Borda Capitulo 11 - Teoría General de Los Hechos y Actos Jurídicos

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Teoría general de los hechos y actos jurídicos Simples hechos: Son los hechos que no tienen ninguna trascendencia jurídica. Hechos jurídicos: Concepto: Es un hecho que puede producir efectos jurídicos. Es el conjunto de circunstancias que producidas, deben determinar ciertas consecuencias de acuerdo con la ley. Clasificación: Naturales: acaecen sin intervención del hombre. Humanos: realizados por el hombre. Voluntarios Licitos: Simples actos Actos jurídicos. Ilícitos: Delitos Cuasidelitos. Involuntarios Hechos positivos y negativos: Positivos: importan una transformación efectiva de ciertas circunstancias de hecho, tal como la muerte, un delito. Negativos: implica una abstención: la falta de cumplimiento de una obligación de no hacer. Hechos voluntarios: Condiciones internas (art 897): Discernimiento: Aptitud elemental para comprender el significado del acto. Las personas lo poseen desde los diez años para actos ilícitos y desde los catorce respecto de los lícitos. Afectan este requisito y por tanto son causa de nulidad: La inmadurez

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Teoría general de los hechos y actos jurídicos

Simples hechos:

Son los hechos que no tienen ninguna trascendencia jurídica.

Hechos jurídicos:

Concepto: Es un hecho que puede producir efectos jurídicos. Es el conjunto de circunstancias que producidas, deben determinar ciertas

consecuencias de acuerdo con la ley. Clasificación:

Naturales: acaecen sin intervención del hombre. Humanos: realizados por el hombre.

Voluntarios Licitos:

Simples actos Actos jurídicos.

Ilícitos: Delitos Cuasidelitos.

Involuntarios Hechos positivos y negativos:

Positivos: importan una transformación efectiva de ciertas circunstancias de hecho, tal como la muerte, un delito.

Negativos: implica una abstención: la falta de cumplimiento de una obligación de no hacer.

Hechos voluntarios: Condiciones internas (art 897):

Discernimiento: Aptitud elemental para comprender el significado del acto. Las personas lo poseen desde los diez años para actos ilícitos y desde

los catorce respecto de los lícitos. Afectan este requisito y por tanto son causa de nulidad:

La inmadurez La demencia Cualquier accidente que prive a una persona del uso de su

razón. Intención:

Propósito de realizar ese acto. Afectan este requisito y por tanto son causa de nulidad:

El error

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El dolo Libertad:

Es la posibilidad de llevar a cabo o no el acto jurídico según las propias conveniencias o deseos de la persona:

Carecen de libertad si ha sido objeto de violencia o intimidacion. VER 563 A 564-2

Condicion externa (declaración de la voluntad): Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario sin un hecho exterior por el

cual la voluntad se manifiesta. Declaración de voluntad es toda conducta que de acuerdo con las

circunstancias permita inferir la existencia de una voluntad. Declaración formal y no formal:

Formal: aquella cuya eficacia depende de la observancia de las formas exclusivamente admitidas como expresión de voluntad. Ej.: testamento, casamiento.

No formal: aquella que no está sujeta a ninguna solemnidad legal. Declaración expresa y tacita:

Expresa: aquella en que la voluntad se manifiesta verbalmente, o por escrito o por signos inequívocos.

Tacita: aquella que se puede conocer con certidumbre a través de actos. Critica de Borda: se confunde con signos inequívocos. La única manifestación tacita es el silencio.

Declaración presumida por la ley: La declaración de la voluntad resulta de una presunción legal.

El silencio: Por silencio debe entenderse tanto la abstención de pronunciar o

escribir palabras como la abstención de realizar signos inequívocos. En principio, no puede ser tomado como manifestación de voluntad.

Sin embargo, hay algunas hipótesis en que la ley atribuye al silencio el alcance de una manifestación de voluntad:

Cuando hay obligación de explicarse por la ley Cuando hay obligación de explicarse por las relaciones de

familia Cundo haya una obligación de explicarse a causa de una

relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

Cuando las partes hayan convenido que el silencio de una de ellas sea tomado como declaración de voluntad en un sentido dado.

