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-20 14-0AJ-DR/DRS·. T/G 08. REG. T ACNA Tacna, ¡.0 7 t\BR 2Gi4 VISTO: El Memorando N° 133-2014-DESA-DRS.T/GOB.REG.TACNA, de fecha 14 de Febrero del 2014 del 2014; CONSIDERANDO: Que, el numeral 22 del Artículo concordante con el artículo r de la Constitución Política del Perú, establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, teniendo derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa; Que, el Artículo 107" de la Ley N" 26842, Ley General de Salud, establece que el abastecimiento del agua para consumo humano queda sujeto a las disposiciones que dicte la Autoridad de Salud competente, la que vigilará su cumplimiento; Que, la Décima Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N" 26338, Ley General Que, mediante Decreto Supremo N" 031-2010-SA, se aprobó el "Reglamento de la Calidad del Agua para Consumo Humano", a través del cual no sólo se establece límites máximos permisibles en lo que a parámetros microbiológicos, parasitológicos, organolépticos, químicos orgánicos e inorgánicos y parámetros radioactivos, se refiere; sino también le asigna nuevas y mayores responsabilidades a los Gobiernos Regionales, respecto a la Vigilancia de la Calidad del Agua para Consumo Humano, además de fortalecer a la Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA, en el posicionamiento como Autoridad Sanitaria frente a estos temas; Que, estando a la facultad conferida al Titular de la entidad a través del Art. 124 de la Ley 26842 Ley General de Salud, el cual establece que en aplicación y cumplimiento de las normas de salud que dicta la Autoridad de Salud de nivel nacional, los órganos desconcentrados o descentralizados quedan facultados para T-!J . disponer, dentro de su ámbito, medidas de prevención y control de carácter general o particular en las materias de ,o . ' ¡(o ¡Í su competencia; j!J¡ J ·r,,\Jll.:A .;jJ? .-.::..t;o:Y.t ., Que, resulta necesario establecer un nuevo marco normativo para la gestión de la calidad del agua para consumo humano, sustentando en un enfoque de análisis de riesgo, que proporcione a la Autoridad Regional de Salud instrumentos de gestión modernos y eficaces para conducir la política y la vigilancia de la calidad del agua para consumo humano; siendo necesario para tal fin, emitir el acto resolutivo correspondiente que apruebe la

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-20 14-0AJ-DR/DRS·. T/G 08. REG. T ACNA

Tacna, ¡.0 7 t\BR 2Gi4

VISTO:

El Memorando N° 133-2014-DESA-DRS.T/GOB.REG.TACNA, de fecha 14 de Febrero del 2014 del

2014;

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 22 del Artículo 2° concordante con el artículo r de la Constitución Política del Perú,

establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida,

teniendo derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de

contribuir a su promoción y defensa;

Que, el Artículo 1 07" de la Ley N" 26842, Ley General de Salud, establece que el abastecimiento del

agua para consumo humano queda sujeto a las disposiciones que dicte la Autoridad de Salud competente, la que

vigilará su cumplimiento;

Que, la Décima Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N" 26338, Ley General

Que, mediante Decreto Supremo N" 031-2010-SA, se aprobó el "Reglamento de la Calidad del Agua

para Consumo Humano", a través del cual no sólo se establece límites máximos permisibles en lo que a

parámetros microbiológicos, parasitológicos, organolépticos, químicos orgánicos e inorgánicos y parámetros

radioactivos, se refiere; sino también le asigna nuevas y mayores responsabilidades a los Gobiernos Regionales,

respecto a la Vigilancia de la Calidad del Agua para Consumo Humano, además de fortalecer a la Dirección

General de Salud Ambiental - DIGESA, en el posicionamiento como Autoridad Sanitaria frente a estos temas;

Que, estando a la facultad conferida al Titular de la entidad a través del Art. 124 de la Ley N° 26842 Ley

General de Salud, el cual establece que en aplicación y cumplimiento de las normas de salud que dicta la

~, Autoridad de Salud de nivel nacional, los órganos desconcentrados o descentralizados quedan facultados para ~ .t':;~.. ~)\

T-!J . "-1·'~ disponer, dentro de su ámbito, medidas de prevención y control de carácter general o particular en las materias de ,o . '

¡(o ¡Í su competencia; ~~ Ar:;~~~ j!J¡ ~~, J ·r,,\Jll.:A .;jJ? ~, .-.::..t;o:Y.t

., ·?!?;.:~~:g'7 Que, resulta necesario establecer un nuevo marco normativo para la gestión de la calidad del agua para

consumo humano, sustentando en un enfoque de análisis de riesgo, que proporcione a la Autoridad Regional de

Salud instrumentos de gestión modernos y eficaces para conducir la política y la vigilancia de la calidad del agua

para consumo humano; siendo necesario para tal fin, emitir el acto resolutivo correspondiente que apruebe la

-2014-0AJ-DR/DRS.T/GOB.REG.T ACNA

Tacna, ín 1 tP.R 2014

Directiva que establece "NORMAS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

DE LA CALIDAD DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE

SALUD TACNA";

Con la visación de la Dirección Ejecutiva de Administración, Dirección Ejecutiva de Planeamiento

Estratégico, de la Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental y de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección

Regional de Salud de Tacna;

En obseNancia a la Ley N° 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, su modificatoria Ley N° 27902

y la Ley N° 28013; concordante con la Ley N° 27783 Ley de Bases de la Descentralización, y en uso de las

atribuciones delegadas mediante Resolución Ejecutiva Regional W 462-2012-P.R./GOB.REG.TACNA;

SE RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO .- APROBAR LA DIRECTIVA N° 001-2014-0AJ-DESA-DR-

DRS.T/GOB.REG.TACNA, "NORMAS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR DE LA CALIDAD DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN

REGIONAL DE SALUD TACNA"; el mismo que se anexa y forma parte de la presente resolución.

ARTICULO SEGUNDO.- DISPONER, que la Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental debe implementar el

cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Directiva de conformidad con las normas legales

vigentes.

ARTICULO TERCERO.- DISPONER, que a través de la Oficina de Comunicaciones se publique la presente Directiva en la página WEB de la Entidad, en el diario de mayor circulación de la localidad de

Tacna y en el diario oficial "EL Peruano" y demás instancias administrativas competentes de la entidad, para

su cumplimiento y demás fines de ley.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

C'j : ·.~-, r :. ~-~.:.~sp.

•:: ~ , :~';. ¡;: efi e! e Salud

F. e;-;, 'l i~ e re¡ cio n es Cont. Asist. !ntoreséldo ~;elección

NORMAS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DE LA CALIDAD DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO EN EL

ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD TACNA

DIRECTIVA N° 001-2014-0AJ-DESA-DR-DRS.T/GOB.REG.TACNA

OBJETO.

