, acordó comunicarles que en los procesos judiciales referentes a la defensa de los intereses de personas menores de edad, las Abogadas y Abogados del Patronato Nacional de la Infancia, como representantes legales, no requerirán aportar un poder debidamente inscrito en el Registro Público, solamente se aportará una certificación del nombramiento respectivo y la mención de la norma que ampara dicha representación legal. San José, 13 de agosto de 2013. Carlos Mora Rodríguez 1 vez.—(IN2013061948). Secretaría General DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL SEGUNDA PUBLICACIÓN ASUNTO: Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de la Pérez Zeledón de la provincia de San José. SE HACE SABER: Que las oficinas judiciales del cantón de Pérez Zeledón de la provincia de San José, permanecerán cerradas durante el día quince de mayo de dos mil trece, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívico patronales de dicho cantón. San José, 5 de abril del 2013. MBA. Ana Eugenia Romero Jenkins, (IN2013061877) Subdirectora Ejecutiva ASUNTO: Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de la Cruz de la provincia de Guanacaste. SE HACE SABER: Que las oficinas judiciales del cantón de La Cruz de la provincia de Guanacaste, permanecerán cerradas durante el día tres de mayo de dos mil trece, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívico patronales de dicho cantón. San José, 5 de abril del 2013. MBA. Ana Eugenia Romero Jenkins, (IN2013061878) Subdirectora Ejecutiva SALA CONSTITUCIONAL ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA HACE SABER: TERCERA PUBLICACIÓN Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ,que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 12-003795-0007-CO promovida por Alcalde Municipal de Mora, Gilberto Monge Pizarro contra la omisión legislativa de desarrollar el artículo 170 de la constitución política, se ha dictado el voto número 2013-011172 de las dieciséis horas y cuarenta minutos del veintiuno de agosto del dos mil trece que literalmente dice: “Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad los magistrados Jinesta, Cruz y Hernández, salvan el voto y declaran con lugar la acción, con sus consecuencias. el magistrado rueda da razones diferentes para desestimar la acción”. San José, 22 de agosto del 2013. Gerardo Madriz Piedra, (IN2013061606) Secretario Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 12-011335-0007-CO promovida por Mauren Solís Madrigal contra el Reglamento para el nombramiento de Magistrados Suplentes, por estimarlo contrario al artículo 11 de la Constitución Política, se ha dictado el voto número 2013-011083 de las catorce horas y treinta minutos del veintiuno de agosto del dos mil trece , que literalmente dice: “Por mayoría, se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad, se anula el Reglamento para la Selección de Magistrados y Magistradas Suplentes en las Salas de la Corte Suprema de Justicia aprobado en la sesión Nº 5-12 de 13 de febrero de 2012, artículo III. Por conexidad, se anula, parcialmente, el artículo 4º de la Ley de Apertura de la Casación Penal No. 8503 de 28 de abril de 2006, únicamente, en cuanto modificó el artículo 62 y su transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que debe entenderse que ese numeral de la Ley Orgánica del Poder Judicial se mantiene vigente en su versión previa a la reforma por la Ley de Apertura de la Casación Penal. Los Magistrados Armijo y Cruz, acogen la acción en contra de las normas impugnadas, únicamente, por omisión de la consulta preceptiva a la Sala Constitucional del artículo 4º de la Ley de Apertura de la Casación Penal, en cuanto modificó el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las mantienen vigentes para las Salas de Casación. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y las partes. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el diario oficial La Gaceta”. Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto. San José, 22 de agosto del 2013. Gerardo Madriz Piedra, (IN2013061613) Secretario Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 12-017412-0007-CO promovida por Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), Contraloría General de la Republica, Marta Eugenia Acosta Zúñiga, contra el artículo 78 inciso

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La Uruca, San José, Costa Rica, jueves 10 de octubre del 2013 Nº 195 — 40 PáginasAÑO CXIX

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERALCIRCULAR Nº 138-2013

ASUNTO: Representación legal de personas menores de edad en procesos judiciales

A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍSSE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior, en sesión N° 62-13, celebrada el 18 de junio de 2013, artículo LIX, acordó comunicarles que en los procesos judiciales referentes a la defensa de los intereses de personas menores de edad, las Abogadas y Abogados del Patronato Nacional de la Infancia, como representantes legales, no requerirán aportar un poder debidamente inscrito en el Registro Público, solamente se aportará una certificación del nombramiento respectivo y la mención de la norma que ampara dicha representación legal.

San José, 13 de agosto de 2013. Carlos Mora Rodríguez

1 vez.—(IN2013061948). Secretaría General

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SEGUNDA PUBLICACIÓN

ASUNTO: Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de la Pérez Zeledón de la provincia de San José.

SE HACE SABER:Que las oficinas judiciales del cantón de Pérez Zeledón de la

provincia de San José, permanecerán cerradas durante el día quince de mayo de dos mil trece, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívico patronales de dicho cantón.

San José, 5 de abril del 2013. MBA. Ana Eugenia Romero Jenkins,(IN2013061877) Subdirectora Ejecutiva

ASUNTO: Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de la Cruz de la provincia de Guanacaste.

SE HACE SABER:Que las oficinas judiciales del cantón de La Cruz de la

provincia de Guanacaste, permanecerán cerradas durante el día tres de mayo de dos mil trece, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívico patronales de dicho cantón.

San José, 5 de abril del 2013. MBA. Ana Eugenia Romero Jenkins,(IN2013061878) Subdirectora Ejecutiva

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO: Acción de InconstitucionalidadA LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:TERCERA PUBLICACIÓN

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ,que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 12-003795-0007-CO promovida por Alcalde Municipal de Mora, Gilberto Monge Pizarro contra la omisión legislativa de desarrollar el artículo 170 de la constitución política, se ha dictado el voto número 2013-011172 de las dieciséis horas y cuarenta minutos del veintiuno de agosto del dos mil trece que literalmente dice: “Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad los magistrados Jinesta, Cruz y Hernández, salvan el voto y declaran con lugar la acción, con sus consecuencias. el magistrado rueda da razones diferentes para desestimar la acción”.

San José, 22 de agosto del 2013. Gerardo Madriz Piedra,(IN2013061606) Secretario

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 12-011335-0007-CO promovida por Mauren Solís Madrigal contra el Reglamento para el nombramiento de Magistrados Suplentes, por estimarlo contrario al artículo 11 de la Constitución Política, se ha dictado el voto número 2013-011083 de las catorce horas y treinta minutos del veintiuno de agosto del dos mil trece , que literalmente dice: “Por mayoría, se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad, se anula el Reglamento para la Selección de Magistrados y Magistradas Suplentes en las Salas de la Corte Suprema de Justicia aprobado en la sesión Nº 5-12 de 13 de febrero de 2012, artículo III. Por conexidad, se anula, parcialmente, el artículo 4º de la Ley de Apertura de la Casación Penal No. 8503 de 28 de abril de 2006, únicamente, en cuanto modificó el artículo 62 y su transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que debe entenderse que ese numeral de la Ley Orgánica del Poder Judicial se mantiene vigente en su versión previa a la reforma por la Ley de Apertura de la Casación Penal. Los Magistrados Armijo y Cruz, acogen la acción en contra de las normas impugnadas, únicamente, por omisión de la consulta preceptiva a la Sala Constitucional del artículo 4º de la Ley de Apertura de la Casación Penal, en cuanto modificó el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las mantienen vigentes para las Salas de Casación. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y las partes. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el diario oficial “La Gaceta”. Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 22 de agosto del 2013. Gerardo Madriz Piedra,(IN2013061613) Secretario

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 12-017412-0007-CO promovida por Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), Contraloría General de la Republica, Marta Eugenia Acosta Zúñiga, contra el artículo 78 inciso

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a) De la Cuarta Modificación a la Convención Colectiva de Trabajo del Consejo Nacional de Producción, por lesionar los principios de igualdad, de razonabilidad y uso eficiente de los fondos públicos, de legalidad y gestión financiera, se ha dictado el voto número 2013-011086 de las quince horas y treinta minutos del veintiuno de agosto del dos mil trece, que literalmente dice: «Por mayoría se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase, hasta 25 años, contenida en el artículo 78.a) de la convención Colectiva del Consejo Nacional de la Producción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Los magistrados Armijo Sancho y Jinesta Lobo salvan el voto y rechazan de plano en su totalidad la acción planteada por razones separadas.

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto. Notifíquese.

San José, 22 de agosto del 2013. Gerardo Madriz Piedra,(IN2013061619) Secretario

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 12-017415-0007-CO promovida por Contraloría General de la Republica, Marta Eugenia Acosta Zúñiga, contra las frases sin límite de tiempo y sin límite de años contenidas en los artículos 27 y 28 de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de San José. Interviene en el proceso Ana Lorena Brenes Esquivel, en su calidad de Procuradora General de la República y Johnny Araya Monge, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de San José, se ha dictado el voto número 2013-011087 de las quince horas y treinta minutos del veintiuno de agosto del dos mil trece que literalmente dice: “Por mayoría se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional las frases “sin límite de tiempo” y “sin límite de años” contenidas en los artículos 27 y 28 de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de San José. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Los Magistrados Armijo Sancho, Jinesta Lobo y Hernández Gutiérrez salvan el voto y rechazan de plano en su totalidad la acción planteada por razones separadas. Notifíquese.” Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 22 de agosto del 2013. Gerardo Madriz Piedra,(IN2013061621) Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 12-017473-0007-CO promovida por Carlos Hugo Ceciliano Madriz, Carlos Morales Salazar, Danny Cordero Solís, Erick Coto Cerdas, Guillermo Julián Batista Trejos, José Campos Vargas, Simón Concepción Agüero, Willy Alexander Solís Arias contra el artículo 2 de la Ley número 8837 del 3 de mayo de 2010, denominada ´Ley de Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal´ , se ha dictado el voto número 2013011088 de las quince horas y treinta minutos del veintiuno de agosto del dos mil trece, que literalmente dice: “Se declaran sin lugar las acciones acumuladas.”

San José, 22 de agosto del 2013. Gerardo Madriz Piedra,(IN2013061623) Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 13-000386-0007-CO, promovida por Víctor Emilio Granados Calvo contra de los artículos 48, 151 y 205 del Código Electoral, Ley número 8765, por estimarlos contrarios

a los artículos 90, 105, 108 y 131 de la Constitución Política; los párrafos 1 y 2 del artículo 1°, los artículos 23, 29, 30 y el párrafo 2 del artículo 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los párrafos 1 y 2 del artículo 2, los artículos 3, 25 y26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se ha dictado el voto número 2013008988 de las nueve horas y cinco minutos del cinco de julio del dos mil trece, que literalmente dice:

«Se declara sin lugar la acción interpuesta.-»San José, 5 de julio del 2013.

Gerardo Madriz Piedra,(IN2013061962). Secretario

SEGUNDA PUBLICACIÓNDe acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la

Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 13-001598-0007-CO que promueve Asociación Sindical de Trabajadores del Minaet e Instituciones Afines de Conservación, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las trece horas y cuarenta y nueve minutos del diez de abril del dos mil trece. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Roberto Miguel Molina Ugalde, mayor, casado, técnico 3, portador de la cédula número 5-195-151, en su condición de Secretario General de la Asociación Sindical de Trabajadores del Ministerio de Ambiente y Energía e Instituciones Afines de Conservación, cédula jurídica número 3-011-212127, para que se declaren inconstitucionales los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas Como Especiales, ley número 9073 publicada en La Gaceta número 206, Alcance número 163 de octubre de 2012, por estimarlos contrarios a los artículos 11, 33, 41, 50, 89, 121 inc) 14 153 y 183 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Energía y Minas (MINAE). Las normas se impugnan en cuanto según señala el accionante el artículo primero de la Ley N° 9073 declara una moratoria por dos años, en los cuales se aplica una suspensión de los desalojos, demolición de obras y suspensión de actividades y proyectos en las zonas especiales como las Zona Marítimo Terrestre, la Patrimonio Natural del Estado y la Zona Fronteriza, sin que se especifique o califique el tipo de posesión que se beneficiaría con la medida. Considera que con ello se amparan o legalizan las ocupaciones ilegales y precarias en las zonas públicas que estarían afectando derechos fundamentales como el libre tránsito en la zona marítimo terrestre y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 Constitucional) y la protección de las bellezas naturales (artículo 89 Constitucional) .Todo ello al haberse sustituido y eliminado ecosistemas de bosque o manglar en los terrenos ocupados del Patrimonio Natural del Estado y humedales que ya ocasionaron un daño ambiental, no actual, como es el supuesto previsto en el artículo 2 de la Ley que aquí se impugna como inconstitucional, para aplicar la excepción a la moratoria. Indica que esto se extiende a las municipalidades las cuales en el artículo 6 de la ley referida quedaban autorizadas a aplicar la moratoria en las zonas de su competencia. Agrega que los bienes que conforman las llamadas zonas especiales indicadas en el artículo 1 de la Ley N° 9073 son bienes de dominio público y están destinados a un servicio de utilidad pública general o a un uso público, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 inciso 14) de la Constitución Política y los artículos 261 y 252 del Código Civil. Indica que por su condición demanial, estos bienes tienen una naturaleza y régimen jurídico distinto al de los bienes privados, en tanto por expresa voluntad del legislador se encuentran afectos a un destino especial al servicio de la comunidad dado el interés público que les caracteriza, y por ello no forman parte del comercio de los hombres. Manifiesta que en este sentido se ha pronunciado esta Sala en las sentencias 2010012299 de las 14:05 horas de 21 de junio de 2010, y 2012001963 de las 13:50 del 15 de febrero de 2012, al indicar que la doctrina y la jurisprudencia constitucionales son consistentes en estimar que los bienes demaniales son aquellos que tienes una naturaleza y régimen jurídico diverso de los bienes privados -los cuales se rigen por el derecho de propiedad en los términos del artículo 45 de la Constitución Política-, en tanto, por expresa voluntad del legislador se encuentran afectos a un destino especial de servir a la comunidad, sea al interés público y por tal motivo no pueden ser objeto de propiedad privada, de modo que se encuentran fuera del comercio de los hombres. Dicha jurisprudencia

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ha mantenido que se trata de bienes que por su especial naturaleza jurídica, son imprescriptible sin embargables e inalienables. Continúa manifestando el accionante que no obstante lo anterior, estas normas vienen a beneficiar a una serie de personas físicas y jurídicas sin que se tenga un conocimiento previo de la situación de cada una de ellas. En ese sentido, con ocasión de la consulta formulada al proyecto de ley número 18440 que sirvió de base a la Ley N° 9073, la Contraloría General de la República en el oficio número 8285 del 21 de agosto del 2012 señaló que “EI proyecto de ley contenido en el expediente Nro. 18440 no tiene como fundamento un estudio o diagnóstico técnico y formal que permita identificar y verificarla cantidad de familias ,de personas físicas y jurídicas, así como la condición legal en que se encuentran, el tiempo de permanencia, el tipo de actividad económica que realizan, si habitan en el área y el tipo de infraestructura construida, entre otros aspectos relevantes. Por el contrario, falta precisar la magnitud y naturaleza del problema que se pretende solucionar”. Agrega que durante su tramitación el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, rindió el informe número ST-175-2012-TI y al referirse a los “ocupantes” de Zona Marítimo Terrestre, advirtió que “Sería importante determinar si los ocupantes actuales de esta zona que pueden ser beneficiados con la suspensión propuesta en la futura ley, corresponde a algunas de las personas físicas y/o jurídicas a las que hace referencia la norma legal supracitada, pues su ocupación sería ilegal y no tendría sentido permitir su permanencia en la Zona Marítimo Terrestre sino se les puede otorgar concesión o permiso alguno.” Estima que la aplicación de la moratoria prevista en los artículos 1 y 6 de esta Ley también estaría amparando y reconociendo posesionas ilegítimas que en el contexto del actual marco regulatorio siquiera resultarían susceptibles de ser beneficiarios de un derecho real limitado, como es el caso de las concesiones en la zona marítimo terrestre donde es prohibido su otorgamiento, entre otros a extranjeros que no hayan residido en el país por lo menos durante cinco años; a sociedades anónimas con acciones al portador, a sociedades o entidades domiciliadas en el exterior, a entidades constituidas en el país por extranjeros y a entidades cuyas acciones o cuotas o capital correspondan en más de cincuenta por ciento a extranjeros. Argumenta que en el caso concreto de la zona marítimo terrestre, ya este Tribunal Constitucional declaró la inconstitucional la Ley “Declaratoria de ciudad para las comunidades de Cahuita y Puerto Viejo del cantón de Talamanca, provincia de Limón”, N° 8464, fue claro al señalar que la zona marítimo terrestre es un bien de dominio público por disposición constitucional y legal que no puede ser objeto de posesión o propiedad privada y la normativa infraconstitucional que así lo establezca resulta evidentemente inconstitucional. Señala que con los artículos 1, 3 y 6 que se impugnan como inconstitucional, también se verían beneficiados los poseedores de terrenos en el PNE donde se desarrollan actividades incompatibles o no autorizadas por la legislación actual, pues de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Forestal, N° 7575 del 16 de abril de 1966, en el Patrimonio Natural del Estado solo se podrán autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo. En relación con la Zona Fronteriza durante la tramitación de la Ley aquí impugnada, el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa advirtió en su informe que según el Ministerio de Planificación que “no se tiene certeza de cuantas personas viven o desarrollan actividades en el territorio comprendido en los 2 kilómetros inalienables de la frontera norte”. Agrega que esta zona ostenta la condición de bien demanial, de la categoría de Refugio Nacional de Vida Silvestre de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Ejecutivos N° 22962-MIRENEM del 15 de febrero de 1994, reformado por el Decreto N° 23248-MIRENEM del 20 de abril de ese mismo año. Manifiesta que en este sentido, la Contraloría General de la República, según consta en expediente legislativo N° 18440 (mediante el cual se tramitó la Ley N° 9073). Estima que la moratoria establecida en el artículo 1, 3, y 6 referidos, así como las limitaciones contenidas en el artículo 2 de la Ley N° 9073, aquí impugnada violentan el principio de imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, impidiendo a las instancias públicas ejecutar las resoluciones reivindicatorias que se requieran para su adecuada protección, lo anterior en contradicción con lo dispuesto en el artículo 50 constitucional. Además los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 violentan a su vez el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, por la incerteza del régimen jurídico aplicable, creándose con la moratoria una expectativa por parte de los detentadores ubicados en las zonas especiales, y de los

que al cabo de estos dos años ingresen ilegítimamente en esas zonas, cuyo derecho no ha sido amparado, a ninguno de los casos de excepción que la ley previó. Adicionalmente, el artículo 5 de dicha Ley no estipula los entes y órganos del Estado que están obligados a no permitir que se den nuevas ocupaciones en la ZMT, el PNE, y la Zona Fronteriza, tampoco establece las competencias específicas ni los medios, recursos, o acciones con los que va a contar, lo que causa un estado de inseguridad jurídica. Así, la suspensión de veinticuatro meses para el desalojo o demolición de obras, actividades y proyectos en la Zona Marítimo Terrestre, en la Zona Fronteriza y en el Patrimonio Natural el Estado, es inconstitucional al dejar inaplicable la normativa que declare y garantiza el régimen demanial de bienes públicos estratégicos y fundamentales para el ejercicio de derechos colectivos como es el libre tránsito y la protección del ambiente, sin que exista un sustento fáctico jurídico racional proporcional o razonable que justifique dictar esa llamada moratoria de resoluciones administrativas y judiciales emitidas en cumplimiento de la legislación vigente. Por otra parte también indica el accionante que el artículo 2 de la Ley N° 9073 establece que la suspensión prevista en el artículo 1, no excluye de dictar medidas cautelares judiciales o administrativas por las autoridades competentes, cuando se determine la comisión del daño ambiental o peligro o amenaza de daño ambiental. Asimismo, dispone que las autoridades administrativas únicamente serán el Tribunal Ambiental Administrativo y el Ministerio de Ambiente y Energía. La norma de comentario no precisa a qué clase de medidas cautelares se refiere, si a las que operan en cada jurisdicción o a las ambientales y limita la aplicación de estas medidas por otras autoridades administrativas diferentes a las antes indicadas y en casos en que no se haya cometido daño ambiental o peligro o amenaza de daño ambiental, lo cual vulnera el principio precautorio o in dubio pro nature en materia ambiental que preceptúa el principio 15 contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad, respecto del cual la propia Sala Constitucional. Indica que en relación con el principio precautorio, la Sala Constitucional ha sido contundente al resolver que deben tomarse todas las medidas que sean necesarias para prevenir efectos negativos al ambiente y asegurar su protección, conservación y una adecuada gestión de sus recursos (en este sentido sentencia N° 2009-0601 de las 15:03 horas del 21 de enero de 2009). No obstante, estima que tal y como está redactado el artículo 2 se enfrenta el operador jurídico a la dificultad de valorar los eventuales daños ambientales irreparables o irreversibles que puedan ocurrir no solo por acción sino por omisión, en contravención con los principales indicados, obstaculizando e impidiendo una efectiva protección al ambiente. Asimismo, explica que el artículo 2 de esta Ley violenta el principio de interdicción de la arbitrariedad, derivado del artículo 11 de la Constitución Política, pues la Administración se ve imposibilitada de ejecutar las resoluciones que determinaron vicios de legalidad en los actos emitidos, con lo que se produce una desprotección de los bienes demaniales y de conservación del ambiente. Considera también que los artículos 1, 3 y 6 impugnados también lesionan el principio de igualdad, ya que se dispone un trato igualitario para todas las personas físicas y jurídicas de terrenos ubicados en la Zona Marítimo Terrestre, en la Zona Fronteriza o pertenecientes al Patrimonio Natural del Estado, sin diferenciar si éstos se encuentran en esas áreas de manera legal o ilegal, si se trata de nacionales o extranjeros, o bien de personas físicas o jurídicas, si realizan actividades económicas, artesanales o de turismo de subsistencia, o no, entre otros aspectos. Lo anterior, sin que el legislador haya hecho un juicio de razonabilidad que determine que la medida dictada es la adecuada para cumplir las razones indicadas. Así, se limitó en la exposición de motivos del proyecto de esa ley a señalar que durante décadas, generaciones de decenas de miles de familias costarricenses han habitado en las costas e islas de nuestro país. Estas familias han construido sus hogares y desarrollado actividades productivas como la pesca artesanal, el turismo local, y la agricultura, entre otras, en áreas que forman parte de la Zona Marítimo Terrestre, de la Zona Fronteriza y del Patrimonio Natural del Estado. No obstante, pese a los largos periodos de ocupación y de uso de esos territorios, la ocupación se ha dado, en muchos casos, sin contar con una concesión del Estado para ello. Esto, aunado a la naturaleza misma de los terrenos, ha generado que diversas instancias estatales se hayan visto obligadas a promover procesos de desalojo de las familias y derribo de las construcciones, que se encuentran en esta situación, lo cual desencadena una problemática

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social grave al dejar a estas personas sin su techo habitual y en muchos casos sin acceso a la actividad productiva que les da sustento diario sin que ello este sustentado en un estudio, diagnostico fundamente la moratoria como medida igual para todos los casos, indistintamente de la situación real y asegure lograr la finalidad propuesta de que todas las familias costarricenses en tales condiciones mantengan su techo habitual y su actividad productiva. Considera que el artículo 2 impugnado también es inconstitucional por establecer la suspensión de las resoluciones judiciales de desalojo o demolición de obras, actividades y proyectos en las zonas de referencia, e impedir el dictado de medidas cautelares judiciales y administrativas ,resultando contrario a lo establecido en el artículo 153 de la Constitución Política. Así como también violenta lo dispuesto en el artículo 41 de le Constitución Política (sobre este punto la Contraloría General de la República, en el oficio N° 8285 del 21 de agosto del 2012). Igualmente el artículo 3 impugnado deja de manera exclusiva al Ministro del Ambiente y Energía la posibilidad de desaplicarla moratoria cuando se trate de zonas declaradas Patrimonio Natural del Estado, por medio de la fundamentación técnica y cuando se determine la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño el medio ambiente, produce una interferencia de potestades del Poder Ejecutivo, en contra de las competencias constitucionales del Poder Judicial, y de la Contraloría General de la República, por lo que en consecuencia también violenta los artículos 41, 153 y 183 de la Constitución Política. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación al accionante proviene de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto a su juicio se treata de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente D. entro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Ana Virginia Calzada M., Presidenta.

San José, 12 de abril del 2013. Gerardo Madriz Piedra

(IN2013061881) Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 13-003825-0007-CO que promueve Gabriel Bonilla Picado y otros, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las once horas y diecisiete minutos del diez de abril del dos mil trece. Vista la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Gabriel Bonilla Picado, mayor, separado, mercadólogo y politólogo, vecino de Curridabat, con cédula 1-532-534, Federico Malavassi Calvo, mayor, casado, abogado y profesor, vecino de Montes de Oca, con cédula 3-217-975, y Rodrigo Alberto Carazo Zeledón, mayor, casado, abogado y economista, vecino de Santa Ana, con cédula 1-363-910, para que se declare inconstitucional el Procedimiento de aprobación del código electoral “Ley N° 8765”,

por estimarlo contrario al artículo 97 de la Constitución Política, se resuelve: que aun tomando en consideración los precedentes de esta Sala en asuntos que pudieren resultar similares aunque no exactos a lo aquí planteado, y en virtud de la actual conformación de esta Sala, se da curso a esta acción. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Tribunal Supremo de Elecciones. La normativa se impugna en cuanto estiman que se violentó el procedimiento legislativo que se siguió para el trámite y aprobación de la Ley N° 8795, Código Electoral de fecha 19 de agosto de 2009, ya que había operado en su trámite la caducidad dispuesta en el artículo 119 del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa .Indican que el código en cuestión inició su trámite legislativo el 8 de febrero de 2001, por lo que vencía su primer período reglamentario cuatrienal el 8 de febrero de 2005. De acuerdo al procedimiento reglamentario, el 1 de diciembre de 2004 fue presentada una moción para ampliar este plazo, pero dicha moción no fue aprobada, sino hasta el 2 de junio de 2005 cuando ya había vencido (el 8 de febrero del 2005) el primer plazo reglamentario que ordenaba, ante esa omisión, “tenerse por no presentado” y “sin más trámite” su archivo. Sin embargo, la Asamblea continuó conociendo y discutiendo el proyecto sin atender el mandato reglamentario. Señalan que no solo la Asamblea está desobedeciendo su propio Reglamento, sino que “más grave aún, cuando se vence de nuevo el segundo período de 4 años (el 8 de febrero de 2009), no solo continúa con su trámite sin conocer, discutir, ni aprobar la ampliación de un nuevo plazo, sino que al final “meses después el Plenario, conoce, vota y aprueba la norma aquí impugnada el 19 de agosto de 2009. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene de la existencia de intereses difusos por tratarse de la normativa a través de la cual se ejercen los derechos políticos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Para evitar graves dislocaciones al orden público y garantizar la continuidad de los procesos democráticos de carácter electoral, se mantiene la aplicación del Código Electoral en el sentido impugnado, salvo la de aquellas normas cuya aplicación se encuentre ya suspendida en virtud de otros procesos de inconstitucionalidad. De igual manera, tampoco se suspende la resolución final de los procesos judiciales o administrativos en los que se discuta la aplicación de la normativa cuestionada, salvo aquellos en los que así lo haya dispuesto esta Sala por otras razones. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Ana Virginia Calzada M., Presidenta.

San José, 12 de abril del 2013. Gerardo Madriz Piedra,(IN2013061882) Secretario General

PRIMERA PUBLICACIÓN

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 12-017082-0007-CO promovida por Carlos Alberto Ramírez Aguilar, Manuela Tanchella Chacón, Tres Ciento Uno Quinientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Cinco S. A., Tres Ciento Uno Quinientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Seis S. A., Vía Lindora S. A., contra los artículos 3, 8 inciso b), 9 inciso l), 14 inciso c) y el Transitorio I de la Ley N° 9047, Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, se ha dictado el voto número 2013-011706 de las once horas y cuarenta y cuatro minutos del treinta de agosto del dos mil trece, que literalmente dice:

“Se rechaza por el fondo la acción en cuanto al artículo 8

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inciso b) de la Ley Nº 9047 denominada “Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico”. En lo demás, deberán estarse los accionantes a lo resuelto en la sentencia Nº 2013-11.499 de las 16:00 horas del 28 de agosto de 2013”.

San José, 04 de setiembre del 2013. Fabián Barboza Gómez(IN2013060908) Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 13-002316-0007-CO promovida por Jorge Enrique Leiva Poveda, Mario Zamora Cordero contra los artículos 37 inciso 1); 44 penúltimo párrafo del inciso 1); artículo 45 inciso 3) apartados g) y h) todos del Reglamento de Organización y Servicio de las Potestades Disciplinarias y Anulatoria en Hacienda Pública y los tres primeros párrafos del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se ha dictado el voto número 2013-011508 de las diez horas y cinco minutos del treinta de agosto del dos mil trece, que literalmente dice:

“Se deniega la coadyuvancia planteada por Walter Alberto Schmidt Barrios y rechaza de plano la acción interpuesta”.

San José, 04 de setiembre del 2013. Fabián Barboza Gómez(IN2013060909) Secretario

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 12-017414-0007-CO promovida por Contraloría General de la República, Marta Eugenia Acosta Zúñiga contra el artículo 142 inciso d) de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2012 de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE). Interviene también en el proceso la Procuraduría General de la República y la Refinadora Costarricense de Petróleo, se ha dictado el voto número 2013-011506 de las diez horas y cinco minutos del treinta de agosto del dos mil trece, que literalmente dice:

“Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional el inciso d) del artículo 142 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2012 de la Refinadora Costarricense de Petróleo y se establece que los parámetros dados en el inciso c) de esta norma no podrían superar los veinte años. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Los Magistrados Armijo, Hernández y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción. Notifíquese”.

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad de eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 04 de setiembre del 2013. Fabián Barboza Gómez(IN2013060910) Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 09-006671-0007-CO promovida por Asociación de Servicios Médicos Costarricenses para que se declare inconstitucional la frase… “( ) o en el sector privado (…)” contenida en el artículo 23 de la Ley de Incentivosa los Profesionales en Ciencias Médicas, N° 6836 del 21 de diciembre de 1982, reformada por Ley N° 8423 del 7 de octubre del 2004, se ha dictado el voto número 2013-012014 de las catorce horas y treinta minutos del once de setiembre del dos mil trece que literalmente dice:

«Se declara Sin Lugar la acción»San José, 12 de setiembre del 2013.

Fabián Barboza Gómez(IN2013060912) Secretario

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 12-000804-0007-CO promovida por Agnes Guadalupe Gómez Franceschi, Alfonso Pérez Gómez, Alicia Fournier Vargas, Annie Alicia Saborío Mora, Antonio Calderón Castro, Cristia María Ocampo Baltodano, Edgardo Andre Araya Pineda, Elvia Dicciana Villalobos Argüello, Fabio Molina Rojas, Francisco Chacón González, Ileana Brenes Jiménez, Jorge Alberto Angulo Mora, Juan Bosco Acevedo Hurtado, Luis Antonio Aiza Campos, Luis Fernando Mendoza Jiménez, Luis Gerardo Villanueva Monge, María Julia Fonseca Solano, Óscar Gerardo Alfaro Zamora, Pilar Porras Zúñiga, Rodrigo Pinto Rawson, Víctor Hugo Víquez Chaverri, Viviana Martin Salazar, Xinia María Espinoza Espinoza contra las resoluciones Nos. 01-11-12 (en la cual se dispuso la integración de las comisiones permanentes ordinarias) y 04-11-12 (en la que se acordó la conformación de las comisiones permanentes especiales), emitidas por el Presidente de la Asamblea Legislativa respectivamente, en las Sesiones Nos. 9 y 10 del Plenario, celebradas los días 12 y 16 de mayo de 2011. Intervienen, también, en la acción, la Procuraduría General de la República y Francisco Chacón González y otros diputados, como Coadyuvantes Activos, se ha dictado el voto número 2013-012017 de las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del once de setiembre del dos mil trece que literalmente dice:

«Se declara parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad. En consecuencia, se anula por inconstitucional la resolución Nº 01-11-12 dictada por el Presidente de la Asamblea Legislativa el 12 de mayo de 2011, únicamente, en lo que respecta a la integración de las Comisiones Permanentes Ordinarias de Asuntos Hacendarios y de Asuntos Sociales. Asimismo, se anula la resolución Nº 04-11-12 dictada por el Presidente de la Asamblea Legislativa el 16 de mayo de 2011, únicamente, en lo referente a la integración de las Comisiones Permanentes Especiales de Ambiente, de Seguridad y Narcotráfico, para el Control del Ingreso y del Gasto Público, de Turismo, de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo, de Juventud, Niñez y Adolescencia, de Ciencia, Tecnología y Educación, de Derechos Humanos y de Reglamento. Se dimensionan los efectos de esta sentencia para que las consecuencias de esta declaratoria de inconstitucionalidad no afecten la validez de los acuerdos tomados por las comisiones parlamentarias mencionadas, para evitar graves dislocaciones de la seguridad, la paz social y la estabilidad institucional. En lo demás, se declara sin lugar la acción.

Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. Comuníquese a la Presidencia del Directorio de la Asamblea Legislativa».

Se hace saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción, la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir de la primera publicación de este aviso.

