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UNIVERSIDAD DE ACONCAGUA DERECHO PRIVADO VII SUCESIONES BOLILLA VI COMUNIDAD HEREDITARIA Prof.Roxana Alamo

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UNIVERSIDAD DE ACONCAGUADERECHO PRIVADO VII

SUCESIONES

BOLILLA VICOMUNIDAD HEREDITARIA

Prof.Roxana Alamo

I. Concepto y CaracteresLa comunidad hereditaria supone la concurrencia de varios herederos en una misma herencia, o en una misma porción de herencia.

Una cotitularidad o titularidad plural sobre el caudal hereditario

APERTURA DE LA SUCESION respecto de los herederos con VOCACION Y DELACION

INICIO

FIN PARTICION

Código Civil de Velez:

NO CONTENIA NORMAS.

Sólo arts. 3449/3451, y los restantes en el capítulo de estado de indivisión, aunque sólo refieren a la partición.

CODIGO CIVIL Y COMERCIAL (CCC) LEY 26994

“ESTADO DE INDIVISION”

Título VI (arts. 2323 y ss) Utiliza el término masa indivisa y propietarios

de la masa indivisa (arts. 2342, 2343, 2344, 2346)

Comunidad hereditaria = Masa hereditaria

Los herederos son

los titulares de la comunidad hereditaria (SUJETO)

La masa indivisa es el OBJETO

CRÉDITOS sean o no divisibles

DIFERENCIA CODIGO VELEZDIVISION IPSO IURE

=

CODIGO CIVIL Y COMERCIAL (CCC) LEY 26994

Existe “comunidad hereditaria”:

a diferencia con Código de Quebec (liquidador)

Título VI-Capítulo 1: administración extrajudicial (arts. 2323 a 2329)

Título VI-Capítulo 2: Indivisión Forzosa (arts. 2330 a 2334)

Ejemplos:◦ derecho a disfrutar los bienes indivisos conforme a su destino

(arts. 2328)◦ Soporte de pérdidas en forma proporcional a su parte (art.

2329)

EL CONDOMINIO Y LA COMUNIDAD HEREDITARIA

SIMILITUDES Los partícipes son titulares de una cuota ideal Tienen derecho a pedir la partición (art. 1997) Las Reglas de la división son iguales (art.1996)

DIFERENCIAS

El condominio solo puede recaer sobre cosas En el condominio la voluntad de la mayoría es

vinculante; en la comunidad indivisa es unánime y sino se resuelve judicialmente

A) UNIVERSAL: abarca toda la herencia o una parte alícuota de ella. Los herederos sucesores universales (art.400)

B) FORZOSA: no se puede evitar.

C) TRANSITORIA: ningún heredero está obligado a permanecer indefinidamente en el estado de indivisión.

Caracterización

CUOTA:

ES LA MEDIDA ARITMETICA DE UN DERECHO:

un límite

Participación en el caudal relicto

No es un derecho con contenido propio

La comunidad hereditaria se estructura sobre la base del condominio…

A) Parte alícuota sobre el patrimonio hereditario indiviso:

cada heredero tiene una parte alícuota sobre el patrimonio, disponible libremente (cesión).

Cotitularidad patrimonial que implica para cada heredero una participación concreta pero inmaterial ( mitad, un décimo, etc) en el conjunto.

La comunidad hereditaria se estructura sobre la base del condominio…

B) No existen comunidades sobre objetos determinados, porque durante el estado de indivisión los herederos carecen de título sobre bienes concretos y determinados.

Este sólo aparece en la hijuela con la partición.

Sin embargo…

Pueden realizar contratos sobre bienes determinados, sometidos al alea de que le sean adjudicados en la partición

LA PRETENDIDA PERSONALIDAD JURIDICA DE LA COMUNIDAD

HEREDITARIA

NO ES UNA PERSONA JURIDICA distinta a la de los herederos que la componen…

POR QUÉ?...

DIFERENCIAS ENTRE

COMUNIDAD HEREDITARIA PERSONA JURIDICA

1) no tiene patrimonio propio 1) tiene patrimonio propioEs de cada uno de los herederos 2) no existe fin colectivo 2) fin colectivo 3) es temporal. Partición 3) Tiende a la perduración. 4) No tiene un órgano adm. 4) tiene un órgano de gob.

Régimen de administración

OBJETO DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

Está formado por :

• las cosas de las cuales el causante era el propietario,

• y también los derechos reales limitativos (iura in re aliena) transmisibles,

• los derechos de autor, • las cuotas o acciones sociales, • los créditos, etc. COSAS Y DERECHOS TRANSMISIBLES

CODIGO CIVIL Y COMERCIAL (CCC) LEY 26994

Introduce novedad en el objeto:

incluye los créditos aunque fueren divisibles.

Se refiere a masa indivisa como un todo, sin distinción, por lo que el Administrador debe cobrar todos los créditos, sean divisibles o no.

La COMUNIDAD HEREDITARIA, puede sufrir modificaciones:

A) En su CUANTIA:

◦ i) AUMENTO POR: 1) frutos (art. 2329 1er.párr); 2) Accesiones.

◦ No son susceptibles de colación puesto que es una simple imputación contable que se hace en la hijuela del donatario para conseguir la igualdad proporcional entre los herederos.

◦ ii) DISMINUCION DE LA CUANTIA DE LA MASA INDIVISA◦ 1) Pérdida de cosas de la herencia; 2) destrucción

parcial. En ambos casos, por fuerza mayor o caso fortuito.

◦ Art. 2329 2do párrafo

La COMUNIDAD HEREDITARIA, puede sufrir modificaciones:

A) En su CUANTIA:

ARTÍCULO 2329.- Frutos. Los frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisión,

excepto que medie partición provisional. Cada uno de los herederos tiene derecho a

los beneficios y soporta las pérdidas proporcionalmente a su parte en la indivisión.

La COMUNIDAD HEREDITARIA, puede sufrir modificaciones:

B) MODIFICACIONES:

Por subrogación real: bien que ingresa en reemplazo de otro del caudal relicto.

Ej: indemnización por bien destruido; permuta de bs. hereditarios, precio de cosa vendida.

PERSONAS QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD HEREDITARIA

La comunidad hereditaria se produce cuando varios herederos son llamados a suceder a un mismo causante.

Cualquiera sean los fundamentos de vocación de los herederos, la comunidad es una sola.

Herederos legítimos y/o testamentarios.

PERSONAS QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD HEREDITARIA

A) COMUNIDAD HEREDITARIA ENTRE HEREDEROS LEGITIMOS.

La regla general es la igualdad de las partes, aunque hay excepciones. Ej.: derecho de representación, cuando hay varias estirpes con distintos números de miembros; hermanos de vínculo simple y de vínculo doble.

PERSONAS QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD HEREDITARIA

B) COMUNIDAD HEREDITARIA ENTRE HEREDEROS TESTAMENTARIOS.

Se requiere que el testador no haya asignado a cada heredero cosas determinadas de la herencia. Ej. institución en cosa cierta o partición por testamento.

No hay problema en el caso de asignación de partes alícuotas sin derecho de acrecer, porque aún hay indeterminación de las cosas que componen la herencia.

PERSONAS QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD HEREDITARIA

C)COMUNIDAD HEREDITARIA ENTRE HEREDEROS LEGITIMOS Y

TESTAMENTARIOS

Se requiere que los herederos testamentarios no tengas asignados bienes determinados.

PERSONAS QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

LOS LEGATARIOS

Corresponde distinguir distintas clases:

A) Particulares: no forman parte de la comunidad hereditaria, aunque a veces el objeto de su legado forme parte de la masa indivisa. Ej.: legado de cosas indeterminadas, de cosas fungibles, etc.

Hay un derecho de crédito contra el heredero para obtener la entrega del mismo. Diferente a los legatarios de cosa cierta y determinada que los reciben a la muerte del causante, que nunca forma parte de la masa indivisa.