La presente tiene como objeto establecer el procedimiento administrativo sancionador conducente a investigar y determinar la existencia de infracciones administrativas en el ámbito en el ámbito de competencia de la fiscalización sanitaria y sancionadora respecto de la calidad del agua para consumo humano atribuida a la Dirección Regional de Salud Tacna, así como la aplicación de sanciones y la adopción de medidas cautelares y correctivas.

ALCANCE.

La presente establece normas y procedimientos para la aplicación de sanciones administrativas impuestas por la Dirección Regional de Salud Tacna a los infractores de las normas contenidas en el marco normativo de la presente en el ámbito de la jurisdicción de la Región Tacna

El Equipo de Saneamiento Básico, Higiene Alimentaria y Zoonosis, se sujetará a las normas del marco normativo y la presente Directiva

MARCO NORMATIVO.

• La Constitución Política del Estado. La Ley N° 26842 Ley General de Salud. La Ley N° 27657 Ley del Ministerio de Salud. Decreto Supremo N° 031-2010-201 O-SA. La Ordenanza Regional N° 021-2008-CR/GOB.REG.TACNA (06/12/2008) que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Dirección Regional de Salud Tacna.

(~,: EF~:~~~::::7 444 Ley del Procedimiento Administrativo General.

\ 9..,._~-)t ,#utoridad Instructora.- Equipo de Saneamiento Básico, Higiene Alimentaria y \ ;:;~2.,_~~';,:./Zoo~osisde !a Direcció~ Ejecutiva d~ Salud Ambiental •. al que ~~corresponde ~e~lizar

'---:..:;~..::c./ las 1ndagac1ones prev1as y tendra a su cargo la 1nstrucc1on del proced1m1ento sancionador. Autoridad Resolutoria.- Director Ejecutivo de Salud Ambiental, al que le compete decidir la aplicación de la sanción o el archivamiento del procedimiento.

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Fiscalización sanitaria.- Atribución de la Autoridad de Salud para verificar, sancionar y establecer medidas de seguridad cuando el proveedor incumpla las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 031-2010-SA., y las normas sanitarias de calidad de agua que la autoridad de salud emita. 1

Infractor.- Persona(s) natural o jurídica que lleva(n) a cabo una o más acciones u omisiones calificadas como infracciones contempladas en la Ley y Reglamento materia del presente procedimiento sancionador. Medida Cautelar.- Medida que se puede adoptar al dar inicio al procedimiento sancionador. Dicha decisión debe estar motivada y es de carácter provisional, se dicta con la finalidad de garantizar la eficacia de la resolución que pone fin al procedimiento. Medida Complementaria.- Medida administrativa que se impone de manera complementaria a la sanción; sin perjuicio de lo establecido en la Ley del Procedimiento administrativo General. Medida Sanitaria.- Medida que se adopta con la finalidad de proteger la salud de la población.

RESPONSABILIDAD ES. a) El Director Regional de Salud Tacna, es el responsable de la aprobación del

presente procedimiento y de disponer su cumplimiento (actuará en segunda instancia).

b) El Director Ejecutivo de Salud Ambiental es el responsable de supervisar la implementación del procedimiento sancionador (actuará en primera instancia).

--e~) El Director de la Oficina de Asesoría Jurídica es el responsable de asesorar en ~'*"~,\~a de sa~,-.~~ asuntos de naturaleza jurídica, tanto a la primera como segunda instancia,

! \\~signando un abogado en caso de primera instancia, en tanto la Dirección .~ ~ -jecutiva de Salud Ambiental no cuente con un área legal debidamente 0

'%"c, Etc;'~¡',':' ¿,;,l- StrUCtUrada dentrO de lOS dOCUmentOS de gestión inStitUCiOnal. J';~i~R~~l' ~~ · El Jefe de Equipo es el responsable de llevar a cabo las acciones instructoras

que conlleven a dar inicio al procedimiento sancionador cuando corresponda; debiendo elevar al Director Ejecutivo un informe debidamente sustentado con su opinión y recomendación.

1 Artículo 29°.- Fiscalización sanitaria La fiscalización sanitaria en los sistemas de abastecimiento de agua para consumo humano, es una atribución de la Autoridad de Salud competente, que comprende: l. Toda acción de vigilancia y/o denuncia que detennine un supuesto incumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento, genera las acciones de fiscalización por la Autolidad de Salud; 2. La velificación del cumplimiento de las medidas preventivas y correctivas establecidas en la acción de supervisión y la vigilancia sanitaria; 3. Se inicia el Proceso Sancionador por incumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento, estableciéndose las medidas correctivas indicadas en el numeral antelior o de las disposiciones técnicas o fonnales señaladas en el presente Reglamento; y 4. La imposición de medidas de segulidad y sanciones a los proveedores en sujeción a las disposiciones establecidas en el Título X del presente Reglamento y a las nonnas legales señaladas en la cuarta disposición complementaria, transitolia y final del presente Reglamento en lo que corresponda

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PREMISAS PARA LA ASIGNACIÓN DE POTESTAD SANCIONADORA.

• La Constitución no asigna la potestad sancionadora administrativa a una instancia predeterminada.

• La Ley No 27 444 establece que el requisito para ejercer potestad sancionadora es su otorgamiento por norma con rango de ley.

• La potestad sancionadora es compatible con la función de prevención asignada al control gubernamental.

FINALIDADES:

• PREVENCIÓN: Disuadir la com1s1on de actos irregulares, recuperando la credibilidad de la ciudadanía en los mecanismos de control.

• REPRESIÓN: Otorgar una respuesta adecuada y proporcional al acto irregular.

INICIO O APERTURA DEL PROBABLE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. El procedimiento sancionador siempre se inicia de oficio o por decisión del titular a pedido de parte o por iniciativa propia. • Denuncia de parte. • De oficio por la entidad competente.

IDENTIFICACIÓN DE RESPONSABILIDADES. • Obtiene evidencias . •

sponsabilidad Penal: Ministerio Público, Poder Judicial. esponsabilidad Civil: Poder Judicial

_ __ Responsabilidad Administrativa: 7 :~~.. • Primera Instancia: Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental - DESA. 'j _ 1/!jj'\~"'~ • Segunda Instancia: Dirección Regional de Salud Tacna- DIRESA.

, "'c\,!!!!)or !PRINCIPIOS GENERALES DE LA POTESTAD SANCIONADORA. -~=;:·:.:~.J;/• Tipicidad.- Solo podrán ser sancionadas las conductas cuyos elementos

constitutivos se adecuen plenamente a las infracciones previstas expresamente en el presente Texto y su marco normativo, sin admitir interpretación extensiva o analógica.