San José, 12 de setiembre del 2013. Fabián Barboza Gómez(IN2013060913). Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 13-009288-0007-CO que promueve Rosa Isabel Argüello Mora, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las once horas y cuatro minutos del doce de setiembre del dos mil trece. Se da curso a las acciones de inconstitucionalidad acumuladas, expedientes número 13-009288-0007-CO y 13-009289-0007-CO, interpuestas por Rosa Isabel Argüello Mora y Patricia Barboza Piedra, para que se declare inconstitucional el último párrafo del artículo 170 de los Estatutos Internos del Partido Liberación Nacional, por estimarlo contrario al principio democrático y a las garantías electorales previstas en los artículos 95 y 98 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones y al Secretario General del Partido Liberación Nacional. La norma se impugna en cuanto en el actual proceso electoral, podría producir el efecto de permitir que el candidato presidencial del Partido, escoja discrecionalmente el

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22,65% de la integración del Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria, sin que las personas designadas hayan participado en el proceso de renovación de estructuras, y estos integrantes, a su vez, tendrían parte en la selección de los candidatos a Diputados del partido, lo que va en detrimento del principio democrático. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de las accionantes proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional por tratarse de intereses difusos, vinculados a la materia electoral. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Gilbert Armijo Sancho, Presidente a. í.”.

San José, 13 de setiembre del 2013. Fabián Barboza Gómez(IN2013060914) Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 13-003051-0007-CO promovida por Herman Mora Vargas, Jorge Walter Bolaños Rojas contra de los artículos 128, 274, 275 y 276 inciso a) del Código Electoral, Ley número 8765 del diecinueve de agosto del dos mil nueve. Intervienen la Procuraduría General de la República, representada por la Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes y el Tribunal Supremo de Elecciones, representado por su presidente, Luis Antonio Sobrado González., se ha dictado el voto número 2013-008588 de las catorce horas y treinta minutos del veintiséis de junio del dos mil trece, que literalmente dice:

“Se rechaza de plano la acción”.San José, 01 de julio del 2013.

Gerardo Madriz Piedra(IN2013060915) Secretario

UNA PUBLICACIÓN

Res. Nº 2013011457.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las quince horas cinco minutos del veintiocho de agosto de dos mil trece. Exp.: 12-017417-0007-CO

Acción de inconstitucionalidad promovida por Marta Eugenia Acosta Zúñiga, mayor, casada, Máster en Finanzas Públicas, vecina de Sabanilla de Montes de Oca, portadora de la cédula de identidad No. 6-0164-0579, en su condición de Contralora General de la Republica; contra el artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba.

Resultando: 1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las

dieciséis horas dos minutos del veinte de diciembre de 2012, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de

Turrialba. Alega que el numeral es contrario a los principios constitucionales de igualdad (artículo 33 de la Constitución Política), legalidad (artículo 11 constitucional), razonabilidad y proporcionalidad, uso eficiente de los fondos públicos y gestión financiera. La norma no establece un tope o límite de años por reconocer por concepto de cesantía, ya que esa disposición reconoce a los funcionarios de la Municipalidad de Turrialba -y sólo a ellos-un pago por concepto de cesantía por cada año de servicios prestados en la municipalidad, sin establecer un límite de años. No se cuestiona esa prestación económica en sí, que es un derecho constitucionalmente conocido, sino el hecho de no establecer un tope o límite de años por concepto de auxilio de cesantía, lo cual, de conformidad con lo señalado por esta Sala Constitucional, es contrario al principio constitucional de igualdad y refleja un indebido uso de fondos públicos en detrimento de los servicios públicos que la institución presta, según lo resuelto en sentencia No. 2006-6727 de las 14:42 horas del 17 de mayo de 2006. En cuanto a la violación al principio de igualdad, establecido en el artículo 33 de la Constitución Política, arguye que la norma cuestionada reconoce a los funcionarios de la Municipalidad de Turrialba, quienes no cuentan con una condición especial que justifique de manera objetiva otorgarles un tratamiento diferenciado, la totalidad de los años de servicio al momento de calcular el auxilio de cesantía, lo que no solo constituye un privilegio desmedido, irrazonable y desproporcionado a favor de un grupo selecto de servidores públicos, sino también un trato discriminatorio respecto de los demás funcionarios del sector público. La norma no cuenta con una justificación objetiva que fundamente por qué a un reducido grupo de funcionarios públicos se les reconoce, para efectos del cálculo de cesantía, la totalidad de años prestados, lo que desborda el tope de ocho años establecido en el artículo 29 del Código de Trabajo, privilegio del que no goza la generalidad de los servidores que conforman el sector público, lo que es contrario al Derecho de la Constitución. En relación con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y uso eficiente de los fondos públicos, señala que la Sala Constitucional ha dicho reiteradamente que las normas que integran el ordenamiento jurídico nacional deben guardar proporción con los fines que el legislador ha querido tutelar por ser socialmente relevantes. Al no establecer la norma cuestionada un tope de años por reconocer como parte del auxilio de cesantía, no es capaz de superar un análisis de la razonabilidad ponderativa, igualdad y finalidad, en razón de dar cuenta de un tratamiento arbitrario, desproporcionado, abiertamente discriminatorio e incapaz, por lo demás de soportar un juicio de lógica y un examen básico de razonabilidad. Además, la norma en cuestión se aparta notablemente del interés que el legislador ordinario persigue a través del auxilio de cesantía, cual es brindar una reparación parcial al daño patrimonial causado por la finalización de la relación, ya que viene a constituir una indemnización total a favor de los funcionarios de la Municipalidad de Turrialba, lo cual, además de ir en contra dela naturaleza misma de ese instituto, permite una disposición ineficiente de fondos públicos. Agrega que, según lo ha establecido a la Sala en sentencias Nos. 6727 de las 14:42 horas del 17 de mayo de 2006, 17437 de las 19:35 horas del 29 de noviembre de 2006, 1002 de las 14:55 horas del 23 de enero de 2008 y 6351 de las 14:35 horas del 18 de mayo de 2011, entre otras, las normas convencionales que disponen el pago por concepto de auxilio de cesantía no solamente deben establecer el máximo o techo ajustado al indicado por la Sala, sino que, además, no deben propiciar un uso indiscriminado de fondos públicos. En relación con la disposición de fondos que integran la Hacienda Pública, la norma impugnada propicia un uso abusivo e insuficiente de recursos y para ello basta advertir que, de conformidad con lo señalado por la Municipalidad de Turrialba en el oficio N° RH-024-2012 del 1 de noviembre de 2012, dicha entidad canceló por concepto de auxilio de cesantía para los años 2009, 2010 y 2011, en promedio, ¢23.834.355,61 lo que representa, en promedio, un 80% de la subpartida de prestaciones legales, suma que se pagó con fondos públicos, los cuales se destinaron al financiamiento de un privilegio irrazonable que desborda los parámetros de lógica, justicia y proporcionalidad en la disposición de los recursos públicos. Manifiesta la accionante que la suma que recibiría un trabajador de la Municipalidad de Turrialba con base en la norma cuestionada, equivale a casi cinco veces el monto que se otorgaría a un funcionario cubierto por el Régimen de Servicio Civil, lo que evidencia, de manera clara y contundente, los vicios de constitucionalidad de lo que adolece la norma. Esa situación revela no solo la grave

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desigualdad que genera la norma acusada de inconstitucional, sino también el uso ineficiente de fondos que integran la Hacienda Pública. Las municipalidades están compelidas a administrar sus recursos con estricto apego al ordenamiento jurídico constitucional y legal establecido, no solamente por tratarse de un recurso propiedad del Estado, sino también por el interés expreso del constituyente en el sentido de que dichos fondos se utilicen en la satisfacción de intereses y servicios locales de cada cantón, según lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política. Existe un impedimento expreso del constituyente y del legislador ordinario en el artículo 1 del Código Municipal, respecto de la disposición de los fondos públicos de manera libre e irrazonable por parte de los gobiernos locales, limitación que transgrede la norma impugnada. También considera la accionante que dicho artículo viola los principios de legalidad y gestión financiera. En relación con el principio de legalidad que rige el accionar de todas las administraciones públicas, recogido en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, afirma que implica que las instituciones públicas, en cuenta las municipalidades, sólo pueden actuar en el marco del ordenamiento jurídico globalmente considerado, de manera que únicamente pueden actuar dentro de lo que constitucional y legalmente les está expresamente permitido. Por su parte, el principio de gestión financiera, regulado en el artículo 5 inciso b) de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley N° 8131 de 18 de septiembre de 2001, dispone que la administración de los recursos financieros del sector público debe estar orientada a la tutela de los intereses generales de la sociedad, atendiendo los principios de economía, eficacia y eficiencia y con sometimiento pleno a la ley. Argumenta que, en esencia, todos los actos de las administraciones públicas, incluidas las municipalidades, se encuentran vinculadas y sometidas a los principios señalados, lo que supone un actuar conforme a lo que establece el ordenamiento jurídico, es decir, un comportamiento apegado y ajustado al bloque de legalidad y, tratándose de actos que impliquen la disposición de recursos que forman parte de la Hacienda Pública, un especial cuidado en atender la normativa legal y técnica aplicable, maximizando el uso de esos recursos. En contraste, la norma cuestionada no encuentra asidero dentro de ese marco normativo constitucional y legal, compuesto por normas escritas y no escritas, el cual incluye principios cardinales, como los indicados, que rigen el accionar de las administraciones públicas. Estas están compelidas a satisfacer el interés público antes que cualquier otro interés diverso o desvinculado del primero y, bajo esa inteligencia, la norma impugnada transgrede también el artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública, según el cual existe una prevalencia del interés público sobre el interés particular, así como una obligación de observar el valor de la justicia frente al cual no puede interponerse la mera conveniencia. No puede obviarse el hecho de que los recursos que financian y patrocinan el pago del auxilio de cesantía en la Municipalidad de Turrialba son fondos que pertenecen a la Hacienda Pública en los términos de los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, cuya administración no puede sustraerse de los principios de legalidad y gestión financiera en un marco de eficiencia, según lo dicho. Con base en esas consideraciones solicita la Contraloría General de la República se anule por inconstitucional el artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que la Contralora General de la República tiene legitimación directa para interponer acciones de inconstitucionalidad, según el párrafo tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

3º—Por resolución de las diez horas dos minutos del cinco de febrero de dos mil trece, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y a la Municipalidad de Turrialba.

4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe. Señala que puede existir un quebranto a lo que llaman el “principio de mesurabilidad de las potestades administrativas”, con apego a disposiciones normativa de orden superior, derivadas de la jurisprudencia constitucional. Señala la jurisprudencia de la Sala en cuanto al otorgamiento de beneficios laborales, los que deben darse con base en fundamentos razonables, legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad; (sentencias 2006-007261, 2006-14641 y 2006-17438); así un beneficio se convierte en privilegio

cuando no encuentra una justificación razonable que lo ampare (2006-6347). La gestión de fondos públicos debe sujetarse a los principios de moralidad, legalidad, austeridad y razonabilidad en el gasto público (resoluciones 2006-6347, 2006-6728, y 2012-3267). Cualquier gasto que la Administración Pública pretenda realizar en razón del beneficio laboral, debe ser capaz de satisfacer un interés público o bien implicar una actividad de beneficio para la institución (2006-14641 y 2006-17438), y consecuentemente, para los usuarios de esos servicios (2006-17593). Si el beneficio se traduce en una ventaja económica por reconocimiento de una conducta personal del servidor (incentivo), dicha conducta, desde el punto de vista de la eficiencia, debe superar el debido cumplimiento de las prestaciones de trabajo (2006-6728, 2006-14641 y 2006-17438). No basta entonces con que las Administraciones Públicas, por medio de la negociación colectiva, tengan competencia para autorregular bilateralmente las condiciones o relaciones de empleo por el acuerdo de las partes-representantes de la Administración y del personal-, en virtud de su autonomía colectiva, sino que además, de optar por crear convencionalmente un beneficio como el que nos ocupa, debe hacerlo atendiendo los principios del Derecho de la Constitución y del Derecho Administrativo a los que se ha hecho referencia; marco jurídico en cuyo seno la decisión administrativa debe inexorablemente producirse, pues de lo contrario aquel beneficio laboral se constituye un privilegio irrazonable. Así, las disposiciones normativas de las convenciones colectivas de trabajo, deben ajustarse a las normas legales existentes, las que pueden superar cuando se trata de conceder beneficios a los trabajadores, siempre y cuando no se afecten o deroguen disposiciones de carácter imperativo y en el tanto no entren en contradicción con normas, valores y principios de rango constitucional; con lo que se quiere decir que las convenciones colectivas de trabajo, quedan sujetas y limitadas por normas de orden público (2007-18485)y su fuerza de ley le está conferida en el tanto se haya acordado de forma válida con arreglo al ordenamiento jurídico (2010-00783, 2011-566 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia). Ahora bien, en el caso específico del auxilio de cesantía, interesa tener en cuenta las siguientes premisas normativas derivadas de la jurisprudencia constitucional fuente no escrita vinculante (arts. 7 de la Ley General de la Administración Pública y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), con las que puede determinarse la razonabilidad constitucional o no de la normativa convencional impugnada. El auxilio de cesantía se incorporó en 1943, con la promulgación del Código de Trabajo, y desde esa misma época se le otorgó rango constitucional, en el artículo 63, según el cual “Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación” (énfasis agregado por la informante). El constituyente se limitó a establecer el derecho cuando hubiese despido sin justa causa, pero no estableció la forma, ni los lineamientos específicos para el pago de esa indemnización; es decir, no definió la manera de calcular el quantum que se debe otorgar por ese concepto; en dicho contexto el legislador ordinario es el primer llamado a regular las condiciones y limitaciones bajo las cuales se cancela esa indemnización, de acuerdo con la política que sobre el tema se mantenga en un determinado momento socioeconómico, pero debe respetar siempre el marco constitucional establecido en el artículo 63 de nuestra Carta Magna; según el cual y en lo que interesa a la presente acción, el pago del auxilio de cesantía solo procede ante un despido injustificado por los perjuicios que ocasiona la ruptura del contrato de trabajo sin motivo imputable al trabajador; contrario sensu cuando el despido es con justa causa, sea al amparo de las causas previstas en la ley, no procede el pago de la referida indemnización, o sea por acto unilateral y voluntario del trabajador, como lo es la renuncia, pues no existe justificación o causa válida que así lo legitime (2006-17437, 2006-17743 y 2008-1002). La indemnización del artículo 29 del Código de Trabajo solo procede en despidos sin justa causa, y si bien ha variado los porcentajes salariales a recibir por cada año laborado (art. 88 de la Ley de Protección al Trabajador), lo cierto es que mantiene un aparente tope de ocho años como límite indemnizatorio, que ha sido interpretado en nuestro medio como un mínimo legal superable en beneficio del trabajador, permitiéndose entonces en el sector privado la existencia de un tope mayor e incluso una indemnización sin límite de años del auxilio de cesantía. No obstante, en el sector público si bien se ha admitido que el tope de cesantía puede superarse cuando haya normas específicas y especiales que pueden ser convenciones colectivas o reglamentos autónomos de servicio-

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que inexorablemente deban aplicarse hasta tanto no sean derogadas, modificadas Documento firmado digitalmente por: o declaradas ilegales o incluso inconstitucionales (OJ-116-2005 del 8 de agosto de 2005), la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional ha indicado que si bien un tope mayor al de 8 años no es inconstitucional, sí lo es aquel fijado por vía convencional cuando supere los 20 años (2006-6727, 2006-17437, 2006-17439, 2006-17593 y 2011-6351). Así que el establecimiento o no de un tope al derecho de cesantía, sea a través de norma reglamentaria o convencional al seno de las Administraciones Públicas, debe respetar inexorablemente la norma no escrita (artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) que se deriva de la jurisprudencia constitucional, según la cual, en el sector público el tope de cesantía no puede superar los 20 años; pudiendo en consecuencia, ser menor a aquél tope. Otorgar un beneficio económico laboral por concepto de cesantía sin límite de años y en supuestos no establecidos por normas de rango normativo superior, está totalmente desprovisto de una justificación objetiva y razonable, que conlleva a un uso indebido de fondos públicos, en detrimento de los servicios públicos que presta la corporación municipal, tal y como lo ha sostenido la Sala en casos similares. Y por ende, la presente acción debe declararse con lugar. Deben suprimirse entonces los incisos d) y e), así como la frase “de un mes de salario por cada año de servicio prestado a la Municipalidad”, de esa norma convencional, entendiéndose que la indemnización por aquel concepto no podrá exceder de 20 años de servicio.

5º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los Nos. 38, 39 y 40 del Boletín Judicial, de los días 22, 25 y 26 de febrero del 2013.

6º—Por escrito presentado el 12 de febrero de 2013, los señores Manuel Porras, Heiner B. Días Cabezas, Jorge Madrigal R., Rodrigo Herrero, Jesús Romero Prado, Víctor Portilla Madrigal, Silo Murillo, Alejandro López Martínez y Óscar M. Mora Quirós, se apersonaron al expediente como representantes del sector sindical municipal y solicitaron a la Sala que rechace de plano la acción.

7º—Por escrito prestado el día 14 de marzo de 2013, el señor Albino Vargas Barrantes, portador de la cédula de identidad N° 1-457-390, en su condición de Secretario General de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), y Maricruz Durán Alfaro, portadora de la cédula de identidad N° 9-084-665, en su condición de Presidenta de la Seccional de la ANEP en la Municipalidad de Turrialba, solicitan tenerlos como coadyuvantes de la acción. En el sendo escrito, ofrecen los argumentos para que la Sala sostenga la constitucionalidad de la normativa impugnada. Se sostiene que el auxilio de cesantía puede válidamente transformarse en su naturaleza jurídica para pasar de ser una indemnización en caso de despido injustificado, a una prima de antigüedad que se convierte en un derecho adquirido. También el quantum de la indemnización puede ser establecido por cualquiera de los instrumentos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, sea ley formal, reglamento de trabajo, o convención colectiva de trabajo, entre otros. Sostienen que tanto la ley como una convención colectiva pueden establecer una indemnización sin límite de años cuando el despido sea por reestructuración institucional. Es importante señalar que en este supuesto, el hecho de que no establece un tope, o señala que la cesantía se pagará sin límite de años, no significa que no exista un tope determinado por los criterios de razonabilidad establecidos por la ley, salario de la persona trabajadora y su antigüedad en el trabajo, sea esta inferior o mayor a 20 años, pero siempre determinable. Por otra parte, el tope de cesantía ha sido roto de forma expresa, sin límite de años por medio de la Ley de Asociaciones Solidaristas, así como por el artículo 23 inciso ch) de la Ley de Regulación de Intermediación Financiera de Organizaciones Cooperativas, reformada por ley No. 7849 del 20 de noviembre de 1998. En ambos supuestos se estableció la posibilidad de establecer aportes a un fondo de auxilio de cesantía de las personas trabajadoras en el empleo público o privado, el cual se acumula durante toda la relación laboral sin limitación de años y es pagado al final la relación laboral en los términos señalado por el artículo 29 del Código de Trabajo. Tanto en el sector privado como en la administración pública, y tanto en los regímenes privados y públicos de empleo en la Administración Pública, las personas trabajadoras, pueden constituir una asociación solidarista que pactan con el empleador, privado o público, del gobierno central, instituciones autónomas o municipalidades, el aporte que mes a mes

el patrono pagará por cesantía al fondo de cesantía de la persona trabajadora sin límite de años. Este aporte puede ser un porcentaje interior al auxilio de cesantía o ser un aporte por la totalidad de la cesantía. Lo cierto es que existe en el ordenamiento jurídico costarricense la posibilidad de romper de forma total el tope de cesantía en la administración pública, permitiéndose la determinación del porcentaje de cesantía sobre el cual se romperá el tope sin límite de años, al acuerdo entre el empleador (público o privado) y la asociación solidarista. La OIT estableció que era violatorio de los convenios 87 y 98 de la OIT establecer un régimen de cesantía discriminatorio a favor de los trabajadores solidaristas y en perjuicio de los no solidaristas, incluyendo los organizados sindicalmente. Afirma que la limitación de 20 años como tope de cesantía máximo a ser establecido por medio de convenciones colectivas de trabajo de los sindicatos en los términos establecidos por la Sala Constitucional, resulta violatoria a la libertad sindical, discriminatorio con relación a las posibilidades que contiene la Ley de Asociaciones Solidaristas. La Sala ha aplicado un criterio de proporcionalidad y racionalidad absolutamente contrario tratándose de diversas convenciones colectivas de trabajo (INS, Banco Nacional, entre otras) y otro muy diverso en el caso de la Convención Colectiva de Trabajo del INCOP, con relación a la cual aceptó como constitucional, no la ruptura sin límite de años de la cesantía, sino la ruptura de todo criterio de proporcionalidad, pero manteniendo un tope de cesantía de trece años. Así, fue absolutamente razonable y proporcionado mantener el tope de cesantía nominalmente, pero romperlo por medio del establecimiento de una cesantía adicional calculada sin relación alguna con el salario de la persona trabajadora. Por otra parte ocurrió una transformación parcial por vía de la Ley de Protección al Trabajador, pues el Código de Trabajo establecía un “auxilio de cesantía” como indemnización por despido injustificado, el cual era equivalente a un mes de salario por cada año laborado con un tope de ocho años. El nuevo sistema disminuye el monto de ese auxilio de cesantía y crea un componente o carga social nueva denominada fondo de capitalización laboral que es una prima de antigüedad, la cual es pagadera en todos los casos, depositada mensualmente y sin límite de años. Citando la sentencia N° 2000-00643 la Sala Constitucional estableció en que no era necesario crear la carga social nueva (fondo de capitalización laboral) para que de esa manera “disfrazar” la transformación de las reglas del “auxilio de cesantía”, así como si bien reconoce que la Ley de Protección al Trabajador creo una carga social de diversa naturaleza jurídica que el auxilio de cesantía, fue en el fondo, una transformación parcial de la naturaleza jurídica y del tope de años del auxilio de cesantía. Adicionalmente sostiene que cuando se crea una indemnización por despido injustificado, su regulación no se hace constitucionalmente sino por medio del Código de Trabajo entre otras normas. Y este ordenamiento jurídico es el que define los tres criterios antes indicado para determinar que la indemnización sea razonable y proporcionada: antigüedad en el empleo, salario devengado, y porcentaje de salario a indemnizar. Desde el punto de vista jurídico, la razonabilidad y proporcionalidad se genera en la medida en que la indemnización por despido injustificado, y en su caso la prima de antigüedad, sea calculada con base en esos criterios jurídicos que dan razonabilidad a la indemnización. Normalmente en toda negociación de convenciones colectivas, las entidades públicas y privadas deben hacer proyecciones económetricas y financieras para determinar si, en ese caso concreto y en ese momento de la vida institucional, la política laboral y salarial a determinar es razonable y proporcionada en función de su presupuesto. Así, lo que en una entidad pública puede ser razonable y proporcionado, en otra puede no serlo, precisamente por la diversidad presupuestaria. Esta determinación no puede ser fijada a priori y con carácter general por la Sala Constitucional sin convertirse en arbitraria, ya no solo por no tener esta Sala competencia legislativa, sino porque al hacerlo estará, sin duda, tratando como iguales a los desiguales. Aplica el mismo razonamiento de las anualidades para el sector público, para el tema que nos ocupa. Por otra parte, destaca la problemática que le sigue a las personas que por antigüedad, incrementa lógicamente la indemnización que corresponde, especialmente si son despedidos. Lo cierto, es que buena parte de las personas trabajadores de la Municipalidad conforman parte de las personas trabajadoras peor remuneradas en el empleo público, como lo son las personas recolectores de la basura, personal de reparación, mantenimiento y bacheo de vías, personadle limpieza de calles, etc. Todas estas personas debe laborar

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en trabajos extremadamente pesado e insalubres, y reciben por esas labores salarios extremadamente bajo que rondan los 330 mil colones por mes, suma que incluye entre 15 y 20 años de anualidades. De esta forma, el capital propio que puedan recibir por concepto de auxilio de cesantía al finalizar su vida laboral, y frente a las dificultades para obtener otro empleo en ese momento, puede significar la diferencia entre una vida adulta mayor digna o no.

8º—Por resolución de las nueve horas veintiséis minutos del cuatro de abril de dos mil trece, se conoce de la solicitud de los personeros de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), para tenerlos como coadyuvantes a favor de la constitucionalidad de la norma impugnada. Presentada en tiempo la gestión, se resuelve tenerlos como coadyuvantes dentro de este asunto, y se detallan los alcances jurídicos de la coadyuvancia incoada. De igual manera, se resuelve la gestión presentada por Manuel Porras, Heiner B. Días Cabezas, Jorge Madrigal R., Rodrigo Herrero, Jesús Romero Prado, Víctor Portilla Madrigal, Silo Murillo, Alejandro López Martínez y Óscar M. Mora Quirós, representantes del sector sindical municipal, quienes no se les tiene como coadyuvantes, toda vez que no solicitaron ser tenidos como tales, sino, únicamente pidieron que se rechazara la presente acción. Por otra parte, se deja constancia de que la Municipalidad de Turrialba no contestó la audiencia concedida.

9º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

10.—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:I.—Sobre la admisibilidad. El párrafo tercero del artículo 75

de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, regula una forma de legitimación directa para interponer acciones de inconstitucionalidad en esta sede jurisdiccional, resulta distinta a la establecida en el párrafo segundo de la mencionada ley, en el tanto en que la legitimación recae sobre sujetos estratégicos de derecho público, como el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. Como la acción fue incoada por la contralora general de la República, Marta Eugenia Acosta Zúñiga, lo propio es conocer de la acción por el fondo.

II.—Objeto de la impugnación. Se impugna por inconstitucional el artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba, en cuanto establece que:

“Artículo 60.—La municipalidad se obliga a cancelar las prestaciones legales (preaviso y cesantía) de las personas trabajadoras por las siguientes causas de terminación del contrato de trabajo: a) Supresión de cargo.b) Jubilación c) Fallecimiento d) Despido con responsabilidad patronal en el caso de que no

exista restitución al puesto. e) Renuncia

Por concepto de auxilio de cesantía tendrá derecho a una indemnización de un mes de salario por cada año de servicio prestado a la Municipalidad. Tal indemnización se pagará en un plazo no mayor de treinta días. En el caso del punto c. la Municipalidad podrá depositar las prestaciones a las personas que demuestren ser herederos legítimos de la persona trabajadora de conformidad con lo estipulado en el 572 del Código Civil. Es entendido que la Municipalidad se obliga a presupuestar cada año las reservas necesarias para dar contenido económico a los conceptos precitados, esta reserva no podrá ser variada para darle contenido económico a otros rubros”. (Énfasis agregado).

Se acusa que la disposición impugnada es contraria al principio a la igualdad, al de razonabilidad y proporcionalidad y uso eficiente de los fondos públicos.

III.—Sobre el fondo. El tema de las convenciones colectivas de trabajo es un tema reiteradamente resuelto por esta Sala, especialmente como sucede en el caso que nos ocupa, cuando se refiere a una norma de una convención colectiva de trabajo que regula la terminación de la relación laboral con los empleados, fija las consecuencias económicas de las denominadas prestaciones

legales (en este caso la cesantía). La norma en consecuencia regula el pago de la indemnización de un mes de salario por cada año de servicio prestado a la Municipalidad, en los siguientes casos:

a) Supresión de cargo;b) Jubilación;c) Fallecimientod) Despido con responsabilidad patronal en el caso de que no

exista restitución al puesto, ye) Renuncia.

La característica principal de esta norma es que otorga un mes de salario por cada año trabajado con la Municipalidad, sin tope alguno para el pago de las prestaciones laborales, lo cual daría como resultado, que cuando un trabajador haya servido más de treinta y cinco años, por ejemplo, se le debería cancelar un monto igual a los treinta y cinco meses de trabajo. Evidentemente, en los supuestos de los incisos b), c) d) y e), constituyen formas de pago de la cesantía sin tope alguno. En este sentido, la Sala ha reiterado que las disposiciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo pueden ser sometidas a control de constitucionalidad (véase en ese sentido las sentencias 2004-9992 y 2006-7261, entre otras), como cualquier otra norma del ordenamiento jurídico, porque requieren del cumplimiento de las normas y principios constitucionales; señala que las cláusulas pueden conceder márgenes superiores a los mínimos legales contenidos en la legislación laboral, pero apegados a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En la función de intérprete máximo de la Constitución Política, así como de los principios y valores que la inspiran, esta Sala ha determinado, en forma reiterada, que el auxilio de cesantía que contenga topes máximos mayores a los ocho años establecidos legalmente hasta veinte años, serían considerados constitucionales, pero no así, si exceden el extremo mayor. Precisamente, la jurisprudencia de la Sala hace la determinación de los meses de la cesantía de una manera escalonada dentro de los rangos mencionados, pero con un tope no mayor a los veinte años. Lo cierto es que la norma impugnada constituye una fórmula convencional abierta que requiere interpretarse de conformidad con lo establecido jurisprudencialmente (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), porque en efecto es contraria a la doctrina de esta Sala. En los casos de la jubilación regulado en el inciso b), el fallecimiento del funcionario en el inciso c), y el despido con responsabilidad patronal cuando no exista restitución en el puesto del inciso d), no son necesariamente inconstitucionales, no obstante, la Convención Colectiva otorga la totalidad de los años servidos en la Municipalidad, lo que excede los reiterados criterios de la Sala. Como tales, los supuestos de hecho regulados por la norma de la Convención Colectiva de Trabajo no son inconstitucionales porque en efecto se reconocen en el ordenamiento laboral el pago de las prestaciones legales en todas ellas, siendo parte de la doctrina detallada anteriormente posible mejorar esos mínimos con extremos mayores, es decir, aumentando la norma mínima del Código de Trabajo a las consecuencias pecuniarias de una negociación colectiva con un tope mayor como lo ha señalado esta Sala. Pero para que no sean inconstitucionales las consecuencias de los supuestos regulados, de otorgar en forma ilimitada los meses de cesantía equivalentes a los años laborados, debe interpretarse que existe el tope de los veinte años que se ha considerado por la jurisprudencia de esta Sala, como razonable y proporcional. Y cuando no procede la restitución al puesto, debe aclararse que es válido jurídicamente el pago de la indemnización por el despido con responsabilidad patronal contenido en el inciso d), por lo dispuesto en el artículo 150 inciso f) del Código Municipal. Para todo ello es necesario anular por inconstitucional la frase: “de un mes de salario por cada año de servicio prestado a la Municipalidad”. A juicio de la Sala, el problema de relevancia constitucional surge del reconocimiento ilimitado de la cesantía que regula la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba. De ahí que el supuesto debe indemnizarse con el tope mencionado igualmente en los incisos b), c) y d), es decir, con el tope de veinte meses señalado jurisprudencialmente.

Otro supuesto es el reconocimiento de los derechos y prestaciones laborales a partir de la renuncia de los funcionarios (inciso e), sea por la decisión unilateral del trabajador. Efectivamente, las prestaciones de la legislación laboral cubre el rompimiento de la relación laboral por causas imputables al patrono; sin embargo, la normativa de la convención colectiva municipal lo regula a contrapelo de la jurisprudencia de la Sala, que ha indicado que:

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“Tal como lo dispone el numeral 63 constitucional ya comentado, la indemnización está prevista para los casos de despido sin justa causa, pues es una consecuencia lógica del rompimiento del contrato de trabajo por decisión unilateral del patrono. Sin embargo, en aquellos casos donde el rompimiento del contrato de trabajo obedece a una causa imputable al trabajador, no se justifica el pago del auxilio de cesantía, pues no existe una causa que lo legitime”. Sentencia 2006-017743.

El artículo 63 de la Constitución Política establece que: “Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho

a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación”.

Según se ha explicado en anteriores sentencias de la Sala, así como la doctrina constitucional que inspira el Código de Trabajo, la cesantía es el mecanismo de indemnización para el trabajador despedido sin justa causa, de manera que esta institución jurídica surge a la vida jurídica por la ruptura de la relación laboral que hace voluntariamente el patrono. Se resarce mediante el pago de un monto líquido. En consecuencia, es irregular que se parta de otro supuesto: el pago de este monto por renuncia del trabajador en el inciso e), lo cual, en reiteradas sentencias de este Tribunal, señala que contradice el espíritu de este instituto. En razón de todo lo expuesto, corresponde declarar la inconformidad del pago ilimitado de la prestaciones laborales por cesantía a los supuestos de jubilación, fallecimiento y despido con responsabilidad patronal cuando no hay restitución del trabajador, siendo lo propio, en virtud del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional su establecimiento en veinte meses. Por otra parte, corresponde declarar con lugar la acción en cuanto al inciso e) del artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba, en cuanto reconoce la indemnización por renuncia, en sustento de la jurisprudencia constitucional que determina la infracción de los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, de la eficiencia en el uso de los recursos públicos.

Por último, en cuanto al inciso a) impugnado, corresponde al pago de la cesantía por supresión del cargo. Sobre este extremo, no existe infracción a la Constitución Política, toda vez que el propio artículo 192 constitucional establece el supuesto de la remoción de funcionarios por reducción forzosa de servicios, en cuyo caso, la disposición no incurre en un trato discriminatorio con respecto de otros funcionarios del sector público. En este sentido, se sigue la fórmula adoptada por el inciso f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil, legislación que reconoce el total del tiempo laborado. La Sala ha considerado como posible constitucionalmente, conservar ese precepto únicamente en cuanto se reconoce la cesantía por la supresión del cargo del servidor municipal, conforme al tiempo laborado.