PERSONAS QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

LOS LEGATARIOS

B) DE CUOTA: son sucesores universales y forman parte de la comunidad hereditaria.

Reciben una parte alícuota de la herencia desde el momento de la muerte del causante, y responden de las deudas hereditarias aunque sean ob rem o intra vires.

El legado es un derecho indeterminado e indiviso de naturaleza semejante al que corresponde a los herederos.

CONTENIDO DE LAS RELACIONES DE COMUNIDAD HEREDITARIA: DISTINCION

Para una primera aproximación, hay que distinguir dos relaciones:

A) Relaciones en comunidad: se refieren a la propiedad, usufructo y enfiteusis, que se presenta frente a los terceros como una relación única.

B) Relación de comunidad: es la que media entre los cotitulares de esa relación de propiedad.

CONTENIDO DE LAS RELACIONES DE COMUNIDAD HEREDITARIA: DISTINCION

Nosotros tomamos:

A) Derechos de los coherederos sobre la masa indivisa.

Presididos por el principio de “subordinación”, ya que los derechos quedan limitados por el derecho de los demás coherederos.

B) Derechos de los coherederos sobre la propia cuota.

Están presididos por el principio de “autonomía”, porque los puede ejercer sin autorización alguna.

CONTENIDO DE LAS RELACIONES DE COMUNIDAD HEREDITARIA: DISTINCION

A) Derechos de los coherederos sobre la masa indivisa: se pueden ejercer respetando el derecho de los demás comuneros.

1) Uso de los bienes comunes, 2) posesión de los bienes y 3) ejercicio de algunas acciones

CONTENIDO DE LAS RELACIONES DE COMUNIDAD HEREDITARIA: DISTINCION

1) Uso de los bienes comunes:

i) Uso compartido de cosas comunes:

ARTÍCULO 2328.- Uso y goce de los bienes. El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copartícipes.

Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez.

El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida.

CONTENIDO DE LAS RELACIONES DE COMUNIDAD HEREDITARIA: DISTINCION

ii) Uso exclusivo de cosas comunes: EXCEPCIONAL

a) Uso exclusivo de hecho de alguna cosa de la sucesión. Ej.Comodato.

Indemnización: art. 2328 2 párr.

CONTENIDO DE LAS RELACIONES DE COMUNIDAD HEREDITARIA: DISTINCION

b) Uso exclusivo por contrato de arrendamiento.

Es posible a través del administrador judicial, por la teoría de los patrimonios separados. No hay confusión.

Si el contrato se celebró con el causante, subsiste hasta tanto se defina la situación de la partición. Puede hablarse de confusión.

POSESION DE LOS BIENES.

El uso de las cosas comunes presupone la posesión de ellas.

Y como todos los herederos pueden usar indistintamente cualquiera de las cosas comunes, se considera que la herencia indivisa está poseída en común por todos los herederos.

El art. 3449 C.VELEZ, disponía: “si hay varios herederos de una sucesión, la posesión de uno de ellos aprovecha a los otros”

POSESION DE LOS BIENES.

En el CODIGO CIVIL Y COMERCIAL, el principio surge del art. 2328 en cuanto indica que un heredero puede usar una cosa de la masa indivisa, y es porque tiene la posesión.

También por el art. 1986 de condominio: “ Uso y goce de la cosa. Cada condómino, conjunta o individualmente, puede usar y gozar de la cosa común sin alterar su destino. ..”

Consecuencias: acciones posesorias (1987 CCC), y petición de herencia (2312 CCC), aprovechan a los demás.

EJERCICIO DE LAS ACCIONES.

El ejercicio de las acciones que correspondía al difunto, en cuanto sean transmisibles y se refieran a los bienes de la masa e integran la comunidad, corresponden a los coherederos.

A) Acciones posesorias: Son las que tienen por objeto mantener o recuperar el objeto sobre el que se tiene una relación de poder (art. 2238 CCC)

Puede ser de recuperar o de mantener (turbación o despojo).

Deberá acreditar la calidad de heredero.

A) Acción de petición de herencia:

ARTÍCULO 2310.- Procedencia. La petición de herencia procede para obtener la entrega total o parcial de la herencia, sobre la base del reconocimiento de la calidad del heredero del actor, contra el que está en posesión material de la herencia, e invoca el título de heredero.

Es la que se ejerce cuando un heredero reclama un bien concreto de la herencia que está en posesión de un tercero que invoca el título de heredero.

La sentencia a favor reconoce el carácter de heredero del actor, y excluye al tercero. La cosa recuperada beneficia a todos.

El rechazo de la acción de petición de herencia no produce cosa juzgada respecto de los que no participaron.

CONTENIDO DE LAS RELACIONES DE COMUNIDAD HEREDITARIA: DISTINCION

B) Derechos de los coherederos sobre SUS CUOTAS en la masa indivisa:

Este derecho es autónomo, pues no sufre ninguna limitación por la concurrencia con los otros herederos.

Puede enajenar su cuota-cesión de derechos hereditarios-aunque no bienes individuales.

CONTENIDO DE LAS RELACIONES DE COMUNIDAD HEREDITARIA: DISTINCION

C) Enajenación de bienes concretos:

Hay que distinguir si se realizaron:

A) Período de administración extrajudicial: en forma unánime, pueden realizarlo. Art. 2325

Responsabilidad ilimitada del heredero ante los acreedores del causante, salvo que sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa (art. 2321 inc.g)

CONTENIDO DE LAS RELACIONES DE COMUNIDAD HEREDITARIA: DISTINCION

B) Período de administración judicial: Se nombra un administrador de los bienes

que puede enajenar todo tipo de bienes, contando con el acuerdo unánime de los herederos, o en su defecto, con la autorización judicial (art. 2357 párr.2)

Responsabilidad: ídem a la anterior.

CONTENIDO DE LAS RELACIONES DE COMUNIDAD HEREDITARIA: DISTINCION

El heredero no puede enajenar bienes determinados de la masa indivisa; sólo ceder sus derechos o enajenar su parte indivisa.

ARTÍCULO 2325.- Actos de administración y de disposición. Los actos de administración y de

disposición requieren el consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar a

uno o varios de ellos o a terceros un mandato general de administración. …

ARTÍCULO 2353.- Administración de los bienes. …

Puede, (el administrador) por sí solo, enajenar las cosas muebles susceptibles de perecer,

depreciarse rápidamente o cuya conservación es manifiestamente onerosa. Para la enajenación

de otros bienes, necesita acuerdo unánime de los herederos o, en su defecto, autorización

judicial.

División forzosa: no aplicación indiscriminada. Paliativos.

Hasta la sanción del CCC: ley 14.394.

Ahora arts. 2330 a 2334: pueden ser impuestos por:a)causante-testador; b) pacto entre herederos, c) por algún heredero.

II. INVIDISION FORZOSA

Fundamento:

evitar las consecuencias negativas de la

partición inmediata; sobre todo en caso de

sociedades familiares.

II. INVIDISION FORZOSA

Fundamento:

evitar las consecuencias negativas de la

partición inmediata; sobre todo en caso de

sociedades familiares.

a) Indivisión impuesta por el testador

ARTÍCULO 2330.- Indivisión impuesta por el testador. (ex art.51 ley 14394)

El testador puede imponer a sus herederos, aun legitimarios, la indivisión de la

herencia por un plazo no mayor de diez años. Puede también disponer que

se mantenga indiviso por ese plazo o, en caso de haber herederos menores de

edad, hasta que todos ellos lleguen a la mayoría de edad:

a. un bien determinado;

b. un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituye una unidad económica;

c. las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionista.

a) Indivisión impuesta por el testador

NOVEDAD

ARTÍCULO 2330.- Indivisión impuesta por el testador. (ex art.51 ley 14394)

En todos los casos, cualquier plazo superior al máximo permitido se entiende reducido a éste.