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Hechos ilícitos

Requisitos para que un acto sea ilícito (en materia civil): Que sea contrario a la ley Que exista un daño a terceros

Esto es solo en materia civil. En materia penal la ilicitud existe aun cuando no haya perjuicios para nadie.

Categorías: Delito civil:

hechos ilícitos realizados con intención de producir el resultado contrario a la ley (dolo).

Diferencias con el delito criminal: Civil: caracterizado por la intención de cometer el acto contrario a la

ley. Criminal: es todo acto previsto penado por las leyes penales, sea

intencional o culposo. Cuasidelito:

hechos ilícitos realizados sin intención de infraccionar la ley que han resultado de un acto (o de una omisión) llevado a cabo sin haber tomado todas las diligencias necesarias para evitar el daño.

Efectos de la distinción: Delito:

El autor responde por las consecuencias casuales El coautor de un delito civil que hubiera indemnizado a la víctima no

tiene acción contra sus coautores para reclamarles la parte que a ellos les correspondiere.

Los jueces no pueden disminuir el monto de la indemnización de los daños probados en atención a la situación patrimonial del deudor. Se deben indemnizar todos los daños probados a su verdadero valor.

Cuasidelito: El autor no responde por las consecuencias casuales El coautor de un cuasidelito que hubiera indemnizado a la víctima sí

tiene acción contra sus coautores para reclamarles la parte que a ellos les correspondiere.

Los jueces pueden disminuir equitativamente el monto de la indemnización de los daños probados en atención a la situación patrimonial del deudor.

VER RESPONSABILIDAD SOLIDARIA 568 Imputabilidad de los actos voluntarios:

Únicamente los actos voluntarios pueden dar origen a la responsabilidad civil. El acto doloso o culposo debe ser siempre voluntario. VER 570 Y 571.

Graduación de la responsabilidad:

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Consecuencias inmediatas: son aquellas que ocurren según el curso ordinario y normal de las cosas. El autor del hecho es responsable por estas consecuencias.

Consecuencias mediatas: son aquellas en las que la relación de causalidad es más remota y que no surgen necesariamente del hecho que les dio origen. De estas consecuencias se responde solamente cuando el autor del hecho las hubiera previsto o cuando, emplenado la debida atención, podría haberlas previsto.

Consecuencias casuales: son aquellas en las que la relación de causalidad es tan remota que en verdad no podían ser previstas ni aun usando toda la diligencia que el caso requería. Estas consecuencias no son imputables l autor del hecho sin cuando fueron tenidas en mira al ejecutarlo.

Consideraciones importantes: Art 902: cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno

conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

El derecho moderno se acentua la tendencia a examinar el problema de la reparación de los daños desde el punto de vista del damnificado. Por ende, no es la gravedad de la culpa la que determina el monto de la indemnización, sino el perjuicio real sufrido por la victima.

Efectos de los actos involuntarios: Art 900: los hechos que fueron ejecutados sin discernimiento, intención y libertad no

producen por si obligación alguna. Hechos involuntarios no son imputables a su autor.

Excepciones: Si como consecuencia del hecho involuntario, el autor se hubiera enriquecido,

deberá indemnizar a la victima en la medida del enriquecimiento. No hay sino una simple aplicación de la idea del enriquecimiento sin causa.

Art 908: en el caso de daños causados por personas que obran sin discernimiento, son responsables los que los tienen a su cargo (padres, turores o curadores).

Art 907: aunque un hecho sea realizado sin discernimiento, los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la victima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la victima.

Art 1113: cundo el daño es causado por el riesgo de la cosa, el propietario o guardian es responsable aun cuando pruebe que no hubo culpa de la victima o de un tercero por el cual no se responde.

Como se ve, la falta de discernimiento o de intención no excluye siempre la responsabilidad por los hechos ilícitos.