IV.—Votos salvados de los magistrados Armijo Sancho y Hernández Gutiérrez, con redacción del primero: A diferencia del criterio de la mayoría, consideramos que la acción es inadmisible, y por ende, debe ser rechazada, atendiendo a la naturaleza del objeto impugnado -las convenciones colectivas-, así como la normativa que tiene estrecha relación con ésta, con fundamento en lo siguiente: a.-La Negociación Colectiva en el sector público. Nuestra Constitución Política junto a las libertades individuales, enuncia los denominados Derechos Sociales, que buscan afianzar el régimen democrático al extender el contenido de los derechos y libertades. La incorporación de este capítulo en nuestra carta magna, se produjo en el año 1943, que vino a reformar la Constitución de 1871 y éste a su vez, se reprodujo en nuestra constitución actual. Uno de estos derechos, atinentes al tema de estudio, es la libre sindicalización, independientemente del sector laboral al que pertenezca el trabajador (sea público o privado), que consagra el artículo 60. Por otro lado, el artículo 61 establece el derecho de huelga como ejercicio de la libertad sindical, el cual si bien está limitado a determinadas regulaciones en el sector público (artículo 61 constitucional), lo cierto es que es admisible para dicho sector y así lo estableció este Tribunal en la sentencia N° 1317-98, al indicar:

“El derecho de sindicación tiene pues, rango constitucional en Costa Rica y se regula internamente mediante normas de carácter legal, específicamente el Código de Trabajo, que norma en su artículo 332 y siguientes -ubicados en el Título Quinto “De las Organizaciones Sociales”- lo referente al funcionamiento y disolución de los sindicatos y define las reglas de protección de los derechos sindicales. En el artículo 332 del Código de Trabajo se declara además de interés público la constitución legal de los

sindicatos, que se distinguen”(...) como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de la democracia costarricense”. La referencia anterior permite concluir en esta etapa, que el derecho fundamental de sindicación se reconoce sin distingo de la naturaleza pública o privada de los sectores laborales; es decir, en magnitud equiparable. En relación con el contenido de la acción sindical, específicamente lo que toca al derecho de huelga, el artículo 61 de la Constitución Política establece que la regulación del citado derecho de acción colectiva es materia de reserva de ley, siendo que toda restricción del citado derecho debe darse por vía ley y de ningún modo puede favorecer los actos de coacción o violencia. Es además resultado de la atribución conferida mediante el numeral 61 constitucional citado, que compete al legislador definir enqué casos de la actividad pública se restringe o excluye el ejercicio del derecho de huelga; mandato que se satisface mediante el artículo 375 (antes, 368) del Código de Trabajo, que debe ajustarse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para que sea congruente con el principio democrático sobre el que descansa el ordenamiento jurídico patrio, plasmado en el artículo 1° de la Constitución Política y que es valor supremo del Estado Constitucional de Derecho...”

La negociación colectiva representa un elemento básico en el contenido de la libertad sindical, precisamente porque a través de los Sindicatos puede promover una negociación que propicie resolver las situaciones laborales de los trabajadores. La misma libertad sindical en sí misma, implica negociar colectivamente para obtener los beneficios económicos, sociales y profesionales que consagra nuestra Carta Fundamental. La negociación surge también como un medio pacificador ante conflictos colectivos, como el derecho a huelga, que según vimos es reconocido en el sector público y puede plasmarse en acuerdos que pueden constituir una convención colectiva. Nuestra Constitución Política así lo precisó en el artículo 62 dentro del capítulo que regula los derechos y garantías sociales, al disponer que tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. La Sala en la sentencia N° 1696-92 estimó que la modificación de la Constitución Política de 1871 por la Asamblea Constituyente que emitió la Constitución Política vigente, en la que se incorporó en los artículos 191 y 192 un régimen laboral público exclusivo para los servidores del Estado, excluía toda posibilidad de negociación en el sector público, por estar los trabajadores bajo un estado de sujeción, donde existe por parte del Estado una imposición unilateral de las condiciones de la organización y la prestación del servicio para garantizar el bien público. Sin embargo, nos replanteamos nuevamente el tema en cuestión, teniendo en consideración que la interpretación dada a la incorporación de este régimen fue restrictiva y que además, ello no impedía la negociación colectiva como un derecho fundamental que ya había sido reconocido a los trabajadores, incluyendo a los servidores públicos. El interés de los Constituyentes en 1949 en promulgar un régimen estatutario, fue promovido esencialmente con el fin de que la administración contara con un instrumento que permitiera la contratación de sus funcionarios a base de idoneidad comprobada y así lograr una estabilidad en el nombramiento de los mismos, evitando la persecución política de los empleados públicos en cada cambio de gobierno, pero no con el objetivo de restringirles sus derechos fundamentales. El régimen de empleo público se constituyó más bien como un freno para la propia administración y en una garantía para sus funcionarios. Por otro lado, la discusión se torna respecto a derechos fundamentales reconocidos por la misma Constitución Política y que como se indicó, ésta no hizo excepción en el artículo 62. Recordemos por propia jurisprudencia de este Tribunal, que los derechos fundamentales son inherentes al ser humano por su condición de tal, por su carácter de persona y por ende son superiores al mismo Estado; pues éste no los crea ni los regula constituyéndolos, sino que simplemente los reconoce, tutela y garantiza normativamente, con un carácter puramente declarativo. De ahí que el ordenamiento jurídico puede tutelarlos y moldear su ejercicio, mas no eliminarlos o desconocerlos con la simple invocación de que así lo exigen los requerimientos de la organización del Estado, o la eficiencia de la administración, o un impreciso bien público; en virtud de que ostentan una categoría y fuerza superior al propio ordenamiento. Cuando un derecho ha sido reconocido formalmente como inherente a la persona éste queda definitiva e

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irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. Ahora, si bien los derechos fundamentales no son absolutos, las restricciones o limitaciones a los que sean sometidos, nunca puede vaciarlos de contenido, como sucedería si desconoce dicho derecho a determinado grupo de trabajadores, solo por el hecho de laborar en el sector público. Puede darse un tratamiento diferenciado respecto a los límites y alcances de la negociación o en virtud de la materia objeto de la misma, pero nunca su total exclusión para este tipo de servidores. Las garantías sociales contempladas en la Constitución actual, ya se encontraban incorporados expresamente en nuestro régimen jurídico desde la modificación introducida a la Constitución Política de 1871 en las legislaturas de 1942 y 1943. De hecho el capítulo fue reproducido en el cuerpo normativo de 1949, pues constituía una de las evoluciones más importantes de nuestro país, en el reconocimiento de los derechos del individuo. En este sentido conviene advertir, que los derechos humanos son irreversibles, porque todo derecho formalmente reconocido como inherente a la persona humana, queda irrevocablemente integrado a la categoría de derecho humano, categoría que en el futuro no puede perderse. Aunado a lo anterior, dado el carácter evolutivo de los derechos en la historia de la humanidad, es posible en el futuro extender una categoría de derechos humanos a otros derechos que en el pasado no se reconocían como tales o aparezcan otros que en su momento se consideraron como necesarios a la dignidad humana y por tanto inherentes a toda persona. Por tanto, los derechos fundamentales son progresivos pero nunca regresivos. As í las cosas, de ninguna manera podría admitirse una exclusión en este sentido, que ni siquiera la misma Constitución hizo. La correcta dimensión que debe adquirir este derecho, constitucional consagrado en el capítulo de garantías sociales, en el caso del sector público, no es la de un cercenamiento total para el servidor, sino entender que su ejercicio está sujeto a ciertas limitaciones en atención a la observancia del ordenamiento jurídico, a los límites del gasto público y a las correspondientes regulaciones que existen en esta materia. b. Las Convenciones Colectivas según la doctrina. En el caso sometido a estudio, la discusión se enfatiza en las Convenciones Colectivas, que como ya fue indicado, son producto de la negociación colectiva, o consisten en la negociación propiamente, y que según la Constitución Política también son admitidas para el sector público, pues proporciona uno de los instrumentos ideales para conseguir los fines establecidos por la norma fundamental para el derecho de sindicación. El Código de Trabajo en el artículo 54 define las convenciones colectivas como aquellas que se celebran entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentarlas condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste. Tienen fuerza de ley profesional de conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política y de los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo. Esto significa que las convenciones colectivas se convierten en el instrumento jurídico que regula las relaciones obrero-patronales, y que esta relación comprende al sindicato, al patrono, a los trabajadores sindicalizados, a los no sindicalizados y a los futuros trabajadores mientras la Convención se encuentre vigente, o sea, se aplica no sólo a quienes la han elaborado, sino también a terceras personas ajenas a la negociación. Entendiendo terceros, como aquellos trabajadores que en el futuro se incorporen al centro de trabajo, no a otras personas o instituciones que sí pueden encontrarse ajenas por completo a la Convención Colectiva de que se trate. Es por ello que podemos hablar de tres características de toda Convención Colectiva: 1) Deben ser concluidas entre un grupo Trabajadores y Empleadores: los trabajadores deben encontrarse legalmente organizados para poder celebrar la constitución de una convención colectiva. 2) Producen efectos propios y directos para las agrupaciones que contratan (cláusulas obligacionales): conforme con nuestra Constitución Política las Convenciones Colectivas de Trabajo o Acuerdos Colectivos de Trabajo poseen el rango y la fuerza de ley entre las partes y 3) Producen efectos incluso para terceros que no formen parte en la convención colectiva. En ellas se establecen cláusulas que crean obligaciones entre el patrono y el sindicato, pero además puede contener cláusulas normativas sobre las condiciones de trabajo que afecten a los contratos individuales existentes como a los que luego se realicen en el futuro. Se le aplican las reglas de los contratos para afirmar que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias conformes a la

buena fe, al uso y a la ley; las organizaciones obreras y patronales que firman un acuerdo se obligan a estar y pasar por él, a respetar lo estipulado, y a no levantar nuevas reivindicaciones ni pretender modificarlo antes del tiempo previsto para su terminación. El trámite que debe seguir está contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo, según el cual la convención colectiva deberá extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservar á un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan suscrito. Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que éste ordene a las partes ajustarse a los requisitos de Ley en caso de que la convención contenga alguna violación de las disposiciones del presente Código. Se trata de un contrato atípico por la singularidad de las obligaciones que puedan asumir los contratos, por la formalización del proceso de elaboración, la homologación estatal y ante todo, por su contenido normativo. La firma de un acuerdo colectivo ha significado para un amplio sector doctrinal el fin de las hostilidades, entendiéndolo como un tratado de paz, pues pretende servir a la paz económica y social entre empleadores y trabajadores, o a restaurarla y mantenerla por el tiempo de su duración. A la vez, constituye un factor determinante para la evolución y desarrollo del orden jurídico y para la adaptación del mismo a las necesidades sociales, que siempre son cambiantes por la evolución de la socialización y del régimen de producción. Una relación de empleo sin un soporte jurídico como las convenciones colectivas, podría colocar eventualmente al trabajador en un plano de desigualdad propiciado por las fuerzas económicas y las necesidades sociales del trabajador. Una convención colectiva implica todo un proceso de diálogo social, de acercamiento de las partes, de varios acuerdos en un momento histórico dado que lleva implícito una serie de acontecimientos sociales que son los que impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe negocial, que contribuye al compromiso de ambas partes de respetar lo pactado y entendiendo que en caso de imposibilidad de cumplimiento de lo ahí estipulado, las partes tengan claros los mecanismos de reforma o anulación, que para el caso son, el de Denuncia, o en su defecto el proceso de lesividad. De lo expuesto anteriormente, es que concluimos, que la Convención Colectiva por su naturaleza laboral en el ejercicio de los derechos fundamentales de sindicalización y negociación, así como de la fuerza normativa que le da la misma Constitución a las convenciones colectivas en el artículo 62 de dicho cuerpo normativo, en lo que respecta a su contenido, no debe ser revisado y valorado por este Tribunal como pretende la accionante, por cuanto sería desconocer toda la trascendencia histórica de las mismas -el conflicto social originario-y el respeto a un acuerdo de partes suscrito por el mismo Estado, con una trascendencia político, económico y social determinada. No se puede desconocer la buena fe de las partes de la negociación, obviando los trámites preestablecidos por ella misma, dejando de lado el momento histórico y las necesidades sociales y económicas que la propiciaron, momento en el cual probablemente cumplieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No se debe olvidar que las partes intervinientes en una negociación otorgan beneficios, pero también ceden derechos en aras de la efectiva realización del fin para el cual fue creada la institución. Las Convenciones tienen una vigencia y pueden ser revisadas, pero por los procedimientos debidamente establecidos. De manera que si bien es cierto una convención colectiva negociada en el sector público puede estar incurriendo en vicios que determinen su invalidez, ello obedecería a una ilegalidad que debe ser determinada en cada caso concreto, y que podría eventualmente generar la improcedencia de las cláusulas ahí contempladas, pero que deberá ser declarada en la vía de legalidad correspondiente. Por todo lo expuesto, en nuestro criterio, lo impugnado por la accionante no procede ser alegado y revisado en la jurisdicción constitucional, lo que implica rechazar la acción por improcedente.

V.—El magistrado Jinesta Lobo rechaza de plano la acción y da razones diferentes. Salvo el voto y declaro inadmisible la acción, por las siguientes razones:

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A.-DERECHO FUNDAMENTAL A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA: RECONOCIMIENTO INTERNO E INTERNACIONAL. En la tradición constitucional costarricense la negociación colectiva fue elevada al más alto rango normativo, puesto que, el artículo 62 de la Constitución Política la reconoce como un derecho para el mejoramiento de las condiciones de empleo, concediéndole a las convenciones colectivas “fuerza de ley”, esto es, la eficacia, potencia, resistencia y valor de una ley en sentido material y formal. Este precepto constitucional que equipara un acuerdo surgido de la libre y autónoma negociación entre los patronos u organizaciones patronales y las organizaciones sindicales de los trabajadores o empleados, no debe conducir a equívocos en cuanto a su naturaleza jurídica. Se trata del reconocimiento de la titularidad y ejercicio de un derecho fundamental, siendo que el acto formal en el que se traduce finalmente -convención colectiva-es equiparado, para todo efecto y por disposición constitucional expresa, a una ley, de modo que la convención colectiva, en sí misma, es un acto con valor de ley surgido de la autonomía de acción de los dos sectores señalados. El derecho fundamental a la negociación colectiva, se encuentra en una relación instrumental con el que es reconocido en el ordinal 60 de la propia Constitución que faculta a los trabajadores y patrones para sindicalizarse libremente con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales, puesto que, es un medio para el logro de esos objetivos de orden constitucional. En el plano internacional, el artículo 4° del Convenio No. 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva de 1° de julio de 1949, contempla el derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria, al señalar que “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”. Ulteriormente, el Convenio N° 151 de la OIT sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública del 27 de junio de 1978, en su artículo 7° dispuso que “Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de los procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados acerca de las condiciones de empleo (...)”. Finalmente, el Convenio No. 154 de la OIT sobre la Negociación Colectiva del 19 de junio de 1981, el cual en su preámbulo afirma el derecho de negociación colectiva y la necesidad de implementar medidas internas para fomentarlo, dispuso en su artículo 2° lo siguiente:

“A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones

y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez”.Debe señalarse, adicionalmente, que otros instrumentos

internacionales de derechos humanos han proclamado el derecho de negociación colectiva, así la Carta Social Europea de Turín del 18 de octubre de 1961, lo recoge en su artículo 6°, siendo que una de las medidas que se propone para su ejercicio eficaz es la promoción, cuando sea necesario y útil, de la institución de los procedimientos de negociación voluntaria.

B.-ALCANCES DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS. A tenor del artículo 10 de la Constitución Política la declaratoria de inconstitucionalidad procede respecto de las “(...) normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público (...)”. Las convenciones colectivas, aunque ex constitutione (artículo 62 de la Constitución Política), tienen fuerza de ley, no pueden ser asimiladas a una ley en sentido material y formal, por cuanto, no emanan de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de la función de legislar a través del procedimiento legislativo y tampoco tienen efectos generales y abstractos. El grado, jerarquía

y valor que le concede el constituyente originario no determina, per se, la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas. La razón del constituyente originario de otorgarle, por constitución, fuerza de ley a las convenciones colectivas fue precisamente, reforzar los efectos y las consecuencias del pleno ejercicio de los derechos fundamentales a la sindicalización y a la negociación colectiva, en vista de su elevada trascendencia para lograr un clima de estabilidad y armonía social, laboral y económica y de sus fines particulares. Consecuentemente, la equiparación, en potencia, fuerza y resistencia a la ley, no debe conducir al equívoco de estimar que, como tal, resulta pasible del control de constitucionalidad. Debe tomarse en consideración, que la convención colectiva, asimismo, no es una disposición general por cuanto carece de efectos generales y normativos. Adicionalmente, si bien puede comprender aspectos del Derecho público, atinentes a una relación estatutaria o una relación de empleo público, su contenido es definido por las partes involucradas en ejercicio de su libertad o autonomía de acción. Bajo esta inteligencia, una convención colectiva no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que hace un elenco de las actuaciones o conductas objeto de la acción de inconstitucionalidad. El texto constitucional le reconoce, indirecta o implícitamente, a los trabajadores, empleados y patronos o sus organizaciones el derecho de negociar de forma libre y autónoma, a través de la concertación de un pacto o contrato colectivo que establece un orden para un grupo determinado o determinable de trabajadores, empleados y patronos. Consecuentemente, al tratarse de un contrato colectivo está fuera del control de constitucionalidad, puesto que, el propio constituyente le otorga a las partes autonomía y libertad para concertar y regular sus condiciones y relaciones laborales. Lo anterior, no excluye, desde luego, que pueda, eventualmente, existir un control de legalidad ordinaria acerca de los vicios de forma o de procedimiento en la negociación que afecten los acuerdos finalmente pactados o por un incumplimiento de los mínimos legales preestablecidos.

C.-NEGOCIACIÓN COLECTIVA LIBRE Y VOLUNTARIA. A partir del texto del artículo 4° del Convenio N° 98 de la OIT, sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva del 1 de julio de 1949, se ha extraído el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria entre los patronos o sus organizaciones y los trabajadores o sus organizaciones. La principal consecuencia de este principio es que en la negociación colectiva las partes directamente implicadas deben acordar y pactar el marco y los distintos términos o condiciones, sin injerencia externa de ningún tipo, por cuanto se produciría un desequilibrio. De modo que son los patronos y los trabajadores o empleados los que, consensuada y autónomamente, determinan los niveles de negociación, sin que éstos puedan ser impuestos externamente (v. gr. Por vía de aprobación u homologación ministerial, imposición o compulsión gubernamental de ciertas consideraciones de estabilidad macroeconómica o de posibilidades financieras y presupuestarias, etc.) o encontrarse restringidos de modo preestablecido (v. gr. A través de leyes y reglamentos que fijan, de antemano, los niveles y alcances de la negociación). Desde ese punto de vista, los representantes del patrono o de las organizaciones patronales, en el curso de la negociación, bien pueden establecer o fijar determinados límites que podrán mantener, variar o modificar durante su desenvolvimiento. De modo que si el Gobierno o la Administración del Estado, tiene algunas observaciones y reservas sobre las políticas económicas y sociales de interés general debe ponerlas en conocimiento y procurar, en la medida de lo posible, convencer o persuadir a las partes para que autónoma y libremente sean tomadas en consideración, a efecto de arribar a los acuerdos finales. Cualquier cláusula o contenido de la convención colectiva que se haya pactado desoyendo tales advertencias, provocará, única y exclusivamente, la responsabilidad a posteriori de los representantes patronales o de los trabajadores, frente a sus representados.

D.-NEGATIVA SUJECIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS A LOS CRITERIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD: CLIMA DE INSEGURIDAD JURÍDICA. Desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, el contenido o clausulado de las convenciones colectivas podría tener -si se admite la posibilidad de impugnarlas en sede constitucional-como único límite que no se incumplan los mínimos en materia laboral establecidos en el propio texto constitucional. Ni siquiera los vicios de forma en el curso de la

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negociación podrían constituir límites constitucionales para el ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva, toda vez, que el procedimiento no lo define la Constitución, sino que debe hacerlo la ley o el reglamento, de modo que quedan librados a la discrecionalidad legislativa o administrativa, siempre y cuando no infrinjan el principio sustancial de la negociación colectiva libre y voluntaria establecido en los instrumentos internacionales de derechos humanos y que constituye el contenido esencial del derecho y, por consiguiente, el límite de límites. El someter el contenido y clausulado de una convención colectiva, surgido de la libre y voluntaria negociación, a los parámetros de la proporcionalidad y razonabilidad, además de socavar el equilibrio interno de los acuerdos, provoca, a mediano o largo plazo, un claro y evidente estado de inseguridad jurídica. En efecto, los trabajadores o empleados pueden desconfiar de su asociación o afiliación a las organizaciones sindicales, de sus representantes y de los propios representantes patronales, creando un clima de tensión e inestabilidad en las relaciones laborales, todo lo cual desalienta el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de sindicalización y de negociación colectiva, conquistas invaluables del Estado Social y Democrático de Derecho. Adicionalmente, cualquier futuro o eventual trabajador que pretenda afiliarse a un sindicato, probablemente, puede tener, razonablemente, serios reparos sobre la utilidad de su adherencia ante la anulación eventual y futura de los convenios colectivos que se hayan negociado, con lo cual el derecho a la negociación colectiva deja de cumplir con su fin fundamental de mejorar las condiciones laborales y queda, virtualmente vaciado de contenido y devaluado. Los ajustes y controles sobre el eventual contenido del clausulado de una convención colectiva deben ser muy laxos, a priori y persuasivos para que las partes directamente involucradas decidan voluntaria y libremente si toman en consideración, en el curso de la negociación, las observaciones (modificaciones, ajustes, variaciones) formuladas, sin que sea posible, incluso, imponer una renegociación ulterior. Consecuentemente, la fiscalización a posteriori sobre criterios de proporcionalidad y razonabilidad, constituye una injerencia externa que afecta el equilibrio interno del convenio colectivo concertado y que puede provocar serias dislocaciones o distorsiones de la seguridad, la paz social y de las relaciones laborales que no resultan congruentes con el Derecho de la Constitución.

VI.—Conclusión. Por mayoría debe declararse parcialmente con lugar la acción, para anular la frase: “de un mes de salario por cada año de servicio prestado a la Municipalidad “ del artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba, así como el inciso e) del mencionado numeral dado que no cabe la cesantía en los casos de renuncia del trabajador. Por las razones expuestas, por mayoría no son inconstitucionales los incisos a), b), c) y d) del artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba, salvo en cuanto a la aplicación del numeral con el rompimiento del tope de los años de cesantía en forma ilimitada, y deberá entenderse restringida a los veinte años. Todo lo anterior, se decide con los votos salvados de los Magistrados Armijo Sancho, Hernández Gutiérrez y Jinesta Lobo. Por tanto,

Por mayoría se declara parcialmente Con Lugar la acción. En consecuencia se anula por inconstitucional la frase: “de un mes de salario por cada año de servicio prestado a la Municipalidad “ del artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba, así como el inciso e) del mencionado numeral. En el caso de los incisos a), b), c) y d) del mismo cuerpo normativo, no son inconstitucionales, siempre y cuando se interprete que el pago de la cesantía no puede exceder de los veinte años. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, y Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. En lo demás se declara sin lugar la acción. Salva el voto el magistrado Gilberth Armijo Sancho y Hernández Gutiérrez. El magistrado Jinesta Lobo rechaza de plano la acción y da razones diferentes. Notifíquese.—Gilbert Armijo S., Presidente a. í.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz C.—Fernando Castillo V.—Paul Rueda L.—Aracelly Pacheco S.—José Paulino Hernández G.

San José, 06 de setiembre del 2013. Fabián Barboza Gómez1 vez.—(IN2013060911). Secretario

Res. Nº 2013011506 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas cinco minutos del treinta de agosto de dos mil trece. Exp.: 12-017414-0007-CO

Acción de inconstitucionalidad promovida por, María Eugenia Acosta Zúñiga, mayor, casada, máster en Finanzas Públicas, vecina de Sabanilla de Montes de Oca, con cédula de identidad número 6-0146-0579, en su condición de Contralora General de la República, por acuerdo legislativo número 6496-12-13 de 22 de mayo de 2012; para que se declare inconstitucional el artículo 142 inciso d) de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2012 de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE). Interviene también en el proceso la Procuraduría General de la República y la Refinadora Costarricense de Petróleo.

Resultando:1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las

15:52 horas de 20 de diciembre de 2012, la accionante comparece a interponer acción de inconstitucionalidad contra el artículo 142 inciso d) de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2012 de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE), por violación de los principios de legalidad, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. Fundamenta su legitimación en lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que confiere legitimación directa la Contraloría General de la República para accionar en esta vía, sin que resulte necesario la existencia de un asunto previo pendiente de resolver en la vía judicial o administrativa conforme lo establecido en el párrafo primero de esa norma. Afirma que la norma cuestionada incide en el ámbito competencial de la Contraloría, definido por el Constituyente en los artículos 183 y 184 de la Constitución y desarrollado por el legislador ordinario en los artículos 4, 8, 9, 11, 12, 18, 20 y 21 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, número 7428 de 7 de septiembre de 1994, mediante los cuales le corresponde velar por el buen uso de los fondos de la Hacienda Pública. Cuestiona la norma impugnada, en tanto supera el tope máximo de veinte (20) años por concepto de cesantía establecido por la jurisprudencia constitucional. Señala que no cuestiona el pago del auxilio de cesantía considerado en sí, sino el hecho de que la norma impugnada supera el tope establecido por la jurisprudencia constitucional, apartándose con ello de los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y buen uso de los fondos públicos. Indica que tampoco cuestiona la figura de la negociación colectiva, ni se opone al mejoramiento progresivo de las condiciones de empleo de los trabajadores, sino el privilegio odioso, exclusivo y excluyente a favor de un grupo selecto de servidores públicos, ya que además, dispone de forma abusiva de los fondos públicos. Refiere que no se opone a que ciertos beneficios se otorguen a ciertos servidores públicos y a otros no, siempre que esa diferenciación encuentre sustento en razones objetivas. Afirma que las obligaciones contraídas por las instituciones públicas y sus empleados por medio de convenciones colectivas, lejos de encontrarse en una zona de ³inmunidad constitucional´, se encuentran plenamente sometidas al principio de regularidad constitucional y al examen de razonabilidad, economía y eficiencia, a fin de evitar que a través de dicho instrumento de negociación colectiva se haga un uso abusivo de fondos que integran la Hacienda Pública. Estima que la norma impugnada viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 33 constitucional, toda vez que no existe ninguna justificación objetiva que permita hacer la diferenciación entre los funcionarios de RECOPE y los de otras instituciones públicas en relación con el pago del auxilio de cesantía. Manifiesta que el auxilio de cesantía es una indemnización por cesación de la relación laboral, inspirada en una finalidad de protección del trabajador y reparar mediante una indemnización tarifada el daño patrimonial causado por la pérdida del empleo. Ahora bien, pese a que el número de años por tomar en cuenta en la indemnización establecido en el artículo 29 del Código de Trabajo puede ser superado a través de la negociación colectiva, lo cierto es que la Sala Constitucional estableció un límite de 20 años que no puede ser superado (Sentencia No. 2006-6729, reiterada en sentencias No. 2006-17437 y 2011-6351). La Contraloría considera que los 24 años fijados en la norma convencional carecen de justificación objetiva, es un privilegio indebido y exclusivo a favor de un grupo de funcionarios públicos que no ameritan una diferenciación constitucionalmente válida, razón por la cual es contraria al principio de igualdad. Indica que la norma viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad y el uso eficiente de los fondos públicos. Además, se aparta notablemente del interés que el legislador ordinario persigue a través del auxilio

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de cesantía, brindando una reparación parcial al daño patrimonial causado por la finalización de la relación laboral, 24 años suponen una ³indemnización total a favor de los funcionarios de RECOPE. Además, el monto de la indemnización debe ser proporcional a la antigüedad del trabajador, señalado así por la Sala Constitucional en las sentencias anteriormente citadas, aspecto que desatiende la norma impugnada. Indica que el inciso d) del artículo 142 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2012 de RECOPE propicia un uso abusivo e ineficiente de los fondos que integran la Hacienda Pública, ya que solo en el año 2011, RECOPE pagó por concepto de auxilio de cesantía ¢2.028.672.043 (dos mil veintiocho millones seiscientos setenta y dos mil cuarenta y tres colones), lo que representó el 87.4% de la subpartida ³prestaciones legales. Para ilustrar la diferencia de trato, la accionante ofrece un ejemplo hipotético donde compara la situación de un funcionario de RECOPE con otro cubierto por el Régimen del Servicio Civil. En la hipótesis ambos funcionarios devengan un salario de un millón de colones y tienen 30 años de laborar para sus respectivas instituciones, sin embargo, al cesar el funcionario de RECOPE recibiría por concepto de auxilio de cesantía el monto de ¢22.425.600.00 (veintidós millones cuatrocientos veinticinco mil seiscientos colones), mientras que el servidor cubierto por el Servicio Civil, solo tiene derecho a ocho mensualidades por concepto de auxilio de cesantía, por lo que recibiría un monto equivalente a ¢5.770.133.33 (cinco millones setecientos setenta mil ciento treinta y tres colones con treinta y tres céntimos). Así, el monto del funcionario de RECOPE es cuatro veces mayor que el percibido por el funcionario cubierto por el Servicio Civil, por lo que se violenta los principios de economía, eficiencia y proporcionalidad. Señala que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 constitucional, las autoridades públicas están compelidas a satisfacer primeramente el interés público antes que cualquier otro interés diverso o desvinculado del primero, por tanto, la norma impugnada transgrede los principios contenidos en el inciso b) del artículo 5 de la Ley de la Administración Pública de la República y Presupuestos Públicos, el numeral 113 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 11 constitucional. Los fondos que financian y patrocinan el pago del auxilio de cesantía en RECOPE, son fondos que pertenecen a la Hacienda Pública en los términos del artículo 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, cuya administración no puede sustraerse de los principios de legalidad y gestión financiera eficiente. Indica que esta la Sala se ha pronunciado en ese sentido, por ejemplo al declarar inconstitucional el artículo 35 de la Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica que establecía un tope de 25 años por auxilio de cesantía (Sentencia N° 2011-6351) y el artículo 161 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros (Sentencia N° 2008-1002). Solicita a la Sala que en virtud de las consideraciones formuladas se acoja esta acción de inconstitucionalidad y se anule el artículo 142 inciso d) de la Convención Colectiva de Trabajo 2011.2012 de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE).

2º—Mediante resolución de las 9:46 horas del 14 de enero de 2013 (visible en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales), se cursó la presente acción de inconstitucionalidad, en la cual la legitimación directa de la accionante se fundamentó en el párrafo tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción constitucional.

3º—Por documento recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:42 horas del 24 de enero de 2013 (visible en el Sistema de Gestión de Despacho Judiciales), la Procuraduría General de la República rinde su informe. Señala que la accionante se encuentra legitimada de conformidad con lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Indica que esa facultad no es irrestricta, pues tiene que guardar relación con el ámbito competencial atribuido constitucional y legalmente al órgano. El presente caso guarda relación con las competencias de control, fiscalización y protección (buen uso) de la hacienda pública, propias del giro de la Contraloría, por lo que procede su admisión, conocimiento y dictado de la sentencia que en Derecho corresponda. Sobre el fondo, expresa que ³lejos de importar en este asunto la presunta vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, que de acreditarse en esta sede, colocaría a todos los funcionarios de la Administración Central del Estado en idéntica posición de reclamar para sí un monto igual y uniforme en años por concepto de cesantía, interesa referirse al tema de la “mesurabilidad” o “razonabilidad” constitucional de las potestades administrativas en el otorgamiento de beneficios laborales en el empleo público, y en concreto, del tope convencional de cesantía establecido por la Sala como parámetro

razonable en el sector público. “El reconocimiento del auxilio de cesantía se funda en una potestad administrativa de cierto contenido discrecional, pero deben ser revisados los motivos en que se funda, los efectos que produce y las condiciones del funcionario de que se trate, a la luz del principio de mesurabilidad de las potestades administrativas. En aplicación de este principio a los beneficios laborales de los servidores del sector público, la Sala ha dicho lo siguiente:

- El otorgamiento de beneficios laborales, en general, debe darse con base en fundamentos razonables -debe cumplir con las exigencias de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad; esto es, que atienda a circunstancias particulares y objetivas que los justifiquen, sea en función y por la naturaleza del cargo (porque las funciones implican determinadas calificaciones profesionales o habilidades de quienes lo desempeñan; para compensar un riesgo material -labores físicamente peligrosas-o un riesgo de carácter legal -labores susceptibles de generar responsabilidad civil-) o bien para incentivar su permanencia o eficiencia en el servicio (ver resoluciones N° 2006-7261, 2006-14641 y 2006-17438); así, un beneficio se convierte en privilegio cuando no encuentra una justificación razonable que lo ampare (sentencia No. 2006-6347).