El juez puede autorizar la división total o parcial antes de vencer el plazo, a pedido de un coheredero, cuando concurren circunstancias graves o razones de manifiesta

utilidad.

a) Indivisión impuesta por el testador

NOVEDAD

Se deja de lado el art. 3452 CC : se permite al testador imponer la indivisión.Antes el art. 2694 : al donatario y comunero. Por cinco años.El art. 51 de la ley 14394: 10 años.

LA NUEVA NORMATIVA:

1)Mejora la redacción: se refiere a herederos legitimarios, no sólo forzosos.

2) Mantiene plazo de diez años: en el caso de menores, puede extenderse hasta que lleguen todos ellos a la mayoría de edad, y sólo en el caso de unidad económica o bien determinado.

3) Agrega las partes sociales, cuotas o acciones del causante.

a) Indivisión impuesta por el testador

4) Suprime la facultad judicial de reducción a pedido de parte y por motivos graves, a pedido de un tercero.Sólo a pedido de coheredero, por circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad.

5) La determinación de la existencia de una unidad económica depende de la apreciación judicial.

a) Indivisión impuesta por el testador

ARTÍCULO 2331.- Pacto de indivisión. (art.52 ley 14934)

Los herederos pueden convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición provisional de uso y goce de los bienes entre los copartícipes.

Si hay herederos incapaces o con capacidad restringida, el convenio concluido por sus representantes legales o con la participación de las personas que los asisten requiere aprobación judicial.

b) Indivisión impuesta por los herederos

ARTÍCULO 2331

Estos convenios pueden ser renovados por igual plazo al término del anteriormente establecido.

Cualquiera de los coherederos puede pedir la división antes del vencimiento del plazo, siempre que medien causas justificadas.

b) Indivisión impuesta por los herederos

ARTÍCULO 2332: Oposición del cónyuge. (ex art. 53 ley 14394).

Si en el acervo hereditario existe un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole que constituye una unidad económica, o partes sociales, cuotas o acciones de una sociedad, el cónyuge supérstite que ha adquirido o constituido en todo o en parte el establecimiento o que es el principal socio o accionista de la sociedad, puede oponerse a que se incluyan en la partición, excepto que puedan serle adjudicados en su lote.

Oposición del cónyuge

ARTÍCULO 2332: Oposición del cónyuge. (ex art. 53 ley 14394).

Tiene el mismo derecho el cónyuge que no adquirió ni constituyó el establecimiento pero que participa activamente en su explotación.

En estos casos, la indivisión se mantiene hasta diez años a partir de la muerte del causante, pero puede ser prorrogada judicialmente a pedido del cónyuge sobreviviente hasta su fallecimiento.

Oposición del cónyuge

NOVEDAD

El cónyuge supérstite también puede oponerse a que la vivienda que ha sido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con sus muebles, sea incluida en la partición, mientras él sobreviva, excepto que pueda serle adjudicada en su lote.

Oposición del cónyuge

Los herederos sólo pueden pedir el cese de la indivisión si el cónyuge supérstite tiene bienes que le permiten procurarse otra vivienda suficiente para sus necesidades.

Oposición del cónyuge

A) Implica la concurrencia con otros coherederos.

B) Unidad económica: oposición con carácter vitalicio. Antes no más de 10 años.

C) FIN: en caso de causas graves o manifiesta utilidad económica que justifiquen la decisión.

D) BENEFICIO independiente del derecho de habitación del cónyuge supérstite (art.2383 CCC).

Oposición del cónyuge

ARTÍCULO 2333.- Oposición de un heredero.

En las mismas circunstancias que las establecidas en el artículo 2332, un heredero puede oponerse a la inclusión en la partición del establecimiento que constituye una unidad económica si, antes de la muerte del causante, ha participado activamente en la explotación de la empresa.

Oposición de un heredero

NOVEDAD

Novedad: no estaba regulado en la ley 14.394.

A DIFERENCIA DEL CONYUGE: debe haber participado ANTES de la muerte del causante.

Oposición de un heredero

ARTÍCULO 2334.- Oponibilidad frente a terceros. Derechos de los acreedores.

Para ser oponible a terceros, la indivisión autorizada por los artículos 2330 a 2333 que incluye bienes registrables debe ser inscripta en los registros respectivos.

Oponibilidad frente a terceros.Derechos de los

acreedores

ARTÍCULO 2334(art. 55 ley 14394) Oponibilidad frente a terceros.

Derechos de los acreedores. Durante la indivisión, los acreedores de los

coherederos no pueden ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal de éste, pero pueden cobrar sus créditos con las utilidades de la explotación correspondientes a su deudor.

Oponibilidad frente a terceros.Derechos de los

acreedores

Fundamento: evitar ingreso de un extraño a la comunidad hereditaria.

Sólo acreedores del causante; no incluye a los acreedores del heredero

no se ven afectados por la indivisión hereditaria impuesta por el causante o establecido por los herederos.

Oponibilidad frente a terceros.Derechos de los

acreedores

A) ADMINISTRACION EXTRAJUDICIAL.

ARTÍCULO 2323.- Aplicabilidad. Las disposiciones de este Título se aplican en toda sucesión en la que hay más de un heredero, desde la muerte del causante hasta la partición, si no hay administrador designado.

ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

ARTÍCULO 2324.- Actos conservatorios y medidas urgentes.

Cualquiera de los herederos puede tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos, empleando a tal fin los fondos indivisos que se encuentran en su poder.

ARTÍCULO 2324.- … A falta de ellos, puede obligar a los coherederos a contribuir al pago de los gastos necesarios.

También… ARTICULO 2296 CC: las facultades se podrían ampliar a conservación y vigilancia, que no sean actos de aceptación

En caso de AUSENCIA O IMPEDIMENTO de alguno de ellos:

ARTÍCULO 2326.- Los actos otorgados por un coheredero en representación de otro que está ausente, o impedido transitoriamente, se rigen por las normas de la gestión de negocios.

ARTÍCULO 2325.- Actos de administración y de disposición.

Los actos de administración y de disposición requieren el consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar a uno o varios de ellos o a terceros un mandato general de administración.

ACTOS QUE PUEDE REALIZAR:

Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotación normal de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de locaciones.

Si uno de los coherederos toma a su cargo la administración con conocimiento de los otros y sin oposición de ellos, se considera que hay un mandato tácito para los actos de administración que no requieren facultades expresas en los términos del párrafo anterior.

A tomar en cuenta:

Se necesita el consentimiento unánime de todos los herederos porque son comuneros ipso iure a la muerte del causante.

Sean actos de administración y disposición: continuación y renovación de locaciones

NO SE REQUIERE CONSENTIMIENTO

para actos de conservación y explotación normal.

Ej: pagos a acreedores, cobros de deudas y rendición; limpieza, reparación y manutención de bienes.

ARTÍCULO 2327.- Medidas urgentes.

Aun antes de la apertura del proceso judicial sucesorio, a pedido de un coheredero, el juez puede ordenar todas las medidas urgentes que requiere el interés común, entre ellas:

autorizar el ejercicio de derechos derivados de títulos valores, acciones o cuotas societarias,

la percepción de fondos indivisos, o el otorgamiento de actos para los cuales es

necesario el consentimiento de los demás sucesores, si la negativa de éstos pone en peligro el interés común.

NOVEDAD

Asimismo, puede:

designar un administrador provisorio, prohibir el desplazamiento de cosas

muebles, y atribuir a uno u otro de los

coherederos el uso personal de éstas.

ENUMERACION NO TAXATIVA

B) ADMINISTRACION JUDICIAL.

Presupone la existencia de un proceso sucesorio

El nuevo CCC ha enriquecido la figura del Administrador-aunque no la asimila a liquidador:

A) ampliación de campo de acción sin consentimiento de los demás herederos.

B) facultad de cobro de créditos y pago de deudas, sean divisibles o no.

NOVEDAD

PERSONAS QUE PUEDEN EJERCER EL CARGOARTÍCULO 2345.- Capacidad.

Las personas humanas plenamente capaces, y

las personas jurídicas autorizadas por la ley o los estatutos para administrar bienes ajenos,

pueden ejercer el cargo de administrador.