• Debido Procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del

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• •

Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. Conducta procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal. Verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. Celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento. Impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. Transparencia.- El principio de transparencia implica que el actuar de la Administración se deje ver como a través de un cristal. Constituye una extensión del principio de publicidad el cual supone una posición activa de la Administración, mientras que la transparencia se enfoca en permitir que el poder público y su accionar se encuentren a la vista de todos, sin velos ni secretos, en una situación tanto pasiva como activa: dejar ver y mostrar. Imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. Legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Razonabilidad.- Este principio obliga a la autoridad -sobre la base de determinados criterios- a racionalizar su actividad sancionadora, evitando así que se imponga sanciones que resulten improcedentes o desproporcionadas. De este modo, este principio exige que para la imposición y determinación de una sanción, la autoridad deba tener en cuenta un criterio de ponderación y equilibrio, a fin de no desbordar su actuación represiva. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Intimación.- Requerir el cumplimiento de algo Non bis in idem.- No dos veces por lo mismo.No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

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• lrretroactividad.Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que lasposteriores le sean más favorables.

• Causalidad.· Relación entre causa - efecto. La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.

• Prohibición de reformatio in peius.- Reformar a peor o reformar en perjuicio.

GARANTÍAS. • Defensa.- El derecho a la defensa es el derecho de una persona, física o

jurídica, o de algún colectivo a defenderse ante un tribunal de justicia de los cargos que se imputan con plenas garantías de igualdad e independencia.

• Taxatividad.- Que no admite discusión, Que limita, circunscribe y reduce un caso a determinadas circunstancias.

• Objetividad.- Imparcialidad con que se trata o se considera un asunto prescindiendo de las consideraciones y los criterios personales o subjetivos.

• Proporcionalidad.· Responde a la idea de evitar una utilización desmedida de las sanciones que conllevan una arbitrariedad por parte de la Administración Pública.

• Prescripción.- Instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar situaciones de hecho, y por consiguiente la extinción de

~,,~a áe ::;,, "· derechos.La facultad de la autoridad para determinar la existencia de V --, -,, _ _'\ infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes

V -\\especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de e:>~ -E""""~~.-~~~~~~:7_ .i) ~as de~ás obligaciones que se ?erive~ de los e~ectos d~ la comisión de la

"'"'J',Rey' ";,\~;~ 1nfra~c1on. En ~a~~ ello no hub1era _ s1do determinado, d1cha facultad de la Ob R~l 1'" autondad prescnb1ra a los cuatro (4) anos.

i''''""'º»:~E LA POLÍTICA PREVENTIVA Y EDUCATIVA SANCIONADORA. { f , "-¡ ~gs política de la Dirección Regional de Salud Tacna establecer y realizar acciones ; o\--¡:¡.::)'-: tle prevención y educación, que permita a los administrados conocer sus ~-"'.:,,,,;. .. · · -,:/esponsabilidades y a los infractores regularizar su situación, evitando de esta

··,·J;_._ ./ manera la imposición de sanciones por la comisión de infracciones.

TIPIFICACIÓN DE LAS CONDUCTAS. La aprobación de las conductas y prohibiciones corresponde a la Dirección Regional de Salud Tacna. Dicha prerrogativa se ejerce en armonía con las competencias y funciones de la Dirección Regional de Tacna, siendo además competente para establecer las medidas correctivas a ser impuestas a los infractores de las mismas.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Si el incumplimiento de las obligaciones previstas en una norma legal corresponde a varias personas, estás responderán en forma solidaria por las consecuencias económicas de las infracciones que cometan.

Los representantes legales y/o administradores de las personas jurídicas, así como los mandatarios, gestores de negocios y albaceas tienen responsabilidad solidaria respecto de las consecuencias económicas de la sanción impuesta.

S

SANCIONES ADMINISTRATIVAS APLICABLES. Las sanciones que podrá aplicar la Dirección Regional de Salud Tacna por infracciones administrativas, por su naturaleza se clasifican en sanciones de carácter pecuniario y no pecuniario, y se encuentran debidamente tipificadas en la presente Directiva, así como en las disposiciones legales vigentes aplicables a la materia cuya aplicación es competencia de la Dirección Regional de Salud Tacna.

Las sanciones de carácter no pecuniario tiene por finalidad impedir que la conducta infractora se siga desarrollando en perjuicio del interés colectivo de la población, pudiendo también estar orientadas a la reposición de cosas al estado anterior al de la comisión de la infracción, cuando corresponda pueden ser aplicadas en forma complementaria con la sanción de multa conforme a la presente Directiva y normas de la materia.

CARÁCTER PERSONAL DE LAS SANCIONES. Las sanciones administrativas son personales; sin embargo, cuando el incumplimiento de las obligaciones previstas en una norma legal corresponda a varias personas, estas responden en forma solidaria, por las consecuencias económicas de la sanción impuesta.

En caso de personas jurídicas, representantes legales, los administrados o quienes tengan la disponibilidad de los bienes de algún ente que no tenga personería jurídica, así como los mandatarios, gestores de negocios y albacea, tiene responsabilidad solidaria respecto de las consecuencias económicas de la sanción impuesta.

APLICACIÓN DE MULTAS SUCESIVAS. Solo podrán aplicarse multas sucesivas por la misma infracción, cuando el infractor reincida o continúe la ejecución del acto sancionable y se le haya notificado para que lo suspenda.

DENUNCIA PENAL. ~-''w" de S;¡1(/ La imposición de sanciones administrativas no impide el derecho de la Dirección

(_:;-~1 <?'.;. egional de Salud Tacna de interponer la correspondiente denuncia penal, en caso · 8 ~ iste presunción de la comisión de delito, o civil en caso de haberse ocasionado ·~q. ~~,· .. , " _¡ti ños y perjuicios; dicho trámite estará a cargo de la Oficina de Asesoría Jurídica de

""c~nRey ·"s·:~~.' Dirección Regional de Salud Tacna, en estrecha coordinación con la Procuraduría 000

Reí',,·} Pública Regional de Tacna, como órgano competente en materia judicial dentro del 4';~ Gobierno Regional Tacna. f / " :-:,\ ¡ d

( .. f/l~_j. ) g.pEL ~POYO DE OTRA DEPENDENCIA INSTITUCIONAL Y AUXILIO DE LA ."~~, Vl /PO LICIA NACIONAL. , 2:;~~ .. , :·.-_?La Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Regional de Salud Tacna, cuando las

~.:L;;:.-· circunstancias así lo requieran, prestará apoyo especializado a la Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental para el cumplimiento de sus funciones. De ser necesario, se solicitará el auxilio de la Policía Nacional del Perú, previas las coordinaciones para este fin.

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CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Las sanciones pecuniarias se extinguen por: a) Pago de multa. b) Muerte del Infractor. e) Prescripción declarada. d) Condonación. e) Resolución que declare multa de recuperación onerosa.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE INFRACCIONES. La facultad de la autoridad de salud para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo de cuatro (4) años, computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción, o desde que cesó la conducta infractora si esta fuera continuada.

La acción para exigir el pago de las multas prescribe a los cuatro ( 4) años, computados a partir de la notificación de la resolución de multa.

El plazo de prescripción solo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviere paralizado por más de treinta (30) días hábiles, por causa no imputable el administrado.