Actos jurídicos:

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Concepto: Es el medio con que cuentan los hombres para establecer entre ellos el tejido infinito y

complejísimo de sus relaciones jurídicas. Art 944: son actos jurídicos los actos voluntarios licitos que tengan por fin inmediato,,

establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

Elementos: Sujeto:

Persona humana o jurídica que hace la declaración de voluntad Debe ser capaz, sin lo cual el acto seria ineficaz

Objeto Causa Manifestación de la voluntad hecha en forma legal

Distinción con otros actos voluntarios licitos: Mientras los actos juridicos tienen por fin inmediato producir efectos jurídicos, en los

demás actos voluntarios licitos las partes no se proponen un fin jurídico que, no obstante, puede producirse por imperio de la ley.

La voluntad y la declaración en los actos jurídicos: Divergencias (cuando la intención no coincide con la declaración de voluntad):

Cuando por error se manifiesta una cosa distinta de la que en realidad se desea.

Cuando hay reserva mental y se hace intencionalmente una declaración que no coincide con la intención.

Cuando se hace una declaración con espíritu de broma o sin entender obligarse.

Cuando se simula un acto jurídico Cuando la declaracion ha sido forzada por violencia o ha resultado de un

engaño. Teoría de la voluntad:

Sostiene el imperio absoluto de la voluntad interna: el origen intimo y verdadero de toda vinculación contractual es la voluntad de las partes.

La declaración solo seria una cuestión formal, accidental. La tarea judicial consiste en desentrañar la verdadera voluntad de las partes y hacerle producir efectos.

Teoría de la declaración de la voluntad: No es exacto que la declaración sea un despreciable vestigio de la voluntad

interna. Forma con está un todo indisoluble, a tal punto que no puede concebirse una sin la otra. La exteriorización es necesaria para la existencia misma de la voluntad.

La voluntad intima por ser puramente psicológica e interna es inaccesible a los terceros y no puede ser la base de un negocio jurídico, que por ser fuente de derechos y obligciones, debe tener un fundamento concreto.

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La formación de los contratos en general no puede surgir sino de la coincidencia de las voluntades declaradas, que son las únicas que pueden conocer y apreciar las partes. Ni estas ni el juez pueden ni deben intentar vanas investigaciones psicológicas.

Clasificación de los actos jurídicos: Actos positivos y negativos:

Positivos: el nacimiento, modificación, extinción, etc, de un derecho depende de la realización del acto.

Negativos: la conducta jurídica consiste en una omisión o abstención. (ej.: obligaciones de no hacer).

Actos unilaterales y bilaterales: Unilaterales: basta para formarlos la voluntad de una sola persona. (ej.:

testamento). Bilaterales: requieren el consentimiento unánime de dos o mas personas (Ej.:

contratos) No es lo mismo que contratos unilaterales – crean obligación para una

de las partes – y bilaterales – crean obligación para ambas -. Actos entre vivos y de última voluntad:

Actos entre vivos: su eficacia no depende del fallecimiento de aquellos cuya voluntad emanan.

Actos de última voluntad: producen efectos después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan.

Actos gratuitos y onerosos: Gratuitos: son aquellos en que la obligación esta a cargo de una sola de las

partes y responde a un propósito de liberalidad. Onerosos: las obligaciones son reciprocas y cada contrtnte las contrae en vista

de que la otra parte se olbiga a su vez. Actos formales y no formales:

Formales: su eficacia depende la observancia de las formas ordendas por la ley.

No formales: aquellos cuya validez no depende del cumplimiento de solemnidad alguna.

Actos de administración y de disposición: Administración: aquel que mantiene en su integridad el patrimonio e inlusive

aumenta, por medio de una explotación normal, los bienes que lo componen. Disposición: implica el egreso anormal de bienes y, por lo tantom una

modificación sustancial de la composición del patrimonio. Las enajenaciones a titulo gratuito siempre son consideradas actos de disposición.

Causa de los actos jurídicos: Acepciones de la palabra causa:

Fuente de las obligaciones: los presupues de hecho de los cules derivan obligaciones legales.