ARTÍCULO 2346.- Designación de administrador.

Los copropietarios (cotitulares) de la masa indivisa pueden designar administrador de la herencia y proveer el modo de reemplazarlo.

Los herederos designan por mayoría –de partes indivisas, no de personas-

No hace falta la unanimidadDesignación genérica.

ARTÍCULO 2346.- Designación de administrador.

A falta de mayoría, cualquiera de las partes puede solicitar judicialmente su designación, la que debe recaer preferentemente, de no haber motivos que justifiquen otra decisión, sobre el cónyuge sobreviviente y,

a falta, renuncia o carencia de idoneidad de éste, en alguno de los herederos,

excepto que haya razones especiales que lo hagan inconveniente, caso en el cual puede designar a un extraño.

Preferencia cónyuge: por su carácter de socio

Ejemplos de exclusión de la administración:

Juicio de insania Edad avanzada Actos dolosos como ocultación de

bienes hereditarios. Separación de hecho del cónyuge.

ARTÍCULO 2347.- Designación por el testador.

El testador puede designar uno o varios administradores y establecer el modo de su reemplazo.

Se considera nombrado administrador a quien el testador haya señalado expresamente

como tal, o lo haya designado como liquidador de

la sucesión, albacea, ejecutor testamentario o de otra manera similar.

ARTÍCULO 2348.- Pluralidad de administradores.

En caso de pluralidad de administradores, el cargo es ejercido por cada uno de los

nombrados en el orden en que están designados, (sucesiva)

excepto que en la designación se haya dispuesto que deben actuar conjuntamente.

En caso de designación conjunta, si media impedimento de alguno de ellos, los otros pueden actuar solos para los actos conservatorios y urgentes.

ARTÍCULO 2349.- Remuneración y gastos.

El administrador tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios y útiles realizados en el cumplimiento de su función.

También tiene derecho a remuneración. Si no ha sido fijada por el testador, ni hay acuerdo entre el administrador y los copropietarios de la masa indivisa, debe ser determinada por el juez.Privilegio de gastos de justicia

ARTÍCULO 2350.- Garantías.

El administrador no está obligado a garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, excepto que

el testador o la mayoría de los copropietarios de la masa indivisa lo exija, o que lo ordene el juez a pedido de interesado que demuestre la necesidad de la medida.

Si requerida la garantía, el administrador omite constituirla o se rehúsa a hacerlo en el plazo fijado por el juez, debe ser removido del cargo.

ARTÍCULO 2351.- Remoción.

Todo interesado puede solicitar al juez la remoción del administrador si existe imposibilidad de ejercer el cargo o mal desempeño de éste.

Mientras tramite el pedido, que se sustancia por la vía más breve que permite la legislación procesal, continúa en el ejercicio de sus funciones si el juez no resuelve designar un administrador provisional.

Remoción: ejemplos

Mala administración. Administración en provecho propio. Mora en la rendición de cuentas. Distribución de fondos sin

conformidad. Negligencia. Falta de condiciones para el ejercicio

del cargo.

Requiere:

INTIMACION PREVIA.

El CCC no prevé la sustitución por acuerdo de herederos, por lo que se considera que no existe esta posibilidad en la actualidad.

ARTÍCULO 2352.- Medidas urgentes. Si el administrador:

no ha sido aún designado, rehúsa el cargo, demora en aceptarlo o debe ser reemplazado, cualquier interesado puede solicitar medidas urgentes

tendientes a asegurar sus derechos, como la facción de inventario, el depósito de bienes, y toda otra medida que el juez considere conveniente para la seguridad de éstos o la designación de administrador provisional.

Los gastos que ocasionan estas medidas están a cargo de la masa indivisa.

REGIMEN JURIDICO DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL EN EL CODIGO DE VELEZ SARSFIELD

Sólo destinó un artículo-3451-porque consideró el estado de indivisión temporal. Sin embargo, no siempre es así.

El artículo decía: “Ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión. La decisión y los actos del mayor número, no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento.

En tales casos, el juez debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de la sucesión”

Necesidad de acuerdo unánime.

No es el ius prohibendi o derecho de voto del Derecho Romano.

No podía actuarse y luego vetarse…en forma previa, se requiere la autorización.

Funciones del Administrador judicial en el nuevo Código:

ARTÍCULO 2353.- Administración de los bienes.

El administrador debe realizar los actos conservatorios de los bienes y continuar el giro normal de los negocios del causante.

Puede, por sí solo, enajenar las cosas muebles susceptibles de perecer, depreciarse rápidamente o cuya conservación es manifiestamente onerosa.

Funciones del Administrador judicial en el nuevo Código:

Para la enajenación de otros bienes, necesita acuerdo unánime de los herederos o, en su defecto, autorización judicial.

Además de gestionar los bienes de la herencia, debe promover su realización en la medida necesaria para el pago de las deudas y legados.

A) Consideraciones generales:

Administrador designado en el proceso sucesorio.

Mayor autonomía: su designación se realiza con aprobación judicial.

Requiere acuerdo unánime o, en su defecto, autorización judicial para actos de enajenación o de disposición

Diferencia con adm.extr.: necesita consentimiento siempre, incluso para actos de administración.

B) FACULTADES DEL ADMINISTRADOR:

1) Actos conservatorios: están comprendidos todos. Conservación o vigilancia. Continuación de giro comercial. Recolección de frutos, venta, reparaciones urgentes, etc. (art. 2353 CCC)

2) Actos de administración: a) ordinaria y b) extraordinaria

B) FACULTADES DEL ADMINISTRADOR:

Administrador designado en el proceso sucesorio.

Mayor autonomía: su designación se realiza con aprobación judicial.

Requiere acuerdo unánime o, en su defecto, autorización judicial para actos de enajenación o de disposición

Diferencia con adm.extr.: necesita consentimiento siempre, incluso para actos de administración.

a) Administración ordinaria:

producción de bienes hereditarios y aprovechamiento de producción. Gastos o deudas normales que ocasionen estos actos.

Ej.típicos: deudas contraídas por el causante por compra de mercaderías objeto del caudal relicto; pagar sueldos.

NO SE REQUIERE CONSENTIMIENTO UNANIME (art.2353 CCC)

b) Administración extraordinaria:

Exceden los límites de la administración ordinaria

Implican gastos extraordinarios

Ej: ampliación de instalaciones, nombramientos de personal, pago de deudas del causante que no son del giro normal.

Son más riesgosos. Requieren consentimiento de los coherederos o autorización judicial.

c) Actos de enajenación:

Art. 2353 2do párrafo: CONFORMIDAD UNANIME para enajenación de otros bienes que no estén en circunstancias especiales.

AUTORIZACIÓN JUDICIAL?: sólo para los casos de actos derivados de la administración normal. Ej: venta de bien para pago de deuda.

No se incluye enajenación extraordinaria: ej. por razones de conveniencia.

D) Actos de administración precedidos de un acto de administración:

Art. 2353 tercer párrafo: “…realización de bienes en la medida necesaria para pago de deudas y legados”

Acuerdo unánime o autorización judicial (aunque no lo dice)

E) Arrendamiento de bienes del sucesorio

Se discute naturaleza: administración o disposición

Perez Lasala: es acto de disposición por carácter de legislación de emergencia. Se aplica lo dicho para enajenaciones.

A) LOS CREDITOS Y DEUDAS DIVISIBLES EN EL CODIGO CIVIL

1.CRÉDITOS

No formaban parte de la masa indivisa. Se dividían de pleno derecho desde la muerte del causante. (art. 3486 CC)

art. 3485 CC: “Los créditos divisibles que hacen parte del activo hereditario, se dividen entre los herederos en proporción de la parte por la cual uno de ellos es llamado a la herencia.”

SITUACION DE CREDITOS Y DEUDAS

En realidad…sólo créditos dinerarios

RECORDAMOS: obligaciones divisibles e indivisibles.