La solicitud solo podrá ser declarada a solicitud del infractor y será oponible en cualquier estado del procedimiento administrativo.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJECUTAR SANCIONES. La facultad de la autoridad regional para ejecutar las sanciones administrativas

~''~a de sa1 rescribe en el plazo de cuatro (4) años, computados desde la fecha en que el acto :;-~<J .,~ ya quedado firme.

<::> ':f ·¿; ·~

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_; Ei~_,:1\~' ;E plazo se suspende, en el caso que la administración se encuentre impedida de J"R•g• ,,~~~ jecutar las sanciones por mandato judicial y otras circunstancias que así lo

oa Re• ~~ determinen.

f~~~::;~MULTA DE RECUPERACIÓN ONEROSA. (r:_ , ' )\ ]l..a Oficina de Asesoría Jurídica de la entidad, mediante informe debidamente

?~¡:~7Tt: -)~. fiustentado, solicitará a la Dirección Regional de Salud Tacna, se declare multa de ·;,}~<</recuperación onerosa aquella cuyo costo de recuperación no justifica su cobranza. ~;.:_~---~';;.>/

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE MULTA DE RECUPERACIÓN ONEROSA. Declarada la recuperación onerosa, se procederá a la anulación de la multa administrativa.

DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES. ÓRGANO INSTRUCTOR. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE SALUD AMBIENTAL. La Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental a través del Equipo de Saneamiento Básico, Higiene Alimentaria y Zoonosis, tiene a su cargo el procedimiento de

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fiscalización y control del cumplimiento de las normas regionales en materia de agua para consumo humano, de acuerdo a sus competencias.

ATRIBUCIONES DEL EQUIPO DE SANEAMIENTO BÁSICO, HIGIENE ALIMENTARIA Y ZOONOSIS. El Equipo de Saneamiento Básico, Higiene Alimentaria y Zoonosis a través de su órgano especializado de conformidad con las normas que regulan la materia, es el órgano responsable de cautelar en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Directiva. 1. Vigilar la calidad del agua en su jurisdicción; 2. Elaborar y aprobar los planes operativos anuales de las actividades del

programade vigilancia de la calidad del agua en el ámbito de su competencia y en el marco de la política nacional de Salud establecida por el MINSA- DIGESA;

3. Fiscalizar el cumplimiento de las normas señaladas en el Reglamentode la Calidad del Agua para Consumo Humano ensu jurisdicción y de ser el caso aplicar las sanciones que correspondan;

4. Otorgar y administrar los registros señalados en el presente Reglamento, sobre lossistemas de abastecimiento del agua para consumo humano en su jurisdicción;

5. Consolidar y reportar la información de vigilancia a entidades del Gobierno Nacional, Regional y Local;

6. Otorgar registro de las fuentes de los sistemas de abastecimiento de agua para consumo humano; Aprobar el plan de control de calidad del agua; Declarar la emergencia sanitaria el sistema de abastecimiento del agua paraconsumo humano cuando se requiera prevenir y controlar todo riesgo a la

. .s> _ 1 salud,en sujeción a las normas establecidas por la Autoridad de Salud de nivel ~ _ :~~ 1 nacional; 8

<%c ~1¡~c~;::·" /J./ Establecer las medidas preventivas, correctivas y de seguridad, ésta r:'¿~R~~"\;;/ últimaseñalada en el artículo 130° de la Ley No 26842 Ley General de Salud, a

..---:-:::~ fin de evitar que las operaciones y procesos empleados en el sistema de /"\Qt\~S h''\. ¡.,<-''" • "'Í<,\. abastecimiento. t 1/{.1_. _____ ' ·_\)O. Vel~r por el cumplimiento de las disposiciones administrativas de competencia , 9\3 _ .-)¡ /} regional.

~;:;~.--··.:./EJECUTORÍA COACTIVA. ~:.---- Constituye el ente ejecutor del procedimiento sancionador, teniendo la atribución de

ejecutar las resoluciones de sanción pecuniaria y de conformidad con la Ley N° 26979, modificada por Ley N° 28169 y sus reglamentos.

DETERMINACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y APLICACIÓN DE LAS SANCIONES. FISCALIZACIÓN. Es la acción realizada por la autoridad regional de salud a través del Equipo de Saneamiento Básico, Higiene Alimentaria y Zoonosis en cualquier momento, sin aviso previo para verificar y comprobar el cumplimiento de las normas de salud, así como detectar e imponer las sanciones por las infracciones cometidas. La autoridad está facultada para efectuar operativos inopinados.

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El Equipo de Saneamiento Básico, Higiene Alimentaria y Zoonosis, está conformado por personal profesional acreditado que son designados para llevar las acciones de fiscalización.

INFRACCIÓN. Entiéndase como infracción toda conducta de acc1on u om1s1on cometida por personas naturales o jurídicas y/o cualquier otra forma de patrimonio autónomo o similar que implique el incumplimiento total o parcial de las disposiciones administrativas o normas de salud vigentes al momento de su comisión.

SANCIÓN. La sanción es la consecuencia jurídica punitiva de carácter administrativo que se origina de la verificación de la comisión de una conducta que contraviene disposiciones administrativas de competencia regional de salud. Las sanciones que la autoridad regional de salud puede aplicar son amonestación; multa, suspensión de la autorización sanitaria o registro sanitario; y cancelación de la autorización sanitaria o registro sanitario; y otras que por su naturaleza en salvaguarde del interés público resulte necesario aplica.r, las cuales deberán ser previamente incorporadas a la Directiva. Las disposiciones en materia de salud son de carácter obligatorio y su incumplimiento determina la imposición de las sanciones correspondientes, independientemente de las acciones judiciales que pudieran 1n1c1arse por responsabilidad civil o penal cuando corresponda, sin perjuicio de lo establecido en el numeral10) del artículo 230° de la Ley N° 27444.2

INICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. El procedimiento sancionador se inicia ante la constatación del incumplimiento total o parcial de las disposiciones administrativas de salud. Es promovido de oficio por la autoridad competente en el marco de sus funciones o a través de la denuncia de un tercero.

DENUNCIA. \'~"des , A través de la denuncia se pone en conocimiento de la autoridad competente

'~.:~:"'' '7'(/,¿,._ IRESA o DESA) un hecho que pudiere constituir una infracción a las disposiciones

ff . ·g~ salud. Cualquier persona está facultada para formular denuncias, las cuales .g,a recl<;r ::cfE¡berán cumplir necesariamente con los requisitos establecidos por el artículo 105°

~""' Et ·''"·' .. ,-" é la Ley N° 27444.3 0·? Reú ,,.;.• ·: .•

GoiJ R- q 1>'~··· ------------------------210. Non bis in idem.-

/(:;~··· -""~-r-L .,? ~\05.1 Todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contratos al ordenamiento, ~~ :3

Artículo 105".- Derecho a formular denuncias

¡ ./. '\. ·5,1V necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del .' f 1 • ) J2rpcedhniento. ·;¿S ,,¡;¡:1;- \· JU5.2 La.comu~ca~ión.~ebe exponer claramente la relaci?~ de los hec~os, las circunstancias de ti~mpo: lugar y mod_o q~e pennitan su

-~'·~/{,'.·)~Uns~a!ac¡ó~,. la md1cac10n de. sus_presu~tos autores, participes y damruficados,. el aporte de la. ~v1dencm o su descnpc10n para que la >·, _'i\,. . . ·,.. ~. /adrrurustracwn proceda a su ubJcac!On, as1 como cualqmer otro elemento que penmta su comprobac10n . ........::;:;~_;::;,.·-:., 105.3 Su presentación obliga a practicar las diligencias prelhninares necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la

respectiva fiscalización. El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante, si estuviese individualizado. Artículo 106°.- Derecho de petición administrativa 106.1 Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2" inciso 20) de la Constitución Política del Estado [T.211,§213]. 106.2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia.