- La gestión de fondos públicos debe sujetarse a los principios de moralidad, legalidad, austeridad y razonabilidad en el gasto público, lo que impone una prohibición de derrochar o administrar tales recursos como si se tratase de fondos privados, pues no existe discrecionalidad total de las Administraciones Públicas para crear fuentes de gasto (ver Sentencias No. 2006-6347, 2006-6728 y 2012-3267).

- Cualquier gasto que la Administración Pública pretenda realizar en razón de aquel beneficio laboral, debe ser capaz de satisfacer un interés público o bien implicar una actividad de beneficio para la institución (sentencia N° 2006-17593). -Si el beneficio laboral se traduce en una ventaja económica por reconocimiento de una conducta personal del servidor (incentivo), dicha conducta, desde el punto de vista de la eficiencia, debe superar el debido cumplimiento de las prestaciones de trabajo; es decir, debe guardar relación con una mayor y mejor prestación del servicio, sino podría constituirse en un privilegio infundado (ver sentencias No. 2006-6728, 2006-14641 y 2006-17438). No basta entonces con que las Administraciones Públicas

por medio de la negociación colectiva tengan competencia para autorregular bilateralmente las condiciones o relaciones de empleo por acuerdo de las partes -representantes de la Administración y del personal-, en virtud de su autonomía colectiva, sino que al hacerlo tiene que tomar en cuenta los principios del Derecho de la Constitución y del Derecho Administrativo, marco jurídico dentro del cual inexorablemente la decisión debe tomarse, de lo contrario aquel beneficio se torna en privilegio irrazonable. La convenciones colectivas están sujetas y limitadas por normas de orden público (Sentencia No. 2007-18485) y su fuerza de ley le está conferida en el tanto se haya acordado con arreglo al ordenamiento jurídico (Sentencia N° 2010-783 y 2011-566, ambas de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia). Expresa la Procuraduría, que al amparo de esos principios, el rompimiento del tope de cesantía de la norma convencional impugnada está desprovista de justificación objetiva y razonable, no cuenta con una motivación adecuada y por solo ese hecho la presente acción debiera acogerse. Manifiesta que el auxilio de cesantía es un instituto que se incorporó a nuestra legislación desde agosto de 1943, con la promulgación del Código de Trabajo y en esa misma fecha se le otorgó rango constitucional, en el artículo 63, según el cual: “Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación”. Dado que el constituyente no definió los límites y formas correspondientes, el primer llamado a su desarrollo es el legislador dentro del marco que le fija la Constitución, no solo lo dispuesto en el artículo 63, sino también los principios constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad, igualdad, solidaridad y justicia social. El artículo 29 del Código de Trabajo establece que en ³ningún caso podrá indemnizar dicho auxilio más que los últimos ocho años de relación laboral´. Sin embargo, partiendo del supuesto de que las normas del Código de Trabajo constituyen un mínimo superable en beneficio del trabajador, se ha admitido en nuestro medio que en el sector

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privado puede existir un tope mayor, o una indemnización sin límite de años del auxilio de cesantía, si el contrato laboral así lo establece o si se han implementado mecanismos de traslado o pago anticipado de ese rubro. En el sector público, si bien se ha admitido que el tope puede superarse cuando haya normas específicas y especiales -que pueden ser convenciones colectivas o reglamentos autónomos de servicio-³que inexorablemente deban aplicarse hasta tanto no sean derogadas, modificadas o declaradas ilegales o incluso inconstitucionales” (OJ-116-2005 del 8 de agosto de 2005), la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional ha indicado que si bien un tope mayor al de 8 años no es inconstitucional, sí lo es aquel fijado por vía convencional cuando supere los 20 años (Resoluciones N° 2006-06727 de las 14:42 horas del 17 de mayo de 2006, 2006-17437 op . cit., 2006-17439 de las 19:37 hrs. del 29 de noviembre de 2006, 2006-17593 de las 15:00 hrs. del 6 de diciembre de 2006, 2008-001002 op . cit. y 2011-006351 de las 14:35 hrs. del 18 de mayo de 2011, todas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Así que el establecimiento o no de un tope al derecho de cesantía, sea a través de norma reglamentaria o convencional al seno de las Administraciones Públicas, debe respetar inexorablemente la norma no escrita (artículo 7º de la LGAP y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) que se deriva de la jurisprudencia constitucional, según la cual, en el sector público el tope de cesantía no puede superar los 20 años; pudiendo en consecuencia, ser menor a aquel tope. Así que en el caso específico del artículo 142 inciso d) de la Convención Colectiva de Trabajo de RECOPE, es contundente y manifiesto que se supera el límite de 20 años del tope de cesantía, establecido por la Sala como parámetro razonable en el sector público; lo cual conlleva un uso indebido de fondos públicos, en detrimento de los servicios públicos que presta la institución, tal y como lo ha sostenido la Sala en casos similares. En consecuencia, este Órgano Asesor estima que debe declararse inconstitucional el inciso d) del artículo 142 impugnado.

4º—Por escrito presentado el 4 de febrero de 2013, Rubén Hernández Valle, en su condición de apoderado especial de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., se apersona a este expediente y solicita que se le tenga como coadyuvante pasivo. Manifiesta que en el caso de los empleados de RECOPE y los de otras instituciones públicas como el BNCR y el INS, existe una evidente desigualdad de los supuestos de hecho. Aduce que RECOPE es una institución única en el país por lo que requiere de trabajadores altamente especializados, que son difíciles de reponer en caso de que dejen de laborar para la institución. Por ello, el estímulo laboral contenido en la norma impugnada forma parte de un conjunto de pluses laborales que históricamente se le han brindado a los trabajadores de RECOPE, no solo para mantenerlos dentro de la institución, sino además, para mejorar su capacitación y, por ende, la productividad de la institución. Señala que la rotación laboral en RECOPE es muy baja en comparación con el resto de las instituciones públicas y que esa permanencia laboral ha permitido que la institución se haya profesionalizado en todos los campos de su actividad, además, que haya podido hacer frente con éxito a los complicados retos tecnológicos, financieros y administrativos que presenta la industria petrolera en el siglo XXI. Estima que por la evidente desigualdad de los supuestos de hecho entre los empleados de RECOPE y los de las demás instituciones públicas, no se puede otorgar a todos ellos el mismo tratamiento laboral, dado que diferentes supuestos de hecho implican necesariamente que se otorgue un trato desiguala cada uno de ellos. Refiere que el trato desigual a favor de los empleados de RECOPE persigue una finalidad constitucionalmente posible, como es, por una parte, que la institución sea eficiente y eficaz (relación de los artículos 139 inciso 4), 140 inciso 8) y 191 de la Constitución Política) y, por otra, que sus servidores disfruten de un adecuado régimen de incentivos laborales para tener una existencia digna (doctrina del artículo 56 CP). En tal sentido, la norma es razonable porque está constitucionalmente sustentada, también es racional porque existe una conexión efectiva entre el trato desigual que se establece (número mayor de años pagados por concepto de auxilio de cesantía), el supuesto de hecho que lo justifica (especialidad técnica y calificada de los empleados de RECOPE por la índole especializada de su giro de actividad), y la finalidad que se persigue (que la institución sea eficiente y eficaz y se le otorguen condiciones laborales dignas a los trabajadores) por último, la norma impugnada además, supera el test de la proporcionalidad, por cuanto la relación entre el trato desigual constitucionalmente admisible, la finalidad legítima y la adecuación entre el supuesto de hecho, la consecuencia

jurídica y la finalidad perseguida son proporcionales. Afirma que el otorgamiento de 24años como pago máximo por concepto de auxilio de cesantía perseguida por la norma impugnada, ha permitido que la institución cuente con trabajadores altamente profesionales, con estabilidad laboral y trabajando en condiciones dignas, lo cual es proporcional a los fines perseguidos por RECOPE de ser una institución eficiente y eficaz. Concluye que la norma impugnada cumple con todos los elementos del test jurídico que determina que en este caso, el trato desigual contenido en la norma, es conforme con el principio de igualdad ante la ley.

5º—Mediante resolución de las 14:38 horas del 25 de febrero de 2013 (visible en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales), se previno al apoderado especial de RECOPE aclarar la condición en la que se apersonó su representada, toda vez que en la resolución de curso de las 9:46 horas del 14 de enero de 2013 se le había concedido audiencia.

6º—En escrito presentado el 11 de febrero de 2013, Gilbert Brown Young, en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines (SITRAPEQUIA), solicitan ser tenidos como coadyuvantes pasivos. Refieren que el auxilio de cesantía no está sujeto en todos los casos a un tope ni a un máximo de tiempo de servicio, e incluso de paga sin importar la causa de terminación del contrato. Indica que los derechos obtenidos por vía de negociación de convenciones colectivas de trabajo ya están incorporados a los contratos individuales de trabajo, y por ello deben respetarse, como es el caso de los 24 meses de cesantía. Señala que los artículos 60 y 62 de la Constitución, garantizan el derecho a la libre sindicalización y a la negociación colectiva de la convención. Indica que no hay rango entre los derechos fundamentales, por los cuales unos prevalezcan sobre otros. Refiere que en caso de encontrarse una situación que pudiera afectar la legalidad de la convención colectiva, el ordenamiento jurídico inferior permite los remedios procesales para resolverla. Solicita que se rechace por el fondo la acción.

7º—Por escrito presentado el 12 de febrero de 2013, representantes de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados, solicitan a este Tribunal se les tenga como coadyuvantes pasivos en la presente acción. Indican que nuevamente esta Sala pretende cercenar sus derechos, por lo que reitera los argumentos que expusieron desde el año 2006, entre los que se indicó, que este Tribunal había venido anulando una serie de cláusulas de convenciones colectivas del sector público, por considerarlas desproporcionadas e irracionales, respecto de lo cual se pronunció la Organización Internacional del Trabajo, por medio de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, indicando que cláusulas convencionales como estas, solo pueden ser revisadas en la vía legal y por defectos formales, de lo contrario pueden tener efectos muy perjudiciales en el grado de confianza en la negociación colectiva como medio de resolución de conflictos y dar lugar a una desvalorización de la autonomía de las partes y del instrumento de la convención colectiva misma. Solicitan que se declare sin lugar la acción.

8º—El 27 de febrero de 2013, el representante de RECOPE se apersona a la Sala y aclara que el escrito presentado el 25 de febrero de 2013 lo hace en condición de parte en este proceso. Señala que si solicitó en aquel momento ser tenido como coadyuvante, fue porque no se le había notificado de la resolución que lo tenía como parte del proceso.

9º—Por escrito presentado el 26 de marzo de 2013, Gilbert Brown Young en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines, se apersona a debatir los argumentos dados por la Procuraduría General de la República. Indica que este órgano procede únicamente a citar precedentes pero no se pronuncia sobre la competencia de la Sala para anular cláusulas de convenciones colectivas, desconociendo compromisos jurídicos asumidos por Costa Rica a través de los Tratados Internacionales de la OIT y en violación del principio de la seguridad jurídica. Manifiesta estar de acuerdo con los votos salvados que se han suscritos en las sentencias previas. Reitera sus alegatos y solicita que se rechace la presente acción.

10.—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 023, 024 y 025 del Boletín Judicial, los días 01, 04 y 05 de febrero de 2013 (visible en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales).

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11.—Se prescinde de la audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, por considerar que existen suficientes elementos de juicio para resolver esta acción.

12.—Por resolución de las 14:00 horas del 1 de marzo de 2013, la Presidencia de la Sala aceptó la coadyuvancia pasiva planteada por el Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines, y dispuso el rechazo de la coadyuvancia presentada por los trabajadores y trabajadoras de las Municipalidades del país afiliados a la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), toda vez, que el tema referido en su escrito no guarda relación con el objeto de esta acción, ya que los gestionantes pretenden defender las convenciones colectivas celebradas en el sector municipal, mientras que en la presente acción el objeto de impugnación es la convención colectiva de trabajo de RECOPE.

13.—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

Considerando: I.—Admisibilidad y legitimación. En el sub examine la

legitimación a la accionante proviene de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto en su condición de Contralora General de la República tiene legitimación directa para interponer acción de inconstitucionalidad en asuntos de su competencia, tal como es el caso de los relativos al uso y disposición de fondos públicos.

La jurisprudencia de este Tribunal ha sido conteste en indicar que las instituciones señaladas por la Ley de la Jurisdicción Constitucional (además de la accionante, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes) deben perseguir fines compatibles con su respectiva organización para interponer acciones de inconstitucionalidad, es decir, actuar dentro del ámbito legítimo de sus competencias. En este sentido, la Contralora General de la República interpone la acción de inconstitucionalidad como un medio para controlar, fiscalizar y proteger la Hacienda Pública, por lo que la acción resulta admisible.

II.—Objeto de la acción. La accionante impugna el artículo 142 inciso d) de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2012 de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE), homologada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante el oficio número DRT-322-2011 de las 13.00 horas de 29 de julio de 2011, por estimar que violenta el principio de legalidad, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. Para una mejor comprensión del presente estudio, se procede a citar lo dispuesto por la norma en cuestión:

“Artículo 142. Cuando el trabajador cese por cualquier causa en su contrato de trabajo por tiempo indefinido, la Empresa deberá pagarle el auxilio de cesantía conforme a las siguientes reglas: a) Después de un trabajo continuo no menor a) de tres (3) meses

ni mayor de seis (6), con un importe igual a diez (10) días de salario; b) Después de un trabajo continuo mayor de seis (6) meses pero no mayor de un año, con un importe igual a veinte (20) días de salario; c) Después de un trabajo continuo mayor de un año, con un importe igual a un mes de salario por cada año de trabajo o fracción no menor de seis (6) meses;

d) En ningún caso podrá exceder dicho auxilio de veinticuatro (24) meses;

e) No tendrá derecho a acogerse a esta indemnización el trabajador que haya cometido alguna de las faltas especificadas en el artículo 50 de esta Convención;

f) Para efecto del cómputo del tiempo servido se reconocerán los servicios prestados al Sector Público, siempre y cuando no medie solución de continuidad, ni pago de prestaciones;

g) Para efecto de cálculo se estará a lo dispuesto en el Código de Trabajo”.Considera la accionante, que en particular el inciso d) citado

resulta inconstitucional, por cuanto excede el tope de 20 años de cesantía establecido por la Sala como parámetro razonable en el sector público. Señala que la norma impugnada no encuentra fundamento objetivo que permita sustentar un privilegio odioso, exclusivo y excluyente que por demás infringe el principio de igualdad ante la ley y de legalidad, ya que una disposición de esta naturaleza va en contra del uso eficiente de los fondos públicos y su conformidad con el interés público, así como también de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

III.—Las Convenciones Colectivas y su revisión en la jurisdicción Constitucional. Como bien sostiene la Procuraduría General de la República y la accionante, este Tribunal ha sostenido reiteradamente no solo su competencia para revisar la constitucionalidad de normas de esta naturaleza y objeto de acción, sino también los límites a los cuales también se encuentra sujeto el derecho de negociación colectiva en el sector público:

“…La posibilidad de negociar colectivamente para los trabajadores que no participan de la gestión pública de la Administración, los empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho común, ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala a partir de la sentencia número 03053-94, criterio que reitera o ratifica después en las sentencias 2000-07730 y 2000-04453. Se admite como teoría general del Derecho Colectivo Laboral, que éste se integra, principalmente, por una trilogía de derechos que persiguen hacer realidad y dar solución a la necesidad de los trabajadores de agruparse para compensar la inferioridad real en que se encuentran cuando actúan aislados, frente al patrono y ante la genérica regulación de sus derechos en el Código de Trabajo; se trata del derecho a la sindicación, a la negociación colectiva y a la resolución efectiva de los conflictos colectivos. Existen dos regímenes en materia laboral: uno que se regula por el Código de Trabajo y el otro, por normas de Derecho Público. Esta Sala ha reconocido por ende que la principio, es una relación de empleo público o estatutaria; en otras palabras, el servidor del régimen de empleo público se encuentra en relación con la Administración, en un estado de sujeción; aquella puede imponer unilateralmente las condiciones de la organización y prestación del servicio para garantizar el bien público. Esta conclusión implica que no se pueda tolerar la negociación colectiva en el sector público, de conformidad con los artículos 191 y 192 constitucionales. Por último, en la sentencia número 1696-92 de esta Sala, se declaró la inconstitucionalidad de los mecanismos del arreglo directo, la conciliación y el arbitraje para los funcionarios que realicen gestión pública pero reconociendo que es válido que los obreros, trabajadores o empleados que no participan de la gestión pública de la Administración pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo, de tal forma que entes con un régimen de empleo de naturaleza laboral (no pública), como por ejemplo, las empresas del Estado, sí pueden negociar colectivamente de conformidad con las disposiciones que informan el Derecho Colectivo del Trabajo. No obstante lo anterior, es claro que por tratarse de funcionarios remunerados con fondos públicos, incluso en el caso de aquellos que puedan regir sus relaciones de trabajo por normas producto de una negociación colectiva, la situación de las instituciones públicas empleadoras nunca será equiparable a la de cualquier patrono particular, puesto que por esa vía no puede dispensarse o excepcionarse la aplicación de cualesquiera normas o principios de orden público. Sea cual sea el rango normativo que se reconozca a este tipo de instrumentos, es claro que se encuentran subordinados a las normas y principios constitucionales «´ (sentencia N° 2006-6730 de las 14:45 horas del 17 de mayo de 2006)

Se ha indicado, además, que sin demérito alguno de que la negociación colectiva sea un derecho reconocido constitucionalmente y por instrumentos internacionales de la Organización Internacional del Trabajo, lo cierto es que su contenido se encuentra también subordinado a las normas y principios constitucionales, en el tanto sus decisiones implican consecuencias financieras a cargo de la Hacienda Pública. De modo que su adopción y validez no queda únicamente sujeta a la mera verificación del procedimiento de adopción, sino también a un análisis de fondo cuando este se requiera, en tanto su contenido debe ajustarse a las normas y principios constitucionales. Las obligaciones contraídas por las instituciones públicas y sus empleados, como ocurre en este tipo de negociaciones, pueden ser objeto del análisis de razonabilidad, economía y eficiencia, con el objeto de evitar que a través de una convención colectiva, sean limitados o lesionados derechos de los propios trabajadores, o para evitar que se haga un uso abusivo de fondos públicos. Aclarado lo anterior, procede verificar la constitucionalidad de la norma cuestionada.

IV.—Sobre la norma impugnada. El artículo cuestionado regula la forma en que procede el pago del auxilio de cesantía para los funcionarios de RECOPE, estableciendo diversos montos atendiendo a la antigüedad del funcionario. Para el caso que nos

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interesa, el inciso c) dispone que después de un trabajo continuo mayor de un año, se deberá cancelar un importe igual a un mes de salario por cada año de trabajo o fracción no menor de seis (6) meses; y es precisamente en relación con ello, que el inciso d) aquí impugnado, señala expresamente, que “En ningún caso podrá exceder dicho auxilio de veinticuatro (24) meses”. De manera que, un funcionario que haya laborado más de 20 años, tendría derecho de conformidad con esta disposición, a recibir hasta un máximo de 24 años de pago por concepto de auxilio de cesantía.

Sobre este tema en particular la Sala ha señalado en reiterados pronunciamientos, que es posible a través de las Convenciones Colectivas negociar plazos mayores a los dispuestos en el Código de Trabajo, no obstante, dichos topes no pueden quedar al arbitrio de las partes, sino que deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, el cual ha estimado este Tribunal no debe superar los 20 años:

“…Aun cuando la norma es imperativa al indicar que el auxilio de cesantía no puede indemnizarse más allá de los últimos ocho años, esta Sala ha aceptado la existencia de topes mayores fijados a través de convenciones colectivas, partiendo del hecho de que el Código de Trabajo establece reglas mínimas que pueden ser superadas siempre y cuando se haga dentro de parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Es por esta razón, que la Sala ha avalado la existencia de topes de cesantía mayores de los ocho años pero inferiores a los veinte años (ver sentencia 2006-06730 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de mayo de dos mil seis), por estimar que no existe inconstitucionalidad alguna en los casos en que sí existe un límite o “techo” razonable…”(sentencias número 2006-17437 de las 19:35 horas del 29 de noviembre de 2006 y 2011-6351 de las 14:35 horas del 18 de mayo de 2011)

En razón de lo expuesto, al constatarse que la disposición impugnada autoriza un pago que excede el parámetro señalado que ha sido considerado como un tope máximo razonable por parte de este Tribunal, debe declararse inconstitucional, por haberse favorecido un uso indebido de fondos públicos, en detrimento de los servicios públicos que está llamada a brindar la institución, sin que se constate tampoco una razón objetiva alguna que permita la diferenciación establecida a favor de este grupo de funcionarios. Por consiguiente, el tope máximo dispuesto en dicha Convención para efectos de indemnización por auxilio de cesantía, resulta desproporcionado e irrazonable, motivo por el cual procede acoger la presente acción, anular el inciso d), y dejar establecido que los parámetros dados en el inciso c) no podrían superar los veinte años señalados, al igual que se indicó por sentencia N° 2013-11086 de las 15:30 horas del 21 de agosto del 2013.

V.—Los Magistrados Armijo y Hernández salvan el voto y rechazan de plano la acción con fundamento en las siguientes consideraciones que redacta el primero:

A diferencia del criterio de la mayoría, consideramos que la acción es inadmisible y por ende, debe ser rechazada, atendiendo a la naturaleza del objeto impugnado -las convenciones colectivas-, con fundamento en lo siguiente:

a) La Negociación Colectiva en el sector público. Nuestra Constitución Política junto a las libertades individuales, enuncia los denominados Derechos Sociales, que buscan afianzar el régimen democrático al extender el contenido de los derechos y libertades. La incorporación de este capítulo en nuestra carta magna, se produjo en el año 1943, que vino a reformar la Constitución de 1871 y éste a su vez, se reprodujo en nuestra constitución actual. Uno de estos derechos, atinentes al tema de estudio, es la libre sindicalización, independientemente del sector laboral al que pertenezca el trabajador (sea público o privado), que consagra el artículo 60. Por otro lado, el artículo 61 establece el derecho de huelga como ejercicio de la libertad sindical, el cual si bien está limitado a determinadas regulaciones en el sector público (artículo 61 constitucional), lo cierto es que es admisible para dicho sector y así lo estableció este Tribunal en la sentencia No. 1998-1317, al indicar: ³El derecho de sindicación tiene pues, rango constitucional en Costa Rica y se regula internamente mediante normas de carácter legal, específicamente el Código de Trabajo, que norma en su artículo 332 y siguientes -ubicados en el Título Quinto ³De las Organizaciones Sociales´-lo referente al funcionamiento y

disolución de los sindicatos y define las reglas de protección de los derechos sindicales. En el artículo 332 del Código de Trabajo se declara además de interés público la constitución legal de los sindicatos, que se distinguen ³(«)como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de la democracia costarricense´. La referencia anterior permite concluir en esta etapa, que el derecho fundamental desindicación se reconoce sin distingo de la naturaleza pública o privada de los sectores laborales; es decir, en magnitud equiparable. En relación con el contenido de la acción sindical, específicamente lo que toca al derecho de huelga, el artículo 61 de la Constitución Política establece que la regulación del citado derecho de acción colectiva es materia de reserva de ley, siendo que toda restricción del citado derecho debe darse por vía ley y de ningún modo puede favorecer los actos de coacción o violencia. Es además resultado de la atribución conferida mediante el numeral 61 constitucional citado, que compete al legislador definir en qué casos de la actividad pública se restringe o excluye el ejercicio del derecho de huelga; mandato que se satisface mediante el artículo 375 (antes, 368) del Código de Trabajo, que debe ajustarse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para que sea congruente con el principio democrático sobre el que descansa el ordenamiento jurídico patrio, plasmado en el artículo 1° de la Constitución Política y que es valor supremo del Estado Constitucional de Derecho...´ La negociación colectiva representa un elemento básico en el contenido de la libertad sindical, precisamente porque a través de los Sindicatos puede promover una negociación que propicie resolver las situaciones laborales de los trabajadores. La misma libertad sindical en sí misma, implica negociar colectivamente para obtener los beneficios económicos, sociales y profesionales que consagra nuestra Carta Fundamental. La negociación surge también como un medio pacificador ante conflictos colectivos, como el derecho a huelga, que según vimos es reconocido en el sector público y puede plasmarse en acuerdos que pueden constituir una convención colectiva. Nuestra Constitución Política así lo precisó en el artículo 62 dentro del capítulo que regula los derechos y garantías sociales, al disponer que tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. La Sala en la sentencia No. 1696-92estimó que la modificación de la Constitución Política de 1871 por la Asamblea Constituyente que emitió la Constitución Política vigente, en la que se incorporó en los artículos 191 y 192 un régimen laboral público exclusivo para los servidores del Estado, excluía toda posibilidad de negociación en el sector público, por estar los trabajadores bajo un estado de sujeción, donde existe por parte del Estado una imposición unilateral de las condiciones de la organización y la prestación del servicio para garantizar el bien público. Sin embargo, nos replanteamos nuevamente el tema en cuestión, teniendo en consideración que la interpretación dada a la incorporación de este régimen fue restrictiva y que además, ello no impedía la negociación colectiva como un derecho fundamental que ya había sido reconocido a los trabajadores, incluyendo a los servidores públicos. El interés de los Constituyentes en 1949 en promulgar un régimen estatutario, fue promovido esencialmente con el fin de que la administración contara con un instrumento que permitiera la contratación de sus funcionarios a base de idoneidad comprobada y así lograr una estabilidad en el nombramiento de los mismos, evitando la persecución política de los empleados públicos en cada cambio de gobierno, pero no con el objetivo de restringirles sus derechos fundamentales. El régimen de empleo público se constituyó más bien como un freno para la propia administración y en una garantía para sus funcionarios. Por otro lado, la discusión se torna respecto a derechos fundamentales reconocidos por la misma Constitución Política y que como se indicó, ésta no hizo excepción en el artículo 62. Recordemos por propia jurisprudencia de este Tribunal, que los derechos fundamentales son inherentes al ser humano por su condición de tal, por su carácter de persona y por ende son superiores al mismo Estado; pues éste no los crea ni los regula

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constituyéndolos, sino que simplemente los reconoce, tutela y garantiza normativamente, con un carácter puramente declarativo. De ahí que el ordenamiento jurídico puede tutelarlos y moldear su ejercicio, mas no eliminarlos o desconocerlos con la simple invocación de que así lo exigen los requerimientos de la organización del Estado, o la eficiencia de la administración, o un impreciso bien público; en virtud de que ostentan una categoría y fuerza superior al propio ordenamiento. Cuando un derecho ha sido reconocido formalmente como inherente a la persona éste queda definitiva e irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. Ahora, si bien los derechos fundamentales no son absolutos, las restricciones o limitaciones a los que sean sometidos, nunca puede vaciarlos de contenido, como sucedería si desconoce dicho derecho a determinado grupo de trabajadores, solo por el hecho de laborar en el sector público. Puede darse un tratamiento diferenciado respecto a los límites y alcances de la negociación o en virtud de la materia objeto de la misma, pero nunca su total exclusión para este tipo de servidores. Las garantías sociales contempladas en la Constitución actual, ya se encontraban incorporados expresamente en nuestro régimen jurídico desde la modificación introducida a la Constitución Política de 1871 en las legislaturas de 1942 y 1943. De hecho el capítulo fue reproducido en el cuerpo normativo de 1949, pues constituía una de las evoluciones más importantes de nuestro país, en el reconocimiento de los derechos del individuo. En este sentido conviene advertir, que los derechos humanos son irreversibles, porque todo derecho formalmente reconocido como inherente a la persona humana, queda irrevocablemente integrado a la categoría de derecho humano, categoría que en el futuro no puede perderse. Aunado a lo anterior, dado el carácter evolutivo de los derechos en la historia de la humanidad, es posible en el futuro extender una categoría de derechos humanos a otros derechos que en el pasado no se reconocían como tales o aparezcan otros que en su momento se consideraron como necesarios a la dignidad humana y por tanto inherentes a toda persona. Por tanto, los derechos fundamentales son progresivos pero nunca regresivos. Así las cosas, de ninguna manera podría admitirse una exclusión en este sentido, que ni siquiera la misma Constitución hizo. La correcta dimensión que debe adquirir este derecho, constitucional consagrado en el capítulo de garantías sociales, en el caso del sector público, no es la de un cercenamiento total para el servidor, sino entender que su ejercicio está sujeto a ciertas limitaciones en atención a la observancia del ordenamiento jurídico, a los límites del gasto público y a las correspondientes regulaciones que existen en esta materia. b.- Las Convenciones Colectivas según la doctrina. En el caso sometido a estudio, la discusión se enfatiza en las Convenciones Colectivas, que como ya fue indicado, son producto de la negociación colectiva, o consisten en la negociación propiamente, y que según la Constitución Política también son admitidas para el sector público, pues proporciona uno de los instrumentos ideales para conseguir los fines establecidos por la norma fundamental para el derecho de sindicación. El Código de Trabajo en el artículo 54 define las convenciones colectivas como aquellas que se celebran entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentarlas condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste. Tienen fuerza de ley profesional de conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política y de los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo. Esto significa que las convenciones colectivas se convierten en el instrumento jurídico que regula las relaciones obrero-patronales, y que esta relación comprende al sindicato, al patrono, a los trabajadores sindicalizados, a los no sindicalizados y a los futuros trabajadores mientras la Convención se encuentre vigente, o sea, se aplica no sóloa quienes la han elaborado, sino también a terceras personas ajenas a la negociación. Entendiendo terceros, como aquellos trabajadores que en el futuro se incorporen al centro de trabajo, no a otras personas o instituciones que sí pueden encontrarse ajenas por completo a la Convención Colectiva de que se trate. Es por ello que podemos hablar de tres características de

toda Convención Colectiva: 1-Deben ser concluidas entre un grupo Trabajadores y Empleadores: los trabajadores deben encontrarse legalmente organizados para poder celebrar la constitución de una convención colectiva. 2- Producen efectos propios y directos para las agrupaciones que contratan (cláusulas obligacionales): conforme con nuestra Constitución Política las Convenciones Colectivas de Trabajo o Acuerdos Colectivos de Trabajo poseen el rango y la fuerza de ley entre las partes y 3-Producen efectos incluso para terceros que no formen parte en la convención colectiva. En ellas se establecen cláusulas que crean obligaciones entre el patrono y el sindicato, pero además puede contener cláusulas normativas sobre las condiciones de trabajo que afecten a los contratos individuales existentes como a los que luego se realicen en el futuro. Se le aplican las reglas de los contratos para afirmar que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias conformes a la buena fe, al uso y a la ley; las organizaciones obreras y patronales que firman un acuerdo se obligan a estar y pasar por él, a respetar lo estipulado, y a no levantar nuevas reivindicaciones ni pretender modificarlo antes del tiempo previsto para su terminación. El trámite que debe seguir está contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo, según el cual la convención colectiva deberá extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan suscrito. Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que éste ordene a las partes ajustarse a los requisitos de Ley en caso de que la convención contenga alguna violación de las disposiciones del presente Código. Se trata de un contrato atípico por la singularidad de las obligaciones que puedan asumir los contratos, por la formalización del proceso de elaboración, la homologación estatal y ante todo, por su contenido normativo. La firma de un acuerdo colectivo ha significado para un amplio sector doctrinal el fin de las hostilidades, entendiéndolo como un tratado de paz, pues pretende servir a la paz económica y social entre empleadores y trabajadores, o a restaurarla y mantenerla por el tiempo desuduración. A la vez, constituye un factor determinante para la evolución y desarrollo del orden jurídico y para la adaptación del mismo a las necesidades sociales, que siempre son cambiantes por la evolución de la socialización y del régimen de producción. Una relación de empleo sin un soporte jurídico como las convenciones colectivas, podría colocar eventualmente al trabajador en un plano de desigualdad propiciado por las fuerzas económicas y las necesidades sociales del trabajador. Una convención colectiva implica todo un proceso de diálogo social, de acercamiento de las partes, de varios acuerdos en un momento histórico dado que lleva implícito una serie de acontecimientos sociales que son los que impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe negocial, que contribuye al compromiso de ambas partes de respetar lo pactado y entendiendo que en caso de imposibilidad de cumplimiento de lo ahí estipulado, las partes tengan claros los mecanismos de reforma o anulación, que para el caso son, el de Denuncia, o en su defecto el proceso de lesividad. De lo expuesto anteriormente, es que concluimos, que la Convención Colectiva por su naturaleza laboral en el ejercicio de los derechos fundamentales de sindicalización y negociación, así como de la fuerza normativa que le da la misma Constitución a las convenciones colectivas en el artículo 62 de dicho cuerpo normativo, en lo que respecta a su contenido, no debe ser revisado y valorado por este Tribunal como pretende el accionante, por cuanto sería desconocer toda la trascendencia histórica de las mismas -el conflicto social originario-y el respeto a un acuerdo de partes suscrito por el mismo Estado, con una trascendencia político, económico y social determinada. No se puede

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desconocer la buena fe de las partes de la negociación, obviando los trámites preestablecidos por ella misma, dejando de lado el momento histórico y las necesidades sociales y económicas que la propiciaron, momento en el cual probablemente cumplieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No se debe olvidar que las partes intervinientes en una negociación otorgan beneficios, pero también ceden derechos en aras de la efectiva realización del fin para el cual fue creada la institución. Las Convenciones tienen una vigencia y pueden ser revisadas, pero por los procedimientos debidamente establecidos. De manera que si bien es cierto una convención colectiva negociada en el sector público puede estar incurriendo en vicios que determinen su invalidez, ello obedecería a una ilegalidad que debe ser determinada en cada caso concreto, y que podría eventualmente generar la improcedencia de las cláusulas ahí contempladas, pero que deberá ser declarada en la vía de legalidad correspondiente. Por todo lo anterior, en nuestro criterio, lo impugnado por el accionante no procede ser alegado y revisado en la jurisdicción constitucional, lo que implica rechazar la acción por improcedente.VI.—El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y rechaza

de plano la acción de inconstitucionalidad por las siguientes razones:

I. DERECHO FUNDAMENTAL A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA: RECONOCIMIENTO INTERNO E INTERNACIONAL. En la tradición constitucional costarricense la negociación colectiva fue elevada al más alto rango normativo, puesto que, el artículo 62 de la Constitución Política la reconoce como un derecho para el mejoramiento de las condiciones de empleo, concediéndole a las convenciones colectivas “fuerza de ley”, esto es, la eficacia, potencia, resistencia y valor de una ley en sentido material y formal. Este precepto constitucional que equipara un acuerdo surgido de la libre y autónoma negociación entre los patronos u organizaciones patronales y las organizaciones sindicales de los trabajadores o empleados, no debe conducir a equívocos en cuanto a su naturaleza jurídica. Se trata del reconocimiento de la titularidad y ejercicio de un derecho fundamental, siendo que el acto formal en el que se traduce finalmente-convención colectiva- es equiparado, para todo efecto y por disposición constitucional expresa, a una ley, de modo que la convención colectiva, en sí misma, es un acto con valor de ley surgido de la autonomía de acción de los dos sectores señalados. El derecho fundamental a la negociación colectiva, se encuentra en una relación instrumental con el que es reconocido en el ordinal 60 de la propia Constitución que faculta a los trabajadores y patrones para sindicalizarse libremente con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales, puesto que, es un medio para el logro de esos objetivos de orden constitucional. En el plano internacional, el artículo 4° del Convenio No. 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva de 1° de julio de 1949, contempla el derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria, al señalar que “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”. Ulteriormente, el Convenio N° 151 de la OIT sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública del 27 de junio de 1978, en su artículo 7° dispuso que “Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de los procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados acerca de las condiciones de empleo («)”. Finalmente, el Convenio N° 154 de la OIT sobre la Negociación Colectiva del 19 de junio de 1981, el cual en su preámbulo afirma el derecho de negociación colectiva y la necesidad de implementar medidas internas para fomentarlo, dispuso en su artículo 2° lo siguiente:

“A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, ob) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, oc) regular las relaciones entre empleadores o sus

organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez”.