Art. 667 CC. Las obligaciones son divisibles, cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. Son indivisibles, si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero

ARTÍCULO 805 CCC.- Concepto. Obligación divisible es la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial.

Consecuencias de la divisibilidad ipso iure:

1) Derecho a exigir el pago proporcional: Según el art. 3486, cada sólo se puede exigir hasta la

concurrencia de su parte hereditaria.

2) Liberación proporcional del deudor: Por la parte pagada únicamente (art.3488 CC)

3) Cesión de parte proporcional: (art. 3487)

4) Embargo y acción subrogatoria:

El acreedor puede embargar o ejercer acción subrogatoria en la parte proporcional del crédito del heredero (art. 3489 CC).

Crítica de la división ipso iure de los créditos:

Podía ser útil cuando:

A) Era necesario para igualar los lotes que se formaban en la partición.

Si el valor de un bien adjudicado era inferior a lo que correspondía al heredero, se le podía adjudicar un crédito.

B)Para reclamar parte proporcional del crédito con anterioridad. Partición parcial inmediata.

C) Era conveniente la adjudicación del crédito a uno de los coherederos por razones de amistad, comercial, etc.

Sin embargo: escasa o nula aplicación en la práctica

El administrador es el que se encarga de cobro y pago de créditos, sean divisibles o no.

2.DEUDAS

Se dividen tantas deudas como herederos, en la proporción de cada uno. (arts. 3490 y 3496 CC).

Sólo créditos divisibles (no indivisibles)

Momento en que se produce la división Posiciones.

1) Al momento de la muerte del causante (según doctrina mayoritaria)- división ipso iure.

(arts. 3491 y 3475 del CC)

2) Por efecto de la partición (art. 3490 CC)

Sólo se puede dirigir contra uno de ellos por proporción luego de la partición.

Consecuencias de la divisibilidad de las deudas.

1) Liberación del heredero que paga su parte.(arts. 3491 y 693 cc)

2) Derecho del acreedor hereditario a exigir el pago de la parte proporcional del crédito.

Acción contra cada heredero por parte proporcional. Sentencia condenatoria sólo por parte proporcional. Aún cuando se demandara conjuntamente.

3) Interpelación a uno de los herederos: no extiende sus efectos de suspensión o interrupción de la prescripción respecto de los otros. (art. 3493 CC)

4) Insolvencia de algún heredero: no se extiende ni hace garante al heredero no insolvente.

Según Pérez Lasala: solución injusta.

Porque el acreedor no puede ejecutar su crédito respecto del resto, aún cuando existan bienes suficientes.

5) Adjudicación de la deuda: la adjudicación de la deuda a uno de los coherederos no desobliga a los otros (art. 3497 CC)Derecho de repetición.

Quienes están obligados a pagar las deudas hereditarias?

LOS COHEREDEROS siempre

LOS LEGATARIOS en caso de insolvencia y en la proporción del valor de lo bienes que recibieren (art. 3501 CC)

Crítica de la división ipso iure de las deudas:

Principio del Derecho Romano difícil de sostener.

Corresponde primero PAGAR y LUEGO HEREDERAR.

Códigos Alemán, Español, brasileño, portugués. Etc.

Modificación sustancial de la normativa. Termina con situaciones criticadas

A) Función del administrador de cobro y pago de deudas:

1) sin importar si son divisibles o no, 2) pago o cobro a heredero directamente

es ineficaz.

LOS CREDITOS Y DEUDAS EN EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL

B) Revalorización del Proceso Sucesorio y de la función del Administrador judicial.

C) Regulación sustancial de la problemática.

Arts. 2353-2360 CC

Distingue entre 1)cobro de créditos y 2) pago de deudas.

1) Cobro de créditos:

ARTÍCULO 2354.- Cobro de créditos y acciones judiciales.

Previa autorización judicial o de los copartícipes si son plenamente capaces y están presentes, el administrador debe cobrar los créditos del causante, continuar las acciones promovidas por éste, iniciar las que son necesarias para hacer efectivos sus derechos, y presentarse en los procesos en los cuales el causante fue demandado.

En ningún caso puede realizar actos que importan disposición de los derechos del causante.

Derivaciones:

A) La función de cobro le corresponde exclusivamente al Administrador, sea la obligación divisible o no divisible.

Pago efectuado a heredero: INEFICAZ.

B) Cobro íntegro.

C) Requiere: a) autorización judicial o b) consentimiento de todos los coherederos

Salvo cobro del giro ordinario de la administración.

Derivaciones:

Si el crédito no pudo ser cobrado: debe constar en la hijuela de alguno de los herederos.

Puede ejercer la acción sin necesidad de concurrencia de consentimiento.

Si se omite en la partición: partición complementaria.

ACCIONES JUDICIALES:

2354 primer párrafo CC: COMPRENDE TRES SUPUESTOS:

A) acciones que sean necesarias para cumplir su función. B) debe hacerse parte en los juicios en los que el

causante haya sido demandado. C) debe continuar las acciones promovidas por el

causante.

Necesita autorización judicial o consentimiento para acción no relacionada con el giro normal del causante.

RENDICION DE CUENTAS DURANTE EL PERIODO DE ADMINISTRACION

Rendir cuentas es: brindar información documentada y detallada de la gestión de un negocio ajeno.

Es obligatoria para todo aquel que actúa por cuenta o interés ajeno.

Utilidad: conocimiento y control de gestión de Administrador por los coherederos. Consentimiento de su actuación. Evita la remoción.

ARTÍCULO 2355.- Rendición de cuentas. Excepto que la mayoría de los

copropietarios de la masa indivisa haya acordado otro plazo, el administrador de la herencia debe rendir cuentas de su administración trimestralmente, o con la periodicidad que el juez establezca.

Esta rendición es distinta a la DEFINITIVA (art.2361 CC)

B) PAGO DE DEUDAS: PRESENTACION DE LO ACREEDORES.

Art. 2356 CC: Presentación de los acreedores.

Los acreedores hereditarios que no son titulares de garantías reales deben presentarse a la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados.

Los créditos cuyos montos no se encuentran definitivamente fijados se denuncian a título provisorio sobre la base de una estimación.

Créditos con garantía real: hipotecarios, prendarios, superficie, warrant,…pueden ejercer directamente sus acciones contra el causante.

Créditos quirografarios: sin garantía real

Deben presentarse en el proceso sucesorio para cobrar a prorrata.

Si no está fijado monto: estimación provisional.

Legítimo abono

ARTÍCULO 2357.- Declaración de legítimo abono.

Los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que solicitan la declaración de legítimo abono de sus créditos.

Emitida tal declaración por el juez, el acreedor reconocido debe ser pagado según el orden establecido por el artículo siguiente.

A falta de reconocimiento expreso y unánime de los herederos, el acreedor está facultado para deducir las acciones que le corresponden.

Legítimo abono

Concepto: “Es una solicitud efectuada por quien se titula acreedor del causante, formulada dentro del proceso sucesorio, para que se reconozca su crédito.”

Finalidad:

A) Inmediata: obtención del reconocimiento del crédito como de legítimo abono.

Abono es sinónimo de pago.

B) Mediata: oposición a la entrega de bienes hasta que no sea pagado su crédito.

En el Código CIVIL: art. 3475:

“Los acreedores de la herencia, reconocidos como tales, pueden exigir que se no entreguen a los herederos sus porciones hereditarias, ni a los legatarios sus legados, hasta no quedar ellos pagados de sus créditos”

En el CCC: art. 2359 “Garantía de los acreedores y legatarios de la sucesión.

Los acreedores del causante, los acreedores por cargas de la masa y los legatarios pueden oponerse a la entrega de los bienes a los herederos hasta el pago de sus créditos o legados.”

Trámite:

a) Presentación se detalla origen de crédito y se acompañan pruebas-instrumentos-pertinentes.

b) De la presentación, se confiere traslado a todos los herederos declarados.

c)Silencio o manifestación contraria, IMPIDEN reconocimiento del crédito.