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Una vez recibida la denuncia el órgano competente (Equipo de Saneamiento Básico, Higiene Alimentaria y Zoonosis) realizará las inspecciones preliminares pertinentes con la finalidad de detectar, constatar e imponer las acciones y/o sanción cuando corresponda. Si la denuncia careciera de fundamento o realizada la constatación, se determina que la denuncia no contraviene disposiciones en materia de salud, la autoridad competente la desestimará.

ELABORACIÓN DE ACTAS El personal que participe en las diligencias de fiscalización levantará el acta correspondiente, la cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 156° de la Ley N° 27 4444

. Adicionalmente se deberá consignar cualquier otra indicación que sea necesaria con el objeto de precisar los sucesos ocurridos al momento de efectuar la diligencia. Luego de finalizar la redacción del acta, se procederá a dar lectura de la misma en presencia del infractor y/o su representante, invitándolo luego a firmar el acta respectiva, en caso de negativa se dejará constancia escrita del hecho.

EMISIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DE INFRACCIÓN. Tiene por objeto que el infractor tome conocimiento que la realización de su conducta u omisión de ella contraviene las disposiciones administrativas de salud.

Detectada una infracción por el fiscalizador, previo informe al superior en grado y este a la Dirección Ejecutiva, se emitirá una notificación emitida por la Dirección Ejecutiva en tres (3) ejemplares, cuyo original deberá ser entregado al presunto infractor o su representante con cargo de recepción.

REQUISITOS DE LA NOTIFICACIÓN DE INFRACCIÓN. Para ser válida la notificación deberá contener los datos siguientes:

Hora y fecha de la fiscalización. Nombre y apellidos o Razón 1 Denominación Social del presunto infractor. Domicilio del presunto infractor o domicilio del lugar donde se efectuó la constatación de la infracción, o lugar que permita identificar fehacientemente la ubicación del infractor. Tipificación de la infracción. Descripción de la infracción. Indicación que el notificado puede efectuar sus descargos o acreditar la subsanación de la infracción, dentro del plazo de cinco días (5) hábiles, contados a partir del día siguiente de recibida la notificación. Autoridad competente con facultad sancionatoria y su marco legal. Nombre apellido de quien suscribe la notificación.

106.3 Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal. 4Artículo 156°.- Elaboración de actas Las declaraciones de los administrados, testigos, peritos y las inspecciones serán docwnentadas en un acta, cuya elaboración seguirá las siguientes reglas: l. El acta indica el lugar, fecha, nombres de los partícipes, objeto de la actuación y otras circunstancias relevantes, debiendo ser formulada, leída Y firmada inmediatamente después de la actuación, por los declarantes, la autoridad administrativa y por los partícipes que quisieran hacer constar su manifestación. 2. Cuando las declaraciones o actuaciones fueren grabadas, por consenso entre la autoridad y los administrados, el acta puede ser concluida dentro del quinto día del acto, o de ser el caso, antes de la decisión final.

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PRESENTACIÓN DE DESCARGOS. El presunto infractor deberá realizar sus descargos, subsanando o desvirtuando los hechos materia de infracción, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de recepción de la notificación de infracción. El presunto infractor o su representante presentará sus descargos en forma escrita ante el Director Ejecutivo de Salud Ambiental, quien evaluará los hechos suscitados, para lo cual evaluará el acta de inspección y el descargo presentado, pudiendo disponer otras diligencias que coadyuven a determinar la procedencia de la sanción.

NO COMPARECENCIA DEL INFRACTOR. Si dentro del plazo de cinco (5) días, el presunto infractor no presentase sus descargos, se deberá verificar si este ha cumplido voluntariamente con regularizar conducta. De constatarse la subsanación de la infracción, la Dirección Ejecutiva, procederá previo informe de inspección ocular, dejar sin efecto la notificación y dispondrá el archivo del expediente. El acta o informe que se emita en dicho sentido, constituye el sustento para el archivamiento. De constatarse la persistencia de la falta se continuará con el proceso sancionador emitiendo la sanción correspondiente, de ser el caso. Lo indicado no impide realizar previamente otras actuaciones que se consideren necesarias para determinar la procedencia de la comisión de la infracción. Con el objeto de simplificar el procedimiento, se debe considerar que solo se emitirá Resolución de sanción, cuando se verifique objetivamente la comisión de la infracción imputada. En los demás supuestos, se comunicará el resultado de la evaluación a través de un oficio dirigido al administrado, el cual no tiene la calidad de acto administrativo y por consiguiente no es impugnable.

_ . CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES. r:f'.·W'" -~ .. ,.~.V Vencido el plazo para la formulación de los descargos, la Dirección Ejecutiva de o (¡ ~\·~~alud Ambiental calificará la infracción evaluando los documentos que obran en el \~'iª:~1¿~nte emitiendo el dictamen correspondiente y la posterior Resolución de

e;,, ''i',.,.. .. Q, '/

·~,.·\,_{y·

~~ SUBSANACIÓN DE LA CONDUCTA INFRACTORA. La subsanación de la conducta infractora posterior a la expedición de la resolución de sanción, no exime al infractor del pago de la multa y a la ejecución de las sanciones impuestas.

5 Artículo 206"; 206.2 Sólo son impugnables los actos deftnitivos que ponen ftn a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga ftn al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso admhústrativo que, en su caso, se interponga contra el acto deftnitivo.

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EMISIÓN DE RESOLUCIÓN. Si la Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental de acuerdo a la documentación de descargo determina que existe infracción, emitirá la Resolución de Multa y/o Resolución de Sanción que corresponda. Si de la documentación presentada se determina que no hubo infracción o esta fue subsanada, se emitirá el informe correspondiente , disponiendo la anulación de la notificación de infracción y el archivamiento del expediente, con conocimiento del administrado mediante oficio.

RECONOCIMIENTO DE COMISION DE INFRACCIÓN EN EL DESCARGO. Si el descargo formulado dentro del plazo contiene el reconocimiento de la comisión de la infracción y si el infractor hubiera subsanado dentro del plazo, o si por la naturaleza de la infracción se obligase a subsanarla dentro del plazo de quince (15) días calendario según corresponda, la Dirección Ejecutiva, se reserva la potestad dependiendo de la naturaleza de la infracción, En caso que finalmente se subsane la infracción, deberá dejar sin efecto la notificación de infracción y dispondrá el archivamiento del expediente. Asimismo la Dirección Ejecutiva podrá extender este término por una sola vez, teniendo en cuenta la naturaleza o características de la infracción.

REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE MULTA. a) Número y fecha de emisión. b) Número y fecha de la notificación de la infracción que la originó. e) Nombres y apellidos; Razón /Denominación Social del infractor. d) Dirección o domicilio del administrado, o lugar de la infracción o aquel que

fehacientemente permita identificar la ubicación del infractor que deberá ser obtenido del expediente y base de datos, lugar donde se notificará. Indicación de los recursos administrativos que pueda interponer el sancionado dentro del plazo de ley y si este agota o no la vía administrativa. La resolución de Multa deberá notificarse en el domicilio real y/o procesal del sancionado, debiendo recabar el respectivo cargo de notificación, entregando copia del acto notificado y constancia de la notificación, conforme lo señala el artículo 21° de la Ley N° 27444.6

~·~ {/:¡ ·- '\;~-%CONCURSO DE INFRACCIONES. f 3 ~- • 'guando una misma conducta constituya más de una infracción, se aplicará solo la ;Jc· ~~L ~;-1 #anción prevista para la infracción de mayor gravedad.

~~¿~_//

6Artículo 21".- Régimen de la notificación personal 21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. 21.2 En caso que el administrado no haya señalado domicilio, la autoridad debe agotar su búsqueda mediante los medios que se encuentren a su alcance, recurriendo a fuentes de información de las entidades de la localidad. 21.3 En el acto de notificación debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar así en el acta. 21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

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REINCIDENCIA. Se configura la reincidencia cuando el infractor, habiendo sido sancionado, incurre nuevamente en la misma infracción. Para que se sancione la reincidencia, debe haber transcurrido el plazo de treinta (30) días naturales contados a partir de la fecha en que se impuso la sanción de multa o medida complementaria.

CONTINUIDAD. La continuidad se configura cuando se contravienen las disposiciones de salud en forma permanente, es decir, la conducta infractora pese haber sido sancionada se prolonga en el tiempo. Para que se sancione la continuidad debe haber transcurrido treinta (30) días naturales desde la fecha de la última sanción de multa y/p medida complementaria y acreditar que se solicitó al infractor que demuestre haber cesado su conducta infractora dentro del plazo en mención. Para el caso de infracciones que ateten gravemente la salud de las personas, el plazo será de 24 horas. No se pueden aplicar multas por no pagar aquellas anteriormente impuestas. Tampoco se puede aplicar multas, por interpretación extensiva o analógica.

APLICACIÓN DE MULTAS SUCESIVAS. Solo podrán aplicarse multas sucesivas por la misma infracción, cuando el infractor reincida o continúe la ejecución del acto sancionable y se le haya notificado para que lo suspenda.

NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SANCIÓN. La notificación preventiva y la resolución de sanción administrativa se harán de acuerdo al régimen de notificaciones personal al presunto infractor. La resolución de sanción se notificará en el domicilio señalado en el descargo

,,~a des correspondiente, de no ser posible se efectuará en el lugar de la comisión de la "-o. ·7;,.0'-r fracción y como última instancia en el domicilio real o con el que cuente la

<>· titución.

n caso que el infractor se niegue a firmar el cargo de recepción, el notificador deberá dejar constancia de dicha negativa, además de la descripción del predio, del

-~~"·."·' _:~.'.·· núm~ro de suministro de luz y/o de agua, y luego debe ser firmada por el notificar ~· rf :~utonzado.

h~ e ) llAGO DE LA SANCIÓN DE MULTA. \~:':·,, -- ;l) Cobranza Ordinaria.- Recibida la resolución de multa el sancionado podrá

~~'--___ ...-- efectuar el pago mediante trámite ordinario dentro del plazo de diez (10) días caviles de notificada dicha resolución.

b) Cobranza Coactiva.- Vencido el plazo legal sin que se produzca el pago ni se interponga recurso impugnativo contra la resolución de Multa, la Dirección Ejecutiva, previo registro y control correspondiente, remitirá lo actuado a la Oficina de Asesoría Jurídica para la tramitación del inicio del trámite de cobranza coactiva. El Expediente administrativo deberá contener la resolución de Multa acreditando que la misma ha quedado firme.

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MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES. Las medidas de seguridad que podrán disponerse cuando la calidad de agua deconsumo humano represente riesgo significativo a la salud de las personas son las siguientes:

1. Comunicación, a través de los medios masivos de difusión que se tenga adisposición en la localidad afectada, sobre el peligro de daño a la salud de la población;

2. Incremento de la cobertura y frecuencia del control o de la vigilancia sanitaria; 3. Suspensión temporal del servicio; 4. Cierre parcial del sistema de tratamiento o de distribución de agua; y 5. Otras medidas que la Autoridad de Salud disponga para evitar que se cause

dañoa la salud de la población.

Las medidas de seguridad son adoptadas por las entidades responsables y/o que participan en la gestión de la calidad de agua de consumo humano.

DE LAS INFRACCIONES Sin perjuicio de las acciones constitucionales, civiles o penales a que hubiere lugar, seconsidera infracción, toda acción u omisión de los proveedores de agua o entidades que administran sistemas de agua para consumo humano, así como de losconsumidores que incumplieren o infringieren las disposiciones contenidas en elpresente Reglamento y sus normas correspondientes. Constituyen infracciones, según corresponda, las siguientes:

Infracciones Leves: a. Proveedores que no proporcionen la información solicitada por lasautoridades

señaladas en el presente Reglamento; b. Proveedores que no informen a la población sobre la calidad del agua

deconsumo humano, a través de medio escrito u otro medio adecuado para el consumidor; Consumidor que no utilice el agua para consumo humano de acuerdo a lo señalado en el artículo 56° y siguientes del presente Reglamento; y, Otras infracciones al presente Reglamento y a las normas sanitarias que emitala Autoridad de Salud, que no revistan mayor riesgo en la calidad del aguapara

~-;.,-::::-~~ consumo humano.