Debe señalarse, adicionalmente, que otros instrumentos internacionales de derechos humanos han proclamado el derecho de negociación colectiva, así la Carta Social Europea de Turín del 18 de octubre de 1961, lo recoge en su artículo 6°, siendo que una de las medidas que se propone para su ejercicio eficaz es la promoción, cuando sea necesario y útil, de la institución de los procedimientos de negociación voluntaria.

II. ALCANCES DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS. A tenor del artículo 10 de la Constitución Política la declaratoria de inconstitucionalidad procede respecto de las “(«) normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público («)”. Las convenciones colectivas, aunque ex constitutione (artículo 62 de la Constitución Política), tienen fuerza de ley, no pueden ser asimiladas a una ley en sentido material y formal, por cuanto, no emanan de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de la función de legislar a través del procedimiento legislativo y tampoco tienen efectos generales y abstractos. El grado, jerarquía y valor que le concede el constituyente originario no determina, per se, la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas. La razón del constituyente originario de otorgarle, por constitución, fuerza de ley a las convenciones colectivas fue precisamente, reforzar los efectos y las consecuencias del pleno ejercicio de los derechos fundamentales a la sindicalización y a la negociación colectiva, en vista de su elevada trascendencia para lograr un clima de estabilidad y armonía social, laboral y económica y de sus fines particulares. Consecuentemente, la equiparación, en potencia, fuerza y resistencia a la ley, no debe conducir al equívoco de estimar que, como tal, resulta pasible del control de constitucionalidad. Debe tomarse en consideración, que la convención colectiva, asimismo, no es una disposición general por cuanto carece de efectos generales y normativos. Adicionalmente, si bien puede comprender aspectos del Derecho público, atinentes a una relación estatutaria o una relación de empleo público, su contenido es definido por las partes involucradas en ejercicio de su libertad o autonomía de acción. Bajo esta inteligencia, una convención colectiva no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que hace un elenco de las actuaciones o conductas objeto de la acción de inconstitucionalidad. El texto constitucional le reconoce, indirecta o implícitamente, a los trabajadores, empleados y patronos o sus organizaciones el derecho de negociar de forma libre y autónoma, a través de la concertación de un pacto o contrato colectivo que establece un orden para un grupo determinado o determinable de trabajadores, empleados y patronos. Consecuentemente, al tratarse de un contrato colectivo está fuera del control de constitucionalidad, puesto que, el propio constituyente le otorga a las partes autonomía y libertad para concertar y regular sus condiciones y relaciones laborales. Lo anterior, no excluye, desde luego, que pueda, eventualmente, existir un control de legalidad ordinaria acerca de los vicios de forma o de procedimiento en la negociación que afecten los acuerdos finalmente pactados o por un incumplimiento de los mínimos legales preestablecidos.

III NEGOCIACIÓN COLECTIVA LIBRE Y VOLUNTARIA. A partir del texto del artículo 4° del Convenio N° 98 de la OIT, sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva del 1 de julio de 1949, se ha extraído el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria entre los patronos o sus organizaciones y los trabajadores o sus organizaciones. La principal consecuencia de este principio es que en la negociación colectiva las partes directamente implicadas deben acordar y pactar el marco y los distintos términos o

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condiciones, sin injerencia externa de ningún tipo, por cuanto se produciría un desequilibrio. De modo que son los patronos y los trabajadores o empleados los que, consensuada y autónomamente, determinan los niveles de negociación, sin que éstos puedan ser impuestos externamente (v. gr. Por vía de aprobación u homologación ministerial, imposición o compulsión gubernamental de ciertas consideraciones de estabilidad macroeconómica o de posibilidades financieras y presupuestarias, etc.) o encontrarse restringidos de modo preestablecido (v. gr. A través de leyes y reglamentos que fijan, de antemano, los niveles y alcances de la negociación). Desde ese punto de vista, los representantes del patrono o de las organizaciones patronales, en el curso de la negociación, bien pueden establecer o fijar determinados límites que podrán mantener, variar o modificar durante su desenvolvimiento. De modo que si el Gobierno o la Administración del Estado, tiene algunas observaciones y reservas sobre las políticas económicas y sociales de interés general debe ponerlas en conocimiento y procurar, en la medida de lo posible, convencer o persuadir a las partes para que autónoma y libremente sean tomadas en consideración, a efecto de arribar a los acuerdos finales. Cualquier cláusula o contenido de la convención colectiva que se haya pactado desoyendo tales advertencias, provocará, única y exclusivamente, la responsabilidad a posteriori de los representantes patronales o de los trabajadores, frente a sus representados.

IV. NEGATIVASUJECIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS A LOS CRITERIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD: CLIMA DE INSEGURIDAD JURÍDICA. Desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, el contenido o clausulado de las convenciones colectivas podría tener -si se admite la posibilidad de impugnarlas en sede constitucional- como único límite que no se incumplan los mínimos en materia laboral establecidos en el propio texto constitucional. Ni siquiera los vicios de forma en el curso de la negociación podrían constituir límites constitucionales para el ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva, toda vez, que el procedimiento no lo define la Constitución, sino que debe hacerlo la ley o el reglamento, de modo que quedan librados a la discrecionalidad legislativa o administrativa, siempre y cuando no infrinjan el principio sustancial de la negociación colectiva libre y voluntaria establecido en los instrumentos internacionales de derechos humanos y que constituye el contenido esencial del derecho y, por consiguiente, el límite de límites. El someter el contenido y clausulado de una convención colectiva, surgido de la libre y voluntaria negociación, a los parámetros de la proporcionalidad y razonabilidad, además de socavar el equilibrio interno de los acuerdos, provoca, a mediano o largo plazo, un claro y evidente estado de inseguridad jurídica. En efecto, los trabajadores o empleados pueden desconfiar de su asociación o afiliación a las organizaciones sindicales, de sus representantes y de los propios representantes patronales, creando un clima de tensión e inestabilidad en las relaciones laborales, todo lo cual desalienta el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de sindicalización y de negociación colectiva, conquistas invaluables del Estado Social y Democrático de Derecho. Adicionalmente, cualquier futuro o eventual trabajador que pretenda afiliarse a un sindicato, probablemente, puede tener, razonablemente, serios reparos sobre la utilidad de su adherencia ante la anulación eventual y futura de los convenios colectivos que se hayan negociado, con lo cual el derecho a la negociación colectiva deja de cumplir con su fin fundamental de mejorar las condiciones laborales y queda, virtualmente vaciado de contenido y devaluado. Los ajustes y controles sobre el eventual contenido del clausulado de una convención colectiva deben ser muy laxos, a priori y persuasivos para que las partes directamente involucradas decidan voluntaria y libremente si toman en consideración, en el curso de la negociación, las observaciones (modificaciones, ajustes, variaciones) formuladas, sin que sea posible, incluso, imponer una renegociación ulterior. Consecuentemente, la fiscalización a posteriori sobre criterios de proporcionalidad y razonabilidad, constituye una injerencia externa que afecta el equilibrio interno del convenio colectivo concertado y que puede provocar serias dislocaciones o distorsiones de la seguridad, la paz social y de las relaciones laborales que no resultan congruentes con el Derecho de la Constitución. Por tanto,

Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional el inciso d) del artículo 142 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2012 de la Refinadora Costarricense de Petróleo y se establece que los parámetros dados en el inciso c) de esta norma no podrían superar los veinte años. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Los Magistrados Armijo, Hernández y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción. Notifíquese.—Gilbert Armijo S., Presidente a. í.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz C.—Fernando Castillo V.—Paul Rueda L.—Aracelly Pacheco S.—José Paulino Hernández G.

San José, 05 de setiembre del 2013. Fabián Barboza Gómez1 vez.—(IN2013060916) Secretario

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER:

En el Proceso Disciplinario Notarial N° 00-000587-0627-NO de Luis Francisco Rojas Jiménez contra el notario Omar Antonio Vindas Corrales, con cédula de identidad número 1-600-069 este juzgado mediante resolución de las catorce horas del dieciséis de julio del dos mil trece, dispuso levantar a partir del 18 de junio del 2013, la sanción que se le impuso al notario Vindas Corrales por resolución N° 00433-01 de las trece horas con quince minutos del catorce de diciembre del dos mil uno.

San José, 16 de julio de 2013. Lic. Doni David Panton Moya,1 vez.—(IN2013061278). Juez

Que en el proceso disciplinario notarial N° 01-000926-0627-NO, de Javier Del Risco Gallegos contra Humberto Méndez Barrantes, cédula de identidad 1-0645-0950, este juzgado mediante resolución de las catorce horas cincuenta minutos del veintinueve de julio del dos mil trece, dispuso levantar a partir del doce de julio del dos mil trece la sanción disciplinaria impuesta al notario Humberto Méndez Barrantes, mediante resolución número 320-02 de las diez horas cuarenta minutos del veintidós de julio del dos mil dos, que salió publicada en el Boletín Judicial número 127 del tres de julio del 2003, lo anterior por haber transcurrido el plazo de diez años según voto número 3484 de las doce horas del ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro emitido por la sala constitucional. Notifíquese.

San José, 29 de julio del 2013. Lic. Doni David Panton Moya,1 vez.—(IN2013061279). Juez

Que en el proceso disciplinario notarial N° 03-000237-0627-NO, de Mario Artavia Vargas contra Carlos Rodríguez Bermúdez, cédula de identidad 1-0427-0027, este juzgado mediante resolución N° 377-2011 de las catorce horas treinta minutos del catorce de octubre del dos mil once, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de dos años de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Notifíquese.

San José, 29 de julio del 2013. Lic. Doni David Panton Moya,1 vez.—(IN2013061280). Juez

Que en proceso disciplinario notarial N° 05-000724-0627-NO, de Ángel Arias López contra Alejandra Mateo Fernández, cédula de identidad 1-969-838, este juzgado mediante resolución de las ocho horas y treinta minutos del veintitrés de julio de dos mil trece, dispuso levantar a partir de la fecha veintidós de julio del dos mil trece la sanción disciplinaria impuesta a la notaria Alejandra Mateo Fernández, mediante sentencia N° 673-2009 de las quince horas dos minutos del diecinueve de agosto del dos mil nueve, que salió publicada en el Boletín Judicial número 173 del 8 de setiembre del 2011. Notifíquese.

San José, 23 de julio del 2013. Lic. Doni David Panton Moya,1 vez.—(IN2013061282). Juez

Jueves 10 de octubre del 2013 BOLETIN JUDICIAL Nº 195 — Pág 21

Que en el proceso disciplinario notarial N° 09-000654-0627-NO, de Freddy Cruz Zamora contra Sonia María Arias Gutiérrez, cédula de identidad 4-0109-0071, este juzgado mediante resolución N° 328-2013 de las diez horas del tres de junio del dos mil trece, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de tres años de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Notifíquese.

San José, 17 de julio 2013. Lic. Doni David Panton Moya,1 vez.—(IN2013061284). Juez

Que en el proceso disciplinario notarial N° 09-001414-0627-NO, de María Isabel Barahona Salas contra Cristian García Morales, cédula de identidad 5-105-346, este juzgado mediante resolución N° 329-2013 de las ocho horas del cuatro de junio del dos mil trece , dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de diez años de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Notifíquese.

San José, 17 de julio del 2013. Lic. Doni David Panton Moya,1 vez.—(IN2013061285). Juez

Que en el proceso disciplinario notarial N° 10-000938-0627-NO, de Mario Gómez Gómez contra la notaria Ligia Rodríguez Pacheco, este juzgado mediante resolución de las diez horas del veinticuatro de julio del dos mil trece, dispuso levantar la sanción impuesta desde el pasado diecinueve de julio del dos mil trece.

San José, 24 de julio del 2013. Lic. Doni David Panton Moya,1 vez.—(IN2013061286). Juez

A: Franklin Fernández Coles, mayor, notario público, cédula de identidad número 3-0202-0001, de demás calidades ignoradas, que en proceso disciplinario notarial número 11-000247-0627-NO establecido en su contra por Registro de la Propiedad Mueble, se ha dictado la sentencia que en lo conducente dice: “Sentencia de primera instancia res. 261-2013. Juzgado Notarial. San José, a las ocho horas del seis de mayo del dos mil trece. Proceso disciplinario notarial establecido por el Registro Público de la Propiedad Mueble contra el notario Público Franklin Fernández Coles, mayor, abogado y notario, de otras calidades que no constan en los autos, representado por la Defensa Pública, plaza número 5-713 y Resultando:....I.-...II.-...III...-IV.-... Considerando:...I.-...II.-...III.-...IV.-...Por tanto: se declara sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la defensa pública y con lugar el proceso disciplinario notarial establecido por el Registro Público de la Propiedad Mueble contra el notario Franklin Fernández Coles imponiéndole la corrección disciplinaria de tres años de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción regirá al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Firme esta resolución deberá comunicarse al Archivo Notarial, el Registro Civil, el Registro Nacional y la Dirección Nacional de Notariado. Publíquese el edicto respectivo. Jueza. Lic. Grace Hernández Herrera y la providencia que dice: “Juzgado Notarial. San José, a las trece horas quince minutos del veintinueve de julio de dos mil trece. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 263 del Código Procesal Civil, reformado por el artículo 19 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Oficiales, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 163, párrafo 2° del Código Notarial, notifíquese al notario Franklin Fernández Coles, la presente resolución así como la parte dispositiva de la sentencia número 261-2013, dictada a las ocho horas del día seis de mayo del año dos mil trece , por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial. Notifíquese.

San José, 29 de julio del 2013. Lic. Doni David Panton Moya,1 vez.—(IN2013061290). Juez

Que en el proceso disciplinario notarial N° 11-000554-0627-NO, de Heriberto Gonzalo Castellón Castillo contra Douglas Ricardo Avendaño Chaverri, cédula de identidad 4-129-290, este juzgado mediante resolución N° 330-2013 de las diez horas del cuatro de junio

del dos mil trece, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio correspondiente a la escritura que aquí interesa. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Notifíquese.

San José, 16 de julio del 2013. Lic. Doni David Panton Moya,1 vez.—(IN2013061292). Juez

A la notaria pública Maryan Lía Aguilar Jiménez, cédula de identidad número 1-1016-372, de domicilio ignorado, hace saber: que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 12-000677-627-NO gestionado en su contra por Estefany María Segura Fuentes, se han dictado las resoluciones que dicen: “Juzgado Notarial. San José a las trece horas del nueve de octubre del dos mil doce. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Estefany María Segura Fuentes contra Licda. Maryam Lía Aguilar Jiménez, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de Oficina de Comunicaciones Judiciales de Cartago quienes podrán notificarle en Cartago, costado sureste de los tribunales en Cartago, altos de una agencia de viajes. Así mismo se ordena mediante comisión notificar a la Dirección Nacional de Notariado a través de la Oficina de Comunicaciones del II Circuito Judicial de San José, en: Curridabat, 50 metros este de la Heladería Pops, Edificio Galería del Este, primer piso. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese al Registro Civil copia debidamente certificada del domicilio registral de la parte denunciada. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Licda. Grace Hernández Herrera, Jueza.”; “Juzgado Notarial; Primer Circuito Judicial de San José; al ser las quince horas

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treinta minutos del dieciocho de julio del año dos mil trece. En razón de que no se le ha podido notificar a la notaria pública Maryam Lía Aguilar Jiménez, la resolución dictada a las trece horas del nueve de octubre del dos mil doce en las direcciones por el reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y el Colegio de Abogados, o bien en su domicilio registral y como no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 12), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber a la notaria que los hechos que se le atribuyen son que presuntamente en octubre del año dos mil once, la denunciante la contrató para que le hiciera e inscribiera una sociedad anónima, trámite por el cual indica le canceló la suma de ciento treinta mil colones; la denunciante solicita que se obligue a la notaria a inscribir la sociedad o bien que le devuelva el dinero que le entregó; que si no cumple sea suspendida en las funciones de notaria pública. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, para que dentro del plazo de tres días atienda la defensa de la parte denunciada. Consultada a esta hora y fecha, la lista de correos autorizados en la Intranet por la Dirección Tecnológica de Información del Poder Judicial, no se encontró como autorizado el correo electrónico suministrado por la parte denunciante, motivo por el cual no se le notifica esta resolución. Para obtener dicha autorización deberá de accesar el correo ([email protected]) y realizar el trámite ahí dispuesto. Lic. Doni David Panton Moya, Juez Notarial, Juzgado Disciplinario Notarial.

San José, 18 de julio del 2013. Lic. Doni David Panton Moya,

1 vez.—(IN2013062884). Juez Notarial

A Jenny Álvarez Miranda, mayor, notaria pública, cédula de identidad número 1-770-390, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 12-000773-627-NO establecido en su contra por Archivo Notarial, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José a las ocho horas diez minutos del cinco de noviembre del dos mil doce. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Archivo Notarial, Archivo Nacional contra Licda. Jenny Priscila Álvarez Miranda, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá

por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de Oficina de Comunicaciones del Primer Circuito Judicial de San José quienes podrán notificarle en San José, Paseo Colon, de conversa 125 metros norte. Así mismo se ordena mediante comisión notificar a la Dirección Nacional de Notariado a través de la Oficina de Comunicaciones del II Circuito Judicial de San José, en: Curridabat, 50 metros este de la Heladería Pops, Edificio Galería del Este, primer piso. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese al Registro Civil copia debidamente certificada del domicilio registral de la parte denunciada. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Msc. Juan Carlos Granados Vargas, Juez. Juzgado Notarial. San José a las trece horas y quince minutos del nueve de agosto de dos mil trece. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado(a) Jenny Álvarez Miranda, la resolución dictada a las ocho horas diez minutos del cinco de noviembre de dos mil doce en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 37), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 25), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son el aparente irrespeto de las líneas de los folios en su protocolo número uno por lo que se encuentra entrerrenglonada y contraviene de esa forma lo que establece el artículo 79 y 93 del Código Notarial. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado(a) Jenny Álvarez Miranda, cédula de identidad 1-770-390.

San José, 9 de agosto del 2013. Lic. Doni David Panton Moya

1 vez.—(IN2013062885). Juez

A Rodolfo Freer Campos, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-0891-0635, de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial número 12-000794-0627-NO establecido en su contra por Pedro José Barrantes Gómez, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José a las trece horas quince minutos del siete de noviembre del dos mil doce. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Pedro José Barrantes Gómez contra Lic. Rodolfo Freer Campos, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional.

Jueves 10 de octubre del 2013 BOLETIN JUDICIAL Nº 195 — Pág 23

Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; sino lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de Oficina de Comunicaciones Judiciales de Cartago quienes podrán notificarle en Cartago, frente a Metrocentro. Bufete Navarro y Asociados. Así mismo se ordena mediante comisión notificar a la Dirección Nacional de Notariado a través de la Oficina de Comunicaciones del II Circuito Judicial de San José, en: Curridabat, 50 metros este de la Heladería Pops, Edificio Galería del Este, primer piso. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese al Registro Civil copia debidamente certificada del domicilio registral de la parte denunciada. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Licda. Grace Hernández Herrera, Jueza.” y” Juzgado Notarial. San José a las trece horas y treinta y seis minutos del dieciocho de julio de dos mil trece. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado(a) Rodolfo Freer Campos, la resolución dictada a las trece horas quince minutos del siete de noviembre del dos mil doce en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 15, 31), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 17), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son aparente falta de inscripción de la escritura número cincuenta y siete del tomo primero del su protocolo. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado Rodolfo Freer Campos, cédula de identidad 1-0891-0635. Notifíquese. Lic. Doni David Panton Moya, Juez. Se publicará por una vez en el Boletín Judicial.

San José, 18 de julio del 2013. Doni David Panton Moya1 vez.—(IN2013062886). Juez

En el proceso disciplinario notarial N° 13-000147-627-NO de Zulay de los Ángeles Alvarado Solano contra la notaria Dyanna Nelson Ulloa con cédula de identidad número 9-110-003, este Juzgado mediante resolución N° 411-2013 de las ocho horas con treinta minutos del dieciséis de julio del año dos mil trece, dispuso imponerle a la citada notaria pública, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio correspondiente a la escritura que aquí interesa. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 7 de agosto de 2013. Lic. Doni David Panton Moya,

1 vez.—(IN2013062887). Juez Notarial

En el Proceso Disciplinario Notarial N° 01-001117-0627-NO de Yi Wu contra el notario público Jean Pierre Araya Marín con cédula de identidad 104640212 este Juzgado mediante resolución de las quince horas del siete de agosto del año dos mil trece, dispuso levantar, a partir del día 6 de agosto del año 2013, la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la función notarial, que le había sido impuesta al citado notario por resolución N° 00489-02 de las trece horas veinte minutos del primero de octubre del año dos mil dos.

San José, 12 de agosto de 2013. Lic. Doni David Panton Moya,

1 vez.—(IN2013065535). Juez

En el proceso disciplinario notarial N° 11-001016-627-NO de Registro Civil contra la notaria pública Yamileth Calderón Cerdas, cédula 1-882-981, este Juzgado mediante resolución N° 016-2013 de las ocho horas con treinta minutos del diecisiete de enero del año dos mil trece, dispuso imponerle a la citada notaria, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 20 de agosto de 2013. Lic. Doni David Panton Moya,1 vez.—(IN2013065562). Juez Notarial

En el proceso disciplinario notarial N° 11-001087-627-NO de José Miguel Zúñiga contra el notario público Asdrúbal Mena Bonilla con cédula de identidad número 1-795-415, este Juzgado mediante resolución N° 366-2013 de las catorce horas veinte minutos del diecisiete de junio del año 2013, dispuso imponerle al notario público citado, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, sanción que se mantendrá vigente hasta que el notario proceda a la finalización del proceso sucesorio notarial objeto del proceso. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 20 de agosto de 2013. Lic. Doni David Panton Moya

1 vez.—(IN2013065564). Juez Notarial

TRIBUNALES DE TRABAJO

RematesPRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, a las ocho horas treinta minutos del viernes diez de enero del dos mil catorce y con una base de dos millones cuatrocientos setenta mil colones (¢2.470.000,00), en el mejor postor remataré vehículo sin inscribir, marca Galloper, año 1997, chasis número KMXKPU1CPVU229473, motor de diesel, color champagne con verde, cuatro puertas, capacidad siete pasajeros. Para llevar a cabo la segunda subasta, se señalan las ocho horas treinta minutos del viernes veinticuatro de enero del dos mil catorce, con la base de un millón ochocientos cincuenta y dos mil quinientos colones (¢1.852.500.00). Para llevar a cabo la tercera subasta, se señalan las ocho horas treinta minutos del viernes siete de febrero del dos mil catorce, con la base de seiscientos diecisiete mil quinientos colones (¢617.500,00). Se remata por ordenarse así en proceso ordinario laboral promovido por Carlos Alberto Rodríguez Chavarría contra Auto Plaza La Sabana S. A. y otro, expediente 05-000346-0639-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 17 de setiembre del 2013.—Lic. Luis Fernando Rodríguez Sandí, Juez.—(IN2013065539).

CausahabientesSe cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes

de Marta Yalile Castaing Reyes, quien fue mayor, casada, de nacionalidad costarricense, portó la cédula de identidad 1-519-578, y falleció el día 18 de abril del año 2013, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones bajo el

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expediente número 13-000962-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 13-000962-0173-LA. Proceso promovido por Rolando Marín Castro a favor de los causahabientes de la fallecida.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 07 de agosto del 2013.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—(IN2013060917).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Miguel Ángel Méndez Solano, quien fue mayor, casado, de nacionalidad costarricense, portó la cédula de identidad 1-505-952, y falleció el día 02 de abril del año 2013, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones bajo el expediente número 13-001066-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial. Expediente N° 13-001066-0173-LA. Proceso promovido por Iveth Yanina Arroyo Castro a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 07 de agosto del 2013.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—(IN2013060918).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Alexis José Villalobos Martínez, quien fue mayor, casado, de nacionalidad costarricense, portó la cédula de identidad 1-606-142, y falleció el día 28 de abril del año 2013, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones bajo el expediente número 13-001350-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial. Expediente N° 13-001350-0173-LA. Proceso promovido por Ana Isabel Vargas Cruz a favor de los Causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 12 de agosto del 2013.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—(IN2013060919).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de, Rafael Ureña Núñez, quien fue mayor, casado, de nacionalidad costarricense, portó la cédula de identidad 1-454-325, y falleció el día 22 de mayo del año 2008, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones bajo el expediente número 13-001363-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial. Expediente N° 13-001363-0173-LA. Proceso promovido por Flor de María Alvarado Cordero a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 12 de agosto del 2013.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—(IN2013060920).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Luis Fernando Delgado Naranjo, quien fue mayor, soltero, de nacionalidad costarricense, portó la cédula de identidad 1-678-509, y falleció el día 23 de abril del año 2012, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones bajo el expediente número 13-001388-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial. Expediente N° 13-001388-0173-LA. Proceso promovido por María Emilce Naranjo Hernández a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 12 de agosto del 2013.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—(IN2013060921).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Hannia Lidiette Rodríguez Cordero, quien fue mayor, casada, de nacionalidad costarricense, portó la cédula de identidad 1-773-656, y falleció el día 17 de febrero del año 2012, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este

Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones bajo el expediente número 13-001393-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial. Expediente N° 13-001393-0173-LA. Proceso promovido por Gerardo Alberto López Rodríguez a favor de los causahabientes de la fallecida.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 12 de agosto del 2013.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—(IN2013060922).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la Devolución Fondo Capitalización Laboral del fallecido Gregorio Ugalde Sandoval cc Gregorio Orocu Ugalde, quien en vida fue mayor, unión libre, costarricense, vecino de Lourdes de Abangares, 300 metros norte de Rancho Annia, con cédula de identidad número 06-0274-0963, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo expediente número 13-300018-0403-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletin Judicial.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Abangares, Las Juntas, a las ocho horas veinticinco minutos del veinticuatro de julio del dos mil trece.—Lic. Corina Marchena Fennell, Jueza.—1 vez.—(IN2013060923).

Se emplaza a todos los interesados en la diligencia del Cobro del Fondo de Capitalización Laboral y Prestaciones del trabajador fallecido Juan Rodolfo Peña Chávez, quien fue mayor, costarricense, con cédula de identidad número 6-119-286 y vecino de Barranca, Puntarenas, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, el dinero pasará a quien corresponda. Expediente N° 13-300302-1024-LA-6 (3).—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Puntarenas, a las diez horas cincuenta minutos del siete de agosto del dos mil trece.—Lic. Viria Guzmán Rodríguez, Jueza.—1 vez.—(IN2013060924).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes Joccyn Alberto Cid Guzmán, cédula de identidad número 5-358-707, fallecido 27-04-2013, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen ante este despacho en las diligencia de devolución de cuotas de trabajador fallecido, bajo el expediente número 13-300065-0401-LA a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente número 13-300065-0401-LA a favor de Alba María Guzmán Guzmán, cédula de identidad número 5-136-920.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Carrillo, diecinueve de julio del dos mil trece.—Lic. José Tomas Jiménez Baltodano, Juez.—1 vez.—(IN2013061302).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Miguel Antonio Rivera Serrano, quien fue quien fue mayor, soltero, técnico de construcción del ICE, vecino de Cartago, Paraíso, Orosi, calle Jucó, contiguo a la escuela, casa de madera, con cédula de identidad número 3-217-186, y falleció el 23 de junio del 2013, se les hace saber que: José Francisco Rivera Serrano, portador de la cédula de identidad 3-275-022, vecino de Cartago, Paraíso, Orosi, calle Jucó, ciudadela Santa Clara, casa Nº 8, casa de color terracota, se apersonó en este Despacho en calidad de hermano del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Miguel Antonio Rivera Serrano, expediente número 13-000489-0641-LA.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 23 de julio del 2013.—Lic. Tatiana Meléndez Herrera, Jueza.—1 vez.—(IN2013061932).

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A los causahabientes de quien en vida se llamó David Morales Morera, quien fue mayor, casado, vecino de San José, con cédula de identidad número 2-277-840, quien al momento de su fallecimiento laboraba para la Municipalidad de San José, se les hace saber que Ana Lucía Carmona Vargas, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 3-177-319, vecina de San José, se apersonó en este Despacho en calidad de viuda del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido David Morales Morera, expediente número 13-000526-1178-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de julio del 2013.—Lic. Silvia E. Arce Meneses, Jueza.—1 vez.—(IN2013061935).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Richard Carmona Sandí, cédula 1-1478-0519, quien falleciera el día 12-julio 2013, mayor de 21 años, soltero, costarricense, misceláneo y vecino de Piedades de Santa Ana, calle San Marcos, 50 metros sur de la ermita, que se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo de ocho días hábiles, contados a partir de la publicación del este edicto, se apersonen a hacer valer sus derechos de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo y sus reformas. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso de consignación de cuotas de trabajador fallecido, en que figuran como partes la gestionante: Ana Berta Sandí Alpízar, cédula 1-0651-0654. y como fallecido Richard Carmona Sandí, cédula 1-1478-0519, expediente N° 13-300043-0242LA.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Santa Ana, 3 de setiembre del 2013.—Lic. José Bernal Rodríguez Marín, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013061939).

DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL

Expediente AJ-071-2013.—Resolución número AJD-RES-332-2013.—Dirección General de Servicio Civil, Asesoría Jurídica, a las nueve horas veinte minutos del doce de julio del dos mil trece.