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Causa final: el fin que las partes se propusieron al contratar. Divergencias doctrinarias:

Doctrina clásica: Mayor exponente es Domat. Concepción objetiva: la causa es el fin del acto jurídico. No se refiere a los móviles personales de cada contratante, sino de los

elementos materiales que existen en todo contrato. Tesis anticausalista:

A partir de un articulo de Ernst, la teoría de la causa sufrió rudos ataques. Planiol fue uno de los mayores críticos.

Domat confunde la noción de causa con la de objeto. Es ilógico que una obligación sea la causa de la obligación de la

contraparte ya que ambas nacen al mismo tiempo. Doctrina moderna:

Ver 592 La cuestión en nuestro derecho:

La causa esta integrada por todo lo que ha sido determinante de la voluntad del sujeto, siempre que esa finalidad este incorporada expresa o implícitamente al acto mismo. Comprende:

Contraprestación Fines o motivos mediatos personales

VER DE 592 A 596 El objeto en los actos jurídicos:

Concepto: El objeto es la cosa o hecho sobre el cual recae la obligación contraída. Es la

prestación adeudada. Suele aparecer una confusión sobre cuál es el objeto en las obligaciones de

dar: la cosa prometida o la conducta del que se obliga a entregarla: Doctrina tradicional: las relaciones jurídicas se dan entre personas. El

objeto de tales relaciones solo puede ser una conducta humana. Esclarecimiento de Hernandez Gil: el objeto de los actos jurídicos es la

prestación, donde cooperan dos factores: Factor constante: comportamiento del deudor. Factor variable: puede o no concurrir, las cosas.

Condiciones que debe reunir: El objeto debe ser determinado Debe ser posible. Pero la imposibilidad que anula la obligación debe ser

absoluta. Debe ser licito Debe ser conforme a la moral y a las buenas costumbres. Art 953:

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deben ser cosas que estén en el comercio, o que por motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico,

o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes,

o que se opongan a la libertad de las acciones. Contenido moral en los actos jurídicos:

Todo el orden jurídico está dominado por la idea moral, puesto que el derecho no es, en definitiva otra cosa que un orden justo. Por ende, los actos jurídicos deben ajustarse a principios éticos.

Los actos jurídicos deben ser conformes a la moral y a las buenas costumbres, de lo contrario, son nulos.

Cuando un acto es inmoral: Criterio sociológico:

Las buenas costumbres son la moral media de un pueblo en un momento dado.

Critica de Esmein: la moral no debe resolverse por criterios mayoritarios, ya que se puede haber actos inmorales favorecidos por la mayoría. El juez, no debe seguir a la masa, sino dirigirla, apoyándose en los elementos sanos de la población.

Criterio de Ripert: La medida de la moralidad de un acto está dada por la moral cristiana.

Criterio de Borda: El moralismo no debe ser excesivo. Solo cuando el acto choca

abiertamente con la moral cristiana, debe declararse su invalidez. Si lo que resulta contrario a la moral es un elemento esencial de los actos jurídicos,

como la causa o el objeto, el acto es nulo. Si lo inmoral es una clausula accesoria, el juez puede mantener la validez del acto y

declarar sin efecto la clausula inmoral. Actos nulos por inmoralidad establecidos por la ley:

Pactos que versaren sobre una herencia futura Pactos que se opongan a la libertad de acciones o de conciencia o a la

dignidad humana. Ej.: obligación de habitar otro lugar determinado o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero, la de mudar o no mudar de religión, la de casarse con determinada persona, la de vivir célibe perpetua o temporalmente.

Pactos que tengan por objeto el uso deshonesto de la casa alquilada Prestamos de una cosa para un uso cotnrario a las buenas costumbres.

En todos los actos enumerados anteriormente, coincide lo ilícito con lo inmoral. Pero en muchos casos el juez ha anulado ciertos actos sin que medie disposición legal, por chocar contra la moral. Se recurre a la teoría de la causa, juzgando que si esta es inmoral, la obligación es invalida.

Efecto relativo de los actos jurídicos:

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Principio: Los actos jurídicos no obligan sino a las partes y no producen efectos respecto

de los terceros ajenos al acto. Sin embargo, los actos jurídicos pueden tener repercusiones en terceros:

Actos unilaterales: producen efectos directos respecto de terceros. El principio solo se aplicaría entonces a los actos bilaterales.