~{JJ+b-~ \~nfracciones Graves: :~-,le u t:-/ )~- 'a. Proveedor que no informe y oriente a la población la ocurrencia de un >> /f 1/

' o~-- - • ,/ casofortuito o de fuerza mayor que afecte el abastecimiento del agua para ~: .. _ ,- consumo humano;

b. Incumplimiento de los requisitos sanitarios que deben reunir los componenteshidráulicos e instalaciones físicas de los sistemas de abastecimiento de agua;

c. Negligencia en el mantenimiento, funcionamiento y control del sistema de abastecimiento de agua para consumo humano;

d. Proveedor que no cuente con la información que sustenta la aplicación delplan de control de la calidad del agua;

e. Proveedor que no esté inscrito en el registro de la Autoridad de Salud;

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f. Proveedor que no cumpla con la presentación de resultados de laboratoriosustentado en pruebas analíticas confiables;

g. Proveedor que no cumpla con el resarcimiento de los daños ocasionados a lapoblación afectada en caso de brote epidémico de origen hídrico;

h. El uso de desinfectantes u otros insumas químicos o bioquímicos utilizados en el tratamiento del agua para consumo humano, que no estén autorizados por la DIGESA;

i. Proveedor que no cuente con su plan de contingencia; j. Proveedores que no atiendan reclamos de consumidores dentro de un plazono

mayor de 72 horas bajo responsabilidad sobre la calidad del agua suministrada; k. Proveedor que impida, obstaculice o interfiera las labores de supervisión y

fiscalización sanitaria del Sector; l. Toda persona que altere la calidad del agua por actos indebidos en algunode los

componentes del sistema de abastecimiento de agua para consumo humano; y m. Otras infracciones al presente Reglamento y a las normas sanitarias que emitala

Autoridad de Salud, que generen riesgos a la calidad del agua para consumo humano.

Infracciones Muy Graves: a. Proveedor que suministre agua sin cumplir los requisitos de calidad establecidos

en el presente Reglamento; con excepción de lo dispuesto en el artículo 75°; b. Proveedor que no aplique el plan de control de calidad (PCC); c. Proveedor que no implemente las medidas de seguridad establecidas por la

Autoridad de Salud; d. Proveedor que no cuente con su respectivo plan de control de calidad

(PCC)aprobado por la Autoridad de Salud correspondiente; _,\),,~a de s%e, Sistemas de abastecimiento de agua para consumo humano, que nocuenten con

§~-$; ·'~:~~ el registro de la fuente de agua y autorización sanitaria del sistema de ~ g tratamiento; 8-q.~ ,

1:.,;:;;' .; §I Estaciones de surtidores de agua, camiones cisterna u otros medios

,,;~~!!;;~.·:· 1'~;~~\/ dedistribución del agua para consumo humano en condiciones especiales, ' quena cuenten con autorización sanitaria otorgada por la Autoridad de Salud

correspondiente; r-;;-:;:\ g. Prove?dor que no impleme~te su programa de adecuación sanitaria (PAS)para · 00 \\ cumplir las normas establecidas en el presente Reglamento; y

~ , ~~- Otras infracciones al presente Reglamento y a las normas sanitarias que emitala \~~~~ ~J Autoridad de Salud, que generen riesgos a la salud de los consumidores.

'· · Criterios para Sanción. Las infracciones a las disposiciones establecidas en la Ley y elreglamento se aplican de acuerdo a lo dispuesto en el presente, sin perjuicio de lacorrespondiente responsabilidad civil y penal a que hubiera lugar, teniendo en cuenta lossiguientes criterios: 1. Gravedad de la infracción cometida y las circunstancias de su comisión; 2. Daños que hayan producido o puedan producir a la salud y al ambiente; y, 3. Condición de reincidencia del infractor. Se considerará reincidente al infractorque

habiendo sido sancionado por resolución firme cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la expedición de dicha resolución.

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Sanciones. La Autoridad de Salud dentro del marco del procedimiento sancionador, impondrá a quienes incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 78° una o más de las siguientes sanciones:

1. Amonestación; 2. Multa comprendida entre una (1) y treinta (30) unidades impositivas tributarias

(UIT). En caso de reincidencia, la multa será duplicada; 3. Suspensión de la autorización sanitaria o registro sanitario por un plazo

quedetermine la Autoridad de Salud; y 4. Cancelación de la autorización sanitaria o registro sanitario.

DE LA ESCALA DE SANCIONES. La escala de sanciones (artículo 79°) previstas para cada tipo de infracción que corresponde aplicar es la siguiente:

1. Infracciones Leves: a. Amonestación por escrito; b. Multa comprendida 1 UIT hasta 5 UIT.

2. Infracciones Graves: a. Multa comprendida 6 UIT hasta 15 UIT.

3. Infracciones muy Graves: Multa comprendida 16 UIT hasta 30 UIT, Suspensión de la autorización sanitaria o registro sanitario por un plazo quedetermine la Autoridad de Salud; Cancelación de la autorización sanitaria o registro sanitario.

caso que se reviertan las condiciones que dieron origen a la cancelación elproveedor deberá tramitar un nuevo registro o autorización sanitaria. Las sancionesantes mencionadas serán aplicadas teniendo en consideración los

~ ... ~ criteriosestablecido en el artículo 135° de la Ley No 26842 Ley General de Salud.

/~ ,_..·· '"'>"_,DEL USO DE LOS RECURSOS RECAUDADOS POR CONCEPTO DE MULTAS ¡jJJJYY_.~ { y.~ J.J~e los r~cur~?s pr?ven~entes de la cancela~ión de las multas, el 70% será destinado , \.,~~.(i' 1 a l_a_ D1recc1on _E}ecu~1va d~ ~alud Amb1e~ta~ de la DIRESA T~c~a,. p~:a las

-,,,.:1 ;< ·'~>~/actiVIdades de v1gllanc1a san1tana del abastec1m1ento de agua en su JUnsd1cc1on y el

"'~~---,.,.. 30% a la DIGESA* para las acciones deasesoramiento técnico especializado, capacitación, investigación y otras actividadesconexas. Para tal efecto el Ministerio de Salud solicitará al Banco de la Nación laapertura de códigos para el depósito por conceptos de pago de multas porincumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento; así mismo realizará losdesembolsos correspondientes al porcentaje establecido en las cuentas de las DIRESAs o GRSs o DISAs.

* Al haberse transferido las funciones, se requeriría una norma de carácter regional para que el 30% quede a favor de la Dirección Regional de Salud Tacna, considerando que ya no hay acciones de asesoramiento técnico

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especializado, capacitación, investigación y otras actividades conexas por parte de la DIGESA

EXIMENTES. Eliminan antijuricidad de la conducta típica. • Incapacidad mental. • Caso fortuito o fuerza mayor. • Ejercicio de deber legal, funcional o cargo. • Ausencia de consecuencia perjudicial. • Orden competente, con expresa oposición escrita.

ATENUANTES Reducen sanción en la escala o calificación de la infracción (incluso leve) • Subsanación voluntaria (anterior el inicio del Procedimiento Administrativo

Sancionador). • Actuación en favor de intereses superiores.

FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Al recibir el informe técnico de la acción de supervisión o vigilancia del incumplimiento de alguna de las disposiciones del presente Reglamento, la DISA o la DIRESA o GRS comunicará al proveedor la implementación de las medidas correctivas en un plazo razonable a fin de prevenir o controlar cualquier factor de riesgo a la salud de la población; si dichas medidas no son atendidas en el plazo establecido; se aplicarán las sanciones de acuerdo a lo indicado en el Título X del presente Reglamento.