Vista la gestión de despido suscrita por el Ministro de Educación Pública téngase por instaurado el presente procedimiento disciplinario en contra del Accionado Luz Marina Rodríguez Ruiz, con el fin de averiguar la verdad real de los siguientes cargos que se le imputan, según manifestación de la parte Actora, respecto a que usted, supuestamente “a) Que en su condición de Conserje del Centro Educativo Laboratorio, el día 19 de junio del 2013, al ser las 9:30 de la mañana, tuvo un altercado con la señora Ivannia Cascante Mora, cuando la misma se encontraba limpiando con el “palopiso”, el pabellón donde usted se ubicaba, momento en que le profirió las siguientes expresiones: “muerta de hambre”, “cochina”, “hijueputa”, “gorda”, “zorra”, y “por qué no se fija estúpida, gracias a mi tiene trabajo”. B) Que en su misma condición, posterior al hecho descrito en el acápite anterior, procedió a abalanzarse y golpear –cachetadas- en repetidas ocasiones a la señora Ivannia Cascante Mora, cuando la misma se encontraba en la pila lavando la “mecha” del “palopiso”.”, contraviniendo con su supuesto actuar, lo estipulado en las disposiciones legales contenidas en los artículos 39 y 43 del Estatuto de Servicio Civil; 50 inciso b) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil; 13 inciso d) y 23 del Reglamento de Servicio de Conserjería de la Instituciones Educativas Oficiales. 81 incisos l) del Código de Trabajo; 211 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Se le otorga a la parte accionada acceso al expediente administrativo, mismo que consta de cuatro folios y un legajo, el cual se encuentra en la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, ubicada en el segundo piso de las Oficinas Centrales en San Francisco de Dos Ríos, ciento setenta y cinco metros al este de la iglesia católica, para que, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de la notificación de este acto, proceda a rendir por escrito su oposición a los cargos que se le atribuyen, presentando toda la prueba de descargo que tuviere. Asimismo por disposición expresa del Tribunal de Servicio Civil, y con base en el artículo 433 del

Código Procesal Civil, cuya aplicación supletoria es autorizada por el numeral 80 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en caso que desee plantear algún tipo de excepción que requiera ser de conocimiento previo, ésta deberá ser interpuesta dentro de los primeros cinco días hábiles del emplazamiento, caso contrario su conocimiento y resolución quedará hasta para el momento procesal que el Tribunal de Servicio Civil determine. Toda la documentación aportada a este expediente puede ser consultada y fotocopiada a costa de las partes en esta Asesoría Jurídica, advirtiéndoles que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con el artículo 39 Constitucional y el principio procesal consagrado en el numeral 272 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y a sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés para la Asesoría Jurídica y las partes mencionadas, por lo que puede incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza, la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se informa a la parte accionada que a toda audiencia que se realice, con el fin de evacuar prueba testimonial, confesional, pericial, inspecciones oculares o cualquier otra diligencia probatoria tendientes a verificar la verdad real de los hechos, tiene derecho a hacerse asistir por un profesional en derecho, perito o cualquier especialista que considere necesario durante la tramitación del presente procedimiento. Se previene a la parte accionada el deber de señalar un lugar físico, casa u oficina o un número de fax, donde atender futuras notificaciones, advirtiéndole que se tendrá por notificado con la respectiva acta de notificación que indique el expediente. De no señalar lugar para oír notificaciones, o si el lugar indicado fuere impreciso o no existiere, se tendrá por notificado con el transcurso de veinticuatro horas después de dictada la respectiva resolución. Se aclara a las partes que de conformidad con lo indicado por el Tribunal de Servicio Civil en el Expediente número 15503, por medio de la Resolución dictada el día veintidós de octubre del año dos mil doce, el correo electrónico no es un medio habilitado dentro del Régimen de Servicio Civil para oír notificaciones, por ende no deberá ofrecerse el mismo. De no oponerse a la gestión de despido dentro del plazo señalado o bien si el servidor hubiere manifestado su conformidad, se procederá al traslado del expediente al Tribunal de Servicio Civil, quien dictará el despido en definitiva, sin más trámite, según lo establece el inciso c) del artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil. Se previene a las partes, cumplir con lo que dispone el artículo 75 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil que dice en lo que interesa: “Las partes deberán gestionar por escrito y acompañar de cada escrito y de los documentos que se adjunten, tantas copias literales de los mismos, en papel común, cuantas sean las otras partes litigantes.” De conformidad con el numeral 153 del Código Procesal Civil, esta resolución corresponde con una mera providencia, en atención a que se trata de una resolución de mero trámite, contra la cual no se dará recurso, según lo señala el artículo 553 del Código de previa cita y lo dispuesto por la Sala Constitucional, en las resoluciones números 1530-01, 3781-00, 1182-01, 5263-94, 3408-93, 1022-93, entre otras. Notifíquese.—Licenciada Miriam Rojas González, Directora de la Asesoría Jurídica.—Abogada Instructora: Licda. Oralia Torres Leytón, Magister.—Maricela Tapia Gutiérrez, Subdirectora General.—1 vez.—O. C. N° 19779.—Solicitud N° 104-022-00057.—(IN2013062466).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RematesSEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas 0353-00018399-01-0003-001, a las nueve horas y treinta minutos del dieciocho de noviembre del año dos mil trece, y con la base de seis millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y seis mil doscientos noventa y tres- cero cero cero, la cual es terreno de repastos con una casa. Situada en el distrito tres San Miguel, cantón sexto Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Emilio Jaén y Danilo Jaeén; al sur, Amado Álvarez y Danilo Jaén; al este, Amado Álvarez y al oeste calle pública con 116,67 metros de frente. Mide: dieciséis mil novecientos quince metros con

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noventa y cinco decímetros cuadrados. Plano: G-0333829-1979. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del tres de diciembre del año dos mil trece, con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciocho de diciembre del año dos mil trece con la base de un millón quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Alfredo Guzmán Chaverri contra Danilo Jaén Ruiz. Exp. 13-001887-1205-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 9 de setiembre del 2013.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—(IN2013060947).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas del once de noviembre de dos mil trece, y con la base de un millón cuatrocientos siete mil ciento cincuenta colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta mil trescientos cuarenta y siete-cero cero cero, (50347-000) la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Batán, cantón Matina, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Lote 31 D; al sur, I D A; al este, Lote 40 D y al oeste, calle pública con doce punto cuarenta metros. Mide: trescientos doce metros con setenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del veintiséis de noviembre de dos mil trece, con la base de un millón cincuenta y cinco mil trescientos sesenta y dos colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del doce de diciembre de dos mil trece con la base de trescientos cincuenta y un mil ochocientos cuarenta colones con sesenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Vicente Ramírez Vásquez. Exp. N° 10-000925-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 5 de agosto del 2013.—Msc. Flory Tames Brenes, Jueza.—(IN2013060956).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando denuncia de fiscalía inscrito al tomo: 2011, asiento 00069297, secuencia: 001 y infracción(es) colisión(es) bajo la sumaria 11-000321-0496-TR del Juzgado de Transito de Cartago; a las diez horas del cuatro de noviembre de dos mil trece, y con la base de quince mil ciento nueve dólares con cincuenta y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placas número C-151344, marca Mack, estilo RD690S, categoría carga pesada, capacidad 2 personas, año 1996, color vino, Vin 1M2P264C6TM022299, cilindrada 12000 cc, combustible diesel, motor Nº EM73006D1172, para el segundo remate se señalan las diez horas del diecinueve de noviembre de dos mil trece, con la base de once mil trescientos treinta y dos dólares con diecinueve centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del cuatro de diciembre de dos mil trece con la base de tres mil setecientos setenta y siete dólares con cuarenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Cabezales y Repuestos Jiménez S. A. contra Nápoles Transportes S. A. Exp. 13-008565-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 28 de agosto del 2013.—Lic. Bolívar Arrieta Zárate, Juez.—(IN2013060962).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de noviembre del año dos mil trece, y con la base de un millón novecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta y seis colones con treinta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y cuatro mil doscientos noventa y cinco- cero cero cero,

la cual se describe así: naturaleza: terreno para construir, con 1 casa situada en el distrito 04 Catedral, cantón 01 San José de la provincia de San José. Linderos: norte, Roberto Loría, sur, ave 14, este, Roberto Loria, oeste, Arturo Arguedas. Mide: ciento veintidós metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados plano: SJ-0768922-2002. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veinte de noviembre del dos mil trece, con la base de un millón cuatrocientos cincuenta mil ochocientos cincuenta y siete colones con veinticuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de diciembre del año dos mil trece, con la base de cuatrocientos ochenta y tres mil seiscientos diecinueve colones con ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Nación GN S. A. contra Alimentos Institucionales S. A. y Sociedad Agroindustrial Barhnos S. A. Exp. N° 09-004614-0346-CI.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 29 de julio del 2013.—Lic. Carlos Manuel Contreras Reyes, Juez.—(IN2013061037).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, bajo las citas 355-02382-01-0900-001; a las catorce horas del once de noviembre del dos mil trece, y con la base de un mil cuatrocientos seis millones trescientos veintiocho mil quinientos colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta y cuatro (56654-000), la cual es terreno de potrero situada en el distrito 01 Bagaces cantón 04 Bagaces de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Gilberto Cerdas Cerdas; al sur, Máximo Cisneros camino público con 178 metros con 90 centímetros; al este, camino con 459 metros 17 centímetros y otros y al oeste, Máximo Cisneros Sánchez. Mide: doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos ochenta y siete metros con quince decímetros cuadrados. Plano: G-0009090-1976. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del veintiséis de noviembre del año dos mil trece, con la base de un mil cincuenta y cuatro millones setecientos cuarenta y seis mil trescientos setenta y cinco colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas del doce de diciembre del año dos mil trece con la base de trescientos cincuenta y un millones quinientos ochenta y dos mil ciento veinticinco colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Villas Playas Doradas Sociedad Anónima contra Ecoelectra de Costa Rica Sociedad Anónima. Exp. N° 11-029369-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 22 de agosto del 2013.—Lic. Carlos Manuel Contreras Reyes, Juez.—(IN2013061038).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las trece horas y treinta minutos del cinco de noviembre del dos mil trece, y con la base de catorce millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número noventa y cinco mil veintitrés cero cero cero (95023-000), la cual es terreno naturaleza: terreno para construir. Situada: en el distrito 01-Liberia, cantón 01-Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Roberto Downing Vega; al sur, Antonio Jiménez Abenda; al este, Roberto Downing Vega, y al oeste, calle pública con un frente 10,00 metros. Mide: ciento cuarenta y nueve metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Plano: G-0284723-1995. Para el segundo remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del veinte de noviembre del dos mil trece, con la base de diez millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las trece horas y treinta minutos del cinco de diciembre del dos mil trece, con la base de tres millones

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quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Proyectos Propiedades e Inversiones Don Belfort S. contra Elvis del Carmen Figueroa Martínez. Expediente Nº 13-001394-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 8 de agosto del 2013.—Lic. Franz Loney Castro Solís, Juez.—(IN2013062528).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando serv. reserv. res. ref: 00039978B000000 56292-000, citas: 0391-00006499-01-900-00, a las cero horas y cero minutos del veinte de noviembre del dos mil trece, y con la base de trece millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y un mil veintidós cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 165. Situada: en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, lote 166 metros; al sur, calle pública con 13,52; al este, lote 181, y al oeste, calle pública con 11,64 metros. Mide: ciento treinta y cinco metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y treinta minutos del cinco de diciembre del dos mil trece, con la base de nueve millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y treinta minutos del veinte de diciembre del dos mil trece, con la base de tres millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Francibel Q.M. S. A. contra Yaldicia López Montano. Expediente Nº 13-000345-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 02 de setiembre del 2013.—Lic. Franz Loney Castro Solís, Juez.—(IN2013062533).

En la puerta exterior de este Despacho, soportando hipoteca de primer grado citas: 2012-336156-01-0003-001, a las catorce horas y treinta minutos del once de noviembre del dos mil trece, y con la base de tres millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número setenta y siete mil setecientos veinticinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito primero Bagaces, cantón cuarto Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Jorge Corella Rodríguez; al este, Juan José Bermúdez Bermúdez, y al oeste, calle pública. Mide: ciento cuarenta metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintiséis de noviembre del dos mil trece, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y treinta minutos del once de diciembre del dos mil trece, con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Francibel G.M. Sociedad Anónima contra María Feliciana Alvarado Alvarado. Expediente Nº 13-001434-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 27 de agosto del 2013.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—(IN2013062534).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 366-14904-01-0908-001, a las siete horas y treinta minutos del diecinueve de noviembre del dos mil trece, y con la base de

dos millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número seiscientos dieciocho mil doscientos veintisiete cero cero cero, la cual es terreno naturaleza terreno para construir con una casa. Situada: en el distrito 01 Juntas, cantón 07 Abangares, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Duando Urias Quesada; al sur, calle pública con ocho metros con setenta y nueve centímetros; al este, lote seis, y al oeste, Enrique Noguera Cruz y Blas González. Mide: ciento cuarenta y siete metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Plano: G-0742918-1988. Para el segundo remate, se señalan las siete horas y treinta minutos del cuatro de diciembre del dos mil trece, con la base de un millón quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las cero horas y cero minutos del diecinueve de diciembre del dos mil trece, con la base de quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Francibel Q.M. S. A. contra Enrique Jesús Noguera Cruz. Expediente Nº 13-001813-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 19 de agosto del 2013.—Lic. Franz Loney Castro Solís, Juez.—(IN2013062539).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas y treinta minutos del catorce de enero del dos mil catorce, y con la base de once millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y cuatro mil trescientos trece cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 01 Juntas, cantón 07 Abangares, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con frente a ella de dieciocho metros lineales; al sur, Adela Prieto Manzanares; al este, Promotora Ganadera Elizondo y Manzanares S. A., y al oeste, Promotora Ganadera Elizondo y Manzanares S. A., y Heriberto Cubero Morera. Mide: mil trescientos treinta y tres cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de enero del dos mil catorce, con la base de ocho millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y treinta minutos del trece de febrero del dos mil catorce, con la base de dos millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Agropecuaria Cacimaici de Abangares S. A. contra Promotora Ganadera Elizondo y Manzanares Sociedad Anónima. Expediente Nº 13-001949-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 05 de setiembre del 2013.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—(IN2013062541).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas y treinta minutos del veintiuno de noviembre del dos mil trece, y con la base de cuatro millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y dos mil novecientos noventa cero cero cero, la cual es terreno lote 3 terreno para construir con una casa de habitación. Situada: en el distrito 01 Juntas, cantón 07 Abangares, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública; al sur, alameda; al este, Carmen Sandoval Villalobos, y al oeste, Ana Isabel Saborío González. Mide: ciento veinticuatro metros con veintiún decímetros cuadrados. Plano: G-0082414-1992. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del seis de diciembre del dos mil trece, con la base de tres millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y treinta minutos del seis de enero del dos mil

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catorce, con la base de un millón de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Belfort Quesada Rojas contra Mayo Doce Sociedad Anónima. Expediente Nº 13-001884-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 03 de setiembre del 2013.—Lic. Franz Loney Castro Solís, Juez.—(IN2013062543).

A las diez horas del cuatro de diciembre del dos mil trece, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de veinticinco mil dólares, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y seis mil cuatrocientos cincuenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada: en el distrito tercero San Juan, cantón segundo San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con treinta y tres metros sesenta y cuatro centímetros; al sur, Guiselle Cubero; al este, Juan Fernández Castro, y al oeste, calle pública con dieciséis metros ochenta centímetros. Mide: cuatrocientos noventa y seis metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Carlos Solís Torres contra Ronald Cascante Núñez. Expediente Nº 07-000388-0296-CI.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 26 de agosto del 2013.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—(IN2013062547).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Plazo de Convalidación (Ley de informaciones posesorias) y Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos; a las ocho horas y quince minutos del veintinueve de octubre del año dos mil trece, y con la base de seis millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos mil ciento ocho-cero cero cero; la cual es terreno con dos casas de habitación y patio. Situada en el distrito 04 Santiago, cantón 07 Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Omar Vargas Gutiérrez; al sur, Rafael Vargas Vásquez y Dennis Alvarado Rojas; al este, Mauricio Herrera Rojas, y al oeste, calle pública con un frente a ella de 9.90 mtrs. Mide: doscientos treinta y nueve metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y quince minutos del trece de noviembre del año dos mil trece, con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y quince minutos del veintiocho de noviembre del año dos mil trece, con la base de un millón quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Wilson Arguedas Chavarría contra Susana María Rojas Alvarado, expediente N° 13-002644-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 27 de junio del año 2013.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2013064822).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de octubre del dos mil trece, y con la base de cinco mil quinientos seis dólares con ochenta y seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Vehículo placas 752519, marca Chevrolet, estilo Optra, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2008, color beige, chasís KL1JD51688K791734, Motor número F16D3016761K, combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre del dos mil trece, con la base de cuatro mil ciento treinta dólares con catorce centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de noviembre del dos mil trece, con la base de mil trescientos setenta y seis dólares con setenta y un centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así

en proceso ejecución prendaria de Banco Davivienda S. A. contra Andrés Guerrero Ramírez, expediente N° 13-007787-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 12 de agosto del año 2013.—Lic. Osvaldo López Mora, Juez.—(IN2013064959).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios; pero soportando una servidumbre trasladada; a las catorce horas y cero minutos del veintiocho de octubre del año dos mil trece, y con la base de quince millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento diecinueve mil trescientos cinco-cero cero cero, la cual es terreno de café y caña. Situada en el distrito 03 San José, cantón 03 Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Carlos Luis Alfaro; al sur, Elida Alfaro; al este, Anita Luis Alfaro y Calle pública, y al oeste, Eliza Herrera. Mide: mil ciento cuarenta y tres metros cuadrados. Plano: A-1634521-2013. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del doce de noviembre del año dos mil trece, con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veintisiete de noviembre del año dos mil trece, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Walter Mauricio Bolaños Alpízar contra Carlos Manuel Alfaro Alpízar, expediente N° 13-002097-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 6 de junio del año 2013.—Lic. Patricia Cedeño Leitón, Jueza.—(IN2013065141).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones en las citas 322-03558-01-0901-001, a las ocho horas y cero minutos del veintiocho de octubre del año dos mil trece, y con la base de quince millones cuatrocientos veinticuatro mil doscientos cuatro colones con treinta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento catorce mil ochocientos noventa y seis- cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Buenos Aires, cantón 03 Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Musoc Limitada; al sur, Moises Fuentes Arauz; al este, Fedelio Arauz Soto y servidumbre de paso ancho 4,10 metros longitud 42,55 metros por medio de calle pública, y al oeste, Moises Fuentes Arauz. Mide: seiscientos ochenta y siete metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del doce de noviembre del año dos mil trece, con la base de once millones quinientos sesenta y ocho mil ciento cincuenta y tres colones con veintiséis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veintisiete de noviembre del año dos mil trece, con la base de tres millones ochocientos cincuenta y seis mil cincuenta y un colones con nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Adela Pinto Valderrama, expediente N° 12-002800-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 20 de agosto del año 2013.—Lic. Lidia Mayela Díaz Anchía, Jueza.—(IN2013065176).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del veinticinco de octubre del año dos mil trece, y con la base de sesenta y ocho millones ciento veintiséis mil cuarenta y cinco colones con noventa céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 332662-000, la cual es terreno sin construir. Situada en el distrito 03 San Rafael, cantón 02 Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública

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con quince metros; al sur, Corporación Roype de Costa Rica S. A.; al este, Corporación Roype de Costa Rica S. A., y al oeste, Corporación Roype de Costa Rica S. A.. Mide: setecientos cincuenta y cinco metros con cuarenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del once de noviembre del año dos mil trece, con la base de cincuenta y un millones noventa y cuatro mil quinientos treinta y cuatro colones con cuarenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiséis de noviembre del año dos mil trece con la base de diecisiete millones treinta y un mil quinientos once colones con cuarenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Abisai Ramírez Soto, expediente N° 10-006586-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 10 de setiembre del año 2013.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—(IN2013065189).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando 1) Condiciones citas: 312-01248-01-0902-001, 2) Condiciones citas 378-07288-01-0911-001, y 3) Condiciones citas: 378-07288-01-0913-001; a las catorce horas y cero minutos del veintinueve de octubre del dos mil trece, y con la base de veinticuatro millones seiscientos treinta y dos mil quinientos doce colones con ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 135626 cero cero cero, la cual es terreno de pasto. Situada en el distrito 02 Jiménez, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Nemar de Curri S. A.; al sur, Inmobiliaria Solano y Brenes S. A; al este, calle pública con frente de 20 m, y al oeste, Nemar de Curri S. A. Mide: cuatrocientos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del trece de noviembre del dos mil trece, con la base de dieciocho millones cuatrocientos setenta y cuatro mil trescientos ochenta y cuatro colones con seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veintiocho de noviembre del dos mil trece, con la base de seis millones ciento cincuenta y ocho mil ciento veintiocho colones con dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Múltip contra Keylor Ogilvie Arguedas, expediente N° 13-003919-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 30 de setiembre del año 2013.—Lic. Audrey Abarca Quirós, Jueza.—(IN2013065219).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones inscritas al tomo 375, asiento 1342-01-0901-001; a las diez horas y cero minutos del veinticinco de octubre del año dos mil trece, y con la base de ciento trece mil cuatrocientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 181122-000, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito 11 Cóbano, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, José Luis Porras Chacón; al sur, Sicobano S. A., Jackeline Salas Ugalde, Odin Real State Corporacion LTDA E Isabel Matamoros; al este, calle pública con un frente de 31 m 24 cm, Isabel Cristina Matamoros Ruiz, José Francisco López Solano, y al oeste, Consultoria Losol Internacional S. A. Mide: ocho mil setecientos setenta y dos metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del once de noviembre del año dos mil trece, con la base de ochenta y cinco mil cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintiséis de noviembre del año dos mil trece, con la base de veintiocho mil trescientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Allan Bernardo Fallas Mora, expediente N° 13-022582-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 27 de setiembre del año 2013.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(IN2013065228).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo 300, asiento 14835-01-0901-001; al tomo 396, asiento 4625-01-0901-001; a las nueve horas y treinta minutos del veinticinco

de octubre del año dos mil trece, y con la base de treinta y siete millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos doce mil setecientos-cero cero cero, la cual es terreno para construir, lote cincuenta y siete con una casa. Situada en el distrito 03 San Francisco, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Municipalidad de Heredia; al sur calle pública con 9-10 mts; al este, Comercial Mil Nueve S. A., y al oeste, Comercial Mil Nueve S. A. Mide: ciento cuarenta y ocho metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del once de noviembre del año dos mil trece, con la base de veintisiete millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiséis de noviembre del año dos mil trece, con la base de nueve millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra María Bárbara Díaz Díaz, expediente N° 13-024349-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 27 de setiembre del año 2013.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—(IN2013065230).

PRIMERA PUBLICACIÓNEn la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes

hipotecarios; a las catorce horas y treinta minutos del diecinueve de noviembre del dos mil trece, y 1) con la base de doscientos veintisiete mil trescientos noventa y dos dólares con dos centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintisiete mil setecientos veintitrés cero cero cero la cual es terreno de pastos con una casa. Situada en el distrito 01 Tilarán, cantón 08 Tilarán, de la provincia de Guanacaste y además situada en distrito 05 Líbano, cantón 08 Tilarán, de la provincia de Guanacaste Colinda: al norte, Carlos Adrián Vargas Murillo; al sur, Winston Vargas Abarca, Lorenzo Salas León y quebrada Grande; al este, calle pública con un frente de 296.04 metros; y al oeste, Alejandro Zamora Gómez. Mide: cuatrocientos cuarenta y dos mil doscientos treinta y nueve metros con treinta y siete decímetros cuadrados. 2) con la base de noventa y siete mil cuatrocientos cincuenta y tres dólares con setenta y dos centavos de dólar, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número noventa y siete mil ciento quince cero cero cero la cual es terreno de pastos. Situada en el distrito 01 Tilarán, cantón 08 Tilarán, de la provincia de Guanacaste y además situada en distrito 05 Líbano, cantón 08 Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, MCP El Tauro Sociedad Anónima y quebrada Grande; al sur, Winston Vargas Abarca; al este, calle pública con un frente de 406.22 metros; y Gilberth Álvarez González; y al oeste, MCP El Tauro Sociedad Anónima. Mide: doscientos trece mil quinientos cincuenta metros con noventa y un decímetros. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del cuatro de diciembre del dos mil trece, 1) con la base de ciento setenta mil quinientos cuarenta y cuatro dólares con dos centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) 2) con la base de setenta y tres mil noventa dólares con veintidós centavos de dólar (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del diecinueve de diciembre del dos mil trece 1) con la base de cincuenta y seis mil ochocientos cuarenta y ocho dólares con un centavo (un veinticinco por ciento de la base inicial) y 2) con la base de veinticuatro mil trescientos sesenta y tres dólares con cuarenta y un centavos de dólar (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Eduardo Manuitt Carpio contra Lorna Pamela Ulloa Alpízar. Exp. 13-000549-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 2 de setiembre del 2013.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—(IN2013061093).

Jueves 10 de octubre del 2013Pág 30 — BOLETIN JUDICIAL Nº 195

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y treinta minutos del trece de enero del dos mil catorce y con la base de diez millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 195353-000 cero cero cero la cual es terreno lote dos terreno para construir. Situada en el distrito 01 San Pedro, cantón 08 Poás, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Virginia Salazar Fernández; al sur, calle pública con frente de 11 m; al este, Elvia María Sánchez Sánchez; y al oeste, José Luis Oviedo. Mide: doscientos cuarenta y dos metros con noventa y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintiocho de enero del dos mil catorce, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del doce de febrero del dos mil catorce con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Rodrigo Castro Jara contra 3-101-510955 S. A. Exp. 13-003162-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 5 de agosto del 2013.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2013061098).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones y gravámenes prendarios; a las once horas y quince minutos del trece de enero del dos mil catorce, y con la base de un millón seiscientos diecinueve mil ochenta y un colones con ochenta y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placa BCS novecientos sesenta y tres (BCS963), marca Volkswagen Jetta Gli, año 2004, color azul, cuatro cilindros, cilindrada 1800 c.c., número de motor no visible, carrocería sedán 4 puertas, chasis y Vin 3VWSE69M64M114474. Para el segundo remate se señalan las once horas y quince minutos del veintiocho de enero del dos mil catorce, con la base de un millón doscientos catorce mil trescientos once colones con treinta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos del doce de febrero del dos mil catorce con la base de cuatrocientos cuatro mil setecientos setenta colones con cuarenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Inversiones González y Vargas de San José S. A. contra Alicia María Chavarría Monge. Exp. 13-003701-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro, Primer Circuito Judicial de San José, 11 de setiembre del 2013.—Lic. Carlos Manuel Contreras Reyes, Juez.—(IN2013061213).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cero minutos del veintinueve de octubre de dos mil trece, y con la base de dos millones doscientos cincuenta y un mil doscientos ochenta y nueve colones con cincuenta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas número 861581, marca Toyota RAV4 L, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 1999, color negro, Vin JT3HP10V1X7121478, cilindrada 2000 c.c., combustible gasolina, motor Nº ilegible. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del trece de noviembre de dos mil trece, con la base de un millón seiscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y siete colones con diecinueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintiocho de noviembre de dos mil trece con la base de quinientos sesenta y dos mil ochocientos veintidós colones con cuarenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Inversiones González y Vargas de San José S. A. contra Angie Sillyd Ortiz López. Exp. 13-007652-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Primer Circuito Judicial de San José, 28 de agosto del 2013.—Lic. Audrey Abarca Quirós, Juez.—(IN2013061217).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, a las diez horas y treinta minutos del cuatro de noviembre de dos mil trece y con la base de treinta y cinco millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas EE-28779, categoría Equipo especial obras civiles, capacidad 2 personas serie, chasis y vin 5TN1630, año 1998, carrocería camión articulado color blanco tracción 6x6, número de motor 13z424206, marca del motor Caterpillar, cilindrada 11150 cc, modelo 1998, 6 cilindros, combustible diesel. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del diecinueve de noviembre de dos mil trece, con la base de veintiséis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del cuatro de diciembre de dos mil trece, con la base de ocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Caterpillar Crédito Sociedad Anónima de Capital Va. contra José Antonio Navarro Rojas. Expediente: 11-004204-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 29 de agosto del 2013.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—(IN2013061281).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada y servidumbre sirviente, a las trece horas y treinta minutos del cinco de noviembre del dos mil trece y con la base de tres millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número trescientos cuarenta y siete mil quinientos dos-cero cero dos, derecho correspondiente a 748.90 metros cuadrados en la finca, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Santiago, cantón San Ramón de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, El Caite S. A.; al sur, Juan Castro Morales, servidumbre de paso, José Arias Durán; al este, Adrián Arias Herrera, Luis Arias Araya; y al oeste, El Caite S. A., calle pública y Francisca Quirós León Luis Arias Araya. Mide: mil ciento ochenta y siete metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veinte de noviembre del dos mil trece, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del cinco de diciembre del dos mil trece, con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Alfredo Arias Herrera contra Agropecuaria Cinca S.R.L. Expediente: 12-002068-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 23 de julio del 2013.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2013061315).

Primer remate: A las trece horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil trece, en la puerta exterior del Juzgado Agrario de Liberia, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de ocho millones doscientos treinta y nueve mil doscientos sesenta y dos colones con cero céntimos, en el mejor postor se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, partido de Guanacaste, matrícula setenta y tres mil ochenta y dos-cero cero cero. Es terreno para vivienda N° 20, ubicado en Liberia, (distrito primero), de Liberia (cantón primero) de la provincia de Guanacaste. Sus linderos son: norte, lote 23; sur, calle pública; este, lote 19; y oeste lote 21. Mide cuatrocientos veintiocho metros con setenta y un decímetros cuadrados. Pertenece a Justiniano Martínez Martínez. Soporta servidumbre trasladada. Segundo remate: De no existir postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las trece horas treinta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil trece, con la base de seis millones ciento setenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y seis colones con cincuenta céntimos (rebajada en un 25% de la base original). Tercer remate: De no existir postores en el segundo remate, para celebrar el tercero, se señalan las trece horas treinta minutos del trece de diciembre de dos mil trece, con la base de dos millones cincuenta y nueve mil ochocientos quince colones con cincuenta céntimos (un 25% de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución de sentencia en interdicto de José Alberto Arrieta Palacios contra sucesorio de Justiniano Martínez Martínez. Exp: 11-000129-

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0387-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 27 de agosto del 2013.—Lic. Luis Javier Madrigal Madrigal, Juez.—(IN2013061942).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y quince minutos del treinta de octubre del dos mil trece, y con la base de cuatro millones doscientos ochenta y cinco mil trescientos ochenta y siete colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placa CB 002169, marca Hyundai, estilo Starex, año 2004, color blanco, categoría microbús, chasis KMJWWH7JP4U590316, cilindrada 2500 c. c., combustible diesel. Para el segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos del quince de noviembre del dos mil trece, con la base de tres millones doscientos catorce mil cuarenta colones con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y quince minutos del tres de diciembre de dos mil trece con la base de un millón setenta y un mil trescientos cuarenta y seis colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Grupo Canafín S. A. contra Evelyn Barrientos Castro, expediente N° 12-001464-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 14 de agosto del año 2013.—Lic. Nidia Durán Oviedo, Jueza.—(IN2013065267).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracciones sumaria número 13-003457-0174-TR; a las ocho horas y treinta minutos del veintinueve de octubre del dos mil trece, y con la base de un millón novecientos diez mil trescientos cincuenta y cuatro colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placas CL-159177, marca: Nissan, estilo D-21, categoría: carga liviana, capacidad: tres personas, carrocería: adrales, tracción 4x2, número de chasis: 3N1CD11S7ZK000707, año de fabricación 1999, color: blanco, vin: 3N1CD11S7ZK000707, número de motor: KA24754490M, cilindrada: 2389 c. c., cilindros: 4, combustible: gasolina, potencia 92 kw. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del trece de noviembre del dos mil trece, con la base de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos sesenta y cinco colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil trece, con la base de cuatrocientos setenta y siete mil quinientos ochenta y ocho colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Grupo Canafin S. A., contra Mainor Carrillo Orozco, expediente N° 08-029924-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 30 de setiembre del año 2013.—Lic. Audrey Abarca Quirós, Juez.—(IN2013065280).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones; a las catorce horas del veinticinco de octubre del año dos mil trece, y con la base de once millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y cuatro mil quinientos veintiocho cero cero cero la cual es terreno de pasto. Situada en el distrito 01 Nicoya, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Maximino Carrillo Castrillo; al sur, Ulises Gutiérrez Juárez; al este, Max Alfredo Ruiz Bojorge, y al oeste, calle pública con un frente de 26 metros 54 centímetros. Mide: mil doscientos sesenta y tres metros cuadrados. Plano: G-1364892-2009. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del once de noviembre del año dos mil trece, con la base de ocho millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas del veintiséis de noviembre del año dos mil trece, con la base de dos millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa

Rica contra Miguel Ángel Gómez Carrillo, expediente N° 12-001347-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 29 de mayo del año 2013.—Lic. Mónica Farah Castillo, Jueza.—(IN2013065497).

ConvocatoriasSe convoca a todos los interesados en la sucesión de Eida

Barboza Naranjo, quien fue mayor, viuda una vez, ama de casa, cédula 1-262-908, vecina de Repunta de Pérez Zeledón, a una junta que se verificará en este Juzgado a las ocho horas treinta minutos del veinticinco de octubre del dos mil trece, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 12-000522-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 9 de setiembre del 2013.—Lic. Norman Herrera Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2013064217).

Títulos SupletoriosSe hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente

N° 13-100066-0927-CI (72-4-2013)-A, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Marcial Boza Salas, quien es mayor, casado una vez, agricultor, portador de la cédula de identidad número cinco-cero ciento tres-cero ochocientos veinticuatro (5-0103-0824), vecino de Quebrada Grande de Tilarán, Guanacaste, La Florida, 300 metros norte de la iglesia católica, con el fin de inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así: terreno para construir, ubicado en distrito dos Quebrada Grande, cantón octavo Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Mide: ochocientos setenta y cinco metros cuadrados. Linderos: al norte, Eliseo Arguedas Sánchez; al sur, calle pública con un frente de cincuenta y seis metros con ochenta centímetros entre el punto uno y dos; al este, calle pública con un frente de veinticinco metros entre el punto dos al tres; y al oeste, Eliseo Arguedas Sánchez; con plano catastrado G-1.627.970-2012. Indica el titulante que sobre el inmueble no hay condueños ni cargas reales, que es el único dueño, y lo estima en la suma de un millón de colones. El titulante lo adquirió por medio de donación, por parte Adrián Durán Rivera, desde hace cuarenta y tres años, y carece de documento al respecto. Con un mes de término se cita y emplaza a todos los que se crean con derecho al inmueble a fin de que se apersonen en defensa de sus derechos.—Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas, Guanacaste, 12 de agosto del 2013.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—1 vez.—(IN2013061097).