A veces, el objeto del acto es producir efectos respecto de tercero. Ej.: seguro de vida.

A veces, hay efectos indirectos sobre terceros. Ej.: propietario vende propiedad alquilada. Inquilino y nuevo propietario se obligan entre sí como si elos hubieran celebrado el contrato de locación.

Los acreedores quirografarios se ven afectados por todos los actos que celebre su deudor que importen un ingreso o egreso de bienes.

El principio podría ser mejor enunciado de la siguiente manera: los ctos jurídicos bilaterales no producen normalmente efecto respecto de terceros y siempre que la ley no disponga lo contrario.

Partes: Son aquellas personas que, ya sea por si o por medio de un representante, se

han obligado a cumplir determinadas prestaciones y han adquirido ciertos derechos. Son los otorgantes del acto.

Diferencia entre signatario y otorgante: Signatario: es el que firma. Puede ser un representante. Otorgante: es el que se obliga y adquiere el derecho.

Sucesores universales: Son consideradores parte los sucesores universales que vienen a

ocupar el lugar del muerto. Los sucesores universales suceden a su antecesor en sus derecho y

obligaciones, salvo algunas excepciones: Los derechos y obligaciones de una persona no se extienden a

sus sucesores universales, cuando así lo dispone la ley, o cuando esta solución se impone en virtud de la naturaleza del contrato. Ej.: actos concluidos en los que las calidades inherentes a la persona han sido decisivas.

No se extienden los efectos de los contratos a sus sucesores universales, cuando las partes asi lo huberan convenido.

Los herederos que aceptan la herencia con beneficio de inventario no continúan la personalidad del causante y deben considerarse terceros respecto de él.

Terceros Es toda persona que no es parte del acto. Sucesores a titulo particular:

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Son ajenos al acto que anteriormente pueda haber realizado su antecesor y no son tocados por sus efectos.

Este principio no es absoluto: Ocurre que un tercero ha adquirido sobre una cosa un

derecho íntimamente vinculado con ella. Ejemplo: el comprador debe respetar el contrato de locación convenido por su antecesor con un tercero.

Acreedores: En principio, son ajenos a los actos celebrados por su deudor. Los quirografarios se ven afectados por todos los actos que impliquen

un ingreso o egreso de bienes en el patrimonio del deudor. La existencia de una deuda no priva al deudor de la libre administración de sus bienes, por lo que los actos celebrados por el deudor son oponibles a sus acreedores. Excepciones:

Si el acto ha sido realizado en fraude de sus acreedores, estos pueden obtener su revocación por medio de la acción pauliana, dejando asi de serles oponible.

Si el acto es simulado, el tercero puede impugnarlo y obtener su anulación.

Terceros propiamente dichos (penitus extranei): Son todos aquellos que no tienen con las personas que han celebrado

el acto ninguna relación obligatoria. Excepciones en los que los terceros son afectados por actos jurídicos:

Contratos constitutivos de derechos reales: producen efectos con relación a todos.

Matrimonio: terceros deben respetar el status legal surgido del vínculo.

Convenciones colectivas de trabajo: crean derechos y obligaciones acerca de personas ajenas acto.

Contrato a favor de terceros: por ejemplo, el seguro de vida. Acción subrogatoria 615 bis

Representación en los actos jurídicos: Es frecuente que un tercero actue en nomre y representación de una persona.

El representado adquiere los derechos y contrae las obligaciones emergentes del acto exactamente como si el mismo lo hubiera suscripto.

El representante permanece intocado por los efectos del acto jurídico que ha celebrado.

Causales de la representación: Necesidad de orden jurídico: incapaces Necesidad derivada de circunstancias de hecho: enfermedad, imposibilidad de

traslado, trabajo.

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Conveniencia del otorgante: representación judicial, poder para administrar bienes.

Clases de representación: Legal:

Tiene su origen en la ley Tal es el caso de los representantes de menores, dementes,

sordomudos, penados. Voluntaria:

Nace de la voluntad de las partes. Tal es el caso del mandato y la gestión de negocios.