Resolución: En caso de reconocimiento expreso, se dicta el auto pertinente.

EFECTOS:

1) En caso de reconocimiento de crédito y no monto, se tiene por reconocido.

2) Derecho a ejecución de la resolución (ejecución de sentencia)

3) No se puede pedir medidas precautorias en el sucesorio.

4) NO lleva costas, salvo recurso de reposición contra trámite. Incidencias paralelas al objeto del trámite.

PROCEDIMIENTO DE PAGO A LOS ACREEDORES.

Preferencia de pago: ACREEDORES por encima de legatarios.

Primero hay que pagar y luego herederar (art. 3400 CC)

CCC: Art. 2358 párrafo 2do: “Pagados los acreedores, los legados se cumplen…

PROCEDIMIENTO DE PAGO A LOS ACREEDORES.

Art. 2358 párrafo 1 expresa: “Procedimiento de pago. El administrador debe pagar a los acreedores

presentados según el rango de preferencia de cada crédito establecido en la ley de concursos.”

Sin embargo, legislador ha omitido regulación del plazo de presentación y requisitos de insinuación del crédito, previstos en la Ley de Concursos.

PROCEDIMIENTO DE PAGO A LOS ACREEDORES.

Sólo hay previsión legislativa de plazo de presentación de acreedores en el art. 2340 párrafo 2do.: citación a interesados-y acreedores-para que se presenten en el término de treinta días.

Pero no hay previsión de plazo en la sucesión testamentaria.

Perez Lasala: es un despropósito trato desigualitario.

No hay posibilidad de aplicación de Ley de concursos Año 2015: reforma del CPC. Tema a tratar.

PROCEDIMIENTO DE PAGO A LOS ACREEDORES. Supuestos a distinguir:

A) Sucesión manifiestamente solvente

Los bienes son suficientes para pagar las deudas del causante y la entrega de legados.

El Administrador cumple con su función Orden de pago: intrascendente. Todos cobran. Situación no regulada.

B) Herencia con insolvencia no manifiesta.

Insuficiencia. No evidente. Orden de pago: art. 2358 párr.2do.

Pagados los acreedores, los legados se cumplen, en los límites de la porción disponible, en el siguiente orden: a. los que tienen preferencia otorgada por el testamento; b. los de cosa cierta y determinada; c. los demás legados. Si hay varios de la misma categoría,

se pagan a prorrata.

La ley de Concursos nro. 24.522 y mod. prevé tres clases de créditos:

1-Los créditos con privilegio especial: preferencia se ejerce sobre producido de bien asiento del privilegio. Sobre el precio del bien, tienen el máximo rango de preferencia. (hipoteca-prenda)

2-Los créditos con privilegio general: no ejercen preferencia sobre el producto de liquidación de un bien determinado, sino sobre el resto del producido de la liquidación del activo falencial, luego de satisfechos los privilegios especiales. Ej.: gastos de enfermedad (art. 246 inc. 3 LCQ)

3- Los créditos que no gozan de privilegio alguno, denominados quirografarios.

En caso de insuficiencia, se reparten a prorrata o proporcionalmente. Cada acreedor pierde una parte proporcional de su crédito. (art. 249 LCQ-art. 2581 del CC)

Sin embargo, el CCC no prevé plazo de presentación, a diferencia de Quebec-60 días desde aviso cierre inventario, o Proyecto 1998, 60 días desde la realización del inventario y avalúo.

Para Perez Lasala-Medina-Kemelmajer: el administrador debe pagar los créditos a medida que se presenten.

Fundamento: prevalencia a la diligencia.

Si concurren varios acreedores en la etapa de liquidación, sin necesidad de simultaneidad y sin que se les pague a medida que se presenten, se debe respetar en lo posible la Ley de Concursos.

3) Herencia insolvente: se pide el concurso de la sucesión.

ARTÍCULO 2360.- Masa indivisa insolvente. En caso de desequilibrio patrimonial o insuficiencia del activo

hereditario, los copropietarios de la masa pueden peticionar la apertura del concurso preventivo o la declaración de quiebra de la masa indivisa, conforme a las disposiciones de la legislación concursal. Igual derecho, y de acuerdo a la misma normativa, compete a los acreedores.

Masa indivisa insolvente: estado de cesación de pagos (art. 2 de la ley 24522)

Estado por el que no se puede afrontar el pasivo por medios normales.

Es un concepto más amplio que “pasivo mayor al activo”

Es un estado de desequilibrio patrimonial.

Implica recurrir a medios extraordinarios para poder afrontar las deudas.

Juez competente: fuero concursal

En caso de que los acreedores se presenten cuando no existan bienes de la sucesión:

no tienen acción ni contra los herederos ni contra los acreedores pagados.

Sí contra los LEGATARIOS:

art. 3398 párr.2do CC: 3 AÑOS

CODIGO CIVIL Y COMERCIAL:

REDUCE A UN AÑO (1)

ARTÍCULO 2319.- Acción contra los legatarios. Los acreedores del causante tienen acción contra los legatarios hasta el valor de lo que reciben; esta acción caduca al año contado desde el día en que cobran sus legados.

PROCEDIMIENTO DE PAGO A LEGATARIOS:

Pagadas las deudas, el Administrador

entrega los legados efectuados por el causante en el testamento, conforme el siguiente detalle…

PROCEDIMIENTO DE PAGO A LEGATARIOS:

Pagadas las deudas, el Administrador

entrega los legados efectuados por el causante en el testamento, conforme el siguiente detalle…

PROCEDIMIENTO DE PAGO A LEGATARIOS:

A) Legado de cosa cierta y determinada: solamente entrega. Propiedad desde la muerte. Adquisición (arts. 2498 y 2499 CCC).

B) Legado de genérica: legatario tiene un derecho de crédito en contra del heredero.

C) Legado de crédito: entrega de título constitutivo del derecho.

Insuficiencia: orden del art. 2358 párr.2do.

Pagados los acreedores, los legados se cumplen, en los límites de la porción disponible, en el siguiente orden:

a. los que tienen preferencia otorgada por el testamento;

b. los de cosa cierta y determinada; c. los demás legados. Si hay varios de la misma

categoría, se pagan a prorrata

Insuficiencia: orden del art. 2358 párr.2do.

… los límites de la porción disponible, …porque los legados se encuentran sujetos a reducción (art. 2452 del CCC), sin que ello implique retraso de entrega.

Qué significa?

… los límites de la porción disponible, …porque los legados se encuentran sujetos a reducción (art. 2452 del CCC), sin que ello implique retraso de entrega.

Oposición de los acreedores y legatarios a la entrega de bienes o legados.

ARTÍCULO 2359.- Garantía de los acreedores y legatarios de la sucesión.

Los acreedores del causante, los acreedores por cargas de la masa y los legatarios pueden oponerse a la entrega de los bienes a los herederos hasta el pago de sus créditos o legados.

Cargas de la sucesión

Concepto:

“Son las obligaciones nacidas después del fallecimiento, a diferencia de las deudas hereditarias que son contraídas por el causante.”

Ej: gastos de sepelio, administración de la sucesión, honorarios de los profesionales que intervienen en el proceso sucesorio (arts 2359. 2384)

Poseen privilegio general. Se rigen por la LCQ.

CONCLUSION DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL: RENDICION DE CUENTAS.

Cesación: cuando el Administrador ha cumplido sus funciones, en especial, cobro de créditos y pago de deudas

Debe presentar la cuenta definitiva: (art. 2361 CCC) FORMA: ART. 2362.- Si todos los copropietarios de la masa indivisa son plenamente capaces y están de acuerdo, la rendición de cuentas se hace privadamente, quedando los gastos a cargo de la masa indivisa. En caso contrario, debe hacerse judicialmente. De ella se debe dar vista a los copropietarios de la masa indivisa, quienes pueden impugnarla.