Se hace saber que ante este Despacho se encuentra el expediente N° 13-000103-0388-CI, el cual corresponde a un proceso de diligencias de Información Posesoria, promovido por Jie Hua Chen Yue quien es mayor, casada una vez, comerciante, cédula 8-0068-0378 y vecina de Santa Cruz, Guanacaste, veinticinco metros al norte del Parque Bernabela Ramos; la cual interpuso a fin de que se inscriba a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, un terreno que es para construir, situado en Santa Cruz, distrito 01 (Santa Cruz), cantón 03 (Santa Cruz), provincia de Guanacaste; el cual colinda: al norte, con Rafael Álvarez Matarrita y Luis Diego Solano Solano; al este, con Jie Chen Yue; al oeste, con Agasa de Costa Rica Sociedad Anónima; y al sur, con calle pública con un frente a ella de 19.24 metros. Mide: 420 m2. Indica la parte promotora: que sobre el mismo no pesan cargas reales o gravámenes, que mediante dicho proceso no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, que estima el inmueble en diez millones de colones, que lo adquirió mediante una venta que le hizo al señor Ancilis Gómez Arroyo el 04 de mayo de 2013, que hasta la fecha lo ha poseído en calidad de única persona propietaria y en forma continua, pública y pacífica; que los actos de posesión que ha ejercido sobre el han consistido en limpiar, cercar la propiedad así como darla en alquiler; que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias otros inmuebles y que carece de título inscribible de dominio. Por tal razón y de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Informaciones Posesorias, se emplaza por este medio a todas las personas interesadas en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho a hacer valer sus derechos.—Juzgado Civil y de Trabajo de Santa Cruz, Guanacaste, 13 de mayo del 2013.—Lic. José Mauricio Jiménez Sequeira, Juez.—1 vez.—(IN2013061219).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 09-000299-0296-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de William Elizondo Chaves,

Jueves 10 de octubre del 2013Pág 32 — BOLETIN JUDICIAL Nº 195

quien es mayor, soltero, vecino de Piedades Norte de San Ramón, portador de la cédula de identidad 2-526-562, agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad los terrenos que se describen así: fincas cuya naturaleza es de pastos. Situadas en el distrito cuatro Piedades Norte, cantón segundo San Ramón de la provincia de Alajuela. El terreno descrito en el plano A-1290944-2008. Colinda: al norte, José María Elizondo Elizondo; al sur, Gilberth Castro Jiménez; al este, calle pública; y al oeste, Sergio Antonio Elizondo Chaves. Mide: doscientos treinta y tres metros cuadrados. El terreno descrito en el plano A-1287892-2008 colinda: al norte, José María Elizondo Elizondo; al sur, Gilberth Castro Jiménez; este, el promovente; y al oeste, José María Elizondo Elizondo. El terreno descrito en el plano A-1287129-2009, colinda: al norte, José María Elizondo Elizondo; al sur, Gilberth Castro Jiménez; este, Sergio Antonio Elizondo Chaves; y al oeste, el promovente. Indica el promovente que estima los inmuebles en la suma de dos millones de colones cada uno. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por William Elizondo Chaves. Expediente: 09-000299-0296-CI.—Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 12 de agosto del 2013.—Lic. Carlos Eduardo González Mora, Juez.—1 vez.—(IN2013061283).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 12-101346-0297-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Luis Diego Arrieta Víquez, quien es mayor, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 1-1369-853, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de solar con una casa de habitación. Situada en el distrito sexto Río Cuarto, cantón tres Grecia de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Asociación de Desarrollo Especifico Pro Desarrollo y Construcción de cominos y Bienestar Comunal de San Gerardo de Rio Cuarto de Grecia; al sur, Orlando Víquez Ramírez; al este, Orlando Víquez Ramírez y calle pública con un frente a ella de diez metros; y al oeste, Gerardo Alfaro Bolaños. Mide: mil doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cuatro millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por venta que le hiciere Adelaida Morales Campos quien es mayor, viuda una vez, oficios del hogar, vecina de Gracia cédula 1-1379-0853, con quien no le liga parentesco alguno, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en hacer cercas, limpiar terreno. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias otros inmuebles según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Luis Diego Arrieta Víquez. Expediente: 12-101346-0297-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, 28 de agosto del 2013.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—(IN2013061311).

Yendry María Mendoza Cordero, mayor de edad, divorciada una vez, vecina de Junquillo Arriba de Santiago de Puriscal, San José, Urbanización Lotes Berny Quirós, casa número uno, cédula de identidad cinco-trescientos veintidós-quinientos, promueve información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que se describe así: terreno de pastos, situado en Santa Ana de Belén (distrito cuarto), de Carrillo (cantón quinto) de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, calle pública con un frente de setenta metros con noventa y seis centímetros lineales y un ancho de catorce metros y quebrada El Llano; sur, servidumbre agrícola en medio de Clemente Mendoza Mendoza; este, Didier Rodríguez Rodríguez; y oeste, The Gray Forest Limitada. Según plano catastrado G-un millón trescientos setenta y dos mil siete-dos mil nueve mide de extensión diez mil cuatrocientos catorce metros cuadrados. Manifiesta que no está inscrito que carece de título inscribible y que pretende evadir las consecuencias de un juicio

sucesorio, no tiene condueños, ni pesan cargas reales ni gravámenes sobre el inmueble. Lo adquirió por bien ganancial otorgado a través de sentencia de divorcio Esteban Hernández Sánchez dictada a las trece horas cuarenta y un minutos del once de agosto del dos mil nueve en expediente judicial número cero nueve-mil cuatrocientos noventa y tres-ciento sesenta y cinco-FA del Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San José. Estima el inmueble y el proceso en cinco millones de colones. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se cita a todas las personas interesadas para que se apersonen en defensa de sus derechos. Expediente N° 10-000415-0388-CI. Información posesoria de Yendry María Mendoza Cordero.—Juzgado Agrario de Liberia, 20 de agosto del 2013.—Lic. Luis Javier Madrigal Madrigal, Juez.—1 vez.—(IN2013061314).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 12-000136-0699-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Juan Luis Monge Fallas quien es mayor, casado, vecino de San Rafael de Heredia, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 0107490351, profesión ingeniero agrónomo, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno de frutales, bosque y repasto. Situada en el distrito primero San Pablo, cantón veinte León Cortés, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Luis Araya Araya; al sur, camino público cuya medida es de 220.01 metros lineales; al este, Gerardo Picado Granados y al oeste, Cooperativa de Electrificación Rural Los Santos, José Alberto Monge Calderón y Reimer Enrique Picado Castillo. Mide: treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con ochenta centímetros, tal como lo indica el plano catastrado número SJ-1645248-2013. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir si pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el inmueble en la suma de treinta millones de colones y presentes diligencias en la suma de ocho millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compraventa, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de veinte años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en cuido del terreno, cultivo, mantenimiento del aguacate y todo lo que conlleva la producción del mismo. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Juan Luis Monge Fallas. Exp: 12-000136-0699-AG.—Juzgado Agrario de Cartago, 21 de agosto del 2013.—Lic. Rebeca Salazar Alcócer, Jueza.—1 vez.—(IN2013061943).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 12-000144-0699-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Lidia Gómez Asenjo, quien es mayor, estado civil viuda una vez, vecina de Cartago, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 03-0146-0904, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es potrero. Situada en el distrito Potrero Cerrado, cantón Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, este y oeste con calle pública. Mide: once mil seiscientos noventa metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número C-1404531-2010. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el inmueble en un millón de colones y las presentes diligencias en la suma de cien mil colones. Que adquirió dicho inmueble por sucesión testamentaria, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de quince años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en asistencia de cercas, portones y siembras. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida

Jueves 10 de octubre del 2013 BOLETIN JUDICIAL Nº 195 — Pág 33

por Lidia Gómez Asenjo. Exp: 12-000144-0699-AG.—Juzgado Agrario de Cartago, 22 de julio del 2013.—Licda. Rebeca Salazar Alcócer, Jueza.—1 vez.—(IN2013061944).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 12-000270-0640-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Gerardo Antonio Alfaro Quesada quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Coris de Quebradilla de Cartago, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 3-352-264, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es potrero. Situada en el distrito once Quebradilla, cantón uno Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Gustavo Soto Alfaro; al sur, calle pública con un frente lineal de setenta y tres metros con noventa centímetros; al este, calle pública con un frente de catorce metros con treinta y seis centímetros lineales y al oeste, José Alberto Trejos Cordero, Carlos Edin Trejos Cordero y Oldemar Azofeifa Cordero. Mide: mil seiscientos ochenta y seis metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número C-1551543-2012. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio, se estima el inmueble en la suma de dos millones de colones y las diligencias en la suma de ochocientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble de forma originaria, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de doce años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en vigilar, cuidar, cercado con itabo e instalación de portón, mantenimiento general del inmueble. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Gerardo Antonio Alfaro Quesada. Exp: 12-000270-0640-CI.—Juzgado Agrario de Cartago, 21 de agosto del 2013.—Lic. Rebeca Salazar Alcócer, Jueza.—1 vez.—(IN2013061945).

Cliver Jiménez Mora, mayor de edad, casado una vez, comerciante, cédula 2-257-870, vecino de Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, Barrio San Pablo, 150 metros al noreste del Abastecedor Los Ángeles, solicita se levante información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que le pertenece y que se describe así: Terreno de potrero con una casa en mal estado, sito en Calle Aeropuerto de Florencia, distrito dos de San Carlos, cantón décimo de la provincia de Alajuela; con los siguientes linderos: al norte, María Ester Flores Fernández y Pedro Solís Sandí; al sur, María Lidia Quesada Paniagua y calle pública con un frente a ella de cinco metros treinta y dos centímetros lineales; al este, Marta Ramírez Arroyo, y al oeste, en parte María Ester Flores Fernández y María Lidia Quesada Paniagua. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado N° A-1058868-2006 de fecha catorce de marzo de dos mil seis, una superficie de veinticuatro mil ciento cincuenta y dos metros siete decímetros cuadrados. El inmueble antes descrito lo adquirió el titulante por venta que le hiciera la señora Virginia Cordero Rojas, mayor, casada una vez, de oficios del hogar, cédula 2-203-290, vecina de Platanar de Florencia, San Carlos, 500 metros al este de la entrada al Aeropuerto, quien fuera la que interpuso las presentes diligencias de Información Posesoria, y quien le transmitió la posesión que por más de diez años y en forma quieta, pública, pacífica y a título de dueña ha ejercido sobre el inmueble ella y los anteriores transmitentes, mediante escritura pública número veintiuno-ciento cuarenta y ocho, otorgada ante el notario público Raúl Hidalgo Rodríguez, en fecha cuatro de setiembre de dos mil nueve. El fundo fue estimado en la suma de quinientos mil colones y en igual suma fueron estimadas las presentes diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria. Exp. N° 07-100396-0297 CI promovida por Cliver Jiménez Mora.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 30 de agosto del 2013.—Lic. Federico Villalobos Chacón, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013061954).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 06-000070-0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Daniel Villalobos Parajeles quien es mayor, estado civil casado segundas nupcias, vecino de Barrio San Martín de Nicoya, Guanacaste, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 600800190, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es agricultura, repasto y montaña o conservación natural. Situada en el distrito primero Nicoya, cantón segundo Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte Mainor de Jesús Calvo Díaz y José Inés Gómez Gómez; al sur, Cuatro Veinte NJ de Cerro Negro Sociedad Anónima; al este, Gregorio Navarro Díaz y José Inés Gómez Gómez y al oeste, Juan Villagra, José Santos Briceño Gómez, Mireya Palma Villalobos y servidumbre de paso. Mide: cuarenta y ocho hectáreas cuatrocientos cincuenta y seis metros con cinco decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-1139294-2007. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de cinco millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra al señor Pedro Briceño Cubillo en el año 1985, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en chapeas, cercado, sembrado y asistencia en general del terreno. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Daniel Villalobos Parajeles. Exp: 06-000070-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 5 de setiembre del 2013.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—(IN2013065540).

Importadora Monterrey H M M Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-296733, domiciliada en Ciudad Quesada, Barrio San Roque, costado este del Súper San Roque, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, señor Eliécer Hidalgo Salazar, mayor, divorciado una vez, comerciante, vecino de Ciudad Quesada, Barrio San Roque, 300 metros al sur de la escuela, solicita se levante información posesoria a fin de que se inscriba a nombre de su representada en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno de potrero y árboles frutales, sito en Boca Los Chiles, distrito cuarto, Aguas Zarcas, cantón diez, San Carlos de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al norte, Inmobiliaria Chonguchos S. A; al sur, Flor y Fauna S.A; al este, calle pública con un frente a ella de quinientos cincuenta y dos metros con quince centímetros lineales y al oeste: Río Caño Negro S. A. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado número A-784184-2001 de fecha 23 de abril de 2002, una superficie de tres hectáreas seis mil trescientos veinticinco metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. El inmueble antes descrito, manifiesta el representante de la sociedad titulante, que lo adquirió su representada por compra que le hiciera al señor Ronald Castillo Esquivel, mayor, soltero, agricultor, vecino de San Marcos de Cutris, 800 metros al norte del centro de San Marcos de Cutris, camino a Betania, cédula de identidad 2-424-516, en fecha 10 de abril de 2002, mediante testimonio de escritura número 272-7, otorgada ante el Notario Mauricio Delgado Durán y quien le transmitió los derechos posesorios ejercidos sobre el fundo en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción, a título de dueño por más de diez años. Manifiesta el representante de la Sociedad titulante no le une parentesco alguno con el transmitente. El inmueble fue estimado en la suma de quinientos mil colones y en la suma de cien mil colones se estiman las presentes diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria. Exp. Nº 07-000231-0298-AG promovida por Importadora Monterrey H M M S. A.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 18 de setiembre de 2013.—Lic. Federico Villalobos Chacón, Juez Agrario.—1 vez.—(IN2013065542).

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Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 08-000337-0296-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Fernando Vargas Segura quien es mayor, casado dos veces, vecino de Palmares, portador de la cédula de identidad 2-328-601, comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es para construir. Situada en Rincón, distrito 02 Zaragoza, cantón siete Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Jorge Vásquez Vargas y Carmen Rojas Chaves; al sur, calle pública; al este, Carmen Rojas Chaves y Jorge Vargas Mora y al oeste, Servidumbre de paso, Mario Rojas Araya y Hortelia Rojas Rojas. Mide: ochocientos ochenta y ocho metros con setenta decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número A-1215610-07. Indica el promovente que estima el inmueble en la suma de diez millones de colones. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Fernando Vargas Segura. Exp: 08-000337-0296-CI.—Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 6 de setiembre del 2013.—Licda. Dayana Mercedes Rodríguez Rojas, Jueza.—1 vez.—(IN2013065546).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 09-000110-0689-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria (para rectificación de medida) por parte de Olivia Agüero Vargas, quien es mayor, viuda una vez, ama de casa, cédula de identidad número 1-315-289, vecina de Tabarcia de Mora, 750 metros sureste de la iglesia, a fin de rectificar la medida del inmueble inscrito al folio real matrícula ciento veintiún mil quinientos noventa-cero cero cero (SJ-121590-000), que se describe de la siguiente forma: finca situada en Tabarcia de Mora. Colinda al norte, calle pública con un frente lineal de ciento noventa y seis metros con cuarenta y siete centímetros; al sur, con Francisco Bustamante Fernández; al este, Agropecuaria Marimor Sociedad Anónima y al oeste, Hacienda Pacayales Sociedad Anónima. La naturaleza del terreno es agricultura, pastos y montes. Mide según el Registro Nacional, cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y cuatro metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados, no obstante, se pretende rectificar su medida hasta setenta y seis mil seiscientos sesenta y cuatro metros cuadrados, de acuerdo al plano catastrado SJ-1424898-2010. Indica la parte promovente que estas diligencias no tienen por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un juicio sucesorio. Estima tanto el valor del inmueble, como el de las presentes diligencias, en la suma de un millón quinientos mil colones (¢1.500.000,00). Que adquirió la propiedad de dicho inmueble, mediante una compra realizada a su padre, desde hace más de cincuenta años, y a la fecha la ha mantenido en forma pública, pacífica, y en concepto de dueña. Los actos de posesión han consistido en la siembra de pasto y crianza de ganado vacuno. Se informa que se inscribe por primera vez dicha finca, en virtud de segregación de un lote, parte de la finca número 60.034, inscrita en fecha 25 de setiembre del año 1951; asimismo, su antecesora, finca número 13.438, nació del mismo Partido de San José, por venta de lote en fecha 18 de marzo del año 1920. Finalmente, se indica que dicho inmueble no ha sido objeto de rectificación en su medida con anterioridad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este despacho a hacer valer sus derechos. proceso información posesoria (para rectificación de medida), promovido por Olivia Agüero Vargas. Expediente Nº 09-000110-0689-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 4 de setiembre del 2013.—Lic. Bernardo Solano Solano, Juez Decisor.—1 vez.—(IN2013065550).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 09-000293-0387-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Maynor Morales Salas, mayor de edad, divorciado una vez, comerciante, vecino de San Juan de San Ramón de Alajuela, cédula de identidad dos-trescientos noventa y uno-cuatrocientos noventa y ocho, promueve información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que se describe así: terreno de tacotal, situado en El Chile, de Bagaces (distrito primero), de Bagaces (cantón cuarto), de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Sergio Bermúdez Marchena, sur, Folker Chacón Madrigal, este, Folker Chacón Madrigal y oeste, calle pública con un frente a ella de mil ciento cincuenta metros

con cuarenta y un centímetros lineales. Según plano catastrado G-ochocientos setenta y nueve mil quinientos cincuenta y cuatro-dos mil trece, mide de extensión veintiséis hectáreas mil ciento cincuenta metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Manifiesta que no está inscrito, que carece de título inscribible y que pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene condueños, ni pesan cargas reales ni gravámenes sobre el inmueble. Lo adquirió por compraventa de Hermelgildo Chávez González y de Pura María Hernández Cerdas el primero de agosto de dos mil ocho. Estima el inmueble en ochocientos mil colones y el proceso en la misma suma. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a todas las personas interesadas para que se apersonen en defensa de sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Maynor Morales Salas. Exp: 09-000293-0387-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 11 de setiembre del 2013.—Lic. Elio Campos López, Juez.—1 vez.—(IN2013065552).

CitacionesSe emplaza a todos los herederos, legatarios e interesados en

el proceso sucesorio acumulado de Nora Dengo Campos y Raúl Arroyo Brizuela, este último quien fue mayor, casado una vez, comerciante, cédula 1-114-2212, vecino de El Cerrito de Barrio Luján de San José, con el fin de que se apersonen dentro del plazo de 30 días a hacer valer sus derechos, y bajo el apercibimiento de que si no lo hacen, la herencia pasará a quien corresponda. Exp. 11-000242-0222-CI.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 3 de setiembre del 2013.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—1 vez.—(IN2013061148).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Víctor Manuel Ureña Monge, quien fuera mayor, casado, agricultor, vecino de Hatillo, cédula 1-0224-0377. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 2013-100096-0216-CI.—Juzgado Civil Trabajo y Familia de Hatillo, Alajuelita y San Sebastián.—Msc. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—(IN2013061206).

AvisosSe cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés

en el depósito de los menores Jénnifer, Silvana y Gina todas de apellidos Alemán Villagra, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Clase de Asunto Depósito Judicial. Exp. Nº 13-000135-0869-FA.—Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya), a las diez horas y cincuenta y siete minutos del veintidós de agosto del dos mil trece.—Lic. Karol Tatiana Gómez Moraga, Jueza.—(IN2013061630). 3 v. 3.

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de la persona menor de edad Luis Fernando Aragon Carmiol, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Exp. 13-001356-0165-FA.—Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 14 de agosto 2013.—Lic. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—(IN2013060992). 3 v. 2.

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de la menor Alexandra Vanessa Elizondo Segura, menor de edad, con trece años ya por haber sido nombrado, ya por corresponderles la legítima, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente Nº 13-000574-0938-FA. Proceso: tutela. Promovente: Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 8 de agosto del 2013.—Msc. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—(IN2013062475). 3 v. 2.

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela del menor Christopher Leandro Torres Jirón ya por haber sido nombrados en testamento, ya por corresponderles la legítima, para

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que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente N° 13-000576-0938-FA. Proceso: tutela. Promovente: Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 8 de agosto del 2013.—Msc. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—(IN2013062481). 3 v. 2.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la menor Clarisa Franciny Montiel Matarrita, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente Nº 13-000592-0938-FA. Clase de asunto: depósito judicial establecido por el Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia).—Msc. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—(IN2013062484). 3 v. 2.

Se avisa a los señores Osmay Páez Ochoa, mayor, nacionalidad cubana, documento de identidad N° DI 75100806181, demás calidades y domicilio desconocidos y la señora Dayana Ortega Corrales, mayor de edad, nacionalidad costarricense, portadora de la cédula de identidad 1-1328-127, demás calidades y domicilio desconocido, son representados por la curadora procesal licenciada Ivonne Patricia Redondo Vega, se les hace saber que en este despacho se dictó dentro del expediente proceso N° 11-000310-0673-NA de declaratoria judicial de abandono de las personas menores de edad Valentina Raus Páez Ortega establecido por el licenciado Rafael Barrientos Ávila en calidad de representante legal del Patronato Nacional de la Infancia la sentencia que en lo que interesa dice: sentencia N° 413-2012, Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las quince horas y treinta y cinco minutos del doce de octubre del dos mil doce. Resultando: I.-…, II.-…, III.-…, Considerando: I.-Hechos probados, II.-Sobre el fondo, por tanto: Con fundamento en las razones dadas, artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara con lugar la demanda de declaratoria de abandono a la persona menor de edad Valentina Raus Páez Ortega. Se extingue a su madre Dayana Ortega Corrales y su padre Osmay Páez Ochoa el ejercicio de la patria potestad. Se ordena el depósito judicial de la niña Valentina Raus Páez Ortega en el hogar de Elizabeth Ortega Corrales, quien deberá apersonarse dentro de tercer día a aceptar el cargo. Inscríbase esta sentencia en la Sección de Nacimientos del Registro Civil, Provincia de San José, al tomo dos mil ochenta y cuatro, folio trescientos setenta y nueve, asiento setecientos cincuenta y ocho. Se resuelve sin especial condena en costas. Publíquese el edicto respectivo. Notifíquese.—Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 23 de julio del 2013.—Msc. Milagro Rojas Espinoza Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013061269).

Se avisa a Felipa Martínez Sotelo, nicaragüense, de demás calidades y domicilio desconocido, siendo representada en este proceso por el licenciado William Eduardo Sequeira Solís, que en este despacho se dictó dentro del proceso de Declaratoria Judicial de Abandono, establecido por la licenciada Mildred Morales Castrejón como representante legal del Patronato Nacional de la Infancia, expediente 12-000417-0673-NA, la sentencia que en lo que interesa dice: sentencia N° 271-2013 Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas y veintiséis minutos del once de julio de dos mil trece. Resultando: I.-…, II.-…, III.-…, Considerando: I.- Hechos probados:.. II.-Sobre el fondo::.. Por tanto: Se declara con lugar la demanda y en consecuencia se decreta: a) En estado de abandono con fines de adopción a la menor Jesenia Martínez Sotelo, por parte de su progenitora Felipa Martínez Sotelo, a quien se le da por terminada la patria potestad; b) Se deposita a la menor en el hogar de don Herminio Mena Solano y señora bajo la responsabilidad del Patronato Nacional de Infancia. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Notifíquese. Willy Fernández Muñoz. Juez. A las once horas y cincuenta y siete minutos del veintidós de julio de dos mil trece. Se corrige el error material que contiene la sentencia de las nueve horas y veintiséis minutos del once de julio del dos mil trece, en cuanto al depósito de la persona menor de edad Yesenia Martínez Sotelo, léase correctamente en el hogar del señor Herminio Mena Solano, quien deberá de apersonarse al Despacho dentro del plazo de tres días a aceptar el cargo conferido. Asimismo, se ordena publicar el edicto correspondiente a la sentencia mencionada. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José.—Lic. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013061272).

Se avisa a Jacqueline María Chinchilla Marín, nacionalidad costarricense, mayor, soltera, cédula de identidad 1-840-017 de oficio y domicilio desconocidos, siendo representados en este proceso por la licenciada Sharon Chinchilla Villalta, mayor, abogada, que en este despacho se dictó dentro del proceso de declaratoria judicial de abandono, establecido por el Patronato Nacional de la Infancia, Representada por la licenciada Alma Nuvia Zavala Martínez expediente N° 12-000480-673-NA, la sentencia que en lo que interesa dice: Sentencia N° 2013. Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidós de julio de dos mil trece Resultando: I.-…, II.-…, III.-…, Considerando: I.-Hechos probados.-… II.-Sobre el fondo:… Por tanto: Con fundamento en las razones dadas, artículo 9° de la Convención Sobre los Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara con lugar la demanda de declaratoria de abandono de la persona menor de edad Sara Valentina Chinchilla Marín. Se extingue a su madre Jacqueline Chinchilla Marín el ejercicio de la patria potestad. Se ordena mantener el depósito judicial de la niña Sara Valentina Chinchilla Marín en la señora María Del Rosario Chinchilla Marín, quien deberá apersonarse dentro de tercero día a aceptar el cargo. Inscríbase esta sentencia en la Sección de Nacimientos del Registro Civil, Provincia de San José, San José, al tomo dos mil ciento cuarenta y uno, folio doscientos noventa y tres, asiento quinientos ochenta y seis. Se resuelve sin especial condena en costas. Publíquese el edicto respectivo. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José.—Lic. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013061273).

Se avisa a la señora Gertrudes Pérez Delgado, mayor, cédula de identidad 7-0085-539, costarricense, ama de casa y demás calidades desconocidas, que en este juzgado, se tramita el expediente 12-000626-0673NA, correspondiente a diligencia de depósito judicial, promovida por el licenciado Milton Gutiérrez Quesada, en calidad de representante legal del Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Armando Emilio Quirós Pérez. Se le concede el plazo de tres días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 24 de julio del 2013.—Lic. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013061274).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Marcos Gerardo Fernández Azofeifa, promovido por Elizabeth Fernández Azofeifa. Expediente número: 13-000427-0932-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 10 de julio del 2013.—Lic. Juan Damián Brilla Ramírez, Juez.—1 vez.—(IN2013061297).

Licenciada Marjorie Salazar Herrera, Juzgado de Familia de Grecia, hace saber a Steven Alberto Sequeira Vindas que mediante sumaria tramitada en este Despacho bajo el expediente número 13-000462-687-FA, se encuentra la resolución de las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del veintiséis de julio del dos mil trece, que en lo conducente dice: de las presentes diligencias de depósito del menor Mattías Alberto Sequeira Sandoval, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a los señores Andrea María Sandoval Rivera y Steven Alberto Sequeira Vindas, a quienes se les previene que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del Despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente

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en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la política de género del Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a la señora Andrea María Sandoval Rivera, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones y otras Comunicaciones; Tercer Circuito Judicial de Alajuela (Grecia). Desconociéndose el paradero actual del padre de la persona menor de edad interesada, notifíquesele esta resolución mediante un edicto que se publicará en el Boletín Judicial.—Juzgado de Familia de Grecia.—Lic. Marjorie Salazar Herrera, Jueza.—1 vez.—(IN2013061928).

Se avisa que en este Despacho el señor Daniel Esteban Barboza Chaves, solicitan se apruebe la adopción individual de la persona menor de edad Mariangel de Jesús Mora Fallas. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 13-000269-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 5 de agosto del 2013.—MSc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(IN2013061931).

Se avisa que en este Despacho el señor Oslid Josué Santamaría Vargas, solicitan se apruebe la adopción individual de la persona menor de edad Eithan Josué Flores Calvo. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 13-000365-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 8 de agosto del 2013.—MSc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(IN2013061933).

Licenciada Marjorie Salazar Herrera, Juzgado de Familia de Grecia hace saber a Steven Alberto Sequeira Vindas que mediante sumaria tramitada en este despacho bajo el expediente número 13-000462-687-FA, se encuentra la resolución de las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del veintiséis de julio del dos mil trece, que en lo conducente dice: De las presentes diligencias de depósito del menor Mattías Alberto Sequeira Sandoval, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a los señores Andrea María Sandoval Rivera y Steven Alberto Sequeira Vindas, a quienes se les previene que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho.- Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a la señora Andrea María Sandoval Rivera, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones y otras Comunicaciones; III Circuito Judicial de Alajuela (Grecia).

Desconociéndose el paradero actual del padre de la persona menor de edad interesada, notifíquesele esta resolución mediante un edicto que se publicará en el Boletín Judicial. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado de Familia de Grecia.—Licda. Marjorie Salazar Herrera, Jueza.—1 vez.—(IN2013061934).

Luis Fernando Sáurez Jiménez, Juez del Juzgado de Familia de Cañas, hace saber al señor Alexánder Agustín González Rocha, de quien se desconoce las calidades; expediente número 13-400122-0928-FA (129-2-2013-B), proceso suspensión de patria potestad y depósito judicial de menor establecido por Patronato Nacional de la Infancia, contra: Alexánder Agustín González Rocha y Corina del Carmen Rocha Peña se encuentra auto de traslado de la demanda de las nueve horas siete minutos del doce de julio del dos mil trece que literalmente dice: “Juzgado de Familia de Cañas, Guanacaste. A las nueve horas siete minutos del doce de julio del dos mil trece. Se tiene por establecido el presente proceso de suspensión de patria potestad y depósito judicial de menor establecido por Patronato Nacional de Infancia contra la demandada Corina del Carmen Rocha Peña y Agustín González Hernández, a quienes se les confiere traslado por el plazo de diez días, a fin de que lo conteste, apercibidos de que si no lo hace en tiempo y forma, se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos que le sirven de fundamento. Con respecto a los hechos de la demanda los contestará uno por uno y manifestará en forma categórica, si los admite como ciertos o si los rechaza por inexactos o bien si los admite con variantes o rectificaciones, y en caso de que no se conforme con lo que se pide en la demanda, expondrá con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. En esta oportunidad ofrecerá las pruebas con indicación en su caso del nombre y las generales de los testigos. Notificaciones: se hace ver a las partes que deben señalar fax o correo electrónico para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren, las resoluciones se tendrán por notificadas en forma automática con el transcurso de veinticuatro horas de dictada, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar por medio señalado, en este caso, la resolución se tendrá por notificada con el comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, salvo que se demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables. Las copias de los escritos y de los documentos quedarán a disposición de las partes en este Despacho. En caso de no contar con medio la parte queda obligada a designar en estrados para lo cual el Despacho confeccionará una lista de los procesos para notificar que se exhibirá únicamente para efectos de consulta los días martes y jueves de cada semana. Las partes podrán señalar hasta dos números o fax distintos de manera simultánea, pero la parte o el interesado deberán indicar en forma expresa, cuando de ellos se utilizará como principal. En caso de omisión corresponde al juez la elección. (Artículos 4, 11, 34, 36, 41 y 58 Ley de Notificaciones Judiciales número 8687 publicada en La Gaceta número 20 del 29 de enero del año 2009). Por existir menor interesado en el presente asunto téngase como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Siendo que de la intervención institucional por parte del Patronato Nacional de la Infancia se desprende que la situación ingresa por referencia del Hospital Nacional de Niños, donde se detalla que la persona menor de edad presenta diagnóstico de diabetes, además de que la madre ha incurrido en negligencias médicas, aplicándole insulina vencida y no realizándole las glicemias. La madre del menor ha recibido ayuda para enfrentar la situación del menor, sin embargo a pesar de todo esto el menor volvió a recaer, argumentando la madre por carencia de recurso económico para asistir a las citas, pese a que ya contaba con el apoyo del IMAS. Se desprende con relación a los resultados de la intervención institucional realizada, la ausencia y pasividad por parte de la progenitora a las citas dispuestas, no mostró interés en el proceso administrativo, su posición iba enfocada a no asumir responsabilidades y justificar la situación de negligencia ante las necesidades médicas que presenta el niño. Con relación al progenitor y de acuerdo con lo manifestado por la progenitora desde hace cinco años se separaron por consumo de licor por parte de él, se desconoce el domicilio, se ha mostrado ausente. actualmente el menor se encuentra ubicado en el recurso familiar de la señora Aracelly Rocha Peña la cual ha cumplido con las recomendaciones brindadas, se ha identificado con el menor y el menor se ha integrado de manera positiva al hogar y con la finalidad de proteger y evitar futuras afectaciones en la salud del menor se suspende provisionalmente la patria potestad de la señora Corina del Carmen Rocha Peña y Agustín González Hernández del menor en mención y se otorga provisionalmente el depósito judicial de la persona menor de edad Cristian Oniel González Rocha en el hogar de su tía materna la señora Aracelly Rocha Peña. Notifíquese esta resolución personalmente a la demandada Corina del Carmen Rocha Peña, en su domicilio en Cañas, barrio Santa Isabel Arriba del puente de Cañas, 150

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metros este, casa color celeste. Previo a nombrarle curador al demandado Agustín González Hernández, expídase los oficios correspondientes a la Dirección General de Migración, a fin de que informen de los últimos movimientos migratorios de dicho demandado y al Registro Público, Sección Personas, San José, a efectos de informarnos si tiene apoderado o no. Solicítese al Departamento de la Oficina de Trabajo Social y Psicología de Liberia los estudios correspondientes. Notifíquese Lic. Luis Fernando Sáurez Jiménez, Juez. En razón de ser que el demandado está ausente se ordena publicar el traslado de la demanda en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional por una sola vez.—Juzgado de Familia de Cañas, Guanacaste, 14 de agosto del 2013.—Lic. Luis Fernando Sáurez Jiménez, Juez.—1 vez.—(IN2013061940).