FASE INSTRUCTORA: EQUIPO DE SANEAMIENTO BÁSICO, HIGIENE ALIMENTARIA Y ZOONOSIS. •

Inspección y verificación in sito inopinadamente . Levantamiento del acta correspondiente (Deberá contener, lugar, fecha y hora; nombres y apellidos de la persona(s) con la que se entiende la inspección y su identificación con Documento Nacional de Identidad, si no es el titular, consignar el grado de dependencia funcional así como la consignación de todos los datos referidos a la inspección, con inclusión de elementos probatorios, los que se detallarán en forma específica y de ser posible de numerarán). Como requisitos de contenido del acta se tendrá en cuenta: Al levantar el acta se consignará las deficiencias administrativas, operacionales, infraestructura y calidad de agua, del mismo modo se tomará muestras de aguar para su posterior análisispor un laboratorio confiable. La identificación de los presuntos responsables. Las circunstancias en que se cometió la probable infracción. Del acta levantada, se entrega copia al administrado. Una vez recepcionados los informes de ensayo correspondiente a los análisis de calidad del agua de las muestras tomadas, se procederá a elaborar el informe técnico correspondiente; que contendrá las propuestas de las medidas correctivas con sus respectivos plazos; este informe será elevado al Jefe del Equipo.

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• El Jefe de Equipo al recibir el informe técnico de la acción de supervisión o vigilancia del incumplimiento de alguna de las disposiciones, lo evalúa y lo valida elevándolo a la Dirección Ejecutiva para la notificación al infractor.

• La Dirección Ejecutiva notificará y comunicará al proveedor la implementación de las medidas correctivas en un plazo razonable a fin de prevenir o controlar cualquier factor de riesgo a la salud de la población.

• El Equipo de Trabajo, dispondrá la verificación del levantamiento de observaciones a través de una inspección y posteriormente se elaborará el Informe Técnico respectivo.

• Si dichas medidas no son atendidas en el plazo establecido; se dará inicio al procedimiento sancionador.

INICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR POR EL EQUIPO DE SANEAMIENTO BÁSICO, HIGIENE ALIMENTARIA Y ZOONOSIS. • Recepcionado el Informe del Equipo y de existir infracción se procederá al inicio

del procedimiento sancionador. • Se cumple con la elaboración y comunicación de cargos comunicando el plazo

para formalizar sus descargos no menor a cinco (5) días hábiles, con inclusión de medios probatorios y todo lo que convenga al probable infractor.

• Se comunica quien es el órgano competente para sancionar y cuál es el marco legal que faculta.

• Recepción de descargos por parte de la Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental. • Actuación de pruebas.

FASE SANCIONADORA PRIMERA INSTANCIA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE SALUD AMBIENTAL (DESA). • El titular de la 1 ra. Instancia evaluará el Informe: (competencia material,

ejecución de indagaciones previas, verificación de hechos acreditados, generación de convicción razonable. Para este trabajo de calificación contará con el asesoramiento de un Abogado de la oficina de Asesoría Jurídica, designando por la Dirección Regional de Salud, quien prestará asistencia legal para el análisis, actuación de pruebas y emisión del acto resolutivo.

Evalúa los descargos presentados por el supuesto infractor. Procede a la estimación de suficiencia de sanción. Se expide el acto administrativo que establece la sanción a imponerse, con el visto del Jefe de Equipo y firma del Ejecutivo. Se remite el acto administrativo a la DEGDRRHH, para su fechado y numeración. Se cumple con la notificación al infractor por parte de la Dirección Ejecutiva dentro de cinco (5) días de expedida la Resolución. El administrado (infractor) tiene derecho a interponer Recurso de Reconsideración y/o Apelación dentro del plazo de quince (15) días de notificado, debiendo presentar la impugnación ante la DESA como órgano emisor del acto administrativo. Interpuesto el recurso se verificará su admisión a través de la verificación de los requisitos formales. De existir observaciones (falta de medio probatorio o firma de abogado u otro observado por la instancia), se otorgará el plazo perentorio de 48 horas para la

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subsanación, y se tendrá como fecha de ingreso del recurso el día de presentación del mismo.

• La Reconsideración: Deberá contener necesariamente nuevo medio probatorio « bajo causal de inadmisibilidad o improcedencia.

• La Apelación: Se recepcionará por la 1 ra. Instancia y una vez admitida, se elevará ante el superior en grado (DIRESA), con todos los actuados dentro de las 24 horas de recepcionado el recurso.

SEGUNDA INSTANCIA: DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD TACNA (DIRESA}. La DIRESA, tendrá como plazo para resolver el Recurso de Apelación, el término de treinta (30) días hábiles de interpuesto.

El impugnante vencido los treinta días, podrá esperar el pronunciamiento de la instancia correspondiente o dar por agotada la vía administrativa por denegatoria ficta.

RESOLUCIÓN. • La Resolución que se expida en segunda instancia resolverá:

• Inadmisible • Improcedente • Fundada • Infundada

Contra las resoluciones emitidas por la Segunda Instancia (DIRESA), únicamente procede la acción contenciosa administrativa. La interposición de demanda contenciosa administrativa no enerva la ejecutoriedad de las decisiones emitidas por la DIRESA, salvo disposición judicial en contrario, la misma que para su ejecución deberá ser notificada al titular.

/~~

('/\- . ~~EJECUTORIEDAD INMEDIATA. ( _Ji ·-v. }: ~~ Las resoluciones que imponen sanción son de obligatorio cumplimiento y

·,~~:.:_~/·./ 1 ejecutoriedad inmediata desde que quedan firmes o causan estado. ' 'S'r· ' ,_;/' • Las medidas preventivas tienen ejecutoriedad inmediata desde su notificación,

- no estando sus efectos condicionados a que el acto quede firme o cause estado.

EJECUCIÓN • Las sanciones o medidas preventivas no requieren de medidas complementarias

por las entidades para tener plenos efectos. • Sin embargo, las entidades adoptan las medidas que permitan asegurar la

ejecución de las sanciones o medidas preventivas. En los cinco (05) días (sanciones) o tres (03) días de comunicadas (medida preventiva).

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MEDIDA PREVENTIVA Y PRESCRIPCIÓN.

MEDIDA PREVENTIVA CONCEPTO. Una medida preventiva es una decisión o actuación, que sirve para prevenir que ocurra algún acontecimiento desagradable de cualquier índole.

CRITERIOS PARA SU DISPOSICIÓN • Gravedad de los hechos imputados. • Riesgo del correcto ejercicio de la administración pública. • Principio de razonabilidad. • Participación relevante.

PRESCRIPCIÓN. CONCEPTO. • Instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de

consolidar situaciones de hecho, y por consiguiente la extinción de derechos. La potestad para sancionar la responsabilidad administrativa funcional prescribe a los cuatro (04) años de cometido o culminado el hecho, en caso fuera una infracción continuada. La prescripción se resuelve a pedido de parte en cualquier instancia del procedimiento sancionador. El cómputo de la prescripción se suspende con el inicio del procedimiento o por la suspensión del procedimiento.

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