Las cuentas deben contener separadamente los ingresos y los egresos

Activo: bienes (no valores computables a colación porque son actos gratuitos)

Pasivo: gastos provenientes de la Administración; pagos a acreedores de la sucesión, extracción de fondos, etc.

Omisión de presentación de cuenta definitiva:

REMOCION (ART. 2351 CCC)

EXTINCION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

MODO NORMAL: PARTICION

por la cual cada heredero recibe la parte material de la herencia que se le adjudica.

EXTINCION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

MODO ANORMALES:

A) Por no haber quedado bienes. Pago de deudas

B) Por no haber concurrencia de herederos. Concentración en uno solo de la totalidad del caudal (cesión, usucapión)

C) Constitución de una sociedad. Persona jurídica distinta a los herederos.

D) Adjudicación pro indiviso o en condominio .

1. Regulación legislativa en el CODIGO CIVIL

Artículos aislados: 1175 (prohibición de contratos de herencia futura); 1184 (escritura pública), 2160/2163 evicción, 3322 cesión como aceptación, 3732, que declaraba sin vaor las disposiciones de inenajenabilidad del todo o parte de la herencia.

IV-CESION DE HERENCIA

Falta de criterio general orientador

Se recurría a la nota del art. 3423: diferencia entre adquirente de derechos sucesorios y de objetos singularmente determinados.

Vacíos: doctrina y jurisprudencia.

Regulación legislativa en el CODIGO CIVIL y COMERCIAL

ARTS. 2302 A 2309

Acierto: RECEPCION DEL CONTRATO EN LA PARTE DE SUCESIONES.

Adopción de criterios aceptados por doctrina y jurisprudencia mayoritarias

Ideas centrales de ordenamientos extranjeros.

CONCEPTO:

El heredero puede disponer de los bienes hereditarios de dos maneras:

A) enajenando cada uno de los bienes que componen la herencia especificándolos en detalle, bien en una sola operación o por medio de operaciones separadas.

CONTRATO ORDINARIO SOBRE BIENES PARTICULARESAplicación de normas particulares de la compraventa, permuta, donación

B) enajenando en un solo acto en forma indeterminada, globalmente, sin especificación.

CESION DE HERENCIA

CESION DE HERENCIA

“Es el contrato formal por el cual una persona, cedente, sin transmitir su calidad de heredero, se obliga a transferir la herencia recibida del causante o transfiere la cuota que tiene como heredero a otro, cesionario, junto con las deudas que provisionalmente los gravan, garantizando su calidad de heredero, siendo el contrato en lo demás aleatorio” (LAFAILLE)

PUEDE SER ONEROSO O GRATUITO (evicción)

CESION DE HERENCIA

Terminología:

Cesión de derechos hereditarios (varios herederos)

Ó

Cesión de herencia (heredero único)

Se los reconoce como sinónimos

Caracteres: sirven para delimitar su contenido

a)Consensual o real: según los casos

Cesión de derechos hereditarios: consensual.

Título se obtiene con la partición-adjudicación

Cesión de cuota: transmisión ipso iure. Real.

Título se obtiene con el contrato. Independiente de la partición.

Caracteres:

b) Se transmite activo gravado con deudas

Pasivo: transmisión de deudas. Requiere consentimiento de los acreedores para liberación de herederos deudores.

QUÉ PUEDEN HACER LOS ACREEDORES??:

a) Oponerse a la sustitución del obligado: único responsable es el cedente.

b) Aceptar al nuevo obligado liberando a cedente. Novación por delegación perfecta.

c) Aceptar al nuevo obligado no liberando al cedente. Novación por delegación imperfecta.

Responsabilidad del heredero cedente con el valor de los bienes heredados (responsabilidad pro viribus):

• La responsabilidad del heredero ante acreedores del causante es CUM VIRIBUS, es decir, con los bienes recibidos, dentro de la responsabilidad INTRA VIRES.

• Sin embargo, en caso de cesión…no existen más bienes que perseguir, ENTONCES…

• La responsabilidad sigue siendo LIMITADA, pero se traslada a VALOR DE BIENES RECIBIDOS, es decir, PRO VIRIBUS HEREDITATIS.

Responsabilidad del heredero cedente con el valor de los bienes heredados

RESPONSABILIDAD PRO VIRIBUS:

• Fundamento: Se justifica porque el heredero ha obtenido un beneficio-el precio de la cesión-antes de que los acreedores hereditarios cobren sus créditos

c) Es FORMAL.

Requiere escritura pública: Art. 1618 inc. a del CCC. (1184 inc.4 del CC)

Es requisito ad solemnitatem Instrumento privado: art. 969 CCC. Vale como contrato en que las partes se obligan a otorgarse la escritura pública. Sea oneroso o gratuito.

c) Es FORMAL.

Para PEREZ LASALA: no es válida acta judicial ni presentación de instrumento de cesión en expediente.

Para nosotros: SI

Es de la práctica de todos los días. Su incorporación lo convierte en instrumento público.

d) No se transmite la calidad de heredero del cedente.

Porque es personalísima, aún cuando el nuevo Código omite establecer que no es objeto de cesión.

Sólo se transmite contenido patrimonial de la herencia.

e) El contrato de cesión es ALEATORIO.

Dos factores indeterminados, porque no se especifican:

a) Los bienes que lo componen.

b) Las deudas que lo gravan.

El álea no comprende la calidad de heredero.

Responsabilidad por evicción (aunque es renunciable)

Límites: LESION SUBJETIVA (salvo contrato gratuito)

f) El objeto de la cesión NO constituye una universitas iuris.

Cesión implica un conjunto indeterminado de bienes, pero NO ES UNA UNIVERSITAS IURIS (ente abstracto o ideal independiente de los elementos reales que lo componen)

Universalidad de hecho que pertenece a un heredero en virtud de un contrato

g) El cesionario NO ES UN SUCESOR UNIVERSAL.

Heredero cedente es responsable de deudas si no es liberado por el acreedor.

El heredero es el único y verdadero continuador de la personalidad jurídica del causante.

h) El cesionario ES UN SUCESOR SINGULAR

El cesionario es un simple adquirente de bienes y asumente de deudas

g) En el caso de heredero único que cede toda la herencia:

El contrato de cesión no transmite instantáneamente los bienes.

Requiere cumplimiento de los requisitos de transmisión o “modos de adquisición”

Se podrá tomar la posesión pero en caso de automotores o inmuebles requiere la adjudicación-título, más modo e inscripción-según los casos (automotores-inmuebles)

h) El heredero único puede optar por la venta particular de los bienes:

Art. 2321 inc.d del CCC

PERO ES RESPONSABLE CON SUS PROPIOS BIENES.En caso de comparecencia de acreedores, no puede enajenar sin satisfacción al acreedor. El escribano no podrá otorgar escritura pública antes de ello.

i) El coheredero puede ceder la cuota que le corresponde en la herencia.A diferencia de la cesión del heredero único, esta cesión NO SE PROYECTA A CADA UNA DE LAS COSAS SINGULARES

NO REQUIERE NINGUN MODO DE ADQUISICION.

Tradición: no es un requisito para adquirir la propiedad, sino una consecuencia de hecho de la titularidad misma.

En este caso, se agrega la escritura de cesión al proceso, pero

Se obtiene la propiedad particular de los bienes con la PARTICION, que determina qué bienes le correspondieron.

TÍTULO: PARTICION, basado en la cesión.Luego, MODO según el tipo de bien. Inscripción registral –automotores e inmuebles.

¿La cesión hace perder la responsabilidad limitada?

NO, aunque el CCC nada dice.

Y es que todos los actos de enajenación de bienes particulares que requieren consentimiento unánime (arts. 2321 inc. D, 2325 y 2353 CCC), no se aplican a la cesión de herencia o derechos hereditarios.

DESDE cuándo se puede ceder la herencia?

PARTICION

Los bienes están individualizados. No hay más indeterminación.

CONTRATOS DE ENAJENACION PARTICULAR:

compraventa, cesión de créditos, permuta, donación, etc.