Se avisa que en este Despacho se tramita el expediente número 13-400179-0928-FA (183-2-2013-B), que es declaratoria judicial de abandono, que promueve el Patronato Nacional de la Infancia contra Reina Isabel García Estrada y José Alberto Flores. Siendo que la representante legal del citado ente, solicita se apruebe la declaratoria de abandono de las menores Joselyn Mileidy García Estrada y María Mercedes Flores García menores de edad. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia de Cañas, 23 de agosto del 2013.—Lic. Luis Fernando Sáurez Jiménez, Juez.—1 vez.—(IN2013061941).

Se avisa, al señor Evelio Antonio Romero Leyva, mayor de edad, casado, cubano, documento de identificación número D173032406382, con demás calidades y domicilio desconocidos, es representado por el curador procesal Licenciado Óscar Eduardo Gómez Ulloa, hace saber que existe proceso N° 12-000468-0673-NA de declaratoria judicial de abandono de la persona menor de edad Zaidt Johansen Romero Briceño establecido por el Licenciado Gerardo Sánchez Rodríguez en calidad de representante legal del Patronato Nacional de la Infancia en contra de Evelio Antonio Romero Leyva y Kattia Jacqueline Briceño Rodríguez, se ha dictado la resolución de las diez horas y cuarenta y cuatro minutos del dieciocho de setiembre del dos mil doce, en la que se les concede el plazo de cinco días para que se pronuncie sobre la misma y ofrezca prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se les advierte a los accionados que si no contestan en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese. 21 de noviembre del 2012.—MSc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 23 de agosto de 2013.—Licda. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1 vez.—(IN2013061946).

Se avisa a Rosita Teresa Obando Hernández y Dumar Díaz Jarquín, ambos de nacionalidad nicaragüense, mayores, de oficio y domicilio desconocidos, a quienes se les nombró curador procesal Lic. Jorge Arturo Sánchez Bolaños, que en este despacho se dictó dentro del proceso de declaratoria judicial de abandono, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, representado por la Licenciada Kryssia Miranda Hurtado, expediente 12-000602-0673-NA, la sentencia que en lo que interesa dice: sentencia N° 349-2013, Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las quince horas y veintidós minutos del veintitrés de agosto de dos mil trece. Resultando: I…, II…, III…, Considerando: I.—Hechos Probados… II.—Sobre el fondo:… Por tanto: Con fundamento en las razones dadas, artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara con lugar la demanda de declaratoria de abandono de las personas menores de edad Lesli Carolina Díaz Obando y Tania Paola Obando Hernández. Se extingue a los señores Dumar Díaz Jarquín y Rosita Teresa Obando Hernández el ejercicio de la patria potestad. Se ordena el depósito judicial de las niñas en el hogar de la señora Hellen Alejandra Coonelly, quien deberá apersonarse dentro del tercer día a aceptar el cargo. No se ordena inscribir esta sentencia, al ser las niñas extranjeras y no existir sección en el Registro Civil, para este tipo de asunto. Se falla sin especial condena en costas. Publíquese el edicto respectivo. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 26 de agosto de 2013.—Licda. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1 vez.—(IN2013061947).

Licda. Alinne Solano Ramírez, Jueza del Juzgado de Familia de Hatillo, hace saber que en proceso de rehabilitación de insano, N° 2000-400643-0216-FA, promovido por Sandra Solera Salazar, cédula uno-seiscientos cincuenta y siete-trescientos cuarenta y cuatro, a

favor del insano Ronald Fernández Villalta, cédula uno-cuatrocientos cincuenta quinientos cincuenta y nueve, se ha tenido como parte a la curadora Grace Villalta Guth, cédula uno-doscientos treinta y cuatro-trescientos setenta y tres y a la interesada Andrea Fernández Solera, cédula nueve-ciento dieciocho-seiscientos setenta y dos, se dictó la sentencia número 263-12, que en lo que interesa dice: Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Hatillo, a las quince horas cuarenta minutos del veintidós de junio del dos mil doce. Considerando Único....Por tanto: Virtud de lo expuesto y artículos citados se declara que Ronald Fernández Villalta está rehabilitado de la insania que le afectaba, se le restituye en el libre ejercicio de sus actos, y se revoca el nombramiento de quien fuera su curadora legítima. Se le previene a la curadora que debe rendir las cuentas finales de su administración dentro de los quince días siguientes a la firmeza de esta sentencia. Expídanse las ejecutorias a efecto de que sea ello inscrito en los Registros Nacionales. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Notifíquese. Asimismo, vista la renuncia que consta a folio trescientos setenta y ocho de los autos, presentada por el mismo licenciado firmante, a fin de no dejar indefensa a la curadora en este proceso, la citada renuncia no será aceptada hasta que conste notificación personal a la señora Villalta Guth, a fin de que nombre profesional en derecho que le represente. Mientras no conste tal notificación personal o la señora Villalta ni se apersone con profesional distinto den este expediente principal sin serle notificado lo aquí resuelto, deberá el licenciado Carlos González continuar con su actividad profesional en beneficio de su cliente.—Juzgado de Familia de Hatillo.—Lic. Alinne Solano Ramírez, Jueza.—1 vez.—(IN2013065533).

Licenciada Ana Lucrecia Valverde Arguedas, Jueza del Juzgado de Familia de Santa Cruz, exp. 05-000173-0776-FA, a Rosa María Esquivel Corrales, en su carácter personal, cédula 50280395, se le hace saber que en demanda abreviado de divorcio, establecida por Óscar Daniel Jiménez Saborío contra Rosa María Esquivel Corrales, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: N° 008-06. Juzgado de Familia de Santa Cruz, a las nueve horas quince minutos del dieciséis de enero del dos mil siete. Por tanto: De conformidad con lo expuesto y artículos 2 y 8 del Código de Familia, 222, 317, 420 del Código Procesal Civil y art. 2 de la Ley de Notificaciones y Citaciones, se declara sin lugar en todos los extremos el abreviado de divorcio establecido por Óscar Daniel Jiménez Saborío contra Rosa María Esquivel Corrales. Se pronuncia el despacho sin especial condenatoria en costas. Notifíquese a la demandada rebelde personalmente o por medio de cédula en su casa de habitación. exp. 05-000173-0776-FA.—Juzgado de Familia de Santa Cruz.—Licda. Lucrecia Valverde Arguedas, Jueza.—1 vez.—(IN2013065537).

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de los menores Diego Alexander Arias Cerdas y Maritza Salazar Sánchez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la publicación del presente edicto. Juzgado de Familia de Turrialba. A las trece horas y veintisiete minutos del seis de setiembre del año dos mil trece. Expediente N° 08-000220-675-FA-X, Exp. Acumulado N° 13-000311-0675-FA-D. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia de Turrialba, 6 de setiembre del 2013.—Msc. Gisela Salazar Rosales, Jueza.—1 vez.—(IN2013065543).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la insania, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de promovido por María Rosario García García en favor del insano Alberto Abarca Gutiérrez. Expediente número 08-000281-0776-FA.—Juzgado de Familia de Santa Cruz, 20 de abril del 2009.—Licda. Ana Lucrecia Valverde Arguedas, Jueza.—1 vez.—(IN2013065544).

Licenciado Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez del Juzgado de Familia de Cartago, a Marvin Arias Mora, en su carácter personal, quien es mayor, casado una vez, agricultor, vecino de San Jerónimo de Tarrazú, cédula de identidad número 1-0709-0143, se le hace saber que en demanda declaratoria de extramatrimonialidad e investigación de paternidad establecida por Sandra Quirós Camacho contra Víctor Hugo Alpízar Abarca y Marvin Arias Mora, se ha ordenado notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las catorce horas y cuarenta y un minutos del veintiocho de noviembre del año dos mil ocho. Cumplida la prevención, se continúa con los procedimientos. Se tiene por establecido por parte de Sandra Quirós Camacho el presente proceso de declaratoria de extramatrimonialidad e investigación de paternidad en contra de

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Marvin Arias Mora y Víctor Hugo Alpízar Abarca a quien se le confiere traslado por el plazo de diez días, para que la conteste, oponga excepciones previas, la prueba documental que tuviere y la testimonial con indicación en su caso del nombre y generales de los testigos que proponga. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Asimismo, se previene a las partes que deben señalar medio y lugar dentro del perímetro judicial de este circuito donde atender futuras notificaciones, apercibidos de que si lo omitieren, o si el lugar señalado fuere impreciso, incierto, o ya no existiere, las resoluciones posteriores quedarán notificadas por el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Solicítese a la Sección de Bioquímica del Organismo de Investigación Judicial, la cita correspondiente para el examen de A.D.N. A la actora y al demandado se les hace saber, que de conformidad con el artículo 98 del Código de Familia, la parte que sin motivo alguno se niegue a practicarse esa importante prueba, será considerado ese proceder como malicioso. Además esa circunstancia podrá ser tenida como un indicio de veracidad de lo que se pretende demostrar con dicha prueba, de ahí la importancia de mantener o señalar un lugar o medio donde escuchar notificaciones. Notifíquese esta resolución al demandado, personalmente o en su casa de habitación. Para notificar a los demandados, se comisiona al Delegado Policial de Tarrazú. Expediente 08-001447-0338-FA-1. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Cartago, 11 de setiembre de 2013.—Lic. Viria Artavia Quesada, Jueza.—1 vez.—(IN2013065547).

El Licenciado Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez del Juzgado Segundo de Familia de San José hace saber que en este Despacho bajo el expediente 09-000064-181-CI, de solicitud de Declaratoria de Insania, promovida por la señora Mayela Calvo Guerrero, se dictó la sentencia que en lo que interesa dice: por tanto: de conformidad con lo expuesto, artículos 847 y siguientes del Código Procesal Civil, 466 del Código Civil, 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elección y del Registro Civil, 230 y siguientes del Código de Familia, el presente proceso de actividad judicial no contenciosa, incoado por Mayela Calvo Guerrero, se falla de la siguiente forma: 1) Se declara el estado de interdicción a Diego Manuel Calvo Guerrero. 2) Firme esta sentencia, la ejecutoria deberá inscribirse en el Registro Público, Sección de Personas y Sección de Propiedad, así como en el Registro Civil, al tomo mil doscientos noventa y cinco, folio setenta, asiento ciento cuarenta, Sección de Nacimientos, provincia de San José. 3) Se nombra como curador del incapaz, a Rolando José Hernández Calvo, mayor, soltero, comerciante, cédula de identidad número 1-1348-488, a quien se le previene comparecer a aceptar y jurar el cargo dentro de tercero día; 4). Se le releva al curador de la obligación de presentar inventario y avalúo de todos los bienes del incapaz, pero en el futuro en caso de tenerlos, deberá de presentar inventario correspondiente 5) Con el fin de que el curador represente a la incapaz, en los asuntos judiciales en los que se ésta se halle interesado, se le dará certificación de esta sentencia. 6) Si en el futuro el insano adquiere bienes, deberá de realizarse inventario de tales bienes y se le ordenará que garantice las resultas de su administración. 7) La garantía se puede rendir mediante depósito en dinero efectivo, hipoteca, póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o bonos del Estado sus instituciones, apreciados estos últimos en su valor comercial, según certificación de un corredor jurado. 8) El cargo de curador lleva implícito el deber de representarla legalmente y administrar sus bienes. Igualmente, es obligación de la curadora cuidar que el incapaz adquiera o recobre su capacidad mental. 9) Las costas de este trámite son a cargo del patrimonio del inhábil. 10) Publíquese la sentencia en el Boletín Judicial. Notifíquese. Lic. Walter Alvarado Arias. Juez de Familia. San José, 9 de abril de 2013. Expediente Nº 09-000064-181-CI. Nota:

Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Segundo de Familia de San José.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—(IN2013065549).

Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez del Juzgado Segundo de Familia de San José; hace saber a Francisco García Romero, que en este Despacho dentro del proceso abreviado de divorcio, bajo el expediente número 09-001328-0187-FA al ser las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de enero de dos mil trece se dictó la sentencia número 96-2013, la cual en su parte dispositiva dice: “Razones dichas y artículos 221, 317, 318 del Código Procesal Civil, 2, 8, 48, inciso 8, del Código de Familia, se declara sin lugar el proceso abreviado de divorcio incoado por Paula Oliva Hernández Mena, contra Francisco García Romero. Se condena a la actora al pago de las costas tanto personales como procesales que se hayan producido. Lic. Antrhony Zapata Sojo, Juez.” Lo anterior se ordena así en proceso abreviado de divorcio de Paula Oliva Hernández Mena contra Francisco García Romero; expediente Nº 09-001328-0187-FA.—Juzgado Segundo de Familia de San José, 7 de febrero del año 2013.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—(IN2013065553).

Mayra Trigueros Brenes, Jueza del Juzgado de Familia de Heredia, hace saber: Que en expediente número 09-001363-0364-FA, que es proceso de insania de la señora Erlinda Sigarán Servillón, cédula 0806000650, se ha dictado la sentencia que en lo que interesa dice: 1473-2011 sentencia de primera instancia Juzgado de Familia de Heredia, a las diez horas veinte minutos del dos de setiembre de dos mil once. Actividad judicial no contenciosa para la declaratoria de insania de la señora Erlinda Sigarán Servellón, promovida por la Procuraduría General de la República, institución que ha sido representada por la Licenciada Grettel Rodríguez Fernández, mayor, soltera, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número 3-0328-0289. [...] Por tanto: a) Se declara en estado de interdicción a la señora Erlinda Sigarán Servellón. b) Se designa como su curador al señor Melvin Fernández Herrera, quien deberá comparecer a este Despacho dentro del plazo de ocho días para aceptar el cargo, lo cual hará bajo juramento. Se le advierte que debe apersonarse a aceptar el cargo en el plazo indicado bajo apercibimiento de que si por su culpa no ejerciere la curatela, o bien si llega a ser removido por la mala administración o condenado por dolo en el juicio de cuentas, quedará obligado al pago de daños y perjuicios y del daño moral causado. Tome nota el curador de las obligaciones que adquiere y que han sido descritas con detalle en la parte considerativa. c) Antes de haber recibido los bienes de la insana por inventario, el curador no podrá tomar parte alguna en la administración de dichos bienes. d) Dentro del plazo de treinta días, que comenzarán a correr a partir de aquel en que comparezca para aceptar el cargo, el curador deberá proceder al inventario de los bienes de la insana. Este plazo podrá ser ampliado prudencialmente por este Tribunal por un período de sesenta días, según las circunstancias. Si el curador requiriera la ampliación del plazo original, deberá realizar la gestión antes del vencimiento. e) Una vez que se haya rendido el inventario, se dictará un auto en el que se facultará al curador para entrar en el pleno ejercicio de la curatela. A petición del curador, se extenderá una certificación del acta en que acepte el cargo bajo juramento y de la resolución recién indicada, a fin de que pueda acreditar su personalidad. Por duplicado, este Despacho remitirá mandamiento al Registro Público a fin de que se haga la respectiva inscripción en la Sección de Personas. f) Los gastos del procedimiento estarán a cargo del patrimonio de la incapaz. g) Mediante ejecutorias que se expedirán a solicitud de interesado, comuníquese la parte dispositiva de esta resolución al Registro Nacional, Sección de Personas y Sección de Propiedad. En la primera Sección, se inscribirá la declaratoria de interdicción de la señora Erlinda Sigarán Servellón. En la Sección de Propiedad de Bienes Inmuebles, se tomará nota en la inscripción de la finca inscrita a nombre de la insana en el partido de Heredia, sistema de folio real matrícula número ciento veinticuatro mil doscientos sesenta-cero cero uno. Tan pronto el curador haya rendido el inventario de bienes de la insana y este Tribunal emita el auto al que se hizo referencia en el punto ch), se expedirá el mandamiento que acreditará su personalidad. h) También mediante ejecutoria, anótese la declaratoria de interdicción de la señora Erlinda Sigarán Servellón al margen del asiento de inscripción de su nacimiento, en el registro de inscripción de costarricenses por naturalización, tomo sesenta, asiento seiscientos cincuenta. (8-0060-0650). g) Publíquese la parte dispositiva de esta sentencia en el Diario Oficial por medio de un edicto que será remitido de oficio a la Imprenta Nacional, una vez firme esta sentencia.—Juzgado de Familia de Heredia.—Lic. Mauricio Chacón Jiménez, Juez.—1 vez.—(IN2013065554).

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Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal Juez del Juzgado Segundo de Familia de San José; hace saber a Winstong Barahona Sánchez, documento de identidad 016492590, que en este despacho se interpuso un proceso abreviado de divorcio en su contra, bajo el expediente número 11-000324-0187-FA donde al ser las siete horas cuarenta y cuatro minutos del veintiocho de agosto de dos mil trece se dictó la resolución que en lo que interesa dice: “...del anterior proceso abreviado de divorcio que establece Mónica Barahona Gómez, se confiere traslado por el plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución a Winstong Barahona Sánchez, en la persona de su Curadora Procesal, para que la conteste en la forma que indica el artículo 305 en relación con el artículo 428 ambos del Código Procesal Civil. Con relación a los hechos de la demanda deberá manifestar si los rechaza por inexactos, los acepta como ciertos o si los admite con variantes o rectificaciones, las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya; en esta oportunidad ofrecerá pruebas, con indicación, en su caso, del nombre y generales de los testigos, y sobre cuáles hechos serán interrogados, sin interrogatorio formal...”. Lo anterior se ordena así en proceso abreviado de divorcio de Mónica Barahona Gómez contra Winstong Barahona Sánchez; expediente Nº 11-000324-0187-FA.—Juzgado Segundo de Familia de San José, 28 de agosto del 2013.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—(IN2013065557).

Juan Damián Brilla Ramírez, Juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las personas a quienes corresponda, al señor German Luis Pérez Cabezas, vecino de La Rita, Pococí, Limón, Asentamiento Camuro, parcela número 63, cédula 5-141-1407, se le hace saber que en proceso insania, expediente número, 11-000353-0932 FA, establecido por German Luis Pérez Cabezas, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: N° 141-13. Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las diecisiete horas y cuarenta y un minutos del veintiocho de febrero del año dos mil trece. Proceso insania, establecido por, mayor, vecino(a) de, cédula. Resultando: I... Considerando: I, II... Por tanto: De conformidad con lo expuesto y citas de ley invocadas, se declara con lugar las diligencias de Declaratoria de Insania de Andrea Pérez Rojas, nombrándole como curador a su padre, el señor German Luis Pérez Cabezas promovente de este proceso, quien asume la responsabilidad de representarla judicial y extrajudicialmente, realizando todas las gestiones legales y administrativas de la asistida. De no cumplir con la responsabilidad que se le asigna, el curador puede ser removido de su cargo como lo dispone el artículo ciento noventa y ocho del Código de Familia, que si bien es norma para la Tutela, de conformidad con el artículo doscientos cuarenta y uno del mismo cuerpo legal, las mismas normas de la Tutela se le aplican a la Curatela. Para la administración de los bienes del insano, el curador no se encuentra obligado a rendir la fianza que establece el artículo doscientos treinta y siete del Código de Familia. Conforme lo dispone el artículo ochocientos cincuenta y uno del Código Procesal Civil, comuníquese esta Declaratoria al Registro Público y al Registro Civil para que se hagan las anotaciones respectivas del estado de insania declarada. Los datos de inscripción de nacimiento de la joven Andrea Pérez Rojas son: tomo ciento cuarenta y cinco (145), folio veintinueve (029), asiento cincuenta y ocho (058), Sección de Nacimientos, del Partido de Limón. El curador deberá presentar el inventario, rendir cuentas y gastos de administración, si fuera el caso; y no tiene libertad de disponer de los bienes de su representado. Cualquier actuación de naturaleza económica debe contar con la autorización del despacho. Los gastos de la declaratoria, se cargan al patrimonio del incapaz. Expídase ejecutoria para el Registro Público. Publíquese la sentencia en el Boletín Judicial. Notifíquese. Juan Damián Brilla Ramírez. Juez de Familia de Pococí. Este edicto debe publicarse una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, veintisiete de marzo del dos mil trece.—Lic. Juan Damián Brilla Ramírez, Juez Coordinador.—1 vez.—(IN2013065558).

Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez del Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, hace saber al demandado Christian Peter Rolli, de nacionalidad suizo, con pasaporte número PF 1593323, de paradero actual desconocido. Que en este despacho y con el expediente número 11-000884-0187-FA se tramita el proceso abreviado de divorcio incoado por la señora Yency Loretto Arias Flores; se dictó una resolución que dice: Juzgado Segundo de Familia de San José. A las once horas y diecinueve minutos del veinte de marzo de dos mil trece. Del anterior proceso abreviado de divorcio que establece la señora Yency Loretto Arias Flores contra Christian Peter Rolli se confiere traslado por el plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución al demandado,

para en la persona de su curador procesal Licenciado David Dumani Echandi la conteste en la forma que indica el artículo 305 en relación con el artículo 422 ambos del Código Procesal Civil. Con relación a los hechos de la demanda deberá manifestar si los rechaza por inexactos, los acepta como ciertos o si los admite con variantes o rectificaciones, las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya; en esta oportunidad ofrecerá pruebas, con indicación, en su caso, del nombre y generales de los testigos, y sobre cuales hechos serán interrogados, sin interrogatorio formal. Se le previene a la parte demandada que en su primer escrito que presente, deberá indicar el medio para recibir notificaciones (casillero, fax, correo electrónico), dentro del perímetro judicial de esta ciudad. Lo anterior con apercibimiento de que las futuras resoluciones que se dicten se les tendrán por debidamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia producirá para ambas partes si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o no existiere. Con el objeto de fomentar prácticas amigables con el medio ambiente y acelerar la tramitación procesal, el Poder Judicial está desarrollando políticas para disminuir el uso del papel, promoviendo el empleo de medios electrónicos de comunicación. (Sesión de Corte Plena N° 16-09 del 11 de mayo de 2009, Art. XXI) Por ello, esta autoridad se permite instar a las partes, abogado y demás intervinientes en este proceso a señalar un correo electrónico para recibir notificaciones y demás comunicaciones judiciales siguiendo para ese fin las directrices señaladas en el artículo 39 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687. Previo a notificar al curador procesal, deberá la parte actora, dentro del tercero día, aportar un juego de copias del expediente. Conforme a lo dictado en el artículo 263 del Código Procesal Civil se ordena la confección del Edicto de ley para que sea publicado por una sola vez en el Boletín Judicial o en o en un Diario de Circulación Nacional, el mismo será remitido vía correo electrónico a la Imprenta Nacional ([email protected] y [email protected]), no obstante por así requerirse, deberá la parte accionante apersonarse a este Juzgado a fin de retirar el edicto físico para que en la forma correspondiente lo presente en las oficinas de la Imprenta Nacional. Notifíquese. Las anteriores prevenciones las hará bajo apercibimiento que en caso de omisión no se atenderán futuras gestiones y el expediente permanecerá en casilla de archivo. Asimismo se le previene a la parte interesada que después de tres meses operará la deserción (Artículo 212 Código Procesal Civil). Lic. Anthony Zapata Sojo, Juez. Expediente número 11-000884-0187-FA. Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, veinte de marzo de dos mil trece. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—(IN2013065561).

Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez del Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, hace saber al señor Walter Armando Sánchez Quirós, de nacionalidad costarricense, con cédula de identidad número 1-1126-836, de paradero actual desconocido. Que en este despacho y con el expediente número 11-001182-0187-FA se tramitan diligencias de reconocimiento de hijo de mujer casada, promovidas por Simón Anastacio Saborío Obando y donde interviene Yesenia Yamileth Corea Baca; se dictó una resolución que dice: Juzgado Segundo de Familia de San José. A las nueve horas y cuarenta minutos del doce de enero de dos mil doce. De las diligencias de reconocimiento de hijo de mujer casada promovidas por Simón Anastacio Saborío Obando se confiere audiencia por el plazo de tres días a Yesenia Yamileth Corea Baca y al Patronato Nacional de la Infancia a quienes se les previene que deberán indicar medio (fax/casillero) y/o lugar para recibir notificaciones, dentro del perímetro judicial de esta Ciudad, bajo el apercibimiento que en caso de omisión las futuras resoluciones que se dicten se les tendrán por debidamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia producirá para ambas partes si el medio escogido imposibilitare la notificación por causa ajenas al despacho o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o no existiere. En otro orden previo a resolver lo que en derecho corresponda sírvase el promovente dentro del tercero día ofrecer dos testigos con indicación de sus nombres y demás generales, quienes declaren sobre los hechos objeto de estas diligencias. Notifíquese esta resolución al Patronato Nacional de la Infancia en su sede central. Tomará nota el promovente que el señor Walter Sánchez Quirós puede apersonarse (por escrito) en estas diligencias sin necesidad de que medie notificación para ello, pudiendo entonces manifestar su posición frente a las pretensiones de quien promueve, de no ser así deberá el señor Saborío Obando aportar a este Juzgado lugar para notificar al padre registral y un juego de copias

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del expediente. Lo anterior apercibido que en caso de omisión no se atenderán futuras gestiones y el expediente permanecerá en casilla de archivo. Expediente número 11-001182-0187-FA.—Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, veinticuatro de agosto de dos mil trece.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—(IN2013065565).

Edictos MatrimonialesHan comparecido ante este despacho solicitando contraer

matrimonio civil los contrayentes Yeimer Francisco Alfaro Ortega, mayor de edad, divorciado en Cartago, operario, cédula de identidad número 0303510984, vecino de La Urbanización Manuel de Jesús Jiménez de Cartago, casa P-1, hijo de Nidia María Ortega Flores y José Francisco Alfaro Ortega, nacido en Cartago, el 08/03/1978, con 35 años de edad y Karla Isabel Chacón Pacheco, mayor de edad, soltera, cocinera, cédula de identidad número 0303170351, vecina de La Urbanización Manuel de Jesús Jiménez de Cartago, casa P-1, hija de María Isabel Chacón Pacheco, nacida en Cartago, el 13/11/1971, actualmente con 41 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Expediente: 13-001690-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 21 de agosto del 2013.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—(IN2013061299).

Han comparecido ante este despacho solicitando Yadira Abarca Mora, mayor de edad, de 47 años de edad, viuda, ama de casa, cédula de identidad número 3-0269-0872, hija de Manuel Abarca Serrano y Zoila Rosa Mora Montenegro, nació en Cartago, el día diez de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro, vecina de San Rafael de Irazú de Pacayas, nacionalidad costarricense y Juan Carlos Walwyn Richez, mayor de edad, de 51 años de edad, soltero, comerciante, pasaporte número 004353322, hijo de Francisco Walwyn Bancamper y Ana Teresa Richiez de Walwyn, nació en Pte. Henriquez de S.P.M, el nueve de octubre de mil novecientos sesenta y dos, vecino de San Rafael de Irazú de Pacayas, nacionalidad República Dominicana. Se previene a todas aquellas personas que conozcan algún impedimento para que este matrimonio no se realice que están en la obligación de manifestarlo a este juzgado dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto. Solicitud de Matrimonio. Expediente número: 13-100021-0350-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alvarado.—Lic. Gisella González Sáenz, Jueza.—1 vez.—(IN2013061300).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer Édgar Guido Mora Acuña, mayor, divorciado, agente de ventas, portador de la cédula de identidad número 1-1116-0814, vecino de Pérez Zeledón, barrio Loma Verde, del templo católico, 50 metros al este, casa de cemento color crema, hijo de Édgar Guido Mora Montero y Floribeth Uva Acuña, nacido en Pérez Zeledón, el 20 de setiembre de 1981, con 31 años de edad, y Verónica Orozco Mata, mayor de edad, divorciada, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número 1-1122-0478, vecina de Pérez Zeledón, barrio Loma Verde, del templo católico, 50 metros al este, casa de cemento color crema, hija de Luis Roberto Orozco Rojas y Xinia Mata Cubillo, nacida en San José, el 27 de noviembre de 1981, actualmente con 31 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Exp. Nº 13-000462-0919-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 12 de agosto del 2013.—MSc. Manuel Rodríguez Arroyo, Juez.—1 vez.—(IN2013061929).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Francis Godínez Rojas quien es mayor, de 32 años de edad, vendedor, cédula 1-1080-0301, hijo de Miguel Godínez Mora y Celina Rojas Castillo, nacido en San Isidro el 3 de setiembre de 1980 y Katherine Mena Fernández quien es mayor, de 23 años de edad, empleada doméstica, cédula 1-1414-0706, hija de Beltrán Mena Borbón y Gradys Fernández Morera, nacida en Pérez Zeledón el 29 de noviembre de 1989; ambas personas concubinas entre sí y vecinas de barrio Los Ángeles, frente al minisúper La Paz. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo; lo cual deberá manifestarlo

ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto. (Solicitud de matrimonio). Exp. 13-000464-0919-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 9 de agosto del 2013.—Lic. María del Rocío Quesada Zamora, Jueza.—1 vez.—(IN2013061930).

Edictos en lo PenalLic. Hazel Lorena Murillo Beita, Jueza Penal del Juzgado

Penal de Nicoya, al señor Gary Flood, mayor de edad, pasaporte 075753027 y al señor Carlos Trejos Monge cédula 1-791-177, o quien actualmente esté ocupando el cargo de presidente, vicepresidente o agente residente de la sociedad My Beatiful Escape S. A. presidente y secretario de la empresa My Beatiful Escape Sociedad Anónima, en su condición de codemandado civilmente responsable, se le hace saber: que en el legajo de acción civil resarcitoria, causa número 08-000642-0414-PE, en perjuicio de los recursos naturales, contra Emilio Ramírez Cruz, por el delito de infracción a la ley de protección hídrica, construcción de trochas en bosque y tala ilegal; se han dictado la resolución que dice: “Se da traslado de acción civil resarcitoria. Juzgado Penal de Nicoya, al ser las once horas del veintinueve de abril del año dos mil trece. De conformidad con los artículos, 111, 112 y 115 del Código Procesal Penal, se procede con vista en la acción civil resarcitoria interpuesta por parte de la Procuraduría General de la República en la persona del Lic. Carlos Lizano Rodríguez, a darle traslado al demandado civil de las pretensiones expuestas por dicha parte, para que se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del (la) actor(a) civil en este proceso, planteando las excepciones que estime pertinentes, por lo que se concede el término de ley para que haga valer sus derechos. Así mismo se le previene que el acto de ser notificado deberá señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se proceda a efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Comuníquese el contenido de la resolución a los demandados civiles y a su defensor en forma separada. Notifíquese.—Juzgado Penal de Nicoya.—Lic. Hazel Lorena Murillo Beita, Jueza Penal.—1 vez.—(IN2013061938).

Al ser las dieciséis horas veinte minutos del cinco de setiembre del dos mil trece, se hace saber dentro del proceso penal número 11-000315-0597-PE contra Ramón Morales Morales por el delito de Portación Ilícita Arma Permitida en perjuicio de Ley de Armas, se solicita la publicación por una vez, en el Boletín Judicial el presente edicto a Day Michael Allen portador de la cédula de residencia 17510000510122, de apersonarse al Juzgado Penal de Bribrí, Talamanca a gestionar la devolución del arma de fuego tipo rifle, marca Marlin, serie 11218429, modelo 60, calibre 22, para que pueda hacer valer sus derechos sobre la misma debe de presentarse en el Juzgado Penal de Bribrí con la documentación idónea, a quien se le concede el plazo de un mes a partir de la publicación, bajo apercibimiento que una vez vencido el término estipulado, sin que el comunicado o interesado comparezca, se ordenará el comiso del arma anteriormente citada a favor del Estado.—Juzgado Penal de Bribrí, Talamanca.—Lic. Yolanda Alvarado Vargas, Jueza Penal.—1 vez.—(IN2013065556).

Al ser las ocho horas doce minutos del veintinueve de agosto del dos mil trece, se hace saber dentro del proceso penal número 11-000390-0597-PE contra Édgar Velásquez Martínez por el delito de Portación Ilícita Arma Permitida en perjuicio de Ley de Armas, se solicita la publicación por una vez, en el Boletín Judicial el presente edicto a Luis Ginori Téllez, de apersonarse al Juzgado Penal de Bribrí, Talamanca a gestionar la devolución del arma tipo revólver, marca Ranger, serie 06179E, modelo 61, calibre 38spl, para que pueda hacer valer sus derechos sobre la misma debe de presentarse en el Juzgado Penal de Bribrí con la documentación idónea, a quien se le concede el plazo de un mes a partir de la publicación, bajo apercibimiento que una vez vencido el término estipulado, sin que el comunicado o interesado comparezca, se ordenará el comiso del arma anteriormente citada a favor del Estado.—Juzgado Penal de Bribrí, Talamanca.—Lic. Yolanda Alvarado Vargas, Jueza.—1 vez.—(IN2013065559).