Función del representante: Transmitir la voluntad del mandante y a concluir el contrato en su nombre. Otras veces, el representante aporta al acto determinaciones propias que son

plenamente validas y obligan al otorgante. Requisitos de la representación:

Capacidad: La tutela y la curatela solo pueden ser ejercidas por mayores de edad. El mandatario puede ser menor.

Titulo suficiente: La representación le debe haber sido conferida por la ley o por

voluntad del mandante, y haya obrado dentro de sus limites. La falta de poder puede ser cubierta por la posterior ratificación del acto, hecha por el representado.

Obrar en nombre del representado. Actos que pueden ser objeto de representación:

Principio general: todos los actos se pueden celebrar por representación. Excepciones:

Ámbito patrimonial: testamento Ámbito de familia:

Reconocimiento de hijos naturales Juicio de divorcio Ejercicio de la patria potestad Tutela o curatela en representación del padre, tutor o

curador. Interpretación de los actos jurídicos:

Ver 621 a 625 Principios que rigen la interpretacion de los actos jurídicos:

Normas generales: La interpretación consiste en desentrañar la voluntad de las partes a través del

prisma de su declaración. Principio de la buena fe:

las declaraciones de voluntad deben interpretarse de buena fe.

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El juez no debe ceñirse estricamente al significado técnico-juridico de las palabras usadas, o de la conducta de las partes. Como dice Danz, las declaraciones de voluntad deben interpretarse con criterio de una persona razonable que no sabe de leyes pero si de la vida y manera usual de obrar de la gente en cierto circulo.

Los usos y costumbres sociales tienen una importancia fundamental. El Codigo de Comercio dispone que la costumbre del lugar donde

debe ejecutarse el contrato, prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras.

Es objetable el hecho de que debe prevalecer para la interpretacion de las palabras las costumbres del lugar de ejecución, en vez de atribuirles el significado que tienen en el lugar de origen de las pates.

Las clausulas de una declaración de voluntad no deben interpretarse aisladamente, sino de acuerdo con su contexto general.

La buena fe impone la obligación e hablar claro. Las declaraciones dudosas deben interpretarse en contra de quien

redacto el contrato. Circunstancias del caso:

El clima en que se emitió una declaración tiene importancia decisiva en su interpretación. Mismas palabras, idéntica conducta, tienen un significado totalmente distinto si las circunstancias difieren.

Fin practico: El juez debe tener siempre presente el fin (generalmente de orden

económico) para interpretar las clausulas de un contrato de la manera que mejor permita el cumplimiento de ese fin.

La conducta posterior de las partes: Cuando las partes con su conducta posterior han revelado inequívocamente

cual es el resultado y el alcance del contrato, no podrán luego ampararse en una clausula de interpretación dudosa para desviarse de lo que ellas mismas han demostrado querer.

La naturaleza del contrato y su vivencia: La naturaleza jurídica del contrato en algunos casos permite decidir el sentido

de la interpretación y por consiguiente los efectos jurídicos del acto. Si una clausula admite dos interpretaciones, de las cuales una significa la

nulidad del acto y otra su validez, es menester preferir la ultima. Principio del favor debitoris:

En los casos dudosos, que no puedan puedan resolverse según las bases establecidas, las clausulas ambiguas deben interpretarse siempre a favor del deudor, o sea en el sentido de liberación.

Actualmente, predomina el criterio de que el principio del favor debitoris debe entenderse en el entido de que en caso de duda las clausulas deben interpretarse a favor de la parte máss débil del contrato, como por ejemplo:

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Parte que adhiere al contrato de adhesión. Principios que rigen la interpretación del testamento:

Principio de la buena fe: La declaración de voluntad del causante no esta destinada al comercio

jurídico, por lo que no hay conflicto de interés. No cabe aquí hablar de lealtad cuando nos referimos a buena fe.

La buena fe se refiere a la preocupación que el juez debe tener de desentrañar la voluntad del testador, sin preocuparse de las esperanzas que tal o cual expresión dudosa pueda haber hecho nacer en el eventual destinatario.