HASTA cuándo se puede ceder la herencia?

DESDE EL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE

Prohibidos los contratos sobre herencia futura (art. 2286 del CCC): cuando una persona cede la herencia que le puede corresponder de otra persona aún viva y por lo tanto en una sucesión aún no abierta.

CUANDO SE DETERMINA EL CONTENIDO DEL PATRIMONIO CEDIDO?

AL MOMENTO DE LA MUERTE DEL CAUSANTE (apertura)-arts. 2277, 2280

y 2304 del CCC

Puede sufrir alteraciones por voluntad negocial.

CASOS ESPECIALES. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO.A) Enajenaciones de bienes antes de la

cesión.

Entre la apertura y la cesión, el heredero enajena bienes.

Art. 2304 CCC: Derechos del cesionario. El cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al cedente en la herencia. Asimismo, tiene derecho de participar en el valor íntegro de los bienes que se gravaron después de la apertura de la sucesión y antes de la cesión, y en el de los que en el mismo período se consumieron o enajenaron, con excepción de los frutos percibidos.

Según la doctrina, hay que distinguir:

1-Título oneroso: el cedente está obligado a reembolsar al cesionario el precio o la cosa que haya obtenido con la enajenación.

2-Título gratuito: hay que distinguir- si ha tenido conocimiento : no

puede reclamar.- o no: sí puede reclamar.

Fundamento: buena fe-arts. 1198 CC y 9 CCC: expectativa de ingreso de producido

B) Constitución de derechos reales que graven bienes hereditarios.

Art. 2304 CCC: … Asimismo, tiene derecho de participar en el valor íntegro de los bienes que se gravaron después de la apertura de la sucesión y antes de la cesión, ..

Siempre y cuando no haya expresión de voluntad en contra.

POCO PROBABLE: porque el gravamen está sujeto al resultado de la partición, y es difícil que el acreedor acepte la constitución de un derecho real condicional.

C) Pérdidas o deterioros.

Art. 2304 CCC: …de los bienes que se consumieron..

Por lo que los asume el cedente (salvo estipulación en contrario).

D) Gastos y mejoras

Pertenecen al heredero.Generalmente se toman en cuenta al momento de contratar.

F) Frutos

Art. 2304 CCC: …con excepción de los frutos percibidos.

Es decir que sólo pertenecen al cesionario losFRUTOS PENDIENTES

Momento de determinación: celebración del contrato (no tradición)

G) Deudas y cargas.

ARTÍCULO 2307.- Obligaciones del cesionario. El cesionario debe reembolsar al cedente lo que éste pague por su parte en las deudas y cargas de la sucesión hasta la concurrencia del valor de la porción de la herencia recibida…

Debe pagar incluso las deudas satisfechas.Cargas: porque redundan en su beneficio.

Es válida la estipulación en contrario.

H) Honorarios e impuestos.

ARTÍCULO 2307.- Obligaciones del cesionario. …Las cargas particulares del cedente y los tributos que gravan la transmisión hereditaria están a cargo del cesionario si están impagos al tiempo de la cesión.

Es un gasto para la apertura de la sucesión y a causa de ella.

No importa si la cesión es onerosa o gratuita.

Tampoco si ha sido pagado antes o después de la cesión.

EXTENSION Y EXCLUSIONES:

1. SUPUESTO DE AUMENTO DE LA PORCION HEREDITARIA DEL CEDENTE

A) Supuesto de aumento de la porción hereditaria del cedente que PASA AL CESIONARIO.

COLACIONArt. 2303 párr.1: ..Extensión y exclusiones. La cesión de herencia comprende las ventajas que pueden resultar ulteriormente por colación…

Se refiere a los mayores bienes que deba recibir el heredero cedente que no ha sido donatario.La imputación de la donación en la hijuela del donatario en la hijuela del donatario hace que reciba menos bienes.

La colación puede ser reclamada por el cesionario, si la acción fue transmitida en la cesión (PEREZ LASALA)

Si no la cedió, no la puede ejercer el heredero –porque transmitió el contenido patrimonial de la herencia-ni el cesionario.

En el caso de cesión parcial: cesionario tiene acción por parte que no se le dio.

Se aplica a la ACCION DE REDUCCION; en caso de violación de legítima

Ventajas que pueden provenir de la renuncia a un legado.

Benefician al cesionario.

Ventajas provenientes de la caducidad de las disposiciones testamentarias.

Premuerte de un heredero.

2. SUPUESTO DE AUMENTO DE LA PORCION HEREDITARIA DEL CEDENTE QUE NO PASA AL HEREDERO –queda en el cedente.

Acrecentamiento en favor del coheredero cedente:

Art. 2303 párr.2do: …No comprende, excepto pacto en contrario:

a. lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las expresadas, como la renuncia o la exclusión de un coheredero;

Fundamento: derecho de acrecer. Beneficio unido a la calidad de heredero –voluntad del causante.

Supuesto de lo acrecido por causa desconocida al tiempo de la cesión.

Art. 2303 …b. lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesión;

No se entiende a qué supuesto se refiereTampoco el porqué del precepto.

Supuesto de adquisición de una cuota en carácter de sustituto: La nueva cuota pertenece al heredero.

Supuesto de aparición de un testamento ignorado que aumente la porción del heredero: si es posterior, el aumento le corresponde al cedente.

2. SUPUESTO DE DISMINUCION DE LA PORCION HEREDITARIA DEL CEDENTE

No está regulado en el CCC.

Ej: aparece un testamento después a favor de un tercero que disminuye considerablemente su parte.

Puede denunciar la nulidad de la aceptación o la nulidad de la cesión?

NO, carecen de interés. No son sucesoresEs un álea.

Bienes excluidos de la cesión

Los recuerdos de familia: fotos, retratos, condecoraciones, diplomas, papeles privados.

Art. 2303 c) … los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante, distincioneshonoríficas, retratos y recuerdos de familia.

Algunos sostienen que en caso de alto valor económico son parte de la cesión. El cedente debe el monto de esos bienes.

Efectos del contrato de cesión

A) Obligaciones del cedente

a. Entrega de los bienes.b. Responsabilidad por las deudas

hereditarias.c. Deudas extinguidas por confusión.

Art. 2306 CCC: Efectos sobre la confusión. La cesión no produce efecto alguno sobre la extinción de las obligaciones causada por confusión.

Efectos del contrato de cesión

d. Evicción y vicios ocultos. Art. 2305 CCC Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza al cesionario su calidad de heredero y la parte indivisa que le corresponde en la herencia, excepto que sus derechos hayan sido cedidos como litigiosos o dudosos, sin dolo de su parte. No responde por la evicción ni por los vicios de los bienes de laherencia, excepto pacto en contrario. En lo demás, su responsabilidad se rige por las normas relativas a la cesión de derechos. Si la cesión es gratuita, el cedente sólo responde en los casos en que el donante esresponsable. Su responsabilidad se limita al daño causado de mala fe.

Efectos del contrato de cesión

B) Obligaciones del cesionario

a. Pago del precio.b. Pago de deudas y cargas.

Efectos del contrato de cesión

RESPECTO DE TERCEROS

A) ACREEDORES DE LA SUCESION: pueden dirigir su acción respecto de los cesionarios.

Responsabilidad del heredero será intra vires pro viribusSe convierte en ultra vires:algún acto art.2321

Efectos del contrato de cesión

RESPECTO DE TERCEROS

B) ACREEDORES PERSONALES DEL HEREDERO: Sólo tienen acción contra el cedente.Su garantía se disminuye frente a cesión.Acción Pauliana. Medidas precautorias.Concurso o quiebra: sólo es oponible la cesión efectuada con anterioridad

MOMENTO EN QUE SE PRODUCEN LOS EFECTOS

A) ARTÍCULO 2302.- Momento a partir del cual produce efectos.

La cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella tiene efectos:a. entre los contratantes, desde su celebración;

b. respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio;

c. respecto al deudor de un crédito de la herencia, desde que se le notifica la cesión.